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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120170003501.

Sujetos: "SOLICITANTES: SANTIAGO BAENA NIEBLES Y OTROS. //OPOSITOR: HERMES FABIÁN NAVARRO OVALLE."

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 03653 de 26 de octubre de 2015, en la que expresamente se inscribió a los aquí solicitantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes del predio rural denominado “Brisas de no se sabe”; el vínculo jurídico de los solicitantes con el reclamado inmueble era el de ser sus “propietarios”; mismo que efectivamente se acredita a partir de la Escritura Pública N° 069 de 24 de febrero de 1993 otorgada ante la Notaría Única de Tamalameque; los hechos victimizantes ocurridos dentro de la temporalidad que señala el Art 75; importa de entrada destacar que el plenario mismo ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquellas en las cuales sobrevinieron los concretos hechos acusados, la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona -que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes- no se autoriza sino concluir que en realida

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2021-07-08

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, ocho de julio de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Solicitud de Restitución de Tierras. Solicitantes: Santiago Baena Niebles y Otros. Opositor: Hermes Fabián Navarro Ovalle. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara falta de interés para obrar respecto de los contradictores. No se reconoce condición de segundos ocupantes. Radicado: 68081312100120170003501.

Providencia: 046 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, y en representación de EMETERIO BAENA NIEBLES; SANTIAGO BAENA NIEBLES; MANUEL SALVADOR BAENA 2 Radicado: 680813121001201700035 01 NIEBLES; VÍCTOR JULIO BAENA NIEBLES;

OTILIA BAENA NIEBLES; BRÍGIDA BAENA DE CASTRO; ELIGIA BAENA DE NAVARRO; EUDOSIA BAENA DE GUERRA; MARÍA EDITH BAENA NIEBLES y CARMELINA BAENA NIEBLES, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, se solicitó que fuere protegido el derecho a la restitución de tierras respecto del predio denominado “Brisas de no se sabe” ubicado en la vereda Santa Ana del municipio de Pelaya (Cesar), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-15193 y número catastral 205500030002008500, con un área georreferenciada de 56 hectáreas y 5.449 m2.

Igualmente se peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481. 1.2. Hechos: 1.2.1. En 1958 VÍCTOR JULIO BAENA PATIÑO -padre de los solicitantes- ingresó a un predio baldío, el cual denominó “Brisas de no se sabe”; allí con su familia sembraron maíz, yuca y plátanos; igualmente tuvieron vacas, caballos y cerdos, entre otros.

Por esa continua explotación, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria lo adjudicó a favor de aquel mediante Resolución N° 3593 de 25 de marzo de 1966. 1.2.2. En 1975 falleció VÍCTOR JULIO BAENA PATIÑO; su cónyuge DIGÉNITA NIEBLES DE BAENA, adquirió entonces la propiedad del terreno en acto que quedó protocolizado mediante Escritura Pública N° 249 de 15 de julio de 1976. 1.2.3.

Desde 1982, los integrantes de la familia BAENA NIEBLES observaron presencia de la subversión, no obstante, para esos momentos no se sentía mayor presión por ello. Sin embargo, cuando el 31 de diciembre de 1992, EMEL BAENA NIEBLES -hermano de los solicitantes- se encontraba disfrutando de las festividades, unos 1 Actuación N° 1. p. 35 a 40. 3 Radicado: 680813121001201700035 01 individuos al parecer pertenecientes a un grupo guerrillero, lo asesinaron. 1.2.4.

Posteriormente DIGÉNITA NIEBLES DE BAENA falleció, por lo que el predio fue adjudicado a través de Escritura Pública N° 069 de 24 de febrero de 1993 a sus hijos ELIGIA; OTILIA; CARMELINA; BRÍGIDA; MARÍA EDITH; VÍCTOR JULIO; EUDOSIA; SANTIAGO; MANUEL SALVADOR además de EMETERIO; EMEL; PEDRO PABLO y TEODOSIA DE JESÚS BAENA NIEBLES, esos últimos, ya fallecidos. 1.2.5.

Aproximadamente en 1995, en la zona de ubicación del fundo hacían presencia grupos guerrilleros; asimismo, organizaciones paramilitares empezaron a incursionar en el sector los que, a más de hurtar ganado, amenazaban a los solicitantes expresándoles que si colaboraban con aquellos serían asesinados. 1.2.6. El 26 de octubre de 1996, un integrante del grupo paramilitar llamado “Óscar” asesinó a RAFAEL BAENA GORDILLO, era sobrino de los reclamantes y además el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda “Seis de Mayo” del municipio de Pelaya. 1.2.7.

Después de los expuestos sucesos, a principios de 1997, la familia BAENA NIEBLES salió del terreno, pues persistían las intimidaciones de uno y otro grupo al margen de la ley. 1.2.8. Al abandonar el bien aquí reclamado, los hermanos EMETERIO; SANTIAGO; MANUEL SALVADOR; VÍCTOR JULIO; OTILIA; BRÍGIDA; ELIGIA; EUDOSIA; MARÍA EDITH; PEDRO PABLO;

TEODOSIA DE JESÚS y CARMELINA BAENA NIEBLES negociaron el mismo en el año 1997 por el valor de $15.000.000.oo con GONZALO 4 Radicado: 680813121001201700035 01 PACHECO, siendo inscrito a favor de su cónyuge EVA DEL SOCORRO PEÑARANDA DE PACHECO2. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, admitió la solicitud y ordenó al propio tiempo la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio objeto de pedimento, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fundo.

Asimismo dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad en la que ubicaba el bien y vinculó a EVA DEL SOCORRO PEÑARANDA DE PACHECO en tanto propietaria del inmueble y a HERMES FABIÁN NAVARRO OVALLE por aparecer como interviniente en el trámite administrativo. También comunicó de la actuación al Procurador Delegado para la Restitución de Tierras3. 1.3.2.

Precísase de una vez que aunque es verdad que en el auto de admisión se dispuso que la publicación se debía realizar un “domingo” y en el diario EL TIEMPO no obstante lo cual ella se efectuó el “miércoles” 17 de mayo de 2017 en EL ESPECTADOR4, es de referir que con todo y lo reprochable que fuere desatender lo concretamente mandado por el Juez a esos respectos, de cualquier modo deficiencias tales carecen de influjo para viciar la actuación desde que la Ley 1448 de 2011 no dispone que la dicha comunicación deba surtirse justo ese día como tampoco que se afecte en su validez por no haber sido divulgada a través del determinado periódico propuesto por el Juzgado. 2 Actuación N° 1. p. 13 a 15. 3 Actuación N° 3. 4 Actuación N° 24. 5 Radicado: 680813121001201700035 01 1.3.3.

En actuación posterior y teniendo en cuenta que EMEL BAENA NIEBLES; TEODOSIA DE JESÚS BAENA NIEBLES; PEDRO PABLO BAENA NIEBLES y EMETERIO BAENA NIEBLES, a pesar de haber fallecido figuraban como propietarios inscritos del predio solicitado en la fecha del abandono del mismo, se vinculó al trámite asimismo a sus herederos5 y luego se les reconoció como solicitantes6.

Tal ameritará en su momento la correspondiente precisión. 1.4. La Oposición. 1.4.1. Surtida la notificación de HERMES FABIÁN NAVARRO OVALLE, por conducto de apoderado judicial, oportunamente se opuso a restitución tachando la calidad de despojados de los solicitantes para lo cual expuso que si bien podrían haber sido víctimas del conflicto armado, lo cierto es que la venta del predio no tenía nexo causal alguno con esas circunstancias.

Igualmente dijo que actuó de buena fe exenta de culpa. Así las cosas, reclamó que fueran desestimadas todas y cada una de las pretensiones de los reclamantes o en su defecto se ordenare la compensación a su favor7. 1.4.2. Igualmente y por conducto de la misma apoderada del anterior, EVA DEL SOCORRO PEÑARANDA DE PACHECO, replicó la solicitud formulada manifestando que también se oponía tachando la calidad de despojados de los restituyentes a la vez que peticionó que se tuviere por acreditada la buena fe exenta de culpa a favor de HERMES FABIÁN NAVARRO OVALLE pues no tuvo incidencia directa ni indirecta en los hechos relatados por los reclamantes.

Afirmó que si bien es cierto en el folio de matrícula inmobiliaria del predio solicitado figuraba como propietaria, en realidad ello no era así en tanto vendió de manera libre y espontánea y sin vicio alguno del consentimiento a aquel el cual por 5 Actuación N° 95. 6 Actuación N° 118. 7 Actuación N° 25. 6 Radicado: 680813121001201700035 01 demás ha venido explotándolo desde hace más de diez años y a quien, se le expuso claramente la manera en que previamente se había obtenido la finca al propio tiempo que se le explicó que no existían problemas relacionados con grupos al margen de la ley que impidiera su realización o que sus antiguos propietarios hubiesen cedido por causas atribuibles a la violencia. Se destacó asimismo que los solicitantes nunca residieron en el predio y tampoco fue cierto que existiera allí vivienda ni que hubiere sucedido el alegado abandono pues siguieron residiendo en el mismo casco urbano de Pelaya.

Resaltó entonces que a su comprador, en el caso que prosperasen las pretensiones, se le debía entregar la compensación económica correspondiente8. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de conocimiento remitió las diligencias al Tribunal9, el cual, al propio tiempo que avocó conocimiento, dispuso el decreto de otras probanzas pendientes10 y luego corrió traslado para que se alegara de conclusión11. 1.5.

Manifestaciones Finales.

1.5.1. HERMES FABIÁN NAVARRO OVALLE, enfatizó que si bien en la solicitud se relacionaron unos homicidios de algunos parientes de la familia BAENA NIEBLES, estos ocurrieron en sitios alejados del predio reclamado además sin tener real certeza de que fueron perpetrados por algún grupo al margen de la ley, por lo que resaltó que no fueron ellos los que provocaron la venta.

Asimismo recalcó que varios de los solicitantes permanecieron en la zona en la que se ubica la heredad pues por ejemplo OTILIA BAENA tenía una finca muy cercana y no fue objeto de negociación ni abandono al punto que allí siguió viviendo y hasta recibiendo las visitas de sus hermanos. Advirtió que en el expediente no 8 Actuación N° 98. 9 Actuación N° 187. 10 Actuación N° 6. 11 Actuación N° 54. 7 Radicado: 680813121001201700035 01 se observó que la intención o el actuar de los ilegales hubiere apuntado al arbitrario apoderamiento del bien aquí reclamado amén que los restituyentes nunca recibieron amenazas para que se traspasara el derecho sino que obedeció a una decisión conjunta entre familiares que tuvo el puntual propósito de repartirse el dinero producto de la transacción, dada la difícil situación económica de cada uno de ellos, además que se encontraban por fuera del terreno cuando se realizó el mentado pacto.

Concluyó así que a los restituyentes no les asistía el invocado derecho a la restitución pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el convenio cuestionado no se ajustaba a los requerimientos contemplados en la Ley 1448 de 2011, por lo que las pretensiones debían ser despachadas desfavorablemente. No obstante, insistió que en caso de que se considerase la pertinencia de los pedimentos de aquellos, le fuere reconocida la buena fe exenta de culpa12. 1.5.2.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, consideró que estaba ampliamente documentada la situación de violencia generalizada en la zona de ubicación del predio, pues aparte de ser un hecho notorio, dicho escenario virulento tuvo un pico hacia 1996 cuando se produjeron numerosas violaciones a los derechos humanos de los habitantes de la región provocadas singularmente por las organizaciones paramilitares que irrumpieron a disputar el control territorial que por entonces tenía la guerrilla del ELN.

Destacó que el expediente reflejaba abundante evidencia documental acerca de asesinatos, desapariciones, amenazas y desplazamientos forzados ocurridos en jurisdicciones de Tamalameque, La Gloria y Pelaya, que por demás fueron la base de operaciones de los grupos de autodefensas de la zona; todo, sumado a los continuos enfrentamientos entre la guerrilla, las autodefensas y el Ejército Nacional, lo cual obviamente generaba gran zozobra entre los moradores.

En punto de los hechos 12 Actuación N° 56. 8 Radicado: 680813121001201700035 01 violentos que se dijeron padecidos por los restituyentes, esto es, los homicidios de varios de los miembros de la familia, reseñó que pudieron ser determinantes en la decisión de vender la heredad al tratarse de sucesos propios dentro una situación compleja de seguridad que por sí misma habría impulsado a desprenderse de la propiedad apenas por esa consecuente imposibilidad de habitarlo y/o explotarlo tranquilamente por lo que entonces no resultaba absolutamente necesario establecer una relación causal directa entre alguno de las muertes relatadas en la demanda y la determinación de enajenar el terreno cuanto que aparecían íntimamente relacionados todos ellos con el grave orden público que, per se, era razón suficiente para ceder el bien, tanto material como jurídicamente.

De allí que resultaren vanos esos esfuerzos del pretenso opositor por desligar ese contexto o restar importancia a la evidente relación de los acontecimientos sufridos por los peticionarios solamente basándose en que OTILIA BAENA NIEBLES continuó viviendo en cercanías de esas tierras y que no abandonó la zona, como sí lo hicieron sus demás hermanos. Por tanto, afirmó que estaba plenamente acreditada la calidad de víctimas y el nexo entre los sucesos victimizantes con el despojo invocado.

En cuanto toca con la buena fe exenta de culpa invocada, consideró que el contradictor no actuó con la debida prudencia y diligencia al adquirir la heredad y que no mediaban pruebas que permitieran llegar a otra deducción atendida la escasez de argumentos esgrimidos por lo cual no devenía pertinente el reconocimiento de la compensación prevista en la Ley 1448 de 2011.

Adujó que en cuanto a la posible calidad de segundos ocupantes de EVA PEÑARANDA DE PACHECO y HERMES FABIÁN NAVARRO OVALLE, que de acuerdo con los estudios de caracterización, sus garantías no se afectarían pues no dependían económicamente del bien ni lo habitaban además que contaban con otras propiedades a su nombre. Finalmente, recabó que se accediera a las pretensiones, haciendo énfasis en la 9 Radicado: 680813121001201700035 01 necesidad de garantizar condiciones de seguridad que posibiliten el retorno y el goce efectivo de los derechos de los restituyentes13. 1.5.3.

Los solicitantes guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por los aquí solicitantes respecto del predio “Brisas de no se sabe” ubicado en la vereda Santa Ana del municipio de Pelaya (Cesar) y debidamente identificado en el asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o aparece acreditada la buena exenta de culpa, o al menos, si es dable morigerar esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente se cumplen con las características para ser tenidos como segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad14, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)15 13 Actuación N° 57. 14 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 15 Art. 81 Íb. 10 Radicado: 680813121001201700035 01 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar16 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202117.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: antes de cualquier consideración, incumbe de una vez resaltar que EVA PEÑARANDA (ÁLVAREZ) DE PACHECO no se encuentra precisamente autorizada para participar e intervenir en este trámite; sencillamente porque no es quien hoy en día tiene para sí el predio si se advierte que desde tiempos anteriores, años incluso, ya se había desprendido de sus derechos sobre él -otra cosa es que siguiere figurando como propietaria en el registro inmobiliario pero porque nunca se protocolizó la venta que hiciere a favor de HERMES FABIÁN NAVARRO OVALLE con ocasión de la promesa celebrada en 200118-.

En fin: que en circunstancias tales no habría cómo ni para qué analizar su particular situación de “adquirente” si en puridad de verdad, la contingente pérdida del derecho sobre el fundo le acabaría siendo del todo indiferente; pues como incluso ella misma lo reconoció, tal no es suyo y hace rato dejó de serlo, lo que por añadidura obviamente le inhabilitaba para oponerse o pretender cualquier indemnización con causa en este trámite dado que, a pesar de eventualmente contar con la legitimación formal que supone el figurar aún como titular inscrita del derecho, en realidad no cuenta con interés actual para obrar.

Pues que al final es otro el que aprovecha el bien. De por sí, su intervención en el 16 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 18 Actuación N° 25. p. 7 a 9. 11 Radicado: 680813121001201700035 01 proceso apuntó siempre, más que velar por intereses propios, a coadyuvar los que correspondieren a su comprador.

Tal supondría entender entonces que el que estaría eventualmente facultado para disputar el derecho de los solicitantes e incluso alegar esa especial condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, sería apenas HERMES FABIÁN NAVARRO -que no EVA DEL SOCORRO PEÑARANDA- en tanto presuntamente aparecía adquiriendo el terreno (a través del precitado contrato de promesa y su “otro sí”19) y por ende, bajo ese entendido, el llamado a reclamar compensación ante el contingente éxito de la pretensión restitutoria - como que en realidad el bien saldría de su patrimonio y no del de esta última-.

Sin embargo, al reparar con algo de atención tanto el escrito de oposición presentado por HERMES FABIÁN20 como lo que en autos quedó evidenciado, en realidad quien gestó esa negociación y más que eso, el que supuestamente aún ahora manda sobre ese terreno, tampoco era él sino sólo su padre HERMES NAVARRO SÁNCHEZ; mismo que refirió con franqueza que “(…) yo fui quien la compré pero aparece al nombre del hijo mío (…) yo la compré al señor MIGUEL DARÍO SANABRIA, me entregó papeles EVA DEL SOCORRO y a su vez HENRY PACHECO.

Qué más les digo yo. Y la tengo (…) desde el dos mil uno (…)”21 aclarando luego que “(…) yo la tenía, la explotaba con ganado (…)”22 y que para el momento de su declaración “(…) La tengo arrendada (…)”23; adicionalmente explicó que no se hizo figurar bajo su dominio “(…) para uno no demostrar tanto (…) yo tenía otras fincas (…)”24. Otro tanto reveló el mismísimo HERMES FABIÁN quien reconoció sin reticencias que “(…) no sé nada de eso porque ese predio lo compró fue mi papá (…)”25; que ni siquiera conocía esa finca26 y que 19 Actuación N° 25. p. 1 y 2. 20 Actuación N° 25. p. 7 a 10. 21 Actuación N° 165.

Récord. 00.03.15. 22 Actuación N° 165. Récord. 00.08.03. 23 Actuación N° 165. Récord. 00.08.13. 24 Actuación N° 165. Récord. 00.21.14. 25 Actuación N° 173. Récord. 00.03.05. 26 Actuación N° 173. Récord. 00.03.17. 12 Radicado: 680813121001201700035 01 tampoco estaba al tanto de las razones por las que su padre dejó el terreno a su nombre pues que “(…) él lo compró y lo puso a nombre mío, la verdad no sé porque lo decidió él así (…)”27 (Subrayas del Tribunal).

Finalmente, el citado HERMES NAVARRO SÁNCHEZ nunca se opuso. Total: en este evento insólitamente aparece una pretensa propietaria (EVA PEÑARANDA) que a la postre sólo es tal en tanto figura así en los títulos al punto que incluso reconoce abiertamente que no tiene mayor interés pues el derecho sobre el bien lo tiene otro (y que incluso dijo oponerse no en pro de sus propios derechos sino para defender indiscretamente los de alguien distinto).

Y asimismo, HERMES FABIÁN tampoco cuenta con interés de obrar justamente porque la pérdida sobre el bien le resultaría del todo indiferente; itérase que hasta él mismo admitió que el bien no era suyo. Así entonces habrá de precisarse al resolver el asunto. Con esa previa precisión, para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras pues de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 03653 de 26 de octubre de 201528, en la que expresamente se inscribió a EMETERIO BAENA NIEBLES;

SANTIAGO BAENA NIEBLES; MANUEL SALVADOR BAENA NIEBLES; VÍCTOR JULIO BAENA NIEBLES; OTILIA BAENA NIEBLES; BRÍGIDA BAENA DE CASTRO; ELIGIA BAENA DE NAVARRO; EUDOSIA BAENA DE GUERRA; MARÍA EDITH BAENA NIEBLES y CARMELINA BAENA NIEBLES en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes del predio rural denominado “Brisas de no se sabe” 27 Actuación N° 173.

Récord. 00.03.26. 28 Actuación N° 16. p. 142 a 184. 13 Radicado: 680813121001201700035 01 distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-15193 y código catastral N° 205500030002008500, ubicado en la vereda Santa Ana del municipio de Pelaya (Cesar); tal registro se comprueba además con la Constancia N° CE 00910 de 6 de julio de 2016 expedida por la misma entidad29.

Con todo, muy es de notar que esa calidad de reclamantes apenas si cabe reconocerla aquí a favor de quienes aparecen inscritos en el mentado acto (y ahora a los herederos de EMETERIO) pero no respecto de los sucesores de EMEL, TEODOSIA y PEDRO PABLO BAENA NIEBLES. Sencillamente porque respecto de estos no aparece que se hubiere igualmente surtido y previamente, el indicado requisito de procedibilidad amén que tampoco su vinculación en semejante condición (de solicitantes) quedaba lograda simplemente bajo el mero efugio de que el Juzgado insólitamente y sin mayor fundamento, hubiere dispuesto admitirles con el carácter de dizque “coadyuvantes”30.

Por supuesto que la especial calidad de peticionario en estas lides no surge por mera permisión judicial en ese sentido y todavía menos valiéndose de figuras procesales que tampoco casaban propiamente con la situación. Ni más faltaba que de tan exóticas maneras pudiere obviarse el requerimiento de que trata el precitado artículo 76. Con esa previa precisión, incumbe ahora decir que tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo y así aparece comprobado, que los hechos que motivaron el acusado abandono de la finca y posterior despojo, tuvieron ocurrencia en el año 1997. 29 Actuación N° 1. p. 76 a 84. 30 Actuación N° 118. 14 Radicado: 680813121001201700035 01 En punto de la relación jurídica de los reclamantes con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata31; que no a otros, por ejemplo arrendatarios32, aparceros33 o distintas clases de tenedores34, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de los solicitantes con el reclamado inmueble era el de ser sus “propietarios”; mismo que efectivamente se acredita a partir de la Escritura Pública N° 069 de 24 de febrero de 1993 otorgada ante la Notaría Única de Tamalameque por adjudicación por causa de muerte de su madre DIGÉNITA NIEBLES DE BAENA35 inscrita en la anotación N° 3 del folio de matrícula inmobiliaria N° 192-15193 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua36; propiedad que perduró hasta cuando se cedieron algunas partes (12 cuotas de un total de 14) a EVA DEL SOCORRO PEÑARANDA ÁLVAREZ, mediante el instrumento N° 31 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 32 Art. 1973 C.C. 33 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 34 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 35 Actuación N° 12. p. 2 a 15. 36 Actuación N° 1. p. 209. 15 Radicado: 680813121001201700035 01 033 de 28 de febrero de 199737, aclarado en el acto N° 062 de 16 de abril de 199738, ambos también de la misma oficina notarial, registrados respectivamente en las anotaciones N° 4 y N° 5 del señalado certificado de tradición39; venta esa que, dígase de una vez, no involucró la totalidad de las alícuotas pues que no fueron transferidas las correspondientes a EMEL y MARÍA DIGÉNITA BAENA NIEBLES (además de supuestamente otra que indebidamente quedó a favor de VÍCTOR JULIO BAENA PATIÑO), quienes por eso mismo, aún ahora figuran como copropietarios del terreno. Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los reclamantes con el predio objeto de la solicitud (entendidos aquí como tales sólo los que aparecen en el acto de inclusión en el registro de tierras), cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución del fundo del que se dice se vieron obligados a “vender”, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar en realidad que se corresponden con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”40 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron tanto el abandono como la posterior enajenación del inmueble. 3.1.

Caso Concreto. 37 Actuación N° 12. p. 16 a 21. 38 Actuación N° 12. p. 22 a 24. 39 Actuación N° 1. p. 209. 40 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 16 Radicado: 680813121001201700035 01 Se comentó en la solicitud que el desplazamiento forzado de los solicitantes fue justamente provocado por los hechos violentos padecidos tales como el homicidio de un hermano y de unos sobrinos suyos, lo que en comienzo significó el abandono del bien y al poco tiempo su enajenación (salvo las cuotas de propiedad EMEL y MARÍA DIGÉNITA BAENA NIEBLES según se explicó antes).

Pues bien: importa de entrada destacar que el plenario mismo ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquellas en las cuales sobrevinieron los concretos hechos acusados, mediaron distintos sucesos de afectación en contra de la población civil, de suyo dicientes sobre la difícil situación de orden público que debieron soportar sus pobladores.

Tal se comprueba, por ejemplo, a partir de la información contenida en el Documento de Análisis de Contexto de Pelaya41, mismo que a más de enseñar que se trataba un municipio cuya ubicación geográfica resultaba altamente estratégica para los grupos ilegales y su actividad delincuencial, pues se situaba justo en una zona de tránsito hacia la serranía del Perijá y el Catatumbo, resaltó que allí la guerrilla del ELN fue una de las organizaciones armadas que mayor trayectoria ha tenido pues su accionar comprendía entre variados actos, el secuestro, la extorsión y atentados contra la estructura petrolera del oleoducto Caño Limón-Coveñas.

Con todo, precisó que a pesar de la hegemonía de dicho grupo, igual hicieron presencia las FARC, que buscaban dominar el corredor existente en dicha localidad ampliamente utilizado para el transporte de insumos materiales y para el narcotráfico. Se explicó que ambas bandas, hicieron de la retención de personas y el chantaje mecanismos a través de los cuales alcanzaron un profundo dominio sobre la población civil. 41 Actuación N° 1. 17 Radicado: 680813121001201700035 01 Se comentó adicionalmente que entre 1992 y 1997, el departamento del Cesar ocupó el preocupante primer lugar en secuestros y que posteriormente, al ingreso de grupos paramilitares, la población civil que otrora vivía bajo la presión ejercida por las guerrillas en las veredas de El Carrizal, Caños Santa Ana, Santa Ana, San Carlos, El Vergel, Las Raíces, Seis de Mayo, La Virgen, Caño Juan, entre otras, se vieron seriamente afectadas por la estigmatización al ser señalados como colaboradores de aquella, justamente por la fuerte presencia que tuvieron el ELN y las FARC durante décadas.

Asimismo, los actos de violencia de esas organizaciones ilegales, repercutieron fuertemente en las zonas rurales del municipio de Pelaya, generando intranquilidad en el diario vivir de sus habitantes al punto que concluyeron con el desplazamiento forzado o el asesinato de muchos de ellos. Hechos que pueden calificarse como “notorios” atendido el reconocimiento de estos eventos luctuosos, a través de diferentes fuentes oficiales, entre ellas, el Observatorio de Derechos humanos de la Consejería Presidencia para Derechos Humanos42 y la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES- la que justamente reportó que en esa localidad hicieron presencia FARC, ELN, EPL, paramilitares y otros no identificados, además de las fuerzas del Estado43.

Sobre los hechos de violencia para esos tiempos, también hicieron mención algunos testigos, entre ellos, ALEXANDER QUINTERO CONTRERAS, quien en los últimos años se desempeñó como presidente de la Junta de Acción Comunal, indicando en relación con el orden público y los actores armados de la zona que por entonces había “(…) presencia de la guerrilla (…)44 Sí, porque ya la presencia paramilitar 42 Actuación N° 10. 43 Actuación N° 18. 44 Actuación N° 164.

Récord: 00.04.27. 18 Radicado: 680813121001201700035 01 se empezó a notar a partir del noventa y seis en adelante (…)45 a partir del año noventa y seis en adelante fue donde empezó el conflicto entre paramilitares y guerrilla; eso fue una época donde hubo mucho desplazamiento y mucha, mucha muerte (…)”46 e incluso acotó que su propio padre fue víctima de esas situaciones “(…) porque a mi papá, desafortunadamente, a nosotros nos tocó dar una plata y eso, a la guerrilla; en esa ocasión también que mi papá tuviera prácticamente como cierto, declarado como objetivo militar en cierto momento.

Y no solamente con nosotros sino desafortunadamente para esa época tocaba dar como una cuota, entonces eso de una vez era una causa para que lo declararan como colaborador de la guerrilla (…)”47 como también comento que luego, con el llegar de la otra organización, entre otras cosas, “(…) ellos montaban un retén, así como lo monta el Ejército, hacían un retén, requisa, que llevaba, que no llevaba, sobre todo el suministro de alimentos era controlado (…)48 el paramilitarismo ejerció control sobre esa zona, ya a todos los propietarios de finca, ellos les hacían dar una cuota para pagar (…)”49.

En similar sentido, comentó LUIS EMIRO ASCANIO TORRES que “(…) Ahí habían de diferentes grupos, cosas muy terribles porque si uno pasaba para arriba; era muy tremendo, había diferentes grupos de gentes malas ahí (…)50 Yo era una persona que tenía la línea para allá, yo era el del carro de la línea de esa sierra y eso nos cogían y nos maltrataban y hacían los que ellos querían y muchas veces agarraban las mujeres y todas esas cosas y hacían lo que querían, no era presencia, pero sí nos pasó muchos casos en esa carretera, de diferentes retenes, por ejemplo, donde se le dice ‘Los Cocos’ en donde se dice ‘Santo Valencia’, eso eran los retenes más tremendos que habían ahí y a uno lo acusaban que la guerrilla, que uno se iba a ver la 45 Actuación N° 164.

Récord: 00.04.33. 46 Actuación N° 164. Récord: 00.06.48. 47 Actuación N° 164. Récord: 00.13.26. 48 Actuación N° 164. Récord: 00.14.54. 49 Actuación N° 164. Récord: 00.15.21. 50 Actuación N° 163. Récord: 00.14.26. 19 Radicado: 680813121001201700035 01 guerrilla. Y si uno salía de arriba la guerrilla decía que uno era paraco, que se iba para arriba (…)”51.

También hablaron sobre ello LUIS VARGAS DÍAZ, señalando que en la vereda Santa Ana “( ) por ahí se oían los comentarios de la guerrilla, pero en ese tiempo; después sí fue que apareció los dos grupos, donde todo mundo se echó a desplazar (…)”52 comentando asimismo que los paramilitares por esos lares “(…) hacían retenes (…)53 porque de ‘Los Pinos’, que ‘Los Pinos’ vuelvo y le digo es propiedad del señor HERMES, él como que compró las dos fincas, ‘Los Pinos’ y ‘Brisas de no se sabe’, pero la habitación era en los Pinos, eso está pegado, entonces siempre tenía que pasar por Pelaya a llevar mercado y ahí estaba el retén de los paramilitares (…)”54.

Igualmente ATENÓGENES PEDRAZA GARCÍA al adverar que en esos tiempos rondaba “( ) allá la guerrilla, después fue que llegaron los paracos (…)55 Una vez que cuando yo tomaba, venía yo como a las seis de la tarde, sí; estaba un grupo ahí y uno no sabía qué grupo era. Me pidieron el nombre y cédula y todo, cuando al rato que ya me entregó una cédula dice: ‘¿usted es trabajador de GONZALO?’, le dije yo: ‘sí’, dijo: ‘ah no, pase’; eso fue lo que me dijeron, más nada, pero era la guerrilla, yo ni sabía quién era ni a qué (…)”56.

Al amparo del compendio probatorio recién ofrecido junto con la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona -que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes- no se autoriza sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron acontecimientos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”. 51 Actuación N° 163.

Récord: 00.15.16. 52 Actuación N° 167. Récord: 00.07.28. 53 Actuación N° 169. Récord: 00.07.57. 54 Actuación N° 167. Récord: 00.08.03. 55 Actuación N° 169. Récord: 00.07.10. 56 Actuación N° 169. Récord: 00.12.44. 20 Radicado: 680813121001201700035 01 Pero no es todo. A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y sus familias, evidenciadas por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, SANTIAGO BAENA NIEBLES relató: “En el año 1975 mi papá VICTOR JULIO BAENA PATIÑO murió por causas naturales y nosotros sus hijos quedamos junto con mi mamá y mis hermanos a trabajar la finca que mi papá nos dejó, en el año 1982 ya empiezan a ver presencia de la guerrilla el frente camilo torres pero ellos no se metían con nosotros, cuando el 31 de diciembre del año 1992 mi hermano se encontraba en el pueblo disfrutando de las fiestas llega una persona que pertenecía a la guerrilla y lo mata estos hechos se presentaban de manera constante, en el año 1995 ya estaba tanto la guerrilla como los paramilitares, los paramilitares se nos llevaban el ganado nos tenían amenazados que si le colaborábamos a la guerrilla nos mataban, como nuestra finca quedaba frente a la carretera siempre se encontraban a la carrera, para entrar o salir de la finca siempre los veíamos, en el 26 de octubre del año 1996 mataron a un sobrino RAFAEL BAENA GORDILLO se lo llevaron del pueblo dejándolo tirando en un carreteable de una vereda lo mato un paramilitar llamado OSCAR que operaba en la hacienda bella cruz que colinda con el municipio de Pelaya, lo matan por ser presidente de la junta comunal de la vereda ‘6 de mayo’ en la gloria.

El 2 de diciembre de 1992 matan a otro sobrino DANIEL BAENAS GORDILLO que era discapacitado que se encontraba en la vereda ‘6 de mayo’ en la gloria en su parcela, llegaron un grupo de hombres con prendas militares se identificaron como guerrillero se lo llevaron a 200 metros de la casa y lo mataron dijeron que era un colaborador de los paramilitares.

Nosotros a principios del año 1997 se decide abandonar la parcela por miedo ya habían muchas matanzas en la zonas cuando no era la guerrilla eran los paramilitares que tildaban a las personas de colaboradores. Ese mismo año conocen al señor GONZALO PACHECO (fallecido) como en el mes de agosto decidimos venderle la finca, consideramos que la mal vendimos ya que 21 Radicado: 680813121001201700035 01 lo único que queríamos era marcharnos de la finca para poder vivir una vida más tranquila (…)”57 (Sic) Ya luego ante el Juzgado, el propio SANTIAGO refirió que “( ) Eso estuvo complicada, porque había hostigamientos de parte y parte; tanto la guerrilla como paramilitares y a nosotros nos mataron un hermano y nos mataron dos sobrinos (…)58 Por esa causa, porque en ese tiempo frecuentaba mucho la guerrilla, los paramilitares y había diferentes combates por la zona y muertes, entonces esa fue la causa de nosotros (…)59 El predio quedó solo y después decidimos venderlo y hubo alguien que nos lo compró mal vendido (…)”60.

Igualmente sobre el particular expuso VÍCTOR JULIO BAENA NIEBLES, que por esa zona y en esos tiempos, deambulaban distintos grupos, “(…) paramilitares se decía, paramilitar ahí en Pelaya y en el monte pues la guerrilla (…)”61 refiriendo luego que en esas circunstancias resultaron asesinados “(…) dos hijos míos DANIEL, DANIEL BAENA y RAFAEL BAENA (…)”62 explicando más adelante que el predio acá pedido terminó abandonando “(…) el motivo fue por, por miedo a los paramilitares, porque como uno iba y venía, uno se los encontraba en el camino y preguntándoles que cómo se llamaba uno, qué apellido era y uno la pasaba asustado e inclusive yo viniendo de la parcela pa’ Pelaya, una tarde como a las cinco, me hicieron embarcar en una camioneta y me llevaron para la vereda el ‘Seis de Mayo’, no sé con qué fin y allá entonces se atolló la camioneta al pasar una quebrada y ya ellos no pudieron echar más para adelante (…)63 yo me sentí con mucho miedo y yo dije: ‘tengo que salirme de aquí’ y a mí ya me habían 57 Actuación N° 16. p. 91. 58 Actuación N° 172.

Récord: 00.08.24. 59 Actuación N° 172. Récord: 00.13.04. 60 Actuación N° 172. Récord: 00.13.46. 61 Actuación N° 175. Récord: 00.07.05. 62 Actuación N° 175. Récord: 00.07.26. 63 Actuación N° 175. Récord: 00.10.05. 22 Radicado: 680813121001201700035 01 matado los hijos y yo dije: ‘me van a matar a mí también’; yo pensaba que me iban a matar ese día (…)”64.

De igual modo, CARMELINA BAENA NIEBLES refirió que “(…) Había, pues decían, que paramilitares, que guerrilla, que siempre grupos aparte de por ahí haciendo fechorías; pero casi eso no era lo que se veía sino los grupos armados, cuando en el noventa y seis (…) yo también cultivaba allá en la tierra, sembraba matas allá y yo iba con mis hijos cuando de pronto un tiroteo, entonces vivía uno en una constante, como le digo, constante problemática porque uno estaba inseguro, porque de un momento a otro se levantaba un tiroteo y uno lo único que hacía era tirarse al piso y eso me pasó a mí con mis hijos pequeños, porque mi esposo ya se había ido, porque mi esposo era chofer y a los choferes ahí les fue muy mal en ese pueblo, había muchos choferes que mataron, que les hicieron cosas horribles y pues uno ya del miedo, él arrancó primero y me dejó con los niños, me dejó con los niños ahí y después ya había pasado lo de la muerte de mi familia (…)”65 precisando que la decisión de vender el predio devino en razón a que “(…) nos comunicamos por ahí y en común acuerdo, pues como eso allá eso abandonado, entonces decimos que pues si había, que mi hermano lo pudiese negociar pues que mirara (…)”66.

A su turno, y frente al abandono del terreno, expuso MARÍA EDITH BAENA NIEBLES que “(…) pues el motivo es eso la violencia que estaba, que ya no podían ir para allá, mis hermanos se asustaron muchísimo porque a uno lo cogieron y lo llevaron por allá delante y todo eso y entonces pues ¡dígame!. Uno le tenía miedo de ir para allá (…)”67 mientras que su hermana BRÍGIDA BAENA DE CASTRO lo explicó diciendo que “(…) que tuvieron que salir porque ya los acosaban mucho, 64 Actuación N° 175.

Récord: 00.14.48. 65 Actuación N° 176. Récord: 00.05.47. 66 Actuación N° 176. Récord: 00.11.45. 67 Actuación N° 179. Récord: 00.07.22. 23 Radicado: 680813121001201700035 01 les ponían mucho pereque, de modo que entonces tuvieron que salir (…)68 “(…) ¡No, pues dígame!, que ellos como ya quedaba eso mejor dicho, era abandonado, porque no podían estar allá, porque ya iban a molestarlos los que estaban allá (…)”69.

Asimismo, OTILIA BAENA NIEBLES refirió que “(…) los grupos que se veían eran los de, esa gente que se llaman los paracos y eso (…)70 la gente vivía atropellando y matando, entonces eso los hizo salir, se asustaron (…)”71. Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los aquí reclamantes, no halla valladar.

Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas -la violencia rondante por la constante presencia de grupos de guerrilla y paramilitares y su actuar criminal que incluso significó el asesinato de dos hijos de VÍCTOR JULIO y el de EMEL- se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que luego se dejare “solo” el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar al restituyente de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederle un trato abiertamente favorable que expeditamente le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos. 68 Actuación N° 174.

Récord: 00.09.08. 69 Actuación N° 174. Récord: 00.11.53. 70 Actuación N° 185. Récord: 00.04.38. 71 Actuación N° 185. Récord: 00.08.21. 24 Radicado: 680813121001201700035 01 En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”72.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado73, esto es, que mengüen esa eficacia 72 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 73 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente 25 Radicado: 680813121001201700035 01 persuasiva que de entrada se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones74 (sobre aspectos más bien accidentales y que quizás obedecieron a los estragos que causa en la memoria el largo paso del tiempo), atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, fueron entre ellos coherentes y consistentes al rememorar, una y otra vez, cuáles fueron los puntuales hechos generadores del abandono del predio, de los que hablaron siempre de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes, lo que confiere a lo relatado suficiente aptitud demostrativa; de otro, aludieron con circunstancias acaecidas justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos al margen de la ley hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 74 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 26 Radicado: 680813121001201700035 01 cuenta se tiene, de una parte, que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y de la otra, que sus versiones concuerdan con esos otros elementos de juicio antes vistos que les confieren mayor fuerza demostrativa, por ejemplo las declaraciones de esos vecinos y la bien documentada injerencia de la violencia armada en ese sector y para esos tiempos.

Y desde luego que en presencia de un contexto tan complejo como el ilustrado, de poco valía aquí con decirse que al final de cuentas, nunca se supo si en realidad los responsables de esas muertes de la familia BAENA NIEBLES fueron efectivamente miembros de grupos armados ilegales. Planteamiento que adviene deleznable no sólo parando mientes en que median indudables probanzas acerca de cómo se afectó el orden público por la injerencia de la violencia provocada por ese tipo de organizaciones sino porque, en todo caso, lo verdaderamente importante en estas lides no es precisamente lograr tan precisas certezas con miras a clarificar, individualizar y/o identificar al concreto actor que generó la dicha victimización cuanto confrontar que se hubiere sucedido ella en escenario mediado por el dicho fenómeno del conflicto armado; mismo que aquí se revela con suficiencia a partir de todas a una las pruebas recabadas que dejan ver que la zona suponía la constante estancia de grupos armados ilegales (que por sí solo constituiría un fuerte indicio de que el predio se dejó solo merced a la incidencia de su actuar) amén que, cual explicare la H. Corte Constitucional, “(…) en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas (…) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima (…)”75 (Subrayas del Tribunal).

Traduce que ante 75 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 27 Radicado: 680813121001201700035 01 cualquier ambigüedad sobre el particular, por encima de toda otra, prevalecerá la hipótesis que favorezca los intereses de los reclamantes. Mismas razones que de paso autorizan descartar ese intento de sembrar dudas acerca de la pretensión, apenas con esa insólita estrategia de proponer a varios de los declarantes que hablasen sobre la dudosa reputación que tenía ERNESTO ALDANA, yerno de OTILIA; planteamiento ese que bien visto, hasta resultaba del todo inútil.

Sencillamente porque, aún teniéndose por cabalmente acreditado -pues no lo está- en nada se relaciona con lo que aquí se ventila; en fin: que no quita ni pone en la contienda dado que, ni secundando esa sugerida hipótesis de los malos pasos de aquel, se quebraría esa palmaria certeza de que los aquí reclamantes tuvieron que sufrir de manera clara y cercana una serie de afectaciones devenidas del delicado orden público del sector bajo cuya clara influencia sucedieron las muertes de EMEL BAENA NIEBLES y las de DANIEL y RAFAEL BAENA GORDILLO; aún menos podría insinuarse que fue por esas supuestas conductas indebidas de él (de ALDANA), que el predio se dejó y se vendió (por supuesto que sigue asomando mucho más probable y razonable que lo fuere por ese conflicto rondante); tampoco por ello se resiente la ya concluida condición de “víctimas” de los aquí solicitantes pues las hipótesis que refieren los parágrafos 2º76 o 3°77 del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (que excluyen esa calidad) ni de lejos se acomodan a lo que acá se sugiere desde que, por un lado, aparece en claro que no fue propiamente por andar aquel en esas pretensas actividades reprochables, que se sucedieron los padecidos hechos victimizantes acá tratados y de otro, que éstos tampoco fueron efectivamente provocados por la “delincuencia común”.

Por lo menos nunca se demostró tal cosa. 76 “Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad (…)” (Subrayas del Tribunal). 77 “Parágrafo 3°.

Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común” (Subrayas del Tribunal). 28 Radicado: 680813121001201700035 01 Tampoco interesaba, dígase de una vez, que del acusado desplazamiento del específico predio de que aquí se trata, no se hubiere dado noticia con antelación, cual se fustigare igualmente en los interrogatorios.

Pues al margen que pueden mediar infinidad de razones por las que una persona opte por no revelar desde un principio su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, ante el desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o porque prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o simplemente porque medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida, y así, indefinidamente entre cantidad de motivaciones que podrían justificarla, es de ver asimismo que hace rato está decantado el criterio jurisprudencial en punto que el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”78 ni, añádase, de comentarlo o denunciarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho79 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (y aquí lo está).

Tampoco esa extrañada “previa denuncia” asoma como presupuesto sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras. Nada de eso. 78 “(…) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 79 “(…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…)” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…)” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 29 Radicado: 680813121001201700035 01 En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, ninguna duda puede ofrecer que, tal cual se alegó, por diversos sucesos (que llegaron al punto de provocar la muerte de EMEL BAENA NIEBLES, hermano de todos ellos y de los hijos de VÍCTOR JULIO -RAFAEL y DANIEL BAENA GORDILLO- amén de la constante presencia de grupos armados en el sector) particularmente de los sucedidos hacia finales de 1996 y 1997, dentro de un claro contexto de violencia, los solicitantes se vieron obligados a dejar sólo ese fundo.

Y por ese sendero, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, con ocasión de esos graves sucesos, se generó en ellos, un justificado temor; tanto, que aunque procuraron insistir con la explotación del predio para lo cual ensayaron con acudir a labrarlo sólo de día para evitar mayores tropiezos, ese intento de todos modos acabó siendo frustráneo pues la violencia se ensañó de nuevo en su contra dado que a finales de 1996 fue asesinado otro de los hijos de VÍCTOR JULIO BAENA NIEBLES, además que este último también fue retenido80 amén que en el sector seguían asechando los grupos ilegales.

Así que en condiciones tales, hacia comienzos de 1997, se vieron compelidos a abandonar la región y dirigirse a distintas partes para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal. Lo que por demás resultaba casi que de sentido común pues al margen de esa serie de acontecimientos violentos sufridos y que ameritaban tomarse muy en serio, su comportamiento concordaría con esa regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesga a soportar vejámenes semejantes que han sufrido otras personas en un contexto similar.

Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente 80 Actuación N° 175. Récord: 00.14.48. 30 Radicado: 680813121001201700035 01 con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefiriesen ellos dejar atrás todo antes que padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a sus vecinos; no fuera a ser que les pasare lo mismo.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Por modo que a partir del particular blindaje demostrativo con que se revisten las manifestaciones de los solicitantes de tierras -al cual valdría agregar las especiales medidas diferenciadas que suponen un trato preferente para las víctimas- añadido asimismo con esas otras probanzas antes vistas y el claro contexto de violencia en la parte rural y urbana de Pelaya, serían todos factores que, sumados, servirían con suficiencia, de sobra incluso, para tener por comprobado, y per se, aquel indispensable hilo conductor que ata los hechos victimizantes y el abandono del terreno a propósito que, en situaciones como las de marras, era casi de sentido común que de allí salieren.

Justo cual hicieron. Cierto que la también solicitante OTILIA BAENA NIEBLES, a pesar de vivir en un predio a poca distancia del acá pretendido, nunca salió de la zona como sí lo hicieron sus demás hermanos; circunstancia que podría implicar que el invocado miedo y zozobra no sería tanto ni, por eso mismo, tan determinante para abandonar la región ni menos vender el bien.

Sin embargo, circunstancias tales cuanto revelan son ambages pues que, por una parte, la sola manifestación acerca de los motivos por los que tuvieron los aquí reclamantes para dejar solo el bien, es per se suficiente para comprender que ese abandono encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras- y de la otra, para 31 Radicado: 680813121001201700035 01 patentizar aún más la fragilidad de ese tan lánguido planteamiento, mal podría traerse a cuento a manera de válido parámetro de equiparación, que uno o varios de los miembros de una misma familia, pese a encontrarse también en condiciones de riesgo (inclusive iguales o hasta más graves), hubieren preferido permanecer ahí en los predios aledaños o hasta en el mismísimo fundo de que aquí se trata.

Desde luego que el mero hecho de que acaso algunos de aquellos tuvieren mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad del que quizás no gocen otros, es postura que, con todo y lo plausible y valerosa que eventualmente fuere, no solo no comportaría propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabía plantarla como legítima regla fija de conducta que fuere ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás habitantes; incluso para los demás hermanos de OTILIA.

De suerte que, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la zozobra que comportaba un escenario como el reseñado en este caso, dependiendo de la singular situación de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros por su lado escogieren retirarse del lugar. Por ahí derecho que no cabría fustigar al grueso de los reclamantes porque, dados tan graves sucesos decidieron salir de allí como tampoco cabría cuestionar a OTILIA por no hacer lo propio.

Obviamente que por esas mismas razones nada interesa que aquellos no hubieren elegido desde “antes” esa solución de largar o vender. A la verdad que tales resultan por completo intrascendentes pues media un abanico bastante amplio de posibilidades que podrían racionalmente justificar tanto la decisión de quedarse cuanto la de irse del sector (o el momento para hacerlo), quizás entre otras, y para no ir tan lejos, una que proviene del sentido común y que indica que son muy 32 Radicado: 680813121001201700035 01 diversos los niveles de temor que una idéntica situación de peligro o de amenaza produciría en las personas, aún en miembros de una propia familia.

Quizás baste con reparar cuáles fueron los puntuales motivos que consideró OTILIA para, pese a las dificultades, seguir por allí. Pues al margen de precisar que sus hermanos se fueron del sitio “(…) por lo que estaba sucediendo (…)81 Que la gente vivía atropellando y matando, entonces eso los hizo salir, se asustaron (…)”82 dejó en claro que no hizo ella lo mismo no solo porque vivía en “otra” finca explicitando igualmente, cuando justamente fue cuestionada acerca de si sintió o no temor por la situación atendida la cercanía de los fundos, que “(…) después de todo yo no sé qué sería lo que me acompañó, Dios del cielo que me acompañó porque yo después de todo, estuve años para estar ahí y me acompañó un tío y un sobrino donde estuve yo, porque me decían que me saliera y que me fuera que como me iba a sufrir, yo me quedé ahí (…)”83.

Como se ve, no podría exigírsele a OTILIA que tuviera el mismo miedo que los demás ni que debía haber largado cual hicieron sus familiares como tampoco a éstos que no lo padecieren o que fueren tan audaces u osados como ella para quedarse. Sin descontar que a la postre la acusada dejación del fundo fue asunto de todos, incluso de aquella y que ese “abandonar” que autoriza la restitución de tierras, es en esencia el que se predica frente al específico “predio” y no reclama que sea también de la “región”.

Fuerza concluir entonces, al amparo de todas estas reflexiones, que las complejas situaciones padecidas por los reclamantes, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona y hasta teniendo en consideración quiénes las perpetraron, fácilmente encuadrarían en hechos propios del “conflicto 81 Actuación N° 185.

Récord: 00.08.16. 82 Actuación N° 185. Récord: 00.08.21. 83 Actuación N° 185. Récord: 00.08.46. 33 Radicado: 680813121001201700035 01 armado interno” pero más que eso, que fueron estos los que derechamente y a su turno, provocaron ese alegado desplazamiento. Con todo, muy a pesar que se tenga así claramente por establecido que el abandono del fundo de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.

Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere del bien, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Tal significa, en buenas cuentas, que los aquí solicitantes estarían apenas en mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctimas”, ni siquiera si a la par se evidencia que el predio fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto verificar además que fue también un hecho tocante con el conflicto el que a su vez provocó la ulterior cesión del bien.

Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese alegado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el conflicto, bueno es principiar señalando que de acuerdo con las versiones de los solicitantes, cuyo peso probatorio les exime de demostrar más allá, el predio se enajenó pues se consideró, en atención a esos antecedentes de violencia, que era esa la mejor opción. 34 Radicado: 680813121001201700035 01 Tal fue en efecto lo que sostuvo SANTIAGO BAENA NIEBLES al explicar que la venta devino “(…) Por esa causa, porque en ese tiempo frecuentaba mucho la guerrilla, los paramilitares y había diferentes combates por la zona y muertes, entonces esa fue la causa de nosotros (…)84 El predio quedó solo y después decidimos venderlo y hubo alguien que nos lo compró mal vendido (…)85 Porque no era el justo precio que había, pero por la causa de que nos tocaba salir de ahí (…)”86.

Otro tanto explicó BRÍGIDA BAENA al comentar que ese negocio estuvo provocado por cuanto el inmueble “(…) quedó ahí abandonado hasta que (…) ahí hubo un señor, quién sabe si él estaría ahí también pegado a eso ahí también, quién sabe, entonces les dijo a los hermanos míos, los que estaban por ahí más cerca, que porqué no le vendían, que vendieran, bueno entonces le dieron eso, lo vendieron (…)”87.

También lo refirió VÍCTOR JULIO (a quien asesinaron sus hijos DANIEL y RAFAEL) diciendo que “( ) Nosotros decidimos venderlo (…)88 Por miedo, miedo (…)89 creer (…) únicamente [que] con venderla iba a solucionar el problema no, pero lo que sí, podría ser era apartarme un poquito del territorio; el miedo me hizo apartarme del territorio y aún los otros hermanos también se apartaron, allá la que quedó fue mi hermana OTILIA en la parcela de ella (…)”90.

Y en similares términos lo refirió MANUEL SALVADOR “(…) el predio quedó, nosotros resolvimos venderlo (…)91 Por lo que he dicho, por, por el miedo (…)”92 (Subrayas del Tribunal). En fin: todos los solicitantes concuerdan (y debe creérseles) en que el mentado negocio lo propició la situación de violencia de la zona; 84 Actuación N° 172.

Récord: 00.13.04. 85 Actuación N° 185. Récord: 00.13.46. 86 Actuación N° 185. Récord: 00.14.04. 87 Actuación N° 174. Récord: 00.09.50. 88 Actuación N° 175. Récord: 00.11.49. 89 Actuación N° 175. Récord: 00.12.04. 90 Actuación N° 175. Récord: 00.15.41. 91 Actuación N° 177. Récord: 00.10.16. 92 Actuación N° 177. Récord: 00.11.04. 35 Radicado: 680813121001201700035 01 misma que no les dejó más alternativa que esa de vender la finca.

Manifestación que es per se suficiente para comprender que la comentada decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto. Versión esta que, por supuesto, se prefiere por sobre las de los demás; añádase, incluso también por encima de la de varios de los testigos que vehemente repudiaron la condición de desplazados.

Por supuesto que esa prueba en contrario mal podría pretenderse fundarse en las aseveraciones de algunos esos declarantes, si vistas ellas al detalle, más que narración de hechos que les consten por haberlos percibido directamente, acaban es hablando muy a tientas acerca de sus personales percepciones u “opiniones” sobre por qué no creen que en esa tierra se hubieren dado abandonos por la violencia (tal el caso de LUIS VARGAS DÍAZ93 o de ANTONIO YESID PRADO GARCÍA94).

Lo que por supuesto era inútil. Lo cierto es que no mediando aquí demostración que refleje algo distinto, que no la hay, debe concluirse por contraste, que fueron esos padecidos hechos de violencia, los determinantes para vender. Acaso más todavía si se cae en cuenta que entre el abandono del bien -en razón del comentado temor- y el aludido negocio, en realidad no transcurrió mucho tiempo dado que ambos sucesos ocurrieron en un mismo año (1997); cercanía temporal que aprovecharía para deducir, a manera de franco indicio, que fueron sucesos tales los que provocaron la enajenación. Solución esa (la de vender) que, bien vista, en sana lógica no resultaría extraña cuanto que en contrario acaso despuntaría como la más razonable y sensata a la luz de las incidencias por ellos soportadas. 93 Actuación N° 167.

Récord: 00.08.35. 94 Actuación N° 168. Récord: 00.22.28. 36 Radicado: 680813121001201700035 01 Es que, sin dejar al margen la gravedad de la situación de la zona (que fatalmente ya los había tocado con los cruentos asesinatos de EMEL, DANIEL y RAFAEL) y que entre otras cosas y amén del evidente temor y zozobra, provocó la dejación del bien y con ella, la imposibilidad de ejercer a plenitud los atributos que todo propietario tendría respecto de lo suyo (incluso ese de explotar el bien por sí o por otra persona), era casi natural que ante semejante estado de cosas surgiere en los solicitantes esa idea de venderlo.

Simplemente porque, empecinarse a ultranza en conservar el derecho sobre un terreno que, por si fuere poco, no contaba con la posibilidad cercana ni cierta de sacarle provecho, quizás no afloraba como la más aquilatada decisión cuanto que en contraste fuere enajenarlo para, en vez de perderlo del todo, siquiera así lograr “algo” y de ese modo suplir o menguar cualquier carencia económica de entonces.

Justo como ellos mismos lo pusieron de presente. Naturalmente que aparece en claro que los solicitantes, desde cuando se vieron obligados a dejar abandonado el predio y hasta que se dio en venta, jamás regresaron al mismo como tampoco mantuvieron sobre el mismo algún poder de gobierno que de algún modo y en el entretanto les permitiere obtener algún provecho; lo que encuentra sólido basamento no sólo en sus manifestaciones -con todo el vigor probatorio que de allí dimanan- sino en el demostrado hecho de que la heredad estaba visiblemente malograda al momento de entregarla en cumplimiento del disputado negocio.

A lo menos tal fue lo que admitió HENRY ALONSO PACHECO PEÑARANDA, hijo del “comprador” GONZALO PACHECO TORRADO y también de EVA DEL SOCORRO PEÑARANDA DE PACHECO -quien figurase como diciente adquirente de esas cuotas de dominio- el cual explicó desprevenidamente que “(…) esa finca en el momento cuando se compró no tenía vivienda, no tenía nada; me acuerdo muy bien que tenían palos de mango ahí; eso no tenía nada.

Era rastrojo ( ) ¿por qué sé todo eso? porque yo andaba con mi 37 Radicado: 680813121001201700035 01 papá para arriba y para abajo; las cosas las colocaba a nombre de mi mamá (…) ella está enferma, yo soy el apoderado de todo lo que hay (…)”95; dejación esa de la que nuevamente habló al comentar que “(…) el terreno estaba abandonado (….) por ser cerca de la finca ‘Los Pinos’, que era la principal de él (…) él la compró porque eso estaba ahí en abandono, en rastrojo; yo creo que estaba bien acabado eso (…)96 eso no tenía casa, eso en esos momentos tenía unos palos de mango ahí en la entrada, un rastrojo, eso era un lote abandonado (…)”97 (Subrayas del Tribunal).

Aún menos tendría relevancia que los reclamantes siguieron frecuentando el mismo sector luego de la venta a pesar del alegado temor como tampoco, que para la celebración de ese negocio nunca mediare una real intimidación que además fuere clara y directa proveniente de organizaciones al margen de la Ley. Pues para desquiciar planteamientos tales, sería suficiente con recordar, para lo primero, que la H. Corte Constitucional98 ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2º del artículo 60 la Ley 1448 de 201199, que en aras de identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento no es imprescindible que debiere abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el 95 Actuación N° 171.

Récord: 00.04.35. 96 Actuación N° 171. Récord: 00.09.38. 97 Actuación N° 171. Récord: 00.23.11. 98 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio. “La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 99 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 38 Radicado: 680813121001201700035 01 que ocurrieron sus victimizaciones pues tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas pues muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar al mismo sector.

Por modo que ese mero hecho ni por asomo quiebra su condición de víctimas. Y todavía menos lo otro desde que no es cierto eso de que, para deducir esa relación causal entre el hecho propio del conflicto y la venta, debía mediar necesariamente una puntual amenaza clara y directa contra los reclamantes -cual pareciera exigirse a manera de requisito sine quanon-.

Requerimiento este que se enseña peregrino desde que hace rato la propia Corte Constitucional viene puntualizando que la demostrada “violencia generalizada” en un sector en veces constituye suficiente fundamento para provocar el desplazamiento (y el despojo en su caso), atendiendo justamente la angustia y miedo que provocan tan perturbadoras circunstancias100 sin que fuere menester, por eso mismo llegar al extremo mismo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )” precisamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”101.

Tampoco por eso mismo era indispensable que los vendedores se mostrasen manifiestamente “nerviosos”, “afligidos” o “asustados” al momento de realizar el convenio. Nada de eso. Por ese sendero se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de 100 Corte Constitucional.

Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 101 Ibídem.

Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 39 Radicado: 680813121001201700035 01 organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en que optaren por ceder el terreno; que no precisamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, les surgió esa insólita necesidad, deseo o interés de vender y menos porque se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando.

Nada de eso. En realidad, siguiendo muy de cerca las precisas indicaciones de los solicitantes -con el peso probatorio que conllevan- esa intención no emergió sino con ocasión del narrado hecho victimizante sin que aparezca prueba alguna que diga que antes de que sucedieran los demostrados episodios, les hubiere pasado en mente a los reclamantes tan drástica solución. Tampoco se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación de violencia padecida, hubiere mediado suceso que tuviere influjo para provocar esa decisión; sobre todo, si se tiene en cuenta que se trataba un terreno que de cualquier forma, así fuere mínimamente, algo proveía para su sustento por lo que no se mostraba muy consecuente que decidieren privarse sin más de él o porque sí. Es que, bastaría con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato de no haber terciado esos hechos virulentos.

Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar. Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público. En suma: brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con los sucesos propios violentos que 40 Radicado: 680813121001201700035 01 le antecedieron.

Tampoco nada se probó contra lo dicho por los solicitantes ni frente a lo que mostraban las demás pruebas directas e indirectas que precisamente apuntaron a la demostración del despojo. Y a partir de allí, entonces, bien cabe concluir que el pretenso asenso dado por los reclamantes al efectuar ese negocio, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo significa la invalidez102 del señalado convenio; justamente por la falta de consentimiento103 que lo hace anulable104. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011105. Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si además tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011106.

Amén que, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”107; pues el justo precio de la finca determinado para cuando se vendió (1997) y que estimó en $26.562.629.oo108, es conclusión que pronto decae al reparar 102 Código Civil: “Art. 1502.

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) que sea legalmente capaz; b) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) que recaiga sobre un objeto lícito; d) que tenga una causa lícita (…)”. 103 Arts. 1508, 153 y 1514 C.C. 104 Art. 1741 C.C. 105 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 106 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 107 Actuación N° 33. 108 Actuación N° 33. p. 17. 41 Radicado: 680813121001201700035 01 en que, conforme allí mismo se adujo, el monto así esbozado acabó siendo deducido bajo la mera consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” del inmueble con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la comentada fecha sin que para efectos tales se tomaren en consideración a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tal contaba para el momento de la cuestionada enajenación desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.

Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional109, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente110 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas 109 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 110 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011. “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos- restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 42 Radicado: 680813121001201700035 01 son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448.

Con todo, para el caso de marras existen algunas singulares circunstancias que autorizan disponer la restitución en equivalencia, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”111. Tal acaece porque, sin desconocer que las cuotas partes del terreno no se encuentran en las circunstancias de riesgo que señalan los literales a) y d) del mentado artículo 97; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad en el municipio como tampoco circunstancia alguna que ponga en riesgo la integridad personal de los solicitantes ni que existe prueba de que algún integrante del grupo familiar padezca alguna específica afección en su salud que haga aconsejable no volver al bien, con todo y ello existe sí una singular circunstancia que no cabe aquí pasar por desapercibida.

Háblase en concreto que en el caso de marras no aparecen claramente determinadas o individualizadas, de forma “material”, esto es, como “cuerpo cierto”, las precisas cuotas cuya restitución aquí se invoca. En condiciones tales, si jamás estuvieron precisadas esas partes del terreno -ni de hecho ni de derecho- tampoco habría cómo restituirlas físicamente (a lo menos no de inmediato cuanto que con previo proceso de división), lo que implicaría la presencia de una evidente causa de imposibilidad de restitución material amén que no resulta factible entregar una cuota “indivisa” que justamente no se sabe cuál es, sin dejar de acotar, porque es verdad, que sin mediar esa aducida dación corporal, al propio tiempo quedarían en vilo las otras medidas de reparación y satisfacción anejas con la restitución como proyectos productivos, subsidio de vivienda, etc., a más que en verdad los 111 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 43 Radicado: 680813121001201700035 01 reclamantes quedarían eventualmente enfrentados a formular una novedosa controversia judicial para efectos de poder concretar de manera definitiva su derecho (proceso divisorio).

Lo que no tiene justificación. En este orden de ideas, debe entonces convenirse que la restitución por equivalencia se enseña como la más prudente manera de reparar a los acá reclamantes. En tal sentido, debe entonces titularse y entregarse a los solicitantes SANTIAGO BAENA NIEBLES; MANUEL SALVADOR BAENA NIEBLES; VÍCTOR JULIO BAENA NIEBLES;

OTILIA BAENA NIEBLES; BRÍGIDA BAENA DE CASTRO; ELIGIA BAENA DE NAVARRO; EUDOSIA BAENA DE GUERRA; MARÍA EDITH BAENA NIEBLES; CARMELINA BAENA NIEBLES y herederos de EMETERIO BAENA NIEBLES, en las condiciones establecidas en Ley 1448 de 2011112, previa aquiescencia suya, un inmueble de similares características o mejores condiciones del que otrora fuere despojado atendiendo (respecto de las cuotas de cada uno de ellos en el dicho inmueble) para el efecto las reglas de equivalencia establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, cuyas disposiciones aparecen ahora compiladas en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013113 y 0145 de 90 de marzo de 2016114 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas. 112 “ARTÍCULO 118.

TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos (…) aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 113 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 114 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 44 Radicado: 680813121001201700035 01 Por manera que la reparación debe sucederse mediante la asignación de un predio urbano o rural, a elección de los peticionarios además de ofrecerse los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea entregado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios para construcción de vivienda si hubiere lugar a ello.

Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones. 3.2.

De la buena fe exenta de culpa y de los segundos ocupantes. La particular situación aquí presentada amerita remembrar, cual arriba se convino, que si bien en comienzo tenía legitimación la pretensa “opositora” EVA DEL SOCORRO PEÑARANDA, al final de cuentas no contaba con interés para obrar; asunto que tampoco aparecía en el también diciente contradictor HERMES FABIÁN NAVARRO (por aquello de que cualquier eventual derecho sobre el predio en realidad pertenecía a su padre) sin que nadie más hubiere alegado “buena fe exenta de culpa”.

Por modo que a ese respecto no caben más pronunciamientos. Significa que apenas si sería de rigor ocuparse frente a los segundos ocupantes, para lo cual, debe memorarse que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional115 115 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 45 Radicado: 680813121001201700035 01 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”116 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento117.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016118. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 116 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 117 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 118 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 46 Radicado: 680813121001201700035 01 subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”119 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”120.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes aquí intervienen. Sin embargo, amén que antes ya se había concluido con suficiencia que HERMES FABIÁN NAVARRO OVALLE no residía propiamente en el predio (ni lo conoce) como tampoco dependía de él, es de relievar que con el trabajo de caracterización allegado121 e incluso 119 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 120 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 121 Actuación N° 35. 47 Radicado: 680813121001201700035 01 con la información dada por la Superintendencia de Notariado y Registro122, se constata palpablemente que no se ajusta a esa condición de “vulnerable”.

Lo que de suyo refleja que no se corresponde con un “segundo ocupante”. Situación igualmente predicable de EVA DEL SOCORRO PEÑARANDA pues en la actualidad ella carece de cualquier relación con el fundo así como así se hizo notar en el respectivo instrumento123. Finalmente, si bien no obra un concreto informe de caracterización acerca de la particular situación de HERMES NAVARRO SÁNCHEZ, mismo que sería quien supuestamente vería por el predio de marras, de todos modos a partir de sus propios dichos se descarta de plano esa condición de ocupante secundario; tanto porque admitió que no vive en el fundo (lo tiene arrendado a LUIS ALFONSO SANTANA PADILLA124) cuanto porque tampoco depende de él en la medida en que admitió que “(…) sí tengo, tengo otras fincas (…)”125 (de por sí, dijo que por tener varias fue que dispuso que el bien quedare a nombre de su hijo126) amén que también figura otro fundo a su nombre127.

En fin: que no cabe reconocer a su favor medida de atención. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de los solicitantes, para cuyo efecto se dispondrá la restitución del mentado predio; misma que será en equivalente respecto de esas cuotas vendidas por parte de los acá solicitantes EMETERIO BAENA NIEBLES;

SANTIAGO BAENA NIEBLES; MANUEL SALVADOR BAENA NIEBLES; VÍCTOR JULIO 122 Actuación N° 154. 123 Actuación N° 49. 124 Actuación N° 35. p. 7. 125 Actuación N° 165. Récord. 00.21.37. 126 Actuación N° 165. Récord. 00.21.14. 127 Actuación N° 35. p. 56 a 58. 48 Radicado: 680813121001201700035 01 BAENA NIEBLES; OTILIA BAENA NIEBLES;

BRÍGIDA BAENA DE CASTRO; ELIGIA BAENA DE NAVARRO; EUDOSIA BAENA DE GUERRA; MARÍA EDITH BAENA NIEBLES y CARMELINA BAENA NIEBLES a EVA DEL SOCORRO PEÑARANDA ÁLVAREZ (DE PACHECO). Amén de la restitución por equivalencia, se anularán los títulos pertinentes a partir de esa venta sucedida en 1997 pero solo respecto de los derechos de los acá reclamantes para que, figurando ya ellos como propietarios, y en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cedan los derechos sobre las referidas cuotas a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que para esos propósitos sería necesario que los beneficiarios de la restitución -todos ellos- aparecieren como “propietarios” del terreno. Y ocurre que en tanto no tienen aún consolidado su derecho en relación con el dicho predio los herederos de EMETERIO BAENA NIEBLES pues no ha mediado el trámite de sucesión que permita radicar en cada uno de ellos y a su favor la titularidad del dominio en frente de la respectiva cuota sobre el bien, antes que nada sería menester adelantar el respectivo proceso.

Lo que no ha sucedido. Por modo que en circunstancias tales, y dando cuenta que supeditar la referida transferencia de esa concreta cuota a ese previo trámite supondría de suyo un dilatado diligenciamiento que bien visto resultaría engorroso cuanto que injustificado, se dispondrá de una vez - pues que genera ese mismo resultado- que la correspondiente oficina de registro inscriba la propiedad de esa parte de propiedad de EMETERIO BAENA NIEBLES a nombre del Fondo de la Unidad 49 Radicado: 680813121001201700035 01 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Tanto por simplicidad como presteza. Asimismo se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.

Igualmente, sin perjuicio de la indicada restitución y en aras de la seguridad jurídica que debe suponer la medida dispuesta, se ordenará adicionalmente instar a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario, brinde orientación y asesoría y, si es del caso, adelante en representación de los herederos de EMETERIO BAENA NIEBLES que hayan fallecido, el señalado trámite de sucesión bajo la figura del amparo de pobreza, bien ante Notario o ante la jurisdicción, particularmente respecto del mentado bien, amén de procurar ante la oficina pertinente el trámite de corrección del registro inmobiliario en punto del indebido registro acerca de VÍCTOR MANUEL BAENA PATIÑO del que da cuenta la Anotación N° 3 del folio correspondiente al dicho inmueble.

De otro lado, no se reconocerá compensación o medida de atención a favor de HERMES FABIÁN NAVARRO OVALLE ni de su padre HERMES NAVARRO SÁNCHEZ amén de declarar la falta de interés para obrar de EVA DEL SOCORRO PEÑARANDA ÁLVAREZ (DE PACHECO). Finalmente, dado que lo actuado deja ver que no se adelantó legalmente el correspondiente trámite -agotando previamente el requisito de procedibilidad- respecto de las demás eventuales víctimas y propietarios de las otras cuotas sobre el mismo bien, esto es, los 50 Radicado: 680813121001201700035 01 herederos de PEDRO PABLO, TEODOSIA DE JESÚS y de EMEL BAENA NIEBLES así como en relación con el derecho que en punto del dicho inmueble correspondía igualmente a MARÍA DIGÉNITA BAENA NIEBLES, se conminará a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que, previo asenso de ellos, presente también a nombre suyo la correspondiente solicitud si fuere el caso, En la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a SANTIAGO BAENA NIEBLES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.500.554; MANUEL SALVADOR BAENA NIEBLES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.116.356; VÍCTOR JULIO BAENA NIEBLES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.500.286; OTILIA BAENA NIEBLES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.500.205;

BRÍGIDA BAENA DE CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 26.915.525; ELIGIA BAENA DE NAVARRO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 23.078.044; EUDOSIA BAENA DE GUERRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.500.842; MARÍA EDITH BAENA NIEBLES, 51 Radicado: 680813121001201700035 01 identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.500.846;

CARMELINA BAENA NIEBLES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.586.593 y a los herederos de EMETERIO BAENA NIEBLES, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 12.500.472, representados en esta actuación por YARLEDIS BAENA CAICEDO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.541.528; EDWIN ALONSO BAENA CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.749.908;

HERNANDO BAENA CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.095.909.298; DARWIN ALBEIRO BAENA CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.095.939.989; en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR por las razones arriba enunciadas la falta de interés para obrar respecto de EVA DEL SOCORRO PEÑARANDA DE PACHECO y de HERMES FABIÁN NAVARRO OVALLE.

TERCERO. NEGAR a HERMES FABIÁN NAVARRO OVALLE y a HERMES NAVARRO SÁNCHEZ las calidades de segundos ocupantes.

CUARTO. RECONOCER a favor de SANTIAGO BAENA NIEBLES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.500.554; MANUEL SALVADOR BAENA NIEBLES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.116.356; VÍCTOR JULIO BAENA NIEBLES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.500.286; OTILIA BAENA NIEBLES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.500.205;

BRÍGIDA BAENA DE CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 26.915.525; ELIGIA BAENA DE NAVARRO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 23.078.044; EUDOSIA BAENA DE GUERRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.500.842; MARÍA EDITH BAENA NIEBLES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.500.846; CARMELINA BAENA NIEBLES, identificada con la cédula 52 Radicado: 680813121001201700035 01 de ciudadanía N° 36.586.593 y, los herederos de EMETERIO BAENA NIEBLES, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 12.500.472 -representados aquí por YARLEDIS BAENA CAICEDO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.541.528;

EDWIN ALONSO BAENA CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.749.908; HERNANDO BAENA CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.095.909.298 y, DARWIN ALBEIRO BAENA CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.095.939.989-, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, en relación con las cuotas partes de propiedad que a éstos les correspondan respecto del predio denominado “Brisas de no se sabe” ubicado en la vereda Santa Ana del municipio de Pelaya (Cesar), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 192- 15193 y número catastral 205500030002008500, con un área georreferenciada de 56 hectáreas y 5.449 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones: LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto 78878 en línea quebrada que pasa por los puntos 78881, 78879 en dirección occidente - oriente hasta llegar al punto 78880 en una distancia de 389,56 metros colindando con predio de Gustavo Villegas.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 78880 en línea quebrada que pasa por los puntos 78882, 78883, 78884, 78885, 78867 hasta llegar al punto 78868 en dirección norte - sur con una distancia de 1221,36 metros colindando con propiedades de Jorge Contreras y predio de Hermes Navarro, con quebrada Singarare en medio. SUR: Partiendo desde el punto 78868 en línea quebrada que pasa por los puntos 788869, 78870, 788871, 788872, en dirección occidente oriente hasta llegar al punto 78874 con una distancia de 823,32 metros colindando con predio de Emilse San Juan.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 78874 línea quebrada que pasa por puntos 78873, 78875, 78876, 78877 dirección sur norte hasta llegar al punto 78878 con una distancia de 870,51 metros colindando con predio de Montoya. COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 78880 1458360,0193 1050067,6442 8°44’26,219” N 73°37’20,991” W 78882 1458186,9262 1050154,7420 8°44’20,582” N 73°37’18,149” W 53 Radicado: 680813121001201700035 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 78883 1457857,4897 1050336,4472 8°44’9,852” N 73°37’12,217” W 78884 1457775,5345 1050516,6736 8°44’7,177” N 73°37’6,324” W 78885 1457678,4141 1050666,9384 8°44’4,010” N 73°37’1,412” W 78867 1457604,7587 1050774,0741 8°44’1,608” N 73°36’57,910” W 78868 1457469,1394 1050724,3490 8°43’57,196” N 73°36’59,542” W 78869 1457458,8350 1050662,2839 8°43’56,863” N 73°37’1,573” W 78870 1457395,9914 1050448,6476 8°43’54,826” N 73°37’8,565” W 78871 1457346,6182 1050280,4709 8°43’53,226” N 73°37’14,069” W 78872 1457336,3409 1050241,4416 8°43’52,893” N 73°37’15,346” W 78873 1457386,5509 1049975,9317 8°43’54,537” N 73°37’24,030” W 78874 1457309,8083 1049920,4511 8°43’52,042” N 73°37’25,848” W 78875 1457518,1507 1049855,5046 8°43’58,826” N 73°37’27,965” W 78876 1457759,7789 1049806,9121 8°44’6,682” N 73°37’29,545” W 78877 1457977,3247 1049789,0782 8°44’13,774” N 73°37’30,120” W 78878 1458109,5941 1049778,7009 8°44’18,079” N 73°37’30,454” W 78881 1458155,4292 1049795,5189 8°44’19,571” N 73°37’29,902” W 78879 1458280,5799 1049950,5001 8°44’23,638” N 73°37’24,827” W Por tal virtud, se dispone: 54 Radicado: 680813121001201700035 01 (4.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a SANTIAGO BAENA NIEBLES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.500.554;

MANUEL SALVADOR BAENA NIEBLES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.116.356; VÍCTOR JULIO BAENA NIEBLES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.500.286; OTILIA BAENA NIEBLES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.500.205; BRÍGIDA BAENA DE CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 26.915.525; ELIGIA BAENA DE NAVARRO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 23.078.044;

EUDOSIA BAENA DE GUERRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.500.842; MARÍA EDITH BAENA NIEBLES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.500.846; CARMELINA BAENA NIEBLES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.586.593 y los herederos de EMETERIO BAENA NIEBLES, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 12.500.472 -representados aquí por YARLEDIS BAENA CAICEDO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.541.528;

EDWIN ALONSO BAENA CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.749.908; HERNANDO BAENA CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.095.909.298 y, DARWIN ALBEIRO BAENA CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.095.939.989-, un inmueble equivalente a los derechos correspondientes a esas cuotas, que sea similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los dichos accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con éstos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. 55 Radicado: 680813121001201700035 01 Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

(4.2) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento de los solicitantes (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto de las indicadas cuotas del inmueble antes descrito, a partir inclusive del negocio jurídico de compraventa suscrito entre MARÍA EDITH BAENA NIEBLES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.500.846;

EUDOSIA BAENA DE GUERRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.500.842; OTILIA BAENA NIEBLES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.500.205; SANTIAGO BAENA NIEBLES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.500.554; BRÍGIDA BAENA DE CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 26.915.525; CARMELINA BAENA NIEBLES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.586.593;

MANUEL SALVADOR BAENA NIEBLES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.116.356; ELIGIA BAENA DE NAVARRO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 23.078.044; VÍCTOR JULIO BAENA NIEBLES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.500.286 y EMETERIO BAENA NIEBLES, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 12.500.472, como “vendedores” y EVA DEL SOCORRO PEÑARANDA ÁLVAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.612.398, en tanto “compradora”, mediante Escritura Pública N° 033 de 28 de febrero de 1997 de la Notaría Única de Tamalameque; asimismo, el instrumento que aclaró el anterior documento y distinguido con el número 062 de 16 de abril de 1997 otorgado en esa misma oficina; adicionalmente, y 56 Radicado: 680813121001201700035 01 solamente en cuanto concierna con las partes correspondientes a los acá reclamantes, el documento de “enajenación de derechos sucesorales en cuerpo cierto” de que da cuenta la Escritura N° 1846 de 8 de noviembre de 2000 realizada ante la Notaría Primera de Ocaña, suscrita por HENRY ALONSO PACHECO PEÑARANDA;

SILVIA JUDITH PACHECO PEÑARANDA y LILIANA PATRICIA PACHECO PEÑARANDA a favor de EVA DEL SOCORRO PEÑARANDA ÁLVAREZ; igualmente, el acto N° 112 de 8 de febrero de 2001 de esa misma oficina notarial por la cual se adjudica por sucesión (cuota parte) del fallecido GONZALO PACHECO TORRADO a favor de EVA DEL SOCORRO PEÑARANDA DE PACHECO en relación con las alícuotas del predio de que aquí se trata; también, la NULIDAD PARCIAL del contrato de promesa que aparece celebrado el 3 de abril de 2001, entre la citada EVA DEL SOCORRO PEÑARANDA DE PACHECO, como “promitente vendedora” y HERMES FABIÁN NAVARRO OVALLE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.514.663 de Bucaramanga y su “otro sí” fechado el 16 de febrero de 2002, únicamente en cuanto respecta estrictamente con las cuotas de propiedad antes vistas en torno de la finca “BRISAS DE NO SE SABE” de que trata este proceso y que fuera antes descrito.

Ofíciese a las Notarías que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. (4.3) CANCELAR las Anotaciones números 4, 5, 6, 7, 8 y 9 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-15193 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua pero únicamente en cuanto refiere con los derechos que aparecían como de propiedad de EMETERIO BAENA NIEBLES;

SANTIAGO BAENA NIEBLES; MANUEL SALVADOR BAENA NIEBLES; VÍCTOR JULIO BAENA NIEBLES; OTILIA BAENA NIEBLES; BRÍGIDA BAENA DE CASTRO; ELIGIA BAENA DE NAVARRO; EUDOSIA BAENA DE GUERRA; MARÍA EDITH BAENA NIEBLES y CARMELINA BAENA NIEBLES. Ofíciese. 57 Radicado: 680813121001201700035 01 (4.4) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 12 y 13 del folio de matrícula inmobiliaria N° 192-15193 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese para el efecto al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua. (4.5) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.

(4.6) ORDENAR a SANTIAGO BAENA NIEBLES; MANUEL SALVADOR BAENA NIEBLES; VÍCTOR JULIO BAENA NIEBLES; OTILIA BAENA NIEBLES; BRÍGIDA BAENA DE CASTRO; ELIGIA BAENA DE NAVARRO; EUDOSIA BAENA DE GUERRA y MARÍA EDITH BAENA NIEBLES, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez inscrito a su favor el dominio del predio que sea escogido, suscriban a favor del Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que cedan los derechos de propiedad respecto de las “cuotas partes” que les correspondan en el predio antes descrito y alindado.

Precísase que la ordenada transferencia de propiedad debe sucederse sin costo alguno para los otorgantes. Para el cumplimiento de estas órdenes, los destinatarios disponen del término de UN MES, después de obtenida la referida adjudicación. 58 Radicado: 680813121001201700035 01 (4.7) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Chimichagua, que en cumplimiento a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, REGISTRE al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, como titular del dominio de la cuota de propiedad correspondiente a EMETERIO BAENA NIEBLES, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 12.500.472 y respecto del predio antes descrito y alindado.

(4.8) ORDENAR a HERMES NAVARRO SÁNCHEZ y/o HERMES FABIÁN NAVARRO OVALLE y/o a toda persona que derive de ellos su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quien lo ocupe en la actualidad, que dentro del término de tres (3) días, restituyan a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su representante judicial, las cuotas partes antes referidas respecto del inmueble en antes descrito.

(4.9) Si los señalados derechos no son entregados voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes, siempre y que a su prudente juicio, en atención a las condiciones que presenta en el sector la pandemia COVID-19, sea pertinente su práctica.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Cesar- Guajira-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. 59 Radicado: 680813121001201700035 01 (4.10) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Cesar, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio distinguido con número predial 205500030002008500, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese.

QUINTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(5.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que se entregará en equivalencia a favor de los solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar 60 Radicado: 680813121001201700035 01 el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el bien compensado.

SEXTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del bien que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del municipio en el que se encuentre ubicado éste. Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente para que aplique el beneficio.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. 61 Radicado: 680813121001201700035 01 Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (8.1) POSTULAR de manera prioritaria a los aquí solicitantes, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (8.2) INCLUIR por una sola vez a los aquí solicitantes en el programa de “proyectos productivos”, dependiendo si el fundo por ellos seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado 62 Radicado: 680813121001201700035 01 el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (8.3) DILIGENCIAR respecto de los aquí solicitantes, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

NOVENO. ORDENAR al alcalde del municipio de Pelaya (Cesar), lo siguiente: (9.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a los reclamantes la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.

(9.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de los reclamantes para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación 63 Radicado: 680813121001201700035 01 básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir ante el Tribunal informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO. ORDENAR al Director Regional Cesar del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a los aquí solicitantes, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Cesar, que brinden las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material del predio así como la permanencia de los solicitantes y su familia en el mismo y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.

Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas los acá restituyentes que generaron el indicado abandono y despojo. Ofíciese 64 Radicado: 680813121001201700035 01 remitiéndosele copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de EMETERIO BAENA NIEBLES, con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con el predio que se debe entregar en equivalente, el cual deberá surtirse bajo el amparo de pobreza y asimismo para que gestiones la correspondiente solicitud de corrección a que haya lugar ante la oficina de registro competente.

DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO QUINTO. INSTAR al Director de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que disponiendo el trámite de rigor, incluyendo el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, formule si es del caso y previo asenso de dichos interesados, la correspondiente solicitud respecto de los derechos que sobre el mismo inmueble tuvieron las eventuales víctimas MARÍA DIGÉNITA BAENA NIEBLES (o sus sucesores si eventualmente falleció) así como los herederos de PEDRO PABLO, TEODOSIA DE JESÚS y de EMEL BAENA NIEBLES. 65 Radicado: 680813121001201700035 01 DÉCIMO SEXTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 035 de 8 de julio de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA