JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 680013121001201600051 01.

Sujetos: "SOLICITANTES: VÍCTOR MANUEL BELTRÁN TRASLAVIÑA Y OTRA. //OPOSITORES: ESTEBAN BARÓN Y OTRO."

Descriptores: Tema : Fuente Formal : 1. "Ley 1448 de 2011 Art. 3, 5,13, 18, 19, 73, 74, 75, 77, 81,82, 86,91, 98,118, 130 ; Ley 2078 del 8 de enero de 2021 Decretos 1160-2010; Decretos 900-2012; Decretos 1071-2015; Decretos 1934-2015; Decretos 890-2017; Decreto 2569-2000; Art.36,37 Decreto 4829-2011; Resoluciones 461-2013 Resoluciones 0145-2016 " Predio \ Bien : PREDIO RURAL DENOMINADO “EL PROGRESO” Ubicación Inmueble : "UBICADO EN LA VEREDA PORTACHUELO DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO (SANTANDER), DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 300-131404 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA Y CÉDULA CATASTRAL N° 68-615-00-01-0020- 0074-000, CON UN ÁREA DE 21 HECTÁREAS CON 7.000 M2 Y GEORREFERENCIADA DE 22 HECTÁREAS CON 7.798 M2." Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2021-06-16

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciséis de junio de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Víctor Manuel Beltrán Traslaviña y otra. Opositores: Esteban Barón y Otro. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niegan las compensaciones reclamadas por no acreditarse buena fe exenta de culpa; se reconoce condición de segundo ocupante a un opositor.

Radicado: 680013121001201600051 01. Providencia: 032 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. VÍCTOR MANUEL BELTRÁN TRASLAVIÑA y ODILIA RAMÍREZ, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD 2 Radicado: 680013121001201600051 01 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con apoyo en la Ley 1448 de 2011, reclamaron que fuere protegido su derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio denominado “El Progreso”, ubicado en la vereda Portachuelo del municipio de Rionegro (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-131404 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral N° 68-615-00-01-0020- 0074-000, con un área de 21 hectáreas con 7.000 m2 y Georreferenciada de 22 hectáreas con 7.798 m2, así como también para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 in fine1. 1.2.

Hechos.

1.2.1. VÍCTOR MANUEL BELTRÁN TRASLAVIÑA adquirió el citado predio mediante contrato de compraventa celebrado con SIERVO RODRÍGUEZ GÓMEZ contenido en la Escritura Pública N° 11 de 22 de enero de 1986 otorgada ante la Notaría Única de Rionegro; en dicho inmueble estableció su domicilio con su esposa ODILIA RAMÍREZ e hijos, destinándolo a actividades agropecuarias.

Adicionalmente, eran dueños de tres propiedades más ubicadas en la vereda La Pradera del mismo municipio y denominados: “El Porvenir”, adquirido en 1980 como herencia del padre de VÍCTOR MANUEL; “Buenos Aires”, que fuera comprado en 1982 por ODILIA RAMÍREZ y “La Esmeralda” rematado en 1990 a favor del reclamante. 1.2.2. Hacia 1990 se empezaron a escuchar comentarios acerca de las atrocidades y vejámenes cometidos por la guerrilla, por ejemplo la violación de dos mujeres en un sector conocido como el “Bambú” y el homicidio de unos vecinos; además, en el año 1991, se vieron personas 1 Actuación N° 1. p. 47 a 50. 3 Radicado: 680013121001201600051 01 extrañas rondando en el predio reclamado, situación que VÍCTOR BELTRÁN puso en conocimiento de las autoridades municipales programándose una inspección en el inmueble lográndose así que por lo menos por un mes no se volvieran a presentar perturbaciones en la finca. 1.2.3.

Con posterioridad a ello, el comandante de la Policía de Rionegro, de apellido LAITÓN, junto con otros miembros de la institución, inspeccionaron el predio y sus colindancias con el fin de evidenciar su situación actual y cuando se disponían a salir fueron interceptados por grupos al margen de la ley que asesinaron al primero de ellos dejando heridos a varios de sus acompañantes.

A pesar de este hecho, la familia continuó en la heredad puesto que no contaban con otro lugar en el cual vivir. 1.2.4. Transcurridos un par de meses desde entonces, grupos armados ilegales asesinaron a su vecino ARISTÓBULO SEPÚLVEDA y a otras dos personas cerca del predio reclamado que, por si fuere poco, acabó siendo utilizado como lugar para ultimar a pobladores de la región. Luego de ello, la esposa de aquel y quien logró escapar, informó a los reclamantes que también a éstos les iban a quitar la vida en ese mismo acto. 1.2.5.

Al siguiente día miembros de las guerrillas visitaron el fundo, manifestándole a una empleada que buscaban a VÍCTOR para asesinarlo y que “no se iba a salvar porque sabían dónde encontrarlo”, dicho que escuchó OLGA BELTRÁN RAMÍREZ -hija de los solicitantes- decidiendo todos en consecuencia marcharse del lugar y dar aviso a sus familiares, desplazándose entonces hacia Bucaramanga y alojándose en la vivienda de una hermana del reclamante y posteriormente en una finca ubicada en el municipio de Santana (Boyacá), salvo OLGA, quien debido a que por entonces cursaba estudios en Rionegro, continuó por un tiempo en la región hasta que se sintió obligada también a 4 Radicado: 680013121001201600051 01 abandonarla por la persecución de insurgentes.

Después de ello se enteraron que un grupo armado ilegal había tomado posesión de la misma y sus pertenencias. 1.2.6. En 1994, luego de trascurridos tres años desde su desplazamiento, VÍCTOR contactó a ALONSO ESTUPIÑÁN para la venta del predio pues se encontraba interesado en adquirirlo y después de precisar algunos aspectos, se enajenó mediante la Escritura Pública N° 157 de 28 de febrero de 1994 otorgada ante la Notaría Única de Rionegro (Santander), pero quedando a favor de LUZ AMPARO GUZMÁN, esposa de este último y fijándose allí como precio $10.000.000.oo; no obstante, el real fue de $15.000.000.oo, suma que en todo caso consideraron injusta los vendedores atendiendo el área y condiciones del bien la que de todos modos que recibieron dadas las precarias circunstancias en las que se encontraban y que al final se aplicó al pago de obligaciones pendientes y el saldo, a la compra de otra finca denominada “La Vizcaína” o “Campo Hermoso” en la vereda “Llaneros” del mismo municipio. 1.2.7.

En el interregno de 1991 a 1994 el solicitante no habitó en el municipio. Por su parte, ODILIA y algunos de sus hijos, considerando que no fueron objeto de amenazas, frecuentaban en ocasiones los demás predios de la familia con el propósito de estar al tanto de los cultivos que allí tenían y solventar en algo las carencias que soportaban2. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado de origen admitió la solicitud ordenando su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-131404, la sustracción provisional del comercio del predio y la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado 2 Actuación N° 1. p. 3 a 7. 5 Radicado: 680013121001201600051 01 en relación con dicho fundo.

Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional, la vinculación de LUZ AMPARO GUZMÁN, quien figuraba como actual propietaria del inmueble, además de la de ESTEBAN BARÓN y JOSÉ DE JESÚS MONCADA DELGADO “(…) en su condición de intervinientes en la etapa administrativa (…)”; de otro lado enteró de la acción al alcalde y al personero del municipio de Rionegro y a los PROCURADORES JUDICIALES PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS3. 1.3.2.

Posteriormente, mediante auto de 1º de agosto de 2016 dispuso la vinculación del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.4, por cuanto figuraba como titular del derecho real de hipoteca sobre el predio reclamado. 1.3.3. De la Oposición. 1.3.3.1. Atendiendo el llamado del Juzgado, en la oportunidad legal ESTEBAN BARÓN, procedió a través de apoderada judicial a pronunciarse sobre los fundamentos fácticos de la solicitud, manifestando que no le constaban por cuanto fueron circunstancias que carecieron de fundamento pues que al plenario nunca se aportó prueba del servidor de la Policía Nacional, además porque el homicidio de ARISTÓBULO SEPÚLVEDA, según las declaraciones rendidas en la etapa administrativa, no ocurrió en el predio reclamado sino en un sector alejado del mismo, lo que conllevaba a contradecir los dichos de VÍCTOR y OLGA BELTRÁN; de por sí precisó que esta última, después que la familia dejara el inmueble, continuó estudiando en Rionegro, lo que autorizaba concluir que no era tanto el miedo que sentían y menos si se tenía en cuenta que los grupos armados jamás tomaron posesión de “El Progreso” como tampoco es verdad eso de que lo eligieron para asesinar justo allí algunos pobladores; destacó que si fuere verdad 3 Actuación N° 2. 4 Actuación N° 35. 6 Radicado: 680013121001201600051 01 aquello del alegado temor, no resultaría muy consecuente que con posterioridad a desprenderse de la propiedad se comprara otra precisamente en la misma zona; asimismo que se tardaran tanto en venderla a pesar de la supuesta amenaza.

Por esas razones, recalcó que no existía nexo causal entre los supuestos narrados y los alegados despojo y abandono dado que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los pretensos vejámenes no fueron concretas. Fundado en esas razones tachó la calidad de víctima de los reclamantes, precisando que según los vecinos del sector, el terreno nunca estuvo sólo y que la familia BELTRÁN RAMÍREZ lo visitaba constantemente ya que allí mantenían cultivo de cacao incluso hasta la fecha de la venta, con lo cual bien podía aseverarse que fue enajenado por causas distintas a esos aparentes actos de violencia, máxime cuando ODILIA junto con algunos de sus hijos también frecuentaban la región. Adicionalmente, no se evidenciaban las condiciones del estado de necesidad toda vez que con el dinero recibido por la transferencia del dominio, se hicieron con otro de mejores condiciones.

Frente a su relación con la finca indicó que era poseedor de un 43.87% que equivalía aproximadamente a 9 hectáreas con 5.190 m2 señalando que adquirió esa porción a partir del negocio de permuta que realizó con EDUARDO RUEDA PARRA el 31 de mayo de 2008. Aclaró que según lo convenido, quien figuraba como propietaria del bien debería transferírselo y cancelar el gravamen hipotecario que éste tenía, empero debido a algunas inobservancias frente a lo pactado y que se presentaron entre ella y su vendedor RUEDA, la dicha negociación nunca se logró. Agregó que en 2001 había ocupado el terreno por un año y medio pero salió del mismo porque el contrato no fue cumplido.

Enfatizó en que adquirió con buena fe exenta de culpa dado que realizó un estudio de títulos a la matrícula inmobiliaria del inmueble y que adicionalmente se encargó de conocer a LUZ AMPARO y en general que actuó con la debida precaución, sin pretender aprovecharse. Culminó diciendo que fue víctima del conflicto ya que el 4 de diciembre de 2001 recibió en una finca de su propiedad ubicada en la vereda Llanadas La Aguirre de Lebrija (Santander), un panfleto 7 Radicado: 680013121001201600051 01 firmado por E.L.N. en el que le exigían una suma de dinero con fuertes amenazas, viéndose en la necesidad de venderla y huir; suceso que colocó en conocimiento de la Policía5. 1.3.3.2.

El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones, alegando ser tercero con buena fe exenta de culpa por cuanto recibió la cesión de créditos por parte de la extinta CAJA AGRARIA, dentro de los cuales se encontraba la obligación N° 72506001011685 adquirida por LUZ AMPARO GUZMÁN SÁNCHEZ, misma que fue respaldada con gravamen hipotecario sobre el predio reclamado, constituyéndose así en la garantía para el pago de la deuda, cuyo estado es de cartera castigada por mora, adeudándose a 31 de agosto de 2016 un total de $495.186.485.oo.

Por esa razón, indicó que acceder al derecho a la restitución y cancelar todas las anotaciones perjudicaría los derechos de la entidad financiera. Con esos fundamentos, pidió que en caso de acceder a las peticiones, le fuere reconocida la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 20116. 1.3.3.3. Si bien JOSÉ DE JESÚS MONCADA DELGADO se opuso asimismo a las pretensiones asegurando ser poseedor con buena fe exenta de culpa del predio “El Progreso”, lo hizo de forma extemporánea conforme fue concluido mediante providencia ejecutoriada7. 1.3.3.4.

Precísase finalmente que LUZ AMPARO GUZMÁN SÁNCHEZ, quien figura como titular inscrita del derecho, no se pronunció frente a la solicitud8. 5 Actuación N° 22. 6 Actuación N° 53. 7 Actuación N° 80. 8 Actuación N° 46. 8 Radicado: 680013121001201600051 01 1.3.3.5. Ya luego el Juzgado dispuso abrir a pruebas el proceso9 y recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión del asunto a este Tribunal para que resolviera sobre la oposición presentada10; mismo que una vez avocó conocimiento y decretar oficiosamente algunas otras probanzas11, fijó un término para que se alegara de conclusión12. 1.4.

Manifestaciones Finales. 1.4.1. El opositor ESTEBAN BARÓN reiteró los planteamientos del escrito de contestación, indicando que de las declaraciones de los solicitantes y de los testigos, con toda claridad se concluía que la petición carecía de elementos fácticos y jurídicos con los que se comprobara la calidad de víctimas de abandono y despojo puesto que se demostró que la compraventa del predio no fue con ocasión al conflicto armado sino por problemas económicos que tenía la familia13. 1.4.2.

La Unidad de Restitución de Tierras, en representación de los solicitantes, luego de hacer un resumen de los hechos de violencia padecidos por aquellos, expresó que se cumplían todos los presupuestos para protegerles el derecho fundamental invocado en tanto que vendieron impulsados por el conflicto armado que existía en la zona, mismo que cobró la vida de uno de sus vecinos y conllevó a que VÍCTOR MANUEL dejara de frecuentarla por varios años14. 1.4.3.

Si bien la Procuraduría General de la Nación presentó sus alegatos el último día del plazo para el efecto, lo cierto es que lo hizo por fuera del horario judicial (11.48 p.m.15) cual implica al tenor de lo previsto 9 Actuación N° 65. 10 Actuación N° 164. 11 Actuación N° 8. 12 Actuación N° 28. 13 Actuación N° 30. 14 Actuación N° 31. 15 Actuación N° 33. 9 Radicado: 680013121001201600051 01 en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, que su escrito fue extemporáneo. 1.4.4.

También el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA reiteró los argumentos expuestos al momento de plantear la oposición solicitando que en caso de emitirse sentencia favorable a los reclamantes, de todos modos se dispusiere a favor de la entidad la compensación por el saldo insoluto del crédito otorgado y que a la fecha se encuentra vigente y respaldado con garantía hipotecaria, pues se trataba de tercero de buena fe exenta de culpa dado que al aprobar y desembolsar el monto prestado a LUZ AMPARO GUZMÁN SÁNCHEZ realizó una rigurosa valoración habiendo superado todas las exigencias, en especial el estudio de títulos del que no advirtió alguna irregularidad16.

II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por VÍCTOR MANUEL BELTRÁN TRASLAVIÑA y ODILIA RAMÍREZ respecto del predio arriba señalado, ubicado en Rionegro (Santander), de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de las oposiciones aquí planteadas por ESTEBAN BARÓN y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente cumple con la característica de segundo ocupante. 16 Actuación N° 34. 10 Radicado: 680013121001201600051 01 III.

CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad17, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)18 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar19 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202120.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 530 de 18 de marzo de 201621, por la que VÍCTOR MANUEL BELTRÁN TRASLAVIÑA y ODILIA RAMÍREZ fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como “propietarios” respecto del predio rural denominado “El Progreso”, ubicado en la vereda Portachuelo del municipio de Rionegro (Santander); tal registro 17 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 18 Art. 81 Íb. 19 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 20 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 21 Actuación N° 1. p. 464 a 489. 11 Radicado: 680013121001201600051 01 se comprueba además con la constancia expedida por la misma entidad22.

Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la petición se dijo, y así aparece comprobado, que los hechos que motivaron los acusados abandono y despojo tuvieron ocurrencia entre los años 1991 y 1994.

Esclarecido el punto en comento, y en aras de verificar lo concerniente con los demás requisitos en antes referidos, importa subrayar que el vínculo de los solicitantes con el exigido predio para la época en que se señala haber ocurrido el despojo, no amerita disputa si en cuenta se tiene que BELTRÁN TRASLAVIÑA lo adquirió por compraventa que celebró con SIERVO RODRÍGUEZ GÓMEZ, mediante Escritura Pública N° 11 de 22 de enero de 1986 otorgada ante la Notaría Única de Rionegro23 que fuera inscrita en la Anotación N° 02 del certificado N° 300-13140424; dominio que perduró hasta cuando el 28 de febrero de 1994 trasfirió a LUZ AMPARO GUZMÁN SÁNCHEZ, según consta en el instrumento N° 15725 otorgado ante la misma oficina notarial, acto jurídico registrado el 15 de marzo del mismo año según se acotó en la cota N° 5 del mismo certificado26, por lo que se desprende que el aquí reclamante VÍCTOR MANUEL BELTRÁN TRASLAVIÑA tenía la calidad de “propietario” del mentado fundo (para el momento del despojo), lo que le legitimaba para invocar la pretensión mientras que a su compañera OTILIA igual le asiste el mentado derecho en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 22 Actuación N° 1. p. 498 a 499. 23 Actuación N° 1. p. 93 a 98. 24 Actuación N° 1. p. 89. 25 Actuación N° 1. p. 99 a 102. 26 Actuación N° 1. p. 90. 12 Radicado: 680013121001201600051 01 201127 como el parágrafo 4 del artículo 9128 y el 118 de la misma normatividad29.

Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los reclamantes con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución del fundo de que se dice se vieron obligados a desplazarse e incluso “vender”, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”30 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron el abandono y posterior enajenación del inmueble. 3.1.

Caso Concreto. Se comentó en la solicitud que aproximadamente en el año 1991, con ocasión del grave peligro que corrían sus vidas, VÍCTOR MANUEL y ODILIA junto con su núcleo familiar fueron forzados a desplazarse de su propiedad ubicada en la vereda Portachuelo del municipio de Rionegro (Santander) hacia Bucaramanga, debiendo abandonar su 27 “ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 28 “ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4º. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 29 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.

En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 30 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 13 Radicado: 680013121001201600051 01 fundo; asimismo que en 1994, luego de intentar recuperar la administración directa de la heredad y no lograrlo decidieron venderla a un tercero justo también por la situación de violencia. Pues bien: importa de entrada destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en el indicado municipio y por las mismas épocas en que se afirma sobrevinieron los hechos victimizantes y el acusado abandono, mediaron efectivamente distintos sucesos de afectación del orden público.

En efecto: de acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para el municipio de Rionegro (Santander)31, amén de referir que la mentada localidad ha comportado de muchos años atrás importancia estratégica para el posicionamiento de los actores ilegales debido a su ubicación geográfica e incluso de acotar de manera concreta que “(…) En el marco de la confrontación armado protagonizada por los diferentes grupos Armados Ilegales - GAI, en la búsqueda del control social y territorial de las veredas de la Zona Alta de Rionegro, de sus vías, de sus recursos y de sus organizaciones sociales, la vereda Portachuelo y otros asentamientos se convirtieron en escenario de una intensa confrontación y violencia indiscriminada que se expresó en constantes Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario (…)”32 (sic) (Subrayas del Tribunal), es palmar que en punto de la afectación del orden público pro esos sectores y por las mismas épocas de los hechos aquí denunciados, igual hicieron mención los informes presentados por el Centro Nacional de Memoria Histórica33, el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos34 y 31 Actuación N° 1. p. 189 a 265. 32 Actuación N° 1. p. 264. 33 Actuación N° 13 y Actuación N° 75. 34“Respecto de las Farc, se debe anotar que su expansión se produce desde el sur de la región del Magdalena Medio, donde contaba con algunas estructuras desde mediados de los años sesenta, hacia la zona estudiada, la confluencia entre Santander, Norte de Santander y Cesar.

Posteriormente, esta estructura se consolidó a finales de los años setenta. Sin embargo, es sólo hasta 1981 y 1982 que aparecieron los frentes 11 y 12 en los alrededores de 14 Radicado: 680013121001201600051 01 la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - CODHES-35, todos los cuales refirieron sobre los distintos sucesos allí ocurridos y tocantes con desaparición forzada, secuestros, masacres, asesinatos selectivos y acciones perpetradas por organismos al margen de la ley.

Asimismo en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, obran las versiones de algunos vecinos de la zona y recopiladas en las entrevistas comunitarias que dieron cuenta, por ejemplo, que hacia 1990 sucedió un atentado por parte de grupos guerrilleros que impactó a los habitantes. En tal sentido aparecen las manifestaciones de algunos pobladores (SAÚL PÉREZ y ROSA CASTRO) quienes comentaron que “(…) otra vez que ocurrió el caso, cuando tumbaron la escuela aquí de Portachuelo (…) eso es aquí abajito, en la [carretera] central, aquí donde está la estación de servicio de gasolina (…) Esa vez ocurrió también, eso fue como a la una de la mañana, también cuando se oyeron bombas y disparos, inclusive tumbaron la escuela cuando eso.

Habían colocado minados y toda esa vaina, atacaron al Ejército, eso ocurrió también”. Circunstancias de violencia cuya demostración aparece igualmente de las probanzas recaudadas en curso del proceso, por ejemplo, con la declaración de JORGE ELIÉCER MORALES BARAJAS en la que aseguró que la situación de orden público en el interregno de Barrancabermeja y Puerto Wilches, respectivamente, este último tuvo un cubrimiento, en el norte de la provincia de Mares y de Soto en los municipios de Sabana de Torres, Rionegro y El Playón, principalmente.

En 1983, surgen el frente 23, en la cordillera sur santandereana y el 20 en la margen izquierda de la cordillera oriental, que con los años concentró su influencia en municipios como Rionegro y El Playón, con incidencia en Sabana de Torres y Puerto Wilches (…) En Rionegro, en la zona Intermedia, las Farc están interesadas en ocupar estos espacios para intentar reconstruir el corredor que tradicionalmente dominó sobre la cordillera oriental, viniendo desde el Meta, pasando por Cundinamarca, Boyacá y Santander, por lo que reforzó su presencia con medio centenar de hombres, situación que se agudiza en un contexto en el que han crecido los cultivos de coca (…) Se debe señalar que a finales de los años ochenta, los asesinatos se habían incrementado de manera significativa, sobre todo en Aguachica, Cesar, y en Rionegro, Santander (…) En Aguachica, Curumaní, Pailitas, Pelaya y Rionegro, fueron asesinados 35 representantes del poder local entre 1990 y 1996, entre concejales, ex-concejales, funcionarios de las Alcaldías e inspectores de Policía, proceso mediante el cual se modificó radicalmente la estructura del poder local, que cada vez fue más influenciado y presionado por las autodefensas y el narcotráfico” (Actuación N° 11). 35 “(…) El 24 de febrero de 1992 en la vereda Portachuelo, en Rionegro – Santander fue hallado el cadáver baleado de un joven de 25 años (…) El 6 de septiembre de 1992 en el sitio Portachuelo, en el municipio de Rionegro – Santander, miembros del frente Claudia León del Ejército de Liberación Nacional – ELN, emboscaron a un comando de la Policía Nacional, Los guerrilleros atacaron con granadas y disparos a la patrulla en donde los oficiales se movilizaban.

En la acción murieron cinco policías” (Actuación N° 34). 15 Radicado: 680013121001201600051 01 1990 a 1994 “(…) estuvo bastante pesada (…)”36 pues a “(…) un vecino lo mataron ahí donde nosotros apartamos ahí, con dos personas más; era el dueño del lavadero de carro ahí (…)”37 precisando que se trataba de ARISTÓBULO SEPÚLVEDA “(…) ese fue el que mataron ahí a la entrada donde nosotros teníamos la finca (…)”38 y a quien conocían con el alias de “TARRAJA”39.

A esas narraciones se sumó HERMES MORALES, también residente de la zona para esa época, indicando que en Portachuelo el periodo de violencia más complicado ocurrió entre 1989 a 199540 “(…) pues (…) en esa época estaba el grupo de la FARC el frente veinte; era lo que más alteraba por ahí en toda esa región, en todo Rionegro (…)”41 reseñando igualmente el conocimiento sobre la muerte de SEPÚLVEDA adverando que fueron varias versiones que se tejieron alrededor de ese crimen pues que “(…) unos que eran que los mataron ladrones, otros que era guerrilla; al fin no. A lo último decían que la guerrilla no pero quién sabe; no se supo bien (…)”42; igualmente relató al menos tres eventos de enfrentamientos en el que sucedieron intercambio de disparos: “(…) ahí en frente en la finca de don, de don VÍCTOR hubieron dos veces tiroteos ahí con la policía y después con el ejército; en Portachuelo, más acá, también mataron a unos policías con una bomba (…)43 a mí me parece que el de la policía como que fue en el noventa, es que en esa época fueron algo seguido, o sea ahí en Portachuelo al lao’ de la escuela también hubo un tiroteo duro, largo, que fue con el ejército; fue como de los primeros el de la escuela (…)”44.

Asimismo ELIÉCER GAONA MARTÍNEZ, quien dijo que transitaba diariamente por la verdad Portachuelo ejerciendo la labor de conductor, confirmó esos relatos anunciando que en esos mismos tiempos en que los miembros de la familia BELTRÁN RAMÍREZ tenían 36 Actuación N° 114. Récord: 00.57.14. 37 Actuación N° 114. Récord: 00.57.30. 38 Actuación N° 114.

Récord: 01.00.07. 39 Actuación N° 114. Récord: 01.00.14. 40 Actuación N° 114. Récord: 00.05.22. 41 Actuación N° 114. Récord: 00.05.48. 42 Actuación N° 114. Récord: 00.19.43. 43 Actuación N° 114. Récord: 00.06.13. 44 Actuación N° 114. Récord: 00.07.49. 16 Radicado: 680013121001201600051 01 la propiedad de “El Progreso” en efecto “(…) habían matao’ porahi’ policías ahí más abajito de la casa de don VÍCTOR (…)”45.

Varios de los testigos igualmente comentaron sobre la presencia en el sector de organizaciones ilegales. Así lo dijo LUIS FRANCISCO PÉREZ, habitante de la vereda Portachuelo para la época de 1990, quien en entrevista realizada acotó que “(…) yo me fui primero que don Víctor me parece, cuando mataron a don arisobal y como por ahí bajaba guerrilla..

Me dijo el hijo de don aristobal vallase pachito por unos meses porque si no lo matan también y bueno me fui para Bucaramanga (…) desde el 87… era zona roja (…)”46 (Sic). Asimismo, acerca del asesinato de un miembro de la fuerza pública de apellido LAITÓN expresó su hijo, quien intervino asimismo en la diligencia, que “(…) por ahí arriba de don Víctor le hicieron un atentado al carro de la policía y fue más o menos en el año 88 al 90…pero no supimos a quién mataron… el difunto Aristóbulo, lo mataron en toda la cuneta de la carretera… mataron aristobal, al engrasador y al vigilante… Era un lavadero de carros, esos difuntos no los encontramos, cuando veníamos de la escuela en toda la cuneta”47.

También lo refirió SAÚL PÉREZ NEIRA quien habita la zona junto a su esposa hacía más de veinticinco años explicando que “(…) recién que llegamos nosotros si… pasaban la FARC y decían que pasaban los paramilitares… ejército… policía… descendiente del ELN pasaban por ahí (…)”48 afirmando luego ROSA CASTRO que “(…) por ahí… si mataron… ejercito…y güerilla … estaba uno recién llegado (…) hay una vez… hubo un asalto también y hay mataron unos policías dijeron (…) hay abajo donde Víctor…en eso…la carretera central, cerca a la casa que era de don Víctor queda al puro borde de la carretera”49 (Sic). 45 Actuación N° 109.

Récord: 00.07.03. 46 Actuación N° 1. p. 269. 47 Actuación N° 1. p. 270. 48 Actuación N° 1. p. 272. 49 Actuación N° 1. p. 272. 17 Radicado: 680013121001201600051 01 Por su parte, REINALDO LÓPEZ BENAVIDES, testigo llamado a instancia del opositor y residente de la zona, refirió ante el Juzgado que a partir del año 1992 -en el que aproximadamente llegó a la vereda- observó la presencia de guerrilleros “(…) bajando por ahí, pero a decir que coger la gente ni nada; sí, en ese momento no (…)”50 aclarando que “(…) ni sabía si sería guerrilla o eran paramilitares, pero no; con uno no se metían para nada.

Sí, ellos pasaban y listo; no es más”51. Y aunque enfatizó repetidamente en lo “respetuosos” que fueron los grupos armados con los pobladores, finalmente tuvo que admitir que propiciaron hechos de violencia como el homicidio de un servidor público expresando que “(…) porahi’ vi de todas manera, por ahí mataron un policía por ahí en eso (…)”52 como igualmente aseveró sobre algunos rumores respecto de asesinatos a vecinos en la región justo cuando fue cuestionado acerca de la muerte de ARISTÓBULO frente a lo cual expuso que “(…) pues sí, ahí escuchaba uno en la carretera ‘ay que mataron a fulano’ que ‘no sé qué’ ‘que tal’ (…)”53.

En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer el aquí reclamante y su familia, evidenciadas por ejemplo cuando en aras de lograr la inscripción del 50 Actuación N° 104. Récord: 00.06.15. 51 Actuación N° 104. Récord: 00.06.27. 52 Actuación N° 104.

Récord: 00.13.54. 53 Actuación N° 104. Récord: 00.15.05. 18 Radicado: 680013121001201600051 01 predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se dejó anotado por él que: “(…) Al momento de yo comprar la finca, en la zona no había presencia de grupos al margen de la ley. Eso era sano. El problema comenzó más o menos a finales de los años 90.

Comenzó una oleada de Guerrilla. Primero violaron unas muchachas en el ‘bambú’ y posteriormente mataron a otros vecinos a ese sector. Esto queda más o menos cerca de la finca. “Ya después empezó a pasar cosas rara en la finca. Se empezó a ver gente rara que aparecía en nuestro predio. al evidenciar esto, yo coloque la denuncia en la alcaldía de Rionegro.

(ALCALDE JUAN ESPARZA Y SECRETARIO JAIME MORA) y hable de esto con el secretario y le conté que parecía que había gente del monte (…) Ellos bajaron a la finca y verificaron la zona (…) Por esto la zona quedo quiera como 1 mes. Esto fue en el año 91. “Al cabo de ese mes un comandante amigo de apellido LAITON de Rionegro bajo nuevamente a la zona a ver como estaba la situación (…) Al estar saliendo ellos ya de la finca los intersectaron no se quién, pero asesinan al comandante y los acompañantes que estaba con el salen heridos.

“Al morir el comandante quedamos en la finca porque no teníamos donde más ir. Como a los 2 meses de la muerte del comandante, a un vecino llamado ARISTOBULO SEPULVEDA y 2 muchachos más los asesinan como a 30 metros de mi casa. Cuenta la gente que a ellos los traían hacia mi casa junto con la esposa del señor ARISTOBULO para asesinarnos a todos ahí. Pero la esposa de el se pudo escapar y esta gente en eso no vio otra que matar al señor entonces.

ESTOS HECHOS NO SE QUIEN LOS COMETIO PORQUE EN LA ZONA HABIA GUERRILLA Y PARAMILITARES. “Al día siguiente de la muerte de ellos, llegaron por nosotros unos 4 hombres armados (no se que grupo) a mi casa y mi cocinera estaba en la casa. le dijeron a ella que me estaban buscando.. Que yo no me iba a salvar. Mi hija OLGA que en ese entonces estaba estudiando todavía llego a la casa y la cocinera le dijo a ella que nos fuéramos porque nos iban a matar y que sabían dónde podían encontrarnos. Esa gente al parecer nos estaba esperando.

Mi hija como pudo se salió por un costado de la casa. (Esta gente estaba supuestamente esperando también por comida). En ese momento yo estaba en otra de mis fincas llamada PRADERA trabajando. Cuando 19 Radicado: 680013121001201600051 01 yo me entere de la situación decidimos salir corriendo de la otra finca también y dejar todo tirado”54 (Sic).

Sobre esas mismas situaciones, al momento de declarar ante el Juzgado, explicó VÍCTOR MANEL que “(…) cuando eso hubo guerrilla (…) en la finca casualmente vi gente ahí y yo avisé al alcalde de Rionegro (…) cuando eso era JUAN ESPARZA y al secretario que era (…) JAIME MORA (…) les dije: ‘se ve gente rara dentro del cacao, allá; no sé, pero parece que es gente del monte’.

Entonces llamaron aquí tal vez a un coronel, a un teniente, algo; bajó y se sentó conmigo en la alcaldía y me preguntó y yo dije: ‘sí, yo vi gente rara allá’, entonces me dijo ‘hagamos esto: ¿cómo hacemos para nosotros ir a la finca y darnos cuenta?’, le dije yo: ‘eso queda de Portachuelo pa’bajito (…) entonces si usted quiere pues yo le dejo como un señal, corto (…) un gajo de un palo y se lo dejo a bordo de la carretera pa’ que ustedes se den cuenta más o menos en qué parte queda’ (…) ellos fueron allá y se dieron cuenta, entonces después de que el sargento de la policía (…) él se hizo amigo mío (…) entonces él bajó como unas dos o tres veces (…) a la casa a preguntarme: ‘don VÍCTOR ¿qué ha visto?’.

Le dije yo: ‘hay gente rara aquí’. Bueno, cuando de pronto él salió de la casa, porque él fue a la casa mía, sí, a preguntarme, le dije ‘está pesado, se ve gente rara; tenga cuidado porque hay mucha gente’, yo le dije eso y ahí más arriba en la cabecera, casi como en el lindero de la finca mía sobre la central, lo estaban esperando; ya lo había pistiao’, sí, ya lo había pistiao por él había bajado varias veces lo había pistiao’ y ahí lo jodieron, lo mataron, entonces lo mataron (…)”55.

Agregó que por ese suceso asistió ante varias autoridades para rendir su versión, entre ellas la Fiscalía y el Juzgado de Rionegro. Más adelante expresó que “(…) me tocó venirme de la finca, fue la hija mía OLGA YANETH que taba’ estudiando con otros hijos míos, estudiaban en Rionegro, pagó un expreso de un carro pa’ que me avisara arriba en la otra finca que me iban a matar, que habían 54 Actuación N° 1. p. 50. 55 Actuación N° 116.

Récord: 00.11.30 a 00.14.25. 20 Radicado: 680013121001201600051 01 llegado a pregúntame pa’ matame’ que fue cuando mataron al difunto TARRAJA y a otra persona, entonces se fueron allá, me dijo: ‘papá: lo vinieron a preguntarlo, tocaron la puerta, nosotros no abrimos’, entonces la decisión mía fue irme, venirme pa’cá pa’ Bucaramanga con todos mis hijos (…)”56.

Al final también reveló que dentro de la propia finca “(…) Allá mataban; sí. Había cogido una fama berraca porque allá, ahí mataron a cuatro personas: tres y el difunto ‘Tarraja’ y el sargento más arriba: cuatro que mataron en esa finca. Mataron cuatro (…)”57. Asimismo, su esposa ODILIA RAMÍREZ manifestó que “(…) cuando esa época que tocó dejar eso sólo, que llegó una hija arriba a la casa de la finca de El Porvenir y nosotros estábamos allá con mi esposo y llegó la hija OLGA YANETH a llevarnos la razón que la empleada que teníamos en la finca El Progreso le había informado que habían llegado unos tipos armados a preguntar al papá pa’ matarlo; entonces nosotros en ese momento, pues no hallábamos qué hacer.

Entonces, pues yo le dije a mi esposo: ‘pues toca es irnos porque nos van es a matar’ (…) nos vinimos para acá para Bucaramanga (…)”58. En relación con ese aspecto dejó en claro que a raíz de esa “(…) matazón que ahí por lao’ y lao’ y le dije: ‘¿qué hacemos?’, entoes’ dijo él, en ese momento queda uno en un shock que no halla uno prácticamente qué hacer, si correr o qué y con esos siete hijos que teníamos, todos menores de edad, entonces yo le dije a mi esposo; pues él, él como quedó fue nervioso, le dije: ‘mijo: la única solución es que vámonos, vámonos’; prendimos un carrito que teníamos, un suzuki, nos bajamos al Progreso y llegué yo y le dije a las peladas que estaban ahí ‘mijitas vámonos’.

Ellas estaban todas listas y les dije: ‘echemos una mudita de ropa, lo que puedan y vámonos’- Yo hasta incluso que ni ropa eché y salimos; quedó la señora, la empleada que teníamos quedó ahí. Ella toda asustada dijo: ‘¡Dios mío señor! ¡a mí me van a dejar aquí y a mí me matan!’; no señora, quédese ahí y cuide 56 Actuación N° 116. Récord: 00.19.00 a 00.19.55. 57 Actuación N° 116.

Récord: 01.34.48. 58 Actuación N° 117. Récord: 00.03.12. 21 Radicado: 680013121001201600051 01 que nosotros mandamos a saber. Nos vinimos para acá para Bucaramanga para donde una hermana de mi esposo que se llama YADIRA BELTRÁN (…)”59. Justamente OLGA YANETH BELTRÁN RAMÍREZ, hija de los reclamantes, precisó en punto de hechos tales que “(…) el pueblo en todas partes era conflictivo, uno en el colegio en esos días a veces tenía clases, a veces no teníamos clase, porque eso siempre era tres, cuatro o muertos (…)60 habían muertos, muchísimo muerto llegaba al pueblo todos los días; eso no había un día que no llegaran muertos.

La zona donde vivíamos, ya habían violado a otras sardinas ahí abajo en el ‘Bambú’, habían matao’ otros señores, mataron los amigos más cercanos de mi papá (…)61 no se sabía si era guerrilla o delincuencia común o qué era; en todo caso guerrilla sí había, porque guerrilla había, había guerrilla y de las mismas terrores así habían escrito; veinte, FARC veintitrés; veinte de las FARC por todo ese sector (…)”62.

Asimismo precisó que “(…) después de la muerte de don ARISTÓBULO, yo salí; yo estudiaba en el colegio, yo llegué a la casa (…) había una persona que era la que se encargaba de cocinar (…)63 llegué muy fresca porque ese día no tuvimos clase porque ese día había muchos muertos en el pueblo (…)64yo llegué, la muchacha iba saliendo (…) iba que lloraba y lloraba y cuando me vio, ella no supo dónde quedó. Me dijo: ‘¡por Dios, váyase que los van a matar; van a pagar la comida, van a pagar la comida¡’ y yo ‘¿que qué?’ ‘Que van a pagar una comida’.

Entoes’ uno yo como ¿que qué?, que la comida, que no sé qué, que los van a matar, que de las manos de ellos no se le van a ir, que si no los matan aquí los matan en la otra finca, corra, corra. Y ella se quedó y yo lo único que hice fue, una camisa que había ahí y córrale por donde mismo entré ahí de para arriba, que ellos estaban adentro de la casa, ellos estaban 59 Actuación N° 117.

Récord: 00.03.12. 60 Actuación N° 117. Récord: 02.04.37. 61 Actuación N° 117. Récord: 02.05.30. 62 Actuación N° 117. Récord: 02.05.03. 63 Actuación N° 117. Récord: 02.05.49. 64 Actuación N° 117. Récord: 02.06.51. 22 Radicado: 680013121001201600051 01 adentro de la casa (…)65 los que nos iban a matar, la gente que venía, los que nos iban a matar.

Cuando ella me dijo así yo no esperé más; ni un minuto. Lo que hice fue correr, correr y yo decía, ya sabía cómo estaba la situación, yo corrí y corrí y arriba, bien arriba de la curva, me encontré allá, venía un jeep subiendo y le hice el pare, me le atravesé y que me parara y me llevara a donde estaba mi papá (…)66 les dije: ‘nos van a matar, nos van a matar’ y lo que se pudo recoger hubo que salir de ahí (…)”67.

A esa declaración debe agregársele el dicho de ELIÉCER GAONA MARTÍNEZ, quien aseguró haber transportado a OLGA ese mismo día, señalando justamente que “(…) yo venía del ‘bambú’; me salió ahí más abajito de la casa de la finca y me dijo ‘pare’ (…)68 cuando se subió sí me dijo, me dijo: ‘hágame una carrera que voy pa’onde mi papá que la guerrilla va a matar a mi papá’; no más. Pero la niña estaba nerviosa (…)69yo arranqué el carro y nos fuimos; yo la llevé y la china me pagó y yo me vine y ella quedó allá diciéndole al taita.

Cuando eso, guerrilla, porque eso habían matao’ porahi’ policías, ahí más abajito de la casa de don VÍCTOR (…)”70. También YADIRA, hermana de VÍCTOR MANUEL habló sobre esos asuntos exponiendo que “(…) un día él llegó a mi casa en los almendros en la ciudadela de Bucaramanga llegó con todos los hijos, llegaron sin ropa y sin nada, llegó con 9 hijos porque los amenazaron, decían que la guerrilla (…) se fueron porque todo el mundo decía que los iban a matar, en mi casa duraron como dos o tres meses (…) entonces mi papá supo de la situación y les ofreció que se fueran a trabajar a una finca de caña, bueno entonces mi hermano no salía de por allá en Santana, él estaba temeroso de que (…) lo mataran”71. 65 Actuación N° 117.

Récord: 02.07.10. 66 Actuación N° 117. Récord: 02.08.08. 67 Actuación N° 117. Récord: 02.08.39. 68 Actuación N° 109. Récord: 00.07.03. 69 Actuación N° 109. Récord: 00.23.19. 70 Actuación N° 109. Récord: 00.07.03. 71 Actuación N° 1. p. 61 a 66. 23 Radicado: 680013121001201600051 01 Finalmente algo similar relató RAÚL BELTRÁN -también hijo de los solicitantes- si bien no con el detalle de los demás acaso porque, como él mismo lo reconoció, no se encontraba en la heredad por entonces72, no obstante lo cual, de todos modos dijo saber que tuvieron que irse porque llegó “gente extraña” a la propiedad a preguntar por su papá y para hablar con él73 y que “(…) duramos varios años que nosotros (…) vivíamos bien sino hasta ese año que le hicieron ese, ese atentado a la policía y cuando mataron esa gente de ahí del sector”74.

Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los aquí reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por éstos explicadas claramente se enmarcan dentro de supuestos verdaderamente propios del “conflicto armado” -la muerte de un policía y de un vecino; las amenazas infligidas y la grave situación del orden público del sector conforme se comprobó con los informes antes expuestos- sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que luego se dejare “solo” el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar al restituyente de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederle un trato abiertamente favorable que expeditamente le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos. 72 Al ser interrogado sobre si se encontraba en “El Progreso” para cuando extraños llegaron a preguntar por VÍCTOR MANUEL, RAÚL contestó “no” (Actuación N° 117.

Récord: 01.41.16). 73 En declaración ante el Juzgado narró “(…) directamente que dijeran vamos a matar no, cuando estábamos ahí mataron a TARRAJA y ahí mataron a, ahí llegaron a la casa a preguntar por mi papá que dónde estaba que necesitaban hablar con él (…) entonces mi hermana como ya había visto que era gente extraña armada uno se imagina pa’ que, mi hermana de una de una vez corrió y cogió un carro pirata a un señor que la llevara a Rionegro y se fue y avisó porque mi papá estaba en Bucaramanga y le avisó que había llegao’ gente extraña a la finca a preguntarlo” (Actuación N° 117.

Récord: 01.41.38 y Récord: 01.36.00). 74 Actuación N° 117. Récord: 01.35.56. 24 Radicado: 680013121001201600051 01 En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”75.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado76, esto es, que mengüen esa eficacia 75 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 76 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de 25 Radicado: 680013121001201600051 01 persuasiva que de entrada se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, primeramente, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, por un lado, en todo tiempo, una y otra vez, atendiendo casi que una misma cuanto constante narración, VÍCTOR JULIO como ODILIA fueron coherentes y consistentes al rememorar, con específicos datos temporales y modales, cuáles fueron los hechos generadores del abandono del predio; mismos de los que hablaron siempre de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones, lo que confiere a lo relatado suficiente aptitud demostrativa; de otro, en tanto refirieron sobre sucesos acaecidos justo en una época y bajo unas condiciones de clara influencia de grupos al margen de la ley que hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier supuesto se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe de la que atrás se hizo mención y que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza; dichos esos que en este caso, por si fuere poco, concuerdan con otros elementos de juicio que les confieren mayor fuerza persuasiva, cual acaece con las versiones obtenidas en las entrevistas y esos otros testimonios atrás acopiados amén de las pruebas concernientes con la notoria y delicada situación del orden público.

Por modo que en razón de todo ello, debe tenerse por establecido que, tal cual se alegó por los reclamantes, por esos diversos sucesos Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 26 Radicado: 680013121001201600051 01 ocurridos hacia 1990 y que entre otras cosas comprendieron la muerte del sargento LAITÓN y de ARISTÓBULO SEPÚLVEDA -“Tarraja”- y algunas intimidaciones, los solicitantes junto con su familia se vieron obligados a dejar sólo ese fundo para, así y de esa manera, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Cierto que a pesar de lo ocurrido, OLGA, hija de los solicitantes, siguió en el sector a lo menos por un tiempo para culminar sus estudios de secundaria según se dijo por todos. Mas de entrada cabría ripostar que ni siquiera ese propósito se logró pues que, aún sin terminar el año lectivo, de cualquier modo tuvo que desplazarse hacia el municipio de Santana -en el que estaba su padre- en razón de nuevas amenazas77 al punto mismo que, conforme dijese VÍCTOR MANUEL “(…) a lo último los profesores le regalaron el cartón porque le faltaron como tres meses, la dieron por terminado el año porque a ella le tocó irse antes de terminar el año sí porque la taban’ persiguiendo (…)”78.

También es verdad, cual puso de manifiesto con insistencia el opositor -y así incluso lo admitieron todos sin reticencias- que ODILIA regresó a la misma zona para sacar una producción de cacao pendiente. Tal fue en efecto lo que reconoció ella misma al explicar que “(…) nos fuimos para Santana para la finca del papá de él (…) empezamos a 77 “(…) Yo me quedé en Bucaramanga donde mi tía YADIRA estudiando porque ya era el último año y estaba terminando el bachillerato, yo me quedaba en Bucaramanga y estudiaba en Rionegro, yo me iba con los profesores, pero me aburrí porque mi tía me estaba convirtiendo en la muchacha de servicio, pero mis papás hablaron con doña GERTRUDIS en Rionegro en el pueblo dentro del casco urbano arriba del hospital, eran unos señores de edad serios, amigos de mi papá. Un día saliendo del colegio se acercó un muchacho a echarme mano que venga, venga a echarme pillo, un muchacho que yo no conocía y yo salí corriendo al pasar los días me llegaron a dónde yo vivía, uno entró a la casa y yo salí un señor y me dijo que le dijera en donde vivía don VÍCTOR GALVIS (…) y le di las indicaciones de cómo llegar allá a la casa de él, él me insistió que yo fuera que fuera y le mostrara la casa, yo no quise ir me guardé, me fui para adentro, me fui por el solar y resulté en la casa de enseguida que era de una compañera del colegio, él insistido me llamó a la puerta otra vez y salió doña GERTRUDIS le pegaron un empujón y entraron a buscarme a mi no me localizaron porque estaba en la otra casa, la señora se asustó muchísimo porque me podían hacer algo, entonces en la noche ellos me sacaron y llegué acá a Bucaramanga y luego para Santana, yo me dejé de ir a estudiar, la señora GERTRUDIS averiguó que ese día tenían un carro Toyota parqueado en la parte de abajo al frente del hospital y habían dos señores ahí en el carro.

Lo cierto es que yo anochecí y no amanecí en Rionegro (…)” (Sic) (Actuación N° 1. p. 61 a 66). También expuso ante el Juzgado que “(…) Cuando quedé yo en el colegio, después, no mucho tiempo después (…) llegó otra vez otros dos muchachos (…) que fuera y les dijera que dónde quedaba donde don JULIO GALVIS, un edificio que era muy popular (…) entoes’ yo les dije que no, pues que bajara dos cuadras abajo en un edificio grande que había, que era café y amarillo, un edificio grande que había de dos pisos, que allá era; que no y que no y que fuera (…) y en tanta indecisión que yo fuera, yo no quise salir (…) cerré me entré (…) yo tenía una compañera y le di la vuelta al solar que había enseguida y me pasé para el solar de la siguiente casa, cuando el señor volvió y tocó y empujó a la señora, cuando la señora me dijo que no, ya llamó que no, que no me podía tener allá. No terminé el colegio (…)” (Actuación N° 117.

Récord: 00.02.14). 78 Actuación N° 116. Récord: 00.51.48. 27 Radicado: 680013121001201600051 01 sembrar caña, caña y maíz y frijol y sembrábamos ahuyama (…) pero eso no era suficiente (…) para lo que uno gasta, entonces pasaron ya como seis meses (…) entonces yo le dije a él, le dije: ‘mijo: ¿nosotros aquí qué vamos a hacer?’, bueno aquí comemos, tenemos comida, ya llegó la mazorquita (…) la cañita sí toca esperar dos años (…) pa’que llegue pa’ hacer la molida, entonces yo le dije a mi esposo, le dije: ‘yo me voy a decidir a irme pa’llá pa’ la finca’ -porque la finca como estaba en plena producción el cacao y siempre era bastante el cacao que teníamos sembrado en la finca- le dije ‘yo me voy a ir para abajo, me devuelvo para la finca a ver qué, qué hay allá del cacao porque la finca no se puede acabar’, le dije.

Y a ver qué se puede traer de plata para el sostenimiento que acá porque ¿qué vamos a hacer?, entonces y él decía: ‘pero mija: ¿no será que a usted también la cogen y la matan o cualquier cosa pasa?’, entonces yo le dije, le decía a él: ‘No. Yo le pido mucho a nuestro señor que nos ampare y nos favorezca y a la santísima virgen y me voy (…) porque qué (…) hacemos aquí y los pelaos sin poder estudiar porque ¿qué más?’, pues él dijo: ‘bueno, los chinitos los ponemos, ahí hay una escuela, pues los podemos poner ahí’ y le dije ‘y los otros quedan ahí’, dijo ‘los otros pa’ que la acompañen que eran los dos mayores’, me decía él (…) me bajé para la finca, para la del Porvenir, llegue allá (…) eso la finca estaba una rastrojera (…) había bastante cacao pa’ coger, entonces a mí me dio como una moral y dije aquí está la, lo de nosotros el sustento y le dije yo a los chinos, pues vámonos a coger cacao esta semana (…) vámonos. Pero uno siempre con la sicosis sí, de que a cualquier hora viera llegar gente o algo; uno no vive tranquilo sino con esa zozobra, nos pusimos a coger cacao con los pelaos, cogíamos cacao con los pelaos, cogimos cacaito, entoes’ gracias a Dios lo sacamos bajamos y lo vendimos a pueblo y dijimos: ‘bueno, ya hicimos platica, ahora vámonos otra vez para arriba para Santana pa’ llevarle a su papá allá’ (…)”79.

Continuó asegurando que al regresar a Boyacá le informó a su esposo “(…) pues allá en la finca no se ve nada, porque 79 Actuación N° 117. Récord: 00.03.12. 28 Radicado: 680013121001201600051 01 como nosotros llegamos y nos fuimos para allá y no salimos sino que después fue que volvimos a salir otra vez con el cacao uno no ve nada, y dijo: ¿y al Progreso no bajaron?’.

Le dije yo: ‘no, al Progreso si yo no bajo’; yo le decía a él ‘yo al Progreso no bajo, yo no bajo por allá (…) bueno pasó así y como esa vez no vimos nada si entonces yo le dije a él yo sigo bajando a la finca, yo sigo bajando a la finca y seguí bajando a la finca, seguí bajando con mis hijos (…)”80 (Subrayas del Tribunal). Empero, sin dejar de resaltar estos últimos apartes que dan cuenta que ese retorno sucedió pero no precisamente al terreno que aquí se pide restituir sino a otra finca de su propiedad llamada “El Porvenir”, que inclusive se sitúa en otra vereda (La Pradera), como igual lo puntualizo VÍCTOR JULIO81, lo cierto es que mal podría seguirse o deducirse, ni aún en el extremo de que ese “regreso” hubiere acaecido incluso a la mismísima heredad que en este asunto se reclama, que ya con ello o por el hecho de que la familia siguiere en el mismo sector, quedó plenamente desvirtuado el alegado desplazamiento y el supuesto temor, cual repetidamente reprochó el opositor.

Desde luego que, por un lado, en cuenta debe tenerse que la H. Corte Constitucional82 ha señalado repetidamente, en punto de lo que indica el parágrafo 2º del artículo 60 la Ley 1448 de 200183, que para 80 Actuación N° 117. Récord: 00.10.28. 81 “(…) yo le dije a la esposa, le dije: ‘mija vaya a ver, vaya a ver si hay cacao pa’ que coja porque ¿de ónde’ vamos a sobrevivir nosotros?’ (…) ella le dio como eso y entoes’ se fue con dos hijos mayores que habían (…) se fueron pa’ la finca de La Pradera a buscar cacao, pal’ sostenimiento de la familia, mientras entonces yo arranqué pa’ Santana pa’onde mi papá con otros hijos (…)” (Actuación N° 116.

Récord: 00.20.50 a 00.21.38). 82 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio. “La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 83 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 29 Radicado: 680013121001201600051 01 identificar si una persona ha sido víctima de “desplazamiento” no es ni mucho menos imprescindible que deba abandonar, sí o sí o de manera definitiva, el municipio o región en el que ocurrieron los hechos pues tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza en que pueden ocurrir las cosas dado que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o volver al sector, por ejemplo, dado que la atención de los criminales acaso no se centre derechamente en el terreno sino en la persona o viceversa; de otro, y partiendo también de allí, que mal podría traerse a cuento a manera de válido parámetro de equiparación, que uno o varios de los miembros de una misma familia, pese a todo, y no obstante encontrarse en similares condiciones de riesgo, hubieren optado algunos por quedarse o por volver al sector y otros no. Es que, el mero hecho que acaso algunos de ellos tuvieren mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad (cual se dijo de ODILIA por el propio VÍCTOR JULIO84), es postura que, con todo y lo plausible y valerosa que eventualmente fuere, no solo no comporta un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla a manera de legítima regla de conducta que resultare esperable para todos los demás. Ni más faltaba.

Tanto menos cuando en este caso el mismo reclamante estimaba, y así hubo de decirlo, que el peligro se cernía directamente sobre él y no respecto de ella y por ende, concluyó y le avisó a ODILIA que “(…) a usted no le hacen nada porque como la vaina era conmigo, como me querían matar era a mí y no a ella, le dije ‘váyase usted (…) y coge cacao allá porque tamos’ graves (…)”85 (Subrayas del Tribunal) amén que a la postre ella misma precisó que sentía algo de temor al pasar por la finca “El Progreso”86.

De suerte que, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y muy por el contrario, se compasaría derechamente con ellas, que ante la zozobra que comportaba un escenario con las características de este 84 “(…) ella es guapa, ella es una mujer trabajadora; es muy guapa. Se arriesgó. Sí, ella es una mujer arriesgada; se vino con los hijos (…)” (Actuación N° 116.

Récord: 01.15.41 a 01.16.12). 85 Actuación N° 116. Récord: 01.15.41 a 01.16.12. 86 “(…) yo al Progreso no bajo, yo no bajo por allá (…)” (Actuación N° 117. Récord: 00.10.32). 30 Radicado: 680013121001201600051 01 caso, dependiendo de la singular situación de cada quien, algunos decidieren quedarse o volver mientras que otros por su lado escogieren retirarse del lugar antes que padecer en carne propia esos mismos embates violentos que habían tocado a vecinos y conocidos.

Por manera que no cabría fustigar a VÍCTOR JULIO porque, dados tan graves sucesos, decidió salir de allí como tampoco podría cuestionarse a su esposa por atreverse a regresar. A la verdad que tal resulta intrascendente pues son diversos los niveles de “miedo” que una misma conducta puede generar en las personas. Quizás por circunstancias como las referidas fue que la propia Corte Constitucional estuvo presta a puntualizar que la demostrada “violencia generalizada” en veces resulta ser causa eficiente para provocar el desplazamiento, atendiendo justamente la angustia y miedo que tan perturbadoras circunstancias puedan generar87 sin que sea necesario, por eso mismo, llegar al extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )”, precisamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”88.

Lo que por demás resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesga a soportar vejámenes semejantes que han sufrido otros en un contexto similar. Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefiriesen ellos dejar atrás todo antes que padecer en carne propia esas 87 Corte Constitucional.

Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 88 Ibídem.

Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 31 Radicado: 680013121001201600051 01 mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a otros; no fuera a ser que les pasare lo mismo. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Importa relievar que al final de cuentas, ninguno volvió a “El Progreso”; ni VÍCTOR JULIO ni ODILIA, con todo y que según explicó ella, en algún momento intentó regresar a la finca a recoger el producto sembrado pues que el ensayo acabó siendo fallido adverando que “(…) a mí me daba como ánimo para volver (…) siempre el temor era grande de llegar a la finca y le dije al chino ‘vamos para la finca’ (…) entonces cuando llegamos así a la carretera (…) fuimos a mirar las cacaoteras (…) el pelado se fue por ese sector y yo me fui por otro caminito, cuando el pelado llegó a unos caracolís grandes, inmensos que habían y vio tres señores; tres muchachos ahí con unas tulas (…) entonces el chino me dijo, salió de la carretera y me dijo: ‘mamá: hay tres hombres que se están cogiendo al cacao’ (…) nosotros subimos arriba (…) no habíamos dentrado’ que veinte metros hacia arriba cuando ya venía uno allá bajando con un arma, como así de grande que apenas brillaba y me dijo: ‘¿ustedes para dónde van?’ y entonces yo le dije, lo voltié’ a mirar y le dije: ‘es que estamos dando vuelta pa’ la finca porque como la finca es de nosotros, estamos dando vuelta a ver si hay cacao para coger’.

Dijo, se devolvió y me dijo: ‘usted lo único que están buscando es un par de nueve milímetros en la porra’, le dije ‘señor, yo me, nosotros nos devolvemos no volvemos más’. Yo me devuelvo y nos salimos a la carretera y del susto que tuvimos, o sea, para mí como ahí había sido donde había habido un atentado que había matado un sargento y habían botado las bombas yo no hice mal sino que le dije al chino ‘vámonos, vamos de aquí para arriba, allá arriba (…) para llegar a la finca del Porvenir y de ahí para acá hasta el sol de que ahorita que cuando ya nos dijeron de esto de restitución de tierras que fuéramos a mostrar los linderos volvimos a ir a esa finca; no volví más, porque le dije yo nunca 32 Radicado: 680013121001201600051 01 en mi vida volveré así tenga, no tenga nada que comer pero yo no voy por allá a que me maten (…)”89.

Lo cierto es que al final de cuentas, el fundo quedó abandonado por todos. Con todo, muy a pesar que se tenga por establecido que la dejación del predio de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende. En buenas cuentas, que los aquí solicitantes apenas irían a mitad de camino; pues que en este caso, dada la posterior enajenación del inmueble, es menester además llegar a la clara persuasión de que la venta fue también propiciada o condicionada asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando que de acuerdo con las versiones de los solicitantes, cuyo peso probatorio les exime de demostrar más allá, el predio se enajenó dado que se consideró, en atención a esos antecedentes de violencia, que era esa la mejor opción pues “( ) desde que ya pasó eso, yo dije ‘yo vendo esto por lo que me den’, sí. Y así fue que la dejé sola y por lo que me ofreció el que me la compró; me dijo ‘yo le doy tanto’ y le dije ‘es suya’, cuando eso la finca valía más, pero no tenía quién comprarla (…) por lo que me ofrecieron vendí (…)90 se la vendí a don ALONSO, no me acuerdo ahorita el apellido, ALONSO; pero prácticamente la escritura se la hice fue a la esposa de él porque él no quedó en la escritura.

ALONSO ESTUPIÑÁN y me dijo que le hiciera la escritura a la esposa, no me acuerdo, NANCY, no me acuerdo cómo es el apellido (…) él no quedó 89 Actuación N° 117. Récord: 00.39.59. 90 Actuación N° 116. Récord: 00.22.52. 33 Radicado: 680013121001201600051 01 en la escritura; la que quedó en la escritura fue la esposa de don ALONSO ESTUPIÑÁN (…)91 regué el cuento en Rionegro que vendía, entonces (…) no me acuerdo si era paraco él, un señor, un algo de él, fue el que fue y miró la finca y le dijo a él, no me acuerdo el nombre, él fue primero antes de ir ALONSO y él vio la finca y le dijo a ALONSO, entonces con ALONSO nos encontramos aquí en Bucaramanga y fue cuando decidimos negociar; me ofreció lo que me ofreció y yo le dije ‘se la vendo porque yo no tenía más qué hacer’ por lo que me dio él (…)92 a mí me parece (…) eso fue (…) como en el noventa y cuatro, porque la finca duró sola.

Sí, noventa y uno duró dos años sola; tal vez como en el noventa y cuatro más o menos. Sí porque la finca duró como dos años sola; más o menos como en el noventa y cuatro porque duró la finca sola en el tiempo que tuve’ yo en Santana. Sí, como en el noventa y cuatro aproximadamente (…)93 yo regué el comentario pero ninguno salió por ahí a comprame.

Sí. Porque, como la gente sabía el problema que había, él fue el único que me salió así (…)94 yo vendí por lo que me ofrecieron, el único postor fue él y me ofreció la plata y yo lo vendí; estaba la finca abandonada, estaba botada. Por lo que me dieron; no me dieron más me tocó (…)”95 (Subrayas del Tribunal). También su esposa ODILIA explicó que la venta obedeció a que “(…) como estaba ahí abandonada no le cogíamos un peso, no cogíamos nada; entonces él la puso, digamos, la que se diera la finca sí. Entonces la gente siempre en el pueblo me preguntaba cuando me veía por ahí vendiendo cacaito, me decían, esto ‘¿qué pasó con don VÍCTOR?’ y yo ‘no, está por allá’ y la finca El Progreso, ahí botada y dijo: ‘¿por qué no venden esa, esa finca?’ yo le dije a él ‘vender esa finca’, pues se puso en venta la finca (…)”96. 91 Actuación N° 116.

Récord: 00.24.01. 92 Actuación N° 116. Récord: 00.25.24. 93 Actuación N° 116. Récord: 00.27.49. 94 Actuación N° 116. Récord: 00.29.07. 95 Actuación N° 116. Récord: 00.40.27. 96 Actuación N° 117. Récord: 00.18.25. 34 Radicado: 680013121001201600051 01 Importa ahora relievar, porque es verdad, que ese negocio de venta sucedió el 28 de febrero de 199497, esto es, habiendo transcurrido holgadamente casi tres o cuatro años desde el previo desplazamiento (que lo fue hacia 1990 o 1991).

Asimismo, que para cuando se dio ese pacto, no aparece que hubiere mediado “presión” o “amenaza” proveniente de algún actor del conflicto armado interno; nada de eso. Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse, por una parte, que cual se ha repetido insistentemente, la excesiva distancia temporal desde el previo abandono hasta la enajenación, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto.

Naturalmente que el aspecto en ciernes exige analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas entre los dos eventos como que en contraste acabaría suponiéndose, sin mejor fundamento que aquel, que el derecho fundamental a la restitución nacería diezmado si no aniquilado; pues pendería entonces de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después del hecho victimizante.

Lo que constituiría todo un despropósito si se miran bien las cosas. Es que, aunque es verdad que esa relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre el desplazamiento y el pacto de venta, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, de otro, porque tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir desde el abandono de la tierra hasta su 97 Actuación N° 1. p. 99 a 102. 35 Radicado: 680013121001201600051 01 negociación, para de ese modo y únicamente así entender que esta fue consecuencia de aquél. Justo por ese tipo de razonamientos, como no tendría justificación que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan indignas circunstancias, se le resulte sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de él cuando sus necesidades lo exijan, lo que puede concluirse es que la calificación acerca de si la comercialización o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto sí, por sobre todo, descubriendo qué sucedió con el bien en el entretanto, esto es, imponerse a la tarea de averiguar si en ese interregno -comprendido entre el abandono y la venta- quien se dice víctima no solo perdió contacto material con la cosa sino además, si desde entonces y hasta la enajenación pudo o no ejercer tanto “libremente” como incluso directamente esos “atributos” del derecho que por entonces tenía sobre el fundo, ya fuere directamente o por interpuesta persona.

En otros términos, si de veras se estuvo en condiciones de aprovechar plenamente el bien como, adicionalmente, los motivos que finalmente sirvieron de báculo para desasirse de la propiedad para así inquirir esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje. Cierto que en el caso de marras, y así hubo de decirlo ODILIA, luego de la dejación del predio y antes de venderlo, por algún tiempo se encargó de su cuidado a un viviente llamado VICENTE (sin más información)98 explicando que cuando la finca“(…) lleva como dos años (…) sola, entonces había un señor que me trabajaba a mí allá, un señor de edad, entonces él me dijo: ‘doña ODILIA, pero ¿qué hace con esa finca allá del Progreso botada? (…) si usted quiere yo me voy para allá’ entonces le dije yo, le dije: ‘usted verá (…) si se quiere ir a vivir allá’ y se 98 Actuación N° 117.

Récord: 01.15.21. 36 Radicado: 680013121001201600051 01 fue el señor, dijo: ‘yo me voy’ (…) tenía una señora y no tenían sino dos (…) se fueron para allá a vivir al rancho El Progreso. Entonces me dijo: ‘¿cómo son las condiciones doña ODILIA?’, le dije: ‘no, pues usted se va a vivir allá, pues váyase a vivir allá y mire a ver qué coge; sí, qué hace’.

Se fue, yo ni, ni bajé por allá a esa casa ni a entregarle casa ni nada (…)”99. Y es palmario que tal situación en comienzo sugeriría que persistió en cabeza de los solicitantes, la tenencia material y jurídica de la cosa justamente por conducto de ese tercero. Pero lejos de verse así, no más que en eso, dicha consecuencia; naturalmente que para quebrarla bastaría con advertir que esos actos de dejación no comportaban ni con mucho la sugerida “continuidad” en su “administración” si se para en mientes, por un lado, que de cualquier modo, a poco de allí precisó la misma ODILIA que “(…) estando el señor viviendo ahí fue cuando colocaron las bombas hacia la parte y a ese lado de la carretera que la casa quedaba hacia acá, supuestamente por noticias pasaron y supimos que era a un carro del ejército que iba subiendo y fue cuando acabaron la casa (…)”100 al punto que “(…) no duraron sino como unos tres, no alcanzaron a durar tres meses a suceder eso y de ahí sí quedó eso botao’ porque la casa quedó totalmente acabada, acabada, que lo puede constatar el señor ALONSO cuando compró las puertas estaban esbaratada’ (…)”101.

Por modo que la dejación del inmueble en manos de otro -que más que todo apuntó a “cuidarlo”-, mal podría verse en este caso como un típico o inconfundible acto de demostración del pleno gobierno y control del fundo por cuenta del dueño ni menos calificarse de “voluntario” cuanto que más bien por fuerza de las circunstancias antecedentes y no por otra razón; baste con mirar que esa decisión afloró sólo con posterioridad al dicho abandono, acaso ante la imposibilidad del ejercicio 99 Actuación N° 117.

Récord: 00.44.17. 100 Actuación N° 117. Récord: 00.45.48. 101 Actuación N° 117. Récord: 00.47.15. 37 Radicado: 680013121001201600051 01 personal de sacarle utilidad y sin que antes hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a solución semejante. Y eso solo enseña cómo el conflicto armado afectó la relación con la propiedad.

Al final de cuentas, de ese modo no se pretendió beneficio distinto al de evitar que el predio sufriere mayor deterioro. Propósito que en cualquier caso acabó siendo frustráneo pues visto quedó que a poco de allí y de todos modos, terminó por completo abandonado. Cuadro de circunstancias que de suyo reflejan, y es ello lo que vale la pena ahora destacar, que tanto así impactó el desplazamiento respecto de la suerte del predio que no solamente dejó de habitarse o explotarse en forma personal, directa y permanente por cuenta de los restituyentes (por aquello del temor provocado por el conflicto) sino que, ni siquiera mediando el mencionado intento de cuidado del que se encargó a terceros, logró impedirse que la heredad se deteriorase a tal punto que hasta el propio comprador ALONSO ESTUPIÑÁN ROJAS tuvo que reconocer que cuando se le entregó “(…) la finca en ese momento estaba sola (…)”102 y que apenas si advirtió que existía una cacaotera “(…) de mala administración (…)”103.

En suma: las indicadas situaciones reflejarían un escenario propio de imposibilidad de ejercicio de esos actos plenos de administración, uso y goce que cualquier propietario tendría respecto de lo suyo; mismos dentro de los cuales debe comprenderse no solo ese concerniente con la facultad de usar su predio “directamente” (o incluso cederlo en tenencia a otros) pero añádase para uno y otro caso, cuando y de la manera en que se quiera; que no porque “toque”, justo cual sucedió aquí. Es que, bien vistas las cosas, hasta podría concluirse que en tan complejos contextos, quizás la ulterior venta asomaba como la decisión 102 Actuación N° 107.

Récord: 00.07.45. 103 Actuación N° 107. Récord: 00.31.18. 38 Radicado: 680013121001201600051 01 más sensata a la que podría arribarse. Sobre todo si se repara que conservar el dominio de una finca que, además de todo, no podía cabalmente utilizarse y tampoco, mucho menos, regresar allí -a pesar de ser su propiedad-, acaso no resultaba siendo la mejor determinación cuanto que en contraste fuere enajenarla para siquiera así recuperar “algo” de aquello que no se puede usar ni aprovechar, cual lo adujo ODILIA al comentar la razón de la negociación104 y a lo menos así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces.

Precísase a esos respectos que carece de eficacia ese vano intento de sembrar dudas sobre el éxito del reclamo apenas lanzando al aire la lánguida teoría consistente en que la venta tuvo en realidad otro trasfondo y justificación: la necesidad de salirle al paso a las deudas que por entonces tenían los reclamantes. Y no solo porque sigue jugando a favor de los reclamantes la presunción de veracidad que tienen sus alocuciones (incluso para establecer la “causa” de la negociación) cuanto que, en cualquier caso, ni aún considerando que ese motivo (el pago de obligaciones) acaso pudiere calificar como “indicio” que propició traspasar el dominio de la heredad, ni siquiera en ese entendido se infirmaría o al menos se opacaría la previa certeza de que, de todos modos, de por medio sí ocurrieron unos hechos violentos dentro de un claro contexto de conflicto armado interno por cuya gravedad y afectación, razonablemente se hubiera llegado a esa misma solución de ceder la propiedad -incluso a manera de móvil de mayor peso- sin olvidar que, por si fuere poco, se está acá resolviendo acerca de derechos fundamentales de unos sujetos que gozan de especial protección constitucional -desplazados- que por ser tales, merecen de suyo un tratamiento favorable, lo que debería 104 “(…) todo lo más (…) por (…) el orden público y las amenazas; porque ya prácticamente nosotros quedamos, era como en el fuego cruzado, porque ahí habían matado al finado ‘Tarraja’, que lo mataron aquí en la casa;, habían matado otro vecino más abajo; había habido los atentados del sargento; había habido todas las cosas que habían pasado ahí, entonces ya uno no había más que estar ahí, porque ya como dicen, estando uno ahí nos dan a nosotros también y ya habían llegado a preguntarnos ¿qué más esperábamos nosotros ahí? (…)” (Actuación N° 117.

Récord: 00.52.17). 39 Radicado: 680013121001201600051 01 alcanzar para preferir, por encima de alguna otra hipótesis posible, la que aprovechare de mejor manera sus intereses (justo la que ellos esbozaron)105. Cuanto se quiere relievar es que, si por cualquier circunstancia pudiere acaso detectarse alguna ambigüedad a propósito de la existencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieren incidido en mayor o menor grado en esa solución de vender, apenas si basta con que entre ellos asomare siquiera uno tocante con el conflicto para, por eso solo, darle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine106 y considerarlo así como causa eficiente del abandono y/o despojo.

Por modo que en tanto aquí efectivamente intervino un episodio semejante, eso solo basta para darle cabida a la pretensión. En fin: que el abandono como la venta de la finca surgieron por esos previos sucesos victimizantes padecidos pues nada ni nadie los desmiente; desde luego que esa prueba en contrario no puede derivarse de las versiones o apreciaciones del opositor, cuyos dichos en este caso carecen por entero de vigor demostrativo a su favor107.

Para rematar, a la verdad que nada viene a importar en este caso que, a poco de celebrar la disputada venta o por esos mismos tiempos, VÍCTOR hubiere vuelto a esa misma región, como con marcada insistencia lo relievó la oposición. Acaso baste con acotar que al momento en que retornaron no lo hicieron propiamente a la vereda “Portachuelo” (de la que fueron desplazados y a la cual nunca 105 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 106 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 107 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 40 Radicado: 680013121001201600051 01 regresaron) sino a “La Pradera”, las cuales, si bien hacen parte de la misma localidad de Rionegro, no son precisamente tan cercanas una de otra cual explicó con suficiencia el aquí reclamante108; adicionalmente, que a juicio suyo (y no habría en ese sentido cómo contradecirles en punto de su personal percepción), se trataba en cualquier caso de ubicarse en una zona que sentían y consideraban que era más “segura” incluso desde antes109 y, finalmente, porque de todos modos, allí llegaron pasados tres años después de los hechos que provocaron su desplazamiento (que a su vez supusieron el abandono del terreno) y cuando prácticamente no les quedó más opción que la de desprenderse del domino del bien.

Sin descontar lo que arriba se comentó y ahora se reitera, acerca de la tesis jurisprudencial conforme con la cual “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio (…) En ningún momento se menciona (…) la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)”110.

En compendio: con vista en el examen de las manifestaciones de los reclamantes, con todo el vigor probatorio que per se comportan ellas, aunadas al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en que se optare por dejar el terreno y luego venderlo.

Suficiente es con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato de no haber terciado esos hechos virulentos que provocaron 108 “(…) hay una distancia aproximadamente de diez a doce kilómetros (…)” (Actuación N° 116. Récord: 00.30.47); “(…) son doce kilómetros (…)”(Actuación N° 116. Récord: 01.08.21). 109 Comentó ODILIA sobre el particular que “(…) no, en Pradera nunca ha llegado gente, no a esa gracias al señor (…) es una vereda más, más calmadita” (Actuación N° 117.

Récord: 00.37.58). Por su parte, VÍCTOR refirió: “(…) pal’ lao’ onde’ vivía, La Pradera, eso era sano (…)” (Actuación N° 116. Récord: 00.23.16). 110 (Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 41 Radicado: 680013121001201600051 01 el previo abandono del bien y no precisamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, les surgió esa insólita necesidad, deseo o intención de ceder la finca.

Nada de eso. Téngase en consideración que no aparece prueba de que les hubiere pasado en mente semejante solución amén que tampoco parece muy consecuente que alguien se prive del dominio de unas tierras que, como fuere, resultaban por lo menos moderadamente productivas y a las que se invirtió algo de esfuerzo económico y trabajo por espacio de varios años para, de buenas a primeras, dejarlas al desgaire y colocarse así en esa dificultosa posición. Se comprueba así que no existió libertad para quedarse ni para enajenar.

Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público. Y a partir de allí, entonces, que el pretenso asenso dado por la VÍCTOR MANUEL para supuestamente ceder su derecho, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo significa la invalidez111 del señalado convenio; justamente por la falta de consentimiento112 que lo hace anulable113.

Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011114. Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la presunción 111 Código Civil: “Art. 1502.

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) que sea legalmente capaz; b) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) que recaiga sobre un objeto lícito; d) que tenga una causa lícita (…)”. 112 Arts. 1508, 153 y 1514 C.C. 113 Art. 1741 C.C. 114 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las 42 Radicado: 680013121001201600051 01 de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011115.

Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”116 pues el justo precio de la heredad para el año “1994” y que se estimó en $5.029.793.oo117, es conclusión que pronto decae al reparar, conforme incluso allí se reconoció, que “(…) No se cuenta con datos de mercado para la época solicitada, es decir para el año 1994, con los cuales se pudiera establecer el valor de la tierra a partir de predios comparables en oferta, por ende, se analizaron los datos de un avalúo realizados por el IGAC (antecedentes) en el año 2005, para adoptar los valores más acordes para el predio y época, liquidación que posteriormente se lleva a pesos de 1994 por medio del Índice de Precios al Consumidor -IPC (…)”118, esto, es bajo la mera consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta un avalúo de tiempos “posteriores”, tal se proyecta de manera regresiva a la comentada fecha sin que para efectos tales se tomaren en cuenta a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para entonces y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tal contaba para el momento de la cuestionada enajenación. Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. 3.1.1.

De la medida de reparación. 115 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 116 Actuación N° 143. 117 Actuación N° 143. p. 34. 118 Actuación N° 143. p. 32. 43 Radicado: 680013121001201600051 01 Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional119, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente120 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Y como es palmar en este caso, que el fundo al que alude este proceso no se encuentra en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97121; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad de la vereda en que se ubica la finca ni circunstancia adicional que ponga en peligro la integridad personal de los solicitantes o su familia122; tampoco hay prueba de que padezcan éstos de alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver a la dicha heredad además que ellos mismos fueron claros y enfáticos en señalar que desean regresar al predio123, no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse la restitución material. 119 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 120 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011. “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos- restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 121 Actuación N° 64; Actuación N° 74 y Actuación N° 84. 122 Actuación N° 78. 123 VÍCTOR BELTRÁN cuando fue interrogado acerca de si deseaba retornar al predio explicó que sí añadiendo que podría explotarlo también a través de sus hijos, puntualmente dijo: “(…) pues eso sí no puedo entrar yo, yo tengo un hijo, tengo cuatro hombres puedo dejar a un hijo ahí, sí yo no puedo estar ahí, lo puede hacer un hijo porque tengo hombres y que les gusta el campo doctor, entonces yo puedo dejar a un hijo” (Actuación N° 116.

Récord: 01:22:44). 44 Radicado: 680013121001201600051 01 Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.

La dicha medida debe entonces sucederse a favor de VÍCTOR MANUEL y su cónyuge ODILIA, en atención a lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 3.2. De la buena fe exenta de culpa. Antes de cualquier observación, hace al caso referir que no se hará alusión a la pretensa oposición de JOSÉ DE JESÚS MONCADA dada la extemporaneidad de su alegación según se hiciere mención en su momento.

Asimismo, importa relievar que quien figura como propietaria actual del predio es LUZ AMPARO GUZMÁN SÁNCHEZ; no obstante, es punto indiscutido pues todos a uno así lo convienen, que aproximadamente entre los años 1999 y 2000, ALONSO ESTUPIÑÁN - su compañero sentimental- autorizado por ella lo permutó a favor de JOSÉ DE JESÚS MONCADA y EDUARDO RUEDA; asimismo que este último en el 2008 y mediante negocio lo cedió en la parte que le correspondía -50%- al opositor ESTEBAN BARÓN, el cual en 2010 vendió un porcentaje -más o menos del 6%- al primero de aquellos.

Con todo, no se ha sucedido la transferencia del derecho dado que se afirma que existen obligaciones que deben ser previamente saneadas por aquella. Con esa previa precisión, incumbe recordar que, amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctima de VÍCTOR MANUEL y ODILIA, el aquí opositor ESTEBAN BARÓN se apalancó en haber sido adquirente de buena fe exenta de culpa para lo cual adujo 45 Radicado: 680013121001201600051 01 que fue en sumo diligente en esa gestión de compra.

A su turno, el BANCO AGRARIO advirtió que igual obró de ese modo pues para efectos de conceder el crédito garantizado con el gravamen que afecta el bien (constituido por quien figurar como propietaria) y respecto del cual existe un saldo insoluto, realizó un exhaustivo estudio de títulos. Pues bien: débese de entrada relievar que esas singulares alegaciones y como no podía ser de otro modo, demandan cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere oponerse en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien (u otorgar el crédito), entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.

De allí que para lograr ese propósito, de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que compró tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto.

Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en 46 Radicado: 680013121001201600051 01 allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima124 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio125.

Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin 124 “ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 125 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 47 Radicado: 680013121001201600051 01 conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste.

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”126. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. 126 Ídem.

Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 48 Radicado: 680013121001201600051 01 Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía. Adelántase sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, que bien lejos estuvieron los opositores de lograr ese cometido.

No lo hizo, en efecto, ESTEBAN, desde que, sin desconocerse que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubiere sido partícipe de los hechos que provocaron el abandono del predio por cuenta de los solicitantes ni que al mismo llegó por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusa de ser causantes de esas desventuras como tampoco que para hacerse con el derecho sobre el bien, estuviere movido por la proterva intención de aprovecharse de la situación de aquellos, no es menos cierto que muy estuvo lejos de probar cuanto le correspondía. En efecto: sin perjuicio de relievar desde estos momentos la poca valía demostrativa que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor desde que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le correspondía acreditar plenamente esos discursos, aún teniéndolos aquí en cuenta, cuanto brota de sus alocuciones es que no 49 Radicado: 680013121001201600051 01 fue precisamente muy acucioso en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Porque con todo y que anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no resultó tanto.

Nótese a ese respecto que cuando fue llamado a declarar, en aras de realizar el negocio sobre el bien, consideró suficiente con decir que había efectuado un estudio de títulos sobre la matrícula inmobiliaria del inmueble -lo que dígase de una vez, tampoco probó- además de preguntar a los vecinos si la zona era “(…) más o menos bien (…)” y en tanto “(…) dijeron, no por acá todo bien acá, no hay problemas de nada aquí (…) estamos bien (…)127 antes de comprar yo la primera vez que fue en el dos mil uno, yo bajé, hablé con los vecinos, les pregunté cómo estaba por aquí al sitio, nadie me dijo ‘no, esto por acá está feo’, nada, todo bien; no hubo nada que me frenara en ese sentido (…)”128.

Con todo, y a pesar de esa versión -que de suyo es insuficiente para pretender encontrar en ella misma la “prueba” requerida- si se examinan con algo más de rigor y detalle sus declaraciones, bien pronto surge que a despecho de lo sostenido, sí tuvo plena oportunidad para enterarse, no solo de la antecedente presencia de VÍCTOR MANUEL en el predio sino de los hechos de violencia que existían para el momento de dejar la heredad.

Es que, no acababa de decir aquello de que no estuvo en condiciones de saber acerca de lo otrora sucedido cuando casi que enseguida admitió sin embargo que, a raíz del presente proceso algunos vecinos le dijeron “(…) lo que yo escuché, ya digamos, como después que ya restitución de tierras (…) ahora es que ya supe que sí había sucedido algo (…) creo que habían matado a un comandante de la policía (…)129 dijeron lo de la policía el comandante que le pusieron una bomba, pero ese comentario (…) dicen que fue que porque lo 127 Actuación N° 100.

Récord: 00.06.06. 128 Actuación N° 100. Récord: 00.33:30. 129 Actuación N° 100. Récord: 00.28.38. 50 Radicado: 680013121001201600051 01 mataron los paramilitares el comentario de ellos ahí (…) que le hicieron una trampa (…)”130 lo que sucedió “(…) precisamente es donde comienza la finca (…) pues es como ahí lindando (…)”131. Casi que sobra decir que semejante panorama cuanto permite concluir es que no fue precisamente muy acucioso en esa labor de pesquisa que dijo haber realizado, pues que es palmar que esas mismas gestiones de averiguación que al presente hizo y que arrojaron esos “novedosos” datos, de haberlas procurado desde un comienzo, esto es, para la fecha en que se aplicó a adquirir el inmueble, seguramente le habrían permitido conocer desde entonces las graves afectaciones del orden público sobre el sector en esas épocas; por supuesto que se trataba de acontecimientos “anteriores”.

Detalles esos cuya cognición, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, hubieren provocado algo de recelo si pretendían celebrar contratos sobre el mismo. Proceder descuidado que igual brota con solo notar que compraba a quien, a su vez, había supuestamente adquirido de manos de la propietaria “inscrita”, no obstante lo cual, no mediaba escritura de ella hacia éste como igual que para hacerse con ese terreno, primero en 2001 se intentó realizar el negocio que no se finiquitó justamente por la falta de instrumentación necesaria para transmitir el dominio y el definitivo en 2008, porque supuestamente había salido un fallo que le daba la propiedad al cedente132, que en realidad era apenas la decisión sobre una oposición a una diligencia de secuestro que fue resuelta favorablemente al diciente poseedor133.

Itérase que la demostración de la especial buena fe requerida en estos casos, ni de lejos quedaba agotada con esas solas “labores” cuanto que exigía la cabal comprobación de que, de veras, no se estuvo 130 Actuación N° 100. Récord: 00.44:49. 131 Actuación N° 100. Récord: 00.46.51. 132 Actuación N° 112. Récord: 00.30.18. 133 Actuación N° 1. p. 330 a 340. 51 Radicado: 680013121001201600051 01 en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, más precisamente, las situaciones de violencia que implicaron en su momento el previo abandono del terreno como la ulterior pérdida del derecho por cuenta de los solicitantes.

Y visto quedó que en este caso no aparece que el opositor siquiera hubiere intentado aplicarse a ello; desde luego que se desquicia de entrada la alegada actividad que dijo haberse realizado sobre el particular; no de otra manera se explica que sólo ahora sepa o tenga noticia de tan lamentables sucesos por boca de los mismos vecinos que, al parecer, no “quisieron” comentarle sobre lo mismo por entonces, vale decir, para cuando se realizó el negocio.

Sencillamente carece de sentido. En fin: a partir de allí no se reflejan esas labores de indagación que una persona sensata hubiera realizado en escenario similar. Lo que en buenas cuentas enseña que el opositor no se condujo con esa especial precaución que ha querido aquí despuntarse. Tampoco las declaraciones aportadas apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas del opositor para hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda.

Puntualícese para terminar que, aunque ESTEBAN afirmó ser víctima del conflicto armado por una extorsión realizada por grupos armados cuando vivía en el municipio de Lebrija (Santander) y que por esa razón se vio obligado a desplazarse y vender la parcela que allí tenía134, no podría por ese motivo morigerarse su buena en las condiciones referidas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C- 134 “(…) yo compré una finca en Lebrija, antes del noventa y uno, pero como en el noventa y uno, estando ahí me llegó un panfleto del ELN diciéndome que le tenía que dar una cantidad de plata o si no que tenía que irme de ahí con mi familia; todas las personas, inclusive yo.

Entonces, yo en vista de eso, no volví más por allá y la vendí y la vendí al mejor postor (…)” (Actuación N° 100. Récord: 00.06.06) “(…) yo estuve en una finca en Lebrija que fue en donde me extorsionaron en Lebrija, pero en el dos mil uno es que yo llegué la primera vez (…) la primera vez que yo llegué (…) al Progreso (…)” (Actuación N° 100.

Récord: 00.24.22). 52 Radicado: 680013121001201600051 01 330 de 2016135, pues es palmar que no fue ese previo estado el que en su momento propició la adquisición del bien si se repara que el desplazamiento se dijo ocurrido en 1991 y la compra en 2008 y que tampoco hasta esa fecha perduró aquel alegado estado de afectación o vulnerabilidad.

Por lo menos nada se probó en ese sentido. En conclusión: que no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad el citado contradictor se aplicó con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar ese contrato. Por manera que si a pesar de esa falta de gestión, de todos modos se aventuró a comprar parte del predio, ello solo lo dejó sometido a las contingencias propias de su misma indolencia. Así que la intentada oposición no tiene visos de prosperidad.

Otro tanto cabe predicar respecto de la solicitud de compensación planteada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA pues que, tal cual se reprochó en su momento al anterior opositor, tampoco la averiguación de esta entidad fue lo suficientemente acuciosa. Nótese que admitió que, cuando dispuso conceder el empréstito a quien aparecía como propietaria, apenas si se limitó a hacer el respectivo estudio con base en lo que mostraban los títulos para la fecha del otorgamiento del préstamo sin que al propio tiempo, se hubiere siquiera alegado y menos aportado prueba alguna sobre la verificación o investigación en punto de las circunstancias antecedentes al dicho derecho de propiedad.

Además, no puede dejarse al margen que su capacidad resulta en mucho superior a la del ciudadano del común dado que cuenta con la posibilidad económica de realizar quizás de mejor manera y con la suficiente 135 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 53 Radicado: 680013121001201600051 01 idoneidad, las diligencias que fueren necesarias para así establecer con eficacia la licitud de los negocios concernientes con su objeto, lo que no se aprecia que hubiere hecho. Todo ello, sin perjuicio de relievar que, a fin de cuentas, pervive el crédito mismo que es principal frente al gravamen accesorio que se ordenaría cancelar por lo que, si bien la acreencia pierde por efectos de este fallo, esos atributos de que otrora gozaba por la condición privilegiada de la hipoteca, conserva en todo caso la garantía personal y en cualquier evento la nada despreciable prerrogativa que le asiste para hacer uso de la llamada “prenda general de los acreedores” de que trata el artículo 2488 del Código Civil. 3.1.3.

De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional136 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”137 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo 136 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 137 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 54 Radicado: 680013121001201600051 01 mismo su único sustento138. En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016139.

Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”140 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se 138 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 139 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 140 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 55 Radicado: 680013121001201600051 01 encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”141.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que la Unidad presentare un informe de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien funge aquí como opositora. 141 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 56 Radicado: 680013121001201600051 01 En el informe de caracterización presentado142 se constató, previa entrevista con ESTEBAN BARÓN -quien para entonces contaba con 66 años de edad-, que se dedicaba a la agricultura y convivía con SONIA SÁNCHEZ SANDOVAL y se encargaba del cuidado del hogar, contando con nivel de escolaridad primaria y secundaria incompleta, respectivamente; que vivían solos en “El Progreso”, ambos vinculados al Sistema General de Seguridad Social en el régimen contributivo.

Se explicó asimismo que percibían un ingreso mensual equivalente a $715.000.oo, de los cuales $250.000.oo provenían de la parcela aquí reclamada en tanto que el restante les era dado por dos de sus hijos, refiriendo asimismo un egreso mensual equivalente a $715.000.oo correspondientes al sostenimiento del hogar. Adicionalmente, en la declaración que rindió indicó que no tenía propiedades distintas a la porción de terreno reclamada en restitución143 lo que se confirmó con la información allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro144.

Precísase sobre el particular, amén de reiterar que ESTEBAN, en la actualidad no tiene predios a su nombre (pues hace tiempos se desprendió de esas heredades en que registraba como dueño), que poco o nada puede importar que su esposa SONIA supuestamente figure allí mismo de titular del dominio de dos predios. No sólo porque mirando con suma atención esos datos, ese derecho que aparentemente aparece todavía como suyo según la anotación N° 17 del folio N° 300- 57274, en realidad fue cedido desde el año 1997 tal cual se infiere de la cota N° 3 del certificado de tradición N° 300-222059 mientras que frente al otro, al que corresponde la matrícula inmobiliaria N° 300-31151, ella apenas si comparte con otros cinco hermanos una “nuda propiedad”.

En fin: que en realidad no cuentan con otros espacios o terrenos para vivir o aprovechar. 142 Actuación N° 1. p. 448 a 453. 143 Al respecto sostuvo: “(…) lo único que tengo es allá lo que yo invertí en la finca y no tengo propiedades vivo allá (…) no tengo más exactamente más donde vivir (…)”. (Actuación N° 100. Récord: 00.53.07). 144 Actuación N° 92. 57 Radicado: 680013121001201600051 01 Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio antes acopiados, debe convenirse en que, por un lado, se trata de personas que fueron de veras ajenas a las circunstancias violentas que rodearon el abandono y despojo del bien desde que, obviamente no participaron del desplazamiento de VÍCTOR MANUEL; de otro, al margen de su bajo nivel de escolaridad, sus ingresos son bien limitados que se complementan con algunas ayudas dadas por sus hijos con los que deben satisfacer sus necesidades y, finalmente, que de veras no tienen propiedad que puedan aprovechar distinta de la del fundo ahora pedido en restitución. De esta suerte, no ofrece duda que por las circunstancias antes vistas se estaría en presencia de sujetos “vulnerables” quienes, además, ante la sola posibilidad de que pierdan el predio, redundaría en afectarles su derecho a la vivienda.

Por manera que si bien a la voz del citado informe no padecen de carencias que los ubiquen en tan infausta posición, no es menos cierto que precisamente ello ocurre porque gozan ahora de la tenencia actual del susodicho terreno; por modo que no hacen falta mayores disquisiciones para advertir que cualquier alteración en punto de ese aspecto, podría conducirles a condiciones claramente lastimosas.

En fin: que la dependencia del inmueble para la habitación del grupo familiar de ESTEBAN BARÓN resulta ser francamente vital; pues que decididamente se requiere de él para efectivizar la referida garantía. Circunstancias todas que, amalgamadas, enseñan sin sombra de hesitación que, tal cual se anunció, se corresponden ellos con “segundos ocupantes”.

Por manera que debe entonces concluirse que cumplieron con los requerimientos para tenérseles como ocupantes secundarios. Y atendiendo que ya antes se dispuso la restitución material y jurídica del 58 Radicado: 680013121001201600051 01 bien solicitado en restitución a favor de los solicitantes, por ser la más consecuente con su situación, se hace menester que la medida de atención a favor de los opositores suceda en las condiciones determinadas por la respectiva normatividad145.

Cuanto corresponde con JOSÉ DE JESÚS MONCADA, también morador del predio reclamado, en el informe de caracterización presentado146, la Unidad de Tierras explicó que, tenía 76 años de edad; que contaba con estudios de secundaria completa; que residía en el predio con su compañera sentimental -con 59 años de edad-, quien se dedicaba al hogar y tenía estudios de primaria incompleta; además que de él dependía un hijo que adelanta estudios universitarios y finalmente que estaban afiliados al régimen contributivo de salud.

En punto de sus ingresos, se dijo que obtenía $8.180.000.oo de los cuales $2.500.000.oo provenían de “El Progreso”, $680.000.oo del arriendo de otro predio de su propiedad y el restante de su negocio de compraventa de bienes, manejando un egreso mensual de $8.180.000.oo correspondientes al sostenimiento del hogar y pago de obligaciones.

En ese mismo instrumento se refirió también que tenía dos propiedades urbanas y cinco rurales -dentro de las que se encuentra el predio reclamado-. Información que corroboró con los datos proporcionados por la Superintendencia de Notariado y Registro que permitieron verificar que aún ahora él como su compañera VILMA RODRÍGUEZ GARNICA, aparecen como propietarios o con derechos sobre por lo menos ocho (8) inmuebles. 145 Acuerdo 33 de 9 de diciembre de 2016.

“ART. 8º- Ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de tierras diferentes al predio restituido y que habiten o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les otorgará una medida de atención correspondiente a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial conforme al artículo 38 de la 160 (sic) en general, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo.

“Además, si el segundo ocupante habita de forma permanente en el predio objeto de restitución, la unidad de restitución, realizará las gestiones para su priorización al programa de vivienda de interés social rural (VISR). En todo caso será el Banco Agrario de Colombia quien determinará la viabilidad de otorgar el referido Subsidio según lo establecido en la normatividad del programa de vivienda de interés social rural (VISR).

El valor será el vigente del Subsidio Familiar VISR en la modalidad de construcción de vivienda nueva. “El valor del proyecto productivo que se otorgará al segundo ocupante, será el señalado en la respectiva guía operativa establecida al interior de la unidad y, en todo caso, será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 SMMLV) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMLMV)” (Subrayas del Tribunal). 146 Actuación N° 1. p. 454 a 459. 59 Radicado: 680013121001201600051 01 Por manera que atendiendo las características que atrás quedaron transcritas y ante las dichas evidencias, no puede quedar duda de que en este caso la restitución del predio no implica por sí misma, la desprotección del núcleo familiar de JOSÉ DE JESÚS desde que, por un lado, no es ese precisamente su único lugar de residencia -según manifestó ante el Juzgado cuenta con un apartamento en Bucaramanga, donde reside en algunas oportunidades cuando no se encuentra arrendado y visita la ciudad-147, sino que todavía menos brota prueba de que su subsistencia penda decididamente de aquel, amén de la existencia de otras propiedades en cabeza suya.

Así las cosas, sus condiciones personales no resultan equiparables a las circunstancias de vulnerabilidad ni a los parámetros antes descritos por la H. Corte Constitucional, desde que, itérase, a partir de los elementos de juicio antes analizados no solo queda en claro que ellos no viven precisamente del predio cuanto que apenas si depende mínimamente de él al punto que la sola falta de los recursos que de allí se derivan, tampoco los dejarían en estado tal de pobreza que no pudieren sobrevivir dignamente (la mayor parte de ingresos vienen de otras fuentes) como tampoco en condiciones de absoluta desprotección; sin descontar, que esos datos acerca de lo que recibe, se lograron merced a sus propios dicho de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros que le sirvieren de respaldo.

Y aquí no los hay. En consecuencia, no habrá lugar a reconocer a favor suyo compensación alguna porque no se encuentra en las condiciones de 147 “(…) yo tenía un apartamento aquí arrendao’ y entonces traje unas cosas de allá pa ocuparlo porque no lo arrendaba, entoes’ cuando yo vengo venía siempre a la casa de mi hija, entoes’ porque tengo yo que llegar a la casa de mi hija teniendo yo un predio desocupao’, entonces lo vestí y entonces me quedo ahí cuando tenga necesidad de venir a quedarme y mi hija está en la universidad la tengo con la hermana pa’ que no viva sola, entonces cuando quiera venir ahí puede quedarse o cuando llegamos nosotros’ le dijo: ‘mija, ya llegamos, vengan por acá’ (…)”.

(Actuación N° 100 Récord: 02.03.16). 60 Radicado: 680013121001201600051 01 vulnerabilidad referidas por la H. Corte Constitucional en el fallo del que viene haciéndose repetida mención. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental de restitución de tierras de VÍCTOR MANUEL BELTRÁN TRASLAVIÑA y ODILIA RAMÍREZ, para cuyo efecto se dispondrá la restitución material y jurídica del predio despojado; misma que debe implicar, por añadidura, la anulación de todos y cada uno de los actos ocurridos a partir de esa venta sucedida en 1994.

Asimismo se emitirán todas las demás órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las que resulten consecuentes.

Amén de la restitución que de ese modo se dispuso, aparejada con ella, se ordenará la pronta implementación de un proyecto productivo, que resulte de veras provechoso para los solicitantes atendiendo las características propias del inmueble así como las singulares circunstancias personales suyas. De otro lado, aunque se declarará impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa alegada tanto por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA como por ESTEBAN BARÓN, de todos modos, dado el grado de vulnerabilidad de este último, se le reconocerá como segundo ocupante atendiendo los parámetros explicados en la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, disponiendo como 61 Radicado: 680013121001201600051 01 medida de atención la entrega y la titulación de un nuevo predio.

En cuanto al también morador JOSÉ DE JESÚS MONCADA, se negará esa condición. Asimismo, como por efectos de este fallo, el opositor ESTEBAN BARÓN y su familia, deben dejar el inmueble que a la sazón tienen para entregarlo a los solicitantes y teniendo en cuenta que los mismos señalaron que esta es su única vivienda, cuanto resulta procedente es justamente disponer que se les garantice a aquellos, por cuenta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, el pago del arriendo en una casa digna, siquiera hasta cuando les sea entregada la nueva casa en cumplimiento de la medida de atención antes vista, sin perjuicio del deber que les asiste para gestionar desde ahora, con el decidido apoyo de esas mismas autoridades, todos los trámites y actividades que resulten necesarias, tendientes a la consecución del nuevo predio.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a VÍCTOR MANUEL BELTRÁN TRASLAVIÑA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.240.750 y a ODILIA RAMÍREZ, 62 Radicado: 680013121001201600051 01 identificada con la cédula de ciudadanía N° 24.040.420, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por MARTHA CECILIA BELTRÁN RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1 28.336.199;

OLGA YANETH BELTRÁN RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía 28.336.825; CLAUDIA PATRICIA BELTRÁN RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía 30.105.439; VÍCTOR JULIO BELTRÁN RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 74.328.220; RAÚL BELTRÁN RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 91.108.346; OSWALDO BELTRÁN RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 91.158.470;

ARNULFO BELTRÁN RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 91.467.765 y FABIO VERA, conforme con los considerandos que preceden.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por ESTEBAN BARÓN, por las razones arriba enunciadas. NEGARLE asimismo la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa. RECONOCERLE, no obstante, la condición de “segundo ocupante”, con la medida de atención que más adelante se dispondrá.

TERCERO. NEGAR la solicitud de compensación al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en tanto que no demostró buena fe exenta de culpa.

CUARTO. NEGAR a JOSÉ DE JESÚS MONCADA, la condición de “segundo ocupante”.

QUINTO. RECONOCER a favor de VÍCTOR MANUEL BELTRÁN TRASLAVIÑA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.240.750 y a ODILIA RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 24.040.420 la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la ley 1448 de 2011, respecto del predio denominado “El Progreso”, ubicado en la vereda Portachuelo del 63 Radicado: 680013121001201600051 01 municipio de Rionegro (Santander), el cual se distingue con la matrícula inmobiliaria N° 300-131404 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral N° 68-615-00-01-0020- 0074-000, con un área georreferenciada de 22 hectáreas con 7.798 m2; mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones: LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto 1 en línea quebrada que pasa por los puntos 11 y 10 con una distancia de 538,87 m en dirección oriente hasta llegar al punto 9 colinda con Arguello Luis David.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 9 en línea recta con una distancia de 112,85 m en dirección sur hasta llegar al punto 8. Colinda con Zarate Segundo José. Se continua desde el punto 8 en línea quebrada que pasa por el punto 7 con una distancia de 296,7 m en dirección sur hasta llegar al punto 6. Colinda con Garavito Corzo Antonio. Finalmente se continua desde el punto 6 en línea recta con una distancia de 89,99 m en dirección sur hasta llegar el punto 5.

Colinda con Hernández Corzo Gilberto. SUR: Partiendo desde el punto 5 en línea quebrada que pasa por el punto 12 con una distancia de 680,17 m en dirección occidente hasta llegar al punto 4. Colinda con Ramírez Carreño Carlos Julio. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 4 en línea recta que pasa por el punto 2 con una distancia de 547,74 m en dirección norte hasta llegar al punto 1.

Colinda con Lizarazo González José Robinson. COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1304171.47 1099933.57 7°20’44,94’’N 73°10’20,81’’W 2 1304110,19 1099954,92 7°20’42,95’’N 73°10’20,11’’W 3 1304026,18 1100027,15 7°20’40,21’’N 73°10’17,77’’W 4 1303643,83 1100080,04 7°20’27,76’’N 73°10’16,07’’W 5 1303875,86 1100700,25 7°20’35,27’’N 73°9’55,83’’W 6 13030964,94 1100687,5 7°20’38,17’’N 73°9’56,24’’W 7 1304044,57 1100471,84 7°20’40,78’’N 73°10’3,27’’W 8 1304085,72 1100419,2 7°20’42,12’’N 73°10’4,98’’W 9 1304187,48 1100467,98 7°20’45,43’’N 73°10’3,39’’W 10 1304179,68 1100118,59 7°20’45,2’’N 73°10’14,78’’W 11 1304156,67 1099975,23 7°20’44,46’’N 73°10’19,45’’W 12 1303812,68 1100312,5 7°20’33,24’’N 73°10’8,48’’W 64 Radicado: 680013121001201600051 01 Por tal virtud, se dispone: (4.1) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento de los solicitantes (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive del negocio jurídico de compraventa suscrito entre VÍCTOR MANUEL BELTRÁN TRASLAVIÑA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.240.750, como “vendedor” y LUZ AMPARO GUZMÁN SÁNCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.335.848, en tanto “compradora” mediante Escritura Pública N° 157 de 15 de marzo de 1994 otorgada ante la Notaría Única de Rionegro (Santander); asimismo el documento escritural N° 3191 de 21 de junio de 1995 de la Notaría Séptima de Bucaramanga -sólo en la parte que corresponda a la adjudicación del bien distinguido con matrícula inmobiliaria N° 300-131404-, a través de la cual ALONSO ESTUPIÑÁN ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.209.538 y LUZ 65 Radicado: 680013121001201600051 01 AMPARO GUZMÁN SÁNCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.335.848, liquidaron la sociedad conyugal adjudicando el bien arriba identificado a la segunda de ellos y, finalmente, la Escritura Pública N° 337 de 12 de julio de 1995 otorgada ante la Notaría Única de Rionegro (Santander) que contiene la hipoteca constituida por LUZ AMPARO GUZMÁN SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.335.848 a favor de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -ahora BANCO AGRARIO DE COLOMBIA-.

Ofíciese a las Notarías que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. (5.2) CANCELAR las Anotaciones números 05, 06, 07, 12 y 14, que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-131404 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. Ofíciese en ese sentido tanto al Registrador como al Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga (Proceso Radicado N° 68001400300420030127400).

(5.3) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 16, 17 y 18 del folio de matrícula inmobiliaria N° 300-131404, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

Ofíciese para el efecto al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. (5.4) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.

Ofíciese en ese sentido al Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga (Proceso Radicado N° 68001400300420030127400). 66 Radicado: 680013121001201600051 01 (5.5) ORDENAR a ESTEBAN BARÓN y JOSÉ DE JESÚS MONCADA así como a toda persona que derive de ellos su derecho y/o a quien ocupe el predio en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), entreguen el inmueble en antes descrito a VÍCTOR MANUEL BELTRÁN TRASLAVIÑA y ODILIA RAMÍREZ, por conducto de su representante judicial.

(5.6) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Bucaramanga para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes, siempre y que a su prudente juicio, en atención a las condiciones que presenta en el sector la pandemia COVID-19, sea pertinente su práctica.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (5.7) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio distinguido con número predial 68615000100200074000, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese.

SEXTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en coordinación con el 67 Radicado: 680013121001201600051 01 Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (6.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-131404, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (6.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-131404 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga a favor de los accionantes, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

SÉPTIMO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del citado bien, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del Concejo municipal de Rionegro (Santander). Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la entrega del predio a los aquí 68 Radicado: 680013121001201600051 01 solicitantes, informe inmediatamente al alcalde para que aplique el beneficio.

OCTAVO ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento. 69 Radicado: 680013121001201600051 01 NOVENO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (9.1) POSTULAR de manera prioritaria a VÍCTOR MANUEL BELTRÁN TRASLAVIÑA y a ODILIA RAMÍREZ, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (9.2) INCLUIR por una sola vez a VÍCTOR MANUEL BELTRÁN TRASLAVIÑA y a ODILIA RAMÍREZ, en el correspondiente programa de “proyectos productivos”, para que se les brinde la correspondencia asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (9.3). DILIGENCIAR respecto de los aquí solicitantes VÍCTOR MANUEL BELTRÁN TRASLAVIÑA y ODILIA RAMÍREZ, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - 70 Radicado: 680013121001201600051 01 SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO. ORDENAR al alcalde de Rionegro (Santander), lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (10.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a los reclamantes la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.

(10.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de los reclamantes para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Director Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a los beneficiarios de la restitución, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas 71 Radicado: 680013121001201600051 01 académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander que brinden las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material del predio así como la permanencia de los solicitantes y su familia en el mismo y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.

Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO TERCERO. Como medida de atención a los segundos ocupantes ESTEBAN BARÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.805.585 y SONIA SÁNCHEZ SANDOVAL, identificada con la cédula de ciudadanía N° 30.208.072, SE DISPONE: (13.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que titule y entregue a elección los citados segundos ocupantes, un nuevo inmueble rural o urbano en las condiciones previstas en la respectiva normatividad.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la medida de atención se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. 72 Radicado: 680013121001201600051 01 (13.2) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que a partir de la fecha en que ESTEBAN BARÓN y SONIA SÁNCHEZ SANDOVAL, entreguen a los aquí solicitantes el predio de que tratan las diligencias, les garantice a aquellos y a su núcleo familiar, la permanencia en una vivienda digna mediante el pago de una renta mensual hasta cuando efectivamente se materialice la medida de atención antes dispuesta, sin perjuicio del deber que asiste a los opositores para gestionar desde ahora, todos los trámites y actividades que resulten necesarios tendientes a la consecución de un terreno.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas VÍCTOR MANUEL BELTRÁN TRASLAVIÑA y ODILIA RAMÍREZ, que generaron el indicado abandono y despojo. Ofíciese remitiéndosele copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO QUINTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO SEXTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y 73 Radicado: 680013121001201600051 01 las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 028 de 16 de junio de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA