REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Ponente Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Sentencia n.º: 011 Radicado: 05000312110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y, por ende, se restituye el predio pretendido a favor del solicitante.
No prospera la oposición. Tampoco se reconoce la calidad de segundo ocupante al opositor. 1.
ANTECEDENTES Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por Adonis de Jesús Arroyave Zuleta, quien actúa a través de apoderada adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); proceso que fue instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, y en el cual se presentó oposición por parte de José Apolinar Serna Ramírez. 1.1.
De las pretensiones Se pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en calidad de expropietario del inmueble denominado El Chocho, ubicado en la vereda La Milagrosa del municipio de Marinilla-Antioquia, el cual se Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 2 identifica con el Folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) n.º 018-62752 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.
Adicionalmente, ruega que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes Adonis de Jesús Arroyave Zuleta inició el vínculo material con el inmueble, desde antes de su adquisición legal, a través de un contrato de arrendamiento.
Con el dinero obtenido de una «bonanza» de la zanahoria adquirió el predio solicitado por compraventa celebrada con Carmen Rosa Zuluaga de López en el año 2006, elevada a Escritura Pública n.º 828 del 2 de junio, suscrita en la Notaría Única de Marinilla. El predio estaba destinado a la explotación agropecuaria, de la cual se derivaba el sustento del grupo familiar; además, era su lugar de residencia, mas no el de su compañera permanente y sus hijos, quienes solo iban ocasionalmente al fundo.
El reclamante fue blanco de extorsiones en diversas ocasiones. Inicialmente no le exigían una suma determinada de dinero, pero en el año 2006, hombres que se identificaron como pertenecientes a la organización «Héroes de Granada», le exigieron el pago de $120.000.000. Ante la carencia de recursos para solventar esa exigencia, tomó la decisión de abandonar el inmueble en el año 2007, pues temía que la vida de alguno de los integrantes de su familia o la suya corriera peligro.
El 30 de septiembre del año 2008 se otorgó la Escritura Pública n.º 5849, mediante la cual transfirió la titularidad de dominio de su inmueble al señor Hernando Antonio Álvarez Ospina, sin embargo, sostiene que ese acto es fraudulento, pues días antes había tenido un accidente automovilístico que lo había dejado incapacitado, por lo que su huella y firmas fueron falsificadas, como en efecto lo corroboró la fiscalía en virtud de un proceso penal que inició por el delito de falsedad en documento público.
En el año 2009, aproximadamente, el solicitante indagó con un vecino suyo, de nombre Darío (no recuerda el apellido), respecto a la situación en la que se Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 3 encontraba su predio, indicándole que en la casa de habitación se encontraban residenciados varios hombres pertenecientes a la organización armada presente en la zona.
En el año 2010, al enterarse de la desmovilización de los grupos paramilitares, regresó a su predio, advirtiendo que allí residía una pareja, quienes le informaron que el inmueble lo habían comprado a un señor de nombre Ignacio. Con base en esta información contactó al señor Ignacio Serna Ramírez con el objetivo de reclamarle su propiedad, quien en un principio lo engañó manifestándole que devolvería el predio, al punto de suscribir un documento público, el cual no pudo ser registrado toda vez que ya para ese entonces el fundo figuraba a nombre de la señora Dora María López Zuluaga, cónyuge del señor Ignacio e hija de quien le había vendido en 2006.
En varias ocasiones el accionante recibió ofrecimientos monetarios por parte del señor Héctor Ignacio Serna Ramírez y su cónyuge Dora María López Zuluaga, pues le indicaban que le entregarían determinada suma de dinero a cambio de que no continuara con la reclamación del predio. En cierto momento les solicitó la suma de $60.000.000, pero le manifestaron que no podían pagar esa cantidad, que mejor en su lugar harían la devolución legal de la heredad.
Entretanto, nuevamente fue engañado, pues ellos habían iniciado en su contra un proceso penal por extorsión, el cual finalizó con su captura el 9 de junio de 2010, mismo día que se firmó la transferencia de dominio por parte de Dora María López nuevamente a su favor, sin embargo, dicha escritura no pudo ser registrada en virtud de la aludida captura.
Por este proceso pagó 35 meses de prisión en centro carcelario, mientras que en segunda instancia se determinó que el delito cometido no correspondía a extorsión sino a constreñimiento ilegal en la modalidad de tentativa, pues había reclamado el predio de forma indebida. Actualmente el predio está a nombre de José Apolinar Serna Ramírez -hermano de Héctor Ignacio Serna Ramírez- quien inició un proceso de pertenencia en su contra argumentado una suma de posesiones contabilizadas desde la fecha en que se dio la supuesta venta por parte del reclamante en el año 2008.
Finalmente, se afirmó que el actual titular inscrito del predio objeto de reclamo constituyó hipoteca sobre la heredad. Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 4
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. De la admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 11 de julio de 2019.1 2.2. De las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público, a través de oficio enviado por correo electrónico.2 Al alcalde del municipio de Marinilla, igualmente a través de correo electrónico.3 Al actual propietario inscrito, José Apolinar Serna Ramírez, personalmente el día 29 de julio de 2019.4 Al acreedor hipotecario, Banco Agrario de Colombia S.A., personalmente el 15 de julio del mismo año.5 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Espectador el día 1 de septiembre del mismo año.6 2.3.
Continuación del trámite procesal 2.3.1. La oposición7 1 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6, pág. 84. 2 Ib. págs. 96-97, 102. 3 Ib. 4 Ib. pág. 172. 5 Ib. pág. 114. 6 Ib. pág. 403. 7 Ib. págs. 183 y ss. Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 5 José Apolinar Serna Ramírez afirmó, en síntesis, que la situación de orden público en Marinilla no se dio en todo el municipio ni se podía generalizar a todas las veredas, de ahí que La Milagrosa, propiamente en el Alto del Chocho, nunca fue objeto de desplazamientos por la violencia o grupos al margen de la ley.
Que él, al contrario que el reclamante, ha sido oriundo de dicha vereda, y por tanto puede afirmar que allí no existieron extorsiones, por eso le causa curiosidad – además de parecerle ilógico- que se afirmara tal cosa. Así mismo, que Héctor Ignacio y su cónyuge Dora María son nativos de la vereda, y en su momento acudieron a las autoridades como correspondía para hacer respetar sus derechos ante el constreñimiento que venía siendo ejercido por el reclamante, quien se presentaba a la finca en compañía de sujetos desconocidos con el ánimo de viciar su voluntad, siendo finalmente condenado por un delito doloso.
Afirmó no constarle que al solicitante le hayan falsificado la firma y la huella en su momento, en todo caso, que hizo ver el FMI n.º 018-62752 de un abogado y al comprobar que no tenía restricción alguna procedió a comprar de buena fe, luego, con el ánimo de señor y dueño, inició el proceso de pertenencia para sanear la tierra de todos los posibles vicios que trajera la matrícula inmobiliaria.
Que aunque sea cierto que la supuesta venta que hizo el accionante se dio dentro del marco de temporalidad de que habla la Ley 1448 de 2011, la norma no debe ser aplicada a todos los casos, pues no es válido que el accionante haya ejercido vías de hecho como victimario y luego pase a ser víctima con el ánimo de defraudar a terceros de buena fe que «que dieron su dinero con el convencimiento de que lo que adquirían estaba como se desprendía de las anotaciones de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos en la matrícula 018-62752».
En consecuencia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, invocando como excepciones de mérito las siguientes: 1) «falta de legitimación en la causa por activa»; 2) «falta de interés jurídico para formular la pretensión»; 3) «falta de causa para pedir»; 4) «inexistencia de la obligación»; 5) «abuso del derecho» y 6) «la generica (sic) o universal». 2.3.2.
Pronunciamiento del Banco Agrario de Colombia S.A. Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 6 Mediante escrito allegado el 29 de julio de 2019,8 esta entidad manifestó no constarle los hechos y que no tenía oposición alguna a las pretensiones de la solicitud, toda vez que no existían obligaciones pendientes a nombre del opositor, razón por la cual indicó carecer de interés jurídico dentro del presente trámite. 2.3.3.
Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 16 de agosto de 2019 el juez instructor admitió la anterior oposición.9 Posteriormente, en providencia del 7 de octubre del mismo año abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que él consideró oficiosamente.10 2.4. Intervención del Ministerio Público En este caso no hubo intervención del Ministerio Público. 2.5.
Fase de decisión (fallo) Mediante providencia del 16 de diciembre del 2019 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.11 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala,12 la cual procede a emitir el fallo, previo estudio de los presupuestos procesales.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 8 Ib. pág. 152. 9 Ib. pág. 363. 10 Ib. pág. 393. 11 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7, pág. 101. 12 Ib. consecutivo 8, pág. 2. Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 7 3.1.
Nulidades y competencia No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oportunamente oposición. 3.2.
Presupuestos y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia n.º CW 00409 del 20 de junio de 2019,13 mediante la cual se certifica que el reclamante fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio solicitado en restitución. 3.3.
Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por el reclamante, según la calidad jurídica invocada, respecto al predio denominado El Chocho, ubicado en la vereda La Milagrosa del municipio de Marinilla-Antioquia, el cual se identifica con el FMI n.º 018-62752 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
En cuanto a la oposición del señor Serna Ramírez, por un lado, se debe establecer si quedó acreditado que el reclamante no tiene la condición de víctima, específicamente por cuanto aduce que la vereda La Milagrosa no fue objeto de desplazamientos por la violencia o grupos al margen de la ley. Por el otro, se debe 13 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6, pág. 67.
Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 8 analizar si el accionante no puede ser cobijado con una sentencia favorable de restitución de tierras debido a que en otrora época acudió a vías de hecho para intentar recuperar su inmueble.
De no prosperar estos argumentos, se analizará si efectivamente el opositor actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición del fundo. En caso negativo, se debe examinar si tiene la condición de segundo ocupante a quien haya que dispensarle medidas diferenciadas. Para ello, esta Sala referirá compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4.
El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional El conflicto armado ha sido, sin lugar a dudas, uno de los hechos que ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social que suscitó, entre otras violaciones a los DDHH y al DIH, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo forzado de tierras, frente al cual el Estado evidenció su incapacidad de evitarlo y atenderlo a tiempo, haciendo que alcanzara niveles superlativos de violaciones que incluso pervive en algunas regiones del país. A partir de la Ley 387 de 1997, el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado, inicialmente mediante «un patrón integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».14 Las falencias advertidas en el anterior esfuerzo frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y, en términos 14 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19.
Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 9 generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T- 025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, desde un «enfoque de derechos».15 De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.
Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Constitución Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.16 En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.17 De un lado, «los Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles» y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta». 15 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012. M.P: Luís Ernesto Vargas Silva. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019. M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 10 Los Principios Deng o, «mandatos rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;
(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».18 Estos instrumentos internacionales de protección se vieron reflejados en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional y, como mecanismo preferente de reparación, el derecho integral a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente y circunscrito a un marco de justicia transicional,19 que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad social.20 Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.21 En ese orden, la medida contemplada en la Ley 1448 de 2011 (artículo 75) prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendía adquirir por adjudicación, que hayan sido 18 Ib. 19 En la sentencia SU-648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.
Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 20 Sentencia T-034 de 2017. 21 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 11 despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,22 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se viera en obligación de proporcionar.23 A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe, y según el artículo 78 de la misma obra les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de las pretensas víctimas, entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido, en razón de su conexidad, un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o se dejen sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución, sin que sea necesario adelantar otros procesos judiciales en los cuales se declare el fraude el consentimiento viciado.
En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (ii) una afectación a la misma entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado. 22 De acuerdo con la Ley 2078 de 2021 tendrá vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 23 Corte Constitucional.
Sentencia T 085 de 2009. Óp. Cit. Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 12 3.5. El caso en concreto 3.5.1. Identificación del solicitante y su relación jurídica con la tierra - legitimación- Adonis de Jesús Arroyabe Zuleta, de 61 años, recurre a la administración de justicia para la tutela de su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del inmueble denominado El Chocho, ubicado en la vereda La Milagrosa del municipio de Marinilla-Antioquia, el cual se identifica con el FMI n.º 018-62752 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.
Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un bien inmueble y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la misma obra, y a partir del 1 de enero de 1991 es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al art. 81 de la misma obra, se encuentra legitimado para incoar la acción de tierras.
En este caso, se encuentra debidamente acreditado que el reclamante tuvo la relación jurídica de propietario con el predio reclamado. De ello da cuenta la Escritura Pública n.º 828 del 2 de junio de 2006, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Marinilla, mediante la cual compró el aludido inmueble a la señora Carmen Rosa Zuluaga de López.24 Acto escritural que se inscribió en el FMI n.º 018-62752 (anotación n.º 2),25 consolidándose de esta manera el derecho de dominio en su favor.
Por ende, estando plenamente satisfecho el requisito exigido en el citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo con el predio reclamado, y estando legitimado el accionante en los términos del artículo 81, a continuación, se pasa a analizar el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación, para luego estudiar si la relación material y jurídica con la tierra sufrió afectaciones en el ámbito de los derechos humanos. 24 Archivo denominado «copia ep (sic) 828 de 2006», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9, D 01 F 041 C01 R 05000-31-21-101-2019-00041-01\PRUEBAS. 25 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6, pág. 80.
Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 13 3.5.2. Contexto de violencia en el Oriente Antioqueño en general y en Marinilla en particular. Hecho notorio El municipio de Marinilla está ubicado en la subregión del Oriente Antioqueño, territorio en el cual, como ya lo ha manifestado esta Sala,26 han convergido distintos grupos armados, desde la guerrilla en los años 70, pasando al accionar de las autodefensas en los 80 y 90, y ya más recientemente, en los años 2000 hacia adelante, el Bloque Metro y Cacique Nutibara, todos ellos quienes ocasionaron vulneración a los derechos humanos de sus pobladores.
El Oriente Antioqueño está conformado por 23 municipios, los cuales están agrupados en cuatro zonas a partir de dinámicas socioeconómicas, culturales y físico-naturales homogéneas, estas son: Altiplano, Bosques, Embalses y Páramo.27 Marinilla, junto a El Carmen de Viboral, El Retiro, El Santuario, Guarne, La Ceja, La Unión, Rionegro y San Vicente, conforman el Altiplano o también la llamada Región del Valle de San Nicolás, territorio en el cual nacen gran parte de los ríos que abastecen los embalses para la generación energética y posee una alta densidad vial, lo cual lo convierte en gran potencial turístico.28 Concentra el 60% de la población y «es la subregión más desarrollada del Oriente, especialmente en las áreas de servicios, industria y comercio y, en menor medida, en la producción tecnificada de agricultura».29 Según se dejó registrado en la sentencia ya mencionada, en el Altiplano del Oriente Antioqueño la presencia simultánea de actores armados ilegales generó un escenario de riesgo para la población civil, la cual se vio expuesta a diversos hechos victimizantes que derivaron en la pérdida y abandono de propiedades.
Particularmente, «en el Altiplano se distinguen dos periodos violentos que ocasionaron la pérdida del vínculo jurídico de los inmuebles con los solicitantes. Una primera “etapa correspondió a la consolidación armada que logró el Bloque Metro y que se extendió de 1996 al año 2002”, mientras que la segunda “correspondió a la implantación del Bloque Cacique Nutibara y que comprende el lapso de 2003 a 2005”».30 26 Ver sentencia expediente radicado 05000-31-21-002-2019-00018-01.
M.P. Nattan Nisimblat. 27 https://www.ccoa.org.co/camara-y-region/oriente-antioqueno. 28 https://orientese.co/valle-de-san-nicolas/. 29 https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente%2 0Antioque%C3%B1o.pdf 30 Ib. págs. 12-13. Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 14 En los años siguientes, de acuerdo con el «Documento de Análisis de Contexto», aportado por la UAEGRTD,31 para el periodo comprendido entre los años 2006 a 2010 la intensidad del conflicto armado disminuyó en comparación con años anteriores, no obstante, en el Altiplano Antioqueño continuaron registrándose desplazamientos forzados, siendo precisamente Marinilla y La Ceja los municipios más afectados.
Los antecedentes que desencadenaron el contexto de conflicto armado en estos municipios se encuentran vinculados a tres grandes proyectos de urbanización e industrialización agenciados por el Gobierno Nacional durante las décadas del sesenta, setenta y ochenta, a saber: la construcción de la autopista Medellín- Bogotá, el Aeropuerto Internacional José María Córdoba y las hidroeléctricas de Guatapé, San Carlos, de Jaguas y Calderas.32 La primera organización criminal en hacer presencia en el Oriente Antioqueño fue la guerrilla de las FARC, a raíz de que en 1978 se adelantó la Sexta Conferencia Nacional Guerrillera y se propuso la creación del Frente 9, al cual se le asignó como área de injerencia los departamentos de Caldas, Risaralda y el oriente del departamento de Antioquia para ampliar su presencia en el país. Para 1982 se llevó a cabo la Séptima Conferencia Nacional Guerrillera, donde se fijó como objetivo una mayor expansión territorial, y fue así como dicha guerrilla se hizo más activa en la subregión, lo que desencadenó el despliegue de una estrategia de carácter ofensivo que se concretó en frecuentes incursiones en la Autopista Medellín – Bogotá y combates con el Ejército.
Con todo, en dicho periodo la presencia guerrillera no era activa en el Altiplano, pues, aunque sus habitantes oían hablar de la existencia de tales grupos, operaban en las zonas de Embalses y Bosques.33 Lo mismo sucedió con el ELN, quien hizo su aparición en 1986 con los Frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyabe, pero se asentaron principalmente en la zona de Bosques.34 Para los años 90 se agudizó la situación de violencia en el Oriente Antioqueño a manos de las organizaciones guerrilleras debido a la gran expansión que habían logrado consolidar, cuyas principales acciones cometidas fueron «asesinatos 31 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9, archivo «documento de analisis (sic) de contexto», D 01 F 041 C01 R 05000-31-21-101-2019-00041-01\PRUEBAS. 32 Ib. p. 8. 33 Ib. págs. 12-13. 34 Ib. pág. 17.
Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 15 selectivos, daño a bienes civiles, bloqueos de vías, secuestros y, en menor medida, incursiones y ataques a objetivos militares».35 Es en esta década y este escenario que en el Altiplano se empezó a hacer notoria la presencia guerrillera con consecuentes actos subversivos.
A la sazón, en el primer semestre de 1991 fueron ejecutados seis atentados guerrilleros en los municipios de La Ceja, El Santuario, Rionegro y La Unión, mientras que en el segundo semestre se efectuaron siete atentados que dejaron un saldo total de 2 personas muertas en La Ceja y 37 heridas de gravedad.36 A lo anterior se sumó el vertiginoso ascenso y consolidación de las autodefensas en todo el Oriente Antioqueño, quienes a mediados de la década comenzaron a ejecutar en el Altiplano una operación contrainsurgente contra presuntos auxiliadores de la guerrilla y miembros de organizaciones sociales y/o políticas.
En cuanto al arribo de estas primeras estructuras paramilitares en el Altiplano, «se tiene que estas se instituyeron a partir de la orden de Vicente Castaño. Así, una facción de las ACCU se instaló en el Oriente antioqueño con el fin de contrarrestar diversos frentes de las guerrillas de las FARC y el ELN que venían cometiendo atentados dinamiteros contra la infraestructura energética, atacando los cascos urbanos y secuestrando a los pobladores más prestantes».37 La sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra el postulado Edison Giraldo Paniagua, desmovilizado del Bloque Héroes de Tolová y ex militante de los Bloques Metro, Cacique Nutibara y Héroes de granada, pertenecientes a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), permite comprender a qué se debe la magnitud de los crímenes de guerra que fueron cometidos por este grupo dentro del contexto del conflicto armado interno:38 87.
Las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá se interesaron en el oriente antioqueño tomando como punto de referencia la Autopista Medellín-Bogotá. Por ello, Carlos Castaño ordenó la instalación de varios centros de mandos paramilitares, en San José de La Ceja, otra en El Alto del Yolombal, en Guarne y otra en Cristales (San Roque). A esta región fue enviado Carlos Mauricio García, alias “Rodrigo Doblecero”39 o “Rodrigo 35 Ib. pág. 19. 36 Ib. pág. 22. 37 Ib. pág. 27. 38 Sentencia del treinta (30) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación: 110016000253200682222. M.P. ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ. 39 Carlos García, alias “Rodrigo Doblecero” o “Rodrigo Franco”, ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “JOSÉ MARIA CORDOBA” (sic) del Ejército Nacional, siendo un oficial destacado en el arma de artillería, estuvo en zonas de combate como “lancero”, realizando cursos en técnicas contraguerrilleras en los Estados Unidos, grupo de los Boinas Verdes, Unidad de Fuerzas Especiales antisubversivas, también realizó cursos avanzados en el manejo de explosivos, se retiró del Ejército para el año de 1988, cuando estando en el municipio de Amalfí (sic) como Oficial del Ejército Nacional, conoció a la familia Castaño, y se une a las Autodefensas Campesinas de Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 16 Franco” hacia el mes de marzo de 1996 a cargo de la estructura denominada Bloque Metro, inscrito dentro de la estrategia de expansión nacional de los grupos paramilitares luego del desenlace de la guerra de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) de Carlos Castaño en Urabá40.
(…) 88. El objetivo inicial de las ACCU fue disputar zonas que habían tenido alta presencia de la guerrilla del ELN, como el municipio de San Roque (corregimientos de San José del Nus, Cristales, Providencia) y el municipio de Caracoli41 (sic); para el efecto, cometieron masacres, como la ocurrida el 6 de junio de 1996, hecho en el que fueron asesinadas 6 personas acusadas de ser milicianos del ELN; reunieron a los pobladores de las veredas de los corregimientos mencionados para comunicarles de su llegada a la zona, motivo por el que cualquier auxiliador de las guerrillas debía abandonar la región; igualmente asesinaron en público a quienes eran señalados de ser colaboradores del ELN con la finalidad de atemorizar a la población42. 89.
Instalaron un comando de control en la zona de Cristales, donde se situó “Doblecero”43 y establecieron las llamadas escuelas de entrenamiento que luego se conocerían como “Percherón” y “Corazón”. En estas escuelas, alias “Mario Pistola” (fallecido), entre otros mandos, enseñaban tácticas para desarrollar las hostilidades, entrenaban a sus combatientes en un contexto de guerra degradada, llegando a asesinar incluso a quienes no lograban sortear los obstáculos y retos físicos o mentales impuestos por los instructores44. 90.
“Doblecero” generó una verdadera noción de guerra en la zona; a los combatientes del Bloque Metro se les inculcó que el entrenamiento debía ser tan duro como fuera posible, para que “la guerra fuera un descanso”, de ahí que sus tropas tuvieran que enfrentar distintos retos algunos de ellos altamente sádicos y degradados, aguantar hambre y privación del sueño durante varios días, comer perros y gatos, y aprender a descuartizar para desaparecer personas, todo a riesgo de ser asesinado si no se cumplían las órdenes45. 91.
El propósito de estas tropas de paramilitares, era disputar la región del Oriente antioqueño en donde hacía presencia la guerrilla, especialmente la zona de los embalses y bloquear los corredores de las FARC y el ELN que conectaban al Oriente con Medellín46. Se destaca. El último lustro de los años 90 se distinguió, entonces, por una fuerte intensificación del conflicto armado en el Altiplano y en general en el Oriente Antioqueño, caracterizado por masacres, asesinatos selectivos, enfrentamientos armados, secuestros y hasta colocación de minas en la vía del Córdoba y Urabá de Fidel Castaño. Doblecero elaboró los estatutos de las ACCU y parte del proyecto de integración de las AUC, fue instructor de las primeras escuelas de las ACCU, elaboró un régimen interno y estructura militar férrea.
Cfr. Informe de Policía Judicial No 577465, Investigación de campo sobre el Bloque Metro, presentado al Fiscal 43 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, Medellín, 16 de diciembre de 2010. 40 GONZÁLEZ, Fernán, BOLÍVAR, Ingrid, y VÁSQUEZ, Teófilo. Violencia política en Colombia. De la nación fragmentada a la construcción del Estado.
Bogotá, CINEP, 2003. 41 Informe de Policía Judicial No 577465, Investigación de Campo sobre el Bloque Metro, presentado al Fiscal 43 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, Medellín 16 de diciembre de 2010. 42 Versión libre de JHON JAIME CARDENAS (sic) SUAREZ, alias “FOSFORO”. 43 Fuentes: Radicado 976 de la Fiscalía Seccional San Roque, fecha de los hechos 15 de octubre de 1996, citado en: Informe de Policía Judicial, Investigación de campo sobre el Bloque Metro, op. cit. 44 Audiencia de versión libre de Nestor (sic) Abad Giraldo Arias Alias “El Indio”, ante la Fiscalía 43 delegada de Justicia y Paz, Medellín, 22 de junio de 2009. 45 Informe de Policía Judicial, investigación de campo sobre el Bloque Metro, op. Cit. 46 Esta intencionalidad de romper el corredor de las guerrillas lo plantearon ROMERO Mauricio y GONZÁLEZ, Fernán, El espacio y el tiempo en los conflictos del Oriente y Urabá antioqueños, en: GARCÍA, C. y ARAMBURO, C. Geografías de la guerra, el poder y la resistencia, Oriente y Urabá antioqueños 1990-2008, Iner (Universidad de Antioquia), Odecofi, 2010. p. 20.
Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 17 aeropuerto de Rionegro. Todo lo cual generó el desplazamiento de varios grupos familiares y presuntos despojos de sus propiedades. Así: El periodo comprendido entre 2001-2003 es recordado por la comunidad del altiplano como la época en que escala la violencia, cuando se implantan los GAI y ocurre el desplazamiento masivo de los pobladores.
Las masacres, los asesinatos selectivos, los ataques a poblaciones, el confinamiento, la desaparición forzada, la extorsión, el reclutamiento ilícito, las órdenes de desalojo, entre otros, fueron estrategias empleadas por todos los actores armados, que ocasionaron el desplazamiento en el año 2000 de 1455 personas únicamente en el municipio de Guarne.
Por ello, este período es emblemático en la memoria de las víctimas del desplazamiento por su magnitud e intensidad.47 El Bloque Metro fue un protagonista crucial en las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH contra la población civil en el Altiplano antioqueño, de las cuales incrementaron notoriamente sus índices con la entrada en el escenario del frente Cacique Nutibara para mediados de los años 2000, que combatió el Bloque Metro hasta eliminarlo.
Marinilla no fue ajeno a ese manifiesto fenómeno de violencia y estrategia de dominación por parte de los grupos paramilitares, y si bien la alteración al orden público no llegó a ser tan alarmante como en otras zonas del país, al fin de cuentas la violencia generalizada tuvo como correlato el desplazamiento forzado de por lo menos 3.228 de sus habitantes entre el periodo comprendido entre 1998-2006 según cifras oficiales, como da cuenta la siguiente tabla extraída del Documento de Análisis de Contexto ya reseñado:48 Según el documento «Oriente antioqueño: Análisis de la conflictividad», elaborado por el Área de Paz, Desarrollo y Reconciliación del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, la confrontación de los grupos armados trajo consigo para este municipio hechos victimizantes como homicidios (con su 47 Documento Análisis de Contexto citado, pág. 39. 48 Ib. pág. 43.
Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 18 pico más alto en el año 2006), desaparición forzada, desplazamiento y violaciones sexuales a mujeres.49 En un foro llevado a cabo por las universidades Nacional y de Antioquia se describe y sintetiza muy bien los efectos del conflicto armado y la transformación del territorio en el Oriente Antioqueño: La disputa por el control territorial entre fuerzas insurgentes y contrainsurgentes, en un contexto de confrontación permanente, supuso un proceso complejo de reordenamiento del territorio por la vía de las armas, que pretendió, además, el control de las comunidades y sus organizaciones comunitarias y la cooptación de las autoridades locales.
En el marco del escalamiento del conflicto armado en los inicios de la nueva centuria, las imágenes de prosperidad y cohesión de la región parecieron estallar en pedazos; en su remplazo cobró fuerza la imagen de su inevitable escisión, derivada de la fuerza de las armas y de la confrontación de intereses entre distintos actores económicos y políticos.
La disputa por la apropiación y el control del territorio, implicó que pequeños propietarios fueran víctimas del despojo de sus tierras, siendo conminados a ceder o a abandonar sus derechos de manera forzada y por la vía de la intimidación. En consecuencia, se produjo un proceso de concentración de la tierra en manos de sectores económicos legales e ilegales.
La agudización del conflicto produjo además, una desarticulación de las familias y una ruptura de lazos de solidaridad y cooperación históricos entre sus comunidades. Le impuso límites a la acción institucional proveniente de autoridades locales sitiadas y configuró un escenario de profunda vulnerabilidad para sus pobladores, quienes se vieron enfrentados a grandes desafíos para hacerle frente al proceso de generalización de la violencia, a la reconfiguración del territorio y a la búsqueda de salidas negociadas al conflicto.50 Así las cosas, puede concluirse que la existencia del conflicto armado en estos municipios es, sin dudas, un hecho notorio, en tanto esa zona del Oriente Antioqueño fue un baluarte de la guerrilla y posteriormente disputada por los grupos paramilitares y de autodefensas, lo que suscitó gran número de desplazamientos y despojos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos, especialmente, a manos del Bloque Metro y Cacique Nutibara.
En ese orden de ideas, conforme con el inciso cuarto del artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional sobre la misma institución procesal, ese hecho notorio de la violencia en esos municipios no requiere prueba, pues es una excepción al principio del onus probandi en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión».51 49 Disponible en https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente%2 0Antioque%C3%B1o.pdf 50 http://www.udea.edu.co/wps/wcm/connect/udea/d838607a-35a0-4117-aef5- af6919d42b1d/Del+conflicto+a+la+paz+territorial.pdf?MOD=AJPERES 51 C-086/16.
Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 19 3.5.3. Ruptura material con la tierra y despojo Con lo anterior claro, encuentra la Sala que el reclamante estaba entre las personas que sufrieron el flagelo del conflicto armado en la vereda La Milagrosa, del municipio de Marinilla –Antioquia, quien a raíz de la situación de violencia reseñada se vio abocado a padecer el abandono forzado y posterior despojo de la tierra que ahora reclama.
En efecto, en torno a los hechos victimizantes obran en el plenario los siguientes elementos demostrativos que ponen de manifiesto las circunstancias específicas que desencadenaron la ruptura material y jurídica con la tierra. En la etapa administrativa, el 8 de junio de 2018,52 el reclamante manifestó que tuvo en arriendo el predio por un espacio de tiempo aproximado de 6 meses, y que cuando eso «hubo bonanza que se puso muy cara la zanahoria y cogió buen precio», siendo que con ese dinero le compró la propiedad a la señora Carmen Rosa por la suma de $40.000.000 en el año 2006, teniendo en cuenta además que ella le dijo que se quería ir para el pueblo.
En la finca tenía «una marranera, un gallinero, un criadero de codornices y un criadero de pescado», además de «frijol [y] papa», de lo cual derivaba su sustento económico. Sin embargo, únicamente estuvo como «un año larguito nada más». Explicó que las extorsiones comenzaron en el año 2005, que le exigían $120.000.000, aunque no solo a él sino a «mucha gente por ahí». «Iban hasta la finca, cuatro tipos que decían que eran mandados por el jefe» y les decían que tenían que dar un aporte y colaborar con ellos, con el «bloque héroes de granada».
En concreto, esas personas se presentaron tres veces en su propiedad, siendo que la última vez se empezó a «sentir algo y raro» y mejor se fue a principios del 2007, dejando todo en la finca, y no volvió. Relató que posteriormente, el 20 de agosto de 2008, tuvo un accidente automotriz en el cual se quebró las dos manos y una pierna, a la par que se fracturó la columna, siendo que días después, el 30 de septiembre, resultó que vendieron su predio. 52 Archivo «ampliaciÓn (sic) de hechos 8 de junio de 2018», disponible en el consecutivo 9 del Portal de Tierras, trámite en el despacho, D 01 F 041 C01 R 05000-31-21-101-2019-00041- 01\PRUEBAS.
Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 20 Cuando se recuperó en el 2009 fue a la zona a enterarse de lo que estaba pasando, y un vecino suyo de nombre Darío le dijo que en la casa había como 8 hombres viviendo.
En el 2010 Darío le informó que «esa gente se había ido de allá», por lo que esperó unos días para ir a corroborarlo. Les dijo a unos amigos que lo acompañaran, pues aún sentía miedo, y cuando llegó se enteró que había un matrimonio viviendo en su inmueble. Lo que sucedió a partir de ese momento lo relató de la siguiente forma:53 … llegamos a la finca y había un matrimonio viviendo allá, les pregunté quién era el encargado dela (sic) propiedad, entonces me dijeron que era don Ignacio, les pregunté que por favor me dieran el teléfono de don Ignacio y me dijeron que no que el (sic) venía los sábados, pues lo esperé y lo esperé y nunca subió, volví otra vez a la finca le pregunté por el número del señor, me dijeron que no, entonces les dije que si no me daban el número de teléfono se tenían que ir de la finca, porque la finca me pertenece y ahí fue donde me dijeron que no era mía sino que don Ignacio había comprado la finca, yo les dije a quien (sic) si yo soy el dueño, me dieron el número de Ignacio, les mostré documentos a ellos, probándoles que la finca es mía y que nunca la he vendido Llamé a don Ignacio, me le identifiqué con mi nombre y cédula y le dije que necesitaba hablar con el (sic) de un asuntico de la finca del Chocho, me dijo que nos encontráramos en el palacio nacional acá en Medellín, él tenía un negocio ahí de tenis, nos encontramos,.lo (sic) saludé, nos sentamos en una mesita, donde había una cámara, el (sic) buscó el sitio y le dije que la visita era para preguntarle cómo había adquirido la finca, si la suegra de él que se llama doña Carmen me vendió a mí, quien (sic) le vendió a él, me dijo que la finca no la tenía él sino la esposa, entonces le dije que con más razón, que si la mamá me vendió a mí, quién le vendió a la hija, los cansé reclamándoles la finca hasta que me acusaron por extorsión y me capturaron y me condenaron rapidito.
Me condenaron a 126 meses, pero apelé a los tribunales, mandando pruebas, demostrando que era inocente de lo que me estaba acusando, y me dieron libertada, pero alcancé a pagar 35 meses. Los tribunales dicen que la administración se equivocó porque reclamar una propiedad en indebida forma no era extorsión sino constreñimiento. Esos hechos fueron ampliados en la misma etapa administrativa el 15 de junio de 2018.54 En dicha declaración, se lee que el reclamante cuando realizó la solicitud de inscripción del predio en el RUTD manifestó que quienes estaban ocupando la finca comenzaron a ofrecerle dinero «para que dejara eso así», razón por la cual les dijo que si le daban $60.000.000 se podían quedar con el inmueble, pues le había valido $40.000.000 y ya le había «metido platica».
Frente a esto ellos le dijeron que no le podían dar ese dinero, que más bien le entregaban la finca, siendo esa la razón por la cual hicieron un traspaso (escritura pública) en Marinilla, sin embargo, cuando firmó la escritura llegó la policía y lo retuvo por extorsión, pero nunca le permitieron demostrar que la finca le pertenecía. Cuando se le pidió que ahondara sobre este aspecto indicó lo siguiente: 53 Ib. pág. 3. 54 Ib. archivo «ampliación (sic) de hechos 15 de junio de 2018».
Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 21 Ignacio y yo firmamos un contrato de compraventa en la notaría que queda detrás de la Candelaria, cuando yo me fui a hacer los papeles de registro en Marinilla, me dijeron que él no tenía ningún predio a nombre de él, él de mala fe me dijo que la tenía a nombre de él, ya después cuando yo fui a decirle que él no me podía hacer traspaso porque no tenía predios a nombre de él, me dijo que lo que pasaba era que el predio estaba nombre de Doña (sic) Dora que es la esposa,.
(sic) Y ahí fue que yo me di cuenta que era la hija de la señora que me había vendido a mí, eso fue como dos meses o un mes antes de que me capturaran. Ya después vino doña Dora, bajó de Marinilla y me hizo la promesa de compraventa, quedamos en una fecha para hacer las escrituras en Marinilla, porque eso era un compromiso de venta, y el día que estábamos en la notaría de Marinilla, haciendo la escritura de traspaso, antes de firmar llegó la policía y me capturó y no alcancé a firmar ningún documento y eso está en el expediente penal.
Precisó que su captura se dio el 9 de junio de 2010 y que ese mismo mes se reunió 3 veces con Ignacio, oportunidades donde le ofrecía dinero para que no reclamara más el predio. Eso sí, fue enfático que nunca le pidió dinero, que era él quien le ofrecía. Finalmente, en esta oportunidad aclaró que la fecha en la que iniciaron las extorsiones fue en el año 2006, y no en el 2005 como lo había indicado erradamente en la diligencia surtida el 8 de junio de 2018.
En esencia, los anteriores hechos coinciden con lo manifestado por el solicitante en sede judicial, a quien se le practicó interrogatorio el 26 noviembre de 2019.55 En esta diligencia aclaró que a Marinilla llegó en el 2005 a una finca vecina propiedad de un señor llamado Darío López (hijo de doña Carmen de López), la cual arrendó para trabajar con frijol, arroz «o lo que fuera».
Posteriormente, doña Carmen Rosa, de quien era muy amigo, le dijo que estaba muy cansada de vivir en el predio objeto del proceso y se lo ofreció en venta por $40.000.000. Él le respondió que no tenía todo el dinero, que cómo podían hacer ya que solo podía conseguir $20.000.000, a lo que le propuso que consiguiera esa suma, hacían una «compraventa venta», y cuando tuviese el resto del dinero firmaban las escrituras.
Y así se hizo. Eso fue para junio o julio de 2006. Adicionalmente, precisó que el dinero para pagar el fundo lo consiguió trabajando y ahorrando, además que tiene familia en Estados Unidos que siempre le ha ayudado mucho. Continuó su relato indicando que cuando le entregaron el predio lo primero que hizo fue desyerbarlo y lo sembró en frijol.
Luego de que recogió la cosecha se decidió a tener gallinas, marranos y peces, actividad a la cual se dedicó los meses siguientes del 2006. Precisando que tenía un trabajador, mientras él, aunque iba 55 Archivo «1 Adonis de Jesus (sic) Arroyave Zuleta.mp4», al cual se accede a través del enlace visible en el consecutivo 13 del Portal de Tierras, trámite en el despacho.
Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 22 mucho, esto es, cada 3 o 4 días, o a veces se quedaba semanas enteras, no vivía permanente en el fundo. En cuanto al orden público, refirió que cuando llegó en el año 2005 era «más bien calmado pero sí se veía», pues había casas abandonadas y gente que vendía barato, siendo que los comentarios que se oían al respecto era que estaban desplazando.
También se veía personas vestidas de civil transitando por ahí, y la gente decía que eran «paracos». Para el 2006 el orden público ya «estaba bravo», recordando que cierto día llegaron cuatro personas a una de las fincas vecinas y despojaron a su dueña de sus pertenencias. Aunque en un principio relató espontáneamente que «esa gente» se movía mucho por ahí, cuando el apoderado del opositor le solicitó que precisara la frecuencia respondió que pasaban esporádicamente.
En todo caso, que el comandante de la policía le dijo que efectivamente había muchos integrantes de los grupos armados en la zona. También exteriorizó que a pesar de que en el 2005 se veía alguna alteración al orden público decidió comprar porque se enamoró de la tierra y se la ofrecieron a un precio favorable. Ahora bien, cuando fue indagado por el juez sobre la bonanza de la zanahoria con cuyos recursos ayudó a pagar el precio de la finca, precisó que eso fue en otra tierra que tenía arrendada por los lados de El Porvenir.
En concreto, sobre los hechos victimizantes que padeció, indicó que en el 2006 llegaron 4 sujetos -vestidos de civil, pero portando armas cortas- quienes se identificaron como hombres del Bloque Héroes de Granada y le dijeron que necesitaban una «platica» a modo de colaboración, y cuando les preguntó de cuánto era esa colaboración le indicaron que de $100.000.000.
Cuando escuchó semejante cantidad casi le da «un mareo» y les hizo saber que no tenía todo ese dinero, recibiendo por toda respuesta que ellos estaban cumpliendo una orden, que ya él vería que hacía. De este modo, se fue «muy pensativo» para Medellín, y cuando volvió a la finca nuevamente llegaron los hombres y le dijeron que ya no eran 100 sino 120, razón por la cual mejor tomó la decisión de irse y dejar todo abandonado sin decirle nada a nadie.
No sabe qué pasó con las gallinas y los marranos. Puntualizó que la primera visita de esos hombres armados acaeció entre septiembre y octubre de 2006; que fue en ese mismo año que dejó de ir a la finca y cuando iba a la zona solo llegaba a darle vuelta donde un vecino, a quien le preguntaba por la situación; y que dejó de ir del todo a principios del 2007, Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 23 quedando la finca totalmente sola, ya que, si bien dejó un trabajador, llamado Mauricio, también a este lo hicieron ir como a los 5 o 6 días.
Sobre el despojo memoró que posteriormente tuvo el accidente en el 2008, que iba en una moto, se «estrelló contra un palo» y se «quebró todo». Así mismo, que fue en esta época que se enteró que la finca la habían vendido. Luego de su recuperación empezó a ir a la zona a averiguar qué había pasado con su predio. Primero le informaron que en la casa estaban viviendo 7 personas, y después que ya se habían ido, sin embargo, no se atrevió a ir pues aún tenía mucho miedo.
En el 2010 decidió ir a su finca, lo hizo en compañía de 4 muchachos porque le daba miedo ir solo. En esa oportunidad se encontró con los encargados de la heredad, quienes le indicaron que el dueño era un señor llamado Ignacio López que vivía en Medellín, les respondió que el dueño era él y les solicitó el número de teléfono de Ignacio, pero no se lo quisieron dar.
Como sabía que Ignacio más debajo de la propiedad tenía familia, fue allí y le solicitó a su hermano el número telefónico, quien accedió con algo de miedo y reticencia. Llamó a Ignacio –a quien no conocía, pero a sus hermanos sí-, se presentó, le comentó que la finca era de él y este le respondió que ya la había comprado. Quedaron de encontrarse a hablar personalmente sobre el tema.
Se reunieron en El Palacio en Medellín, le comentó la situación y le mostró los papeles que indicaban que el predio le pertenecía, a lo que Ignacio le respondió que ya la había vendido y le mostró unos papeles donde estaba su firma, lo que le causó mucha extrañeza pues no se acordaba de haber firmado nada en venta. Reconoció que le dijo a Ignacio que la finca se la tenía que devolver a «las buenas o a las malas» -no sintió que lo estuviera amenazando- y él le respondió que le podía dar $40.000.000, a lo que le replicó que si le daba 60 podían cuadrar.
Ignacio lo «envolató» diciéndole que sí, que un día de estos hacían las vueltas. Así fue como cierto día lo llamó y le dijo que fueran a hacer los papeles en Medellín, como en efecto sucedió y firmaron un «traspaso». El reclamante fue a Marinilla con dicho documento, pero le indicaron que ese traspaso no era válido porque quien tenía la propiedad era una señora Dora y era ella quien tenía que firmar.
En vista de esto, y con desconocimiento del asunto, llamó a Ignacio y le dijo que tenía que llevar a su mujer para que le hiciera «el papel ese». Efectivamente, tiempo después se encontraron y se dio cuenta que Dora era la hija de doña Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 24 Carmen Rosa, preguntándole que si su madre le había vendido la finca a él quién se la había vendido a ella, pues no la había enajenado, a lo que le dijo que sí lo había hecho.
Aquí fue donde sucedió su captura, pues lo aprehendieron cuando estaba a punto de firmar la escritura. Precisó que días antes tuvo que pagar los impuestos de la finca para poder hacer el traspaso, y que ese mismo día estaba con Ignacio a quien le propuso que fueran a la fiscalía para que los orientaran en todo ese asunto, sin embargo, acusó que ya Ignacio tenía todo preparado para que lo capturaran, pues le dijo que tranquilo, que fueran a la notaria a firmar y ahí es donde sucedió. Exteriorizó que en el proceso penal «alegó mucho» que no estaba extorsionando a Ignacio, pero no le permitieron demostrar nada y finalmente lo condenaron por ese delito.
De la cárcel salió el 8 de mayo de 2013, un día de madres, gracias a que pudo apelar la sentencia. A partir de allí acudió a la UAEGRTD para que le ayudaran con este caso. En cuanto a los hechos por los que lo condenaron, fue enfático en sostener que nunca extorsionó a nadie. Que la primera vez que fue a su finca en compañía de cuatro hombres eran amigos y familiares, además, que iban sin armas.
Eso sí, más adelante en su relato aclaró que solo iba con un primo y el resto eran amigos. Finalmente, importa destacar que no sabe quién es Hernando Antonio Álvarez Ospina –a quien supuestamente le vendió-, que en el proceso que adelanta por falsedad en documento público estuvieron indagando por ese señor y le dijeron que se encontraba en Perú, así mismo, que se demostró que la firma no era la suya.
Al opositor lo conoce apenas de vista, sabe que es un camionero del pueblo, pero nunca ha tenido negocios con él. También se enteró que Ignacio le vendió, y cree que compró sin saber qué problemas tenía la finca. Durante la inspección judicial practicada de oficio, se recibieron los testimonios de Catalina Avendaño Correa,56 María Teresa López Zuluaga57 y Dora María López Zuluaga58. 56 Archivo «3 Catalina Avendaño Correa.mp4», al cual se accede a través del enlace visible en el consecutivo 13 del Portal de Tierras, trámite en el despacho. 57 Ib.
Archivo «4 Maria (sic) Teresa Lopez (sic) Zuluaga.mp4». 58 Ib. Archivo «5 Dora Maria (sic) Lopez (sic) Zuluaga.mp4». Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 25 Para lo que interesa, la primera de ellas, compañera permanente del reclamante desde hace 17 años a la fecha de su declaración, manifestó saber que su esposo compró el predio en el año 2006 a Carmen Rosa -no recuerda el apellido-.
Que solo pudieron tener el inmueble por espacio de 8 meses, ya que se tuvo que ir, pues le contó que en dos ocasiones lo visitaron unos hombres pertenecientes a un «combo delincuencial» pidiéndole una «vacuna». Que las escrituras de la finca se quedaron allí tras el abandono, situación que facilitó la falsificación para su venta. Al respecto, concordó que después del accidente se dieron cuenta que su compañero supuestamente le había vendido a un señor de nombre Hernando Antonio, persona que no conocen y sobre quien la fiscalía les indicó que estaba en Perú o Chile.
Por último, sostiene que cuando su esposo se enteró que ya no había personas en la finca cometió el error de ir directamente a decir que era el dueño y tratar de recuperar la tierra, en lugar de acudir a la fiscalía y exponer cómo habían sido las cosas. Eso sí, que él fue a pedirla «sin malicia», pues solo estaba reclamando lo que era suyo.
Por su parte, María Teresa López Zuluaga, hija de Carmen Rosa Zuluaga, quien ha vivido toda su vida en la región, indicó conocer al reclamante porque tenía una finca arrendada en el sector y fue a quien su madre le vendió el predio objeto del litigio en el año 2006. Especificó que su progenitora tomó la decisión de vender porque estaba muy enferma y se tenía que ir para el pueblo, además de que se había quedado viviendo sola.
Especificó que ella no vendió por motivos conexos a la violencia, pues fue enfática en sostener que en la zona nunca hubo violencia, por eso le causaba extrañeza que el reclamante dijera que fue desplazado. Al fin de cuentas, cuando se le ahondó sobre la situación de orden público, reconoció que en la zona sí hubo grupos armados como guerrilla y paramilitares, pero sostuvo que estuvieron «de paso y no amenazaron a nadie».
Concretamente, para el 2006-2007 no vio grupos, eso fue años atrás, por ahí en el 2005. Precisó que no eran personas uniformadas. En lo que al municipio se refiere, expresó con contundencia que sí hubo presencia de grupos al margen de la ley, pero que eso fue más arriba, por el lado de «El Salto» y «Montañitas». Sabe que hubo violencia, pero no qué hechos.
Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 26 Indicó que Adonis estuvo poco tiempo en el predio, que se fue en el 2008, pero no sabe por qué razón. No le consta que lo hayan extorsionado. Y sostuvo que nadie se ha tenido que ir de la región. Expresó ser falso que después de que el reclamante se fue haya habido personas viviendo en el predio, pues su esposo y su hijo pasan por esa finca camino al trabajo y nunca se enteraron de tal cosa.
Se enteró, sí, que después del accionante llegó al inmueble un señor Hernando, a quien no distingue, pero sabe que no era de la región. Tampoco sabe cómo compró el inmueble, solo que estuvo como un año y después se lo vendió a su cuñado Ignacio, aproximadamente en el 2008, por $60.000.000. Cuando fue interrogada por el juez sobre si su cuñado y su hermana habían vendido la finca indicó que no, pero después manifestó desprevenidamente que el dueño era Apolinar, siendo que cuando fue requerida para que aclarara esa contradicción manifestó dubitativa que «no me acordaba».
Puesto que ya se había acordado de ese negocio se le preguntaron pormenores, pero manifestó no saber en qué año se lo vendieron al opositor ni los motivos de venta, ya que refirió que no ha hablado de eso con su hermana. Acto seguido indicó que Ignacio había fallecido hace 2 años y que tenía una buena relación con él. Se le indagó si Apolinar y su fallecido cuñado tenían parentesco y, luego de pensarlo mucho y no querer responder, admitió que sí, que eran hermanos, siendo que cuando fue interrogada directamente por el juez sobre el por qué había dudado tanto nuevamente titubeo y dijo que «por nada».
Por último, Dora María López, también hija de Carmen Rosa, hermana de la anterior deponente y viuda de Héctor Ignacio Serna,59 señaló conocer al reclamante por primera vez más o menos en el año 2009 o 2010, cuando apareció indicando que le tenían que entregar la finca «a las buenas o a las malas». Recordó que en esa ocasión le dijo a Adonis de Jesús que por qué se la tenían que entregar si era de ellos, a lo que este le respondió que era porque se la habían quitado, a lo que replicó que se la fuera a reclamar a los que se la quitaron, no a ellos.
Sobre esto ahondó diciendo que el reclamante se reunía con unas personas de una «banda de Itagüí» y en compañía de ellos le decían a Ignacio que le tenían que entregar la tierra a las buenas o a las malas. 59 Indicó que falleció en diciembre de 2018. Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 27 Por esta razón lo denunciaron, pues consideraron que no estaba actuando bien, ya que ella y su esposo habían comprado legalmente.
Aclaró que el accionante primero los llamó por teléfono y luego se reunieron. Que con «sustico» pusieron el denuncio y cuando firmaron la escritura lo capturaron. Relató que cuando tuvieron este problema no intentaron aclarar el tema con Hernando porque se desapareció, esto es, vendió y se fue no sabe para dónde, a lo sumo una vez les contestó el teléfono, pero de eso no se acuerda bien.
Afirmó saber que ese predio sí se lo había comprado el reclamante a su mamá en el año 2006, pero en esa época no lo conocía porque para ese entonces ella vivía en Medellín. Adicionalmente, tampoco iba al inmueble porque su mamá tenía una casa en el pueblo y la visitaba era allá. También coincidió con su consanguínea sobre los motivos de la venta de su progenitora.
Expresó que no se dio de cuenta si el reclamante se tuvo que ir del predio. Tampoco si tuvo problemas con que alguien lo extorsionara. Sobre el orden público en la vereda para el 2006 tiene entendido que era «súper bien», lo que afirma porque por ahí ha vivido su familia toda la vida. No tiene conocimiento de si en Marinilla en general hubo problemas de orden público.
Sobre la compra que hicieron del inmueble, aclaró que la finca se la vendió Hernando Antonio a su esposo, no obstante, las escrituras quedaron a su nombre. Tiene entendido que Hernando llegó en el 2007 o 2008 al inmueble, y lo conocieron porque transitaban por ahí, siendo que se enteraron de que estaba en venta porque la estuvieron publicando en el Q'hubo.60 Precisó que esto fue en el 2008 o 2009, que la compraron en $60.000.000 pagados de contado, y que la motivación de su esposo para comprar era debido a que le gustaba mucho la tierra y a que su mamá (la de él) vivía en la zona.
Fue clara en sostener que nunca le preguntó a Hernando cómo había adquirido la finca. Y como el que se encargó del negocio fue su fallecido esposo, no sabe si este le preguntó los motivos por los que vendía. Narró que, tiempo después, como en el 2010 o 2011, vendieron la finca a su cuñado Apolinar, toda vez que este quería comprar y su esposo vender, pues 60 Según se narra en la página web https://www.qhubo.com, «Q’hubo es un periódico tabloide colombiano publicado por el Grupo Nacional de Medios en los departamentos de Atlántico, Cundinamarca, Santander, Valle del Cauca, Bolívar, Norte de Santander, Tolima, Caldas, Antioquia, Risaralda, Cauca y Cesar».
Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 28 necesitaba la plata. Le vendieron por $60.000.000, al mismo precio que compraron porque se trata de un hermano de Ignacio y por colaborarle. Finalmente, precisó que Apolinar sí sabía toda la situación que había sucedido con Adonis y con el predio, como quiera que se lo comentaron, pero que él no tuvo inconveniente alguno con adquirirlo.
Eso sí, manifestó que nunca consideraron que le estuvieran vendiendo «un problema» a su cuñado, porque tenían los documentos legales. El opositor, de igual forma, en el curso de la inspección judicial,61 declaró que nació en dicha vereda, que es soltero y no tiene hijos. No vive en el predio sino en el pueblo. Siendo que el inmueble que convoca a este proceso lo tiene arrendado en algo más de 2 millones de pesos al año. Adicionalmente, dijo que tiene una tercera parte de una casa en Marinilla producto de una herencia. Refirió que al reclamante lo conoce desde hace aproximadamente 2 o 3 años, desde que inició este proceso.
Pero no ha tenido acercamientos con él. Supo que Adonis compró a Carmen Rosa, pero no en qué año. Tampoco se enteró si el predio estuvo abandonado u ocupado por Hernando. Reconoció que la finca se la compró a Dora María López, quien es su cuñada, como en el año 2012. Que la adquirió en algo más de $60.000.000 para tenerla ahí y porque era buen negocio.
Que Ignacio le vendió porque necesitaba plata para comprar otra cosa. Que la tuvo hipotecada, pero ya pagó. Agregó que la compró porque la finca estaba «a lo bien», y que no sabía que tuviese problemas con Adonis. Sobre esto el juez fue insistente y le puso de presente que su cuñada había manifestado lo contrario, a lo que dudó para responder y finalmente indicó no acordarse «que estaba emproblemada».
Adicionalmente, añadió que para adquirir el inmueble no buscó asesoría en ningún sentido como para descartar que tuviese problemas, pues para él estaba bien. Tampoco hizo revisar las escrituras. Cuando se le preguntó sobre las condiciones de seguridad y el ambiente que se percibía en la vereda, indicó que por ese sitio nunca hubo nada, que sí existió violencia por los años 2000 pero fue por los lados de «los altos» y «El Salto».
También refirió saber que hubo autodefensas y gente «matada» en la vereda «La 61 Archivo «Jose (sic) Apolinar Serna Ramirez.mp4», al cual se accede a través del enlace visible en el consecutivo 13 del Portal de Tierras, trámite en el despacho Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 29 montañita», pero no sabe pormenores.
También supo que por El Salto hubo violencia. En concreto, para el 2005 a 2007, él o su familia nunca fueron amenazados o extorsionados. Es decir, no ha sido víctima de la violencia. Finalmente, manifestó que no supo Dora a quién le compró el predio, que «a un señor ahí», pero no lo distinguió. En el análisis del anterior recuento probatorio, en conjunto con los demás medios demostrativos, refulge evidente para esta Sala que el contexto de violencia descrito párrafos atrás sí influyó de manera directa en el abandono y posterior usurpación de la tierra, por ende, se trata de unos hechos que se asocian directamente al conflicto armado interno, dando lugar a la configuración de un despojo jurídico, pasible de restituirse jurídica y materialmente en los términos establecidos en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011.
Las declaraciones que rindió el accionante ante la autoridad administrativa y judicial evidencian y corroboran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de esos hechos victimizantes, los que, a decir verdad, no lograron ser desvirtuados por la parte antagonista. No escapa a la Sala que entre sus declaraciones existen algunas imprecisiones, pues nótese que en sede administrativa refirió que primero tuvo en arriendo el inmueble objeto del proceso antes de comprarlo, o que previo a dejarlo abandonado recibió 3 visitas por parte de los sujetos que le exigían las sumas de dinero, mientras que en sede judicial indicó que el inmueble que tuvo en arriendo era uno circunvecino y que solo fueron 2 las visitas donde le exigieron las «vacunas».
No obstante, como ya lo ha sostenido esta Sala, sus declaraciones deben interpretarse en el sentido más favorable a la vigencia de sus derechos, por cuanto sus dichos están prevalidos por los principios de la buena fe, pro víctima y pro homine, por lo que deben interpretarse en el sentido que mejor favorezca y garantice la vigencia de sus derechos humanos como víctima, sin que las imprecisiones en cuanto a la exactitud de los hechos puedan restarle automáticamente convicción o credibilidad a sus declaraciones, puesto que en estos casos no es razonable exigir una precisión matemática, exacta o con total nitidez, máxime cuando se trata de personas que por sus condiciones particulares no recuerdan con exactitud el ámbito temporal de los acontecimientos acaecidos, con mayor razón cuando se presentan múltiples hechos que pueden ocasionar la confluencia de la información. Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 30 De ahí que la Corte Constitucional ha expresado que al momento de practicar y valorar las declaraciones debe tenerse en consideración ciertos factores como el ámbito educativo, su contexto de origen y desarrollo, el temor reverencial a las autoridades, las secuelas de la violencia, el miedo a poner en conocimiento de las autoridades los hechos, entre otros, que influyen notablemente en la declaración.62 En suma, esos errores de precisión en que incurrió el reclamante en estos dos aspectos, al fin de cuentas, resultan intrascendentes, pues una vez que sus dichos se valoran desde una perspectiva pro víctima y de favorabilidad, y se armonizan con los demás elementos probatorios, fácilmente resultan superados.
Así, resulta apenas natural y comprensible que el señor Adonis de Jesús decidiera abandonar su predio ante unas exigencias económicas que no podía -ni estaba en la obligación- de satisfacer. Con mayor razón si provenían de sujetos desconocidos, armados con revólveres y quienes se autodenominaban integrantes del bloque Héroes de Granada de las autodefensas.
Para esa época, esto es, el segundo semestre de 2006, según la prueba documental vista, era un hecho notorio e indiscutible que en Marinilla había presencia de grupos armados al margen de la ley, por ende, resulta totalmente creíble que sujetos desconocidos aparecieran en su finca y le exigieran esas sumas de dinero. Con más veras si, como quedó comprobado dentro del plenario, era una persona que recientemente había llegado y comprado tierra en la región, ya que esto pudo ser interpretado como que era una persona acaudalada o al menos con los recursos suficientes para satisfacer sus exigencias económicas.
Y es que si bien el opositor en su escrito manifestó que la vereda La Milagrosa no fue alcanzada por la violencia y que allí no existieron desplazamientos forzados, se trató de una afirmación sin respaldo probatorio y sin la fuerza persuasiva suficiente como para derruir la notoriedad del conflicto allí vivido. Antes bien, de la declaración que rindió la testigo María Teresa López queda claro que allí sí se veían y transitaban personas desconocidas que la gente asociaba como pertenecientes a los grupos armados.
Puede que efectivamente en la vereda, como tal, no se hayan presentado asesinatos selectivos, masacres o enfrentamientos entre los grupos armados y la fuerza pública, pero no se puede desconocer que miembros de dichos grupos al margen de la ley transitaban por allí, y en esas excursiones bien pudieron intimidar al accionante. Además, el opositor reconoció que en veredas vecinas y cercanas 62 Sentencia T-327 de 2001.
Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 31 sí hubo asesinatos, y aunque allá fue reducido su margen de temporalidad para los años 2000, esto deja ver que el conflicto armado si se enquistó en Marinilla y sus veredas.
Lo anterior ratifica que sí había presencia de grupos armados en la vereda, y alteración al orden público en el municipio en general, por eso no se torna creíble lo dicho por Dora María en sede judicial, quien manifestó tener entendido que en la vereda todo era «súper bien», lo cual obedece más a un interés de favorecer los intereses de su cuñado.
Y es que a decir verdad ella no vivía ni visitaba la zona para esos años, por ende, no puede brindar conocimiento cierto sobre cómo se vivió la situación conflictual. En definitiva, que el opositor haya negado que no existieron hechos victimizantes como extorsiones o desplazamientos forzados, lo que quiso hacer extensivo al reclamante, no significa que en verdad no haya tenido ocurrencia. Lo que se encuentra es que, en efecto, Adonis de Jesús se vio obligado a abandonar su inmueble a finales del 2006, perdiendo todo contacto con la zona a principios del 2007, por hechos que se asocian directamente al conflicto armado, pues en aras de preservar su vida, ya que no tenía con qué pagar las aludidas «vacunas», decidió dejar todo abandonado.
No es normal que una persona que compra un inmueble con ansias de trabajarlo lo abandone seis meses después, lo que está en dirección con lo afirmado por María Teresa cuando indicó que en el predio estuvo poco tiempo, eso sí, sostuvo no saber las razones de su partida. Y esas no fueron otras que las exigencias que le hicieron unos sujetos desconocidos.
Por lo tanto, en últimas, el accionante fue víctima de la violencia en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado y por la presencia de actores armados al margen de la ley y sus exigencias ilegítimas se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento en el año 2006. Con todo, la vulneración de sus derechos no terminó allí, pues el estado de abandono en que dejó su propiedad facilitó las cosas para que fuera despojado por medio de una venta que nunca efectuó. En el expediente reposa copia de la Escritura Pública n.º 5849 del 30 de septiembre de 2008, otorgada en la Notaría Primera de Medellín,63 según la cual el 63 Archivo «copia ep (sic) 5849 de 2008».
Disponible en el portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9, D 01 F 041 C01 R 05000-31-21-101-2019-00041-01\PRUEBAS. Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 32 reclamante vendió el inmueble al señor Hernando Antonio Álvarez Ospina por la suma de $11.400.000.
En la cláusula quinta de ese contrato se dejó expresa constancia por los otorgantes que era «perfecto y no adolec[ía] de ninguna falsedad», lo cual no podía ser más alejado de la realidad, pues quedó probado que la firma y la huella de Adonis de Jesús fue falsificada para los efectos traslaticios. En efecto, el 1 de agosto de 2013, el reclamante instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación dando a saber que esa escritura era falsa, en virtud de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla adelanta proceso por el delito de falsedad en documento público, cuya copia reposa en el expediente.64 Dentro del trámite adelantado, se comprobó que como medida cautelar se ordenó la suspensión provisional del poder dispositivo sobre el inmueble, adicionalmente, en junio de 2017 se efectuaron sendos análisis técnicos de cotejo grafológico y dactiloscópico, en los cuales se concluyó, con contundencia, que ni la firma ni la huella del accionante coinciden con las que fueron plasmadas en la escritura n.º 5849 citada.65 Si bien el accionante dio a saber que un mes antes del otorgamiento de esta escritura sufrió un accidente donde se «quebró todo», dando a entender su imposibilidad física de suscribir ese documento, y una vez revisada su historia clínica se comprueba que efectivamente el 20 de agosto de 2008 tuvo un accidente de tránsito que le dejó una fractura en la pierna, otra en el antebrazo y una contusión en el tórax,66 lo cierto es que de allí no se puede concluir una imposibilidad absoluta que le impidiere estar en la notaría el día en que se otorgó la escritura.
Por ende, la comprobación del despojo jurídico no es tanto por el accidente y sí por los peritajes grafológico y dactiloscópico reseñados, pues son categóricos en demostrar que no fue él la persona que el día 30 de septiembre de ese año acudió a la Notaría 1ª de Medellín a firmar la escritura de compraventa. Persona de la que al fin de cuentas aún no se ha podido determinar su identidad, pues la impresión dactilar que dejó plasmada no reunía las características de calidad de nitidez para su consulta técnica en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como se dejó sentado en el segundo de los informes descritos. 64 Ib. archivo «proceso falsedad en documento publico (sic) id 121504». 65 Ib.
Archivo «resultado de garofologÍa (sic) y dactiloscopia». 66 Ib. Archivo «historia clinica (sic) del solicitante». Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 33 En consecuencia, es claro para la Sala que la supuesta venta del inmueble se dio a raíz de unos hechos que se asocian al conflicto armado, pues se dio posterior al desplazamiento forzado al que se vio abocado el reclamante, situación que facilitó las condiciones para que fuera despojado jurídica y materialmente de su propiedad.
En este punto, corresponde analizar el segundo de los argumentos principales de la oposición, esto es, que no puede ser válido que el accionante haya ejercido vías de hecho para recuperar su predio y ahora se aduzca como víctima del conflicto con el ánimo de defraudar a terceros de buena fe. Al respecto, es un hecho claro y comprobado que Adonis de Jesús intentó recuperar –material y jurídicamente- su propiedad por vías que no eran adecuadas ni legales desde el punto de vista de la justicia. Por eso el Juzgado Primero Municipal de Marinilla con funciones de conocimiento, el 22 de junio de 2011, lo declaró penalmente responsable en calidad de autor de la conducta punible de «tentativa de extorsión agravada», condenándolo a pagar 126 meses de prisión.67 Esa sentencia fue revisada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal de este Tribunal, la cual confirmó la providencia, pero declarándolo responsable del delito de «constreñimiento ilegal» en la modalidad de tentativa, y no extorsión, quedando en libertad por cumplimiento de la sanción al dosificarse la pena.68 Del análisis de los medios de convicción aducidos en ese juicio, importa destacar que quedó establecido que el aquí accionante en varias ocasiones reclamó la finca que era de su propiedad en forma amenazante, pues, en compañía de otras cinco o seis personas, quienes dijeron que eran de la «oficina de Medellín», primero habló con los encargados de la finca y les dijeron que esta era de él y que la necesitaban desocupada a las buenas o a las malas, luego se contactó con Héctor Ignacio y, en compañía de dos señores que afirmaron ser de la «oficina de Envigado», le informaron que «unos paramilitares le habían quitado la finca … y que querían recuperarla en las mismas condiciones».
Al fin y al cabo, dadas las intimidaciones, Héctor Ignacio aceptó en devolver el inmueble, y previo a la firma de unas promesas de compraventa, su esposa Dora María tenía que suscribir una escritura pública pues el inmueble estaba a su 67 Ib. archivo «proceso falsedad en documento publico (sic) id 121504». 68 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6, págs. 215 y ss.
Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 34 nombre, siendo capturado Adonis en el momento que se disponía a firmar dicho instrumento, esto es, el 9 de junio de 2010. Aunque, como lo ha sostenido el reclamante en este proceso, y como lo sostuvo en el penal, se alegó que las tales amenazas no existieron, para la Sala de Decisión Penal esa situación no fue creíble, pues los testimonios de las víctimas daban cuenta de lo contrario y, dado que «Héctor Ignacio Serna Ramírez y la señora Dora María López Zuluaga compraron legítimamente la finca al señor Hernando Ospina y no tenían como (sic) saber que el título de este señor era falso», no existía ninguna razón lógica para que procedieran a entregar, sin más, «un terreno que les había costado una suma de dinero considerable».
Si bien se encontró allí que «el señor Adonis de Jesús Arroyave Zuleta fue propietario del inmueble y por alguna razón estuvo ausente del lugar, lo que permitió que falsamente se trasladara el domino al señor Hernando Ospina y a este señor comprara la señora Dora María López, de suerte que tiempo después el señor Adonis regresa a reclamar la tierra, pero lo hace no por los conductos legales», en el análisis de su comportamiento fue claro que él no pretendía obtener algún beneficio o utilidad de índole económica (elemento distintivo del tipo penal de extorsión), pues su acción coercitiva se dirigió exclusivamente a la devolución de un bien que era de su propiedad.
En ese proceso quedaron «ciertas cosas oscuras», como que las víctimas (Héctor Ignacio y Dora María) no se hayan dado cuenta de las amenazas que sufrió Adonis y que lo hicieron abandonar el lugar por varios años; que este no haya informado a sus vecinos de lo sucedido; o que «no es comprensible como (sic) la señora Dora María López sabiendas que la finca primero fue de su madre y que la vendió al señor Adonis Arroyave, decida después comprarla por un precio muy superior al que fue vendida inicialmente y a un desconocido, sin averiguar la suerte del señor Adonis».
Estos interrogantes, que no pudieron responderse en ese juicio «por la poca investigación de la Fiscalía y la Defensa», salvo el último, pueden resolverse a la luz del acervo probatorio de este proceso y de la justicia transicional. Según las palabras del reclamante, totalmente creíbles y comprensibles en virtud del principio de buena fe visto, abandonó su predio sin informarle a nadie, de hecho, tampoco realizó ninguna denuncia por miedo,69 y ello explica por qué no participó de lo sucedido a sus vecinos, únicamente Darío sabía de lo que pasaba 69 Según certificado de consulta en VIVANTO, aportado con la demanda, él no se encuentra inscrito en el RUV.
Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 35 pues dónde él fue en algunas ocasiones a indagar por la situación. En este sentido, puede aceptarse que Dora María y su esposo nunca le hayan preguntado a Darío por lo sucedido.
De todo lo visto, como bien lo apuntaló la apoderada del reclamante al pronunciarse frente a la oposición, y como lo indicó la compañera de este en sede judicial, es palmario que Adonis de Jesús cometió el error de intentar recuperar su inmueble por unas vías que no eran legales, pero ya pagó ante la justicia por su conducta, de suerte que no puede ser doblemente castigado por esos hechos si, como lo pretende el opositor, se le niega la protección al derecho fundamental a la restitución de su inmueble, al cual tiene derecho, pues quedó comprobado que fue despojado con ocasión al conflicto armado.
Es comprensible que Adonis de Jesús al ver que falsamente había perdido la propiedad sobre su finca entrara en un estado de desespero y frustración, agravado por la situación de desplazamiento en que se encontraba y que le hizo perder la posesión del inmueble, y en semejante estado también es comprensible, que no justificable, que intentara recuperar su inmueble acudiendo a vías de hecho, pero, se insiste, esa circunstancia no es impeditiva ante la justicia transicional.
Nótese que de la ampliación a la denuncia que rindió Héctor Ignacio ante la fiscalía por esos hechos el 8 de junio de 2010,70 queda claro que las personas que acompañaban al reclamante no dijeron que fueran integrantes de una banda criminal, además de que en ningún momento le mostraron armas ni vio que las portaran, quien manifestó que lo eran fue Adonis.
Es decir, se nota que el accionante tenía afán y desespero en recuperar la tierra «a las buenas o a las malas», por eso, aunque en su sentir considera que no los estaba amenazando, sus palabras eran suficientes para infundir miedo, y con ese actuar estaba logrando algo a lo que hoy tiene derecho, pero por la vía inadecuada, esto es, constriñendo ilegalmente a quienes en su momento ostentaban la propiedad de la finca, actuar que si bien en modo alguno avala este tribunal, por constituir una forma inaceptable de autotutela, no desdibuja o inhibe el derecho a reclamar por la vía de derecho que la Constitución y la ley señalan.
De suerte que este argumento de la parte antagonista tampoco está llamado a prosperar, pues debe insistirse que, con base en el derecho penal, se logró en su momento la protección judicial a unos bienes jurídicos afectados, sancionando al 70 Ver archivo «proceso falsedad en documento publico id 121504» ya citado, págs. 54 y ss. Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 36 reclamante por su conducta, infracción y quebrantamiento a la ley, ya que, si bien en el fondo tenía derecho a reclamar la tierra otrora perdida, ese no era el camino legal.
Por ende, habiendo pagado jurídicamente y con su libertad un error del pasado luce como una sanción desproporcionada que por esos mismos hechos se le niegue, de tajo, el amparo de un derecho fundamental. Esos acontecimientos no pueden hacer perder de vista, de ninguna manera, que el fundamento axiológico del derecho a la reparación es el respeto a la integridad y honra de las víctimas, en otras palabras, deben ser tratadas con dignidad (art. 4 Ley 1448/11), y esto implica no otra cosa para los funcionarios judiciales que adelantar lo necesario para conservar la intangibilidad de la integridad física y moral de las víctimas del conflicto armado, de tal forma que medidas dirigidas a cualquier tipo de exclusión, social si se quiere, se encuentran totalmente prohibidas por estar amparadas por los fundamentos normativos de la dignidad humana.71 Por lo tanto, en lo que sigue, se analizará el tema de la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes.
Resta por indicar que los testimonios que fueron practicados dentro del proceso de pertenencia que adelanta el opositor tampoco están en la condición de desvirtuar la condición de víctima de abandono y por despojo del accionante, pues a ninguno le consta o sabe por qué se tuvo que ir de la vereda y mucho menos que haya celebrado verdaderamente un negocio con Hernando Antonio, quien simplemente apareció indicando que la había adquirido después de que estuvo algún tiempo desocupada o, por lo menos, inhabitada.72 3.5.4.
De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,73 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y 71 Cf.
T-220/2004. 72 Sus declaraciones pueden verse accediendo al enlace disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11. 73 Artículo 98 Ley 1448/11. Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 37 sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.
En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando ostenta la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».
La Corte Constitucional analizó la exequibilidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,74 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien.
El enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos el cual busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con las propias acciones.
Dicho enfoque tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la 74 C-330 de 2016. Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 38 necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».75 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, este enfoque debe servir para entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano, al revertir las situaciones de despojo y desplazamiento forzado de las víctimas pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que solucionen el conflicto pero no afecten negativamente a los demás sujetos – terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.
En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.
Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.
El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».76 En el caso concreto, lo primero es manifestar que el opositor tenía la carga de acreditar buena fe exenta de culpa o cualificada para los efectos compensatorios, 75 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.
Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. 76 T-119/19. Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 39 pues como lo reconoció en sede judicial él no es una víctima del conflicto armado, mucho menos se encuentra que se hayan acreditado los presupuestos legales o jurisprudenciales para flexibilizar el estándar probatorio a su favor.
Con lo anterior claro, para la Sala es evidente que también de sus propios argumentos fácilmente se extrae que no desplegó actos que alcanzaran el umbral de diligencia y probidad a que alude el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, porque fue coherente y expreso en indicar que no buscó, en ningún sentido, asesoría al momento de adquirir el predio como para descartar que estuviese «emproblemado».
Es que, de hecho, ni siquiera hizo revisar las escrituras públicas, simplemente se confió en que le estaba vendiendo su hermano. A lo anterior hay que agregar que no es para nada creíble que haya manifestado que no sabía que el fundo tuviese problemas, como que la firma de Adonis fue falsificada, ya que si bien primero negó dicho conocimiento y solo ante la insistencia del juez se limitó a decir que no se acordaba, es evidente que ocultó la verdad en este aspecto, por un lado por cuanto su cuñada fue reveladora en sostener que sí le comentaron toda la situación, y segundo por cuanto él estuvo en la audiencia celebrada dentro del proceso penal que se adelanta por falsedad material en documento público donde se decretó la medida cautelar, luego entonces conoce de primera mano todo el pasado oscuro que rodeó la tradición del inmueble que hoy nos convoca.
Como si fuera poco, a esto se suma que en la demanda de pertenencia que instauró contra el accionante se detalla con claridad lo que sucedió con Adonis. Cierto que el opositor no fue quien despojó jurídicamente al reclamante, y mucho menos quien ocasionó el desplazamiento de este, pero a la hora de adquirir el predio no le importó en lo más mínimo las denuncias de falsedad y la situación de desplazamiento que aducía Adonis, y un actuar así está lejos de la diligencia y prudencia exigidas para la buena fe cualificada, y por eso no hay lugar a compensación. De otro lado, en cuanto a su condición o no de segundo ocupante, está comprobado que él nunca ha vivido en el predio, pues lo adquirió por negocio y para «tenerlo ahí», de suerte que siempre lo ha mantenido arrendado, por ende, una eventual entrega no afectaría su derecho a la vivienda.
Además, se sabe que vive en una casa que tiene producto de una tercera parte de una herencia. Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 40 Tampoco existe afectación a su mínimo vital, pues actualmente tiene la finca arrendada en poco más de $2.600.000 al año,77 es decir, mensualmente ello le significaría un ingreso aproximado de $216.000, valor que, ante su ausencia, no se observa que afecte su mínima y congrua subsistencia. Con mayor razón si ese importe lo recibe anualmente, como lo dio a entender al juez de tierras y lo ratificó en el proceso de pertenencia ya citado, pues eso quiere decir que no es una suma de la que dependa su subsistencia diaria.
Corolario de lo dicho, tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor como segundo ocupante, en los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, por no tratarse de un sujeto prevalente de derechos, ya que ni habita el predio ni su explotación económica le provee los recursos mínimos y necesarios para su manutención, por lo tanto, es claro que la entrega que tendrá que hacer de la parcela no lo colocará en situación de indefensión o vulnerabilidad que amerite una intervención especial a su favor, pues no se afectará su derecho a la vivienda ni al mínimo vital. 3.6.
Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. Órdenes de amparo, individualización y formalización del predio En armonía con todo lo expuesto, se declarará impróspera la oposición de José Apolinar Serna Ramírez, sin reconocer compensación y sin adoptar medidas de segundos ocupantes. Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras del accionante en relación con el inmueble denominado El Chocho, ubicado en la vereda La Milagrosa del municipio de Marinilla-Antioquia, el cual se identifica con el FMI n.º 018-62752 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.
En virtud de lo establecido en los artículos 91 (parágrafo 4) y 118 de la Ley 1448 de 2011, el título del bien se entregará tanto a nombre de Adonis de Jesús Arroyave Zuleta (50%), como de Catalina Avendaño Correa (50%), compañera permanente de aquel para el momento de los hechos victimizantes.78 77 Como se desprende de su declaración practicada en el proceso de pertenencia. 78 Ver archivo «declaraciÓn de uniÓn marital» (sic), disponible en el consecutivo 9 del Portal de Tierras, trámite en el despacho, ya citado.
Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 41 La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11), además está en sintonía con lo manifestado por el accionante en sede judicial, quien reveló su interés en querer retornar al predio.
Además, atendiendo al principio de independencia consagrado en la Ley de Víctimas (art. 73), “el derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho”, de modo que del reclamante depende el voluntariamente retornar, para lo cual, justamente, en esta providencia se dispondrán las medidas en materia de seguridad a la fuerza pública que sean pertinentes.
Los linderos y las coordenadas se especificarán en la parte resolutiva conforme al ITP elaborado por la UAEGRTD, debidamente actualizado en la etapa judicial.79 Referente a su área se tomará la georreferenciada por la misma unidad por estar más actualizada a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos, y porque es muy aproximada a las que obran en los datos institucionales.
En cuanto a afectaciones, acorde con el ITP se sabe que el inmueble no presenta ninguna afectación minera, de hidrocarburos o por áreas protegidas, tampoco tiene amenazas por estar en zonas de riesgo. Eso sí, conforme lo certificó CORNARE,80 presenta algunas restricciones ambientales para su uso por estar dentro de la zonificación ambiental del Plan de Ordenación y Manejo de la cuenta Hidrográfica del Río Negro –POMCA-, por lo que esta información deberá ser tenida en cuenta por la UAEGRTD para efectos de la implementación de los proyectos productivos, si tal es el caso.
Adicionalmente, esta entidad indicó que el fundo colindaba con algunos afluentes hídricos, sin embargo, esa afirmación es con base en la consulta a su Sistema de Información Ambiental Regional a una escala de 1:5000, de ahí que en los linderos del ITP no se observe que en realidad linde con afluente alguno. Por ende, no hay necesidad de disponer algo al respecto.
En cuanto al proceso de pertenencia adelantado por el opositor y que actualmente se tramita en el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, contrario a lo afirmado en la solicitud por la abogada de la UAERGTD, no se encuentra que se haya adelantado «en contra de cualquier lógica jurídica», pues, como bien lo indicó el apoderado de aquel en el escrito de oposición, de acuerdo con la jurisprudencia 79 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 14. 80 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7, pág. 17.
Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 42 de la Corte Suprema de Justicia nada se opone el dueño adelante este tipo de procesos para reafirmar su título de dominio saneando los posibles vicios que el título pueda tener, posición que sentó y ha mantenido pacífica con fuerza de doctrina legal probable la Corte desde la sentencia de julio 3 de 1979 con ponencia del magistrado Germán Giraldo Zuluaga, en la que adoctrinó que «…siendo la usucapión ordinaria o extraordinaria, el medio más adecuado para sanear los títulos sobre inmuebles, nada se opone a que el dueño de un predio, quien tiene sobre él título de dominio, debidamente registrado, demande luego en apoyo en el artículo 413 del C. de.
P. Civil, que se haga en su favor la declaración de pertenencia sobre el bien respectivo, pues logrando sentencia favorable no solo afirma con solidez su título de dominio, obteniendo la mejor prueba que de él existe, sino que así alcanza la limpieza de los posibles vicios que en su primitivo título ostentare y termina con las expectativas y los derechos que los terceros tuvieren sobre el mismo bien».
Sin embargo, ello opera en línea de principio y en la justicia ordinaria que se tramita en tiempos de paz, de allí que, en un escenario de justicia transicional, y examinado el caso a la luz de la Ley 1448 de 2011, como se hizo, ese proceso no puede ser oponible al reclamante, y la posible sentencia que se emita favorable a los intereses del demandante no podría sanear el vicio de despojo aquí encontrado.
No en vano el legislador estableció en el artículo 77, numeral 4, de la ley en comento, que cuando el solicitante pruebe la propiedad y el posterior despojo, no puede negársele la propiedad con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada «otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley».
En consecuencia, copia de esta sentencia se remitirá al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla para que, acorde con sus facultades, termine dicho proceso por sustracción de materia. Sobre el gravamen hipotecario que fue constituido por el opositor a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., según se vio en los antecedentes de este proveído, la entidad bancaria informó que dicha obligación ya fue saldada, por lo tanto, solo queda disponer a la ORIP la cancelación de esa inscripción del FMI Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 43 que identifica al predio, de conformidad con lo establecido en el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Igual suerte correrá la anotación n.º 10 relativa al embargo por jurisdicción coactiva emanado de la Secretaría de Hacienda del municipio de Marinilla, pues no solo el predio debe entregarse libre de gravámenes según la normativa acaba de indicar, sino que, además, en la parte resolutiva se ordenará la respectiva condonación de la deuda que dio origen al cobro coactivo (impuesto predial) conforme al artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Finalmente, en cuanto al proceso que se adelanta por el delito de falsedad material en documento público, se ordenará remitir esta sentencia al juzgado que lo conoce para que haga parte integrante del mismo y sea tenido en cuenta al momento de resolverlo. 3.7. De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.8.
Por último, de conformidad con el literal s) del artículo 91 de la citada ley no hay lugar a condena en costas. 4. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 44 PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por José Apolinar Serna Ramírez, según quedó motivado.
SEGUNDO: En consecuencia, no reconocer compensación alguna por no acreditarse la buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconoce como segundo ocupante, a quien haya lugar a concederle medidas diferenciadas, en los términos señalados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16.
TERCERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Adonis de Jesús Arroyave Zuleta, identificado con la cédula número 71.930.547, en calidad de expropietario, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se dispone la restitución material y jurídica a favor de Adonis de Jesús Arroyave Zuleta (50%), y de Catalina Avendaño Correa (50%), identificada con la cédula número 1.128.264.492, compañera permanente de aquel para el momento de los hechos victimizantes, respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: EL CHOCHO UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda La Milagrosa, municipio de Marinilla -Antioquia. 018-62752 ORIP Marinilla 05-440-00-01-00-00-0024- 0063-0-00-00-0000 1 hectárea 3780 metros cuadrados LINDEROS Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 45 NORTE Partiendo desde el punto 189434 en línea recta, en dirección suroriente, hasta llegar al punto 189434_A, con una longitud de 27,2 metros, cambiando de dirección a nororiente, hasta llegar al punto 189435, con una longitud de 89,5 metros, en colindancia con el predio de la señora Teresa López.
ORIENTE Partiendo desde el punto 189435 en línea quebrada, en dirección suroriente, hasta llegar al punto 189449, con una longitud de 86,9 metros en colindancia con el predio del señor John Jader Serna; partiendo desde el punto 189449 en línea quebrada, en dirección sur, hasta llegar al punto 189450_A con una longitud de 70,4 metros en colindancia con el predio del señor Joel de Jesús López.
SUR Partiendo desde el punto 189450_A en línea recta, en dirección suroccidente, pasando por el punto 189450, hasta llegar al punto 189431, con una longitud de 57,2 metros en colindancia con el predio del señor Manuel Antonio Duque; partiendo desde el punto 189431 en línea quebrada, en dirección noroccidente, pasando por el punto 189431_A hasta llegar al punto 189432, con una longitud de 102,5 metros en colindancia con el predio del señor Jesús Zuluaga.
OCCIDENTE Partiendo desde el punto 189432 en línea quebrada, en dirección norte, hasta llegar al punto 189433, con una longitud de 73,3 metros en colindancia con el predio del señor Jesús Zuluaga; partiendo desde el punto 189433 en línea recta, en dirección nororiente, hasta llegar al punto 189434, con una longitud de 21,4 metros en colindancia con el predio del señor Darío López.
COORDENADAS CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela restituida acabada de identificar a Adonis de Jesús Arroyave Zuleta (50%) y a Catalina Avendaño Correa (50%), dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.
Para ello se comisiona al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 46 QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Marinilla, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el predio restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.
SEXTO: DECLARAR, conforme con el literal e), numeral 2, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia del negocio jurídico de compraventa plasmado en la Escritura Pública n.º 5849 del 30 de septiembre de 2008, otorgada en la Notaría Primera de Medellín. Parágrafo: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello a esta Sala.
Para lo cual se concede el término de quince (15) días.
SÉPTIMO: Como consecuencia de la inexistencia declarada en el ordinal anterior, y de conformidad con el mismo artículo de la citada Ley 1448 de 2011, DECLARAR la nulidad absoluta de los actos o contratos que a continuación se señalan: 1) Compraventa elevada a Escritura Pública n.º 1031 del 5 de junio de 2009, otorgada en la Notaría Única de Marinilla, mediante la cual Hernando Antonio Álvarez Ospina vendió a Dora María López Zuluaga. 2) Compraventa elevada a Escritura Pública n.º 1626 del 25 de septiembre de 2012, otorgada en la Notaría Única de Marinilla, mediante la cual Dora María López Zuluaga vendió al opositor.
Parágrafo: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello a esta Sala. Para lo cual se concede el término de quince (15) días.
OCTAVO: DECLARAR la inexistencia de la posesión u ocupación ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados (finales de 2006), y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.
NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que incluya al reclamante y su núcleo familiar al Registro Único de Víctimas y al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 47 acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.
Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia DÉCIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI n.º 018-62752 en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga tanto para Adonis de Jesús Arroyave Zuleta (50%) como de Catalina Avendaño Correa (50%), en calidad de propietarios. b).
ACTUALIZAR el área y los linderos de la parcela en el FMI n.º 018-62752 conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, con el fin de que la Gerencia de Catastro Antioquia, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización y conservación catastral, como corresponda. c).
CANCELAR en el FMI n.º 018-62752 las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor. d). CANCELAR en el FMI n.º 018-62752 todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. e).
INSCRIBIR en el FMI n.º 018-62752 la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten de manera expresa su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere a la UAEGRTD para que, en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la UAEGRTD.
Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 48 f). INSCRIBIR en el FMI n.º 018-62752 la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio.
A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al municipio de Marinilla que aplique, en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que el inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que previa caracterización de los restituidos y del predio formule e implemente a favor de ellos el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.
Igualmente, otorgar de manera preferente a favor de ellos los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad, con la colaboración del Ministerio de Agricultura, estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.
Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía de Marinilla, o donde residan, que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 49 garantice la cobertura de la asistencia en salud a los restituidos y su núcleo familiar; priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.
Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Antioquia, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a los restituidos la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Dirección de Catastro Antioquia, o la competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir del informe técnico realizado por la UAEGRTD. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.
DÉCIMO SEXTO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO OCTAVO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaría de esta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecución y remitiendo copia al Juzgado Primero Expediente: 050003110120190004101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Adonis de Jesús Arroyave Zuleta Opositor: José Apolinar Serna Ramírez 50 Promiscuo Municipal de Marinilla y Civil del Circuito de Marinilla, según lo motivado.
Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Ausente con justificación) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NS