TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, cinco de mayo de dos mil veintiuno. Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Pablo Vicente Ballén y otros Opositor: Marily Izaquita Ariza y otro Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por los opositores.
No se logró probar la buena fe exenta de culpa. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia. No se reconoce compensación ni se ordenan medidas a favor de segundos ocupantes. Radicado: 68001312100120160008101 - acumulado 20170007201 Providencia: ST N° 08 de 2021 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud inicial. 1.1. Peticiones. 2 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de PABLO VICENTE BALLÉN VÁSQUEZ y su familia, en relación con el inmueble Las Brisas, así como de MARTHA, NICOLÁS, MIGUEL y ROSA URIBE MÁRQUEZ, en representación de la masa sucesoral de su padre MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.)1, respecto del predio El Bambú; ambos colindantes, ubicados en la vereda El Marfil del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander. 1.1.2.
La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y las demás orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. a. En relación con el predio Las Brisas. 1.2.1. En 1985, tras haber residido y laborado durante varios años en el municipio de San Vicente de Chucurí, el señor PABLO VICENTE BALLÉN VÁSQUEZ se procuró el inmueble Las Brisas, en virtud de una compraventa informal, obteniendo, un año después, su adjudicación por parte del INCORA.
Allí habitó junto con su familia integrada por su pareja MARTA CECILIA SUÁREZ PICO y sus cuatro hijos JORGE ELIÉCER, LISANDRO, CENAIDA y NORMA AZUCENA; en él efectuaron mejoras y lo explotaron económicamente, como medio de subsistencia del hogar. 1.2.2. La familia Ballén Suárez construyó en calma su proyecto de vida, hasta que, a raíz de la incursión paramilitar en la vereda El Marfil – cuya ubicación resultaba estratégica por sus condiciones montañosas y boscosas–, se tornaron frecuentes no solo los enfrentamientos armados sino además el sometimiento de la población civil al fuego cruzado y los homicidios por empadronamiento. 1 Aunque en la solicitud no se expresó de esa manera, en verdad, como se expondrá en líneas posteriores, esa es la calidad en que actúan los solicitantes en el proceso. 3 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 1.2.3.
A mediados del año 1993, hombres uniformados y armados, se presentaron en la finca Las Brisas, amenazando de muerte a MARTA CECILIA SUÁREZ y su familia, quienes se vieron forzados a abandonar inmediatamente el predio bajo el conocimiento de fallecimientos de sus vecinos en manos de estos sujetos subversivos. 1.2.4. Los integrantes de la familia Ballén Suárez se desplazaron hacia el corregimiento El Llanito, quedando sumidos en condiciones de precariedad económica que le impidieron al padre asumir el pago de una deuda adquirida tiempo atrás con la Caja Agraria. 1.2.5.
Un año más tarde, el señor BALLÉN VÁSQUEZ se enteró, por conversaciones con otras personas desalojadas de El Marfil, que VIDAL IZAQUITA se encontraba adquiriendo predios de la vereda y acostumbraba ubicarse en una cafetería del parque Las Palomas de Barrancabermeja. Se presentó así ante el interesado, quien le ofreció el valor de $800.000 aduciéndole que no podría retornar a su fundo; oferta que aceptó, recibiendo ese mismo día, por concepto de arras, el monto de $150.000 y, luego, en fecha 31 de julio de 1994, cuando suscribió la escritura pública respectiva, la suma restante. 1.2.6.
Entre mayo y diciembre de 1994, el señor VIDAL IZAQUITA compró un total de 12 parcelas en esa zona a campesinos desplazados, las que posteriormente englobó en un solo fundo que llamó El Marfil. b. En relación con el predio El Bambú.
1.2.7. MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.) fue adjudicatario por parte del INCORA en el año 1986 del fundo El Bambú, el cual destinó a actividades agropecuarias y donde construyó una casa en la que habitó con sus cuatro hijos MIGUEL, ROSA, MARTHA y NICOLÁS URIBE2. 2 En total fueron seis hijos que tuvo con JOSEFA MÁRQUEZ –quien se fue del hogar antes de la ocurrencia de los hechos victimizantes–, dos de los cuales fallecieron a temprana edad. 4 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 1.2.8.
A mediados del año 1993, cuando se hallaban allí MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.), su hija MARTHA y sus dos nietos menores, integrantes de las autodefensas se presentaron en varias ocasiones en el inmueble amenazándolo de muerte a fin de que lo abandonara, pero este se negó. Ocho días después, tras escuchar disparos cada vez más cerca e invadidos por el miedo, se vieron en últimas, forzados a pasar la noche en un caño, para escapar de la vereda al amanecer y desplazarse hacia Barrancabermeja. 1.2.9.
Debido a la pérdida de su única fuente de ingresos, el señor MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.) y su familia quedaron en extrema vulnerabilidad económica; aquel inicialmente trabajó por 8 meses como celador y viviente, pero luego quedó desempleado, viéndose arrojado a subsistir de “la caridad”. 1.2.10. Transcurrido un año, MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.) es contactado por un tercero informándole que VIDAL IZAQUITA estaba interesado en comprarle el fundo.
A sabiendas del peligro en contra de su vida, aquel le vendió mediante instrumento público, recibiendo en total la suma de $600.000. B. Solicitud acumulada. 1.1. Peticiones. 1.1.1. Al igual que los reclamantes de la demanda inicial, MARIO DE JESÚS SALAZAR LOTERO y MARÍA ERNESTINA FERNÁNDEZ JAIMES solicitaron el amparo de su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del inmueble El Placer, que actualmente hace parte de uno llamado Los Prados de Cenday, en vecindad con los requeridos en aquella, así como el acogimiento de las disposiciones contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 5 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 1.2.
Hechos.
1.2.1. MARIO DE JESÚS SALAZAR LOTERO adquirió, en asocio con JESÚS VILLALBA, un terreno de la señora LIBIA viuda de GUERRA, el cual materialmente se dividió entre ellos. Posteriormente, su porción, que llevó por nombre El Placer, le fue adjudicada por parte del INCORA en el año 1987. Allí inicialmente convivió con su compañera NIDIA PRADA ARENAS y sus tres descendientes MARTHA ISABEL, MARGARITA y MELBA; pero luego de su separación, comenzó una nueva relación sentimental con MARIA ERNESTINA FERNÁNDEZ JAIMES, con quien procreó otros dos hijos, ANDREA y MARIO.
El inmueble se destinó a actividades agropecuarias que constituyeron la única fuente de ingresos para el sustento familiar. 1.2.2. En el año 1989 incursionaron grupos ilegales en la región; primero las FARC y luego el ELN, los que sometieron a los habitantes de la vereda con extorsiones, secuestros, homicidios y combates con la fuerza pública en predios colindantes con la finca El Placer. 1.2.3.
En 1991, el señor MARIO DE JESÚS SALAZAR LOTERO fue retenido arbitrariamente por miembros del Ejército Nacional, cuando estaba pescando con su trabajador JOSÉ JUAN (q.e.p.d.), acusados de ser colaboradores de la guerrilla; tras un enfrentamiento con esta, fueron liberados, pero en razón de ello este grupo subversivo al mando de alias TEÓFILO y NEGRO ANÍBAL culparon a MARIO DE JESÚS de haber informado a los militares sobre su ubicación en esa ocasión, por lo que lo amenazaron de muerte y le concedieron 24 horas para abandonar la región. Atemorizado por su vida y la de su familia, se desplazó con ésta al municipio de Barrancabermeja, dejando el predio bajo el cuidado de JORGE CARRILLO (q.e.p.d.), quien 8 días más tarde fue asesinado junto con el otro obrero JOSÉ JUAN (q.e.p.d.), en manos de los insurgentes.
1.2.4. MARIO DE JESÚS SALAZAR fue informado por su otrora vecino ALFONSO RAMÍREZ que la guerrilla lo estaba buscando para 6 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 matarlo, siendo imposible considerar un retorno; por lo tanto, encargó a JESÚS VILLALBA la administración de El Placer, quien solo estuvo al pendiente durante 6 meses.
Transcurrido dicho lapso, el fundo quedó totalmente abandonado, perdiendo todo contacto con el mismo. 1.2.5. En el municipio de Barrancabermeja, MARIO DE JESÚS no logró estabilizarse, por lo que se dirigió con su familia a Bucaramanga, donde, tras ejercer labores en la construcción por el lapso de 6 meses, no consiguió habituarse a las tareas propias de la ciudad, trasladándose nuevamente hacia Matanza, comprando una finca con el dinero de la liquidación de su trabajo. 1.2.6.
Cuando se encontraba en la capital santandereana, JESÚS VILLALBA lo contactó telefónicamente ofreciéndole la compra del fundo El Placer por $2.000.000, negocio que aceptó ante la imposibilidad del retorno y que se celebró de manera verbal, recibiendo la suma inicial de $500.000 y el restante en cuotas a discreción del adquirente. 1.3.
Actuación. Una vez admitida la solicitud inicial3, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se corrió traslado a la señora MARILY IZAQUITA ARIZA4, en su condición de propietaria, y se vinculó a GUSTAVO BLANCO GÓMEZ5 como “interviniente en la etapa administrativa”. Lo propio se efectuó en la acumulada6 frente a PEDRO JOSÉ QUECHO y TIANI ESTHER RODRÍGUEZ en calidad de dueños de los predios El Placer y Los Prados de Cenday, respectivamente, y a GELBER ANTONIO GONZÁLEZ CORDERO por cuanto participó en el 3 Consecutivo N° 2 del expediente del Juzgado (rad. 20160008101). 4 Inicialmente, se dispuso correr traslado a VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL y a su cónyuge y herederas AMANDA ARIZA DE IZAQUITA, GLORIA STELLA, LYDA FABIOLA DEL PILAR y MARILY IZAQUITA ARIZA, en su condición de propietarios; sin embargo, una vez corroborado por el Juzgado que la propiedad de los predios reclamados recaía exclusivamente en la señora MARILY, todos los demás fueron desvinculados (Consecutivo N° 17 ibid.). 5 GUSTAVO BLANCO GÓMEZ se presentó en la etapa administrativa manifestando ser el poseedor de los predios Las Brisas y El Bambú; no obstante, en proceso reivindicatorio promovido por VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL (q.e.p.d.), en contra de aquel, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, se profirió sentencia el 06 de septiembre de 2013 (Consecutivo N° 1-4 ibid., págs. 323-326), confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de abril de 2014 (Consecutivo N° 66-2 ibid.), declarando no probadas las excepciones formuladas y ordenando al señor BLANCO GÓMEZ entregar los inmuebles. 6 Consecutivo N° 2 del expediente del Juzgado (rad. 20170007201). 7 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 trámite surtido en la UAEGRTD7.
Empero, luego se resolvió desvincular a este último y, en su lugar, integrar a CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MIRANDA al ser cotitular del segundo de los inmuebles8. Surtida la publicación respecto de las personas indeterminadas en ambas solicitudes9, acorde con el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el inciso segundo del artículo 87 ibidem, y una vez realizadas las correspondientes notificaciones a los sujetos determinados10, se presentaron las oposiciones que serán descritas en el siguiente capítulo.
En la actuación surtida en el Tribunal, se tuvieron como extemporáneos los escritos de GUSTAVO BLANCO GÓMEZ11 y CARLOS ANDRÉS GONZALEZ MIRANDA12; y se desvinculó a PEDRO JOSÉ QUECHO13 por no ser el actual propietario del predio El Placer. 1.4. Oposición. A. Frente a la solicitud inicial. MARILY IZAQUITA ARIZA, por conducto de mandatario judicial y de manera oportuna14, se pronunció frente a los hechos de la solicitud, oponiéndose en los siguientes términos: aunque aceptó que el municipio de San Vicente de Chucurí fue afectado por el conflicto armado, advirtió que esa situación solo estaba sustentada en las manifestaciones de los reclamantes y no en denuncias y que, en todo caso, ella era totalmente ajena a tal contexto por cuanto adquirió el dominio sobre los inmuebles peticionados en virtud de una sucesión realizada con apego a las leyes, 7 Aunque también se debió integrar a MARTHA ISABEL ORDUZ GARCÍA debido a que para el momento de la admisión de la solicitud acumulada, según la anotación Nro. 14 del FMI 320-15745 (Prados de Cenday, que contiene el área del predio reclamado El Placer), era titular de la medida cautelar denominada “embargo en proceso de divorcio” ordenado por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá. No obstante, en el trámite surtido ante el Tribunal, se verificó que ese Despacho dispuso el levantamiento del mismo y consecuente cancelación, en audiencia pública del 23 de julio de 2019 (Consecutivo N° 15 del expediente del Tribunal).
Por ende, ya no es necesaria su vinculación por carecer de derecho inscrito actual sobre el bien. 8 Consecutivo N° 198 del expediente del Juzgado (rad. 20160008101). 9 Para la solicitud inicial, realizada el 18 de septiembre de 2016 (Consecutivo N° 24 ibid.) // Para la solicitud acumulada, efectuada el 20 de agosto de 2017 (Consecutivo N° 142 ibid.) 10 MARILY IZAQUITA ARIZA (Consecutivo N° 21 ibid.) // TIANI ESTHER RODRÍGUEZ (Consecutivo N° 131 ibid.) // CARLOS A. GONZÁLEZ MIRANDA (Consecutivo N° 239-2 ibid.). 11 Consecutivo N° 8 del expediente del Tribunal (rad. 20160008101). 12 Consecutivo N° 61 ibid. 13 Ibidem. 14 Quedó notificada el día 15 de septiembre de 2016 (Consecutivo N° 21 del expediente del Juzgado – rad. 20160008101) y allegó escrito de oposición el 06 de octubre de mismo año (Consecutivo N° 25 ibid.). 8 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 mediante Escritura Pública Nro. 245 de 2016 en la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, esto es, en virtud de un justo título, 23 años después del supuesto desplazamiento ocurrido en 1993; además, adujo no haber tenido contacto alguno con los accionantes ni sus familias, en razón de lo cual desconoció las circunstancias que rodearon sus relatos, las que –afirmó– tampoco debía porqué conocer.
Esgrimió que no se le podía “cargar el lastre o pasado” por las conductas endilgadas a su padre en la celebración de las compraventas –al margen de que fueran ciertas –, siendo imposible transferirlas a sus herederos, porque en últimas los reclamantes nunca iniciaron acciones oportunamente contra su progenitor; manifestó que ningún miembro de su núcleo familiar tuvo vínculos con grupos ilegales, que su principal actividad económica era lícita y estaba relacionada al área agropecuaria y que sus parientes habían trabajado “todo el tiempo” en el pueblo, ampliamente conocidos como “gente de bien”.
En consecuencia, sostuvo que tales aspectos se enmarcaban en una buena fe exenta de culpa, con más veras si en cuenta se tiene que el dominio lo adquirió en virtud de una herencia que podía aceptar según el mandato legal, lo que configuró confianza legítima y seguridad jurídica –jurisprudencialmente reconocidas– sobre la ausencia de limitaciones a la propiedad o medidas de protección de derechos a anteriores titulares o poseedores que lo impidieran.
Además, expuso que, al momento del negocio sobre Las Brisas, celebrado entre su padre y PABLO VICENTE BALLÉN, el vendedor y su familia residían todavía allí, siendo falso que se hubiera desplazado con antelación, como también lo era –según lo informado por su madre AMANDA ARIZA DE IZAQUITA– que su esposo (q.e.p.d.) frecuentara una cafetería ubicada en el parque Las Palomas en Barrancabermeja, puesto que no vivía en ese municipio, la cual en realidad ni conocían, por lo que tildó de atrevido asegurar tal situación, que fue afirmada con la intención de crear un “manto de duda” respecto del actuar del 9 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 comprador, quien fue intachable y no permanecía en cafés ni bares y mucho menos realizaba negocios allí y que estaba pensionado como empleado de la alcaldía de San Vicente de Chucurí y dedicado de “forma empírica” a la “medicina homeópata”.
Explicó que su plan de vida no era la compraventa de predios sino que, con el producto de otra finca de su propiedad ubicada en la vereda Taguales, más el dinero de sus cesantías y liquidación laboral, obtuvo varias parcelas para desarrollar un proyecto de pastos y ganadería, es decir, tenía un interés exclusivamente económico, que no uno de sacar ventaja de la violencia o de las presuntas circunstancias que vivieron los vendedores, siendo que la adquisición de fundos, en general, no era un delito en Colombia, aún si se pretendía concentrar la tierra.
Agregó que fue el señor PABLO VICENTE BALLÉN quien ofertó “rogándole prácticamente para que se lo comprara”, sin manifestarle que la enajenación del predio estuviera fundada en amenazas y que, como el adquiriente ya falleció, pretendían vincularlo con paramilitares. En tratándose del fundo El Bambú, detalló que MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.) y su grupo familiar también residían ahí cuando se efectuó la tradición del dominio, por lo que no estaban en situación de desplazamiento.
Señaló de falso el supuesto conocimiento que tenía VIDAL IZAQUITA (q.e.p.d.) sobre los presuntos hechos padecidos por los URIBE MÁRQUEZ, en tanto fue aquel quien le ofreció el bien, sin indicar motivo de presión para enajenarlo y le pidió que suscribieran las escrituras públicas en Barrancabermeja por estar el predio más cerca de este municipio que de San Vicente de Chucurí. Afirmó que, en gracia de discusión sobre la salida y la venta de los reclamantes por el miedo ante las circunstancias bélicas que rodearon la vereda, se debía analizar, sin lugar a dudas, que las negociaciones se hubieran realizado bajo una coerción o una amenaza proveniente de un grupo armado con pretensión de apoderarse de la tierra u originar una 10 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 transferencia del dominio a un específico comprador, la inexistencia de consentimiento del vendedor, la privación arbitraria o la configuración de los presupuestos axiológicos del despojo, esto es, el aprovechamiento de la situación de violencia. Sin embargo, sostuvo que en el sub lite no se evidenciaba, i) una orden expresa o perentoria de desalojo por parte de colectivos ilegales; o ii) una denuncia formal o reporte policial acerca de los hechos narrados en la solicitud.
Colofón, se opuso a la prosperidad de las solicitudes y pidió que, en el evento de acceder a las mismas, se decretara la compensación de acuerdo con el avalúo comercial del predio como adquiriente con buena fe exenta de culpa, o en caso de no ser reconocida en esa condición, se le tuviera en calidad de segunda ocupante. B. Frente a la solicitud acumulada.
TIANI ESTHER RODRÍGUEZ, a través de su representante y en término15, indicó que de la solicitud fácilmente se concluía la inexistencia del desplazamiento y la ausencia de legitimación en la causa por activa, porque: i) MARIO DE JESÚS SALAZAR dejó el predio al cuidado de su esposa y su socio JESÚS VILLALBA, lo que resultaba extraño puesto que las máximas de la experiencia apuntaban a que de ser forzado, hubiera huido con todo su núcleo familiar; ii) aquel no identificó al grupo responsable ni en qué consistían las intimidaciones o cuál era la intención de las mismas; iii) la guerrilla se marchó de la zona en 1993, como lo afirmaron los promotores; iv) vendió a la cónyuge de JESÚS VILLALBA en 1995, quien ninguna relación sostenía con las estructuras ilegales; v) el vínculo material con el fundo estuvo hasta 1995 cuando el inmueble fue entregado al comprador, siendo así irreal el nexo causal en tanto que la venta tuvo lugar 5 años después de los presuntos hechos. 15 Se le corrió traslado el día 21 de julio de 2017 (Consecutivo N° 131, ibid.) y remitió respuesta en fecha 11 de agosto del mismo año (Consecutivo N°137, ibid.). 11 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 Afirmó que el accionante se contradijo porque: i) en su declaración manifestó que lo obligaron a vender en 1991, sin expresar que suscribió algún documento, pero también dijo que el desplazamiento ocurrió en 1993, observándose que el título con vocación traslaticia fue firmado por él en 1995, ii) indicó que en 2015 en Barrancabermeja denunció tales hechos, empero, en las certificaciones de la Personería y la Inspección de Policía no aparecía registro de ello; aunado a no existir noticias o información que probara con certeza el supuesto abandono forzado.
Aseveró que JESÚS VILLALBA vivió con una mujer en el fundo, quien quedó al cuidado del mismo, que fue la compañera de MARIO DE JESÚS SALAZAR la encargada de venderlo, que este último realmente no lo explotaba, que no se evidenciaba que el predio se hubiera cedido a los grupos subversivos o a interpuesta persona ni que existieran las amenazas, que JESÚS VILLALBA estuvo custodiando el bien hasta 1995 cuando fue enajenado, que el que compró, esto es, la señora Villalba no tenía vínculo con la guerrilla, siendo claro que el solicitante no había sido despojado de su tierra con aprovechamiento de la situación de violencia ni privado arbitrariamente de su propiedad, en tanto quiso negociarlo deliberadamente y sin presión alguna, en una época en la que ya no se presentaban problemas en la zona.
Concluyó así la ausencia de presupuestos legales para la acción, sugiriendo que lo que se observaba era una intención de sacar provecho de la Ley 1448 de 2011 por parte de los promotores, siendo inexistente la legitimación en la causa por activa. Afirmó que para la fecha en que adquirió ya no había presencia de organizaciones al margen de la ley, que no fue recomendada por estos a fin de comprarlo y nunca ha ostentado alguna relación con miembros de las mismas, al contrario, aseguró ser una mujer, profesional, trabajadora y respetada en la comunidad.
Agregó que en 2015 encontró la Resolución RG Nro. 124 del 2014 que ordenó no inscribir el predio Los Prados de Cenday, por ello se confió, señalando de extraño que pocos 12 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 años después la administración iniciara un procedimiento con una consecuencia distinta, cambiando el anterior criterio.
Resaltó que desde el 2004 GERMÁN VILLALOBOS fue titular del predio hasta que en el 2011 lo traditó a favor de GELBERT ANTONIO y CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MIRANDA, quienes antes de comprar, se asesoraron con un abogado que realizó un estudio jurídico sin hallar algún impedimento para ello. Defendió que, en su momento, también recibió orientación de un profesional, visitó el inmueble y averiguó en la zona con los vecinos sobre los antecedentes del mismo, por lo tanto, tuvo la “creencia invencible” que procedía con “convencimiento justo de un buen actuar”, es decir, se comportó de manera diligente siguiendo la buena fe exenta de culpa.
De lo contrario, reclamó un obrar amparado en el “error común hace derecho”, que no es cosa distinta a que cualquier persona en idénticas circunstancias hubiera incurrido en igual inconveniente. Solicitó negar la restitución, o en su defecto, tenerla como adquirente de buena fe exenta de culpa con justo título sobre el 50% del predio reclamado, ordenando el pago de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Una vez surtido el trámite de instrucción, se remitió el expediente a esta Sala16, donde se avocó conocimiento17, se decretaron algunas pruebas18 y finalmente se corrió traslado para alegar de conclusión19. 1.5. Manifestaciones finales. TIANI ESTHER RODRÍGUEZ, a través de su apoderado judicial20, y en su calidad de propietaria del 50% del predio Los Prados de Cenday, 16 Consecutivo N° 347 del expediente del Juzgado (rad. 20160008100). 17 Consecutivo N° 8 del expediente del Tribunal (rad. 20160008100). 18 Consecutivo N° 11 ibid. 19 Consecutivo N° 49 ibid. 20 Los alegatos de conclusión fueron presentados por el apoderado judicial, en representación de TIANI ESTHER RODRÍGUEZ y CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MIRANDA; sin embargo, el escrito de oposición de este último se tuvo como extemporáneo, razón por la cual, lo dicho de manera conjunta en las manifestaciones finales, se estimará exclusivamente en relación con TIANI ESTHER RODRÍGUEZ. 13 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 sostuvo que los hechos relevantes de la solicitud fueron desvirtuados a partir del material probatorio recaudado, por cuanto se demostró que no era cierto que el accionante llegara al municipio de San Vicente de Chucurí en 1965, ni que el fundo El Placer le fuera entregado por la señora Libia para que lo cultivara ni que la situación de violencia determinara que aquel y su familia hubieran sido efectivamente víctimas de ello derivando el despojo o abandono forzado del inmueble.
Destacó que la retención arbitraria alegada por el reclamante en manos de miembros del Ejército Nacional, cuando se encontraba pescando con un compañero, carecía de medios suasorios y, por el contrario, se tenía un oficio emitido por la Fiscalía General de la Nación, que certificó que tuvo en su contra un proceso por el delito de rebelión, sin que el expediente del mismo se hubiera pedido o aportado a este trámite.
Reveló una serie de contradicciones en torno al momento en que se dieron las amenazas de muerte en contra del solicitante, puesto que, en declaración rendida por este ante la UAEGRTD indicó que se habían presentado un año después de lo ocurrido con el ejército, mientras que su pareja MARÍA ERNESTINA manifestó en el juzgado de instrucción que ello sucedió 8 días más tarde, sumado a la denuncia penal que reposaba en el expediente por el delito de desplazamiento forzado, que correspondía a hechos acaecidos en 1984, época totalmente diferente a la del presunto despojo.
Expuso adicionalmente que existía discordancia sobre el municipio al cual arribaron el reclamante y su familia –si Barrancabermeja o Bucaramanga–, aunado a que, como este dejó a su compañera en el predio, esto descartaba la existencia de un peligro o riesgo inminente que conminara su salida. Denunció también la ausencia de prueba de los fallecimientos de los señores Jorge Carrillo y Juan José, y aseveró que, luego de dejar a cargo del inmueble a la compañera sentimental, el cuidado se puso en manos de su socio y amigo JESÚS VILLALBA, de manera que el accionante pudo continuar administrando sin problema alguno por interpuesta persona.
Asimismo, apuntó que, de conformidad con lo 14 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 acreditado en el proceso, el solicitante y su familia adquirieron 9 predios en el periodo comprendido entre 1992 y 1996, lo que desvirtuaba la situación económica que atravesaron después del desplazamiento. De otro lado, reiteró los argumentos de la oposición en torno a la buena fe exenta de culpa, explicando la forma en que se adquirió el terreno Los Prados de Cenday por los señores CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MIRANDA y GELBER ANTONIO GONZÁLEZ MIRANDA, en el marco de la normalidad de los negocios civiles, con el pago de un precio justo y consensuado, alejado de situaciones de conflicto armado interno y de los hechos violentos que sirven de sustento a la solicitud de restitución; para lo cual, adicionalmente, acudieron a un comisionista, contactaron al abogado Juan Carlos Canosa –quien realizó un estudio de títulos– e indagaron con los vecinos Ricardo Rueda Pinilla, Carlos Efrén Ramírez y Carlos Alberto Pabón, los que vivieron en la zona por más de 10 años, aseverando que esta era muy segura, sin presencia de grupos al margen de la ley.
De igual forma, señaló que TIANI ESTHER RODRÍGUEZ compró realizando las averiguaciones requeridas y para ello, hizo uso de sus conocimientos en derecho y efectuó la verificación de la información que reposaba en el folio de matrícula inmobiliaria, en donde evidenciaba que el predio contaba con una medida cautelar de protección jurídica por la UAEGRTD (anotación Nro. 15), la cual se encontraba cancelada mediante la Resolución Nro. 124 del 27 de febrero del 2014.
Alegó que circunscribir la buena fe al conocimiento de la violencia resultaba ser un “criterio facilista”, porque la excepción era que, en un país en guerra, no se supiera que en dicha región había conflicto, de ahí que ese solo hecho no podía implicar la paralización de los negocios jurídicos que se llevaran a cabo, existiendo un trato desproporcional, dado que la ley presumía la buena fe del accionante, mientras que, al opositor, aun cuando se tratara de víctima o sujeto vulnerable de especial protección, se le exigía actuar bajo ese estándar. 15 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 Pidió que se tuviera en cuenta la Sentencia C-327 de 2020 del 19 de agosto de 2020 proferida por la Corte Constitucional, la que, si bien estaba referida a los procesos de extinción de dominio, trató el tema de la carga de la prueba en torno a la buena fe exenta de culpa en la compra de inmuebles por parte de terceros propietarios, lo que resultaba aplicable a los trámites de restitución de tierras, particularmente en cuanto a la diligencia que podía exigirse a los adquirentes, la que debía predicarse exclusivamente de los predios objeto de la operación, mas no de aquellos que transferían, correspondiendo cerciorarse de la condición jurídica de la heredad para establecer la cadena de títulos y tradiciones, mas no indagar sobre la historia o las circunstancias personales de quien enajenara, máxime que en muchas ocasiones dicha transacción ocurría cuando el propio Estado no había podido acreditar ni sancionar la realización de actividades ilícitas.
Destacó haber obrado de buena fe, teniendo en cuenta que no fue quien adquirió el predio por compraventa hecha directamente con el que aquí funge como solicitante o presunta víctima, no integró grupos armados al margen de la ley, el precio pagado fue justo y acordado libre y voluntariamente por las partes, se descartó que hubiera incurrido en la conducta típica de despojo contemplada en la ley, desconocía para esa época a los reclamantes y a su núcleo familiar, no participó en los hechos alegados, no supo sobre los sucesos violentos ocurridos en el inmueble, quedó demostrado que no lo obtuvo con el fin de revenderlo a un mejor importe sino para ejercer su actividad económica, efectuó todas las consultas y averiguaciones más allá de las que se realizan en cualquier negocio, cerciorándose de la normalidad de la transacción, sin ser advertida de inconveniente alguno e investigó las acreencias y se aseguró de que las mismas estuvieran a paz y salvo.
Estas conclusiones las enmarcó dentro de una buena fe simple, para la que argumentó que en nuestro ordenamiento constitucional y en el régimen civil se había desarrollado esta como principio y forma de 16 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 conducta, que equivalía a un obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y se refirió a los artículos 964, 965 y 966 del Código Civil, al igual que a un pronunciamiento emitido por esta Sala, en el proceso identificado con el radicado Nro. 68001312100120130000801, acerca de la distinción entre la compensación y las mejoras, como figuras independientes, resultando procedente en dicho asunto reconocer a la opositora el pago de éstas, tras haber demostrado una actuación encuadrada en aquel parámetro y conforme al literal j) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Citó algunas sentencias de esta Sala, como precedente horizontal, en relación con la morigeración de la buena fe exenta de culpa, asimismo el reconocimiento de la buena fe simple y la conservación del derecho de propiedad a favor del opositor que ostentara la calidad de víctima y se encontrara en situación de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que no había sido autor, cómplice o determinador de los hechos victimizantes.
Solicitó que se resolvieran desfavorablemente las peticiones del reclamante o, en su defecto, se tuviera demostrada a su favor la buena fe exenta de culpa y se concediera la compensación económica, o, subsidiariamente, la simple con la que actuó en la negociación por la cual adquirió el predio en cuestión y se garantizara el statu quo en el sentido de permitirle conservarlo, y a los accionantes se les restituyera con otro de similares características; o, en últimas, se le reconociera el costo de las mejoras, aspecto sobre el que debía referirse la sentencia, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1448 del 2011.
La representante judicial de la UAEGRTD21, a favor de los señores MARIO DE JESÚS y MARÍA ERNESTINA, se refirió al cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, por lo cual insistió en que fue en razón del desplazamiento forzado del que fueron víctimas los solicitantes, con ocasión de las amenazas realizadas 21 Aunque la abogada de la UAEGRTD presentó manifestaciones finales en representación de todos los reclamantes, tanto de la solicitud inicial como de la acumulada, a la misma solo se le reconoció personería para actuar a favor de MARIO DE JESÚS SALAZAR LOTERO y MARÍA ERNESTINA FERNÁNDEZ JAIMES (Consecutivo N° 39 del expediente del Tribunal (rad. 20160008100), de acuerdo con la respectiva resolución de designación allegada por la misma apoderada (Consecutivo N°33 ibid.). 17 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 por grupos guerrilleros que frecuentaban la localidad, que aquellos perdieron el contacto con el predio objeto de reclamación; así, por el temor, y en aras de salvaguardar su vida, se vieron impedidos para continuar con la administración del mismo; situación que desencadenó en su posterior venta.
Además, luego de su salida intempestiva, la familia SALAZAR FERNÁNDEZ enfrentó múltiples dificultades, y aunque lograron ubicarse en zona urbana del municipio de Bucaramanga, no se adecuaron al ritmo de la ciudad, por lo que se tuvieron que desplazar nuevamente hacia Matanza, con el fin de seguir desempeñando su labor de agricultura.
En ese orden de ideas, reiteró la petición para el acogimiento de las pretensiones con base en el material probatorio recaudado que acreditaba la calidad jurídica de los accionantes, la temporalidad del despojo y la conexión de los hechos con el conflicto armado interno. Las manifestaciones del Ministerio Público y la opositora MARILY IZAQUITA ARIZA se presentaron extemporáneamente.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, su calidad de víctimas por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, su relación jurídica con los inmuebles solicitados y la acreditación del abandono y despojo conforme al artículo 74 ibidem. 2.2.
En lo relativo a las oposiciones formuladas, se debe analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción, o, en su defecto, acreditar la buena fe exenta de culpa, o si hay lugar al reconocimiento de mejoras. Finalmente, de ser necesario, se examinará 18 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 si se ostenta la calidad de segundos ocupantes, según los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer este asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositores y, además, porque los inmuebles objeto de solicitud se encuentran ubicados en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. De acuerdo con la Resolución N° RG 01278 del 21 de junio de 201622, la Resolución N° RG 01277 del 21 de junio de 201623 y la Resolución N° RG 01606 del 14 de junio de 201724, así como las constancias de inscripción N° CG 00227 y N° CG 00229 del 14 de julio de 201625, y la N° CG 00219 del 30 de junio de 201726, expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, se demostró que los solicitantes y sus núcleos familiares para el momento de los hechos, están incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con los bienes aquí reclamados, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. 3.1. La Ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas. 22 Consecutivo Nº 1-4 del expediente del Juzgado (rad. 20160008101), págs. 516-525 (en relación con la solicitud del señor PABLO VICENTE BALLÉN VASQUEZ). 23 Ibidem, págs. 526-537 (respecto de la solicitud de MANUEL URIBE SANTOS q.e.p.d.). 24 Consecutivo N° 1-2 del expediente del Juzgado (rad. 20170007201), págs. 246-266 (en cuanto a la solicitud de MARIO DE JESÚS SALAZAR LOTERO y su compañera). 25 Consecutivo N° 1-4 (rad. 20160008101), págs. 547 y 548, 538 y 539. 26 Consecutivo N° 1-2 (rad. 20170007201), págs. 269 y 270. 19 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en éste27 y en sus diversos periodos28, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante29 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc).
Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias desplazadas, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 387 de 199730. Dicha norma fue reglamentada por múltiples decretos31, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.
Sin embargo, la ejecución de estas políticas no consiguió los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la H. Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos32 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, así como el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para 27 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad;
Centro de Memoria Histórica, año 2016. Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la propagación del narcotráfico; las limitaciones y posibilidades de la participación política; las influencias y presiones del contexto internacional; la fragmentación institucional y territorial del Estado; los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas. 28 En el informe se da cuenta de 4 periodos del conflicto en Colombia a saber: i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del narcotráfico en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados parciales y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado.
Se le reconoce por las expansiones simultáneas de las guerrillas y de los grupos paramilitares, la crisis y la recomposición del Estado en medio del conflicto armado y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y su imbricación con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan el conflicto armado, aunado a la expansión del narcotráfico y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) marca el reacomodo del conflicto armado.
Se distingue por una ofensiva militar del Estado que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando, pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reacomodó militarmente. Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con los grupos paramilitares, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reacomodo interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su accionar criminal y más desafiantes frente al Estado. 29 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos.
Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol. XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 30 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 31 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 32 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T- 227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C- 232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T- 097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T- 585 de 2006. 20 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 garantizarlos33.
Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la providencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación implicaba necesariamente una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno equivalente34. Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática Sentencia T-025 de 2004, tras verificar la violación masiva y sistemática de garantías fundamentales, declaró35 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población desplazada y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en abandono36.
Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional37, mediante el Auto 233 de 2007, la Corte adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “al derecho a la indemnización” 38, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas.
Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para la efectividad de la misma, que el legislativo 33 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos.
Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas efectivas para la protección de sus derechos. 34 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 35 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 36 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 37 Con la finalidad de diseñar una política pública capaz de proporcionar una solución al estado de cosas inconstitucional, se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su cumplimiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.
Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el fin de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a la población desplazada. 38 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento: i) que habían solicitado la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) que habían obtenido la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas; iii) que han sido despojados de sus tierras y/o viviendas; iv) que habían solicitado una indemnización para compensar las tierras y/o viviendas despojadas; v) con titularidad sobre tierras despojadas que habían obtenido una indemnización equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de desplazamiento y la fecha en que se produce la indemnización. 21 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 39.
Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente, y debido a los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente para las medidas de restitución y formalización de tierras que comprende la implementación del proceso especial para el efecto, así como el diseño y creación de la institucionalidad necesaria para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo (de hecho y de derecho), e inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.
De esta manera se logró la consolidación de una medida orientada a contribuir en la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no sólo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población. 39 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.).
Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices los siguientes tópicos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los inmuebles e inversión de la carga de la prueba en relación con (i) los bienes abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz;
(ii) fundos ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de un territorio ancestral; B) La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a población desplazada, en especial, en relación con (i) el sistema de información sobre la titularidad de las tierras del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las tierras, que impiden que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacer valer sus derechos;
C) La identificación de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las zonas donde se han iniciado tales procesos que impidan el esclarecimiento de la verdad y un acceso real a la justicia, entre otros aspectos. 22 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber40: 3.1.1.
El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. 3.1.2. Debe ser víctima41 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, verificarse el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). 3.1.3.
Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO 4.1. Enfoque diferencial. De manera preliminar, adviértase que PABLO VICENTE BALLÉN VÁSQUEZ42, MIGUEL URIBE MÁRQUEZ43, MARIO DE JESÚS SALAZAR LOTERO44 y MARÍA ERNESTINA FERNÁNDEZ JAIMES45 deben ser sujetos de un tratamiento diferencial, mediante la adopción de específicas medidas afirmativas y a partir de la valoración misma de las 40 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 41 Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.
Sobre el particular, pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 42 Nacido el 07 de febrero de 1955. Consecutivo N° 1-4 ibid., pág. 3. 43 Nacido el 24 de febrero de 1961.
Ibidem, pág. 241. 44 Nacido el 15 de abril de 1950. Consecutivo N° 1-2 del exp. del Juzgado (rad. 20170007201), pág. 4. 45 Nacida el 28 de octubre de 1959. Ibidem, pág. 5. 23 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 pruebas, en atención a su condición de adultos mayores46 y víctimas del conflicto armado; ambas calidades propician un estado de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas, catalogándose como de especial protección constitucional en doble sentido.
Bajo tales circunstancias, debe tenerse en cuenta que integran un grupo poblacional merecedor de una protección constitucional reforzada, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política47 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional48; y por esa especial consideración, constituye un deber correlativo del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su protección y su pronto restablecimiento.
En efecto, así lo estableció la Ley 1448 de 201149 y el Decreto 4800 de 201150, al reconocerlos como sujetos priorizados para el acceso a medidas de reparación y atención. De esta manera, se hace procedente un trato diferenciado y una protección doblemente reforzada como consecuencia de su pertenencia a una minoría que, por el paso del tiempo, ha sufrido un desgaste natural y biológico, colocándolos en condiciones físicas, económicas y sociales distintas, siendo más vulnerables y precisando estimaciones que sean dignificantes, especialmente en el escenario judicial donde se reclama el acceso y la tutela efectiva de sus derechos. 4.2.
Identificación y relación jurídica de los solicitantes con los predios reclamados. 46 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 47 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 48 Ver Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-707 de 2014, T-293 de 2015 y T-106 de 2018. 49 El artículo 13 establece un enfoque diferencial en razón a la edad para la aplicación y ejecución de las políticas asistenciales y de reparación; el 123 privilegia a esta población en el acceso a programas en materia de vivienda; el 126 determina la necesidad de implementación de acciones positivas a su favor en asuntos de rehabilitación; el 149 fija medidas especiales de prevención en aras de la no repetición; y el 193 dispone su participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, implementación y evaluación de las políticas de atención. 50 El artículo 115 prescribe el seguimiento para la evaluación del estado de nutrición; el 133 reza la priorización para subsidios de vivienda y el 279 propende por la participación de estos sujetos de especial protección. 24 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 A. Solicitud inicial.
El fundo Las Brisas se encuentra ubicado en la vereda El Marfil del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, se identifica con el FMI 320-1108451 y el N° predial 68689000200000002013600000000052 y cuenta con un área de 26.3 has53. El INCORA lo adjudicó en favor de PABLO VICENTE BALLÉN VÁSQUEZ, en virtud de la Resolución Nro. 1876 del 15 de diciembre de 198654.
Por ende, resulta demostrado que el reclamante ostentó el dominio sobre él, sin que fuese controvertido por la contraparte. De otro lado, el predio El Bambú, colindante con el denominado Las Brisas, se identifica con el FMI 320-1082455, así como la cédula catastral 6868900020002014600000000056 y un área de 12.68 has57, fue titulado a MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.), mediante Resolución Nro. 1809 del 15 de diciembre de 198658 del INCORA, inscrita el 22 de idéntico calendario, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
De este modo, queda acreditado que el progenitor de los solicitantes URIBE MÁRQUEZ fue propietario del mismo al momento de los hechos que fundamentan la demanda, sin que tampoco fuese discutido por la parte opositora. B. Solicitud acumulada. El fundo otrora denominado El Placer, ubicado en igual vecindad que los descritos antes, tiene un área de 34has 3820m259, se identificaba con FMI 320-1228660 y cédula catastral Nro. 6868900020002015300061.
Debe tenerse en cuenta que este se encuentra comprendido físicamente dentro del inmueble llamado Los Prados de Cenday, de 57 has 7170 m2, 51 Consecutivo N° 10 del expediente del Juzgado (rad. 20160008101). 52 Consecutivo N° 1-4 ibidem, págs. 207-208. 53 Ibid., págs. 211-228. 54 Ibid., págs. 109-111. 55 Consecutivo N° 10 ibid. 56 Consecutivo N° 1-4 ibidem, pág. 401. 57 Ibidem, págs. 359-376. 58 Ibid., págs. 309-310. 59 Consecutivo N° 320 ibid. 60 Consecutivo N° 177 ibid. 61 Ibidem. 25 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 con el FMI 320-15745 y código predial 68689000200030612000, según el informe de georreferenciación más reciente elaborado por la UAEGRTD62, en el que se detallan el bien solicitado de menor extensión, así como el de mayor que lo cobija.
MARIO DE JESÚS SALAZAR LOTERO adquirió el dominio del fundo El Placer, en virtud de adjudicación por el INCORA, a través de la Resolución Nro. 874 del 8 de junio de 198763, inscrita el 29 de septiembre de 1988, evidenciándose así que ostentó la condición de propietario para la época de ocurrencia del desplazamiento forzado, sin que tal calidad fuera desconocida por la parte opositora.
Posteriormente, dicho inmueble fue traditado mediante la Escritura Pública Nro. 468 del 6 de marzo 1995 por MARIO DE JESÚS SALAZAR LOTERO a MARGARITA LÓPEZ DE VILLALBA, quien a su vez lo enajenó a PEDRO JOSÉ QUECHO en virtud del documento Nro. 1415 del 23 de diciembre de 1995, acto jurídico en el que el comprador lo englobó junto con otras dos heredades64, conformando uno nuevo que se llamó Casanare/Finca Rancho Camacho, bajo el FMI 320-1442565; después, aquel realizó una venta parcial del terreno resultante al señor GERARDO CAMACHO ACEVEDO, por el instrumento Nro. 1227 del 23 de diciembre de 1995 y, luego, un negocio -que contiene el área de lo que era El Placer- a favor de CLODOMIRO QUINTANILLA PINZON, constituyéndose en últimas Los Prados de Cenday, con el FMI 320- 1574566, cuyos titulares actuales son TIANI ESTHER RODRIGUEZ y CARLOS ANDRES GONZALEZ MIRANDA.
En la siguiente gráfica se muestra la cadena completa de tradiciones. 62 Consecutivo N° 320 ibid. 63 Consecutivo N° 1-2 del expediente del Juzgado (rad. 20170007201), págs. 47-49. 64 Son en total tres predios englobados, denominados en esa Escritura Pública, El Paraíso (antes El Placer), El Rubí y Las Granjas. 65 Consecutivo N° 137 del expediente del Juzgado (rad. 20160008101), págs. 32-35. 66 Consecutivo N° 177 ibid. 26 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 José De Jesús Villalba Margarita López De Villalba Pablo Landinez Margarita López de Villalba Mario de Jesús Salazar Lotero El Paraíso/ El Placer El Rubí ENGLOBE Casanare Adjudicación 1985 Adjudicación 1987 Adjudicación 1987 Reinaldo Villalba Pedro José Quecho Gerardo Camacho Acevedo Compra 1995 Sucesión 1995 Compra/Englobe 1995 Compra 1995 Adjudicación 1987 Compra 1995 Carlos Almeida Nohemí Rueda Ricardo Rueda Pinilla Juan Carlos Sierra Cote Héctor Silva Ardila Clodomiro Quintanilla Vista Hermosa Prados de Cenday Héctor G. Villalobos Héctor G. Villalobos Compra 1998 Compra 50% 2003 Compra 50% 2003 Compra 1998 Gelber A. González Carlos A. González Tiani Esther Rodríguez Sucesión 2006 Compra 100% 2007 Compra 50% 2011 Compra 50% 2011 Compra 50% 2015 Las Granjas 27 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 4.3.
Contexto de violencia en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander). Según se ha examinado en diferentes pronunciamientos de esta Sala67, los pobladores de San Vicente de Chucurí han sufrido los rigores de la guerra; desde la década de los 80, las FARC y el ELN ejercieron un control territorial con la participación en la resolución de conflictos de la comunidad y la suplantación de las labores que constitucionalmente están asignadas al Estado.
Igualmente, se apropiaron de los réditos de la economía, a través de extorsiones a ganaderos y agricultores, cultivos ilegales, entre otros. Posteriormente, en los 90, a veces de la mano del personal de las fuerzas estatales, se consolidó el proyecto paramilitar a fin de contener ese avance de la subversión, los que cometieron actos en contra de integrantes de organizaciones comunitarias y movimientos campesinos, especialmente dirigidos a los miembros de los partidos de izquierda como la Unión Patriótica, el Partido Comunista Colombiano, la ANAPO y el MOIR, y los habitantes de la zona a quienes tildaban de colaboradores o auxiliadores de la insurgencia. El Centro Nacional de Memoria Histórica68, de acuerdo con sus bases de datos, informó la ocurrencia, entre 1989 y 1995, en el municipio referido, de 105 acciones bélicas que dejaron 107 víctimas, 77 sucesos de asesinatos selectivos que cobraron la vida de 95 personas, 33 casos de daño a bienes civiles, 47 desapariciones forzadas, 4 masacres con 17 fallecimientos, 22 secuestros y 11 episodios de violencia sexual.
Por su parte, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento69 comunicó que entre 1991 y 1995 existe registro de la salida de por lo menos 1267 personas que migraron de manera forzada; el 24 de marzo de 1992 cuatrocientas familias provenientes de distintas 67 Sentencias Nro. 27 del 13 de octubre de 2020 (rad. 68001312100120170011201);
Nro. 16 del 01 de julio de 2020 (rad. 68001312100120160014001); Nro. 05 del 22 de marzo de 2019 (rad. 68001312100120170012101); providencias del 13 y 14 de diciembre de 2018 (radicados 68001312100120170013501 y 68001312120150011601, respectivamente). 68 Consecutivo N° 15 del expediente del Juzgado (rad. 20160008101) y N° 126 ibidem. 69 Consecutivo N° 37 ibid. y Consecutivo N° 133 ibid. 28 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 veredas de San Vicente de Chucurí y otros municipios, invadieron un predio ubicado en Bucaramanga, tras haber sido obligados a abandonar sus lugares de origen, debido a las presiones de grupos armados.
Se reportó el acaecimiento de diversos hechos enmarcados en el conflicto, sucedidos en ese mismo periodo, como secuestros a miembros de la fuerza pública, un alcalde y comerciantes; asesinatos selectivos y desapariciones forzadas de civiles, algunos de los cuales acusados de ser colaboradores de la insurgencia; atentados terroristas en contra de la población, combates, accidentes con minas antipersona, retenciones ilegales y desplazamientos.
El Observatorio de Consejería de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República70 reportó la ocurrencia entre 1991 y 1993 de 30 homicidios, 785 desplazamientos, 9 eventos por minas antipersona y una masacre en 1995. Este escenario fue corroborado por los testimonios de residentes de la vereda El Marfil y sus alrededores, muchos de ellos traídos a juicio a solicitud de los opositores.
De esta manera, los habitantes de la región ÁNGEL MARÍA CERDAS PARDO71, CARLOS ARTURO RAMÍREZ72 y MEDARDO GÓMEZ SAMACA73 pusieron en evidencia la complejidad del conflicto protagonizado principalmente por los paramilitares, los que hacían requerimientos de bienes y servicios a los pobladores; el primero narró que reclutaron forzadamente a dos de sus sobrinos, y todos coincidieron en que muchos de los campesinos abandonaron la localidad bajo amenazas de muerte; es el caso de ÁNGEL MARÍA y CARLOS ARTURO, mientras que MEDARDO fue víctima de extorsión e intimidación, puntualizando que recordaba los asesinatos de JOSÉ JUAN, JORGE RAMÍREZ y EUCLIDES y la salida de MANUEL URIBE, VICENTE BALLÉN, SIMÓN LEGUIZAMÓN, GUSTAVO, JOSÉ ÁNGEL BLANCO y SERGIO ULLOA. 70 Consecutivo N° 125 ibidem. 71 Consecutivo N° 70-1 ibid. 72 Consecutivo N° 60-1 ibid. 73 Ibidem. 29 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 A su turno, PABLO VICENTE BALLÉN VÁSQUEZ74 confirmó en audiencia esos homicidios y algunos de los desplazamientos, agregando que también fueron víctimas de estos, JORGE BOHÓRQUEZ, ROSA CELIS, MARIO SALAZAR, BELISARIO LIBARES, JOAQUÍN ARDILA, VICENTE VESGA y ÁLVARO PEÑA, y expresó que la alcaldía estaba cooptada por los grupos armados, en principio por la guerrilla y luego por los paramilitares, al punto que sus funcionarios resultaban abocados a cumplir las órdenes de aquellos.
Y, en sede administrativa75, señaló que eran convocados a reuniones, que solo podían permanecer fuera de sus casas hasta las 7 p.m., que hubo reclutamientos y cobros de “vacunas” y que a otro poblador llamado PASTOR IZAQUITA le tocó vender la finca amenazado, porque se opuso a pagar las extorsiones. Por su parte, AMANDA ARIZA76 –madre de la opositora MARILY IZAQUITA– en estrados indicó que desde los 80 hasta el 2000 en el municipio se vivió mucha violencia, tanto en el caso urbano como en el sector rural, e IRMA PORTILLA77 –exprofesora de la región y colega de AMANDA ARIZA– expresó: “queríamos salir, entonces los dueños de sus parcelas, ellos querían vender e irse para algún lado, todo el mundo, teníamos miedo, todos tenían miedo (…) [de] que los mataran o nos mataran porque uno no sabía a qué atenerse en el día o en la noche, porque (…) esa zona por ser montañosa y lejana, se albergaban grupos armados al margen de la ley”, y explicó que ella no se fue por su trabajo, para no quedarse sin empleo.
De la situación de desplazamiento masivo también dan cuenta los informes de prueba comunitaria78, elaborados por la UAEGRTD, en los que participaron, además de los ya mencionados MEDARDO, CARLOS ARTURO y ÁNGEL MARÍA, RODRIGO VIANCHA y MARTHA LUDYS LEGUIZAMON PABÓN. 74 Consecutivo N° 69-1 ibid. 75 Consecutivo N° 1-4, ibid., págs. 44-46. 76 Consecutivo N° 61-1, ibid. 77 Ibidem. 78 Consecutivo N°1-4 ibid., págs. 407-455. 30 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 Asimismo, PABLO ANTONIO BALLESTEROS79, MARCOS ROA SANCHEZ80, CARLOS EFRÉN RAMÍREZ81, GELBERT ANTONIO GONZÁLEZ CORDERO82 y ANA MILENA PARADA83, sin profundizar en detalles, aunque esta última dijo que ella pudo estudiar y vivir allí con normalidad, cada uno sí dio cuenta del violento escenario ocurrido en la región, reconociendo la presencia de grupos armados.
En conclusión, con fundamento en los análisis efectuados en otras oportunidades por la Sala para casos del municipio, en los reportes de entidades oficiales y en los testimonios arriba reseñados de pobladores de la vereda El Marfil y sus alrededores –que tienen credibilidad en tanto que presenciaron de manera directa las atrocidades de la guerra, siendo incluso muchos de ellos víctimas también–, resulta evidente que en esa zona, los actores armados tuvieron un fuerte control territorial, en los 90, principalmente los paramilitares, los que ejercieron intimidaciones sobre sus habitantes, amenazándolos para que abandonaran la región ante cualquier desconfianza que les generaran o la negativa de proveer sus requerimientos; palmariamente, hubo gran temor en medio de este contexto bélico, el que no fue negado por las opositores y que como se vio, se encuentra soportado en numerosos elementos de prueba y no exclusivamente en los relatos de los ahora reclamantes. 4.4.
Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. A. Solicitud inicial. En estrados, PABLO VICENTE BALLÉN84 relató que un día, a mediados de 1993, llegó a su finca Las Brisas después de laborar en un 79 Ibid. 80 Consecutivo N° 78-1 Loc. Cit. 81 Consecutivo N° 256-1 ibidem. 82 Consecutivo N° 267-1 ibid. 83 Consecutivo N° 63-1 ibid. 84 Consecutivo N° 69-1 ibid. 31 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 predio de un pariente, cuando su pareja MARTA CECILIA SUÁREZ le dijo “que habían estado los señores paramilitares (…) que teníamos que irnos (…) [porque] cuando regresaran, venían y, y nos mataban a todos, entonces qué, no había más solución, sino buscar pa’ dónde echarnos” viéndose obligado, junto con su núcleo familiar, a abandonar la región y dirigirse a Barrancabermeja en donde logró encontrar un trabajo como administrador de otro inmueble.
Este evento fue reseñado con similares circunstancias de tiempo, modo y lugar, en cada una de las oportunidades que declaró en la etapa administrativa85; en una de ellas detalló: “(…) me fui y dejé los animales tirados (…) Yo nunca más volví por allá”, “yo tenía un crédito en la caja agraria, era por un millón de pesos, pero yo no debía todo eso, porque ya había pagado unas cuotas…, a la salida del predio yo no continué pagando el crédito porque apurado tenía uno para la comida”, que “dos cuñados participaron con los Elenos (…) fueron obligados a hacer parte de ese grupo.
No les adelantaron proceso penal (…) Cuando yo me fui del predio ellos estaban todavía en ese grupo”; y afirmó que una vez las autodefensas los forzaron a abandonar la región no les dijeron la razón. En otra ocasión, precisó que tuvo miedo de regresar ya que significaba “buscar la muerte (…) me daba temor” y que desde el 2004: “me metí a un predio de Ecopetrol, la gente fue invadiendo (…) es una casita no más (…) no nos pusieron problema por estar ahí”.
Estos acontecimientos los reafirmó su pareja MARTA CECILIA SUÁREZ, quien manifestó: “(…) ese día estaba yo sola, y él [PABLO VICENTE] no estaba ahí, y entonces [un paramilitar] dijo que, si no salíamos de ahí, llegaban y nos mataban a todos (…) fueron las amenazas”; y que, por tal razón, les tocó buscar para donde huir, finalmente con dirección a El Llanito en Barrancabermeja. 85 Consecutivo N° 1-4 ibidem, págs. 18-25, 31-37 y 44-48. 32 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 Lo anterior fue ratificado por los otrora vecinos del sector, algunos llamados a juicio por la opositora.
Así, por ejemplo, CARLOS ARTURO RAMÍREZ86 contó que supo por comentarios de los otros parceleros que a PABLO VICENTE BALLÉN lo habían amenazado las autodefensas, siendo ese el motivo de su salida. MEDARDO GÓMEZ87 también explicó que aquel y su pareja “salieron por la vaina de la violencia y [el predio] quedó botado ahí”, con destino hacia Barrancabermeja.
ÁNGEL MARÍA CERDAS88 reveló que cuando los paramilitares tomaron el control de la zona, comenzaron a hacer señalamientos contra los pobladores que les habían dado de comer o beber a la guerrilla como sus auxiliadores y que, por ello, los hicieron desalojar “porque si no, hasta hubieran perdido la vida”, describiéndolo como una “persecución”.
A su vez, MARCOS ROA SÁNCHEZ89, ante el cuestionamiento sobre el porqué de la partida del accionante, respondió que hubo rumores de que fue en razón del miedo que les generaba la presencia de las organizaciones armadas. Aproximadamente al año de haber abandonado el predio, aseguró PABLO VICENTE BALLÉN, que MANUEL URIBE (q.e.p.d.) le informó que un señor de nombre VIDAL IZAQUITA se encontraba comprando los fundos en la región, por lo que se reunió con él en una cafetería en Barrancabermeja y este le ofreció $800.000, advirtiéndole que “esa tierra ya se perdía”; así resolvió no pedir más dinero, aceptar la propuesta y vender, dado que no podía regresar, “en lugar de que se perdiera esa tierra, cualquier cosa debía coger”, recibiendo $150.000 por arras y a los dos meses, el remanente con la suscripción de la Escritura Pública Nro. 702 del 31 de julio de 199490 de la Notaría de San Vicente de Chucurí, inscrita en la matrícula correspondiente el 19 de septiembre de misma anualidad.
Sobre tal asunto, su pareja MARTA CECILIA SUÁREZ91 indicó que luego de 8 meses lo enajenaron por la suma total de 86 Consecutivo N° 60-1 ibid. 87 Ibidem. 88 Consecutivo N° 70-1 ibid. 89 Consecutivo N° 78-1 ibid. 90 Consecutivo N° 1-4 ibidem, págs. 95-98. 91 Consecutivo N° 78-1 ibid. 33 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 $800.000, asegurando que bajo las circunstancias del desplazamiento les tocaba vender por “lo primero que le dieran a uno”.
Aunque el señor PABLO VICENTE manifestó en audiencia judicial no haber firmado la escritura con su puño y letra92, sí aludió al momento en el que se encontró con su comprador para “hacer las escrituras” y a estar dispuesto a venderle, cuando recibió el dinero restante. De otro lado, MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.), indicó en el Formulario de Solicitud de Inscripción al Registro de Tierras93 que en 1995 se desplazó de su fundo El Bambú por la presencia de las AUC que los hostigaban constantemente, para vender por un precio muy bajo a los sujetos que ellos decían, so pena de ser asesinados.
En la etapa administrativa94 aclaró que el abandono fue en 1993, año en el que era presidente César Gaviria; contó que los paramilitares lo obligaron a salir, porque cuando incursionaron en la zona empezaron a matar gente como retaliación por el homicidio de dos de sus miembros que robaban a los campesinos, que esa organización dio de baja a más de 50 personas y que “entregaban papelitos con el valor que ofrecían por el predio y si no aceptaban (…) amenazaban de muerte”.
Agregó que llegó a la ciudad de Barrancabermeja, donde trabajó cinco meses como celador, tres en una finca y luego quedó “viviendo de la caridad de mis hijos”. MARTHA URIBE MÁRQUEZ95 explicó que en 1993 cuando vivía con su padre MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.) en el predio El Bambú de propiedad de este, fueron amenazados por las autodefensas; así, expresó: “teníamos que salir de ahí, nosotros salimos [el 9 de abril] (…) a media noche”, con su hija de apenas 9 días de nacida96 y un menor de 3 años, tomando como destino Barrancabermeja; evocó que una noche de esa anualidad escuchó disparos cerca de su casa pero que aquel le 92 Consecutivo N° 69-1 ibid. 93 Consecutivo N°1-4 ibid., págs. 255-259. 94 Ibidem, págs. 262-273. 95 Consecutivo N° 71-2 ibid. 96 Aunque primero dijo que para esa fecha su hija tenía 9 meses, luego en pregunta posterior, rectificó que eran 9 días, refiriéndose a la fecha exacta del nacimiento de esta, el 31 de marzo de 1993.
Por su parte, su otro descendiente nació el 19 de febrero de 1990, contando para ese momento con 3 años de edad, como lo manifestó la declarante. 34 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 decía que era pólvora, increpándole que no le preguntara nada más. Asimismo, que hombres con trajes camuflados arribaban a la finca, unas veces a pedirles comida y otras a indagarles por información acerca del patrullaje de grupos armados.
Sobre la noche en que se marcharon, detalló que su progenitor llegó y le indicó que debían irse: “nos fuimos por el orillo del caño muerto que se llama allá una quebrada que le dicen el caño muerto, por ahí salimos, y después nos quedamos ahí llegando a la Panamericana esperando que se aclarara pa’ poder coger el carro de la leche, la camioneta que pasaba recogiendo la leche por allá por la Panamericana y ahí nos vinimos, yo me vine pa’ Barranca con mi papá”.
Describió que luego este quería regresarse, pero le dijeron que no podía retornar y ella le pidió que no fuera. Aunque no presenciaron los hechos descritos, NICOLÁS URIBE MÁRQUEZ97 mencionó que su padre le comentó “que había salido de la casa ahí a la fuerza (…) que fueron las autodefensas” y ROSA URIBE MÁRQUEZ98 señaló: “a mi papá lo sacaron, a mi hermana la sacaron con sus hijitos por allá”; también así lo expresaron los vecinos ÁNGEL MARÍA CERDAS, CARLOS ARTURO RAMÍREZ y MEDARDO GÓMEZ SAMACA al indicar que MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.) partió de la zona por miedo a ese grupo armado, aclarando este último que, aunque no le constaban las amenazas en su contra, sí tenía conocimiento de que a los parceleros de la región “les tocó desocupar” por la violencia; y por MARTA CECILIA SUÁREZ y PABLO VICENTE BALLÉN, quienes manifestaron que aquel abandonó el predio en marzo de 1993, debido a los mismos motivos que ellos tuvieron para hacerlo.
En tratándose de testimonios de oídas, como los recién referidos, valga memorar su singularidad en aras de una adecuada valoración, no desconociendo que, pese a no tener el mismo mérito suasorio respecto de aquellos obtenidos de los testigos originales, sí devienen como útiles medios de contraste y control de las versiones provocadas directamente 97 Consecutivo N° 71-2 ibid. 98 Consecutivo N° 71-2 ibid. 35 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 de las personas que presenciaron los hechos; son pues manifestaciones que, aunque de carácter testimonial indirecto, no deben ser descartadas sin más sino estimadas con más rigurosidad.
Es así que, incluso bajo un tamiz de mayor estrictez, por ser variados y provenir de quienes estaban en contacto más inmediato con las víctimas (estos es, sus familiares y sus vecinos), dichos testimonios –que no son el único recurso probatorio aquí recabado–, apreciados en conjunto con las declaraciones rendidas por el reclamante y su hija, revestidas estas de presunción de veracidad, y que no fueron desvirtuadas ni con los deponentes ni con los demás elementos arrimados por la parte opositora, permiten otorgar validez y credibilidad al punto de dar por ciertos los acontecimientos relatados en lo que a las amenazas paramilitares concierne y a las circunstancias concretas del abandono forzado.
Posteriormente, según se expuso en el Formulario de Solicitud de Inscripción al Registro de Tierras99, MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.) “(…) tuvo que vender la finca a VIDAL ISAQUITA [sic] por el valor de $600.000”; aquel agregó, en sede administrativa, al interrogársele por la razón que lo motivó a abandonar y desprenderse de su propiedad, que fue “[p]or temor a perder mi vida.
Yo vendí el predio por 600 mil pesos”, enajenación que se efectuó mediante la Escritura Pública Nro. 1339 del 02 de mayo de 1994 en la Notaría Primera de Barrancabermeja. Su hija MARTHA URIBE manifestó que, aunque no recordaba con precisión cómo se encontró su padre con el señor IZAQUITA, sí supo que se reunieron en el municipio de Barrancabermeja, y que aquel le contó “yo vendí esa finca, peor es nada, porque ¿qué puedo hacer yo? sin plata, sin nada ¿con qué vamos a comer? (…) IZAQUITA me dio $600.000 por la parcela, y usted como me dice que no me deja, que no me vaya pa’ allá, pa’ la finca más”.
Y NICOLÁS URIBE narró “él nos comentó que le tocó vender, sí, que a la fuerza le tocó vender, que llegó 99 Consecutivo N°1-4 ibid., págs. 255-259. 36 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 un grupo armado, a sacarlo a la fuerza de allá, sí, que le tocó venderla a un señor que le ofrecía una plata”. Finalmente, sobre las compraventas de ambos fundos objeto de la solicitud inicial, los vecinos ÁNGEL MARÍA CERDAS100, MEDARDO GÓMEZ SAMACA101 y CARLOS ARTURO RAMÍREZ102, explicaron que tanto PABLO VICENTE como MANUEL (q.e.p.d.) enajenaron sus inmuebles después de dejarlos abandonados.
Con el propósito de controvertir estas circunstancias fácticas, la opositora MARILY IZAQUITA ARIZA argumentó que era inexistente el desplazamiento y el despojo alegados, en tanto los solicitantes ninguna denuncia o demanda en contra de su padre instauraron, lo que en realidad y como ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia constitucional103 y de esta Sala, en nada mengua la calidad de víctimas por esos eventos; pues se trata de una situación de hecho que se ostenta al margen de los procedimientos administrativos o judiciales.
Además, la interposición de acciones mediante la vía ordinaria no es considerado un prerrequisito legal para acceder a la jurisdicción de restitución de tierras y esa omisión en reclamar es más bien imputable, primero, a su origen campesino, de modo que con dificultad podrían acudir a asesorías para lo propio y, segundo, al temor generalizado de todos los parceleros de la zona que fueron obligados a desalojar.
Máxime que, en ambos casos, los reclamantes y sus respectivas familias salieron bajo amenazas de muerte, por lo que es apenas natural que este temor también lo sintieran para denunciar los hechos ante las autoridades, mucho más si, como se advirtió por ellos y se deduce del contexto, algunas de aquellas tenían cierta connivencia con estos grupos.
Así, se presenta y se entiende igualmente lógico y natural, que, 100 Consecutivo N° 70-1 ibid. 101 Consecutivo N° 60-1 ibid. 102 Ibid. 103 Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013. 37 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 aunque se consideraran estafados por el bajo precio que recibieron en los negocios, no acudieran a formular denuncia alguna.
La opositora también arguyó que PABLO VICENTE BALLÉN y MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.) cuando vendieron, aún residían en sus predios y, por consiguiente, ningún desplazamiento hubo, hipótesis que era deber suyo desvirtuar (art. 78 L. 1448 de 2011); al respecto, estímese que AMANDA ARIZA, ANA MILENA PARADA, IRMA PORTILLA y PABLO BALLESTEROS aseveraron que aquellos seguían en sus propiedades al momento de la venta; en contraste, no solo los reclamantes afirmaron lo contrario –cuyos relatos gozan de la presunción de credibilidad (art. 5 ibidem)– sino que sus narraciones están soportadas en las versiones de otros pobladores arriba referidas que aseguraron que sí se dio tal abandono forzado, quienes, al habitar en la zona, obtuvieron el conocimiento de los hostigamientos que se les realizaban a los campesinos. De todos modos, considérese que IRMA PORTILLA sí manifestó que estos enajenaban por razón de la violencia; por su parte, el señor BALLESTEROS testificó que los accionantes habían transferido en condiciones normales, sin presiones y que, al hacerlo, se encontraban aún en la región; sin embargo, debe sopesarse en la valoración de lo adverado por este deponente que no se expuso con exactitud la forma en que adquirió este conocimiento, pues ni en el escrito de oposición ni en los pronunciamientos y testimonios allegados por la contradictora, se patentizó que él fuera un testigo presencial de las negociaciones; pero, además, expresó que los conocía hacía unos 15 años cuando trabajó en la localidad, lo que no coincide con el tiempo de ocurrencia de los hechos que son aquí objeto de examen, aunado a que, si por cualquier motivo, ello obedeciera a una simple imprecisión suya, destáquese que ni siquiera recordó cómo eran las viviendas de aquellos, qué cultivos tenían o cómo estaban integrados sus grupos familiares, lo que, en últimas, termina por restarle persuasión a sus dichos, en confrontación con las demás declaraciones recabadas. 38 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 También aseveró aquella que PABLO VICENTE BALLÉN le rogó a VIDAL IZAQUITA que adquiriera el inmueble y que MANUEL URIBE (q.e.p.d.) se lo ofreció, afirmaciones que, además de estar carentes de suficiente sustento probatorio –pues al respecto solo se cuenta con el testimonio de la señora AMANDA ARIZA DE IZAQUITA–, no desdibujan el despojo, por cuanto que, si alguna solicitud insistente hubo, estuvo claramente fundada en intentar obtener ganancia por sus fundos ante el escenario de imposibilidad de retorno en condiciones seguras.
En cuanto a que es falso que el comprador frecuentara cafeterías o bares de Barrancabermeja y que tuviera como objetivo la compra y venta de predios, debe apuntarse que, adicional a lo adverado por la cónyuge de aquel, ninguna prueba de esta falsedad se avizora dentro de lo recaudado, por lo que al fin y al cabo sería el dicho de las víctimas contra el de la opositora; siendo que, al igual que en los reparos arriba examinados, esta se limitó a hacer enunciaciones en uno y otro sentido, desconociendo el deber que se le imponía por ley, consistente en probar plenamente sus alegaciones.
De cualquier modo, si fueran ciertas, no descalificarían la credibilidad de los reclamantes y mucho menos lo deshonrarían, pues estar en una “cafetería” que fue lo que en verdad se manifestó, es una cuestión natural y hasta habitual para personas de una población pequeña como la acá en cuestión. Por demás, esas afirmaciones constituyen aspectos que ninguna incidencia tienen en el tema central, en tanto que lo cierto y lo que importa en la acreditación de los elementos axiológicos de esta acción, es que sí hubiera adquirido y que los solicitantes le transfirieran por las circunstancias que rodearon el abandono de sus tierras.
En cuanto a si se presentó intimidación directa contra los reclamantes para que abandonaran sus predios o tendiente a provocar las ventas, como ha sido dilucidado a lo largo de la sentencia, en efecto se demostró que se dieron amenazas provenientes de grupos al margen de la ley para que salieran de la región, como lo afirmaron ellos mismos y los testigos, lo que sin duda alguna generó un miedo lo suficientemente 39 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 significativo para salir y con posterioridad venderlos.
Con todo, estímese que el solo temor por el contexto de violencia que afectó la zona, ha sido reconocido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional motivación suficiente para desplazarse forzosamente; lo cierto es que las personas no tienen por qué aguardar a que la tragedia los golpee de cerca o a padecer los hechos desafortunados que hayan tenido que soportar sus vecinos o los demás pobladores, o incluso, esperar inermes la muerte de algún miembro de su familia o de ellos mismos.
Claro que no. En igual sentido, según se vio, las enajenaciones también fueron consecuencia del conflicto armado pues en verdad se originaron en la imposibilidad de retornar –la que inclusive comentó VIDAL IZAQUITA–, y por la premura en conseguir algo de dinero para sobrevivir ante la pérdida de sus proyectos de vida campesina y de los medios de subsistencia que derivaban del predio.
Al respecto, también AMANDA ARIZA DE IZAQUITA, cuando le preguntaron si conocía el motivo por el cual MANUEL URIBE le vendió la finca al señor VIDAL, contestó: “No, no sé la razón de pronto por miedo, porque había tanta violencia pienso yo, no, no sé, eso sí no le puedo decir”. De esta manera, no cabe reparo en que la enajenación de ambos inmuebles fue consecuencia directa de los acontecimientos concretos de violencia de los que fueron víctimas los solicitantes y sus familias y que la ruptura definitiva del vínculo jurídico con sus bienes y, de contera, con sus proyectos de vida, estuvo motivada por el conflicto armado.
La sola sensatez reclama un entendimiento en tal sentido, porque improbable y hasta absurdo resultaría pensar que los accionantes, luego de encontrarse asentados en sus parcelas, por un tiempo considerable, habitándolas, laborando en ellas, derivando su sustento diario a partir de las actividades agropecuarias ejercidas allí y procurándose su titularidad a través de la adjudicación por parte del INCORA, de forma voluntaria e intempestiva, de buenas a primeras decidieran dejarlas, sin ningún negocio jurídico patente en el corto plazo, para desempeñarse en 40 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 labores esquivas propias de la ciudad, hasta lograr una mediana estabilidad de vida.
Las ventas hechas con posterioridad, se presentaron como el medio de estas víctimas de recuperar algo de lo perdido y, justamente, debido a que no advertían posibilidad alguna de retornar; porque de lo contrario, no hubiera sido imperioso ni forzoso el desprendimiento de sus pertenencias. Las condiciones precarias en que los solicitantes quedaron luego de los hechos del desplazamiento reafirman esa línea de pensamiento.
PABLO VICENTE104, en sede administrativa, describió las circunstancias en que se encontraba al momento de la venta: trabajaba en finca ajena, para el señor Óscar en el corregimiento El Llanito105 y allí dormía con su familia; con el salario que percibían obtenían los alimentos, pagaban la matrícula para el estudio de sus hijos y compraban los libros; cuando vendió el predio, lo primero que adquirieron fue una cama, una licuadora y un televisor a blanco y negro.
A su vez, el señor MANUEL (q.e.p.d.)106, debió llegar a casa ajena en Barrancabermeja, dormía en el suelo y tuvo que desempeñarse en diferentes oficios como celador, mayordomo de otras fincas, barrendero; esto corroborado por su hija MARTHA107, quien en sede judicial también indicó que luego ella trabajó de servidora doméstica. En este orden de ideas, sin que la opositora lograra desvirtuar las declaraciones de los reclamantes que gozan de presunción de buena fe, y a partir de los elementos de juicio analizados que guardan coherencia entre sí, se encuentra acreditado que tanto PABLO VICENTE BALLÉN VÁSQUEZ como MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.) y sus respectivos núcleos familiares sufrieron hechos victimizantes que se enmarcan en lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, esto es, abandono forzado y despojo de sus predios. 104 Consecutivo N° 1-4 ibid., pág. 48. 105 Corroborado también con lo narrado por la señora ANA MILENA PARADA SUÁREZ, testigo pedido por la parte opositora.
Ver Consecutivo 63-1 ibid. 106 Consecutivo N° 1-4 ibid., pág. 273. 107 Consecutivo N° 71-2 ibid. 41 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 Ahora bien, en este caso, se presenta la hipótesis contemplada en el literal b) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, dado que se encuentra demostrado que se produjo una concentración de la propiedad de la tierra en una persona, sobre varios fundos colindantes de aquellos en los que se cometieron los hechos de violencia. Como se desprende de las consultas registrales recopiladas por la UAEGRTD108, el señor VIDAL IZAQUITA (q.e.p.d.) se apropió de 12 predios en total, ubicados en la vereda El Marfil, de los cuales 9 fueron adquiridos durante 1994, mediante ventas celebradas directamente con los parceleros a quienes el INCORA había adjudicado en los años 1986 y 1987; así, derivó un claro provecho de la situación de abandono masivo de varios campesinos, lo que le permitió concentrar materialmente en un solo fundo que denominó El Marfil, las siguientes heredades: La Vega (FMI 320-10907), Las Brisas (FMI 320-11084), El Bambú (FMI 320- 10824), Los Acacios (FMI 320-10825), Miraflores (FMI 320-10820), El Jardín (FMI 320-11257), El Cairo (FMI 320-12016), Mata de Cacao (FMI 320-10862) y Admirador (FMI 320-10810).
Sobre esta situación, la opositora sostuvo que dicha concentración no fue planeada por su padre, cuyo único interés fue económico y que, de todas formas, ello no constituía un delito en Colombia. Empero, las solas restricciones de la Ley 160 de 1994 (arts. 39, 40, 41, 69, 72 y 73) y demás normas concordantes109 resultaban suficientes para el reproche de las negociaciones celebradas en esa época; aunado a que, lo que se censura con más fuerza es haber adquirido en medio del conflicto armado aquí constatado, con evidente ventaja de las circunstancias, en tanto que, en los casos analizados, los inmuebles estaban abandonados por el desplazamiento forzado que se generó con ocasión de aquel. 108 Consecutivo N° 1-4 ibid., págs. 52-90. 109 Decreto Ley 902 de 2017 (art. 8) y Decreto Ley 2363 de 2015 (arts. 4 y 22). 42 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 En cuanto a la presunción del literal d) del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, cierto es que los avalúos elaborados por el IGAC110 carecen de la suficiente fuerza suasoria para determinar el valor justo en tanto que el método de deflactación usado en su cálculo, según el IPC, no tiene en cuenta todos los aspectos de tiempo, modo y lugar para el momento de la negociación, verbigracia, la infraestructura, oferta y demanda, estado verdadero de los predios durante ese periodo, etc., sumado al transcurso de más de veinte años que dificulta hallar otros elementos que permitan establecer la situación real del mercado en esa época.
Así las cosas, quedaron demostrados los supuestos fácticos del artículo 74 ejusdem y, en consecuencia, con fundamento en el literal e) del numeral 2° del artículo 77 ibidem, los negocios jurídicos celebrados por los solicitantes que derivaron en el desprendimiento de sus predios, se reputan inexistentes y todos los actos posteriores están viciados de nulidad absoluta.
Finalmente, el requisito de la temporalidad contenido en el artículo 75 ibid. se encuentra superado, ya que es claro que todos los hechos victimizantes sucedieron con posterioridad al 1° de enero de 1991. B. Solicitud acumulada. El señor MARIO DE JESÚS SALAZAR LOTERO111 describió en su declaración ante la UAEGRTD, que llegó al municipio de San Vicente de Chucurí en el año 1965, donde laboró en diferentes fincas; más tarde, logró adquirir, en asocio con JESÚS VILLALBA, un terreno que se dividieron materialmente entre los dos y que, acorde con la prueba documental acopiada en este trámite112, ulteriormente a cada uno les fue adjudicado por el INCORA, como inmuebles independientes.
Aquel vivió allí con su compañera sentimental MARÍA ERNESTINA FERNÁNDEZ 110 Consecutivo N°102 ibid. 111 Consecutivo N°1-2 del expediente del Juzgado (rad. 20170007201), págs. 34-36. 112 Consecutivo N°1-2 ibid., págs. 47-49. 43 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 JAIMES y sus hijos MARIO y YORLY ANDREA –quienes nacieron en esa heredad–; lo explotaron económicamente, desarrollando actividades agropecuarias de las que derivaban su sustento; manifestó que él mismo administraba su finca, pero de vez en cuando, acudía a la ayuda de otros trabajadores.
Declaró que, en el año 1993, una ocasión en que estaba pescando con su ayudante JOSÉ JUAN, los retuvo el ejército, encontrándose luego con la guerrilla y propiciándose un enfrentamiento, quedando aquellos entre el fuego cruzado. Posteriormente, aunque no hay claridad sobre el tiempo en que exactamente ocurrió, miembros insurgentes lo acusaron de haber informado ese día su ubicación y lo amenazaron para que se fuera en el término de 24 horas.
En semejantes condiciones, tuvo que abandonar su predio inmediatamente, desplazándose con su familia hacia la ciudad de Bucaramanga, donde se alojó en la residencia de su cuñada NELLY FERNÁNDEZ. Ahí permanecieron, mientras trabajó en el sector de la construcción, tras lo cual debieron trasladarse otra vez a la vereda El Líbano en el municipio de Matanza, Santander.
Días más tarde supo que a JOSÉ JUAN lo habían asesinado, junto con JORGE CARRILLO, yerno de JESÚS VILLALBA. Estos acontecimientos fueron corroborados en el informe técnico de recolección de pruebas sociales elaborado por la UAEGRTD113, en el que los entrevistados JESÚS VILLALBA y PABLO VICENTE BALLÉN, confirmaron la forma originaria en que MARIO DE JESÚS arribó al fundo, las actividades agropecuarias que allí desarrollaba y el hecho de haber sido objetivo de grupos armados ilegales, lo que desencadenó en el abandono de su finca, que quedó sola por lapso inferior a un año, tras el cual, el señor VILLALBA finalmente la adquirió por $2.500.000, debido a que el reclamante no podía retornar por temor a perder su vida.
Al respecto, ninguno de los testigos traídos por la parte opositora, 113 Ibidem, pág. 187-195. 44 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 dio cuenta de los acontecimientos concretos de violencia padecidos por el solicitante y otros pobladores de la vereda; algunos por haber llegado a la región con posterioridad a la ocurrencia de estos, como CARLOS ALBERTO PABÓN, quien llegó en el año 2002 y, HÉCTOR GERMÁN VILLALOBOS en el 2003, por lo que no conocieron al señor MARIO DE JESÚS ni a su compañera MARÍA ERNESTINA, y tampoco CARLOS EFRÉN RAMÍREZ pese a que afirmó arribar a El Marfil en 1992.
En cuanto a la tacha de sospecha formulada contra el testimonio del señor PABLO VICENTE BALLÉN114 por parte del apoderado judicial de la opositora TIANI, conforme al artículo 211 del Código General del Proceso, señálese que, si bien a aquel le asiste un interés por su calidad de solicitante en restitución de tierras, su testimonio no será excluido del acervo probatorio ni descalificado –que no es el efecto per se de esta – sino sopesado y valorado con un mayor rigor, de acuerdo con las circunstancias particulares y, en todo caso, en conjunto con los demás medios que fueron practicados.
Si se considera que no necesariamente lo que se resuelva para esta solicitud afectará la suya, no hay motivo alguno para creer que ha faltado deliberadamente a la verdad; sus dichos merecen plena credibilidad en tanto se encuentren respaldados en otras probanzas, con mayor razón si para este asunto no se cuenta con múltiples testigos sobre los hechos concretos de violencia, por ser naturalmente él y los otros parceleros quienes los conocieron y los vivieron por haber sido habitantes de la región. La opositora reparó en que le resultaba extraño que el reclamante dejara el predio al cuidado de su cónyuge, pues las máximas de la experiencia indicaban que, de haber sido forzado a salir, hubiera huido con todo su núcleo familiar; pese a ello, en realidad, no sería desconcertante ni aminoraría las circunstancias del abandono el acto de MARIO DE JESÚS de delegar la custodia de la finca a su esposa, para cerciorarse de tener un lugar seguro a donde arribar.
Si bien el 114 Consecutivo N° 255-1 del expediente del Juzgado (rad. 20160008101). 45 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 accionante no relató este detalle, se desprende de los testimonios de JESÚS VILLALBA115 y de PABLO VICENTE116 que, a los pocos días de marcharse solo, regresó por su compañera y que, en todo caso, después de eso nunca volvió. Pero es que, además, sabido es que en estos escenarios de guerra siempre han sido los varones los más perseguidos –aún con la crueldad de muchos de estos actores que no en escasas veces se empecinaron en las mujeres, incluso para perpetrar actos sexuales abusivos–, en la generalidad de las ocasiones, se han concentrado en el hombre como figura del hogar y la persona que normalmente, en ese entonces, ejercía el control de la tierra; de todos modos la amenaza concreta aquí analizada fue dirigida directamente sobre él. En las manifestaciones finales realizadas por la contradictora, se anotaron incongruencias en cuanto al año en que el solicitante arribó a San Vicente de Chucurí, la forma en que adquirió el bien, la vocación agrícola del mismo, la situación de violencia determinante del abandono forzado, la época de las amenazas y el municipio al cual se desplazó. No obstante, la valoración que en rigor se ha hecho de los elementos de juicio obrantes, bajo las normas de la sana crítica, sugiere que el actor MARIO DE JESÚS SALAZAR LOTERO sí habitaba el fundo El Placer y era su titular por virtud de la adjudicación que le hizo el INCORA en 1987, que la vocación fue principalmente ganadera, pero también agrícola como lo indicaron sus vecinos117 y, lo más importante, que el contexto en el que se presentó el hostigamiento individual dirigido directamente hacia él, sí fue condicionante de su partida; además, quedó esclarecido que, en un primer momento, llegó a Barrancabermeja, pero enseguida se trasladó a Bucaramanga a la casa de su cuñada.
Sobre la temporalidad, adelante se ahondará. 115 Consecutivo N°1-2 del expediente del Juzgado (rad. 20170007201), pág. 194. 116 Consecutivo N° 255-1 del expediente del Juzgado (rad. 20160008101). 117 Consecutivo N°1-2 del expediente del Juzgado (rad. 20170007201), pág. 192. 46 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 Dígase adicionalmente que no haber identificado con precisión el responsable de las amenazas directas y establecido el momento exacto en que se ejercieron, no aminora el mérito a los dichos de la víctima ni desdibuja la configuración de su condición, acorde con lo previsto en los arts. 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011118.
El accionante, contrario a lo acusado en el escrito de la oposición, fue transparente en apuntar que las intimidaciones provinieron de grupos guerrilleros y que, en concreto, se generaron debido a señalamientos en contra suya como informante del ejército; ello, con posterioridad a lo ocurrido el día en que fue retenido arbitrariamente, junto a un compañero con el que se encontraba pescando.
De una u otra manera, recuérdese que era carga de la contradictora desvirtuar cualquier hecho cuya veracidad pusiera en duda, como el que acaba de ser descrito; pero no lo logró. De otro lado, sobre la acusación por el delito de rebelión en contra del señor MARIO DE JESÚS, por hechos ocurridos en Cúcuta en el año 1998, debe indicarse que obra respuesta del Fiscal Segundo Seccional de Cúcuta, en la que se certifica el estado de la misma: revocada y precluida en fecha 19 de mayo de 2008119, medio de prueba que resultaba suficiente, sin que fuera imperioso solicitar el expediente, según lo recalcado por la opositora; y, estímese que tal acusación pudo ser producto, precisamente, de la estigmatización al ser señalado como colaborador de la guerrilla, por la que seguramente recibió las amenazas acá analizadas.
Ahora bien, después del abandono, el accionante vendió el predio al señor JESÚS VILLALBA, sin recordar con exactitud el precio, indicó 118 ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. (…)
PARÁGRAFO. La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso. 119 Consecutivo N° 310 del expediente del Juzgado (rad. 20160008101). 47 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 que inicialmente recibió $500.000 y posteriormente distintos abonos120; y cuando le preguntaron si este lo presionó, afirmó: “No, me dijo que me daba un dinero y del ahogado el sombrero, que más hacía yo”, “yo le vendí, porque qué más, yo no pensaba en volver por allá, ya qué más hacía”; que aquel le mencionó que quería comprarle “para él poder vender todo, porque eso era solo una finca”.
Al respecto, el señor JESÚS VILLALBA expresó lo siguiente:“…él mandó la mujer después, ella se fue con las cosas y después la mandó y cuando, eso como no habían cosas de celulares todavía, entonces la mandó a ella allá donde yo, que le comprara o que le buscara un comprador o tal, que necesitaba una platica, por allá pa ’él acomodarse (…) entonces yo le dije que yo no tenía plata (…) él me mandó decir que le consiguiera o que le vendiera eso en $2.500.000, entonces yo le dije a Don Juan, dijo –No, pobrecito Mario, ¿qué hacemos? ¿cómo lo ayudamos? – que era pa’ el acomodarse por allá (…) yo hice todo el esfuerzo pa’ eso, pa’ ayudar al hombre, porque…que es muy verraco tocar a uno salir de donde tiene la comida pa’ ir a aventura y sin un peso, eso es muy verraco.
Sí dijo –busque a ver y venda…venda unos novillos, eso busque lo mejorcito que haiga y reúnale la plata y mándela–, y así fue, entonces quedé yo con toda la finca…”121. Lo anterior desvirtúa totalmente lo insinuado por la parte opositora, en cuanto a que el solicitante, en realidad, no fue despojado de su tierra con aprovechamiento de la situación de violencia ni privado de manera arbitraria de su propiedad, que lo negoció deliberadamente y sin presión alguna, en una época en la que ya no existían problemas de conflicto en la zona.
Todo lo contrario, no se ve otra razón distinta por la cual aquel se hubiera desprendido materialmente de su inmueble para irse a vivir a la ciudad, en una residencia ajena y a desempeñar labores diversas a las propias del campo, que luego se viera en la necesidad de vender al no poder retornar y que, con el transcurso del tiempo y fruto de su labor, 120 Consecutivo N°1-2 del expediente del Juzgado (rad. 20170007201), pág. 35. 121 Consecutivo N°1-2 del expediente del Juzgado (rad. 20170007201), pág. 193. 48 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 se procurara otro predio rural en el municipio de Matanza (Santander).
Por demás, el quid de este asunto radica es en establecer si la ruptura del vínculo con el bien estuvo intrínsecamente ligada a los hechos victimizantes padecidos por quien reclama, de modo que, ante la no ocurrencia de tales actos, la disolución de la relación con el fundo no habría tenido cabida, situación que como quedó visto, en este caso se verificó. Además, aquella no probó que para la época en que se dio la venta, el contexto de violencia en la región se encontrara zanjado por completo, lo que, inclusive, si así fuera, no restaría peso al temor sustancial y justificado del accionante en regresar, tras haber sido víctima de amenazas en su contra, desasosiego que en últimas lo llevó a enajenar su heredad.
Respecto a que el vínculo material se conservó hasta 1995 cuando el inmueble fue entregado al comprador, siendo así inexistente el nexo causal en tanto que la venta tuvo lugar 5 años después de los presuntos hechos de desplazamiento y que el cuidado del mismo se dejó en manos de su socio y amigo JESÚS VILLALBA, de manera que el solicitante pudo proseguir con su manejo y gestión, sin problema alguno, por interpuesta persona, debe estimarse que, en realidad, no hay prueba de que él percibiera en ese tiempo los frutos de su explotación; tal y como fue ratificado por el señor JESÚS VILLALBA, sin que siquiera se infiera razonablemente de sus dichos que en este hubiera quedado su dirección. La verdad arrojada en este trámite es que el accionante le recomendó a este el cuidado de sus cosas y su heredad y que estuviera “pendiente”122, lo que llanamente evidencia el sentido de pertenencia de cualquier titular por lo suyo y no la continuación de la administración a través de otro.
Pero si aún, en efecto, así fuera, o incluso obtuviera rédito por ello durante el tiempo antes de venderlo, no se desvirtuaría por esas únicas circunstancias el despojo aquí analizado y concluido, puesto que, como el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 lo preceptúa, el abandono forzado se presenta por la situación temporal o permanente a la que se 122 Consecutivo N°1-2 del expediente del Juzgado (rad. 20170007201), pág. 35. 49 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 ve abocada una persona obligada a desplazarse y, por tal razón, queda impedida para ejercer no solo la explotación de su predio sino también el “contacto directo”.
Finalmente, en lo que respecta a los 9 inmuebles que en el periodo comprendido entre 1992 y 1996 adquirieron el solicitante y su familia, lo que desacreditaría la situación económica precaria que atravesaron tras el desplazamiento –según lo sostenido por la contradictora– cabe aclarar que, de conformidad con los resultados de las consultas allegadas por la Superintendencia de Notariado y Registro123, lo que se advierte es que en el año 1992 MARÍA ERNESTINA, junto con un hermano, compró un terreno de 2 Has en el municipio de Matanza124; que en 1993, MARIO DE JESÚS consiguió otro lote de 99.82 m2 en Floridablanca125; que luego, en 1994, la señora MARÍA ERNESTINA se procuró junto con otra persona un lote en la ciudad de Bucaramanga que en 1996 traditó a su pariente NELLY JAIMES FERNÁNDEZ126; observándose que en esa misma anualidad, recibió de esta, en permuta y en compañía de otro, un fundo ubicado también en Matanza que fue dividido materialmente127; por último, que MARIO DE JESÚS obtuvo con una cuñada un predio urbano en 2006128, así como su hijo MARIO otro en 2017129.
Lo anterior, no supone la ausencia del desplazamiento forzado y, concretamente, el despojo sufrido por el reclamante; en cambio, refleja que el accionante –como él mismo lo afirmó en el Formulario de Solicitud de Inscripción al Registro de Tierras130–, con el producto de su trabajo, logró hacerse a la adquisición de dos lotes de terreno con posterioridad, ubicados en los municipios de Matanza y de Floridablanca –alejados de contar, incluso considerados conjuntamente, con similar cabida y demás características del inmueble que se vio forzado a desatender.
Esto, en 123 Consecutivo 249 del expediente del Juzgado (rad. 20160008101). 124 Corresponde a la matrícula inmobiliaria Nro. 300-194386, abierta con base en la matrícula inmobiliaria Nro. 300- 154691. 125 Corresponde a la matrícula inmobiliaria Nro. 300-154367. 126 Corresponde a la matrícula inmobiliaria Nro. 300-211131, abierta con base en la Nro. 300-172539. 127 Corresponde a la matrícula inmobiliaria Nro. 21-248182, abierta con base en la Nro. 300-108897. 128 Corresponde a la matrícula inmobiliaria Nro. 314-44421. 129 Corresponde a la matrícula inmobiliaria Nro. 320-20318. 130 Consecutivo 1-2 del expediente del Juzgado (rad. 20170007201), pág. 26. 50 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 referencia al escenario de corto plazo, después de ocurrido el abandono; de cualquier modo, no puede pretenderse que, para el reconocimiento de la calidad de desplazado, se requiera que la persona no hubiera ni a corto ni a largo plazo, logrado una estabilidad patrimonial y con esfuerzo, conseguido distintos fundos, que, en todo caso, acá se trató de apenas pequeños predios urbanos; al contrario, debe ponderarse el tesón y el empeño de esta que, en medio del desarraigo e infortunio que deja el desplazamiento, luchen por recomponer sus proyectos de vida en otros lugares.
Es claro entonces que en este caso no se desvirtuaron los hechos victimizantes concretos de MARIO DE JESÚS SALAZAR LOTERO y MARÍA ERNESTINA FERNÁNDEZ JAIMES, enmarcados en lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y cobijados por la presunción de veracidad. Además, se configura la hipótesis del literal a del numeral 2 del artículo 77 ejusdem, en razón de lo cual, por no haberse logrado el desmerecimiento de la ausencia de consentimiento en el negocio celebrado por los accionantes y que ocasionó la pérdida de su vínculo jurídico con el predio, se reputa inexistente, y todos los actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta.
Finalmente, el requisito de la temporalidad contenido en el artículo 75 ibid. fue superado, en razón a que los hechos victimizantes ocurrieron con posterioridad al 1° de enero de 1991. Sobre esto, puntualícese que, en algunas declaraciones se mencionó que el desplazamiento se dio en 1993, en la solicitud se indicó 1991 conforme a lo dicho por el reclamante cuando se diligenció el formulario de inscripción en el registro de tierras y obra la constancia de una denuncia penal por dicho delito con ocasión de sucesos ocurridos en 1984.
A pesar de la falta de univocidad en la época, sí es posible inferir con alto grado de convicción, en atención a la ampliación brindada por el accionante131 y las entrevistas rendidas por PABLO VICENTE y MANUEL, que este ocurrió entre 1992 y 1993 y, en 131 Ibidem., pág. 34. 51 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 todo caso, con anterioridad al abandono de estos últimos, quienes en sus declaraciones sostuvieron que MARIO DE JESÚS fue el primero en salir de la región, versión que es consistente con lo afirmado por PABLO VICENTE en sede judicial132. 4.5.
Examen de la buena fe exenta de culpa y de la ocupación secundaria. En este punto, es menester establecer si los opositores lograron demostrar la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional133, implica, además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario, otro elemento objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición134, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado135, exigiéndose que sea probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada136.
Este estándar superlativo contiene un alto valor jurídico que la Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantener y blindar137, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre 132 Consecutivo 69-1 del expediente del Juzgado (rad. 20160008101). 133 Corte Constitucional.
Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. 134 Sentencia C 820 de 2012 135 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. p. 66. 136 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 137 Sentencia T-315 de 2016. 52 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición de predios en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional138 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, si se dan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando se es víctima.
Y ante el eventual fracaso de lo anterior, corresponde analizar la calidad de segundo ocupante139 de los opositores, labor que se justifica considerando que, de acuerdo con los “Principios Pinheiro”140, en caso de verificarse la misma, es deber del Estado proteger a estas personas de migraciones forzadas, aun cuando se encuentran soportadas en la restitución de viviendas y territorios.
En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). En tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que la casuística así lo ameritaba, inicialmente los jueces y magistrados nacionales le reconocieron a opositores y personas que residían en los fundos esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo141.
Posteriormente la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016142 abordó tal problemática señalando que el concepto de segundos 138 Sentencia C-330 de 2016. 139 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.
Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 140 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.
(Sentencia T 008 de 2019) 141 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras.” 142 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T 008 y T 119 del 2019. 53 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 ocupantes comprende al universo de individuos que por diferentes motivos habitan en los inmuebles que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no son catalogados como una población homogénea y estableció unas exigencias para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no esa condición, a saber: i) que se encuentran en estado de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tienen una relación jurídica o fáctica con el predio; y ii) que no tuvieron vínculo directo ni indirecto con el despojo o abandono forzado143 ni tomaron provecho del mismo. 4.5.1.
En relación con MARILY IZAQUITA ARIZA. Respecto a la forma en que MARILY IZAQUITA ARIZA adquirió los predios Las Brisas y El Bambú, se tiene que, de conformidad con los certificados de tradición y libertad de los mismos144, los recibió en calidad de heredera por adjudicación en sucesión de su padre VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL (q.e.p.d.)., en virtud de la Escritura Pública Nro. 245 del 11 de abril de 2016.
Este, por su parte, los compró directamente de quienes aquí son solicitantes en restitución de tierras. Así las cosas, a la opositora le correspondía acreditar la buena fe exenta de culpa en la conducta de su difunto padre, dado que, a la luz de las normas que rigen los asuntos civiles, los herederos del causante lo suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (art. 1155 C. Civil.), siendo que la señora MARILY pasó a sustituir u ocupar el lugar de aquel y, por virtud de la sucesión, no se saneó la irregularidad con la cual su progenitor se hubiese procurado la obtención de los predios.
No como lo entiende ella, por el hecho de encontrarse en tal posición legal, sin otra alternativa, no debe “cargar el lastre o pasado” por las conductas 143 Condición esta última tan relevante que incluso en la parte resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto) 144 Consecutivo N° 10 del expediente del Juzgado (rad. 20160008101). 54 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 endilgadas a su padre fallecido; primero, porque como se indicó, aquella lo reemplazó, no solo en los bienes y las prerrogativas que le hayan sido adjudicados, sino también en los vínculos correlativos y transmisibles; y, segundo, toda vez que el traspaso por causa de muerte no desvanece ni rectifica por disposición alguna, las anomalías de los actos celebrados en vida por el finado; al contrario, tal cual se trasladan y se deben asumir por parte del asignatario, incluso si se advierten con posterioridad.
Ello per se no transgrede los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, en tanto que –fundamentado propiamente en un mandato legal– cierto, conocido y previsible se manifiesta en el ordenamiento. Sobre la forma en que se efectuaron las negociaciones, quedó acreditado en este proceso que el señor VIDAL (q.e.p.d.) era habitante de la región y ocupaba un cargo público en el municipio, como lo afirmaron su cónyuge y su hija MARILY145, así como pobladores de la localidad en declaraciones y testimonios recopilados en la etapa judicial146; por tal razón, debía estar enterado –al momento de la compra y con antelación– de la presencia de actores del conflicto en tanto hecho de conocimiento público, especialmente para aquellos que residían o trabajaban en San Vicente de Chucurí. A él, con mayor razón, se le reclamaba una conducta encaminada a constatar, bajo parámetros de prudencia y diligencia, que las compras que estaba realizando no se hallaban ligadas al desplazamiento forzado padecido por sus vendedores directos.
No obstante, se muestra diáfano que, al contrario, o procedió con conocimiento de estas circunstancias y sacó un provecho económico de ellas, o en todo caso, le resultaba fácil adquirirlo, más aún si se tiene en cuenta que un hermano suyo, PASTOR IZAQUITA, fue también víctima del mencionado delito en relación con un fundo ubicado en el mismo sector, el cual tuvo que enajenar, por amenazas de la guerrilla, al oponerse a pagar las extorsiones, según lo 145 Consecutivo N° 61-1 y 66-1 ibid. 146 Consecutivos N° 60-1, 61-1, 66-1, 69-1, 70-1 ibid. 55 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 recordaron PABLO VICENTE BALLÉN, ÁNGEL MARÍA CERDAS y CARLOS ARTURO RAMÍREZ147.
Por demás, la señora AMANDA ARIZA DE IZAQUITA reconoció que los enajenantes conservaban sus parcelas aptas para la vivienda y algunas actividades de explotación económica, afirmando: “Ellos tenían ahí para ganado y tenían esto arborización y también tenían unas matas de cacao, tenía, cada uno tenía su rancho, esos ranchos nosotros los mandamos a tumbar y los quemamos, porque necesitamos adecuar las tierras para la ganadería, porque siempre nos ha gustado el ganado”.
Y, cuando se le preguntó si sabía lo que motivó a que MANUEL vendiera, contestó: “No, no sé la razón, de pronto por miedo, porque había tanta violencia pienso yo, no, no sé, eso si no le puedo decir…”, patentizando así el conocimiento que tanto ella como su cónyuge debían poseer del contexto generalizado en la región y en el cual se hallaban negociando, no uno sino varios pobladores, en un lapso inferior a un año, en el que se desprendieron de sus propiedades donde normalmente habitaban y laboraban.
A gracia de discusión, ninguna prueba arrimada logró demostrar que por parte del señor VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL (q.e.p.d.). se hubiera ejecutado un accionar adicional en aras de corroborar el asunto objetivamente, verificando que en efecto los titulares estuvieran exentos de constreñimientos o circunstancias que afectaran su libre voluntad.
De manera que, al margen de que se hubiera pagado un precio justo por las parcelas e, incluso, con independencia de que existieran o no amenazas directas por parte del comprador, o que este o alguno de los miembros de su núcleo familiar tuvieran vínculos con grupos ilegales, según lo intentó desvirtuar la opositora –que, en todo caso, no fue lo aquí afirmado por los reclamantes–, aquel poseía conocimiento –o le era fácil tenerlo–, sobre la premura y el interés que les asistía en enajenar a los 147 Ver consecutivos 1-4, pág. 423, 60-1, 69-1 y 70-1 ibid. 56 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 parceleros, en razón del contexto de violencia, para resultarle más que clara la ausencia de un consentimiento libre en ellos.
Forzoso es concluir que el comprador no cumplió los estándares de buena fe exenta de culpa y su conducta no estuvo ajustada al decoro social ni a un obrar adecuado y diligente dentro del tráfico jurídico y, por tanto, lejos se halla su comportamiento de ser cualificado. En tal sentido, no es posible decretar la compensación a su favor.
En cuanto a si la opositora MARILY IZAQUITA ARIZA cumple con las condiciones para ser considerada como segunda ocupante, acorde con el informe de caracterización llevado a cabo por la UAEGRTD148, se evidencia que aquella no habita en los fundos objeto de la litis, los que – se debe señalar– nunca han sido el lugar de residencia para alguno de los miembros de la familia Izaquita Ariza.
Su núcleo familiar está integrado por su cónyuge, su hija menor y su madre de 65 años (ya pensionada). Estímese que tiene dos hijos más, pero estos son mayores de edad y viven en otros lugares. Su residencia está ubicada en la zona urbana del municipio de San Vicente de Chucurí y corresponde a una casa propia, heredada de su padre fallecido, que cuenta con todos los servicios públicos y con acceso a internet y no está en condiciones de hacinamiento ni insalubridad.
En general, la familia no presenta una situación de pobreza multidimensional, pero se encuentran incluidos en el RUV, por desplazamiento forzado ocurrido en 1996, en la localidad de Fundación, Magdalena. Los predios solicitados si bien son explotados económicamente y sus frutos constituyen una fuente de ingreso para la opositora y su grupo familiar, no es su único medio de entrada económica, pues se determinó que cuentan con otras tres: un negocio de recargas y venta de minutos, la explotación económica de las demás parcelas colindantes a las que 148 Consecutivo N° 57 ibid. 57 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 son aquí reclamadas (8 en total) y la pensión de su madre.
Así, la Unidad la ubicó en la categoría 3 de caracterización socioeconómica, dado que habita otro inmueble de su propiedad y solo una parte de sus recursos proviene de los bienes objeto de restitución. Téngase en cuenta que esas parcelas adicionales que posee este grupo familiar, según se concluyó en el informe examinado, les permite continuar el ejercicio de las actividades relacionadas con la agricultura y la ganadería, a las que está dedicado de manera exclusiva el progenitor, de modo que la pérdida de los inmuebles aquí pedidos, no generaría una afectación directa y grave frente a los requerimientos mínimos para su subsistencia que pueda terminar en colocarlos en un estado de vulnerabilidad.
En conclusión, aunque no se desconoce su calidad de víctima de desplazamiento forzado ni el hecho de que su cónyuge sea campesino y explote los predios, no es posible reconocerle la condición de segunda ocupante, comoquiera que no deriva de los inmuebles sus derechos a la vivienda digna y al mínimo vital. Por lo demás, acorde con lo examinado en el análisis de la buena fe cualificada, sí tiene una relación indirecta, a través de su fallecido padre, con el despojo padecido por los accionantes y, por tanto, no es procedente acometer la protección constitucional de la ocupación secundaria.
Finalmente, no se hace necesario efectuar el análisis de segunda ocupación del señor GUSTAVO BLANCO GÓMEZ, como quiera que ya no está en posesión del predio, debido a que, con ocasión de un proceso reivindicatorio adelantado en su contra y dentro del cual resultó vencido, tuvo que desocuparlo, incluso antes de rendir la diligencia de declaración judicial, en la que aportó la respectiva sentencia149. 4.5.2.
En relación con TIANI ESTHER RODRÍGUEZ 149 Consecutivo N° 66-2, ibid. 58 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 TIANI ESTHER RODRÍGUEZ es propietaria del 50% del inmueble denominado Los Prados de Cenday, cuya área comprende el 100% del predio El Placer. Este derecho lo deriva de una compraventa celebrada con el señor GELBER ANTONIO GONZÁLEZ MIRANDA, por Escritura Pública Nro. 936 del 04 de diciembre de 2015, ante la Notaría Única de San Vicente Chucurí. Al respecto, la opositora indicó que para esta negociación recibió orientación de un profesional del derecho, visitó el inmueble y averiguó en la zona con los vecinos sobre los antecedentes del mismo, aunado a que para el año 2015 advirtió la inscripción de una medida cautelar de protección jurídica del predio por la UAEGRT (anotación Nro. 15), la cual se encontraba cancelada en virtud de la Resolución Nro. 124 del 27 de febrero del 2014 (anotación Nro. 16); por ello, confió y celebró la compra, señalando de extraño que poco tiempo después la administración iniciara un procedimiento con una consecuencia distinta.
De igual forma, sostuvo que realizó las indagaciones requeridas, hizo uso de sus conocimientos y verificó la información que reposaba en el folio de matrícula. Explicó también la forma en que se adquirió el terreno Los Prados de Cenday por los señores CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MIRANDA (propietario del otro 50%) y GELBER ANTONIO GONZÁLEZ MIRANDA (su vendedor), para lo cual acudieron a un comisionista, contactaron a un abogado para realizar el estudio de títulos del predio e indagaron con los vecinos Ricardo Rueda Pinilla, Carlos Efrén Ramírez y Carlos Alberto Pabón, habitantes en la zona por más de 10 años, aseverando que esta era muy segura y no había presencia de grupos armados ilegales.
Lo cierto, sin embargo, en relación con los vecinos indagados, es que no se arrimó el testimonio del señor Ricardo Rueda Pinilla; por su parte, CARLOS ALBERTO PABÓN150 en estrados afirmó haber llegado 150 Consecutivo N° 258-1 ibid. 59 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 a la región en el año 2002, por lo que no podría dar cuenta de la situación de orden público en la época en que se hizo la transacción por MARIO DE JESÚS y, con todo, sí refirió saber acerca de la presencia de grupos armados, específicamente de autodefensas en el 2002, y las exacciones perpetradas a finqueros y, finalmente, CARLOS EFRÉN RAMÍREZ151, quien vivió en la vereda El Marfil desde 1992 y aseguró haber sido vecino de JESÚS VILLALBA, expresó que para ese entonces integrantes del ELN y las FARC patrullaban la zona, ocurrían combates y se realizaban imposiciones económicas a los pobladores, dando cuenta de la comisión de asesinatos.
Es así que no se entiende cómo, al ser indagados por los compradores –según se sostuvo en el escrito de oposición– estos aseveraran que la región donde se encuentra ubicado Los Prados de Cenday, era muy segura, sin condiciones irregulares de violencia. Aunado a lo anterior, en este trámite se tuvo conocimiento de otros vecinos de la vereda con más años en la región que pudieron haber sido indagados para advertir la situación de orden público, como MEDARDO GÓMEZ SAMACA, IRMA PORTILLA y GUSTAVO BLANCO GÓMEZ (este último ocupó los predios Las Brisas y El Bambú desde el 2009 hasta 2015152 y por comentarios, sabía de lo ocurrido con los parceleros de la localidad); en consecuencia, tanto CARLOS ANDRÉS y GELBER ANTONIO GONZÁLEZ MIRANDA, como TIANI ESTHER RODRÍGUEZ se encontraban en posibilidad de acceder, con cierto grado de viabilidad, a la información requerida previo a la celebración de cualquier transacción respecto de Los Prados de Cenday.
Con todo, al ser consultada en sede judicial sobre las gestiones o indagaciones desplegadas respecto al predio que estaba comprando, la opositora respondió: “Sí, Doctora, obviamente que pues, yo verifiqué en el certificado de tradición, quienes habían sido pues los dueños, también pues al hablar con el señor Gelber vi una anotación que decía, pues que inicialmente había, pues una afectación. Sin embargo, pues él me aclaró 151 Consecutivo N° 256-1 ibid. 152 Consecutivo N° 66-1 ibid. 60 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 y obviamente pues como dice en el mismo certificado, pues eso ya se había cancelado, luego eso me dio mucha seguridad, además pues precisamente por mi profesión, pues igual yo verifiqué que todo estaba en orden y yo no vi ningún inconveniente para comprarla tanto así que se pudo hacer el negocio sin ningún inconveniente”153.
Y, cuando se le pidió que informara qué otras búsquedas realizó, contestó: “Doctora, yo de primera mano pues con ellos, con Gelber especialmente y aparte de eso pues con el certificado de tradición, yo lo verifiqué, lo miré, le reitero, me llamó la atención obviamente pues la anotación que había ahí 15 o 16 y hablé con ellos. Ellos me comentaron que pues no había ningún problema e inclusive, pues ahí estaba cancelado, también llamé inclusive a un amigo y le pregunté y me dijo no, eso no, desde que ya esté cancelado y desde que usted pueda hacer el negocio, desde que se haya mirado, pues obviamente yo sabía que no había ningún problema, porque ellos también ya habían hecho sus averiguaciones cuando compraron la finca, inclusive con un cuñado de ellos, con los abogados de la familia, pues entonces yo tenía la certeza que estaba haciendo un buen negocio y jamás se me pasó por la mente que iba a estar en estas condiciones… pero a uno siempre le queda como la duda, pero yo al hacer mis averiguaciones vi que no había ningún problema, tan así que se pudo hacer el negocio, entonces tenía como esa certeza que estaba haciendo, o sea nunca pensé encontrarme en este momento aquí, porque pensé que eso ya se había superado”.
Finalmente, cuando se le cuestionó por sus vecinos, indicó: “…así de vista sé que por ahí vi un señor que se llama Carlos Ramírez que tiene una finca muy bonita, eh, cerca de ahí también hay una señora, pues que uno escucha nom- brar que también tiene una finca que están un poquito distantes. Pero así que yo los conozca no”. Considerando las anteriores respuestas, resulta meridiano que la opositora no realizó directamente pesquisas sobre la situación de orden público para la década de los 90, pese a que en dicho periodo se llevaron 153 Consecutivo N° 266-1 ibid. 61 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 a cabo varias transacciones respecto al fundo El Placer (FMI 320-12286, anotaciones Nro. 2, 3 y 4).
Para este caso –aclárese –, el examen de la cadena de tradición implicaba un estudio no solo del certificado de la matrícula inmobiliaria Nro. 320-15745 sino también de los registros con base en los cuales aquella había sido abierta, esto es, la Nro. 320-14425 y, al revisar esta, la Nro. 320-12286, especialmente, en atención a la complementación sobre los modos de adquirir previos, que dan cuenta de todo este historial de manera sucinta en el mismo certificado.
En cuanto a la inscripción y posterior cancelación de la medida de protección jurídica en el FMI 320-15745 (anotaciones Nro. 15 y 16), debe señalarse que ese hecho no relevaba del deber de cerciorarse por otros medios que la llevaran a convencerse de que el bien inmueble no tenía huellas de violencia y de que los negocios celebrados hubiesen estado condicionados por la presencia del conflicto armado.
Súmese que, más allá de la revisión de las anotaciones, no aparece acreditada la gestión ante la UAEGRTD sobre el trámite administrativo adelantado, en aras de determinar las razones por las cuales tal acto se había cancelado, pues, antes que generar tranquilidad, esa circunstancia exigía hacer revisiones adicionales. Para la época en que TIANI ESTHER RODRÍGUEZ realizó la transacción, ya se encontraban en curso procedimientos de predios aledaños para la inclusión en el RTDAF, como los aquí reclamados Las Brisas y El Bambú, en cuyos certificados, desde el año 2013, constaba la referida medida por parte de la UAEGRTD.
Recuérdese que la buena fe que ahora se examina no apunta a la mera conciencia de la compradora, sino a los comportamientos objetivos desplegados para la efectiva comprobación de la situación; pero lo que la misma opositora develó es que, más allá de la revisión del certificado, simplemente confió en lo que le dijo su vendedor. Bajo tal estándar, no puede hallarse configurada esa buena fe, con fundamento en que no hubiera presencia de organizaciones al margen de la ley para el momento de la adquisición, o en que la compradora no 62 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 fuera recomendada por estas para conseguir el bien o nunca ostentara alguna relación con las mismas, pues no son esos los presupuestos de la buena fe exenta de culpa.
La interesada esbozó además varios reproches frente a la Ley 1448 de 2011, advirtiendo un trato desproporcionado entre el accionante, a quien se le presumía la buena fe, y el opositor, al que se le exigía actuar con buena fe exenta de culpa, aun tratándose de una víctima o de un sujeto vulnerable de especial protección. No obstante, al margen de que el escenario para tal debate no es precisamente este proceso, es cierto, porque la Corte Constitucional154 al examinar este asunto –y luego de aclarar que la buena fe exenta de culpa, en el contexto de dicha ley era un parámetro de conducta calificado, esto es, que lo cualificado era el hecho a probar y no la carga probatoria en sí misma, por cuanto que la imposición de la prueba para los contradictores era la que se establecía como regla general en los procesos judiciales: demostrar el supuesto que alegan y cimenta su interés jurídico– el “trato desproporcionado”, en verdad, se configuraba en tanto a los que se hallaban en condiciones para ser reconocidos segundos ocupantes se les exigía para acceder a la compensación económica lo mismo que a los que no se enfrentaban a dichas circunstancia; siendo que, esta Sala en sus pronunciamientos, siguiendo tal derrotero jurisprudencial, vinculante por demás, cuando ha sido procedente ha morigerado la rigurosidad del estándar, en atención justamente a la situación de vulnerabilidad y victimización que ostenta el sujeto, aunados al hecho de no encontrarse relacionado con el despojo.
Las sentencias de este Tribunal, traídas a colación en su manifestación, dan cuenta de ello. Sumado a lo anterior, como la Corte Constitucional lo esbozó en la misma sentencia155, la estructura probatoria del proceso, marcadamente favorable a las víctimas, es constitucionalmente admisible, pues refleja la imperiosa necesidad de revertir el despojo y develar distintas formas 154 Sentencia C-330 de 2016. 155 Ibidem. 63 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 de encubrirlo, por lo que la ley asumió como premisa las dificultades que aquellas tienen en la demostración de los hechos que dan fundamento a sus pretensiones, derivadas de la violencia generalizada y a su vez, el legislador presumió válidamente que, por regla general, los opositores no enfrentan idénticas condiciones a las suyas.
A su vez, en la oposición se alegó que circunscribir la buena fe al conocimiento de la violencia resultaba ser un “criterio facilista”, porque la excepción era que, en un país en guerra, no se supiera, de ahí que la mera existencia de ésta en la zona donde se situaba el inmueble objeto de solicitud, no podía implicar la paralización de los negocios jurídicos, poniendo de presente la enorme dificultad que suponía probar la buena fe exenta de culpa.
Sin embargo, no es tan así, es decir, que por la sola existencia de este fenómeno se suprimiera la posibilidad de cualquier transacción sino que quien en medio de semejante escenario decidiera aventurarse a ello debía tomar las precauciones debidas, desplegar las indagaciones adicionales pertinentes justamente para descartar que la misma estuviese determinada o condicionada por tal situación, como se dejó plasmado líneas atrás, que per se no torna diabólica o maquiavélica la prueba de la conducta, sin desconocerse que en efecto se trate de un estándar exigente, pero que ya la máxima autoridad competente no halló contraria a los postulados constitucionales si se repara en el fin de estos trámites cual es la salvaguardada de los derechos fundamentales de las víctimas frente al contexto injusto de privaciones masivas producidas en su contra, siendo por ello que el legislador legítimamente optara por una específica estructura procesal en la que algunas cargas son relevadas a ellas y otras válidamente impuestas a las demás personas que adquirieron los fundos con posterioridad a los hechos victimizantes.
Ahora bien, en relación con la aplicación de la Sentencia C-327 de 2020 referida a los procesos de extinción de dominio y que trató el tema de la carga de la prueba de la buena fe exenta de culpa en la compra de inmuebles por parte de terceros propietarios, no puede descontextualizarse lo apuntado allí por la Corte, puesto que, cuando lo que se acredita es 64 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 justamente una irregularidad en la ocupación o adquisición del predio, como la que quedó aquí demostrada, entonces resulta equiparable a lo que el Alto tribunal en aquella providencia traída por la opositora clasificó como propiedades originadas directa o indirectamente en una ilicitud, supuestos en los cuales, los vicios son trasladados a los sujetos que los compran sucesivamente, con la limitante de la buena fe que, según la Ley 1708 de 2014, debe ser exenta de culpa.
Así, cuando la Corporación se refirió a los adquirentes, a quienes correspondía cerciorarse del estado jurídico del bien para establecer la cadena de títulos, mas no indagar sobre la historia o las condiciones personales del vendedor, aludía exclusivamente a los eventos de activos de origen y destinación lícita, en tanto carentes de cualquier viso de ilegalidad, lo que de todos modos no resultaría aplicable a su favor, pues no tratándose de una imposición desproporcionada para ella, teniendo en cuenta que de la sola lectura del folio de matrícula pudo extraer un antecedente relacionado con el conflicto armado, derivado de la medida de inscripción de la UAEGRTD, ni si quiera acreditó una mínima gestión al respecto frente la persona que le traspasó para saber si había surgido con ocasión de alguna reclamación conformándose con su propia conclusión tras la cancelación, lo que le impediría abrigarse bajo los términos señalados en la resolución judicial que ahora invoca.
En conclusión, la señora TIANI ESTHER RODRÍGUEZ no acreditó haber cumplido con lo que le era exigido al momento de adquirir, y que constituía una carga probatoria de su resorte en este trámite. Y, además, ninguna prueba arrimada permite deducir que, en verdad, aquella no se encontraba en condiciones de conocer lo que sucedió con dicho bien, en concreto, el contexto de violencia que derivó en el abandono forzado por el primer propietario.
Siendo así que, no es posible concluir que de veras se tratara de una compradora de buena fe “exenta de culpa”, por lo que sus reclamaciones no pueden prosperar ni en cuanto a la compensación ni en lo referente al reconocimiento de mejoras, para los que no bastaba en este caso la comprobación de la buena fe simple. 65 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 Precisamente, por no enfrentar condición alguna de vulnerabilidad aquí acreditada ni ostentar la calidad de víctima del conflicto armado, no puede ser eximida del requisito, en tanto no resulta admisible desde el punto de vista legal y constitucional que haya seguido un estándar de conducta ordinario en ese escenario, aun cuando no hubiera sido quien tomó provecho directo del contexto de violencia generalizada.
Si bien dentro del precedente horizontal de esta Sala en algunas excepcionales oportunidades se ha apreciado la buena fe simple como suficiente, ello ha sido en virtud de la morigeración de esa exigencia, al encontrarse satisfechos todos los presupuestos jurisprudenciales que ameritan tal flexibilización, circunstancias que acá no se observaron; de igual forma, en atención a su profesión que le exigía un mayor cuidado, una diligencia técnica adicional al momento de celebración del negocio.
Así las cosas, como quiera que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, el literal j) del artículo 91 de la misma, no puede leerse aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo cual, siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado.
La sentencia citada por la opositora en torno a esta cuestión, en la cual se reconoció buena fe simple al margen de aquellos supuestos, obedeció en su momento a las circunstancias particulares que allí fueron analizadas y, en todo caso, se trata de un precedente que fue replanteado por la Sala desde hace más de 2 años y medio. Finalmente, en cuanto a si satisface las condiciones para ser tenida como segunda ocupante, anótese que, pese a haberse negado a que se le practicara la caracterización por parte la UAEGRTD, se cuenta en el expediente con la declaración judicial rendida por ella, a partir de la cual es factible determinar que no se trata de una persona en situación de vulnerabilidad ni que derive del predio su derecho a la vivienda o a su 66 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 mínimo vital, y, por tanto, no es procedente reconocerle tal calidad.
Al respecto, se sabe que no reside en el predio objeto de solicitud, y como bien lo admitió, ha ido al mismo solo en 3 ocasiones156. Conforme a la declaración de renta del año gravable 2018157, cuenta con ingresos cuya fuente es distinta al fundo aquí reclamado y, de acuerdo con la certificación del RUNT158, es propietaria de un vehículo automotor; así también, según lo indicó ante la juez de instrucción159, es profesional del Derecho, es soltera, no tiene hijos y habita en otro inmueble diferente en la ciudad de Barrancabermeja.
Aunque no es propietaria de otros bienes inmuebles, claramente ni su vivienda ni su mínimo vital se hallan vinculados en modo alguno a la heredad reclamada en restitución, en tanto nunca la ha habitado ni la ha explotado para derivar de allí recursos económicos –según lo reconoció en estrados160–, de manera que la pérdida de la misma no la colocaría en estado de vulnerabilidad, aunado al hecho de que el terreno aquí solicitado no abarca la totalidad de área del que le pertenece en un 50%, quedando, en todo caso, incólumes un poco más de 20 hectáreas de las que seguirá siendo cotitular.
Por su parte, el señor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MIRANDA es titular de otros 10 inmuebles161: 8 localizados en el municipio de San Vicente de Chucurí y 2 en la ciudad de Bogotá. Según lo reconoció en estrados162 y de acuerdo con la declaración de renta del año gravable 2019163, no reside en el bien aquí reclamado y cuenta con ingresos cuya fuente es diferente a dicho fundo, como su salario, algunos cánones de arrendamiento de sus demás propiedades y los réditos de las actividades de ganadería que ejerce en varias de estas; a su vez, de conformidad 156 Consecutivo N° 266-1 ibid. 157 Consecutivo N° 43 del expediente del Tribunal. 158 Consecutivo N° 22 ibid. 159 Consecutivo N° 266-1 del expediente del Juzgado (rad. 201600081). 160 Consecutivo N° 266-1 ibid. 161 Consecutivo N° 18 del expediente del Tribunal. 162 Consecutivo N° 268-1 del expediente del Juzgado. 163 Consecutivo N° 43 ibid. 67 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 con la certificación del RUNT164, es dueño de 6 vehículos automotores.
Por ello, sumado a lo ya anotado, esto es, que el terreno solicitado no abarca toda el área del que le pertenece en un 50%, la restitución que se ordenará en esta providencia no atentaría contra su mínimo vital ni su derecho fundamental a la vivienda. 4.7. Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes.
A pesar de que fue pretendida la restitución jurídica y material de los inmuebles como medida preferente (art. 73.1 Ley 1448 de 2011); al ser interrogados por la vía para su reparación, los accionantes de forma expresa manifestaron su intención de obtener un predio diferente al que abandonaron para no regresar al lugar del cual fueron desplazados.
Así, PABLO VICENTE BALLÉN VÁSQUEZ165 declaró que siente miedo por su seguridad y que no quiere volver; a su vez, la hija del señor MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.), MARTHA URIBE MÁRQUEZ166, sostuvo no desear volver; y finalmente, MARIO DE JESÚS SALAZAR LOTERO167 que, aunque señaló que preferiría una compensación por temor y por razones de seguridad, en últimas, indicó que sí se sentía en capacidad de trabajar y administrar un fundo.
Por ende, con miras a respetar y consolidar su dignidad humana y su autonomía en la elección de sus planes de vida y para garantizar el principio de participación (numerales 4 y 7, art. 73 ibidem) y sus demás derechos (art. 28 ibid.), resulta ponderado y razonable otorgar la medida de compensación mediante equivalente. Con mayor razón, cuando hace más de 25 años perdieron el arraigo con la región, instalándose en otras zonas del departamento.
Para lo anterior, se dispondrá que los aquí reclamantes participen 164 Consecutivo N° 22 del expediente del Tribunal. 165 Consecutivo N° 69-1 del expediente del Juzgado. 166 Consecutivo N° 71-2 ibid. 167 Consecutivo N° 253-1 ibid. 68 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 activamente en la consecución de un inmueble, rural o urbano, ubicado en el municipio que elijan.
Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre la restitución por equivalencia contempla el Decreto 1071 de 2015 –que compiló el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante las Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. De igual modo, se ordenará iniciar los trámites de implementación de proyectos para la generación de recursos que beneficien a los aquí solicitantes, teniendo en cuenta parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, se ordenará a MARILY IZAQUITA ARIZA, TIANI ESTHER RODRÍGUEZ y CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MIRANDA, que procedan con la entrega material y efectiva de los bienes solicitados, según corresponda, a favor del Fondo de la UAEGRTD; esto, teniendo en cuenta que respecto al fundo El Placer, como hace parte de otro de mayor extensión denominado Prados de Cenday, deberá efectuarse por la UAEGRTD la delimitación física del mismo atendiendo la identificación contenida en esta sentencia, que seguirá conservando el folio inicial de matrícula inmobiliaria Nro. 320-12286 (el que se reactivó para inscribir las medidas cautelares), y respetando el terreno restante que continuará en poder de sus copropietarios bajo el Nro. 320-15745.
De otro lado, frente a los representantes de la masa sucesoral de MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.), se ordenará a la Defensoría del Pueblo, de la Regional donde se ubique el inmueble compensado, que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente en el trámite liquidatorio y sucesorio a los herederos de los finados, llevando a cabo el respectivo procedimiento notarial o, en su defecto, el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes de modo que el trámite no genere costos para ellos.
Al respecto, cabe aclarar que aunque el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 dispone emitir las órdenes necesarias para que las 69 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 personas compensadas transfieran el inmueble al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras; en el caso del fundo El Bambú, sería necesario previamente ejecutar los trámites de liquidación de la sucesión del padre de los accionantes, rezagando entonces el disfrute efectivo y pronto del inmueble a terceros beneficiarios, postergando su tradición e impidiendo que el predio cumplan su finalidad legal; por lo tanto, frente al particular, se ordenará la titulación y entrega directa al Fondo de la UAEGRTD, prescindiendo de la transferencia por parte de los herederos, porque en todo caso al final resultaría en cabeza de la entidad estatal, ahorrándose así procedimientos dispendiosos.
Igualmente, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional de Colombia que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el municipio donde se ubiquen los predios compensados. V. CONCLUSIÓN En consideración a todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental invocado por los solicitantes, ordenándose la restitución por equivalente en los términos expuestos.
Se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada por las opositoras, por lo que ninguna compensación se decretará, así como tampoco habrá lugar a adoptar medidas a favor de segundos ocupantes. VI. DECISIÓN PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de PABLO VICENTE BALLÉN VÁSQUEZ (C.C. 2.083.529) y MARTA CECILIA SUÁREZ PICO (C.C.63.460.901), y su núcleo familiar al momento del abandono forzado, conformado por sus hijos LIZANDRO BALLÉN SUÁREZ (C.C. 13.570.299), JORGE ELIÉCER BALLÉN SUÁREZ (C.C. 13.853.070), NORMA AZUCENCA BALLÉN SUÁREZ 70 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 (37.580.322) y CENAIDA BALLÉN SUÁREZ (1.096.184.921).
Así como a favor de MARTHA URIBE MÁRQUEZ (C.C. 63.462.778), NICOLÁS URIBE MÁRQUEZ (C.C. 91.438.197), MIGUEL URIBE MÁRQUEZ (C.C. 91.424.755) y ROSA URIBE MÁRQUEZ (C.C. 63.459.769), en calidad de representantes de la masa sucesoral de MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.) y de LUIS EDUARDO BLANCO URIBE (C.C. 1.096. 221.907) y MARTHA LILIANA BLANCO URIBE (C.C. 1.096.221.209), nietos de aquel, quienes integraban su familia al momento de los hechos victimizantes; y finalmente, de MARIO DE JESÚS SALAZAR LOTERO (C.C. 5.754.868) y MARÍA ERNESTINA FERNÁNDEZ JAIMES (C.C. 28.333.828) y su grupo familiar al momento del desplazamiento, formado por MARIO SALAZAR FERNÁNDEZ (C.C. 1.102.353.638) y YORLEY ANDREA SALAZAR FERNÁNDEZ (C.C. 1.102.365.558).
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por MARILY IZAQUITA ARIZA y TIANI ESTHER RODRÍGUEZ frente a las solicitudes de restitución de tierras. Negar la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, sin lugar a tomar medidas en favor de segundos ocupantes, conforme se motivó.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, RECONOCER a favor de los solicitantes relacionados en el ordinal primero, la restitución por equivalencia y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la compensación con la entrega efectiva, material y jurídica de un inmueble con similares o mejores características a los que son objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan.
Para tal efecto, deberá procederse de acuerdo con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Los bienes que les sean asignados en ningún evento podrán ser inferiores, cada uno, al valor determinado para una Vivienda de Interés 71 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 Prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF agraria a la que se refiere la Ley 160 de 1994 y según el sitio que escojan, cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio establecido para las VIP, al momento de la entrega de los inmuebles.
Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, y se presentarán informes de las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los solicitantes que tiene la obligación de participar de forma activa en el proceso de búsqueda del bien.
Los inmuebles entregados en compensación deberán ser titulados así: un predio a favor de PABLO VICENTE BALLÉN VÁSQUEZ (50%) y MARTA CECILIA SUÁREZ PICO (50%); otro, en un 100%, a favor de la masa sucesoral del fallecido MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.), representada por MARTHA URIBE MÁRQUEZ, NICOLÁS URIBE MÁRQUEZ, MIGUEL URIBE MÁRQUEZ y ROSA URIBE MÁRQUEZ; y otro a favor de MARIO DE JESÚS SALAZAR LOTERO (50%) y MARÍA ERNESTINA FERNÁNDEZ JAIMES (50%).
CUARTO: DECLARAR la inexistencia de los siguientes negocios jurídicos: la compraventa celebrada mediante la Escritura Pública Nro. 702 del 31 de julio de 1994, entre el señor PABLO VICENTE BALLÉN VÁSQUEZ y VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL (q.e.p.d.) (anotación Nro. 2 FMI 320-11084); la compraventa elevada a la Escritura Pública Nro. 1339 del 02 de mayo de 1994, entre el señor MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.) y VIDAL IZAQUITA SANMIGUEL (q.e.p.d.) (anotación Nro. 2 FMI 320-10824); y la compraventa celebrada por medio de la Escritura Pública Nro. 468 del 06 de marzo de 1995, entre MARIO DE JESÚS SALAZAR LOTERO y MARGARITA LÓPEZ DE VILLALBA (anotación Nro. 2 FMI 320-12286).
Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el literal e) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 72 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 QUINTO: DECLARAR la nulidad absoluta de todos y cada uno de los actos y negocios posteriores a los señalados en el ordinal anterior, que implicaron mutación del derecho real de dominio sobre los predios Las Brisas, El Bambú y El Placer (según la identificación consignada en esta providencia), a partir, inclusive, de la adjudicación en sucesión a favor de MARILY ARIZA IZAQUITA en virtud de la Escritura Pública Nro. 245 del 11 de abril de 2016, en relación con los inmuebles Las Brisas y El Bambú (anotaciones Nro. 9 FMI 320-11084 y Nro. 8 FMI 320-10824); y la compraventa por Escritura Pública Nro. 1416 del 22 de diciembre de 1995 (registrada como la Nro. 1415 en la anotación Nro. 3 del FMI 320- 12286), celebrada entre MARGARITA LÓPEZ DE VILLALBA y PEDRO JOSÉ QUECHO, frente al fundo El Placer, teniendo en cuenta los actos jurídicos que se encuentran registrados en los folios Nro. 320-14425 y Nro. 320-15745, pero únicamente respecto a dicha heredad, acorde con la identificación contenida en esta sentencia, sin afectar los referidos al predio Vista Hermosa y al terreno restante de Prados de Cenday.
Lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el literal e) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. OFÍCIESE a la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, la Notarías 1° y 2° de Barrancabermeja, las Notarías 2°, 7° y 10° de Bucaramanga, las Notarías 36° y 45° de Bogotá, para que realicen las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos, en el término de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la comunicación.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí (Santander), respecto de los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 320-11084, 320-10824, 320-12286, 320-14425 y 320-15745, lo siguiente: (6.1) La inscripción de esta sentencia de restitución, conforme a lo previsto por el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, registrando en el folio Nro. 320-10824 (predio El Bambú) como titular del derecho de dominio al Fondo de la UAEGRTD. 73 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 (6.2) La cancelación de las anotaciones correspondientes, como consecuencia de la inexistencia y la nulidad declaradas en los ordinales cuarto y quinto de esta sentencia, teniendo en cuenta que en los folios Nro. 320-14425 y 320-15745, únicamente se cancelarán dichos actos en relación con el fundo El Placer, acorde con la identificación contenida en esta providencia, sin que se afecte el predio Vista Hermosa ni el terreno restante de Prados de Cenday.
(6.3) La cancelación de las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. (6.4) El desenglobe del inmueble El Placer, identificado con el FMI 320-12286, respecto del predio Los Prados de Cenday, identificado con el FMI 320-15745, cuya anotación deberá registrarse en este último.
(6.5) Actualizar el área y los linderos de los inmuebles objeto de este proceso, conforme a la identificación que se hizo en los informes técnicos de georreferenciación y predial elaborados por la UAEGRTD. SE CONCEDE el término de DIEZ (10) DÍAS para el cumplimiento de estas órdenes.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localicen los inmuebles entregados en compensación, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que procedan a: (7.1) Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los beneficiarios, siempre y cuando de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
De 74 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 este modo, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando esa situación a esta corporación. (7.2).
La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará a favor de los beneficiarios, para protegerlos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación de los inmuebles compensados.
SE CONCEDE el término de DIEZ (10) DÍAS para cumplir estas órdenes judiciales.
OCTAVO: ORDENAR a MARILY IZAQUITA ARIZA, TIANI ESTHER RODRÍGUEZ y CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MIRANDA, la entrega material y efectiva de los inmuebles que a continuación se describen, según corresponda, a favor del Fondo de la UAEGRTD, dentro de los TRES (3) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, el que deberá realizar en el término de CINCO (5) DÍAS, si la situación derivada del COVID 19 lo permite, la diligencia, sin aceptar oposición alguna y, de ser necesario, proceder con el desalojo, para lo cual a las autoridades militares y de policía les corresponderá prestar su concurso inmediato, en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. 75 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 8.1.
Predio Las Brisas PREDIO RURAL N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN 320-11084 68-689-00-02-0002-0136-000 Vereda El Marfil MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEOREFERENCIADA San Vicente de Chucurí Santander 26 has 3323 m2 Coordenadas geográficas Linderos 76 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 Plano 8.2.
Predio El Bambú PREDIO RURAL N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN 320-10824 68-689-00-02-0002-0146-000 Vereda El Marfil MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEOREFERENCIADA San Vicente de Chucurí Santander 12 has 6898 m2 Coordenadas geográficas 77 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 Linderos Plano 8.3.
Predio El Placer PREDIO RURAL N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN 320-12286 68-689-00-02-0002-0153- 000 Albania/El Marfil MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEOREFERENCIADA San Vicente de Chucurí Santander 34 has 3820 m2 78 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 Coordenadas geográficas Linderos 79 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 Plano Con base en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ORDENA a PABLO VICENTE BALLÉN VÁSQUEZ, en relación con el inmueble Las Brisas, y a MARIO DE JESÚS SALAZAR LOTERO, respecto al fundo El Placer, que en el término de UN (1) MES, transfieran el derecho de dominio al Fondo de la UAEGRT, quedando exonerado de cualquier pago por gastos de estructuración y registro.
En cuanto al predio El Bambú, cuyo titular se encuentra fallecido, se dispuso en orden previa la titulación directa del mismo a favor del referido fondo, conforme a las consideraciones previas.
NOVENO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Dirección Territorial Santander que en el término de UN (1) MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto a los predios aquí reclamados, conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, consignado en la parte resolutiva de esta providencia, de acuerdo con sus competencias.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de 80 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio –o la que cuente con jurisdicción en el lugar donde se ubiquen los predios compensados–, lo siguiente: (10.1.) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que estime pertinente para el disfrute de los predios que sean compensados a favor de los beneficiarios en condiciones de seguridad y dignidad.
Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a las víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. (10.2) Aplicar, si es procedente, a favor de los beneficiarios de la compensación y a partir de la entrega de los predios, la exoneración del pago de impuestos u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(10.3) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los restituidos y se enmarquen dentro de los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.
(10.4.) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan alguna circunstancia manifiesta que las haga merecedoras de un trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 81 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.
(10.5) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”- en los programas de subsidio de vivienda urbana o rural, según el caso, dependiendo de la naturaleza de los bienes escojan, para que se otorgue, de ser procedente, la solución que corresponda, acorde con la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene UN (1) MES para presentar ante esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y sus núcleos familiares, procedan a: (11.1) Incluir a los beneficiarios en el Registro Único de Víctimas - RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.
(11.2.) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá entablar contacto con aquellos, brindarles orientación y determinar una ruta especial de atención. (11.3.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las 82 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de desplazamiento.
Para tales efectos, deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente cuando se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para el cumplimiento de las anteriores órdenes.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía de Cimitarra, la Alcaldía de Barrancabermeja, la Alcaldía de Rionegro, la Alcaldía de Pie de Cuesta y a la Gobernación de Santander que, en coordinación con la UAEGRTD, procedan a lo siguiente: (13.1) A través de sus Secretarías de Salud, o las que hagan sus veces, en colaboración armónica con las entidades responsables a nivel asistencial y en materia de salud, como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen 83 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 parte del programa, le garanticen a los beneficiarios de esta sentencia, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial y les brinden las prestaciones requeridas por ellos.
(13.2) A través de sus Secretarías de Educación, o las que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de los beneficiarios de esta sentencia, para garantizarles acceso a la educación básica primaria y secundaria, sin costo alguno, y siempre que medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. (13.3.) A través de las dependencias competentes, incluyan de manera preferente y con enfoque diferencial a los beneficiarios de esta sentencia, según corresponda, y mediando su consentimiento, dentro de la oferta institucional a favor de los adultos mayores.
(13.4.) La Gobernación de Santander, a través de su Secretaría de la Mujer y Equidad de Género, evalúe la posibilidad de inscribir a las beneficiarias en esta sentencia, en las convocatorias y programas dentro de la oferta institucional a favor de las mujeres, sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, de conformidad con el artículo 117 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN (1) MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al SENA - Servicio Nacional de Aprendizaje - Regional Santander que ingrese a los beneficiarios que se relacionan en el ordinal primero de esta sentencia, sin costo alguno, y bajo su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para generación de empleo rural y/o urbano, según sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, a fin de apoyar su auto sostenimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. 84 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 Para el cumplimiento de estas órdenes, dispone del término UN (1) MES y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, de la regional que corresponda según la ubicación del bien compensado, que designe uno de sus funcionarios para que brinde asesoría jurídica a MARTHA URIBE MÁRQUEZ (C.C. 63.462.778), NICOLÁS URIBE MÁRQUEZ (C.C. 91.438.197), MIGUEL URIBE MÁRQUEZ (C.C. 91.424.755) y ROSA URIBE MÁRQUEZ (C.C. 63.459.769), en calidad de herederos de MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.), para efectos de que adelanten la correspondiente sucesión ante el juez competente o el notario, respecto de los derechos aquí reconocidos, lo cual tendrá que surtirse bajo el amparo de pobreza, evitando cualquier tipo de erogación por parte de las víctimas.
La entidad deberá coordinar con la UAEGRTD las direcciones y números de contacto de los beneficiarios, a fin de que sea el abogado designado para el caso, quien establezca la comunicación constante y permanente con sus futuros poderdantes. Para iniciar el trámite sucesoral, SE CONCEDE el término de DIEZ (10) DÍAS, contado a partir del momento en que se entregue el inmueble respectivo a compensar.
DÉCIMO SEXTO: ADVERTIR a las entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio. 85 Radicado: 68001312100120160008101 – acumulado 20170007201 DÉCIMO SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO OCTAVO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 16 de la misma fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA