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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001-31-21-001-2018-00080-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto Leovanis Margot Jiménez Fuentes, como compañera supérstite de DIONISIO GALEANO LUNA (q.e.p.d.) y su núcleo familiar al momento del despojo; y Edilberto Matías Galeano Luna y su cónyuge al momento del despojo Bertilda Rosa Galeano Ávila. \ Opositor: Sujeto Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. \ Intervinientes: Sujeto Curador ad-lítem, herederos determinados e indeterminados de DIONISIO GALEANO LUNA. \ Intervinientes: Sujeto Apoderada Carlos Cesar Contreras y otros. \ Intervinientes: Sujeto Apoderada Antonio José Argumedo Figueroa y otros \ Intervinientes: Sujeto Apoderado Arelis Cecilia Galeano Jiménez y otros. \ Vinculados: Sujeto La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. \ Vinculados: Sujeto La Agencia Nacional de Tierras -ANT-. \ Vinculados: Sujeto La Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-. \ Vinculados: Sujeto GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA.

Descriptores: LA FORMA DE DESIGNACIÓN DEL CURADOR AD LITEM - El juez especializado en restitución de tierras para la designación del curador deberá acudir al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que le remita la lista de los abogados que ejercen habitualmente la profesión en el circuito. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO - Se hace procedente la formalización de la tierra a través de la declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, a favor de los reclamantes. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material de los predios solicitados: “Jordán” y “Santa Bárbara”; a través de la prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dominio en favor de los reclamantes. / MEDIDA CAUTELAR - Se ordena a la DIAN, la cancelación de “embargo por jurisdicción coactiva”, inscrita en la anotación 34 del folio de matrícula 140 / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundos ocupantes. / TESIS: En el caso sub judice la sucesión de los hechos violentos descritos en el contexto de violencia son consecuentes con sus narraciones, pues estas convergen en afirmar que la salida y desprendimiento de las cuotas partes de la parcela se debieron al temor que les generó la presencia de los grupos paramil

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2021-08-20

SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nro. 011 Radicado: 23001-31-21-001-2018-00080-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Solicitante (s): Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna Opositor (es): Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Sinopsis: La Sala brindará protección al derecho fundamental a la restitución de los reclamantes, quienes lograron demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a los hechos de las víctimas en un contexto de violencia haya sido desvirtuado por los opositores.

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas promovido a instancia de LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES y EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA, representados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba (en adelante la UAEGRTD o simplemente la UNIDAD), de conformidad con el trámite establecido en el capítulo III del título IV de la Ley 1448 de 2011, el que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 1.

ANTECEDENTES 1.1. Lo solicitado y hechos. LA UNIDAD, previa la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, presentó solicitud a fin de que se ordene, en favor de los solicitantes LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES y EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA, la restitución jurídica y material a cada uno de una onceava parte (1/11) del predio denominado “Parcela Nro. 3.

Las Nubes Grupo Nro. 2” ubicado en la vereda Las Nubes, del corregimiento Las Nubes, en el municipio de Valencia (Cór.), identificado con matrícula inmobiliaria 140-34695, cédula catastral número 238550000000000250002000000000, concretadas en unas porciones de tierras que cuentan con unas extensiones georreferenciadas de 16 hectáreas con 1314 metros cuadrados y 14 hectáreas con 4685 metros cuadrados, respectivamente.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 Invocó LA UNIDAD la aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 77 numeral 2, literal a) de la Ley 1448 de 2011 y otras pretensiones con relación a los predios restituidos, el retorno de los solicitantes; pretensiones subsidiarias, y otras peticiones que denominó especiales.

Se recapituló por LA UNIDAD, que el INCORA había adquirido el predio de mayor extensión denominado “Las Nubes” con cabida superficiaria de 1.052 hectáreas, que fue adjudicado a familias campesinas a partir de 1987 realizando adjudicaciones en común y proindiviso. La solicitante LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES fue compañera permanente de DIONISIO GALEANO LUNA (q.e.p.d.), a quien el INCORA le adjudicó mediante la Resolución 1917 del 26 de octubre de 19871 una onceava (1/11) parte en común y proindiviso junto con otros diez adjudicatarios2 el predio de una “extensión aproximada de 154 hectáreas”, conforme se registró en la anotación # 11 de la matrícula inmobiliaria 140-34695 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), derecho que se concreta geográficamente en una porción de 16 hectáreas con 1314 metros cuadrados, según georreferenciación de la UAEGRTD.

Se señala que, aunque el derecho citado continúa en cabeza de DIONISIO GALEANO LUNA (q.e.p.d.) conservando la calidad de propietario de la cuota parte adjudicada en común y proindiviso, en el mes de julio de 1997 tuvo que salir del predio junto con su núcleo familiar inicialmente al municipio de Valencia (Cór.) y luego a Montería (Cór.) donde actualmente reside y aceptar la venta a favor de RODOLFO VESGA por valor de $4.000.0003, negocio del cual no se suscribió ningún documento, circunstancias generadas por el temor generalizado en la región por el recrudecimiento de la violencia a cargo de hombres armados pertenecientes a las AUC.

El solicitante EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA, igualmente, fue beneficiario de la adjudicación de una onceava (1/11) parte en común y proindiviso junto con otros diez adjudicatarios4 del predio en una “extensión aproximada de 154 1 Consecutivo 60. Pág. 160 a 165 de 363. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 2 Adjudicatarios originales del predio: Carlos Cesar Contreras Peña, Remberto Miguel Bolaños Argel, Adán Antonio Márquez Gallego, Antonio Ricauter Hernández Muentes, Androcles Miguel Galeano Contreras, Rosendo Manuel Rojas Soto, Edilberto Matías Galeano Luna, Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez, Jesús Miguel Galeano Espitia, Francisco Emigdio Villalba Polo y Dionisio Galeno Luna 3 Consecutivo 56 Trámite en otros despachos.

Declaración de EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA. Min. 20.58 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 4 Adjudicatarios originales del predio: Carlos Cesar Contreras Peña, Remberto Miguel Bolaños Argel, Adán Antonio Márquez Gallego, Antonio Ricauter Hernández Muentes, Androcles Miguel Galeano Contreras, Rosendo Manuel Rojas Soto, Edilberto Matías Galeano Luna, Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez, Jesús Miguel Galeano Espitia, Francisco Emigdio Villalba Polo y Dionisio Galeno Luna Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 hectáreas”, mediante la Resolución 1911 del 26 de octubre de 19875, conforme se registró en la anotación # 7 de la matrícula inmobiliaria precitada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.) derecho que se concreta geográficamente en una porción de 14 hectáreas con 4685 metros cuadrados, según georreferenciación de la UAEGRTD.

Se narró que en el contexto geográfico donde se ubican los beneficiarios de la adjudicación del predio “Las Nubes” se han radicado en promedio veinticuatro solicitudes de restitución ante la Unidad de Restitución de Tierras, como presuntas víctimas del desplazamiento por paramilitares del municipio de Valencia (Cór.), que en general fueron desplazadas a partir de 1991 y despojados por grupos armados ilegales en donde predominaba la “Casa Castaño”, el Bloque Córdoba, alias “Don Berna”, alias “Orión” y “Rodolfo Vesga”, e hizo presencia la guerrilla del EPL.

Las diferentes solicitudes presentadas ante la Unidad de Restitución de Tierras responsabilizan a los paramilitares y a la guerrilla de la violencia y posterior desplazamiento del predio Las Nubes, quienes se estaban disputando la tenencia de la tierra, del que según lo afirma se puede establecer que el desplazamiento de los solicitantes coincide con el contexto geopolítico del departamento de Córdoba y con los fenómenos sociopolíticos del municipio de Valencia (Cór.), que no fue ajeno a las circunstancias generales de la región. Se informa en la solicitud que los hechos que conllevaron el desplazamiento forzado de los solicitantes y sus núcleos familiares tuvieron lugar en el año 1997, y están relacionados con la violencia generalizada en el marco del conflicto armado y la presencia de grupos armados al margen de la ley en la vereda Las Nubes del municipio de Valencia (Cór.). 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud. La solicitud presentada el 22 de mayo de 20186, correspondió en conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), el cual, por auto del 6 de junio de 20187, la admitió disponiendo, 5 Consecutivo 60. Pág. 290 a 295 de 363.

Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 6 Consecutivo 2. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 7 Consecutivo 6. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 las medidas pertinentes, como su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Folio de matrícula inmobiliaria 140-34695), las publicaciones de rigor, y el traslado respectivo a CARLOS CÉSAR CONTRERAS PEÑA, REMBERTO MIGUEL BOLAÑOS ARGEL, ADÁN ANTONIO MÁRQUEZ GALLEGO, ANTONIO RICAUTER HERNÁNDEZ MUENTES, JESÚS MIGUEL GALEANO ESPITIA, IVO GALEANO PADILLA, RODOLFO VICENTE FLÓREZ LEÓN, JUAN CARLOS FLÓREZ LEÓN y RAFAEL CÉSAR ARGUMEDO FIGUEROA como titulares del derecho de dominio en común y proindiviso del predio reclamado, así como también a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en razón a la medida cautelar de embargo por jurisdicción coactiva obrante en la anotación # 34 del FMI Nro. 140-34695.

No obstante, valga la pena precisar frente a ADÁN ANTONIO MÁRQUEZ GALLEGO que si bien en el auto admisorio se le relacionó como titular de derecho de dominio por la adjudicación que realizó el INCORA a través de la Resolución 1914 del 23 de octubre de 1987 (anotación #3), sobre dicho acto administrativo se declaró la caducidad administrativa por intermedio de la Resolución 1995 del 26 de octubre de 1992 (anotación #14), sin que sea necesario hacer mención a él en adelante, toda vez que en modo alguno se afectó el trámite de instrucción. A través del proveído del 20 de junio del 20188 se complementó el auto admisorio de la solicitud, ordenándose la vinculación de ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA como titular inscrito de derechos en el FMI 140-34695, el emplazamiento de CARLOS CÉSAR CONTRERAS PEÑA, REMBERTO MIGUEL BOLAÑOS ARGEL, ANTONIO RICAUTER HERNÁNDEZ MUENTES, JESÚS MIGUEL GALEANO ESPITIA y, por último, el de los herederos indeterminados de IVO GALEANO PADILLA, reportado como fallecido.

Luego en el auto del 6 de marzo de 20199, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), ordenó la vinculación de ARELIS CECILIA GALEANO JIMÉNEZ, LUIS ALFREDO GALEANO JIMÉNEZ, JESÚS ALBERTO GALEANO JIMÉNEZ, EIDIS SOFÍA GALEANO JIMÉNEZ y CARLOS ANDRÉS GALEANO JIMÉNEZ como herederos determinados y a los indeterminados de DIONISIO GALEANO LUNA, pese a que el derecho es 8 Consecutivos 38 y 59.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 9 Consecutivo 39. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna.

Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 reclamado por LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES quien fue su compañera permanente. 2.2. De la notificación y traslado. En la secretaría del estrado judicial instructor se presentaron a notificarse personalmente de la providencia admisoria RODOLFO VICENTE FLÓREZ LEÓN, RAFAEL CÉSAR ARGUMEDO FIGUEROA, JUAN CARLOS FLÓREZ LEÓN y ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA los días 1310, 1411, 2012 y 2113 de junio de 2018, respectivamente, como titulares inscritos del predio objeto de reclamo individualizado con el FMI 140-34695.

De los anteriores, únicamente RODOLFO VICENTE FLÓREZ LEÓN y JUAN CARLOS FLÓREZ LEÓN, presentaron oposición oportunamente por intermedio de apoderada judicial el 21 de junio de 201814. Por otro lado, la publicación de la admisión de la solicitud en los términos del artículo 86 literal E de la Ley 1448 de 2011, se efectuó en el periódico “El Tiempo” el 20 de junio de 201815; el emplazamiento de los restantes titulares del derecho real de dominio en el mismo medio el 8 de julio de 201816, mientras que el de los herederos indeterminados de IVO GALEANO PADILLA se efectuó el 26 de agosto de 201817, corriendo los términos de ley que se vencieron en silencio.

Posteriormente, por auto del 14 de agosto de 201818 se designó representante judicial para CARLOS CÉSAR CONTRERAS PEÑA, REMBERTO MIGUEL BOLAÑOS ARGEL, ANTONIO RICAUTER HERNÁNDEZ MUENTES y JESÚS MIGUEL GALEANO ESPITIA con quien se surtió el traslado correspondiente 10 Consecutivo 7. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 11 Consecutivo 8.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 12 Consecutivo 15. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 13 Consecutivo 16. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 14 Consecutivo 17.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 15 Consecutivo 64. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 16 Consecutivo 65. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 17 Consecutivo 66.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 18 Consecutivo 25. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna.

Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 (16/08/2018)19, y dentro del término de ley (24/08/2018)20 presentó escrito de contestación a la solicitud. Respecto de los herederos indeterminados de IVO GALEANO PADILLA, el 29 de octubre de 201821 se notificó al curador ad-lítem designado quien emitió respuesta el 31 del mismo mes y año22, sin controvertir la solicitud de restitución. Para notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en razón a la medida cautelar de embargo por jurisdicción coactiva obrante en la anotación # 34 del FMI número 140-34695, se elaboró por secretaría de la agencia judicial el oficio Nro. 0822 del 12 de junio de 201823 que fue notificado al correo electrónico notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co el 15 de junio de igual año24, sin que se haya allegado pronunciamiento.

Finalmente, los herederos determinados e indeterminados de DIONISIO GALEANO LUNA fueron emplazados el 17 de marzo de 201925 en el diario “El Tiempo”, y se les designó curador ad-lítem en auto del 22 de abril de ese año26, notificándose el 29 de abril27y dando contestación el 2 de mayo del mismo año28 sin presentar excepciones de mérito.

En conclusión, la notificación judicial a los propietarios en común y proindiviso del predio de mayor extensión denominado “Parcela Nro. 3. Las Nubes Grupo Nro. 2” ubicado en la vereda Las Nubes, del corregimiento Las Nubes, en el municipio de Valencia (Cór.), identificado con la matrícula inmobiliaria 140-34695 se surtió de la siguiente manera: Codueños Forma de adquirir Inscripción # Situación procesal Fecha Carlos Cesar Contreras Peña Resolución 1901 del 26/10/1987 24/02/1988 1 Notificación representante judicial 16-ago-18 Remberto Miguel Bolaños Argel Resolución 1916 del 26/10/1987 24/02/1988 2 Notificación representante judicial 16-ago-18 Ivo Galeano Padilla Resolución 0235 del 16/02/1994 05/10/2001 15 Notificación al curador ad-litem de herederos indeterminados 29-oct-18 Antonio Ricaute Hernández Muentes Resolución 1913 del 26/10/1987 24/02/1988 4 Notificación representante judicial 16-ago-18 19 Consecutivo 27.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 20 Consecutivo 26. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 21 Consecutivo 32. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 22 Consecutivo 33.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 23 Consecutivo 9. Págs. 46 a 47 de 47. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 24 Consecutivo 12. Págs. 44 a 47 de 50. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 25 Consecutivo 67.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 26 Consecutivo 43. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 27 Consecutivo 45. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 28 Consecutivo 44.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 Rodolfo Vicente Flórez León y Juan Carlos Flórez León E.P. 1004 del 5/06/2003 Notaría Segunda de Montería 06/06/2003 16 Notificación personal respectivamente 13-jun-18 y 20-jun- 18 Edilberto Matías Galeano Luna Resolución 1911 del 26/10/1987 24/02/1988 7 Reclamante Rafael Cesar Argumedo Figueroa E.P. 606 del 9/03/2011 Notaría Segunda de Montería 25/03/2011 20 Notificación personal 14-jun-18 Jesús Miguel Galeano Espitia Resolución 1915 del 26/10/1987 24/02/1988 9 Notificación representante judicial 16-ago-18 Antonio José Argumedo Figueroa E.P. 891 del 21/12/2011 Notaría Única de Tierralta 22/12/2011 22 Notificación personal 21-jun-18 Dionisio Galeano Luna Resolución 1917 del 26/10/1987 24/02/1988 11 Reclama su compañera permanente Previo a continuar con el estudio del fondo del asunto, en este punto es apropiado realizar las siguientes precisiones para futuros casos frente a la designación de curador ad-lítem, de cara a unificar el criterio de interpretación y atendiendo que no se encuentra viciado el procedimiento ni se impone el saneamiento.

Lo primero que importa decir es que, en el presente caso, aunque en el traslado a los curadores solamente se les concedió 3 días para intervenir (consecutivos 27 y 32, trámite en otros despachos), cuando por ley son 15, lo cierto es que ellos nada manifestaron frente a esta determinación y al fin de cuentas se pronunciaron como a bien tuvieron.

En segunda medida, para el nombramiento de estos profesionales del derecho no es necesario conformar una lista o terna particular como lo hizo el instructor, toda vez que al tenor del numeral 7 del artículo 48 del C.G.P., la nominación la realiza directamente el juez o magistrado sobre quien “(…) ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio.

El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. Es decir, en los casos de abogados que servirán como auxiliares en el cargo de curadores la designación la realiza directamente el juez o magistrado sobre un profesional que ejerza habitualmente la profesión, lo cual debe ser certificado del Registro Nacional de Abogados que maneja el Consejo Superior de la Judicatura, quien periódicamente remite dichos listados de manera discriminada, o bien por solicitud del juez o magistrado, para cada municipio.

Esto es así porque de la norma en comento se colige que la intención del legislador fue mantener el régimen de listas de auxiliares únicamente para los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores. Nótese que los numerales 1 y 5 del art. 48 citado imponen la integración de las listas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, quien previamente debe Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 exigir y comprobar el cumplimiento de los requisitos de infraestructura física e idoneidad, este último en el cual se incluyen parámetros de solvencia, liquidez, experiencia capacidad técnica, organización administrativa y contable.

Lo contrario ocurre con la designación de curadores para el proceso, los abogados que asistirán al amparado por pobre y los peritos, para quienes la ley no dispuso la integración de listas. En este sentido, mal se haría por parte de los instructores integrar ternas de listas que escapan a su competencia, pues es en la Constitución o en la ley que se asigna competencias a los jueces, y en ninguna de las dos aparece la de integrar listas para cada juzgado en ausencia de una lista creada por el Consejo Superior de la Judicatura, quien sí tenía la competencia, pero la perdió al derogarse el C.P.C., de ahí que mal podría entenderse que un juez se arrogue una competencia por interpretación o por extensión, ni siquiera argumentando supuestos poderes amplios de dirección de su despacho, ya que la designación de curadores y peritos es cuestión judicial y no administrativa.

Adicionalmente, en el marco de las normas citadas, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA15-10448, “Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia”, y en su artículo 14 determinó que respecto de peritos y curadores se aplicaría lo dispuesto por los numerales 2 y 7 del artículo 48 del G.G.P., esto es, acudiendo a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad, en el caso de los primeros, o directamente a los abogados que ejercen habitualmente la profesión en su domicilio profesional, para los segundos.

Sobre esto último, aunque las expresiones jurídicas «domicilio», «habitación» y «residencia» son propias del derecho civil, en el derecho procesal civil el concepto «lugar para notificaciones» no coincide con ninguno de los anteriores, pues tiene como único fin lograr el enteramiento de quienes asisten al proceso, sin que el legislador obligue a partes o abogados a utilizar alguno de ellos, lo que se refuerza en el numeral 3 del artículo 291 del C.G.P. y en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y en cuanto al «domicilio», tiene como función asignar competencia por el factor objetivo de atribución. Ahora, en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía29 se adoptó un concepto novel, denominado «domicilio profesional», que consiste en el lugar donde el abogado 29 Decreto 196 de 1971.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 ejerce habitualmente la profesión, para efectos de apoderar en juicio a quienes por razones de ausencia o pobreza requieran una defensa ante los operadores judiciales, de allí que en el artículo 28, numeral 15 de la Ley 1123 de 200730 el legislador lo hubiere establecido como un deber, cuyo incumplimiento constituye una falta, a tenor de los artículos 31 numeral 1 y 33 numeral 13 de la misma obra.

En conclusión, el juez especializado en restitución de tierras para la designación del abogado-curador deberá acudir al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que le remita la lista de los abogados que ejercen habitualmente la profesión en el circuito, de acuerdo con la información que estos proveyeron al momento de actualizar su información, en cumplimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la citada Ley 1123, y el artículo 29 del Decreto 196 de 1971. 2.3.

La oposición de JUAN CARLOS y RODOLFO VICENTE FLÓREZ LEÓN. Mediante escrito del 21 de junio de 201831 la apoderada judicial de JUAN CARLOS y RODOLFO VICENTE FLÓREZ LEÓN, señaló que sus representados han venido explotando una parte específica y delimitada de la “Parcela Nro. 3 Las Nubes Grupo Nro. 2”, al igual que cada uno de los otros comuneros, en el que se colige que las áreas georreferenciadas son dos partes (2/11) de la totalidad de la parcela y que en este caso no interfieren con la parte que explotan económicamente, pues se estableció un “hectareaje exacto, con unos linderos claros, específicos y sin lugar a equivocarnos”, no corresponde a lo explotado por sus mandatarios, por lo que estima que la eventual sentencia no debe afectar sus derechos como propietarios en común y proindiviso, motivo por el cual “en caso de prosperar lo que se fallaría por el Juzgado es la división material de la parcela para poder segregar la parte reclamada, asignándole un nuevo número de matrícula inmobiliaria”; aunado a la imposibilidad de división material del predio común, en tanto estiman los opositores que ello daría como resultado unas parcelas con tamaño inferior a la UAF.

En el sub examine encuentra la Sala, que los argumentos de JUAN CARLOS FLÓREZ LEÓN y RODOLFO VICENTE FLÓREZ LEÓN, se dirigen a poner de manifiesto una supuesta división material de hecho del predio (“hectareaje exacto, con unos linderos claros, específicos”), lo que pondría en entredicho el eventual derecho de los comuneros, que detentan una cuota (1/11) en común y proindiviso, toda vez que no existe constancia de división jurídica del predio, así como la 30 Código Disciplinario del Abogado 31 Consecutivo 17.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 imposibilidad de división material del fundo, pues estaría por debajo de la UAF para dicho municipio.

Entonces, la participación en este proceso de JUAN CARLOS FLÓREZ LEÓN y RODOLFO VICENTE FLÓREZ LEÓN deviene de la calidad de copropietarios en común y proindiviso del predio reclamado, esto es por la presencia de un litisconsorcio de naturaleza necesario y unos derechos que eventualmente se podrían ver afectados con esta acción. 2.4.

Otras intervenciones. 2.4.1. Agencia Nacional de Tierras – ANT32. Dicha entidad, a través del jefe de la oficina jurídica, refirió que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso judicial, particularmente “respecto a la identificación física y jurídica del predio, el requisito de procedibilidad de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, calidad de víctima e identificación de la solicitante y su núcleo familiar”, así como el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y la causa del despojo y/o abandono del inmueble.

En cuanto a las pretensiones, realizó un barrido normativo de su actividad en el marco de la Ley 1448 de 2011, en el que le compete la titulación de bienes baldíos que hubiesen sido ocupados por víctimas, de acuerdo con las normas pertinentes. Además, indicó que realizada la búsqueda de los predios materia de la litis en su base de datos, la información obtenida para ambos fue "Este predio no se encuentra registrado en las Bases de Datos de la ANT, con fecha de actualización de 03 de octubre de 2018 1:01 AM" y frente a los reclamantes no existe proceso administrativo de adjudicación de baldíos en curso; por lo que peticionó que al momento de proferir sentencia se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos. 2.4.2.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH33. Dicha entidad a través de la oficina asesora jurídica, manifestó que sobre las coordenadas relacionadas en el oficio de notificación se observa que se encuentra dentro del área en exploración “SN-3”, siendo titular del contrato de exploración y 32 Consecutivo 31. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 33 Consecutivo 19.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 producción de hidrocarburos la compañía GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD; sin embargo, que este contrato “no afecta o interfiere dentro del proceso especial que adelanta su despacho, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”. 2.4.3.

La compañía GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD34. Como operadora del Consorcio Gran Tierra Perenco se pronunció a la solicitud, manifestando que el contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH se encontraba en proceso de devolución y que, como consecuencia de ello, no se estaba realizando ni realizará actividades propias de exploración y producción de hidrocarburos.

También indicó que las actividades que realiza se desarrollan en “cumplimiento de la ley, garantizando los derechos de terceros, especialmente en lo que respecta a procesos de restitución de tierras”, por lo que solicitó la desvinculación al asunto de marras. 2.5. Etapa probatoria. Por auto del 1035 y 1136 de julio de 2019 el juez instructor, decretó las pruebas solicitadas por los intervinientes, entre otras pruebas decretadas de oficio; el 18 de julio de 201937 únicamente se recibieron las declaraciones de los reclamantes, pese a haberse citado a los opositores como a otros testigos, quienes no comparecieron al proceso ni justificaron su ausencia, por lo que en proveído del 24 de julio de 201938 ordenó la remisión de las diligencias a este Tribunal para la continuación del trámite de que trata la Ley 1448 de 2011. 2.6.

Fase de decisión (fallo) Por auto del 15 de octubre de 202039, esta Sala dispuso avocar el conocimiento del proceso de la referencia, tener como pruebas las aportadas al expediente y ordenar 34 Consecutivo 37. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 35 Consecutivo 46.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 36 Consecutivo 47. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 37 Consecutivo 50. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 38 Consecutivo 51.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 39 Consecutivo 3. Trámite en el despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna.

Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) que, de manera inmediata, en garantía de los principios procesales de la inmediación de la prueba y publicidad, procediera a incorporar en debida forma en el “Portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea”, las publicaciones de los diferentes edictos realizados al interior del proceso, en donde se pudiera establecer el contenido, la fecha de la publicación y el periódico en los que se efectuaron.

Así las cosas, el juzgado instructor acató la orden hasta el 5 de noviembre de 202040, fecha en la cual informó a través del oficio Nro. 0855 haber dado cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. Con la solicitud se aportó, además, como requisito de procedibilidad, la constancia CR 00467 expedida por la UAEGRTD el 8 de mayo de 201841 que da cuenta de la inclusión de la reclamante LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente cuya relación jurídica con el predio es de “legitimada en calidad de cónyuge supérstite de quien en vida fue el propietario” (Dionisio Galeano Luna) respecto del predio “Parcela Nro. 3.

Las Nubes Grupo Nro. 2 - Jordán”. De la misma manera obra la constancia CR 00469 expedida por la UAEGRTD el 8 de mayo de 201842 que da cuenta de la inclusión del otro reclamante EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente cuya relación jurídica con el predio es de “propietario” respecto del inmueble “Santa Bárbara – Parcela Nro. 3.

Las Nubes Grupo Nro. 2”. 40 Consecutivo 10. Trámite en el despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 41 Consecutivo 60. Págs. 106 a 107 de 363. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 42 Consecutivo 60. Págs. 108 a 109 de 363.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 Ambos predios reclamados hacen relación cada uno a una onceava (1/11) parte del predio denominado “Parcela Nro. 3.

Las Nubes Grupo Nro. 2”, ubicado en la vereda Las Nubes, del corregimiento Las Nubes, en el municipio de Valencia (Cór.), identificado con la matrícula inmobiliaria 140-34695, cédula catastral número 238550000000000250002000000000, representadas en las porciones de terrenos georreferenciadas por la UAEGRTD y que se remite a la división “de hecho” que en su entonces efectuaron los copropietarios. 3.3.

Problema jurídico. El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de las cuotas partes del predio solicitado y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en el caso concreto.

Además, se estudiará la oposición planteada y las implicaciones que podría tener en la eventual restitución a favor de LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES y EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA. 3.4. Consideraciones generales. El derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca, como lo ha señalado la Corte Constitucional, restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra.

Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T- 159/1143, al disponer que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.”.

Es así como en la sentencia C-715/1244, citada luego en la sentencia C-795/1445, se enfatizó el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011.

Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y 43 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 44 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 45 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.

Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas (…)”. En ese entorno de protección al derecho fundamental a la restitución de predios abandonados y/o despojados, la Ley 1448 de 201146, hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

La restitución y formalización de tierras como derecho fundamental, se encuentra enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Al respecto en la sentencia C-330 de 201647 estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”.

En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo. Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente.

Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.” 46 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 47 CORTE CONSTITUCIONAL M.P. María Victoria Calle Correa.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01

4. EL CASO CONCRETO. De las premisas anteriores, la Sala abordará el estudio de la solicitud -caso en concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial); ii. Verificación de la calidad de víctimas de los solicitantes; iii. La relación de los reclamantes con las cuotas partes solicitadas en restitución; iv. La oposición y sus implicaciones; v. Las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como su identificación en el presente caso y; vi. la formalización de la tierra. 4.1.

El Contexto territorial de violencia en el departamento de Córdoba. Esta Sala Especializada en diferentes sentencias proferidas48, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba en las municipalidades que lo conforman, incluido, como en este evento, el municipio de Valencia, como es el caso del reciente pronunciamiento de la sentencia del 14 de diciembre de 2020, expediente 23001-31-21-001-2017-00097-0149, en el que resolvió la situación de una comunera de este mismo predio (Las Nubes), providencia a la que se hará referencia en este punto.

La ocurrencia de hechos violentos reconocidos dentro de este entorno geográfico, perpetrados especialmente por las organizaciones paramilitares a nivel regional y nacional, también fue objeto de pronunciamiento en diferentes providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos”50.

La anterior posición ha permitido dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, al contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia durante el 48 Sentencia del 23 de marzo de 2017 en el radicado 23001-31-21-001-2014-00008-00. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena; sentencia del 13 de enero de 2017, expediente 23001-31-21-001-2015-00186-00.

M.P. Benjamín de J. Yepes Puerta; sentencia del 14 de noviembre de 2018, expediente 23001-31-21-001-2014-00048-00. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena; sentencia del 13 de febrero de 2014, expediente 23001- 31-21-002-2013-0004-00. M.P. Juan Pablo Suarez Orozco. 49 M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 50 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reitera los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna.

Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, entre otros lugares en el que se destaca el departamento de Córdoba.

De esa secuencia se resalta, en lo relacionado con el contexto de violencia en el departamento de Córdoba, la intervención directa de los reconocidos “hermanos Castaño Gil” como encargados de dar comienzo al desarrollo político y militar de los grupos de autodefensa. Se encuentra documentado que los temidos jefes paramilitares Fidel, Carlos y Vicente Castaño Gil, llegaron al Alto Sinú a mediados de la década de 1980, donde fundaron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, y empezaron a ocupar o comprar numerosas y extensas fincas, que luego servirían para el desarrollo de sus operaciones militares y ejercer control territorial en el departamento.

Además, comenzaron a aplicar lo que se convertiría en su modus operandi tradicional, la ejecución de masacres, homicidios selectivos, al tiempo que mantenía el enfrentamiento militar con la guerrilla, generando así el desplazamiento de la población civil y muchas víctimas fatales. El Centro Nacional de Memoria Histórica51, en su estudio denominado “Recordar para dignificar” hizo un importante relato acerca del surgimiento del Bloque Córdoba y la situación de violencia en el departamento de Córdoba, allí se indicó: “En sentido estricto, el Bloque Córdoba nació con el proyecto de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC): la confederación de todos los ejércitos paramilitares del país promovida por Carlos Castaño en el año 1997.

Sin embargo, los orígenes de esta estructura paramilitar se remontan a los primeros años de la década de 1990 cuando Salvatore Mancuso decidió dejar de pagar extorsiones a la guerrilla del Ejército Popular de Liberación (EPL) por los negocios ganaderos de su familia y promovió con dinero e información la acción de contraguerrilla de la Brigada XI del Ejército Nacional en Montería (Martínez, 2004;

VerdadAbierta.com, 2012, 29 de junio). En 1992, en Tierralta, el Ejército emboscó un grupo de guerrilleros del EPL que se proponía extorsionar los negocios arroceros y ganaderos de Martha Dereix, esposa de Salvatore Mancuso. Los guerrilleros sobrevivientes de esa acción militar supieron de la participación de Mancuso como guía e informante.

Ante esta situación, él adquirió salvaconductos para portar armas de corto y largo alcance y se rodeó de cuatro exsoldados de la Brigada XI para garantizarse seguridad privada, todo esto por consejo del mayor Walter Fratini Lobaccio, militar que había trabajado con el general Farouk Yanine Díaz, uno de los principales patrocinadores de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio en la Brigada XIV de Puerto Berrío. Desde entonces, Mancuso empezó a armar a civiles para proteger las fincas ganaderas del alto Sinú (Tierralta) con el apoyo y la asesoría de Fratini Lobaccio (VerdadAbierta.com, 2012, 15 de noviembre;

Martínez, 2004, páginas 85-91; Tribunal Superior del Distrito – Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 23 de abril de 2015). La periodista Glenda Martínez describió este momento de la vida de Mancuso de la siguiente manera: “De día era ganadero y arrocero en Campamento [la finca heredada por su esposa], y en la noche el Ejército lo buscaba en su casa [de Montería] para llevárselo a patrullar, acompañado de su escolta.” (Martínez, 2004, página 101).

El reconocimiento de Salvatore Mancuso como el principal líder paramilitar en todos los municipios de la margen derecha del río Sinú, llamó la atención de Carlos y Vicente Castaño, quienes para mediados 51 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/me-levante-contigo-en-la-cabeza/recordar-para-dignificar.html Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 de la década de 1990 habían consolidado su poder social y militar en la margen izquierda del mismo río. Debido a eso, en 1994 Mancuso fue invitado por Vicente Castaño a la finca Las Tangas, corregimiento de Villanueva, municipio de Valencia (Córdoba).

Allí le propusieron hacer parte de un proyecto regional de paramilitarismo: las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU); resultante de unir los hombres, las finanzas y las relaciones económicas, políticas y militares de Mancuso y los Castaño (Martínez, 2004, páginas 110). Bajo ese pacto, y aprovechando el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada (Decreto Ley 356 de 1994), en 1995 Mancuso creó Horizonte Ltda., la primera Convivir de Córdoba, una de las más de cuatrocientas cooperativas de “servicios especiales de vigilancia y seguridad privada” que existieron en Colombia en la década de 1990, a través de las cuales el gobierno central les permitió a los civiles adquirir y portar armas privativas de las fuerzas militares.

Empresas que fueron usadas para lavar activos productos del narcotráfico y la extorsión y para armar a los grupos paramilitares en todo el país (Tribunal Superior del Distrito – Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 23 de abril de 2015; Semana.com, 2007, 14 de abril; Caro, 2017, página 55). Mancuso también se puso al frente de todas las convivir de los municipios cordobeses de la cuenca del río San Jorge que para la época habían sido absorbidas por los hermanos Castaño. A este grupo militar comandado por Mancuso, se le conoció como la Compañía Córdoba de las ACCU (Tribunal Superior del Distrito – Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 23 de abril de 2015).

Con la creación de las AUC, y después de que la Corte Constitucional ordenara el desmonte de las convivir (Sentencia C-572 del 7 de noviembre de 1997), la Compañía Córdoba se convirtió en 1997 en el Bloque Córdoba. Mancuso siguió siendo su comandante, así como el comandante del naciente Bloque Norte, el comandante militar de todas las AUC y el segundo a cargo de esa estructura paramilitar, después de Carlos Castaño (Martínez, 2004, páginas 111 y 112;

Tribunal Superior del Distrito – Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 23 de abril de 2015; ElTiempo.com, 2004, 1 de julio).”. En la sentencia en comento52, se hizo mención al informe de la Defensoría del Pueblo Regional de Córdoba (oficio DPRC 5007-0527 del 11 de marzo de 2013), sobre las situaciones de violencia en el municipio de Valencia, así: “El municipio de Valencia se encuentra ubicado en la margen occidental del río Sinú y hace parte de la subregión natural del Alto Sinú del Departamento de Córdoba.

Por sus características geográficas, se pueden diferenciar dos zonas principalmente: la primera, es la plana delimitada por el río Sinú el cual le aporta un potencial hídrico y de energía a la región a través de la represa de Urrá; y la segunda, es la montañosa delimitada por la serranía de Abibe donde se concentra parte de la actividad económica, legal e ilegal de la subregión. La ubicación y las condiciones geográficas y físicas de su territorio, convirtieron al municipio de Valencia en un centro de interés para el asentamiento de grupos armados ilegales, así como de estructuras asociadas con el circuito de protección, procesamiento y comercialización de la coca, pues entre sus zonas planas y de montaña, se constituye en corredor estratégico de comunicación entre las regiones del bajo Cauca Antioqueño y el Urabá por el que se trafica coca e insumos.

Los grupos de autodefensas hicieron su aparición en este municipio en los años ochenta. De acuerdo con un informe del observatorio del programa presidencial de derechos humanos de la Vicepresidencia, “el proceso de expansión de las Farc en el nudo de paramillo fue igualmente impulsado por el fortalecimiento del cartel de Medellín y su brazo armado a finales de los años ochenta.

El afán de asegurar territorios de retaguardia, de ampliar capitales y tierras, llevaron a los carteles de la droga a establecer alianzas con algunos sectores de las élites tradicionales que habían sido especialmente afectadas por la presión de las guerrillas a través de secuestro extorsión. En Caucasia, Montería, Valencia y Tierralta se establecieron los primeros grupos que entraron a operar de manera continua y sistemática en la región, recibiendo entrenamiento militar especial, el cual fue ofrecido en las fincas LAS TANGAS en Valencia Córdoba de propiedad de los hermanos CASTAÑO GIL.

Para este entonces esta agrupación fue conocida en la zona como “Los Tangueros”. (…) El Bloque Héroes de Tolová - BHT, tuvo su centro de acción el municipio de Valencia y posteriormente amplió su zona de influencia hacia los municipios de Canalete, Los Córdobas, Puesto Escondido y el Urabá Antioqueño. Con su llegada a Valencia, este bloque desarrolló una nueva época de violencia contra la población civil, caracterizada por homicidios selectivos, desapariciones, amenazas y extorsiones entre otras.

Una de las prácticas de este bloque fue la de comprar grandes extensiones de tierra a los campesinos de la región, quienes ante las amenazas y la intimidación se vieron obligados a venderlas a precios muy bajos. De esta forma lograron las autodefensas obtener el control social, político y económico del municipio (…)”. 52 sentencia del 14 de diciembre de 2020, expediente 23001-31-21-001-2017-00097-01.

M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 De otro lado, en el artículo “El camino de la restitución en Las Nubes”53 de la página web de “Verdadabierta.com”, se describe la violencia que azotó la vereda “Las Nubes” de la siguiente manera: “La violencia en Las Nubes se ensañó desde abril de 1988, cuando un comando armado de por lo menos 50 hombres, bajo el mando de Fidel Castaño, asesinaron a siete campesinos, quienes luego de ser sacados a la fuerza de sus casas, los llevaron a otra finca, las amarraron a un árbol y las mataron.

La presión armada persistió durante los siguientes años. Martínez recuerda que la ilusión de tener un terruño se esfumó en 1994 cuando un hombre le dijo que vendiera. “Acá fuimos varios los que salimos desplazados. Nos fuimos por miedo”, recuerda. Según el antiguo Registro Único de Población Desplazada (Rupd), de Valencia salieron desplazadas 19 mil personas entre 1997 y agosto de 2010, siendo el tercer municipio con más personas expulsadas después de Tierralta y Puerto Libertador.

La Unidad de Tierras de Córdoba ha documentado que sobre el desplazamiento y el posterior despojo de Las Nubes habría varios responsables. Algunos testimonios se refieren a los hermanos Vicente y Carlos Castaño Gil, jefes paramilitares de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (Accu) y luego de las Autodefensas Unidas de Colombia (Auc), así como a Diego Fernando Murillo alias ‘Don Berna’, jefe paramilitar de los bloques Cacique Nutibara, Héroes de Granada y Héroes de Tolová. Sin embargo, otros relatos de víctimas señalan como principal despojador del predio Las Nubes a Rodolfo Vesga Meneses, de quien se sospecha presionó a los campesinos entre 1994 y 2000 para que vendieran sus tierras a 7 millones de pesos porque, según decía, él necesitaba esas tierras.

“Llegó con la intención de hacerse a mil hectáreas. Mandó a un muchacho a mi finca a decidirme que tenía que venderle, que si no aceptaba, que entonces le compraba a la viuda”, relató un parcelero consultado en la región por VerdadAbierta.com. Varios pobladores dicen que Vesga Meneses era conocido como un jefe paramilitar en la zona, cómplice de alias ‘Don Berna’ y de los hermanos Castaño Gil en el despojo de tierras, razón por la cual fue capturado en julio de 2012 por agentes del CTI de la Fiscalía, tras ser solicitado por los delitos de concierto para delinquir agrado (sic) y desplazamiento forzado.

(resalto de la Sala) Con la solicitud de restitución se allegó el documento denominado “contexto predio Las Nubes”54 en el que se destaca que el municipio de Valencia (Cór.) fue el escenario propicio para los grupos armados ilegales, que llegaron a tener el control de “un imperio” en el que citando un artículo de la revista Semana55 se dijo: “en las inconclusas carreteras que unen Tierralta, Valencia, San Pedro de Urabá y Necoclí se observa una sorprendente combinación de desarrollo ganadero y paisajes de la Edad Media.

Majestuosas e inmensas haciendas dotadas de adelantos tecnológicos, rodeadas de centenares de casuchas en donde se hacinan niños hambrientos y jóvenes desempleados”. Además de lo anterior se reseñó que el municipio en el que se encuentran los derechos de cuota reclamados en el asunto bajo estudio era considerado como territorio de Carlos Castaño y refugio de “Don Berna”, este último quien era considerado como “el rey” y que tenía una relación muy estrecha con la “Casa Castaño”. 53 https://verdadabierta.com/el-camino-de-la-restitucion-en-las-nubes-valencia/ Consultado el 16 de junio de 2021. 54 Consecutivo 60. págs. 224 a 227 de 363.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 55 Articulo denominado “esta es la historia criminal de ‘Don Mario’”. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 De igual forma se documentó a partir de los diferentes relatos de los solicitantes del predio Las Nubes que los hechos victimizantes fueron perpetrados por los paramilitares y la guerrilla entre los años 1991 a 2004 de la siguiente manera: Núm. ID Hecho del despojo Responsable Fecha del despojo 1 58428 Los paramilitares entraron como en el 92, desde esos años esta gente se llevaban a los compañeros los desaparecían se los llevaban de las casas, los asesinaban, en 94 el señor Rodolfo Verja quien era el comandante de la zona, comenzó a apropiarse de la zona, comenzó a comprar tierras primero compro la finca Riohacha, y otras fincas.

Paramilitarismo CASTAÑO 1994 2 56479 Manifiesta que salió del predio por la violencia en la zona, dice que llegaban pidiendo que le vendiera las tierras o del o contrario vendía la viuda, dice que prefirió salir antes que vender la parcela, manifiesta que no sacó nada con el desplazamiento, dice que la amenaza fue general y por eso se desplazó con su familia.

Paramilitarismo RODOLFO VERNA 10/05/1994 3 79367 Entonces vino el señor que legalmente que conocía y dislinguía a un señor Rodolfo Velga, ese como que era el que mandaba allá o manejaba la zona, como a los 4 días llego a la casa y me mostró una chequera donde estaba la plata y yo le dije que papel no quería sino la cara del muerto "el billete" finalmente, la plata me la entregó Rodolfo Verga, un valor de seis millones doscientos mil pesos (6.200. 000) por 14 hectáreas.

Paramilitarismo RODOLFO VELGA 1995 4 56469 Manifiesta que en esa zona, se presentó una noche y se llevaron 8 compañeros vecinos, a una familia cansino y otros más, estaban cerca de allí, de ahí en adelante nadie quería quedarse en la zona, se tenía que mudar en el monte Paramilitarismo RODOLFO VESGA Noviembre de 1994. 5 88363 El interesado manifiesta que los motivos por los cuales abandonaron su predio fue que los citaban a unas reuniones a las cuales no quisieron asistir, el motivo de esas reuniones era para que vendiera, nunca aceptando la petición de esas personas, pero llegó el momento en que les tocó abandonar sus predios porque los grupos al margen de la ley hacían mucha presión en la zona y desde ese momento más nunca ha vuelto a su predio.

Para el año 1995 se reunieron en INCORA y les infimnaron que habían declarado la caducidad de ese grupo porque habían abandonado su predio y se los entregaron a otras personas. ParamiIitar ACCU Monoleche Don Berna 1994 6 87819 La delegada manifiesta que los motivos por los cuales su padre se desplazó fue que en el (sic) zona comenzaron a amenazar a las personas y a asesinarlas, el progenitor fue trabajador de la finca Riohacha, al dueño de la finca donde el su (sic) padre trabajó lo amenazaron y a sus empleados también, ese fue el motivo por el cual el padre de la declarante dejo abandonado su predio, por temor a sus vidas decidieron dejar abandonado su parcela.

ParamiIitar ACCU 18/02/1992 7 79953 Los hechos ocurrieron aproximadamente en el año 1995, no recuerdo el día y mes exacto, llegó a mi finca un señor de nombre Rodolfo Verja, el llego a la zona con la intensión de hacerse mil hectáreas de tierra, el según la infórmación que tengo pertenecía a las autodefensas, el mandó a un muchacho a mi finca a decirme que tenía que tenía que (sic) venderle mi parcela, que si no aceptaba, que me vendiera la viuda.

Paramilitares RODOLFO VERJA 1995 8 87852 El interesado manifiesta que los motivos por los cuales bandonó su predio fueron los hechos de violencia que se estaban dando en la zona, un día la compañera del solicitante salió para el municipio de valencia a hacer la compra de los alimentos y se encontró con un grupo de personas que estaban jugando para no crear malicia y al momento de pasar por el lugar donde ellos estaban se levantaron y la comenzaron a apuntar con armas contra ella, gracias a dios no le hicieron nada pero si le advirtieron que no fuera a hacer ningún comentario de lo que había pasado.

ParamiIitares ACCU 15/05/1998 9 y 11 80778 y 56530 Mi familia y yo salimos del predio por la solicitud de paramilitares, Rodolfo Vesga Meneses. que me compró por $ 6.200.000. Paramilitar RODOLFO VESGA MENESES 1994 10 87851 Declara que salieron del predio por amenazas, que sino vendían de todas formas les tocaba irse del predio.

Paramilitar RODOLFO VESGA MENESES 1999 12 38916 Le compraron por $6.200.000 ParamiIitares- Bloque Córdoba de Carlos Castaño 2000 13 56454 Manifiesta que los paramilitares compraron una finca llamada Riohacha era del Gordo Lindo, Don Berna y Rodolfo Berja, sin embargo no les gustaban las líneas curvas sino las líneas rectas, al trazar la línea recta de esa finca quedaron dentro, tierras de las parcelas las nubes, ellos pedían que les vendieran los parceleros, de lo contrario las viudas.

En vista de la presión ejercida por esos señores, dejaron todo abandonado, no realizaron ventas, porque tenía la esperanza de regresar a su parcela. ParamiIitares- Gordo Lindo, Don Berna y Rodolfo Berja, 1994 14 74743 El declarante manifiesta que desde el año de 1988 se comenzaron a sentir presencia de grupos ilegales al margen de la ley tales como PARAMILTARES, conocidos como bloque CASA CASTAÑO comanda (sic) por "ALIAS DON BERNA", el declarante manifiesta que este grupo ilegal llegaban de noche y se llevaban a las personas tales como SEGUNDO, y CAPITULINO CANSIN, del cual no volvió a saber más de ellos, y si ellos no se querían ir lo mataban, así como le sucedió al señor JUBENAL BRONO y le hicieron varios disparos a su señora, JOSE CORDOBA, SOLANGE, MARTIN CANSINO, ya que estos opusieron resistencia para irse y fueron asesinados.

Paramilitar CASA CASTAÑO 1993 15 175877 En 1988 apareció la violencia por allá, un día se llevaron 3 profesores, se perdieron. después se formó la guerrilla de verdad por allá metiéndose a buscar gente, ahí nadie sabía para que se llevaban la gente y por qué se Desaprecian (sic), la guerrilla se metía por las noches y eso daba miedo entonces a uno le tocaba irse a dormir al monte.

Un señor de apellido Córdoba la guerrilla lo fue a buscar, unos guerrilleros llegaron buscándolo y ahí sacaron las armas y pusieron boca abajo a todas las personas y mataron a una persona ah delante de todos, dieron orden de no moverse Pero la gente salió corriendo llena de miedo, con la violencia no había escapatoria. Guerrilla 1991 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 16, 17 y 22 174342, 174345 y 166105 Yo me vio obligado a vender por tanta insistencia de los mellizos, ellos me dijeron que solo darían un millón de pesos por hectárea, entonces ellos quedaron que hasta que yo no liberara la tierra de la hipoteca que tenía en el banco no me iban a pagar el negocio, ese negocio finalmente se hizo, me dieron cuarenta millones de pesos y yo no les firmé ningún documento, ese negocio quedó fue como de palabra, ellos quedaron en que me iban a legalizar la escritura cuando sacara los papeles de la hipoteca del banco para dárselos al testaferro que iba a recibir esa finca, entonces lo que paso fue que a estos señores, "los mellizos" los cogieron y mataron a uno y al otro lo extraditaron, entonces al pasar eso se presentó una señora de las autodefensas para que le diera los papeles de mi tierra porque ella se la habían negociado.

Paramilitar AUC Otro: Los Mellizos 1991 18 169799 Con toda esa violencia nos tocaba quedarnos soportando y soportando, entonces los paramilitares empezaban a amenazar a la gente pidiendole las tierras, ellos querian comprarle la tierras a la gente, pero la amenazaban diciendo que si no vendia el parcelero vendia la viuda y con toda esa guerra al campesino fue al que le tocó sufrir, un dia cualquiera mandaron a un servidor de los paramilitares que estaba al mando de un tal “orion” a preguntar si vendía mi tierra, yo le dije que tenia que consultarle a la familia, entonces mi familia dijo que era mejor vender, entonces dias despues mandaron al mismo servidor a decirme que si vendia la tierra me daban un millon cien por hectárea, ahí e (sic) repetian a uno que si no vendía la tierra yo, la vendia la viuda y hasta mas barata.

Paramilitar: AUC Otro: Orión 2004 19 176467 En el año 2001 la hija que estaba enferma murió y me quedo una nieta, entonces como yo no tenía dinero para nada fui y hable con uno de esos señores de eso duros para que me comprara la tierra era un tal alias "ORION", al principio negocie la compra de la tierra con ese señor, entonces "orión me dio" tres millones de pesos por la tierra, pero luego yo me arrepentí de ese negocio con ese señor y busque la plata para pagarle la tierra, es así como terminé vendiéndole cuatro hectáreas y media al señor Ramón pacheco, para conseguir el dinero para pagarle a ese señor, al fina termino cobrándome cuatro millones de peso que me toco pagarle.

Paramilitares 1999 - 2001 20 176687 Un día en el año 12992 (sic) ya viviendo en el barrio galán, alguien me avisó que los paramilitares se estaban llevando a uno de mis hijos varones, yo salí corriendo y vi que mis hijos iba con esos hombres, entonces corrí y se los quite y los paramilitares no dijeron nada, yo tampoco le dije nada, yo solo cogí a mi hijo y me lo llevé, mi hijo me dijo que los paramilitares le dijeron que fuera hasta la esquina con ellos para que les dijera donde vivía una persona y pues ahí uno no podía decir que no. eso me daba mucho miedo, me dio mucho miedo que se llevaran a mi hijo. en este mismo año mi esposo dijo que eso por la nubes está muy solo, que por allá los paramilitares tenían un campamento, ya la mayoría de los parceleros habían salido de allá, entonces seguíamos con miedo y temor. mi esposo decidió que era mejor alejarnos de la violencia y decidió vender un mejora (sic) ahí que teníamos para poder irnos de valencia, ahí se le vendió lo que había en el pan coger a Víctor doria Avila, el resto de la parcela quedo abandonada por que decidimos no volver más por allá por el miedo que teníamos. decidimos que lo mejor era irnos para Urabá, entones también vendimos la casa que teníamos en el barrio galán y nos fuimos, la parcela no se pudo pagar como dijo el INCORA, eso quedo abandonado.

Paramilitares AUC 1992 21 165088 En julio del año 1995, Rodolfo Vesga mando a buscar a mi papa a la hacienda de él para que se presentara y solicitarle la finca, entonces mi papa fue y le dijo que no le vendía, que más adelante le vendía pero Rodolfo le dijo que no que era de una vez y enseguida le fúe haciendo un cheque. Entonces mi papa (sic) en vista de esa situación y ya por todas las cosas que habían pasado decidió venderle y quedarse con el cheque, y como mis hermanos mayores estaban grandes entonces a él le dio miedo que se los llevaran o que atentaran contra la vida de su familia.

Rodigo Vesga y Rodolfo Vesga 1995 23 160196 El 27 de junio del 1997 a la 1 de la madrugada llego (sic) un grupo armado (paramilitares) a la finca y nos patearon todas las puertas, nos rompieron todo eso, nos hicieron levantar. nos tiraron al piso, y entonces cuando nos tenían en el piso sacaron a mi papa (sic) hacia afuera, y le dijeron que iban de parte del Señor RODOLFO VELGAS y que le vendiera la finca o le desocupara la finca, ahí lo patearon, pegándole en el ojo, por la espalda la dieron otra patada, y nos dieron 8 días de plazo para desocupar la finca, después que amaneció, nos crucemos para la vereda Jaraguay donde el suegro de mi hermano SANTANDER VELASQUEZ. el suegro se llama RAFAEL TABERA, ahí la gente nos ayudó para jarrear todo lo que teníamos en la.finca, en menos de 5 días estaba desocupado todo, nada más quedo el playón, entonces mi papa (sic) a los 7 días volvió a la finca donde el señor Rodolfo Velgas. !afinca se llama RIOACHA (sic) y hablo con el señor Rodolfo que le iba a negociar la finca, entonces el señor Rodolfo le dijo que él le negociaba la finca, y le dio doce millones de pesos por la finca (12.000.000), cuando mi papa (sic) se acerco (sic) fue de manera voluntaria porque como yo estábamos amenazados, ya que más tocaba hacer de llegar allá y deme lo que usted le dé la gana, y fue cuando le dio los doce millones de pesos.

Paramilitar 1997 24 174367 Paramilitar 1997 En el anterior panorama se puede establecer que la situación de violencia sufrida en todo el departamento de Córdoba, especialmente en el municipio de Valencia, fue de tanta trascendencia que muchos de sus pobladores, especialmente del sector rural, fueron víctimas del flagelo del desplazamiento forzado a través de diversas formas como amenazas o cooptaciones, compras informales, envío de amenazas, sugestiones, y amenazas directas, lo que constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia56. 56 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 Además que, de las pruebas traídas de variadas fuentes, se puede concluir sin temor a equívoco que la situación de violencia narrada en la solicitud por la UNIDAD coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente la vereda Las Nubes, del corregimiento de igual denominación, en el municipio de Valencia (Cór.), donde se encuentran ubicadas las cuotas partes del predio “Parcela Nro. 3.

Las Nubes Grupo Nro. 2”, denominadas “Jordán” y “Santa Bárbara” objeto de esta reclamación. 4.2. Contexto focal de violencia y calidad de víctimas de los reclamantes. 4.2.1. De la calidad de víctima de LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES Ante la UNIDAD, la reclamante LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES al diligenciar el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas57 indicó que nació en San Pedro de Urabá (Ant.), creció en Valencia (Cór.) y que en 1974 mientras trabajaba en una finca de unos familiares de apellido Galeano en el predio “La Oriental N° 2”, se enteró que el INCORA iba a dar unos predios en “Las Nubes”, por lo que en 1980 realizó todos los trámites para la adjudicación, siendo beneficiarios de la cuota parte ahora reclamada a la cual denominaron “Jordán”.

Relató que el INCORA le hizo entrega de un documento en el mes de octubre de 1987 en el que el título salió a nombre de su compañero permanente DIONISIO GALEANO LUNA (q.e.p.d.) con quien nunca se casó pero que vivieron juntos y tuvieron cinco hijos. El predio entregado tenía 14 hectáreas, sus vecinos eran por el “SALIENTE estaba el señor Julio Urango, por el “PONINTE (sic) estaba Carlos Contreras, por el frente estaba Antonio Hernández y Androcle Galeano”, su relación era buena y dedicaron la tierra a la agricultura y ganadería, pues el predio era plano y quebrado, no se inundaba y era atravesado por un arroyo.

También dijo que vivió con su familia en el inmueble y que en él construyeron tres casas en palma y madera, a más de tener el corral en madera y estar completamente cercado el perímetro. 57 Consecutivo 60. págs. 112 a 120 de 363. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 En cuanto a hechos violentos que tuvo que padecer, contó que desde 1974 estaba la guerrilla del EPL con quienes nunca tuvieron problemas, pero que en 1988 la situación de orden público se dañó porque empezó “a aparecer la gente de los Castaño o las AUC”, toda vez que primero se llevaron a siete personas entre los que estaban unos de apellidos “Cansino, Córdoba, Urango”, quienes nunca aparecieron, aunado al asesinato de “Oralides Mercado” aproximadamente en 1993 y que era constante el patrullaje en la región de aquellas organizaciones armadas ilegales, lo que motivó el desplazamiento del núcleo familiar en junio de 1997 por miedo, pues nunca fueron amenazados.

Refirió que al salir de la parcela lo hizo también con el hermano de su compañero permanente EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA y se fueron para una casa alquilada en el barrio San José de Valencia (Cór.), donde estuvo un año y después compró un solar donde construyeron una casa y finalmente que desde diciembre de 2014 se encuentra radicada en Montería (Cór.).

Recordó que al momento de desplazarse de “Las Nubes” el dueño de la finca “Riohacha” llamado “Rodolfo Besca (sic)” les ofreció $4.000.000 de pesos por el predio, pero no se atrevieron a decir nada por los nervios y que por esa venta no se firmó ningún documento. Por último, dijo que en el año 2005 interpuso la denuncia por desplazamiento forzado ante Justicia y Paz y que el 26 de junio de 2008 asesinaron a DIONISIO GALEANO LUNA en el casco urbano del municipio de Valencia (Cór.), sin que a la fecha haya personas capturadas y que el comentario era por el reclamo de la parcela.

Finalmente manifestó el interés de recuperar la tierra para trabajarla, pero que si “nos dan un predio mas (sic) cerquita de Montería sería mejor a nosotros aun (sic) nos da mucho miedo esa zona.”. En la etapa judicial de la presente acción de restitución de tierras JIMÉNEZ FUENTES declaró el 18 de julio de 201958, en donde iteró que la parcela fue dada por el INCODER (sic) de Montería (Cór.)59 a DIONISIO GALEANO LUNA quien era su “marido”60 aproximadamente hace 33 años61, toda vez que su hija mayor tenía dos meses de nacida cuando le entregaron el fundo62.

Dijo que las mejoras realizadas consistieron en cultivos de yuca y plátano, aunado a que se hicieron las cercas y más adelante consiguieron ganado, criaban carneros y gallinas63, siendo 58 Consecutivo 57 Trámite en otros despachos. Declaración de LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 59 Ibidem.

Min. 9:51. 60 Ibidem. Min. 10:10. 61 Ibidem. Min. 10:45. 62 Ibidem. Min. 10:35. 63 Ibidem. Min. 34:39. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 el modo en que explotaron la tierra.

Calculó que salieron desplazados hace 22 años, pues su hijo menor tenía un año de nacido y para la fecha de la declaración tenía 23 años64. Respecto de los hechos por los cuales salieron de la parcela adjudicada manifestó que el orden público se puso muy pesado en esa zona65, pero que conocimiento concreto no tiene pues “los maridos son los que saben esas cosas”66, empero adujo que Rodolfo Vesga67 siempre les decía que le vendiera la parcela68, en razón a que quedaba en frente de su finca69.

Que cada vez que aquella persona iba a su propiedad, mandaba a buscar a DIONISIO GALEANO LUNA y le decía que vendiera70, que eso le generó temor a él71 e incluso a la misma declarante72 porque ella no sabía qué clase de persona era y como mujer le daba miedo73. También escuchó mencionar la finca “Las Tangas”74 y a Carlos y Vicente Castaño75 pero no sabe quiénes fueron76 porque en esa época no tenían televisores ni nada77 y pese a que su compañero le comentaba respecto de las desapariciones, ella nunca prestó atención a eso “porque ajá”78.

De la muerte de su compañero permanente DIONISIO GALEANO LUNA contó que fue el 26 de junio de 200879, pero desconoce quién lo asesinó80; el cadáver fue encontrado cerca al municipio de Valencia (Cór.) con siete impactos de bala, “venía de la vereda Jaraguay”81 pues tenían un negocio de comprar leche para vender82 y de la cual también hacían queso y mantequilla, para ayudar a sus hijos83.

Con la solicitud se aportó el registro civil de defunción de DIONISIO GALENO LUNA84 en el cual se observa que efectivamente la fecha de la muerte fue el 26 de junio de 2008 y en la que se dejó la siguiente nota: “27 JUN. 2008 – MUERTE VIOLENTA POR ARMA DE FUEGO (…)”. También se arrimó la constancia CR 64 Ibidem. Min. 11:50. 65 Ibidem.

Min. 15:52. 66 Ibidem. Min. 16:39. 67 Ibidem. Min. 18:41. 68 Ibidem. Min. 17:20. 69 Ibidem. Min. 19:33. 70 Ibidem. Min. 20:20. 71 Ibidem. Min. 21:28. 72 Ibidem. Min. 22:10. 73 Ibidem. Min. 22:15. 74 Ibidem. Min. 24:35. 75 Ibidem. Min. 25:30. 76 Ibidem. Min. 25:37. 77 Ibidem. Min. 25:06. 78 Ibidem. Min. 32:49. 79 Ibidem. Min. 12:18. 80 Ibidem.

Min. 12:53. 81 Ibidem. Min. 13:19. 82 Ibidem. Min. 13:49. 83 Ibidem. Min. 14:08. 84 Consecutivo 60. págs. 136 de 363. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna.

Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 00467 del 8 de mayo de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD85, en la que certificó que LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES se encuentra incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con su respectivo núcleo familiar, en su condición de víctima de despojo de conformidad con la Resolución RR 00772 del 24 de abril de 2018.

Mediante oficio DFNEJT 008022 del 2 de septiembre de 201686 la DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA EN JUSTICIA TRANSICIONAL informó que la reclamante y su compañero permanente denunciaron el delito de desplazamiento forzado del 10 de julio de 1997 por parte de las AUC, bajo los radicados 362316 y 190237 del despacho 13 adscrito a esa dirección de fiscalía en la ciudad de Montería (Cór.).

Por otro lado, la DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA ANTINARCÓTICOS Y LAVADO DE ACTIVOS en el oficio 1361 DFALA87 indicó que consultados los sistemas SPOA, SIJUF, SIGA y SAGITARIO, no registra información de delitos cometidos por JIMÉNEZ FUENTES y su difunto compañero permanente. En escrito separado se allegó el resultado de la consulta realizada en el sistema VIVANTO de la reclamante del 29 de septiembre de 201688, en el que se encuentra incluida como víctima directa por el desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar, ocurrido el “10 de julio de 1998 (sic)” realizado posiblemente por las “AUTODEFENSA (sic) O PARAMILITARES” en el municipio de Valencia (Cór.) y un segundo hecho victimizante indirecto por el homicidio ocurrido el 26 de junio de 2008 en el mismo municipio. 4.2.2.

De la calidad de víctima de EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA Ante la UNIDAD, el otro reclamante EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA al diligenciar el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas89 indicó que nació y creció en San Pelayo (Cór.); que cuando tenía 20 años se fue a trabajar al municipio de Valencia (Cór.), que en 1974 trabajando en el predio “La Oriental N° 2” una finca de unos señores de apellido 85 Consecutivo 60.

Págs. 106 a 107 de 363. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 86 Consecutivo 60. Págs. 150 a 152 de 363. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 87 Consecutivo 60. Págs. 153 a 154 de 363. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 88 Consecutivo 60.

Págs. 157 a 158 de 363. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 89 Consecutivo 60. págs. 237 a 243 de 363. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna.

Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 Galeano que son sus familiares, se enteró que el INCORA iba a dar unos predios en “Las Nubes”, por lo que en 1980 realizó todos los trámites para la adjudicación, siendo beneficiario en el año de 1987 de la cuota parte ahora reclamada a la cual denominó “Santa Bárbara”.

El predio entregado tenía 14 hectáreas y sus vecinos eran por el “SALIENTE estaba el señor ALAN MÁRQUEZ, por el “PONINTE (sic) estaba TOMASA HOYOS, por el frente estaba mi hermano Dionisio Galeano y un señor apelligo (sic) Caballero y Efrain (sic) Negrete por el lado de atas (sic)”, refiriendo que su relación era buena. El terreno lo explotó en ganadería y agricultura, pues era plano y quebrado, no se inundaba y era atravesado por una quebrada que se llamaba “Las Nubes” en la cual tenía una represa y contó que vivió en el lugar y que construyó tres casas en palma y madera, a más de tener el corral en madera de “caracolí”, había cercado completamente su propiedad.

Para la fecha de la adjudicación vivía con ALBERTINA (sic) ROSA GALEANO ÁVILA con quien tuvo cinco hijos. Respecto a los hechos violentos que tuvo que afrontar, contó que desde 1974 estaba la guerrilla del EPL con quienes nunca tuvieron problemas, pero que en 1988 la situación de orden público se dañó porque empezó “a aparecer la gente de los Castaño o las AUC” toda vez que primero se llevaron a siete personas entre los que estaban unos de apellidos “Cansino, Córdoba, Urango”, quienes nunca aparecieron, aunado al asesinato de “Oralides Mercado” aproximadamente en 1993 y que era constante el patrullaje en la región de aquellas organizaciones armadas ilegales, lo que motivó el desplazamiento del núcleo familiar en junio de 1997 por miedo, pues nunca fueron amenazados.

Refirió que al salir de la parcela lo hizo también con LEOVANIS JIMÉNEZ y su hermano y se fue para “Santa Paula” donde su progenitora tenía la Parcela 145 de donde también salió desplazado por el conflicto armado. Recordó que al momento de desplazarse de “Las Nubes” el dueño de la finca “Riohacha” llamado “Rodolfo Besca (sic)” les ofreció $4.000.000 de pesos por el predio, pero no se atrevieron a decir nada por los nervios, pero que eso valía más y que no quería vender, pero le tocó aceptar porque tenía que salir de la región; al igual que su cuñada arguyó que por la venta no se firmó ningún documento.

Por último, dijo que en el año 2005 interpuso la denuncia por desplazamiento forzado ante Justicia y Paz y que el 26 de junio de 2008 asesinaron a su hermano Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 DIONISIO GALEANO LUNA en el casco urbano del municipio de Valencia (Cór.), sin que a la fecha haya personas capturadas y que el comentario fue por el reclamo de la parcela que lo asesinaron.

Manifestó el interés de recuperar la tierra para trabajarla, pero que si “nos dan un predio más cerca de Montería sería mejor a nosotros aun nos da mucho miedo esa zona.”. En la etapa judicial de la presente acción de restitución de tierras GALENO LUNA declaró el 18 de julio de 201990 que para la fecha de la diligencia judicial se dedicaba a trabajos varios, vendiendo verduras91 en una carreta92 y que lo alterna con actividades agrícolas en una parcela que le fue restituida a su progenitora en “Santa Paula”93.

Respecto a los hechos por los cuales acudió a la judicatura, refirió que reclama la parcela porque es suya y de la cual tuvo que salir en el año de 199794. Dijo que fue adquirida por medio del extinto INCORA95 aproximadamente en 197996 pero que no recuerda mucho la fecha exacta y que cuando la recibió estaba enmontada y no tenía cercas, por lo que la cercó y trabajó desde el 79 u 80 más o menos, hasta el 97 que le “tocó salir”97.

No obstante, al interrogársele por los años en que habitó el inmueble, contó haber vivido “unos diez años”98, pero nuevamente no tuvo muy claras las fechas por cuanto complementó que fue desde finales de la década de los años 70s hasta 1997, “más o menos ocho años”99. Relató que tuvo que abandonar la parcela en razón a que el orden público estaba muy pesado por ahí porque ya habían matado a varios compañeros100 como los de Solangel, Capitolino y Orali Mercado, aunado a que en la zona operaban las Autodefensas de los hermanos Castaño101.

Que en algunas oportunidades vio personal armado en la región pasando por ahí, porque su vivienda estaba a la orilla de la carretera102, que es la que divide a las parcelas objeto de reclamación103. 90 Consecutivo 56 Trámite en otros despachos. Declaración de EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 91 Ibidem.

Min. 4:03. 92 Ibidem. Min. 4:17. 93 Ibidem. Min. 4:45. 94 Ibidem. Min. 5:42. 95 Ibidem. Min. 6:00. 96 Ibidem. Min. 6:19. 97 Ibidem. Min. 6:49. 98 Ibidem. Min. 7:24. 99 Ibidem. Min. 7:36. 100 Ibidem. Min. 8:49. 101 Ibidem. Min. 9:22. 102 Ibidem. Min. 10:22. 103 Ibidem. Min. 10:44 y 10:57. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 Recordó haber escuchado la hacienda “Las Tangas”104 que era de los “señores Castaño” quienes eran los que tenían los grupos armados por ahí105. De otro lado dijo que la razón de salir de allá fue que Rodolfo Vesga propietario de la finca “Riohacha” que colindaba con su predio y el de su hermano, los buscó en múltiples oportunidades para que le vendieran sus predios106 y que la persona con quien los mandaba a buscar era un “machetero” que trabajaba para él y quien le decía: “hombre arréglense ustedes con ese señor porque cuidado que una cosa, porque ya se han oído cosas por ahí”107.

Adujo que el temor que sentía por Rodolfo Vesga era porque él era el que mandaba por ahí108; primero porque sacó de allá a Carlos Contreras, a quien le dijo que necesitaba la parcela como en el 94 y a los tres años les propuso que le vendieran sus parcelas y los mandaba a buscar en repetidas oportunidades, siendo la última vez a las diez de la noche109, momento en el cual decidieron vender110.

Además, sostuvo que el miedo obedecía a que “había oído ahí siempre cosas de él, que él era, o sea que él mandaba a gente siempre por ahí, lo visitaban se reunían por ahí los paramilitares esos, por ahí en la finca”111 y tenía a un tipo de apellido Pérez112 que era paramilitar, Cristóbal Pérez113 y que imagina que esas personas se reunían en dicho lugar114.

Manifestó que el precio para ambas parcelas fue fijado por el comprador en 20 millones de pesos; sin embargo, a él le dio $5.000.000 y a su hermano DIONISIO $4.000.000 quedando pendiente el saldo restante porque Rodolfo Vesga tuvo que salir después de esa finca115, sin que conociera el motivo, pero no lo volvió a ver116. Describió el reclamante que él salió al día siguiente de la parcela y que a su hermano se le había dado un plazo de ocho días, pero que finalmente le tocó salir al día segundo, como quiera que el comprador metió un buldócer, dañando inclusive una hectárea de yuca que tenían sembrada117.

Dijo que para ese entonces tenía yuca, plátano y unas tres vacas, dos caballos y su esposa gallinas y pavos118. 104 Ibidem. Min. 11:11. 105 Ibidem. Min. 11:18. 106 Ibidem. Min. 13:23. 107 Ibidem. Min. 13:30. 108 Ibidem. Min. 16:00. 109 Ibidem. Min. 19:17. 110 Ibidem. Min. 20:31. 111 Ibidem. Min. 16:19. 112 Ibidem. Min. 17:38. 113 Ibidem.

Min. 18:06. 114 Ibidem. Min. 18:38. 115 Ibidem. Min. 20:58. 116 Ibidem. Min. 21:36. 117 Ibidem. Min. 23:19. 118 Ibidem. Min. 23:48. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 Narró que se desplazó inicialmente a Santa Paula a una parcela propiedad de su progenitora de la cual también tuvo que salir porque fue vendida a “esa gente”119 y desde entonces su cónyuge le dijo que no volvería para el campo por el miedo, por lo que se desplazaron para Montería (Cór.)120.

Respecto de la muerte de su hermano DIONISIO GALEANO LUNA contó que no se sabe quién fue, pero los rumores eran que, porque como él ya quería regresar a la parcela, ese fue el motivo121. Con la solicitud se aportó la constancia CR 00469 del 8 de mayo de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD122, en la que certificó que EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con su respectivo núcleo familiar, en su condición de víctima de despojo de conformidad con la Resolución RR 00777 del 24 de abril de 2018.

En escrito separado se allegaron documentos de la Defensoría del Pueblo de Montería (Cór.)123 mediante la cual el reclamante presentó declaración del desplazamiento acaecido cuyos presuntos autores fueron las AUC bajo el mando de Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “Don Berna”. Así también se adjuntó la denuncia presentada el 29 de julio de 2008124 ante la Fiscalía General de la Nación, por el desplazamiento de la parcela objeto de reclamación, en la cual se dejó consignado lo que sigue: “RODOLFO VESCA nos saco (sic) de una manera violenta era de las auto defensas, nos dijo que necesitaba las tierras mías y las de los compañeros y tuvimos que salir y dijo que recogiéramos y que le dijera a mi mujer que recogiera y me dio seis millones de pesos, deje (sic) sembrados de yuca, plátano, naranja, cocos y lo demás era pasto, no había denunciado estos hechos por miedo (…)”.

De otro lado, mediante oficio DFNEJT 008022 del 2 de septiembre de 2016125 la DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA EN JUSTICIA TRANSICIONAL informó que el reclamante denunció el delito de desplazamiento forzado del 10 de julio de 1997 por parte de las AUC, bajo el radicado 190254 del 119 Ibidem. Min. 24:28. 120 Ibidem. Min. 24:35. 121 Ibidem.

Min. 25:28. 122 Consecutivo 60. Págs. 108 a 109 de 363. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 123 Consecutivo 60. Págs. 265 a 268 de 363. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 124 Consecutivo 60.

Págs. 269 a 270 de 363. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 125 Consecutivo 60. Págs. 280 a 282 de 363. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 despacho 13 adscrito a esa dirección de fiscalía en la ciudad de Montería (Cór.), mientras que la DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA ANTINARCÓTICOS Y LAVADO DE ACTIVOS en el oficio 1361 DFALA126 indicó que consultados los sistemas SPOA, SIJUF, SIGA y SAGITARIO, no registra información de delitos cometidos por EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA o su cónyuge.

Finalmente, se allegó el resultado de la consulta realizada en el sistema VIVANTO del reclamante del 29 de septiembre de 2016127, en el que se encuentra incluido como víctima directa por el desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar, ocurrido el 10 de julio de 1997 realizado posiblemente por “GRUPOS GUERRILLEROS” en el municipio de Valencia (Cór.). 4.2.3.

Los opositores FLÓREZ LEÓN solicitaron como pruebas la recepción de los testimonios de JORGE ELIÉCER MEJÍA CABRIA, PEDRO JULIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, ANDRÓCLES MIGUEL GALEANO CONTRERAS, MARIO ENRIQUE GALEANO ESPITIA, así como el interrogatorio de los reclamantes y la práctica de una inspección judicial del fundo. Como se plasmó ad initio, el juez instructor mediante autos del 10128 y 11129 de julio de 2019, abrió la etapa probatoria en la que accedió a recibir las declaraciones de las personas referidas en su escrito de oposición, a quienes les fijó como fecha el día 18 de julio de “2017” (sic); asimismo, negó la inspección judicial al predio al tenor del inciso 2 del artículo 236 del C. G. del P. toda vez que “se puede afirmar que la Inspección Judicial es el último llamado de las diligencias probatorias y una vez realizado el agotamiento de todas las mencionadas procede la misma”.

En la fecha y horas programadas se levantaron actas de no comparecencia130 de los opositores, de su apoderada y de los testigos convocados para ampliar los argumentos de la contestación, así como tampoco justificaron su inasistencia al llamado de la judicatura. 126 Consecutivo 60. Págs. 283 a 284 de 363. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 127 Consecutivo 60.

Págs. 287 a 288 de 363. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 128 Consecutivo 46. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 129 Consecutivo 47. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 130 Consecutivo 50.

Págs. 1 a 4 y 13 a 16 de 16. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 4.2.4.

Las declaraciones analizadas en los acápites anteriores son contestes y sus relatos guardan armonía frente a hechos importantes en la región, como los sufridos por los reclamantes, y si bien se han puesto en entredicho alguna secuencia de tiempos, no entran en contradicción con los hechos aducidos y sin duda son producto de la evocación del recuerdo, luego de un largo lapso de su ocurrencia y lo traumático de este.

A manera de conclusión, se puede colegir en forma diáfana, que los hechos de violencia que se relacionaron en el acápite anterior incidieron sobre los reclamantes y sus grupos familiares, causándoles un justo temor por la presencia de los grupos paramilitares, su accionar en el departamento de Córdoba y la violencia que ejercieron sobre la población civil.

En el caso sub judice la sucesión de los hechos violentos descritos en el contexto de violencia son consecuentes con sus narraciones, pues estas convergen en afirmar que la salida y desprendimiento de las cuotas partes de la parcela se debieron al temor que les generó la presencia de los grupos paramilitares que ejercieron su influencia en esta zona del país, como lo fue la CASA CASTAÑO y la presión ejercida por RODOLFO VESGA MENESES quien según la Corporación Nuevo Arco Iris en su artículo denominado “El camino de la restitución en Las Nubes” era conocido por varios pobladores como un “jefe paramilitar en la zona, cómplice de alias ‘Don Berna’ y de los hermanos Castaño Gil en el despojo de tierras”131.

De las versiones estudiadas con antelación, junto a la prueba documental revisada, de fardo resalta la condición de víctimas del conflicto armado interno de los solicitantes, por lo que se tendrá como probado que LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES y EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA en el proceso ostentan dicha calidad a la luz de la Ley 1448 de 2011, legitimados en la causa por activa y consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal, sin que sea del caso iterar su estudio en esta providencia. 4.3.

La temporalidad de los hechos victimizantes. El artículo 75 de la mencionada Ley 1448 de 2011, señala que son titulares de la acción de restitución de tierras las personas que fueran propietarias, poseedoras o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas 131 Articulo denominado “El camino de la restitución en Las Nubes”.

Consultado el 12 de junio de 2021 en https://www.arcoiris.com.co/2014/04/el-camino-de-la-restitucion-en-las-nubes/ Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones contenidas en el artículo 3 ibidem por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia del precepto legal señalado, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 2078 del 21 de enero de 2021132.

En el presente caso en la solicitud se señaló que LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES y EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA abandonaron sus predios en el mes de julio de 1997133, afirmación que fue corroborada por los mismos reclamantes en los formularios de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas134, y en las declaraciones judiciales135, época de victimización que concuerdan con el contexto de violencia ya relacionado, cumpliéndose la exigencia temporal de la norma mencionada. 4.4.

La relación de los solicitantes con la tierra. El predio denominado “Parcela Nro. 3. Las Nubes Grupo Nro. 2” identificado con matrícula inmobiliaria 140-34695136 (abierto el 24 de febrero de 1988), surgió a la vida jurídica a partir de la adjudicación de baldíos que realizó el INCORA desde 1987. 4.4.1. La solicitante LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES se vinculó formalmente con el predio reclamado en virtud de la adjudicación que realizó el extinto INCORA a quien en vida fue su compañero permanente DIONISIO GALEANO LUNA, mediante la Resolución 1917 del 26 de octubre de 1987137 de una onceava (1/11) parte en común y proindiviso junto con otros diez adjudicatarios138 del predio de una “extensión aproximada de 154 hectáreas”, conforme se registró en la anotación # 11 de la matrícula inmobiliaria precitada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.) derecho que se concreta geográficamente en una porción de 16 hectáreas con 1314 metros cuadrados, según georreferenciación de la UAEGRTD. 132 Ley 2078 del 21 de enero de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 46~5 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA. 133 Consecutivo 60.

Págs. 34 y 37 de 363. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 134 Consecutivo 60. Págs. 112 a 120 y 237 a 243 de 363. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 135 Consecutivos 57 y 56. Declaraciones de LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES y EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA.

Minutos 11:50 y 5:42, respectivamente. 136 Consecutivo 4. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 137 Consecutivo 60. Pág. 160 a 165 de 363. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 138 Adjudicatarios originales del predio: Carlos Cesar Contreras Peña, Remberto Miguel Bolaños Argel, Adán Antonio Márquez Gallego, Antonio Ricauter Hernández Muentes, Androcles Miguel Galeano Contreras, Rosendo Manuel Rojas Soto, Edilberto Matías Galeano Luna, Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez, Jesús Miguel Galeano Espitia, Francisco Emigdio Villalba Polo y Dionisio Galeno Luna Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 DIONISIO GALEANO LUNA (Q.E.P.D.) conserva en la actualidad la calidad de propietario de la cuota parte adjudicada en común y proindiviso en proporción de una undécima parte, pese a que se ha relatado a lo largo de esta providencia que en el mes de julio de 1997 tuvo que salir del predio junto con su núcleo familiar y aceptar la venta a favor de RODOLFO VESGA por valor de $4.000.000139, negocio del cual no se suscribió ningún documento y por tanto no se afectó la calidad jurídica inicial, empero rompió la relación material con el fundo, lo que conllevó a desplazarse inicialmente al municipio de Valencia (Cór.) y luego a Montería (Cór.) donde actualmente reside su compañera permanente. 4.4.2.

De otro lado, el solicitante EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA fue beneficiario de la adjudicación de una onceava (1/11) parte en común y proindiviso junto con otros diez adjudicatarios140 del predio en una “extensión aproximada de 154 hectáreas”, mediante la Resolución 1911 del 26 de octubre de 1987141, conforme se registró en la anotación # 7 de la matrícula inmobiliaria precitada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.) derecho que se concreta geográficamente en una porción de 14 hectáreas con 4685 metros cuadrados, según georreferenciación de la UAEGRTD.

EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA también conserva en la actualidad la calidad jurídica de propietario a pesar del negocio celebrado con RODOLFO VESGA por valor de $5.000.000142, en el cual entregó las tierras y abandonó el fundo en 1997, por el temor generalizado en la región por el recrudecimiento de la violencia y a la presión ejercida por RODOLFO VESGA para que le vendiera, lo que finalmente conllevó a desplazarse inicialmente a un predio de propiedad de su progenitora (Parcela 145 Santa Paula143) donde estuvo por dos años y posteriormente al municipio de Montería (Cór.) donde actualmente reside. 4.4.3.

De modo que acreditadas se encuentran las relaciones de los solicitantes como comuneros del predio solicitado en restitución, en razón a la adjudicación a cada núcleo mencionado de 1/11 parte en común y proindiviso, por lo que los derechos por ellos reclamados deberán entenderse única y exclusivamente, como su derecho a cuota en la forma adjudicada, como se dejó ya dilucidado.

Así las 139 Consecutivo 56 Trámite en otros despachos. Declaración de EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA. Min. 20.58 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 140 Adjudicatarios originales del predio: Carlos Cesar Contreras Peña, Remberto Miguel Bolaños Argel, Adán Antonio Márquez Gallego, Antonio Ricauter Hernández Muentes, Androcles Miguel Galeano Contreras, Rosendo Manuel Rojas Soto, Edilberto Matías Galeano Luna, Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez, Jesús Miguel Galeano Espitia, Francisco Emigdio Villalba Polo y Dionisio Galeno Luna 141 Consecutivo 60.

Pág. 290 a 295 de 363. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 142 Consecutivo 56 Trámite en otros despachos. Declaración de EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA. Min. 20:58 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 143 Ibidem. Min. 24:28 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 cosas, se encuentran que coexisten los elementos exigidos por la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con la acción de restitución de bienes despojados. 4.5.

Del estudio de la oposición Mediante escrito del 21 de junio de 2018144 la apoderada judicial de JUAN CARLOS y RODOLFO VICENTE FLÓREZ LEÓN, señaló que sus representados han venido explotando una parte específica y delimitada de la “Parcela Nro. 3 Las Nubes Grupo Nro. 2”, al igual que cada uno de los otros comuneros, en el que se colige que las áreas georreferenciadas son dos partes (2/11) de la totalidad de la parcela y que en este caso no interfieren con la parte que explotan económicamente, pues se estableció un “hectareaje exacto, con unos linderos claros, específicos y sin lugar a equivocarnos”, no corresponde a lo explotado por sus mandatarios, por lo que estima que la eventual sentencia no debe afectar sus derechos como propietarios en común y proindiviso, motivo por el cual “en caso de prosperar lo que se fallaría por el Juzgado es la división material de la parcela para poder segregar la parte reclamada, asignándole un nuevo número de matrícula inmobiliaria”; aunado a la imposibilidad de división material del predio común, en tanto estiman los opositores que ello daría como resultado unas parcelas con tamaño inferior a la UAF.

Del acervo probatorio obrante en el expediente digitalizado se puede reconstruir que JUAN CARLOS y RODOLFO VICENTE FLÓREZ LEÓN deprecan su derecho de propiedad en común y proindiviso del predio objeto de restitución individualizado con la matrícula inmobiliaria 140-34695, denominado “Parcela Nro. 3. Las Nubes Grupo Nro. 2” ubicado en la vereda Las Nubes, del corregimiento Las Nubes, en el municipio de Valencia (Cór.), por negocio de compraventa protocolizado en la Escritura Pública 1004 del 5 de junio de 2003 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.) a ANDRÓCLES MIGUEL GALEANO CONTRERAS quien a su vez fue adjudicatario de una onceava parte (1/11) mediante la Resolución 1912 del 26 de octubre de 1987 del extinto INCORA.

Así mismo, en los formularios de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES145 indicó que entre sus vecinos estaba “Antonio Hernández” mientras que EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA146 contó que entre los suyos estaban “Alan Márquez”, 144 Consecutivo 17. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 145 Consecutivo 60. págs. 112 a 120 de 363.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 146 Consecutivo 60. págs. 237 a 243 de 363. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna.

Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 “Tomasa Hoyos”, y su hermano “Dionisio Galeano”, quienes como ya se reseñó en la parte inicial de esta providencia, fueron vinculados al trámite como propietarios en común y proindiviso de acuerdo con la matrícula inmobiliaria 140-34695, por lo que se puede extraer que dentro del predio de mayor extensión cada uno de los condóminos explotaba una porción determinada que correspondía al derecho de cuota adjudicada por el INCORA en proporción de una onceava parte (1/11).

Los opositores con su contestación147, manifestaron que el predio objeto de restitución es un lote de terreno que jurídicamente se encuentra en común y proindiviso, pero que desde que adquirieron su parcela han explotado una parte específica y determinada, denotándose que los comuneros realizaron una división material del predio común, en el que cada uno detenta una parte debidamente delimitada, lo que asume la UAEGRTD frente a los reclamantes, en los Informes Técnicos de Georreferenciación – ITG e Informes Técnicos Prediales – ITP de los derechos de cuota reclamados por LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES148 y EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA149, en los que se dijo expresamente que las áreas reclamadas correspondían a 16 hectáreas con 1314 metros cuadrados y 14 hectáreas con 4685 metros cuadrados, respectivamente y que “conforme a la información recopilada en campo y descrita en ítems anteriores, se concluye que no existen traslapes entre el polígono resultante de la jornada de georreferenciación y los predios vecinos”.

De ese modo, tanto los reclamantes LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES y EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA como los opositores JUAN CARLOS y RODOLFO VICENTE FLÓREZ LEÓN, acreditaron una relación con el inmueble denominado Parcela Nro. 3. Las Nubes Grupo Nro. 2 objeto de reclamo, en calidad de condueños, los primeros a partir de adjudicaciones realizadas por el INCORA en común y proindiviso, mientras que los segundos debido a la compra a quien a su vez fue adjudicatario de la misma entidad, realizada en la Escritura Pública 1004 del 5 de junio de 2003 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.).

Aunque ciertamente al segregar material y jurídicamente las áreas georreferenciadas por la Unidad del inmueble solicitado en restitución quedarían con área inferior a la UAF del corregimiento, no menos cierto es que en el plano de la realidad cada uno de los condóminos ha explotado materialmente esas porciones 147 Consecutivo 17.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 148 Consecutivo 60. Págs. 196 a 211 ITG y 215 a 223 ITP. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 149 Consecutivo 60. Págs. 326 a 338 ITG y 342 a 350 ITP. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 de tierras, como efectivamente fue corroborado en la oposición, demostrando así que en esas áreas es posible desarrollar proyectos productivos familiares, fin último de las UAF, lo que descarta el impedimento propuesto en la oposición. Cabe resaltar que, el material probatorio obrante en el expediente, principalmente las allegadas por la Unidad se reputan fidedignas a voz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual se puede afirmar que la situación de orden público que sufrió el departamento de Córdoba, particularmente en la vereda Las Nubes, del corregimiento Las Nubes, en el municipio de Valencia, como consecuencia de la presencia de grupos armados al margen de la ley (guerrilla y paramilitares) quienes sembraron el terror y el caos entre la población civil donde violentaron gravemente sus derechos, fue concluyente para el éxodo de muchos de sus moradores, quienes como los reclamantes se vieron obligados a abandonar la región y en algunos casos desprenderse de su propiedad rural, acervo del que se desprende la coexistencia de los presupuestos axiológicos, como se dejó ut supra acreditado, para la prosperidad de la acción de restitución de tierras. 4.6.

De la calidad de segundos ocupantes de los opositores. Como quiera que los derechos de los opositores se mantienen sin afectación, preservándose los que de la comunidad adquirieron, y que lo preconizado por ellos, era el respecto de sus situaciones particulares surgidas de la mencionada institución jurídica y al no detectarse la participación de quien pueda tener la calidad de segundo ocupante, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional C-330 de 2016, no se adoptarán medidas en ese sentido.

Ahora, si bien en los mencionados Informes Técnicos Prediales150, se dijo que las áreas georreferenciadas por LA UNIDAD se encuentran en una “zona ondulada”, cercado por algunos costados [Jordán por el este; Santa Bárbara por el norte y este], cubierto por pastos, ganado y represa, y que de acuerdo con el recorrido realizado “no se encontraron viviendas al interior del inmueble”, se consignó en la diligencia de comunicación al predio realizada el 16 de noviembre de 2016 que se encontraba Jorge Luis Ramos quien manifestó “ser propietario de una porción del terreno la cual adquirió hace aproximadamente 5 años (…)” y además se indicó que “la hacienda Riohacha es propietaria de gran parte del predio solicitado” por lo cual recibió la comunicación el administrador de la propiedad, Eduardo Galeano. 150 Consecutivo 60. págs. 215 a 223 y 342 a 350 de 363.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 De lo anterior, debe decirse que las mencionadas personas no comparecieron durante la etapa administrativa ni judicial a ejercer sus derechos de defensa y contradicción a través de oposición, así como tampoco se observa que Jorge Luis Ramos sea titular de algún derecho real de dominio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 140-34695 y frente a los propietarios de la Hacienda Riohacha en anterior oportunidad se estableció que eran RAFAEL CESAR y ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA (sentencia del 14 diciembre de 2020151), quienes en el presente trámite fueron vinculados al proceso, por lo que se notificaron personalmente (14152 y 21153 de junio de 2018, respectivamente) y pese a ello, no emitieron pronunciamiento alguno. 4.7.

De las presunciones a aplicar en el caso en concreto. Concluido el anterior análisis, diáfano resulta colegir que la oposición, en los términos que fue formulada, no tendrá vocación de prosperidad y así habrá de declararse. Así las cosas, en el artículo 77 numeral 2º. Literales a) y b) de la Ley 1448 de 2011, se contemplan unas presunciones legales en los siguientes términos: 2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. 151 Radicado 23001-31-21-001-2017-00097-01, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 152 Consecutivo 8.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 153 Consecutivo 16. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna.

Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 Para la aplicación de las presunciones, se ha determinado que deben coexistir los denominados requisitos generales con los especiales exigidos en cada una de las reglas a aplicar. Los primeros (generales), hacen relación a la temporalidad de los hechos; la calidad de víctimas y daños sufridos; así como los contextos de violencia; encontrándose todos ellos debidamente acreditados en el proceso, en la forma como se dejó anotado en los acápites precedentes.

En lo concerniente a la presunción del numeral 2º literales a) y b) del artículo 77, se requiere como hecho fundante que hayan actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, y ocurrido sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia. En el presente caso, además, los solicitantes o sus causahabientes se vieron obligados a abandonar y a vender sus predios a RODOLFO VESGA dueño del predio de mayor extensión denominado “Hacienda Riohacha” ubicado en la zona, contiguo a las parcelas objeto de este proceso, por valor de $4.000.000 y $5.000.000, cada uno, como fue reconocido en la declaración de EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA (min. 20:58), y pese a que no se suscribió ningún documento en ese sentido se sustrajeron de manera definitiva de ellas y de la explotación de los inmuebles.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta las disposiciones que la Ley 1448 introduce en esta materia, como lo son la inversión de la carga de la prueba (art. 78), la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por LA UNIDAD, así como la procedencia de cualquier tipo de prueba reguladas en la ley; es que esta Sala concluye sin dubitación alguna que los ahora reclamantes y propietarios cada uno de una undécima (1/11) parte de la Parcela Nro. 3.

Las Nubes Grupo Nro. 2, sufrieron en forma directa las consecuencias de la violencia generalizada, situación que por sí sola quebrantó la tranquilidad en la región, generando temor y zozobra en sus pobladores, los mismos que antes de arriesgarse a perder su vida, decidieron desplazarse de sus predios; situación que afectó el municipio de Valencia, departamento de Córdoba, hecho notorio del cual no requiere ser demostrado y cuyos alcances fueron abordados, como se dejó anotado en acápite antecedente.

En ese contexto, las víctimas no pueden tenerse en el mismo plano de igualdad frente a su contraparte, como podría ocurrir en el derecho civil ordinario, sino como Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 sujetos bajo el amparo de la Justicia Transicional concebida en la Ley 1448 de 2011, la cual presume la buena fe de quienes han soportado abusos sistemáticos y masivos de sus derechos fundamentales, dentro de un marco de respeto a su integridad y a su honra (arts. 4 y 5 ibidem).

Así las cosas, encontrándose acreditado, probatoriamente, la coexistencia de los elementos de la presunción legal consagrada en el artículo 77.2 de la Ley 1448 de 2011, es que se hace posible aplicar los efectos que de ella devienen, como es tener por inexistentes los negocios jurídicos celebrados entre DIONISIO GALEANO LUNA compañero permanente de LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES y EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA, adjudicatarios iniciales del INCORA, con RODOLFO VESGA, debiendo previamente protegerse el derecho fundamental a la restitución de los solicitantes.

Frente a este instrumento (compraventa verbal), hay que decir que, a pesar que no se haya suscrito ningún documento, y no se transfirió per se derecho real alguno, ello no es óbice para que se les reste eficacia jurídica a las mismas, pues resulta irrefutable que los contratos pueden ser escritos o verbales, y estos a su vez contienen una serie de obligaciones generadores de derechos que de ninguna manera pueden quedar vigentes en el tráfico jurídico, amén que, por disposición legal154, deben dejarse sin efecto “los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles” (subraya la Sala). 4.7.1.

A la par de la anterior declaratoria, debe precisarse que si bien es cierto el derecho de cada adjudicatario en este proceso es en común y proindiviso, en proporción de una onceava parte (1/11) del total del inmueble denominado Parcela Nro. 3. Las Nubes Grupo Nro. 2, toda vez que no existe constancia de división jurídica del predio, pese a que se puntualizó que se realizó una división “de hecho”, y aunque las pretensiones de la solicitud de encaminan a la restitución jurídica y material de las áreas georreferenciadas, esta Sala en uso de la facultad ultra y extra petita asignada a los jueces de tierras, entrará a analizar los presupuestos para la formalización de la titularidad de manera independiente para cada uno de los accionantes mediante la declaratoria de la usucapión. 4.8.

De la posesión y la prescripción en Colombia. 154 Artículo 77-2 de la Ley 1448 de 2011. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 La posesión se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”, de aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus (elementos axiológicos para adquirir por prescripción).

El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es, como lo indica el autor José J. Gómez, el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, v.gr. sembrar, edificar, cercar el predio, etc. El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, hace relación a “la voluntad de obrar como si fuera el verdadero titular de derecho de dominio, exteriorizando un comportamiento con ánimo de señor y dueño del bien que se posee y cuya propiedad se pretende”.

El artículo 981 del estatuto civil en cita, establece que se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. Por su parte, la prescripción, según con el contenido del artículo 2512 del Código Civil “[…] es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (sic), y concurriendo los demás requisitos legales”.

Se extrae de lo anterior, que la prescripción puede ser tanto adquisitiva, como extintiva, la primera concebida como un modo de adquirir el dominio de las cosas, previo cumplimiento de los requisitos de ley; la segunda, concebida como una especie de sanción que comporta la extinción de acciones o derechos bien por haberse poseído por un tiempo determinado y con las condiciones que establece la ley, ora por no ejercer dichas acciones y derechos durante un lapso determinado.

La Corte Constitucional en la sentencia C-466/14155, sostuvo que la prescripción adquisitiva o usucapión, es un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley (arts. 2512 y 2518156 del Cód. Civil). 155 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-466/14.

Fecha: 9 de julio de 2014. Ref. Exp: D-9974. M.P: María Victoria Calle Correa. 156 El artículo 2518 del Código Civil precisa: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. || Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 La normatividad civil contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (art. 2527 del Cód. Civil).

Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren” (art. 1528 ibidem.), lo cual significa que es necesario contar con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (art. 764 ejusdem.).

Por su parte, la adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, veinte (20) años, según art. 2532 del Código Civil, exigencia que vale la pena señalar, fue modificada por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002157, que redujo el término de veinte a diez (10) años, con efectos a partir del 28 de diciembre de 2002, sin aplicación retroactiva conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 (aún vigente).

Entonces, en los artículos 2512 y 2531 del Código Civil se establecen los requisitos indispensables para este originario modo adquisitivo del dominio, sin que sea necesario el título; la buena fe se presume, se requiere sí que se ejerza posesión sobre el bien, debiendo esta ser pacífica, pública y no interrumpida y por el término legal en cuyo artículo 2532 ibid., habiéndose ejercido durante el lapso mínimo que exige la ley, como ya se dejó anotado.

Adicionalmente, según artículos 58, 60 y 63 de la Constitución Política de Colombia de 1991, se requiere que, el bien que se pretende usucapir esté dentro del comercio humano, excluyéndose los bienes de uso público (artículo 2519 del Cód. Civil). 4.8.1. Originalmente el predio Las Nubes (140-8164) fue adquirido por el INCORA en 1979 para ser adjudicado a familias campesinas a partir de 1987 realizando adjudicaciones en común y proindiviso; así del inmueble de mayor extensión (Las Nubes) se segregaron 13 matrículas inmobiliarias158, conteniéndose entre ellas las áreas reclamadas por los solicitantes de la porción denominada “Parcela Nro. 3.

Las Nubes Grupo Nro. 2” (140-34695), cuya área correspondía a 154 hectáreas, siendo propietario cada uno de los once adjudicatarios de 14 hectáreas bajo la figura de la comunidad159 de aquel. 157 Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil 158 Matrículas inmobiliarias abiertas a partir de la 140-8164: 140-34695, 140-34827, 140-51395, 140-51396, 140-58159, 140-35052, 140-35791, 140-112223, 140-34508, 140-34575, 140-35096, 140-51387 y 140-96228. 159 Se tiene que la institución jurídica de la propiedad en comunidad sobre un bien se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico colombiano en el Código Civil, capítulo III del título XXXIII, concepto que está contenido en el artículo 2322 que estipula: “CUASICONTRATO DE COMUNIDAD.

La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna.

Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 Pese a que el modo de adquirir el dominio de los parceleros en común y proindiviso fue por adjudicación del INCORA de un bien baldío de la Nación, se tiene que en la actualidad las áreas solicitadas y georreferenciadas por la UNIDAD corresponden a 16 hectáreas con 1314 metros cuadrados (LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES) y 14 hectáreas con 4685 metros cuadrados (EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA) del inmueble “Parcela Nro. 3.

Las Nubes Grupo Nro. 2”, son áreas que son susceptibles de ser adquiridos por prescripción, pues aquellas singularmente se encuentran identificadas, conforme a cada una de las coordenadas y linderos que se encuentran plasmados en los Informes Técnicos Prediales – ITP allegados por la UAEGRTD y que se dejaron enunciados en la solicitud de restitución, lo que permite inferir que la naturaleza jurídica de los predios “Jordán” y “Santa Bárbara”, respectivamente, no son de aquellos que sean imprescriptibles, esto es, que correspondan a bienes de uso público o cuya titularidad sea un ente de carácter público, así como tampoco reviste la calidad de baldíos. 4.8.2.

Para acreditar la época y forma de adquisición, así como la posesión de LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES, al diligenciar el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas160, se relató que el INCORA le hizo entrega de un documento en el mes de octubre de 1987 en el que el título del predio entregado tenía 14 hectáreas, el cual salió a nombre de su compañero permanente DIONISIO GALEANO LUNA (q.e.p.d.), indicando que sus vecinos eran por el “SALIENTE estaba el señor Julio Urango, por el “PONINTE (sic) estaba Carlos Contreras, por el frente estaba Antonio Hernández y Androcle Galeano”, dedicando la tierra a la agricultura y ganadería, pues el predio era plano y quebrado, no se inundaba y era atravesado por un arroyo.

También dijo que vivió con su familia en el inmueble y que en él construyeron tres casas en palma y madera, a más de tener el corral en madera y estar completamente cercado el perímetro, terreno que tuvieron que abandonar por la situación de orden público toda vez que primero se llevaron a siete personas entre los que estaban unos de apellidos “Cansino, Córdoba, Urango”, quienes nunca aparecieron, aunado al asesinato de “Oralides Mercado” aproximadamente en 1993 y porque era constante el patrullaje en la región de aquellas organizaciones armadas ilegales, lo que motivó el desplazamiento del núcleo familiar en julio de 1997 por miedo, pues nunca fueron amenazados. 160 Consecutivo 60. págs. 112 a 120 de 363.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 Ya en la etapa judicial de la presente acción de restitución de tierras JIMÉNEZ FUENTES declaró el 18 de julio de 2019161, en donde iteró que la parcela fue dada por el INCODER (sic) de Montería (Cór.)162 a DIONISIO GALEANO LUNA (q.e.p.d.) quien era su “marido”163 aproximadamente hace 33 años164, toda vez que su hija mayor tenía dos meses de nacida cuando le entregaron el fundo165.

Dijo que las mejoras realizadas consistieron en cultivos de yuca y plátano, aunado a que se hicieron las cercas y más adelante consiguieron ganado, criaban carneros y gallinas166, siendo el modo en que explotaron la tierra. Calculó que salieron desplazados hace 22 años, pues su hijo menor tenía un año de nacido y para la fecha de la declaración tenía 23 años167.

Para respaldar la anterior atestación, EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA refiriéndose a la venta efectuada por él y su hermano DIONISIO GALEANO LUNA (q.e.p.d) describió en su declaración168 que a los dos días después de salir de las parcelas el comprador (Rodolfo Vesga) metió un buldócer, dañando inclusive una hectárea de yuca que tenían sembrada.

De los fundamentos fácticos, acompasados con los distintos medios de prueba (documental e interrogatorios de parte) traídos al expediente, se logró comprobar sin dificultad alguna la posesión que en un momento dado ejerció LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES y su entonces compañero permanente DIONISIO GALEANO LUNA (q.e.p.d) en forma pública, pacífica e ininterrumpida169 sobre el inmueble “Jordán” de 16 hectáreas con 1314 metros cuadrados -según ITP-, que hace parte del predio de mayor extensión denominado “Parcela Nro. 3.

Las Nubes Grupo Nro. 2”, y que es objeto de usucapión y restitución, posesión en la que confluyeron tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) y el animus (voluntad de verdadero dueño), al haber ejercido sobre el inmueble hechos positivos de dominio, tales como destinar el fundo a la vivienda familiar, construyendo “tres casas en palma y madera”, haciendo “el corral en madera” y cercando el perímetro, así como también dedicándose al cultivo de yuca y plátano, al ganado y a la crianza de carneros y gallinas170. 161 Consecutivo 57 Trámite en otros despachos.

Declaración de LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 162 Ibidem. Min. 9:51. 163 Ibidem. Min. 10:10. 164 Ibidem. Min. 10:45. 165 Ibidem. Min. 10:35. 166 Ibidem. Min. 34:39. 167 Ibidem. Min. 11:50. 168 Consecutivo 56 Trámite en otros despachos. Declaración de EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA.

Min. 23:19. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 169 Artículos 2512 y 2531 del Código Civil. 170 Consecutivo 56 Trámite en otros despachos. Declaración de EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA. Min. 34:39. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 De cara al tiempo que exige la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, se tiene que, JIMÉNEZ FUENTES y su núcleo familiar entraron en posesión del predio “Jordán”, en virtud de la adjudicación que realizó el INCORA a través de la Resolución 1917 del 26 de octubre de 1987, mientras que el rompimiento de la relación material con la tierra se dio en julio de 1997, cuando tuvo que salir del predio y aceptarse la venta a favor de RODOLFO VESGA por valor de $4.000.000171, lo que conllevó a desplazarse inicialmente al municipio de Valencia (Cór.) y luego a Montería (Cór.), como consecuencia de la presencia de grupos armados al margen de la ley en la vecindad donde se encuentra localizado, sin que por ese motivo entonces, pueda verse interrumpido el término de prescripción a su favor.

Así las cosas, es claro que LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES y su núcleo familiar han ejercido posesión sin solución de continuidad de acuerdo con lo prescrito en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, sobre la pluricitada área objeto de restitución denominada “Jordán”, que forma parte del predio de mayor extensión denominado “Parcela Nro. 3.

Las Nubes Grupo Nro. 2”, ubicado en la vereda Las Nubes, del corregimiento Las Nubes, en el municipio de Valencia (Cór.), identificado con la matrícula inmobiliaria 140-34695, por un período aproximado de 30 años, contabilizado desde la fecha en que fueron beneficiarios de la adjudicación del INCORA e ingresaron al terreno objeto de reclamo a ejercer actos de señor y dueño, esto es, en 1987, a la fecha de presentación de la reclamación172; término que a todas luces resulta muy superior a los 10 años que exige la Ley 791 de 2002 para adquirir por prescripción y que ha de aplicarse en el presente asunto con la advertencia, incluso, que desde la entrada en vigencia de la citada ley al momento de la acción – 22 de mayo de 2018-, el término se encontraba superado. 4.8.3.

De otro lado en lo que se refiere a los elementos para usucapir de EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA, respecto del inmueble denominado “Santa Bárbara” concretado geográficamente en una porción de 14 hectáreas con 4685 metros cuadrados, según georreferenciación de la UAEGRTD, del predio individualizado con la matrícula inmobiliaria 140-34695 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.) también se encuentran reunidos como pasa a verse. 171 Consecutivo 56 Trámite en otros despachos.

Declaración de EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA. Min. 20.58 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 172 Consecutivo 2 Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna.

Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 En lo que se refiere a la época y forma de adquisición, así como la posesión, GALEANO LUNA, contó al diligenciar el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas173 que fue beneficiario por adjudicación del INCORA en el año de 1987 de la cuota parte ahora reclamada a la cual denominó “Santa Bárbara”, la cual tenía una extensión de 14 hectáreas y sus vecinos eran por el “SALIENTE estaba el señor ALAN MÁRQUEZ, por el “PONINTE (sic) estaba TOMASA HOYOS, por el frente estaba mi hermano Dionisio Galeano y un señor apelligo (sic) Caballero y Efrain (sic) Negrete por el lado de atas (sic)”, refiriendo que su relación era buena.

De la forma como explotó el terreno, reseñó que lo hizo en ganadería y agricultura, pues era plano y quebrado, no se inundaba y era atravesado por una quebrada que se llamaba “Las Nubes” en la cual tenía una represa y contó que vivió en el lugar y que construyó tres casas en palma y madera, a más de tener el corral en madera de “caracolí”, había cercado completamente su propiedad, pero tuvo que vender y salir de la región a la par que el núcleo familiar de su cuñada (LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES).

En la etapa judicial reiteró174 la forma en que se hizo al predio y concretamente que la explotación dada para ese entonces fue con cultivos de yuca y plátano, y con el producto de “unas tres vacas, dos caballos y su esposa gallinas y pavos”175. Finalmente, que el predio lo habitó junto con su núcleo familiar hasta el mes de julio de 1997 cuando tuvo que aceptar la venta del predio a favor de Rodolfo Vesga y desplazarse a la Parcelación Santa Paula de la cual también tuvo que salirse176 y radicarse en últimas en Montería (Cór.)177.

De lo actuado en el presente proceso, se logró comprobar sin dificultad alguna la posesión que en un momento dado ejerció EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA en la forma178 establecida en los artículos 2512 y 2531 del Código Civil sobre el área “Santa Bárbara”, que hace parte del predio de mayor extensión denominado “Parcela Nro. 3. Las Nubes Grupo Nro. 2”, y que es objeto de usucapión y restitución, posesión en la que confluyeron tanto el corpus, como el animus, como quiera que efectivamente entrase en posesión del fundo y ejerció como verdadero 173 Consecutivo 60. págs. 237 a 243 de 363.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 174 Consecutivo 56 Trámite en otros despachos. Declaración de EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA. Minutos 5:42, 6:00, 6:19 y 6:

49. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 175 Ibidem. Min. 23:48. 176 Ibidem. Min. 24:28. 177 Ibidem. Min. 24:35. 178 Pública, pacífica e ininterrumpida Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 dueño, al haber desplegado sobre el inmueble hechos positivos de dominio, independientemente de su calidad de comunero.

Ahora en cuanto al tiempo que exige la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, se tiene que, GALEANO LUNA y su núcleo familiar entraron en posesión del predio “Santa Bárbara”, en virtud de la adjudicación que realizó el INCORA a través de la Resolución 1911 del 26 de octubre de 1987, mientras que el rompimiento de la relación material con la tierra se dio en julio de 1997, cuando tuvo que salir del predio y aceptar la venta a favor de RODOLFO VESGA por valor de $5.000.000179, lo que conllevó a desplazarse inicialmente a la Parcelación Santa Paula y luego a Montería (Cór.), como consecuencia de la presencia de grupos armados al margen de la ley en la vecindad donde se encuentra localizado, sin que por ese motivo entonces, pueda verse interrumpido el término de prescripción a su favor.

De contera, se encuentra probado que GALEANO LUNA ha ejercido posesión, sobre el área denominada “Santa Bárbara”, que forma parte del predio de mayor extensión denominado “Parcela Nro. 3. Las Nubes Grupo Nro. 2”, ubicado en la vereda Las Nubes, del corregimiento Las Nubes, en el municipio de Valencia (Cór.), identificado con la matrícula inmobiliaria 140-34695, sin solución de continuidad, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, por un lapso cercano a 30 años, contabilizado desde la fecha en que fue beneficiario de la adjudicación del INCORA e ingresó al terreno objeto de reclamo a ejercer actos de señor y dueño, esto es, en 1987, a la fecha de presentación de la reclamación180; término que a todas luces resulta muy superior a los 10 años que exige la Ley 791 de 2002 para adquirir por prescripción y que ha de aplicarse en el presente asunto con la advertencia, incluso, que desde la entrada en vigencia de la citada ley al momento de la acción – 22 de mayo de 2018-, el término se encontraba superado. 4.8.4.

En consecuencia de lo anterior, en aplicación del principio pro homine y la disposición legal prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que “no se interrumpirá el término de prescripción” a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar y/o desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia181, aunado a las razones de despojo advertidas; 179 Consecutivo 56 Trámite en otros despachos.

Declaración de EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA. Min. 20.58 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 180 Consecutivo 2 Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 181 Léase también en consonancia con los artículos 75 y 77-5 de la misma Ley 1448 de 2011.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 disposición legal que ha de aplicarse en el presente caso, en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-466/14182.

De ese modo, LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES y EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA víctimas del conflicto armado, ejercieron actos de posesión sobre las áreas de terrenos denominados “Jordán” y “Santa Bárbara”, respectivamente, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, en el que confluyeron tanto el corpus, como el animus, y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, por lo tanto en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se hace procedente la formalización de la tierra a través de la declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, a favor de los reclamantes sobre los áreas de terreno georreferenciadas por la UAEGRTD, en 16 hectáreas con 1314 metros cuadrados y 14 hectáreas con 4685 metros cuadrados, respectivamente, del fundo “Parcela Nro. 3.

Las Nubes Grupo Nro. 2”, ubicado en la vereda Las Nubes, del corregimiento Las Nubes, en el municipio de Valencia (Cór.), identificado con la matrícula inmobiliaria 140-34695. 5. CONCLUSIÓN (EFECTOS Y CONSECUENCIAS) Los reclamantes LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES y EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA lograron probar los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y la configuración de la presunción contenida en el artículo 77 numeral 2 literales (a) y (b), por lo que prosperarán las pretensiones de la solicitud incoada, disponiéndose en consecuencia la protección al derecho fundamental a la restitución y las medidas tendientes a la materialización del derecho protegido, como lo son las declaraciones en su favor de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de las áreas denominadas “Jordán” y “Santa Bárbara”, respectivamente, del predio objeto de reclamo.

De esta manera, se ordenará que, al momento de la inscripción de este fallo de restitución, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), de apertura a unos nuevos folios de matrícula inmobiliaria, como quiera que las áreas 182 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-466/14. Fecha: 9 de julio de 2014. Ref. Exp: D-9974.

M.P: María Victoria Calle Correa. “La protección de la Ley 1448 de 2011 es diferente, y consiste en una presunción de inexistencia de la posesión sobre los predios debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los que hayan sido despojados o que se hayan visto obligados a abandonar sus propietarios, como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de los límites previstos en esa Ley.

Como se ve, esta forma de protección opera sólo respecto de bienes raíces, que además hayan sido inscritos debidamente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y no es claro –prima facie- si esa presunción es o no susceptible de desvirtuarse en los casos concretos. La Corte advierte entonces que hay un universo de bienes (muebles, o inmuebles no inscritos) que quedarían descubiertos en este complejo de instituciones de protección de sus derechos de propiedad.

Esta situación plantea sin embargo un escenario problemático a la luz de la Constitución, toda vez que la población desplazada por la violencia ha experimentado una violación masiva, generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales, y resultaría por lo mismo desproporcionado someterlos a una pérdida adicional, cuando esta se origina en imposibilidad absoluta y comprobada de poseer sus propios bienes”.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 restituidas forman parte de uno de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 140- 34695, perteneciente al mismo círculo registral.

De otra parte, se declarará impróspera la oposición formulada por JUAN CARLOS y RODOLFO VICENTE FLÓREZ LEÓN a través de apoderada judicial, por cuanto quedó probado que la restitución no interfiere con el derecho de cuota por ellos ejercido, sin que hubiese sido alegado un discurrir de buena fe exenta de culpa, o la calidad de segundos ocupantes. 5.1.

Medidas complementarias a la restitución. 5.1.1. Esta Sala Especializada en la parte resolutiva especificará las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el registro de la sentencia a favor de LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES como compañera supérstite al momento del despojo de DIONISIO GALEANO LUNA (q.e.p.d.) en un 50% y a los herederos de este el restante 50% como legitimados de la sucesión ilíquida representada por la solicitante, respecto área nominada “Jordán” con una extensión de 16 hectáreas con 1314 metros cuadrados, que hacen parte del predio denominado “Parcela Nro. 3.

Las Nubes Grupo Nro. 2” identificado con la matrícula inmobiliaria 140-34695. De otro lado se dispondrá en favor de EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA y su cónyuge183 BERTILDA ROSA GALEANO ÁVILA, la inscripción de la sentencia del área nombrada “Santa Bárbara” de 14 hectáreas con 4685 metros cuadrados, que hacen parte del mismo predio identificado con la matrícula inmobiliaria 140-34695. 5.1.2.

Aunado a lo anterior y para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se adoptarán en su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 5.1.3.

Se dispondrá que la Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Territorial Córdoba y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór), que 183 Según formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, así como también lo indicado en la declaración ante el juez instructor en el minuto 3:12.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 en coordinación con la UNIDAD - Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la UAEGRTD a través del Informe Técnico Predial (ITP), el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 5.1.4. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 5.1.5. Finalmente, se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 5.2.

De las afectaciones. 5.2.1. En el folio de matrícula 140-34695 que identifica el inmueble “Parcela Nro. 3. Las Nubes Grupo Nro. 2” en el que se encuentran las áreas de terreno denominadas “Jordán” y “Sata Bárbara” que se restituirán, se encuentra registrado en la anotación 34 la medida cautelar de embargo por jurisdicción coactiva comunicada mediante el oficio 20170206000032 del 5 de mayo de 2017 de: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a: RAFAEL CESAR ARGUMEDO FIGUEROA.

Por lo anterior, como quiera que en razón de esta sentencia se declarará la prosperidad de la restitución en favor de los reclamantes LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES y EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA, y de conformidad con el artículo 91 literal d. de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la cancelación de la citada medida cautelar respecto de las áreas georreferenciadas de la matrícula inmobiliaria 140-34695, sin condena en costas ni perjuicios y así se hará saber a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente para que no registre en las matrículas nuevas esta anotación, como a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN para lo de su competencia. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 5.2.2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH184 informó en la etapa instructiva que los predios objeto de reclamación se encuentran dentro del área en exploración “SN-3”, siendo titular del contrato de exploración y producción de hidrocarburos la compañía GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD y pese a que esta última empresa185 dijo que el contrato se encontraba en proceso de devolución y que, como consecuencia de ello, no se estaba realizando ni realizará actividades propias de exploración y producción de hidrocarburos, la Sala hará las siguientes precisiones.

Frente al específico asunto, se tiene que el artículo 332 de la Constitución Política de Colombia de 1991, determina que la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables es del Estado, respetándose los derechos adquiridos por los particulares conforme a las leyes preexistentes. El artículo 4° del Decreto 1056 de abril 20 de 1956 “Por el cual se expide el Código de Petróleos”, por su parte determina: “Declárase de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio del ramo, a petición de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria.” Entre tanto, el artículo 1° de la Ley 1274 de enero 5 de 2009186, determina, en relación con las servidumbres en la industria de los hidrocarburos que: “la industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran”. La Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2002187, y recientemente en la sentencia C-035 de 2016188, dejó sentada la posibilidad que con base en el Principio de Precaución, se pueda ordenar la suspensión de una obra o labor cuando se afecta el medio ambiente o un derecho fundamental, pues en virtud de lo dispuesto en los artículos 1°, 58, 80 y 95 de la Constitución Política de Colombia, la protección del medio ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión en las 184 Consecutivo 19.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 185 Consecutivo 37. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 186 “Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras”. 187 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-293 de 2002, Fecha: 23 de abril de 2002. Rad: D-3748. M.P: Alfredo Beltrán Sierra. 188 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna.

Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el “principio de precaución”, para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana. Por lo anterior, la actividad que implique el desarrollo de actividades y operaciones de explotación y exploración de hidrocarburos tiene como limitante el interés social, ecológico y cultural para la protección ius fundamental, particularmente respecto de las personas catalogadas como víctimas del conflicto armado en Colombia y frente al proceso de restitución de sus tierras, cuyo derecho no puede sucumbir ante la industria de hidrocarburos.

En el caso concreto se tiene que, conforme a lo informado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el predio objeto de esta solicitud denominado “Parcela Nro. 3. Las Nubes Grupo Nro. 2”, se encuentra traslapado con el contrato “SN-3”, en estado “exploración”. Por lo anterior, en aras de entregar las áreas georreferenciadas por la UNIDAD del predio objeto de esta solicitud saneado, se le ordenará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, que excluya inmediatamente aquellos terrenos (Jordán y Santa Bárbara) del área de exploración denominada “SN-3”, sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberá realizar la AGENCIA y/o el contratista en el evento que el predio objeto de esta reclamación deba afectarse nuevamente, en virtud de contratos, permisos, concesiones o autorizaciones, donde los beneficiarios con la restitución tengan garantizada su participación. 5.2.3.

En los informes técnicos prediales se indicó que áreas del predio “Parcela Nro. 3. Las Nubes Grupo Nro. 2” denominadas “Jordán” y “Santa Bárbara” objeto de reclamación tienen afectaciones por amenaza baja por inundación y amenaza baja y media por movimientos en masa. Bajo este panorama, dada la función social que le es inherente al derecho de propiedad o dominio, imperativo resulta para este Tribunal, sin desconocer el derecho a la restitución de los solicitantes, adoptar una serie de medidas tendientes a proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica, para la conservación y preservación del agua, en aras de la salvaguarda del interés general; ello en consonancia con lo que de vieja data ha sostenido la Corte Constitucional “en la época actual, se ha producido una “ecologización” de Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 la propiedad privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no sólo debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte (función social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas por los derechos de quienes aún no han nacido, esto es, de las generaciones futuras, conforme a la función ecológica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible.

Por ello el ordenamiento puede imponer incluso mayores restricciones a la apropiación de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los mismos, con lo cual la noción misma de propiedad privada sufre importantes cambios”189. Atinente a las obligaciones que surgen para el Estado, a partir de la declaración del medio ambiente como principio y como derecho, ha señalado la Corte Constitucional: “(…) [M]ientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera ( )”190.

Lo anterior significa que existen obligaciones correlativas entre el Estado y los beneficiarios con la restitución, por cuanto, la protección de los recursos naturales y el medio ambiente no es solo de interés nacional sino también universal con fundamento en los artículos 8 y 95-8 de la Constitución Política de Colombia. Así las cosas, se le ordenará a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al municipio de Valencia (Cór.), como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentran las áreas del predio “Parcela Nro. 3.

Las Nubes Grupo Nro. 2” denominadas “Jordán” y “Santa Bárbara”, ubicados en la vereda Las Nubes, del corregimiento de igual denominación, y sujeto a limitación del uso del suelo, para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, implemente todas las medidas que resulten necesarias para establecer el equilibrio que debe mediar entre la explotación de los recursos naturales requeridos en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al predio objeto de reclamación y la protección y conservación del medio ambiente; como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir los medios de control y vigilancia que otorguen a la materialización del propósito descrito. 189 Sentencia C- 666 de 2010, principio argumentativo planteado en la sentencia C-186 de 2006. 190 Sentencia T-154 de 2013, que trae a colación el precedente de la C-431 de abril 12 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada por la Corte Suprema de Justicia en la providencia No. STC 7630 del 09 de junio de 2016 M.P. Luís Armando Tolosa Villabona.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 En todo caso, la destinación económica de las áreas segregadas del predio “Parcela Nro. 3. Las Nubes Grupo Nro. 2”, deberá guardar consonancia con las formas de protección ambiental que habrán de definir las precitadas autoridades; bajo ese entendido, la destinación agrícola o ganadera y explotación del predio, estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad que se ha reafirmado en favor de los beneficiarios con la restitución. Igualmente se ordenará a LA UNIDAD – territorial Córdoba, que una vez entregado el predio a los beneficiarios con esta restitución y al momento de aplicar los proyectos productivos a estos, deberá tener en cuenta todas las normas que regulan la utilización y explotación de esta zona conforme a lo reglado por la CVS, la Ley 1450 de 2011 reglamentada por el Decreto Nacional 953 de 2013.

No obstante, también se ordenará a la Alcaldía Municipal de Valencia (Cór.), que adelante las obras necesarias de mitigación efectiva sobre las áreas del predio “Parcela Nro. 3. Las Nubes Grupo Nro. 2” denominadas “Jordán” y “Santa Bárbara” objeto de reclamación denominado, ubicadas en la vereda Las Nubes, del corregimiento de igual denominación, debiendo expedir los certificados de condiciones ambientales, así como su viabilidad para la ejecución de viviendas y demás proyectos productivos. 6.

FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por JUAN CARLOS FLÓREZ LEÓN identificado con cédula de ciudadanía número 6.877.004 y RODOLFO VICENTE FLÓREZ LEÓN identificado con cédula de ciudadanía número 6.886.074, a través de apoderada judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia a:

2.1. LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES, identificada con la cédula de ciudadanía número 50.571.290, como compañera supérstite de DIONISIO GALEANO LUNA (q.e.p.d.) y su núcleo familiar al momento del despojo.

2.2. EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA identificado con la cédula de ciudadanía número 6.583.167 y su cónyuge al momento del despojo BERTILDA ROSA GALEANO ÁVILA identificada con la cédula de ciudadanía número 26.174.107.

TERCERO: TENER como INEXISTENTE el negocio jurídico de compraventa verbal en el que DIONISIO GALEANO LUNA (q.e.p.d.) y EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA dan en venta cada uno, su derecho de cuota parte a RODOLFO VESGA del predio reclamado, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR la prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dominio en favor de los reclamantes, respecto de los predios denominados “Jordán” y “Santa Bárbara”, respectivamente, ubicados en la vereda Las Nubes, del corregimiento de igual denominación, del municipio de Valencia (Cór.), que hacían parte del inmueble de mayor extensión denominado “Parcela Nro. 3.

Las Nubes Grupo Nro. 2”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-34695 y cédula catastral 238550000000000250002000000000 el cual tiene una cabida superficiaria de 154 hectáreas; en la siguiente forma 4.1. El predio rural denominado “Jordán” ubicado en la vereda Las Nubes, del corregimiento de igual denominación, del municipio de Valencia (Cór.), con una cabida superficiaria de 16 hectáreas con 1314 metros cuadrados, a favor de la reclamante LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES como compañera supérstite al momento del despojo de DIONISIO GALEANO LUNA (q.e.p.d.) en un 50% y el restante 50% en favor de la sucesión ilíquida del mencionado causante DIONISIO GALEANO LUNA (q.e.p.d.), que se individualiza así: COORDENADAS Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 LINDEROS PLANO 4.2. El predio rural denominado “Santa Bárbara” ubicado en la vereda Las Nubes, del corregimiento de igual denominación, del municipio de Valencia (Cór.), con una cabida superficiaria 14 hectáreas con 4685 metros cuadrados, a favor del reclamante EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA y su cónyuge BERTILDA ROSA GALEANO ÁVILA, en proporciones iguales, el que se individualiza así: Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 COORDENADAS LINDEROS PLANO Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna.

Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 PARÁGRAFO: Se advierte a los restituidos, que la destinación económica de las cuotas parte del predio restituido, deberá guardar consonancia con las formas de protección ambiental que habrán de definir la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como por el municipio de Valencia (Cór.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad; bajo ese entendido, la destinación agrícola y explotación del inmueble, estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad que se ha reafirmado en favor de los beneficiarios con la restitución.

QUINTO: ORDENAR la entrega material los predios segregados de la “Parcela Nro. 3. Las Nubes Grupo Nro. 2” denominados “Jordán” y “Santa Bárbara” que les corresponden a los restituidos en este proceso, se haga dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), quien tendrá el mismo término (5 días) para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

Por secretaría líbrese despacho comisorio, sin que medie orden adicional a la aquí emitida.

SEXTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional - Municipio de Valencia (Cór.) a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana y a las autoridades de policía de esta municipalidad, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega del predio, como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios en las cuotas parte del inmueble restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

Para tal efecto, las autoridades en mención cada tres (3) meses, deberán rendir un informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Córdoba, que designe a uno de sus defensores públicos para que asesore jurídicamente a los causahabientes del fallecido DIONISIO GALEANO LUNA (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 10.897.999, respecto del trámite sucesorio, debiendo además representarlos jurídicamente y llevar a cabo el Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 respectivo trámite notarial o judicial, según corresponda, reconociéndoles el amparo de pobreza a sus herederos, de modo que el proceso a tramitar, no genere costo para ellos; para lo cual se CONMINA a LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES y demás herederos determinados en el presente proceso, para que le proporcionen a esa entidad la información necesaria de las personas que están llamadas a sucederlo, para que así pueda iniciar con los trámites correspondientes.

OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), para que dé cumplimento a las siguientes órdenes en relación con los predios objeto de restitución, ubicados en la vereda Las Nubes, del corregimiento Las Nubes, en el municipio de Valencia (Cór.). 8.1. Que del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-34695 y cédula catastral 238550000000000250002000000000, se segreguen las siguientes fracciones de terreno: - 16 hectáreas con 1314 metros cuadrados, reconocidos por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor de LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES como compañera supérstite al momento del despojo de DIONISIO GALEANO LUNA (q.e.p.d.) en un 50% y el restante 50% en favor de la sucesión ilíquida del mencionado causante DIONISIO GALEANO LUNA (q.e.p.d.) - 14 hectáreas con 4685 metros cuadrados, reconocidos por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor de EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA y su cónyuge BERTILDA ROSA GALEANO ÁVILA, en proporciones iguales. 8.1.1.

En virtud de la declaración anterior, los restituidos dejan de ser condueños de las onceavas partes en común y proindiviso sobre el área restante del predio con FMI 140- 34695 que arroje la sustracción de área aquí dispuesta por razón de la formalización en favor de los reclamantes. 8.2.En consecuencia, debe dar apertura a dos nuevos folios de matrículas inmobiliarias a efecto de generarles independencia, teniendo en cuenta el área, los linderos y las coordenadas descritas en los Informes Técnicos Prediales (ITPs) allegado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba. 8.3.

La inscripción de esta sentencia en la matrícula inmobiliaria 140-34695, correspondiente al predio del que forma parte los inmuebles que se están restituyendo, así como la actualización del área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en esta sentencia, la cual se remite al informe técnico predial (ITP) levantado por la Unidad de Tierras Dirección Territorial Córdoba.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 8.4. La cancelación de la anotación Nro. 34, donde figura la medida cautelar de “embargo por jurisdiccion coactiva”, comunicada por oficio 20170206000032 del 5 de mayo de 2017 de: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a: RAFAEL CESAR ARGUMEDO FIGUEROA, respecto de las areas acá restituidos, sin que dicha anotación se incriba en las matriculas abiertas en cumplimiento de literal a) del presente ordinal. 8.5.

La cancelación donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 8.6. Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, sobre los folios de martícula inmobiliaria que se abran por razon de la segregacion dispuesta en el presente ordinal, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 8.7.Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.

PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), el término de diez (10) días, para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.

NOVENO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Territorial Córdoba y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór), que en coordinación con la UNIDAD - Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los Informes Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 Técnicos Prediales (ITPs), los Informes Técnicos de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP). En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal.

DÉCIMO: COMUNICAR a la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, la cancelación de la medida cautelar inscrita en la anotación 34 del folio de matrícula 140-34695, “embargo por jurisdiccion coactiva”, comunicada por oficio 20170206000032 del 5 de mayo de 2017 de: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a: RAFAEL CESAR ARGUMEDO FIGUEROA, respecto de las áreas georreferenciadas por la UNIDAD, para lo de su competencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 10.1. Que proceda a inscribir y/o corregir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a LEOVANIS MARGOT JIMÉNEZ FUENTES, identificada con la cédula de ciudadanía número 50.571.290 y su núcleo familiar al momento del despojo, así como también a EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA identificado con la cédula de ciudadanía número 6.583.167 y su cónyuge BERTILDA ROSA GALEANO ÁVILA identificada con la cédula de ciudadanía número 26.174.107, junto con su núcleo familiar al momento del despojo. 10.2.

Que los restituidos, sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución y de las medidas de compensación; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SINARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Valencia (Cór.), a través de las dependencias que correspondan: 11.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas que aplique en relación con los predios restituidos “Jordán” y “Santa Bárbara”, los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por un periodo de dos (2) años.

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba, hará llegar a la Administración Municipal de Valencia (Cór.) copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido. 11.2. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. 11.3.

Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna.

Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)- Regional Córdoba que, previa manifestación de voluntad de los restituidos, los ingrese sin costo alguno para ellos y su grupo familiar, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Para el cumplimiento de esta orden se adelantarán las acciones pertinentes en un término inicial de quince (15) días, y deberá presentar informes periódicos cada tres (3) meses.

DECIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD, que, previa caracterización de los restituidos, formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con el uso del suelo. Igualmente, postular a estos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.

Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización de los proyectos.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, que excluya inmediatamente los predios objeto de restitución denominados “Jordán” y “Santa Bárbara” del área de exploración denominada “SN-3”, sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberá realizar la AGENCIA y/o el contratista en el evento que el predio objeto de esta reclamación deba afectarse nuevamente, en virtud de contratos, permisos, concesiones o autorizaciones autorizaciones, donde los beneficiarios con la restitución tengan garantizada su participación. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna. Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al municipio de Valencia (Cór.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentran los predios objeto de restitución denominados “Jordán” y “Santa Bárbara” ubicados en la vereda Las Nubes, del corregimiento Las Nubes, y sujeto a limitación del uso del suelo, para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, implemente todas las medidas que resulten necesarias para establecer el equilibrio que debe mediar entre la explotación de los recursos naturales requeridos en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al predio objeto de reclamación y la protección y conservación del medio ambiente; como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir los medios de control y vigilancia que otorguen a la materialización del propósito descrito.

De igual manera, la Alcaldía Municipal de Valencia (Cór.), deberá adelantar las obras necesarias de mitigación efectiva sobre los predios objeto de restitución denominados “Jordán” y “Santa Bárbara”, ubicados en la vereda Las Nubes, del corregimiento Las Nubes, debiendo expedir los certificados de condiciones ambientales, así como su viabilidad para la ejecución de viviendas y demás proyectos productivos.

DÉCIMO SÉPTIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

DÉCIMO NOVENO: No proferir medida de segunda ocupancia, conforme con lo establecido en la parte motiva de esta providencia VÍGESIMO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Leovanis Margot Jiménez Fuentes y Edilberto Matías Galeano Luna.

Opositores: Juan Carlos Flórez León y Rodolfo Vicente Flórez León. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00080-01 (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Magistrado