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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100220190022501.

Sujetos: "SOLICITANTE: EDUVIN MORA SARABIA Y OTRA. //OPOSITOR: NIXON EDUARDO LÓPEZ DOMÍNGUEZ."

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: En cuanto a la situación de violencia en las veredas que conforman el corregimiento de El Chorro para los años comprendidos entre 1997 y 2000, época en la que acaeció el desplazamiento aludido por los reclamantes, los residentes de la zona indicaron las torturas, presiones y secuestros extorsivos a los que fueron sometidos para esa época; Igualmente, se dejó constancia, que el proceder de los actores armados en el corregimiento El Chorro, generó temor en medio de la comunidad, escenario que motivó el desplazamiento de algunos parceleros, los que indudablemente se encontraban relacionados con las actuaciones de los miembros de los grupos bélicos. Contrastadas las aserciones de la testigo, los solicitantes y una de sus hijas, se advierten algunas imprecisiones frente al número de llamadas y la forma en que ocurrieron las amenazas en su contra, pues de un lado, Emilia evidenció la ocurrencia de varias de ellas, los reclamantes, por su parte, enunciaron sólo una amonestación y Mildred Mora justificó la existencia de dos llamadas, además del aviso de uno de los vecinos de la parcela a su padre en el que le anunció la presencia de un retén de la guerrilla que tenía como propósito llevárselo, afirmación esta última que ninguno de los reclamantes n

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2021-07-14

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, catorce de julio dos mil veintiuno. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Eduvin Mora Sarabia y otra. Opositor: Nixon Eduardo López Domínguez. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición, no se reconoce buena fe exenta de culpa. Se otorga calidad de segundos ocupantes. Radicado: 54001312100220190022501. Sentencia: 07 de 2021 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Norte de Santander, a nombre de Eduvin Mora Sarabia y Mariela Jiménez, solicitó, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material de los inmuebles “Lote 1A”, “Lote 1B” y “Lote 1C” identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 270-32394, 270-32395 y 1 En adelante UAEGRTD. 2 54001-31-21-002-2019-00225-01 270-32396 y cédulas catastrales Nos 00-05-0001-0147-000, 00-05-0001- 0148-000 y 00-05-0001-0149-000, respectivamente2, ubicados en la vereda El Chorro del municipio de Ábrego, Norte de Santander: 1.2.

Fundamentos de hecho. 1.2.1. El 3 de abril de 1995 y mediante Resolución No. 0274 el Instituto Colombiano de Reforma Agraria –Incora- adjudicó a Eduvin Mora Sarabia y Mariela Jiménez los predios “Lote 1A”, “Lote 1B” y “Lote 1C”. 1.2.2. En diciembre de 1997 Eduvin recibió una llamada en la que fue advertido que debía salir de Ábrego dentro de los ocho días siguientes, motivo por el que se desplazó a la ciudad de Cúcuta permaneciendo allí su familia por el término de un mes. 1.2.3.

Con ocasión del abandono de los predios por parte de los propietarios, la Caja Agraria y el Incora iniciaron actuaciones judiciales y administrativas que conllevaron a la pérdida de su relación jurídica con los inmuebles pues además que fueron rematados se aplicó la declaratoria de caducidad. 1.2.4. Además del abandono de los referidos bienes, el señor Mora vendió el inmueble urbano de la calle 13 No. 4 - 19 del barrio El Amparo, situado en la misma municipalidad3. 1.3.

Actuación procesal. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud4 y dispuso entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines señalados en el artículo 86 de la 2 Conforme el ITP los terrenos cuentan en su orden con una extensión de 11 has - 234 mts²; 4 has - 3059 mts² y 20 Has - 2027 mts². 3 Consecutivo 8, actuaciones Tribunal.

Por este inmueble se presentó solicitud de restitución, la que conoce el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, trámite al que se le asignó el radicado No. 54-001-31- 021-002-2019-00095-00. Asunto dentro del cual no se hubo oposición. 4 Consecutivo 4. 3 54001-31-21-002-2019-00225-01 Ley 1448 de 20115.

Adicionalmente, ordenó vincular a Nixon Eduardo López Domínguez, en su condición de propietario actual6. Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación7, se avocó conocimiento y corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegaciones8. 1.4 Oposición Por conducto de apoderado Nixon Eduardo López Domínguez y Mildred Galvis Torres9, manifestaron que no existe duda respecto de la identificación de los predios ni del contexto de violencia que se presentó en el municipio de Ábrego, sin embargo, acotaron que esa alteración del orden público no afectó la vereda El Chorro, por lo que a su juicio no hay lugar a aplicar la presunción de que trata el numeral 2 del literal a), del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Respecto de lo expuesto en la solicitud precisaron que la salida de los reclamantes obedeció a la relación sentimental que para entonces tenía una de sus hijas con un presunto informante de los paramilitares de nombre Alexander Torrado, escenario por el que expresan que el desplazamiento de aquellos acaeció por razones ajenas al conflicto armado.

En cuanto a la forma en que adquirieron los inmuebles explicaron que López Domínguez accedió a la propiedad luego de que la señora María Esthela Angarita le comentara su intención de enajenarlos, misma que se había hecho a los títulos por adjudicación en remate realizado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, dato que corroboraron con la lectura de los folios de matrícula inmobiliaria, así, al comprobar que quien ofertaba la negociación era la legítima dueña, se pactó el precio en $8’500.000, suma 5 Consecutivo 37.

Publicación realizada el 1 de marzo de 2020 en el diario El Espectador. 6 Consecutivo 36. 7 Consecutivo 172. 8 Consecutivos y 10, actuaciones Tribunal. 9 Consecutivo 40. El señor López Domínguez tenía hasta el 17 de marzo de 2020 para presentar escrito de oposición, fecha esta en que efectivamente la allegó. En el caso de Mildred Galviz Torres, al no ser propietaria inscrita, se entiende notificada con la publicación del edicto. 4 54001-31-21-002-2019-00225-01 que pagó con una motocicleta y el saldo en efectivo en dos cuotas, posteriormente y una vez entregó el valor convenido se suscribió la escritura pública No. 368 el 10 de marzo de 2005, instrumento que no pudo inscribirse en la oficina de registro correspondiente por cuanto el Instituto Colombiano de Reforma Agraria dio inicio a un trámite de caducidad administrativa, razón por la que figura como adjudicatario de los bienes con ocasión de la Resolución No. 242 del 19 de septiembre de 2011.

Se agregó, que su proceder cumple con los elementos subjetivo y objetivo de la buena fe exenta de culpa, pues, aunque tenían conocimiento del contexto de violencia que se vivió en la región, desconocían que alguno de los pobladores hubiese sido víctima de amenazas por parte de los actores armados. Adicionalmente, se pactó la negociación con la persona que figuraba como legítima propietaria, quien accedió a los bienes por remate judicial.

Aunado a ello, las circunstancias aludidas por los reclamantes les eran ajenas, las que tampoco le fueron advertidas por los vecinos. Finalmente, aducen tener la calidad de segundos ocupantes, él campesino y ella víctima de desplazamiento forzado del municipio de El Tarra el 19 de septiembre de 2005, escenario que los pone en igualdad de condiciones con los solicitantes, por lo que aseguran no es viable esgrimir lo pertinente a la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, cuya exégesis normativa precisa como salvedad para inaplicar tal exigencia que quien se oponga a las pretensiones sea una víctima del conflicto, lo que ocurre en el presente asunto.

Así mismo, por no encontrarse conformes con el avalúo catastral allegaron una estimación comercial10. 1.5 Manifestaciones finales. El apoderado opositor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de réplica. Aunado, para evidenciar la configuración de la buena fe exenta de 10 Consecutivo 40. 5 54001-31-21-002-2019-00225-01 culpa de sus mandantes hizo mención de la declaración rendida en sede judicial por Ciro García García, antiguo funcionario del Incora en el municipio de Ocaña, quien aseguró que previo a la adjudicación Nixon Eduardo indagó con él sobre el estado de los bienes y antes de materializar el convenio contactó a los solicitantes con el fin de que firmaran un documento que le permitiera pagar las deudas que tenían, instrumento que se suscribió el 28 de mayo de 2004 en la Notaría Primera de Cúcuta y que sirvió para que el Incoder expidiera la Resolución No. 242 del 19 de septiembre de 2011, a lo que se suma que en los folios de matrícula inmobiliaria no se registró anotación que advirtiera de la posible existencia de una situación relacionada con el conflicto, lo que llevó al hoy propietario a concluir que Eduvin y Mariela perdieron la titularidad con ocasión de las deudas adquiridas con el Incora, la Caja Agraria y Colombiana de Tabaco.

Agregó que las amenazas referidas en la solicitud corresponden a un hecho ajeno, las que no fueron puestas en conocimiento de autoridad alguna sino hasta el 27 de agosto de 2014, cuando Mariela Jiménez presentó declaración en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y posteriormente ante la UAEGRTD, documentos que además tienen reserva legal.

En cuanto al contexto de violencia presentado por la UAEGRTD aseguró que aquel corresponde de manera generalizada al municipio de Ábrego, escenario que no fue el mismo en la vereda El Chorro, como así lo enuncian algunos testigos que comparecieron al proceso y manifestaron que en ese sector no han ocurrido problemas relacionados con la alteración del orden público.

Así mismo, para ratificar su condición de segundos ocupantes adujeron que, si bien la UAEGRTD aportó unas matrículas inmobiliarias en las que figuran como propietarios, lo cierto es, que tres de esos fundos corresponden a los pedidos en restitución, uno a un lote en Ocaña y otro a la casa de habitación donde residen, esta última adquirida con ocasión de las ayudas 6 54001-31-21-002-2019-00225-01 brindadas por una ONG debido al desplazamiento del que fue víctima Mildred Galvis11.

El Ministerio Público halló probada la calidad de víctimas de los solicitantes, así como su relación jurídica con las heredades reclamadas. Acotó que no obra prueba que desvirtúe las amenazas de las cuales fueron objeto y que los llevaron a tomar la decisión de abandonar los predios. Arguyó que si bien algunos testigos manifestaron que la causa de la dejación de los fundos atendió a temas económicos y que en la vereda no había presencia de grupos armados, lo cierto es, que no se lograron desacreditar los documentos que daban cuenta del contexto de violencia que se vivió en la región. En cuanto al argumento de los opositores de argüir que el abandono acaeció por la relación sentimental que sostenía una de las hijas de los reclamantes con un militante de los paramilitares, conceptuó que tal evento no era obstáculo para negar la prosperidad de las pretensiones, al contrario, era una razón más para concederles la condición de víctimas12.

La representante judicial de las víctimas presentó sus manifestaciones finales de manera extemporánea13. II PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3° de la Ley 1448 de 2011 y si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución pretendida, atendiendo lo previsto en el artículo 11 Consecutivo 12, actuaciones Tribunal. 12 Consecutivo 13, actuaciones Tribunal. 13 Consecutivo 14, Tribunal.

Correo electrónico recibido por la secretaría de la Corporación el 25 de marzo de 2021 a las 10:46 p.m. 7 54001-31-21-002-2019-00225-01 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202114. De otro lado, corresponde analizarse los argumentos de quienes acudieron como opositores, a fin de establecer si su actuación se enmarca dentro de la buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley.

Y debe determinarse si resulta procedente estudiar o no la calidad de segundos ocupantes en los términos señalados por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016. III CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión de los predios “Lote 1A” “Lote 1B” y “Lote 1C” en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas, como así se consignó en la Resolución No. RN 01115 del 27 de agosto de 201915.

De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 7916 y 8017 ibidem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1 Contexto de violencia La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado18 en el 14 “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así:

ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…).” 15 Consecutivo 2. Anexos de la solicitud. Pdf. 26 a 111. 16 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…” 17 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 18 Sentencia C- 781 de 2012: La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente 8 54001-31-21-002-2019-00225-01 municipio de Ábrego, Norte de Santander, espacio geográfico donde, durante la década de los noventa, los diversos actores que allí confluían, incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos aludidos en la solicitud se considera pertinente hacer remisión al contexto que se presentó en el enunciado ente territorial, suceso al que la Sala ampliamente se ha referido en otros pronunciamientos y al cual por economía procesal se remite en integridad19, el que además se complementa con la documental aportada por la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada -Meta de la Fiscalía General de la Nación, en oficio No. 20180020088391, en el que se indicó20: “se encontró información acerca del Bloque Magdalena Medio -FARC-EP donde da cuenta respecto de la identificación geográfica de los grupos ilegales organizados armados al margen de la Ley que tuvieron injerencia delictual dentro del marco del conflicto armado en el Departamento Norte de Santander – en la región de Ábrego, donde se tiene conocimiento que en esa región lanzaron sus tentáculos el grupo FARC -EP, amén que las estrategias de estos grupos insurgentes estaban orientados en efectuar ataques terroristas utilizando pocos medios pero un alto grado de potencialidad en el accionar criminal (…) se tiene conocimiento general que independientemente de los grupos subversivos que interactuaron delictualmente en la región de Ábrego, lo es que la naturaleza de expansión por parte de las Autodefensas en el Departamento Norte de Santander por ser una zona montañosa se articularon con las auto denominadas bloque Norte de las AUC, pues la disputa giró en torno a intereses de los cultivos de coca y otros” (Sic). con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 19 Sobre el mismo tema se hizo referencia en los procesos con radicado: 54001-31-21-001-2015-00274-01, 54001-31-21-002- 2015-00338-01. 20 Consecutivo 2, Documentos recaudados por la UAEGRD Tomo I, pdf. 1 y 2 9 54001-31-21-002-2019-00225-01 Contexto generalizado que si bien no fue desconocido por la parte opositora, sí argumentó que no se elaboró un análisis detallado frente a la forma en que dicha situación influyó puntualmente en la vereda El Chorro; en tal sentido, expresó que las versiones de las personas que participaron en la prueba social recolectada por la UAEGRTD daba cuenta de las circunstancias de violencia padecidas en sectores circunvecinos y no propiamente en aquella, por lo que a su juicio no podía activarse la presunción del literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Dicho lo anterior, resulta relevante hacer precisión en la división político administrativa de Ábrego, el que según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial se fracciona en 126 veredas, que se agrupan en siete corregimientos: El Soltadero, Capitanlargo, La Paz, El Chorro21, El Tabaco, Casitas y Unión Campesina. La cabecera municipal se compone de 28 barrios22.

Obra en el plenario documento denominado “Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales”23 en que el que se incluyó la versión de algunos residentes del sector rural, puntualmente de las veredas El Paramillo, Palo Quemado, Rojas, Loma de Paja, Santa Lucía, Campanario, El Rosario, El Castillo, Oroque, Llano Suárez, Molino, Los Llanitos, Llano del Pozo, las que hacen parte del corregimiento El Chorro, jurisdicción a la que también pertenece la vereda que lleva el mismo nombre, razón por la que resulta pertinente resaltar lo dicho por los pobladores respecto de la situación de orden público, pues se mencionó insistentemente como líder paramilitar con mayor influencia en esas localidades a “Megateo”, alias “Tico”, militante del ELN, además de los conocidos a modo “Ramoncito”, “Chapas” y “Ángel”.

Instrumento en el que se consignó que los comerciantes de la zona fueron objeto de vacunas para las anualidades 1998, 2008, 2010 y 2011, allí se registró: “en el tiempo que ellos estuvieron fue constante, la última 21 Integrado por las veredas Brisas del Páramo, El Arbolito, El Campanario, El Castillo, El Chorro, El Loro, El Pozo, El Ramo, El Tirol, El Uvito, Gaira, Haraganazo, La Curva, La María, La Vuelta de María, Las Guamas, Las Lajas, Oroque Parte Alta, Río Caliente, San Javier, Santa Lucía, Tarra Viejo y El Páramo. https://abregonortedesantander.micolombiadigital.gov.co/sites/abregonortedesantander/content/files/000023/1102_55- pbot.pdf. 22 Información extraída de http://consornoc.org.co/wp-content/uploads/2014/11/cartilla-abrego-1.pdf 23 Consecutivo 2, Documentos recaudados por la UAEGRD Tomo I, pdf. 70 a 95. 10 54001-31-21-002-2019-00225-01 desmovilización que fue donde nos dieron más duro, después del 2012 me llego alias el Mexicano, era comandado… paramilitares (…) por la vereda Santa Lucía los paramilitares pasaban (…) como en el 2000, cuando eso era un señor que le llamaban Machado (…) en el año 2000, decían que era el comandante Richard, El parejito hablaba con Jorge 40” (Sic).

En cuanto a la situación de violencia en las veredas que conforman el corregimiento de El Chorro para los años comprendidos entre 1997 y 2000, época en la que acaeció el desplazamiento aludido por los reclamantes, los residentes de la zona manifestaron: “ aquí hubieron unas dos o tres mujeres, que mataron por el asunto que a veces las mujeres se meten con el vecino y mataron por el puente que va para la Sierra mataron una, por allá Llano Negro mataron una por Vista Hermosa, creo que los paramilitares (…) mataron al presidente de la junta de la Vereda Paloquemado, dicen que la guerrilla (…) Fabio Pacheco, en el 99 (…) En la Vereda Capitanlargo, no me acuerdo en que año fue, pero tuvimos una reunión con el ELN, cuando eso mataron a un señor que se llamaba Luis Ángel, hicieron una reunión en Capitanlargo, donde queda un quiebra pata, al lado de la Escuela, era un grupo del ELN habían como un grupo de 15 o 20 personas armados … eso fue como en el 99… después de eso empezaron a llamar fue a los que tenían en lista (…) ahí decían que por sapos, eso es a un lado de Paloquemado, pues el día de la reunión citaron a las personas más cercana, a la vereda Paolquemado, El Potrero … hay unos vecinos ahí de la vereda Paloquemado Las Pradas a ellos les toco irse para Bucaramanga un tiempo.

Porque les dio miedo quizás, porque por ahí pasaba la guerrilla, a ellos les tocó vender la tierra barata (…) la mayoría por ahí se asustaron eso fue como en el 99 que mataron al presidente de la junta” (Sic). Aunado, indicaron las torturas, presiones y secuestros extorsivos a los que fueron sometidos para esa época, en tal sentido se consignó: “los paramilitares llegaron fue como en el 97 o 98, después que paso la guerrilla por Capitanlargo, pasaron los paramilitares por acá por Ábrego (…) En la vereda el Uvito si alcanzaron a pasar un secuestrado que se nombraba 11 54001-31-21-002-2019-00225-01 Antonio Ortiz, pero no se sabe si era Guerrilla o delincuencia común eso fue como en el 2000” (Sic).

Así mismo, acotaron: “uno como daba la vacuna podía moverme por todas las veredas, a uno le tocaba darles para poder comercial por todas las veredas (…) por ejemplo había veredas donde uno se encontraba a menudo lo que era Capitanlargo, temía uno ir a la vereda el Campanario, por el lado de la Cantina también, por ejemplo yo viajaba al Carmen a comprar Cebolla, pero yo no podía viajar porque estaban más concentrados los grupos paramilitares… la parte de Campanario, eran corredores donde uno encontraba a menudo… los paramilitares hacían más presencia en el pueblo, pero en la veredas uno se los encontraba, andaban en sus vehículos y en sus motos, cuando uno los veía era en el carro y llegaban a la vereda, hacían lo que tenían que hacer y se devolvían (…) en la vereda Los Rosales hubo presencia de paramilitares en el 2000, por ahí pasaban y por ahí pedían vacunas (…)” (Sic) (subrayas fuera del texto).

Igualmente, se dejó constancia, que el proceder de los actores armados en el corregimiento El Chorro, generó temor en medio de la comunidad, escenario que motivó el desplazamiento de algunos parceleros, los que indudablemente se encontraban relacionados con las actuaciones de los miembros de los grupos bélicos. Así las cosas, resulta claro que no es tan cierto lo dicho por los opositores frente a la ausencia de pruebas respecto de la afectación del orden público pues además es suficiente con enunciar que la versión de los participantes que fue recolectada por la UAEGRTD corresponde a residentes de las veredas que conforman el corregimiento de El Chorro, jurisdicción de la que hace parte la que lleva el mismo nombre como bien se dijo líneas atrás, significando que en efecto hubo presencia de actores armados en esa región, los que según se registró operaban en la totalidad de aquellas, generando con su permanencia un ambiente generalizado de zozobra y temor en medio de los lugareños. 12 54001-31-21-002-2019-00225-01 Ahora, como soporte de su afirmación, los opositores mencionaron el dicho de algunos deponentes que comparecieron a la actuación en sede judicial para procurar desvirtuar la prueba aportada por la UAEGRTD; se trata de pobladores de vieja data de la vereda El Chorro, que aseguraron que no hubo alteración en el orden público por cuenta de los alzados en armas.

Frente a tal manifestación, resáltese que Miguel Ángel Arias Ropero24, aseguró ser vecino colindante de la parcela reclamada desde hace treinta años, el que afirmó que en ese sector no había presencia de actores armados; no obstante, dijo que aquellos permanecían en las veredas de Capitanlargo y Perico, jurisdicciones en las que por comentarios tuvo conocimiento que frecuentaban la guerrilla y las autodefensas.

Por su parte Miguel Ortiz25, afirmó que los ilegales persistían en Ábrego y en algunos sectores cercanos, entre ellas Capitanlargo, La Playa, San José y Palmito. De las expresiones de los referidos testigos, se extrae que aunque negaron la presencia de los ilegales en la vereda en la que residen, lo cierto es que sí dieron cuenta de su permanencia en sectores cercanos, lo que demuestra su existencia en la región y si bien desconocieron su arribo a El Chorro, sus manifestaciones atienden a percepciones personales que no tienen la identidad suficiente para excluir el escenario de violencia que permeó la jurisdicción pues improbable resulta que los miembros de grupos armados se hubieren abstenido de actuar exclusivamente en El Chorro, zonas que se vieron seriamente afectadas por su proceder bélico conforme así se desprende de las narraciones relacionadas en la prueba documental aportada por la UAEGRTD, la que además se presume fidedigna en los términos señalados en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011.

Aunado a lo anterior, y para dar fuerza al contexto de violencia que se vivió en todos los sectores de Ábrego, se encuentra en el expediente la versión de Emilia González Páez26, residente del municipio y vecina de los 24 Consecutivo 157. 25 Consecutivo 160. 26 Consecutivo 2, pruebas recaudadas por la UAEGRTD, Tomo II. Pdf. 96 y 97 13 54001-31-21-002-2019-00225-01 reclamantes para el momento de los hechos victimizantes, quien aseguró: “en esa época se fue mucha gente del pueblo porque la guerrilla era que estaba amenazando” (Sic).

Y Mariela Jiménez27 narró: “En el año 1997 cuando llegaron los paramilitares a Ábrego, antes se escuchaba guerrilla, pero no era como cuando llegaron los paramilitares (…) ellos empezaron a salir por las calles y todo el mundo decían que eran los paramilitares (…) el comandante que le decían Ojitos” (Sic). Caso Concreto. 3.2.1. Con las pruebas que obran en el expediente se acreditó que Eduvin Sarabia Mora y Mariela Jiménez tienen titularidad28 y se encuentran legitimados29 para incoar la presente acción, pues ostentaron la calidad de propietarios de los Lotes “1A”, “1B” y “1C” con ocasión de la adjudicación que en su favor realizó el Incora por acto administrativo No. 0247 del 3 de abril de 1995, la que mantuvieron hasta el 1 de agosto de 2002, data en que se declaró la caducidad del acto administrativo por el cual se les adjudicaron los referidos bienes. 3.2.2.

Establecido lo anterior, del análisis del material probatorio delanteramente se advierte que Eduvin Sarabia Mora y Mariela Jiménez son adultos mayores30, con vocación agrícola, estudios en básica primaria incompleta y víctimas de desplazamiento forzado conforme se explicará en subsiguientemente, escenario que impone aplicar en su favor un trato diferencial, al tenor del artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

En virtud de esa prerrogativa corresponde a la Sala en materia demostrativa desplegar una interpretación pro homine en aras de proteger sus garantías constitucionales. 27 Ibidem, pdf. 100. 28 ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 29 ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. 30 Consecutivo 2, documentales recaudados por la UAEGRTD, tomo II, pdf. 257 y 259.

Mariela Jiménez nació el 19 de agosto de 1960 y Eduvin Mora Saravia el 2 de mayo de 1953, por lo que cuentan con la edad de 60 y 68 años, respectivamente. 14 54001-31-21-002-2019-00225-01 Obra en el plenario solicitud del 9 de febrero de 2015 para ser incluido en el Registro Único de Víctimas suscrita por Mildred Mora Jiménez -hija de Eduvin Sarabia Mora- quien expreso: “en el año 97 llegaron los paramilitares que se metieron en el pueblo, la guerrilla ya existía en la zona (…) mis padres en el terreno nunca vivieron, ellos vivían en el pueblo en una casa propia (…) mi padre salía de madrugada de la casa para la parcela que quedaba como a quince i veinte minutos a cultivar.

Ese era su trabajo (…) A la llegada de los paramilitares en 1997 mi padre empezó a recibir amenazas ya que le hicieron dos llamadas a donde mi madrina la señora Emilia González (…) supuestamente la Guerrilla que ya existía en la zona y en las que le decían que debía abandonar la parcela y el pueblo o sino lo mataban. Una tarde que él se dirigía a la casa en la Amparo Abrego, le informo un señor que llego a la parcela que según mi papá era un vecino y le dijo que tenían un retén en la carretera y que lo estaban esperando supuestamente la guerrilla para llevárselo.

Él espero y cuando le dijeron que ya no había retén salió de la parcela y se fue para la casa y salió al otro día de el pueblo. Fue cuando decidió venirse para Cúcuta dejando a mi madre con mis tres hermanas, Leidy Mora, Ludy Mora, Sandy Torcoroma Mora y Alex Mora que estaban con ellos en la casa porque yo en ese entonces estaba en Agua de Dios Cundinamarca.

Mi padre nunca tuvo problemas con nadie, las relaciones con los vecinos fueron buenas siempre (…) Mi padre tomo la decisión de abandonar la parcela y el pueblo dejando la casa que tenía” 31 (Sic). Al respecto el señor Mora Sarabia narró32: “Del 95 y 96 en adelante, era la guerilla la que molestaba bastante, creo que era el ELN. Luego del 97 se metieron los paracos, se metieron a hacer lo de ellos, y sacaron las guerrillas (…) Nos vinimos para acá en el 98, yo me vine un mes antes, eso fue como al terminar el 97, en el 98 se vino mi familia que estaba conformada por las tres hijas contadas antes (…) a mí me llamaron a amenazarme, me dijeron que me daban 8 días para que me viniera, no me dijeron porque, pero 31 Consecutivo 2, pruebas aportadas por el solicitante, pdf. 2 a 23. 32 La declaración del señor Mora Saravia se recaudado dentro del trámite correspondiente al radicado No. 54001-31-21-002- 2019-00095-00, que incumbe a la solicitud que presentó respecto del predio urbano de la Calle 13 No. 4 – 19 barrio El Amparo del municipio de Ábrego, trámite que no fue acumulado por cuanto no hubo oposición, sin embargo, fue incorporada a esta actuación por disposición del juez instructor. 15 54001-31-21-002-2019-00225-01 como estaban en esas situaciones me dio miedo, cosas que uno no sabe qué va a pasar (…) nosotros no presentamos denuncia porque vivíamos atemorizados, dure con un tiempo que no me gustaba ni verme con la gente de Abrego.

Lo denunciamos después, hace poco (…) lo hicimos en la personería de San Martín Cesar, donde estamos viviendo” 33 (Sic). Versión que ratificó el 2 de marzo de 2018 al memorar: “hubieron amenazas por el conflicto que hubo en Ábrego. Fueron por teléfono y me dijeron que tenía que irme del predio (…) en esas amenazas me dijeron que abandonara la parcela (…) solo sabíamos mi mujer y mis hijos (…) lo que pasa es que cuando llegaron los paramilitares a Ábrego mi hija Mildred vivía con un muchacho que terminó con los paramilitares, y digo yo que fue por eso” 34 (Sic).

Precisó que se trasladó a Cúcuta en el mes de octubre de 1997 y el resto de su familia el 13 de enero de 1998. Por su parte, Mariela Jiménez relató en sede administrativa que para aquella época residían en una vivienda propia del barrio El Amparo; narró que la finca era el sitio de trabajo de Eduvin, lugar al que se trasladaba diariamente para cuidar los cultivos de maíz, tomate y fríjol.

Frente a los hechos que motivaron su desplazamiento adujo: “en el año 1998, él estaba en la parcela cuando hicieron la llamada y le tocó salir, como él tenía familia aquí en Cúcuta a él lo trajeron y al mes yo me vine (…) Me llamaron a la casa de Emilia Gonzáles y me dijeron que teníamos que salir del pueblo de Ábrego o que nos atuviéramos a las consecuencias, como no se identificaron no sé si fue guerrilla o paramilitar (…) la comadre Emilia contestó y me mando a buscar con Edwin su hijo mayor” 35 (Sic).

Agregó, que cuando se recibió la amenaza Eduvin se encontraba en la parcela, por lo que sólo tuvo conocimiento de la situación en horas de la noche, añadió que salieron de la región sin alertar a nadie: “nosotros no hicimos bulla a la única que le participamos fue a la comadre mía, lo que queríamos era sacar a mi esposo que era el que peligraba porque se iba en cicla para la finca” (Sic). 33 Consecutivo 93, pdf. 115 a 117.

Declaración rendida en sede administrativa el 1 de marzo de 2016. 34 Consecutivo 93, pdf. 163 a 35 Consecutivo 2, documentales recaudados por la UAEGRTD, Tomo II, pdf. 99 a 102. 16 54001-31-21-002-2019-00225-01 Expresiones que guardan relación con lo por ella manifestado ante la Personería Municipal de San Martín el 27 de agosto de 2014, época en la que rindió declaración para ser incluida en el Registro Único de Víctimas junto con su grupo familiar, oportunidad en la que memoró36: “soy desplazada del municipio de Abrego (…) eso sucedió el 13 de enero de 1998, en ese momento salieron los paramilitares de Abrego y comenzó la guerrilla a realizar llamadas amenazantes, y de ahí nos tocó vender la casa a menos precio y salir de Abrego.

En ese momento nos fuimos a vivir a Cúcuta, donde estuvimos aproximadamente unos 15 años (…) como dije por amenaza de muerte e intimidaciones (…) como familia nos dedicábamos a las labores del campo en la parcela que teníamos” (Sic). Los supuestos fácticos victimizantes hasta acá relatados, amparados bajo la presunción de veracidad y buena fe37, se encuentran respaldados además en la declaración de Emilia González Páez, vecina del sector que fue la persona que recibió la llamada telefónica a la que se hizo referencia, quien en versión del 27 de septiembre de 2018 contó: “ellos vivían en el mismo barrio, ellos vivían casi a media cuadra (…) llegaron a vivir en el mismo barrio, ellos compraron un lote, hicieron una casa (…) La esposa era ama de casa, él tenía una parcela por el lado que llama el chorro, él era agricultor, desde que lo conocí él era agricultor, él iba para allá para la parcela, porque él trabajaba allá todos los días (…) ellos se fueron de Ábrego en el 98, él primero se fue de Ábrego, duro un mes fuera y al mes regreso a llevarse la familia.

Ellos se fueron porque a ellos los amenazaban, a ellos les hacían llamadas amenazándolos, que tenían que irse del pueblo, entonces ellos empezaron a mirar como se salían del pueblo. Esas llamadas las recibían en mi casa, cuando contestaban y terminaban, se ponían a llorar y entonces yo les preguntaba que pasaba y ellos nos decían que era que los estaban amenazando.

Cuando llamaban preguntaban por Eduvin Mora o la Esposa, pero como él siempre estaba trabajando entonces contestaba Mariela, la esposa, yo recuerdo que fueron varias llamadas pero no sé cuántas. Ella se ponía a llorar y nos decía que estaban amenazando, que tenían que irse, que 36 Consecutivo 2, documentales recaudados por la UAEGRTD, tomo II.

Pdf 253 a 256. 37 ARTICULO 5 Ley 1448 de 2011. 17 54001-31-21-002-2019-00225-01 si no se iban, que mataban al esposo. Nosotros no le preguntábamos más, supuestamente cuando eso, eran muchas llamadas de la guerrilla, porque en esa época se fue mucha gente del pueblo porque la guerrilla estaba amenazando” 38 (Sic). Contrastadas las aserciones de la testigo, los solicitantes y una de sus hijas, se advierten algunas imprecisiones frente al número de llamadas y la forma en que ocurrieron las amenazas en su contra, pues de un lado, Emilia evidenció la ocurrencia de varias de ellas, los reclamantes, por su parte, enunciaron sólo una amonestación y Mildred Mora justificó la existencia de dos llamadas, además del aviso de uno de los vecinos de la parcela a su padre en el que le anunció la presencia de un retén de la guerrilla que tenía como propósito llevárselo, afirmación esta última que ninguno de los reclamantes ni siquiera mencionó; sin embargo, al margen de las diferencias y de señalar el número de veces en que fueron intimidados los peticionarios o la forma en que tales circunstancias acaecieron, lo cierto es, que en efecto ocurrieron y su génesis fue el conflicto armado que para ese entonces imperaba en la zona, escenario que indudablemente concluyó con la salida de aquellos de la región por temor a salvaguardar su vida e integridad física, vicisitudes que llevaron a la señora Mariela a ser incluida en el Registro Único de Víctimas junto a su grupo familiar, conforme así se desprende de la Resolución No. 2015-38700 del 13 de febrero de 201539.

A fin de dar al traste con las pretensiones de la reclamación, Nixon Eduardo López y Mildred Galvis inicialmente procuraron desconocer la alteración del orden público que se vivió en la vereda El Chorro del municipio de Ábrego como un argumento para tachar la calidad de víctimas de los solicitantes; tesis que si bien quedó desvirtuada en los términos señalados en acápites anteriores, resulta importante puntualizar que no se trató sólo de la violencia padecida en la zona donde se ubican las heredades procuradas, ya que a partir de la versión de los accionantes, se extrae que las intimidaciones 38 Consecutivo 2, documentales recaudadas por la UAEGRTD, tomo II.

Pdf. 96 y 97. 39 Consecutivo 2, pruebas documentales recaudadas por la UAEGRTD, tomo I, pdf. 249 a 251. 18 54001-31-21-002-2019-00225-01 en su contra no ocurrieron propiamente en ese sector ya que claramente arguyeron que fueron formuladas vía telefónica en la residencia de su vecina situada en el casco urbano de la jurisdicción, lugar en el que ellos tenían establecido su domicilio, en tal sentido, los razonamientos ofrecidos por los opositores para restarle relevancia al contexto de violencia en esa vereda no tienen mayor trascendencia, pues lo cierto es, que los querellantes se vieron afectados por los ilegales que pernoctaban en el territorio, los que sí tuvieron una fuerte influencia en la jurisdicción, como así incluso lo confirmaron los contradictores al tildar la actuación de aquellos a modo de hecho notorio que dejó temor en los habitantes del sector, miedo que no fue ajeno a los demandantes, al punto que huyeron del territorio para preservar sus vidas, actitud más que lógica, pues de permanecer allí probablemente estarían lamentando las consecuencias de tal decisión. De otro, los opositores procuraron justificar el desplazamiento de los solicitantes en situaciones ajenas al conflicto armado, al efecto, adujeron que las amenazas en su contra surgieron a raíz de la relación sentimental que una sus hijas, Mildred Mora, tenía con un miembro de los paramilitares, Alexander Vergel, por lo que a su juicio se trató de un caso de violencia intrafamiliar.

Frente a lo argüido sea lo primero advertir que de la versión de los señores Eduvin, Mariela y la propia Mildred Mora, se extrae que, en efecto, esta última tuvo una relación sentimental con Alexander Vergel, de quien según lo señalado por la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación en oficio No. DJT-20160 del 22 de julio de 2020, estuvo vinculado al Bloque Julio Peinado Becerra de las Autodefensas40, hecho que sin lugar a dudas evidencia que los reclamantes quedaron en la mira de los miembros de grupos armados pertenecientes al bando contrario, haciéndolos blanco fácil de persecución, escenario que indudablemente está estrechamente ligado con el conflicto de la época donde, en medio de la lucha por el poder entre los ilegales, quienes eran cercanos a ellos, resultaron 40 Consecutivo 95. 19 54001-31-21-002-2019-00225-01 gravemente afectados sin que estos fueran directamente involucrados con los episodios que aquellos ejecutaban, como acaeció con la familia Mora Jiménez, cuya única alternativa fue huir para tratar de resguardarse.

Así las cosas, ningún asidero tiene la postura adoptada por los opositores, pues claramente no se trató de un altercado entre miembros del grupo familiar, como así lo alegaron, razonamiento que además se basó en una simple afirmación sin soporte probatorio, lo que incumbía en virtud de la inversión de la carga de la prueba que asignó la ley a quienes acuden a este tipo de procesos para controvertir la reclamación41, por lo que sus conjeturas no van más allá de un supuesto que no dan al traste con este presupuesto, máxime cuando resulta evidente que los solicitantes y sus hijos además de no ser militantes de la insurgencia, fueron obligados a dejar sus pertenencias y recomponer sus proyectos en una localidad diferente a la que se desarrollaban habitualmente, principalmente por su rol de campesinos sometidos a abandonar la tierra para trasladarse a la ciudad modificando por completo su estilo de vida.

Así las cosas, lo expuesto permite a la Sala confirmar la condición de víctimas42 del conflicto armado43 de los señores Eduvin Mora Sarabia, Mariela Jiménez y su familia, con ocasión del desplazamiento forzado44 al que fueron 41 Artículo 78, Ley 1448 de 2011. 42 Artículo 3° Ley 1448 de 2011: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno…”. 43 En sentencia de constitucionalidad C-781 de 2012 la Corte Constitucional señaló: “Para la Corte la expresión “con ocasión del conflicto armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011. 44 Artículo 60 Parágrafo 2º Ib: Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley. 20 54001-31-21-002-2019-00225-01 sometidos a finales de 1997 y principios de 1998, época en que se trasladaron inicialmente al municipio de Cúcuta y posteriormente a San Martín, Cesar, donde actualmente residen, con el único propósito de salvaguardar su vida e integridad física luego de ser amenazados, actuación que además de constituir un delito se erige como Infracción al Derecho Internacional Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas Internacionales de Derechos Humanos. 3.2.3.

Ahora, para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino, además, es menester probar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado, pasa la Sala a analizar el presunto despojo. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono forzado de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la que se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento” Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Eduvin Mora Sarabia el 2 de marzo de 2018, respecto de la suerte de los bienes pretendidos luego de su desplazamiento, adujo: “esa parcela quedó ahí sola y el INCORA se la dio a otra persona (…) porque como esas parcelas se las dan a uno para que las pague y como tenía una deuda con la Caja Agraria ahí quedo sola” (sic). Al indagársele sobre el compromiso financiero adquirido con la entonces Caja Agraria, arguyó: “creo que la pagó el señor que está ahí porque era la parcela la que respondía (…) yo no pensé vender (…) no tengo palabras para decirle” (Sic). 21 54001-31-21-002-2019-00225-01 Al respecto, Mariela Jiménez adveró que luego de dejar Ábrego la parcela que en otrora les adjudicó el Incora quedó abandonada45: “cuando salimos de allá ya no había cultivos él había recogido la cosecha (…) ya había pasado el ciclo de la cosecha y la había recogido (…)” (Sic), dijo que desconoce lo sucedido con los fundos, sin embargo, señaló que aquellos no fueron enajenados.

Frente a la deuda adquirida con la Caja Agraria manifestó: “Él hizo un préstamo como de dos millones en la caja agraria (…) creo que dimos el título de la parcela a la Caja Agraria para que nos prestara (…) no estoy muy segura si cuando salimos desplazados él quedo debiendo alguna cuota” (Sic). En el formulario de solicitud para ser inscritos en el Registro de Tierras, Mildred Mora Jiménez, hija de los reclamantes, precisó respecto de la pérdida del vínculo con los predios: “mi padre tomo la decisión de abandonar la parcela y el pueblo (…) cuando vivíamos aquí en Cúcuta en el barrio Santander, el señor Nixon Eduardo Domínguez López llego donde vivía mi papa y le dijo que debía firmarle la venta de la finca ya que ellos no podían volver a la finca ofreciéndole un dinero por la venta, papa firmo sin embargo el dinero nunca llego.

Aclarando que antes de venir el señor Nixon Domínguez a la casa de ellos recibieron una llamada en la que les dijeron que alguien se iba a presentar para que firmara un documento donde aceptaban la venta. No sabemos como los ubicaron aquí en Cúcuta, ni quien llamo” (Sic). Además de las atestaciones de los solicitantes y su hija, en las que exponen que luego de su salida, los inmuebles que pretenden quedaron en abandono, obra en el plenario el dicho de Emilia González, la que explicó: “como le tocó venirse rápido, pues eso quedó ahí, usted sabe que las fincas solas la gente se adueña y se pusieron a cultivar y cuando el regreso, la finca ya tenía otras personas (…) como a los dos años o tres, regreso Eduvin y Mariela y se quedaron en mi casa para ver si podían recuperar la finca, ellos fueron y hablaron con las personas que estaban ahí para ver si podían 45 Declaración recibida ante la UAEGRTD el 27 de septiembre de 2018. 22 54001-31-21-002-2019-00225-01 recuperar, pero no lo lograron (…) ellos siempre tenían la esperanza de recuperar la finca, pero como el señor que estaba viviendo ahí se adueño de la finca, entonces no pudieron regresar” (Sic).

Igualmente, se encuentran los dichos de algunos pobladores de vieja data de la vereda El Chorro, entre ellos Miguel Ángel Arias46 quien indicó que Eduvin Mora adquirió una deuda para sembrar tomate, sin embargo, no cumplió con las cuotas del crédito, razón por la que dijo que aquel estaba desesperado y que en múltiples ocasiones le manifestó su intención de marcharse y dejar el fundo.

Adveró, que de un momento a otro el señor Mora Sarabia se fue y abandonó la parcela. Adujo, que tres años después llegó Nixon. Por su parte, Adinael Maldonado Ortiz47, precisó que su finca se encuentra en cercanía a la heredad de Eduvin Mora, de quien señaló trabajaba habitualmente allí, incluso, acotó que todos los días se desplazaba en cicla para llegar al inmueble, no obstante, dijo que el señor Mora Sarabia salió hace mucho tiempo y desde ese entonces no lo volvió a ver.

Añadió que escuchó que aquel tenía una deuda en el banco, la que no pudo pagar siendo esta la razón por la que optó por dejar el predio. Miguel Ortiz48 expresó que, oyó a los vecinos decir que Eduvin desistió de la heredad por los créditos que había adquirido con la Caja Agraria, por cuanto no fue capaz de pagar las cuotas debido a la improductividad de las cosechas; agregó que no lo volvió a ver en la región. De otro, reposa en el expediente la versión de Ciro García49, pensionado de Incora, el que aseguró que para el año 1998 actuaba como supervisor de los créditos otorgados por esa entidad.

Expresó que el predio Piedras Negras fue parcelado en 8 terrenos que serían entregados a familias campesinas en 1995, uno de ellos fue Eduvin Mora Sarabia. Añadió que, 46 Consecutivo 157. 47 Consecutivo 159. 48 Consecutivo 160. 49 Consecutivo 162. 23 54001-31-21-002-2019-00225-01 debido a la infertilidad de esas tierras, los adjudicatarios siempre se demoraban en los pagos de las cuotas de los créditos que se les habían concedido.

Dijo que Eduvin casi no permanecía en la finca, pues aquella estaba destinada exclusivamente a su explotación agrícola, sin embargo, indicó que él decidió dejarla por razones económicas o personales, señaló no tener la certeza. Aunado, manifestó que él acudía a la zona periódicamente cada dos o tres meses, sin que nadie le diera explicaciones del paradero de Eduvin.

Adicionó, que cuando inició el proceso de transición para acabar el Incora, todos los terrenos desocupados debían ser legalizados, por lo que correspondía cederlos a las personas que los usufructuaban, gestión en el que se incluyó la heredad de Mora Sarabia, escenario que motivó la apertura del trámite administrativo en el 2002 para recuperar el bien, pues a esa fecha Eduvin se encontraba en mora respecto del crédito adquirido con la entidad de las que únicamente pagó dos cuotas.

Añadió, que a Mora Sarabia además se le autorizó hipotecar el inmueble al Banco Agrario por $3´000.000, sin embargo, también incumplió esa obligación, corolario ante la imposibilidad de sufragar aquel optó por abandonarlo. Adujo, que la declaratoria de caducidad ocurrió en el 2004, sin embargo, no pudo registrarse en los folios de matrícula inmobiliaria con ocasión del embargo inscrito por el Banco Agrario, razón por la que se inició la búsqueda de un comprador, época en la que apareció Nixon Eduardo, quien estuvo en las oficinas del Incora en Ocaña indagando por el fundo, a lo que él como funcionario le sugirió que adelantara los trámites ante las dos entidades, para cancelar las deudas que gravaban la propiedad, por lo que procedió de conformidad y en últimas se quedó con aquella.

Leídas en conjunto la versión de los solicitantes, su hija y los testigos referidos, surge evidente que los predios reclamados fueron abandonados repentinamente por Eduvin y Mariela, sin embargo, tanto los vecinos colindantes, como el funcionario del Incora que compareció a la actuación, justificaron esa dejación en el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por Eduvin con ocasión de la adjudicación de la tierra y los créditos para plantar los cultivos; así, para tratar de dilucidar las razones que en verdad motivaron a los solicitantes a salir de allí pese a ser este el único patrimonio 24 54001-31-21-002-2019-00225-01 y fuente de sostenimiento, resulta necesario analizar las acciones que se adelantaron por el Banco Agrario frente a la hipoteca constituida a su favor y la declaratoria de caducidad administrativa dispuesta por el Incora, trámites que obran en el plenario50 y se exponen a continuación. A modo de introducción, verificadas las inscripciones registradas en los folios de matrícula inmobiliaria de los lotes adjudicados a Eduvin y Mariela51, se encuentra que: i) el 1 de marzo de 1996, los señores Mora y Jiménez constituyeron hipoteca a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por escritura No. 58, suscrita en la Notaría Única de Ábrego, la que fue debidamente anotada en la glosa tercera de los folios; ii) por oficio 223 del 20 de marzo de 1998, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña comunicó a la Oficina de Instrumentos Públicos de esa jurisdicción, la orden de embargo de los predios, la que fue dispuesta dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Caja Agraria y registrada en la anotación cuarta de los folios de matrícula; iii) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña adjudicó los bienes a la señora María Esthela Angarita Claro por sentencia del 5 de mayo de 2004, disposición inscrita en la anotación séptima de las matrículas registrales; iv) por Resolución No. 543 del 1 de agosto de 2002, el Incora declaró la caducidad administrativa de la adjudicación realizada a Eduvin y Mariela por Resolución No. 247 de 1995, la que sólo fue inscrita en los folios de matrícula hasta el 10 de junio de 2004 en la anotación octava; v) por Resolución No. 270 del 14 de julio de 2010, las fincas fueron transferidas al Incoder, conforme así se evidencia en la anotación novena, vi) por Resolución No. 242 del 19 de septiembre de 2011, el Incoder adjudicó los lotes reclamados a Nixon Eduardo López Domínguez, anotación décima, quien a la fecha aún ostenta la titularidad.

Corresponde entonces valorar las documentales aportadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, las que atañen al proceso ejecutivo hipotecario No. 1998-00133, adelantado por la Caja Agraria en 50 Consecutivos 34 y 70. 51 270-32394, 270-32395 y 270-32396. 25 54001-31-21-002-2019-00225-01 contra de Eduvin Mora Sarabia y Mariela Jiménez52, trámite en el que se evidencian como instrumentos relevantes los siguientes: i) pagaré No. 1250050, conveniente a la obligación No. 27595, suscrito por los solicitantes el 5 de junio de 1996, por $3’000.000, en el que se pactaron cuotas semestrales y a modo de plazo se fijó el término de cinco años, cuya fecha de vencimiento quedó el día 5 de junio de 200153, ii) pagaré No. 5688662, que pertenece al compromiso No. 27017, firmado por los reclamantes el 11 de julio de 1997, por $480.000, en el que se fijó una sola cuota a pagar el 11 de julio de 199854, iii) escritura pública No. 58 del 1 de marzo de 1996, por la que Eduvin Mora y Mariela Jiménez constituyeron hipoteca en cuantía indeterminada a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, respecto del predio denominado parcela #1, compuesta por los lotes 1A, 1B y 1C55; iii) escrito de demanda en el que se consignó que los créditos adquiridos por los reclamantes frente a los pagarés Nos. 1250050 y 5688662, se encontraban vencidas desde el 5 de diciembre de 1997 y el 11 de enero de 1998, respectivamente, por lo que desde esas fechas se hacían exigibles por vía ejecutiva56; iv) el 20 de marzo de 1998 el Juez Primero Civil del Circuito de Ocaña libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas por el demandante y dispuso notificar a los demandados57; v) el 13 de febrero de 2003, se comisionó al Juez Promiscuo de Ábrego para que adelantara la diligencia de notificación en los términos del artículo 320 del C.P.C.58, vi) el 10 de junio de 2003, el comisionado devuelve las actuaciones precisando que los accionados no residen en el municipio de Ábrego59, dentro de los documentos que aportó para evidenciar lo referido, obra constancia secretarial en la que se consignó que al despacho comisionado se presentó el señor Rafael Corredor Rincón e informó “que los señores Eduvin Mora Sarabia y Mariela Jiménez, ya no residen en la vereda El Chorro, desde el año 1998 y se desconoce su paradero”60 (Sic); vii) el 9 de julio de 2003 se 52 Consecutivo 34. 53 Consecutivo 34, pdf. 5 a 7. 54 Consecutivo 34, pdf. 11 a 13. 55 Consecutivo 34, pdf. 15 a 24. 56 Consecutivo 34, pdf. 40 a 43. 57 Consecutivo 34, pdf. 47 y 48. 58 Consecutivo 34, pdf. 87. 59 Consecutivo 34, pdf. 89. 60 Consecutivo 34, pdf. 107. 26 54001-31-21-002-2019-00225-01 ordenó emplazar a Eduvin Mora Sarabia y Mariela Jiménez61, publicación que se realizó por medio radial el 21 de octubre de 200362 y se les designó curador el 18 de noviembre siguiente63, la que contestó sin excepciones el 4 de diciembre de 200364; viii) el 22 de enero de 2004, el despacho de conocimiento decretó la venta en pública subasta del fundo rural denominado Parcela No. 1, integrado por los lotes 1A, 1B y 1C65, audiencia que se llevó a cabo el 29 de abril de 2004, en la que se adjudicaron los inmuebles a María Esthela Angarita Claro, como única oferente66, la que fue aprobada en providencia del 5 de mayo de 200467.

Por su parte la Agencia Nacional de Tierras, allegó copia digital del expediente que concluyó con la emisión de la Resolución No. 0543 del 1 de agosto de 2002, por la que se declaró la caducidad administrativa de la Resolución No. 0247 de 1995 en la que se adjudicó la parcela No. 1 a los señores Eduvin Mora y Mariela Jiménez68, trámite en el que se destacan los siguientes instrumentos: i) informe presentado por el Coordinador Grupo Móvil de Gestión de Ocaña del Incora, el 12 de marzo de 1998, en el cual dejó constancia que para ese momento la finca entregada a Eduvin Mora se encontraba abandonada desde el mes de diciembre de 1997, en consecuencia recomendó la declarar la caducidad de la resolución de adjudicación69; ii) Resolución No. 0241 del 30 de marzo de 1998, por la cual se inició procedimiento de extinción de la Resolución 0247 del 3 de abril de 199570, notificado por edicto a los señores Mora Sarabia y Jiménez71, designándoseles curador para que los representara72; iii) oficio suscrito por Eduvin Mora y Mariela Jiménez el 2 de mayo de 1999, dirigido a la gerente del Incora Norte de Santander, en el que solicitaban autorización para vender su heredad a Juan de Dios Díaz Núñez, explicando que tuvieron que 61 Consecutivo 34, pdf. 112. 62 Consecutivo 34, pdf. 114 y 115. 63 Consecutivo 34, pdf. 117. 64 Consecutivo 34, pdf. 124. 65 Consecutivo 34, pdf. 125 a 129 66 Consecutivo 34, pdf. 155 a 157. 67 Consecutivo 34, pdf. 174 a 176. 68 Consecutivo 70 69 Consecutivo 70, pdf. 235. 70 Consecutivo 70, pdf. 236 y 237. 71 Consecutivo 70, pdf. 245 a 247. 72 Consecutivo 70, pdf. 248 a 250. 27 54001-31-21-002-2019-00225-01 abandonar el terreno por asuntos ajenos a su voluntad73; iv) memorial adiado 1 de julio de 1999, en el que los solicitantes aducen al Gerente Regional del Incora – Ocaña que desisten a la tierra adjudicada por Resolución No. 0247 del 3 de abril de 1995, por cuanto tuvieron que dejarla por razones fuera de su voluntad74; v) oficio No. 00553 del 1 de marzo de 2000, dirigido a Eduvin Mora y Mariela Jiménez, en el que la Gerente Regional del Incora les comunicó la aprobación de la Junta Directiva para transferir la Parcela No. 1 al señor José Díaz Núñez y suspender el proceso de caducidad, previa cancelación del crédito hipotecario a la Caja Agraria, sin embargo, al haber hecho caso omiso del pago, continuarían con el trámite, sin que fuere posible aprobar la enajenación del inmueble a favor de Díaz Núñez75; vi) escrito dirigido a la Gerente Regional del Incora el 23 de marzo de 2000, firmada por los solicitantes, en la que informan puntualmente: “manifestamos que por asuntos de orden público y amenazas contra nuestra integridad física tuvimos que abandonar la región desde hace más de tres años y en consecuencia cedemos nuestros derechos de dominio de dicha parcela al señor JOSE DE DIOS DIAZ NUÑEZ, renunciando así a todo derecho que nos corresponde como beneficiarios y dueños de la parcela, así como lo autorizamos para que cancele una deuda con proceso jurídico que adelanta la antigua Caja Agraria”76 (Sic) (subrayas intencionales); vii) Resolución No. 0543 del 1 de agosto de 2002, por la que se declaró la caducidad administrativa del acto No. 0247 del 3 de abril de 199577; viii) poder otorgado por los señores Eduvin y Mariela a Nixon Eduardo López Domínguez, el 28 de mayo de 2004, concedido en la Notaría Primera de Cúcuta, el que fue otorgado para que el mandatario en nombre de los poderdantes cancelara a la Caja Agraria la hipoteca constituida sobre su fundo por $3´000.00078; ix) contrato de promesa de venta adiado 20 de octubre de 2004, suscrito entre María Esthela Angarita Claro en calidad de vendedora y Nixon Eduardo López como comprador de los lotes 1A, 1B y 1C, situados en la vereda El Chorro, municipio de Ábrego79; 73 Consecutivo 70, pdf. 261. 74 Consecutivo 70, pdf. 265. 75 Consecutivo 70, pdf- 285. 76 Consecutivo 70, pdf. 287. 77 Consecutivo 70, pdf. 290 y 291. 78 Consecutivo 70, pdf. 50. 79 Consecutivo 70, pdf. 52 y 53. 28 54001-31-21-002-2019-00225-01 Verificados los soportes documentales arrimados al expediente surge palmario que la dejación de las parcelas por parte de los aquí solicitantes acaeció con ocasión del conflicto armado y no como procuraron señalarlo los deponentes que presentaron su versión en sede judicial y los opositores en su escrito; en tal sentido, suficiente resulta con hacer mención a los oficios que Eduvin y Mariela exhibieron al Incoder donde claramente exponían que fueron forzados a salir de los terrenos por razones ajenas a su voluntad y expresamente adujeron el 23 de marzo de 2000, que tal desidia ocurrió por alteración del orden público e intimidaciones formuladas en su contra, aserciones creíbles teniendo en cuenta la temporalidad del manuscrito y la necesidad que aquellos poseían de ceder sus derechos para recuperar algo de los bienes que tuvieron que abandonar, sin embargo, la entidad optó por hacer caso omiso a tal argumento y contrario a lo esperado, continuó el trámite de caducidad, el que concluyó en agosto del año 2002.

Ahora, destáquese que simultáneamente a las actuaciones adelantadas por el Incora, la Caja Agraria inició proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones adquiridas por Eduvin y Mariela, las que dieron origen a las medidas de embargo que fueron registradas en los folios de matrícula en marzo de 1998, época en que ya los solicitantes habían perdido el arraigo con la tierra, itérese que el desplazamiento según lo dicho por Eduvin, acaeció en diciembre de 1997, afirmación que se acompasa con el acta suscrita por el Coordinador Grupo Móvil de Gestión de Ocaña del Incora, de fecha 12 de marzo de 1998, en la que claramente anotó que el predio estaba abandonado desde esa calenda, haciéndose notorio que el incumplimiento del pago de los créditos por parte de los reclamantes no fue otra cosa que los hechos de violencia de los que fueron víctimas, lo que incluso se demuestra con las pretensiones del escrito de la demanda en la que el abogado demandante explicó que la no cancelación se generó desde diciembre de 1997 y enero de 1998, época en que los deudores dejaron la zona y sus bienes, por lo que entonces las razones del no pago se encontraban más que justificadas, pues obedeció a situaciones ajenas a su voluntad, al punto que de haber continuado en la heredad verosímil resulta 29 54001-31-21-002-2019-00225-01 afirmar que hubiesen podido honrar los compromisos adquiridos; es que tal fueron las limitaciones que tuvieron, que incluso no pudieron ejercer su defensa en la actuación judicial, como así se desprende de la revisión del expediente en la que se extrae que se notificaron por edicto, sin tener conocimiento del proceso a fin de alegar alguna circunstancia, incluso, de fuerza mayor, ya que para ese momento se encontraban en total estado de indefensión luego de salir de la región en la que tenían construido su proyecto de vida, así, era inevitable lo ocurrido, esto es, la pérdida de los lotes por orden judicial, en tanto aquellos se adjudicaron en remate el 5 de mayo de 2004.

Resulta entonces relevante precisar, que el acto jurídico que constituyó el despojo fue la Resolución No. 543 del 1 de agosto de 2002, por la que se declaró la caducidad administrativa de la Resolución No. 0247 de 1995 en la que se adjudicó la parcela No. 1 a los señores Eduvin Mora y Mariela Jiménez, acto administrativo que si bien no pudo ser inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, debido a la medida de embargo registrada por orden judicial en virtud del ejecutivo hipotecario que se encontraba en curso, lo cierto es, que para la época en que se llevó a cabo la diligencia de remate, la heredad ya no era parte del patrimonio de los solicitantes, lo que el juez puedo notar de haber dado aviso al Incoder en los términos señalados en el artículo 41 de la Ley 160 de 1994, lo que omitió. De lo expuesto, surge palmario el nexo causal cercano y suficiente entre los hechos victimizantes padecidos por los solicitantes por cuenta del conflicto y la pérdida de la titularidad de las heredades, en tanto quedó establecido que como consecuencia de las amenazas formuladas en su contra, se vieron en la imposibilidad de permanecer en el sector para administrar los fundos, corolario, se configura la presunción legal prevista en el numeral tercero del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo que se accederá a proteger el derecho fundamental a la restitución que fue reclamado. 30 54001-31-21-002-2019-00225-01 Finalmente, señálese que aun cuando los opositores presentaron objeción al avalúo y al efecto aportaron una estimación realizada por un perito, se advierte que de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, las apreciaciones que corresponde tener en cuenta en este tipo de procesos son las practicadas por una Lonja de Propiedad Raíz debidamente acreditada, lo que no se demostró en este caso, por lo que no hay lugar a considerarlo. 3.2.3 Buena fe exenta de culpa.

El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, la que definió la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.

En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que corresponde acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en 31 54001-31-21-002-2019-00225-01 el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor además de probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad, que realizó acciones enfocadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que operan las personas prudentes y diligentes en sus negocios80.

Nixon Eduardo López Domínguez y Mildred Galvis Torres, alegaron haber actuado con buena fe exenta de culpa y al efecto señalaron que adquirieron los bienes por compra pactada con María Esthela Angarita Claro, a quien le fueron adjudicados en diligencia de remate aprobada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña el 5 de mayo de 2004, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que inició la Caja Agraria en contra de Eduvin Mora Sarabia y su consorte.

Arguyeron, que ingresaron a tomar posesión de los terrenos en octubre de 2004, fecha en que suscribieron promesa de compraventa y posteriormente firmaron la escritura pública No. 368 del 10 de marzo de 2005, sin embargo, ese documento no fue registrado por encontrarse inscrita la caducidad administrativa declarada por el Incora, razón que lo llevó a gestionar trámites ante la citada entidad para obtener la titularidad, el que terminó con la expedición de la Resolución No. 242 del 19 de septiembre de 2011, por la que el Incoder le adjudica los bienes pretendidos, los cuales ha venido mejorando con el tiempo. 80 Sentencia C-795 de 2014. 32 54001-31-21-002-2019-00225-01 Agregaron que debido al arraigo del señor Nixon con la región sabía que en el sector donde se sitúan los predios, los parceleros llegaron allí luego de ser beneficiarios del Incora, sin embargo, adujo que desconoce las circunstancias aludidas por Eduvin relacionadas con el conflicto, a lo que sumó, que no tiene conocimiento de que otro de los vecinos de la zona hubiere sido víctima de los actores armados, por lo que consideró que las tratativas que pactó para acceder a la propiedad se llevaron a cabo con la convicción de comprar un bien libre de vicios.

En sede judicial Nixon Eduardo López81 memoró que compró los bienes en el 2004 a María Esthela Angarita Claro, los que ella a su vez obtuvo por adjudicación en remate dentro de un proceso judicial adelantado por la Caja Agraria. Frente a las motivaciones que tuvo para adquirir esa tierra, señaló, que para ese entonces él residía en la vereda La María y la vendedora les ofreció los terrenos, época en que les explicó la forma cómo los había obtenido, razón por la que él buscó asesoría de un abogado en Ocaña, el que le indicó que los documentos por los cuales la señora Angarita Claro adquirió el bien se adelantaron adecuadamente, en consecuencia, procedió a pactar los pormenores de la negociación y al efecto acordaron a modo de precio $8’500.000, suma que pagó con una moto y el resto en efectivo.

Agregó, que suscribieron inicialmente en mayo de 2004 una promesa de venta y posteriormente la escritura en la Notaría de Ocaña en 2005, instrumento que intentó registrar en instrumentos públicos, no obstante, ante la declaratoria de caducidad no se pudo inscribir. Además de lo anterior, acotó que acudió al Incoder para indagar por el estado de la tierra, época en la que le informaron que existía una deuda vigente por lo que debía contactarse con Eduvin Mora para que él le autorizara el pago de esas cuotas, lo que en efecto hizo en la ciudad de Cúcuta, así, procedió a cancelar $3’000.000 al Incoder, diligencia que llevó a cabo el 28 de mayo de 2004.

Explicó, que logró localizar a Eduvin luego de preguntar por su paradero con algunos vecinos, entre ellos Miguel Arias, el 81 Consecutivo 164. 33 54001-31-21-002-2019-00225-01 que le comunicó que estaba en Ureña, así, decidió desplazarse a esa jurisdicción, una vez lo encontró, aquel se trasladó a Cúcuta junto con su esposa para firmar el poder dirigido al Incoder, comentó que nada le preguntó a los poderdantes sobre las razones por las que no permanecían en los predios, sin embargo, arguyó que Eduvin le dijo que no pudo cancelar la deuda.

Precisó, que en ese entonces él ya había comprado las heredades a la señora María Esthela en consecuencia sólo le faltaba ese trámite ante el Incoder con el propósito de legalizar por completo el terreno. Aseguró, que posterior al desembolso de la obligación, el Incoder continuó realizándole visitas al fundo y ya en el 2011 le llegó el título de propiedad.

Por su parte, Mildred Galvis Torres82, dijo que su compañero Nixon adquirió las tierras pretendidas en el 2004, por compra que pactó con María Esthela, sin embargo, desconoce el detalle de la negociación. Explicó que los terrenos han sido mejorados con el paso del tiempo, incluso ahora tiene allí un restaurante. En cuanto a la titulación del fundo, manifestó que Nixon adelantó los trámites ante el Incoder en el 2010, donde fue atendido y asesorado por Ciro García. Agregó, que ella fue desplazada del municipio de El Tarra en el 2005.

Aunado a lo anterior, obran en el expediente los siguientes documentos: i) Promesa de venta de fecha 20 de octubre de 2004, suscrita entre María Esthela Angarita Claro en calidad de vendedora y Nixon Eduardo López como comprador, respecto de los Lotes 1A, 1B y 1C, de la vereda El Chorro del municipio de Ábrego, instrumento en el que consta que la enajenante adquirió los terrenos por adjudicación en remate del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, en el que además se indicó expresamente que el adquirente se hacía cargo de la deuda que se encontraba vigente con el Incoder83; ii) poder conferido por Eduvin Mora y Mariela Jiménez a Nixon Eduardo López el 28 de mayo de 2004, para que aquel procediera a cancelar el crédito hipotecario a favor de la Caja Agraria 82 Consecutivo 163. 83 Consecutivo 2, documentales aportados por el tercero interviniente, pdf. 24 y 25. 34 54001-31-21-002-2019-00225-01 por $3’000.000, el que fue otorgado en la Notaría Primera de Cúcuta84; iii) oficio del 27 de diciembre de 2010, en el que la Empresa Central de Inversiones informa a Eduvin Mora y Nixon López, el valor de la deuda con el Banco Agrario, que corresponde a $3’000.0000 al 31 de diciembre de 201085; iv) comprobante del Banco Agrario, en el que figura la suma de $3´000.000, los que fueron entregados por Nixon López el 27 de diciembre de 201086; v) Resolución No. 00242 del 19 de septiembre de 2011, por la cual se adjudicó a Nixon Eduardo López Domínguez la parcela No. 1, compuesta por los Lotes 1A, 1B y 1C del predio de mayor extensión Piedras Negras87.

Contrastadas las documentales anexas al plenario, con la versión de Nixon Eduardo refulge que no hubo en él buena fe exenta de culpa al momento de adquirir las heredades, adviértase que aquel estuvo en la posibilidad de conocer las circunstancias que llevaron a los solicitantes a dejar en abandono la tierra, sin embargo, no lo hizo y ello surge palmario si en cuenta se tiene que según su propia manifestación, él buscó a los señores Mora Sarabia y Jiménez en el municipio de Ureña para que aquellos le otorgaran poder y así cancelar el crédito que tenían vigente con la Caja Agraria con el propósito de obtener a su favor la titulación del terreno, época en la que bien pudo preguntarles por las razones que salieron de la zona, renunciaron a sus predios o a no cumplir con el compromiso crediticio adquirido, sin embargo, nada de eso realizó, como así lo afirmó en sede judicial, limitándose exclusivamente a la firma del instrumento, lo que lleva a inferir que en efecto existió en él falta de diligencia. De otro, adviértase que si bien, Nixon señaló que accedió a la heredad por compra pactada con María Esthela Angarita Claro, con quien suscribió promesa de venta en octubre de 2004, del análisis de las pruebas arrimadas al plenario surge que el opositor ingresó al predio previo a dicha negociación, al efecto, destáquese que el poder conferido por los solicitantes a Nixon Eduardo data del 28 de mayo de 2004, esto es, cinco meses antes de firmar 84 Consecutivo 70, pdf. 50. 85 Consecutivo 70, pdf. 56. 86 Consecutivo 70, pdf. 57. 87 Consecutivo 70, pdf. 84 a 87. 35 54001-31-21-002-2019-00225-01 la promesa, aunado a lo anterior, dentro de los instrumentos aportados con el proceso hipotecario tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, se encuentra informe del 3 de junio de 2004, presentado por el secuestre encargado de los lotes pretendidos, el que indicó que en los terrenos se ubicaba Nixon López, del que aseguró era conocedor de la diligencia de remate a favor de la señora Angarita Claro, sin embargo, explicó que aquel desconoció el derecho adquirido por ella y se situó en la parcela88.

Aunado a lo anterior, obra el dicho de uno de los pobladores de vieja data, esto es, Miguel Arias, quien señaló que Nixon López llegó a los inmuebles reclamados tres años después de la salida de Eduvin, por lo que adelantó los trámites ante el Incora para hacerse al título de propiedad, incluso adujo que López obtuvo la venia de la esposa de Mora Sarabia para adelantar los requerimientos necesarios para la titulación ante el Incora.

Dicho lo anterior, se tiene que, en efecto el opositor procuró gestionar las diligencias necesarias para legalizar el título de los terrenos que ocupaba a su favor, al punto que agotó el trámite ante el Incora y simultáneamente pactó negociación con quien adquirió en remate la heredad, por lo que en principio podría justificarse esa buena fe exenta de culpa, sin embargo, en este puntual asunto, Nixon sí tuvo la posibilidad de conocer de manera directa las razones del abandono de la parcela por los iniciales adjudicatarios pues estuvo en contacto directo con ellos, teniendo la posibilidad de preguntarles las razones del abandono, las que sin lugar a dudas Eduvin y Mariela le hubieran exhibido, máxime cuando aquellos las habían puesto de presente al Incora desde el 23 de marzo de 2000, época en que presentaron un escrito en el que comunicaban haber sido víctimas de amenazas, escenario que indudablemente refleja que en caso de indagárseles al respecto, probablemente pudieron expresar esa misma información a López, sin embargo, ninguna actuación para tal fin realizó el opositor, corolario, no puede reconocérsele la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 88 Consecutivo 34, pdf. 203 y 204. 36 54001-31-21-002-2019-00225-01 En este punto resulta necesario advertir, que si bien desde el escrito de oposición quedó reseñado que Mildred Galvis Torres es víctima de desplazamiento forzado, sería del caso flexibilizar el estándar cualificado de buena fe exenta de culpa, sin embargo, revisada la declaración que aquella presentó para ser incluida en el Registro Único de Víctimas89, se tiene que las circunstancias por ella vividas acaecieron en mayo de 2005, esto es, mucho tiempo después del momento en que Nixon Eduardo López ingresó a los fundos reclamados, vicisitudes que acaecieron en el municipio de El Tarra y luego de tales sucesos, Mildred se ubicó en casa de su progenitora en Ocaña y no propiamente en los inmuebles de su compañero permanente pues para entonces a pesar de existir una hija en común, no cohabitaban según el dicho de la señora Galvis Torres90, siendo estas las razones por las que la calidad de víctima no será un elemento que se tenga en cuenta para fines de morigerar la exigencia de la Ley 1448 de 2011, no obstante, se analizará al estudiar lo pertinente a los segundos ocupantes. 3.2.4.

Segundos Ocupantes En punto a los ocupantes secundarios, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señaló en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.

(Subrayas intencionales). 89 Consecutivo 121. 90 Consecutivo 163. 37 54001-31-21-002-2019-00225-01 En Sentencias C- 330, T-367 y Auto 373, de 2016, se pueden definir los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes a: i) personas que habiten en los predios objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad, y iii) no tengan relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del inmueble.

En Auto 373 de 2016, se estableció que a favor de estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta, a fin de facilitar la entrega material de los predios y el retorno efectivo de las víctimas, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevos desalojos, bien sea de los segundos ocupantes o de la población restituida.

Según el informe de caracterización realizado por la UAEGRTD91 Nixon Eduardo López es un adulto de 45 años, con estudios en básica secundaria, se encuentra registrado en la base de datos Sisbén en el municipio de Ocaña con un puntaje de 65,95, afiliado al sistema de salud en la EPS Sanitas, dentro del régimen contributivo en calidad de beneficiario.

Mildred Galvis Torres, figura como víctima del conflicto armado en el 2005, vinculada a la EPS Sanitas en calidad de cotizante, inscrita en el Sisbén con un puntaje de 40,49. Se consignó que los ingresos de la familia derivan de los predios reclamados, donde funciona un balneario y restaurante denominado “El Pozo del Burro”, sitios en los que además se ubican cultivos de maíz, cítricos, caña y plátano, además del trabajo que ejerce Mildred como madre comunitaria, actividades que sumadas les permiten percibir un monto mensual de $1.080.657 y los egresos oscilan en $520.000.

Ahora verificada la información aportada por la Superintendencia de Notariado Registro92, se encuentra que Nixon Eduardo López Domínguez 91 Consecutivo 155. 92 Consecutivos 35 y 129. 38 54001-31-21-002-2019-00225-01 además de los predios solicitados en restitución, figura como propietario de un inmueble identificado con matrícula No. 270-65385, ubicado en el municipio de Ocaña y corresponde a una vivienda de 92.25 mts²; por su parte, Mildred Galvis Torres es titular de una casa en esa misma jurisdicción, la que se individualiza con el folio No. 270-52243, con un área de 91 mts², lugar en el que reside debido a su labor de madre comunitaria, bien que le fue entregado con ocasión de un subsidio adquirido a modo de beneficio por ser víctima de desplazamiento forzado.

De lo expuesto, surge notorio el arraigo que tiene la familia López Galvis con los bienes pretendidos, sitios que se constituyen en su principal fuente de sostenimiento gracias a los cultivos plantados y el restaurante que allí se ubica, actividades que les permiten cubrir sus gastos de manutención, lo que significa que pese a tener otros inmuebles, los que en principio garantizarían su derecho a la vivienda digna, lo cierto es, que aquellos son los destinados como su lugar de residencia, conforme así se consignó en la caracterización realizada por la UAEGRTD, corolario, no podrían emprender las actividades económicas que ellos ejercen en los fundos que se pretenden, máxime cuando los reclamados además de permitirles explotar la tierra, son usados por la familia como atractivo turístico con ocasión del balneario que allí se sitúa, lo que ellos aprovecharon para adecuar un restaurante que denominaron “El Pozo del Burro”, que les deja una utilidad semanal de $200.000, suma que resulta representativa para sus ingresos, en consecuencia, es evidente que de perder las heredades quedarían en situación de vulnerabilidad.

Asimismo, se otea que su llegada a la heredad ocurrió siete años después del abandono de los solicitantes; resultando lógico que no hubo en ellos aprovechamiento del conflicto armado para quedarse con los inmuebles, pues no tuvieron relación directa o indirecta con las circunstancias a las que se vieron enfrentados los actores, al punto que cuando Nixon pidió a Eduvin autorización para pagar el crédito que aquel tenía con la Caja Agraria, los reclamantes accedieron a otorgar el poder sin oponerse a tal manifestación, 39 54001-31-21-002-2019-00225-01 incluso, el señor Mora Sarabia reconoció que fue López Domínguez quien canceló a la entidad bancaria la obligación que él dejó en mora, demostrándose que no existió el uso de la fuerza, escenario que además es totalmente inverosímil si en cuenta se tiene que también Mildred padeció en carne propia los embates de la violencia en el municipio de El Tarra.

Tampoco tienen antecedentes judiciales. Conforme con lo expuesto, es evidente que Nixon Eduardo López y su núcleo familiar se verían seriamente afectados con la eventual restitución de los inmuebles pues, en consecuencia, se les reconocerá como segundos ocupantes. 3.2.5. Otros pronunciamientos. La consecuencia de acceder a las pretensiones conlleva a proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización a que tiene derecho Eduvin Mora Sarabia y Mariela Jiménez respecto de los bienes ya identificados.

Corolario, conforme a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, procedería la declaratoria de nulidad del acto administrativo que declaró la caducidad a la Resolución por la que se adjudicaron los predios a los aquí solicitantes; así como de la actuación judicial que terminó por la adjudicación en remate de los lotes pretendidos a María Esthela Angarita Claro, además del que corresponde a la nueva cesión a favor del opositor, sin embargo, dicha disposición resulta innecesaria teniendo en cuenta que según el informe de caracterización que realizó la UAEGRTD al señor Eduvin Mora Sarabia, aquel señaló: “no quiero volver allá, quiero mucho el pueblo pero no me siento capaz” “quiero un rancho para vivir mis últimos días”93, escenario que demuestra su poco interés de retorno, el que se encuentra justificado en su estado de salud y el arraigo que hoy tiene en el municipio de San Martín, jurisdicción en la que reside y logró reconstruir su proyecto de vida, aunado, se tiene que es un adulto mayor que merece un trato diferencial en los términos previstos en el artículo 13 ibidem.

A lo que se suma, el 93 Consecutivo 2, documentales recaudadas por la UAEGRTD, tomo I, pdf. 149. 40 54001-31-21-002-2019-00225-01 reconocimiento de Nixon Eduardo López y su familia como segundos ocupantes. Así las cosas y en virtud de lo antes expuesto, en este específico evento y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 8, 69, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011 y lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 17, 21 y 22, con los que se pretende garantizar la reparación integral de las víctimas sin menoscabar los derechos de los terceros en los términos ya reseñados, se considera justo, razonado y equitativo optar por la restitución por equivalente.

Para tal efecto, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones contempladas en el Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. En consideración a lo establecido en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien entregado en compensación se realizará a favor de Eduvin Mora Sarabia y Mariela Jiménez.

Se concede al Fondo de la Unidad el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, vencido el cual, se deberá hacer la entrega material. Para dar cumplimiento a lo ordenado en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se conceda por equivalencia la restricción consagrada en el artículo 101 Ib. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie para esta última autorización expresa de los solicitantes.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el predio reclamado no sufrirá modificación jurídica alguna, resulta procedente, como medida de atención a favor de Nixon Eduardo López Domínguez y Mildred Galvis Torres, permitirles conservar el fundo objeto del presente trámite sin alteración o condición adicional a las que venían ostentando. 41 54001-31-21-002-2019-00225-01 Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. 4.

CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción. Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Nixon Eduardo López Domínguez y Mildred Galvis Torres por lo que no se accederá a la compensación, en tanto no se probó buena fe exenta de culpa; sin embargo, se reconocerá a su favor la condición de segundos ocupantes, permitiéndoles conservar el estado de cosas actual respecto de los predios reclamados. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Eduvin Mora Sarabia y Mariela Jiménez.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por Nixon Eduardo López Domínguez y Mildred Galvis Torres. NEGAR la compensación por no acreditar que actuaron con buena fe exenta de culpa. RECONOCERLES calidad de segundos ocupantes. En consecuencia, como medida a su favor conservarán el estado de cosas actual respecto de los inmuebles reclamados.

TERCERO. RECONOCER a Eduvin Mora Sarabia y Mariela Jiménez la restitución por equivalencia. ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo 42 54001-31-21-002-2019-00225-01 de la UAEGRTD, COMPENSAR con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características a los que son objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con ellos.

Para tal efecto corresponderá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y concretar en el término máximo de un (1) mes.

En consideración a lo establecido en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien entregado en compensación se realizará a favor de Eduvin Mora Sarabia y Mariela Jiménez.

CUARTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, cancelar de los folios de matrícula No. 270 – 32394, 270- 32395 y 270-32396, las medidas adoptadas en virtud del presente proceso. Lo antes enunciado en virtud de lo señalado en el literal d) del artículo 91 ibídem. Se concede el término de diez (10) días.

QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los accionantes, siempre y cuando los beneficiarios de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

De este modo, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento 43 54001-31-21-002-2019-00225-01 en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (5.2).

La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará a favor de los accionantes, para protegerles en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación de los inmuebles compensados.

Se concede el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes. SEXTA. ORDENAR a la UAEGRTD Territorial Norte de Santander lo siguiente: (6.1.) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. (6.2) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio compensado, estando al día por todo concepto, a favor de los restituidos.

(6.3) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los 44 54001-31-21-002-2019-00225-01 términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(6.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y su núcleo familiar. (6.5) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”- en los programas de subsidio de vivienda urbana o rural, según el caso, dependiendo de la naturaleza del bien que se escoja, para que se otorgue, de ser procedente, la solución correspondiente, conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene un (1) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos. (6.6) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección –SEP”94, a fin de determinar si las víctimas presentan alguna circunstancia manifiesta que las haga merecedoras de un 94 Según la guía para la identificación y caracterización de sujetos de especial protección –SEP de noviembre de 2017 de la UAEGRTD, con este formulario se reconocerán las posibles afectaciones y vulnerabilidades de los y las solicitantes de restitución de tierras, para generar acciones positivas frente a su condición física, psicológica o social particular en la etapa judicial. 45 54001-31-21-002-2019-00225-01 trato diferencial, lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en esta providencia, en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal iv) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de una disposición judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el acatamiento.

OCTAVO. ORDENAR al comandante de la Policía de San Martín, Cesar, por ser la región en la que actualmente residen los solicitantes, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 46 54001-31-21-002-2019-00225-01 1448 de 2011 garantice la vida e integridad personal de los beneficiarios de la restitución y su familia, identificados en el numeral primero de esta providencia.

NOVENO. ORDENAR a la UAEGRTD en coordinación con la alcaldía de San Martín, Cesar, lo siguiente: (9.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen a los reclamantes y su núcleo familiar la atención médica y psicosocial y se suministren las ayudas requeridas, de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.

De tal actuación deberá rendir informe dentro del mes siguiente (9.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de los reclamantes y su grupo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas.

DÉCIMO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA — Regional Norte de Santander, incluir a los señores Eduvin Mora Sarabia, Mariela Jiménez y su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y 47 54001-31-21-002-2019-00225-01 ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de un (1) mes.

DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Norte de Santander.

DÉCIMO SEGUNDO. SIN CONDENA en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.

DÉCIMO TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 033 del 14 del mismo mes y año.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ