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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 680013121001201700106 01.

Sujetos: "SOLICITANTES: ALIRIO MACÍAS LIZARAZO Y OTRA. //OPOSITOR: HERMELINDO GÓMEZ ESTUPIÑÁN."

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: En primera medida se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 2654 de 25 de septiembre de 2017, ALIRIO MACÍAS LIZARAZO y GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en lo tocante con el vínculo jurídico del solicitante con el reclamado inmueble para la fecha que lo transfirió, debe tenerse en cuenta que ALIRIO MACÍAS LIZARAZO adquirió su dominio mediante Escritura Pública, por lo cual ALIRIO MACÍAS LIZARAZO tenía la calidad de “propietario” del mentado fundo, ahora Se indicó en la solicitud que en el año 1994 ALIRIO MACÍAS LIZARAZO, se vio compelido a desplazarse forzosamente debido a que su nombre se encontraba incluido en una lista de personas que habrían de ser asesinadas por grupos paramilitares señalándoles de colaboradores o auxiliadores de la guerrilla; Dígase delanteramente, para lo que luego aflorará, que no ofrece disputa alguna pues que las versiones de los solicitantes e incluso del opositor coinciden en que la enajenación del fundo obedeció a que ALIRIO MACÍAS LIZARAZO no volvería a San Vicente de Chucurí, empero, como neurálgico y único aspecto, se planteó que las amenazas recibidas por el reclamante se debían a que este hacía parte de una

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2021-09-15

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince de septiembre de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Alirio Macías Lizarazo y Otra. Opositor: Hermelindo Gómez Estupiñán. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se niega la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y de segundo ocupante. Radicado: 680013121001201700106 01.

Providencia: 060 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones.

1.1.1. ALIRIO MACÍAS LIZARAZO y GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, actuando por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN 2 Radicado: 680013121001201700106 01 TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- con fundamento en la Ley 1448 del 2011, invocaron que fuere protegido su derecho fundamental ordenándose la restitución jurídica y material del predio rural denominado “El Triunfo” ubicado en la vereda Pertrecho, municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), con un área georreferenciada de cinco (5) hectáreas y 3.064 m2, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 320-9005 y con la cédula catastral N° 68-689-00-01-0013-0099-000.

Igualmente, peticionaron que fueren impartidas las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1. 1.2. Hechos. 1.2.1. El 4 de agosto de 1984, ALIRIO MACÍAS LIZARAZO, quien para la fecha convivía con GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, adquirió mediante contrato de compraventa celebrado con ANGELINA SERRANO, quien era la viuda de PLUTARCO ACEVEDO, el predio denominado “El Triunfo”, negocio jurídico protocolizado mediante la Escritura Pública N° 567 otorgada ante la Notaría Única de San Vicente de Chucurí. 1.2.2.

Debido a que el predio se encontraba en estado de abandono y no contaba con vivienda, ALIRIO MACÍAS LIZARAZO y su núcleo familiar conformado entonces por GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, sus hijos WILBRAND y ERWIN y sus sobrinos WILSON y ABELARDO MACÍAS, habilitaron el terreno con “potreritos” y cultivos de cacao, café, aguacate y árboles frutales, estableciendo su residencia en un fundo colindante, actividad que desarrollaron con préstamos del BANCO CAFETERO, entidad en la que el solicitante laboró amén que igual perteneció a los comités de cafeteros y cacaoteros de la región. 1 Actuación N° 1. p. 52 a 56. 3 Radicado: 680013121001201700106 01 1.2.3.

Por varios años el ambiente de la vereda fue de calma y tranquilidad, no obstante, con la incursión de los grupos paramilitares conocidos como “los masetos” se presentaron múltiples violaciones de los derechos humanos contra pobladores de la región, tales como extorsiones y reclutamiento forzado, razón por la cual ALIRIO MACÍAS LIZARAZO se vio en la obligación de sacar a sus dos sobrinos de la zona y someterse a malos tratos, humillaciones y exigencias económicas. 1.2.4.

En octubre de 1994, GUSTAVO DÍAZ, vecino y amigo de ALIRIO MACÍAS LIZARAZO, fue asesinado por grupos paramilitares quienes un mes después también segaron la vida de CARLOS JULIO NEIRA, enterándose el solicitante que el próximo en ser ajusticiado sería él, debido a que, al igual que los finados, era acusado de auxiliar a la guerrilla, motivo por el cual el día 27 de noviembre de 1994 debió desplazarse forzosamente hacia el municipio de Ciénaga (Magdalena), dejando el predio abandonado.

Para ese momento, la familia ya contaba con los materiales para construir su vivienda. 1.2.5. Por su salida, los solicitantes encargaron el predio a una familia, la cual posteriormente también abandonó la región dejándole a otras personas el cuidado de aquel, sin embargo, ninguno respondió por las cosechas de café ni demás cultivos que allí se encontraban. 1.2.6.

Pasado un tiempo, el solicitante fue contactado desde el Banco Cafetero para el cobro de $80.000.oo que adeudaba, por lo que tuvo que dirigirse al casco urbano de San Vicente con el fin de cubrir la obligación, enterándose allí que los paramilitares lo habían estado buscando “hasta debajo de las piedras”, por tal razón y ante la imposibilidad de retornar, optó por aceptar la propuesta que le había realizado telefónicamente HERMELINDO GÓMEZ y le vendió el predio reclamado mediante Escritura Pública N° 345 de 17 de mayo de 2000 por la suma de $4.000.000.oo.

Dicho negocio se realizó con el apoyo de NELLY GÓMEZ quien suscribió el instrumento público en representación 4 Radicado: 680013121001201700106 01 del vendedor ALIRIO MACÍAS LIZARAZO conforme con el poder que para el efecto éste le otorgó2. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con éste.

Igualmente, dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional, la vinculación de HERMELINDO GÓMEZ ESTUPIÑÁN, del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y la notificación al alcalde de San Vicente de Chucurí y al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras3. 1.3.2. Oposición. 1.3.2.1. Por conducto de apoderado judicial, HERMELINDO GÓMEZ ESTUPIÑÁN replicó la solicitud y arguyó que efectivamente adquirió el predio reclamado mediante escritura pública N° 345 del 17 de mayo del 2000, por un valor de $4.000.000.oo mas no por la suma estipulada en el referido instrumento público en el que se plasmó que su cuantía fue apenas de $500.000.oo; a su vez afirmó que tal monto no fue irrisorio toda vez que el fundo se encontraba abandonado y a punto de ser rematado, resaltando que tal negocio se había realizado habiendo sucedido a la fecha de la contestación, unos dieciocho años.

Indicó igualmente que aunque en efecto había violencia en el municipio de San Vicente de Chucurí con el frecuente enfrentamiento armado entre guerrillas y paramilitares, aseguró que HERMELINDO GÓMEZ no fue actor de esos actos ni se aprovechó de la circunstancia apremiante por 2 Actuación N° 1. p. 3 y 4. 3 Actuación N° 6. 5 Radicado: 680013121001201700106 01 la que se dijo que estaba pasando ALIRIO MACÍAS LIZARAZO y su grupo familiar, por cuanto coligió que el reclamante hacía parte de la guerrilla.

Concluyó que con la imposición de las medidas dispuestas en este trámite se le está causando un grave perjuicio a su prohijado, ya que pagó un precio justo por la heredad de cuya explotación depende la economía de su hogar, pues se trata de su único medio de subsistencia, lo anterior sumado a que, su reputación se vería afectada por ser señalado de causar el desplazamiento siendo que del mismo nunca participó4. 1.3.3.

Surtida la notificación al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.5, pasados más de dos meses después e incluso luego de que se hubieren decretado las pruebas del proceso, pretendió extemporáneamente solicitar reconocimiento a su favor de una compensación6 sin que aparezca que el Juzgado hubiere dado trámite a dicho escrito como tampoco le confirió el carácter de oposición. 1.3.4.

Una vez recaudadas las pruebas decretadas7, se ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal8, el cual, una vez avocó conocimiento, al propio tiempo ordenó el recaudo de otras probanzas9. Posteriormente se corrió traslado para que se alegara de conclusión10. 1.3.5. Manifestaciones Finales. 1.3.5.1. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., no obstante su inoportuno reclamo, de todos modos señaló que, ante una eventual sentencia favorable a los solicitantes, se ordenare a su favor la compensación conforme con el principio de buena fe exenta de culpa ostentada por la entidad, debido al riguroso estudio que previo a 4 Actuación N° 22. 5 Actuación N° 25. 6 Actuación N° 63. 7 Actuación N° 36. 8 Actuación N° 95. 9 Actuación N° 6. 10 Actuación N° 47. 6 Radicado: 680013121001201700106 01 conceder el crédito realizó, cuyo resultado no arrojó irregularidad alguna en cabeza del actual titular11. 1.3.5.2.

Los solicitantes, por conducto de su apoderado judicial, después de hacer un recuento de los antecedentes fácticos que dieron origen a la petición de restitución, arguyeron que conforme con las probanzas recaudadas se logró corroborar el vínculo jurídico con el predio reclamado así como también su calidad de víctimas de desplazamiento forzado a causa de la persecución que tuvieron que soportar por parte de los grupos paramilitares que pretendían atentar contra su vida; situación que conllevó a la imposibilidad de retornar al fundo y en consecuencia, su abandono; además, que a partir del negocio de compraventa se determinó un aprovechamiento fundado en su estado de necesidad, circunstancias que en conjunto viciaban el consentimiento y reputaban inexistente el mentado contrato.

Igualmente que se trató de hechos que sucedieron en fecha posterior a 1991. En cuanto refiere con la oposición, indicó que el testimonio del contradictor resultaba contrapuesto, por lo que su versión no generaba seguridad pues no aclaraba los supuestos objetos de estudio amén que tampoco ofrecía objetividad y certeza y antes bien reconoció que la alteración de orden público en la región era constante debido a múltiples homicidios allí perpetrados por organizaciones armadas ilegales12. 1.3.5.3.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de transcribir literalmente tanto los hechos y pretensiones como los fundamentos del escrito de oposición además de igualmente trasuntar las normas aplicables para estos asuntos, consideró que se encontraban acreditados los presupuestos axiológicos de la acción y en consecuencia solicitó conceder el derecho a la restitución de tierras, ordenando la compensación por equivalente por cuanto estimó que por el largo interregno transcurrido desde el abandono del predio como el deseo de 11 Actuación N° 51. 12 Actuación N° 52. 7 Radicado: 680013121001201700106 01 los reclamantes de no volver, amén que no se demostró buena fe exenta de culpa, el predio debería pasar a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Resaltó en ese sentido que el opositor no probó el proceder cualificado que se le exigía pues por el contrario, ratificó su conocimiento sobre los sucesos de violencia acaecidos en la región y los motivos por los cuales ALIRIO MACÍAS LIZARAZO enajenó la heredad. Aspectos que sumados a los pormenores de la compraventa tales como el precio y las circunstancias como se dio la negociación, conllevaban a inferir que ni siquiera se actuó con buena fe simple13. 1.3.5.4.

El opositor HERMELINDO GÓMEZ ESTUPIÑÁN guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por ALIRIO MACÍAS LIZARAZO y GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ en relación con el predio identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por HERMELINDO GÓMEZ ESTUPIÑÁN con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, se entiende morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C- 330 de 2016 o, finalmente, si se cumple con la cualidad de segundos ocupantes. 13 Actuación N° 53. 8 Radicado: 680013121001201700106 01 III.

CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad14, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)15 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar16 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202117.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 2654 de 25 de septiembre de 201718, ALIRIO MACÍAS LIZARAZO y GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio denominado “EL TRIUNFO”, identificado con matrícula inmobiliaria N° 320-9005, con un área georreferenciada de 5 Has 3064 metros cuadrados, ubicado en la vereda El Pertrecho, municipio de San Vicente 14 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 15 Art. 81 Íb. 16 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 18 Actuación N° 1. p. 287 a 311. 9 Radicado: 680013121001201700106 01 de Chucurí (Santander); tal se comprueba además con la constancia N° CG 00558 de 17 de octubre de 201719 expedida por la misma entidad.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se acompasa con el supuesto fáctico temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la petición, y así aparece debidamente acreditado cual se verá a espacio, que los hechos motivantes del acusado abandono y posterior despojo, tuvieron ocurrencia entre los años 1994 a 2000.

En lo tocante con el vínculo jurídico del solicitante con el reclamado inmueble para la fecha que lo transfirió, debe tenerse en cuenta que ALIRIO MACÍAS LIZARAZO adquirió su dominio mediante Escritura Pública N° 567 de 4 de agosto de 1984, otorgada ante la Notaría Única de San Vicente de Chucurí20 que fuera registrada en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 320-900521; derecho que perduró hasta cuando el 17 de mayo de 2000 y por el instrumento N° 345 de la misma oficina22, lo cedió al ahora opositor HERMELINDO GÓMEZ ESTUPIÑÁN, acto que fuera inscrito en la nota N° 10 del mismo certificado de tradición. En fin: se desprende que ALIRIO MACÍAS LIZARAZO tenía la calidad de “propietario” del mentado fundo, lo que le legitimaba para invocar la pretensión; misma condición que cabe predicar de su entonces compañera GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ a la que igual le asiste el mentado derecho a ser favorecida con las medidas pero en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201123 como el parágrafo 4 del artículo 9124 y el 118 de la 19 Actuación N° 1. p. 316 a 317. 20 Actuación N° 73. 21 Actuación N° 21. 22 Actuación N° 1. p. 41 a 44. 23 “ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 24 “ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” 10 Radicado: 680013121001201700106 01 misma normatividad25 y a quien, por eso mismo, y para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiaria de la decisión. Habiéndose pues concluido sobre el vínculo del reclamante con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución del fundo de que se dice se vieron obligados a desplazarse y junto con su familia e incluso desprenderse de él, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerarlos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”26 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y venta del inmueble. 3.1.

Caso Concreto. Se indicó en la solicitud que en el año 1994 ALIRIO MACÍAS LIZARAZO, se vio compelido a desplazarse forzosamente debido a que su nombre se encontraba incluido en una lista de personas que habrían de ser asesinadas por grupos paramilitares señalándoles de colaboradores o auxiliadores de la guerrilla; por tal razón, intempestivamente debió dirigirse hacia el municipio de Ciénaga “Parágrafo 4º.

El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 25 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 26 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 11 Radicado: 680013121001201700106 01 (Magdalena) lugar al que le acompañó su grupo familiar, dejando abandonado su predio ubicado en la zona rural de San Vicente de Chucurí, el cual, ante la imposibilidad de retornar, tuvo que ser vendido a HERMELINDO GÓMEZ, hoy propietario y opositor.

Dígase delanteramente, para lo que luego aflorará, que no ofrece disputa alguna pues que las versiones de los solicitantes e incluso del opositor coinciden en que la enajenación del fundo obedeció a que ALIRIO MACÍAS LIZARAZO no volvería a San Vicente de Chucurí, empero, como neurálgico y único aspecto, se planteó que las amenazas recibidas por el reclamante se debían a que este hacía parte de una organización guerrillera, afirmación plasmada en la oposición para acaso de ese modo aplicarse al ensayo de desvanecer su condición de víctima.

Bajo este preámbulo, que de entrada delimita el asunto a debatir, resulta preciso destacar que obran probanzas suficientes para afirmar que en el municipio de San Vicente de Chucurí, tuvieron lugar -por las mismas épocas en que se afirma sucedió el alegado desplazamiento y posterior despojo- múltiples sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación caben considerarlos inmersos dentro del amplio espectro de acontecimientos propios del “conflicto armado interno”.

Particularmente, en el Documento Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD27, se registró el proceder de distintos grupos armados que hicieron presencia en esa municipalidad, inicialmente las guerrillas del ELN y FARC desde la década de los ochenta, organizaciones luego combatidas por estructuras de autodefensas que se hicieron al control de la zona, transición que claramente representó no solo una confrontación bélica que afectó a la población civil, también la implementación de prácticas delictivas que presionaban sin clemencia a los moradores del municipio e inclusive, siendo más amplios, a todo el Magdalena Medio. 27 Actuación N° 1. p. 129 a 235. 12 Radicado: 680013121001201700106 01 Conforme lo reseñó el Centro Nacional de Memoria Histórica28, en San Vicente de Chucurí durante los años 1990 a 2000 se registraron por lo menos “126 homicidios selectivos, 8 masacres y 2.451 desplazamientos”, información igualmente aportada por la Consultoría para los Derechos Humanos29 y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos30; eventos tales que debido su reconocimiento por parte de estas fuentes oficiales, cabrían calificarse como hechos notorios, corroborables también con las entrevistas de las que da cuenta el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales31 recaudadas a pobladores de la zona en las que se ubica el fundo reclamado, en las que, por ejemplo PEDRO NEL GÓMEZ, habitante de la vereda el pertrecho por más de cincuenta años, indicó que “(…) eso antes del año (90) hubo aquí, mandaba era la guerrilla y luego vinieron la cuestión de los paramilitares, los que llaman masetos (…)” (sic) narración que concuerda con lo señalado por LIDUVINA MONSALVE (LM), residente en el sector por un tiempo semejante la que al ser consultada acerca de la presencia de grupos armados relató que “(…) tuvimos que vivir con ellos durante varios, durante varia temporada, donde ellos llegaban teníamos que ofrecerles limonada, ofrecerles comida, darles techo, tanto a uno como a otros, primero la guerrilla, las FARC que fue el frente 14 y luego los paramilitares (…) ellos llegaron más o menos en el año 1990, en el año 1990 mas o menos fue que empezó a entrar los paramilitares (…)”32 (Sic).

Pero no es todo. A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes, evidenciadas por ejemplo, cuando ante el Juzgado memoró ALIRIO 28 Actuación N° 24. 29 Actuación N° 16. 30 Actuación N° 11. 31 Actuación N° 1. p. 110 a 128. 32 Actuación N° 1. p. 110 a 128. 13 Radicado: 680013121001201700106 01 MACÍAS LIZARAZO que “(…) no, eso sí en el campo cuando eso estábamos al nivel de todo, cuando no llegaba uno, llegaba el otro o llegaba el otro; estaba la guerrilla, estaba el ELN y estaba la FARC.

Después fue que llegaron los paramilitares que cuando eso les decían ‘masetos’, fue el nombre que ellos tuvieron, cuando venían de Juan Bosco Laverde (…) la razón para dejar la vereda, la finca, lo más que yo quería y lo más que me iba a dar sustento, fue porque ya era la finca, era perder todo lo que tenía allá o perder la vida, porque a mí me tenían marcado; éramos tres que nos tenían marcados en la pared. Y que auxiliadores de la guerrilla.

Entonces estaban el difunto GUSTAVO DÍAZ, estaba el difunto CARLOS NEIRA y estaba mi persona; al difunto GUSTAVO DÍAZ lo mataron el veinticuatro de octubre y al difunto CARLOS NEIRA el veinticuatro de noviembre y a mí dizque era para el veinticinco, para el veinticuatro de diciembre, que para la lechona según un comentario que había; entonces yo no podía estarme.

Yo preferí perder todo lo que había trabajado a perder la vida (…)”33. Afirmaciones que fueron ratificadas por su compañera GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ la que ante el Juzgado contó en términos muy similares que “(…) ya incluso en una bodega habían fijado los nombres de los tres, primero fue GUSTAVO DÍAZ, CARLOS NEIRA y luego era él (…) al señor GUSTAVO DÍAZ lo mataron el veinticuatro de octubre y a CARLOS NEIRA el veinticuatro de noviembre y decían que él era para el veinticuatro de diciembre, entonces viendo, usted sabe que uno, uno se desplaza porque ya era demasiado la cosa, entonces no podía uno quedarse así. Era preferible perder lo que había, a perder la vida (…)”34 (Subrayas del Tribunal).

Casi sobra decir a partir de esas solas menciones, que se descubre nítidamente en los solicitantes, esa condición de víctimas que les habilita para pedir cuanto aquí procuran. Pues al margen que las 33 Actuación N° 67. 34 Actuación N° 68. 14 Radicado: 680013121001201700106 01 difíciles situaciones por ellos explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejare solo el predio y luego se cedieren esos derechos sobre él, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”35.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un 35 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 15 Radicado: 680013121001201700106 01 pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Y si ello es lo predicable en casos tales, qué no decir entonces de supuestos como los aquí ocurridos. Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado36, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones más que todo concernientes con unas fechas y otros detalles menores37, atendiendo casi que una misma 36 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 37 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la 16 Radicado: 680013121001201700106 01 línea de narración, con específicos datos temporales y modales, tanto ALIRIO como GEORGINA rememoraron, además con plena coincidencia entre ellos, cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de dejar el predio que generaron zozobra y válido temor, de lo que siempre hablaron de manera fluida y espontánea; de otro, que las circunstancias por ellos relatadas acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos al margen de la ley hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene, de una parte, que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y de la otra, que sus versiones concuerdan con otros elementos de juicio antes vistos que les confieren mayor fuerza demostrativa.

Desde luego a la par de ellas, aparece asimismo lo que ALIRIO MACÍAS LIZARAZO relatase ante la Personería Municipal de Ciénaga (Magdalena) y por cuya virtud fueron incluidos él junto con su grupo familiar, en el Registro Único de Víctimas38, cuando no solo narró con precisión todos y cada uno de los mentados sucesos antes vistos cuanto que agregó que “(…) yo vivía con mi señora, mis dos hijastros que a su vez también son sobrinos míos; ya que mi señora era viuda y los tenia a ellos cuando nos comprometimos, también teníamos dos hijos mayores (…) en repetidas ocasiones fui sacado de mi casa, separado de mi familia, sacado hacia la carretera, me veían en el pueblo y me decían que ya viene el helicóptero en el cual me iban a llevar preso porque hablaban como si fueran de la ley (…) a mis hijastros también me los maltrataron y los torturaron en diferentes ocasiones, los acostaron en el verdad’.

La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error. Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional.

Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 38 Actuación N° 55. 17 Radicado: 680013121001201700106 01 barro y en tunas par que hablaran lo que supuestamente tenían que saber (…)”39 (Sic). Justo sobre esos mismos aspectos, WILSON MACÍAS, hijastro y sobrino del solicitante afirmó que “(…) nosotros debíamos presentar un examen, el único año de bachillerato y en ese tiempo (…) no alcanzamos a presentar examen porque se nos metieron a la finca y durante una semana ahí encerrados, quietos en la finca; al viejo lo sacaron un día de la casa, se lo llevaron lejos para, mejor dicho, esa mañana llegaron como a las tres de la mañana.

A mí me sacaron por un lado, había un barrial, me acuerdo tanto que había un barrial (…) me tiraron al piso, pasaron un poco de muchachos por encima mío, a un hermano mío lo sacaron lejos de la casa también; en ese tiempo habían aserrado unos palos para sacar una madera, a él lo amarraron a un palo de esos (…)” adverando luego en punto de la amenaza de reclutamiento forzado y su salida de la vereda que “(…) la razón fue que porque cuando yo salí a mí ya me tenían a mí y a mi hermano ya nos tenían apuntados en un papelito pa reclutarnos para servirle a los grupos paramilitares (…)”40.

Suficiente con lo expuesto para concluir sin atenuantes en la condición de víctimas de los solicitantes. Todavía más, precísase, si se tiene en consideración que buena parte de los comentados sucesos, igual encontraron eco en las narraciones de ÓMAR MUÑOZ41, WILSON MACÍAS42 y MARIO NEIRA43 quienes coincidieron en afirmar, a la par lo que incluso aceptó el mismo opositor44, que los homicidios de GUSTAVO DÍAZ y CARLOS NEIRA sucedieron hacia 1994.

Pero no es todo: en punto de esas amenazas infligidas al aquí reclamante ALIRIO MACÍAS LIZARAZO, aparece la declaración de MARÍA ESPERANZA MUÑOZ, esposa del asesinado GUSTAVO quien ante el Juzgado 39 Actuación N° 55. 40 Actuación N° 49. 41 Actuación N° 65. Récord: 00.19.23. 42 Actuación N° 49. Récord: 00.21.10. 43 Actuación N° 66.

Récord: 00.18.20. 44 Actuación N° 60. Récord: 00.25.16. 18 Radicado: 680013121001201700106 01 manifestó a esos respectos que “(…) ALIRIO MACÍAS, igual que mi difunto esposo que fue asesinado allá, fueron amenazados cuando ejerció poder en esa región primero la guerrilla que llegó y digámoslo así, untó a todo el mundo bajo amenazas, entonces después vienen los paramilitares y empiezan a perseguir la gente que tuvo que ver con la guerrilla, que era todo mundo; entonces empezaron a amenazar la gente, especialmente a los líderes, mi esposo era el primero de la lista y murió. Y ALIRIO era el segundo; si ALIRIO no se va ese día que mataron a mi esposo, al otro día había amanecido muerto (…)”45 (Subrayas del Tribunal).

Algo similar expuso MARIO NEIRA, hermano del otro asesinado (CARLOS NEIRA) quien adveró igualmente que los paramilitares “(…) eso colocaron, llegaron a La Estrella, había una tienda y ahí hicieron una lista a los que tenían amenazados, ahí figuraba ALIRIO, GUSTAVO y mi hermano [CARLOS NEIRA] y otros, pero yo no sé (…) a ellos sí los mataron (…)”46 (Subrayas del Tribunal).

En fin: atendida la franca semejanza que reflejan todas esas versiones y probanzas, debe tenerse por establecido que, tal cual se alegó, por muy graves hechos ocurridos hacia 1994 y que significaron su desplazamiento, los cuales involucraron la violenta muerte de dos de sus vecinos (amén del propio riesgo sobre ALIRIO quien todos a uno convienen que era el tercero a asesinar) ciertamente se generó en los reclamantes, un justificado desazón y temor; tanto, que provocaron que dejaren su terreno. Por supuesto que desde entonces y hasta cuando resultó cediéndose, nunca más regresaron.

Lo que por demás resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesga a soportar vejámenes semejantes que han sufrido otros en un contexto similar. Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría 45 Actuación N° 64. 46 Actuación N° 66. 19 Radicado: 680013121001201700106 01 derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefiriesen ellos dejar atrás todo antes que padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a sus vecinos; no fuera a ser que les pasare lo mismo.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Reflexiones todas que autorizan concluir sin atenuantes, que de veras se trató de un “abandono”47 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio se dejó desatendido48 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que el acá reclamante y su familia, efectivamente fueron “víctimas” y “desplazadas” en su momento por la violencia. Con todo, en el escrito de oposición repetidamente se trató de poner en vilo esa conclusión indicando que en realidad si ALIRIO MACÍAS LIZARAZO salió de allí desplazado, lo fue pero porque era conocido por la vecindad como un colaborador de la guerrilla y que “(…) formaba parte de la organización armada (…)” asunto ese sobre el que remarcó lo que contaron en su momento MARIO NEIRA49 y NELLY GÓMEZ MONSALVE50.

Sin embargo, al analizar al detalle cuanto fue adverado por estos testigos y los demás que declararon en el proceso, incluyendo al mismísimo contradictor, pronto queda al descubierto que esas acusaciones resultaron siendo meras conjeturas que, obviamente y por sí solas, carecen de cualquier eficacia probatoria; por supuesto que no deviene permisible, en ningún escenario, que por obra y gracia de “comentarios” como esos, una determinada persona acabe convertida dizque en “delincuente”; lo que tampoco sucede, dicho sea de paso, 47 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.

Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 48 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 49 Actuación N° 66.

Récord: 00.08.45. 50 Actuación N° 70. 20 Radicado: 680013121001201700106 01 porque alguien o incluso el grueso de una comunidad tenga acaso esa misma o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine fatalmente devastada no solo su reputación sino la presunción de inocencia; todo, repítese, merced a la sola “intuición” que tengan uno o varios en ese mismo sentido.

Quizás resulte asaz con notar que al plenario nunca se arrimó prueba que de alguna forma demostrase que en verdad ALIRIO hubiere sido investigado, indagado, juzgado o condenado por esos supuestos motivos y en contrario aparece un reporte allegado por la POLICÍA NACIONAL51 que lo descarta con vehemencia. Por modo que toda alusión directa o indirecta con esos designios, debe desecharse de inmediato por ser abiertamente infundada amén de injusta.

A fin de cuentas, hasta el propio contradictor HERMELINDO GÓMEZ ESTUPIÑÁN tuvo que admitir que la certeza sobre ese aspecto -que ALIRIO MACÍAS LIZARAZO pertenecía a la guerrilla- en realidad no era tanta pues no sólo mostró franca extrañeza cuando se le puso de presente que su abogado era quien lo había dicho en el escrito de oposición, a lo que ripostó que “(…) yo no sabía que hacía parte de la guerrilla (…) pues a mí no me consta porque yo nunca lo vi en ninguna parte (…)” para al final tratar de justificar esa postura de su representante judicial diciendo que quizás obedeció a que de pronto el restituyente “(…) participaba en eso porque los paramilitares llegaron y le hicieron un poco de letreros, fulano, perencejo, sutanejo, melgarejo, habían como unos quince ahí anotados y cuando él se vino habían matado dos, a dos que habían matado, a dos que habían amenazado lo habían matado entonces él se vino (…) los paracos.

Los paramilitares lo anotaron; sería que alguna cosa tendrían, sabrían, ahí nada más estaban los letreros en la pared (…)”52 (Subrayas del Tribunal). En suma: meras suposiciones de su parte (o de su apoderado) y nada más. 51 Actuación N° 1. p. 282. 52 Actuación N° 60. 21 Radicado: 680013121001201700106 01 Todo, sin dejar de referir, como en otras oportunidades ha sido menester hacerlo, que por la insólita dinámica que comporta el conflicto armado colombiano, en veces los pobladores de las veredas en las que tenían influjo los grupos armados ilegales, constantemente se veían forzados a ayudarles de un modo u otro, bien fuere por ejemplo, con alimentos, animales, transporte, enviando mensajes, etc., y en algunos casos, justamente por esa casi que imposibilidad de resistir, debían “colaborar” a uno y otro bando aún siendo ellos contrarios y enemigos entre sí, lo que no en pocas veces los dejaba enfrentados a muy serios inconvenientes pues, justo por ello, continuamente eran tildados por uno de esos grupos como “auxiliadores” del otro y viceversa, o incluso por el propio Ejército.

Por manera que, en un complejo escenario como ese, el mero hecho de que se vieren compelidos al difícil dilema de “tener que” prestar en ocasiones ese tipo de “servicios” a grupos al margen de la Ley no puede per se reprobarse pues no significaba que así obraren porque necesariamente hacían parte de organizaciones como esas o porque a lo menos fueren sus aliados o siquiera sus fervientes simpatizantes; nada de eso.

Pues en condiciones como las expuestas cualquier acto de eventual cercanía que se tuviere con esos grupos armados ilegales, el que fuere, no autorizaría vérsele propiamente como “voluntario” cuanto apremiado por las realidades circundantes en aras de lograr sobrevivir en semejantes contextos de zozobra; quizás mayormente en el caso de ALIRIO atendiendo que fue presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Pertrecho53 (así también lo reconocieron MARÍA ESPERANZA MUÑOZ54, WILSON MACÍAS55 y GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ56), lo que con más veras lo hacía resaltar dentro de la comunidad y por ende, como objetivo de las organizaciones ilegales. 53 Actuación N° 67.

Récord: 00.09.35. 54 Actuación N° 64. Récord: 00.07.45. 55 Actuación N° 49. Récord: 00.11.38. 56 Actuación N° 68. Récord: 00.13.25. 22 Radicado: 680013121001201700106 01 Justo a esos respectos vino a explicar GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ que “(…) tampoco vamos a decir que ellos no llegaban a la casa; sí, ellos sí llegaban a la casa y como todo, llegaban la guerrilla, llegaron los paramilitares, también llegó el ejército una vez a descansar ahí y ya después que ellos tienen armas ni modo;

¿a quién les va a decir quítese de ahí o ahí no pueden?. Le tocaba a uno (…)”57. Otro tanto adujo ÓMAR MUÑOZ quien residió en la misma vereda por casi treinta años advirtiendo que “(…) muchas veces porque usted lo vieron comiendo, la guerrilla aquí dice ‘ese es de los mismos’; sí. Pero resulta que no tiene nada qué ver porque está obligado, sí o no; entonces es muy difícil.

Si llegaban los paramilitares y lo encontraban comiendo llegaba la guerrilla y lo mataba; eso era de todos lados entonces o sea uno también cuando eso le daba miedo por todo (…)”58 (Subrayas del Tribunal). También acerca de ese aspecto, ALIRIO MACÍAS LIZARAZO, con todo el poder demostrativo de sus palabras, y con singular detalle precisó sobre la situación que “(…) ellos mismos decían que uno era auxiliar de la guerrilla, que uno trabaja con la guerrilla.

No es que uno esté con la guerrilla; lo que pasa es que uno en el campo tiene que estar al vaivén de todo mundo que llegue; si llega el paramilitar, si llega la guerrilla, a todos toca atenderlos porque ellos llegan con armas y uno la única arma que tiene es la macheta de macanear, no es más; entonces no se puede enfrentar uno a decirle no, no entren aquí (…)”59.

En fin: las circunstancias antes vistas le alcanzarían de sobra a ALIRIO y GEORGINA para comprobar no sólo esa condición de “víctimas” sino, por sobre todo, cómo esos sucesos, de suyo anejos con la violencia circundante, redundaron en la pérdida del control del predio. Pues fueron justamente esas específicas situaciones las que 57 Actuación N° 68.

Récord: 00.13.48. 58 Actuación N° 65. Récord: 00.23.30. 59 Actuación N° 64. 23 Radicado: 680013121001201700106 01 constituyeron la causa eficiente para que se fueran de allí o lo que es igual: que el acusado abandono fue motivado, sin duda, por hechos relacionados con el conflicto armado. Con todo, muy a pesar que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que la dejación del fundo de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.

Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere de los derechos sobre el terreno, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Tal significa, en buenas cuentas, que los aquí solicitantes, apenas irían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctimas”, ni siquiera si a la par se evidencia que el predio fue dejado por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión del bien.

Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando, porque es verdad, que ese negocio aparece protocolizado 24 Radicado: 680013121001201700106 01 sólo en mayo de 200060, esto es, habiendo pasado holgadamente más de cinco (5) o seis (6) años desde el previo desplazamiento (que lo fue hacia 1994).

Asimismo, que para cuando se dio ese pacto, ni mencionado aparece que hubiere mediado “presión” o “amenaza” proveniente de algún actor del conflicto armado interno; nada de eso. Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse, por una parte, que cual se ha repetido insistentemente, la excesiva distancia temporal desde el previo abandono hasta la enajenación, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto.

Naturalmente que el aspecto en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas entre los dos eventos; de lo contrario, saltar de ese único hecho a tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que el derecho fundamental a la restitución nacería diezmado si no aniquilado; pues pendería de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después de la victimización. Todo un despropósito si se miran bien las cosas.

Es que, aunque es cierto que esa relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre el hecho victimizante y el pacto de venta, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, de otro, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir desde el abandono de la tierra hasta su negociación, para de ese modo y únicamente así entender que esta fue consecuencia de aquel. 60 Actuación N° 1. p. 41 a 44. 25 Radicado: 680013121001201700106 01 Justo por ese tipo de razonamientos, como no tendría justificación que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan indignas circunstancias, se le resultare sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de él cuando sus necesidades lo exijan, lo que puede concluirse es que la calificación acerca de si la comercialización o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto sí, por sobre todo, descubriendo qué sucedió con el bien en el entretanto, esto es, imponerse a la tarea de averiguar si en ese interregno -comprendido entre el abandono y la venta- quien se dice víctima no solo perdió contacto material con la cosa sino además, si desde entonces y hasta la enajenación pudo o no ejercer “libremente” esos “atributos” del derecho que por esos tiempos tenía sobre el fundo, ya fuere directamente o por interpuesta persona.

En otros términos, si de veras se estuvo en condiciones de aprovechar plenamente el bien como, adicionalmente, los motivos que finalmente sirvieron de báculo para desasirse de la propiedad para así inquirir esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje. Mas visto ya quedó que en este caso y desde los sucesos que en su momento provocaron el desplazamiento de ALIRIO y su familia, el terreno quedó completamente al desgaire y que así permaneció hasta cuando se vendió. Tal fue lo que incluso reconoció el propio comprador y aquí opositor al señalar que la heredad y al momento del negocio estaba “(…) abandonada (…) abandonada es lleno de rastrojo todo; esa finca tocó hacerla toda nosotros.

La hicimos toda; no tenía casa, no tenía agua, no tenía luz (…)” explicando al mismo tiempo que su vendedor (el acá reclamante) “(…) se había ido; él se había ido y entonces nos llamó (…) nos llamó que cuando le comprábamos; que él no volvía a San Vicente (…)” al punto que “(…) él no me entregó la finca (…)” y que “(…) 26 Radicado: 680013121001201700106 01 los linderos los mostraron los vecinos (…)”61 (Subrayas del Tribunal).

Incluso es de relievar que el señalado pacto se hizo por conducto de un tercero -NELLY GÓMEZ MONSALVE-62 a propósito de la casualidad de que a ella la conoció ALIRIO “(…) en San Vicente, antes de venirme; luego llego allá a Ciénaga y tuvimos una relación ahí amistosa, amigos (…)”63. Asimismo y en torno de ese negocio, refirió CARLOS FERNANDO DUARTE HERNÁNDEZ, nacido y criado en esos sectores, que “(…) fue un predio de un cliente que le tocó salir de la región, se llama ALIRIO MACÍAS, le toco salir por cosas de la vida, eso fue de una invasión entre varios y después ALIRIO resultó con problemas de orden publico y le toco salir de la región, entonces HERMELINDO estaba en el pueblo, el trabajaba de celador, entonces hicieron el negocio por esa finca (…)”64 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Cierto que a voces del mismísimo ALIRIO, se intentó dejar la finca “(…) en compañía, con el fin de que la parte me la consignaran en el Banco (…)”, justamente en manos de su “compadre” el aquí opositor HERMELINDO GÓMEZ ESTUPIÑÁN quien sin embargo “(…) después dijo que él no se había ido para allá; que se la había dejado a un cuñado de él. O sea, sinceramente, se tiraron la pelotica de uno al otro; de uno al otro.

El caso es que la cosecha la cogieron toda y no me dejaron un peso; ni de cacao ni de café ni de nada. Había un corte de yuca que tenía para vender, que se lo vendí a él mismo, como tres mil matas de yuca. Me dijo que habían llegado y habían arrancado la yuca, que se la habían robado toda; no me tocó nada tampoco, había perdido (…) dijo que él (HERMELINDO) se podía quedar con la finca y entonces yo acepté porque como era mi compadre y yo confié; pero entonces él después me dijo que no, que no la había podido coger, que se la había 61 Actuación N° 60. 62 Actuación N° 70.

Récord: 00.07.50. 63 Actuación N° 67. 64 Actuación N° 1. p. 283. 27 Radicado: 680013121001201700106 01 dejado a ISMAEL CALA. Y así totalmente, el uno al otro y ninguno apareció con nada (…) eso queda a la intemperie allá, confiando en que el compadre iba a hacerse cargo de la finca porque había una tumba de cacao que solamente en las dos fincas, en la que yo tenía en compañía y la mía propia, se perdieron más de diez millones de pesos cerrando las puertas de la casa porque yo no pude traerme ni mis cosas de la casa, allá quedo todo botado (…)”65.

Total: que el mentado ensayo acabó siendo frustráneo. Y del todo además si se tiene en consideración que ese proyectado designio de producir rendimientos de ese modo y que sirvieren para cubrir las obligaciones bancarias pendientes, resultó por contraste en un mayor perjuicio en tanto que “(…) al cabo de dos años no me consignaron ni un solo peso, se comieron todo; no me dieron ni diez centavos y la deuda creció. Por ochenta mil pesos el Banco Cafetero me iba a hacer remate; cuando yo supe, yo hablé con el gerente (…) y como yo había trabajado estos dos años atrás con el banco, entonces yo pedí, me pidieron una referencia al doctor JUAN ALONSO, que era el gerente antiguo.

Y entonces viendo la referencia que me dio, me llamó el banco que llevara doscientos mil pesos y canceláramos; que estaba pagando honorarios de abogados y los intereses que estaban vencidos que eran ochenta mil pesos. Entonces yo fui y arreglé eso, yo fui y entregué la plata, busqué la plata ahí en Ciénaga y me fui y arreglé eso (…)”66.

En punto de hechos tales, el opositor admitió que en efecto, estuvo encargado del fundo por algún tiempo explicando que “(…) eso le dábamos migajas que debía en el supermercado plata y le pagamos la deuda, así como 2 años le pagamos de a poquito las deudas que había dejado, porque se había ido para la costa, el se fue y no volvió, era de a migajitas porque lo que tenía cultivado era poquito, no tenia casa, no tenia agua, no tenia luz, hasta que hipotecamos la casa por 4 millones y 65 Actuación N° 67. 66 Actuación N° 67. 28 Radicado: 680013121001201700106 01 le pagamos, antes del crédito hicimos la escritura para poder hipotecar y después de que salió la plata se la dimos a NELLY y ella se la mandó a ALIRIO (…)”67 (Sic).

Casi que sobra decir que en las circunstancias antes dichas cuanto se muestra en claro es, por un lado, que esa dejación del inmueble en manos de otro para su cuidado y atención (que visto quedó fue expectativa que en todo caso terminó malhadada), mal podría calificarse aquí como un palmario y voluntario acto de “continuidad” de ejercicio de derechos sobre la cosa por parte de su dueño cuanto que en realidad, muy por el contrario, derechamente provocado (obligado) por las graves circunstancias antecedentes (fíjese que esa decisión afloró sólo con posterioridad al dicho abandono ante la imposibilidad de obtener directamente utilidad y sin que antes hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a solución semejante) y, de otro, por sobre todo, que suceso tal más bien aprovecharía para comprobar qué tanto así afectó el conflicto armado esa relación con la propiedad que antes se tenía, que a la postre no solamente dejó ella de habitarse o explotarse en forma personal, directa y permanente por cuenta de los restituyentes como otrora (por aquello del temor provocado por el conflicto) sino que, ni siquiera mediando el mencionado intento del que se encargó a terceros, se logró sacar algún beneficio.

Nótese que a tal punto se llegó a deteriorar el terreno que cuando se entregó con ocasión del convenio, según lo afirmó el comprador, estaba “(…) lleno de rastrojo todo (…)”68. En compendio: que fue justo en razón de esos hechos asociados al conflicto que se disipó por completo la probabilidad de ejercer sobre el inmueble y a plenitud, esos derechos que cualquier propietario tiene frente a lo suyo69; mismos dentro de los cuales debe siempre comprenderse el concerniente con la potestad de utilizarlo, habitarlo o 67 Actuación N° 1. p. 285. 68 Actuación N° 60. 69 “Art. 669 C.C. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno (…)”. 29 Radicado: 680013121001201700106 01 incluso explotarlo de forma personal, directa y permanente como antes se hacía -o aprovecharlo por interpuesta persona- y hasta cederlo en tenencia a otros, pero, añádase para uno y otro evento, cuando y de la manera en que se quiera por su titular; que no porque, cual acá sucedió, se redujo la opción a solo eso, esto es, que le “tocó”.

Es que, bien vistas las cosas, hasta podría concluirse que en tan complicado contexto, quizás la ulterior venta asomaba como la decisión más sensata a la que podría arribarse. Sobre todo si se repara que conservar el dominio de una finca que, además de todo, no podía cabalmente utilizarse (ni siquiera por terceros) y tampoco, mucho menos, regresar allí -a pesar de ser su propiedad-, acaso no resultaba siendo la mejor determinación cuanto que en contraste fuere enajenarla para al menos así recuperar “algo” de aquello que no se puede usar ni aprovechar y de ese modo, intentar suplir cualquier carencia económica de entonces.

En fin: que la venta no devino propiamente porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente les surgió a los reclamantes ese insólito e inusitado interés o deseo. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación de violencia padecida, hubiere mediado suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión; antes bien, a voces del propio ALIRIO -con la mayúscula eficacia demostrativa de sus palabras- “(…) la razón para dejar (…) la vereda, la finca, lo más que yo quería y lo más que me iba a dar sustento, fue porque ya, era la finca, era perder todo lo que tenía allá o perder la vida (…)”70.

Por supuesto que tampoco resulta muy consecuente que alguien decida sin más, abandonar y ceder un terreno que por entonces constituía la forma de proveerse el techo “propio” además del sostenimiento para, a despecho de semejantes beneficios, insólitamente dejarlo todo atrás y colocarse 70 Actuación N° 67. 30 Radicado: 680013121001201700106 01 voluntariamente en una lastimosa condición. Sencillamente carece de sentido.

Se comprueba así que no existió libertad para quedarse ni para ceder. Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, a consecuencia del conflicto armado. Por manera que el panorama antes visto refleja que el pretenso asenso dado al efectuar ese negocio, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica la invalidez71 del señalado convenio, justamente por la falta de consentimiento72 que lo hace anulable73. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201174. Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201175, con todo y que se dijo que por la compra del terreno se había pagado la pírrica suma de $4.000.000.oo.

Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico 71 Código Civil: “Art. 1502. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) que sea legalmente capaz; b) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) que recaiga sobre un objeto lícito; d) que tenga una causa lícita (…)”. 72 Arts. 1508, 153 y 1514 C.C. 73 Art. 1741 C.C. 74 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 75 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 31 Radicado: 680013121001201700106 01 Agustín Codazzi “IGAC” pues el justo precio de la finca determinado para el año 2000 en $15.835.989.oo76, es conclusión que pronto decae al reparar en que, conforme allí mismo se adujo, el monto así esbozado acabó siendo deducido bajo la mera consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” del inmueble con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la comentada fecha sin que para efectos tales se tomaren en consideración a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tal contaba para el momento de la cuestionada enajenación desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.

Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. Tampoco el opositor probó cuanto le tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por ALIRIO y GEORGINA. A su turno, para rematar, la Procuraduría consideró que igualmente estaban dadas las condiciones para acceder al derecho invocado. 3.1.1.

De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional77, existen unas claras reglas de 76 Actuación N° 90. p. 21. 77 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de 32 Radicado: 680013121001201700106 01 preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente78 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente79 o en últimas, la económica80 en aras de salvaguardar a la víctima según las especiales aristas de cada caso. Pues que en últimas justo es de eso de que trata la concepción “transformadora” aneja con la justicia transicional -que no meramente “retributiva”-.

Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que el fundo no se encuentra en las condiciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97; que a la hora de ahora no existen graves problemas de orden público que eventualmente alteren la tranquilidad indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 78 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 79 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 80 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 33 Radicado: 680013121001201700106 01 del sector en que se ubica la pluricitada finca ni circunstancia alguna que ponga en riesgo la integridad personal de los reclamantes; que tampoco existe prueba de que ellos o su grupo familiar padezcan alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver al predio e incluso, teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad81) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno82, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”83.

En efecto: arriba se convino y bien vale memorarlo, que los derechos sobre el predio de marras fueron adquiridos por ALIRIO hacia el año de 1984; asimismo, que por las perturbadoras condiciones de violencia del sector que al pasar el tiempo implicaron incluso la amenaza contra su propia vida (amén del asesinato de dos de sus vecinos), el bien se abandonó (en 1994) y unos años después se vendió (en 2000).

Justo por ello, esto es, porque injustamente ALIRIO y GEORGINA como sus hijos fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley. Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo, incluso, con atractivas medidas de apoyo 81 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 82 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 83 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 34 Radicado: 680013121001201700106 01 y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.

No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por tan terrible infamia. Sin embargo, no puede obviarse que en el asunto de que aquí se trata, ese despojo ocurrió hace más de veinte años; incluso veinticinco si se cuenta el tiempo desde el previo abandono. Asimismo, que ese desplazamiento sucedió para cuando ALIRIO y GEORGINA tenían respectivamente 44 y 36 años y ahora cuentan con 69 y 6384 y, por si no fuere bastante, luego de los agravios sufridos, se vieron abocados al ensayo de concebir su vida en otros espacios para ubicarse finalmente en el municipio de Ciénaga (que es bien distante de San Vicente de Chucurí), en el que se asentaron y actualmente residen.

Ese es su nuevo hogar. Traduce que ese profundo arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguieron labrar para sí y su familia en ese municipio, por cuenta de los violentos hechos en comento, lo tienen ahora en lugar distinto; que ya los peticionarios no gozan del mismo empuje y fortaleza y mucho menos interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.

Es que, si esta opción de volver que ahora se les brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con la mejoría actual de las condiciones de seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas 84 Actuación N° 1. p. 5 y 7. 35 Radicado: 680013121001201700106 01 medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución del predio y el retorno sino que incluso podría parecerles en mucho muy llamativa la idea; hasta los propios solicitantes tal vez fueren los más ansiosos en recuperar el bien.

Pero han pasado ya más de dos décadas y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Nótese que según lo narró el propio reclamante85 su salida del fundo no solo implicó el desprendimiento de su posesión y la posterior pérdida de la propiedad sino también dejar a un lado esa vocación agrícola de otrora. Desde luego que, como se probó con las declaraciones de GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ86 y WILSON MACÍAS87, justo apenas los solicitantes llegaron a la zona urbana de Ciénaga, desde el propio comienzo se aplicaron a ejercer de manera novedosa y como único medio de sustento, una actividad comercial a la cual no estaban acostumbrados debiéndose ajustar a un nuevo estilo de vida que, por el transcurrir del tiempo y su edad, terminó por aniquilar su deseo de regresar a desarrollar cualquier gestión en el campo, ajustando ya su cotidianidad a costumbres más urbanas.

Lo que quizás explica que a la hora de ahora no tengan intención alguna de volver al punto que derechamente cuanto claman es que se les entregue otro bien en equivalente. Todo, sin descontar que aún persiste el temor por las amenazas al punto que ALIRIO afirmó “(…) lo primero a mí, ellos no van para allá porque a nosotros nos tocó pasar una amargura, ese recuerdo no lo quiero volver a vivir, es que una cosa es contarlo y otra es vivirlo, porque nosotros lo vivimos allá, vivimos una amargura muy grande (…)”88. 85 Actuación N° 64.

Récord: 00.33.20. 86 Actuación N° 68. Récord: 00.12.55. 87 Actuación N° 49. Récord: 00.33.40. 88 Actuación N° 67. 36 Radicado: 680013121001201700106 01 Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza89 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor).

Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a una comunidad (de la que se separaron hace casi treinta años) y en unas condiciones, por ejemplo de zozobra para ellos, que precisamente por eso, no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 144890. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente.

Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición91 al punto 89 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 90 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 91 Corte Constitucional. Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 37 Radicado: 680013121001201700106 01 mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”92 (Subrayas del Tribunal).

Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación, misma que igualmente sugirió la Procuraduría, la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Con esas previas precisiones, conviniendo entonces que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregárseles, a elección de los aquí peticionarios, un inmueble de similares características del que otrora fueren desposeídos tomando en consideración, para esos propósitos, las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y 92 Ídem.

Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 38 Radicado: 680013121001201700106 01 asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 201393 y 0145 de 90 de marzo de 201694 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

Titulación esa que, además de todo, deberá suceder conjuntamente a favor de ALIRIO y de GEORGINA en cumplimiento de lo que ordenan el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 3.2. De la buena fe exenta de culpa. Incumbe memorar que la defensa del opositor vino edificada, amén de ese frustráneo ensayo de desquiciar la condición de víctimas de los reclamantes, en que no participó de los alegados acontecimientos violentos como sobre todo en que se aplicó a hacerse con el bien pagando un justo precio y sin aprovechamiento de las circunstancias de violencia sufridas por ALIRIO.

Y aunque en rigor “oponerse” significa estar en contra de algo o alguien, por lo que es apenas elemental que quien diga hacerlo, muestre en concreto cuáles son las razones contrarias con las que pretende opugnar el parecer, en este caso de los aquí solicitantes, señalando en tal supuesto no solo los razonamientos que señalen con precisión por qué se discrepa de lo que piden cuanto que adicionalmente en qué pruebas se apoya, esto es, que de manera francamente vehemente contienda en frontal contradicción respecto de uno o varios de los elementos que calificarían como presupuestos de la pretensión como esos a los que tangencialmente hace alusión el artículo 88 de la misma Ley en cuanto enseña que es de carga del “opositor” la “(…) tacha de la 93 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 94 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 39 Radicado: 680013121001201700106 01 calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización (…)” o por lo menos que alegue “(…) la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho (…) valor del derecho (…)”, factores estos que no se aprecian con la reclamada claridad del escrito de contradicción, de todos modos, atendiendo el criterio de autoridad que para asuntos semejantes reseñó recientemente la H. Corte Suprema de Justicia95, se analizarán los planteamientos aquí aducidos por HERMELINDO GÓMEZ ESTUPIÑÁN de cara a las probanzas recaudadas con miras a determinar si en cualquier caso, se configura aquí esa particular condición. Pues bien: bueno es señalar que esa postura de la buena fe exenta de culpa, como no podía ser de otro modo, demanda en este particular asunto como en todo otro, cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere alegar esa condición en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.

De allí que para lograr ese propósito, de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que adquirió tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas (públicas o privadas), esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta 95, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC2924-2021 de 23 de marzo de 2021. Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00635-00. Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS. 40 Radicado: 680013121001201700106 01 se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto.

Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima96 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición97.

Se 96 “ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 97 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al 41 Radicado: 680013121001201700106 01 trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación o la manera en que se hizo con éste.

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”98. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 98 Ídem. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 42 Radicado: 680013121001201700106 01 Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria.

Adelántase sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, que el aquí opositor no logró colmar ese propósito. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y sin perjuicio de relievar, por otra parte y desde estos momentos, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del 43 Radicado: 680013121001201700106 01 opositor pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le incumbía “demostrar” plenamente que esos discursos suyos tienen fundamento en “otros” elementos de juicio, debe decirse de entrada que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que su comportamiento no fue precisamente el más acucioso en orden a establecer las circunstancias de la negociación de la que se ha hecho destacada evocación sino todo lo contrario.

Nótese a ese respecto que el opositor HERMELINDO GÓMEZ al margen de reconocer la delicada situación de orden público en la región para entonces, admitió sin reticencias que estaba perfectamente enterado del “motivo” que tuvo ALIRIO MACÍAS LIZARAZO para irse y dejar abandonado ese predio; mismo que precisamente aludía con las “amenazas” de las que fue víctima.

Por supuesto que no sólo había comentado desde un comienzo que “(…) él nos dijo que no podía volver por cuestiones del orden publico pero no sé si estaba amenazado, si recuerdo de que en una pared de una bodega estaba escrito el nombre de Alirio y en esa pared también estaba el nombre de otras personas que ya habían matado pero no sé si estaba amenazado o no (…)”99 (sic) (Subrayas del Tribunal) sino que luego refirió desprevenidamente ante el Juzgado que “(…) los paramilitares llegaron y le hicieron un poco de letreros, fulano, perencejo, sutanejo, melgarejo, habían como unos quince ahí anotados y cuando él se vino habían matado dos, a dos que habían matado, a dos que habían amenazado lo habían matado entonces él se vino (…) los paracos.

Los paramilitares lo anotaron; sería que alguna cosa tendrían, sabrían, ahí nada más estaban los letreros en la pared (…)”100 (Subrayas del Tribunal). Conocimiento ese que también era dable suponer a propósito que el reclamante no le era precisamente extraño cuanto que más bien muy allegado pues que éste “(…) es 99 Actuación N° 1. p. 237. 100 Actuación N° 60. 44 Radicado: 680013121001201700106 01 padrino de un hijo mío (…) se llama DIEGO ARMANDO (…)”101 (Subrayas del Tribunal).

Obviamente que circunstancias como esas que a lo menos en una generalidad de personas sensatas, y por pura regla de experiencia, provocarían algo de recelo o por lo menos intriga o atención para tenerlas en cuenta en vez de arriesgarse a hacerse con ese terreno, al aquí opositor no le parecieron verdaderamente trascendentes al punto que, no obstante ser plenamente sabedor de la situación de violencia que por allí rondaba como principalmente que fueron justo unas particulares intimidaciones de paramilitares (pues apareció ALIRIO en una lista), no solo se prestó para “ayudarle” a éste a cuidar el predio por una corta temporada (con los nefatos resultados atrás reseñados) sino que, al pasar el tiempo, se aplicó a comprar el terreno. Breviario que de suyo traduce que esa conducta suya, lejos de calificarse de esmerada y cuidadosa como se reclama en la alegada “buena fe exenta de culpa”, cuanto revela en este caso es, por contraste, un claro obrar fruto de la desidia y la indolencia. Fíjese que al final, cuando se le cuestionó sobre la razón por la cual adquiría esa propiedad “a sabiendas” de la situación de violencia del sector, a duras penas atinó a comentar que “(…) la necesidad obliga; uno tiene que arriesgarse a alguna cosa porque uno no tiene más de cómo vivir.

Uno necesita un puesto, una casa para uno poder vivir que tal uno todos los años viviendo en una parte trabaja en un año el otro año ya no va a haber más trabajo aquí el otro año toca que se vaya pa’ donde uno tiene que asentarse (…)”102 afirmación de la que acaso se evidencia hasta el aprovechamiento del estado de necesidad de otro, lo que descarta incluso un obrar de buena fe simple.

Justo como también lo puso de presente la Procuraduría. 101 Actuación N° 60. 102 Actuación N° 60. 45 Radicado: 680013121001201700106 01 De dónde no puede sino seguirse que el opositor incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó. Pues su comportamiento no califica propiamente de diligente cuanto que al contrario, más bien de inexcusablemente descuidado.

Traduce que como nada probó acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente que su derecho no tiene mácula. Por ende, que la nefasta consecuencia que ahora se sucede aparece como el natural resultado de su propia indolencia. No prospera pues su alegación. Finalmente, en punto de las manifestaciones del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., apenas si cabe mencionar que no ameritan pronunciamiento alguno en tanto su reclamo fue extemporáneo (ni siquiera lo tuvo en cuenta el Juzgado).

Sencillamente porque en condiciones semejantes no mediaría fundamento que ameritara calificar la supuesta buena fe exenta de culpa o compensación de quien pudiendo alegarla no lo hizo oportunamente. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional103 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en 103 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 46 Radicado: 680013121001201700106 01 los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”104 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento105.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016106. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea 104 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 105 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 106 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 47 Radicado: 680013121001201700106 01 habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida. La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”107 (Subrayas del Tribunal).

Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”108.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que la Unidad presentare un informe de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la 107 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 108 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 48 Radicado: 680013121001201700106 01 información. Significa que la valoración de informes tales siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores. En el informe de caracterización presentado109, además de consignarse que HERMELINDO GÓMEZ y su cónyuge MARÍA EDNA HERNÁNDEZ QUINTERO residían en el predio reclamado, se dijo que dependían económicamente del mismo cuenta habida que su producción agrícola representaba un ingreso mensual de $1.960.000.oo que comparado con el egreso del hogar tasado en $2.068.415.oo no alcanzaba siquiera a cubrir la totalidad de sus obligaciones, entre las que contaban algunas deudas bancarias que representaban un valor mensual de $750.666.oo; además indicó que su hijo como su cónyuge contaban con otro terreno cuya producción se estableció en un monto mensual de $208.000.oo.

Adicionalmente se acotó que para esas fechas el opositor contaba con 73 años de edad y su esposa con 55, ambos con un nivel de escolaridad baja y que aparecían afiliados al régimen subsidiado con una calificación en el SISBÉN de 35.10. En ese mismo documento, HERMELINDO GÓMEZ hizo una aclaración respecto de los bienes que a su nombre se encontraban, más precisamente allí se consignó: “El tercero y su cónyuge manifiestan que a nombre de él no se encuentra ningún bien inmueble y aclaran que el año pasado al parecer cuando le hicieron la primera caracterización socioeconómica en las instalaciones de la URT Bucaramanga, el no 109 Actuación N° 20. 49 Radicado: 680013121001201700106 01 refirió un predio que se encontraba a nombre de él pero le pertenecía a su suegro, sin embargo resalta que en la actualidad ya no se encuentra a su nombre (…)”110 (Sic).

Información esta que parangonada con los propios anexos del dicho trabajo de caracterización y aún incluso el reporte de índice de propietarios aportado por la Superintendencia de Notariado y Registro111, permite determinar que el opositor aparecía como propietario, algún tiempo antes de ese estudio, de otro terreno ubicado en la vereda; tanto así que su esposa MARÍA EDNA HERNÁNDEZ QUINTERO como su hijo JULIO ALBEIRO GÓMEZ son los que en la actualidad aparecen como titulares del derecho real de dominio sobre el fundo de matrícula inmobiliaria N° 320-22363, propiedad que adquirieron por venta que les hiciera aquel en el año 2016 y cuyo predio matriz es el identificado con FMI N° 320-4199 que corresponde a la finca denominada “El Tambor”, de la que también se segregaron otros inmuebles (FMI Nos 320-22364; 320-22365; 320- 22366; 320-22367) que figuran, también por venta de HERMELINDO, a favor de HUGO HERNÁNDEZ QUINTERO, AGUSTÍN HERNÁNDEZ QUINTERO y AGUSTÍN HERNÁNDEZ MORALES, al parecer, hermanos y padre de su consorte MARÍA EDNA.

Pues bien: varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos. Como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; asimismo, que la cónyuge de HERMELINDO así como uno de sus hijos, cuentan con otro predio que en principio les permite el acceso a la tierra y la continuidad de su actividad agrícola y, finalmente, por sobre todo, que para conferir esa especial cualidad de segundos ocupantes, se reclama no solamente la prueba clara de ese estado de vulnerabilidad o que el bien reclamado constituya la única fuente de vivienda o de ingresos cuanto que, adicionalmente, la convicción de que “(…) no tuvieron ninguna relación, 110 Actuación N° 20. p. 27. 111 Actuación N° 18. 50 Radicado: 680013121001201700106 01 ni tomaron provecho del despojo (…)”112.

Singularidad esa que invita ineludiblemente a rememorar las condiciones en que HERMELINDO se hizo con el mentado terreno a propósito que, ya se dijo, la negociación la logró no obstante estar enterado de lo concretamente ocurrido al solicitante e incluso en unas particulares condiciones que más bien relievan que, con todo y que de veras no participó de los hechos de violencia que provocaron el desplazamiento, acaso tomó ventaja del abandono del bien y hasta del estado de necesidad que padecía ALIRIO MACÍAS LIZARAZO.

Lo que de suyo descarta esa posibilidad. Por modo que no puede ofrecer duda que, a pesar de esas situaciones de eventual vulnerabilidad y dependencia del predio (que tampoco es clara), para los concretos efectos del punto en discusión, y solamente fijando la atención en la situación antes acotada, no cabe verles como “ocupantes secundarios” que tuvieren derecho a medidas de atención. IV.

CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de ALIRIO MACÍAS LIZARAZO y GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ como a su grupo familiar para la fecha del desplazamiento. Para esos efectos, amén de la restitución por equivalencia, se emitirán todas las demás órdenes que les correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las que resulten consecuentes. 112 Ídem.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 51 Radicado: 680013121001201700106 01 Asimismo, deben anularse todos los actos jurídicos celebrados alusivos con el inmueble y que fueren posteriores a los indicados hechos victimizantes. Adicionalmente, se ordenará que, una vez vuelva a ALIRIO MACÍAS LIZARAZO el dominio del predio aquí solicitado (por efecto de la nulidad declarada) y para dar cumplimiento a lo indicado en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, lo ceda a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada y tampoco se reconocerán segundos ocupantes por las razones antes vistas. Asimismo, como a partir de lo determinado en este asunto quedó perfectamente delimitado e individualizado el predio de que aquí se trata, tanto en área como por su cabida y linderos, se comunicará al respectivo Juzgado del conocimiento del proceso de deslinde y amojonamiento, que debe darlo por terminado en cuanto respecta con el terreno de que aquí se trata, teniendo en cuenta para todos los efectos lo acá resuelto.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 52 Radicado: 680013121001201700106 01 RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a ALIRIO MACÍAS LIZARAZO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.794.948 y a GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 26.402.699, como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por WILBRAND MACÍAS DOMÍNGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 12.447.842 y ERWIN MACÍAS DOMÍNGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 85.373.451, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por HERMELINDO GÓMEZ ESTUPIÑÁN, por las razones arriba enunciadas. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa como la de segundo ocupante, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO. RECONOCER a favor de ALIRIO MACÍAS LIZARAZO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.794.948 y GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 26.402.699, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a ALIRIO MACÍAS LIZARAZO y GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, un inmueble por 53 Radicado: 680013121001201700106 01 equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con éstos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

(3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de ALIRIO MACÍAS LIZARAZO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.794.948 y GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 26.402.699.

(3.3) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento del solicitante (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto del inmueble denominado “El Triunfo” ubicado en la vereda Pertrecho, municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) con área georreferenciada de 5 Hectáreas y 3.064 m2, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 320-9005 y con la cédula catastral N° 68-689-00-01-0013-0099-000, particularmente: i) el contrato de compraventa realizado entre ALIRIO MACÍAS LIZARAZO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.794.94, en calidad de vendedor y, HERMELINDO GÓMEZ ESTUPIÑÁN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.754.326, en tanto “comprador”, contenido en 54 Radicado: 680013121001201700106 01 la Escritura Pública N° 345 de 17 de mayo del 2000 otorgada ante la Notaría Única de San Vicente de Chucurí; ii) el contrato de hipoteca constituido a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. mediante el instrumento N° 942 de 22 de noviembre de 2000, también de la misma oficina.

Ofíciese a la correspondiente entidad para que haga las anotaciones pertinentes en los respectivos documentos. (3.4) CANCELAR las Anotaciones 10 y 11 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 320-9005 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí. Ofíciese. (3.5) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 12, 13 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria N° 320-9005 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, cuya inscripción fuere dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

(3.6) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (3.7) COMUNICAR al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí que respecto del proceso de deslinde y amojonamiento instaurado por LUIS FERNANDO PLATA MORALES contra ANGELINA PLATA MORALES y otros, radicado con los números 6868940890012019002800 y que cursa en su despacho, debe darlo por terminado en cuanto refiere con el predio de que aquí se trata.

Ofíciese. (3.8) ORDENAR a ALIRIO MACÍAS LIZARAZO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.794.948 y a GEORGINA DOMÍNGUEZ 55 Radicado: 680013121001201700106 01 GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 26.402.699, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez inscrito a su favor el dominio del inmueble que sea escogido y que vuelva a su dominio el fundo acá solicitado, suscriban a favor del Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que cedan los derechos de propiedad sobre el predio denominado “El Triunfo” ubicado en la vereda Pertrecho, municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) con área georreferenciada de 5 Hectáreas y 3.064 m2, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 320-9005 y con la cédula catastral N° 68-689-00-01-0013-0099-000, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1243512,14 1063825,31 6°47’52,386” N 73°30’00,478” W 2 1243372,84 1063742,15 6°47’47,855” N 73°30’03,192” W 130478 1243239,67 1063751,83 6°47’43,520” N 73°30’02,881” W 130477 1243226,60 1063665,82 6°47’43,098” N 73°30’05,683” W 5 1243344,64 1063815,16 6°47’46,934” N 73°30’00,815” W 6 1243453,61 1063880,90 6°47’50,479” N 73°29’58,670” W 7 1243571,99 1063983,80 6°47’54,328” N 73°29’55,314” W 130479 1243732,14 1064110,38 6°47’59,536” N 73°29’51,186” W 130480 1243779,45 1064025,97 6°48’01,080” N 73°29’53,933” W 10 1243616,51 1063903,65 6°47’55,780” N 73°29’57,923” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto N° 130480 en línea recta siguiendo la dirección Sur-Oriente hasta llegar al punto N° 130479 en una distancia de 96,76 m colindando con RICARDO SERRANO, quebrada AGUA DULCE al medio.

ORIENTE: Partiendo desde el punto N° 130479 en línea recta siguiendo la dirección Sur-Occidente hasta llegar al punto N° 7 en una distancia de 204,14 m colindando con CLAUDIA LEONOR SEPÚLVEDA. Partiendo desde el punto N° 7 en línea recta siguiendo la dirección Sur-Occidente hasta llegar al punto N° 130478 en una distancia de 406,71 m colindando con predio LA MILAGROSA 2 de JOSEFINA RIAÑO ROJAS y JOSÉ VICENTE ROJAS RODRÍGUEZ.

SUR: Partiendo desde el punto N° 130478 en línea recta siguiendo la dirección Sur-Occidente hasta llegar al punto N° 130477 en una 56 Radicado: 680013121001201700106 01 LINDEROS distancia de 87,00 m colindando con predio EL RECUERDO de PEDRO MARTÍNEZ. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto N° 130477 en línea recta siguiendo la dirección Nor-Oriente hasta llegar al punto N° 10 en una distancia de 457,70 m colindando con predio LA FLORIDA de PEDRO ELÍAS MOGOLLÓN y NOHEMÍ CAMACHO MATEUS.

Partiendo desde el punto N° 10 en línea recta siguiendo la dirección Nor-Oriente hasta llegar al punto N° 130480 en una distancia de 203,74 m colindando con predio PEÑA DE ORO de ISIDRO SÁNCHEZ. Precísase que la ordenada transferencia debe sucederse sin costo alguno para los otorgantes. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.

(3.9) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio descrito con antelación y distinguido con 57 Radicado: 680013121001201700106 01 el número predial 68-689-00-01-0013-0099-000, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (3.10) ORDENAR a HERMELINDO GÓMEZ ESTUPIÑÁN y/o a MARÍA EDNA HERNÁNDEZ QUINTERO y/o a toda persona que derive de ellos su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quien lo ocupe en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entregue al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su representante judicial.

Ya luego proveerá la dicha entidad lo que resulte pertinente en relación con las porciones de dicho terreno que se encuentran afectadas por el proyecto vial. (3.11) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Bucaramanga para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de 58 Radicado: 680013121001201700106 01 matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que se entregará en equivalencia a favor de los solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el bien compensado.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del bien que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del municipio en el que se encuentre ubicado éste. Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente para que aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, 59 Radicado: 680013121001201700106 01 teniendo en cuenta los municipios en los que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a ALIRIO MACÍAS LIZARAZO y GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, en los programas 60 Radicado: 680013121001201700106 01 de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar al Tribunal el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a ALIRIO MACÍAS LIZARAZO y GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, dependiendo si el fundo por ellos seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Tribunal tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (7.3). DILIGENCIAR respecto de ALIRIO MACÍAS LIZARAZO y GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 61 Radicado: 680013121001201700106 01 OCTAVO. ORDENAR al alcalde de Ciénaga (Magdalena), lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: 8.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a ALIRIO MACÍAS LIZARAZO y GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y su núcleo familiar (para el momento del despojo), la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.

(8.2) Que por conducto de sus Secretarías de Educación o la entidades que hagan sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de ALIRIO MACÍAS LIZARAZO y GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y su núcleo familiar (para el momento del despojo), para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir ante el Tribunal informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al Director Regional Magdalena del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a ALIRIO MACÍAS LIZARAZO y GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y a su núcleo familiar (para el momento del despojo), sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la 62 Radicado: 680013121001201700106 01 generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Magdalena que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la solicitante y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso al Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas ALIRIO MACÍAS LIZARAZO y GEORGINA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, que generaron LOS indicados abandono y despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que corresponden a este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO TERCERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 63 Radicado: 680013121001201700106 01 DÉCIMO CUARTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 053 de 15 de septiembre de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA