JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312001201600159 02.

Sujetos: "SOLICITANTE: HELIODORO ROBLES GUERRA. //OPOSITOR: ÉLBER DUMITH DEVIA REYES Y OTRO"

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: El requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 4313 de 22 de diciembre de 2015, además el aquí reclamante HELIODORO tenía la calidad de “propietario” del mentado fundo. En cuanto a los hechos victimizantes HELIODORO ROBLES GUERRA junto con su núcleo familiar, fueron forzados a desplazarse de su propiedad ubicada en la vereda Guamito del municipio de Pelaya (Cesar) hacia el centro urbano de la misma localidad, debiendo dejar su fundo con ocasión del grave peligro que corrían sus vidas y así también la integridad de sus cuatro hijas; asimismo, que en 1997 luego del homicidio de ÁNGEL EMIRO ROBLES GUERRA -hermano del solicitante- invadidos por el temor de ser más afectados, la permutaron a unos vecinos, citando al Observatorio de Derechos Humanos, en el reseñado Documento de Análisis de Contexto, se dio cuenta de los sucesos de violencia ocurridos en el municipio de Pelaya a manos principalmente de las Autodefensas del Sur del Cesar. Tanto la presencia de actores armados en la región como el asesinato de ÁNGEL EMIRO ROBLES fue asimismo constatado por LUIS ÁNGEL ROBLES, hijo de éste y sobrino de HELIODORO, señalando que en la época de 1991 a 199

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2021-09-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, primero de septiembre de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Heliodoro Robles Guerra. Opositor: Élber Dumith Devia Reyes y otro. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras; se declara impróspera la oposición y se niega la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa y de segunda ocupante.

Radicado: 68081312001201600159 02. Providencia: 056 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de 2 Radicado: 68081312001201600159 02 Barrancabermeja, HELIODORO ROBLES GUERRA, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA-, reclamó que fuere protegido su derecho fundamental del predio denominado “Parcela N° 50 San Marcos” ubicado en la vereda Guamito del municipio de Pelaya (Cesar)1, el cual se distingue con la matrícula inmobiliaria N° 192-4110 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua y número predial N° 20-550-00-03-0002-0175- 000, con un área catastral de 16 hectáreas con 1.610 m2 y Georreferenciada de 14 hectáreas con 8.342 m2, así como también para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley2. 1.2.

Hechos.

1.2.1. HELIODORO ROBLES GUERRA adquirió el predio denominado “Parcela N° 50-San Marcos” por adjudicación que le hiciere el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA -INCORA- mediante Resolución N° 00256 de 31 de marzo de 1981. Desde entonces lo destinó para su habitación y la de su familia conformada con LUCILA MARÍA LOBO VERA y cinco hijos (JULIO CÉSAR;

LUZ MARINA; BERENICE; CIELO ESTHER y ELIANA); además explotaba el terreno con actividades de ganadería a través de la cría de reses y de agricultura como la siembra de maíz, yuca, patilla, sorgo y plátano. 1.2.2. Después de un tiempo viviendo en la zona, se empezó a notar la presencia de grupos armados al margen de la ley los que 1 Pese a que en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del predio se indicó que el municipio y la vereda de ubicación de la parcela reclamada corresponde a Tamalameque (Cesar), lo cierto es que se encuentra localizado en la vereda Guamito del municipio de Pelaya, antes Tamalameque, según se indicó en el Informe de Georeferenciación (Actuación N° 214. p. 90 a 97). 2 Actuación N° 214. p. 42 a 44. 3 Radicado: 68081312001201600159 02 cometieron actos tales como homicidios, extorsiones, abigeato y abuso de las jóvenes de la región. En su caso puntual los paramilitares le exigieron la entrega de dinero y semovientes pero en tanto no era su voluntad hacerlo, por temor a enfrentarlos, evadía sus visitas ocultándose fuera del predio hasta altas horas de la noche para poder de nuevo ingresar.

En razón a que esta situación no cesaba, decidió desplazarse junto con su familia encomendando la tierra a un empleado, quien luego de recibir amenazas, también se marchó dejándola abandonada. 1.2.3. En mayo de 1997 ocurrió en la zona el asesinato de su hermano ÁNGEL EMIRO ROBLES GUERRA, lo que aumentó el temor que tenía y conllevó a que quisiera vender la propiedad para lo cual suscribió el 11 de noviembre de 1997 un documento privado por el que la enajenó a ÁNGEL MARÍA DUARTE PADILLA y EVELIO DUARTE JÁCOME, negocio que luego se protocolizó mediante Escritura Pública N° 1260 de 13 de noviembre de 2002 otorgada ante la Notaría Única de Aguachica3. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado de origen admitió la solicitud ordenando su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-4110, la sustracción provisional del comercio del predio y la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con aquel. Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional, la vinculación de ÉLBER DUMITH DEVIA REYES y los demás herederos de LEONOR REYES DE DEVIA, quien figuraba como propietaria del inmueble e incluso de LUCILA MARÍA LOBO VERA (cónyuge del solicitante); a la AGENCIA 3 Actuación N° 214. p. 27 y 28. 4 Radicado: 68081312001201600159 02 NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, estas últimas como titulares de las afectaciones sobre el terreno; de otro lado se notificó al alcalde y al personero de Pelaya y al Procurador Delegado para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja4.

Posteriormente, en cumplimiento de lo señalado por el Tribunal5 se enteró a la Agencia Nacional de Infraestructura6. 1.3.2. Asimismo se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de LEONOR REYES DE DEVIA7, y una vez surtido8, se designó apoderado9 quien luego de aceptar la designación10, oportunamente dio respuesta a la solicitud, sin oponerse a las pretensiones manifestando que se atenía a cuanto resultare probado11. 1.3.3.

De la Oposición. 1.3.3.1. Atendiendo el llamado del Juzgado, ÁNGEL MARÍA DEVIA PAVA y ÉLBER DUMITH DEVIA REYES12, a través de apoderado judicial, manifestaron que en los años sesenta su familia llegó al municipio de Pelaya estableciendo su domicilio y lugar de trabajo, adquiriendo un predio rural que fue dedicado a las actividades agrícolas; comentaron que vivenciaron una crisis económica con la producción del algodón que luego fue también emocional con el secuestro del primero por el E.L.N. Posteriormente, en 2001 ÉLBER DUMITH adquirió el predio “El Guamito Parcela N° 156” distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 192-069, conocido como “Villa Leo” que colindaba con el fundo 4 Actuación N° 3. 5 Actuación N° 6. 6 Actuación N° 205. 7 Actuación N° 51. 8 Actuación N° 54. 9 Actuación N° 56. 10 Actuación N° 58. 11 Actuación N° 60. 12 Frente a la notificación de ÉDINSON y ÁNGEL MARÍA -hijos de LEONOR REYES DEVIA-, es preciso señalar que se surtió a través del mismo enteramiento de la solicitud a su hermano ÉLBER DUMITH (art. 300 C.G.P.) quien obraba como “curador” suyo según nombramiento efectuado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica del 11 de enero de 2017.

Con todo, no aparece que éste hubiere formulado la oposición también en nombre de ellos sino solo en causa propia. 5 Radicado: 68081312001201600159 02 solicitado, el cual para esa época era de propiedad de ÁNGEL MARÍA DUARTE PADILLA y LUCELIA ISAZA DE BAYONA, que en varias oportunidades se lo ofrecieron en venta aduciendo el primero de ellos que estaba padeciendo quebrantos de salud que le impedían explotarlo.

Sin embargo, fue sólo hasta el 20 de abril de 2011 cuando LEONOR REYES DE DEVIA lo compró con una suma de dinero que recibieron a manera de indemnización por el mal procedimiento médico que le fue realizado a su hijo ÁNGEL MARÍA. Aseguraron que el negocio fue celebrado bajo el principio de buena fe, sin presiones de grupos armados, con absoluta libertad para enajenar entre personas amigas que se conocían desde hacía tiempo por la vecindad que los unió y que de la legalidad de la venta da cuenta la Escritura Pública N° 611 de esa misma fecha; por esas razones aseguraron oponerse a las pretensiones de la solicitud, alegando como excepciones las de “buena fe”, “ausencia de vicios del consentimiento” y “contrato con objeto y causa lícita”; añadieron que no participaron en el supuesto despojo que con falacias estructuró HELIODORO ROBLES; de otro lado, que al adquirir la finca no lo hicieron con el propósito de causar perjuicios ni obtener provecho ilícito.

Igualmente, que en el territorio nacional desde los años cuarenta existía violencia por insurgentes y no por eso el Estado prohibió la trasferencia del dominio en los bienes rurales aunque contaba con herramientas que impedían su comercialización; precisaron que justo fue eso cuanto ocurrió con el terreno acá pedido en restitución pues de acuerdo con las anotaciones del respectivo certificado de tradición, no hacía parte de aquellos a los que las oficinas de registro vedaban su negociabilidad por lo que infirieron que los pactos realizados en punto del mismo verdaderamente se hallaban dentro del marco legal.

Refirieron así que actuaron correctamente en el momento en que adquirieron con “El Guamito Parcela N° 50” pues antes del convenio, averiguaron con los vendedores los cuales les informaron que HELIODORO les había ofrecido la heredad asegurando que debía liquidar la sociedad con su “esposa” para esos tiempos por cuanto 6 Radicado: 68081312001201600159 02 estaba iniciando otra relación y adicionalmente se encontraba enfermo; que firmaron “cartaventa” en el año 1997 y el 13 de noviembre de 2002 mediante la Escritura Pública N° 1260 se protocolizó el pacto; asimismo que en pago entregaron un vehículo tipo microbús de amplia capacidad de pasajeros, una casa en el barrio Sabanita del municipio de Aguachica más la suma de $10.000.000.oo; igualmente que EVELIO DUARTE JÁCOME fungió de intermediario en ese trato.

Adveraron que esos sucesos sumados a los diez años que llevaban viviendo en la región, conociendo a LUCELIA y ÁNGEL MARÍA los llevó al convencimiento que no mediaba novedad respecto del susodicho bien máxime que auscultado el folio correspondiente no advirtieron restricciones y tampoco las autoridades municipales, al ser consultadas, dieron noticia que avisare sobre la situación. Indicaron que una vez lograron el dominio procedieron a cercarla y adecuarla, entre otras cosas, sembrando pastos y maíz y destinándola a la ganadería, empero que no edificaron debido al alto riesgo de inundación con que contaba por su cercanía con la quebrada, especialmente en verano. Se agregó que el interés de los compradores por conseguirla estuvo dada por la cercanía que tenía con “Villa Leo” y porque quería dejarlo de medio de subsistencia para sus hijos ÁNGEL MARÍA y ÉDINSON, los que padecían retardo mental13. 1.3.3.2.

La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA guardó silencio. 1.3.4. Ya luego el Juzgado dispuso abrir a pruebas el proceso14 y una vez recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión del asunto a este Tribunal15 el cual, una vez avocó conocimiento y al tiempo mismo ordenó el recaudo de otras probanzas16, 13 Actuación N° 214. 14 Actuación N° 103. 15 Actuación N° 210. 16 Actuación N° 7. 7 Radicado: 68081312001201600159 02 se concedió término para que se formulasen los correspondientes alegatos de conclusión17. 1.4.

Manifestaciones Finales. 1.5.1. El curador de los herederos indeterminados de LEONOR REYES DE DEVIA, insistió en lo expuesto en la contestación, reiterando que se estaba a la valoración probatoria que se surtiría en la sentencia así como a la decisión que este Tribunal adoptara frente al caso en concreto18. 1.5.2. El solicitante, por conducto de su representante, luego de hacer un resumen de los hechos de violencia, expresó que se cumplían los presupuestos para tener por probada la presunción del literal “e” artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que se vendió el bien por el miedo fundado de perder su vida a manos del grupo armado que acabó con la de su hermano; de acuerdo con ello, si bien los compradores no ejercieron coacción para la celebración del negocio, de todas maneras se hallaba viciado por el notorio estado de necesidad en el que se encontraba19. 1.5.3.

Los opositores, también por conducto de su apoderado, refirieron en comienzo que en tanto LEONOR REYES DE DEVIA, propietaria del predio solicitado, había fallecido el 10 de julio de 2015 al proceso comparecían su hijo ÉLBER DUMITH y quien fuere su compañero permanente en vida ÁNGEL MARÍA DEVIA PAVA. Seguidamente reiteraron los argumentos planteados en su contestación precisando que el solicitante jamás fue amenazado ni obligado a enajenar, incluso que el despojo del que dijo ser víctima en realidad se 17 Actuación N° 63. 18 Actuación N° 64. 19 Actuación N° 45 y Actuación N° 65. 8 Radicado: 68081312001201600159 02 correspondía con un contrato de compraventa que celebró voluntariamente a cambio de obtener vehículo, casa y dinero, elementos que recibió a satisfacción, pues de lo contrario no hubiese firmado la Escritura Pública en el año 2002.

Adicionalmente refutaron el abandono asegurando que HELIODORO, luego de trasferir la tierra, no solo no se fue de la zona sino que se trasladó a un lugar situado a apenas diez (10) minutos de la finca ubicándose en el mismo casco urbano de Pelaya. Agregaron que adquirieron la parcela solicitada obrando con buena fe exenta de culpa por la suma de $125.000.000.oo y que previamente realizaron averiguaciones ante la alcaldía y la Tesorería de Pelaya así como con otras autoridades administrativas sin que se hallara irregularidad que prohibiera su comercialización, hecho que también constataron al revisar la matrícula inmobiliaria N° 192-4110 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua; del mismo modo, sostuvieron que ni LEONOR ni ÁNGEL DEVIA REYES pertenecieron a grupos al margen de la ley cuanto que en contrario fueron personas trabajadoras del sector, además que el negocio se hizo con la confianza de ser legítimo, dado que conocían a los vendedores y a la región hacía mucho tiempo.

Insistieron en que el terreno reclamado era explotado para la subsistencia de ÁNGEL MARÍA DEVIA PAVA y asimismo, de ÁNGEL y ÉDINSON DEVIA REYES, quienes se encuentran impedidos para laborar debido al trastorno mental que padecen y que en él tenían arraigo, contratando gente de esos lares para la mano de obra y consumiendo los servicios que allí se ofrecía. Finalmente solicitaron que fueren denegadas las pretensiones reclamando asimismo que en cualquier caso se les tuviere en calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa o en su defecto que fuere compensado con el valor del avalúo comercial correspondiente20. 20 Actuación N° 46 y Actuación N° 67. 9 Radicado: 68081312001201600159 02 1.5.4.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de transcribir integralmente tanto los hechos y las peticiones de la solicitud y asimismo, trasuntar todos y cada uno de los fundamentos de los escritos de oposiciones como de referir el marco normativo relativo con la protección de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos con ocasión del abandono y el despojo forzado, indicó que se demostró que en Pelaya (Cesar) existió violencia generalizada, a partir de la cual HELIODORO y LUCILA MARÍA abandonaron el predio.

Sin embargo, resaltó que no existía claridad frente a esos motivos por cuanto que al preguntarles sobre el año en que se fueron, señalaron diferentes fechas amén que se mudaron al mismo municipio situándose a tan sólo a dos (2) kilómetros de distancia del fundo y aunque ya después se fueron de allí, no fue por causa del orden público sino porque se habían separado en 2002; tampoco dejaron de visitarlo y continuaron con su administración a través de terceros hasta 1997 cuando lo vendieron, según las declaraciones, impulsados por el miedo que les generó la muerte de ÁNGEL EMIRO ROBLES GUERRA.

No obstante, resultaba extraño que la propia familia del causante no saliera de la región ni enajenara el fundo; asimismo, que no se mostraba muy lógico que cuando formalizaron el negocio ante el INCORA y se desprendiera por completo del bien, no denunciara “(…) su presunto desplazamiento, o intenta[ra] imponer las medidas que el RUPTA permitía en ese entonces para evitar su enajenación”.

Concluyó manifestando que “(…) no se encuentra suficientemente acreditado el nexo causal entre los hechos victimizantes relatados en la demanda, y la pérdida del vínculo material, y luego el jurídico, con el predio (…)”. En cuanto refiere con la buena fe exenta de culpa de los opositores, señaló que no tuvieron relación directa o indirecta con los hechos victimizantes, pues adquirieron el bien en el 2011 a manos de quienes para la época figuraban como sus propietarios, es decir pasados aproximadamente más de dieciocho (18) años desde el desplazamiento del reclamante -quien declaró sobre ello en 2012- sin que a la hora de comprar se advirtiera en la matrícula 10 Radicado: 68081312001201600159 02 inmobiliaria alguna anotación que les permitiera establecer esos sucesos, por lo que no era posible que conocieran las circunstancias en las que se celebró la venta por parte de HELIODORO.

Partiendo de la imposibilidad de ignorar el contexto generalizado de violencia que se presentaba en esa zona, aseguró que la madre de los contradictores actuó bajo el principio de la buena fe simple que no con la calificada, ya que de haber indagado se hubiese enterado que en una parcela cercana a la pedida, fue asesinado ÁNGEL EMIRO ROBLES GUERRA, a pesar de lo cual insistió en que su familiar siguió residiendo allí, además que “(…) el mismo solicitante había mantenido su residencia en Pelaya hasta el año 2002, cuando se separó de hecho de su esposa, quien continuó viviendo en el casco urbano del municipio”.

Refirió que aunque los contradictores no contaban con la condición requerida para hacerse con la compensación, visto el informe de caracterización, reunían los requisitos para considerárseles segundos ocupantes, por la edad avanzada de ÁNGEL MARÍA DEVIA, la condición de discapacidad de dos de hermanos ÁNGEL y ÉDINSON, el grado de dependencia económica que tenían con la parcela y el derecho al acceso a tierras.

Solicitó se denegasen las pretensiones y en caso de concederse, que los contradictores se le permitiere conservar la propiedad sobre el predio solicitado21. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por HELIODORO ROBLES GUERRA en relación con el predio identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 21 Actuación N° 47 y Actuación N° 66. 11 Radicado: 68081312001201600159 02 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por ÉLBER DUMITH DEVIA REYES y ÁNGEL MARÍA PAVA en representación de los derechos de la fallecida LEONOR REYES DE DEVIA (quien aún figura como dueña), con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó respecto de ella la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, se entiende morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 o, finalmente, si se cumple con la cualidad de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad22, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)23 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar24 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202125.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. 22 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 23 Art. 81 Íb. 24 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 25 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 12 Radicado: 68081312001201600159 02 Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 4313 de 22 de diciembre de 201526, HELIODORO ROBLES GUERRA -y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes- fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como “propietario” respecto del predio rural denominado “Parcela N° 50 San Marcos” (que así y todo no sea su nombre “oficial” no ofrece duda que se trata del mismo bien que le fue adjudicado al reclamante) se comprueba además con la constancia N° CE 00006 de 17 de febrero de 201627 expedida por la misma entidad.

Importa de una vez precisar que con el trascurrir de los años, ese predio fue objeto de una división material y jurídica y de ello da cuenta el mentado certificado de tradición28, el cual revela en su Anotación N° 11, la compraventa parcial del lote a la que refiere la Escritura Pública N° 31 de 28 de marzo de 201229, dando así origen a la apertura de una nueva matrícula inmobiliaria (192-34595) para el fundo que luego fue denominado como “Lote de Terreno Rural”, ahora de propiedad de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.

Por modo que debe quedar en claro que ese único predio que adquirió HELIODORO ROBLES, por cuenta de la señalada actuación, a la hora de ahora se encuentra convertido en dos fundos distintos debidamente individualizados registral y catastralmente. 26 Actuación N° 12. p. 3 a 37. 27 Actuación N° 214. p. 152 a 154. 28 Actuación N° 214. p. 129 a 133. 29 Actuación N° 27. 13 Radicado: 68081312001201600159 02 Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, como que en la petición se dijo y así aparece comprobado como en su momento se analizará, que los hechos que motivaron el abandono de la vivienda y el posterior despojo jurídico, tuvieron ocurrencia en los años 1992 y 1997.

Esclarecido el punto en comento, y en aras de verificar lo concerniente con los demás requisitos en antes referidos, importa subrayar que el vínculo jurídico del solicitante con el exigido predio, para la época en que se señala haber ocurrido el despojo, tampoco amerita disputa si en cuenta se tiene que HELIODORO lo adquirió por adjudicación que le hiciere el entonces INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” mediante Resolución N° 000256 de 31 de marzo de 198130 que fuera inscrita en la Anotación N° 01 del folio de matrícula inmobiliaria N° 192-411031; derecho de dominio que perduró hasta cuando el 11 de noviembre de 199732 dijo cederlo a los hermanos EVELIO y ÁNGEL MARÍA DUARTE mediante una “cartaventa” en un pacto que posteriormente acabó siendo formalizado por Escritura Pública N° 1260 de 13 de noviembre de 200233 otorgada ante la Notaría Única de Aguachica, en el que aparece definitivamente transferido pero a favor de ÁNGEL MARÍA DUARTE PADILLA y LUCELIA ISAZA DE BAYONA, según registro sucedido el día 16 de diciembre del mismo año (Anotación N° 7).

En fin: se desprende que el aquí reclamante HELIODORO tenía la calidad de “propietario” del mentado fundo, lo que le legitimaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimada) que cabe predicar de su entonces esposa o compañera (a propósito que no obra la prueba 30 Actuación N° 214. p. 51 a 57. 31 Actuación N° 214. p. 59 a 62. 32 Actuación N° 214. p. 63. 33 Actuación N° 214. p. 2 a 17. 14 Radicado: 68081312001201600159 02 del vínculo matrimonial) LUCILA MARÍA LOBO VERA (quien fuera vinculada por el Juzgado34 sin que ese solo hecho la convirtiere per se en reclamante) a la que igual le asiste el mentado derecho pero en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201135 como el parágrafo 4 del artículo 9136 y el 118 de la misma normatividad37 y a quien, por eso mismo, y para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiaria de la decisión Habiéndose pues concluido sobre el vínculo del reclamante con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución del fundo de que se dice se vio obligado a desplazarse junto con su familia, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerarlos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”38 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y venta del inmueble. 34 Actuación N° 3. 35 “ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 36 “ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4º. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 37 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.

En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 38 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 15 Radicado: 68081312001201600159 02 3.1. Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que aproximadamente en el año 1992, HELIODORO ROBLES GUERRA junto con su núcleo familiar, fueron forzados a desplazarse de su propiedad ubicada en la vereda Guamito del municipio de Pelaya (Cesar) hacia el centro urbano de la misma localidad, debiendo dejar su fundo con ocasión del grave peligro que corrían sus vidas y así también la integridad de sus cuatro hijas; asimismo, que en 1997 luego del homicidio de ÁNGEL EMIRO ROBLES GUERRA -hermano del solicitante- invadidos por el temor de ser más afectados, la permutaron a unos vecinos. Pues bien: en aras de principiar el análisis concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes en este linaje de asuntos, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que fue notoria tanto la presencia como el obrar de las diversas organizaciones ilegales en la vereda Guamito del municipio de Pelaya (Cesar), lugar en el que se halla ubicada la finca objeto de reclamo como además figura suficientemente probado a través del contexto que fuera allegado en la solicitud por la propia Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas así como también se deriva de los informes presentados por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH39 y Consultoría para los 39 “En el Cesar, la ofensiva de las autodefensas no sólo se manifestó en el sur, en donde el Bloque Norte aglutinó las Autodefensas del Sur del Cesar, sino que ocurrió con especial fuerza en el centro y norte del departamento, y particularmente en las estribaciones de la Serranía del Perijá. El Bloque Norte se apropió de esta manera de la troncal a la costa, estratégica como corredor entre el Magdalena Medio y el sur de Bolívar con la Costa Caribe (…).

“En el centro del Cesar, la influencia también fue importante en municipios como la Gloria, Pelaya, donde si bien la tasa de homicidios no fue muy alta, sí ocurrieron asesinatos selectivos, y en Pailitas y Curumaní, en donde la tasa superó los 100 homicidios por cada cien mil habitantes en los años considerados. En Curumaní, por ejemplo hubo una masacre de 7 personas el 25 de julio de 1999.14 El norte del Cesar fue muy afectado y se destacaron los municipios de Agustín Codazzi, Valledupar, Becerril, La Jagua de Ibirico, Bosconia, el Copey y San Diego, zona donde Jorge cuarenta acaparó el control de estos municipios”.

(Actuación N° 31) http://www.derechoshumanos.gov.co/observatorio/publicaciones/Documents/150422-atlas-impacto.pdf). 16 Radicado: 68081312001201600159 02 Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, todo lo cual permite colegir que para la fecha en que acaeció el indicado desplazamiento y el posterior despojo, imperaban en la zona grupos armados al margen de la ley, ejecutando innumerables actos que constituían claras infracciones a los derechos humanos y atemorizando a la población residente en esa comarca.

En efecto: citando al Observatorio de Derechos Humanos, en el reseñado Documento de Análisis de Contexto, se dio cuenta de los sucesos de violencia ocurridos en el municipio de Pelaya a manos principalmente de las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC), trazando su actuar en una línea del tiempo que inició a comienzos de los años noventa y finalizó luego de su desmovilización “(…) en el sur del departamento, actuaron en los municipios de Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto, en zonas ganaderas y en las tierras palmicultoras (…)”40.

El fuerte actuar de este grupo tenía como fin “(…) perseguir a la guerrilla y quitarle lo que consideraban sus apoyos, los paramilitares del Sur del Cesar dieron duros golpes al el movimiento sindical y establecieron lo que sería las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas del departamento (…)” (Sic).

Ya luego “(…) Bajo el mando del Bloque Norte, se identifica también el Frente Resistencia Motilona, cuyo radio de acción se extiende en municipios del centro y sur del Cesar como Pelaya, La Gloria y Tamalameque41. Este Frente sucesivamente desde 1996 hasta 2006 estuvo comandado, entre otros, por MARTÍN VELASCO GALVIS, alias ‘JIMMY’, quien posteriormente sería reemplazado en la comandancia por JESÚS ATEHORTÚA GÓMEZ alias ‘JULIO PALIZADA’ y finalmente desde 1999 hasta la desmovilización del Frente en 2006, toma el mando JEFFERSON ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ alias ‘OMEGA’ (…)”. 40 http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_2171.pdf?view=1. 41 http://www.verdadabierta.com/component/content/article/80-versiones/3589-el-patio-de-jorge-40/.. 17 Radicado: 68081312001201600159 02 En ese sentido, bueno es señalar que conforme lo advirtió el informe temporal (1995-2016) presentado por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, en la zona no sólo militaba dicha agrupación paramilitar pues a la par de ella coexistían otras frente a lo cual precisó que “(…) De acuerdo con el monitoreo realizado (…) durante los años 1995 - 2005 en el municipio de Pelaya - Cesar, los grupos armados que hicieron presencia fueron: FARC, ELN, EPL, paramilitares, Ejército y grupos armados no identificados (…)”42 refiriendo enseguida que operaban contra la población y sus bienes mediante homicidios, secuestros, desapariciones, extorsiones, hurtos, actos terroristas y desplazamiento forzado concluyendo que en el interregno comprendido entre 1996 y 2016, fueron víctimas 32.064 personas, de las cuales 5.459 pertenecían a zonas rurales y 575 a sectores urbanos. Puntualmente, justo en el corregimiento en el que se ubica el predio reclamado se registró el 24 de julio de 1998 un hecho en el que guerrilleros del E.P.L. “(…) secuestraron a una familia que viajaba desde Bogotá en la vía que sale de Pelaya hacia Aguachica, en la vereda El Guamito, durante un bloqueo llevado a cabo.

Las autoridades suponen que pueden ser más las personas secuestradas, ya que los guerrilleros se llevaron otro vehículo con más ocupantes”43. Circunstancias de violencia cuya demostración aparece también de las probanzas recaudadas en curso del proceso, por ejemplo, a través de la declaración de JOSÉ IGNACIO VIDES, quién en declaración ante el Juzgado refirió que en la zona se presentó el homicidio de ÁNGEL EMIRO ROBLES GUERRA “(…) un acto que conmocionó, no solamente 42 Frente al Ejército refirió que en una oportunidad se documentó que algunos soldados usaron de “escudo” a civiles en medio de un enfrentamiento contra insurgentes.

(Actuación N° 214). 43 Actuación 214. 18 Radicado: 68081312001201600159 02 a la familia sino a todo el mundo, a todo el sector; inclusive el mismo casco urbano del municipio, gente que llora la muerte de ese señor, porque era una persona que no se metía, era una persona muy servicial (…) Fíjate, en mi caso personal, yo esperé las nueve noches de él y me fui para el Casanare.

Yo no me quise quedar en el pueblo porque realmente a mí también me habían sucedido algunas cosas y yo dije: ‘no, yo me voy un par de meses de aquí’ y sí, a los seis meses volví otra vez cuando de pronto ya las cosas estaban un poco más calmadas. Pero es que en ese momento la situación era difícil, difícil en el municipio de Pelaya (…)”44 y al ser indagado acerca de los motivos por los cuales el propio declarante tuvo que irse por un tiempo de la región, comentó que “(…) los grupos paramilitares de ese momento no miraban caras, no miraban si era bueno, si eras malo, si eras regular; te encontraban en la carretera y si a ellos les daba la gana, te montaban a la camioneta y cuando aparecía muerto más adelante.

O sea, mataban por querer matar, como que tenían una especie (…) de tarifa yo creo; porque en Pelaya, todos los días amanecían tres, cuatro muertos en la carretera. En la zona donde nosotros vivimos, en la vereda Meléndez, en esa carretera, mataron, contados por nosotros, treinta y ocho personas en el camino, que nosotros pudimos contar; entonces una zozobra de esas todos los días, eso era, era invivible prácticamente (…)”45.

Cuando le preguntaron si en los años noventa se dieron casos de familias desplazadas, contestó que no pues los que se iban eran algunos miembros “(…) inclusive, se desplazaron y regresaron porque creyeron que el problema había, se había solucionado (…) y los asesinaron. El caso de los hermanos de la señora LUCILA, la esposa de HELIODORO, a ella, ellos se desplazaron dos hermanos por problemas con grupos armados al margen de la ley y regresaron porque supuestamente ya el problema estaba arreglado y a todos los mataron (…) Otra familia que se desplazó fue la familia, no, integrante de la familia PADILLA, también 44 Actuación N° 214.3.

Récord: 00.21.30. 45 Actuación N° 214.3. Récord: 00.22.48. 19 Radicado: 68081312001201600159 02 vecinos que uno conoce, vecinos; también se desplazaron dos personas de ellos, de ellos regresó uno y también lo asesinaron. Y así sucesivamente; cantidad de gente que tuvo que irse por esa situación (…)”46. A su turno, EVELIO DUARTE, luego de que se le preguntara si conocía de hechos violentos en los que hubieren fallecido pobladores a manos de grupos armados ilegales, manifestó que en el “(…) noventa y cuatro, noventa y tres, por ahí más o menos (…) Varios vecinos de la vereda Meléndez, cayeron (…) un tal MUÑOZ (…) después cayó el hermano de HELIODORO (…)”47.

Tanto la presencia de actores armados en la región como el asesinato de ÁNGEL EMIRO ROBLES fue asimismo constatado por LUIS ÁNGEL ROBLES, hijo de éste y sobrino de HELIODORO, señalando que en la época de 1991 a 1998, militaban grupos guerrilleros, ejército y paramilitares y que fue este último el que acabó con la vida de su padre el 22 de mayo de 1997 sin que se enteraran concretamente de los motivos.

Adicionalmente indicó haber sido objeto de extorsiones por las “vacunas” que exigían por cada hectárea de tierra y relató que en una oportunidad fueron “secuestrados” por un grupo de autodefensas que se radicó en su parcela por casi seis meses48. En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya 46 Actuación N° 214.3.

Récord: 00.27.32. 47 Actuación N° 214.4. Récord: 00.07.15 a 00.07.38. 48 Actuación N° 214.5. Récord: 00.12.27 y 00.45.15. 20 Radicado: 68081312001201600159 02 gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”. A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer el aquí reclamante y su familia, y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se dejó acotado con base en lo que explicó HELIODORO “(…) que vivía con su esposa e hijos en la parcela San Marcos que le había adjudicado el INCORA en 1981 ubicada en la vereda Guamito de jurisdicción del municipio de Pelaya, pero a la llegada de los grupos armados a la zona paramilitares y guerrilla, los cuales cometían asesinatos, extorsiones y hurto de semovientes, de igual se comentaba en la comunidad que estos abusaban de las jóvenes de la región. Por los antecedentes decide salir con su grupo familiar de la vereda hacía el casco urbano de Pelaya, ya que temía por la integridad física y psicológica de todos.

Al salir deja un trabajador encargado de la finca, pero también se desplazó por amenazas del grupo armado, quedando el predio abandonado (…) En 1997 su hermano Ángel Emiro Robles Guerra, quien también era su vecino en la vereda fue asesinado por los paramilitares, explica que en muchas ocasiones le rogo a su hermano para que saliera de la finca, advirtiéndole del riesgo que corría si no salía (…)”49.

Asimismo, con el propósito de lograr su inscripción en el Registro Único de Víctimas, el 10 de mayo de 2012 manifestó que “(…) vivía con mi familia conformada, por mis 5 hijos y mi esposa, en la Vereda, guamito, Finca San Marcos, Jurisdicción del municipio de Pelaya Cesar, cuándo por miedo decidi salir junto con mi familia al municipio de Pelaya, pues temia por mi vida, y la vida de mi familia, ya que en la zona 49 Actuación 214. p. 2 a 5. 21 Radicado: 68081312001201600159 02 delinquían dos grupos ilegales, los cuales llegaban pidiendo dinero y pidiendo animales ‘semovientes’ lo cual me negaba a darle, pues mi esfuerzo no se lo pensaba regalar a nadién, gracias a Dios nunca me amenazaron (…) a raiz de esto y de los comentarios de que estos grupos llegaban en las noches y violabana, robaban y golpeaban, por tal razon decidi buscar una estrategia de defenderme el cuál consistia es ospedarme en el monte con una escopeta y vigilar la casa desde donde me encontraba hasta las once (11) de la noche, cuando ya regresaba a dormir, pues me daba miedo de que nos hicieran daño (…) a raiz de esa sosobra deicidi irme para Pelaya (…)”50 (Sic).

Versiones esas que se compasan con lo también referido por él en curso del proceso, en el que, de nuevo, explicó y con algo más de precisión y detalles, todas y cada una de las circunstancias alusivas con los motivos para dejar los predios, señalando que desde un comienzo “(…) estaba bastante revuelta la cosa porque primero era la acción de la guerrilla; ya eso fue en la década del ochenta al noventa, problema con la guerrilla que llegaba ahí que pidiendo la vaquita la novillita, la lechita ya la vaina, molestaban bastante a uno. Ya en el noventa, del noventa al dos mil, ya llegaron los paracos, ya la cuestión era peor (…) violaban por ahí las niñas; yo que tenía cuatro y un solo varón, y entonces la cosa se puso bastante maluca (…)51 me salí en el, como en el noventa y dos más o menos (…) para Pelaya (…) yo la dejé cuatro años ahí buscando cuidanderos y cuidanderos y nada; no se amañaban por el mismo problema, el ganado tuve también que mal venderlo por lo que fuera (…)”52 precisando luego, acerca de los motivos por los que los administradores que conseguía no se quedaban por mucho tiempo en la parcela, que tal fue por la continua presencia de grupos armados “(…) porque llegaban, ya cuando eso eran los paramilitares, una vez le dijeron 50 Actuación N° 214. p. 18 a 23. 51 Actuación N° 214.

Récord: 00.11.11. 52 Actuación N° 214. Récord: 00.11.51. 22 Radicado: 68081312001201600159 02 a uno que había dejado yo ahí, que les limpiara toda la zona de carretera vamos que la carretera siempre, la zona la gente tiene siempre limpia esa vaina entonces él limpió la parte que pertenecía a mí, entonces llegaron y le dijeron que le daban tres días para que se fuera de ahí o lo pelaban porque era para que limpiaran todo y si alguien les llegaba a disparar a ellos desde esa parcela o ese monte él era el responsable, entonces él quiso lavarse las manos conmigo, no ‘que el patrón me dijo que hasta aquí’ y le dijo ‘no tengo nada que ver con ese tipo’ ‘yo le dije a usted que me limpiara esa vaina, ahora se va de aquí’; entonces yo traté de hablar con ellos porque pasaban en una camioneta y me dijeron: ‘no señor ROBLES’ pa’ qué; es verdad que me hablaban con decencia ‘si se tiene que ir se tiene que ir’ ‘ay hombre, pero déjeme buscar otro’, ‘búsqueselo rapidito porque ese man se va o ya’ dijeron que lo pelaban (…)”53.

De otro lado expuso que “(…) El problema eran mis hijas y la cuestión de que a mi hermano le pelaban las vacas ahí al pie del corral y yo estaba cerquita de él. Vuelvo y le repito a los suegros le robaron (…) reses y yo estaba cerquita de él y yo vivía con una hija de ellos, a mi hermano lo asesinan ahí al pie de mi parcela. Entonces eso era una amenaza, eso consideraba yo una amenaza; me tocó que salir de ahí y el problema mío, diferente a los muchos que no han vendido y que sí están todavía por ahí era que yo estaba muy apegado a la carretera, toda la vaina, un grupo ahí, el otro ahí y como yo estaba pegado ahí, casi todos tropezaban conmigo (…) pero ahí no hay forma de que me llegaran ‘te bajo o te matamos’, no, no, no, pero ya yo sabía. Por ejemplo, me aparecía ganado que los paracos decía que eran de ellos, donde la guerrilla se pille ese cuento, viene y se lleva mi ganadito y si yo me oponía, vea, entonces era una amenaza (…)”54. 53 Actuación N° 214.

Récord: 00.12:42. 54 Actuación N° 214. Récord: 00.37.30. 23 Radicado: 68081312001201600159 02 Sobre episodios como esos, LUCILA MARÍA LOBO VERA aseveró que antes de su salida de la vereda “(…) llegaban las autodefensas por ahí, que llegaban grupos que ni a la larga se sabían de qué era; llegaban, violaban las niñas, violaban hasta la misma mujer delante de la presencia del señor y entonces eso lo cargaba uno muy atemorizado, nosotros ahí cuando eran las seis de la tarde la casa era material (…) cerrábamos las puertas y el señor siempre, HELIODORO, él siempre se salía y se iba y se escondía por allá en el monte y me decía ‘ay chila ahí no me le abra la puerta a ninguno, cuando yo ya vaya a salir, ya usted sabe que yo le pego un silbidito y ya usted sabe que soy yo, abre puertas rapidito y yo entro y trancamos la puerta y aquí no sale nadie, aquí nos sacan muertos’ (…)”55.

Incluso señaló que en alguna ocasión y mientras estaba en la parcela “(…) llegaron unos, pidieron agua (…) y bueno pasaron y no dijeron nada, después otra vez (…) llegaron cuatro, es o si me acuerdo bien (…) nos hicieron pregunta, que ‘bueno’, que ‘por aquí que pasa la guerrilla’, que ‘tal’ y yo le digo ‘no, yo no sé porque por aquí pasa harta gente, estamos en carretera pasa tanta gente pero uno no sabe ni distinguir quiénes son los unos y los otros’ ‘¿nos regala agua?’ ‘ah sí, sí’ ‘bueno ¿cómo haríamos’ traemos hambre y queremos comer algo ¿cómo sería? ¿sería que usted nos puede facilitar alguien que nos busque algo de comer?’, nosotros dábamos un muchachito que le pagábamos para que nos ayudara a encerrar el ganado y dije: ‘mire JORGE: porqué no hace el favor hijo y va aquí en la cicla y le trae aquí a los señores, que ellos le van a dar plata para que les traiga comida’ y el muchacho fue y les compró y les trajo su comida (…) ahí comieron y ahí se fueron (…) pero yo tenía miedo porque uno sinceramente uno ve esas personas y uno se asusta (…) uno se iba llenando de miedo porque, y el problema era ese que a nosotros lo que más nos asustaba era que teníamos las cuatro muchachas que ya prácticamente eran unas señoritas (…)”56.

Mencionó asimismo que en 55 Actuación N° 214.7. Récord: 00.14.41. 56 Actuación N° 214.7. Récord: 00.17.02. 24 Radicado: 68081312001201600159 02 1997 el orden público resultó siendo más grave pues “(…) mataron al cuñado mío (…) llegando a la parcela lo cogieron, lo echaron en la camioneta y más adelante lo mataron, en el caño ahí; no supimos ni por qué, que era un muchacho bastante sano (…)”57.

Casi sobra decir a partir de esas solas menciones, que se descubre nítidamente en el solicitante y también en su otrora consorte LUCILA MARÍA, esa condición de víctimas que les habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejare solo el predio y luego se cedieren esos derechos sobre él, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del 57 Actuación N° 214.7.

Récord: 00.18.59. 25 Radicado: 68081312001201600159 02 entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”58. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Y si ello es lo predicable en casos tales, qué no decir entonces de supuestos como los aquí ocurridos. Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado59, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la 58 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 59 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 26 Radicado: 68081312001201600159 02 certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando de lado algunas pocas imprecisiones más que todo concernientes con unas fechas y otros detalles menores60, atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, tanto HELIODORO como su consorte LUCILA MARÍA rememoraron, además con plena coincidencia entre ellos, cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de dejar el predio que generaron zozobra y válido temor, de lo que siempre hablaron de manera fluida y espontánea; de otro, que las circunstancias por ellos relatadas acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos al margen de la ley hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene, de una parte, que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y de la otra, que sus versiones concuerdan con otros elementos de juicio antes vistos que les confieren mayor fuerza demostrativa. 60 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 27 Radicado: 68081312001201600159 02 Desde luego a la par de ellas, aparece asimismo lo que comentare EVELIO DUARTE JÁCOME, testigo llamado a instancias del opositor y residente de la zona, quien cuando se le indagó acerca del eventual abuso de algunas jóvenes por esas épocas como práctica en la que incurrían los grupos ilegales, respondió que “(…) Se oía el cuento (…)”61 aunque desconociendo casos en particular.

Asimismo refirió, al hablar sobre los motivos que tuvieron HELIODORO y LUCILA MARÍA para vender, que lo hicieron “(…) Porque están aburridos que la quebrada se le mete (…) y el no encontraba en quién vender y venda, véndale a uno y ninguno le ofrecía ni miraba; entonces pues se presentó mi tío (…) se hizo el negocio de la permuta, se le dio (…) una casa (…) un bus y se le dieron siete millones en efectivo para poder hacer el negocio porque él, aguantaba lo que fuera; hasta perro recibía porque él estaba muy aburrido.

No podía trabajar enfermo y el agua se metía y oía los cuentos de que estaban pasando las cosas con los paracos pues ¿qué más? (…)”62. Más adelante precisó que “(…) cuando eso, estaba la run run ya de paracos que se metía, que pedían animales, pedían animales hasta sin permiso a veces. A veces que se comían un animal y así (…)”63 agregando del mismo modo haber tenido conocimiento de la muerte de ÁNGEL EMIRO ROBLES, a partir del cual HELIODORO “(…) pues cogió tal vez miedo al escuchar que a su hermano lo maten, también piensa que lo van a matar a uno, más ligero, vendió ¿No le digo que no quiso vender en efectivo? (…) y les agradezco, todavía les dice, ayer hablé con él, antes de ayer ‘y siquiera me salí yo de ahí, que me hubiera pasado, no viviera o algo’ (…)”64 (Subrayas del Tribunal) Igualmente el testigo JOSÉ IGNACIO VIDES, precisó que la salida del predio por cuenta de HELIODORO y LUCILA se produjo, entre otras cosas, merced a la cercanía del terreno con la vía -hoy VÍA RUTA DEL 61 Actuación N° 214.4.

Récord: 00.11:07. 62 Actuación N° 214.4. Récord: 00.11:37. 63 Actuación N° 214. Récord: 00.33:17. 64 Actuación N° 214. Récord: 00.34:24. 28 Radicado: 68081312001201600159 02 SOL- (antes “CARRETERA TRONCAL ORIENTE” 65) lo que implicaba la facilidad de llegada de los grupos armados66 pues que “(…) la vivienda de la parcela de ese predio, es muy asequible o era porque esa vivienda la tumbó la Ruta del Sol, muy asequible a la carretera (…) entonces ahí llegaba todo el mundo, todo el que quisiera entrar ahí entraba y eso era uno de los problemas que había por parte de esa situación. Pero lo que desbordó la situación de él fue la muerte del hermano (…) de ÁNGEL EMIRO ROBLES, ahí sí el hombre se desterró de esa parcela, porque se puso complicada la situación a raíz de la muerte del hermano y decidió vender eso (…)”67.

También esbozó sobre esos particulares LUIS ÁNGEL ROBLES, sobrino del reclamante, cuando manifestó que “(…) en la finca de nosotros, por ahí pasa un tubo, oleoducto de control y ahí tenemos una represa que (…) llega hasta unos cultivos de arroz, en ese entonces de los señores MARULANDA (…) la guerrilla llegó y le metió una bomba a ese tubo y pues explotó (…) precisamente para esa misma fecha le metieron otra bomba a esa represa (…) como a los tres días llegaron (…) y se nos posicionaron allá en la finca, nos tuvieron un tiempo (…) como secuestrados porque nosotros no podíamos salir ( ) duramos más o menos como unos seis meses aproximadamente con ese grupo ahí viviendo con ellos.

En un mes con que ellos salen, el grupo paramilitar, estoy hablando del grupo paramilitar (…) nos fuimos (…) para el pueblo (…)”68.Ya luego precisó que se consideró amenazado en la zona además de esa muerte por otros varios hechos, en relación con ello expresó: Así, no haría falta más probanza para aceptar lo claro que fue el traslado de la familia a la urbe de la misma municipalidad. 65 Actuación N° 214. p. 2 a 17. 66 Actuación N° 214. 67 Actuación N° 214.

Récord: 00.06.51. 68 Actuación N° 214. Récord: 00.12.27. 29 Radicado: 68081312001201600159 02 Hasta el mismísimo opositor ÁNGEL MARÍA DEVIA PAVA tuvo que admitir que a pesar de no haber conocido un caso particular de violencia, sí era palmaria la presencia de grupos armados en el área rural del municipio de Pelaya en el interregno comprendido de 1991 a 1998 señalando justamente cosas como que “(…) Yo trabajé por todas esas zonas, en el día y nadie me dijo nada; que tiene que salirse, nada.

Hablé con la guerrilla, hablé con los paramilitares ( ) y llegaban ahí (…) pero entonces, tanto como el ejército llegaba (…) y la guerrilla, yo estaba ahí y me decían ‘¿estuvo la guerrilla?’ ‘no sé’ ‘¿Hubo gente armada?’ ‘no sé si era ejército o guerrilla’ o ‘no sé qué’ ‘¿Qué armamento traían?’ ‘No conozco de armamentos’ ‘¿venían armados?’.

En una ocasión llegó (…) me dijo ‘¿usted está bien? ¿por qué usted es que no conoce el armamento?’ y ‘no, yo no conozco el armamento’, entonces dijo ‘no, está bien, así es que se deben (…) porque es que hay gente muy sapa, entonces informa a veces lo que no es; diga la verdad y usted está bien acá en la zona’ y yo trabajaba bien (…)”69.

Como tampoco cabría dejar al margen que el acusado temor de HELIODORO y LUCILA MARÍA frente a sus hijas, no era precisamente infundado si se repara precisamente que entre los muchos crímenes en los que incurrían los grupos ilegales se hallaba ese de la violencia sexual. Desde luego que, tal cual se documentó por el CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA70: “La violencia sexual hacia las niñas, niños y adolescentes se entrecruza con otras relaciones de dominación y poder.

Esto significa que a los estereotipos asociados a la infancia se suman los de género, raciales y de clase, que ahondan y exacerban sus condiciones de marginalidad, exclusión y pobreza, con lo cual, en escenarios de violencia, se perpetúa el sometimiento de los niños, niñas y adolescentes indígenas y negras, principalmente. En estos y otros casos, formas de 69 Actuación N° 214.

Récord: 00.10.36. 70 “MEMORIA HISTÓRICA CON VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL: aproximación conceptual y metodológica”. En ese sentido, ver también: https://verdadabierta.com/los-pecados-de-la-guerra-paramilitar-contra-las-mujeres/. 30 Radicado: 68081312001201600159 02 violencia sexual como los tocamientos, la desnudez forzada y la violación mediante el sexo oral, resultan aún más invisibles.

Además, la violencia sexual que los distintos actores armados han infligido a niñas, niños y adolescentes se enfrenta a particulares obstáculos para su visibilidad, relacionados con el lugar que ocupan en la sociedad su palabra y sus memorias. La infancia y la adolescencia han sido víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado, en dos modalidades: (directamente y como testigos).

“(…) “Totalizando los datos del OMC disponibles y presentados en el Informe de Violencia Sexual, en cuanto a los perpetrador la mayoría de los casos de violencia sexual se atribuye a grupos paramilitares: 4.837; seguidos por 4.722 en los que los presuntos perpetradores son grupos guerrilleros; 3.973 por actores desconocidos, 950 por grupos armados posdesmovilización, 231 actores armados no identificados y 206 agentes estatales (…)”71 (Entre paréntesis ajenos al texto original).

En fin: atendida la franca semejanza que reflejan todas esas versiones y probanzas, debe tenerse por establecido que, tal cual se alegó, por muy graves hechos ocurridos hacia 1992 (que significaron su desplazamiento) que implicaron la violenta muerte de los hermanos de HELIODORO y LUCILA (amén del riesgo de tener sus hijas adolescentes y el comportamiento de los grupos ilegales) ciertamente se generó en ellos, un justificado desazón y temor; tanto, que provocaron que dejaren su terreno. Cierto que la señalada circunstancia alusiva con que se fueren de la parcela, apenas significó, como con insistencia lo remarcaron los opositores y la propia Procuraduría, que el acá reclamante HELIODORO en compañía de LUCILA MARÍA y sus hijos, optaren sin embargo por instalarse a muy corta distancia de allí, más precisamente, en el casco urbano del mismo municipio de Pelaya que según se dice se encontraba a pocos kilómetros de la heredad.

Con todo, muy en cuenta debe tenerse 71 http://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/02/memoria-historica-con-victimas-de-violencia- sexual.pdf. 31 Radicado: 68081312001201600159 02 que para los efectos previstos en la Ley, no resultaba indispensable que la salida del bien supusiere irremediablemente su necesario traslado a “otra” localidad o entidad territorial cual vino a reprochárseles.

Sencillamente porque la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2º del artículo 60 la Ley 1448 de 201172, que en aras de identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento no es imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones73 dado que tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas en la medida en que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar al mismo sector.

Por modo que ese mero hecho ni por asomo quiebra su condición de víctimas. Amén que siendo francos aquellos se radicaron ya no en el sector rural -del cual provenían- sino en el “urbano”, que de suyo supondría situarse de alguna forma en un espacio poco más tranquilo; lo que también a juicio suyo (y no habría en ese sentido cómo contradecirles en punto de su personal percepción), era una zona que sentían y consideraban más “segura” como incluso adujo el propio HELIODORO cuando explicó que lo hizo por cuanto “(…) allá había gente y estábamos rodeados de gente (…)74 era un pueblo, acá no, acá un monte dónde yo estaba sólo; allá no me llega nadie porque (…) yo no 72 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 73 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 74 Actuación N° 214. Récord: 00.16.53. 32 Radicado: 68081312001201600159 02 tenía problemas directos con ellos (…)”75. Algo similar narró LUCILA quien al igual que aquel sostuvo que “(…) en el pueblo nos sentíamos apoyados porque pues alrededor de toda la gente y tanta, uno se sentía como más seguro que ahí en una finca ahí solos ahí; ahí nos sentíamos muy desprotegidos, en cambio allá uno se sentía apoyado, sentía como confianza porque uno estaba era en el pueblo, no estaba ahí en la soledad de la finca que llegaba la noche y no había luz ni nada y uno no sabía ni quién estaba allá afuera (…)”76 (Subrayas del Tribunal).

Tampoco se advierte probable que esa decisión de irse hacia el casco urbano de Pelaya hubiere estado determinada porque los hijos habrían de estudiar su bachillerato en el citado municipio. Pues con todo y que LUCILA MARÍA asintió en que, en efecto, allá estuvieron aquellos en sus clases, de todos modos, dejó en claro, nuevamente, que salieron todos del predio merced a la violencia generalizada de la vereda y no por otro motivo al punto incluso que señaló la angustia que les generaba esperarles después de las seis de la tarde77 a sabiendas de lo complicado del orden público.

Justo sobre el punto narró ella que “( ) una tarde viniendo ellos, se habían metido la guerrilla, estaba la guerrilla dando plomo ahí en toda la, como a que le digo, poquitos pasos ahí de la finca de nosotros, ahí casi al frente de la finca de ÁNGEL EMIRO ROBLES, mi cuñado. Ahí, eso ahí estaban dando plomo esa gente y mataron ahí unos que iban, que llevaban (…)”78.

Asimismo, carece de fundamento esa otra teoría, igualmente sostenida por la Procuraduría, atinente con la inexplicable demora del solicitante para denunciar su desplazamiento y resultar haciéndolo solo hasta 2012. Es suficiente para descartarla con llamar la atención en que, por una parte, muchos serán los factores por los que una persona opte 75 Actuación N° 214.

Récord: 00.17.07. 76 Actuación N° 214. Récord: 00.20.13. 77 Actuación N° 214. Récord: 00.14.37. 78 Actuación N° 214. Récord: 00.13.25. 33 Radicado: 68081312001201600159 02 en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, en razón al desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto (como lo señaló aquí HELIODORO79) o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o simplemente porque medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida, y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones que podrían justificarla y, por otra, que en todo caso y hace rato, está decantado por la propia Corte Constitucional el criterio de que el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”80 ni, añádase, de comentarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho81 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (y aquí lo está).

Todavía menos esa extrañada “previa denuncia” asoma como presupuesto sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras. Nada de eso. En condiciones tales, debe concluirse entonces que fueron esos padecidos hechos de violencia, los determinantes para abandonar el bien. 79 Actuación N° 214. Récord: 00.40.05. 80 “(…) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 81 “(…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…)” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…)” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 34 Radicado: 68081312001201600159 02 Con todo, muy a pesar que por la conjunción de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que la dejación del fundo de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.

Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere de los derechos sobre el terreno, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Tal significa, en buenas cuentas, que el aquí solicitante y su excompañera, apenas irían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctimas”, ni siquiera si a la par se evidencia que el predio fue dejado por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión del bien.

Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando, porque es verdad, que ese negocio sucedió sólo en noviembre de 199782, esto es, habiendo pasado holgadamente más de 82 Actuación N° 214. p. 2 a 17. 35 Radicado: 68081312001201600159 02 cuatro o cinco (5) años desde el previo desplazamiento (que lo fue hacia 1992).

Asimismo, que para cuando se dio ese pacto, ni mencionado aparece que hubiere mediado “presión” o “amenaza” proveniente de algún actor del conflicto armado interno; nada de eso. Hasta el propio HELIODORO lo descartó83. No obstante, es de mencionar que de conformidad con las versiones de HELIODORO y LUCILA MARÍA, cuyo peso probatorio les exime de demostrar más allá, luego de haber salido desplazados hacia el casco urbano de Pelaya, la decisión de vender la parcela (e incluso desprenderse de todas las propiedades con que contaba en esa zona84), estuvo principalmente atada con un suceso acaso más grave a los que ya había padecido: el asesinato de ÁNGEL EMIRO ROBLES GUERRA.

Tal fue en efecto lo que aquel explicó con suficiencia cuando derechamente se le preguntó sobre la razón para enajenar habiendo dejado pasar tanto tiempo después del previo abandono del bien, pues adveró que “(…) porque ya mataron a mi hermano en el noventa y siete (…)85 él murió en mayo del noventa y siete y yo vendí en noviembre del mismo noventa y siete (…)86 yo me tenía que ir de ahí y esa vaina la tenía abandonada (…) entonces se unieron dos hermanos PADILLA: CARLOS PADILLA y ÁNGEL DUARTE PADILLA y entre los dos hicimos un cambalache (…)”87.

Por modo que es de entender, a partir del vigor probatorio de sus palabras, que el temor que sintió HELIODORO por cuenta del homicidio de su hermano, fue incluso más significativo que el de otrora pudo haber experimentado por esos otros hechos violentos pues que ahora significó 83 Actuación N° 214. Récord: 00.21.28; Récord: 00.33.29. 84 HELIODORO también era propietario de otro fundo denominado “FLORIDA” que aunque se hallaba formalmente separado de “Parcela N° 50 - San Marcos” era explotado como un solo terreno, en tanto que el límite entre ambos no era una quebrada, lo que permitía que tuvieran cercanía como lo relató él mismo (Actuación N° 214.

Récord: 00.03.26) y también LUCILA (Actuación N° 214. Récord: 00.05.33 a 00.09.10). 85 Actuación N° 214. Récord: 00.18.03. 86 Actuación N° 214. Récord: 00.19.40. 87 Actuación N° 214. Récord: 00.19.50. 36 Radicado: 68081312001201600159 02 dejar del todo la zona y vender todas sus propiedades en la zona, incluyendo obviamente de la que aquí se trata.

Tanto así que hasta se advierte que el mentado pacto se gestó de manera ligera y casi que sin mayor reflexión pues que, como lo anotó el propio HELIODORO con pleno conocimiento de causa, al final “(…) eso no es un negocio de satisfacción sino que una vaina por salir de ahí (…)”88 (Subrayas del Tribunal). En fin: es de concluir, pues que así lo dijeron HELIODORO y LUCILA MARÍA (y debe creérseles) que el mentado negocio lo propició la situación de violencia de la zona que llegó a un punto de extrema gravedad que hasta tocó directamente a su propia familia; misma que no les dejó más alternativa que esa de vender la finca.

Manifestación que es per se suficiente para comprender que la comentada decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto. Como fuere, ni porque tozudamente fuere dable insistir en aquello de que fue muy considerable el espacio de tiempo que medió entre el abandono y la venta, muy en cuenta debería tenerse, por una parte, que cual se ha repetido insistentemente, la excesiva distancia temporal desde el previo abandono hasta la enajenación, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto.

Naturalmente que el aspecto en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas entre los dos eventos; de lo contrario, saltar de ese único hecho a tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que el derecho fundamental a la restitución nacería diezmado si no aniquilado; pues pendería de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después del hecho victimizante.

Todo un despropósito si se miran bien las cosas. 88 Actuación N° 214. Récord: 00.40.47. 37 Radicado: 68081312001201600159 02 Es que, aunque es cierto que esa relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre el desplazamiento y el pacto de venta, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, de otro, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir desde el abandono de la tierra hasta su negociación, para de ese modo y únicamente así entender que esta fue consecuencia de aquel.

Justo por ese tipo de razonamientos, como no tendría justificación que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan indignas circunstancias, se le resultare sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de él cuando sus necesidades lo exijan, lo que puede concluirse es que la calificación acerca de si la comercialización o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto sí, por sobre todo, descubriendo qué sucedió con el bien en el entretanto, esto es, imponerse a la tarea de averiguar si en ese interregno -comprendido entre el abandono y la venta- quien se dice víctima no solo perdió contacto material con la cosa sino además, si desde entonces y hasta la enajenación pudo o no ejercer “libremente” esos “atributos” del derecho que por esas épocas tenía sobre el fundo, ya fuere directamente o por interpuesta persona.

En otros términos, si de veras se estuvo en condiciones de aprovechar plenamente el bien como, adicionalmente, los motivos que finalmente sirvieron de báculo para desasirse de la propiedad para así inquirir esa causalidad que es 38 Radicado: 68081312001201600159 02 requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje.

En tal sentido, débese reconocer -pues que así HELIODORO claramente lo admitió sin ambages (incluso también LUCILA)- que luego de la dejación del predio y antes de venderlo, se intentó por algún tiempo dejarlo en custodia de algunas personas. Con todo, no es menos palmario que no acababa él de referir tal cosa, esto es, que la finca “(…) la dejé cuatro años ahí buscando cuidanderos y cuidanderos (…)” cuando con la misma contundencia y de inmediato, ripostó que el mentado esfuerzo acabó siendo vano pues que “(…) no se amañaban por el mismo problema (…)89 porque llegaban ya cuando eso eran los paramilitares; una vez le dijeron a uno que había dejado yo ahí que les limpiara toda la zona de carretera (…) entonces él limpió la parte que pertenecía a mí, entonces llegaron y le dijeron que le daban tres días para que se fuera de ahí o lo pelaban (…)”90 lo que igual dijo su otrora consorte exponiendo que “(…) teníamos gente que nos cuidaba, les pagábamos, pero nada: eso se iban rapidito que porque los amenazaban que porque llegaban grupos, que no sé qué y ahí fue donde tomamos la decisión de vender (…)”91; incluso comentó ella que entre tales se contaba JOSÉ HERRERA quien les dijo que no continuaba allí “(…) ‘yo mejor me voy porque es que eso, eso ahí, uno para es con una tensión uno para con miedo’ que ‘no sé qué’ (…) y se fue (…)”92 (Subrayas del Tribunal).

Tampoco tiene mayor relevancia, dígase de una vez, que HELIODORO como LUCILA hubieren seguido rondando por el lugar aún después de su desplazamiento como fustigaron los contradictores. Pues sin desconocer que uno y otra asintieron en que “(…) de allá yo le daba 89 Actuación N° 214. Récord: 00.12.32. 90 Actuación N° 214. Récord: 00.12.42. 91 Actuación N° 214.

Récord: 00.14.41. 92 Actuación N° 214. Récord: 00.29.04. 39 Radicado: 68081312001201600159 02 vueltas (…)”93 o que “(…) a veces quedaba solo, a veces dejábamos solo, íbamos nosotros y ordeñábamos (…) porque teníamos el ganadito y entonces volvíamos y sí, hacíamos, cogíamos y volvíamos así estábamos (…)”94, débese resaltar de todos modos que no resulta muy consecuente reprenderles por haber vuelto a conseguir algunos recursos para su mantenimiento y por sobre todo, que ese retorno no lo fue precisamente por todo el tiempo ni tan seguido.

Amén que, ya se dijo y ahora se reitera, el mero hecho que ellos, de todos modos hubieren permanecido en cercanías del terreno no desdice de su condición de víctimas ni del desplazamiento sufrido. De dónde no cabe sino concluir, por un primer aspecto, que esa dejación del bien en manos de terceros -que quizás apuntó más bien a meramente “cuidarlo”- o incluso el que HELIODORO y LUCILA MARÍA regresaren esporádicamente (que apenas si fue eso), mal podrían verse en este caso como típicos o inconfundibles actos de “continuidad” en su tenencia o la demostración del pleno gobierno y control del fundo ni menos calificarse de “voluntarios” cuanto que más bien derechamente provocados por fuerza de las circunstancias antecedentes y no por otra razón; baste con mirar que decisiones tales afloraron sólo con posterioridad al dicho abandono (por aquello del temor provocado por el conflicto) y sin que antes hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a solución semejante, ni siquiera ante la certeza de que el aprovechamiento del predio era exiguo o difícil.

Y en segundo término, lo que todavía es mucho más trascendente, que a partir de esas explicaciones de aquellos, cuanto en realidad muestra es cómo por las incidencias violentas antecedentes, se afectó tanto así su relación con el bien que esas plenas prerrogativas que le 93 Actuación N° 214. Récord: 00.17.57. 94 Actuación N° 214. Récord: 00.30.19. 40 Radicado: 68081312001201600159 02 son tan propias y connaturales al dominio95, acabaron en este caso en mucho restringidas y apocadas apenas a esas simples actividades: ensayar dejarlo al cuidado de otros para evitar su deterioro y de cuando en vez recoger algunos frutos.

Lo que incluso hasta serviría más bien para refrendar que con ocasión de los referidos hechos victimizantes, lo que surgió fue una inocultable dificultad -por no señalar que absoluta imposibilidad- de aprovechamiento pleno del inmueble, vale decir, ese que supone el cabal ejercicio de esos actos de administración, uso y goce que cualquier propietario tendría respecto de lo suyo; mismos dentro de los cuales debe comprenderse no solo ese concerniente con la facultad de utilizarlo, habitarlo o explotarlo de forma personal, directa y permanente como otrora hacían -o por interpuesta persona- o incluso cederlo en tenencia a otros, pero, añádase para uno y otro caso, cuando y de la manera en que se quiera; que no porque les “toque” cual sucedió aquí. Es que, bien vistas las cosas, hasta podría concluirse que en tan complejos contextos, quizás la ulterior venta asomaba como la decisión más sensata a la que podría arribarse.

Sobre todo si se repara que conservar el derecho sobre una finca que, además de todo, no podía cabalmente utilizarse y tampoco, mucho menos, regresar allí -a pesar de entenderse como suya- acaso no resultaba siendo la mejor determinación -todavía menos a la muerte de su hermano ÁNGEL que sepultó definitivamente toda esperanza de volver- cuanto que en contraste fuere ahora sí enajenarla para siquiera así recuperar “algo” de aquello que no se puede usar ni aprovechar y a lo menos de ese modo intentar suplir cualquier carencia económica de entonces. 95 “Art. 669 C.C. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno (…)”. 41 Radicado: 68081312001201600159 02 En fin: enseña todo lo visto que su salida del terreno e incluso la venta de la que se habló, no devinieron propiamente porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente al aquí solicitante HELIODORO y a su anterior consorte LUCILA MARÍA, les surgió de la nada ese insólito e inusitado interés o deseo de irse de allí ahora sí del todo.

Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación padecida, hubiere mediado suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión como tampoco se trataba del finiquito de una idea que desde hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, les venía ya rondando. Nada de eso. De acuerdo con todo ello, cuanto se impone es entonces concluir, ahora sí categóricamente, que de veras se dieron circunstancias asociadas con el conflicto armado (singularmente el asesinato de ÁNGEL ROBLES a manos de paramilitares) que fueron luego las que determinaron que se optara por ceder la propiedad, a cuyo efecto, incluso valdría notar la gran cercanía temporal entre esa muerte (en mayo de 1997) y el negocio de venta (que se dio en noviembre siguiente, aunque se firmó la escritura en 2002) lo que aprovecharía a manera de franco indicio, que hechos tales provocaron la enajenación. Cierto que en relación con esto último, esto es, la causa de la venta, los opositores sostuvieron que HELIODORO y LUCILA, en realidad enajenaron el terreno pero no precisamente por el acusado conflicto cuanto que más bien por la “grave” afectación que se cernía sobre la tierra a propósito de las continuas inundaciones provocadas por la quebrada cada vez que ella se crecía, o incluso que lo fue por la separación de hecho sucedida entre ellos dos.

Mas esa suspicacia pronto decae con reparar, por un lado y frente a lo primero, que al final esa pretensa dificultad geológica del terreno a 42 Radicado: 68081312001201600159 02 la postre no fue asunto de real trascendencia. Quizás baste para comprobarlo, con mirar que esa misma falla venía desde un propio comienzo, esto es, ya existía para cuando el predio fue adjudicado (en 1981) no obstante lo cual, hasta que éste se abandonó -más de diez años después, en 1992 y por los motivos de violencia arriba vistos- tal resultó siendo aspecto que nunca significó verdadero inconveniente para quedarse o explotar la propiedad, con todo y lo que LUCILA comentó acerca de la muerte de un niño que se ahogó96 y el consecuente miedo de que alguno de sus hijos cayera allí97 o el obrar con prudencia al atravesar el río; riesgos que, itérase, no parecieron importar porque de todos modos se quedaron por todo ese tiempo.

Hasta ella misma le salió al paso a semejante efugio diciendo que si bien la heredad se inundaba “(…) como toda esa zona por ahí que la quebrada las lava (…) cuando ella crece, ella lava la tierra, pero ya en la tarde, ya seca. No son crecientes que vayan a durar un día, dos días; no, son crecientes que pasan, barren y antes dicen que queda la tierra más abonada, porque le trae todo eso, todo eso cieno de raíces los echa ahí (…)”98.

En fin: que esos pretensos “problemas” por el agua, al final no lo fueron cuanto que en contrario acabaron siendo provechosos. Tampoco sale avante el pretendido supuesto de que la venta acaeció con ocasión de la separación de HELIODORO y LUCILA. Y no solo porque, por fuera de la sola manifestación de los opositores a esos respectos -que por supuesto carece de cualquier entidad- no hay en el plenario otro elemento de juicio que le confiera fuerza suasoria a semejante conclusión. Y todavía menos cuando por contraste irrumpe, y esto sí con especial fortaleza demostrativa, lo que HELIODORO y LUCILA MARÍA comentaron en punto que su relación se quebró sólo entre los años 2002 a 2006, esto es, luego del acusado abandono. En 96 Actuación N° 214.

Récord: 00.09.49. 97 Actuación N° 214. Récord: 00.11.36. 98 Actuación N° 214. Récord: 00.10.01. 43 Radicado: 68081312001201600159 02 efecto: dijo él que “(…) yo me fui de ahí de la casa para Valledupar como en el dos mil dos, más o menos (…)”99 y por más que se le insistió -en veces inadmisiblemente- para que dijera otra cosa, más bien se reafirmó en ello negando contundentemente eso de que estuvieren dizque en trámites de divorcio hacia 1996 o 1997.

A ese respecto respondió con resolución: “Nada, nada; nosotros salimos junticos bien de ahí, no hubo problema ¿no le digo que yo me fui para el Valledupar como en el dos mil cinco? por ahí, dos mil seis, dos mil tres; eso sí no recuerdo bien (…) ya tenía rato, ya de que habíamos vendido (…)”100; otro tanto expuso ella diciendo que “(…) por ahí como en el dos mil cuatro, por ahí nos separamos porque es que ya él empezó a, como ya no teníamos así, ya no teníamos la tierrita, empezó así que se iba a ir para Valledupar y, bueno, de ahí nos abrimos (…)”101 (Subrayas del Tribunal).

Casi que sobra decir que sus relatos no acaban arruinados por las meras aserciones que otra persona haga en contrario; pues que en este linaje de asuntos, y por las razones arriba expuestas, siempre se prefieren estos por sobre los de los demás. Es más, auncuando se insistiere en que existían válidos fundamentos que autorizaren pensar que la susodicha venta tuvo en realidad esos alegados trasfondos y justificaciones, ni porque de algún se llegare a semejante convicción (que no lo hay) de cualquier modo esas teorías prontamente conminarían a fracaso; y no solo porque sigue jugando a favor del reclamante y su consorte (por aquello de ser víctimas del conflicto) la presunción de veracidad que tienen sus alocuciones (incluso para establecer la “causa” de la negociación102) cuanto que, ni considerando que esos “otros” motivos de pronto pudieren calificar como “indicios” que coadyuvaron y hasta propiciaron traspasar el dominio de 99 Actuación N° 214.

Récord: 00.26.58. 100 Actuación N° 214. Récord: 00.37.02. 101 Actuación N° 214. Récord: 00.39.20. 102 “(…) No, es el desplazamiento por lo que nosotros en total dejamos la finca; porque la deuda con el banco más bien ya se había pagado (…) nosotros nos desplazamos fue porque la guerrilla nos puso una pistola en la cabeza y nos dijo ‘o se van o se mueren’ (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 97.

Récord: 00.20.09). 44 Radicado: 68081312001201600159 02 la heredad, ni siquiera en ese entendido se infirmaría o a lo menos se opacaría esa previa certeza de que, de todos modos, de por medio sí ocurrieron unos hechos violentos dentro de un claro contexto de conflicto armado interno por cuya gravedad y afectación, razonablemente se hubiera llegado a esa misma solución de ceder la propiedad -acaso como móvil de mayor peso- sin olvidar que, por si fuere poco, se está aquí resolviendo acerca de derechos fundamentales de unos sujetos que gozan de especial protección constitucional -desplazados- que por ser tales, merecen de suyo un tratamiento favorable, lo que debería alcanzar aquí para preferir, por encima de alguna otra hipótesis posible, la que aprovechare de mejor manera sus intereses (justo la que ellos esbozaron)103.

Cuanto se quiere relievar es que, si por cualquier circunstancia pudiere acaso detectarse alguna ambigüedad a propósito de la existencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieren servido de báculo o incidido en mayor o menor grado en esa solución final de vender, apenas si basta con que entre ellos asomare siquiera uno tocante con el “conflicto armado” para darle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine104 y considerarlo así como causa eficiente del abandono y/o despojo.

Por modo que en tanto aquí efectivamente intervino un episodio semejante, eso solo alcanza para darle cabida a la pretensión. En compendio: no habiendo duda de que el abandono como la venta de la finca surgieron por el conflicto, es de entender, entonces, 103 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 104 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 45 Radicado: 68081312001201600159 02 que el pretenso asenso dado por HELIODORO para supuestamente ceder su derecho, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo significa la invalidez105 del señalado convenio; justamente por la falta de consentimiento106 que lo hace anulable107. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011108. Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011109.

Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” pues el justo precio de la finca determinado para el año de 1997 en $12.609.070.oo110, es conclusión que pronto decae al reparar en que, conforme allí mismo se adujo, el monto así esbozado acabó siendo deducido no sólo atendiendo el “método de comparación o de mercado” a partir del análisis de tres fundos situados, sin embargo, en sectores distintos y distantes a ese en el que se ubica la heredad reclamada y bajo la mera consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” del inmueble con base en 105 Código Civil: “Art. 1502.

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) que sea legalmente capaz; b) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) que recaiga sobre un objeto lícito; d) que tenga una causa lícita (…)”. 106 Arts. 1508, 153 y 1514 C.C. 107 Art. 1741 C.C. 108 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 109 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 110 Actuación N° 214. p. 16. 46 Radicado: 68081312001201600159 02 el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la comentada fecha sin que para efectos tales se tomaren en consideración a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tal contaba para el momento de la cuestionada enajenación desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.

Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. Tampoco los opositores probaron cuanto les tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por HELIODORO o LUCILA MARÍA. Itérase que resulta del todo indiferente, cual se reprobó por algunos de los opositores, que el nombre real del predio no fuere efectivamente “San Marcos” como repetidamente lo dijo el declarante (y lo explicó además111) cuanto que, lo que de veras importaba, era que se comprobase que fuere el mismo que previamente se le adjudicó a éste y del que luego acabó siendo despojado.

Y de ello no hay siquiera una mínima duda. Finalmente, debe relievarse que poco o nada puede importar para este caso que parte del predio reclamado (que fuera segregado del que acá se reclama) sea ahora de propiedad de una entidad de naturaleza “pública” como tampoco el destino dado por ella al terreno y ni siquiera el interés estratégico que pueda tener el proyecto allí adelantado para el desarrollo nacional.

Pues que, como lo sostuvo la H. Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 50 de la Ley 1753 de 2015 y de su parágrafo, muy en cuenta debe 111 Actuación N° 214. Récord: 00.07.33. 47 Radicado: 68081312001201600159 02 tenerse, por un lado, que “(…) la protección del derecho de propiedad adquiere un carácter reforzado cuando se trata de restitución a víctimas del conflicto (…)”; de otro, que “(…) aquellas víctimas del conflicto armado que han sido despojadas de sus derechos patrimoniales (…) tienen el derecho fundamental a que el Estado restablezca tales garantías en su favor como medida de reparación (…)” y finalmente, por sobre todo, que “(…) los derechos fundamentales a la restitución de víctimas del conflicto armado, acceso a la administración de justicia y debido proceso excede ampliamente la necesidad de consecución del fin propuesto (…) un criterio de conveniencia, como es el caso de la realización de proyectos de interés estratégico nacional, cuya naturaleza es puramente económica, no puede sobreponerse a la protección de los derechos fundamentales consagrados a favor de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las víctimas del conflicto armado (…)”112 (Subrayas del Tribunal).

Sin descontar que en todo caso la entidad no se opuso ni mostró oportuno reclamo frente a la petición. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional113, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y 112 Corte Constitucional.

Sentencia C-035 de 8 de febrero de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 113 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 48 Radicado: 68081312001201600159 02 preferente114 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera. Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente115 o en últimas, la económica116 en aras de salvaguardar a la víctima según las especiales aristas de cada caso. Pues que en últimas justo es de eso de que trata la concepción “transformadora” aneja con la justicia transicional -que no meramente “retributiva”-.

Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que el fundo no se encuentra en las condiciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97; que a la hora de ahora no existen graves problemas de orden público que eventualmente alteren la tranquilidad del sector en que se ubica la pluricitada finca ni circunstancia alguna que ponga en riesgo la integridad personal de HELIODORO o LUCILA 114 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 115 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 116 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 49 Radicado: 68081312001201600159 02 MARÍA; que tampoco existe prueba de que ellos o su grupo familiar en común (y legitimados para favorecerse con las medidas) padezcan alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver al predio e incluso, teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad117) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno118, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”119.

En efecto: arriba se convino y bien vale memorarlo, que los derechos sobre el predio de marras fueron adquiridos por HELIODORO hacia el año 1981; asimismo, que por las perturbadoras condiciones de violencia del sector que al pasar el tiempo implicaron incluso el asesinato de su hermano ÁNGEL, el bien se abandonó (en 1992) y unos años después se vendió (en 1997).

Justo por ello, esto es, porque injustamente HELIODORO y LUCILA como sus hijos fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley. Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo, incluso, con atractivas medidas 117 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 118 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 119 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 50 Radicado: 68081312001201600159 02 de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.

No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por tan terrible infamia. Sin embargo, no puede obviarse que en el asunto de que aquí se trata, ese abandono ocurrió hacia 1992 y el despojo en 1997, esto es, que ya han transcurrido desde entonces por lo menos veinticuatro años. Traduce que ese arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguieron labrar para sí y su familia en ese sector, lo tienen ahora en lugar distinto; que ya HELIODORO ni LUCILA MARÍA gozan del mismo empuje y fortaleza de otrora cuando llegaron al lugar en 1981 (con 31 años) -ahora cuenta él con más de 70120 y ella 65121- y mucho menos interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendieron (cuya unión además se quebró hace tiempos, acaso también por la incidencia de la misma situación de violencia), para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.

Tampoco parece ser de su mayor interés regresar a esa específica propiedad según se infiere de las aserciones de LUCILA MARÍA122 y principalmente las de HELIODORO quien enfatizó en que “(….) yo no tengo obsesión porque sea la tierra (…)”123. Como tampoco cabe dejar al margen que una buena porción de ese terreno, ahora hace parte de un proyecto de infraestructura vial. 120 Actuación N° 214. p. 50. 121 Actuación N° 214.

Récord: 00.04.08. 122 Actuación N° 214. Récord: 00.44.18. 123 Actuación N° 214. Récord: 00.36.18. 51 Radicado: 68081312001201600159 02 Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza124 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de esas más de dos décadas (que visto quedó no es el único factor).

Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría HELIODORO y a su otrora pareja LUCILA MARÍA, cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar acoplarla a una comunidad y en unas condiciones, que justo por todo eso, no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterles a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 1448125. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente.

Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de 124 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 125 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 52 Radicado: 68081312001201600159 02 indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición126 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”127 (Subrayas del Tribunal).

Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Con esas previas precisiones, conviniendo entonces que la restitución por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para reparar a la aquí solicitante, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, tal deberá sucederse mediante la asignación de un predio urbano o rural, a elección de HELIODORO y LUCILA MARÍA, 126 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 127 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 53 Radicado: 68081312001201600159 02 además de los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea entregado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios para construcción de vivienda si fuere necesario.

Todo lo anterior, tomando igualmente en consideración para esos propósitos, las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013128 y 0145 de 90 de marzo de 2016129 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

Titulación esa que, además de todo, deberá suceder conjuntamente a favor de HELIODORO y de LUCILA MARÍA en cumplimiento de lo que ordenan el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 3.2. De la buena fe exenta de culpa. Incumbe memorar que la defensa de los opositores vino edificada, amén de ese frustráneo ensayo de desquiciar la condición de víctimas de HELIODORO y de su pareja LUCILA MARÍA, en que no participaron de los alegados acontecimientos como sobre todo en que se trataba de adquirentes de “buena fe exenta de culpa”.

Pues bien: bueno es señalar que esa postura de la buena fe exenta de culpa, como no podía ser de otro modo, demanda en este particular asunto como en todo otro, cabal comprobación. 128 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 129 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 54 Radicado: 68081312001201600159 02 Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere alegar esa condición en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.

De allí que para lograr ese propósito, de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que adquirió tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas (públicas o privadas), esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto.

Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. 55 Radicado: 68081312001201600159 02 Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima130 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición131.

Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación o la manera en que se hizo con éste.

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”132. 130 “ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 131 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 132 Ídem. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 56 Radicado: 68081312001201600159 02 Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar 57 Radicado: 68081312001201600159 02 su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria.

Adelántase sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, que la aquí opositora no logró colmar ese propósito. Porque, sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo que la fallecida LEONOR REYES DE DEVIA (última adquirente y quien todavía figura como titular del derecho de propiedad sobre el predio) hubiere sido partícipe de los hechos que propiciaron el desplazamiento de HELIODORO y LUCILA MARÍA ni que allí llegó aquella con su familia por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusó de ser las causantes de esas desventuras, no es menos cierto que muy lejos estuvieron los acá opositores de acreditar cuanto les correspondía. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición, bien pronto brota que las pruebas acopiadas no dejan ver que para hacerse con el predio se hubiere sido de veras acucioso en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Primeramente reparando que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de esclarecer la legalidad sobre la real situación del predio, era asunto cuya demostración no podría encontrarse en las 58 Radicado: 68081312001201600159 02 meras palabras de los opositores.

Por manera que eso del alegado estudio de títulos o las averiguaciones ante las autoridades municipales, en tanto fueron asuntos cuya demostración en realidad quedó apenas en sus solos dichos pues nunca se comprobó que de veras se hubieren realizado esas gestiones, carecen por lo mismo de eficacia. Amén que, en cualquier caso, tales se corresponderían con esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere comprar un inmueble -lo que por añadidura permite descartarlos como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que apenas la simple (que no es suficiente para estos asuntos).

Como tampoco bastaba con llanamente abroquelarse en decir -sin algo más que su propia versión- que el pacto se ajustó acorde con las formas en que comúnmente debería verificarse la enajenación de un inmueble, pues de tan tibia manera no se alcanza a colmar su carga probatoria en este especial proceso. Remémbrase que la demostración de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, exigía la cabal demostración de que, de veras, no se estuvo en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, más precisamente, ese hecho violento que implicó en su momento el abandono y luego la venta.

Nada de lo cual aparece demostrado. En fin: se requería la prueba sobre la esmerada labor que se hubiere destinado, entre otros aspectos, a verificar por ejemplo las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector pero, y en ello vale la precisión, no solo las existentes para el tiempo de la adquisición cuanto que antes de ello.

Pues que, atendiendo que el bien se ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores la violencia, era apenas natural que comprendiere por igual la investigación acerca de las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de grupos armados.

No fuera a ser 59 Radicado: 68081312001201600159 02 que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio. Pero de ello no se arrimó ni una sola prueba. Todavía más aquí pues que es patente que la particular situación de los opositores, les autorizaba de primera mano estar al tanto sobre algunos singulares detalles que, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, hubieren provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras; háblase en concreto, por ejemplo, que desde hacía aproximadamente diez años estaban en la misma zona133 y que incluso la finca “Villa Leo” que adquirieron en el año 2001 colindaba con aquella134, conocimiento ese que razonablemente permite inferir que así mismo eran sabedores de la grave situación de orden público que ha tenido esa región. Hasta el propio ÉLBER DUMITH admitió que se enteró del asesinato de ÁNGEL EMIRO ROBLES y de otros vecinos por grupos al margen de la ley135, pero no obstante intentó restarle importancia señalando que actos tales dizque eran apenas unos homicidios acaso “selectivos” signados por la colaboración a otras organizaciones136.

En fin: quedaron sin demostración esas previas gestiones averiguativas para hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda. De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que 133 Actuación N° 214. Récord: 00.36.34. 134 Actuación N° 214.

Récord: 00.06.53. 135 Actuación N° 214. Récord: 00.12.42; 00.12.45 y 00.14.20. 136 “(…) Ahí sí, lo que pasaba era que por la palabra, que, soplar cosas del grupo (…) llegaban a la casa y ‘pum pum’, pero porque como que dijo algo el otro grupo y cosas así (…) o sea, él estaba como en la mitad de todo, era cuando pasaba esas cosas, pero eran localizadas las personas para eso (…)” (Actuación N° 214.

Récord: 00.14.20). 60 Radicado: 68081312001201600159 02 requería de los opositores la revelación de que se aplicaron con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso afectar la negociación. Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta de LEONOR REYES DE DEVIA (o de sus familiares) y para comprar el bien de que se trata en estas diligencias, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de averiguación que en el punto les eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la redundancia, que para ello de poco les servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que aquella obró si es que, ya se sabe, esas meras aseveraciones suyas carecen de cualquier eficacia demostrativa para intentar descubrir y encontrar, solo en ellas, la rigurosa “prueba” que ahora se echa de menos. La que en todo caso, tampoco halló fundamento en los demás elementos de juicio acopiados.

Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto a pesar de tener a mano la oportunidad y medios para averiguarlo según pudo concluirse.

Y tal no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Traduce que como nada probaron acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merecen la compensación autorizada por la Ley; recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente su derecho. Por ende, que la consecuencia que ahora se viene aparece como natural resultado por su propia indolencia. 61 Radicado: 68081312001201600159 02 Puntualízase, ya para rematar sobre el asunto en comento, que aunque en el expediente se comprobó que el opositor ÁNGEL MARÍA DEVIA PAVA aparecía como víctima del conflicto armado merced a un secuestro efectuado por grupos guerrilleros137 lo que incluso ameritó su inclusión en el RUV138, no es menos palmario que no fue propiamente por esa razón que luego su difunta esposa se hizo con la parcela.

Fíjese que hechos tales sucedieron en 1991139 y en el municipio de Aguachica mientras que la compra del bien de que aquí se trata (ubicado en Pelaya) fue de veinte años después (2011). En fin: que lo uno no incidió en lo otro como para que a su favor pudiere morigerarse la buena fe exenta de culpa atendiendo apenas esa indicada condición, sin descontar que en realidad, no fue precisamente él el “comprador” del bien ni que acá obrase a título personal cuanto que favor de la masa herencial de la verdadera adquirente, su fallecida madre, lo que con más veras le inhibiría para lograr la compensación. No prosperan, pues, esas alegaciones. 3.3.

De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional140 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en 137 “(…) Yo iba con mi señora ahí en la parcela, en Aguachica, echando gasolina en la bomba y se me subieron los tipos y ahí fue donde me secuestraron, dejaron la señora mía amarrada y ahí me llevaron para el cerro, pero, esto, allá me atendieron bien, no me hicieron daño. Cuando me soltaron, me llevaron hasta la casa (…)” (Actuación N° 214.

Récord: 00.31.12). 138 Actuación N° 214. p. 37. 139 Actuación N° 214. p. 37. 140 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 62 Radicado: 68081312001201600159 02 los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”141 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento142.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016143. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica 141 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 142 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 143 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 63 Radicado: 68081312001201600159 02 que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”144 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”145.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que la Unidad presentare un informe de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas 144 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 145 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 64 Radicado: 68081312001201600159 02 manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores. En el informe de caracterización presentado146, se explicó que ÉLBER DUMITH DEVIA REYES, quien para entonces contaba con 48 años de edad, era profesional en medicina y laboraba en el Hospital de Aguachica -en jornada de medio tiempo-.

Asimismo, que estaba casado con ANGY LORENA ROJAS ÁLVAREZ, la que por entonces se encontraba en estado de embarazo; que tenían un hijo en común y otro de crianza de ella todos los cuales habitaban una vivienda propia en el mencionado municipio; igualmente precisó en su entrevista que tenía a cargo a su padre y también opositor ÁNGEL MARÍA DEVIA REYES (mayor de 81) así como de sus dos hermanos en condición de discapacidad -al cuidado de dos enfermeras- los cuales residían en una vivienda cercana a la suya.

En punto de sus recursos, dijo que los obtenía por concepto de honorarios por su labor como médico a razón de $4.500.000.oo por mes y de un consultorio que aproximadamente le generaba ganancias de $1.500.000.oo; igualmente que de la finca solicitada obtenía alrededor de $1.000.000.oo y que sus ingresos en total ascendían aproximadamente a $7.000.000.oo mensuales.

Del mismo modo aseguró que su familia fue víctima del conflicto armado por 146 Actuación N° 214. p. 13 a 33. 65 Radicado: 68081312001201600159 02 el secuestro de su padre, además que en un predio que era propiedad de su madre, ubicado en la vereda Punta Brava de la misma municipalidad, grupos al margen de la ley ultimaron al papá de uno de los trabajadores en el año 1999.

Adicionalmente dijo en la actualidad ser propietario de una casa -que está pagando al banco- ubicada en el casco urbano de Aguachica y de la parcela requerida en restitución de la que apenas si tiene derechos en tanto “heredero” y “administrador” que dijo ser de esos terrenos. Con base en la metodología de medición del índice de pobreza multidimensional147 y “(…) dado que de las 15/15 variables NO, existe privación (…)”148, se concluyó que no estaba bajo esas condiciones especiales de vulnerabilidad.

Adicionalmente, de acuerdo con el informe presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro149 aún figura la fallecida LEONOR DEVIA DE REYES como titular del predio “El Guamito Parcela 196” (del cual se vendió una pequeña parte al INCO) ubicado en el municipio de Tamalameque (Cesar) -distinguido con matrícula inmobiliaria N° 192-22069- y que es contiguo al acá reclamado, del que los acá opositores tendrían derechos a propósito de su calidad de herederos y en el cual, según se advierte del informe antes visto, tampoco habitan los contradictores ni ÉDINSON y ÁNGEL MARÍA REYES DEVIA (que se encontraban en situación de discapacidad).

Allí mismo, se observa que aunque ÁNGEL MARÍA DEVIA PAVA y su hijo 147 “En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda).

“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques (…) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona (…)” (Subrayas del Tribunal) (En: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 148 Actuación N° 214. p. 19. 149 Actuación N° 10. 66 Radicado: 68081312001201600159 02 ÉLBER DUMITH no cuentan con el dominio de otros bienes, la esposa de este último, esto es, ANGY LORENA ROJAS ÁLVAREZ, aparece como dueña del 50% de otro inmueble ubicado en el municipio de Piedecuesta150.

Varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que el predio aquí pretendido no es utilizado para vivienda suya ni de los herederos de la propietaria y el fuerte de sus ingresos proviene de variadas fuentes de las cuales, a la verdad, es más bien poco lo que se percibe del terreno de que aquí se trata; sin descontar, que esos datos acerca de los montos que efectivamente se reciben o se producen o se generan por el aprovechamiento el terreno acá pretendido, se lograron merced a sus propios dichos (de los opositores) de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo.

Y aquí no los hay. Amén que en autos aparece que el reclamado fundo junto con ese otro que sigue bajo la titularidad de la fallecida LEONOR REYES DE DEVIA (que es mucho más extenso que el que aquí se persigue), se explotaban como uno solo, lo que sugeriría que tampoco resulta siendo tan veraz aquella hipótesis de que el “bien” (el de aquí) producía por sí solo la suma de $1.000.000.oo (que es aspecto que además de todo pretendió vanamente acreditarse apenas con sus versiones) cuanto que acaso ese valor se derivaba en realidad pero del beneficio logrado en relación con ambos inmuebles conjuntamente considerados.

Tampoco se muestra que padezcan graves carencias económicas que los ubiquen en esa infausta posición de “vulnerables” por ese motivo. 150 Actuación N° 23. 67 Radicado: 68081312001201600159 02 Y con todo y que es verdad que a cargo del opositor ÉLBER DUMITH se encuentra no solo su padre -quien es mayor de 80 años.- sino sus dos hermanos que se encuentran en situación especial de atención por eventual discapacidad, no es menos palmario que de circunstancias tales ni por semejas se sigue que vayan a resultar afectados sus derechos a la “vivienda digna” ni al “mínimo vital” como tampoco que la pérdida del terreno los dejaría expuestos a quedar en lastimosas condiciones.

Sencillamente porque, amén que ninguno de ellos vive en el solicitado fundo, al final, tampoco es tan cierto aquello que su congrua subsistencia dependa decididamente de éste. Por modo que no puede ofrecer duda que, a pesar de esas situaciones de evidente vulnerabilidad, para los concretos efectos del punto en discusión, no cabe verles precisamente como “ocupantes secundarios” que tuvieren derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se tratase de personas que además de tener alguna condición especial de debilidad (que de seguro las tienen), residieren en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí pendiere su subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de acotarse.

No cabe, pues, reconocerles como segundos ocupantes. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de HELIODORO ROBLES GUERRA y LUCILA MARÍA LOBO VERA como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por sus hijos JULIO CÉSAR, LUZ MARINA, BERENICE, CIELO ESTHER y ELIANA ROBLES LOBO.

Para esos efectos, amén de la restitución por equivalencia, se emitirán todas las 68 Radicado: 68081312001201600159 02 demás órdenes que les correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las que resulten consecuentes.

Asimismo, deben anularse todos los actos jurídicos celebrados alusivos con el inmueble y que fueren posteriores a los indicados hechos victimizantes, lo que implicará asimismo el cierre y cancelación de la nueva matrícula abierta con base en esos mismos instrumentos que ahora pierden eficacia merced a esta orden. Adicionalmente, se ordenará que, una vez vuelva a HELIODORO ROBLES GUERRA el dominio del predio aquí solicitado, y para dar cumplimiento a lo indicado en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, lo ceda a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada y tampoco se reconocerán segundos ocupantes por las razones antes vistas. Igualmente, en tanto se advierte que el predio presenta una afectación total por un título vigente de minería en ejecución a favor de la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. como otra de exploración de hidrocarburos a favor de la operadora GOLD OIL PLC SUCURSAL COLOMBIA, conviene señalar, cuanto a lo primero, que será el Fondo de la Unidad de Tierras junto con la entidad corresponde, los que, de acuerdo con sus correspondientes competencias, determinen las gestiones a que haya lugar y que resulten necesarias y pertinentes para que, a pesar de la decisión, y si es del caso, no se afecte el proyecto vial en comento y frente al segundo, que se deberá contar con la previa y 69 Radicado: 68081312001201600159 02 expresa autorización de quien resulte luego como eventual beneficiario de una medida de compensación por equivalencia; incluso y en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a HELIODORO ROBLES GUERRA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.716.684 y LUCILA MARÍA LOBO VERA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.500.938, como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por JULIO CÉSAR ROBLES LOBO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 77.173.411;

LUZ MARINA ROBLES LOBO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.502.381; BERENICE ROBLES LOBO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.502.580; CIELO ESTHER ROBLES LOBO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.502.948 y ELIANA ROBLES LOBO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.503.162, en atención a las consideraciones expuestas en esta decisión. 70 Radicado: 68081312001201600159 02 SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por ÁNGEL MARÍA DEVIA PAVA y ÉLBER DUMITH DEVIA REYES, por las razones arriba enunciadas.

NEGARLES asimismo la calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa como la de segundos ocupantes, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO. RECONOCER a favor de HELIODORO ROBLES GUERRA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.716.684 y LUCILA MARÍA LOBO VERA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.500.938, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden. Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a HELIODORO ROBLES GUERRA y LUCILA MARÍA LOBO VERA, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con éstos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el 71 Radicado: 68081312001201600159 02 término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

(3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de HELIODORO ROBLES GUERRA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.716.684 y LUCILA MARÍA LOBO VERA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.500.938.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. (3.3) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento de los solicitantes (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto del inmueble denominado “Parcela N° 50 San Marcos” -también llamado “Guamito Parcela 50”-, ubicado la vereda Guamito del municipio de Pelaya (Cesar), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-4110 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua y Cédula Catastral N° 20-550-00-03-0002-0175-000, con un área georreferenciada de 14 hectáreas con 8.342 m2, a partir inclusive de: i) el negocio celebrado el 11 de noviembre de 1997 entre HELIODORO ROBLES GUERRA, como vendedor y ÁNGEL MARÍA DUARTE PADILLA y EVELIO DUARTE JÁCOME en calidad de compradores (el cual SE ANULA PARCIALMENTE en lo que refiere únicamente con el predio antes descrito); ii) la transferencia sucedida entre HELIODORO ROBLES, como tradente y LUCELIA ISAZA DE BAYONA ÁNGEL MARÍA DUARTE 72 Radicado: 68081312001201600159 02 PADILLA, como adquirentes, contenido en la Escritura Pública N° 1260 de 13 de noviembre de 2002 otorgada ante la Notaría Única de Aguachica; iii) el pacto celebrado, de una parte, por LUCELIA ISAZA DE BAYONA y ÁNGEL MARÍA DUARTE PADILLA y de la otra, por LEONOR REYES DE DEVIA, contenido en el acto N° 611 de 20 de abril de 2011 de la misma oficina recién citada; iv) la “COMPRAVENTA PARCIAL” (a partir de la cual se segregaron 5.480,66 m2) realizada entre LEONOR REYES DE DEVIA y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, contenida en el instrumento N° 31 de 28 de marzo de 2012 de la Notaría Única de La Gloria; mismo por el que la primera de las contratante, realizó además la “declaración de parte restante” del bien.

Ofíciese a las correspondientes oficinas para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos documentos. (3.4) CANCELAR las Anotaciones 7, 8, 11 y 12 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-4110 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua. Ofíciese. (3.5) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria N° 192-4110 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, cuya inscripción fuere dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

(3.6) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. 73 Radicado: 68081312001201600159 02 (3.7) CERRAR el folio de matrícula inmobiliaria N° 162-34595 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua cuya apertura fuera dispuesta a partir del acto contenido en la Escritura Pública N° 031 de 28 de marzo de 2012 otorgada ante la Notaría Única de La Gloria (Cesar).

(3.8) ORDENAR a HELIODORO ROBLES GUERRA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.716.684 y LUCILA MARÍA LOBO VERA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.500.938, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez inscrito a su favor el dominio del inmueble que sea escogido y que vuelva a su dominio el fundo acá solicitado, suscriban a favor del Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que cedan los derechos de propiedad sobre el predio denominado “Parcela N° 50 San Marcos” ubicado en la vereda Guamito del municipio de Pelaya (Cesar), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-4110 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua y Cédula Catastral N° 20-550-00-03-0002-0175-000, con un área georreferenciada de 14 hectáreas con 8.342 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 118678 1449240,252 1047150,806 8°39’29,492” N 73°38’56,756” W 118678 A 1449242,06 1047163,596 8°39’29,550” N 73°38’56,337” W 118678 B 1449374,687 1047374,39 8°39’33,859” N 73°38’49,438” W 118679 1449425,418 1047458,781 8°39’35,507” N 73°38’46,675” W 118679 A 1449423,261 1047475,217 8°39’35,437” N 73°38’46,138” W 118679 B 1449390,156 1047506,055 8°39’34,358” N 73°38’45,130” W 118679 C 1449333,059 1047496,042 8°39’32,500” N 73°38’45,460” W 118679 D 1449254,185 1047544,568 8°39’29,931” N 73°38’43,876” W 118679 E 1449232,521 1047616,641 8°39’29,223” N 73°38’41,519” W 118679 F 1449141,709 1047636,592 8°39’26,266” N 73°38’40,870” W 74 Radicado: 68081312001201600159 02 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 118679 G 1449114,032 1047618,877 8°39’25,366” N 73°38’41,450” W 118679 H 1449088,469 1047585,892 8°39’24,535” N 73°38’42,530” W 118679 I 1449046,936 1047566,703 8°39’23,184” N 73°38’43,159” W 118679 J 1448923,451 1047420,864 8°39’19,170” N 73°38’47,934” W 118680 1448862,795 1047374,368 8°39’17,198” N 73°38’49,457” W 118680 A 1448903,032 1047324,949 8°39’18,509” N 73°38’51,072” W 118680 B 1448993,921 1047266,903 8°39’21,470” N 73°38’52,967” W 118680 C 1449139,502 1047200,977 8°39’26,211” N 73°38’55,118” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 118678 en línea quebrada que pasa por los puntos 118678 A, 118678 B en dirección Nororiente, hasta llegar al punto 118679 con Gabriela Maya y mide 360,44 metros.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 118679 en línea quebrada que pasa por los puntos 118679 A, 118679 B, 118679 C, 118679 D en dirección oriente, hasta llegar al punto 118679 E con Lubin Navarro y mide 284,66 metros, se continúa en línea quebrada, pasa por el punto 118679 F hasta llegar al punto 118679 G con Heliodoro Robles y mide 125,84 metros.

SUR: Partiendo desde el punto 118679 G en línea quebrada que pasa por los puntos 118679 H, 118679 I, 118679 J en dirección Suroriente, hasta llegar al punto 118680 con Carlos Ríos y mide 355 metros. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 118680 en línea quebrada que pasa por los puntos 118680 A, 118680 B, 118680 C en dirección Occidente hasta llegar al punto 118678 con Ruta al Sol y mide 443,93 metros.

CUADRO DE COLINDANCIAS PUNTOS DISTANCIA EN METROS COLINDANCIAS 118678 360.44 Gabriel Maya 118679 284.66 Lubin Navarro 118679 E 125.84 Heliodoro Robles 118679 G 355.00 Carlos Ríos 118680 443.93 Vía Ruta del Sol 118678 75 Radicado: 68081312001201600159 02 Precísase que la ordenada transferencia debe sucederse sin costo alguno para los otorgantes.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.8) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Cesar, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio descrito con antelación y distinguido con el número predial 20-550-00-03-0002-0175-000, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. 76 Radicado: 68081312001201600159 02 (3.9) ORDENAR a ÁNGEL MARÍA DEVIA PAVA y/o ÉLBER DUMITH DEVIA REYES y/o a los herederos de LEONOR REYES DE DEVIA y/o a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y/o a toda persona que derive de ellos su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quien lo ocupe en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entregue al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su representante judicial.

Ya luego proveerá la dicha entidad lo que resulte pertinente en relación con las porciones de dicho terreno que se encuentran afectadas por el proyecto vial. (3.10) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Cesar Guajira -, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera 77 Radicado: 68081312001201600159 02 expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que se entregará en equivalencia a favor de los solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el bien compensado.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del bien que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del municipio en el que se encuentre ubicado éste. Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente para que aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta los municipios en los que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el 78 Radicado: 68081312001201600159 02 respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a HELIODORO ROBLES GUERRA y LUCILA MARÍA LOBO VERA, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, 79 Radicado: 68081312001201600159 02 para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar al Tribunal el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a HELIODORO ROBLES GUERRA y LUCILA MARÍA LOBO VERA, dependiendo si el fundo por ellos seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3). DILIGENCIAR respecto de HELIODORO ROBLES GUERRA y LUCILA MARÍA LOBO VERA, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

OCTAVO. ORDENAR a los alcaldes de Pelaya y Valledupar, lugares de residencia de HELIODORO ROBLES GUERRA y LUCILA MARÍA LOBO VERA, lo siguiente: 80 Radicado: 68081312001201600159 02 (8.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a HELIODORO ROBLES GUERRA y LUCILA MARÍA LOBO VERA y su núcleo familiar (para el momento del despojo), la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.

(8.2) Que por conducto de sus Secretarías de Educación o la entidades que hagan sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de HELIODORO ROBLES GUERRA y LUCILA MARÍA LOBO VERA y su núcleo familiar (para el momento del despojo), para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir ante el Tribunal informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al Director Regional Cesar del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a HELIODORO ROBLES GUERRA y LUCILA MARÍA LOBO VERA y a su núcleo familiar (para el momento del despojo), sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. 81 Radicado: 68081312001201600159 02 Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Cesar, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la solicitante y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas HELIODORO ROBLES GUERRA y LUCILA MARÍA LOBO VERA, que generaron los indicados abandono y despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que se corresponden con este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de Gold Oil Plc Sucursal Colombia que si se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de quienes a futuro resultaren beneficiarios de la restitución en ese terreno y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse 82 Radicado: 68081312001201600159 02 en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Cesar Guajira-.

DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 050 de 1° de septiembre de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA