TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de junio de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Iván Darío Parada Guerrero y Otra. Instancia: Consulta. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se revoca la sentencia y se concede el amparo invocado. Radicado: 5540013121002201700197 01. Providencia: 039 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta del fallo que en este asunto fuera dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta, el día dos de julio de dos mil diecinueve.
I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. IVÁN DARÍO PARADA GUERRERO y ROSALBA BARRIENTOS LÓPEZ, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que 2 Radicado: 5540013121002201700197 01 se protegiere su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio ubicado en la Calle 17 N° 33-23 de Cúcuta (Norte de Santander), con un área georeferenciada de 93 m2 y el que a su vez se halla dentro del terreno de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-65 y número catastral 010305610002001, cuya titularidad aparece a favor del municipio de San José de Cúcuta.
Asimismo, que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley1. 1.2. Hechos.
1.2.1. IVÁN DARÍO PARADA GUERRERO adquirió el fundo objeto de solicitud de restitución por compra que le hiciera a RITA LÓPEZ (suegra), por valor de $500.000.oo. Cuando lo adquirió únicamente era un lote de tierra por lo que se encargó de mejorarlo construyéndole una casa y adecuándolo para vivir. 1.2.2. El 18 de abril de 2011, cuando IVÁN se encontraba en casa de su suegra, quien también vivía en el mismo barrio “Rudesindo Soto”, ocho hombres armados llegaron en motos y en carros, lo agredieron y le amarraron las manos con un lazo, diciéndole que iban a asesinarlo por ser informante de la guerrilla y lo torturaron; sin embargo, logró escaparse por los solares de las casas vecinas. 1.2.3.
Cuando huía pasó una patrulla de la policía, por lo que IVÁN les comentó lo que había sucedido y con ellos fue hasta la casa pero no encontraron a los agresores porque, según le dijo su compañera, al escuchar las sirenas se fueron por el monte y escaparon. 1.2.4. La policía lo llevó a la Clínica Metropolitana Comfanorte y por protección le cambiaron el nombre, no obstante, allí fue buscado por 1 Actuación N° 3. p. 39 a 43. 3 Radicado: 5540013121002201700197 01 varios hombres preguntando por él a los celadores.
Posteriormente, viajó a Bogotá donde permaneció una semana, luego se fue para Bucaramanga y después a Girón (Santander), donde vivió más de tres meses dedicándose a trabajar con un moto-taxi. 1.2.5. A principios del año 2015 retornó a Cúcuta y puesto que no tenía recursos para arrendar, además que el terreno otrora ocupado a partir del abandono se había deteriorado, su suegra le dio un lote para que construyera y viviera allí junto a su núcleo familiar2. 1.3.
Actuación Procesal. Una vez admitido el libelo, el Juzgado de origen ordenó la inscripción de la solicitud, la sustracción provisional del comercio del inmueble objeto de pretensión y la suspensión de los procesos que se hubieren iniciado en relación con el dicho fundo. Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional para que hicieren valer sus derechos quienes acaso los tuvieren sobre el terreno aquí reclamado y notificar del inicio del asunto al alcalde de San José de Cúcuta, al Personero de la misma ciudad, a los comités de Justicia de Transicional de Norte de Santander y del citado municipio y a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras3.
Surtidas las comunicaciones de rigor, allegada la publicación4 de que habla el artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011 y vencido el término previsto en el canon 88 de la norma en cita y habiéndose verificado que sobre el predio de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-65, el municipio de Cúcuta aparecía como titular inscrito de derechos reales, se le corrió directo traslado para 2 Actuación N° 3. p. 14 y 15. 3 Actuación N° 5. 4 Actuación N° 37. 4 Radicado: 5540013121002201700197 01 que eventualmente se opusiere5, lo que no hizo, razón de lo cual dejó expresa constancia el Juzgado y en esa misma providencia decretó la práctica de pruebas6.
Ya luego surtió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones7. 1.3.1. Manifestaciones Finales. Los intervinientes no presentaron sus alegatos de conclusión. 1.3.2. La Sentencia objeto de consulta. Para decidir como lo hizo, esto es, negando las pretensiones, el Juzgado, luego de hacer una breve relación de los antecedentes y de deducir que estaba probado el desplazamiento forzado así como la calidad de víctimas de los solicitantes, consideró sin embargo que no procedía en este caso la reclamada restitución pues que no había certeza acerca de la supuesta dejación del predio que alegaron haber padecido ellos en el año 2011 por cuenta del conflicto armado.
A ese tenor, explicó que auncuando se indicó que la pretensión versaba sobre una porción de terreno que hacía parte de otro sobre el cual ejercía derechos RITA ELISA LÓPEZ RUIZ, madre de la reclamante ROSALBA, en realidad cuanto existía era un único fundo en el que, además, y para la fecha de los hechos victimizantes, igual convivían y tenían sus casas YAMILE LÓPEZ RUIZ y RAÚL ANTONIO LÓPEZ; lo que se pudo incluso verificar a partir de la inspección judicial al constatar que no eran varias heredades pues contaban con una sola “salida” a la vía principal así como también contaba con apenas una “nomenclatura” y que “(…) no existe siquiera una individualización concreta en el direccionamiento y 5 Actuación N° 87. 6 Actuación N° 118. 7 Actuación N° 169. 5 Radicado: 5540013121002201700197 01 recibo de los correos físicos que se envían a dichos ‘predios’ (…)”, al punto que la eventual diferencia a duras penas si podría derivarse de las varias mejoras construidas.
Concluyó así que en realidad se trataba de una habitación mancomunada entre IVÁN DARÍO, ROSALBA, RITA ELISA, YAMILE y RAÚL en un solo terreno, lo que se reafirmaba con advertir que la solicitante ROSALBA justamente comentó que su casa quedaba en el patio de la de su señora madre sin que por ello pudiere predicarse que “(…) la heredad pretendida en este proceso es distinta a la que ha ocupado y ocupa RITA ELISA LÓPEZ RUIZ, YAMILE LÓPEZ RUIZ y RAÚL ANTONIO LÓPEZ (…)”.
De todo lo cual infirió entonces que mal podría aquí hablarse de abandono dado que los demás moradores siempre permanecieron en el lote el cual siguió a su entera disposición y control y aún menos reparando que en cualquier caso los restituyentes regresaron a ese lugar en el año 20158. II. PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si el Juzgado acertó al negar la pretensión bajo el entendido que faltaba alguno de los presupuestos para la procedencia del derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por IVÁN DARÍO PARADA GUERRERO y ROSALBA BARRIENTOS LÓPEZ, en relación con el predio ubicado en la calle 17 N° 33-23 del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), de acuerdo con las exigencias contempladas por la Ley 1448 de 2011.
III. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en los incisos 1° y 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta, en tanto no se presentó oposición a la 8 Actuación N° 172. 6 Radicado: 5540013121002201700197 01 solicitud de restitución amén que la pretensión se resolvió de manera desfavorable a los peticionarios.
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad9, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)10 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar11 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el canon 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202112.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 0291 de 28 de marzo de 201613, corregida con el acto denominado “RESOLUCIONES TRANSVERSALES DURANTE LA ETAPA ADMINISTRATIVA NÚMERO RN 01029 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2017”14, a través de la cual se ordenó, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la inscripción de la heredad 9 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 10 Art. 81 Íb. 11 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 12 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 13 Actuación N° 3. p. 45 a 74. 14 Actuación N° 3. p. 81 a 86. 7 Radicado: 5540013121002201700197 01 a favor de IVÁN DARÍO PARADA GUERRERO y ROSALBA BARRIENTOS LÓPEZ, en calidad de “ocupantes”; tal registro se comprueba además con la “constancia” expedida por la misma entidad15.
Tampoco ofrecería duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal exigido en el artículo 75 de la Ley, desde que se mencionó que los diversos hechos que motivaron el alegado “abandono” tuvieron ocurrencia en el año de 2011, esto es, con posterioridad a 1991. Debe remembrarse ahora, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata16; que no a otros, por ejemplo arrendatarios17, aparceros18 o distintas clases de tenedores19, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. Pues bien: en el caso de marras se señaló que el preciso fundo que acá se pedía, hacía parte de otro señalado predialmente con los 15 Actuación N° 3. p. 75 a 77. 16 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 17 Art. 1973 C.C. 18 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 19 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 8 Radicado: 5540013121002201700197 01 números 010305610002001 cuya propiedad aparecía en cabeza del municipio de San José de Cúcuta -según daba cuenta la Anotación N° 638 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-6520-; justo por ello, para efectos de su inscripción en el correspondiente registro y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4829 de 2011, compilado en el segundo inciso del numeral 2 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 201521, se abrió a favor de la Nación el certificado de tradición N° 260-32673722.
Casi sobra decir que esa situación de suyo descartaba de entrada que el mentado fundo fuere pasible de “posesión”23 como tampoco de propiedad “privada” por lo que, como era apenas natural, la pretensión se enfiló entonces bajo el único supuesto que restaba cual era que los aquí solicitantes tenían esa condición de “ocupantes”24. Y auncuando es verdad que dentro del marco de aplicación de la Ley 1448 de 2011 sólo se mencionaron los terrenos “baldíos”, no aparece justificación valedera que descarte su aplicación respecto de distintos bienes públicos, los “urbanos” por ejemplo, atendida la hermenéutica que debe prevalecer a partir de la supremacía constitucional y de los principios internacionales de reparación de víctimas25. 20 Actuación N° 58. p. 115. 21 “Artículo 2.15.1.4.1.
Resolución de inicio del estudio. Para los efectos del inciso 40 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se expedirá en cada caso el acto administrativo que determina el inicio del estudio con base en el análisis previo. Este acto contendrá lo siguiente: “(…) 2. Medida de protección del predio (…) “En aquellos casos en que el predio no tenga abierto folio de matrícula inmobiliaria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará al Registrador la apertura del mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda a éste, a nombre de la Nación, y la inscripción de la medida cautelar de que trata el inciso anterior, a favor del solicitante.
Para estos efectos la Unidad identificará física y jurídicamente el predio con sus linderos y cabida”. 22 Actuación N° 56. 23 “Al que ocupa un terreno en el convencimiento que es baldío, no puede considerársele poseedor, porque para poseer se necesita ánimo de dueño (C.C., art. 762), y dicho ocupante reconoce que el terreno es del Estado, a quien se le puede pedir la adjudicación (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 12 agosto de 1953, G.J. LXXVI, 33). 24 “(…) Inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor IVAN DARIO PARADA GUERRERO, a su compañera permanente, la señora ROSALBA BARRIENTOS LOPEZ (…) en calidad de ocupantes (…)” (Actuación N° 3. p. 84). 25 “( ) el legislador debe seguir los estándares internacionales en materia de restitución, tales como Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas, Tierras y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (principio segundo);
Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones; Principios de Deng y de Pinheiro; Los Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos 9 Radicado: 5540013121002201700197 01 A lo que bien cabe precisar en punto de esa singular categoría, que el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el artículo 2.15.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015, entiende por “OCUPANTE” a “(…) la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío susceptible de adjudicación, de conformidad con la ley”.
Incumbe ahora recalcar que la alegada calidad implica entonces, por un lado, contar con la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se usa o explota para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización o consentimiento de otro que tiene “potestad” sobre el mismo.
En fin: que cualquier “mejor” derecho sobre el terreno, apenas si quepa reconocerlo a favor de la entidad pública o estatal; de nadie más al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que la organización correspondiente, en tanto propietaria, le transfiera su dominio mediante un procedimiento de adjudicación o titulación, previo el cumplimiento de algunos requisitos subjetivos y objetivos contemplados en la Ley.
Mas en el asunto de marras esa averiguación en cuanto toca con los aquí solicitantes, no amerita mayores disquisiciones. A comprobar tal aserto concurre eficazmente fijar primeramente la atención en que el predio en comento, según se dijo en la solicitud, fue adquirido el 7 de diciembre de 2010, fecha en la que la diciente “propietaria” de la mejora de mayor extensión RITA ELISA LÓPEZ RUIZ Humanos para la Lucha contra la Impunidad (…)” (Corte Constitucional.
Sentencia T-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 10 Radicado: 5540013121002201700197 01 suscribió a su favor de su hija ROSALBA BARRIENTOS un contrato de compraventa en el que se dejó constancia que enajenaba “(…) una mejora la cual se encuentra ubicada en la calle 17 N° con avenida 33 sin nomenclatura oficial del barrio Rudesindo Soto de esta ciudad, no se encuentra inscrito en catastro y está construido sobre un lote de terreno ejido que mide 4 metros de frente por 18 metros de fondo, la cual fue construida hacia el fondo del lote (…)”26.
Por si no fuere bastante, habría que tener en consideración que para comprobar la alegada calidad, conforme lo refiere el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, les bastaba apenas con “( ) prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación (…)”. Y sucede que las declaraciones que rindieron en ese sentido, tanto en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como ante el Juzgado, se encuentran precedidas y amparadas con la eficacia devenida de la presunción de buena fe27 por cuya virtud, a sus locuciones se les concede ese valor; por modo que ya con ello quedaba demostrada esa condición. De donde entonces debe tenerse así por plenamente esclarecido que fueron de veras “ocupantes” o “explotadores”.
Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los solicitantes con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución del fundo de que se dice se vio obligada a desplazarse, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados 26 Actuación N° 3. p. 107. 27 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )” (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). 11 Radicado: 5540013121002201700197 01 dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”28 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron el abandono del inmueble. 3.1.
Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que en el año 2011 IVÁN DARÍO PARADA fue objeto de un intento de asesinato en el predio que hoy reclama en restitución, motivo ese por el que tanto él como su compañera permanente ROSALBA RUIZ amén de su núcleo familiar, se vieron forzados a dejarlo solo y refugiarse un tiempo en Bogotá de donde pasaron luego a Bucaramanga, posteriormente a Girón y finalmente retornaron a vivir a Cúcuta.
Y de entrada se conviene con el Juzgado en que la calidad de “víctimas” de los solicitantes, no encuentra mayor reparo. Aserto cuya comprobación, es fácil hallarla a partir de los elementos de juicio compilados en el asunto. Comenzando con que al proceso se allegó el Documento de Análisis de Contexto de Cúcuta29, mismo que enseñó que en esa zona, desde principios de los años setenta, han hecho presencia grupos guerrilleros como los del ELN, FARC, EPL además de paramilitares y bandas criminales (BACRIM), generando entre otros efectos, amén del desplazamiento, el despojo y el abandono también forzado de tierras.
En el mentado instrumento igual se dejaron en claro cosas tales como que en el mes de mayo de 2011 (año que se corresponde con la alegada 28 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 29 Actuación N° 3. p. 123 a 183. 12 Radicado: 5540013121002201700197 01 salida obligada de los aquí restituyentes), ingresaron los “urabeños” al municipio en clara y abierta confrontación con los “rastrojos”, buscando no solo el dominio territorial sino el control de las rutas del narcotráfico, microtráfico, contrabando de gasolina y otras fuentes de financiación legal e ilegal, sumado al cobro de extorsiones sobre todo, a los habitantes de los sectores populares, lo que supuso un inusitado incremento en el número de homicidios e incluso retorno de las temidas masacres.
Hechos todos que pueden calificarse de “notorios” atendido el reconocimiento de estos eventos luctuosos, a través de diferentes fuentes oficiales, entre ellas, la Consultoría para el Desplazamiento Forzado y los Derechos Humanos -CODHES-30, la Fundación Ideas para la Paz31 y el Centro Nacional de Memoria Histórica32. A la claridad del contexto de violencia en el sector, cabría agregar la versión de los solicitantes sobre el particular quienes desde un comienzo adujeron los precisos hechos que los afectaron y los que, por las circunstancias que los rodearon, por sí solos, derechamente calificarían como propios del “conflicto armado”.
En ese sentido, se precisa que para que el predio aquí solicitado fuera incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, IVÁN DARÍO PARADA GUERRERO dejó anotado que “( ) el día 18 de abril a la hora de las ocho de la mañana, llegaron a pie ese día estaba lloviendo (…) yo me encontraba en la parte de arriba donde teníamos el baño y me bajaron hasta el patio de la misma casa y uno de ellos bajó hasta el rancho y le dijo a mi mujer que yo era guerrillero, después uno de ellos me dijo saque el brazo sobre un palo de mamón que hay en la casa me lo torció hacia atrás y me lo partió, me 30 En: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/portugues/Publicacoes/2013/5526.pdf 31 En: http://www.ideaspaz.org/especiales/capacidadeslocalesparalapaz/descargas/FIP_CartillasRegiones_06NorteSantan der.pdf. 32 En: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/catatumbo/descargas/catatumbo-informe.pdf. 13 Radicado: 5540013121002201700197 01 pego un cachazo en el oído derecho, yo apenas sentí el golpe que me estaban torturando yo salí huyendo, apenas me vieron correr se fueron detrás de mí y me echaban plomo, en ese momento apareció un patrulla de la policía y yo corrí hacia ellos y ellos me protegieron.
Ellos me llevaron a la clínica del niño allí me brindaron seguridad hasta que me operaron del brazo, después cuando salí de la clínica me fui para Bogotá, en avión con unos ahorros que mi mamá me regaló (…) Me fui para Bogotá, allí me estuve ocho días, después me fui para Bucaramanga, allí fue donde me desplacé primero llegamos al barrio Madrid, después nos fuimos para Girón debido a la misma situación que tenía, en el barrio Galán en un rancho hecho de guaduas y plástico, allí duramos aproximadamente como tres años y siete meses (…)”33 (Sic).
Asimismo, en diligencia judicial manifestó con algo más de detalle que pasados más o menos dos años desde que llegó al predio “(…) llegaron dos manes y me llegaron y me tiraron a matar, ahí fue ya donde me tuve que ir, porque me decían que me tenían que matar porque yo era guerrillero (…) Eso fue en el dos mil once (…) dieciocho de abril del dos mil once (…) yo estaba ahí afuera en la calle (…) yo subía porque, como quedaba ese lote abajo, yo subía hasta donde ella (su suegra), arriba al rancho de ella y ella me daba café, pues yo subía ahí siempre todas las mañanas.
Como la mujer mía ella sí se levanta temprano, entonces yo salía y tomaba cafecito donde ella, ese día pasaba el ‘Qhubo’ y yo le dije al señor del ‘Qhubo’, vea suegra el ‘Qhubo’, entonces (…) yo no salí, subió fue la suegra y los manes, apenas vio que la suegra subió, entonces ella bajó, venía uno moreno y un muchacho mono, pero primero pasaron los celadores, cuando en ese tiempo habían celadores en el barrio, entonces primero pasó el celador (…) yo le dije a la suegra: ‘mira, están pasando los celadores pero ahora son de civil’, cuando el celador cruzó, venían los dos manes detrás del celador, pasó primero el mono y después, el señor que me disparó a mí, era uno moreno alto y 33 Actuación N° 3. p. 217 a 219. 14 Radicado: 5540013121002201700197 01 sacó el arma, un revólver niquelado y me empezó a disparar; apenas empezó a disparar, yo salí a correr (…) entonces me siguieron, que me tenían que matar y que me tenían que matar y que me tenían que matar y me agarraron y me agarraron (…) fue una cosa muy brava, fue una cosa, me torturaron feo también; me partieron el brazo.
Casi me matan, casi me matan ese día (…) YAMILE, que estaba embarazada de las niñas, a la hermana de la mujer mía, gracias a Dios, pues estaba la policía cerquita y llegaron y esos manes se fueron; el policía lo siguió, los manes salieron a correr y dicieron’ ellos que los habían agarrado más abajo, pero no sé; después decía la gente (…) allá en el hospital y todo que el señor, el man ese negro, llegaba (…) a un postal y se escondía ahí a ver si yo aparecía pa’ acabarme de matar (…)”34.
Más adelante aseguró que “(…) yo creo que la policía estaba por ahí (…) fue rapidito, eso fue en menos de (…) diez minutos por ahí, eso fue rápido (…) la policía estaba ahí o escucharon los tiros, pero eso llegaron rapidito (…) apenas los manes vieron la sirena de la policía que venían ahí encima de una vez, gracias a Dios no me remataron (…) apenas yo vi que ellos salieron a correr, yo también salí a correr; me soltaron pero con el brazo partido y salí a correr.
Y de una vez donde la policía. Yo salí a correr donde la policía (…) cuando ya llegó volví y me metí otra vez, porque yo vi que ya venía la policía y me metí de una vez pa’ dentro, entonces ya otra vez la policía me metió pal’ rancho otra vez y entonces la policía me dijo que ‘ya está seguro acá muchacho’ y tal y me sacaron pal’ CAI; de ahí del CAI me llevaron pa’ la Clínica del Niño y ahí donde (…) me operaron del brazo, la policía estuvo acompañándome ahí como dos días; me cambiaron de nombre porque ellos decían que a mí me iban a matar (…)”35. 34 Actuación N° 150.
Récord: 00.16.39 a 00.20.40. 35 Actuación N° 150. Récord: 00.27.40 a 00.29.05. 15 Radicado: 5540013121002201700197 01 Explicó de otra parte que “(…) yo de una me fui pa’ Bogotá, mi mamá me regaló una plata (…) y ahí con todos los muchachos de la calle, me recogieron una plata y me fui pa’ Bogotá en avión; entonces ya no pude soportar más allá, por el brazo que taba’ partido, me vine pa Bucaramanga.
Eso fue muy bravo; una situación muy brava. Tuve que aguantar hambre y todo; una cosa muy sorprendente (…) eso fue muy bravo. Salir de su casa con sus hijos, sin tener nada, fue una cosa sorprendente (…) en Bogotá duré como ocho días y no aguanté más y me tuve que venir pa’ Bucaramanga. En Bucaramanga duré por allá (…) gracias a Dios allá estaba mi hermana (…) me recibió y (…) nos da la posada (…) pero teníamos que trabajar y no podía yo trabajar porque tenía el brazo partido (…) allá dure mucho tiempo; mi mamá me regaló una moto, me mandaron una motico pa’llá para Bucaramanga.
Empecé a trabajar mototaxi en Bucaramanga, hice un rancho allá en Bucaramanga, en Girón, barrio Galán y el rancho era de plástico, porque no teníamos más nada (…) me regresé pa’ Cúcuta, porque yo le decía a mi Dios que yo no era malo, que yo no había matado a nadie y yo por acá aguantando hambre y sufriendo; hasta como a los tres años y medio, ya llamé a mi mamá y le dije (…) que no quería estar más allá, que me quería venir ya (…) no conocía a nadie ni nada.
Lo único que conocía de apoyo mío era mi hermana y es muy bravo, uno tener lo de uno y salir de las cosas de uno, es muy bravo, llegar usted a un lugar sin conocer a nadie, fue una situación muy brava la mía (…) trabajando moto taxi, ahorraba pa’ meterle al rancho y pa’ pagar la cuota de la moto y pa comer (…)”36. Por su parte, ROSALBA BARRIENTOS, respecto de los mismos hechos dijo “(…) por eso es que nosotros salimos de ahí de donde vivíamos, porque llegaron ahí a matarlo a la casa.
Eso fue en el dos mil once, sí, en el dos mil once (…) cuando llegaron eso fue muy temprano en las horas de la mañana pues yo estaba durmiendo, tonces’ cuando 36 Actuación N° 150. Récord: 00.21.02 a 00.25.12. 16 Radicado: 5540013121002201700197 01 escuché fue (…) los disparos y que eran tres personas, porque cuando el cayó y eso tonces’, yo salí a mirar, cuando vi que ellos bajaron así por la parte de atrás y yo pues me quedé adentro cuando él estaba afuera, o sea por la parte del patio.
(…) cuando, o sea, cuando yo escuché los tiros yo estaba dormida y entonces yo me levanté y ya cuando me paré fue que lo vi a él que había caído ahí detrás de la (…) de la casa, porque eso era una bajada así (…) como había llovido se cayó, o sea porque él salió, porque a él llegaron que a matarlo así y tonces’ él salió como corriendo y se cayó, pero ellos igual bajaron, tonces’, yo igual me metí para dentro y él pues quedó afuera.
(…) como los baños quedaban en la parte de arriba, en el rancho de arriba que es de mi mamá que da a la calle y nosotros teníamos era el rancho de abajo, tonces’ él siempre se paraba a irse para el baño y cuando él iba llegando estaba allá, estaba así parado recostado en al rancho de mi mamá, fue cuando él vio que iban y entonces empezaron a dispárale siempre como de aquí allá (…) o sea está él así y el hombre que iban a dispararle, pero igual ahí estaba parado una hermana mía en toda la puerta que estaba embarazada y, y él estaba parado al frente de ella (…)”37.
Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de IVÁN DARÍO PARADA y ROSALBA BARRIENTOS no halla valladar. Pues al margen que ese intento de asesinato y las lesiones de las que fue víctima aquel, se enmarcan dentro de supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, a propósito que sucedieron bajo la ensayada acusación de sus agresores de ser “guerrillero” en un ambiente que por si fuere poco, estaba claramente influenciado por la presencia de grupos paramilitares y bandas criminales, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que luego se dejare “solo” el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”. 37 Actuación N° 149.
Récord: 00.09.49 a 00.12.40. 17 Radicado: 5540013121002201700197 01 Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar al restituyente de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederle un trato abiertamente favorable que expeditamente le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”38.
Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto. 38 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 18 Radicado: 5540013121002201700197 01 Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado39, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que de entrada se concede a las locuciones de las “víctimas”.
Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones (sobre aspectos más bien insignificantes40 que en rigor no afectan esos otros que con suficiencia revelan los motivos y condiciones en que se debió dejar el fundo), es de ver que atendiendo casi que una misma cuanto consistente y coherente narración, con específicos datos temporales y modales, IVÁN DARÍO rememoró al detalle, una y otra vez, cuáles fueron los puntuales hechos generadores del abandono del predio de los que habló siempre de 39 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 40 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.
Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.
Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 19 Radicado: 5540013121002201700197 01 manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes, lo que confiere a lo relatado suficiente aptitud demostrativa; de otro, alude con circunstancias acaecidas justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene, de una parte, que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar su dicho y de la otra, que sus versiones antes bien concuerdan con otros elementos de juicio que les confieren mayor fuerza demostrativa.
Por supuesto que en apoyo de sus manifestaciones aparece asimismo lo que vino a relatar RITA ELISA LÓPEZ RUIZ, madre de ROSALBA quien expresó que “(…) fue como a eso de las seis de la mañana (…) nosotros estábamos durmiendo cuando escuchamos los disparos (…) Él vivía ahí pegado donde nosotros (…) ahí pegado a la casa de la hija mía y él tal vez se había levantado (…) supimos nosotros esos tiros cuando sonaron (…) ahí se levantó un hijo mío y si no el muerto había sido él, porque él sale y asomó la cabeza y le pasó la bala por encima de la cabeza de él (…) salieron a correr los hombres esos pero no sé quiénes serían (…) cuando nos levantamos vimos que salieron corriendo pa’bajo, pero nosotros no sabemos qué sería, por una trocha que había, no supimos de más na’ (…) él estaba durmiendo y se paró corriendo y cuando el asomó la cabeza le mandaron los tiros (…) le pegaron los tiros a las tablas (…) Él (IVÁN) tiene un brazo partido y no supimos si sería la bala que le pegó allí, nosotros no nos dimos cuenta (…)”41. 41 Actuación N° 46.
Récord: 00.24.15 a 00.28.35. 20 Radicado: 5540013121002201700197 01 En igual sentido lo hizo YAMILE LÓPEZ RUIZ, hermana de ROSALBA y quien estuvo presente al momento de los hechos victimizantes indicando que “(…) cuando a él le pasó lo que le pasó, o sea le hicieron el atentado acá mismo, acá en la casa (…) yo tenía ocho meses de embarazo o sea las niñas mías, las gemelas (…) cuando le hicieron a él (…) el atentado yo estaba embarazada de mis hijas.
Fue muy duro para nosotros (…) porque habían llegado a matarlo a él y yo por el susto casi pierdo a mis hijas que son las que tengo ahora, tienen siete años, o sea del susto. No vi muy bien las caras de esos señores cuando hicieron los tiros y eso. Y mi hermano se acababa de asomar ahí en la piecita que queda acá y a lo que se asomó el tiro le cayó en los pies (…) yo tenía la costumbre de pararme a las seis de la mañana y me puse a hablar con él, estaba tomando café cuando escuché los manes, el man pasó, medio lo alcancé a ver porque apenas se le veían los ojos y después volvió y echó a disparar como loco (…)”42.
Cierto que se trata de exposiciones que provienen respectivamente, de la madre y hermana de la aquí reclamante ROSALBA BARRIENTOS LÓPEZ, lo que en comienzo haría suponer que sus dichos estarían naturalmente inclinados a favorecerle casi que invariablemente. Sin embargo, cualquier reproche o sospecha sobre el particular pronto decaería con solo memorar, por un lado, y tal cual lo tiene claro desde antaño la jurisprudencia, que “(…) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente (…)”43 amén que, justamente aquí por esa particular situación -hacer parte del núcleo familiar victimizado- quizás son quienes de primera mano pueden ofrecer la requerida certidumbre acerca de lo realmente ocurrido pues que fueron quienes vivamente estuvieron al tanto de los comentados incidentes; por 42 Actuación N° 151.
Récord: 00.45.45 a 00.47.46. 43 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 21 Radicado: 5540013121002201700197 01 supuesto que allí estaban de viva presencia; todo, sin dejar de acotar que se trata de algunas delicadas circunstancias que por regla general provocan fuerte impacto y que, por eso mismo, es muy factible que puedan ser retenidas en la memoria con mayor facilidad que otros detalles quizás menos significantes y que por si fuere poco, concuerdan con ese escenario violento de la ciudad de Cúcuta que aparece profusamente documentado según recién se indicó hace unas líneas.
Por modo que a partir de ese tan particular blindaje demostrativo con que se revisten las manifestaciones de los solicitantes de tierras -al que valdría incluso añadir las especiales medidas diferenciadas que suponen un trato preferente para las víctimas- sumadas con esas declaraciones y el claro contexto de violencia rondante en Cúcuta, habría entonces que convenir que los hechos violentos sucedieron justo en esas condiciones narradas por IVÁN y ROSALBA.
Acaso más si se agrega la eficacia probatoria que dimana de advertir que el propio IVÁN DARÍO ya hacía tiempos que había presentado declaración por estos mismos hechos ante la Personería municipal de Girón el 27 de febrero de 201244, esto es, aún antes de iniciar esta actuación (incluso también la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación el 9 de febrero de 201545).
En fin: que en este proceso no habló él ni mucho menos, de una novedosa versión sobre un desplazamiento que vino años atrás y que se acomodó al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues que, lo mismo que aquí y ahora mencionó, hace rato que lo había denunciado. 44 “(…) Yo vivía en un barrio llamado Rudecindo Soto en Cúcuta Norte de Santander y trabajaba como independiente en el Centro comercial Alejandría. El 18 de abril de 2011, en horas de la mañana me encontraba en casa de mi suegra que vive en el mismo barrio que yo vivía y llegaron ocho hombres armados unos en motos y otros en carro y me agredieron, me agarraron y me amarraron con un lazo las manos me las pusieron atrás y me dijeron que me iban a matar porque según ellos yo era informante de la GUERRILLA entonces yo les dije que no me hicieran nada delante de mis hijos entonces en la misma casa me llevaron para el patio y me sentaron de espaldas al árbol de mamón uno de ellos con la cacha de una pistola me dijo que hablara e inmediatamente me pego en el oído derecho me lo reventaron, el oído se partió, luego me dijeron que sacara la mano Izquierda ahí ya las tenía sueltas, cuando lo hice uno de esos hombres con su mano me la empujo hacia atrás y me la partieron, entonces entraron a la casa y le dijeron a mi esposa que también la iban a joder ella empezó a gritar, en ése descuido aproveche y salí corriendo salte unos solares de unas casas vecinas entonces esos hombres me dispararon por la espalda pero no me alcanzaron a herir y logre escaparme” (sic) (Actuación N° 3. p. 293). 45 Actuación N° 3. p. 121 y 122. 22 Radicado: 5540013121002201700197 01 En suma: debe tenerse por establecido que por ese atentado que sufrió IVÁN en su predio, se generó en los reclamantes un fundado temor que determinó que se vieran obligados no solo a salir de la región sino a dejar sólo ese fundo que ellos venían ocupando para, de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.
Lo que por demás en este caso resultaba casi que de sentido común pues no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefiriesen ellos irse antes que arriesgarse a sufrir mayores percances, incluso perder su vida.
Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Todo lo cual permite concluir, cual se anticipó desde un comienzo, que los acá solicitantes no solo ostentan la condición de víctimas sino que justamente, y con ocasión de los narrados sucesos acaecidos por cuenta del “conflicto armado”, fueron obligados a desplazarse. Con todo, muy a pesar de que el Juzgado llegó a un convencimiento a lo menos similar al que viene de decirse, se abstuvo sin embargo de ordenar la reclamada restitución por varias razones que, sintetizadas, hablan de que no existió el alegado “abandono” pues que, de una parte, el pretendido “fundo” del que dijeron haber salido, en realidad es una pequeña “parte” de otro en el que al propio tiempo convivían algunos parientes de ROSALBA -y lo siguen haciendo- sin que haya entre las supuestas unidades de vivienda distinción alguna que permita diferenciarlas.
En fin: que lo que se dejó atrás por los aquí solicitantes fue una reducida porción indivisa de un terreno que, aunque ocupado por diversas personas, continúa siendo uno solo al punto que no cuenta sino con una única “entrada” de la calle y aparece con una sola nomenclatura; mismo que además todavía estaba habitado y bajo 23 Radicado: 5540013121002201700197 01 el control de sus propios familiares y al cual, incluso, regresaron los mismos restituyentes.
A lo que pronto cabe reconocer cual dijere el Juzgado, porque es verdad, que se trata aquí de pedir la restitución de una “parte” de un terreno que se encuentra en otro más grande respecto del cual manda RITA ELISA LÓPEZ (madre de ROSALBA); mismo que, igualmente, es compartido con algunos familiares de primera línea de parentesco, como su hermana YAMILE, entre otros.
También cabría admitir que dentro de ese fundo “mayor” conviven todos ellos y que no hay sino una única entrada a la vía principal; incluso, siguiendo bien de cerca las disquisiciones del a-quo, hasta se compartiría eso de que “(…) no existe siquiera una individualización concreta en el direccionamiento y recibo de los correos físicos que se envían a dichos ‘predios’, por cuanto durante el transcurso de la etapa administrativa de la presente solicitud, el informe de comunicación de apertura formal al estudio de la solicitud de restitución de tierras incoada por IVÁN DARÍO PARADA GUERRERO y ROSALBA BARRIENTOS LÓPEZ fue remitida exactamente al predio urbano ubicado en la Calle 17 N° 33-23 Barrio Rudesindo Soto del municipio de Cúcuta, Norte de Santander, siendo recepcionada en esa oportunidad por YAMILE LÓPEZ, hermana de la solicitante y quien afirmó poseer una edificación sobre dicho terreno (…)” (Sic).
Todo ello, repítese, puede ser cierto. Pero cuanto no puede decirse, y es en ello en lo que refulge la inexactitud del argumento del Juzgado, es que no se trata aquí de una porción de terreno “indeterminada” cual trató de insinuarse y todavía menos que la misma no fue objeto de abandono (por aquello de que siguieron allí viviendo y disponiendo RITA ELISA y los demás familiares de ROSALBA). 24 Radicado: 5540013121002201700197 01 Cuanto lo primero, impone remembrar que si lo que la petición persigue en últimas es obtener la “restitución” de un predio; mismo del que la víctima tenía una relación jurídica de propiedad o posesión u ocupación y del que supuestamente se vio despojada u obligada a abandonar por cuenta de un suceso enmarcado en el conflicto armado, lo mínimo que cabe exigir es que ese terreno se encuentre perfectamente identificado o lo que es igual, determinarlo y especificarlo de manera exhaustiva.
De allí que la propia Ley estuvo presta a puntualizar que en estos casos, al margen de acreditar ese vínculo que ata al solicitante con el inmueble, es menester distinguirlo con suficiencia. Así por ejemplo, y entre otras varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011, lo exige el literal a) del artículo 84 como requisito formal de la petición; como también el artículo 86 que impone la “inscripción” de la solicitud en ese predio, al margen de su “sustracción provisional del comercio”, la suspensión de procesos que versen sobré él y la publicación en diario de amplia circulación que contenga “la identificación del predio (…) para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio (…) comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos”; incluso, en el fallo debe contenerse de manera expresa “b. La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria”, como las correspondientes órdenes para que se inscriba el fallo (art. 91).
En suma: la petición debe referirse a un bien singular respecto del que no quede resquicio de duda. En otros términos: identificarlo. 25 Radicado: 5540013121002201700197 01 Pues bien: “Identificar”, según la acepción que viene al caso, significa “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca”46. De dónde entonces, y para este caso, de cuanto se trataba era de establecer no solamente si el predio reclamado quedó debidamente precisado en la solicitud sino particularmente si era el mismo que dijo el solicitante haber “abandonado”.
Impónese en el punto repulsar todo equívoco o ambigüedad, entre otras cosas, porque cualquier incorreción en torno de esos aspectos trae aparejado el riesgo de afectar sin fundamento derechos de eventuales terceros ajenos al debate (por ejemplo a través de las medidas autorizadas tanto en la etapa administrativa como en la judicial). Ya se comprenderá sin tardanza que en esas materias se debe obrar con extrema precaución; no vaya a ser que terminen injustamente agraviados quienes no deben soportar tan delicadas prevenciones.
Traduce que en estas lides la determinación de la cosa no debe quedar sujeta a meras aproximaciones o semejanzas o coincidencias parciales cuanto que debe encontrarse plenamente identificado al punto que sus límites y extensión sean lo suficientemente esclarecidos como para que permitan individualizarlo y distinguirlo de cualquiera otro.
Es esto en realidad lo que se exige. Pues que, como dijere la H. Corte Suprema de Justicia, al final de cuentas de lo que se trata no es tanto de llegar al rigor extremo de puntualizarlo con absoluta precisión o con coincidencia dado que “(…) la falta de exactitud plena en algunos elementos identificatorios del inmueble no dan al traste con el requisito de la identidad, si es que, de otra parte, se tiene la persuasión fundada de que el predio no puede confundirse con otro”47 (Subrayas del Tribunal).
Es esto último en verdad lo que se reclama. 46 https://dle.rae.es/identificar. 47 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia S-104 de 7 de junio de 2002. Referencia: Expediente N° 7240. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 26 Radicado: 5540013121002201700197 01 Mas en el caso de marras, y a despecho del particular entendimiento del Juzgado, es palmar que un análisis un poco más enjundioso del elenco probatorio vertido al proceso, deja ver que el mentado reproche acerca de las inconsistencias en punto de la especificación del “preciso” inmueble solicitado, devenía en injustificado; pues la identificación del predio fue cabalmente realizada desde que bastaba que hubieren suficientes elementos que autorizaren “distinguirlo” de cualquier otro.
Y aquí los hay. Principiando con que en la misma Resolución por la que se incluyó el fundo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, ya se había anunciado que se trataba de un terreno más pequeño ubicado en otro algo más grande (el de RITA ELISA) refiriendo en concreto y sobre el particular que “(…) el predio solicitado corresponde a una mejora, tiene área de extensión de 93 m2 (…) se encuentra ubicado dentro de un predio de mayor extensión con dirección calle 17 N° 33-23 del barrio Rudecindo Soto con número predial 54-001- 01-03-0561-0002-000 el cual tiene un área de extensión de 526 m2 (…)”48; que otro tanto se indicó en la solicitud misma49 y que, sobre todo, ambos datos a su vez encontraron principal basamento en el aportado informe técnico predial que es en realidad el que marca aquí la diferencia (si bien algo similar se señaló en la experticia del IGAC50 no comporta la misma puntualidad); pues que es a partir de allí de donde principalmente se descarta, y de manera definitiva además, que hubieren marras de la estirpe indicada en relación con esa identificación. Naturalmente que revisado con algo de rigor y atención el señalado informe51, prontamente se pone al descubierto que en efecto, se tuvo la precaución de indicar allí, más precisamente, en el acápite de 48 Actuación N° 3. p. 70 y 71. 49 Actuación N° 3. p. 4. 50 Actuación N° 38. 51 Actuación N° 3. p. 195 a 199. 27 Radicado: 5540013121002201700197 01 “OBSERVACIONES” no sólo que “El predio solicitado en restitución se encuentra contenido en un predio de mayor extensión”52 sino que fue más allá para revelar que el específico fundo que se buscaba aquí restituir era uno pequeño, de apenas “93 m2” (punto 7.1)53 que además estaba situado dentro de otro, algo más grande (de 526 m2)54 al cual corresponde el número predial 01-03-0561-0002-000 que a su turno, adicionalmente, era parte de uno de muchísima más extensión y que correspondía con aquel que refería el folio de matrícula N° 260-65 de propiedad del municipio de San José de Cúcuta “(…) cuya cabida superficiaria es de 580 has. 0, mt2.
(…)”55. Pero no se quedó en apenas decir que se encontraba el primero dentro de aquel (y el segundo en el tercero) cuanto que asimismo precisó justamente en cuál precisa parte de éste se hallaba para lo cual, valiéndose de los métodos modernos de medición (GPS)56 de lo que se dejó expresa constancia en el “INFORME TÉCNICO DE GEORREFERENCIACIÓN DEL PREDIO EN CAMPO”57 y apoyado en su tarea por el propio solicitante quien le precisó de dónde a dónde abarcaba58, a la postre identificó uno a uno los puntos que servirían para precisarlo en un plano geoespacial59 amén de señalar sus colindantes (punto 7.2)60; datos asimismo compilados en la “georeferenciación” que la acompañó en la que, por otra parte, aparece el plano (tanto a mano alzada61 como con la debida medición62) del cuadro que constituye la heredad pretendida.
Con solo ello se comprueba que no fue pues una identificación vaga o realizada con desidia cuanto que más bien puntual; tanta que no deja resquicio de 52 Actuación N° 3. p. 195. 53 Actuación N° 3. p. 198. 54 (Puntos 2 y 3.4) (Actuación N° 3. p. 195 y 196). 55 Actuación N° 3. p. 197. 56 “(…) Se tomó en cuenta la georeferenciación por la alta precisión que tienen los equipos que maneja en la unidad de restitución de tierras (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 3. p. 195). 57 Actuación N° 3. p. 200 a 206. 58 “(…) La georeferenciación en campo URT es una fuente real puesto que se hace bajo el acompañamiento del solicitante quien para este caso identificó y mostró los linderos los cuales sirven de apoyo en la toma de datos para la georreferenciación 59 Actuación N° 3. p. 198. 60 Actuación N° 3. p. 198. 61 Actuación N° 3. p. 208. 62 Actuación N° 3. p. 209. 28 Radicado: 5540013121002201700197 01 duda acerca del concreto espacio de terreno respecto del que versa el asunto.
Y casi que sobra decir a la luz de los referidos parámetros técnicos, que no había cómo confundir ese terreno con otro; ni siquiera con ese en el que estaba imbuido el cual aparecía bajo la dominación de RITA ELISA LÓPEZ, lo que por sí solo sirve para refutar con suficiencia el repetido reproche de “indeterminación” que se sugirió en la sentencia de primera instancia. Es más: en el propio aviso que emitió el Juzgado para comunicar a los interesados sobre el predio, se incorporó también la acotada distinción; misma que no llamaba a duda pues que claramente informaba que el proceso versaba, no sobre la “totalidad” del predio situado en la Calle 17 N° 33-23 de esta ciudad, sino solo sobre una parte de él (93 m2) que era justo esa que se encontraba delimitada por un lado con la parte de “Rita López”; de otro, con el fundo en que se encontraba “Luis López”; por el sur con terrenos utilizados por “Nelly N” y al occidente con la heredad que decía ser de “Álex Lizcano”63.
Lo que también quedó en claro con lo anotado por los propios reclamantes pues al paso que IVÁN adveró que “(…) el pedazo que yo metí allá en restitución de tierras es en la parte de abajo, en la que ella (RITA ELISA) nos regaló (…)”64, ya luego también ROSALBA lo repuntó diciendo que el dicho fundo era justo ese que “(…) quedaba en la parte de abajo (…)65 en la parte de abajo yo tenía el rancho (…)”66 Y desde luego que ante la amalgama de esas serias demostraciones atrás compendiadas que permitían individualizar la 63 Actuación N° 37. p. 3. 64 Actuación N° 150.
Récord: 00.50.02 a 00.50.13. 65 Actuación N° 149. Récord: 00.07.55 a 00.08.02. 66 Actuación N° 149. Récord: 00.08.11 a 00.08.18. 29 Radicado: 5540013121002201700197 01 precisa fracción de tierra a cargo de IVÁN y ROSALBA (en tanto “ocupantes” per se), por sobre manera, la advertida y evidente entidad y suficiencia de las pruebas técnicas antes vistas -cuyo mérito persuasivo no cabe verse arruinado a partir de meras percepciones- de muy poco puede servir, en realidad de nada, aplicarse tozudamente a fustigar que, pese a todo, se trataba de una sola heredad compartida por todos pero siempre bajo la tutela de RITA ELISA con efugios tales de que contaba con una sola entrada desde la calle o ese otro de que no tenía dirección “independiente” o nada más que un contador de luz; baste con decir que lo que hace diferentes a los terrenos no es propiamente que participen o no de una misma o distinta “nomenclatura” ni “salida” cuanto que espacialmente no se traslapen entre sí ni con otro.
Igualmente resultaba impasible que el fundo de “mayor extensión” no estuviere “dividido” o que las porciones que lo conforman no aparecieren “jurídicamente” establecidas y separadas si es que “de hecho” ya lo estaban y cada quien sabía hasta dónde se extendía cada parte, incluso los aquí reclamantes. Tampoco, por eso mismo, puede constituir válido argumento esa extrañeza que le generó al Juzgado la fortuita circunstancia de que el “informe de comunicación de apertura formal” de la solicitud hubiere sido recibido por la propia hermana de la solicitante; pues si como él mismo lo reprende, había sólo una puerta de ingreso común y una única dirección para las varias mejoras allí existentes, era apenas natural que cualquiera de los que ahí estuvieren, por ejemplo ella, fuere quien tomase ese mensaje sin que de tan insustancial suceso pudiere acaso concluirse que, no más que por ello, resultó “refundiéndose” el predio objeto de restitución con otros.
Nada de eso. Como igual de impasible sería que en ese lote “mayor” hubieren espacios en común para todos o que en algunos momentos resultaren unos usando o departiendo las mejoras de otros. Lo que es hasta normal pues todos ellos eran miembros de una misma familia. 30 Radicado: 5540013121002201700197 01 En fin: que no era menester que la reclamada y necesaria “identificación”, abarcara en este caso todos esos aspectos que se echaron de menos en el consultado fallo.
Como fuere, si cuanto trató de referir el Juzgado al traer a cuento incidencias tales, no fue tanto cuestionar la indebida identificación del predio o la “confusión” que se mencionó -cual pareciera insinuarse de comienzo- cuanto que en realidad resaltar que no sucedió propiamente un abandono pues se trataba de un terreno frente al cual, solicitantes y familiares disponían sin distinción (acaso más RITA ELISA) al punto que resultó indiferente que los primeros se hubieren ido pues que allí quedaron los otros quienes siguieron disponiendo de todo, incluso de la parte de IVÁN y ROSALBA, todavía menos encontraría eco semejante conclusión. En efecto: debe memorarse que para que se considere que existió “abandono”67 en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, basta que el predio quede por ese motivo desatendido68.
Y sucede que en este asunto, no por el hecho de que se hubieren quedado algunos en cercanías del predio o incluso en él, se descarta entonces el acusado abandono por otros. Y no solo porque mal podría traerse a cuento a manera de válido parámetro de equiparación, que uno o varios de los miembros de una misma familia, pese a encontrarse también en condiciones de riesgo (incluso iguales o hasta más graves), hubieren preferido permanecer ahí en los lotes aledaños o hasta en el mismísimo predio de que aquí se 67 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.
Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 68 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 31 Radicado: 5540013121002201700197 01 trata.
Pues que, por un lado, el mero hecho de que acaso algunos de ellos tuvieren mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad del que quizás no gocen otros, es postura que, con todo y lo plausible y valerosa que eventualmente sea, no solo no comporta un signo realmente generalizado sino que no cabe plantarla como legítima regla de conducta que fuere ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás habitantes; aún respecto de IVÁN y ROSALBA.
Y tanto menos cuando muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen esa decisión de quedarse o irse del sector, por ejemplo, que la atención de los criminales quizás no se centre derechamente en el terreno sino en la persona, como aquí. Por supuesto que el ataque y posterior dejación del fundo devino por la puntual acusación de ser aquel “guerrillero”; que no propiamente por estar en esa mejora.
De suerte que, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la zozobra que comportaba un escenario como el reseñado en este caso, dependiendo de la singular situación de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros por su lado escogieren retirarse del lugar. Por ahí derecho que no cabría fustigar a IVÁN y ROSALBA porque, dados tan graves sucesos que supusieron el aleve ataque personal directo y hasta intento de asesinato, decidieron salir de allí como tampoco cabría cuestionar a esos otros familiares por no hacer lo propio.
A la verdad que tal resulta intrascendente pues muchos pueden ser los niveles de temor que incluso una idéntica situación o amenaza puede generar en las personas. Todavía menos cuando la casual circunstancia de que con el paso del tiempo, sus propios familiares terminaren pasando por ese mismo terreno que dejaron ROSALBA y su compañero, por ejemplo que RITA ELISA, madre de aquella acaso lo hubiere utilizado por algún tiempo para hacer una “cocina” (que según dijo aquella “(…) eso ya se cayó, ya 32 Radicado: 5540013121002201700197 01 no queda nada (…)”69) o que luego RAÚL (hermano también de la solicitante) levantare por allí cerca una construcción (un rancho) para vivir, brotó más bien como una contingencia sobrevenida más ante la incontestable imposibilidad de aquellos de volver y ejercer sobre el mismo los atributos que le eran connaturales a su derecho; por ejemplo ese concerniente con la facultad de usarlo “directamente” o por sí mismo para su vivienda o explotación o incluso también dejarlo al cuidado, mantenimiento o atención a otros, pero añádase, y en ello vale el repunte, cuando y de la manera en que se quiera; que no porque “toque”, justo cual sucedió aquí. Por manera que el hecho de que ahora en ese preciso fundo se hubiere encontrado a RITA ELISA LÓPEZ y su familia, no podría en este caso catalogarse como una permisión a favor suyo y proveniente de los reclamantes para que dispusiere de esa porción de terreno que antes ella misma había cedido a su hija ROSALBA cuanto que, sin llegar al extremo de acusarla de aprovecharse del desplazamiento -por eso de ser la mismísima madre de la solicitante- quizás sí un acto de indebida comprensión de la situación al suponer erradamente que a la salida de ellos de algún volvió a su “dominio” ese pedazo de tierra como lo dijo en la Inspección Judicial70.
Y de otro lado, así mediare de veras alguna autorización (incluso tácita) a RITA y de cuenta de aquellos, suceso tal tampoco cabría verse como un típico o inconfundible acto de demostración del pleno gobierno del terreno de éstos ni menos calificarse de “voluntario” cuanto que más bien provocado por fuerza de las circunstancias violentas antecedentes y no por otra razón; baste con mirar que esa situación afloró sólo con posterioridad al dicho desplazamiento, acaso ante su dificultad de permanecer en el lugar y aprovechar de viva presencia o “personalmente” el bien como otrora hacían.
Al final de cuentas ni siquiera la misma RITA pudo ejercer de 69 Actuación N° 149. Récord: 00.06.21. 70 Actuación N° 151. Récord: 00.35.59. 33 Radicado: 5540013121002201700197 01 veras un poder de mando y control en punto del bien al punto que cuando volvió IVÁN era tal su estado de abandono que nada podía hacerse en él. Total: cuanto puede concluirse de lo acontecido, es que el mentado fundo dejó de habitarse o explotarse en forma personal, directa y permanente por cuenta de los restituyentes y su familia por aquello del temor provocado por el conflicto y no propiamente porque, fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, les surgió ese insólito deseo o intención de irse de allí y dejar atrás ese terreno al que algo de dinero y tiempo le invirtieron tanto para su adquisición71 como para su adecuación72.
Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación de violencia padecida, hubiere mediado suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión. Todavía menos cuando se trataba un fundo que de alguna forma proveía para su propio techo por lo que no se mostraba muy consecuente que decidieren ellos privarse sin más de él para pasar penurias como las que el mismo IVÁN relató73 con toda esa eficacia demostrativa que comportan sus palabras.
Sencillamente carece de sentido. Tampoco interesaba que al cabo del tiempo IVÁN y ROSALBA hubieren vuelto al dicho terreno (aunque para ser más exactos, solamente allí cerca pues que ocuparon otro sector de ese predio de mayor extensión a cargo de RITA ELISA). Y no únicamente parando mientes en que ese regreso en realidad acaeció pasados varios años 71 Actuación N° 3. p. 107. 72 “(…) No tenia nada, todo era tierra, lo limpiamos, construí una casita la mitad de bloque y la otra mitad de tabla, hice los servicios, tanque, lo necesario para vivir, le hice dos piezas de tabla, la mitad de una de ellas era de bloque, la cocina, pisos de tableta, tenía dos puertas de hierro y una de madera.
Le había instalado el agua, la luz, el alcantarillado hasta hora lo estaba instalando por la parte de abajo, se lo estaba pagando al vecino lo del alcantarillado cuando tuve el problema (…)” (Sic) (Actuación N° 3. p. 217). 73“(…) Eso fue muy bravo; una situación muy brava. Tuve que aguantar hambre y todo; una cosa muy sorprendente (…) eso fue muy bravo.
Salir de su casa con sus hijos, sin tener nada, fue una cosa sorprendente (…) en Bogotá duré como ocho días y no aguanté más y me tuve que venir pa’ Bucaramanga (…) hice un rancho allá en Bucaramanga, en Girón, barrio Galán y el rancho era de plástico, porque no teníamos más nada (…) me regresé pa’ Cúcuta porque (…) yo por acá aguantando hambre y sufriendo (…) no quería estar más allá (…) me quería venir ya (…) no conocía a nadie ni nada (…) uno tener lo de uno y salir de las cosas de uno, es muy bravo, llegar usted a un lugar sin conocer a nadie (…)” (Actuación N° 150.
Récord: 00.21.13 a 00.24.47). 34 Radicado: 5540013121002201700197 01 desde el anterior abandono sino principalmente porque, bien vista, tal circunstancia carece de influjo alguno para borrar de tajo la enojosa huella otrora dejada por su previo emplazamiento (y las nefastas consecuencias que de allí siguieron y que hicieron mella en la vida de los solicitantes) ni el derecho que por eso mismo les asiste para obtener la restitución invocada desde que el “abandono” que autoriza el amparo de la garantía fundamental de que aquí se trata, al decir del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, es “(…) la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75” (Subrayas del Tribunal).
En compendio: que sí hubo “abandono forzado” y eso solo autoriza la protección reclamada. Lo que de suyo es suficiente para anticipar desde ahora la revocatoria del consultado fallo para en su lugar conceder la invocada restitución. Convenido que debe reconocerse a los solicitantes como víctimas del conflicto armado con derecho a la restitución, cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la titulación del bien que asimismo se reclamó. Pues bien: tal cual lo señaló la H. Corte Constitucional “(…) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra (…)” explicando así que de ese modo se garantiza “(…) la relación de la víctima con el predio objeto de 35 Radicado: 5540013121002201700197 01 la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra (…)”74.
La cuestión consiste entonces en saber si procede aquí la reclamada “formalización” y más puntualmente, su eventual “titulación” por aquello de que se trata de un bien de propiedad de una entidad territorial (municipio de Cúcuta). Para efectos tales, es menester verificar que concurran para el caso las previsiones contempladas en el artículo 14 de la Ley 708 de 2001 (modificado por el artículo 277 de la Ley 1995 de 201975) amén de las regulaciones contenidas ahora en la Ley 2044 de 30 de julio de 202076 (aplicable aquí desde que esta situación se define en su vigencia).
En punto de lo anterior, importa destacar que se tiene la certeza que el referido fundo se ubica en un terreno de propiedad del municipio y susceptible en comienzo de “titulación”, cual arriba se concluyó; asimismo, igual quedó acreditado y ahora se reitera, que los reclamantes fueron efectivamente ocupantes del predio. Con todo, debe reconocerse con franqueza que en realidad fue bien corto el tiempo transcurrido entre el momento en que ROSALBA adquirió el fundo (que lo fue el 7 de diciembre de 201077) hasta cuando ésta y su familia debieron abandonarlo (2011) y asimismo, que ni 74 Corte Constitucional.
Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 75 “Articulo 277. CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE BIENES FISCALES. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, el cual quedará así: “Artículo 14. Cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales. Las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo.
La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad”. 76 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2044_2020.html. 77 Actuación N° 1. p. 200 y 201. 36 Radicado: 5540013121002201700197 01 aplicando las presunciones que la propia Ley 1448 consagra para estimar que la dicha relación con el bien no fue interrumpida78 sino en contrario continuada hasta la fecha en que se presentó la solicitud judicial (que lo fue en 2017), se podría convenir en el cumplimiento del requisito contenido en el artículo 14 de la Ley 708 de 2001 (modificado por el artículo 277 de la Ley 1995 de 201979) que exige por lo menos que hayan sucedido 10 años de manera previa al respectivo procedimiento administrativo.
Y aquí ni en el mejor de los casos se cumpliría. Por si no fuere bastante, llama la atención que, de acuerdo con lo informado por la Oficina de Planeación de Cúcuta, el lote se encuentra en zona de alto riesgo por remoción en masa80; dato ese que incluso fue advertido en la propia solicitud y en el informe técnico en los que se mencionan además otras afectaciones como una exploración a cargo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos operada por ECOPETROL S.A., que eventualmente limitarían el uso del suelo.
Y de cara a lo regulado en el artículo 18 de la citada Ley 2044, eso sólo inhibe en casos tales la titulación. Mas con todo y ello, no pueden perderse de vista varias cosas: Primeramente, que jamás deben refundirse o confundirse, pues que no son lo mismo, esos presupuestos en antes vistos para conceder la restitución de tierras (que además es asunto que se resuelve siempre de preferencia), con los que a su turno se exijan, según sea el caso, para 78 Art. 74, Ley 1448 de 2011.
“(…) Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión”. 79 “Articulo 277.
CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE BIENES FISCALES. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, el cual quedará así: “Artículo 14. Cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales. Las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo.
La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad”. 80 Actuación N° 31. 37 Radicado: 5540013121002201700197 01 disponer la formalización de la propiedad (que es “consecuente” de aquella).
Por modo que cualquier contingente dificultad que surja para esto último (la titulación), bien fuere por los motivos antes anunciados o por otros, no tendría por qué afectar el derecho fundamental de que aquí se trata y del que ya concluyó su procedencia. De otro lado, que ante la presencia de inconvenientes como los comentados, la solución nunca podría estar en llanamente “devolverles” a ese sitio que ocupaban y colocarlos en esa misma situación irregular de otrora, aún a sabiendas del grave riesgo que tal podría implicar para su integridad por la inestabilidad del terreno y del palmario hecho de que, por ese motivo, difícilmente podrían lograr su titulación. Asimismo, que la intención que se propuso el legislador para estos casos, no fue apenas la mera “reposición” de un inmueble otrora perdido sino que en contrario, y bastante más allá, que el anhelado retorno suceda en condiciones tales de garantía acerca de la “seguridad jurídica” que justamente implica entre otras cosas “el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución” (art. 73 Ley 1448 de 2011) además de dejar siempre a las víctimas, en la medida de lo posible, en mejores condiciones que las de antes.
Tanto así, incluso, que propugna por “formalizar” esa precariedad en el disfrute de la tierra, esto es, convertirles en propietarios. Por supuesto que se trata de un mecanismo de justicia transicional con un designio francamente transformador, que no de naturaleza puramente “retributiva” al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus 38 Radicado: 5540013121002201700197 01 derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”81 (Subrayas del Tribunal).
Estado de cosas que fuerzan a pensar que, en tanto no sería factible, por las razones arriba anotadas, disponer la restitución material del mismo bien cuando se sabe del evidente peligro que tal supondría para los aquí reclamantes; de otra, que tampoco asomaría como muy consecuente alternativa esa de autorizar la estancia de ellos en otro predio “fiscal” hasta cuando completaren el término que hiciere falta para lograr su titulación por la entidad territorial correspondiente y, finalmente, que aún menos lo sería negar la formalización apenas por el insólito albur de que el terreno no se acomoda “físicamente” a los requerimientos legales, cuanto se ofrece como válida solución es valerse aquí de esos mismos postulados que gobiernan la situación cuando se muestra imposible la restitución física o material.
Esto es, “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”82. Conviniendo entonces que la restitución por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para reparar a los aquí solicitantes, es menester precisar, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, que la dicha reparación sucederá mediante la asignación de un predio urbano o rural, a elección de los peticionarios, que como mínimo se ajuste, en el primer supuesto siquiera al valor asignado a las viviendas de interés prioritario83 sin perjuicio del eventual subsidio a que hubiere lugar si fuere el caso y, en el segundo, a un inmueble que tenga una extensión que se corresponda con una UAF84 o de la suficiente superficie con la que al menos se logre un desarrollo económico auto sostenible de producción agropecuaria -en un monto 81 Ídem.
Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 82 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 83 Art. 85, Ley 1955 de 2019 “(…) El valor máximo de la Vivienda de Interés Prioritario, será de noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv) (…)”. 84 Resolución N° 041 de 24 de septiembre de 1996 (INCORA). 39 Radicado: 5540013121002201700197 01 que sea por lo menos equiparable a una VIP85- en cuyo evento, además, deben ofrecerse los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea entregado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios para construcción de vivienda rural (VISR) si fuere necesario.
Todo lo anterior, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas en el Decreto 4829 de 2011, cuyas disposiciones se encuentran ahora compiladas en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece determinado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 201386 y 0145 de 90 de marzo de 201687 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.
Titulación esa que, además de todo, deberá suceder conjuntamente a favor de IVÁN DARÍO y de ROSALBA en cumplimiento de lo que ordenan el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.
Finalmente, importa relievar que no hay lugar aquí a determinar la situación de eventuales segundos ocupantes atendiendo que aparece que ese preciso terreno se corresponde ante todo con un espacio 85Art. 85, Ley 1955 de 2019 “(…) La vivienda de interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a los noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv), sin que este exceda los ciento diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (110 smmlv)” (Subrayas del Tribunal). 86 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 87 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 40 Radicado: 5540013121002201700197 01 abandonado que antes si eventualmente se utilizaba a manera de “cocina” de RITA o de “habitación” de RAÚL. IV.
CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas, previa revocatoria del consultado fallo, se concederá la protección del derecho fundamental de IVÁN DARÍO PARADA DE GUERRERO y ROSALBA BARRIENTOS LÓPEZ, junto su núcleo familiar, para cuyo efecto se dispondrá la restitución por equivalencia en las condiciones antes vistas. Y en tanto esta forma de reparación, exige al propio tiempo que el derecho sobre el bien despojado sea transferido al Fondo de la Unidad de Tierras (lit. k) art. 91), convendría entonces y en comienzo, previamente que se les adjudicare a estos (titulación) el predio por cuenta de la respectiva entidad territorial para que, siendo ya “propietarios” realizaren entonces sí el aludido traspaso a favor de la referida entidad.
En fin: un trámite que resultaría engorroso cuanto que injustificado, especialmente, si se repara que, en buenas cuentas, ese exacto resultado se lograría por igual con meramente disponer que la correspondiente oficina de registro de una vez inscriba como dueño al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Por pura simplicidad como presteza. Para esos efectos, se dispondrá la apertura de un nuevo folio al propio tiempo que se cancelará el que en estas diligencias se había dispuesto abrir provisionalmente. Finalmente, no se condenará en costas por no aparecer causadas. V. DECISIÓN: 41 Radicado: 5540013121002201700197 01 En mérito de lo así expuesto, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia que en este asunto dictase el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta, el día dos de julio de dos mil diecinueve, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO. En su lugar, se dispone AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a IVÁN DARÍO PARADA GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.258.696 de Cúcuta (Norte de Santander) y a ROSALBA BARRIENTOS LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.592.432, de Cúcuta (Norte de Santander) así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por YUSMILER TATIANA SOLANO BARRIENTOS;
JEINNER IVÁN PARADA CAMARGO y YUSNEYDY YARELITH BARRIENTOS LÓPEZ, en atención a las consideraciones antes expuestas.
TERCERO. RECONOCER a favor de IVÁN DARÍO PARADA GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.258.696, y de ROSALBA BARRIENTOS LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.592.432, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
Por tal virtud, se dispone: 42 Radicado: 5540013121002201700197 01 (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a los solicitantes, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan, que en todo caso deberá corresponderse con el costo de una Vivienda de Interés Prioritario o de una Unidad Agrícola Familiar -en un valor por lo menos equivalente a una VIP-, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con la beneficiaria de esta sentencia. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.
Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.
CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficiada con la restitución de manera 43 Radicado: 5540013121002201700197 01 expresa manifieste su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.
(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que se entregará en equivalencia a favor de los solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el bien compensado.
QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del bien que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del municipio en el que se encuentre ubicado éste. Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente para que aplique el beneficio.
SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el 44 Radicado: 5540013121002201700197 01 respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales ante el Juzgado sobre el cumplimiento.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a IVÁN DARÍO PARADA GUERRERO y ROSALBA BARRIENTOS LÓPEZ, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y 45 Radicado: 5540013121002201700197 01 Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar al Juzgado el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a IVÁN DARÍO PARADA GUERRERO y ROSALBA BARRIENTOS LÓPEZ, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando sea entregado el inmueble en compensación, se brinde la asistencia técnica a fin de que implemente, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (7.3). DILIGENCIAR respecto de los aquí solicitantes IVÁN DARÍO PARADA GUERRERO y ROSALBA BARRIENTOS LÓPEZ, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presenta alguna circunstancia manifiesta que eventualmente le haga merecedora de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 46 Radicado: 5540013121002201700197 01 OCTAVO. ORDENAR al alcalde de San José de Cúcuta, lugar de residencia de los solicitantes IVÁN DARÍO PARADA GUERRERO y ROSALBA BARRIENTOS LÓPEZ, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a los reclamantes la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.
(8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de los reclamantes para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir ante el Juzgado informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
NOVENO. ORDENAR al Director Regional Norte de Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a IVÁN DARÍO PARADA GUERRERO; ROSALBA BARRIENTOS LÓPEZ; YUSMILER TATIANA SOLANO BARRIENTOS; JEINNER IVÁN PARADA CAMARGO y YUSNEYDY YARELITH BARRIENTOS LÓPEZ, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, 47 Radicado: 5540013121002201700197 01 preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.
DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Cúcuta y Norte de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la solicitante y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso al Juzgado.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta: (11.1) ABRIR un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del inmueble de que aquí se trata y en cumplimiento a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, REGISTRAR al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, como titular del dominio del fundo ubicado en la Calle 17 N° 33-23 de Cúcuta, con un área georeferenciada de 93 m2 y el que a su vez se halla dentro del terreno de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-65 y número catastral 010305610002001, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y que tiene las especificaciones que seguidamente se indican: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 0 1363724.87 1170739.12 7°52’56,487” N 72°31’46,071” W 1 1363717.75 1170725.85 7°52’56,256” N 72°31’46,211” W 2 1363711.99 1170735.45 7°52’56,067” N 72°31’45,899” W 48 Radicado: 5540013121002201700197 01 PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 3 1363719.1 1170739.73 7°52’56,298” N 72°31’45,758” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE Partiendo desde el punto 0 en línea recta en dirección suroriente hasta llegar al punto 3 con una distancia de 11,2 m con RITA LÓPEZ.
ORIENTE Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección suroccidente, hasta llegar al punto 2 en una distancia de 8,3 m con LUIS LÓPEZ. SUR Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección noroccidente hasta llegar al punto 1 con una distancia de 11,2 m con NELLY N. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 1 en línea recta, en dirección Nororiente hasta llegar al punto 0 con una distancia de 8,3 m con ÁLEX LIZCANO. (11.2) CANCELAR el folio de matrícula inmobiliaria N° 260- 326737, cuya apertura fuera provisionalmente prevista por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander-.
Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. (11.3) ORDENAR a toda persona que ocupe el dicho bien en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entregue al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su representante judicial.
(11.4) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Cúcuta para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes, siempre y que a su prudente juicio, en atención a las condiciones que presenta en el sector la pandemia COVID-19, sea pertinente su práctica.
Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Norte de 49 Radicado: 5540013121002201700197 01 Santander-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (11.5) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio descrito con antelación, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas MARÍA MARIELA ALZATE DE BETANCUR, MARÍA GLORIA BETANCUR ALZATE y MARÍA ALEJANDRA BETANCUR ALZATE, que generaron el indicado abandono. Ofíciese remitiéndosele copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.
DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 50 Radicado: 5540013121002201700197 01 DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría del Juzgado.
DÉCIMO SEXTO. REMITIR las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 032 de 30 de junio de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA