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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120160021201

Sujetos: SOLICITANTE: WILSON DE JESÚS TORO VERA/ SIN OPOSITOR

Descriptores: EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - / PRESUNCIÓN DE BUENA FE - / TESIS: LEGALIDAD DE LA PROVIDENCIA TESIS: Es por eso que, distinto a lo estimado en la sentencia objeto de consulta, las declaraciones del solicitante resultan creíbles pues además de la presunción de veracidad53 que las acompaña, no se apreciaron en ellas contradicciones o incongruencias sustanciales que condujeran a ponerlas en tela de juicio. Aunado, estas encuentran respaldo en las pruebas documentales que militan en el plenario así como en el testimonio ofrecido por LINA MARÍA MONTOYA CALDERÓN54, quien dio cuenta del desplazamiento del actor y que según le fue contado por él en forma ulterior la causa de esa partida obedeció a que alias “Molina”, miembro del grupo armado que operaba en el sector, lo había hecho ir del predio pues “le dijo por la tarde que no podía amanecer”, siendo espontánea, coherente y fluida en su narración, sin incurrir en imprecisiones que lleven a pensar que faltó a la verdad o la distorsionó con el ánimo de favorecer intereses propios o de terceros.(…) Por consiguiente no cabe duda de que el reclamante padeció el flagelo del desplazamiento forzado, situación que le ocasionó nefastas consecuencias, pues de acuerdo con el informe sobre restitución de tierras56 elaborado por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, resulta claro que tanto el despojo como el abandono forzado, al ser la tierra un espacio donde se entrelazan relaciones económicas, sociales y polític

Ponente: Benjamin De J. Yepes Puerta

Fecha: 2021-05-31

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta y uno de mayo del dos mil veintiuno. Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de tierras Solicitante: Wilson de Jesús Toro Vera Instancia: Consulta Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima Decisión: Se revoca la decisión consultada y en su lugar se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras.

Radicado: 68081312100120160021201 Providencia: ST N° 10 de 2021 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con el artículo 79 ibídem, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invoca la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de WILSON DE JESÚS TORO VERA1, respecto del predio denominado “San Tropel”, ubicado en la 1 Nombre escrito conforme la cédula de ciudadanía – Consecutivo No. 4 Expediente del Juzgado, p. 37. 2 Radicado: 68081312100120160021201 vereda Guineal, corregimiento San Tropel, del municipio de Cimitarra, Santander, el cual se identifica con el FMI N° 324-76151. 1.1.2.

Declarar que el solicitante ocupó el bien baldío2 objeto del proceso y en consecuencia ordenar su formalización mediante adjudicación por parte de la Agencia Nacional de Tierras. 1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.1.4.

Subsidiariamente que, de considerarse necesario, se entregue a título de compensación un predio equivalente en términos ambientales y de no ser posible, uno en condiciones económicas (rural o urbano), esto ante la manifestación del reclamante sobre su deseo de no retornar al fundo solicitado. 1.2. Hechos. 1.2.1. En 1998 WILSON DE JESÚS TORO VERA adquirió de EVELIO HERRERA mediante “compraventa” la ocupación del lote de terreno denominado “San Tropel”, conformado por un área superficiaria de 557 metros cuadrados, el cual contaba solamente con una vivienda construida en madera, pisos en tierra y techo de zinc, sin cultivos, que destinó para fijar su residencia junto con su progenitora, LILIA VERA y su hermana ERIKA MARTÍNEZ VERA, quienes permanecieron allí hasta el 2005 cuando decidieron trasladarse hacia otra vereda, quedando únicamente el solicitante. 1.2.2.

Entre los años 2000 y 2010 los paramilitares hicieron presencia en la zona incursionando en actividades como los cultivos ilícitos y el apoderamiento de hidrocarburos, en las que involucraban a 2 De esa manera se consignó en la solicitud elaborada por la UAEGRTD 3 Radicado: 68081312100120160021201 los pobladores forzándolos a almacenar armamento o a destinar sus tierras para economías ilegales. 1.2.3.

En agosto del año 2010 WILSON DE JESÚS recibió amenazas por parte de un paramilitar que operaba en el sector conocido bajo el alias de “Molina”, quien luego de acusarlo de ser informante del Ejército le dio unas horas para abandonar su vivienda. Además, el ultimátum también obedecía a que se negó a colaborar con la organización en actividades como guardar armamento o informar cuando las autoridades ingresaran a la zona. 1.2.4.

Producto de tal constreñimiento WILSON DE JESÚS decidió desplazarse hacia el municipio de Norcasia, Caldas, en donde se radicó temporalmente en la residencia de su hermano FARID TORO VERA y posteriormente constituyó su núcleo familiar junto a su actual compañera permanente LINA MARÍA MONTOYA CALDERÓN, los hijos de esta, LAURA MILEIDY MONTOYA CALDERÓN, JHON FERNANDO MONTOYA CASTRILLÓN y STEFANY MONTOYA CASTRILLÓN y la que procrearon, DARLIN TORO MONTOYA. 1.2.5.

Ante el desplazamiento y la imposibilidad de retornar al predio este último quedó en estado de abandono, luego de que infructuosamente intentara vendérselo a sus vecinos. 1.3. Actuación Procesal. Una vez admitida la solicitud3, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se puso en conocimiento al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y se vinculó al municipio de Cimitarra. 3 Consecutivo No. 9 Ibid. 4 Radicado: 68081312100120160021201 Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20114 y una vez notificadas las entidades vinculadas5, no se allegaron escritos relacionados con oposición alguna.

Posteriormente, mediante auto6 se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras7, la cual tampoco formuló oposición a la petición8. Luego se dio apertura9 al período probatorio, en el cual la Procuradora delegada solicitó la práctica de pruebas, de las que sólo pudieron recaudarse el interrogatorio del actor y el testimonio de LINA MARÍA MONTOYA CALDERÓN. Finalmente se corrió traslado a las partes para alegar10. 1.4.

Manifestaciones finales. La representante judicial de WILSON DE JESÚS11 y el agente del Ministerio Público12 se pronunciaron de manera extemporánea. 1.5. Sentencia objeto de consulta. En la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja se consideró, en esencia, que pese a haberse probado el vínculo del accionante con el predio en calidad de ocupante, así como el aspecto de temporalidad, no fue acreditado el “despojo” del fundo reclamado, pues las pruebas que fueron aportadas sobre la situación de conflicto 4 Consecutivo No. 15 Ibid. 5 En los Consecutivos No. 11, 12, 13, 14 y 15 consta el envío de mensajes electrónicos, sin obrar constancia de entrega pero tampoco de rechazo, de lo que se entienden satisfactoriamente recibidos, pues de acuerdo con el artículo 197 del C.P.A.C.A. las autoridades públicas deben tener un buzón de correo electrónico para las notificaciones y son válidas las que allí se envíen, salvo que sean rechazadas. 6 Consecutivo No. 89 Ibid. 7 Se efectuó remisión del oficio de notificación junto con el traslado mediante guía N° RN907753296CO de la empresa 472, el cual fue entregado el día 26 de febrero de 2018. 8 Consecutivo No. 92 Ibid. 9 Consecutivo No. 100 Ejusdem. 10 Consecutivo No. 174 Ibid. 11 Consecutivo No. 178- Archivo titulado “2016-212 ALEGATOS WILSON DE JESUS TORO.pdf” Ibid. 12 Consecutivo No. 79 Ibid. 5 Radicado: 68081312100120160021201 contienen una narración que se extiende hasta el 2008, sin guardar relación con el abandono originado el 1° de agosto del 2010.

Y aunque se reconoció la existencia de “grupos residuales” después de la desmovilización, se concluyó que estos no ejercieron acciones que afectaran a los habitantes de la vereda San Tropel. Además, se resaltó que aunque la región se encontró sumida en épocas en las que la criminalidad era notoria, como cuando operó allí alias “Botalón”, durante las mismas, el reclamante se mantuvo en ella sin verse afectado, así como acotó en que no se aportaron “pruebas de los actos de violencia o amenazas alegados por el solicitante que denoten hicieron mella en su voluntad” y que la causa de su marcha “obedeció a que se trasladó al Municipio de Norcasia, Caldas para iniciar su relación con su actual compañera marital, relación de la que nació su hija en el año 2011 y determinaron el abandono del predio”.

Igualmente se argumentó que no había elementos de prueba que dieran cuenta de una situación de temor en la vereda y se dijo que a partir del año 2009 mucha gente abandonó el sector puesto que, con la desmovilización de los paramilitares y la erradicación de los cultivos ilícitos, las oportunidades laborales se acabaron. De la misma manera consideró que al reclamante no podía ubicársele en las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 del 2011, pues no medió contrato ni el predio se encuentra ocupado por alguna persona que hubiera aprovechado del abandono, reprochando que las pruebas aportadas por la UAEGRTD al respecto “son mínimas y no aportan si quiera un asomo de luz que el mismo se realizara bajo la situación de violencia” (Sic), lo que lo dejaba sin bases para concluir en ese sentido toda vez que “no puede dejarse toda la carga probatoria para que sea recaudada en la etapa judicial.” 6 Radicado: 68081312100120160021201 Bajo esa égida concluyó que no estaban dadas las condiciones fácticas para acceder a las pretensiones y en consecuencia negó la protección deprecada.

II. PROBLEMA JURÍDICO 2.1. Verificar la legalidad de la providencia consultada en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados y si resulta contraria, determinar la procedencia de la protección de la restitución de tierras del solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los incisos primero y cuarto del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, debido a la negativa de la pretensión de restitución y formalización de tierras. Según Resolución No. RG 01023 del 19 de mayo de 201613 y Constancia CG 00564 del 02 de diciembre del 201614, expedidas por la UAEGRTD Dirección Territorial Magdalena Medio, se acreditó que tanto el bien solicitado como WILSON DE JESÚS TORO VERA se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, satisfaciendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Por demás no se evidencia alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.1. El grado jurisdiccional de consulta. 13 Consecutivo No. 4 Ibid. p. 197 a 214. 14Ibid. p. 219 7 Radicado: 68081312100120160021201 En principio la consulta de ciertas providencias tiene fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política que habilita al superior funcional con miras a que, de forma oficiosa, es decir, sin necesidad de opugnación alguna por parte del sujeto procesal que se considere agraviado, revise los aspectos sustanciales y formales de la sentencia objeto de ese grado y corrobore su legalidad, en protección del debido proceso, del derecho a la defensa y de las garantías de los litigantes.

De esta manera, esta institución no funge propiamente como un recurso sino como un mecanismo que opera por ministerio de la ley dirigido a corregir o enmendar los errores jurídicos de los que adolezca una decisión, con miras a lograr la certeza racional y el juzgamiento justo15. Esta figura procesal se encuentra diseñada con la finalidad de amparar los derechos de los sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que ellas encarnan”16 por ello quien conoce la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en peor17, en cambio está revestido de amplias facultades para inspeccionar la actuación surtida.

Así las cosas resulta palmario que el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra este instituto en el proceso de restitución de tierras en favor de los reclamantes como sujetos de especial protección, habida cuenta de las particulares circunstancias que se derivan del desplazamiento o del despojo, cuando se nieguen sus pretensiones, no sólo en defensa de sus garantías sino también del ordenamiento jurídico, figura que desde siempre el legislador ha edificado con mayor celo cuando de la disputa sobre derechos agrarios se trata, no solo por la persona misma del campesino sino además por lo que representa la economía agrícola para toda la cadena productiva del país. Así entonces no luce novedosa esta institución sino más bien es coherente con la tradición jurídica al respecto. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-424 del 2015. 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 05 de septiembre de 2006, expediente 199201069. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-968 de 2003. 8 Radicado: 68081312100120160021201 3.2.

La Ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas. A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en éste18 y en sus diversos periodos19, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante20 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc).

Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias desplazadas, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 387 de 199721. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos22, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.

Sin embargo, la ejecución de estas políticas no obtuvo los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos23 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos 18 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad;

Centro de Memoria Histórica, año 2016. Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la propagación del narcotráfico; las limitaciones y posibilidades de la participación política; las influencias y presiones del contexto internacional; la fragmentación institucional y territorial del Estado; los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas. 19 En el informe se da cuenta de 4 periodos del conflicto en Colombia a saber: i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del narcotráfico en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados parciales y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado.

Se le reconoce por las expansiones simultáneas de las guerrillas y de los grupos paramilitares, la crisis y la recomposición del Estado en medio del conflicto armado y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y su imbricación con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan el conflicto armado, aunado a la expansión del narcotráfico y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) marca el reacomodo del conflicto armado.

Se distingue por una ofensiva militar del Estado que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando, pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reacomodó militarmente. Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con los grupos paramilitares, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reacomodo interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su accionar criminal y más desafiantes frente al Estado. 20 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos.

Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 21 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 22 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 23 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T- 227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C- 232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T- 097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T- 585 de 2006. 9 Radicado: 68081312100120160021201 que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, así como el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos24.

Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno equivalente25. Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática Sentencia T- 025 de 2004, tras verificar una violación masiva y sistemática de tales garantías fundamentales, declaró26 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población desplazada y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en abandono27.

Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional28, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “al derecho a la indemnización” 29, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un 24 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos.

Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas efectivas para la protección de sus derechos. 25 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 26 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 27 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 28 Con la finalidad de diseñar una política pública capaz de proporcionar una solución al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su cumplimiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el fin de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a la población desplazada. 29 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) habían obtenido la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas; iii) que han sido despojados de sus tierras y/o viviendas; iv) que habían solicitado una indemnización para compensar las tierras y/o viviendas despojadas; v) con titularidad sobre tierras despojadas que habían obtenido una indemnización equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de desplazamiento y la fecha en que se produce la indemnización. 10 Radicado: 68081312100120160021201 problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas.

Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para la efectividad de la misma, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 30. Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con el cambio de gobierno y los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente para las medidas de restitución y formalización de tierras que comprende la implementación del proceso especial para el efecto así como el diseño y creación de la institucionalidad necesaria para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí instituciones como la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo (de hecho y de derecho) e inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.

De esta manera se logró la consolidación de una medida que propendiera por la reparación integral de las víctimas del conflicto 30 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.).

Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices los siguientes tópicos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en relación con (i) los predios abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz;

(ii) predios ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de un territorio ancestral; B) La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a población desplazada, en especial, en relación con (i) el sistema de información sobre la titularidad de las tierras del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las tierras, que impiden que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacer valer sus derechos;

C) La identificación de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las zonas donde se han iniciado tales procesos que impidan el esclarecimiento de la verdad y un acceso real a la justicia, entre otros aspectos. 11 Radicado: 68081312100120160021201 armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no sólo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber31: 3.2.1.

El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 3.2.2. Debe ser víctima32 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, verificarse el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). 3.2.3.

Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO En tratándose del grado jurisdiccional de consulta en el sub examine se descenderá sobre los aspectos discutidos tanto por el delegado del Ministerio Público como por el a quo que llevaron a la denegación de las pretensiones formuladas, los que se circunscriben a la falta de acreditación del vínculo con el fundo reclamado, así como la 31 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 32 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 12 Radicado: 68081312100120160021201 pérdida del mismo – por parte del Procurador - y a la no comprobación del hecho victimizante y su nexo causal con el abandono del predio, lo que redundó en específico en un desconocimiento de la condición de víctima del peticionario.

Lo anterior exige valorar lo concerniente al vínculo jurídico del solicitante con el predio, así como el contexto de violencia del municipio de Cimitarra- y su conexión con el aducido hecho victimizante y sus consecuencias respecto de la perdida de la relación con el bien. 4.1. Identificación del predio y la relación jurídica del solicitante con el mismo.

El fundo reclamado se denomina San Tropel, está ubicado en el corregimiento que lleva ese mismo nombre de la vereda Guineal, del municipio de Cimitarra, Santander, se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 324-76151 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez y cuenta con un área de 557 metros cuadrados. Hace parte de otro de mayor extensión, también nombrado San Tropel, que se individualiza con la cédula catastral No. 68-190-00-02-0018-0004- 000, carece de FMI y tiene una extensión, de acuerdo con la información de catastro, de 34 hectáreas y 3700 m2.

Y aunque en la solicitud elevada por la UAEGRTD33 y en el Informe Técnico Predial34, con base en la información que reposa en catastro, se dijo que en el de mayor extensión figuraba como propietario HENRY DE JESÚS PÉREZ lo cierto es que según el artículo 42 de la Resolución Nro. 70 de 2011, dicha inscripción no constituye título de dominio ni sanea los problemas derivados de su titulación, por ello esos datos no acreditan que en realidad el predio haga parte de la esfera privada de una persona.

Más aún si en cuenta se tiene que en el plenario obra una certificación proferida por el Registrador Seccional de Vélez35 33 Consecutivo No. 4 Expediente del Juzgado, p. 4. 34 Ibid. p. 183 a 187. 35 Consecutivo N° 1-4, Loc. Cit., p. 164 13 Radicado: 68081312100120160021201 informando que una vez revisados los índices de inmuebles desde 1977 no se halló constancia que relacione a algún propietario con el predio identificado con el número predial arriba referenciado y una comunicación del Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras indicando que esa cédula catastral no cuenta con folio de matrícula..

A esto se suma que la Agencia Nacional de Tierras conceptuó durante la instancia36 que se podría presumir que era un baldío pues “la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la Ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado”.

Y en el caso bajo estudio no se observa ninguna tradición. Circunstancias que reafirman la presunción de que trata el artículo 675 del Código Civil que prescribe que son bienes de la Unión todas las tierras que carecen de otro dueño y estén situadas dentro de los límites territoriales. Lo anterior permite colegir sin dubitación que la naturaleza jurídica del bien es pública.

En lo que atañe al vínculo, en estrados WILSON DE JESÚS37 indicó que le compró el predio a un señor EVELIO, el cual contaba con una casa en madera y lo dedicó de forma exclusiva para fijar su residencia, en principio junto a su madre LILIA VERA y durante un tiempo también con su hermana ERIKA MARTÍNEZ VERA y posteriormente solo. Aunque inicialmente aseguró no recordar la fecha en la que empezó a vivir en éste, después dijo que fue aproximadamente para el año 1995, que permaneció allí hasta el 2010, desempeñándose como guadañador y en oficios varios en otras fincas del sector. 36 Consecutivo No. 172 Ibid. 37 Consecutivo No. 131 Ejusdem 14 Radicado: 68081312100120160021201 Y aun cuando se percibe una divergencia respecto de la fecha que adujo el reclamante empezó a ocupar el predio, pues en su interrogatorio indicó que lo fue en el año 1995 mientras que en el relató que sirvió de sustento para la solicitud refirió que fue en 1998, es claro que tal imprecisión puede justificarse en la natural mengua en la memoria que viene con el paso de un considerable período de tiempo, pues el peticionario fue insistente en su intervención en estrados en no recordar la data en la que inició la ocupación del fundo, animándose en ese momento a ofrecer como aproximada la anualidad de 1995.

En todo caso, independientemente de esa divergencia, lo realmente trascendente en estos casos de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, es que en efecto haya existido un vínculo entre quien promueve la reclamación y el bien pretendido, presupuesto que aquí las pruebas evidencian. Al respecto LINA MARÍA MONTOYA CALDERÓN, persona que actualmente es la compañera permanente de WILSON DE JESÚS y que precisamente lo conoció en el corregimiento San Tropel a donde llegó en el 2006 y estuvo alrededor de tres o cuatro años aproximadamente, manifestó que al iniciar el contacto con la zona éste ya se encontraba ubicado por esos lados, que tenía instalada su residencia en el predio, la cual describió de forma similar a como lo hizo el solicitante, dando cuenta además que allí lo acompañaban la mamá y la hermana.

Igualmente puso de presente que él se dedicaba al oficio de “contratista (…) con la guadaña, voliar rula, lo que le tocara” y que permaneció hasta el momento en que tuvo que salir entre el 2009 o 2010. De igual manera las afirmaciones del reclamante encuentran respaldo en el trabajo de campo realizado en la etapa administrativa por la UAEGRTD, particularmente aquella contenida en el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales correspondiente a la entrevista realizada a GERARDINA TOMBÉ y NORA CONSUELO MERA38, personas que aseguraron habitar el corregimiento desde 1973 y 38 Consecutivo No. 4 Ejusdem p. 79 a 85 15 Radicado: 68081312100120160021201 pertenecer a las familias fundadoras del mismo y reconocieron que allí se encontraron domiciliados una señora de nombre LILIA, quien tenía un hijo al que conocían con el apodo de “El alcalde”, apelativo que coincide con aquel que el propio WILSON DE JESÚS mencionó en su declaración39 que era con el que se le distinguía en el caserío. Así las cosas, las declaraciones del actor resultan creíbles no sólo por la presunción de veracidad y el principio de buena que cobija el dicho de los reclamantes en estos asuntos, según se desprende del artículo 3º de la Ley 1448 del 2011 sino porque se corresponden con las demás pruebas que obran en el plenario, de forma que la valoración conjunta de ellas ilustra que el solicitante habitó en el predio y ejerció derechos sobre él considerándose su propietario entre los años 1998 y 2010, confluyendo tales atribuciones en el sentido de que en efecto ostentó la calidad de ocupante, aspecto que acertadamente estimó satisfecho el a quo en la providencia consultada, separándose de lo argüido por el agente del Ministerio Público. 4.2.

Contexto de violencia en el municipio de Cimitarra y su relación con el hecho victimizante aducido por el solicitante. Conforme ha sido reconstruido y reconocido por la Sala en otras providencias40 el municipio de Cimitarra, situado en Santander entre los ríos Opón y Carare, cuenta con una ubicación geográfica que lo convierte en un importante corredor económico y comercial con el que se articulan los territorios de Puerto Boyacá, Barrancabermeja y Bucaramanga, en el cual convergen actividades de explotación agropecuaria, minero-energética y servicios en general y en el que en antaño tuvieron acogida los movimientos sociales de izquierda por causa del contraste entre la ausencia estatal y las grandes inversiones como el ferrocarril y la industria petrolera, la cual tuvo lugar al inicio de los años 50 y hasta los 70 y 80 cuando la incursión de las autodefensas los 39 Consecutivo No. 131 Ibídem. 40 Sentencias ST-15 del 22 de julio del 2020 radicado No. 68081312100120160014201, y ST-02 del 29 de abril del 2020 radicado No. 68081312100120170014601 16 Radicado: 68081312100120160021201 eliminó del escenario político, caracterizándose ese último decenio por las disputas territoriales con las estructuras guerrilleras que hacían presencia desde los 60, con la consolidación del paramilitarismo a partir de la masacre de Campo Capote y el asesinato de la periodista Silvia Duzán y de los miembros de la Asociación de Trabajadores Campesinos del Carare, afianzamiento con el que vino un control social y político del que fueron cercanos los sectores militar, ganadero y gubernamental.

Conforme el documento de análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD41 el corregimiento de San Tropel, el cual limita con los departamentos de Bolívar y de Boyacá (específicamente Puerto Boyacá), junto con otros sectores de Cimitarra, fue afectado de manera particular por la alta presencia de cultivos ilícitos, lo que llevaba a que fuera objeto de control estratégico de los paramilitares, los que tras vencer en la disputa territorial con las guerrillas en las décadas de los 80 y 90 establecieron la hegemonía a la que se ha hecho alusión en líneas atrás y en desarrollo de esta gozaron de la disposición de extensas siembras de coca que empezaron a germinar desde aquel entonces, economía ilegal que se mantuvo durante el nuevo milenio bajo la comandancia de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá a cargo de Arnulfo Triana Mahecha, alias Botalón, y hasta la desmovilización colectiva de ese grupo armado en el 2007.

Obra en ese mismo documento, citando la información del Centro de Memoria Histórica en su texto “Nuevos escenarios del conflicto armado y Violencia”, que con posterioridad a la dejación de armas surgieron grupos ilegales conocidos como “Los Botalones” y “Los de Don Cesar”, originados por el reagrupamiento de miembros desmovilizados de las autodefensas, los que se asentaron en la zona del Carare-Opón y actuaron por el control de la producción de coca en esa región, teniendo auge junto con otras agrupaciones de narcotraficantes y de combatientes que no se sometieron al desarme. 41 Consecutivo No. 4 Expediente del Juzgado p. 94 a 147 17 Radicado: 68081312100120160021201 Asimismo, a la par con ese movimiento, durante los años 2006- 2009 se asentaron sendos esfuerzos estatales en políticas anti-drogas dirigidos a erradicar los cultivos ilícitos y a combatir los grupos ilegales que los monopolizaban, lo que derivó naturalmente en una confrontación de intereses entre esos sectores, recontándose como consecuencia la captura en el año 2007 de alias “Cesar”, quien comandaba el rearme paramilitar y el comercio de alcaloides en el territorio, fumigaciones durante los años 2008 y 2009, desmantelamientos de laboratorios para la misma época, aprehensiones de miembros de la banda Criminal “Águilas Negras” en el 2008 y la captura de un cabecilla traficante de narcóticos conocido con el alias de “Morcilla” en febrero del 2010.

En sintonía con lo informado por UAEGRTD, en las bases de datos42 disponibles en el sitio web43 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se observa que entre los años 2008 y 2011 se registraron los hechos ligados al conflicto en el municipio de Cimitarra que a continuación se grafican y que son un reflejo de la situación de violencia: HOMICIDIOS DESPLAZAMIENTOS AMENAZAS SECUESTROS ACTOS TERRORISTA 146 1.605 62 3 11 De igual forma en el informe “El Estado Suplantado: Las Autodefensas de Puerto Boyacá” 44 del Centro de Memoria Histórica se da cuenta de manera amplia de la presencia de ese grupos en Cimitarra desde los años 90, haciéndose puntual mención a la zona de San Tropel.

Allí se ilustra su evolución histórica en la región, los distintos comandantes que lideraron y las múltiples actividades delictivas y atrocidades que cometieron. 42 Descarga de datos agregados - Número de Personas Por Municipio de Ocurrencia y Hecho Victimizante y Año de Ocurrencia. 43 https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Reporteador?pag=3&parametros 44 https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/03/2019-El-Estado-suplantado-Autodefensas- Puerto-Boyaca.pdf 18 Radicado: 68081312100120160021201 Igualmente se señaló que con posterioridad a la dejación de armas de esos grupos en 2006 “los crímenes contra la población civil no cesaron”, es así como se ilustró, en relación con los años 2007 a 2011 y respecto del municipio de Cimitarra, sobre la presencia de las Águilas Negras, de encapuchados que rondaban en San Tropel “que ordenaban reuniones a la comunidad, exigían el pago de vacunas y controlaban el narcotráfico”, de intimidaciones a desmovilizados, de la presencia de un colectivo armado bajo el mando de alias “Don Alonso” y de un informe de la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior que daba cuenta que las elecciones de 2011 se hallaban amenazadas por el accionar de las “bandas criminales”.

A tono con lo anterior, la UARIV informó45 que, de acuerdo con sus bases de datos, entre 2008 y 2011 un total de 1.637 personas en el municipio de Cimitarra sufrieron afectaciones derivadas de la presencia de grupos armados y las consecuentes violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario que esa circunstancia acarrea.

Del mismo modo, el Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política ha recopilado información que data de enero, marzo y julio del 2010, sobre la ocurrencia de distintos homicidios en el municipio, acompañados de una conclusión reiterada, la presencia de bandas de paramilitares rearmados46. En particular sobre el corregimiento San Tropel se documentó que el mismo no fue ajeno al desarrollo de los cultivos ilegales ni de las acciones del Estado para atacarlos; muestra de ello es que para el 2009 el Ejército Nacional capturó a seis personas por el delito de conservación o financiación de plantaciones y que de igual manera la UAEGRTD recabó datos durante una jornada de recolección de información comunitaria, en los que un poblador que habitó en San Tropel desde 45 Consecutivo 12.2 Expediente del Tribunal 46 Revista Noche y Niebla- Edición 41 p. 59 y 91, Edición 42 p. 64. 19 Radicado: 68081312100120160021201 1989 dio cuenta de la permanente presencia de sembradíos de coca en ese sector a partir de los 90 y hasta los años recientes.

Sobre ese aspecto también atestiguó ante el a quo LINA MARÍA MONTOYA CALDERÓN47, quien narró cómo a su llegada a San Tropel hacían presencia paramilitares y se mantuvieron incluso hasta el momento en que ella salió de la población entre 2009 o 2010, cuya interacción con los moradores consistía en obligarlos a “colaborarles”, por ejemplo, obstruyendo el camino del corregimiento para impedir el ingreso de la fuerza pública a erradicar los cultivos, identificando que la persona que fungía como comandante en la región era conocido con el alias de “Don Alonso” y en ese particular sector territorial tenía un nivel de mando un sujeto apodado como “Molina”.

En el mismo sentido declaró WILSON DE JESÚS, al señalar que a su llegada a la zona en los 90 ya se encontraban instalados los paramilitares, los que siguieron operando incluso hasta el año 2010 bajo el mando de los alias “Don Alonso” y “Molina” de forma cercana al corregimiento, los cuales reclamaban colaboración de los pobladores brindando información cuando las autoridades se acercaran, aún más en su caso por vivir junto al carreteable de acceso al caserío, o almacenando armamento en sus casas.

Así las cosas, del dicho del reclamante, respaldado tanto por el testimonio de LINA MARÍA MONTOYA CALDERÓN, como por la información histórica e investigativa aportada por la UAEGRTD y examinada en las publicaciones de la UARIV y el Centro Nacional de Memoria Histórica, se evidencia que incluso para el año 2010 en el corregimiento San Tropel hacían presencia operativa bandas criminales que se conformaron luego de la desmovilización de las autodefensas, de la que se derivaron afectaciones a la población civil representadas en presiones, amenazas y desplazamientos, cuyas acciones tuvieron una faceta enfocada en el control de cultivos ilícitos, en comercializar 47 Consecutivo No. 130 Ibid. 20 Radicado: 68081312100120160021201 narcóticos y en eludir los intentos estatales de erradicarlos, para lo cual se valían de la constreñida colaboración de los habitantes.

Al respecto en la providencia consultada se descartó que a causa de la situación de conflicto WILSON DE JESÚS hubiera abandonado el inmueble argumentándose que “los hechos de violencia relatados dentro del municipio y la zona de ubicación del predio, se relatan hasta el año 2008 (…) no se observan declaraciones de los habitantes del sector que mencionen situaciones de violencia que generaran temor, pues se informa en dichos testimonios en la zona de “San Tropel” no hubo amenazas, además dentro de las pruebas recaudadas en el proceso no se denota por parte de las entidades existiesen registro de actividades en la zona en el año de abandono del predio (…)”, pues en síntesis, aunque someramente se aceptó la presencia de grupos residuales post desmovilización, se concluyó que para el año 2010 no se suscitaron acciones de colectivos ilegales que generaran temor en ese territorio.

Así las cosas y bajo la perspectiva que dan los elementos de prueba expuestos, se colige que lo concluido en la providencia objeto de análisis no consultó la realidad fáctica del asunto bajo estudio, entendiendo que si bien hasta el año 2008 pudo resultar más aguda la situación en cuanto a la presencia y operación de grupos al margen de la ley en la región, que hacían más notorio el conflicto, ello no significa per se que con posterioridad este hubiera desaparecido por completo, pues como se vio los reductos paramilitares junto a otras organizaciones intentaron retomar el control territorial de la zona atendiendo a un factor esencial e innegable como lo era la existencia de cultivos ilícitos, los que el Estado aún pretendía erradicar.

Razón por la que optaron por acciones beligerantes coherentes y consecuentes con lo anejo a esos actores armados, en tanto como es conocido, de allí obtenían su principal fuente de financiación. Por ello el que no todos los pobladores hicieran referencia a intimidaciones puntuales, o en general a hechos de hostigamiento, no descarta automáticamente que el fenómeno bélico estuviera presente, pues no son pocos los casos en los que sólo alguna 21 Radicado: 68081312100120160021201 familia o miembro de esta era el amenazado o constreñido, bien porque el fundo fuera estratégico por su ubicación como el que acá se reclama por encontrarse fijado junto a la carretera, o porque fueran señalados – de manera infundada en la mayoría de las veces- de ser colaboradores de uno u otro bando.

De cualquier manera, son justo esas condiciones las que llevaron a que el legislador atinadamente concediera una valía superior al dicho de la víctima, pues incluso muchas de las situaciones coercitivas surgían en su esfera privada o íntima, con la advertencia de no colocarlas en conocimiento ni siquiera de su propia familia, circunstancia que la jurisprudencia constitucional desde antaño ha reconocido48.

En ese orden de ideas, contrario a lo expuesto en el fallo revisado y tal como en párrafos atrás se reseñó, de lo obrante en el plenario es perceptible que para el año 2010 se presentaba un contexto de violencia en el corregimiento de San Tropel, vereda Guineal, del municipio de Cimitarra, Santander, que aunque no tuviera una notoria faz externa de permanente confrontación bélica entre plurales actores, sí hacía presencia con una dinámica distinta, menos manifiesta pero igualmente existente, en la que en persecución del dominio de los cultivos ilícitos y la producción de alcaloides, los reductos paramilitares generaron temor, zozobra e inestabilidad en la población civil, la que se veía constreñida a disponer de acciones que facilitara la evasión de las fuerzas del Estado, como consecuencia del control social armado ejercido por esas agrupaciones irregulares en ese territorio. 48 Corte Constitucional Sentencias T-468 de 2006 y T 129 de 2012.

En la primera de las providencias anotadas, indicó el Alto Tribunal: “Hay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que pude caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo.

El desplazamiento forzado puede ser causado por circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado como aviso de lo que puede pasar si no abandonan sus tierras, o por hechos más sutiles como la simple amenaza verbal de alguno de los grupos alzados en armas, la iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en determinados territorios el cual es percibido por sus habitantes como una tensa calma.

Estos hechos de naturaleza sutil son difíciles de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza. En muchos casos esas amenazas se realizan de manera clandestina buscando no dejar prueba alguna de la misma; de esa manera, le restarán credibilidad al testimonio de quien se ve afectado. Es lógico que en muchas ocasiones los grupos alzados en armas no dejan rastro alguno de sus actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil para que luego sean corroborados por las autoridades.

Estas circunstancias deben tomarse en consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en situación de desplazado.” 22 Radicado: 68081312100120160021201 Bajo este escenario, narró el actor ante la UAEGRTD49 que en el 2010 dejó su predio, a raíz de que “las autodefensas que ya estaban desmovilizadas” lo amenazaron diciéndole el 1° de agosto de ese año que le daban plazo “ese día desde las 10 amocha a 6 de la mañana del día 2 de agosto del año 2.010, para que dejara abandonada la finca” (sic), pues según ese grupo ilegal él no les colaboró “dándole información de que el ejército llegaba esa noche”, señalando como autor de dichas intimidaciones a alias “Molina”, quien le advirtió que de no irse del fundo “sería objetivo militar”.

Relató que a causa de ese suceso se desplazó hacia el municipio de Norcasia, Caldas, en donde inicialmente fue recibido por un hermano suyo llamado FARID TORO y posteriormente conformó su familia junto a LINA MARÍA MONTOYA CALDERÓN, así como que fue a la Personería de esa localidad para poner en conocimiento de las autoridades lo que le ocurrió. En la declaración que rindió ante el Juez de primer grado50, salvo divergencias menores sobre la fecha en que arribó al predio –la cual ya se dilucidó- y en relación con la colaboración que se negó a ofrecerle a los paramilitares desmovilizados, en esencia ratificó lo dicho en la etapa administrativa.

Además, en lo concerniente con la suerte del inmueble ilustró que quedó abandonado y en esa condición ha permanecido de acuerdo a su conocimiento, sin haber realizado algún intento por regresar a él. Relatos que guardan congruencia con lo expuesto en aquella primera oportunidad ante la Personería51 de Norcasia, ente que a través de oficio N° 354 del 25 de noviembre de 2015 remitió copia del “formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas”, donde se aprecia que depuso de manera muy similar respecto de su desplazamiento a causa de las amenazas que recibió, así como sobre su imposibilidad y la de una hermana suya que vivía 49 Consecutivo No. 4 Expediente del Juzgado p. 53 a 57. 50 Consecutivo No. 131 Expediente del Juzgado 51 Consecutivo No. 4 Ibídem, p. 46 23 Radicado: 68081312100120160021201 cerca para aproximarse al inmueble debido al natural temor que esa situación les despertó. Asimismo lo dicho por el actor, en relación con el delincuente que acusó de ser el causante de su desplazamiento, encuentra sustento en lo informado por la Fiscalía General de la Nación52 pues refirió que halló en sus registros a “Emerson Gallego Franco” conocido con el alias de “Molina” quien figura en el listado de desmovilizados y postulados de las Autodefensas Campesinas Bloque Puerto Boyacá, el cual tuvo injerencia sobre el municipio de Cimitarra y fue liderado por Arnubio Triana Mahecha, alias Botalón. Es por eso que, distinto a lo estimado en la sentencia objeto de consulta, las declaraciones del solicitante resultan creíbles pues además de la presunción de veracidad53 que las acompaña, no se apreciaron en ellas contradicciones o incongruencias sustanciales que condujeran a ponerlas en tela de juicio.

Aunado, estas encuentran respaldo en las pruebas documentales que militan en el plenario así como en el testimonio ofrecido por LINA MARÍA MONTOYA CALDERÓN54, quien dio cuenta del desplazamiento del actor y que según le fue contado por él en forma ulterior la causa de esa partida obedeció a que alias “Molina”, miembro del grupo armado que operaba en el sector, lo había hecho ir del predio pues “le dijo por la tarde que no podía amanecer”, siendo espontánea, coherente y fluida en su narración, sin incurrir en imprecisiones que lleven a pensar que faltó a la verdad o la distorsionó con el ánimo de favorecer intereses propios o de terceros.

En armonía con lo dicho, la UARIV55 informó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por los flagelos de desplazamiento forzado, abandono y despojo de tierras- y amenazas. 52 Consecutivo No. 13.2 Expediente del Tribunal. 53 Artículo 5° Ley 1448 de 2011. 54 Consecutivo No. 130 Ibid. 55 Consecutivo No. 50, Ejusdem. 24 Radicado: 68081312100120160021201 Examinados conjuntamente los medios de convicción expuestos hasta este punto y sin perder de vista el comprobado contexto de violencia que afectaba a la región en la que se localiza el predio reclamado, resulta diáfano concluir que con ocasión y origen en el conflicto armado y puntualmente a causa de las amenazas que recibió, el solicitante se vio compelido a abandonar de manera intempestiva el territorio donde había fijado su residencia desde tiempo atrás. Y aunque en la providencia consultada se señaló que no aparecía configurado el hecho victimizante por cuanto, según los habitantes de la vereda, “mucha gente” se fue del municipio en razón a que la bonanza derivada de los cultivos ilícitos se acabó con la desmovilización de los paramilitares y la erradicación de estos realizada por el Gobierno Nacional, lo cierto es que el actor fue claro al referir que se dedicaba al oficio de “guadañador”, lo que a su vez corroboró LINA MARÍA MONTOYA CALDERÓN y por tanto, no había motivo para creer que se procuraba su sustento en labores ejecutadas o relacionadas con plantaciones de estupefacientes, en virtud de lo cual se pudiera colegir que ante la inexistencia de estas entonces no quedaba más remedio que marcharse de la zona.

Asimismo, el hecho de que su hermana viviera en la región desde antes de los sucesos victimizantes y aún hoy continúe allí es un factor que en nada desdibuja el desplazamiento, pues en este caso las intimidaciones tuvieron como destinatario particular al actor y no se encaminaron respecto de toda su familia y tuvieron su génesis precisamente en que él se negó a prestar colaboración a las actividades delincuenciales de los alzados en armas, por lo que no habrían razones para emprenderla en contra de sus congéneres, menos cuando ella no habitaba en el predio que se reclama.

Amenazas que, se insiste, no solo tuvieron relación con su negativa a suministrar información a los paramilitares de las actividades del Ejército, sino también por la estratégica ubicación del inmueble, factor que incidió directamente en el abandono. 25 Radicado: 68081312100120160021201 Por consiguiente no cabe duda de que el reclamante padeció el flagelo del desplazamiento forzado, situación que le ocasionó nefastas consecuencias, pues de acuerdo con el informe sobre restitución de tierras56 elaborado por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, resulta claro que tanto el despojo como el abandono forzado, al ser la tierra un espacio donde se entrelazan relaciones económicas, sociales y políticas, han significado mucho más que la pérdida de inmuebles, pues allí se desarrollan los proyectos de vida de los campesinos, por consiguiente al configurarse dichos hechos se priva a los individuos rurales (lo que no descarta a los urbanos) de la oportunidad de desenvolverse dignamente, afectándose los procesos vitales personales y comunales, su identidad propia y colectiva, autonomía, cohesión social que pueden acarrear incluso “daños socioculturales”, es decir, estos acontecimientos producen no sólo perjuicios materiales sino morales.

Partiendo de ese derrotero, es lógico comprender que el desplazamiento de WILSON DE JESÚS trajo para él afectaciones morales representadas en los sentimientos de angustia, dolor, tristeza e impotencia que surgen connaturalmente con el abandono repentino y forzoso de la tierra en donde durante varios años permanentemente habitó y las actividades laborales de las cuales devengaba su sustento, que lo habían animado a arraigarse allí, así como el temor y la zozobra que acompañan el sentir en riesgo la integridad.

Súmese a eso las dificultades que naturalmente padeció al verse truncado en su proyecto de vida y obligado a reiniciarlo en otra región, careciendo de cualquier tipo de patrimonio y/o apoyo del que pudiera disponer para solventarse o hacer menos tortuoso ese proceso. Pero también padeció secuelas de índole material, en la medida que ante el desplazamiento al solicitante se le privó por completo de un 56 Informe sobre los procesos de desplazamiento, despojo y restitución de tierras en el predio El Toco, departamento de Cesar, publicado en el 2016. http://www.codhes.org/~codhes/images/DOCUMENTOS-DE- INTERES/Informe_El_Toco_CODHES.pdf 26 Radicado: 68081312100120160021201 lugar para residir y de los medios de subsistencia que su condición le permitía, dado que con claridad manifestó que laboraba como guadañador y en servicios varios en algunas fincas del sector donde estaba ubicado su predio, tareas que a causa de los hechos victimizantes se vio impedido para continuar.

Asimismo, al abandonar el fundo no solo perdió su casa sino además varias herramientas de trabajo que con esfuerzo había adquirido para conseguir lo necesario para su manutención, obstaculizándole disponer sobre los bienes con los que contaba por la prisa con la que debió marcharse tanto de la heredad como de la región para ponerse a salvo.

Circunstancias todas que con suficiencia acreditan los supuestos consignados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 respecto de WILSON DE JESÚS, esto es que ostenta la calidad de víctima. Ahora, es preciso señalar, que si bien las intimidaciones que él recibió provinieron de miembros de los grupos ilegales que se derivaron del proceso de desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia, ello no significa que no se hallan suscitado con ocasión al conflicto armado interno, pues conforme a la noción amplia que sobre éste ha reconocido la jurisprudencia constitucional57, es plausible concluir que sí lo fueron.

De igual manera se muestran configuradas las premisas contempladas en el inciso 2º del artículo 74 ibídem58, que enmarcan lo padecido por el accionante en relación con el fundo reclamado en el concepto de abandono forzado, ante la palmaria pérdida de vínculo directo con el inmueble sobre el que ejercía la ocupación. Lo que a su vez se articula con las pruebas practicadas en la etapa administrativa 57 Corte Constitucional, Sentencia T-163 de 2017: “(…) es importante resaltar que las citadas sentencias han enfatizado en la necesidad de aplicar una noción amplia de conflicto armado en relación con los hechos victimizantes presuntamente ocasionados por las denominadas bandas criminales o grupos post-desmovilización. De este modo, han puesto de presente que el conflicto armado interno colombiano es un fenómeno altamente complejo, y que, tanto para efectos de la inclusión en el RUV como respecto de la definición de víctima establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se debe aplicar una perspectiva amplia, que tenga en cuenta los diversos escenarios y contextos que se han derivado o que han ocurrido en el marco del conflicto.” 58 ARTÍCULO 74.

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. (…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75. 27 Radicado: 68081312100120160021201 por la UAEGRTD59, en las que se constató el natural deterioro que sufrió la vivienda que era habitada por el solicitante dada la completa ausencia de cuidado y disfrute producto de la marcha sin retorno. Y con sus manifestaciones, pues él aseguró que aunque en principio le había encargado la cautela del predio y de sus bienes, o en su defecto que se los ayudara a vender, a una persona conocida como “Lucho Tumbé” y pese a que durante recién sucedido el desplazamiento mantuvieron algún contacto a través de teléfono celular, al poco tiempo dejó de tener conocimiento tanto de éste como del estado de la heredad, renunciando a cualquier intento por volver al terreno o disponer de sus propiedades.

Las anotadas conclusiones sobre la condición de víctima y la existencia del abandono forzado del inmueble distan de aquellas a las que arribó en su razonamiento el juzgado de instancia, el cual descartó que el traslado del reclamante se hubiera debido a las intimidaciones que recibiere por grupos paramilitares, e incluso se animó a deducir que el motivo de su marcha se circunscribió al establecimiento de una relación sentimental con su actual compañera permanente en Norcasia, Caldas, pues “dentro de la demanda no se aportan pruebas de los actos de violencia o amenazas alegados por el solicitante que denoten hicieron mella en su voluntad y determinaran el abandono del predio contrario a su voluntad”, reiterando que “no existe material probatorio que evidencien que el accionante dentro de la presente causa, abandono el predio (…) a causa de la violencia”.

Motivación de la que se extrae un condicionamiento a la credibilidad de lo expuesto por el actor sobre las amenazas y el posterior desplazamiento y abandono, atándolo a la acreditación de ello a través de medios de convicción, lo que no deviene en nada distinto que en la exigencia de una desmesurada carga probatoria a la víctima que no consulta el real espíritu de este mecanismo de justicia transicional de naturaleza restaurativa, reparadora, transformadora y 59 Consecutivo No. 4 Expediente del Juzgado p. 177. 28 Radicado: 68081312100120160021201 efectiva, el cual, dicho sea de paso, se diseñó alrededor de su figura privilegiada para propender por un trato que, como mayor perjudicado del trágico conflicto armado interno que azota desde hace décadas al país, le resultara más benéfico para alcanzar el cabal reconocimiento y goce de sus derechos.

De allí, que el legislador al momento de configurar la Ley 1448 del 2011 previó instrumentos para morigerar la nada sencilla labor de probar a profundidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos victimizantes, tales como las presunciones de veracidad, buena fe y despojo contempladas en los artículos 5º y 77, o la inversión de la carga probatoria de que trata el artículo 78 ejusdem.

Bajo ese entendido, resultarían estériles dichas prerrogativas si se parte del equivocado supuesto de que le corresponde indefectiblemente a la víctima arrimar elementos de convicción de sus afirmaciones, so pena de ver negadas sus legítimas pretensiones, cuando la misma Ley le ha relevado de hacerlo. Así, en el caso sub examine, conforme a la perspectiva que deviene de la presunción de buena fe y el principio de prueba sumaria que se desprenden de los citados artículos 5° y 78, era imperioso considerar demostrado el hecho victimizante y su consecuente relación con el abandono forzado del predio, desde la concepción de que las propias manifestaciones de la víctima eran veraces, máxime cuando, como se vio, sus menciones guardaron coherencia y consistencia, se encontraron respaldadas por otros elementos cognoscitivos que obraban en el acervo y brilló por su ausencia algún medio de convicción que denotara algo distinto a ello, lo que permitía conferir credibilidad a lo expuesto tanto en sede administrativa como judicial.

Bajo esa óptica, entonces no resultaba consecuente concluir, como se hizo, que en realidad lo que motivó al solicitante a marcharse del inmueble fue su deseo de iniciar una relación sentimental con LINA MARÍA MONTOYA CALDERÓN, pues tanto ésta como él en sus 29 Radicado: 68081312100120160021201 declaraciones coincidieron en que la causa de ese traslado fueron las intimidaciones infligidas por alias “Molina”.

Además, si esa hubiere sido en verdad la genuina intención, pues qué mejor que hacerlo en el predio reclamado, el cual les ofrecía un espacio propio y con independencia para el desarrollo de su vida en familia, sin embargo, como se desprende de lo dicho por ella en audiencia, al llegar a Norcasia tuvieron que compartir vivienda con el hermano del actor, situación que pone en evidencia lo improvisada que fue la partida a esa localidad y las incomodidades que del desplazamiento y abandono del bien se derivaron.

Igualmente, el Juez expuso como razones para no amparar el derecho a la restitución de tierras el hecho de que no existió ningún contrato en virtud del cual se “trasladara” la ocupación y que a la fecha el predio no “se encuentra ocupado por persona alguna que se haya aprovechado por la situación alegada por el accionante”. Planteamientos que confrontados con el contenido del numeral 4° del artículo 73 y de los artículos 74, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011 no hallan respaldo, puesto que de esa normatividad se desprende con nitidez que la acción no sólo cobija a quienes fueron despojados de sus tierras, entendimiento que al parecer fue el que acogió el juzgador en la sentencia objeto de consulta sino también a todas las personas que se vieron obligadas a abandonar sus propiedades, esto es, según el texto legal, que se vieron impedidos para “ejercer la administración, explotación y contacto directo” con estas, circunstancia que como se explicó en líneas anteriores se vislumbró fue la que ocurrió en este asunto.

Ahora, como quiera que los sucesos que motivaron la solicitud ocurrieron en el período que señala el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, es palpable que el presupuesto de la temporalidad se halla satisfecho. En ese orden de ideas, concurrían con suficiencia los supuestos para amparar la restitución de tierras que hacen merecedor al 30 Radicado: 68081312100120160021201 solicitante como mínimo de las medidas tendientes al restablecimiento del estado anterior al de las violaciones de derechos humanos que sufrió, con miras a desarrollar la vocación transformadora intrínseca a esta clase de procesos, que propende por evitar que las circunstancias de discriminación, marginalidad y precariedad material se repitan, toda vez que precisamente esas situaciones son un factor generador del conflicto armado60, puesto que en el marco de la ley en cita lo que se relieva es la afectación padecida por quien reclama para dignificar y resarcir de la mayor manera los daños como respuesta institucional a una deuda histórica que tiene el Estado con las víctimas; esto con miras a reconstruir su proyecto vida en familia y en comunidad.

Colofón habrá de accederse a la restitución invocada, lo que implicará la revocatoria de la providencia consultada. 4.3. De la formalización. En vista de que, como se detalló en acápites anteriores, la naturaleza del predio reclamado es pública, se examinarán las condiciones con miras a la legalización de la ocupación del mismo. Así, el artículo 674 del Código Civil, prescribe que los inmuebles de ese carácter se clasifican en bienes de la unión de uso público o simplemente públicos y fiscales.

Los primeros, conforme a la codificación sustantiva citada, pertenecen a todos los habitantes del territorio y se representan en calles, plazas, puentes, etc. Además “están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales”61. Por su parte, los segundos se subdividen en i) “bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; y ii) “bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva con el fin de traspasarlos a los 60 Corte Constitucional, Sentencia T-054 de 2017. 61 Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2012. 31 Radicado: 68081312100120160021201 particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos”62.

En esa misma línea, la Ley 160 de 199463, el Decreto No. 902 del 2017 y la Ley 2044 del 2020, contemplaron los requisitos para la titulación, que se resumen en los siguientes: i) el dominio sobre estos inmuebles solo es posible adquirirlo a través del título traslaticio otorgado por el Estado a través de la Agencia Nacional de Tierras, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad, mediante ocupación previa y explotación de la tierra con base en su aptitud agropecuaria (Art. 65 Ley 160 de 1994); ii) bajo unas extensiones de conformidad con la Unidad Agrícola Familiar dispuesta para cada municipio, sin que estén situados dentro de un radio de 2.500 metros alrededor de zonas donde se adelante un aprovechamiento de recursos naturales no renovables ni en la colindancia a carreteras del sistema vial nacional, siendo adjudicados únicamente a “familias pobres” (Art. 67 ibídem); iii) prohibición en donde estén establecidas comunidades indígenas (Art. 69 ejusdem); iv) no poseer un patrimonio neto que supere 250 SMMLV ni otro fundo rural o urbano salvo que esté destinado a vivienda, no ser beneficiario de otro programa de tierras excepto que las extensiones a las que se accedió sean inferiores a la UAF ni ser requerido por las autoridades con miras al cumplimiento de una pena privativa intramural de la libertad ni haber sido declarado ocupante indebido (Art. 69 y 72 ibídem en concordancia con el art. 4° del Decreto Ley No. 902 de 2017), v) en tratándose de personas desplazadas no es obligatoria la observancia de la explotación respecto de las dos terceras partes, siendo necesario solo el término de 5 años, siempre y cuando no se acumulen ocupaciones ni el mismo tenga como fin la conservación de áreas ambientales protegidas (Parágrafo art. 69 Loc.

Cit) y vi) En bienes baldíos urbanos sobre los que existan asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios es exigible 62 Ibídem. 63 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. 32 Radicado: 68081312100120160021201 la ocupación y posesión por 10 años (Artículos 1º y 10 de la Ley 2044 del 2020).

Bajo aquellas exigencias y considerando que es un predio rural, se otea que, aunque se mostró acreditada la ocupación por el solicitante, también se denotó que ella no estuvo acompañada de la explotación correspondiente con base en la aptitud de su suelo, ya que con contundencia afirmó ante la UAEGRTD64 que el fundo carecía de cultivos y que su uso fue exclusivamente el de habitación, pues lo único que lo conformaba era una pequeña casa con paredes en madera, techo en zinc y pisos en tierra y sus labores las ejecutaba en otras fincas, lo cual ratificó en la audiencia del juzgado de instancia65.

Lo anterior pese a que, de una parte, la Unidad recolectó información proveniente de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Cimitarra66 que indicó que se trataba de un bien idóneo para la utilización agropecuaria, donde se podía, entre otras cosas, instalar granjas avícolas, cunículas o porcinas- y de otro lado la alcaldía de ese municipio67 certificó dentro del trámite judicial que igualmente era posible emplearse para plantaciones y agrosilvicultura.

Es de indicar que la corta extensión de la heredad solicitada, la cual se reduce a 557 metros cuadrados, permitía el aprovechamiento del bien aún para un pequeño cultivo, no obstante el actor se vio limitado a utilizarla únicamente en vivienda, en tanto no disponía de solvencia económica, viéndose compelido a trabajar como jornalero en otras fincas con miras a procurarse su subsistencia, de modo que resulta importante subrayar que la falta de provecho de la aptitud agropecuaria fue consecuencia de esa escasez de recursos y no a la falta de voluntad.

Precariedad que la gran parte de la población campesina en nuestro país vive desde hace décadas y que conduce a que sea justamente este grupo el más expuesto a todo tipo de vejámenes en medio del conflicto armado. Condiciones restringidas e 64 Consecutivo No. 4 Expediente del Juzgado, p. 54 65 Consecutivo No. 131 Ejusdem 66 Ibid. p. 154 67 Consecutivo No. 26 Ibídem. 33 Radicado: 68081312100120160021201 inestables en relación con la tierra que son las que particularmente se busca superar a través de las medidas de reparación transformadora, como fin último de este tipo de justicia transicional.

Empero, lo palpable es que más allá de ello en el sub examine se presentó una ausencia de explotación en los estrictos términos de la Ley, erigiéndose esta última a manera de requisito sine quanon para la adjudicación del baldío. De otro lado, la Agencia Nacional de Tierras expuso ante el Juzgado de primer grado68 que el fundo estaba inmerso en dos causales que impedirían su adjudicación, puesto que, primero, se traslapa “con zona de reserva forestal, Parque Naturales Nacionales, Zona de Ley 2 de 1959, sin que se observe que el predio se encuentra en área sustracción”, concretamente en la Reserva del Río Magdalena, sin embargo, obra en el plenario informe de la Corporación Autónoma Regional de Santander69 certificando que el terreno conocido como San Tropel no presenta traslape con la Reserva Forestal del Río Magdalena ni con otras áreas protegidas del orden regional declaradas en la jurisdicción de su competencia. Y segundo, existen “solicitudes de Constitución Ampliación y Saneamiento de Comunidades Indígenas” formulada por los Embera Chamí Primavera Isla Capote y Santa Rosa.

En principio, esta circunstancia señala una imposibilidad de formalizar el vínculo de WILSON DE JESÚS con el bien objeto de reclamación a través de su titulación y con ello la de su entrega jurídica y material. Sin embargo, lo cierto es que tal exigencia conviene morigerarse puesto que la hermenéutica debe enmarcarse en la filosofía que irradia estos procesos que tiene como fin la reparación transformadora de las víctimas del conflicto armado interno inspirados en la justicia transicional que llama a la flexibilización de los estándares rígidos y pétreos que en algunos eventos establece del ordenamiento jurídico común, pues como lo ha definido la Corte Constitucional70, en esta clase de trámites no solo se examina el vínculo con el terreno y con 68 Consecutivo No. 167- Archivo titulado “20191030621381.pdf” Ejusdem 69 Consecutivo N° 1-4, ibídem, p. 161. 70 Sentencia C-330 de 2016 MP: María Victoria Calle Correa 34 Radicado: 68081312100120160021201 ello la viabilidad jurídica de recuperar el inmueble, sino también, y por sobre todo se propende por materializar y asegurarle a los beneficiarios el goce efectivo de sus derechos vulnerados en razón a la lamentable violencia que padecieron, verbigracia, su dignidad humana, vivienda digna, acceso a la tierra, etc., con miras a contribuir con la construcción de paz y equidad social.

Y en todo caso la entrega material y jurídica fue reiteradamente rechazada por el actor, quien exteriorizó tanto en la etapa administrativa71 como en sede jurisdiccional72 su irrestricto deseo de no regresar al predio; por lo tanto, como se explicará enseguida, el predio no quedará en manos de particulares sino de una entidad pública que definirá lo pertinente frente a la solicitud de resguardo indígena, de la que al fin de cuenta solo se tiene una información superficial sin determinar en detalle en qué consiste la misma.

Dicho de otra manera, con lo que acá se dispondrá no se afectarán los eventuales derechos de las comunidades indígenas, que sería el fin de la prohibición de adjudicación sobre este tipo de terrenos. ´ Situación que resulta incluso congruente con lo expuesto en la sentencia C 249 de 2017, en donde si bien la Corte Constitucional se declaró inhibida por la ineptitud de la demanda, se plasmó que la Dirección de Parques Nacionales Naturales de Colombia expuso que con base en la providencia C 715 de 2012, donde se asimiló el “ocupante” con el “explotador”, era dable concluir que las víctimas que explotan baldíos no adjudicables pueden inscribir su solicitud en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonas, siendo posible entonces para el juez evaluar la procedencia de las medidas compensatorias o incluso la restitución por equivalencia. 71 Consecutivo No. 4 Ejusdem, p. 63 72 Al finalizar su interrogatorio el juzgador indagó al solicitante sobre lo que pretendía obtener con el proceso, señalando expresamente no querer volver al predio. 35 Radicado: 68081312100120160021201 Por consiguiente, para el caso concreto, ello no implica la aprobación de un actuar irregular del accionante, que como quedó demostrado fue víctima del conflicto armado y por lo tanto es merecedor de una medida de reparación. Siendo que, en todo caso, el Decreto 440 del 11 de marzo 2016, que establece unas prohibiciones de inscripción cuando los bienes no son adjudicables por asuntos ambientales y eventualmente aplicado analógicamente, es posterior a la inclusión del predio reclamado, pues la resolución que acá decidió lo propio es del 28 de julio de 2015.

En consecuencia, también por esa confianza legítima que por su condición de víctima y de acuerdo a pacífica jurisprudencia constitucional es necesario interpretar las normas a su favor, en estos casos es procedente amparar el derecho invocado con la consecuente forma de compensar el daño que recibió. Finalmente, aunque en principio, la mera voluntad del solicitante no constituye razón suficiente para prescindir del medio preferente de reparación, no puede desconocerse que a este aún le acompañan sentimientos de temor y zozobra en relación con el inmueble y la región donde se ubica, asunto que fue notorio en su interrogatorio, de modo que su retorno allí solo lo revictimizaría, anejo a que manifestó se encuentra estabilizado y con un proyecto de vida en marcha en el municipio de Norcasia, Caldas, lo que habilita medidas de restitución alternativas a la reintegración del fundo, al tenor de lo previsto en el inciso 5º del artículo 72 de la Ley 1448 del 201173, sobre las que enseguida se ahondará. 4.4.

Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante. La restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es un derecho independiente al retorno (núm. 73 ARTÍCULO

72. ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE LOS DESPOJADOS. (…) En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado.

La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución. 36 Radicado: 68081312100120160021201 1 y 2 art. 73 Ley 1448/2011). El objetivo primordial contemplado en la Ley 1448 de 2011, como su nombre bien lo indica, es restituir o devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno, así como reintegrarlos a la situación en la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos violentos, pero en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo usar, gozar y disponer de los inmuebles, recomponer su proyecto de vida y su tejido social, como más adelante se disertará. Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es factible devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, razón por la que la Ley 1448 de 2011 contempló la posibilidad de la compensación en especie o en dinero, de manera subsidiaria, en cuatro hipótesis enlistadas en el artículo 97, las cuales tienen un talante meramente enunciativo y no taxativo, por lo que una eventual compensación no se agota con ese listado.

En el caso bajo estudio, tal como se indicó con antelación, la medida restitutoria se convierte en inasequible, pues la disposición material del predio se halla supeditada a una adjudicación del baldío que como se vio no resulta procedente- y en gracia de discusión, aún de ser posible no constituiría un mecanismo adecuado para la víctima si se considera que, como ya se dijo, este ha dado cuenta de su deseo de no retornar al fundo, del que tras 11 años de haberlo abandonado perdió todo arraigo y se encuentra establecido en el municipio de Norcasia, Caldas, junto a la familia que allí compuso, en donde se desempeña administrando una finca y está construyendo una vivienda, lo que deja ver la consolidación de un nuevo proyecto de vida, por lo que a tono con los principios de estabilización y participación señalados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, lo imperioso es apelar por la compensación como instrumento alternativo. 37 Radicado: 68081312100120160021201 Ahora bien, aunque el artículo 71 ibídem contempla que la restitución propende por el restablecimiento de la situación anterior a los hechos victimizantes, necesariamente ha de ser en mejores condiciones, de modo que devolver a WILSON DE JESÚS a que funja como ocupante de un predio baldío que no se le puede adjudicar en nada consultaría los principios de la Ley, por lo que comprendiendo que dicha medida es un instrumento de reparación, de acuerdo al artículo 25 ejusdem la misma debe encontrarse acompañada de una vocación transformadora para las víctimas, que conduzca a evitar la repetición de circunstancias de vulnerabilidad y precariedad que las dejen susceptibles a la reiteración del desconocimiento de sus derechos y que permita alcanzar su estabilización. Por lo tanto, lo más conveniente en este caso, por ser la opción más garantista al ofrecer mayores condiciones de reparación y satisfacer tales presupuestos, es conceder la protección a través de la compensación por equivalencia de un bien sobre el que el actor pueda gozar plenamente de las prerrogativas propias del dominio, pues de retornarlo como mero ocupante, según se analizó, no podría siquiera albergar la expectativa que a futuro generara esa modalidad, lo que además impediría que se pudieran disponer en su favor las otras medidas aparejadas con esa restitución como el subsidio de vivienda y la implementación de proyectos productivos.

Además, la compensación resulta procedente en la medida que, conforme lo expuso en la solicitud la UAEGRTD, respecto del predio reclamado, dentro el trámite administrativo y judicial, no se verificó la configuración de los supuestos previstos en el artículo 2.15.2.1.12. del Decreto 440 del 201674, lo que condujo a que se realizara la inscripción tanto del fundo como del peticionario en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Máxime cuando, tal como 74 ARTÍCULO 2.15.2.1.12. lmprocedencia de la compensación. Sin perjuicio de las acciones de saneamiento que correspondan a otras autoridades, y con sujeción a lo que prevé la Ley 1448 de 2011 sobre el efecto, la compensación no procederá cuando la solicitud de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente verse sobre predios que se enmarquen en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 del artículo 2.15.1.3.5 del presente decreto. 38 Radicado: 68081312100120160021201 se vio, resultaron acreditados los elementos axiológicos que permiten acceder a la restitución, aunado a su condición de víctima que lo reviste de un especial interés constitucional75, lo que conlleva a que el Estado de manera efectiva le brinde una protección reforzada para garantizarle el cabal goce de sus derechos a efectos de que supere el contexto de vulnerabilidad en el que se encuentra inmerso.

Así las cosas, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a WILSON DE JESÚS TORO VERA, con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien el cual de acuerdo con su uso natural pueda explotar, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elija, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

El inmueble que le sea asignado al reclamante en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF agraria fijada para el sitio que escoja, cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio establecido para las VIP. Además, deberá ser entregado libre de cualquier tipo de gravamen.

Cabe aclarar que aunque el literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 dispone proferir las órdenes necesarias con el fin de que la Agencia Nacional de Tierras realice la adjudicación del baldío, ningún sentido tendría emitir alguna orden en esa dirección por cuanto el medio de reparación es la compensación, de allí que lo pertinente será dejarlo a disposición de la Agencia antes mencionada para lo que estime pertinente en el marco de sus competencias.

Asimismo se ordenará la 75 Corte Constitucional, Sentencia C-609 del 2012: “14. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha afirmado que las víctimas del conflicto armado interno representan uno de los sectores más frágiles dentro de la sociedad y en la mayoría de los casos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad.

En efecto, no cabe duda que las víctimas del conflicto armado interno por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquieren el estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo que apareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender con especial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana.

Al respecto esta Corporación ha considerado que “…las víctimas de la violencia dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial por parte de las autoridades públicas, las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia.” 39 Radicado: 68081312100120160021201 cancelación del folio que fue abierto en la medida que al mismo se le dio apertura únicamente para efectos de esta causa.

Se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien al restituido, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. V. CONCLUSIÓN Con fundamento en todo lo hasta aquí esbozado, se revocará la sentencia consultada y en su lugar se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante, ordenando una compensación por equivalencia en los términos explanados.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de WILSON DE JESÚS TORO VERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.185.569 expedida en La Dorada, Caldas, según se motivó.

SEGUNDO: En consecuencia, RECONOCER en favor de WILSON DE JESÚS TORO VERA, la restitución por equivalencia y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad 40 Radicado: 68081312100120160021201 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, COMPENSARLO con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien uso natural pueda explotar, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elija.

Para tal efecto deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. El inmueble que le se asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF agraria fijada para el sitio que escoja cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio establecido para las VIP.

Además, deberá ser entregado libre de cualquier tipo de gravamen. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a WILSON DE JESÚS TORO VERA que tiene la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del inmueble.

El inmueble entregado en compensación deberá ser titulado a favor de WILSON DE JESÚS TORO VERA.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, Santander, la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-76151, previa cancelación de las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y la UAEGRTD.

SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para el cumplimiento de estas órdenes. 41 Radicado: 68081312100120160021201 CUARTO: ORDENAR a WILSON DE JESÚS TORO VERA la entrega material y efectiva del bien que a continuación se describe, a favor de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, dentro de los TRES (3) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En caso de incumplimiento, SE COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el que realizará la diligencia de entrega en el término de CINCO (5) DÍAS, sin aceptar oposición y, de ser necesario, procederá con el desalojo; para el efecto, valorará las circunstancias particulares de la propagación del contagio del COVID 19, dejando las constancias a que haya lugar.

Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. PREDIO RURAL N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL NOMBRE Y UBICACIÓN DEL PREDIO 0002000000180004000000000 San Tropel, Vereda Guineal, Corregimiento San Tropel MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEOREFERENCIADA CIMITARRA SANTANDER 0,0557 Has Coordenadas geográficas 42 Radicado: 68081312100120160021201 Linderos Plano 43 Radicado: 68081312100120160021201 QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio entregado en compensación, que en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, procedan a: (5.1) Previa gestión adelantada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor del beneficiario, siempre y cuando de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.

De este modo, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (5.2).

La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará a favor del beneficiario, para protegerlo en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.

SE CONCEDE el término de DIEZ (10) DÍAS para cumplir estas órdenes.

SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio o la que tenga jurisdicción en el lugar que se ubique el predio compensando lo siguiente: 44 Radicado: 68081312100120160021201 (6.1.) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor del beneficiario en condiciones de seguridad y dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. (6.2) Aplicar, si es del caso, a favor del beneficiario de la compensación y a partir de la entrega del bien, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(6.3) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural, o de auto-sostenibilidad si es urbano, que beneficie al restituido y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que la víctima pueda proveerse por sí misma su sustento.

Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (6.4) Postular al beneficiario de manera prioritaria ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”- en los programas de subsidio de vivienda urbana o rural, según el caso, dependiendo de la naturaleza del bien que se escoja, para que se otorgue, de ser procedente, la solución correspondiente, 45 Radicado: 68081312100120160021201 conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene UN MES para presentar al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda respectivo. (6.5) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección –SEP”, a fin de determinar si la víctima presentan alguna circunstancia manifiesta que la haga merecedora de un trato diferencial, lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentra radicado el beneficiario, proceda a: (7.1) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá entablar contacto con él, brindarle orientación, determinar una ruta especial de atención;

(7.2) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tenga derecho si aún continúa con la situación de desplazamiento. Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. 46 Radicado: 68081312100120160021201 Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que la víctima sea sometida a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN (1) MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

OCTAVO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad del beneficiario de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía de Norcasia y a la Gobernación de Caldas que en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, procedan a lo siguiente: (9.1) Que a través de sus Secretarías de Salud, o las que hagan sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garanticen a WILSON DE JESÚS TORO VERA (C.C. No. 10.185.569) de manera prioritaria la atención psicosocial y se brinden las prestaciones requeridas por él. 47 Radicado: 68081312100120160021201 (9.2) Que, a través de sus Secretarías de Educación, o las que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de aquella persona para garantizarle el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Caldas que ingrese a WILSON DE JESÚS TORO VERA (C.C. No. 10.185.569), sin costo alguno para él y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, de acuerdo a su edad, preferencia, grado de estudios y ofertas académicas y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO PRIMERO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, para que en el marco de sus competencias, adelante las actuaciones pertinentes a fin de esclarecer la responsabilidad y si es del caso sancionar a los responsables de los hechos victimizantes padecidos por Wilson de Jesús Toro Vera (C.C. No. 10.185.569)

DÉCIMO SEGUNDO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin 48 Radicado: 68081312100120160021201 de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO TERCERO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 20 de la misma fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA