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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 680013121001201700068 01.

Sujetos: "SOLICITANTES: LUISA MERCEDES BUENO SANDOVAL Y OTRO. ///OPOSITORES: ELISEO CAMACHO LEÓN Y OTRO"

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: El requisito de procedibilidad en cuanto a la temporalidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01147 de 27 de abril de 201714, en la que se indicó que RAÚL ORTIZ MORA y LUISA MERCEDES BUENO SANDOVAL fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes del predio rural denominado “Miraflorez”. En cuanto a la titularidad se adujo que el vínculo jurídico de los solicitantes con el reclamado inmueble era el de ser sus “propietarios”; mismo que efectivamente se acredita a partir de la Escritura Pública N° 190 de 12 de marzo de 1992, otorgada ante la Notaría Única de San Vicente de Chucurí. El desplazamiento forzado de los solicitantes y su familia, fue propiciado por los hechos violentos que se daban en la zona de ubicación del predio reclamado, sumado al requerimiento efectuado por los grupos armados ilegales para que RAÚL ORTIZ prestara guardia en el sector, lo que provocó temor y zozobra de permanecer allí, decidiendo entonces enajenar el fundo y abandonar dicho lugar, por lo cual al amparo del compendio probatorio recién ofrecido junto con la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona -que involucra inc

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2021-07-07

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, siete de julio de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Luisa Mercedes Bueno Sandoval y otro. Opositores: Eliseo Camacho León y otro. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega al opositor la calidad de adquirente de buena exenta y asimismo la de segundo ocupante. Radicado: 680013121001201700068 01.

Providencia: 042 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, LUISA MERCEDES BUENO SANDOVAL y RAÚL ORTIZ 2 Radicado: 680013121001201700068 01 MORA, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con apoyo en la Ley 1448 de 2011, reclamaron que, previo amparo de su derecho fundamental, se restituyere jurídica y materialmente el predio rural denominado “Miraflorez” ubicado en la vereda El Ceibal del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), el cual cuenta con un área de cinco (5) hectáreas y 7.659 m2, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 320-9202 y cédula catastral N° 68689000100160034000, así como también para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley1. 1.2.

Hechos. 1.2.1. Del matrimonio entre RAÚL ORTIZ MORA y LUISA MERCEDES BUENO SANDOVAL, nacieron sus hijos YADIRA, ESNEIDER y ANDERSON ORTIZ BUENO. 1.2.2. En febrero de 1991, RAÚL ORTIZ MORA habitó el predio “Miraflorez” ejerciendo labores de agricultura como siembra de cacao, cítricos, aguacate y pasto y posteriormente adquirió su propiedad mediante Escritura Pública N° 190 de 12 de marzo de 1992 otorgada ante la Notaría Única de San Vicente de Chucurí. 1.2.3.

Para finales de 1992, empezaron los paramilitares a hacer presencia en la zona de ubicación del aludido predio, citando a toda la comunidad a reuniones en las que les manifestaban la obligación de patrullar la región y que en caso de no hacerlo la única opción era pagar una cuota al grupo armado, lo cual generó gran temor y zozobra a LUISA 1 Actuación N° 1. p. 45 a 48. 3 Radicado: 680013121001201700068 01 MERCEDES, quien producto de la angustia por el actuar de dicha organización padeció dos abortos. 1.2.4.

En julio de 1993, los paramilitares citaron nuevamente a reunión a la población, en la cual le exigieron a RAÚL ORTIZ prestar guardia, dado que su nombre se encontraba en una lista, por lo que el aquí solicitante no tuvo otra opción que acceder a ello. Ante el temor causado, las amenazas y exigencias del grupo al margen de la ley, a los pocos días el solicitante puso en venta el predio en cuestión, por lo que el 15 de julio de 1993 enajenó el mentado terreno a favor de SEVERO SÁNCHEZ por un valor de $5.000.000.oo, negocio que se protocolizó mediante Escritura Pública de 24 de julio siguiente. 1.2.5.

Ese mismo día de la venta -15 de julio de 1993- la familia ORTIZ BUENO salió de la zona hacia el casco urbano de San Vicente de Chucurí donde permanecieron alrededor de cuarenta y cinco días y luego se radicaron en el municipio de Girón2. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado de origen admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio, así como la suspensión de los procesos que lo afectaren.

Igualmente dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional, corrió traslado de la misma a ELISEO CAMACHO LEÓN, quien figuraba como actual propietario del inmueble y a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LIMITADA FINANCIERA COOMULTRASÁN, a cuyo favor se encontraba constituida una hipoteca, además de dar noticia de la actuación al Procurador Delegado para la Restitución de Tierras3. 2 Actuación N° 1 p. 3 y 4. 3 Actuación N° 2. 4 Radicado: 680013121001201700068 01 1.3.2.

De la Oposición. 1.3.2.1. Mediante apoderado judicial ELISEO CAMACHO LEÓN, replicó la solicitud formulada para lo cual, al margen de referir que la mayoría de los hechos allí alegados no le constaban y que otros no eran ciertos, como ese por el que se indicó que los solicitantes se habían ido del municipio de San Vicente de Chucurí cuando al parecer fue allí donde siguieron residiendo, tachó la calidad de desplazados de aquellos y su falta de legitimación para solicitar la restitución del predio “Miraflorez” exponiendo que el reclamante intentó ceder el terreno por más de un año a través de comisionistas y a muchas personas amén que continuó en la misma localidad al punto que fue justo allí en donde nacieron sus dos hijos, lo que no concordaba con la tesis del acusado miedo además que “(…) como el mismo RAUL ORTIZ y su esposa LUISA reconocen en sus declaraciones (…) nunca recibieron amenaza alguna, y los abortos que tuvo su esposa fueron originados por miedo, y no provocados directamente por grupos armados ilegales (…)” como tampoco aparecía que mediare una clara intención de cuenta de los paramilitares o de algún grupo ilegal para quitarles la finca “(…) para sí o para un tercero (…)” ni obligarlos a dejarlo sola refiriendo incluso que ese invocado temor que dijeron sentir, apenas si surgió “(…) en sus mentes (…)” el cual en todo caso no sería precisamente insuperable.

Se reprochó por igual que los restituyentes jamás hubieren denunciado las pretensas intimidaciones y que entre las muchas contradicciones que se reflejaban de sus declaraciones, manifestaren que el comprador SEVERO SANMIGUEL SÁNCHEZ había prestado “guardia” a favor de las autodefensas cuando éste enfáticamente lo negó. Se insistió en el arraigo permanente que tuvieron en la zona; tanto, que persistieron en vivir en el sector también algunos hermanos del peticionario.

De otro lado acotó que actuó con buena fe exenta de culpa o cualificada en la adquisición del citado fundo pues fue ajeno a los presuntos sucesos 5 Radicado: 680013121001201700068 01 victimizantes y que no participó en forma directa ni indirecta en los mismos4. 1.3.2.2. La COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LIMITADA “FINANCIERA COOMULTRASÁN” o “COOMULTRASÁN” solicitó que fuere reconocida como tercera de buena fe exenta de culpa en razón de acreedora hipotecaria para lo cual expuso que obró debidamente cuando respecto de la solicitud de préstamo que le hiciere ELISEO CAMACHO LEÓN se efectuó el respectivo estudio de títulos para otorgarlo advirtiendo que figuraba como propietario inscrito además que se tuvieron en consideración tanto la descripción del inmueble, su procedencia inmediata, la historia de la tradición y los gravámenes y limitaciones sin que en ese análisis se hubiere detectado alguna contrariedad por lo que se concluyó que era dable tenerlo como garantía del crédito que finalmente se concedió5. 1.3.3.

Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de conocimiento remitió el presente asunto al Tribunal, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas pendientes y luego corrió traslado a las partes para que alegaren de conclusión. 1.3.5. Manifestaciones Finales. 1.3.5.1. La COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LIMITADA “FINANCIERA COOMULTRASÁN” o “COOMULTRASÁN” insistió en que no deberían prosperar las pretensiones de los solicitantes pues que así terminarían injustamente afectándose sus derechos como acreedor hipotecario dado que la garantía con la que se gravó el predio se correspondía con una hipoteca de primer grado sin límite de cuantía otorgada mediante Escritura Pública N° 1018 de 5 de octubre de 2010, respecto de una obligación 4 Actuación N° 42. 5 Actuación N° 30. 6 Radicado: 680013121001201700068 01 clara, expresa, actualmente exigible y constituida en un pagaré a cargo de ELISEO CAMACHO LEÓN, gravamen que fue otorgado con buena fe exenta de culpa6. 1.3.5.2.

Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los hechos y del contexto de violencia descrito en la petición, concluyeron que no existía duda acerca de la ocurrencia de los sucesos por ellos expuestos quienes debieron salir desplazados de San Vicente de Chucurí junto con su núcleo familiar debido a los hostigamientos y exigencias perpetradas por grupos armados ilegales, lo que generó un daño real y personal, el cual se materializó por un cambio abrupto e involuntario en su proyecto de vida, la inestabilidad económica y el desarraigo social que incluso los condujo a acoger otras costumbres amén del evidente temor al tener que enfrentarse a novedosos escenarios y adoptar roles y actividades extrañas a los que estaban habituados amén del rompimiento repentino de las relaciones con la comunidad de la que hacían parte.

Se explicó que a partir de lo mostrado en las probanzas acopiadas quedaba en claro que la acusada pérdida del vínculo con el predio objeto de reclamación acaeció a consecuencia de actos que constituían francas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno y en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, por lo que en consecuencia deberían atenderse favorablemente las pretensiones y se resolviere lo pertinente para su reparación integral7. 1.3.5.3.

El opositor ELISEO CAMACHO LEÓN, además de reiterar lo que manifestó al momento de contestar la petición, puso de presente que RAÚL ORTIZ MORA enajenó el bien y en consecuencia suscribió una Escritura Pública a favor de SEVERO SANMIGUEL SÁNCHEZ 6 Actuación N° 43. 7 Actuación N° 44. 7 Radicado: 680013121001201700068 01 LEMUS y GRACIELA DUARTE VELANDIA, acto que se apegó con los procedimientos legales de la compraventa, de mutuo acuerdo sin que existiere una sola amenaza de grupo armado ilegal alguno cuanto que apenas porque al decir de los reclamantes sintieron un pretenso temor por la presencia de grupos ilegales en la zona de ubicación del predio sin que tal fuere por sí solo suficiente para autorizar la anulación o desquiciamiento de dicho negocio como tampoco, mucho menos, los posteriormente celebrados respecto de la mentada heredad.

Acotó de otra parte que no compró el terreno directamente al aquí restituyente por lo que no tenía por qué saber si sintió miedo o no cuando se celebró con aquél el mentado negocio siendo por completo ajeno a ese convenio. Concluyó diciendo que no les asistía derecho a los solicitantes y que resultó equivocada la estructuración y ponderación de las pruebas sobre las cuales se montó el reclamo judicial por lo que invocó que fueren negados esos pedimentos8. 1.3.5.3.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de transcribir literalmente todas y cada una de las pretensiones de la solicitud así como los hechos que le sirvieron de fundamento y de hacer lo propio frente a los precisos cuestionamientos y alegaciones del opositor, consideró que aunque aparecía ampliamente documentada la situación de violencia generalizada que se vivió en San Vicente de Chucurí lo que comprobaba la grave afectación que se padeció en la zona en que se situaba el predio con la presencia primero de organizaciones guerrilleras que posteriormente resultaron desalojadas por paramilitares e incluso, que si bien los sucesos victimizantes narrados bajo la gravedad de juramento por los reclamantes tanto en la etapa administrativa como en la judicial gozaban de presunción de veracidad, a la verdad que no contaban con mayor respaldo probatorio desde que el reclamo se había fundado singularmente en el escenario virulento de la región que fue el detonante de la venta sin que en realidad 8 Actuación N° 45. 8 Radicado: 680013121001201700068 01 mediara un abandono además de relievar que no resultaba consecuente que a pesar del acusado el temor por la aludida situación, los accionantes se hubieren radicado poco tiempo después en el casco urbano del propio municipio de San Vicente de Chucurí; mismo que también se encontraba tocado por la influencia de ese fenómeno pues que allí por igual hacían permanente presencia los miembros de las organizaciones paramilitares.

Resaltó igualmente que el supuesto desplazamiento forzado de aquellos jamás fue reportado a alguna autoridad de manera que las circunstancias que se alegaron como generadoras de esa decisión de vender, no quedaron consignadas en algún documento que así lo corroborase. Por otro lado, en cuanto toca con la buena fe exenta de culpa, destacó que el opositor no tuvo relación directa ni indirecta con ese contexto ni con los acontecimientos que se dijeron padecidos por los restituyentes quienes tampoco fueron objeto de amenazas directas que motivaran la venta del bien amén que la adquisición del dicho fundo acaeció pasados muchos años desde cuando se dio la disputada venta por lo que en ausencia de cualquier inscripción en el RUPTA u otra indicación acerca de un posible despojo, debería entenderse que el contradictor obró con la confianza legitima y certeza de estar adquiriendo una heredad libre de gravámenes o limitaciones del dominio por circunstancias de veinte años atrás. Así las cosas, concluyó por un lado que de acuerdo con las apreciaciones expuestas, no estaba debidamente acreditada la calidad de víctimas de los restituyentes ni por tanto el despojo del fundo “Miraflorez” por lo que pidió no acceder a la pretensión y, de otro, que en el supuesto que se estimase que debían prosperar las peticiones, que de todos modos se reconociere la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, a favor del actual propietario, permitiéndole conservar la propiedad y continuar con el pago de las obligaciones con la financiera que concedió el crédito garantizado con hipoteca9. 9 Actuación N° 46. 9 Radicado: 680013121001201700068 01 II.

PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por RAÚL ORTIZ MORA y LUISA MERCEDES BUENO SANDOVAL, en relación con el predio rural denominado “Miraflorez” ubicado en El Ceibal del municipio de San Vicente de Chucurí y debidamente identificado en el asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por ELISEO CAMACHO LEÓN amén de la postura invocada por la FINANCIERA COOMULTRASÁN con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la buena exenta de culpa, o al menos, si frente al primero se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente cumple este mismo con la característica de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad10, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)11 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar12 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere 10 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 11 Art. 81 Íb. 12 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 10 Radicado: 680013121001201700068 01 acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202113.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras pues de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01147 de 27 de abril de 201714, en la que se indicó que RAÚL ORTIZ MORA y LUISA MERCEDES BUENO SANDOVAL fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes del predio rural denominado “Miraflorez” ubicado en la vereda El Ceibal del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander); tal registro se comprueba además con la Constancia N° CG 00217 de 23 de junio de 2017 expedida por la misma entidad15.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo, y así aparece comprobado, que los hechos que motivaron el acusado despojo, tuvieron ocurrencia en el año 1993. En punto de la situación de los reclamantes con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes 13 “Artículo 208.

Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 14 Actuación N° 1. p. 235 a 254. 15 Actuación N° 1. p. 256 y 257. 11 Radicado: 680013121001201700068 01 (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata16; que no a otros, por ejemplo arrendatarios17, aparceros18 o distintas clases de tenedores19, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de los solicitantes con el reclamado inmueble era el de ser sus “propietarios”; mismo que efectivamente se acredita a partir de la Escritura Pública N° 190 de 12 de marzo de 1992, otorgada ante la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, por compra que RAÚL ORTIZ MORA le hiciere a ADELINA NIÑO20, la cual aparece debidamente registrada en la Anotación N° 2 del folio de matrícula inmobiliaria N° 320-9202 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí21; propiedad que perduró hasta cuando se cedió a SEVERO SANMIGUEL SÁNCHEZ LAMUS y MARÍA GRACIELA DUARTE VELANDIA, mediante el instrumento N° 543 de 24 de julio de 1993 de la misma oficina22, inscrito en la cota N° 3 del señalado certificado de tradición. 16 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 17 Art. 1973 C.C. 18 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 19 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 20 Actuación N° 11. p. 6 a 8. 21 Actuación N° 1. p. 47 a 50. 22 Actuación N° 11. p. 2 a 4. 12 Radicado: 680013121001201700068 01 Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los reclamantes con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución del fundo del que se dice se vieron obligados a “vender”, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar en realidad que se corresponden con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”23 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron tanto el abandono como la posterior enajenación del inmueble. 3.1.

Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento forzado de los solicitantes y su familia, fue propiciado por los hechos violentos que se daban en la zona de ubicación del predio reclamado, sumado al requerimiento efectuado por los grupos armados ilegales para que RAÚL ORTIZ prestara guardia en el sector, lo que provocó temor y zozobra de permanecer allí, decidiendo entonces enajenar el fundo y abandonar dicho lugar. 23 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 13 Radicado: 680013121001201700068 01 Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquella en la cual sobrevino el acusado despojo, se suscitaron diversos trances de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por las guerrillas de izquierda y grupos diversos actos de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por las guerrillas de izquierda y grupos paramilitares, los que hicieron presencia en la citada región, generando entre otros efectos, el desalojo y abandono también forzado de tierras.

Para hacerse una idea, acaso sea bastante con acudir a cuanto menciona el Documento de Análisis de Contexto24 realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a partir del cual se aprecia con claridad que San Vicente de Chucurí, tristemente célebre por ser la cuna del ELN, albergó desde tiempos remotos a distintas organizaciones ilegales, que aprovecharon la indefensión de sus habitantes frente a los discursos y prácticas autoritarias para instrumentalizarla a favor de sus propias agendas.

Se explicó allí que entre los años 1990 a 1995 (que es la época que en realidad interesa para este particular asunto) fue un territorio de disputa entre la “Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar” y paramilitares asociados con fuerzas del orden, lo cual condujo a intensos combates en los territorios rurales cuyos moradores debían convivir entre las ráfagas de fusil y unos intensos bombardeos, viéndose sometidos a toda clase de arbitrariedades.

Desde luego que los unos utilizaban las casas del campesinado como bases de operaciones, obligándoles a convivir con la zozobra de un inminente combate o el señalamiento y persecución de las autodefensas que se venían abriendo camino apelando a estrategias de dominio de la comarca propiciando una vinculación 24 Actuación N° 1. p. 147 a 255. 14 Radicado: 680013121001201700068 01 masiva cuanto forzada de los residentes que supusieron primero el despoblamiento y luego el repoblamiento del territorio con miembros de sus filas o con labores diferentes, entre ellas, las de vigilancia y patrullaje proveyéndoles incluso armas de fuego sin que fuere admisible cualquier renuencia o apatía frente a esas exigencias dado que eran vistos como actos de sublevación que ameritaban en casos la expulsión del lugar y en otros hasta la muerte misma.

En escenarios semejantes la neutralidad no resultaba siendo opción en tanto que las fuerzas que se disputaban el control imponían de los habitantes prácticamente una absoluta sumisión al punto que no vacilaban en acudir a las más cruentas formas de intimidación como herramienta de disciplina, lo que por supuesto contrastaba con la vocación agrícola como los valores morales y religiosos de muchos labriegos que ante ese estado de cosas debieron dejar atrás sus viviendas y patrimonio para así evitar que se les hiciere participar de tan injusta encrucijada.

De afectaciones tales y en punto de los tiempos comprendidos entre 1992 y 1993, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES- reportó que de allí salieron por lo menos 622 personas desplazadas de manera forzosa amén de confirmar que por esos lares estuvieron organizaciones como las FARC, ELN, EPL, paramilitares y otros no identificados, además de las fuerzas del Estado25.

Sobre los hechos de violencia para esos tiempos, también hicieron mención algunos testigos, entre ellos, ISMAEL QUIROGA NIÑO, habitante del sector y quien incluso antes de 1991 estuvo residiendo justo en el mismo bien de que tratan las diligencias, el que en punto de las circunstancias concernientes con el orden público por ese entonces, narró que “(…) la situación no era tan buena, no era tan bueno; eso había de todas manera guerrilla.

Inclusivamente de ese predio, de ese predio una vez me sacó el Ejército, que estaba macaneando y me dijo ‘salga aquí a la carretera y camine nos acompaña’; la semana anterior le 25 Actuación N° 13. 15 Radicado: 680013121001201700068 01 habían echado plomo en un helicóptero y entonces iba la tropa supuestamente allá para el Cerro de la Magdalena, digamos a un cuarto de hora de ahí de ese predio.

Yo como estuve prestando servicio yo les alegué, les dije ‘¿para qué me llevan allá?’, supuestamente están allá, yo sabía que de pronto ellos estaban allá, la guerrilla, porque les gustaba mucho estar en ese lugar, supuestamente pueden estar allá, pero ‘¿ustedes para qué me llevan?’ ‘¿de carnada? pues si quieren muéstrenme un arma de esas que yo también la sé manejar y ahí sí voy con ustedes’.

Le alegué bastante al comandante, bueno me andó como diez minutos y me dijo ‘salga, salga aquí al frente a la carretera y devuélvase’, pero hasta yo dije, ese día casi lloré, lloré mejor dicho. Dije ‘me voy a irme de aquí de San Vicente, ¿por qué tengo que estar aquí?; no tengo propiedades ni nada, en ese no tenía propiedades, yo me voy pa’ mi pueblo que era Guadalupe’, entonces listo, entonces sí, eso había en ese entonces, había la guerrilla y los elenos (…)26 yo hablo por mí (…) la presencia de esa gente siempre era complicado, por ejemplo, yo llegué a una finca y casi como cada quince días nos hacían reuniones los paramilitares y como habían tantos comentarios que los chutaban a uno, ‘ese es el malo’ y toda esa vaina, no se sabía si lo iban a matar (…) a mí me humillaron como tres veces.

Yo llegué ahí también, a mí me salió una parcela, una parcela, entonces eran siete parceleros de La Secreta, también en Santa Rosa (…) y entonces llegaron y roces de siete parceleros estando en comunidad, siete parceleros (…) y ya decían que el malo era julano’ de tal, que el malo era julano’ de tal, entonces no llamaban a la ley sino a esos manes para que arreglaran todos esos problemas y entonces a uno le daba temor; a uno le daba temor.

Quién sabe uno con esos manes cómo vaya a ser; a uno le daba temor ¿cómo no le iba a dar uno temor de esa gente? (…)”27. Igualmente sobre la llegada de las autodefensas señaló que “(…) estuvo en esa región, a uno lo reunían, le tocaba uno pagarle un impuesto como todos los 26 Actuación N° 102. Récord: 00.06.57. 27 Actuación N° 102.

Récord: 00.23.16. 16 Radicado: 680013121001201700068 01 meses, le sacaban plata a uno esos muérganos, no solo ‘Chamuco’, estuvo el difunto ‘Alfredo’ (…)”28. De igual forma, ÉDGAR FONSECA SÁNCHEZ, quien residió por varios años en el sector aseveró que “(…) hasta donde alcanzo a recordar nombraban las FARC, nombraron los Elenos, del ELN, y con el tiempo ya llegaron los paramilitares (…)”29.

Otro tanto adujo ALFREDO CALDERÓN PEREIRA al comentar respecto de la presencia de los grupos armados que “(…) eso allá fue a cada ratico, era pasaban, por un lado, llegaban a las casas a dirigirlo a uno (…)30 FARC, primero la guerrilla, después los paramilitares (…)31 nos tocaba salir y pagar un bono, un bono como de veinte mil o quince mil, no recuerdo bien.

Eso fue como hace más de diez años ya (…)”32. Además, OMAIRA ORTIZ RAMOS, expresó “(…) Sí, por ahí sí, un tiempito atrás hubo mucha violencia (…)33 los grupos que había por ahí; había guerrilla de dos bandos que era la FARC y los ‘elenos’ que llaman. También en esas épocas estaba el grupo ese que llamaban MAS que eran paramilitares y también el Ejército patrullaba por ahí constantemente (…)34 Cuando llegó estaba las FARC y los elenos, a poco tiempo llegaron los paramilitares; fue cuando se formó toda la violencia ya como más agresiva por ahí en esas veredas, por ahí en todo ese sector, eso fue de parte de El Carmen hacia acá; eso era mucha la violencia que había en esas época (…)35 Eso se encontraban las guerrillas, se encontraba con Ejército, el Ejército y guerrilla tuvieron varios combates por ahí; la guerrilla tumbó puentes por ahí; tumbaba puentes en ese sector y en esa época, más adelantico, llegaron los paramilitares y entonces ya se armó una violencia muy, porque ya se 28 Actuación N° 102.

Récord: 00.12.20. 29 Actuación N° 106. Récord: 00.05.02. 30 Actuación N° 108. Récord: 00.02.58. 31 Actuación N° 108. Récord: 00.03.12. 32 Actuación N° 108. Récord: 00.04.16. 33 Actuación N° 112. Récord: 00.05.16. 34 Actuación N° 112. Récord: 00.05.23. 35 Actuación N° 112. Récord: 00.05.59. 17 Radicado: 680013121001201700068 01 encontraban ya los paramilitares con la guerrilla y pasaban unas tanquetas que enviaban por allá de El Carmen disparando por ahí por la zona (…) también unas bombas que llamaban ‘programadas’ que las dirigían desde El Carmen, las enviaban y llegaban y las traían por ahí a ese territorio.

Eso había mucha violencia por ahí en esa época que yo estaba criando a mis peladitos y eso era terrible (…)”36. Hasta la gravedad de esa situación fue reconocida por el opositor ELISEO CAMACHO LEÓN al comentar que “(…) antes sí había guerrilla y paracos; cuando yo compré la finca ‘Miraflorez’ ya no había nada. Los paracos corrieron la guerrilla (…)”37.

Igual lo dijo su esposa SOFIA GÓMEZ CAMACHO precisando que “(…) se escuchaba, lógico (…) que había veces, que hubo guerrilla, que hubo paramilitares, que de pronto hubo plomo; pero normal. Pero nunca hubo muertos, de que hubiera que mataron (…)”38. Al amparo del compendio probatorio recién ofrecido junto con la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona -que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes- no se autoriza sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron acontecimientos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

Pero no es todo. A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y sus familias, evidenciadas por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, relató RAÚL ORTIZ MORA que: 36 Actuación N° 112.

Récord: 00.06.32. 37 Actuación N° 104 Récord: 00.10.55. 38 Actuación N° 98 Récord: 00.08.39. 18 Radicado: 680013121001201700068 01 “( ) Cuando ingresamos a la zona había presencia de guerrilla, pero era más por comentarios que la gente hacía de que estaba este grupo en la zona, que porque realmente unos los viera, luego a finales del año de 1992 empezó la presencia del grupo paramilitar en la zona, empezaban a reunir a la comunidad para hablar de que tocaba ayudarles patrullar y quienes no pudieran por cuestiones de salud y/o edad debían pagar una cuota económica.

Mi esposa vivía con miedo por la presencia paramilitar en la zona y había tenido un aborto meses antes causado por la angustia, ya en la última reunión que fue a principios del mes de julio de 1993, nos dijeron que debíamos salir a prestar guardia, ya mi nombre estaba en lista, a mí me dio miedo y yo a los pocos días ofrecí al señor Severo Sánchez que me comprar la finca, él me dijo que no me podía pagar lo que me había valido, me ofreció la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) y por ese valor se vendió, hicimos el negocio el día 15 de julio de 1993, se firmaron las escrituras el día 24 de julio del mismo año. El 15 de julio salimos de la zona, salimos mi esposa y mi hija Yadira, pues mis otros nacieron ya después del desplazamiento, nos trasladamos a vivir inicialmente al casco urbano de San Vicente donde permanecimos alrededor de 45 días y luego nos instalamos en el municipio de Girón, por cuestiones económicas regresamos a San Vicente donde vivimos alrededor de 5 años y nos regresamos nuevamente a Girón donde hemos permanecido desde entonces (…)”39 (Sic).

Asimismo, en ampliación de declaración el mismo reclamante precisó que la heredad se compró “(…) Por mi nona, ella era amiga de la señora que me vendió, entonces ella me dijo que porque no iba a mirar la finca, fuimos y negociamos. Para ese momento ya se veía la presencia de grupos al margen de la ley, pero no era tan fuerte. Desde que estaba en el Petrecho se veían cosas, pero no tan grave como se puso después (…) Mi esposa tuvo dos abortos a causa de la violencia, estaba el ELN, las FARC y los paramilitares, ellos pasaban por ahí, en 1993 alias Chamuco pasó por ahí y me dijo que nos tocaba salir a prestar guardia, a todos los finqueros les tocó hacerlo, yo le dije que si iba, pero yo no alcancé a salir.

A los 15 días de Chamuco haberme dicho que debía prestar guardia yo vendí. Yo le había dicho a todo el mundo que estaba 39 Actuación N° 1. p. 20. 19 Radicado: 680013121001201700068 01 vendiendo, incluso habían ido como tres compradores a verla, ellos la miraron, pero no llegamos a un acuerdo, yo empecé pidiendo por esa finca como ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000), pero me ofrecían muy poco como seis millones de pesos ($6.000.000) y otro cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000) y el otro ni me ofreció. Yo al año de haber llegado allá la ofrecí en venta, la finca duro como un año en venta, pero eso estaba muy difícil para vender porque nadie compraba, yo había tomado la decisión de vender por la situación de violencia que se presentaba, hubo muchos enfrentamientos, la violencia fue muy fuerte y también lo que le había sucedido a mi esposa, entonces todo eso lo obliga a uno a salir y a vender barato y por eso yo me siento víctima del conflicto armado.

Mataban muchas personas, inclusive una vez que yo salí a esperar un bus estaba muerto un mecánico del pueblo, no recuerdo el sobrenombre que le habían puesto. Cuando eso hacia presencia Chamuco y Alfredo (…)”40 (Sic) (Subrayas del Tribunal). Asimismo, en punto de la venta y sus razones, comentó allí que “(…) El que me compró era hermano de la mujer de mi vecino que era el señor Isaac Fonseca, al que le vendí se llama don Severo Sánchez, él llegó a preguntarme que si era cierto que yo estaba vendiendo, yo le dije que sí, fui y se la mostré y ese mismo día negociamos, yo le pedí ocho millones de pesos ($8.000.000) y él me ofreció siete millones de pesos ($7.000.000), pero llegamos al acuerdo de que le vendía en siente millones quinientos mil pesos (7.500.000), al otro día fuimos al pueblo a recibir las arras del negocio, firmamos una promesa de compraventa y ese mismo día se llevó sus cosas para la finca y yo me vine para el casco urbano, dure como tres meses ahí y luego me fui para Girón. Él me dio cinco millones inicialmente y los dos millones quinientos mil pesos me los dio como al mes o mes y medio y al cabo de ese tiempo suscribimos la escritura pública, lo hicimos en San Vicente, para ese momento yo estaba viviendo allá. Él sabía las razones por las cuales yo estaba 40 Actuación N° 1. p. 26. 20 Radicado: 680013121001201700068 01 vendiendo, pero me dijo que a él si no le daba miedo nada (…) Lo conocí (al comprador) recién que yo compré la finca, me decía que le gustaba mucho la finca y me preguntaba que si la vendía y yo le decía que no. Cuando decidí vender, al año de estar ahí, le dije como a 20 comisionistas de San Vicente y a los vecinos, todo el mundo sabía que yo vendía y la mayoría de la gente también estaba vendiendo, también le había dicho al hijo de don Isaac, a Edgar, que éramos muy amigos, que si el tío de él todavía estaba interesado en la finca, me dijo que sí, que tal vez como en ocho días el tío iba a ir a mirarla y yo le dije que sí y a los ocho días fue que llegó el señor Severo.

Al poco tiempo de yo haber vendido fue que al señor Severo le tocó salir a prestar guardia (…)”. Posteriormente, aplicado a referir sobre las precisas causas de la venta, explicó que tal sucedió “(…) Por lo que le acabó de contar, me sentía acosado de lo que pasaba, por eso fue que la vendí, si no estaría allá, estaría muy bien si ni hubiese vendido (…) Como le comenté mi esposa abortó dos veces del miedo, del susto de lo que se vivía, había enfrentamientos, ya me habían dicho que tenía que prestar guardia.

En esa vereda únicamente hubo el asesinato del mecánico que le comenté del casco urbano, en las otras veredas fue peor. En esa vereda no hubo reclutamiento forzado. Yo no alcance a pagar vacuna, pero a los que se quedaron si les toco pagarla (…)”41 (Sic) (Subrayas del Tribunal). Otro tanto señaló ante el Juzgado comentando que entre 1991 y 1993 hacían presencia en la zona “(…) los tales ‘elenos’ y todo lo que se entienda guerrilla, las FARC también pasaba por ahí a veces (…)42 después llegaron los tales señores autodefensas, los paracos (…)43 había una encrucijada que uno no sabía ni qué hacer (…)”44 explicando justamente que de allí tuvo que salir en razón de “(…) tanta, como le digo, de tanta presión, de tanto los grupos, uno decía una cosa, otro decía otra, que pues mi mujer se llenó de nervios y esa mujer no tenía 41 Actuación N° 1. p. 26 a 27. 42 Actuación N° 115.

Récord: 00.06.02. 43 Actuación N° 115. Récord: 00.06.14. 44 Actuación N° 115. Récord: 00.06.22. 21 Radicado: 680013121001201700068 01 vida tranquila, ella incluso tuvo dos abortos, se sabe de uno bien y otro que dijo el doctor que también fue un aborto, dos abortos (…)45 tanta presión, tanta vaina de los grupos y que le tocaba a todo el mundo, la guerrilla que saliera a prestar guardia, lo mataban, los paramilitares, cuando ya llegaron los tales paramilitares, las autodefensas, como se les dice, yo no sé, que tenía uno que salir a prestar guardia, entonces eso era una encrucijada, que uno no hallaba qué hacer, yo la verdad, yo no salí nunca, yo le pagué a un muchacho que tenía ahí de obrero y él varias veces era él que iba (…)46 si usted está en un predio, en una finca y escucha ese tiroteo a un kilómetro, dos kilómetros de su casa, la desesperación es mucho, mucho; el temor es mucho, esconderse uno, nos metíamos por allá a la pieza y estarnos ahí quietos porque ¿qué más cuando se escuchaban esos tiroteos?.

Pues eso cada nada que se escuchaban en los alrededores, plomo y claro, el temor era mucho; obvio. Y ahí fue donde mi esposa, ella, yo más o menos estaba acostumbrado porque yo prácticamente yo me crie en eso (…) yo antes de casarme con ella, pues yo ya había escuchado todos esos tiroteos, toda esa vaina; lo que le digo eso eran temporadas, eso pasaban seis meses que no se escuchaba nada, cuando de pronto otra vez, eso era encuentros, cuando se encontraban con el Ejército, se encontraban los paramilitares con la guerrilla, eso era de toda clase, una encrucijada que uno ni sabía que se encontraban por allá, de todas maneras se escuchaba era plomo, plomo corrido como dicen (…)”47 (Subrayas del Tribunal).

Asimismo, y refiriendo sobre las condiciones en que se gestó la venta, comentó que “(…) uno sabe que habla con la gente y esto ofrece las cosas, que las está vendiendo (…)48 uno sale al pueblo y habla con la gente y ahí, yo vendo la finca y quien la compre y que tal, ahí fue 45 Actuación N° 115. Récord: 00.06.31. 46 Actuación N° 115.

Récord: 00.07.07. 47 Actuación N° 115. Récord: 00.54.23. 48 Actuación N° 115. Récord: 00.08.02. 22 Radicado: 680013121001201700068 01 cuando apareció el señor SEVERO SÁNCHEZ (…)”49 precisando que si bien nunca informó las razones por las cuales la estaba enajenando50, al propio tiempo y de inmediato aclaró que no lo hizo porque “(…) todo el mundo era consciente de la situación que se daba en ese entonces por allá (…)51 todo el que viviera allá en ese entonces en San Vicente de Chucurí, sabía de la situación que había por esos lados, por todos los lados (…)”52.

Más adelante, en aras de establecer las particulares circunstancias en que ocurrió el negocio, adveró que a su comprador SEVERO SANMIGUEL SÁNCHEZ “(…) no lo conocía sino que él es tío de ÉDGAR (…) yo creo que él ya vino también como conocedor de todas las cosas y él vino a visitar a la familia que eran colindantes conmigo ahí abajo y entonces pasaron y me presentaron al señor don SEVERO y tales y no sé qué y entonces yo, como a ÉDGAR le había dicho que yo vendía que si resultaba quién comprara, entonces me dijo: ‘¿es verdad que usted vende la finca?’ y no sé qué, yo: ‘sí, se la vendo’ y fuimos y la paseamos y negociamos (…)53 Yo vendí esa finca en siete millones y medio en ese entonces (…)54 yo no puedo decir en ningún momento que ese señor me fue a obligar a que le vendiera o que yo vendí obligado, no; sino que por la situación y todo y viendo a mi esposa como estaba mal y yo también, para qué tirárselas uno de tan macho si uno también con miedo y pues si resulta comprador pues se vende (…)55 Esos siete millones y medio fueron prácticamente de contado, él me dio cinco millones y no me acuerdo bien, porque eso fue hace veintitantos años, me parece que como a los dos meses él me dio el resto, creo, él me pagó normalmente; yo no puedo decir ni que él me obligó a que me vendiera, eso no puedo decirlo porque en ningún momento, eso fue legal sin obligaciones de ninguna especie (…)”56.

Poco después refirió que la entrega de la finca al adquirente la hizo “(…) al otro día (…)57 Pa’ decirle 49 Actuación N° 115. Récord: 00.08.18. 50 Actuación N° 115. Récord: 00.08.38. 51 Actuación N° 115. Récord: 00.08.40. 52 Actuación N° 115. Récord: 00.08.49. 53 Actuación N° 115. Récord: 00.09.03. 54 Actuación N° 115. Récord: 00.09.51. 55 Actuación N° 115.

Récord: 00.09.59. 56 Actuación N° 115. Récord: 00.12.45. 57 Actuación N° 115. Récord: 00.14.55. 23 Radicado: 680013121001201700068 01 la pura realidad: en el mismo carro que él llevó los trastes, yo traje los trastes para San Vicente para donde mis suegros, al otro día; don SEVERO puede decirlo. Negociamos, nos fuimos para San Vicente, hicimos un documento, me dio los cinco millones, al otro día llegó él con los trastes de una vez para vivir y yo me traje los míos.

Eso fue así (…)”58 reiterando luego que la específica razón que tuvo en consideración para tomar esa decisión de vender fue el “miedo” “(…) Obvio (…)59 Obvio, obvio que sí (…)60 Por la situación que se presentaba en ese entonces en esas veredas (…)61 La violencia que había, la presencia de todos esos grupos armados y todo eso (…)62 Obvio, mucho miedo, mucho temor y si uno está asustado, pues obvio que hace con las cosas las vende de cualquier forma; yo no iba a dejar la finca por allá, esto, sola en ese entonces (…)63 pues temor a que lo mataran a uno porque eso era lo que hacían, matar la gente, eso le costaba más trabajo usted matar un mosco que matar una persona cuando eso (…)”64.

Igualmente dejó en claro que el precio se dejó en ese monto de siete millones por cuanto que “(…) uno con lo asustado que estaba y toda esa vaina, uno, eso podía valer muchísimo más, pero yo lo que me interesó fue vender y salir de por allá por liberarse uno (…)”65 (Subrayas del Tribunal). También su cónyuge LUISA MERCEDES BUENO SANDOVAL expuso que “(…) en 1990 (…) llegamos a la finca (…) mi hija la mayor que se llama Yadira Ortiz Bueno nació estando allá en 1991.

Después de haber tenido a mi hija tuve dos abortos, eso me pasó como a los dos meses de estar embarazada y yo aborte porque me daban nervios de los enfrentamientos que ocurrían con la guerrilla y también porque cuando iba al mercado que era en un paraje que se llamaba Berlín le decían a uno que tal día había reunión, mi esposo iba a las reuniones 58 Actuación N° 115.

Récord: 00.15.00. 59 Actuación N° 115. Récord: 00.27.29. 60 Actuación N° 115. Récord: 00.27.31. 61 Actuación N° 115. Récord: 00.44.44. 62 Actuación N° 115. Récord: 00.44.51. 63 Actuación N° 115. Récord: 00.45.06. 64 Actuación N° 115. Récord: 00.45.29. 65 Actuación N° 115. Récord: 00.46.37. 24 Radicado: 680013121001201700068 01 porque eso era obligación, él iba solo porque yo no era capaz de ir por allá, en esas reuniones les decían que tocaba ir a prestar guardia que era una obligación, eso fue a lo último, antes de venirnos, entonces yo le dije que me daba miedo que fuera a prestar guardia, le dije que miráramos a ver cómo nos salíamos que él no podía prestar guardia y entonces una semana antes de que a él le tocara salir a prestar guardia nos fuimos (…)”66 (Sic).

Asimismo complementó sus dichos ante el Juzgado explicando que dejaron y vendieron ese fundo “(…) Por la violencia, pues yo soy muy nerviosa y en ese tiempo ya tocaba salir a prestar guardia y eso, entonces yo vivía muy enferma (…)67 O sea: eso eran reuniones que hacían y decían que tocaba salir a prestar guardia, entonces yo me puse muy enferma, pues lo que tenían que salir a prestar guardia eran los hombres, pero o sea mi esposo nunca fue (…)”68 ambiente ese que generaba un grave temor por el “(…) Miedo a que llegaran y lo mataran a uno (…)69 muchísimo, porque yo ya no era capaz ni de ir al pueblo, yo venía y me metía ahí a la casa de mi suegra y yo no salía, yo o sea a todo mundo, yo lo veía como que lo iban a coger a uno y le iban a hacer algo (…)70 Ese miedo lo que le digo, yo sentía que todo mundo que me miraba me iba a hacer daño, sí, que como lo van a coger a uno, como que lo iban a matar (…) ansiedad (…)71 O sea: como la ansiedad de uno poder salir, pero nosotros no nos íbamos porque era lo único, estábamos comenzando y uno no tenía, pues, para dónde íbamos a coger (…)”72 (Subrayas del Tribunal).

Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los aquí reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas -que entre 66 Actuación N° 1. p. 32. 67 Actuación N° 116. Récord: 00.03.54. 68 Actuación N° 116. Récord: 00.04.18. 69 Actuación N° 116.

Récord: 00.04.18. 70 Actuación N° 116. Récord: 00.17.20. 71 Actuación N° 116. Récord: 00.19.56. 72 Actuación N° 116. Récord: 00.20.29. 25 Radicado: 680013121001201700068 01 otras cosas significaron la obligación de patrullar en la zona por órdenes de los grupos ilegales además de los constantes enfrentamientos que se daban entre ambos bandos (guerrilla y paramilitares) y asimismo de éstos con la fuerza pública- se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se vendiere el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”73.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo 73 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 26 Radicado: 680013121001201700068 01 escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado74, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que de entrada se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones75 (sobre aspectos más bien 74 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 75 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de 27 Radicado: 680013121001201700068 01 accidentales y que quizás obedecieron a los estragos que causa en la memoria el largo paso del tiempo), atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, fueron entre ellos coherentes y consistentes al rememorar cuáles fueron los puntuales hechos generadores de la venta del predio (el temor), aspecto ese del que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes, lo que confiere a lo relatado suficiente aptitud demostrativa.

Es que, sin dejar al margen la crítica que amerita el hecho que injustificadamente se hubiere permitido que los abogados de manera francamente irregular e indebida, intentaren contrastar los dichos de los solicitantes poniéndoles a éstos de manifiesto lo que habían supuestamente mencionado otros testigos o partes en sus respectivas atestaciones, lo que es absolutamente inadmisible76, o incluso que se les cuestionare en punto de si se “ratificaban” frente a lo comentado en ocasiones anteriores sin atender lo que perentoriamente manda la ley procesal para esos precisos efectos77, entre otras varias falencias advertidas en las diligencias pertinentes en las que se pasaron de largo repetidamente las claras reglas que para recibir declaraciones se traen en las disposiciones procesales78 y respecto de las cuales, se supondría que el Juez fuere el primero aplicado a evitarlas y corregirlas, a pesar de todo eso, lo cierto es que los aquí reclamantes se mantuvieron firmes en sus afirmaciones: pues que una y otra vez dejaron en claro que fue el “miedo” del contexto violento que los rodeaba, el que los obligó a vender el predio.

Con todo y que, repítese, se intentó vanamente que dijeren ellos otra cosa. establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional.

Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 76 “Art. 220 C.G.P. “(…) Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan (…)”. 77 No constituye precisamente un paradigma de práctica probatoria eso de preguntar al declarante si se “ratifica” de una manifestación anterior pues la primera regla a tener en cuenta en materia de ratificación testimonial, es la de que no se trata, en manera alguna, de una repetición de lo que antes se hizo sino que es menester que se proceda como si el testigo nunca hubiere rendido declaración; de allí que el artículo 222 del Código General del Proceso exija que “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior (…)” (Subrayas del Tribunal). 78 Arts. 185, 198, 202, 203, 220, 222 y especialmente el artículo 221 del Código General del Proceso. 28 Radicado: 680013121001201700068 01 Pero no sólo eso.

Es de destacar por igual que los aquí reclamantes hablaron acerca de circunstancias acaecidas justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos al margen de la ley hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene, de una parte, que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y de la otra, que sus versiones concuerdan con otros elementos de juicio antes vistos que les confieren mayor fuerza demostrativa.

Hablase en concreto, por ejemplo, de la declaración de ALFREDO CALDERÓN PEREIRA quien señaló respecto de los motivos por los cuales se desplazaron de la vereda RAÚL y LUISA que tal devino por la influencia “( ) De la gente de la guerrilla, a cada ratico había esos plomeos y uno vivía asustado a todo momento, estaba uno trabajando y le tocaba era esconderse como los ratones porque eso le daba a uno miedo y él tal vez tuvo a la señora, sufría de nervios y tuvo inclusive por ahí un aborto, yo no sé qué, son casos de cosas de ellos (…)79 el único que amenazaron fue de pronto a don RAÚL, era que también a uno le daba miedo porque cada ratico lo sacaban por allá al monte a patrullar por allá (…)”80.

También OMAIRA ORTIZ RAMOS, refirió sobre el particular que RAÚL “(…) Tuvo una finquita por ahí en parte de Ceibal, Campo Hermoso, por ahí por esa zona; él tenía una finquita y él debido a la tanta violencia pues él vendió y se salió de por allá porque la esposa como que se le enfermó y entonces él le tocó vender y salirse y también pues tenía los niños pequeños y también; es que eso es terrible uno vivir en una zona en donde hay esa violencia, eso es terrible (…)”81 por la 79 Actuación N° 108.

Récord: 00.05:22. 80 Actuación N° 108. Récord: 00.14:04. 81 Actuación N° 112. Récord: 00.10.31. 29 Radicado: 680013121001201700068 01 violencia que había, él como sí podía vender su tierrita y abrirse a otro sitio, él vendió y se fue (…)82 Él la vendió por lo que ya le digo, por la violencia que había y porque la señora se le enfermó y él obligadamente tenía que vender y salir, sacar la familia de esa zona sí, porque ya era que estaba corriendo peligro la esposa, pues uno corre peligro, pero sí en medio de esa violencia, pero ya en vista de que la señora se le enfermó de esa manera y que hasta tener un aborto y que estaba sufriendo ataque de nervios, él vendió y se salió, qué más hacía (…)”83.

En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, ninguna duda puede ofrecer que, tal cual se alegó, por el temor causado por la continua presencia y accionar de grupos alzados en armas y dentro de un claro contexto de violencia, los solicitantes se vieron obligados a vender ese fundo para, así y de ese modo, salir de allí e intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Lo que por demás resultaba casi que de sentido común pues al margen de esa serie de acontecimientos violentos que por allí rondaban, su comportamiento concordaría con esa regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesga a soportar vejámenes que han sufrido otras personas en un contexto similar. Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefiriesen ellos dejar atrás todo antes que padecer en carne propia las agresiones que fatídicamente ya habían tocado a otros habitantes de la zona; no fuera a ser que les pasare lo mismo.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. 82 Actuación N° 112. Récord: 00.13.07. 83 Actuación N° 112. Récord: 00.22.16. 30 Radicado: 680013121001201700068 01 Ciertamente que es bien probable, cual repetidamente se insinuó en los interrogatorios, que ese particular “miedo” sólo hubiera afectado a los aquí reclamantes y quizás no a otros pobladores de la zona.

Sin embargo, al margen que la sola manifestación de ellos acerca de los motivos por los que tuvieron que vender el terreno es per se suficiente para comprender que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras-, es de relievar en cualquier caso que no se enseña muy pertinente ese intento de traer a cuento a manera de válido parámetro de equiparación, que uno o varios miembros de la misma comunidad, pese a encontrarse también en condiciones de riesgo (inclusive iguales o hasta más graves), hubieren preferido permanecer ahí en los predios aledaños; pues el mero hecho de que acaso algunos de estos gozaren de mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad del que quizás no participen otros, es postura que, con todo y lo plausible y valerosa que eventualmente fuere, no solo no comportaría propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabía plantarla como legítima regla fija de conducta que fuere ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás habitantes; incluso para RAÚL y LUISA MERCEDES.

De suerte que, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la zozobra que comportaba un escenario como el reseñado en este caso, dependiendo de la singular situación de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros por su lado escogieren retirarse del lugar. Por ahí derecho que no cabría fustigar a los reclamantes porque, dados esos graves sucesos decidieron salir de allí ante el miedo que les provocó como tampoco cabría cuestionar a los demás vecinos por no hacer lo propio.

Obviamente que por esas mismas razones nada interesa que aquellos no hubieren elegido desde “antes” esa exacta solución de irse o de vender. 31 Radicado: 680013121001201700068 01 A la verdad que circunstancias tales resultan por completo intrascendentes pues media un abanico bastante amplio de posibilidades que podrían racionalmente justificar tanto la decisión de quedarse cuanto la de irse del sector (o el momento para hacerlo), quizás entre otras, y para no ir tan lejos, una que proviene del sentido común y que indica que son muy diversos los grados de temor o de afectación psicosocial que una idéntica situación de peligro o de amenaza podría generar en las personas, añádase, aún en miembros de una propia familia.

Por manera que debe concluirse, pues que así lo dijeron los solicitantes (y debe creérseles) que el mentado negocio de veras lo propició el “miedo” que les provocó la situación de violencia de la zona; mismo que no les dejó más alternativa que esa de vender la finca. Desde luego que ante ese estado de cosas, era casi natural que surgiere en los solicitantes la idea de cederla dado que, empecinarse a ultranza en conservar el derecho sobre un terreno que no contaba con la posibilidad cercana ni cierta de sacarle provecho, quizás no afloraba como la más aquilatada decisión cuanto que en contraste fuere enajenarlo para, en vez de perderlo del todo, siquiera así lograr “algo” aún en ese estado de urgencia por vender como fuese.

Manifestación que es per se suficiente para comprender que la comentada decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto. Versión esta que, por supuesto, no acaba arruinada por el solo hecho de que el contradictor pertinazmente se abroquele en decir que en realidad no fue por ello que se vendió u otra semejante como que nunca fueron aquellos desplazados.

Naturalmente que de nada le aprovecha lanzarse al cándido ensayo de pretender enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, sus propias afirmaciones de cara a las propuestas por los reclamantes si es que, visto quedó, a las de estos 32 Radicado: 680013121001201700068 01 últimos se les dota de una mayor entidad probatoria; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones suyas (del opositor)84 dado que, no solo le competía el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos sino desvirtuar o infirmar plenamente las de los solicitantes, so pena de que esa confianza que de comienzo generan, sigan comportando la fuerza probatoria que les es inmanente.

Y aquí no hubo tal. Por modo que queda a salvo de sospecha esa robusta fortaleza demostrativa de las expresiones de los restituyentes pues se prefieren por sobre las de los demás. De suerte entonces que no mediando aquí demostración que refleje algo distinto, debe concluirse por contraste, que fueron esos padecidos hechos de violencia, los determinantes para vender.

Desde luego que a partir de los mentados elementos de juicio, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en que optaren por ceder el terreno; que no precisamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, les surgió esa insólita necesidad, deseo o interés de vender y menos que se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando.

Nada de eso. En realidad, siguiendo muy de cerca las precisas indicaciones de los solicitantes -con el peso probatorio que conllevan- esa intención de vender no emergió sino con ocasión del “miedo” generado por la 84 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 33 Radicado: 680013121001201700068 01 situación sin que aparezca prueba alguna que diga que antes de que sucedieran los demostrados episodios, les hubiere pasado en mente tan drástica solución. Quizás menos si se repara que se trataba de una finca que se había adquirido apenas un año antes de ofrecerla en venta; justamente “(…) porque ya estaba la propia vaina, usted puede comprar una cosa y si no le gusta o se siente mal la empieza a vender de una vez (…)”85 (Subrayas del Tribunal).

Tampoco se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación de violencia padecida y el consecuente temor que ella provocó en los acá solicitantes, hubiere mediado suceso que tuviere influjo para provocar esa decisión; sobre todo, si se tiene en cuenta que ese terreno de cualquier forma, así fuere mínimamente, algo proveía para su sustento por lo que no se mostraba muy consecuente que decidieren privarse sin más de él o porque sí. Es que, bastaría con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato de no haber terciado esos hechos virulentos y si se advierte lo que el mismísimo RAÚL aseguró en punto que “(…) estaría yo allá en esa finca, porque esa finca era una de las pocas por ahí, era una finca muy buena (…)”86, ya con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar.

Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público. En condiciones como las acotadas, hasta cabría concluir en sana lógica que esa solución de vender no sólo no resultaría extraña cuanto que en contrario acaso despuntaría como la más razonable y sensata a la luz de las incidencias por ellos soportadas según quedó visto.

Con todo, el opositor “tachó” la condición de víctimas de los aquí reclamantes, secundado en buena parte por la Procuraduría, acusando que su derecho a la restitución tampoco asomaba tan claro, entre otras cosas, cuestionando que del acusado desplazamiento nunca se dio 85 Actuación N° 115. Récord: 00.33.14. 86 Actuación N° 115. Récord: 00.52:20. 34 Radicado: 680013121001201700068 01 noticia con antelación; de otro, que aquellos siguieron frecuentando el mismo sector luego de la venta y a pesar del alegado temor pues incluso justo allí y años después, habían nacido sus otros dos hijos lo que abiertamente contrastaría con ese pretenso miedo que, de acuerdo con ello, entonces no sería tanto ni tan determinante a la hora de tomar la decisión de vender; adicionalmente, que para la celebración del discutido negocio jamás medió una real intimidación que además fuere clara y directa proveniente de organizaciones al margen de la Ley como para que en verdad no les hubiera quedado más remedio que ese de desprenderse del dominio del bien y, finalmente, que a la postre la dicha negociación no les significó mayor afectación a su patrimonio.

Sin embargo, para desquiciarlos sería suficiente con recordar, cuanto lo primero, que pueden mediar infinidad de razones por las que una persona opte por no revelar desde un principio su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, ante el desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o porque prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o simplemente porque medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida, y así, indefinidamente entre cantidad de motivaciones que podrían justificarla.

Y todavía menos cabría reprensión por ese aspecto si se atiende que hace rato está decantado el criterio jurisprudencial en punto que el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”87 ni, añádase, de comentarlo o denunciarlo “antes”, cuanto que basta apenas 87 “(…) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 35 Radicado: 680013121001201700068 01 con la plena configuración del supuesto de hecho88 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (y aquí lo está). Tampoco esa extrañada “previa denuncia” asoma como presupuesto sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras.

Nada de eso. Aún menos era indispensable que la salida del bien supusiere irremediablemente el necesario traslado a “otra” localidad. Pues que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2º del artículo 60 la Ley 1448 de 201189, que en aras de identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento no es imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones90 dado que tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas en la medida en que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar al mismo sector.

Por modo que ese mero hecho ni por asomo quiebra su condición de víctimas. Amén que siendo francos se radicó ya no en el sector rural del cual provenía sino en el “casco urbano”, que de suyo supondría situarse de 88 “(…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…)” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…)” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 89 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 90 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 36 Radicado: 680013121001201700068 01 alguna forma en un espacio poco más tranquilo que también a juicio suyo (y no habría en ese sentido cómo contradecirle en punto de su personal percepción), era una zona que sentía y consideraba más “segura” como incluso el propio RAÚL explicó diciendo que “(…) en el pueblo no era tan igual a estar por allá en el campo, eso no era igual, porque en el pueblo que yo recuerde mientras estuve en el pueblo no hubieron plomeos, que mataban gente sí (…)”91 (Subrayas del Tribunal).

Tampoco se requería, para deducir esa relación causal entre el hecho propio del conflicto y la venta, que mediare necesariamente una puntual amenaza clara y directa contra los reclamantes. Hace rato que la H. Corte Constitucional viene puntualizando que la demostrada “violencia generalizada” en un sector en veces constituye suficiente fundamento para provocar el desplazamiento (y el despojo en su caso), atendiendo justamente la angustia y miedo que provocan tan perturbadoras circunstancias92 sin que fuere menester, por eso mismo llegar al extremo mismo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )” precisamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”93.

Tampoco por eso mismo era indispensable que los vendedores se mostrasen manifiestamente “nerviosos”, “afligidos” o “asustados” al momento de realizar el convenio. Nada de eso. Todavía menos tendría aquí utilidad el ensayo de insinuar que la negociación sobre el predio no se dio en un palmario y concluyente contexto de precariedad o de absoluta necesidad del vendedor o lo que 91 Actuación N° 115.

Récord: 00.56.36. 92 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 93 Ibídem.

Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 37 Radicado: 680013121001201700068 01 es igual, que el solicitante no estaba pasando por entonces por una situación económica en sumo agobiante o calamitosa; suficiente con relievar que en la Ley 1448 no aparece alguna disposición, ni una sola, que señale a manera de inexcusable requisito tan peregrina “condición”.

Trátase de una acción “pública” que justamente por ello autoriza ejercerse por cualquiera que se sitúe dentro de sus confines fácticos sin que en ningún evento restrinja limitativamente su campo de aplicación a favorecer o amparar exclusivamente a un reducido sector de la población, por ejemplo, campesinos en extremo pobres o desamparados.

No. Cuanto en verdad apunta es a garantizar el derecho a “todos” los que fueren víctimas de “abandono” o “despojo” por hechos del conflicto; tengan o no dinero, sean o no campesinos, hayan vendido por buen precio o no, etc.. Orden de cosas que imponen resaltar justo ahora, que el “despojo” que se gobierna en la norma y cuya reparación se procura mediante esta especial acción, es justamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados al conflicto armado interno. A la verdad no se pide sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad con ocasión de hechos tales; que venda, pues, no precisamente porque de veras “quiera” sino porque, como arriba se dijo, resultó apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.

Solo eso basta. Traduce que si bien siempre serán factores a tener en cuenta aspectos como ese del apurado estado económico de las víctimas al momento de vender o el injusto precio recibido o incluso la indebida ventaja que logre obtener el comprador de la situación, entre otras varias situaciones, no es menos palmario que todos ellos o incluso otros, apenas si calificarían a manera de indicios y/o presunciones que seguramente, es lo más lógico, aprovecharían en su caso para 38 Radicado: 680013121001201700068 01 “coadyuvar” la prosperidad de la pretensión; si se quiere, para conferirle mayor fortaleza demostrativa (que todavía sería más en tratándose de sujetos vulnerables que podrían beneficiarse probatoriamente de acciones afirmativas).

Pero sólo hasta ahí. En otros términos, que la mera presencia de circunstancias como esas por sí sola no traduce indefectiblemente en la presencia del despojo como tampoco su ausencia de plano lo desdibuja por completo; por supuesto que peculiaridades tales no son propiamente las que estructuran el éxito de la solicitud de restitución cuanto que tal solución igual puede devenir de otras pruebas que lo determinen con fehaciencia. Itérase que de lo que se trata es de acreditar un “despojo” o “abandono” merced a la incidencia de un hecho anejo al conflicto armado; es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos.

Más que nada es lo que importa y solo con ello es suficiente. De esta suerte, cualquier eventual discusión en punto de que los aquí reclamantes, a partir del negocio realizado, no quedaron propiamente en condiciones de precariedad económica o que contaban con más bienes o que luego de la venta se hicieron con otros o que el disputado pacto se realizó en condiciones de justa equivalencia monetaria o que se logró sin que mediara de parte del comprador algún protervo propósito de sacar indebida ventaja o aprovechamiento de la infausta situación o cualquiera otra semejante, a la postre resultarían ser todas ellas intrascendentes.

Pues ni admitiendo a rajatabla y sin más debate que todo eso es verdad, ello solo no desdice de las encontradas pruebas acerca del alegado “despojo” ni que el hecho que lo determinó fue justamente el “miedo” anejo con el conflicto armado interno en rededor. Lo que alcanza para ese efecto según quedó visto. En suma: ahora sí sin atenuantes cabe decir que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron.

Y a partir de allí, 39 Radicado: 680013121001201700068 01 entonces, concluir por contera que el pretenso asenso dado por los reclamantes al efectuar ese negocio, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo significa la invalidez94 del señalado convenio; justamente por la falta de consentimiento95 que lo hace anulable96.

Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201197. Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si además tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201198.

Amén que, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”99; pues el justo precio de la finca determinado para cuando se vendió (1993) y que estimó en $8.846.149.oo100, es conclusión que pronto decae al reparar en que, conforme allí mismo se adujo, el monto así esbozado acabó siendo deducido bajo la mera consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” del inmueble con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la comentada fecha sin que para efectos tales se 94 Código Civil: “Art. 1502.

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) que sea legalmente capaz; b) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) que recaiga sobre un objeto lícito; d) que tenga una causa lícita (…)”. 95 Arts. 1508, 153 y 1514 C.C. 96 Art. 1741 C.C. 97 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 98 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 99 Actuación N° 138. 100 Actuación N° 33. p. 25. 40 Radicado: 680013121001201700068 01 tomaren en consideración a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tal contaba para el momento de la cuestionada enajenación desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.

Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional101, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente102 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo 101 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 102 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 41 Radicado: 680013121001201700068 01 supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente103 o en últimas, la económica104 en aras de salvaguardar a la víctima según las especiales aristas de cada caso. Pues que en últimas justo es de eso de que trata la concepción “transformadora” aneja con la justicia transicional -que no meramente “retributiva”-.

Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que el fundo no se encuentra en las condiciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97; que a la hora de ahora no se advierte la existencia de graves problemas de orden público que alteren la tranquilidad de la vereda El Ceibal del municipio de San Vicente de Chucurí con esa intensidad de otrora ni circunstancia alguna que ponga en riesgo la integridad personal de los solicitantes; que tampoco existe prueba de que los reclamantes o su grupo familiar padezca alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver al predio e incluso, teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad105) por aquello de que el 103 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 104 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 105 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 42 Radicado: 680013121001201700068 01 comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno106, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”107.

En efecto: arriba se convino, y bien vale memorarlo, que RAÚL ORTIZ se hizo con el fundo hacia el año de 1991; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias, se vio obligado a vender su propiedad en el año 1993. Justo por ello, esto es, porque fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley.

Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo, incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.

No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por tan terrible infamia. Sin embargo, no puede obviarse que en el caso de ahora esa comentada dejación del predio acaeció en el año de 1993, esto es, que a la fecha han transcurrido más de veintisiete años. También está claro que desde el previo abandono, luego de los agravios sufridos y por cuenta de ellos, los peticionarios fueron compelidos a empezar de nuevo y, por eso mismo, abocados al ensayo de concebir su vida en otros 106 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 107 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 43 Radicado: 680013121001201700068 01 espacios, finalmente lograron establecerse y asentarse en el municipio de Girón. Ese es su actual hogar.

Traduce que ese arraigo que consiguieron en ese sector, lo tienen ahora en otro lugar; que ya no tienen la edad ni el interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a un entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo y ensayar así recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.

Es que, si esta opción de volver que ahora se les brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con la mejoría actual de las condiciones de seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución del predio y el retorno sino que incluso podría parecerle en mucho muy llamativa la idea; hasta los propios solicitantes tal vez fueren los más ansiosos en recuperar el bien.

Pero han pasado ya más de veinte años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Nótese que hasta los propios reclamantes fueron reacios a esa solución108. Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza109 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor).

Y si la intención de la 108 Cuando la reclamante LUISA MERCEDES BUENO SANDOVAL, fue preguntada acerca de si deseaba volver al mismo predio, señaló expresamente que “(…) No, a otro lugar, no interesa; que no sea esa finca (…)” (Actuación N° 116. Récord: 00.15.23). 109 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 44 Radicado: 680013121001201700068 01 restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar acoplarlos de nuevo a una comunidad en unas condiciones que no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterles a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 1448110. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente.

Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición111 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”112 (Subrayas del Tribunal). 110 “ARTÍCULO 4°.

DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes” (Subrayas del Tribunal). 111 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 112 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 45 Radicado: 680013121001201700068 01 Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Con esas previas precisiones, conviniendo entonces que la restitución por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para reparar a la aquí solicitante, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, la dicha reparación sucederá mediante la asignación de un predio urbano o rural, a elección de los peticionarios tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas en el Decreto 4829 de 2011, cuyas disposiciones se encuentran ahora compiladas en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece determinado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013113 y 0145 de 90 de marzo de 2016114 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

Titulación esa que, además de todo, deberá suceder conjuntamente a favor de RAÚL y de LUISA MERCEDES en 113 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 114 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 46 Radicado: 680013121001201700068 01 cumplimiento de lo que ordenan el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011.

Asimismo, se dispondrá que se gestione lo concerniente con los correspondientes incentivos para la implementación de un proyecto productivo o de autosostenibilidad acorde con el fundo que sea entregado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios para construcción de vivienda rural o urbana si hubiere lugar a ello.

Finalmente, y por así disponerlo la Ley, la dispuesta restitución por equivalencia implicará de suyo, no solo desquiciar los convenios de venta desde que aquel que significó el encontrado despojo pues su celebración resultó evidentemente viciada por aquello de la falta de consentimiento de la que atrás se hizo mención sino, adicionalmente, que el solicitante haga lo pertinente para que se “(…) transfiera al fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle” tal cual manda expresamente el literal k) del artículo 91 de la misma Ley. 3.2.

De la buena fe exenta de culpa. Amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctimas de los aquí reclamantes, el opositor ELISEO CAMACHO LEÓN se apalancó asimismo en que fue adquirente de buena fe exenta de culpa para lo cual adujo haber sido en sumo diligente en esa gestión de compra; en torno de este aspecto, se explicó no sólo que fue por completo ajeno a los hechos victimizantes alegados sino que al momento de adquirir el bien, atendió que no presentaba medidas restrictivas o cautelares que avisaren sobre inconvenientes o pusieren en entredicho su enajenación; todo, sin descontar que ese negocio no se realizó directamente con aquellos.

A su turno, COOMULTRASÁN advirtió que igual obró de ese modo pues para efectos de conceder el crédito garantizado con el gravamen 47 Radicado: 680013121001201700068 01 que afecta el bien (constituido por quien figuró como propietario) y respecto del cual existe un saldo insoluto, realizó un exhaustivo estudio de títulos. Pues bien: débese de entrada relievar que esas singulares alegaciones y como no podía ser de otro modo, demandan cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere oponerse en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien (u otorgar el crédito), entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.

De allí que para lograr ese propósito, de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que compró tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto.

Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en 48 Radicado: 680013121001201700068 01 contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima115 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio116.

Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste.

O como lo explicase con 115 “ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 116 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 49 Radicado: 680013121001201700068 01 suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”117.

Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se 117 Ídem.

Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 50 Radicado: 680013121001201700068 01 tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa. Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa.

Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria.

Adelántase sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, que los aquí opositores no lograron ese cometido. Porque, sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubieren sido partícipes de los hechos que propiciaron el despojo del predio de que aquí se trata ni que allí llegaron (o hipotecaron) por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusó de ser las causantes de esas desventuras ni que para hacerse con los derechos sobre el fundo, estuvieren movidos de la proterva intención de aprovecharse de tan infausta situación, no es menos cierto que muy lejos estuvieron de acreditar cuanto acá les correspondía. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y sin perjuicio de relievar, por otra parte y desde estos momentos, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le incumbía “demostrar” plenamente que esos discursos suyos tienen fundamento en “otros” elementos de juicio, debe decirse de entrada que 51 Radicado: 680013121001201700068 01 aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que el comportamiento del ahora fallecido ELISEO CAMACHO LEÓN no fue precisamente el más acucioso en orden a establecer las circunstancias de la negociación de la que se ha hecho destacada evocación sino todo lo contrario.

Nótese a ese respecto que cuando fue llamado a declarar, al margen de señalar que antes de hacerse con el predio, ya venía residiendo siquiera por espacio de dieciocho años118 en la vereda “El Cerro de la Magdalena”, que colinda con aquella en que se ubica el terreno aquí solicitado y de admitir incluso que en la zona rondaron por mucho tiempo los grupos ilegales diciendo que “(…) antes sí había guerrilla y paracos; cuando yo compré la finca ‘Miraflorez’ ya no había nada.

Los paracos corrieron la guerrilla (…)”119 al indagarle justamente por las diligencias o averiguaciones previas que se efectuaron con el fin de comprar el fundo, a duras penas si advirtió que tales se contrajeron a convenir el negocio y nada más. Por supuesto que comentó que “(…) Él la vendió porque puso un letrero de se vende, don SEVERO, entonces nosotros llegamos a un acuerdo y negociamos y ahí se la pagamos con mi hermana, porque la compré ‘en socia’ con mi hermana ROSALBA CAMACHO, ella falleció ya (…)120 yo cuando se la compré a él, yo le dije que si tenía problemas con alguien y me dijo que no, que estaba libre, que no tenía ningún problema, entonces se la compré (…)121 Por eso le compré yo a don SEVERO, porque vi el aviso y entonces negociamos (…)”122.

Pero más que eso, es de relievar que él mismo asintió y sin reticencias, no solamente que conocía quién era el aquí reclamante RAÚL ORTIZ MORA del cual “(…) supe que vivía ahí, sí, él aserró un 118 Actuación N° 104 Récord: 00.10.39. 119 Actuación N° 104 Récord: 00.10.55. 120 Actuación N° 104 Récord: 00.04:25. 121 Actuación N° 104 Récord: 00.04:42. 122 Actuación N° 104 Récord: 00.18:17. 52 Radicado: 680013121001201700068 01 poco de madera en esa finca y se la vendió a don SEVERO (…)123 él no vivió mucho ahí (…)”124 sino, sobre todo, que estaba perfectamente enterado del motivo que adujo aquel (el solicitante) para irse de ese predio con su esposa LUISA MERCEDES aseverando que “(…) Ellos decían que tenían miedo que porque había violencia allá en San Vicente (…)”125 circunstancia esa que de todos modos le pareció de poca monta pues consideró, según comentó más adelante, que “(…) yo digo que cuando RAÚL le vendió a don SEVERO ya había pasado la violencia, pero sí hubo violencia, pero él le vendió a don SEVERO y ya estaba tranquilo esa vaina (…)”126 asunto ese que reiteró sin dejar de precisar que del “temor” por aquellos sostenido, se enteró por boca de “(…) don SEVERO, que él le había comprado por eso, por el miedo; pero miedo no porque ya [los grupos ilegales] se habían ido (…)127 él decía que RAÚL se había salido pero que no tenía problemas la finca, que la vendía, que tenía escrituras públicas y todo (…)”128 (Subrayas del Tribunal).

Obviamente que circunstancias como esas que a lo menos en una generalidad de personas sensatas, y por pura regla de experiencia, provocarían algo de recelo o por lo menos intriga para arriesgarse a comprar esos terrenos, al aquí opositor no le parecieron verdaderamente trascendentes al punto que, no obstante ser plenamente sabedor de la situación de violencia que por allí rondaba como principalmente que fue justo ese “miedo” de los restituyentes el que provocó su salida del predio y la venta a SEVERO SANMIGUEL, se aplicó a seguir con el negocio.

Breviario que de suyo traduce que esa conducta suya, lejos de calificarse de esmerada y cuidadosa como se reclama en la alegada “buena fe exenta de culpa”, cuanto revela en este caso es, por contraste, un claro obrar fruto de la desidia y la indolencia. 123 Actuación N° 104 Récord: 00.09.01. 124 Actuación N° 104 Récord: 00.09.11. 125 Actuación N° 104 Récord: 00.09.25. 126 Actuación N° 104 Récord: 00.15.33. 127 Actuación N° 104 Récord: 00.20.25. 128 Actuación N° 104 Récord: 00.20.36. 53 Radicado: 680013121001201700068 01 Lo que en buenas cuentas enseña que el opositor ELISEO CAMACHO LEÓN no se condujo con esa especial precaución que se quiso aquí despuntar.

Otro tanto cabe predicar respecto de la solicitud de compensación planteada por la FINANCIERA COOMULTRASÁN, pues que su pesquisa para conceder el crédito N° 2215831-00 y más que eso, concluir en que el predio de que aquí se trata, servía de eficaz garantía, tampoco fue lo suficientemente diligente. Desde luego que reconoció que para efectos tales se limitó a hacer el respectivo estudio con base en lo que mostraban los títulos de propiedad para la fecha del otorgamiento del préstamo sin que al propio tiempo siquiera alegare y aún menos demostrase que verificó o investigó las circunstancias antecedentes al dicho derecho de dominio de ELISEO CAMACHO LEÓN; gestión que por supuesto no podía confinarse, como aquí se dijo hacer, apenas a la época de concesión del empréstito desde que era claro que el bien se ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente se sabía que había sido tocada por diversos actores la violencia por lo que era natural que esa averiguación comprendiere por igual esos tiempos anteriores; no fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el bien.

Mas de ello no se arrimó prueba. Además que tampoco podría dejarse a un lado que la capacidad de la entidad resultaba en mucho superior a la del ciudadano del común pues el ejercicio de esa labor crediticia de suyo suponía que contaba con la franca posibilidad, tanto de personal, como profesional y económica, para realizar quizás de mejor manera y con la suficiente idoneidad, las diligencias que fueren necesarias para así establecer con eficacia la 54 Radicado: 680013121001201700068 01 licitud de los negocios concernientes con su objeto, lo que no se aprecia que hubiere hecho.

En conclusión: no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad se aplicó con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar la negociación que celebró. Por manera que si a pesar de esa falta de gestión, de todos modos se aventuró a autorizar que el predio sirviere de garante para el cumplimiento de la obligación contraída por su deudor, ello solo lo dejó sometida a las contingencias propias de su propia negligencia. Todo ello, sin perjuicio de relievar que, a fin de cuentas, a favor de la sociedad en comento pervive el crédito mismo que es principal frente al gravamen accesorio que se ordenaría cancelar por lo que, si bien la acreencia pierde por efectos de este fallo, esos atributos de que otrora gozaba por la condición privilegiada del derecho real de hipoteca, conserva en todo caso la garantía personal y en cualquier evento la nada despreciable prerrogativa que le asiste para hacer uso del llamado “derecho de prenda general de los acreedores” de que trata el artículo 2488 del Código Civil.

Síguese que las intentadas oposiciones no tienen visos de prosperidad. 3.2. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional129 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la 129 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 55 Radicado: 680013121001201700068 01 situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”130 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento131.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016132. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá 130 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 131 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 132 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 56 Radicado: 680013121001201700068 01 decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”133 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”134.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores. En el informe de caracterización presentado135 se constató, previa entrevista ELISEO CAMACHO LEÓN, que para entonces contaba con 50 años de edad y que tenía estudios de básica primaria incompleta, dedicándose como trabajador independiente a oficios propios del campo en fundos de su propiedad; que residía en el inmueble objeto de 133 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 134 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 135 Actuación N° 30. 57 Radicado: 680013121001201700068 01 restitución con su compañera permanente SOFIA GÓMEZ CAMACHO, dedicada al hogar y con sus hijas DEISY VIVIANA, de 23 años, quien cursó hasta cuarto semestre de ingeniería ambiental y en esa época desempleada y ANGIE NATALIA, menor que cursaba décimo grado de básica secundaria amén de su nieto DUVÁN FERNEY CAMACHO GÓMEZ -hijo de DEISY VIVIANA- de 4 años de edad.

Asimismo, se advirtió que el grupo familiar aparecía vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo; que no eran víctimas del conflicto armado y los ingresos del hogar se derivaban no solo del predio solicitado en restitución sino de otros bienes; igualmente se explicó que el reclamado fundo era utilizado como vivienda y aprovechado comercialmente con una tienda, un galpón y la explotación en porcicultura.

Se adujo de otro lado que el contradictor figuraba como propietario de tres inmuebles ubicados en la misma vereda El Ceibal, dos de ellos colindantes con el terreno de que aquí se trata, lo que concordó en algo con la información allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro136 según la cual a su nombre se registraban no solo esas sino cuatro heredades además de la aquí solicitada (FMI Nos 320-15119; 320-15116; 320-13702 y 320-11154).

Se concluyó así en el mentado informe que el grupo familiar de ELISEO “no” se encontraba en condiciones de pobreza multidimensional, dado que en el total de porcentaje de “privaciones” del IPM137 obtuvo un puntaje de “20%” amén de referirse que no se afectaba su derecho a la vivienda pues que “(…) es propietario de varios predios entre los que se encuentran casas o apartamentos habitables, aunado a que su compañera permanente posee otras varias propiedades (…)” 136 Actuación N° 12. 137 “En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda).

“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques (…) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona (…)” (Subrayas del Tribunal) (En: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 58 Radicado: 680013121001201700068 01 como tampoco su garantía al mínimo vital en la medida en que “(…) no derivan su subsistencia del inmueble pues conforme los mismos caracterizados lo manifiestan; sus ingresos provienen no solo de este predio si no también de la explotación de otras de sus propiedades (…)”138 razones por las que se estimó que “(…) la eventual restitución material y jurídica del predio a los solicitantes, NO (…) afectarían los derechos del tercero, referidos específicamente al acceso a la vivienda, tierra y generación de ingresos o mínimo vital, máxime si se tiene en cuenta que su actividad principal no es la explotación del predio (…)”139 (Sic).

En fin: atendiendo las características que atrás quedaron transcritas, es claro que la restitución del predio no implica por sí misma la desprotección de la “familia” del fallecido opositor; ni siquiera a la muerte del propio ELISEO pues muy es de notar que el precitado informe versó no únicamente frente a la personal situación de aquel cuanto que a la de su “grupo”, incluyendo a su ahora viuda SOFÍA GÓMEZ CAMACHO, quien incluso en escrito presentado al Tribunal, reiteró aquello de que la finca reclamada en restitución “(…) junto con otros pedazos de tierras o fincas, conforman una sola finca, con las cuales desempeñamos actividades agrícolas (…)”140 (Sic) (Subrayas del Tribunal), amén que ella misma figura como “copropietaria” de uno de esos otros inmuebles antes referidos (FMI 320-15119) además de los demás respecto de los cuales eventualmente le corresponda algún derecho por el deceso de su esposo y sin descontar otros que pudieren figurar a su nombre.

De dónde, no puede ofrecer duda entonces que para los efectos del punto en discusión, no cabe verles como personas “vulnerables” y 138 Actuación N° 30. p. 11. 139 Actuación N° 30. p. 12. 140 Actuación N° 50. 59 Radicado: 680013121001201700068 01 por ahí mismo, tampoco como “ocupantes secundarios” con derecho a medidas de atención. IV.

CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de RAÚL ORTIZ MORA y LUISA MERCEDES BUENO SANDOVAL y su núcleo familiar, para cuyo efecto, amén de la convenida restitución por equivalencia, se ordenará que, una vez vuelva a su dominio el predio aquí solicitado, y para dar cumplimiento a lo indicado en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, lo ceda a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Asimismo se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.

Adicionalmente, se dispondrá la anulación de todos y cada uno de los actos ocurridos a partir de esa venta sucedida en 1993. De otro lado se declararán imprósperas las oposiciones y no probadas las alegaciones sobre buena fe exenta de culpa planteadas tanto por ELISEO CAMACHO LEÓN como por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LTDA. “FINANCIERA COOMULTRASÁN”.

Al grupo familiar del primero, se negará asimismo la condición de segundos ocupantes. Adicionalmente, en tanto se advierte que en la Anotación N° 2 del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente con el predio de que aquí 60 Radicado: 680013121001201700068 01 se trata -registrada el 26 de marzo de 1992- se incurrió en la inexactitud de hacerse figurar allí como comprador a “RAÚL ORTIZ RAMOS” no obstante que aparece en claro, a partir del título correspondiente (Escritura Pública N° 190 de 12 de marzo de 1992 otorgada ante la Notaría Única de San Vicente de Chucurí141) que el adquirente fue de veras el aquí solicitante RAÚL ORTIZ MORA, se dispondrá que la Oficina de Registro correspondiente corrija el mentado yerro en las condiciones autorizadas por el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012.

Precísase que si bien otro tanto acaeció frente al dato de la misma persona en la nota siguiente, dado que por los ordenamientos que se dispondrán en este fallo tal será cancelada, no justifica entonces aplicarse también a corregirla. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

V. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a LUISA MERCEDES BUENO SANDOVAL, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.657.493 y RAÚL ORTIZ MORA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.040.634, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por YADIRA 141 Actuación N° 11. p. 6 a 8. 61 Radicado: 680013121001201700068 01 ORTIZ BUENO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.095.925.755, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por ELISEO CAMACHO LEÓN, por las razones arriba enunciadas. NEGARLE igualmente, la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa así como NEGARLE a su grupo familiar, la calidad de ocupante secundario, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NEGAR la solicitud de compensación a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LTDA. “FINANCIERA COOMULTRASÁN”, en tanto no demostró buena fe exenta de culpa.

CUARTO. RECONOCER a favor de LUISA MERCEDES BUENO SANDOVAL, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.657.493 y RAÚL ORTIZ MORA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.040.634, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.657.493, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, se dispone: (4.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a LUISA MERCEDES BUENO SANDOVAL y RAÚL ORTIZ MORA, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del 62 Radicado: 680013121001201700068 01 proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con éstos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

(4.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de LUISA MERCEDES BUENO SANDOVAL, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.657.493 y RAÚL ORTIZ MORA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.040.634.

(4.3) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento de los solicitantes (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive del negocio de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 546 de 24 de julio de 1993 otorgada en la Notaría Única de San Vicente de Chucurí y que fuere celebrada entre RAÚL ORTIZ MORA (RAÚL RAMOS MORA [sic]), como “vendedor” y SEVERO SANMIGUEL SÁNCHEZ LAMUS y MARÍA GRACIELA DUARTE VELANDIA, en tanto “compradores”; asimismo, la venta protocolizada en el instrumento N° 674 de 24 de julio de 1994 otorgado en esa misma oficina notarial y convenida entre MARÍA GRACIELA DUARTE VELANDIA con SEVERO SANMIGUEL SÁNCHEZ LAMUS; igualmente, la Escritura N° 1071 de 7 63 Radicado: 680013121001201700068 01 de noviembre de 1994 también de dicho despacho, alusiva con el contrato de SEVERO SANMIGUEL SÁNCHEZ LAMUS a favor de ELISEO CAMACHO LEÓN y ROSALBA CAMACHO LEÓN; de igual manera la N° 983 de 17 de diciembre de 2001 de esa Notaría y que fuere celebrada entre ROSALBA CAMACHO LEÓN y ELISEO CAMACHO LEÓN. Ofíciese a la correspondiente oficina para que haga las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos.

(4.4) CANCELAR las Anotaciones 3, 4, 5, 6 y 10 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 320-9202 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí. Ofíciese. (4.5) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 14, 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria N° 320-9202 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

(4.6) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (4.7) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, que respecto de la Anotación N° 2 del folio de matrícula inmobiliaria N° 320-9202 y atendiendo el claro contenido de la Escritura Pública N° 190 de 12 de marzo de 1992 otorgada ante la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, CORRIJA la indebida indicación que allí aparece respecto del nombre RAÚL ORTIZ 64 Radicado: 680013121001201700068 01 RAMOS (sic) y se ajuste al del verdadero adquirente RAÚL ORTIZ MORA.

(4.8) ORDENAR a LUISA MERCEDES BUENO SANDOVAL y RAÚL ORTIZ MORA, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez inscrito a su favor el dominio del inmueble que sea escogido, suscriban a favor del Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que cedan los derechos de propiedad sobre el predio denominado “Miraflorez”, ubicado en la vereda El Ceibal del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 320-9202 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí y cédula catastral N° 68689000100160034000, con un área georeferenciada de 5 hectáreas y 7.659 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 130484 1248386,9 1067788,05 6°50’30,905” N 73°27’51,229” W 130485 1248402,12 1067872,88 6°50’31,397” N 73°27’48,466” W 130486 1248356,24 1067942,1 6°50’29,901” N 73°27’46,214” W 4 1248407,65 1067998,32 6°50’31,572” N 73°27’44,381” W 130487 1248476,37 1068073,47 6°50’33,805” N 73°27’41,930” W 6 1248404,17 1068128,33 6°50’31,453” N 73°27’40,147” W 7 1248365,14 1068138,25 6°50’30,182” N 73°27’39,825” W 8 1248316,23 1068131,86 6°50’28,590” N 73°27’40,035” W 9 1248267,25 1068067,47 6°50’26,999” N 73°27’42,134” W 130481 1248253,24 1068057,53 6°50’26,543” N 73°27’42,459” W 11 1248209,04 1068066,15 6°50’25,104” N 73°27’42,180” W 12 1248152,82 1068074,75 6°50’23,274” N 73°27’41,902” W 130482 1248110,86 1068060,98 6°50’21,908” N 73°27’42,352” W 130483 1248259,04 1067880,2 6°50’26,739” N 73°27’48,234” W 15 1248324,11 1067833,31 6°50’28,859” N 73°27’49,758” W 65 Radicado: 680013121001201700068 01 LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto 130484 en line recta o quebrada, en dirección Nororiente, pasando por los puntos 130485, 130486 y 4 hasta llegar al punto 130487 con “Pablo Arguello en longitud 347,24 m. ORIENTE: Partiendo desde el punto 130487 en línea recta o quebrada, en dirección suroccidente, pasando por los puntos 6,7,8,9, 130481, 11 y 12 hasta llegar al punto 130482, con “Vía secundaria” en longitud de 425,34 m. SUR: Partiendo desde el punto 130482 en línea recta o quebrada, en dirección Noroccidente, hasta llegar al punto 130483 con “Teodomira Fuentes” en longitud de 233,75 m. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 130483 en línea recta o quebrada, en dirección Noroccidente, pasando por el punto 15 hasta llegar al punto 130484 con “Teodomira Fuentes” en longitud de 157,61 m. Precísase que la ordenada transferencia debe sucederse sin costo alguno para los otorgantes.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (4.9) ORDENAR a SOFÍA GÓMEZ CAMACHO y/o a los herederos del opositor ELISEO CAMACHO LEÓN y/o a toda persona que derive 66 Radicado: 680013121001201700068 01 de ellos su eventual derecho sobre el predio antes descrito y/o a quien lo ocupe en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su representante judicial.

(4.10) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Bucaramanga para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes, siempre y que a su prudente juicio, en atención a las condiciones que presenta en el sector la pandemia COVID-19, sea pertinente su práctica.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (4.11) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio descrito con antelación y distinguido con la Cédula Catastral N° 68689000100160034000, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese.

QUINTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: 67 Radicado: 680013121001201700068 01 (5.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(5.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que se entregará en equivalencia a favor de los solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el bien compensado.

SEXTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del bien que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del municipio en el que se encuentre ubicado éste. Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente para que aplique el beneficio. 68 Radicado: 680013121001201700068 01 SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: 69 Radicado: 680013121001201700068 01 (8.1) POSTULAR de manera prioritaria a LUISA MERCEDES BUENO SANDOVAL y RAÚL ORTIZ MORA, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (8.2) INCLUIR por una sola vez a LUISA MERCEDES BUENO SANDOVAL y RAÚL ORTIZ MORA, dependiendo si el fundo por ellos seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (8.3). DILIGENCIAR respecto de LUISA MERCEDES BUENO SANDOVAL, RAÚL ORTIZ MORA y YADIRA ORTIZ BUENO, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de 70 Radicado: 680013121001201700068 01 un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

NOVENO. ORDENAR al alcalde de Girón (Santander), lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (9.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a los reclamantes la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.

(9.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de los reclamantes para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir ante el Tribunal informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO. ORDENAR al Director Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a LUISA MERCEDES BUENO SANDOVAL, RAÚL ORTIZ MORA y YADIRA ORTIZ BUENO, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de 71 Radicado: 680013121001201700068 01 conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la solicitante y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas LUISA MERCEDES BUENO SANDOVAL, RAÚL ORTIZ MORA y YADIRA ORTIZ BUENO, que generaron el indicado despojo. Ofíciese remitiéndosele copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 72 Radicado: 680013121001201700068 01 DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 034 de 7 de julio de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA