JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120160014302

Sujetos: "SOLICITANTE: VITELMA ALVAREZ CHAPARRO Y LUIS FRANCISCO CARDENAS CALDERON //OPOSITOR: BLANCA MYRIAM ARIZA"

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: En primera medida se acreditó que el predio reclamado y los solicitantes con su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, así mismo resulta demostrado que los accionantes ostentaron el dominio sobre el inmueble que ahora se Reclama. El requisito de la temporalidad contenido en el artículo 75 ibíd se encuentra superado ya que es claro que todos los hechos victimizantes sucedieron con posterioridad al 1 de enero de 1991. En cuanto al contexto de violencia donde ocurrieron los hechos, con el Documento de Análisis del Contexto elaborado por la UAEGRTD, explicándose que Girón en esos años llegó al punto máximo de intensidad de la violencia en tanto los paramilitares luego de consolidar su influencia en las zonas rurales pretendieron lograr lo propio en el casco urbano cometiendo varias masacres y homicidios selectivos a quienes señalaban de cercanos a la guerrilla, Circunstancias que también permiten ver los datos allegados por el Centro Nacional de Memoria Histórica, Igualmente, con los reportes del Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, En igual sentido también obra informe de la Fiscalía General de la Nación, en el mismo sentido l

Ponente: Benjamin De J. Yepes Puerta

Fecha: 2021-09-24

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno. Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Vitelma Alvarez Chaparro y Luis Francisco Cardenas Calderon Opositor: Blanca Myriam Ariza Instancia: Única Asunto: Se demostraron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, no se acreditó buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. No se reconoce compensación por buena fe exenta de culpa ni se adoptan medidas en favor de segundos ocupantes. Radicado: 68001312100120160014302 Providencia: ST 20 de 2021 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda dentro de la solicitud presentada de referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras y la entrega material y jurídica respecto del Radicado: 68001312100120160014302 2 inmueble denominado Buenavista Parcela Nro. 11, ubicado en la vereda La Parroquia de Girón, Santander. 1.1.2. Y la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2 Hechos. 1.2.1.

La familia CARDENAS ALVAREZ -compuesta por los solicitantes y sus descendientes JOVANI, YESNITH, GABRIEL ENRIQUE y YURANI- fueron víctimas de desplazamiento sucedido en 1998 en el municipio de El Playón, dirigiéndose hacia Rionegro, Santander, de donde en el 2001 también migraron por actos violentos de la subversión. 1.2.2. En el año 2002, gracias a la adjudicación que hizo el INCORA mediante Resolución Nro. 215 del 19 de marzo, VITELMA ALVAREZ CHAPARRO y LUIS FRANCISCO CARDENAS CALDERON adquirieron la propiedad del fundo llamado Buenavista Parcela 11 ubicado en la vereda La Parroquia de Girón, Santander.

Allí LUIS FRANCISCO CARDENAS se radicó e inició cultivos, mientras VITELMA ALVAREZ vivía en Bucaramanga dedicada a la zapatería, a la espera de que el inmueble empezara a producir su sustento económico para establecerse toda la familia. 1.2.3. En el 2006, en las veredas El Tablazo y La Parroquia existían grupos paramilitares que se dedicaban principalmente al tráfico de gasolina.

En ese mismo año, mientras la familia CARDENAS ALVAREZ realizaba unas diligencias en Bucaramanga, miembros de las autodefensas quemaron parte de su parcela y días después les dejaron un panfleto amenazándolos de muerte si se negaban a abandonarla. Radicado: 68001312100120160014302 3 Situación que fue informada primero a CARLOS ALIRIO PORTILLA - en esa época presidente de la Junta de Acción Comunal (en adelante JAC)- y posteriormente a sus vecinos en una reunión convocada por este.

Al finalizar esta, SEGUNDO BERNARDO ARIZA abordó al reclamante ofreciéndole tomar en arriendo su finca pues tenía que huir de la zona para salvaguardar su vida. 1.2.4. Ante el temor por las amenazas, los CARDENAS ALVAREZ se desplazaron con destino a Bucaramanga, dejando abandonado su inmueble, el cual posteriormente en efecto fue dado en arriendo a SEGUNDO BERNARDO ARIZA por valor de trescientos mil pesos anuales. 1.2.5 A la postre, SEGUNDO BERNARDO, BLANCA y LINO ARIZA, aprovechando el estado de vulnerabilidad de los solicitantes, quienes entre otras no saben leer bien, les entregaron en la notaría dos documentos diciéndoles que correspondían al contrato de arrendamiento los que fueron firmados por los CARDENAS ALVAREZ.

Empero, posteriormente se enteraron que había sido un engaño pues también suscribieron una compraventa de su inmueble. 1.2.6. En el 2012 LINO y BERNARDO ARIZA se encontraron casualmente con LUIS FRANCISCO CARDENAS amenazándolo de muerte si no firmaba las escrituras del predio. Razón por la cual los reclamantes interpusieron una denuncia en el 2013 que tuvo resolución inhibitoria.

Igualmente solicitaron inscripción del inmueble en el RUPTA, a lo que se accedió. 1.2.7. Los miembros de la familia ARIZA son propietarios de al menos 7 predios en la vereda La Parroquia, de los cuales 4 se encuentran solicitados en restitución ante la UAEGRTD y según declaraciones de varios parceleros de la zona, aquellos han tenido Radicado: 68001312100120160014302 4 buenas relaciones, apoyo y complicidad con los paramilitares de la región. 1.3.

Actuación procesal Una vez admitida la solicitud1 se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se dispuso correr traslado a BLANCA MYRIAM ARIZA ALMANZAR2 como interviniente en la etapa administrativa. Y se ordenó acumularla con el trámite con radicado 201600085 que se llevaba en el mismo Juzgado. Inicialmente también se dispuso correrle traslado a la FUNDACIÓN MUNDIAL DE LA MUJER al ser beneficiaria de un embargo; no obstante, con posterioridad se dispuso su desvinculación3, habida cuenta que se verificó que el Juzgado Primero de Ejecución Civil de Bucaramanga mediante auto del 20 de enero de 2017 resolvió el archivo del proceso en atención a que en providencia del 14 de julio de 2015 se declaró terminado por pago ordenándose el levantamiento de las medidas decretadas4.

Situación que confirmó tal entidad5. Surtido el traslado a las personas indeterminadas6, mediante la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso segundo del artículo 87 ibídem, se presentó la siguiente: 1.4. Oposición 1 Consecutivo N° 2, expediente del Juzgado 2 Aunque en el auto admisorio se consignó el nombre de BLANCA MARÍA ALMANZA DE ARIZA, posteriormente el Juzgado corrigió tal error (Consecutivo N° 7, expediente del Juzgado, radicado 201600143) 3 Consecutivo N° 7, Archivo N° 139, expediente del Tribunal. 4 Ibídem, Archivo N° 82. 5 Ibíd, Archivo N° 81,. 6 Ibíd, Archivo N° 133 Radicado: 68001312100120160014302 5 La apoderada judicial de BLANCA MYRIAM ARIZA ALMANZAR, de forma oportuna7, explicó que de acuerdo con algunos testimonios no es cierto que LUIS FRANCISCO CARDENAS se radicó en el 2002 en el predio ni que lo cultivó, pues solo lo visitaba esporádicamente y refirió que es verdad que VITELMA ALVAREZ nunca lo habitó ni lo explotó, tan así que ni siquiera los vecinos la conocieron.

Por ello, ante esa carencia de vocación de permanencia allí, concluyó que no era posible que los amenazaran para que abandonaran ni pueden ser desplazados. Afirmó que LUIS FRANCISCO CARDENAS tenía la costumbre de reunirse con jefes de grupos armados ilegales como lo hizo con un comandante de las FARC para solucionar un problema con los linderos con el inmueble de un vecino de apellido GARRIDO.

De otro lado negó i) el incendio de la parcela reclamada afirmando que en el 2006 ya se la habían vendido por lo que entró en posesión de la misma, sumado a que ninguno de los vecinos tuvo conocimiento de ello; y ii) la interposición de denuncias contra el padre de su mandante, pero sí aceptó lo propio frente a su poderdante y el hermano que terminó con resolución inhibitoria.

Detalló los miembros de la familia ARIZA ALMANZAR para concluir que la opositora es hija de LINO y BLANCA MARÍA -quienes son desplazados de Landázuri y adjudicatarios de una parcela en la vereda- y prima de RUBEN DARIO ARIZA ALMANZAR, aunque lleven los apellidos iguales. Por ende, los predios que se señalan en la solicitud no pertenecen al mismo núcleo primario ni se generó concentración de la tierra pues estas personas estaban asentadas en el territorio desde hace años y no llegaron a comprar a bajos precios, por ello no se podría configurar la presunción legal respectiva.

Y tampoco se han destinado a la agroindustria sino solo al sostenimiento económico propio. 7 Pese a que fue notificada de manera personal el 23 de enero de 2017 (Ibíd, Archivo N° 83), como no cuenta con derechos inscritos su traslado inició con la publicación del edicto, que ocurrió el 21 de mayo de 2017. Pero en todo caso, allegó el escrito de réplica incluso antes, el 13 de febrero de 2017 (Ibíd, Archivo N° 95) Radicado: 68001312100120160014302 6 Explicó que, aunque se dijo que el reclamante puso en conocimiento al presidente de la JAC sobre las intimidaciones, no lo hizo ante la autoridad legítima, como era debido, aunado a que criticó la falta de conservación del panfleto.

Y que, previo a la negociación con su mandante, aquel manifestaba estar aburrido en la zona y ofreció en venta el inmueble, según se evidencia en el material probatorio. Sobre la negociación precisó que tras una larga conversación entre BERNARDO ARIZA y LUIS FRANCISCO CARDENAS, el primero le comentó que BLANCA MYRIAM ARIZA estaba interesada en adquirir un predio.

Situación de la que también se enteró esta porque su padre le contó de la intención de esa enajenación que era de público conocimiento. Y que una vez acordada, se presentaron en una notaría de Bucaramanga la opositora y los reclamantes, afirmando conocer la compraventa del inmueble. Siendo que de manera previa fue LUIS FRANCISCO CARDENAS quien insinuó la firma del contrato de arrendamiento para evitar sanciones del INCODER.

En consecuencia, se suscribieron ambos negocios con plena conciencia, que fueron entregados a las partes una vez se autenticaron. Por lo tanto, ningún engaño hubo ni hizo presencia LINO ANTONIO ARIZA, persona que no intervino en ninguna etapa. Adujo que los solicitantes pretenden estigmatizar a la familia ARIZA para descalificar un negocio al enterarse que se cambió el uso del suelo de agrícola a la construcción de obras de ISAGÉN y su represa Topocoro, teniendo ahora un destino turístico aumentándose el precio de la tierra.

Con base en todo lo anterior formuló las excepciones de fondo que denominó: Radicado: 68001312100120160014302 7 i) Inexistencia del despojo en tanto para la época del negocio no se presentaban hechos bélicos más aún si para el 2006 los paramilitares ya no estaban en la zona toda vez que se habían desmovilizado en el año 2004.

Sumado la violencia generada por la Mano Negra que atribuye el Informe de la UAEGRTD ha sido en contextos urbanos y no ha tenido fines políticos sino la mal llamada limpieza social. Y en todo caso el conflicto ocurrido en las veredas Mata y Sogamoso son sectores lejanos del lugar del inmueble. En consecuencia, la negociación no fue motivada en esto, por ello no es aplicable la presunción legal del literal a) numeral 2° del artículo 77 de la Ley en cita.

Con más veras cuando las declaraciones de los solicitantes están llenas de imprecisiones y contradicciones con el testimonio del vecino CARLOS PORTILLA. Aunado, la enajenación fue lícita, pagándose un precio justo, de acuerdo con las condiciones del mercado (correspondiente a $8.000.000 a los solicitantes y $4.000.000 al INCODER, $5.000.000 al Banco Agrario, y otro tanto al impuesto predial como deudas pendientes), por ello no aplica la presunción sobre el valor; e informal como es la tradición en el campo, con mayor razón cuando esas tierras duraron por fuera del comercio los primeros años, acordándose firmar una compraventa en documento privado y un contrato de arrendamiento.

Argumentó que tampoco es dable aplicar las presunciones de despojo contenidas en el numeral 1° y literal c) del numeral 2° del artículo 77 ibídem, en tanto las personas involucradas no cumplen con esas características pues no existe investigación ni condena alguna en contra de la familia ARIZA. Siendo que con esos señalamientos malintencionados se pone en peligro la vida e integridad física de ese grupo doméstico y lo debido entonces era denunciar a quienes se tildan de paramilitares y no injuriarlos en este proceso.

Y ii) Buena fe exenta de culpa, fundada en que BLANCA MIRYAM ARIZA al momento de la compra no tenía conocimiento sobre las Radicado: 68001312100120160014302 8 circunstancias que los solicitantes aducen hoy en día, por cuanto lo que públicamente se sabía era que su interés se motivó en las deudas con el Banco Agrario y el Incoder, sin que se indicara amenaza alguna.

Ni tuvo relación con el despojo pues, aunque, como la mayoría de los colombianos, es conocedora de la violencia del país, es ajena a ella y menos sacó provecho de la situación. Agregó ser víctima por desplazamiento forzado sufrido con su grupo doméstico, mujer madre cabeza de familia, trabajadora del campo que con el esfuerzo de sus labores ha logrado construir un capital.

Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Sala8, donde primero fue devuelto9 por problemas con la identificación del predio reclamado en la solicitud inicial que estaba acumulada a esta. Una vez solventada tal problemática, remitido nuevamente10se avocó conocimiento y se decretaron algunas pruebas11, y allegadas se corrió traslado para alegar de conclusión12.

Posteriormente ante la extemporaneidad en la oposición presentada por RUBÉN DARÍO ARIZA ALMANZAR en la solicitud inicial, se ordenó la ruptura de la unidad procesal disponiéndose la devolución de la misma13. 1.5. Manifestaciones Finales El representante privado de VITELMA ALVAREZ CHAPARRO14, a quien le otorgó poder dentro del trámite de instrucción15, detalló de manera extensa el contexto de violencia de la región con base en el informe elaborado por la UAEGRTD y los acontecimientos que motivaron la acción. Señaló que estaban acreditados todos los 8 Consecutivo N° 12, Archivo N° 274, ibídem. 9 Ibídem, Archivo N° 279 10 Ibíd, Archivo N° 342. 11 Consecutivo N° 13, Archivo N° 6, Loc.

Cit. 12 Consecutivo N° 14, Archivo N° 73, ibídem. 13 Ibídem, Archivo N° 83 14 Consecutivo N° 14, Archivo N° 77. 15 Consecutivo N° 11, Archivos N° 200 y 201. Y se le reconoció personería para actuar, Ibídem, Archivo N° 202 Radicado: 68001312100120160014302 9 elementos axiológicos con i) los testimonios de ALIRIO PORTILLA y WILSON GÓMEZ PIAMONTE, presidente y secretario de la JAC, respectivamente, personas que confirmaron el papel suscrito por los paramilitares con el que amenazaron a los solicitantes y que motivó su desplazamiento; ii) con la prueba comunitaria recaudada por esa entidad donde se plasmó la presencia de esa organización ilegal en la zona, la citación a reuniones y las represalias que tomaban hacia los pobladores; y iii) con la noticia penal contra BLANCA MYRIAM ARIZA consignándose además de la migración forzada que sufrieron, la intención de la denunciada en quedarse con la propiedad mediante engaños, la que terminó con resolución inhibitoria ante la inexistencia de hechos punibles porque los reclamantes tenían conocimiento del arrendamiento y si se trató de una compraventa no se elevó a escritura pública.

Indicó que la adjudicación realizada por el INCORA en la zona tenía por objeto beneficiar a personas que habían sido previamente desplazadas, por consiguiente, los parceleros eran ya población vulnerable. Aclaró que tenían un proyecto de siembra de cacao, con un préstamo al Banco Agrario, que se vio truncado por el clima y las amenazas que padecieron, por ello aunque no residían en el predio, sí desempeñaban actividades habituales allí, por consiguiente, efectivamente son víctimas de desplazamiento ya que el abandono de su propiedad implicó un desarraigo social, un detrimento patrimonial y sentimientos de dolor y angustia, al margen de que no han solicitado la inclusión en el RUV pues esta condición es fáctica y no formal.

Precisó que existe una discusión frente al contrato de arrendamiento y compraventa que celebraron, siendo lo cierto que LUIS FRANCISCO CARDENAS pretendió arrendar el predio a SEGUNDO BERNARDO ARIZA, suscribiendo un escrito en notaría y ahí recibió una Radicado: 68001312100120160014302 10 cantidad monetaria en efectivo a manera de adelanto del mismo que fue utilizado para abonar a la deuda con el Banco Agrario, y el resto de dinero este se comprometió a pagarlo mediante consignación a la entidad financiera.

Sin embargo, debido a su analfabetismo resultó engañado y como si fuera poco fue amenazado por LINO ARIZA en ese momento y luego en el 2012. Y que se desconoce la razón por la cual BLANCA MYRIAM ARIZA es la que figura en la documentación, quien afirmó que entregó una suma a los solicitantes, sin que ello esté acreditado. Pero que, en todo caso, lo relevante es el desamparo del fundo y no la validez de los negocios jurídicos.

Destacando que entre las firmas y el abandono transcurrieron apenas unos días. Enfatizó en que hay otros predios que fueron adquiridos por los ARIZA, tres de los cuales tienen solicitud de restitución de tierras y uno de ellos se encuentra en proceso judicial16, dentro de cuyos trámites administrativos existen declaraciones de vecinos manifestando una relación de complicidad de ese núcleo doméstico con los paramilitares.

Por ello no puede predicarse la buena fe exenta de culpa de la opositora porque gracias a esa cercanía, sacó provecho de la situación de violencia para obtener la posesión del fundo reclamado, tan así que los únicos “interesados” en quedarse en la zona era esa familia ya que el resto de los pobladores tuvieron que huir. En virtud de lo anterior solicitó reconocer a su poderdante como víctima disponiéndose la restitución del inmueble con las consecuentes órdenes legales que correspondan.

El Procurador17 por su parte indicó que la pérdida del vínculo material ocurrió el 2006 pero no el jurídico pues los reclamantes continúan con la titularidad, resaltando las medidas cautelares impuestas a instancia de la accionante. Señaló un error metodológico en 16 Parcela Nro. 17 El Coroso (ID.96355) y con radicado 201600085, Parcela Nro. 12 El Amparo (ID.128507) y Parcela Nro. 6 El Rocío (ID.25369), 17 Consecutivo N° 14, Archivo N° 78.

Radicado: 68001312100120160014302 11 el Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD ya que allí no se analizó el año 2006 que es el importante para el presente trámite y consideró hechos bélicos ocurridos en zonas geográficamente apartadas de Girón, con todo, afirmó que con los demás elementos probatorios se constata la violencia generalizada que azotó la región causada por guerrilla y paramilitares, siendo que estos últimos aún después de su desmovilización conformaron organizaciones delictivas conocido como “cartel de la gasolina”.

Adujo que, si bien el avalúo no calculó el valor que pudo tener el predio en el 2006, ello es irrelevante pues es evidente el despojo por aprovechamiento de la situación de violencia, tanto así que en el certificado de tradición y libertad se corrobora las gestiones que hizo VITELMA ALVAREZ encaminadas a evitar perder la titularidad. También encontró acreditado el engaño que sufrieron los reclamantes con la información remitida por la Fiscalía General de la Nación y los reportes de antecedentes judiciales, aunque las denuncias no tuvieron “consecuencias prácticas”.

Afirmó que la opositora pretendió alegar el pago de un valor justo, pero ello desconoce el aprovechamiento de las circunstancias en que se encontraba la familia CARDENAS ALVAREZ que vicia su posible consentimiento. En tratándose de la buena fe exenta de culpa expuso que i) no se observa relación directa de la opositora con los hechos victimizantes y los eventuales vínculos con los paramilitares no están demostrados fehacientemente; ii) que si bien varios de los miembros de los ARIZA ALMANZAR son propietarios de predios en la vereda ello se explica porque fueron adjudicatarios de parcelas y luego compraron otros fundos, sin que se configure la presunción de acumulación; iii) pero que la adquisición del inmueble Bellavista estuvo desprovista del comportamiento cualificado tanto por las restricciones de la enajenación Radicado: 68001312100120160014302 12 como por el conocimiento que pudieron tener del conflicto armado que afectó la zona y de las amenazas que recibieron los solicitantes, y por la denuncia que interpuso el accionante en contra de la contradictora.

También resaltó que, para evaluar la calidad de segundo ocupante de BLANCA MYRIAM ARIZA se debe tener en cuenta que: i) el predio fue adquirido por sus progenitores y luego se lo pusieron a su disposición; ii) carece de otros inmuebles a su nombre de acuerdo con lo certificado por la Superintendencia de Notariado y Registro por lo que resultaría una afectación a la vivienda digna, acceso a la tierra y mínimo vital; iii) no está inscrita en las Cámaras de Comercio del país ni tiene registro de actividad comercial para deducir que cuenta con condiciones socioeconómicas aventajadas; y iv) existe una aparente dependencia de las labores agropecuarias que allí desarrolla propias de su extracción campesina sin que tenga que ver con monocultivos, ganadería extensiva o producción agroindustrial a gran escala.

Finalmente solicitó que se ampare el derecho invocado a los reclamantes, considerando además que son adultos mayores y requieren medidas especiales y urgentes para recuperar la plena propiedad y desarrollar proyectos productivos para garantizar sus derechos. La UAEGRTD, en su obligación misional de representar a LUIS FRANCISCO CARDENAS CALDERON no presentó escrito alguno, pese a que fue notificada a los correos oficiales e institucionales con que cuenta la Secretaría18.

La representante de BLANCA MYRIAM ARIZA allegó los alegatos de conclusión el 4 de junio19, es decir, extemporáneamente, a 18 Consecutivo N° 14, Archivo N° 74. 19 Ibídem, Archivo N° 87. Radicado: 68001312100120160014302 13 pesar de que su petición de aclaración se resolvió mediante auto del 27 del mismo mes20 y se notificó ese día21.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme al artículo 74 ibídem. 2.2.

En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción, o en su defecto, acreditar su buena fe exenta de culpa. Finalmente, de ser necesario, se analizará si se ostenta la calidad de segundo ocupante, según los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016. III.

CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositor y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde ejerce competencia. El trámite judicial se adelantó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin advertirse la configuración de alguna irregularidad constitutiva de causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado. 20 Ibíd, Archivo N° 80 21 Ibíd, Archivo N° 81 Radicado: 68001312100120160014302 14 Asimismo, se acreditó que el predio reclamado y los solicitantes con su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de acuerdo con la Resolución Nro.

RG 02766 del 31 de octubre de 201622 y la Constancia Nro. CG 00559 del 26 de noviembre de 201623 proferidas por la Dirección Territorial Magdalena Medio de la UAEGRTD. 3.1. La ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas. A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en éste y en sus diversos periodos24, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido un fenómeno constante25 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso a pesar de haberse logrado un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc).

Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias afectadas por ese evento, de manera tardía, en 1997 hubo una respuesta institucional concreta a través de la Ley 387 de ese año26. Dicha norma fue reglamentada por múltiples 22 Consecutivo N° 1-3, expediente del Juzgado, págs. 454-476 23 Ibídem, pág. 481 24 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad;

Centro de Memoria Histórica, año 2016. Da cuenta de 4 periodos de la guerra en Colombia y de los factores que comprenden a saber: i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982- 1996) se caracteriza por la proyección política, difusión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del negocio de drogas en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados fragmentados y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado.

Se le reconoce por las expansiones simultáneas de la subversión y de las autodefensas, la crisis y la recomposición de la Nación en medio de la confrontación bélica y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del mismo. La lucha contra el tráfico de estupefacientes y su imbricación con la batalla frente al terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan la pugna armada, aunado a la extensión del comercio de narcóticos y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) marca el reacomodo del combate interno. Se distingue por una ofensiva militar que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reorganizó militarmente.

Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con las estructuras de las AUC paramilitares, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reajuste interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su actuar criminal y más desafiantes frente al gobierno. 25 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos.

Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 26 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. Radicado: 68001312100120160014302 15 Decretos27, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.

Sin embargo, la ejecución de estas políticas no fue efectiva, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos28 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que resultaban atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, al igual que el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos29.

Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba una actuación diligente encaminada hacia la real recuperación de los bienes abandonados, o en su defecto, a recibir un equivalente al mismo30. Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática Providencia T-025 de 2004, tras verificar una violación masiva y sistemática de tales prerrogativas fundamentales, declaró31 el estado de cosas inconstitucional en relación con este tipo de población y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política efectiva para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles abandonados32.

Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia, y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al 27 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 28 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T- 227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C- 232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T- 097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T- 585 de 2006. 29 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás prerrogativas.

Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas útiles para la protección de sus derechos. 30 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 31 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce de tales garantías y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 32 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social.

Radicado: 68001312100120160014302 16 aparato institucional33, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “al derecho a la indemnización” 34, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas.

Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para la efectividad de la misma, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 35. Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente para las medidas de restitución y formalización de tierras que comprenden la creación del 33 Con la finalidad de estructurar una política pública capaz de proporcionar un remedio al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su acatamiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el propósito de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a las personas que fueron obligadas a migrar. 34 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) que obtuvieron la reposición de las heredades de las que fueron desprendidas; iii) que han sido desposeídos de sus inmuebles; iv) que peticionaron una indemnización para compensar los fundos arrebatados; v) con titularidad sobre predios despojados alcanzaron una reparación equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de la migración forzada y la fecha en que se produce el resarcimiento. 35 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las peticiones de reposición de bienes raíces de las víctimas de abandonos o despojos, comprendiendo las distintas formas de conexión jurídica de la población desplazada con los fundos desatendidos (propiedad, posesión, tenencia, etc.).

Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices estos aspectos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en torno a (i) los inmuebles desamparados durante periodos de despojo expresamente aceptados en procesos de justicia y paz;

(ii) bienes ubicados en espacios geográficos en donde se expidió informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de una región ancestral; B) La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a las personas que fueron forzadas a migrar en particular, en relación con (i) el sistema de datos acerca de la titularidad de los terruños del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las heredades, que impiden que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacerlos valer;

C) La identificación de soluciones transitorias para que en los trámites administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garantice la prerrogativa a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las áreas en las que se han iniciado tales diligenciamientos que impidan el aclarar la verdad y un empleo real de la justicia, entre otros aspectos.

Radicado: 68001312100120160014302 17 trámite especial para el efecto, al igual que el diseño y creación de la institucionalidad necesaria para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí figuras, por ejemplo, la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo (de hecho y de derecho), inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del orden constitucional.

De esta manera se logró la consolidación de una medida orientada a contribuir a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no sólo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, y por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber36: 3.1.1.

El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 3.1.2. El solicitante debe ser víctima37 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, 36 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 37 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo. Radicado: 68001312100120160014302 18 es menester verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). 3.1.3.

Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO En primer lugar, se observa que el Procurador concluyó que el padre de BLANCA MYRIAM ARIZA fue quien adquirió el inmueble y se lo puso a su disposición. Aspecto que podría llegar a desdibujar la legitimación en la causa y el interés jurídico para obrar de ella.

No obstante, de la valoración de la prueba se evidencia que, aunque es cierto que no fue quien inicialmente estableció los acercamientos y negociaciones con los accionantes pues le prestó colaboración su hermano SEGUNDO BERNARDO ARIZA, en verdad ella sí es quien ha pretendido ejercer, defender, conservar y mantener el bien reclamado; fíjese que incluso existe denuncia penal en su contra formulada por el solicitante, memorial de la CDMB38 donde se informa que ha hecho valer el supuesto contrato de compraventa y documento dirigido a esta39, suscrito por LUIS FRANCISCO CARDENAS, reclamándole la entrega del predio.

En suma, es la opositora la persona que ha ejercido actividades como señora y dueña y precisamente en esa calidad compareció y así se ha presentado ante entidades y ente el mismo solicitante, con todo y que reconozca también que su padre lo administra. Ahora bien, también se advierte que LUIS FRANCISCO CARDENAS CALDERON40 debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la 38 Ibíd, págs. 204-205 39 Que fue aportado en la audiencia de interrogatorio de LUIS FRANCISCO CARDENAS (Consecutivo N° 10, Archivo N° 178-1, expediente del Tribunal) 40 Nacido el 8 de diciembre de 1947.

Consecutivo N° 1-3, expediente del Juzgado, pág. 58. Radicado: 68001312100120160014302 19 valoración misma de las pruebas, pues brota del expediente su condición de adulto mayor41 y víctima del conflicto armado, como se disertará en adelante. Bajo esas circunstancias debe tenerse en cuenta que esa población es merecedora de una protección superlativa y reforzada, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política42 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional43 en razón a esa especial consideración, es obligación del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su amparo y su pronto restablecimiento.

En efecto, así lo estableció la Ley 1448 de 201144 y el Decreto 4800 de 201145 al reconocerlos como sujetos priorizados para el acceso a medidas de reparación y atención. 4.2. Identificación y relación jurídica del predio. El fundo Buenavista Parcela 11 está ubicado en la vereda La Parroquia de Girón, Santander, se idéntica con FMI 300-29099746, número catastral 6830700000012005100047 y con un área de 13ha 6310m248.

Y fue adjudicado por el INCORA en favor de LUIS FRANCISCO CARDENAS CALDERON y VITELMA ALVAREZ CHAPARRO mediante Resolución Nro. 0215 del 15 de marzo de 200249 inscrita en la anotación Nro. 1 de la respectiva matrícula inmobiliaria el 26 de enero de 2004. Por consiguiente, resulta demostrado que los 41 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 42 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política.

El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 43 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. 44 El artículo 13 establece un enfoque diferencial en razón a la edad para la aplicación y ejecución de las políticas asistenciales y de reparación; el 123 privilegia a esta población frente al acceso a programas en materia de vivienda; el 126 determina la necesidad de implementación de acciones positivas a su favor en asuntos de rehabilitación; el 149 fija medidas especiales de prevención evitando la no repetición; y el 193 dispone su participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, implementación y evaluación de las políticas para su atención y reparación 45 El artículo 115 prescribe el seguimiento para la evaluación del estado de nutrición; el 133 reza la priorización para subsidios de vivienda y el 279 propende por la participación de estos sujetos de especial protección. 46 Consecutivo N° 15, expediente el Juzgado 47 Consecutivo N° 1-3, ibídem, págs. 295-299 48 Ibídem, págs. 309- 317 y Consecutivo N° 7, Archivo N° 149, expediente del Tribunal 49 Loc.

Cit. págs. 189-199 Radicado: 68001312100120160014302 20 accionantes ostentaron el dominio sobre el inmueble que ahora se reclama, sin que fuese controvertido por la contraparte, al contrario, aceptaron expresamente que estos fueron los dueños de la misma. 4.3. Contexto de violencia en el municipio de San Juan de Girón-Santander Según ha sido explanado en varios pronunciamientos de la Sala50, esta localidad pertenece al área metropolitana de Bucaramanga y posee dos corredores estratégicos que por su naturaleza resultan atractivos para el tránsito y aprovechamiento de las actividades ilegales, desplegadas en su territorio inicialmente por las guerrillas del ELN, EPL y FARC y con posterioridad por las autodefensas que, finalizando los años noventa incursionaron en la región, sacando provecho de su composición geográfica.

En pretéritas oportunidades también se vislumbró que en ese espacio territorial los grupos al margen de la ley cobraron extorsiones a los propietarios de la zona, hicieron requerimientos de bienes y servicios a los pobladores y en general un control armado que para la primera década del presente siglo fue ejercido principalmente en cabeza de los paramilitares.

Hegemonía que es corroborada con el Documento de Análisis del Contexto elaborado por la UAEGRTD51 explicándose que Girón en esos años llegó al punto máximo de intensidad de la violencia en tanto los paramilitares luego de consolidar su influencia en las zonas rurales pretendieron lograr lo propio en el casco urbano cometiendo varias masacres y homicidios selectivos a quienes señalaban de cercanos a la guerrilla, ejerciendo en definitiva un control sobre los habitantes en aspectos como su socialización, movilización y algunos sectores de la economía e incluso interviniendo en los problemas de convivencia. Circunstancias que fueron consignadas en la sentencia condenatoria 50 Sentencias ST Nro. 14 del 22 de julio de 2020, radicado 68001312100120160013301;

ST Nro. 21 del 26 de septiembre del 2019 radicado: 68001312100120160011301 y ST Nro. 27 19 de noviembre del 2019 radicado: 680013121001201600154 51 Consecutivo N° 1-3, expediente del Juzgado, págs. 335-385 Radicado: 68001312100120160014302 21 contra RODRIGO PÉREZ ALZATE alias JULIÁN BOLÍVAR, miembro de las autodefensas que lideró la incursión en el centro poblado del municipio.

Sobre el Proyecto Hidrosogamoso, que influyó, además de otras, la vereda La Parroquia, se indicó en aquella documental que en la región se presentaron algunas protestas para rechazarlo, que fueron acalladas a “sangre y fuego” pues entre el 2009 y el 2013 se registraron 6 homicidios de la comunidad que participaron en ese movimiento. Circunstancias que también permiten ver los datos allegados por el Centro Nacional de Memoria Histórica52 al informar la ocurrencia entre el 1998 y el 2012 de dos acciones bélicas, 5 daños a bienes civiles, 30 víctimas por asesinatos selectivos y 19 desapariciones forzadas -en su mayoría imputables a paramilitares, incluyendo organizaciones pos desmovilización-, 12 secuestros, un caso de violencia sexual, dos masacres causadas por las autodefensas que dejaron 8 pérdidas humanas y un reclutamiento obligado cometido por este grupo ilegal.

Igualmente, con los reportes del Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos53 que dan cuenta de la ocurrencia entre el 2000 y el 2009 de 371 homicidios, una masacre con 4 pérdidas humanas, 13.860 desplazamientos y 18 secuestros. A su turno la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento54 comunicó el acontecimiento entre 1997 y 2013 de múltiples homicidios, algunos incluso con tortura, secuestros incluyendo el de una candidata a la alcaldía de otro municipio, ejecuciones de grupos de “limpieza social” y varias migraciones forzadas causadas por paramilitares.

Asimismo, informó que, según sus registros en ese 52 Consecutivo N° 7, Archivo N° 65, expediente del Tribunal. 53 Consecutivo N° 7, Archivo N° 57, expediente del Tribunal. 54 Ibídem, Archivo N° 86 Radicado: 68001312100120160014302 22 periodo por lo menos 2.343 personas fueron víctimas de migraciones forzadas y 33 predios resultaron abandonados en Girón de acuerdo con el RUPTA.

En igual sentido también obra informe de la Fiscalía General de la Nación55 sobre una investigación por el delito de desplazamiento forzado causado a PABLO ANTONIO ORTIZ SEDANO teniendo como presuntos responsables a miembros de las Autodefensas Campesinas estructura BCB – Sur de Bolívar ocurrido el día 8 de febrero de 2006 en la vereda La Parroquia, donde se dejó plasmado la presencia de grupos paramilitares que cometían asesinatos contra la población, con todo y que supuestamente para esa fecha ya estaban desmovilizados.

Y si bien comunicó que esta es la única noticia criminal que tiene en sus registros en relación con ese sector, ello per se da cuenta de que sí existieron víctimas de este hecho punible en esa zona. Dicho escenario bélico fue corroborado por pobladores de las veredas de la región en entrevista realizadas por la UAEGRTD56. Así AMPARO SILVA ESPINOSA -otrora residente de El Tablazo, ubicada en el municipio de Betulia, pero contigua a La Parroquia57- dio cuenta de amenazas de muerte contra su esposo y de una golpiza que le propiciaron a su hermano causadas por los paramilitares.

Igualmente, los habitantes de La Parroquia, HUGO JAIMES ORDUZ, CARLOS ALIRIO PORTILLA y LUIS ÁNGEL ORJUELA, narraron las convocatorias a reuniones realizadas por miembros de esa organización ilegal en las que hacían control de la población, extorsiones y el abandono de predios de algunas familias, aunque este último aclaró que el cobro de “vacunas” solo era a los finqueros y negociantes y que únicamente les constaba la amenaza para desplazarse a don ANGARITA pero que a los demás eran rumores. 55 Consecutivo N° 11 Archivos N° 205 y N° 233, Loc.

Cit. 56 Consecutivo N° 1-1, ibídem, “76887 Solicitante Vitelma Álvarez Chaparro” 57 Según GILBERTO VARGAS, JOAQUÍN GARAVITO, CRISTÓBAL CÁRDENAS Radicado: 68001312100120160014302 23 CARMEN ALICIA JÁUREGUI ARCHILA refirió un constreñimiento que recibió su hijo PEDRO PABLO y que los pobladores consultaban a esa estructura armada para darle solución a sus problemas entre vecinos. Asimismo, narró que en el 2014 hicieron un favor de transportar a un reclamante de tierra que iba a visitar su predio en esa vereda quien les contó que fue intimidado por LINO y SEGUNDO ARIZA y que con ocasión a esto, ella y su esposo también fueron víctimas de hostigamientos presuntamente provenientes de esa familia.

Y DORA CÁRDENAS al preguntársele la razón de la salida de tantos lugareños respondió “yo digo que en la mayoría fue por amenazas, como ya le conté de los grupos, del grupo que estaba acá, ayudado de parte de los Ariza, o sea, eso es lo que acá la gente conoce” y que los demás porque no sabían trabajar en el campo. En igual sentido se pronunciaron algunos de los testigos, también pobladores de la zona, en el trámite judicial y administrativo.

CARLOS ALIRIO PORTILLA58 – otrora presidente de la JAC y de la Asociación de Parceleros ASOPARBELITAS- ilustró que los paramilitares citaban a los lugareños, lo que de suyo implicaba un riesgo en tanto “no se sabía si lo tiraban al río o no, si uno volvía vivo o no, porque allá habían matado gente y la habían tirado al río”59 y que esta organización ilegal hacía presencia sobre todo en El Tablazo.

WILSON GÓMEZ PIAMONTE60 -secretario de la JAC- refirió que huyó de la región con ocasión a que fue amenazado por miembros de esa estructura por “chismes” que le llevaban los ARIZA explicando que cuando él abandonó su predio, SEGUNDO BERNARDO ARIZA le pidió que se lo arrendara pero que tiempo después al reclamársela le “dijo que 58 Consecutivo N° 7, Archivo N° 156-1, expediente del Tribunal. 59 Consecutivo N° 1-3, Págs. 125-126, expediente del Juzgado 60 Ibídem, págs. 123-124 y Consecutivo N° 11, Archivos N° 219, expediente del Tribunal Radicado: 68001312100120160014302 24 tenía que pagar $20.000.000 porque él había sembrado unos palos ahí en mi parcela (…) que él daba $5.000.000 por la parcela, entonces al ver que yo no podía bajar de allá, me chantajeo con eso y se quedó con la parcela mía, por $5.000.000, que fue el negocio”.

Y RUFINIANO ORTIZ61 enunció varios de los pobladores que fueron desplazados por intimidaciones de las autodefensas, incluyéndose en el listado ya que salió en el 2006, por cuanto los tildaban de guerrilleros o “sapos” del Ejército, confirmó las reuniones que ese grupo criminal convocaba y adveró que la familia ARIZA se quedaba con los terrenos que se dejaban desamparados.

A su turno VITELMA ALVAREZ narró que a su llegada a la vereda los paramilitares hacían reuniones a las que asistía su ex esposo y LUIS FERNANDO CARDENAS dijo que acudió como a tres y que lo intimidaban. Igualmente, CRISTÓBAL CÁRDENAS BAYONA62 -testimonio solicitado por la opositora- manifestó que tuvo conocimiento de tres reuniones que hicieron los paramilitares en El Tablazo de obligatoria asistencia, en donde les advertían que debían informar sobre los movimientos de los habitantes del sector e indicó que ese grupo armado “manejan todo, nombres anotados todos, de todos los que habían ahí pa ese lado”.

Sin embargó negó que sus miembros amenazaran a los pobladores. Asimismo, contra la evidencia acá expuesta, GILBERTO VARGAS63, JOAQUÍN GARAVITO64, ISIDRO MORENO65, LUCIANO PÉREZ66 - llegó a la vereda en el 2006-, LUIS ALFREDO MARTÍNEZ67, NORBERTO VARGAS68- testigos traídos a juicio por la parte 61 Consecutivo N° 8, Archivo N° 157, ibídem. 62 Consecutivo N° 8, Archivo N° 161, expediente del Tribunal. 63 Ibídem, Archivo N° 165 64 Ibíd, Archivo N° 162. 65 Ibíd, Archivo N° 163 y Consecutivo N° 1-3, expediente del Juzgado, págs. 94-95 66 Ibídem, págs. 96-98 y Consecutivo N° 9, Archivo N° 170, expediente del Tribunal. 67 Ibídem, Archivo N° 171. 68 Consecutivo N° 8, archivo N° 164, Loc.

Cit. Radicado: 68001312100120160014302 25 contradictora- negaron la presencia de organizaciones paramilitares en la zona. No obstante, paradójicamente los dos primeros sí dieron cuenta de las citaciones que hacían miembros de esa estructura ilegal para asistir a El Tablazo, aclarando JOAQUÍN GARAVITO que una reunión también asistió la Cruz Roja y luego manifestó que con el negocio del contrabando de gasolina les tocó salirse a las autodefensas, quienes estuvieron desde el 2000 al 2003 aproximadamente.

En el mismo sentido declaró BLANCA MYRIAM ARIZA69, dando cuenta de la reunión citada por las autodefensas, pero como una “bienvenida” a la zona avisándoles que “no los iban a molestar que trabajar juiciosos que no se metieran con la gente y que, que se portaran bien que ellos no les iban a cobrar facturas”. Y su hermano SEGUNDO BERNARDO ARIZA70 precisó que en dichas convocatorias les advertían sobre “los que robaban y los que peleaban”.

Así las cosas, con fundamento en los análisis efectuados anteriormente por la Sala para casos del municipio, en los reportes de las entidades oficiales y en los testimonios arriba reseñados, de habitantes de La Parroquia y sus alrededores, que tienen credibilidad habida cuenta de que presenciaron de manera directa las atrocidades de la guerra, siendo incluso muchos de estos víctimas también, resulta evidente que en esa zona los actores armados tuvieron un fuerte control territorial, para inicios de este siglo principalmente los paramilitares, ejerciendo presión e intimidaciones sobre sus habitantes.

Y aunque fue negada por algunos de ellos, lo cierto es que la gran mayoría, hasta varios de los testigos de la opositora y ella misma, afirmaron que sí realizaban reuniones para vigilar la población. Sumado a que reconocieron que en el sector denominado El Tablazo sí estaba establecida dicha estructura ilegal, vereda que como se vio es contigua a La Parroquia y sin duda la violencia allí sufrida influenció y permeó a 69 Consecutivo N° 1-3, expediente del Juzgado, págs. 89-93 y Consecutivo N° 9, Archivos N° 167, expediente del Tribunal. 70 Ibídem, Archivo N° 175 Radicado: 68001312100120160014302 26 los residentes de esta última, tan así que eran convocados por las autodefensas.

Y aunque varios de los testigos traídos a juicio por la contradictora negaron alteraciones del orden público en la zona lo que se observa es que, según se ha evidenciado en otras sentencias de esta Sala, lamentablemente muchos de los residentes de los sectores rurales en Colombia han normalizado los eventos de violencia cometidos por los actores ilegales pues el conflicto armado interno ha sido permanente y constante, juzgándolos y entendiéndolos como habituales u ordinarios; por ejemplo, las citaciones forzosas de los paramilitares a las reuniones, cuando, en contrario y por supuesto, solo ese hecho generaría sentimientos de zozobra y temor en la población, siendo incluso que, esos constreñimientos están tipificados a manera de delitos en la legislación nacional (Art. 182 del Código Penal) y esas advertencias sobre el comportamiento que debían guardar están en contravía del artículo 13.271 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949.

A pesar de lo anterior, también se evidencia en el plenario una comunicación de la Secretaría del Interior de Girón72 informando que no se tienen datos sobre problemas de orden público, desplazamiento forzado, abandono o despojo ocurridos en la vereda La Parroquia y que la Defensoría no ha emitido una alerta temprana. Sin embargo, que estas entidades no tengan esos registros no desvirtúa el contexto acá analizado, incluso contraría los datos que otras instituciones estatales suministraron dentro del proceso.

De otro lado, contrario a lo señalado por el Procurador, el documento denominado Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD, anexo a la solicitud, sí examinó el 2006 e incluso ilustró que 71 “2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.” (Resaltado fuera de texto) 72 Consecutivo N° 11, Archivo N° 225, expediente del Tribunal.

Radicado: 68001312100120160014302 27 en esos años estuvieron los paramilitares en El Tablazo -vereda contigua a La Parroquia- donde eran citados los pobladores a reuniones por ellos. En ese sentido, igualmente resulta contraevidente la afirmación de la opositora negando su presencia, no solo por ese estudio sino también porque como se referenció líneas arriba la Fiscalía tuvo conocimiento de una denuncia de desplazamiento causada por integrantes de esa organización ilegal que ocurrió en el 2006.

En suma, contrario a lo expuesto por la opositora, sí está probado que en los predios alrededores del inmueble acá reclamado, ocurrieron actos de violencia generalizados, algunos desplazamientos y violaciones a los derechos humanos de los pobladores que generaron abandonos y despojos, eventos todos que son congruentes con los supuestos de hecho del literal a) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 4.4.

Calidad de víctima, hecho victimizante, despojo, temporalidad y la oposición. LUIS FRANCISCO CARDENAS en audiencia contó que en el 2003 encontró en su finca “un par de abuelos que el señor Ariza mandó para allá, para que ocuparan mientras que yo estaba trabajando aquí en Bucaramanga” que llegaron con gallinas y marranos, preguntándoles la razón de su estancia allí respondiendo que los había enviado LINO ARIZA, ante lo cual les mostró los documentos que le dio el INCODER que acreditaban que tenía en trámite la adjudicación del inmueble, resaltando que él era el único dueño. Igualmente describió los hechos de violencia que padeció cuando estuvo al cuidado de su inmueble.

Primero explicó que como a veces dejaba el predio solo unos días mientras iba a Bucaramanga a conseguir bienes y a trabajar, más o menos en el 2003 o 2004, en una oportunidad llegó y encontró que “le habían metido candela y me habían quemado alrededor de cuatro cinco hectáreas de tierras (…) [y] también habían Radicado: 68001312100120160014302 28 corrido linderos” endilgándole la responsabilidad de este último evento a LINO ARIZA “por la envidia que él me tenía, ahí, por esa parcela que tenía, entonces, pero no tengo certeza”.

Narró que aproximadamente al año o año y medio después del incendio, en el 2005, le llegó “el panfleto que me dejaron por debajo de la puerta” con el fin de que abandonara el inmueble, amenazándolo con matarlo y a su familia, razón por la cual acudió a enseñarle ese “papelito” a CARLOS ALIRIO PORTILLA y a WILSON GÓMEZ PIAMONTE - presidente y secretario de la JAC- mientras estaban reunidos con otros pobladores.

Estando allí y asustado por las intimidaciones, “regué la bola a ver quién estaba interesado por ahí para que me la recibiera como en arriendo, para no dejarla completamenteq abandonada”, apareciendo SEGUNDO ARIZA para tomarla, quedando en ir en el transcurso de la semana a una notaría en Bucaramanga para formalizar el acuerdo de arrendamiento.

El solicitante refirió que el convenio con aquel tenía una duración de 10 años para estar más seguros al volver, un precio de $300.000 anuales que, aunque consideró un valor bajo, al estar angustiado su interés era encontrar alguna manera de no perder el predio y sobre la forma de pago se acordó que como existía una deuda con el Banco Agrario, este la asumiría, así en efecto se hizo.

Precisando que además debía al INCODER $3.000.000 aproximadamente por la adjudicación de la parcela. No obstante, ya al momento de legalizar el convenio en la Notaría -donde también estaba LINO ARIZA- apareció en el documento el nombre de la hermana de SEGUNDO BERNARDO ARIZA y en la hora de la suscripción el contrato de alquiler se dio cuenta que había otro por debajo y aunque reclamó le respondieron que era la copia, precisando que en todo caso los únicos que plasmaron la firma allí fueron él y su esposa.

Aclarando que ese día recibió de aquel una suma aproximada Radicado: 68001312100120160014302 29 de $5.000.000 “como para cerrar el negocio de arrendamiento” pero que no le fue desembolsado más dinero y que los ARIZA tenían familiares preparados, en cambio él hizo eso por ingenuo porque apenas estudió la primaria.

Manifestó que en dos oportunidades fue amenazado por LINO ARIZA, la primera “cuando ya se terminó, se hizo todo eso, entonces me llamó ahí para un ladito (…) en la misma notaría y me dijo que por allá no fuera a volver (…) porque si yo volvía a (…) esa parcela, por allá que me mataban y que mataban a mis hijos y la mujer”, situación que según afirmó denunció en la Fiscalía General de la Nación en Bucaramanga.

Y la segunda ocurrió después al lado de la alcaldía de Girón, mientras realizaba una diligencia observó que le hacían “señas” desde un lugar al lado de una cafetería y eran SEGUNDO BERNARDO y LINO ARIZA que lo estaban llamando para decirle que le daban un millón de pesos a él y otro para VITELMA ÁLVAREZ, “un cariñito” con el fin de que suscribieran las escrituras públicas, ante lo cual respondió que se había firmado un contrato para el alquiler que “pasó hace mucho tiempo, entonces no entiendo por qué tengo que ir a firmarle a usted ningún documento porque yo a usted no le vendí nada sino que yo con usted hice fue, cuadrando el negocio del arriendo”.

Y agregó que los ARIZA eran cercanos a los paramilitares pues “conversaban demasiado” y también con ellos se hacían reuniones. En instancia administrativa73 narró de manera similar estos mismos hechos, de donde es preciso agregar i) que se sintió engañado por SEGUNDO BERNARDO ARIZA en la firma de los documentos porque el acuerdo siempre fue un alquiler y no una compraventa; ii) que aquel le entregó aproximadamente cinco millones de pesos del contrato de arrendamiento, pero que BLANCA MIRYAM ARIZA nunca le dio nada, a quien ni siquiera conoció; iii) que en la segunda amenaza le dijeron que si no suscribía los papeles lo mataban por lo que asesorado 73 Consecutivo N° 1-3, ibídem, págs. 111-114 Radicado: 68001312100120160014302 30 por una abogada interpuso una denuncia en la Fiscalía 11 de Bucaramanga, y como no tuvo razón de eso, se le incrementó el temor, pero años después sí le dieron cuenta de eso; y iv) que los ARIZA se contactaron también con VITELMA ALVAREZ para la rúbrica de las escrituras y que en todo caso informaron al INCODER y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para poner la medida de abandono del predio.

Y en otra ocasión74 describió que vivía entre la parcela y Bucaramanga donde estaban sus hijos y su ex esposa -quien se encargaba de una zapatería- y que a veces trabajaba como maestro de construcción allí y luego volvía a la finca, que hizo un préstamo para sembrar cacao, que con anterioridad habían sido desplazados de El Playón, que recibió de SEGUNDO BERNARDO ARIZA un dinero en efectivo con el que abonó una parte del crédito bancario acordando que aquel continuaba pagándola.

A su turno VITELMA ALVAREZ en audiencia confirmó el incendio y las amenazas que su ex pareja recibió mientras habitaron el fundo reclamado, mediante un panfleto con el fin de que abandonara la parcela, provenientes de los paramilitares y otros hostigamientos de unos vecinos que eran dueños de muchos predios pero que querían más. Refirió que con todos esos problemas apareció un colindante de nombre SEGUNDO ARIZA al que LUIS FRANCISCO CARDENAS se la alquiló, acordando que a cambio iba pagando la deuda en el Banco Agrario porque no contaban con dinero para cubrirla directamente.

Afirmó que posteriormente la llamó LINO ARIZA y la citó en un edificio La Triada para preguntarle sobre un crédito que ella tenía en la Fundación de la Mujer advirtiéndole que debía quitar la afectación de la finca, ante lo cual le respondió que no se la había enajenado y se fue. Agregó que finalmente le enviaron un escrito a quienes residen en el 74 Ibídem, págs. 134-136 Radicado: 68001312100120160014302 31 inmueble reclamándole la entrega pues solo fue un arriendo y no una venta, pero no obtuvieron respuesta alguna.

Y en la etapa prejudicial75 manifestó que tras ser desplazada llegó con su familia al predio gracias a la adjudicación del INCODER advirtiéndosele que debía permanecer ahí 10 años “para hacernos escrituras”, que la parcela fue incendiada, que fueron intimidados con una carta por debajo de la puerta con el fin de que se fueran so pena de asesinarlos, que su esposo se quedó 6 meses más, plazo en el cual un señor BERNARDO iba a la finca buscando que se la arrendaran y que también otra persona le enviaba razones de los paramilitares para que desocupara, por lo que terminó saliendo de allí. Adujo que en el 2007 hicieron el contrato de arrendamiento en una Notaría de Bucaramanga, quedando como contraparte negocial BLANCA MIRYAM ARIZA, pactándose el valor de $300.000 anuales por dos lustros, sugerido por los ARIZA, a lo que no se opusieron por cuanto estaban asustados.

Indicó que aproximadamente en el 2008 o 2009 le solicitó a LUIS FRANCISCO CARDENAS reclamarle a BERNARDO el dinero del arriendo pero que este dijo que lo firmado era una compraventa y se le enseñó el documento, y que tiempo después su ex pareja fue a Girón teniendo en cuenta que LINO ARIZA lo había citado ofreciéndole $1.000.000 para firmar el título con vocación traslaticia y al negarse lo amenazaron.

En una segunda oportunidad en esa misma sede administrativa76 narró que tenían un proyecto de cacao en la finca que se vio truncado por las amenazas, aclaró que en su declaración anterior podían haber imprecisiones porque depende es de los recuerdos de lo que le comentaba su ex esposo y que este sí contaba con mayor claridad sobre el orden y la forma en cómo sucedieron los hechos, que después de dejar su parcela LUIS FRANCISCO CARDENAS se fue a vivir 75 Ibíd, págs. 80-84 76 Ibíd, págs. 130-138 Radicado: 68001312100120160014302 32 permanentemente en Bucaramanga donde ella residía con sus hijos y que se puso a trabajar en el sector de la construcción pero que por su edad fue difícil ubicarse laboralmente.

Circunstancias que se describieron de manera similar pero más breve en la Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas77 y que fueron confirmadas por varios de los testigos en sus declaraciones en las sedes administrativa y judicial, que merecen credibilidad en tanto presenciaron directamente algunos de los hechos narrados y además son congruentes con los otros elementos de juicio, como se verá. Así, en estrados CARLOS ALIRIO PORTILLA narró que el reclamante una vez llegó a su casa muy preocupado preguntándole qué hacer porque recibió “un papelito” citándolo los paramilitares para acudir al sector denominado El Tablazo, respondiéndole que “usted sabe que corre el riesgo uno, si quiere va, usted verá qué hace” y que sabía que entre LUIS FRANCISCO CARDENAS y los ARIZA tuvieron problemas por amenazas que dieron a conocer a la Fiscalía, pero no sabía en qué consistían.

Y ante la UAEGRTD explicó que después de ese hecho aquel se fue de la región, pero “resultó que la parcela de él la tenía SEGUNDO ARIZA” y que “los ARIZA y los PINILLA buscaron como quedarse con parte de las fincas y luego cederla a segundos” (Sic). WILSON GÓMEZ PIAMONTE confirmó aquella citación, explicando que se enteró porque CARLOS ALIRIO PORTILLA se la enseñó y que en ese requerimiento también estaban involucrados los ARIZA pues no “querían” al reclamante y llevaban “chismes” de él a los paramilitares.

En audiencia contó que el accionante le dijo que había dejado en arriendo la parcela a SEGUNDO BERNARDO ARIZA y luego le refirió que este le falsificó la firma y por ello lo denunció. 77 Ibíd, págs. 73-77 Radicado: 68001312100120160014302 33 Y RUFINIANO ORTIZ indicó que supo que a LUIS FRANCISCO CARDENAS le enviaron una nota los paramilitares amenazándolo, de lo que se enteró mediante CARLOS ALIRIO PORTILLA y que por temor se abstuvo de averiguar más. En las entrevistas realizadas por la UAEGRTD, HUGO JAIMES dijo que había escuchado que LUIS FRANCISCO CARDENAS fue amenazado por los paramilitares y LUIS ÁNGEL ORJUELA indicó que los reclamantes tenían problemas con los ARIZA y que no fue vendida, sino que BERNARDO SEGUNDO “le hizo una trampa al pobre viejo”.

Sumado, en el expediente obra una denuncia penal78 por estafa, falsedad ideológica y material en escrito público y abuso de confianza, radicada el 27 de agosto de 2012 e interpuesta por LUIS FRANCISCO CARDENAS contra BLANCA MYRIAM y BERNARDO ARIZA ALMANZA poniendo en conocimiento los acontecimientos relacionados con que debido a las amenazas recibidas por grupos armados ilegales que les generaron un estado de “pánico y absoluto miedo” se vieron abocados a arrendar el inmueble de su propiedad, de lo que sacaron provecho los hermanos ARIZA ALMANZA engañándolos para hacerlos suscribir un “documento de compraventa”, de lo que se dieron cuenta apenas el 22 de agosto de 2012 en una audiencia de conciliación en la Personería de Bucaramanga.

Noticia criminal que presentaron con la pretensión de que se ordenara la entrega inmediata de la parcela con los valores del canon y de los correspondientes daños morales y materiales. Finalmente, en dicho trámite penal se resolvió dictar resolución inhibitoria79 por cuanto no hubo un engaño frente al contrato de arrendamiento ya que fue suscrito por ambas partes -como lo aceptó LUIS FRANCISCO CARDENAS- y respecto a la compraventa porque 78 Ibíd, págs. 115-118 79 Ibíd, págs. 119-122 Radicado: 68001312100120160014302 34 no se materializó en escritura pública.

Por consiguiente, la Fiscal explicó que la entrega del inmueble se debía pretender a través de la vía civil. Sin embargo, estos documentos sí dan cuenta de los intentos por recuperar, desde aquella época, su predio que fue traspasado a los ARIZA ALMANZA mediante trampas a las que no pudieron resistir pues estaban atemorizados por las intimidaciones en su contra que les hicieron los paramilitares.

También obran dos escritos denominados “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UNA PARCELA”80 y “DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA” actuando en calidad de partes intervinientes en ambos la opositora y los reclamantes, pero únicamente los suscribieron estos últimos con el correspondiente reconocimiento de firmas, el día 1° de julio de 2005 en la Notaría Cuarta de Bucaramanga.

En el primero se fijó un canon de $300.000 anuales por 10 años y en el segundo un precio de $ 5.590.000 pagaderos $4.000.000 mediante giro enviado por el Banco Agrario, $800.000 a través de consignación realizada en la misma entidad y el restante desembolsado el 5 de julio ante esa institución, estableciéndose como obligaciones a cargo del comprador la de pagar la deuda en el INCODER y de los vendedores a entregar los bienes y derechos y a firmar cualquier escrito para los trámites de escritura; sin determinarse en esos acuerdos un pago directo al supuesto vendedor.

Aunado, en el certificado de tradición del inmueble se observa en la anotación Nro. 4 del 25 de enero de 2013 la prohibición de enajenar derechos pues el predio había sido declarado abandonado y aunque fue cancelada por solicitud de la reclamante81, después nuevamente fue impuesta en la Nro. 6 el 24 de febrero de 2015. 80 Ibíd, págs. 158-159 81 Consecutivo N° 15, ibíd, págs. 8-9 Radicado: 68001312100120160014302 35 Igualmente, obra dentro del plenario un documento suscrito82 por el accionante enviado a la opositora que fue recibido el 22 de junio de 2015, en el que se le informa que a partir del 1° de julio de ese año se cumplió el plazo del contrato de arrendamiento por lo que desde esa fecha estaría a cargo de su propiedad, aclarando que, aunque quiso retornar con anterioridad también pretendió respetar el acuerdo que celebró compelido por circunstancias ajenas a su voluntad.

Igualmente, milita i)“denuncia por construcción de carretera en predio ubicado en la vereda La Parroquia”83 interpuesta por LUIS FRANCISCO CARDENAS el 1° de junio de 2015 ante la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB en adelante-; ii) respuesta del 2 de julio del mismo año84 en la que esta entidad le comunicó que los soportes respectivos fueron enseñados a aquel en una reunión, empero, con la suscripción del oficio a manera de notificación anotó “me suplantaron mi nombre”; iii) escrito dirigido al Director de la CDMB con fecha de 6 de julio de 201585 manifestando que “no existió ninguna concertación conmigo” negando que tuviera conocimiento del asunto; y iv) memorial de la CDMB86 del 31 de julio de esa anualidad informándole que BLANCA MYRIAM ARIZA había presentado el contrato de compraventa con el cual se adelantó el trámite con ella pues se presumió veraz.

Documentos todos que dan cuenta de que la voluntad de los reclamantes fue siempre conservar su propiedad, intentando desplegar acciones encaminadas a denunciar los actos abusivos que se lo impedían. Con el fin de controvertir los dichos de los accionantes que encuentran soporte en los elementos de conocimiento ya referenciados, BLANCA MYRIAM ARIZA negó la ocurrencia del incendio en el predio, enunciado que tuvo apoyo en las declaraciones de NORBERTO 82 Que fue aportado en la audiencia de interrogatorio de LUIS FRANCISCO CARDENAS (Consecutivo N° 10, Archivo N° 178-1, expediente del Tribunal) 83 Consecutivo N° 1.3, expediente del Juzgado, pág. 203 84 Ibídem, pág. 202 85 Ibíd, pág. 212 86 Ibíd, págs. 204-205 Radicado: 68001312100120160014302 36 VARGAS, GILBERTO VARGAS y JOAQUÍN GARAVITO, no obstante, porque ellos no lo hayan visto o dado cuenta no significa que no aconteció. Es que, GILBERTO VARGAS y NORBERTO VARGAS arribaron a la vereda en mayo de 2004 y según el reclamante la quema ocurrió entre 2003 y 2004, es decir, antes de la llegada de los mismos;

JOAQUÍN GARAVITO afirmó que no siempre estuvo en la zona en tanto por algunos meses trabajaba en Centroabastos en Bucaramanga87, y BLANCA MYRIAM ARIZA tampoco permanecía todo el tiempo en la región sino que acudía a visitar a sus familiares, por ello no pueden dar fe a ciencia cierta de todo lo ocurrido diariamente. E incluso fíjese que estos deponentes también negaron la influencia paramilitar en la región, cuando como se vio fue evidente pues hasta ellos, con todo y eso, terminaron aceptando que citaban a reuniones.

En suma, la manifestación frente a la inexistencia del incendio de aquellos declarantes, no ofrecen la suficiente verosimilitud por las razones expuestas, en cambio, los dichos de los accionantes gozan de la presunción de credibilidad al punto que solo con ello bastaría para tener por cierto el evento, ya que lamentablemente a los demás testigos traídos a juicio por la UAEGRTD no se les preguntó sobre tal aspecto para haber corroborado, aún más, sus afirmaciones.

Pero al fin de cuentas, según ya se vio que ese evento no fue el único determinante para la venta, pues que tuvieron incidencia directa igualmente las amenazas que padeció el reclamante; hechos estos que en todo caso no se logró desvirtuar cabalmente como era el deber de los contradictores. Con igual intención, la opositora expuso que LUIS FRANCISCO CARDENAS se reunía con los jefes de grupos ilegales para solucionar sus dificultades.

Al respecto en audiencia este dijo que por el incendio le hizo el reclamo a su vecino CAMPO ELÍAS GARRIDO “fue por allá 87 Aunque no indicó el lugar de ubicación de Centroabastos, con una simple búsqueda en internet se otea que está en Bucaramanga. Radicado: 68001312100120160014302 37 hasta, el tal comandante JONATHAN (…) de los paracos.

Él conocía, yo no lo conocía (…) me trajo un papel que para que fuéramos y arregláramos el problema ese de cercas entonces yo fui, acudí allá al Tablazo al puente El Tablazo ahí vivía el tan JONATHAN ese”. Siendo evidente que si el accionante acudió a ellos fue por citación de su colindante y no por su propia iniciativa. Situación que en sí misma no implica una simpatía o colaboración con actores del conflicto armado, al contrario, en el marco del contexto de violencia arriba analizado lo que demuestra es que aquellos ejercían un control sobre la población. En torno a la falta de puesta en conocimiento de la intimidación a las entidades estatales, dígase de una vez que en verdad esa afirmación no es consecuente con la realidad demostrada hasta ahora, pues según se explicó líneas atrás, en la noticia criminal interpuesta contra la opositora y su hermano se enunció ese evento, se declaró ante el INCODER el predio como abandonado y se quejó ante la CDMB.

Pero en todo caso, sabido es que la calidad de víctima por desplazamiento es una circunstancia de hecho, al margen de dichas formalidades88, con más veras si de acuerdo con lo que narró el reclamante no presentó acciones legales inmediatamente fue amenazado porque “tocaba a uno muchas veces callar (…) por la cuestión de los grupos que había ahí, grupos de paramilitares”, temor a denunciar que confirmaron CARLOS ALIRIO PORTILLA al manifestar que “ir ante una autoridad competente (…) [era] ponerse la lápida en la espalda” y RUFINIANO ORTIZ cuando indicó que “uno no podía colocar un denuncio porque lo que decían era que si colocaba uno el denuncio más rápido lo matan”.

En cuanto al cuestionamiento por la falta de conservación del panfleto mediante el cual recibió la amenaza, tal aspiración sería llegar al extremo de exigirle a las víctimas que mantengan con sigilo aquellos elementos o instrumentos que sirvieron de verdugo, cuando precisamente el instinto natural llama a desprenderse de ellos en 88 Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. Radicado: 68001312100120160014302 38 procura de superar la zozobra y angustia que generan, e incluso a manera de terapia para el olvido, en todo caso ello ni por asomo, falsea la realidad de las intimidaciones pues claramente LUIS FRANCISCO CARDENAS explicó que se lo entregó a CARLOS ALIRIO PORTILLA, y porque teniendo en cuenta la libertad probatoria que rige en el sistema procesal colombiano esa mortal advertencia bien puede acreditarse de otras maneras, como acá se hizo, y no exclusivamente con la documental que se echa de menos. Igualmente se alegó que los reclamantes no fijaron su vivienda en el inmueble entonces no era posible concluir la condición de víctimas por desplazamiento, señalamiento que no es congruente con lo que la ley y la jurisprudencia han determinado al respecto, ya que el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 establece que ostentan tal calidad toda persona que ha abandonado no solo su residencia sino también sus actividades económicas habituales porque su seguridad se encuentra amenazada, como en el sub lite pues quedó acreditado que los solicitantes empezaron a desarrollar un proyecto de siembra de cacao, incluso así lo aceptó en audiencia la opositora, para lo cual lo visitaban con frecuencia, más allá de que en efecto tuviesen su morada permanente en la cabecera municipal, pero desde allí se ejercía una administración y un control directo sobre el fundo, mismo que se vio truncado por el hecho victimizante ya analizado.

Justo por ello el artículo 74 de la Ley en cita claramente define que son víctimas por abandono forzado quienes hayan perdido la posibilidad de ejercer la administración o explotación de su inmueble, es decir, el contacto directo -no exclusiva y únicamente relacionado con la vivienda- y por despojo cuando se le priva arbitrariamente y sacando provecho de la situación de violencia de la titularidad del derecho sobre el mismo.

Supuestos normativos que, según se vio, encajan en el caso en concreto, pues se tiene que tras esas intimidaciones surgieron sentimientos de miedo y angustia en los dueños que de manera Radicado: 68001312100120160014302 39 apremiante, e inesperada buscaron salir de la vereda y obtener alguna mediante el arrendamiento.

Empero, BLANCA MYRIAM ARIZA y SEGUNDO BERNARDO quebraron el vínculo material que tenían los accionantes impidiéndoles retornar, a pesar de los intentos de VITELMA ALVAREZ y de LUIS FRANCISCO CARDENAS a través de la denuncia a la Fiscalía General de la Nación y al INCODER, e incluso por cuenta propia enviándole una carta reclamándole la propiedad, como lo aceptó la opositora ante la UAEGRTD.

Al respecto BLANCA MYRIAM ARIZA y algunos de sus testigos89, pretendieron justificar tal acuerdo en la falta de voluntad que tenían los reclamantes de trabajar la tierra ya que era compleja su explotación pues no había acceso a agua ni existía construcción en los predios. Sin embargo, ella en estrados reconoce que, para el momento de ese convenio, en el año 2005, en la vereda ya existía acueducto y la parcela tenía un “rancho”.

En consecuencia, si esa en realidad fuese la razón, no se explicaría por qué justo cuando ya las condiciones habían mejorado es que iban a querer desprenderse de aquellos, sobre todo sin que mediara una propuesta de un muy buen negocio que los hiciera replantear su proyecto de vida. Dicho de otra manera, si verdaderamente la motivación eran las dificultades de instalaciones en La Parroquia, entonces hubiesen salido antes de su propiedad y no después de que se superaron varias de las problemáticas para la actividad de agricultura.

Como tampoco se pretexta en que aquellos se encontraban “aburridos” con la parcela, a pesar de lo extrañamente dicho por algunos testigos, pues al contrario lo que se observa es que tenían un plan de siembra de cacao para el cual habían adquirido incluso un préstamo al Banco Agrario. Y en todo caso si así fuera, ¿cómo explicar que siempre hayan querido recuperar su heredad por otras vías legales?.

Distinto es que por las amenazas recibidas y tener que abandonar su explotación, ya sí, pero por esas injustas circunstancias, mostraran algo de 89 CRISTÓBAL CÁRDENAS y SEGUNDO BERNARDO ARIZA Radicado: 68001312100120160014302 40 prevención y aburrimiento, lo que sería apenas una consecuencia natural. Y así de superfluo como fue este señalamiento lo es aquel soportado en que la supuesta venta estuvo presionada o signada fue por un embargo de la propiedad, medida cautelar que en verdad nunca existió cual se aprecia del certificado de tradición y libertad anexo90, pues fíjese que la medida cautelar por un crédito con la Fundación Mundial de la Mujer inscrita en el 2011, fue mucho después a la supuesta venta que ocurrió en el 2005, por eso, esta tampoco puede ser considerada como motivación para la enajenación ilegítima habida cuenta de que fue posterior.

Y aunque también se expresó que LUIS FRANCISCO CARDENAS lo había puesto en venta previamente, situación que así declararon CARMEN ALICIA JÁUREGUI91, CRISTÓBAL CÁRDENAS, GILBERTO VARGAS, JOAQUÍN GARAVITO, ello en sí mismo no desdibuja los hechos victimizantes arriba descritos. Con mayor razón cuando aquel en estrados explicó que tras el panfleto intimidante que recibió ofreció el inmueble en arriendo tal como desde tiempo atrás lo pusieron en evidencia en las reclamaciones que hicieron ante la Fiscalía y el INCODER.

Para justificar la existencia de dos contratos, la opositora explicó que el real era la compraventa y el ficticio el de arrendamiento que se hizo por sugerencia del accionante considerando que como el inmueble había sido adjudicado tenía prohibición de enajenar por unos largos años. Mas, todo lo contrario, afirmaron los reclamantes aclarando que BLANCA MYRIAM ARIZA y su hermano los engañaron porque el verdadero interés era alquilar.

Así se evidencia que existen dos versiones opuestas sobre el mismo asunto, empero, de una valoración conjunta de los medios probatorios resulta menguada la tesis planteada por BLANCA MYRIAM ARIZA por varias razones: 90 Consecutivo N° 15, expediente el Juzgado 91 En la entrevista realizada por la UAEGRTD Radicado: 68001312100120160014302 41 Primero, llama la atención que no haya plasmado su rúbrica en aquellos escritos contentivos de los acuerdos lo que es indicativo de una intención de ocultamiento, aunque en la respuesta en la instancia prejudicial adjuntó el “DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA”92 suscrito ahora sí por ella con un reconocimiento de firma, empero se alcanza a evidenciar que no fue realizado en la misma fecha que el de los reclamantes porque tiene un formato y una rúbrica del Notario distintas en comparación con la que se hizo para el de los accionantes, además, si bien el manuscrito no es lo suficientemente legible sí se otea que el número del día puesto con sello es diferente.

Segundo, en la contestación en el trámite administrativo93 indicó que “siempre” se ha dedicado a la actividad del campo y explotación de la tierra de donde obtiene los recursos para su subsistencia, que residiendo en La Parroquia, lugar en que vivían los accionantes “se hicieron conocidos y compartían parte de la vida cotidiana” y que un día en el 2005 le propusieron a ella la adquisición del inmueble reclamado, adjuntando el “DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA” arriba referenciado sin mencionar el contrato de arrendamiento.

Sin embargo, en sus declaraciones en esa instancia refirió que LUIS FRANCISCO CARDENAS no habitaba en la vereda, que a VITELMA ALVAREZ supo de ella el instante en que se encontraron en la Notaría y que fue su padre quien le ayudó a hacer el negocio, lo que también afirmó ya en el proceso judicial. Tercero, extraño es que BLANCA MYRIAM ARIZA siendo bachiller al momento de realizar dichos convenios, como lo reconoció en audiencia, sea quien supuestamente resultase engañada por los accionantes que en la época de los hechos tenían apenas estudios de primaria, es decir, fácilmente se advierte que la opositora tenía mayores 92 Consecutivo N° 1-3 Págs. 410-411 93 Ibíd, págs. 404-409 Radicado: 68001312100120160014302 42 y mejores elementos a fin de elaborar la documentación acorde con sus intereses.

Y en efecto así lo hizo, y sin compartirlos previamente en aras de permitir una revisión de los reclamantes, los citaron a la notaría solo para firmar, los dos al tiempo, sin explicarles el contenido de ambos y sin siquiera suscribirlos ella ese mismo día. Cuarto, según se expuso en líneas anteriores, existen múltiples señalamientos de los pobladores de la zona tildando a la familia ARIZA como interesada en obtener inmuebles que fueron abandonados en esa región, como en efecto se da cuenta con las varias propiedades con las que hoy figuran allí, así sea que estén en cabeza de distintos miembros del grupo doméstico.

Quinto, la contradictora, pese a la carga de la prueba que le compete (arts. 78 y 88 Ley 1448 de 2011), salvo su declaración y la de su hermano no aportó otro medio cognoscitivo para acreditar su enunciado fáctico. En cambio, en favor de los dichos de los reclamantes, además de la presunción de buena fe que los cobija (art. 5 ejusdem), existe evidencia documental y testimonial que da cuenta del engaño del que fueron víctimas y su intento por recuperar el vínculo material con el predio, lo que indica que su deseo nunca fue enajenarlo.

Sexto, aunque BLANCA MYRIAM y SEGUNDO BERNARDO ARIZA explicaron que el arrendamiento se hizo con el fin de que el INCODER no se diera cuenta de la venta para que no le quitara el predio a los accionantes, de manera contradictoria este último también dijo que directamente acudieron a esa entidad para saldar la deuda, que en el 2007 les llegó una carta y la pagaron; en todo caso, si en verdad fuera lícito el negocio bien pudieron solicitar autorización para vender, la que de haber resultado legal o procedente se hubiese concedido, sin embargo, sabedores de tal restricción prefirieron, según sus propios dichos, esquivarla con ese supuesto contrato, lo que sin duda denota hasta la mala fe en su proceder.

Radicado: 68001312100120160014302 43 Octavo, milita en el expediente certificación del Banco Agrario fechada el 21 de julio de 2005 indicándose que LUIS FRANCISCO CARDENAS “no registra ninguna deuda directa e indirecta”94 y un recibo de pago con idéntica data95 de esa institución financiera donde se lee que hubo una transacción el 7 de mayo de 2005 -antes de la supuesta venta- y cuyo saldo de capital a la fecha era cero; escritos que contrarían la versión de BLANCA MYRIAM ARIZA quien afirmó que efectuó un desembolso para saldar la acreencia en noviembre o diciembre de ese mismo año; y aunque los accionantes también hacen referencia a un pago de la deuda a cargo de la arrendadora, igualmente aseguró LUIS FRANCISCO CARDENAS que con el dinero recibido canceló una acreencia ante esa entidad, es decir, los solicitantes no tienen certeza sobre sus deudas, pero con la documental referida se observa que al momento de realizar la negociación aquel estaba a paz y salvo.

Y noveno, lo cierto es que los accionantes interpusieron denuncia penal, quejas ante otras entidades y en sus declaraciones y actuaciones frente a las diferentes autoridades siempre fueron consistentes en que su intención fue únicamente arrendar; no es pues una tesis que se les ocurrió apenas ahora para sustentar esta reclamación. También argumentó la imposibilidad de aplicación de la presunción del literal d) del numeral 2° del artículo 77 ibídem, por cuanto pagó un precio justo.

Al respecto debe advertirse en primer lugar y por sobre todo que tal norma en realidad no es aplicable pero no por las razones que arguyó la opositora sino porque, según ha quedado dilucidado a lo largo de la sentencia, los reclamantes nunca tuvieron la intención de vender el predio; por ello el valor supuestamente desembolsado como contraprestación a la cesión de los derechos reales no tiene relevancia. En cambio, lo que acaeció fue un aprovechamiento 94 Ibíd, pág 206 95 Ibíd, pág 207 Radicado: 68001312100120160014302 44 de las circunstancias de angustia e ignorancia en que se encontraban aquellos para hacerlos creer que estaban alquilando y posteriormente despojarlos de hecho.

Con todo, la contradictora tampoco acreditó, como era su deber (arts. 78 y 88 Ley 1448 de 2011), que en efecto hubiese pagado $8.000.000 en efectivo a los solicitantes a manera de contraprestación a la espuria enajenación del dominio, $4.000.000 al INCODER y $5.000.000 al Banco Agrario. Al contrario, en estrados sólo dijo que le pagó dos millones el día en que suscribieron los instrumentos en la Notaría de Bucaramanga sin dar cuenta de lo restante, y LUIS FRANCISCO CÁRDENAS, según se vio, aceptó que recibió $5.000.000 como canon de arrendamiento.

Sumado, en el “DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA” suscrito no se detallaron aquellos valores, sino que únicamente se expuso que el precio de la supuesta venta era $5.590.000 que serían desembolsados en diferentes montos a esa entidad financiera y obran certificados del Banco Agrario, referenciados líneas arriba que evidencian que al momento de la ilegítima compra era inexistente la deuda.

En suma, se advierten múltiples inconsistencias, esto es, se dijo que había un pago a la entidad financiera, pero de acuerdo con la documental ya no existía deuda, y el pago que se acreditó fueron los $5.000.000 que LUIS FRANCISCO CÁRDENAS dijo haber recibido pero en relación con el arriendo, nada más, por todo eso, los elementos de prueba aportados de ninguna manera soportan la hipótesis de la opositora sobre el desembolso del precio justo a cambio del supuesto traspaso del derecho real.

Y en últimas, como fuere, probado está que las gestiones negociales del arrendamiento y la recepción de los dineros relacionados con el mismo, y la elaboración de la ilegal compraventa, se hicieron tras las amenazas contra LUIS FRANCISCO CARDENAS lo que de contera y por sí mismo vicia el consentimiento pues lejos estuvo de actuar con entera libertad, sino más bien compelido por la fuerza de las Radicado: 68001312100120160014302 45 circunstancias y el temor fundado y la angustia que ello le generó. Sentimientos que incluso han sido reconocidos por la Corte Constitucional96 a manera de razón suficiente del desplazamiento en post de salvaguardar la vida y la integridad.

Asimismo, se argumentó la imposibilidad de aplicar la presunción sobre la concentración de la tierra, aspecto que también resaltó el Procurador. Al respecto, en verdad no existen los suficientes elementos en concreto para determinar cuántos inmuebles son de ella y la forma en que pudo haber incrementado su patrimonio en ese sector, descontando los fundos que el INCODER les haya adjudicado a sus parientes.

Por ello en realidad no se puede examinar a profundidad tal situación, pese a que hay algunos señalamientos de la comunidad de que esa familia ARIZA es propietaria de varios predios, como se transcribió en líneas anteriores, además de que se sabe que las parcelas de RUFINIANO ORTIZ y WILSON GÓMEZ PIAMONTE en la actualidad están dentro del patrimonio de ese núcleo doméstico.

Pero al fin de cuentas, dilucidado quedó que abandono forzado y despojo sí hubo, al margen de la aplicación de esta norma. Argumentó que tampoco es dable aplicar las presunciones de despojo contenidas en el numeral 1° y literal c) del numeral 2° del artículo 77 ibídem, situación que en efecto es así pues no se tiene prueba ni evidencia de que BLANCA MYRIAM ARIZA haya sido condenada por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados al margen de ley o por narcotráfico o que ella actuó como interpuesta persona de alguno de esos delitos, lo que en todo caso no le alcanza para desvirtuar el despojo ya analizado. 96 Corte Constitucional.

Sentencia T 843 de 2014 y Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento. Radicado: 68001312100120160014302 46 Finalmente, el requisito de la temporalidad contenido en el artículo 75 ibíd se encuentra superado ya que es claro que todos los hechos victimizantes sucedieron con posterioridad al 1 de enero de 1991.

Así las cosas, demostrados quedaron los supuestos fácticos del artículo 74 ejusdem y en consecuencia, de conformidad con el literal e) del numeral 2° del artículo 77 ibídem, se declarará la inexistencia de los negocios plasmados en los escritos denominados “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UNA PARCELA” y “DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA”, pues aunque el primero ya feneció su término de duración, y el segundo por sí mismo no produce los efectos con vocación de tradición ya que no se hizo mediante escritura pública, lo cierto es que con fundamento en esos convenios la opositora ha pretendido derivar derechos sobre el inmueble reclamado presentándolo ante otras entidades, como por ejemplo para poder hacer la carretera antes mencionada.

Finalmente, comoquiera que los reclamantes manifestaron que fueron amenazados por la opositora y su núcleo familiar se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue el asunto y la responsabilidad penal de aquellos en los hechos acá descritos. 4.5. Examen sobre la buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante.

No obstante lo anterior, es menester establecer ahora si la opositora logró demostrar la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional97, implica, además de un componente subjetivo consiste en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el 97 Corte Constitucional.

Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. Radicado: 68001312100120160014302 47 dominio de su legítimo propietario; otro objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición98, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado99, exigiéndose ser probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada100.

Estándar superlativo que contiene un alto valor jurídico que la misma Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantenerlo y blindarlo101, en tanto se justifica precisamente por las características que generalmente rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional102 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, si se hallan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el contradictor es también víctima, aspectos que, en este caso, no se observan acreditados en tanto, aunque se alegó que los padres de la opositora ostentaron esa calidad y que en razón a ello fueron beneficiarios de la adjudicación de terrenos en la vereda La Parroquia, lo cierto es que BLANCA MYRIAM ARIZA no obtuvo los derechos que ahora reclama sobre el predio 98 Sentencia C 820 de 2012 99 Ver García Arboleda, Juan Felipe.

Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 100 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 101 Sentencia T-315 de 2016. 102 Sentencia C 330 de 2016.

Radicado: 68001312100120160014302 48 requerido como consecuencia directa del desplazamiento que sufrió su familia y menos en estado de vulnerabilidad derivada de ese hecho. Al contrario, según quedó visto ella lo adquirió tiempo después y con el propósito de incrementar su patrimonio y no con el fin de establecerse en un lugar tras ser obligada a migrar forzosamente.

Igualmente, para el 2005 había superado un eventual estado de flaqueza económica que le habría generado tal acontecimiento pues vivía en Piedecuesta, tenía ingresos para invertir en proyectos agropecuarios y hacerse con un lote de terreno pagando ciertas sumas de dinero. En otras palabras, la obtención del inmueble objeto del proceso no estuvo condicionada ni siquiera motivada por esa calidad de víctima que dijo tener, como que sólo de esa manera pudiera asegurar su vivienda digna o el mínimo vital y así vencer, así fuere parcial o temporalmente, alguna situación de precariedad o vulnerabilidad.

Ahora bien, en tratándose de su actitud al hacerse con el inmueble, en estrados ante la pregunta frente a las investigaciones que hizo respondió “nada” y confesó que ninguna averiguación ejecutó pretextándose en que ese día tenía afán por cuanto estaba de “turno en el almacén” donde laboraba pese a que era consciente de la prohibición de enajenación en tanto además de que lo sabía pues sus padres también fueron adjudicatarios de predios, al momento de la negociación estaba enterada porque, según ella, por eso se realizó el arrendamiento supuestamente propuesto por LUIS FRANCISCO CARDENAS y en últimas así fue registrado en la anotación Nro. 2 del folio de matrícula inmobiliaria (información que dicho sea de paso es pública y tiene como fin precisamente ofrecer el conocimiento sobre algunos aspectos de la tradición).

A pesar de esas justificaciones que pretendió dar para demostrar su buena fe cualificada, lo cierto es que, según lo analizado en el acápite anterior, con base en un contrato de arrendamiento y haciendo parecer Radicado: 68001312100120160014302 49 como legítima una compraventa fue que intentó obtener la posesión del inmueble desatendiendo incluso las reclamaciones directas y que mediante la Fiscalía hicieron los accionantes, asunto que de contera y sin mayores disertaciones descarta cualquier comportamiento superlativo, de hecho hasta la buena fe simple.

Pese a lo anterior, alegó que desconocía las amenazas que padecieron los reclamantes, aspecto que por demás pudo fácilmente haber averiguado con los pobladores del sector que dieron cuenta de los hechos, como lo son CARLOS ALIRIO PORTILLA -quien vivió en la vereda hasta el 2008- o con HUGO JAIMES y LUIS ÁNGEL ORJUELA -que aún hoy residen allí-.

Es decir, se confirma que su comportamiento fue lejano al estándar exigido por el legislador. Conclusiones que no logran ser derruidas con los testimonios que trajo a juicio de CRISTÓBAL CARDENAS, GILBERTO CARDENAS, JOAQUÍN GARAVITO, LEIDY TATIANA TIRADO, SEGUNDO BERNARDO ARIZA, LUCIANO PÉREZ, LUIS ALFREDO MARTINEZ y NORBERTO VARGAS quienes más allá de referenciarla como la actual propietaria del fundo Buenavista, nada aportaron para sustentar tal excepción. Ahora bien, el delegado del Ministerio Público, para tener en cuenta en el análisis de la buena fe exenta de culpa, señaló que no estaba acreditada la relación directa de la opositora con las amenazas dirigidas a los accionantes o con vínculos con los paramilitares ni se puede determinar una acumulación de tierras, situación que en efecto así se decantó y de ello se explicó en líneas anteriores; sin embargo, estas dos circunstancias de ninguna manera son suficientes a manera de estandarte de esa buena fe superlativa, mucho menos teniendo en consideración la forma en que BLANCA MYRIAM ARIZA pretendió obtener y conservar el dominio sobre el inmueble reclamado, aspecto que a todas luces descarta un comportamiento prudente o escrupuloso Radicado: 68001312100120160014302 50 en demasía, como también lo resaltó el Procurador atendiendo a las restricciones en la enajenación y la denuncia interpuesta en la Fiscalía. Ante el fracaso de tal aspecto, corresponde examinar la calidad de segundo ocupante103 de la opositora, labor que se justifica considerando que de acuerdo con los “Principios Pinheiro”104, en caso de verificarse la misma, es un deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios.

En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). En tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que la casuística así lo ameritaba, inicialmente los jueces y magistrados nacionales le reconocieron a opositores y personas que residían en los inmuebles en esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo105.

Posteriormente la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016106 abordó tal problemática señalando que el concepto de segundos ocupantes comprende al universo de individuos que por diferentes motivos habitan en los predios que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no son catalogados como una población homogénea y estableció unas exigencias para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta 103 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 104 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen a manera de mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

(Sentencia T 008 de 2019) 105 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras.” 106 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T 008 y T 119 del 2019.

Radicado: 68001312100120160014302 51 o no esa calidad, a saber: i) que se encuentren en condición de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que ostenten un vínculo jurídico o fáctica con el fundo; y ii) que no tengan relación directa o indirecta con el despojo o el abandono forzado107 ni tomaren provecho del mismo.

En primer lugar se advierte que de acuerdo con las probanzas y conclusiones arriba anotadas se colige que BLANCA MYRIAM ARIZA no cumple con uno de los requisitos para ostentar la calidad en examen en tanto, aunque ninguna condena existe en su contra y por consiguiente la presunción de inocencia se mantiene incólume ya que no podría sostenerse que fue o es simpatizante de los paramilitares, lo cierto es que de su comportamiento sí se infiere que tuvo relación directa con el despojo por cuanto mediante engaños obtuvo la posesión del inmueble reclamado; tan así que ha impedido que los accionantes puedan volver a recuperarlo a pesar de la denuncia penal y del mismo requerimiento privado que le enviaron.

Pero en todo caso, tampoco habita el predio ni depende su mínimo vital de allí. Así lo confesó en audiencia manifestando que vive en el casco urbano de Girón -en una casa de su papá como dijo SEGUNDO BERNARDO ARIZA- y que sus ingresos los obtiene del trabajo en “unas confecciones” de propiedad de su hermana quien “tiene un taller de máquinas y ensamblamos a una fábrica (…) afortunadamente nos va muy bien” y de ganado que hay en el fundo “al aumento” obteniendo neto $2.000.000 semestrales.

Es decir, solo parcialmente deriva su sustento del inmueble. Conclusión que confirma el Informe de Caracterización108 donde se explanó que su sustento proviene de la explotación de su finca y la 107 Circunstancia esta última tan relevante que incluso en la resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto) 108 Consecutivo N° 1-3, Consecutivo N° 3, págs. 428-437 Radicado: 68001312100120160014302 52 de su progenitor, de aportes de su hermano EDUAR y de la cuota de alimentos que el padre de su hija entrega, y se relacionaron como bienes del grupo familiar distinto al reclamado otro inmueble rural con un valor estimado de $720.000.000 que es el de su progenitor, un vehículo de $40.000.000 y cosechas en otros predios diferentes teniendo deudas por $165.000.000.

Ahora el hecho de que tenga a su cuidado una descendiente menor, tampoco es indicativo, en este caso, de un estado de vulnerabilidad dado que como lo confesó ella misma, del padre de la menor recibe igualmente una cuota para su manutención, como tampoco que su madre sea una adulta mayor, pues según esa documental su núcleo doméstico está compuesto no solo por estas dos sino igualmente por hermanos e incluso su padre que es el sustento de la economía del hogar.

Coligiéndose que como en efecto ella aún hace parte de ese grupo nuclear, allí se cuenta con los ingresos suficientes que le permiten tener una congrua subsistencia, y por todo ello es que no cumple con las condiciones establecidas jurisprudencialmente para ser reconocida como segunda ocupante, Ahora bien, el Procurador sugirió considerar la carencia de otros inmuebles a su nombre, la ausencia de actividades comerciales y la explotación agropecuaria en el fundo para el análisis de esta condición, aspectos a los que en efecto se hizo alusión, sin embargo, como se vio, por sí mismos son insuficientes para edificar tal calidad, ya que se insiste la dependencia con el predio no es absoluta ni exclusiva, pero principalmente debe tenerse en cuenta que BLANCA MYRIAM ARIZA sí tuvo relación directa con el despojo, pues incluso a pesar de los reclamos y denuncias no permitió que los accionantes recuperaran su heredad, situación esta igualmente reconocida por el delegado del Ministerio Público, siendo ese el primer impedimento fijado con claridad por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 para tal decisión. 4.6.

Restitución material y jurídica y otras decisiones. Radicado: 68001312100120160014302 53 Fue pretendida la restitución jurídica y material del inmueble siendo esta la medida de reparación preferente (Art. 73.1, Ley 1448 de 2011). Interés que fue así confirmado por los accionantes en audiencia pues, aunque ya no conviven juntos llevan una relación cordial, tan así que ambos están de acuerdo en ello, ya que al interrogárseles por lo propio VITELMA ALVAREZ respondió “quiero ir a vivir a mi finca (…) la quiero recuperar” y LUIS FRANCISCO CARDENAS contestó “yo quiero regresar a la parcela (…) también exigiría una forma una seguridad (…) yo quisiera trabajar ahí, quedarme ahí,” En este orden de ideas, sin mayores disertaciones, en desarrollo de los principios de estabilización y participación (Art. 73 ibídem) y materializando sus derechos (art. 28 ibíd) respetando sus planes de vida y su autonomía, sin observase en el plenario alguna causal o circunstancia que lo imposibilite (Art. 97 ibíd), se dispondrá la restitución material del inmueble reclamado, conforme con los literales o) y p) del artículo 91 y el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 para que sea efectiva dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en caso de incumplimiento se dispondrá la práctica de la diligencia de entrega en un término perentorio de cinco días, para lo cual se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga (Santander).

Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma. Igualmente se ordenará iniciar con los trámites para la implementación de los proyectos de generación de recursos o autosostenibilidad que beneficien a los solicitantes, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Radicado: 68001312100120160014302 54 Asimismo, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional de Colombia – departamento de Santander que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad a los accionantes y su núcleo familiar en la vereda La Parroquia del municipio de Girón. También se ordenará a la UAEGRTD con cargo a los recursos del Fondo, que proceda a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios que estén acreditadas, especialmente la que tiene que ver con energía eléctrica que provee ESSA109.

Finalmente se advertirá a la Agencia Nacional de Minería que en el evento de que existan títulos mineros o solicitudes de exploración o explotación dentro del predio, que cualquier actuación deberá ser consultada y consensuada con los beneficiarios de la restitución. V. CONCLUSIÓN En atención a todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental invocado por los solicitantes, ordenándose la restitución material en los términos expuestos.

Se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada, por lo que ninguna compensación en favor de la parte opositora se decretará y no habrá lugar a adoptar medidas frente a segundos ocupantes, por no advertirse tal condición. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 109 Consecutivo N° 7, Archivo N° 145 Radicado: 68001312100120160014302 55 RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de VITELMA ALVAREZ CHAPARRO (CC 37710548) y LUIS FRANCISCO CARDENAS CALDERON (CC 5783553) y su núcleo familiar para la época de los hechos conformado por sus hijos JOVANI (CC 91352282), YESNITH (CC 37618334), GABRIEL ENRIQUE (CC 91530846) y YURANI (1127582408) CARDENAS ALVAREZ, por según se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por BLANCA MYRIAM ARIZA ALMANZAR, frente a la presente solicitud de restitución de tierras y NEGAR la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. No hay lugar a reconocer la condición de segundo ocupante.

TERCERO: DECLARAR la inexistencia de los negocios contenidos en los escritos privados denominados “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UNA PARCELA” y “DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA”, suscritos por VITELMA ALVAREZ CHAPARRO y LUIS FRANCISCO CARDENAS CALDERON, de un lado, y del otro BLANCA MYRIAM ARIZA ALMANZAR, según lo motivado.

CUARTO: RECONOCER la restitución material en favor de los reclamantes y en consecuencia ORDENAR a BLANCA MYRIAM ARIZA ALMANZAR la entrega material y efectiva del inmueble solicitado -que a continuación se describe- a manos de VITELMA ALVAREZ CHAPARRO y LUIS FRANCISCO CARDENAS CALDERON dentro de los TRES DÍAS siguientes a la ejecutoria de la sentencia. En caso de incumplimiento, SE COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, el que Radicado: 68001312100120160014302 56 realizará la diligencia respectiva en el término de CINCO (5) DÍAS, sin aceptar oposición y, de ser necesario, procederá con el desalojo.

Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. PREDIO RURAL N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL NOMBRE Y UBICACIÓN 300-290997 68307000000120051000 Buena Vista Parcela 11, vereda La Parroquia MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEOREFERENCIADA Girón Santander 13ha 6310m2 Coordenadas geográficas Radicado: 68001312100120160014302 57 Linderos Plano QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga frente al FMI 300-290997 lo siguiente: Radicado: 68001312100120160014302 58 (5.1.) La cancelación de las anotaciones relacionadas con i) las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga en razón a este proceso y por la UAEGRTD en el trámite administrativo; ii) la prohibición de enajenar derechos inscritos en el predio declarado abandonado por el titular inscrita el 24 de febrero de 2015, de conformidad con lo ordenado por el INCODER; y iii) el embargo ejecutivo con acción personal ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, inscrita el 5 de octubre de 2011.

(5.2) Actualizar el área y linderos del predio reclamado conforme la información acá descrita. (5.3) Previa gestión adelantada por la UAEGRTD, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios expresamente manifiesten su voluntad en ese sentido. De esta manera, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (5.4).

La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, a favor de los beneficiarios, para ampararlos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de esta sentencia. SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS a para cumplir esta orden.

Radicado: 68001312100120160014302 59 SEXTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Santander que, en el término de UN MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto al predio reclamado, conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD consignado en la parte resolutiva de esta providencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Magdalena Medio, que una vez entregado el inmueble compensado, efectúe lo siguiente: (7.1.) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria ante el Ministerio de Vivienda en los programas de subsidio de vivienda rural para que se otorgue, de ser el caso, la solución respectiva conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la correspondiente postulación, la entidad operadora tiene UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda respectivo. (7.2) Iniciar la implementación de los proyectos productivos que beneficien a los amparados con la restitución y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan auto sostenerse. (7.3) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas frente a los servicios públicos domiciliarios del inmueble entregado a favor de los restituidos estando Radicado: 68001312100120160014302 60 al día por todo concepto.

Teniéndose en cuenta también que deberá entregarse con ellos debidamente funcionando. (7.4) Coordinar con la alcaldía de Girón la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, de la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el Acuerdo Nro. 17 del 30 de septiembre de 2016 (núm. 8 art. 468) del Concejo Municipal de Girón o la norma que lo modifique o adicione, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(7.5) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la UARIV como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

(7.6) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección –SEP”, a fin de determinar si las víctimas presentan alguna circunstancia manifiesta que las haga merecedoras de un trato superlativo, lo anterior, en cumplimiento del principio de perspectiva diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Sin perjuicio del enfoque en razón a la edad aplicado en favor de LUIS FRANCISCO CARDENAS CALDERON. Se le concede a la UAEGRTD el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. Radicado: 68001312100120160014302 61 OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (8.1.) Incluir a los identificados en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas –RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.

(8.2.) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual –PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá efectuar contacto con ellos, brindarles orientación, determinar una ruta especial para lo propio. (8.3.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos expuestos y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de desplazamiento.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente que se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN (1) MES contado a partir de la comunicación de esta Radicado: 68001312100120160014302 62 decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

NOVENO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Santander, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución y su núcleo familiar, especialmente en la vereda La Parroquia del municipio de Girón. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO: ORDENAR a la alcaldía de Girón, la gobernación de Santander en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras, si es del caso, lo siguiente: (10.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las que hagan sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garanticen a VITELMA ALVAREZ CHAPARRO (CC 37710548) y LUIS FRANCISCO CARDENAS CALDERON (CC 5783553) y su núcleo familiar para la época de los hechos conformado por sus hijos JOVANI (CC 91352282), YESNITH (CC 37618334), GABRIEL ENRIQUE (CC 91530846) y YURANI (1127582408) CARDENAS ALVAREZ, de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten los servicios requeridos por ellos en el término máximo de UN MES contados a partir de la notificación de esta sentencia. (10.2) Que a través de sus Secretarías de Educación, o las entidades que haga sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica Radicado: 68001312100120160014302 63 primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

(10.3) Que se incluya de manera preferente y con enfoque diferencial a LUIS FRANCISCO CARDENAS CALDERON, previo consentimiento, en programas relacionados con la atención al adulto mayor. Para el cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR en virtud del enfoque especial en razón a su edad reconocido en esta providencia a favor de LUIS FRANCISCO CARDENAS CALDERON, a la alcaldía de Girón y a la gobernación de Santander en coordinación con la UAEGRTD y al Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la red de instituciones y prestadores del servicio de salud mencionadas en el numeral anterior, de manera prioritaria y con perspectiva diferencial, efectúen una valoración médica integral a fin de determinar posibles patologías y en ese caso, brindarle el tratamiento pertinente y suministrarle los elementos que sean necesarios y en general las asistencias que requiera conforme con las prescripciones de sus galenos tratantes.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) SANTANDER o la regional que corresponda según el lugar del inmueble, que ingrese a VITELMA ALVAREZ CHAPARRO (CC 37710548) y LUIS FRANCISCO CARDENAS CALDERON (CC 5783553) y su núcleo familiar para la época de los hechos conformado por sus hijos JOVANI (CC 91352282), YESNITH (CC 37618334), GABRIEL ENRIQUE (CC 91530846) y YURANI (1127582408) CARDENAS ALVAREZ, sin costo alguno para ellos y mediando su Radicado: 68001312100120160014302 64 consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleos rurales y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas y con el fin de apoyar su auto– sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO TERCERO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, para que en el marco de sus competencias, adelanten las actuaciones pertinentes a fin de esclarecer la responsabilidad de LINO ARIZA, BLANCA MYRIAN ARIZA y SEGUNDO BERNARDO ARIZA, en los hechos acá descritos y en las amenazas contra los reclamantes.

DÉCIMO CUARTO: ADVERTIR a la Agencia Nacional de Minería que en el evento de que existan títulos mineros o solicitudes de exploración o explotación dentro del predio, que cualquier actuación deberá ser consultada y consensuada con los beneficiarios de la restitución.

DÉCIMO QUINTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio Radicado: 68001312100120160014302 65 DÉCIMO SEXTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No.42 de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA