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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 680001312100120170010202

Sujetos: "SOLICITANTES: JUAN MANUEL CANTILLO MÁRQUEZ Y OTROS. //OPOSITORES: HILDA ROSA PINZÓN PINZÓN Y OTRO"

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: - Tema : PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: - Fuente Formal : 1. "Ley 1448 de 2011 Artículos, 1,2,4,5,6,8, 3,9 #4, 10, 19,26,51,72, 73, 74, 76,75, 77, 78, 81, 91, 97, 101,130; Artículos 106 y 109 del Código General del Proceso; artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 20211; Art. 1973 C.C; Art. 775 C.C;Art. 1º, Ley 6 de 1975; Ley 1257 de 2008; Ley 51 de 1981; Ley 984 de 2005Ley 1001 de 2005; Ley 708 de 2001; Ley 1995 de 20197; Ley 2044 de 30 de julio de 2020; Ley 708 de 2001; 0 Ley 2044 de 2020; artículos 35, 37 y 123 de la Ley 388 de 1997; Art. 85, Ley 1955 de 2019; Artículo 19 de la Ley 387 de 1997; Decreto 4829 de 2011; Decreto 1071 de 2015; Decreto 1071 de 2015;Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013 y 0145 de 90 de marzo de 2016; Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017;Decreto 1071 de 2015. " Predio \ Bien : PREDIO RURAL DENOMINADO “EL CAGUI” Ubicación Inmueble : "UBICADO EN LA VEREDA VIZCAÍNA BAJA DEL MUNICIPIO DE SIMACOTA (SAN

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2021-07-08

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, ocho de julio de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Juan Manuel Cantillo Márquez y otros. Opositores: Hilda Rosa Pinzón Pinzón y otro. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores. Se niega la condición de segundos ocupantes.

Radicado: 680001312100120170010202 Providencia: 047 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ, MARÍA INÉS 2 Radicado: 680001312100120170010202 CANTILLO MÁRQUEZ, LUZ YESENIA CANTILLO MÁRQUEZ, YADIRA ALEXIS CANTILLO MÁRQUEZ y JUAN MANUEL CANTILLO MÁRQUEZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que se les protegiere su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio denominado “EL CAGUI” ubicado en la vereda Vizcaína Baja del municipio de Simacota (Santander) el cual tiene un área de 33 hectáreas 3546 metros cuadrados, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 321- 19312 y Cédula Catastral N° 68-745-00-02-0002-0090-000.

Igualmente, peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en la citada Ley1. 1.2. Hechos. 1.2.1. En 1979 BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ inició una relación con el ahora fallecido JUAN MANUEL CANTILLO de la que nacieron JUAN MANUEL, LUZ YESENIA, MARÍA INÉS y YADIRA ALEXIS CANTILLO MÁRQUEZ. 1.2.2. En el año de 1981, la familia llegó a vivir a la vereda Vizcaína Baja del municipio de Simacota, a un terreno que denominaron “EL CAGUI”, el cual destinaron a actividades agropecuarias como cultivos de yuca, maíz, plátano, arroz, además de la cría de gallinas, jumentos y ganado del cual obtenían y producían leche y queso.

Al margen de las citadas labores, JUAN MANUEL CANTILLO también se dedicaba a trabajar como obrero en las fincas cercanas. 1 Actuación N° 1. p. 52 a 56. 3 Radicado: 680001312100120170010202 1.2.3. Con el pasar del tiempo, el INCORA mediante Resolución N° 0008 de 5 de enero de 1988, adjudicó a JUAN MANUEL CANTILLO y BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ, una extensión de 27 hectáreas aproximadamente que mantuvo el nombre de “EL CAGUI”. 1.2.4.

Para inicios de los años noventa, los paramilitares incursionaron en dicha región, la cual, de tiempo atrás contaba ya con la presencia de grupos subversivos; conjunción de circunstancias que provocaron no solo el injusto señalamiento contra la población civil de obrar como colaboradores de uno y otro bando sino también que los habitantes se vieran inmersos en el fuego cruzado de los combates que sostenían las estructuras de las autodefensas, la guerrilla y hasta el Ejército Nacional.

Este escenario hizo que en más de una ocasión, los solicitantes tuvieran que dormir en el monte por los disparos que sucedían en cercanía del terreno; atropellos que en su caso provinieron no solo de esas dos organizaciones ilegales cuanto que también de las fuerzas del Estado que cuando llegaban al predio en cuestión les requerían comida. 1.2.5.

En una ocasión, JUAN MANUEL CANTILLO junto con un docente conocido como “GIOVANNY” y un obrero, fueron retenidos ilegalmente por miembros del batallón del ejército Luciano D’Elhuyar, con el fin de exigirles información sobre la guerrilla, momento ese en el que justo inició un enfrentamiento entre la fuerza pública y dicho grupo razón por la cual aproximadamente a medio kilómetro del terreno soltaron a JUAN MANUEL no sin antes advertirle que debía permanecer en la finca so pena de ser considerado, si se iba, en colaborador de esos ilegales. 1.2.6.

Terminado el combate en comento, el Ejército retornó a la finca “EL CAGUI” y uno de los uniformados apuntó con su arma hacia la frente de BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ, a la cual humilló con palabras 4 Radicado: 680001312100120170010202 soeces además se dejó la orden que en caso que la guerrilla fuere a preguntar sobre lo que pasó, comentaran que allí se habían hecho presentes miembros del grupo Boina Negra de Luciano D’Elhuyar de San Vicente de Chucurí. 1.2.7.

Pasados unos tres días, la familia CANTILLO MÁRQUEZ salió a comprar algo de mercado y allí algunos vecinos empezaron a comentar que los habían dado por muertos. En razón de ello, sintieron gran temor por el riesgo que corrían las vidas de sus hijos por lo que BERNARDA decidió que no estuvieran más en la región, enviándolos primero donde su madre en Zapatoca y luego a Barrancabermeja, para que recibieran educación escolar, lo que implicó que cada niño debiere hospedarse en diferentes casas de conocidos o recomendados, pues no contaban con familiares que les brindaran apoyo en esa ciudad. 1.2.8.

El 8 de mayo de 1992, cuando JUAN MANUEL CANTILLO se dirigía a buscar yuca y en momentos en que tenía programada una reunión con su familia a propósito del aniversario del fallecimiento de su madre, regresó a su casa situada al interior del predio solicitado, comentándole a BERNARDA que el ejército lo había sacado del cultivo exigiéndole que todos debían marcharse “que ellos los dejaban ir pero que por los que venían atrás no responden”. 1.2.9.

En razón de ello, tanto JUAN MANUEL CANTILLO como BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ salieron de la región con lo poco que alcanzaron a recoger, dirigiéndose hacia Barrancabermeja, dejando atrás todo lo que tenían en la heredad. Luego fueron enterados que una vez abandonaron el predio, los paramilitares se adueñaron del mismo por unos quince días y que después continuaron con su búsqueda con el fin de asesinarlos. 5 Radicado: 680001312100120170010202 1.2.10.

Desde ese suceso, JUAN MANUEL CANTILLO nunca regresó a la región ni mucho menos al predio mientras que BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ, cuando acudió en varias oportunidades la zona, fue informada por algunos de sus vecinos que los grupos armados ilegales estaban preguntando por ellos para hacerlos “picadillo”. 1.2.11. Antes de los comentados hechos, tanto en 1991 y 1992, la familia ya había tenido que abandonar la finca por la situación de violencia que se presenciaba en la zona y por entonces, también provisionalmente se desplazaron a Barrancabermeja, debiendo regresar al terreno ante la falta de oportunidades laborales y a la no consecución de un lugar para vivir, lo que no les dejó más salida que esa de volver. 1.2.12.

En tiempos posteriores a su última salida, y en tanto que en el predio habían quedado varios animales, BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ tomó la decisión de regresar advirtiendo que la finca se encontraba destruida y que aquellos estaban muriendo de hambre, lo que la agobió volviendo ese mismo día a Barrancabermeja poniendo en conocimiento lo ocurrido a JUAN MANUEL CANTILLO quien le manifestó que “ni muerto vuelvo por allá”. 1.2.13.

Pasados ocho días desde entonces, BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ regresó a la vereda, quedándose en dicha oportunidad en la finca de una vecina de nombre “RAFAELA”, visita que aprovechó para sacar de su finca lo más que pudo permaneciendo escondida el mayor tiempo posible; en esa ocasión se enteró por sus vecinos HILDA, RAFAELA y TEODORO PORRAS que los estaban buscando y que en el terreno iban a meter gente.

Al día siguiente viajó a Barrancabermeja. 1.2.14. Con posterioridad, la propia BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ regresó nuevamente a dicho sector, con el fin de buscar 6 Radicado: 680001312100120170010202 pastimento y le regalaran yuca, entre otras cosas, debido a que en Barrancabermeja estaban “arrimados” y sin trabajo. En esa oportunidad fue hospedada en la finca de HILDA PINZÓN y estando allí se escucharon disparos demasiados cercanos, razón por la cual salió ella corriendo hasta el punto conocido como “el 25” a buscar un carro.

Todavía por entonces se escuchaban comentarios de lugareños acerca de que los estaban buscando para asesinarlos. 1.2.15. En 1994, BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ regresó a la región con el fin de averiguar si las cosas seguían igual o ya habían mejorado, quedándose en esta oportunidad en casa de AURELIO JOYA, quien con otros vecinos le colaboraban con alimentos. 1.2.16.

En razón del temor ante todo lo sucedido, inclusive las visitas esporádicas a la zona en las que BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ exponía continuamente su vida como por las necesidades que padecía su familia en Barrancabermeja además de la permanencia de los que propiciaron su salida del sector, a pesar de los intentos por recuperar por su propiedad, definitivamente en 1996, desistieron de seguir yendo al terreno. 1.2.17.

Así las cosas, en el año 2003 y ante la impotencia de regresar a la región, la constante presencia de grupos ilegales, el temor de ver perjudicada la integridad de su familia o exponer sus vidas y dados los fallidos intentos de recuperar el fundo, JUAN MANUEL CANTILLO lo negoció con HILDA PINZÓN PINZÓN por la suma $2.500.000.oo2. Del dicho convenio sólo supo BERNARDA cuando fue requerida su firma sin saber si al final se pagó o no el precio acordado. 1.3.

Actuación Procesal. 2 Actuación N° 1. p. 3 a 6. 7 Radicado: 680001312100120170010202 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del predio de que aquí se trata, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que afecten al mismo, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional y vinculó a ECOPETROL y a FINAGRO amén de correr traslado de la petición a HILDA ROSA PINZÓN PINZÓN y JOHN JAIRO MEZA ANAYA, comunicando asimismo del asunto al Procurador Judicial Delegado para la Restitución de Tierras3. 1.3.2.

ECOPETROL S.A. informó que desconocía la situación fáctica que dio lugar a presentar la solicitud indicando que no le constaba acto alguno de desplazamiento o de abandono forzado. Destacó que de los hechos narrados en la petición no se hacía referencia a la entidad como parte del conflicto y de los hechos victimizantes de violencia y despojo.

Acotó que una vez revisada su base de datos en relación con el predio aquí solicitado y denominado “El Cagui”, se constató que por ahora no contaba con infraestructura de utilidad pública o que se pretendieran adquirir derechos sobre el mismo. En punto del convenio de explotación de hidrocarburos “Bloque Magdalena Medio” mencionó que aunque se encontraba vigente y en operaciones, verificado lo concerniente con la identificación del bien reclamado, se evidenció que no aparecía que la empresa se hubiere hecho con garantías inmobiliarias al respecto.

Culminó diciendo que en tanto no tenía responsabilidad frente a los sucesos alegados como tampoco prerrogativa frente al pretendido fundo, solicitó que mantuviere su vinculación hasta la terminación del proceso, dejando en claro y en cualquier caso que no se oponía a la prosperidad de las pretensiones4. 3 Actuación N° 2. 4 Actuación N° 30. 8 Radicado: 680001312100120170010202 1.3.3.

En cuanto refiere con el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO -FINAGRO-, en tanto actual titular del crédito al que aludía la garantía hipotecaria, fue notificada mediante el envío por correo electrónico del Oficio N° 2082 de 8 de noviembre de 2017 según planilla RN856390670CO que fuera entregada el 15 de noviembre de 2017 y por conducto del curador que le fue designado, refirió que no le constaban los hechos narrados y que se atenía a lo que resultare probado en el trámite.

En relación con el gravamen hipotecario a su favor, manifestó que en la solicitud no se advirtió algo en cuanto toca con dicha situación, por lo que solicitó que se garantizaren sus derechos en su calidad de acreedor. Señaló que si se llegare a demostrar que los reclamantes tienen derecho sobre el predio, no se oponía siempre y que esa determinación no fuere en detrimento de sus intereses5.

Con posterioridad reveló que una vez revisadas sus bases de datos, se encontró que respecto de los solicitantes aparecían dos obligaciones “Fonsa Nacional Caja Agraria” con pagarés Nos 40230103 y 40232766, las cuales se encontraban completamente pagadas sin presentar saldo pendiente remitiendo incluso el respectivo paz y salvo6. 1.4.

Oposición.

1.4.1. HILDA ROSA PINZÓN PINZÓN y JOHN JAIRO MEZA ANAYA, oportunamente y por conducto de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la solicitud de restitución arguyendo que no estaban aquí dadas las exigencias contempladas en la Ley 1448 de 2011, puesto que no medió despojo ni abandono forzoso sino que se trató de un negocio jurídico comercial sin aprovechamiento alguno, ajeno a factores de violencia. Comentaron en tal sentido que antes de 5 Actuación N° 126. 6 Actuación N° 11. 9 Radicado: 680001312100120170010202 venderse el bien, tal había sido ofrecido a su vecino FERNANDO LIZARAZO tal cual se expuso en la prueba comunitaria y que BERNARDA se separó de JUAN con ocasión al amorío que tuvo ella con un guerrillero de la zona conocido con el alias del “loco leoncio” que pertenecía al Frente 42 de las FARC por lo aquel quedó sólo en el predio y a cargo de sus hijos y que fue en realidad lo que lo obligó a vender, lo que descartaba que hubiere existido el alegado desplazamiento.

Igualmente aseveraron que BERNARDA estuvo al tanto de la negociación y de los trámites sucedidos así como que el dinero pactado fue pagado, descontándose una suma que antes los solicitantes habían prestado a HILDA quien finalmente les compró. Indicaron que la adquisición del predio en cuestión cumplió con los requisitos establecidos en artículo 1502 del Código Civil, con buena fe exenta de culpa y sin vínculo alguno con las víctimas, vicios del consentimiento ni presiones ejercidas sobre los vendedores amén que contaron con el claro consentimiento de JUAN MANUEL CANTILLO y BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ, por lo que cual su conducta fue honrada y ajustada al ordenamiento jurídico.

Finalmente presentaron varias excepciones frente a las pretensiones principales como reparos al trámite administrativo señalando que no se había identificado correctamente el predio7. 1.4.2. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal8, el cual, una vez avocó conocimiento al propio tiempo que dispuso el decreto de otras probanzas9, corrió luego traslado para que se alegare de conclusión10. 1.5.

Manifestaciones Finales. 7 Actuación N° 23. 8 Actuación N° 165. 9 Actuación N° 7. 10 Actuación N° 33. 10 Radicado: 680001312100120170010202 1.5.1. Los solicitantes, por conducto de su representante, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en la petición, insistieron en que salieron desplazados del predio reclamado debido a los hostigamientos y exigencias perpetradas por parte de los grupos armados ilegales, lo que les generó un daño real y personal, el cual se materializó con un cambio abrupto e involuntario en su proyecto de vida, inestabilidad económica y desarraigo social que los condujo a adoptar otras costumbres y comportamientos además del rompimiento de las relaciones con la comunidad de la que hacían parte.

Se recalcó que en la zona en la que se ubicaba el fundo se dio una expansión y fortalecimiento de estructuras paramilitares que arremetieron contra la población civil. Se pidió atender favorablemente sus peticiones para así lograr una reparación integral11. 1.5.2. La Procuraduría General de la Nación, consideró que aparecía ampliamente documentada la situación de violencia generalizada en la zona de ubicación del predio toda vez que estaba plenamente demostrado que allí hacían presencia las organizaciones guerrilleras de las FARC y el ELN al menos desde inicios de la década de los ochenta que fuera asimismo contrastada con los patrullajes del Ejército Nacional y la incursión paramilitar que vino luego a partir de la primera mitad de los noventa.

Se explicó por ello que los hechos victimizantes relatados en la solicitud estarían relacionados con la contexto de afectación del orden público que rondó por el sector y el clima de zozobra que tal generó más las exigencias y atropellos de los grupos armados subversivos de izquierda además de los enfrentamientos con las fuerzas del orden y sus excesos conjugada con la ulterior la aparición en escena de las autodefensas y su brutal actuar que per se constituían razones suficientes para que los pobladores del sector tuvieren que desplazarse de allí bien fuere de manera temporal o 11 Actuación N° 37. 11 Radicado: 680001312100120170010202 permanente.

Igualmente señaló que para los primeros años de este siglo, aún persistían las delicadas circunstancias de la región de lo cual daba sobrada cuenta la continuidad en las desapariciones y asesinatos, que incluso fueron admitidos por los mismos opositores. Resaltó por todo ello que en el asunto de marras se había demostrado la calidad de víctima de los reclamantes quienes no solo padecieron los hechos relatados en la petición sino que llevaron incluso a que una de ellas fuere acosada sexualmente tanto por miembros del ejército como de la guerrilla sino que a raíz de todas esas penurias que debieron soportar, llevaron a que se disolviere el núcleo familiar.

En punto de la postura asumida por los contradictores, estimo que no habían logrado comprobar que obraron de buena fe exenta de culpa ni cumplían con las condiciones de segundos ocupante. Así las cosas, reclamó que se accediere a las pretensiones teniendo en consideración que los peticionarios no deseaban regresar al mismo predio12. 1.5.3.

Los opositores y demás sujetos guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ, MARÍA INÉS CANTILLO MÁRQUEZ, LUZ YESENIA CANTILLO MÁRQUEZ, YADIRA ALEXIS CANTILLO MÁRQUEZ y JUAN MANUEL CANTILLO MÁRQUEZ, respecto del predio denominado “EL CAGUI” ubicado en la vereda Vizcaína Baja del municipio de Simacota (Santander) y debidamente identificado en el asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 12 Actuación N° 36. 12 Radicado: 680001312100120170010202 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por HILDA ROSA PINZÓN PINZÓN y JOHN JAIRO MEZA ANAYA, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente cumplen con las características de los segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad13, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)14 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar15 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202116.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: antes de cualquier consideración es menester aplicarse determinar el mérito de esa alegación de los opositores por 13 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 14 Art. 81 Íb. 15 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 16 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 13 Radicado: 680001312100120170010202 cuya virtud cuestionaron la idoneidad del trámite a propósito que no aparecía claramente identificado el bien pues “(…) el inmueble tiene dos tipos de Identificación qué no coinciden: la primera tiene que ver con los linderos establecidos por la Unidad Administrativa de Gestión de Tierras, a través del funcionario.- que no coinciden con las señaladas por la unidad (…)” (sic) pretensa falencia esa que a su juicio incluso reclamaba la necesidad de “(…) decretar una nulidad de lo actuado por falta de uno de los requisitos fundamentales que tiene que ver con la plena identificación del bien solicitado (…)”17.

Sin embargo, al margen de relievar de entrada que el mentado suceso en nada toca con algún defecto procesal que pueda implicar esa acusada “nulidad” (de la que no se tomó molestia de indicar la causa “legal” para ello), es de ver que tampoco tiene fundamento la acusada falta de identidad. En efecto: si la pretensión en este linaje de asuntos apunta en últimas a obtener la “restitución” de un predio; mismo del que la víctima tenía una relación jurídica de propiedad o posesión u ocupación y del que supuestamente se vio despojada u obligada a abandonar por cuenta de un suceso enmarcado en el conflicto armado, lo mínimo que cabe exigir es que ese terreno se encuentre perfectamente identificado o lo que es igual, determinarlo y especificarlo de manera exhaustiva.

De allí que la propia Ley estuvo presta a puntualizar que en estos casos, al margen de acreditar esa relación que ata al solicitante con el inmueble, es menester distinguirlo con suficiencia. Así por ejemplo, y entre otras varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011, lo exige el literal a) del artículo 84 como requisito formal de la petición; como también el artículo 86 que impone la “inscripción” de la 17 Actuación N° 23. p. 11. 14 Radicado: 680001312100120170010202 solicitud en el folio de matrícula de ese terreno, al margen de su “sustracción provisional del comercio”, la suspensión de procesos que versen sobré él y la publicación en diario de amplia circulación que contenga “(…) la identificación del predio (…) para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio (…) comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos (…)”; incluso, en el fallo debe contenerse de manera expresa “(…) b. La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria (…)” como las correspondientes órdenes para que se inscriba el fallo (art. 91).

En suma: la petición debe referirse a un bien singular respecto del que no quede resquicio de duda. En otros términos: identificarlo. Pues bien: “Identificar”, según la acepción que viene al caso, significa “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca”18. De dónde entonces, y para este caso, de cuanto se trataba era de establecer no solamente si el predio reclamado quedó debidamente precisado en la solicitud sino particularmente si era el mismo que dijo el solicitante haber “abandonado”.

Impónese en el punto repulsar todo equívoco o ambigüedad, entre otras cosas, porque cualquier incorreción en torno de esos aspectos trae aparejado el riesgo de afectar sin fundamento derechos de eventuales terceros ajenos al debate (por ejemplo a través de las medidas autorizadas tanto en la etapa administrativa como en la judicial). Ya se comprenderá sin tardanza que en esas materias se debe obrar con 18 https://dle.rae.es/identificar. 15 Radicado: 680001312100120170010202 extrema precaución; no vaya a ser que terminen injustamente agraviados quienes no deben soportar tan delicadas prevenciones.

Traduce que en estas lides la determinación de la cosa no puede quedar sujeta a meras aproximaciones o semejanzas o coincidencias parciales cuanto que debe encontrarse plenamente identificado al punto que sus límites y extensión sean lo suficientemente esclarecidos como para que permitan individualizarlo y distinguirlo de cualquiera otro.

Es esto en realidad lo que se exige. Pues que, como dijere la H. Corte Suprema de Justicia, al final de cuentas de cuanto se trata no es tanto de llegar al rigor extremo de puntualizarlo con absoluta precisión o con coincidencia dado que “(…) la falta de exactitud plena en algunos elementos identificatorios del inmueble no dan al traste con el requisito de la identidad, si es que, de otra parte, se tiene la persuasión fundada de que el predio no puede confundirse con otro”19 (Subrayas del Tribunal).

Es esto último cuanto en realidad se reclama. Mas en el caso de marras, y a despecho del particular entendimiento de los opositores, es palmar que el elenco probatorio vertido al proceso deja ver que el mentado reproche acerca de las inconsistencias en punto de la especificación del “preciso” inmueble solicitado, deviene en injustificado; pues la identificación del predio fue cabalmente realizada desde que bastaba que hubieren suficientes elementos que autorizaren “distinguirlo” de cualquier otro.

Y aquí los hay. Principiando con que en la misma Resolución por la que se incluyó el fundo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, ya se había anunciado que “(…) El soporte en títulos de la cabida superficiaria del predio es la Resolución INCORA 0008 del 05 de Enero de 1988, en la cual se menciona un área de 26 Hectáreas y 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia S-104 de 7 de junio de 2002. Referencia: Expediente N° 7240. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 16 Radicado: 680001312100120170010202 7300 metros cuadrados, sin embargo durante la diligencia de georeferenciación del predio con la compañía e indicación de los linderos por parte de la señora BERNARDA MARQUEZ LOPEZ (solicitante) se obtuvo una cabida superficiaria de 33 Hectáreas y 3546 metros, que al ser comparada con el plano de adjudicación INCORA presenta similitud en relación con la forma del predio, se recalca entonces que los valores difieren entre sí debido a diferencias metodológicas para la medición y los cambios fisiográficos de la zona en el tiempo transcurrido desde el momento de la salida del inmueble a la fecha (…) al contrastar la información resultante de la georreferenciación con la información del censo catastral del IGAC para el municipio de Simacota, el terreno corresponde al inmueble identificado con código predial 68-745-00-02-0002-0090-000, presentando diferencias en la firma y área posiblemente debidas a las diferencias metodológicas de la elaboración de la cartografía y la escala d ellos planos comparados; sin embargo esas diferencias de la cartográficas NO afectan otros derechos o unidades prediales (…)”20 (Sic) (Subrayas del Tribunal); adicionalmente, que en ese mismo instrumento se habían señalado unos precisos linderos y distancias21 que bien vistos, coinciden exactamente con esos que fueron anunciados en la solicitud22 y que, sobre todo, ambos datos a su vez encontraron principal basamento en el aportado informe técnico predial23 en el que se acotaron también esos colindantes y mensuras24 (que por supuesto concuerdan y son equivalentes con los señalados en los otros dos instrumentos), de dónde se descarta, y de manera definitiva además, que hubieren marras de la estirpe indicada en relación con esa identificación. Naturalmente que revisado con algo de rigor y atención el señalado informe, prontamente se pone al descubierto que en efecto, se 20 Anotación N° 1. p. 413. 21 Anotación N° 1. p. 413 y 414. 22 Actuación N° 1. p. 13 y 14. 23 Anotación N° 1. p. 107 a 127. 24 Anotación N° 1. p. 124. 17 Radicado: 680001312100120170010202 tuvo la precaución de indicar allí que “(…) la información institucional allegada al plenario con referencia a la individualización de un ‘EL CAGUI’, ubicado en la vereda ‘VIZCAÍNA BAJA’ del municipio de Simacota (Santander), identificado con matrícula inmobiliaria No. 321- 193212, difiere sustancialmente (…) se hace necesario (…) identificar de manera precisa el predio mencionado (…)” por lo que entonces se dispuso que el “Área Catastral” de la entidad “(…) proceda a GEORREFERENCIAR EL CAGUI’, identificado con matrícula inmobiliaria No. 321-193212, ubicado en la vereda ‘VIZCAÍNA BAJA’ del municipio de Simacota (Santander), en donde se contraste la información institucional con la capturada en el campo, se identifique plenamente la vereda en la que se encuentra de conformidad con el plan de ordenamiento territorial del municipio y se determine vías de acceso al predio, estado de las mismas, linderos, y se realice el levantamiento topógrafo del predio (…)”25 (sic).

Justo por ello, y en cumplimiento de lo así previsto, se indicó entonces en cuál precisa parte se hallaba el terreno para lo cual, valiéndose de los métodos modernos de georeferenciación en campo y apoyado además en su tarea por la propia reclamante quien precisó de dónde a dónde abarcaba el fundo pretendido26, a la postre se identificaron uno a uno los puntos que servirían para precisarlo en un plano geoespacial amén de señalar sus colindantes27; datos asimismo complementados con el plano dibujado concerniente con la heredad pretendida.

Con solo ello se comprueba que no fue pues una individualización vaga o realizada con desidia cuanto que más bien puntual; tanta que no deja resquicio de duda acerca del concreto espacio de terreno respecto del cual versa el asunto; mismo que si bien puede no coincidir con los datos que refieren otros documentos (por ejemplo escrituras públicas), tal obedece, como con suficiencia allí se explicó, a las graves 25 Anotación N° 1. p. 115. 26 Anotación N° 1. p. 120. 27 Anotación N° 1. p. 124 y 125. 18 Radicado: 680001312100120170010202 deficiencias de los sistemas de identificación de otrora pues en ellos apenas si se anotaba cuanto fuere declarado “(…) por las partes del negocio jurídico sin ninguna clase de medición ni técnica aprobada (…)”28 (Subrayas del Tribunal).

Y desde luego que ante la amalgama de esas serias demostraciones atrás compendiadas que permiten individualizar la precisa fracción de tierra que se busca aquí restituir, por sobre manera, la comentada entidad y suficiencia de las pruebas técnicas antes vistas -cuyo mérito persuasivo no cabe verse arruinado a partir de meras percepciones- de muy poco puede servir, en realidad de nada, aplicarse tozudamente a fustigar que, pese a todo, a los opositores les quedaban “dudas”.

Pues a la luz de los referidos parámetros, a la verdad que no había cómo tenerlas pues en contrario cuanto queda en claro es que la heredad está perfectamente delimitada y no se confunde con cualquiera otra, lo que por sí solo basta para refutar con suficiencia el repetido reproche de “indeterminación” que se sugirió por aquellos. En suma: que el predio en realidad sí quedó debidamente identificado.

Con esa previa precisión, incumbe ahora sí emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras pues de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 2559 de 15 de septiembre de 201729, en la que se indica que la aquí reclamante BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ y su fallecido compañero JUAN MANUEL CANTILLO (cuyos herederos obran aquí como reclamantes) fueron inscritos en el Registro de Tierras 28 Anotación N° 1. p. 120. 29 Anotación N° 1. p. 384 a 416. 19 Radicado: 680001312100120170010202 Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del fundo denominado “EL CAGUI” ubicado en la vereda Vizcaína Baja del municipio de Simacota (Santander); tal registro se comprueba además con la Constancia N° CG 00524 de 6 de octubre de 2017 expedida por la misma entidad30.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo, y así aparece comprobado cual se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono de la finca y su posterior despojo, tuvieron ocurrencia entre los años 1992 y 1996.

En punto de la relación jurídica de los reclamantes con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata31; que no a otros, por ejemplo arrendatarios32, aparceros33 o distintas clases de tenedores34, 30 Actuación N° 1. p. 424 y 425. 31 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 32 Art. 1973 C.C. 33 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 34 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 20 Radicado: 680001312100120170010202 así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de la solicitante BERNARDA y su difunto compañero JUAN MANUEL CANTILLO con el reclamado inmueble, era el de ser sus “propietarios” (ahora obran los herederos de éste en su representación) mismo que efectivamente se acredita a partir de la Resolución N° 0008 de 5 de enero de 1988 expedida por el INCORA por la que se les adjudicó el dominio y que aparece inscrita en la anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 321-19312 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro35, propiedad que perduró hasta cuando se cedió a los aquí opositores HILDA ROSA PINZÓN PINZÓN y JOHN JAIRO MEZA AMAYA, mediante Escritura Pública N° 1790 de 20 de octubre de 2003 otorgada ante la Notaría Primera de Barrancabermeja36, inscrita en la anotación N° 3 del señalado certificado de tradición. Establecido entonces el vínculo de los solicitantes con la heredad objeto del proceso, y en aras de verificar lo concerniente con los demás requisitos antes señalados, cuanto compete ahora es confrontar si los aquí reclamantes, ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución del predio del que se dice, se vieron “despojados”, esto es, verificar si de veras ocurrió un hecho signado por el conflicto armado que, a su vez, hubiere sido el determinador tanto del abandono del bien como de la posterior enajenación de ese derecho. 3.1.

Caso Concreto. Se viene sosteniendo en este asunto, que justamente debido a las constantes amenazas y hostigamientos por parte de los grupos armados 35 Actuación N° 1. p. 73. 36 Actuación N° 1. p. 163 a 167. 21 Radicado: 680001312100120170010202 tanto ilegales como legales, los solicitantes tuvieron que abandonar el inmueble y su desplazamiento a paraje distinto, para posteriormente enajenar el aludido fundo.

Pues bien: en aras de principiar el análisis concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquella en la cual sobrevino el acusado despojo, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por las guerrillas de izquierda y grupos paramilitares amén de las propias fuerzas armadas que hicieron presencia en la citada región, generando entre otros efectos, el desalojo y abandono también forzado de tierras.

Para hacerse una idea, acaso sea bastante con acudir a cuanto mencionó la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, al comentar que entre los años 1991 y 2003, del sector de Simacota salieron desplazados por lo menos 2.552 pobladores como consecuencia del conflicto armado de los cuales, 1.396 lo fueron de entornos rurales, lo que evidenció un proceso de urbanización del desplazamiento en dicho periodo; allí mismo se estableció que 277 personas llegaron al municipio posiblemente desde los campos.

Se adujo que en ese período los grupos que tuvieron especial presencia en la región fueron ELN, FARC, autodefensas, fuerza pública y otros sin identificar37. Otro tanto se obtiene de mirar el informe de contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas38 en el que se destacó la decidida influencia que en comienzo y en esos tiempos y sectores, tuvo la insurgencia 37 Actuación N° 16. 38 Actuación N° 1. 22 Radicado: 680001312100120170010202 especialmente representada en las acciones que llevaron a cabo miembros del ELN y las FARC y que generaron afectaciones a la vida, seguridad e integridad de los habitantes del sector, que implicaron desde hechos tales como la obligación de colaborar con alimentos u otros bienes y las restricciones a la movilidad hasta sus esfuerzos por reclutar a niños, niñas y adolescentes y población civil en general para engrosar sus combatientes, lo que desencadenó en diversas infracciones que perturbaron la cotidianidad de la comunidad.

Se explicó que a la llegada de los paramilitares el escenario presentó una escalada de violencia sin precedentes pues aumentó el repertorio de victimizaciones y se evidenció la radicalización de los actos que cada organización protagonizó contra la otra y la mutua acusación en punto que los residentes eran pretensos auxiliadores de dichos bandos, lo que incluso significó dejar en el centro de la contienda bélica al campesinado de la región. Se indicó luego que ante el paulatino repliegue de la subversión merced a la injerencia de las autodefensas que lograron establecerse por esos lares como la intención de control del territorio de estas últimas, se intensificaron las vulneraciones pues el interés de estas apuntaba más allá del mero retroceso militar de la subversión abarcando el manejo de las organizaciones sociales, el aumento de sus fuentes de financiación y la implementación de un proyecto político a gran escala que empezó por copar las administraciones municipales, la clase política y los espacios de representación popular regional, como quedó constatado a lo largo de la década de los años noventa en la zona y principios de la década siguiente con el denominado proceso de la parapolítica y el papel que en ello jugaron tanto aquellas bandas y el narcotráfico.

Incluso, obra el Documento de Análisis de Contexto de la vereda Vizcaína -sitio de ubicación del predio aquí reclamado- el cual reveló que por esa privilegiada posición geográfica dada la intersección de diversas rutas que la hacían en sumo estratégica para los grupos criminales, tuvo 23 Radicado: 680001312100120170010202 lugar el desenvolvimiento de diferentes corrientes armadas, siendo la primero de ellas, la guerrilla del ELN cuya presencia se remonta a la época de su fundación en 1966; posteriormente vinieron las FARC y hacia los años ochenta aparecieron los brotes paramilitares con el MAS, las “Autodefensas de San Juan Bosco Laverde” y las “ACPB”, entre otros.

Así pues, la disputa territorial entre estos y aquellos se forjó en diversas fases y varios frentes de las que cabe diferenciar una temprana de violencia masiva, con la irrupción de las autodefensas y la emblemática masacre de La Rochela en 1989; posteriormente sobrevino un periodo de violencia selectiva que a en cualquier caso no fue menos traumático para la población civil39.

También en punto de la grave afectación del orden público por esos sectores, algunos declarantes, incluso llamados a testimoniar por los propios opositores, como es el caso de FERNANDO LIZARAZO VÁSQUEZ, narraron que para la década del noventa “(…) ahí la cosa pública para esa época era que nos catalogaban como ‘colaboradores’ de la guerrilla, los miembros del Ejército eran los que hacían esos señalamientos, pero eso no era así. Nos señalaban por que por esa época andaba la guerrilla como ‘Pedro por su casa’, entonces le tocaba a uno negar, la guerrilla llegaba y se lo encontraba a uno y ellos le decían a uno que cuidado le decía el Ejército y entonces para uno poder sobrevivir le tocaba negar, lo portaban entonces a uno mal y le decían a uno que ‘alcahuetes’ que ‘guerrilleros’.

Eso fue por ahí empezó en los ochenta en adelanta como hasta el noventa y cinco, que aparecieron los grupos paramilitares y ahí fue peor la situación (…) Pues las amenazas en esa época si, la guerrilla le amenazaba a uno que si uno le informaba al Ejército lo declaraban ‘objetivo militar’ entonces uno les negaba, porque uno tenía que vivir sometido al régimen de ellos.

Yo no escuché que el Ejército amenazara la gente, pues en esa época le decían a uno 39 Actuación N° 1. 24 Radicado: 680001312100120170010202 era que iban a venir ‘los masetos’, los soldados y decían que esos si nos iban a matar, si eso sí, eso pasó (…) Pues cuando la guerrilla andaba primero, citaban a la genta por ahí en la tienda, entonces todo el mundo salía a las reuniones, y en la época de los paramilitares la misma cosa, le metían a uno terror que uno tenía que adaptarse a la forma de ellos, a uno no lo dejaban andar después de las seis de la tarde y tocaba respetarlas.

Claro, ellos pasaban por las casas, el que diga que no era un mentiroso; en el caso mío pedían agua o comida, tocaba darles comida. Claro si eso era tremendo, porque por eso era que la fuerza pública nos decía que le colaborábamos a la guerrilla (…)”40 (Sic). Asimismo, ORLANDO JOSÉ CALA RODRÍGUEZ, también instado a declarar por petición de los opositores, al indagársele sobre esos mismos particulares, expresó “(…) Sí, hubo presencia de grupos al margen de la ley, en un principio la presencia fue muy continua de las FARC y al cabo del accionar de las FARC, unos ocho años de ellos, se vino la presencia paramilitar que venía bajando de Puerto Berrío hacia Barrancabermeja y se fue haciendo esa otra presencia y la verdad que fue gran parte de los que fueron integrantes de los grupos paramilitares eran exmilitantes de las FARC, personas muy conocedoras (….)”41; incluso de manera puntual refirió sobre un enfrentamiento entre alzados en armas con la fuerza pública diciendo que “(…) no recuerdo el año, sí, en una movilizada de una tropa que ya se iban porque ya habían estado en la atención de unas elecciones ahí en Vizcaína Baja y ya se iban porque el personal que estaba allá gran parte salía de baja en esa semana, un jueves o un viernes, entonces ellos salieron un martes, dos días después de esas elecciones y yendo la tropa de camino en ese momento iba un reducto de las FARC y se encontraron así como se dice sorpresivamente en un terreno, uno sube y el otro también sube a encontrarse y hubo un enfrentamiento, de todas maneras en el accionar 40 Actuación N° 1. p. 370. 41 Actuación N° 64.

Récord: 00.14.20. 25 Radicado: 680001312100120170010202 que hubo, de ahí murieron dos o tres soldados y a raíz de eso pues habían unos campesinos por ahí trabajando y también le metieron al fuego y murieron tres civiles, eso fue cerca una finca, cerca una finca de un tío de la señora HILDA, pero eso hace, eso fue como en el noventa y cinco, noventa y seis que pudo haber ocurrido eso; eso fue como en el noventa y seis que habían unas elecciones y en eso era que estaba la tropa.

En esa ocasión murieron dos soldados y tres civiles y unos heridos por el accionar de una granada y no sé qué más (…)”42. Incluso lo reconoció y refirió la mismísima opositora HILDA ROSA PINZÓN PINZÓN adverando que “(…) yo fui desplazada (…) porque hubo dos tiroteos ese día, uno más arriba de mi casa y otro frente a la casa; nosotros estábamos sembrando un maíz y no sabemos si era la guerrilla o era los paramilitares, los soldados, perdón; eran los soldados.

Eso se gritaban unas cosas muy feas, muy terribles y decían ‘toca matar estos no sé tantas’ y un vecino nos dijo ‘los van a matar’ porque nosotros estábamos como a cinco minutos de la casa sembrando un maíz y entonces nosotros no volvimos a la casa. El ejército nos robó todo (…) eso fue el treinta de agosto de noventa (…) entonces lógico uno oyendo el tiroteo, oyendo esas palabras ‘a estos triple no sé qué’, pero no sabíamos, nosotros no sabíamos a ciencia cierta de que nos decían que a nosotros, entonces el vecino nos dijo que estaban diciendo que nos iban a matar (…) que era porque nosotros los teníamos ahí y nosotros en ningún momento teníamos a nadie, pero entonces nosotros no volvimos.

En aquello tenía a mis hijos, eso fue en el noventa (…) nosotros dimos a un albergue que había en Barrancabermeja en aquel tiempo, duramos como cinco meses y por último dimos donde un tío mío nos dijo que no hiciéramos eso y miráramos; que qué hacíamos botado eso por ahí y que nos fuéramos, que de todas maneras no debíamos nada y nos fuimos y ahí a mucha gente mataron: al señor NAVARRO 42 Actuación N° 64.

Récord: 00.44.58. 26 Radicado: 680001312100120170010202 que son hermanitos, que son hermanos, pero los señores tienen la finca y a ellos a ninguno le dijeron que no puede; vinieron, dijo una señora que tenían de servicio, contó que llegaron y los amarraron y listo se lo llevaron. Pero nada más pasó. Mataron a MARIO MORENO, un poco; nada más pasó, mataron a un hombre, lo llamábamos CRUZ, creo que se llamaba ATANASIO CRUZ.

También la señora contó igual que fue que llegaron a la casa y se lo llevaron unos hombres y listo lo mataron; también lo mataron ahí cerquita de la casa, como a un cuarto de hora de la casa. Pero tampoco le dijeron a ella ‘tiene que irse o los vamos a matar’, no y a nadie por allá en esa forma nadie, a nadie amenazaron para irse (…)43 no me recuerdo si fue en el dos mil o dos mil uno que se llevan a los hermanos NAVARRO, que uno se llamaba MIGUEL, otro se llamaba ¡ay se me olvidó! GABRIEL y otro ÁLVARO; eran los tres hermanos (…) la señora que trabajaba con ellos, tenían servicio, siempre mantenían servicio y la señora dijo que habían llegado unos hombres y los habían amarrado y se los llevaron (…) los muchachos acababan de llegar de trabajar al medio día, llegaban a almorzar y ella dijo que qué pesar que no los dejaron tomar ni agua porque se los llevaron y cuando se supo, ya fue como el martes que ya los encontraron muertos en la carrilera, ya en parte de Barranca; ya no estaban ahí mismo en Simacota sino en Barranca muertos en la carrilera y al señor MARIO MORENO lo matan al siguiente año (…) antes de matar a los NAVARRO, unos diítas habían matado al señor ATANASIO; también vivía al bordo de la carrilera, en esos días a fin de año también, no sé la fecha exacta y después matan a MARIO MORENO creo que fue como en marzo del siguiente año (…)”44.

Al amparo del compendio probatorio recién ofrecido junto con la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona -que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como 43 Actuación N° 71. Récord: 00.29.03. 44 Actuación N° 71. Récord: 00.37.18. 27 Radicado: 680001312100120170010202 victimizantes- no se autoriza sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron acontecimientos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

Pero no es todo. A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y sus familias, evidenciadas por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se indicó merced a lo narrado por BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ que “(…) ADQUIRIERON POR ADJUDICACIÓN REALIZADA POR EL INCORA TRAS REALIZAR EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA FINCA DENOMINADA LOS QUIROGA … NO RECUERDA EXACTAMENTE EL AÑO… LA PARCELA ESTABA A NOMBRE DE SU COMPAÑERO Y PADRE DE SUS HIJOS JUAN MANUEL CANTILLO.

MANIFIESTA LA DECLARANTE QUE INICIALMENTE POR AMENAZAS DE LOS PARAMILITARES SALEN DE LA PARCELA EN EL AÑO DE 1992. DURANTE VARIOS AÑOS INTENTARON REGRESAR PERO LAS ACCIONES DE ESTE GRUPO CONTRA SU PROPIEDAD AUMENTABA AL IGUAL QUE SUS AMENAZAS AL PUNTO DE QUE EN 1996 NO PUDIERON VOLVER MÁS A U PREDIO. POSTERIORMENTE Y ANTE SU SITUACIÓN ECONÓMICA Y DE SEGURIDAD EN EL MUNICIPIO SU COMPAÑERO DECIDE VENDERLA (…)”45 (Sic).

Sobre esas mismas circunstancias y al momento de rendirse declaración por BERNARDA en el marco de la actuación administrativa, aún pasando de largo lo curioso que se muestra esa alocución que bien vista se corresponde con una exótica mixtura que en apartes sí pareciere 45 Actuación N° 1. p. 27 a 28. 28 Radicado: 680001312100120170010202 concernir con sus dichos y en otras a la interpretación que de ellos derivó la “profesional” que por entonces intervino a manera de pretensa interrogadora, se dejó expuesto lo siguiente: “(…) En la década de los 90’ llegaron los paramilitares a la zona y acusaron a la familia se de ser auxiliadora de la guerrilla.

Al principio me decían que no nos podíamos ir, que si nos íbamos era porque debíamos algo, quienes nos dijeron eso y nos amenazaron se identificaron como del Ejército del Batallón Luciano de Luyer, y tiempos después nos amenazaron de muerte si no nos íbamos igualmente, por los combates que se presentaban en la zona la familia quedó en el fuego cruzado en varias oportunidades, mi marido, yo y mis hijos menores de edad.

En una oportunidad retuvieron mi compañero JUAN MANUEL los paramilitares, se lo llevaron exigiéndole que diera información y que dijera dónde estaba la guerrilla, aproximadamente a medio kilómetro de la casa se presentó un combate entre paramilitares y guerrilla y lo dejaron ir. Al terminar el combate, los paramilitares fueron a la finca exigiendo que la familia los atendiera y les diera comida, de manera permanente eran groseros y los acusaban de auxiliadores de la guerrilla.

A raíz de esta situación, en 1991 saque a mis hijos a donde mi mamá a la Fuente - Zapatoca, después los dejamos acá en Barrancabermeja para que estudiaran, ya que estaban en riesgo por la situación de violencia y se sentían atemorizados. En Barranca cada hijo tuvo que vivir en una casa diferente, donde los conocidos o recomendados, pues no teníamos familiares que los ayudaran acá. El 8 de mayo de 1992, mi marido y yo nos vimos en la obligación de abandonar la finca definitivamente.

Ese día mi esposo llegó a la casa y me dijo que recogiera lo que pudiera, que nos fuéramos ya porque nos iban a matar, que estando él arrancando yucas hacía un momento, fue retenido por los paramilitares, quienes le dijeron que nos fuéramos ese mismo día, que nos iban a matar, que ellos nos dejaban ir, pero que por los que venían atrás no respondían.

Cuando ellos salieron de la finca, los vecinos les informaron que los paramilitares se apoderaron de la casa aproximadamente unos 15 días, también les dijeron que no fueran a la Finca, porque los estaban buscando. En otras oportunidades tuvieron que desplazarse a Barrancabermeja por la situación de violencia y dejar abandonada la finca, pero regresaban al predio el CAGUI porque aquí no tenían trabajo no donde vivir.

Su marido JUAN MANUEL, ya no pudo regresar, y continuaba la violencia (…) En esa época llegaban los paramilitares, la guerrilla y el 29 Radicado: 680001312100120170010202 ejército a la casa y a todos teníamos que atenderlos y darles comida, exigían que les mataran gallinas para la comida. Unos y otros nos acusaban de ser auxiliadores de los unos o de los otros.

Les pedían vacunas a los que tenían predios grandes. En la zona asesinaron a dos obreros de la señora Evelia, también mataron a Jesús Rentería y a otros (…) Si los paramilitares nos acusaban de ser auxiliadores de la guerrilla, y también la guerrilla nos decíamos que éramos auxiliadores de los paramilitares (…)”46 (Sic). Algo similar adujo luego en otra entrevista rendida igualmente en la etapa administrativa, pero al parecer esta sí alusiva solamente con las propias manifestaciones de la solicitante BERNARDA, en la que se contó que “(…) más o menos como en el mes de marzo del 92; eso en el mes de marzo, eran más o menos las 5 a.m. estaba preparando desayuno para los obreros cuando nos vimos fue toda la finca rodeada de miembros del Ejército, se llevaron a un profesor Giovanny, se llevaron a un obrero a mi compañero Juan Manuel Cantillo; el Ejército se los llevó por delante que para que les dijeran donde estaba la guerrilla, y resulta que cuando llegaron al alindero de la finca se formó una plomacera, y ahí fue que les dijeron que esperaran en la finca y que no nos fuéramos de ahí, porque si nos íbamos éramos colaboradores de la guerrilla; ese tiroteo duró como desde las 5 am hasta las 7 de la mañana, cuando terminó los del Ejército volvieron a la finca y uno de ellos me sentó con el rifle en frente y me decía usted guerrillera tal por cual, agradezca que no le matamos a nadie, que hijuenose qué y al fin se fueron y nos dejaron ahí. Pasaron como 3 días y nadie fue a ver del terror si estábamos vivos o estábamos muertos, ningún vecino asomó por allá, seguimos ahí, a los 3 días fue que nosotros salimos a comprar el mercado, los vecinos empezaron a decir que creían que estábamos muertos; eso fue para esa época terrible, nos tocaba salir al monte con los niños a dormir, que venían los paramilitares.

Ese día ellos se identificaron, los del Ejército, dijeron que les dijéramos a la guerrilla que ellos eran del grupo ‘boina 46 Actuación N° 1. p. 30 a 32. 30 Radicado: 680001312100120170010202 negra’ del Luciano Deluyer de San Vicente de Chucurí. Como en mayo no se me olvida esa fecha porque eso fue un sábado, el 8 de mayo, el papá de mis hijos, Juan Manuel Cantillo salió a buscar yuca y teníamos programado salir al cabo de año de la mamá de él de muerta, cuando él llegó temblando diciendo que vámonos, vámonos, que le habían dicho los del Ejército, que los sacaron de la yuquera y le dijeron, váyase, nosotros los dejamos ir pero los que vienen atrás no respondemos.

Pues nosotros cogimos la ropita que pudimos, la metimos en una mochila y llegamos a Barranca donde una amiga y todo allá quedó tirado; yo le decía a él que yo iba a ir a mirar, porque los animales sin comida; un día volví con el carro motor encendido pasito, llegué a la finca y me agarré a llorar porque destruyeron todo y los animales muriéndose de hambre.

Como a los 15 días de haber salido fue que fui a escondidas del papá de mis hijos a la finca. Yo me devolví ese mismo día; yo le conté al papá de mis hijos pero él me dijo que ni muerto volvía por allá (…)”47 (Sic). Y aún más diciente fue cuanto relató ante el Juzgado cuando con mucho más detalle explicitó que “(…) la verdad allá hizo presencia la guerrilla, hizo presencia el ejército y decían que los paramilitares, pero hasta donde yo sé, cuando llegaron a la casa donde nosotros estábamos, que se formó un tiroteo, esto ellos se identificaron como Ejército Nacional, que pertenecían al batallón D’Elhuyar de San Vicente de Chucurí (…)48 hasta donde tengo conocimiento por ahí andaban las FARC y el ELN (…)49 nosotros éramos obligados a atenderlos a ellos o sea (…) ellos tenían las armas y nosotros estábamos, entonces nosotros vivíamos obligados a darles a ellos lo que pedían (…)50 en la propia estación de Vizcaína Baja cuando estaba el Ejército, yo estaba embarazada del último niño que se me murió, yo iba a vender un limón a Puerto Berrío y el cabo, bueno la persona de más rango ahí, había (…) 47 Actuación N° 1. p. 34 a 35. 48 Actuación N° 67.

Récord: 00.08.17. 49 Actuación N° 67. Récord: 00.08.56. 50 Actuación N° 67. Récord: 00.09.16. 31 Radicado: 680001312100120170010202 un retén, algo así, ellos duraron ahí bastante tiempo y el señor ese me ofreció diez mil pesos dizque para que le mostrara las piernas, por el ejército (…)”51 asunto este del que sin embargo no quiso presentar la correspondiente denuncia toda vez que estaban todos supremamente asustados.

Poco más adelante relató que “(…) También por parte de la guerrilla una vez llegaron a la casa, un grupo, los unos se hicieron hablar con el compañero mío allá en una parte y uno me llamó a mí sola y me propuso, o sea (…) no sé cómo explicar, que tuviera relaciones con él. Y yo me negué, porque yo le dije que ‘no, cómo se le ocurre; si yo tengo mi compañero y ahí está’ y el comandante, como se llame, estaba hablando con él, llegó y me dijo estas palabras, me dijo: ‘como usted no quiso a las buenas, donde yo la encuentre, en donde yo me la encuentre, en la carretera donde la encuentre, a las buenas o a las malas’, me dijo ese día (…)”52.

Ya luego, después de negar rotundamente que hubiere tenido cualquier vinculación con las organizaciones ilegales en respuesta a una precisa pregunta que se le hizo a ese particular, expuso que en realidad cuanto sucedía era que “(…) nosotros la verdad nos sometíamos a lo que ellos dijeran ahí (…)53 por ejemplo ellos llegaban a la casa y decían que ‘yo necesito que me haga un almuerzo’, entonces nosotros teníamos que hacerles el almuerzo y darles de comer; cuando llegaba el ejército lo mismo.

El ejército, me acuerdo que llegó a las cinco de la mañana, llegaron a la finca, llegaron y se formó una plomacera, en ese momento se formó una plomacera, se llevaron al papá de mis hijos, se llevaron al profesor GIOVANNI y se llevaron a un obrero que estaba con nosotros trabajando que se llamaba, que se llama ‘revoliático’ o sea, ese es el apodo, se los llevaron por delante, cuando más adelante se formó la plomacera, a ellos les dijeron ‘váyanse para la casa y nos esperan en la casa, si ustedes se van, donde los encuentre los vamos a matar’; ellos se regresaron para la casa y el obrero que estaba ahí, ese señor iba a salir corriendo, el papá de mis hijos que estaba en 51 Actuación N° 67.

Récord: 00.09.43. 52 Actuación N° 67. Récord: 00.10.47. 53 Actuación N° 67. Récord: 00.12.13. 32 Radicado: 680001312100120170010202 pantaloneta y en chancletas, él dijo ‘no, vámonos’, iban a salir corriendo y yo les dije ‘no, no nos vayamos porque nosotros no debemos nada, vamos a esperar aquí; no nos vamos a ir, nos quedamos acá’.

Todos nos quedamos ahí esperando que llegara el ejército, cuando ellos llegaron, uno moreno, moreno oscuro llegó y me pidió tinto, yo le serví tinto, después me pidió limonada, cuando yo le largué la limonada me dijo ‘pruébela usted primero, no vaya y esté envenenada’; le dije ‘no, no está envenenada’ y yo la probé; después otro me sentó en una banca y con el fusil así, me decía ‘usted tal por cual guerrillera no sé qué’, ‘gran no sé qué’, ‘hijuetantas’, ‘usted es una de ellos’, ‘usted no sé qué’, ‘agradezca que no matamos ninguno de ellos porque ya los hubiéramos hecho tragar fritos’; palabras literales (…)”54.

Y refiriendo en concreto al puntual motivo que de inmediato provocó la decisión de salirse, expuso que “(…) el papá de mis hijos se había ido a buscar una yuca, a mí no se me olvida nunca ese día porque era un sábado ocho de mayo; él se fue a buscar una yuca porque el domingo siguiente o sea ese otro día, el día siguiente era nueve de mayo y era el cabo de año de la mamá de él y nosotros íbamos a venir a Barranca a celebrar el cabo de año de la mamá y resulta que cuando él llega a la casa, llega sin yuca y llega corriendo desesperado, que ‘nos vamos, que nos vamos, vámonos MARÍA, vámonos’.

Yo le dije: ‘¿pero cómo así? ¿qué pasó que nos vamos?’. ‘Eche lo que pueda en una mochila y vámonos, vámonos’. En ese tiempo mis hijos no estaban conmigo porque debido a la situación de violencia que vivimos, yo tuve que mandarlos para donde mi mamá para La Fuente, allá duraron alrededor, casi alrededor de un año; solamente teníamos creo que era al varón, el que estaba conmigo y la niña pequeña; solamente ellos dos eran los que estaban en ese momento y nosotros, agarre la ropa como pude y los dos niños para Barranca (…)55 él dice que el ejército llegó y lo echó por delante y ‘me sacaron a la carretera y me dijeron que nos fuéramos, que ellos nos 54 Actuación N° 67.

Récord: 00.12.32. 55 Actuación N° 67. Récord: 00.24.04. 33 Radicado: 680001312100120170010202 dejaban ir’, pero de los que venía atrás no respondían; la verdad yo no sé quién venía atrás, quién era, pero eso fue lo que a él le dijeron y él salió desesperado de allá (…)56 sí fuimos amenazados y sí fuimos desplazados, nosotros salimos en la fecha en que yo declaro ahí y en el noventa y dos porque el ejército o las personas armadas que lo encontraron en la yuquera se lo trajeron y le dijeron ‘nosotros lo dejamos ir pero de los que vienen atrás no respondemos, yo no puedo decir quién venía atrás, si era guerrilla, si eran paramilitares, si era ejército, no sé’; eso fue lo que él llegó, todo asustado, cogimos los tres trapitos y los echamos en una mochila y cogimos nuestros dos niños y nos vinimos para Barranca (…)”57.

Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de los solicitantes no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones explicadas por BERNARDA se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que luego se dejare “solo” el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar al restituyente de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederle un trato abiertamente favorable que expeditamente le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, 56 Actuación N° 67. Récord: 00.25.23. 57 Actuación N° 67. Récord: 00.54.13. 34 Radicado: 680001312100120170010202 quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”58.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado59, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que de entrada se concede a las locuciones de las “víctimas”. 58 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 59 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 35 Radicado: 680001312100120170010202 Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones60, atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, BERNARDA rememoró cuáles fueron los puntuales hechos generadores del abandono del predio, aspecto ese del que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes, e incluso señalando particulares detalles que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca fueron controvertidos, lo que confiere a lo relatado suficiente aptitud demostrativa.

Amén que aquellas advertidas inexactitudes en realidad aludían con unas referencias francamente impasibles que en rigor no afectaban la esencia del primordial suceso concerniente con las razones y condiciones en que debió dejar el fundo por la injerencia del conflicto que es lo que francamente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a revisar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos episodios que rodearon la situación y que quizás no logró remembrar con escrupuloso pormenor. 60 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 36 Radicado: 680001312100120170010202 Es que, aún dejando al margen la injustificada permisión de cuestionamientos francamente inadmisibles en los interrogatorios a la solicitante (como esos alusivos con la opinión que le merecía lo dicho por personas distintas61 o la peregrina exigencia para que explicare ella el porqué otros dijeron cosas diversas a las que ella adujo, entre otras varias falencias que desconocen las claras reglas probatorias62), lo cierto es que la aquí reclamante se mantuvo firme en sus afirmaciones dejando en claro, una y otra vez, que el predio quedó sólo merced al pavor provocado por el contexto violento que les rodeaba; incluso refiriendo ese puntual suceso ocurrido el “sábado” “8 de mayo de 1992” sobre lo cual comentó de forma muy semejante además de minuciosa en cada ocasión que tuvo que hacerlo.

Lo que resultaba apenas natural pues se trataba de un acontecimiento claramente impresionante que, por lo mismo, era bien factible que quedare marcado como una profunda huella en la memoria, lo que razonablemente le permitía evocarlo con algo más de ductilidad, en contraste de otros quizás menos significantes sobre los cuales no pudo hacer lo propio.

Pero no sólo eso. Es de destacar por igual que las circunstancias sobre las que contó la solicitante acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos al margen de la ley hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene, de una parte, que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y de la otra, que sus versiones concuerdan con otros elementos de juicio antes vistos que les confieren mayor fuerza demostrativa. 61 “Art. 220 C.G.P. “(…) Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan (…) El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes (…) Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones (…)” (Subrayas del Tribunal). 62 Arts. 185, 198, 202, 203, 220, 222 y especialmente el artículo 221 del Código General del Proceso. 37 Radicado: 680001312100120170010202 Por supuesto que a la par de la notoria y delicada situación del orden público que atrás se comentó e incluso, las versiones obtenidas en las entrevistas y testimonios, obran asimismo y por ejemplo, las declaraciones de los hijos de BERNARDA y JUAN MANUEL.

Comenzando con la de LUZ YESENIA CANTILLO MÁRQUEZ, quien al margen de indicar que para esas épocas tendría aproximadamente unos 12 años de edad y de relatar que en razón de la continua presencia y combate entre varios bandos, entre ellos, guerrilla y ejército, repetidamente tuvieron que salir del predio, comentó que “(…) yo recuerdo que como allá había mucha como lo de la violencia, todas esas cosas o sea, nosotros cuando fuimos, cuando éramos niños, en varias ocasiones salimos de la parcela, o sea, nos tocó, nosotros vinimos a varios albergues en Barranca, nos tocaba salir, pero cuando ya se aplacaba la cosa, pues como volvíamos, no, pero la última vez que tomamos la decisión de irse fue porque a mi papá una persona lo cogieron y le dijeron que si mi papá no se iba, lo mataban a él y nos mataban a nosotros, mi papá ese día llegó pues asustado, nervioso, le dijo a mi mamá y mi mamá comenzó a llorar y nosotros también a llorar porque no sabíamos ni entendíamos el solamente ruido, empaquen que nos vamos porque aquí no podemos estar más, ya eso fue todo lo que nos dijeron en ese momento, porque nosotros tampoco sabíamos.

Pues suponemos que fue que lo habían amenazado de muerte a mi papá (…)”63. Del mismo modo, MARÍA INÉS CANTILLO MÁRQUEZ, acotó que “(…) Nos tocó vivir mucha violencia (…) se desataba a raticos, se formaban plomaceras por todos lados y pues mi papá le tocaba coger con nosotros irse para un monte, pa’ donde fuera a dormir por allá 63 Actuación N° 80.

Récord: 00.08.38. 38 Radicado: 680001312100120170010202 porque no podíamos estar en la casa porque era peligroso; uno veía como volar las balas de lado a lado en las noches, en la mañana, a cualquier hora. Uno vivía a toda hora con la zozobra de que algo de eso pasaba a pesar de ser tan niño, nos tocó salirnos de la finca en repetidas ocasiones, venir y vivir en albergues y eso por la misma situación (…)”64 señalando luego que “(…) mi papá la dejó abandonada (la finca) porque sentía mucho miedo y él decía que ahora no iba a volver nunca más y pues la verdad, él se murió y nunca más volvió (…)”65.

Asimismo, JUAN MANUEL CANTILLO MÁRQUEZ dijo que de allí salieron “(…) por amenazas, por temor (…)66 mientras vivimos allá muchas veces tuvimos que salir por esas amenazas, por combates también (…)”67 explicando que el terreno de que aquí se trata “(…) quedó abandonado. Yo sé que por ahí estaban (…) esos grupos y pues el peligro y el temor que siempre existía de volver.

Mi mamá creo que fue la única que se atrevió a ir a intentar, pues, vender algo y con eso fue que nosotros más o menos sobrevivimos en Barranquilla. Pero no había nadie encargado de la finca (…)”68. Cierto que los citados declarantes eran todos casi unos niños para esas épocas además que se trata ni más ni menos que de los propios hijos de la aquí reclamante BERNARDA e incluso, que obran en estas diligencias precisamente como “reclamantes” en representación de los derechos de su fallecido padre JUAN MANUEL CANTILLO sobre el bien; sin embargo, debe verse que a pesar de sus cortas edades para entonces y del largo tiempo transcurrido desde esos tiempos a la fecha de sus declaraciones, es evidente que en cualquier caso contaban con la suficiente conciencia para memorar esos sucesos y acaso más si se repara que sus afirmaciones versaban sobre algunas delicadas 64 Actuación N° 151.

Récord: 00.06.29. 65 Actuación N° 81. Récord: 00.07.19. 66 Actuación N° 68. Récord: 00.07.28. 67 Actuación N° 68. Récord: 00.09.09. 68 Actuación N° 68. Récord: 00.12.15. 39 Radicado: 680001312100120170010202 circunstancias que por regla general, como ya arriba se enunció y ahora con más veras se destaca, provocan gran impacto y se recuerdan con mayor facilidad.

Sin descontar que justamente por esa particular situación -hacer parte del núcleo familiar victimizado- quizás son quienes de primera mano pueden ofrecer la requerida certidumbre acerca de lo realmente ocurrido pues fueron quienes vivamente padecieron los comentados incidentes. Todo, sumado al hecho que los elementos de juicio hasta ahora acopiados y analizados, vistos ahora en conjunto (incluso con las versiones de ellos tres) autorizan concluir que lo referido por estos tampoco fue precisamente fruto de una desbordada imaginación. Por si no fuere bastante, además de tan claras exposiciones sobre el cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos, es de relievar que la propia BERNARDA ya hacía rato lo había expuesto por ejemplo ante ACCIÓN SOCIAL el 16 de diciembre de 2008, cuando denunció que “(…) YO VIVIA EN LA VEREDA ‘LA VIZCAINA BAJA’, ESTABAMOS EN LA FINCA Y UNOS HOMBRES DISFRAZADOS DE MILITARES CON ARMAS DE LARGO ALCANCE Y NOS DIJERON QUE NOS FUERAMOS PORQUE NO RESPONDÍAN, ES DE RESALTAR QUE DOAS ANTES HUBO ENFRENTAMIENTOS (…) SE IDENTIFICARON COMO DEL EJERCITO (…)”69 (Sic), razones esas por las que justamente ella y su núcleo familiar fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas70 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en el municipio de Simacota.

Aspecto este último que repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató de una novedosa versión sobre un desplazamiento que vino años atrás y que se acomodó al vaivén de las circunstancias cual se sugirió; nada de eso. Pues que, lo mismo que en 69 Actuación N° 1. p. 42. 70 Actuación N° 1. p. 56 a 58. 40 Radicado: 680001312100120170010202 este trámite ahora mencionó, lo había denunciado en un tiempo en el que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y cuando por eso mismo no se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio amén que se compasa con lo que reflejan las demás pruebas.

En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la continua presencia y accionar de grupos alzados en armas (legales e ilegales) se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el amplio espectro del “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en BERNARDA y su familia, un justificado temor al punto que se vieron todos compelidos a abandonar la región y dirigirse a otros sitios para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Salida esa que, ante semejante escenario, resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgue a seguir soportando vejámenes ya sufridos o todavía más graves. Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que en presencia de tan manifiesto y constante peligro, prefiriesen ellos dejar atrás todo.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Es probable, ciertamente, que ese particular “miedo” apenas si hubiera afectado de semejante modo sólo a la reclamante y su familia y quizás no a otros pobladores de la zona, por ejemplo, a la propia 41 Radicado: 680001312100120170010202 opositora quien dijo haber sido también hostigada y desplazada por un tiempo no obstante lo cual regresó amén de relievar que nunca fue amenazada.

Sin embargo, al margen que la sola manifestación de BERNARDA acerca de los motivos por los que tuvo que salir del terreno es per se suficiente para comprender que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras-, es de relievar en cualquier caso que no se enseña muy pertinente ese intento de traer a cuento a manera de válido parámetro de equiparación, que uno o varios miembros de la misma comunidad (como la contradictora), pese a encontrarse también en condiciones de riesgo (inclusive iguales o hasta más graves), hubieren preferido permanecer ahí en los predios aledaños o regresar a ellos; pues el mero hecho de que acaso algunos de estos gozaren de mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad del que quizás no participen otros, es postura que, con todo y lo plausible y valerosa que eventualmente fuere, no solo no comportaría propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que fuere ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás habitantes; incluso para JUAN MANUEL y BERNARDA.

De suerte que, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la zozobra que comportaba un escenario como el reseñado en este caso, dependiendo de la singular situación de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros por su lado escogieren retirarse del lugar. Por ahí derecho que no cabría fustigar a la reclamante o a JUAN MANUEL CANTILLO porque, dados esos graves sucesos decidieron salir de allí ante el miedo que les provocó como tampoco cabría cuestionar a los demás vecinos por no hacer lo propio.

Obviamente que por esas mismas razones nada interesa que aquellos no hubieren elegido desde “antes” esa solución de largar o vender. 42 Radicado: 680001312100120170010202 A la verdad que circunstancias tales resultan por completo intrascendentes pues media un abanico bastante amplio de posibilidades que podrían racionalmente justificar tanto la decisión de quedarse cuanto la de irse del sector (o el momento para hacerlo), quizás entre otras, y para no ir tan lejos, una que proviene del sentido común y que indica que son muy diversos los grados de temor o de afectación psicosocial que una idéntica situación de peligro o de amenaza podría generar en las personas, añádase, aún en miembros de una propia familia.

Tampoco era necesario que al desplazamiento le antecediere de manera absolutamente necesaria como infaltable, una concreta amenaza de grupos armados que además implicare una puntual y precisa indicación de tener que salir del terreno so pena de ser asesinados, cual repetidamente reclamó la opositora en su declaración. Pues sin dejar al margen que la propia BERNARDA dejó en claro que en su particular caso sí existieron intimidaciones de cuenta de miembros del ejército contra JUAN MANUEL CANTILLO que daban a entender que debían marcharse de ese lugar (versión que se tiene por veraz), es de ver que así aquellas no apuntaren derechamente a ese palmario designio de que se fueren de allá o aún incluso que en realidad nunca se hubieren presentado esos “ultimátum”, de todos modos, y por un lado, en sana lógica no podría reclamársele a los solicitantes que a pesar del violento ambiente en rededor, de todos modos se arriesgasen a quedarse y de pronto soportar en carne propia lo que otros pobladores del sector fatalmente ya habían padecido -como lo sucedido a los hermanos NAVARRO según lo contó la propia HILDA ROSA PINZÓN- (no fuera que les pasare lo mismo) y por otro, que en cualquier evento la H. Corte Constitucional explicó que la demostrada “violencia generalizada” en una zona en veces constituye suficiente fundamento para provocar el desplazamiento (y el despojo en su caso), atendiendo 43 Radicado: 680001312100120170010202 justamente la angustia y miedo que provocan tan perturbadoras circunstancias71 sin que fuere menester, por eso mismo llegar al extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )”, precisamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”72.

Reflexiones todas que autorizan concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató de un “abandono”73 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio se dejó desatendido74 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes efectivamente fueron “víctimas” y “desplazadas” en su momento por la violencia. Cierto que en el caso de marras, la propia BERNARDA reconoció que por algún tiempo aún luego de las amenazas recibidas, estuvo yendo y viniendo del predio para intentar sacar de allí el producto de algunas cosechas pendientes y animales.

Tal fue lo que ello admitió sin reticencias explicando que “(…) Yo volví varias veces (…) porque después de que salimos, nosotros dejamos todo allá botado, gallinas, marranos. Pero como el papá de mis hijos estaba tan lleno de pánico, él no me quería dejar ir y yo como a los quince días, a escondidas, me fui en el carro motor y yo pues iba precavida mirando el piso, estaban diciendo que estaban en la finca, que nos estaban esperando y yo iba mirando, a ver si encontraba rastros; esa noche había llovido y había un 71 Corte Constitucional.

Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 72 Ibídem.

Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 73 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 74 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 44 Radicado: 680001312100120170010202 barrero y yo no veía nada.

Yo no vi rastro ninguno y yo más sin embargo iba muy, pero iba sola, sola, completamente sola y llegue a la parcela, no vi a nadie, encontré todo, todo destruido; todas las cosas revolcadas; la ropa tirada en el piso; el colchoncito, el único que teníamos ahí sobre las guaduas lo habían roto; no sé qué buscaban dentro del colchón (…)”75.

Sin embargo, débese reparar muy bien, de una parte, que cuando BERNARDA regresaba no se quedaba propiamente en la finca cuanto que en casas de vecinos y conocidos (incluso de la propia compradora HILDA). Así lo dijo aquella comentando que “(…) la primera vez (que volvió) fue como a los quince días; después volví a quedarme donde TEODORO PORRAS, donde RAFAELA para quedarme ahí (…) y poder en la noche agarrar los poquitos animales que me habían quedado y traérmelos para la casa para poderlos asegurar; después fui, iba donde HILDA que me diera, yo más sin embargo me daba vuelta por mi parcelita, pero de lejos; yo no entraba porque allá había una montaña y a mí me daba temor que estuvieran en la montaña (…)”76 (Subrayas del Tribunal).

Y en segundo término, lo que todavía es mucho más trascendente, que a partir de esas atestaciones lo que queda en claro es que los mentados regresos por las circunstancias en que se dieron, no cabrían catalogarse propiamente como típicos actos de demostración del pleno gobierno y control por cuenta del dueño sobre lo suyo y aún menos de una pretensa continuidad en el ejercicio del dominio a través del tiempo y a pesar del desplazamiento, cuanto que en realidad la clara muestra de cómo por las incidencias violentas antecedentes se afectó tanto su relación con el bien que esas plenas prerrogativas de usar, gozar y disponer acabaron restringidas y apocadas apenas a eso: a visitas 75 Actuación N° 67.

Récord: 00.26.33. 76 Actuación N° 67. Récord: 00.35.17. 45 Radicado: 680001312100120170010202 esporádicas, casi que clandestinas para obtener de cuando en vez siquiera “algo” del desatendido fundo. Aspectos éstos que servirían para refrendar que con ocasión de los referidos hechos victimizantes surgió una inocultable dificultad de aprovechamiento del inmueble; mismo que quizás podría haberse logrado con mucha mayor fortuna si hubiere allí permanecido una persona dedicada de plano a las actividades del campo teniendo a mano la plena disposición y disponibilidad del terreno. Lo que no fue del caso.

Al final la misma solicitante explicitó que esos “retornos” sólo sucedieron hasta 1996 y de ahí nunca más pues “(…) esa fue la última vez que yo fui a darle vuelta a la finca, yo ya no volví más por allá porque ya estaban los paramilitares en la zona, ellos caminaban por esa zona (…) estaban en la zona y la información de la gente era esa que a mí me estaban buscando para matarme, entonces ya en definitiva yo no insistí más y decidí ya no volver a la parcela (…)”77.

Tampoco tiene mayor relevancia, dígase de una vez, que BERNARDA hubiere seguido rondando por esos mismos sectores aún después de su desplazamiento como fustigaron los contradictores. Pues al margen que no parece muy consecuente reprenderle por haber vuelto a conseguir algunos alimentos para su familia78 como asimismo fue reconocido por la opositora79 -amén que no lo fue por todo el tiempo ni tan seguido- el mero hecho que ella o su compañero con sus hijos de todos modos hubiere permanecido en la zona o en cercanías del terreno no desdice de su condición de víctimas ni del desplazamiento por ellos sufrido; por supuesto que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 77 Actuación N° 67.

Récord: 00.34.26. 78 “(…) Yo regresé de visita como a buscar pastimento, a que me dieran yuca, cosas, porque estábamos arrimados donde una amiga en Barranca y con cuatro hijos, sin trabajo, entonces como en agosto más o menos de 1992, me hospede donde Hilda Pinzón y se formó otra vez un tiroteo y se formó la plomacera, tuve que salir corriendo hasta el punto que llaman el 25 a buscar un carro (…)” (Actuación N° 1. p. 35) “(…) Yo después regrese, llegué a la casa de la señora HILDA, yo iba allá, ella me daba yuca, me daba plátano, me daba leche para traer, yo me traía el pastimento porque pues la situación económica era bastante difícil entonces yo iba a buscarme el pastimento por allá y ella me daba pastimento y yo llegaba donde ella, allá dormía (…)” (Actuación N° 67.

Récord: 00.27.47). 79 “(…) A mi casa fue varias veces (…) ella iba allá a hablarme de la palabra de dios, uno; y dos, llevaban (…) pimpinas o sea, son botellones de leche, garrafinas así para leche, porque nosotros allá tenemos un ganado en compañía y entonces ordeñamos, entonces ella llevaba, iban a buscar la papa, la yuca y el plátano y a buscar leche (…)” (Actuación N° 71.

Récord: 00.25.17). 46 Radicado: 680001312100120170010202 la Ley 1448 de 201180, que para efectos tales no es imprescindible que se tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones81 pues tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza en que pueden ocurrir las cosas desde que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar a la región, por ejemplo aquí ante las angustias económicas que no les dejó otra opción. Por modo que ese solo suceso ni por asomo quiebra esas cualidades.

Mismas que menos todavía se quiebran bajo el mero efugio de abroquelarse en decir vehementemente, una y otra vez, que BERNARDA y su familia en realidad nunca fueron “desplazados”; estrategia a cuan más inútil en estos escenarios y hasta candorosa si se miran bien las cosas. Pues de entrada acabaría siendo vano todo intento de enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, esas afirmaciones de los contradictores de cara a las propuestas por los reclamantes si es que, visto quedó, a las de estos últimos siempre se les dota de una mayor entidad probatoria; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones suyas (del opositor)82 dado que, no solo les competía el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos sino 80 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 81 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 82 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 47 Radicado: 680001312100120170010202 desvirtuar o infirmar plenamente las de los solicitantes, so pena de que esa confianza que de comienzo generan éstos, sigan comportando la fuerza probatoria que les es inmanente.

Y aquí no hubo tal. Desde luego que ese planteamiento alusivo con que fueron esas supuestas desavenencias entre la pareja las que causaron el desprendimiento de la heredad, no encontró en el plenario siquiera una sola probanza que lo acreditara o lo que para el caso es lo mismo, otra que desvirtuara la causa del despojo que fuere alegada por la reclamante y su familia.

Por modo que sin mediar eficaz prueba de lo contrario, queda a salvo de sospecha esa robusta fortaleza demostrativa de las expresiones de los restituyentes pues se prefieren por sobre las de los demás; incluso también por encima de los dichos de testigos como esos que aquí también repetidamente repudiaron esa condición de desplazados en los solicitantes.

Y acaso más si vistos esos testimonios con poco más detalle, a la postre acaban es hablando muy a tientas acerca de sus personales percepciones u “opiniones” sobre por qué lo “creen” sin que a su lado se indicase la razón o ciencia de su dicho. Tal el caso de CARLOS EDUARDO PUERTA, hermano del fallecido JUAN MANUEL CANTILLO, quien hablando sobre las “causas” por las que salió éste del predio junto con BERNARDA, comentó que “(…) No sé el motivo; de todas maneras él salió de allá, pero no por desplazado o por cosas no83 ¿(…) que ella haya sido presionada? no; que supuestamente murió mi hermano y ella quedó sola y abandonó eso allá, se salió de allá (…)84 Ellos no fueron desplazados de nada (…)”85 (Subrayas del Tribunal).

Como se ve, si bien contundentemente negó esa condición de aquellos, nunca la acompañó de al menos una explicación que 83 Actuación N° 61. Récord: 00.15.50. 84 Actuación N° 61. Récord: 00.47.36. 85 Actuación N° 61. Récord: 00.47.50. 48 Radicado: 680001312100120170010202 permitiere deducir cómo llegó a semejante deducción; misma que quedó convertida en solo eso: una mera “apreciación” de su parte.

Y hasta ahí. En condiciones tales, debe concluirse entonces que fueron esos padecidos hechos de violencia, los determinantes para dejar el bien. Con todo, muy a pesar que por la conjunción de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que la dejación del fundo de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.

Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere del bien, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Tal significa, en buenas cuentas, que los aquí solicitantes apenas irían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctimas”, ni siquiera si a la par se evidencia que el predio fue dejado por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión del bien.

Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta (sucedida en 2003) y su eventual relación con el acusado conflicto, 49 Radicado: 680001312100120170010202 bueno es principiar admitiendo, de acuerdo con las versiones de BERNARDA, que del mentado pacto no tuvo ella mayor noticia sino sólo cuando ya se había gestado toda la negociación y convenido sus condiciones por su entonces compañero JUAN MANUEL CANTILLO (del que ya estaba separada para esa época86) quien se puso de acuerdo con HILDA ROSA PINZÓN PINZÓN para esos efectos.

De la dicha convención ella no participó ni estuvo de acuerdo y hasta indicó que de su parte nunca hubo intenciones de vender; no obstante, como ya aquel se había obligado a ello, al final asintió en estampar su firma en la escritura previo el pago de una suma de dinero que a la postre tampoco recibió completo. En efecto: en punto de hechos tales comentó ella que “(…) salimos de la finca y dejamos la finca sola, eso tenía alrededor de unos ocho años de estar abandonada y la señora HILDA iba siempre a la casa de nosotros, o sea, ya a la casa del papá de mis hijos a decirle que le vendiera; que nosotros qué íbamos a hacer con eso porque nos iban a meter gente; que allá iban a meter una gente y que no sé qué, que por qué no le vendían; yo le decía que no, que no, que no queríamos vender, que no. Un día, no sé cómo, ellos hablaron e hicieron el negocio; hicieron el negocio; él le aceptó la venta por allá en el Comercio, cuando se fueron a la Notaría que firmaran la escritura, el Notario le dijo ‘¿dónde está la señora BERNARDA?’, entonces ellos dijeron que no, que yo no estaba, el doctor les dijo: ‘no, no hay negociación si la señora no se presenta’, porque yo no sabía del negocio que habían hecho.

Cuando ellos, ellos sí llegaron a hablar conmigo, ahí sí llegó ella a decirme que ‘mire MARÍA que firme’ o sea, ese es un apodo que a mí me tienen, ‘MARÍA’, mi nombre en la cédula es BERNARDA solamente; que ‘mire’, que ‘firme’, que ‘no sé qué’, que ‘ustedes qué van a hacer con esa tierra allá abandonada’, que ‘no sé qué’. Yo le dije ‘es que no, HILDA; es que 86 “(…) nos separamos como a los cinco meses de haber salido de la finca (en 1992) (…)” (Actuación N° 67.

Récord: 00.37.58). 50 Radicado: 680001312100120170010202 usted sabe que yo tengo derecho a la mitad de la finca porque yo aparezco en la escritura como dueña de esa tierra’, porque ella más que nadie lo sabe que fue también con nosotros cuando estuvimos en la parcelación, ella lo sabe; ella conoce todo el procedimiento, entonces yo le dije: ‘no HILDA’, entonces yo le dije al papá de mis hijos que yo aceptaba la negociación siempre y cuando a mí me dieran la mitad (…)87 yo en ese, o sea, yo no tenía conocimiento de que él había hecho la negociación con HILDA (…) él hizo la negociación. Yo al ver que ya hizo la negociación, yo busqué mi asesoría con un abogado y el abogado me dijo ‘usted puede echar ese negocio atrás y hacer que la señora pierda las arras’.

Creo que le había dado ciento cincuenta mil, entonces ella llegó ‘¡Ay MARÍA!’ que ‘¿por qué?’, que ‘¿para qué busca abogado?, mire que los abogados se comen toda la plata y entonces ¿qué vamos a hacer?’ y el papá de mis hijos decía que no me daba a mi parte; él decía que no (…)88 Él (…) no me comentó a mí cómo fue el negocio sino que ya después como vio que HILDA no le pagaba, él estaba molesto y entonces él dijo que sí, que él había hecho el negocio con HILDA, que ella le pagaba no sé cuánto, que le daba de a quinientos le iba pagando y le dejaba sacar una madera que allá había una montaña y un palo para sacar una canoa y después ella no le dejó sacar la madera y él entonces por eso estaba molesto (…)89 creo que hicieron la escritura, le entregó la escritura (…)”90.

Reiteró que en realidad “(…) por mi parte nunca la ofrecí porque nunca la quise vender (…)91 yo no estuve de acuerdo con ese negocio, yo no estaba conforme. Cuando yo le dije al señor CANTILLO ‘yo le firmo siempre y cuando usted me dé’, como nosotros teníamos una deuda y eso se iba a pagar y listo, yo le dije: ‘me da mis setecientos y usted paga su deuda de eso’ y resulta que solamente recibí trescientos mil y él la deuda tampoco la pagó (…)92 yo no tenía 87 Actuación N° 67.

Récord: 00.14.51. 88 Actuación N° 67. Récord: 00.28.48. 89 Actuación N° 67. Récord: 00.30.17. 90 Actuación N° 67. Récord: 00.31.01. 91 Actuación N° 67. Récord: 00.38.54. 92 Actuación N° 67. Récord: 00.50.19. 51 Radicado: 680001312100120170010202 conocimiento, yo me enteré cuando me dijeron, que ellos llegaron a hablar conmigo para que yo les diera la firma; no sé hace cuánto tiempo habían negociado ni cómo fue la negociación ni nada (…)93 a mí no me obligaron; yo no quería vender la finca o sea, yo no quería hacer esa negociación sino que él ya había hecho la negociación y la verdad pues como ellos ya habían hecho el negocio, HILDA ‘mire MARÍA que no sé qué’ ‘mire que ya todo está hecho’, que ‘¿para qué usted se va a poner a buscar abogado?’, que ‘eso se lo comen son ellos’, ‘hagamos una negociación’, ‘hagamos un arreglo’ (…)”94 (Subrayas del Tribunal).

Con todo, dedujo ella que la razón por la que se vendió (por cuenta de JUAN MANUEL CANTILLO) fue la situación de violencia por ellos padecida. Justo en ese sentido explicó en un comienzo BERNARDA que “(…) Me desplace en 1996 por amenazas de los paramilitares, vendí la finca en 2003-2004 a una campesina de la zona llamada Hilda Pinzón, el negocio lo hizo mi marido sin mi consentimiento pues él tenía miedo de volver y que nos mataran, vendió por $2.500.000, la finca tenía 27 has y media (…)”95 (Sic) y asimismo, ante el Juzgado, refirió que “(…) él sí hizo la negociación tal vez atemorizado o sea, por lo que estaba pasando en la vereda porque él dijo que ni muerto volvía para allá y se cumplió su palabra porque él murió y allá no volvió (…)”96 (Subrayas del Tribunal).

Pero no obstante que en razón de sus aserciones no podría llegarse por sí solas a la clara convicción que la venta fue ocasionada por el conflicto armado, no es menos cierto que a la luz de lo que reflejan las diversas probanzas existentes en el plenario, a la verdad no hacen falta mayores disquisiciones para convenir justo en eso: que fue por la injerencia del dicho fenómeno que sucedió el disputado negocio. 93 Actuación N° 67.

Récord: 00.51.58. 94 Actuación N° 67. Récord: 00.53.33. 95 Actuación N° 1. p. 30. 96 Actuación N° 67. Récord: 00.55.32. 52 Radicado: 680001312100120170010202 Basta para ello con tener en cuenta, primeramente, que precisamente en razón de esas penosas afectaciones padecidas y asociadas con hechos propios del conflicto armado interno, se tiene en claro que entre 1990 y 1992 tanto JUAN MANUEL CANTILLO como su compañera BERNARDA MÁRQUEZ (y su familia) abandonaron el susodicho terreno y, asimismo, en segundo término, que desde entonces y salvo esos ocasionales intentos de ella para recuperar algo de los frutos que dejaba la finca, en cualquier caso se perdió de manera absoluta toda posibilidad de lograr así fuere un mediano aprovechamiento, esto es, que por la violencia a la que fueron sometidos y el miedo que tal les provocó, se vieron por completo impedidos para ejercer cabalmente todos y cada uno de esos atributos de administración, uso y goce que cualquier propietario tendría respecto de lo suyo; mismos dentro de los cuales debe comprenderse ese concerniente con la facultad de usar o explotar su predio “directamente” (o incluso por terceros) cuando y de la manera en que se quiera.

Y ni para qué insistir que acá esos derechos hace rato que fueron quebrados y por completo; tanto, que para los momentos en que ocurrió el negocio, el fundo se hallaba completamente dejado y malogrado, “en rastrojos” dijo la opositora y sin manera de lograr sacarle alguna utilidad. Cuadro de circunstancias que deja ver que quizás la ulterior venta asomaba como la más sensata decisión a la que podría arribarse en semejantes condiciones.

Sobre todo si se repara que empecinarse a ultranza en conservar el derecho sobre un terreno que no contaba con la posibilidad cercana ni cierta de sacarle provecho pues que no podía cabalmente utilizarse como tampoco, mucho menos, regresar allí -a pesar de ser su propiedad-, acaso no era la más aquilatada determinación cuanto que en contraste fuere enajenarlo para, en vez de perderlo del todo, siquiera así recuperar “algo” de aquello de lo que no se puede usar ni obtener real beneficio y de ese modo suplir algunas 53 Radicado: 680001312100120170010202 carencias económicas de entonces.

De verdad que no parece muy razonable quedarse con una “propiedad” si al final de ella no cabía servirse mínimamente. Quizás por ello se acabó vendiendo en apenas $2.500.000.oo y se autorizó que su pago se hiciere en variadas cuotas a medida que el comprador necesitare pues cual explicare la vendedora y aquí opositora HILDA ROSA “(…) las condiciones de pago fue que le fuera dando plata mientras él arreglaba la situación de la Caja Agraria (…) por último le dije, cuando ya le debía muy poco (…) le debía setecientos mil y algo, no me recuerdo el algo, pero sí era un poquito más de setecientos mil, yo le dije: ‘CANTILLO (…) cuando usted me haga la escritura yo le voy a pagar el resto, mientras tanto no le voy a dar más plata (…)”97 (Subrayas del Tribunal).

Lo que lleva de la mano a recordar, justo ahora, que el “despojo” que se gobierna en la Ley 1448 y cuya reparación se procura mediante esta especial acción, es justamente aquel que acaece cuando alguien se ve forzado a ceder lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se pide sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad con ocasión de hechos tales; que venda, pues, no precisamente porque de veras “quiera” sino porque, como arriba se dijo, apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.

Solo con ello alcanza. Y como las razones antes vistas permiten racionalmente concluir que la decisión de vender surgió fue por ese previo abandono y deterioro que a su vez devinieron por las razones de “violencia” y no propiamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, les surgió esa insólita necesidad, deseo o interés de ceder la 97 Actuación N° 71.

Récord: 00.08.39. 54 Radicado: 680001312100120170010202 finca y menos porque se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando, no es mucho lo que falta para convenir que esa negociación fue también resultado de la afectación padecida por circunstancias tocantes con el conflicto armado interno; que no por otro motivo.

Por supuesto que siguiendo muy de cerca las pruebas recaudadas pronto se llega al convencimiento que esa intención de vender no emergió sino con ocasión del “miedo” generado sin que aparezca demostración alguna que diga que antes de que sucedieran los demostrados episodios, les hubiere pasado en mente tan drástica solución. Fíjese que cuando derechamente fue cuestionada BERNARDA acerca de si alguna vez se había pensado en negociar la finca antes de 1996, con todo el poder suasorio de sus palabras, contestó rotundamente que “(…) No señora (…)”98 (Subrayas del Tribunal).

En fin: se trató de una decisión que afloró sólo con posterioridad al dicho abandono y ante la imposibilidad del ejercicio personal de sacarle utilidad sin que antes hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a solución semejante. Importa destacar, porque es verdad, que ese negocio sucedió sólo el 20 de octubre de 200399, esto es, habiendo pasado holgadamente más de seis (6) años desde el previo desplazamiento (que lo fue hacia 1996 cuando definitivamente dejó de ir al bien).

Asimismo, que para cuando se dio ese pacto, ni mencionado aparece que hubiere mediado “presión” o “amenaza” proveniente de algún actor del conflicto armado interno; nada de eso. No obstante, sin dejar de mencionar que la propia opositora adveró que los pagos acordados a JUAN MANUEL principiaron a 98 Actuación N° 67. Récord: 00.42.57. 99 Actuación N° 1. p. 163 a 167. 55 Radicado: 680001312100120170010202 realizarse mucho antes de elaborar la escritura de venta, muy en cuenta debe tenerse, por una parte, que cual se ha repetido insistentemente, la excesiva distancia temporal desde el previo abandono hasta la enajenación, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto.

Naturalmente que el aspecto en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas entre los dos eventos; de lo contrario, saltar de ese único hecho a tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que el derecho fundamental a la restitución nacería diezmado si no aniquilado; pues pendería de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después del hecho victimizante.

Todo un despropósito si se miran bien las cosas. Es que, aunque es cierto que esa relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre el desplazamiento y el pacto de venta, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, de otro, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir desde el abandono de la tierra hasta su negociación, para de ese modo y únicamente así entender que esta fue consecuencia de aquel.

Justo por ese tipo de razonamientos, como no tendría justificación que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan indignas circunstancias, se le resultare sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de él cuando sus necesidades lo exijan, lo que puede concluirse es que la calificación acerca de si la comercialización o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento, 56 Radicado: 680001312100120170010202 no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto sí, por sobre todo, descubriendo qué sucedió con el bien en el entretanto, esto es, imponerse a la tarea de averiguar si en ese interregno -comprendido entre el abandono y la venta- quien se dice víctima no solo perdió contacto material con la cosa sino además, si desde entonces y hasta la enajenación pudo o no ejercer “libremente” esos “atributos” del derecho que por entonces tenía sobre el fundo, ya fuere directamente o por interpuesta persona.

En otros términos, si de veras se estuvo en condiciones de aprovechar plenamente el bien como, adicionalmente, los motivos que finalmente sirvieron de báculo para desasirse de la propiedad para así inquirir esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje. Mas visto ya quedó que en este caso y desde el propio abandono (sucedido en 1996) el terreno quedó completamente al desgaire y que así permaneció hasta cuando se vendió como lo reconoció sin ambages la compradora HILDA ROSA PINZÓN PINZÓN diciendo justamente que “(…) ellos dejaron la parcela abandonada un poconón de tiempo (…)100 El tiempo no le puedo decir, pero fue bastantico; eso fue como ocho años, no sé cuántos años, como unos diez años (…)101 ellos salieron en el noventa y dos y yo le compré en el dos mil, vea que tal vez más tiempo (…)”102 (Subrayas del Tribunal).

Estado de cosas que de suyo reflejan, y es ello lo que vale la pena ahora destacar, que tanto así impactó el desplazamiento respecto de la suerte del bien que no solamente dejó de habitarse o explotarse en forma personal, directa y permanente por cuenta de los restituyentes (por aquello del temor provocado por el conflicto) sino que, sobre todo, el predio se acabó por completo a tal punto que cuando se entregó a la diciente adquirente y aquí opositora (en 2003), tuvo ésta que reconocer que la finca “(…) Tenía rastrojos, 100 Actuación N° 71.

Récord: 00.12.00. 101 Actuación N° 71. Récord: 00.12.16. 102 Actuación N° 71. Récord: 00.12.26. 57 Radicado: 680001312100120170010202 tenía rastrojos (…)103 rastrojos, rastrojos; porque no había nada más (…)104 Rastrojos como le digo, rastrojos; porque eso no tiene cerca ninguna, no tiene o sea en aquello no tenía cercas, en aquello no tenía casa, en aquello no tenía corral, no tenía nada completamente (…)105 La tierra estaba ahí quieta (…)106 Nadie estaba viviendo ahí, nadie la frecuentaba ni nada, la tierra estaba ahí quieta (…)”107.

Con todo, para acaso dar al traste con la pretensión, los opositores también propusieron que todo devino porque BERNARDA supuestamente se involucró en un amorío con un “guerrillero” (de lo que incluso también habló HILDA ROSA PINZÓN108) que a la postre provocó no sólo la ruptura de la relación de pareja que tuvo con JUAN MANUEL CANTILLO “(…) situación está que generó consecuencias negativas al entorno familiar (…)” sino que fue por esos motivos que se dejó solo el inmueble y “(…) se decidió emprender gestiones para vender el predio al CAGUI (…)”109 (sic).

Empero, para desestimar de entrada semejante acusación, bastaría con relievar que afirmaciones tales -que en realidad califican más de meras conjeturas suyas- ni teniéndose por cabalmente acreditadas -pues no lo están- en nada se relacionan con lo que aquí se ventila o lo que es igual: no quitan ni ponen en la contienda dado que, ni admitiendo en gracia de discusión la existencia de esa insinuada relación sentimental, se quebraría esa palmaria certeza de que los aquí reclamantes tuvieron que sufrir de manera clara y cercana una serie de afectaciones devenidas del delicado orden público del sector; tampoco podría decirse que fue por ese pretenso devaneo amoroso que el predio acá pretendido se dejó sólo ni que por ello se vendió, por supuesto que 103 Actuación N° 71.

Récord: 00.11.25. 104 Actuación N° 71. Récord: 00.33.15. 105 Actuación N° 71. Récord: 00.41.22. 106 Actuación N° 71. Récord: 00.41.53. 107 Actuación N° 71. Récord: 00.41.56. 108 Actuación N° 71. Récord: 00.13.31; Récord: 00.42.23; Récord: 00.50.50. 109 Actuación N° 23. p. 7. 58 Radicado: 680001312100120170010202 sigue asomando mucho más probable y razonable que lo fuere por ese conflicto rondante, mayormente todavía cuando se memora que la solicitante mencionó que el rompimiento con su consorte JUAN MANUEL sucedió “(…) como a los cinco meses (después) de haber salido de la finca (en 1992) (…)”110 y que con todo y lo que intentó referir HILDA ROSA, al final terminó desprevenidamente admitiendo casi lo mismo que dijo BERNARDA al precisar que “(…) no sé por qué lo haría ella, porque, eso si no me lo dijo (CANTILLO), que ella le dijo a él que los habían amenazado, que no volvieran para allá; tan sin embargo él iba por allá y nunca nadie le hizo nada porque ya después, primero estuvieron yendo y ya fue cuando se vinieron para Barranca que es cuando fue a Barranquilla y ya ella entonces resolvió quedarse con un muchacho (…)”111 (Subrayas del Tribunal).

En fin: que la acusada fractura de la relación entre BERNARDA y JUAN MANUEL no fue precisamente la “causa” del abandono de la tierra cuanto que acaso más bien y por contraste, un “efecto” colateral resultado de esa dejación. Todo ello sin dejar de mencionar, porque lo amerita, que en realidad tampoco se muestra muy lógico que apenas por esos problemas de pareja entre BERNARDA y JUAN MANUEL, hubieren decidido éstos abandonar ese terreno que por entonces destinaban para proveer su techo y aprovechar económicamente con variados cultivos, así la explotación del predio hubiere sido exigua o difícil -téngase en cuenta que su separación fue luego de ello-, además de ser el único de su propiedad, para nada más que por aquello y a despecho del beneficio que de allí se obtenía, insólitamente dejarlo todo para colocarse voluntariamente en esa lastimosa situación que implicó trasladarse a otras ciudades a vivir del auxilio o caridad de otras personas.

Sencillamente carece de sentido. 110 Actuación N° 67. Récord: 00.37.58. 111 Actuación N° 71. Récord: 00.19.45. 59 Radicado: 680001312100120170010202 Todo ello sin dejar de mencionar, porque lo amerita, que en realidad tampoco se muestra muy lógico que apenas por esos problemas de terreno que por entonces destinaban para proveer su techo y aprovechar económicamente con variados cultivos (así la explotación del predio hubiere sido exigua o difícil), además de ser el único de su propiedad, para nada más que por aquello y a despecho del beneficio que de allí se obtenía, insólitamente optaren por dejarlo todo para colocarse voluntariamente en esa lastimosa situación que implicó trasladarse a otras ciudades a vivir del auxilio o caridad de otras personas.

Sencillamente carece de sentido. En todo caso, y ya para rematar el punto, ni considerando tan flaco planteamiento como peculiar “indicio” que coadyuvó o incluso propició traspasar el dominio de la heredad, ni siquiera en ese entendido se infirmaría o a lo menos se opacaría esa previa certeza de que, de todos modos, de por medio sí ocurrieron unos hechos violentos dentro de un claro contexto de conflicto armado interno por cuya gravedad y afectación, razonablemente se hubiera llegado a esa misma solución de ceder la propiedad -acaso como móvil de mayor peso- sin olvidar que, por si fuere poco, se está aquí resolviendo acerca de derechos fundamentales de unos sujetos que gozan de especial protección constitucional -desplazados- que por ser tales, merecen de suyo un tratamiento favorable, lo que debería alcanzar aquí para preferir, por encima de alguna otra hipótesis posible, la que aprovechare de mejor manera sus intereses.

En suma: que apenas si basta con que entre variadas causas asome siquiera una tocante con el “conflicto armado” para darle a esta significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine112 y 112 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, 60 Radicado: 680001312100120170010202 considerarlo así como causa eficiente del abandono y/o despojo. Y con solo ello alcanza para darle cabida a la pretensión. Importa finalmente relievar que la mera ausencia de “aprovechamiento” por sí sola no traduce indefectiblemente en la inexistencia del despojo; por supuesto que peculiaridades tales no son propiamente las que estructuran el éxito de la solicitud de restitución cuanto que tal solución igual puede devenir de otras pruebas que lo determinen con fehaciencia. Itérase que de lo que se trata es de acreditar un “despojo” o “abandono” merced a la incidencia de un hecho anejo al conflicto armado; es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos.

Más que nada es lo que importa y solo con ello es suficiente. En suma: cabe decir que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, concluir por contera que el pretenso asenso dado por los reclamantes al efectuar ese negocio, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo significa la invalidez113 del señalado convenio; justamente por la falta de consentimiento114 que lo hace anulable115. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011116. MÓNICA.

El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 113 Código Civil: “Art. 1502. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) que sea legalmente capaz; b) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) que recaiga sobre un objeto lícito; d) que tenga una causa lícita (…)”. 114 Arts. 1508, 153 y 1514 C.C. 115 Art. 1741 C.C. 116 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su 61 Radicado: 680001312100120170010202 Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si además tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011117.

Amén que, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”118; pues el justo precio de la finca determinado para cuando se vendió (2003) y que estimó en $128.790.883.oo119, es conclusión que pronto decae al reparar en que, conforme allí mismo se adujo, el monto así esbozado acabó siendo deducido bajo la mera consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” del inmueble con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la comentada fecha sin que para efectos tales se tomaren en consideración a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tal contaba para el momento de la cuestionada enajenación desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.

Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. 3.1.1. De la medida de reparación. cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 117 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 118 Actuación N° 89. 119 Actuación N° 89. p. 19. 62 Radicado: 680001312100120170010202 Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional120, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente121 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente122 o en últimas, la económica123 en aras de salvaguardar a la víctima según las especiales aristas de cada caso. 120 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 121 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 122 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 123 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 63 Radicado: 680001312100120170010202 Pues que en últimas justo es de eso de que trata la concepción “transformadora” aneja con la justicia transicional -que no meramente “retributiva”-.

Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que el fundo no se encuentra en las condiciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad del sector en que se ubica la pluricitada finca ni circunstancia alguna que ponga en riesgo la integridad personal de los solicitantes; que tampoco existe prueba de que los reclamantes o su grupo familiar padezca alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver al predio e incluso, teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad124) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno125, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”126.

En efecto: arriba se convino, y bien vale memorarlo, que el predio de que aquí se trata fue adjudicado por el INCORA a JUAN MANUEL CANTILLO y BERNARDA MÁRQUEZ en 1988; asimismo, que habiendo pasado unos cuantos años desde entonces, entre 1990 y 1996, por unas 124 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 125 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 126 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 64 Radicado: 680001312100120170010202 muy injustas circunstancias, tuvieron que dejar solo ese terreno desde para luego ponerlo en venta en 2003 ante la clara imposibilidad de sacarle provecho.

Justo por ello, esto es, porque fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley. Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo, incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.

No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por tan terrible infamia. Sin embargo, no puede obviarse que en el caso de ahora esa comentada dejación del predio acaeció en el año de 1992, esto es, que a la fecha han transcurrido casi treinta años; igualmente, que el señalado abandono ocurrió para cuando la reclamante BERNARDA contaba con más o menos unos 30 a 32 años de edad y ahora tiene 62127 y, por si no fuere bastante, luego de los agravios sufridos y por cuenta de ellos, fueron compelidos a empezar de nuevo y, por eso mismo, abocados al ensayo de concebir su existencia en otros espacios, ella y el propio JUAN MANUEL CANTILLO (fallecido en 2010)128 como sus hijos proyectaron su vida en otros lugares.

Hoy reside ella en Barrancabermeja (él se fue a vivir a Barranquilla). 127 Actuación N° 1. p. 8. 128 Actuación N° 1. p. 7. 65 Radicado: 680001312100120170010202 Traduce que ese profundo arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguieron labrar para sí y su familia en ese municipio, por cuenta de los violentos hechos en comento, lo tienen ahora en lugar distinto; que ya BERNARDA no goza del mismo empuje y fortaleza y mucho menos interés (tampoco sus hijos) para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.

Es que, si esta opción de volver que ahora se les brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con la mejoría actual de las condiciones de seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución del predio y el retorno sino que incluso podría parecerles en mucho muy llamativa la idea; hasta los propios solicitantes tal vez fueren los más ansiosos en recuperar el bien.

Pero han pasado ya casi treinta largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Nótese que hasta la propia BERNARDA expuso con vehemencia que no quiere volver allí explicando justo cual arriba se expresó, que “(…) Pues la verdad (…) no (…) porque cuando yo salí de mi finca tenía treinta y dos años, tenía toda la vida, todas las fuerzas; ya a estas alturas no tengo fuerzas.

Estoy enferma de la columna, prácticamente no puedo trabajar; ya mis hijos tienen una vida organizada en Barranca, no creo que ellos digan, dejamos lo que tenemos por ir a empezar de cero porque allá no hay absolutamente nada, nada, nada. No hay casa, no hay potreros, no hay nada, no hay 66 Radicado: 680001312100120170010202 sino rastrojo para sacar cosecha (…)”129.

También lo dijeron sus hijos por ejemplo LUZ YESENIA comentando que “(…) la verdad, a nosotros nos da miedo volver allá a ese lugar (…)130 de pronto hemos hecho el comentario ¿qué pasaría? pero igual no creo que queramos vivir, o sea, a mí no me gustaría que mi mamá se fuera a vivir allá nuevamente; se expone, uno no sabe qué le pueda pasar, que le puedan hacer (…)131 para otro lugar, bueno, de pronto en otro lugar (…)”132; igualmente lo adujo YADIRA, al explicar que “(…) a mí sí me gustaría volver a una finca, pero no a esa, no a esa, porque allá sigue viviendo la persona que nos compró la finca con la cual mi papá tuvo muchos inconvenientes después e incluso ella una vez llegó a amenazar a mi mamá, entonces no me gustaría volver a vivir allá (…)”133 y asimismo lo refirió su hermano JUAN MANUEL señalando que “(…) lo comentamos entre nosotros, lo que hemos comentado es básicamente lo mismo, que es en caso de que eso fuera favorable para nosotros, a nosotros como tal nos da, nos daría temor tener que volver al mismo lugar, es lo único; pero todos tenemos la misma esperanza de que de que pudiera ser favorable por todo lo que vivimos allá y de que, de que fuera en otra parte, porque incluso por personas que todavía van por allá en la vereda, ya nosotros hemos escuchado de que hay incluso ahorita grupos armados otra vez, tipo, tipo guerrilla (…)”134 (Subrayas del Tribunal).

Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza135 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor). Y si la intención de la 129 Actuación N° 67. Récord: 00.45.13. 130 Actuación N° 152.

Récord: 00.24.41. 131 Actuación N° 152. Récord: 00.24.52. 132 Actuación N° 152. Récord: 00.25.13. 133 Actuación N° 153. Récord: 00.12.29. 134 Actuación N° 154. Récord: 00.22.57. 135 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 67 Radicado: 680001312100120170010202 restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a una comunidad (de la que se separaron hace casi treinta años) y en unas condiciones, por ejemplo de zozobra para ellos, que precisamente por eso, no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterles a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 1448136. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente.

Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición137 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”138 (Subrayas del Tribunal). 136 “ARTÍCULO 4°.

DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 137 Corte Constitucional. Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 138 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 68 Radicado: 680001312100120170010202 Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Con esas previas precisiones, conviniendo entonces que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregárseles, a elección de los aquí peticionarios, un inmueble de similares características del que otrora fueren desposeídos tomando en consideración, para esos propósitos, las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013139 y 0145 de 90 de marzo de 2016140 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas. 139 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 140 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 69 Radicado: 680001312100120170010202 Titulación esa que, además de todo, atenderá cuanto señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si estuviere vivo JUAN MANUEL, la pretensión al propio tiempo le hubiere favorecido tanto a él como a BERNARDA, pues al margen que ambos fueron “copropietarios” del fundo (a los dos se les adjudicó el bien en 1988) y que el abandono sucedió para cuando aún eran pareja, la dicha normatividad igual manda que “(…) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos (…)”.

Pero como ocurrió el mentado fallecimiento141, no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio “conjunto” debe corresponder en este caso y por partes iguales a la aquí reclamante BERNARDA (en un 50%) mientras que el porcentaje restante beneficiará a los demás reclamantes como a la comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de los derechos de aquél (de JUAN MANUEL CANTILLO), quienes se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio.

Incluso, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario, brinde orientación y asesoría y, si es del caso, adelante en su representación el señalado trámite, bien ante Notario o ante la jurisdicción, lo cual debe sucederse bajo la figura del amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo. 3.2. De la buena fe exenta de culpa.

Incumbe memorar que la defensa de los contradictores vino edificada, amén del frustrado ensayo que apuntaba a desquiciar la condición de víctimas y desplazados de BERNARDA y su fallecido compañero JUAN MANUEL -que ya arriba fueron desvirtuados- en que adquirió con “buena fe exenta de culpa” pues se contó con el beneplácito 141 Actuación N° 1. p. 7. 70 Radicado: 680001312100120170010202 de los cedentes además que los compradores ejercieron siempre una conducta honrada, sin tacha y ajustada al ordenamiento jurídico “(…) sin vínculo alguno con las víctimas, vicios del consentimiento ni oposiciones ejercidas sobre los vendedores (…)” (sic) amén de hablar allí del animus nocendi, el “enriquecimiento sin causa” y de la “evicción de la ley” que dígase de una vez, en absolutamente nada refieren con la figura que dijo alegar y que más bien se trajeron a cuento en aras de relievar supuestos actuares “ilegales” de los aquí solicitantes por atreverse a reclamar acá la restitución del predio que a despecho de lo así referido, encuentra pleno fundamento y amparo tanto en la Ley como en la Constitución. Pues bien: débese de entrada relievar que esas singulares alegaciones y como no podía ser de otro modo, demandan cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere oponerse en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.

De allí que para lograr ese propósito, de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que compró tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en 71 Radicado: 680001312100120170010202 escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto.

Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima142 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio143.

Se trata, 142 “ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 143 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 72 Radicado: 680001312100120170010202 pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste.

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”144. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que 144 Ídem. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 73 Radicado: 680001312100120170010202 no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria.

Adelántase sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, que los aquí opositores no lograron ese cometido. Porque, sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubieren sido partícipes de los hechos que propiciaron el despojo del predio de que aquí se trata o que llegaron allí por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusó de ser las causantes de esas desventuras ni que para hacerse con los derechos sobre el fundo, estuvieren movidos de la proterva intención de aprovecharse de 74 Radicado: 680001312100120170010202 la situación, no es menos cierto que muy lejos estuvieron de acreditar cuanto acá les correspondía. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y sin perjuicio de relievar, por otra parte y desde estos momentos, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le incumbía “demostrar” plenamente que esos discursos suyos tienen fundamento en “otros” elementos de juicio, debe decirse de entrada que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que su comportamiento no fue precisamente el más acucioso en orden a establecer las circunstancias de la negociación de la que se ha hecho destacada evocación sino todo lo contrario.

Nótese a ese respecto que cuando fue llamada a declarar HILDA ROSA PINZÓN PINZÓN, al margen de señalar que antes de hacerse con el predio, ya venía residiendo en ese mismo sector de toda la vida145 y que incluso, era sabedora de la situación de violencia que hasta a ella directamente la afectó pues le tocó por un tiempo salir de allí desplazada146, es de relievar que asintió y sin reticencias, no solamente que conocía quiénes eran BERNARDA (“María”) y su compañero JUAN MANUEL cuanto que, sobre todo, que estaba perfectamente enterado del “motivo” que adujo éste para irse de ese predio; mismo que precisamente aludía con las “intimidaciones” de las que fue víctima.

Por supuesto que refirió desprevenidamente que “(…) ella (BERNARDA) le dijo a él (JUAN MANUEL) que los habían amenazado, que no volvieran para allá (…)147 él nos contaba eso (…) él nos contaba que era que le 145 Actuación N° 71. Récord: 00.03.32. 146 Actuación N° 71. Récord: 00.29.03. 147 Actuación N° 71. Récord: 00.19.40. 75 Radicado: 680001312100120170010202 habían dicho que la habían amenazado (…)148 sé lo que ella, lo que él nos contó que ella le había dicho (…)”149 circunstancia esa que de todos modos le pareció intrascendente o de poca monta pues consideró, según disertare en otros apartes, que “(…) no sé cómo serían esas amenazas (…) pero no lo considero así porque entonces ¿por qué iba? ¿si la amenazaron por qué iba?.

Eso es una gran mentira (…)150 si ella la pasaba allá, como se la pasaba yendo ¿cómo iba ser que estuviera amenazada? (…)”151 (Subrayas del Tribunal). Obviamente que circunstancias como esas que a lo menos en una generalidad de personas sensatas, y por pura regla de experiencia, provocarían algo de recelo o por lo menos intriga o atención para tenerlos en cuenta en vez de arriesgarse a hacerse con esos terrenos, a la aquí opositora no le parecieron verdaderamente trascendentes al punto que, no obstante ser plenamente sabedora de la situación de violencia que por allí rondaba como principalmente que fueron justo esas “amenazas” contra JUAN MANUEL y BERNARDA lo que provocó su salida del predio (así ella no lo creyese cierto), se aplicó a seguir con el negocio y comprar.

Breviario que de suyo traduce que esa conducta suya, lejos de calificarse de esmerada y cuidadosa como se reclama en la alegada “buena fe exenta de culpa”, cuanto revela en este caso es, por contraste, un claro obrar fruto de la desidia y la indolencia. De suerte que debe concluirse que los opositores no se condujeron con esa especial precaución que ha querido aquí despuntarse.

Lo que es bastante para comprender que la ensayada alegación no tiene visos de prosperidad. 148 Actuación N° 71. Récord: 00.21.35. 149 Actuación N° 71. Récord: 00.33.45. 150 Actuación N° 71. Récord: 00.21.47. 151 Actuación N° 71. Récord: 00.33.47. 76 Radicado: 680001312100120170010202 Para rematar, y como si no fuera bastante para descartar la alegada buena fe, igual sería de notar que conforme con el análisis que realizó la Superintendencia de Notariado y Registro “(…) habría una indebida acumulación de baldíos dado que las áreas de los tres predios cuya propiedad está en cabeza de los señores Jhon Jairo Meza amata y Hilda Rosa Pinzón sobrepasa la extensión límite para la UAF establecida en la Resolución 041 del 1996, en concordancia con el articulo 72 y SS de la Ley 160 de 1994, que para el municipio de Simacota está entre 18 a 33 has, dado que la última compraventa realizada por los señores en mención fue en el año 2003.

El área total de los predios es de 79 has. 8.500 m2 (…)”152 (Subrayas del Tribunal). 3.2. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional153 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”154 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho 152 Anotación N° 1. p. 83. 153 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 154 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 77 Radicado: 680001312100120170010202 de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento155.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016156. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”157 (Subrayas del Tribunal). 155 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 156 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 157 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 78 Radicado: 680001312100120170010202 Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”158.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores. En los informes de caracterización presentados159 se constató, previa entrevista con JOHN JAIRO MEZA AMAYA y HILDA ROSA PINZÓN PINZÓN, quienes son esposos entre sí y para entonces contaban con 48 y 63 años de edad, respectivamente, que se reconocían como víctimas del conflicto armado por un hecho ocurrido el 30 de agosto de 1990; asimismo, al realizar consulta en el aplicativo VIVANTO se evidenció que se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas.

Se explicó que sus ingresos provenían tanto del predio acá reclamado como de otros inmuebles que se dedicaban al cultivo de maíz, plátano, venta de leche y ganadería al aumento, siendo HILDA ROSA la que los administra; se comentó que del específico fundo de que aquí se trata apenas si se recogían al mes unos $80.000.oo amén del propio cultivo de productos para el consumo familiar mientras que la fuente principal de recursos se alcanzaba merced a la explotación de esos “otros” terrenos que eran en realidad los que les permitían 158 Ídem.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 159 Actuación N° 20. 79 Radicado: 680001312100120170010202 mensualmente obtener alrededor de $800.000.oo y $900.000.oo; igualmente se dijo que los hijos de HILDA aportaban al hogar aproximadamente la suma de $150.000.oo para su sostenimiento siendo que, de otro lado, sus egresos estaban alrededor de $340.000.oo distribuidos en gastos de alimentación y servicios públicos y deudas financieras por $40.000.000.oo, de la cual se pagaba semestralmente $6.000.000.oo.

Asimismo se hizo mención que se trataba de personas con un muy incipiente grado de instrucción educativa (Primero de básica primaria) y que el núcleo familiar se encontraba registrado en el SISBÉN con un puntaje de 18,43. En punto de su dependencia respecto de la heredad pretendida en el proceso, se estableció que los contradictores no residían allí y que, dado el ínfimo nivel de dineros que percibían de su aprovechamiento, en caso de un fallo adverso no se vería propiamente afectado su derecho a la vivienda ni su mínimo vital ni el acceso a tierras.

Y aún menos cuando se vislumbraba que ostentaban otras propiedades incluso en la misma vereda tal cual se corroboró asimismo con la información allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro160. De acuerdo con todo ello, los funcionarios encargados de la gestión de caracterización, concluyeron que dicho hogar “no” se encontraba en condiciones de pobreza multidimensional, dado que en el total de porcentaje de “privaciones” del IPM161 obtuvo un puntaje de “30%” y por los factores de bajo nivel educativo, inasistencia escolar y empleo informal. 160 Actuación N° 90. 161 “En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda).

“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques (…) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona (…)” (Subrayas del Tribunal) (En: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 80 Radicado: 680001312100120170010202 Varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que el predio aquí reclamado no se corresponde precisamente con el lugar de su residencia -viven en otro inmueble en la misma vereda- sino que todavía menos brota prueba de que su subsistencia penda fundamentalmente del terreno de marras pues el grueso de sus ingresos se derivan de fuentes distintas a ese amén que tienen otros inmuebles de su propiedad.

En fin: que no sólo no padecen de carencias que los ubiquen en esa infausta posición de “vulnerables” ni se sigue que vayan a resultar afectados sus derechos a la “vivienda digna” ni al “mínimo vital” como tampoco la pérdida del terreno los dejaría expuestos a quedar en lastimosas condiciones. Nada de eso. Desde luego que no llegaron a hacerse con ese predio por aquello de haber sido “víctimas” del conflicto lo que de suyo impediría morigerar a su favor la buena fe exenta de culpa.

De dónde, no puede ofrecer duda entonces, que a pesar que aparece acreditada esa previa condición de “víctimas” del conflicto -que en cualquier caso aludiría con hechos por completo extraños con la adquisición del predio de que aquí se trata-, para los concretos efectos del punto en discusión, no cabe verles como “ocupantes secundarios” que tengan derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se tratase de personas que además de tener alguna condición especial de debilidad, residieren en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí pendiere su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de verse.

No cabe, pues, reconocerles como segundos ocupantes. IV. CONCLUSIÓN: 81 Radicado: 680001312100120170010202 Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental de restitución de tierras a favor de BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ y los herederos de JUAN MANUEL CANTILLO, para cuyo efecto, se emitirán todas las órdenes que correspondan a favor de aquella y sus hijos, en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las demás que resulten consecuentes.

Adicionalmente, deben anularse todos los actos jurídicos celebrados alusivos con el inmueble pero en cuanto fueren posteriores a los indicados hechos victimizantes. Asimismo, se instará a la Defensoría del Pueblo para que de ser necesario, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral respecto de JUAN MANUEL CANTILLO, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien que se entregue en equivalencia y sin costo alguno. Por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada y tampoco se reconocerán segundos ocupantes por las razones antes vistas.

Convendría asimismo ordenar, en razón de la restitución por Convendría asimismo ordenar, en razón de la restitución por equivalente, que los beneficiarios de la restitución hicieren el traslado de la propiedad al grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con miras a cumplir el perentorio mandato que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 82 Radicado: 680001312100120170010202 de 1991.

Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que para esos propósitos sería necesario que los beneficiarios de la restitución -todos ellos- aparecieren como “propietarios” del terreno. Y ocurre que en tanto varios de éstos (los herederos de CRISTÓBAL) no tienen aún consolidado su derecho en relación con el dicho predio pues no ha mediado el trámite de sucesión que permita radicar en cada uno y a su favor la titularidad del dominio, antes que nada sería menester adelantar el respectivo proceso.

Lo que no ha sucedido. Por modo que en circunstancias tales, y dando cuenta que supeditar la referida transferencia a ese previo trámite supondría de suyo un dilatado diligenciamiento que bien visto resultaría engorroso cuanto que injustificado, se dispondrá de una vez -pues que genera ese mismo resultado- que la correspondiente oficina de registro inscriba la propiedad del predio a nombre del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Tanto por simplicidad como presteza. Además, teniendo en cuenta que conforme con el Informe Técnico Predial, la finca aparece “(…) 100% afectada por Hidrocarburos (bloques en exploración (…)”162, misma que, sin embargo, no aparece que sea objeto actual de exploración o explotación conforme fuere precisado en su momento por ECOPETROL S.A.163, de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto del fundo, se deberá contar con la previa expresa autorización de quien resultare luego como eventual beneficiario de una medida de compensación por equivalencia a propósito que el señalado inmueble pasará a ser de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; incluso y en caso de 162 Anotación N° 1. p. 123. 163 Actuación N° 30. 83 Radicado: 680001312100120170010202 llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 685 de 2001.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.922.522 así como a los herederos de JUAN MANUEL CANTILLO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.584.199 y representados en este acto por MARÍA INÉS CANTILLO MÁRQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.488.275;

JUAN MANUEL CANTILLO MÁRQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.566.316; LUZ YESENIA CANTILLO MÁRQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.019.937 y, YADIRA ALEXIS CANTILLO MÁRQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.578.834, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por HILDA ROSA PINZÓN PINZÓN y JOHN JAIRO MEZA ANAYA, por las razones arriba enunciadas. NEGARLES igualmente, la condición de 84 Radicado: 680001312100120170010202 adquirentes de buena fe exenta de culpa así como la de ocupantes secundarios, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. RECONOCER a favor de BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.922.522 y de los herederos de JUAN MANUEL CANTILLO, quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía N° 5.584.199, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.922.522 y a los herederos de JUAN MANUEL CANTILLO, quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía N° 5.584.199, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con éstos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el 85 Radicado: 680001312100120170010202 término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

(3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.922.522 y de los herederos de JUAN MANUEL CANTILLO, quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía N° 5.584.199.

(3.3) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento de los solicitantes (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto del inmueble denominado “El Cagui” y descrito en este fallo, a partir inclusive del negocio jurídico de compraventa suscrito, de una parte, por JUAN MANUEL CANTILLO, quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía N° 5.584.199 y BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.922.522, en tanto “vendedores” y, de la otra, por JOHN JAIRO MEZA ANAYA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.437.541 e HILDA ROSA PINZÓN PINZÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.927.595, como vendedores, mediante Escritura Pública N° 1790 de octubre 20 de 2003 otorgada ante la Notaría Primera de Barrancabermeja (Santander), de conformidad con las apreciaciones que anteceden.

Ofíciese a la correspondiente Notaría para que haga las anotaciones pertinentes en el respectivo instrumento. (3.4) CANCELAR las Anotaciones 2 y 3 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 321-19312 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro. Ofíciese. 86 Radicado: 680001312100120170010202 (3.5) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 4, 5, 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria N° 321-19312 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro, cuya inscripción fuere dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

(3.6) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (3.7) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Socorro, que en cumplimiento a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, REGISTRE al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, como titular del dominio del fundo denominado “El Cagui”, ubicado en la vereda Vizcaína Baja del municipio de Simacota (Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 321-19312 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro y cédula catastral N° 68-745-00-02- 0002-0090-000, con un área de 33 hectáreas y 3.546 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y que tiene las especificaciones que seguidamente se indican: CUADRO DE COORDENADAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1249690,93 1026468,03 6°51’14,55” N 73°50’16,95” W 2 1249876,47 1026607,18 6°51’20,58” N 73°50’12,42” W 3 1250067,54 1026792,31 6°51’26,80” N 73°50’06,38” W 87 Radicado: 680001312100120170010202 CUADRO DE COORDENADAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 4 1250106,73 1026856,76 6°51’28,07” N 73°50’04,28” W 5 1250144,30 1026921,20 6°51’29,30” N 73°50’02,18” W 6 1250164,68 1026959,35 6°51’29,96” N 73°50’00,94” W 7 1249624,92 1026542,44 6°51’12,40” N 73°50’14,53” W 9 1249626,93 1026572,81 6°51’12,46” N 73°50’13,54” W 10 1249630,12 1026670,29 6°51’12,56” N 73°50’10,36” W 11 1249620,37 1026721,19 6°51’12,25” N 73°50’08,71” W 12 1249622,09 1026777,30 6°51’12,30” N 73°50’06,88” W 13 1249521,35 1026870,09 6°51’09,02” N 73°50’03,86” W 14 1249510,72 1026906,80 6°51’08,67” N 73°50’02,66” W 15 1249519,19 1027056,52 6°51’08,95” N 73°49’57,79” W 16 1249591,89 1027126.87 6°51’11,31” N 73°49’55,49” W 17 1249650,10 1027137,45 6°51’13,21” N 73°49’55,15” W 18 1249703,02 1027153,33 6°51’14,93” N 73°49’54,63” W 19 1249726,83 1027076,60 6°51’15,70” N 73°49’ 57,13” W 20 1249830,02 1027116,28 6°51’19,06” N 73°49’55,84” W 21 1249978,19 1027195,66 6°51’23,89” N 73° 49’53,25” W 22 1250160,75 1027335,89 6°51’29,83” N 73°49’48,68” W 23 1250248,06 1027309,43 6°51’32,67” N 73°49’49,54” W 24 1250197,79 1027243,28 6° 51’31,03” N 73°49’51,69” W 25 1250203,08 1027190,37 6°51’31,21” N 73°49’53,42” W 26 1250263,76 1027174,93 6°51’33,18” N 73°49’53,92” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto 26 en línea quebrada que pasa por los puntos 25, 24, 23 en dirección suroriente, hasta llegar al punto 22 en una distancia de 290, 11 metros con Blanca Leyda López Aguirre.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 22 en línea quebrada que pasa por los puntos 21, 20, 19 18, 17, 16 en dirección sur hasta llegar al punto 15 en una distancia de 804,77 metros con Eulogio Villada Gallego. SUR: Partiendo desde el punto 15 en línea quebrada que pasa por los puntos 14, 13,12, 11,10 en dirección occidente hasta llegar al punto 9 en una distancia de 530,63 metros con Blanca Leyda López Aguirre; luego partiendo desde el punto 9 en línea quebrada que pasa por el punto 7 en dirección Noroccidente hasta llegar al punto 1 en una distancia de 129,91 metros con Emilse Ardila Gutiérrez y otro.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 1 en línea quebrada que pasa por los puntos 2 en dirección Nororiente hasta llegar al punto 3 en una distancia de 497,97 metros con Heriberto Toloza, luego partiendo desde el punto 3 en línea quebrada que pasa por los puntos 4,5,6 en dirección Nororiente hasta llegar al punto 26 en una distancia de 430,54 con JOHN Jairo Meza Anaya. 88 Radicado: 680001312100120170010202 Precísase que la ordenada transferencia debe sucederse sin costo alguno para los otorgantes.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.8) ORDENAR a JOHN JAIRO MEZA ANAYA y/o a HILDA ROSA PINZÓN PINZÓN y/o a toda persona que derive de ellos su eventual derecho sobre el predio antes descrito y/o a quien lo ocupe en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su representante judicial.

(3.9) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Bucaramanga para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes, siempre y que 89 Radicado: 680001312100120170010202 a su prudente juicio, en atención a las condiciones que presenta en el sector la pandemia COVID-19, sea pertinente su práctica.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (3.10) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio descrito con antelación y distinguido con la Cédula Catastral N° 68-745-00-02-0002-0090-000, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese.

CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. 90 Radicado: 680001312100120170010202 Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que se entregará en equivalencia a favor de los solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el bien compensado.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del bien que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del municipio en el que se encuentre ubicado éste. Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente para que aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la 91 Radicado: 680001312100120170010202 indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ y a los herederos de JUAN MANUEL CANTILLO, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de 92 Radicado: 680001312100120170010202 actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ y a los herederos de JUAN MANUEL CANTILLO, dependiendo si el fundo por ellos seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (7.3). DILIGENCIAR respecto de BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ; MARÍA INÉS CANTILLO MÁRQUEZ; JUAN MANUEL CANTILLO MÁRQUEZ;

LUZ YESENIA CANTILLO MÁRQUEZ y YADIRA ALEXIS CANTILLO MÁRQUEZ, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

OCTAVO. ORDENAR al alcalde de Barrancabermeja (Santander), lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: 93 Radicado: 680001312100120170010202 (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a los reclamantes la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.

(8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de los reclamantes para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir ante el Tribunal informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al Director Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ; MARÍA INÉS CANTILLO MÁRQUEZ; JUAN MANUEL CANTILLO MÁRQUEZ; LUZ YESENIA CANTILLO MÁRQUEZ y YADIRA ALEXIS CANTILLO MÁRQUEZ, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES. 94 Radicado: 680001312100120170010202 DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la solicitante y su grupo familiar.

Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- y al Grupo de Análisis de la Información de la Jurisdicción Especial para la Paz, que investiguen, si ya no lo hubieren hecho antes, los supuestos por los que resultaron víctimas BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ y el fallecido JUAN MANUEL CANTILLO así como los hijos en común, que generaron los indicados abandono y despojo.

Ofíciese remitiéndoseles copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Defensor del Pueblo (Regional Santander) que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de JUAN MANUEL CANTILLO, con relación al trámite sucesorio en cuanto hace estrictamente con el predio que se debe entregar en equivalente, el cual deberá surtirse bajo el amparo de pobreza.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de ECOPETROL S.A. que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de quienes a futuro resultaren beneficiarios de la restitución en ese terreno y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 685 de 2001. 95 Radicado: 680001312100120170010202 DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

Además, para ubicar a las víctimas reconocidas en este fallo, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 035 de 8 de julio de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA