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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100220180000902

Sujetos: "SOLICITANTE: ANA YOLANDA RIVERA DE DÍAZ. //OPOSITORES: MARÍA TRINIDAD MARIÑO DE BRICEÑO Y OTROS."

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: La solicitante ANA YOLANDA RIVERA DE DÍAZ adquiere el referido predio a través de compraventa, por lo cual su relación jurídica con el predio era en calidad de “propietaria”. En el documento análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD66, prueba que se presume fidedigna67, se registró el modo en que las AUC operaban en el sector, mediante amenazas directas durante reuniones con la comunidad, panfletos e inclusive listas públicas, en las cuales declaraban “objetivo militar” a todas aquellas personas acusadas de contribuir con la guerrilla, cuya suerte, si no era el desplazamiento, resultaba siendo la muerte muchas veces antecedida de execrables torturas. Sobre el particular, ALFREDO BRICEÑO MARIÑO, también contradictor y conocedor de la zona, reseñó en estrados que, tras su arribo a la vereda Pajarito, localidad donde se encuentra el predio reclamado, fueron víctimas de extorsiones por parte de “los paramilitares”; en cuanto a los hechos victimizantes la solicitante Indicó que su llegada tuvo lugar alrededor de “1980” debido a que su esposo ÓSCAR DÍAZ RONCANCIO empezó a trabajar como “supervisor general” en la empresa AGROZULIA; No obstante, aproximadamente en 1993 cuando se encontraban explotando el fundo, fueron objeto de extorsiones por

Ponente: Benjamin De J. Yepes Puerta

Fecha: 2021-09-16

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Ana Yolanda Rivera de Díaz. Opositores: María Trinidad Mariño de Briceño y otros.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia, no se reconoce compensación, se toman medidas en favor de un segundo ocupante. Radicado: 54001312100220180000902 Providencia: ST 19 de 2021 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de ANA YOLANDA RIVERA DE DÍAZ, respecto del predio rural denominado “Parcela N° 1 La Fe” 2 Radicado: 54001312100220180000902 ubicado en la vereda Pajarito, corregimiento Buena Esperanza, municipio de Cúcuta, identificado con FMI 260 – 182627. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. En 1980, ANA YOLANDA RIVERA y su cónyuge ÓSCAR DE JESÚS DÍAZ RONCANCIO, quien comenzó a trabajar con la empresa AGROZULIA, se radicaron en el municipio de El Zulia, Norte de Santander, zona en la que, para la fecha, no existía presencia de guerrilla o autodefensas.

Este vínculo laboral se mantuvo hasta 1990 momento en el cual se liquidó la sociedad. 1.2.2. En 1991, la Corporación Financiera de Oriente le arrendó a ÓSCAR DE JESÚS un terreno de 100 Has para cultivar arroz, sorgo, maíz y caña de azúcar. Posteriormente, en compañía de EDMUNDO CHACÓN, HERNANDO ARIAS y ALFONSO POTES, el cónyuge de la solicitante creó la cooperativa de cañicultores COOPECAÑA y perteneció a la Junta de Acción Comunal de la zona. 1.2.3.

En 1992 la guerrilla del ELN al mando de alias “Rubén Zamora” comenzó a extorsionar a la solicitante y su cónyuge, debiendo pagar en varias ocasiones, sumas de hasta 10 millones de pesos, dinero que, por instrucción de los alzados en armas, era entregado en préstamo por ASIS ABRAJIM, dueño del molino de la zona, suceso que se repitió en 1994. 1.2.4.

Mediante escritura pública No. 5155 del 26 de diciembre de 1995, por la suma aproximada de 17 a 19 millones de pesos la solicitante 3 Radicado: 54001312100220180000902 compró a la Corporación Financiera del Oriente – CORFIORIENTE1 el predio objeto de reclamación, el cual se ubicaba dentro de un terreno de mayor extensión denominado “Hacienda Pajarito”. 1.2.5.

Durante 1996 y 1997, las Autodefensas incursionaron en la zona mediante amenazas en contra de quienes eran señalados como colaboradores de la guerrilla. A partir de ese momento, se empezaron a perpetrar de 7 a 8 homicidios por día, entre los cuales tuvo lugar el asesinato de integrantes de la cooperativa COOPECAÑA de cuyo consejo directivo era parte el cónyuge de la solicitante, quien inclusive fue momentáneamente retenido en un retén paramilitar en 1998. 1.2.6.

Debido al temor fundado en la constante violencia, la solicitante y su cónyuge decidieron desplazarse hacia el Valle del Cauca, dejando el predio al cuidado de su hijo RODOLFO DÍAZ. Para justificar su salida ante las AUC, pues controlaban la zona, tuvieron que conseguir una remisión médica que les permitiera abandonar el sector. 1.2.7.

El 20 de septiembre del 2001, ANA YOLANDA RIVERA vendió el predio reclamado a CIRO ANTONIO BRICEÑO LÓPEZ por el valor de $ 10.000.000 más un vehículo marca Chevrolet Blazer, negocio que inicialmente había sido pactado en 50 millones y el automotor, no obstante, ÓSCAR DE JESÚS, quien realizó el trámite, únicamente recibió 10, cantidad que solo cubría el costo de la cosecha dejada en el terreno. 1.3.

Actuación procesal. El Juez a cargo de la instrucción admitió la solicitud2, impartió las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso correr traslado a JESÚS VILLAMIZAR FERRER y CIRO ANTONIO 1 Posteriormente se denominó Latinoamericana Corporación Financiera S.A – LATINCORP. 2Consecutivo N.º 5 expediente del Juzgado - Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 4 Radicado: 54001312100220180000902 BRICEÑO LÓPEZ.

No obstante, MARÍA TRINIDAD MARIÑO DE BRICEÑO informó3 que su esposo había fallecido previo a la presentación de la acción, por lo que el juzgado ordenó su vinculación4 y posteriormente la de los herederos5. El traslado a las personas indeterminadas se surtió en cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20116. 1.4.

Oposiciones JESÚS VILLAMIZAR FERRER7, en su calidad de poseedor de una hectárea perteneciente al predio reclamado, mediante apoderado y estando dentro de la oportunidad8, luego de enunciar los fundamentos fácticos de la acción y señalar sus condiciones socioeconómicas, indicó que en el año 2011 adquirió la porción referida, por “compraventa” suscrita con ALFREDO BRICEÑO hijo del propietario CIRO ANTONIO BRICEÑO por la suma de $ 4.500.000, terreno en el cual construyó la vivienda que en la actualidad habita y realizó mejoras, incorporándolo a un inmueble colindante del que es dueño y que en conjunto suman 4 Has.

Se opuso a la restitución solicitada por considerar que en ningún momento presionó, amenazó o intimidó a ALFREDO BRICEÑO, quien le vendió la hectárea que posee, ni mucho menos a la señora ANA YOLANDA RIVERA DE DÍAZ, sumado a que, no tenía conocimiento de los hechos victimizantes señalados por ella. En ese sentido, propuso la excepción de fondo que denominó buena fe exenta de culpa, la cual, sin mayores disertaciones, justificó en 3 Consecutivo N°. 37 expediente del Juzgado. – 26 de febrero del 2018 4 Consecutivo N° 46 ibídem. 5 Consecutivo N.º 188 Ibídem. 6 Consecutivo N.º 44 Ibídem; - Edicto publicado el 25 de febrero del 2018 – venció: 16 de marzo del 2018. 7 Consecutivo N.º 42 Ibídem. – 8 Consecutivo N° 30 ibídem -Notificado personalmente el 13 de febrero del 2018 oposición recibida el 06 de marzo del 2018 dentro del término. 5 Radicado: 54001312100220180000902 su calidad de persona honesta y humilde agricultor, cuyo único bien inmueble es el que en la actualidad posee y que hace parte del predio reclamado; en consecuencia, pidió que de concederse la restitución se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1448 del 2011, considerando sus condiciones de vulnerabilidad, o en su defecto se le permita continuar habitándolo.

Finalmente, solicitó amparo de pobreza9. El apoderado judicial de MARÍA TRINIDAD MARIÑO DE BRICEÑO10, cónyuge supérstite de CIRO ANTONIO BRICEÑO LÓPEZ, una vez fue vinculada de manera directa por el Juzgado11, oportunamente12 replicó los hechos de la solicitud y se opuso a la restitución invocada aduciendo que, resultaba incoherente y contradictorio la identificación del guerrillero “Rubén Zamora” como el causante de las extorsiones recibidas por ellos, toda vez que el referido sujeto no pertenecía al ELN como se dijo en el escrito introductorio sino a las FARC, suceso violento que también puso en duda por considerar que no existía prueba de los préstamos que debieron adquirir para pagar las mencionadas exigencias ilegales ni parecía concordante el lenguaje y proceder de dicho grupo armado.

Enunció el contexto de violencia de la época en que la solicitante compró el predio, cuestionando de esta manera la idoneidad de ese negocio jurídico y adujo que muchas personas habitantes de la zona, durante ese tiempo de conflicto se quedaron en el sector, por tal motivo estimó que la venta del inmueble fue debido a que ANA YOLANDA deseaba retornar a su departamento de origen donde desarrolló otro proyecto productivo, de lo contrario no hubiesen dejado a su hijo en la finca quien continuó con la explotación. Aunado que la reclamante tenía su domicilio en el casco urbano de El Zulia mas no en el fundo, razones 9 Consecutivo N.º 46 expediente del juzgado.

Auto del 21 de marzo del 2018: Niega amparo de pobreza. 10 Consecutivo N.º 89 ibidem. 11 Consecutivo N.º 46: Teniendo en cuenta que Ciro Antonio Briceño falleció el 15 de enero del 2016, fecha anterior a la admisión de la presente solicitud, el Juzgado atendiendo la norma procesal contemplada en el artículo 87 CGP, dispuso la vinculación de María Trinidad Mariño de Briceño como cónyuge supérstite. 12 Consecutivo N.º 63 Ibídem – Notificada personalmente el 06 de abril del 2018 – presenta oposición el 25 de abril del 2018 dentro del término. 6 Radicado: 54001312100220180000902 por las cuales adveró que no es cierto que haya sido desplazada de sus terrenos. De otro lado, aseguró que sí se pagó el valor acordado entre el cónyuge de la reclamante y CIRO BRICEÑO, quien entregó el vehículo y $ 50.000.000, por lo cual, catalogó de fantasioso e irresponsable haber indicado en la solicitud que sólo se recibió el automotor y $ 10.000.000, negociación que se realizó de buena fe, de manera pública, abierta, libre y sin coacción bajo las condiciones de la época, pues ANA YOLANDA RIVERA residía en la ciudad de Cali.

Adveró que la solicitante no podía ser considerada como víctima de despojo forzado, ya que cuando decidió radicarse en otra ciudad entregó la posesión y administración a su hijo, para después de dos años y una vez establecido su domicilio actual, proceder con la venta. Por lo anterior, propuso las excepciones que denominó “1… falta de acción y de derecho del actor, falta de legitimación por activa”, “2.

Falta de relación de causalidad” y “3. Prescripción del derecho del actor”. Frente al primer medio exceptivo, explicó que la reclamante no encaja objetivamente en lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 1448 del 2011 ni reúne los requisitos del articulo 3 ibidem para ser considerada como víctima, por lo que carece de legitimación para iniciar la presente acción. Sobre el segundo tópico, adveró que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, cuando se está en presencia de un régimen objetivo de responsabilidad, no se tiene por existente una presunción de culpabilidad ni de causalidad, nexo que le compete probar al actor a excepción de algunos casos que representan dificultad para la obtención de la prueba. 7 Radicado: 54001312100220180000902 Arguyó respecto a la prescripción que, el derecho que ostentaba la solicitante sobre el predio se extinguió por haber dejado de poseerlo por más de 10 años, conforme lo dispone los artículos 2512 y S.S y 2518 y S.S del Código Civil.

Finalmente, pidió no acceder a la petición de restitución, o en su defecto, de concederse el amparo solicitado, sea reconocida poseedora de buena fe y se paguen a su favor las mejoras realizadas, así como el precio actual del predio. ANGÉLICA MARÍA, ALFREDO ENRIQUE, CÉSAR AUGUSTO, JOSE LEONARDO BRICEÑO MARIÑO y ANDRÉS ANTONIO BRICEÑO JAUREGUI, una vez vinculados por el Juzgado13, en su condición de herederos de CIRO ANTONIO BRICEÑO LÓPEZ de manera oportuna14 presentaron su oposición y replicaron los hechos de la reclamación en términos casi idénticos a los propuestos por MARÍA TRINIDAD MARIÑO, cuestionando la calidad de víctima de la solicitante y argumentando la inexistencia del despojo, exponiendo como dato adicional, documentos periodísticos y de investigación referentes al contexto de violencia en la zona.

Asimismo, resaltaron la probidad y buena fe de CIRO ANTONIO BRICEÑO frente a la adquisición del fundo reclamado y demás negocios relacionados con la compra de inmuebles de su propiedad, por lo que arguyeron que no era posible considerarlo como un terrateniente, toda vez que tales bienes fueron obtenidos lícitamente. De igual manera propusieron las mismas excepciones y en idénticos términos que MARÍA TRINIDAD MARIÑO; no obstante, solicitaron aparte de lo ya invocado por ella, la no aplicación de las 13 Consecutivo N.º 197.

Conforme con las indicaciones realizadas por el Tribunal en auto del 06 de febrero del 2019 Consecutivo 185.2 el Juzgado dispuso la vinculación de “Angélica María Briceño Mariño, Alfredo Enrique Briceño Mariño, César Augusto Briceño Mariño, José Leonardo Briceño Mariño y Andrés Antonio Briceño Jáuregui” como herederos del señor Ciro Briceño López. 14 Consecutivos N.º 212, 213, 214, 215, 216: Notificados personalmente el 15 y 19 de marzo del 2019 – Oposición presentada oportunamente el 03 de abril de ese mismo año – Consecutivo N.º 223. 8 Radicado: 54001312100220180000902 presunciones legales contenidas en los literales a) y d), numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 del 2011.

Surtida la instrucción, luego de superados los motivos de la devolución inicial15, se remitió el proceso a esta Sala16, donde se avocó conocimiento17, se decretaron y practicaron pruebas adicionales. Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre18. 1.5. Manifestaciones Finales JESÚS VILLAMIZAR FERRER19 indicó que, conforme con las pruebas recaudadas en el decurso procesal, se acreditó que adquirió del señor ALFREDO BRICEÑO una hectárea de tierra que forma parte del fundo reclamado por la suma de $ 4.500.000; área que sumada al terreno sobre el que ostenta posesión acrecientan su propiedad a 4 Has, lugar donde en la actualidad habita en una vivienda de material y tiene un corral para animales.

Adveró que se dedica al sector agrícola desde hace más de 50 años y reiteró haber adquirido el fundo sin presiones, con buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, solicitó negar la restitución del área de terreno que defiende o en su defecto se otorgue la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 del 2011. El Ministerio Público20 luego de analizar los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción y de la oposición, refiriéndose a los testimonios recaudados y a la inspección judicial practicada, consideró que se encuentran reunidos los presupuestos para reconocer a ANA YOLANDA RIVERA DE DÍAZ y su núcleo familiar como víctimas del conflicto armado, lo cual les otorga legitimación en la causa por activa. 15 Consecutivo N° 6 ibídem. 16 Consecutivo N.º 316 Ibídem. 17 Consecutivo N.º 20 expediente del Tribunal 18 Consecutivo N.º 42 ibid. 19 Consecutivo N.º 49 ibid. 20 Consecutivo N.º 49 ibid. 9 Radicado: 54001312100220180000902 Asimismo, indicó que conforme obra en la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria 260-182627, la reclamante fue propietaria del fundo reclamado, además, concluyó que no se desvirtuaron los hechos victimizantes, mismos que llevaron al abandono del inmueble y el consecuente desplazamiento forzado, razón por la que, sin mayores disertaciones solicitó se concedieran “parcialmente” las pretensiones.

MARÍA TRINIDAD MARIÑO, ANDRÉS ANTONIO BRICEÑO JAUREGUI, JOSÉ LEONARDO, ANGELICA MARÍA; CÉSAR AUGUSTO y ALFREDO ENRIQUE BRICEÑO MARIÑO21, en un solo escrito advirtieron de múltiples inconsistencias en las declaraciones de los solicitantes, principalmente frente al contexto de violencia y actores armados, lo cual consideran, evidenció la ausencia de fuerza, intimidación o presión por uno u otro hecho directo por parte de ellos o su núcleo familiar, pues la compra del predio fue cordial e inclusive amistosa conforme lo aceptaron en sus narraciones ANA YOLANDA RIVERA, ÓSCAR DE JESÚS y RODOLFO DIAZ, toda vez que sus inconformidades referentes al precio pagado y demás aspectos obedecen más a desacuerdos en materia contractual.

Precisamente en cuanto al precio pagado, cuestionaron la imprecisión de los solicitantes respecto a la suma que dijeron recibir, pues lo cierto es que en verdad les fueron entregados los $ 70.000.000 pactados, e inclusive les permitieron sacar su cosecha cuyo valor estimaron en $ 50.000.000. Insistieron que la negociación se realizó de manera libre y espontánea, debido al ofrecimiento al público por parte de los solicitantes, lo cual refleja que en verdad no se estaban ocultando de sus “victimizantes” (sic) pues de lo contrario no hubiesen compartido su ubicación ni asistido a la notaría a suscribir personalmente el contrato, supuestos que reflejan su intención real de volver a su lugar de origen 21 Consecutivo N° 50 10 Radicado: 54001312100220180000902 por decisión propia, concluyendo entonces que no son víctimas del conflicto armado por cuanto no reúnen los requisitos establecidos en la ley 1448 del 2011.

Sobre el exigido estándar cualificado, adveraron que el proceder desplegado por el señor CIRO ANTONIO BRICEÑO se ajustó a los presupuestos legales y jurisprudenciales de la buena fe (Sentencia C- 1194 de 2005), más cuando su núcleo familiar también sufrió los embates de la violencia pues fueron víctimas de extorsión y destrucción de sus bienes por parte de grupos armados, además, perdieron algunas de sus cosechas debido a contingencias climáticas.

La apoderada de los solicitantes22 indicó que se encuentran corroborados los presupuestos axiológicos de la acción pues se evidenció el vínculo jurídico de la reclamante con el predio de acuerdo con lo plasmado en el certificado de tradición No. 260-182627 correspondiente al inmueble reclamado, de igual manera, consideró acreditados los hechos de violencia padecidos por los reclamantes habida cuenta que fueron víctimas de extorsiones y amenazas tanto del ELN como de las AUC así como desplazamiento forzado, sucesos que se encuentran respaldados con las pruebas aportadas tales como las versiones rendidas ante la UARIV, la UAEGRTD y en estrados.

Asimismo, arguyó que tales hechos de violencia llevaron a la ocurrencia del despojo materializado en escritura pública No. 3181 del 20 de septiembre del 2001, mediante la cual se transfirió el fundo al señor CIRO ANTONIO DÍAZ, debiendo renunciar a su proyecto de vida y dirigirse hacia el Valle del Cauca, eventos que tuvieron lugar durante el periodo comprendido entre 1999 y 2001, por lo que se cumple con el requisito de temporalidad, por tal razón, solicitó que en armonía con el art118 de la ley 1448 del 2011 se acceda a las pretensiones de la solicitud de “formalización” y restitución de derechos. 22 Consecutivo 51 11 Radicado: 54001312100220180000902 II.

PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

En lo relativo a las oposiciones presentadas, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si los contradictores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. Según la Resolución N.º RG 00620 de 29 de junio del 201623y la Constancia 02 de noviembre del 201724, expedida por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander, se demostró que la solicitante y su núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes, se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al bien acá 23 Consecutivo N.º 3 expediente del Juzgado. págs. 60-93 24 Ibídem.

Págs. 95- 98. 12 Radicado: 54001312100220180000902 reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 3.1. La ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas. A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en éste25 y en sus diversos periodos26, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante27 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc).

Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias víctimas de este delito, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 387 de 199728. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos29, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.

Sin embargo, la ejecución de estas políticas no obtuvo los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y 25 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad; Centro de Memoria Histórica, año 2016. Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la propagación del narcotráfico; las limitaciones y posibilidades de la participación política; las influencias y presiones del contexto internacional; la fragmentación institucional y territorial del Estado; los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas. 26 En el informe se reconocen 4 periodos del conflicto en Colombia a saber: “i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se distingue por la proyección política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del narcotráfico en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados parciales y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado.

Se distingue por las expansiones simultáneas de las guerrillas y de los grupos paramilitares, la crisis y la recomposición del Estado en medio del conflicto armado y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y su imbricación con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan el conflicto armado, aunado a la expansión del narcotráfico y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) marca el reacomodo del conflicto armado.

Se distingue por una ofensiva militar del Estado que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando, pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reacomodó militarmente. Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con los grupos paramilitares, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reacomodo interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su accionar criminal y más desafiantes frente al Estado.” 27 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos.

Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 28 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 29 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 13 Radicado: 54001312100220180000902 conllevó a que la Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos30 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados debido a esos desplazamientos, así como el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos31.

Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o, en su defecto, a recibir un equivalente al mismo32. Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática providencia T-025 de 2004, tras verificar una violación masiva y sistemática de tales prerrogativas fundamentales, declaró33 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población desplazada y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política eficiente para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en abandono34.

Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional35, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la 30 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T- 227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C- 232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T- 097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T- 585 de 2006. 31 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la aplicación de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos.

Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas idóneas para la protección de sus derechos. 32 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 33 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos realmente invertidos en asegurar el goce efectivo de tales prerrogativas y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 34 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 35 Con la finalidad de diseñar una política pública capaz de proporcionar una solución al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su cumplimiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el planteamiento e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el propósito de crear mecanismos adecuados y oportunos que conllevaran a consumar los objetivos fijados para cada componente de la atención a esta comunidad. 14 Radicado: 54001312100220180000902 restitución” y “al derecho a la indemnización” 36, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas.

Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para la efectividad de la misma, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 37. Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con el cambio de gobierno y los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente a las medidas de restitución y formalización de tierras que comprenden la implementación del trámite especial para el efecto así como el diseño y creación de las entidades necesarias para su funcionamiento y por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí instituciones como la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los 36 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) habían obtenido la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas; iii) que han sido despojados de sus tierras y/o viviendas; iv) que habían solicitado una indemnización para compensar las tierras y/o viviendas despojadas; v) con titularidad sobre tierras despojadas que habían obtenido una indemnización equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de desplazamiento y la fecha en que se produce la indemnización. 37 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.).

Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en relación con (i) los predios abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz;

(ii) predios ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de un territorio ancestral; B) La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a población desplazada, en especial, en relación con (i) el sistema de información sobre la titularidad de las tierras del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las tierras, que impiden que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacer valer sus derechos;

C) La identificación de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las zonas donde se han iniciado tales procesos que impidan el esclarecimiento de la verdad y un acceso real a la justicia, entre otros aspectos. 15 Radicado: 54001312100220180000902 estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo (de hecho y de derecho), inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia de los principios ius fundamentales.

De esta manera se logró la consolidación de una medida efectiva, para contribuir a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no sólo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber38: 3.1.1.

El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 3.1.2. También ha de ser víctima39 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, hay que verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). 38 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 39 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y o cualquier exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido a la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo. 16 Radicado: 54001312100220180000902 3.1.3. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de esta.

IV. CASO CONCRETO 4.1. Enfoque diferencial Lo primero que ha de advertirse es que ANA YOLANDA RIVERA DE DÍAZ debe ser objeto de un tratamiento especial desde la valoración de las pruebas, pues aflora del expediente su condición de mujer adulta mayor40. A ello se suma que, como se verá más adelante, a raíz del conflicto armado es víctima por el desplazamiento forzado del municipio de El Zulia, suceso último que la llevó a padecer junto con su núcleo familiar, un estado de vulnerabilidad e indefensión. Por lo anterior, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial en razón del género y edad consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos41. 4.2.

Legitimación en la causa por activa, identificación del predio, relación jurídica con la solicitante y otras precisiones. 40De acuerdo con la Ley 1251 de 2008 son las personas que cuenten con 60 años o más – Ana Yolanda Rivera de Diaz: nacida el 8 de noviembre de 1952. - Consecutivo N.º 3 expediente del Juzgado. Pág. 121. 41 Bajo este supuesto la Sentencia T-338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional exhortó a los funcionarios judiciales a dar aplicación al enfoque diferencial de género, procurando que de esa manera el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; esto, en medio del compromiso por fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos discriminatorios.

Conminación que, si bien se hizo en el marco de un proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia transicional, que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes una condición de especial protección que en definitiva esta Corporación reconoce. 17 Radicado: 54001312100220180000902 En términos generales, la legitimación en la causa como institución jurídica tiene relación con “la identidad de la persona del actor, con la persona a la cual la ley concede la acción (por activa) y la identidad de la persona del demandado, con la persona contra la cual es concedida la acción (por pasiva)”42, concepto que en el trámite de Restitución de Tierras se corresponde con las figuras del solicitante y opositor respectivamente.

En lo ateniente a la titularidad de la acción, de manera concreta el artículo 81 de la Ley 1448 del 201143, enuncia los sujetos que pueden acudir a la jurisdicción, haciendo remisión al contenido del artículo 75 ibídem, según el cual pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras, las personas que fueron propietarias o poseedoras de predios, o exploradoras de baldíos que hayan sido objeto de despojo o abandono como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º ibid., acaecidos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la norma44; es decir, aquellos sujetos que individual o colectivamente sufrieron un daño resultado de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de transgresiones graves y manifiestas a las reglas internacionales de Derechos Humanos, ocurrido con ocasión al conflicto armado, y que en virtud a tal suceso, se haya extinguido el vínculo legal o fáctico que mantenían con su inmueble. 42 (G.J. CCXXXVII, v1, N.º 2476, pág. 486.

En igual sentido: G.J. LXXXI, N.º 2157-2158, pág. 48), 43 Artículo 81 ibídem: “Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. (…) Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.

(…) Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

(…) En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.

(…) Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. 44 Vigencia de la Ley 1448 del 2001: Sentencia C-588 del 2019 “DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años” contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011”, Además, la Ley 2078 del 2021.

“Artículo 1: Objeto: a través de esta ley se prorroga por diez años la vigencia de la Ley 1448 de 2011 (…)” 18 Radicado: 54001312100220180000902 Condiciones que, amalgamadas con la definición de despojo o abandono contenida en el artículo 74 de la norma referida, la presunción de buena fe45 y la inversión de la carga de la prueba46, permiten a la víctima, una vez se haya decidido la correspondiente inclusión en el RTDAF47, iniciar el trámite judicial de restitución; etapa en la cual vendrá soportado, en principio suMARÍAmente, su relación jurídica con el fundo (propietario, poseedor u ocupante), su reconocimiento como desplazado o en su defecto, la prueba también sumaria del despojo; fundamentos fácticos que se convierten en el quid a verificar en el juicio y cuya contradicción claramente le compete al opositor48, en quien entonces se radica la obligación ineludible de desvirtuar cada uno de los presupuestos axiológicos arriba explicados.

En ese sentido, de tales exigencias dan cuenta claramente la solicitud y sus anexos, iniciando con el requisito de procedibilidad49 ya enunciado, seguido por la identificación del predio reclamado, el cual, de acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial50, se trata de un inmueble rural de naturaleza privada, ubicado en el corregimiento Buena Esperanza del municipio de Cúcuta, Norte de Santander51, con una extensión de 18 Has + 9870 M2, reconocido con número catastral 54001000200110293000 y FMI N° 260-182627, aspecto que por demás no tuvo contradicción por parte del extremo pasivo.

Asimismo, obra en el expediente la escritura pública No. 5.155 del 26 de diciembre de 199552 de la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, mediante la cual, ANA YOLANDA RIVERA DE DÍAZ adquiere el referido predio a través de compraventa53 suscrita con la empresa 45 Artículo 5 de la ley 1448 del 2011. 46 Artículo 78 ibídem. 47 Artículo 76 ibídem. 48 Artículo 88 ibídem. 49 Artículo 76 ibídem. 50 Consecutivos N.º 28.2 y 170 expediente del Juzgado 51 Si bien se indicó en el Informe Técnico Predial (Consecutivo N.º 28.2) que el nombre del fundo es “EL DIAMANTE LA MONTAÑA” lo cierto es que en ese mismo documento en el acápite “Resultados y conclusiones” se dejó plasmado: “la solicitud corresponde a un predio denominado PARCELA 1 (PARTE DE LA HDA PAJARITO)”. 52 Consecutivo N.º 3 expediente del Juzgado.

Págs. 162 – 166. 53 Artículo 745 del Código Civil. 19 Radicado: 54001312100220180000902 Latinoamericana Corporación Financiera “Latincorp S.A”, en ese entonces representada por YOLANDA CABRALES CAÑIZARES, negocio jurídico inscrito en el FMI N° 260-182627 (anotación No. 8 )54, perfeccionando de esta manera la tradición y otorgándole el pleno dominio55 sobre él, de allí que no exista duda de su otrora relación jurídica con el mismo y que por supuesto se trata del fundo que aquí se pretende en restitución. También se aportó la consulta individual VIVANTO56, documento en el que se evidencia que se encuentra incluida en el RUV junto con su cónyuge ÓSCAR DE JESÚS DÍAZ RONCANCIO, por hechos ocurridos el 01/09/1999 en el municipio de El Zulia, Norte de Santander; fecha que concuerda con los supuestos fácticos de la demanda y, además, halla corroboración en la respuesta emitida por la UARIV57, todo sin perjuicio de lo que más adelante se profundizará al respecto.

Basta con lo transcrito para determinar, en principio y en este estadio de la providencia, que ANA YOLANDA RIVERA DE DÍAZ se encuentra legitimada en la causa para procurar la restitución bajo examen, pues como se explanó, acreditó la titularidad del fundo, el cual se halla plenamente identificado, alegó y probó, suMARÍAmente al menos, su calidad de víctima en lo que tiene que ver con la ocurrencia del despojo como consecuencia de la compraventa contenida en la escritura pública No. 3181 del 20 de septiembre del 200158 de la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, con la que CIRO ANTONIO BRICEÑO LÓPEZ adquirió la heredad solicitada.

De otro lado, se observa que el Juez instructor dispuso vincular59 a la SOCIEDAD AGROINDUSTRIALES DEL ORIENTE LTDA. y a LUISA DAZA SUAREZ en su condición de propietarios de los inmuebles 54 Consecutivo N.º 3 expediente del Juzgado. Pág. 105 55 Artículo 669 del Código Civil. 56 Consecutivo N.º 3 expediente del juzgado. Pág. 434 57 Consecutivo N.º 45 expediente del Juzgado 58 Consecutivo N.º 3 ibídem.

Págs. 128 – 136. 59 Consecutivo N.º 284 ibídem. 20 Radicado: 54001312100220180000902 denominados “mis amores No. 2” identificado con FMI 260-5442260 y “Predio del Incora” con folio de matrícula 260-1311461 respectivamente, fundos con servidumbres inscritas en las anotaciones No. 2, 3 y 4 del FMI No. 260-182627, destinándosele a esta última curadora ad litem62, quien no presentó oposición. No obstante, la vinculación tanto de LUISA DAZA SUAREZ como de la SOCIEDAD AGROINDUSTRIALES DEL ORIENTE LTDA a pesar de su propósito saneador según el precedente de la Sala para ese momento, al final resultó inane, toda vez que la servidumbre que comporta su convocatoria, se impuso años antes del alegado despojo e inclusive previo a la adquisición del fundo por parte de la solicitante (1995); condición que, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) artículo 91 de la Ley 1448 del 201163, impide que, con la decisión que se adoptará en esta providencia, se trastoquen sus derechos o siquiera se afecten los referidos gravámenes, pues cualquiera que sea la determinación, habrán de mantenerse incólumes.

Dicho esto, se constata que no existen irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite, pues desde la óptica de la justicia transicional y bajo el imperio de la Ley especial (1448 del 2011) se han brindado todas las garantías para las partes. 4.3 Contexto de violencia del corregimiento Buena Esperanza del municipio de San José de Cúcuta Como lo ha reconstruido y reconocido esta Corporación en anteriores pronunciamientos64, el corregimiento Buena Esperanza, por 60 Consecutivo N.º 225.2 ibídem. 61 Consecutivo N.º 281.2 ibídem. 62 Consecutivo N.º 301 ibídem 63 Artículo 91 de la Ley 1448 del 2011, literal d).

Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; 64 Sentencias del 19 de agosto de 2020 Rad. 54001312100120160020401; 16 de diciembre de 2019 Rad: 54001312100220160013201; 23 de julio de 2019 Rad. 54001312100220180003401; 2 de mayo de 2019 Rad. 54001 31 21 002 2016 00105 01 y 54001 31 21 002 2017 00067 01; del 13 de diciembre de 2018 Rad. 68001312100120160011401; 20 de diciembre de 2020 Rad. 54001312100220180006601; 30 de noviembre del 2020 Rad. 54001312100120160022802 y del 18 de marzo del 2021 Rad. 54001312100220180009101. 21 Radicado: 54001312100220180000902 sus características geográficas y ubicación estratégica, pues representa un importante corredor que conecta a los municipios de Cúcuta, El Zulia, Tibú y Ocaña con el sector del Catatumbo, colindante también con la frontera de Venezuela, ha sido objeto de invasión y asentamiento de distintos grupos armados al margen de la ley, desde finales de los 80 y principio de los 90; época en la cual las guerrillas del ELN, FARC y EPL, cuyo control social y de actividades ilegales como el narcotráfico, afectó gravemente a la población civil que se vio sometida a desplazamientos forzados, extorsiones, homicidios selectivos y secuestros.

A mediados de los años 90, cuando mayor auge tenían las organizaciones insurgentes allí asentadas, incursionaron en el sector los grupos paramilitares65, cuyo propósito principal era la aniquilación o exterminio de la insurgencia, para lo cual, tuvieron como fuente de financiamiento, al igual que esas estructuras, múltiples economías ilegales soportadas también en el narcotráfico, secuestro y extorsiones contra los habitantes de la zona, quienes padecían toda suerte de conductas delictivas, muchos de ellos por ser injustamente señalados de colaborar con la guerrilla.

Particularmente, en el documento análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD66, prueba que se presume fidedigna67, se registró el modo en que las AUC operaban en el sector, mediante amenazas directas durante reuniones con la comunidad, panfletos e inclusive listas públicas, en las cuales declaraban “objetivo militar” a todas aquellas personas acusadas de contribuir con la guerrilla, cuya suerte, si no era el desplazamiento, resultaba siendo la muerte muchas veces antecedida de execrables torturas. 65 Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Autodefensas de Santander y Sur del Cesar.

Posteriormente Bloque Norte de las AUC y el Frente Fronteras. 66 Consecutivo N° 3 expediente del Juzgado. Págs. 319 – 359. 67 Artículo 89 Ley 1448 del 2011, inciso 3°: “Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 22 Radicado: 54001312100220180000902 Sobre la presencia y actuar de los grupos beligerantes en la década de los 90, ÓSCAR DE JESÚS DÍAZ RONCANCIO68 cónyuge de la solicitante memoró en etapa administrativa que, en el año “1992” cuando se encontraba en la “finca pajarito”, predio que en ese entonces tenía en arriendo, llegaron “13 personas armadas que dijeron pertenecer a la guerrilla”, exigiéndole el pago de “40 millones de pesos” para dejarlo trabajar la tierra, suma que solo pudo pagar parcialmente, lo cual dio origen a extorsiones sucesivas y pedimentos de “medicamentos, botas y ropa”, elementos que si bien adujo no haber suministrado, debió suplirlos con dinero.

A su vez, recordó que aproximadamente en 1997 “aparecieron las AUC”, quienes pusieron panfletos amenazando a todos aquellos pobladores que catalogaron como colaboradores de la insurgencia, otorgándoles “24 horas” para salir del pueblo so pena de ser ajusticiados. A tono con lo manifestado por su cónyuge, ANA YOLANDA RIVERA DE DIAZ69, cuyo relato se encuentra revestido de buena fe y presunción de veracidad70, indicó ante la Unidad que, tras la incursión de los paramilitares, se veía bajar un vehículo que denominó “el carro de la muerte”, pues allí transportaban personas que eran capturadas por las AUC y luego ajusticiadas; refiriéndose, además, al homicidio de “dirigentes de la Cooperativa COOPECAÑA”, asociación a la que pertenecía su esposo.

En ese sentido, LUIS ALFONSO POTES71, vecino y agricultor de la vereda Pajarito, corregimiento Buena Esperanza, en estrados indicó que, en ese sector siempre hubo “problemas” con grupos armados, haciendo referencia a la llegada de los paramilitares quienes “comenzaron a molestar, llamando la atención al uno, al otro” e indagaban sobre las personas catalogadas como “colaboradores”, 68 Consecutivo N° 3 expediente del Juzgado.

Pág. 364 69 Consecutivo N.º 3 expediente del Juzgado. Págs. 365 70 Artículo 5° Ley 1448 del 2011. 71 Consecutivo N.º 126.1 ibídem. Testimonio recaudado en inspección judicial. 23 Radicado: 54001312100220180000902 refiriéndose claramente a aquellos acusados de mantener algún vínculo con la guerrilla. A su turno, JESÚS VILLAMIZAR FERRER72, uno de los opositores reconocidos en el presente trámite, quien habita parte del predio reclamado y conoce el sector desde hace más de 30 años, indicó ante la Unidad que, si bien no se encontró con ningún grupo armado, sí escuchaba comentar sobre “la presencia de guerrilla y después paramilitares”, estructuras que, como se viene explicando, tuvieron asiento en la zona y protagonizaron una disputa por el control territorial y de actividades ilegales.

Sobre el particular, ALFREDO BRICEÑO MARIÑO, también contradictor y conocedor de la zona, reseñó en estrados que, tras su arribo a la vereda Pajarito, localidad donde se encuentra el predio reclamado, fueron víctimas de extorsiones por parte de “los paramilitares”; lo cual da cuenta de la presencia y accionar de las AUC para finales de los años 90; época en la que adujo haber llegado al sector debido a que su padre CIRO ANTONIO BRICEÑO LÓPEZ adquirió una parcela.

Pues bien, los testimonios y declaraciones transcritas resultan verosímiles, toda vez que no solo provienen de personas que habitaron, laboraron y conocen de antaño o residen en el sector, lo cual les otorga credibilidad, igualmente concuerdan con las circunstancias de modo tiempo y lugar que reflejan la dinámica del conflicto armado en el corregimiento Buena Esperanza, cuyo territorio resistió inicialmente el accionar de las guerrillas, que luego se tornó más álgido con la incursión paramilitar que llegaba justamente para repeler aquellos derivándose una serie de enfrentamientos en los que en medio quedaba inerme la población civil, principal afectada, pues la hostilidad del ambiente así generado, las amenazas directas o indirectas, los 72 Consecutivo N.º 3 expediente del Juzgado.

Págs. 250 24 Radicado: 54001312100220180000902 señalamientos sin soportes objetivos de ser colaboradores de uno u otro bando, como resultaba lógico y era de esperarse provocó el éxodo de algunos de los pobladores que prefirieron salvaguardar su integridad por encima de su patrimonio, lo que por supuesto deja en evidencia una violación masiva de derechos fundamentales y del derecho internacional humanitario.

Sucesos tales que tuvieron lugar básicamente durante toda la década de los 90 hasta principios del 2000, justo dentro del interregno que interesa al proceso. 4.5. Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. La solicitante dejó plasmado en etapa administrativa, tanto en el formato de petición de inscripción73 como en la diligencia de declaración,74 múltiples hechos de violencia padecidos por ella y su núcleo familiar tras su arribo al municipio de El Zulia, Norte de Santander y posteriormente al sector vecino de Buena Esperanza.

Indicó que su llegada tuvo lugar alrededor de “1980” debido a que su esposo ÓSCAR DÍAZ RONCANCIO empezó a trabajar como “supervisor general” en la empresa AGROZULIA; para luego tomar en arriendo un predio ubicado en la vereda Pajarito donde desarrollaban su actividad agrícola pues no establecieron allí su residencia. No obstante, aproximadamente en 1993 cuando se encontraban explotando el fundo, fueron objeto de extorsiones por parte del comandante guerrillero alias “Rubén Zamora”, quien les exigió en varias ocasiones el pago de vacunas de hasta 10 millones de pesos.

Adujo igualmente que, “en el año 1996 llegan los primeros paramilitares”, quienes ordenaron el desplazamiento forzado de los habitantes que según ellos eran colaboradores de la guerrilla, proceder que generó en ellos y varios de los pobladores fundado temor por cuanto “las AUC todos los días mataban de a 4 o 5 personas”. 73 Consecutivo N.º 3 expediente del Juzgado.

Págs. 115 - 120. 74 Ibídem. Págs. 362 25 Radicado: 54001312100220180000902 En estrados, ANA YOLANDA ratificó75 los eventos antes mencionados y agregó que dichas extorsiones, aunque causaron mella en la economía del hogar, fueron soportadas por su esposo quien trabajó la tierra e inclusive fue cofundador de la cooperativa COOPECAÑA, asociación que les permitió continuar con su explotación agrícola y adquirir la finca objeto de reclamación, empero, con el arribo de las autodefensas, su cónyuge fue blanco de señalamientos, al punto que ordenaron su homicidio, suceso que el mismo ÓSCAR DE JESÚS DIAZ RONCANCIO76 expuso ante el Juez de la siguiente manera: “me llegó ese muchacho y me dijo: yo lo iba a matar anoche (…) le dije pero por qué me ibas a matar si yo te conozco a vos ola (…) y dijo sí, don ÓSCAR, yo por eso no lo maté, yo hablé duro con el comandante y le dije que yo a usted no lo mataba, que mandara a otro, porque usted yo sé que es buena persona, pero (…) el comandante lo van a cambiar estos días y usted está en esa lista (…) si yo no lo maté otro lo puede matar (…) sujeto que identificó como alias “el perro”.

Ahora, si bien el esposo de la solicitante adujo haberle contado dicho evento el mismo día del interrogatorio77 y no obstante ella en estrados al narrarlo 78 y ser interpelada al respecto por el Juez indicó que, en efecto, supo sobre los detalles precisos del suceso el día anterior a la declaración, pues se reunió con su cónyuge y su hijo a recordar79; lo cierto es que dicha conducta no deslegitima su narración, pues a pesar de la aseveración de su consorte, ANA YOLANDA ya había mencionado este hecho con mucha anterioridad, pues en etapa administrativa remembró80: “una tarde que yo estaba regando el jardín llegó un muchacho en una moto y yo sabía que era de las AUC, me preguntó por mi esposo (…) yo lo llamé (…) él venía a decir que lo iban a matar nos avisó”; relato que tuvo lugar el 28 de diciembre del 2015, 75 Consecutivo N.º 124.1 expediente del Juzgado. 76 Consecutivo N.º 120.1 expediente del juzgado. 77 Ibídem: “esto no lo sabe mi esposa o si lo sabe es porque se lo dije al medio día hoy apenas al medio día” 78 Consecutivo N.º 124.1 expediente del Juzgado: “cómo las 4 de la tarde, estaba arreglando las matas de afuera cuando llegó un muchacho que nosotros los conocíamos a él desde niño y él estaba con las autodefensas” 79 Ibídem: “ayer hasta estuvimos ahí los 3 con mi hijo que nos pusimos a recordar todo eso” 80 Consecutivo N.º 3 expediente del Juzgado.

Pág. 365 26 Radicado: 54001312100220180000902 lo cual, amén del enfoque diferencial que merece, termina por ratificar la ocurrencia de tan lamentable improperio, pues aunque en ese momento no fue precisa en pormenores, sí se refirió al hecho en cuestión. Es que además no se puede perder de vista que ANA YOLANDA permanecía81 en su hogar al tanto de los menesteres propios del mismo y de los cuidados de su familia por lo que era natural que pudiera presenciar o enterarse de primera mano sobre la llegada del mentado sujeto, circunstancia que con todo y lo señalado por su esposo no evidencia un interés en falsear la verdad; son a lo sumo algunas inconsistencias en su proceder tal vez con el propósito de reconstruir o establecer los hechos de la mejor manera y con mayor coherencia, pues no es desconocido que por el transcurrir del tiempo y la edad, acontecimientos como estos y en específico los detalles de los mismos tienden a desvanecerse; con todo, se itera, la mentada reunión con su cónyuge e hijo, refleja más bien el compartido deseo por hablar con veracidad y congruencia; aspectos que, frente a la valoración de este medio suasorio merecen la aplicación del principio de favorabilidad atendiendo el deber de interpretación pro homine y no es para menos, las desventuras que consigo trajo el desplazamiento forzado, sin duda han hecho mella en su vida, ubicando a la declarante, hoy partícipe del sistema judicial que otrora no fue de mucha ayuda, en una posición incómoda de tener que recordar y narrar vivencias que por mero instinto de supervivencia han debido transformarse en su memoria, es necesario entonces entender sus palabras con especial cuidado y consideración, tal cual lo irradia la jurisprudencia constitucional82 Ocurrido el hecho como se transcribió, la reclamante y su esposo narraron en estrados que, ante el inminente peligro, se vieron obligados a partir hacia el Valle del Cauca, para lo cual, tuvieron que solicitarle a “una doctora que era muy amiga” una remisión médica que permitiera 81 Ibídem: “siempre yo estaba en la casa en El Zulia, nosotros vivíamos en El Zulia, teníamos casa en El Zulia” 82 Sentencia T 821 del 2007.

M.P Catalina Botero Marino y SU 599 del 2019 M.P Cristina Pardo Schlesinger 27 Radicado: 54001312100220180000902 justificar con los paramilitares su salida, que tuvo lugar el 01 de septiembre de 1999; debiendo viajar únicamente con su hijo menor también llamado ÓSCAR, pues su otro descendiente RODOLFO DIAZ, se quedó a cargo de la heredad con el fin de intentar recuperar algo de lo sembrado, circunstancia que fue ratificada por él, quien en declaración judicial83 recordó: “me acuerdo que no dejaban salir a nadie (…) una doctora le dio una fórmula (…) yo sé que mi papá hizo eso para salir (…) yo me quedé frenteando acá pa ver si lográbamos cosechar, pa recuperar algo” Pues bien, estos dichos de la reclamante además de estar provistos de la reconocida presunción de buena fe y veracidad84, con lo cual le bastaría para tener por acreditados los padecimientos que debió afrontar como consecuencia del conflicto armado, encuentran respaldado en lo expuesto también por su esposo ÓSCAR DE JESÚS y su hijo RODOLFO DÍAZ, este último que dio cuenta igualmente de amenazas contra su padre y la forma en que debieron salir de la heredad85, relatos todos que resultan verosímiles y coinciden en circunstancias de modo tiempo y lugar, pues ambos estaban presentes cuando ocurrieron los mentados sucesos de violencia que provocaron el desplazamiento de los que fueron ellos víctimas directas tal como lo confirma su inclusión en el RUV86.

Y es que, aunque fueron las AUC los que establecieron el desplazamiento forzado debido a la evidente animadversión que tenían con ÓSCAR DE JESÚS DÍAZ, lo cierto es que las extorsiones que previamente soportaron por parte de la guerrilla comportan un factor clave en la ocurrencia del hecho victimizante, pues en principio la solicitante y su núcleo familiar trataron de sobrellevar dicha situación y continuar su labor agrícola pues en la medida que se pagara tal “tributo” 83 Consecutivo N.º 119.2 expediente del juzgado. 84 Artículo 5 Ley 1448 del 2011. 85 Consecutivo N.º 104.2 ibid.: “empezó a desaparecer gente, eh había un señor que en la cooperativa trabajaba como tesorero, a él le dicen el perro (…) un hijo de ese señor era de las autodefensas (…) le dio información (…) por eso también las autodefensas le llegaron a mi papá a la casa a pedirle una plata (…) como un ultimátum que le dieron a mi papá” 86 Consecutivo N.º 45 expediente del Juzgado. 28 Radicado: 54001312100220180000902 no corría riesgo su vida, situación anormal a la cual se vieron abocados muchos campesinos, agricultores y ganaderos de región y del país incluso, pues que ese era uno de los métodos que la insurgencia aplicaba para financiar su organización; incluso aún después con la llegada de los paramilitares y a pesar de haberse agudizado la situación por las tácticas de guerra empleadas por estos últimos, como de hecho, con franqueza fue aceptado por los opositores herederos de CIRO ANTONIO BRICEÑO, al señalar que, a pesar de ello, muchas personas se mantuvieron en la zona, tal cual lo certificó también el testigo ALFONSO POTES87; sin embargo como todos los casos son distintos y cada ser humano tiene sus propias maneras de enfrentarse al miedo y asumir las dificultades, no podría esperarse que esa conducta por más generalizada que fuera, que a decir verdad su dimensión no está determinada y es más factible concluir lo contrario, es decir que son menos los que están dispuestos a adjudicarse posiciones altruistas cuando lo que está de por medio es su integridad, amén de lo que enseña la lógica e incluso por puro instinto, en circunstancias tales se apuesta más por salvaguardar la integridad y la vida que aferrarse ciegamente a los bienes patrimoniales e incluso al arraigo social.

Así es que si bien la reclamante y su congéneres fueron valerosos en aguantar los constreñimientos venidos en comienzo de las guerrillas, no sucedió lo mismo al arribo de los contrainsurgentes, pues justo por haber estado compelidos al pago de las referidas extorsiones, luego fueron catalogados por éstos como “colaboradores y simpatizantes” de aquellos, al punto de declararse a su cónyuge como objetivo militar, lo que entonces cambia radicalmente el panorama, pues ya no se trataba de un mero temor derivado del agravamiento de conflicto, con lo cual, en todo caso, era suficiente para abandonar el territorio y legitimarse en esta acción sino que recibieron un señalamiento directo al hacer parte de una lista de los que serían asesinados, siendo esta una razón particular y concreta que diezma y resquebraja ese empeño por seguir 87 Consecutivo N.º 126.1 expediente del Juzgado: “andaba mucha gente, en el monte, le llegaban a usted hasta ahí a su ranchito y le decían bueno hágamele de comer a toda esta gente o si no se va o que va a hacer (…) no dejan de estar extorsionándolos, molestándolos y hay gente que se queda quieta, no dicen nada” 29 Radicado: 54001312100220180000902 cultivando la tierra y conservar su entorno, pues desde la lógica ello no podía ser más importante que su vida y por ello para proteger ésta debieron entonces, muy a su pesar, tener que dejar el fundo y la zona.

No contaban pues con más opciones, toda vez que, como lo indicó la solicitante88, no realizaron las denuncias por resultar contraproducente pues, bien sabido es que las autodefensas ejercían sus actividades ilegales, en muchos casos, con la avenencia de la fuerza pública como se evidenció en el contexto transcrito, razón por la que, infortunadamente y contra toda lógica, en un Estado de Derecho, no podían ejercer cualquier acción legal en pro de evitar dichos improperios.

Poco relevante resulta, como lo quiso hacer ver la oposición, la supuesta imprecisión en la identificación del grupo armado en el que militó alias “Rubén Zamora” o la forma en que ÓSCAR DE JESÚS sorteó el pago de las extorsiones hechas por la guerrilla, pues la condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible89; es que, en la época era común para la población campesina, toparse con uniformados que decían pertenecer a determinada estructura, sin que así lo fuera, o que indistintamente utilizaran prendas de uno u otro tropa, o incluso hasta de la misma fuerza pública, justo para ello, para generar confusión y así les fuera más fácil mimetizarse en la región, luego entonces, se insiste, inocuo deviene pedir a las víctimas tal comprobación, basta y es suficiente con que se tratara de un actor armado, cualquiera fuere, y acá no hay duda de ello, pues lejos de desacreditar tal situación, el contradictor termina ratificándola al señalar que ese sujeto en verdad hacía parte las “FARC”.

Así mismo resulta cuando menos ilógico pretender reclamar la prueba de los referidos desembolsos, aquellos con los que se pagaban las 88 Consecutivo N.º 124.1 ibid.: “llegaron las autodefensas la policía no estuvo nunca en una muerte de, no vio morir la gente y nunca estuvieron ahí, el ejército tampoco, el ejercito entró, pero no hizo nada entonces para qué iba uno a hablar” 89 Artículo 3 Ley 1448 del 2011. 30 Radicado: 54001312100220180000902 extorciones, como cándidamente lo pide la oposición, pues sin duda, dicha exigencia transcurre en las sombras de ilegalidad y así se requiere mantener por estos grupos.

Es que no le basta a quien se enfrenta a la restitución lanzar apenas conjeturas o sembrar dudas sobre la realidad de los acontecimientos en la manera como fueron relatados por los promotores de la acción, es de su entero resorte la desvirtuación plena a través de los medios probatorios eficaces, mismos que acá se echan de menos; y al fin de cuentas, lo cierto es que, a pesar de su incidencia, ese no fue el hecho definitivo y concreto que conllevó al desplazamiento forzado.

Así entonces, del examen individual y en conjunto de los medios de convicción decantados hasta este punto, resulta diáfano concluir que, con ocasión y origen en el conflicto armado interno, la solicitante y su núcleo más cercano sufrieron afectaciones tanto morales como materiales a partir de las cuales con suficiencia acreditan los supuestos a que alude el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, siendo evidente la condición de víctima de la accionante y su núcleo familiar.

En cuanto a la materialización del despojo y los sucesos que lo provocaron, el cónyuge de la solicitante, quien para la fecha del desplazamiento tenía a su cargo la jefatura del hogar, manifestó ante el Juez que por medio de su hijo RODOLFO DIAZ recibió una oferta de compra por parte de CIRO ANTONIO BRICEÑO; la cual lo llevó a pensar que “si hay quien compre ese predio (…) venderlo, porque de lo contrario si nos toca dejar eso, lo dejamos botado”; afirmación a la que se le suma lo dicho por el mismo ÓSCAR DE JESÚS en etapa administrativa90, instancia en la que aseguró haber aceptado enajenar el fundo con el propósito de “cuidar la vida mía, la de mi esposa, y de mis hijos”. 90 Consecutivo N.º 3 expediente del juzgado.

Pág. 635. 31 Radicado: 54001312100220180000902 Enajenación que, ANA YOLANDA, propietaria legítima del predio reclamado decidió realizar tras escuchar la oferta que le presentaron a su cónyuge. Al respecto, ella en estrados indicó91: “yo le dije a él: ÓSCAR si le van a dar eso hágale, yo lo hago, yo le firmo un poder ya, cuando sea algo que recuperemos, pero porque yo ya no vuelvo para allá”.

Mandato que en efecto le concedió a su esposo quien suscribió en su nombre y representación la compraventa contenida en escritura pública No. 3181 del 20 de septiembre del 200192 a favor de CIRO ANTONIO BRICEÑO LÓPEZ, materializándose de esta manera, la pérdida definitiva del vínculo jurídico con el fundo. Como se desprende de estas declaraciones, la reclamante accedió a tal propuesta previendo el abandono o pérdida material de su propiedad, debido claramente a la imposibilidad de regresar, entre otras cosas, dado que, en el corregimiento Buena Esperanza aun continuaban delinquiendo las estructuras que produjeron su desplazamiento forzado, tanto así que el mismo ALFREDO BRICEÑO MARIÑO, hijo de CIRO ANTONIO93, refirió en su relato ante el Juez que tras su llegada a la vereda “Pajarito” también fueron extorsionados por “los paramilitares”.

Todo lo cual muestra que la voluntad de ANA YOLANDA respecto a la venta del fundo reclamado no fue el resultado del ejercicio libre y consciente de su derecho como titular del dominio, sino que estuvo condicionada y determinada por esas difíciles circunstancias que atravesó y ante el hecho cierto de ya no poder regresar a explotarlo, pues que antes de perderlo todo era mejor rescatar algo.

No se trató pues de un negocio que se hubiere planeado previamente, no hay una sola prueba que indique que la solicitante y su esposo quisieran traditar su heredad por diferentes razones. Ahora, si bien los opositores argumentaron que no se acreditó el despojo, habida cuenta que ANA YOLANDA había entregado la 91 Consecutivo N.º 124.1 expediente del Juzgado. 92 Consecutivo N.º 3 ibídem.

Págs. 128-136. 93 Consecutivo N.º 117.1 expediente el Juzgado. 32 Radicado: 54001312100220180000902 posesión su hijo para luego de dos años proceder con la venta y que tampoco se podría predicar el abandono respecto de esas tierras pues no residían allí; resulta claro que ella explicó con suficiencia, y que además tiene lógica, a pesar del riesgo evidente, que la razón para que su descendiente siguiera en el inmueble era solo para que no se fuera a perder la cosecha, es decir que era algo apenas temporal y porque en todo caso no era él quien figuraba en la aludida lista para ser asesinado; y aun así no desdice de la ocurrencia del abandono y posterior despojo, pues que en todo caso ella que era su legítima propietaria y su cónyuge se vieron constreñidos y privados de continuar ejerciendo directamente todos los atributos propios del dominio por sí y para sí y eso solo es suficiente como supuesto fáctico del abandono a la luz de lo señalado en el artículo 74 de la ley 1448 del 2011 y de otro lado, lejos de censurarse, lo que debe es ponderarse el arraigo con el fundo del que derivaban lo mínimo para su sustento, por ello el arrojo de que fuera su propio congénere el que al menos pudiera recuperar así fueron esos frutos próximos, pues consientes eran de los desafíos y penurias que aparejaría una ruptura abrupta como esas, siendo que al final la desdicha del desplazamiento y consecuente vulneración múltiple masiva y continua que este flagelo implica en derechos fundamentales94, impidieron hasta esa riesgosa posibilidad e incluso la remota opción de regresar, no quedándoles más opción que proceder con la tradición al fin de obtener al menos algo y así poder medio solventar sus necesidades básicas en el nuevo lugar al que fueron expulsados. 94 Al respecto la Corte Constitucional dijo en Sentencia SU 1150 de 2000, ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz: “No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar.

Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad.

Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias”. Postura reiterada en las sentencias T-327/01, T-098/02, T-215/02, T-602/03, T-025/04, T-078/04, T-097/05, T-312/05, T-563/05, T-882/05, T- 1076/05, T-086/06, T-138/06, T-585/06. 33 Radicado: 54001312100220180000902 Y aunque su destino haya sido su departamento de origen, esta decisión encuentra lógica en el intento por propender estabilidad, misma que se vio malograda con los pluricitados hechos de violencia y que por su experiencia en este sector donde otrora habitaron, bien podría representar, de cierto modo, mayor oportunidad para garantizar su subsistencia, pues el entorno familiar y personal que allí podría encontrar, sin duda resultaban una esperanza para apaciguar las ya mencionadas condiciones de vulnerabilidad.

Ahora bien, tampoco influye el hecho que ANA YOLANDA y su núcleo familiar no residieran propiamente en la finca reclamada, como lo pusieron de presente los contradictores, pues dicho presupuesto no está contemplado en el artículo 74 de la ley 1448 del 2011, norma que únicamente hace referencia a la administración, explotación y contacto directo, atributos que sin lugar a dudas se podían ejercer sin habitar el inmueble, aun mas cuando este estaba destinado en su totalidad a la producción agrícola.

Fue entonces el desplazamiento forzado lo que impidió continuar con ese ejercicio; y, ello precisamente lo que se pretende revindicar, entre muchas otras cosas, con estos procesos. De otro lado, es cierto que hubo una imprecisión en el escrito introductorio95 respecto de la cantidad pagada por la heredad, pues allí se manifestó que recibieron $10.000.000 más el vehículo Chevrolet Blazer; afirmación que válidamente fue objeto de reproche por los opositores pero que no obstante; terminó siendo rectificada por ÓSCAR DE JESÚS DIAZ, quien en estrados96 aceptó haber tomado el efectivo completo es decir $ 50.000.000 y adveró que, por defectos que traía el carro, debió venderlo en $ 10.000.000; suceso que de igual manera confirmó ANA YOLANDA RIVERA en diligencia judicial97; por tal razón, 95 Consecutivo N.º 3 expediente del Juzgado.

Pág. 20 – Hecho 13: “el 20 de septiembre del 2001, la señora ANA YOLANDA RIVERA de DIAZ celebra contrato de compraventa con el señor CIRO ANTONIO BRICEÑO LOPEZ sobre el predio denominado “PARCELA No. 1 – la fe”, por la suma de 10 millones de pesos y un vehículo automotor marca Chevrolet Blazer” 96 Consecutivo N.º 120.2 expediente del Juzgado. 97 Consecutivo N.º 124.1. ibídem.

“el que el señor [CIRO] le dio 50 millones y una camioneta que se la dio que, por 20 millones, 70 millones según, pero mi esposo le tocó meterle arreglo al carro y la vendió en 10 millones, no le dieron más” 34 Radicado: 54001312100220180000902 el error presentado en la solicitud obedeció más bien a la equivocada interpretación del abogado designado por la UAEGRTD.

Sin embargo, al margen de que en efecto se hubiese cancelado la totalidad o no de lo acordado y que incluso eso pudiera corresponder a un justo precio, lo cierto es que ello por sí solo no descarta o demerita el despojo, pues en este caso el mismo se fincó fue en la afectación del consentimiento, que no en la lesión enorme. En todo caso el avalúo elaborado por el IGAC98 con el que pudiera establecer con precisión tal cosa, carece de la suficiente fuerza suasoria para fijar el valor justo, en tanto el método de comparación o de mercado e índice de valorización predial usado a fin de calcular la estimación para el año 2001, se limitó únicamente a promediar el costo de la hectárea con fundamento en antiguas transacciones obrantes en la Notaría Única de El Zulia, información que no tiene en cuenta todos los aspectos de tiempo, modo y lugar que pudieron influir en el momento de la negociación, verbigracia, la infraestructura agrícola, oferta y demanda, estado real del predio en ese periodo, cultivos, falencia que evidentemente conlleva a una determinación inexacta del valor para la época en que se configuró el despojo.

Además, con posterioridad se descubrió que el inmueble constaba de un área mayor a la inicialmente georreferenciada, déficit equivalente a poco más de media hectárea, porción que sin lugar a dudas puede alterar el justiprecio, por lo que dicha experticia luce ineficaz, y en esa medida no es posible siquiera darle vida a la presunción del literal d) del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, arguyeron los opositores que no existía relación de causalidad entre “las supuestas víctimas, los grupos armados que causaron innegablemente desplazamiento forzado en el territorio nacional y el señor CIRO BRICEÑO, y su familia” comparando el proceso de restitución de tierras con un juicio de responsabilidad en su contra; cuestión que sin lugar a dudas se aleja de los supuestos fácticos 98 Consecutivo N.º 114 expediente del Juzgado. 35 Radicado: 54001312100220180000902 y legales de la acción, pues bajo el régimen de la Justicia Transicional y el diseño especial de este trámite; el nexo que se debe evidenciar o desvirtuar subsiste entre los hechos victimizantes y la pérdida del vínculo jurídico con el predio.

En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia que la apoderada del extremo opositor transcribió sin identificar, no resulta aplicable ni por asomo al sub examine, pues no se trata de un trámite ordinario ni de naturaleza contractual o extracontractual que reclame el cumplimiento de un asunto en particular o se exija respecto del contradictor, el deber legal de indemnizar99.

Grosso modo, en este punto basta con cuestionarse si de no haber mediado los hechos victimizantes, igual se hubiese perdido el vínculo jurídico. Planteamiento que claramente deviene resuelto, pues como se decantó en párrafos anteriores, la venta del fundo fue una de las consecuencias del desplazamiento forzado y del estado de necesidad que ello generó, circunstancias que viciaron el consentimiento de la reclamante, configurándose de esta manera el despojo.

En cuanto a la “prescripción del derecho del actor” (extintiva) propuesta como excepción de fondo por los opositores MARÍA TRINIDAD MARIÑO100, ANGÉLICA MARÍA, ALFREDO ENRIQUE, CÉSAR AUGUSTO, JOSE LEONARDO BRICEÑO MARIÑO y ANDRÉS ANTONIO BRICEÑO JAUREGUI, quienes integran el extremo pasivo en su condición de herederos de CIRO ANTONIO BRICEÑO LÓPEZ; es preciso indicar que lejos de lo que pueda regular el derecho común, fue la misma ley 1448 de 2011 en su artículo 75, la que definió el término y ambito de aplicación de la misma, señalando puntualmente que todas las víctimas que hubiesen perdido sus predios por abandono o despojo con ocasión del conflcito armado interno, entre 01 de enero de 1991 y hasta la vigencia de la ley, quedaban habilitadas 99 Artículo 2343 Código Civil. 100 Cónyuge supérstite de CIRO ANTONIO BRIC|EÑO LÓPEZ 36 Radicado: 54001312100220180000902 para presentar sus reclamaciones a travez de esta vía procesal, por manera que no importa el tiempo transcurrido despues de celebrados los negocios jurídicos que consolidaron el despojo y los constituídos con posterioridad como ahora se fustiga; solo esa condición, en cuanto a la tempralidad, es la que se debe satisfacer para legitimarse en su reclamación, situación que acá se colma sin duda alguna.

Más bien en favor de las vícitimas se edificaron presunciones en contra de la prescripcion extintiva como expresamente lo señala el artículo 74 Ib. En conclusión, infundada resultó la oposición y las excepciones formuladas por el extremo pasivo. Así las cosas, habrá de protegerse el derecho fundamental procurado, pues tras verificarse el presupuesto de la presunción legal a que alude el literal e) del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se declarará la inexistencia de la compraventa realizada mediante escritura pública No. 3181 del 20 de septiembre del 2001, a través de la cual se transfirió el dominio de la heredad reclamada a favor de CIRO ANTONIO BRICEÑO LOPEZ.

Por último, teniendo en cuenta que los hechos victimizantes aquí analizados sucedieron con posterioridad a 1991, como antes se anunciara, no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 ibídem. 4.7. Examen de la buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes Es menester establecer ahora si los opositores lograron demostrar la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación a su favor de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 comportamiento que, como ha reconocido la 37 Radicado: 54001312100220180000902 Sala con base en la jurisprudencia constitucional101, implica además de un componente subjetivo, consistente en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud, honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario; otro objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición102, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado103, exigiéndose ser probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada104.

Estándar superlativo que contiene un alto valor jurídico que la misma Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantenerlo y blindarlo105, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.

Ahora, si bien la jurisprudencia constitucional106 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar dicho estándar e inclusive, inaplicarlo, si se hallan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el opositor es también víctima, en el sub judice, aunque se enunciaron determinados hechos de violencia soportados por el núcleo familiar de MARÍA TRINIDAD MARIÑO DE BRICEÑO, no se sustentó por algún medio que tales sucesos hayan 101 Corte Constitucional.

Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. 102 Sentencia C 820 de 2012 103 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 104 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 105 Sentencia T-315 de 2016. 106 Sentencia C 330 de 2016. 38 Radicado: 54001312100220180000902 ocasionado en en ellos107, un estado de vulnerabilidad, indefensión o desventaja que, en el caso del finado CIRO ANTONIO BRICEÑO otrora comprador lo hubieren compelido para llegar al predio y que por tanto entonces se puedan obviar las averiguaciones y diligencias que debía realizar previo a la adquisición del inmueble reclamado.

Tampoco existía dificultad en el acceso a la tierra pues, tal como lo indicó ALFREDO BRICEÑO MARIÑO108, opositor e hijo de CIRO ANTONIO, su padre ya había tenido otro predio en el corregimiento “Restauración” el cual vendió previo a la adquisición del fundo solicitado, además, el declarante afirmó que para la época en que lo compraron, habitaban un inmueble ubicado en el barrio “La Riviera”, área urbana del municipio de Cúcuta.

Razones suficientes para considerar que no hay lugar a flexibilizar o inaplicar el estándar del proceder cualificado. Misma determinación resulta predicable de JESÚS VILLAMIZAR FERRER, pues, no alegó ser víctima del conflicto armado ni adujo presentar dificultad alguna en el acceso a la tierra, aunque afirmó no contar con inmueble distinto al que habita y defiende en el presente trámite, lo cierto es que, arguyó en su oposición que también ejerce posesión sobre 3 hectáreas de terreno colindantes al predio reclamado y además, desde 1993, es dueño de unas mejoras identificadas con FMI 260 – 157009, ubicadas en la avenida 1 # 4-06 del barrio Pueblo Nuevo de El Zulia, Norte de Santander, información aportada por la Superintendencia de Notariado y Registro.109 Ahora bien, los opositores MARÍA TRINIDAD MARIÑO DE BRICEÑO, ANGÉLICA MARÍA, ALFREDO ENRIQUE, CÉSAR AUGUSTO, JOSE LEONARDO BRICEÑO MARIÑO y ANDRÉS ANTONIO BRICEÑO JAUREGUI, quienes integran el extremo pasivo en su condición de herederos de CIRO ANTONIO BRICEÑO LÓPEZ¸ no 107 María Trinidad Mariño De Briceño, Angélica María, Alfredo Enrique, César Augusto, José Leonardo Briceño Mariño y Andrés Antonio Briceño Jauregui 108 Consecutivo N.º 117.1 expediente del juzgado. 109 Consecutivo N.º 62 expediente del Juzgado.

Pág. 82. 39 Radicado: 54001312100220180000902 alegaron más que buena fe simple, pues su defensa estuvo dirigida a desvirtuar los elementos axiológicos de la acción y de manera tímida a pretender el pago de mejoras y el valor actual del inmueble “como lo ordena el artículo 89 y 91 de la ley 1448 del 2011” o en su defecto, de manera subsidiaria el reconocimiento como poseedores de buena fe, nada más, carga que por ley se exige a cualquier sujeto resistente de la pretensión, con independencia de la naturaleza del trámite de que se trate, en tanto concurra al proceso a ocupar el otro extremo de la relación procesal.

Es por ello que, así como la parte demandante tiene una carga argumentativa y probatoria en el ejercicio de la acción, y de contera, le corresponde expresar los hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones, e igualmente solicitar las pruebas que pretenda hacer valer (art. 82 C.G. del P.), la parte demandada también soporta imposiciones legales representadas en la exigencia de pronunciarse de manera expresa y concreta sobre aquellos, con manifestación precisa y unívoca de las razones de su respuesta –en tanto los deniegue o no le consten– pues de no hacerlo se tendrán por ciertos; y si ha de formular las excepciones de mérito necesariamente tiene la obligación de indicar con precisión fundamento fáctico y jurídico en el cual se sustenta, y obviamnete aportar o solicitar los elementos de juicio para su comprobación (art. 96 ejusdem).

Sobre esto último, esto es, la manera en que se efectúa la alegación de las excepciones de mérito, ya desde antaño esa misma Honorable Corporación adoctrinaba: “para que una excepción de tal naturaleza pueda ser tenida en cuenta por el juzgador no basta con enunciarla al contestar la demanda, sino que es necesario alegar el hecho en que se funda y demostrarlo, pues si la excepción es todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió, o estrictamente " consiste en oponer a la acción del demandante un hecho que 40 Radicado: 54001312100220180000902 impide o que extingue los efectos jurídicos del hecho alegado por este, y que por tanto destruye la acción, resulta imperioso.., alegar el hecho en que la excepción se funda y demostrarlo en el curso del juicio para de esa manera poner de manifiesto el derecho que venga a destruir lo alegado y probado por el actor" (LXXX, 711), por cuanto "proponer una excepción es simplemente expresar el hecho o hechos que la constituyen sin que para el efecto se requieran formulas sacramentales" (LXXX, 715), pues las excepciones " más que una denominación jurídica son hechos que debe concretar el opositor, para que la contraparte con un debate legal sepa cuales contrapruebas ha de presentar y de qué modo ha de organizarse la defensa" (No. 1949, 524) razón por la cual " cuando el demandado dice que excepciona, sin traer al debate hechos que le den sentido y contenido a esa denominación, no está en realidad oponiendo ninguna excepción planteando una contraprestación, ni por lo mismo colocando al juez en la obligación de hacer pronunciamiento alguno al respecto" (CXXX, 19).

(Magistrado Ponente Dr. Rafael Romero Sierra. Sentencia de octubre 13 de 1993) (Negrillas y subrayado propio). Igualmente, el criterio de que necesariamente la formulación de una excepción de mérito implica la alegación puntual de los hechos sobre los cuales se funda también fue reiterada en las Sentencias de 19 de julio de 2000, expediente 5493, ponencia del Dr. José Antonio Castillo Rúgeles; 11 de junio de 2001, expediente 6343 ponencia del Dr. Manuel Ardila Velásquez y 9 de diciembre de 2004, expediente 6080-01, ponencia del Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno. Posturas que más recientemente fueron reiteradas en la providencia N° SC18156 2016 del 17 de agosto de 2016, ponencia del Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.

Y es que ese deber de alegación de hechos acompañado con la responsabilidad de acreditación es algo que incumbe directamente al 41 Radicado: 54001312100220180000902 principio general de la carga de la prueba onus probandi que, pese a la posibilidad contemplada en casos particulares de su distribución entre las partes, sigue siendo la regla universal en el artículo 167 del C. G. del P., cuya constitucionalidad ya fue examinada por el alto Tribunal, oportunidad en la que rememoró: “[l]uego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción110” (Negrillas y subrayado propio).

De manera que, como lo esclareció la Corte Constitucional en esa ocasión, la acreditación de los fundamentos fácticos –de la acción y de la excepción–es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan, como quiera que, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –y el acceso a la administración de justicia es uno de ellos–, tal requerimiento no es sino una manifestación concreta del deber previsto en el artículo 95-7 de la Carta Magna y, además, responde a fines constitucionalmente legítimos como el ejercicio de sus garantías fundamentales responsablemente, el aporte a la construcción de la verdad procesal, la prevalencia del derecho sustancial y la vigencia de un orden justo.

Y “[e]s también una carga adecuada para lograr esos mismos cometidos, si se tiene en cuenta que quien invoca un hecho lo hace –lo debe hacer– sobre la base de un conocimiento previo del mismo y por lo general dispone de algunos elementos mínimos para dar crédito a sus afirmaciones, en especial 110 Sentencia C-070 de 1993, citada en la Sentencia C-086 de 2016 42 Radicado: 54001312100220180000902 cuando pretende obtener algún beneficio de ellos; igualmente, contribuye eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la verdad, garantizar la primacía del derecho sustancial y resolver los litigios dentro de un término razonable (celeridad)” 2.

Tales exigencias adjetivas cobran mayor relevancia en tratándose del proceso de restitución de tierras, en el que la Ley 1448 de 2011, en su artículo 88, trae un contenido preestablecido preciso de la oposición, previendo que: “[a]l escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización”.

De tal manera que no es la mera denominación o calificativo que se dé ni su sola invocación sino el contenido intrínseco del pronunciamiento el que proporciona el carácter de verdadera oposición, para lo cual resulta inexcusable la satisfacción de una mínima obligación argumentativa por lo menos desde lo fáctico, la que, a su vez, se encuentra atada a una carga demostrativa en la medida que es respecto de esos precisos hechos que luego se adelantará el debate probatorio.

Con mayor causa, se insiste, este deber procesal se consolida dentro de la específica estructura demostrativa diseñada para el proceso de restitución de tierras, caracterizada por una marcada asimetría hacia la víctima expresada en las facilidades probatorias de sus dichos, presunción de veracidad y acierto en ellos, le es suficiente en muchos casos la mera prueba suMARÍA, las presunciones de 43 Radicado: 54001312100220180000902 despojo y la inversión de la carga de la prueba en cabeza del contradictor, la obligación de invocar y probar buena fe exenta de culpa para hacerse acreedor alguna indemnización, en fin, fue el legislador el que en ejercicio de su potestad configurativa así lo definió ex ante.

Empero, como lo esclareció la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, “[e]n términos probatorios, lo que la Ley exige al opositor es una carga ordinaria en los procesos judiciales, que consiste en probar el hecho que alega como sustento de sus derechos y pretensiones”, pues, en últimas, la buena fe calificada a la que se refiere la Ley 1448 de 2011 trata de un deber sustantivo que hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un inmueble dentro del grave contexto de violación de derechos humanos generado por el conflicto armado interno. En ese escenario, la aplicación y la interpretación de dicho estándar “se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011”. Este es el escenario general en materia de oposiciones; corolario de ello, considérese que cuando la mencionada Corporación estableció exigencias al juez de tierras para que tuviera en cuenta la situación de hecho del impugnante, en aras de asegurarle el acceso a la administración de justicia, como una obligación independiente de la clase de segundo ocupante de que se tratara, lo hizo en la enunciación de los criterios para la aplicación diferencial en los casos en que se advierten factores de vulnerabilidad de los sujetos en ocupación secundaria, lo que no puede ser entendido como una exoneración de 44 Radicado: 54001312100220180000902 invocación y argumentación a favor de quienes integran el extremo pasivo en el ejercicio de la contradicción. Con todo, atendiendo a la interpretación que recientemente realizó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia111 en sede de tutela, se auscultará en las intervenciones de este grupo de opositores que defienden su derecho sobre el inmueble reclamado conforme con la conducta de su fallecido padre, causante y anterior propietario, en conjunto con las pruebas que en su momento solicitaron y practicaron, con el fin de ratificar que, en efecto, el exigido proceder cualificado que ni siquiera fue alegado como medio de defensa, mucho menos sustentado.

Así, se aprecia en el expediente el oficio calendado 31 de agosto del 2015112 suscrito por CIRO ANTONIO BRICEÑO, a través del cual intervino en la etapa administrativa en defensa de su derecho como titular del predio solicitado en restitución. En dicha misiva relató el negocio realizado con ÓSCAR DE JESÚS DIAZ RONCANCIO quien suscribió la escritura pública No. 3181 del 20 de septiembre del 2001 en representación de ANA YOLANDA RIVERA DE DIAZ, acuerdo que adujo, se llevó a cabo de manera libre, espontánea y de buena fe.

No obstante, omitió especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo. Y aunque argumentó sus condiciones personales, familiares y económicas, en ningún momento narró haber realizado diligencia alguna frente a la adquisición de la parcela. Por su parte, MARÍA TRINIDAD MARIÑO DE BRICEÑO quien intervino en el presente trámite judicial en su condición de cónyuge supérstite de CIRO ANTONIO BRICEÑO LOPEZ no aportó elemento probatorio alguno con su oposición ni ofreció su declaración ante el Juez, razón por la cual, de su participación en el sub judice no se puede 111 STC2924-2021 – M.P Francisco Ternera Barrios. 112 Consecutivo N.º 3 expediente del Juzgado.

Pág. 463-473 45 Radicado: 54001312100220180000902 rescatar circunstancia adicional a las ya analizadas, de cuyo contenido no se desprende o siquiera infiere alegación alguna relacionada con la buena fe exenta de culpa y menos el despliegue de alguna conducta demostrativa de tal proceder. De igual manera, los descendientes y herederos de CIRO ANTONIO que presentaron su oposición, estos son ALFREDO ENRIQUE, ANGÉLICA MARÍA, CÉSAR AUGUSTO, JOSE LEONARDO BRICEÑO MARIÑO y ANDRÉS ANTONIO BRICEÑO JAUREGUI, tampoco hicieron referencia al exigido proceder cualificado ni aportaron elemento suasorio alguno dirigido a demostrar que su padre, otrora comprador del inmueble reclamado, haya desplegado las requeridas averiguaciones.

De todos ellos, solo ALFREDO ENRIQUE BRICEÑO declaró en estrados113, diligencia en la que tampoco alegó hechos constitutivos de buena fe exenta de culpa, pues respecto a la conducta desplegada por su progenitor solo indicó entre otras cosas “Alfonso Potes nos presentó a ÓSCAR Díaz y pues el señor ya estaba vendiendo la parcela y llegaron a un acuerdo con mi papa por el valor de 70 millones (…) ÓSCAR DÍAZ le manifestó que eso estaba a nombre de su señora esposa que era Ana Yolanda y que él traía un certificado, una autorización para que él se hiciera cargo y lo la representara para la pa él poder vender la parcela y mi papá poderla comprar” conducta que, como fulgura evidente, a lo sumo se amalgama con las diligencias propias de la buena fe simple, sin que de allí se pueda extractar elemento que convenga a la determinación del proceder cualificado.

Tampoco su único testigo convocado ALFONSO POTES hizo referencia en su declaración judicial a diligencia alguna que el progenitor de los mencionados opositores haya realizado previo a la adquisición del predio, pues inclusive, pese a que aceptó conocerlos,114 indicó que solo 113 Consecutivo N.º 117.1 expediente del juzgado. 114 Consecutivo N.º 126.1 ibídem. 46 Radicado: 54001312100220180000902 se enteró del negocio entre CIRO ANTONIO y ÓSCAR de JESÚS “cuando ya habían vendido”, afirmación contraria a lo dicho por ALFREDO toda vez que, este aseguró en estrados que el pacto fue por intermedio del citado declarante.

Bastaba por lo menos con consultarle al mentado testigo sobre la verdadera motivación de los reclamantes frente a la venta, para descubrir, que la ausencia de los solicitantes en la zona tuvo origen en amenazas o “problemas con la gente del monte” como bien lo dijo ALFONSO POTES en su declaración, no era para nada dificultoso determinar dicha situación de haber desplegado actuación positiva en ese sentido.

Por lo anterior, diáfanamente se concluye que no hay lugar al reconocimiento de compensación alguna frente a los referidos opositores, pues, aunque solicitaron el pago de los ya mencionados emolumentos arguyendo ser poseedores de buena fe, tanto el artículo 98 de la Ley 1448 del 2011 como el literal r) del 91, exigen la acreditación del explicado estándar superlativo, mismo que como quedó visto ni siquiera se planteó expresamente al momento de la oposición sino apenas tímidamente en las alegaciones conclusivas, pero que en todo caso auscultado todo el material probatorio recopilado no se demostró como era su deber.

Si bien el opositor JESÚS VILLAMIZAR FERRER alegó expresamente la buena fe exenta de culpa como medio exceptivo, no fue claro y preciso en indicar de qué manera desplegó esta conducta; pues sustentó tal argumento en su condición de “persona honesta y humilde agricultor que no pose otro bien que el que aquí se pretende restituir y sobre el cual ha realizado mejoras importantes para el buen desarrollo de la hectárea que ocupa”, supuestos que no se acompasan con el estándar superlativo exigido. 47 Radicado: 54001312100220180000902 En efecto, frente a la posesión que dice ostentar, adujo en declaración judicial115 que ALFREDO ENRIQUE BRICEÑO le entregó una porción terreno que hace parte del fundo reclamado; por la suma de $4.200.000, área en la que construyó una casa y organizó unos corrales para sus semovientes.

Sobre dicho negocio jurídico, el mentado vendedor indicó en estrados116 que: “el [JESÚS] entonces nos pidió (…) yo hablé con mi papá y me dijo que sí que le diera un pedazo para que el hiciera su rancho en la parte alta (…) dentro del predio La Fe, entonces él me dijo que (…) nos lo compraba (…) mi papá me autorizó y yo le vendí como una hectárea larguita del terreno, hizo su rancho y tiene una huerta donde tiene pasto y el ganado”, afirmación que si bien corrobora la existencia de un acuerdo privado entre ambas partes dentro de las cauces normales de cualquier negociación, pero que en verdad nada evidencia respecto de las averiguaciones que debió realizar frente a los antecedentes de la tradición del inmueble para efectos de verificar la regularidad de la misma.

A su vez, sus testigos DANIEL DELGADO RIVERA117 y YEISON ALEXANDER RUEDA OSPINA118, aunque en estrados mencionaron la compra del inmueble y ratificaron la posesión de JESÚS en lo referente a la porción que defiende, tampoco aportaron elementos de juicio tendientes a corroborar ese comportamiento superior de que acá se trata, pues se insiste, solo ratificaron reconocerlo como como el actual poseedor pacífico de esa parte de terreno. Ahora bien, aun cuando afirmó en su escrito de oposición que desconocía los hechos victimizantes padecidos por la solicitante y su núcleo familiar, en estrados aceptó distinguir a ÓSCAR DE JESÚS DIAZ, a quien recordó como trabajador de AGROZULIA y cofundador de COOPECAÑA, a su vez, agregó que “ÓSCAR le vendió al finado Ciro Briceño y ahí se perdió, se fue, vendió la casa que tenía en el en El Zulia 115 Consecutivo N.º 122.1 expediente del juzgado. 116 Consecutivo N.º 117.1 ibídem. 117 Consecutivo N.º 121.1 ibídem. 118 Consecutivo N.º 123.1 ibídem. 48 Radicado: 54001312100220180000902 también y se fue”, suceso que refleja en efecto haberse enterado de la salida intempestiva de la reclamante y de su esposo, sin embargo, ninguna averiguación adicional realizó para descubrir los motivos de tal proceder lo cual le resultaba sencillo pues era habitante del sector de antaño y pudo enterarse sobre la razón por la que emigraron de manera definitiva.

En su condición de habitante del sector y trabajador de la caña, mismo ejercicio que en su momento ocupó el señor ÓSCAR DE JESÚS con quien inclusive laboró en la finca reclamada, bien pudo cuestionarse sobre la verdadera razón detrás del éxodo de los solicitantes, pues sin duda estaba en una zona donde había presencia y accionar de los grupos armados; es que le fue fácil recordar la venta del inmueble pretendido en restitución, de la casa que los reclamantes tenían en El Zulia y su intempestiva salida, por lo que en lógica consecuencia le bastaba entonces con auscultar siquiera con su vecino y de antaño conocido ALFONSO POTES para descubrir la ocurrencia del desplazamiento forzado.

Dicho esto, sin mayores elucubraciones se infiere que tampoco este opositor acreditó la buena fe exenta de culpa por lo que, no habrá lugar al reconocimiento de compensación alguna a su favor. No obstante, corresponde ahora analizar si se dan los presupuestos para reconocer la calidad de segundos ocupantes119 en cabeza de aquellos que integran el extremo pasivo, ello por cuanto, de acuerdo con los “Principios Pinheiro”120, en caso de verificarse la misma, es un deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes 119 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 120 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

(Sentencia T 008 de 2019) 49 Radicado: 54001312100220180000902 secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios. En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1).

En tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que la casuística así lo ameritaba, inicialmente los jueces y magistrados nacionales reconocieron a opositores y personas que residían en los predios esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo121. Posteriormente la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016122 abordó tal problemática señalando que el concepto de segundos ocupantes comprende al universo de personas que por diferentes motivos habitan en los inmuebles que fueron dejados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no son catalogados como una población homogénea, y estableció unas exigencias para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no esa calidad, a saber: i) que se encuentran en condición de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tengan un vínculo jurídico o fáctico con el bien; y ii) que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado del inmueble 123 ni tomaron provecho del mismo.

Bajo esa perspectiva, de entrada se advierte que los opositores MARÍA TRINIDAD MARIÑO DE BRICEÑO, ALFREDO ENRIQUE, 121 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras.” 122 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T 008 y T 119 del 2019. 123 Condición esta última tan relevante que incluso en la resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto) 50 Radicado: 54001312100220180000902 ANGÉLICA MARÍA, CÉSAR AUGUSTO, JOSE LEONARDO BRICEÑO MARIÑO y ANDRÉS ANTONIO BRICEÑO JAUREGUI, si bien no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado del inmueble, toda vez que en la actualidad ostentan la condición de coposeedores del fundo reclamado, en virtud de su derecho como herederos – y cónyuge supérstite - de CIRO ANTONIO BRICEÑO quien en vida fuere el propietario, lo cierto es que no cumplen con los requisitos para ser considerados ocupantes secundarios, pues no hubo prueba que diera cuenta de un posible estado de vulnerabilidad latente o derivado de la restitución material, no residen en el fundo ni sustentaron la necesidad de continuar con el predio por derivar de allí su sustento.

Aunado, según el reporte de la Superintendencia de Notariado y Registro124, a excepción de ANDRÉS ANTONIO y CÉSAR AUGUSTO, todos cuentan con por lo menos una propiedad adicional a la acá pretendida como más adelante se detallará. De otro lado, consultada la base de datos del RUAF y ADRES, se observa que presentan las siguientes afiliaciones: Opositor: Régimen en salud: Riesgos laborares Pensión Caja de compensación familiar María Trinidad Contributivo - - Alfredo Enrique Contributivo - - Activo – Comfanorte Angélica María Contributivo Activo - suramericana - Activo – Comfanorte César Augusto, Contributivo Activo - suramericana - - José Leonardo Contributivo Activo – S. Bolívar Activo – Old Mutual Activo - Compensar Andrés Antonio Contributivo Activo – Colpatria Activo – Protección Activo – Cajasan.

En cuanto a los datos contenidos en los informes jurídicos y sociales realizados en el Formato de Identificación de Terceros, resalta la caracterización efectuada frente a MARÍA TRINIDAD125, de quien se 124 Consecutivo N.º 25.2 expediente del tribunal. 125 Consecutivo N.º 41.4. ibid. Archivo: Informe Social María Trinidad Mariño.pdf 51 Radicado: 54001312100220180000902 dijo estaba en riesgo de presentar alguna situación de vulnerabilidad como consecuencia de la restitución, sin embargo, en ese documento se dejó plasmado que en actualidad es propietaria de otro predio rural denominado “La Isla”, que se ubica en la misma vereda del fundo solicitado, así como también, según información aportada por ella, cuenta con vivienda propia “de dos pisos que consta de 8 habitaciones, 6 baños, 3 salas, 2 patios, 1 cocina y 2 garajes” avaluado por ella en $ 600.000.000, bienes que sin lugar a dudas descartan un déficit en su economía por lo menos a corto y mediano plazo, pues nada mencionó sobre la existencia de pasivos que amenacen su patrimonio, tanto es así, que los dineros generados por el inmueble reclamado, solo representan el 20% de sus ingresos conforme con su manifestación allí tabulada.

Ahora, en cuanto a su condición de adulta mayor126, aunque es un factor importante que la clasifica como población de especial protección127, no es un elemento decisivo para considerarla como segundo ocupante, más cuando no se puede pasar por alto que, tanto ella en su calidad de cónyuge supérstite como los demás herederos de CIRO ANTONIO BRICEÑO, en la actualidad solo ostentan derechos como copropietarios de un bien relicto128 correspondiente al predio reclamado y en consecuencia, su posible afectación deviene en ese mismo porcentaje.

De otro lado, revisados de igual manera los Formatos de Caracterización de Terceros, respecto de los demás opositores herederos de CIRO ANTONIO, particularmente se observa que: 126 Consecutivo N.º 37 expediente del Juzgado. Pág. 9. Fecha de nacimiento 10 de junio de 1949. (70 años) 127 Sentencia T-252 del 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo: “Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos.” 128 Artículo 757 Código Civil. 52 Radicado: 54001312100220180000902 JOSE LEONARDO BRICEÑO129, no reside en el fundo ni recibe ingresos provenientes del mismo, cuenta con inmueble propio ubicado en Bogotá y percibe un salario junto con su cónyuge, que él tasó en $5.000.000.

No presenta alguna condición de vulnerabilidad. CÉSAR AUGUSTO BRICEÑO130 aunque tampoco habita en el predio reclamado, dejó plasmado que sus ingresos dependen de la producción agrícola allí desarrollada, no obstante, en el informe jurídico se transcribió, según su conocimiento, que el fundo fue comprado por su padre a EDMUNDO CHACÓN, situación que llama la atención pues el referido vendedor no se relaciona con la heredad objeto del sub judice; este señor, en realidad es quien enajenó a favor de MARÍA TRINIDAD su señora madre el inmueble denominado “La Isla” conforme se observa en la anotación No. 5 del FMI 260 -142141131, terreno que se encuentra en la misma vereda que la “Parcela No.1 La Fe” y cuya extensión supera las 34 Has, razón por la cual, se infiere que su trabajo agrícola, que dijo desplegar junto con su progenitora132, deviene garantizado es con este otro bien aunque no sea propietario o poseedor exclusivo de él, pues tampoco lo es del pretendido.

Similar aspecto ocurre con ALFREDO ENRIQUE BRICEÑO MARIÑO pues, se dejó transcrito en la referida experticia133 que, además de residir en un inmueble familiar ubicado en esta municipalidad, también es propietario de un predio rural denominado “El Porvenir” identificado con FMI 272 – 1290134, bienes con los que garantiza su trabajo agrícola y su derecho a la vivienda digna.

ANGELICA MARÍA BRICEÑO MARIÑO dejó plasmado allí135, que su participación en cuanto a la producción agrícola del fundo es casi 129 Consecutivo N.º 41.4 expediente del Tribunal. Archivo: Informe Social Leonardo Briceño.pdf 130 Consecutivo N.º 41.4 expediente del Tribunal. Archivo: Informe Social Cesar Briceño.pdf 131 Consecutivo N.º 25.2 ibid.

Archivo: 260-142141.pdf 132 Consecutivo N.º 41.4 ibid. Archivo: Informe Social Cesar Briceño.pdf 133 Ibid. Archivo: id 77552 Informe social y consultas unificadas- caracterización socioeconómica Alfredo Enrique Briceño Mariño.pdf 134 Consecutivo N.º 25.2 ibid. Archivo: 272-1290.pdf 135 Consecutivo N.º 41.4 ibid. Archivo: Id 77552 Informe Social y consultas unificadas - Caracterización Socioeconómica - Angélica María Briceño Mariño.pdf 53 Radicado: 54001312100220180000902 nula, pues solo en ocasiones dijo percibir un porcentaje del 5% de las eventuales ganancias.

Además, arguyó que tiene vivienda propia y recibe la pensión de sobreviviente por la muerte de su esposo. Aunque se reseñaron algunas falencias de índole económico, lo cierto es que cuenta con los medios que garantizan su subsistencia por lo cual, la inminente restitución le generará un estado de vulnerabilidad que amerite medida en especial.

Por su parte, ANDRÉS ANTONIO BRICEÑO JAUREGUI manifestó136 que “de ese predio rural no estoy enterado de mayor cosa, no recibo dinero alguno por lo que allí se haga, ni tengo conocimiento si eso se está explotando o no” circunstancia que de entrada evidencia la nula afectación que de la restitución se derive, pues pese a su derecho como heredero, en actualidad para nada depende del fundo reclamado.

Reside inclusive en el municipio de Pelaya, labora en ese mismo sector y obtiene recursos tasados por él en $ 2.500.000. Puestas así las cosas, sin mayores elucubraciones, se ratifica que los mencionados opositores no cumplen con las condiciones para ser considerados ocupantes secundarios. Ahora bien, frente a JESÚS VILLAMIZAR FERRER, fulguran elementos que, contrario a lo analizado en los demás opositores, sí permiten otorgarle tal calidad respecto de la porción de terreno que defiende, cuya posesión primero se respalda en el contrato calendado 03 de octubre del 2016137 mediante el cual se promete la tradición, convenio por el cual levantó la casa donde reside y un corral para la crianza de animales, características que en efecto fueron comprobadas en la inspección judicial138 realizada por el Juez. 136 Consecutivo N.º 41.4 expediente del Tribunal.

Archivo: Id 77552 Informe Social de Caracterización de Terceros Andrés Antonio Briceño Jauregui.pdf 137 Consecutivo N.º 32 expediente del Tribunal. Archivo: 77552 Consultas Unificadas.pdf. Pág. 3 y 4. 138 Consecutivo N.º 126.1. expediente del Juzgado 54 Radicado: 54001312100220180000902 Frente a dicho tópico, adujo el opositor que es allí donde realiza las actividades agrícolas que lo sustentan, resaltando además que, debió acceder a esa porción de terreno pues el predio contiguo sobre el que también ostenta posesión (3 Has) había sido malogrado por inundaciones que le impidieron establecerse.

No obstante, como se dijo en párrafos precedentes, JESÚS VILLAMIZAR es titular de unas mejoras ubicadas en el casco urbano del municipio de El Zulia139. Estos dos aspectos aparentemente antagónicos, en principio conllevarían a inferir que el referido opositor no se verá afectado con la inminente restitución, pues con las mejoras que posee en el casco urbano del mencionado municipio bien podría garantizar su derecho a la vivienda digna y, por otro lado, con las 3 hectáreas contiguas que dijo también están bajo su posesión desplegaría su actividad agrícola cubriendo de esta manera su mínimo vital, sin embargo, la indicada porción de terreno no se encuentra en condiciones óptimas para su explotación por cuanto a duras penas lo cultivado alcanza para consumo propio, mucho menos puede ser permanentemente usada como lugar de habitación, por lo que, de ordenarse su salida del fundo reclamado, no podría solventar su alimentación ni la crianza de sus animales o siquiera edificar allí su casa.

Y es que, las deficientes condiciones del mencionado inmueble fueron ratificadas por ALFREDO BRICEÑO140 y ALFONSO POTES141, quienes en estrados reconocieron que JESÚS VILLAMIZAR debió edificar su hogar dentro de la porción que hace parte del fundo reclamado, pues las inclemencias de la naturaleza impidieron que permaneciera en las 3 hectáreas que posee, circunstancia que sin lugar a dudas, lo lleva a depender de la pequeña porción que aquí defiende, considerando además, que la vivienda registrada a su nombre en el 139 Consecutivo N° 54, Expediente del Tribunal, fls. 2-3 140 Consecutivo 117.1 expediente del Juzgado.

“(…), hizo su rancho y tiene una huerta donde tiene pasto que tiene el ganado que él para comer (…)” 141 Consecutivo N.º 126.1. ibid. “(…) allá cuando el río abundaba mucho entonces se le mojaba la casita entonces se subió acá arriba (…)” 55 Radicado: 54001312100220180000902 casco urbano del municipio, no es más que una mejora construida sobre un terreno ejido142, donde residen sus hijas y nietos, cuyas expectativas de formalización son desconocidas.

Ahora, aún con el notorio derecho que bien pudiera tener sobre el mencionado terreno ejido y la vocación de prosperidad de una eventual adjudicación, resulta evidente que, a lo sumo dicha propiedad solo podría garantizar una vivienda digna que, a pesar de no ser poco, no cubre las necesidades básicas del contradictor pues su sostenimiento proviene de las actividades agrícolas desarrolladas dentro de la porción que aquí defiende, por lo que al extinguir su posesión con la inminente restitución, queda el opositor en una total desprotección frente a su mínimo vital, componente que sin duda es un factor decisivo para el otorgamiento de beneficios como ocupante secundario.

A lo anterior se le suma que, conforme se dejó plasmado en el Formato de Caracterización de Terceros143 acompañado con las correspondientes consultas en las bases de datos oficiales, que JESÚS VILLAMIZAR en la actualidad pertenece al régimen subsidiado en salud144 y se encuentra incluido en la base de datos del SISBÉN dentro del grupo C18145 que identifica a la población vulnerable, circunstancias que terminarían por agravarse al ser desalojado del terreno que aquí defiende.

Ahora, si bien ALFREDO BRICEÑO quien fue la persona que le vendió la hectárea, manifestó en estrados146 que, ante una eventual restitución estaría dispuesto a reintegrar el dinero que JESÚS VILLAMIZAR pagó por dicha porción, lo cierto es que esa opción no pasa de ser una mera expectativa, pues aún con la expresada voluntad del otrora vendedor, no existe una garantía del pago y, en gracia de 142 Consecutivo N.º 62.

Ibid. Pág. 82. FMI 260-157009 143 Consecutivo N.º 32 expediente del Juzgado. 144 Consulta ADRES – BDUA: Criterio de búsqueda: 145 Consulta SISBEN: Criterio de búsqueda: 146 Consecutivo 117.1 expediente del Juzgado 56 Radicado: 54001312100220180000902 discusión, la suma que podría devolverse finalmente estimada por el opositor en $4.400.000, difícilmente le permitiría acceder a un terreno con similares características.

Es que ello en todo es un asunto que escapa a la ponderación que corresponde hacer en estos fallos frente a las medidas que se han de adoptar a favor de esta población, que por supuesto no está condicionada a circunstancias tales. Consecuentemente a JESÚS VILLAMIZAR FERRER se le reconocerá su calidad de segundo ocupante bajo las prerrogativas que se estipularán en acápite siguiente. 4.8.

Compensación y otras decisiones. La restitución material del predio es preferente por expresa disposición legal (art. 73, núm. 1°, Ley 1448 de 2011) en tanto la finalidad de la norma fue reestablecer las circunstancias de los reclamantes al menos para el momento en que ocurrieron los hechos victimizantes. Sin embargo, tal máxima no es absoluta, sino que tiene que ser interpretada en armonía con los otros derechos y axiomas contenidos en el mismo ordenamiento.

De esta manera, también conviene resaltar la autonomía y participación de las víctimas en la ejecución de sus planes de vida y el principio de estabilización (núm. 4 y 7, ibídem). Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es procedente devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, razón por la que la Ley 1448 de 2011 contempló la compensación en especie o en dinero, de manera subsidiaria, en cuatro hipótesis definidas en el artículo 97.

Sin embargo, y aún con la claridad que ofrece la perspectiva de preferir la restitución, tiene que advertirse que, en la cabal comprensión del artículo, las causales allí referidas no son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que esta prerrogativa no se agota con ese listado. 57 Radicado: 54001312100220180000902 En este caso, se reitera no se estima conveniente la restitución jurídica y material, por cuanto la reclamante expresamente señaló que no tenía deseos de volver a la heredad y aunque aceptó que si le tocaba lo hacía, fue enfática en señalar durante la etapa administrativa que: “mi idea no era volver a Cúcuta, pensaba no volver.

Que el gobierno nos contribuya lo que perdimos, si nos toca nos volveremos, pero no porque uno quiera” dubitación que resulta comprensible, pues tanto ella como su esposo ya sobrepasan los 65 años. Aunado, han transcurrido dos décadas desde que salieron forzosamente, llegando al Valle del Cauca y más concretamente al municipio de Jamundí donde han establecido su residencia, lo cual es un claro indicativo que ha reconstruido un nuevo proyecto de vida allí que preferiblemente debe mantenerse, e incuso mejorarse, en pro de garantizar la debida aplicación de la vocación transformadora propia de la justicia transicional(Artículo 73 Ib.), lo cual se lograría permitiéndole escoger un inmueble equivalente, beneficio que se amalgama con esas otras medidas reparadoras que se derivan del derecho que se le protegerá. Se dispondrá entonces, la restitución por equivalencia dándole la posibilidad de acceder a un inmueble igual o de superiores cualidades.

Así las cosas, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a la solicitante con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elija, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Conforme lo dispone el parágrafo cuarto del artículo 91 y del artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, el inmueble entregado en 58 Radicado: 54001312100220180000902 compensación deberá ser titulado a favor de ANA YOLANDA RIVERA DE DIAZ y ÓSCAR DE JESÚS DIAZ RONCANCIO, por encontrarse probada su convivencia para el momento en que ocurrieron los hechos, condición que deviene reforzada con su vínculo matrimonial147 y que no encuentra valladar alguno. Se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional de Colombia que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el municipio de Piendamó, Cauca o en el que se ubique el inmueble compensado. De otro lado, con base en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará a ANA YOLANDA RIVERA DE DÍAZ que en el término de UN MES transfiera el derecho de dominio del predio reclamado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Quedando exonerado de cualquier pago por gastos de escrituración y registro. Ahora bien, teniendo en cuenta que se reconocerá la calidad de segundo ocupante a JESÚS VILLAMIZAR FERRER y que el predio solicitado en restitución pasará a manos del referido Fondo de manera integral, esto es, inclusive la porción de terreno que el beneficiado opositor defiende, se dispondrá como medida en su favor, mantener el estatus quo sobre el mismo, pero disponiendo que el Fondo, previa georeferenciación proceda a titulárselo. 147 Consecutivo N.º 30 expediente del Tribunal. 59 Radicado: 54001312100220180000902 Dicha medida no es óbice, en todo caso, para desmejorar o disminuir el valor del predio que se le compensará a los solicitantes por equivalencia. V. CONCLUSIÓN En atención a todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental de restitución de tierras de la solicitante, ordenándose la entrega de un predio equivalente en los términos expuestos.

Se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada, por lo que ninguna compensación se decretará. Se adoptarán medidas en favor de un segundo ocupante. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de ANA YOLANDA RIVERA DE DÍAZ (C.C. 29.501.614) y su núcleo familiar para el momento del despojo, conformado por su esposo ÓSCAR DE JESÚS DÍAZ RONCANCIO (C.C. 6.293.788) y sus hijos RODOLFO DIAZ RIVERA (C.C. 13.389.009), SUSAM MARITZA DIAZ RIVERA (C.C. 52.911.655), y ÓSCAR DÍAZ RIVERA (C.C. 1.107.044.641) según se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por MARÍA TRINIDAD MARIÑO DE BRICEÑO, ANGÉLICA MARÍA, ALFREDO ENRIQUE, CÉSAR AUGUSTO, JOSE LEONARDO 60 Radicado: 54001312100220180000902 BRICEÑO MARIÑO y ANDRÉS ANTONIO BRICEÑO JAUREGUI, frente a la presente solicitud de restitución de tierras y NEGAR la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 así como su calidad de segundos ocupantes.

TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por JESÚS VILLAMIZAR FERRER; no obstante, RECONOCER su calidad de segundo ocupante manteniendo a su favor el estatus quo frente a la porción de terreno que ostenta, ordenando que el Fondo, previa georeferenciación, proceda a titulárselo en aplicación del Acuerdo 033 del 2016, para lo cual se le concede el término de un mes.

CUARTO: RECONOCER a favor de ANA YOLANDA RIVERA DE DÍAZ la restitución por equivalencia, en consecuencia ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSARLA mediante la entrega efectiva, material y jurídica de un bien semejante, de similares o mejores características al que fue objeto del proceso, debiendo estar libre de toda limitación o gravamen y con los servicios públicos funcionando de manera adecuada, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elija.

Para ello incumbe proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011 -compilado en el Decreto 1071 de 2015- reglamentado a través de Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. La titulación deberá hacerse a favor de ANA YOLANDA RIVERA DE DÍAZ y su esposo ÓSCAR DE JESÚS DÍAZ RONCANCIO, conforme lo dispone el parágrafo cuarto del artículo 91 y del artículo 118 de la Ley 1448 de 2011.

Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN MES, 61 Radicado: 54001312100220180000902 para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los beneficiarios la obligación de participación activa en el proceso de búsqueda del inmueble.

QUINTO: DECLARAR la inexistencia de la compraventa contenida en la Escritura Pública Nro. 3181 del 20 de septiembre del 2001 de la Notaría Tercera de Cúcuta, celebrada entre ANA YOLANDA RIVERA DE DÍAZ y CIRO ANTONIO BRICEÑO LÓPEZ.

SEXTO: En consecuencia, ORDENAR a la Notaría Tercera de Cúcuta, que en el término de DIEZ DÍAS contados a partir de la comunicación de esta providencia inserten las notas marginales de lo dispuesto en relación con los actos mencionados en el ordinal cuarto. De su cumplimiento deberán informar en el plazo referido.

SÉPTIMO: ORDENAR a JESÚS VILLAMIZAR FERRER, MARÍA TRINIDAD MARIÑO DE BRICEÑO, ANGÉLICA MARÍA, ALFREDO ENRIQUE, CÉSAR AUGUSTO, JOSE LEONARDO BRICEÑO MARIÑO y ANDRÉS ANTONIO BRICEÑO JAUREGUI o a cualquiera que deriven los derechos de ellos, la entrega material y efectiva del inmueble “La Fe, Parcela No. 1” al Fondo de la UAEGRTD, dentro de los TRES DÍAS siguientes a la ejecutoria de la Sentencia. En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta el que deberá realizar, en el término de CINCO DÍAS la diligencia sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, proceder con el desalojo, para lo cual a las autoridades militares y de policía les corresponderá prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

PREDIO RURAL MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL NOMBRE y UBICACIÓN 62 Radicado: 54001312100220180000902 Coordenadas geográficas: Linderos: 260 – 182627 54001000200110293000 Vereda Pajarito, corregimiento Buena Esperanza. MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA Cúcuta Norte de Santander 18 Has + 9870 M2 63 Radicado: 54001312100220180000902 Plano: Con base en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se ORDENA a ANA YOLANDA RIVERA DE DÍAZ en el término de UN MES transferir el derecho de dominio del predio reclamado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Quedando exonerado de cualquier pago por gastos de escrituración y registro.

OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José de Cúcuta lo siguiente: 64 Radicado: 54001312100220180000902 (8.1.) La cancelación de las anotaciones del FMI 260-182627, relacionadas con las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta en razón a este proceso y por la UAEGRTD en el trámite administrativo y las correspondientes a las inscripciones de los actos jurídicos que fueron objeto de los mandatos contenidos en el ordinal cuarto esta sentencia. (8.2) Actualizar el área y linderos del predio reclamado conforme con el último informe técnico de georreferenciación. SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS a para cumplir esta orden.

NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (9.1) Previa gestión adelantada por la UAEGRTD, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficiaria expresamente manifieste su voluntad en ese sentido.

De esta manera, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (9.2).

La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, a favor de la beneficiaria, para ampararla en su derecho y garantizar el interés social 65 Radicado: 54001312100220180000902 de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de esta sentencia. SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para el cumplimiento de estas órdenes.

DÉCIMO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Norte de Santander que, en el término de UN MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto al predio reclamado, conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD consignado en la parte resolutiva de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Norte de Santander, que una vez titulado el inmueble compensado, efectúe lo siguiente: (11.1.) Postular a la restituida de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Vivienda, para que se otorgue, de ser el caso, la solución respectiva conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la correspondiente postulación, la entidad operadora tiene UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda respectivo. (11.2) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los amparados con la restitución y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la Unidad de 66 Radicado: 54001312100220180000902 Restitución de Tierras deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo a favor de los beneficiarios. (11.3) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de la beneficiaria y a partir de la entrega del inmueble, de la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo de la respectiva de la entidad territorial donde se ubique el inmueble compensado, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(11.4) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

(11.5) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección –SEP”, a fin de determinar si las víctimas presentan alguna circunstancia manifiesta que les haga merecedoras de un trato especial, lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. 67 Radicado: 54001312100220180000902 DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (12.1.) Incluir a los identificados en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas –RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.

(12.2.) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual –PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá efectuar contacto con ellos, brindarles orientación, determinar una ruta especial de atención. (12.3.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos expuestos y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de desplazamiento.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente que se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UARIV el término de UN MES para su cumplimiento. 68 Radicado: 54001312100220180000902 DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Valle del Cauca que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía de Jamundí, la Gobernación del Valle del Cauca, y/o a al ente territorial donde se ubique el inmueble compensado, en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras, si es del caso, lo siguiente: (14.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las que hagan sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garanticen a ANA YOLANDA RIVERA DE DÍAZ (C.C. 29.501.614) y su núcleo familiar conformado por su esposo ÓSCAR DE JESÚS DÍAZ RONCANCIO (C.C. 6.293.788) y sus hijos RODOLFO DIAZ RIVERA (C.C. 13.389.009), SUSAM MARITZA DIAZ RIVERA (C.C. 52.911.655), y ÓSCAR DÍAZ RIVERA (C.C. 1.107.044.641), de manera prioritaria la atención psicosocial para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten los servicios requeridos por ellos en el término máximo de UN MES contados a partir de la notificación de esta sentencia. (14.2) Que a través de sus Secretarías de Educación o las entidades que haga sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica priMARÍA y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 69 Radicado: 54001312100220180000902 (14.3) Que se incluya de manera preferente y con enfoque diferencial a ANA YOLANDA RIVERA DE DÍAZ, previo consentimiento, en programas relacionados con la atención al adulto mayor.

Para el cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Valle del Cauca o la regional que corresponda según el lugar del inmueble entregado en compensación, que ingrese a ANA YOLANDA RIVERA DE DÍAZ (C.C. 29.501.614) y su núcleo familiar conformado por su esposo ÓSCAR DE JESÚS DÍAZ RONCANCIO (C.C. 6.293.788) y sus hijos RODOLFO DIAZ RIVERA (C.C. 13.389.009), SUSAM MARITZA DIAZ RIVERA (C.C. 52.911.655), y ÓSCAR DÍAZ RIVERA (C.C. 1.107.044.641), sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleos rurales y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas y con el fin de apoyar su auto–sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO SEXTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse 70 Radicado: 54001312100220180000902 en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander.

DÉCIMO SÉPTIMO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes.

DÉCIMO NOVENO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 40 de la misma fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA