TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Édgar Humberto Forero Yáñez y otro. Opositores: Sociedad Palmeras de Llano Grande S.A. y otros.
Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarla. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores. Se reconoce a algunos como segundos ocupantes.
Radicado: 540013121001201500310 02. Providencia: 064 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ y NANCY GALVIS RAMÍREZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por 2 Radicado: 540013121001201500310 02 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- solicitaron con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se les protegiere su derecho fundamental allí contemplado respecto de los predios denominados: i) “San Rafael” antes “Fátima” al cual corresponde la matrícula inmobiliaria N° 260-4569; ii) “San Rafael 1” antes “Chiquinquirá” con certificado de tradición N° 260-4570, compartiendo la cédula catastral N° 54810000500010153000 así como el área de 70 hectáreas con 4.697 m2 y, iii) “Campo Alegre”, con matrícula inmobiliaria N° 260-4571 y cédula catastral N° 54810000500010021000, cuya área es equivalente a 109 hectáreas con 4.004 m2, ubicados todos en la vereda La Batería del municipio de Tibú (Norte de Santander).
Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley1. 1.2. Hechos. 1.2.1. En los años setenta ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ compró los predios denominados “Campo Alegre” y “Chiquinquirá” (distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos 260-4569, 260-4570 y 260-4571 y conocidos actualmente como “San Rafael” y “San Rafael 1”) ambos ubicados en la vereda “La Batería”, de Tibú. 1.2.2.
Una vez adquiridos se destinaron a la agricultura y ganadería, bajo el cuidado de ANTONIO RIVERA y la administración del propio ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ, pues pese a que continuaba viviendo en la ciudad de Cúcuta con su compañera NANCY GALVIS RAMÍREZ, entre semana permanecía en esas tierras, las cuales se convirtieron en su medio y lugar de trabajo.
Dichas fincas contaban con vivienda, servicios públicos y fueron mejoradas por los solicitantes mediante la construcción de una laguna para el riego del 1 Actuación N° 2. p. 46 a 50. 3 Radicado: 540013121001201500310 02 cultivo de arroz, un acueducto por tubería para los bebederos del ganado, un establo, canoas, techos en material de eternit, corrales y embarcadero, además de la instalación de portones de hierro y un transformador. 1.2.3.
Con posterioridad a la mencionada compra, el orden público en el sector se alteró con la presencia de guerrillas cometiendo sinnúmero de vejámenes contra la población como la invasión de terrenos, retenes, secuestros y homicidios. El primer hecho que puntualmente afectó a ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ ocurrió cuando fue obligado a transportar unos cadáveres al salón comunal del municipio sin que pudiere reclamar explicaciones. 1.2.4.
Aún con la violencia que existía en la región, la familia no había recibido mayores hostigamientos hasta cuando a principios de 1991, ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ fue secuestrado por el grupo guerrillero EPL en el sector llamado “Santa Rosa”, sobre la vía Cúcuta-Tibú y para liberarlo se comunicaron con su esposa NANCY GALVIS RAMÍREZ, exigiéndole la suma de $10.000.000.oo, misma que efectivamente ella logró reunir (la mitad con ahorros y el restante con un préstamo del banco) y la que entregó a los captores, por lo que aquel fue liberado y al día siguiente llegó a la casa siendo que el vehículo que lo transportaba y que además era de su propiedad, quedó marcado con las siglas de la señalada organización ilegal. 1.2.5.
Mientras estuvo secuestrado, su señor padre se encargó de la administración de los inmuebles, comunicándose para ello con ANTONIO RIVERA hasta que ÉDGAR HUMBERTO fue liberado y continuó trabajándolos; empero en esa oportunidad, antes de ingresar a la región esperaba a que el cuidador, por conducto de su hijo, le informara si podía hacerlo, pues se había enterado que otro grupo guerrillero lo estaba buscando para nuevamente plagiarlo y extorsionarlo. 4 Radicado: 540013121001201500310 02 1.2.6.
Posteriormente, ANTONIO RIVERA recibió amenazas por parte del ELN, por lo que decidió entregar las fincas y marcharse junto con su familia a Puerto Santander; situación que conllevó a que quedaran solas por un tiempo, pues aunque el reclamante esporádicamente acudía a los terrenos, lo hacía sólo con el propósito de cuidarlas y vigilar los animales que permanecían allí. Ya luego con la colaboración del Ejército lograron sacar los semovientes y venderlos a través del propio mayordomo. 1.2.7.
Luego de todo lo sucedido, como se necesitaba completar la suma de $5.000.000.oo para así pagar parte de la deuda adquirida con miras a conseguir recursos para la liberación de HUMBERTO, los reclamantes decidieron aceptar la oferta de compra que realizó GERÓNIMO, quien apareció y les propuso entregarles a cambio justamente el referido monto.
De ahí que, aunque consideraron que “era una venta a muy bajo precio”, aproximadamente en 1991 o 1992 enajenaron los bienes, suscribiendo un documento privado y sin firmar escrituras, debido a que el comprador no se presentó en la fecha pactada. Desde entonces no regresaron a los fundos. 1.2.8. Tiempo después, a través de llamadas telefónicas recibieron amenazas para que firmaran las escrituras de los predios, por lo que se desplazaron hasta las Notarías y suscribieron los respectivos documentos, sin recibir dinero a cambio2. 1.3.
Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, admitió la solicitud ordenando la inscripción y la sustracción provisional del predio del comercio así como 2 Actuación N° 2. p. 11 a 14. 5 Radicado: 540013121001201500310 02 la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo.
Igualmente dispuso su publicación3 en un diario de amplia circulación nacional y vinculó a la SOCIEDAD PALMERAS DE LLANO GRANDE S.A., como a FRANCISCO ANTONIO ORTEGA RODRÍGUEZ, en calidad de actuales propietarios de los inmuebles; de otro lado enteró de la acción al alcalde de Tibú y al Procurador delegado para estos asuntos4. 1.3.2.
Posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal5, fueron vinculados ÉLVER ORTEGA RODRÍGUEZ; PATRICIA ORTEGA RODRÍGUEZ; OVIDIO ORTEGA RODRÍGUEZ; MARIBEL ORTEGA RODRÍGUEZ; FANNY ORTEGA RODRÍGUEZ; VICENTE ORTEGA RODRÍGUEZ; DIOMEDES ORTEGA RODRÍGUEZ y MARÍA RODRÍGUEZ LÁZARO, a propósito que también figuraban como propietarios del bien denominado “Campo Alegre” aquí reclamado6.
Asimismo, en tanto se advirtió que faltaba convocar a BANCOLOMBIA S.A., el cual aparecía como titular inscrito de derechos sobre uno de los predios solicitados, también se ordenó luego su citación7. 1.4. La Oposición. 1.4.1. La sociedad PALMERAS DE LLANO GRANDE S.A., replicó la solicitud formulada manifestado que se oponía a las pretensiones propuestas, argumentando que los hechos victimizantes relatados no se encontraban plenamente demostrados, pues si bien la carga de la prueba era suya, lo cierto es que a los solicitantes les correspondía aportar “(…) el mayor documento probatorio posible (…)” lo que no hicieron; por modo que valorar únicamente su versión vulneraría su derecho a la defensa y al debido proceso.
Expresó que no había nexo 3 Actuación N° 6. p. 49, 50 y 51. 4 Actuación N° 4. 5 Actuación N° 5. 6 Actuación N° 76. 7 Actuación N° 7. 6 Radicado: 540013121001201500310 02 causal entre el secuestro de ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ y la venta de los predios reclamados sino que más bien la enajenación tuvo lugar por la necesidad de obtener dinero para saldar una deuda, según lo dijo su esposa NANCY GALVIS RAMÍREZ, lo cual sería mucho más lógico considerando la actividad de comerciantes que ejercían.
Reprochó que no denunciaran la retención ilegal de la que el restituyente dijo haber sido víctima o las pretensas extorsiones que recibieron o que no se tomaren medidas con el fin de retornar a las tierras luego de ese suceso y por el contrario, las siguiera visitando y cual si fuera poco transitando las vías donde precisamente fuere raptado.
Adicionalmente, refutó que con posterioridad al plagio llegara a su casa “(…) con el carro pintado como si nada hubiera pasado (…)” y aún con ello no diere cuenta a las autoridades. Indicó de otra parte que los acá reclamantes incurrieron en falsa declaración, puesto que los hechos que contaron en sede administrativa eran inconsistentes, sobre todo porque NANCY señaló que logró un préstamo bancario a fin de pagar la liberación sin explicar porqué se lo otorgaron en tan corto tiempo y que el negocio que se adujo realizado entre ÉDGAR HUMBERTO y JERÓNIMO resultaba inconcebible atendiendo la experticia del primero por lo que no parecía consecuente que no se guardase siquiera una copia de la transacción o cualquier otro instrumento que lo comprobare; resaltó que igual de incoherente devenía que no se suscribieren escrituras dizque porque se perdió contacto con el comprador siendo que antes reconoció que tiempo después de ser secuestrado acudió a los terrenos a retirar semovientes.
Agregó que del sólo suceso de que ANTONIO RIVERA hubiere previamente salido de las fincas y dirigirse a Puerto Santander, implicaba de suyo que quien dejó la región fue él y no el acá solicitante desde que continuó yendo a cuidarlas sin recibir amenazas o presiones para que abandonara. Puso igualmente de presente que aunque era conocedora de la presencia de grupos ilegales en la región, ya que el conflicto armado allí era notorio, reprobó que el contexto allegado estigmatizara las tierras tratando de mostrar que la violencia sucedió en la integridad de los inmuebles cuando tal no fue así desde que en sus 7 Radicado: 540013121001201500310 02 heredades no hubo incursión de organizaciones al margen de la Ley ni se presentaron sucesos violentos.
En lo tocante con la forma en que adquirió los fundos “San Rafael” antes “Fátima” y “San Rafael 1” otrora “Chiquinquirá”, sostuvo que lo fue con de buena fe exenta de culpa, habida cuenta que pagó el precio acordado y suscribió el respectivo instrumento. Enfatizó que el valor entregado a cambio fue la suma más alta que se ha pagado a comparación de los pactos anteriores, superando inclusive lo recomendado por el IPC, por ello estimó que no hubo lesión enorme al momento de comprarlos.
Añadió que le realizó mejoras y que los cultivos de palma que están sembrados se valorizaron en $1.016.127.735.oo y que se analizaron una a una las anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria de los aludidos inmuebles de lo cual se concluyó que todos los negocios (incluso el de los restituyentes) eran reales y legítimos, a tal punto que se encuentran protocolizados ante un Notario Público, por lo que infirió su validez y libres de cualquier coacción, sin mediar amenaza, ajenos de despojo y abandono forzado.
Aunque reconoció que del estudio de títulos que hizo observó que los bienes contaban con una medida cautelar por “inminente riesgo de desplazamiento” aseguró que fue el propio Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Norte de Santander el que autorizó que fueran enajenados -previa petición-, luego de apreciar que las enajenaciones del terreno hasta esa época eran legítimas por lo que estableció que en razón de “(…) la información recaudada por la mesa y como quiera que tras estas no se observa que exista presión v la prestación libre e informada de su consentimiento, se autoriza la venta”.
Agregó que de esa acotación no era individual sino colectiva; circunstancia por la que señaló que la pretensa salida forzada no era muy cierta, ya que de haber ocurrido, lo mínimo era registrarlo en el certificado de tradición con miras a que pudiere evitarse su comercialización, en los términos de la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2007 de 2001 o en su defecto denunciar ante la Fiscalía General de la 8 Radicado: 540013121001201500310 02 Nación con el propósito de que se anotase la respectiva advertencia y así soslayar que terceros las adquirieran8. 1.4.2.
Por su parte FRANCISCO ANTONIO ORTEGA RODRÍGUEZ se opuso manifestando que actuó de buena fe exenta de culpa y honestamente al adquirir el predio denominado “Campo Alegre”, puesto que no perteneció al grupo ilegal que hostigó a los solicitantes. Agregó que, aunque le consta que en el fundo “(…) se han presentado graves alteraciones del orden público (…)” no tuvo conocimiento de lo que les ocurrió a aquellos.
Explicó de otro lado que se hizo propietario de esas tierras cuando en el año 2000 las compró de manos de GERÓNIMO ESTUPIÑÁN por $23.000.000.oo y desde entonces tomó posesión, realizándole importantes mejoras e invirtiendo otra suma de dinero, ya que el inmueble se encontraba en completo abandono y sin condiciones para ser habitado. Afirmó que sólo hasta el 10 de marzo de 2005 se protocolizó el negocio con la firma de la correspondiente escritura pública a su nombre, el de su esposa y sus hijos MARÍA;
OVIDIO; MARIBEL; VICENTE; ISMAEL; DIOMEDES; ÉLVER y PATRICIA ORTEGA RODRÍGUEZ. Añadió que para esa solemnidad tuvo que cubrir el monto de $3.600.000.oo por concepto de impuesto predial. Finalmente expresó que trabajaba en las labores agrarias, residía en el bien y que no tenía otros fundos de los cuales derivar su derecho a la vivienda9. 1.4.3.
A su turno ÉLVER ORTEGA RODRÍGUEZ; PATRICIA ORTEGA RODRÍGUEZ; OVIDIO ORTEGA RODRÍGUEZ; MARIBEL ORTEGA RODRÍGUEZ; FANNY ORTEGA RODRÍGUEZ; VICENTE ORTEGA RODRÍGUEZ; DIOMEDES ORTEGA RODRÍGUEZ y MARÍA RODRÍGUEZ LÁZARO, se pronunciaron frente a la solicitud de restitución del predio “Campo Hermoso” indicando que igualmente se oponían en similares términos que los de su padre señalando que fueron 8 Actuación N° 6. p. 18 a 41. 9 Actuación N° 6. p. 2 a 10. 9 Radicado: 540013121001201500310 02 compradores de buena fe exenta de culpa y que el inmueble constituía la única propiedad de la familia10. 1.4.4.
BANCOLOMBIA S.A., en calidad de acreedor hipotecario de los predios “San Rafael” antes “Fátima” y “San Rafael 1” antes “Chiquinquirá”, se opuso a la restitución material y en su lugar, solicitó que en caso de reconocerles el derecho a los solicitantes, se les entregare una propiedad de similares características como así lo pidieron en la pretensión subsidiaria amén que de ese modo se atendería el enfoque de acción sin daño. De no ser posible, pidió que fuera compensado por el valor del crédito que otorgó a PALMERAS DE LLANO GRANDE S.A., puesto que de un lado, se encontraba en grave trance de perder la garantía sin que pudiera ejercer acciones judiciales contra la sociedad para evitarlo por la suspensión de procesos ejecutivos dispuesta por el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y del otro, considerando que al constituir el gravamen procedió de buena fe exenta de culpa, habida cuenta que antes de acceder al empréstito analizó los procedimientos internos del banco, la capacidad financiera y los antecedentes crediticios, superando los filtros para la aprobación y una vez avalado, el 14 de agosto de 2009 se realizó un juicioso estudio de títulos por parte del abogado experto en el que se verificaron los precedentes de la tradición, advirtiéndose que las tierras se encontraban en “zona declarada como inminente riesgo de desplazamiento” y que para cualquier transferencia se requería de la autorización previa del Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Norte de Santander, de ahí que procedieron a solicitarla y fue otorgada (Resolución N° 292 de 10 de septiembre de 2009); también ordenaron un avalúo de los terrenos que fue realizado por un perito el que luego del correspondiente examen dio concepto favorable para efectuar la hipoteca.
Resaltó que actuó con diligencia y cuidado al constituirla e incluso fue mucho más allá de lo que haría un buen hombre 10 Actuación N° 80. 10 Radicado: 540013121001201500310 02 de negocios, por cuanto contrató expertos y verificó si en las bases datos o sistema aparecía información acerca de si los titulares y anteriores partícipes en las negociaciones de las heredades estaban vinculados con actividades ilícitas que les impidiera admitir la dicha garantía11. 1.4.5.
Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado remitió las diligencias al Tribunal12, el que avocó conocimiento y ordenó el decreto de otras probanzas pendientes13, luego de lo cual y de surtidos otros previos trámites, se corrió traslado para que se alegare de conclusión14. 1.5. Manifestaciones Finales. 1.5.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sostuvo que con el contexto de violencia allegado se comprobaba plenamente que en la vereda La Batería del municipio de Tibú, hubo presencia de grupos armados al margen de la Ley para 1991 a 1994, sin que las declaraciones de algunos testigos pudiesen desacreditarlo.
Igualmente refirió que los sucesos violentos que padecieron los solicitantes y su familia ciertamente permitían calificarles como víctimas de desplazamiento forzado, puesto que los hostigamientos que recibieron y que iniciaron con el secuestro de ÉDGAR HUMBERTO en 1991, conllevaron a que se abandonaran las propiedades reclamadas, privándolos de la fuente de trabajo.
Por esa razón, solicitó se concedieran las pretensiones. En cuanto toca con los opositores, consideró que actuaron con buena fe calificada pues las fincas se adquirieron años después del hecho victimizante y cumpliendo los requisitos legales para ello15. 11 Actuación N° 21. 12 Actuación N° 103. 13 Actuación N° 7. 14 Actuación N° 66. 15 Actuación N° 68. 11 Radicado: 540013121001201500310 02 1.5.2.
BANCOLOMBIA S.A. por su parte señaló que de acuerdo con las pruebas recaudadas, procedió acorde con los postulados de la buena fe exenta de culpa pues que las gestiones que desarrolló para constituir el gravamen hipotecario, cumplieron con las exigencias legales, además que los hechos victimizantes tuvieron lugar antes de que la dicha entidad interviniera sin descontar que no participó en los sucesos que afectaron a los reclamantes.
Añadió que actuó bajo el principio de confianza legítima dadas las autorizaciones que emitió el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Norte de Santander, las sendas actas que expidió esa Gobernación y los conceptos del asesor jurídico16. 1.5.3. La SOCIEDAD PALMERAS DE LLANO GRANDE S.A., de entrada se ratificó en los argumentos de la oposición y continuó reiterándolos, insistiendo especialmente en que las tierras nunca habían sido despojadas y que actuó de buena fe exenta de culpa al adquirir los fundos reclamados, pues la compra la realizó al titular legítimo, a cambio del pago de un justo precio y sin haber participado en los supuestos hechos de violencia, además que los representantes de la empresa eran personas honestas y trabajadores del campo que invirtieron en la zona cultivando palma de aceite y generando empleo siendo muchas familias las que dependían principalmente de la labor que se desarrollaban en los fundos reclamados que también se verían afectados si se concediera la restitución. Puntualizó que en el asunto de marras podría aplicarse la figura de acción sin daño, en aras de no afectar su patrimonio17. 1.5.4.
Los opositores MARÍA RODRÍGUEZ LÁZARO, FRANCISCO, ÉLVER, PATRICIA, OVIDIO, MARIBEL, FANNY, VICENTE y DIOMEDES ORTEGA RODRÍGUEZ18 como los solicitantes presentaron sus alegatos extemporáneamente19. 16 Actuación N° 69. 17 Actuación N° 70. 18 Actuación N° 71. 19 Actuación N° 73 12 Radicado: 540013121001201500310 02 II.
PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ y NANCY GALVIS RAMÍREZ, en relación con los predios rurales denominados “San Rafael” antes “Fátima”; “San Rafael 1” antes “Chiquinquirá” y “Campo Alegre”, ubicados en la vereda La Batería del municipio de Tibú (Norte de Santander) e identificados en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la condición de adquirentes de buena exenta de culpa, o al menos, se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad20, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)21 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar22 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere 20 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 21 Art. 81 Íb. 22 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 13 Radicado: 540013121001201500310 02 acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202123.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras, pues, de determinar si en este asunto se hallan presentes los presupuestos arriba comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 1093 de 26 de octubre de 201524, adicionada por la Resolución N° RN 00914 de 11 de octubre de 201625, en la que se indicó que ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ y NANCY GALVIS RAMÍREZ fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietarios al momento de los hechos victimizantes, respecto de los predios objeto de reclamo; tal se comprueba además (respecto de “San Rafael 1” y “Campo Alegre”) con la Constancia N° NN 00048 de 4 de diciembre de 201526.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado, ocurrieron hacia 1991 o 1992, cuando se debieron abandonar definitivamente los bienes y asimismo, por cuanto el despojo acaeció en el año 2004 en cuanto toca con los fundos “San Rafael” (antes “Fátima”) y “San Rafael 1” (otrora “Chiquinquirá”) y en el 2005 para “Campo Alegre”. 23 “Artículo 208.
Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 24 Actuación N° 2. p. 11 a 48. 25 Actuación N° 58. p. 4 a 10. 26 Actuación N° 2. p. 49. 14 Radicado: 540013121001201500310 02 En punto de la situación de los reclamantes con los solicitados predios, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los fundos efectivamente se tenía, a la época del desplazamiento, abandono o despojo, a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata27; que no a otros, por ejemplo arrendatarios28, aparceros29 o distintas clases de tenedores30, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras, se encuentra que ÉDGAR HUMBERTO aparecía como “propietario” desde que se hizo con el dominio de los fundos “San Rafael” antes “Fátima” y “San Rafael 1” antes “Chiquinquirá”, a través, según se lee en el respectivo certificado de tradición, de la Escritura Pública N° 2342 de 20 de septiembre de 1972 otorgada ante la Notaría Segunda de Cúcuta31 (sic) por compra que le 27 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 28 Art. 1973 C.C. 29 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 30 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 31 Aunque se reclamó la prueba de la citada Escritura, una vez remitida (Actuación N° 14) la misma se correspondió con otro negocio distinto sin que fuere posible determinar efectivamente el correcto instrumento a través del cual se hizo el pacto.
Con todo, en providencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, se explicó que “(…) en la actualidad, la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, sino también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyéndose por sí misma en una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3540-2021 de 17 de septiembre de 2021. Radicación N° 11001-31-03-015-2012-00647-01. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO). 15 Radicado: 540013121001201500310 02 hiciere a OLGA HERNÁNDEZ DE ARCILA, según refiere la anotación N° 5 de los folios de matrícula inmobiliaria Nos 260-4569 y 260-4570 de la Oficina de Registro de Cúcuta32; igualmente se hizo dueño de la finca “Campo Alegre”33, por convenio celebrado con JOSÉ TRINO LABRADOR y contenido en el instrumento N° 988 de 22 de mayo de 1976 otorgado ante la Notaría Segunda de Cúcuta34 inscrito en la anotación N° 6 del folio N° 260-4571 de la misma Oficina35; propiedades que perduraron, las primeras hasta cuando el 28 de diciembre de 2004 y por Escritura N° 2744 de la Notaría Sexta de la misma ciudad36 las transfirió a ANA BENILDA ASCANIO PÉREZ según acto registrado el 30 de diciembre de 2004 (Nota N° 6 de ambas matrículas) y de la otra, por venta que se hiciere el 10 de marzo de 2005, mediante acto N° 325 de esa misma Notaría37, a favor de MARÍA RODRÍGUEZ LÁZARO e ISMAEL PÉREZ VILLAMIZAR además a DIOMEDES, VICENTE, FANNY, MARIBEL, OVIDIO, PATRICIA, FRANCISCO ANTONIO y ÉLVER ORTEGA RODRÍGUEZ, inscrito el 15 de marzo siguiente (Anotación N° 7).
Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los reclamante con los terrenos objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de los fundos de los que dice se vieron obligados a vender, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos por ellos padecidos comportan la entidad para, por un lado, considerarlos enmarcados dentro de ese amplio espectro 32 Actuación N° 6. p. 36 a 40 y Actuación N° 67. p. 5 a 8. 33 Se precisa que aunque en las Anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula N° 260-4571 parece haber una discordancia pues mientras que en la primera, sucesión de por medio, los derechos de la fallecida ROSA INÉS MURILLO DE LABRADOR, fueron transferidos, entre otros, a JOSÉ LEÓN LABRADOR MURILLO, en la siguiente, el mismo JOSÉ LEÓN, por el mismo título y modo (sucesión) a su turno figura haciendo lo mismo cediendo su “cuota” al parecer a la misma INÉS MURILLO DE LABRADOR.
Sin embargo, esa situación se puede tener por superada apelando a las razones expuestas en la providencia antes citada para entender que la transmisión del derecho al aquí reclamante ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ de manos de JOSÉ TRINO LABRADOR MURILLO, resultó completo (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3540-2021 de 17 de septiembre de 2021.
Radicación N° 11001-31-03-015-2012-00647-01. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO). 34 Actuación N° 2. p. 30 a 34. 35 Actuación N° 6. p. 41 a 44. 36 Actuación N° 2. p. 145 a 152. 37 Actuación N° 2. p. 35 a 39. 16 Radicado: 540013121001201500310 02 del “conflicto armado interno”38 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y venta. 3.1.
Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento forzado de los solicitantes, fue propiciado por la persecución que integrantes de grupos armados al margen de la ley emprendieron en contra de ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ; misma que comenzó aproximadamente hacia 1990 y 1991 cuando fue secuestrado por la guerrilla del EPL y a cambio de su libertad su esposa NANCY GALVIS RAMÍREZ pagó la suma de $10.000.000.oo y luego, dado que los hostigamientos no cesaron pues otros insurgentes lo siguieron buscando, se vio obligado a vender los bienes, primero informalmente y después por escrituras públicas.
Pues bien: en aras de principiar el estudio concerniente con el caso y alusivo con la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes en este linaje de asuntos, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta sobre la notoria presencia y el obrar de las diversas organizaciones ilegales en el sector en el que se ubica el fundo cuya restitución se reclama aquí. Así se comprueba, por ejemplo, con la información del “DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO.
ÁREA MICROFOCALIZADA DE TIBÚ”39 que fuere allegado en la solicitud, que da cuenta que a partir de 1990, las guerrillas en la zona establecieron a manera de financiación la producción de cultivos ilícitos, así como la 38 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 39 Actuación N° 2. p. 53 a 105. 17 Radicado: 540013121001201500310 02 extorsión a ganaderos que terminó por ocasionar el abandono de tierras y el secuestro que limitó a las personas de realizar viajes por carretera, por cuanto los sectores zonas rurales se convirtieron en los lugares más propicios para llevar a cabo retenciones ilícitas; pero no sólo eso cuanto que también hostigaban, asesinaban y desplazaban a los pobladores, tal cual ocurrió el 5 de agosto de 1991 cuando el frente del EPL “LIBARDO MORA TORO generó el homicidio una moradora del sector obligando a su compañero sentimental a abandonar sus bienes y partir hacia el municipio de Ocaña. Los actos vandálicos de esos grupos conllevaron a que lograsen el control del territorio al punto que eran estos los que establecían las reglas de convivencia cual si se fueren el propio “Estado” pues al menos así fueron reconocidos por algunos habitantes al contar que “(…) la ley rural era la guerrilla, arreglaban pleitos (…) a pesar que existían el corregimiento y la policía. Se le tenía más temor (…) citaba a los campesinos a reuniones (…) influenciaban a los jóvenes mostrándoles armamento y enseñándoles a usarlo para luego reclutarlos” (Sic).
En ese mismo instrumento se resaltó que en esa región y desde la década de los setenta constantemente se encontraban miembros del ELN, EPL y de las FARC, bandos que se enfrascaron en constantes disputas por el dominio territorial dada la importancia estratégica que para sus fines tenía la zona de frontera; confrontaciones que sin lugar a dudas suscitaron diversos actos constitutivos de claras infracciones a los derechos humanos y cuya notoriedad y relevancia han permitido forjar unos claros contextos que han sido ampliamente expuestos en diferentes fuentes oficiales entre las que se encuentran, por ejemplo, el Observatorio de los Derechos Humanos de la Vicepresidencia, a través del documento “Dinámica reciente de la confrontación armada en el Catatumbo”40, o el informe “Con licencia para desplazar, Masacres y 40 En: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/catatumbo.p df. 18 Radicado: 540013121001201500310 02 reconfiguración territorial en Tibú, Catatumbo” del Centro Nacional de Memoria Histórica41 o el de la Fundación Ideas para la Paz titulado “Norte de Santander.
Capacidades locales para la paz”42. Todo ello, aunado con lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores43. Hechos de violencia que del mismo modo fueron puestos de presente por algunos testigos, por ejemplo GERÓNIMO ESTUPIÑÁN ROJAS (comprador de los bienes de manos de los reclamantes) quien indicó que la vereda La Batería “(…) siempre ha sido zona roja (…)”44 debido a la presencia de guerrilla45 resaltando que en la época en la que enajenó esos mismos terrenos, el orden público seguía igual de alterado e incluso que aún “(…) no ha cambiado nada, eso está lo mismo”46 explicando asimismo que “(…) ahora último fue que comenzaron con eso de que secuestraban la gente y la extorsionaban (…)”47.
Otro tanto fue enunciado por ANA BENILDA ASCANIO PÉREZ al señalar que desde que llegó a la zona en 1998 y por lo menos hasta 2008 “(…) había conflicto por grupos al margen de la ley (…)”48; lo que corroboró su compañero PRIMITIVO NIETO BOTELLO, criado 41 En: http://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/nacion-desplazada/con-licencia-para-desplazar.pdf. 42 En: https://www.ideaspaz.org/especiales/capacidades-locales-para-la- paz/descargas/FIP_CartillasRegiones_06NorteSantander.pdf. 43 Entre otros, ver: Radicación Expediente N° 540013121001201500313 02;
Radicación Expediente N° 540013121001201700141 01; Radicación Expediente N° 540013121002201800111 01; Radicación Expediente N° 540013121001201800067 01; Radicación Expediente N° 540013121001201500229 02; Radicación Expediente N° 540013121001201500229 02; Radicación Expediente N° 540013121001201500229 02; Radicación Expediente N° 540013121001201500229 02;
Radicación Expediente N° 540013121001201500229 02; Radicación Expediente N° 540013121001201500229 02; Radicación Expediente N° 540013121001201500229 02; Radicación Expediente N° 540013121002201500193 01; Radicación Expediente N° 540013121002201800164 01; Radicación Expediente N° 540013121002201300013 02; Radicación Expediente N° 540013121001201300218 01;
Radicación Expediente N° 540013121002201500009 02; Radicación Expediente N° 540013121002201500001 01; Radicación Expediente N° 540013121002201400001 01; Radicación Expediente N° 540013121001201400137 01; Radicación Expediente N° 540013121001201300051 01; Radicación Expediente N° 540013121002201600003 01; Radicación Expediente N° 540013121001201500007 01;
Radicación Expediente N° 540013121002201700039 02; Radicación Expediente N° 540013121001201300110 02; Radicación Expediente N° 540013121001201300045 01; Radicación Expediente N° 540013121001201400050 02. 44 Actuación N° 99. Récord: 00.18.42. 45 Actuación N° 99. Récord: 00.18.51. 46 Actuación N° 99. Récord: 00.19.49. 47 Actuación N° 32.
Récord: 01.51.47. 48 Actuación N° 2. p. 19. 19 Radicado: 540013121001201500310 02 igualmente en la dicha región, el cual señaló que “(…) eso ha sido siempre caliente ahí siempre ha habido gente (…)”49 (Sic). Hasta también lo reseñaron los opositores DIOMEDES y VICENTE ORTEGA RODRÍGUEZ, precisando el primero de ellos que “(…) después de que llegamos como a los dos tres años siempre estaba delicado, porque cuando eso fue la época de las AUC, ellos estuvieron como una semana en la finca pero después se fueron ellos estaban en una laguna que había por ahí, no nos hicieron nada (…)”50 (Sic) y el otro que en esas épocas “(…) había guerrilla pero eso no se veía así, ellos nos molestaban ya luego al tiempo que llegaron los paramilitares la gente se fue, ahí si se puso fea porque llegaron a masacrar gente (…) ellos pasaban por ahí como patrullando una vez se quedaron unos días en la finca retirado pero no nos hicieron nada (…)”51 (Sic).
En condiciones semejantes se pronunció el también contradictor FRANCISCO ANTONIO ORTEGA RODRÍGUEZ exponiendo que para los tiempos en que arribaron a la zona “(…) había guerra (…) como a los dos años fue que le dieron al puesto de policía, hubo una época en que si se vio la vida muy amargada pa ese tiempo casi todo mundo toco salir por los paramilitares, incluso a mí se me metieron en esta finca (…) y después que el comandante de ellos me investigó (…) ellos duraron desde el domingo hasta el miércoles ahí. Cuando el me llamo a investigarme en la vaquera y después que me pregunto todo yo le dije que yo les tenía miedo, por el decir de ellos mataban desde el más chiquito hasta el más grande, y entonces me dijo que ellos lo hacían pero que no en todas partes, sino con el que era sapo o cómplice entonces yo gracias a Dios estoy libre de esos estorbos (…) el que mandaba en ellos también me había dicho que iban a limpiar la zona que eso iba a estar por todo mucho y fue bastante la gente que mataron, ellos venía a 49 Actuación N° 2. p. 21. 50 Actuación N° 2. p. 65. 51 Actuación N° 2. p. 67. 20 Radicado: 540013121001201500310 02 matar guerrillos y como los que eran guerrillos se fueron a trabajar con ellos y los que los guerrillos señalaban lo mataban inocentemente (…)”52 (Sic).
En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
Precísase que esa particular acotación efectuada por la opositora PALMERAS DE LLANO GRANDE, en punto que la influencia no lo fue “para todos los predios” no desdice esa previa conclusión de que, de cualquier modo, la zona en general sí fue tocada por la injerencia de grupos armados ilegales (todavía lo está), esto es, que así en algunos casos no se hubieren sucedido episodios de violencia en la “totalidad” de los terrenos, lo cierto es que de una manera u otra sus moradores resultaron ciertamente afectados por tan difíciles situaciones.
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes, y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se concluyó con base en sus afirmaciones, el siguiente resumen: “( ) REPORTA QUE HACIA EL AÑO 1989 LA SITUACIÓN DE ORDEN PUBLICO SE COMPLICO CON LA LLEGADA DEL OLEODUCTO, Y CON ESTE, LA INCUSIÓN DE GRUPOS GUERRILLEROS A LA ZONA (…) HACIA EL AÑO 1991 EL SEÑOR SOLICITANTE FUE SECUESTRADO POR MILITANTES DEL EPL EN EL SECTOR LLAMADO SANTA 52 Actuación N° 2. p. 60. 21 Radicado: 540013121001201500310 02 ROSA (VÍA CUCUTA-TIBU), RELATA QUE EN ESE MOMENTO ENTREGO 5 MILLONES DE PESOS QUE TRAÍA CONSIGO Y EL EPL SOLICITO OTROS 5 MILLONES PARA SU LIBERACIÓN. FUE DE ESTA MANERA COMO OCHO DÍAS DESPUÉS FUE LIBERADO POR LOS LADOS DE LAS MERCEDES (…) RECUERDA QUE POSTERIOR A ESTE SUCESO, LAS VISITAS AL PREDIO ERAN MENOS FRECUENTES, AUNQUE ALLÍ QUEDARON TODOS SUS BIENES, RELATA QUE SE APOYABAN EN EL EJERCITO PARA PODER ACCEDR AL PREDIO.
HACIA EL AÑO 1992 RECUERDA EL SEÑOR SOLICITANTE SE LOGRÓ SACAR TODO EL GANADO QUE SE ENCONTRABA EN EL PREDIO OBJETO DE SOLICITUD (…) EN EL AÑO 2004 RECIBIERON UNA LLAMADA SOLICITANDO QUE ARREGLARAN PAPELES DE LA PROPIEDAD, EN TONO AMENAZANTE, RAZÓN POR LA SE NEGARON A FIRMAR, MANIFIESTAN QUE NO CONOCÍAN A LA PERSONA QUE LE FIRMARON LOS DOCUMENTOS (NO RECIBIERON DINERO POR ESTE ACTO) (…)”53 (Sic).
Asimismo, al ampliar sus versiones, comentó ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ: “Viví la situación del secuestro (…) después de esa situación volví a bajar a la Finca pero con el miedo porque empezaron a dejarme razones que me necesitaban el grupo guerrillero ELN y el que me había secuestrado fue el EPL, le decían al encargado que cuidaba la Finca el señor ANTONIO RIVERA que si era que el me avisaba y lo corrieron de la Finca, era una sola con folios de matrícula diferentes, pero realmente era una sola casa, ANTONIO se desplazó a Puerto Santander fue cuando decidimos sacar el ganado que era de mi propiedad y venderlo kiliado en la pesa, saliéndose ANTONIO de la finca quedando solo el predio, cuando el señor ANTONIO estaba en el predio como cuidandero yo bajaba a la Finca los días lunes y me devolvía para Cúcuta los días jueves o viernes (…) ANTONIO antes de salir de la Finca me dijo que había un señor que estaba interesado en ella, un señor llamado GERONIMO (…) le hice un papel a mano de lo que habíamos acordado referente al pago porque se vendió en cinco ($5.000.000) millones de pesos pero realmente la Finca valía ($30.000.000) millones de pesos, pero por el estado de necesidad lo hice, los ($5.000.000) cinco millones me los dio fue en cuotas (…) habíamos quedado que mensualmente eran los pagos (…) esto fue en el año 1991 finales y comienzos del 53 Actuación N° 2. p. 142. 22 Radicado: 540013121001201500310 02 año 1992, el señor GERONIMO pago todos los ($5.000.000) cinco millones de pesos que habíamos acordado, paso el tiempo y llevábamos una vida normal, hasta el año 2004 en el mes de diciembre cuando mi señora esposa NANCY GALVIS RAMIREZ recibió una llamada diciéndole (…) ESTA EL SEÑOR EDGAR FORERO, NO ESTA QUIEN LO LLAMA, ES QUE QUIERO DEJARLE UNA RAZON, QUE SERIA, DIGALE A ESE (…) QUE ARREGLE LOS PAPELES DE LA FINCA, QUE VAYA A LA NOTARÍA SEXTA, LLEVEN LAS ESCRITURAS QUE FUERA A LA GOBERNACIÓN, QUE PAGARAN EL IMPUESTO Y LAS ESCRITURAS (…) MI ESPOSA LE DIJO POR MIEDO QUE SI SE FIRMARIA PERO PAGARAN TODO (…) Llegamos a la Notaría y se nos acercó un hombre vecino llamado PRIMITIVO, él nos dijo que para que yo le firmara la Escritura de la que aparece con nombre SAN RAFAEL, al principio yo creí que el que iba a quedar como dueño era PRIMITIVO, por temor no quise ni preguntar (…) yo solo me limite a firmarles, a los meses vuelven a llamar a la casa y mi esposa contesta: SEÑORA, VOLVEMOS A IR A LA NOTARIA CON EL SEÑOR EDGAR PARA LO DE LAS ESCRITURAS DEL PREDIO DE NOMBRE CAMPO ALEGRE, PERO ELLOS YA LLEVAN LOS PAZ Y SALVOS, LLEVE LAS ESCRITURAS, MI ESPOSA DIJO QUE SI, cuando llegamos a la Notaría se nos acercaron bastantes personas entre hombres y mujeres, sin poder identificar quienes eran, nunca los habíamos visto, un señor se nos acercó y nos entregó todas las cedulas de los hijos y paz y salvos para realizar la escritura, porque manifestó que era el papá sin darnos nombre, solo nos dijo que venían a eso y no más, jamás nos interesamos en saber ni preguntar quiénes eran ellos, por el mismo temor antes mencionado (…)”54 (Sic).
Hechos esos que complementó diciendo en otra oportunidad que “(…) normalmente la situación era así, empezaron a comentar que estaban colocando retenes, muchos muertos y secuestrado, empezaron a invadir fincas (…)” y que mientras permaneció plagiado, su tierra “(…) quedo manejándose con teléfono porque mi papa era el que quedo a cargo (…)” (Sic) pues los grupos armados de la zona querían dinero por lo que continuaron acosándolo y por eso “(…) no volví a dar cara por allá (…)” refiriendo de otro lado que fue contactado para que suscribiera las escrituras de venta “(…) eso fue en el 2004 y la otra como en el 2005, 54 Actuación N° 2. p. 125 a 126. 23 Radicado: 540013121001201500310 02 no fueron juntas en la misma fecha, en fecha anterior le vendí a Jerónimo las dos fincas por la necesidad de cancelar lo que me habían prestado para pagar lo del rescate (…)” indicando que “(…) cuando salí liberado en un Toyota que es lo único que conservo de esa época, la policía me paró para dar declaración en El Zulia pero no me solucionaron nada, después de eso volví a las fincas como una o dos veces no se con exactitud cuántas veces baje (…)” precisando asimismo que decidió no volver más desde que “(…) en una de las bajadas (…) Antonio me señalo que venía detrás los del ELN, porque recuerdo haberles visto los brazaletes rojo y negro y como venían detrás yo no me baje del carro, sino que seguí derecho, de ahí fue que decidí no regresar más, entonces le mandaba lo del sueldo a Antonio hasta que a él le toco también salirse, no recuerdo esa fecha en que él salió pero eso fue antes de venderle a Jerónimo (…)”55 (Sic).
Asimismo expresó ante el Juzgado con algo más de detalle y precisión que “(…) una vez estaba yo ahí y se llevaron un ganado y yo creí que con eso era todo y ya entonces el encargado me dijo: ‘(…) están viniendo a molestar mucho (…)’ yo seguí bajando y (…) entonces eso fue como año noventa y uno, noventa (…) una vez bajé y cuando venía subiendo, a la altura de un pueblito que se llama Santa Rosa, ahí me cogió la guerrilla, el EPL y me llevaron para el lado detrás de Las Mercedes (…) estuve allá en (…) un rancho; allá me tuvieron como una semana hasta que la señora mía consiguió la plata para poder cancelar lo que nos estaban pidiendo (…) a raíz de eso pues nos tocó feriar la finca pa’ poder cancelar la deuda (…) y al encargado lo empezaron a acosar (…) entonces también le tocó salirse y desde ahí perdí yo toda comunicación con la finca (…)”56 toda vez que “(…) la conexión mía con el inmueble era el muchacho, que él se vino a vivir a Puerto Santander (…) yo no volví más por allá (…)”57.
Incluso, que luego de todo ello “(…) 55 Actuación N° 2. p. 106 a 108. 56 Actuación N° 31. Récord: 00.07.49. 57 Actuación N° 31. Récord: 00.09.41. 24 Radicado: 540013121001201500310 02 una vez que iba para la finca y ahí en la altura del Tablazo (…) cerca de Campo Dos, salieron unos tipos de particular, no sé quiénes serían, con fusil y me pararon y me dijeron: ‘le vamos a pedir un favor: que lleve esto a Campo Dos y entréguelos en el salón comunal’.
Entonces cuando yo miré eran tres muertos, me abrieron el yip atrás y ellos me los echaron ahí como echar tres bultos y me dijeron: ‘(…) no vaya a parar en la policía porque nosotros estamos pendientes de eso, entonces yo llegué y pasé y fui al salón comunal y allá la gente los ayudó a bajar que ¿Quiénes eran? No sé quiénes serían, iban asesinados con tiro de gracia (…)”58.
Por su parte, su esposa NANCY GALVIS RAMÍREZ igual sostuvo que “(…) muchos dueños de finca (…) estuvieron secuestrados (…) el doctor Hugo sé que era uno (…) lo invitó a él que bajara a la finca (…) en la noche cuando fuimos (…) ¡oh! Sorpresa supimos que ese día habían secuestrado (…) era el dueño de una finca enseguida de nosotros a él se lo llevaron nosotros supimos esa noche (…)”59 señalando asimismo que luego del plagio de su esposo “(…) todavía lo estaban molestando la guerrilla quienes fueron los que lo secuestraron como para el año 90 principios del 91 para esa época se lo llevaron (…) porque disque necesitaban plata (…) a mí me toco conseguir plata para que lo liberaran (…) sacamos DIEZ MILLONES DE PESOS (…) lo saque de unos ahorros que teníamos por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS (…) y los otros (…) los preste (…).
Después de eso mi esposo continúo bajando a la finca pero cuando el administrador Antonio le decía que si el niño de él lo esperaba en el puente era porque podía seguir y si no estaba allí era porque tenía que devolverse. Esto pasaba era porque después de haber sucedido el secuestro los otros miembros de otros grupo guerrillero comenzaron también a buscarlo entonces el administrador le informaba y por la presencia de este último grupo amenazaron también al señor Antonio.
Como pasó eso, Antonio nos entregó la finca (…) entonces la finca quedo sola por lapsos de tiempo 58 Actuación N° 31. Récord: 00.23.34. 59 Actuación N° 31. Récord: 00.48.55. 25 Radicado: 540013121001201500310 02 porque Edgar viajaba esporádicamente (…) allá quedo un ganada que después con presencia del Ejercito se llevó un camión y los animales se llevaron a Puerto Santander para que Antonio no lo vendiera en la pesa (…)”60 (Sic) señalando luego ante el Juzgado que “(…) ANTONIO RIVERA (…) fue el encargado hasta que a él también en vista de que mi marido no bajaba porque nosotros ya conseguimos quién le llevara la plata (…) entonces ya a él lo empezaron a molestar (…) nos tocó después sacarlo para Puerto Santander (…)”61.
Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en los solicitantes, esa condición de víctimas que les habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejaren solos esos terrenos, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias 60 Actuación N° 2. p. 135. 61 Actuación N° 31. Récord: 01.01.45. 26 Radicado: 540013121001201500310 02 manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”62.
Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Y si ello es lo predicable en casos tales, qué no decir entonces de supuestos como los aquí ocurridos. Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado63, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las 62 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 63 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 27 Radicado: 540013121001201500310 02 “víctimas”. Por supuesto que aquí también descuella la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.
Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones más que todo concernientes con unas fechas y otros detalles menores quizás devenidos por el largo tiempo transcurrido desde entonces64, atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales e incluso con marcada coincidencia entre lo narrado tanto por ÉDGAR HUMBERTO como por NANCY, ambos rememoraron cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de dejar los predios, de lo que siempre hablaron de manera fluida y espontánea; de otro, que las circunstancias por ellos relatadas acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos al margen de la ley hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos. 64 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.
Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.
Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 28 Radicado: 540013121001201500310 02 En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la continua presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el municipio de Tibú) y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en ÉDGAR HUMBERTO, NANCY y su familia, un justificado temor al punto que se vieron compelidos a abandonar primero las fincas y luego la región para así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.
Salida esa que, ante semejante escenario, resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a seguir soportando vejámenes ya sufridos o acaso someterse a otros todavía más graves. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Obviamente que en presencia de tan manifiesto y constante peligro, poco viene a importar que algunos otros pobladores de la misma comunidad jamás hubieren tenido inconvenientes semejantes y permanecieren ahí en sus predios o en esas zonas; pues que, por una parte, la sola manifestación dada por los aquí reclamantes en punto de las razones que tuvieron para salir de allí, es per se suficiente para vislumbrar que tal encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras- y adicionalmente, el mero hecho de que acaso varios de los moradores del sector gozaren de mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad para hacer frente a esos contextos tan inquietantes del que por contraste, quizás no participen otros, es postura 29 Radicado: 540013121001201500310 02 que aún calificando como admirable por plausible y valerosa, no solo no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que fuere ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás; incluso de ÉDGAR HUMBERTO y NANCY.
De suerte que, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la zozobra que comportaba un escenario como el reseñado en este caso, dependiendo de la singular situación de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros, por su lado, escogieren retirarse del lugar. A la verdad que aspectos tales a la postre resultan por completo intrascendentes pues media un abanico bastante amplio de posibilidades que podrían racionalmente justificar tanto la decisión de quedarse cuanto la de irse del sector (o el momento para hacerlo), quizás entre otras, y para no ir tan lejos, una que proviene del sentido común y que indica que son muy diversos los niveles de temor que un idéntica atmósfera de peligro o de amenaza produciría en las personas, aún en miembros de una propia familia.
Reparo que todavía menos aplicaría en este asunto desde que no habría cómo dejar a un lado que ÉDGAR HUMBERTO ya había padecido unas muy particulares situaciones de riesgo para su propia vida que ameritaban tomarse muy en serio; circunstancias estas que en el punto marcan la diferencia y que, por supuesto, bajo ningún respecto podrían valorarse a la par de la situación de otros “vecinos” o conocidos pues no fueron ellos los que las sufrieron.
Amén que en cualquier caso, resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de ineludible requisito ese de “(…) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas (…) esperar a que ésta sobrepase los límites 30 Radicado: 540013121001201500310 02 y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida (…)”65 (Subrayas del Tribunal).
Obviamente que tal equivaldría, en tremendo disparate, que más bien debería arriesgase a quedarse y de pronto soportar en carne propia lo que él mismo como otros pobladores del sector fatalmente ya habían padecido: otro secuestro o incluso su asesinato. Todo un despropósito. Itérase que basta con la (natural) angustia y miedo que provocan tan perturbadoras circunstancias66 sin que sea menester, por eso mismo, llegar al extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )”, precisamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”67.
Tampoco comportan relevancia las prevenciones en punto que de esos graves hechos victimizantes no se hubieren “denunciado” por entonces. Pues sin dejar de relievar que no logra comprenderse muy bien cuál es, a fin de cuentas, la capital trascendencia o “gravedad” que para el caso quiere derivarse de esa pretensa extrañeza que se enuncia ni cómo o por qué esa “falta de denuncia” tempranera de los hechos acaso califique a manera de insólito “indicio de improsperidad” de la petición cual pareciera sugerirse, muy en cuenta debe tenerse sobre esos particulares, por una parte, que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, en razón al desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por 65 Corte Constitucional.
Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 66 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 67 Ibídem.
Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 31 Radicado: 540013121001201500310 02 miedo a sufrir represalias de los victimarios o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o simplemente porque medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones que podrían justificarla, como esas señaladas por el propio ÉDGAR HUMBERTO cuando dijo que aunque ensayó poner en conocimiento hechos tales, a la postre se abstuvo de hacerlo merced a la displicencia de los encargados y hasta del trato denigrante de aquellos68; y por otra, que en todo caso -y hace rato- está decantado por la propia Corte Constitucional el criterio según el cual, el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”69 ni, añádase, de comentarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho70 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Todavía menos esa extrañada “previa denuncia” ni el reconocimiento “estatal” de “víctima” asoman como presupuestos sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras. Nada de eso. 68 “(…) el día que me soltaron a mí de allá (…) yo llegué al Zulia (…) como las siete treinta de la noche y había un retén de la policía; entonces yo les informé y en vez de colaborarme lo que hicieron fue regañarme que ‘¿por qué venía con el carro pintado?’, entonces lo que les dije yo: ‘¿cómo les digo a ellos no pinten el carro?’, estaba era contento de que me habían liberado, entonces de ahí llamé a mi esposa y le dije que ya iba para Cúcuta, entonces me dijeron: ‘tiene que presentarse en el F2’ que quedaba donde queda ahora Ventura y llegué ahí y ella estaba ahí en la puerta y estaba hablando con unos agentes y les había comentado que nos había tocado pagar y cuando yo llegué ahí, sorpresa que en vez de decir ‘venga en qué le colaboramos’, la estaban era, como quien dice, regañando a ella que ‘¿por qué habíamos pagado?’ que yo no sé qué y llegué con el carro pintado y dijeron: ‘¡ah! el carro queda detenido de la vuelta y éntrelo al garaje’ porque el garaje, la entrada era por la parte de atrás donde hoy en día hay una escalera eléctrica de Ventura, entonces yo di la vuelta.
Venía de un secuestro, regañado del Zulia, regañado de ahí, entonces lo que hice fue di la vuelta y en vez de entrar ahí pasé para la casa mía y guardé el carro. Ya la plata se había perdido ¿ya qué recuperaba? ¿A qué paraba yo ahí? ¿A que me quitaran el carro más encima? (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 31. Récord: 00.17.40). 69 “(…) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 70 “(…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…)” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…)” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.
Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 32 Radicado: 540013121001201500310 02 Reflexiones todas que autorizan concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató de un “abandono” de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes efectivamente fueron “víctimas” y “desplazadas” en su momento por la violencia. Asunto ese para el cual, a propósito, poco importa que esos fundos no constituyeren precisamente el lugar en el que ÉDGAR HUMBERTO y NANCY tuvieren asiento y morada -vivían en Cúcuta-; pues con miras a determinar el éxito o fracaso de esta pretensión, sobre todo en casos como este en el que se persigue recuperar “el derecho de propiedad”, en ningún lado cabría imponer la necesidad de acreditar sí o sí la permanente y duradera “residencia/habitación” o la “frecuencia de visitas” o la forma en que fue cuidado.
Nada de esto es necesario en tanto que, en mira de propósitos tales, apenas incumbe que cualquier legitimado hubiere sido obligado a dejar “abandonado” el terreno o ser “despojado” del mismo por cuenta del conflicto armado interno. No es menos lo que se exige, pero tampoco más. Memórese que entre otros varios designios por los que propende la Ley, apunta como uno de los principales, ese de rescatar la “relación jurídica y/o material” que frente a un determinado terreno otrora tenía su dueño, poseedor u ocupante, quien por cuenta del conflicto se vio forzado a “abandonarlo”71 (para lo que basta que quede por ese motivo desatendido72) o en este caso en concreto por ejemplo, recuperar el “dominio” perdido por causa de la violencia; derecho tal que, como se sabe, pende apenas de contar con un título73 y un modo74 y respecto del cual, es verdad, van ciertamente aparejados unos “atributos”75 que bien 71 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.
Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 72 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 73 Art. 765 C.C. 74 Art. 740 C.C. 75 Art. 669 C.C. 33 Radicado: 540013121001201500310 02 entendidos son apenas unas “facultades”76 (de usar, gozar y disponer).
Cuanto se quiere acentuar aquí es que para ser propietario, no se requiere indefectiblemente consumar o ejecutar todas y cada una de esas “aptitudes” que a fin de cuentas son solo eso: unas meras “potestades” de las que se puede hacer uso o no77, por lo que racionalmente se explicaría que la garantía constitucional de que aquí se trata procede principalmente por la clara injusticia que implica “privar” de esa “potencialidad” de ejercicio pleno a quien tiene la posibilidad de hacerlo sin que, por el mero hecho de no realizarlas o por no hacerlo siempre y de manera constante o continua, se vea per se menguada esa “propiedad” que hoy en día apenas si está limitada con la función social que le corresponde conforme dispone el artículo 58 de la Constitución Nacional.
Téngase en consideración que el derecho de dominio y los atributos que de él dimanan, no se extinguen per se; tanto así, que permanece intacto e imperecedero si nunca se disputa. En fin: que apenas importa que se tenga esa calidad; con solo eso alcanza y sobra. Cierto que el propio ÉDGAR HUMBERTO reconoció que luego de los hechos padecidos, los predios continuaron al cuidado de su padre y de ANTONIO RIVERA, quien fungía por entonces como encargado de los terrenos y el que siguió ejerciendo esa labor incluso después de que tuviere aquel que alejarse de allí; hasta admitió que él mismo estuvo yendo y viniendo del predio para intentar sacar de allí algunos animales.
Sin embargo, sin descontar que el mentado ensayo de dejar los bienes al cuidado de otros a la postre acabó siendo frustráneo pues que a poco de allí el susodicho administrador también tuvo que irse igualmente por “amenazas”, esos esporádicos regresos del solicitante -que no lo fueron tan seguido-, mal podrían catalogarse acá como típicos actos de demostración del pleno gobierno y control por cuenta del dueño sobre lo 76 “2. f. Poder o derecho para hacer algo” (Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, 2019, Real Academia Española). 77 Así lo ha dicho la.
H Corte Suprema de Justicia explicando que “Para reivindicar una finca no es necesario haber tenido materialmente la posesión y luego haberla perdido. Suficiente es tener la posesión inscrita, y comprobar ser dueño del inmueble que se reclama y que otro posee con ánimo de dueño” (XXV, 51; XXVIII, 108; XXVIII, 266; XXIX, 288; XXXI, 304;
XXXIII, 98; XXXV, 36; XL, 430). 34 Radicado: 540013121001201500310 02 suyo cuanto que derechamente provocados por fuerza de las circunstancias violentas que antecedieron por aquello del temor provocado por el conflicto (por ejemplo su previo secuestro) y ante la dificultad de permanecer en el lugar y obtener utilidad de los inmuebles como otrora; aún menos reflejaban una pretensa continuidad en el ejercicio del dominio a través del tiempo y a pesar del desplazamiento, cuanto que en realidad la clara muestra de cómo por las comentadas incidencias, se afectó tanto así su relación con esos terrenos, que esas plenas prerrogativas propias y connaturales al dominio78, acabaron en este caso en mucho restringidas y apocadas apenas a ello: a visitas ocasionales, casi que clandestinas para obtener de cuando en vez siquiera “algo” de los desatendidos fundos.
Factores todos que incluso servirían para refrendar que con ocasión de los referidos hechos victimizantes lo que en realidad surgió fue una inocultable dificultad -por no señalar que absoluta imposibilidad- de aprovechamiento pleno de los inmuebles teniendo a mano la plena disposición y disponibilidad para hacerlo, que implicaban la facultad de utilizarlo, habitarlo o explotarlo de forma personal, directa y permanente -o por interpuesta persona- o incluso cederlo en tenencia a otros, pero, añádase para uno y otro caso, cuando y de la manera en que se quiera; que no porque “toque” cual sucedió aquí. Todo, sin dejar de mencionar que esos eventuales regresos justo a ese mismo sector del que se dijo fue obligado a irse o que tomare esas mismas vías en las que otrora fue raptado (como lo cuestionó uno de los opositores) ni por asomo desdicen de su condición de víctima o del desplazamiento sufrido; por supuesto que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 201179, que para efectos tales no es 78 “Art. 669 C.C. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno (…)”. 79 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades 35 Radicado: 540013121001201500310 02 imprescindible que se tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones80 pues tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza en que pueden ocurrir las cosas desde que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar a la región. Traduce que las circunstancias antes vistas les alcanzarían a ÉDGAR HUMBERTO y NANCY para comprobar no sólo esa condición de “víctimas” sino, por sobre todo, cómo esos sucesos, de suyo anejos con la violencia circundante, redundaron en el acusado abandono de sus bienes.
Con todo, muy a pesar que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que la dejación de los fundos de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende. Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere de los derechos sobre los terrenos, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 80 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.
“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.
“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.
Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 36 Radicado: 540013121001201500310 02 Tal significa, en buenas cuentas, que los aquí solicitantes, apenas irían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctimas”, ni siquiera si a la par se evidencia que los bienes fueron dejados por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión de esos predios.
Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de las ventas y su eventual relación con el acusado conflicto, nada más propicio que principiar memorando, de acuerdo con las versiones de los solicitantes -cuyo peso probatorio les exime de demostrar más allá-, que ÉDGAR HUMBERTO aseveró que con posterioridad al comentado plagio, ante la imposibilidad de sacar provecho de los terrenos y así mismo, agobiado por el afán de pagar la deuda otrora adquirida para lograr su liberación por el previo secuestro, “(…) la vendimos (…) pa’ poder cancelar porque nos estaban acosando muchísimo (…)”81 negocio ese que entonces se hizo con GERÓNIMO ESTUPIÑÁN quien ofreció comprarlos por la suma de $5.000.000.oo añadiendo que después de enajenarlos “(…) quedamos sin nada (…)”82 pues según explicó “(…) el sitio de trabajo mío giraba era alrededor de los predios (…)”83 al punto que lo único que pudieron sacar de allí fueron unas veinticuatro (24) reses84.
Hasta puntualizó que en tanto el precio pactado no fue entregado de una vez “(…) sino nos fue pagando a cunchos (…) la plata 81 Actuación N° 31. Récord: 00.10.47. 82 Actuación N° 31. Récord: 00.17.12. 83 Actuación N° 31. Récord: 00.26.50 84 Actuación N° 31. Récord: 00.17.22. 37 Radicado: 540013121001201500310 02 no nos la dio ‘tome los cinco millones’, sino dio un millón, luego así nos fue dando, poco a poco; por eso tocó conseguir la plata prestada porque a ellos cómo le iba yo a decir no, no se la vamos a pagar a cuotas, no (…)”85.
Seguidamente aclaró que las heredades “(…) no valía eso, pero la necesidad y el miedo, francamente es miedo (…)”86 hizo que los recibieran; afirmación a la que se sumó su esposa NANCY, cuando explicó que las fincas “(…) toco venderlas porque todavía lo estaban molestando la guerrilla quienes fueron los que lo secuestraron (…) Como nosotros necesitábamos pagar CINCO MILLONES del préstamo que se hizo entonces apareció un señor llamado Gerónimo que nos daba esta plata y se la vendimos (…)”87 (Sic) detallando ulteriormente ante el Juzgado que si bien esa cantidad no era propiamente “(…) justa porque honradamente eso valía más (…)”88 la requerían “(…) pa’ terminar de pagar lo del secuestro y él nos lo ofreció, entonces nosotros necesitábamos cancelar eso y (…) le dejamos eso, en eso (…)”89 pues que debían cumplir con “(…) la persona que nos prestó los cinco millones para el secuestro (…)”90.
Precísase que esas particularidades del pacto concuerdan en buena parte con lo que a su vez dijere el propio comprador GERÓNIMO ESTUPIÑÁN ROJAS quien aceptó que, en efecto, el pago se realizó en las circunstancias antes dichas y asimismo, que ÉDGAR HUMBERTO había dejado de frecuentar las fincas porque “(…) según que necesitaba plata y por ahí como que estaban secuestrando y parece que le cogió miedo a la vaina y no bajaba él no bajaba (…)91 porque se estaban llevando la gente, ya se habían llevado como a tres, antonces’ parece que él le cogió miedo fue a eso que se lo llevaran (…)92 duró unos meses que ya ni bajaba, como tenía unos a quien le encargaba allá él (…)”93 85 Actuación N° 31.
Récord: 00.31.28. 86 Actuación N° 31. Récord: 00.10.59. 87 Actuación N° 2. p. 135. 88 Actuación N° 31. Récord: 00.56.14. 89 Actuación N° 31. Récord: 00.54.06. 90 Actuación N° 31. Récord: 00.55.39. 91 Actuación N° 99. Récord: 00.10.25. 92 Actuación N° 99. Récord: 00.14.16. 93 Actuación N° 99. Récord: 00.14.47. 38 Radicado: 540013121001201500310 02 incluso comentando más adelante que “(…) el predio él mismo a mí no me lo ofreció ninguno no más, él mismo me decía: ‘GERÓNIMO: cómpreme la finca’.
Ya tenía miedo porque ahí se llevaron como tres, si tres secuestrados de ahí de Campo Dos, uno que vivía por allá en Salazar, un doctor y otro ahí (…) entonces él, pues digo yo que, le cogió miedo fue a eso que de pronto se lo llevaran (…)”94. Cierto que a la luz de los instrumentos que determinaron esas negociaciones, la transferencia del dominio vino a suceder mediante las Escrituras Públicas Nos 2744 de 28 de diciembre de 200495 y 325 de 10 de marzo de 200596 otorgadas en la Notaría Sexta de Cúcuta, esto es, habiendo transcurrido holgadamente más de trece años desde el previo desplazamiento (que lo fue aproximadamente hacia 1991 o 1992).
No es menos palmario, empero, que muy a pesar que las ventas aparecen ciertamente instrumentadas sólo para entonces, bien vista la situación, pronto se descubre que esa época se corresponde no más que con la de “formalización” de unos convenios que, en realidad, se celebraron siquiera en 1992 según lo declararon ÉDGAR y NANCY, misma ésta que adujo que “(…) habían pasado como dos meses, tres meses de haberlo llevado a ÉDGAR cuando apareció el señor ofreciéndonos eso y eso era lo que nosotros necesitábamos para pagar la plata (…)”97 e incluso de alguna manera lo confirmó el mismísimo comprador GERÓNIMO ESTUPIÑÁN ROJAS al comentar que “(…) las escrituras no se hicieron porque él (ÉDGAR HUMBERTO) se perdió; él duró como dieciocho, diecinueve años que no se dejaba ver (…)”98.
Por modo que al final de cuentas, entre el abandono definitivo de los bienes y ese negocio de venta transcurrió un término inferior a un año; cercanía 94 Actuación N° 99. Récord: 00.22.53. 95 Actuación N° 2. p. 145 a 152. 96 Actuación N° 2. p. 35 a 39. 97 Actuación N° 31. Récord: 00.53.56. 98 Actuación N° 99. Récord: 01.34.42. 39 Radicado: 540013121001201500310 02 temporal que aprovecharía para deducir a manera de franco indicio, que fueron hechos tales provocaron la enajenación. Cierto que en relación con esto último, esto es, la causa de la venta, la sociedad opositora sostuvo que ese negocio en realidad tuvo otro trasfondo y justificación: la necesidad de salirle al paso a las deudas que por entonces tenían los reclamantes, como lo reconoció la mismísima solicitante NANCY GALVIS RAMÍREZ, lo que en su criterio resultaba incluso mucho más consecuente y lógico con la situación; que no porque se hubiere dado por la injerencia del acusado conflicto armado.
Sin embargo, al margen que ni de lejos le bastaba a la contradictora con apenas lanzar al aire semejante teoría -que por supuesto carece per se de cualquier entidad probatoria- muy en cuenta debe tenerse que, con todo y que es verdad que NANCY indicó que la venta también tuvo el propósito de solucionar una obligación pendiente, esa aserción mal podría verse escindida de lo que al rompe ella misma explicó seguidamente en punto de que, esa deuda se correspondía justamente con la que se adquirió con miras a pagar el rescate por el previo secuestro de ÉDGAR HUMBERTO, lo que aún en la sugerida hipótesis serviría suficientemente para atar esa circunstancia con la afectación del orden público (el plagio fue gestado por el EPL).
Además que sigue jugando a favor de los reclamantes (por aquello de ser víctimas) la presunción de veracidad que tienen sus alocuciones (incluso con el propósito de establecer la “causa” de la negociación) ni porque se insistiere en que, de veras, surgió esa medida para tratar de salvarles de esos apuros económicos de entonces -los cuales pudieron igualmente haberse originado en los padecidos hechos victimizantes y no del inadecuado manejo de sus finanzas pues de ello no hay prueba- ni siquiera en ese entendido se infirmaría o a lo menos se opacaría esa previa certeza de que, de todos modos, de por medio sí ocurrieron unos episodios violentos dentro de un claro contexto de conflicto armado 40 Radicado: 540013121001201500310 02 interno por cuya gravedad y afectación, razonablemente se hubiera llegado a esa misma solución de ceder la propiedad -acaso como móvil de mayor peso- sin olvidar que, por si fuere poco, se está aquí resolviendo acerca de derechos fundamentales de unos sujetos que gozan de especial protección constitucional que por ser tales, merecen de suyo un tratamiento favorable, lo que debería alcanzar aquí para preferir, por encima de alguna otra conjetura posible, la que aprovechare de mejor manera sus intereses (justo la que ellos esbozaron)99.
Cuanto se quiere relievar es que, si por cualquier circunstancia pudiere acaso detectarse alguna ambigüedad a propósito de la existencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieren servido de báculo o incidido en mayor o menor grado en esa solución final de vender, apenas si basta con que entre ellos asomare siquiera uno tocante con el “conflicto armado” para darle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine100 y considerarlo así como causa eficiente del abandono y/o despojo.
Por modo que en tanto aquí efectivamente intervino un episodio semejante, eso solo alcanza para darle cabida a la pretensión. Lo único cierto fue, según dijeron ÉDGAR y su esposa NANCY (y debe creérseles) que a partir de hechos tales, no les quedó más alternativa que la de vender esos terrenos. Por modo que debe concluirse que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto. 99 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 100 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 41 Radicado: 540013121001201500310 02 Es que, bien vistas las cosas, hasta podría concluirse que en tan complejos contextos, quizás esa venta terminaba siendo la decisión más sensata a la que podría arribarse.
Sobre todo si se repara que conservar el derecho sobre unas fincas que no podían cabalmente utilizarse y tampoco, mucho menos, regresar allí -a pesar de ser “suyas”- acaso no resultaba prudente cuanto que en contraste fuere enajenarlas para siquiera así recuperar “algo” de aquello que no se puede aprovechar y a lo menos de ese modo intentar suplir cualquier carencia económica de entonces, en este caso, la provocada por el endeudamiento con miras a lograr los recursos para pagar el rescate ante el secuestro.
De pronto por ello mismo fue que medió ese “afán” e “insistencia” por vender al punto que, al final de cuentas, de esos fundos el vendedor apenas si percibió cinco millones de pesos como lo admitió el comprador GERÓNIMO ESTUPIÑÁN ROJAS (que no se pagaron de contado sino en varias cuotas); aspectos ambos que, dígase de paso, también aplicarían a modo de claro indicio acerca del invocado despojo pues revelarían cómo ese negocio a la postre se realizó de manera ligera y sin mayor reflexión. Acaso porque, cual se sostiene aquí, se trataba de transferir los bienes de cualquier manera y a como diere lugar.
En fin: enseña todo lo visto que el negocio del que se habló, no devino porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto repentina les surgió de la nada un insólito e inusitado interés o deseo de vender. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación padecida, hubiere mediado suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión como tampoco se trataba del finiquito de una idea que desde hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, les venía ya rondando.
Nada de eso. Todavía menos si se memora que se trataba de unos terrenos que, amén de habérsele invertido tiempo y dineros para mejorarlos, de cualquier forma proveían para su propio sustento según lo adujeron tanto ÉDGAR HUMBERTO101 101 “(…) el sitio de trabajo mío giraba era alrededor de los predios y en cosecha de arroz sí que más tocaba estar pendiente allá (…)” (Actuación N° 31.
Récord: 00.26.23). 42 Radicado: 540013121001201500310 02 como NANCY102, por lo que no se mostraba muy consecuente que decidieren privarse sin más de ellos o porque sí, incluso, luego de casi veinte años. Para rematar, bastaría con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato de no haber terciado esos hechos virulentos.
Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, como incluso lo señaló el propio ÉDGAR HUMBERTO cuando derechamente se le preguntó sobre ese particular103, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar. Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que muy cruelmente les tocó. Por ese sendero se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen de las manifestaciones de los reclamantes, con todo el vigor probatorio que per se comportan ellas, aunadas al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en que optare por vender los terrenos. En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación de los predios con los sucesos propios violentos que le antecedieron. 102 “(…) él vendía ganado, vendía de todo y pues yo era ama de casa, trabajaba en la Caja Agraria, me retiré (…) porque él me iba a dar todo, estaba yo con mis niños en la casa (…)” (Actuación N° 31.
Récord: 00.50.08). 103 “(…) No, yo no creo porque esa es la vida de uno era, yo vivía era de eso, yo vivía era de eso, toda la vida hemos vivido de eso, los abuelos, mi papá, mi mamá. Mi papá luego llegó porque estudió y llegó al Tribunal de aquí él fue de la Sala Penal del Tribunal pero el resto por el lado de mi familia Yáñez toda la vida hemos vivido de la finca de la agricultura (…)” (Actuación N° 31.
Récord: 00.25.42). 43 Radicado: 540013121001201500310 02 Y a partir de allí, entonces, que el pretenso asenso dado por ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo implica la invalidez104 de los señalados convenios, justamente por la falta de consentimiento105 que los hace anulables106.
Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011107. Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011108.
Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”109 pues el justo precio de las heredades para el año “1991” y que se estimó en $13.177.834.oo para los fundos “San Rafael” antes “Fátima” y “San Rafael 1” antes “Chiquinquirá”110 y, $23.985.875.oo para el bien “Campo Alegre”111, son conclusiones que pronto decaen al reparar, por un lado, no sólo que los negocios de venta aparecen instrumentados hacia 2004 y 2005 (y el inicial data de principios de 1992) sino que, conforme allí se adujo, los montos así esbozados acabaron siendo deducidos bajo la 104 Código Civil: “Art. 1502.
Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) que sea legalmente capaz; b) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) que recaiga sobre un objeto lícito; d) que tenga una causa lícita (…)”. 105 Arts. 1508, 153 y 1514 C.C. 106 Art. 1741 C.C. 107 “2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 108 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 109 Actuación N° 6. p. 2 a 103. 110 Actuación N° 6. p. 17. 111 Actuación N° 6. p. 100. 44 Radicado: 540013121001201500310 02 mera consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” de los inmuebles con base en el IPC, fueron luego proyectados de manera regresiva a las comentadas fechas sin que para efectos tales se hubiere atendido la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para entonces y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que ellos contaban para el momento de las cuestionadas enajenaciones o convenios desde que la experticia siempre se basó, repítese, en factores “actuales”.
Con todo y ello, debe sí decirse que la entidad de las demás conclusiones de la experticia no cabría enfrentarlas apenas con ese intento de traer al escenario otro “avalúo” que fuera elaborado por terceros; desde luego que tal no resulta pertinente si se memora que el peritazgo así aportado carece de cualquier entidad probatoria a propósito de lo que con precisión señala el Decreto 1071 de 26 de mayo de 2015, compilatorio entre otros del Decreto 4829 de 2011, más precisamente su artículo 2.15.2.1.5 (que se corresponde con el 41 de este último)112 que entre otras cosas exige que la discusión sobre el avalúo se haga mediante “lonja” autorizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras Despojadas; que por supuesto no es el caso.
Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. Para culminar, los opositores tampoco probaron cuanto les tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por los reclamantes. 112 “ARTÍCULO 2.15.2.1.5. De la idoneidad para realizar los avalúos.
Para desarrollar avalúos dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 y con arreglo al presente decreto se consideran idóneas: “1. Las autoridades catastrales competentes: El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Los catastros independientes de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, de acuerdo a la respectiva jurisdicción de competencia. “2. Las lonjas habilitadas de acuerdo a lo previsto en el presente decreto” (Subrayas del Tribunal). 45 Radicado: 540013121001201500310 02 Designio ese que, por supuesto, no se logra bajo el mero efugio de abroquelarse en decir vehementemente, una y otra vez, que en realidad nunca fueron ellos “desplazados”; estrategia a cuan más inútil en estos escenarios y hasta candorosa si se miran bien las cosas.
Pues merced a esas explicaciones dadas en comienzo en punto del tratamiento especial y favorable a las víctimas, de entrada acabaría siendo vano todo intento de enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, esas afirmaciones de los contradictores de cara a las propuestas por los reclamantes si es que, visto quedó, a las de estos últimos siempre se les dota de una mayor entidad probatoria; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones suyas (de los contradictores)113 a los que les competía tanto el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como infirmar plenamente los de los solicitantes, so pena de que esa confianza que de comienzo generan estos últimos, sigan comportando la fuerza probatoria que les es inmanente.
Por modo que sin mediar eficaz demostración de lo contrario, quedan a salvo de sospecha esas versiones de los restituyentes pues se prefieren por sobre las de los demás (así a la sociedad opositora no le parezca mucho que ese modo de valorar las pruebas fuere el más “justo”). Para rematar, esos otros sucesos alegados en la oposición y concernientes con que los reclamantes supuestamente habían emitido falsas declaraciones o que les competía a estos explicar cómo fue eso de que el préstamo que obtuvo NANCY se logró en tan corto tiempo o la circunstancia de que ÉDGAR en realidad tenía mucha experiencia en los negocios y por eso no pudo ser despojado, al margen que bien vistos se corresponden apenas con una serie de variadas conjeturas que se lanzan al aire pretendiendo de tan flaca manera intentar sembrar mantos 113 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 46 Radicado: 540013121001201500310 02 de duda sobre la situación, amén que en buena parte versan sobre episodios que en contrario aparecen clara y debidamente explicados por los solicitantes (con toda la entidad de sus palabras) en unos dichos que no fueron desvirtuados, del mismo modo contienen la grave equivocación de desnaturalizar por completo el concepto de “carga probatoria” que aplica en este linaje de asuntos al pretender trasladar esa obligación de “demostrar” sucesos tales a los restituyentes creyendo falsamente que la tarea dialéctica les correspondía a estos.
Nada de eso. El acto de refutar y probar lo contrario, como repetidamente se ha señalado, le competía en este caso al contradictor. Y no lo hizo según quedó analizado. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional114, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente115 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. 114 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 115 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 47 Radicado: 540013121001201500310 02 Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente116 o en últimas, la económica117 en aras de salvaguardar a la víctima según las especiales aristas de cada caso. Pues que en últimas justo es de eso de que trata la concepción “transformadora” aneja con la justicia transicional -que no meramente “retributiva”-.
Justo como acá sucede. Pues con todo y que los fundos no se encuentran en las condiciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97 y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad118) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno119, no es menos cierto, pues que es de público conocimiento, que la región en la que se sitúan aquellos y que históricamente ha sido 116 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 117 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 118 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.
A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 119 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 48 Radicado: 540013121001201500310 02 golpeada por el conflicto armado, ahora como otrora, sigue afectada por los graves y constantes problemas de orden público y la inestabilidad social generada por la presencia de grupos al margen de la ley y cultivos ilícitos, según se comprueba con apenas advertir noticias de veras muy recientes (de agosto de 2021120).
Lo que de suyo es suficiente para concluir en que no se muestra pertinente la restitución material en tanto el regreso y permanencia de la restituyente no podrían sucederse en plenas condiciones de seguridad. Tan delicadas circunstancias a las que, ahora sí, cabe sumar el clamor de los solicitantes que en ese sentido señalaron de comienzo que preferían, cual invocó ÉDGAR HUMBERTO, que les “(…) dieran una tierra en otra zona, porque realmente nos da temor, por nuestras vidas y la de nuestros hijos ya que sufrimos demasiado a raíz de la violencia vivida (…)”121 reconociendo incluso que “(…) horita’ por lo que oye uno por noticias, eso está supremamente caliente allá (…)”122 al paso que su esposa NANCY adveró que “(…) volver a recordar uno esto es horrible (…) yo no quiero que esto, o sea por mis hijos, yo no quiero que a ellos les vaya a pasar nada (…)123 Si esto es un problema dejo yo todo, todo hasta ahí (…)”124, justifican suficientemente la procedencia de la restitución por equivalencia que fue en subsidio reclamada; precisamente, porque ese medio alternativo de reparación tiene cabida, entre otros supuestos, cuando la “( ) jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011). 120 En: https://www.laopinion.com.co/judicial/mujeres-lideres-denuncian-amenazas-en-norte-de-santander. https://www.laopinion.com.co/judicial/domingo-mortal-en-tibu. https://www.laopinion.com.co/judicial/tibu-sigue-bajo-la-sombra-de-la-muerte. https://www.laopinion.com.co/judicial/el-esmeraldero-y-su-combo-sacaban-la-cocaina-desde-tibu. https://www.semana.com/nacion/articulo/en-un-costal-dos-hombres-llevaban-750-millones-de-pesos-en- efectivo/202137/. 121 Actuación N° 2. p. 127. 122 Actuación N° 31.
Récord: 00.38.14. 123 Actuación N° 31. Récord: 00.41.25. 124 Actuación N° 31. Récord: 00.41.44. 49 Radicado: 540013121001201500310 02 Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza125 un arraigo que, además de todo se descompuso hace casi treinta años (que visto quedó no es el único factor pues hasta el propio GERÓNIMO ESTUPIÑÁN ROJAS relató que la zona sigue siendo en sumo complicada como en realidad lo demuestran las probanzas, además de las declaraciones de ANA BENILDA y PRIMITIVO y del propio opositor que igual lo indican).
Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se les haría a los reclamantes, cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar acoplarles a una comunidad y en unas condiciones, que justo por todo eso, no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.
No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterles a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 1448126. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente.
Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de 125 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 126 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.
“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 50 Radicado: 540013121001201500310 02 indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición127 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”128 (Subrayas del Tribunal).
Con esas previas precisiones, conviniendo entonces que la restitución por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para reparar a los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, tal deberá sucederse mediante la asignación de uno o varios predios, urbanos o rurales, a elección de ÉDGAR HUMBERTO y NANCY, además de los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo o fundos que les sean entregados, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios para construcción de vivienda si fuere necesario.
Todo lo anterior, tomando igualmente en consideración para esos propósitos, las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013129 y 0145 de 90 de marzo de 2016130 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.
Titulación esa que, además de todo, deberá suceder conjuntamente a favor de ÉDGAR HUMBERTO y de NANCY en cumplimiento de lo que ordenan el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 127 Corte Constitucional. Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 128 Ídem.
Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 129 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 130 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 51 Radicado: 540013121001201500310 02 3.2.
De la buena fe exenta de culpa. Como se recordará, amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctimas de ÉDGAR HUMBERTO y NANCY que en su momento planteara la sociedad PALMERAS DE LLANO GRANDE S.A., tanto ésta como los demás opositores se apalancaron en comprobar que en todo caso, unos y otros se correspondían con adquirentes de “buena fe exenta de culpa”.
En tal sentido, se memora que la mentada sociedad señaló que así procedió al adquirir los fundos “San Rafael” (antes “Fátima”) y “San Rafael 1” (otrora “Chiquinquirá”) diciendo que el precio que pagó fue la suma más alta que se ha dado en comparación con los negocios anteriores por lo que consideró que no hubo lesión enorme en la celebración del negocio; asimismo, que los contratos realizados y que se encuentran registrados en los folios de matrícula inmobiliaria de los dichos bienes fueron reales por cuanto estaban protocolizados ante un Notario Público y aunque reconoció que los fundos contaban con una medida cautelar por “inminente riesgo de desplazamiento” aseguró que el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Norte de Santander autorizó que fueran enajenados.
Pues bien: bueno es señalar que esa postura de la buena fe exenta de culpa, como no podía ser de otro modo, demanda en este particular asunto como en todo otro, cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere alegar esa condición en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común 52 Radicado: 540013121001201500310 02 de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.
De allí que para lograr ese propósito, de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que adquirió tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas (públicas o privadas), esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto.
Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima131 y que apliquen para 131 “ARTÍCULO
78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria 53 Radicado: 540013121001201500310 02 el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición132.
Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación o la manera en que se hizo con éste.
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”133. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 132 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 133 Ídem. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 54 Radicado: 540013121001201500310 02 no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria. 55 Radicado: 540013121001201500310 02 Adelántase sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, que los aquí opositores no lograron colmar ese propósito.
Porque, sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo que los contradictores hubieren sido partícipes de los hechos que propiciaron el desplazamiento de ÉDGAR HUMBERTO y NANCY ni que allí llegaron por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusaron de ser las causantes de esas desventuras, no es menos cierto que muy lejos estuvieron de acreditar cuanto les correspondía. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición, sin perjuicio de relievar, por otra parte y desde estos momentos, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le incumbía “demostrar” plenamente que esos discursos suyos tienen fundamento en “otros” elementos de juicio, debe decirse de entrada que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que su comportamiento no fue precisamente el más acucioso en orden a establecer las circunstancias de la negociación de la que se ha hecho destacada evocación sino todo lo contrario.
Itérase que en estos escenarios se reclama mucho más que la mera indicación de haber obrado con “buena fe” cuanto que comprobar en realidad, plenamente además, toda esa serie de gestiones “adicionales” que una persona muy sensata haría en entornos parecidos. Sin embargo, el plenario no refleja siquiera una sola probanza que diga que para esos actos de adquisición se satisficieron esos niveles mínimos de prudencia que aquí son exigidos desde que a la postre se atuvieron simplemente a lo que mostraban los títulos y nada más. Ninguno se esforzó por demostrar que, por ejemplo, hicieron 56 Radicado: 540013121001201500310 02 averiguaciones acerca de las personas que con anterioridad tuvieron relación con el bien y las razones por las que ya no estaban allí. En efecto: cuando fue llamado a declarar MAURICIO VARGAS GIRALDO -suplente del gerente de la sociedad opositora- al intentar hablar sobre la manera en que se hizo con los predios y el itinerario de la negociación, comentó en principio que “(…) nosotros, hablo de nosotros porque hago parte de unas empresas palmicultoras, adquirimos este bien en el año dos mil ocho a la empresa PALMAGILES LIMITADA, a la señora ANA BENILDA y al señor PRIMITIVO, obviamente estaba a nombre de la esposa, de la señora BENILDA.
En el año dos mil nueve, por una fusión que hicimos de las empresas palmicultoras, ese bien pasa a PALMERAS DE LLANO GRANDE que es la actual dueña de la finca (…)”134 explicando luego que “(…) después de la muerte de mi papá vinieron algunos amigos míos de la costa (…) y decidimos invertir aquí en el Catatumbo; nuestra intención siempre fue comprar tierra con nuestros recursos (…) en el sector donde nosotros estamos, en el sector de influencia de nosotros y específicamente ahí en el sector de La Batería; es un sector que nosotros conocíamos de tiempo atrás y que, pues, fue mi recomendación adquirir la finca.
Yo tenía conocimiento de que la finca era de PRIMITIVO, pero pues estaba a nombre de la esposa porque sabía que él había vivido ahí tiempo atrás (…)”135. Posteriormente adujo que el precio pagado fue de $330.000.000.oo136 y que “(…) valga la pena aclarar (…) nosotros (…) yo tengo dos socios (…) la persona de aquí soy yo (…) cuando yo hago el negocio con el señor PRIMITIVO, él se facilita para hacerlo porque nosotros no teníamos todo el dinero, teníamos que tener unos meses para poder tramitar créditos personales porque todos trabajábamos y lo hace, porque me conocía a mí porque realmente hacemos un negocio primero de buena fe y segundo a un buen precio, entonces uno decía 134 Actuación N° 33.
Récord: 00.06.54. 135 Actuación N° 33. Récord: 00.08.08. 136 Actuación N° 33. Récord: 00.10.16. 57 Radicado: 540013121001201500310 02 ¿por qué están pagando tan caro si en ese momento todavía estaba la tierra muy barata?, pero nos pareció que para el proyecto que nosotros estábamos buscando era una tierra que se podía pagar a ese precio”137.
Y cuando fue derechamente cuestionado en punto de las “indagaciones” realizadas para hacerse con esas tierras reconoció sin ambages que “(…) nosotros hacemos el estudio de títulos que es la instrucción que tiene la abogada de hacer el estudio de títulos, de verificar la buena tenencia, pero no llamamos nunca a declarar ni a preguntarle al antiguo dueño cómo le vendió o no, a PRIMITIVO (…)”138 (Subrayas del Tribunal).
Bastante cuanto transcrito se deja para prestamente comprender que ni por asomo se acreditó lo que en el punto era debido. Pues lo que se acabó admitiendo es que, a la postre, no se hizo indagación alguna. Cierto que al proceso vino a declarar YOLANDA MÓRELA CONTRERAS HERNÁNDEZ, quien por varios años dijo haber fungido como abogada de la sociedad opositora, la que reseñó que en efecto se procedió al respectivo examen de los instrumentos de propiedad respecto de lo cual comentó que “(…) con referencia al caso que nos ocupa a los predios (…) Fátima y Chiquinquirá, hoy denominados San Rafael y San Rafael 1, hice el correspondiente estudio de títulos revisando el certificado de libertad y tradición de cada uno de los predios.
Posteriormente, como estos predios tenían una medida de protección por la ubicación de zona de desplazamiento forzado, se debía tramitar el correspondiente permiso en la Secretaría de Gobierno, en la oficina (…) de desplazamiento, ante el Comité de Desplazamiento quien era que autorizaba la venta; una vez revisado que el precio que estuviesen recibiendo fuera correspondiente a las hectáreas que se vendían con el valor equivalente para que no fuera un precio irrisorio y no hubiera una lesión enorme, una vez adquirido este permiso expedido por la 137 Actuación N° 33.
Récord: 00.10.24. 138 Actuación N° 33. Récord: 00.14.01. 58 Radicado: 540013121001201500310 02 Gobernación, se procedía a ir a la notaría a tramitar lo correspondiente a la escritura pública (…)”139. Adicionalmente adujo que luego se aplicó a determinar “(…) que los predios no tengan ninguna limitación al dominio, la señora ANA BENILDA que es la señora de PRIMITIVO es la persona que aparecía como propietaria más o menos desde el año dos mil cuatro, ella le había comprado a otro señor, no recuerdo exactamente el nombre (…)”140 (Subrayas del Tribunal).
Mas de rigor es relievar que actividades como esas, en realidad se corresponden, a duras penas, con esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere comprar un inmueble - lo que por añadidura permite descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que apenas la simple (que no es suficiente para estos asuntos).
Como tampoco bastaba con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se ajustó acorde con las formas en que comúnmente debería verificarse la enajenación de un inmueble, pues de tan tibia manera no se alcanza a colmar su carga probatoria en este especial proceso. Remémbrase que la demostración de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, exige la cabal demostración de que, de veras, no se estuvo en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, más precisamente, ese hecho violento que implicó en su momento el abandono y luego la venta.
Nada de lo cual aparece demostrado. En fin: se requería la prueba sobre la esmerada labor que se hubiere destinado, entre otros aspectos, a verificar por ejemplo las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector pero, y en ello vale la precisión, no solo las existentes para el tiempo de la adquisición cuanto que antes de ello.
Pues que, atendiendo que los bienes se ubicaban en una difícil región que de antaño como incluso ahora notoriamente venía siendo permanentemente afectada por la presencia 139 Actuación N° 33. Récord: 00.46.31. 140 Actuación N° 33. Récord: 00.50.42. 59 Radicado: 540013121001201500310 02 de diversos actores la violencia (de lo cual es prueba diciente la misma anotación en los folios de las que atrás se hizo mención), era apenas natural que esa gestión comprendiere por igual la investigación acerca de las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado esas zonas con antelación, entre otras, la eventual injerencia de grupos armados.
No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos respecto del predio. Pero de ello no se arrimó ni una sola demostración; ni siquiera aparece que se hubieren preocupado por cuestionar acerca de ello a los vecinos que aquí fungieron de testigos y quienes conocían con suficiencia de la situación. Todavía más en ese caso desde que en el propio certificado de libertad aparecía una singular anotación que de suyo llamaba de inmediato la atención (“inminente riesgo de desplazamiento”) y que exigía ser todavía más cauteloso en esa labor de indagación pues se trataba de un particular detalle que, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, comúnmente provocarían algo de recelo o siquiera inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras.
Mas en ver de preocuparse por saber la razón de ella, esto es, confrontar los motivos por los que mediaba tan sorprendente acotación, según se dijo el interés se enfiló en contrario y principalmente en realidad, a lograr su pronto levantamiento. Y hasta ahí. Sin descontar, que al tratarse de una “empresa” que supone contar con mayores capacidades de indagación a partir de la posibilidad de convenir con expertos faenas como estas, con más veras debería haber realizado una averiguación mucho más certera.
Pero nunca lo hizo. De esta suerte, no aparece que esos dicientes compradores se hubieren a lo menos esforzado por corroborar, más allá de esos lánguidos planteamientos, a verificar las condiciones “previas” de los terrenos; sin descontar que tampoco eran ajenos y más bien conocedores a profundidad acerca de la situación de violencia que 60 Radicado: 540013121001201500310 02 rondaba la zona.
Por modo que quedaron sin demostración esas previas gestiones averiguativas para hacerse con los bienes que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda. Acaso no esté de más acotar que en asuntos como estos, las grandes inversiones que eventualmente se realizaren sobre el terreno o los contingentes beneficios que la actividad allí desarrollada hubiere reportado o siga ofreciendo a la comunidad circunvecina, no son diques para apuntalar la buena fe exenta de culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido repetidamente, tal gestión debe dirigirse indefectiblemente hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que antecedieron a la adquisición del inmueble y con ese propósito y no precisamente a lo que se haga luego con él. De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de los opositores la revelación de que se aplicaron con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso afectar la negociación. Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta de los contradictores y para comprar esos bienes, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de averiguación que en el punto les eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la redundancia, que para ello de poco les servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que obraron si es que, ya se sabe, esas meras aseveraciones suyas carecen de cualquier eficacia demostrativa para intentar descubrir y encontrar, solo en ellas, la rigurosa “prueba” que ahora se echa de menos. La que en todo caso, tampoco halló fundamento en los demás elementos de juicio acopiados.
Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía 61 Radicado: 540013121001201500310 02 hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto a pesar de tener a mano la oportunidad y medios para averiguarlo según pudo concluirse.
Y tal no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Traduce que como nada probaron acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merecen la compensación autorizada por la Ley; recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente su derecho. Por ende, que la consecuencia que ahora se viene aparece como natural resultado por su propia indolencia. Otro tanto cabe referir respecto de los opositores frente al otro predio (Campo Alegre).
Pues al margen que tampoco aparece que hubieren adelantado tareas de pesquisa en aras de asegurarse sobre la correcta precedencia de los derechos sobre el bien, FRANCISCO ANTONIO ORTEGA RODRÍGUEZ -quien lo adquiriese de manos del citado GERÓNIMO ESTUPIÑÁN ROJAS141- admitió sin reticencias que sabía, por lo menos de treinta años atrás, que en la región había continua presencia de grupos armados ilegales pero sobre todo que estaba enterado que el entonces cuidador de la finca ANTONIO RIVERA (trabajador de los acá solicitantes) a quien “(…) lo conocí recién que yo llegué, yo hace más o menos unos treinta años que yo llegué a Campo Dos, yo conocí al señor ese (…)”142 repetidamente le señalaba al reclamante ÉDGAR HUMBERTO que aquellos lo estaban buscando.
A ese respecto comentó que “(…) me contaban, el señor ese ANTONIO quesque’ era el cuidandero de la finca del señor ÉLGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ (…) Decían la gente (…) que el señor ese, le había quitado un poco de ganado al señor ÉLGAR, pero que ¿por qué motivo le había quitado un poco de ganado’ (…) porque él quedó cuidando la 141 Actuación N° 32.
Récord: 01.34.57. 142 Actuación N° 32. Récord: 00.39.41. 62 Radicado: 540013121001201500310 02 finca cuando el señor ÉLGAR se salió de allá (…) ANTONIO le metió cizaña al señor ÉLGAR. ‘no venga que a usted lo está persiguiendo la guerrilla’; ‘no venga porque aquí (…) lo andan buscando la guerrilla a usted’; que ‘la guerrilla vino y me quitó tanto ganado’ (…) y en ese tiempo francamente no había (…) entonces el cucho le quitó un poco de ganado bastante al señor ese (…)”143.
Todo ello sumado al palmario hecho de que, a sabiendas de que contrataba con quien no aparecía como dueño, no obstante lo cual, no tuvo inconveniente en proseguir con la realización del convenio. Breviario que traduce que esa conducta suya, lejos de calificarse de exigente y cuidadosa como se reclama en la alegada “buena fe exenta de culpa”, cuanto revela en este caso es, por contraste, un claro obrar fruto de la indolencia. Por supuesto que pese a conocer tan espinosos antecedentes, de todos modos se arriesgó a adquirir ese terreno. Puntualízase, ya para rematar sobre el asunto en comento, que aunque en el expediente se comprobó que tanto el propio FRANCISCO ANTONIO como su esposa e hijos (que son los que figuran como propietarios) aparecen asimismo como víctimas del conflicto armado según se advierte del certificado de VIVANTO144, con ocasión al desplazamiento ocurrido en 2003 (incluso de ese mismo predio), no es menos palmario que su derecho sobre el bien se había logrado años atrás. Desde luego que los sucesos que lo motivaron sucedieron, según lo explicare éste, siete años después de haberla adquirido145.
En fin: que 143 Actuación N° 32. Récord: 00.40.02. 144 Actuación N° 46. p. 25 a 26. 145 “(…) hubo una época en que si se vio la vida muy amargada pa ese tiempo casi todo mundo le toco salir por los paramilitares, incluso a mi se me metieron en esta finca ya mucho después yo ya tenia como 7 años de habérsela comprado a Edgar se metieron alrededor de la finca eso había como 300 hombres (…) ellos duraron desde el domingo hasta el miércoles ahí. Cuando él me llamó a investigarme en la vaquera y después de que me pregunto todo yo le dije que yo les tenía miedo (…) y entonces me dijo que ellos lo hacían pero que no en todas partes, sino con el que era sapo o cómplice (…) yo después de eso me salí con todos los hijos porque no me los aguanto mas y miedo de uno; entonces me vine para Cúcuta, porque a mi el que mandaba en ellos también me había dicho que iban a limpiar la zona (…) y fue bastante la gente que mataron (…) yo tenía tres chinas y pensaba que me le hicieran algo en ese tiempo fue una vida muy terrible entonces nos vinimos (…) y dure como 4 meses acá en Cúcuta y despues como ya vi que había pasado un poco vaina me regrese otra vez para la finca cuando eso ya se había repartido por todas partes pero toco seguir en la finca porque no habia mas pa donde coger y hasta la presente gracias a Dios ahí estamos” (Sic) (Actuación N° 2. p. 60). 63 Radicado: 540013121001201500310 02 no fue propiamente por esa razón que se hizo con la parcela o lo que es mismo: lo uno no incidió en lo otro como para que a su favor pudiere morigerarse la buena fe exenta de culpa atendiendo apenas esa indicada condición. Precísase a ese respecto que, aunque aparece en claro que fueron desplazados de ese bien, no es menos cierto que al poco tiempo allí mismo retornaron y que, en todo evento, también ellos estarían habilitados eventualmente y si fuere el caso para reclamar por ese motivo.
En el entretanto, con todo y que el estándar probatorio cabría menguarse a su favor por esa condición (art. 78), lo cierto es que sus propios dichos de inmediato infirman cualquier buena fe cuanto que comprueban con suficiencia que se obró con franco descuido y negligencia al momento de adquirir el terreno, con todo y que tal se hubiere dado en parte por su inexperiencia, candidez o hasta ignorancia en estas lides atendida la propia preparación académica de FRANCISCO ANTONIO.
Y como el derecho de los demás opositores (esto es, de MARÍA RODRÍGUEZ LÁZARO y sus hijos ÉLVER, PATRICIA, OVIDIO, MARIBEL, FANNY, VICENTE y DIOMEDES ORTEGA RODRÍGUEZ) vinieron de la compra cuya realización gestare por su propia cuenta EL “jefe de hogar” FRANCISCO ANTONIO ORTEGA RODRÍGUEZ a favor de todos ellos (que figuraron como compradores), no puede ofrecer duda que no prospera la alegación de todos estos.
Otro tanto cabe concluir respecto de BANCOLOMBIA S.A.. En efecto: cierto que aseguró que procedió de buena fe al otorgar el crédito hipotecario diciendo que previamente realizó un avalúo de los terrenos y determinó que era viable constituir el gravamen; comentó además que realizó un “juicioso” estudio de títulos que incluso significó dar cuenta del acto emitido por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Norte de Santander por el que se dispuso el levantamiento de la medida que afectaba los terrenos. 64 Radicado: 540013121001201500310 02 Sin embargo, resulta claro que su pesquisa para conceder el crédito y más que eso, concluir en que los predios de que aquí se trata, servían de eficaz garantía, tampoco fue lo suficientemente diligente.
Desde luego que reconoció que para efectos tales se limitó a hacer el respectivo estudio con base en lo que mostraban los títulos de propiedad para la fecha del otorgamiento del préstamo sin que al propio tiempo siquiera alegare y aún menos demostrase que verificó o investigó las circunstancias antecedentes al dicho derecho de dominio de la sociedad opositora; gestión que por supuesto no podía confinarse, como aquí se dijo hacer, apenas a la época de concesión del empréstito desde que era claro que el bien se ubicaba en una difícil región que tanto ahora como antaño notoriamente se sabía que había sido tocada por diversos actores de la violencia por lo que era natural que esa averiguación comprendiere por igual esos tiempos anteriores que acaso incidieren en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el bien.
Además que tampoco podría dejarse a un lado que la capacidad de la entidad resultaba en mucho superior a la del ciudadano del común pues el ejercicio de esa labor crediticia de suyo suponía que contaba con la franca posibilidad, tanto de personal, como profesional y económica, para realizar quizás de mejor manera y con la suficiente idoneidad, las diligencias que fueren necesarias para así establecer con eficacia la licitud de los negocios concernientes con su objeto, a guisa de ejemplo, realizando averiguaciones con los pobladores o anteriores propietarios en aras de conocer los antecedentes del bien, lo que no se aprecia que hubiere hecho.
Amén que, ya se indicó, esa sola inscripción en la matrícula inmobiliaria que prohibía la transferencia del dominio por encontrarse los predios ubicados en zonas de riesgo por desplazamiento forzado, acaso resultaba siendo la más clara advertencia que se podía tener para, a partir de allí, realizar de verdad y con toda la rigurosidad que ello implica, 65 Radicado: 540013121001201500310 02 un análisis de todo lo ocurrido en fechas anteriores a la celebración del negocio; sin embargo, lejos de ello y basándose apenas en que la medida de todos modos fue levantada, y sin mediar examen poco más profundo de lo que se pudiera observar en cualquier otro contrato, se dispuso autorizar el empréstito con esa garantía. Baste con reparar en lo que dijere el encargado de la revisión de los instrumentos quien comentó que “(…) nosotros le realizamos un estudio formal solamente sobre la documentación, las escrituras públicas que soportan la tradición, certificados de libertad y tradición. Para efectos del conocimiento directo del predio eso corresponde al perito a valuador que designa el banco que es una persona diferente de mi persona146 (…) nos verificamos que se hubiera realizado legalmente el trámite de autorización previa por el Comité de Atención Integral a la Población Desplazada del Departamento de Norte de Santander y en documentación que fue allegada original ante el notario donde se tramitó la escritura, el verificar que ese trámite se hubiera realizado conforme a la ley puesto que recibieron resoluciones auténticas debidamente ejecutoriadas”147.
Y cuando se le indagó si se puso en contacto con alguno de los propietarios anteriores para indagar cómo se hicieron ellos con los terrenos contestó llanamente que “(…) la labor nuestra no se circunscribe al negocio de base, si no es formal, se hace sobre el certificado de libertad y tradición”148. Ahí con ello se revela francamente que al final, y pese a lo sostenido, no fue precisamente tan “juiciosa” esa gestión. En conclusión: si se aventuró así, sólo con ello, a autorizar que los dichos predios sirvieren de garantía para el cumplimiento de la obligación contraída por su deudor, ello solo lo dejó sometida a las contingencias propias de su propia negligencia. 146 Actuación N° 57.
Récord: 00.14.14. 147 Actuación N° 57. Récord: 00.16.17. 148 Actuación N° 57. Récord: 00.19.03. 66 Radicado: 540013121001201500310 02 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional149 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”150 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento151.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016152. 149 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA;
Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 150 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 151 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 152 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 67 Radicado: 540013121001201500310 02 Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”153 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”154.
Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, 153 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 154 Ídem.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 68 Radicado: 540013121001201500310 02 entre otras, que la Unidad presentare un informe de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.
Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores. En el informe de caracterización presentado155, quedó en claro que FRANCISCO ANTONIO ORTEGA RODRÍGUEZ y su esposa MARÍA RODRÍGUEZ LÁZARO (con quienes se realizó el trabajo por aparecer como “cabezas de familia”) contaban para entonces con 64 y 60 años respectivamente; asimismo que se dedicaban, él a la agricultura y ella al cuidado del hogar y que ambos apenas si tenían estudios de primaria incompleta.
Igualmente, que en el SISBÉN aparecían con un puntaje de 25.20; que el primero está afiliado a COMFAORIENTE EPS mientras que su consorte a COMPARTA EPS, los dos en el régimen subsidiado156; también que no cotizaban a pensión ni recibía mesada por 155 Actuación N° 46. p. 435 a 566 y Actuación N° 46. p. 663 a 757. 156 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=lKjAOqBPjwzU1x7lBcyv+A == 69 Radicado: 540013121001201500310 02 ese concepto.
Se indicó de otro lado que los recursos del hogar se obtenían del trabajo de la tierra ascendiendo mensualmente a $1.450.000.oo de los cuales $1.200.000.oo provenían de la finca “Campo Alegre” y el restante de otros predios y que sus egresos eran del orden de los $753.000.oo al mes. De otro lado se adujo que el fundo tenía destinación habitacional y agrícola a través del cultivo de palma de aceite.
Se concluyó que se trataba de sujetos de especial protección que residían en el predio solicitado y dependían de los ingresos económicos producto de la labor como agricultores, agregando que de todas formas en unos casos contaban con otras propiedades. Por otro lado, la Superintendencia de Notariado y Registro señaló que FRANCISCO figuraba como dueño de otros dos fundos al paso que MARÍA no tenía más propiedades157.
De otro lado, en el mismo informe de caracterización se constató que en el mismo terreno habitaban y/o lograban sus entradas a partir de la misma heredad, así: i) ÉLVER ORTEGA RODRÍGUEZ, hijo de aquellos, si bien no vivía en el fundo, se dijo que de él se recibían ingresos del orden de $400.000.oo precisando que “(…) dependen económicamente del mismo, toda vez que el producido de los cultivos de palma se catalogan como la fuente principal de los ingresos (…)”158; ii) PATRICIA ORTEGA RODRÍGUEZ, reside con su familia en la finca en una vivienda con tres habitaciones, paredes construidas en material de “tablón”, pisos en cemento y tierra, agua no potable y sanitario con conexión a pozo séptico; sus ingresos económicos ascendían a $2.950.000.oo, de los cuales $2.600.000.oo eran producto del trabajo de la finca y $350.000.oo proviene de una renta y que también recibían un subsidio del programa Familias en Acción por valor de $30.000.oo; no tiene más propiedades sino ese derecho sobre el predio159; iii) OVIDIO ORTEGA RODRÍGUEZ, igualmente habita en otra construcción 157 Actuación N° 33. 158 Actuación N° 46. p. 567 a 652. 159 Actuación N° 33. 70 Radicado: 540013121001201500310 02 edificada dentro de la misma heredad compuesta por dos habitaciones, paredes en bloque, pisos en cemento, cocina, agua no potable y sin unidad sanitaria y sus recursos se obtenían merced a los cultivos de la finca equivalentes a $2.500.000.oo además de un subsidio de $40.000.oo del programa social Familias en Acción y no aparece como propietario de otros predios160 según lo confirmó la Superintendencia de Notariado y Registro161; iv) DIOMEDES ORTEGA RODRÍGUEZ, no vive en el predio pero recibe del mismo $200.000.oo sin tener más bienes a su nombre162; v) VICENTE ORTEGA RODRÍGUEZ, tampoco moran allí pero se comentó que tal constituía la fuente principal de dineros que correspondían a $3.000.000.oo concluyéndose que él y su grupo familiar presentaban dependencia del susodicho inmueble163 sin tener otros más164; vi) FANNY ORTEGA RODRÍGUEZ, si bien mora con sus parientes en lugar distinto, la mayor parte de sus entradas (la cual equivale a $2.000.000.oo) proviene del trabajo de la parcela al punto que se determinó que “(…) dependen económicamente del mismo, toda vez que el producido de los cultivos de palma se catalogan como la fuente principal de los ingresos del hogar (…)”165 apenas contando con el dominio de un porcentaje sobre aquel166; vii) MARIBEL ORTEGA RODRÍGUEZ, vive en Chinácota y obtiene parte de sus ingresos ($4.500.000.oo) de la explotación del predio presentando privaciones del 60% en el Índice de Pobreza Multidimensional por “(…) bajo logro educativo, analfabetismo, desempleo de larga duración (por cuanto no cotizan al fondo de pensiones), trabajo informal (considerando que los ingresos del único proveedor del núcleo familiar provienen de una actividad informal), sin aseguramiento a salud, barreras en el acceso al servicio de salud” 167.
Ella figura como dueña de otro predio168. 160 Actuación N° 46. p. 245 a 322. 161 Actuación N° 33. 162 Actuación N° 33. 163 Actuación N° 46. p. 87 a 164. 164 Actuación N° 33. 165 Actuación N° 46. p. 165 a 245. 166 Actuación N° 33. 167 Actuación N° 60. 168 Actuación N° 33. 71 Radicado: 540013121001201500310 02 Varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; amén que esos datos acerca de los montos que efectivamente se reciben por el aprovechamiento del terreno o los valores de sus egresos, se lograron merced a sus propios dichos (de los contradictores) de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba.
Sin embargo en este caso, tampoco cabe desconocer varias circunstancias que de suyo dejan ver en la mayoría de los integrantes de ese grupo familiar, esa condición de vulnerabilidad que permite calificarlos de segundos ocupantes. Primeramente reparando que se trata de víctimas del conflicto armado, lo que eventualmente y en la particular situación de que aquí se trata, los hace vulnerables en una condición que, cual si fuere poco, se ve además acentuada por las referidas carencias; por supuesto que su pertenencia al régimen de salud subsidiado deja ver que no perciben un ingreso fijo y/o suficiente para cubrir sus necesidades; asimismo, que con todo y que se admitió sin reticencias en relación con varios de ellos que sus ingresos igual provienen de otras fuentes, de todos modos, aparece clara su dependencia respecto del predio (en algunos casos constituyen no solo la fuente de recursos sino incluso de vivienda pues que en él habitan varios grupos de la misma familia y todos dependen en distinta medida de su explotación) y que, aunque como antes se explicó, no eran precisamente ajenos a la grave situación de violencia que azotaba la zona, no es menos palmario que no hay aquí cómo siquiera sugerir que hubieren sido partícipes del hecho victimizante o del desplazamiento de los acá solicitantes ni que su ingreso al fundo sucediere aprovechándose de ello.
Como tampoco podría dejarse al margen que, aunque pudiere decirse que a la hora de ahora no tienen mayores privaciones que los ubiquen en esa infausta situación de “pobre”, tal ocurre justamente porque todavía cuentan con el dicho 72 Radicado: 540013121001201500310 02 terreno por lo que no hacen falta mayores disquisiciones para entender que su pérdida claramente redundaría en afectar ese balance y conducirles a condiciones claramente lastimosas; por supuesto que en el supuesto de perderse esa propiedad, evidentemente se afectaría el derecho a la vivienda y al mínimo vital, si acaso no de todos ellos, por lo menos sí de una gran mayoría, por sobre todo, de quienes lo ocupan.
En fin: que la necesidad del inmueble para la habitación y sostenimiento de FRANCISCO ANTONIO y su esposa, como de varios de sus hijos y sus respectivas familias, resulta ser francamente vital; pues que decididamente se requiere de él para efectivizar las referidas garantías. Con todo, es de señalar que la antecedente conclusión no aplica sin embargo respecto de MARIBEL ORTEGA RODRÍGUEZ; pues a diferencia de los demás, no presenta esas mismas o parecidas condiciones de vulnerabilidad que padecen sus padres y hermanos dado que admitió que no vive en el inmueble como tampoco deriva de allí sus ingresos; de hecho, cuanto relató fue que la mayor parte de ellos proviene de otras fuentes sin descontar, cual si fuere poco, que cuenta con otra propiedad.
Cuadro de circunstancias que permiten vislumbrar que no se afectarían sus garantías de modo tal que se le dejare en estado de indefensión. Por manera que debe entonces concluirse que todos ellos, salvo MARIBEL, cumplieron con los requerimientos para tenérsele como ocupantes secundarios. Y dadas esas particularidades que reviste su situación y atendidas las carencias de las que se dio cuenta, para así tratar de franquear las restricciones derivadas de las mismas, habiéndose previamente definido que a los solicitantes se le concedería a manera de reparación la restitución por equivalencia, en aras, pues, de efectivizar el reconocido derecho a favor de los referidos segundos ocupantes, se considera que la mejor solución consista en dejarles en el predio y en las mismas 73 Radicado: 540013121001201500310 02 condiciones que ahora ostentan, esto es, sin alterar sus actuales situaciones de propiedad, tenencia y/o posesión. Lo anterior, en tanto que, si se miran bien las cosas, la ordenada restitución por equivalencia supondría ordenar, por un lado, y previamente la nulidad de todos los actos que subsiguieron a su título de dominio para, así, figurando otra vez los solicitantes en calidad de propietarios del bien, pudieren dar cumplimiento al contenido del literal k) del artículo 91 de Ley 1448 de 1991 en tanto manda que en esos casos el beneficiario de la medida de reparación alterna transfiera “(…) al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle (…)”; asimismo, y por otro lado, que una vez cumplido ello y con miras a satisfacer a su turno el reconocido derecho de los opositores por haber obrado con buena fe morigerada, sería entonces indispensable que el Fondo, apareciendo ya de titular del dominio (previa la elaboración y suscripción de la escritura respectiva y su ulterior inscripción), hiciera a su turno la transmisión del derecho que correspondiere a favor de los contradictores.
En conclusión: un trámite engorroso cuanto que injustificado; todavía más si se advierte que, en buenas cuentas, ese exacto resultado igual se logra con meramente establecer, cual arriba se sugirió y ahora se reitera, que el inmueble disputado quede sin alterar su titularidad y/o tenencia. Por pura simplicidad cuanto presteza. Recálquese que obviamente determinación semejante comporta omitir toda orden destinada a la anulación de títulos y registros ni de trámites como ese que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Finalmente, debe decirse que no resulta necesario aplicarse al análisis acerca de los precisos presupuestos requeridos para ser reconocidos como segundos ocupantes en relación con los demás 74 Radicado: 540013121001201500310 02 opositores, desde que tal cualidad no es predicable de personas jurídicas169. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ, NANCY GALVIS RAMÍREZ y su núcleo familiar, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares, incluso las diferenciadas atendida su edad y estado de salud, así como todas las demás de reparación que resulten consecuentes.
Amén de la convenida restitución por equivalencia, se ordenará a los solicitantes que, una vez vuelvan a su dominio los predios denominados “San Rafael” antes “Fátima”; “San Rafael 1” antes “Chiquinquirá” y la cuota parte de “Campo Alegre” que adquiriese MARIBEL ORTEGA RODRÍGUEZ, y para dar cumplimiento a lo indicado en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, los cedan a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Igualmente, se declarará impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores; no obstante, se reconocerá a FRANCISCO ANTONIO ORTEGA RODRÍGUEZ; MARÍA RODRÍGUEZ LÁZARO; DIOMEDES ORTEGA RODRÍGUEZ; VICENTE ORTEGA RODRÍGUEZ; FANNY ORTEGA RODRÍGUEZ; ÉLVER ORTEGA RODRÍGUEZ; OVIDIO ORTEGA RODRÍGUEZ y PATRICIA 169 “(…) a) Son personas naturales (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 75 Radicado: 540013121001201500310 02 ORTEGA RODRÍGUEZ, como segundos ocupantes dado su grado de dependencia y vulnerabilidad de acuerdo con los parámetros señalados en la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, fijándoles a manera de medida de atención, mantener sus derechos sobre el bien “Campo Alegre” sin variación alguna, salvo la cuota parte correspondiente a MARIBEL ORTEGA RODRÍGUEZ, que igual deberá entregarse a los reclamantes y por estos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas, atendiendo en todo caso y para ese efecto, las previsiones contenidas en el numeral 3 del artículo 308 del Código General del Proceso170, aplicable aquí por no resultar contrario a las reglas y principios de la Ley 1448 de 2011.
Asimismo, teniendo en cuenta a partir de los elementos de juicio acopiados, se concluye que el predio a restituir y en la actualidad, se encuentra con un desarrollo de un proyecto de cuya existencia se dio cuenta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”171 y los Informes Técnicos que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas172, de tal deberá dejarse encargada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas en las condiciones y para los precisos efectos previstos en el segundo inciso del artículo 99 de la Ley 1448 del 2011 atendiendo igualmente las previsiones realizadas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012 y contando siempre con el consentimiento de los beneficiarios del fallo para cualquier gestión a que haya lugar con esos propósitos.
Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. 170 “(…) Cuando la entrega verse sobre cuota en cosa singular el juez advertirá a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos corresponda sobre el bien” (Subrayas del Tribunal). 171 Actuación N° 6. p. 2 a 103. 172 Actuación N° 2. p. 171 s 194 y Actuación N° 2. p. 69 a 95. 76 Radicado: 540013121001201500310 02 IV.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ, identificado con la cedula de ciudadanía N° 13.255.636 y NANCY GALVIS RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.318.737, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por JORGE EDUARDO FORERO GALVIS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.098.712.450;
ÉDGAR HUMBERTO FORERO GALVIS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.090.415.757 y LINA FERNANDA FORERO GALVIS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.090.504.198, conforme con los considerandos que preceden.
SEGUNDO. DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por: i) la SOCIEDAD PALMERAS DE LLANO GRANDE S.A.; ii) FRANCISCO ANTONIO ORTEGA RODRÍGUEZ; MARÍA RODRÍGUEZ LÁZARO; ÉLVER ORTEGA RODRÍGUEZ; PATRICIA ORTEGA RODRÍGUEZ; OVIDIO ORTEGA RODRÍGUEZ; MARIBEL ORTEGA RODRÍGUEZ; FANNY ORTEGA RODRÍGUEZ, VICENTE ORTEGA RODRÍGUEZ; DIOMEDES ORTEGA RODRÍGUEZ y iii) BANCOLOMBIA S.A., por las razones arriba enunciadas.
RECONOCERLE, no obstante, a FRANCISCO ANTONIO ORTEGA RODRÍGUEZ; MARÍA RODRÍGUEZ LÁZARO; ÉLVER ORTEGA RODRÍGUEZ; PATRICIA ORTEGA RODRÍGUEZ; OVIDIO ORTEGA RODRÍGUEZ; FANNY ORTEGA RODRÍGUEZ, VICENTE ORTEGA 77 Radicado: 540013121001201500310 02 RODRÍGUEZ y DIOMEDES ORTEGA RODRÍGUEZ, por los motivos atrás expuestos, la condición de segundos ocupantes con la medida de atención que más adelante se dispondrá.
TERCERO. RECONOCER a favor de ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.255.636 y NANCY GALVIS RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.318.737, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.255.636 y NANCY GALVIS RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.318.737, uno o varios inmuebles por equivalente de similares o de mejores características a los predios objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicados en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con ellos.
Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. (3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien o bienes a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ, identificado 78 Radicado: 540013121001201500310 02 con la cédula de ciudadanía N° 13.255.636 y NANCY GALVIS RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.318.737.
Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. (3.3) DECLARAR que es INEXISTENTE el negocio jurídico de compraventa suscrito entre ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ, identificado con la cedula de ciudadanía N° 13.255.636, como “vendedor” y ANA BENILDA ASCANIO PÉREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.195.502, en tanto “compradora”, del que da cuenta la Escritura Pública N° 2.744 de 28 de diciembre de 2004, otorgada ante la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta y, asimismo, que son NULOS, por estar viciado el consentimiento (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los actos y contratos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto de los inmuebles denominados “San Rafael” (otrora “Fátima”) y “San Rafael 1” (antes “Chiquinquirá”), ubicados en la vereda La Batería, municipio de Tibú (Norte de Santander) distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos 260-4569 y 260-4570 respectivamente, compartiendo la cédula catastral N° 54810000500010153000, así como el área de 70 hectáreas con 4.697 m2, a partir inclusive de: i) la transferencia sucedida entre ANA BENILDA ASCANIO PÉREZ, atrás identificada y la SOCIEDAD PALMAGILES LTDA., con NIT N° 900.248.145-1, a través del instrumento N° 6.997 de 13 de noviembre de 2018 de la Notaría Segunda del mismo Círculo y finalmente, ii) la Escritura N° 933 de 28 de octubre de 2009 otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Santa Marta, alusiva de un lado, con el contrato de compraventa de la SOCIEDAD PALMAGILES LTDA. a favor de la SOCIEDAD PALMERAS DE LLANO GRANDE S.A., con identificación tributaria N° 900.148.915- 79 Radicado: 540013121001201500310 02 5 y del otro, la constitución de hipoteca de BANCOLOMBIA S.A., a la SOCIEDAD PALMERAS DE LLANO GRANDE S.A. Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos.
(3.4) CANCELAR las Anotaciones 6, 7, 8, 9, 10 y 11 que aparecen en los folios de matrícula inmobiliaria Nos 260-4569 y 260-4570 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Ofíciese. (3.5) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 14, 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-4569 y, 12, 13 y 14 del certificado de tradición N° 260-4570, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.
Ofíciese. (3.6) DECLARAR asimismo que es INEXISTENTE PARCIALMENTE, en cuanto respecta con la cuota de propiedad de MARIBEL ORTEGA RODRÍGUEZ del inmueble “Campo Alegre,” el negocio de compraventa suscrito entre ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.255.636, como “vendedor” y, entre otros, MARIBEL ORTEGA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.606.335, en tanto “compradores”, mediante Escritura Pública N° 325 de 10 de marzo de 2005, otorgada ante la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta, concerniente con la compraventa del aludido predio (sólo en lo que refiere con la alícuota de propiedad adquirida por la citada MARIBEL ORTEGA RODRÍGUEZ).
Ofíciese a la citada Notaría para que tome la nota correspondiente. (3.7) CANCELAR parcialmente la Anotación N° 7 que figura en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-4571 de la Oficina de Registro de 80 Radicado: 540013121001201500310 02 Instrumentos Públicos de Cúcuta, únicamente en cuanto refiere con la cuota de propiedad de MARIBEL ORTEGA RODRÍGUEZ.
Ofíciese. (3.8) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre los señalados inmuebles. (3.9) ORDENAR a ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ y NANCY GALVIS RAMÍREZ, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez inscrito a su nombre el dominio del predio o predios que sean escogidos, suscriban a favor del Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, los instrumentos públicos por los que cedan los derechos de propiedad que así adquirieron respecto de los predios “San Rafael” (antes “Fátima”) al cual corresponde la matrícula inmobiliaria N° 260-4569;
“San Rafael 1” (anteriormente) “Chiquinquirá” con folio de matrícula inmobiliaria N° 260-4570, compartiendo la cédula catastral N° 54810000500010153000, así como el área de 70 hectáreas con 4.697 m2 y “cuota parte” respecto de “Campo Alegre” (la que apareció cedida a MARIBEL ORTEGA RODRÍGUEZ) el cual tiene un área de 109 hectáreas con 4.004 m2, con matrícula inmobiliaria N° 260- 4571 y cédula catastral N° 54810000500010021000, ubicados todos en la vereda La Batería del municipio de Tibú (Norte de Santander), mismos que aparecen descritos y alindados en el proceso con las especificaciones que seguidamente se indican: “SAN RAFAEL” y “SAN RAFAEL 1” COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 0 1428786.85 1157398.68 8°28’15.181” N 72°38’53.603” W 1 1428459.92 1157244.89 8°28’4.562” N 72°38’58.669” W 2 1428356.88 1157511.43 8°28’1.177” N 72°38’49.970” W 3 1428280.31 1157693.73 8°27’58.664” N 72°38’44.021” W 4 1428000.55 1158137.1 8°27’49.507” N 72°38’29.564” W 81 Radicado: 540013121001201500310 02 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 5 1427807.47 1158445.19 8°27’43.187” N 72°38’19.518” W 6 1427957.64 1158478.32 8°27’48.070” N 72°38’18.417” W 7 1428163.91 1158504.71 8°27’54.778” N 72°38’17.530” W 8 1428302.76 1158544.39 8°28’59.292” N 72°38’16.216” W 9 1428399.86 1158591.79 8°28’2.446” N 72°38’14.655” W 10 1428516.12 1158412.76 8°28’6.251” N 72°38’20.493” W 11 1428623.92 1158158.61 8°28’9.789” N 72°38’28.786” W 12 1428792.57 1157812.37 8°28’15.318” N 72°38’40.082” W 13 1428948.88 1157478.22 8°28’20.445” N 72°38’50.984” W CUADRO DE COLINDANCIAS PTO DISTANCIA EN METROS COLINDANTE 1 1371.34 Sociedad Comercial Palma Giles Ltda. 5 614.18 Sociedad Comercial Palma Giles Ltda. 9 1243.58 José Delgado Gómez. 13 541.8 Vía Campo Dos - Campo Giles 82 Radicado: 540013121001201500310 02 “CAMPO ALEGRE” COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 0 1428956,28 1157462,94 8°28’20.687” N 72°38’51.483” W 1 1429038,39 1157288,28 8°28’23.380” N 72°38’57.181” W 2 1429646,34 1155960,19 8°28’43.321” N 72°39’40.516” W 3 1429596,61 1155868,67 8°28’41.713” N 72°39’43.513” W 4 1429658,25 1156058,42 8°28’43.697” N 72°39’37.304” W 5 1429661,82 1156154,86 8°28’43.801” N 72°39’34.151” W 6 1429602,58 1156299,07 8°28’41.857” N 72°39’29.445” W 7 1428903,29 1156033,96 8°28’19.133” N 72°39’38.193” W 8 1428409,12 1157213,1 8°28’2.912” N 72°38’59.714” W 9 1429505,75 1156687,22 8°28’38.659” N 72°39’16.770” W 10 1429323,98 11569347,57 8°28’32.714” N 72°39’8.283” W 11 1428725,49 1156550,69 8°28’13.286” N 72°39’21.326” W 12 1429293,02 1155917,28 8°28’31.829” N 72°39’41.961” W 13 1429062,04 1155960,14 8°28’24.308” N 72°39’40.587” W CUADRO DE COLINDANCIAS PTO DISTANCIA EN METROS COLINDANTE 0 1511.04 CLAUDIO RODRÍGUEZ 5 299.62 VÍCTOR DELGADO 3 717.45 SOCIEDAD DE PALMAS 7 1280.55 RAMÓN HERRERA 8 601.5 CARRETEABLE 0 83 Radicado: 540013121001201500310 02 Precísase que la ordenada transferencia debe sucederse sin costo alguno para los otorgantes.
(3.10) ORDENAR a la SOCIEDAD PALMERAS DE LLANO GRANDE S.A., y/o MARIBEL ORTEGA RODRÍGUEZ (en cuanto refiere con la cuota parte de propiedad) a toda persona que derive de ellos sus derechos sobre los predios antes descritos y/o a quienes los ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), los entreguen a favor ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ y NANCY GALVIS RAMÍREZ, por conducto de su representante judicial, teniendo en cuenta para ese efecto y respecto de la alícuota sobre el predio “Campo Alegre”, que deberán atenderse las reglas previstas en el numeral 3 del artículo 308 del Código General del Proceso.
(3.11) Si los señalados fundos no fueren entregados voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Cúcuta para que haga las diligencias correspondientes en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Norte de Santander-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de las labores encomendadas.
Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (3.12) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Norte de Santander, que de ser necesario actualice los registros catastrales de los predios que aparecen con el código N° 54810000500010153000, individualizando el correspondiente a cada uno de ellos así como el identificado con el número predial 54810000500010021000, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de 84 Radicado: 540013121001201500310 02 Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese.
CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar o lugares en que se ubique o ubiquen el predio o predios compensados, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio o los folios de matrícula inmobiliaria del bien o bienes que se entreguen por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina u Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que correspondan, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.
(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio o los folios de matrícula inmobiliaria del bien o bienes que se entreguen a favor de los solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sean traditados el inmueble o inmuebles compensados.
QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, 85 Radicado: 540013121001201500310 02 tasas o contribuciones, respecto del inmueble o inmuebles que se entreguen en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en los Acuerdos del respectivo municipio o municipios en los que se encuentren ellos ubicados.
Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde o alcaldes correspondientes, para que se aplique el beneficio.
SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio o municipios en el que se encuentran ubicados los beneficiarios ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ y NANCY GALVIS RAMÍREZ, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado 86 Radicado: 540013121001201500310 02 y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ y NANCY GALVIS RAMÍREZ, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) ADMINISTRAR y EXPLOTAR a través de terceros, el proyecto existente en el predio restituido (“San Rafael” y “San Rafael 1”), siempre y cuando medie la voluntad de los beneficiarios ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ y NANCY GALVIS RAMÍREZ y previo acuerdo con ellos sobre las condiciones de su aprovechamiento y su producido será destinado al pago del porcentaje acordado con aquellos mientras que lo demás deberá aplicarse a los programas de reparación colectiva de víctimas en las vecindades de ese predio.
Su cumplimiento se hará teniendo en consideración para esos efectos lo previsto en el 87 Radicado: 540013121001201500310 02 artículo 99 de la Ley 1448 de 2011 y en la sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012 de la H. Corte Constitucional. (7.3). DILIGENCIAR respecto de ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ y NANCY GALVIS RAMÍREZ (y de su grupo familiar para el momento del despojo), el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
OCTAVO. ORDENAR al alcalde de San José de Cúcuta (Norte de Santander), lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen a ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ;
NANCY GALVIS RAMÍREZ; JORGE EDUARDO FORERO GALVIS; ÉDGAR HUMBERTO FORERO GALVIS y LINA FERNANDA FORERO GALVIS la atención médica y psicosocial y se suministren las asistencias requeridas, si fuere el caso. (8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de ÉDGAR 88 Radicado: 540013121001201500310 02 HUMBERTO FORERO YÁÑEZ;
NANCY GALVIS RAMÍREZ; JORGE EDUARDO FORERO GALVIS; ÉDGAR HUMBERTO FORERO GALVIS y LINA FERNANDA FORERO GALVIS, para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
NOVENO. ORDENAR al Director Regional Norte de Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ; NANCY GALVIS RAMÍREZ; JORGE EDUARDO FORERO GALVIS; ÉDGAR HUMBERTO FORERO GALVIS y LINA FERNANDA FORERO GALVIS, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.
DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Norte de Santander, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. 89 Radicado: 540013121001201500310 02 DÉCIMO PRIMERO. Como medida de atención a favor de los reconocidos “segundos ocupantes” FRANCISCO ANTONIO ORTEGA RODRÍGUEZ;
MARÍA RODRÍGUEZ LÁZARO; ÉLVER ORTEGA RODRÍGUEZ; PATRICIA ORTEGA RODRÍGUEZ; OVIDIO ORTEGA RODRÍGUEZ; FANNY ORTEGA RODRÍGUEZ, VICENTE ORTEGA RODRÍGUEZ y DIOMEDES ORTEGA RODRÍGUEZ, se dispone: (11.1) MANTENER la titularidad de los derechos derivados del dominio, tenencia y/o posesión que ostentan sobre el inmueble rural denominado “Campo Alegre”, ubicado en la vereda “La Batería” del municipio de Tibú (Norte de Santander) que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-4571 y Cédula Catastral N° 54810000500010021000, de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimando a los autos.
(11.2) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, la cancelación de las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 9, 10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-4571, cuya inscripción fuere dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.
Ofíciese. (11.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere 90 Radicado: 540013121001201500310 02 hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ y NANCY GALVIS RAMÍREZ (y su grupo familiar al momento de los hechos victimizantes) que generaron los indicados abandono y despojo.
Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander-.
DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 058 de 29 de septiembre de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ 91 Radicado: 540013121001201500310 02 Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA