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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 540013121002201800001 01.

Sujetos: "SOLICITANTE: JESÚS EDUARDO QUINTANA ANGARITA. //OPOSITORA: CRISTIAN ANTONIO NIÑO LIÉVANO. INSTANCIA: ÚNICA"

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: - Tema : PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: - Fuente Formal : 1. "Ley 1448 de 2011 Artículos, 1,2,4,5,6,8, 3,9 #4, 10, 19,26,51,72, 73, 74, 76,75, 77, 78, 81, 91, 97, 101,130; Artículos 106 y 109 del Código General del Proceso; artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 20211; Art. 1973 C.C; Art. 775 C.C;Art. 1º, Ley 6 de 1975; Ley 1257 de 2008; Ley 51 de 1981; Ley 984 de 2005Ley 1001 de 2005; Ley 708 de 2001; Ley 1995 de 20197; Ley 2044 de 30 de julio de 2020; Ley 708 de 2001; 0 Ley 2044 de 2020; artículos 35, 37 y 123 de la Ley 388 de 1997; Art. 85, Ley 1955 de 2019; Artículo 19 de la Ley 387 de 1997; Decreto 4829 de 2011; Decreto 1071 de 2015; Decreto 1071 de 2015;Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013 y 0145 de 90 de marzo de 2016; Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017;Decreto 1071 de 2015. " Predio \ Bien : PREDIO RURAL DENOMINADO “SITIO VIEJO” Ubicación Inmueble : "UBICADO EN EL BARRIO EL HATILLO1 DEL MUNICIPIO DE OCAÑA (NORTE

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2021-10-29

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Jesús Eduardo Quintana Angarita. Opositora: Cristian Antonio Niño Liévano. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se niega la condición de segundo ocupante. Radicado: 540013121002201800001 01.

Providencia: 075 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. JESÚS EDUARDO QUINTANA ANGARITA, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE 2 Radicado: 540013121002201800001 01 SANTANDER- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fuere reconocido como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio denominado “Sitio Viejo” ubicado en el barrio El Hatillo1 del municipio de Ocaña (Norte de Santander), con un área de 14 hectáreas y 2.781 m2, y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 270- 21942 y Cédula Catastral N° 54498-00-02-0004-0026-000.

Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14482. 1.2. Hechos. 1.2.1. El solicitante compró el predio objeto de solicitud de restitución, mediante escritura pública N° 363 de 30 de abril de 1991 de la Notaría Única de Río de Oro (Cesar). 1.2.2. Indicó que el 19 de enero de 1997, tuvo que desplazarse en compañía de su núcleo familiar, porque hombres armados que se identificaron como paramilitares, entre ellos, los alias “Milciades” y “el indio”, llegaron a su casa con el fin de asesinarlo, debido a que lo acusaban de tener vínculos con la guerrilla.

En esa ocasión él pudo escaparse, sin embargo, sus familiares fueron objeto de maltratos físicos y verbales, además del daño a la vivienda y el hurto de sus pertenencias y, por si fuera poco, su hermana (cuyo nombre se omite) fue abusada sexualmente. 1 De conformidad con el Informe Técnico Predial el terreno se ubica en realidad en área “rural” de la vereda “El Hatillo” de Ocaña (Actuación N° 3. p. 189 y 190).

De otro lado, aunque en el referido informe se acotó de comienzo que “(…) la Georreferenciación obtenida hace traslape con tres predios identificados en catastro con los siguientes números prediales 54498-00-02-0004-0026-000, 54498-00-02-0004-0143-000 y 54498-00-02-0004-0138-000 (…)” del mismo modo se precisa que “(…) cuando se hace el cálculo con el Software ARCGIS del área del polígono descargado del aplicativo de descargas IGAC donde se logra evidenciar que solo tiene un área superficiaria de 9 Has + 2371 mts2; lo cual muestra una inconsistencia de información en la Base de Datos de Catastro IGAC (…)” diciendo luego que “(…) En vista a que la Georreferenciación URT presenta sobreposiciones con otros predios; se analiza la ficha predial entregada por IGAC del predio objeto restitución, se revisa el croquis del predio que está en la ficha predial; y se compara con la forma del predio que tiene el GEOPORTAL IGAC; de lo que se obtienen que existen diferencias en la forma del predio; por lo cual se concluye que en esta información reportada por Catastro IGAC también tiene inconsistencias (…) Se analizaron los folios de matrícula de los predios sobre los cuales el objeto restitución hace sobreposición y se constata que cada predio deriva de folios matriz diferentes (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 3. p. 193). 2 Actuación N° 3. p. 41 a 45. 3 Radicado: 540013121002201800001 01 1.2.3.

Informó que para la fecha de los hechos victimizantes, el sector donde vivía era considerado como “zona roja” porque estaba bajo el dominio de los paramilitares. 1.2.4. Señaló que debido al temor generado por esos hechos, decidió vender el predio en el mes de abril del año 2000, por la suma de $28.000.000.oo, no obstante, solo recibió $8.000.000.oo.

Refirió que para esa época, el valor comercial del inmueble era de $100.000.000.oo. 1.3. Actuación Procesal. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio de que aquí se trata, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y correr traslado de ella a CRISTIAN ANTONIO NIÑO LIÉVANO, a propósito que figuraba como propietario del fundo reclamado.

Asimismo notificó de la iniciación de la acción al alcalde de Ocaña (Norte de Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos3. 1.4. La Oposición. CRISTIAN ANTONIO NIÑO LIÉVANO, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones arguyendo que si bien hubo violencia armada en los alrededores de Ocaña y en todo el departamento, no sucedió lo propio en cuanto hacía con la específica 3 Actuación N° 5. 4 Radicado: 540013121002201800001 01 zona en la que se ubicaba el predio reclamado por lo que, aunque el Documento de Análisis de Contexto resultaba un instrumento valioso para la resolución de este tipo de casos, no lo era menos que podría ser cuestionable respecto de sectores en concreto.

Resaltó que nunca se probó que hubiera sido alias “Milciades” el que ocasionare el desplazamiento del solicitante y que este último cedió el fundo a la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO -RECOMBAD- en dos momentos: primero, el 14 de julio de 1999 a través de escritura y por valor de $28.000.000.oo, pagándose una cuota inicial de $8.000.000.oo y, luego, a los cuarenta y cinco días, cuando se entregó el saldo y que, posteriormente, fue varias veces transferido hasta que fue adquirido por aquel contando con el permiso del Comité Departamental de Atención a Población Desplazada por lo que no podía acusarse que el fundo hubiere sido despojado material o jurídicamente tal cual se revelaba del folio de matrícula correspondiente.

Afirmó que el reclamante había indicado que vivió en el predio hasta 1991, por tanto, mucho antes de los hechos causantes del desalojo; mismos que no aparecen que se causaren por paramilitares pues no existió certeza de que realmente lo buscaron para asesinarlo o que se valieron de esa excusa con el fin de cometer otro tipo de delitos en contra de su familia sino que pudieron haber sido provocados por delincuencia común. Esgrimió también que una cosa era que el peticionario fuere víctima del conflicto y otra distinta, que tuviere derecho a la restitución de tierras, ya que la pérdida del vínculo jurídico se debió pero al convenio efectuado y no al orden público, más precisamente, por una hipoteca no pagada por el vendedor.

Igualmente adveró que el pacto fue eficaz en tanto se estableció por medio de promesa de compraventa en 1999 que posteriormente se refrendó mediante escritura pública en el año 2000, observando a ese efecto los requisitos de existencia y validez consagrados en el Código Civil esto es, la capacidad de las partes, inexistencia de vicios del consentimiento y objeto y causa lícita que se cumplieron a cabalidad; además expuso que no hubo lesión enorme señalando que la misma es “objetiva” toda vez que el justo precio no viene dado por el monto que le asignare el 5 Radicado: 540013121002201800001 01 contratante sino por la autoridad correspondiente y que catastralmente el terreno tenía por entonces una apreciación de $1.833.000.oo y comercialmente de $2.749.500.oo y, en cuanto refería con la motivación del restituyente con el propósito de enajenar, señaló que lo fue por su propia iniciativa y dado que pasado casi un lustro desde los sucesos victimizantes tenía necesidades económicas.

Con base en todo ello concluyó que no podría ser el contradictor, quinto comprador, el que ahora resultare responsable pues de obrarse en ese sentido, se le estaría convirtiendo en víctima del propio Estado por la implementación de las políticas públicas, en especial, las pregonadas en la Ley 1448 de 2011. De ese modo, enfatizó que era adquirente de buena fe exenta de culpa, pues se convirtió en dueño después de tres lustros sin que tuviere la obligación de conocer el historial de cada una de las personas registradas en el folio de matrícula respectivo y sin que a la fecha de su obtención (2011) existiera presencia de grupos ilegales en la región. De la misma manera explicó que implementó proyectos productivos de cría de aves de corral a gran escala, construyendo dos galpones grandes, depósitos de alimentos y otras serie de mejoras que a la par de un microproyecto de siembra de yuca, tomate, fríjol y ají, ha multiplicado el valor del inmueble, de suerte que sus ingresos económicos provenían directamente de este.

Admitió que aunque es cierto el contexto de Ocaña denotaba que confluían diversos actores, lo cierto fue que el tradente siguió visitando la zona en aras de lograr el perfeccionamiento del pacto y que si vendió pasados cuatro años desde su salida, lo fue en realidad debido a que la heredad cada vez producía menos y en tanto existía un crédito bancario que no había podido solucionar.

Subrayó lo llamativo que se mostraba que al poco tiempo de dicho acuerdo, se trasladare este a trabajar a la finca de LUIS EDUARDO CARRASCAL ORTIZ, que quedaba a escasos veinticinco metros de la otra, permaneciendo allí por bastante tiempo sin que pudiere explicarse cómo entonces decidía 6 Radicado: 540013121002201800001 01 quedarse no obstante que su vida corría peligro.

Finalmente que en todo caso deberían atenderse los postulados de la acción sin daño4. Practicadas las pruebas ordenadas5, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal6 el cual, una vez avocó conocimiento, al propio tiempo ordenó el recaudo de algunas otras probanzas7 y posteriormente corrió traslado para que se alegare de conclusión8. 1.5.

Manifestaciones Finales. 1.5.1. El opositor CRISTIAN ANTONIO NIÑO LIÉVANO, por intermedio de su apoderada, indicó que era adquirente de buena fe exenta de culpa, puesto que nunca había tenido relación con los grupos armados y pagó el justo precio pedido en 2011, desconociendo el historial de cada una de las personas registradas en el folio de matrícula y sin que tuviere el deber de saberlo, pero convencido en razón del estudio de títulos, que a quien compraba era su legítimo dueño y que el alegado despojo se sucedió muchos años antes que él comprara el predio aquí reclamado; además, señaló que analizado el primigenio negocio por el cual el solicitante se desprendió del bien, se evidenciaba que no se ejerció algún tipo de presión o amenaza sobre el vendedor y que tal como él lo manifestó en sus declaraciones, las presiones eran las deudas que tenía, es decir, que la motivación real para enajenar la heredad fue su situación económica, más específicamente, obligaciones insolutas adquiridas con la Caja Agraria y con particulares antes y después del desplazamiento.

Relievó que la venta en 1999 se realizó pasados tres años desde los alegados hechos victimizantes, esto es, lo uno y lo otro no guardaban relación. Enfatizó que no estaba acreditado que paramilitares hubieren causado el desplazamiento del reclamante 4 Actuación N° 41. 5 Actuación N° 44. 6 Actuación N° 180. 7 Actuación N° 6. 8 Actuación N° 88. 7 Radicado: 540013121002201800001 01 de tierras, pues bien pudo ser delincuencia común. Esgrimió que en caso de prosperar las pretensiones, el reclamante debería ser compensado con un terreno equivalente y de no ser así y puesto que se trataba de un tercero, tendría que procederse con la compra de su fundo por valor de $320.000.000.oo con la respectiva indexación9. 1.5.2.

Por su parte, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, concluyó que a la luz de la prueba testimonial y documental, estaba acreditado que la razón por la cual el solicitante vendió el predio fue por el miedo infligido sobre él cuando padeció los hechos victimizantes; por tanto, las diferentes obligaciones que no pudo pagar obedecieron precisamente a que no pudo seguir trabajando en su finca como lo venía haciendo antes.

Tampoco se probó que el reclamante o su núcleo familiar estuvieran vinculados con grupos armados al margen de la ley, de ahí que solicitó que se concedieran las pretensiones de la solicitud10. 1.5.3. El reclamante, por conducto de su representante, indicó que ostentaba la calidad de propietario desde 1991 hasta 2000 y que además fue víctima del conflicto por cuanto los paramilitares hicieron fuerte presencia en Ocaña y en su accionar, fueron al predio mismo en su búsqueda para asesinarlo, maltratando a su familia y violando a su hermana, factores todos que ocasionaron su desplazamiento y, como consecuencia, no pudo seguir explotando su fundo que a la postre derivó en la pérdida del vínculo jurídico y material con el bien del que derivaba su sostenimiento.

Aclaró que solamente regresaba para enseñarlo a eventuales compradores y que en razón de su fundado temor, decidió arrendarlo; sin embargo, como no se dieron los resultados esperados y requería solventar sus necesidades, optó por venderlo. En punto del despojo, adujo que el negocio no se realizó con plena autonomía de su voluntad sino que estuvo determinado por el miedo ocasionado por el 9 Actuación N° 90. 10 Actuación N° 91. 8 Radicado: 540013121002201800001 01 grupo paramilitar presente en la zona; de allí que, aunque del contrato de compraventa pudiere pensarse que medió el consentimiento del enajenante, sin duda se otorgó en unos tiempos en los que este se encontraba en un claro estado de vulnerabilidad manifiesta.

En tal sentido indicó que la empresa compradora se aprovechó de la violencia y de su situación, privándolo a aquel arbitrariamente de su derecho de dominio y de ese modo, se vulneró su dignidad humana pues se les obligó a interrumpir su plan de vida y trastocó abruptamente su economía11. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por JESÚS EDUARDO QUINTANA ANGARITA, respecto del predio ubicado en la vereda El Hatillo del municipio de Ocaña (Norte de Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por CRISTIAN ANTONIO NIÑO LIÉVANO con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si cumple con la condición de segundo ocupante o incluso si procede el reconocimiento de mejoras que asimismo pide.

III. CONSIDERACIONES: 11 Actuación N° 92. 9 Radicado: 540013121002201800001 01 Previamente a cualquier consideración y en tanto que en las diligencias se da cuenta de un caso de violencia sexual, en aras de proteger los derechos a la intimidad de la víctima de ellas y de las demás garantías fundamentales a su favor, en el contenido de este fallo se le citará solamente como XXXX además de las otras medidas que se dispondrán en su momento.

Con esa necesaria precisión, incumbe entonces decir que el derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad12, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)13 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar14 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202115.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras pues de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 01091 de 26 de octubre de 201516, en la que JESÚS EDUARDO QUINTANA ANGARITA fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y 12 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 13 Art. 81 Íb. 14 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 15 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 16 Actuación N° 3. p. 49 a 81. 10 Radicado: 540013121002201800001 01 Abandonadas Forzosamente respecto del inmueble llamado “Sitio Viejo” ubicado en el barrio El Hatillo del municipio de Ocaña (Norte de Santander); tal se comprueba además con la “constancia” de 16 de noviembre de 2017 expedida por la misma entidad17.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley a propósito que en la solicitud se adujo, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono y ulterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 1997 y 2000.

En punto de la situación del reclamante con el solicitado predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los fundos efectivamente se tenía, a la época del desplazamiento, abandono o despojo, a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata18; que no a otros, por ejemplo arrendatarios19, aparceros20 o distintas clases de tenedores21, 17 Actuación N° 3. p. 83 a 86. 18 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 19 Art. 1973 C.C. 20 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 21 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 11 Radicado: 540013121002201800001 01 así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras, para la fecha en que se dijo haber tenido que abandonar e incluso vender el predio, se encuentra que JESÚS EDUARDO QUINTANA ANGARITA aparecía como su “propietario” desde que se hizo con su dominio a través de la Escritura Pública N° 363 de 30 de abril de 1991 otorgada ante la Notaría Única de Río de Oro (Cesar)22, por medio de la cual le compró el bien a DARÍO LEMUS SANTANA en acto que fuere registrado en la Anotación N° 002 del folio de matrícula inmobiliaria N° 270-21942 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ocaña23; propiedad que perduró hasta cuando el 7 de abril de 2000 y mediante instrumento N° 36124 de la Notaría Segunda de Ocaña, lo transfirió a la EMPRESA DE RECOLECCIÓN MANUAL DE BASURAS DOMICILIARIAS, EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO RECOMBAD, que fuera inscrita el 22 de septiembre de 2000 (Anotación N° 12)25.

Habiéndose pues concluido sobre el vínculo del reclamante con el terreno objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución del fundo del que dice se vio obligado a ceder, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos padecidos comportan la entidad para, por un lado, considerarlos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”26 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y venta. 22 Actuación N° 3. p. 398 a 400. 23 Actuación N° 16. p. 4. 24 Actuación N° 3. p. 244 a 247. 25 Actuación N° 16. p. 6. 26 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores 12 Radicado: 540013121002201800001 01 3.1.

Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que a partir del intento de asesinato en contra de JESÚS EDUARDO, los vejámenes a que fueron sometidos sus familiares, así como la violación de que fue objeto su hermana por cuenta de los paramilitares, se generó el abandono del inmueble y su desplazamiento al casco urbano del municipio de Ocaña y posteriormente su venta, atendidas las difíciles situaciones económicas en que quedó merced a esos hechos.

Pues bien: importa de entrada destacar que en el municipio de Ocaña, conforme se refleja del documento análisis de contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas27, se aprecia con suficiencia la grave afectación del orden público que debieron sufrir sus habitantes desde épocas remotas, como bastión que fue, primero de grupos guerrilleros y luego de paramilitares y la terrible transición de unos a otros en el que quedaron en medio los residentes de la zona.

Sin descontar que también en gran parte de Norte de Santander se presentaron claros actos de violencia que constituyeron graves violaciones a los derechos humanos pues dicho territorio se convirtió en corredor de organizaciones ilegales. Igualmente y para esos mismos efectos, destaca la información documentada por el Centro Nacional de Memoria Histórica28 y la Revista Noche y Niebla del Centro de Investigación y Educación Popular29.

En buen romance: que la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 27 Actuación N° 3. p. 258 a 277. 28 Se encuentra en: https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/catatumbo/descargas/catatumbo-resumen.pdf. 29 Se encuentra en: https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/casotipo/Deuda01.pdf. 13 Radicado: 540013121002201800001 01 aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer el aquí reclamante y su familia, evidenciadas por ejemplo, cuando ante la Unidad Nacional de Justicia y paz de la Fiscalía General de la Nación, expuso que “(…) los paramilitares de alias Milciades y alias el indio llegaron a la finca en el mes de enero del año 1997 y se apoderaron de todo nos quitaron las cosas de la casa y nos tocó salir huyendo porque nos iban a matar, dejamos todo abandonado la finca quedó en poder del grupo paramilitar, la noche que ese grupo llegó violaron carnalmente a mi hermana (….) nos tocó venirnos desplazados para Ocaña y pagar arriendo no pudimos volver a la finca a vivir por miedo.

Vendí la finca en muy bajo precio sabiendo que valía mas de setenta millones de pesos. Las pérdidas materiales ascendieron a mas de cien millones de pesos (…)”30 (Sic). Igualmente, para que el predio aquí solicitado fuera incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, JESÚS EDUARDO QUINTANA ANGARITA acotó que el “(…) 19 DE ENERO DE 1997 SIENDO LAS 10.30 PM, UNOS HOMBRES DONDE SE IDENTIFICARON COMO PARAMILITARES, MANIFESTANDO QUE YO TENÍA VÍNCULOS CON LA GUERRILLA, QUE IBAN POR MÍ (…) PORQUE ELLOS SE IDENTIFICARON COMO PARAMILITARES (…)” teniendo que salir del predio “(…) DEBIDO A LAS AMENAZAS QUE ME IBAN A LLEVAR Y A MATAR (…)”31 (Sic). 30 Actuación N° 186. p. 17. 31 Actuación N° 3. p. 106. 14 Radicado: 540013121002201800001 01 Él mismo refirió posteriormente ante el Juzgado, con algo más de detalle y precisión, no solo que en comienzo “(…) era muy sano, no se sabía, cuando eso no había (…) nada de paracos, nada (…) eso fue de un momento a otro que ya empezaron ya, llegaron los paracos a matar y cogieron fue el sitio ese (…) pa’ llevar la gente para matarla (….)32 Yo creo que los paracos, empezaron a llegar allá como en el noventa y seis y empezaron a matar, como un año antes de sucederme lo mío, ellos ya estaban matando gente (…)33 aparecían muertos allá, todos los días y la aglomería de la gente que subía a ver los muertos (…)”34 y hablando sobre lo que particularmente le sucedió, explicó que hacia comienzos del mes de enero de 1997 “(…) eran como las nueve o diez de la mañana, de la noche (…) cuando me salió un tipo alto, con cachucha, con chaqueta, la cara tapada, me dijo que él era paramilitar, que yo tenía vínculos con la guerrilla, que él necesitaba hablar conmigo pero adentro de la casa, entonces yo le dije: ‘no, yo no le puedo abrir la puerta porque aquí hay unos niños -los hijos de las hermanas mías vivían allá- y hay dos adultos; si quiere venir, venga mañana por la mañana y hablamos’, le dije; entonces yo le cerré la ventana.

Entonces, a no más yo le cerré la ventana, empezaron a reventar todos los vidrios de las ventanas (…) yo corría por todas partes, es que revientan todos los vidrios (…) ellos me veían pa’ todas partes, entonces un sobrino pequeño, entonces yo le dije a todos ‘métanse, metámonos al baño’, entonces él se fue pa’ la otra ventana y por el baño también me veían y me apuntaban (…) él quitó la luz de la casa, entonces él me apuntaba, pero yo no sé con qué era que me apuntaba, si era una pistola o revólver, no sé qué sería; entonces (…) yo corría para un lado y para otro, yo no sabía qué hacer, ah, entonces él me dijo que le abriera la puerta porque si no le abría la puerta, me iba a ir mal, que él se montaba por el techo, que desentechaba (…) y se metía por el techo; en eso, yo creo que ellos se encontraron un azadón o una barra, yo no sé qué sería y ellos se 32 Actuación N° 103.

Récord: 00.15.19 a 00.15.36. 33 Actuación N° 103. Récord: 00.15.46 a 00.15.55. 34 Actuación N° 103. Récord: 00.16.07 a 00.16.12. 15 Radicado: 540013121002201800001 01 colgaron, dos tipos, del protector de la ventana; yo creo que era como una azadón porque sonó. Yo del susto pensé que era que habían arrancado (…) el protector de la ventana (…) entonces, le dije yo a mamá: ‘mamá sabe que ya arrancaron como la ventana, yo creo que reventaron el protector, ya se van a meter, entonces ella me dijo: ‘mirá a ver cómo te volás porque vienen es por vos’, entonces ella se puso a rezar el salmo noventa y uno (…)yo volví y abrí la puerta de atrás, ya ellos habían quitado la luz (…) y ellos gritaban (…) me decían que yo les tenía un reflector, que apagara el reflector, entonces yo les dije ‘yo no puedo apagar el reflector porque ese reflector es por foto celda’, eso se apaga es a lo que aclara el día, bueno, entonces (…) en esa vaina que ellos estaban arrancando la ventana, mi mamá me dijo ‘entonces salite porque te van a matar es a vos; salvate vos’.

Entonces yo salí, yo quería salir en carrera (…) yo me tiré y fue gatiando, gatiando y me paso por la paredilla y miré en la otra esquina del (…) corredor y ahí habían dos, otra vez estaban dos ahí esperando, mirando el reflector; entonces yo como vi que estaban distraídos, el otro en la ventana y mirando el reflector, yo me volé (…) por el monte y me tiré por un yucal y caí abajo a la carretera y fui y llegué al barrio Buenos Aires, donde un amigo mío, entonces le conté la cosa, entonces me dijo: ‘no, eso por allá no va ninguno porque no se sabe qué grupo armado será’, porque cuando eso estaban matando mucha gente ahí en esa parte, entonces la señora de él me dijo: ‘eso toca ir a la policía, vámonos para la policía’ y nos fuimos para la policía, para que fuera la policía al campo, entonces la policía, el comandante de la policía dijo que ellos no podían ir, porque ellos no sabían qué grupo armado, si eran paracos, guerrilla (…) la señora del amigo mío le dijo al comandante que si algo sucedía o había un muerto, ellos eran los responsables.

Entonces enseguida el comandante ‘esperen un momentico’, entonces mandó dos patrullas y se fueron las dos patrullas; yo no fui al campo, se fue ella (…) y allá llegaron al campo, yo sí no. Hasta el otro día fue que supe yo, que me contaron, que a la hermana mía la habían violado, que a mamá le dieron duro (…) mamá me dijo que le decían ‘vieja condenada ¿dónde lo tenés escondido?’, le 16 Radicado: 540013121002201800001 01 daban duro y a papá también le dieron duro y yo desde eso no volví más al campo, iba a ratos después, por ahí así (…) a un ratico a ver qué había. Yo puse allá a medieros y eso y a mí me daba mucho miedo ir allá, porque pensaba que me iban a matar (…)35 Hasta el día ese que estuvieron los paracos y dijeron que eran paracos, esa noche, ellos (su familia) no volvieron más allá, ni yo volví tampoco más allá, de vez en cuando iba, papá también, él iba a darle una vuelta, eso quedó solo allá, los animales quedaron botados (…)36 nosotros no volvimos más al predio (…) eso se quedó solo allá (…) Eso duró, hasta que lo vendí yo, yo creo que eso duró como año y pico, casi dos años solo eso.

Yo puse a medieros allá, eso a mí no me dio, porque yo no podía volver allá, eso lo que me daba eran pérdidas (…) Después de que me pasó eso, quedó solo el campo, entonces como el campo quedó solo, a mí me decía la gente que los paracos (…) se iban a meter a la casa, se iban a apoderar de la casa, entonces yo busqué gente para que ocuparan y trabajaran allá, si producía algo el campo (…)37 Yo vendí las yeguas; las gallinas yo no las vendí. Las gallinas y los patos se perdieron, las yeguas no se perdieron, las yeguas las vendí (…) como eso quedó solo se fueron perdiendo, ahí los animales, no sé quién se los llevaría. Como los patos se la pasaban en una poza grande que había allá y como ya casi yo no volví más allá al campo, iba a veces, a ratos y ya uno iba y que faltaban tantas gallinas y tantos patos hasta que se fueron acabando (…)38 Yo iba muy poco, por ahí póngale una semana, un día a la semana (…)”39.

Ya luego precisó que las personas que ingresaron a la casa “(…) dijeron que yo tenía vínculos con la guerrilla, por eso fueron ellos a buscarme, porque eso me lo dijo él en la puerta de la ventana, que yo tenía vínculos con la guerrilla y que él necesita hablar conmigo (…) yo con guerrilla nunca he tenido nada. Pues con decirle que llegaron ellos allá y yo no tenía ni armas con qué darles a ellos; yo nunca pensé que me iban a 35 Actuación N° 103.

Récord: 00.05.11 a 00.11.55. 36 Actuación N° 103. Récord: 00.24.45 a 00.25.09. 37 Actuación N° 103. Récord: 00.35.32 a 00.36.26. 38 Actuación N° 103. Récord: 00.42.02 a 00.42.46. 39 Actuación N° 103. Récord: 00.43.46 a 00.43.48. 17 Radicado: 540013121002201800001 01 llegar allá, nadie, porque yo enemigos nunca en la vida, yo no he tenido enemigos, ni problemas con nadie (…)”40.

Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en el solicitante, esa condición de víctima que le habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Pues al margen que las difíciles situaciones por él explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejare solo ese terreno, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”41.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la 40 Actuación N° 103. Récord: 00.52.07 a 00.52.41. 41 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 18 Radicado: 540013121002201800001 01 significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Y si ello es lo predicable en casos tales, qué no decir entonces de supuestos como los aquí ocurridos. Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado42, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. 42 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 19 Radicado: 540013121002201800001 01 Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones más que todo concernientes con unas fechas y otros detalles menores quizás devenidos por los estragos que causa en la memoria el largo paso del tiempo sucedido desde cuando ocurrieron los hechos y tuvo luego que evocarlos43, atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, JESÚS EDUARDO rememoró cuáles fueron los puntuales hechos generadores del abandono del predio, aspecto ese del que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes, e incluso señalando particulares detalles que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron controvertidos, lo que confiere a lo relatado suficiente aptitud demostrativa; de otro, que las circunstancias por él relatadas acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos al margen de la ley hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y de la otra, que sus versiones concuerdan con otros elementos de juicio antes vistos que les confieren mayor fuerza demostrativa. 43 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 20 Radicado: 540013121002201800001 01 Desde luego que a la par y en plena armonía con lo antes expuesto, aparece la contundente declaración de su propia hermana XXXX, que estuvo presente al momento del desplazamiento y quien fuere víctima directa de los paramilitares, la que narró sobre esos particulares que “( ) el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y siete (…) en la noche, o sea en la noche esa como a las nueve y media, diez, llegaron unos tipos (…) y nos empezaron a amenazar.

Ah no. Primero llegó un señor ahí y tocó y preguntó por mi hermano (…) JESÚS EDUARDO QUINTANA, entonces mi hermano abrió la puerta y salió. Cuando vio unos tipos encapuchados, él cerró otra vez la puerta y (…) al cerrar la puerta empezaron a ultrajarnos, o sea, a gritar cosas y a decir que mi hermano era guerrillero, que era jefe de la guerrilla, que venían por él, que yo no sé qué, que lo iban a matar; entonces nosotros nos encerramos ahí y entonces ahí fue cuando empezaron a reventar los vidrios de las ventanas, porque casi todo el contorno de la casa son puras ventanas, entonces reventaron todos los vidrios de las ventanas.

Ya no teníamos prácticamente dónde escondernos; nos escondimos fue en un baño que quedaba en un cuarto (…) pero mi papá sí se quedó en la sala y él les abrió (…) ah no, perdón. Antes de eso mi hermano logró salirse, o sea, como ellos quitaron la luz, mi hermano se salió y fue a buscar ayuda, se fue hasta Buenos Aires donde un amigo de mi papá, PABLO JÁCOME que también ya está fallecido y (…) de ahí ya se llamó (…) a la policía y la policía fue por mi hermano y fueron hasta el campo allá (…) los tres tipos esos que estaban ahí, porque prácticamente eran tres nada más, nos hicieron creer que eran más, porque pasaban por las ventanas y se agachaban y volvían y pasaban y nosotros creíamos que eran bastantes y vamos a ver y nada más eran tres (…) Porque a mí me cogieron y me sacaron y me violaron (…) después de que ya me violan prácticamente los tres, vieron los carros que venían subiendo y este dijeron: ‘allá viene el (…) con la policía, mejor vámonos’ y me iban a llevar a mí, pero dijeron no, mejor no, porque lo que hacen es que nos cogen más rápido (…) o sea que ellos no iban a caminar ni nada y los iban a coger más rápido, entonces salieron monte arriba (…) 21 Radicado: 540013121002201800001 01 prácticamente lo que duraron ahí fue como media hora o una hora, pero para mí fue una eternidad, a mi papá le dieron duro, a mi mamá (…) como no encontraron a mi hermano ahí, entonces les dijeron que para dónde habían cogido, que yo no sé qué y eso le dieron cachetadas a mi mamá y la tiraron al suelo y a mi papá también le dieron duro (…) de ahí nos llevó la policía donde mi tío que vivía ahí también en Las Llanadas y allá nos quedamos.

Mi papá y mi mamá sí se quedaron ahí en el campo (…) allá llegamos y ya después al otro día mi tío tenía una casa desocupada y dejó que nos quedáramos ahí en la casa esa por un tiempo ( )44 eso se quedó solo, mi hermano iba así esporádicamente porque, pues, nos daba miedo volver allá (…) iba y miraba cómo estaban los animales, porque él tenía allá gallinas y eso, entonces iba y les echaba lo de comer y a mirar cómo estaba el ladrillo y eso (…) no iba a quedarse sino que iba por ratos a mirar (…) En la mañana más que todo (…) le daba miedo (…)”45 (Subrayas del Tribunal).

Pero no sólo eso. Igual se resalta que ella misma presentó denuncia por esos mismos hechos el 20 de enero de 1997 ante el Cuerpo Técnico de Investigación -Unidad Local Ocaña- en la que además de referir con coincidencia la manera en que llegaron esos hombres a su casa y cómo tuvo JESÚS EDUARDO que salir de allí, además de que golpearon a sus padres, puso de manifiesto que “(…) El primero que me violó decía que iba en busca de mi hermano pero le decía era el man que le habían dado TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) para matarlo porque él era jefe de la guerrilla o sea mi hermano y que la gente que vivía para el monte o sea de los campos para arriba eran todos guerrilleros y que ellos eran paracos (…)”46 (Subrayas del Tribunal).

Otro tanto aseguró su hermana MARITZA TORCOROMA QUINTANA ANGARITA en declaración de 14 de febrero de 1997, dentro de la investigación previa iniciada por esos mismo 44 Actuación N° 93. Récord: 00.20.07 a 00.25.40. 45 Actuación N° 93. Récord: 00.31.02. 46 Actuación N° 3. p. 131 a 134. 22 Radicado: 540013121002201800001 01 hechos, en la que también relató que los hombres que llegaron a la finca “Sitio Viejo”, le dijeron a su familia que no era precisamente el robo de joyas cuanto pretendían (aunque al final las hurtaron) sino que “(…) iban por mi hermano y que (…) les habían pagado o les iban a dar tres millones de pesos por matar a mi hermano y que ellos eran paramilitares y que nos iban a dejar un buen recuerdo de los Paracos (…)”47 (Subrayas del Tribunal).

Todo lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de una novedosa versión acerca de unos hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues que, lo mismo que aquí y ahora mencionaron todos, hace rato que sus hermanas lo habían puesto de manifiesto ante la Fiscalía General de la Nación además que lo hicieron en un tiempo en el que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y, cuando, por lo mismo, ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio.

También sobre ello tangencialmente habló GUSTAVO LEMUS SANTANA quien refirió que “(…) a mí me van diciendo que… que ellos fueron desplazados ahí (…) oí que hubo un rumor yo, que los habían desplazado (…) A los QUINTANAS, a JESÚS QUINTANA (…) yo escuché eso como en el (…) dos mil ocho; no como dos mil nueve por ahí empezó (…) el problema de que oímos que les tocó que desocupar (…) la finca (…) Es que nosotros somos vecinos ahí; el rumor llegó que hubo uno violación y eso, pero uno no, no asegura nada (…) hasta ahí yo sé las cosas (…)”48.

Y aunque se insinuó que la razón para que se fueren de allí fue apenas por un “robo”, también valdría la pena señalar lo que dijo el 47 Actuación N° 160. p. 39 a 40. 48 Actuación N° 94. Récord: 00.06.37 a 00.07.15. 23 Radicado: 540013121002201800001 01 testigo y vecino de la heredad LUIS EDUARDO CARRASCAL ORTIZ quien de todos modos asintió en que luego de ese suceso “(…) no sé si al par de días de eso, ellos se fueron de la finca, o sea la familia de él y él quedó en la finca, administrando y trabajando allá (…)”49 (Subrayas del Tribunal).

En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el municipio de Ocaña) y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en JESÚS EDUARDO y su familia, un justificado temor al punto que se vieron compelidos a abandonar ese sitio para así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Salida esa que, ante semejante escenario, resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a seguir soportando vejámenes ya sufridos o acaso someterse a otros todavía más graves. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Con todo, reprochó vehementemente el opositor el acusado desplazamiento dejando en claro, entre otras cosas, que JESÚS EDUARDO seguía frecuentando no solo la zona sino incluso el propio predio, a pesar del supuesto temor que dijo que tenía; circunstancia que 49 Actuación N° 96.

Récord: 00.23.04. 24 Radicado: 540013121002201800001 01 implicaba que el invocado miedo al final de cuentas no sería tanto ni, por eso mismo, tan determinante a la hora de tomar la decisión de vender. Sin embargo, esos eventuales regresos justo a ese mismo sector del que se dijo fue obligado a irse o el hecho mismo que su salida de allí apenas si implicó pasarse a residir a otros sectores de la misma localidad de Ocaña (o incluso que llegare a trabajar cerca de ese lugar en una finca contigua como repetidamente ripostó el opositor) ni por asomo desdicen de su condición de víctima o del desplazamiento sufrido; por supuesto que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 201150, que para efectos tales no es imprescindible que se tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones51 pues tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza en que pueden ocurrir las cosas desde que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar a la región. Amén que siendo francos se radicó ya no en el sector rural -del cual provenía y en el que estaba la finca- sino en el “urbano”, que de suyo supondría situarse de alguna forma en un espacio relativamente más seguro y tranquilo, así y todo se ubicare cerca del otro.

Amén que sus regresos a esos sectores aledaños eran igualmente esporádicos 50 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 51 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 25 Radicado: 540013121002201800001 01 Todavía menos aprovecharía esa otra mención alusiva con que en los hechos padecidos por JESÚS EDUARDO y su familia no cabría asegurar sin duda y a ciencia cierta que participaron grupos al margen de la ley ni los alias conocidos como “el indio” y “Milciades”, pues no hay plena prueba de ello ni por lo mismo, que se trató de un hecho relacionado con el conflicto armado cuanto que más bien pudo ser consecuencia de la delincuencia común; hipótesis que pronto se quiebra parando mientes no sólo en que la versión del solicitante de que efectivamente sí fueron los paramilitares los que propiciaron esos sucesos bajo el entendido que era dizque “guerrillero” (la cual per se es plena prueba) y que visto quedó aparece secundada con el testimonio de sus hermanas (que además lo dijeron en 1997 acusando justamente a las “autodefensas”) como, sobre todo, que justamente por esa aducida intervención de “paramilitares” fue que se abrió la correspondiente investigación en el proceso de justicia y paz en el que el reclamante y sus familiares fueron catalogados de “víctimas” respecto del comentado suceso al que derechamente se sindicó al Bloque “Héctor Julio Peinado Becerra” de las ACCU sin descontar que precisamente por la relación de ese episodio con el “conflicto armado” fue que se dispuso su inclusión en el RUV (lo que de suyo descarta que se trata de episodio tocante con la delincuencia común) además que, en cualquier caso, lo verdaderamente importante en estas lides no es precisamente lograr tan precisas certezas con miras a clarificar, individualizar y/o identificar al concreto actor que generó la dicha victimización cuanto confrontar que se hubiere sucedido ella por razón del conflicto armado, esto es, en escenario mediado por el dicho fenómeno; mismo que aquí se revela con suficiencia a partir de todas a una las pruebas recabadas que dejaban ver que la zona suponía la constante estancia de grupos armados ilegales (que por sí solo constituiría un fuerte indicio de que el predio se dejó solo merced a la incidencia de su actuar) amén que, cual explicare la H. Corte Constitucional, “(…) en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas (…) en caso de duda sobre la 26 Radicado: 540013121002201800001 01 inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima (…)”52 (Subrayas del Tribunal).

Traduce que ante cualquier ambigüedad sobre el particular, por encima de toda otra, prevalecerá la hipótesis que favorezca los intereses del reclamante. Estado de cosas que le alcanzarían a JESÚS EDUARDO para comprobar no sólo esa condición de “víctima” sino, por sobre todo, cómo esos sucesos, de suyo anejos con la violencia circundante, redundaron en el acusado abandono de su finca.

Con todo, muy a pesar que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que el abandono del fundo de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende. Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere del terreno, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Tal significa, en buenas cuentas, que apenas si se iría a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima”, ni siquiera si a la par se evidencia que el bien fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión de esos derechos sobre el predio. 52 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 27 Radicado: 540013121002201800001 01 Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”.

Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de las ventas y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando, porque es verdad, que ese negocio sucedió hacia julio de 1999 (a través de un contrato de promesa)53 y se terminó de ejecutar en abril de 2000 (con la suscripción del instrumento escriturario de venta)54, esto es, habiendo pasado en cualquier caso holgadamente más de tres o cuatro años desde el previo desplazamiento (que lo fue hacia enero 1997).

Asimismo, que para cuando se dio ese pacto, ni mencionado aparece que hubiere mediado “presión” o “amenaza” proveniente de algún actor armado; nada de eso. Hasta el propio JESÚS EDUARDO lo descartó con contundencia55. Sin embargo, muy en cuenta debería tenerse, por una parte, que cual se ha repetido insistentemente, la excesiva distancia temporal desde el abandono hasta la enajenación, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto.

Naturalmente que el aspecto en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas entre los dos eventos; de lo contrario, saltar de ese único hecho a tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que el derecho fundamental a la restitución nacería diezmado si no aniquilado; pues pendería de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después de la victimización. Todo un despropósito si se miran bien las cosas. 53 Actuación N° 3. p. 152 a 153. 54 Actuación N° 3. p. 244 a 247. 55 Actuación N° 103.

Récord: 01.30.21. 28 Radicado: 540013121002201800001 01 Es que, aunque es cierto que esa relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre el hecho victimizante y el pacto de venta, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, de otro, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir desde el abandono de la tierra hasta su negociación, para de ese modo y únicamente así entender que esta fue consecuencia de aquel.

Justo por ese tipo de razonamientos, como no tendría justificación que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan indignas circunstancias, se le resultare sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de él cuando sus necesidades lo exijan, lo que puede concluirse es que la calificación acerca de si la comercialización o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto sí, por sobre todo, descubriendo qué sucedió con el bien en el entretanto, esto es, imponerse a la tarea de averiguar si en ese interregno -comprendido entre el abandono y la venta- quien se dice víctima no solo perdió contacto material con la cosa sino además, si desde entonces y hasta la enajenación pudo o no ejercer “libremente” esos “atributos” del derecho que por esos tiempos tenía sobre el fundo, ya fuere directamente o por interpuesta persona; en otros términos, si de veras se estuvo en condiciones de aprovechar plenamente el bien como, adicionalmente, los motivos que finalmente sirvieron de báculo para desasirse de la propiedad para así inquirir esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje. 29 Radicado: 540013121002201800001 01 En punto del análisis de las mentadas situaciones, débese reconocer con franqueza que el propio JESÚS EDUARDO reconoció sin ambages que luego de los temibles hechos padecidos, dejó el predio al cuidado de “a medieros”, esto es, “(…) personas pa’ trabajar allá, pa’ cuidanderos allá y sembraran (…) gente para que ocuparan y trabajaran allá, si producía algo el campo (…)”56 y hasta aseguró que él mismo, de cuando en vez, estuvo yendo y viniendo del bien.

Lo que en comienzo sugeriría que persistió en cabeza del solicitante, la tenencia material y jurídica de la cosa por conducto de terceros, lo que constituiría a lo menos indicio de que los sucesos alusivos con el conflicto, en realidad de verdad, no tuvieron tan marcada incidencia como para provocar la ulterior pérdida de su dominio pues que, a la postre, continuó con la administración del fundo así fuere por interpuesta persona.

Pero lejos de verse allí, no más que en eso, semejante consecuencia. Pues cuanto lo primero, muy es de notar que el mentado ensayo de dejar el bien en manos de otros para que se intentase lograr algo de provecho, fue designio que en realidad acabó siendo frustráneo, del todo además, si se repara que, según explicare JESÚS EDUARDO -con el vigor demostrativo de sus palabras- uno de aquellos “(…) sembraba tomate y resulta que (…) él lo sacaba antes; después me decía a mí el día que iba a vender sacaba era menos cajas de tomates y no me entregaba nada; eso no daba ni pal’ veneno ni pa’ nada y dígame: yo tenía que pagar arriendo y, y comida, luz y agua porque ya estábamos viviendo en Buenos Aires (…)”57y que luego de que estuvo este allí por un año “(…) Busqué otro a mediero y también lo mismo; no daba ninguna producción de nada y yo con muchos compromisos ya (…)”58 luego de 56 Actuación N° 103.

Récord: 00.35.58 a 00.36.30. 57 Actuación N° 103. Récord: 00.44.55. 58 Actuación N° 103. Récord: 00.48.49. 30 Radicado: 540013121002201800001 01 lo cual “(…) el predio decidí dejarlo otra vez solo y ponerlo en venta (…)”59 (Subrayas del Tribunal). Y de lo otro, que esos esporádicos regresos del solicitante mismo a ese terreno -que no lo fueron por todo el tiempo ni tan seguido60- tuvieron por finalidad evitar que se terminare de arruinar el predio, esto es, “(…) iba a mirar si las puertas las habían arrancado, se las habían llevado, tonces’ yo apenas miraba que la puerta estaba cerrada, estaba todo bien, porque me daba miedo ir allá (…)”61 (Subrayas del Tribunal) y acaso también para velar por los animales que le quedaban -un par de yeguas porque las gallinas y patos ya se los habían robado-.

Situaciones ambas que, por las concretas circunstancias en que sucedieron, no cabrían catalogarse propiamente como típicos actos de demostración del pleno gobierno y control por cuenta del dueño sobre lo suyo o de una pretensa continuidad en el ejercicio del dominio a través del tiempo y a pesar del desplazamiento ni menos calificarse de “voluntarios” cuanto que más bien derechamente provocados por fuerza de las circunstancias antecedentes y no por otra razón; baste con mirar que esas decisiones afloraron sólo con posterioridad al dicho abandono (por aquello del temor provocado por el conflicto y ante la dificultad de permanecer en el lugar y aprovechar de viva presencia o “personalmente” el bien como otrora se hacía) y sin que antes hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a solución semejante.

Y, en segundo término, todavía más trascendente, circunstancias tales cuanto muestran es cómo por las incidencias violentas antecedentes, se afectó tanto así su relación con ese bien, que esas plenas prerrogativas que le son tan propias y connaturales al dominio62, acabaron en este caso en mucho restringidas y apocadas apenas a ello: 59 Actuación N° 103.

Récord: 00.49.13. 60 “(…) no iba muy, muy seguido, a veces duraba yo ocho días que no iba, otras veces iba una vez a la semana (…)” (Actuación N° 103. Récord: 00.49.45). 61 Actuación N° 103. Récord: 00.44.06. 62 “Art. 669 C.C. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno (…)”. 31 Radicado: 540013121002201800001 01 que otros vieren por su “cuidado” para de cuando en vez obtener algo de beneficio y soslayar que el bien se acabare deteriorando por el abandono mismo.

Aspectos éstos que más bien servirían para refrendar que con ocasión de los referidos hechos victimizantes lo que surgió fue una inocultable dificultad -por no señalar que absoluta imposibilidad- de aprovechamiento pleno del inmueble, vale decir, esa que supone el cabal ejercicio de esos actos de administración, uso y goce que cualquier dueño tendría respecto de lo propio; mismos dentro de los cuales debe comprenderse no solo el concerniente con la facultad de utilizarlo, habitarlo o explotarlo (incluso cuidarlo) de forma personal, directa y permanente como otrora hacía o cederlo en tenencia a otros, pero, añádase para uno y otro caso, cuando y de la manera en que se quiera; que no porque le “toque” cual sucedió aquí. Y ni para qué insistir que acá esos derechos hace rato que fueron quebrados y por completo.

Todo sin descontar que al final de cuentas, bien vistas una y otra circunstancia, desde los sucesos mismos que en su momento provocaron el desplazamiento de JESÚS EDUARDO y su familia, en realidad el predio quedó al desgaire sin lograrle sacar verdadero (y voluntario) provecho en todo ese tiempo. Abandono que tampoco sería extraño si se memora que fue justo en ese lugar que se sucedieron los violentos hechos que implicaron en su momento, además de los atentados contra su propia vida (que llegaron incluso al ofrecimiento de “recompensas” por quien diere noticias suyas por aquello de ser dizque “guerrillero), los injustos ultrajes a sus padres y hasta la violación de su hermana, suceso este último que obviamente y por sí solo generaría graves afectaciones psicosociales en todo el grupo familiar y que en un escenario de normalidad más bien aconsejaría irse de ese lugar en que todo pasó. Cuadro de circunstancias que incluso en tan complicado contexto, hasta enseñaría que quizás la ulterior venta asomaba como la decisión más sensata a la que podría arribarse.

Sobre todo si se repara que 32 Radicado: 540013121002201800001 01 conservar el dominio de una finca que, además de todo, no podía cabalmente utilizarse (ni siquiera por terceros) y tampoco, mucho menos, regresar allí, acaso no resultaba siendo la mejor determinación cuanto que en contraste fuere enajenarla para siquiera así recuperar “algo” de aquello que no se puede usar ni aprovechar y a lo menos así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces; justo como lo explicare el propio JESÚS EDUARDO.

En fin: enseña todo lo analizado que su salida del terreno e incluso la venta de la que se habló, no devinieron propiamente porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente le surgió al reclamante ese insólito e inusitado interés o deseo; ni siquiera por esa supuesta improductividad del terreno que destacó el opositor pues a fin de cuentas y en cualquier caso, no cabría duda que esta a su vez fue determinada por el previo abandono. En realidad no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación de violencia padecida, hubiere mediado suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión. Amén que tampoco resulta muy consecuente aseverar que alguien decida sin más, abandonar y ceder un terreno que por entonces constituía la forma de proveerse el techo “propio” y de su familia (padres y hermanas) además del sustento para, a despecho de semejantes beneficios, insólitamente dejarlo todo atrás y colocarse voluntariamente en la lastimosa posición de tener que pagar arriendo en otro lugar, entre otras dificultades.

Sencillamente carece de sentido. Lo cierto fue, según dijo JESÚS EDUARDO (y debe creérsele) que ante lo ocurrido y el miedo que le dejó la situación (que no era para menos pues lo intentaron asesinar en su propia casa y además de golpear a sus padres, violaron a una hermana) no le quedó más alternativa que la de vender la finca. Manifestación esa que es per se suficiente para comprender que esa decisión de traspasar la propiedad 33 Radicado: 540013121002201800001 01 encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras-.

En punto de esto último, esto es, la causa de la venta, se sostuvo por el opositor que ese negocio en realidad tuvo otro trasfondo y justificación: la necesidad de salirle al paso a las deudas que por entonces tenía el reclamante. Mas en aras de desquiciar esa teoría, bastaría con atender que, aunque es verdad que JESÚS EDUARDO indicó que “(…) yo necesitaba vender para pagar las deudas (…)”63, esa aserción mal podría verse escindida o desligada de lo que él mismo venía explicando con antelación en punto de que varias de esas obligaciones se correspondían con las que se adquirieron en razón de no poder explotar debidamente el predio (por aquello del abandono) lo que recta via implicó por consecuencia y entre varios aprietos, tener que irse de lo “suyo” a pagar arriendo en “otro” lugar, atrasarse en el pago de las rentas y hasta no contar con recursos suficientes que les permitieren sobrevivir, en fin, que si la situación era de por sí difícil merced al desplazamiento se agravó mucho más, lo que aún en la sugerida hipótesis serviría razonablemente para atar esa precariedad o “Necesidades económicas” sobrevinientes con el suceso propio del conflicto armado que le antecedió y provocó. Nótese que el crédito con la Caja Agraria, que incluso había significado el embargo de la propiedad para el momento de la venta (en medida registrada en septiembre de 199864), igual surgió con posterioridad a los hechos victimizantes (que datan de enero de 1997).

Adicionalmente, sin dejar a un lado que sigue jugando a favor del reclamante (por aquello de ser víctima del conflicto) la presunción de veracidad que tienen sus alocuciones (incluso para establecer la “causa” 63 Actuación N° 103. Récord: 01.01.03. 64 Actuación N° 16. p. 5. 34 Radicado: 540013121002201800001 01 de la negociación) ni porque se insistiere en que, de veras, surgió esa opción para tratar de salvarle de esos apuros económicos de entonces - los cuales, itérase, es bastante probable que se originasen en los padecidos hechos victimizantes- ni siquiera en ese entendido se infirmaría o a lo menos se opacaría esa previa certeza de que, de todos modos, de por medio sí ocurrieron unos sucesos violentos dentro de un claro contexto de afectación del orden público por cuya gravedad y afectación, razonablemente se hubiera llegado a esa misma solución de ceder la propiedad -acaso como móvil de mayor peso- sin olvidar que, por si fuere poco, se está aquí resolviendo acerca de derechos fundamentales de unos sujetos que gozan de especial protección constitucional que por ser tales, merecen de suyo un tratamiento favorable, lo que debería alcanzar aquí para preferir, por encima de alguna otra hipótesis posible, la que aprovechare de mejor manera sus intereses (justo la que ellos esbozaron)65.

Cuanto se quiere relievar es que, si por cualquier circunstancia pudiere acaso detectarse alguna ambigüedad a propósito de la existencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieren servido de báculo o incidido en mayor o menor grado en esa solución final de vender, apenas si basta con que entre ellos asomare siquiera uno tocante con el “conflicto armado” para darle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine66 y considerarlo así como causa eficiente del abandono y/o despojo.

Por modo que en tanto aquí efectivamente intervino un episodio semejante, eso solo alcanza para darle cabida a la pretensión. 65 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 66 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 35 Radicado: 540013121002201800001 01 Para rematar, bastaría con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato de no haber terciado esos hechos virulentos.

Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar. Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que muy cruelmente le tocó. Por ese sendero se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen de las manifestaciones de JESÚS EDUARDO, con todo el vigor probatorio que per se comportan, aunadas al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario (que incluso implicó en el puntual caso de que aquí se trata, la violenta afrente en contra suyo -con amenaza de muerte por medio-, los improperios contra sus padres y hasta la violación de su hermana) fue el que definitivamente incidió en que optare por salir de allí y luego vender su finca.

En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Orden de cosas que imponen resaltar justo ahora, que el “despojo” que se gobierna en la norma y cuya reparación se procura mediante esta especial acción, es justamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos.

Solo con ella basta. 36 Radicado: 540013121002201800001 01 Y como es justamente ello cuanto aquí se revela, a partir de allí, entonces, debe concluirse que el pretenso asenso dado por JESÚS EDUARDO resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo implica la invalidez67 de los señalados convenios, justamente por la falta de consentimiento68 que los hace anulables69.

Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201170. Y justo por todo lo antes visto es del caso mencionar que no se analiza aquí si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201171.

Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender del informe rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”72 pues el justo precio de la finca determinado para el año 2000 y que se estimó en este asunto en la suma de $29.558.455.oo73, es conclusión que pronto decae al reparar que el monto así esbozado acabó siendo deducido bajo la mera consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” del inmueble con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la comentada fecha sin que 67 Código Civil: “Art. 1502.

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) que sea legalmente capaz; b) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) que recaiga sobre un objeto lícito; d) que tenga una causa lícita (…)”. 68 Arts. 1508, 153 y 1514 C.C. 69 Art. 1741 C.C. 70 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 71 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 72 Actuación N° 21. 73 Actuación N° 21. p. 33. 37 Radicado: 540013121002201800001 01 para efectos tales se hubiere atendido la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para entonces y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que contaba el bien para el momento de la cuestionada enajenación desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.

Para culminar, el opositor tampoco probó cuanto le tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por el reclamante. En compendio: en tanto el solicitante se corresponde con una víctima del conflicto por cuya injerencia perdió un predio, tiene derecho a la restitución. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional74, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente75 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. 74 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 75 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 38 Radicado: 540013121002201800001 01 En fin: esas “otras” fórmulas de desagravio vienen sólo para los precisos eventos que se regulan en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011; haciendo la debida claridad que auncuando las causas allí establecidas no son necesariamente taxativas cuanto meramente enunciativas, del mismo modo debe iterarse que la permisibilidad de esas medidas alternas, son solo suplementarias y en tanto exista clara imposibilidad de restitución material o jurídica76.

Lo que no es del caso desde que la situación del aquí solicitante no se equipara ni por semejas a alguno de esos supuestos, sobre todo porque al ser cuestionado si estaría dispuesto a retornar, lo confirmó rotundamente77. Así entonces, habrá de disponerse ordenando la restitución material del bien y no otro en equivalencia. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente resulta cabalmente demostrada alguna particular situación por cuya trascendencia justifique un trato distinto, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de prodigar el trato especial y favorable que las víctimas puedan merecer por sus particulares condiciones personales o de salud física o mental. 3.2.

De la Buena Fe Exenta de Culpa. Como se recordará, el escrito de contradicción vino enderezado, al margen del fallido intento de disputar la calidad de víctima del solicitante, a comprobar singularmente que el opositor se correspondía con un adquirente de “buena fe exenta de culpa”, entre otros aspectos, porque para cuando se hizo con el predio, ya habían transcurrido 76 “En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado (…)” (art. 72, Ley 1448 de 2011). 77 Actuación N° 103.

Récord: 01.33.13. 39 Radicado: 540013121002201800001 01 muchos años desde cuando ocurrieron los hechos alegados, amén que no tenía la obligación de conocer el historial de cada uno de los tradentes registrados con antelación en la matrícula inmobiliaria del terreno, de haber pagado el justo precio y haberse efectuado las gestiones eficientes de estudio de documentos para comprar la finca.

Pues bien: bueno es señalar que esa postura, como no podía ser de otro modo, demanda en este particular asunto como en todo otro, cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere alegar esa condición en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.

De allí que para lograr ese propósito, de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que adquirió la tierra tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas (públicas o privadas), esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “ Normalidad”, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto.

Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el 40 Radicado: 540013121002201800001 01 legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima78 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición79.

Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse 78 “ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 79 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 41 Radicado: 540013121002201800001 01 acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación o la manera en que se hizo con éste.

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”80. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que 80 Ídem.

Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 42 Radicado: 540013121002201800001 01 con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria.

Sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, bien pronto se advierte que el aquí contradictor no logró ese propósito. Porque, sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubiere sido partícipe de los hechos que propiciaron el desplazamiento de JESÚS EDUARDO ni que allí hubiere llegado por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusó de ser las causantes de esas desventuras, no es menos cierto que muy lejos estuvo de acreditar cuanto acá le correspondía. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende pues de cargo del contradictor siempre está demostrar irrefragablemente esa condición, prestamente se termina descubriendo que al final no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el 43 Radicado: 540013121002201800001 01 predio, el opositor hubiere sido realmente acucioso en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Primeramente reparando que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de esclarecer la “legitimidad” de la adquisición, era asunto cuya demostración no podría derivarse de las meras palabras suyas, esto es, del contradictor.

Por manera que todo aquello que fuere por él alegado en punto que se tomó la molestia de analizar con la suficiente atención el historial traditicio del bien como que se aplicó concienzudamente al estudio de los títulos de dominio que se dijo haber hecho (por conducto del abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA a quien se le comentó sobre el negocio “(…) y le dije que por favor me hiciera una investigación del predio, o sea (…) de lo que es el folio.

Él me lo investigó y me dijo: ‘vea CRISTIAN, el predio está totalmente sanito, está muy bien, usted en estos momentos puede negociar ese predio (…)”81), en tanto tocan con aspectos cuya demostración quedó apenas en su mero dicho sin que a la par se adjuntaren elementos de juicio adicionales que ofrecieren respaldo, carecen por lo mismo de cualquier eficacia. Amén que, en todo caso, esas mentadas gestiones (incluyendo lo del permiso expedido por el comité de desplazados) a la postre y en realidad se corresponderían, a duras penas, con esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos).

Por esto último tampoco le bastaba con llanamente abroquelarse en decir -otra vez, sin nada más que su propia versión- que el pacto que se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se 81 Actuación N° 102. Récord: 00.10.02. 44 Radicado: 540013121002201800001 01 alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que reclamaba la cabal demostración de que, de veras, no había manera de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de ese bien, más precisamente, esos hechos violentos que implicaron en su momento el desplazamiento de JESÚS EDUARDO que significaron su inmediato abandono y luego su venta.

En fin: cuanto se requería era la prueba de la esmerada labor que se hubiere destinado, entre otros aspectos, a verificar por ejemplo las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector, pero -y en ello vale la precisión- no solo las existentes para el tiempo de la adquisición cuanto que antes de ello. Pues que, atendiendo que el bien se ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia, era apenas natural que comprendiere por igual la investigación acerca de las situaciones que a ese mismo respecto quizás afectaron con anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de grupos armados.

No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con perturbaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio. Pero de ello no se arrimó ni una sola prueba. Mas en este caso, el propio opositor admitió que al indagar sobre el orden público en el sector en el que se ubica el predio reclamado, “(…) se escuchaban rumores (de violencia) obviamente (…) se escuchaban, pero como le digo: yo verifiqué la zona del predio y ahí en la zona absolutamente en ninguna persona (…)”82.

Tampoco la prueba echada de menos aparece con sólo decir que el opositor estuvo presto a cuestionar a varios “vecinos” sobre la situación del sector, como seguidamente señaló al referir que “(…) yo 82 Actuación N° 102. Récord: 00.28.07. 45 Radicado: 540013121002201800001 01 hablé con ellos para la compra me manifestaron absolutamente ningún acto de violencia ni de desplazamiento ni de nada en la zona; que era muy sana (…)83 realmente que yo haya sabido ahí con los vecinos colindantes, más arriba, por un lado, por el otro, jamás he escuchado yo a ninguna persona quejarse en ese sentido (afectación del orden público) o sufrir consecuencias de eso (…)”84.

Pues sin dejar de insistir que la prueba a esos respectos no puede sencillamente derivarse de sus propias palabras -cuya aptitud demostrativa resulta ser bien exigua cual se hizo notar- igual se advierte que esa mera exposición acabó siendo insuficiente e incompleta; pues que, sin ir más allá, al final sólo se habló de manera francamente generalizada en punto de personas de las que nunca se supo quiénes eran pues jamás se mencionó su nombre o algún dato que permitiera acaso identificarlo para eventualmente confrontar con ellos esa acotación. Incluso, cuanto llega a convenirse es que quizás si en realidad se hubiere aplicado a remediar ese estado de duda con sus vecinos, mismos que, seguramente por su relación con la zona de tanto tiempo y por pura regla de experiencia lógica, era altamente probable que tuvieran un conocimiento poco más profundo y certero sobre la situación de ese terreno, a lo mejor le hubiere permitido saber, como lo relató su “colindante” LUIS EDUARDO CARRASCAL ORTIZ en el proceso (y a quien admitió conocer el opositor85), que justo en ese sitio, en épocas en que el predio estaba habitado por JESÚS EDUARDO, sus padres y sus hermanas, sucedió un episodio de violencia que implicó que el solicitante acudiere a la casa del señalado declarante para comentarle que “(…) supuestamente que se metieron unos tipos y que, no recuerdo exactamente qué me dijo pero que se le habían metido y que a robarlos (…) el señor, o sea, pues por la zona uno de noche, pues tampoco, pues uno se asusta también de ver que robaron a alguien y él salió y se fue 83 Actuación N° 102.

Récord: 00.13.45. 84 Actuación N° 102. Récord: 00.14.33. 85 Actuación N° 102. Récord: 00.13.45. 46 Radicado: 540013121002201800001 01 (…) de mi finca salió y se fue para Ocaña a pedir ayuda, no sé si a la policía o algo (…) no supe después si pondría denuncia; no sé qué pasaría después. Después se supo que se robaron y ellos (…) no sé si al par de días de eso, ellos se fueron de la finca, o sea la familia de él y él quedó en la finca, administrando y trabajando allá (…) La familia de él, la mamá y las hermanas con las que vivía (…) No recuerdo exactamente, pero yo sé que después de eso se fueron los familiares (…)”86 (Subrayas del Tribunal).

Traduce que si quizás se hubiere indagado siquiera con él acerca de las difíciles circunstancias sucedidas por entonces justo allí, esto es, dedicar algo más de atención en la requerida faena de pesquisa sobre los antecedentes del bien, tal vez el opositor habría conocido sobre algunos singulares detalles -como esos que narró el señalado testigo- que, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras; pero, itérase, acá no lo hizo.

Y más todavía en ese caso cuando se advierte que en el propio certificado de libertad, según se lee en las anotaciones 15 y 1687, aparecían unas singulares anotaciones que de entrada llamaban poderosamente y de inmediato la atención pues concernían con la inscripción del acta N° 040 de 9 de julio de 2002 de la Gobernación del Departamento del Norte de Santander que declaró zona de riesgo de inminente de desplazamiento; mismas que si bien es verdad provienen de tiempos posteriores al abandono y despojo de que aquí se trata, igual eran diques de tener en cuenta para efectos de cerciorarse sobre la real situación del bien con miras a adquirirlo; como tampoco se reparó que justo por ello, esas ventas “anteriores” debieron contar con la autorización del Comité Municipal de Atención a Población Desplazada 86 Actuación N° 96.

Récord: 00.22.08 a 00.23.40. 87 Actuación N° 16. p. 6. 47 Radicado: 540013121002201800001 01 e incluso él acusó que tuvo que comprar obteniendo ese previo permiso. Todo lo cual exigía por eso mismo ser mucho más cauteloso en esa labor de indagación. Sucedió sin embargo en este caso, que en vez de preocuparse por saber la razón de esas cotas, esto es, verificar los motivos por los que mediaban tan insólitas previsiones, según se dijo, el interés suyo se enfiló en contrario y por sobre todo en lograr su pronto levantamiento.

Y hasta ahí. En fin: bien visto todo el plenario no se refleja siquiera una sola probanza que diga que para esos actos de adquisición se satisficieron esos niveles mínimos de prudencia que aquí son exigidos desde que el acá opositor, al final de cuentas, se atuvo simplemente a lo que mostraban los títulos y nada más; sin descontar que tampoco era ajeno acerca de la situación de violencia que rondaba la zona.

De verdad que no se esforzó por demostrar que, por ejemplo, se hicieron averiguaciones sobre las personas que con anterioridad tuvieron relación con el bien y las razones por las que ya no estaban allí; carga que a despecho de lo alegado por el contradictor, aquí debía haber acreditado. Para rematar, los testimonios recibidos, vale decir, los de EVELIO ANTONIO BAYONA ÁLVAREZ;

GUSTAVO LEMUS SANTANA, LUIS ALFREDO FORGIONY; LÍDER JOSÉ MONTEJO SOLANO; LUIS EDUARDO CARRASCAL ORTIZ; WILLIAM ALONSO QUINTERO; YOLANDA QUINTERO MANOSALVA; JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO; AGUSTÍN MACGREGOR LOBO y YONI TORRES BERMÚDEZ -ni las declaraciones extrajuicio acompañadas- tampoco apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas del opositor para hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda. 48 Radicado: 540013121002201800001 01 Acaso no esté de más acotar que en asuntos como estos, las grandes inversiones que eventualmente se realizaren sobre el terreno o los contingentes beneficios que la actividad allí desarrollada hubiere reportado o siga ofreciendo a la comunidad circunvecina, no son diques para apuntalar la buena fe exenta de culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido repetidamente, tal gestión debe dirigirse indefectiblemente hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que antecedieron a la adquisición del inmueble y con ese propósito y no precisamente a lo que se haga luego con él. De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería del opositor la revelación de que se aplicó estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso afectar la negociación. Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta del contradictor y para comprar esos bienes, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de averiguación que en el punto les eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la redundancia, que para ello de poco le servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que obró si es que, ya se sabe, esas meras aseveraciones suyas carecen de cualquier eficacia demostrativa para intentar descubrir y encontrar, solo en ellas, la rigurosa “prueba” que ahora se echa de menos. La que en todo caso, tampoco halló fundamento en los demás elementos de juicio acopiados.

Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente a los contratos realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto a pesar de tener a mano 49 Radicado: 540013121002201800001 01 la oportunidad y medios para averiguarlo según pudo concluirse.

Y tal no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Traduce que como nada probó acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente su derecho. Por ende, que la consecuencia que ahora se viene aparece como natural resultado por su propia indolencia. Débese señalar para culminar que tampoco procede reconocimiento alguno sobre “mejoras” (que además tampoco resultaron demostradas) pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo, tales se encuentran inescindiblemente ligadas con el derecho a las compensaciones a que hubiere lugar en tanto el opositor demostrase fehacientemente la buena fe exenta de culpa.

Y como aquí eso no sucedió; pues que no se probó, por ahí mismo no procede pronunciamiento a su favor frente a ellas. No prosperan, pues, esas alegaciones. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional88 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”89 que se 88 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 89 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las 50 Radicado: 540013121002201800001 01 corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento90.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 201691. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 90 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 91 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 51 Radicado: 540013121002201800001 01 pérdida. La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”92 (Subrayas del Tribunal).

Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”93.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de 92 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 93 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 52 Radicado: 540013121002201800001 01 allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores. En el reporte de caracterización presentado94 se constató, previa entrevista con CRISTIAN ANTONIO NIÑO LIÉVANO -quien para entonces tenía 51 años de edad-, que estaba casado con DIRLIANY FERNANDA LOBO RINCÓN (32) (quien laboraba como “independiente) y que tenían dos hijos menores: CAMILA CRISTINA y CRISTIAN FERNANDO; asimismo, que aquel se desempeñaba como avicultor en el predio objeto de reclamación y que residía junto con su familia en una casa situada en el casco urbano de Ocaña. En lo que tiene que ver con la explotación del predio, él mismo señaló que estaba dedicado a la cría de gallinas ponedoras y que tenía diez cabezas de ganado bovino además de unos cultivos de yuca, tomate y pepino; indicó que de dicho terreno percibía un valor mensual de aproximadamente $8.000.000.oo siendo esta su mayor fuente de ingresos (el 80% de todos) en tanto que sus gastos mensuales se contraían a $1.500.000.oo por concepto de alimentación; servicios públicos por $650.000.oo; un crédito en CREDISERVIR por valor de $1.700.000.oo y deudas con particulares equivalentes a $2.000.000.oo.

Igualmente anunció que invertía en el dicho inmueble, por mes, un valor cercano a $2.000.000.oo. De otro lado se estableció que se encontraba afiliado en el régimen contributivo en el sistema general de seguridad social en salud y que no aparecía vinculado con programas de asistencia social. Asimismo, que en el fundo reclamado residía un cuidandero con su familia.

Con base en la 94 Actuación N° 49. 53 Radicado: 540013121002201800001 01 metodología de medición del índice de pobreza multidimensional95 se concluyó que no estaba bajo esas condiciones especiales de vulnerabilidad a propósito que sus privaciones eran apenas del orden de un 20%. De otro lado, según lo indicó la Superintendencia de Notariado y Registro, el opositor CRISTIAN ANTONIO NIÑO LIÉVANO, aparecía como propietario de otros varios inmuebles además del solicitado en restitución96: Igualmente, que cuenta con acciones en el Club de Comercio de Ocaña97.

Varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que el predio aquí pretendido no es utilizado para vivienda suya ni de los suyos.

Y aunque ciertamente adujo que el fuerte de sus ingresos proviene del dicho terreno, no es menos palmario que esos datos acerca de los montos que efectivamente se reciben o se producen o se generan por el aprovechamiento del inmueble acá pretendido, se lograron merced a sus propios dichos (del opositor) de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo.

Y aquí no los hay. En todo caso, igual debe verse que esa calidad no se determina apelando a simplemente tener en consideración los “valores” que va a dejar de percibir o cómo se disminuye su 95 “En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda).

“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques (…) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona (…)”. (En: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 96 Actuación N° 175. p. 1 a 2. 97 Actuación N° 102.

Récord: 00.23.40. 54 Radicado: 540013121002201800001 01 patrimonio por la pérdida del predio cuanto que verificando si merced a esa situación, queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que a partir de esa solución, se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, con todo y que de veras seguramente la restitución implicaría en su caso una mengua considerable en sus bienes e ingresos, no conllevan sin embargo al extremo de llegar a esas otras consecuencias desventajosas de las que se hizo mención que son las que de veras justifican la intervención judicial en aras de soslayarlas.

Traduce pues, atendiendo las características que atrás quedaron transcritas, no solo que la restitución del predio no implica por sí misma, la desprotección del contradictor ni su familia, desde que, por un lado, no es ese el único bien con el cual cuenta, sino que, por sobre todo, que no se encuentra propiamente en situación de pobreza amén que igual recibe recursos merced a otras fuentes económicas según acotó. Por modo que no puede ofrecer duda que no cabe verle como personas “vulnerables” y por ahí derecho, tampoco como “ocupantes secundarios” que tuvieren derecho a medidas de atención. Tampoco se muestra que padezcan graves carencias económicas que los ubiquen en esa infausta posición de “vulnerables” por ese motivo ni que la pérdida del bien los dejaría expuestos a quedar en lastimosas condiciones.

Nada de eso. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se tratase de personas que además de tener alguna condición especial de debilidad, residieren en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí pendiere su mínimo vital. Lo que no es del caso conforme acaba de acotarse. No cabe, pues, reconocerles como segundos ocupantes.

IV. CONCLUSIÓN: 55 Radicado: 540013121002201800001 01 Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por JESÚS EDUARDO QUINTANA ANGARITA y su núcleo familiar (para el momento del desplazamiento), para cuyo efecto, amén de la restitución material y jurídica, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctima del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares.

Adicionalmente, se anularán los actos jurídicos celebrados alusivos con la transmisión de la propiedad del inmueble en cuanto fueren posteriores a los indicados hechos victimizantes. Igualmente, se declarará impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa alegada y tampoco habrá reconocimiento de segundos ocupantes. Asimismo, teniendo en cuenta a partir de los elementos de juicio acopiados, se concluye que el predio a restituir y en la actualidad, se encuentra con un desarrollo de un proyecto agroindustrial avícola de cuya existencia se dio cuenta en la diligencia de Inspección Judicial98e incluso en el informe del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”99, de tal deberá dejarse encargada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas en las condiciones y para los precisos efectos previstos en el segundo inciso del artículo 99 de la Ley 1448 del 2011 atendiendo igualmente las previsiones realizadas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012 y contando siempre con el consentimiento de los beneficiarios del fallo para cualquier gestión a que haya lugar con esos propósitos. 98 Actuación N° 104.

Récord: 01.11.44 a 01.20.37. 99 Actuación N° 21. p. 25. 56 Radicado: 540013121002201800001 01 De otro lado, teniendo en consideración que en los autos se dio cuenta que uno de los miembros del dicho grupo familiar, fue víctima de violencia sexual por cuenta de organizaciones al margen de la ley, sin perjuicio de compulsar copias de lo actuado para que obre como prueba dentro de la correspondiente investigación que aparece haberse iniciado, amén de las medidas que a favor suyo deben dispensarse atendiendo su singular situación aplicando para el efecto la correspondiente perspectiva de género y la observancia de los principios de igualdad y respeto así como los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según ha reconocido repetidamente la propia Corte Constitucional100, con el fin de proteger las garantías fundamentales a la intimidad así como las de su honra y buen nombre, se dispondrá que todos los intervinientes en este proceso, incluyendo servidores públicos y personas privadas que hubieren tenido oportunidad de enterarse de esos asuntos, guarden al respecto cumplida y absoluta reserva en relación con su identidad, de los detalles de lo acontecido sobre ese particular y, asimismo, acerca de la integridad de las actuaciones que en este asunto hagan mención de ello así como de las demás que deban surtirse con miras al cumplimiento de las órdenes por cuenta de las diferentes autoridades a las que, precisamente por ello, de manera especial y excepcional se les indicará por la Secretaría de forma estrictamente confidencial sus datos solo con el fin de hacer efectivos los mandatos de la sentencia. Precísase que solamente se dejará constancia en el expediente del envío de tales comunicaciones pero no del contenido de ellas. 100 “El deber de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de violencia sexual, especialmente cuando son niños y mujeres, impone a las autoridades judiciales –incluidos los fiscales- la obligación de adelantar las respectivas investigaciones y juicios penales con debida diligencia. Este deber de debida diligencia se traduce en obligaciones concretas como (i) adelantar la investigación de manera oportuna y dentro de un plazo razonable;

(ii) no tomar decisiones discriminatorias basadas en estereotipos de género; (iii) brindar a las víctimas oportunidades para ser oídas y participar dentro del proceso, así como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar mecanismos para facilitar la rendición del testimonio y para proteger su intimidad; (iv) dictar mandatos judiciales de amparo para evitar nuevas agresiones, así como para garantizar la seguridad de la víctima y su familia durante y después del proceso;

(v) dar aviso a las víctimas de la liberación de los agresores; (vi) brindar información a las víctimas sobre sus derechos y la forma cómo puede participar en el proceso, así como orientación psicológica; (vii) permitir a las víctimas solicitar el control de legalidad de las decisiones que afectan sus derechos; y (viii) guardar la debida reserva de la identidad de la víctima” (Sentencia T-843 de 8 de noviembre de 2011.

Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB; Sentencia T-126 de 12 de abril de 2018. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 57 Radicado: 540013121002201800001 01 Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a JESÚS EDUARDO QUINTANA ANGARITA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.362.768 de Ocaña (Norte de Santander) así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por su madre ANA DEL CARMEN ANGARITA DE QUINTANA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.756.259 de Ocaña (Norte de Santander), sus hermanas MARITZA TORCOROMA QUINTANA ANGARITA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.586.741 de Bogotá, D.C.;

LUCY PATRICIA QUINTANA ANGARITA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.863.806 de Bogotá D.C.; XXXX; CRISTHIAN EDUARDO ESPINEL QUINTANA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.091.673.103; JUAN SEBASTIÁN QUINTERO QUINTANA, identificado con documento N° 96102406327 y LAURA JULIANA ESPINEL QUINTANA, identificada con documento N° 96021624693, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por CRISTIAN ANTONIO NIÑO LIÉVANO, por las razones arriba enunciadas. NEGARLE igualmente, la condición de adquirente de 58 Radicado: 540013121002201800001 01 buena fe exenta de culpa así como la de ocupante secundario, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. RECONOCER a favor de JESÚS EDUARDO QUINTANA ANGARITA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.362.768 de Ocaña (Norte de Santander), la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “Sitio Viejo”, ubicado en la vereda Hatillo, municipio de Ocaña (Norte de Santander) el cual tiene un área de 114 hectáreas y 2.781 m2, y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 270-21942 y Cédula Catastral N° 54498-00-02-0004-0026-000, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS (WGS-84) COORDENADAS PLANAS (MAGNA-ORIGEN BOGOTÁ) LATITUD LONGITUD (° ’ ”) NORTE ESTE 0 8°15’38,864” N 73°21’4,114” W 1405335,19 1080027,22 1 8°15’38,963” N 73°21’2,344” W 1405338,34 1080081,39 2 8°15’40,494” N 73°21’1,894” W 1405385,41 1080095,09 3 8°15’39,393” N 73°20’59,088” W 1405351,74 1080181,03 4 8°15’40,692” N 73°20’57,750” W 1405391,70 1080221,89 5 8°15’40,647” N 73°20’55,699” W 1405390,46 1080284,68 6 8°15’40,175” N 73°20’53,397” W 1405376,09 1080355,16 7 8°15’41,256” N 73°20’52,759” W 1405409,34 1080374,63 8 8°15’43,344” N 73°20’53,080” W 1405473,45 1080364,70 9 8°15’44,069” N 73°20’52,203” W 1405495,80 1080391,483 10 8°15’40,886” N 73°20’53,101” W 1405397,94 1080364,18 11 8°15’41,256” N 73°20’52,759” W 1405409,34 1080374,63 12 8°15’42,100” N 73°20’52,787” W 1405435,24 1080373,71 13 8°15’42,798” N 73°20’53,227” W 1405456,67 1080360,21 14 8°15’43,186” N 73°20’53,330” W 1405468,58 1080357,04 15 8°15’43,344” N 73°20’53,080” W 1405473,45 1080364,70 16 8°15’43,908” N 73°20’52,836” W 1405490,81 1080372,12 17 8°15’43,907” N 73°20’52,473” W 1405490,81 1080383,23 18 8°15’44,069” N 73°20’52,203” W 1405495,79 1080391,48 19 8°15’45,043” N 73°20’52,056” W 1405525,73 1080395,93 20 8°15’45,569” N 73°20’51,413” W 1405541,92 1080415,58 59 Radicado: 540013121002201800001 01 NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS (WGS-84) COORDENADAS PLANAS (MAGNA-ORIGEN BOGOTÁ) LATITUD LONGITUD (° ’ ”) NORTE ESTE 21 8°15’46,942” N 73°20’49,945” W 1405584,19 1080460,41 22 8°15’44,625” N 73°20’50,386” W 1405512,98 1080447,07 23 8°15’39,293” N 73°20’45,105” W 1405349,45 1080609,01 24 8°15’31,524” N 73°20’45,561” W 1405110,73 1080595,48 25 8°15’30,635” N 73°20’46,380” W 1405083,37 1080570,45 26 8°15’30,910” N 73°20’46,954” W 1405091,79 1080552,88 27 8°15’31,453” N 73°20’47,053” W 1405108,47 1080549,82 28 8°15’31,527” N 73°20’47,420” W 1405110,71 1080538,59 29 8°15’31,714” N 73°20’48,212” W 1405116,41 1080514,32 30 8°15’32,519” N 73°20’48,852” W 1405141,41 1080494,68 31 8°15’32,789” N 73°20’49,410” W 1405149,36 1080477,61 32 8°15’33,271” N 73°20’49,891” W 1405164,17 1080462,84 33 8°15’33,073” N 73°20’51,168” W 1405158,01 1080423,76 34 8°15’32,722” N 73°20’54,672” W 1405147,03 1080316,55 35 8°15’33,806” N 73°21’1,638” W 1405179,94 1080103,28 36 8°15’37,213” N 73°21’2,835” W 1405284,55 1080066,47 37 8°15’37,196” N 73°21’4,062” W 1405283,96 1080028,91 60 Radicado: 540013121002201800001 01 CUADRO DE COLINDANCIAS PTO DISTANCIA EN METROS COLINDANTE 2 660,24 Carreteable 11 578,76 Líder Montejo 15 507,49 Gustavo Lemus Ríos 25 148,47 Sanín Antonio Mena 27 154.55 Eduardo Carrascal 2 Por tal virtud, SE DISPONE: (3.1) DECLARAR que es INEXISTENTE el negocio de compraventa celebrado entre JESÚS EDUARDO QUINTANA ANGARITA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.362.768 de Ocaña (Norte de Santander), en tanto “vendedor” y la EMPRESA DE RECOLECCIÓN MANUAL DE BASURAS DOMICILIARIAS, EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO “RECOMBAD”, como “compradora”, contenido en la Escritura Pública N° 361 de 7 de abril de 2000 otorgada ante la Notaría Segunda de Ocaña; asimismo, que son NULOS por estar viciado el consentimiento (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive de: i) la compraventa acordada entre EMPRESA DE RECOLECCIÓN MANUAL DE BASURAS DOMICILIARIAS, EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO “RECOMBAD” y DIOMAR JESÚS ARÉVALO CLARO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.139.757, contenida en el instrumento N° 74 de 23 de enero de 2007 de la misma oficina notarial que el anterior; ii) el contrato convenido entre el citado DIOMAR JESÚS ARÉVALO CLARO con MARCO ANTONIO TRILLOS CRIADO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.135.851 del que da cuenta el acto N° 206 de 14 de febrero de 2007 de idéntica dependencia y, iii) el pacto de compraventa realizado entre el señalado MARCO 61 Radicado: 540013121002201800001 01 ANTONIO TRILLOS CRIADO y el aquí opositor CRISTIAN ANTONIO NIÑO LIÉVANO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.268.279 y al alude la Escritura N° 1651 de 6 de septiembre de 2011 también de la dicha Notaría. Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos.

(3.2) CANCELAR las Anotaciones 12, 15, 16, 18, 19 y 20 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 270-21942 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña. Ofíciese. (3.3) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 21, 22 y 23 del folio de matrícula inmobiliaria N° 270-21942 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, cuya inscripción fuere dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.

(3.4) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.

(3.5) ORDENAR a CRISTIAN ANTONIO NIÑO LIÉVANO y/o a toda persona que derive de él sus derechos sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor de JESÚS EDUARDO QUINTANA ANGARITA, por conducto de su representante judicial. 62 Radicado: 540013121002201800001 01 (3.6) Si el señalado fundo no fuere entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de San José de Cúcuta para que haga las diligencias correspondientes en los cinco (5) días siguientes.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Norte de Santander-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de las labores encomendadas. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (3.7) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Norte de Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio distinguido con el código N° 54498-00-02-0004-0026-000, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese.

CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ocaña, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 270-21942, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando el beneficiado con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, informando igualmente esa situación a esta Corporación. 63 Radicado: 540013121002201800001 01 (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 270-21942, para proteger al restituido en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

QUINTO

QUINTO. APLICAR a favor de JESÚS EDUARDO QUINTANA ANGARITA, la exoneración del pago de los impuestos prediales u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del citado bien, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del Concejo municipal de Ocaña (Norte de Santander). Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la entrega del predio al aquí solicitante, informe inmediatamente al correspondiente alcalde para que aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente 64 Radicado: 540013121002201800001 01 frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados; iv) Iniciar y brindar en los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, a través de las instituciones de salud y profesionales especializados, de manera adecuada, integral y efectiva, la prestación de los servicios médicos -incluyendo la gratuita provisión de medicamentos-, psicosociales, psicológicos o psiquiátricos que requiera XXXX, previo consentimiento informado y solo si así lo considera, orientados a lograr la superación de los impactos emocionales derivados de la violencia sexual y el restablecimiento de su salud mental y emocional y, en cuanto tiene que ver con el particular proceso de reparación integral que a ella corresponda, se aplique a su favor el señalado enfoque diferencial de género y debida diligencia en el amparo de sus garantías fundamentales.

Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y todavía menos que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: 65 Radicado: 540013121002201800001 01 (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a JESÚS EDUARDO QUINTANA ANGARITA, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo le sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda. (7.2) ADMINISTRAR y EXPLOTAR a través de terceros, el proyecto de avícola existente en el predio restituido, siempre y cuando medie la voluntad del beneficiario JESÚS EDUARDO QUINTANA ANGARITA y previo acuerdo con él sobre las condiciones de su aprovechamiento y su producido será destinado al pago del porcentaje acordado con aquel y lo demás a programas de reparación colectiva de víctimas en las vecindades de ese predio.

Su cumplimiento se hará teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012 proferida por la H. Corte Constitucional. Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Tribunal tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.

(7.3). DILIGENCIAR respecto de JESÚS EDUARDO QUINTANA ANGARITA y su grupo familiar para el momento del despojo integrado por ANA DEL CARMEN ANGARITA DE QUINTANA; MARITZA TORCOROMA QUINTANA ANGARITA; LUCY PATRICIA QUINTANA ANGARITA; XXXX; CRISTHIAN EDUARDO ESPINEL QUINTANA; 66 Radicado: 540013121002201800001 01 JUAN SEBASTIÁN QUINTERO QUINTANA y LAURA JULIANA ESPINEL QUINTANA, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

(7.4) Que con cargo a los recursos del Fondo proceda a aliviar a favor de los beneficiarios y de encontrarse acreditadas las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio restituido, estando al día por todo concepto.

OCTAVO. ORDENAR al alcalde de Ocaña, lugar de residencia del solicitante JESÚS EDUARDO QUINTANA ANGARITA, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a JESÚS EDUARDO QUINTANA ANGARITA y su grupo familiar para el momento del despojo integrado por ANA DEL CARMEN ANGARITA DE QUINTANA;

MARITZA TORCOROMA QUINTANA ANGARITA; LUCY PATRICIA QUINTANA ANGARITA; XXXX; CRISTHIAN EDUARDO ESPINEL QUINTANA; JUAN SEBASTIÁN QUINTERO QUINTANA y LAURA JULIANA ESPINEL QUINTANA, la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso. (8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de JESÚS EDUARDO QUINTANA ANGARITA y de su grupo familiar para el momento del despojo (integrado por ANA DEL CARMEN ANGARITA DE QUINTANA;

MARITZA TORCOROMA QUINTANA ANGARITA; LUCY 67 Radicado: 540013121002201800001 01 PATRICIA QUINTANA ANGARITA; XXXX; CRISTHIAN EDUARDO ESPINEL QUINTANA; JUAN SEBASTIÁN QUINTERO QUINTANA y LAURA JULIANA ESPINEL QUINTANA) para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al Director Regional Norte de Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a JESÚS EDUARDO QUINTANA ANGARITA y su grupo familiar para el momento del despojo integrado por ANA DEL CARMEN ANGARITA DE QUINTANA; MARITZA TORCOROMA QUINTANA ANGARITA; LUCY PATRICIA QUINTANA ANGARITA; XXXX; CRISTHIAN EDUARDO ESPINEL QUINTANA;

JUAN SEBASTIÁN QUINTERO QUINTANA y LAURA JULIANA ESPINEL QUINTANA, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en el municipio de Ocaña y el departamento de Norte de Santander que brinden las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material de los predios así como la permanencia de la 68 Radicado: 540013121002201800001 01 solicitante y su familia en el mismo y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.

Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultó víctima EDUARDO QUINTANA ANGARITA que generaron los indicados abandono y despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander -.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Secretaría del Tribunal, al Juez de conocimiento, a los servidores públicos y a todas las entidades y personas que conocieron de esta actuación, que se adopten las medidas adecuadas con el fin de que se guarde estricta y absoluta reserva y confidencialidad en cuanto hace con los hechos victimizantes de XXXX, y particularmente con su identidad en procura de la protección de su derecho a la intimidad y demás garantías fundamentales, atendiendo para el efecto las precisas orientaciones contenidas en las respectivas consideraciones de esta sentencia. 69 Radicado: 540013121002201800001 01 DÉCIMO CUARTO. COMPULSAR copias de todo lo actuado para la investigación penal mentada en la parte motiva atinente con la señalada violencia sexual y envíese al funcionario competente.

Ofíciese.

DÉCIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación, atendiendo para el efecto las medidas de reserva señaladas en la parte motiva de este fallo. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 065 de 29 de octubre de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA