TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, ocho de octubre de dos mil veintiuno Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jose del Rosario Santiago Manosalva y otra Opositor: Diego Antonio Barragan Martinez Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia. No reconoce compensación y se toman medidas en favor de ocupantes secundarios.
Radicado: 68081312100120190005801 Providencia: ST N° 21 de 2021 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de JOSE DEL ROSARIO 2 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 SANTIAGO MANOSALVA y ROSA MARIA RIOS MARTINEZ respecto del inmueble rural denominado “La Esperanza”, ubicado en el corregimiento Badillo del municipio de Puerto Wilches, departamento de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 303- 32778. 1.1.2.
La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. Desde finales de los años 60, JOSE DEL ROSARIO SANTIAGO MANOSALVA y ROSA MARIA RIOS MARTINEZ, sostienen una relación sentimental.
De esta unión nacieron ANA ELVIA, JOSE ANTONIO, TORCOROMA, ARELIS, ROSMIRA y JONATHAN SANTIAGO RIOS. Y también hacía parte del núcleo familiar MARIA DEL CARMEN LOPEZ RIOS.1 1.2.2. En 1984, mediante carta venta, la pareja adquirió el predio por compra realizada a JERÓNIMO y MANUEL MORENO, por un valor de $200.000; allí se instalaron y lo destinaron a la agricultura y ganadería. 1.2.3.
Después de un tiempo de permanecer en el fundo, adelantaron, junto con varios colonos, los trámites para que el entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA se lo adjudicara; lo cual obtuvieron a través de Resolución N°. 1248 del 7 de septiembre de 1988 por parte de dicha entidad. 1 La condición de hijos de los reclamantes deberá ser acreditada en la etapa postfallo para poder acceder a los beneficios que se derivan de esta sentencia. 3 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 1.2.4.
En el año 2000, arribaron a la heredad, en horas de la tarde, varios hombres armados y vestidos con prendas de uso privativo de las fuerza pública, preguntando por JOSE DEL ROSARIO, momento en el que se encontraba en otra vereda. Ese día se hallaba en el predio un trabajador que le dio a conocer que los paramilitares habían requisado la casa y al no ubicarlo le dejaron la razón que tenía que presentarse en el corregimiento de Vijagual esa misma noche. 1.2.5.
Acatando lo comunicado se entrevistó con el grupo, el cual lo señaló de ser guerrillero y adicionalmente le manifestó que lo estaban buscando para asesinarlo, pero que por haberse presentado le daban 15 días de plazo para dejar la región. 1.2.6. Debido a lo ocurrido la familia de SANTIAGO RIOS, puso la finca en venta de manera inmediata y durante ese término buscaron un comprador y enajenaron la heredad. 1.2.7.
El predio fue enajenado por $6.000.000 a favor de un hombre de la región antioqueña llamado JAVIER, de quien no recuerdan el apellido. 1.3. Actuación procesal. Presentada la solicitud el Juez a cargo de la instrucción2 la admitió3 e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a DIEGO ANTONIO BARRAGAN MARTINEZ por figurar como titular del derecho de dominio sobre el fundo; al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, por estar inscrita a su favor hipoteca con cuantía indeterminada y un embargo ejecutivo con acción real y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS en razón a una anotación existente en el informe técnico predial. 2Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja 3 Consecutivo N°. 3, expediente del Juzgado 4 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20114, sin que nadie acudiera al trámite.
El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.5 indicó expresamente no ser su interés controvertir los fundamentos fácticos de la acción. En torno a la garantía hipotecaria otorgada a su favor y al embargo decretado dentro del proceso ejecutivo que aparecen anotados en el certificado de tradición, dio a conocer que el crédito que había adquirido DIEGO ANTONIO BARRAGAN MARTINEZ y por el cual constituyó el gravamen real, a la fecha no tenía deuda con la entidad financiera.
Adicionalmente, precisó que los mencionados registros no han sido cancelados por negligencia del cliente. Conforme a lo anterior, refirió no verse afectado en el evento de prosperar la solicitud de restitución. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS6 señaló que las coordenadas del predio La Esperanza no se encuentran ubicadas en algún contrato vigente de tal naturaleza, toda vez que se hallan dentro de Área Reservada.
Igualmente, expresó no oponerse a la pretensión de restitución, en razón a que no persigue la titularidad de la tierra. 1.4. Oposición DIEGO ANTONIO BARRAGAN MARTINEZ7 a través de apoderado y estando dentro de la oportunidad para el efecto8 indicó no constarle los hechos en que se cimienta la petición y aseveró frente al 4 Consecutivo N° 24, expediente del Juzgado 5 Consecutivo N° 22, expediente del Juzgado 6 Consecutivo N° 20, expediente del Juzgado 7 Consecutivo N° 26.1, expediente del Juzgado 8 Se notificó personalmente de la admisión de la solicitud de restitución ante la UAEGRTD el día 22 de agosto de 2019 (Consecutivo N°. 24, expediente del Juzgado, pág. 5).
El término para presentar réplica fenecía el 12 de septiembre de 2019, fecha en la cual allegó escrito de oposición. (Consecutivo N°. 26.1, expediente del Juzgado) En auto de fecha 25 de junio de 2019, a través del cual se admitió la petición de restitución, se dispuso: “VIGESIMO SEGUNDO: REQUERIR a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras que realice la notificación del vinculado DIEGO ANTONIO BARRAGAN MARTINEZ toda vez que según lo manifestado en la solicitud su domicilio es el predio a restituir, y 472 no realiza notificaciones en predios rurales” 5 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 orden público que en la vereda Bella Unión9 no hubo presencia de agrupaciones paramilitares sino hasta el año 2002 y que la salida del accionante del predio materia de reclamación, así como su venta, ninguna incidencia tuvo por el conflicto armado.
Igualmente, refirió que el contexto de violencia que se expuso en el libelo genitor no muestra correctamente la forma en que se dio ese fenómeno en la zona mencionada del corregimiento de Badillo, donde se localiza el inmueble, ya que según su sentir por estar situada en una región alejada de la alteración de la seguridad se vivió de una manera diferente pues los grupos aludidos solo desde el 2002 “generaron los primeros desplazamientos forzados en este sector, en el que no se reportaron masacres ni muertes selectivas generalizadas, como sí ocurrió en el resto del municipio”.
Razones por las que expresó oponerse a las pretensiones de la solicitud. También arguyó haber obrado con buena fe exenta de culpa e indicó demostraría que cumplía a cabalidad con los requisitos que se exigen para el efecto. Expuso que en el 2005 compró a GERMÁN MONSALVE FRANCO 44 hectáreas de tierra, dentro de las que se encuentran el fundo La Esperanza, el cual se llevó a cabo según las costumbres campesinas de la región, confiando en la palabra de los contratantes.
Señaló que al momento de adquirir la finca indagó entre los habitantes de la vereda por los antecedentes del predio, sin que recibiera noticias del supuesto desplazamiento del hoy reclamante; que del mismo modo verificó el certificado de libertad y tradición sin hallar limitación alguna, resaltando que en zona rural es una conducta generalizada la venta de la posesión más que la transferencia del dominio con todas sus formalidades.
De otro lado, adujo que no se conformó con efectuar averiguaciones iniciales sino que se contactó con quien figuraba como 9 La vereda Bella Unión hace parte del corregimiento Badillo. https://cpd.blob.core.windows.net/test1/68575planDesarrollo.pdf 6 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 dueño del inmueble, señor JOSE DEL ROSARIO SANTIAGO MANOSALVA, con el que sostuvo conversaciones verificando que éste había enajenado a GERMÁN MONSALVE FRANCO.
Aseveró que acudió a JOSE DEL ROSARIO para que le transfiriera la propiedad con las exigencias de ley a lo que asintió porque reconoció la legalidad del negocio a través del cual se hizo a la heredad. Resaltó que la suscripción de la escritura pública entre él y JOSE DEL ROSARIO se dio en el año 2006, data en la que los paramilitares estaban haciendo entrega de sus armas y por ello no existía presión por parte de estos que pudiera viciar la voluntad de cualquiera de los extremos en la transacción. Adicionalmente invocó lo que denominó “saneamiento del negocio jurídico” argumentando que con el instrumento de venta que suscribió JOSE DEL ROSARIO a su favor realizó un segundo pacto un lustro después de haber sido desplazado y en una época en que había terminado el poderío paramilitar en la zona, por lo que ninguna incidencia tuvo del conflicto armado, ni con el primer convenio celebrado por aquel en el 2000.
Concluyó que la transferencia del dominio realizada en el 2006 no fue consecuencia directa del traspaso efectuado 6 años atrás y por ello los vicios del acuerdo inicial no se trasladaron al siguiente. Agregó que dada la manifestación de la voluntad del señor JOSE DEL ROSARIO, el contrato contenido en la Escritura Pública 29 del 13 de febrero de 2006 de la Notaría de Puerto Wilches, fue subsanado.
Finalmente, hizo mención a sus condiciones de vulnerabilidad indicando ser un campesino pobre, propietario de un predio rural cuya extensión es inferior a una UAF. Agregó que en el fundo tiene su vivienda y explota económicamente la tierra con cultivos de pancoger y la cría de semovientes como depositario en la modalidad de ganado en participación; actividades que son su único medio de sustento. 7 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala10, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas adicionales11.
Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre12. 1.5. Manifestaciones Finales La mandataria judicial de los accionantes, luego de memorar la forma en que se adquirió la propiedad del fundo reclamado, con lo cual estimó acreditado el vínculo jurídico invocado, concluyó verificada su condición de víctimas de desplazamiento forzado en razón a las amenazas provenientes de los paramilitares, las que a su vez conllevaron a la venta del inmueble.
Dedujo que la pérdida de la relación con el predio solicitado se dio como consecuencia directa de graves violaciones a los Derechos Humanos y/o de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y en el marco de la temporalidad que exige el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Por lo anterior, pidió la restitución en favor de sus representados.13 La parte opositora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el art. 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 10 Consecutivo N°. 105, expediente del Juzgado 11 Consecutivo N°. 5, expediente del Tribunal 12 Consecutivo N°. 18, expediente del Tribunal 13 Consecutivo N°. 20, expediente del Tribunal 8 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 2.2.
En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si el contradictor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. De acuerdo con la Resolución Nº RG 00351 de 29 de marzo de 201914, corregida a través de Resolución N°. 00880 de 28 de mayo de 201915 y la Constancia N° CG 00131 de 20 de junio de 201916 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio17, se demostró que los solicitantes, se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. 14 Consecutivo N° 1, expediente del Juzgado, págs. 198 a 221 15 Consecutivo N° 1, expediente del Juzgado, págs. 222 a 225 16 Consecutivo N° 1, expediente del Juzgado, págs. 226 a 227 17 Consecutivo N°. 1.1, expediente del Juzgado, pág. 383 9 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 3.1.
La ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas. A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en este y en sus diversos periodos18, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante19 a partir de la década de los 50’s y que hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc).
Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias obligadas a migrar, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 38720. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos21, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.
Sin embargo, la ejecución de estas políticas no consiguió los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la H. Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos22 resaltara y llamara la atención respecto de la 18 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad;
Centro de Memoria Histórica, año 2016. Da cuenta de 4 periodos de la contienda en nuestro país y de los factores que comprenden a saber: i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección política, difusión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del negocio de drogas en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados fragmentados y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto.
Se le reconoce por las expansiones simultáneas de la subversión y de las autodefensas, la crisis y la recomposición de la Nación en medio de la confrontación bélica y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del mismo. La lucha contra el tráfico de estupefacientes y su imbricación con la batalla ante al terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan la pugna armada, aunado a la extensión del comercio de narcóticos y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) marca el reacomodo del combate interno. Se distingue por una ofensiva militar que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reorganizó militarmente.
Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con las estructuras de las AUC paramilitares, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reajuste al interior entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el comercio de narcóticos, más pragmáticas en su actuar criminal y desafiantes frente al gobierno. 19 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos.
Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 20 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 21 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 22 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T- 227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C- 232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T- 097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T- 585 de 2006. 10 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, al igual que el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos23.
Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la providencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación implicaba necesariamente una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno equivalente24. Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática Sentencia T-025 de 2004, tras verificar la violación masiva y sistemática de garantías fundamentales, declaró25 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población coaccionada a migrar y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en desamparo26.
Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional27, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “a la indemnización” 28, por medio de los cuales se obtuvo 23 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás prerrogativas.
Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza de las entidades estatales, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas útiles para la protección de sus garantías. 24 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 25 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce de tales prerrogativas y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 26 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 27 Con la finalidad de estructurar una política pública capaz de proporcionar un remedio al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su acatamiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.
Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el propósito de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a las personas que fueron obligadas a migrar. 28 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las heredades y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) que obtuvieron la reposición de las heredades de las que fueron desprendidas; iii) que han sido desposeídos de sus inmuebles; iv) que peticionaron una indemnización para compensar los fundos arrebatados; v) con titularidad frente a predios arrebatados alcanzaron una reparación equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de la migración forzada y la fecha en que se produce el resarcimiento. 11 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas.
Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para su efectividad, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 29. Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente para las medidas de restitución y formalización de tierras que comprendía la implementación del trámite especial para el efecto, al igual que el diseño y creación de la institucionalidad necesaria para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí figuras como la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo e inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional. 29 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las peticiones de reposición de bienes raíces de las víctimas de aquellos flagelos, comprendiendo las distintas formas de conexión jurídica de la población desplazada con los fundos desatendidos (propiedad, posesión, tenencia, etc.).
Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices estos aspectos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en torno a (i) los inmuebles desamparados durante periodos de privación expresamente aceptados en procesos de justicia y paz;
(ii) bienes ubicados en espacios geográficos en donde se expidió informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de una región ancestral; B) La identificación de los temas que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a las personas que fueron forzadas a migrar en particular, en relación con (i) el sistema de datos acerca de la titularidad de los terruños del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las heredades, que impiden que quienes han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacerlos valer;
C) La exposición de soluciones transitorias para que en los trámites administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de habitantes desplazados, se garantice la prerrogativa a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las áreas en las que se han iniciado tales diligenciamientos que impidan el aclarar la verdad y un empleo real a la justicia, entre otros asuntos.. 12 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 De esta manera se logró la consolidación de una medida orientada a contribuir a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no solo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber30: 3.1.1.
El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 3.1.2. También ha de ser víctima31 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). 3.1.3.
Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO 30 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 31 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier exigencia de orden formal.
Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo. 13 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 4.1. Enfoque diferencial En primer lugar, se resalta que ROSA MARIA RIOS MARTINEZ y JOSE DEL ROSARIO SANTIAGO MANOSALVA deben ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues brota del expediente su condición de adultos mayores32 y víctimas del conflicto armado, como se disertará en adelante.
A partir de esa particularísima característica que concurre en ellos, se aplicará en su favor el enfoque diferencial, por cuanto los adultos mayores33 son sujetos de especial protección, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política34 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional35 con ocasión de esa singular consideración es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos, y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su amparo y su pronto restablecimiento.
En igual sentido, la Ley 1448 de 2011 los consideró como sujetos priorizados para el acceso a los programas y proyectos establecidos por el Gobierno Nacional para la atención y reparación integral de las víctimas; tienen derecho a un acompañamiento psicosocial el cual se brindará tomando en cuenta sus particulares condiciones. Asimismo, la Ley les otorga un especial espacio de participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, implementación y evaluación de las políticas para su cuidado y resarcimiento.
De igual modo, el Decreto 4800 de 2011, también contempla acciones dirigidas a garantizar su bienestar, 32 De acuerdo a su documento de identidad ROSA MARÍA nació el 10 de mayo de 1954 y JOSE DEL ROSARIO el 5 de marzo de 1950. Consecutivo N°. 1, expediente del Juzgado, págs. 54 a 55. 33 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 34 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política.
El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 35 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018 14 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 como el seguimiento para el análisis del estado de nutrición y la priorización en la asignación de los subsidios familiares de vivienda. 4.2.
Identificación y relación jurídica de las solicitantes con el predio. El inmueble rural denominado “La Esperanza” solicitado en restitución se encuentra ubicado en la vereda Badillo, del municipio de Puerto Wilches, departamento de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº. 303-32778, código catastral 68575000200020064000 y cuenta con un área de 13has 8092m2.36 La propiedad de la heredad fue adquirida por JOSE DEL ROSARIO SANTIAGO MANOSALVA mediante adjudicación que a su favor realizó el entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA, a través de Resolución N°. 1248 del 7 de septiembre de 198837, inscrita en la anotación N° 1 del correspondiente certificado de tradición38.
Tal calidad la mantuvo hasta el día 13 de febrero de 2006 cuando por medio de Escritura Pública N° 029 de la Notaría Única de Puerto Wilches lo vendió a DIEGO ANTONIO BARRAGAN MARTINEZ. Previo a la realización de ese acto jurídico, en el año 2000 el reclamante le había enajenado de manera informal a JAVIER MONSALVE. De este modo, el vínculo de propietario de JOSE DEL ROSARIO SANTIAGO MANOSALVA se encuentra plenamente demostrado con prueba conducente y no fue desvirtuado por la parte opositora, circunstancia que lo habilita para que la acción se elevara a su nombre. 36 Conforme a los datos plasmados en el informe de georreferenciación y técnico predial.
Consecutivo N°. 1, expediente del Juzgado, págs. 240 a 255 y 257 a 268, respectivamente. 37 Consecutivo N°. 11, expediente del Tribunal 38 Consecutivo N°. 11.1, expediente del Juzgado 15 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 4.3. Contexto de violencia en Puerto Wilches -Santander. Como lo ha reconstruido y reconocido esta Corporación en anteriores pronunciamientos39, en el mencionado municipio han hecho presencia variadas estructuras armadas al margen de la ley.
El “Documento de análisis de contexto”40 referido a ese espacio geográfico dio a conocer que la guerrilla hizo su ingreso oficial con la toma del casco urbano en el año 1987 y su modus operandi se concentró en amenazas, asesinatos selectivos, secuestro y presiones bajo constreñimientos a funcionarios públicos y empresarios palmeros. En 1988 se creó la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar –CGSB, movimiento que buscó la unificación de todas las guerrillas del país en una sola agrupación más robustecida.
En el mismo periodo el ELN se fortaleció como resultado de las operaciones extorsivas y se destacaron los frentes Capitán Parmenio y Manuel Gustavo Chacón. Hacia 1987, llegó a la zona el fenómeno conocido como “el modelo Chucureño” de paramilitarismo, que fue creado a principios de la década en Santa Helena del Opón, El Carmen y San Vicente de Chucurí, y pretendió por medio de un ejercicio ilegítimo de fuerza y múltiples violaciones de DDHH la colaboración permanente de los pobladores de la región obligándolos a tributar para su organización y a participar activamente en sus acciones de guerra.
Los señalamientos a líderes sindicales de pertenecer a grupos subversivos, fueron el origen primigenio de la violencia de las autodefensas que se desató con ímpetu en su contra durante los últimos años de los ochenta y primeros de los noventa. También dio a conocer el referido documento que para el año 1996 los grupos paramilitares que operaban en la zona habían logrado establecer algunas estructuras organizadas bajo el nombre de las Autodefensas Unidas de Santander comandadas por Guillermo Cristancho Acosta, alias Camilo Morantes, y las AUC del Sur del Cesar 39 Sentencias del 16 de marzo de 2016 Rad. 68081-31-21-001-2014-00007-00 y del 30 de marzo de 2016 Rad. 68081- 31-21-001-2014-00011-00. 40 Consecutivo N°. 81, expediente del Juzgado 16 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 dirigidas por Juan Francisco Prada Márquez, alias Juancho Prada.
En 1999 Carlos Castaño dispuso el escenario para la incursión y posicionamiento del Bloque Central Bolívar en la región. Los campesinos del área fueron señalados y acusados por los hombres del BCB de ser auxiliadores de la guerrilla y con tal pretexto los amenazaron y sacaron de sus territorios. Resaltó que los picos más altos de desplazamiento por expulsión se dieron en el 2000.
El contexto elaborado en sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá41 al referirse a las zonas de influencia del BCB dio a conocer que el Frente Walter Sánchez hizo presencia en Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Puerto Wilches, Sabana de Torres, Bajo Rionegro y Lebrija, el cual tuvo dos fuentes fundamentales de financiación: el cobro de extorsiones, cuyas víctimas para el año 2000 eran primordialmente propietarios de predios rurales y, el robo de combustible, manteniendo su injerencia en el municipio de Puerto Wilches hasta el mes de enero de 2006 cuando se dio la desmovilización. En su providencia reseñó que “dentro de los modos de operación más visibles de los Bloques y Frentes que conformaron el BCB, se encuentran (…) los asesinatos masivos de población, como forma de aterrorizar, controlar e imponer su mando, por lo que las masacres no ocurrían con el único fin de combatir al enemigo, sino también para ampliar el dominio territorial.
En esta clase de operaciones era frecuente la cantidad excesiva de integrantes paramilitares, el uso de armas de alto impacto y la destrucción de bienes privados y de infraestructura comunitaria. En esta actuación, se hizo referencia a las masacres de Guadalito, Barrio Altos del Campestre, Barrio Plana del Cerro, Puerto Wilches y la de la Vereda Villanueva.
La manera en la que se realizaron estos asesinatos masivos, según la Fiscalía, se puede entender como un recorrido de la muerte. Esto, debido a la exagerada victimización de las personas seleccionadas, con 41 Sentencia del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación: 110016000253201300311 N.I. 1357 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2017/09/2017-08-11-IVAN-ROBERTO-DUQUE-Y- OTROS.pdf 17 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 fundamento en señalamientos no comprobados, y su sometimiento a tratos crueles así como a métodos brutales y denigrantes de asesinato.
A partir de esa clase de conducta, los paramilitares, además de hacerse o reforzar el control territorial de una zona, enviaban mensajes a quienes consideraban sus enemigos. Para aumentar el terror, a parte de los asesinatos que ejecutaban, quemaban viviendas, atacaban los comandos de policía, desabastecían los establecimientos públicos de comercio, se apropiaban y destruían bienes.”(Sic).
Por su parte, el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales42, en punto a la presencia de grupos armados al margen de la ley en la región, sintetizó que, de acuerdo a lo mencionado por los participantes de las entrevistas, “la zona solo fue tránsito para la guerrilla como para los paramilitares, indicaron que para los años de 1987 a 1989 empezó a llegar la guerrilla de las FARC cuyo comandante era alias Roque, menciono que no acampaban allí porqué las tierras eran planas y estuvieron aproximadamente hasta los años 1990, posteriores a ellos llegaron los paramilitares quienes tenía base en Vijagual y transitaban por la vereda Bella unión, indicaron que ellos cobraban vacuna a los campesinos y asesinaron a varios pobladores.”43(Sic).
Ahora, de acuerdo al documento44 diseñado por la Agencia de la ONU para los Refugiados -ACNUR entre los años 1997 a 2006 en el municipio de Puerto Wilches se presentaron 2.699 desplazamientos forzados. 42 Consecutivo N° 1, expediente del Juzgado, págs. 83 a 90 43 Entrevistas realizadas a quienes identificaron con los siguientes códigos: (i) MM1: “Es un Hombre de 40 años de edad, quien vive hace 33 años en la zona, fue vecino del solicitante y conoció los hechos padecidos por él y su familia.” (ii) FE2: “Es un hombre de 70 años de edad, quien vive hace 33 años en la zona, fue vecino del señor José Santiago y conoció los hechos padecidos por este.” (iii) MM3: “Es una mujer de 69 años, quien lleva viviendo 40 años en la zona y conoció los hechos padecidos por el solicitante.” Consecutivo N°. 1, expediente del Juzgado, págs. 83 a 90. 44 Revista acción de paz No. 3, Desplazamiento Forzado en el Magdalena Medio 2005-2006.
Observatorio de Paz Integral Magdalena Medio, UNHCR-ACNUR. 2007. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2007/5761.pdf 18 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 Sobre el aspecto tratado algunos habitantes de la zona igualmente hicieron referencia. Así, EMIRO NEL CACERES CONTRERAS45, residente de la vereda La Unión desde 1984, quien vertió declaración en etapa administrativa, afirmó que JEISON “era un comandante de los paramilitares en vijagual.” Adicionalmente, que ROQUE y KIKE eran subalternos de aquel y que “Roque estuvo en mi casa buscando un impuesto que estaban cobrando, entregué una vaca, no me acuerdo en que fecha.
Kike también le pagué otro impuesto, le di $180.000 en efectivo, se lo pagué en Badillo, fue un mes de diciembre, no sé que año”.(Sic) FLORENTINO ESPAÑA46, también habitante de la vereda La Unión jurisdicción de Badillo, ante la UAEGRTD aseveró que para el momento en que JOSE DEL ROSARIO se fue de su heredad las autodefensas todavía estaban en la zona y que esta estructura les cobraba vacuna “…según la cantidad de tierra (…) pedían plata en efectivo y el que no tenia plata le quitaban una vaca o un ternero” (Sic).
Este declarante refirió haberse visto obligado a irse de la región por un par de años “por amenazas de los paramilitares, cuando eso había un grupo estacionado en san martin cesar y de ahí cruzaban donde estamos nosotros” (Sic), lo cual se debió a que de él decían que era colaborador de la guerrilla. Así, analizado el conocimiento que aportan las diversas pruebas reseñadas sin duda se concluye que en el interregno de los años 1990 y 2000 existió un panorama generalizado de violencia en el municipio de Puerto Wilches y que los paramilitares en la década de los 90 llegaron arremetiendo contra todo aquel que consideraban colaborador o simpatizante de la subversión. Situación que desencadenó en manifiestas infracciones a las normas de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, en un escenario que era 45 Consecutivo N°. 1, expediente del Juzgado, págs. 97 a 99. 46 Consecutivo N°. 1, expediente del Juzgado, págs. 100 a 102. 19 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 notoriamente público.
Por la dinámica del conflicto los pobladores quedaron en medio de una disputa entre las guerrillas y los grupos de autodefensas, lo cual generó miedo y zozobra en la comunidad debido a la estigmatización e intereses criminales de dichas estructuras que buscaban lucrarse e implantar un control territorial ilegítimo. 4.4. Hechos victimizantes concretos, abandono, temporalidad y oposición. JOSE DEL ROSARIO SANTIAGO MANOSALVA en declaración rendida ante la Defensoría del Pueblo47 relató los hechos que en el mes de noviembre de 2000 provocaron su desplazamiento.
En esa oportunidad narró: “vivía en la vereda Bella Union, Badillo –Santander, allí vivia con mis señora y 5 hijos, tenia una finca de 12 Hectareas de mi propiedad, allí cultivava Maiz, platano, frijol, ahuyama, yuca (…). Los paramilitares llegaron a la finca a preguntar por mi, un trabajador me comunicó que habían llegado a preguntar por mí, y que me dieran la Razon que tenia que ir hasta Vijagual a preguntar y encontrarme con el comandante Jeison, me presente y el me dijo que no me mataban pero que me daban 8 días de plazo para salir de allí y me fui a los 4 días del mes de noviembre del 2000, me fui con toda la familia para Aguachica donde un sobrino (…).”(Sic) Posteriormente, en declaración48 rendida ante la UAEGRTD además de memorar la forma en que arribó al fundo materia de solicitud y la manera en que lo explotó, de modo un poco más detallado contó: “los motivos por los que yo salí del predio fue porque fui atacado por los paramilitares.
Un día llegaron a mi parcela ocho hombres armados y vestidos de prenda militar, siendo las tres de la tarde, a esa hora yo no me encontraba en la parcela, me encontraba en otra vereda, pero un trabajador que tenía yo en la parcela me dijo que habían llegado los 47 Consecutivo N°. 1, expediente del Juzgado, págs. 71 a 76. “FORMATO UNICO DE DECLARACION PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS”, diligenciado el 3 de junio de 2015. 48 Consecutivo N°. 1, expediente del Juzgado, págs. 78 a 82.
Declaración del 14 de junio de 2016. 20 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 paramilitares, requisaron la casa y al no encontrarme ahí, me dejaron razón que tenía que presentarme a Vijagual esa misma noche, yo me entrevisté con ellos; cuando yo me presenté a donde ellos, me dijeron que yo era un guerrillero, yo les dije que no tenía ningún vínculo con la guerrilla, les dije que yo era un hombre trabajador del campo y no le debo nada a nadie, entonces me dice el comandante (no recuerdo el nombre ni el alias) que ellos me estaban buscando para matarme pero ya que yo me había presentado, me iban a dar un plazo de 15 días para desocupar la región.”(Sic).
Agregó que en la zona de ubicación del bien “primero estuvo la guerrilla y después entraron los paramilitares”. Sumado a lo anterior manifestó haber denunciado esos hechos “ante la Unidad de Víctimas hasta hace apenas el año pasado (junio de 2015) por miedo y desconocimiento.” Los aspectos referidos fueron reiterados en interrogatorio rendido ante el Juez instructor49.
De otro lado, ROSA MARIA RIOS MARTINEZ50, compañera sentimental de JOSE DEL ROSARIO, corroboró lo por él relatado, y manifestó haberse enterado del arribo de los paramilitares al predio por cuanto su sobrino, a quien le decían “Pelongo”, le avisó, pues ella se hallaba en Aguachica debido a que su progenitora estaba en muy mal estado de salud.
Precisó que en el momento en que llegaron se encontraban en el fundo LIBARDO, que era un señor que trabajaba en la finca y MARIA CASTRO, una mujer que vivía en la vereda, a quienes los integrantes de la estructura armada les dijeron que iban a asesinar a JOSE DEL ROSARIO por ser guerrillero. También indicó que su pareja fue a Vijagual a entrevistarse con el comandante de aquel grupo ilegal, “porque ellos (…) tenían base” en ese lugar y él le contó lo que allí ocurrió. Del mismo modo, aseveró que por parte de la organización se 49 Consecutivo N°. 86.2, 86.3 y 88, expediente del Juzgado 50 Consecutivo N°. 1, expediente del Juzgado, págs. 103 a 108.
Declaración administrativa del 18 de junio de 2017. 21 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 les concedió un plazo en días para salir de la zona y que así procedieron trasladándose todo el núcleo familiar hacia Aguachica. De lo acontecido al reclamante, el señor FLORENTINO ESPAÑA51 dijo haberse enterado después de que JOSE DEL ROSARIO vendió la finca y se fue para Aguachica.
Manifestó que escuchó de personas de Badillo que aquel se fue porque “había sido amenazado por los paracos”, pero que ignora si es verdad y si la enajenación de su heredad se debió a ese suceso. Adicionalmente, aseveró que cuando el accionante se alejó “todavía andaba esa gente en la zona, los paramilitares”. Deponente que si bien se trata de un testigo de oídas, en tanto no presenció directamente la ocurrencia de las intimidaciones que provocaron el éxodo de los solicitantes, lo cierto es que lo expresado por él respecto de la existencia de esa estructura armada en la región y lo que se supo por sus habitantes como motivo para el desarraigo, corrobora lo manifestado por las víctimas y es a su vez de dicha concordancia de donde deviene su credibilidad sobre lo afirmado.
Sumado, de este declarante se puede predicar el conocimiento del pluricitado infortunio dada su residencia en el territorio para la data de su acontecimiento, lo cual reviste aún más de certeza su versión. Así las cosas, las afirmaciones de los accionantes JOSE DEL ROSARIO SANTIAGO MANOSALVA y ROSA MARIA RIOS MARTINEZ, que por demás se presumen veraces, casi bastando su mero dicho para demostrar tal aspecto, lucen espontáneas, acordes con el contexto de violencia reseñado, sin incurrir en contradicciones de tal magnitud que sean vistas como indicadoras de haber acontecido los hechos cimentadores de la solicitud de una manera disímil a la expuesta, evidencian que fueron objeto de desplazamiento forzado por sucesos del año 2000, con ocasión del conflicto armado interno, en tanto se vieron compelidos a abandonar su lugar habitual de residencia para 51 Consecutivo N°. 1, expediente del Juzgado, págs. 100 a 102.
Declaración administrativa 22 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 salvaguardar su vida y la de los miembros de su núcleo familiar en razón a las amenazas impartidas por una estructura beligerante. Y aunque el accionante mencionó en una de sus declaraciones que le dieron 8 días para migrar y en otra indicó que fueron 15, tal discrepancia no tiene el alcance de desvirtuar los hechos cimentadores de su solicitud, pues puede obedecer a una simple imprecisión en sus recuerdos propia del paso del tiempo.
Flagelo por el que adicionalmente se encuentran incluidos en el RUV conforme lo informó la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas –UARIV52. Acreditada la calidad de víctima de los accionantes, esta fue cuestionada por el opositor quien alegó que en su salida del predio, ninguna incidencia tuvo el conflicto armado; sin embargo, contrario a lo aseverado por este, suficientemente demostrado quedó en líneas precedentes que fue la imposición de la estructura de las AUC que en la época actuaba en la región el motivo que los forzó para retirarse de la zona y su finca, pues miembros de aquella organización al haber tildado a JOSE DEL ROSARIO como integrante de la subversión le concedieron un término perentorio para abandonarla, constreñimiento frente al cual no encontró más camino que atender la exigencia pues la confrontación que entre los dos bandos beligerantes existía por el dominio territorial, lo ponía en riesgo de sufrir retaliaciones fatales ante su negativa según fue advertido directamente por quienes del lado del grupo paramilitar ejercían mando de acuerdo a su propio dicho.
Y es que para la Sala no es desconocido que una de las estrategias de los actores de la pugna bélica era la de sembrar zozobra y temor entre los habitantes de la localidad donde querían ejercer control, entre otros métodos, a través del exterminio o destierro de aquellos que infundadamente calificaban como colaboradores o simpatizante del bando opuesto con la finalidad de provocar que los pobladores se pusieran a su servicio o les dejaran espacio para expandir sus operaciones; situación que 52 Consecutivo N°. 8, expediente del Juzgado 23 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 constituyó un suceso notorio y la razón que explica la migración de las personas de sus heredades solo por miedo; circunstancia que se acrecentaba cuando estas recibían intimidaciones o señalamientos directos; realidad también vivida por FLORENTINO ESPAÑA, testigo allegado por el contradictor en la fase administrativa ante la UAEGRTD, residente en la misma vereda de ubicación del fundo materia de solicitud para el tiempo de ocurrencia de los hechos, el que dio a conocer que se fue por amenazas de los paramilitares “cuando eso habia un grupo estacionado en san martin cesar y de ahí cruzaban donde estaamos nosotros.
Ellos nunca llegaron a mi casa, solo comentarios que decían que era colaborador de la guerrilla (…) yo cuando eso tenia una familia de 9 hijos pequeños y en vista de eso me asusté que me mataran y me fui en el 1998 y regresé en el 2000.”53(Sic). De otro lado, contrario a lo argüido por la parte opositora, antes del año 2002 en el municipio de Puerto Wilches sí existía alteración del orden público derivada del conflicto bélico dada la presencia de grupos armados al margen de la ley, pues de acuerdo a como quedó reseñado en acápite pertinente de esta providencia54, en la década de los noventas imperaban las estructuras guerrilleras y en la siguiente fueron los paramilitares quienes se establecieron en dicha municipalidad, provocando el mayor número de desplazamientos de la región en el 2000, conforme lo dio a conocer la referenciada sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz, anualidad en la que precisamente tuvo lugar la salida obligada de los accionantes.
Además, se torna inverosímil que asevere que en la región no ocurría nada, cuando su residencia anterior a la adquisición del bien materia de reclamación era muy cercana, ubicada a tan solo 2 kilómetros de la aquí solicitada, conforme él mismo lo afirmó, lo que le permitía enterarse de eventos violentos ocurridos en la localidad, aspecto que en 53 Consecutivo N°. 1, expediente del Juzgado, págs. 100 a 102. 54 4.3.
Contexto de violencia en el municipio de Puerto Wilches -Santander. 24 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 su interrogatorio de manera conveniente negó pero que dio a conocer su hijo JAIRO ANTONIO BARRAGAN ACUÑA55, al que autorizó para realizar la intervención ante la UAEGRTD y quien relató que “desde que llegamos a esa vereda en un tiempo habían paramilitares, como en el año 2000, no me acuerdo ahora que alias operaban en esa época, ellos se vestían como se visten los soldados hoy día, armas largas y cortas, igual como los militares, ellos dejaron de operar alla como en el 2008 a 2009 que se desmovilizaron.
Solamente ellos han operado en esa zona, en esa época teníamos que pagarles por las tierras, la popular vacuna, eso se pagaba pero no recuerdo cada cuanto, ya después querían cobrar también por cabeza de ganado, no recuerdo cada cuanto pero mi papá pagaba. Eso era lo único que pasaba, mi papá no escucho de secuestros y tampoco fue amenazado; a mi si me amenazaron en el año 2008 en bocas del rosario, arriba de vijagual (…) alla estaban ellos que se iban a desmovilizar, me dijeron que los llevara a cerro burgos mas arriba y que si no se me llevaban el motor canoa (…) yo creo que un poquito mas y no estuviese echando el cuento” (Sic).
Manifestación que merece credibilidad en tanto dijo haber llegado a la región junto con su progenitor aproximadamente en el año 1989. Y en actuación judicial trajo el oponente como testigo a PRISCILIANA ROBLES GALVÁN56 pretendiendo demostrar la inexistencia de constreñimientos en contra del reclamante y el motivo por el cual, según su alegato, se fue de la zona.
Sin embargo, a pesar de la insistencia de esta en el sentido de que él no había recibido amenazas y que se trasladó por otras razones, lo cierto es que en ese interrogatorio nada se le preguntó acerca de la forma en que llegó a su conocimiento lo que estaba afirmando, como tampoco por su parte se exteriorizaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibió ese suceso que adujo como móvil de su salida de la vereda, como era su deber.
En concreto se tiene que aseguró que el reclamante nunca fue 55 Consecutivo N°. 1, expediente del Juzgado, págs. 175 a 184 56 Consecutivo N°. 88, expediente del Juzgado 25 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 intimidado por algún grupo armado y que aquel vendió y se marchó por causas personales, especificando que “la señora de él ya quería irse a vivir en la ciudad”, aseveración que entonces se queda solo en eso, una percepción o conjetura de ella si se quiere, pero nada más, lo que por supuesto no logra desvirtuar el dicho de los actores en cuanto a los hechos victimizantes que de manera consistente relataron en su solicitud y las distintas etapas del proceso, pues ni de sus atestaciones o de otro mecanismo de convicción aportado al plenario puede inferirse con meridiana razonabilidad, que entre la declarante y aquellos existió gran cercanía por su vecindad o una relación de amistad que le hubiera permitido conocer de primera mano o de forma directa al amparo de la confianza propia de esta clase de vínculos, que fueran las situaciones por ella indicadas ajenas a la confrontación bélica los verdaderos motivos de su migración; así, la versión de la deponente, como instrumento suasorio, carece del peso específico suficiente para desvanecer la presunción de veracidad que acompaña la manifestación de los accionantes, en tanto la Ley 1448 de 2011 (art. 5°) parte del principio que la víctima actúa de buena fe, lo cual implica que se deben tener como ciertas las declaraciones y medios persuasivos por ella aportadas, salvo prueba que evidencie lo contrario, se itera, con suficiencia, lo que acá no sucedió. Además, el contenido de su declaración permite avizorar su propósito de beneficiar al contradictor, en tanto, al preguntársele sobre la noción que tenía acerca de la finalidad por la que se citó a estrados, emprendió su narración indicando que el actor “nunca fue amenazado por ningún grupo armado porque nuestra región, nuestra vereda es muy sana, nunca ha llegado nadie por ahí haciendo esa clase de atropellos, eso es lo que yo sé, que él vendió por su misma voluntad, porque la señora de él ya quería irse a vivir a la ciudad”; logrando concordar su dicho con lo aseverado por el señor DIEGO ANTONIO en su interrogatorio rendido previo al de ella, en torno a que negó rotundamente la presencia de alguna estructura criminal en el lugar 26 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 donde se ubica el predio, así como el acontecer de actos propios del conflicto, todo lo cual, como se vio, contraría lo que los demás medios probatorios han dejado con suficiencia acreditado.
Igualmente reprochó el panorama beligerante que se expuso en el libelo genitor como motivo determinante del éxodo de los promotores de la restitución, ya que indicó que este no hizo mención al orden público concretamente en Bella Unión del corregimiento de Badillo en la que, según su apreciación, los grupos armados hicieron presencia solo hasta el año 2002.
Sin embargo, suficientemente documentado quedó en esta providencia cómo en Puerto Wilches imperaron tanto guerrilla como paramilitares y, la particularidad de que el “contexto de violencia” explanado en el escrito de solicitud no se haya elaborado de manera discriminada haciendo referencia a cada una de las veredas de aquella municipalidad no traduce, como infundadamente lo afirma el opositor, que en ellas no se hubiesen presentado sucesos violentos por cuenta de estas estructuras armadas en el marco de la confrontación, pues aquel compendio constituye un recuento generalizado de la situación bélica que en la comprensión territorial del municipio se vivió y una exposición de las acciones allí desplegadas contra la población civil, la que dicho sea de paso, documentaron con valía y seriedad las entidades citadas en los textos elaborados para reseñarlos; en todo caso, la versión dada por el testigo FLORENTINO ESPAÑA es muestra clara de que los habitantes del espacio geográfico donde se ubica el predio materia de estudio sí fueron afectados por el conflicto para la época que invocó el actor.
Deviene de lo expuesto que el opositor no logró desvirtuar los hechos victimizantes sufridos por los accionantes, por lo que se mantiene erguida la conclusión respecto del desplazamiento forzado sufrido a causa de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y por ende su calidad de víctimas. Sucesos que se 27 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 enmarcan dentro de los límites temporales establecidos en el artículo 75 ejusdem, en tanto ocurrieron en el año 2000.
Ahora, en torno a la posterior suerte del fundo manifestó JOSE DEL ROSARIO que ante lo acontecido “de inmediato puse en venta la finca y durante esos 15 días le busqué comprador, y el primero que llegó a comprarme a ese se la vendí. La parcela se la malvendí en seis millones de pesos a un paisa de nombre Javier, no recuerdo el apellido (…) a mí me tocó malvenderlo por la amenaza directa en contra de mi vida que recibí por parte de los paramilitares.
Yo el predio lo vendí dentro de los 15 días que me dieron de plazo los paramilitares para salir de la región y una vez vendido, salí de la parcela rumbo a Aguachica.”57(Sic) De manera consistente y enfática, tanto en etapa administrativa como judicial, expresó haber enajenado su heredad a causa de las amenazas que recibió de parte del aludido grupo armado ilegal, porque se hallaba “asustado, nervioso” y que además lo hizo con el propósito de proteger su vida y la de sus hijos.
Sobre el modo en que se llevó a cabo la enajenación contó que lo hizo previo a dejar el fundo y agregó que se contactó “con el señor JAVIER que sabía que estaba interesado en comprar predios en la región, yo le ofrecí el predio a don Javier, le dije que me tocaba vender el predio porque estaba siendo amenazado por los paramilitares y él me dijo que él me compraba la parcela en dos contados de tres millones de pesos cada uno y pues yo no tuve de otra que aceptar, pues necesitaba salir de la región antes de los 15 días como me lo habían dicho los paramilitares”58.(Sic) Acerca de la venta, la solicitante ROSA MARIA RIOS afirmó en declaración ante la UAEGRTD que, previo a desplazarse, el predio se lo 57 Declaración administrativa.
Consecutivo N°. 1, expediente del Juzgado, págs. 78 a 82. 58 Ibídem 28 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 traspasó su pareja al señor DIEGO. Y aunque en su relato indicó que la transferencia del 2000 la hizo a éste, lo cual no corresponde a la realidad contada por su compañero quien dijo habérsela enajenado a JAVIER, el paisa, tal aseveración disímil puede obedecer a una confusión en sus recuerdos, propios de su edad y del paso de más de quince años desde su ocurrencia, en tanto al referirse a la persona que JOSE DEL ROSARIO buscó para ofrecerle el inmueble, el cual ya tenía una finca al lado de la de ellos y al que en efecto se la cedió, así como al mencionar el nombre del actual propietario hizo referencia en ambos eventos a “DIEGO”, pero frente al cuestionamiento realizado en estrados aseguró no conocer a DIEGO BARRAGAN quien es ahora el dueño. En todo caso, sus atestaciones se aprecian coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo en que se efectuó el traspaso del fundo y los motivos de la misma; adicionalmente, el dicho de DIEGO BARRAGAN al absolver interrogatorio de parte en etapa judicial permite corroborar que no fue a él al que JOSE DEL ROSARIO vendió la heredad en el año 2000 cuando se vieron coaccionados a migrar.
Respecto a la forma en que se le entregó el dinero que recibió por la enajenación del fundo relató JOSE DEL ROSARIO que la primera parte se la entregaron el mismo día que cerraron negocio “es decir una semana después de que yo le ofreciera el predio en venta y el otro contado me lo pagó un mes después. Luego de que él me pagara el primer contado yo me salí del predio.”59 En sus juramentadas no mencionó haber suscrito documento privado de compraventa con JAVIER.
Afirmó en fase administrativa que fue a Puerto Wilches “a hacerle el traspaso del predio al señor Javier”, sin precisar en qué fecha. En estrados relató que lo “llamaron a una firma allá a Puerto Wilches para que le hiciera el traspaso de papeles, pero no sé doctor ahí qué pasaría, porque supuestamente que ahí aparece la 59 Ib. 29 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 firma mía que yo le firmé, tenía que firmarle era al Señor, al que yo le vendí, no a don Diego, si, no sé qué pasó ahí doctor.” La información plasmada en el certificado de tradición da cuenta que el 13 de febrero de 2006 mediante Escritura Pública N°. 029 de la Notaría Única de Puerto Wilches JOSE DEL ROSARIO SANTIAGO MANOSALVA efectuó compraventa del inmueble a DIEGO ANTONIO BARRAGAN MARTINEZ.
Pese a ello el reclamante sostuvo firmemente que él no realizó transferencia alguna a DIEGO ANTONIO, aseverando de manera reiterativa que a este le enajenó JAVIER a quien sí le cedió en el año 2000 cuando sufrió el desplazamiento forzado. Así al cuestionársele en torno a la transferencia hecha a JAVIER, puntualmente sobre el precio pactado, en apartes de su respuesta refirió que “él [JAVIER] le vendió al señor DIEGO BARRAGÁN su predio (…) yo no le vendí a él, le vendí fue al señor [JAVIER]”; manteniendo idéntica versión en otros fragmentos de su declaración. Ahora, DIEGO ANTONIO BARRAGAN MARTINEZ60 el cual figura en el certificado de tradición como la persona a la que el reclamante le transfirió el dominio, acerca de las circunstancias a través de las cuales se hizo al predio relató en estrados: “esa parcela la compré yo en el 2004 (…) se la compré yo a don GERMÁN MANOSALVE (…) me costó $52.000.000 en ese tiempo (…) estaba a nombre de MANOSALVE, GERMÁN MANOSALVE, cuando yo se la compré (…) ellos mismos, los dueños, me avisaron que estaban vendiendo esa parcela y entonces yo hablé con ellos y me lo vendieron.” Adicionalmente, expuso que JAVIER y GERMÁN, quienes son hermanos, le habían comprado el fundo a JOSE DEL ROSARIO.
Afirmación que fortalece el dicho del accionante en torno a que no negoció con BARRAGAN MARTINEZ la heredad sino con JAVIER. 60 Consecutivo N°. 86 y 88, expediente del Juzgado 30 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 De acuerdo a la reseña efectuada se aprecia que ciertamente JOSE DEL ROSARIO y DIEGO ANTONIO no llevaron a cabo un convenio encaminado a la transferencia de la heredad y si bien se realizó entre ellos una compraventa que fue elevada a escritura, en tanto existe instrumento público que así lo demuestra, lo cierto es que el reclamante no exteriorizó su efectiva voluntad en trasladarle a DIEGO el dominio del inmueble, pues actuó bajo la convicción de que la firma de ese medio la otorgaba a favor de JAVIER a quien con antelación le había trasmitido de manera informal y con la finalidad de regularizar esa venta para que este se lo pudiera traspasar al señor BARRAGAN MARTINEZ.
A lo anterior, se suma el dicho de EMIRO NEL CACERES CONTRERAS61, habitante de la región, quien a pesar de desconocer pormenores de la negociación, dio cuenta que JAVIER MONSALVE compró la finca de JOSE DEL ROSARIO, adicionalmente la de HECTOR RANGEL, la cual era contigua, y con posterioridad la de ANTONIO ROBLES; lo que permite dar mayor fuerza a la conclusión a la que se acaba de arribar.
Por lo anterior, resulta importante relievar que a pesar de que el solicitante no admitió haber celebrado la compraventa que suscribió a favor de DIEGO ANTONIO BARRAGAN MARTINEZ recogida en escritura autorizada por funcionario investido de fe pública la cual imprime certeza, veracidad y seguridad jurídica al acto realizado, en últimas probado está que esa transferencia que él entendió estaba ejecutando en beneficio de JAVIER la llevó a cabo para concretar formalmente el convenio que en el pasado hizo debido a las amenazas que recibió de parte del grupo armado ilegal, -antecedente negocial que el opositor confesó conocer en su libelo de resistencia donde manifestó no haberse conformado con efectuar averiguaciones iniciales sino que se contactó con quien figuraba como propietario del predio, señor JOSE 61 Consecutivo N°. 1, expediente del Juzgado, págs. 97 a 99.
Declaración administrativa 31 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 DEL ROSARIO SANTIAGO MANOSALVA, con el que dijo sostuvo conversaciones verificando que éste había enajenado a GERMÁN MONSALVE FRANCO- circunstancia que por sí misma vicia el consentimiento del tradente, pues en lugar de haber sido producto de su albedrío, se vio constreñido por la fuerza de los sucesos, el temor fundado y la zozobra que en él provocó, con lo cual fue objeto de despojo en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
Sentimientos que incluso han sido reconocidos por la Corte Constitucional62 como razón suficiente para desligarse de un inmueble. Adicionalmente, se debe resaltar que esa confusión que puso de presente el accionante en torno a la persona a la cual le estaba trasladando la parcela, bien pudo ser producto de su extracción campesina y falta de escolaridad, pues se trata de un individuo sin algún nivel de formación académica, por ello su condición de iletrado lo indujo a generar en su mente la idea de que primero debía traspasar a quien él le había vendido, para que seguidamente este hiciera lo mismo a favor del tercero con el que había negociado; aspectos que impiden tomar su dicho como una falta a la verdad.
Ahora, es viable afirmarse que fue justo de esa diezmada calidad de la que se sirvió JAVIER para lograr que JOSE DEL ROSARIO suscribiera el instrumento en los términos que a él le interesaban, pues de lo contrario le habría explicado con suficiencia cómo se iba a elaborar la misma. Lo antedicho es suficiente para colegir que (i) no le asiste razón al opositor en torno a que la cesión del dominio realizada en el 2006 no fue consecuencia directa de la venta efectuada 6 años atrás sino un acto autónomo e independiente de aquel y, que por ello los vicios del primer convenio no se traspasaron al segundo, pues establecido quedó que dicho negocio lo llevó a cabo el reclamante para formalizar esa enajenación que en pretérita oportunidad hizo y como una forma de cumplir con su palabra y respetar la transacción que ya habían llevado 62 Corte Constitucional.
Sentencia T 843 de 2014 y Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento. 32 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 a cabo, lo cual solo da cuenta de su honestidad, aunque bajo el entendimiento de que lo ejecutaba a favor de persona distinta; y (ii) que sí estuvo impregnada por la violencia. Así las cosas, lejos estaba ese acuerdo que llevó a cabo el contradictor de sanear el que entre JOSE DEL CARMEN y JAVIER se había hecho, ya que ni siquiera se trataba de los mismos contratantes.
Bajo esta perspectiva se advierte configurada la presunción legal del literal a) numeral 2º del art. 77 de la ley 1448 de 2011, relativa con la ausencia de consentimiento por haberse celebrado el negocio donde mediaban manifiestos actos de violencia generalizados, en la colindancia del predio, así como fenómenos de desplazamiento forzado, o violaciones graves a los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en la época en que ocurrieron los hechos causantes del despojo o abandono. De otro lado, en el presente evento no es posible efectuar análisis encaminado a determinar si es el caso dar aplicación a la presunción comprendida en el literal “d” del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 por cuanto el avalúo63 comercial aportado por el IGAC no se elaboró para la anualidad en la que se realizó la venta de la heredad.
Así las cosas, para el caso habría lugar a aplicar el efecto jurídico consagrado en el literal e) del numeral 2º artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, adoptándose en la parte resolutiva de esta providencia las medidas pertinentes, no obstante, atendiendo al resultado del análisis de la segunda ocupancia ello no será así, conforme se dilucidará seguidamente.
Entonces, demostrados como se encuentran los presupuestos axiológicos de la acción, los cuales, se itera, no fueron desvirtuados por 63 Corresponde al año 2020. Consecutivo N°. 97.2, expediente del Juzgado 33 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 el opositor en quien recaía la carga de la prueba en tal sentido, resulta inexorable conceder la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras.
Finalmente, habiéndose observado que el testimonio de PRISCILIANA ROBLES GALVÁN no se ajustó a la realidad y que buscó beneficiar al opositor, conforme se estableció en párrafos precedentes, se dispondrá compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de una conducta punible con la declaración que rindió ante el estrado judicial. 4.5.
Examen de la buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes En este punto, es menester establecer si el opositor logró demostrar la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional64, implica, además de un componente subjetivo que consiste en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario; otro elemento objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición65, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado66, exigiéndose que sea probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada67.
Este estándar superlativo contiene un alto valor jurídico que la H. Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantener 64 Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. 65 Sentencia C-820 de 2012 66 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. p. 66. 67 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 34 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 y blindar68, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición de predios en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional69 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, los cuales se advierten ausentes en este caso. Examinada la declaración rendida por el opositor es evidente que averiguación alguna efectuó previo a la adquisición del predio de cara a informarse de situaciones ligadas al conflicto que hubiere permeado la tradición. Conforme se anotó en líneas precedentes, aunque que en su escrito de oposición manifestó no haberse conformado con efectuar pesquisas iniciales sino que se contactó con el que figuraba como propietario del fundo, señor JOSE DEL ROSARIO SANTIAGO MANOSALVA, con el cual dijo sostuvo conversaciones corroborando que este había enajenado a GERMÁN MONSALVE FRANCO, en los términos que expuso, se aprecia que su único objeto fue obtener de él la trasferencia formal del dominio con ocasión de la nueva venta que del mismo le hiciera la persona a quien aquel se lo negoció previamente, de lo que deviene afirmar que a pesar de haber conocido al dueño inscrito del bien materia de la presente acción, no demostró su firme e 68 Sentencia T-315 de 2016. 69 Sentencia C-330 de 2016. 35 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 inequívoco deseo de saber los antecedentes de la trasferencia previa y, menos aún, si esta estuvo mediada por actos relacionados con el conflicto como lo reclaman los estándares de la buena fe exenta de culpa..
Siguiendo la misma línea de argumentación, se reitera que la contradictoria postura procesal del opositor de negar lo atrás reseñado al momento de absolver el interrogatorio en el trámite de la solicitud cuando al responder sobre el hecho de que si al hacerse al bien alguna conversación entabló con JOSE DEL ROSARIO, por ser quien figuraba como propietario del inmueble, expresó que no lo hizo porque aquel ya le había vendido a “MANOSALVA”; ello antes de validar sus acciones positivas tendientes a verificar en grado de certeza la regularidad de la adquisición en los términos indicados, el contexto en que dijo haberlas realizado pone en evidencia su desinterés por los antecedentes de la transferencia. Carente de diligencia estuvo el proceder del opositor al celebrar el negocio con persona distinta a la que figuraba como legítimo propietario de la heredad que iba a adquirir, a pesar de que lo conocía, no solo a él sino a su compañera ROSA MARIA, desde que vivía en su anterior parcela, a la que llegó aproximadamente en 1989, ubicada a escasos 2 kilómetros de la aquí reclamada, conforme él mismo lo afirmó; sin embargo, se aventuró a convenir con aquel tercero al que sabía le vendió el solicitante varias años atrás, sin interesarse por descubrir la razón por la cual no se había formalizado ni las circunstancias que condujeron a JOSE DEL ROSARIO a desprenderse de su predio después de haber permanecido en él por más de una década.
Con lo que no se advierte al menos la ejecución de las actuaciones que usualmente se llevan a cabo al momento de hacerse a un bien inmueble, por lo que ni siquiera al estándar de la buena fe común alcanzaría. 36 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 A pesar de que fueron practicados los testimonios de EMIRO NEL CACERES CONTRERAS, FLORENTIÑO ESPAÑA y PRISCILIANA TORRES GALVAN, solicitados por el opositor, los primeros en etapa administrativa y el último en la judicial, en realidad ninguna información aportaron tendiente a demostrar que DIEGO ANTONIO hubiese realizado alguna indagación que se corresponda con un comportamiento diligente.
En concreto se tiene que, PRISCILIANA TORRES GALVÁN70 en estrados acerca de la transferencia de la heredad refirió que JOSE DEL ROSARIO “le vendió al señor MANOSALVA, también tiene el apellido MANOSALVA, el paisa”, precisando en segmento diferente de su versión que se trata de “JAVIER MANOSALVE” (Sic), y de los pormenores de la negociación no se enteró. De otro lado, EMIRO NEL CÁCERES CONTRERAS71 ante la UAEGRTD expresó no recordar hasta qué fecha estuvo el reclamante en la zona, contó que “él alcanzó a vender la finca a Javier Monsalve.
Javier después que compró la finca a José, le compró la finca a Héctor Rangel que queda pegada a la de josé y luego le compró a Antonio Robles” (Sic); manifestó ignorar las particularidades del convenio entre ellos y tampoco saber si firmaron algún documento “solo sé que compró” y no conoció cuánto pagó JAVIER por el fundo. Por su parte, FLORENTINO ESPAÑA72 relató que la heredad el solicitante “[L]a vendió a Javier Monsalve”, que enajenó estando en el bien y no se enteró de los detalles de la transacción, del valor ni del motivo de la enajenación. Pero sí se desprende de la declaración del último de los testigos mencionados que al poco tiempo del que transfirió JOSE DEL ROSARIO su heredad, se tuvo la noticia de que había sido constreñido por un grupo armado ilegal y por eso se fue de la región, en tanto al cuestionársele en tal sentido respondió: “Según últimamente que vendió 70 Consecutivo N°. 88, expediente del Juzgado 71 Consecutivo N°. 1, expediente del Juzgado, págs. 97 a 99 72 Consecutivo N°. 1, expediente del Juzgado, págs. 100 a 102 37 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 se escuchó eso, pero no supe si fue cierto.
Según los comentarios fue amenazado por los paramilitares y vendió pero yo no supe”; agregó que eso lo oyó en “Badillo (…) como al año de haber vendido”. Y aunque se tratare de replicar un decir, más no de un suceso que le constare a él directamente, ese relato merece credibilidad teniendo en cuenta que proviene de una persona que ha habitado la zona, circunstancia que precisamente hace viable que a su conocimiento haya llegado ese dato, inclusive desde el periodo en que JOSE DEL ROSARIO moraba en su predio y porque a su vez hizo referencia a la presencia de estructuras beligerantes para la época del desplazamiento del reclamante, lo que se acompasa con el contexto de violencia que en ese espacio geográfico se vivió para la data en que se produjo el hecho victimizante, siendo él también víctima del actuar de esas organizaciones ilegales que motivaron su migración forzada en 1998, la cual se extendió hasta el 2000, anualidad en la que retornó a la vereda..
De otro lado, en entrevista de caracterización socioeconómica que le realizó la UAEGRTD en la que se le cuestionó acerca de las consultas que hizo con los habitantes aledaños para saber los antecedentes del predio, indicó que al vecino de la parcela colindante lo que le manifestó fue que “quería comprar esa tierrita y me dijo que sí la comprara, que era buena tierra, me dijo él a mí”, lo cual tampoco constituye una verdadera indagación para los fines que en este punto interesan.
Entonces a pesar de tales afirmaciones en el sentido de que al momento de adquirir la heredad indagó entre los habitantes de la vereda por los antecedentes del predio, sin que recibiera noticias del desplazamiento del hoy reclamante, lo cierto es que, como se vio, las pruebas que aportó no dieron cuenta de ello. Es que, de haber llevado a cabo tales pesquisas con alto grado de probabilidad habría llegado a su conocimiento el suceso que obligó al accionante a abandonar la región y a desprenderse de su fundo pues, 38 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 como lo aseguró el testigo en mención, en la vereda se supo de las amenazas que recibió el reclamante y el mismo accionante le manifestó en su momento a JAVIER las razones por las cuales le vendía. Resulta ajeno a la realidad su dicho en cuanto a que hizo gestiones en tal sentido con el que figuraba como propietario, señor JOSE DEL ROSARIO SANTIAGO MANOSALVA, con el que dijo sostuvo conversaciones, solicitándole a su vez que le transfiriera el dominio con las exigencias de ley a lo cual asintió este porque reconoció la legalidad del negocio efectuado en el año 2006 con GERMAN, hermano de JAVIER “el paisa”, por el que obtuvo la heredad, pues el relato del reclamante dio cuenta que fue “el paisa” quien lo buscó para realizar la escritura con posterioridad a la venta que en el 2000 le hizo a este, mas no fue el acá opositor el que lo contactó para ese fin; manifestación que se advierte opuesta a lo aseverado por el contradictor, pero que en todo caso debe tenerse como cierta en tanto el dicho de la víctima goza de presunción de buena fe y veracidad permitiendo otorgarle credibilidad por encima de quien en extremo la refuta sin soporte demostrativo adicional alguno. Por demás, es de relievarse que la situación de orden público presente en la localidad en la época debe asumirse como conocida por DIEGO ANTONIO, aunque negó la ocurrencia de acontecimientos bélicos en la zona y la presencia de grupos armados ilegales, pues lo que se aprecia es que pretende desconocer el escenario de hostilidad existente en la región a pesar de su notoriedad tal como dio cuenta la reseña elaborada en el contexto de violencia de la presente providencia y conforme lo corroboró el testigo por él aportado en el trámite administrativo, señor FLORENTINO ESPAÑA, panorama que a su vez fue admitido por su hijo JAIRO ANTONIO BARRAGÁN ACUÑA ante la UAEGRTD, como quedó anotado en párrafos precedentes; sin que la misma se pueda omitir u obviar por el solo hecho de que a él no le hubiera afectado de la manera en que perjudicó al solicitante, pues tal 39 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 como lo aseguró su descendiente tuvo que pagar la llamada vacuna a los paramilitares.
En definitiva, la parte opositora incumplió con su obligación procesal de demostrar la buena fe exenta de culpa al hacerse al predio objeto de la presente acción, razón por la cual no hay lugar a reconocerle compensación. Conclusión a la que se arriba independientemente de que no hubiera sido el victimario ni integrara grupos armados ilegales, que en todo caso tampoco fue eso lo alegado por los solicitantes, o de alguna manera haya incidido en la materialización del desplazamiento.
Corresponde ahora analizar su calidad de segundo ocupante73, labor que se sustenta considerando que de acuerdo con los “Principios Pinheiro”74, en caso de verificarse la misma, es un deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios.
En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). En tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que la casuística así lo ameritaba, inicialmente los jueces y magistrados nacionales reconocieron a opositores y personas que residían en los predios esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo75. 73 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.
Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 74 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.
(Sentencia T 008 de 2019) 75 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras.” 40 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 Posteriormente la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 201676 abordó tal problemática señalando que el concepto de segundos ocupantes comprende al universo de personas que por diferentes motivos habitan en los predios que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no se trata de una población homogénea y por ello el desafío y la ponderación deben ser mayor y se definieron unos parámetros para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no esa calidad, a saber: i) que se encuentren en condición de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tengan un vínculo jurídico o fáctico con el bien; y iii) que no tuvieren relación directa o indirecta con el despojo o la dejación coaccionada del inmueble77 ni tomaron provecho indebido del mismo.
En el presente caso de acuerdo con el informe de caracterización de DIEGO ANTONIO BARRAGAN, elaborado por la UAEGRTD78 se aprecia que es un campesino, mayor de 60 años de edad. Habita la finca junto con su compañera sentimental TILCIA ACUÑA HERNÁNDEZ, de 75, y su nieto CAMILO MANJARREZ de 19. Se refirió que es jefe de hogar con estudios cursados hasta 4° grado de primaria.
Su ocupación principal es el desarrollo de actividades agropecuarias en su heredad y el de su pareja las labores de la casa; ambos son beneficiarios del programa del Estado para personas de la tercera edad y no reciben más ayudas. Se indicó que en el fundo cultivan plátano, yuca y maíz, los cuales destinan para su consumo y se llevan a cabo en una hectárea del predio porque el resto tiene pasto para ganadería. La finca es explotada con semovientes para lechería. 76 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T 008 y T 119 del 2019. 77 Calidad esta última tan relevante que incluso en el segmento de la resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto) 78 Consecutivo N°. 14, expediente del Tribunal 41 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 En cuanto a sus ingresos mensuales se señaló que por la venta de la leche se percibe $1’500.000 pero es dividido entre tres familias, por consiguiente le corresponden $500.000.
Que el 80% de ellos derivan del fundo de su propiedad. Igualmente, recibe dinero (no se mencionó cifra específica) cuando se liquida ganado en aumento que tienen en un predio cercano que es de dominio de su compañera, lo que depende del peso del semoviente y son el 20% de sus entradas económicas. Sus gastos del mes están representados así: pago de servicios públicos ($90.000), alimentación ($400.000) e insumos agrícolas ($400.000).
Del mismo modo, se dio a conocer que el inmueble que se indicó es del dominio de la señora TILCIA ACUÑA, el cual está ubicado más abajo del reclamado, presenta pasto mejorado y semovientes en compañía; y que a esa heredad también llevan sus animales a pastar. De otro lado, información allegada por diferentes entidades permiten conocer que DIEGO ANTONIO BARRAGAN: i) está afiliado en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud79; ii) no está registrado en el RUT, por lo tanto no declara por ningún concepto ante la DIAN80; iii) no le figuran vehículos automotores81; iv) no se encuentra inscrito como comerciante ni en calidad de socio de alguna persona jurídica82; v) no tiene más bienes inmuebles a su nombre83.
En tal sentido, DIEGO ANTONIO BARRAGAN MARTINEZ sí cumple los requisitos para ser considerado segundo ocupante, como quiera que deriva del predio peticionado parte fundamental de su mínimo vital y en él desarrolla su derecho a la vivienda, siendo palmaria su relación fáctica con el mismo y, ciertamente, no tuvo nexo alguno directo ni indirecto con el abandono forzado, no influyó ni intervino en la venta 79 Consecutivo N°. 58, expediente del Juzgado 80 Consecutivo N°. 59, expediente del Juzgado 81 Consecutivo N°. 75, expediente del Juzgado 82 Consecutivo N°. 93, expediente del Juzgado 83 Consecutivo N°. 16.b, expediente del Tribunal 42 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 previa a su salida de la parcela –con la que rompió su vínculo material con la finca- ni se observa tampoco un aprovechamiento ilícito.
Ahora, pese a que fue el que suscribió la transferencia a partir de la que el reclamante perdió el lazo jurídico con su heredad, de las pruebas recaudadas no se aprecia que haya obtenido beneficio de la situación que llevó al solicitante a desligarse de su inmueble, pues el convenio lo realizó seis años después con la persona que para el momento ejercía la posesión del bien y a quien se reconocía en la región como el nuevo dueño por haberle comprado al aquí accionante, sin que sea aceptado por el actor como el tercero al que le enajenó cuando debió hacer dejación del fundo; por lo que se adoptarán las decisiones consecuentes con este análisis, en aras de proporcionarle el amparo que constitucionalmente es procedente. 4.6.
Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes. La restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es un derecho independiente al retorno (núm. 1 y 2 art. 73 Ley 1448/2011). El objetivo primordial está contemplado en la Ley 1448 de 2011, como su nombre bien lo indica, es devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno, también reintegrarlas a la situación en la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos violentos, pero en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo usar, gozar y disponer de los inmuebles.
Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es factible devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, razón por la que la Ley 1448 de 2011 contempló la posibilidad de la compensación en especie o en dinero, de manera subsidiaria, en cuatro hipótesis definidas en el artículo 97. Sin embargo, y aún con la claridad que ofrece la perspectiva de preferir la restitución, tiene que advertirse que, en la cabal 43 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 comprensión del precepto, las causales allí referidas no son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que aquellas alternativas no se agotan con ese listado.
En este caso al indagársele en estrados al reclamante JOSE DEL ROSARIO qué persigue con la acción puso de presente “no estoy peleando las tierras”; asimismo, resaltó su condición etaria y estado de salud, señalando que tiene más de 70 años de edad y fue operado del corazón y adicionalmente refirió, de forma reiterada, que no es su objetivo quitarle la heredad a la persona que se encuentra habitándola, pues estima que de ese modo le ocasionaría daño. Por su parte, ROSA MARIA, en declaración vertida ante la UAEGRTD, agregó a lo manifestado que desea “ver si siempre nos llega algún ayudita y podamos comprar un pedacito de tierra” (Sic).
De acuerdo a lo reseñado, se aprecia que los solicitantes exteriorizaron de manera tácita su intención de no retornar y que ROSA MARIA anhela se le dé la oportunidad de adquirir en otro lado. Aunado a esa falta de aspiración por regresar al bien La Esperanza, se observa del contenido del informe de georreferenciación84 que en la actualidad “[P]or el inmueble pasa una vía que conduce al centro poblado del corregimiento Badillo, la cual hace parte del predio solicitado, es necesario advertir que cuando el solicitante habitaba el predio la vía no existía” (Sic), lo que permite evidenciar que la presencia de la carretera que lo atraviesa podría interferir en el uso y goce de la misma manera en que los reclamantes lo hacían cuando lo moraban y lo explotaban, en tanto no se encuentra en iguales condiciones previas a su desplazamiento pues, así sea parcialmente, su estado físico fue alterado, lo que además podría interferir en su privacidad e incidir en su seguridad.
Adicionalmente, se aprecia que tienen un arraigo establecido con la ciudad en la que actualmente residen, en tanto continúa siendo la 84 Consecutivo N°. 1, expediente del Juzgado, págs. 240 a 255 44 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 misma a la que arribaron al producirse su salida forzada hace veinte años, lo que como consecuencia lógica los llevó a perder su raigambre con el inmueble materia de solicitud y el tejido social con los vecinos se encuentra evidentemente fracturado.
Por ello no se estima conveniente la restitución jurídica y material pues una determinación en ese sentido desconocería los principios de estabilización y participación señalados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 y la prerrogativa a un regreso voluntario consagrado en el Principio 10 Pinheiro. De este modo, a partir de una lectura de las disposiciones de la ley bajo el lente de los precitados principios, es pertinente ponderar entre la medida restitutoria y la de compensación por equivalencia, cuál resulta más garantista en este caso, siendo la última opción la que ofrece mayores condiciones de reparación, dado que posibilita acceder a un inmueble semejante o de superiores cualidades pero ubicado en la zona rural o urbana y el municipio que deseen, lo cual brindaría mejores opciones para establecerse y desarrollar sus proyectos, pues téngase en cuenta, por ejemplo, que a la fecha los reclamantes son adultos mayores, que por el detrimento natural de la salud pueden requerir de atenciones y asistencias frecuentes o inclusive urgentes, siendo necesaria una cercanía con algún centro urbano. Con esta determinación, resulta procedente entonces como medida a favor del opositor y su núcleo familiar, a quien se reconocerá la calidad de segundo ocupante, mantener el statu quo de la propiedad que ostenta frente al bien reclamado, habida cuenta que ha permanecido allí por más de una década; circunstancia que hace evidente su inclinación con la zona y convierte esta decisión en la de mayor pertinencia para ambas partes. 45 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 Memorese que como ha sido reconocido por la jurisprudencia85, la especialidad en restitución de tierras se enmarca en la justicia transicional teniendo asignada como tarea la contribución a la paz social, cuyo propósito fundamental es impedir que los hechos ocurridos con ocasión al conflicto armado vuelvan a suceder, favoreciendo la construcción de confianza y fortalecimiento del Estado como precondiciones para consolidarla86.
Además, si bien se debe inclinar en máxima medida por la garantía de los derechos de las víctimas, a veces se encuentran confrontados con la necesidad de protección de los segundos ocupantes frente a la penuria o evitando arrojarlos a circunstancias de mayor vulnerabilidad. De estas tensiones surge el concepto de acción sin daño en atención a que las intervenciones estatales deben propender por promover la resolución pacífica de los conflictos sociales, ya que a pesar de las “buenas intenciones” esto es, el amparo de las prerrogativas de las víctimas, esa participación puede agravarlos, por lo tanto, aquellas deben tener en cuenta el contexto y asumir un enfoque ético abogándose por un mínimo de dignidad, autonomía y libertad de las personas, es decir, se debe preferir que su reparación sea cuidadosa para no generar daño ni conflictos y construir escenarios para la paz87.
En resumen, las acciones enmarcadas en esta clase de procesos de justicia transicional persiguen un fin más amplio que consiste en el diseño de espacios de convivencia, justicia social y paz evitando perpetuar las condiciones de inequidad y exclusión que son un factor propicio para futuras confrontaciones. Por consiguiente, como ya se anunció, resulta ponderado y prudente permitir que el señor DIEGO ANTONIO BARRAGAN 85 Sentencia C 330 de 2016 86 Bolívar Jaime, Aura Patricia & Vásquez Cruz, Olga del Pilar Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras, Documentos Dejusticia 32, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia. Bogotá, febrero 2017.En https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/05/Justicia- transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consulta realizada el 11 de marzo de 2020. 87 Ibídem. 46 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 MARTINEZ mantenga la propiedad respecto del inmueble como la determinación más pertinente para asegurar que su prerrogativa a la vivienda y su mínimo vital no se vean afectados.
Así las cosas, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a JOSE DEL ROSARIO SANTIAGO MANOSALVA y ROSA MARIA RIOS MARTINEZ con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Dec. 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.
El inmueble que le sea asignado a los reclamantes en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF agraria fijada para el sitio que escojan cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio establecido para las VIP. Además, tendrá que ser entregado libre de cualquier tipo de gravamen o afectación y con los servicios públicos debidamente funcionando.
Se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. De conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 4º del art. 91 y el 118 de la Ley 1448 de 2011, el inmueble a restituir deberá ser titulado a favor de JOSE DEL ROSARIO SANTIAGO MANOSALVA y su compañera ROSA MARIA RIOS MARTINEZ por cuanto cohabitaban 47 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 al momento de ocurrencia de los hechos victimizantes cimentadores de la presente solicitud y del despojo que dio lugar a la pérdida del bien.
V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, por equivalencia en los términos expuestos. Se declarará impróspera la oposición de DIEGO ANTONIO BARRAGAN MARTINEZ y no probada la buena fe exenta de culpa. Sin embargo, se le reconocerá como segundo ocupante conforme se indicó. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de JOSE DEL ROSARIO SANTIAGO MANOSALVA (C.C. 18.911.102) y ROSA MARIA RIOS MARTINEZ (C.C. 49.665.367), y su núcleo familiar conformado por ANA ELVIA SANTIAGO RIOS (49.665.516), JOSE ANTONIO SANTIAGO RIOS (77.178.921), TORCOROMA SANTIAGO RIOS (26.767.207), ARELIS SANTIAGO RIOS (49672724), ROSMIRA SANTIAGO RIOS (37.616.520), JONATHAN SANTIAGO RIOS (1.007.406.193) y MARIA DEL CARMEN LOPEZ RIOS (49.656.524), según se motivó.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por DIEGO ANTONIO BARRAGAN MARTINEZ, frente a la solicitud de restitución; como no acreditó la buena fe exenta de culpa, NO se 48 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 RECONOCE compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
TERCERO: RECONOCER a DIEGO ANTONIO BARRAGAN MARTINEZ (C.C. 2.822.099) y su núcleo familiar, la calidad de segundos ocupantes y en consecuencia, conforme a lo considerado, se le permitirá conservar su statu quo respecto del bien solicitado.
CUARTO: En consecuencia, RECONOCER en favor de JOSE DEL ROSARIO SANTIAGO MANOSALVA (C.C. 18.911.102) y ROSA MARIA RIOS MARTINEZ (C.C. 49.665.367), la restitución por equivalencia y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, COMPENSARLAS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan.
Deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.. El inmueble que les sea asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF agraria fijada para el sitio que escojan cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio establecido para las VIP.
Además, tendrá que ser dado libre de cualquier tipo de gravamen o afectación y con los servicios públicos debidamente funcionando. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del fundo. 49 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 El inmueble entregado en compensación deberá ser titulado a favor de JOSE DEL ROSARIO SANTIAGO MANOSALVA y su compañera ROSA MARIA RIOS MARTINEZ, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 4º del art. 91 y el 118 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, la cancelación de las medidas cautelares cuya inscripción fue dispuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, además de todas aquellas relacionadas con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD, anotadas en la matrícula inmobiliaria Nº. 303-32778.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, que en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice lo siguiente: (6.1.) Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de las accionantes, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
De este modo, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos 50 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (6.2).
La inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique al predio que se entregará a favor de los accionantes, para resguardar al restituido en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.
(6.3). Titular el inmueble entregado por equivalente a favor de JOSE DEL ROSARIO SANTIAGO MANOSALVA y su compañera ROSA MARIA RIOS MARTINEZ, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 4º del art. 91 y el 118 de la Ley 1448 de 2011. SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir estas órdenes.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (7.1.) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad.
Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.. (7.2) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de la beneficiaria y a partir de la entrega 51 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 del inmueble, de la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo de la respectiva de la entidad territorial donde se ubique el inmueble compensado, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(7.3) Iniciar la implementación de los proyectos productivos, en el caso de inmueble rural, o de autosostenibilidad, si es urbano, que beneficie a los amparados con la restitución y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo a favor de los beneficiados.
Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas. (7.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Vivienda, para que se otorgue, de ser el caso, la solución respectiva conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
(7.5) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan alguna circunstancia manifiesta que las haga merecedoras de un trato especial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 52 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos.
OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicadas las beneficiarias, proceda a: (8.1) Incluir las identificadas en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.
(8.2.) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá entablar contacto con ellas, brindarles orientación, determinar una ruta especial de atención. (8.3.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de desplazamiento.
Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime porque el artículo 19 de la Resolución No. 53 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente cuando se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para su cumplimiento.
NOVENO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de las beneficiarias de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO: ORDENAR a la alcaldía y gobernación donde se ubique el inmueble compensado en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras, lo siguiente: (10.1) Que a través de su Secretaría de Salud, o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como E.S.E., Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, E.P.S., entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garantice a los solicitantes JOSE DEL ROSARIO SANTIAGO MANOSALVA (C.C. 18.911.102) y ROSA MARIA RIOS MARTINEZ (C.C. 49.665.367) y su núcleo familiar conformado por MARIA DEL CARMEN LOPEZ RIOS (C.C. 49.656.524), ANA ELVIA SANTIAGO RIOS (C.C. 49.665.516), JOSE ANTONIO SANTIAGO RIOS (C.C. 77.178.921), TORCOROMA SANTIAGO RIOS (C.C. 26.767.207), ARELIS SANTIAGO RIOS (C.C. 49672724), ROSMIRA SANTIAGO RIOS (C.C. 37.616.520) y JONATHAN SANTIAGO RIOS (C.C. 1.007.406.193) de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se brinden los servicios requeridos por ellos. 54 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 (10.2) Que a través de su Secretaría de Educación, o la que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN (1) MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO PRIMERO: En virtud del enfoque especial en razón a su edad, reconocido en esta providencia a favor de JOSE DEL ROSARIO SANTIAGO MANOSALVA y ROSA MARIA RIOS MARTINEZ se dispone ORDENAR a la Alcaldía de Aguachica –Cesar, en donde actualmente residen, o los entes territoriales que correspondan, en coordinación con la UAEGRTD y al Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la red de instituciones y prestadores del servicio de salud mencionadas en el numeral anterior, de manera prioritaria y con perspectiva diferencial, efectúen una valoración médica integral a fin de determinar posibles patologías y en caso de corroborar la existencia de alguna situación anómala, deberán brindarle el tratamiento pertinente y suministrarle los elementos que sean necesarios, y en general las prestaciones asistenciales que requieran conforme con la prescripciones de sus médicos tratantes.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Santander- que ingrese a JOSE DEL ROSARIO SANTIAGO MANOSALVA (C.C. 18.911.102) y ROSA MARIA RIOS MARTINEZ (C.C. 49.665.367) y su núcleo familiar integrado por MARIA DEL CARMEN LOPEZ RIOS (C.C. 49.656.524), ANA ELVIA SANTIAGO RIOS (C.C. 49.665.516), JOSE ANTONIO SANTIAGO RIOS (C.C. 77.178.921), TORCOROMA SANTIAGO RIOS 55 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 (C.C. 26.767.207), ARELIS SANTIAGO RIOS (C.C. 49672724), ROSMIRA SANTIAGO RIOS (C.C. 37.616.520) y JONATHAN SANTIAGO RIOS (C.C. 1.007.406.193), sin costo alguno para ellas y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de esta orden, SE CONCEDE el término de UN (1) MES y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO QUINTO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, para que en el marco de sus competencias, determine si la señora PRISCILIANA ROBLES GALVÁN incurrió en la comisión de una conducta punible con la declaración que rindió ante el estrado judicial, por la razón expuesta en esta providencia. 56 Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01 DÉCIMO SEXTO:
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 45 de la misma fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA