TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintisiete de abril dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Luis Antonio Tarazona Parada y otra. Opositora: Fidelina Blanco de Pabón. Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se reconoce condición de segunda ocupante a favor de la opositora. Radicado: 68081312100120150016101. Providencia: 023 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. LUIS ANTONIO TARAZONA PARADA y MARÍA NATIVIDAD DÍAZ GARCÍA, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE 2 Radicado: 68081312100120150016101 RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- solicitaron con apoyo en la Ley 1448 de 2011, que se protegiere su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio rural denominado “El Edén” distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-20626 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar) y cédula catastral N° 20710000200010113000, ubicado en la vereda El Líbano, jurisdicción del municipio de San Alberto (Cesar), el cual tiene un área de 8 hectáreas más 1.318 m2.
Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1. 1.2. Hechos. 1.2.1. En 1972, LUIS ANTONIO TARAZONA PARADA y su núcleo familiar conformado por su cónyuge MARÍA NATIVIDAD DÍAZ GARCÍA y sus hijos ELIANA, SERGIO ANTONIO y LUIS FERNANDO, establecieron su domicilio en la vereda El Líbano, en San Alberto (Cesar) construyendo allí una casa de habitación y un local en el que funcionaba una tienda de víveres; aquél fungía como secretario liquidador de impuestos de la tesorería municipal de la alcaldía del señalado municipio, también de Inspector de Policía y directivo de la Junta de Acción Comunal. 1.2.2.
El citado LUIS ANTONIO adquirió la propiedad del terreno denominado “El Edén” de manos de HERNANDO PABÓN LEAL, por Escritura Pública N° 043 de 11 de febrero de 1991 otorgada ante la Notaría Única de Gamarra y que fuera debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-20626, iniciando desde esa época la explotación del predio con el apoyo de su hermano JOSÉ ADÁN, mediante cultivos de maíz, yuca, pastaje de ganado al aumento y vacas 1 Actuación N° 1. 3 Radicado: 68081312100120150016101 lecheras, realizando algunas mejoras consistentes en levantamiento de cercas, construcción de pozo para agua y mantenimiento de potreros. 1.2.3.
El incremento de la presencia de grupos armados ilegales en la zona para el año 1992 y la solicitud constante por parte de sus miembros de suministro de víveres, motivó al solicitante a vender la tienda e invertir el dinero en la tierra que había adquirido. 1.2.4. En virtud a su reconocimiento popular y los cargos desempeñados a favor de la comunidad, el solicitante se postuló como candidato a la alcaldía de San Alberto ante el registrador PEDRO FELIZOLA SANTANA siendo testigo GUILLERMO ANGARITA, inscribiéndose junto a él GONZALO BETANCOURT quien participaba en las elecciones a nombre de la Unión Patriótica y presuntamente era apoyado por la guerrilla de las FARC.
Días después, LUIS ANTONIO fue visitado por un campesino de la zona que a su vez resultó enviado por la referida organización ilegal quien le indicó que en una fecha y hora determinada debería dirigirse a la finca denominada El Vergel ubicada en la vereda de Guaduas; al atender tal citación un comandante del grupo guerrillero le manifestó que esa aspiración era un problema para las aspiraciones de la UP y por tanto no podía seguir con dicha campaña, otorgándole un término de cinco días para retirarla e indicándole que debía abandonar la región en el menor tiempo posible lo que le permitiría garantizar su integridad y la de su familia. 1.2.5.
Invadido de temor, LUIS ANTONIO TARAZONA retiró su candidatura y se desplazó forzosamente a la ciudad de Cúcuta dejando asimismo abandonada su familia y su fundo; seis meses después volvió a la región pensando que una vez pasadas las elecciones y posesionado el alcalde de la UP podría continuar con su vida en la región, sin embargo a su regreso tuvo conocimiento que el concejal de la época PEDRO CONTRERAS y varios líderes comunales, se encontraban amenazados, 4 Radicado: 68081312100120150016101 entre ellos ROBERTO GAONA, ARTURO GONZÁLEZ y SALVADOR SUÁREZ, siendo asesinados los tres últimos, además le fue informado que su nombre figuraba en una lista de personas a quienes las FARC le quitarían la vida. 1.2.6.
Los referidos hechos conllevaron a que los miembros de la familia TARAZONA DÍAZ buscaran la forma de vender los inmuebles que habían adquirido y salieran del municipio de San Alberto, habiendo sido ofrecido el predio solicitado en restitución a HERNANDO PABÓN quien era el propietario del inmueble de mayor extensión del cual se segregó aquel.
En razón a la aceptación realizada por éste se acordó que el comprador asumiría la deuda hipotecaria que tenía el fundo por $2.000.000.oo con la Caja Agraria, además se le pagaría a JOSÉ ADÁN TARAZONA otra suma igual a esa por el trabajo desarrollado en el bien y el saldo de $1.000.000.oo, sería para el vendedor, para un total aproximado de $5.000.000.oo, por lo que al día siguiente se dirigieron a las instalaciones del dicho banco para hablar con su gerente y solicitar una prórroga del crédito para así facilitar la adquisición de la heredad.
Estando en la puerta de salida de la entidad, ELIANA TARAZONA, hija del solicitante quien los acompañaba en ese momento, se percató que dos hombres extraños que estaban ubicados en frente sacaron un arma, situación que generó gran temor y los obligó a volver a entrar para salvaguardar sus vidas. Esa misma noche se desplazaron forzosamente de la región hacia Cúcuta, toda vez que en esa ciudad tenían parientes cercanos. 1.2.7.
La pérdida del vínculo jurídico con el predio se concretó el 26 de julio 1994 tal y como consta en la Anotación N° 04 del certificado de tradición al ser inscrita la escritura pública de compraventa suscrita entre ELSY CAÑAS BADILLO, quien actuó como representante del señor LUIS ANTONIO TARAZONA PARADA según poder otorgado en 5 Radicado: 68081312100120150016101 la ciudad de Cúcuta y FIDELINA BLANCO DE PABÓN, cónyuge de HERNANDO PABÓN. 1.3.
Actuación Procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, admitió la solicitud de restitución, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo2, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con el mismo.
Dispuso igualmente la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y en radiodifusora local. De igual forma, vinculó a HERNANDO PABÓN LEAL y a FIDELINA BLANCO DE PABÓN3. Con todo y que igualmente aparecía registrado gravamen a favor del BANCO AGRARIO (según Anotación N° 5 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-20626) y a pesar que no fue formalmente vinculado, de todos modos, cuando fue enterado del asunto, indicó que “(…) las citadas personas LUIS ANTONIO TARAZONA PARADA (…) y la Sra. MARIA NATIVIDAD DIAZ GARCIA (…) no registran información de cartera de créditos (…) actualmente no se registran deudas de la Sra. FIDELINA BLANCO DE PABON con el Banco Agrario (…) se adjunta información suministrada por la Gerencia de Sistemas de información donde relacionan obligaciones migradas de Caja Agraria, migradas al banco y que actualmente están canceladas (…)”4 (Subrayas del Tribunal).
Por modo que ante ese estado de cosas, no comportaría inconveniente la indicada deficiencia si de todos modos, su vinculación partía del supuesto de la existencia de una obligación a su favor que la propia entidad afirma que ya fue efectivamente solucionada (otra cosa es que aparezca aún vigente el gravamen). 2 Si bien en el numeral 2 del auto de 28 de enero de 2016, se dispuso la inscripción de la medida en comento, lo cierto es que la misma nunca se registró en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Sin embargo, atendiendo la decisión que aquí se adopta en torno del destino del bien, que en cualquier caso supondría “levantar” esa cautela, no se justificaría disponer ahora que se insistiere en el cumplimiento de dicha orden del Juzgado. 3 Actuación N° 9. 4 Actuación N° 51. 6 Radicado: 68081312100120150016101 1.4.1. Mediante apoderado judicial, FIDELINA BLANCO DE PABÓN y HERNANDO PABÓN LEAL replicaron la solicitud formulada manifestando expresamente que se oponían a cada una de las pretensiones, indicando que el pretendido predio lo habían adquirido con buena fe exenta de culpa y como tal deberían ser compensados.
Asimismo expresaron que quien que verdaderamente trabajó en el bien fue JOSÉ ADÁN TARAZONA el que en declaración extrajuicio comentó que fue comprado entre los dos hermanos a pesar de figurar en documentos y en el registro correspondiente, solamente LUIS ANTONIO TARAZONA PARADA y que este último, sin consultarle, lo vendió debido a deudas y no por el acoso de grupos armados al margen de la ley.
Además “tacharon” por ser falsa la afirmación del solicitante en punto que se postuló como candidato a la alcaldía del municipio de San Alberto dado que la misma Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras aportó pruebas que demostraban que ese hecho no tenía asidero y que no podía tomarse como base para comprobar que fue perseguido, amenazado y desplazado por sus actividades políticas.
Indicaron también que el aquí reclamante les informó que enajenaba el terreno por las obligaciones adeudadas sin que les hubiere comentado algo sobre pretensas intimidaciones o algún temor. Señalaron que no se cumplía con los presupuestos previstos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 por cuanto el peticionario carecía de la calidad de víctima del conflicto armado interno y que su situación se correspondía con un suceso aislado sin nexo de causalidad entre algún actor ilegal como las FARC o paramilitares que efectivamente hicieron presencia en la zona, con la decisión de ceder la propiedad pues no intervino un mandato perentorio que le obligase a ello y menos haber sufrido algún daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones a Derechos Humanos. De otra parte indicaron que dentro del precio entregado había quedado involucrado el pago de la acreencia hipotecaria, lo que de suyo reflejaba que la cesión del terreno obedeció 7 Radicado: 68081312100120150016101 justamente a esa circunstancia y no a otra.
En otro aparte, que denominó como “vicios en el trámite administrativo” reprobó que no se le hubiera permitido ser partícipe del acto que culminó con la inclusión del predio en el registro de tierras despojadas como tampoco que se le hubiera notificado de ella, violando de ese modo su debido proceso por lo que reclamó anular lo actuado y retrotraerse a la etapa inicial.
Adicionalmente, el reclamante jamás ha dicho la verdad pues mereced a sus falacias el registro se hizo sobre el predio SANTA FE, generando un desgaste administrativo5. 1.4.2. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de conocimiento remitió las diligencias al Tribunal6, el cual, una vez avocó conocimiento, dispuso el decreto de otras probanzas pendientes y luego corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 1.5.
Manifestaciones Finales. 1.5.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó sus alegatos extemporáneamente7.
1.5.2. HERNANDO PABÓN LEAL y FIDELINA BLANCO DE PABÓN, dicientes opositores, reiteraron los planteamientos en comienzo expuestos en el escrito de contestación, expresando que se oponían a las pretensiones de la solicitud y reclamando que se les permitiere mantener la titularidad sobre el predio a propósito que es ella quien lo explota y no cuenta con otro bien para el sustento de su familia8. 1.5.3.
Los solicitantes guardaron silencio. 5 Actuación 24. 6 Actuación N° 110. 7 A ese respecto, debe tenerse en cuenta que el registro de la Actuación N° 36 ocurrió el día 21 de marzo de 2018, esto es, el último del término pero a la a hora de las 23.48 horas, esto es, fuera del horario judicial (art. 106 C.G.P.). 8 Actuación N° 37. 8 Radicado: 68081312100120150016101 II.
PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por LUIS ANTONIO TARAZONA PARADA y MARÍA NATIVIDAD DÍAZ GARCÍA, en relación con el predio rural denominado “El Edén” ubicado en la vereda El Líbano del municipio de San Alberto (Cesar) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente se cumplen con las características de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad9, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)10 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar11 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero 9 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 10 Art. 81 Íb. 11 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 9 Radicado: 68081312100120150016101 de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202112.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, y antes de cualquier consideración, debe llamarse la atención en punto que fungieron aquí como dicientes opositores, no solo quien figura como propietaria del predio FIDELINA BLANCO DE PABÓN sino además su otrora esposo HERNANDO PABÓN LEAL, al que expresamente se llamó por el Juzgado a ser partícipe de la causa, con todo y que éste no tenía para entonces derecho alguno sobre el terreno y sin todavía comprender muy bien la razón de tal vinculación. Como fuere, en tanto que el mero hecho de haber sido él el que interviniere directamente en el negocio mediante el cual que se cedió el dominio del fundo por el solicitante a aquella (como lo reflejan las pruebas) ni que para esos tiempos todavía hiciere vida marital con aquella ni la casual circunstancia que fuere justo éste quien antes le hubiere vendido el bien al ahora reclamante, no le habilitaban por eso solo para enfrentar la pretensión, es claro entonces y así de entrada debe concluirse, que carece de legitimación para obrar como genuino contradictor en este asunto.
Sencillamente porque la contingente pérdida del derecho sobre el terreno le acabaría siendo del todo indiferente; pues tal no es suyo. Traduce que para todos los efectos, apenas se tendrá en cuenta lo concerniente con la oposición formulada por FIDELINA; que no la de aquél. Con esa previa precisión, y en aras, pues, de determinar ahora sí si en este asunto se hallan presentes los presupuestos arriba 12 “Artículo 208.
Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 10 Radicado: 68081312100120150016101 comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 2486 de 31 de julio de 201513, en la que se indicó que LUIS ANTONIO TARAZONA PARADA y MARÍA NATIVIDAD DÍAZ GARCÍA fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietarios al momento de los hechos victimizantes, respecto del predio objeto del reclamo.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud pues en la solicitud se dijo, y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado, ocurrieron hacia 1992, cuando se debió abandonar definitivamente el bien y asimismo, por cuanto su despojo acaeció en el año 1994.
En lo que tiene que ver con el vínculo jurídico de los solicitantes con el reclamado bien para la fecha que se dijo haber sido despojado, se encuentra que LUIS ANTONIO aparecía como “propietario” desde que se hizo al dominio del fundo a través de la Escritura Pública N° 043 de 11 de febrero de 1991 otorgada ante la Notaría Única de Gamarra por compra que le hiciere a HERNANDO PABÓN LEAL14 según la anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-20626 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica15; calidad que perduró hasta cuando dijo que tuvo que cederlo a ese mismo comprador mediante el instrumento distinguido con los números 383 de 26 de julio de 1994 otorgado en la indicada oficina16. 13 Actuación N° 1. p. 285 a 305. 14 Actuación N° 1. p. 159 a 161. 15 Actuación N° 1. p. 108 a 109. 16 Actuación N° 1. p. 116 a 119. 11 Radicado: 68081312100120150016101 Establecido así el vínculo de los reclamantes con el referido bien, compete entonces aplicarse a determinar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”17 y, de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron el alegado abandono y despojo.
Para ese propósito, incumbe memorar que el artículo 3º de la Ley 1448 señala que se entienden por víctimas quienes “(…) individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”; es a ellas, entonces, a quienes se les confiere la faculta de invocar la restitución de sus tierras “(…) si hubiere sido despojado de ella (…)”18 por lo menos a partir de 1991. 3.1.
Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento forzado de los solicitantes y su familia, fue propiciado por las intimidaciones realizadas por parte de integrantes de grupos armados al margen de la ley, al enterarse de las intenciones que tenía LUIS ANTONIO TARAZONA de ser candidato a la alcaldía del municipio de San Alberto (Cesar) y a la presencia constante de dichas organizaciones ilegales y su actuar delictivo contra los pobladores de la 17 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 18 Núm. 9 art. 28 Ley 1448 de 2011. 12 Radicado: 68081312100120150016101 zona, lo cual provocó en comienzo que éste abandonara la región y debido al temor y la zozobra de habitar en dicho sector enajenó el bien denominado “El Edén”. Pues bien: importa de entrada destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en el indicado municipio y por las mismas épocas en que se afirma sobrevinieron los hechos victimizantes y el acusado abandono, mediaron distintos sucesos de afectación del orden público.
En efecto: de acuerdo con la información recopilada en el Documento de Análisis de Contexto19 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el dicho municipio hace parte de una región que fue en sumo estratégica para el posicionamiento de los actores armados debido a su localización geográfica que conecta el centro con el norte del país. Se explicó allí que a partir de 1994, la desmovilización de organizaciones ilegales de izquierda generaron la creación de alternativas que empezaron a acceder al poder local dándose por ejemplo la elección de los primeros concejales de la Unión Patriótica como el surgimiento de candidatos de convergencia de otros sectores alternativos, por lo que para esas épocas, la disputa por el manejo territorial y político, acabó siendo la dinámica más importante en la cabecera urbana.
En esas circunstancias, los grupos que vinieron a copar esos espacios, tomaron el control a través de violentos hechos contra personalidades de distintos órdenes de San Alberto, como el asesinato selectivo, seguimiento, muertes en caminos de desplazamiento y establecimiento de rutas de vigilancia, tortura y extorsión. Además, se produjo un proceso de legalización de estas prácticas virulentas con la aquiescencia de las cooperativas Convivir que fueron creadas y cooptadas por los paramilitares.
Así mismo, obran los datos concernientes con la 19 Actuación N° 1. p. 226 a 253. 13 Radicado: 68081312100120150016101 afectación del orden público en la vereda de “El Líbano”20 que dio cuenta del dominio por parte de las estructuras ilegales y en especial del ELN y autodefensas, que afianzaron su gobierno en dichos sectores. De igual forma, el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos21, refirió sobre los distintos sucesos allí ocurridos y tocantes con desaparición forzada, secuestros, masacres, asesinatos selectivos y acciones bélicas perpetradas por organizaciones al margen de la ley tanto en el departamento de Cesar como en particular en el municipio de marras acaecidos entre los años de 1991 y 1996, así como las referencias suministradas por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES22.
Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esas zonas23. También en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, obran las versiones de personas como RODRIGO SEPÚLVEDA MORA, quien señaló acerca de esos particulares que “( ) Pues yo no sé, porque yo vivía en la vereda Villa Pinzón que es donde queda la finca Santa Cruz; pero en esa época nosotros ya teníamos una parcela en la Carolina y para llegar allá pasábamos en bestia por la finca de don Pabón, nunca nos pasó nada, pero si hubo un enfrentamiento en linderos de la finca Santa fe con una finca que en la actualidad es de Don Miguel Ariza y hubo un muerto, que no supe quién era, la gente comentaba.
Ese enfrentamiento fue entre grupos armados, no sé cuáles, También escuché la masacre en La Carolina, porque ya yo tenía parcela allá, pero no estaba ahí, incluso los muertos eran familiares míos. Muchas muertes en San Alberto se 20 Actuación N° 1. p. 265 a 268. 21 Actuación N° 41. 22 Actuación N° 31. 23 Entre otros, ver: Expediente N° 680813121001201700055 01;
Expediente N° 680813121001201600164 01; Expediente N° 680813121001201600016 01; Expediente N° 680813121001201600067 01; Expediente N° 680813121001201600103 01; Expediente N° 680813121001201600184 01; Expediente N° 200013121001201400004 02. 14 Radicado: 68081312100120150016101 escuchaban (…) No sé si exactamente en esa época, porque no sé cuándo le compró el a Don Pabón; pero en esa zona si ha habido presencia de grupos armados ilegales, lo que primero llegó fue la guerrilla, después nombrada a un tal sicariato y por último las AUC ( )”24 (Sic).
Por su parte JOSÉ ADÁN TARAZONA, al indagársele respecto al orden público en mentada zona, refirió que “(…) Sí pasaba gente armada por ahí pero no tuve ningún vínculos con ellos (…)25 Por ahí pasaban (…) los ‘elenos’, pasaba, taba’ también los grupos (…) bueno no me acuerdo bien, pero sí habían grupos; eso sí pasaban por ahí (…)”26. Incluso, el propio HERNANDO PABÓN LEAL, otrora consorte de la opositora y quien intervino directamente en la negociación de venta del fundo, igual lo reconoció aseverando que “( ) Eso siempre había conflicto;
En el 1993 hubo un encuentro del ELN en linderos de la finca Santa Fe con otra finca que ahora no recuerdo el nombre, esos linderos digamos que eran de los predios del señor Luis Antonio y yo, ambos linderos eran boscosos. Y hubo un vecino muerto que se llamaba Emilio y que era el encargado de esa finca que lindaba con Santa fe donde se hizo el encuentro.
En el Líbano no hubo tantos hechos de violencia, pero sin en La Carolina que es colindante con El Líbano y la parcela que tengo. En el Líbano si hubo muertos por el conflicto pero ahora no recuerdo nombres (…) Si, en esa época estaban los dos, a unos los llamaban la guerrilla, no se sabía cuál y las AUC (…)”27 (Sic). De la misma manera asintió en ello la mismísima opositora FIDELINA declarando que “(…) por ahí pasaban la guerrilla, no vamos a decir que no, porque uno nunca, hay que decir la verdad, pasaba la 24 Actuación N° 1. p. 87 a 88. 25 Actuación N° 55.
Récord: 00.10.43. 26 Actuación N° 55. Récord: 00.10.52. 27 Actuación N° 1. p. 85. 15 Radicado: 68081312100120150016101 guerrilla y después al tiempo pasaron los paramilitares28 (…) no recuerdo la verdad es qué grupo de guerrilla era; pero pasaba por ahí (…)”29 (Subrayas del Tribunal). En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer el aquí reclamante y evidenciadas, por ejemplo, cuando para lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se dejó anotado que: “Aproximadamente en el año 1991 Se llegó la campaña política para la elección popular de alcalde a petición de la comunidad y los campesinos me inscribí. En ese tiempo existía el partido de la Unión Patriótica que tenía candidato también a la alcaldía y era apoyado por el grupo armado FARC.
Motivo por el cual me citaron a una reunión en una vereda llamada Guaduas, donde me exigieron que debiera renunciar a la candidatura para la alcaldía y abandonar la región. Motivo por el cual se desplazó solo a ciudad de Cúcuta donde trabaje un tiempo. En el mes de mayo de 1992 regrese al corregimiento el Líbano y no fue posible radicarse y tuvo que hacer el desplazamiento definitivo debió a que las amenazas continuaron (…)”30 (Sic). 28 Actuación N° 54.
Récord: 00.08.43. 29 Actuación N° 54. Récord: 00.09.01. 30 Actuación N° 1. p. 58. 16 Radicado: 68081312100120150016101 Sobre esas mismas situaciones, al momento de rendir declaración en el marco de la actuación administrativa adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras y refiriéndose en concreto al puntual motivo para dejar sólo el bien, explicó LUIS ANTONIO que “(…) Para esa época me desempeñaba como funcionario del municipio de San Alberto; en ese periodo hubo varios alcaldes, porque por el conflicto el que era titular que era Carlos Julio Prada Ramírez, tuvo que abandonar el cargo de manera sorpresiva, por amenazas de muerte, el era alcalde por el partido conservador, con el fue que yo empecé a trabajar con el municipio como secretario liquidador de impuestos de la tesorería municipal; yo trabaje con el en los dos periodos, pero el segundo no lo completé, no recuerdo la fecha pero si se que fue el último alcalde y el primero popular; en su reemplazo llegó el señor Eliecer Gómez Prada del mismo periodo y por ese mismo partido, quien duró poco y fue reemplazado por el señor Simón Jaimes; a raíz de la problemática o a raíz de estos hechos opte por retirarme del cargo; posteriormente no recuerdo si el mismo año, fui nombrado por Eliecer Prada inspector en el Líbano y al mismo tiempo me desempeñaba como directivo de la JAC de este corregimiento, para esa época en que me desempeñé como directivo de la JAC el alcalde era Víctor Manuel Lizcano, por el partido M-19; se llegó nuevamente la campaña política para la Alcaldía y a raíz del trabajo que había realizado como funcionario público durante el tiempo que lo ejercí, la comunidad del municipio me pidió que me postulará como candidato a la Alcaldía por el movimiento de Salvación Nacional, por un acuerdo con el partido liberal; y en esa época la UP inscribió al señor Gonzalo Betancourt como candidato a la alcaldía, éramos o nos presentábamos solamente dos candidatos a la alcaldía, mi persona y Gonzalo Betancourt.
Como era de conocimiento el candidato de la UP era apoyado por las FARC, quienes veían en mi un enemigo por ser el rival, y que de esta manera no podrían ganar el derecho a la alcaldía, por tanto un día me mandaron una razón con un campesino, que no me acuerdo el nombre, pero era de la zona, quien me manifestó que debía desplazarme a la vereda Guaduas a la 17 Radicado: 68081312100120150016101 finca El Vergel, me parece que era que la nombraban y que necesitaban hablar conmigo; esa razón me la mandaba las FARC; y a la hora y fecha indicada me desplace hasta el lugar donde había varias personas vestidas de camuflado y armamento de largo alcance, quienes se identificaron como miembros de las FARC EP, (no recuerdo el día, ni el mes, pero sé que fue de día porque me ofrecieron almuerzo); en dicho encuentro me habló un señor de edad, que era el comandante, pero no recuerdo su nombre, quien me manifestó que mi candidatura a la alcaldía era un problema para las aspiraciones de la UP, por lo tanto no podía seguir en dicha campaña, porque ellos estaban seguros, que siendo así yo sería el alcalde, que para que me evitara problemas tenia cinco días para retirar mi candidatura y debería abandonar la región en el menor tiempo posible, para garantizar mi integridad y la de mi familia, hecho que motivó mi renuncia y mi salida temporalmente de la región, porque cuando eso pasó yo retire mi candidatura y me fui por seis meses aproximadamente a Cucutá y mi familia quedó allá; con el tiempo regresé nuevamente creyendo que las cosas se habían solucionado, pues ya había pasado la época electoral y el alcalde era el señor Gonzalo Betancourt, pero las cosas no terminaron ahí, pues continuó una serie de amenazas y ya para ese momento habían amenazados varios lideres comunales de ahí del Líbano, como el señor Roberto Gaona, el señor Arturo Gonzales y Salvador Suárez, a todos ellos los mataron allá y también habían amenazado a Pedro Contreras quien era concejal en esa época y era del corregimiento.
A raíz de todas esas amenazas y conociendo que en esta lista la cabeza principal era yo, y a raíz de eso me llené de temor y decidí salir definitivamente de la región (…)”31 (Sic). Otro tanto fue cuanto adujo ante el Juzgado explicando con poco más de detalle lo sucedido comentando que “(…) HERNANDO PABÓN LEAL fue la persona (…) con quien negocié el predio cuando me vi (…) 31 Actuación N° 1. p. 72 a 73. 18 Radicado: 68081312100120150016101 en la obligación de enajenarlo (…) por presiones (…) de la guerrilla (…)32 En ese entonces (…) dominaba la zona la guerrilla de las FARC (…) en la parte del Líbano y eso la guerrilla de las FARC y en la parte alta (…) del corregimiento, el EPL (…)33 en ese año (…) a raíz de mi vinculación con el municipio y con las actividades comunitarias (…) pues fui postulado por la comunidad de San Alberto como candidato a la alcaldía (…) en ese entonces (…) el otro candidato era de parte de la UNIÓN PATRIÓTICA el señor GONZALO BETANCUR.
A raíz de esa candidatura fui citado (…) por la guerrilla al predio ‘El Vergel’ (…) en la vereda de Guaduas. Allí se me indicó que no podía ser candidato a la alcaldía puesto que le cortaba las aspiraciones (…) al grupo que ellos (…) lideraban que era la UNIÓN PATRIÓTICA; por tanto, que debía desistir de esa candidatura y abandonar la región a lo que pues tuve que acceder, entonces me retiré desde el mes de enero (…)34 el año mil novecientos noventa y dos; me retiré desde el mes de enero dejando a mi familia en el corregimiento El Líbano, mi esposa y mis hijos quienes estudiaban en ese entonces en la primaria y yo me dirigí (…) a la ciudad de Cúcuta donde vivían unos familiares quienes me dieron alojo por un tiempo (…)35 ellos me citaron el día y yo le comuniqué a mi familia (…) y me dirigí (…) a la región que pues no es muy lejos, es más bien cercana y allí me esperaban en el borde de un potrero debajo de un árbol, de un árbol de limón como creo; allá había un grupo numeroso (…) de personas uniformadas y bien armadas que me manifestaron que ellos hacían parte de la guerrilla de las FARC y que necesitaban aclarar el problema que se estaba presentando con la candidatura (…) de la UNIÓN PATRIÓTICA (…) en el municipio de San Alberto (…)”36.
Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima del aquí reclamante, no halla valladar. Pues al 32 Actuación N° 54. Récord: 00.09.59. 33 Actuación N° 54. Récord: 00.22.02. 34 Actuación N° 54. Récord: 00.22.44. 35 Actuación N° 54. Récord: 00.24.11. 36 Actuación N° 54. Récord: 00.26.08. 19 Radicado: 68081312100120150016101 margen que las difíciles situaciones por él explicadas claramente se enmarcan dentro de supuestos muy propios del “conflicto armado”, sus manifestaciones concernientes con que fueron precisamente esas circunstancias las que determinaron que se dejare “solo” el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está justamente en dispensar al restituyente de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederle un trato abiertamente favorable que expeditamente le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”37.
Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren 37 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 20 Radicado: 68081312100120150016101 de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado38, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que de entrada se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.
Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones si en todo tiempo, una y otra vez, atendiendo casi que una misma cuanto constante narración, LUIS ANTONIO siempre fue coherente y consistente al rememorar, con específicos datos temporales y modales, cuáles fueron los hechos generadores del abandono del predio de los que habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones, lo que confiere a lo relatado suficiente aptitud demostrativa; de otro, porque refirió sobre sucesos acaecidos justo en una época y bajo unas condiciones de clara 38 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 21 Radicado: 68081312100120150016101 influencia de grupos al margen de la ley que hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe de la que atrás se hizo mención y que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza; mismas que en este caso, por si fuere poco, concuerdan con otros elementos de juicio que le otorgan mayor fuerza demostrativa a esos dichos.
Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de tan claras recapitulaciones, obra asimismo la versión de su cónyuge MARÍA NATIVIDAD DÍAZ GARCÍA quien igualmente refirió sobre algunas otras circunstancias victimizantes padecidas, comentando que “(…) A raíz de la candidatura de mi esposo a la Alcaldía empezaron a llegar a nuestro predio ubicado en el pueblo, personas con mensajes de los grupos armados que operaban en la región, le decían que fuera a las veredas a participar de las reuniones que ellos hacían.
Mi esposo tuvo que asistir a varias de las reuniones (…) cada vez insistían en que se presentara con mayor frecuencia y al no querer asistir, empezaron las amenazas, estas siempre llegaban con emisarios, nunca las enviaron en forma escrita, le decían a mi esposo que tenía que acceder a los requerimientos que le hacían o sino tendría problemas más adelante (…) En el año 1992 la situación empeoró y le hicieron una última citación donde le decían que debía abandonar la región, porque su vida corría peligro, de igual forma llegó un campesino, quien vive en una vereda lejana y le notificó a mi esposo que en la vereda Las Delicias se había realizado una reunión y allí se había leído una lista donde aparecía su nombre; esta lista era de las personas a quien les iban a quitar la vida.
Para tal ejecución les daban 15 días, por tal motivo mi esposo viajó solo para Cúcuta en el mes de enero de 1992 y yo me quedé en la casa del pueblo hasta que mis hijos salieron a vacaciones de Semana Santa. Mi esposo vino a visitarnos en la Semana Santa y de un momento a otro 22 Radicado: 68081312100120150016101 empezamos a notar la presencia de personas desconocidas en el predio ubicado en el pueblo (…)”39 (Sic).
Así que debe tenerse por establecido que, tal cual se alegó, por la situación padecida por LUIS ANTONIO TARAZONA que implicó ser víctima de amenazas de grupos de guerrilla por su intención de ser alcalde de San Alberto, los solicitantes fueron obligados a desplazarse dejando entonces de aprovechar el fundo el cual quedó solo. Por modo que hilando una cosa tras otra, se va forjando la tesis de que, a partir de tan graves sucesos, ciertamente se generó en ellos un justificado temor; tanto, que poco después de acontecimientos tales, se vieron compelidos a abandonar el terreno para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.
Lo que por demás resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesga a soportar vejámenes semejantes que han sufrido otros en un contexto similar. Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefiriesen ellos dejar atrás todo antes que padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a otros; no fuera a ser que les pasare lo mismo.
Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Con todo, muy a pesar que se tenga por establecido que el abandono del fundo de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende. Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere del bien, es menester 39 Actuación N° 1. p. 77. 23 Radicado: 68081312100120150016101 además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
Tal significa en buenas cuentas que los aquí solicitantes apenas irían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctimas”, ni siquiera si a la par se evidencia que el predio fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto sobremanera verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión del bien.
Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando que de acuerdo con las versiones de los solicitantes, cuyo peso probatorio les exime de demostrar más allá, LUIS ANTONIO aseveró que en razón de los hechos previos, tomó la decisión de vender la finca.
En punto de ello narró ante el Juzgado que después que estuvo en Cúcuta por un tiempo, en el mes de mayo de 1992, decidió regresar a San Alberto “(…) pensando que las cosas pues ya se habían solucionado, entonces viendo que no (…) no había nada favorable pues entonces empecé a gestionar, digamos, la enajenación del predio. Entonces fue cuando hablé con el señor HERNANDO PABÓN y esto, le comenté, digamos, la situación que se estaba presentando, entonces le 24 Radicado: 68081312100120150016101 pedí (…) que si él me podía comprar el predio (…)40 estando en San Alberto (…) inclusive con el señor HERNANDO finiquitando (…) lo del compromiso con la Caja Agraria, aparecieron dos tipos; uno de ellos armado, era uno que, reinsertado del M-19 y en el momento que estábamos en la puerta de la Caja Agraria, mi hija ELIANA, quien se encontraba conmigo, se percató cuando uno de ellos me señaló, concretamente el reinsertado del M-19.
Luego el otro tipo sacó una pistola de la pretina, la cogió y la metió en el bolsillo y se dirigieron hacia donde nosotros estábamos; la niña se percató de eso y enseguida me dio el aviso y nosotros nos dentramos’ rápidamente a la Caja Agraria adentro de las oficinas a fin de guardar (…) la vida. A raíz de esa, de esa amenaza tan latente (…) tan seria (…) dentramos’ (…) hablamos con el gerente, se acordó la negociación con el señor HERNANDO y yo salí inmediatamente (…) a recoger las pertenencias que las tenía en El Líbano; esa misma noche salí del Líbano, en la madrugada (…)”41.
Algo similar había precisado también ante la Unidad de Tierras en la que dijo que una vez hubo de hablar con HERNANDO PABÓN LEAL, y conviniendo con él realizar el negocio de venta por $5.000.000.oo, de los cuales, dos millones serían para cubrir el saldo adeudado para con la Caja Agraria, otra suma semejante para su hermano por su atención en el predio y el saldo restante para el vendedor, explicó que “(…) Al siguiente día en la gerencia de la caja se pactó definitivamente el negocio, realizando un documento de pignoración a la caja agraria por la deuda pendiente y yo recibí el millón de pesos que me correspondían; cuando nos encontrábamos haciendo esta diligencia al momento de salir de la entidad nos percatamos que al frente en el parque se encontraban dos tipos armados, quienes al momento de notar la salida, uno de ellos alistó un arma, movimiento que fue detectado por mi hija Eliana Tarazona quien se encontraba conmigo, al percatarnos de la presencia 40 Actuación N° 54.
Récord: 00.28.55. 41 Actuación N° 54. Récord: 00.35.05. 25 Radicado: 68081312100120150016101 sospechosa de estas personas, inmediatamente nos dirigimos al Líbano y esa misma noche programamos la salida de la región con toda la familia; de ahí nos fuimos para Cúcuta, porque allá teníamos familia y allí nos ofrecieron vivienda mientras solucionamos la ubicación. Es decir yo estuve en el Líbano días, como unos tres creo, después que regresé. Luego de que nos fuimos a la caja agraria y ese mismo día Hernando me entrego el millón de pesos, que me correspondía y me fui (…)42 (Sic).
Asimismo lo expuso MARÍA NATIVIDAD DÍAZ GARCÍA aduciendo que tiempo después de que su esposo volviere de Cúcuta, en la semana santa de 1992 “(…) de un momento a otro empezamos a notar la presencia de personas desconocidas en el predio ubicado en el pueblo y al segundo día de su estadía mi esposo llamó a HERNANDO PABÓN y le dijo que le comprara el predio, porque ya no podíamos ir más al predio, HERNANDO dijo que sí, que él lo compraba, siempre y cuando no fuera a pedir demasiado por el mismo.
Se realizó el negocio por el valor de $4.800.000.oo y como para la época se tenia hipotecado el predio a la Caja Agraria, él dijo que iba a hablar con el Gerente del Banco, para ver si él autorizaba la compra. El Gerente aprobó el negocio, entonces HERNANDO se hizo cargo de la deuda que era por $2.000.000.oo aproximadamente y le dio $2.000.000.oo a mi cuñado JOSÉ ADÁN TARAZONA, quien era la persona que nos cuida el predio y trabajaba allí y mi esposo recibió únicamente $800.000.oo.
Mi esposo fue con HERNANDO y mi hija ELIANA a la Caja Agraria y estando en frente de la Caja Agraria llegaron hombres armados y mi hija se dio cuenta que uno de ellos sacó una pistola de la pretina del pantalón y la echó al bolsillo y se fueron hacia ellos y mi hija le dijo a su papá lo que vio y mi esposo se entró a la Caja Agraria y fue a la oficina del Director y le comentó la situación y le pidió que le colaborara y el Director mostró más interés de ayudarlo a realizar el negocio del predio (…)”43 (sic) 42 Actuación N° 1. p. 72 a 73. 43 Actuación N° 1. p. 77. 26 Radicado: 68081312100120150016101 comentando más adelante que el negocio en esas condiciones se acordó “(…) Porque las amenazas provenientes de la GUERRILLA fueron las que nos hicieron vender el predio y luego viajar para Cúcuta.
Además el nombre de mi esposo ya figuraba en una de las listas, para quitarle la vida (…)”44. Quizás no esté de más relievar justo ahora que las condiciones en que se celebró dicho negocio concuerdan con lo que a su vez fuere admitido por el propio HERNANDO PABÓN quien aceptó que en efecto, el pago se realizó en las circunstancias antes dichas y asimismo, que fue LUIS ANTONIO quien repetidamente le insistió en que le comprase45.
Importa ahora reseñar, porque es verdad y en ello todos a uno concuerdan, que el predio en comento no era directamente aprovechado por LUIS ANTONIO cuanto que por su hermano ADÁN quien era el que en realidad velaba por su atención. Con todo, como repetidamente se ha afirmado sobre el particular, en este linaje de asuntos muy poco puede interesar que aquel no hubiere sido quien viviere o permaneciere en el reclamado inmueble o que no lo explotare por sí mismo desde que la Ley 1448 de 2011, con miras a determinar el éxito o fracaso de esta pretensión, en ningún lado impone la necesidad de acreditar sí o sí la “residencia/habitación” o la “utilización” del terreno. Nada de eso.
Pues lo que de veras interesa para los efectos allí previstos es apenas que cualquier legitimado para el efecto (propietario, poseedor o explotador de baldíos) hubiere sido obligado a dejar “abandonado” el bien o ser “despojado” del mismo por cuenta del conflicto armado interno. No es menos lo que se exige, pero tampoco más. Y aquí el reclamante contaba con esa calidad de dueño. 44 Actuación N° 1. p. 81. 45 Actuación N° 54.
Récord: 00.14.25 a 00.15.38. 27 Radicado: 68081312100120150016101 Importa ahora relievar que esa venta aparece celebrada mediante Escritura Pública N° 383 de 26 de julio de 199446, esto es, habiendo transcurrido holgadamente más de dos años desde el previo desplazamiento (que lo fue hacia el mes de mayo de 1992). Sin embargo, en cuenta debe tenerse que, muy a pesar que la venta aparece ciertamente instrumentada sólo entonces, bien vista la situación, pronto se descubre que esa época se corresponde no más que con la “formalización” de un convenio que, en realidad, había sido celebrado por lo menos en 1992 según lo dijo el propio LUIS ANTONIO y lo vino a conceder también su comprador HERNANDO PABÓN, debido a que el predio estaba hipotecado a favor de la Caja Agraria y que sólo hasta cuando se pagare esa obligación se haría la correspondiente escrituración. Nótese que en punto de ello, amén de que obra en las diligencias la Escritura Pública N° 377 de 25 de julio de 1994 -esto es, justo un día antes de la venta-, por la que se protocolizó la “cancelación” del “(…) gravamen hipotecario constituído por LUIS ANTONIO TARAZONA (…)”47 (sic) amén de explicar que otorgó para ese efecto un poder, el mismo solicitante relató que “(…) el predio estaba pignorado a la Caja Agraria, en el momento en el que se trató la enajenación se hizo delante del señor LUCIO que era el gerente de la Caja Agraria; como había una pignoración y HERNANDO PABÓN se estaba comprometiendo a cancelar eso, la Caja Agraria en el momento en el que cancelara los dos millones que se le adeudaban, entoes’ la caja le hacía el traspaso (…) del derecho de propiedad y eso se hizo mucho después; no sé cuánto tiempo demoró él (…) en cancelar (…) esa obligación y la Caja hacerle (…) el traspaso (…) y no sé tampoco a quién se la hizo, si se la hizo a HERNANDO o se la hizo a otra persona (…)”48 y MARÍA NATIVIDAD dijo “(…) La Caja Agraria le realizó la escritura pública a HERNANDO PABÓN, pero mi esposo no supo en qué Notaría 46 Actuación N° 1. p. 116 a 119. 47 Actuación N° 1. p. 129 a 130. 48 Actuación N° 54.
Récord: 00.26.15. 28 Radicado: 68081312100120150016101 (…) El negocio se realizó en las instalaciones de la Caja Agraria de San Alberto, en el año 1992. Las escrituras las realizó la Caja Agraria, por lo tanto no sé en qué Notaria las realizó. Mi esposo firmó un poder a la Caja Agraria, para que la Caja Agraria realizara las escrituras, cuando HERNANDO terminara de pagar (…)”49.
Algo similar dejó entrever la actual titular del derecho y aquí opositora FIDELINA BLANCO DE PABÓN al exponer que “(…) yo me hice de cargo, nosotros con mi esposo hicimos de cargo, entoes’ salió como por cinco millones por ahí así, porque él tenía una deuda en la Caja Agraria de millón ochocientos que yo vine con mi esposo y me mostraron el papelito ‘mire doña FIDELINA: esta es la deuda de esta parcela, usted se hace de cargo’, entoes’ ya hablamos ahí con el Gerente y hablamos ya con ellos, dijeron ‘sí doña FIDELINA, usted se puede hacer de cargo; nosotros a usted se la vamos a dar aquí para que usted nos vaya pagando a las cuotas aquí así y aquí así’ (…)”50.
Al final, y es eso cuanto se quiere resaltar ahora, entre el abandono definitivo del bien por cuenta de las amenazas y situaciones de las que fueron víctimas LUIS ANTONIO y NATIVIDAD (que acaecieron hacia el mes de mayo de 1992 según dijeron) y el negocio de venta transcurrieron solamente unos días. Cercanía temporal que aprovecha para deducir, a manera de franco indicio, que fueron hechos tales los que provocaron la enajenación. Lleva todo a convenir, en síntesis, que en tan complejas circunstancias que significaron entre otras secuelas la imposibilidad para ejercer a plenitud los atributos que todo propietario tendría respecto de lo suyo (incluso esa de explotar al bien por sí o por otra persona), bien podría concluirse que conservar el dominio de esa finca acaso no aflorase como la más aquilatada determinación cuanto que en contraste 49 Actuación N° 1. p. 77 a 79. 50 Actuación N° 54.
Récord: 00.10.41. 29 Radicado: 68081312100120150016101 fuere enajenarla; justo como ellos mismos concluyeron. Pues en vez de perderla del todo, qué mejor que ensayar “venderla” para siquiera así recuperar “algo” de aquello que no se puede usar ni aprovechar debidamente. Quizás por ello mismo fue ese “afán” e “insistencia” por vender de LUIS ANTONIO que hasta reconoció HERNANDO PABÓN - que fue en realidad el que gestionó la compra a favor de su entonces esposa FIDELINA BLANCO quien quedó como propietaria en la escritura- y que al final de cuentas, de ese fundo el vendedor apenas si percibió un millón de pesos (que a la postre fueron solo $800.000.oo según adujo éste porque dijo que debió cubrir los gastos de escrituración); características ambas que, dígase de paso, también aplicarían a modo de claro indicio acerca del invocado despojo pues revelarían cómo ese negocio se realizó de manera ligera y sin mayor reflexión por cuenta del reclamante.
Acaso porque, cual se sostiene aquí, se trataba de transferirla de cualquier manera y a como diere lugar. Lo único cierto fue, según dijeron LUIS ANTONIO y su esposa NATIVIDAD (y debe creérseles) que a partir de hechos tales, no les quedó más alternativa que la de vender ese terreno. Por modo que debe concluirse que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto.
Así que echando mano precisamente de esa máxima que le es connatural a esta particular justicia transicional y conforme con la cual, en asuntos como éstos, la “prueba” de los hechos se entiende perfectamente lograda con apenas atender cuanto mencionen los solicitantes, habría entonces que convenir que dichos tales les serviría con suficiencia, de sobra incluso, para tener por comprobado que tanto la previa dejación del bien como la ulterior venta del predio estuvieron mediados y determinados por los graves sucesos de violencia padecidos; que no precisamente por otros motivos, esto es, no porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o 30 Radicado: 68081312100120150016101 sorpresiva, les surgió esa insólita necesidad, deseo o voluntad de ceder esa finca.
En realidad de verdad, siguiendo muy de cerca las precisas indicaciones de los solicitantes -con el peso probatorio que conllevan- esa intención no apareció sino con ocasión del narrado hecho victimizante sin que aparezca prueba alguna que diga que antes de que sucedieran los demostrados episodios, les hubiere pasado en mente a los reclamantes tan drástica solución. Nada de eso.
Cierto que la opositora se afincó en que ese negocio tuvo en realidad otro trasfondo y justificación: la necesidad de salirle al paso a las deudas que por entonces tenían los reclamantes. Mas es palmar que por fuera de su sola manifestación a esos respectos -que por supuesto carece per se de cualquier entidad probatoria- no hay en el plenario elemento de juicio eficiente que le confiera fuerza suasoria a semejante conclusión; naturalmente que no podría tenerse por tal cuanto vinieron a mencionar algunos testigos, como BEATRIZ ANAYA DE TARAZONA, cuñada del reclamante, la que entonces dijo “(…) pues él se fue por las deudas debía mucho (…)”51 o su esposo JOSÉ ADÁN TARAZONA -hermano del reclamante- quien igual expuso que “(…) la salida de él del Líbano fueron las deudas, las deudas que él tenía (…)52 Tenía deudas con el banco, el Banco de Bogotá, la Caja Agraria y a muchos amigos que les debía (…)”53 e incluso LUIS PARMENIO VILLAMIZAR TOLOZA al explicitar que “(…) yo creo, él se fue, digo yo, porque él en realidad (…) según, tenía muchas deudas y él taba’ buscando la manera de que alguien le ayudara a deshipotecar pa’ coger alguna platica e irse (…)”54.
Y no solo porque los dos primeros, como lo dejaron ver desde un comienzo en sus declaraciones, se aplicaron extrañamente, más que por favorecer a su familiar, a hablar mal de éste y de manera más bien insólita y en 51 Actuación N° 55. Récord: 00.20.16. 52 Actuación N° 55. Récord: 00.13.17. 53 Actuación N° 55. Récord: 00.13.27. 54 Actuación N° 55.
Récord: 00.20.45. 31 Radicado: 68081312100120150016101 contraste, apoyar con ahínco los intereses de los contradictores -sus “compadres”- (siempre acusaron a LUIS ANTONIO de “aprovecharse” de ellos, a pesar que al final de cuentas fue JOSÉ ADÁN el que pudo explotar sin problemas el terreno -hasta un año después de su venta- y además recibió por cuenta de ese negocio la suma de $2.000.000.oo) lo que per se debilita su aptitud demostrativa cuanto porque todos estos declarantes, al final de cuentas llegaron a esos convencimientos, apenas por su muy singular deducción o inferencia y hasta ahí; por supuesto que jamás justificaron con algo de detalle suficiente la ciencia o fundamento de esos postulados, esto es, los concretos razonamientos que les permitieron, allí sí, concluir que fueron de veras esas previas obligaciones insatisfechas las que incidieron determinantemente en provocar esa venta.
Nada de eso. Tampoco se arrimaron otras probanzas que dieren piso a esa insular afirmación y antes bien, sigue jugando a favor de los reclamantes, la presunción de veracidad que tienen sus alocuciones que aplica, entre otras cosas, para establecer el “motivo” de la negociación. Pero es más: así llegare a cavilarse que positivamente “algo” tuvieron que ver esas “deudas” con la decisión de vender (obligaciones éstas cuya mora, por lo menos la de la hipoteca al Banco Agrario que es de la que se hace marcado énfasis, quizás podría haberse originado a partir de ese mismo entorno violento que impidió el ejercicio de la actividad de comercio por entonces, amén que fue el propio reclamante quien mostró particular empeño en solucionarla, lo cual descarta ese acusado “incumplimiento” al punto mismo que al final solo recibió ochocientos mil pesos), ni aún teniendo tamaña convicción que fue en razón de ellas que se optó por enajenar, la verdad es que eso solo no infirmaría ni tendría virtud para opacar esa previa certeza de que, de todos modos, de por medio sí ocurrieron unos hechos violentos dentro de un claro contexto de conflicto armado por cuya gravedad y afectación, razonablemente se hubiera llegado a esa misma solución de ceder la 32 Radicado: 68081312100120150016101 propiedad -incluso como argumento de mayor peso- sin olvidar que en cualquier caso, se está aquí resolviendo acerca de derechos fundamentales de personas que gozan de una muy especial protección -desplazados- que por ser tales, merecen de suyo un tratamiento favorable, lo que debería alcanzar aquí para preferir, por encima de toda otra hipótesis posible, aquella que aprovechare de mejor manera sus intereses (justo la que ellos esbozaron)55.
Cuanto se quiere relievar es que, si por cualquier circunstancia pudiere acaso detectarse alguna ambigüedad a propósito de la existencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieren incidido en mayor o menor grado en esa solución de vender, apenas si basta con que entre ellos asomare siquiera uno tocante con el conflicto para, por eso solo, darle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine56 y considerarlo así como causa eficiente del abandono y/o despojo.
Por modo que en tanto aquí efectivamente intervino un episodio semejante, eso solo basta para darle cabida a la pretensión. Tampoco comporta mayor miramiento que al final de cuentas, de conformidad con la información dada por la alcaldía de San Alberto57 no se hubiere encontrado prueba fehaciente que “corroborare” esos cargos públicos que dijo LUIS ANTONIO que desempeñó en el municipio o que quiso hacerlo, o de su postulación como candidato, como lo resaltaron los opositores y lo reprochó con vehemencia la Procuraduría. Y no solo porque la misma entidad territorial al propio tiempo dejó en claro que años atrás en el archivo municipal de la alcaldía ocurrió “(…) un accidente el cual muchos de los archivos que allí reposaban se 55 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 56 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 57 Actuación N° 29. 33 Radicado: 68081312100120150016101 deterioraron (…)” (lo que de suyo dejaría abierta la posibilidad de que efectivamente aquél hubiera trabajado allí) sino porque, en cualquier caso, amén que la Registraduría Nacional del Estado Civil58 igualmente refirió que en sus libros apenas si existía registro de los alcaldes “electos” en esos tiempos y no los que hubieren obrado como “candidatos” (lo que por sí sólo no descartaba que tuviere éste esa condición), es de ver que declarantes como RODRIGO SEPÚLVEDA MORA refirieron que en efecto “(…) él tuvo que ver en la política, no se sí fue concejal o algo así, pero creo que tuvo un mandato; no recuerdo si fue líder comunal en El Líbano, pero tuvo que haber sido (…) El tuvo que ver algo con la política, pero no sé qué pasó, no recuerdo que candidato ganó esa vez, no me acuerdo que periodo fue, ni quién fue el alcalde, pero si recuerdo que el andaba en la política” 59.
Asimismo lo dijo LUIS PARMENIO VILLAMIZAR TOLOZA relatando que “(…) sí, él fue como asistente o auxiliar o algo ahí de la alcaldía, no sé si asistente de tesorería o de algo ahí, él tuvo un, un vínculo ahí (…)”60 agregando que en punto de su propósito de ser alcalde que “(…) la verdad él alcanzó (…) como con intenciones; si se inscribió o no se inscribió no me di de cuenta bien, como para el Concejo, pero era pa’l Concejo, yo alcancé a oír que era pa’l Concejo, pero no, a la final no, no hubo, no hubo candidatura de parte pa’ que él fuera algo de al Concejo”61.
Incluso el mismo comprador HERNANDO PABÓN y otrora esposo de la opositora, admitió que “(…) él sí trabajó (en la alcaldía como tesorero), porque lo miré allá; él sí, sí, trabajó (…)”62. Total: el abandono y venta del inmueble surgieron a partir los constantes hostigamientos e intimidaciones en su contra y las amenazas de atentar contra su integridad personal y la de su núcleo familiar por cuenta de grupos al margen de la ley; hechos virulentos esos que a su 58 Actuación N° 1. p. 103. 59 Actuación N° 1. p. 86 a 88. 60 Actuación N° 55.
Récord: 00.14.45 a 00.14.57. 61 Actuación N° 55. Récord: 00.15.20 a 00.15.41. 62 Actuación N° 54. Récord: 00.24.43. 34 Radicado: 68081312100120150016101 vez encontraron fontanar en la fallida intención de LUIS ANTONIO de candidatizarse a la alcaldía en San Alberto (Cesar). Justo como lo dijeron los reclamantes con todo el peso probatorio que comportan sus palabras sin que nada ni nadie los desmintiera; por supuesto que nunca se enfrentaron con medio de convicción con fuerza para infirmarlas.
Acaso no esté de más apuntar que esa prueba en contrario no proviene precisamente de las manifestaciones de la opositora, cuyo dicho en este caso carece por completo de vigor demostrativo a su favor63. Por ese sendero se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen de las manifestaciones de los reclamantes, con todo el vigor probatorio que per se comportan ellas, aunadas al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en que optare por vender el terreno. Suficiente es con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato de no haber terciado esos hechos virulentos.
Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse no para enajenar. Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público. En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. 63 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 35 Radicado: 68081312100120150016101 Y a partir de allí, entonces, que el pretenso asenso dado por la LUIS ANTONIO para supuestamente ceder su derecho, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.
Lo que de suyo significa la invalidez64 del señalado convenio; justamente por la falta de consentimiento65 que lo hace anulable66. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201167. Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201168.
Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”69 y su complemento pues el justo precio de la heredad para el año “1994” y que se estimó en $24.008.150.oo70, es conclusión que pronto decae al reparar que, conforme allí se adujo, el monto así esbozado acabó siendo deducido bajo la mera consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” del inmueble con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la comentada fecha sin que para efectos tales se tomaren en cuenta a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni 64 Código Civil: “Art. 1502.
Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) que sea legalmente capaz; b) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) que recaiga sobre un objeto lícito; d) que tenga una causa lícita (…)”. 65 Arts. 1508, 153 y 1514 C.C. 66 Art. 1741 C.C. 67 “2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las 68 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 69 Actuación N° 77. 70 Actuación N° 74. 36 Radicado: 68081312100120150016101 las particulares condiciones físicas con que tal contaba para el momento de la cuestionada enajenación desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.
Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. Finalmente, de muy poco servía alegar, cual hiciera la opositora, que no se le tuvo en cuenta en el previo trámite que determinó la inclusión del predio en el registro de tierras despojadas o que se le vulneró allí su debido proceso.
Pues la discusión sobre falencias tales, de haber existido, era asunto que debió reclamarse tempestivamente, bien en ese mismo escenario -que constituía el espacio y la oportunidad para cuestionar la eficacia de la mentada actuación por los motivos que aquí se señalan o por otros- o incluso judicialmente a través de los medios de control contemplados para esos precisos efectos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales, dígase de paso, también están garantizados por la Constitución Nacional y por si fuere poco, son clara muestra de ese mismo postulado fundamental que se gobierna en el artículo 29 de la Carta Política en tanto se instituyen justamente como esas “formas” pertinentes y propicias para la reclamación o ejercicio de los derechos para esos casos, amén que, en cualquier caso la H. Corte Suprema de Justicia sentó con criterio de autoridad que “(…) no está dentro de las atribuciones del tribunal encartado decidir sobre las manifestaciones de la voluntad de la administración, en este caso representada por la entidad quejosa (…) en punto del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (…) por cuanto esa competencia le fue otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, para que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si es del caso, 37 Radicado: 68081312100120150016101 levante la presunción de legalidad de aquellas y adopte las medidas correspondientes (…)”71 (Subrayas del Tribunal).
Para culminar, la opositora tampoco probó cuanto le tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por los reclamantes; por modo que sigue imperando la fuerza probatoria que le es inmanente a las manifestaciones de estos últimos que vienen aquí refrendadas con los demás elementos de juicio acopiados. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional72, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente73 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo 71 Corte Suprema Justicia. Sentencia STC10760-2015 de 13 de agosto de 2015.
Expediente N° 11001-02-03-000- 2015-01738-00. Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. 72 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 73 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 38 Radicado: 68081312100120150016101 supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada cualquier circunstancia que suponga el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente74 o en últimas, la económica75 en aras de salvaguardar a la víctima según las especiales aristas de cada caso. Pues que a la postre de eso trata la concepción de “transformadora”, que no meramente “retributiva”, aneja con la justicia transicional.
De esta suerte, y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad76) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno77, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”78.
Pues sin desconocer que el predio no se encuentra en las situaciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del mentado 74 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 75 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011) 76 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.
A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 77 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 78 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 39 Radicado: 68081312100120150016101 artículo 97, que no se aprecian en el plenario pruebas que digan ahora sobre graves y profundos problemas de orden público que alteren la tranquilidad en ese sector como tampoco circunstancia alguna que ponga en peligro la integridad personal de la solicitante ni que los integrantes de su grupo familiar padezcan específicas afecciones en su salud que hagan aconsejable no volver al bien, existen sí varios factores que no caben pasarse desapercibidos.
En efecto: arriba se convino y bien vale memorarlo, que los reclamantes llegaron al predio hacia el año de 1991; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias tuvieron que cederlo al año siguiente (en 1994 se hizo la escritura), para prontamente salir de la región y trasladarse hacia otras regiones del país. Justo por ello, esto es, porque LUIS ANTONIO y su familia fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley.
Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y hasta volver al mismo territorio que los albergó por tantos años. Incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.
No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por tan terrible infamia. Sin embargo, no puede obviarse que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación del bien ocurrió hacia 1992, esto es, que a la fecha han transcurrido ya casi tres décadas; asimismo, que el 40 Radicado: 68081312100120150016101 señalado despojo ocurrió para cuando los reclamantes tenían 38 y 37 años respectivamente y ahora cuentan con 67 y 6679 y, por si no fuere bastante, luego de los agravios sufridos, se vieron abocados al ensayo de concebir su vida en otros espacios para, después de varios ires y venires, ubicarse finalmente en la ciudad de Bogotá, en la que se asentaron y actualmente residen.
Ese es su nuevo hogar. Traduce que ese profundo arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguieron labrar para sí y su familia en ese municipio, por cuenta de los violentos hechos en comento, lo tienen ahora en lugar distinto; que ya los peticionarios no gozan del mismo empuje y fortaleza y mucho menos interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.
Es que, si esta opción de volver que ahora se les brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con la mejoría actual de las condiciones de seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución del predio y el retorno sino que incluso podría parecerles en mucho muy llamativa la idea; hasta los propios solicitantes tal vez fueren los más ansiosos en recuperar el bien.
Pero han pasado ya casi treinta largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Nótese que hasta el propio LUIS ANTONIO lo expuso con vehemencia explicando que “(…) la restitución del predio en estos momentos, mi situación de salud sobre todo (…) y dado de que 79 Actuación N° 1. p. 45 a 46. 41 Radicado: 68081312100120150016101 este evento ocurrió hace aproximadamente veinticuatro años, en estos momentos, la verdad (…) no estoy, digamos (…) en condición de que el fallo fuera, digamos, la restitución del predio.
Yo la verdad es que a partir de esa época y a raíz de todos esos acontecimientos mi salud se deterioró en forma ostensible, es tanto que en el momento estoy ya padeciendo una hipertensión crónica y estoy en recuperación (…) de un cáncer; todo, derivado, digamos (…) del sufrimiento (…) de los, los acontecimientos que se vinieron después, de las dificultades que se nos presentaron en (…) en la familia (…) tuvimos inclusive que disgregar la familia (…)”80 (Subrayas del Tribunal).
Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza81 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor). Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a una comunidad (de la que se separaron hace casi treinta años) y en unas condiciones, por ejemplo de zozobra para ellos, que precisamente por eso, no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.
No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible 80 Actuación N° 54. Récord: 00.29.43. 81 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 42 Radicado: 68081312100120150016101 afrenta, someterle a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 144882. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente.
Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición83 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”84 (Subrayas del Tribunal).
Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).
Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).
En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por 82 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.
“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 83 Corte Constitucional. Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 84 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 43 Radicado: 68081312100120150016101 ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Con esas previas precisiones, conviniendo entonces que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregárseles, a elección de los aquí peticionarios, un inmueble de similares características del que otrora fueren desposeídos tomando en consideración, para esos propósitos, las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 201385 y 0145 de 90 de marzo de 201686 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.
Titulación esa que, además de todo, deberá suceder conjuntamente a favor de LUIS ANTONIO y de NATIVIDAD en cumplimiento de lo que ordenan el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, deberán gestionarse los correspondientes incentivos para la implementación de un proyecto productivo o de autosostenibilidad acorde con el fundo que sea entregado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios para construcción de vivienda rural o urbana si hubiere lugar a ello.
Finalmente, y por así disponerlo la Ley, la señalada restitución por equivalencia implicaría de suyo, no solo desquiciar el indicado convenio de venta desde que su celebración resultaría evidentemente viciada por aquello de esa falta de consentimiento de la que atrás se hizo mención -lo que igual debería suceder con todos los demás actos que eventualmente le hubieren seguido al negocio en comento- sino que, 85 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 86 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 44 Radicado: 68081312100120150016101 adicionalmente, que los acá solicitantes hicieren lo pertinente para que se “(…) transfiera al fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle”, pues que así lo dice expresamente el literal k) del artículo 91 de la misma Ley.
Sin embargo, por las razones que luego se dirán, determinaciones como esas penderán de cuanto aquí se defina en relación con la situación de quienes hoy ocupan el dicho fundo. 3.2. La Buena Fe exenta de culpa. Como se recordará, amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctimas de LUIS ANTONIO y NATIVIDAD, la aquí opositora se apalancó en que fue adquirente de buena fe exenta de culpa para lo cual adujo que compró el bien con dineros propios provenientes de una herencia, desconociendo los vicios ocultos que recaían sobre el inmueble y confiando en la intención del vendedor LUIS ANTONIO, además que dicha negociación se ajustó a los lineamientos establecidos en el artículo 1502 y concordantes Código Civil.
Pues bien: débese de entrada relievar que esa singular alegación y como no podía ser de otro modo, demanda cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere oponerse en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales. 45 Radicado: 68081312100120150016101 De allí que para lograr ese propósito, de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que se hizo dueño del predio tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto.
Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima87 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de 87 “ARTÍCULO
78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 46 Radicado: 68081312100120150016101 aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio88.
Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste.
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”89. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando 88 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 89 Ídem. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 47 Radicado: 68081312100120150016101 correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que la opositora debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía. 48 Radicado: 68081312100120150016101 Adelántase sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, que bien lejos estuvo la opositora de lograr ese cometido.
Pues que, sin desconocer que no existe prueba que deje ver que FIDELINA de algún modo fue partícipe de los hechos que propiciaron el desplazamiento de LUIS ANTONIO o su familia ni que a dicho bien hubiere llegado por permisión de la estructura ilegal a la que se acusó de ser la causante de esa desventura ni que, para hacerse con el derecho sobre éste, estuviere movida por la proterva intención de aprovecharse de la situación de aquellos, de todos modos, no es menos cierto que muy lejos estuvo ella de acreditar cuanto acá le correspondía. Nótese a ese respecto que a duras penas le pareció bastante con llanamente abroquelarse en cosas tales como que el señalado negocio se dio porque LUIS ANTONIO fue quien “insistió” en la negociación y que, como ese terreno se había segregado de otro del cual su entonces esposo HERNANDO PABÓN LEAL había sido propietario, no se evidenciaba inconveniente alguno en realizar la nueva transacción. Le bastó, pues, sólo eso.
Nada de lo cual, dígase de una vez, comporta la demostración de esa reclamada buena fe especial desde que el plenario no refleja, al margen de tan simplistas alegaciones, siquiera una sola probanza que diga que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos para hacerse con el bien que era cuanto en verdad interesaba aquí al punto que, antes bien y como se admitió por ella misma, apenas si se atuvo a decir que la negociación se ajustaba con la normatividad de la materia y nada más. Obviamente que de tan tibia manera ni por asomo colmaba la requerida prueba; misma que exigía, itérase, la cabal verificación de que no estaba en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, concretamente, ese puntual hecho que implicó en 49 Radicado: 68081312100120150016101 su momento la salida del bien por cuenta del solicitante.
Y nada de ello se logró; a la verdad, ni se intentó. Desde luego que no aparece que para efectos tales los dicientes compradores se hubieren a lo menos esforzado por corroborar, más allá de esos lánguidos planteamientos alusivos con que “seguramente” fue por las deudas, cuáles podrían ser las razones tras esa venta, sobre todo, atendiendo que tampoco eran ajenos y más bien conocedores a profundidad acerca de la situación de violencia que rondaba por entonces en esos sectores y que de algún modo, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, hubieren provocado algo de recelo o por lo menos inquietud pues que avisaba sobre el riesgo de realizar pactos sobre predios por esa zona y en esas condiciones; previsiones que, sin embargo, de todos modos se dejaron de lado y a la postre se acabó realizando rápidamente el convenio; repítese, pese a ello.
Obviamente que eso solo desdibuja de entrada que se hubiere sido de veras “sensato” o “juicioso” en aras de mirar la pertinencia de ese pacto cuanto que todo lo contrario. Todo, sin descontar que al final de cuentas, tampoco se probó cuanto incumbía en el caso. Itérase que más allá de meramente indicar que se obró con “buena fe” aquí se reclamaba en realidad comprobarlo -plenamente además- esto es, acreditar toda esa serie de gestiones “adicionales” que una persona muy prudente haría en entornos parecidos y que podrían involucrar comportamientos tales como hacer gestiones e indagaciones con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al negocio realizado.
Y aquí no hubo tal. 50 Radicado: 68081312100120150016101 En conclusión: no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad FIDELINA se hubiere aplicado estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar su negociación, esto es, no se trajo elemento de convicción que diere cuenta que efectivamente se adquirió el predio obrando con buena fe exenta de culpa.
Por modo que la intentada alegación no tiene visos de prosperidad. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional90 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”91 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento92.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para 90 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO. 91 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 92 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 51 Radicado: 68081312100120150016101 flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 201693.
Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”94 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna 93 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 94 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 52 Radicado: 68081312100120150016101 relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”95. Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga.
En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que la Unidad presentare un informe de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.
Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien funge aquí como opositora. 95 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 53 Radicado: 68081312100120150016101 En el informe de caracterización presentado96 se constató, previa entrevista con FIDELINA BLANCO DE PABÓN, quien para entonces contaba con 55 años de edad, que si bien aparecía casada con HERNANDO PABÓN LEAL, comentó que hacía más de seis años estaba de él separada sin que aún hubieren realizado los trámites del divorcio.
Asimismo informó que no residía en el predio solicitado en restitución sino en la vivienda adquirida por sus hijas en la cual convive con una de ellas, esto es, con MAYERLY PABÓN BLANCO además de su yerno JUAN PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA y su nieto CAMILO ANDRÉS BLANCO PABÓN. Dijo ella por igual que se reconocía como víctima del conflicto armado por el homicidio de su hijo EDWIN PABÓN BLANCO a manos de un grupo armado indeterminado, no obstante lo cual, al verificar en el aplicativo VIVANTO no figuraba inscrita como víctima, aunque de todos modos se dejó en claro que sí “(…) se encontró un registro con caso No 79924 sobre el hecho mencionado por la señora Fidelina Blanco Pabón en donde su estado es ‘No incluido’ (…)”97.
Respecto de sus ingresos, se indicó que los percibe de su labor como empleada doméstica por valor de $200.000.oo mensuales asimismo, de lo que se obtenía merced al arrendamiento del fundo aquí pretendido a JOSÉ DOMINGO SEPÚLVEDA a razón de $6.000.000.oo anuales mientras que sus egresos mensuales estaban alrededor de $203.000.oo y sus deudas por el orden de $1.454.000.oo.
Igualmente se indicó que dentro de dicho grupo familiar había un sujeto de especial protección - un menor- y que tenía ella muy bajo nivel educativo pues apenas si había cursado y de manera incompleta la primaria. También se refirió que el bien de que aquí se trata era el único que figuraba como de su propiedad y que si bien aparecía como copropietaria con sus hijas del predio en el que entonces habitaba, en realidad se trata de una heredad que fue comprada únicamente por éstas y que la incluyeron a ella de “(…) compradora con el propósito de que permanezca siempre en el predio 96 Actuación N° 23. 97 Actuación N° 23. p. 11. 54 Radicado: 68081312100120150016101 independientemente de sus hijas” (Sic).
Igualmente se adujo que existía plena dependencia respecto del inmueble perseguido en restitución dado que de éste provienen el 71% de sus recursos por lo que se vería afectado su derecho al mínimo vital. Asimismo, se señaló allí que el núcleo familiar se encontraba registrado en el SISBÉN con puntaje de 36,02. Con todo, los encargados de la gestión de caracterización, concluyeron que dicho hogar, aplicando la metodología de medición del Índice de Pobreza Multidimensional (IPM)98 -que califica como pobres a quienes se encuentren encima del rango de 33,3% de privaciones-, no se encontraba en esa situación pues presentaba solamente un 20% de privaciones por las variantes de “bajo logro educativo” y “empleo informal”.
De acuerdo con todo ello, los funcionarios encargados de la gestión de caracterización, concluyeron que “(…) la eventual restitución material y jurídica del predio al solicitante, no afectarían los derechos del tercero, referidos específicamente al acceso a la vivienda, tierra y derecho a la vivienda; no obstante, existiría una disminución en los ingresos de la familia” 99 (Sic).
De otro lado, conforme con los datos suministrados por la Superintendencia de Notariado y Registro100, a nombre de FIDELINA efectivamente aparecen tanto el bien al que refieren estas diligencias como así mismo, y en copropiedad, ese otro donde dice que reside con una de sus hijas. 98 “En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda).
“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques (…) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona (…)” (Subrayas del Tribunal) (En: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 99 Actuación N° 23. p. 16. 100 Actuación N° 9. 55 Radicado: 68081312100120150016101 Pues bien: ya antes se dijo que para tener derecho a la particular condición de “segundo ocupante” es menester acreditar un palpable estado de vulnerabilidad; mismo que en este caso, se tiene por determinado con ocasión de las carencias que de algún modo quedaron expuestas en el citado informe de caracterización. Y aunque es verdad que FIDELINA aparece como “propietaria” de otro bien, no puede dejarse a un lado que en realidad tal derecho se corresponde con un ínfimo porcentaje de dominio del que además no se derivan sus ingresos.
Y como lo que identifica a un segundo ocupante no es tanto que estrictamente cuente con un solo predio cuanto, particularmente, encontrarse en estado de vulnerabilidad o que pueda llegar a colocarse en esa situación a partir de la ordenada restitución del predio, debe tenerse en cuenta que en este asunto, atendidas las carencias acotadas en el trabajo de caracterización del que además se desprende que subsiste merced a la bondad de sus hijas y de un pírrico salario ($200.000.oo) por la labor de empleada doméstica (además de los ingresos de la finca a razón de $500.000.oo mensuales), bien pronto se muestra que dejarle sin el dicho bien, implicaría conminarle a padecer un superior grado de precariedad que podría dejarle, allí sí, en palpables condiciones de desprotección; designio que bien lejos está de lo que se busca con estos procedimientos de justicia transicional.
Por supuesto que la dependencia del inmueble para su sustento resulta ser francamente vital. Y si bien FIDELINA, como antes se explicó, no era precisamente ajena al flagelo de la violencia ocurrida en la zona de ubicación del predio que hoy se reclama, no es menos palmario que no hay aquí cómo siquiera sugerir que hubiere sido partícipe del despojo ni existe demostración alguna que indique que su ingreso al fundo sucedió de manera velada o forzada ni tuvo por propósito el protervo designio de 56 Radicado: 68081312100120150016101 sacar ventaja de la desgracia ajena pues ninguna injerencia hubo de parte suya en ese desplazamiento sufrido por los solicitantes.
Amén que no puede obviarse que sus condiciones de debilidad resultan indiscutibles siendo que, de otro lado, apenas si recibe unos muy modestos ingresos mientras que el gruesos de sus recursos penden del dicho predio. Circunstancias todas que, amalgamadas, enseñan sin sombra de hesitación que se trata en realidad de “segunda ocupante”.
Partiendo de tal inferencia y habiéndose previamente definido que a los solicitantes se les concedería a manera de reparación la restitución por equivalencia, en aras, pues, de efectivizar el reconocido derecho (medida de atención) a favor de la opositora en tanto “segunda ocupante”, se considera que la mejor solución consista en dejarle en el mismo predio y en las mismas condiciones que ahora ostenta respecto de éste sin alterar sus actuales situaciones de propiedad, tenencia y/o posesión. Obviamente que determinación semejante debe comportar omitir toda orden destinada a la anulación de títulos y registros ni de trámites como ese que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Lo anterior, en tanto que, si se miran bien las cosas, la ordenada restitución por equivalencia supondría ordenar, por un lado, y previamente, no solo la nulidad de los actos posteriores a los hechos victimizantes sino la inscripción a favor de LUIS ANTONIO y NATIVIDAD para que, estando como titulares del dominio, pudieren dar cumplimiento al contenido del literal k) del artículo 91 de Ley 1448 de 1991 en tanto manda que en esos casos el beneficiario de la medida de reparación alterna, transfiera “(…) al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle (…)”; asimismo, y por otro lado, que una vez cumplido ello y con miras a satisfacer a su turno la 57 Radicado: 68081312100120150016101 garantía dada a la segunda ocupante, sería entonces indispensable que el Fondo, apareciendo ya de propietario (previa la elaboración y suscripción de la escritura respectiva y su ulterior registro), realizare luego la transmisión del derecho que correspondiere a favor de la contradictora.
En conclusión: un trámite engorroso cuanto que injustificado; todavía más si se advierte que, en buenas cuentas, ese exacto resultado igual se logra con meramente establecer, cual arriba se sugirió y ahora se reitera, que el inmueble disputado quede sin alterar su titularidad y/o tenencia. Por pura simplicidad cuanto presteza. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por LUIS ANTONIO TARAZONA PARADA y MARÍA NATIVIDAD DÍAZ GARCÍA y su núcleo familiar, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares, incluso las diferenciadas atendida su edad y estado de salud, así como todas las demás de reparación que resulten consecuentes.
Igualmente, además de referir sobre la falta de legitimación que para oponerse se adujo en relación con HERNANDO PABÓN LEAL, se declarará impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa alegada por FIDELINA BLANCO DE PABÓN no obstante lo cual, se le reconocerá la calidad de ocupante secundaria dado su grado de vulnerabilidad de acuerdo con los parámetros señalados en la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, fijándole a manera de medida de atención, mantener sus derechos sobre el bien sin variación alguna. 58 Radicado: 68081312100120150016101 Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.
IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a LUIS ANTONIO TARAZONA PARADA, identificado con la cedula de ciudadanía N° 17.805.639 y MARÍA NATIVIDAD DÍAZ GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.764.598, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por ELIANA TARAZONA DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.753.100;
SERGIO ANTONIO TARAZONA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.506.044 y LUIS FERNANDO TARAZONA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.098.677.130, conforme con los considerandos que preceden.
SEGUNDO. DECLARAR la falta de legitimación para oponerse respecto de HERNANDO PABÓN LEAL, de acuerdo con las razones antes vistas.
TERCERO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por FIDELINA BLANCO DE PABÓN por las razones arriba enunciadas. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de 59 Radicado: 68081312100120150016101 culpa. RECONOCERLE, no obstante, la condición de “segunda ocupante”, con la medida de atención que más adelante se dispondrá.
CUARTO. RECONOCER a favor de LUIS ANTONIO TARAZONA PARADA, identificado con la cedula de ciudadanía N° 17.805.639 y MARÍA NATIVIDAD DÍAZ GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.764.598, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
Por tal virtud, se dispone: (4.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a los solicitantes, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.
(4.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de LUIS ANTONIO TARAZONA PARADA, identificado con la cedula de ciudadanía N° 17.805.639 y MARÍA NATIVIDAD DÍAZ GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.764.598. 60 Radicado: 68081312100120150016101 Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.
QUINTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.
(5.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que se entregará en equivalencia a favor de los solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. 61 Radicado: 68081312100120150016101 SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el bien compensado.
SEXTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del bien que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del municipio en el que se encuentre ubicado éste. Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente para que aplique el beneficio.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, 62 Radicado: 68081312100120150016101 una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (8.1) POSTULAR de manera prioritaria a LUIS ANTONIO TARAZONA PARADA y MARÍA NATIVIDAD DÍAZ GARCÍA, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (8.2) INCLUIR por una sola vez a LUIS ANTONIO TARAZONA PARADA y MARÍA NATIVIDAD DÍAZ GARCÍA y dependiendo si el fundo por ellos seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el 63 Radicado: 68081312100120150016101 respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
(8.3). DILIGENCIAR respecto de los aquí solicitantes LUIS ANTONIO TARAZONA PARADA y MARÍA NATIVIDAD DÍAZ GARCÍA, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
NOVENO. ORDENAR al alcalde de Bogotá, D.C., lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (9.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a los reclamantes la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.
(9.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de los reclamantes para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación 64 Radicado: 68081312100120150016101 básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
DÉCIMO. ORDENAR al Director Regional Bogotá- Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a LUIS ANTONIO TARAZONA PARADA; MARÍA NATIVIDAD DÍAZ GARCÍA; ELIANA TARAZONA DÍAZ; SERGIO ANTONIO TARAZONA DÍAZ y LUIS FERNANDO TARAZONA, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Bogotá, D.C. que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO SEGUNDO. Como medida de atención a favor de la “segunda ocupante” FIDELINA BLANCO DE PABÓN, se dispone: 65 Radicado: 68081312100120150016101 (12.1) MANTENER la titularidad de los derechos derivados del dominio, tenencia y/o posesión que ostenta sobre el predio rural denominado “El Edén” que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-20626 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar) y cédula catastral N° 20710000200010113000, ubicado en la vereda El Líbano, jurisdicción del municipio de San Alberto (Cesar), de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimando a los autos.
(12.2) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, la cancelación de las inscripciones y medidas cautelares contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-20626, cuya inscripción fuere dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. (12.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas LUIS ANTONIO TARAZONA PARADA y MARÍA NATIVIDAD DÍAZ GARCÍA y que generaron el indicado abandono y despojo. Ofíciese remitiéndosele copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo. 66 Radicado: 68081312100120150016101 DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.
DÉCIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEXTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 021 de 27 de abril de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA