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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 680813121001201600133 01.

Sujetos: "SOLICITANTE: HÉCTOR MORENO GALVIS. //OPOSITOR: JORGE FERNANDO CARRASCAL RAMÍREZ."

Descriptores: PRESUNCIÓN DE BUENA FE - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: HÉCTOR MORENO GALVIS fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con su núcleo familiar conformado por sus hijos DIEGO ANDRÉS y FEDERICO MORENO, respecto de los predios urbanos denominados “La Tuerca 1” y “La Tuerca 2”, en lo que tiene que ver con el vínculo jurídico del solicitante con los predios reclamados, aparece en claro su dominio sobre el fundo denominado “La Tuerca 1” y “La Tuerca 2”. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que desde el año 1995 HÉCTOR MORENO GALVIS se vio sometido a extorsiones y amenazas por parte de los grupos paramilitares que incursionaron en el municipio de Tamalameque, forzándolo a abandonar los predios reclamados e interrumpir su producción agrícola, suceso que derechamente conllevó luego al incumplimiento de las obligaciones respaldadas con hipoteca, que desembocaron en el remate de los fundos, importa de entrada destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sitúan los fundos requeridos, y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevino el referido abandono, hasta el propio opositor JORGE FERNANDO CARRASCAL reconoció que en la zona se encontraban por entonces “(…) Paramilitares, guerrilla, supuestamente FARC y un poquito ELN” diciendo incluso que el territorio era “zona roja” pues su padre era de antaño conocedor de

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2021-09-13

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, trece de septiembre de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Héctor Moreno Galvis. Opositor: Jorge Fernando Carrascal Ramírez. Instancia: Única Asunto: No se reúnen los supuestos que determinan la prosperidad de las peticiones.

Decisión: Se niega el amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras. Radicado: 680813121001201600133 01. Providencia: 059 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. 1.1. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Barrancabermeja, HÉCTOR MORENO GALVIS, actuando por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA- con 2 Radicado: 680813121001201600133 01 fundamento en la Ley 1448 del 2011, invocó que fuere protegido su derecho fundamental ordenándose la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles denominados “La Tuerca 1”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-1553 y cédula predial N° 20-787-00-02- 0001-0044-000 con un área georreferenciada de 130 hectáreas y 7.578 m2 y, “La Tuerca 2”, asimismo identificado con el certificado de tradición N° 192-16243 y Código Catastral N° 20-787-00-02-0001-0046-000, contando con un área de 117 hectáreas y 9.224 m2, ubicados en la vereda La Floresta del municipio de Tamalameque (Cesar).

Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley1. 1.2. Hechos.

1.2.1. HÉCTOR MORENO GALVIS adquirió en común y proindiviso con LUIS ALBERTO y LUIS EMILIO MORENO GALVIS, el predio denominado “La Tuerca 1” mediante compraventa celebrada con RAFAEL ANTONIO VÉLEZ, protocolizada con Escritura Pública N° 906 de 14 de abril de 1978; inmueble que fue hipotecado a favor del Banco de Crédito Agrario Industrial y Minero. 1.2.2.

Mediante compraventa protocolizada en instrumento N° 2526 de 14 de abril de 1994, LUIS ALBERTO y LUIS EMILIO MORENO GALVIS vendieron su cuota parte al acá solicitante. 1.2.3. A través de Escritura Pública N° 042 de 11 de enero de 1995, HÉCTOR MORENO GALVIS adquirió de LUIS URIEL GÓMEZ PEÑALOZA el predio colindante y lo denominó “La Tuerca 2”; terrenos ambos que fueron dedicados a la ganadería y a la siembra ocasional de sorgo y maíz, bajo la administración de NICOLÁS CARDILES quien los habitaba en compañía de su esposa EMILSE e hijos. 1 Actuación N° 1. p. 41 a 45. 3 Radicado: 680813121001201600133 01 1.2.4.

En ese mismo año, HÉCTOR MORENO GALVIS en compañía de NICOLÁS CARDILES y LUIS ARIEL GÓMEZ fueron secuestrados cuando salían de su predio, siendo aquel obligado a entregar $15.000.000.oo a cambio de su libertad. Desde ese momento, se vio compelido a pagar extorsiones durante algún tiempo. Inclusive, uno de los hijos de EMILSE, quien vivía en el terreno solicitado, fue asesinado por grupos armados que lo acusaban de colaborar con la guerrilla, calificativo que también se le dio al reclamante, razón por la cual decidió ir con menos frecuencia. 1.2.5.

En 1999, ante la invasión y asedio de los grupos paramilitares, HÉCTOR MORENO GALVIS le comunicó al comandante alias “Julio Paliza” la inexistencia de vínculos con grupos subversivos, no obstante, alias “mi rey” continuó buscándolo para asesinarlo, motivo por el que optó por no volver a los predios los cuales acabaron siendo ocupados por esas autodefensas conforme se lo indicó su mayordomo NICOLÁS CARDILES. 1.2.6.

Por esa situación, HÉCTOR MORENO GALVIS no pudo pagar sus obligaciones con el Banco Agrario que, ante el impago, ejecutó las garantías y logró el remate en el año 2004 de sus dos predios, pese al intento del solicitante por recuperarlos2. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado de origen admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con éste.

Igualmente, dispuso su publicación en un diario de amplia circulación 2 Actuación N° 1. p. 31 a 33. 4 Radicado: 680813121001201600133 01 nacional, la vinculación de JORGE FERNANDO CARRASCAL RAMÍREZ, en tanto actual titular de los derechos sobre los bienes reclamados y la notificación al alcalde de Tamalameque y a la Procuraduría Delegada para estos asuntos3. 1.3.2.

La Oposición. 1.3.2.1. Oportunamente y por conducto de apoderado judicial, JORGE FERNANDO CARRASCAL RAMÍREZ se opuso a la restitución solicitada y replicó los hechos de la demanda, cuestionando la condición del reclamante por considerar que no existían pruebas de las denuncias y hechos victimizantes anunciados por éste, demeritando asimismo sus declaraciones con fundamento en su actividad política a partir de la cual fue condenado por “graves delitos”, circunstancia a la que le sumó su inactividad frente al proceso ejecutivo que dio origen al remate de los inmuebles objeto del presente trámite.

En ese sentido, aunque aceptó la presencia y actuar de los grupos paramilitares durante la década de los años noventa en la zona en la que se ubicaban los predios reclamados, propuso excepciones que denominó “inexistencia de calidad de víctima”, “inexistencia de desplazamiento o abandono forzado” y “buena fe exenta de culpa en las negociaciones”.

Frente a la primera, arguyó que no se aportó demostración de la inscripción en el Registro Único de Víctimas ni evidencia de las supuestas instigaciones o amenazas, por lo que concluyó que no fue esa la razón por la cual HÉCTOR MORENO GALVIS perdió sus terrenos, atribuyendo dicho suceso más bien al descuido en el pago de las obligaciones crediticias cuya ejecución, además, era de su conocimiento desde 1998, lo cual sumado a sus vastos conocimientos jurídicos le hubiesen permitido acceder a los mecanismos para ser reconocido como víctima, no obstante, solo hasta 2014 expuso los hechos de violencia, fecha en la que ya habían sido subastadas las heredades.

Respecto del segundo, indicó que su 3 Actuación N° 3. 5 Radicado: 680813121001201600133 01 ausencia obedeció a que contaba con un administrador en los terrenos toda vez que, para dichas épocas, aquel estaba laborando para el Ministerio del Interior, lo cual hacía presumir que su carga laboral le impedía su presencia constante en el sector lo que traducía en una dejación voluntaria, circunstancias que se evidenciaron con la diligencia de secuestro realizada en 1998 dispuesta por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga pues en esa fecha, la vivienda se encontraba en mal estado y no existían cultivos; adveró por igual que contaba con los recursos para pagar sus obligaciones dinerarias debido a sus actividades político-laborales desarrolladas hasta su inhabilidad, declarada por la Procuraduría en 2013, lo cual impedía considerarlo como persona vulnerable.

Finalmente, precisó que los fundos reclamados fueron adquiridos por JOSÉ JOAQUÍN CARRASCAL CONTRERAS, padre del contradictor, bajo los parámetros de la licitud, quien se enteró de la almoneda y optó por postularse con el propósito de generar con ello una fuente de ingresos rentable para su economía, heredades que le permitirían ampliar su negocio de ganado pues contaba con otros terrenos rurales cercanos, trámite que decidió realizar aún a pesar de las dificultades que se podrían presentar pues tenía conocimiento que todavía existía influencia de los grupos armados al margen de la ley.

Agregó que en su momento JOSÉ JOAQUÍN también fue objeto de amenazas sin que eso fuera impedimento para seguir ejerciendo sus funciones de amo señor y dueño a través de su administrador JOVANNY CARRASCAL ANGARITA y su esposa. No obstante, debido a problemas de salud y avanzada edad, en el año 2012 decidió vender el fundo a su hijo, el aquí opositor, profesional en petróleos, quien tenía la posibilidad de sacar más provecho de los terrenos. Sucesos por lo que concluyó que se actuó con buena fe al adquirir los bienes en subasta pública.

Adicionalmente, solicitó la 6 Radicado: 680813121001201600133 01 vinculación del Banco Agrario como partícipe del remate y tercero civilmente responsable4. Al paso que se admitió la oposición5 y se resolvió desfavorablemente la solicitud de vinculación del Banco Agrario6, se abrió a pruebas el proceso7, decretando entre otras, los interrogatorios a las partes y algunos testimonios. 1.3.5.

Practicadas las pruebas, el Juzgado de conocimiento remitió las diligencias al Tribunal8, el cual, una vez avocó conocimiento y al propio tiempo dispuso el recaudo de otras probanzas9, concedió luego término para que se alegare de conclusión10. 1.3. Manifestaciones Finales. 1.3.1. El opositor, mediante su apoderado judicial, reiteró los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en su contestación y resaltó que con la declaración presentada por el solicitante ante el Juzgado, se evidenció que sólo hasta 2003 intentó comunicarse con la Caja Agraria sin mayor diligencia, lo que conllevó el remate de los bienes objeto de reclamación, proceder que resultaba cuestionable en una persona con las condiciones profesionales que ostentaba lo que terminaba por demostrar su pasividad frente al proceso ejecutivo y falta de interés frente a su obligación crediticia, siendo esta la verdadera razón por la cual perdió la titularidad de los fundos y agregó que, pese al contexto de violencia imperante en la zona, según los informes realizados por el DAS, el restituyente no tenía amenazas y que a través de este 4 Actuación N° 179 y Actuación N° 184. 25 680813121001-68081312100120160013300- CONTINUACIONCUADERNO1-BARRANCABERMEJA.pdf. 5 Actuación N° 27. 6 Actuación N° 57. 7 Actuación N° 51. 8 Actuación N° 173. 9 Actuación N° 6. 10 Actuación N° 48. 7 Radicado: 680813121001201600133 01 instrumento sólo buscaba obtener un beneficio que no le correspondía por lo que solicitó desestimar las pretensiones11. 1.3.2.

La Procuraduría General de la Nación, consideró que conforme al material probatorio recaudado, aparecía constatado el contexto de violencia en la zona en la que se ubicaban los fundos reclamados, territorio que incluso fue objeto de pronunciamiento en sentencia SU-235 de 2016; asimismo, que estaba acreditado el vínculo jurídico del solicitante con los dos inmuebles objeto del presente trámite.

Resaltó que si bien mediaban algunas imprecisiones en las declaraciones de los testigos y el solicitante en punto de la manera en que ocurrieron los hechos victimizantes, al analizarlas en conjunto con las documentales recaudadas, de cualquier modo se dibujaba su calidad de víctima pues se logró evidenciar que fue acusado por los paramilitares de colaborar con la guerrilla por militar en el Frente de Izquierda Liberal Auténtica -FILA-, riesgo que intentó denunciar con el fin de obtener seguridad y reparación por parte del Estado.

Agregó que el peticionario mantuvo una precaria administración de los predios por interpuesta persona hasta 2002 y que, pese a su participación en el proceso ejecutivo, nunca en dicho trámite se adujo que fueron esos hechos de violencia los que motivaron su incumplimiento. Añadió que si bien aquel fue objeto de sanciones administrativas e investigaciones judiciales por hechos relacionados con su actividad como dirigente político, lo cierto es que no se observó condena en su contra y que en todo caso, no tenían correspondencia con lo aquí discutido.

En punto del proceder cualificado del opositor, alegó que no tuvo relación directa o indirecta con los sucesos alegados toda vez que al parecer residía en el exterior señalando que compró las fincas a su padre en 2012, quien a su vez los adquirió por remate efectuado en 2004, interregno en el cual no existió perturbación alguna, razón por la cual no le había sido posible conocer los hechos que motivaron el presente trámite sumado a que 11 Actuación N° 51. 8 Radicado: 680813121001201600133 01 tampoco se habían inscrito medidas cautelares pues su progenitor realizó un estudio al proceso ejecutivo en el que se originó el remate.

Refirió que aunque JOSÉ JOAQUÍN aparecía de propietario de distintas tierras en Bucaramanga, no se evidenciaba acumulación de tales en Tamalameque. Adujo de otra parte que el avalúo realizado reflejó un alto valor debido a las inversiones realizadas por el propio contradictor y que en dicha prueba pericial no se calculó el precio para 1997 y 2004.

En cuanto a la calidad de segundo ocupante, adujo que el informe de caracterización realizado no era concluyente pues si bien reflejaba ciertas falencias socioeconómicas y su posible calidad de víctima, no se aportó prueba que corroborara tal condición. Pidió en consecuencia que se concediera la restitución invocada por equivalencia considerando la situación familiar actual del peticionario y que se reconociera igualmente la buena fe exenta de culpa del opositor y permitirle conservar el predio como medida de compensación o en su defecto, si tampoco se declara su calidad de segundo ocupante, reconocer a su favor el monto de las mejoras conforme con su valoración12. 1.3.3.

El solicitante, representado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por HÉCTOR MORENO GALVIS, respecto de los predios denominados “La Tuerca 1” y “La Tuerca 2” ubicados en zona rural del municipio de Tamalameque e identificados en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 12 Actuación N° 52. 9 Radicado: 680813121001201600133 01 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por JORGE FERNANDO CARRASCAL RAMÍREZ con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, se entiende morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 o, finalmente, si se cumple con la cualidad de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad13, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)14 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar15 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202116.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se 13 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 14 Art. 81 Íb. 15 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 16 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 10 Radicado: 680813121001201600133 01 enseña cumplido atendiendo la Resolución N° RE 00487 de 15 de febrero del 201617, HÉCTOR MORENO GALVIS fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con su núcleo familiar conformado por sus hijos DIEGO ANDRÉS y FEDERICO MORENO, respecto de los predios urbanos denominados “La Tuerca 1” y “La Tuerca 2” ubicados en la vereda La Floresta del municipio de Tamalameque; tal se comprueba además con la constancia N° CE 878 de 1° de julio de 201618 expedida por la misma entidad.

Tampoco ofrecería duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal exigido en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció y así se tiene demostrado como ya en su momento se analizará, que los diversos hechos que motivaron los alegados abandono y posterior despojo, tuvieron ocurrencia entre los años 1995 a 2004.

En lo que tiene que ver con el vínculo jurídico del solicitante con los predios reclamados, aparece en claro su dominio sobre el fundo denominado “La Tuerca 1” el cual adquirió mediante Escritura Pública N° 906 de 26 de julio de 197819, en común y proindiviso con sus hermanos LUIS ALBERTO y LUIS EMILIO MORENO GALVIS, quienes posteriormente vendieron sus cuotas partes a su favor a través del instrumento N° 2526 de 14 de abril de 199420, como quedó plasmado en las anotaciones 3 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria N° 192-155321; asimismo, también respecto del predio renombrado “La Tuerca 2” apareció como dueño por compraventa realizada con LUIS ARIEL GÓMEZ PEÑALOZA protocolizada con escritura N° 042 de 11 de enero de 199522 que fuera inscrito en la Anotación N° 6 del certificado de 17 Actuación N° 188. 18 Actuación N° 178. p. 49 a 55. 19 Actuación N° 178. p. 107 a 109. 20 Actuación N° 178. p. 88 a 92. 21 Actuación N° 10. 22 Actuación N° 178. p. 67. 11 Radicado: 680813121001201600133 01 tradición N° 192-1624323; dominio que tuvo hasta cuando sucedió la diligencia de remate ordenada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y practicada por el Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque24.

Habiéndose pues concluido sobre el vínculo del reclamante con los terrenos objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución de los fundos de los que dijo fue despojado, esto es, confrontar todas las probanzas pertinentes para de allí verificar si los hechos por él padecidos comportan la entidad para, por un lado, considerarlos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”25 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron la pérdida del derecho sobre los mismos. 3.1.

Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que desde el año 1995 HÉCTOR MORENO GALVIS se vio sometido a extorsiones y amenazas por parte de los grupos paramilitares que incursionaron en el municipio de Tamalameque, forzándolo a abandonar los predios reclamados e interrumpir su producción agrícola, suceso que derechamente conllevó luego al incumplimiento de las obligaciones respaldadas con hipoteca, que desembocaron en el remate de los fundos. 23 Actuación N° 10. 24 Actuación N° 185. p. 432. 25 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 12 Radicado: 680813121001201600133 01 Pues bien: importa de entrada destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sitúan los fundos requeridos, y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevino el referido abandono, mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

En efecto: aunque es verdad que no aparecen fielmente documentados antecedentes que derechamente muestren la violencia con ocasión de la injerencia de grupos al margen de la ley, que particularmente tuvieron que soportar los específicos residentes de la vereda La Floresta -en la que se ubican los terrenos-, no es menos cierto que en el municipio de Tamalameque, del que aquella hace parte, conforme se refleja del documento análisis de contexto26 se aprecia la gravedad de la situación que debieron sufrir sus pobladores desde tiempos remotos, como bastión que fue, primero de guerrillas y luego de paramilitares y la terrible transición de unos a otros en el que quedaron en medio los habitantes del sector.

Sin descontar que también en todo el departamento del Cesar se presentaron claros actos que constituyeron violaciones a los derechos humanos pues dicho territorio se convirtió en un corredor de organizaciones ilegales. Así pues, en el referido instrumento, se reseñó que en la dicha municipalidad a finales de los ochenta, el ELN se consolidó como la organización de mayor presencia y dominio desde el centro hasta el sur del departamento a través de la cuadrilla “Camilo Torres Restrepo”, cuyo accionar delictivo incluyó secuestros, atentados y homicidios contra la población civil e infraestructura petrolera; violencia que se vio recrudecida a finales de esa década con la incursión de las FARC particularmente el frente 41.

En los años noventa, vinieron luego las Autodefensas Campesinas de Santander y el Sur del Cesar, AUSAC, 26 Actuación N° 183. 1-4 DAC Final Tamalameque. 20 de noviembre 2015.docx. 13 Radicado: 680813121001201600133 01 cuyo accionar estuvo dirigido a exterminar los grupos ilegales de izquierda, financiados con actividades ilegales como extorsiones a finqueros, acciones relacionadas al narcotráfico y hurto de gasolina.

Propósito, que además conllevó a la estigmatización de los campesinos y pobladores de la zona que eran señalados de colaborar con la guerrilla, ajusticiados con la muerte o desterrados. La dicha estructura paramilitar, estableció en Tamalameque y zonas colindantes, tres centros de operaciones, hoy ampliamente conocidos como la finca “Ucrania” en Pailitas;

“San Isidro” en Tamalameque y la “Hacienda Bellacruz” en La Gloria, predio este último conformado por aproximadamente 9.000 hectáreas y que fue objeto de pronunciamiento por H. la Corte Constitucional27 dando cuenta del desplazamiento y amenazas en contra de múltiples familias allí asentadas en hechos sucedidos el 14 de febrero de 1996 Durante los años 1995 a 2005, interregno que interesa al proceso, se registraron, respecto del dicho municipio, por lo menos 225 víctimas de homicidio, 29 de desaparición forzada y cerca de 1.502 personas desplazadas, cifras obtenidas en el portal web de la Unidad para las Víctimas28.

Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores29. Circunstancias de violencia cuya demostración aparece también de las probanzas recaudadas en curso del proceso, por ejemplo, a partir de lo que contaron algunos testigos como GILBERTO GARCÍA, conocedor de la zona desde 1995, quien declaró que por esos lares 27 Corte Constitucional.

Sentencia SU-235 de 12 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 28 https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Reporteador?pag=3&parametros. 29 Respecto del contexto de violencia del municipio de Tamalameque (Cesar), puede verse: Radicación Expediente N° 680813121001201600117 01; Radicación Expediente N° 680813121001201800021 01;

Radicación Expediente N° 680813121001201700061 02; Radicación Expediente N° 680813121001201700122 02. 14 Radicado: 680813121001201600133 01 rondaba “(…) el grupo ‘Camilo Torres’ pero también se decía que había grupos paramilitares (…)” y agregó que en Hacaritama, colindante con la vereda La Floresta “(…) habían llegado los paracos (…) reunieron a la gente y les habían dicho que todos eran guerrilleros (…) más de uno de la vereda se fueron y a otros los mataron (…) sí sé que mataron varias personas ahí en Hacaritama (…)” 30.

Otro tanto aseveró JOHANNY CARRASCAL ANGARITA, quien fuere citado a instancia del opositor y residente de la vereda Hacaritama, quien explicó que por esos lares “(…) los paramilitares siempre habían existido (…)” señalando que luego del año dos mil “(…) traían gente de otro lado y la dejaban por ahí en la carretera botada, muertos”, delitos que atribuyó a las autodefensas31.

Hasta el propio opositor JORGE FERNANDO CARRASCAL reconoció que en la zona se encontraban por entonces “(…) Paramilitares, guerrilla, supuestamente FARC y un poquito ELN” diciendo incluso que el territorio era “zona roja” pues su padre era de antaño conocedor del sector32. En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en la región, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de 30 Actuación N° 180.3. Récord: 00.16.03 a 00.17.05. 31 Actuación N° 181.3. Récord: 00.19.06 a 00.19.18. 32 Actuación N° 181.1. Récord: 00.06.01 a 00.06.15. 15 Radicado: 680813121001201600133 01 violencia que tuvo que padecer el aquí reclamante, y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, expresó: “(…) En el año 1992 me invadieron la finca unas 20 familias que creo que venían de la finca de los Marulanda, porque esa finca fue invadida y un grupo e ellos se tomó mi finca y otra finca pequeña de un Sr. JORGE y otra finca.

Ellos armaron cambuches en mi finca y me mandaron a decir con el mayordomo que no volviera por allá, que sacara mis cosas de la casa y que no volviera porque eso era de ellos (…) hablé con el ELN y ellos me dijeron que ellos habían mandado a esa gente a invadir la Finca de Los Marulanda, pero que las otras fincas no,. Entonces el ELN mandó a desocupar mi finca ese proceso duró como 7u 8 meses, ellos me desocuparon y yo pude seguir trabajando (…) entre los años 1992 y 1993 aparecieron los paramilitares y empezaron a matar gente que eran auxiliadores de la guerrilla.

A mí el primer abordaje me lo hicieron en el año 1995 saliendo de la finca, iba yo con NICOLAS CARDILES y LUIS ARIEL GÓMEZ(q.e.p.d.), no lo llamo secuestro, porque me retuvieron en el monte un día y yo negocié mi libertad con ellos por $15.000.000.oo. Nos dejaron libres pero se robaron la camioneta que era del Sr. LUIS ARIEL (…) A partir de ese momento empezaron las extorsiones, me llamaban o me dejaban el mensaje con el administrador.

Permanecí pagando como dos años. Yo ya no bajaba a la finca tan seguido, ya empecé a dejar de ir (…) Los paramilitares nos tacharon a todos de guerrilleros, porque esa región fue del ELN durante muchos años, entonces para para los paramilitares esa zona era una zona de guerrilleros (…) Le mataron un hijo que se llamaba REINEL a EMILSE la compañera de mi administrador (…) En el año 1999 a raíz de que los paramilitares ya se estaban metiendo a mi finca y no dejaban hacer nada, se quedaban ahí y el mayordomo me avisaba, entonces tomé la decisión de hablar con el jefe paramilitar alias ‘JULIO PALIZA’ y había otro tipo alias ‘MI REY’ y decían que me querían matar, que me tenía ganas.

Yo le dije quien era yo y le dije que yo no tenía vínculos con la guerrilla, me dijeron tranquilo Dr. Luego alias ‘MI REY’ me estuvo buscando para matarme y fueron a la finca dos veces como 17 tipos a buscarme y desde esa fecha que me informan que me estaban buscando, entonces yo cogí el carro e inmediatamente nos vinimos, yo había ido con mi hermano ALBERTO y su esposa y nunca más volví (…) me informaron desde la finca que me estaban buscando para matarme y al no encontrarme se tomaron mi finca y me robaron el ganado, 16 Radicado: 680813121001201600133 01 la maquinaria, todo (…) DIEGO PEÑA era funcionario de la Defensoría del pueblo y yo le pedí que me ayudaran que me iban a matar.

Y DIEGO PEÑA habló con CARLOS CASTAÑO y él dijo que me perdonaban la vida, pero que perdía la finca (…) Inicialmente se lo tomaron los paramilitares, NICOLÁS estaba en el predio y él me contaba todas las barbaridades que hicieron, porque como la finca estaba ubicada como a un kilómetro de la vía principal a la Costa, entonces se les facilitaba mi finca como paradero (…) EMILSE y NICOLÁS permanecieron en la finca hasta el año 2000 aproximadamente y decidí liquidarlo porque ya no quería sostener más el predio, yo lo daba por perdido.

Con el acuerdo de Ralito, me volví a esperanzar en recuperar el predio y fue cuando envíe la carta a FINAGRO y a la CAJA AGRARIA pidiendo que mie incluyera en el programa PRAN, pero ya fue tarde porque la CAJA AGRARIA ya llevaba bien adelantó el ejecutivo y en el año 2004 me remató la finca (…)”33 (Sic). Otro tanto adujo en el Juzgado cuando con poco más de detalle explicitó que luego del retiro de los invasores allí puestos por el ELN por error “(…) En mil novecientos noventa y dos, nosotros continuamos tranquilamente administrando la finca, pero ya en el noventa y cuatro empezó a saberse que estaban moviéndose grupos paramilitares en la región; en el noventa y cinco es cuando me hacen a mí el primer atentado que es que me sale, la finca mía está más o menos a un kilómetro de la carretera central de la Costa, tal vez a menos de un kilómetro; cuando yo iba llegando, estaría por ahí a cien metros de la central, me salen cuatro tipos armados y enmascarados y nos bajan de la camioneta y nos meten al monte y nos retienen ahí todo el día (…) a ARIEL GÓMEZ que era un muchacho que nos ayudaba ahí a vender ganado y colaboraba en la finca, a ‘colacho’ (…) el que era el administrador mío (…) NICOLÁS CARDILES; a otro muchacho que llaman ‘el mono’ que era un obrero que yo tenía en la finca y a mí. Nos tienen caminando por toda esa zona más o menos hasta las cuatro de la tarde; yo pensé que me iban a matar, entonces yo lo que planteé fue, les dije: ‘mire: a mí, yo soy solo, yo para poderles pagar, darles una plata 33 Actuación N° 185. 120 MEMORIAL UAEGRTD FOL 295-296.zip: 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento2017112715734 (3).pdf. p. 3 a 11. 17 Radicado: 680813121001201600133 01 a ustedes, me toca salir de aquí y vender un ganado porque yo no tengo plata ni tengo quién me traiga plata’.

Los tipos se sentaron allá; ellos se presentaron primero como guerrilla y después como autodefensas (…) y yo logré convencerlos de que negociáramos en plata y me dejaron libre como a las cinco de la tarde con el compromiso que les entregara una plata (…) terminamos negociando por quince millones de pesos la libertad de todos; a nosotros nos soltaron de ahí y ahí cogimos bus porque la camioneta de ARIEL se la llevaron; nos dejaron a pie (…) Yo pagué esa plata y luego me mandaron razón de que yo tenía que pagar una cuota semestral de cinco millones de pesos para estar ahí en la finca y yo pagué una cuota en el noventa y cinco y pagué dos cuotas en el noventa y seis; ya yo no tuve plata para pagar más cuotas porque el único ganado que yo vendí fue el ganado en el noventa y cinco que lo vendí, unas vacas para pagar la extorsión, yo pagué la extorsión (…) luego me cobraron una extorsión de cinco millones semestrales, se la entregaba.

Una vez la llevó creo que fue GILBERTO, otra vez la llevó ARIEL con ‘colacho’ (…) yo ya no tuve plata para pagar nada entonces yo no volví a la finca. Yo no volví a la finca desde, yo fui muy poco en el noventa y seis, tal vez una vez o dos veces y en el noventa y siete yo ya no volví porque yo no pude seguirles pagando eso; yo ya no me arriesgué a ir (…) en la finca siguieron (sus mayordomos) y yo le seguí pasando plata a ‘colacho’, porque yo de todas maneras quería mantener (…) mi vinculo allá (…) le mandaba platica a ‘colacho’, a NICOLÁS CARDILES que era una persona de mi confianza absoluta y ellos se mantuvieron ahí todo ese tiempo (…) Yo creo que ellos estuvieron por ahí hasta el dos mil uno. Yo ya después ya no volví a mandar nada; ellos estuvieron por ahí como (…) hasta los primeros años del dos mil.

Ellos ordeñaban unas vaquitas para ellos (…) de ahí seguramente sacaban platica para los gastos de ellos pero yo le estuve mandando platica siempre a NICOLÁS (…) para que se sostuviera y se sostuviera ahí la finca (…) GILBERTO GARCÍA era un compañero de lucha política de nosotros en Bucaramanga, persona que yo le tenía confianza, él me 18 Radicado: 680813121001201600133 01 ayudaba en muchas cosas, a veces a vender ganado, a veces a hacerme vueltas allá la finca (…) él me ayudaba y yo le daba una plata a él para que bajara a la finca (…) atendiera con algunas de las cosas que yo tenía que mandar y hacerme vueltas.

Por ejemplo, él me llevó una plata una vez a un comandante paramilitar, creo que se llamaba ‘yío’ o ‘el rey’, uno de ellos; él me llevó una plata de las extorsiones que me hacían a mí (…) él me comenta que él estaba en ese momento allá cuando llegaron los paramilitares y él les dijo que él iba era a ver si arrendaban la finca y los tipos le dijeron allá que esa finca no se arrendaba ni se vendía; que eso era de ellos.

Efectivamente era de ellos (…) lo que me contaba ‘colacho’ y lo que me cuenta EMILCE es que allá llevaron gente que iban a matar; que la encerraban en un gallinero que ellos tenían, amarrados y de ahí se los llevaban para el río, que se robaban. Ahí pasa un oleoducto de Ecopetrol (…) como a unos cien metros de la finca y ellos tenían ahí una válvula y sacaban gasolina (…) esa gasolina la llevaban allá a la finca y allá guardaban todos los barriles y llegaban los carrotanques, dizque lo echaban allá detrás de la casa porque ahí no se veía y allá cargaban esos carrotanques y salían a la venta (…)”34.

Poco más delante precisó acerca del crédito concedido por la Caja Agraria a su favor, que “(…) yo cesé pagos en el noventa y siete, no tuve plata para pagar y el ganado no podía vender nada porque no me dejaban vender nada; no me dejaban ni acercar porque entre otras cosas no solamente no me dejaban hacer sino me condenaron a muerte, acusándome que era comandante de la guerrilla (…) el doctor DIEGO PEÑA, en ese entonces funcionario de la Defensoría del Pueblo habló con CARLOS CASTAÑO y CARLOS CASTAÑO (…) le había dicho que me perdonaba la vida pero que perdía la finca; exactamente eso sucedió (…) en el dos mil tres a raíz del proceso ‘Ralito’ que fue el proceso de justicia y paz, cuando empezó a hablarse de ese tema (…) yo le envié 34 Actuación N° 180.

Récord: 00.36.20 a 00.46.40. 19 Radicado: 680813121001201600133 01 una carta a FINAGRO y una carta al BANCO AGRARIO, porque (…) el gobierno a través de estas entidades había sacado un programa que se llamó el PRAN (…) para refinanciar las obligaciones que estaban vencidas a raíz de los problemas de violencia (…) de todo ese contexto de violencia que hubo en el país. Yo mandé una carta en el año dos mil tres al Banco Agrario (…) en el que yo explico mi situación de persecución y de violencia y le pido al BANCO AGRARIO la oportunidad de renegociar la obligación y recuperar mi finca (…) apenas se empezó avanzar en el acuerdo (de paz) (…) supongo que muchas personas como yo tuvieron que hacer lo mismo: recurrir a las entidades a decirles ‘señores: ya en este momento se va arreglar el problema con los paramilitares, entonces yo miro a ver cómo puedo pagar mis obligaciones’ y yo mandé esa carta.

Desgraciadamente el Banco Agrario (…) mientras que yo mandaba la carta buscando acuerdos, él continuaba el remate y de una manera muy sospechosa terminaron rematando esa finca; no le pararon bolas a la carta que yo planteaba el acuerdo ni nunca me llamaron a sentarme a renegociar las obligaciones (…)”35. Finalmente expuso, en cuanto interesa aquí, que la última vez que estuvo en esos terrenos fue “(…) en el año mil novecientos noventa y nueve (…) busqué la manera de poder hablar con los jefes paramilitares y alguien conocía a ese tal capitán del ejército retirado que se llamaba ‘Julio Paliza’, que era el jefe de la zona (…) el representante de ‘Jorge Cuarenta’ en la zona y yo tuve la oportunidad de hablar en él (…) yo fui con mi hermano y con la esposa de mi hermano, en el carro de mi hermano y esa vez mejor dicho no faltó nada pa’ que me mataran, porque el señor ‘Julio Paliza’ me dijo: ‘No, tranquilo doctor, aquí no hay problema ninguno’ (…) cuando regreso a la finca tipo una de la tarde, habían ido a buscarme tres veces o cuatro veces, no sé cuántas, un tipo que se llama ‘mi rey’, como con un grupo como de diecisiete hombres; 35 Actuación N° 180.

Récord: 00.36.20 a 00.46.40. 20 Radicado: 680813121001201600133 01 me dice mi hermano, a decir ‘¿dónde está ese (…) guerrillero?’ (…) dizque furioso (…) afortunadamente no le causaron daño a mi hermano, fueron tres, varias veces fueron, no sé si fueron tres o cuatro veces, cuando yo llego mi hermano dice: ‘vámonos porque esto está muy peligroso’ y ahí mismo yo me subí y arranqué y me fui.

Esa fue la última vez, fue la única vez después de ahí (…)”36. Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en el solicitante, esa condición de víctima que le habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Pues al margen que las difíciles situaciones por él explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejaren solos esos terrenos, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del 36 Actuación N° 180.

Récord: 00.47.03 a 00.52.45. 21 Radicado: 680813121001201600133 01 entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”37. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Y si ello es lo predicable en casos tales, qué no decir entonces de supuestos como los aquí ocurridos. Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado38, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la 37 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 38 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 22 Radicado: 680813121001201600133 01 certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, HÉCTOR rememoró cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de dejar los bienes ante la constante presencia y amedrentación de grupos al margen de la ley, de lo que siempre habló de manera fluida y espontánea; de otro, que las circunstancias por él relatadas acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos al margen de la ley hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene, de una parte, que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y de la otra, que sus versiones concuerdan con otros elementos de juicio antes vistos que les confieren mayor fuerza demostrativa.

Desde luego a la par de ellas, aparece por ejemplo lo que dijere su hermano LUIS ALBERTO MORENO, quien señaló que: “(…) por allá por el año noventa y nueve yo lo acompañé (a HÉCTOR) hasta allá y sí presencié una situación bien complicada ahí dentro de la finca (…) no recuerdo exactamente la fecha, HÉCTOR me pidió que si lo podía llevar hasta allá hasta la finca porque había conseguido hablar con un jefe paramilitar allá que le decían ‘Julio’; en esa época yo lo llevé, él habló con el jefe paramilitar, yo estuve pues alejado ahí. Ese señor está 23 Radicado: 680813121001201600133 01 rodeado (…) de un poco de gente armada, en unos carros lujosos y estuvieron hablando, HÉCTOR dándole explicaciones de que él era un político de Santander (…) que él nunca porque a él (…) lo señalaban de que era (…) de izquierda y era dirigente guerrillero, por lo que ha sido siempre del partido liberal (…) a mí la sensación que me dio de que él había aclarado esa situación con ese señor ‘Julio’, que según tenía entendido había sido un capitán del ejército.

Y sin embargo (…) supe que él le puso una cita al otro día a mi hermano (…) en otra finca, que se hicieran presentes allá, que iba a haber una reunión (…) esa vez se estuvieron hablando por lo menos unas dos o tres horas y con mucha gente armada ahí dentro de la finca; prácticamente ellos la finca la habían tomado como una base de ellos.

Yo pude notar que ellos prácticamente estaban, tenían la posesión de la finca (…) la señora EMILSE (…) que vivía ahí con ‘colacho’, que eran los vivientes, en ese mismo día me comentó de que hacían cosas; llevaban gente ahí, llevaban gasolina, guardaban armas, hacían, entraban ganado, sacaban ganado y tengo entendido que inclusive un ganado que tenía mi hermano ahí terminaron llevándoselo (…) ese día me enteré de todo eso.

Al otro día mi hermano salió temprano a la reunión (…) como a la hora y media de haber salido, llegó otro carro con un poco de gente armada y un tipo que le decían ‘mi rey’, el tipo llegó fue diciendo groserías y preguntando por mi hermano diciendo: ‘¿dónde está el (…) guerrillero ese?’ yo salí y me preguntó quién era y yo le dije ‘yo soy el hermano de él’, dijo ‘ese (…) es un guerrillero (…) no sé qué más y vamos a buscar tal’ y se fueron.

Yo no pude llamar a mi hermano ni sabía exactamente dónde estaba pero él llegó como a las (…) cuatro horas después y yo le comenté y le dije ‘es mejor que se vaya, pero pa’ ya porque la situación está aquí muy delicado’ y nos fuimos. Eso sucedió ese día y yo le dije: ‘usted no puede volver por aquí, esto está muy delicado’ (…) Tengo entendido que eso le fijaron una cuota mensual, la verdad no recuerdo el monto; eso fue hace mucho tiempo, pero una cuota mensual y me dijo 24 Radicado: 680813121001201600133 01 que lo tenía aburrido eso, que tenía que estar pagándole a esa gente (…) A los paramilitares (…)”39.

También habló y con bastante pormenor sobre esos mismos aspectos, EMILSE GUERRERO, otrora “viviente” (administradora) de las fincas junto con su compañero NICOLÁS CARDILES (colacho) -quien había fallecido algunos meses antes de aquella declaración- la que narró que “(…) cuando nosotros llegamos ahí, todavía no (había presencia de grupos armados) no hemos nosotros decir nada; después fue que ya la invadieron cuando ya él (a HÉCTOR) (…) lo secuestraron, mire: a él lo secuestraron (…) lo metieron pa’ un rastrojo, le quitaron la camioneta, la plata (…) todo lo que él llevaba (…) Pues dicen, ya eso eran paracos (…) eso le sucedió a él, que fue cuando le robaron la camioneta, le robaron unas prendas y ya fue el primer asalto que le hicieron, que eso fueron los paramilitares ya ( ) Él estaba con ARIEL GÓMEZ (…) estaba con mi esposo NICOLÁS CARDILES y un señor que le decían ‘el mono’ (…) lo secuestraron a las nueve de la mañana y lo soltaron como a las cuatro de la tarde (…) lo soltaron pero ya le robaron todo, le habían robado ya la camioneta, las prendas, la plata, todo (…) ¡cómo sería que hasta el doctor HÉCTOR lo aruñaron por acá! (…) Le rompieron la camisa (…)”40.

Poco más adelante explicó que el reclamante de vez en cuando acudía a la finca en compañía de GILBERTO GARCÍA el cual era “(…) como ‘mayordomo’, con nosotros allá y ellos bajaban de aquí y ellos pues allá se estaban unos días en la finca y volvían y se venían. Y así (…) iba y daba una vuelta ahí y volvía y venía, ellos iban era así de paso; iban es a mirar el ganado y así (…)”41 (Subrayas del Tribunal).

Ella misma comentó, luego de precisar que a su propio hijo “(…) me lo desaparecieron en el noventa y siete (…)”42 en hechos perpetrados, al parecer, por grupos de autodefensa, que igualmente 39 Actuación N° 180. Récord: 00.12.47 a 00.16.05. 40 Actuación N° 180. Récord: 00.07.13 a 00.08.51. 41 Actuación N° 180. Récord: 00.09.39 a 00.10.18. 42 Actuación N° 180.

Récord: 00.11.55 a 00.11.58. 25 Radicado: 680813121001201600133 01 miembros de dicha organización tomaron los terrenos cuya restitución aquí se pide para desarrollar allí varias de sus actividades ilegales, diciendo sobre esos particulares que “(…) esa finca (…) ya ellos la cogieron fue ya de sacar gasolina y llevar gasolina y traían y llevaban y eso (…) los paramilitares, sí señor.

Allá nos humillaron a nosotros; al doctor no lo dejaban vender ganado; él no podía sacar de allá nada porque ya él no volvió porque ya a él lo tenían amenazado. Pero a él lo amenazaron (…) fue por esto: porque cuando a él lo invadieron unos invasores la finca, entonces que la guerrilla los había mandado a invadir a la finca de ‘Marulanda’ (…) entonces ellos se turnaron e invadieron fue la finca ‘La Tuerca’ (…) y entonces cuando él supo que nosotros le avisamos que habían invadido y que habían amanecido un poco de cambuches allá, entonces él buscó la manera de hablar y habló y entonces esa no era la finca, entonces los mismos, o yo no sé con quién hablaría en sí, pero no me acuerdo, él allá entonces, la misma guerrilla, mandó a desalojar la gente porque esa no era la finca, era la otra y ellos se metieron fue en la finca del doctor.

En eso el hijo mío pues estaba allá y yo creo que tal vez, de pronto, yo no sé qué pasaría (…) entonces los paramilitares lo desaparecieron (…) me lo desaparecieron allá de la finca (…) Yo lo esperaba (…) creyendo que era que de pronto que ellos se lo llevaron en engañina, que era (…) pa’ que le dijera dónde estaba la guerrilla y pa’ que le dijera yo no sé qué; ellos se lo llevaron y no. Yo con la esperanza, con el dolor del alma, esperando a que él llegara.

Y nada (…)”43. Igualmente relató que “(…) por el asunto del que él (HÉCTOR) (…) como ya no pudo volver a bajar, porque ya los paramilitares lo buscaban pa’ matarlo, como dos veces vinieron a la finca de ellos buscándolo; tres veces, sí señor. Y una vez estaba yo en la casa cuando me llegaron y me dijeron ‘(…) ¿no ha vuelto el guerrillero?’, dije yo: ‘¿guerrillero? ¿cuál guerrillero?’, dijo: ‘vea, su patrón es un jefe de la guerrilla’.

Entonces yo dije: ‘pero ¿por qué dicen eso? él no es jefe de la guerrilla; él únicamente porque le habían invadido la finca que dijeron 43 Actuación N° 180. Récord: 00.12.55 a 00.14.52. 26 Radicado: 680813121001201600133 01 que esos invasores, los había mandado era la guerrilla y el únicamente él habló porque él tenía que hablar por su finca, pero él guerrillero no es’; ‘¿no?; sí, el patrón de ustedes es un duro del ELN’ y yo dije: ‘no señor;

¡cuál ELN ni qué nada! nosotros nunca ve al doctor vimos guerrilla ni nunca vimos nosotros el doctor empatado en vainas con guerrilla’ (…)”44 (Subrayas del Tribunal). Posteriormente reiteró que los terrenos eran usados como “(…) Base paramilitar (…) esa finca como que era allá (…) donde ellos mantenían (…) uno los veía a ellos que ellos llegaban ahí a la finca y salían y volvían y entraban.

Ahí en la casa llegaron, ya a lo último del noventa y siete que ya desaparecieron a mi hijo, ya se cogieron ellos la finca de poder de ellos, porque ya ellos (…) la cogieron fue de gasolina a meter; vea: una vez le conté yo, este, seis carrotanques. Y en el tractor que había allá, ellos (…) bueno, como el dueño de ellos y cogieron el tractor y eso; cuando esos carros se les varaban ese era el que de una vez lo agarraban y iban y lo jalaban y traiga gasolina pa’ la finca y traiga.

Ya a lo último ya no fue gasolina (…) ya la última vez yo tenía un galpón de pollos, resulta que en el galpón de pollos, un día a las diez de la noche vi yo entrar una camioneta, una camioneta gris; resulta que la camioneta gris, yo si oí la chillazón de pollos como a las dos de la mañana. Yo dije: ‘¿pero qué le estará?’, pero yo había visto pasar el carro.

Cuando al otro día, yo tenía dos nietecitos en la casa y yo les dije: ‘vayan hijos a ver qué fue lo que le pasó a los pollos’. Cuando el niño se fue y dijo: ‘mami: sabe que allá hay un señor y una muchacha que están encadenados’. Cuando ellos dijo así, yo me asusté toda, yo dije: ‘¡ay poder de Jesús y eso qué será!’. Cuando (…) los niños se vinieron, yo vi que salieron dos paramilitares que era que los estaban cuidando (…) salieron y le dijeron a los niños que se regresaran; les hicieron señas de que se fueran.

Yo los llamé pa’ la casa (…) los alisté y los mandé pa’ el colegio porque a mí me dio miedo. Usted sabe que los pelados son muy ociosos; yo dije: 44 Actuación N° 180. Récord: 00.15.54 a 00.16.50. 27 Radicado: 680813121001201600133 01 ‘ahora comienzan a irse a asomar al rancho ese allá y de pronto hasta me friegan; me pueden hasta matar hasta a los pelaos porque los pelaos son muy ociosos’.

Resulta que cuando los pelaitos’ se fueron pa’ el colegio y yo quedé ahí en la casa pero yo quedé asustada, cuando llegó uno de ellos y me dijo: ‘doña regáleme agua’, entonces yo cogí una jarra así como toda tembleca’ cogí la jarra y se la llené de agua, le eché una cubeta de hielo y se la di. Dijo: ‘deme un vaso’ entonces yo cogí un vaso y se lo largué y yo me puse a poner cuidado así por allá en la cocina y él se metió por allá y les dio agua a los señores que estaban, que estaban secuestrados; ahí los dejaron todo el día. Yo creo que pasaron fue el agua que yo les mandé, fue lo único.

En la noche como a las diez de las noche, cuando volvimos a ver el carro, lo volvimos a ver, venía ese carro como alma que, mejor dicho, cuando él pasó pa’llá y cogieron y los echaron al carro (…) nosotros asustados porque yo estaba toda asustada (…) cuando al otro día, cuando yo prendí el radio en la emisora, cuando oí la noticia que la muchacha la dejaron muerta en la vía de Tamalameque y el señor sí no (…) se supo (…) qué sucedió con él, de eso no, no se supo nada (…) una vez llegaron y me dijeron: ‘bueno vieja nos hace esta carne’.

Y ¿sabe quién era? era ‘Julio Paliza’ le decían; y el tal ‘Harol’; ‘mi rey’ y el tal ‘Harol’ (…) los paracos; como ellos se identificaban; que dizque eran paramilitares; campesinos, yo no sé, ellos; eso era pa’ engañar la gente (…)”45. Suficiente cuanto transcrito se deja para comprobar que, tal cual lo venía sosteniendo HÉCTOR (cuyo dicho per se califica en estos escenarios de plena prueba) y como así se verifica además a partir de la claridad, suficiencia y concreción de lo expuesto por EMILSE, el aquí reclamante en efecto padeció de una serie de aflicciones asociadas con el conflicto armado que provocaron la dejación de los terrenos al punto que, incluso, en ellos se asentaron por algún tiempo los grupos ilegales y hasta dispusieron como si fuere suyo. 45 Actuación N° 180.

Récord: 00.19.15 a 00.22.52. 28 Radicado: 680813121001201600133 01 Desde luego que los precisos comentarios que hiciere EMILSE a esos particulares, constituyen pieza probatoria fundamental para redundar en la demostración de los hechos victimizantes alegados. Y sin que haya cómo siquiera sugerir que las manifestaciones de EMILSE fueron sesgadas a favor del solicitante o en perjuicio del opositor, ni pretextando que se trata del sospechoso dicho de una trabajadora del propio reclamante si es que, por un lado, esa calidad de empleada para la época de su declaración, hacía rato que se había terminado (lo que de suyo supondría la inexistencia de la prevención dado que yo no mediaría subordinación) y de otro, porque en todo caso, como de antaño lo tiene decantado la jurisprudencia, tal circunstancia no implica necesariamente parcialidad en sus exposiciones desde que “(…) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos (…) con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente (…)”46 amén que esa singular condición de vivir en las fincas (por aquello de ser compañera del viviente o administrador o mayordomo) le autorizaba para estar al tanto y de primera mano, acerca de circunstancias como esas de las que prolijamente habló y respecto de las cuales proporcionó espontáneamente detalles tan particulares en relación con la forma en que ocurrieron los hechos y el entorno en que se dieron (por ejemplo la presencia de secuestrados en la finca que fue asunto descubierto por sus nietos) que serían fácilmente rebatibles en verdad, si constituyesen mera fantasía; pero que nunca fueron controvertidos.

Por modo que su versión no puede ser tildada de acomodada para los fines del proceso si es que, amén de precisa, los acontecimientos narrados se expusieron de manera clara y razonada, a pesar de su poca preparación académica sin que se observe en ella siquiera la mínima intención de ocultar o desfigurar la verdad en beneficio o en perjuicio de alguien.

Nada de eso. 46 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 29 Radicado: 680813121001201600133 01 Es que, con todo y que el Juzgado injustificadamente dispuso de cuestionamientos francamente inadmisibles -como esos que apuntaron dizque a contrastar a la testigo poniéndole de manifiesto que “contrario a lo que usted manifiesta” otros habían mencionado cosas distintas47, entre varias falencias que repudian las claras reglas concernientes con la práctica probatoria de declaraciones e interrogatorios48, lo cierto es que EMILSE se mantuvo constante en sus aserciones dejando en claro, una y otra vez, todo cuanto sucedió en el terreno y de lo que tuvo directo conocimiento pues hasta asintió en que habían singulares sucesos de los que no estaba enterada justamente porque de ellos “(…) el que sabía todo eso era mi esposo pero como él falleció, él falleció y ya yo no; porque él sí tenía todo eso (…) lo tenía apuntado en un cuaderno (…)”49 o que “(…) el doctor HÉCTOR ya (…) él no bajaba.

Y entonces ellos fueron allá pero yo no sé; ellos hablaron fue con mi esposo, ellos hablaron fue con él. Yo de eso no sé porque, a la hora de la verdad pues, uno mujer, ellos hablaban siempre era con él (…)”50 o incluso ese comentario ya casi final sobre si conocía algo acerca del asunto del Banco Agrario cuando con franqueza admitió que “(…) No, yo no; mi esposo sí de pronto él sabía de eso, pero yo no; usted sabe que como él era el administrador, ellos eran los que (…) al fallecer él pues entonces yo me tocó venir a declarar lo que yo había visto, porque yo no más vi fue puras vainas que ellos hicieron (…)”51 (Subrayas del Tribunal).

En fin: no hay razones para dudar de sus dichos. De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones del reclamante comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida 47 “Art. 220 C.G.P. “(…) Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan (…) El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes (…) Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones (…)” (Subrayas del Tribunal). 48 Arts. 185, 198, 202, 203, 220, 222 y especialmente el artículo 221 del Código General del Proceso. 49 Actuación N° 180.

Récord: 00.15.28 a 00.15.37. 50 Actuación N° 180. Récord: 00.17.25 a 00.17.32. 51 Actuación N° 180. Récord: 00.27.21 a 00.27.33. 30 Radicado: 680813121001201600133 01 demostración de su condición de víctima e incluso del desplazamiento, qué no decir entonces cuando se le añaden a la suya otras versiones que, como aquí, le otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo por él alegado.

En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la continua presencia y accionar de grupos alzados en armas se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el municipio de Tamalameque) y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el amplio espectro del “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en HÉCTOR un justificado temor al punto que se vio compelida a abandonar la región y dejar al desgaire sus terrenos para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Y ni cómo pretender que esa certeza que se dejó dicha sobre esos aspectos, termine resquebrajándose apenas porque el opositor tiene un convencimiento distinto; mismo que aspira a imponerlo, como lo vino a explicitar, adoptando el fácil expediente de lanzar mantos de duda sobre las manifestaciones de HÉCTOR para lo cual trajo a cuento, más bien relievó, algunos singulares cuestionamientos que implicaron adelantar en su contra variadas investigaciones judiciales y administrativas que trascendieron a medios de comunicación52.

Ensayo que de inmediato conmina a fracaso; lo que sucede, precísase, no tanto parando mientes en que las mentadas 52 Actuación N° 184. Archivo: 25 680813121001-68081312100120160013300-CONTINUACIONCUADERNO1- BARRANCABERMEJA.pdf. p. 39 a 61 31 Radicado: 680813121001201600133 01 circunstancias, bien vistas, tocaban en rigor con su actividad política y el ejercicio de cargos públicos no sólo sucedidos en épocas en mucho posteriores a las de los acusados abandono y despojo sino, cual también lo advirtió la Procuraduría, que no guardaban siquiera una mínima relación con lo que acá se discute, abandonando así por completo esa máxima que reclama cualquier labor dialéctica de confrontación que supone refutar y rebatir sobre una misma situación y no respecto de dos cosas distintas; por supuesto que no fue precisamente por aquellos “escándalos” que aquél tuvo que dejar el fundo varios años atrás. Pero sobre todo, porque semejante estrategia resultaba a cuan más inútil en estos escenarios y hasta candorosa si se miran bien las cosas.

Pues de entrada acabaría siendo vano todo intento de enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, esas afirmaciones del opositor de cara a las propuestas en estos juicios por los reclamantes de tierras si es que, visto quedó, a las de estos últimos siempre se les dota de una mayor entidad probatoria; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones suyas (del contradictor)53 dado que, no solo le competía el paladino deber de acreditarlas debidamente sino, adicionalmente, desvirtuar o infirmar plenamente las del solicitante, so pena de que esa confianza que de comienzo éstas generan, sigan comportando la fuerza probatoria que les es inmanente.

Y aquí nada se probó en contra. Tampoco sale bien librada esa otra teoría, igualmente sostenida por el opositor (y hasta secundada por la Procuraduría según se advierte en el interrogatorio), atinente con la inexplicable demora del solicitante para denunciar su desplazamiento; misma que irremediablemente y como las demás, acaba igual de maltrecha con relievar, por una parte, que en realidad y de tiempo atrás ya el reclamante había dado muestras 53 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 32 Radicado: 680813121001201600133 01 de las serias dificultades por la violencia de la zona, por ejemplo, cuando en sendas misivas del 21 de septiembre de 1999 dirigidas tanto al Ministerio de Defensa54 como al del Interior, informó que “(…) De un tiempo para acá (8 meses) he sido asediado por fuerzas ocultas que a través de amenazas de distintas formas atentan contra mi tranquilidad y seguridad personal (…)” señalando por ejemplo que “(…) El pasado 16 de Septiembre en una finca de mi propiedad denominada La Tuerca ubicada en el Municipio de Tamalameque del Departamento del Cesar, un grupo de paramilitares comandados por un señor que se hace llamare Julio, ingresaron por la fuerza, completamente armados y acompañados de camiones ganaderos se llevaron todas las reses de mi propiedad (…) En el desarrollo de la acción ilícita amenazaron con asesinarme en el lugar donde estuviera.

Sé que son personas vinculadas al grupo de Carlos Castaño y por ello comprendo la gravedad de esta amenaza. Por lo anterior (…) le pido protección (…)”55. Dicho pedimento fue resuelto por el entonces Ministro del Interior dando traslado del mismo al Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- para que “(…) adopte las medidas necesarias para proteger al doctor Moreno Galvis (…)”56, el cual a su vez, por conducto de la seccional de la entidad en Cesar, respondió diciendo que “(…) en los predios ubicados en el área rural del municipio de Tamalameque (…) delinquen subversivos de los frentes Camilo Torres del ELN y el frente 41 Cacique UPAR de las FARC, además miembros de las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar, lo cual hace contener un alto nivel de riesgo por su ubicación geográfica.

Se recomienda que el Doctor MORENO GALVIS, no visite estos predios y si por fuerza mayor lo hiciere se debería hacer en presencia masiva de la fuerza pública, para garantizar su seguridad”57 (Subrayas del Tribunal). 54 Actuación N° 185. 112 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento2017112715734.pdf. p. 59 y 61. 55 Actuación N° 41. p. 2 y 5. 56 Actuación N° 41. p. 4. 57 Actuación N° 41. p. 6 y 7. 33 Radicado: 680813121001201600133 01 Pero no sólo eso.

Igual se resalta que el 11 de diciembre de 2006 el solicitante radicó ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia en la que de nuevo señaló esos mismos hechos sucedidos en 1999 y referidos en las comunicaciones anteriores, pero relievando además que a partir de esas épocas “(…) no pude regresar a las tierras de mi propiedad (…) Durante los siguientes meses me vine a Bogota, e informe de estos hechos al Ministro del Interior, al procurador al defensor del pueblo y as distintas autoridades publicas (…) trate de recuperar el ganado, pero, fue imposible lograrlo y por el contrario no pude regresar a la finca viéndome forzado a abandonarla y perder mi trabajo de mas de 20 años (…) Durante los siguientes años tuve que esconderme para que no me mataran trate de hablar con Carlos Castaño a través de Diego Peña (…) y se logro que desistieran del asesinato, pero, nunca puede regresar y recuperar la finca (…) fue rematada por la Caja Agraria en liquidación y también la perdí dado que no pude pagar (…) porque con el robo del ganado quede en quiebra total y no pude pagar (…)”58 (Sic).

A la misma se le dio trámite según se dio cuenta en oficio N° UNJP- 41251 de 13 de septiembre de 200759. Aspectos estos que repuntan aquí sobremanera en tanto enseñan que no se trató de una novedosa versión sobre unos hechos victimizantes que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues lo mismo que en este trámite mencionó HÉCTOR (y lo confirmó por ejemplo EMILSE) hace rato que lo había denunciado en unos tiempos (1999 y 2006) en los que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y cuando por eso mismo no se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que en sana lógica descarta, por ello solo, cualquier intención de deformar la realidad para intentar sacar indebida ventaja.

Nada de eso. 58 Actuación N° 185. 112 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento2017112715734.pdf. p. 63 y 65. 59 Actuación N° 185. 112 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento2017112715734.pdf. p. 70. 34 Radicado: 680813121001201600133 01 Cierto que esa última denuncia se formuló, como recién se dijo, en 2006, esto es, pasados varios años desde que se presentaron los hechos victimizantes padecidos (ocurridos continuamente desde 1992 y en adelante).

Empero, sin dejar de acotar que de todos modos al mentado acto le antecedieron esos comunicados a los Ministerios (y según se dijo allí también a otras autoridades) de los que atrás se hizo mención y que datan de 1999, no logra comprenderse muy bien cuál es, a fin de cuentas, la capital trascendencia o “gravedad” que para el caso quiere derivarse de esa pretensa extrañeza que se enuncia ni cómo o por qué esa “falta de denuncia” tempranera de los hechos acaso califique a manera de insólito “indicio de improsperidad” de la petición cual pareciera sugerirse.

Téngase en cuenta sobre esos particulares, y por una parte, que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización y por otra, que en todo caso -y hace rato- está decantado por la propia Corte Constitucional el criterio según el cual, el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”60 (lo que de una vez descarta por igual la perplejidad del opositor dizque porque HÉCTOR no aparecía en el Registro Único de Víctimas) ni, añádase, de comentarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho61 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (y aquí lo está con todo y que el DAS en su momento hubiere señalado que 60 “(…) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 61 “(…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…)” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…)” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 35 Radicado: 680813121001201600133 01 no conocían “oficialmente ninguna amenaza” en su contra62).

Todavía menos esa extrañada “previa denuncia” ni el reconocimiento “estatal” de “víctima” o de haber sido efectivamente “intimidado”, asoman como presupuestos sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras. Nada de eso. Por ese mismo sendero, ninguna relevancia comportan esas otras prevenciones por las dudas que le surgieron al opositor en tanto no aparece aquí haberse determinado con exactitud cuál fue en realidad el grupo ilegal que supuestamente participó como autor de los hechos virulentos acusados.

Y no tienen lugar si es que, al margen que por la entidad de las pruebas antes vistas (entre las que destaca el testimonio de EMILSE GUERRERO) se concluyó que en actos tales de veras estuvieron derechamente involucradas organizaciones paramilitares, muy es de notar que el propio artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 de inmediato rechaza que, eso que echa aquí de menos el contradictor, califique para estos asuntos a manera de obligada formalidad absolutamente indispensable cuando, antes bien, deja en claro y desde el principio que “(…) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible (…)” (Subrayas del Tribunal).

Desde luego que lo verdaderamente importante en estas lides no es precisamente lograr tan precisas certezas con miras a clarificar y/o identificar al concreto generador de la dicha victimización cuanto confrontar que se hubiere sucedido ella en escenario mediado por el dicho fenómeno del conflicto armado; mismo que aquí se revela con suficiencia a partir de todas a una las pruebas recabadas amén que, cual explicare la H. Corte Constitucional, “(…) en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas (…) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse 62 Actuación N° 41. p. 6 y 7. 36 Radicado: 680813121001201600133 01 prevalencia a la interpretación en favor de la víctima (…)”63 (Subrayas del Tribunal).

Traduce que ante cualquier ambigüedad sobre el particular, por encima de toda otra, prevalecerá la hipótesis que favorezca los intereses de la reclamante. Y aunque el opositor igual intentó apalancarse en que no medió el alegado abandono forzado a propósito que para la época en que sucedió el secuestro de las fincas (1998) se demostró que no habían cultivos y que la casa se encontraba en “deteriorado estado” además que los bienes quedaron a cargo del mayordomo NICOLÁS CARDILES, lo que sugería que esa dejación era más bien voluntaria, muy es de tener en cuenta que, vista con detalle el acta de la respectiva diligencia, de suyo escueta, ni por asomo se advierte alguna mínima mención en punto que los bienes de veras estuvieren completamente malhadados o acabados ni que la vivienda se mostrase francamente arruinada como se insinuó sino apenas que estaba en “regular estado”64 -que no es precisamente lo mismo- amén que, de otro lado, la inexistencia de sembradíos -que a juicio del contradictor igual reflejaba la dejadez del terreno- acaso se explicaba desde que en claro quedó, incluso en el mismo acto, que los predios se encontraban constituidos por “potreros” (destinados a la ganadería) lo que de suyo implicaba que no hubieren precisamente espacios para la labranza pues que la dedicación de esas tierras no era precisamente “agrícola”.

Es que ni siquiera ahora lo es. Igual de impasible que los anteriores, o acaso más, es el pretender relievar que en realidad el solicitante poco acudía a esas fincas; por supuesto que nada viene a importar determinar cuánto tiempo estuvo él en el predio o en qué condiciones lo hizo ahí o si fue constante o más bien ocasional o “intermitente” su presencia o si se valió o no de terceros para su explotación. A la verdad que no existe fundamento plausible para 63 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 64 Actuación N° 185. 113 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento20171127151422.pdf. p. 257. 37 Radicado: 680813121001201600133 01 aplicarse a tan inútiles gestiones. Pues con miras a determinar el éxito o fracaso de esta pretensión, sobre todo en casos como este en el que se persigue recuperar “el derecho de propiedad”, en ningún lado cabría imponer la necesidad de acreditar sí o sí la permanente y duradera “residencia/habitación” o la “frecuencia de visitas” o la forma en que fue cuidado.

Nada de esto es necesario en tanto que, para propósitos tales, apenas incumbe que cualquier legitimado para el efecto (propietario, poseedor o explotador de baldíos) hubiere sido obligado a dejar “abandonado” el terreno o ser “despojado” del mismo por cuenta del conflicto armado interno. No es menos lo que se exige, pero tampoco más. Memórese que entre otros varios designios por los que propende la Ley, apunta como uno de los principales, ese de rescatar la “relación jurídica y/o material” que frente a un determinado terreno otrora tenía su dueño, poseedor u ocupante, quien por cuenta del conflicto se vio forzado a “abandonarlo”65 (para lo que basta que quede por ese motivo desatendido66) o en este caso en concreto por ejemplo, recuperar el “dominio” perdido por causa de la violencia; derecho tal que, como se sabe, pende apenas de contar con un título67 y un modo68 y respecto del cual, es verdad, van ciertamente aparejados unos “atributos”69 que bien entendidos son apenas unas “facultades”70 (de usar, gozar y disponer).

Cuanto se quiere acentuar aquí es que para ser propietario, no se requiere indefectiblemente consumar o ejecutar todas y cada una de esas “aptitudes” que a fin de cuentas son solo eso: unas meras “potestades” de las que se puede hacer uso o no71, por lo que 65 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr.

Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 66 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 67 Art. 765 C.C. 68 Art. 740 C.C. 69 Art. 669 C.C. 70 “2. f. Poder o derecho para hacer algo” (Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, 2019, Real Academia Española). 71 Así lo ha dicho la.

H Corte Suprema de Justicia explicando que “Para reivindicar una finca no es necesario haber tenido materialmente la posesión y luego haberla perdido. Suficiente es tener la posesión inscrita, y comprobar ser 38 Radicado: 680813121001201600133 01 racionalmente se explicaría que la garantía constitucional de que aquí se trata procede principalmente por la clara injusticia que implica “privar” de esa “potencialidad” de ejercicio pleno a quien tiene la posibilidad de hacerlo sin que, por el mero hecho de no realizarlas o no hacerlo siempre y de manera constante o continua, se vea per se menguada esa “propiedad” que hoy en día apenas si está limitada con la función social que le corresponde conforme dispone el artículo 58 de la Constitución Nacional.

Téngase en consideración que el derecho de dominio y los atributos que de él dimanan, no se extinguen per se; tanto así, que permanece intacto e imperecedero si nunca se disputa. En fin: que apenas importa que se tenga la “propiedad”; con solo eso alcanza y sobra. De esta suerte, débese ya convenir que las circunstancias antes vistas le alcanzarían a HÉCTOR para comprobar no sólo esa condición de “víctima” (por las extorsiones, amenazas, robos y persecución por paramilitares) sino, por sobre todo, confirmar a partir de allí cómo esos sucesos, de suyo anejos con la violencia circundante, redundaron en la pérdida del control de los predios al punto que quedó impedido por completo para ejercer esos atributos de los que recién se hizo alusión (usar, gozar y disponer) que cualquier propietario tendría respecto de lo suyo; mismos dentro de los cuales resalta ese concerniente con la facultad de aprovechar o explotar sus predios bien directamente o por terceros, pero, y en ello vale la distinción, cuándo y de la manera en que se quiera y no como acá en que prerrogativas tales acabaron a tal punto restringidas y apocadas apenas a dejar a los encargados (sus administradores o vivientes) al intento de “cuidar” en lo posible la tierra y hasta ahí; ensayo que en todo caso hasta resultó siendo vano pues al dueño del inmueble que se reclama y que otro posee con ánimo de dueño” (XXV, 51;

XXVIII, 108; XXVIII, 266; XXIX, 288; XXXI, 304; XXXIII, 98; XXXV, 36; XL, 430). 39 Radicado: 680813121001201600133 01 final fue ella tomada por esos mismos grupos para incluso desarrollar allí sus actos ilegales. En suma: que fueron justamente esas específicas situaciones relacionadas con el conflicto armado, las que constituyeron la causa eficiente del acusado abandono (que por todo lo visto tampoco cabe calificar precisamente como “voluntario”) o si se quiere ver así, provocaron la pérdida de la relación material con los fundos.

Con todo, muy a pesar que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que la dejación de los terrenos de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello sólo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende. Pues que en este caso, dado que la pérdida del derecho se dio por un remate judicial, es menester además llegar a la clara persuasión de que tal ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Justamente en este caso, se adujo que en razón de la dificultad de sacarle provecho a sus predios, se vio en la imposibilidad de pagar sus obligaciones crediticias y merced a ello, al margen del inicio de los respectivos procedimientos judiciales, al tiempo le fueron aquellos subastados. Se indicó en concreto a ese respecto que, como “(…) el Banco Agrario ya llevaba adelantado el proceso ejecutivo, puesto que desde 1999, el reclamante había dejado de cancelar las cuotas del crédito que había adquirido debido a su desplazamiento (…) en el año 2004 la entidad bancaria remató sus fincas”.

Se insinuó así, entonces, que se presentó la presunción de que trata el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que explica que en los eventos en que el reclamante “(…) hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien 40 Radicado: 680813121001201600133 01 inmueble no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento (…)” en cuyo caso, además, contempló que “(…) se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho” (Subrayas del Tribunal).

En tal caso, como compendió la H. Corte Constitucional “(…) Se presume que la violencia impidió a la persona defenderse judicialmente de forma adecuada y, por tanto, las decisiones judiciales previas pueden ser revocadas (…)”72. Sucede que el proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga73 y a partir del cual se generó el remate de los dos predios aquí reclamados, fue iniciado en el mes de septiembre de 199774 por obligaciones cuya mora arrancó hacia los meses de marzo y junio de ese mismo año según se dio cuenta en el hecho SEGUNDO de la respectiva demanda75.

Por modo que debería entenderse que la imposibilidad para honrar las acreencias debió surgir para esas épocas (mediados de 1997). Asunto ese respecto del cual, explicó HÉCTOR que sus victimizaciones principiaron aproximadamente hacia “(…) el noventa y uno me invadieron la finca, noventa y uno, noventa y dos, veinte familias; 72 Corte Constitucional.

Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 73 Actuación N° 185. 113 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento20171127151422.pdf. 74 Actuación N° 185. 113 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento20171127151422.pdf. p. 3. 75 Actuación N° 185. 113 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento20171127151422.pdf. p. 70 y 71. 41 Radicado: 680813121001201600133 01 hicieron unos cambuches en la parte de atrás (…)”76 -supuestamente por autorización del ELN que fue en realidad por error-; que continuaron aquellas “(…) en el noventa y cinco (…) cuando me hacen a mí el primer atentado (…) me salen cuatro tipos armados y enmascarados y nos bajan de la camioneta y nos meten al monte y nos retienen ahí todo el día (…)”77 año ese en el que además “(…) me mandaron razón de que yo tenía que pagar una cuota semestral de cinco millones de pesos para estar ahí en la finca y yo pagué una cuota en el noventa y cinco y pagué dos cuotas en el noventa y seis; ya yo no tuve plata para pagar más cuotas, porque el único ganado que yo vendí fue el ganado en el noventa y cinco que lo vendí, unas vacas para pagar la extorsión (…)”78 y que asimismo a las dichas fincas “(…) yo fui muy poco en el noventa y seis, tal vez una vez o dos veces y en el noventa y siete yo ya no volví porque yo no pude seguirles pagando eso, yo ya no me arriesgué a ir (…)”79 adverando que “(…) en el noventa y siete y noventa y ocho yo no volví a la finca (…)”80 para, en definitiva, precisar que “(…) en el año mil novecientos noventa y nueve (…) fue la última vez (que estuvo en los terrenos), fue la única vez después de ahí, porque yo hice esa diligencia tratando de ver cómo recuperaba y eso casi me cuesta la vida (…)”81, esto es, que los hechos violentos que lo afectaron sucedieron continuamente a partir aproximadamente de 1992 y que perduraron hasta 1999 (incluso más allá) cuando definitivamente no pudo regresar a los predios explicando que “(…) yo cesé pagos en el noventa y siete, no tuve plata para pagar y el ganado no podía vender nada porque no me dejaban vender nada, no me dejaban ni acercar porque, entre otras cosas, no solamente no me dejaban hacer sino me condenaron a muerte, acusándome que era comandante de la guerrilla (…)”82 (Subrayas del Tribunal). 76 Actuación N° 180.

Récord: 00.33.08. 77 Actuación N° 180. Récord: 00.36.27. 78 Actuación N° 180. Récord: 00.38.09. 79 Actuación N° 180. Récord: 00.40.16. 80 Actuación N° 180. Récord: 00.41.15. 81 Actuación N° 180. Récord: 00.55.53. 82 Actuación N° 180. Récord: 00.47.02 a 47.21. 42 Radicado: 680813121001201600133 01 Tal serviría entonces para concluir en comienzo que, efectivamente, el mentado asunto judicial tuvo sus inicios en tiempos en los que, cual exige la indicada norma, rondaban “(…) las amenazas o hechos de violencia (…)”.

Sin embargo, como la acotada disposición parte asimismo del entendido de que, en efecto, el remate ocurrió justamente porque con ocasión de esos hechos victimizantes, se dificultó a tal grado o imposibilitó el participar adecuadamente en el debate judicial y por contera, que no se tuvo la oportunidad ni los medios para encauzar adecuadamente su derecho de defensa en curso del respectivo proceso, cuanto compete es aplicarse a verificar el elenco probatorio vertido a la ritualidad para efectos de determinar si esa presunción sigue enhiesta o por contraste, surgen elementos de juicio que la contrarrestan con vehemencia o la desvirtúan.

Y a fe del Tribunal, con vista en distintas probanzas que ofrece el proceso, pronto se descubre que a despecho de lo insinuado en la petición (que a decir verdad se quedó corta en justificar el “despojo” pues apenas si le pareció suficiente con que hubiere “abandono” y/o “desplazamiento”), la mentada presunción de veras quedó completamente infirmada y arruinada, incluso, adelántase, merced a los propios dichos del solicitante.

Para comprobar ese aserto, varias cosas incumbe tener en cuenta: Primeramente, que al paso que los terrenos estaban situados en jurisdicción del municipio de Tamalameque (Cesar) en cuyo radio de acción, es verdad, la injerencia de los grupos armados ilegales era más que notoria a tal punto que hasta habían permeado casi todas las esferas 43 Radicado: 680813121001201600133 01 del poder público (acaso también el judicial) -como se determinó claramente en el informe de contexto de violencia y las demás pruebas sobre ese particular-, el proceso judicial de que aquí se trata se desarrolló sin embargo en la ciudad de Bucaramanga respecto de la cual, no se tiene certera noticia que mediaren sucesos de afectación de orden público en algo similares y mucho menos que la influencia de esas organizaciones tuviere el alcance de afectar esos trámites.

En fin: que atendiendo el preciso lugar en que se estaba adelantando el procedimiento, no habría dificultad para acceder al Juzgado y ejercer el derecho de defensa. En segundo término, tampoco el accionante se encontraba radicado en Tamalameque cuanto que, por esas épocas, según él mismo lo relató, se encontraba prácticamente ubicado entre Bucaramanga y Bogotá D.C., en las cuales desarrolló el ejercicio profesional y sus actividades políticas y desempeñó distintos cargos públicos y de elección popular.

En efecto: sin dejar de mencionar que justamente esa primera localidad constituía su lugar de nacimiento83, es de relievar que allí incluso laboró por bastante tiempo como Concejal84, para la Gobernación de Santander85 o en distintas actividades86 mientras que en la otra ciudad, lo hizo como Director del entonces Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas de 1992 a 199487 y cuando fue designado entre los meses de marzo y junio de 1997, como Viceministro del Interior88. 83 Actuación N° 1. p. 59. 84 Actuación N° 185. 112 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento2017112715734.pdf. p. 89. 85 Actuación N° 185. 112 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento2017112715734.pdf. p. 77 y 79. 86 “(…) yo fui Senador del noventa al noventa y uno, pues yo remplacé al doctor SERPA; nosotros, yo era parte del movimiento del FILA, que fue muy famoso aquí en Barranca en una época (…) yo fui Concejal en Bucaramanga, yo fui el que abrí el Fila en Bucaramanga; yo fui Concejal de Bucaramanga del ochenta y dos al ochenta y seis; luego yo fui candidato a la Cámara y perdí en la Cámara en el ochenta y seis, entonces en el gobierno del doctor ÁLVARO BELTRÁN, me designaron Secretario de Gobierno de Santander hasta el noventa y ocho (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 180.

Récord: 00.10.52). 87 Actuación N° 185. 112 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento2017112715734.pdf. p. 87 y 91. 88 Actuación N° 185. 112 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento2017112715734.pdf. p. 83 y 93. 44 Radicado: 680813121001201600133 01 Asimismo, y en tercer lugar, aparece que el aquí solicitante HÉCTOR MORENO GALVIS, reconoció que “(…) Soy abogado de la Universidad Nacional de Colombia y tengo posgrado en Alta Gerencia y Diplomados en la Universidad Javeriana y la Universidad de los Andes (…)”89 (Subrayas del Tribunal) Asimismo, conforme el propio HÉCTOR lo relató, para esas mismas épocas en que se dio inicio al proceso ejecutivo en comento (1997), dijo él que “(…) en el noventa y cinco yo ya me dediqué a restablecer mi oficina de consultorías, yo soy abogado.

Y en el noventa y seis, si mal no recuerdo, me nombraron asesor del despacho del ministro del Interior; yo era el encargado del puente del Gobierno con el Senado de la República, para atender los requerimientos de los senadores e impulsar los proyectos del gobierno, etcétera (…) en el noventa y siete me designa el presidente SAMPER, viceministro del Interior, ahí estuve de viceministro (…) y de ahí me retiré (…) en el mismo noventa y siete; yo duré aproximadamente cinco meses de viceministro.

El doctor SERPA me pidió que lo acompañara, que le ayudara en la campaña, yo le ayudé en la campaña pero también me puse a trabajar en mis cosas porque yo andaba sin puesto, entonces estuve trabajando en la campaña de la presidencia del doctor SERPA y estuve haciendo trabajo jurídico, eso fue hasta el noventa y ocho (…) yo me retiré de la actividad política y me dediqué a mi trabajo; entonces me pasó todo lo que pasó en ‘La Tuerca’ (…) Me dediqué, sí (a las consultorías).

Yo me retiré porque nosotros perdimos las elecciones y me retiré de la actividad (…) política (…) me retiré y me dediqué a trabajar; yo ya tenía, las dificultades que tenía en la finca eran tremendas, eran graves (…) graves no, gravísimas, porque estaba de por medio era ya la seguridad vital mía, entonces yo me quedé en 89 Actuación N° 180.

Récord: 00.03.24. 45 Radicado: 680813121001201600133 01 Bogotá trabajando, haciendo proyectos, en fin, haciendo mis actividades (…)”90 (Subrayas del Tribunal). De otro lado, con vista en lo que muestran las copias del mentado proceso ejecutivo, aparece en claro, por un lado, que para la notificación del aquí solicitante, fue menester elaborar el “aviso” que entonces se regulaba en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil vigente a la sazón91, a propósito que, conforme con el respectivo informe, el 1° de octubre de 1998 el citador se dirigió a la dirección suministrada para el enteramiento del entonces demandado HÉCTOR MORENO GALVIS sin que allí encontrase al convocado, a pesar de la certeza de que en ese lugar efectivamente aquel vivía o trabajaba92; copia del mentado documento, según se dejó constancia, se “fijó” en la puerta de acceso93 y asimismo, de él se remitió copia por correo certificado mediante planilla N° 165 de 5 de octubre94, luego de lo cual, se procedió a su emplazamiento en los términos del entonces artículo 318 el cual se fijó el día 11 de noviembre siguiente95 y se publicó en prensa96 y radio97 el 2 90 Actuación N° 180.

Récord: 00.13.02 a 00.16.01. 91 “ART. 320. Notificación a quien no es hallado o cuando se impide su práctica. Si no se hallare a quien deba ser notificado personalmente en la dirección indicada en la demanda, su contestación, memorial de intervención, escrito de excepciones u otro posterior en caso de haberse variado aquélla, o a falta de tal dirección en el lugar que la parte contraria haya señalado bajo juramento, o cuando se impida la notificación, ésta se surtirá de la siguiente manera: “1.

El notificador entregará un aviso a cualquier persona que se encuentre allí y manifieste que habita o trabaja en ese lugar, en el cual se expresará el proceso de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia, así como el lugar, fecha y hora en que debe surtirse la diligencia para la cual se cita, o el término de que disponga para comparecer, según fuere el caso.

El secretario deberá firmar el aviso. “La persona que reciba el aviso deberá firmar la copia que conserve el notificador, la cual se agregará al expediente; si se niega a hacerlo, se dejará constancia de ello. “2. El aviso se fijará en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que se impida al notificador fijarlo. La notificación se considerará efectuada al finalizar el día siguiente al de la fijación del aviso, o a aquél en que debía hacerse ésta.

“Copia del aviso se remitirá a la misma dirección por correo, de lo cual se dejará constancia por el secretario. “En la misma fecha en que se practique la diligencia para la notificación personal, el notificador rendirá informe escrito de los motivos que le hayan impedido efectuarla o dar cumplimiento a los numerales anteriores. Este informe se considerará rendido bajo juramento.

“3. Cuando se trate de notificación del auto que admita una demanda o del que libra mandamiento ejecutivo, en el aviso se informará al demandado que debe concurrir al despacho judicial dentro de los diez días siguientes al de su fijación, para notificarle dicho auto y que si no lo hace se le designará curador ad litem, previo emplazamiento.

Si transcurre ese término sin que el citado comparezca, el secretario dejará constancia de ello y se procederá al emplazamiento en la forma prevista en el artículo 318, sin necesidad de auto que lo ordene (…)” (Subrayas del Tribunal). 92 Actuación N° 185. 113 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento20171127151422.pdf. p. 77. 93 Actuación N° 185. 113 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento20171127151422.pdf. p. 79. 94 Actuación N° 185. 113 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento20171127151422.pdf. p. 80. 95 Actuación N° 185. 113 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento20171127151422.pdf. p. 82. 96 Actuación N° 185. 113 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento20171127151422.pdf. p. 81 y 85. 97 Actuación N° 185. 113 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento20171127151422.pdf. p. 83. 46 Radicado: 680813121001201600133 01 de diciembre del mismo año y posteriormente, le fue designado curador ad-litem por auto de 20 de enero de 199998 quien se notificó en nombre del demandado el 29 de junio99 y contestó la demanda el 6 de julio sin formular excepciones100.

Estado de cosas que implicaron, de un lado, que el 30 de septiembre de 1999 se dictare sentencia101 y que consultada con el superior fuere confirmada en providencia de 19 de septiembre de 2000102; asimismo, que seguidamente se dispusiere la actuación tendiente a liquidar el crédito103 y las costas104 y que una y otra fueren aprobadas105.

No sobra acotar que el embargo respecto de los indicados predios se registró el 27 de octubre de 1997106 y que el secuestro sucedió el 29 de enero de 1998107, siendo entonces atendida la respectiva diligencia por NICOLÁS CARDILES CONTRERAS (colacho), justamente el mayordomo encargado de ver por las heredades en cumplimiento a los mandatos del acá reclamante HÉCTOR MORENO GALVIS, quien igual asintió que con él continuó en constante contacto pues aquel junto con su esposa e hijos “(…) en la finca siguieron y yo le seguí pasando plata a ‘colacho’, porque yo de todas maneras quería mantener (…) mi vinculo allá, yo quería tener ahí; yo le seguí pagando a ‘colacho’; yo le mandaba platica a ‘colacho’, a NICOLÁS CARDILES que era una persona de mi 98 Actuación N° 185. 113 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento20171127151422.pdf. p. 89. 99 Actuación N° 185. 113 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento20171127151422.pdf. p. 92. 100 Actuación N° 185. 113 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento20171127151422.pdf. p. 93. 101 Actuación N° 185. 113 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento20171127151422.pdf. p. 94 y 95. 102 Actuación N° 185. 113 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento20171127151422.pdf. p. 148 a 152. 103 Actuación N° 185. 113 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento20171127151422.pdf. p. 100. 104 Actuación N° 185. 113 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento20171127151422.pdf. p. 98. 105 Actuación N° 185. 113 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento20171127151422.pdf. p. 102 y 104. 106 Actuación N° 185. 113 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento20171127151422.pdf. p. 209. 107 Actuación N° 185. 113 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento20171127151422.pdf. p. 257 y 258. 47 Radicado: 680813121001201600133 01 confianza absoluta y ellos se mantuvieron ahí todo ese tiempo (…) por ahí hasta el dos mil uno (…) ellos estuvieron por ahí como (…) hasta los primeros (…) del dos mil; ellos ordeñaban unas vaquitas para ellos, las vacas de la finca ellos las ordeñaban y de ahí seguramente sacaban platica para los gastos de ellos.

Pero yo le estuve mandando platica siempre a NICOLÁS (…) para que se sostuviera y se sostuviera ahí la finca (…)”108 (Subrayas del Tribunal). Posteriormente se dio el avalúo en septiembre de 2002109. Pues bien: no son estériles los escolios que vienen de hacerse ni se les ha hecho sitio aquí por razones anodinas; si se han evocado es con el puntual propósito de relievar, por un lado, que el mentado trámite judicial no tiene reparos en cuanto hace con su diligenciamiento pues se ajustó de conformidad con las reglas previstas para su adelantamiento (inclusive con las concernientes con la notificación del allá ejecutado) y, de otro, por sobre todo, que en este particular caso, la conjunción de esas circunstancias que atrás se remembraron, dejan ver con suficiencia que no se trató aquí, cual exige la acotada presunción legal, de que el reclamante de tierras y por la injerencia limitativa de los hechos del conflicto, de veras “no pudo” ejercer su derecho a la defensa dentro del proceso que culminó con el remate de sus bienes sino que, en contrario, a sabiendas del mismo, y aún teniendo a mano tanto la franca posibilidad cuanto que las claras condiciones para hacerlo, optó más bien por dejarlo a un lado desdeñando así y sin más la oportunidad para “defenderse”.

Es que, sin desconocer que por las condiciones de seguridad que representaba el sitio en que se tramitaba el comentado procedimiento judicial (Bucaramanga) como por el acercamiento y relación del acá 108 Actuación N° 180. Récord: 00.41.37 a 00.42.35. 109 Actuación N° 185. 113 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento20171127151422.pdf. p. 288 a 291. 48 Radicado: 680813121001201600133 01 solicitante con esa ciudad y la facilidad de acceso o desplazamiento hasta la sede del Juzgado, amén de su preparación profesional en esas lides jurídicas (abogado) y sus labores y cargos para entonces, sinceramente no parece que le resultare de veras complejo aplicarse a atenderlo, tampoco puede obviarse que el propio HÉCTOR admitió, prácticamente con fuerza de confesión, que de antemano sabía y hacía rato (incluso antes de que se ensayare su notificación) de la existencia del mentado asunto pues que asintió sin reticencias que “(…) a mí me iniciaron proceso ejecutivo hipotecario, yo me vine a enterar fue por allá (…) como por octubre, a finales del noventa y siete (…)”110 (Subrayas del Tribunal), lo que si se parangona con la fecha en que vino a hacerse parte en el dicho procedimiento (que lo fue hacia el mes de agosto de 2003111), demuestra que, a sabiendas, de su parte no medió verdadero interés en hacerle frente a ese diligenciamiento cuanto que acaso una insólita apatía por no decir que desidia.

Pues que lo dejó continuar sin reparos, esto es, sin aplicarse al intento de intervenir en él de alguna forma. Desde luego que, atendiendo su profesión y el manejo de estos temas o valiéndose de sus relaciones en esa ciudad con otros togados, nada le impedía, por ejemplo, poner de manifiesto en su momento, acaso a manera de excepción, la eventual fuerza mayor devenida de todos esos vejámenes que efectivamente padeció por la influencia del conflicto armado que hasta implicaron que esos terrenos por algún tiempo fueren permanente asiento de grupos paramilitares o la afectación económica que tal vez ello le significó y que de paso le impidió sacarle provecho a sus fincas y por ende, la dificultad para cubrir sus obligaciones (pues es ese producto de los bienes el que más de las veces se aprovecha para el pago de las acreencias que ellos mismos respaldan); como igual estaba facultado para quizás disputar la manera 110 Actuación N° 180.

Récord: 00.48.47. 111 Actuación N° 185. 113 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento20171127151422.pdf. p. 160. 49 Radicado: 680813121001201600133 01 en que fue vinculado al proceso o hasta relievar que no contaba con los recursos suficientes para atender el proceso merced a esos mismos inconvenientes y pedir un amparo de pobreza o reclamar la eventual suspensión del proceso por esos motivos; lo que fuere.

Pero en vez de ello curiosamente optó por permanecer silente y si acudió ante el Juzgado, lo fue apenas para proponer casi que a las postrimerías del asunto (en agosto de 2003), una muy exótica petición anulatoria (acusando la liquidación de la Caja Agraria112) sin que tampoco allí revelare la caótica situación sufrida por cuenta de la violencia de las autodefensas.

Al final, lo vino a hacer nada más que en noviembre de 2004, luego de practicada la diligencia de remate (que se hizo el 14 de noviembre de ese año113), cuando en otro escrito de nulidad acaso insinuó -apenas entre líneas- que no pudo pagar “(…) por aquellas situaciones de orden público, de malas cosechas y de malos tiempos (…)”114 (Subrayas del Tribunal).

Sólo eso dijo a esos respectos. Extrañeza y pasividad que el mismo HÉCTOR pretendió justificar diciendo que “(…) mientras que estaban los paramilitares actuando, no tenía posibilidades de pensar en recuperar la finca. Entonces, ¿en el dos mil tres por qué? Porque en el momento en que los paramilitares se sientan con el gobierno a hacer los acuerdos de paz de la famosa (…) Justicia y Paz y que ellos van y los llevan al Ralito, a esa región, Ralito, pues a todos los finqueros que teníamos problemas se nos abrió la puerta de poder arreglar nuestros problemas.

Pero eso fue en el año dos mil tres; eso no fue antes (…) supongo que muchas personas como yo tuvieron que hacer lo mismo: recurrir a las entidades a decirles: ‘señores ya en este momento se va arreglar el problema con los paramilitares 112 Actuación N° 185. 113 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento20171127151422.pdf. p. 160. 113 Actuación N° 185. 113 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento20171127151422.pdf. p. 532 y 533. 114 Actuación N° 185. 113 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento20171127151422.pdf. p. 597. 50 Radicado: 680813121001201600133 01 entonces yo miro a ver cómo puedo pagar mis obligaciones’ y yo mandé esa carta (…)”115 (Subrayas del Tribunal).

Asimismo es verdad que de alguna forma intentó soslayar esa consecuencia -el remate- cuando presentó ante la Caja Agraria una solicitud para “(…) arreglar la situación financiera con la entidad y volver a comenzar con la explotación de la finca (…)” poniendo justamente de presente que “(…) Desde 1992 he sufrido distintos actos criminales; primero me invadieron, situación que pude solucionar gracias al pago de dinero y de animales (…) Al poco tiempo me robaron el vehículo (…) y me secuestraron, situación que pude solucionar pagando la extorsión (…) Pero la situación más grave sucedió en Septiembre de 1999 (…) llegaron a la finca cerca de 20 sujetos armados y en camiones se llevaron la totalidad del ganado que había adquirido con el crédito que me había hecho la Caja Agraria (…) me quebraron.

Esta ha sido la razón de mi incumplimiento (…)”116; intento que igualmente procuró ante FINAGRO para efectos de cubrir, por conducto del “(…) Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria PRAN las dos obligaciones contraídas con la Caja Agraria en Liquidación (…)”117. En fin: cuanto sostiene es que para entonces, esto es, para esos mismos tiempos en que estaba en curso el proceso judicial de marras, acaso sus fincas las daba por completamente “perdidas” a propósito de la existencia, presencia y permanencia de esos grupos paramilitares en sus terrenos al punto que, solo después de advertir que asomaba una luz de esperanza para recuperarlas a partir de los diálogos entre el gobierno de turno y esas organizaciones ilegales, precisamente sucedidos hacia 2003, se aplicó a intentar unos trámites ante el BANCO 115 Actuación N° 180.

Récord: 00.51.26 a 00.52.43. 116 Actuación N° 185. Archivo: 112 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento2017112715734.pdf. p. 17. 117 Actuación N° 185. Archivo: 112 2017_11_Nov_D68081312100120160013300Memorial aporte de requerimiento2017112715734.pdf. p. 47. 51 Radicado: 680813121001201600133 01 AGRARIO y FINAGRO, que de cualquier modo acabaron siendo frustráneos.

Mas ocurre que esos pasajes, en vez de servir para excusar debidamente su inactividad en el proceso, en contrario terminan infirmando o desvirtuando todavía más la presunción de que allí se trata. Pues que, amén que comprueban que esa tremenda dificultad de honrar sus obligaciones apareció en escena pero sólo hasta “septiembre de 1999” (el proceso judicial se había iniciado dos años antes, en septiembre de 1997 y se notificó en 1998), esa pretensa falta de defensa no obedeció, itérase, a la “imposibilidad” de ejercicio por la incidencia de la violencia cuanto que a la preconcebida intención de no hacerlo en el entretanto bajo el entendido, justificado o no, de que las fincas ya las había perdido por el actuar de ilegales.

Para hablarlo con franqueza: a la postre no se trató de que no estuviera en condiciones de defenderse en el susodicho asunto judicial por el injusto sometimiento de ilegales que le dejaron inerme frente a la situación sino que se abstuvo de hacerlo por pensar que no ameritaba desgastarse en esa gestión. Lo que de suyo destruye la presunción pues ella aplica sólo en función de lo primero y no para lo segundo; para el que quiere y no puede; que no al revés. Memórese que el “despojo” que se gobierna en la Ley y cuya reparación se procura mediante esta especial acción, es justamente aquel que acaece cuando alguien se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. Cuadro de circunstancias que de suyo autorizan entender que el despojo jurídico, entendido como la pérdida del derecho de propiedad 52 Radicado: 680813121001201600133 01 sobre el bien merced a la injerencia del conflicto -supuestamente acá ocurrido con ocasión del remate- no quedó demostrado.

Traduce que esa necesaria conexión entre la susodicha almoneda y el suceso victimizante que es presupuesto sine quanon para que tenga éxito la pretensión restitutoria, no se configuró en este caso. Y como a la par tampoco se aprecian otras probanzas que indiquen que esa consecuencia se generó de algún otro modo por la incidencia del conflicto armado interno o que la situación se ajuste con un escenario propio de una “privación arbitraria” que, itérase, es la condición infranqueable que hace viable el amparo que garantiza este especial procedimiento, no se ofrece solución distinta que la de negar la reclamada restitución. Así, entonces, habrá de resolverse el asunto sin menester de ocuparse de las alegaciones de la oposición pues del modo antes referido, por sustracción de materia, quedó solucionado el conflicto.

Finalmente, en tanto en este asunto no aparecen configurados los precisos supuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. V. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

53 Radicado: 680813121001201600133 01 PRIMERO. NEGAR las peticiones formuladas por el fallecido HÉCTOR MORENO GALVIS118, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 19.075.724 de Bogotá, D.C., respecto de los predios rurales denominados: i) “La Tuerca 1”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-1553 y cédula catastral N° 20-787-00-02- 0001-0044-000 y, ii) “La Tuerca 2”, identificado con el certificado de tradición N° 192-16243 y número predial 20-787-00-02-0001-0046-000, ambos ubicados en la vereda “La Floresta” del municipio de Tamalameque (Cesar), mismos que aparecen descritos y alindados en el proceso y los que refieren los autos, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO. Por consecuencia, EXCLUIR del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la inscripción que otrora se hiciera a favor del citado solicitante respecto de los predios rurales denominados: i) “La Tuerca 1”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-1553 y cédula catastral N° 20-787-00-02-0001-0044- 000 y, ii) “La Tuerca 2”, identificado con el certificado de tradición N° 192- 16243 y número predial 20-787-00-02-0001-0046-000, ambos ubicados en la vereda “La Floresta” del municipio de Tamalameque (Cesar), mismos que aparecen identificado y descritos en la demanda y sus anexos.

Ofíciese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que profiera el respectivo acto.

TERCERO. CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 17, 18, 19 y 20 del folio de matrícula inmobiliaria N° 192-1553 y las cotas 13, 14, 15 y 16 del certificado N° 192-16243, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de 118 El NUIP correspondiente con la cédula de ciudadanía N° 19075724 aparece “Cancelada por Muerte” según Resolución “2121 de 2021” con fecha de novedad “24/02/2021” conforme se advierte del informe que arroja la página: https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/. 54 Radicado: 680813121001201600133 01 Tierras Despojadas como por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese.

CUARTO. CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales se hallaren comprometidos derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción. Ofíciese.

QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

SÉPTIMO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 052 de 10 de septiembre de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA