TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiuno de mayo dos mil veintiuno. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: AA Opositor: Deison Aníbal Botello Pérez Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición, no se reconoce buena fe exenta de culpa. Se otorga calidad de segundo ocupante. Radicado: 54001312100120150031302 Sentencia: 06 de 2021 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Norte de Santander, a nombre de “AA” cuya identificación se suprime como medida de protección2, solicitó, entre 1 En adelante UAEGRTD. 2 Identidad que se reserva y se omite en forma completa, así como el de una de sus hijas habida consideración del deber que asiste de garantizar por seguridad los derechos fundamentales de las víctimas de violencia sexual.
Corte Constitucional, sentencia T-126 de 2018 54001-31-21-001-2015-00313-02 otras pretensiones, la restitución y formalización por vía de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, del bien urbano ubicado en el barrio Once de Febrero, distinguido con número predial 54-810-01-01- 0140-001- 024 y nomenclatura “K 10 N°. 0A-4” del municipio de Tibú, Norte de Santander, localizado dentro del bien de mayor extensión identificado con cédula catastral 01-01-0140-0001-000 y matrícula inmobiliaria No. 260 - 108603. 1.2.
Fundamentos de hecho. 1.2.1. En el año 1999 AA adquirió la mejora objeto del proceso por compraventa a su compañero permanente Juan de Dios Montaguth, época en que ejercía como trabajadora sexual en los municipios de El Zulia y Tibú administrando en este último un bar y su consorte se dedicaba a la agricultura. 1.2.2. En esa anualidad y la siguiente, AA fue sometida en varias ocasiones por los paramilitares al mando de Jorge Iván Laverde Zapata alias “El Iguano” a ejercer la prostitución forzada y esclavitud sexual en lugares cercanos al corregimiento de La Gabarra, hechos que ocasionaron un primer desplazamiento.
Ultrajes como el padecido el 21 de agosto de 1999 fueron confesados por los postulados del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia, José Bernardo Lozada Artuz y Erlyn Arroyo, en versión libre rendida el 26 de septiembre del 2013. 1.2.3. El 18 de noviembre del 2000, hombres armados liderados por alias “Fabián Jiménez”, “Elkis El Guajiro” y “Alonso Ramírez Villamizar”, ingresaron al inmueble obligándola a salir junto con su hija “AB” de apenas 11 años cometiendo contra ellas actos de violencia sexual, tortura y secuestro, vicisitudes que provocaron además de las afectaciones físicas y psicológicas, 3Consecutivos 2.1 Pág. 203-210 y Consecutivo 22.
El área pretendida corresponde a 116.5 mts² conforme ITP aportado por la UAEGRTD calendado 3 de mayo de 2017, corroborados en diligencia adelantada por el Inspector Superior de Policía de Tibú el 16 de junio del 2016 54001-31-21-001-2015-00313-02 que “AA” quien se encontraba en estado de gestación, abortara, suceso por el que se desplazó nuevamente. 1.2.4.
El 31 de diciembre del 2001, su padre Juan de Dios Carrascal Mateus, fue asesinado en el puente Aguasal del municipio de El Zulia, crimen perpetrado y confesado por los postulados Salvatore Mancuso alias “Mono” y Jorge Iván Laverde Zapata alias “El Iguano” del Bloque Catatumbo de las AUC en diligencia de versión libre calendada 21 de febrero del 2013. 1.2.5.
Con todo, AA retornó a la heredad, la que habitó hasta el 15 de mayo del 2004, fecha en la que las autodefensas por órdenes de Edilfredo Esquivel Ruiz alias “Osito” asesinaron a su compañero permanente Juan de Dios Montaguth Navarro, evento que provocó el abandono definitivo del predio y el consecuente desplazamiento hacia la ciudad de Cúcuta.
El homicidio fue confesado por el mentado paramilitar según constancias del 1 de junio del 2010 y 30 de noviembre del 2011, expedidas por la Fiscalía General de la Nación. 1.2.6. En el entretanto, el bien inicialmente quedó en abandono, posteriormente lo rentó hasta el 16 de agosto de 2007, data en que debido a las extorsiones que recibió por parte de alias “Osito”, se vio forzada a venderlo, negocio que realizó con Deison Aníbal Botello, con quien pese haber pactado en la citada fecha como precio $1’000.000, solo pagó $500.000, dinero que debió entregar a Pablo Cajones, paramilitar de la zona. 1.2.7.
En la actualidad, AA vive sola, sin lugar de residencia fijo y aún persisten múltiples afectaciones psicosociales derivadas de los hechos de violencia que padeció. 54001-31-21-001-2015-00313-02 1.3. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud4 y dispuso entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la ley 1448 del 20115, oportunidad en la que no compareció interesado alguno. A su vez, vinculó a la Alcaldía municipal de Tibú, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas6 y ordenó correr traslado a Delio de Jesús Jaramillo Uribe como titular de derecho inscrito y Deison Aníbal Botello Pérez quien intervino en la etapa administrativa.
Este último fue notificado personalmente y presentó oposición7. Remitido el proceso a esta Corporación, se avocó conocimiento, se decretaron pruebas y se ordenó rehacer la notificación del señor Jaramillo Uribe, no obstante, como la Registraduría Nacional aportó el acto administrativo por el cual se canceló por muerte su cédula de ciudadanía, se dispuso emplazar a sus herederos, a quienes se les designó curador, el que contestó sin oponerse a las pretensiones.
Finalmente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegaciones8. 1.4 Oposición Por conducto de apoderado el señor Deison Aníbal Botello Pérez indicó que no tiene conocimiento de los sucesos ocurridos con anterioridad a la negociación celebrada 16 de agosto del 2007 ni las presuntas agresiones y amenazas sufridas por “AA”.
Añadió que tampoco le consta la calidad de poseedora de ésta, sin embargo, reconoció el acuerdo que pactaron y afirmó que el precio convenido fue de $1’000.000; $800.000 que pagó directamente a aquella y el saldo a través de su hija “AB”. 4 Consecutivo 4. 5 Consecutivo 39. Edicto publicado en el periódico El Espectador el 08 de marzo del 2017 6 En adelante UARIV. 7 Consecutivo 8.2. – Notificación del 04 de mayo del 2016. 8 Consecutivos 6,19,25,30,35 y 37.
Actuaciones del Tribunal. 54001-31-21-001-2015-00313-02 Se opuso a las pretensiones por considerar que, pese a la trágica situación por la que atravesó la peticionaria, el término de prescripción adquisitiva quedó interrumpido con el convenio, mismo que -dijo- se realizó libre de amenazas y presiones de su parte, pues se enteró de la venta debido a un letrero puesto por ella en el inmueble.
Agregó que, por las deterioradas condiciones en las que se encontraba el fundo, lo mejoró mediante la construcción de dos apartamentos; razón por la cual creyó que su proceder está revestido de buena fe exenta de culpa y que de accederse a la restitución debe ser compensado9. 1.5 Manifestaciones finales. La apoderada de la reclamante iteró que se encuentra probado que su mandante fue víctima de abandono forzado y despojo, por lo que pidió acceder a las pretensiones10.
El apoderado del opositor se ratificó en sus argumentos y precisó que de las pruebas se desprende que la negociación en verdad fue realizada por su cónyuge Esther Flórez Flórez, previo acuerdo con “AA”. Agregó, que las declaraciones de la reclamante y su hija son contradictorias respecto del lugar de residencia, el tiempo en el que permanecieron en el fundo, las mejoras edificadas, el precio de compra y venta de la heredad y las motivaciones que tuvo “AA” para enajenar, convenio que según dijo su descendiente se llevó a cabo debido al mal estado en el que se encontraba.
Consideró que las contradicciones en sus versiones se presentan desde la descripción de los hechos de la solicitud; en tal sentido precisó, que inicialmente se indicó el nombre de un paramilitar como autor de las extorsiones y luego se enunció otro, además que para el año 2007, época en que se pactó la venta, ya no militaban los integrantes del Bloque Catatumbo.
Así mismo, arguyó que no es cierto que hubiera pagado solo $500.000, pues aseguró que de las pruebas se desprende que “AA” recibió $800.000 y el 9 Consecutivo 10. 10 Consecutivo 42, ibid. 54001-31-21-001-2015-00313-02 saldo fue recaudado y aceptado por su hija “AB” en cuotas quincenales. Insistió, que la negociación se llevó a cabo de manera libre y por un justo precio, en ese orden adujo que es lícito enajenar a bajo costo, sin que necesariamente se constituya lesión enorme.
En punto a la declaratoria de pertenencia acotó que no se cumplen los requisitos para su procedencia, pues la actora no tiene claridad en el tiempo que habitó el bien. Finalmente, precisó que Esther Flórez Flórez, cónyuge de su mandante, es víctima de la violencia, luego de ser secuestrada por los paramilitares junto a su progenitor Juan Bautista Flórez Moncada en febrero de 2001, situación que padeció por 3 días y posteriormente fue dejada en libertad debido a su estado de embarazo, sin embargo, su padre fue desaparecido y asesinado el 19 de febrero de esa anualidad, circunstancia que pidió tener en cuenta para no revictimizarlos.
Añadió que en el bien residen dos familias, la primera compuesta por Deison Botello y Esther Flórez y la otra por Marlon Botello y su estirpe, quienes también ostentan tal condición, personas todas estas que habitan y laboran allí, situaciones que llevan a que se les brinde un trato diferencial. Igualmente, destacó que no tienen ayudas estatales, hace parte del régimen subsidiado de salud y carece de otros inmuebles, por lo que reúne las características para ser considerado segundo ocupante11.
El representante de los herederos indeterminados de Delio de Jesús Jaramillo Uribe, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, en donde señaló que se atiene a lo que resulte probado en el plenario12. La representante del Ministerio Público presentó alegatos en forma extemporánea13. 11 Consecutivo 40, actuaciones Tribunal. 12 Consecutivo 39. 13 Consecutivo 41, ejusdem. 54001-31-21-001-2015-00313-02 II PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la solicitante reúne los requisitos legales para considerarla “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3° de la Ley 1448 de 2011 y si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, con el fin de acceder a la restitución pretendida, atendiendo el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.
De otro, corresponde analizarse los argumentos del opositor, a fin de establecer además si su actuación se enmarca dentro de la buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley. Y debe determinarse si resulta procedente estudiar o no la calidad de segundos ocupantes en los términos señalados por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016.
III CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se halla acreditado con la inclusión de la reclamante y del predio ubicado en la Cr. 10 No. 0A – 04, que hace parte del inmueble de mayor extensión identificado con folio de matrícula No. 260- 10860, en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas, como así se consignó en la Resolución No. RN 01257 del 27 de noviembre de 201514 y la constancia de inscripción No. NN 00049 del 7 del mismo año15.
De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 7916 y 8017 ibidem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por 14 Consecutivo 2.1 Pág. 57 al 86. 15 Consecutivo 2, pdf. 55 y 56. 16 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…” 17 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 54001-31-21-001-2015-00313-02 cumplirse las exigencias allí advertidas.
Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Identificación del predio. La solicitud recae sobre el inmueble urbano situado en la dirección “K 10 N° 0A – 4”18 del barrio Once de Febrero, municipio de Tibú, Norte de Santander, el que se localiza dentro del bien de mayor extensión identificado con número predial 01-01-0140-0001-000 y folio de matrícula inmobiliaria 260-10860.
Según el informe de georreferenciación aportado por la UAEGRTD – Territorial Norte de Santander19, este cuenta con un área de 116.5 M2 la cual se encuentra construida en su totalidad y cuyas características, ubicación y linderos fueron corroborados en diligencia adelantada por el Inspector Superior de Policía de Tibú el 16 de junio del 201620. 3.2 Contexto de violencia La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado21 en el municipio de Tibú, Norte de Santander, espacio geográfico en el que los diversos actores que allí confluyen, incurrieron por entonces -incluso ahora- en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de las vicisitudes aludidas en la solicitud, se considera pertinente hacer mención del conflicto que se presentó en el enunciado ente territorial, tema frente al que 18 Mejora identificada con la cédula catastral N° 54-810-01-01-0140-0001-024, área georreferenciada de 116.5 M2 19 Consecutivo 2.1.
Pág. 211 20 Consecutivo 22. 21 Sentencia C- 785 de 2012: La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 54001-31-21-001-2015-00313-02 la Sala ya ha hecho referencia en otros pronunciamientos a los que se remite en integridad22; datos que se acompasan con los datos contenidos en el “Informe Técnico de Cartografía Social realizada con solicitantes de restitución de tierras de predios ubicados en zona urbana del municipio de Tibú”23, “documento análisis de contexto casos recepcionados Unidad de Restitución de Tierras Regional Norte de Santander zona microfocalizada municipio de Tibú”24 (sic), instrumentos en los que se dio cuenta del proceder de los grupos armados en la citada jurisdicción desde los años 70, época en que incursionó el Ejército Popular de Liberación, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y el Ejército de Liberación Nacional, que mantuvieron el control hasta la aparición de los paramilitares en los 90, estructuras que ingresaron violentamente a través del Bloque Catatumbo y específicamente el Frente Fronteras, originando una cruda disputa territorial con los insurgentes; actuar que generó temor en medio de la población civil por su obrar bélico, que se caracterizó por la ocurrencia de masacres y activación de artefactos explosivos.
Legajos25, en los que además se describió que durante el periodo comprendido entre 1999 y 2004, las Autodefensas Unidas de Colombia ingresaron y permanecieron en el ente territorial bajo la comandancia de Carlos Castaño, Mancuso, El Gato, Camilo, Jorge Iván Laverde Zapata alias “El Iguano” y José Bernardo Lozada Artuz conocido como “Mauro”, este último al mando del “Frente Tibú”; estructura encargada de ejecutar operaciones en el área urbana; accionar destacado por la sevicia y sistematicidad en las operaciones desplegadas en contra de los habitantes, entre estos secuestros, desapariciones forzadas, desplazamientos, homicidios selectivos y masacres que dejaban en constante zozobra a la comunidad26.
Ejemplo de ello fue la masacre ocurrida el 17 de julio de 1999 en la que, con avenencia de las fuerzas armadas, fueron 22 Sobre el mismo tema se hizo referencia en providencias del 30 de noviembre de 2020 dentro del radicado 5400131210012016002280, el 3 de septiembre del 2020 en el proceso No. 54001312100220180011101 y en sentencia del 31 de agosto de 2020 proferida en el expediente No. 540013121001201700141 (predio este último también ubicado en el barrio Once de Febrero). 23 Consecutivo 2, pdf. 138 a 154. 24 Consecutivo 2, pdf. 162 a 196. 25ARTÍCULO 89.
PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.
(…). Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley. 26 Banco de Datos CINEP, Noche y Niebla, Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988 – 2003. 54001-31-21-001-2015-00313-02 asesinadas por lo menos 11 personas, suceso que fue registrado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos27 en su informe No. 51/1028.
Conductas delictivas reconocidas en gran parte por los referidos paramilitares, partícipes de la desmovilización29 iniciada el 25 de noviembre de 200330 y quienes fueron condenados por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz en sentencia del 20 de noviembre del 201431 (entre otras), providencia en la que se contaron y analizaron fragosos hechos de violencia que tuvieron lugar en el municipio de Tibú y toda la región del Catatumbo.
Todo este accionar delincuencial, en especial el de las AUC y bandas criminales post desmovilización, dejó un saldo de por lo menos 51.448 personas desplazadas forzosamente y 1.168 homicidios durante el periodo comprendido entre 1999 al 2007, cifra a la que se le suma el reporte de 414 desapariciones y 164 secuestros, estadísticas registradas por la Unidad para las Víctimas en su portal Web32.
Así mismo, el citado Informe Técnico de Cartografía Social elaborado por la Dirección Territorial Norte de Santander de la UAEGRTD33, registró que durante el año 2000 al 2004 debido a las amenazas e intimidaciones de las estructuras armadas, se produjo el desplazamiento y abandono forzado de predios ubicados principalmente en los barrios Camilo Torres, La Perla, Los Pinos, Once de Febrero y el Carmen; zonas urbanas que fueron referidas mayoritariamente por víctimas directas de este delito.
Sobre el particular, la solicitante34 quien habitó el corregimiento de La Gabarra a finales de los años 90 y luego en la zona urbana del municipio de 27 En adelante CIDH 28 https://www.cidh.oas.org/annualrep/2010sp/COAD1166-05ES.DOC 29 Ley 782 de 2002 – Ley 975 del 2005. 30 Información documentada en el OCTAVO INFORME TRIMESTRAL DEL SECRETARIO GENERAL AL CONSEJO PERMANENTE SOBRE LA MISIÓN DE APOYO AL PROCESO DE PAZ EN COLOMBIA (MAPP/OEA) 31 Postulados: Salvatore Mancuso Gómez, Édgar Ignacio Fierro Flores, Jorge Iván Laverde Zapata, Uber Enrique Banquez Martínez, José Gregorio Mangones Lugo, José Bernardo Lozada Ortiz, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, Sergio Manuel Córdoba Ávila, Miguel Ramón Posada Castillo, Julio Manuel Argumedo García. ( https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp- content/uploads/2017/01/2014-11-20-Salvatore-Mancuso-Primera.pdf ) 32 https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Reporteador 33 Consecutivo 2.1.
Págs. 138 al 154. 34 Cuyo relato goza de presunción de buena fe conforme lo dispone el artículo 5 de la ley 1448 del 2001. 54001-31-21-001-2015-00313-02 Tibú, memoró respecto de la presencia de grupos armados haciendo referencia al “comandante alias “ZC” y a “MANCUSO SALVATORE”35 al que también hizo alusión Nelson Sánchez Ramírez36 oriundo y residente de esa municipalidad el que agregó que “llegaban a violentar, amenazar y cosas así”, supuesto fáctico ratificado y adicionado por el opositor Deison Aníbal Botello Pérez37, vecino del sector por más de 20 años y recordó la permanencia inicialmente de “la guerrilla” y la posterior incursión de “los paramilitares” catalogando dicho territorio como “zona roja”; término que en el argot popular hace referencia a una sede donde persiste la alteración del orden público o de manera constante se cometen distintos delitos; hechos violentos enunciados por Einer Vargas Angarita38 antiguo poblador que en diligencia judicial reseñó que el orden público siempre ha sido perturbado en esa jurisdicción, haciendo referencia a la ocurrencia de masacres e intimidaciones.
Pues bien, estos relatos aparte de coincidir con la identificación de los grupos que hicieron presencia en Tibú, también guardan cohesión con las circunstancias de modo y tiempo, conexión que otorga credibilidad a las declaraciones que además encuentran respaldo en las documentales analizadas, medios suasorios que ponen en evidencia el accionar delincuencial de las estructuras armadas, principalmente de las autodefensas durante el periodo comprendido entre el año 1999 al 2007, estructuras que si bien tuvieron un proceso de desmovilización aproximadamente en el año 2004, continuaron delinquiendo a través de nuevas organizaciones ilegales39, proceder que generó temor en la población y alteró el orden público en la región. 35 Consecutivo 2.1.
Pág. 314 36 Consecutivo 49.1. 37 Ibídem. 38 Ibídem. 39 Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica: “Grupos Armados Posdesmovilización (2006-2015) Trayectorias, rupturas y continuidades” 54001-31-21-001-2015-00313-02 3.4. Caso Concreto. Se adujo en la solicitud que “AA” tiene titularidad40 para incoar la presente acción por haber ostentado la condición de poseedora, la que ejerció desde el año 2000 conjuntamente con su entonces compañero permanente Juan de Dios Montaguth, al efecto, en sede administrativa la reclamante precisó41 “esta casa la compro mi marido, Juan de Dios Montagu Navarro, la compro mediante compraventa a la señora, Hermelinda que era la persona encargada de vender la casa” (Sic); luego en fase judicial42, adujo que arribó en el 2000 después de salir desplazada del municipio de El Zulia, sitio en el que permaneció hasta el 2004 cuando este fue asesinado.
El artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”. De esta manera, para acreditar esta calidad se deben configurar dos presupuestos básicos, i) el corpus que es el poder de hecho o material que se tiene de una cosa, esto es, un señorío efectivo de la voluntad sobre los bienes, sin circunscribirse a un mero contacto físico, por cuanto es viable tenerlo a través de un tercero; y ii) el ánimus que refiere a un elemento psicológico, consistente en el interés y decisión de comportarse como señor y dueño sin reconocer dominio ajeno (ánimus domini), al obrar igual que un propietario a pesar de no serlo43.
A tono con el artículo 764 ibídem la posesión puede ser regular cuando quien la alega a su favor cuenta con buena fe y justo título que cumpla con vocación de trasladar el dominio (art. 765 ibíd.) e irregular si se carece de alguno de estos aspectos o de ambos y dependiendo de esta clase se podrá obtener el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respectivamente (2528, 2529 y 2531 ejusdem). 40 ARTÍCULO
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 41 Consecutivo 2.1.
Pág. 93. 42 Consecutivo 58. 43 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Décimo tercera edición. Colombia. Editorial Temis. 2014. p 151. 54001-31-21-001-2015-00313-02 De las declaraciones de “AA” surge la imprecisión a la que alude la oposición, pues en principio se consignó que fue ella quien adquirió la mejora por compraventa celebrada con su compañero, sin embargo, luego, en sus manifestaciones expresó que fue Juan de Dios quien adquirió sin precisar negociación posterior alguna a su favor, lo que incluso guarda relación con la afirmación extraprocesal por ella rendida ante la Notaría Única de Tibú el 29 de enero de 2015 en la que enunció44 “(…) mi difunto compañero era el propietario del inmueble ubicado en la carrera 10 No. 0A -04, barrio 11 de Febrero, Municipio de Tibú, Norte de Santander”; situación que permite predicar que bien pudo suceder que Juan de Dios Montaguth ejerciera posesión del predio desde el año 1998, sin embargo, dicha calidad fue compartida con la reclamante desde el 2000, época en la que aquella señaló que se fue a cohabitar con él en la heredad, condición que compartieron hasta el 2004 fecha del deceso de Juan de Dios45, momento en el cual, ella como su consorte asumió y ejerció actos de señorío, condición que la legitima para incoar esta acción46.
Adicional al relato de la solicitante, el cual goza de presunción de buena fe47, fulgura evidente su estatus de poseedora, pues pese a que Deison Aníbal adujo no constarle dicha atribución, medio suasorio alguno en contrario exhibió como le correspondía48. Inverso a tal aseveración, desde su intervención en etapa administrativa49 hasta su declaración en fase judicial50, aceptó haber adquirido la heredad por compra celebrada con “AA”, mediante convenio del 16 de agosto del 200751, en la que claramente se otorga la ya mencionada condición, calidad que también adujo escuchar por parte de los vecinos, cuyas manifestaciones motivaron a su esposa Esther Flórez para 44 Consecutivo 2, pdf. 111. 45Consecutivo 2.1.
Pág. 224 y 295. Juan de Dios Montaguth Navarro aparece como primer y único “propietario” dentro de la ficha predial correspondiente al inmueble reclamado; además figuró como titular del bien ante el municipio de Tibú según la certificación expedida por la tesorera municipal. 46 ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75.
Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. 47 Articulo 5 Ley 1448 del 2011 48 ARTÍCULO
78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 49 Consecutivo 2.1.
Pág. 316. 50 Consecutivo 49.1. 51 Consecutivo 2.1. Pág. 121. 54001-31-21-001-2015-00313-02 contactarla y acordar el negocio jurídico, circunstancia que ratificó esta última en diligencia judicial52. Símil narración ofreció “AB”53, al memorar que el fundo fue de su padrastro quien residió allí con su progenitora, última que, tras el lamentable deceso de Montaguth, se hizo cargo de la vivienda y luego terminó enajenándola.
Así las cosas, es claro que los relatos del opositor y su cónyuge en lo referente a la posesión de la solicitante se amalgaman con las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon su relación jurídica, la cual, tuvo respaldo evidentemente en los actos de señorío desplegados por esta quien atribuyéndose su condición de dueña enajenó a su favor las mejoras, suceso que también reconoció su descendiente que aunque someramente, participó como intermediaria de la negociación; aspectos ambos que le otorgan credibilidad a dichos medios testimoniales y terminan por ratificar que “AA” ostentó la calidad de poseedora irregular, por carecer de justo título. 3.4.1.
En este puntual asunto, se advierte que la solicitante es mujer, madre cabeza de hogar, que a la fecha padece afecciones de salud que le impiden memorar con exactitud las circunstancias fácticas por ella vividas años atrás, escenario que debe ser tenido en cuenta para aplicar un trato diferencial, máxime cuando de las pruebas que obran en el proceso surge evidente su condición de víctima directa de violencia sexual junto a su hija “AB” y desplazamiento forzado en tres ocasiones (1999, 2000 y 2004) con su otra descendiente Anyélica, además indirecta por el homicidio de su compañero permanente Juan de Dios Montaguth y de su padre Juan de Dios Carrascal, así como por la desaparición de su hermano Javier Trillos Sánchez54, calidad que al tenor del artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, le otorga el derecho a un trato especial.
En virtud a esa prerrogativa corresponde a la Sala en materia probatoria desplegar una interpretación pro homine en aras de proteger sus garantías constitucionales. Conclusión a la que se arribó teniendo en cuenta que: 52 Consecutivo 49.1. 53 Consecutivo 58.1. 54 Hecho que para el año 2013 se encontraba en averiguación de responsables y estado activo conforme lo certificado la fiscalía segunda seccional de Cúcuta (Consecutivo 2.1.
Pág. 254) 54001-31-21-001-2015-00313-02 El 2 de mayo de 2013 “AA” presentó petición para ser incluida en el Registro de Tierras Despojadas, instrumento en el que se consignó: “la solicitante no recuerda con claridad bien las cosas puesto que allá le ocurrieron cosas muy duras como secuestro, tortura, perdida de un bebe de meses y violación de su hija mayor (…) narra que el paramilitar Fabián Jiménez, Alonso Ramírez Correa y alias El Guajiro, Daniel Chamorro, ellos la sacaron de la casa, del barrio Pueblo Nuevo del municipio de El Zulia el 18 de noviembre del 2000 y la llevaron para otra casa ahí mismo y allá la tuvieron secuestrada, haciéndole toda clase de torturas (…) perdiendo a su hijo, narra la solicitante que después de eso la emprendieron contra su padre Juan de Dios Carrascal, a quien el grupo de las Autodefensas le dio muerte el 31 de diciembre de 2001.
Manifiesta (…) que en el año 2004 a raíz de la muerte de su compañero (asesinado el 15 de mayo 2004 a manos de el “Osito”) ella salió desplazada dejándolo todo abandonado; sale hacia Cúcuta donde se radico en el barrio La Cabrera donde su tío Miguel, allí estuvo varios días y de ahí entró nuevamente sin papeles hacia Venezuela, donde no dura mucho, nuevamente llega a Colombia y empieza a vivir en diferentes municipios de Norte de Santander (…)” (Sic) 55.
Expresiones que amplió el 19 de septiembre de 2013, así: “en el año 1999, fui desplazada de la Gabarra yo me desempeñaba como trabajadora sexual en el bar brisa, el 21 de mayo de 1999, los paramilitares entraron a la gabarra me violaron y robaron la plática, y me nos hicieron desplazar al Zulia, al día siguiente (…) el señor “Fabian Jiménez” me encontró junto a mis compañeras sexuales, nos amenazan y maltratan física y psicológicamente, y nos dio un plazo para que volviéramos a la gabarra, volví a la gabarra a trabajar en el bar de briasa, hasta el año 2000.
Llega nuevamente el señor Fabián Jiménez, cuyo comandante Alias el “Iguano” llega a la casa me maltrataron y violan a mi hija de 11 años (…) a mi marido Juan de Dios, a él lo secuestraron junto con mis dos hijas (…) Quienes me sacaron del predio fue: Fabián Jiménez, Jorge Iván Laverde Zapata, “Iguano” Elifael Díaz alias el guajiro “Elkin” alias Daniel, Alexander Chamarro, me sacaron y me llevaron 55 Consecutivo 2, pdf. 77 a 81. 54001-31-21-001-2015-00313-02 a la casa donde vivía, Deysy Parra.
Para torturarme luego me llevaron a mi casa en el barrio Pueblo Nuevo (…) del municipio de El Zulia (…). Quien asesina a mi marido fue Edilfredo Ezquivel Ruiz alias el “Osito” lo matan porque mi marido vio cuando los paramilitares matan a tres personas, en el año 2001, asesinan a mi padre, Juan de Dios Carrascal Meteos, alias Carpati, perteneciente a los paramilitares, dejan el cadáver en el puente de Astilleros, en el municipio de El Zulia.
En el año 2000, a finales de agosto desaparecen a mi hermano, Javier Trillos Sánchez y hasta la fecha no sabemos el paradero de él (…)” (Sic)56. Versiones que en lo medular coinciden con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que narró en etapa judicial57 y con lo por ella manifestado ante la Unidad Nacional de Protección el 16 de enero de 201458 y la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación59.
Atestaciones que además guardan relación con lo expuesto por su hija Anyélica ante la Personería de El Zulia el 11 de diciembre de 2013, para ser incluida en el Registro Único de Víctimas, oportunidad en la que memoró: “el 18 de noviembre del año 2000, estaba con mi familia (…) cuando miembros de las Autodefensas anteriormente mencionados, llegaron a mi casa, con armas, buscando a mi madre, hermana y yo, para llevarnos para una casa que hay en el barrio Pueblo Nuevo, a cuadra y media de nuestra casa, en ese momento yo me escondí debajo de la cama, escuche cuando le dijeron a mi padrastro, hermana y madre, que ellos se llevaban a todos (…) mi madre tenía una tienda cobrándole 15 mil pesos semanales.
Cuando se llevaron mi madre y hermana, las torturaron, a mi madre le hicieron perder un bebe de 3 meses, a mi hermana (…) fue abusada sexualmente, las dos fueron golpeadas” (Sic)60; época en la que explicó que aquellas circunstancias ocurrieron debido a que algunas mujeres que laboraban con su progenitora 56 Consecutivo 2, pdf. 314 y 315. 57 Consecutivo 58. 58 Consecutivo 2, pdf. 112 a 117. 59 Consecutivo 2, pdf. 248. 60 Consecutivo 2, pdf. 261 a 264. 54001-31-21-001-2015-00313-02 como trabajadoras sexuales dieron información errada a los actores armados para ponerlos en contra de ella.
Sucesos a los que también hizo referencia “AB” en sede judicial al enunciar la persecución de la que fue objeto su progenitora por parte de los paramilitares desde 1999, época en que laboraba en el corregimiento de la Gabarra, además de los delitos sexuales de los que fue víctima junto a su madre en el 2001 en el municipio de El Zulia y el asesinato de su padrastro Juan de Dios Montaguth en 2004 en cercanías a la finca mientras se dirigía a la vereda campo 6 e indicó que el cadáver se llevó a la funeraria ubicada cerca al puesto de policía de Tibú, establecimiento que era de dominio de las AUC, por lo que su madre tuvo que buscar el respaldo de la Defensa Civil para extraer el cuerpo, hecho que aseguró le costó amedrentamientos y amenazas de muerte61.
Vejámenes todos ellos que encuentran respaldo con las documentales que obran en el plenario así: i) Certificación expedida por la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de San José de Cúcuta en la que se consignó: “(…) el postulado EDILFREDO ESQUIBEL RUIZ alias “El Osito”, quien en diligencia de versión libre realizada el 28 de enero del año 2010, confeso el homicidio del señor JUAN DE DIOS MONTAGUTH NAVARRO (…) hechos ocurridos el día 15 de mayo del año 2004, en la vereda Campo Seis del Municipio de Tibú (…)” (Sic) 62; ii) Oficio 2934/11 D-8 UNJYP del 31 de octubre de 2011 suscrito por el Fiscal 62 Especializado (F-8) Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, en el que dice “(…) el 22 de junio del año que avanza, se realizo diligencia de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento contra los postulados SALVATORE MANCUSO GOMEZ y JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, ex integrantes del Desmovilizado “BLOQUE CATATUMBO DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA”, a quienes se les imputo mediante AUTORIA MEDIATA POR DOMINIO DE LA VOLUNTAD EN APARATOS ORGANIZADOS DE PODER, los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA 61 Consecutivo 58. 62 Consecutivo 2, pdf. 127 54001-31-21-001-2015-00313-02 contra la joven “AB” (…) y SECUESTRO AGRAVADO, DESPLAZAMIENTO DE POBLACIÓN CIVIL Y TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA de que fueron víctimas “AA” y la joven “AB” (…)” 63 (Sic); iii) constancia de la Fiscalía Tercera Especializada delegada ante el Gaula Seccional Cúcuta en la que se indicó: “(…) la conducta delictiva que se investiga es la tipificada como Desaparición Forzada, siendo víctima JAVIER TRILLOS SÁNCHEZ (…) hechos que suceden en el mes de agosto de 2000 en el municipio del Zulia” 64 (Sic); iv) certificación de la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad de Asuntos Humanitarios de Cúcuta en la que se registró que allí se estudia el delito de acceso carnal violento agravado con menor de 14 años en hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2000 en el Zulia, Norte de Santander en la que figura como víctima la hija de “AA”65; v) constancia del 1 de agosto de 2013, elaborada por el Investigador Criminalístico adscrito al despacho 54 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación, en donde señaló que el asesinato del señor Juan de Dios Carrascal Mateus, ocurrido el 31 de diciembre de 2001 en el Puente Agualasal de El Zulia, Norte de Santander, fue confesado el 21 de febrero de 2013 por los postulados Salvatore Mancuso alias y Jorge Iván Laverde Zapata66; vi) oficio No. 0244.FGN-UNFYP-PJ del 11 de octubre de 2013, suscrito por el Coordinador Policía Judicial de la Unidad Satélite de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación en el que reportó que “AA” figura como víctima de circunstancias relacionadas con homicidio, delitos basados en género que fueron revelados por José Bernardo Lozada Artuz, Edilfredo Esquivel Ruiz, entre otro, en versión del 28 de noviembre de 200867; vii) certificaciones del 9 de octubre68 y 18 de octubre de 201369 en las que la Investigadora Criminalística adscrita al Despacho 54 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Cúcuta de la Fiscalía General de la Nación, precisó que “AA” aparece como víctima de acceso carnal violento ocurrido el 21 de agosto de 1999 en el corregimiento de La Gabarra y en los diferentes retenes de las autodefensas en la vereda La Llana, Kilómetro 20, la 25 Vetas Central – El 63 Consecutivo 2, pdf. 129 a 131. 64 Consecutivo 2, pdf. 247. 65 Consecutivo 2, pdf. 249. 66 Consecutivo 2, pdf. 255. 67 Consecutivo 2, pdf. 274 a 276. 68 Consecutivo 2, pdf. 294. 69 Consecutivo 2, pdf. 282. 54001-31-21-001-2015-00313-02 Mirador de Tibú, así como de la muerte de Juan de Dios Montaguth Navarro acaecido el 15 de mayo de 2004, en la vereda Campo Seis de la citada jurisdicción territorial, el primer acontecimiento manifestado por José Bernardo Lozada Artuz y Erlyn Arroyo y el segundo por los postulados Lozada Artuz, Edilfredo Esquivel Ruiz, Julio César Arce Graciano, Pablo Fidel Gómez Mendoza y Juan Galán Trespalacios, viii) registro civil de defunción de Juan de Dios Montaguth Navarro en el que se evidencia como fecha de su deceso, 15 de mayo del 200470; ix) sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en la que fueron condenados los postulados Salvatore Mancuso Gómez, Édgar Ignacio Fierro Flores, Jorge Iván Laverde Zapata, Uber Enrique Banquez Martínez, José Gregorio Mangones Lugo, José Bernardo Lozada Ortiz, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, Sergio Manuel Córdoba Ávila, Miguel Ramón Posada Castillo, Julio Manuel Argumedo García, entre otros, por las gestas de las que fue víctima “AA”71.
Corolario, conforme ya se indicó, refulge evidente la condición de víctimas72 del conflicto armado de la solicitante y sus hijas, quienes de manera secuencial fueron blanco de los paramilitares, circunstancias que las obligó a desplazarse73, actuaciones que además de constituir un delito se erigen como Infracción al Derecho Internacional Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Finalmente, no sobra precisar que si bien surge de las declaraciones que Anyélica y “AB” no convivían permanentemente con su progenitora para la fecha en que fue asesinado su compañero Juan de Dios Montaguth Navarro (2004), pues “AA” manifestó en estrados que cuando se desplazó de El Zulia (2001) entregó a Anyélica a su hermana Ilva Rosa que residía en La Represa y que, además, “AB” vivía con los suegros, lo cierto es que esas 70 Consecutivo 2, pdf. 93. 71 Consecutivo 58 (aportada parcialmente en diligencia de interrogatorio de parte) https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp- content/uploads/2017/01/2014-11-20-Salvatore-Mancuso-Primera.pdf 72 Artículo 3° Ley 1448 de 2011: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno…”. 73 Consecutivo 2.1.
Pág. 135. Consulta VIVANTO – RUV y SIPOD: Incluida por: Delitos contra la libertad y la integridad sexual, desplazamiento forzado, secuestro y tortura. 54001-31-21-001-2015-00313-02 condiciones de distanciamiento obedecieron a los múltiples hechos de violencia por ellas soportados y por las que se encuentran incluidas en el RUV, por lo que lógico resulta comprender que pertenecían al núcleo familiar de la reclamante y aunque no fueron desalojadas con esta en el año 2004, sí se vieron afectadas directa e indirectamente por estos y anteriores sucesos que terminaron por resquebrajar la relación familiar.
De allí que hayan sido registradas en el RTDAF. 3.4.2. Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino, además, es menester probar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció por consecuencia directa o indirecta del conflicto armado, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.
De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono forzado de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la que se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento” Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
Sobre el abandono y posterior enajenación del fundo, “AA” señaló: “la casa quedo sola abandonada con todos los enceres, mientras sacaba a mi esposo con la defensa civil, porque los paramilitares me exigían un dinero, que si no lo pagaba me mataban junto con mis hijas y mis nieto (…) EDILSON ANIBAL BOTELLO PEREZ, fue a quien le vendí la casa en el año 2007, en la carta venta de fecha 16 de agosto de 2007, se pactó un valor de $1’000.000 un millón de pesos (…) EDINSON, me dio $500.000 quinientos mil pesos (…), 54001-31-21-001-2015-00313-02 y para pagar un dinero a los paramilitares que frecuentemente me amenazaban junto con mi familia” (Sic) 74.
De otro, ante la Unidad Nacional de Protección el 16 de enero de 2014 y sobre el mismo tema declaró: “luego sucedió la muerte de mi compañero permanente (…) cuando se presento mi desplazamiento forzado, dejando todo mi patrimonio atrás. Y alias el Osito me extorsionaba pidiendo $40.000.000 millones de pesos, y como no tenia esa plata la vendio señor Aníbal Pérez, quien no me entregó quinientos mil pesos, y como me encontraba en esos inconbenientes con este grupo al margen de la ley que comandaba en ese entonces, no me dieron mas plata aprovechándose de la situación que estaba pasando y no me pago mas por la casa” 75 (Sic).
Relato que reiteró en estrados y agregó que luego del asesinato de su compañero no volvió a Tibú, explicó que se trasladó a diferentes jurisdicciones huyendo de sus victimarios y pasado un tiempo se enteró que el mobiliario de su vivienda había sido hurtado, después la señora Esther Flórez la contactó y le ofreció comprar, agregó que en la notaría se registró como precio $1’000.000, de los que solo recibió $500.00076.
Respecto de las motivaciones por las que su madre enajenó, “AB” adujo que esa decisión tuvo su génesis en la persecución de los paramilitares, agregó que su progenitora luego del deceso de su compañero no retornó a Tibú. Sobre la negociación, explicó que Esther Flórez la contactó para conocer el paradero de “AA”, razón por la que le suministró su número de teléfono, escenario por el que su ascendente se trasladó a Tibú con el fin de suscribir la carta venta.
Precisó, sin embargo, que desconoce los pormenores del convenio77. Por su parte, Esther Flórez, afirmó que en el año 2007 un vecino le informó que la vivienda estaba en venta y cómo podía ubicar a la propietaria, 74 Consecutivo 2, pdf. 314 y 315. 75 Consecutivo 2, pdf. 112 a 117. 76 Consecutivo 58.1 77 Consecutivo 58. 54001-31-21-001-2015-00313-02 una vez la contactó, esta le pidió $1’000.000, de los que le entregó $800.000 y el saldo los pagó a una de sus hijas; acotó que “AA” no le dijo de lo sucedido, al contrario le manifestó que su deseo era irse de Tibú78, aserciones que ratificó Deyson Aníbal Botello Pérez al argüir que buscaban una casa y los pobladores del sector les indicaron que ofertaban el bien, razón por la que su consorte ubicó a la dueña y reiteró lo expuesto por Esther frente a la forma en que se pagó el precio79.
Así mismo, obra en el plenario instrumento denominado “documento de compraventa de una casa para habitación sobre un lote de terreno ubicada en la carrera 10 No. 0A – 04 del barrio Once de Febrero, municipio de Tibú” adiado 16 de agosto de 2007, suscrito entre “AA” como vendedora y Deison Aníbal Botello Pérez como comprador, en el que se fijó por precio $1’000.00080.
Los dichos de la reclamante en sus diferentes manifestaciones y los de sus hijas, permiten a esta Sala colegir que con ocasión de todo lo padecido y por el miedo que quedó en su psiquis ante el homicidio de su compañero Juan de Dios, sumado a las posteriores amenazas de muerte en su contra y las extorsiones de las que fue objeto, “AA” tuvo que abandonar su vivienda y enseres para salvaguardar su vida, escenario que incluso propició el saqueo de sus pertenencias dejándole como única alternativa aceptar el ofrecimiento que ulteriormente le realizó Esther Flórez, debido al estado de necesidad e indefensión en el que se encontraba, máxime cuando la persecución de los actores armados se prolongó en el tiempo, escenario que claramente evidencia la causalidad entre la negociación pactada en el año 2007 y el último desplazamiento acaecido en el 2004.
No existe duda que fue con Esther Flórez con quien se realizó la negociación, aspecto ratificado por esta y confirmado por Deyson Aníbal el que pese a fungir como adquirente en el documento de compraventa, narró 78 Consecutivo 49.1. 79 Ibidem. 80 Consecutivo 2, pdf. 121 y 122. 54001-31-21-001-2015-00313-02 con precisión el proceder de su esposa en pro de conseguir el acuerdo, además de ser aceptado también por “AB” al reconocer que entregó el número de teléfono de su progenitora con el fin de comerciar la heredad.
Ahora, aunque existe una clara desproporción entre el precio que dijo solicitar verbalmente la solicitante81 ($60.000.000) y lo realmente consignado en la compraventa que suscribió, lo cierto es que en este caso no se logró establecer de manera precisa ni verídica la cuantía del inmueble para el año 2007, toda vez que, si bien fue presentado un avalúo comercial elaborado por el IGAC82, este utilizó el método el “costo de reposición” estudio que no puede tener en cuenta las características particulares de la edificación para la época; lo cual claramente difiere de su estado actual pues, pudieron hacerse arreglos o construcciones nuevas conforme así incluso lo manifestó el opositor.
Y es que, aun con la presunción de veracidad y buena fe que reviste al testimonio de la reclamante, esta estimación además que no es de su resorte, luce desbordada en tratándose de una mejora que según su propio dicho no estaba en buenas condiciones83. Lo que sí resulta relevante para la ratificación del despojo y claramente lo pone en evidencia, es la situación de “AA” para el momento en que se celebró el negocio y la razón por la cual no se encontraba habitando el predio.
En ese entonces, residía en El Zulia debido al desplazamiento forzado que padeció en el año 2004, circunstancia que no fue puesta en entredicho por el opositor pues, pese a insinuar que la reclamante “necesitaba vender porque se quería ir, que ya estaba aburrida de Tibú”84 su cónyuge Esther Flórez, quien fue la persona que directamente comerció la heredad, adveró que aquella vivía “en Cúcuta o en El Zulia”85.
A lo anterior le suman las amenazas y extorsiones que dijo “AA” haber recibido con posterioridad al asesinato de su compañero; constreñimiento 81 Consecutivo 58. “pues yo le dije a ella que si me la podía comprar en 60 millones y tal vez allá en la notaría o no sé qué pasó con el notario y le puso que 1 millón de pesos y ellos me dieron $500.000” 82 Consecutivo 26. 83 Consecutivo 58.1 84 Consecutivo 49.1 85 Ibídem. 54001-31-21-001-2015-00313-02 que fue confirmado por “AB” quien al ser consultada sobre los motivos por los cuales su progenitora vendió, contestó: “porque la iban a matar los paramilitares”86, por lo que, fulgura evidente la imposibilidad de retorno por aquella argüida, lo que traduce en ausencia de voluntad contractual.
Escenario este contemplado por el legislador en el artículo 77 de la ley 1448 del 2011, norma que con el propósito de relevar la carga probatoria en cabeza del solicitante, estableció que “se presume la ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles (…) a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono (…) o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes (…)”.
Regla que, como se explanó, evidentemente se acompasan con los supuestos fácticos que motivan la presente acción. En ese orden, no cabe duda que, en efecto, con el contrato de compraventa calendado 16 de agosto del 2007 se configuró el despojo del predio, en consecuencia, se accederá a la restitución solicitada. 3.4.3 De la formalización. De conformidad con el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un “( ) modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos ” por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y al tenor de lo dispuesto en el artículo 2518 ibídem, por el 86 Consecutivo 58.1 54001-31-21-001-2015-00313-02 modo de la “prescripción adquisitiva” o “usucapión”, se pueden obtener derechos reales, entre ellos el dominio de los bienes corporales, ya sean muebles o inmuebles, si son detentados en la forma y por el tiempo previsto por el legislador.
Tal prescripción se basa, esencialmente, en la tenencia con ánimo de señor y dueño, sin que en principio sea necesario un título, evento en el cual se presume la buena fe del poseedor. De allí que le baste con acreditar que su aprehensión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, por el lapso exigido en el ordenamiento, el que de conformidad con el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 791 de 2002, es de diez (10) años.
A su turno, el artículo 762 de la citada codificación, define la posesión como “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (…)”, lo que exige, para su configuración, del animus y el corpus, lo primero implica la íntima convicción de ser propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; lo segundo, ocupar la cosa.
En el presente asunto, “AA” ingresó al bien en el año 2000 en condición de compañera de Juan de Dios Montaguth quién lo había adquirido en el año 1998, y allí permaneció hasta el 2004, anualidad en que este fue asesinado. Según narró en sus diversas versiones, ella convivió con aquel y desde entonces de manera conjunta ejercieron actos de señorío, al punto que ante el deceso de su compañero fue ella quien asumió el bien como suyo, tanto que luego de su salida del municipio de Tibú permitió inicialmente a una de sus hijas habitar allí por un periodo de tiempo y posteriormente lo arrendó a terceros, para finalmente enajenarlo y disponer de los recursos obtenidos en provecho propio, sin que para ello mediara autorización de otra persona, incluso, en sede judicial cuando se le indagó si algún familiar de su entonces compañero Juan de Dios Montaguth le reclamó sobre la heredad manifestó: “ellos saben que esto es mío, para que van a reclamar lo que no es de ellos” afirmación que evidentemente deja claro que en ella siempre estuvo el ánimo 54001-31-21-001-2015-00313-02 de señor y dueño sobre la mejora, incluso desde el momento en que arribó a la heredad para compartir su vida con el señor Juan de Dios, actos que eran reconocidos públicamente por los vecinos del sector, como así dan cuenta las versiones del opositor Deison Aníbal y su consorte Esther Flórez, quienes adujeron que justamente fueron los colindantes los que dijeron que ella era la propietaria, aserciones que los llevaron a contactarla para pactar el negocio.
Dicho lo anterior, resulta pertinente aplicar la presunción consagrada en los incisos tercero y cuarto del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, que prescriben: “La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor.
El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor.” Bajo la norma en cita, evidente es que el lapso de prescripción extraordinaria de dominio exigido por la Ley 791 de 2002, continuó corriendo a su favor y se completó en el año 2014. 3.4.4 Buena fe exenta de culpa.
El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, la que definió la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal 54001-31-21-001-2015-00313-02 situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.
En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que corresponde acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.
De otro lado, la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que, para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor, además de probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad, debe demostrar que realizó acciones enfocadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que operan las personas prudentes y diligentes en sus negocios87.
Pues bien, Deison Aníbal Botello señaló en fase judicial88, que conoció a “AA” cuando estaban en búsqueda de una vivienda, oportunidad en la que 87 Sentencia C-795 de 2014. 88 Consecutivo 49.1 54001-31-21-001-2015-00313-02 los vecinos le hablaron de ella indicando que tenía una casa en venta, razón por la que su esposa Esther Flórez la contactó y pactaron los pormenores de la negociación. Acotó que fueron a la notaría para suscribir el respectivo documento; que la vendedora fue quien les mostró la heredad y les manifestó que su deseo era salir de Tibú, omitiendo cualquier otra información. Precisó que previo a la compra tampoco les exhibió instrumento en el que figurara como propietaria, ya que les dijo que debían firmar carta venta en notaría porque el fundo era de su esposo Juan de Dios Montaguth; acotó que no indagó frente a la suerte de éste, por cuanto los vecinos la identificaban a ella como dueña, ocasión en que le entregó un recibo de paz y salvo del predial y de la luz en los que registraba aquel.
Precisó que no adelantó averiguación respecto de la conducta social de “AA” ni se preocupó en preguntar las razones por las que enajenaba. Por su parte, Esther Flórez, adujo que un vecino les comentó que la vivienda estaba en venta y les indicó dónde podía ubicar a la propietaria quien para ese entonces se situaba con una de sus hijas que residía en un sector denominado “La Punta”.
Explicó que “AA” le expuso su intención de enajenar el bien e incluso le dijo que le ofreciera un valor por la heredad, acordando finalmente como precio $1’000.000 y que las tratativas duraron aproximadamente una semana pues su enajenante debía trasladarse del municipio de El Zulia. Que revisaron los documentos de catastro y notaron que no figuraba a nombre de “AA”, sin embargo, debido a la situación en la que se encontraban le restaron importancia a ello.
Reconoció que no indagaron sobre “AA” porque no habitaba en la zona y que desconocía que tuviese problemas relacionados con el conflicto armado. Versiones de las que se concluye que el señor Botello no realizó directamente la negociación sino que fue su compañera Esther la que buscó a la solicitante y concretó el convenio; relatos que permiten evidenciar también que la forma como se enteraron de la venta, contraría las circunstancias fácticas esbozadas en el escrito de oposición89 así como su 89 Consecutivo 10. 54001-31-21-001-2015-00313-02 narración ante la UAEGRTD90, pues arguyó aquel haberse enterado de la negociación por un “letrero” que estaba puesto en la casa e inclusive con los arrendatarios que allí se encontraban, supuesto que adicionalmente fue tajantemente negado tanto por la reclamante como por su progenie “AB”91.
Corolario surge entonces que no actuaron con buena fe exenta de culpa, por cuanto de sus manifestaciones no se extraen actuaciones prudenciales ni positivas previas o concomitantes a la celebración del convenio. Por el contrario, aceptaron que al momento de pactarlo tenían conocimiento que su vendedora no figuraba como propietaria del bien y que ninguna gestión adelantaron para determinar las razones por las que cedía un predio que anunciaba como titular a su consorte sin siquiera preguntarle el paradero de éste o las motivaciones por las que Juan de Dios no hacía el negocio de manera directa, con todo, se conformaron con los comentarios de los vecinos que reconocían a “AA” como única dueña, sin ir más allá, es decir, sin cuestionar por qué no vivía allí o las circunstancias que la llevaban a transferir su derecho, gestiones que les correspondía adelantar máxime cuando se trataba de una mejora ubicada en una zona permeada por la violencia con ocasión del conflicto armado, escenario que no les era ajeno y que incluso permite inferir que no les resultaba difícil enterarse sobre los hechos soportados por “AA” pues, tanto el opositor como su cónyuge, residían en el municipio de tiempo atrás, en lugar cercano al fundo pretendido pues Deison Aníbal indicó ante la Juez que “nosotros vivíamos donde mi mamá (…) mi mamá vive en la otra cuadra por el mismo barrio”, situación que les brindaba la posibilidad de conocer la alteración de orden público.
Y aunque no se desconoce que el homicidio de Juan de Dios Montaguth no fue perpetrado en la heredad reclamada ni en vecindad cercana, el solo abandono de la heredad debió llevarlos a cuestionarse respecto de la idoneidad del acuerdo que estaban realizando. Con todo, dejaron a la suerte cualquier aspecto que frente a la compraventa pudiera presentarse, al punto que tal fue su desinterés que no cuestionaron con los colindantes sobre “AA” o si por lo menos era cierto que era la compañera permanente de la persona 90 Consecutivo 2.1.
Pág. 316 91 Consecutivo 58.1. 54001-31-21-001-2015-00313-02 que aparecía en los recibos, tampoco se cuestionaron sobre la identidad del dueño del terreno en el que está construida la mejora, pues llanamente asumieron que se trataba de “lotes baldíos que se habían invadido”. Así las cosas, no resulta viable predicar respecto del señor Deyson Aníbal Botello Pérez la configuración de un error insuperable que lleve a esta Corporación a ordenar compensación a su favor.
No sobra advertir que, si bien Esther Flórez es víctima del conflicto armado por hechos padecidos también en el municipio de Tibú en el año 2001, por lo que se encuentra inscrita en el RUV92, lo cierto es, que quien acá se opuso fue su compañero Deison y que no fue con ocasión de esos lamentables sucesos que adquirieron el fundo acá reclamado, así las cosas, en principio esa condición no sería suficiente para flexibilizar el estándar de buena fe exenta de culpa que se exige a quienes se oponen a la restitución, calidad que en todo caso sí se tendrá en cuenta para analizar lo pertinente a segundos ocupantes. 3.4.4.
Segundos Ocupantes Respecto de los ocupantes secundarios, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señaló en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la 92 Consecutivo 40, actuaciones Tribunal, pdf. 9. 54001-31-21-001-2015-00313-02 falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.
(resaltado intencional). En Sentencias C- 330, T-367 y Auto 373, de 2016, se pueden definir los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes a personas: i) que habiten en los predios objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad, y iii) no haber tenido relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del fundo.
En Auto 373 de 2016, se estableció que a favor de estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta en pro de aquellos, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo de la población desplazada, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevos desalojos, bien sea de los segundos ocupantes o de la población restablecida.
Según el informe de caracterización realizado por la UAEGRTD93 el núcleo familiar del opositor está integrado por su compañera permanente Esther Flórez y sus dos hijos Juan Moisés Arévalo Flórez y Marian Karina Arévalo Flórez, menores de edad94, percibe ingresos mensuales por $ 640.000, rubro que se invierte en su totalidad en sostenimiento del hogar y deudas particulares, que dice ascienden a $1’300.000, no obstante, se reseñó en esta documental, que para ese momento Deison Aníbal no contaba con trabajo estable dado que informalmente se dedicaba a la construcción y oficios varios en cultivos de palma95; condición que en la actualidad persiste pues consultado el RUAF96, se pudo establecer que se encuentra afiliado al 93 Consecutivo 46. 94 Consecutivo 46.
Pág. 9: 95 Consecutivo 49.1. 96 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx 54001-31-21-001-2015-00313-02 régimen subsidiado en salud y aunque registra activo en riesgos laborales, este vínculo no se deriva de un contrato laboral por cuanto aparece como “trabajador afiliado independiente”. Situación similar se predica de su compañera Esther.
Aunado a lo anterior, Deison Aníbal Botello Pérez, carece de otros inmuebles conforme así lo certificó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta97, por lo que con el predio reclamado garantiza su derecho a la vivienda digna que, además, comparten con la familia de su hermano Marlon Botello quien, con avenencia del opositor, edificó una habitación y un local comercial donde se desempeña como estilista.
Asimismo, se otea que su llegada a la heredad obedeció a la necesidad de establecer un hogar, pues tanto Deison Aníbal como Esther declararon98 que previo a su arribo vivían en la casa de la progenitora de aquel; resultando apenas lógico que propendieran por acceder a un lugar exclusivo para su núcleo familiar; esto sin intención alguna aprovecharse de los hechos victimizantes vividos por “AA”, pues no tuvieron relación directa o indirecta con el abandono forzado al que inicialmente se vio enfrentada la actora, y si bien fueron ellos con quienes directamente pactó la negociación, lo cierto es, que no hicieron uso de la fuerza para apoderarse de la mejora, mucho menos acudieron a la violencia o a algún miembro de los grupos armados para quedarse con el bien, escenario totalmente inverosímil si en cuenta se tiene que también padecieron en carne propia los embates de la violencia en esa jurisdicción épocas anteriores, a lo que se suma que la negociación se pactó tres años después de la salida de la vendedora de la región, al punto que sólo tuvieron conocimiento de su existencia por comentarios de los vecinos, quienes en últimas fueron los que dieron cuenta de la persona que reconocían como propietaria del inmueble.
Tampoco cuentan con antecedentes judiciales. 97 Consecutivo 47. 98 Consecutivo 49.1. 54001-31-21-001-2015-00313-02 Conforme con lo expuesto, es evidente que Deison Aníbal Botello y su núcleo familiar se verían seriamente afectados con la eventual restitución del inmueble pues, comprobado quedó que además de que son víctimas del conflicto armado y no cuentan con otro predio donde puedan establecer su residencia, en consecuencia, se le reconocerá como segundo ocupante.
Finalmente, si bien se determinó que en el inmueble también reside Marlon Botello – hermano de Deison- lo cierto es que aquel se encuentra allí por autorización de este y en todo caso con la medida de atención que se adoptará, ninguna afectación frente a sus derechos se ocasionará, razón por la que la Sala se releva de realizar consideración alguna respecto a este asunto. 3.4.5.
Otros pronunciamientos. La consecuencia de acceder a las pretensiones conlleva a proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización a que tiene derecho “AA”, respecto del bien ya identificado. Corolario, conforme a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, procedería la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico pactado el 16 de agosto de 2007 celebrado entre “AA” como vendedora y Deison Aníbal como comprador y en tal sentido, declarar que Juan de Dios Montaguth y “AA” adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio la propiedad del bien pretendido, sin embargo, dicha disposición resulta innecesaria teniendo en cuenta que la solicitante desde el momento de pedir su inscripción en el Registro de Tierras expuso su intención de no retornar a la heredad; expresiones que, si bien no fueron sustentadas, si encuentran fundamento fáctico en su condición psicosocial actual, pues conforme con los análisis99 que le fueron realizados por profesionales de la UAEGRTD, presenta “sintomatología de estrés – postraumático y manejo de duelo no resuelto” además de “relaciones familiares y sociales disfuncionales, con posible inseguridad alimentaria debido a la inaccesibilidad de ingresos”, a lo que se le suman padecimientos 99 Consecutivo 2.1.
Pág. 136 54001-31-21-001-2015-00313-02 de salud relacionados como la “escoliosis severa”100 factores que podrían agravarse tras su retorno a la vivienda ya que, dicho lugar podría evocar recuerdos de hechos violentos padecidos por ella en ese sector, no es para menos, si en cuenta se tiene que desde el homicidio de su compañero Juan de Dios Montaguth, no volvió a habitar el lugar.
Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que en Tibú aún persiste el conflicto armado, como así se ha dejado constancia en reiterados pronunciamientos101, providencias en las que consignó que en ese territorio hacen presencia los grupos subversivos del ELN y “Los Pelusos” quienes mantienen escenarios de confrontación entre sí. A lo que se suma, el reconocimiento del opositor y su familia como segundos ocupantes.
Así las cosas y en virtud de lo antes expuesto, en este específico evento, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 8, 69, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011 y lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 17, 21 y 22, con los que se pretende garantizar la reparación integral de las víctimas sin menoscabar los derechos de los terceros en los términos ya reseñados, se considera justo, razonado y equitativo optar por la restitución por equivalente.
Para tal efecto, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones contempladas en el Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. En todo caso, la vivienda que se entregue no podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano, o a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) fijada en el lugar que escoja, si se trata de uno de destinación rural, sin que supere el valor de la VIP.
Ahora bien, con ocasión de las disposiciones establecidas en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, sería del caso disponer que la titulación del bien se realice a favor de “AA” y los herederos de Juan de Dios Montaguth, por ser quienes ostentaron en común la condición de poseedores respecto de la 100 Consecutivo 2.1. Pág. 134 101 Proceso Radicado 54 001 31 21 002 2015 00009 02, 54-001-31-21-001-2015-00014-01, 54-001-31-21-001-2013-00030- 01, 54-001-31-21-002-2013-00225-01, 54-001-22-21-002-2013-20026-00. 54001-31-21-001-2015-00313-02 mejora reclamada, no obstante, teniendo en cuenta las particularidades del asunto analizado y que la decisión debe corresponder a la perspectiva de género y el enfoque diferencial, para re dignificar el papel de la reclamante como mujer víctima de desplazamiento forzado y violencia sexual, así como las dificultades que en mayor magnitud tuvo que padecer por su género y situación de salud, la que agravó con ocasión de las secuelas que en su cuerpo dejó las circunstancias que debió soportar derivadas de los comportamientos ejercidos por los actores armados, se dispondrá que la titulación del bien a entregar por equivalente se realice en un 100% a favor de “AA”, decisión que ha de entenderse como una verdadera medida diferenciadora que fracture patrones culturales discriminatorios, y de forma significativa y simbólica, favorezca a la mujer y reconozca la importancia y el alcance de su acceso a la propiedad, lo cual se amalgama con el principio de estabilización previsto en el numeral cuarto del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011.
Se concede al Fondo de la Unidad el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, vencido el cual, se deberá hacer la entrega material. Para dar cumplimiento a lo ordenado en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se conceda por equivalencia la restricción consagrada en el artículo 101 Ib. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie para esta última autorización expresa de la solicitante.
Resulta imperioso además, la atención médica y psicológica prioritaria a favor de la reclamante y su hija “AB” ambas afectadas por conductas de violencia sexual cuya consecuencia, según el citado análisis clínico102 aun hacen mella en su cotidianidad; factor- entre otros- que no ha permitido a la solicitante estabilizar su vida desde el punto de vista social y económico, siendo este uno de los aspectos propios del enfoque diferencial y cuya 102 Consecutivo 2.1.
Pág. 136 54001-31-21-001-2015-00313-02 aplicación reclama medidas efectivas y complementarias103 en pro de garantizar una reparación integral, misma que debe ir acompañada con beneficios que contribuyan a su estabilización104 inmediata como lo son los subsidios de alimentación, carencia que también quedó evidenciada. Se adoptarán disposiciones especiales en torno a estos particulares asuntos, así como las demás de índole general.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el predio reclamado no sufrirá modificación jurídica alguna, resulta procedente, como medida de atención a favor de Deison Aníbal Carrascal Pérez, permitirle conservar el predio objeto del presente trámite sin alteración o condición jurídica adicional a las que venía ostentando. Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctima del conflicto armado interno. 4.
CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción. Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Deison Aníbal Botello Pérez por lo que no se accederá a la compensación, en tanto no se probó buena fe exenta de culpa; sin embargo, se reconocerá a su favor la condición de segundo ocupante, permitiéndole conservar el estado de cosas actual respecto del predio reclamado. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 103 Artículo 21 Ley 1448 del 2011. Principio complementariedad. Todas las medidas de atención, asistencia y reparación deben establecerse de forma armónica y propender por la protección de los derechos de las víctimas. 104Artículo 73 ibídem: Principios de la Restitución: (…) 4.
Estabilización. Las víctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; 54001-31-21-001-2015-00313-02 RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de “AA” y su núcleo familiar al momento del despojo conformado por sus hijas Luisa Fernanda con CC 1.094.163.348 y Anyélica con CC 1.094.164.123.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por Deison Aníbal Botello Pérez. NEGAR la compensación por no acreditar que actuó con buena fe exenta de culpa. RECONOCER su calidad de segundo ocupante. En consecuencia, como medida a su favor conservará el estado de cosas actual respecto del inmueble reclamado.
TERCERO. RECONOCER a “AA” la restitución por equivalencia. ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSAR con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, ubicado en el lugar que la accionante elija y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con ella.
Para tal efecto corresponderá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. El inmueble que le sea asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF fijada en el sitio que escoja, cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio establecido a las VIP.
Para iniciar los trámites, se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y concretar en el término máximo de un (1) mes. Así mismo, y teniendo en cuenta las particulares condiciones de la reclamante, se dispondrá que el Fondo de la UAEGRTD le asigne un subsidio de arrendamiento, el que deberá otorgar hasta el momento en que se haga 54001-31-21-001-2015-00313-02 efectiva la entrega de la compensación aquí dispuesta.
De sus actuaciones informará a esta Corporación.
CUARTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, cancelar del folio de matrícula No. 260 - 10860, las medidas adoptadas en virtud del presente proceso, que se encuentran inscritas en las anotaciones 45,46,47. Lo antes enunciado en virtud de lo señalado en el literal d) del artículo 91 ibídem. Se concede el término de diez (10) días.
QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de la accionante, siempre y cuando la beneficiaria de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.
De este modo, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (5.2).
La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará a favor de la accionante, para protegerla en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación de los inmuebles 54001-31-21-001-2015-00313-02 compensados.
Se concede el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes. SEXTA. ORDENAR a la UAEGRTD Territorial Norte de Santander lo siguiente: (6.1.) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de la solicitante en condiciones de seguridad y dignidad.
Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. (6.2) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio compensado, estando al día por todo concepto, a favor de los restituidos.
(6.3) Aplicar, si es del caso, a favor de la beneficiaria y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(6.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a la restituida y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo. 54001-31-21-001-2015-00313-02 Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.
(6.5) Postular a la beneficiaria de manera prioritaria ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”- en los programas de subsidio de vivienda urbana o rural, según el caso, dependiendo de la naturaleza del bien que se escoja, para que se otorgue, de ser procedente, la solución correspondiente, conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene un (1) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos. (6.6) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección –SEP”105, a fin de determinar si las víctimas presentan alguna circunstancia manifiesta que las haga merecedoras de un trato diferencial, lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en esta providencia, en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de 105 Según la guía para la identificación y caracterización de sujetos de especial protección –SEP de noviembre de 2017 de la UAEGRTD, con este formulario se reconocerán las posibles afectaciones y vulnerabilidades de los y las solicitantes de restitución de tierras, para generar acciones positivas frente a su condición física, psicológica o social particular en la etapa judicial. 54001-31-21-001-2015-00313-02 estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal iv) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el acatamiento.
OCTAVO. ORDENAR al comandante de la Policía de Norte de Santander, por ser la región en la que actualmente reside la solicitante, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garantice la vida e integridad personal de la beneficiaria de la restitución y su familia, identificados en el numeral primero de esta providencia.
NOVENO. ORDENAR a la UAEGRTD en coordinación con la alcaldía de El Zulia, Norte de Santander, lo siguiente: (9.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios 54001-31-21-001-2015-00313-02 de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen a la reclamante y su núcleo familiar la atención médica y psicosocial y se suministren las ayudas requeridas, de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, teniendo mayor cuidado y esmero en la atención de “AA” y su hija “AB”, por la situación de víctimas de violencia sexual por ellas narrada.
De tal actuación deberá rendir informe dentro del mes siguiente (9.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de la reclamante y su grupo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas.
DÉCIMO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA — Regional Norte de Santander, incluir a la señora “AA” y su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento.
Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de un (1) mes.
DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el 54001-31-21-001-2015-00313-02 área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO SEGUNDO. SIN CONDENA en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.
DÉCIMO TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 023 del mismo mes y año.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ