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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 680813121001201700166 01.

Sujetos: "SOLICITANTE: MARÍA MARIELA ALZATE DE BETANCUR. //OPOSITORES: NOHORA ISAVEL PULIDO GONZÁLEZ Y OTRO"

Descriptores: PRESUNCIÓN DE BUENA FE - por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto” / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: (…) transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de MARÍA MARIELA ALZATE no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ella explicadas concernientes con las advertencias para que no regresare al barrio, se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones acerca de que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que luego se dejare “solo” el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”. (…)MARÍA MARIELA fue coherente y consistente al rememorar cuáles fueron los hechos generadores del abandono del predio, hablando siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino de manera fluida y espontánea, lo que confiere a lo narrado, suficiente aptitud demostrativa.(…) Y como si tal no fuere ya suficiente, resalta particularmente que la aquí reclamante junto con su núcleo familiar, aparecen incluidos en el Registro Único de Víctimas71, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en diciembre del año 2001 en el municipio de Barrancabermeja, merced a la denuncia que hiciere ella por allá en el mes de marzo de “2002”(…), Conjunción de circunstancias que le alcanzarían de sobra a

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2021-06-25

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticinco de junio de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: María Mariela Alzate de Betancur. Opositores: Nohora Isavel Pulido González y otro.

Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa de la opositora. Se reconoce la condición de segundos ocupantes.

Radicado: 680813121001201700166 01. Providencia: 037 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. MARÍA MARIELA ALZATE DE BETANCUR, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA 2 Radicado: 680813121001201700166 01 ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fuere protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio urbano ubicado en la Transversal 50 N° 59-32 del barrio El Boston del municipio de Barrancabermeja (Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-75909 y número catastral 68081- 0106-0363-0020-000, con un área georreferenciada de 73,8 m2.

Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481. 1.2. Hechos. 1.2.1. Aproximadamente hacia 1976, el grupo familiar conformado por MARÍA MARIELA ALZATE, su esposo RUBIEL DE JESÚS BETANCUR y sus hijos SANDRA PATRICIA, LUZ ESTELLA, JOSÉ RUBIEL, MARÍA GLORIA y MARÍA ALEJANDRA BETANCUR ALZATE, establecieron su domicilio en el municipio de Barrancabermeja.

Años después, por diversos motivos, la referida pareja se separó. 1.2.2. Entre 1997 y 1998, MARÍA MARIELA adquirió la ocupación del predio ubicado en la Transversal 50 N° 59-32 del barrio El Boston del municipio de Barrancabermeja (Santander), mediante compraventa que efectuó con una persona de apellido “SÁNCHEZ” por el valor de $200.000.oo.

Allí llegó a vivir con sus hijos MARÍA GLORIA, MARÍA ALEJANDRA y JOSÉ RUBIEL BETANCUR ALZATE. 1.2.3. Por entonces, MARÍA MARIELA ALZATE se desempeñaba como aseadora en casas de familia, trabajo que alternó con la prestación de servicios generales en la alcaldía municipal de Barrancabermeja. Además, con el deseo de aumentar sus ingresos, se dedicó a la venta 1 Actuación N° 1. p. 50 a 54. 3 Radicado: 680813121001201700166 01 de empanadas, actividad que desarrolló con el apoyo de su hijo JOSÉ RUBIEL. 1.2.4.

Justamente un día en que se encontraba a cargo de esa actividad de venta de empanadas, el citado JOSÉ RUBIEL BETANCUR, el cual para la época contaba aproximadamente con 16 años de edad, fue abordado por un miembro de la guerrilla conocido con el alias de “El abuelo”, quien lo persuadió para que se fuera a trabajar con ellos prometiéndole mejores ingresos; ofrecimiento que aquél aceptó por lo decidió irse de su casa alrededor de 1997 haciéndose integrante del señalado grupo.

Pasados unos días, JOSÉ RUBIEL regresó a su hogar debido a un ataque del Ejército Nacional; sin embargo, poco después se reincorporó nuevamente a las filas de la organización ilegal. 1.2.5. Para 2001, en momentos en que JOSÉ RUBIEL BETANCUR ALZATE hacía parte del mentado grupo guerrillero, se fugó junto con seis compañeros más emprendiendo la huida y luego de tres días lograron finalmente llegar al departamento del Tolima, donde fueron resguardados por un sacerdote de la región quien al poco tiempo los envió a un albergue para desmovilizados en la ciudad de Bogotá. 1.2.6.

Precisamente por ello, hacia finales de 2001, MARÍA MARIELA ALZATE junto con sus hijas MARÍA GLORIA y MARÍA ALEJANDRA, decidió visitar a JOSÉ RUBIEL en Bogotá. Al cabo de un mes cuando regresó a Barrancabermeja, advirtió que unos paramilitares habían incursionado en el barrio “El Boston”, al parecer en búsqueda de guerrilleros y sus familiares, por lo que sintió un profundo temor y decidió pernoctar algunos días en casa de su hermana MARÍA DEL CARMEN ALZATE. 1.2.7.

Estando allí MARÍA MARIELA y al advertir la dificultad de habitar de nuevo su fundo, planeó entonces arrendarlo para así percibir 4 Radicado: 680813121001201700166 01 algunos ingresos, lo que sin embargo acabó siendo fallido pues que, antes bien, los habitantes del sector lo estaban abandonando. Asimismo, al enterase JOSÉ RUBIEL de la incursión paramilitar en el barrio, le pidió a su madre que regresara a Bogotá por lo que ésta dejó el predio al cuidado de su hermana. 1.2.8.

Pasados unos días, MARÍA MARIELA recibió unas llamadas de personas que se identificaron como miembros de los paramilitares quienes le advirtieron que si decidía quedarse en Barrancabermeja, tendría que hacerlo para siempre o si por el contrario optaba por permanecer en Bogotá, que entonces jamás regresare a la zona so pena de ser asesinada para que así su hijo, quien había sido guerrillero, necesariamente tuviere que aparecer. 1.2.9.

En razón de esa situación, SANDRA PATRICIA BETANCUR ALZATE, hija de MARÍA MARIELA y quien también residía en el barrio “El Boston” y había sido igualmente amenazada para abandonar el sector, acudió en compañía de miembros de la Cruz Roja a la vivienda con el fin de sacar algunos enseres y posteriormente se desplazó a la ciudad de Bogotá, dejando en total abandono el predio aquí solicitado. 1.2.10.

Después de unos meses, MARÍA MARIELA se enteró que el predio estaba en poder de paramilitares, los que posteriormente lo habían entregado a otra persona para que viviera allí. 1.2.11. Sin tener la solicitante más opción que radicarse en la ciudad de Bogotá, JOSÉ RUBIEL contó a los miembros del programa de reinsertados lo acaecido con su familia, los que les brindaron algunas ayudas además de albergue2. 2 Actuación N° 1. p. 3 y 4. 5 Radicado: 680813121001201700166 01 1.3.

Actuación Procesal. Una vez admitido el libelo, el Juzgado de origen ordenó la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de ella, como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos a los que se hubiese dado inicio en relación con dicho fundo. Asimismo, además de disponer la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad, vinculó al trámite y corrió traslado de la reclamación al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, a NOHORA ISAVEL PULIDO GONZÁLEZ y a JHON JAIRO JIMÉNEZ SOLER, amén de enterar también al agente delegado por la Procuraduría General de la Nación3. 1.3.1.

De la Oposición. 1.3.1.1. Mediante apoderado judicial NOHORA ISAVEL PULIDO GONZÁLEZ y JHON JAIRO JIMÉNEZ SOLER manifestaron que la propiedad del predio aquí solicitado les había sido otorgada mediante Resolución N° 2186 de 29 de octubre de 2009 emanada de EDUBA y que habían residido allí de manera tranquila, pacífica con ánimo de señores y dueños por lo que se resaltaba la buena fe exenta de culpa en su actuar.

Solicitaron que se despachara de manera desfavorable la restitución aquí peticionada4. 1.3.2. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de conocimiento dispuso remitir el presente asunto al Tribunal5, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas 3 Actuación N° 9. 4 Actuación N° 22. 5 Actuación N° 186. 6 Radicado: 680813121001201700166 01 pendientes6, corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión7. 1.3.4.

Manifestaciones Finales. 1.3.4.1. La solicitante, representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, reiteró los argumentos expuestos en la petición, aclarando desde un comienzo que para 2001 cuando la reclamante se vio compelida a abandonar el fundo, tal hacía parte de un inmueble de mayor extensión que si bien no era un terreno susceptible de titulación, con el paso del tiempo y debido a la consolidación del asentamiento humano, ECOPETROL decidió transferirlo a título gratuito a favor del municipio de Barrancabermeja, motivo por el cual a partir del año 2005, adquirió la connotación de “fiscal urbano con vocación adjudicable” siendo luego cedido gratuitamente a NOHORA ISAVEL PULIDO GONZÁLEZ.

De otro lado resaltó que la calidad de víctima de la peticionaria aparecía claramente establecida por haber sufrido el flagelo del desplazamiento forzado tras las amenazas de muerte perpetradas por el grupo paramilitar que operaba en el sector, lo que generó la pérdida de su vivienda, el abandono de su lugar de habitación, su desarraigo social y la también obligada necesidad de radicarse en otra ciudad teniendo que adaptarse a un nuevo estándar de vida8. 1.3.4.2.

Por su parte, NOHORA ISAVEL PULIDO GONZÁLEZ y JHON JAIRO JIMÉNEZ SOLER, mediante apoderado judicial, recordaron que vinieron desplazados del municipio de San Vicente de Chucurí y que se asentaron en el barrio El Boston de Barrancabermeja desde el año 2007 en calidad de arrendatarios, hasta cuando por un letrero se enteraron que estaban vendiendo el inmueble contiguo, por lo 6 Actuación N° 8. 7 Actuación N° 31. 8 Actuación N° 33. 7 Radicado: 680813121001201700166 01 que se contactaron con los moradores de éste y procedieron a negociarlo a principios de enero de 2008 para lo cual se hicieron con algunos préstamos de la entidad “CREZCAMOS”, pagaron el precio convenido y posteriormente hicieron mejoras para adaptarlo a sus necesidades.

Expresaron que obraron con buena fe y que no les era forzoso haber hecho inferencia razonable de algún vicio que hubiere mediado y tuviere la posibilidad de afectar la propiedad respecto de la cual, además, implantaron e implementaron las mejoras y adecuaciones con el esfuerzo de su propio trabajo; terreno que, por si fuere poco, constituye su único patrimonio.

Adujeron adicionalmente que atendiendo la incipiente instrucción académica con que contaban como la reiterada costumbre que tenían algunos pobladores de ocupar terreno aparentemente baldíos para posteriormente legalizarlos a través de la alcaldía municipal con mediación del EDUBA, les generó la suficiente y confianza para considerar que su actuación fue legítima pues que estaba autorizada y rodeada de todas las garantías legales y constitucionales; tanto más, si nunca les fue comunicado ni tuvieron posibilidad de enterarse de la real situación jurídica del predio.

Tampoco les fue advertido por vecinos, habitantes, poseedores o propietarios sobre antecedentes de despojo que permitiera concluir que su ocupación posesión tuviere conexión directa y específica con el conflicto armado interno. Así las cosas, solicitaron que les fuere reconocida la buena fe exenta de culpa y se les permitiere conservar la propiedad del predio además de las medidas de protección y asistencia y, en subsidio de ello, que siquiera se les reconociere la condición de segundos ocupantes atendiendo su vulnerabilidad y actual situación económica9. 1.3.4.3.

Si bien la Procuraduría General de la Nación presentó sus alegatos el último día del plazo para el efecto, lo cierto es que lo hizo por fuera del horario judicial (11.33 p.m.10) cual implica al tenor de lo previsto 9 Actuación N° 35. 10 Actuación N° 34. 8 Radicado: 680813121001201700166 01 en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, que su escrito fue extemporáneo.

II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por MARÍA MARIELA ALZATE DE BETANCUR, respecto del predio ubicado en la Transversal 50 N° 59-32 del barrio El Boston del municipio de Barrancabermeja, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la postura aquí planteada por NOHORA ISAVEL PULIDO GONZÁLEZ y JHON JAIRO JIMÉNEZ SOLER, con el objeto de establecer si se acreditó la buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C- 330 de 2016, o si finalmente cumplen con las características para ser tenidos como segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad11, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)12 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar13 un fundo del que 11 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 12 Art. 81 Íb. 13 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 9 Radicado: 680813121001201700166 01 otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202114.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras pues de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 02342 de 28 de agosto de 2017, a través de la cual se ordenó, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la inscripción del dicho predio a favor de MARÍA MARIELA ALZATE DE BETANCUR15; tal registro se comprueba además con la “constancia” expedida por la misma entidad16.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció, y así se tiene demostrado como ya se analizará, que los diversos hechos que motivaron el “abandono” tuvieron ocurrencia hacia el año de 2001. En punto de la relación jurídica de la reclamante con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes 14 “Artículo 208.

Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 15 Actuación N° 1. p. 425 a 460. 16 Actuación N° 1. p. 462. 10 Radicado: 680813121001201700166 01 (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata17; que no a otros, por ejemplo arrendatarios18, aparceros19 o distintas clases de tenedores20, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. Pues bien: en el caso de marras, en tanto que para la época en que se adujo que ocurrió el acusado abandono, el predio cuya restitución aquí se reclama era “fiscal” (en comienzo de propiedad de ECOPETROL21 y luego, con posterioridad a ese desplazamiento, del dominio del municipio de Barrancabermeja), lo que de suyo descartaba de entrada que fuere por entonces pasible de “posesión”22 como tampoco de dominio “privado”, la pretensión se enfiló así bajo el único supuesto que restaba cual era que la aquí reclamante tenía esa condición de “ocupante”23.

Y auncuando es verdad que dentro del marco 17 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 18 Art. 1973 C.C. 19 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 20 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 21 “(…) Ecopetrol S.A. es una Compañía organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial integrada del sector de petróleo y gas, que participa en todos los eslabones de la cadena de hidrocarburos: exploración, producción, transporte, refinación y comercialización (…)” (En: https://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/Home/es/NuestraEmpresa/QuienesSomos/acerca-de-ecopetrol). 22 “Al que ocupa un terreno en el convencimiento que es baldío, no puede considerársele poseedor, porque para poseer se necesita ánimo de dueño (C.C., art. 762), y dicho ocupante reconoce que el terreno es del Estado, a quien se le puede pedir la adjudicación (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 12 agosto de 1953, G.J. LXXVI, 33). 23 “(…) para la fecha en que el predio reclamado fue ocupado por la señora MARIA MARIELA ALZATE DE BETANCUR (1997-2001), el fundo hacía parte de un predio de mayor de extensión de propiedad de ECOPETROL S.A., razón por la cual, la naturaleza jurídica era la de un predio fiscal (…) aunque en el 2001 el inmueble no era un bien fiscal susceptible de titulación, con el paso del tiempo (…) ECOPETROL decidió cederlo a título gratuito a favor del municipio de Barrancabermeja (…) la señora MARIA MARIELA ALZATE DE BETANCUR ocupó el inmueble reclamado, cuya vivienda estaba construida en un terreno fiscal (…) Así las cosas (…) la relación jurídica de la solicitante es de OCUPANTE (…)” (Sic) (Actuación N° 1. p. 432). 11 Radicado: 680813121001201700166 01 de la Ley 1448 de 2011 sólo se mencionaron los terrenos “baldíos”, no aparece justificación valedera que descarte su aplicación respecto de distintos bienes públicos, los “urbanos” por ejemplo, atendida la hermenéutica que debe prevalecer a partir de la supremacía constitucional y de los principios internacionales de reparación de víctimas24.

A lo que bien cabe precisar en punto de esa singular categoría, que el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el artículo 2.15.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015, entiende por “OCUPANTE” a “(…) la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío susceptible de adjudicación, de conformidad con la ley” (Subrayas del Tribunal).

Por modo que para este caso, atendiendo que la permanencia de la accionante sobre el predio acaeció en tiempos en que el fundo era de exclusiva propiedad de ECOPETROL, no podría decirse propiamente que para entonces calificase aquella técnicamente de “ocupante”. Justamente porque, como acaba de anunciarse, condición tal apenas si cabría predicarse de quien se encontrase en un bien “público” pero, precísase, en tanto que el mismo fuere pasible de “adjudicación” o “titulación”.

Y aquí no lo era. Empero, no pueden dejarse de lado varias cosas: Primeramente que en este singular caso, al margen de las bien difíciles situaciones de orden público del sector, asomaba al propio 24 “( ) el legislador debe seguir los estándares internacionales en materia de restitución, tales como Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas, Tierras y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (principio segundo);

Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones; Principios de Deng y de Pinheiro; Los Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos para la Lucha contra la Impunidad (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 12 Radicado: 680813121001201700166 01 tiempo otra, también grave, concerniente con el derecho a la vivienda que hacía mella en algunas personas vulnerables que optaron por invadir esas tierras; tanto fue lo que impactó ese fenómeno, que hasta la propia entidad que fungía como propietaria y ante tan evidente problemática, optó mejor por ceder gratuitamente esos terrenos al municipio.

De ese modo y desde entonces, el bien resultó adquiriendo esa extrañada condición de “adjudicable” (o titulable). Cierto que esa novedosa categoría del bien surgió sólo luego de que la peticionaria lo abandonase, pues que la cesión al municipio se dio en 2005 mientras que el acusado desplazamiento de aquella lo fue en 2001. Mas de rigor es de tener en cuenta que se está aquí en un singular escenario de justicia transicional que comporta un palmario sentido pro víctima, lo que de inmediato fuerza por un lado a no pasar de largo esa acotada problemática social de quienes llegaron a asentarse en esos terrenos (personas todas en condiciones en estado de vulnerabilidad, incluida la solicitante) amén de las razones para ello como además, de otro, remembrar la intención que en el punto se propuso el legislador con tan especiales trámites que, ya se sabe, apuntan particularmente al resguardo de garantías constitucionales fundamentales por lo que, lo verdaderamente relevante en estos casos no son tanto esas meras definiciones abstractas o los formalismos excesivos frente a una determinada situación cuanto propugnar siempre por la salvaguarda de los intereses de una “víctima” a través de medidas de protección de veras concretas y palpables amén de la adopción de soluciones alternas que permitan hacer realidad tangible esas prerrogativas.

En línea de esas directrices, y para resolver el punto, no cabría desconocer por ejemplo, que en el asunto de marras era en mucho factible no solo que la accionante continuare desarrollando su vida en 13 Radicado: 680813121001201700166 01 ese mismo fundo -justo cual venía haciéndolo desde años atrás- cuanto que, por ahí mismo, casi que seguramente hubiere estado allí para la época en que el terreno mutó a esa condición de adjudicable.

En fin: que esa calidad de ocupante que por comienzo y por las razones antes vistas se enseñaría en algo dudosa, es harto probable que al pasar el tiempo la hubiese logrado. Nótese que si en comienzo no la alcanzó por entonces y como se lo había propuesto, no fue sino porque sobrevino un suceso extraño que lo impidió. Pues que tuvo que salir de allí antes de ello; que no por más. Interrupción que en cualquier caso terminaría siendo impasible.

Pues con apego a las presunciones de la Ley 1448, que también aplicarían extensivamente para este evento con fundamento en el enfoque pro homine25, sería de concluir que esa permanencia y utilización del bien perduró a través del tiempo, incluso más allá de 2005 cuando el bien se convirtió en titulable. Y bajo ese entendido, bien cabría concluir, que sí podría verse como ocupante.

Al final, aprovechaba un predio que a la postre resultó siendo “titulable”. Justo lo que distingue a un “ocupante”. Con esa previa aclaración, incumbe ahora recalcar que la alegada calidad implica entonces, por un lado, contar con la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se usa o explota para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización o consentimiento de otro que tiene 25 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 14 Radicado: 680813121001201700166 01 “potestad” sobre el mismo.

En fin: que cualquier “mejor” derecho sobre el terreno, apenas si quepa reconocerlo a favor de la entidad púbica o estatal; de nadie más al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que la entidad estatal correspondiente, en tanto propietaria, le transfiera su dominio mediante un procedimiento de adjudicación o titulación, previo el cumplimiento de algunos requisitos subjetivos y objetivos contemplados en la Ley.

Mas en el asunto de marras esa averiguación en cuanto toca con la aquí solicitante, no amerita mayores disquisiciones. A comprobar tal aserto concurre eficazmente fijar primeramente la atención en que el predio en comento, según contó MARÍA MARIELA, fue “adquirido” por ella hacia 1997 o 1998, por convenio de compra que dijo haber celebrado con un sujeto de apellido “SÁNCHEZ” y por la suma de $200.000.oo26; convenio que versó sobre una “(…) casita (…) en tablita, el lotecito no tenía escrituras, solamente era una compraventa (…)27 igual no tenía para un techo yo fui y compré así porque, pa’ pagar arriendo (…)”28 diciendo igualmente que “(…) en esa época no había escrituras, todavía no habían legalizado los terrenos (…)”29; asimismo explicó que apenas compró ese lote “(…) estaba en tablitas, pero era un lote de, si me acuerdo, de doce por, seis por doce o por dieciocho; una cosa así. Era un lote grande porque tenía árboles frutales, tenía un palo de guanábana, un palo de mango y era un lote en tabla y no tenía piso era de tierra; pero tenía los servicios (…)30 tenía su cocinita pero toda así, no como en división. Y las piecitas, tenía como dos piezas (…)31 el baño estaba afuera como en el patio (…)”32 y que mientras estuvo en su poder “(…) yo le alcancé como (…) unos poquitos de ladrillo, pero no fue 26 Actuación N° 1. p. 128. 27 Actuación N° 132.

Récord: 00.43.55. 28 Actuación N° 132. Récord: 00.44.13. 29 Actuación N° 132. Récord: 00.44.59. 30 Actuación N° 132. Récord: 00.17.53. 31 Actuación N° 132. Récord: 00.18.28. 32 Actuación N° 132. Récord: 00.18.42. 15 Radicado: 680813121001201700166 01 mucho (…) le alcancé a echar como un pedacito, como es, así normal liso sin tableta ni nada; no alcancé a hacer más nada (…)”33 y que “(…) tenía gas, tenía agua, tenía luz (…) yo mandé a poner el teléfono pues porque hacía falta para uno llamar (…)34 (01.06.03”) (…) cuando me la vendieron ya tenía servicios (…)”35.

Hace al caso remembrar, justo ahora, que para demostrar la calidad de ocupante alegada, conforme lo refiere el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, le bastaba con apenas aportar “( ) prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación (…)”. Y sucede que a las declaraciones que rindió ella en ese sentido, se les concede ese valor; por modo que ya con ello quedaba demostrada esa condición quedando de cargo del opositor la comprobación en contrario.

Lo que desde luego no hizo. De dónde debe entonces tenerse así por plenamente esclarecido el vínculo jurídico de la reclamante respecto del predio procurado en la presente acción. Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de la reclamante con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución del fundo de que se dice se vio obligada a desplazarse, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”36 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron el abandono del inmueble. 33 Actuación N° 132.

Récord: 00.18.57. 34 Actuación N° 132. Récord: 01.06.03. 35 Actuación N° 132. Récord: 01.06.30. 36 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución 16 Radicado: 680813121001201700166 01 3.1.

Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el abandono del bien y el desplazamiento de la solicitante MARÍA MARIELA ALZATE fue propiciado por las amenazas realizadas por cuenta de integrantes de grupos armados al margen de la ley al enterarse que ésta se contactaba con su hijo JOSÉ RUBIEL quien tiempo atrás había hecho parte de las filas de un grupo guerrillero.

En orden pues a determinar si reposa en la aquí reclamante esa exigida condición de víctima, y porque viene muy al caso, incumbe memorar que el artículo 3º de la Ley 1448 contempla que se entienden por tales quienes “(…) individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”; es a ellas, entonces, a quienes se les confiere la faculta de invocar la restitución de sus tierras “(…) si hubiere sido despojado de ella (…)”37 siquiera a partir de 1991.

Con todo, la referida norma igual refiere en lo pertinente, más precisamente en el parágrafo 2º, sobre algunas exclusiones del “concepto operativo” de víctimas para así distinguir del universo de ellas, cuáles están facultadas para reclamar las especiales medidas que se gobiernan en la Ley como, asimismo, quiénes no pueden acceder a beneficios tales, indicando que quedan por fuera de esa prerrogativa tanto “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (…)” como, entre otros, “(…) los parientes de los miembros de fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 37 Núm. 9, art. 28, Ley 1448 de 2011. 17 Radicado: 680813121001201700166 01 grupos armados organizados al margen de la ley (…)” quienes no podrán ser considerados “(…) como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos”.

Y aunque bien es verdad que en este asunto, según se dijo, los hechos padecidos por MARÍA MARIELA devinieron por la reconocida pertenencia de su hijo a la guerrilla, no es menos cierto, por un lado, que de cualquier modo ni por insinuado se tiene que la acá reclamante también hubiere pertenecido a organizaciones ilegales armadas -así su descendiente sí lo hubiere sido- y asimismo, y por otro, que en todo caso ella es víctima “directa” por los particulares hechos sufridos en su propia persona y no “indirecta”, por daños recibidos con ocasión de eventuales acciones criminales contra ese descendiente suyo que en algún momento optare por ser parte del mentado grupo.

En fin: que no por ello se descarta su condición de víctima. Con esa precisión, y para justamente entrar en materia con miras a verificar la alegada calidad de víctima, importa desde ahora destacar que conforme con la información contenida en el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas38, la dicha zona y para los años de 1990 a 1997 se caracterizaba por la activa presencia de varios grupos guerrilleros (FARC, EPL y ELN) particularmente en las comunas cinco, seis (a la cual pertenece el barrio El Boston) y siete así como se hizo mención de la insólita participación de miembros de las fuerzas armadas en connivencia con paramilitares que propiciaron no solo amenazas sino incluso muerte de líderes sindicales y estudiantiles, periodistas, campesinos y población civil.

Se comentó de otro lado que igual estuvo el ELN con los frentes Capitán Parmenio, Manuel Gustavo Chacón asimismo y el llamado “Frente Urbano Resistencias Yariguíes”; 38 Actuación N° 1. p. 144 a 260. 18 Radicado: 680813121001201700166 01 conjunción de actores que determinaron numerosos hechos virulentos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario que al propio tiempo significaron, entre otras infaustas secuelas, el desplazamiento forzado, el abandono de fundos y en casos despojos materiales por fuerza de las armas.

Situación que se advirtió acrecentada hacia 1998 a 2000 cuando se registró un aumento considerable en el número de víctimas del conflicto debido a la incursión del grupo de autodefensas “AUSAC” al mando de alias “Camilo Morantes” y el posterior enfrentamiento entre estos y las guerrillas por el control. Para 2001 los combates entre ambos bandos ocasionaron que una gran cantidad de habitantes se fueran hacia el centro de la propia localidad y que sus casas acabaren invadidas por los mismos autodefensas o por simpatizantes o de otros civiles bajo la autorización de aquellos.

Adicionalmente, concretamente respecto de la afectación del orden público en el sector entre los años 1995 a 2002, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES- dio cuenta que de Barrancabermeja salieron desplazadas por lo menos 21.940 personas; 14.757 de entornos rurales y 1.184 de sitios urbanos; adicionalmente, de acuerdo con la información del RUPTA, entre 1995 y 2005 se registró el despojo o abandono forzado de siquiera 96 predios del municipio, destacándose la presencia de diversos actores legales e ilegales como FARC, ELN, paramilitares y fuerzas del mismo Estado39.

También de incidentes tales y de otros igual de graves, existió reconocimiento a través de diferentes fuentes oficiales entre las que se encuentran el Observatorio del Programa Presidencial de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario40.Todo ello, sumado a lo 39 Actuación N° 160. 40 “En el puerto petrolero las incursiones de los grupos de justicia privada y de autodefensa se producen desde hace más de veinte años, pero puede decirse que sólo desde 1998 las últimas entraron a disputarle el control de los barrios populares a la subversión. Para llevar a cabo la arremetida final, las autodefensas rodearon primero a la ciudad de Barrancabermeja y controlaron su entorno rural, y una vez que cortaron las conexiones entre las bases de los grupos insurgentes en el casco urbano y los frentes rurales, las guerrillas se vieron obligadas a replegarse y a concentrarse en las zonas montañosas cercanas como efecto de la presión en los barrios del puerto.

Barrancabermeja, en la medida que es epicentro del Magdalena medio, recibió en los últimos veinte años la presión de las muy variadas estructuras 19 Radicado: 680813121001201700166 01 que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores41. Hechos todos que fueron asimismo puestos de presente por algunos testigos como MARÍA DEL CARMEN ALZATE “(…) Cuando los paramilitares llegaron a todos nos hicieron abrir las puertas, a mí me daba miedo porque yo pensaba que me iban a matar por mi sobrino y volvieron y me tocaron pero yo lo pensaba para abrir la puerta, porque una señora ahí más arriba la iban a matar, pero le dijeron no que cogiera sus cosas y se fuera.

Entonces yo abrí la puerta y nos dijeron dejen las puertas abiertas y yo me fui para donde la vecina y todo el mundo a esa hora con la puerta abierta, y uno de ellos que iba uniformado con el fusil entró hasta la casa y me preguntó que yo con quien vivía y le dije que con mis hijas y entró hasta la puerta y se fue, ellos entraron era donde sabían que había guerrilla (…)”42 y asimismo lo narró MARÍA GLORIA ALZATE BETANCUR, quien en punto de las condiciones de afectación de autodefensas que han actuado en su entorno. En la primera mitad de los años 1980 fue escenario de incursiones del movimiento Muerte a Secuestradores, MAS, y de otras estructuras que operaron en el sur de la región en los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Santander y Antioquia.

Entre mediados de la década de 1980 y la primera mitad de la de 1990, a los anteriores se fueron sumando, paulatinamente, las incursiones de las autodefensas que operaban en el bajo Simacota, sobre todo en los municipios de San Vicente y el Carmen de Chucurí. Más recientemente, en la segunda mitad de los noventa, se destacaron las actuaciones de las autodefensas que poco a poco se fueron apoderando de Sabana de Torres. puerto Wilches, el sur del Cesar, el sur de Bolívar y el municipio de Yondó. En la segunda mitad de los años 1990, las condiciones para apoderarse del puerto petrolero ya estaban dadas.

La mayoría de los municipios del entorno de Barrancabermeja estaba, sobre todo en lo que se refiere a las zonas planas, en manos de organizaciones de autodefensas y la influencia de los frentes rurales de las guerrillas era cada vez menor. Aprovechando esas condiciones, las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC. protagonizaron a partir de 1998 una ofensiva sin precedentes en el puerto petrolero, que a diferencia de los años anteriores, en los que se buscaba golpear apoyos de las guerrillas y dirigentes populares y sindicales, tenía como propósito disputarles a estas el control de una buena cantidad de los barrios populares.

En efecto, como lo veremos más adelante, en 1998 se inició una ofensiva que tuvo como escenario los principales barrios y que tuvo su punto más álgido en el primer trimestre de 2001. En la actualidad, las autodefensas disponen de una red de apoyos allí, y buscan ganarse el respaldo de la población. Así como en el conjunto del Magdalena medio han encontrado el apoyo de importantes sectores de la producción y han logrado influir en movimientos como el del No al Despeje y Asocipaz, que se oponen a un eventual despeje de municipios para el ELN en el sur de Bolívar, en el puerto petrolero buscan presentarse como las garantes de la seguridad, ejerciendo la vigilancia en los barrios y eliminando intermediarios de las guerrillas y delincuentes.

A pesar de que buscan granjearse un apoyo social y político, han copiado muchas de las prácticas con las que las guerrillas fueron perdiendo credibilidad y aceptación. Controlan hoy en día el negocio del robo de la gasolina. principalmente por medio de extorsiones a las bandas organizadas que tradicionalmente han desarrollado esta actividad ilícita.

También se han dedicado a la extorsión de otros sectores económicos, asunto que confirma un editorial reciente de las AUC en el que pone de presente los abusos que vienen ocurriendo en el puerto petrolero. Desde 1999 aparecen cada vez más en las estadísticas de secuestros. Reciben también el apoyo de las organizaciones de autodefensas del Magdalena medio que derivan sus recursos de las economías de la coca y el oro”. http://2014.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/Documents/2010/Estu_Regionales/04_03_regione s/barrancabermeja/barrancabermeja.pdf 41 Entre otros, ver: Expediente N° 68081312100120160021101;

Expediente N° 68081312100120170016001; Expediente N° 68081312100120160019801; Expediente N° 68081312100120160016501; Expediente N° 68081312100120160004202; Expediente N° 68081312100120160019301; Expediente N° 680813121001201500101 01; Expediente N° 68081312100120160009101; Expediente N° 68081312100120190007501; Expediente N° 68081312100120170017701. 42 Actuación N° 1. p. 122 a 125. 20 Radicado: 680813121001201700166 01 del orden público en el barrio para ese entonces, comentó que “(…) Allá estaban era los paracos, de nombres o alias no me acuerdo (…) Eso era muy peligroso (…)”43.

Al amparo del compendio probatorio recién ofrecido junto con la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona -que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes- no se autoriza sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron acontecimientos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

Pero no es todo. A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer la aquí reclamante y su familia, evidenciadas por ejemplo, cuando para lograr la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas, con base en lo narrado por MARÍA MARIELA ALZATE DE BETANCUR, se dejó expuesto que: “(…) Su hijo JOSÉ RUBIEL BETANCUR ALZATE integró las filas de un grupo guerrillero (FARC) - El joven tenía aproximadamente 16 años cuando lo llevaron al grupo alzado en armas con engaños, no obstante aproximadamente en el año 1996 hizo parte de un proceso formal de desmovilización integrándose efectivamente a la vida civil y trasladándose a vivir a la ciudad de Bogotá D.C. (al inicio el joven se escapó del grupo guerrillero y fue ayudado por un cura, quien lo oriento para que se presentarse al ejército, iniciando su proceso en Cúcuta y después en Bogotá) (…) Para el mes de diciembre de 2001 la señora MARÍA MARIELA ALZATE BETANCUR decide realizar un viaje a la ciudad de Bogotá para visitar a su hijo, sin embargo, a mediados del año 2001 en la ciudad de Barrancabermeja había ingresado las AUC, quienes tomando el control del barrio en donde vivía la usuaria advirtieron que esta iba a visitar a su hijo, del cual tenían información había pertenecido a la Guerrilla (…) La señora se quedó aproximadamente un mes en la ciudad de Bogotá y esto 43 Actuación N° 1. p. 126 a 127. 21 Radicado: 680813121001201700166 01 despertó sospechas del grupo alzado en armas (AUC).

Por tanto, una vez la señora estaba en la cuidad de Bogotá se le notificó que no podría regresar a su casa, Su hija mayor, quien se había quedado en la casa, solicito ayuda a la Cruz Roja para sacar algunos enseres de la vivienda y trasladarse a la ciudad de Bogotá (…)”44 (Sic). Asimismo, sobre esas mismas situaciones, la solicitante, al momento de rendir declaración en el marco de la actuación administrativa, además de referir que por esos lares y para entonces “(…) Estaba la guerrilla, me parece que eran las FARC (…)”, comentó que su hijo le ayudaba con la venta de empanadas y que en algún momento “(…) comenzó un tal abuelo que era de la guerrilla y él comenzó a lavarle el cerebro, que allá les pagaban muy bien, que la iba a pasar súper bien y él se dejó engañar y se lo llevaron, él tenía como unos 16 años cuando eso, ya estaba grande cuando comenzaron a conquistarlo y se lo llevaron (…) el duró como tres años en la guerrilla (…) cuando iba a cumplir 3 años de haberse ido, a él le avisaron que a él y otros los iban a matar y en vista de eso, él preparó la huida con 6 compañeros más, ellos dicen que se escaparon por el monte, aprovecharon que estaban dormidos, atravesaron trochas y fincas hasta que llegaron a Puerto Araujo y el cura de esa ciudad les colaboró y fueron a templar a Cúcuta y ahí ya llegaron a Bogotá y se desmovilizaron (…) yo vine a ver a mi hijo a Bogotá el 24 de diciembre de 2001, pero nos varamos saliendo de Barranca y llegamos fue el 25 de diciembre, ahí me quede como un mes con él, ahí volví de nuevo con las dos peladas y estuve con mi hermana unos días como 15 días, me quedé en la casa de mi hermana unos días a ver si podía arrendar la casa, pero entonces yo vi mucha cosa, porque como los PARAMILITARES ellos entraron yo me devolví para Bogotá porque mi hijo me mandó para el pasaje que me devolviera, porque a mi hijo le dio miedo porque había presencia de paramilitares, entonces yo me devolví para Bogotá, yo llegue a Bogotá y a los 15 días me comenzaron a llamarme a mi celular 44 Actuación N° 1. p. 78 y 79. 22 Radicado: 680813121001201700166 01 y me decían que si yo volvía a Barranca tenía quedarme allá para siempre y que si me quedaba en Bogotá tenía que quedarme para siempre, porque si regresaba me había me mataban porque si me mataban a mí, tendría que aparecer mi hijo, porque lo querían era a él porque él le había hecho daño a la población por lo que fue guerrillero, me decían que no volviera y que si volvía me sacaban con lo que llevara, en vista de eso, mi hija SANDRA quien también vivía en el barrio Boston con su núcleo familiar fue y recogió las cosas con la Cruz Roja, pero no todo, solo lo que servía, la cama y un televisor, porque las ollas y todo eso se lo robaron y a ella también le tocó salir, por lo mismo por el hermano (…)”45 (Sic).

Otro tanto narró ante el Juzgado al comentar que su hijo “(…) creo que estuvo con las FARC, como que fue en las FARC (…) él duro tres años en la guerrilla, iba a cumplir tres años (…)46 A él se lo llevaron muy niño, se lo llevaron de diecisiete años (…) él vendía empandas en el barrio; él me colaboraba mucho desde niño, pero vino un tal abuelo, que le decían ‘el abuelo’, era un cabecilla (…) lo conquistó y lo conquistó hasta que se me lo llevó. Le dijo que eso era bueno, que allá le pagaban bueno, que allá le iba ir bien, pues él se dejó convencer y se fue (…)47 Yo me acuerdo que él me llamó y me dijo: ‘mami, yo me escapé’, porque él se escapó; él se escapó porque lo iban a matar.

Antes de los tres años él se escapó y salió por el lado de Cúcuta (…) me llamó de ahí. Me dijo: ‘mami, estoy en Cúcuta’ y (…) unos curas le ayudaron a salir de esa y le colaboraron (…) así hasta que llegaron acá a Bogotá y aquí les dieron ayuda (…)48 él no se escapó en el 2001, él se había escuchado mucho antes, yo vine en el 2001 pa’ verlo a él (…)49 ellos (los paramilitares) a mí no me hicieron nada porque ellos no sabían nada de que yo era la mamá del muchacho, mejor dicho: yo no salía porque me daba nervios. 45 Actuación N° 1. p. 128 y 131. 46 Actuación N° 132.

Récord: 00.26.09. 47 Actuación N° 132. Récord: 00.26.28. 48 Actuación N° 132. Récord: 00.28.14. 49 Actuación N° 132. Récord: 00.31.16. 23 Radicado: 680813121001201700166 01 Salía a trabajar y con la misma pues lo que tenía que hacer, pero igual yo mantenía, no podía dormir, porque yo tenía mucho miedo que me cayeran a mí por lo del muchacho (…)50 yo me vine en el 2001 (…) cuando llegue acá, yo llamé a mi hermana, porque mi hermana me dijo: ‘no hermanita, usted no puede volver a Barrancabermeja porque la están esperando; porque si usted se vuelve pa’ Bogotá, fue a llevarle información a su hijo; entonces que la están esperando aquí (…) no venga porque la van a matar’.

Entonces yo recibí amenazas y entonces (…) yo lo que hice fue que mi hija mayor (…) pidió colaboración en la ‘Cruz Roja’ y sacó lo que pudo; pues no me trajeron sino la camita, unas ollitas. De resto ya se lo habían cogido y yo de ahí yo me declaré como desplazada aquí en abril de dos mil cuatro (…)51 ellos se apoderaban de eso, no había quién los quitara de ahí (…)52 Se apoderaron de ella (de la casa) pero no sé, no sé quién, cuando ellos se metieron de ahí, no sé (…)”53.

Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de MARÍA MARIELA ALZATE no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ella explicadas concernientes con las advertencias para que no regresare al barrio, se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones acerca de que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que luego se dejare “solo” el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar al restituyente de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederle un trato 50 Actuación N° 132. Récord: 00.32.34. 51 Actuación N° 132.

Récord: 00.33.10. 52 Actuación N° 132. Récord: 00.57.13. 53 Actuación N° 132. Récord: 00.57.30. 24 Radicado: 680813121001201700166 01 abiertamente favorable que expeditamente le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos. En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”54.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado55, esto es, que mengüen esa eficacia 54 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 55 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las 25 Radicado: 680813121001201700166 01 persuasiva que de entrada se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Y no solo teniendo en consideración la perspectiva de género que es de rigor aplicar a su favor en tanto se trata de mujer cabeza de hogar que además padece delicadas dolencias56, que de suyo exige adoptar las acciones afirmativas que sea menester atendida su singular condición, tal cual lo imperan en particular el artículo 13 de la propia Ley 1448 de 2011 en concordancia con lo señalado en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, amén de los principios que aparecen reseñados en la Ley 1257 de 200857 e incluso, las disposiciones acogidas en la Convención sobre la ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW)58 y su “protocolo facultativo” de 6 de octubre de 199959 y de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 56 Actuación N° 111. 57 “Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización. “(…) “Artículo 6°.

Principios. La interpretación y aplicación de esta ley se hará de conformidad con los siguientes principios: “1. Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos. “2. Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son Derechos Humanos. “(…) “8.

Atención Diferenciada. El Estado garantizará la atención a las necesidades y circunstancias específicas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley (…)” (Subrayas del Tribunal). 58 Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979 y que entró en vigor el 3 de septiembre de 1981.

Fue incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 51 de 1981. 59 Aprobado en Colombia mediante la Ley 984 de 2005. 26 Radicado: 680813121001201700166 01 LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER -“CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ”. Ese comentado vigor probatorio igual aflora de advertir que no sólo no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones cuanto porque, en todo tiempo, una y otra vez, MARÍA MARIELA fue coherente y consistente al rememorar cuáles fueron los hechos generadores del abandono del predio, hablando siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino de manera fluida y espontánea, lo que confiere a lo narrado, suficiente aptitud demostrativa.

Es que, dejando a un lado unas pocas y pequeñas imprecisiones, más bien accidentales y tocantes apenas con algunas circunstancias alusivas a las condiciones en las que su hijo salió de la guerrilla -que quizás obedecieron a los estragos que causa en la memoria el largo paso del tiempo sucedido desde cuando ocurrieron los hechos y tuvo luego que evocarlos- siempre atendió casi que una misma cuanto consistente narración concerniente con esos particulares sucesos que debió padecer en una época y en un escenario en los que, por fuera de que era ciertamente palpable la influencia de grupos al margen de la ley, por ahí derecho resultaba también harto probable que ocurrieren situaciones como las relatadas por ella.

Explicaciones que vienen además precedidas de esa especial presunción de buena fe de la que atrás se hizo mención y que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza soportadas con otras evidencias adicionales que por contraste le otorgan mayor fortaleza a lo expuesto por MARÍA MARIELA. Principiando con lo que dijo MARÍA DEL CARMEN ALZATE MARÍN al referir que la salida del predio por cuenta de su hermana MARÍA MARIELA, se dio “(…) por una amenaza, es que el muchacho se desmovilizó y lo mandaron para Bogotá, a él le dieron un curso de 27 Radicado: 680813121001201700166 01 conducción y le dieron un taxi, a él le dieron una plata para que trabajara y él le dijo a ella que se fuera para allá para Bogotá por los paramilitares y ella estuvo allá como unos 8 días y regresó a Barrancabermeja, y entonces un hombre en el Boston un paramilitar, uno de ellos habían varios a uno le decían BOCANEGRA y al otro EL PITUFO eso habían varios, comenzó a preguntarle que ella donde estaba y ella les dijo que donde un familiar y así pasó, luego ella regresó a Bogotá y se devolvió, tampoco demoró mucho, ella estuvo donde una hija que se había antes que ella para Bogotá y volvieron y le preguntaron que donde estaba y ya la tercera vez que ella llegó a Barranca los mismos hombres la abordaron y le dijeron que si ella se estaba viendo con el hijo en Bogotá le iban a matar a ella.

Entonces a ella le dio miedo y se fue. La hija fue la que vino con la cruz roja y le llevo los corotos (…) La casa quedó sola y como al año fue que entraron los paramilitares al Boston y se cogieron todas las casas que estaban vacías (…) Ellos se apropiaron de las casas que estaban vacías y se las dieron a unas señoras ahí, la de mi hermana se la dieron a una señora Teresa (…) Ellos dañaron las chapas, entraron como fuera (…)”60 (Sic).

Asimismo pero ante el Juzgado, relievó que su hermana MARÍA MARIELA no pudo volver por “(…) la amenaza. Porque se dieron cuenta que ella se estaba entrevistando con el hijo y le dijeron ‘allá o acá, o si no se queda allá o se queda acá o si no iba a desaparecer’ (…)”61 precisando que justo por ello, fue ella quien quedó encargada del fundo después diciendo que “(…) no fue ni mucho, me parece que fue durante el transcurso del año, como a los pocos días, ya entraron los paracos (…)62 ya después entraron los paracos que decimos nosotros y ya fueron dejando las casas a esa gente (…)63 ellos comenzaron a entrar a las casas, dañaban las chapas, quitaban candados y el que no tenía casa, tenga, tenga (…)”64. 60 Actuación N° 1. p. 122 a 125. 61 Actuación N° 174.

Récord: 00.11.38. 62 Actuación N° 174. Récord: 00.12.28. 63 Actuación N° 174. Récord: 00.12.40. 64 Actuación N° 174. Récord: 00.15.47. 28 Radicado: 680813121001201700166 01 Igual aparece la versión de MARÍA GLORIA BETANCUR ALZATE, hija de la reclamante, quien señaló que “(…) Nosotros nos desplazaron de Barranca, porque mi hermano se lo llevaron para la guerrilla, él llegó a Bogotá y mi mamá venía a visitarlo, yo cuando eso estaba estudiando en Barranca, cuando mi mamá regresó a Barrancabermeja, la amenazaron y le dijeron que ella no podía volver más a Barranca, porque tenía un hijo guerrillero (…) a nosotros nos amenazaron los paramilitares (…) pues cuando eso yo tenía como 16 años, fue en el 2001 que nos vinimos, yo estaba estudiando, a mi mamá la llamaban y le decían que se fuera de Barranca, que desocupara la casa, que ella ya no podía regresar, que mi hermano tampoco podía regresar, entonces por ese miedo nos vinimos para acá para Bogotá (…) Pues cuando mi hermano se voló de la guerrilla ella vino como 3 veces y ya cuando ella volvió a Barranca, ya los paracos le dijeron que tenía dos horas para desocupar Barranca y fue así ya nos vinimos para acá (…)”65 (Sic).

Lo que también dijo luego ante el Juzgado refiriendo que salieron de Barrancabermeja por “(…) amenazas. Porque mi hermano (…) se lo llevó la guerrilla y cuando nosotros vinimos, que mi hermano se había volado de la guerrilla, nos amenazaron porque él estaba en la guerrilla y eso; que teníamos que abandonar pues Barranca, que nos daban veinticuatro horas para que saliéramos de allí (…)66 A mi mamá (…) le dijeron (…) pues yo ya estaba de diecisiete años y que me tenía que salir del colegio y mi hermana y todo eso.

Y fue cuando nos vinimos para acá para Bogotá (…)”67. También dio cuenta de ello JOSÉ RUBIEL ALZATE BETANCUR, quien respecto al motivo del desplazamiento y abandono del bien, adveró que “(…) desafortunadamente mi pasado no fue muy bueno, obviamente reconocer que yo tuve la culpa de que ella hubiese perdido la casita. Yo pertenecí a ese grupo, del cual no me siento orgulloso 65 Actuación N° 1. p. 126 a 133. 66 Actuación N° 132.

Récord: 00.17.50. 67 Actuación N° 132. Récord: 00.18.20. 29 Radicado: 680813121001201700166 01 incluso estoy tratando de rehacer mi vida, entonces a raíz de eso, a mi mamá la sacaron de Barrancabermeja, cuando ella vino a visitarme la primera vez el 24 o 25 de diciembre de 2001, ella se devolvió para Barrancabermeja, entonces yo le pedía a ella que se vinera para Bogotá, entonces ella me dijo que la casa en Barranca estaba complicada pero que tenía que devolverse a arrendarla y tocaba mirar a ver que se hacía, entonces ella se devolvía, resulta que cuando estaba, entonces le empezaron a mandarle razones, unos tipos los cuales trabajaban con el que llamaban el abuelo, un tal Jhonatan, no me acuerdo muy bien el nombre, entonces cuando mi mamá estuvo acá, iban y le decían a mi tía Carmen, que yo tenía que aparecer así fuera secuestrándola a ella, cuando ellos se enteraron que mi mamá estaba en Barranca la buscaron a ella, según me dijo mi mamá, que ellos la buscaron pero que ella no le vio la cara y le dijeron que así le tocara secuestrarla, yo tenía que aparecer y rendir cuentas, entonces mi mamá por proteger mi vida se vino por acá para Bogotá (…) En un comienzo de ELN, porque según dicen a mí no me consta, después aparecieron unos tipos de las FARC y también amenazaron a mi familia, como en ese pueblo operaba el ELN y las FARC y en ese tiempo ellos llamaban operación en coordinadora (…) La casa no se pudo vender ni arrendar.

Según lo contó mi tía, los paramilitares se apoderaron de la casa (…) Pues inicialmente mi tía estaba encargada de arrendarlo, pero desafortunadamente esa gente no dejo hacer nada, llegaron rompieron candados y puertas. Según me conto mi tía, ese predio se lo regaló los paramilitares a alguien (…)”68 (Sic). Cierto que los citados declarantes son, respectivamente, hermana e hijos de la aquí reclamante, lo que en comienzo haría suponer que sus dichos estarían naturalmente inclinados a beneficiar a ésta casi que invariablemente.

Sin embargo, cualquier reproche o sospecha sobre el particular pronto decaería con solo memorar, por un lado, y tal cual lo 68 Actuación N° 1. p. 132 a 133. 30 Radicado: 680813121001201700166 01 tiene claro desde antaño la jurisprudencia, que “(…) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente (…)”69 amén que, justamente aquí por esa particular situación -hacer parte del núcleo familiar victimizado- quizás son quienes de primera mano pueden ofrecer la requerida certidumbre acerca de lo realmente ocurrido pues que fueron quienes vivamente padecieron los comentados incidentes; todo, sin dejar de acotar que se trata de algunas delicadas circunstancias que por regla general provocan fuerte impacto y que, por eso mismo, es muy factible que puedan ser retenidas en la memoria con mayor facilidad que otros detalles quizás menos significantes y que por si fuere poco, concuerdan con ese escenario violento de la ciudad de Barrancabermeja que aparece profusamente documento según recién se indicó hace unas líneas.

Reproche que se sigue desvaneciendo al reparar que las mentadas probanzas igual encuentran respaldo, por ejemplo, en los datos consignados referidos ante la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la Alcaldía de Mayor de Bogotá D.C., cuando en el análisis de entrevista a la aquí reclamante, se plasmó: “(…) La situación económica era difícil.

En la zona del barrio Boston estaba la guerrilla, posteriormente llegaron los paramilitares en 2001. La guerrilla al mando de alias ‘El abuelo’ conquistaba a los jóvenes, Rubiel (hijo) tenía cerca de 16 años para esa época, le ofrecieron un sueldo y le dijeron que iba a estar muy bien, doña María le pidió que no se fuera, sin embargo, él se fue con un grupo de 6 jóvenes y llegando a una finca los atacó el Ejército, así que los regresaron nuevamente a sus casas y a los 15 días los reclutaron de nuevo, ahí se quedó. Pasados seis meses Rubiel se comunicó con doña 69 COLOMBIA.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 31 Radicado: 680813121001201700166 01 María, le envió una carta, ella sabía que del grupo de los 6 ya habían muerto algunos. “Rubiel se enteró que la misma guerrilla los estaba matando, por eso decidió volarse con otros jóvenes, duraron varios días caminado y llegaron hasta Líbano -Tolima y ahí el sacerdote los ayudó con dinero y albergue, Rubiel se comunicó con doña María cuando ya estaba en Cúcuta y ella fue a buscarlo, llegaron las mamás de los otros jóvenes y se reencontraron con sus hijos, luego ellos fueron hasta Bogotá solos y se entregaron acogiéndose a programas de desmovilización. “Doña María continuó viviendo en Barrancabermeja en su casa del barrio Boston, pero empezó a ver que ya llegaba gente nueva con motosierras, cuchillos, cámaras; se trataba de grupos paramilitares que llegaban a ocupar casas en donde vivían personas que también tenían hijos guerrilleros, los mataban y a otros los desplazaban.

“Cuando habían reclutado a Rubiel, doña María ya se había separado de su esposo. En noviembre - diciembre de 2011 Rubiel se comunicó con su madre y le pidió que lo visitara en Bogotá. En el barrio había el rumor que estaban haciendo seguimiento de las llamadas y que intervenían teléfonos. Doña María visitó a Rubiel, vino con sus hijas María Gloria y María Alejandra, se quedaron por un mes, un día recibió una llamada al celular y le decían que había salido a darle información a su hijo y que por eso no podía regresar allá. Sandra Patricia logró a través de la Cruz Roja recibir acompañamiento para poder salir de Barrancabermeja porque también recibió amenazas.

Doña María no puedo regresar a su casa y perdió todo lo que tenía allí (…)”70 (Sic). Y como si tal no fuere ya suficiente, resalta particularmente que la aquí reclamante junto con su núcleo familiar, aparecen incluidos en el Registro Único de Víctimas71, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en diciembre del año 2001 en el municipio de Barrancabermeja, merced a la denuncia que hiciere ella por allá en el mes de marzo de “2002”, cuando ante la Defensoría del Pueblo de Bogotá, explicó: “(…) YO VINE A VISITAR A MI HIJO QUE ESTA EN LA GUERRILLA PORQUE EL ME LLAMO QUE VINIERA A BOGOTÁ PORQUE QUERIA VERME PORQUE TENÍA TRES 70 Actuación N° 1. p. 87 a 91. 71 Actuación N° 82. 32 Radicado: 680813121001201700166 01 AÑOS QUE NO SE VEIA CONMIGO ENTONCES YO VOLVI A BARRANCA A LOS 8 DÍAS CUANDO YO REGRESE DIJERON QUE TENIA QUE DESOCUPARA A BARRANCA O QUE ME MATABAN ESO ME DIJERON LOS PARAMILITARES ELLOS ME DIJERON QUE ME DABAN PLAZO DE 24 HORAS O QUE ME MATABAN Y ME TOCO RETIRAR A LAS NIÑAS PERDER LOS COLEGIOS, MI NIÑA MARÍA GLORIA ESTABA EN LA NORMAL DE SEÑORITAS ENTRABA A NOVENO Y PERDI LA PLATA DE LA MATRÍCULA Y LA NIÑA PEQUEÑA TAMBIÉN LA RETIRE DEL COLEGIO BOSTON CERCA AL BARRIO EN LA MANUELA BELTRÁN TAMBIÉN PERDI LA MATRÍCULA, LA NIÑA ENTRABA A SEGUNDO GRADO DE PRIMARIA Y EL TRASTEO ESTA ALLA EN BARRANCABERMEJA NO MÁS PUEDO SACAR LA ROPA Y EL RANCHITO DE MI PROPIEDAD ESTA ALLÁ ABANDONADO Y YO SOY MADRE CABEZA DE FAMILIA Y A MI ME DIJERON QUE NO PODIA ESTARME MÁS EN BARRANCA PORQUE ME MATABAN (…)”72 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Expresiones estas que repuntan aquí sobremanera en tanto enseñan que no se trató de una novedosa versión sobre un desplazamiento que vino años atrás y que se acomodó al vaivén de las circunstancias cual se sugirió; nada de eso. Pues que lo mismo que en este trámite mencionó MARÍA MARIELA, hace rato que también lo había denunciado en un tiempo en el que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y cuando por eso mismo no se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que en sana lógica descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la realidad en su beneficio amén que ya por entonces se relataron algunos singulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si no fueren ciertos pero que nunca fueron controvertidos y, por el contrario, se compasan con lo que reflejan las demás pruebas además que al plenario tampoco se arrimaron demostraciones distintas.

Conjunción de circunstancias que le alcanzarían de sobra a MARÍA MARIELA para comprobar no sólo esa condición de “víctima del 72 Actuación N° 1. p. 95 a 96. 33 Radicado: 680813121001201700166 01 conflicto” sino, por sobre todo, cómo esos sucesos, de suyo anejos con la violencia circundante, redundaron en la pérdida del control del predio que ocupaba.

En fin: que fueron justamente esas específicas situaciones las que constituyeron la causa eficiente para que la solicitante junto con sus menores hijas se fueran de allí; lo que autoriza concluir, entonces, que el acusado abandono fue motivado, sin duda, por hechos relacionados con el conflicto armado. Importa señalar, porque es verdad, que a pesar de la gravedad de la situación, varios de sus familiares cercanos, particularmente su hermana MARÍA DEL CARMEN, siguió viviendo en el mismo barrio, incluso a pocas cuadras del predio que acá se pide.

Sin embargo, de rigor es resaltar aquí que, mal podría traerse a cuento a manera de válido parámetro de equiparación, que uno o varios de los miembros de una misma familia, pese a encontrarse también en condiciones de riesgo, hubieren preferido permanecer en el sector. Pues que, por un lado, el mero hecho de que acaso algunos de ellos tengan mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad del que quizás no gocen otros, es postura que, con todo y lo plausible y valerosa que eventualmente fuere, no solo no comporta un signo realmente generalizado sino que no cabe plantarla como legítima regla de conducta que ineludiblemente resultare esperable de todos los demás habitantes de la región; incluso de MARÍA MARIELA.

Y tanto menos cuando, por otro lado, muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen esa decisión de quedarse o irse de la zona, por ejemplo, que la atención de los criminales tal vez no se centre derechamente en el terreno sino en la persona, como aquí. De suerte que, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la zozobra que comportaba un escenario como el reseñado en este caso, dependiendo 34 Radicado: 680813121001201700166 01 de la singular situación de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros por su lado escogieren retirarse del lugar.

Por manera que no cabría fustigar a MARÍA MARIELA porque, dados tan graves sucesos, decidió salir de allí como tampoco cabría cuestionar a su hermana por hacer lo contrario. A la verdad que tal resulta intrascendente pues al margen que son bien diversos los niveles de temor que una misma conducta puede generar en las personas, es de notar en este caso que la amenaza infligida a aquella devino justamente por ser “madre” de un “guerrillero”, condición que no la afectaría sino a ella y no propiamente a su hermana.

Fíjese no más que desde que la solicitante optó por salirse del predio, nunca más regresó -ni pudo hacerlo-73 como tampoco mantuvo algún poder de mando respecto del mismo. Por supuesto que el comentado “encargo” a su hermana a la postre resultó frustráneo pues nada pudo hacer ésta74 para evitar que del fundo dispusieren los grupos ilegales de la zona que se apropiaron de la heredad.

A estas alturas cabe ya concluir con franca certeza que en presencia de un escenario tan dificultoso como ese, el previo abandono fue de veras determinado por tan graves sucesos que tocaron sensiblemente a MARÍA MARIELA y no precisamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, le surgió ese insólito deseo de irse y quedarse en Bogotá. Nada de eso.

Al fin y al cabo no se puede desconocer que no hay siquiera la mínima duda de que ese fundo otrora ocupado por ella y sus hijos en el barrio El Boston, quedó efectivamente al desgaire y desatendido repentinamente sin que se tenga noticia de que, por fuera de la comentada situación de violencia padecida, hubiere mediado 73 “(…) yo no pude volver (…)” (Actuación N° 132.

Récord: 00.48.27) “(…) ya no pude volver más a Barranca (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 132. Récord: 01.05.09). 74 “(…) porque como usted sabe que ellos se apoderaban de eso, no había quién los quitara de ahí; ella no se podía meter en problemas porque la sacaban también de Barranca (…)” (Actuación N° 132. Récord: 00.57.14) “(…) mi hermana tuvo’ dando vueltas por allá a ver qué podía hacer, pero no pudo hacer nada porque a ella le dio miedo que la desplazaran a ella también (…)” (Actuación N° 132.

Récord: 00.57.47). 35 Radicado: 680813121001201700166 01 cualquier otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión. Todavía menos cuando se trataba un terreno que de alguna forma proveía para su propio techo y sustento por lo que no se mostraba muy consecuente que decidiere privarse sin más de él para pasar penurias como las que ella misma relató75 con toda esa eficacia demostrativa que comportan sus palabras.

Todo ello sin dejar de referir, cual si no fuere bastante, que en la medida en que aparece que el predio acá solicitado fue titulado por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA “EDUBA” a favor de la aquí opositora NOHORA ISAVEL PULIDO GONZÁLEZ76, cabría aplicar la presunción de que trata el numeral 3 del artículo 77 de la Ley conforme con la cual devendría en nulo el acto que legalizare una situación jurídica contraria a las garantías previstas en pro de la víctima.

Justo cual ocurre en este evento. Como que están aquí dados los supuestos para ello si en cuenta se tiene, por una parte, que MARÍA MARIELA era “ocupante” del terreno; igualmente, que debió dejarlo en abandono por hechos relacionados con el conflicto y, finalmente, que se produjo una decisión de formalización de la propiedad que afectó de manera injusta sus derechos fundamentales.

En resumen: dado que se conviene que fue la profunda intercesión de la violencia acaecida por el mentado conflicto que se generó la pérdida material del bien, tiene ella derecho a la restitución. 3.1.1. De la formalización. 75 “(…) yo no tenía intenciones (…) me dio muy duro; sufrí mucho porque, no poder volver a la ciudad en donde yo tenía trabajo, en donde me daban trabajito y yo aquí llegar de ceros, porque aquí sufrimos, aquí aguantamos hambre la verdad (…)”(Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 132.

Récord: 01.06.48). 76 Actuación N° 73. 36 Radicado: 680813121001201700166 01 Convenido que debe reconocerse a la solicitante como víctima del conflicto armado con derecho a la restitución, cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la titulación del bien que asimismo se reclamó. Pues bien: tal cual lo señaló la H. Corte Constitucional “(…) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra (…)” explicando así que de ese modo se garantiza “(…) la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra (…)”77.

La cuestión consiste entonces en saber si procede aquí la reclamada “formalización”. Para efectos tales, incumbe previamente relievar que para 2001, época en la cual la solicitante se vio forzada a abandonar el inmueble, el fundo, aunque fiscal, no era precisamente susceptible de “titulación” para entonces (pues que no era de propiedad de una entidad territorial sino de una empresa de economía mixta).

Sin embargo, importa reseñar que, por un lado, jamás deben refundirse o confundirse, pues que no son lo mismo, esos presupuestos antes vistos para conceder la restitución de tierras (que además es asunto que se resuelve siempre de preferencia), con los que a su turno se exijan, según sea el caso, para disponer la formalización de la propiedad (que es “consecuente” de aquello).

Por modo que cualquier contingente dificultad que surja para esto último (la titulación), bien fuere 77 Corte Constitucional. Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 37 Radicado: 680813121001201700166 01 por el motivo antes anunciado o por otros, no tendría por qué afectar el derecho fundamental de que aquí se trata y del que ya concluyó su procedencia. De otro, que esos comentados inconvenientes, ni por asomo desdicen en este evento de la previa utilización del bien por cuenta de la aquí reclamante.

Y ya antes se vio, y ahora se reitera, que ella en cualquier caso, de no haber mediado el previo abandono, habría adquirido esa condición justo cuando ECOPETROL cedió el bien al municipio. Precisamente por ello y desde un comienzo, se convino que cabría catalogársele de “ocupante”. Y, finalmente, y sobre todo, porque ese obstáculo que en un inicio se mostraba como difícil de sortear, en la actualidad ya no existe.

Desde luego que ECOPETROL, otrora propietario, transfirió a título gratuito el mentado terreno (el de mayor extensión en el que éste se hallaba) a favor del municipio de Barrancabermeja, razón por la cual, a partir de 2005, el fundo adquirió la connotación de predio fiscal urbano ahora sí con vocación adjudicable. De por sí, justo por ello en el año 2009, el bien aquí reclamado fue cedido por la autoridad territorial a quienes aquí alegaron ser adquirentes de buena fe exenta de culpa.

Lo que sube de punto pues que autoriza entender, a la luz de la presunción de la que poco más adelante se comentará, que de no haber sucedido los hechos victimizantes y bajo el preciso entendido que la reclamante sobre seguro hubiere prolongado su estancia en el mismo predio (lo cual es fácil de conjeturar atendiendo que allí ya llevaba por lo menos cuatro años), hace rato que habría logrado para sí y por cuenta de EDUBA, esa misma titulación. Por supuesto que hubiera reunido los requisitos entonces exigidos por la Ley 1001 de 200578, vigente a la sazón. 78 “ARTÍCULO 2o.

El artículo 14 de la Ley 708 de 2001 quedará así: 38 Radicado: 680813121001201700166 01 Precisiones todas que autorizan concluir que la aquí solicitante de veras colma y a plenitud, las exigencias que para hacerse con la propiedad del predio mediante la correspondiente titulación demandan particularmente las previsiones contempladas en el artículo 14 de la Ley 708 de 2001 (modificado por el artículo 277 de la Ley 1995 de 201979) amén de las regulaciones contenidas ahora en la Ley 2044 de 30 de julio de 202080 (aplicable aquí desde que esta situación se define en su vigencia).

Conclusión que surge de reparar, por un lado, que se trata de bien fiscal de propiedad del municipio, tal cual se dedujo antes; asimismo, que justo por ello y bajo el entendido que se cumplían además con todos los requisitos vigentes a la sazón, fue que la Empresa de Desarrollo Urbano y Fondo de Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja - EDUBA- convino en titularlo a favor de los aquí opositores mediante Resolución N° 2186 de 29 de octubre de 200981, con lo cual también se descarta que se trate de inmueble destinado a salud o educación o que fuere de uso público.

“Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad.

“Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. “En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la población, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.

“PARÁGRAFO. En las resoluciones administrativas a título gratuito y de transferencias de inmuebles financiados por el ICT, se constituirá patrimonio de familia inembargable”. 79 “Articulo 277. CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE BIENES FISCALES. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, el cual quedará así: “Artículo 14.

Cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales. Las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo.

La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad”. 80 Ley 2044 de 2020. “POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA EL SANEAMIENTO DE PREDIOS OCUPADOS POR ASENTAMIENTOS HUMANOS ILEGALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 81 Actuación N° 73. 39 Radicado: 680813121001201700166 01 Por el otro, tampoco ofrecería duda que la solicitante, como antes se concluyó, se correspondería con “ocupante” de la vivienda y que allí estaba desde antes de noviembre de 2001.

Y finalmente, porque así y todo se dijere que entre el momento en que MARÍA MARIELA adquirió el fundo (que lo fue hacia 1997 o 1998) y hasta cuando debió dejarlo solo (en 2001), habría sucedido un término que resultaría en comienzo insuficiente para lograr su titulación en las precisas condiciones exigidas en las normas antes vistas (memórese que esa calidad sobre el predio debería preceder por lo menos en 10 años al respectivo procedimiento administrativo), con apoyo en las presunciones que la propia Ley 1448 consagra para eventos semejantes, debe entenderse que la dicha relación con el bien no fue interrumpida82, ni siquiera con el abandono sino que en contrario fue continuada incluso respecto de ese interregno ocurrido a partir de ese episodio y hasta la fecha en que se presentó la solicitud judicial.

Por supuesto que la ficción legal que aplica para estos casos, tiene en consideración, ya se dijo, que la dejación del terreno no devino propiamente por el claro querer de la restituyente cuanto que por los graves sucesos tocantes con la violencia que afectaron su voluntad, por lo que es de entender que la vinculación que tenía frente a esa tierra prosiguió tal cual venía desde antes.

Por modo que ante ese estado de cosas, la respectiva entidad estaría eventualmente habilitada para emitir el acto administrativo correspondiente en las condiciones que señala el artículo 1083 y 82 Art. 74, Ley 1448 de 2011 “(…) Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión”. 83 “ARTÍCULO 10.

Acto administrativo de cesión a título gratuito. El acto administrativo incluirá la información que de acuerdo con las normas vigentes se requiera para el registro de actos administrativos de transferencia y en especial la siguiente: “a) consideraciones y fundamentos jurídicos de la transferencia del bien fiscal titulable; “b) nombre e identificación de los ocupantes;

“c) dirección e identificación catastral del bien fiscal titulable; “d) identificación jurídica del predio de mayor extensión del cual se va a segregar la nueva unidad registral o el número de matrícula individual si ya fue asignado, según sea el caso; “e) descripción del área y los linderos del bien fiscal titulable, mediante plano predial catastral; 40 Radicado: 680813121001201700166 01 atendiendo asimismo los parámetros reseñados en los artículos 1184, 1285 y 1386 de la señalada Ley 2044 de 2020 y por ese sendero, formalizar por vía de titulación la propiedad del fundo.

Sin embargo, esta particular determinación se adoptará dependiendo de cuanto a la postre se defina respecto de la medida de reparación a favor de MARÍA MARIELA así como con ocasión de la suerte que tenga la postura ensayada por NOHORA ISAVEL PULIDO GONZÁLEZ y JHON JAIRO JIMÉNEZ SOLER. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional87, existen unas claras reglas de “f) la entidad territorial que transfiere y sus atribuciones normativas para la transferencia y desarrollo del proyecto de titulación;

“g) la procedencia de recursos y los tiempos para interponerlos. “Adicionalmente, se dejará expresa constancia en la parte resolutiva del acto administrativo de los aspectos jurídicos que a continuación se señalan: “a) la obligación de restituir el bien fiscal titulable cuando se establezca plenamente que hubo imprecisión o falsedad en los documentos o en la información suministrada por el peticionario;

“b) La solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, de la inscripción de la resolución en el folio de matrícula inmobiliaria ya asignado o la solicitud de inscripción en la matrícula a segregar del folio de mayor extensión, en el que se incluya en una sola matrícula inmobiliaria tanto el bien fiscal titulado como la de la edificación o mejora reconocida;

“c) La obligación del ocupante de acatar la normatividad urbanística municipal o distrital aplicable al sector donde se localice el predio y contenida en el POT, PBOT o EOT. “Parágrafo. El acto administrativo de cesión a título gratuito incluirá la mejora en aquellos casos en que ésta se encuentre previamente reconocida e identificada en debida forma.

En los demás casos, sólo hará referencia al suelo y será responsabilidad del cesionario adelantar los trámites a que haya lugar para obtener su reconocimiento dentro de los dos (2) años siguientes a la inscripción del título de propiedad en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos”. 84 “ARTÍCULO 11. Las resoluciones administrativas de cesión a título gratuito que recaigan sobre viviendas deberán constituir patrimonio de familia inembargable”. 85 “ARTÍCULO 12.

Registro del acto administrativo de cesión a título gratuito del bien fiscal titulable. Expedido el acto administrativo de cesión a título gratuito del bien fiscal titulable, se procederá al registro del mismo, una vez se encuentre debidamente ejecutoriado de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, el cual, una vez inscrito, será plena prueba de propiedad en favor del ocupante beneficiario del programa de titulación”. 86 “ARTÍCULO 13.

Terminación de la actuación administrativa. En cualquier estado de la actuación en que la entidad territorial determine que el bien es de uso público y/o se encuentra ubicado en una zona insalubre o de riesgo, o las situaciones dispuestas en los artículos 35, 37 y 123 de la Ley 388 de 1997, procederá a poner fin a la actuación por acto administrativo, que se notificará en la forma prevista en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 87 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de 41 Radicado: 680813121001201700166 01 preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente88 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente89 o en últimas, la económica90 en aras de salvaguardar a la víctima según las especiales aristas de cada caso. Pues que justo de eso trata la concepción de “transformadora”, que no meramente “retributiva”, aneja con la justicia transicional.

De esta suerte, y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad91) por aquello de que el indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 88 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 89 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 90 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 91 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones 42 Radicado: 680813121001201700166 01 comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno92, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”93.

Y no habría cómo entenderlo de manera diversa para este asunto cuanto que, amén que la reclamante fue clara en tanto anunció que no quiere retornar al mismo predio94, igual presenta una difícil condición de salud desmejorada que de inmediato no haría aconsejaba regresar al mismo bien95, pues por un lado tiene artrosis degenerativa, insuficiencia venosa crónica, entre otros padecimientos los cuales le limitan su caminar y realizar actividades que requieran esfuerzo y por otro lado presenta afectaciones de tipo depresivo.

Lo que de suyo es suficiente para concluir en que no se muestra pertinente la restitución material del predio, en tanto el regreso y permanencia de la restituyente no podrían sucederse en plenas condiciones de seguridad. Tan delicadas circunstancias a las que, ahora sí, cabe sumar el clamor de la solicitante para no regresar a ese bien e incluso, que se perdió el arraigo de esa zona hace ya veinte años (por lo que constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza96 un arraigo que hace rato se descompuso), justifican suficientemente la procedencia de la restitución por equivalencia que fue en subsidio reclamada, que la afecten (…)”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 92 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 93 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 94 “(…) Pues en este caso yo estoy en una incapacidad, yo ya no puedo trabajar; no puedo labrar la tierra y entonces, pues, quisiera que me la dieran acá en Bogotá, pues mi predio que perdí, pues la verdad se apoderaron de todo eso y ahí si perdí todo (…)”(Actuación N° 132.

Récord: 00.38.44). 95 Actuación N° 111. 96 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 43 Radicado: 680813121001201700166 01 brindándole la opción de escoger un predio en el lugar de su preferencia; precisamente, porque ese medio alternativo de reparación tiene cabida, entre otros supuestos, cuando la “( ) jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011).

Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a la aquí solicitante cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar acoplarla de nuevo a una comunidad en unas condiciones que no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 144897. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente.

Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición98 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad 97 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas.

Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad. “El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 98 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 44 Radicado: 680813121001201700166 01 principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”99 (Subrayas del Tribunal).

Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. De modo que la comentada reparación habrá de sucederse aquí mediante la asignación de un predio urbano o rural, a elección de la peticionaria, que como mínimo se ajuste, en el primer supuesto siquiera al valor asignado a las viviendas de interés prioritario100 sin perjuicio del eventual subsidio a que hubiere lugar si fuere el caso y, en el segundo, a un inmueble que tenga una extensión que se corresponda con una UAF101 o de la suficiente superficie con la que al menos se logre un 99 Ídem.

Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 100 Art. 85, Ley 1955 de 2019 “(…) El valor máximo de la Vivienda de Interés Prioritario, será de noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv) (…)”. 101 Resolución N° 041 de 24 de septiembre de 1996 (INCORA). 45 Radicado: 680813121001201700166 01 desarrollo económico auto sostenible de producción agropecuaria -en un monto que sea por lo menos equiparable a una VIP102- en cuyo evento, además, deben ofrecerse los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea entregado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios para construcción de vivienda rural (VISR) si fuere necesario.

Todo lo anterior, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas en el Decreto 4829 de 2011, cuyas disposiciones se encuentran ahora compiladas en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece determinado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013103 y 0145 de 90 de marzo de 2016104 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

Finalmente, y por así disponerlo la Ley, la señalada restitución por equivalencia implicaría de suyo, no solo desquiciar los actos que eventualmente se hubieren realizado con posterioridad al despojo respecto del dicho predio sino que, adicionalmente, que la acá solicitante, una vez declarada la pertenencia a su favor, hiciere lo pertinente para que se “(…) transfiera al fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle”, pues que así lo dice expresamente el literal k) del artículo 91 de la misma Ley.

Sin embargo, por las razones que luego se dirán, determinaciones como esas penderán de cuanto aquí se defina en relación con la situación de quienes hoy ocupan el dicho fundo. 3.2. De la Buena Fe exenta de culpa. 102Art. 85, Ley 1955 de 2019 “(…) La vivienda de interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a los noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv), sin que este exceda los ciento diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (110 smmlv)” (Subrayas del Tribunal). 103 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 104 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 46 Radicado: 680813121001201700166 01 Como se recordará, el escrito de oposición no cuestionó la calidad de víctima de la solicitante cuanto que apuntó primordialmente a revelar que obraron de buena fe pues al adquirir el fundo de marras, creyeron haber realizado la compraventa con la persona que anteriormente ocupaba el predio, pues ésta respondió las preguntas alusivas con la adquisición y los títulos precarios con los que se contaban en ese momento; negocio que se dio ausente de vicios, además que debido a su escaso nivel de escolaridad, los excluyó de hacer un razonamiento complejo y de fondo sobre tal transacción, por lo que en consecuencia al momento de realizar la compra del terreno se actuó basados en el principio de confianza legítima sin advertir la existencia de impedimentos amén que los dichos instrumentos sirvieron luego sin reparo alguno para que las autoridades respectivas les titularen el predio; acto este que además, gozaba de presunción de legalidad.

Pues bien: débese de entrada relievar que esas singulares alegaciones y como no podía ser de otro modo, demandan cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere oponerse en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien (u otorgar el crédito), entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.

De allí que para lograr ese propósito, de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que compró tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el 47 Radicado: 680813121001201700166 01 fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto.

Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima105 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio106.

Se trata, 105 “ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 106 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que 48 Radicado: 680813121001201700166 01 pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste.

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”107. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 107 Ídem. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 49 Radicado: 680813121001201700166 01 Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria.

Adelántase sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, que los aquí opositores no lograron ese cometido. Porque, sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubieren sido partícipes de los hechos que propiciaron el abandono del predio por cuenta de MARÍA MARIELA ni que a dicho bien llegaron por permisión de la organización ilegal a la que se acusó de ser 50 Radicado: 680813121001201700166 01 la causante de esa desventura ni que para hacerse con el derecho sobre este, estuvieren movidos por la proterva intención de aprovecharse de la situación en que ella sobrevino, no es menos cierto que lejos estuvieron de acreditar cuanto acá le correspondía frente a la buena fe exenta de culpa.

Es que ni lo intentaron. Pues auncuando es verdad que su título de propiedad fue dado por el municipio de Barrancabermeja, no puede dejarse a un lado que tal sucedió justamente porque ellos ya se encontraban en el bien. Estancia esta que tuvo origen, como lo admitieron, en el convenio que realizaron con CINDY CAROLINA AFANADOR. Así pues, cuando fue llamada a declarar NOHORA ISAVEL PULIDO GONZÁLEZ, al preguntársele a quién se lo había comprado refirió que “(…) A CINDY CAROLINA (…)”108 y al inquirirle si había intentado saber cómo a su vez aquella lo había obtenido manifestó solo que “(…) el predio era de la mamá, de la señora TERESA AFANADOR (…)109 Ella había muerto y entonces ella se encargó de vender, porque ella tenía más hermanos, pero ella vendió (…)”110.

Y hasta ahí. Igual de lacónico fue JHON JAIRO JIMÉNEZ SOLER quien lo único que expresó respecto a la manera en que se logró la adquisición del fue que se hizo el pacto “(…) con CINDY CAROLINA AFANADOR, hija de la señora que era dueña que había fallecido antes (…)”111. Nada más. Como es de fácil comprensión, en circunstancias como esas, en las que se vislumbra pues que así derechamente lo reconocieron ellos, que no se realizó alguna mínima indagación o averiguación acerca de 108 Actuación N° 171.

Récord: 00.04.06. 109 Actuación N° 171. Récord: 00.04.13. 110 Actuación N° 171. Récord: 00.04.19. 111 Actuación N° 172. Récord: 00.03.57. 51 Radicado: 680813121001201700166 01 los antecedentes del predio o de quiénes habían sido sus anteriores ocupantes o cómo llegaron al mismo sus pretensos vendedores sino que se atuvieron sin más a realizar el negocio apenas teniendo a mano el escueto dato de que alguien que dijo ser la “hija” de la que se decía “dueña” estaba vendiendo, ello sólo es factor que de suyo refleja que no obraron consecuentemente.

Y aunque alegaron que nadie les advirtió que se hubieren presentado despojos o abandonos forzados como consecuencia del conflicto armado del país, tampoco aparece que se hubieren preocupado por indagar a ese respecto. Obviamente que de tan tibia manera ni por asomo se colmaba la requerida prueba sobre la especial buena fe requerida; misma que exigía, itérase, la cabal confirmación de que no estaba en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, concretamente, ese puntual hecho violento que implicó en su momento la pérdida del derecho por cuenta de la solicitante.

Y nada de ello se logró; a la verdad, ni se intentó. Tampoco las declaraciones aportadas refuerzan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas de aquellos para hacerse con el predio que en realidad era cuanto incumbía acreditar más allá de toda duda. Para rematar, el mero hecho de precederle a su derecho de dominio un acto producido por la Empresa de Desarrollo Urbano y Fondo de Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja -EDUBA-, no implicaba de suyo que los adquirentes se ubicaren en lugar de cómodo privilegio que de alguna manera les significarse acaso un tratamiento benevolente o excepcional que por eso solo les dispensare del deber de acreditar la invocada buena fe exenta de culpa, con todo lo que ello 52 Radicado: 680813121001201700166 01 implica.

Nada de eso. Pues por fuera de que la prueba de esa categoría no se presume ni se sobrentiende cuanto que reclama cabal comprobación como desde un comienzo se enfatizó, a la verdad no existe razón fáctica ni jurídica atendible para que en este específico caso y por ese motivo, se quiebre tan exigente postulado. No. De su cargo está probar irrefragablemente esa condición, justo como está compelido a hacerlo cualquiera que alegue haber obrado en ese sentido.

No hay aquí excepción ni tendría por qué haberla. Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes y en realidad, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente a su adquisición, al final nada probaron.

Por ende, que sus alegaciones no tienen visos de prosperidad. 3.1.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional112 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”113 que se 112 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 113 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como 53 Radicado: 680813121001201700166 01 corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento114.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016115. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 114 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 115 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 54 Radicado: 680813121001201700166 01 los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”116 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”117.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que la Unidad presentare un informe de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como 116 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 117 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 55 Radicado: 680813121001201700166 01 de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes aquí se encuentran en el terreno. En el informe de caracterización presentado118, se constató, previa entrevista con NOHORA ISAVEL PULIDO GONZÁLEZ y JHON JAIRO JIMÉNEZ SOLER -quienes para entonces respectivamente tenían 37 y 44 años de edad- que estaban casados hacía más de dos décadas y que habitaban el fundo solicitado en restitución junto con sus hijos JEFFERSON de 21 años y NORITH CAMILA de 14 años; adicionalmente que allí residía igualmente su nuera ASLY MELISA GÉLVEZ y su nieta ASLY VALENTINA JIMÉNEZ -menor de edad-.

Afirmaron que su familia había sido víctima del conflicto armado puesto que fueron desplazados de Santa Rosa (Bolívar) por parte de la guerrilla del ELN por tener familiares que hacían parte de las AUC, sin embargo indicaron que nunca denunciaron el desplazamiento por miedo, situación que fue confirmada al consultar en el aplicativo VIVANTO pues no se encontró registro de inclusión. Según el reporte del SISBÉN su puntaje fue 52,76; se encuentran afiliados a COOMEVA EPS en el régimen contributivo pero no aparecen inscritos en el régimen pensional.

Respecto de los ingresos del núcleo familiar se indicó que ascendían por entonces a $1.800.000.oo mensuales de los cuales $1.500.000.oo venían por el salario que percibía JHON JAIRO como operario de maquina pesada y de $300.000.oo que su hijo JEFFERSON aportaba al hogar; los egresos, por su parte, rondaban la suma de $1.730.000.oo los que se aplicaban para cubrir los gastos de alimentación, servicios públicos y el pago de una cuota financiera adquirida para el arreglo y adecuación de la vivienda.

También se refirió que el predio solicitado en 118 Actuación N° 80. 56 Radicado: 680813121001201700166 01 restitución constituía su único patrimonio en donde se estableció una vivienda familiar y dependían de ella, por lo que se concluyó que podría existir una afectación a las condiciones de habitabilidad y derecho al acceso a la tierra de los mismos. concluyeron que conforme con el índice de pobreza multidimensional119, -que califica como pobres a quienes se encuentren encima del rango de 33,3% de privaciones- dicho hogar presentaba un 10% de privaciones.

De otro lado, y según lo indicase la Superintendencia de Notariado y Registro120 solamente aparecen con la propiedad del bien solicitado en restitución. Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio antes acopiados, debe convenirse en que, por un lado, se trata de personas que fueron de veras ajenas a las circunstancias violentas que rodearon el abandono y despojo del bien desde que, obviamente no participaron del desplazamiento de MARÍA MARIELA; de otro, que sus ingresos se limitan básicamente al bajo salario que percibe JHON más las ayudas dadas por uno de sus hijos (que también vive allí son su compañera y su hijo) con los que deben satisfacer sus necesidades y, finalmente, que no tienen propiedad distinta que la del fundo ahora pedido en restitución. De esta suerte, auncuando es verdad que aplicando la metodología pertinente se conceptuó que no se trataba de personas que 119 “En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda).

“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques (…) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona (…)” (Subrayas del Tribunal) (En: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 120 Actuación N° 15. 57 Radicado: 680813121001201700166 01 se encontrasen en esa singular condición de “pobreza”, tampoco ofrece duda que por las circunstancias antes vistas se estaría en presencia de sujetos “vulnerables” y en todo caso, la sola posibilidad de que pierdan su casa, redundaría en afectarles su derecho a la vivienda.

Por manera que, no obstante que por el momento y a la voz del citado informe de caracterización no padecen de carencias que los ubiquen en tan infausta posición, no es menos cierto que precisamente ello ocurre porque gozan ahora de la tenencia actual del susodicho terreno; por modo que no hacen falta mayores disquisiciones para advertir que cualquier alteración en punto de ese aspecto, podría conducirles a condiciones claramente lastimosas.

En fin: que la dependencia del inmueble para la habitación del grupo familiar de NOHORA ISAVEL PULIDO GONZÁLEZ y JHON JAIRO JIMÉNEZ SOLER resultaría ser francamente vital; pues que decididamente requerirían de él para efectivizar la referida garantía. Circunstancias todas que, amalgamadas, enseñan sin sombra de hesitación que, tal cual se anunció, se corresponden ellos con “segundos ocupantes”.

Partiendo de tal inferencia y habiéndose previamente definido que a la solicitante se le concedería a manera de reparación la restitución por equivalencia, en aras, pues, de efectivizar el reconocido derecho (medida de atención) a favor de NOHORA ISAVEL PULIDO GONZÁLEZ y JHON JAIRO JIMÉNEZ SOLER y su familia en tanto “segundos ocupantes”, se considera que la mejor solución consista en dejarles en el predio en las mismas condiciones que ahora tienen respecto de éste sin alterar sus actuales situaciones de propiedad, tenencia y/o posesión. Obviamente que determinación semejante debe comportar omitir toda orden destinada a la anulación de títulos y registros ni de trámites como ese que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 58 Radicado: 680813121001201700166 01 Lo anterior, en tanto que, si se miran bien las cosas, la ordenada restitución por equivalencia supondría ordenar, por un lado, y previamente, no solo la nulidad de los actos posteriores a los hechos victimizantes (la resolución emitida por EDUBA a favor de los aquí opositores) sino la “titulación” por cuenta de la entidad territorial pertinente a favor de MARÍA MARIELA para que, figurando ésta como “propietaria”, pudiere a su turno dar cumplimiento al contenido del literal k) del artículo 91 de Ley 1448 de 1991 en tanto manda que en esos casos el beneficiario de la medida de reparación alterna transfiera “(…) al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle (…)”; asimismo, y por otro lado, que una vez cumplido ello y con miras a satisfacer esa otra garantía dada a los segundos ocupantes, sería entonces indispensable que el Fondo, apareciendo ya de propietario (previa la elaboración y suscripción de la escritura respectiva y su ulterior inscripción), realizare luego la transmisión del derecho que correspondiere a favor de los contradictores.

En conclusión: un trámite engorroso cuanto que injustificado; todavía más si se advierte que, en buenas cuentas, ese exacto resultado igual se logra con meramente establecer, cual arriba se sugirió y ahora se reitera, que el inmueble disputado quede sin alterar su titularidad y/o tenencia. Por pura simplicidad cuanto presteza. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por MARÍA MARIELA ALZATE BETANCUR, para cuyo efecto se dispondrá la restitución por equivalencia en las condiciones vistas.

Asimismo se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el 59 Radicado: 680813121001201700166 01 artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares, así como todas las demás de reparación que resulten consecuentes.

Igualmente, se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada no obstante lo cual, se reconocerá a NOHORA ISAVEL PULIDO GONZÁLEZ y JHON JAIRO JIMÉNEZ SOLER, en calidad de ocupantes secundarios dado su grado de vulnerabilidad de acuerdo con los parámetros señalados en la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, fijándoles a manera de medida de atención, mantener sus derechos sobre el bien sin variación alguna.

Asimismo, dando cuenta de la singular situación de MARÍA MARIELA ALZATE BETANCUR, particularmente de salud, se dispondrán a su favor una serie de medidas especiales para lograr su integral atención. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a MARÍA MARIELA ALZATE DE BETANCUR, identificada con 60 Radicado: 680813121001201700166 01 la cédula de ciudadanía N° 37.925.265, como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por MARÍA GLORIA BETANCUR ALZATE, identificada con la cédula de ciudadanía N° 39.428.564 y MARÍA ALEJANDRA BETANCUR ALZATE, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.030.638.929, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. NEGAR la alegada calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa a NOHORA ISAVEL PULIDO GONZÁLEZ y JHON JAIRO JIMÉNEZ SOLER, por las razones arriba enunciadas. RECONOCERLES, no obstante, la condición de “segundos ocupantes”, con la medida de atención que más adelante se dispondrá.

TERCERO. RECONOCER a favor de MARÍA MARIELA ALZATE DE BETANCUR, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.925.265, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden. Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a la solicitante, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan, que en todo caso deberá corresponderse con el costo de una Vivienda de Interés Prioritario o de una Unidad Agrícola Familiar -en un valor por lo menos equivalente a una VIP-, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con la beneficiaria 61 Radicado: 680813121001201700166 01 de esta sentencia. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficiada con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que se entregará en equivalencia a 62 Radicado: 680813121001201700166 01 favor de los solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el bien compensado.

QUINTO. APLICAR a favor de la beneficiaria de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del bien que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del municipio en el que se encuentre ubicado éste. Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente para que aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. 63 Radicado: 680813121001201700166 01 Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a MARÍA MARIELA ALZATE DE BETANCUR, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo le sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a MARÍA MARIELA ALZATE DE BETANCUR, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el 64 Radicado: 680813121001201700166 01 programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando le sea entregado el inmueble en compensación, se le brinde la asistencia técnica a fin de que implemente, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (7.3). DILIGENCIAR respecto de la aquí solicitante MARÍA MARIELA ALZATE DE BETANCUR, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presenta alguna circunstancia manifiesta que eventualmente le haga merecedora de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

OCTAVO. ORDENAR al alcalde de Bogotá, D.C., lugar de residencia de la solicitante MARÍA MARIELA ALZATE DE BETANCUR, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, a través de las instituciones de salud y profesionales especializados, de 65 Radicado: 680813121001201700166 01 manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a la reclamante MARÍA MARIELA ALZATE DE BETANCUR la atención médica y psicosocial que pueda ella requerir, de manera integral y efectiva -incluyendo la gratuita provisión de medicamentos- así como psicosociales y psicológicos que requiera -previo consentimiento informado- para procurar el restablecimiento de su salud física y emocional.

(8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de los reclamantes para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al Director Regional Bogotá- Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a MARÍA MARIELA ALZATE DE BETANCUR, MARÍA GLORIA BETANCUR ALZATE y MARÍA ALEJANDRA BETANCUR ALZATE, sin costo alguno para ellas, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES. 66 Radicado: 680813121001201700166 01 DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Bogotá, D.C. que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la solicitante y su grupo familiar.

Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO. Como medida de atención a favor de los “segundos ocupantes” NOHORA ISAVEL PULIDO GONZÁLEZ y JHON JAIRO JIMÉNEZ SOLER, se dispone: (11.1) MANTENER la titularidad de los derechos derivados del dominio, tenencia y/o posesión que ostentan sobre el predio en la Transversal 50 N° 59-32, barrio “El Boston” del municipio de Barrancabermeja (Santander), distinguido con matrícula inmobiliaria N° 303-75909 y número predial 68081-0106-0363-0020-000, de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimando a los autos.

(11.2) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, la cancelación de las inscripciones y medidas cautelares contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-75909, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

(11.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. 67 Radicado: 680813121001201700166 01 SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas MARÍA MARIELA ALZATE DE BETANCUR, MARÍA GLORIA BETANCUR ALZATE y MARÍA ALEJANDRA BETANCUR ALZATE, que generaron el indicado abandono. Ofíciese remitiéndosele copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 031 de 25 de junio de 2021. 68 Radicado: 680813121001201700166 01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA