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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 680013121001201600124 01.

Sujetos: "SOLICITANTE: MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS. ///OPOSITOR: DANNY ALIRIO VILLAMIZAR MENESES Y OTROS."

Descriptores: BUENA FE EXENTA DE CULPA - Comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional, implica, además de un componente subjetivo que consiste en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario; otro elemento objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado, exigiéndose que sea probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada / SEGUNDOS OCUPANTES - Es un deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios. En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: el vínculo de propietaria de LIDA AMANDA se encuentra plenamente demostrado con prueba conducente, (…) no abriga duda el acaecimiento del secuestro padecido por MANUEL SALVADOR, suceso que según su dicho provocó que junto con los integrantes de su núcleo familiar salieran de manera obligada temporalmente del bien (…), (…) Ahora,

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2021-06-30

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de junio de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Martha Yaned Capacho Contreras. Opositor: Danny Alirio Villamizar Meneses y otros. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y no se reconoce la buena exenta de culpa ni segundos ocupantes. Radicado: 680013121001201600124 01.

Providencia: 038 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS, actuando 2 Radicado: 680013121001201600124 01 por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó se le protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio rural denominado “Lote Villa San José” o “Puerto Rico” ubicado en la vereda Marta del municipio de Girón (Santander) con un área de 172 hectáreas y 9.277 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-248921 y número predial 68-307- 00-00-0015-0159-000.

Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481. 1.2. Hechos. 1.2.1. El fallecido ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ y MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS convivieron en unión marital de hecho por espacio de trece años. En 1988, ÓSCAR junto con su hermano JAIME ENRIQUE DUARTE RUIZ, compraron el predio de mayor extensión denominado “Puerto Rico”; mismo que después fue vendido por este último al primero. 1.2.2.

En el dicho fundo, la familia habitó en una casa mientras que el terreno se dedicó a la ganadería de donde derivaban su sustento. En 1997, ÓSCAR NOEL decidió vender la mitad del predio a JUAN MANUEL QUIROGA TAVERA y la otra a MARTHA YANED, misma esta última en la que se ubicó la familia conformada por aquellos. 1.2.3. Debido a la dificultad en las comunicaciones, la familia DUARTE CAPACHO adquirió un radioteléfono para la finca.

En razón de ello, en octubre de 1997, varios hombres armados que se identificaron 1 Actuación N° 1. p. 56 a 59. 3 Radicado: 680013121001201600124 01 como guerrilleros, ingresaron a “Puerto Rico” (en la porción por ellos ocupada) y los acusaron de ser informantes del Ejército; por tanto, después de golpear al compañero de la solicitante y de amenazar e intimidar a los demás, los obligaron a desplazarse del territorio en un término de veinticuatro horas.

Por entonces comentaron que no asesinaban a ÓSCAR por causa del avanzado estado de embarazo de MARTHA. 1.2.4. Debido a lo anterior, la solicitante y su familia tuvieron que salir desplazados en el camión de la leche. En ese trayecto, fueron interceptados por un grupo de personajes armados, los que los hicieron descender y separaron mujeres de hombres, pero el asunto no pasó a mayores porque MARTHA presentó contracciones y dolores de parto, lo que permitió que siguieran su camino. 1.2.5.

En 1999, viviendo en la casa de la madre de MARTHA YANED y tras ser contactados en Bucaramanga por JAIRO MANTILLA, decidieron permutar el predio “Puerto Rico” por una heredad hipotecada que este último tenía en esa ciudad. Ese negocio se finiquitó con la firma de la Escritura Pública N° 1216 de 17 de junio de 1999, a favor de LUISA CASTELLANOS RODRÍGUEZ (cuñada de JAIRO). 1.2.6.

Tiempo después, la aquí solicitante advirtió que LUISA era la misma profesional de la Gobernación de Santander que el 21 de abril de 1998 conoció de su desplazamiento, lo que explicaba porqué JAIRO llegó a su casa preguntando por el predio “Puerto Rico”, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad en que se encontraban. 1.2.7.

MARTHA y ÓSCAR vendieron la casa permutada y con su producto compraron tanto un predio en Morales para dedicarse nuevamente a la ganadería. 4 Radicado: 680013121001201600124 01 1.2.8. En el año 2001, ÓSCAR fue asesinado por paramilitares en el corregimiento de San Rafael de Lebrija2. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, admitió la solicitud ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-248921 y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo.

Asimismo dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al Alcalde, al Personero del municipio de Girón, a los Procuradores Delegados para el efecto, a los actuales propietarios del predio y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.3. 1.3.2. La Oposición.

1.3.2.1. INGRID CAROLINA VILLAMIZAR MENESES, ÓSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES y DANNY ALIRIO VILLAMIZAR MENESES, por intermedio de apoderado judicial, señalaron que fueron adquirentes de buena fe exenta de culpa, pues para el momento de la negociación desconocían las razones personales que motivaron a la reclamante y su familia a desprenderse de la parcela, así como las alteraciones de orden público ocurridas para los años 1995 a 1997, es decir, durante el periodo precedente a su venta.

Se adujo que resultaba incomprensible la alegada calidad de víctima de la restituyente en tanto que a partir del resultado de la prueba comunitaria recolectada lo que se comprobó fue que las acciones desplegadas por los grupos armados en 2 Actuación N° 1. p. 3 a 5. 3 Actuación N° 2. 5 Radicado: 680013121001201600124 01 la región de ubicación del predio, se limitaron a los homicidios selectivos, sin que se hiciera allí referencia a la ocurrencia de desapariciones forzadas, restricciones de la movilidad, extorsiones, reclutamiento forzado de menores y desplazamientos para los años 1996 y 1997 y sin mencionar tangencialmente el conocimiento directo de los entrevistados respecto de los hechos victimizantes que se dijeron habían afectado a ÓSCAR DUARTE y sus parientes como tampoco se comentaron los ofrecimientos de la parcela en un periodo antecedente al negocio ni se dio cuenta alguna del pretenso abandono del terreno. Agregaron que aunque en la Escritura Pública N° 4097 de 15 de agosto de 1997 de la Notaría Séptima de Bucaramanga se recogía un negocio de compraventa celebrado entre MARTHA YANED y su compañero ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ, lo allí plasmado obedecía en realidad a una mera trasferencia del derecho en relación con una franja de terreno pero sin que hubiere existido pago de precio alguno; circunstancia que además se calificó de “sorprendente” atendiendo la situación de violencia descrita en la solicitud.

Adujeron por igual, que la explotación del bien no constituía la única fuente de ingresos de los peticionarios toda vez que se rumoraba que el fallecido compañero de MARTHA siempre había vivido en la ciudad de Bucaramanga hasta su deceso violento en San Alberto en el año 2001 y era propietario del motel Los Faraones; en tal sentido, se resaltó que de la permuta que les privó del derecho de dominio a los acá restituyentes, realmente se desconocían los pormenores del negocio dado que el mismo se correspondió con un pacto entre amigos y conocidos, por un valor muy superior al que se plasmó en el instrumento de cesión y en el que figuraron como pactantes las respectivas parejas de quienes realmente celebraron el aludido contrato.

Expresaron que se omitió la valoración de la prueba comunitaria y en especial lo manifestado por CARMEN OLGA QUIROGA quien sostuvo que el inmueble nunca estuvo abandonado y fue ocupado por sus propietarios hasta la enajenación adverando que no correspondían con la realidad las afirmaciones relativas con las 6 Radicado: 680013121001201600124 01 pretensas penurias económicas sufridas por ellos merced a la supuesta salida del sitio por la violencia si se reparaba que en los meses posteriores a la venta del terreno, ÓSCAR DUARTE adquirió otro fundo llamado “Los Naranjos” ubicado en la vereda Ruitoque del municipio de Girón mediante documento en el que asimismo se manifestó que el domicilio del comprador era la ciudad de Bucaramanga; además, que igualmente había otros bienes denominados “Calamar”, “El Laguito” y “Bellavista” mediante escrituras 4251; 4253 y 4254 de 27 de septiembre de 1999.

Añadieron que adquirieron la heredad pasados más de once desde las presuntas amenazas que victimizaron a la aquí peticionaria en las que no tuvieron injerencia ni participación y cuando no había cómo percatarse de los problemas de orden público en la zona, de la que desconocían todo antecedente de violencia ya que no residían en ese entorno en tanto que apenas si se ubicaron en la vereda “Marta” con ocasión de la búsqueda y compra del inmueble por la suma de ($80.000.000), para lo cual realizaron las previas averiguaciones, sin que se hubiese inscrito sobre el folio de matrícula inmobiliaria del fundo anotación por parte del Comité Departamental de Atención Integral de la Población Desplazada de Santander ni del INCODER.

En la actualidad el predio “Puerto Rico” se encuentra bajo la explotación de sus propietarios, a través del cultivo de caucho, para lo cual se ha realizado una considerable inversión en el terreno, por lo que se han visto en la necesidad de contraer un crédito hipotecario con el Banco Agrario S.A., pretendido así que sea tenido en cuenta no solo el valor comercial del fundo sino también el flujo de caja, atendiendo la vida útil de la plantación para que fueren indemnizados con el valor correspondiente a la sumas que se percibirían en caso de que el inmueble fuere entregado a la reclamante.

Bajo esos motivos, entendieron colmados los requisitos para tener derecho a la compensación y en consecuencia reclamaron 7 Radicado: 680013121001201600124 01 que se les permitiere su permanencia en el terreno o en su defecto, beneficiarse con las medidas de compensación4. 1.3.2.2. Por su parte el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. se opuso extemporáneamente5, tal cual lo dispuso incluso el propio Juzgado6. 1.3.3.

Evacuadas las pruebas practicadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal7. 1.3.4. Al propio tiempo de avocar el conocimiento del asunto por el Tribunal, se dispuso de manera oficiosa el recaudo de pruebas que interesaban al proceso8. Ya luego se concedió a las partes la oportunidad para que alegaran de conclusión9. 1.4.

Manifestaciones Finales. 1.4.1. La solicitante, a través de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los hechos y del contexto de violencia contenido en el escrito impulsor amén de realizar un análisis de algunos apartes de los testimonios acopiados durante la fase probatoria, reiteró que se encontraban cumplidos los requisitos previstos en la ley 1448 de 2011 para acceder a la reclamada restitución toda vez que la cuestionada venta se realizó en condiciones de desplazamiento forzado, situación que no fue desvirtuada por los opositores.

Recabó además que con aplicación a lo previsto en el artículo 211 del Código General del Proceso se desestimare la versión dada por CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ por considerar que tenía interés directo en el asunto. También adujo que los 4 Actuación N° 24. 5 Actuación N° 25. 6 Actuación N° 31. 7 Actuación N° 187. 8 Actuación N° 9. 9 Actuación N° 51. 8 Radicado: 680013121001201600124 01 procesos penales que salieron a relucir en el proceso, nada tenían nada que ver con el conflicto armado además que eran cosas del pasado que no desvirtuaban su calidad de víctima, insistiendo en que debían despacharse de forma favorable las pretensiones10. 1.4.2.

Los opositores, por intermedio de su apoderado, ratificaron los argumentos presentados solicitando que no se accediere a la reclamada restitución por cuanto no aparecían debidamente acreditados la alegada condición de víctima ni el supuesto desplazamiento forzado de la reclamante pues que la familia DUARTE CAPACHO ocupó y explotó el predio “San José” o “Puerto Rico”, hasta su negociación en el año 1999, convenio ese que estaba provisto de liberalidad, libertad y legalidad y del que curiosamente la reclamante muy poco conoce toda vez que fue celebrado entre ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ y JORGE ANTONIO MANTILLA VERGEL, participando aquella únicamente en la suscripción de la escritura pública de compraventa pero no en los actos previos.

También llamó la atención en que si en realidad fuere cierto aquello sostenido en punto que para los años 1995 a 1997 la violencia en la zona estaba recrudecida, no parecía muy probable que a pesar de ello, ÓSCAR hubiere optado por transferirle el predio a su compañera cuando con esa conducta cuanto haría sería prácticamente meter a su familia en la “boca del lobo” siendo que se probó en el trámite que aquel mantuvo un interés comercial sobre el predio desde antes de salir de allí. Arguyeron que no era cierto eso de que la finca fuera la única fuente de sus ingresos puesto que era comerciante, según se desprende de los certificados de la Cámara de Comercio de Bucaramanga.

Asimismo, punteó que el negocio se realizó entre amigos y conocidos, por un valor de $130.000.000.oo y no por $49.179.000.oo como aparece en la escritura. Por otro lado, reprochó el señalamiento que hizo MARTA YANED en relación con que LUISA se aprovechó del conocimiento que 10 Actuación N° 53. 9 Radicado: 680013121001201600124 01 tenía sobre su anterior dejación de la zona para comprar la finca el cual caía de su peso puesto que quien presentó la declaración fue su compañero permanente, que no ella.

Finalmente reiteró que su derecho de propiedad se encontraba provisto de buena fe exenta de culpa pues no solo se desconocían las circunstancias del conflicto armado ocurrido en la vereda Marta del municipio de Girón entre 1996 y 1997 sino que en cualquier caso tales ya habían cesado para cuando se hicieron con el terreno para lo cual previamente realizaron las consultas y demás averiguaciones necesarias y en el cual a la fecha se desarrolla un proyecto productivo de caucho, al que han invertido gran parte de su patrimonio así como el dinero producto de créditos obtenidos del Banco Agrario de Colombia S.A., por lo que un eventual desalojo los pondría en una difícil situación para obtener los ingresos necesarios con miras a satisfacer las obligaciones crediticias contraídas para el mejoramiento y explotación del fundo.

Adicionalmente adujeron que en caso de que eventualmente se accediere a la solicitud, que de cualquier modo se les reconociere una compensación que correspondiere no solo al valor comercial de la finca y que representase las sumas dejadas de percibir por concepto de los frutos que produciría el bien o subsidiariamente fueren tenidos como segundos ocupantes11. 1.4.3.

A pesar de que en esta etapa el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. peticionó que se reconociere como interviniente de buena fe exenta de culpa12, debe memorarse que su participación se consideró como extemporánea13. 1.4.4. Si bien la Procuraduría General de la Nación presentó sus alegatos el último día del plazo para el efecto, lo cierto es que lo hizo por fuera del horario judicial (11.58 p.m.14) cual implica al tenor de lo previsto 11 Actuación N° 55. 12 Actuación N° 54. 13 Actuación N° 31. 14 Actuación N° 56. 10 Radicado: 680013121001201600124 01 en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, que su escrito fue extemporáneo.

II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS, respecto del predio rural ahora denominado “Puerto Rico” (Villa San José) ubicado en la vereda Marta del municipio de Girón y debidamente identificado en el asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por INGRID CAROLINA VILLAMIZAR MENESES, ÓSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES y DANNY ALIRIO VILLAMIZAR MENESES con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente cumplen con la característica de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad15, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)16 15 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 16 Art. 81 Íb. 11 Radicado: 680013121001201600124 01 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar17 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202118.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 02059 de 31 de agosto de 201619, en la que se indicó que MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS, fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio rural denominado “Lote Villa San José”, ubicado en la vereda Marta del municipio de Girón (Santander); tal registro se comprueba además con la “constancia” expedida por la misma entidad20.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo, y así aparece comprobado, que los hechos que motivaron el acusado abandono y posterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 1997 y 1999. 17 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 18 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 19 Actuación N° 1. p. 524 a 548. 20 Actuación N° 1. p. 552 a 553. 12 Radicado: 680013121001201600124 01 En lo que tiene que ver con el vínculo jurídico de la solicitante con el reclamado inmueble para la fecha que dijo haberlo vendido, según la Actuación N° 2 del folio de matrícula inmobiliaria N° 300-248921 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga21, se advierte que MARTHA aparecía como “propietaria” desde que se hizo con el dominio del bien a través de la Escritura Pública N° 4097 del 15 de agosto de 1997 otorgada ante la Notaría Séptima de la misma ciudad, por la que se protocolizó el contrato de compraventa celebrado con ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ22; propiedad que perduró hasta cuando se cedió a LUISA CASTELLANOS RODRÍGUEZ, mediante el instrumento N° 1.216 de 17 de junio de 1999 de la Notaría Cuarta de esa misma ciudad23, la cual aparece registrada en la anotación N° 5 del mismo certificado24.

Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de la reclamante con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución del mismo fundo del que se dice, se vio obligada a desplazarse e incluso “vender”, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan en realidad con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”25 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron tanto el abandono como la posterior enajenación del inmueble. 21 Actuación N° 1. p. 253 a 254. 22 Actuación N° 1. p. 194 a 198. 23 Actuación N° 1. p. 160 a 163. 24 Actuación N° 1. p. 254. 25 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 13 Radicado: 680013121001201600124 01 3.1. Caso Concreto. Se comentó en la solicitud que en octubre de 1997, miembros de un grupo armado ingresaron a la finca “Puerto Rico” y después de haber amenazado y golpeado a ÓSCAR, lo obligaron a desplazarse junto a MARTHA y sus hijos hacia Bucaramanga lo que luego redundó en que se vieran forzados a vender el predio a LUISA CASTELLANOS RODRÍGUEZ el 7 de junio de 1999 por ese mismo motivo.

Pues bien: importa de entrada destacar que a partir del documento de análisis de contexto del municipio de Girón elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas26, pronto se refleja que incluso esa precisa vereda en que se ubica el predio, fue primero bastión de guerrillas y luego de paramilitares en tanto que ese territorio constituía un estratégico corredor para el tránsito y accionar de organizaciones ilegales.

En tal sentido, se dio cuenta de la continua presencia y afectación a instancia de grupos tales a propósito por ejemplo del despojo que hicieron los primeros por allá en 1986 respecto de un predio de 1.180 hectáreas que era usado para la ganadería extensiva y del cual se apropiaron para dividirlo en 37 fincas usando la casa principal como iglesia; asimismo, igual se enseñó que para los años 1997 a 2000, se recrudeció el conflicto entre ambos bandos, lo que de paso conllevó la persecución a la población civil acusándolos de informantes de una y otra asociación criminal y, con ello, además, la gradual implementación del reclutamiento forzado de jóvenes para sus filas con el consecuente desplazamiento de buena parte de sus pobladores27.

También en punto de sus actuaciones, conforme con los datos proporcionados por la Consultoría para los Derechos Humanos y el 26 Actuación N° 1. p. 354 a 402. 27 Actuación N° 1. p. 370 a 372. 14 Radicado: 680013121001201600124 01 Desplazamiento -CODHES-, se advirtió que en la década de los años noventa, en dicha localidad se sucedieron una buena cantidad de homicidios perpetrados por miembros de las paramilitares y guerrilleros.

Así pues, aparece que entre 1996 y 1999, se presentó el fenómeno de 368 personas que tuvieron que salir de allí de manera forzada, explicándose igualmente que por esas épocas estuvieron rondando por la región especialmente el ELN, las FARC, autodefensas y otros no identificados, además de las fuerzas del Estado28. Sobre los hechos de violencia para esos tiempos, también hicieron mención algunos testigos, entre ellos, MARÍA TRINIDAD DÍAZ DURÁN, pobladora de la zona casi por veinte años, quien refirió que tuvo que salir desplazada por cuenta del asesinato de su esposo comentando que “(…) en ese momento existía mucho la guerrilla, era el frente veinte de la FARC que era la que operaba allá, era la que mandaba allá, la veinte, allá era esa, la guerrilla, porque cualquier problemita que hubiera entre los vecinos, entre los vivientes allá, ellos eran los que arreglaban eso.

Los arreglos, eran la guerrilla, por ejemplo si habían quejas, había alguno que le daba motivo al otro, entonces de una vez llamaban la guerrilla y ellos eran los que venían a mediar y si no cedían, ahí mismo, ahí mismo quedaban (…)” seguidamente acotó que con posterioridad el orden público era “(…) Más pesado porque ya empezaron a llegar los paramilitares, echaron a llegar los paramilitares, echaron a llegar, echaron a llegar los Elenos, los Elenos, allá también, hubo, allá también estuvieron los de la EPL y así, es decir, no me atrevo a asegurar pero si las FARC no (…) arreglaba este problemita que tengo aquí con la vecina, pues vienen los Elenos o viene los de la EPL y ellos sí vienen y arreglan eso, tengo entendido eso (…)”.

Violencia que se incrementó para el año 1998, porque “(…) sucedió el desplazamiento de muchísima gente, más desplazamientos, más desplazamientos, por ejemplo (…) en el noventa 28 Actuación N° 28. 15 Radicado: 680013121001201600124 01 y siete fue el desplazamiento de doña MARTHA; en el dos mil, en el noventa y nueve la muerte de un señor de allá muy pudiente, que era JAIRO RODRÍGUEZ; la muerte (…) de un hermano de la señora CARMEN; mejor dicho, ya uno ni se acuerda quién más fallecieron ni en qué momentos, qué días, qué fechas (…)”29.

Del mismo modo lo refirió MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OJEDA, vecina del predio por casi veinte años, indicando que “(…) los dos últimos años fueron los peores, al principio se podía vivir allá, pero esos últimos años, como desde 1995 eso se volvió una carnicería, a mi mataron a mi hermano ESTEVAN en Octubre de 1997, como que fueron los paramilitares, también le decían que él era sapo, que le informaba a la guerrilla, y muchos antes, le habían matado una hermana y a la hija de ella, pero no supimos quien fue, que unos encapuchados (…) Es que ese año que mataron a mi hermano ESTEVAN fue muy terrible, ese mismo año fue que salió doña MARTHA, y que mataron al esposo de doña ELVIA el finado JOSE, a don JUAN JULIO, luego a un muchacho en el predio LAS DELICIAS, no me acuerdo el nombre, y luego mataron 4 muchachos, a MONO JUAN y al hijo, es que no me acuerdo bien de los nombres, y también mataron a EPIFANIO y al hijo, y ellos vivían ahí cerca donde nosotros, y también de doña MARTA.

Y luego fue que mataron al esposo de Doña TRINA, porque eso fue que nosotros también salimos, a mí también me tenían amenazada, donde no salga me matan (…)”30 (Sic). Otro tanto aseveró ELVIA MARTÍNEZ MAYORGA, quien desde su propia experiencia narró las amenazas que recibió por parte de miembros de un grupo armado, explicando que “(…) llegó otro señor, dejó que me tomara el caldo y dijo oiga yo soy de la guerrilla, necesito hablar con usted, camine para allí (…) aquí vamos hablar, pero vamos 29 Actuación N° 74.

Récord: 00.08.00 a 00.09.04. 30 Actuación N° 1. p. 133. 16 Radicado: 680013121001201600124 01 hablar, pero habla pasito porque aquí va y nos encuentra el ejército y nos mata. Yo me senté, con uno allá y el otro acá, dos armados, me hicieron la pregunta: ‘bueno, a usted la hemos visto que la pasa donde ERNESTO AYALA’. Dijeron: ‘ERNESTO AYALA es un sapo que nos trae al ejército todos los días acá (…) ERNESTO sale a ‘Puerto Rico’ que es donde hay Radio Teléfono y ERNESTO sale a llamar allá. Me dijeron: ‘ERNESTO AYALA lo vamos a matar y la mujercita también se la vamos a matar (…) ‘uno no sabe que hay ejército, yo estoy hablando con ustedes, yo no sé usted quién será’, dije ‘aquí hay paramilitares, no sé si usted sea paramilitar o será un guerrillero o será un señor del ejército’; dije, ‘señor si yo le pregunto a usted, yo no tengo ningún derecho de decirle a usted identifíquese usted quién es’ dije ‘porque usted me puede matar’, dije, en lugar usted me puede preguntar a mí, yo estoy hablando con usted, palabra yo dije la verdad no sé quién será usted. Dijo ‘yo soy un guerrillero, yo soy del ELN’ me dijo (…) yo aquí me toca pase el que pase no puedo nombrar a nadie y no puedo salir a preguntar, si me piden un vaso de agua tengo que dárselo al que sea (…) y si en la noche llegaron y lo sacaron y le dijeron cosas y lo humillaron ahí, bueno, así él duró un tiempo, el duró un tiempo, hasta que ya se supo la noticia de que mataron a ERNESTO (…)”31 (Subrayas del Tribunal).

Hasta varios de los testigos que fueron llamados al proceso a instancia de los opositores, dieron cuenta de esa delicada situación del orden público en el sector en épocas tanto coetáneas como anteriores y posteriores a los alegados hechos victimizantes. Así hubo de reconocerlo, por ejemplo, ARNULFO CONTRERAS GRANDAS, quien luego de admitir que “(…) escuché que en alguna época hubo violencia (…)32 En la zona; que hubo guerrilla, que hubo paramilitares ¿pero que hubo cuándo? no sé. Pero que a mí me conste no; el ejército se ha quedado en la finca unas dos, tres veces (…)”33; también lo comentó 31 Actuación N° 76.

Récord: 00.19.26 a 00.25.45. 32 Actuación N° 90. Récord: 00.11.35. 33 Actuación N° 90. Récord: 00.11.37. 17 Radicado: 680013121001201600124 01 CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ TOBO al decir que “(…) hubo por allá en la región, cuestiones de violencia pero en el dos mil, yo desde el noventa y nueve ya me vine de la vereda hasta el dos mil que regresé (…)”34 refiriendo que esa salida suya de la región sobrevino justamente “(…) Por cuestiones de la violencia y eso (…)35 Dos hermanos fallecieron, por eso nos vinimos (…) prácticamente nos sacaron (…)”36.

Igualmente supo de ello ANDERSON SANTAMARÍA MOSQUERA por “(…) Comentarios de la gente (…)37 que había en algún momento, creo que había grupos armados al margen de la ley, creo que era guerrilla y después paramilitares (…)”38 y JOSÉ ALEJANDRO GIL CORZO asegurando que “(…) Durante ese tiempo (…) que yo iba por lo general cada semana o cada quince días, uno escuchaba, no, que había guerrilla; que pasaban, que por ahí había un paso, o sea por la finca Santa Fe, por la finca de nosotros (…) entonces decían los muchachos de la finca; él decía eso ‘por aquí siempre ha habido guerrilla’ (…) ‘por aquí pasan porque es un camino’, él lo decía, que va desde el municipio de Sabana de Torres pasaban hacia Riosucio, pasaban ese sector; pasaban el río Sogamoso (…) La gente habla; ese es su camino de guerrilla (…)”39 explicando más adelante que “(…) eso se sabía que eso había sido zona castigada; que eso había sido zona castigada tanto por la guerrilla como por los paramilitares (…)”40 (Subrayas del Tribunal).

Incluso lo confirmó el declarante JORGE ANTONIO MANTILLA VERGEL -igualmente llamado por los opositores y quien participare directamente en la negociación del bien de manos del consorte de la aquí reclamante- al referir desprevenidamente que “(…) Yo veía el ejército de vez en cuando, tampoco era todos los días, yo lo vi en el tiempo que estuve, como unas cuatro o cinco veces; que a veces el 34 Actuación N° 91.

Récord: 00.02.31. 35 Actuación N° 91. Récord: 00.02.55. 36 Actuación N° 91. Récord: 00.03.03. 37 Actuación N° 92. Récord: 00.05.35. 38 Actuación N° 92. Récord: 00.05.37. 39 Actuación N° 127. Récord: 00.16.02. 40 Actuación N° 127. Récord: 00.21.34. 18 Radicado: 680013121001201600124 01 ejército inclusive se hacía pasar por grupos armados, uno no sabía si eran paracos, si eran guerrillas ¿qué hacía uno? (…) uno simplemente no preguntaba ‘¿ustedes saben quiénes somos nosotros?’ ‘No, no sé’; uno nunca sabía quién era; uno no sabía si era ejército, si es guerrilla o es paraco (…)”41 añadiendo luego que “(…) la verdad como le digo (…) dos, tres o cuatro veces, no sé exactamente, pasaba el ejército; decían que era el ejército, aunque una vez, el ejército no tiene aparatos, pero uno ya sabía para la ley, era no preguntar nada. ‘¿Ustedes saben quiénes somos nosotros?’ dije: ‘no, no sé, supongo que la Ley’; ‘nosotros somos paracos’ dijo él. Ah bueno (…)”42 (Subrayas del Tribunal).

Al amparo del compendio probatorio recién ofrecido junto con la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona -que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes- no se autoriza sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron acontecimientos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

Pero no es todo. A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer la aquí reclamante y su familia, evidenciadas por ejemplo cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se dejó anotado por ella al ampliar su declaración, que “( ) el desplazamiento se presentó porque llegaron unos hombres en horas de la noche, por ahí a media noche, eran encapuchados, agarraron las puertas a pata, preguntaron por quién era mi esposo, y no, nos amenazaron, y nos dijeron que teníamos que desocupar la finca, que la vida de nosotros corría peligro, que estábamos mal informados por los vecinos por tener 41 Actuación N° 98.

Récord: 00.14.56. 42 Actuación N° 98. Récord: 00.20.30. 19 Radicado: 680013121001201600124 01 un radio teléfono en la finca, que según ellos nosotros éramos los que les dábamos información de dónde estaban ellos, inmediatamente dejamos la finca votada. En ese momento operaba allá la guerrilla, las FARC, pero también estaban empezando a entrar los paramilitares.

Lo que nos pasó parece ser que fue la guerrilla, ellos llegaron diciendo que eran de la guerrilla, fue un grupo armado, o guerrilla o paramilitares porque estaban peleándose la zona en ese momento, y ese día se identificaron como guerrilla. Yo creo que eran más de diez hombres porque rodearon la casa, iban armados, nos hicieron salir al corredor y nos preguntaron si Oscar era el propietario de la finca, y nos dijeron que no nos querían en la zona, que nos daban 24 horas para desocupar la finca y la vereda, y que no lo mataban porque yo estaba embarazada, yo tenía en ese momento 8 meses de embarazo y les supliqué que no lo mataran, que nosotros nos íbamos.

Nos fuimos al otro día a la mañana, amaneció y nos fuimos (…)”43 (Sic). Poco más adelante, y hablando sobre la imposibilidad de retornar a la finca luego de su desplazamiento, contó que “(…) si volvíamos nos mataban, en ese momento estaban matando la gente. Mataron a JAIRO RODRÍGUEZ, que tenía una carnicería allá, era vecino de nosotros, presuntamente fueron los paramilitares, ahí donde está el punto que divide Sabana de Torres y Girón; de ahí para arriba se llevaron a otro muchacho por esos días y también lo mataron, no recuerdo el nombre y eso fue por la época que nos amenazaron; entonces, nosotros con eso ¡imagínese! nos fuimos.

Por esa época también mataron, como al año creo, al señor ERNESTO AYALA (…)”44. Algo semejante narró pero esta vez ante el Juzgado. En efecto; no sólo dejó dicho que hacia 1995 y 1997 -en tiempos en que todavía permanecía en la finca- el orden público era “( ) bastante difícil para algunas personas, pues para nosotros sí; nos encontrábamos con la 43 Actuación N° 1. p. 57. 44 Actuación N° 1. p. 58. 20 Radicado: 680013121001201600124 01 guerrilla esporádicamente (…) de pronto pasaban por la finca, pero no, nunca fue así ‘amenazante’, sin decir así ¡váyasen! o algo; yo era un poco temerosa y siempre vivía con nervios y todo, pero no había nada más qué hacer.

Yo tenía que vivir allá, porque no tenía más nada qué hacer y eso era lo que habíamos recuperado, era nuestro tesoro, lo que teníamos en ese momento, la finca (…)” sino que comentando luego, cuando se aplicó a relatar al detalle las razones de su desplazamiento, que en alguna ocasión, hacia 1997 “(…) desde las horas de la noche, que llegó allá a nuestra finca, agarraron la puerta a patadas, nosotros ya nos habíamos acostado a dormir (…) tuvimos que levantarnos, estaba un obrero ahí en la parte de afuera, viendo televisión, nosotros nos levantamos (…) llamaron a ÓSCAR para un lado, a mí me hicieron para otro, porque yo tenía en ese momento ocho meses de embarazo (…) llegaron diciendo que nosotros teníamos un radio teléfono allá en la finca, que nosotros éramos los que hacíamos las llamadas para el ejército, que éramos los que estábamos prácticamente incomodándolos y que ellos necesitaban; llegaron fue a matar esa noche a ÓSCAR y nos dieron de patadas a las puertas (…) los niños no se despertaron porque donde estaban durmiendo mis hijos eran puertas de lata (…) en fin, duraron aproximadamente como una hora o más (…) mi esposo les dijo que si era por el radio teléfono que les entregaba el radio teléfono (…) después de verme con mi sufrimiento, llorando y llorando que por favor no lo fueran a matar porque para mí eso me parecía terrible ver una persona ahí, mejor dicho con ese embarazo que yo tenía, empecé a llorar, a suplicarles que lo dejaran, lo golpearon, pues esa noche no pudimos dormir (…) ellos nos dijeron que teníamos que desocupar la finca, que no nos querían ver allí en la finca, que nosotros éramos un inconveniente para ellos.

Había un lechero de un señor SIERVO que iba todos los días a recoger la leche en la vereda, madrugamos y nos vinimos con él, pues no madrugados porque don SIERVO llegaba más o menos ocho o nueve de la mañana, llegamos aquí a Bucaramanga, por ahí al medio día (…) en el trayecto del camino nos encontramos los 21 Radicado: 680013121001201600124 01 paramilitares en una finca que se llama Delicias, estaban los paramilitares encapuchados, con capucha de oso (…) nos bajaron y nos dijeron que para dónde nos dirigíamos, que de dónde veníamos (…) iban un poco de gente porque iban para el entierro de un hermano de doña CAROL, iban los hijos de la señora CAROL, iba don SIERVO (…) iban un poco de gente en la parte de atrás y yo iba y al ver esa gente encapuchados, pues me dieron los dolores de parto y pues lo normal de una mujer y como que se compadecieron de ese momento también de mí y nos ordenaron la marcha (…)”45; fue por ello, entonces, que decidieron irse a Bucaramanga a la casa de sus familiares.

Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ella explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que luego se dejare “solo” el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar al restituyente de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederle un trato abiertamente favorable que expeditamente le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, 45 Actuación N° 97. Récord: 00.15.09 a 00.17.49. 22 Radicado: 680013121001201600124 01 quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”46.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado47, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que de entrada se concede a las locuciones de las “víctimas”. 46 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 47 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 23 Radicado: 680013121001201600124 01 Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones (sobre aspectos más bien accidentales y que quizás obedecieron a los estragos que causa en la memoria el largo paso del tiempo), atendiendo casi que una misma cuanto consistente y coherente narración, con específicos datos temporales y modales, MARTHA YANED rememoró, una y otra vez, cuáles fueron los puntuales hechos generadores del abandono del predio de los que habló siempre de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes, lo que confiere a lo relatado suficiente aptitud demostrativa.

Precísase que las pretensas discordancias que encontraron los opositores y la Procuraduría en los dichos de MARTHA YANED y que supuestamente aludían con las concretas circunstancias que rodearon el negocio de permuta y su relación o no con la entrega de un ganado (que no el previo desplazamiento), se corresponden en todo caso con incidentes francamente desapacibles o secundarios48 que en rigor no afectan esos otros que con suficiencia revelan las razones y condiciones en que la reclamante debió dejar el fundo por la injerencia del conflicto 48 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 24 Radicado: 680013121001201600124 01 que, a lo menos por ahora, es lo que realmente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a revisar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos episodios que envolvieron la situación. De otro, que en cualquier caso, alude con circunstancias acaecidas justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos al margen de la ley hacían harto probable su ocurrencia (así y todo se cuestionare que dizque la presencia guerrillera supuso únicamente asesinatos selectivos y nunca desplazamientos forzados) y, finalmente, porque se corresponden con exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene que sus versiones concuerdan con otros elementos de juicio que les confieren mayor fuerza demostrativa.

Por supuesto que a la par de la notoria y delicada situación del orden público que atrás se comentó e incluso, las versiones obtenidas en las entrevistas y testimonios, obra asimismo y por ejemplo la declaración de MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OJEDA quien justamente y refiriéndose a lo puntualmente sucedido con el fallecido compañero de la reclamante, expuso que “(…) lo que me comentó el que era mi compañero, ERNESTO, el me dijo que Don OSCAR le habían pegado unos hombres armados y lo iban a matar que porque él era informante, que le pegaron y le dijeron que él era informante del Ejército, que él les avisaba por el radioteléfono, es que él era el único que tenía radio teléfono por allá (…) casi lo matan por eso.

Es que los dos últimos años fueron los peores, al principio se podía vivir allá, pero esos últimos años, como desde 1995 eso se volvió una carnicería, a mi mataron a mi hermano ESTEVAN en Octubre de 1997, como que fueron los paramilitares, también le decían que él era sapo, que le informaba a la 25 Radicado: 680013121001201600124 01 guerrilla, y muchos antes, le habían matado una hermana y a la hija de ella, pero no supimos quien fue, que unos encapuchados (…) Es que ese año que mataron a mi hermano ESTEVAN fue muy terrible, ese mismo año fue que salió doña MARTHA, y que mataron al esposo de doña ELVIA el finado JOSE, a don JUAN JULIO, luego a un muchacho en el predio LAS DELICIAS, no me acuerdo el nombre, y luego mataron 4 muchachos, a MONO JUAN y al hijo, es que no me acuerdo bien de los nombres, y también mataron a EPIFANIO y al hijo, y ellos vivían ahí cerca donde nosotros, y también de doña MARTA.

Y luego fue que mataron al esposo de Doña TRINA, porque eso fue que nosotros también salimos, a mí también me tenían amenazada, donde no salga me matan (…)”49 (Sic). Algo similar mencionó ante el Juzgado explicando que “(…) yo vivía con un muchacho, se llamaba ERNESTO DELGADO y él trabajaba (…) con don ÓSCAR y en la noche que llegaron unos muchachos, él me contó que habían llegado cuando salió ese disco que decía ‘máteme guayabo ya que el amor no pudo’, entonces ellos dizque estaban mirando la televisión poniéndole cuidado al disco ese, cuando llegaron unos muchachos armados, pero entonces no supe, no sé qué gente sería y que amarraron a don ÓSCAR y que le pegaron (…) y le preguntaban y era también por la vaina de que él tenía un radio teléfono (…)”50.

Acerca de eso igual hicieron alusión ALICIA CONTRERAS DE CAPACHO51 y RUBIELA CAPACHO CONTRERAS52. 49 Actuación N° 1. p. 133. 50 Actuación N° 75. Récord: 00.09.38. 51 “(…) ellos salieron porque una noche les llegaron y los asustó, mejor dicho los iban era como a matar y eso hasta lo maltrataron, porque le pegaron, la guerrilla (…)” (Actuación N° 87.

Récord: 00.08.39 a 00.09.02)) “(…) les tocó venirse porque los querían era como matar, los querían matar, entonces ya se asustó mucho y se dijo aquí no podemos vivir y que se esperaran un día más llegaban y los mataban” (Actuación N° 87. Récord: 00.09.22 a 00.09.39). 52 “(…) ellos llegaron una noche, no sé, llegaron allá buscando que a ÓSCAR, diciéndole que era un informante y que no sé qué, lo golpearon y a raíz de eso mi hermana al otro día llegó a la casa de nosotros con su poquito medio ropa, ellos ya en el camión de la lechera se fueron para la casa y llegaron y que ellos ya no volvían allá, porque ellos no iban a esperar (…) que mataran a alguien, que lo mataran a él por lo menos (…)” (Actuación N° 88.

Récord: 00.04.40 a 00.05.22) “(…) contra él no, que en la región sí había habido violencia pero contra él no; él, solamente esa noche que llegaron dándole patadas a las puertas de las habitaciones los niños vivían ahí, al ladito, también le pegaban patadas a la puerta del cuarto de los niños, pero no creo que era la primera vez que lo golpiaron’.

Le dijeron que era un sapo, que era él que llama al ejército, que no sé qué, que por ese radioteléfono, que estaba mal informado, pero creo que fue la primer vez; nunca más oí que le hubieran dicho algo, nada ( )” ( Actuación N° 88. Récord: 00.08.46 a 00.09.09). 26 Radicado: 680013121001201600124 01 Por si no fuere bastante, además de tan claras exposiciones sobre el cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados episodios, MARTHA YANED y acerca de lo mismo, el día 25 de abril de 2012 hizo una declaración ante la Defensoría del Pueblo de Bucaramanga53; incluso, hasta cabría resaltar que en punto de esos hechos, el propio ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ había dado noticia desde mucho atrás cual se advierte de la comunicación que data del 21 de abril de 1998, expedida por LUISA CASTELLANOS RODRÍGUEZ (misma que curiosamente y tiempo después resultó siendo la compradora del predio) y quien de manera clara y enfática refirió que aquel “(…) ha llegado desplazado de la violencia de Marta (Girón).

Se le está adelantando la documentación ante el Ministerio del Interior, le solicito muy especialmente se le canalice con cargo al rubro destinado a la población desplazada por la violencia, los valores que demande la atención de su compañera MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS y sus hijos menores MARIO CAMILO (…) SAISSA MELISA (…) OSCAR ENRIQUE DUARTE CAPACHO (…)”54 (Subrayas del Tribunal).

Aspecto este último que repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató de una novedosa versión sobre un desplazamiento que vino años atrás y que se acomodó al vaivén de las circunstancias cual se sugirió; nada de eso. Pues que, lo mismo que en este trámite ahora mencionó MARTHA YANED, hace rato que lo había denunciado su compañero ÓSCAR en un tiempo en el que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y cuando por eso mismo no se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que en sana lógica descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio amén que relata singulares detalles que serían fácilmente rebatibles de no ser ciertos 53 Actuación N° 23. 54 Actuación N° 1. p. 35. 27 Radicado: 680013121001201600124 01 pero que nunca fueron desvirtuados y que, por el contrario, se compasan con lo que reflejan las demás pruebas.

En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, ninguna duda puede ofrecer que, tal cual se alegó, por diversos sucesos ocurridos hacia 1997 (la muerte de algunos conocidos y vecinos e incluso los hechos derechamente padecidos por su compañero ÓSCAR NOEL), amén del evidente contexto de violencia -todos los cuales cabe calificarlos como propios del “conflicto armado interno”- la solicitante junto con su familia se vio obligada no únicamente a salir de la región sino a dejar sólo ese fundo.

Y por ese sendero, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, con ocasión de esos graves sucesos, se generó en MARTHA YANED y su familia, un justificado temor; tanto, que con su compañero se vieron todos compelidos a abandonar la región y dirigirse a Bucaramanga para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Lo que por demás resultaba casi que de sentido común pues al margen de esa serie de acontecimientos violentos sufridos y que ameritaban tomarse muy en serio, su comportamiento concordaría con esa regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesga a soportar vejámenes semejantes que han sufrido otras personas en un contexto similar.

Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefiriesen ellos dejar atrás todo antes que padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a sus vecinos; no fuera a ser que les pasare lo mismo.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. 28 Radicado: 680013121001201600124 01 Con todo, cuestionaron duramente los opositores e incluso la Procuraduría, esa condición de víctima de la solicitante señalando, entre otras cosas, que en realidad ella estuvo en el predio menos de un año; asimismo, que no dio cuenta en otras actuaciones judiciales sobre los motivos de violencia que sólo ahora esgrime; adicionalmente, que la denuncia sobre los episodios virulentos padecidos se formuló solamente “(…) en el año 2012, por hechos que pudo haber reportado en 1997 (…)”55 amén que la inclusión de MARTHA YANED en el Registro Único de Víctimas -RUV- devino únicamente por los luctuosos sucesos ocurridos en el año 2001 que significaron el homicidio de su compañero ÓSCAR NOEL.

Principiando con esto último, cumple decir de una vez que de ver con algo de cuidado y atención la información dada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas56, prestamente queda al descubierto la inexactitud de la recriminación pues que no es cierto eso de que la situación que supuso su registro en el RUV se denunció apenas respecto de los hechos sucedidos 2001 cuanto que en verdad, en relación con los que además padeció en 1997 por “desplazamiento forzado”.

Así se refleja palmariamente de ese documento. Tampoco sale bien librada esa otra teoría, igualmente sostenida por la Procuraduría, atinente con la inexplicable demora de la solicitante para denunciar su desplazamiento y resultar haciéndolo solo hasta 2012; misma que irremediablemente y como las demás, acaba igual de maltrecha con simplemente traer de nuevo a cuento esa comunicación que atrás se hizo notar y concerniente con que tal circunstancia fue igualmente revelada en Bucaramanga por su compañero ÓSCAR NOEL desde abril de “1998”57 (que de suyo comprueba que de sucesos tales 55 Actuación N° 56. p. 43. 56 Actuación N° 148. 57 Actuación N° 1. p. 35. 29 Radicado: 680013121001201600124 01 en realidad se había dado noticia con mucha antelación), amén que no logra comprenderse muy bien cuál es, a fin de cuentas, la capital trascendencia o “gravedad” que para el caso quiere derivarse de esa pretensa extrañeza que se enuncia ni cómo o por qué esa “falta de denuncia” tempranera de los hechos (o el que MARTHA YANED no hubiera avisado sobre ello en otros estrados judiciales) acaso califique a manera de insólito “indicio de improsperidad” de la petición cual pareciera sugerirse.

Téngase en cuenta sobre esos particulares, y por una parte, que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, en razón al desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o simplemente porque medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida, y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones que podrían justificarla, como la que en este caso expuso razonadamente la solicitante58; y por otra, que en todo caso y hace rato, está decantado por la propia Corte Constitucional el criterio de que el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”59 ni, añádase, de comentarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho60 que 58 “(…) es que allá (en los otros procesos) estábamos en otro caso totalmente diferente, allá queríamos repartirnos lo poquito que había quedado, lo que nos había regalado mi suegro.

Yo no tenía por qué contar todas esas cosas; aquí ya lo amerita porque estamos es en otro caso de restitución (…) allá yo no necesitaba decir eso. Ellos necesitaban saber si la finca estaba a nombre de ÓSCAR o no, si lo de arriba lo de Ruitoque estaba a nombre de ÓSCAR; ellos necesitaban saber era eso; allá no me preguntaron eso nunca (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 97.

Récord: 00.51.29). 59 “(…) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 60 “(…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…)” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “(…) El 30 Radicado: 680013121001201600124 01 recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (y aquí lo está). Todavía menos esa extrañada “previa denuncia” asoma como presupuesto sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras. Nada de eso.

Igual de desapacible se enseña el bien singular cuanto que insólito planteamiento de la Procuraduría atinente con que la aquí reclamante acaso no debía ser considerada como víctima del conflicto armado, apenas por el hecho de que, al contabilizar las fechas en que sucedieron las distintas negociaciones en relación con el bien (la venta parcial a JUAN MANUEL QUIROGA TAVERA y el arriendo a JAIRO RODRÍGUEZ TOBO), se concluía que MARTHA YANED solamente permaneció en el predio por un interregno no mayor de un año hasta cuando dijo haber sido desplazada.

Para desbarrar tan flaco cuestionamiento sirve remembrar que poco o nada viene a importar cuánto tiempo realmente estuvo la solicitante en el predio o en qué condiciones vivió ahí o si “siempre” lo “aprovechó” o si fue constante o más bien ocasional su presencia en el fundo. A la verdad que no existe fundamento plausible para aplicarse a tan inútiles gestiones.

Pues con miras a determinar el éxito o fracaso de esta pretensión, sobre todo en casos como este en lo que se persigue es recuperar “el derecho de propiedad”, en ningún lado se impone la necesidad de acreditar sí o sí la permanente y duradera “residencia/habitación” o la “frecuencia de visitas” o la forma en que fue cuidado. Nada de esto es necesario en tanto que, para propósitos tales, apenas incumbe que cualquier legitimado para el efecto (propietario, poseedor o explotador de baldíos) hubiere sido obligado a dejar carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.

Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…)” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 31 Radicado: 680013121001201600124 01 “abandonado” el terreno o ser “despojado” del mismo por cuenta del conflicto armado interno. No es menos lo que se exige, pero tampoco más. Memórese que entre otros varios designios por los que propende la Ley, apunta como principal ese de rescatar la “relación jurídica y/o material” que frente a un determinado terreno otrora tenía su dueño, poseedor u ocupante, quien por cuenta del conflicto se vio forzado a “abandonarlo”61 (para lo que basta que quede por ese motivo desatendido62) o en este caso en concreto por ejemplo, recuperar el “dominio” perdido por causa de la violencia; mismo que, como se sabe, pende apenas de contar con un título63 y un modo64 y respecto del cual, es verdad, van ciertamente aparejados unos “atributos”65 que bien entendidos son apenas unas “facultades”66 (de usar, gozar y disponer).

Cuanto se quiere acentuar aquí es que para ser propietario, no se requiere indefectiblemente consumar o ejecutar todas y cada una de esas “aptitudes” que a fin de cuentas son solo eso: unas meras “potestades” de las que se puede hacer uso o no67, por lo que racionalmente se explicaría que la garantía constitucional de que aquí se trata procede principalmente por la clara injusticia que implica “privar” de esa “potencialidad” de ejercicio pleno a quien tiene la posibilidad de hacerlo sin que, por el mero hecho de no realizarlas, jamás se vea en modo alguno disminuida así fuere en algo esa “propiedad”, que sigue siendo per se una garantía cabal (plena in re potestas) que otrora incluso tenía los caracteres de absoluta, perpetua y exclusiva, hoy en día 61 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.

Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 62 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 63 Art. 765 C.C. 64 Art. 740 C.C. 65 Art. 669 C.C. 66 “2. f. Poder o derecho para hacer algo” (Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, 2019, Real Academia Española). 67 Así lo ha dicho la.

H Corte Suprema de Justicia explicando que “Para reivindicar una finca no es necesario haber tenido materialmente la posesión y luego haberla perdido. Suficiente es tener la posesión inscrita, y comprobar ser dueño del inmueble que se reclama y que otro posee con ánimo de dueño” (XXV, 51; XXVIII, 108; XXVIII, 266; XXIX, 288; XXXI, 304;

XXXIII, 98; XXXV, 36; XL, 430). 32 Radicado: 680013121001201600124 01 limitadas con la función social que le corresponde conforme dispone el artículo 58 de la Constitución Nacional. Téngase en consideración que el derecho de dominio y los atributos que de él dimanan, no se extinguen per se; tanto así, que permanece intacto e imperecedero si nunca se disputa.

En fin: que apenas importa que se tenga la “propiedad”; con solo eso alcanza y sobra. De otro lado, ese lánguido planteamiento de los opositores (secundado por la Procuraduría) por el que le enrostran a ÓSCAR que utilizaba el predio pretendido para allí “deshuesar” vehículos al parecer hurtados amén de dedicarse al tráfico de estupefacientes, deviene de inmediato en infundado.

Y no solo porque aspecto como ese aludiría con circunstancias que, dígase con franqueza, serían por entero inanes pues no tienen relación con lo que concretamente aquí se discute y define (el abandono y despojo por hechos asociados al conflicto armado) por lo que obviamente resultaba indiferente verificar si de veras él estuvo o no vinculado con la delincuencia para el momento del desplazamiento cuanto que, sobre todo, aún en el evento en que acusaciones tales encontraren pleno fundamento probatorio (que no lo hay) ni siquiera así se desquiciaría esa condición de “víctima” de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Amén que las hipótesis que refieren los parágrafos 2º68 o 3°69 de la dicha norma (que excluyen esa calidad) ni de lejos se equiparan con la que acá se sugiere desde que, por un lado, aparece en claro que no fue propiamente por andar él en esas pretensas actividades ilícitas, que se sucedieron los padecidos hechos victimizantes y de otro, que tampoco éstos fueron provocados por la “delincuencia común”.

Por lo menos los opositores nunca demostraron tal cosa o desvirtuaron lo probado. 68 “Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad (…)” (Subrayas del Tribunal). 69 “Parágrafo 3°.

Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común” (Subrayas del Tribunal). 33 Radicado: 680013121001201600124 01 Y tanto menos aquí caben esas reprensiones si se repara que esos “antecedentes penales” de los que hicieron marcada alusión (tanto los opositores como la propia Procuraduría), al final de cuentas conciernen en rigor no más que con la investigación iniciada contra ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ por hechos ocurridos en “febrero 10 de 2000”70 (en épocas posteriores al desplazamiento) y tocantes con su eventual participación en algunas conductas que, si bien en comienzo, se catalogaron como “hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas y secuestro simple”, ya luego y frente a él, fueron a tal punto limitadas y modificadas que por auto de 7 de abril de 2000 la propia Fiscalía “revocó” “(…) la medida de aseguramiento por el delito de Porte Ilegal de Arma de Fuego de Uso Civil en su favor por atipicidad de la conducta (…)”71 mientras que en proveído de 18 de julio del mismo año, en segunda instancia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín varió la acusación por esos ilícitos para encuadrarla únicamente y apenas en el de “(…) Encubrimiento por Receptación y no por Secuestro Simple y Hurto Calificado Agravado (…)”72, lo que incluso ameritó por ello la concesión de su libertad según se infiere de esas mismas actuaciones (Subrayas del Tribunal).

Total: fue justamente por ese solo ilícito (que no por los demás) que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, en providencia de 26 de enero de 2001, terminó condenando a ÓSCAR a “(…) la pena principal de un año de prisión, como autor material y penalmente responsable del delito de ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN (…)”, sin perjuicio de concederle al propio tiempo el “(…) derecho a disfrutar de libertad condicional (…)”73; particular determinación esta que a pesar de la apelación interpuesta, no fue revisada en segunda instancia por la 70 Actuación N° 1. p. 144. 71 Actuación N° 1. p. 149. 72 Actuación N° 1. p. 150. 73 Actuación N° 1. p. 77 a 115. 34 Radicado: 680013121001201600124 01 Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por cuanto se advirtió que “(…) En el mismo fallo en decisión que no es objeto de examen se condenó al señor Oscar Noel Duarte Ruiz (cuya muerte violenta se acreditó además después de la emisión de la sentencia de primera instancia, fls. 588 y 593 ) por el delito de encubrimiento por receptación (…)”74 (Subrayas del Tribunal).

En fin: que la susodicha actuación penal que fuera seguida nada más que por el delito de “encubrimiento por receptación” y que se limitó apenas a eso, jamás involucró ese acusado hurto o tráfico de partes de automotores o transporte de alucinógenos que aquí y sinceramente de manera insidiosa, se trató de relacionar con este caso. Por modo que las insinuaciones acerca de que se utilizaba el predio para esas impropias operaciones, al final resultaron siendo meras conjeturas que, obviamente y por sí solas, carecen de cualquier eficacia probatoria; por supuesto que no deviene permisible, en ningún escenario, que por obra y gracia de “comentarios” como esos, una determinada persona acabe convertida dizque en “ladrón” o “reducidor de autopartes” o “narcotraficante”; lo que tampoco sucede, dicho sea de paso, porque alguien o incluso el grueso de una comunidad tenga acaso esa misma o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine fatalmente arruinada no solo su reputación sino la presunción de inocencia; todo, repítese, merced a la sola “intuición” que tengan uno o varios en ese mismo sentido.

Quizás resulte asaz con notar que al plenario nunca se arrimó prueba que de alguna forma demostrase en verdad que ÓSCAR hubiere sido investigado, indagado, juzgado o condenado por esos supuestos motivos. 74 Actuación N° 1. p. 116. 35 Radicado: 680013121001201600124 01 Por manera que si acá nada hay que certeramente muestre que para la época del abandono del bien, ÓSCAR transitaba por las sendas de la ilegalidad, toda alusión directa o indirecta en ese sentido, ha de desecharse de inmediato por ser abiertamente infundada amén de injusta.

Sin descontar que, aún aceptando en gracia de discusión que tal sí hubiere ocurrido, de cualquiera manera no por ello se descartaría que su desplazamiento tuvo origen en un hecho anejo con el conflicto armado, que al fin de cuentas es lo que interesa y da pie para la restitución invocada y sobre todo, teniendo en cuenta que quien fue “despojada” (pues que el predio figuraba su nombre) fue la mismísima MARTHA YANED, que no ÓSCAR, cuya condición de víctima ni por asomo podría terminar amilanada por lo que hiciere su compañero.

Y visto quedó que sobre ella no hay a lo menos alguna mínima prevención, apreciación o investigación por hechos semejantes. Para rematar, debe acotarse en todo caso que analizadas con algo de cuidado las aserciones de JAIRO ALONSO MANTILLA VERGEL y de JUAN MANUEL QUIROGA TAVERA -que fueron de las que principalmente se derivaron esas serias acusaciones- pronto se advierte que no recién dejan en el aire esa impresión, cuando a poco de allí tuvieron que admitir sin reticencias que “(…) lo que le estoy diciendo no lo puedo asegurar; me lo contaron (…) pero la verdad yo decir ‘sí, yo lo vi en eso’, no (…)”75 mientras que el otro, quien reveló que sus “sospechas” surgieron porque una vez sus hijos estaban compartiendo con los de ÓSCAR pintando una camioneta “(…) no podría decir yo qué estarían haciendo con la camioneta, si deshuesándola o robándosela o pintándola, pintándola dijeron mis hijos (…) no puedo asegurar que estaría ocurriendo en ese caso.

Es lo único que puedo manifestar (…)”76 (Subrayas del Tribunal). En suma: meras suposiciones y nada más. 75 Actuación N° 129. Récord: 00.14.45. 76 Actuación N° 89. Récord: 00.27.17. 36 Radicado: 680013121001201600124 01 Por ese mismo sendero, ninguna relevancia logran alcanzar esas otras prevenciones de la Procuraduría por las dudas que le surgieron al no saberse cuál fue en realidad el grupo ilegal que participó como autor de los hechos que provocaron la dejación del predio, dado que el arrimado contexto de violencia acerca del municipio de Girón para esos tiempos aludió por sobre todo con la presencia de “paramilitares” y no propiamente con la “guerrilla” como siempre refirió la accionante.

Y no la tienen no sólo parando mientes en que median otras probanzas (por ejemplo el testimonio de MARÍA TRINIDAD DÍAZ DURÁN77) que secundan la versión de la solicitante (la cual per se es plena prueba) sino porque, en todo caso, lo verdaderamente importante en estas lides no es precisamente lograr tan precisas certezas con miras a clarificar, individualizar y/o identificar al concreto actor que generó la dicha victimización cuanto confrontar que se hubiere sucedido ella por razón del conflicto armado, esto es, en escenario mediado por el dicho fenómeno; mismo que aquí se revela con suficiencia a partir de todas a una las pruebas recabadas que dejaban ver que la zona suponía la constante estancia de grupos armados ilegales (que por sí solo constituiría un fuerte indicio de que el predio se dejó solo merced a la incidencia de su actuar) amén que, cual explicare la H. Corte Constitucional, “(…) en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas (…) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima (…)”78 (Subrayas del Tribunal).

Traduce que ante cualquier ambigüedad sobre el particular, por encima de toda otra, prevalecerá la hipótesis que favorezca los intereses de la reclamante. Aún menos podría equipararse la singular situación de la solicitante puesta en frente de los mayores niveles de tolerancia, 77 Actuación N° 74. Récord: 00.08.01. 78 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 37 Radicado: 680013121001201600124 01 resistencia y tenacidad del que acaso gozaren muchos otros pobladores en similares condiciones de riesgo quienes, a pesar de todo, persistieron en continuar con sus vidas en esos lugares. Pues que esa última postura, con lo plausible y valerosa que fuere, no solo no comporta un signo realmente generalizado sino que no cabe plantarla como legítima regla de conducta que sea ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás habitantes de la región; incluso de MARTHA YANED. Así que no cabría fustigar a la reclamante porque, dados esos sucesos, decidió salir de allí con su familia no obstante que quizás varios de sus vecinos (que padecieron parecidos o hasta más graves afrentas) nunca lo hicieron o aún que ella no hubiere elegido “antes” esa misma solución de irse o de vender desde un comienzo.

Ni cómo dejar a un lado que en este caso ella salió por una amenaza directa en su contra que implicó dejar de inmediato el terreno; tan delicada que, si no hubiere sido por su estado de embarazo, hasta podría haberle significado su muerte. Circunstancia esta, por supuesto, bajo ningún respecto podría valorarse a la par de la de “vecinos” o conocidos y ni siquiera familiares.

Baste con reparar lo que sobre el particular ella mismo explicó con una suficiencia bien palmaria; como que precisó que no salieron de la zona con antelación, a pesar del complicado escenario que venía de tiempo atrás, justamente porque el dicho fundo “(…) era nuestro único, nuestro único predio, donde estábamos viviendo, donde estaban nuestros hijos.

Sí, es cierto que necesitábamos plata y habían problemas de violencia; pero es que no solamente allá era la violencia. La violencia estaba en todo el país (…) y como nunca se había metido con nosotros así de una manera contundente (…) no nos vamos a ir de la finca; tenemos donde vivir, me sentía cómoda, me sentía bien, tenía donde trabajar, tenía mi esposo, tenía mis hijos, era un hogar, no tuvimos la 38 Radicado: 680013121001201600124 01 necesidad de vender ¿Por qué íbamos a vender si nadie nos estaba diciendo ‘váyasen’? (…)”79 (Subrayas del Tribunal).

En suma: al amparo de dichas reflexiones, ya a estas alturas cabe válidamente deducir, ahora sí sin atenuantes, que las situaciones padecidas y narradas por MARTHA YANED, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el amplio espectro del “conflicto armado interno”.

Y a tono con ello, concluir al propio tiempo que ese alegado desplazamiento fue de veras propiciado por los graves sucesos de orden público que tocaron sensiblemente a ÓSCAR y a MARTHA YANED y no precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro, de forma espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente les surgió de la nada ese insólito e inusitado interés o deseo de irse porque sí a Bucaramanga, para “incomodar” e “incomodarse” en hogares ajenos como ella misma lo relató80.

Con todo, muy a pesar que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que el abandono del fundo de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende. Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere del bien, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. 79 Actuación N° 97.

Récord: 01.05.46. 80 “(…) mi mamá nos acomodó ahí en un cuarto que tenía de ‘sanalejo’; acomodó todas las cosas y nos ubicó a ÓSCAR y a mí y a los niños; nos ubicamos ahí ese día y vivíamos ahí. Vivimos ahí prácticamente mis hijos y yo en la casa de mi mamá todavía (…)” (Actuación N° 97. Récord: 00.18.10). 39 Radicado: 680013121001201600124 01 Tal significa, en buenas cuentas, que la aquí solicitante apenas iría a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctimas”, ni siquiera si a la par se evidencia que el predio fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión del bien.

Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta (que más bien fue permuta) y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando que, de acuerdo con las versiones de la solicitante, cuyo peso probatorio le exime de demostrar más allá, el predio se enajenó pues se consideró, en atención a esos antecedentes de violencia, que era esa la mejor opción pues apenas se dieron esos hechos victimizantes “(…) nosotros sí queríamos venderla porque nosotros no queríamos volver allá; nosotros sí queríamos venderla.

Apareció un señor en la casa, JAIRO MANTILLA, ofreciéndonos que si la queríamos vender pues que él tenía un posible comprador (…)81 no sé cómo se enteraría él que nosotros teníamos una finca en venta o si de pronto ÓSCAR le comunicó; yo no sé si él le hubiera comunicado (…)82 aparentemente la finca era para vendérsela al señor JAIRO MANTILLA.

Para ir a mirar la casa que estaba ubicada en la Carrera 36 37-41, me invitó don JAIRO y me invitó ÓSCAR para que fuéramos a mirarla y allá estaba una señora, nos mostraron la casa 81 Actuación N° 97. Récord: 00.21.02. 82 Actuación N° 97. Récord: 00.21.34. 40 Radicado: 680013121001201600124 01 (…) me gustó; no me gustó mucho el negocio (…) la casa estaba embargada también pero del ahogado el sombrero.

Yo dije: ‘vendemos la casa, pagamos lo que deben ellos también al banco y nos quedamos con una parte (…) para no perder pues todo. Nosotros no podemos volver a la finca ni nada (…)83 la finca la vendimos a puerta cerrada; puerta cerrada es con todas las cosas que lleva adentro, sus ganados, había más o menos ciento veinte cabezas de ganado de cría, terneros y vacas y unos dos o tres toros, un tractor que sí no estaba nuevo; era el que teníamos ahí para arreglar la finca (…) bueno, con todo lo que incluye una finca.

Con todo. Y lo de ganadería. Y lo recibimos, la casa hipotecada; después la casa se vendió; nosotros fuimos personalmente a pagar la hipoteca que ellos tenían en el Banco Agrario en ese momento y nos quedaron por ahí que como unos cincuenta millones de pesos fueron (…) que los invertimos después en un camión ganadero porque mi esposo, su afición o su trabajo era la ganadería y compramos un terrenito allá en Morales.

El camión lo perdimos tres años después cuando ÓSCAR fue mandado a traer por los Paramilitares a nombre del comandante ‘Harold’ a San Alberto y lo hicieron venir y lo tuvieron secuestrado durante tres días; lo mataron, nos quitaron el camión. Le quitaron la oportunidad de nuevo a mis hijos de seguir adelante; a mí también porque en ese momento lo asesinan a él, tres años después (…)”84 (Subrayas del Tribunal).

En fin: que la permuta fue el resultado de la injerencia de hechos propios del conflicto porque no podían volver en razón de los sucesos que los victimizaron que incluso resultaron luego agravados con el ulterior asesinato de ÓSCAR y el robo de un camión. Del caso es relievar, porque es verdad (y sobre ello también hicieron énfasis los opositores y la Procuraduría), que ese negocio 83 Actuación N° 97.

Récord: 00.24.31. 84 Actuación N° 97. Récord: 00.26.28. 41 Radicado: 680013121001201600124 01 sucedió sólo el 17 de junio de 199985, esto es, habiendo pasado holgadamente casi dos años desde el previo desplazamiento (que lo fue hacia el mes de octubre de 1997). Asimismo, que para cuando se dio ese pacto, ni mencionado aparece que hubiere mediado “presión” o “amenaza” proveniente de algún actor del conflicto armado interno; nada de eso.

Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse, por una parte, que cual se ha repetido insistentemente, la excesiva distancia temporal desde el previo abandono hasta la enajenación, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto. Naturalmente que el aspecto en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas entre los dos eventos; de lo contrario, saltar de ese único hecho a tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que el derecho fundamental a la restitución nacería diezmado si no aniquilado; pues pendería de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después del hecho victimizante.

Todo un despropósito si se miran bien las cosas. Es que, aunque es cierto que esa relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre el desplazamiento y el pacto de venta, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, de otro, porque tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir desde el abandono de la tierra hasta su 85 Actuación N° 1. p. 160 a 163. 42 Radicado: 680013121001201600124 01 negociación, para de ese modo y únicamente así entender que esta fue consecuencia de aquel.

Justo por ese tipo de razonamientos, como no tendría justificación que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan indignas circunstancias, se le resultare sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de él cuando sus necesidades lo exijan, lo que puede concluirse es que la calificación acerca de si la comercialización o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto sí, por sobre todo, descubriendo qué sucedió con el bien en el entretanto, esto es, imponerse a la tarea de averiguar si en ese interregno -comprendido entre el abandono y la venta- quien se dice víctima no solo perdió contacto material con la cosa sino además, si desde entonces y hasta la enajenación pudo o no ejercer “libremente” esos “atributos” del derecho que por entonces tenía sobre el fundo, ya fuere directamente o por interpuesta persona.

En otros términos, si de veras se estuvo en condiciones de aprovechar plenamente el bien como, adicionalmente, los motivos que finalmente sirvieron de báculo para desasirse de la propiedad para así inquirir esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje. Cierto que en el caso de marras, y así hubo de decirlo MARTHA YANED, luego de la dejación del predio y antes de venderlo, por algún tiempo se encargó de su cuidado a un administrador, frente a lo cual, comentó primeramente que “(…) se llamaba LUIS, no recuerdo el apellido, sé que a él también lo mataron después, como a los dos años que nosotros vendimos la finca, no sé por qué lo matarían; se dice que fueron los grupos armados al margen de la ley, eso dicen.

LUIS estuvo ahí hasta que vendimos o permutamos la finca, él nos decía que estaba peligroso, que la guerrilla estaba por ahí y que había otros 43 Radicado: 680013121001201600124 01 desplazamientos, que a los administradores de la Finca Santa Fe, vecina, también habían salido (…)”86 (sic). Ya luego ante el Juzgado precisó que quien en realidad quedó allí “(…) si no estoy mal fue VÍCTOR ACEVEDO (…)87 (-lo que confirmó el testigo JUAN MANUEL QUIROGA TOVAR88-) no recuerdo si fue (estuvo) uno o dos años porque ellos tuvieron un percance; porque se les ahogó un niño en una de las partes de atrás de la finca, en una pileta de agua.

Entonces creo que eso fue por ahí dos años; porque ellos tuvieron ese inconveniente allá y fue muy doloroso para ellos seguir allá, un niño pequeño se les ahogó en la finca (…)”89 y que con él se celebró un convenio “verbal” “(…) porque nosotros no tuvimos tiempo de hacer contrato con él ni nada; él venía aquí a Bucaramanga, nos entregaba los resultados del ganado, de cómo iban las cosas, pero que me acuerdo yo, fue un contrato verbal de que nos cuidaba.

Se le pagaba a él su mensualidad (…)”90. En suma: con el trasunto fiel que viene de consignarse, se revelaría claramente que persistió en cabeza de la solicitante la tenencia material y jurídica de la cosa por conducto de un tercero que incluso implicó obtener algo de rendimientos, lo que constituiría a lo menos indicio de que los sucesos alusivos con el conflicto, en realidad de verdad, no tuvieron tanta y tan marcada incidencia como para provocar la pérdida del dominio.

Pues que al final de cuentas siguieron con la “administración” del fundo. Pero lejos de verse allí, no más que en eso, semejante consecuencia. 86 Actuación N° 1. p. 58. 87 Actuación N° 97. Récord: 00.12.33. 88 “(…) si acaso en algún momento no estaban ellos, tendría algún administrador. Ahí estuvo el señor ¿cómo es que se llama él? ahora se me fue la onda; este, ACEVEDO, ACEVEDO (…)” (Subrayas del Tribunal) ( Actuación N° 89.

Récord: 00.18.49). 89 Actuación N° 97. Récord: 00.12.57. 90 Actuación N° 97. Récord: 00.13.30. 44 Radicado: 680013121001201600124 01 Naturalmente que para repudiarla alcanzaría con percatarse que en realidad esa dejación del predio en manos de terceros no podría en este caso catalogarse como un típico o inconfundible acto de demostración del pleno gobierno y control del fundo por cuenta del dueño ni menos calificarse de “voluntario” cuanto que más bien provocado asimismo por fuerza de las circunstancias violentas antecedentes y no por otra razón; baste con mirar que esa decisión afloró sólo con posterioridad al dicho abandono, acaso ante esa dificultad de permanecer allí y aprovechar de viva presencia o “personalmente” el bien como otrora hacían (lo que reconocieron los testigos incluso citados por los opositores) y sin que medie prueba de que antes de sucesos tales, surgiere la necesidad o interés de ajustarse a una solución similar.

Eso solo enseña cómo el conflicto armado realmente afectó su relación con la propiedad. Significa que en las condiciones en que todo sucedió, la decisión de dejar a cargo del fundo a un “administrador” brotó más bien como una contingencia sobrevenida ante la incontestable imposibilidad de ejercer a plenitud los atributos que cualquier propietario tendría respecto de lo suyo; mismos dentro de los cuales debe comprenderse no solo ese concerniente con la facultad de usar y aprovechar su predio “directamente” o por sí mismo sino también el de encomendar su cuidado, mantenimiento o atención a otros, pero añádase, y en ello vale el repunte, cuando y de la manera en que se quiera; que no porque “toque”, justo cual sucedió aquí. Cuadro de circunstancias que de suyo reflejan, y es ello lo que vale la pena ahora destacar, que tanto así impactó el desplazamiento respecto de la suerte del predio que al final dejó de habitarse o explotarse en forma personal, directa y permanente por cuenta de la restituyente y su familia (por aquello del temor provocado por el conflicto). 45 Radicado: 680013121001201600124 01 Hechos todos que incluso aprovecharían para deducir que en tan complejas situaciones, quizás la ulterior venta asomaba como la más sensata decisión a la que podría arribarse ante ese estado de cosas.

Particularmente si se repara que conservar el dominio de una finca que, además de todo, no podía cabalmente utilizarse como tampoco, mucho menos, regresar a residir en ese lugar-a pesar de ser su propiedad-, no afloraba como una muy aquilatada determinación cuanto que en contraste fuere enajenarla para siquiera así recuperar “algo” de aquello que no se puede usar para vivir ni aprovechar en su explotación y a lo menos así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces.

Asimismo, que desde el momento en que se vio obligada a dejar el predio y hasta la fecha en que se vendió, jamás regresó allí ni quiso hacerlo91. Lo cierto fue, según dijo MARTHA YANED (y debe creérsele) que ante lo ocurrido, no les quedó más alternativa que la de vender la finca. Manifestación esa que es per se suficiente para comprender que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras-.

Precísase que para deducir esa necesaria relación causal entre el hecho propio del conflicto y la venta, ni por semejas se requería que al disputado negocio le hubiere antecedido alguna “amenaza directa” contra MARTHA YANED y ÓSCAR; con todo y que a juicio de los opositores tal fuere una imperativa exigencia de la que no podía aquí prescindirse -atendido el repetido cuestionamiento que sobre ese particular se hizo a los testigos y a la propia reclamante-.

Y no lo es porque, como hace rato lo puntualizó la propia Corte Constitucional, la 91 “(…) después del desplazamiento no pudimos volver a la finca (…)” (Actuación N° 97. Récord: 00.19.41). 46 Radicado: 680013121001201600124 01 demostrada “violencia generalizada” en un sector en veces constituye suficiente fundamento para provocar el desplazamiento (y el despojo en su caso), atendiendo justamente la angustia y miedo que provocan tan perturbadoras circunstancias92 sin que fuere menester, por eso mismo llegar al extremo mismo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )”, precisamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”93.

Por ahí mismo no era necesario que los vendedores se mostrasen intensamente “nerviosos”, “afligidos” o “asustados” al momento de realizar el convenio. Como tampoco, aún menos, tiene aquí utilidad fustigar que la negociación sobre el predio no se hubiere sucedido, indefectiblemente, en un palmario y concluyente contexto de precariedad o de absoluta necesidad del vendedor en tanto víctima de la violencia; suficiente con relievar que en la Ley 1448 no aparece disposición, ni una sola, que señale a manera de inexcusable requisito tan peregrina “condición”.

Trátase de una acción “pública” que justamente por ello autoriza ejercerse por cualquiera que se sitúe dentro de sus confines fácticos sin que en ningún evento restrinja limitativamente su radio de cobertura a favorecer o amparar exclusivamente a un reducido sector de la población, por ejemplo, a personas en extremo pobres o desamparadas.

No. Cuanto en verdad apunta es a garantizar el derecho a “todos” los que fueren víctimas de “abandono” o “despojo” por hechos del conflicto; tengan o no dinero, sean o no campesinos, hayan vendido por buen precio o no, etc.. 92 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 93 Ibídem. Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 47 Radicado: 680013121001201600124 01 Orden de cosas que imponen resaltar justo ahora, que el “despojo” que se gobierna en la norma y cuya reparación se procura mediante esta especial acción, es justamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se pide sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad con ocasión de hechos tales; que venda, pues, no precisamente porque de veras “quiera” sino porque, como arriba se dijo, apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.

Solo eso basta. Traduce que si bien siempre serán factores a tener en cuenta aspectos como ese del apurado estado económico de las víctimas al momento de vender o el injusto precio recibido o incluso la indebida ventaja que logre obtener el comprador de la situación, entre otras varias situaciones, tales si calificarían a manera de indicios y/o presunciones que seguramente, es lo más lógico, aprovecharán en su caso para “coadyuvar” la prosperidad de la pretensión; si se quiere, para conferirle a ella mayor fortaleza demostrativa (que todavía sería más en tratándose de sujetos vulnerables que podrían beneficiarse probatoriamente de acciones afirmativas).

Pero sólo hasta ahí. En otros términos, que la sola presencia de circunstancias como esas no revela por sí misma el despojo como tampoco su mera ausencia de plano lo desdibuja; por supuesto que peculiaridades tales no son propiamente las que ineluctablemente estructuran el éxito de la solicitud de restitución cuanto que tal solución igual puede devenir de otras pruebas que lo determinen con fehaciencia. Itérase que de lo que se trata es de acreditar un “despojo” o “abandono” merced a la incidencia de un hecho anejo al conflicto armado; es en realidad esa la única 48 Radicado: 680013121001201600124 01 “condición” que incumbe evaluar para esos efectos.

Más que nada es lo que importa y solo con eso es bastante. De esta suerte, la eventual discusión que pretendieron plantear acá los opositores (y la Procuraduría) en punto de que la aquí reclamante, a partir del negocio realizado, no quedó propiamente en situación de precariedad económica (pues que contaban con más bienes o que luego de la venta se hizo con otros) o que el disputado pacto se realizó en condiciones de justa equivalencia monetaria o que se logró sin que mediara de parte del comprador algún protervo propósito de sacar indebida ventaja o hasta descartando que no hubiere habido aprovechamiento de la infausta situación o cualquiera otra semejante, a la postre resultarían ser todas ellas intrascendentes.

Pues ni admitiendo a rajatabla y sin más debate que todo eso es verdad, ello solo no desdice de las encontradas pruebas acerca del alegado “despojo” ni que el hecho que lo determinó fue el conflicto armado interno. Asimismo, a los contradictores les resultaba a cuán más inútil abroquelarse en el frágil expediente de repetir vehementemente, una y otra vez, que MARTHA YANED en realidad no era víctima u otra semejante como afirmar con contundencia que no era cierto eso de que fuere “desplazada” o que el discutido pacto se celebró fue porque “quisieron” o por otros motivos y no por el conflicto.

No les era suficiente sólo con ello. Sencillamente porque de nada les serviría lanzarse al cándido ensayo de pretender enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, esas aseveraciones de los opositores de cara a las que mencionare en su momento la reclamante si es que, visto quedó, a las de esta última se les dota de una mayor entidad probatoria; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las versiones de aquellos a quienes, como cualquiera que 49 Radicado: 680013121001201600124 01 persiga desquiciar esa ya confirmada calidad de víctima de despojo, no solo les competía el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos sino incluso, para este singular debate, corrían además con la carga de desvirtuar o infirmar plenamente las narraciones que a ese respecto hiciere la restituyente de tierras; cosa que, adicionalmente, tampoco se lograba a partir de los testimonios traídos cuando es palmar que todos ellos, sin excepción, poco podrían avisar o comentar sobre esas circunstancias.

Los unos, porque bien vistas sus aserciones, prestamente se conviene que sólo conocieron de la zona en épocas claramente posteriores a aquella en que se produjo la salida de MARTHA YANED (que lo fue en el año 1997); tal el caso de ARNULFO CONTRERAS GRANDAS94; ANDERSON SANTAMARÍA MOSQUERA95; JOSÉ ALEJANDRO GIL CORZO96 y VÍCTOR ALONSO MACHUCA97, todos los cuales asintieron en que se enteraron de la existencia del predio después del año 2000 sin haber sabido de la solicitante o de ÓSCAR a quienes nunca distinguieron.

Y frente a otros, como el de CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ TOBO, porque a pesar que enunció haber vivido en esa zona y saber que en el fundo “Puerto Rico” en alguna época moraron MARTHA y ÓSCAR, e incluso, que cuando la declarante salió desplazada (en noviembre de 1997) aseguró que “(…) ellos se quedaron ahí en su finca (…)”98, de todos modos refirió luego que en verdad con aquellos nunca hubo “(…) ningún trato ni nada; porque ellos vivían allá en su finca y nosotros allá abajo, porque lo general uno en la vereda no acostumbra a hacer visitas, ni nada, cada quien, en su casa, en su finca, no más (…)”99 como tampoco es que estuviere muy enterada de los hechos virulentos padecidos por otros habitantes del sector ni de las 94 Actuación N° 90. 95 Actuación N° 92. 96 Actuación N° 127. 97 Actuación N° 128. 98 Actuación N° 91.

Récord: 00.07.07. 99 Actuación N° 91. Récord: 00.08.16. 50 Radicado: 680013121001201600124 01 incidencias ocurridas en la vereda en ausencia suya dado que solamente volvió “(…) como en el dos mil uno (…)”100. Algo similar sucede respecto de JUAN MANUEL QUIROGA TAVERA quien con todo y que era vecino colindante del fundo pedido en restitución siendo el propio ÓSCAR el que se lo cedió, cuando se le preguntó acerca de las razones por las que salieron de allí la reclamante y su compañero, desapaciblemente señaló que “(…) la verdad no tengo ningún conocimiento de eso, yo compré ahí y continué viviendo ahí y ellos continuaron viviendo ahí, entonces ellos le vendieron a un señor JAIME MANTILLA.

No sabría decirle que, qué tropiezo o qué actitud tuvieron; no sé (…)”101 (Subrayas del Tribunal). En este orden de ideas, solo cabe concluir que nada puede extraerse de esas declaraciones si en realidad los opositores nunca tuvieron conocimiento directo y personal (ni siquiera derivado de terceros) sobre los motivos por los que MARTHA YANED y ÓSCAR debieron marcharse de allí. En fin: que los que ella narró siguen imperando como “demostrados” pues la presunción de veracidad permaneció incólume en tanto que, se itera, no hubo de por medio elemento de juicio eficaz que la infirmare.

Tampoco aprovechan para comprobar algo distinto, los testimonios de los hermanos JORGE ANTONIO y JAIRO ALONSO MANTILLA VERGEL, quienes participaron en el negocio que culminó con la venta que hiciere MARTHA YANED a LUISA CASTELLANOS (esposa de JAIRO). Pues con todo y que proclamaron que la heredad se vendió (por cuenta de ÓSCAR) agobiado por las “deudas” que tenía sin que jamás se hubiere mencionado algo relacionado con amenazas o situaciones alusivas con la afectación del orden público, los relatos de esos testigos acerca de las reales “razones” que a su juicio motivaron 100 Actuación N° 91.

Récord: 00.07.07. 101 Actuación N° 89. Récord: 00.18.49. 51 Radicado: 680013121001201600124 01 ese negocio -supuestamente venidas por comentarios del propio ÓSCAR- no tienen fuerza para destruir la que fuere aquí blandeada por la restituyente cuyo elevado peso demostrativo no termina arruinada por las meras afirmaciones que otra persona haga en contrario; nada de eso.

Las pruebas idóneas para infirmarlas, casi que sobra decirlo, deben ser contundentes. Y aquí no hay tal. Es más, auncuando se insistiere en que existían válidas razones para creer que la susodicha venta tuvo en realidad ese otro trasfondo y justificación (salirle al paso a las deudas que por entonces tenían los reclamantes) de cualquier modo esa teoría prontamente decaería; no solo porque sigue jugando a favor de la reclamante la presunción de veracidad que tienen sus alocuciones (incluso para establecer la “causa” de la negociación102) cuanto que, en cualquier caso, ni considerando que ese motivo (el pago de obligaciones) acaso pudiere calificar como “indicio” que coadyuvó o incluso propició traspasar el dominio de la heredad, ni siquiera en ese entendido se infirmaría o a lo menos se opacaría esa previa certeza de que, de todos modos, de por medio sí ocurrieron unos hechos violentos dentro de un claro contexto de conflicto armado interno por cuya gravedad y afectación, razonablemente se hubiera llegado a esa misma solución de ceder la propiedad -acaso como móvil de mayor peso- sin olvidar que, por si fuere poco, se está aquí resolviendo acerca de derechos fundamentales de unos sujetos que gozan de especial protección constitucional -desplazados- que por ser tales, merecen de suyo un tratamiento favorable, lo que debería alcanzar aquí para preferir, por encima de alguna otra hipótesis posible, la que aprovechare de mejor manera sus intereses (justo la que ella esbozó)103. 102 “(…) No, es el desplazamiento por lo que nosotros en total dejamos la finca; porque la deuda con el banco más bien ya se había pagado (…) nosotros nos desplazamos fue porque la guerrilla nos puso una pistola en la cabeza y nos dijo ‘o se van o se mueren’ (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 97.

Récord: 00.20.09). 103 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 52 Radicado: 680013121001201600124 01 Cuanto se quiere relievar es que, si por cualquier circunstancia pudiere acaso detectarse alguna ambigüedad a propósito de la existencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieren servido de báculo o incidido en mayor o menor grado en esa solución final de vender, apenas si basta con que entre ellos asomare siquiera uno tocante con el “conflicto armado” para conferirle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine104 y considerarlo así como causa eficiente del abandono y/o despojo.

Por modo que en tanto aquí efectivamente intervino un episodio semejante, eso solo alcanza para darle cabida a la pretensión. Sin descontar que aún teniendo por probable que la dicha venta de veras apuntare a lograr recursos para cubrir obligaciones pendientes (que tampoco parece tan probable cuando en el folio no se aprecia la existencia de la señalada hipoteca y la propia MARTHA adujo que para entonces ya estaba pagada la deuda para con el BANCO AGRARIO) ni así se desdibujaría que esa situación igual podría haberse propiciado o se derivaría de esos mismos hechos victimizantes en antes padecidos.

Tampoco tiene mayor miramiento reprobar a la accionante por haber insinuado que LUISA CASTELLANOS, a pesar de que conocía del desplazamiento suyo, al parecer se valió de ello para ser luego la propietaria del terreno de que aquí se trata. Pues para ser francos, de verdad que resulta bien curioso, como lo mencionó MARTHA YANED (ella dijo que era “extraño”105), que justo quien fuere la encargada en la Gobernación de Santander de dar cuenta del desplazamiento de ÓSCAR y su familia de la vereda “Marta” en 1998, al año siguiente, 104 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 105 Actuación N° 97.

Récord: 00.11.26. 53 Radicado: 680013121001201600124 01 coincidencialmente resultare siendo la misma que apareciere como “dueña” del predio pretendido en este asunto. Todavía más si se memora que esa hipótesis sostenida por los opositores acerca de lo que en verdad sucedió y que atañía con que entre ellas se conocían de mucho antes dado que habían sido “compañeras” de universidad, pronto se descarta si como igualmente se sostuvo por los hermanos MANTILLA VERGEL (que gestaron la negociación), se trató de un pacto fraguado entre “hombres”106, sólo con ÓSCAR, en el que la aquí solicitante nunca participó. En compendio: en presencia de un escenario tan dificultoso como ese, no quedan dudas de que el abandono como la venta de la finca surgieron por el temor derechamente provocado por los asesinatos de personas de la región como ESTEBAN RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO AYALA, el desplazamiento de varios pobladores de la zona, así como las propias amenazas -por supuesto que nada ni nadie los desmiente-.

Suficiente con cuestionarse si la venta en esas condiciones igual se hubiere dado de no haber mediado esos previos hechos que provocaron su salida y la dejación del bien; téngase en consideración que no aparece prueba de que les hubiere pasado en mente semejante solución amén que tampoco parece muy consecuente que alguien se prive del dominio de unas tierras que, como fuere, al margen de proveer el techo “propio”, resultaban por lo menos moderadamente productivas y a las que se invirtió algo de esfuerzo económico y trabajo para, de buenas a primeras, dejarlas al desgaire y colocarse así en esa dificultosa posición. Por modo que con ello ya se comprueba que de veras no existió libertad 106 Dijo sobre ese aspecto JAIRO ALONSO MANTILLA VERGEL que “(…) ese negocio (…) se hizo fue con ÓSCAR, (…) porque conociendo yo a mi hermano como es y como somos nosotros (…) nosotros hemos sido como muy machistas en ese cuento, nosotros hemos manejado nuestras cosas; es más (…) yo hago mis negociaciones y mis cosas y se las comento a mi esposa, pero no, ella no; ella nunca se mete en eso.

Yo pienso que eso la hicieron fue con ÓSCAR (…)” (Actuación N° 129. Récord: 00.31.29) y a su vez lo refrendó JORGE ANTONIO al relatar que “(…) yo el negocio lo hice directamente con ÓSCAR porque (…) yo hablo de machismo, sí, el negocio lo hacíamos era entre hombres (…) yo el negocio lo hice directamente con ÓSCAR; yo con MARTHA nunca tuve ningún tipo de relación; simplemente cuando ella fue a firmar las escrituras que estaban a nombre de ella (…) yo con MARTHA no atravesé ninguna palabra en el negocio; todo lo hice con ÓSCAR (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 98.

Récord: 00.24.05). 54 Radicado: 680013121001201600124 01 para quedarse ni para ceder pues que una y otra fueron menguadas, reitérase, a consecuencia del conflicto armado. Y a partir de allí, entonces, que el pretenso asenso dado por MARTHA YANED al efectuar ese negocio, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo significa la invalidez107 del señalado convenio; justamente por la falta de consentimiento108 que lo hace anulable109. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011110. Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011111.

Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”112; pues el justo precio de la finca determinado para el año de 1999 y que se estimó en $226.513.514.oo, es conclusión que pronto decae al reparar en que, conforme allí mismo se adujo, el monto así esbozado acabó siendo deducido bajo la mera consideración de utilizar el método estadístico de 107 Código Civil: “Art. 1502.

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) que sea legalmente capaz; b) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) que recaiga sobre un objeto lícito; d) que tenga una causa lícita (…)”. 108 Arts. 1508, 153 y 1514 C.C. 109 Art. 1741 C.C. 110 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 111 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 112 Actuación N° 152. 55 Radicado: 680013121001201600124 01 la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” del inmueble con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la comentada fecha sin que para efectos tales se tuvieren en cuenta a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tal contaba para el momento de la cuestionada enajenación desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.

Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional113, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente114 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. 113 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 114 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011. “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos- restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 56 Radicado: 680013121001201600124 01 Y como es palmar en este caso, que el fundo al que alude este proceso no se encuentra en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad de la vereda en que se ubica la finca ni circunstancia adicional que ponga en peligro la integridad personal de la solicitante o su familia; tampoco hay prueba de que padezcan éstos de alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver a la dicha heredad además que ella misma fue clara y enfática al señalar que “(…) se me pueda devolver a mí el predio para volver a trabajar (…)”115, no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse la restitución material.

Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.

Precísase que esa medida debe implementarse asimismo en perfecta armonía con lo que señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si hubiere estado vivo ÓSCAR NOEL, la pretensión al propio tiempo tendría que haberlo favorecido tanto a él como a MARTHA YANED, pues que la dicha normatividad manda que “(…) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos (…)”.

Mas dado el fallecimiento de aquel (mucho antes de la solicitud) no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio “conjunto” en este caso corresponderá por partes iguales a MARTHA 115 Actuación N° 97. Récord: 00.33.12. 57 Radicado: 680013121001201600124 01 YANED (en un 50%) y el porcentaje restante en beneficio de la comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ, quienes se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio.

Incluso, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario, brinde orientación y asesoría y, si es del caso, adelante en su representación el señalado trámite, bien ante Notario o ante la jurisdicción, lo cual ha de sucederse bajo la figura del amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo. De otro lado, por la manera como acaeció el abandono del bien y la negociación del mismo, se impone el aniquilamiento de todos y cada uno de los actos ocurridos a partir de ese contrato por virtud del cual la reclamante vendió el inmueble a LUISA CASTELLANOS RODRÍGUEZ y que hubieren afectado el inmueble objeto de la orden de entregar aquí emitida.

De otro lado, por la manera como acaeció el abandono del bien y la negociación del mismo, se impone el aniquilamiento de todos y cada uno de los actos ocurridos a partir de ese contrato por virtud del cual la reclamante vendió el inmueble a LUISA CASTELLANOS RODRÍGUEZ y que hubieren afectado el inmueble objeto de la orden de entregar aquí emitida, sin que el mero hecho de volver al mismo predio, a pesar de haberlo otrora negociado implique, cual gratuitamente adujeron el opositor como la Procuraduría, que de ese modo dizque se alentaría a la permisión de un indebido enriquecimiento.

Baste con memorar los precisos fines de la Ley y el hecho mismo que en este caso se trata de reparar la injusticia cometida contra quien se vio compelida a ceder lo que era suyo (permutó) pero no porque quiso sino en tanto fue forzada a hacerlo por circunstancias anejas al conflicto. Y eso solo le da derecho a recoger lo que otrora era de su propiedad sin más condicionamientos 58 Radicado: 680013121001201600124 01 que los propios señalados por la norma.

Y es patente que entre ellos no figura el argüido por aquellos. 3.2. De la buena fe exenta de culpa. Amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctima de MARTHA YANED, los aquí opositores se apalancaron asimismo en que fueron adquirentes de buena fe exenta de culpa para lo cual adujeron haber sido en sumo diligentes en esa gestión de compra; en torno de este aspecto, se explicó que compraron el inmueble para implementar un proyecto de siembra de caucho y con apego a los lineamientos legales y sin presión o coacción alguna de parte de ellos a los vendedores.

Pues bien: débese de entrada relievar que esas singulares alegaciones y como no podía ser de otro modo, demandan cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere oponerse en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien (u otorgar el crédito), entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.

De allí que para lograr ese propósito, de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que compró tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por 59 Radicado: 680013121001201600124 01 acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto.

Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima116 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio117.

Se trata, 116 “ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 117 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de 60 Radicado: 680013121001201600124 01 pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste.

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”118. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 118 Ídem. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 61 Radicado: 680013121001201600124 01 Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria.

Adelántase sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, que los aquí opositores no lograron ese cometido. Porque, sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubieren sido partícipes de los hechos que propiciaron el abandono del predio por cuenta de MARTHA YANED ni que allí llegaron por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusó de ser 62 Radicado: 680013121001201600124 01 las causantes de esas desventuras ni que para hacerse con los derechos sobre el fundo, estuviere movidos de la proterva intención de aprovecharse de la situación de aquella, no es menos cierto que muy lejos estuvieron de acreditar cuanto acá les correspondía. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y sin perjuicio de relievar, por otra parte y desde estos momentos, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos de los opositores pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar les incumbía “demostrar” plenamente que esos discursos suyos tienen fundamento en “otros” elementos de juicio, debe decirse de entrada que aún y todo teniendo en cuenta sus solas versiones, cuanto brota de ellas es que no fueron precisamente muy acuciosos en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Comenzando con que INGRID CAROLINA se limitó a decir que la negociación la habían realizado sus hermanos pues que para la fecha de la compra ella estaba radicada en Bogotá desconociendo todos los detalles de las tratativas119.

Cierto que a su turno DANNY ALIRIO VILLAMIZAR MENESES (quien dijo haber sido el encargado de adelantar la negociación) anunció con vehemencia que sus actos de adquisición sí satisficieron esos niveles de prudencia exigidos. Mas al precisar con algo más de detalle sobre lo que efectivamente dijo que hizo, pronto se enseña que sólo dejó en claro, al margen de averiguar sobre quién era el propietario y de hablar con él (JAIRO MANTILLA) para así convenir en el negocio, que 119 “(…) yo no estuve en el negocio pero yo sí me acuerdo que mi hermano estuvo haciendo investigaciones y fue hasta UIS a revisar escrituras y todo eso porque hay una historia de escrituras que no existían en esos momentos de notarías, entonces él fue y empezó a buscar; pero no recuerdo muy bien la verdad.

Como les digo (…) yo no estaba acá en Bucaramanga (…)” (Actuación N° 82. Récord: 00.11.27). 63 Radicado: 680013121001201600124 01 “(…) cojo los documentos de la finca y pues hago un pequeño estudio de títulos, pues de lo poco que sé dentro de la rama del derecho que yo estudié; conseguí todas las escrituras públicas, fui a la UIS a sacar las escrituras más viejas (…) y pues después de hacer el análisis con mis padres con mis hermanos, tomamos la decisión pues de comprarla (…)”120.

También mencionó, es verdad, que “(…) le pregunto a los colindantes si hay algún problema allá, le pregunto a los dueños del predio si hay algún problema allá, le pregunto al administrador del predio, era el señor JAIRO MANTILLA, si había algún problema allá, todos me dijeron que no (…)”121, lo que igual refirió haber hecho su hermano ÓSCAR LEONARDO al comentar que “(…) le preguntamos a él (JAIRO MANTILLA) como se lo preguntamos a los vivientes, como se lo preguntamos en cada una de las fincas que estuvimos en cada una de las zonas, tanto ahí como en ese sector como en las otras zonas, si eran fincas (…) con algún problema legal; que si tenían algún problema de seguridad en este sector.

JAIRO aquí en Bucaramanga y los vivientes allá en Puerto Rico, nos dijeron que no había; que no tenía ningún problema (…) preguntamos en varias ocasiones y a varias personas. Saliendo hay una tienda, recuerdo tanto una vez que fuimos saliendo a mano derecha (…) sale por Puente Payoa y llega a la principal y ahí en esa tienda, preguntamos cómo estaba el tema de seguridad en la zona, porque pues uno no quiere hacer una inversión en donde uno no vaya a tener más adelante inconvenientes; nos dijeron que no habían problemas que la zona pues estaba en calma y después de haber visto las demás fincas, tomamos la decisión por esta (…)”122.

Incluso, hasta arrimaron a las diligencias un informe elaborado por la Oficina de Inteligencia de la Quinta Brigada del Ejército Nacional que da cuenta que “(…) en la vereda la Martha municipio de Girón en Santander (…) No se encontró registro sobre presencia de grupos al margen de la ley, que 120 Actuación N° 84. Récord: 00.05.10. 121 Actuación N° 84.

Récord: 00.11.40. 122 Actuación N° 83. Récord: 00.05.49. 64 Radicado: 680013121001201600124 01 pudieran desestabilizar la seguridad ciudadana en la región para los años 2006 y 2007 (…)”123 (Sic). Con todo, reiterando justo ahora que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de esclarecer la legalidad sobre la real situación del predio, era asunto cuya demostración no podría encontrarse en las meras palabras de los opositores, por ejemplo la concerniente con el estudio de títulos cuya demostración quedó sólo en sus dichos (nada más se aportó a ese respecto) amén que tal se correspondería, en cualquier caso, con esa mínima actividad que sería esperable de todo aquel que pretendiere comprar un inmueble -lo que por añadidura permite descartarlo como acto eficiente para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que apenas la simple (que no basta en estos asuntos)-, es de ver asimismo que esa alegada labor adicional de investigación que dijeron ellos haber adelantado y relacionada con la averiguación acerca de la “tranquilidad” del orden público en la zona, no resulta siendo tan veraz amén de ineficaz.

Lo que por un lado acaece reparando en que esa esmerada gestión no podía confinarse, como aquí dijeron hacer, nada más que a la pretendida averiguación sobre las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector pero, y en ello vale la precisión, sólo la vigente a la sazón, esto es, para el tiempo de la adquisición. Pues que, atendiendo que el bien se ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores la violencia, era apenas natural que comprendiere por igual la investigación acerca de las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de grupos armados.

No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo y 123 Actuación N° 24. p. 123. 65 Radicado: 680013121001201600124 01 otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio. Mas de ello no se arrimó prueba. Amén que ese informe militar que, dígase de paso, estaba dirigido derechamente sólo al “Coordinador Jurídico BR5” (que no propiamente a un tío de los opositores124) y que inopinadamente se aportó con el escrito de oposición a pesar que se advertía en letras destacadas que se trataba de un documento con carácter estrictamente “RESERVADO”125 -lo que de suyo podría implicar su ineficacia probatoria por eventualmente vulnerar esa obligación de “reserva”126-, aún confiriéndole de algún modo mérito demostrativo -acaso porque el Juzgado dispuso sin empacho tenerlo como prueba- y entender de allí que de tan singular manera medió permisión judicial para ese efecto127, ni siquiera así serviría para demostrar esa actividad de diligencia dado que, siguiendo muy de cerca las propias explicaciones de los opositores, se trató de un dato que se averiguó pero sólo “después” de haber comprado el predio, esto es, que “(…) fue posterior pero antes del proceso de restitución, eso fue en el dos mil ocho o dos mil nueve, finalizando (…)”128.

Obviamente que si el documento aparece elaborado en “2009” es evidente que no se utilizó como fuente de información para tenerlo en cuenta con miras a la adquisición del fundo (que lo fue en 124 “(…) mi tío, por un medio de un derecho de petición que obra en el proceso (…) le pidió al ejército nacional certificara precisamente ese tema; el ejército nacional le certifica en respuesta que en ese tiempo no había los grupos armados al margen de la ley; que la calma era relativamente bueno y que habían, hubo problemas de bandas criminales (…)” (Actuación N° 84.

Récord: 00.13.42). 125 “(…) NOTA: LA PRESENTE INFORMACIÓN NO CONSTITUYE ANTECEDENTES. (ART. 248 C.N.). Es producto del análisis de múltiples documentos e intercambio de informaciones con otros organismos de seguridad del Estado según Art 321 del CPP. De la Colaboración de organismos oficiales y particulares. TRASLADO DE LA RESERVA: La información tiene CARÁCTER RESERVADO y por lo tanto está protegida según lo establecido Art 74 Constitución Política ‘Todas las personas tienen derecho acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley’ en concordancia con los artículos 194,418,419 del Código Penal y artículo 20 del Código Contencioso Administrativo en coordinación con el Art. 15 de la Constitución Política de Colombia.

RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN, se mantiene la observancia de acuerdo al Art 15 de la Constitución Política y sentencias 444, 525 de 1992,066 de 1998 de la Corte Constitucional, en concordancia con el Art. 217 de la Constitución Política (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 24. p. 123). 126 Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS.

(mod. Art. 1° Ley 1755 de 2015) Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: “1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales (…)” (Subrayas del Tribunal). 127 Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO

27. INAPLICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES (mod. Art. 1° Ley 1755 de 2015) El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”. 128 Actuación N° 84. Récord: 00.21.55. 66 Radicado: 680013121001201600124 01 2008). Sin descontar que el mentado instrumento apenas si alude con los años 2006 y 2007 y no respecto de épocas anteriores, en las cuales, conforme se vio con las probanzas que antes quedaron reseñadas, sucedieron graves dificultades en el sector justo por problemas de orden público y participación real y directa de diversos grupos armados (legales e ilegales).

Tampoco la prueba echada de menos aparece con sólo decir que los dichos opositores estuvieron prestos a cuestionar a varios “colindantes” sobre la situación de seguridad del sector. Pues sin dejar de reiterar que se trata de sus solas afirmaciones -cuya aptitud demostrativa resulta ser bien exigua cual se hizo notar- amén de relievar también ahora que esa indagación debería haber involucrado tiempos “anteriores” a ese de la fecha de la compra y tal no se hizo, igual se advierte que esa exposición acabó siendo insuficiente e incompleta; pues que, sin ir más allá, al final sólo se habló de manera francamente generalizada en punto de “vecinos” de los que nunca se supo quiénes eran pues jamás se mencionó su nombre o algún dato que permitiera acaso identificarlo para eventualmente confrontar con ellos esa acotación. Pero nunca se supo cuáles eran.

De por sí, analizadas las declaraciones recibidas, el único de los testigos que a la postre habló sobre la “seguridad” de la zona fue VÍCTOR MANUEL MACHUCA129, quien además de contraer su conclusión sobre el particular a los precisos tiempos de la adquisición y 129 “(…) si uno es profesional y tiene sentido de pertenencia y sabe qué cliente es ¿qué digo yo?, yo no puedo llevar a este señor para que se lo traguen; esa zona, en esos momentos no había ningún inconveniente.

Es más, yo le pregunté a la mamá de uno de los que fue a administrar, de ahí, CARLOS CAICEDO, dijo: ‘no, por aquí no ha vuelto a pasar nada, ahora se vuelve un secreto de todos, de todos los chiquitos porque no se lo decimos a las autoridades, nos da miedo’. Ya entonces eso fue una guarida del ELN, esa zona porque estratégicamente tiene dos ríos y se puede subir uno a unas cordilleras.

Cuando nosotros llegamos ahí ya había pasado todo eso; la finca más bien estaba con calma (…) yo le iba a ofrecer una finca que estaba allá al fondo pequeña para que ellos la hicieran, pero ellos se enamoraron de la finca grande, coincidió que era (…) de JAIRO, JAIRO MANTILLA (…) cuando nosotros fuimos era una zona tranquila (…) a mí los únicos que un día me asustaron fueron un poco de micos que andan por ahí, pensé una noche me levanté, pero de resto yo me levantaba iba y miraba, es una zona totalmente tranquila y el que hizo ese negocio fui yo, porque esos muchachos de campo no saben nada (…) esa zona, cuando nosotros compramos, era tranquila; de por sí le bajamos hasta tres con las historietas de que eso era peligroso, no, eso no es peligroso (…) si hubiese sido peligroso como en otras zonas, se roban hasta una gallina (…) si esa zona hubiera sido peligrosa se habrían robado ese tractor” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 128.

Récord: 00.15.40 a 00.21.53). 67 Radicado: 680013121001201600124 01 no antes (lo que ya se dijo resulta insuficiente en estos escenarios), en realidad, no se trataba propiamente de un “vecino colindante” que estuviere perfectamente enterado de las circunstancias de violencia o más bien de tranquilidad que hubiere tenido el sector como se sostuvo cuanto que apenas, y como lo admitió, allí llegó ante el interés de los opositores en la compra de un terreno para la implementación de cultivos de caucho a lo que entonces se dedicaba amén de que su actividad por esos tiempos era “(…) parte de lo que hago también a algunas personas, algunos inversionistas en Santander, les compro cosas (…) entonces yo les compro (…)”130.

Es que, incluso, hasta él mismo adujo que para saber algo acerca de la “situación”, tuvo que preguntarle a la mamá de un amigo que por ahí vivía. En buen romance y para ser francos, ninguno de los que fueron llamados a atestiguar a su favor, eran realmente “colindantes”. O hasta sí, hubo uno: JUAN MANUEL QUIROGA TOVAR, respecto de quien, sin embargo, al parecer esa tarea de escrutinio nunca se intentó. Omisión que bajo las características que revela el preciso entorno de lo acá sucedido, se mostraría hasta injustificada pues constituiría casi que un inevitable y “mínimo” acto de prudencia. Y no tanto por ser aquel residente de un fundo que linda con el que aquí se pide ni por haber permanecido en la zona desde hace mucho tiempo y todavía seguir allí cuanto que, por sobre todo, porque fue justo él, a voces del “vendedor” JAIRO ALONSO MANTILLA VERGEL, quien colaboró en la concreta determinación del predio al momento del negocio que culminó con la venta a los ahora opositores explicando que “(…) cuando yo le vendo la finca a DANNY, ellos me exigen de que le tengo que entregar medido.

Y el que me ayudó a mí a eso fue MANUEL, porque él sí conocía los linderos, él sabía cuál era la parte que le 130 Actuación N° 128. Récord: 00.03.01. 68 Radicado: 680013121001201600124 01 correspondía a él, que le había vendido ÓSCAR (…) él es el que nos muestra el lindero para saber yo exactamente cuál era (…)”131 (Subrayas del Tribunal).

Extrañeza que sube de punto cuando se comprueba que el propio JUAN MANUEL advirtió que supo de primera mano que los aquí opositores, los hermanos VILLAMIZAR MENESES eran los actuales ocupantes del predio “Puerto Rico” habiéndose además enterado que eran hijos de “(…) el doctor ALIRIO VILLAMIZAR (…)”132 y que en el dicho terreno “(…) Han cultivado caucho desde el momento en que llegaron ahí y montaron ahí, una estación, una planta para el agua, con surtidores (…)”133.

Pero con todo y eso, pudiendo haber remediado de ese modo y con él semejante estado de duda, nunca les pasó en mente a ellos preguntarle por ejemplo sobre el orden público del sector (ni antes ni para el momento de esa compra) a pesar que por su relación de vecindad de tanto tiempo por pura regla de experiencia lógica, era altamente probable que tuviera un conocimiento poco más profundo y certero sobre la situación. Averiguación que a lo mejor les hubiere permitido saber, como lo narró el propio JUAN MANUEL, que tiempo atrás habían mediado algunos delicados antecedentes de afectación del orden público en esa precisa zona, como el asesinato de LUIS ERNESTO AYALA, quien “(…) era vecino ahí (…)”134 y respecto de cuyo deceso adveró que “(…) dicen que fue la guerrilla, otros que fue los paracos (…)”135 o el también homicidio de MIGUEL ÁNGEL DURÁN del que “(…) dicen que lo mataron ahí en la vecindad (…)”136 o de lo que comentó su también vecina ELVIA MARTÍNEZ “(…) una que tenía una finquita al otro lado del río (…) Ella hablaba de dos (familiares) muertos: 131 Actuación N° 129.

Récord: 00.28.23. 132 Actuación N° 89. Récord: 00.30.34. 133 Actuación N° 89. Récord: 00.30.47. 134 Actuación N° 89. Récord: 00.40.02. 135 Actuación N° 89. Récord: 00.40.28. 136 Actuación N° 89. Récord: 00.40.52. 69 Radicado: 680013121001201600124 01 uno que era loco, medio loco y otro por allá. Pero no tengo conocimiento; ella hablaba de eso, nunca entramos en minucias (…)”137.

Traduce que si quizás se hubieran aplicado los opositores a indagar con éste en torno de las difíciles circunstancias que habían ocurrido en rededor, esto es, dedicar algo más de atención en la requerida faena de pesquisa sobre los antecedentes del bien, tal vez habrían conocido sobre algunos singulares detalles -como esos que narró el declarante- y que, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras; pero, itérase, no lo hicieron.

Como tampoco lo procuraron respecto del diciente vendedor JAIRO ALONSO MANTILLA VERGEL, muy a pesar, incluso, que éste y los opositores sostuvieron vehementemente en sus declaraciones, que de veras se indagó con el primero sobre las condiciones de seguridad de la zona y que éste les aseguró que la zona era tranquila y que el proyectado negocio era viable.

Aspecto ese que no parece ser tan consecuente ni veraz en tanto que median algunas peculiares circunstancias que racionalmente permiten deducir que aquel estaba al tanto hasta del mismísimo desplazamiento de ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ. En efecto: como se recordará, entre los antiguos propietarios del predio en disputa y en razón de la venta que justamente hiciere la aquí solicitante, figuraba “LUISA CASTELLANOS RODRÍGUEZ” -la misma que recibió la denuncia de desplazamiento de ÓSCAR138- (aunque se dice en realidad que fue un negocio convenido sólo entre JORGE ANTONIO MANTILLA VERGEL, esposo de ésta y ÓSCAR DUARTE, 137 Actuación N° 89.

Récord: 00.41.58. 138 Actuación N° 1. p. 35. 70 Radicado: 680013121001201600124 01 compañero de aquella); ella, a su vez, aparece vendiendo el mismo terreno a su cuñada NANCY TORCOROMA MANTILLA VERGEL139 (en pacto que igual se adujo fue verdaderamente celebrado pero entre los hermanos JORGE ANTONIO y JAIRO ALONSO MANTILLA VERGEL) siendo esta última quien al final vende a los aquí opositores (en gestión que en verdad se advierte que fue realizada por el citado JAIRO ALONSO).

Situaciones todas que permiten inferir, por un lado, que entre la venta que del bien realizare la aquí solicitante MARTHA YANED CAPACHO (en 1999) y la compra que del mismo hicieren (en 2008) quienes aparecen ahora como propietarios, esto es, los hermanos DANNY ALIRIO, INGRID CAROLINA y ÓSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES, solamente mediaron como dueños del mismo fundo los miembros de la familia MANTILLA VERGEL (por interpuestas personas); de otro, que era dable concluir razonablemente que todos éstos, por el parentesco y la admitida cercanía de su relación140 deberían ser sabedores del desplazamiento de ÓSCAR DUARTE -pues justamente fue LUISA, esposa de JAIRO MANTILLA, quien recibió la denuncia acerca de ello- y, finalmente, que por eso mismo, estaban en condiciones de enterar de esa misma circunstancia a los últimos adquirentes.

Es más: hasta podría cavilarse que por tener esa información privilegiada, aprovechándose de las circunstancias, terminaron estos haciéndose con el predio pues la propia reclamante puso de presente la extrañeza que le causó que JAIRO hubiere sabido de su intención de vender, lo que incluso ameritará ser investigado por las autoridades competentes.

De otro lado, y como cosa que no podría pasar desapercibida en un comprador que se dice de buena fe exenta de culpa, justo esa puntual 139 Actuación N° 1. p. 217 a 221. 140 “(…) nosotros hemos sido hermanos, así como los dedos de esta mano, siempre juntos. Y pues yo sabía que él no me iba a tirar ventaja no me iba a decir mentira (…)”(Actuación N° 129.

Récord: 00.45.58). 71 Radicado: 680013121001201600124 01 incidencia que recién se trajo a escena en punto que se hizo figurar como “propietarios” a quienes en realidad no participaron en las ventas como el hecho mismo de que el pacto al final se resultare ajustando, no con la diciente dueña (NANCY TORCOROMA) sino con su hermano JAIRO ALONSO, tampoco les mereció a los ahora adquirentes, así fuere por pura curiosidad, alguna poca reflexión. Antes bien, les pareció asunto de poca monta como que impávidamente la pasaron de largo al punto que “(…) Pues realmente no; ni les preguntamos ni ellos nos dijeron a nosotros (…)”141 (Subrayas del Tribunal).

Descuido que en estos contextos y bajo esas circunstancias, a la verdad que se juzgaría inadmisible. Para rematar, además de las deficiencias demostrativas que a esos respectos comportan los testimonios de VÍCTOR ALONSO MACHUCA FLORES y JAIRO ALONSO MANTILLA VERGEL por las razones antes vistas, las demás declaraciones por ellos solicitadas, vale decir, las de ARNULFO CONTRERAS GRANDAS142 y de ANDERSON SANTAMARÍA MOSQUERA143, tampoco apuntalan esas alegaciones pues, a más que en sus versiones igual dieron cuenta de algunos actos de afectación de orden público en la vereda -como lo dijo JORGE ANTONIO MANTILLA VERGEL144- a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas de los opositores para hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda.

Razón de sobra para que esa requerida empresa de pesquisa comportara alguna misión adicional a la de simplemente confiarse en lo que mostrasen los títulos y asientos registrales (lo que dicho sea de paso, no es que hubiere sido realmente evidenciado cuanto que quedó en sus solas palabras). 141 Actuación N° 84. Récord: 00.14.41. 142 Actuación N° 90. 143 Actuación N° 92. 144 Actuación N° 98. 72 Radicado: 680013121001201600124 01 Acaso no esté de más acotar que en asuntos como estos, las grandes inversiones que eventualmente se realizaren sobre el terreno o los contingentes beneficios que la actividad allí desarrollada hubiere reportado o siga ofreciendo a la comunidad circunvecina, no son diques para apuntalar la buena fe exenta de culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido repetidamente, tal gestión debe dirigirse indefectiblemente hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que antecedieron a la adquisición del inmueble y con ese propósito y no precisamente a lo que se haga luego con él. De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de los opositores la revelación de que se aplicaron con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso afectar la negociación. Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis antes realizado, cuanto queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que para comprar el bien de que aquí se trata, mediaron efectivamente esas previas cuanto que escrupulosas labores de averiguación que en el punto les eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la redundancia, que para ello de poco les servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que obraron desde que, ya se sabe, esas meras aseveraciones suyas carecen de cualquier eficacia demostrativa para intentar descubrir y encontrar, solo en ellas, la rigurosa “prueba” que aquí se echa de menos. La que en todo caso, tampoco encontró fundamento en los demás elementos de juicio acopiados.

Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió 73 Radicado: 680013121001201600124 01 que muy poco se hizo a ese respecto a pesar de tener a mano la oportunidad y medios para averiguarlo según pudo concluirse.

Y tal no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Traduce que como nada probaron acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merecen la compensación autorizada por la Ley; recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente su derecho. Por ende, que la consecuencia que ahora se viene aparece como natural resultado por su propia indolencia. No prospera pues su alegación. 3.1.3.

De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional145 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”146 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho 145 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 146 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 74 Radicado: 680013121001201600124 01 de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento147.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016148. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”149 (Subrayas del Tribunal). 147 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 148 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 149 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 75 Radicado: 680013121001201600124 01 Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”150.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que la Unidad presentare un informe de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”. 150 Ídem.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 76 Radicado: 680013121001201600124 01 Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores. En el informe de caracterización presentado151 se constató, previa entrevista con INGRID CAROLINA VILLAMIZAR -quien para entonces tenía 30 años de edad-, que era soltera, profesional en Gobierno y Negocios Internacionales con título de posgrado; asimismo, que habitaba en una casa de propiedad de sus padres en el municipio de Bucaramanga (Santander) junto con su progenitor ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, de 59 años de edad para entonces y con su madre MARÍA MENESES QUINTERO (56).

De igual manera, que aparecía registrada como cotizante en el régimen Contributivo en la EPS SANITAS al igual que aquellos. Refirió en la correspondiente conversación que el fundo lo tiene dedicado al cultivo de caucho y que recibe un monto mensual de $1.870.000.oo, siendo esta una de sus fuentes de ingresos pues las demás las percibía a manera honorarios profesionales que sumaban alrededor de $5.000.000.oo amén del monto devenido de rentar una oficina por $2.000.000.oo.

Igualmente se relievó que figura ella como dueña de cinco inmuebles más aparte del solicitado en restitución152. Cuanto toca con el también opositor ÓSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES, quien para la fecha de la caracterización tenía 32 años de edad y profesional en derecho con título de magister en Derecho Urbano; se adujo que convivía con KARINA CARREÑO SANTOS, de 31 años quien era Comunicadora Social.

Asimismo que residían en Bucaramanga, que aparecía registrado como cotizante en la MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.. En punto de la explotación del predio, explicó él que tal se dedicó al cultivo de caucho y aunque no recibía grandes ganancias por el mismo, sí ha habían hecho 151 Actuación N° 42. 152 Actuación N° 42. p. 9 a 11. 77 Radicado: 680013121001201600124 01 bastantes inversiones para ello.

Comentó que las demás entradas económicas provienen de sus honorarios profesionales brindando asesorías como abogado que ascienden aproximadamente a $3.000.000.oo mensuales aunque que para ese entonces precisó por igual que era Representante a la Cámara electo. Aparece como propietario de tres inmuebles además del aquí reclamado153.

Finalmente, DANNY ALIRIO VILLAMIZAR MENESES, de 30 años para entonces y también abogado de profesión, estaba casado con JULIANA PATRICIA VILLABONA (edad 33) y Administradora de Empresas quienes convivían con su pequeña hija de 3 años en esa época. Aparece registrado como cotizante en el régimen contributivo en EPS SÁNITAS. Se dijo allí, asimismo, que sus ingresos devienen, una parte del predio por un monto cercano a $2.500.000.oo que igual dependía de la cotización del caucho y de otro, por honorarios profesionales del orden de $7.800.000.oo además del arriendo de una casa de habitación en compañía de sus hermanos por valor de $833.333.oo así como de otro inmueble en Bogotá por $1.200.000.oo.

Tiene tres fundos por fuera del que trata este asunto154. El breviario que precede prestamente autoriza concluir sin sombra de duda, que tengan ellos esa condición de segundos ocupantes. Pues al margen que no se trata de personas que “vivan” o “dependan” del predio, por supuesto que el grueso de sus ingresos provienen de otras fuentes, tampoco comportan alguna especial condición de vulnerabilidad que de alguna forma amerite medida de atención a su favor.

Traduce pues, atendiendo las características que atrás quedaron transcritas que la restitución del predio no implica por sí misma, la desprotección de los opositores y sus familias. 153 Actuación N° 42. p. 76 a 77. 154 Actuación N° 42. p. 172 a 173. 78 Radicado: 680013121001201600124 01 IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental de restitución de tierras de MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS, para cuyo efecto se dispondrá la restitución material y jurídica del predio despojado el cual deberá ser titulado en partes iguales tanto a nombre suyo en un 50% como de los herederos de ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ.

Tal determinación debe implicar, por añadidura, la anulación de todos y cada uno de los actos ocurridos a partir de esa venta sucedida en 1999. Igualmente se emitirán todas las demás órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las que resulten consecuentes.

Asimismo, teniendo en cuenta a partir de los elementos de juicio acopiados, inclusive en el “INFORME DE COMUNICACIÓN EN EL PREDIO”155 como en la pericia presentada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”156, se concluye que el predio a restituir y en la actualidad, se encuentra con un desarrollo de un proyecto agroindustrial de cultivo de caucho, de tal deberá dejarse encargada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas en las condiciones y para los precisos efectos previstos en el segundo inciso del artículo 99 de la Ley 1448 del 2011 atendiendo igualmente las previsiones realizadas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C- 820 de 18 de octubre de 2012 y contando siempre con el consentimiento 155 Actuación N° 1. p. 288. 156 Actuación N° 152. p. 15. 79 Radicado: 680013121001201600124 01 de los beneficiarios del fallo para cualquier gestión a que haya lugar con esos propósitos.

Además, teniendo en cuenta que conforme con el Informe Técnico Predial, el fundo aparece “(…) afectado en un 18,16% aproximadamente (…)” por una exploración a cargo de la operadora EXXON MOBIL EXPLORATION COLOMBIA LIMITED157, misma que, sin embargo, no aparece que sea ahora objeto actual de exploración o explotación, de todos modos conviene precisar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto del fundo, se debe contar con la previa expresa autorización de la restituida y en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 685 de 2001.

De otro lado se declararán imprósperas las oposiciones y no probadas las alegaciones sobre buena fe exenta de culpa planteadas tanto por los opositores DANNY ALIRIO VILLAMIZAR MENESES; INGRID CAROLINA VILLAMIZAR MENESES y ÓSCAR ALEJANDRO VILLAMIZAR MENESES; asimismo se negará la condición de segundos ocupantes. De otra parte, a propósito de la profunda extrañeza que causa la circunstancia de que apareciere como “compradora” del predio LUISA CASTELLANOS RODRÍGUEZ -quien fuere la misma que recibiere la noticia del desplazamiento de ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ- y que asimismo resultaren su esposo y su cuñado JAIRO ALONSO y JORGE ANTONIO MANTILLA VERGEL quienes con ese antecedente realizaren luego el pacto a favor de los contradictores (figurando como supuesta vendedora su hermana NANCY), se dispondrá compulsar copias para 157 Actuación N° 1. p. 310. 80 Radicado: 680013121001201600124 01 ante la Fiscalía General de la Nación para que sea esa entidad la que investigue estos hechos si hubiere lugar a ello.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.334.362 de Matanza (Santander) y a su grupo familiar integrado para la época del despojo, por sus hijos MAROK CAMILO DUARTE CAPACHO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.098.684.936;

SAISSA MELISSA DUARTE CAPACHO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.098.703.994 y ÓSCAR ENRIQUE DUARTE CAPACHO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.005.236.792, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por INGRID CAROLINA VILLAMIZAR MENESES, DANNY ALIRIO VILLAMIZAR MENESES y ÓSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES, por las razones arriba enunciadas. NEGARLES, asimismo, la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa así como la de 81 Radicado: 680013121001201600124 01 ocupantes secundarios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. RECONOCER a favor de MARTHA YANED CAPACHO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.334.362 de Matanza (Santander) y a los herederos de ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 91.203.644 de Bucaramanga, representado en este asunto por sus hijos sus hijos MAROK CAMILO DUARTE CAPACHO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.098.684.936;

SAISSA MELISSA DUARTE CAPACHO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.098.703.994 y ÓSCAR ENRIQUE DUARTE CAPACHO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.005.236.792, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “Lote Villa San José” o “Puerto Rico” ubicado en la vereda Marta, municipio de Girón (Santander) el cual tiene un área de 172 hectáreas y 9.277 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-248921 y número predial 68-307-00-00-0015-0159-000, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones: CUADRO DE COLINDANCIAS PTO DISTANCIA EN METROS COLINDANTE 16 1969,16 RÍO DE SUCIO 9 1221,92 CAUCHOS SAN MIGUEL S.A.S. 6 955,25 LEONARDO QUIROGA Y OTROS 3 516,07 RÍO SOGAMOSO 1 997,46 MARÍA TRINIDAD DÍAZ Y OTROS 82 Radicado: 680013121001201600124 01 PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 1 73°28’51,91” W 7°9’6,04” N 1282642,87 1065881,44 2 73°28’47,9” W 7°9’5,76” N 1282634,32 1066004,39 3 73°28’35,41” W 7°9’2,95” N 1282548,58 1066387,74 4 73°28’34,96” W 7°9’16,56” N 1282966,76 1066401.23 5 73°28’37,21” W 7°9’27,91” N 1283315,38 1066331,69 6 73°28’38,4” W 7°9’33,94” N 12835000,62 1066295,01 7 73°28’40,65” W 7°9’46,78” N 128394,9 1066225,4 8 73°28’46,37” W 7°10’6,93” N 1284513,91 1066049 9 73°28’50,63” W 7°10’10,86” N 1284634,46 1065918,19 10 73°28’57,68” W 7°10’9,1” N 1284513,91 1065701,97 11 73°28’55,7” W 7°10’2,27” N 1284370,27 1065762,85 12 73°29’0,37” W 7°9’48,98” N 1283961,83 1065619,96 13 73°29’2,43” W 7°9’49,9” N 1283989,91 1065556,98 14 73°29’4,59” W 7°9’59,24” N 1284276,72 1065490,25 15 73°29’10,81” W 7°9’56,37” N 1284197,81 1065299,5 16 73°29’17,64” W 7°9’41” N 1283715,83 1065090,62 17 73°29’18,61” W 7°9’40,21” N 1283691,65 1065060,7 18 73°29’18,41” W 7°9’27,33” N 1283295,81 1064936,98 19 73°29’18,41” W 7°9’20,92” N 1283099,04 1065067,7 20 73°29’15,97” W 7°9’19,29” N 1283048,94 1065142,54 21 73°29’5,94” W 7°9’21,1” N 1283105,05 1065450,47 22 73°28’59,49” W 7°9’18,93” N 1283038,51 1065648,41 23 73°28’56,82” W 7°9’14,32” N 1282897,23 1065730,42 24 73°28’52,79” W 7°9’10,71” N 1282786,48 1065854,21 25 73°28’51,72” W 7°9’17,6” N 1282998,06 1065886,9 26 73°28’51,57” W 7°9’18,23” N 1283017,6 1065891,3 27 73°28’50,62” W 7°9’18,14” N 1283014,81 1065920,63 28 73°28’50,64” W 7°9’17,4” N 1282992,1 1065919,85 83 Radicado: 680013121001201600124 01 Por tal virtud, SE DISPONE: (3.1) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento de la aquí solicitante (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive del negocio contenido en la Escritura Pública N° 1216 de 17 de junio de 1999 otorgada ante la Notaría Cuarta de Bucaramanga y que fuere celebrado entre MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.334.362, como vendedora y LUISA CASTELLANOS RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.839.893, como compradora; asimismo, la compraventa realizada entre esta última como vendedora y NANCY TORCOROMA MANTILLA VERGEL, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.563.668, como adquirente a que alude el instrumento escriturario N° 1916 de 4 de octubre de 2002 protocolizado en la Notaría Sexta de Bucaramanga; igualmente, el pacto de que da cuenta la Escritura N° 75 de 22 de febrero de 2008 de la Notaría Once de esa 84 Radicado: 680013121001201600124 01 misma ciudad, en la que la citada NANCY TORCOROMA MANTILLA VERGEL fungió como vendedora y de compradores INGRID CAROLINA VILLAMIZAR MENESES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.098.662.900;

ÓSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.540.094 y DANNY ALIRIO VILLAMIZAR MENESES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.527.895. Ofíciese a las Notarías que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. (3.2) CANCELAR las Anotaciones números 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-248921 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.

Ofíciese. (3.3) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 15, 16 y 18 del folio de matrícula inmobiliaria N° 300-248921 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

Ofíciese para el efecto al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. (3.4) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.

(3.5) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y en consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del 85 Radicado: 680013121001201600124 01 artículo 91 y el artículo 118 de la misma normatividad, INSCRIBIR a MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.334.362 de Matanza (Santander) y a los herederos de ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 91.203.644 de Bucaramanga, como titulares del derecho de dominio del predio del predio rural denominado “Lote Villa San José” o “Puerto Rico” ubicado en la vereda Marta del municipio de Girón (Santander) distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-248921 y número predial 68-307-00-00-0015-0159-000, el cual tiene un área de 172 hectáreas y 9.277 m2, antes descrito y alindado.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.6) ORDENAR a INGRID CAROLINA VILLAMIZAR MENESES, DANNY ALIRIO VILLAMIZAR MENESES y ÓSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES y/o a toda persona que derive de ellos su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quien lo ocupe en la actualidad, que dentro del término de tres (3) días, restituyan a favor de MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS y de los herederos de ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ, el inmueble en antes descrito, por conducto de su representante judicial.

(3.7) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Bucaramanga para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes, siempre y que a su prudente juicio, en atención a las condiciones que presenta en el sector la pandemia COVID-19, sea pertinente su práctica.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la 86 Radicado: 680013121001201600124 01 realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (3.8) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio distinguido con número predial 68-307-00- 00-0015-0159-000, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese.

CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-248921, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-248921, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el 87 Radicado: 680013121001201600124 01 término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del citado bien, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del Concejo municipal de Girón (Santander). Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la entrega del predio a los aquí solicitantes, informe inmediatamente al correspondiente alcalde para que aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. 88 Radicado: 680013121001201600124 01 Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y todavía menos que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS y a MAROK CAMILO DUARTE CAPACHO; SAISSA MELISSA DUARTE CAPACHO y ÓSCAR ENRIQUE DUARTE CAPACHO, estos últimos en tanto herederos de ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. 89 Radicado: 680013121001201600124 01 (7.2) ADMINISTRAR y EXPLOTAR a través de terceros, el proyecto de plantación de caucho existente en el predio restituido, siempre y cuando medie la voluntad de la beneficiaria y previo acuerdo con ella sobre las condiciones de la explotación. El producido deberá destinarse al pago del porcentaje acordado con la aquí beneficiaria y lo demás a programas de reparación colectiva de víctimas en las vecindades de ese predio.

Su cumplimiento lo hará siguiendo lo dispuesto por el artículo 99 de la ley 1448 de 2011 y la sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012 proferida por la H. Corte Constitucional. Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar, así como de la administración del proyecto referido.

(7.3). DILIGENCIAR respecto de los aquí solicitantes MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS y MAROK CAMILO DUARTE CAPACHO; SAISSA MELISSA DUARTE CAPACHO y ÓSCAR ENRIQUE DUARTE CAPACHO, estos últimos en tanto herederos de ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

OCTAVO. ORDENAR al alcalde de Bucaramanga (Santander), lugar de residencia de la solicitante, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados 90 Radicado: 680013121001201600124 01 estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a los reclamantes la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.

(8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de los reclamantes para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al Director Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a YANED CAPACHO CONTRERAS; MAROK CAMILO DUARTE CAPACHO; SAISSA MELISSA DUARTE CAPACHO y ÓSCAR ENRIQUE DUARTE CAPACHO, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander que brinden las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material del predio 91 Radicado: 680013121001201600124 01 así como la permanencia de los solicitantes y su familia en el mismo y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.

Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS y ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ, que generaron el indicado abandono y despojo. Ofíciese remitiéndosele copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore y represente a los herederos de ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ, con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con el predio que se debe aquí entregar, el cual deberá surtirse bajo el amparo de pobreza.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de Exxon Mobil Exploration Colombia Limited que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de los restituidos y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 685 de 2001.

DÉCIMO CUARTO. COMPULSAR copias de todo lo actuado en este proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que si es del caso se inicien y adelanten las investigaciones mentadas en la parte motiva de esta providencia. 92 Radicado: 680013121001201600124 01 DÉCIMO QUINTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO SEXTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 032 de 30 de junio de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA