TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, siete de mayo de dos mil veintiuno. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Policarpo Garavito Granados y Otra. Opositores: Inversiones Rodríguez Muñoz OHM S.A.S. Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara impróspera la oposición y no se reconoce buena fe exenta de culpa. Radicados: 68081312100120180008001. Sentencia: 05 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio, solicitó a nombre de los esposos2 Policarpo Garavito Granados 1 En adelante la UAEGRTD. 2 Consecutivo 1. Anexos de la demanda.
Fol. 62. Partida de matrimonio Diócesis de Vélez 2 Radicado: 68081312140120180000801 y María Reinalda Franco Olachica, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio “Nuevo Mundo”, ubicado en el corregimiento Río Blanco del municipio de Landázuri, departamento de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 324- 334483. 1.2.
Hechos. 1.2.1. De la unión matrimonial entre Policarpo Garavito Granados y María Reinalda Franco Olachica nacieron sus hijos Reinalda, Karol Daniela, Rocío y Mayduceni Garavito Franco. 1.2.2. En mayo de 1984, Policarpo y Luis Alberto Franco negociaron en forma verbal e informalmente con Saúl y Porfirio Tirado las mejoras sobre un predio baldío, dividiéndoselo y acordando su explotación individual.
La porción que correspondió a Policarpo se denominó “Nuevo Mundo” que luego le fue adjudicada por el Incora mediante Resolución 1401 del 26 de octubre de 1989, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No 324-33448, destinándola a la ganadería y siembra de cultivos de pancoger, allí también construyó una vivienda que le servía de posada mientras desarrollaba sus labores, pues su residencia familiar se encontraba en el caserío de Río Blanco. 1.2.3.
En la zona de ubicación del fundo siempre hubo presencia del grupo armado FARC a través de sus comandantes “Acersio”, “Camilo Torres”, “Fabio” y “Hermes”, entre otros, posteriormente arribaron los paramilitares, situación que agudizó el contexto de violencia, pues extorsionaban a los residentes so pena de asesinarlos. 3 Según ITP de la UAEGRTD el predio Bellavista cuenta con un área georreferenciada de 37 has + 4640 m2 y se identifica con la cédula catastral No 68385000000380022000. 3 Radicado: 68081312140120180000801 1.2.4.
En el año 2001, la sobrina de Policarpo e hija menor de su hermano Guillermo Garavito, fue secuestrada en la región y posteriormente asesinada por la guerrilla, lo que generó un operativo por parte de la fuerza pública en compañía de sus familiares donde luego de un cruce de disparos se logró la recuperación del cadáver. 1.2.5. En la madrugada del 13 de mayo de 2002, arribaron a la residencia de Policarpo y María Reinalda en el corregimiento de Río Blanco varios sujetos armados vestidos con prendas militares preguntando por aquel;
Reinalda, a pesar del miedo, negó la presencia de su esposo quien se refugió al interior de la casa hasta cuando llegó su amigo y profesor William Guevara que les confirmó la orden de asesinarlo por parte de la guerrilla, huyendo así Policarpo a la base militar más cercana y luego al batallón de Cimitarra donde le otorgaron refugio mientras enviaban tropas a la zona. 1.2.6.
A raíz de todo lo sucedido, decidieron desplazarse a Cimitarra y posteriormente a Bucaramanga donde estuvieron por unos días, luego retornaron al primero de dichos municipios a trabajar como administradores de una finca en la vereda El Hueco, dejando el predio “Nuevo Mundo” al cuidado de su sobrino Wilson López Garavito. 1.2.7. Al cabo de dos años, Policarpo fue buscado por Iván Flórez, conocido de la región, quien le propuso comprarle el predio, acuerdo que aceptó debido a la imposibilidad de retornar al corregimiento; convenio que se celebró por $40’000.000 aproximadamente, pagados en dos cuotas, la primera a la firma de la promesa de venta y la siguiente cuando se corrió la escritura; con el pago inicial Policarpo canceló la hipoteca que pesaba sobre el inmueble. 1.2.8.
Aunque la compraventa se realizó con Iván Flórez, en la escritura pública de transferencia No 592 del 7 de octubre de 2004 se 4 Radicado: 68081312140120180000801 indicó como comprador a Diego Luis Wandurraga Cruz, persona desconocida por Policarpo. 1.3. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud4 y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20115, oportunidad en la que no compareció interesado alguno, la vinculación de Inversiones Rodríguez Muñoz OHM SAS como titular de dominio6 y de SRSS RESOURCES MIN SAS por servidumbre minera inscrita7, los que fueron debidamente notificados8.
A través de apoderado judicial únicamente se recibió escrito de oposición de la primera sociedad9. 1.4. Oposición. El apoderado de la sociedad opositora señaló que a pesar de no constarle a su poderdante las victimizaciones padecidas por los reclamantes, lo cierto es que estos no vivían en la vereda de ubicación del fundo, ya que su domicilio permanente se ubicaba en Río Blanco donde atendían un expendio de víveres y licores, por lo que a su juicio no es cierto que hubieren tenido que abandonar la región. Añadió que la solicitud guarda relación con la existencia de una mina de carbón en el sector y no por hechos ligados al conflicto, situación que -dijo- atrae a viejos propietarios a pedir los bienes que vendieron años atrás para hacerse ahora a beneficios económicos. 4 Consecutivo 7. 5 Consecutivos 68.
Edicto publicado en el periódico El Espectador el 26 de agosto de 2018. 6 Anotación No 8 del folio de matrícula. 7 Anotación No 7 del folio de matrícula. 8 Consecutivo 11. 9 Consecutivo 37. 5 Radicado: 68081312140120180000801 Señaló que, a pesar de haberse demostrado la presencia de la guerrilla en la zona hasta finales de la década del 2000, dicho grupo perdió control territorial por la llegada de los paramilitares, por lo que no es factible que los hubieran amenazado y desplazado en el año 2002, situación que dice es refrendada por el testigo Jorge Eliécer Ibáñez Sánchez, siendo además que Policarpo y su familia tampoco fueron víctimas del conflicto armado a raíz del secuestro y asesinato de su sobrina, pues tal suceso fue perpetrado por delincuencia común como lo narraron Otilia Parra Medina y el mismo Jorge Eliécer, quien también negó el intercambio de disparos reseñado por los reclamantes cuando intentaron recuperar el cuerpo sin vida de la menor.
Seguidamente, argumentó que la solicitud de restitución se fincó en “la falacia de las afirmaciones del reclamante”, siendo entonces que fulgura además una actitud parcializada de la entidad que lo representa al no haber realizado un trabajo juicioso de probar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, puesto que, encuentra contradicciones en las declaraciones de Policarpo y Reinalda que confirman que tampoco se desplazaron para Bucaramanga, ya que su domicilio, luego de vender el inmueble, estuvo en el municipio de Cimitarra, elementos que denotan en ellos total “ausencia de credibilidad”.
Aparte, señaló carecer de lógica que una persona que deba migrar por el conflicto lo haga hacia un municipio cercano como ocurrió con Policarpo desde la vereda Río Blanco a Cimitarra a tan solo dos horas de distancia, siendo coherente que si ello ocurre debieron haberse retirado más lejos a fin de evitar persecución por los grupos armados ilegales que para ese momento gobernaban la mayor parte del territorio, haciendo parte de las “reglas de la experiencia” en estos casos.
También se refirieron al pago recibido por Policarpo al momento 6 Radicado: 68081312140120180000801 de enajenar el predio, pues en realidad aceptó $140’000.000 como lo indicó Iván León Flórez, interviniente en el negocio con Diego Luis Wandurraga y su esposa Liliana León Flórez, y no los $40’000.000 que dijo ante la Unidad de Restitución de Tierras.
Seguidamente descartó el nexo causal entre el secuestro y asesinato de la sobrina del peticionario, la amenaza por parte de la guerrilla y la enajenación del inmueble, bajo la hipótesis que ninguna de esas victimizaciones ocurrió, pues el primero se perpetró por delincuencia común y los dos siguientes acaecieron cuando ya no había presencia subversiva, siendo incluso que la venta se realizó dos años después de su salida “voluntaria” a Cimitarra.
Por lo anterior, argumentó que la comercialización del predio “no fue producto de la intimidación, miedo, zozobra” con ocasión al conflicto, obedeciendo más bien a un acto voluntario y libre de vicios por parte del vendedor, adquirida por la empresa mucho tiempo después acatando los requisitos legales y desplegando las actuaciones que reflejan su buena fe exenta de culpa, aduciendo además, que para ese momento no había prohibición o medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria que impidiera su enajenación, habiéndose revisado la viabilidad jurídica del pacto, su estabilidad y los documentos que acreditaban la titularidad, mismo que no fue suspendido a pesar de la inscripción que registraba en el certificado de tradición desde el 8 de marzo de 2017 frente al inicio del proceso de restitución pues ya antes se había firmado promesa de venta y realizado la entrega del dinero acordado a quienes cedían, situación ésta que una vez enterada, condujo a que la Sociedad realizara otras pesquisas, como el consultarle de los hechos a las personas con quienes trataban y a otros vecinos del sector, los cuales refirieron a la falta de veracidad en los relatos de Policarpo y la inexistencia de grupos guerrilleros para cuando se adelantó la transferencia del dominio en 2004, en consecuencia pidió negar las pretensiones; y en caso contrario, se le reconozca a Inversiones Rodríguez Muñoz OHM SAS compensación teniendo de base el avalúo comercial presentado con la 7 Radicado: 68081312140120180000801 réplica.
Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación10, la cual concomitantemente avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales11, seguidamente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales12. 1.5. Manifestaciones finales La opositora Inversiones Rodríguez Muñoz OHM SAS a través de su mandatario judicial reiteró los argumentos expuestos en su intervención inicial y luego de reseñar las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso, concluyó que la solicitud contiene sendas contradicciones, en especial de las versiones dadas por Policarpo, siendo que en un principio dijo haberse desplazado para la vereda Cobaplata de Cimitarra y en testimonio posterior señaló que fue hacia la zona rural conocida como El Hueco del mismo municipio, sumado a que “carece de sustento lógico y resta credibilidad” la supuesta amenaza recibida por parte de un grupo subversivo inexistente para ese momento, rememorando nuevamente todas las hipótesis de defensa atrás referidas.
Se aseguró que Policarpo Garavito faltó a la verdad por cuanto ocultó deliberadamente los $140’000.000 que recibió cuando vendió el inmueble, suma que tampoco utilizó para el pago de la hipoteca que aparecía registrada, ya que el negocio se pactó en 2004 y el gravamen se canceló en 2006. Insistió que no están dados los presupuestos de la acción para la prosperidad de las pretensiones y de todos modos, que la empresa 10 Consecutivo 130. 11 Consecutivo 5.
Trámite Tribunal. 12 Consecutivo 20 Trámite Tribunal. 8 Radicado: 68081312140120180000801 adquirió el bien con buena fe exenta de culpa como ya se relató, además de no haber negociado directamente con Policarpo por lo que ninguna privación puede endilgárseles, tanto así que Iván León quien medió entre el peticionario y Diego Luis Wandurraga Cruz no conoció de las victimizaciones ni los posteriores titulares, siendo entonces que debe respetársele su derecho.
Por último, referente al título minero para la extracción de carbón a favor de SRSS RESOURCES MIN SAS que hace parte de la sociedad demandada, adjudicado por la Agencia Nacional de Minas, se indicó que no es admisible que en este proceso se disponga del inmueble, se decreten órdenes judiciales frente a la servidumbre o se declare la nulidad del contrato que lo autorizó, puesto que los recursos que se retiran del subsuelo pertenecen al Estado, usufructo que no puede extenderse a Policarpo al no contar con las condiciones necesarias e idóneas en materia técnica e infraestructura para ello, por lo que arguyó que deben mantener a cargo de la sociedad siendo que exclusivamente corresponde a la jurisdicción administrativa pronunciarse al respecto13.
Por su parte, el agente del Ministerio Público después de hacer un recorrido por las actuaciones procesales y las intervenciones de los interesados, encontró probado el vínculo jurídico de los solicitantes con el predio, además del contexto de violencia en la zona por la presencia de guerrillas y organizaciones paramilitares. Frente a la calidad de víctimas, indicó la necesidad de analizarse separadamente conforme los hechos expuestos en la solicitud para así acreditarse, el primero que refiere al secuestro y asesinato de la sobrina de Policarpo, que según declaraciones vertidas en etapa administrativa y judicial correspondió al actuar de delincuencia común, y el segundo, a las intimidaciones y desplazamiento posteriores que claramente 13 Consecutivo 28.
Trámite Tribunal. 9 Radicado: 68081312140120180000801 aparecen asociadas a la guerrilla de las Farc, versión aparejada a la denunciada por ellos radicada en 2002 cuando salieron de la región y que sirvió de fundamento para su inclusión en el RUV, descartando que esas represalias se hubieran dado por alguna militancia o simpatía de Policarpo con los paramilitares o con la muerte de los secuestradores de su familiar.
En lo que tiene que ver con el despojo, concluyó no haberse probado la causalidad del desplazamiento y la venta a Diego Luis Wandurraga con la intermediación de Iván Flórez, pues tanto Policarpo, los adquirentes o los que estuvieron presentes en el negocio descartaron presiones, coacciones, amenazas o un aprovechamiento de las circunstancias, además aseveraron la entrega de un precio justo que osciló entre 120 y 140 millones de pesos tal cual lo dijo Flórez y la sociedad opositora, superior a los $40’000.000 declarados por Policarpo e inclusive al valor fijado por el IGAC.
Expresó que la voluntariedad de Policarpo aparece refrendada con las manifestaciones de su sobrino Wilson López quien quedó a cargo del bien luego de su migración, que frente al comprador aseguró que “le hizo un favor a su tío”, percepción de legalidad que debe observarse en torno a las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que en todo caso al reclamante “no le era posible retornar al predio “Nuevo Mundo”, por lo cual no le quedó más opción que venderlo”, por lo que solicitó denegar la restitución o en su defecto, de accederse, ordenar su equivalencia a efectos de no afectar la explotación minera.
Por último, refirió haberse probado la buena fe exenta de culpa de la empresa opositora o en su defecto pidió su morigeración, aunque señaló que su representante legal demostró total desconocimiento y no pudo dar explicaciones sobre la adquisición del inmueble, al indicar que fue su padre Cristian Rodríguez quien adelantó las negociaciones, este que a su vez declaró en sede judicial haber pactado con los legítimos 10 Radicado: 68081312140120180000801 propietarios cumpliendo con todos los requisitos en torno a la tradición como a la actividad minera que allí se desarrolla, sin que existiera alguna restricción en el folio de matrícula inmobiliaria, además de la reunión que sostuvo con Policarpo que lo buscó para exigirle un dinero previo al acuerdo que les otorgó titularidad, el cual rechazó por no considerarlo con derechos en ese momento, argumentos que a su juicio permiten ordenar a su favor compensación por el valor determinado por el IGAC14.
El apoderado de los solicitantes presentó sus manifestaciones finales fuera del término concedido15, por lo que no se tendrán en cuenta. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si los peticionarios reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición, con el objeto de establecer si lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de las pretensiones o si acreditaron la condición de adquirentes de buena exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley. 14 Consecutivo 27. Trámite Tribunal. 15 Consecutivos 29 y 30.
Trámite Tribunal. El documento fue radicado el 22 de febrero de 2021, los términos vencieron el 19 del mismo mes y año. 11 Radicado: 68081312140120180000801 III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 7916 y 8017 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. De acuerdo con la Resolución RG 1092 del 6 de junio de 201818 expedida por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, se demostró que los solicitantes y su núcleo familiar para el momento del despojo referido, se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 3.1.
Contexto de violencia. La violencia en Landázuri, Santander, ha sido reconocida anteriormente por esta Corporación19, teniendo como prueba entre otras el Documento de Análisis de Contexto allegado por la UAEGRTD, oportunidades en la que se indicó que “desde principios de la década de los 90 había incursión de los paramilitares en el municipio, es sólo hasta finales de ese período cuando se desarrolló una táctica ofensiva por parte de esa organización en pro de quitarle el dominio de sectores estratégicos a las guerrillas.
Por esos años hubo una gran expansión de cultivos ilícitos, los paramilitares se convierten en una organización 16 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, en aquellos casos en que se reconozcan opositores. 17 COMPETENCIA TERRITORIAL.
Son competentes de modo privativo los Jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes los del municipio de la jurisdicción donde se presente la demanda. 18 Consecutivo 1. Anexos de la demanda Fol. 425 a 453 19Sentencia 10 de febrero de 2021.
Rad. 68081312100120170011501, Sentencia 9 de diciembre de 2020. Rad. 680813121001201600231 01, entre otras. 12 Radicado: 68081312140120180000801 fuertemente armada y bien equipada, al punto que rompieron la correlación de fuerzas que históricamente habían mantenido con la subversión y terminaron obligando a estos últimos a replegarse y ceder territorios que desde la década de los 60 controlaban.
(…) situación que desencadenó la ocurrencia de múltiples sucesos de violencia que victimizaron a la población civil y que sin duda fueron lesivos de las normas de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Escenario que fue de público conocimiento pues de ello hablan los variados reportes allegados por fuentes tanto institucionales como de organizaciones privadas”20.
Tanto más se dijo en relación a ese conflicto por el que atravesó la vereda de Río Blanco donde se ubica el predio acá reclamado en anterior providencia cuando se analizaron, entre otras cosas, las victimizaciones que sufrió Policarpo Garavito y se confirmó el actuar de los grupos subversivos y la presencia de las AUC en la región, al igual que la afectación generalizada de estos hacia toda la comunidad, conclusión obtenida a partir de las fuentes documentales y los testimonios de varios habitantes y oriundos del sector en sede judicial que lo padecieron directamente, como lo afirmaron en su momento William Vergara Pachón, Manuel Antonio Gómez Hernández, Pedro Abel Flórez, Leonel Flórez Naranjo, Jorge Pinzón, Guillermo Garavito, Luis Alberto Franco, Eutiquio Velandia León e inclusive el mismo Iván León Flórez -que se dice fungió como “intermediario” en el acuerdo que puso fin al vínculo de Policarpo con el bien21.
Además, el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la República advirtió que entre 2003 a 2006, Landázuri como parte de la zona de Carare-Opón dobló la tasa de homicidios respecto al promedio nacional con 138 casos, interregno 20 Véase sentencia del 10 de febrero de 2021. Proceso 68081312100120170011501 21 Ver sentencia del 9 de diciembre de 2020.
Rad. 68081312100120160023101. 13 Radicado: 68081312140120180000801 donde también fueron desplazadas forzosamente 838 personas, siendo este el municipio junto a Puerto Parra y Cimitarra con más expulsiones por el conflicto armado22. Así mismo, la Consultoría para los Derechos Humanos– CODHES, refirió que desde 1991 a 2002 salieron por actos violentos por lo menos 1.622 habitantes, de los cuales 1.101 lo hicieron de zona rural, además del informe RUPTA que registró el despojo o abandono de 11 predios y frente a la presencia de actores ilegales para esa fecha se indicaron al ELN, FARC, paramilitares y otras estructuras no identificadas23.
También la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas destacó los 2.050 registros que posee en el RUV de personas que sufrieron hechos ligados al conflicto entre 1991 a 2002 en el municipio de Landázuri, en especial de desplazamiento forzado, desaparición y homicidios. Estadísticas refrendadas de igual manera por el Centro Nacional de Memoria Histórica24.
Y por último, el informe de campo rendido por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional Bucaramanga que dio cuenta de la presencia y el actuar del Frente 23 Policarpa Salavarrieta, Bloque Magdalena Medio de las FARC, así como de su red de milicias y la Unidad Sur, en Landázuri a partir de 1982 hasta sus desmovilizaciones, debilitamiento y desarticulación en 2009, causantes de homicidios, desplazamiento forzado, extorsiones, atentados contra la comunidad, siembra de cultivos ilícitos, entre otros hechos, intensificados desde finales de los 90 debido al arribo de las estructuras paramilitares al sector y los diferentes operativos de la fuerza pública25. 22 Consecutivo 12. 23 Consecutivo 30. 24 Consecutivo 17. 25 Consecutivo 1.
Fol. 100 a 145. 14 Radicado: 68081312140120180000801 Ahora bien, sobre el contexto de violencia en la vereda Río Blanco, Policarpo Garavito Granados ante la UAEGRTD indicó: “yo llegué a esa región como a los 8 o 9 años, en ese entonces se manejaba la guerra entre conservadores y liberales, luego apareció la delincuencia común y luego aparecieron las tales guerrillas, yo los vi como desde el año 78 y desde ahí siempre unos los veía en la región todo el tiempo.
Este grupo nos obligaba a dar cuotas mensuales de lo que producíamos y también a que hiciéramos mandados como ir a llevar remesas obligados o trabajar como mensajeros de ellos en cuestión de información de las tropas y era obligación, o sea le decían a uno valla a tal parte y nos avisa si allá está el ejército y tocaba hacerlo porque era obligación eso fue como entre los 80 al 90, después del 90 aparecieron los paramilitares entonces las cosas se volvieron más bravas, esos dos grupos se tomaron la región, todos mandaban y todos eran igual de picaros”26 (sic), situación que confirmó en sede judicial cuando se refirió a las amenazas de muerte y el desplazamiento que padeció27.
Narración que encuentra respaldo con otras obtenidas a lo largo del trámite judicial de residentes y oriundos de esa vereda, como Luis Alberto Franco que refirió que “desde que llegamos allá nos tocó tratar con guerrilla, el que diga que no vio a la guerrilla es un mentiroso (…) ellos nos exigían cosas que nosotros no podíamos hacer (…) me sacan a mí, a mí me dijeron tiene tres días para que desocupe o lo mandamos a abonar una mata de plátano”28;
William Guevara Pachón que sobre la situación de orden público expresó “era complicada, por todas partes teníamos la presencia (…) la guerrilla desconfiaba de nosotros, en el sentido en que nosotros no éramos muy amigos de ellos, porque les reclamábamos”29; Iván León Flórez señaló “estaba un grupo que se 26 Consecutivo 1. Fol. 179 – Ampliación de hechos del 23 de noviembre de 2017. 27 Consecutivo 98. 28 Consecutivo 92. 29 Consecutivo 93. 15 Radicado: 68081312140120180000801 denominaba las FARC y los del ELN que siempre ha habido por acá; más adelante no era tanto porque había presencia militar, incluso, cuando yo compré los predios el ejército estaba por ahí patrullando, manejaban bien la zona y había mucha presencia de ellos ahí. La guerrilla de pronto sí bajaba por ahí, pero de forma esporádica”30;
José del Carmen Vargas Sarmiento –presidente de la JAC en varias ocasiones expresó “En ese tiempo se veía a la guerrilla, pero de forma transitoria; ellos subían y bajaban”31 y Gregorio Rodríguez Martínez32 quien indicó al Juez haberse enterado que “la guerrilla se concentró en Landázuri y el paramilitarismo en Cimitarra”. Finalmente, Hernando Jiménez Flórez -anterior propietario- negó su existencia. En conclusión, las pruebas documentales y testimoniales enlistadas, dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto en el municipio de Landázuri y en concreto la vereda Río Blanco para los años 1986 a la fecha, consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento forzado y control armado debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares que afectaron la zona, dejando como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil. 3.2.
Caso Concreto 3.2.1. En el sub judice, se encuentra acreditado que Policarpo Garavito Granados tiene titularidad33 y su esposa María Reinalda Franco Olachica legitimación34 para instaurar la presente acción, por 30 Consecutivo 96. 31 Consecutivo 97. 32 Consecutivo 128. 33 ARTÍCULO
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueren propietarias o poseedoras que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas. 34 ARTÍCULO 81.
LEGITIMACIÓN. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o 16 Radicado: 68081312140120180000801 cuanto, a aquel mediante Resolución 1401 del 26 de octubre de 1989 le fue adjudicado por el Incora el fundo “Nuevo Mundo”, relación de propiedad que perduró hasta el 7 de octubre de 2004, data en que vendió a Diego Luis Wandurraga, a través de escritura pública 592 de la Notaría Única de Cimitarra como se registró en la matrícula inmobiliaria No. 324- 33448. 3.2.2.
Corresponde ahora dilucidar si los esposos Policarpo y María Reinalda son víctimas del conflicto armado35, para lo cual se partirá de la declaración rendida por el primero de ellos el 24 de junio de 2002 ante la Personería de Bucaramanga, oportunidad en la que sobre los hechos que propiciaron su desplazamiento de Landázuri, expresó: “El día 13 de mayo del presente año (…) estando en el pueblo del corregimiento de Rioblanco del Municipio de Landazurio estando en mi casa sentimos la bulla de los perros y nos asomamos a mirar desde el segundo piso de mi casa y observamos bultos negros que se paseaban en la plaza y analizando que no entendíamos si eran animales o personas con bastante nerviosismo mande a mi señora que se bajara sin hacer ruidos que observara por las rejas de que se trataba y regreso diciendo que en las rejas había un poco de (…) personas uniformadas ya que el día empezaba a aclararse y en forma rápida hicimos un plan con mi esposa y mis hijas al primer piso y esconderme en la cocina y así lo hicimos sin que me vieran a que horas me baje y me entrara al lugar cuando vieron la presencia de ellas sin saludar pidiendo que abriera la puerta de la calle sinque tuvieran que tumbar la puerta y estas les abrieron entraron preguntando que donde estaba el patrón dueño de casa que me necesitaban para pagarmen algunas deudas que tenían con ellos.
Era un día lunes yo había regresado el dia antes de la cabecera municipal y había regresado el dia antes en horas de la tarde por lo tanto no tenia la información clara si estaba o no estaba en la casa. Mi familia les manifesto que yo estaba viajando y preguntaron cuando llegaba donde estaba el radio que tenia para llamar al ejercito y paramilitares o que si estaba cargando policía para la región, no encontrándome en el lugar salieron de la habitación se reunieron en la compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil. 35 ARTÍCULO 3°.
VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 17 Radicado: 68081312140120180000801 plaza, donde se pudo contar la cantidad de 37 uniformados y mientras esto yo sali de la cocina y me meti al baño, estaba afuera de la casa y a los pocos minutos volvieron a la casa me buscaron y requisaron la casa y se regresaron a unos 200 metros del caserio y mientras eso cogi a la margen del rio que esta pegado a la casa y tome la selva y camine 8 horas rumbo a Cimitarra hasta presentarme en le batallón quedando en mi casa mi señora y mis hijas, por la tarde a las 5 y treinta de la tarde llegaron 3 individuos de civil portando armas cortas y de nuevo me preguntaron con el argumento de que me necesitaba para que les regalara una semilla de pasto de la finca siendo individuos desconocidos de la región desde este momento no he podido volver a mi casa ni a la finca ni mandar por alla a mi esposa y a mis hijas ya que tuve que sacarlas por seguridad de la región de que al no encontrarme se llevaran a una de ellas y asi tener que presentarme a reclamarlas”36 (sic).
Ante la misma autoridad administrativa, contó lo que a su juicio provocó la persecución del grupo guerrillero: “Este problema para mi reconozco que se me radico porque unos cinco meses antes me fue secuestrada una sobrina en la misma localidad por lo tanto pedían ciento cincuenta millones por el rescate dinero que ni mi hermano ni toda la familia pudiéramos recoger para conseguirla (…) que si incumplíamos alguno de los dos nos mataban a uno de la familia.
Yo hice una cita con ellos en un lugar para entregar la cuota y recibir la niña pero estos no acudieron al lugar. Luego volvieron al lugar que aplazaban el negocio un mes porque se trasladaban del lugar y que la niña estaba grave ya que esta solo tenía 8 años (…) dijeron que necesitaban la plata urgente y yo sugerí que como el dinero ya no lo tenia y la niña estaba tan grave (…) que me llevaran con ellos y nos dieran la niña (…) pero nos dijeron que hasta dentro de un mes volvíamos a tener noticias de la niña y así pasó. En esas comunicaciones telefónicas el servicio de inteligencia del batallón de la localidad sorprendió a tres individuos que supuestamente eran los que negociaban el secuestro y los cogieron presos sin que manifestaran quienes ni donde tenían la niña, más luego apareció en mi casa por debajo de la puerta una nota escrita en la cual manifestaba que la niña que estaba buscando la habían asesinado y que esta en una finca enterrada en el Municipio de Landázuri, LLeve tal nota a la fiscalía que tenia el caso, al batallón comunique al GAULA de Bucaramanga y al general Santos quien comandaba la segunda división del ejército y sugerí que se trasladara el cuerpo técnico de la fiscalía para haber si por las huellas se pudieran allar a los responsables y tres días antes me traslade al lugar sugerido por la nota del hallazgo del cadáver acompañado de unos seis cientos campesinos de la región y encontramos el lugar de sepultura que para todos pareciera no habían 36 Consecutivo 10.
Fol. 5. Trámite Tribunal. 18 Radicado: 68081312140120180000801 sepultado nada (…) reunidos con toda esa gente y unos doce presidentes de acción comunal (…) le pedi el favor a la comunidad presente si alguien sabia del paradero de la guerrilla que se le avisara del operativo que hiba a ver con el ejercito, la policía y el CTI para que si estuviera se retiraran de la región ya que el problema no era con ellos y a los tres días exactos fuimos al operativo como estaba programado y fuimos obstigados a bala por el camino por lo tanto no se pudieron realizar las diligencias y a partir de ahí han venido los avisos por haber llevado al ejercito y la fiscalía y se me acusa de informantes este ha sido mi único delito que yo halla cometido”37 (sic) (Subrayas del Tribunal) Luego, cuando solicitó su inclusión y la de Reinalda en el RTDAF el 4 de abril de 2016, relató con algún otro detalle los hechos: “EL 13 DE MAYO DE 2002 ME HICIERON UN ATENTADO, EN LA CASA DEL PUEBLO SAN JOSE DE RIO BLANCO, IBA PARA LA FINCA, MI SEÑORA ESTABA HACIENDO EL TINTO, ELLA VIO QUE HABIAN BULTOS NEGROS QUE SE APARECIEN FRENTE A LA CASA, SE LE ACERCARON Y LE PREGUNTARON POR MI PERSONA, PARA QUE LES HICIERA UN VIEJA EN LA CAMINOETA, MIENTRA MI SEÑORA ME AVISO QUE LA GUERRILLA ME ESTABA PREGUNTANDO, Y EN UN DESCUIDO DE ELLOS ME BAJE A LA PRIMERA PLANTA DE LA CASA Y ME GUARDE EN UN BAÑO, MIENTRAS QUE A MI SEÑORA LE PIDIERON QUE ABRIERA PARA COMPRAR UNOS VIVERES, PUES ALLI TENIA UN NEGOCIO.
TRANSCURRIDA UNA HORA DE ESTAR ESCONDIDO APARECIO EL PROFESOR DE LA ESCUELA, Y CON EL PRETEXTO DE COMPRAR UNA GASOLINA, ÉL LE INFORMO A MI SEÑORA QUE LA GUERRILLA NOS TENIA RODEADOS, EL SE ENTERO POR UN HERMANO, QUE LE HICIERON UN RETEN, Y EN EL RETEN COMENTARON QUE LLEGABAN AL CORREGIMIENTO PARA MATARME. YO ME ESCAPÉ POR LA ORILLA DEL RIO, ME METI A LA MONTAÑA, CAMINÉ TODO EL DÍA HASTA QUE SALI A UNA CARRETERA Y COGÍ UN CARRO ME FUI PARA CIMITARRA, LLEGUE A UN BATALLON Y LE CONTÉ TODO LO QUE ME HABIA SUCEDIDO, EN HORAS DE LA TARDE, MI SEÑORA Y MIS HIJAS SALIERON Y DEJARON TODO BOTADO.
ALIAS EL NEGRO MANUEL FUE EL QUE ADELANTÓ EL OPERATIVO, EL ERA INTEGRANTE DE LA GUERRILLA DE LAS FARC, DE ESTO TENGO CONOCIMIENTO POR LA GENTE DE LA REGIÓN QUE LO CONOCIA DIJO QUE ÉL ESTABA AHÍ ESE DÍA, Y POR LA GENTE DEL BATALLON QUE CONFIRMO EL ALIAS (…) A UNA SOBRINA LA SECUESTRARON Y LA MATARON (…) ESTO FUE EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2001”38 (sic). 37 Consecutivo 10.
Fol. 6. Trámite Tribunal. 38 Consecutivo 1. Fol. 70. 19 Radicado: 68081312140120180000801 Versión que amplió el 16 de enero de 2017 donde sobre los hechos victimizantes señaló: “El 13 mayo a las 4 de la mañana se levantó mi esposa hacer el tinto, y se dio cuenta que alrededor de la casa había gente rara alrededor y ella fue y me aviso de la presencia delos extraños.
Cuando bajo al primer piso de nuevo, una guerrillera le preguntó que donde estaba yo, que a qué horas llegaba, ella le dijo que yo no estaba. Como a las 5 de la mañana llegó a la casa el profesor William Guevara y pidió entrar hasta donde yo estaba con el pretexto de venderle un galón de gasolina, mi esposa lo dejó pasar y él me manifestó que “rece lo que sea o mire como hace porque esa guerrilla lo viene a matar”, y yo le pregunte como se enteró y me dijo mi hermano Iván venia para este lado a trabajar, lo encañonaron y lo hicieron tender en el piso preguntándome que si me conocía porque ese perro de hoy no pasaba.
Como Iván lo dejaron pasar se devolvió para la casa del hermano, el profesor, y al ver la situación el decidió venir a decirme. Yo me baje del segundo piso y me metí al baño del primer piso sin que se dieran cuenta, como a la hora sali por el lado de la casa que quedaba cerca al rio y camine hasta un potrero y me volé. Corri por la selva todo el día, y salí a la carretera hasta que encontré una base militar en el camino les informé lo sucedido, sin embargo, no hicieron nada, entonces me acerqué al Batallón de Cimitarra y declaré los hechos padecidos.
Ese mismo día mi esposa y mis hijas salieron del predio y quedó todo botado allá. (…) a mi hermano le secuestraron una hija, la cual murió en cautiverio (…) solicité al Gaula de Cimitarra, al Batallón y al CTI de la Fiscalía para que nos acompañara al lugar a rescatar el cuerpo de la niña (…). En razón a ese hecho, por haber llevado a la Policía y al Ejército a la región me declararon objetivo militar, más aún cuando por allá nunca se veía presencia de Fuerza Militar.
Además de lo anterior, yo fui inspector de policía en Rio Blanco y líder comunal durante muchos años, creo que esos hechos también influenciaron en el actuar de la guerrilla, pues siempre les manifesté que no estaba de acuerdo con sus acciones.”39 (sic) (Subrayas del Tribunal) Versión que fue corroborada por su esposa Reinalda Franco Olachica el 14 de septiembre de 2017 ante la UAEGRTD cuando narró: “eso fue hace como 17 años porque mi hija para esa época tenía 3 años y ahorita tiene 20.
La guerrilla siempre vivía obligándolo a uno a que tenía que colaborarles, siempre preguntaban a mi esposo para que les colaborara. Mi esposo tenía los hermanos allá y a uno de ellos le 39 Consecutivo 1. Fol. 94 a 98. 20 Radicado: 68081312140120180000801 secuestraron la hija a GUILELRMO GARAVITO y se la mataron. Los vecinos nos decían que se querían llevar a una de las hijas de nosotros, dejaban papeles por ahí amenazando, diciendo que nos iban a secuestrar las hijas, no nos tocó pagar vacunas.
Siempre iban a la casa que tocaba cocinarles y servirles y uno a lo último cansado de eso pues nos negábamos y por toras esas cosas fueron los conflictos. Un dia llegaron los guerrilleros como a las 5 de la mañana y golpearon preguntando a mi esposo pero yo lo negué y dijeron que ellos necesitaban que los transportara yo lo negué y se fueron y como a las dos horas llegó el profesor William Guevara y me nos dijo que esa gente (guerrilla) andaban preguntándole a todo el mundo por mi esposo y que eso era para matarlo que habían dicho que de ese dia no pasaba, y ese mismo día nos fuimos para Cimitarra”40 (sic) Inclusive, la entidad escuchó en declaración por tercera ocasión a Policarpo el día 23 de noviembre de 2017 a efectos de corroborar su historia donde refirió una vez más: “una mañana llegaron a mi casa a matarme (…) eso fue el 13 de mayo de 2002 como a las 4 de la mañana, la casa estaba rodeada de gente extraña (…) La casa donde vivíamos tenia dos pisos, nosotros dormíamos en el segundo piso y en el primer piso teníamos un negocio de venta de ropa, unos billares y una tienda.
Nos levantamos y mi mujer se fue al primer piso a prepararme un tinto y se dio cuenta que afuera de la casa había gente extraña y subió y me avisó y bajo de nuevo y una guerrillera le golpeo la baranda de la casa y le preguntó que donde estaba yo (…) estaban vestidos de militar (…) después se confirmó que era guerrilla. Mi esposa le dijo que yo no estaba entonces volvió y me comentó lo que había pasado y ella les abrió la puerta y los dejó entrar porque necesitaban comprar cosas de la tienda, compraron cigarrillos (…) ahí se estuvieron con el pretexto de comprar cosas mientras aclaró el día y en esas llegó el profesor WILLIAM GUEVARA con el pretexto que le vendieran una gasolina para una motosierra (…) con el pretexto (…) y contarme la situación y eso fue lo que me salvo, WILLIAM habló en privado con mi mujer y le dijo “dígale a don POLO que rece lo que sepa y que mire como hace porque lo vienen a matar” (…) me metí al baño en el primer piso (…) emprendí la huida, me baje a un brazo del rio blanco que lindaba con el solar de la casa y emprendí la marcha (…) le comenté a una de las hijas que estaba lo que iba hacer (…) se llama REINALDA (…) ella me dijo papá yo me voy con usted (…) atravesamos el rio y nos internamos en la selva (…) narramos al comando lo que nos había pasado, me dijeron que fuera para el batallón (…) yo me fui para cimitarra y la hija la regrese para donde estaba la mamá, y les dijera que se salieran todas de allá, entonces la china llegó allá y le dijo a la mamá 40 Consecutivo 1.
Fol. 147. 21 Radicado: 68081312140120180000801 y se fueron para Cimitarra. (…) esa noche llegó la familia a Cimitarra y nos fuimos para Bucaramanga (…) como a los cinco días nos regresamos para Cimitarra porque no había plata y nos tocaba estar pendientes de nuestras cosas en Landázuri. En Cimitarra vivíamos en un hotel, pagábamos una pieza (…) duramos como 15 días, luego nos conseguimos una tierra para ir a administrarla e una vereda llamada el hueco (…) y nos escondimos porque no sabíamos que podía pasar (…) la finca si quedo abandonada”41 (sic) Atestaciones que fueron reiteradas por él en sede judicial42 donde recalcó el secuestro y homicidio de su sobrina; los señalamientos de las FARC al habérsele tildado de auxiliador del Ejército y la Policía por convocarlos para brindar apoyo en la recuperación del cuerpo de su familiar; la vez que fue visitado en su casa por este grupo con el fin de asesinarlo; su desplazamiento forzado a Cimitarra y Bucaramanga junto a su esposa e hijos; así como su retorno al primer municipio donde laboró de administrador de una finca mientras sus bienes, entre esos la heredad que reclama quedaron abandonados; y la imposibilidad de regresar a Río Blanco por temor de que atentaran en su contra.
Como puede comprobarse del contenido de la primera declaración cuando salieron desplazados y abandonaron el predio reclamado, al igual que las vertidas a instancia del proceso de restitución en etapa administrativa y judicial, surge acreditada esa calidad de víctimas de los solicitantes con ocasión a hechos propios del conflicto armado, debido a las amenazas, la migración forzado y la dejación de sus bienes, sufridos a manos de la guerrilla de las FARC, por ello de tildarlos de simpatizantes de la fuerza pública, grupo que tuvo la intención de asesinarlo, testimonios que aparecen aparejados y sin alteraciones significativas que los mengüen o falseen, a pesar del tiempo y las circunstancias en que fueron relatados. 41 Consecutivo 1.
Fol. 179 y 180. 42 Consecutivo 98. 22 Radicado: 68081312140120180000801 Adicionalmente, milita consulta al Registro Único de Víctimas que certifica su inclusión y la de su núcleo familiar por el siniestro de desplazamiento forzado ocurrido en Landázuri43, hecho confirmado por la Unidad para la Atención y Reparación en respuesta allegada al proceso, la que además aportó las declaraciones que fundamentaron esa decisión44.
Calidad que aparece acreditada inclusive por otros testimonios, como por ejemplo, los de Trino Castillo Ramírez, Luis Alberto Franco y Otilia Parra Medina –oriundos de la zona desde hace 30, 35 y 40 años- quienes en prueba social ante la UAEGRTD45 admitieron el secuestro y homicidio de la sobrina del solicitante, su desplazamiento forzado y la venta del predio posteriormente; sucesos confirmados por Otilia46 y Jorge Eliécer Ibáñez Sánchez47 cuando fueron llamados a declarar por la entidad de manera personal.
Además, por las declaraciones vertidas en sede judicial de Salomón Suárez Rodríguez quien dijo que a Policarpo “le tocó irse (…) lo sacaron por el río y en todo caso fue que llegó a pie (…) al hombre le tocó salir (…) uno se daba de cuenta la presión que le tenían al hombre (…) tenía problemas (…) lo acosaban (…) la guerrilla lo hizo salir de la zona eso era lo que se escuchaba”48; situación confirmada por Luis Alberto Franco que señaló: “yo fui vecino de él [Policarpo], porque habíamos comprado una tierra en compañía y yo vivía al lado de él (…) le tocó irse porque la guerrilla llegó a matarlo (…)49; igualmente José Linderman Reyes Traslaviño que recordó el preciso momento cuando integrantes de la subversión llegaron a la vivienda de Policarpo y la huida de este de la zona “yo me consta que ese día llegó la guerrilla (…) un 43 Consecutivo 1.
Fol. 92. 44 Consecutivo 10. Trámite Tribunal. 45 Consecutivo 1. Fol. 153 a 168 46 Consecutivo 1. Fol. 149 a 152. 47 Consecutivo 1. Fol. 175 a 178 48 Consecutivo 91. 49 Consecutivo 92. 23 Radicado: 68081312140120180000801 día lunes me acuerdo tanto llegó la guerrilla ahí, un grupito (…) en mi casa funcionaba un Compartel (…) ahí se veía que salían y entraban a esa casa (…) se armó un grupito frente a un aro de futbol y ahí entraban a la casa de don Polo, entraban y salían y en algún momento (…) Ese día supuestamente creo que estaban con las hijas ahí (…) luego se fue”50; o José del Carmen Vargas Sarmiento, varias veces presidente de la JAC que a pregunta del Juez indicó: “yo he escuchado que la guerrilla fue la que lo desplazó”, además de otra versión en la que Policarpo migró “debido al secuestro de la niña y por las muertes que hubo debido al secuestro, él entró en conflicto con la misma comunidad y debido a eso, a él le tocó irse de la zona”51.
Inclusive para despejar dudas se escuchó al mencionado “profesor” William Guevara Pachón quien según los hechos fue el encargado de alertar a Policarpo del posible atentado que planeaban las FARC en su contra el día que huyó de su morada, que ante el Juez dijo: “(…) yo era profesor de una escuelita de la vereda; en ese momento, mi hermano iba camino hacia mi finca (…) él se acerca a la casa donde yo estaba, (…) me dijo que allá arriba había unos señores de las FARC que estaban preguntando por el señor Poli Garavito.
(…) yo me dirigí a la casita de Polo, una casita que estaba en el caserío, y él tenía un negocio ahí de billar, también como especie de supermercado, también vendía ropa, zapatos, es decir, era como una miscelánea pequeña, en la misma casa. Yo llegué al lugar y, cuando trato de ir a la puerta (…) me di cuenta que la puerta estaba con candado, entonces la hija de él Reinalda, me dijo que esperara que ella me abría la puerta; ella me abrió y yo me metí y luego me dirigí a la cocina donde estaba la esposa de él, y ella me comentó que ya habían ido dos personas, que eran de la guerrilla y estaban preguntando por Polo; supuestamente esas personas estaban hablando sobre un viaje, que necesitaban la camioneta para un viaje;
(…) Yo le pregunté a ella que era lo que pasaba, y ella me dijo que ellos habían ido a preguntar, y que se sentían asustados porque estaban sospechando de esa gente, porque nadie normalmente llegaba a esa hora; entonces, yo le pregunté que donde estaba Polo, y ella me dijo que él estaba arriba, en el segundo piso de la casa. Por consiguiente, yo subí al segundo piso y encontré a Polo muy 50 Consecutivo 90. 51 Consecutivo 97. 24 Radicado: 68081312140120180000801 nervioso, entonces le pregunté lo que pasaba, y él me dijo que esos tipos lo querían matar.
(…) yo le dije que lo iba a ayudar para que se escapara, porque teníamos que preservar la vida; entonces, yo fui, hice el recorrido hacia una parte donde es la vía del puente, y me vine por la parte del río, hacia la parte donde queda la casa de él. Yo vi que no había nadie por ahí, entonces le dije que ese era el momento de escaparse por ahí, como ellos lo estaban esperando en la vía, entonces él tenía que dar la vuelta por la montaña. Como yo conozco la montaña, que era de mi padre, entonces le dije que se diera la vuelta por ahí, que hay unos aserríos u unas trochas, y que subiera por ahí; le dije que tuviera cuidado de no dejarse ver de nadie.
Eso fue lo que sucedió ese día; él se escapó, salió de allá y no volvió a la zona”52 Por lo anterior, en vano resulta el intento de la oposición de desvirtuar la calidad de víctima de los peticionarios con el supuesto de que estos no salieron de la región por hechos ligados al conflicto armado y en especial por el actuar de grupos guerrilleros, apalancados en que para esa fecha dicha estructura no hacía presencia o inclusive, porque de haber migrado, su temor nunca fue contundente pues lo hicieron a un lugar cercano; siendo que a contrario de tal argumento se tienen las pruebas documentales y testimoniales que acreditan las victimizaciones sufridas por Policarpo y su familia, las cuales fueron denunciadas por ellos inmediatamente acaecieron ante entidad competente, además percibidas por varios habitantes de esa vereda para aquella época, quienes en efecto acreditaron el proceder de la subversión en el sector y propiamente contra los reclamantes, contexto por demás probado por la misma Fiscalía la que dio cuenta de la operancia del Frente 23 Policarpa Salavarrieta, Bloque Magdalena Medio de las FARC, al igual que de su red de milicias y la Unidad Sur, en el municipio de Landázuri desde 1982 hasta sus desmovilizaciones, debilitamiento y desarticulación en 2009.
Y es que ese argumento basado supuestamente “en las reglas de la experiencia” de que carece de calidad de víctima quien no ha salido a una parte bastante lejos de donde lo amenazaron, pierde coherencia de 52 Consecutivo 93. 25 Radicado: 68081312140120180000801 cara a lo definido por la Corte Constitucional respecto al concepto de desplazamiento forzado, siendo que su ocurrencia simplemente se da al darse “el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio”53 dentro de las fronteras nacionales, sin exigirse que el tránsito sea por fuera de los límites municipales54 tan siquiera, es decir, se trata puramente de la necesidad por coacción de abandonar su residencia de forma abrupta y nada más, siendo inclusive que ese mismo Tribunal también reiteró que “la situación “de desplazamiento interno”, no es algo que dependa de una decisión administrativa adoptada”55 y en consecuencia para ser considerado víctima y en especial de una traslado obligado no puede requerírsele a ésta “que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas, deben esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida56, contexto evidenciado y hasta confirmado con las pruebas antes enlistadas.
Siendo entonces, que los testigos citados por la oposición para desvirtuar tal calidad como lo fueron Otilia Parra Medina, Jorge Eliécer Ibáñez Sánchez y José del Carmen Vargas Sarmiento, al final admitieron los sucesos al menos “por comentarios de la comunidad”, declarantes que novedosamente trajeron a colación un supuesto apoyo de Policarpo a los paramilitares para lograr su ingreso la región, además del asesinato por orden del solicitante de supuestamente “15 o 16 personas” de la vereda acusados de participar en el secuestro y homicidio de su sobrina, incluido el hijo de la primera testigo, acusaciones que soportaron según su percepción en conjeturas sin prueba que la acompañaran, al punto de indicar en sede administrativa y judicial a modo de confirmación que “la verdad (…) eso se conoció”57 53 Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 2012. 54 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 55 Sentencias T-821 de 2007 y T-042 de 2009. 56 Sentencia T-156 de 2008. 57 Consecutivo 1. Fol. 151. Declaración ante la UAEGRTD de Otilia Parra Medina. 26 Radicado: 68081312140120180000801 o “yo no puedo testificar que sea cierto, porque son rumores que se escuchan”58, o “se escuchó (…) pero no me consta”59, siendo que a este punto y cuando se solicitó información a la Fiscalía sobre los antecedentes penales de Policarpo Garavito Granados o su esposa Reinalda Franco Olachica, inclusive sus descendientes Rocío, Mayduceni, Karol y Reinalda, no se encontraron registros en su contra en los sistemas SPOA (ley 906 de 2004) y SIJUF (ley 600 de 2000)60 que dieran siquiera algún indicio, es decir, no hay duda frente a este aspecto medular.
Inclusive y para librar incertidumbres sobre este aspecto, se le indagó al mismo Policarpo en sede administrativa que a pregunta frente a ello respondió: “desconozco porque están diciendo eso. Nosotros desde que secuestraron a la niña lo pusimos en conocimiento del gaula y fue el gaula el que se encargo de ese caso y detuvieron a unas personas entonces no sé porque están diciendo eso en mi contra (…) Yo no sé porque le meten tanto misterio a eso si no nosotros no tenemos nada que ver con eso.
Todo ese tema lo manejaron las autoridades. Yo nunca había escuchado esas cosas que están dicienco de mí, desconozco porque dicen esas cosas de mi.”61 (Sic) Corolario, analizadas en conjunto las declaraciones de los solicitantes y las demás pruebas, es evidente que existe correspondencia en lo que atañe a los hechos victimizantes que los afectaron, versiones que adicionalmente no fueron desvirtuadas por quien se opone a la reclamación62, por lo que en efecto tienen Policarpo y Reinalda acreditada su condición de víctimas, inclusive por su inscripción en el RUV, ya que padecieron en forma directa la gravedad 58 Consecutivo 97.
Declaración judicial José del Carmen Vargas Sarmiento. 59 Consecutivo 1. Fol. 178. Declaración ante la UAEGRTD de Jorge Eliécer Ibáñez Sánchez 60 Consecutivo 14. 61 Consecutivo 1. Fol. 182. 62 ARTICULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución. 27 Radicado: 68081312140120180000801 del conflicto armado, que les representó un daño real pues conforme lo analizado, luego del secuestro y homicidio de su sobrina presuntamente por delincuencia común y la intervención de la fuerza pública –Gaula, Ejército y Fiscalía- para lograr la recuperación del cuerpo sin vida y la aprehensión de los responsables, fueron catalogados de auxiliadores de estos, y con ello, las consecuentes amenazas y posibilidad de ser asesinados por parte de la guerrilla, hechos que al final los obligaron a desplazarse63 de su lugar de residencia de manera intempestiva, perdiendo el arraigo con la zona y constituyéndose a partir de allí un estado de necesidad64 y un cambio abrupto y no planeado de su proyecto de vida, situaciones que configuran una infracción al Derecho Internacional Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. Y es que, si a lo ya señalado faltaban argumentos para convencerse de tales sucesos, solamente habría que mencionar que ello ya fue analizado y hasta confirmado en fallo anterior de esta Sala, cuando a solicitud de Luis Alberto Franco –vecino y colindante del predio reclamado por Policarpo-, se acreditaron “los inconvenientes con la guerrilla” que tuvo “Polo Garavito” y su hermano Guillermo Garavito, por el secuestro y homicidio de la hija del segundo de ellos, y las amenazas que después soportaron por el mismo actor ilegal que los obligó a salir de la región65, es decir, a tono del recaudo probatorio y previa providencia judicial, puede concluirse sin titubeos que los hechos 63 ARTICULO
60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN.
PARAGRAFO 2 º. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley. 64 Sentencia C-715 de 2012 “(…) las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia deben interpretarse, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional y tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de sus derechos; la buena fe; la confianza legítima; la preeminencia del derecho sustancial, y el reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta”.
T-211 de 2019. “(…) las personas que han sido desplazadas (…) están expuestas a niveles de vulnerabilidad, debilidad e indefensión muy altos, que se hacen evidentes en situaciones como: ‘(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulación social, así como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida’, que implican la sistemática vulneración de sus derechos”. 65 Véase sentencia del 19 de diciembre de 2020, proceso radicado 680813121001201600231 01. 28 Radicado: 68081312140120180000801 ocurrieron como lo dijeron los peticionarios, todo en el marco del conflicto armado. 3.2.3.
Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido en consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.
De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. En la exposición de motivos de la referida ley se expresó: “El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.
El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe (…)”. Y se añadió: “ (…) en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional 29 Radicado: 68081312140120180000801 capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial.
Como el reto es reparar daños sociales de la violencia sobre los derechos patrimoniales, resulta procedente presumir afectadas por la fuerza que vicia el consentimiento las transferencias del dominio motivadas por violencia armada, reconociéndola como causa que anula la voluntad en los contratos. El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas… La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.
No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.
La responsabilidad del Estado es establecer con precisión los lugares donde causaron impacto social los hechos de violencia que ocasionaron el abandono de las tierras y determinar a quiénes pertenecían, para que el propio Estado acuda ante la justicia en favor de las víctimas y se cancelen los derechos posteriores al despojo en las regiones donde ocurrieron, sin que valgan sus apariencias de legalidad, que pierden valor como origen del derecho frente a la violencia como verdadera causa ilegal de las transferencias”.
Ahora bien, conociendo el legislador la aparente legalidad que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que en los negocios jurídicos a los que allí se hace referencia, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas o Despojadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita.
Sobre el tema, en la referida exposición de motivos se señaló: 30 Radicado: 68081312140120180000801 “Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores.
La violencia es un proceso social que irradia sus efectos más allá de las víctimas directas, pues también afecta a víctimas colaterales e indirectas y por tanto exige reparaciones colectivas. La capacidad de la violencia para generar situaciones sociales es enorme. Masacres como la del Salado, Chengue o Mapiripán, causan un desplazamiento de cientos o miles de personas, que abandonan sus predios y no pueden impedir que se desate un proceso de apropiación abusiva y oportunista, con extensión de cercas, destrucción de viviendas y ocupación con ánimo de apropiación. En estos casos desaparece el libre consentimiento para transferir los derechos, aún si la transferencia tiene apariencias de legalidad y el despojado recibió algún dinero para poder huir y salvar su vida y la de los suyos”.
Las presunciones relevan de la exigencia probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Según la Corte Constitucional: “Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido”.
Consiste en “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la perdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad”.
Se trata entonces que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones”66. Por su naturaleza, “las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se 66 Sentencia C-780 de 2007. 31 Radicado: 68081312140120180000801 presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos”67.
El numeral segundo de dicha disposición –art. 77- contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita: a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.
A voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.
En relación a este punto, indicaron los solicitantes en etapa administrativa y judicial que posterior a su desplazamiento forzado de Landázuri en mayo de 2002 por amenazas de la guerrilla y la intención de asesinar a Policarpo por su supuesta simpatía con la fuerza pública a quienes convocó por la ocurrencia del secuestro y homicidio de su 67 Sentencia C-055 de 2010 32 Radicado: 68081312140120180000801 sobrina, migraron a Bucaramanga y seguidamente a Cimitarra donde administraron una finca ubicada en el sector conocido como El Hueco, hasta cuando adquirieron una propia en la vereda Covaplata68, mientras que su predio “Nuevo Mundo” localizado en Río Blanco quedó en un principio abandonado y luego al cuidado por un tiempo de Wilson López hasta su negociación en octubre de 2004 a Iván López, siendo que al final figuró de comprador y nuevo propietario Diego Luis Wandurraga Cruz.
Refirieron, como así quedó demostrado en líneas anteriores cuando se analizó su calidad de víctimas, que a su morada arribaron integrantes de las FARC con el objetivo de asesinar a Policarpo, intención no consumada debido a su pericia, las advertencias del profesor William Guevara Pachón y su huida apresurada, lo que inmediatamente ocasionó no sólo su desplazamiento forzado sino el de todo su núcleo familiar, temor que le impidió regresar a la zona de donde era oriundo y continuar así con la administración del predio “Nuevo Mundo” que otrora le había sido adjudicado por el Estado desde 1989, lo que al final condujo a que por necesidad enajenara la heredad dos años después. En punto de esa alegada pérdida de la relación jurídica con el bien, explicó Policarpo ante la UAEGRTD cuando solicitó su inclusión en el RTDAF, que luego de su migración y sin tener certeza de la suerte de su inmueble fue contactado por Iván Flórez, conocido suyo de la región, quien le “PROPUSO COMPRARME EL PREDIO, PORQUE EL SABIA QUE YO NO PODIA REGRESAR AL CORREGIMIENTO, EL PONIA EL RECIO Y ME DABA EL DINERO EN LA OPORTUNIDAD QUE ÉL PUDIARA, ASI SE HIZO EL NEGOCIO” (Sic), asegurando que con el 68 Consecutivo 11.
Trámite Tribunal. De acuerdo al folio de matrícula inmobiliaria No 324-59554 el Incoder adjudicó a Policarpo Garavito Granados y Reinalda Franco Olachica un bien rural denominado “La Ceiba” ubicado en la vereda Covaplata de Cimitarra mediante resolución 205 del 11 de abril de 2005, del cual fueron propietarios hasta septiembre de 2006. 33 Radicado: 68081312140120180000801 dinero pagó “UNA DEUDA QUE TENIA CON EL BANCO, Y QUEDE NUEVAMENTE ARRUINADO” (Sic), siendo que al momento de suscribir la escritura pública de transferencia del dominio “EL SEÑOR IVAN (…) MANDÓ A OTRA PERSONA A FIRMAR”69 (Sic) Seguidamente, en diligencia de ampliación ante la misma entidad se refirió a que el predio que poseía “11 potreros (…) una casa construida en madera y teja de zinc (…) un establo donde se le daba de comer al ganado y se le atendía” y dedicada además de la ganadería a “cultivos de yuca, plátano, peces, limón” y del que dependían “económicamente todos los que vivíamos ahí”, luego de su huida y sin poder regresar por cuanto por “comentarios de los vecinos” se le advirtió “que si mandaba una hija o la mujer (…) la retenían mientras me presentaba” dejó el inmueble “botado”, siendo que únicamente pudo a los ocho meses aproximadamente retirar los semovientes de su propiedad con apoyo del batallón Rafael Reyes, puesto que ya antes los dueños de otros que pastaban allí “al aumento” los habían sacado, actuación administrativa donde contó los pormenores sobre la venta de la heredad así: “Con posterioridad, un señor conocido de la región, amigo de nosotros, que tenía familia en el corregimiento, me pinto el negocio así: usted no puede volver ni mandar a nadie porque todo el mundo conocía mi situación, él me dijo si quiere yo se lo compró, pero el negocio es lo que yo le dé y se lo pago como pueda, y como yo debía plata al Caja Agrario, no tuve otro camino sino que aceptar la propuesta.
En el año 2003, el señor Iván León Flórez, me ofreció cuarenta millones de pesos ($40.000.000) los cuales me canceló a plazos, sin embargo, con ese dinero pagué mis deudas y sobreviví hasta que se acabó la plata. Después de acordar el negocio la escritura se firmó más o menos seis 69 Consecutivo 1. Fol. 71. 34 Radicado: 68081312140120180000801 (6) meses después, porque primero había que pagar la deuda con el Banco”70 (Sic) Por tercera ocasión, y a efectos de confirmar su relato, la entidad escuchó a Policarpo en diligencia juramentada donde nuevamente narró lo acaecido con el inmueble reclamado posterior a su desplazamiento así: “Por allá en Cimitarra me encontré con un conocido, yo recuerdo cuando fue eso, lo cierto fue que me dijo si quiera yo le compro la finca pero le doy lo que yo quiera y se la pago como pueda, el señor se llama don IVAN LEON FLOREZ, el tipo es un conocido mío, conocido de la región y me punto así el negocio.
Yo no había ofrecido antes la finca porque no se me había ocurrido esa idea. Yo me encontré con IVAN nos pusimos a conversar de todo un poco, el conocía mi situación, sabía que yo no podía volver allá, yo le comente que estaba atravesando por una mala situación económica y él en ese momento me propuso el negocio así, yo no tenía otro camino, me pareció una propuesta buena porque yo tenia una deuda en el banco y estaba pasando por una situación económica terrible, ahí dijimos que me daba una plata para hacer un documento, en eso quedamos, nos quedamos de ver como a los 8 días, ahí en cimitarra, nos encontramos y hicimos una compraventa la autenticamos en la notaria y ahí me dio una plata, no recuerdo cuanta plata me dio, y acordamos que la otra plata me la daba el dia que yo hiciera la escritura, lo que pasa es que primero tenía que pagar una deuda para deshipotecar la finca.
La escritura la hicimos como a los 4 meses, nos encontramos en la notaria de cimitarra, allá hicimos la escritura y él me pago la otra parte de la plata”71 (Sic) Allí mismo, en dicha diligencia también dio cuenta de los pormenores del negocio adelantado con Iván Flórez, el valor recibido por la negociación del predio y la aparición de Diego Luis Wandurraga Cruz en la escritura pública de venta, persona a quien finalmente trasladó la propiedad de “Nuevo Mundo” sin conocerla, a saber: “con IVAN (…) nos seguimos viendo en Cimitarra porque él es de Cimitarra y tenía familia en Rio Blanco, es un tipo serio, de buena familia, él era comerciante de ganado, es de una familia muy reconocida en la 70 Consecutivo 1.
Fol. 96. 71 Consecutivo 1. Fol. 181. 35 Radicado: 68081312140120180000801 región, nosotros éramos conocidos, nos saludábamos, nos tratábamos bien, es un buen señor (…) Lo que me causo duda es la escritura no se hizo a nombre de IVAN, la firmó un señor de apellido WALDURRIAGA, yo nunca lo conocí. A la notaria solamente fuimos IVAN y yo, yo firme la escritura y me fui y yo hasta hace poco fue que me di cuenta que esos papeles no estaba el nombre de IVAN sino de ese señor WANDURRIAGA (…).
Yo no estoy seguro si el precio que pactamos fueron 40 millones de pesos o más, lo que si estoy seguro es que el señor IVAN me pagó lo que pactamos. Yo la tenía estimada en ese entonces en 150 millones de pesos, y yo la vendí por menos de la mitad. Cuando yo la vendí ya no había animales ni nada, estaba abandonada”72 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Circunstancia que confirmó su esposa Reinalda Franco ante la entidad, cuando a la pregunta del porqué de la venta del predio, respondió: “Porque no podíamos volver allá, después de todas esas amenazas que nos iban a secuestrar una de las hijas y lo que paso con la hija del hermano de mi esposo con que ganas uno iba a volver por allá, con que tranquilidad, yo no era capaz de volver para mí eso era muy duro, yo no iba a permitir que mis hijas les pasara algo”73 (Sic) En sede judicial también Policarpo se refirió al tema74 mencionando que Iván Flórez “sabía de memoria la situación” por la que atravesaba él y su familia cuando se dio el acuerdo, asegurando que fue este quien “le propuso el negocio, y de buena manera yo acepté porque conozco la personalidad del señor y no tenía otro camino, yo contento que me diera lo del pasaje (…) eso duró un poco de tiempo ahí botado, porque nadie aparecía con nada, hasta que recibí esta propuesta, nadie se ofrecía a comprarla (…)”, todo según su dicho por cuanto no tenía posibilidad de visitar la propiedad ni “verla ni mandar a la familia, tenía que recibir cualquier cosa”, insistiendo que la opción de venderla se dio “a partir del momento en que la dejé botada, había que recibir cualquier cosa” y aceptando que su sobrino Wilson López estuvo al cuidado de los 72 Consecutivo 1.
Fol. 181. 73 Consecutivo 1. Fol. 147. 74 Consecutivo 98. 36 Radicado: 68081312140120180000801 semovientes que poseía por un corto lapso los cuales posteriormente retiró con apoyo de la fuerza pública. Hasta este punto, de las solas declaraciones de los reclamantes en etapa administrativa y judicial, que por demás están amparadas bajo la presunción de veracidad y buena fe75, surge como conclusión que en efecto la venta del bien que aquí se pide, estuvo mediada por circunstancias propias del conflicto armado, a pesar de referirse una y otra vez la ausencia de constreñimiento en el pacto por parte de Iván Flórez, pues itérese que lo que salta a la vista es ese estado de necesidad que propició su desprendimiento, nada más que impulsado por las amenazas y la persecución que sobre ellos ejerció la guerrilla, sumado a esas limitaciones que impedían un retorno, todo por el contexto de violencia y los señalamientos de supuestos apoyos a la fuerza pública.
Dicho estado de necesidad en el presente caso que condujo a la venta, es probado además por otras versiones de testigos que conocieron de las circunstancias, como por ejemplo Luis Alberto Franco (LAF2) que en prueba social ante la UAEGRTD refirió haber quedado al cuidado de la finca “Nuevo Mundo” por aproximadamente “un mes” luego del desplazamiento de Policarpo y su familia hasta que igualmente por intimidaciones de los grupos armados debió migrar de la vereda, “él la dejó a manos mías en un momento mientras yo no me salí, después de que yo me salí la mujer era la que iba y daba vueltas, que yo le dije que desocupe eso porque yo no podía volver por allá (…) porque ya nosotros estábamos amenazados (…) yo no duré mucho encargado, yo duré un mes (…) quedó solo (…) yo le dije entregue 75 ARTÍCULO 5° LEY 1448 DE 2011: “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.
La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba (…) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”.
La Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario (…)”. 37 Radicado: 68081312140120180000801 porque el ganado también era en aumento”76 (Sic), resaltando para lo que aquí importa, que la salida de esa región de Luis Alberto quedó acreditada en sentencia anterior de este Tribunal77, siendo que también le fue restituido por hechos parecidos un inmueble colindante al aquí pedido, por lo que su interpretación resulta más que creíble al tratarse de una víctima reconocida.
O las vertidas en sede judicial, como lo indicó José del Carmen Vargas Sarmiento –presidente de la JAC de Río Blanco en varias ocasiones- que a pesar de rechazar el desplazamiento forzado de Policarpo dio cuenta de su salida del sector en los siguientes términos: “Pues después que recuperamos el cuerpo de la niña, como él no vivía permanentemente en la zona, pues uno no puede decir con exactitud qué día se fue, pero creo que como vendió la casa y la finca, como a los cinco días se fue del todo, eso se supo, que él se iba del todo (…) tengo más o menos conocimiento a quien se la vendió, una parte la compró el señor Iván, y él fue quien ayudó a negociar la otra parte.
Entonces, se creía en un tiempo que había sido la familia López que compró eso, y en cierto sentido sí teníamos razón de que habían sido ellos”78; William Guevara Pachón –docente de la región- “Un sobrino de él llamado Wilson López y la sobrina que se llama Rubiela López, ellos son hermanos, ellos se hicieron cargo del negocio y de la finca mientras pasaba eso, iban y miraban el ganado y eso (…) la finca don Polo la vende a Iván León (…) es un muchacho de ahí de Cimitarra, de una familia conocida, que son gente de bien”79; e igualmente por Salomón Suárez Rodríguez –colindante de Policarpo- que indicó: “Bueno de la finca se supo que digamos le tocó vender, dieran lo que dieran por ahí digamos darlo económicamente, porque digamos darla barata porque esa es la palabra porque como se sentía como obligado la dio barata, lo 76 Consecutivo 1.
Fol. 165. 77 Véase sentencia del 10 de febrero de 2021. Proceso 68081312100120170011501 78 Consecutivo 97. 79 Consecutivo 93. 38 Radicado: 68081312140120180000801 único que supo fue eso (…) los sobrinos por parte de él se mantenía encima de esa finca cuidando mientras a ver qué pasaba (…) se la vendió a un señor, Iván Flórez (…) prácticamente él es de la zona, es conocido ahí en la zona, digamos él vive entre la zona, una persona como comercial algo así”80; y José Linderman Reyes Traslaviño – vecino de Policarpo-: “la finca creo que la vendió a largo tiempo la vendió (…) creo que se la vendió al señor Iván León (…) me parece que se la dejó al sobrino (…)”81.
Inclusive, los testigos Otilia Parra Medina y Jorge Eliécer Ibáñez Sánchez, utilizados por los opositores para desacreditar la calidad de víctimas de los solicitantes, en etapa administrativa82 dieron cuenta de la negociación del predio luego de irse Policarpo de la región, amén de que ninguno indicó de las razones o los pormenores del acontecimiento.
Así las cosas, surge de los relatos analizados que los peticionarios intentaron mantener su relación con el bien, amén de haberlo dejado en encargo de su vecino Luis Alberto Franco quien luego también debió migrar por amenazas de los grupos ilegales, o de su sobrino Wilson López que apenas “miraba los animales” hasta que fueron retirados –a los ocho meses- por ello del abandono, lo que descarta esa plena administración que insinuó la oposición e inclusive el Ministerio Público, pues lo cierto es que ningún rédito les generó y ni siquiera el paso del tiempo logró amilanar esas circunstancias que impidieron su retorno, para al final venderlo y recuperar en algo su inversión y solventar las penurias del desplazamiento, a pesar de pactarse con una persona que al margen de las pruebas no lo constriñó por su cuenta o a través de algún actor armado, pacto que a la postre benefició a un tercero desconocido, a sabiendas que simplemente era inevitable su regreso y la continuación de posesión frente a la heredad, por el miedo que les 80 Consecutivo 91. 81 Consecutivo 90. 82 Consecutivo 1.
Fol. 151 y 175. 39 Radicado: 68081312140120180000801 generó los señalamientos de auxiliadores del Estado al igual que la persecución en su contra por parte de la guerrilla, que los obligaron a migrar para salvaguardar sus vidas, lo que sumado al estado de necesidad en que se encontraban vició su consentimiento83, lo que conlleva a inferir el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos exigidos respecto a la configuración de los actos antijurídicos regulados en los artículos 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011.
Así las cosas, la venta del predio no nació por un capricho de querer viajar o cambiar de lugar de vivienda, sino luego de los hechos victimizantes que soportaron, no antes, pues era esa zona donde residían desde hace muchos años –inicios de los 80- y poseían un estilo de vida afianzado y cómodo, además del bien reclamado dedicado a la ganadería y agricultura que previamente le había sido adjudicado, tenían uno más en el casco urbano con una tienda de víveres, sitio de arribo de los ilegales y punto de partida en la huida que los peticionarios emprendieron posterior a la intención pública de asesinarlos, por ello de percibirlos como amenaza y “amigos” del Ejército y la Policía, todo por haber utilizado las fuerzas legales del Estado para enfrentar ese acontecimiento nefasto que padeció la familia Garavito, nada más y nada menos que el secuestro y homicidio de una de sus integrantes, por una extorsión, acaecida en una vereda que conforme se explayó minada de violencia se encontraba tanto por la presencia de guerrillas y de estructuras paramilitares, inclusive de delincuencia común que aprovechaba la convulsionada región para delinquir.
La anterior conclusión además de todo lo advertido, en verdad se potencializa en la falta de medios suasorios que la desvirtúen, tanto del 83 “Art. 77, núm. 2, Ley 1448 de 2011 “(…) Salvo prueba en contrario (…) se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa (…) mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real (…) sobre inmuebles (…), en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono (…) o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 40 Radicado: 68081312140120180000801 plenario como de parte de la oposición, pues a pesar de haberlas negado ninguna prueba trajeron al caso para respaldar tales aseveraciones, siendo que inclusive los que estuvieron presentes en los negocios o se hicieron a la propiedad conforme se revisó en la cadena de antecedentes traslaticios al final nada aportaron para acompañar la contradicción, por ejemplo Iván León Flórez84 que intermedió en el acuerdo con el que Diego Luis Wandurraga Cruz consiguió la heredad en 2004 simplemente manifestó al juez a la pregunta de si se enteró de los motivos del pacto que hizo Policarpo refirió “ni me interesó (…) yo no sabía”;
Hernando Jiménez Flórez85 –titular desde 2008 junto a sus hermanos Juan David y Nidia- dijo no poseer noción de la venta “porque nosotros no estábamos en el sector cuando eso”, afirmando que distinguió a Policarpo a raíz del proceso de restitución porque “ni mis tíos me habían hablado de don Policarpo”; o Beatriz Helena Rodríguez Muñoz86 – representante de la empresa Rodríguez Muñoz OHM S.A.S. propietaria actual a partir de 2018- que nada indicó saber, al haber sido su padre Cristian Gregorio Rodríguez Martínez87 -gerente de Inversiones Martínez Leroy S.A.- Invercoal- la persona que adelantó la adquisición de la heredad con la familia Jiménez Flórez, señalando a propósito: “yo no conozco a la señora Reinalda.
Al señor Polo hace aproximadamente un año y medio o dos años (…) nosotros no supimos de hechos de violencia”. Es decir, los contradictores incumplieron la carga que tenían de probar en contrario como era su deber en este trámite, a pesar de no haber participado en las victimizaciones y tampoco obtener información de ellas. Y bien, respecto a la controversia que hizo la oposición y el Ministerio Público frente al supuesto valor cancelado por Diego Luis Wandurraga Cruz a Policarpo en 2004 cuando se hizo a la propiedad de 84 Consecutivo 96. 85 Consecutivo 95. 86 Consecutivo 94. 87 Consecutivo 128. 41 Radicado: 68081312140120180000801 “Nuevo Mundo”, al haber entregado no los $40’000.000 que declaró el peticionario, sino $140’000.000 según Iván León Flórez, lo cierto es que además de no probarse con nada más que ese simple argumento, el mismo testigo a instancia judicial sobre el tema simplemente señaló “Yo no estoy seguro ni tampoco tengo cómo demostrarlo ahora, porque eso fue hace mucho tiempo”, inclusive ni recordó donde se adelantó la escritura de venta “pues no estoy seguro si fue en Cimitarra, la verdad no tengo seguridad”88, siendo que al verificar ese documento público No 592 del 7 de octubre de 2004 de la Notaría Única de Cimitarra, allí se plasmó como precio la suma de $4’000.000, ostensiblemente diferente al primer monto y mucho más al indicado por la Sociedad titular, al punto de considerársele insólito, novedad de la que incluso se le había preguntado a Policarpo en sede administrativa89, donde amén de enseñar no constarle si la negociación culminó en “40 millones de pesos o más” de los “150 millones de pesos” que estimaba, al final si concluyó que recibió “menos de la mitad”, que obviamente continúa alejado a lo argumentado por la oposición que, a bien se repite, ninguna prueba aportaron, por lo que a modo de conclusión de este aspecto, se tendrá como cierto lo destacado por Policarpo, por ello también de la presunción de veracidad que tienen los relatos vertidos por las víctimas.
Consecuencialmente, es palpable que la situación analizada configura la presunción legal del numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues los reclamantes no obraron con plena autonomía contractual dado que el móvil determinante para la venta radicó precisamente en los efectos que el conflicto ocasionó en ellos y su núcleo familiar, cuestión que permite predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo en el negocio celebrado, en tanto que por proteger un derecho de mayor valía, en este caso la vida, sacrificaron otro como el patrimonio. 88 Consecutivo 96. 89 Consecutivo 1.
Fol. 181. 42 Radicado: 68081312140120180000801 Finalmente, aunque milita en el expediente como se dijo antes dictamen pericial allegado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi90 frente al bien reclamado no es posible activar la presunción consagrada en el literal d) del numeral segundo del artículo 77, por cuanto los mismos presentan deficiencias en su fundamentación91 lo cual impide tenerlos en consideración, afectando su solidez y restándole mérito probatorio, sumado al hecho que conforme al método de investigación directa se revisaron avalúos realizados a otros predios localizados en veredas distintas, por lo que difieren ostensiblemente en su cabida, construcciones y remodelaciones, sin poderse determinar la similitud de los fundos y la destinación de sus terrenos para el año cuando se negoció, sumado a que de manera extraña se trajo un resultado por la entidad que daba cuenta del mentado valor comercial en fecha anterior al despojo, esto es 2002 y no 2004 que era lo correcto.
Asimismo, en lo que respecta al avalúo traído al proceso por la oposición92, no se tendrá en cuenta dentro del trámite como quiera que no cumple con las exigencias legales conforme lo dicta el artículo 89 de la Ley 1448 de 201193 y el artículo 2.15.2.1.5 del Decreto 1071 de 2015, posteriormente compilado y adicionado en el 440 de 201694, en lo que refiere a su idoneidad. 90 Consecutivo 115. 91 El Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia del 5 de mayo de 1973, exp. 1270, M.P. Explicó que no se deben confundir dos factores jurídicamente distintos: el error grave en un dictamen pericial y la deficiencia en la fundamentación del mismo, así: “El error supone concepto objetivamente equivocado y da lugar a que los peritos que erraron en materia grave sean reemplazados por otros.
La deficiencia en la fundamentación del dictamen no implica necesariamente equivocación, pero da lugar a que dicho dictamen sea descalificado como plena prueba en el fallo por falta de requisitos legales necesarios para ello. Como lo sostiene el proveído recurrido es al juzgador a quien corresponde apreciar el dictamen pericial, examinar si los juicios o razonamientos deducidos por los peritos tienen un firme soporte legal, o si los demás elementos de convicción que para apoyar las respectivas conclusiones del peritazgo, y que éste es precisamente el sentido natural y obvio del Artículo 720 del C. J”. 92 Consecutivo 37. 93 Artículo 89.
“(…) El valor del predio lo podrá acreditar el opositor mediante el avalúo comercial del predio elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine el Gobierno Nacional. Su no se presenta controversia sobre el precio, se tendrá como valor total del predio el avalúo presentado por la autoridad catastral competente (…).” 94 “De la idoneidad para realizar los avalúos.
Para desarrollar avalúos dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 y con arreglo al presente decreto se consideran idóneas: a) Las autoridades catastrales competentes: El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los catastros independientes de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, de acuerdo a la respectiva jurisdicción de competencia. b) Las Lonjas habilitadas de acuerdo a lo previsto en el presente decreto” 43 Radicado: 68081312140120180000801 3.3.
Buena fe exenta de culpa. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, la cual definió la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.
En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que debe acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento jurídico: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.
De otro lado, la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia 44 Radicado: 68081312140120180000801 de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor además de probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad sino que, además, realizó acciones encaminadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que actúan las personas prudentes y diligentes en sus negocios95.
Sobre este punto, se tiene como opositor de la solicitud presentada del predio “Nuevo Mundo”, a la sociedad comercial Inversiones Rodríguez Muñoz –OHM S.A.S., representada por su gerente Beatriz Helena Rodríguez Muñoz96, quien fincó su contradicción en el argumento de haberlo adquirido por medios legales, realizando las averiguaciones del caso, el estudio de títulos respectivo, firmando las escrituras correspondientes con los que figuraban de dueños para ese momento y pagando el precio justo, sin haber participado en los hechos alegados por los reclamantes, y destinando el bien para la extracción de carbón con la aprobación del título por parte de la Agencia Nacional de Minería. Al respecto, se indagó en sede judicial a Beatriz Helena97 sobre las circunstancias que rodearon el negocio con el cual la sociedad que representa adquirió la titularidad del inmueble en noviembre de 2017, asegurando que dicho bien pertenecía “linealmente a Carbonal y mi papá Cristian Rodríguez como representante legal de la empresa”, este que le habría cedido el contrato de explotación minera a Inversiones Rodríguez Muñoz –OHM, desconociendo los propietarios para el 95 Sentencia C-795 de 2014. 96 Se acreditó a partir del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá No AA18910605. 97 Consecutivo 94. 45 Radicado: 68081312140120180000801 momento del acuerdo y los anteriores, siendo que fue su progenitor “el delegado para hacer esos procesos”, al punto que nada aportó frente a los documentos de compraventa, las gestiones que realizaron previo al acuerdo y la existencia de los solicitantes, destacando lo “valioso” que podía ser el testimonio de “Cristian (…) [quien] ha estado en la zona más de treinta años”, para que diera razón de todo.
Aseguró a su turno Cristian Gregorio Rodríguez Martínez en declaración judicial haber iniciado la búsqueda desde 1999 y 2000 del yacimiento de carbón que se ubica en una zona que “abarcaba unas 4.500 hectáreas” del municipio de Landázuri, incluyendo la extensión del predio “Nuevo Mundo”, logrando el título minero en 2005 y posteriormente la licencia ambiental en 2006 por la ANM, anteriormente adjudicada a Carbones del Carare, la que abandonó a mediados de la década de los noventa la exploración, dando cuenta puntualmente de las actuaciones que la sociedad OHM bajo su gestión y por solicitud de su hija Beatriz adelantó previa adquisición del bien reclamado así: “realizamos el estudio normal, el protocolo de estudios normales, que consiste (…) un estudio del título de propiedad, es decir, que la personas que nos está vendiendo sea el propietario, que no esté gravado con algún crédito, (…) Como segunda medida, nuestro abogado se va y consulta con la Agencia de Restitución de Tierras, para verificar si tiene alguna alerta de restitución (…) Por último, nosotros revisamos con el INCODER, que no tenga ninguna restricción para la adquisición, es decir, que no haya sido adjudicado por más de 10 o 12 años, de manera tal que no tenga ninguna restricción para ser transferido.
Una vez se estudia que no tenga problemas de restitución de tierras, que no tenga problema de incapacidad para ser transferido por reciente adjudicación por el INCODER, que no se haya vencido el periodo después del cual lo pueden vender, y que quien nos esté ofreciendo el bien sea el titular del bien, en ese momento nosotros procedemos a hacer la compra”98 98 Consecutivo 128. 46 Radicado: 68081312140120180000801 Además, señaló haber conocido a Policarpo “un año y medio o dos años” previo al testimonio que rendía -2010- y reiteró que antes de cualquier negociación las empresas familiares tienen como política la de realizar “un estudio de títulos donde vemos que, primero no haya algún problema de restitución de tierras, que no haya ninguna alerta, demanda o gravamen al respecto”, asegurando que para el momento de la adquisición “lo hicimos y no lo había”, descartando que hubieren emprendido “una indagación más profunda de cómo lo vendieron o esos negocios, porque esa no es nuestra misión”, pues sus actuaciones según su dicho cumplieron con las condiciones normales de ley siendo que su “mandato personal es presumir de la buena fe, porque nosotros vivimos dentro de las normas constitucionales y tenemos que considerar que la gente está actuando de buena fe”, refiriéndose a que ni los vendedores ni la comunidad les indicaron de algún suceso ligado al conflicto que pudiera viciar el acuerdo o hechos de violencia en la región, salvo el homicidio del “padre Beltrán”, al punto que gestionó a solicitud de sus socios de nacionalidad hindú “una base militar, para lo cual se hizo un acuerdo para tener un contingente de soldados” que perduró en la vereda por unos “seis meses” por cuanto no era necesario al nunca percibir “situaciones de riesgo”99.
Reiteró, que el estudio puntual para descartar cualquier limitante en el marco del proceso de restitución de tierras que impidiera comprar un bien, como se hizo con el reclamado, consistió en el análisis adelantado por sus “abogados” quienes a través de “memorandos” les certificaron su viabilidad, siendo que los profesionales en derecho contratados tienen la obligación acudir normalmente hasta la UAEGRTD para estar seguros de la información, sin embargo, puso de presente que en algunas ocasiones los trámites no son públicos, por lo que el acuerdo sobre el predio “Nuevo Mundo” se basó esencialmente en la 99 Ibídem. 47 Radicado: 68081312140120180000801 lectura del “certificado de libertad” donde se verificó la inexistencia de “anotación, gravamen, o embargo, ninguna nota que impida la transferencia comercial del título”, adquisición que consideraron oportuna teniendo en cuenta que los vendedores eran “personas muy destacadas dentro de esa comunidad (…) porque Río Blanco fue colonizado por los Flórez; la mayor parte de las fincas importantes allá son de la familia Flórez.
Entonces, ellos son Jiménez Flórez y son de la gente más importante y resaltada, ellos son miembros de la junta de acción comunal”, lo que les generó confianza100. Así las cosas, aunque lo manifestado por la sociedad comercial Inversiones Rodríguez Muñoz –OHM S.A.S, va dirigido a que se le reconozca como adquirente con buena fe exenta de culpa, lo cierto es que no acreditó en forma alguna las actuaciones positivas que aparentemente desplegó para cumplir con el estándar probatorio requerido, por lo que bajo esa premisa no sería merecedora de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, pues según lo indica la jurisprudencia dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos en sede judicial de una medida a su favor debe exteriorizar una diligencia y precaución distintas a las realizadas en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido hechos inconcebibles y trascendentes, los cuales en el presente caso sucedieron y se probaron, como lo fueron, el señalamiento de la guerrilla a los solicitantes de auxiliadores de la fuerza pública, la persecución contra ellos emprendida por el actor, su huida forzosa de la región, así como el abandono del predio reclamado y su posterior venta bajo un estado de necesidad en 2004, acontecimientos denunciados ante diferentes autoridades una vez ocurridos y en años siguientes, además conocidos por los pobladores de la vereda, a esos que dijeron haberles preguntado, previa adquisición, los mismos que atestiguaron en el marco 100 Ibíd. 48 Radicado: 68081312140120180000801 de este proceso, todos oriundos e inclusive distinguidos por sus cargos de liderazgo social.
Lo anterior, encuentra respaldo con suficiencia cuando se acreditó la ocurrencia del abandono y despojo forzado en el presente caso, no solo de las pruebas documentales que se aportaron como lo fue la denuncia vertida por los reclamantes el 24 de junio de 2002 en la Personería de Bucaramanga que sirvió para su inclusión en el RUV, certificado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o las declaraciones ante la UAEGRTD desde el 4 de abril de 2016, sino inclusive, con los testimonios de los que acudieron a instancia administrativa y judicial de este trámite, Trino Castillo Ramírez, José del Carmen Vargas Sarmiento, William Guevara Pachón, Salomón Suarez Rodríguez, José Linderman Reyes Traslaviño y Luis Alberto Franco, este último que en las mismas fechas y en idénticas condiciones que Policarpo padeció el rigor del conflicto armado por lo que debió dejar también botado su predio colindante a “Nuevo Mundo” para luego venderlo, circunstancias ya analizadas en sentencia previa de esta Sala, es decir, existieron elementos suficientes con los cuales se hubieran enterado de lo que previamente aconteció en el bien y la zona antes de adelantar la negociación de este, pero al final no lo hicieron.
Y es que inclusive, los testigos que debieron a su juicio soportar la contradicción propuesta según referían en su intervención inicial y hasta en los alegatos finales, como eran los de Iván León Flórez, Otilia Parra Medina y Jorge Eliécer Ibáñez Sánchez, terminaron admitiendo los acontecimientos acaecidos contra Policarpo, lo que hace poco probable esas averiguaciones que dijeron los opositores haber realizado con la comunidad, pues al contrario de ello, varios de estos en sede judicial confirmaron su ocurrencia. 49 Radicado: 68081312140120180000801 Tampoco aparecen esas indagaciones ante la Unidad de Restitución de Tierras que dijo la oposición haber realizado en el marco del estudio de títulos que hicieran sus abogados ni mucho menos esas “certificaciones” que los profesionales en derecho emitieron previo al acuerdo donde descartaban que no había situaciones de esa índole que alertaran estar en presencia de un predio abandonado y despojado en el marco del conflicto armado, pruebas que no se suplen con el cumplimiento de requisitos legales normales de las transacciones o los análisis de suelos y otros que se adelantan para la obtención de una licencia minera ambiental, porque claramente son gestiones distintas.
Mucho menos, puede darse por válido ese argumento de que en la zona no había violencia o que la presencia de grupos armados era imperceptible, como para omitir una averiguación de ese tipo, pues al margen de las pruebas que se enlistaron en el acápite cuando se analizó el contexto en Landázuri y concretamente la vereda donde se ubica el predio reclamado, surge palpable que en efecto sí hubo afectaciones y violaciones a derechos humanos y el DIH, tanto que inclusive existió un comité creado por la comunidad para tratar esos asuntos como lo confirmaron ante el Juez de Instrucción José del Carmen Vargas Sarmiento´, William Guevara Pachón y Salomón Suárez Rodríguez101 Y es que inclusive, surge evidente que podían enterarse de lo que acaecía, concretamente por situaciones que involucraban el proceso de restitución, que previo a la imposición de servidumbre minera por SRSS RESOURCES MIN SAS de la cual hacen parte los opositores, así como del acuerdo que al final concedió la titularidad del bien a Inversiones Rodríguez Muñoz OHM S.A.S., suscritas en noviembre de 2017 y febrero de 2018 respectivamente (Anotaciones 7 y 8), ya existía en el folio de matrícula inmobiliaria No 324-33448 que identifica la heredad y 101 Consecutivos 91, 93 y 97. 50 Radicado: 68081312140120180000801 desde enero de 2017, la inscripción de la medida de protección jurídica que daba cuenta del inicio del trámite administrativo de inscripción en el RTDAF ordenada por la UAEGRTD a favor de Policarpo (Anotación 6), es decir, ésta sola prueba aniquila cualquier ventaja argumentativa de la oposición en que de ninguna manera estaba enterada de lo que acontecía con el inmueble, pues a pesar de todo lo innegable, continuaron con el acuerdo que habían pactado previamente el 21 de diciembre de 2016 con los vendedores, siendo que su protocolización como quedó referenciado se dio dos años después. Súmese, que al revisar el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD se comprueba que quienes se presentaron de “terceros intervinientes” para el 7 marzo de 2017 acudiendo en respuesta a la comunicación que hiciera la entidad del inicio del proceso, fueron los mismos hermanos Nidia y Hernando Jiménez Flórez como así quedó evidenciado en acta de entrega de documentos102, fecha muy previa a la firma de la escritura de venta a favor de Inversiones Rodríguez Muñoz OHM S.A.S. del 20 de febrero de 2018, sin que con ese detalle todavía más exacto de la existencia de la solicitud de restitución, la empresa hubiera desistido de la opción de compra, sin embargo no lo hizo y continuó hasta la transferencia del dominio, a sabiendas de la irregularidad que se le mostraba no solo en el folio de matrícula sino ahora, por el pleno conocimiento de los vendedores, una prueba de que en efecto sabían de toda la situación pero no les importó, lo cual mina cualquier manto de credibilidad del alegato de la oposición. Resáltese que no estamos en presencia de un opositor cualquiera, pues se trata de una empresa debidamente constituida que tiene, como lo indicaron, protocolos para realizar estudios jurídicos y averiguaciones fuera de las comunes, inclusive profesionales en derecho que apoyan en la labor, lo que le exige un grado demostrativo mayor, más aún 102 Consecutivo 1.
Fol. 300. 51 Radicado: 68081312140120180000801 cuando refirieron conocer la zona por los análisis de suelos de carbón que adelantaban desde 1999 o 2000, pero al final sus alegaciones carecieron de fundamento, a pesar que del plenario en efecto nada se dijo de su participación en los hechos victimizantes que padeció Policarpo y su familia.
Con todo ello, es claro que la conducta desplegada por la empresa al momento de adquirir el bien, lejana estuvo de corresponder a la exigida para la buena fe exenta de culpa ni ese error insuperable que por ahí insinuó, por cuanto a pesar de contar con la capacidad que le permitía auscultar por lo acaecido con el predio con ocasión al conflicto armado y el contexto de violencia generalizado propio del caso, no realizó actuación de esas que dijo haber realizado pero que en nada probó, incluyendo una palpable como lo era la simple anotación en el folio de la medida de protección que iniciaba el trámite de restitución. Finalmente, debe señalarse que en lo que refiere a la segunda ocupancia esta no es dable aplicarse en este caso al ser el opositor una persona jurídica, siendo que tal calidad solo procede respecto a los sujetos naturales como así lo dijo la Corte Constitucional103. 3.4 Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud.
En virtud de lo expuesto, se protegerá la restitución jurídica y material como medida principal solicitada a favor de Policarpo Garavito Granados y María Reinalda Franco Olachica, al acreditarse su condición de víctimas de despojo forzado, con ocasión del conflicto armado respecto del inmueble “Nuevo Mundo”. 103 Sentencia C-330 de junio de 2016. 52 Radicado: 68081312140120180000801 La consecuencia de accederse a las pretensiones en virtud de las presunciones legales atrás referidas, conlleva a restablecer el derecho de propiedad a favor de Policarpo Garavito Granados y María Reinalda Franco Olachica, medida que encuentra fundamento en la obligación del Estado de asegurar a las víctimas de despojo, la protección y la restitución de su inmueble en condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad104, siendo este el medio preferente de reparación, mecanismo que se constituye en el elemento basilar de la justicia de que trata este proceso105, situación que aparece acreditada según lo declarado en etapa administrativa por Policarpo quien refirió como intención “QUE ME RESTITUYAN, VOLVER A LA REGIÓN, Y TRABAJAR NUEVAMENTE”106, lo que confirmó en sede judicial, acompañado por el deseo de Reinalda que ante la UAEGRTD señaló: “Si uno pudiera volver y rescatar la tierra (…) que nos ayuden con lo que se pueda porque no tenemos nada”107, lo que sumado a que a la fecha de las pruebas no existen circunstancias ligadas al contexto de violencia que generen riesgos, descartan alguna causal o circunstancia que imposibilite la decisión de retornarles lo que les fue arrebatado.
Así las cosas, la consecuencia lógica de lo enunciado en líneas anteriores, no es otra que, conforme a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, declarar la inexistencia del negocio jurídico contenido en la escritura No 592 del 7 de octubre de 2004 corrida en la Notaría Única de Cimitarra, con la cual Policarpo Garavito Granados le transfirió el derecho de propiedad del predio “Nuevo Mundo” a Diego Luis Wandurraga Cruz, registrada en la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria No 324-33448 y seguidamente la nulidad de todos los contratos y convenios públicos y privados celebrados con posterioridad, 104 Principios “Pinheiro” sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, adoptado por la Sub-Comisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005. 105 De acuerdo con el principio 2.2 de los “Principios Pinheiro” “El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asiste ese derecho”. 106 Consecutivo 1.
Fol. 71. 107 Consecutivo 1. Fol. 148. 53 Radicado: 68081312140120180000801 inclusive los gravámenes hipotecarios e imposición de servidumbres mineras que guarden relación con el abandono o despojo, para realizarse una restitución plena sin obstáculo alguno108. Cabe resaltar que según respuesta de la Agencia Nacional de Minería109 el predio “Nuevo Mundo” presenta superposición total con título minero vigente FDH-161 en la modalidad de contrato de concesión (L 685) a nombre de SRSS RESOURCES MIN S.A.S. que cobija un área de 4391 has y 9927 m2 en comparación con las 37 has y 4640 m2 del bien reclamado, no obstante, también dijo que conforme verificación de la Vicepresidencia Seguimiento, Control y Seguridad Minera, y la Gerencia de Catastro y Registro Minero, sobre la superficie del inmueble pedido en restitución no se adelantan trabajos u obras (PTI/PTO) de explotación o extracción de materiales, lo cual fue confirmado por la UAEGRTD en visita a campo plasmado en su ITP110, siendo que la licencia ambiental otorgada por la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS111 sólo permite la “Captación de agua superficial en el Río Blanco” en los municipios de Landázuri y Vélez (Santander), el “vertimiento de agua residuales industriales provenientes de la actividad minera” y el “Aprovechamiento forestal de madera”, lo que descarta afectación física que impida el retorno y administración de la heredad a través de la implementación de proyectos productivos rurales.
No obstante, a consecuencia de la restitución y la declaratoria de nulidad de la servidumbre minera que aparece impuesta sobre el predio, se advertirá tanto a la Agencia Nacional de Minería como a la Corporación Autónoma Regional Santander que cualquier decisión respecto a este tema a futuro deberá ser concertada con los 108 Literal d) artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 109 Consecutivos 120 y 126. 110 Consecutivo 1.
Fol. 262. La UAEGRTD señaló: “que al realizar visita de campo no se evidencia ningún acto de exploración, ni explotación minera en el predio solicitado” 111 Consecutivos 56 y 66. 54 Radicado: 68081312140120180000801 beneficiarios, previo cumplimiento de los requisitos de ley que para efectos se exijan en respeto de la autonomía administrativa.
Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes y se ordenará a favor de Policarpo Garavito Granados y María Reinalda Franco Olachica, la restitución jurídica y material del predio “Nuevo Mundo”.
Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Inversiones Rodríguez Muñoz OHM S.A.S, sin reconocérsele buena fe exenta de culpa. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Policarpo Garavito Granados con C.C. 5.792.867 y Reinalda Franco Olachica con C.C. 63.323.236 y su núcleo familiar al momento del desplazamiento conformado por sus hijos Rocío Garavito Franco con C.C. 37.726.938, Mayduceni Garavito Franco con C.C. 63.527.782, Karol Daniela Garavito Franco con C.C. 1.099.374.426 y Reinalda Garavito Franco con C.C. 63.451.735. 55 Radicado: 68081312140120180000801 SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada por Inversiones Rodríguez Muñoz OHM SAS por las razones arriba enunciadas.
NEGAR, la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a favor de Policarpo Garavito Granados y Reinalda Franco Olachica, la restitución jurídica y material de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, del inmueble “Nuevo Mundo”, ubicado en el corregimiento Río Blanco del municipio de Landázuri, departamento de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 324-33448 y cédula catastral 68385000000380022000, con un área georreferenciada de 37 has + 4640 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican112: 112 Consecutivo 1.
Fol. 245. Información extraída del ITG predio “Nuevo Mundo” aportado por la UAEGRTD. 56 Radicado: 68081312140120180000801 (3.1) ORDENAR a Inversiones Rodríguez Muñoz OHM SAS la entrega material y efectiva del inmueble “Nuevo Mundo” en favor de los 57 Radicado: 68081312140120180000801 beneficiarios, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia. En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, para que haga la diligencia en los cinco (5) días siguientes, siempre y que a su prudente juicio, en atención a las condiciones que presenta en el sector la pandemia COVID-19, sea pertinente su práctica.
Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (3.2) ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir.
Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes; así como la permanencia de los solicitantes y su familia en el mismo y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad. Líbrese comunicación a la Policía Departamental de Santander y al comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional.
Esas autoridades presentarán informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
CUARTO. DECLARAR INEXISTENTE la escritura pública No 592 del 7 de octubre de 2004 de la Notaría Única de Cimitarra, así como la NULIDAD de las posteriores 73 del 11 de febrero de 2008, 840 del 24 de noviembre de 2017 y 117 del 20 de febrero de 2018, del mismo despacho, registradas en las anotaciones 3, 5, 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria No 324-33448.
QUINTO. ORDENAR a la Notaría Única de Cimitarra que inserte la nota marginal respectiva conforme lo dispuesto en el numeral anterior, 58 Radicado: 68081312140120180000801 para lo que se le concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.
SEXTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez: (6.1) Cancelar las anotaciones 3, 5, 7 y 8 de la matrícula No 324- 33448, en virtud de la nulidad de los contratos contenidos en las escrituras citadas en el numeral cuarto de esta providencia y las medidas adoptadas en relación del presente proceso, inscritas en las 6, 9 y 10 del mismo folio.
(6.2) Inscribir la protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para garantizar a los beneficiarios su derecho y el interés social de la actuación estatal, por el término de dos años contados a partir del registro de la sentencia. (6.3) Previa autorización de las víctimas, inscribir la medida prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, para lo cual se requiere a la UAEGRTD que, de obtenerse el referido permiso, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro.
Se concede el término de un (1) mes.
SÉPTIMO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral, en el término de un (1) mes, proceda a la actualización del área del bien “Nuevo Mundo”, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través del informe de técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo a sus competencias.
OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: 59 Radicado: 68081312140120180000801 (8.1) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido a favor de los beneficiarios en condiciones de seguridad y dignidad.
Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. (8.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble restituido, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(8.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda rural ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como responsable a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” de administrar y ejecutar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, para que se otorgue, si así se verifica, la solución conforme el artículo 6 de la Ley 1537 de 2012 y el 255 de la Ley 1955 de 2019.
Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene un mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos. (8.4) Iniciar la implementación del proyecto productivo rural en el inmueble restituido que beneficie a los solicitantes y se enmarque bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de 60 Radicado: 68081312140120180000801 que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que la víctima pueda proveerse por sí misma su sustento. (8.5). Diligenciar respecto de los solicitantes Policarpo Garavito Granados y Reinalda Franco Olachica, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.
NOVENO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en esta providencia, en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. 61 Radicado: 68081312140120180000801 Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de un mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
DÉCIMO. ORDENAR a la alcaldía de Cimitarra, Santander, lo siguiente: (10.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen a los reclamantes y su núcleo familiar la atención médica y psicosocial y se suministren las asistencias requeridas, si fuere el caso.
(10.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de los reclamantes y su grupo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, 62 Radicado: 68081312140120180000801 siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –Regional Santander, incluir a los beneficiarios dentro de sus programas de formación, capacitación técnica o proyectos especiales para la generación de empleo rural, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento.
Artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. Para el cumplimiento de esta disposición la entidad cuenta con el término de un (1) mes.
DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO TERCERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO CUARTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones 63 Radicado: 68081312140120180000801 y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 021 del 07 del mismo mes y año
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ