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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120170012202.

Sujetos: "SOLICITANTE: HEBER GUEVARA MORA // OPOSITOR: LUIS CÉSAR ROPERO VEGA"

Descriptores: PRESUNCIÓN DE BUENA FE - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: CALIDAD DE VICTIMA TESIS: “Corolario, analizadas en conjunto las declaraciones del reclamante, los testigos que comparecieron al proceso y las pruebas documentales referidas, es evidente que existe correspondencia en lo que atañe a los hechos victimizantes, sucesos que no fueron desvirtuados por el opositor, escenario que lleva a esta Corporación, sin lugar a dubitación a confirmar la condición de víctima del conflicto armado de Guevara Mora y su familia con ocasión del desplazamiento forzado padecido en la vereda de Pasa Corriendo, del municipio de Tamalameque, Cesar, ocurrido en el mes de diciembre de 2002, el que acaeció para salvaguardar su vida y la de los suyos, proceder que además de constituir un delito se erige como Infracción al Derecho Internacional Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas Internacionales de Derechos Humanos.”// Tema : PRESUNCIÓN DE BUENA FE - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: CALIDAD DE VICTIMA TESIS: “Corolario, analizadas en conjunto las declaraciones del reclamante, los testigos que comparecieron al proceso y las pruebas documentales referidas, es evidente que existe correspondencia en lo que atañe a los hechos victimizantes, sucesos que no fueron desvirtuados por el opositor, escenario que lleva a esta Corporación, sin lugar a dubitación a confirmar la condición de víctima del conflicto armado de Guevara Mora y su familia con ocasión del desplazamiento forzado pa

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2021-04-22

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintidós (22) de abril dos mil veintiuno. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Heber Guevara Mora Opositor: Luis César Ropero Vega Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición, se reconoce buena fe exenta de culpa. Radicado: 68081312100120170012202. Sentencia: 03 de 2021 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Guajira, a nombre de Heber Guevara Mora solicitó, entre otras pretensiones, la restitución y formalización del bien “La Palmira” que hace parte del predio de mayor extensión “Bella Vista” identificado con matrícula inmobiliaria No. 192-6738 y cédula catastral No. 20-787-00-02-0001-0004-000, ubicado en la vereda Bella Esperanza 1 En adelante UAEGRTD. 2 68081-31-21-001-2017-00122-02 conocida también como Pasa Corriendo del municipio de Tamalameque – Cesar2. 1.2.

Fundamentos de hecho. 1.2.1. En el año 1995 Heber Guevara Mora adquirió la posesión del predio “La Palmira” a través de compraventa celebrada con Giovanni Galvis Patiño, documento que, si bien no fue protocolizado, le permitió ejercer desde esa época actos de señor y dueño, como plantar árboles frutales, sembrar pasto, tener cría de ganado y edificar una vivienda. 1.2.2.

En diciembre del año 2002, en horas de la noche, ingresaron a La Palmira hombres armados que se identificaron como integrantes de las autodefensas, momento en el que Heber huyó hacia la casa de su vecino, sin embargo, en la madrugada siguiente regresaron llevándose a su compañera permanente, quien estuvo retenida por dos días, tiempo durante el cual fue intimidada para que indicara la ubicación de un ganado que habían sacado del fundo, semovientes que trasladaron temporalmente a la finca del señor Morelo. 1.2.3.

La compañera permanente de Heber fue llevada al río Magdalena donde se encontraron con Morelo, quien informó a los insurgentes el lugar en el que estaba el ganado, razón por la que se llevaron los animales y simultáneamente liberaron a aquella, situación por la que Guevara decidió abandonar el predio, desplazándose a la ciudad de Cúcuta y su consorte permaneció por unos días en un inmueble de su propiedad localizado en el casco urbano de Tamalameque3, para luego salir de allí definitivamente. 1.2.4.

Posterior a la salida del solicitante, la parcela fue invadida por miembros de las AUC, al mando de alias “Ómar”, quien edificó una casa. 2 Consecutivo 1.2 pdf. 67 a 74. Según el informe técnico predial realizado el 3 de mayo de 2017 la extensión del área corresponde a 8has y 3457 mts². 3 Consecutivo 212 y 218. El señor Heber Guevara Mora y Vivianis Pérez Quintero fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas por Resolución No. RE 02693 del 4 de octubre de 2017, con ocasión de la solicitud que presentaron respecto de un predio urbano ubicado en la carrera 4 No. 2 – 105 del corregimiento de Pasa Corriendo en el municipio de Tamalameque, sin embargo, su abogado informó que sobre ese inmueble no existe reclamación por vía judicial. 3 68081-31-21-001-2017-00122-02 Años después, Heber tuvo conocimiento que el bien fue vendido por la hermana de alias “Chely” a una señora de nombre Elvia que residía en el municipio de Pailitas, la que a su vez transfirió a César Ropero, actual propietario. 1.2.5.

Heber Guevara denunció los hechos por los que fue desplazado en la Personería de Bosconia, Cesar, el 15 de marzo de 2012. 1.3. Actuación procesal. El asunto fue radicado inicialmente ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, despacho que si bien en principio admitió la solicitud4, posteriormente mediante providencia del 7 de septiembre de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado por cuanto la competencia correspondía a su homólogo de Barrancabermeja conforme lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 20155, estrado judicial este último que profirió auto de admisión6 y ordenó entre otras, la publicación de dicha decisión para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20117, llamado que no fue atendido por persona alguna.

Adicionalmente, vinculó a Nohora Aguilera de Bliss, Luz Marina Aguilera de Grosso, María Modesta Aguilera de López y Neyla Sofia Aguilera Ballesteros, quienes figuraban como propietarias inscritas en el folio de matrícula del predio de mayor extensión8, además al señor Luis César Ropero Vega9, en calidad de interviniente en etapa administrativa.

Dentro del trámite, se ordenó oficiar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, para que informara el estado de los procesos de pertenencia iniciados sobre el predio de mayor extensión identificado con el folio No. 192-6738 en el que se registraron medidas cautelares. En respuesta, comunicó que aquellas solicitudes fueron rechazadas y en la actualidad no 4 Consecutivo 6.

Proceso tramitado con el radicado No. 20001-31-21-003-2017-00048-00. 5 Consecutivo 196. Pdf. 430 y 431. 6 Consecutivo 7. 7 Consecutivo 196.3 pdf. 215. Publicación realizada en el diario El Tiempo el 1 de junio de 2018. 8 Consecutivo 223 y 196.4, pdf. 105 a 111. Citadas en edicto publicado el 4 de octubre de 2020, en el diario El Tiempo y se les designó curador, que no se opuso a la solicitud de restitución. 9 Consecutivo 196. 1.

Pdf. 66. Notificación personal realizada el 6 de febrero de 2018. 4 68081-31-21-001-2017-00122-02 cursaban actuaciones en las que se involucrare el inmueble correspondiente a la matrícula inmobiliaria en cita10. Aunado a lo anterior, obra en el plenario escrito allegado por el representante judicial de las víctimas en el cual señaló, que pese a las múltiples demandas de prescripción adquisitiva de dominio inscritas en el certificado de tradición y libertad, quien ejerce la posesión de la franja de terreno reclamada es Luis César Ropero Vera, datos que aseguró fueron extraídos del informe de georreferenciación realizado en campo11. 1.4 Oposición Luis César Ropero Vega12 a través de representante judicial, manifestó que es el actual poseedor de la parcela La Palmira, la cual adquirió por negocio celebrado con Elba Rosa Payares el 10 de agosto de 2011.

Como argumentos de su oposición tachó la titularidad de Guevara Mora para reclamar la restitución, pues acotó que no acreditó la calidad de señor y dueño ya que en el plenario no obra instrumento que permita establecer su relación jurídica con el fundo; agregó que, si bien aportó documento privado de compraventa, este no guarda correspondencia con el inmueble que conserva por cuanto recae sobre una heredad urbana de características disímiles.

Aunado, precisó que la presunta posesión de Heber Guevara se acreditó con la versión de Jovanis Manuel Lobo Jaramillo alias “Bachiller” y que pese a la favorabilidad que prevé la Ley 1448 de 2011, no pueden ser desnaturalizadas las figuras propias del ordenamiento para los fines de certificar la condición invocada, por lo que incluso tachó la declaración de aquel y en tal sentido argumentó que el desmovilizado tiene parentesco con el peticionario, dato que extrajo de su propia manifestación en la que dijo “hay una parcela de un señor que no recuerdo el nombre que era hermano del señor Carlos Jorge Mora, el para esa época era mi suegro y el papá de la señora que mataron”, razón por la que pidió aplicar las prescripciones establecidas en el artículo 211 del Código General del Proceso por analogía, 10 Consecutivo 196.3, pdf. 295 a 298. 11 Consecutivo 196.2, pdf. 12. 12 Consecutivo 196.1. pdf. 86 y 88 y consecutivo 196, cdno. 1 principal, pdf. 346 a 376.

El 26 de febrero de 2018, señaló que se ratificaba en los argumentos presentados ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. 5 68081-31-21-001-2017-00122-02 para lo relacionado con la valoración de las pruebas de que trata el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, alegó haber actuado con buena fe exenta de culpa al momento de obtener la posesión, señaló que ha obrado de manera diligente y cuidadosa, en tal sentido, explicó que para la fecha en que pactó el negocio jurídico con Elba Rosa Payares habían transcurrido 5 años y cuatro meses desde que se desmovilizaron las autodefensas.

Agregó, que fue desplazado de la jurisdicción donde residía, sitio en el que tuvo que vender su predio y con ese dinero obtuvo el que hoy es objeto de reclamación, por lo que siempre consideró que estaba consiguiendo un inmueble ajeno al conflicto armado. Así mismo, acotó que previo a celebrar el convenio, verificó quién era la vendedora y encontró que se trataba de una líder de la comunidad, para ese entonces presidenta de la Junta de Acción Comunal, candidata al Concejo de Pailitas por el partido de la U, persona al servicio de la colectividad que demostró ejercer actos de señor y dueño sobre el fundo, que además le dijo que se encontraba adelantando los trámites para acceder a la propiedad del fundo mediante proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, razón por la que incluso estipularon una cláusula en el contrato de compraventa en la que indicaron que una parte del dinero sería entregada al firmar las respectivas escrituras.

Asimismo, adujo que presentó solicitud a la personería de Tamalameque en la que pidió información en relación de otros titulares de la heredad o si existían peticiones de desalojo frente aquel, respuesta que fue negativa. En cuanto a los términos de la negociación, explicó que el contrato de compraventa se firmó bajo los parámetros establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, es decir, con una persona legalmente capaz, de manera voluntaria, sobre un objeto y causa lícita.

Agregó que pagó un justo precio y en tal sentido aportó avalúo en el que exhibió el valor comercial para los años comprendidos entre 2011 y 2017. 6 68081-31-21-001-2017-00122-02 Precisó que tal fue la buena fe exenta de culpa con la que actuó que en el ejercicio de la posesión ha invertido en el mejoramiento del bien; en ese sentido sembró cultivos de palma de aceite, los que requieren altas sumas de dinero para su desarrollo, por lo que resultaría ilógico que de haber considerado la ilicitud del predio hubiere optado por destinar su patrimonio en adecuarlo y así correr el riesgo de perderlo posteriormente.

Finalmente hizo referencia a los elementos de la buena fe exenta de culpa, conforme los criterios de la Corte Constitucional, el subjetivo y objetivo, adujo que él cumplió con ambos, al efecto señaló que obró con lealtad al momento de comprar el bien, pues lo adquirió en una zona donde ya no había conflicto armado, pagó un justo precio y ha venido invirtiendo allí su patrimonio para mejorarlo significativamente; así mismo, en punto al segundo criterio alegó que el negocio pactado se llevó a cabo con fundamento en las dinámicas propias de una transacción comercial, a lo que sumó las indagaciones previas en la personería de Tamalameque y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad civil.

Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación13, se avocó conocimiento14 y corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegaciones15. 1.5 Manifestaciones finales. El apoderado del señor Ropero reiteró los argumentos expuestos en el escrito de oposición, al efecto, tachó la titularidad del solicitante, en tal sentido alegó que aquel no demostró la calidad de poseedor.

En punto a la buena fe exenta de culpa, señaló que su poderdante obró con diligencia y cuidado al momento de adquirir la heredad, al punto que realizó actividades previas como visitas al bien, consulta con los vecinos y entidades para conocer el estado real del fundo, en consecuencia, consideró que es merecedor de la 13 Consecutivo 230. 14 Consecutivo 5, actuaciones Tribunal. 15 Consecutivo 15, actuaciones Tribunal. 7 68081-31-21-001-2017-00122-02 compensación prevista en la Ley 1448 de 2011.

Punteó que en el sector donde se ubica el inmueble no existieron actos de violencia y para la fecha en que su mandante arribó a la región ya se habían desmovilizado las autodefensas cinco años atrás, a lo que sumó que el acuerdo pactado con la señora Elba Rosa Payares se ajustó a los requisitos establecidos en la norma civil. De otro, solicitó que en caso de no reconocer la actuación de su mandante como de buena fe exenta de culpa, se le tenga como segundo ocupante y en tal sentido precisó que se trata de una víctima del conflicto no inscrita en el RUV, que no ejerció presión en la vendedora para quedarse con la posesión del predio, no hace parte de grupos armados y explota agropecuariamente el inmueble con el propósito de obtener recursos para su manutención16.

El Ministerio Público halló probada la calidad de poseedor del solicitante, el contexto de violencia de Tamalameque, los hechos victimizantes relatados y el nexo causal entre estos últimos y la pérdida del vínculo material con la finca “La Palmira”, por lo que pidió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras. En punto a la buena fe exenta de culpa, acotó que el opositor no tuvo relación directa con las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento del reclamante y adquirió el bien de quien para ese entonces era la poseedora, la que además compareció al trámite e indicó que, pese a haber tenido inconvenientes con el anterior propietario de la parcela, nada informó al señor Ropero Vega debido al afán que tenía de ceder el inmueble y llevar a cabo el negocio, no obstante, no acreditó las exigencias establecidas en la Ley 1448 de 2011 para ser merecedor de la compensación, sin embargo, requirió que se le reconozca como segundo ocupante teniendo en cuenta que el predio pretendido es su lugar de residencia y su principal fuente de ingresos, razón por la que sugirió se accede a las peticiones del demandante con un bien por equivalente y se le permita a Luis Ropero Vega permanecer en la heredad que actualmente 16 Consecutivo 18. 8 68081-31-21-001-2017-00122-02 conserva.

A la par, pidió que se ordene a la UARIV determinar la viabilidad de incluirle en el RUV. Finalmente, señaló que sobre el predio de mayor extensión “Bella Vista” el Incoder inició trámite de extinción de dominio con fines de reforma agraria, trámite suspendido con ocasión del presente asunto, por lo que solicitó el levantamiento de la medida cautelar inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria de manera que las familias que están a la espera de la decisión que aquí se adopte cuenten con la posibilidad de reanudarlo ante la Agencia Nacional de Tierras17.

El representante del reclamante guardó silencio. II PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el solicitante reúne los requisitos legales para considerarla “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3° de la Ley 1448 de 2011 y si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución pretendida, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202118.

De otro lado, corresponde analizar los argumentos del opositor, a fin de establecer si su actuación se enmarca dentro de la buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley. Y debe determinarse si resulta procedente estudiar o no la calidad de segundos ocupantes en los términos señalados por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016.

III CONSIDERACIONES 17 Consecutivo 19. Actuaciones Tribunal. 18 “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así:

ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…).” 9 68081-31-21-001-2017-00122-02 De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión del predio “La Palmira” en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas, como así se consignó en la Resolución No. RE 02652 del 24 de agosto de 201619.

De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 7920 y 8021 ibidem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1 Contexto de violencia La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado22 en el municipio de Tamalameque, Cesar, espacio geográfico donde, durante las décadas de los noventa y 2000, los diversos actores que allí confluían, incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos aludidos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención del conflicto que se presentó en el enunciado ente territorial, el que la Sala ha referido en otros pronunciamientos y al cual se remite en integridad23; datos que se acompasan con la información aportada por el Centro Nacional de 19 consecutivo 217. 20 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…” 21 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 22 Sentencia C- 785 de 2012: La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 23 Sobre el mismo tema se hizo referencia en providencia del 13 de diciembre de 2018, proferida dentro del proceso con radicado No. 68081312100120160011701. 10 68081-31-21-001-2017-00122-02 Memoria Histórica del Departamento de la Prosperidad Social en el que exhibió reporte de actuaciones ocasionadas en esa jurisdicción por miembros de grupos armados en el periodo de tiempo comprendido entre 1992 y 2000, dentro de los que se ubican asesinatos selectivos, desapariciones forzadas, secuestros extorsivos y delitos relacionados con violencia sexual24; hechos de los que además dio cuenta la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, documento en el que también precisó que en la época referida los actores bélicos se encargaron de obstruir vías, hurtar vehículos y detonar artefactos explosivos, vicisitudes que motivaron la salida de 599 personas.

Destacó como principales insurgentes en la región a las Farc, Eln y paramilitares25. Aunado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó certificación en la que se registraron un total de 2556 afectados en el municipio de Tamalameque entre los años 1985 y 2016, donde el ciclo con mayor influencia de terror corresponde a 1995 y 200726.

Respecto a la situación de orden público que se vivió en la zona Balmif Antonio Ardila Gordillo27, quien ha fungido como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Pasa Corriendo por más de tres periodos, precisó que en efecto en el sector hubo presencia de paramilitares e incluso algunos de los insurgentes fueron propietarios de unos bienes. 3.2.

Caso Concreto. 3.2.1. Con las pruebas que obran en el expediente se acreditó28 que Heber Guevara Mora tiene titularidad29 y se encuentra legitimado30 para 24 Consecutivo 196.2. 25 Consecutivo 196.3. pdf. 14 a 19. 26 Consecutivo 196.4. pdf. 38 a 41. 27 Consecutivo 175. 28 ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 29 ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 30 ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. 11 68081-31-21-001-2017-00122-02 incoar la presente acción, pues ostentó la calidad de poseedor de la parcela “La Palmira” hasta diciembre de 2002, época en que se vio forzado a salir desplazado por ocasión del conflicto armado31.

Respecto de los actos de posesión expuso el señor Guevara que “había pastos” y “mantenía (…) un ganadito”, también “ordeñaba”. Por su parte Alberto Díaz Cano, vecino colindante y quien distingue a Heber desde hace más de treinta años, señaló que este ingresó al inmueble por compra que realizó a Giovanni Galvis, sitio que dedicó a la tenencia de animales hasta que se vio forzado a abandonarlo32.

Balmif Antonio Ardila Gordillo, presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda, a la par de lo enunciado por Díaz Cano, dijo que Heber adquirió el bien a Galvis y que lo destinó a la ganadería, actividad que desarrolló hasta que tuvo que desplazarse porque lo querían matar33. Reposa además como prueba de la posesión invocada, documento denominado “diligencia de hierro de propiedad de Ever Guevara Mora” (sic) calendado 13 de marzo de 1997, suscrito por el alcalde del municipio de Tamalameque y el reclamante, en el que consta que este último solicitó “registro de hierro quemador con el cual acostumbra a marcar sus vacunos, caballar, asnal, mular, los que apastan en la parcela LA PALMIRA, vereda BELLA ARMENIA, jurisdicción del Municipio de Tamalameque- Cesar”34 (Sic).

Y la versión del postulado Jovanis Manuel Lobo Jaramillo alias “Bachiller”, quien perteneció al frente Resistencia Motilona, remitida por la Fiscalía General de la Nación, donde expresó: “hay una parcela que era de un señor que no recuerdo el nombre que era hermano del señor Carlos Jorge Mora el para esa época era mi suegro (…) esa parcela fue quitada a la fuerza, se hizo desplazar al dueño, bajo amenazas, eso no tenía escritura, eso tenía carta venta, y el dueño tenía esos documentos, (…) le quitaron parte de un 31 Consecutivo 177. 32 Consecutivo 173. 33 Consecutivo 175. 34 Consecutivo 196, pdf. 68. 12 68081-31-21-001-2017-00122-02 ganado que el tenía el señor dueño de la parcela y una casa que tenía en el caserío de Pasocorriendo (…) (víctima Ever Guevara Mora) (…)”35 (Sic).

Pruebas con las que contrario a lo que se alegó por el opositor queda fehacientemente acreditada la relación jurídica que Guevara ostentó sobre “La Palmira” sin que dicha conclusión sufra alteración frente al argumento de aquel según el cual conforme las previsiones del artículo 211 del Código General del Proceso, no podía tenerse en cuenta la versión del postulado para acreditar actos de posesión, por considerar que este tenía parentesco con Heber, pues no se justificaron las razones por las que puede afectarse su credibilidad, escenario que sólo conduce a valorarla en integridad, la que sumada a las atestaciones de los deponentes que comparecieron al trámite y que refirieron las actuaciones desplegadas por el reclamante llevan a concluir sin lugar a dudas como ya se indicó que este sí tuvo la calidad invocada.

Adicionalmente, debe resaltarse que tampoco le asiste razón con relación al argumento del parentesco, ya que conforme la versión del postulado, su suegro era Jorge Mora, hermano de Heber Guevara. Así textualmente lo manifestó: “yo tengo conocimiento porque para la época yo era miembro de la organización y me enteré de esto el mismo día del desalojo, porque era obvio que el hermano del dueño de la parcela Eber Guevara era hermano de mi suegro Jorge Mora, para esa fecha y yo me enteré por eso”36 (sic) (subrayas intencionales), manifestación que descarta cualquier grado de consanguinidad o afinidad de que trata la ley civil.

Señálese además que si bien se argumentó también que no se aportó documento idóneo para acreditar la calidad de poseedor, lo cierto es, que para efectos de la posesión irregular no es necesario ostentar un justo título y que valoradas en conjunto las otras pruebas enunciadas, surge evidente el ánimo de señor y dueño con el que Guevara permaneció en el fundo, 35 Consecutivo 196, pdf. 80. 36 Consecutivo 196, pdf. 82. 13 68081-31-21-001-2017-00122-02 proceder que también desarrolló de manera pública como así se extrae de las declaraciones de Balmif Antonio Ardila Gordillo y Álvaro Díaz Cano, los que conjuntamente expresaron la forma en la que ingresó a la heredad, actos que igualmente fueron ejecutados ininterrumpidamente hasta el momento en que fue forzado a abandonar su tierra. 3.2.2.

Ahora bien, el 15 de marzo de 2012, Heber Guevara presentó declaración ante la Personería de Bosconia, Cesar, para ser incluido en el Registro Único de Víctimas, oportunidad en la que relató37: “yo llevaba aproximadamente 7 años de vivir en una parcela de mi propiedad denominada La Palmira ubicada en el corregimiento de Pasocorriendo, vereda Villa Esperanza de Tamalameque, Cesar, allí me dedicaba a trabajar y a tener mis animales, allí ordeñaba de esta manera sustentábamos el hogar; mis hijos estudiaban allí en el corregimiento.

El día 2 de diciembre de 2002, yo iba de Pasocorriendo para la parcela, y me encontré con un grupo de las AUC, que estaban allí estacionados, eso fue como a las 8 de la mañana, y más atrás venía el Ejército y los hizo correr, y al otro día me encontré con ellos y me dijeron que yo se lo pagaba porque no les había avisado que venía el ejército, el día 8 llegaron en diciembre de 2002 llegaron a las 9:00 de la noche a la casa que yo tenía en pasocorriendo, y yo a la vez que se metió el campo para la casa me escapé por la puerta de atrás y se metieron dentro de la casa y como yo no estaba ellos se fueron, yal otro día llegaron a las 9:00 de la mañana y se llevaron a mi mujer para que les dijera donde estaba el resto de animales; entonces ella dijo que ella no sabía y le dijeron a mi mujer que si no decía la mataban, y a eso de las 11:00 de la mañana les dijo donde estaba el resto del ganado (…) y mas o menos al otro día soltaron a mi mujer al frente de la parcela y ella se fue para la casa; desde ese momento sufrimos el desplazamiento, mi mujer vendió una nevera (…) y con eso se fue con las hijas y nos encontramos en Cúcuta, sitio donde llegamos a asentarnos después del hecho fui víctima de amenaza, despojo de bienes y desplazamiento forzado, yo perdí todo” (Sic).

Aseveraciones que se acompasan con lo por él manifestado en sede judicial38 donde relató que los alzados en armas aseguraban que él no les avisó de la presencia del Ejército, razón por la que un amigo le dijo que se cuidara porque sería asesinado. Añadió que, posteriormente en horas de la noche, arribaron a su propiedad los insurgentes, momento en el que aprovechó el corte del fluido eléctrico para huir, sin embargo, se llevaron a su 37 Consecutivo 196, pdf. 48 a 62. 38 Consecutivo 177. 14 68081-31-21-001-2017-00122-02 compañera Vivianis Pérez Quintero con el objeto que les indicara la ubicación del ganado, semovientes que él había trasladado a la parcela del señor Morelo; no obstante, luego de comprobar que esta no conocía la información que requerían, la subieron en una camioneta para ultimarla, oportunidad en la que apareció Morelo y les comentó que posiblemente él sí sabía la localización, al ser indagado, respondió afirmativamente, por lo que fue conducido con ese fin y a ella la regresaron a la heredad.

Posterior de ese suceso, salieron del predio dejándolo abandonado. Expresiones que coinciden con el relato de Balmif Antonio Ardila Gordillo39, quien señaló que Heber Guevara tuvo problemas con los paramilitares por un tema relacionado con ganado, suceso que, si bien dijo desconocer en detalle, aseguró fue de público conocimiento en medio de la comunidad.

Añadió que Guevara Mora salió de manera inmediata pues según los comentarios de los miembros de ese grupo, la orden de los mandos era “matarlo”. A la par, Álvaro Díaz Cano40, expresó que a Guevara le tocó irse con su familia de la finca por intimidaciones de los grupos armados los que además le arrebataron la heredad, ilegales que llegaron a buscarlo para acabar con su vida, sin embargo, manifestó que no supo los motivos de la persecución. Refirió como época del desplazamiento el año 2002.

Los hechos victimizantes hasta acá relatados, amparados bajo la presunción de veracidad y buena fe41, además encuentran respaldo probatorio42 en: I) La confesión del postulado Jovanis Manuel Lobo Jaramillo alias “Bachiller”, patrullero del frente Resistencia Motilona de las Autodefensas Unidas de Colombia, el que en diligencia de versión libre adiada 27 de septiembre de 2011, se reconoció como autor material del desplazamiento forzado de Heber Guevara Mora ocurrido el 4 de diciembre de 2002 en el 39 Consecutivo 175. 40 Consecutivo 173. 41 ARTICULO 5. 42 ARTÍCULO 89.

PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley. 15 68081-31-21-001-2017-00122-02 corregimiento de Pasa corriendo, municipio de Tamalameque, Cesar, conforme así consta en la certificación expedida por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz con sede en la ciudad de Bucaramanga43, época en la que narró44: “(…) esa parcela fue quitada a la fuerza, se hizo desplazar a la dueño, bajo a menazas,(…).

Esa parcela la quito el comandante financiero Roca 5 o Omar, la quito en el año 2003 la quitó por una deuda que le tenía ese señor al señor Gustavo Valencia lo que pasa es que este señor era muy allegado a Omega. Por un negocio de deuda el señor Gustavo Valencia hablo con Roca 5 y le quitaron parte de un ganado que el tenía el señor dueño de la parcela, la parcela y una casa que tenía en el caserío de pasocorriendo que queda en jurisdicción de Tamalameque, (fue víctima Ever Guevara Mora) (…)” (Sic).

II) Certificación presentado por el Fiscal 135 Especializado en el que consta que el desplazamiento forzado de Heber Guevara Mora, fue confesado por los postulados Wilson Poveda Carreño y Salvatore Mancuso Gómez, en diligencias de versión libre realizadas el 30 de agosto de 2012 y 26 de junio de 2013, respectivamente, oportunidades en las que señalaron que los hechos de los que fue víctima el reclamante ocurrieron el 7 de diciembre de 2002 en el corregimiento de Pasa Corriendo, municipio de Tamalameque, circunstancias, registradas en el sistema de información judicial de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación con el No. 413971, delito que se dijo se imputó por la Fiscalía 46 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que a la fecha se hubiere proferido sentencia condenatoria45.

III) Constancia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas46 en la que se consignó que Heber Guevara fue incluido en el Registro Único de Víctimas47 desde el 18 de enero de 2013, por el hecho de amenaza, desplazamiento y abandono forzado de tierras, circunstancias 43 Consecutivo 196, pdf. 64. 44 Consecutivo 196, pdf. 80 y 82. 45 Consecutivo 203. 46 En adelante UARIV. 47 En adelante RUV. 16 68081-31-21-001-2017-00122-02 acaecidas el 8 de diciembre de 2002 en el municipio de Tamalameque, Cesar48.

Corolario, analizadas en conjunto las declaraciones del reclamante, los testigos que comparecieron al proceso y las pruebas documentales referidas, es evidente que existe correspondencia en lo que atañe a los hechos victimizantes, sucesos que no fueron desvirtuados por el opositor49, escenario que lleva a esta Corporación, sin lugar a dubitación a confirmar la condición de víctima50 del conflicto armado de Guevara Mora y su familia con ocasión del desplazamiento forzado51 padecido en la vereda de Pasa Corriendo, del municipio de Tamalameque, Cesar, ocurrido en el mes de diciembre de 2002, el que acaeció para salvaguardar su vida y la de los suyos, proceder que además de constituir un delito se erige como Infracción al Derecho Internacional Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Destáquese, que si bien existen diferencias en los relatos de la víctima y los documentos aportados por la Fiscalía General de la Nación respecto de la fecha en que acaecieron los sucesos padecidos por el reclamante, lo cierto es, que ello no tiene la virtud de restar mérito a los acontecimientos enunciados; adviértase que tales imprecisiones pueden corresponder al inclemente paso del tiempo, sin embargo, las manifestaciones referidas en las disímiles evidencias arrimadas al proceso dan cuenta coherentemente de la afectación sufrida por Guevara Mora y su familia, conforme así se consignó en los acápites anteriores. 48 Consecutivo 196, pdf. 84, 86 y 88. 49 ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 50 Artículo 3° Ley 1448 de 2011: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno…”. 51 Artículo 60 Parágrafo 2º Ib: Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley. 17 68081-31-21-001-2017-00122-02 3.2.3.

Ahora, para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima, sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica con los predios solicitados acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono forzado de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la que se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento” Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Ahora bien, conociendo el legislador la aparente legalidad que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que en los negocios jurídicos a los que allí se hace referencia, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas o Despojadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita.

Frente al tema, en la referida exposición de motivos se señaló: “Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores. La violencia es un proceso social que irradia sus efectos más allá de las víctimas directas, pues también afecta a víctimas colaterales e indirectas y por tanto exige reparaciones colectivas.

La capacidad de la violencia para generar situaciones sociales es enorme. Masacres como la del Salado, Chengue o Mapiripán, causan un desplazamiento de cientos o miles de personas, que abandonan sus predios y no pueden impedir que se desate 18 68081-31-21-001-2017-00122-02 un proceso de apropiación abusiva y oportunista, con extensión de cercas, destrucción de viviendas y ocupación con ánimo de apropiación. En estos casos desaparece el libre consentimiento para transferir los derechos, aún si la transferencia tiene apariencias de legalidad y el despojado recibió algún dinero para poder huir y salvar su vida y la de los suyos”.

Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Según la Corte Constitucional: “Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido”.

Consiste en “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la perdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad”.

Se trata de instituciones que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones”52. Por su naturaleza, “las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos”53.

El numeral segundo de dicha disposición –art. 77- contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, siempre y cuando no se encuentre que la 52 Sentencia C-780 de 2007. 53 Sentencia C-055 de 2010. 19 68081-31-21-001-2017-00122-02 situación está prevista en el numeral anterior, pues allí opera una presunción de derecho.

Tales negocios entre otros son: a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega ocasionaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hubieren solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que fue desplazada la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.

A voces del literal e) de la referida norma: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.

Adujo Guevara Mora que luego de su desplazamiento a la ciudad de Cúcuta no tuvo conocimiento de la suerte del inmueble La Palmira, no obstante, escuchó que quedó a cargo del comandante paramilitar “Ómar”. Que en el 2011 regresó a Pailitas y se enteró que habían construido una casa54. Balmif Antonio Ardila Gordillo relató que luego del desplazamiento de Guevara Mora, el predio quedó en manos de los paramilitares y allí permanecían algunos comandantes, entre ellos, alias “Chely”, quien incluso hacía fiestas, situación que expresó era de público conocimiento en la vereda sin que la comunidad pudiera intervenir porque podían salir perjudicados55.

Por su parte, Álvaro Díaz Cano, aseguró que, a Guevara Mora los citados ilegales le quitaron la parcela y posterior a su escapatoria se apropiaron de aquella, no obstante, ningún nombre de líder de los insurgentes mencionó56. 54 Consecutivo 177. 55 Consecutivo 175. 56 Consecutivo 173. 20 68081-31-21-001-2017-00122-02 Manifestaciones que permiten a la Sala ratificar que con ocasión del miedo que generó la intervención de los paramilitares en el robo del ganado, la aprehensión de su compañera permanente y la amenaza de muerte que se profirió en su contra, Heber Guevara Mora y su familia tuvieron que salir de la región dejando abandonada la parcela, escenario que fue aprovechado por los contrainsurgentes que se apropiaron de ella.

A la par de lo enunciado, el referido postulado Lobo Jaramillo alias “Bachiller”, en diligencia de versión libre contó el destino que se dio a la heredad57: “esa parcela cuando fue quitada se la asigno el comandante Omega se la dio al comandante Roca 5 Omar, cuando Roca 5 fue asesinado, esa finca o parcela, fue dada al señor Javier Urango Herrera alias Chely y hasta la desmovilización era propiedad de el (…) para la fecha en que se quito la finca la casa también fue despojada.

Eso era una casa completa, se ubicaba en el caserío de Brisas, el que tomo posesión fue un hermano del comandante Omega no le se el nombre, esa casa fue entregada ahí y fue reconstruida por Omega y se la dio al hermano porque el hermano vivía con una muchacha del sector, hasta donde yo tengo conocimiento eso se le quito con todo y papeles y eso quedo legal.

Con ocasión de esto a la víctima le tocó huir por amenazas” (Sic). Manifestaciones que en conjunto permiten corroborar el despojo al que fue sometido Heber Guevara Mora y su familia, situación que de paso le arrebató la posibilidad de continuar ejerciendo la posesión, viéndose forzado a migrar a la ciudad de Cúcuta, jurisdicción diferente al lugar donde había construido su proyecto de vida, procurando sobrellevar las consecuencias que le trajo el accionar de los alzados en armas.

Afirmación que además se corroboró con el informe presentado por el Fiscal 135 Especializado delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, en el que consta que los postulados Wilson Poveda Carreño y Salvatore Mancuso Gómez, conjuntamente al 57 Consecutivo 196, pdf. 80 y 82. 21 68081-31-21-001-2017-00122-02 desplazamiento de Heber Guevara, reconocieron la apropiación de sus bienes58.

Corolario, como el desplazamiento forzado dio lugar al abandono de la heredad y al despojo de la parcela “La Palmira”, escenario que no fue desvirtuado por el opositor, quien tenía la carga de probar en contrario, se accederá a proteger el derecho fundamental a la restitución que le asiste a Heber Guevara Mora y su grupo familiar, por hallarse configurada la presunción legal prevista en el numeral 2 literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Adviértase que si bien, obra en el plenario la versión de un postulado del frente Resistencia Motilona del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia en la que se reconoció como autor de los hechos de los que fue víctima Heber Guevara Mora, según el informe presentado por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso No. 08-001-22-52-003-2013-82798, que se adelanta en su contra no se ha proferido sentencia condenatoria59, por lo que no hay lugar a configurar la presunción de derecho contenida en el numeral primero del referido artículo. 3.2.4.

De la Formalización del título. De conformidad con el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un “(…) modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos ( )” por haberse poseído las cosas y ejercer dichas acciones y al tenor de lo dispuesto en el artículo 2518 ibidem, por el modo de la “prescripción adquisitiva” o “usucapión”, se pueden obtener derechos reales, entre ellos el dominio de los bienes corporales, ya sean muebles o inmuebles, si son ostentados en la forma y por el término previsto por el 58 Consecutivo 203. 59 Consecutivo 11, actuaciones Tribunal. 22 68081-31-21-001-2017-00122-02 legislador.

Tal prescripción se basa, esencialmente, en la tenencia con ánimo de señor y dueño, sin que en principio sea necesario un título, evento en el cual se presume la buena fe del poseedor. De allí que le baste con acreditar que su aprehensión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, por el lapso exigido en el ordenamiento, el que según lo previsto en el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 791 de 2002, es de diez (10) años.

A su turno, el artículo 762 de la citada codificación, define la posesión como “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (…)”, lo que exige, para su configuración, del animus y el corpus, lo primero implica la íntima convicción de ser propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; lo segundo, ocupar la cosa.

En el presente asunto, Heber Guevara Mora, expresó, que compró la heredad a Giovanni Galvis, en unas ocasiones dijo que en el año 2000 y en otras dio a entender que fue en 1995 -fecha esta última que se tendrá en cuenta habida consideración que es la que más se ajusta a lo por él expuesto el 15 de marzo de 2012 ante la Personería de Bosconia, para ser incluido en el Registro Único de Víctimas y a lo enunciado en el documento adiado 13 de marzo de 1997 titulado “diligencia de hierro de propiedad de Ever Guevara Mora” (sic), suscrito por el alcalde del municipio de Tamalameque, en el que consta que Guevara solicitó inscripción del metal quemador para marcar el ganado que tenía en la parcela “LA PALMIRA”- época desde la cual ejerció actos de señor y dueño explotando el terreno mediante la siembra de pasto, tenencia de reses y ordeño60, proceder del que además dieron cuenta Balmif Antonio Ardila, Álvaro Díaz y hasta el postulado Jovanis Manuel Lobo Jaramillo, al señalar: “(…) esa parcela fue quitada a la fuerza, se hizo desplazar al dueño, bajo amenazas (…) le quitaron parte de un ganado que el tenía el señor dueño de la parcela (…)”61 (Sic). 60 Consecutivo 177. 61 Consecutivo 196, pdf. 80. 23 68081-31-21-001-2017-00122-02 Así las cosas, es posible predicar que Heber Guevara Mora fue poseedor entre 1995 y diciembre de 2002, tiempo en el que ese vínculo jurídico se quebrantó como consecuencia de la expulsión provocada por los paramilitares, así las cosas, habiéndose encontrado demostrado el despojo de hecho, conforme así se enunció en el acápite precedente, es menester traer a colación, los incisos terceros y cuarto del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, que prescriben: “La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor.

(…) El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor”.

De cara a la norma en cita, a pesar del abandono acaecido en el 2002, el término de prescripción extraordinaria siguió corriendo a favor de la víctima despojada, lo que significa que logró cumplir con suficiencia el tiempo exigido en la ley, lo que conllevaría a acceder a la pretensión de formalización, respecto de la que se decidirá más adelante. 3.2.5.

Buena fe exenta de culpa. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, la que definió la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal 24 68081-31-21-001-2017-00122-02 situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.

En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que corresponde acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor, además de probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad, debe acreditar que realizó acciones enfocadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que operan las personas prudentes y diligentes en sus negocios62.

Luis César Ropero Vega al presentar escrito de oposición alegó haber actuado con buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble. Al 62 Sentencia C-795 de 2014. 25 68081-31-21-001-2017-00122-02 efecto precisó que lo compró con el dinero obtenido de la venta de otro ubicado en La Paz, Cesar, de donde salió desplazado por amenazas y con la convicción de acceder a una parcela en un lugar ajeno al conflicto armado, pues cuando celebró el negocio jurídico con Elba Rosa Payares el 10 de agosto de 2011, habían transcurrido más de cinco años desde la desmovilización de las autodefensas.

Resaltó como actividades previas a la negociación, que indagó por la vendedora, de quien tuvo conocimiento que se trató de una líder comunal, candidata al Concejo Municipal de Pailitas, que demostró actos de señorío y además le indicó que las gestiones de escrituración de la propiedad se encontraban en trámite refiriéndose al proceso de prescripción adquisitiva de dominio que estaba en trámite.

Así mismo, que previo a la compra presentó petición ante la Personería municipal de Tamalameque, en la que pidió información respecto de otros titulares de derecho, respuesta que fue negativa; circunstancias que le permitieron concluir la licitud de la venta. Agregó, que ha realizado cuantiosas mejoras a la heredad. En sede judicial63 añadió que para la adquisición del bien también recurrió a un crédito bancario y que no denunció los hechos por los que salió desplazado de La Paz, sin embargo, narró que siempre ha padecido los rigores de la violencia pues además su hermano Samuel Ropero fue asesinado en el 2001, un sobrino menor de edad reclutado y posteriormente desaparecido y otro de sus parientes secuestrado habiendo sido liberado ante el pago de la extorsión. Agregó, que llegó a Pailitas en el año 2005, época en que un conocido, Jesús Cañizares, le mostró la parcela y le instó para que la obtuviera, explicó que preguntó con los vecinos sobre posibles inconvenientes, sin embargo, nadie le advirtió nada.

Completó diciendo que su vendedora no le informó los motivos por los que vendía ni el nombre de la persona a quien ella compró. 63 Consecutivo 178. 26 68081-31-21-001-2017-00122-02 Elba Rosa Payares Riobo, fungió como vendedora, la que manifestó que arribó al fundo en el 2008, previo acuerdo comercial con Fanny, con quien suscribió una carta venta y a quien le pagó $30’000.000.

Explicó que, aunque desconocía el sector, supo de la heredad porque su esposo se dedicaba al comercio de ganado, allí conoció a la entonces propietaria, que le ofreció el bien. Agregó, que antes de materializar la transacción indagó con los vecinos de la vereda, entre ellos, Giovanni Galvis, persona que le indicó que los problemas habían sucedido unos años atrás, agregó que la enajenante no le expresó las razones por las que cedía, sin embargo, acotó que tres meses después de la negociación apareció el señor Galvis para intimidar a su administrador, hechos que incluso la llevaron a presentar denuncia ante las autoridades competentes y por los que tomó la decisión de transferirlo a través de un tercero que a su vez contactó a Ropero con quien finalmente pactó el convenio en el 2011 por $100’000.000, empero, precisó que no le dijo nada frente a este suceso, no obstante, exteriorizó que continuó siendo perseguida por Galvis.

Jorge Eliécer Ramírez Meneses64 dijo que fue contratado por Luis César Ropero en el 2011, para averiguar sobre los antecedentes del predio Las Palmas a fin de determinar si tenía algún problema, solicitud ante la cual acudió a la alcaldía de Tamalameque, la personería de esa jurisdicción y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entidades que no le reportaron impedimento legal, información que suministró a Ropero Vega.

Puntualizó que su gestión se limitó a esa indagación, sin que estuviere involucrado en las tratativas de la negociación. Aunado a lo anterior, obran en el expediente los siguientes instrumentos: i) Contrato de compra y venta suscrito entre Elba Rosa Payares en calidad de vendedora y Luis César Ropero Vera como comprador, de la parcela “Las Palmas”, documento que data del 11 de agosto de 201165; ii) Respuesta a derecho de petición presentado por Luis César Ropero ante la Personería municipal de Tamalameque que data del 4 de agosto de 2011, en 64 Consecutivo 176. 65 Consecutivo 196, pdf. 72. 27 68081-31-21-001-2017-00122-02 el que se le indicó que en esa dependencia no existen registros sobre denuncias de abandono o desplazamiento forzado por hechos ocurridos en la finca Las Palmas ubicada en la vereda Bella Esperanza – Pasa Corriendo de esa jurisdicción66.

Del análisis en conjunto de los referidos medios de prueba refulge que en efecto hubo en el señor Ropero Vega buena fe exenta de culpa al momento de adquirir la heredad, pues previo a la celebración del contrato de compraventa con Elba Payares procuró adelantar acciones prudentes para cerciorarse de la legalidad del bien que iba a obtener, entre estas, presentar petición ante la Personería de Tamalameque con el fin de conocer posibles situaciones de desplazamiento forzado respecto del predio “El Palmar”, entidad que dígase de paso es una de las competentes para ello, conforme lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1448 de 201167, por lo que entonces, al obtener una respuesta negativa, surgió en él la tranquilidad de acceder a un predio lícito, información que se acompasa con las documentales referidas en acápites anteriores si en cuenta se tiene que Guevara Mora solo concurrió a denunciar los hechos ante la Personería de Bosconia en el mes de agosto de 2012, en consecuencia, era imposible que con anterioridad algún ente estatal pudiera tener referencia de una circunstancia relacionada con el conflicto armado que afectara ese fundo, máxime cuando según la versión de este último, luego de su salida se ubicó temporalmente en Cúcuta y posteriormente migró a Venezuela, escenario que hacía improbable que Luis César estuviera al tanto de los sucesos por él padecidos.

Y es que incluso no puede pasarse por alto que al ser Heber Guevara un poseedor irregular su nombre ni siquiera figuraba en la cadena de tradición de la heredad, lo que generaba mayor dificultad para que Ropero Vega conociera de su existencia, máxime cuando se trata de una fracción 66 Consecutivo 196, pdf. 415. 67 ARTÍCULO

61. LA DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA SITUACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO. La persona víctima de desplazamiento forzado deberá rendir declaración ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1º de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el Registro Único de Población Desplazada. 28 68081-31-21-001-2017-00122-02 de terreno que hace parte de un inmueble de mayor extensión, donde la cesión de la posesión de las diferentes franjas de tierra se ha efectuado por medios informales, al punto que los parceleros allí ubicados han procurado sin perjuicio del resultado adelantar acciones judiciales de prescripción68, gestionar la extinción de dominio ante el entonces Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras, para hacerse a la titularidad, conforme así se indicó en la documentación que se arrimó al proceso69, instrumentos de los que no se desprende la permanencia de Heber Guevara en el fundo de mayor extensión “Bellavista”, destacándose puntualmente la visita de caracterización realizada el 11 de abril de 200770 por funcionarios del Incoder, herramienta en el que se dejó constancia de la posesión de Elba Rosa Payares Riobo precisándose que data de 23 años atrás71, información que además está contenida en la Resolución No. 369 del 11 de octubre de 201272, datos que sin lugar a dudas le permitían al opositor corroborar el señorío de buena fe de la parcela en cabeza exclusiva de quien fungió como su vendedora en el 2011, por lo que puede afirmarse que carecía de elementos para realizar una indagación adicional, más aún cuando no era oriundo de la región. A más de lo anterior, y a fuerza de ser reiterativos, de la versión de Jorge Eliécer Ramírez, se desprende la intención de Ropero de conocer previo a suscribir el convenio los antecedentes de la heredad, al punto que contrató a un tercero para que realizara la investigación ante las autoridades competentes, manifestación que no fue tachada ni controvertida, por lo que debe ser valorada como una de las obras ejecutadas por Ropero Vega para acreditar la citada buena fe exenta de culpa.

Destáquese, que además que Luis César alegó ser víctima de desplazamiento forzado, circunstancias que si bien, según su propia 68 Consecutivo 196.3, pdf. 295 a 298. 69 Consecutivo 210. 70 Consecutivo 210, anexo 2, pdf. 96 a 99. 71 Consecutivo 210, anexo 2, pdf. 122 a 127. 72 Consecutivo 210, anexo 2, pdf. 149 a 155. 29 68081-31-21-001-2017-00122-02 manifestación no declaró ante la UARIV, sí fue preciso al narrar las razones que lo llevan a considerarse como tal, aseveraciones que ratificó Elba Rosa Payares, escenario que hace improbable que se aprovechara de una situación anterior relacionada con el conflicto, es más, aquel refirió que para la época que ingresó al bien la vereda no tenía antecedentes próximos concernientes con el actuar de los grupos armados, lo que resulta creíble al cotejar su dicho con el de Balmif Antonio Ardila y Alberto Díaz, quienes manifestaron que la zona en términos generales era tranquila.

En este orden de ideas se concluye que Luis César Ropero Vega fue adquirente de buena fe exenta de culpa, en consecuencia, es viable reconocer en su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 3.2.6. Otros pronunciamientos. La consecuencia de accederse a las pretensiones conlleva a proteger el derecho fundamental a la restitución material de Heber Guevara Mora, corolario, se dispondrá su formalización, declarando que el reclamante obtuvo la propiedad por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Así las cosas, se tiene que el legislador estableció la restitución jurídica y material de los inmuebles reclamados como mecanismo preferente para la reparación integral de las víctimas73, por lo que la compensación por equivalente sólo procede cuando el despojado no pueda retornar por razones de inseguridad que afecten su vida e integridad personal o porque el inmueble se encuentre en una zona de alto riesgo, conforme así lo dispone el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

Dicho lo anterior, en el asunto objeto de estudio, se encuentra que el bien pretendido no se ubica en las condiciones de que tratan los literales a), 73 Artículo 73, Ley 1448 de 2011. 30 68081-31-21-001-2017-00122-02 b) y d) de la norma en cita, a lo que se suma que no obra prueba en el plenario que de cuenta sobre alteraciones en el orden público que ocasionen riesgo a la vida e integridad física de los reclamantes o su familia, razones por las que resulta procedente la restitución jurídica y material de la parcela, máxime cuando el solicitante expuso su interés en retornar.

En virtud de lo anterior, se dispondrá a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua que inscriba la presente sentencia en el folio antes aludido y proceda a dar apertura a un nuevo certificado de matrícula inmobiliaria respecto del bien identificado en la parte resolutiva de esta providencia. De otro, teniendo en cuenta que a la fecha la Agencia Nacional de Tierras adelanta trámite de extinción de dominio respecto del predio de mayor extensión sobre el que se ubica la mejora reclamada, adviértase a la entidad que tal actuación continuará con exclusión del área identificada en la resolutiva de la sentencia, por lo que corresponderá tener en cuenta lo aquí dispuesto.

Ahora, en consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, la titulación se realizará en un 50% a favor de Heber Guevara Mora y el porcentaje restante a su compañera Vivianis Pérez Quintero. A la par, se ordenará la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a favor del opositor Luis César Ropero Vega, por haber acreditado buena fe exenta de culpa en su actuar, la que equivale al valor comercial del fundo conforme el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctima del conflicto armado interno. 31 68081-31-21-001-2017-00122-02 4. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de Heber Guevara Mora y Vivianis Pérez Quintero, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción. Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Luis César Ropero Vega, no obstante, se accederá a la compensación, en tanto logró demostrar buena fe exenta de culpa. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Heber Guevara Mora C.C. 6.794.789 y Vivianis Pérez Quintero C.C. 36.502.668, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición y RECONOCER que Luis César Ropero Vega, acreditó buena fe exenta de culpa, por lo que se le hará entrega de la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En tal sentido, se ordenará al Fondo de la UAEGRTD entregar al señor Ropero Vega el valor equivalente al inmueble objeto de reclamación, conforme a la cuantía establecida en el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

TERCERO. DECLARAR que Heber Guevara Mora y Vivianis Pérez Quintero obtuvieron la propiedad del bien “La Palmira” que hace parte del 32 68081-31-21-001-2017-00122-02 inmueble de mayor extensión denominado “Bella Vista” identificado con matrícula inmobiliaria No. 192-6738 y cédula catastral No. 20-787-00-02- 0001-0004-000, ubicado en la vereda Bella Esperanza conocida también como Pasa corriendo del municipio de Tamalameque – Cesar, con un área georreferenciada de 8 has y 3457 mts², por prescripción adquisitiva de dominio.

En consecuencia, ORDENAR a su favor la restitución jurídica y material de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el que corresponde a las siguientes especificaciones: Coordenadas: Linderos y colindancias: Plano: 33 68081-31-21-001-2017-00122-02 (3.1) ORDENAR a Luis César Ropero Vega la entrega material y efectiva del inmueble “La Palmira” en favor de los beneficiarios, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia. En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes, siempre y que, a su prudente juicio, en atención a las condiciones que presenta en el sector la pandemia COVID-19, sea pertinente su práctica.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Guajira-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el despacho comisorio. (3.2) ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir.

Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes; así como la permanencia de los solicitantes y su familia en el mismo y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad. Líbrese comunicación a la Policía Departamental de Cesar y al comandante del Ejército Nacional de esa jurisdicción. Corresponderá a esas autoridades presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

CUARTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua: 34 68081-31-21-001-2017-00122-02 (4.1) Inscribir la declaración de pertenencia en los términos ordenados en el numeral tercero de esta sentencia, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-6738, consecuencia de lo anterior (4.2) Dar apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del bien identificado en el ordinal tercero de la parte resolutiva de esta providencia. (4.3.) Registrar en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria, referido en el numeral anterior, la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos años contados a partir de la inscripción de la sentencia. (4.4) Cancelar las anotaciones inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-6738, con ocasión de las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

(4.5) Previa autorización de las víctimas, inscribir la medida prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, para lo cual se requiere a la UAEGRTD, que, de obtenerse el referido permiso, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro. Se concede el término de un (1) mes.

QUINTO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral, en el término de UN MES, proceda a la actualización del área del denominado “La Palmira” que hace parte del inmueble de mayor extensión nombrado “Bella Vista” ubicado en la vereda Bella Esperanza conocida también como Pasa corriendo del municipio de Tamalameque – Cesar, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través del informe de técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo a sus competencias. 35 68081-31-21-001-2017-00122-02 SEXTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Guajira lo siguiente: (6.1) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido a favor de los beneficiarios en condiciones de seguridad y dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. (6.2) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio restituido, estando al día por todo concepto, a favor de los beneficiarios.

(6.3) Aplicar, si es del caso, a favor de la beneficiaria y a partir de la entrega del inmueble restituido, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(6.4) Iniciar la implementación del proyecto productivo en el inmueble restituido que beneficie a los solicitantes y se enmarque bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que la víctima pueda proveerse por sí misma su sustento.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes 36 68081-31-21-001-2017-00122-02 bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (6.5). Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda rural ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como responsable a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” de administrar y ejecutar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, para que se otorgue, si así se verifica, la solución conforme el artículo 6 de la Ley 1537 de 2012 y el 255 de la Ley 1955 de 2019.

(6.6) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección –SEP”74, a fin de determinar si las víctimas presentan alguna circunstancia manifiesta que les haga merecedores de un trato prioritario, lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene un mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en esta providencia, en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de 74 Según la guía para la identificación y caracterización de sujetos de especial protección –SEP de noviembre de 2017 de la UAEGRTD, con este formulario se reconocerán las posibles afectaciones y vulnerabilidades de los y las solicitantes de restitución de tierras, para generar acciones positivas frente a su condición física, psicológica o social particular en la etapa judicial. 37 68081-31-21-001-2017-00122-02 estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal iv) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de un mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

OCTAVO. ORDENAR también a la UAEGRTD en coordinación con la alcaldía de Tamalameque, Cesar, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen al reclamante y su núcleo familiar la 38 68081-31-21-001-2017-00122-02 atención médica y psicosocial y se suministren las asistencias requeridas, si fuere el caso.

(8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo del reclamante y su grupo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Cesar, incluir a los beneficiarios dentro de sus programas de formación, capacitación técnica o proyectos especiales para la generación de empleo rural, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento.

Artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. Para el cumplimiento de esta orden la entidad dispone del término de un (1) mes.

DÉCIMO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Guajira.

DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a la Agencia Nacional de Tierras que el trámite de extinción de dominio que se adelanta respecto del bien de mayor 39 68081-31-21-001-2017-00122-02 extensión identificado con folio de matrícula No. 192-6738, deberá continuar con exclusión del área de terreno identificada en el numeral tercero de la presente providencia.

DÉCIMO SEGUNDO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 017 del mismo mes y año.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ