TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Carmen Jesús Rincón Guevara y Otros. Opositora: Leonor Rangel de Rangel. Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara probada la buena fe morigerada a favor de la opositora. Radicado: 680813121001201600220 01. Providencia: 017 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, EDILMA GUEVARA DE RINCÓN; CARMEN JESÚS RINCÓN GUEVARA; HUBERTO RINCÓN GUEVARA; MARÍA DEL 2 Radicado: 680813121001201600220 01 CARMEN RINCÓN GUEVARA; GLADYS RINCÓN GUEVARA;
EDIER RINCÓN GUEVARA; RODRIGO RINCÓN GUEVARA; ELE MILED RINCÓN GUEVARA y JAIRO RINCÓN GUEVARA, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que fueren reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio denominado “Buenos Aires” ubicado en la vereda La Morena del municipio de Aguachica (Cesar), el cual tiene un área de 69 hectáreas 5510 m2, y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-2840 y Cédula Catastral N° 20-011-00-01-0001-0030-000.
Igualmente, peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481. 1.2. Hechos. 1.2.1. De la unión entre el fallecido CANDELARIO RINCÓN GAONA y EDILMA GUEVARA DE RINCÓN, nacieron ELE MILED, RODRIGO, HUBERTO, GLADYS, MARÍA DEL CARMEN, EDIER, JAIRO y CARMEN JESÚS. 1.2.2. En 1984, CANDELARIO y EDILMA compraron el predio “Buenos Aires” a ANA MATILDE CASTILLA HERNÁNDEZ, por la suma de $2.000.000.oo.
Desde su adquisición, dedicaron la finca para potreros y a la siembra de maíz, yuca, plátano, café así como al cuidado de animales bovinos y de patio. 1.2.3. CANDELARIO era bien estimado en la comunidad, por lo que fue elegido como presidente de la Junta de Acción Comunal y 1 Actuación N° 1. p. 62 a 66. 3 Radicado: 680813121001201600220 01 estando en ese cargo, gestionó para el sector los proyectos para la construcción de la carretera y el suministro de energía eléctrica. 1.2.4.
En 1993, en razón de su elección como miembro del Comité de Cafeteros, CANDELARIO renunció a la Junta de Acción Comunal; sin embargo, sus nuevos conocimientos sobre cultivos de café los compartió con la comunidad. 1.2.5. Desde ese mismo año se comenzó a notar la presencia de actores armados en la vereda La Morena del municipio de Aguachica (Cesar); si bien en un comienzo solo pasaban por las fincas pidiendo agua, ya luego principiaron a llevarse los animales para trasportarse con la advertencia de que debían dar dos cargas de café si no accedían a lo solicitado.
Sus acciones progresaron al punto de las amenazas, desapariciones, muertes y masacres. 1.2.6. En ese contexto de violencia y puesto que CANDELARIO RINCÓN GAONA no accedía a las pretensiones de los rebeldes, el 6 de abril de 2000, hombres fuertemente armados lo asesinaron delante de sus hijos RODRIGO, HUBERTO y JAIRO. 1.2.7. Debido a lo anterior, su núcleo familiar se desplazó hacia el casco urbano de Aguachica (Cesar), en tanto que HUBERTO y CARLOS se quedaron en el fundo “Buenos Aires” para seguir cuidando los cultivos de café de los que derivaban la mayor parte de sus ganancias; no obstante, en ese mismo año fueron amenazados por hombres armados y uniformados que los obligaron a irse dejando el predio completamente abandonado. 1.2.8.
En mayo de 2001, en razón del previo desplazamiento y ante la imposibilidad de volver a su fundo, no les quedó más opción que ofrecer en venta el predio, asunto ese que finiquitó mediante el contrato celebrado con LEONOR RANGEL, quien pagó una primera cuota de 4 Radicado: 680813121001201600220 01 $11.000.000.oo y el saldo en instalamentos que terminaron de cubrirse en 2006, momento en el cual se suscribió a favor suyo, la Escritura Pública N° 505 de 24 de abril de ese último año2. 1.3.
Actuación Procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio de que aquí se trata, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y correr traslado de ella a LEONOR RANGEL DE RANGEL, a propósito que figuraba como propietaria del terreno reclamado.
Asimismo, notificar la iniciación de la acción al alcalde de Aguachica (Cesar) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos3. 1.4. Oposición. LEONOR RANGEL DE RANGEL, por conducto de apoderado judicial designado por la Defensoría del Pueblo, se opuso a las pretensiones arguyendo que era compradora de buena fe exenta de culpa puesto que adquirió el predio a través de escritura pública, en común acuerdo con los cedentes y pagó un justo precio por el mismo.
Además, no conoció los motivos por los cuales la familia RINCÓN GUEVARA traspasó el fundo, por tanto, se creó en ella la confianza legítima. Adujo que fue ajena a los hechos de violencia que refirieron los solicitantes y que no tuvo algo que ver con su desplazamiento y, por esa misma línea, calificó de injusta la solicitud de restitución pues se estaban violando los principios constitucionales del derecho a la propiedad 2 Actuación N° 1. p. 3 a 5. 3 Actuación N° 6. 5 Radicado: 680813121001201600220 01 privada.
Igualmente, consideró que debía probarse la relación entre el conflicto armado que golpeó la región donde se ubica el terreno, con la salida y posterior enajenación y, lo que es más importante, que los reclamantes no hubieran pertenecido a algún grupo ilegal. Afirmó que dado el caso que se acreditasen como efectivamente ciertas esas afirmaciones de los peticionarios, la responsabilidad del daño sufrido recaería sobre el Estado por no cumplir con su obligación de protección de los ciudadanos y no sobre la opositora.
Señaló que atendiendo la fecha en que se ajustó el pacto, no podría exigirse que se aplicara de manera retroactiva el excepcional requerimiento que impone para estos casos la Ley 1448 de 2011. Además, no estaba en la obligación de inferir que la voluntad de la vendedora estaba siendo afectada, máxime, si la misma no le contó nada sobre un presunto despojo como para que existiere relación entre el negocio y el orden público.
Argumentó que en atención al grado de instrucción y la inexperiencia en ese tipo de convenios, no le era dable percibir algún vicio en el consentimiento de los cedentes y que las mejoras y adecuaciones sucedidas a esa heredad, fueron hechas merced al esfuerzo y trabajo de su esposo y sus hijos. Bajo esos derroteros, esgrimió que nunca se enteró de lo que les ocurrió a los reclamantes para que pudiera concluirse que ella se aprovechó de esa situación. Finalmente reclamó que en caso de prosperar la petición, se le compensare económicamente reconociendo los valores invertidos en el terreno, además de garantizarle manutención y vivienda por espacio de seis meses en tanto lograba ubicarse en otro lugar4.
Una vez practicadas las pruebas otrora ordenadas5, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal6. Avocado el conocimiento del asunto, al propio tiempo se ordenó y de manera oficiosa, el recaudo de algunas otras probanzas que interesaban al proceso7 y posteriormente 4 Actuación N° 50. 5 Actuación N° 72. 6 Actuación N° 115. 7 Actuación N° 6. 6 Radicado: 680813121001201600220 01 se concedió a las partes la oportunidad para que alagaran de conclusión8. 1.5.
Manifestaciones Finales. 1.5.1. La opositora LEONOR RANGEL DE RANGEL, por intermedio de su apoderado, indicó que era compradora de buena fe exenta de culpa, puesto que no conocía a los vendedores ni ejerció algún tipo de presión o amenaza sobre ellos como tampoco tenía relación con los grupos armados, además, pagó el justo precio pedido por los enajenantes del predio, desconociendo los motivos por los cuales se desprendían de la propiedad del mismo.
Enfatizó que negaba la calidad de víctimas de los reclamantes por cuanto que la dicha venta no obedeció al miedo producido por la muerte de CANDELARIO sino a que varios miembros de la familia vivían en una casa que habían adquirido en Aguachica (Cesar). En ese orden, observó que no sabía de los enajenantes ni los hechos violentos aducidos por aquellos como tampoco fue autora o cómplice de los sucesos alegados por los accionantes.
Esgrimió que se correspondía con una persona de escaso nivel de escolaridad que no le permitía entender conceptos como el correspondiente con la exigida carga que ahora reclama la Ley o acerca de las presunciones también allí establecidas y tanto menos si para la fecha en que se hizo con el fundo, esa carga de diligencia no le era por entonces reclamada; asimismo, que esa compra la realizó bajo un principio de confianza legítima pues la hizo ante autoridad pública con los documentos exigidos para ello.
Esbozó que era merecedora de un enfoque diferencial en la medida en que se trataba de mujer, adulta mayor, desplazada por la violencia, analfabeta sin que en su haber existieran otros bienes de fortuna; por si fuere poco, su esposo OVIDIO RANGEL era mayor de 80 años y sus hijos vivían en cinco ranchos construidos dentro del fundo aquí reclamado, situaciones todas que 8 Actuación N° 47. 7 Radicado: 680813121001201600220 01 deberían tenerse en cuenta en tanto todos dependían económicamente de la misma tierra además que no sabían de oficio distinto a los propios del agro.
Pidió entonces que a su favor se hiciera el invocado reconocimiento y en tal virtud, se le permitiere continuar con la propiedad sobre la heredad concediéndosele incluso medidas de atención y asistencia; en su defecto, que por lo menos fuera vista como segundo ocupante y en ese sentido, se le diere una compensación económica conforme con el avalúo comercial del inmueble9. 1.5.2.
Por su parte, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, hizo un estudio del caso, concluyendo que los solicitantes ostentaban la calidad jurídica de propietarios por adjudicación que en su momento se les hiciera dentro del juicio sucesorio de CANDELARIO RINCÓN en 2001. Acerca de la afectación del orden público, refirió que de acuerdo al DAC aportado con la solicitud, era claro que para los años 2000 a 2001, la zona fue afectada gravemente por la llegada de los paramilitares que entraron a disputar el territorio a la subversión y, en ese devenir violento de unos y otros, se ocasionaron muertes, secuestros, desplazamientos, aprovechando entre otras cosas, la ubicación estratégica de Aguachica.
En punto de su condición de víctimas, estimó que con las declaraciones de parte quedaba claro el tema del asesinato de CANDELARIO RINCÓN el 12 de abril de 2000 y que, si bien era cierto que no todos los miembros del grupo salieron de allí con ocasión de su muerte, no lo fue menos que quienes se quedaron lo hicieron por la necesidad de recoger la cosecha de café y, en todo caso, bajo el claro riesgo de perder sus vidas al punto que nueve meses después, también fueron ellos directamente amenazados y asimismo tuvieron que irse de allí. En cuanto toca con EDILMA GUEVARA, esposa del finado, explicó que por razones de salud no se encontraba en el predio “Buenos Aires” al momento del homicidio, no obstante lo cual, fue ella junto con sus hijos quienes decidieron vender la heredad.
Ese 9 Actuación N° 49. 8 Radicado: 680813121001201600220 01 abandono y la posterior enajenación del bien, provocó la dispersión de la familia y el desarraigo de la región. Según el avalúo realizado por el IGAC, el bien costaba por entonces $89.241.285.oo, es decir, casi tres veces lo que pagó la compradora, esto es, $30.000.000.oo, por tanto, hubo lesión enorme en el negocio jurídico.
De esta suerte, la agregación del contexto de violencia con el asesinato de CANDELARIO y las posteriores intimidaciones de los que se quedaron en el terreno, fueron los detonantes de su cesión por lo que se comprobaba así el nexo de causalidad entre lo uno y lo otro. De otra parte, señaló que la opositora nada tuvo que ver con los hechos victimizantes ni se enteró de esa muerte sino hasta después de haber adquirido el fundo; sin embargo, comentó que no podía haber desconocido la situación de conflicto del sector puesto que ella misma había tenido que irse por ello de Becerril.
En ese orden de ideas, expuso que el escaso nivel de escolaridad de la contradictora sumado a sus precarias condiciones para 2001, autorizaba concluir que no se aprovechó de la situación en los términos de la Ley 1448 de 2011. No obstante, tampoco se infería una buena fe calificada sino apenas simple. En torno de la calificación sobre segundos ocupantes, puntualizó que LEONOR y su esposo eran adultos mayores y que tanto abuelos, hijos y nietos vivían todos en “Buenos Aires” y dependían económicamente del mismo, además que entre los últimos existía una persona en condición de discapacidad; resaltó sobre esos particulares, el escaso grado de educación y la precaria situación acreditada con el registro fotográfico que aportara el IGAC en razón del avalúo catastral.
Asimismo, que si era cierto eso de que ella y sus hijos salieron de Becerril para la fecha de adquisición del terreno, se explicaba el porqué buscaron una tierra barata que pudieran pagar a cuotas. Afirmó que no obraba en el expediente un informe de caracterización del núcleo familiar de la contradictora pero con las piezas obrantes en el plenario, había indicios claros tanto del difícil estado en que se encontraban como de la mayor vulnerabilidad a que se expondrían de reconocerse la restitución material.
Con esas razones y atendiendo que los restituyentes indicaron que no deseaban regresar, sugirió que se 9 Radicado: 680813121001201600220 01 dispusiere a su favor la entrega de otro bien por equivalencia o en pago pecuniario y al mismo tiempo tener a LEONOR como ocupante secundaria10. 1.5.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de los reclamantes hizo un recuento de los hechos indicando que a la luz de las exigencias de la Ley 1448 de 2011, los solicitantes ostentaron la calidad jurídica de ocupantes desde 1984 hasta 2001.
En punto de su condición de víctimas, relató que ciertamente lo eran por cuanto fue justo en razón del delicado orden público de la región por entonces que sufrieron un daño en su patrimonio consistente en la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio del que derivaban su sostenimiento sumado a que con el desplazamiento la familia se desintegró; pero, por sobre todo, fue la violenta muerte de su padre y esposo lo que generó en ellos el temor suficiente para salir de allí malográndose de esa manera su identidad cultural y el arraigo con esas tierras así como la vulneración de sus garantías constitucionales a la libre circulación, a escoger tanto el lugar de su residencia como el oficio o profesión a la que hubieren querido dedicarse puesto que el nuevo orden de cosas les impuso un modus vivendi distinto del que se habían trazado.
Conjunción de cosas que los ubicaban en ese rango de personas de especial protección, máxime, si los actores que provocaron esas circunstancias como su desquiciado accionar fueron los causantes de la muerte de CANDELARIO, de la salida forzada del grupo RINCÓN GUEVARA y la posterior venta del predio; circunstancias éstas que comprobaban la existencia del nexo de causalidad entre la violencia y el despojo y por ese sendero, se los violentó en sus derechos humanos y se transgredió el Derecho Internacional Humanitario perfilándose entre otras consecuencias por los embates padecidos por ellos su afectación emocional y temor insuperable; la inestabilidad económica por la pérdida del terreno y su 10 Actuación N° 50. 10 Radicado: 680813121001201600220 01 desarraigo social que los llevó a adoptar nuevas formas y estilos de vida.
En fin: que sufrieron daños tanto patrimoniales como extrapatrimoniales e inclusive morales, todos producidos dentro del contexto del conflicto armado interno que además acaecieron en el término de temporalidad de la Ley11. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por CARMEN JESÚS RINCÓN GUEVARA;
EDILMA GUEVARA DE RINCÓN; HUBERTO RINCÓN GUEVARA; MARÍA DEL CARMEN RINCÓN GUEVARA; GLADYS RINCÓN GUEVARA; EDIER RINCÓN GUEVARA; RODRIGO RINCÓN GUEVARA; ELE MILED RINCÓN GUEVARA y JAIRO RINCÓN GUEVARA, respecto del predio rural Buenos Aires” ubicado en la vereda La Morena del municipio de Aguachica (Cesar) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por LEONOR RANGEL DE RANGEL con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si cumple con la condición de segundo ocupante o incluso si procede el reconocimiento de mejoras que asimismo pide.
III. CONSIDERACIONES: 11 Actuación N° 51. 11 Radicado: 680813121001201600220 01 El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad12, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)13 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar14 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202115.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras pues de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 02431 de 29 de septiembre de 201616, en la que CARMEN DE JESÚS RINCÓN GUEVARA;
EDILMA GUEVARA DE RINCÓN; HUBERTO RINCÓN GUEVARA; MARÍA DEL CARMEN RINCÓN GUEVARA; GLADYS RINCÓN GUEVARA; EDIER RINCÓN GUEVARA; RODRIGO RINCÓN GUEVARA; ELE MILED RINCÓN GUEVARA y JAIRO RINCÓN GUEVARA fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del inmueble llamado “Buenos Aires” ubicado en la vereda La Morena del municipio de Aguachica (Cesar). 12 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 13 Art. 81 Íb. 14 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 15 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 16 Actuación N° 1. p. 313 a 356. 12 Radicado: 680813121001201600220 01 Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley a propósito que en la solicitud se adujo, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono y ulterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 2000 y 2006.
En lo que tiene que ver con el vínculo jurídico de los solicitantes con el reclamado inmueble para la fecha que dijeron haber abandonado y vendido, según la Actuación N° 5 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-2840 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica17, se advierte que aparecen aquellos como “propietarios” desde que se hicieron con el dominio del bien a través de la adjudicación que se hiciere en la sucesión de su fallecido esposo y padre CANDELARIO RINCÓN GAONA, en acto protocolizado mediante Escritura Pública N° 81 de 30 de enero de 2001 otorgada ante la Notaría Única de Aguachica18.
Se precisa en todo caso que para cuando se dio el desplazamiento por esa muerte, era justamente él quien aparecía como su dueño. Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los reclamantes con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución del fundo del que dice se vieron obligados a desplazarse e incluso “vender”, esto es, confrontar las probanzas para de allí verificar si de veras ocurrió un hecho signado por el conflicto armado que, a su vez, hubiere sido el determinador de la posterior enajenación del inmueble. 3.1.
Caso Concreto. 17 Actuación N° 20. p. 14. 18 Actuación N° 40. 13 Radicado: 680813121001201600220 01 Se comentó en la solicitud que justamente a partir de la violenta muerte de CANDELARIO RINCÓN GAONA, cónyuge de EDILMA GUEVARA DE RINCÓN19 y padre de CARMEN DE JESÚS; HUBERTO; MARÍA DEL CARMEN; GLADYS; EDIER; RODRIGO; ELE MILED y JAIRO, así como por las amenazas recibidas de cuenta de quienes a él lo asesinaron, se generó el abandono del inmueble y su desplazamiento al casco urbano del municipio de Aguachica y, posteriormente, y por el mismo motivo, ya luego su venta.
Pues bien: importa de entrada destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevinieron el abandono y venta del bien, mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
En efecto: aunque es verdad que, excepción hecha de algunas versiones recibidas durante la prueba comunitaria20, no aparecen fielmente documentados otros antecedentes que derechamente muestren la violencia con ocasión de la injerencia de grupos al margen de la ley que particularmente tuvieren que soportar los específicos pobladores de la vereda La Morena -en la que se ubica el predio- no es menos cierto que en el municipio de Aguachica, del que aquel hace parte, conforme se refleja del documento análisis de contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas21, se aprecia con suficiencia la grave afectación del orden público que debieron sufrir sus habitantes desde épocas remotas, como bastión que fue, primero de grupos guerrilleros y luego de paramilitares y la terrible transición de unos a otros en el que quedaron 19 Actuación N° 1. p. 16. 20 Actuación N° 1. p. 264 a 288. 21 Actuación N° 1. p. 169 a 263. 14 Radicado: 680813121001201600220 01 en medio los residentes de la zona.
Sin descontar que también en todo el magdalena medio se presentaron claros actos de violencia que constituyeron graves violaciones a los derechos humanos pues dicho territorio se convirtió en corredor de organizaciones ilegales. Igualmente y para esos mismos efectos, destacan algunas de las respuestas allegadas por las entidades consultadas, entre otras, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-22 la que en síntesis indicó, entre muchos variados datos, que en esa localidad y entre los años 1998 a 2002, fueron forzadas a salir 4.986 personas de las cuales 3.209 correspondían a la región rural, registrándose la dejación de por lo menos 16 predios en tiempos en los que era palpable la presencia en el sector de actores armados como el ELN, las FARC, el EPL, autodefensas e incluso las fuerzas militares.
Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores23. A la claridad de la franca situación de conflicto existente en el sector, bien cabría agregar aquí esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y evidenciadas, por ejemplo, con cuanto mencionaron en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Por ejemplo, cuanto dijere EDILMA GUEVARA DE RINCÓN el 25 de mayo de 2012 quien luego de referir que “El orden público era muy malo, pues habían en esa época muchos muertos” seguidamente expuso que “Trabajaba en la finca denominada BUENOS AIRES, ubicada en la vereda la morena, la finca era propia, cultivábamos café, maíz, frijol, también criábamos ganado, vivíamos de lo que cultivábamos allí (…) Mi esposo trabajaba en el Comité de Cafeteros, como representante de la zona cafetera, tenía 4 años de estar trabajando con 22 Actuación N° 15. 23 Entre otros, ver: Expediente N° 68081312100120170002101;
Expediente N° 68081312100120160021001; Expediente N° 68081312100120160011401. 15 Radicado: 680813121001201600220 01 el Comité, la muerte de mi esposo CANDELARIO RINCON GAONA por grupos al margen de la ley, fue asesinado el 12 de abril del año 2000, en la finca de su propiedad, por eso decidí abandonar el Municipio (…)” mencionando finalmente que tuvo que desplazarse “(…) al municipio de Los Patrios, donde mi hijo HUMBERTO RINCON” 24 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Algo similar dijo su hijo ELE MILED RINCÓN GUEVARA el 26 de enero de 2012, quien expuso que “Yo vivía con mis padres de nombre CANDELARIO RINCÓN GAONA (Q.E.P.D.) y EDILMA GUEVARA, y mis seis hermanos de nombre JAIRO, JESÚS, HUMBERTO, RODRIGO, EDIER, GLADYS y yo, allí llegamos en el año 1980, allí vivíamos en una parcela de nombre Buenos Aires, en donde mi padre trabajaba en la agricultura, sembrando café, cacao, maíz, y fríjol de dicha actividad le ayudábamos los hijos y de eso vivíamos, en el año de 1995, apareció el grupo del ELN, ellos patrullaban por toda esta región y fue cuando asesinaron a mi papa, en esa época mi papa era líder de la comunidad (…) El desplazamiento fue el día 15 de julio del año 2000 (…) siendo aproximadamente las 5:00 pm, llegó un grupo de seis hombres armados y llamaron a mi papa hacia afuera de la casa y lo asesinaron, luego de esto mi papa mi papa fue sepultado en el Municipio de Aguachica Cesar, a los dos meses y medio de haber asesinado a mi papá llego otro de hombres armados y nos dijeron que teníamos que abandonar la región porque si no respondía por nuestras vidas, y fue así que (…) fueron saliendo mis hermanos y mi mama vendió la parcela de nombre Buenos Aires, y cada uno cogió su camino, yo me fui para Pelaya Cesar y mi mamá se fue para el Corregimiento del Líbano Cesar, y mis demás hermanos buscaron rumbo para otras partes del país (…) En la vereda la Morena Jurisdicción del Municipio de Aguachica Cesar, la situación del orden público en la época, habían guerrilla quienes eran los que mandaban en la zona, se presentaban combates con el ejército (…)” 24 Actuación N° 27. 16 Radicado: 680813121001201600220 01 debiendo salir de allí “Por amenazas, La guerrilla asesino a mi papa CANDELARIO RINCÓN GAONA (Q.E.P.D) y luego de esto nos dijeron que teníamos que abandonar la zona (…) Cuando salí de la vereda La Morena Jurisdicción del Municipio de Aguachica Cesar, me fui para el Municipio de Pelaya Cesar, donde dure por espacio de dos años, y luego me vine para el corregimiento del Libano, Jurisdicción del Municipio de San Alberto Cesar, donde llevo más de siete años viviendo, con mi familia (…)”25 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
A su vez, JAIRO RINCÓN GUEVARA el 16 de febrero de ese mismo año refirió que “Yo vivía con mis padres de nombre CANDELARIO RINCON GAONA ( Q.E.P.D) y EDILMA GUEVARA, y mis seis hermanos de nombre ELE MILED, JESUS, HUMBERTO, RODRIGO, EDIER GLADYS y yo, allí llegamos en el año 1980, allí vivíamos en una parcela de nombre Buenos Aires, en donde mi padre trabajaba en la agricultura, sembrando café, cacao, maíz y frijol, de dicha actividad le ayudábamos los hijos y de esos vivíamos, en el año de 1995, apareció el grupo ELN, ellos patrullaban por toda esa región y fue cuando asesinaron a mi papa, en esa época, mi papa era líder de la comunidad (…) El desplazamiento fue el día 20 de diciembre 2000 (…) siendo aproximadamente las 5:00pm, llego un grupo de seis hombres armados y llamaron a mi papa afuera de la casa y lo asesinaron, luego de esto mi papa fue sepultado en el municipio de Aguachica Cesar, a los dos meses y medio de haber asesinado a mi papa llego otro hombre armado y nos dijeron que teníamos que abandonar la región porque si nos respondía por nuestras vidas, y fue así que (…) fueron saliendo mis hermanos y mi mama vendió la parcela de nombre Buenos Aires, y cada uno cogió camino, yo me fui para Pelaya Cesar y mi mama se fue para el corregimiento del Libano Cesar, y mis demás hermanos buscaron rumbo para otras partes del país (…) En la vereda la Morena Jurisdicción del Municipio de Aguachica Cesar, habían guerrilla quienes eran los que 25 Actuación N° 27. 17 Radicado: 680813121001201600220 01 mandaban en la zona, se presentaban combates entre la guerrilla y los paramilitares” explicando que el motivo para salir de allí fue “por amenazas, la guerrilla asesino a mi papa CANDELARIO RINCON GAONA (Q.E.P.D) y luego de esto nos dijeron que teníamos que abandonar la zona” comentando que “Cuando salí de la vereda la Morena Jurisdicción del Municipio de Aguachica Cesar, me fui para el Municipio de Pelaya Cesar, donde dure por espacio de tres años y luego me vine para el corregimiento del Libano, Jurisdicción del Municipio de San Alberto Cesar, dure 5 años viviendo allá, luego me vine para el Municipio de San Alberto Cesar, donde resido actualmente con mi familia (…)”.
Finalmente dijo que quienes atentaron contra su padre “Vestían como el ejército y no identificaron a que grupo pertenecían” y que el predio “Era de propiedad de mis padres CANDELARIO RINCON GAONA (Q.E.P.D) y EDILMA GUEVARA”26 (Sic) (Subrayas del Tribunal). Asimismo, EDIER RINCÓN GUEVARA, en febrero de 2013 contó que “Yo viví 13 años en la vereda la Morena - Agua Chica - Cesar, el orden público era muy pesado por presencia de grupos al margen de la Ley (…) yo trabajaba con mi papá CANDELARIO RINCON GAONA (q.e.p.d.) como agricultor, (maíz, frijol, café) y estudiaba en la escuela de la vereda denominada LA MORENA, curse 4 de primaria (…)” debiendo salir de allí “(…) porque a mi papá le cobraban vacuna y por no pagarla lo asesinaron el 12 de abril del año 2000.
En la finca denominada Buenos Aires, debido a esto recibimos amenazas provenientes de la AUTODEFENSAS (…) desde que Salí de la vereda La Morena, me fui para el Líbano - Cesar ( allí viví 3 años), después llegue al municipio de los Patios, donde actualmente vivo (…) es difícil mi situación porque en la vereda La Morena, lo tenía todo, debido a la muerte violenta de mi señor padre, y debido a las amenazas tuvimos que dejarlo todo (…)”27 (Sic) (Subrayas del Tribunal). 26 Actuación N° 27. 27 Actuación N° 27. 18 Radicado: 680813121001201600220 01 Igualmente, para que el predio aquí solicitado fuera incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, EDILMA GUEVARA DE RINCÓN acotó que: “( ) EL DIA 6 DE ENERO DEL AÑO 1.993, SE PRESENTO EN LA VEREDAD EL GRUPO ARMADO ELN, LOS CUALES MANIFESTARON QUE ELLOS IBAN A ESTAR EN ESA ZONA Y QUE IBAN A AYUDAR A CREAR COMITÉ DE TRABAJO;
LOS CUALES ELLOS CREARON UNA TIENDA COMUNAL JUNTO A LA MISMA COMUNIDAD (…) ELLOS PASABAN POR LA FINCA Y ENTRABAN A TOMAR AGUA; YA CON EL TIEMPO EMPEZARON HACER EXIGENCIAS COMO PEDIR LA BESTIA PRESTADA PARA QUE ELLOS SE MOVILIZARAN, HUBO UN MOMENTO QUE NO SE PUDO PRESTAR LA BESTIA PORQUE HAY CARGABAMOS EL CAFÉ EMPEZARON LOS PROBLEMAS DE LOS CUALES MANIFESTABAN QUE SI NO PRESTABAMOS LAS BESTIAS TENIAMOS QUE DAR DOS CARGAS DE CAFÉ, PERO ESO NUNCA PASO, TAMBIÉN NOS INCENTIVAN PARA QUE PERTENECIERAMOS A LAS FILAS DE ELLOS;
COSA QUE NUNCA ACEDIMOS A LO QUE ELLOS PRETENDIAN (…) EL DIA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2000 MATAN A MI ESPOSO, MI HIJO LLAMADO HUBERTO ESTABA EN LA FINCA TRABAJANDO Y LUEGO SE DIRIGIO A LA CASA, EN EL CAMINO SE ENCONTRO UN GRUPO ARMADO EL CUAL LE PREGUNTARON POR MI ESPOSO, QUE SI EL ERA HIJO DEL SEÑOR CANDELARIO, EL LE RESPONDIÓ QUE SI; Y LE DIJERON A MI HIJO QUE SE REGRESARA PARA DONDE EL ESTABA TRABAJANDO;
CUANDO REGRESA MI HIJO A LA FINCA ENCONTRO AL PADRE MUERTO, NO SUSPIMOS SI FUERON EL MISMO GRUPO DE LOS CUALES LOS DOS HOMBRES QUE MI HIJO VIO ESTABA ENCAPUCHADOS, LOS OTROS 4 ESTABA CON ROPA MILITARES Y CON ARMAMENTO (…) DESPUÉS DE LA MUERTE DE MI ESPOSO SALI YO JUNTO A MI NUCLEO FAMILIAR, MENOS MIS DOS HIJOS JAIRO Y HUBERTO QUIENES SE QUEDARON ATENDIENDO LA FINCA, PORQUE ESTABA LA RECOLECCIÓN DEL CAFÉ (…) PASARON 8 MESES Y CUANDO A LA FINCA LLEGAN DOS HOMBRES Y LE DIJERON A MI HIJO HUBERTO QUE LE DABAN 3 DIAS PARA QUE DESOCUPARAN LA FINCA O SINO QUE NOS MATABAN (…) MI HIJO RECOGIO LO QUE PUDO, DEJO TODO ABANDONADO Y SE FUE PARA AGUACHICA AL CASCO URBANO DONDE ME 19 Radicado: 680813121001201600220 01 ENCONTRABA YO Y MIS OTROS HIJOS (…)”28 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Ella misma refirió posteriormente ante el Juzgado que su esposo CANDELARIO “(…) trabajaba con el Comité de Cafetero (…) él lo mataron en el 12 de abril que él completaba el tiempo que la tenía de trabajar con el comité, lo contemplaba en octubre, el 8 de octubre como que era (…)”29 comentando luego que su muerte sucedió “(…) Allá en la finca (Buenos Aires) (…)”30 y que con posterioridad a ese suceso, si bien varios de sus hijos estuvieron por un tiempo en ese mismo terreno porque “(…) había cosecha sembrada (…) había que recoger el café; él lo mataron el dos mil y en el dos mil uno que pues ya recogieron la cosecha (…)” de todos modos tuvieron luego que salir de allí pues “(…) ya los obligaron, no pues, dígame usted, ya qué nos íbamos a quedar ahí y además que también amenazaron los muchachos (…)”31 quienes entonces y por ese motivo “(…) salieron (…) el veinte de enero del dos mil uno (…) los que taban’ allá, estaba JAIRO, estaba ELE MILED, taban’ trabajando allá y estaba HUBERTO, el que me quitaron y estaba JESÚS (…) taban’ trabajando la tierra ahí en la finca (…) HUBERTO sí, él conversó con la gente esa (…) sí, al que mataron (…) le dijo que tenían que dejar solo, perderse al fin (…) la gente de la guerrilla (…) ¿qué más iba a hacer? salieron, salieron ellos que taban’ y pos’ yo no volví pa’ la finca; que me llevaran lo que tenía allá, recoger la cosechita y claro, eso se perdió un poco de cosecha porque el maíz es demorado pa’ cogerlo y todo (…) El predio pues quedó allá, echándole ojo, el nieto iba mientras que recogieron la cosecha, fue donde apareció el comprador (…)”32.
Asimismo, el también reclamante RODRIGO RINCÓN GUEVARA, quien estuvo presente al momento de la muerte de su padre, ante el Juzgado narró sobre el particular que “( ) ese día llegaron ellos y 28 Actuación N° 1. p. 32. 29 Actuación N° 90. Récord: 00.11.35 a 00.11.57. 30 Actuación N° 90. Récord: 00.12.01. 31 Actuación N° 90. Récord: 00.16.14 a 00.16.35. 32 Actuación N° 90.
Récord: 00.17.01 a 00.20.48. 20 Radicado: 680813121001201600220 01 estábamos ahí, sí, tipo esa hora ya de la tarde, cinco de la tarde, tábamos’ ahí en esa casa que la tenía allí al pie de la carretera, llegaron los señores armados que llegaron, el grupo armado que llegaron, llegaron cinco tipos, cinco o seis, seis como que eran, llegaron dos capuchados’ y el resto sí con la cara tapada, preguntaron por él, él dijo: ‘sí, señor soy yo’ y a él no se mediaron palabras, a él llegaron (…)lo llevaron a él hacia un costado y a nosotros nos tiraron al suelo y a otros al frente al otro lado, como a unos quince metros más o menos y allá no sé, alegaban con él por allá; no sé qué hablarían con él. Él serio porque él decía que no y nunca, entonces no sé ( ) qué pasaría, escuchamos los tiros y ya se vinieron dónde estábamos nosotros tirados en el suelo boca abajo y entonces ya me intimidaron a mí, que era el que estaba, el único, y entonces dijeron que eso iba en pie de la ELN, que por (…) no me acuerdo del nombre, lo único que me dijo es que eso iba en pie de la ELN y que (…) eso dijeron unas cosas ahí, de subversas, no me acuerdo claramente y ya me pegaron una patada y salieron.
Hicieron un tiro al aire y se fueron ( )”33. De otro lado, y en punto de las amenazas que ocurrieron luego de la muerte de CANDELARIO, su hijo ELE MILED narró por ejemplo que él junto con algunos de sus hermanos, permanecieron en la finca aproximadamente “(…) Hasta el dos mil uno (…)”34 luego de lo cual “(…) nos corrieron (…) el grupo, el grupo que le llegó a mi hermano; le dijo que teníamos que desalojarle (…) el predio quedó, lo dejamos por ahí que lo cuidaran los vecinos (…) estaba NOEL GONZÁLEZ y TRINO GONZÁLEZ, esos dos hermanos (…) no que lo cuidaran, o sea (…) que miraran por ahí no más, que cuidaran no (…)”35 (Subrayas del Tribunal).
Por su parte, respecto de esos mismos hechos, su hermano JAIRO explicó que luego del fallecimiento de su padre “(…) yo quedé en 33 Actuación N° 89. Récord: 00.19.09 a 00.20.40. 34 Actuación N° 94. Récord: 00.10.42. 35 Actuación N° 94. Récord: 00.10.45 a 00.11.58. 21 Radicado: 680813121001201600220 01 la finca con quien no lo puedo ya mentar, porque él ya falleció y eso es algo familiar (…) HUBERTO RINCÓN y mi persona quedamos (…) ELE MILED quedó; pero él, él ya estaba también ahí pero permanecíamos más nosotros porque él tenía un cultivo más abajo.
Pero primordialmente él y yo y ELE MILED trabajando y quedamos ahí al cargo; entonces quedó ya la guerrilla bajando y subiendo, hasta que un día le dijeron a él (…) A mi hermano (…) El que falleció (…) A HUBERTO le dijeron y ellos también dijeron que era mejor, un señor de ahí: ‘mejor que se vaya; es mejor, es mejor la vida que ya perder la vida por un pedacito de tierra’, dijo el señor (…) el señor que me dijo también murió ya (…) El mismo EMILIANO PEDRAZA, él era creyente y él hablaba mucho conmigo y me dijo: ‘hermano, es mejor que se vayan bustedes’ (…)”36.
Explicó que esa salida del predio sucedió aproximadamente “(…) como a los dos meses (después de muerto CANDELARIO) (…) Nosotros salimos en el dos mil, en el dos mil uno, el 20 de enero (…) nosotros salimos en 20 del dos mil uno. Pero nosotros sí estuvimos ahí mientras cogíamos la cosecha ¿me entiende? (…) nosotros ahí permanecimos de ese tiempo a ese otro tiempo que salimos (…) cogiendo la cosecha de café y de fríjol y no pudimos recogerla.
Entonces un día, me dijo mi hermano: ‘es mejor que nos fuéramos’. Agarramos y llegamos como a las doce a Aguachica con el camión con chécheres, agarramos nosotros pollos, cerdos y gallinas y lo que pudimos echar por delante (…) La finca quedó sola (…) No se la encargamos a nadie; la dejamos sola (…)”37. Igualmente el también solicitante CARMEN JESÚS RINCÓN GUEVARA expuso que “(…) después de la muerte de mi papá (…) a mí me llegó, no lo vi (…) ni conozco la persona que me dijo personalmente a mí, que tuviera mucho cuidao’; que había escuchado, un amigo, una persona, sí, como llegarle a uno y yo estaba en la puerta de mi casa parado, eso fue (…) a mi papá lo mataron el doce de abril y mi papá tenía ya, creo que tenía como quince días (…) de tiempo de haberlo 36 Actuación N° 95.
Récord: 00.09.57 a 00.10.59. 37 Actuación N° 95. Récord: 00.11.05 a 00.12.09. 22 Radicado: 680813121001201600220 01 sepultado, cuando llegó una persona (…) un moreno así, me dijo: ‘usted tenga cuidao’, tenga cuidao’; es mejor que no vuelva pu’allá’ y se fue y yo le pregunté: ‘vea amigo pero ¿usted quién es?’ dijo: ‘no, lo que le estoy diciendo’ y pasó. Eso fue en Aguachica, ya mi papá (…) quince días de sepultado; mi papá tenía eso de sepultado cuando me dijo eso esa persona (…) Yo le conté a mi mujer (…) y me dijo esto: (…) ‘usted sabe que en esa situación uno qué hacer: no volver más’ (…) con mis hermanos nos pusimos de acuerdo, porque como no había habido (…) no hay ningún problema, porque si el problema era con mi papá (…) o lo querían matar a él, pues ya lo mataron.
De todas maneras nos reunimos en la casa (…) hablamos: ‘sigan con la finca’ (…) en ese entonces, quedó mi hermano HUBERTO, ELE MILED y JAIRO. Sí, porque RODRIGO no quiso subir más (…) Ellos quedaron, como a ese resto del año (…) porque se estaba debiendo unas platas y había que pagar y estaba la cosecha de maíz, de fríjol, de todo lo que cultivamos allá (…) en ese transcurso de tiempo fue que le llamaron la atención a mi hermano HUBERTO (…) él me contó a mí estas palabras: ‘me llegaron dos tipos allá’ -yo no sé si fue abajo o fue a la carretera, no recuerdo bien, todas formas ellos le llegaron y le dijeron- ‘que la vida era una sola, que la vida (…) no la daban ni vendían’.
Me dijo que por el bien de ellos ‘que se fueran’, le dijeron a él (…) ya nos pusimos de acuerdo, si dijeron que nos fuéramos que desocupáramos la finca, que nos fuéramos pues ya eso era sitio de amenaza, entonces decidimos (…) ya yo no había vuelto, porque yo desde el día que mataron a mi papá yo no volví más allá; yo no volví más (…)”38.
A su vez, MARÍA DEL CARMEN RINCÓN GUEVARA, frente a esa amenaza ocurrida a sus hermanos, adveró que “(…) yo me enteré que a mi papá lo mataron la guerrilla; me llamaron que lo habían matado, porque un hermano casualmente el que está muerto, me llamó y me dijo: ‘Carmen (…) venite porque a mi papá lo mató la guerrilla’. Sí, él fue, él 38 Actuación N° 91.
Récord: 00.16.58 a 00.20.47. 23 Radicado: 680813121001201600220 01 me llamó y me avisó. Después yo bajé porque tenía que estar bajando seguido para la firma de papeles de eso de mi papá y entonces, esto, pa’l veinte de enero como que fue, pa los últimos días de enero, yo había llegado ese día cuando a las once de la noche llegaron ellos todos en un camión; con todo, perros, gallinas, que los habían desplazado de allá la guerrilla ya después de lo de mi papá; ellos me empezaron a contar qué fue lo que pasaba (…)”39.
Ya luego precisó que “(…) el veinte de enero (…) en el dos mil uno (…) esa noche llegaron todos asustados, que es que, dicen que llegaron y que hasta ese día les daban plazo (…) Al ‘mono’, o sea al finado (HUBERTO) y es que no me acuerdo quién fue el otro que estaba; bueno, el ‘mono’ fue el que recibió todo. Y ELE MILED, sí, eso salió y se lo llevaron a la casa pero el que contaba que lo habían amenazado directamente fue el finado.
Y les dijeron que si ellos no salían de ahí, que les pasaba lo mismo que a mi papá y les dieron plazo hasta ese día. Como allá a la vereda subía un camión todos los domingos, entonces eso fue un domingo en la tarde, ya el camión es que se venía, entonces que ellos salieron como a una media hora de la finca donde llegaba el camión, a contratarlo, bueno a esperar hasta poderse venir y recogió todo y se vinieron (…)”40.
También GLADYS explicó “(…) después de la muerte de mi papá, se le dio sepultura a él y ya pasaron un mes de ahí, fue que siguieron los problemas con mis hermanos (…) HUBERTO y JAIRO (…) No me recuerdo qué tiempo; no me recuerdo de que época, porque sí sé mi papá fue la muerte, hasta en enero, después que salieron ellos ya en enero (…) nueve meses, porque él (CANDELARIO) murió el doce de abril y ellos salieron en enero que recogieron la cosecha (…) pues la guerrilla amenazó a mis hermanos (…)”41. 39 Actuación N° 92.
Récord: 00.07.59 a 00.08.31. 40 Actuación N° 92. Récord: 00.12.21 a 00.13.09. 41 Actuación N° 93. Récord: 00.20.08 a 00.21.18. 24 Radicado: 680813121001201600220 01 Finalmente relató RODRIGO que “(…) me llamaron, me comentaron de que no se podía, que la finca, que los habían amenazado, entonces ya mis hermanos que estaban allá, no quisieron estar más allá (…)”42 (Subrayas del Tribunal).
Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los aquí reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos narradas que implicaron tanto esas amenazas recién comentadas como el previo asesinato de su esposo y padre -al parecer por miembros del ELN que por eso solo se enmarca dentro de un supuesto muy propio del “conflicto armado”43- sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejare “solo” el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está justamente en dispensar al restituyente de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederle un trato abiertamente favorable que expeditamente le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa 42 Actuación N° 89.
Récord: 00.30.17. 43 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 25 Radicado: 680813121001201600220 01 especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”44. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado45, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. 44 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 45 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 26 Radicado: 680813121001201600220 01 Mas en el caso de marras, al margen que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones pues que, además de las reseñadas constancias que efectivamente reflejan el cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, despunta de entrada que los aquí reclamantes en todo tiempo, una y otra vez, fueron en mucho coherentes y consistentes al evocar esos específicos supuestos, hablando siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea, lo que es bastante para establecer de allí la prueba aquí requerida.
Cierto que en algunos puntuales aspectos, por ejemplo, en relación con las fechas indicadas en que ocurrió el desplazamiento e incluso la concerniente con la muerte de CANDELARIO, existen algunas discrepancias amén que uno de ellos (EDIER) dijo que ese asesinato fue gestado con la participación de “paramilitares” y no del ELN como acotaron los demás. Empero, no es menos palmario que, frente a esto último, no es de rigor llegar a tan precisas certezas pues la condición de “víctima” de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 se logra sin necesidad de individualizar o identificar de manera exacta al concreto actor que generó la dicha situación si se memora que para los efectos allí previstos, solamente basta con verificar que una persona fue obligada a abandonar o ceder el bien con ocasión de un hecho tocante con el conflicto interno, esto es, en escenario mediado por el dicho fenómeno -y sin duda que aquí lo está-.
Y por otro lado, que las comentadas diferencias en realidad apuntan a supuestos desapacibles que no afectan esos otros que con suficiencia y rigor dejan ver con claridad las condiciones en que falleció CANDELARIO y cómo esa singular circunstancia, además de las posteriores amenazas, fueron las que decididamente repercutieron en la dejación del bien -como todos a uno convienen- que es lo que verdaderamente importa; que no propiamente detenerse a reparar con milimétrica minucia en los concretos “tiempos” en que sucedieron cosas tales que no pasan de ser 27 Radicado: 680813121001201600220 01 sino cuestiones meramente accidentales o secundarias46.
Sin dejar al margen, además, que disconformidades como esas bien pueden encontrar fontanar en que algunas de las entidades encargadas de recibir denuncias semejantes, en ocasiones se valen del uso de “formatos” por lo que es frecuente que se terminen anotando datos que no consultan lo verdaderamente indicado (nótese por ejemplo la extrañísima identidad existente entre lo explicado por JAIRO y lo narrado por ELE MILED a pesar de rendir sus versiones en fechas bien distintas) y, finalmente, porque en cualquier caso, quizás también obedezcan a que algunas situaciones no fueron vivamente retenidas en la memoria atendiendo el largo tiempo transcurrido desde los hechos y hasta cuando se hicieron las referidas exposiciones.
Mismas explicaciones que sirven por igual para descartar esa pretendida trascendencia que recalcó el Juzgado por las eventuales discordancias que encontró entre lo expuesto en los hechos de la solicitud y lo narrado por los reclamantes; tanto menos cuando no era precisamente a éstos a quienes correspondía explicar o justificar los motivos que tuvo su representante judicial (que no ellos) para anotar esas circunstancias de la manera en que quedaron reflejadas en el libelo demandatorio.
Lo que además lleva de la mano a relievar y reiterar, a propósito de algunos otros cuestionamientos que particularmente hicieren el Juez y la Procuraduría a los aquí peticionarios en aras dizque de verificar si “vivían” o “estaban” en la finca o si “laboraban” allí o “conocían” el terreno para la época en que ocurrieron los hechos victimizantes, que en este linaje de asuntos muy poco puede interesar que la integridad de los solicitantes no hubieren residido o permanecido 46 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.
Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.
Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 28 Radicado: 680813121001201600220 01 en el predio solicitado para cuando ocurrió la muerte de CANDELARIO o que no “todos” ellos fueren los que aprovecharan esas tierras para entonces; mucho menos que en esos tiempos no acudieran al fundo con alguna periodicidad; es que ni siquiera importaba que nunca hubieran puesto allí un pie.
Naturalmente que no justificaba desgastarse en tan inútiles averiguaciones (que llegaron al extremo de pedirles la “descripción” de la casa) desde que la Ley 1448 de 2011, con miras a determinar el éxito o fracaso de esta pretensión, en ningún lado impone la necesidad de acreditar sí o sí la “residencia/habitación” o la “explotación” o la “frecuencia de visitas” del terreno u otras destinadas a saber la conformación de la construcción o sus dependencias.
Nada de eso. Pues lo que de veras importa para los efectos allí previstos es apenas que cualquier legitimado para el efecto (propietario, poseedor o explotador de baldíos) hubiere sido obligado a dejar “abandonado” el terreno o ser “despojado” del mismo por cuenta del conflicto armado interno. No es menos lo que se exige, pero tampoco más. Memórese que cuanto se pretende en estos escenarios, entre otros varios propósitos y acaso principalmente, es rescatar la “relación jurídica y/o material” que frente a un determinado terreno otrora tenía su dueño, poseedor u ocupante, quien por cuenta del conflicto se vio forzado a “abandonarlo”47 (para lo que basta que quede por ese motivo desatendido48) o en este caso en concreto por ejemplo, recuperar el “dominio” perdido por causa de la violencia; mismo que, como se sabe, pende apenas de contar con un título49 y un modo50 y respecto del cual, es verdad, van ciertamente aparejados unos “atributos”51 que bien entendidos son apenas unas “facultades”52 (de usar, gozar y disponer). 47 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.
Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 48 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 49 Art. 765 C.C. 50 Art. 740 C.C. 51 Art. 669 C.C. 52 “2. f. Poder o derecho para hacer algo” (Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, 2019, Real Academia Española). 29 Radicado: 680813121001201600220 01 Cuanto se quiere acentuar aquí es que para ser propietario, no se requiere indefectiblemente consumar o ejecutar todas y cada una de esas “aptitudes” que a fin de cuentas son solo eso: unas meras “potestades” de las que se puede hacer uso o no53, por lo que racionalmente se explicaría que la garantía constitucional de que aquí se trata procede principalmente por la clara injusticia que implica “privar” de esa “potencialidad” de ejercicio pleno de garantías a quien tiene la posibilidad de hacerlo sin que, por el mero hecho de no realizarlas, jamás se vea en modo alguno disminuida así fuere en algo esa “propiedad”, que sigue siendo per se una garantía cabal (plena in re potestas) que otrora incluso tenía los caracteres de absoluta, perpetua y exclusiva, hoy en día limitadas con la función social que le corresponde conforme dispone el artículo 58 de la Constitución Nacional.
Téngase en consideración que el derecho de dominio y los atributos que de él dimanan, no se extinguen per se; tanto así, que permanece intacto e imperecedero si nunca se disputa. En fin: que apenas importa que se tenga la “propiedad”; con solo eso alcanza y sobra. Lo cierto es que, al final de cuentas, los aquí reclamantes se encuentran legitimados pues se trató de víctimas que, en tanto con derechos sobre el fundo (primero en condición de herederos del entonces propietario CANDELARIO RINCÓN y luego en calidad de dueños cuando se les adjudicó el derecho ante su muerte), debieron dejarlo solo por hechos propios del conflicto y tampoco se arrimaron al plenario elementos de juicio que enseñaren cosas distintas y aún menos contrarias, amén que al lado de éstas obran asimismo evidencias adicionales que en contraste le otorgan mayor fortaleza a lo por ellos expuesto. 53 Así lo ha dicho la.
H Corte Suprema de Justicia explicando que “Para reivindicar una finca no es necesario haber tenido materialmente la posesión y luego haberla perdido. Suficiente es tener la posesión inscrita, y comprobar ser dueño del inmueble que se reclama y que otro posee con ánimo de dueño” (XXV, 51; XXVIII, 108; XXVIII, 266; XXIX, 288; XXXI, 304;
XXXIII, 98; XXXV, 36; XL, 430). 30 Radicado: 680813121001201600220 01 Desde luego que, antes bien, en punto de hechos tales y respecto de lo específicamente sucedido con CANDELARIO, en la prueba comunitaria recaudada, personas como ARBEL DUARTE habitante de la vereda La Morena para las fechas arriba mencionadas, señaló que allí “(…) Del año 96 ( ) en adelante hubo un área donde los grupos al margen de la ley (…) se estaban dando apenas a conocer en esta vereda.
Ya ellos comenzaron a trabajar duro fue ya comenzando, a finales del 96, ya pa finales comenzaron a darse a conocer y (…) a poner mano fuerte en todas las áreas, las juntas, en todas las áreas y de pronto el que tenía alto rango pues entonces a manipular a los que no lo tenían y te cuento que en ese tiempo era un tiempo difícil (…) en ese tiempo si operaba el ELN (…) se escuchó tres comandantes, cuatro comandantes, pero como le digo, hoy en día los que causaron daño también se han ido, porque los comandantes que en ese tiempo comandaban aquí también han sido muertos, en combates con el Ejército han sido dados de baja cuatro comandantes que hacían parte en ese tiempo y el otro, creo pues que lo agarraron en Ocaña (…) el más, el más le decían Alfonso, alias Alfonso (…) era el que comandaba en todo el territorio, él comandaba lo que era el bloque Santander, de ahí le seguía uno que le decían Orlando, uno que decían Roque, uno que le decían Benjamín (…) en ese tiempo las cosas eran críticas porque a veces se venían ya donde había por ejemplo un grupito como de ya el finado Candelario pues ya eran bastante muchachos ya comenzaron a decir que iban a reclutar que se iban llevar para la guerrilla (…) entonces ahí fue cuando la gente comenzó a abrirse porque usted sabe pues yo la verdad yo tengo 40 años y nunca me gusto ninguna clase de ley ni la guerrilla ni el ejército, ni ninguna clase porque cuando los paramilitares las primeras personas que comenzaron (…) a formar el bloque de los paramilitares que fueron los Pradas que fueron los que comenzaron por aquí, ellos eran amigos míos trabajaban conmigo que Juancho Prada tirábamos rula aquí abajo en una finca, trabajamos juntos y cuando ellos se fueron para allá para la convivir cuando ese tiempo era la convivir había que pagar una cuota de 400 y ellos me hicieron la propuesta de que ellos me la pagaban que 31 Radicado: 680813121001201600220 01 me fuera con ellos, pero como te digo nunca me gustaron las armas (…) en ese tiempo esa gente hicieron parte también de esta vereda, conocieron también esta vereda a fondo ellos sabía quién era quien en esta vereda y ese era el problema, ese problema fue (…) como una especie de celos, porque resulta de que de donde don Candelario ellos trabajaban en otra finca más abajo y de pronto donde don Candelario era una finca donde se miraba, se trabajaba con alegría la gente trabajaba pero también ahí comenzó un asunto de celos, porque Candelario era una persona que le daba trabajo al que llegara, entonces ahí fue como un celo entre ambos, entre ambos grupos un conflicto (…) en ese tiempo ellos (…) dictaban una ley y la ley que el que la embarraba tres veces se iba, se la perdonaban hasta dos ya que la cometía tres ya había que quitarlo (…) en ese tiempo pues se sospechaba por ahí, se oían comentarios pero no era parejo que se decían así si no que como estábamos aquí dentro de la vereda pues este digo que no era tanto porque siempre se movilizaban para allá y para acá porque esto era un camino, esto era un camino que tu ibas de aquí para allá y te encontrabas con un bloque y de allá para acá y venias de ahí para acá te encontrabas con otro bloque y eso era un choque (…) ese día que sucedió eso yo no estaba aquí o sea había vivido ahí en la finca, estaba visitando a una hermana de mi esposa (…) y en la noche pues recibí la noticia ni, porque ellos mismos dieron la noticia a conocer allá el ELN de que lo habían matado, ellos mismos dieron la a conocer porque esto son zona de ellos (…) motivos creo que hay muchos de pronto como te digo en ese tiempo para un joven prestar el servicio militar era tremendo, no se podía prestar el servicio militar por la presencia de grupos ilegales y creo que un nieto de él estaba prestado servicio militar en ese tiempo y entonces como te digo eso fue como un celo, como un conflicto en medio de eso pero sucedió eso que no debió haber sucedido (…) cuando hay alguien en la verdad (…) un líder en la vereda que quiere hacer progresar 32 Radicado: 680813121001201600220 01 la vereda, la vereda se acaba porque prácticamente esta vereda de ahí para acá quedo estancada (…)”54 (Sic).
A la par de informaciones como esas, obra igualmente la constancia concerniente con la investigación adelantada por cuenta de la Fiscalía General de la Nación respecto de ese concreto crimen de CANDELARIO55 y el correspondiente certificado de defunción que reveló la causa de esa muerte56. Así que debe tenerse por establecido que, tal cual se alegó, por la violenta muerte de CANDELARIO RINCÓN como las posteriores amenazas a varios hijos de éste, en circunstancias sucedidas entre 2000 y 2001, los solicitantes se vieron obligados a desplazarse dejando entonces de aprovechar el fundo el cual quedó solo.
Por modo que hilando una cosa tras otra, se va forjando la tesis de que, a partir de tan graves sucesos, ciertamente se generó en EDILMA y su familia, un justificado temor; tanto, que poco después de ese asesinato y a pesar del fallido intento de algunos de ellos para seguir aprovechando el bien pues fueron luego intimidados, se vieron compelidos a abandonar el terreno y dirigirse a diversos destinos para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.
Lo que por demás resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesga a soportar vejámenes semejantes que han sufrido otros en un contexto similar. Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefiriesen ellos dejar atrás todo antes que padecer en carne propia esas 54 Actuación N° 1. p. 274 a 276. 55 Actuación N° 1. p. 37. 56 Actuación N° 1. p. 6. 33 Radicado: 680813121001201600220 01 mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a su esposo y padre; no fuera a ser que les pasare lo mismo.
Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Con todo, muy a pesar que se tenga por establecido que el abandono del fundo de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende. Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere del bien, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
Tal significa en buenas cuentas que los aquí solicitantes apenas irían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctimas”, ni siquiera si a la par se evidencia que el predio fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto sobremanera verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión del bien.
Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando que de acuerdo con las versiones de los solicitantes, cuyo peso probatorio les exime de demostrar más allá, a raíz de la muerte de CANDELARIO y de las amenazas recibidas algunos meses después por 34 Radicado: 680813121001201600220 01 varios de sus hijos, al margen de la salida del predio y por acuerdo familiar, le fue otorgado poder a JAIRO RINCÓN para que vendiere el inmueble.
Tal fue lo que dijo por ejemplo ELE MILED al describir que después de las referidas amenazas y previo acuerdo con sus hermanos “(…) le dimos un poder a JAIRO pa’ que él mirara qué hacía con eso; vender porque nosotros nos abrimos (…) nosotros pues nos abrimos y entonces le dijimos, lo autorizamos a él, que él mirara que hiciera con el predio.
(…) sí, que lo vendiera (…)”57 para cuyo efecto se valieron de un intermediario “(…) un señor LUIS (…) ese señor fue el que consiguió los compradores (…) en el negocio no estuve presente (…) sé que fue en treinta millones pero no sé más. No me acuerdo (…) esa es decisión cuando nosotros nos abrimos, que nos separamos (…) nosotros le dijimos a él que buscara un comprador, que la vendiera, a ver si la podía vender porque no había otra solución. Pa’ que eso no quedara por ahí. Entonces él (JAIRO) por medio del señor LUIS, fue que él hizo la venta del predio (…)”58 (Subrayas del Tribunal).
Otro tanto comentó el propio JAIRO exponiendo que en alguna ocasión “(…) se aparece un señor que era comisionista, LUIS (…) no le sé el apellido pero por el apodo, como él vendía remate de víscera y ganao’, entonces le decían ‘Luis Tripa’, entonces él me dijo: ‘ve JAIRO: ¿bustedes están vendiendo allá?’. ‘Pero como está esta situación de orden público, mire que nos tocó que venirnos por -yo le conté a él- y entonces me dijo: ‘hay un señor que de pronto yo lo llevo y sí le gusta la tierra, JAIRO’.
Y yo: ‘pues mire a ver y hacemos algún arreglo’ le dije yo (…) yo negocié, me hicieron un poder a mí, porque mis hermanos les tocó salir (…) ellos hicieron (…) a nombre mío un poder para que vendiera la finca (…) con el señor ROSARIO, que me lo presentó LUIS, fuimos; lo llevó allá, lo miró la finca y dijo que si no la comprábamos, 57 Actuación N° 94.
Récord: 00.12.26 a 00.12.51. 58 Actuación N° 94. Récord: 00.13.03 a 00.15.25. 35 Radicado: 680813121001201600220 01 entonces hicimos la escritura y pasó el negocio. Seguido nos la pagó, por contados (…) el precio fueron treinta millones (…) eso sí no me arrecuerdo’ si fue él que nos dijo que nos daba eso (…) quedamos así, pues nosotros (…) sí, del mismo susto; nervios (…) nos la pagó por contaos’, todos los años (…) no me recuerdo bien pero eran como de tres millones y medio (…) no estoy seguro si fueron seis millones o siete (de cuota inicial) no toy’ bien seguro ahí, hace mucho tiempo (…) LEONOR fue que nos compró allá, quedó la escritura a nombre de la señora (…) es que eso ya con el tiempo a uno se le olvida, ya eso ya tanto tiempo pues (…) ese señor, un señor muy correcto fue pa’ qué; un señor muy correcto.
Sí. Él se trató conmigo como todo un caballero (…)”59 (Subrayas del Tribunal). En términos muy similares vinieron a pronunciarse EDILMA aseverando que “(…) pues sí, dijimos vamos a venderle alguna persona, porque ¿qué más? no, no había (…)”60 para lo cual fueron entonces contactados con un intermediario de nombre “(…) LUIS (…) Él tenía venta de pescado ahí en el parque, en Aguachica, en el cruce (…)”61; también lo adujo CARMEN JESÚS manifestando que “(…) resolvimos eso: poner en venta a ver quién ofrecía (…) nosotros nos reunimos y le hicimos un poder a mi hermano JAIRO para que él (…) se encargara de eso (…)”62; asimismo lo expuso MARÍA DEL CARMEN, narrando que “(…) el predio lo dejaron y entonces se pusieron todos de acuerdo y dijeron, como no tenían con qué salir, eso; pues venderlo.
Pero les tocó venderlo muy barato; yo no me acuerdo en cuánto, como treinta millones, fue que lo vendieron y eso no así de contado si no a que la misma finca se fue pagando (…)”63. También GLADYS lo comentó diciendo que “(…) como a ellos los corrieron de allá, porque a nosotros nos corren pues nos corren, a todo el mundo (…) pues nos reunimos y 59 Actuación N° 95.
Récord: 00.13.02 a 00.17.20. 60 Actuación N° 90. Récord: 00.20.54. 61 Actuación N° 90. Récord: 00.21.09 a 00.21.14. 62 Actuación N° 91. Récord: 00.20.48 a 00.21.08. 63 Actuación N° 92. Récord: 00.14.11 a 00.14.22. 36 Radicado: 680813121001201600220 01 le dimos un poder a JAIRO (…)”64 y finalmente lo precisó RODRIGO memorando que ante la imposibilidad de estar allí se optó por “(…) vender.
Pues sí, le dije; tratar de salvar algo de lo que había (…)”65 (Subrayas del Tribunal). Importa ahora relievar que esa venta aparece celebrada mediante Escritura Pública N° 505 de 24 de abril de 200666, esto es, habiendo transcurrido holgadamente casi cinco años desde el previo desplazamiento (que lo fue hacia enero de 2001). Sin embargo, en cuenta debe tenerse que, muy a pesar que la venta aparece ciertamente instrumentada sólo en 2006, bien vista la situación, pronto se descubre que esa época se corresponde no más que con la “formalización” de un convenio que, en realidad, había sido celebrado por lo menos cinco años atrás, esto es, hacia abril o mayo de 2001, según lo dijo EDILMA GUEVARA67 y lo confirmó la mismísima compradora LEONOR RANGEL al comentar que “El 5 de abril de 2001 esa fue la fecha en que entramos al predio, la fecha de la forma de la carta venta no la recuerdo y de la escritura fue el 24 de abril de 2006”68 (subrayas del Tribunal).
Fecha esta de escrituración que se admitió se hiciere solo hasta entonces atendido el larguísimo plazo convenido para el pago del saldo del precio pues que, como se recuerda y tal cual todos asienten, el pacto se celebró por un valor total de $30.000.000.oo del que en comienzo se entregó una cuota inicial (cuyo valor al parecer fue de $11.000.000.oo) y el faltante se acordó en instalamentos “anuales” que se acabaron de pagar justamente en el año 2006.
Al final, y es eso cuanto se quiere resaltar ahora, entre el abandono definitivo del bien por cuenta de las amenazas de las que 64 Actuación N° 93. Récord: 00.22.24. 65 Actuación N° 89. Récord: 00.30.17. 66 Actuación N° 1. p. 73 a 75. 67 Actuación N° 1. p. 32. 68 Actuación N° 1. p. 58. 37 Radicado: 680813121001201600220 01 fueron víctimas los hijos de CANDELARIO (que acaecieron en enero de 2001 según dijeron) y el negocio de venta que sucedió hacia el mes de abril siguiente (conforme expuso LEONOR), transcurrieron solamente unos tres o cuatro meses.
Cercanía temporal que aprovecha para deducir que fueron hechos tales los que provocaron la venta. Sin descontar que para efectos de esa negociación, también se apresuró la realización de la sucesión (la partición se protocolizó el 31 de enero de 2001 en la Notaría Única de Aguachica), esto es, pocos días después del dicho desplazamiento.
Lleva todo a convenir, en síntesis, que en tan complejas circunstancias que significaron entre otras secuelas la imposibilidad para ejercer a plenitud los atributos que cualquier propietario tendría respecto de lo suyo, bien podría concluirse que conservar el dominio de esa finca acaso no aflorase como la más aquilatada determinación cuanto que en contraste fuere enajenarla; justo como ellos mismos concluyeron.
Pues en vez de perderla del todo, qué mejor que ensayar “venderla” para siquiera así recuperar “algo” respecto de aquello que no se puede usar ni aprovechar debidamente. Quizás por ello mismo fue que se concertaron esas tan desventajosas condiciones que incluso implicaron tolerar que el saldo del precio se pagare en cuotas “anuales” durante “cinco” años; lo que dígase de paso también aplicaría a modo de claro indicio acerca del invocado despojo pues revelaría cómo ese negocio se realizó de manera ligera y sin mayor reflexión por cuenta de los reclamantes.
Acaso porque, cual se sostiene aquí, se trataba de transferirla de cualquier manera y a como diere lugar. Lo único cierto fue, según dijeron todos (y debe creérseles) que a partir de hechos tales, no les quedó más alternativa que la de vender ese terreno. Por modo que debe concluirse que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto. 38 Radicado: 680813121001201600220 01 Así que echando mano precisamente de esa máxima que le es connatural a esta particular justicia transicional y conforme con la cual, en asuntos como éstos, la “prueba” de los hechos se entiende perfectamente lograda con apenas atender cuanto mencionen los solicitantes, habría entonces que convenir que dichos tales les serviría con suficiencia, de sobra incluso, para tener por comprobado que tanto la previa dejación del bien como la ulterior venta del predio estuvieron mediados y determinados por los graves sucesos de violencia padecidos; que no precisamente por otros motivos, esto es, no porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, les surgió esa insólita necesidad, deseo o voluntad de vender esa finca.
Baste con tener en consideración que no aparece prueba alguna que diga que antes de que sucedieran los demostrados episodios, estuviere en mente de los reclamantes la intención de desprenderse de esa propiedad. Nada de eso. Se comprueba así, entonces, que no existió de veras libertad para quedarse ni para vender; pues que una y otra fueron menguadas, reitérase, a consecuencia del conflicto armado.
Por ese sendero se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen de las manifestaciones de los reclamantes, con todo el vigor probatorio que per se comportan ellas, aunadas al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en que la familia RINCÓN GUEVARA optare por desatender definitivamente su terreno para ulteriormente venderlo.
En suma: que brota con nitidez ese 39 Radicado: 680813121001201600220 01 indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con los hechos propios del conflicto que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, que el pretenso asenso dado por la familia RINCÓN VANEGAS para supuestamente ceder su derecho, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.
Lo que de suyo significa la invalidez69 del señalado convenio; justamente por la falta de consentimiento70 que lo hace anulable71. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201172. Debe entonces reconocérseles el derecho a la restitución. Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201173, con todo y que se dijo que por el predio se había pagado la pírrica suma de $30.000.000.oo.
Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” pues el justo precio de la finca determinado para el año de 2001 en $89.241.285.oo74, es conclusión que pronto decae al reparar en que, conforme allí mismo se adujo, el monto así esbozado acabó siendo deducido bajo la mera consideración de utilizar el método estadístico de 69 Código Civil: “Art. 1502.
Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) que sea legalmente capaz; b) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) que recaiga sobre un objeto lícito; d) que tenga una causa lícita (…)”. 70 Arts. 1508, 153 y 1514 C.C. 71 Art. 1741 C.C. 72 “2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las 73 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 74 Actuación N° 62. p. 22. 40 Radicado: 680813121001201600220 01 la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” del inmueble con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la comentada fecha sin que para efectos tales se tomaren en consideración a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tal contaba para el momento de la cuestionada enajenación desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.
Todo, sin desconocer que, en cualquier caso, la manera en que se dio el negocio favoreció decididamente al adquirente. Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. Para culminar, los opositores tampoco probaron cuanto les tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por los reclamantes; por modo que sigue imperando la fuerza probatoria que le es inmanente a las manifestaciones de estos últimos que vienen aquí refrendadas con las demás probanzas. 3.1.1.
De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional75, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, 75 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 41 Radicado: 680813121001201600220 01 mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente76 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada cualquier circunstancia que implique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente77 o en últimas, la económica78 en aras de salvaguardar a la víctima según las especiales aristas de cada caso. Pues que a la postre de eso trata la concepción de “transformadora”, que no meramente “retributiva”, aneja con la justicia transicional.
De esta suerte, y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad79) por aquello de que el 76 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 77 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 78 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011) 79 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.
A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, 42 Radicado: 680813121001201600220 01 comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno80, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”81.
Pues sin desconocer que el predio no se encuentra en las situaciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del mentado artículo 97, a pesar de que se dijo que se ubica en zona de reserva forestal82; que no se aprecian en el plenario pruebas que digan ahora sobre graves y profundos problemas de orden público que alteren la tranquilidad en ese sector83 como tampoco circunstancia alguna que ponga en riesgo la integridad personal de la solicitante ni que los integrantes de su grupo familiar padezcan específicas afecciones en su salud que hagan aconsejable no volver al bien, existen sí varios factores que no caben pasarse desapercibidos.
En efecto: arriba se convino y bien vale memorarlo, que los reclamantes llegaron al predio “Buenos Aires” hacia el año de 1984; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias tuvieron que abandonar el bien y luego venderlo en el año 2001 (en 2006 se hizo la escritura), para prontamente salir de la región y trasladarse hacia otras regiones del país. Justo por ello, esto es, porque EDILMA y su familia fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 80 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 81 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 82 “Se encuentra en la zona de Reserva Forestal Ley 2 de 1959 - Zona de Protección Ambiental, según mapa MF4 ‘Uso Recomendado del Suelo Rural’, de la cartografía del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Aguachica, Cesar, adoptado mediante Acuerdo 025 de diciembre 28 de 2002” (Actuación N° 102). 83 Así lo certificó el Secretario de Gobierno de Aguachica al precisar que “(…) son óptimas las condiciones de seguridad de la zona en la cual se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución, dándose las condiciones para el posible retorno de los solicitantes (…)” (Actuación N° 102). 43 Radicado: 680813121001201600220 01 analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley.
Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y hasta volver al mismo territorio que los albergó por tantos años. Incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.
No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por tan terrible infamia. Sin embargo, no puede obviarse que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación del bien ocurrió hacia 2001, esto es, que a la fecha han transcurrido ya dos décadas; asimismo, que luego de los agravios sufridos, el grupo familiar se dispersó al punto mismo que prácticamente cada uno de ellos se vio obligado a ubicarse en otras regiones en las que se han asentado y en las que actualmente residen sin que, en ningún caso, hubieren retornado a esa región de Aguachica.
Traduce que ese profundo arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguieron labrar para sí y su familia en Aguachica, del cual son oriundos casi todos ellos, por cuenta de los violentos hechos en comento, lo tienen ahora en lugar distinto; que ya los peticionarios no gozan del mismo empuje y fortaleza y mucho menos interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendió con su familia hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.
Es que, si esta opción de volver que ahora se les brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que 44 Radicado: 680813121001201600220 01 sucedió su desplazamiento y con la mejoría actual de las condiciones de seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución del predio y el retorno sino que incluso podría parecerles en mucho muy llamativa la idea; hasta los propios solicitantes tal vez fueren los más ansiosos en recuperar el bien.
Pero han pasado ya casi veinte largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Nótese que hasta la propia EDILMA fue enfática al explicar que no quiere volver allá mismo; así lo dijo con vehemencia: “(…) No, la finca no; que nos compensen en otra cosa; si es la tierra pues en otro lado, un pedacito de tierra en otra parte y si es plata que nos reembolsen (…)”84 (Subrayas del Tribunal), lo que también manifestó por ejemplo CARMEN JESÚS85.
Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza86 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor). Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a una comunidad (de la que se separaron por lo menos dos 84 Actuación N° 90.
Récord: 00.34.58. 85 “(…) A la finca no; allá no (…)” (Actuación N° 91. Récord: 00.26.31). 86 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 45 Radicado: 680813121001201600220 01 décadas atrás) y en unas condiciones, por ejemplo de zozobra para ellos, que precisamente por eso, no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.
No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 144887. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente.
Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición88 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”89 (Subrayas del Tribunal).
Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).
Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de 87 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas.
Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad. “El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 88 Corte Constitucional.
Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 89 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 46 Radicado: 680813121001201600220 01 contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).
En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Con esas previas precisiones, conviniendo entonces que la restitución por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para reparar a los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, la dicha reparación sucederá mediante la asignación de un predio urbano o rural, a elección de los peticionarios amén de los correspondientes incentivos para la implementación de un proyecto productivo o de autosostenibilidad acorde con el fundo que sea entregado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios para construcción de vivienda rural o urbana si hubiere lugar a ello.
Para efectos tales, deberán tomarse en consideración las precisas reglas establecidas en el Decreto 4829 de 2011, cuyas disposiciones se encuentran ahora compiladas en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece determinado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 201390 y 0145 de 90 de marzo de 201691 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.
Precísase que dicha orden debe cobijar igualmente a los herederos de HUBERTO RINCÓN GUEVARA, quien falleciere en curso del proceso. Asimismo, y por ese motivo, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario, les brinde a sus familiares la correspondiente orientación y asesoría para que, si es del caso, adelante 90 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 91 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 47 Radicado: 680813121001201600220 01 a favor de aquellos el señalado trámite sucesoral, bien ante Notario o ante la jurisdicción, bajo la figura del amparo de pobreza.
Finalmente, y por así disponerlo la Ley, la señalada restitución por equivalencia implicaría de suyo, no solo desquiciar el indicado convenio de venta desde que su celebración resultaría evidentemente viciada por aquello de esa falta de consentimiento de la que atrás se hizo mención -lo que igual debería suceder con todos los demás actos que eventualmente le hubieren seguido al negocio en comento- sino que, adicionalmente, que los acá solicitantes hicieren lo pertinente para que se “(…) transfiera al fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle”, pues que así lo dice expresamente el literal k) del artículo 91 de la misma Ley.
Sin embargo, por las razones que luego se dirán, determinaciones como esas penderán de cuanto aquí se defina en relación con la situación de quienes hoy ocupan el dicho fundo. 3.2. La Buena Fe exenta de culpa y su eventual morigeración. Como se recordará, el escrito de contradicción vino enderezado, no tanto a cuestionar la calidad de víctimas de los solicitantes ni a desmentir las circunstancias en que ocurrieron los hechos virulentos que provocaron la dejación y la venta del terreno -que por demás quedaron plenamente acreditados- cuanto que a comprobar singularmente que LEONOR se correspondía con una adquirente de “buena fe exenta de culpa” sin perjuicio de relievar que, de todos modos, para cuando se hizo ella con el predio, aún no estaba vigente la Ley 1448 de 2011 por lo cual no estaba compelida a obrar con arreglo a las exigencias allí contenidas.
Pues bien: principiando con esto último, bueno es señalar que esa postura de la buena fe exenta de culpa, a despecho de lo referido por la opositora y como no podía ser de otro modo, demanda en este particular asunto como en todo otro, cabal comprobación. 48 Radicado: 680813121001201600220 01 Desde luego que no podía verse con buenos ojos ese bien singular planteamiento alusivo con que no le debería ser reclamaba tamaña exigencia demostrativa (la buena fe exenta de culpa) dizque porque la adquisición del bien se hizo mucho antes de que entrara en vigor la dicha Ley.
Suficiente con destacar que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere oponerse en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.
Por manera que viene a ser por entero impasible reparar la época en que ella se hizo con el predio pues que, no por haberlo obtenido antes de la vigencia de la Ley se situaba en lugar de cómodo privilegio que de alguna manera le significare un tratamiento benevolente o excepcional que le dispensare del deber de acreditar cuanto lo tocaba.
Nada de eso. De allí que para lograr ese propósito comprobativo, de poco le podría servir el alegar apenas que se hizo dueña del predio tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto.
Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto 49 Radicado: 680813121001201600220 01 que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima92 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio93.
Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse 92 “ARTÍCULO
78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 93 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 50 Radicado: 680813121001201600220 01 acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste.
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”94. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que 94 Ídem.
Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 51 Radicado: 680813121001201600220 01 con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía. Adelántase sin embargo, que con todo y que incluso la aquí opositora admitió sin reticencias que se enteró de primera mano del motivo por el que vendían los reclamantes, esto es, que “(…) que ellos sí, que la taban’ vendiendo, es que le habían matado el compañero del y que les tocaba (…)”95 (Subrayas del Tribunal), lo cierto es que, dadas las circunstancias que enseguida se enunciarán, no resulta del caso aplicarse aquí a analizar si la contradictora colmó la exigencia probatoria que demandaría esa buena fe exenta de culpa.
Y no se hace menester hacerlo si en cuenta se tiene que a partir de algunas decisiones de los propios Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte 95 Actuación N° 88. Récord: 00.07.24. 52 Radicado: 680813121001201600220 01 Constitucional96, y por las razones allí mismo explicadas, se llegó al convencimiento que la situación procesal del opositor en este linaje de asuntos ameritaba distinción en algunos casos, particularmente, en aquellos en los que el actual ocupante, amén de no haber propiciado o participado del despojo, ostentare alguna condición de vulnerabilidad97.
En eventos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debería ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el particular caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada sentencia98. Justo como sucede en este caso. Pues es palmar que la aquí opositora LEONOR RANGEL DE RANGEL, tal cual refiere el certificado de VIVANTO anexo a los autos99, figura como víctima de la violencia con ocasión de las amenazas provenientes de grupos armados en 2002, para cuando ella y su grupo familiar vivían en una finca de Becerril (Cesar) conforme se estableciere a partir de la declaración rendida por su compañero permanente JOSÉ DEL ROSARIO RANGEL, ante la Personería municipal de Aguachica100.
Es más, de acuerdo con lo expuesto por los solicitantes y por ella misma, al predio “Buenos Aires” llegaron justo después de ese anterior desplazamiento. Pero no solo eso, es palmar que con vista en el estudio de caracterización efectuado por la Unidad Administrativa Especial de 96 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 (Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA);
Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016 (Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS); auto A373 de 23 de agosto de 2016 (Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016 (Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 97 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 98 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 99 Actuación N° 78. p. 7. 100 Actuación N° 84. 53 Radicado: 680813121001201600220 01 Gestión de Restitución de Tierras Despojadas101 -mismo que la Procuraduría General de la Nación extrañamente echó de menos en su escrito de alegaciones finales a pesar que ya obraba en los autos desde antes de correr traslado para ese efecto- aparece en claro que la opositora se corresponde con una persona con un muy incipiente o casi nulo grado de instrucción educativa (en su declaración señaló que es analfabeta102), a la fecha tiene más de 80 años de edad y padece de graves quebrantos de salud (diabetes, hipertensión, limitaciones auditivas y visuales).
Se explicó asimismo que vivía junto con su compañero permanente JOSÉ DEL ROSARIO RANGEL, también adulto mayor de 82 años de edad, con escaso nivel académico. Se expuso asimismo que no poseían predios diferentes ni rentas que le permitiesen asegurar su acceso a una vivienda en condiciones de dignidad. De otro lado, se constató en el mismo terreno viven en casas separadas cuatro de sus hijos, así: i) EUDES RANGEL RANGEL, quien para la fecha del informe contaba con 39 años de edad; su compañera permanente NIRLEY MANOSALVA vivía con sus hijos (LAUREN, OLIVER y ELKIN) en una casa en el sector urbano de Aguachica, en tanto que él residía y trabajaba en la finca “Buenos Aires”.
Se comentó que aquel estudió hasta cuarto de primaria y NIRLEY era bachiller; asimismo, que el dicho grupo familiar se encontraba registrado como víctima de la violencia. En el SISBÉN, el primero tiene un puntaje de 14.71 y la segunda de 11.38 de Aguachica. Igualmente se indicó que los ingresos económicos se obtenían merced a sus labores como jornalero y lo que producía la parte de su parcela en la dicha finca, que en total ascendían a $420.000.oo siendo sus gastos equivalentes a $330.000.oo, además de un crédito de $12.000.000.oo con el Banco Agrario por el que se estaba pagando una 101 Actuación N° 41. p. 16 a 147. 102 “(…) No, no más hago dos garabaticos; yo no me pusieron en el colegio y no aprendí na’ (…)” (Actuación N° 88.
Récord: 00.02.58). 54 Radicado: 680813121001201600220 01 cuota semestral de $720.000.oo. Se explicó que el hogar registraba un porcentaje de 10% de privaciones en el índice de pobreza multidimensional103. ii) OVIDIO RANGEL, de 44 años de edad para la fecha del informe, convivía con DIBANITH SUÁREZ ARGOT, de 36 años de edad y sus hijos JEISON, YOHANDRI LIZETH, GERALDINE y JEISON DAVID.
Aquél estudió hasta tercero de primaria y ella hasta segundo; sus hijos se encuentran cursando en bachillerato y el menor en primaria. El dicho grupo figuraba asimismo registrado como víctima de la violencia. En el SISBÉN aparecía él con un porcentaje de 17.87 en Becerril y DIBANITH en Aguachica con 2.42 en Aguachica. Sus ingresos económicos mensuales se dijeron que eran del orden de $600.000.oo producto del trabajo de OVIDIO como jornalero y los cultivos en el fundo y que sus egresos eran equivalentes; igualmente tenía un crédito de $12.000.000.oo con el Banco Agrario por el cual se pagaban cuotas semestrales de $600.000.oo.
En la medición del índice de pobreza multidimensional registraron un porcentaje de privaciones de un 30%. Tampoco aparecen como propietarios de otros predios104. iii) ALBEIRO GRANADOS RANGEL, de 32 años para el momento del informe, residía con su compañera permanente YARLENI MANOSALVA y sus hijos YERBINSON, ALEXANDER y BRAYAN. Aquél cursó hasta tercero de primaria mientras que ella hasta noveno grado y sus hijos todos estaban escolarizados.
Asimismo aparecen inscritos como víctimas de la violencia. En el SISBÉN de Aguachica, los dos tienen un porcentaje de 3.51. Se explicó que sus ingresos prevenían de su trabajo como jornalero, como conductor escolar en la vereda La Morena y de los cultivos de la finca objeto de solicitud de restitución, que en total sumaban $400.000.oo mientras que sus egresos mensuales ascendían a $320.000.oo, aparte de un crédito con el Banco Agrario por 103 Actuación N° 41. p. 16 a 59. 104 Actuación N° 41. p. 60 a 103. 55 Radicado: 680813121001201600220 01 valor de $14.000.000.oo del cual semestralmente se pagan de $350.000.oo y anualmente $1.800.000.oo.
Su porcentaje de privaciones es del 20% en el Índice de Pobreza Multidimensional y no son propietarios de predios105. iv) Respecto de ABEL ANTONIO RANGEL, tanto LEONOR RANGEL como su hijo OVIDIO informaron que él se encontraba viviendo en el predio106 no obstante lo cual, no fue incluido en el informe de caracterización. Sin embargo, sí se incluyó información en el formato correspondiente con aquella indicando que él convivía con su compañera permanente GILMA CONTRERAS RANGEL y sus dos hijos YESICA PATRICIA y ABEL SEBASTIÁN. Se dijo que no culminaron estudios de primaria y que sus hijos se encuentran estudiando; él estaba dedicado a las labores agrarias en el mismo fundo “Buenos Aires” y ella a las labores domésticas.
Los dos también aparecían registrados como víctimas de la violencia107. De esta suerte, atendiendo las precisiones que sobre el particular acotase la H. Corte Constitucional108 y dado que en este caso, por un lado, se trata de víctimas del conflicto lo que eventualmente y en la particular situación de que aquí se trata, los hace vulnerables en una condición que, cual si fuere poco, se ve además acentuada por su edad, pobreza y grado de instrucción y que, aunque LEONOR y JOSÉ DEL ROSARIO, como antes se explicó, no eran precisamente ajenos a lo que sucedió con EDILMA y sus hijos, no es menos palmario que no hay aquí cómo siquiera sugerir que aquellos hubieren sido partícipes del hecho 105 Actuación N° 41. p. 104 a 147. 106 Actuación N° 88.
Récord: 00.12.21 a 00.12.34. 107 Actuación N° 41. p. 14 a 15. 108 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 56 Radicado: 680813121001201600220 01 victimizante o de su desplazamiento ni existe demostración alguna que indique que su ingreso al fundo sucedió de manera velada o forzada. Amén que no puede obviarse que sus condiciones de debilidad resultan indiscutibles siendo que, de otro lado, su único alojamiento es el fundo y que cuentan con unos muy modestos ingresos.
Aclárese de una vez que aunque EUDES aparece como propietario de un predio urbano en Aguachica, no es menos cierto que su sostenimiento deviene del predio “Buenos Aires”. Por manera que, auncuando es verdad que en algunos de esos casos y aplicando la metodología pertinente se conceptuó que no se trataba de personas que se encontrasen precisamente en esa singular condición de “pobreza”, tampoco ofrece duda que por esas circunstancias antes vistas sin duda se estaría en presencia de sujetos “vulnerables”.
En conclusión: que la dependencia del inmueble para la habitación y manutención del grupo familiar de LEONOR y JOSÉ DEL ROSARIO, junto con sus hijos y nietos, resulta ser francamente vital; pues que decididamente requieren de él para efectivizar las referidas garantías. Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que debe morigerarse a su favor, por su palmario estado de vulnerabilidad, las exigentes condiciones probatorias de la buena fe exenta de culpa.
Partiendo entonces de esa perspectiva, del examen de los mentados elementos de juicio y la circunstancia misma que se trata de víctima del conflicto, solo queda señalar que LEONOR, en efecto, se aplicó aquí a adquirir el predio con los prudentes deberes de conducta que cualquier persona sensata, en similares condiciones de tan bajísima instrucción y capacidad intelectiva e incluso precariedad económica, hubiere adoptado en un entorno parecido.
En suma: que acreditó plenamente esa alegada condición de adquirente de buena fe simple; 57 Radicado: 680813121001201600220 01 pues que esa otra (la exenta de culpa) resultó aquí atenuada en este caso por esas demostradas circunstancias de franca vulnerabilidad que autorizan a su favor el tratamiento diferencial puesto de presente.
Y dadas esas particularidades que reviste su situación como las carencias de las que se dio cuenta, para intentar franquear las restricciones derivadas de las mismas y, habiéndose de otro lado previamente definido que a los solicitantes se les concediere a manera de reparación la restitución por equivalencia, en aras, pues, de efectivizar el reconocido derecho (compensación) a favor de LEONOR y JOSÉ DEL ROSARIO se considera que la mejor solución para el caso consista en dejarles en el terreno y en las mismas condiciones que ahora ostentan respecto de éste, esto es, sin alterar sus actuales situaciones de propiedad, tenencia y/o posesión. Obviamente que determinación semejante debe comportar omitir toda orden destinada a la anulación de títulos y registros ni de trámites como ese que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Lo anterior, en tanto que, si se miran bien las cosas, la ordenada restitución por equivalencia supondría ordenar, por un lado, y previamente la nulidad de todos los actos que subsiguieron a su título de dominio para, así, figurando otra vez los solicitantes en calidad de propietarios del bien, pudieren dar cumplimiento al contenido del literal k) del artículo 91 de Ley 1448 de 1991 en tanto manda que en esos casos el beneficiario de la medida de reparación alterna transfiera “(…) al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle (…)”; asimismo, y por otro lado, que una vez cumplido ello y con miras a satisfacer a su turno el reconocido derecho de la opositora por haber obrado con buena fe morigerada, sería entonces indispensable que el Fondo, apareciendo ya de titular del dominio (previa la elaboración y suscripción de la escritura respectiva y 58 Radicado: 680813121001201600220 01 su ulterior inscripción), hiciera a su turno la transmisión del derecho que correspondiere a favor de los contradictores.
En conclusión: un trámite engorroso cuanto que injustificado; todavía más si se advierte que, en buenas cuentas, ese exacto resultado igual se logra con meramente establecer, cual arriba se sugirió y ahora se reitera, que el inmueble disputado quede sin alterar su titularidad y/o tenencia. Por pura simplicidad cuanto presteza. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por los reclamantes, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares, incluso las diferenciadas atendida su edad y estado de salud, así como todas las demás de reparación que resulten consecuentes.
Igualmente, se declarará impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa alegada no obstante lo cual, se reconocerá a LEONOR RANGEL DE RANGEL y su compañero JOSÉ DEL ROSARIO RANGEL, en calidad de adquirentes de buena fe morigerada dado su grado de vulnerabilidad de acuerdo con los parámetros señalados en la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, fijándoles a su favor y a manera de medida de compensación, mantener los derechos que tienen sobre el disputado bien sin variación alguna.
Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. 59 Radicado: 680813121001201600220 01 IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a EDILMA GUEVARA DE RINCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 26.680.084 de Aguachica; CARMEN JESÚS RINCÓN GUEVARA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.921.041 de Aguachica; MARÍA DEL CARMEN RINCÓN GUEVARA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.313.628 de Bucaramanga;
GLADYS RINCÓN GUEVARA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.501.189 de Pelaya; EDIER RINCÓN GUEVARA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.090.385.593 de Cúcuta; RODRIGO RINCÓN GUEVARA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.929.230 de Aguachica; ELE MILED RINCÓN GUEVARA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.926.357 de Aguachica;
JAIRO RINCÓN GUEVARA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.922.463 de Aguachica y los herederos de HUBERTO RINCÓN GUEVARA, quien en vida se identificara con cédula de ciudadanía N° 18.923.885, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por LEONOR RANGEL DE RANGEL, por las razones arriba enunciadas. NEGARLE la condición de opositora de buena fe exenta de culpa. RECONOCERLES, no obstante, por las razones antes vistas la calidad de “segundos ocupantes”, a ella y a JOSÉ DEL ROSARIO RANGEL, 60 Radicado: 680813121001201600220 01 identificado con cédula de ciudadanía N° 5.460.794 (como a sus hijos y nietos) las medidas de atención que más adelante se dispondrán.
TERCERO. RECONOCER a favor de EDILMA GUEVARA DE RINCÓN; CARMEN JESÚS RINCÓN GUEVARA; MARÍA DEL CARMEN RINCÓN GUEVARA; GLADYS RINCÓN GUEVARA; EDIER RINCÓN GUEVARA; RODRIGO RINCÓN GUEVARA; ELE MILED RINCÓN GUEVARA; JAIRO RINCÓN GUEVARA y a los herederos de HUBERTO RINCÓN GUEVARA, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a los solicitantes y los herederos de HUBERTO RINCÓN GUEVARA, un inmueble por equivalente de similares o de mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con ellos.
Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. 61 Radicado: 680813121001201600220 01 CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.
(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que se entregará en equivalencia a favor de la solicitante, para resguardarle en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el bien compensado.
QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del bien que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el 62 Radicado: 680813121001201600220 01 Acuerdo del municipio en el que se encuentre ubicado éste.
Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente para que aplique el beneficio.
SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta 63 Radicado: 680813121001201600220 01 decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a EDILMA GUEVARA DE RINCÓN; CARMEN JESÚS RINCÓN GUEVARA; MARÍA DEL CARMEN RINCÓN GUEVARA; GLADYS RINCÓN GUEVARA; EDIER RINCÓN GUEVARA; RODRIGO RINCÓN GUEVARA; ELE MILED RINCÓN GUEVARA;
JAIRO RINCÓN GUEVARA y a los herederos de HUBERTO RINCÓN GUEVARA, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, les sea otorgado -sólo uno (1)- conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a EDILMA GUEVARA DE RINCÓN; CARMEN JESÚS RINCÓN GUEVARA;
MARÍA DEL CARMEN RINCÓN GUEVARA; GLADYS RINCÓN GUEVARA; EDIER RINCÓN GUEVARA; RODRIGO RINCÓN GUEVARA; ELE MILED RINCÓN GUEVARA; JAIRO RINCÓN GUEVARA y a los herederos de HUBERTO RINCÓN GUEVARA y dependiendo si el fundo por ellos seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la 64 Radicado: 680813121001201600220 01 vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
(7.3). DILIGENCIAR respecto de EDILMA GUEVARA DE RINCÓN; CARMEN JESÚS RINCÓN GUEVARA; MARÍA DEL CARMEN RINCÓN GUEVARA; GLADYS RINCÓN GUEVARA; EDIER RINCÓN GUEVARA; RODRIGO RINCÓN GUEVARA; ELE MILED RINCÓN GUEVARA; JAIRO RINCÓN GUEVARA y los herederos de HUBERTO RINCÓN GUEVARA, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
OCTAVO. ORDENAR a los alcaldes de San José de Cúcuta (Norte de Santander), de San Alberto (Cesar), de Guarne (Antioquia), de Bucaramanga (Santander) y, de La Jagua del Pilar (Guajira), lugares de residencia que respectivamente corresponden a EDILMA GUEVARA RINCÓN, GLADYS RINCÓN GUEVARA y CARMEN JESÚS RINCÓN GUEVARA; JAIRO RINCÓN GUEVARA;
RODRIGO RINCÓN GUEVARA; MARÍA DEL CARMEN RINCÓN GUEVARA y, ELE MILED RINCÓN GUEVARA, lo siguiente: (8.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y 65 Radicado: 680813121001201600220 01 aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a los reclamantes la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.
(8.2) Que por conducto de sus Secretarías de Educación o las entidades que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de los reclamantes para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
NOVENO. ORDENAR a los Directores Regionales de Norte de Santander, Cesar, Antioquia, Santander y Guajira del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” para que ingresen, según corresponda, a EDILMA GUEVARA DE RINCÓN; CARMEN JESÚS RINCÓN GUEVARA; MARÍA DEL CARMEN RINCÓN GUEVARA; GLADYS RINCÓN GUEVARA; EDIER RINCÓN GUEVARA; RODRIGO RINCÓN GUEVARA;
ELE MILED RINCÓN GUEVARA; JAIRO RINCÓN GUEVARA y a los herederos de HUBERTO RINCÓN GUEVARA, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES. 66 Radicado: 680813121001201600220 01 DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en los departamentos de Norte de Santander, Cesar, Antioquia, Santander y Guajira que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y sus grupos familiares.
Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO PRIMERO. Como medida de compensación a favor de los reconocidos adquirentes de buena fe morigerada LEONOR RANGEL DE RANGEL y JOSÉ DEL ROSARIO RANGEL, se dispone: (11.1) MANTENER la titularidad de los derechos derivados de la tenencia y/o posesión que ostentan sobre el inmueble denominado, “Buenos Aires”, ubicado en la vereda La Morena del municipio de Aguachica (Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-2840 y Cédula Catastral N° 20-011-00-01-0001-0030-000.
(11.2) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar), la cancelación de las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 9, 10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-2840, cuya inscripción fuere respectivamente dispuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
(11.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. 67 Radicado: 680813121001201600220 01 SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas EDILMA GUEVARA DE RINCÓN; CARMEN JESÚS RINCÓN GUEVARA; MARÍA DEL CARMEN RINCÓN GUEVARA; GLADYS RINCÓN GUEVARA; EDIER RINCÓN GUEVARA; RODRIGO RINCÓN GUEVARA; ELE MILED RINCÓN GUEVARA;
JAIRO RINCÓN GUEVARA y el fallecido HUBERTO RINCÓN GUEVARA, y que generaron el indicado despojo. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de HUBERTO RINCÓN GUEVARA, con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con el predio que se debe entregar en equivalente, el cual deberá surtirse bajo el amparo de pobreza.
DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.
DÉCIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 68 Radicado: 680813121001201600220 01 DÉCIMO SEXTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 016 de 26 de marzo de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA