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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-31-21-002-2019-00046-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN y su hermano MISAEL EDUARDO OCAMPO MARÍN; a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. \ Opositor: Sujeto BANCOLOMBIA S.A.

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material del predio solicitado. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante. / TESIS: En el presente caso, si bien MARÍA EUGENIA MARÍN SUÁREZ tuvo una relación sentimental con SAMUEL MONTOYA, quien, era miembro de la banda denominada “la Oficina de Envigado” a la cual también pertenecía alias “Daniel o Danielito” y que según supone el reclamante y su progenitor OCAMPO SALAZAR por dicha relación o “lío de faldas” con familiares de estos últimos mencionados fue que resultó asesinada, también lo es que no existe prueba alguna de que esta última haya tenido participación en ese grupo armado organizado al margen de la ley “empresa criminal que hizo parte del Cartel de Medellín y que por años se transformó en organización paramilitar integrada a las Autodefensas Unidas de Colombia (Auc) según lo refirió Verdad Abierta en su documento denominado “Las pistas sobre el despojo de la Oficina de Envigado”, ni que los pred

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2021-07-08

SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, 8 de julio de 2021 Sentencia No. 008 Radicado: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Solicitante (s): JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN Opositor (es): BANCOLOMBIA Sinopsis: El reclamante logró demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a los hechos de las víctimas en un contexto de violencia, hayan sido desvirtuados por el opositor, quien por demás, no logró acreditar la buena fe exenta de culpa.

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, respecto de la solicitud incoada por JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante (UAEGRTD); proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 1.

ANTECEDENTES Se centra la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas, respecto de la finca denominada LOS MICHELOS, ubicada en la Vereda Llanos de Aguirre del Municipio de San Jerónimo (Ant.), la cual se encuentra conformada por los LOTES A, B y C que se distinguen con las matrículas inmobiliarias 029-1785, 029-8250 y 029-1879, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán (Ant.). 1.1.

De las pretensiones Se peticiona en la solicitud, que se declare que JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN y su hermano MISAEL EDUARDO OCAMPO MARÍN, quienes conformaban el núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, son titulares del derecho fundamental a la restitución en aplicación de los artículos 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. Por lo que en consecuencia piden, en los términos de los artículos 82 y 91, parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011, la restitución “jurídica y/o material” de la finca “LOS MICHELOS” ubicada en la Vereda Llanos de Aguirre del Municipio de San Jerónimo – Antioquia, compuesta por tres lotes: LOTE A, distinguido con el FMI 029-1785, cédula catastral 05-656-00-01-00-00-0029-0353-0-00-00-0000 y con un área de 2.225 mts2;

LOTE B, distinguido con el FMI 029-8250, cédula catastral 05-656-00- 01-00-00-0029-0355-0-00-00-0000 y un área de 4.507 mts2 y, LOTE C, distinguido con el FMI 029-1879, cédula catastral 05-656-00-01-00-00-0029-0354-0-00-00- 0000 y un área de 2.502 mts2. Además, de lo anterior pretenden: 1.1.1. Aplicar las presunciones contenidas en los literales a y b del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar “por ausencia de consentimiento o de causa lícita” la inexistencia y nulidad de las escrituras, actos y negocios jurídicos que configuraron el despojo de los referidos predios, empezando por el negocio jurídico realizado mediante la Escritura Pública N° 69 del 18 de enero de 2002, corrida en la Notaría 21 de Medellín, en favor de John Jairo Herrera López. 1.1.2.

Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad inscritos en los FMI 029-1785, 029-8250 y 029-1879; cancelar los gravámenes y derechos reales que figuren en los citados folios en favor de terceras personas; inscribir la sentencia que ampare la restitución y las consecuentes medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial de los bienes en las bases de datos registral y catastral. 1.1.3.

Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno, y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados. 1.2.

Fundamentos Fácticos. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. Se señaló en la solicitud que los fundos objeto de reclamación fueron adquiridos por los padres del reclamante MARÍA EUGENIA MARÍN DE OCAMPO1 y MISAEL DE JESÚS OCAMPO SALAZAR, de la siguiente manera: El LOTE A, por compraventa celebrada con Teresita Acevedo Acevedo y Margarita Berrio de Ramos mediante la Escritura Pública N° 5753 del 29 de agosto del año 1988, corrida en la Notaria 15 de Medellín, en tanto que los predios conocidos como LOTES B y C, por compraventa realizada con la sociedad ÁLVAREZ ACEVEDO Y CIA. S. EN.

C y el señor Oscar Alberto Ospina Moyano mediante la Escritura Pública N° 8874 del 28 de diciembre del año 1988, de la misma Notaria 15 de Medellín; predios que fueron destinados para uso vacacional y recreacional de los integrantes del núcleo familiar. Que la sociedad conyugal existente entre los señores María Eugenia Marín y Misael de Jesús Ocampo Salazar fue liquidada mediante Escritura Pública N° 1620 del 11 de agosto 1993, suscrita en la Notaría 9 de Medellín, donde le fueron adjudicados al señor Ocampo Salazar los LOTES A, B y C, mismos que posteriormente vendió en favor de su excónyuge mediante la Escritura Pública N° 39 del 25 de enero del año 1995, suscrita en la Notaría 27 de Medellín. También se indicó que la señora MARÍA EUGENIA MARÍN, madre del reclamante, “fue ultimada con arma de fuego en el municipio de Itagüí” el día 20 de octubre del año 1999, hecho que el señor Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “Don Berna”, jefe de la denominada banda criminal “La Oficina”, atribuyó como responsable a alias “Daniel”, quien además ordenó que le fueran entregados los bienes que obraban en cabeza de la víctima.

De ese modo, MISAEL DE JESÚS OCAMPO SALAZAR, excónyuge de MARÍA EUGENIA MARÍN y padre del reclamante, fue citado por alias “Daniel” quien le ordenó realizar la entrega material de la finca “LOS MICHELOS”, conformada por los tres predios antes identificados, explicándole que ello obedecía a una “sanción por las conductas de la señora María Eugenia Marín, que además originar[on] su muerte”, por lo que fue “constreñido” para que firmara un poder en favor de un abogado llamado RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ “quien se encargaría del traspaso de los predios”; transferencia de dominio que se llevó a cabo en favor de JOHN JAIRO HERRERA LÓPEZ mediante la Escritura Pública N° 69 del 18 de enero del año 2002, de la Notaría 21 de Medellín, pero previo a ello, se levantó la sucesión de la causante y los tres predios fueron adjudicados a MISAEL EDUARDO 1 MARÍA EUGENIA MARÍN SUÀREZ.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. OCAMPO MARÍN y JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN mediante la Escritura Pública N° 26 del 10 de enero del año 2002, corrida en la Notaría 21 de Medellín. Que en el trámite administrativo surtido ante la Unidad intervino la sociedad comercial BANCOLOMBIA S.A. en calidad de tercero interviniente, alegando ser la titular de los derechos sobre los predios solicitados en restitución. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL2. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien, mediante auto del 23 de agosto de 20193, la admitió y le impartió el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, y entre otras medidas dispuso oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor, la notificación y traslado a BANCOLOMBIA S.A. (titular de dominio inscrito del referido inmueble), así como la inscripción de la demanda y la sustracción provisional de los predios reclamados, las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Sopetrán, según las constancias allegadas al plenario4.

El juzgado instructor dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, notificando la admisión de la solicitud al representante legal del Municipio de Sopetrán y al delegado del Ministerio Público5, la publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Espectador el día 8 de septiembre del año 20196, al igual que en la emisora Radio Galaxia del Municipio de Ebéjico que tiene sintonía en San Jerónimo7.

Se corrió traslado de la demanda a BANCOLOMBIA S.A.8, quien a través de apoderado judicial compareció y dentro del término legal presentó resistencia a la solicitud de restitución9. 2.2. De la oposición presentada. 2 Este proceso fue instruido de forma virtual en cumplimiento de la política “cero papel”, y las actuaciones que conforman el expediente se encuentran en su integridad cargadas en el PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA visible en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=05000312100220190004601 3 Consecutivo 5 “Trámite en otros despachos”. 4 Consecutivo 27 Trámite en otros despachos”. 5 Consecutivo 14 “Trámite en otros despachos”. 6 Consecutivo 20 “Trámite en otros despachos”. 7 Aunque la Ley 1448 de 2011 no exige la publicación radial. 8 Consecutivo 17 “Trámite en otros despachos”. 9 Consecutivos 28 y 29 Trámite en otros despachos”.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. BANCOLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, compareció con el fin de acreditar “no solo la propiedad, posesión u ocupación de dichos predios, sino también la buena fe exenta de culpa y la legalidad y rigor que han acompañado los procesos realizados por el Banco”.10 En la contestación indicó “falta de rigor” en la descripción que la Unidad hace en torno al contexto histórico de la zona de ubicación de los predios en el documento denominado “análisis del contexto N° RW 00084 Anzá, Armenia, Ebéjico y San Jerónimo Departamento de Antioquia”, considerando “insuficientes” los datos plasmados para sustentar un supuesto entorno violento, al no discriminar hechos sucedidos en San Jerónimo, que “lleven a pensar que fue el lugar donde la violencia se concentró o que su ubicación fuera clave los actos delictivos que se indican”, como conflicto armado, delitos de lesa humanidad o transporte de insumos químicos para organizaciones de narcotraficantes, “ya que, como bien se puede ver en dicho documento, las situaciones de violencia que generaron temor y desplazamiento en la zona fueron en municipios como Anzá, el cual se encuentra a 45.1km de San Jerónimo (…)”11.

Señaló que en el municipio de San Jerónimo no se registra que “se hubieran declarado hechos de despojo o violencia”, aunque en el Municipio de Santa Fe de Antioquia sucedió “un hecho aislado de despojo en una casa”. Manifestó que comparando el contexto reseñado por la Unidad con el informe realizado por Acción Social “en el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada en colaboración con el Grupo de Investigación para el Desarrollo, la Paz y la Democracia (GIDPAD), la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR) y el Instituto Popular de Capacitación (IPC)”, se encuentra que para el año 2002 en los municipios del occidente cercano de Antioquia el número de hechos de violencia era mínimo en relación con la situación, que para esa misma época, sucedía en municipios del “occidente lejano” como Cañasgordas, Dabeiba, Buriticá y mucho más en la zona de Urabá, por lo que queda claro que los brotes de violencia, narcotráfico, desplazamiento y despojo presentados en el Departamento de Antioquia “no se asentaron de una manera tal en el Municipio” de San Jerónimo, por lo que, sin desconocer la situación padecida por el reclamante, se hace necesario “establecer cuáles son los medios idóneos para cada situación, más no la utilización de una herramienta tan compleja como lo es ley (SIC) 1448 de 10 Consecutivo 28, página 2 “Trámite en otros despachos”. 11 Consecutivo 28, página 4 “Trámite en otros despachos”.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. 2011 para la recuperación de un bien que NO encaja en todo el contexto de lo que es la restitución de tierras”.12 Respecto del presunto despojo de la finca “LOS MICHELOS”, compuesta por los LOTES A, B y C, y el asesinato de MARÍA EUGENIA MARÍN, refirió que dicha situación no era clara, como tampoco lo era el nexo causal entre el hecho victimizante y el despojo en razón a que “en el municipio de San Jerónimo (…) no se encontraron evidencias claras, concretas y precisas que indicaran que el municipio estaba siendo azotado por la violencia como sí ha pasado con otros municipios del país”, además que tampoco se ilustró un contexto de violencia en el Municipio de Itagüí, donde ocurrió el aludido asesinato, pese a que fue requerido por el instructor con tal finalidad, concluyendo, a partir de la declaración de los propios reclamantes, que aunque “la enajenación del inmueble fue consecuencia del asesinato de su antigua dueña”, el soporte probatorio permite colegir que “los hechos relatados al parecer tienen relación con un ajuste de cuentas entre bandas criminales o quizá de un delito pasional fruto de las relaciones interpersonales (…) en donde no queda claro su relación con el conflicto armado”, toda vez “que la señora María Eugenia convivía con Samuel, (es decir era su núcleo familiar) mismo que tuvo una relación anterior con una señora Clara, quien a su vez tenía una relación con alías Danielito y que entre ellos hubo un problema, más no se lo logró dar con la razón de este, así que nos encontramos de frente con varios asesinatos al interior de un grupo social de personas que se conocían y entre ellas habían sostenido relaciones sentimentales, mismas que como la experiencia lo indica en varias ocasiones han sido origen para la realización de varias acciones dañosas, más no se indicó en la declaración de Alias Don Berna cual fue la razón del problema ocurrido al interior de dicho grupo social, solo que este existió y a consecuencia de este murieron 4 personas, Danielito, sus hijas y María Eugenia, por lo que queda en el aire el nexo causal claro entre el asesinato de la madre de Juan Sebastián y la enajenación del inmueble denominado los Michelos”13.

Agregó en su narrativa que para el momento de los hechos victimizantes, la señora MARÍA EUGENIA MARÍN no habitada el inmueble objeto de reclamación ya que lo tenía destinado al alquiler para los fines de semana -dejando en entredicho su arraigo-, así como que el grupo familiar no quedó en ninguna situación de vulnerabilidad luego del supuesto despojo, en razón a que el domicilio lo tenían en un inmueble distinto al aparentemente despojado.

Indicó que las supuestas 12 Consecutivo 28, Página 8 “Trámite en otros despachos”. 13 Consecutivo 28, Página 12“Trámite en otros despachos”. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. intimidaciones, amenazas o constreñimiento al señor MISAEL DE JESÚS OCAMPO SALAZAR para la enajenación del inmueble fueron denunciadas apenas hasta el año 2018 y en el marco de la Ley 906 de 2004 y que los señores OCAMPO MARÍN ya fueron indemnizados en proceso aparte en el que nada refirieron sobre el fundo objeto de este proceso al parecer pretendiendo perseguir del Estado Colombiano “una doble indemnización”, añadió que los documentos y declaraciones anexas al presente proceso, “están relacionadas en la jurisdicción de justicia y paz y se pretende hacer valer en la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras”.14 Sostuvo, además, que en la adquisición de los inmuebles reclamados en este proceso, actuó con buena fe exenta de culpa, narrando para el efecto las actuaciones primeras y afines al crédito que le otorgó a la Sociedad denominada GRUPO SPORT COLOMBIA S.A., en las cuales dijo, obró con apego a las normas que regulan el sector financiero en sus procesos de conocimiento del cliente, y estudios crediticios, así como en materia de análisis jurídico y constitución de la garantía hipotecaria que conllevó a la posterior adjudicación a través de proceso judicial por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, titulándose en su favor el derecho real de dominio de los predios por cuanto “tuvo plena conciencia de que estaba rodeado de legalidad (…), en el marco del principio constitucional y el precepto legal de la buena fe y por ende, tuvo la certeza suficiente de que adquirió los inmuebles por medios legítimos, exentos de fraudes o vicios que afectaren el consentimiento”15.

Finalmente, resaltó “que Bancolombia S.A., es ajeno al conflicto armado o situaciones irregulares que se pudieron haber presentado en el pasado en relación con los inmuebles objeto del presente proceso (…)”; que estudió “la tradición de los inmuebles sin observar macula (SIC) alguna que impidiera su comercialización o la financiación (…), así como tampoco advirtió alguna problemática sobre los inmuebles que lo llevaran a renunciar a la solicitud de adjudicación en dicho proceso”; que “NUNCA fue advertido ni por el propietario anterior, ni por el secuestre a lo largo del proceso ejecutivo de alguna reclamación, así como tampoco observó ningún tipo de Declaración de Protección individual o Colectiva, ni medida restrictiva, o de protección sobre los predios, bajo ningún código registral que impidiera la adquisición de los inmuebles por el remate, como tampoco fue advertido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO para autorizar 14 Consecutivo 28, Página 14 “Trámite en otros despachos”. 15 Consecutivo 28, Página 30 “Trámite en otros despachos”.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. la adjudicación a BANCOLOMBIA S.A.”16, concluyendo que en el momento en que BANCOLOMBIA S.A. estableció la relación con los inmuebles, es decir, cuando constituyó la hipoteca y la posterior adjudicación en el remate que llevó a cabo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado de Oralidad, observó toda la diligencia y cuidado requeridas, “no solo como un buen hombre de negocios, como lo establece la norma comercial, sino que fue más allá, y contrató a expertos idóneos, así como verificó en sus bases de datos y sistemas, si los titulares y partícipes en la tradición del inmueble no estuviesen vinculados a actividades ilícitas que encendieran las alertas del Banco para inadmitir la garantía en un principio, como para solicitar su adjudicación en el Remate, la cual a la postre fuere aprobada por el despacho mencionado”17.

Bajo los anteriores argumentos se opuso a las pretensiones contenidas en la solicitud, peticionando que en el evento de prosperar las mismas y declarar la nulidad y cancelación de los negocios posteriores a la cuestionada venta, se le reconozca “la compensación en los términos del artículo 98 de la ley (SIC) 1448 de 2011, equivalente al valor de los inmuebles” objeto de reclamo, previo reconocimiento como adquirente de buena fe exenta de culpa. 2.3.

Etapa de pruebas El despacho instructor por auto del 25 de octubre de 201918 decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso y otras que de oficio consideró pertinentes. Una vez practicadas las mismas, ordenó la remisión del proceso a esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.4.

Fase de decisión (fallo). Por reparto le correspondió a la Sala Tercera de ésta Corporación el conocimiento del proceso, sin embargo, la ponencia de sentencia presentada fue rechazada por Sala Mayoritaria, por lo que el expediente fue trasladado al Magistrado que le sigue en turno de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17- 10715 de Julio 25 de 2017, del Consejo Superior de la Judicatura, quién asumió el conocimiento del asunto.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 16 Consecutivo 28, Página 22 “Trámite en otros despachos”. 17 Consecutivo 28, Página 25 “Trámite en otros despachos”. 18 Consecutivo 38 “Trámite en el Despacho”. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. 3.1.

Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. Con la solicitud se aportó, además, el requisito de procedibilidad, esto es la constancia CW 00257 expedida por la UAEGRTD el 30 de abril de 201919, que da cuenta de la inclusión del reclamante JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente “como copropietario en común y proindiviso” con su hermano MISAEL EDUARDO OCAMPO MARÍN, respecto del predio denominado “LOS MICHELOS”, integrado por los LOTES A, B y C ubicados en la Vereda Llanos de Aguirre del Municipio de San Jerónimo (Ant.)- art. 76 Ley 1448/2011. 3.3.

Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe, en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante sobre la finca “LOS MICHELOS”, integrada por los LOTES A, B y C, si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y por ende declarar las consecuencias que la legislación establece en cada caso concreto.

Como problema secundario se estudiará la situación planteada en la oposición, la incidencia sobre el derecho reclamado, su buena fe exenta de culpa y su condición o no de segundo ocupante. 3.4. Consideraciones generales. El concepto del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca como lo ha señalado la Corte Constitucional restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra.

Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T-159/1120, al disponer que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.”. 19 Consecutivo 1, PDF constitutivo de la demanda, pruebas y anexos, páginas 55 a 58 de 436 “Trámite en otros despachos”. 20 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. (Expediente T- 2858284) Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. Esta concepción ha sido ampliada en el tiempo, es así como en la sentencia C- 715/1221, recogida luego en la sentencia C-795/1422, se ha reiterado el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “5.2.

En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011. Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.

Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.” En ese entorno de protección al derecho fundamental a la restitución de predios abandonados y/o despojados, la Ley 1448 de 201123, hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

La restitución y formalización de tierras, por su parte, como derecho fundamental, se encuentra enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibíd., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. 21 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012.M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. (expediente D-8963). 22 Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. Al respecto, en la sentencia C-330 de 201624 se estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.

Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”

4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima del reclamante; 3. Su relación con el predio solicitado; 4. La oposición y la buena fe exenta de culpa y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 4.1.

Requisitos generales de la acción. 4.1.1. El Contexto general de violencia en el Departamento de Antioquia. El estudio de los contextos, es una herramienta propicia para lograr un buen entendimiento de los sucesos, en este caso violentos en alguna región, en especial cuando ellos se encuentran vinculados a una zona geográfica que se identifica con los parámetros importantes del caso, ubicación del inmueble, situación de derechos humanos, existencia de organizaciones armadas, etc.

Pero, en algunos eventos, las circunstancias especiales rebasan ese estudio focalizado a una zona geográfica, al obedecer a dinámicas propias del obrar criminal, que puede abarcar grandes extensiones territoriales. En el presente caso, se abarcará no solo el contexto geográfico –ubicación de los inmuebles solicitados en restitución, sino, además el actuar delictivo de una organización que originada en el Departamento de Antioquia ha extendido sus acciones en una vasta cantidad de municipalidades.

Bien es sabido que el Departamento de Antioquia está conformado por nueve (9) subregiones: Bajo Cauca Antioqueño, Norte Antioqueño, Suroeste Antioqueño, Magdalena Medio, Urabá Antioqueño, Occidente, Nordeste, Oriente Antioqueño y 24 CORTE CONSTITUCIONAL M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. el Valle de Aburrá, cada una con diferentes dinámicas que el mismo conflicto interno ha propiciado. En el caso particular del occidente antioqueño, Verdad Abierta en su documento rotulado “Panorama Actual del Occidente Antioqueño”25 reseñó que: “La región occidental del departamento de Antioquia (…) comprende 42 municipios, 24 de los cuales están localizados en el sur y 18 en el norte.

La subregión sur está conformada por Amagá, Andes, Angelópolis, Betania, Betulia, Caicedo, Caramanta, Ciudad Bolívar, Concordia, Fredonia, Hispania, Jardín, Jericó, La Pintada, Montebello, Pueblo Rico, Salgar, Santa Bárbara, Támesis, Tarso, Titiribí, Urrao, Valparaíso y Venecia. La subregión norte, por su parte, agrupa los municipios de Abriaquí, Anzá, Armenia, Buriticá, Cañasgordas, Dabeiba, Ebéjico, Frontino, Giraldo, Heliconia, Liborina, Olaya, Peque, Sabanalarga, San Jerónimo, Santa Fe de Antioquia, Sopetrán y Uramita.

La subregión norte se subdivide en dos zonas específicas: el occidente medio y el occidente lejano. La primera está conformada por los municipios de Anzá, Buriticá, Armenia, Ebéjico, Heliconia, Liborina, Olaya, Sabanalarga, Sopetrán, San Jerónimo y Santa Fe de Antioquia. A su vez, esta zona podría dividirse de acuerdo con condiciones geográficas y económicas.

Peque, Sabanalarga y Buriticá podrían agruparse con los municipios de otras subregiones de Antioquia ubicados en el cañón del río Cauca; Santa Fe de Antioquia, San Jerónimo, Sopetrán, Olaya, Liborina podrían conformar el eje turístico de la subregión; y los demás, Ebéjico, Armenia, Heliconia, Anzá y Giraldo podrían conformar el bloque de municipios cercanos al Valle de Aburrá. Por otra parte, el occidente lejano está conformado por los municipios de Abriaquí, Dabeiba, Uramita, Giraldo, Peque, Cañasgordas, Frontino. (…) el occidente de Antioquia se encuentra localizado entre la vertiente oriental de la cordillera occidental y la vertiente occidental de la cordillera central, que conforman el cañón del río Cauca y la cuenca del río San Juan, al suroccidente del departamento.

El río Cauca recorre la región desde el sur, en límites con el departamento de Caldas en la desembocadura del río Arquía, hasta la parte norte de la región en la desembocadura de la quebrada Santa María, en el municipio de Sabanalarga. El principal afluente del río Cauca es el río San Juan, que atraviesa la cordillera occidental, desde el municipio de Andes hasta su desembocadura en el río Cauca a un kilómetro de Bolombolo.

La región es colindante con el Valle de Aburrá, al suroriente; el departamento del Chocó, al suroccidente y con el Nudo de Paramillo y el sur de Urabá, al norte. El accidente geográfico más importante de la región es el Nudo de Paramillo, donde nacen las serranías de Abibe, San Jerónimo y Ayapel, y los ríos San Jorge y Sinú”. En lo que atañe a los hechos de violencia en razón del conflicto armado, en el mismo texto se documentó que: “En la subregión norte, aunque la violencia en el período 1990-1995 tendió a ser menos intensa que en el sur, la expansión de las Accu sobre los municipios de Dabeiba, Frontino, Uramita, Peque, Cañasgordas, Sabanalarga, Buriticá, Giraldo y Abriaquí se expresa en altos índices de homicidio.

De este grupo, Abriaquí, Uramita y Cañasgordas superan la tasa de homicidio registrada a nivel regional. Así mismo, cabe destacar la elevada concentración de homicidios en Frontino, Dabeiba y Cañasgordas, municipios donde ocurre cerca del 40% de las muertes de la subregión norte. En esta porción del territorio del Occidente antioqueño, también tuvieron impacto acciones como masacres, asesinatos selectivos y amenazas, producidas por las autodefensas en su proceso de ampliación territorial.

Durante el período 1996-2000, los grupos de autodefensa mediante la violencia, más intensa en la subregión norte, intentan construir tres ejes de despliegue, el primero en Dabeiba, Frontino, Uramita, Cañasgordas, Giraldo y Abriaquí; el segundo pasando por Sabanalarga, Peque, Buriticá, Liborina, Olaya, Santa Fe de Antioquia, Sopetrán y San Jerónimo; y el último a través de Ebéjico, Heliconia, Anzá y Armenia.

La actuación de los grupos de autodefensa, que se expresa en cambios bruscos en la tasa de homicidio, masacres, desplazamientos masivos, amenazas y casos de desaparición forzada, se encamina a lograr 25 https://verdadabierta.com/wp-content/uploads/2019/12/occidenteantioqueno.pdf Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. la homogenización del territorio. En este propósito, la violencia se dirige principalmente hacia los grupos vulnerables, particularmente contra los indígenas, concejales, docentes y sindicalistas (…). La tasa de homicidio de la mayoría de los municipios de la subregión norte, excepto Armenia, Buriticá, Abriaquí y Sabanalarga, se incrementa con respecto al promedio registrado en el período anterior, incluso llega a duplicarlo como en los casos de Uramita, San Jerónimo, Olaya y Dabeiba y a superar ampliamente el promedio regional en Anzá, Santa Fe de Antioquia, Heliconia, Sopetrán, Cañasgordas, Frontino y Giraldo.

En la subregión sur, el incremento de la tasa en Betulia, Montebello, Betania, Angelópolis, Tarso y Urrao evidencia la persistencia de la disputa entre las organizaciones por fuera de la ley por el dominio de estos espacios. En sentido contrario, la notable reducción de la tasa de homicidio en Caramanta, Jericó, Caicedo, Concordia, Jardín, Ciudad Bolívar, Támesis, Andes, Titiribí, Santa Bárbara, Valparaíso y Fredonia, municipios de la subregión sur, parece ser el reflejo de que las AUC terminaron imponiéndose en la disputa con la guerrilla.

(…) Durante el período 1996-2000, los territorios correspondientes al cañón del río Cauca y el anillo turístico vivieron también un proceso de penetración por parte de los grupos de autodefensa. La disputa entre los diferentes actores fue intensa y presentó similitudes en las formas de operar, al punto que se puede hablar de cierta homogeneización del territorio.

En este sentido, estas dos zonas se pueden analizar como una sola para describir la dinámica de la violencia, que en 1996 experimentó un notable incremento, siendo los casos más preocupantes San Jerónimo, Olaya, Santa Fe y Sopetrán. En ese año, las Autodefensas actuaron frecuentemente en los ocho municipios que conforman estas dos zonas, apelando a los asesinatos y amenazas contra la población, con el propósito de penetrar en esta zona de alto valor estratégico26.

En Sopetrán, las autodefensas lograron establecer uno de sus principales centros de operación. En 1997, la violencia alcanzó el pico más alto de todo el período estudiado. La masacre con mayor número de víctimas se produjo en julio en las veredas La Aurora, Oro Bajo, Novará y Revartín de Sabanalarga, donde un grupo de autodefensas causó la muerte de 11 personas.

Así mismo, cabe mencionar la que ocurrió en abril de 1997, en Liborina y aunque al comienzo se dijo que los autores habían sido las autodefensas, posteriormente se estableció que habían sido las Farc. En esta ocasión, 40 guerrilleros de las Farc reunieron a los habitantes de la vereda Cristóbal y asesinaron a 5 de ellos. Situaciones como la anterior fueron recurrentes en los momentos de mayor violencia, por cuanto la guerrilla, en la competencia por el control de posiciones estratégicas, terminó por adoptar algunas de las conductas propias de su adversario.

En estas zonas, integrantes de sindicatos agrarios, maestros y comerciantes estuvieron entre las víctimas de la violencia desatada por las autodefensas, que contaron con el apoyo de narcotraficantes. En 1998, la intensidad de la violencia comienza a ceder, no obstante, se advierte una fuerte persistencia en Santa Fe de Antioquia y en San Jerónimo.

Por último, el eje conformado por Anzá, Ebéjico, Heliconia y Armenia registra entre 1996 y 2000 un comportamiento similar al observado en las otras dos subregiones del norte, en cuanto que las tasas de homicidio se incrementan notablemente a partir del primer año y llegan a ser particularmente elevadas en Anzá. Este municipio que es el principal foco de la violencia, se articula a la dinámica de la confrontación armada de Caicedo.

Las Accu hicieron público el anuncio de su llegada a Anzá el 23 agosto de 1996 con letreros escritos en las paredes de las casas. (…) El grupo irregular recorrió las veredas y lista en mano fue requiriendo a las personas que iba a asesinar. En Heliconia, segundo foco donde se concentra la violencia, se registra el momento más álgido en octubre de 1999, cuando integrantes de las AUC incursionaron en el corregimiento Pueblito y realizaron una masacre de 12 víctimas (…). 26 En el cañón del río Cauca, conformado por Peque, Sabanalarga y Buritica, de tiempo atrás la guerrilla estableció corredores de tránsito entre las porciones de Antioquia ubicadas a cada lado del río Cauca.

Uno de los puntos de paso entre las regiones es el puente La Garrucha sobre el cañón del río. Al costado oriental del mismo, una de las grandes columnas vertebrales de Antioquia, está el municipio de Sabanalarga; vecino de Ituango, Toledo y San José de la Montaña y es el punto de paso obligado de quienes desde esa región desean pasar al lado occidental.

El anillo turístico de la región occidental de Antioquia está conformado por Liborina, Olaya, Sopetrán, Santa Fe de Antioquia y San Jerónimo, municipios donde ha prosperado una industria que ha implicado un cambio significativo en el uso y la propiedad de la tierra en la zona central del Occidente. La presión de la confrontación armada proveniente del occidente lejano, llegó al anillo turístico por Santa Fe de Antioquia vecino de Giraldo, Abriaquí y Cañasgordas.

El avance sobre el territorio de la dinámica bélica propia del norte del departamento llegó por Liborina y Sopetrán, cercanos a San José de la Montaña y Belmira. Los efectos de la conflictividad urbana de Medellín, marcada por la violencia generalizada, se sintieron en San Jerónimo, que es el municipio más cercano. Este conjunto de municipios, en la ribera derecha del río Cauca, tiene su base principal en Santa Fe de Antioquia y Sopetrán. Desde allí, se controla la carretera a Urabá y se ejerce un anillo de protección a la región, así como a la industria del Valle de Aburrá. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. En síntesis, se ha visto que al igual que la confrontación armada, la violencia tiene en el Occidente antioqueño un impacto claramente focalizado durante el período 1996- 2000, en cuanto las acciones de los grupos irregulares se dirigen cuidadosamente hacia algunos escenarios, sin que se involucre el grueso de la región, lo cual permite corroborar la primera tesis formulada por Kalyvas.

En efecto, como afirma este autor, en desarrollo de la confrontación, la violencia, como instrumento, se incrementa de manera importante, tanto en su carácter masivo como en las manifestaciones de crueldad, en las regiones que se encuentran en disputa entre actores armados, dentro de una lógica de destrucción del poder contrario y fundación de un dominio sobre la población, el territorio y los recursos, donde confluyen intereses locales, nacionales, organizacionales y privados.

(…) En el período 2001-2005, la Fuerza Pública retoma la iniciativa en la confrontación armada, logrando incrementar los combates que se dirigen principalmente contra las Farc, guerrilla que reduce en forma considerable su accionar bélico. Sin embargo, no se puede perder de vista que las Farc siguieron actuando, lo que se explica porque (sic) la zona de Urrao, donde mantiene su retaguardia, le permite, por una parte, reabastecerse, y por otra, la recuperación de territorios y corredores de movilidad que comunican con el Urabá, así como con el Atrato.

En este sentido, el grupo guerrillero mantiene la capacidad de sorprender al Ejército, aprovechando la topografía que hace muy difícil el acceso de las tropas. En este período, se corrobora la segunda hipótesis de Kalyvas, a través de la disminución de la violencia que sobreviene a la intensa disputa cuando, en un territorio, un actor armado logra el dominio.

Particular interés tiene la muy significativa caída de la tasa de homicidio, superior al 60%, en la zona de Dabeiba, Frontino, Uramita, Cañasgordas y Giraldo. De modo similar se reduce la intensidad de la violencia en Anzá, Heliconia y Ebéjico, así como en Olaya, Liborina, Sopetrán y San Jerónimo, municipios del eje turístico y en Peque y Sabanalarga del cañón del río Cauca.

Los índices de homicidio también disminuyen en Armenia y Buriticá, pero en una proporción menor.” Marco de violencia anteriormente documentado que guarda armonía con el descrito por la Unidad en la solicitud, particularmente con el contenido en el instrumento titulado "DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO No. RW 00084 ANZÁ, ARMENIA, EBÉJICO Y SAN JERÓNIMO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”27 donde se consignó: “(…) En particular, el caso de San Jerónimo, su ubicación en el eje turístico de la región influyó en el cambio del uso del suelo.

El plan de desarrollo de este municipio señaló que el crecimiento en la demanda y construcción de parcelaciones, fincas de recreo y centros turísticos incidió en el cambio vocacional del suelo. Ahora bien, para el caso de San Jerónimo lo que podría evidenciarse desde estos años, es la parcelación o división material de la tierra en pequeñas hectáreas (loteo) dispuestas para el veraneo o la recreación, más no como un minifundio agrícola o campesino. (…) CAPÍTULO II.

Ingreso y consolidación de la presencia de las organizaciones armadas ilegales en el territorio: entre narcotráfico y guerrilla (1980-1990) Anzá fue uno de los primeros municipios en el que se evidenció la presencia de guerrilla, dada su cercanía con el principal eje de acción de las FARC, como lo fue el Chocó y Urabá. El Bloque José María Córdoba de las FARC (34 Frente) cuyo surgimiento tiene como punto de partida el desdoblamiento del 5 Frente perteneciente al Bloque Noroccidental o Iván Ríos fue una de las organizaciones de predominio y hegemonía armada ilegal en la zona.

Sin embargo, para la primera parte de la década de los ochenta, habría sido el 5 Frente de las FARC nacido en Urabá en 1971, quién tuvo participación o movilización por esta zona producto de la avanzada y expansión contempladas en los planes militares resultantes de las conferencias guerrilleras realizadas entre 1970 y 1980. Sólo para 1984 el reciente creado 34 Frente tuvo su período de expansión hacia Antioquia y Chocó. 27 Consecutivo 1 página 120 a 172 “Trámite en otros despachos”.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. De otro lado, el municipio de San Jerónimo debido a su ubicación geográfica se constituyó en la puerta de entrada a la región de Urabá. Ubicación que al igual como Ebéjico, lo convirtió en una de las principales rutas para el transporte y tránsito de cocaína e insumos químicos para la producción de narcóticos.

El estudio realizado por Jorge Giraldo Ramírez (2011) en cuanto a la economía del narcotráfico en Antioquia, señala cómo una de las zonas de transporte de drogas la ubicada en límite con el municipio de Medellín y comprendida por aquella región que comunica con el occidente y noreste del departamento (Valle de Aburrá). Para el caso de Armenia no se encontró evidencia acerca de la presencia o acción de grupos armados ilegales en el municipio.

Sólo se identificó que para entonces existió una banda que delinquió en un sector de la vereda La Pescadora, denominada "Papeleto", al parecer relacionada con la presencia que narcotraficantes habrían tenido ya sobre la zona. Por tanto, la acción de la guerrilla para el caso de los municipios de la microzona se estableció sólo en el municipio de Anzá. Allí, las FARC desplegaron su presencia de forma discontinua durante estos años, dada la presencia que en el municipio tuvo el EPL.

(…) En cuanto a los municipios de Ebéjíco, San Jerónimo y Armenia, se encontró que las dinámicas del conflicto armado a diferencia de Anzá, estuvieron vinculadas a la operación de organizaciones armadas asociadas a la economía del narcotráfico. Organizaciones surgidas en torno al cartel de Medellín se habría desplazado hacia zonas periféricas de la capital concentrando algunos hechos aislados en municipios vecinos como San Jerónimo.

CAPÍTULO IIL Origen y disputa por el control territorial entre guerrilla y las ACCU. Las Convivir como estrategia de control paramilitar contra la extorsión y el secuestro en la zona (1991-1999). Con el fortalecimiento de la presencia guerrillera de las FARC en la subregión del occidente antioqueño, los repertorios de violencia en la zona presentaron aumento debido al también fortalecimiento de la operación de grupos paramilitares en los municipios de la subregión. Hechos como el homicidio selectivo y la desaparición forzada, que desde el período pasado habían tenido ocasión en los municipios, se mostraron recurrentes durante este período.

Asimismo y según lo hallado en fuentes oficiales y de prensa, el que Vicente Castaño estuviera de manera permanente en la subregión hizo que posiblemente grupos organizados y paramilitares fueran fortalecidos para prestar apoyo y vigilancia al líder paramilitar y a sus propiedades, cometiéndose actos de violencia, despojo de bienes o criminalidad en la zona Este tipo de escenario fortaleció la presión que las diferentes organizaciones paramilitares tuvieron sobre el territorio, infundiendo temor sobre los habitantes y pobladores de los caseríos.

Bajo el arbitrio del narcotráfico, varios propietarios habrían sido obligados a abandonar o entregar sus bienes. Así, y en su orden, la extorsión, el homicidio selectivo y el secuestro, se convirtieron durante estos primeros años en los principales rasgos que determinaron la acción de las organizaciones ilegales con presencia en el territorio.

De estos, la extorsión se constituyó en el hecho más representativo a cargo de las organizaciones guerrilleras, sin desconocer que en este tipo de conducta incurrieron otro tipo de grupos ilegales que se beneficiaron al parecer de este delito. La masacre de La Quiebra y el asesinato del alcalde de Anzá: las Convivir y el ingreso del paramilitarismo de las ACCU-Frente Suroeste de Antioquia en la región (1996-1999).

Ebéjico fue uno de los municipios en donde dichas organizaciones (Convivir) operaron pues, con la anuencia del Estado y el gobierno. En este sentido, la extorsión y en algunos casos el secuestro, fueron delitos cometidos por las organizaciones paramilitares y grupos de delincuencia con injerencia sobre el municipio. (…) (…). Cifras de desplazamiento en los municipios de la microzona (1990-2000) El único desplazamiento masivo presentado en la microzona sucedió en Anzá (2000), así como los hechos más fuertes de violencia y confrontación armada entre guerrilla y Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. paramilitares; mientras los homicidios fueron hechos que se presentaron en la totalidad de los municipios de la zona micro. CAPÍTULO V Paramilitarismo de las AUC, principal actor armado encargado de la violencia y el desplazamiento en el territorio (2000-2005) La cordillera central se convirtió en escenario de disputa entre las organizaciones guerrilleras y paramilitares.

Allí fueron registrados en 2000 varios enfrentamientos entre el 34 Frente de las FARC y miembros del Bloque Metro de las ACCU, en los que las poblaciones de Betulia, Urrao y Anzá fueron las más afectadas por estos hechos. Estos hechos precedieron al asesinato de tres personas en el corregimiento de Güintar a manos de las AUC y ocasionaron el primer desplazamiento masivo de población en Anzá. La incursión paramilitar de las AUC se habría realizado desde el vecino municipio de Betulia.

(…) Dinámica que no cambió para el 2001, cuando un grupo de cerca de 800 hombres de las AUC llegaron desde Buriticá a Sopetrán, con el fin de ingresar al municipio. Desde allí al parecer fungió una de las escuelas al mando de alias Pilatos, y desde la cual se ordenaron acciones contra la población de municipios como San Jerónimo, Ebéjico y Armenia, los cuales estuvieron a cargo de alias Cacique.

Al parecer paramilitares tuvieron información de que en la zona se conformaron grupos de milicianos del ELN, los cuales fueron combatidos por esta célula. Esta situación posiblemente se relacionó con la masacre de cinco campesinos de las veredas La Clarita y Alto Colorado, en San Jerónimo. A este tipo de hechos se sumó el frecuente robo de cargas de café que salían de las cooperativas de municipios como Caicedo, Anzá y Altamira, las cuales eran retenidas por el 34 Frente de las FARC.

De este modo, al finalizar el período 2000-2005, posterior a la consolidación paramilitar las acciones de violencia en el occidente lejano presentaron un nuevo predominio de la guerrilla. El ingreso de las FARC al corregimiento de Güintar en 2004, muestra el retorno de la organización al municipio. Durante ese año los diferentes hechos de violencia cometidos contra pobladores, evidenciaron retaliaciones entre ambas organizaciones: CAPÍTULO VI.

Recomposición del paramilitarismo en el suroeste y oriente antioqueño. Entre las oficinas de cobro, Bacrim y el Clan del Golfo, nuevos escenarios de la violencia y el narcotráfico en la zona (2006-2018) Para el 2006 con la instalación del puesto de Policía en Güintar (Anzá) y la desmovilización del Bloque Noroccidente, los habitantes del municipio de Anzá manifestaron que la situación de violencia y conflicto cambió de manera favorable para los habitantes de la zona: "Ya la Policía llegó en mayo 6 del 2006, nuevamente se instaló la Policía acá, ya todo cambió".

Sin embargo y hacia los últimos años del dos mil se observan algunas fluctuaciones en cuanto a homicidio y desplazamiento en municipios como Armenia y Anzá (Ver Gráfico 4). Estos hechos podrían haberse relacionado con la presencia y acción en estos territorios de estructuras neoparamilitares o nuevas organizaciones dedicadas al narcotráfico y a la minería ilegal (para el caso de Anzá).

Mientras para otros municipios como San Jerónimo el decrecimiento en las cifras de homicidio pudo estar ligado a que por su actividad turística desplegó aparatos de vigilancia y control que otorgaron un margen de seguridad en la zona. (…)” Destacó la Unidad que: Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. “la presencia de Convivir desde los primeros años de la década del noventa y el establecimiento de organizaciones de seguridad privada que fueron al parecer conformadas por pobladores y miembros de las mismas comunidades con la anuencia de otro tipo de actores asociados al paramilitarismo y al narcotráfico.

En este sentido llama la atención lo encontrado en cuanto al establecimiento de una serie de intereses que se habrían concentrado en la propiedad y en la tierra en municipios como Armenia y San Jerónimo, en donde se encontraron propiedades de narcotraficantes del Cartel de Medellín. Como parte de este tipo de actor se evidencia la presencia del Frente Suroeste Antioqueño de las ACCU como la organización paramilitar que en principio permitió que para el año 2000 el Bloque Cacique Nutibara y otras organizaciones como el Bloque Metro ingresaran a la zona”.

En torno a la tenencia y destinación de la tierra del Municipio de San Jerónimo, el mentado instrumento señaló que su ubicación en el “eje turístico de la región” influyó para que a inicios de la década de los 70 el uso del suelo pasara de ser rural y campesino a “la parcelación o división material de la tierra en pequeñas hectáreas (loteo) dispuestas para el veraneo o la recreación, y de ahí “el crecimiento en la demanda y construcción de parcelaciones, fincas de recreo y centros turísticos”28, lo que atrajo el interés por parte de las economías ilegales vinculadas al narcotráfico y el lavado de activos, y fue así como particulares y sociedades comerciales llegaron a San Jerónimo con el ánimo e interés de invertir o comprar tierras, negocios en los que, según se relata, “habrían tenido lugar algunos narcotraficantes del cartel de Medellín o personas asociadas a este tipo de fenómeno económico”29.

Que los municipios del occidente lejano estuvieron sometidos por un período al cobro de vacuna y extorsión por parte de las guerrillas, “algunos propietarios del occidente medio (Ebéjico, San Jerónimo) recurrier[on] al establecimiento de alianzas con grupos y organizaciones de seguridad privada para salvaguardar sus bienes”, y en ese sentido “se habría promovido la creación de organizaciones paramilitares con el fin de contener el ingreso de la guerrilla a la zona, según versiones de los desmovilizados, el grupo se conformó por solicitud de algunos finqueros de Santa Fe de Antioquia, San Jerónimo y Sopetrán”, lo que impulsó la configuración del modelo de Convivir en estos municipios por parte de “los medianos y pequeños propietarios de Santa Fe de Antioquia y San Jerónimo (…) para proteger sus bienes y sus vidas de la presión de las guerrillas” y “sacar a las FARC de la zona”30.

En el informe también se reseñó por la UAEGRTD, que debido a la ubicación geográfica del municipio de San Jerónimo se constituyó en la puerta de entrada a 28 Consecutivo 1 pág 120 a 172 De la demanda, pruebas y anexos. Complementado mediante el documento “NO. 3550793 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019”. Ib. Consecutivo 32. 29 Consecutivo 32 pág. 22, “Trámite en otros despachos”.

Complementación del “análisis de contexto” “NO. 3550793 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019”. 30 Ib. Página 24. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. la región de Urabá, lo que al igual que Ebéjico “lo convirtió [desde el año 1980] en una de las principales rutas para el transporte y tránsito de cocaína e insumos químicos para la producción de narcóticos”, además reportó que allí para el año 1991, se dieron algunos actos violentos como asesinatos selectivos a dirigentes y líderes comunitarios perpetrados al parecer por miembros de las guerrillas de las FARC, así como varios secuestros, al parecer por grupos y organizaciones conformados en torno al narcotráfico; el allanamiento de un laboratorio en Puente Aura, lo que “habría ocasionado posiblemente hechos de retaliación contra la población”; que para los años 1992-1995 en San Jerónimo y Ebéjico se registraron varios homicidios selectivos cometidos por actores sin identificar, respecto de los cuales un informe de Pastoral Social (2001) indicó que durante estos años la mayor parte de las acciones de violencia estuvieron a cargo de “comandos sin rostro”,31 pero que, en general, en la década 1990 – 2000, el Municipio de Anzá fue el que más se vio afectado por la confrontación entre guerrilleros y paramilitares y se supo de un desplazamiento masivo en el año 2000.

Que para los años de 1996-1997 el municipio de San Jerónimo alcanzó altas tasas de homicidio, los cuales estuvieron “posiblemente relacionados con delitos como el ajuste de cuentas o crímenes producto de la dinámica del narcotráfico en la zona”,32 y que en el año 2003 se obtuvo el “pico más alto” dada “la confrontación y disputa de poderes entre las estructuras paramilitares del Bloque Metro y el Bloque Cacique Nutibara [bajo la orientación de alias Don Berna] que incidieron en los hechos de violencia ocurridos en gran parte en los municipios del suroeste, oriente y occidente antioqueño (…) ocasionando (…) hechos asociados a posibles despojos o ajuste de cuentas.

Una de estas confrontaciones habría sido la acaecida entre alias René y Tasmania, el primero del lado de Don Berna y el segundo, del lado de Doble Cero”33. Refiriendo finalmente, que en dicho contexto habrían ocurrido los hechos relacionados con el homicidio de María Eugenia Marín -propietaria de los LOTES A, B y C, que conformaban la finca “LOS MICHELOS-, como parte de “una serie de situaciones que en el área metropolitana de Medellín se presentaron como producto de la dinamización de conflictos y retaliaciones suscitados al interior de las organizaciones criminales en un periodo de transformación y recomposición de las estructuras paramilitares de las AUC”.34 (Resalta la Sala) 31 Ib.

Folio 36 de 80. 32 Ib. Páginas 41 y 48 de 80. 33 Ib.. 34 Ib. Páginas 50 y 64 de 80. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. De lo anterior, se concluye que la subregión del occidente antioqueño donde se encuentra localizado el municipio de San Jerónimo (Ant.), fue asolada gravemente por la violencia, donde lo precedentemente reseñado solo recoge los sucesos de mayor impacto para la comunidad de las mentadas municipalidades dentro de la que se encuentra, entre otras, San Jerónimo; aspectos que coinciden con lo narrado en la solicitud.

De otra parte, en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 201535 proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se hizo una sinopsis de la estructura y organización de la denominada “Oficina de Envigado” y sus nexos con el narcotráfico y paramilitarismo. Sobre el particular se dejó precisado lo siguiente: “5.4.2 La Oficina de Envigado o la dirección y patrocinio del narcotráfico. 137.

En la década de los 80’s el narcotráfico constituyó una de las principales fuentes de violencia en Medellín y entre las distintas organizaciones sobresalió el “Cartel de Medellín”. Éste fue un pacto para manejar conjuntamente el negocio del narcotráfico, que tuvo como sus miembros más destacados a los hermanos Jorge Luís, Fabio y Juan David Ochoa Vásquez, Pablo Emilio Escobar Gaviria, Gonzalo Rodríguez Gacha y Carlos Lehder Rivas y cuyo centro de operaciones giró alrededor de la ciudad de Medellín. Fidel Castaño Gil, como se dijo, también hizo parte de ese “cartel” y de él también hicieron parte Gerardo Moncada y Fernando Galeano Berrío. El Comandante del Bloque Cacique Nutibara de las AUC, Diego Fernando Murillo Bejarano, conocido como Adolfo Paz o don Berna, fue escolta de Fernando Galeano Berrío, un narcotraficante de Itagüí, como se dijo antes.

No sólo por ese hecho el Bloque Cacique Nutibara estuvo ligado al narcotráfico desde sus orígenes, sino también porque se entremezcló y confundió con la llamada Oficina de Envigado y sus bandas criminales y por los recursos con los cuales se financiaba, una de cuyas fuentes era el tráfico de drogas. 138. La llamada Oficina de Envigado es una organización criminal que nació y tiene su sede en dicha ciudad y que por más de dos décadas ha conseguido mantener una hegemonía sobre el tráfico de drogas, el sicariato, el cobro de cuentas o el constreñimiento ilegal y otros delitos102.

Según Juan Carlos Sierra103, la Oficina de Envigado, de la cual él hizo parte, era una ‘cooperativa’ dedicada al narcotráfico, la extorsión y los cobros de cuentas. El producto de esas actividades estaba destinado a financiar a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá o algunas de sus estructuras y sus donantes y/o patrocinadores sabían que tenía ese fin.

Pero, también al enriquecimiento ilícito de sus miembros y el soborno de las autoridades, que recibían grandes beneficios y retribuciones. La sentencia del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín del 19 de marzo de 2.010, por medio de la cual condenó por el delito de concierto para delinquir a Alirio de Jesús Rendón Hurtado, más conocido como el Cebollero y Mauricio Alberto González Sepúlveda, dos de sus principales jefes que se acogieron a sentencia anticipada, y otros más, entre ellos el postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo, también reconoce y declara que la llamada Oficina de Envigado estaba dedicada a “extorsionar, hurtar, torturar, asesinar a quienes se opusieran a sus designios o desterrarlos del sector, llegando su influencia a toda el Área Metropolitana”104.

Pero, olvidó que se dedicaba también y fundamentalmente al narcotráfico. 139. Desde su origen, la Oficina de Envigado y los narcotraficantes estuvieron estrechamente ligados al surgimiento y expansión del paramilitarismo, junto con amplios sectores de las Fuerzas Militares y los organismos de seguridad del Estado, líderes políticos y empresarios privados.

Así lo revelan los vínculos de Pablo Escobar y el Cartel de Medellín 35 M.P. Ruben Darío Pinilla Cogollo. https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2015/11/2015-09-24-Bloque-cacique-nutibara.pdf Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. con las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, el mando que tuvieron los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño Gil y sus nexos con dicho Cartel, la presencia de Diego Fernando Murillo Bejarano, las operaciones realizadas conjuntamente con las Fuerzas Militares y la nómina paralela que tenían dicha oficina y el Bloque Cacique Nutibara, del cual hacía parte. 140.

La Oficina de Envigado ha sido históricamente el eslabón para enlazar y articular la delincuencia de Medellín. Dicha estructura fue utilizada por las AUC para su proyecto de extenderse a Medellín, apoderarse de ésta y controlar su territorio, como el eje que articuló las bandas y los miembros de las milicias y el Bloque Metro una vez derrotados, bajo la denominación de Bloque Cacique Nutibara. 141.

La Oficina ha tenido varias generaciones, que corresponden al liderazgo ejercido en cada momento. La primera, liderada por Pablo Emilio Escobar Gaviria, estructuró una serie de personajes e intereses del narcotráfico. Tras la muerte de éste, surge una segunda generación con Diego Fernando Murillo Bejarano, quien pasó a ser la cabeza visible de la Oficina y logró el dominio de la ciudad de Medellín y los municipios de Bello, Envigado, Sabaneta, Itagüí, La Estrella y el corregimiento San Antonio de Prado.

Éste continuó ejerciendo el control durante algún tiempo después de su desmovilización, no obstante su reclusión y trasladado a la Cárcel de Cómbita105. (…) 143. La estructura de la organización la conformaban Diego Fernando Murillo Bejarano, su jefe máximo, Gustavo Adolfo Upegui López, reconocido dirigente deportivo de Envigado, quien había sido socio y lugarteniente de Pablo Escobar Gaviria, pero se entregó a los Pepes y luego fue asesinado el 3 de julio de 2006, Daniel Alberto Mejía Ángel, alias Danielito o Daniel Bum, quien fuera el Comandante Militar del Bloque Cacique Nutibara y está desaparecido desde el 25 de noviembre de 2006106, Carlos Mario Aguilar Echeverri, conocido como “Rogelio”, quien se encuentra detenido en Estados Unidos, Alirio de Jesús Rendón Hurtado, conocido como El Cebollero, condenado por el delito de concierto para delinquir, Carlos Arturo Hernández Ossa, alias “Jerónimo” o “Duncan”, también condenado por la justicia ordinaria, Aldemar Alexander Noreña López, alias Alex Cuñado, enlace de la banda La Unión y una figura importante en las estructuras del Bloque Cacique Nutibara del sur de la ciudad, Elkin de Jesús Loaiza Aguirre, más conocido como El Negro Elkin y Héctor Fabio Jaramillo Cardona, conocido como Orión, quienes hicieron parte de los mandos del Bloque Cacique Nutibara, entre otros, que si bien fueron cabecillas de este bloque, no se desmovilizaron con él. A éstos habría que agregar una larga lista de nombres, todos ellos asociados a las estructuras criminales establecidas en Medellín y su área Metropolitana, la mayoría de los cuales fueron a su vez integrantes del Bloque Cacique Nutibara.

(…)”. Bajo el contexto anterior, se abordará la incidencia de este y los hechos soportados por los reclamantes y su núcleo familiar. 4.1.2. Contexto focal de violencia y los hechos del desplazamiento del reclamante y núcleo familiar. Se dejó anotado en la solicitud que MARÍA EUGENIA MARÍN SUÁREZ, madre del reclamante, “fue ultimada con arma de fuego en el municipio de Itagüí” el día 20 de octubre del año 1999, hecho que según declaraciones rendidas por DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO alias “Don Berna” fue atribuido a alias “Daniel BUM o Danielito” jefe de la denominada banda criminal “La Oficina” quien además del aludido homicidio, ordenó “que fueran entregados los bienes cuya titularidad obraba en cabeza de ésta”.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. Que con posterioridad a su deceso, MISAEL DE JESÚS OCAMPO SALAZAR (padre del peticionario) fue citado por alias “Daniel” en un establecimiento de comercio del municipio de Envigado donde le ordenaron realizar la entrega material de la finca denominada “LOS MICHELOS” conformada por los LOTES A, B, C en obedecimiento a una “sanción por las conductas de la señora María Eugenia Marín, que además originar[on] su muerte”, asimismo, lo constriñeron para que firmara un poder en favor de un abogado llamado RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ “quien se encargaría del traspaso de los predios”; transferencia que finalmente se llevó a cabo en favor de JOHN JAIRO HERRERA LÓPEZ mediante la Escritura Pública N° 69 del 18 de enero del año 2002, de la Notaría 21 de Medellín, previo levantamiento de la sucesión de la causante cuyos bienes (fundos) fueron adjudicados en favor de sus herederos MISAEL EDUARDO OCAMPO MARÍN y JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN mediante la Escritura Pública Nº 26 del 10 de enero del año 2002 de la misma Notaría 21 de Medellín. Para respaldar los hechos de la solicitud, se adosó como prueba documental: i) La aportada por la FISCALÍA 15 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL-DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL36, donde informan que revisado el Sistema de Información de la Dirección de Justicia Transicional-SIJYP se puedo establecer que MARÍA EUGENIA MARÍN SUÁREZ y MISAEL DE JESÚS OCAMPO SALAZAR se reportan como víctimas, la primera por el delito de homicidio el 20 de octubre de 1999 y el segundo, por el de constreñimiento ilegal el 20 de noviembre de 1999, informando que: "Se pudo establecer efectivamente que el hecho fue cometido por hombres que estaban bajo el mando del postulado DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, excomandante del bloque "CACIQUE NUTIBARA" de las Autodefensas Unidad de Colombia (AUC) que delinquieron en Medellín y otros municipios del área metropolitana entre ellos ltagüí.

(…) En cuanto al hecho de constreñimiento donde se reporta como víctima directa el señor Misael de Jesús Ocampo Salazar, se encuentra en proceso de documentación encontrándose pendiente que sea aceptado por parte de los Postulados por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005. También dentro del sistema de información de la dirección de Justicia Transicional se encuentra que DANIEL ALBERTO MEJÍA ÁNGEL …conocido como “Daniel o Danielito”, fue Postulado por el Gobierno Nacional…encontrándose actualmente inactivo en el proceso debido a que en Audiencia del 17 de noviembre de 201537 el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, Magistrada ponente María Consuelo Rincón Jaramillo, resuelve extinguir la acción penal por muerte presunta por desaparecimiento del Postulado (se anexa copia de la diligencia en cinco (5) folios).” 36 Consecutivo 1 páginas 301 y 302 “Trámite en otros despachos” 37 Consecutivo 1 página 302 a 306 “Trámite en otros despachos”.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. ii) La suministrada por la Fiscalía 114 Especializada de Apoyo a la Fiscalía 15 delegada ante el Tribunal-Dirección de Justicia Transicional38, donde, respecto de los anteriores hechos victimizantes se dejó consignado que: “(…) Teniendo en cuenta lo manifestado por el reportante y en consideración al lugar y fecha donde ocurrieron los hechos, la investigación y documentación fue a asignada a la Fiscalía 15 delegada ante el Tribunal-Dirección de Justicia Transicional; producto de la investigación se puedo establecer que el hecho fue cometido por hombres que estaban bajo el mando del Postulado DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO alias Don Berna, excomandante del Bloque “CACIQUE NUTIBARA” de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que delinquieron desde 1998 hasta el 25 de noviembre de 2003 en la ciudad de Medellín y su área Metropolitana.

(…) A su vez, el señor MISAEL DE JESÚS OCAMPO SALAZAR…reportó el 9 de marzo de 2018, que fue víctima del delito de “CONSTREÑIMIENTO ILEGAL ART. 182 C.P., el 20 de noviembre de 1999 en el municipio de Envigado, investigación asignada… a la Fiscalía 15 delegada ante el Tribunal-Dirección de Justicia Transicional. Revisado el sistema de información, a la fecha ninguno de los Postulados que rinden versión libre ante esta Delegada, ha confesado o hecho mención al mismo por lo que continúa en etapa investigativa.

(…)” Última autoridad quien dijo investigar los hechos suscitados durante y con ocasión del conflicto armado no internacional, atribuibles a las extintas estructuras delincuenciales denominadas Bloque Cacique Nutibara y Bloque Héroes de Granada de las AUC (anexando documentación)39, sobre las cuales reseñó que: “tuvieron injerencia desde el año 1998 hasta el 2005 en la ciudad de Medellín y su área Metropolitana, además de algunos municipios del oriente cercano y oriente lejano del Departamento de Antioquia, también documenta hechos de la estructura Bloque Héroes de Tolová que delinquió en el departamento de Córdoba en los municipios de Montería Valencia y Tierralta desde enero de 1999 hasta junio de 2005.

Estructuras delincuenciales cuyo máximo comandante fue el Postulado…Diego Fernando Murillo Bejarano, quien según sus versiones rendidas el 18 de abril de 2013 y el 16 de marzo de 2015 reconoció su participación en los actos delincuenciales de la organización criminal denominada “oficina de Envigado”. Con base en lo anterior se anexa informe sobre la génesis, la georreferenciación y temporalidad del grupo delincuencial denominado “oficina de Envigado” (18 folios) –destacando que dicha estructura tuvo una primera generación que inició con Pablo Escobar Gaviria y el “Cartel de Medellín”, pasa a Diego Fernando Murillo Bejarano y Gustavo Upegui y aún se encuentra activo según los reportes delincuenciales, con otros líderes e integrantes…” Respecto de la investigación adelantada contra DANIEL ALBERTO MEJÍA ÁNGEL, se aportó la decisión de preclusión por muerte proferida el 15 de noviembre de 2015 por la Sala de Justicia y Paz de Medellín donde se dejó consignado lo siguiente: “Identificación del postulado: Daniel Alberto Mejía Ángel alias “Danielito o Daniel Bum” (…) perteneciente al Bloque Héroes de Granada.

Daniel hizo parte del Bloque Héroes de Granada, con zona de injerencia Área Metropolitana y oriente antioqueño. (…)

RESUELVE

PRIMERO: EXTINGUIR la acción penal por muerte presunta por desaparecimiento del postulado DANIEL ALBERTO MEJÍA ÁNGEL alias “Danielito o Daniel Bum” …experteneciente al Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia. En consecuencia, PRECLUIR la investigación que se venía adelantando bajo los rituales de las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, como autor o participe de los hechos conocidos, que fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley.

(…) ” 38 Consecutivo 1 página 309 y 310 “Trámite en otros despachos”. 39 Consecutivo 1 páginas 313 a 335 “Trámite en otros despachos”. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. Respecto de las circunstancias de violencia que determinaron el eventual despojo del predio “LOS MICHELOS” objeto de la solicitud, se cuenta con la declaración rendida ante la Unidad -en ampliación a la solicitud- por JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN40 y MISAEL DE JESÚS OCAMPO SALAZAR41.

Respecto del primero (reclamante en este proceso), se dejó consignado lo siguiente: “(…) mi papá compró esa finca para vacacionar porque nosotros vivíamos en Medellín, y nosotros viajamos a vacaciones y fines de semana a San Jerónimo, por lo demás la finca permanecía con mayordomo de nombre “Caliche-Carlos y Esperanza” (…) El predio LOS MICHELOS lo perdimos en el año 1999, porque mi mamá fue asesinada en el año 1999 el día 20 de octubre…en Itagüí, aún no sabemos porque quien fue, tengo un audio de aceptación del asesinato de alias Don Berna, ordenado por Daniel Mejía Alias Danielito”.

Lo que pasa es que mi mama (sic) fue novia de un señor que trabajaba con ALIAS DANIELITO, el señor se llamaba Samuel Jhon Montoya Rendón, quien tenía vínculos con la oficina de Envigado, pero mi mama (sic) no tenía ningún vínculo con alias Danielito, se conocían y saludaban, pero no tenían ningún tipo de negocio. (…) Mi padre cuando estuvo extraditado (2008-2013) pagando condena por narcotráfico, y allá en Estados Unidos logró hablar con Diego Murillo Bejarano Alias Don Berna, en donde le dijo que si quería nos devolvía la finca que Alias Danielito nos había quitado, porque él se acordaba que esa finca de nombre los Michelos la había quitado Daniel, porque alias Danielito trabajaba para Don Berna.

Alias Danielito ya está muerto, lo asesinaron. Entonces una vez asesinan a mi madre, por razones que yo desconozco, Alias Danielito citó a mi papá para decirle que tenía que entregarle la finca los Michelos, que un trabajador de él se colocaría en contacto con mi papá para coordinar la entrega del predio, lo cual así se llevó a cabo, es por esta razón que a finales de noviembre principios de diciembre del año 1999 que (sic) se pierde contacto total con la finca.

Ellos nos quitaron la finca porque estaban llenos de poder, y se les dio la gana, y nosotros como podíamos pelear con esa gente, lo que si estoy seguro es que mi mamá no tenía negocios con esa gente, es más mi mamá era la administradora de la cafetería del colegio integrado Laureles que quedaba en San Antonio de Prado. Esta es la hora que no entiendo ni se, porque les interesaba esa finca, ni porque asesinaron a mi madre, que nadie (sic) tenía que ver con el negocio, y que es más el novio de ella Samuel Jhon, ya lo habían matado hacía tiempo en la loma del escobero creo yo que, en manos de Daniel, pero no puedo asegurar, y mi mama (sic) siguió su vida normal.

Es así como hoy justamente la fiscalía de Justicia y Paz, Nancy Posada me hizo entrega de un audio que yo previamente le hebía (sic) solicitado por escrito, en donde alias don Berna, indica que mi madre fue asesinada por alias Danielito (…) Nosotros todos los fines de semana a la finca (sic), viajábamos mis tíos, tías, primos, cuando mi mama (sic) estaba (sic) de novia de Samuel Jhon, ella ya se había separado de mi papá, no conozco la razón porque se terminó el matrimonio de mis padres, ellos vivieron juntos desde el año 1980 hasta el año 1992-1994 más o menos, porque estaba muy pequeño y no recuerdo bien la fecha exacta.

(…) Cuando muere mi madre y nos quitan el predio, yo tenía 16 años. Mi hermano Misael Eduardo Ocampo tenía 18 años. (…) Mi papá me contó que cuando mi mamá murió aproximadamente al mes larguito, Alias Danielito Daniel Mejía, contactó a mi padre para citarlo en una frutera a las entradas de Envigado, en donde se reúnen, y le indica Danielito que esa finca los Michelos ya es de él, sin remediar (sic) motivo ni razón alguna.

Por consiguiente, le dice que un trabajador del (sic) apodado El Negro Hugo, se iba a colocar en contacto con él para los trámites o papeleos de entrega de la finca, y mi papa (sic) no objeto (sic) nada, ni discutió, únicamente accedió a lo solicitado, puesto que ya habíamos quedado sin una madre, él no nos quería dejar ahora si un padre, por tal razón él realizó todo lo que le pidieron. 40 Folio 1 páginas 358 a 362 “Trámite en otros despachos” 41 Folio 1 páginas 364 a 367 “Trámite en otros despachos” Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. En esas mismas fechas fuimos a la finca únicamente a sacar nuestra ropa y cositas que teníamos en la finca, y desde esa vez no volvimos nunca más… (…) Luego de la muerte de mi madre, mi hermano y yo continuamos viviendo con mi padre, no nos fuimos para ningún lado, seguimos nuestra vida acá en Medellín. Ya tiempo después en el año 2008 le inician el proceso penal por narcotráfico mi padre, el aceptó los cargos, por eso fue que tuvo rebaja anticipada.

Respecto de la muerte de mi madre, nosotros no colocamos denuncia, únicamente fue cunado (sic) inicio lo de justicia y paz, mi abuela materna CARMEN TULIA SUAREZ DE MARIN, presentó solicitud ante la fiscalía que conoce del caso de Alias Don Berna para conocer la razón de la muerte de mi madre…ya fuimos reparados por la UAV que nos dieron como veintiún millones de pesos, por la muerte de mi madre, y ahora estamos esperando audiencia de imputación de cargos porque supuestamente también existe otra reparación. (…) Únicamente en el mes de diciembre del año 1999, a sacar nuestra ropa y cositas que teníamos allá en los Michelos”.

En tanto que Misael de Jesús Ocampo Salazar- padre del reclamante, dejó dicho lo siguiente: “(…) Cunado (sic) yo compré los MICHELOS, nosotros ya estábamos casados, y fue así como viajábamos cada vacaciones y puentes festivos, también algunos fines de semana, en donde íbamos únicamente familia y algunas veces algunos amigos. Allá el resto de tiempo estaba con los mayordomos de nombre CALICHE y ESPERANZA, ellos son de la zona es decir de San Jerónimo (…) María Eugenia administraba la cafetería del Colegio Integrado Laureles.

Nosotros nos separamos por celos y porque ya no nos entendíamos, no marchábamos bien, y porque nos casamos muy jóvenes (…) La causa del divorcio fue también por infidelidad mía, ella me descubrió, sin embargo (sic) fui yo quien le pidió el divorcio, por parte de ella no hubo relaciones extramatrimoniales. Ya luego que nos divorciamos ella hizo su vida con un señor de nombre SAMUEL MONTOYA, quien tenía negocios delicados…Yo desconozco las causas de la muerte de María Eugenia, porque ella no vivía conmigo.

Yo le quise dejar los Michelos a María Eugenia porque era la mamá de mis hijos y yo quería que ella tuviera esa propiedad, como quiera que cuando nos divorciamos la finca me había correspondido a mí y luego hicimos escritura de donación y se la dejé. (…) ella creo que la alquilaba porque era una finca de recreo. La muerte de María Eugenia, dicen que fue la oficina de Envigado, en la fiscalía Don Berna reconoció la responsabilidad de la muerte de ella, pero quien lo cometió fue Daniel Mejía, porque este era un brazo armado de la oficina de Envigado.

Yo no sé qué tipo de negocio, razón o circunstancia llevó a que Daniel Mejía matara a María Eugenia, también desconozco la causa de la muerte de la esposa de Samuel Montoya y sus hijas. (…) A mí me seguían porque yo estaba con otra persona de nombre MAURICIO ALIAS EL PIRATA, quien me propuso enviar doga (sic) para Estados Unidos, yo resulté metido en este negocio por la ambición y ganas de tener plata (…) pero nosotros no tuvimos ningún nexo con la oficina de Envigado.

Lo que sí quiero decir que la muerte de María Eugenia, fue en el año 1999, y cuando yo tuve estos negocios fue en el año 2006. (…) cuando mataron a María Eugenia, como al mes me llamaron a mi número de celular, el señor Daniel Mejía, que desconozco como consiguió mi número, me citó a un negocio de una frutería en la entrada de Envigado, yo acepté y se vieron(sic) el mismo día, donde me dijo que yo sabía que los Michelos era de él, a lo cual yo respondí que no, que esa finca era de mis hijos, luego ya me habló en tono amenazante y yo acepté entregarle la finca.

Luego me llamó HUGO EL NEGRO, quien era el trabajador de Alias Danielito, toda esa gente era de la oficina de Envigado, quien me dijo, voy a lo que el patrón dijo y yo le entregue la escritura de la finca Los Michelos, más un poder para poder hacer sucesión porque mi hijo Sebastián era menor de edad, además que me advirtió que no tenía por qué ir a los Michelos que mejor ni me apareciera por allá. Yo desconozco los testaferros que este grupo utilizó para realizar el traspaso, tan así que en la actualidad creo que lo tiene es un banco, pero yo no sé nada de ese predio (…)” Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. En refuerzo a los hechos de violencia narrados en la solicitud y que determinaron el despojo de la parcela objeto de reclamación se cuenta con la declaración en audiencia rendida por el mismo JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN, su hermano MISAEL EDUARDO OCAMPO MARÍN y su progenitor MISAEL DE JESÚS OCAMPO SALAZAR.

El reclamante JUAN OCAMPO, señaló respecto del predio LOS MICHELOS, que sus padres lo habían comprado hacía mucho tiempo, como desde el año 1987, que cuando eso su papá trabajaba como administrador de casi 14 carnicerías llamadas La Española de propiedad de un cuñado llamado JULIO PINEDA, quien fue ganadero y después narcotraficante extraditado a EE.UU según se enteró a la edad de 14 a 16 años42, así como después también lo fue su papá, que posteriormente sus padres se separaron, su mamá quedó con una casa en el barrio Conquistadores, la que después vendió y compró un apartamento en el barrio Laureles que era en el que vivía sola cuando murió43, y su papá con la finca la cual después le dejó a su mamá, quien la arrendaba por temporadas derivando sus ingresos de allí y de su trabajo como administradora de la cafetería de un colegio en Itagüí - cuando eso él estudiaba allá-, que era de propiedad de una tía de ella de nombre ELDA SUÁREZ, dinero con el que pagaba los mayordomos de la finca y cosas así44, aunado a que de los bienes que tenía su progenitora, la finca era la más valiosa pues el resto fue un carro y el apartamento de Laureles45.

Narró que el 20 de octubre del año 1999 a sus 17 años de edad y 19 de su hermano, fue asesinada su mamá MARÍA EUGENIA MARÍN SUÁREZ, quien para esa fecha y desde cuando él tenía más o menos de 15 años de edad, sostenía una relación sentimental con SAMUEL MONTOYA, quien fue miembro de la Oficina de Envigado y fue asesinado como en el mes de abril o mayo del año 199946, cuando eso “ellos mandaban aquí en la ciudad”, “eso es una banda delincuencial muy grande”47, para ese entonces sólo sabía que SAMUEL era novio de su mamá, pero nunca le preguntó qué hacía él, lo veían sí con mucha gente con armas “y todo ese cuento”48, que muy a pesar de que su papá también estaba en el negocio del narcotráfico – por lo que fue extraditado- y que su mamá haya sido novia de Samuel, aclaró que 42 Consecutivo 48 (41D28F6208C66743 D91871073C7DC613 990F0D161313FF56 2CFAE2D1A2B97972) “Trámite en otros despachos”, minuto: 15:42, 15:46, 16:17, 16:24, 16:47, 17:04, 34:14. 43 Ib. minuto: 36:30 a 36:40, 44 Ib. minuto: 10:21, 10:35, 10:47, 11:06 a 11:26, 14:15, 14:30, 15:19. 45 Ib. minuto: 13:58, 14:36, 32:10, 26:38, 27:02. 46 Ib. minuto: 6:11, 6:23, 6:32, 6:40, 6:58, 7:49. 47 Ib. minuto: 9:19, 9:26. 48 Ib. minuto 20:22 a 20:39.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. ella nunca tuvo nada que ver con esos grupos, pues ella trabajaba era como administradora de la cafetería de un colegio en Itagüí49. Refirió que días después del deceso de su progenitora, fue cuando se enteraron que había sido ultimada por DANIEL MEJÍA alias “Danielito”, desconociendo por qué lo hizo, se imagina que fue por la relación que su mamá tuvo con SAMUEL MONTOYA calificándola como “la peor relación que pudo haber tenido…con la peor persona”50, igualmente narró que un día, hace mucho tiempo aproximadamente 2 o 3 años antes de la muerte de su mamá, había visto en la finca a DANIEL MEJÍA con SAMUEL MONTOYA, como la finca tenía una cancha muy grande, habían ido a jugar futbol y que allá fue donde vio a DANIEL más no lo conoció, que solo esa vez lo vio51.

Que también después en Justicia y Paz les informaron que Diego Murillo Bejarano, alias Don Berna o Adolfo Paz”, había aceptado la muerte de su mamá a manos de Daniel Mejía y que por ello iban a recibir una indemnización la cual se hizo efectiva en favor de él, su hermano y su abuela con una suma de dinero que no recuerda bien, si fue de 16 o 21 millones de pesos52.

Que igualmente a los 15 o 20 días de la partida de su mamá, su papá MISAEL DE JESÚS OCAMPO SALAZAR, tuvo que entregar la finca LOS MICHELOS, según este último le contó a él y a su hermano, porque DANIEL MEJÍA lo citó en una frutería de Envigado donde le pidió que debía entregarla y que no podían volver53, que después de esa amenaza, solo fueron a la finca pero a sacar la ropa y otras pertenencias que tenían y nunca más regresaron por allá54, afirmando que ellos como hijos, nunca le cuestionaron nada a su progenitor al respecto, ni siquiera supieron cómo fueron los trámites de la sucesión, sólo recuerda firmaron lo que les dijeron y ya, hicieron lo que su papá les pidió hacer porque él fue quien se encargó de todo eso, además, que nunca se opusieron a que entregara la finca a la persona que había asesinado a su mamá, porque lo podían matar a él también, así que firmaron lo que debieron firmar y listo, pues llevarle la contraria al señor DANIEL era que su papá corriera con la misma suerte de su mamá55; constreñimiento del que fue víctima su papá y por el cuál este último denunció tal hecho ante la Fiscalía. Narró que para ese entonces la zona de San Jerónimo donde está ubicado el predio objeto de reclamación no se veían dificultades de orden público, y lo que sí se 49 Ib. minuto: 10:21, 10:35, 10:47, 32:49, 33:18, 33:53,34:02. 50 Ib. minuto: 8:45, 34:27 a 34:52. 51 Ib. minuto: 18:48, 19:07, 19:17 a 20:00. 52 Ib. minuto: 29:35, 40:19 a 43:09 53 Ib. minuto: 17:17, 17:24, 17:30 a 17:59, 18:27 a 18:40. 54 Ib. minuto: 21:29, 21:41 a 21:49, 22:20 a 22:40, 51.40 a 52:28. 55 Ib. minuto: 23:11 a 23:27, 23:43, 24:00 a 24:23 a 25:00, 26:09, 26:25 a 26:37, 44:05, 44:51, 45:18, 52:38 a 52:51.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. presentaban eran problemas de que se quitaban fincas, como lo que le sucedió a su mamá, que por lo menos eso era lo que mucho se escuchaba que pasaba56. Refirió también que hablando en esos tiempos con los mayordomos ESPERANZA y CALICHE, la primera les contó que luego de ellos haberse ido de esa finca, allá estuvo CARLOS PESEBRE y otra gente escondida y todo, que hubo mucha gente allá escondiéndose57.

MISAEL EDUARDO OCAMPO MARÍN, por su parte sostuvo que no recuerda mucho de lo que pasó en ese entonces con la muerte de su mamá, pese a que para esa época ya era mayor de edad y vivía con ella en un apartamento dúplex por Laureles desde cuando se separó con su papá, aunque era esporádico porque unas veces se quedaba con su mamá y otras tantas con su papá, pero los últimos días estuvo con ella, agregó que ha estado muy aparte del tema y no se habla mucho con su hermano. Rememoró que cuando sucedió lo de su progenitora, era estudiante de la EAFIT donde lo habían suspendido por 6 meses, que ella trabajaba como administradora de la cafetería de un colegio que era de propiedad de una tía de ella, desconociendo cuánto devengaba allí, pero que vivía de eso y de lo que percibía por el alquiler de la finca LOS MICHELOS58.

Sabía que su mamá tenía una relación sentimental con SAMUEL (refiriéndose a Samuel Montoya), de quien indicó, desconocía a qué actividades se dedicaba, pero sabía que manejaba relaciones con gente peligrosa, pues unas veces lo veía con escoltas y autos de alta gama. Al igual que su hermano, señaló que una vez vio en la finca a alias Daniel de la Oficina de Envigado, quien había ido a jugar un partido de futbol, que desde esa fecha a la del deceso de su mamá, pasaron años59.

Narra que a la finca LOS MICHELOS dejaron de ir “por la cuestión que ocurrió”, según les contó su papá a él y a su hermano, no recuerda si los reunió a los dos para eso, lo estaban presionando para entregar la finca porque si no lo hacía lo podían matar, no les dijo nada más al respecto y a él tampoco le importó pedirle más explicaciones; agregó que días después acompañó a su progenitor a llevar a un señor no sabe quién pero que mandaron de ese grupo y que iba a quedar con el cuidado de la finca, después de ese día sacaron “las cositas que allí tenía”, se 56 Ib. minuto: 27:50,27:56, 28:10, 28:24, 29:13 a 29:26. 57 Ib. minuto: 21:53, 46:12 a 46:38. 58 Consecutivo 48 (41D28F6208C66743 D91871073C7DC613 990F0D161313FF56 2CFAE2D1A2B97972) “Trámite en otros despachos”, minuto: 56:12, 56:46, 56:49 a 57:12, 57:18 a 57:34, 58:14, 58:31, 58:40 a 59:05, 58:40 a 59:11. 59 Ib. minuto: 1:01:56, 1:02:09, 1:02:13, 1:02:26, 1:02:52, 1:03:44.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. desentendieron de ese predio y nunca más volvieron por allá60, precisando que en esa finca no conoció ni vio grupos armados, nada de guerrilla ni FARC ni paramilitares aparte de la Oficina de Envigado61.

Afirmó que muy a pesar de que su papá, para cuando murió su mamá, se dedicaba al narcotráfico, no asocia su muerte con dicha actividad, presumiendo que mataron a su mamá por quitarle la finca o por problemas con la ex esposa de SAMUEL quien fue una persona peligrosa y mal relacionada, no sabe, lo que sí sabe es que la mató DANIEL desconociendo las razones del porqué lo hizo62.

De otra parte, MISAEL DE JESÚS OCAMPO SALAZAR refirió haber sido esposo de MARÍA EUGENIA MARÍN, quien para el año 80 era ama de casa en tanto que él se dedicaba a trabajar con su cuñado JULIO PINEDA a quién le administraba como 11 carnicerías; que para el año 1987 o 1988 más o menos, con la ayuda de su cuñado, compró a TERESITA ACEVEDO la finca LOS MICHELOS que para ese entonces constaba de una casita con piscina, pues el lote donde actualmente está la cancha de futbol lindaba con la finca y él lo compró por aparte, fue el segundo negocio que hizo.

Que ya para el mes de mayo del año 1993, se separó de María Eugenia mediante trámite judicial porque se dio cuenta que ella tenía otra persona, para ese entonces pactaron que cada quien se quedaba con lo que tenía, así fue que ella se quedó con la casa de Laureles que la había comprado ella, se la había dado un tío y él se quedó con la finca que fue la que incluyeron en la liquidación de la sociedad conyugal en el año 199363.

Refirió que posteriormente, para el año 1995, como él ya tenía una nueva relación y no quería que ese bien entrara en ese nuevo vínculo, le dejó nuevamente la finca a María Eugenia porque con ella la había conseguido y de esa relación tuvieron 2 hijos de quienes quiso disfrutaran de ese inmueble, más no porque él tuviera algún tipo de deuda económica con ella, que no se la había dejado desde el momento de la liquidación de la sociedad conyugal porque para ese entonces estaba dolido en razón a que la había descubierto en otra relación y por ese motivo no lo hizo64.

Sobre la manera en que se suscitó el despojo material y jurídico del predio LOS MICHELOS, relató que para el 20 de octubre de 1999 que asesinan a MARÍA 60 Id. Minuto: 1:05:56, 1:06:08, 1:06:26 a 1:07:36 a 1:07:54, 1:08:47, 1:08:59, 1:09:18, 1:09:42, 1:09:50 a 1:10:17. 61 Ib. minuto: 1:21:06, 1.21:28. 62 Ib. minuto: 1:15:14 a 1:15:22, 1:15:46, 1:16:13, 1:19:23, 1:20:15. 63 Consecutivo 48 (00FCC5A14BD865D8 C78C7F9AABB76A61 D1C6F4144270B2F8 EEA5BE1D8CF7638E) “Trámite en otros despachos”, minuto: 2:27, 2:42, 2:47, 3:09, 3:17, 3:40, 3:50, 4:11 a 4:20, 5:20, 5:48, 6:20, 6:37, 6:42 a 7:04, 7:74, 64 Ib. minuto: 8:20 a 8:37, 8:42 a 8:46, 8:59 a 9:15, 13:14.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. EUGENIA MARÍN, había oído mentar a alias DANIEL, pero no lo conocía, que lo vino a conocer como a los 20 días del deceso de MARÍN, cuando le hicieron una llamada desconociendo quién y lo citaron a una reunión muy importante en una frutería que hay a la entrada de Envigado, pensó que era para un negocio de los que él hacía, pues nunca le manifestaron que era para entregar el bien inmueble, cuando llegó allí se encontró con alias Daniel quien le dijo “yo soy Daniel, Danielito” procediendo a pedirle la finca de San Jerónimo -refiriéndose a LOS MICHELOS- que porque era de él, que le iba a enviar un trabajador de nombre HUGO EL NEGRO con quien debía contactarse y entregarle todos los papeles de la finca como en efecto lo hizo entregándole además unos poderes que debieron firmar porque cuando eso, uno de sus hijos era menor de edad, sostuvo que como ya había escuchado hablar de Daniel, por miedo no se atrevió a refutarle ni preguntarle nada porque “esa gente es muy delicada”, sabía que ellos “recogían a la gente, le quitaban las cosas y ya”, además de ello indicó que no se explicaba por qué pidieron precisamente ese predio de MARÍA EUGENIA, si ni él que en el año 1999 se dedicaba a “bajar platica o blanquear dinero” pero no con esa gente de la Oficina de Envigado, ni ella que fue pareja de SAMUEL (haciendo alusión a SAMUEL MONTOYA) tuvieron negocios o enredos con esa esa gente, lo que si supo es que SAMUEL fue socio de DANIEL, quien estaba saliendo con una de las hijas de la exmujer de SAMUEL, razón por la que cree que la muerte de MARÍN “se trató de un lío de faldas” pero no se puso a averiguar esos enredos porque esa gente era muy peligrosa y lo podían matar a él, imagina que ello y lo sucedido con el predio obedeció a la relación que tuvo con SAMUEL MONTOYA quien tenía vínculos con DANIEL MEJÍA, persona que tenía el vicio de matar a las mujeres por problemas de faldas65, corroborando con ello lo afirmado ante la UAEGRTD.

Afirmó que después de que DANIEL le pidió esa finca, le contó a sus hijos que debía entregarla sin darles mucha explicación al respecto por la edad que ellos tenían, procediendo entonces a sacar la ropa que allí tenían, llevaron a un trabajador que esa gente delegó, diferente a HUGO EL NEGRO, firmaron todo lo que les pidieron, él lo hizo por sus hijos y nunca más regresaron a ese predio, no podían volver “porque la orden era esa”, refiriendo que esa gente fue la que se encargó de todo ese papeleo y los gastos porque él no pagó nada de eso; que no había denunciado ese hecho antes por miedo, pensando en sus hijos y en él y presume que la gente a los que la Oficina de Envigado le dejó ese predio fueron los 65 Ib. minuto: 14:30, 14:50, 17:07, 15:29, 15:34, 16:06, 16:15, 16:22, 16:31 A 16:50, 17:01, 17:20 A 17:37, 17:44, 18:00, 19:28, 19:58, 20:15 a 20:21, 20:32, 21:10, 21:29 a 21:41.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. que asumieron la hipoteca, deuda de la que se enteró cuando tuvo que hacer entrega de los papeles de la finca66. Si bien en la declaración rendida ante la UAEGRTD negó haber hablado del predio LOS MICHELOS con alias Don Berna mientras estuvo extraditado en una cárcel de EE.UU, en declaración judicial aclaró que como en el 2012 o 2013 más o menos, sí le había tocado ese tema, que se acordó que se trataba de un predio con la cancha de futbol grande, presume que era que iban allá a jugar con DANIEL y SAMUEL y todos los que andaban con ellos, y le refirió que si quería lo ayudaba para que se la devolvieran “que la metiera a justicia y paz”, pero que en ese momento a él le dio susto, luego lo que hizo fue regresar a Colombia, le comentó eso a sus hijos para poner en justicia y paz y como la justicia hoy día está “más transparente”, procedieron a ello, se animó a denunciar el constreñimiento y lo de la herencia que le quitaron a sus hijos, haciendo referencia al predio objeto de reclamación67, el cual está conformado por los LOTES A, B y C descritos en la solicitud.

Con lo hasta acá esbozado, se hace necesario precisar, conforme a las declaraciones del reclamante JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN, su hermano MISAEL EDUARDO OCAMPO MARÍN y su progenitor MISAEL DE JESÚS OCAMPO SALAZAR, hijos y excónyuge -respectivamente- de MARÍA EUGENIA MARÍN SUÁREZ, quien era la propietaria inscrita de los lotes objeto de reclamación que en su conjunto conforman la finca denominada LOS MICHELOS, que las declaraciones vertidas en el proceso son contestes entre sí, que a pesar de alguna discrepancia en fechas los sucesos se concatenan temporalmente, lo que es explicable no solo por el paso del tiempo, sino por la edad de los hermanos OCAMPO MARÍN, el transcurrir el tiempo y la afectación en la recordación de fechas especialmente.

Según lo decantado, si bien MARÍA EUGENIA MARÍN SUÁREZ tuvo una relación sentimental con SAMUEL MONTOYA, quien, era miembro de la banda denominada “la Oficina de Envigado” a la cual también pertenecía alias “Daniel o Danielito” y que según supone el reclamante y su progenitor OCAMPO SALAZAR por dicha relación o “lío de faldas” con familiares de estos últimos mencionados fue que resultó asesinada, también lo es que no existe prueba alguna de que esta última haya tenido participación en ese grupo armado organizado al margen de la ley 66 Ib. minuto: 26:06, 26:25, 27:00 a 27:22,27:28, 27:40 a 28:19, 28:50, 28:54 a 29:07. 67 Ib. minuto: 31:57, 32:14, 32:47, 33:08, 33:24, 34:07, 34:20, 34:43, 35:04, 35:13, 36:03, 36:25, 37:31.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. “empresa criminal que hizo parte del Cartel de Medellín y que por años se transformó en organización paramilitar integrada a las Autodefensas Unidas de Colombia (Auc) según lo refirió Verdad Abierta en su documento denominado “Las pistas sobre el despojo de la Oficina de Envigado”68, ni que los predios reclamados fueran adquiridos de forma ilícita, muy a pesar del prontuario de OCAMPO SALAR –inicial adquirente del fundo en comunidad con MARÍA EUGENIA-, narrado por él mismo en audiencia, quien aceptó haberse dedicado en algunas ocasiones al narcotráfico, no obstante, la titularidad de los inmuebles fue finalmente obtenida por MARÍN SUÁREZ mediante compraventa que aquel le hiciera a través de Escritura Pública Nº 39 del 25 de enero de 1995 de la Notaría 27 de Medellín, luego de haberse liquidado el 11 de agosto de 1993, es decir dos años atrás, la sociedad conyugal que entre ellos existió. De lo anterior, es evidente y suficiente acreditado que MARÍA EUGENIA MARÍN SUÁREZ fue víctima del conflicto armado69, indistintamente de que su homicidio, el 20 de octubre de 1999, haya ocurrido en Itagüí (Ant.) y no en la Vereda Llanos de Aguirre del municipio de San Jerónimo (Ant.) donde se encuentran ubicados los lotes (A, B y C) objeto del petitum y que conforman la finca LOS MICHELOS, pues estos últimos eran el objetivo a perseguir por parte de los actores armados, en razón a que, según el contexto de violencia, se encontraban ubicados en el anillo turístico de la región occidental de Antioquia, conformado itérese, por los municipios de Liborina, Olaya, Sopetrán, Santa fe de Antioquia y San Jerónimo, donde “los efectos de la conflictividad urbana de Medellín, marcada por la violencia generalizada, se sintieron en San Jerónimo que es el municipio más cercano”70 a dicha urbe, conjunto de municipalidades desde donde “se controla la carretera a Urabá y se ejerce un anillo de protección a la región, así como a la industria del Valle de Aburrá”, sin que entonces pueda afirmarse que el contexto de violencia urbana a partir de la actividad criminal de la denominada Oficina de Envigado estuviera desligado del que también se ejerció en la zona rural de las municipalidades mencionadas, o que el caso particular de MARÍA EUGENIA MARÍN SUÁREZ, deba ser tenido en cuenta como un hecho aislado del conflicto armado que actuó en toda esa sub región, razón suficiente para tener como probado el nexo causal entre su victimización con el contexto de violencia advertido. 68 https://verdadabierta.com/las-pistas-sobre-el-despojo-de-la-oficina-de-envigado/ 69 A la luz de lo regulado en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. 70 Verdad Abierta.

“Panorama Actual del Occidente Antioqueño”, pág. https://verdadabierta.com/wp- content/uploads/2019/12/occidenteantioqueno.pdf Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. Tanta fue la relación entre la acción determinante del daño y el perjuicio mismo que, enseguida del deceso de MARÍN SUÁREZ, sus causahabientes JUAN SEBASTIÁN y MISAEL EDUARDO OCAMPO MARÍN -también víctimas- debieron despojarse material y jurídicamente de los predios que ahora se reclaman, en razón de las exigencias directas perpetradas a su progenitor por parte de DANIEL ALBERTO MEJÍA ÁNGEL alias “Danielito o Daniel Bum” quien fuera la persona que había ultimado a la progenitora de los primeros, que perteneció a la Oficina de Envigado, fungió como comandante militar del Bloque Cacique Nutibara71 de las Autodefensas Unidas de Colombia (Auc), que delinquió en Medellín y el Valle de Aburrá entre 1998 y 2003, además que tuvo presencia en municipios del occidente de Antioquia, entre los que se incluye San Jerónimo, Sopetrán -esto es la vía al mar- y después de la desmovilización colectiva de esta estructura ilegal, se incorporó al Bloque Héroes de Granada72, bajo las órdenes de Diego Fernando Murillo Bejarano, alias ‘don Berna’ (jefe máximo), quien develó a aquel como el autor del crimen y la expoliación de los bienes de la fallecida, tornándose de esta manera irrefutable que en los municipios donde se desarrolló la cadena de hechos infortunados (Medellín, Itagüí, Envigado y San Jerónimo) la presencia de los grupos de autodefensa fue muy fuerte en especial en la zona urbana de Medellín y todo el Valle de Aburrá y, aunque no se reflejó en igual proporción por la cantidad de denuncias en la parte rural de San Jerónimo, dicha municipalidad no fue la excepción de la cooptación de violencia en las zonas ubicadas por la vía al mar.

Resulta entonces indiscutible que apoyados en la muerte de la entonces titular de dominio inscrita en los fundos tantas veces mencionados, se procedió al consecuencial despojo material y jurídico de los mismos. Según lo narrado por el reclamante y sus familiares, el primero acaeció a los 20 días del 20 de octubre del año 1999, cuando así se lo peticionó alias “Daniel” a su progenitor, debiendo en consecuencia retirar sus pertenencias de la finca y nunca más regresar por allá; en tanto que el segundo (despojo jurídico) se dio en enero del año 2002, donde conforme lo narrado por los deponentes, acompasado con la prueba documental que fue allegada con la solicitud: i) mediante Escritura Pública Nº 2673 del 10 de enero del año en mención suscrita en la Notaría 21 de Medellín, en el sucesorio de MARÍA EUGENIA MARÍN SUÁREZ, les fue adjudicado los LOTES A, B y C identificados con las Matrículas Inmobiliarias 029-1785, 029-8250 71 Desmovilizado el 25 de noviembre de 2003. 72 Desmovilizado el 1º de agosto de 2005. 73 Consecutivo 1 pág. 397 a 417 trámite en otros despachos.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. y 029-1879, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán74, a sus hijos JUAN SEBASTIÁN y MISAEL EDUARDO OCAMPO MARÍN, quienes aparecen otorgando poder con tal finalidad al abogado RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ75, para a los 8 días siguientes, ii) el 18 de enero de 2002 estar suscribiendo la Escritura Pública de compraventa Nº 6976 de la misma Notaría 21 de Medellín en favor de JHON JAIRO HERRERA LÓPEZ, por poder que los hermanos OCAMPO MARÍN otorgaron a su progenitor MISAEL DE JESÚS OCAMPO SALAZAR77, quien en audiencia refirió, que procedió a hacer todo lo que le exigió DANIEL ALBERTO MEJÍA ÁNGEL alias “Danielito o Daniel Bum”; esto es la tradición de la finca y la correspondiente entrega.

Prueba documental que, itérese, resulta consonante con lo afirmado en la solicitud, y lo declarado por los deponentes, donde se informó el “constreñimiento” de MISAEL DE JESÚS OCAMPO SALAZAR para la venta de los predios la que efectivamente se realizó en favor de JOHN JAIRO HERRERA LÓPEZ (2002), efectuando previamente la sucesión de la fallecida con la intervención de un abogado llamado RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, donde le fueron adjudicados los inmuebles a favor de los herederos MISAEL EDUARDO OCAMPO MARÍN y JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN; así como afín resultó con el informe de análisis de contexto allegado en la solicitud por la UAEGRTD78 y que fue corroborado en audiencia por la analista encargada de su elaboración79, mediante el cual se describen las dinámicas económicas, sociales y culturales del Municipio de San Jerónimo y el impacto que el conflicto armado interno tuvo en ese territorio, entre otros como Anzá, Armenia y Ebéjico que comprenden la “micro zona” del occidente cercano del Departamento de Antioquia.

Así entonces, conforme a las pruebas acopiadas, se ha de tener como probado, el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio, pues existe plena prueba de que el homicidio de MARÍA EUGENIA MARÍN SUÁREZ (madre del reclamante), fue una acción que se enmarcó dentro del conflicto armado, pues según informe de la Fiscalía General de la Nación “se pudo establecer que efectivamente el hecho fue cometido por hombres que estaban bajo el mando del postulado DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, excomandante del Bloque “CACIQUE NUTIBARA” de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que 74 Consecutivo 26 trámite en otros despachos. 75 Consecutivo 1 pág. 418 trámite en otros despachos. 76 Consecutivo 419 a 432 trámite en otros despachos. 77 Consecutivo 1 pág. 426 a 429 trámite en otros despachos. 78 Consecutivo 1 pág. 120 a 172 y consecutivo 32 79 Consecutivo 48 “E871584BA68CEA07 FFB4FDD727BA9061 1A6D5D261873C63C DA05B8A2C33A3A66” trámite en otros despachos.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. delinquieron en Medellín y otros municipios del área metropolitana entre ellos Itagüí”80 desde “1998 hasta 25 de noviembre del año 2003”81, todo ello muy a pesar de la relación que esta haya tenido con SAMUEL MONTOYA (quien perteneció a la Oficina de Envigado), pues a la luz del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 “(…) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…) Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos”.

Situación del deceso (de María Eugenia) que generó en el reclamante y su hermano (también víctimas) un insuperable temor, primero, para en el año 1999 desocupar, abandonar y despojarse materialmente de los lotes A, B y C que conforman la finca denominada LOS MICHELOS que su familia tenía destinada a recreación, para posteriormente en el año 2002, versen injusta e ilícitamente obligados por conducto de su progenitor, a transferir su derecho de dominio a nombre de un tercero distinto de su despojador, en obedecimiento a la orden que le dieron los grupos armados, particularmente alias “Danielito o Daniel Bum” quien para ese entonces ya se encontraba vinculado a las AUC. 4.2.

De la calidad de víctima de JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN y su núcleo familiar. Al analizar el material probatorio que milita en el expediente, se tiene que aparte de las declaraciones82 esbozadas en el acápite anterior y la prueba documental allí relacionada, también se cuenta con otras documentales que permiten acreditar la calidad de víctimas del conflicto armado de JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN y su hermano, quienes, se vieron coaccionados a abandonar sus fundos por el actuar de los miembros de grupos paramilitares que ultimaron a su progenitora teniendo por demás que, despojarse de los mismos, los que según OCAMPO MARÍN afirmó 80 Consecutivo 1 pág. 300 81 Ib. pág. 309. 82 De las que se presume su buena fe, además de que la misma ley las dota de presunción de veracidad.

Artículo 5 de la Ley 1448 de 2011. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. en declaración judicial, su progenitora la tenía destinados a recreación familiar (de ahí que la visitaran frecuentemente) y para alquiler83.

Se aportó al expediente, la constancia de inclusión del solicitante y del predio en el Registro de Tierras despojadas y abandonadas84, relacionada en el punto 3.4. del presente proveído, denominado requisito de Procedibilidad, además de la consulta VIVANTO85 en la que se reporta a JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN, entre otros, incluido como víctima indirecta, del siniestro de MARÍA EUGENIA MARÍN SUÁREZ -víctima directa- ocurrido el 20 de octubre de 1999 en Itagüí (Ant.), declaración #234425 de fecha 19 de junio de 2009.

Del material probatorio estudiado con antelación, refulge como probado que JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN y su hermano MISAEL EDUARDO OCAMPO MARÍN, ostentan la calidad de víctimas a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011. 4.3. La temporalidad del despojo. En el presente evento, se tiene que los hechos victimizantes en relación con los terrenos objeto de restitución acaeció entre los años 1999 a 2002, según narrativa del solicitante, período en el que se encuentra comprendida la data (20 de noviembre de 1999) declarada en la denuncia penal por constreñimiento elevada hasta el año 2008 por MISAEL DE JESÚS OCAMPO SALAZAR –excónyuge de MARÍA EUGENIA MARÍN y padre del reclamante-, ante la Fiscalía General de la Nación, sin que la diferencia entre los hechos victimizantes y la época de la denuncia, contraríe la realidad de los agravios y el despojo de los predios padecidos por el reclamante y su hermano, pues todos fueron consonantes en afirmar que tal situación acaeció con posterioridad del deceso de la referida finada.

Así entonces, inicialmente en el año 1999, se suscitó el despojo material de los lotes A, B y C que conforman la finca LOS MICHELOS, para posteriormente en año 2002 ser transferidos (despojo jurídico) mediante la Escritura Pública N° 69 del 18 de enero de 2002 corrida en la Notaría 21 de Medellín en favor de JOHN JAIRO HERRERA LÓPEZ (persona distinta a su despojador), todo ello como consecuencia 83 Consecutivo 48 (41D28F6208C66743 D91871073C7DC613 990F0D161313FF56 2CFAE2D1A2B97972) “Trámite en otros despachos”, minuto: 21:41 a 22:01 84 Consecutivo 1, PDF constitutivo de la demanda, pruebas y anexos, páginas 55 a 58 de 436 “Trámite en otros despachos”. 85 Consecutivo 1 pág. 385 Trámite en otros despachos.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. de las amenazas e intimidaciones por parte de alias “Daniel” a su progenitor para la entrega de los mismos luego de ser ultimada MARÍA EUGENIA MARÍN SUÁREZ. Valga precisar que la versión de la víctima - reclamante y su hermano, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, está protegida de presunción de veracidad, pues la disposición impone como principio rector y por respeto a ellas, además de presumir su buena fe, liberarlas de la carga de probar su condición de tales, por lo que “…se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario”86.

En este análisis, la Sala ha tenido en cuenta las disposiciones que la Ley 1448 de 2011 introduce en esta materia, como la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la UAEGRTD y la procedencia de cualquier tipo de prueba, reguladas en la ley. Esta situación descrita se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

(Negrillas fuera de texto). Conforme lo anterior, al no encontrarse evidencia distinta por la parte opositora, se entiende cumplido lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202187.

Decantado lo anterior, se acometerá el estudio de la relación con la tierra y la legitimación en la causa del reclamante. 4.4. La relación de JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN y su hermano con la tierra. 86 Corte Constitucional, Sentencia C-253. 87 Que modifica el artículo 156 del Decreto-ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir d su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. Obra constancia en el expediente que los LOTES A, B y C ubicados en la Vereda Llanos de Aguirre del Municipio de San Jerónimo (Ant.), fueron inicialmente adquiridos por los entonces esposos MARÍA EUGENIA MARÍN SUÁREZ y MISAEL DE JESÚS OCAMPO SALAZAR mediante Escritura Pública N°5753 del 29 de agosto de 1988 y Escritura Pública 8874 del 28 de diciembre de 1988, ambas de la de la Notaría 15 de Medellín, posteriormente y en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal efectuada mediante Escritura Pública N° 1620 del 11 de agosto de 1993 de la Notaría 9 de Medellín, se radicó la propiedad de los fundos en cabeza de MISAEL DE JESÚS OCAMPO SALAZAR, quien posteriormente y a través de Escritura Pública de compraventa N°39 del 25 de enero de 1995 de la Notaría 27 de Medellín, transfirió el derecho real de dominio a su excónyuge MARÍA EUGENIA MARÍN SUÁREZ, quien falleció el 20 de octubre de 1999 en Itagüí según registro civil de defunción88.

Ulteriormente, JUAN SEBASTIÁN y MISAEL EDUARDO OCAMPO MARÍN adquirieron la propiedad de los fundos por adjudicación que se les hiciera en el sucesorio de su progenitora MARÍA EUGENIA MARÍN SUÁREZ a través de la Escritura Pública Nº 2689 del 10 de enero del año 2002 suscrita en la Notaría 21 de Medellín, que se adelantó por medio de poder por estos otorgados al abogado RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ90 y que fue registrada en las Matrículas Inmobiliarias 029-1785 (anotación #10), 029-8250 (anotación #12) y 029-1879 (anotación #12), respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán. Así entonces, la relación de JUAN SEBASTIÁN y MISAEL EDUARDO OCAMPO MARÍN con el predio, fue de la de titulares del derecho de dominio (propietarios inscritos), derecho del que se despojaron después de la venta que tuvieron que efectuar en el año 2002 -como se dejó estudiado-, por lo que legitimados en la causa se encuentran, siendo consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal, en los términos de los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 4.5.

La oposición de BANCOLOMBIA S.A. Como se dejó advertido en la parte inicial del presente proveído, la entidad Bancaria formuló su desacuerdo a la solicitud argumentando, entre varios asuntos, que: i) 88 Consecutivo 1 pág. 385 “Trámite en otros despachos” 89 Consecutivo 1 pág. 397 a 417 “Trámite en otros despachos” 90 Consecutivo 1 pág. 418 “Trámite en otros despachos” Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. “falta de rigor” en la descripción que la Unidad hace en torno al contexto histórico de la zona de ubicación de los predios en el documento denominado “análisis del contexto N° RW 00084 Anzá, Armenia, Ebéjico y San Jerónimo Departamento de Antioquia”, considerando “insuficientes” los datos plasmados para sustentar un supuesto entorno violento “ya que no detalla hechos concretos que hayan sucedido en el municipio de San Jerónimo los cuales lleven a pensar que fue el lugar donde la violencia se concentró o que su ubicación fuera clave los actos delictivos que se indican … las situaciones de violencia que generaron temor y desplazamiento en la zona fueron en municipios como Anzá, el cual se encuentra a 45.1km de San Jerónimo”, ii) que en el municipio de San Jerónimo no se registra que “se hubieran declarado hechos de despojo o violencia” y que lo más cercano a ello fue en el Municipio de Santa Fe de Antioquia, que para el año 2002 en los municipios del occidente cercano de Antioquia el número de hechos de violencia era mínimo en relación con la situación que para esa misma época venía sucediendo en municipios del “occidente lejano” como Cañasgordas, Dabeiba, Buriticá y mucho más en la zona de Urabá, iii) que los brotes de violencia, narcotráfico, desplazamiento y despojo presentados en el Departamento de Antioquia “no se asentaron de una manera tal en el Municipio” de San Jerónimo, arguyendo con ello que la reclamación no encaja en el contexto de la Ley 1448 de 2011.

Refirió, además, que iv) no era clara la situación fáctica del presunto despojo de los lotes A, B y C que componen la finca LOS MICHELOS, el asesinato de MARÍA EUGENIA MARÍN, así como lo fue nexo causal entre el hecho victimizante y el despojo en razón a que “en el municipio de San Jerónimo (…) no se encontraron evidencias claras, concretas y precisas que indicaran que el municipio estaba siendo azotado por la violencia como sí ha pasado con otros municipios del país”, además de que tampoco se ilustró un contexto de violencia en el Municipio de Itagüí, pese a que el juez instructor requirió a la Unidad con tal finalidad, concluyendo, a partir de la declaración de los propios reclamantes, que aunque “la enajenación del inmueble fue consecuencia del asesinato de su antigua dueña”, el soporte probatorio permite colegir que “los hechos relatados al parecer tienen relación con un ajuste de cuentas entre bandas criminales o quizá de un delito pasional fruto de las relaciones interpersonales (…) en donde no queda claro su relación con el conflicto armado”, toda vez “que la señora María Eugenia convivía con Samuel” quien había tenido una relación anterior “con una señora Clara, quien a su vez tenía una relación con alías Danielito y que entre ellos hubo un problema, más no se lo logró dar con la razón de este, así que nos encontramos de frente con varios Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. asesinatos al interior de un grupo social de personas que se conocían y entre ellas habían sostenido relaciones sentimentales, mismas que como la experiencia lo indica en varias ocasiones han sido origen para la realización de varias acciones dañosas, más no se indicó en la declaración de Alias Don Berna cual fue la razón del problema ocurrido al interior de dicho grupo social, solo que este existió y a consecuencia de este murieron 4 personas, Danielito, sus hijas y María Eugenia, por lo que queda en el aire el nexo causal claro entre el asesinato de la madre de Juan Sebastián y la enajenación del inmueble denominado los Michelos”91. 4.5.1.

Como quiera que los anteriores argumentos se dirigen a contradecir la regularidad de la adquisición de los fundos, el contexto de violencia del lugar donde se encuentran los lotes objeto de reclamación (San Jerónimo), el nexo causal del mismo con el deceso de MARÍA EUGENIA MARÍN SUÁREZ acaecido en la municipalidad de Itagüí, así como con el despojo del que los reclamantes manifestaron ser víctimas, reduciendo tales asuntos, por el dicho del mismo solicitante y su progenitor, a un mero “ajuste de cuentas entre bandas criminales” o que se trató de un homicidio pasional “sin que haya claridad de su vínculo con el conflicto armado”, de entrada se advierte por la Sala que los supuestos fácticos en que se fundamentan tales asuntos, ya fueron estudiados en acápites precedentes y desvirtuados en su totalidad por las razones que ya se dejaron precisadas, no se torna necesario retomar su estudio, quedándose a lo definido ut supra. 4.5.2.

También formuló la sociedad Bancaria opositora su desacuerdo con la reclamación, afirmando que MARÍA EUGENIA MARÍN para el momento de los hechos victimizantes, no habitaba el inmueble objeto del proceso, sino que “lo alquilaba los fines de semana”, dejando en entredicho su arraigo y la posibilidad de protección a la luz de la Ley de Restitución de Tierras, negando además la situación de vulnerabilidad en la que quedó el grupo familiar, ya que el domicilio lo tenían en un inmueble distinto al aparentemente despojado.

No obstante tal argumento no puede ser de recibo para esta Sala en razón a que la Ley 1448 de 2011 no repara en tales aspectos, luego el juzgador tampoco podría entrar a imponer tales condiciones para acreditar tal vínculo, menos aún cuando según el reclamante y su hermanos en declaración judicial aceptaron que esa era la forma de explotación económica a la que tenía destinada la finca su progenitora, así como que ellos la frecuentaban para fines recreacionales familiares, afirmación que no fue probatoriamente desvirtuada por la opositora, conforme a la carga que le era 91 Consecutivo 28, Página 12“Trámite en otros despachos”.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 7892 ejusdem, así como tampoco lo fue la condición de vulnerabilidad del grupo familiar. 4.5.3. De otra parte vale la pena precisar que la aceptación de JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN en lo referente a haber recibido tanto él como su hermano y su abuela materna indemnización93 dentro del proceso de Justicia y Paz por la suma de entre 16 a 21 millones de pesos por el homicidio de MARÍA EUGENIA MARÍN SUÁREZ (q.e.p.d.), tal aspecto en nada repercute con la presente reclamación de restitución, pues aunque ambas son medidas de reparación integral (artículo 75 de la Ley 1448 de 2011), la primera obedece al hecho victimizantes del deceso de su progenitora, en tanto que la segunda emerge como consecuencia del despojo de la propiedad “como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente” (artículo 75 ibid.), sin que entonces la una se pueda equiparar a la otra por lo disímiles de su naturaleza, además de que se implementan “dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante” (artículo 69 ib.), por manera que el discurso defensivo esbozado por El Banco al indicar que los señores OCAMPO MARÍN ya fueron indemnizados en proceso aparte y que pretenden perseguir del Estado Colombiano “una doble indemnización”, añadiendo que los documentos y declaraciones anexas al presente proceso, “están relacionadas en la jurisdicción de justicia y paz y se pretende hacer valer en la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras”94, tampoco está llamado a prosperar.

Desvirtuados entonces se encuentran los argumentos de contradicción a la solicitud referidos por el opositor, debiendo necesario declarar impróspera la oposición planteada mediante apoderado judicial. Sin perjuicio de lo anterior, se procederá con el estudio de la buena fe cualificada del opositor, la cual también fue suplicada como excepción de mérito. 4.6.

De la Buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia 92 ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 93 Dec.

Juan Sebastián Ocampo Marín, Consecutivo 48(41D28F6208C66743 D91871073C7DC613 990F0D161313FF56 2CFAE2D1A2B97972) “Trámite en otros despachos”. 94 Consecutivo 28, Página 14 “Trámite en otros despachos”. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. C-820 de 2012 señaló: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.” En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, dejó explicado que: “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal…’error comumunis facit jus’…tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes…tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”.

Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y otro objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. La buena fe cualificada a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011”. (resalto de la Sala). La buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, acompasada con la línea jurisprudencial referida, da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en este proceso especial deberán acreditar, además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamación, la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuaron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia para cualquier persona colocada en la misma situación. La Sociedad opositora BANCOLOMBIA S.A., al tiempo de descorrer el traslado de la solicitud y en el interrogatorio surtido, refirió haber actuado con apego a las normas que regulan el sector financiero en sus procesos de conocimiento del cliente, y estudios crediticios, así como en materia de análisis jurídico y constitución Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. de la garantía hipotecaria que conllevó a la posterior adjudicación por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, y que dentro “ del proceso jurídico que dio origen a la titularidad del derecho de dominio de los predios (…), tuvo plena conciencia de que estaba rodeado de legalidad (…), en el marco del principio constitucional y el precepto legal de la buena fe y por ende, tuvo la certeza suficiente de que adquirió los inmuebles por medios legítimos, exentos de fraudes o vicios que afectaren el consentimiento”95.

Luego de relatar las actuaciones previas al crédito otorgado en el año 2012 a la Sociedad denominada GRUPO SPORT COLOMBIA S.A., quien le ofreció como garantía la finca de recreo denominada LOS MICHELOS ubicada en el Municipio de San Jerónimo “compuesta por tres (3) inmuebles identificados con folios de Matricula inmobiliaria Nos. (i) 029-1879 (lote de 4.638 mts2) (ii) 029- 8250 (lote de 2.270 mts2) y (iii) 029- 1785 (lote de 4.044 mts2)” y de la cual verificó, era de propiedad de una de sus socios “la señora ANA MILENA PINEDA MUÑOZ, Subgerente de la empresa y esposa del Gerente y también accionista ALDEMAR ALBERTO SAEZ LOZANO”, adujo que “procedió a realizar los procedimientos de análisis de la solicitud crediticia y el correspondiente estudio de la garantía representada en la finca de recreo adquirida por $900.000.000 en el año 2011, mediante Escritura Pública número 2973 del 27 de mayo de 2011 de la Notaría 29 de Medellín”;96 que a través de una abogada externa “realizó las consultas en las listas OFAC y ONU” sin que se registrara ningún tipo de alerta que llamara la atención de la togada para ser reportada en el estudio, aspecto que, en su decir, el Banco “es absolutamente riguroso toda vez que cualquier macula (SIC) en el certificado hace que se inadmita la garantía”97 y que luego del referido análisis aprobó y desembolsó a la sociedad “un crédito por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000)”, deuda que fue incrementada “por varias utilizaciones del cupo crediticio”, así como posteriormente “se continuó con el proceso de constitución de la garantía hipotecaria que respaldaría las operaciones crediticias presentes y futuras del cliente”.

Que para esta última gestión se hizo el respectivo estudio de títulos con una profesional del derecho, de distinguidas calidades, reconocida trayectoria y experiencia en tema jurídicos inmobiliarios, analizándosea, además de los títulos, la tradición de los inmuebles, las personas naturales y jurídicas que fueron titulares de 95 Consecutivo 28, Página 30 “Trámite en otros despachos” 96 Consecutivo 28, Página 17 “Trámite en otros despachos” 97 Consecutivo 28, Página 17 “Trámite en otros despachos” Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. los distintos negocios jurídicos, arrojando como resultado concepto favorable, observando de esta manera la diligencia y cuidado de los requisitos de ley para la adquisición de inmuebles y posterior constitución de garantía (hipotecaria) sobre los mismos, en los que, además, encomendó un avalúo realizado por la empresa INDIRCO S.A. que también conceptuó favorablemente para su recibo como garantía, procediéndose a la constitución de la hipoteca.

Afirmó también que “en el proceso ejecutivo con garantía Hipotecaria se tomaron todas las medidas de control judicial y saneamiento, así como se agotaron las distintas etapas judiciales con la debida publicidad de cara a garantizar la intervención, no solo del demandado, sino también de terceros interesados en el proceso y en los bienes objeto del proceso”98.

Recalcó que Bancolombia S.A. “es ajeno al conflicto armado o situaciones irregulares que se pudieron haber presentado en el pasado en relación con los inmuebles objeto del presente proceso; su adquisición se ajustó a los procedimientos legales”, que estudió la tradición de los inmuebles sin observar ningún impedimento para su comercialización o financiación (…), así como tampoco advirtió alguna problemática sobre los inmuebles que lo llevaran a renunciar a la solicitud de adjudicación en dicho proceso”; agregó que “NUNCA fue advertido ni por el propietario anterior, ni por el secuestre a lo largo del proceso ejecutivo de alguna reclamación, así como tampoco observó ningún tipo de Declaración de Protección individual o Colectiva, ni medida restrictiva, o de protección sobre los predios, bajo ningún código registral que impidiera la adquisición de los inmuebles por el remate, como tampoco fue advertido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO para autorizar la adjudicación a BANCOLOMBIA S.A.”99, concluyendo que en el momento en que estableció la relación con los inmuebles, es decir, cuando constituyó la hipoteca y la posterior adjudicación en el remate que llevó a cabo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado de Oralidad, observó toda la diligencia y cuidado requeridas, “no solo como un buen hombre de negocios, como lo establece la norma comercial, sino que fue más allá, y contrató a expertos idóneos, así como verificó en sus bases de datos y sistemas, si los titulares y partícipes en la tradición del inmueble no estuviesen vinculados a actividades ilícitas que encendieran las alertas del Banco para inadmitir la garantía en un principio, como para solicitar su adjudicación en el Remate, la cual a la postre fuere aprobada 98 Consecutivo 28, Página 21 “Trámite en otros despachos” 99 Consecutivo 28, Página 22 “Trámite en otros despachos” Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. por el despacho mencionado”100, soportando de esta manera sus argumentos tendientes a demostrar su buena fe exenta de culpa. Para respaldar lo narrado en su escrito de oposición, trajo al proceso los siguientes elementos de prueba101: i) DOCUMENTALES: Auto 400 del 14 de julio de 2016, Avalúo Indirgo S.A., Certificados de Libertad y Tradición de Los Michelos sin medidas restrictivas, Comodato precario Administración de Los Michelos, consulta OFAC, Documentación crédito Grupo Sport, Documentos Estudio de Crédito, Estados Financieros Grupo Sport, estudio de títulos Los Michelos, historial proceso ejecutivo Bancolombia vs ANA MILENA PINEDA, pago administración, predial y servicios públicos de Los Michelos 2017-2018, promesa compraventa, recomendación comercial Grupo Sport, así como el manual del banco para abogados externos102 y ii) TESTIMONIALES: JUAN CARLOS MEJÍA NARANJO abogado externo del BANCOLOMBIA S.A., DITTER RAÚL CASTRILLON perito evaluador Gerente de la firma INDIRCO S.A., MARÍA ADELAIDA POSADA POSADA, abogada interna del Banco y representante legal judicial de BANCOLOMBIA, para que le detalle al juzgado los procedimientos y políticas corporativas, JUAN PABLO LÓPEZ MORALES abogado de la firma LEGIACTUAR Empresa externa que realiza estudios de títulos y garantías para Bancolombia SA., GLORIA MARÍA ARANGO PELAEZ, abogada externo de Bancolombia, quien elaboró en el año 2011 el estudio de títulos de los Inmuebles objeto de restitución en el mencionado proceso; que sirvieron para ratificar la prueba documental aportada por la sociedad opositora.

De las anteriores pruebas testimoniales se tiene que, el primero, dijo haber adelantado el proceso con garantía hipotecaria de Grupo Sport Colombia, Anna Milena Pineda y Aldemar Alberto Sáenz, habló de las circunstancias que rodearon la promoción del proceso, las sugerencias por él impartidas al banco, los inconvenientes que se presentaron para lograr extraprocesalmente la dación en pago con ANA MILENA PINEDA MUÑOZ que finalmente no se dio, su asistencia a la diligencia de secuestro de la finca LOS MICHELOS, el arrendamiento que el secuestre hizo del fundo mientras se lograba la diligencia de remate en el juzgado que adelantaba el proceso ejecutivo, los pagos de servicios públicos y de administración que el Banco debió adelantar, el avalúo efectuado previo a la adjudicación de la finca y las vivitas adelantadas al fundo sin advertir ningún tipo de 100 Consecutivo 28, Página 25 “Trámite en otros despachos” 101 Consecutivo 29 Trámite en otros despachos. 102 Consecutivo 51 y 56 Trámite en otros despachos.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. presencia de grupos armados, refiriendo que el bien “era accesible, muy bueno y comercialmente muy agradable”. Que con anticipación al proceso de adjudicación, adelantó un estudio de la tradición y de títulos del bien para el año 2011, la consulta de las listas OFAC Y ONU hasta el año 2003, advirtiendo que como ya estaba para ese momento en vigencia la Ley 791 de 2002 (que cambió el término de prescripción de 20 a 10), consultó los últimos 10 años que en realidad fueron 13, sin que en los nombres de algunos de los adquirentes se advirtiera, algún tipo de alerta, que efectuó una consulta a INDIRCO S.A., agregando que actuó con el mayor grado de diligencia y cuidado en “grado excesivo” al que acudieron a través de tres filtros, el primero para la concesión del crédito que “fue un estudio muy técnico”, el segundo paralelo al inicio del proceso y que fue el filtro para la dación en pago, y el tercero que fue en el que intervino él directamente “para la adjudicación por cuenta del crédito” donde se realizó estudio de títulos, consultando las listas OFAC, se dirigió directamente al predio ubicado en el Hato, lugar que frecuentaba desde niño conociéndolo de siempre como la “unidad de los ricos” sin que se advirtiera problemas de orden público, como sí ocurrió en otras zonas rurales, señalando que allí no existía esa posibilidad, además de que se obró con la mayor publicidad material y procesal que el caso requería, sin que se presentaran oposiciones103.

Agregó que se trata de un bien lujoso estrato 6 con mucha comodidad y suntuosidad, sin que se les pudiera pasar por la cabeza que se tratara de un bien objeto de desplazamiento como consecuencia de la zona104. DITTER RAÚL CASTRILLÓN, refirió actualmente ser socio de la empresa INDIRCO S.A. y anteriormente haber sido el Gerente de dicha entidad quien prestó servicios de avalúo a Bancolombia, entre ellos, de la finca LOS MICHELOS soportado en la visita física que para el efecto hizo el administrador de empresas agropecuarias, RODOLFO MEJÍA quien les llevó todos los datos para elaborar el informe de avalúo105.

MARÍA ADELAIDA POSADA POSADA, refirió ser la representante legal de Bancolombia S.A. desde hace 19 años, aclarando que para el momento del proceso de adjudicación de los predios fue la Coordinadora del abogado externo Juan Carlos Mejía, procedió a explicar en la audiencia la negociación surgida con ANA MILENA PINEDA MUÑOZ, quien fue titular de dominio de la finca LOS MICHELOS y a quien 103 Consecutivo 49 (671A0C0F3D0EA513 A083A878393BE872 AC57E3DA6C804F67 17754F41F46271B1) minuto: 2:30 a 31:13. 104 Ib. 35:11 a 35:56. 105 Consecutivo 49 (671A0C0F3D0EA513 A083A878393BE872 AC57E3DA6C804F67 17754F41F46271B1) minuto: 43:55 a 46:50 Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. se le remató dicho inmueble. Hizo referencia, que el banco maneja manuales de seguimiento para los procesos, diligencias de secuestro y adjudicación de inmuebles sin que en ninguna de ellas se advirtiera nada malo o alguna alerta de conflicto respecto de la finca en comento ubicada en San Jerónimo, refiriendo que esa era una de las zonas más tranquilas.

Que ella como Gerente, hasta la notificación del proceso de la referencia, fue que se enteró que el predio hacía parte de los reclamados en restitución de tierras, sin que se advirtiera antes, pese al estudio riguroso que del inmueble se hizo por parte de los profesionales encargados a través de estudios de títulos, donde se verifican muchos requisitos, protocolos y se hacen los análisis respectivos, tratando de cumplir con todos los frentes particularmente de la Ley 1448 de 2011106.

JUAN PABLO LÓPEZ MORALES, refirió ser abogado y haber trabajado para LEGIACTUAR quien fue persona jurídica hasta el año 2016, y ahora se llama TESSI GESTIONA. Que para ese entonces, manejaban procesos inmobiliarios tercerizados por Bancolombia en temas de constitución de garantías, leasig inmobiliario, transferencias para el ejercicio de opción de compras y todo lo relacionado con la parte jurídica, se hacían estudios de títulos para distintos negocios consultando las listas OFAC, ONU, CLINTON, con la finalidad de verificar que las personas relacionadas en la cadena de tradición no figuraran vinculadas en lavado de activos y narcotráfico y que en todo ello, él era quien coordinaba los negocios de la zona de Medellín, Antioquia y zona norte del país, ratificando que él fue la persona que suscribió el documento rotulado “CONSTANCIA CONSULTA LISTAS DE CONTROL” en razón al estudio de títulos que adelantó para Bancolombia en el año 2014.

Agregó que para esa labor LEGIACTUAR procedía a realizar la consulta qué tiene que ver con los títulos de la tradición que presentan los inmuebles, unas indagaciones como búsqueda en internet de las posibles noticias de situaciones de violencia o posibles desplazamientos con respecto al lugar donde están ubicados los fundos y la consulta de las listas de control, en cumplimiento de los lineamientos fijados por el Banco en sus manuales, sabiendo que en el año 2011 ya se había elaborado un estudio de títulos previo, sin que entre uno y otro se evidenciaran medidas inscritas por temas de desplazamiento o algún tipo de alerta para el caso de LOS MICHELOS ni ningún otro asunto particular; tanto que una vez efectuado el estudio de títulos y descartada cualquier situación irregular de las advertidas en 106 Consecutivo 49 (671A0C0F3D0EA513 A083A878393BE872 AC57E3DA6C804F67 17754F41F46271B1) minuto: 53:09 a 1:09:20.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. precedencia, procedió a enviar la minuta para dación en pago y perfeccionar el negocio, que en últimas no se pudo materializar por las otras obligaciones que tenían los clientes, por lo que finamente el bien fue adjudicado al Banco en diligencia de Remate.

Admitió, que para el momento en que efectuó el estudio de títulos no se ciñeron puntualmente a la Ley 1448 de 2011 sino a los manuales y lineamientos particulares establecidos por el Banco107; parámetros que eran similares para las demás entidades financieras a quienes también les realizaban estudio de títulos108. Finalmente, agregó que para el estudio de títulos siempre se basan acudiendo a la verificación de situaciones o circunstancias públicas a nivel documental, al análisis de los títulos de la cadena de tradición relacionada en los folios de matrícula inmobiliaria, se remiten a noticias y demás que puedan encontrar en internet, mas no acuden a una indagación con funcionarios o personas; que para el caso de LOS MICHELOS, no se corroboró con ninguna persona de las que aparecen en la cadena traditicia, refiriendo que resulta complejo indagar vendedores y compradores “muchas veces por falta de datos” y “porque no dejan de ser negociaciones entre particulares y privadas” que no resulta fácil que le suministren información de ese tipo, que por ser un análisis de títulos, se ciñen es a los títulos y los documentos que contengan la información como tal, sin que se les reste la rigurosidad que necesita109.

Po su lado, GLORIA MARÍA ARANGO PELÁEZ, refirió haber trabajado como contratista para BANCOLOMBIA S.A. y haber sido la profesional que para el año 2011 elaboró el estudio de títulos de los lotes objeto de este proceso, para lo cual luego de recibir la asignación del caso por parte del Banco, contactaba al cliente y le pedía la documentación requerida, como era el certificado de tradición y libertad, las escrituras públicas en la mayoría de los casos de los últimos 10 años, pero en el asunto concreto en razón de la cuantía, las de los últimos 20 años, si habían sociedades de por medio, solicitaban la composición accionaria de la sociedad y procedían a hacer el estudio tanto de la condición del inmueble como de la tradición, todo ello bajo los lineamientos del manual dispuesto por BANCOLOMBIA y emitían concepto favorable o desfavorable, según correspondiera.

Señaló que el estudio de títulos era muy explícito, se referían a nulidades subsanables o no, lesiones posibles, hacían referencia a qué clase de investigación hacían sobre los titulares de dominio, además de eso anexaban el avalúo comercial previa visita del perito al 107 Consecutivo 49 (671A0C0F3D0EA513 A083A878393BE872 AC57E3DA6C804F67 17754F41F46271B1) minuto: 1:12:50 a 1:20:28, 1:21:45 a 1:22:39; 1:22:59 a 1:23:34, 1:25:37. 108 Ib. minuto: 1:20:44 a 1:20:56, 1:21:49 109 Ib. minuto: 1:27:13 a 1:27:57, 1:28:54.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. inmueble para verificar posibles problemas de orden público o no, la promesa de compraventa, las copias de las cédulas de los intervinientes y la declaración de que efectivamente hacían las investigaciones de los titulares intervinientes en la cadena de tradición. Narró que también entraban a las páginas de internet a consultar las listas CLINTON y OFAC, pero en el 2011 no había facilidad de guardar los soportes de dicho estudio, también por Google realizaban búsqueda avanzada revisando cédula, apellido y nombre para verificar que las personas allí relacionada no tuvieran problemas con la justicia, respondiendo también con ello al manual del Banco, todo en aras de verificar que los bienes que ingresaban a la entidad no afectara el capital del banco ni lo reputacional (sic) de la entidad110.

Pruebas documentales y testimoniales con la cual se demuestra que la sociedad BANCOLOMBIA S.A. en efecto se aprestó a realizar en dos oportunidades (2011 y 2014) el estudio formal de los títulos inmobiliarios de los lotes A, B y C que conforman la finca LOS MICHELOS, consultando el régimen del inmueble, los gravámenes y limitaciones al dominio, la cadena de tradiciones111 así como que no estuvieran reportados en la Oficina de Activos extranjeros (OFAC), para lo cual se allegó el informe de fecha 14 de enero de 2014 en el que se dejó consignado por la firma LEGIACTUAR que el “estudio se realizó con el propósito de analizar la viabilidad legal de recibir el/los inmueble(s) como dación en pago para obligaciones vencidas.

El estudio de títulos no analizó la solvencia moral o patrimonial de los tradentes y adquirentes en la cadena de titulación”112. Empero, dejaron de lado el despliegue de actividades a fin de verificar la regularidad de los inmuebles y las situaciones que rodearon todas las negociaciones preliminares, los motivos de las ventas de los fundos por parte de sus anteriores propietarios, el momento histórico o contexto en el que cada uno de los negocios se desenvolvieron (época de violencia), como lo demanda la simple actividad de un hombre de negocios, tan es así que muy a pesar de que en el documento denominado “CONSTANCIA CONSULTA LISTA DE CONTROL” se dejó referido que en el estudio realizado no se analizó “la solvencia moral o patrimonial de los tradentes y adquirentes en la cadena de titulación”113, tampoco la entidad bancaria 110 Consecutivo 49 (FDCCCC9E1D6F2B07 9860ED9DD8A3FF90 8788DAA7BD143ED0 6F636B28AD8E7A49) Trámite en otros despachos.

Minuto: 1:25 a 7:20, 7:21 a 8:30, a 9:55, 10:20 a 11:27 111 Consecutivo 29, PDF Estudio de títulos LOS MICHELOS. Trámite en otros despachos. 112 Consecutivo 29, PDF consulta OFAC. Trámite en otros despachos. 113 Consecutivo 29, PDF consulta OFAC. Trámite en otros despachos. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. procedió por algún medio a realizar la consulta en este particular sentido, ni siquiera de la legitimidad de las transacciones allí consignadas tendientes a develar una posible relación del inmueble y sus anteriores propietarios con el conflicto armado o por lo menos constancia de tales consultas no se allegaron como medio de prueba al expediente.

Aunado lo anterior, la testigo GLORIA MARÍA ARANGO PELÁEZ, quien refirió haber sido la persona encargada de realizar en el año 2011 el estudio de títulos de la finca LOS MICHELOS para BANCOLOMBIA S.A., así como el testigo JUAN PABLO LÓPEZ MORALES, abogado de la firma LEGIACTUAR, encargado de efectuar el segundo estudio de títulos de los fundos para el año 2014, refirieron que para tal actividad aparte de estudiar los títulos de la cadena traditicia de los folios de matrícula inmobiliaria, acudieron también a fuentes de internet (noticias y demás) para verificar situaciones de orden público o violencia en el lugar donde se ubican los inmuebles sin que se haya arrojado ninguna alerta; no obstante, de dichas pesquisas no se trajo soporte distinto a las certificaciones por ellos expedidas, ni menos aún dejaron constancia de lo actuado (fuentes consultadas) en los aludidos informes.

En el caso del estudio de títulos realizado por ARANGO PELÁEZ114 solamente se relacionaron unas cédulas de ciudadanía dentro de las que se encuentra la del señor MISAEL OCAMPO “70108098”, en tanto que en el caso de JUAN PABLO LÓPEZ, únicamente se limitó a consignar lo siguiente: “he consultado en el sistema Bizagi115 y en las listas OFAC116 y ONU el nombre y/o razón social todas las personas naturales y/o jurídicas que aparecen en el (los) Certificado (s) de Tradición y Libertad de (os) inmueble(s) identificado(s) en el estudio de títulos al que se anexa este documento.

Adicionalmente he realizado esta misma consulta en listas de Google durante los últimos cinco (5) años. El estudio de títulos comprende el análisis legal de los documentos que constan en el (los) Certificado de Tradición y Libertad de (os) inmueble(s) de la referencia con la fecha de expedición ocho (8) de Enero de Dos Mil Catorce (2.014), por el término de diez (10) años.

Este estudio se realizó 114 Consecutivo 29 PDF “Estudio de títulos Los Michelos” pág. 4. “Trámite en otros despachos”. 115 Que es una plataforma apta para negocios que le permite la automatización inteligente de procesos: https://www.bizagi.com/es/plataforma 116 “La Lista Clinton (oficialmente: Specially Designated Narcotics Traffickers o SDNT list) es como se le conoce a una "lista negra" de empresas y personas vinculadas de tener relaciones con dineros provenientes del narcotráfico en el mundo, la lista es emitida por la Oficina de Control de Bienes Extranjeros (Office of Foreign Assets Control (OFAC)) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos y fue creada en octubre del año 1995, por la Orden Ejecutiva 12978 emitido por el presidente Bill Clinton como parte de una serie de normas para tomar medidas en la guerra contra las drogas y el lavado de activos.

La Orden Ejecutiva 12978 declaró a los carteles de la droga en Colombia como una amenaza a la seguridad nacional y economía de los Estados Unidos. Las personas naturales o jurídicas que aparecen en dicha lista no pueden hacer transacciones financieras o tener negocios comerciales con los Estados Unidos y las empresas de dicho país que tengan relación con ellos incurren en un delito”. https://panoramainmobiliariotv.inmo.co/blog/consulta-on-line-lista-clinton-ofac/3196 Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. con el propósito de realizar la viabilidad legal de recibir el/los inmueble(s) como dación en pago para obligaciones vencidas”, es decir, contenidos que no propiamente conciernen a la situación de violencia, bien de los propietarios inscritos en la cadena de tradiciones, ora de los inmuebles que pretendían adquirir como se señaló por la entidad Bancaria y sus testigos, incluida la representante legal MARÍA ADELAIDA POSADA POSADA, por dación en pago o remate como finalmente fue adquirida la finca LOS MICHELOS.

De lo preliminar, imperioso se torna precisar que, contrario a lo certificado así como lo declarado por los aludidos testigos, quienes señalaron claramente que fueron cautos y cuidadosos indagando sobre la totalidad de cada una de las personas naturales e incluso jurídicas que conforman la cadena de tradición de los inmuebles objeto de reclamación, y que de las pesquisas por ellos realizadas no se advirtió ninguna alerta o irregularidad que les hiciera dudar del negocio relacionado con los inmuebles objeto de este proceso, incluso habiendo consultado en internet; de la prueba en mención la Sala resalta que si realmente se hubiese realizado un mínimo esfuerzo en la búsqueda de antecedentes de los inmuebles, así como de quienes fungieron como titulares de dominio inscritos por las épocas allí relacionadas, muy seguramente se hubieran percatado de los hechos violentos (hecho notorio) que sacudieron la región de San Jerónimo (lugar de ubicación de los fundos) para el interregno de tiempo ya decantado en el acápite de contexto general y focal de violencia descrito en el presente proveído, además de advertir que MISAEL DE JESÚS OCAMPO SALAZAR identificado con la C.C 70.108.098, unos de los que fungieron como iniciales propietarios de la finca LOS MICHELOS, reporta noticias en distintos medios de comunicación y judiciales117, incluso desde el 2008 y 2009, es decir entre 3 y 5 años anteriores al 2011 y 2014 en que se efectuaron los estudios de títulos mencionados, alusivas con narcotráfico, lavado de activos y su extradición a los Estados Unidos -como este último lo narró en audiencia, pero que su situación no es objeto de discusión en el presente tramite-, asunto que sin el mayor esfuerzo se encuentra con facilidad en los buscadores de internet (v.gr.

Google) con la consignación simple y llana de su nombre, es decir, aún sin entrar a especificar su número de identificación; alerta que fácilmente hubiera conllevado a que cualquier desprevenido en el tema de adquisición de inmuebles dudara al momento de materializar un eventual negocio jurídico sobre el o los bienes inmuebles del que 117 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-5369087; http://editorapublica.com/?p=65212; http://historico.elpais.com.co/paisonline/notas/Julio192008/reddedrogadesmantelada.html; https://www.redjurista.com/Documents/corte_suprema_de_justicia,_sala_de_casacion_penal_e._no._30620_de_2008.aspx#/; https://www.elmundo.com/portal/resultados/detalles/?idx=118486, https://www.panamaamerica.com.pa/node/434032.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. fue titular el anteriormente referido y le llevara a indagar más a fondo antes de proceder con la consecución de cualquier negocio. Lo anterior no comporta cosa distinta, que BANCOLOMBIA S.A. a través de sus distintos analistas y profesionales, se centraron en el mero estudio jurídico de títulos respecto de los inmuebles que pretendían adquirir, dejando de lado el deber objetivo de cuidado que debieron honrar para tener más conocimiento respecto de los predios que económicamente llamaron su atención y los encontraron como viables para la posibilidad de negocio, verbigracia, hacer un estudio a fondo respecto de la zona donde se encontraban ubicados, su relación con el contexto de violencia, precisamente por los antecedentes de unos de sus titular de dominio, además de la indagación de dichas circunstancias con los colindantes y demás habitantes de la zona, entre otras actividades tendientes a clarificar la real situación de los mismos.

Tanto fue el desdén respecto del deber objetivo de cuidado, que el mismo testigo LOPEZ MORALES, aceptó que para los estudios de títulos que elaboran, incluido el de LOS MICHELOS, no acuden a indagar “con funcionarios” o “personas” donde se encuentran ubicados los inmuebles, ni siquiera corroboraron con ninguno de aquellos que aparecen en la cadena de tradición de los fundos según indicó “muchas veces por falta de datos” y “porque no dejan de ser negociaciones entre particulares y privadas” resultando difícil que le suministren información, por el contrario, afirmó que por tratarse de un estudio de títulos se ciñen es a estos últimos y a los documentos que los contienen, conforme a los parámetros y lineamientos establecidos en los manuales de la entidad Bancaria (cliente) a la cual le prestan su servicio, dejando de lado la Ley 1448 de 2011, la misma que par el momento del último estudio de títulos (2014) ya estaba vigente y la que habilita a las víctimas del conflicto armado (propietarios, poseedores y ocupantes) para reclamar en restitución los fundos de los cuales se vieron obligados a despojarse o abandonar forzadamente desde el 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley en consonancia con el artículo 5° de la Ley 2078 de 2021118.

No pasa desapercibido para la Sala que el estudio de títulos y demás consultas desplegadas por la parte opositora, son instrumentos importantes para la adopción de un negocio de adquisición de fundos, pero ellos no resultan en sí mismos suficientes para acreditar el despliegue de acciones a fin de “verificar la 118 Que modifica el artículo 156 del Decreto-ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. regularidad de la situación” cuál es la exigencia de la conducta que se exige legalmente119, más aún cuando se trata de una persona jurídica dedicada a las actividades del comercio, bancarias y crediticias relacionadas entre otras tantas, con inmuebles, pues, dentro del giro de sus negocios está el de tomar garantías hipotecarias para el respaldo de sus créditos.

Implica lo anterior, que no se probaron por la opositora, actuaciones superiores requeridas (elementos objetivos y subjetivos) en aras de determinar un actuar de buena fe exenta de culpa como lo excepcionaron, debiendo en consecuencia, declararse impróspera, la oposición planteada, además, se denegará la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 al no haberse obrado con buena fe exenta de culpa. 4.7.

Las presunciones de la Ley 1448 de 2011. Previo a su correspondiente estudio, y con lo hasta acá decantado, hay que dejar claro, como ya se advirtió, que el homicidio de MARÍA EUGENIA MARÍN SUÁREZ (madre del reclamante), fue una acción que se enmarcó dentro del conflicto armado interno, en razón a que fue perpetrado por miembros de las AUC, asunto que por sí sólo resultaría suficiente para confirmar los hechos victimizantes y el despojo tanto material como jurídico del que fueron víctimas el reclamante y su hermano, en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, sin tener que acudir entonces a aplicación de las presunciones del artículo 77 de la misma ley.

No obstante, deviene necesario que en razón al contexto de violencia -debidamente acreditado como se precisó en el acápite correspondiente del presente proveído- que afectó a los municipios de Medellín y otros del área metropolitana y que fueron los determinantes en el interés para la obtención de los lotes ahora reclamados, por la ubicación de los mismos, un pronunciamiento sobre la legalidad de los negocios jurídicos celebrados, la presencia o ausencia del consentimiento libre de vicio y la eventual causa ilícita en la transferencia del dominio de los mencionados fundos.

Aclarado lo anterior, se tiene que la Ley 1448 de 2011, en el artículo 77, instituyó presunciones de derecho -relacionadas con ciertos contratos (numeral1)- y presunciones legales –relacionadas con ciertos contratos (numeral 2), actos administrativos (numeral 3), con el debido proceso en decisiones judiciales (numeral 4) y con la inexistencia de la posesión (numeral 5)-, para 119 Criterio de vieja data de la Sala.

V.gra. Rad. Nº. 23001-31-21-002-2013-00009-00, 23001-31-21-001-2014-00008-00, 05000-31-21-002- 2017-00064-01. M.P Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. reconocer en las víctimas de graves violaciones de sus derechos fundamentales, su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta al haber sufrido individual o colectivamente, el despojo o el abandono forzado, dentro del contexto del conflicto armado interno, para de esa forma obtener la igualdad procesal de la parte débil e indefensa.

Las presunciones concebidas en la Ley de víctimas, sean iuris tantum o iuris et de iure, deben producir el importante efecto jurídico de relevar de la carga de la prueba a los solicitantes de la restitución de tierras, que las alegan en su favor, partiendo de hechos conocidos que el legislador tomó como base para constituirlas, tales como el abuso masivo y permanente de derechos humanos en el conflicto armado interno, para suponer o dar certeza, por razones de seguridad jurídica y justicia, a la existencia del despojo y abandono forzados de predios, cuya propiedad, posesión u ocupación legítimas, fueron truncadas por grupos armados organizados al margen de la ley.

Y no podría ser de otro modo, porque como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, “[a]cudir a presunciones contribuye (…) a agilizar ciertos procesos pues exime de la actividad probatoria en casos en los que tal actividad es superflua o demasiado difícil”.120 La Sala revisará la coexistencia de los elementos requeridos por la ley, para determinar la aplicabilidad del artículo 77 de la Ley 1448 (numeral 2º- literales a, e- y numeral 4º) y para ello, se tendrá en cuenta las disposiciones que allí se introduce en esta materia, como lo son la inversión de la carga de la prueba (Art. 78), la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la UNIDAD y la procedencia de cualquier tipo de prueba, reguladas en la ley.

La primera -numeral 2º literales a) y e)- requiere como hecho fundante: que hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en forma concomitante al despojo o abandono de los inmuebles, así como ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos celebrados.

Respecto de la situación de orden público, de las características exigidas por la ley, existió en el área donde se localizan los lotes A, B y C que conforman la finca 120 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Providencia de 18 de noviembre de 1949, G.J. Tomo XLIV, páginas 799 a 802 Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. denominada LOS MICHELOS ubicada en la Vereda Llanos de Aguirre del Municipio de San Jerónimo (Ant.), municipalidad que durante los periodos 1996 a 2000, hizo parte del anillo turístico en el que sufrió proceso de penetración por parte de los grupos de autodefensas, así como en sus municipios aledaños, donde las ACCU como la organización paramilitar que en principio permitió que para el año 2000 el Bloque Cacique Nutibara y otras organizaciones como el Bloque Metro ingresaron a toda esa zona, ejerciendo el control incluso desde el Valle de Aburrá, tal y como se dejó reseñado en el contexto general y focal de violencia, hechos de violencia (como el asesinato de MARÍA EUGENIA MARÍN SUÁREZ) y de intimidación (como suscitado con MISAEL DE JESÚS OCAMPO SALAZAR) que suscitaron en el caso particular del reclamante JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN y su hermano MISAEL EDUARDO OCAMPO MARÍN, el despojo material y jurídico de los aludidos inmuebles en la forma como se dejó estudiado, aunado a que no se logró desvirtuar por la parte opositora, la ausencia de consentimiento en el negocio jurídico de compraventa celebrado a través de la Escritura Pública No. 69 del 18 de enero de 2002 de la Notaría 21 del Círculo de Medellín, la cual emergió como consecuencia de las amenazas e intimidaciones contra su progenitor relatadas por el reclamante y su hermano, las que además fueron corroboradas por MISAEL DE JESÚS OCAMPO SALAZAR, previo adelantamiento del sucesorio de la causante MARÍN SUÁREZ.

Si bien, conforme a la narrativa descrita por el mismo reclamante, acompasada con la de su progenitor, se advirtieron irregularidades en torno a la forma por medio de la cual los hermanos OCAMPO MARÍN llegaron a la adjudicación de los bienes inmuebles por virtud del proceso sucesoral, el que según los deponentes debieron adelantar y otorgar poder con tal fin para subsiguientemente, a los 8 días, transferirlos en venta por orden de alias “Daniel”; no escapa a la observación de la Sala que en todo caso eran ellos los llamados en el sucesorio a recoger los bienes de la de cujus MARÍA EUGENIA MARÍN SUÁREZ (quien era la titular del derecho real de dominio)121, y por lo mismo ese traspaso que de la propiedad en el instrumento público N° 26 del 10 de enero de 2002 de la Notaría 21 de Medellín se les hizo a los legítimos causahabientes, se mantendrá incólume por esta célula judicial, debiendo por contera respetarse la legalidad de la que está blindada, amén de que con la eventual restitución, ello es lo que se reclama, que el bien retorne a su titularidad. 121 Según se corrobora en la escritura pública N° 39 del 25 de enero de 1995 de la notaría 27 de Medellín. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. En virtud de lo anterior, se hace necesario aplicar los efectos jurídicos que de las referidas presunciones deviene, como lo es, tener por INEXISTENTE, el negocio jurídico de compraventa suscrito entre JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN y MISAEL EDUARDO OCAMPO MARÍN como vendedores con JHON JAIRO HERRERA LÓPEZ como comprador, a través de la Escritura Pública N°. 69 del 8 de enero de 2002 de la Notaría 21 de Medellín122, registrada en la anotación N° 11 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 029-1785, anotación N°13 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 029-8250 y anotación N° 13 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 029- 1879.

Asimismo, se tendrán como viciados de NULIDAD ABSOLUTA los siguientes negocios jurídicos: i. el de compraventa celebrado entre JHON JAIRO HERRERA LÓPEZ con OSCAR MAURICIO PATIÑO JIMÉNEZ a través de la Escritura Pública N° 1354 del 26 de mayo de 2003 de la Notaría 26 de Medellín, registrada en las anotaciones 16, 18 y 18 de los Folios de Matrícula Inmobiliaria 029-1785, 029-8250 y 029-1879, respectivamente; ii. el de compraventa celebrado entre OSCAR MAURICIO PATIÑO JIMÉNEZ con HERNÁN DARÍO PELÁEZ GIRALDO a través de la Escritura Pública N° 492 del 3 de marzo de 2004 de la Notaría 26 de Medellín, registrada en las anotaciones N° 17, 19 y 19 de los Folios de Matrícula Inmobiliaria 029-1785, 029-8250 y 029-1879, respectivamente; iii. el de compraventa suscrito entre HERNÁN DARÍO PELÁEZ GIRALDO con ANA MILENA PINEDA MUÑOZ a través de la Escritura Pública 2973 del 27 de mayo de 2011 de la Notaría 29 de Medellín, registrada en las anotaciones N°19, 21 y 21 de los Folios de Matrícula Inmobiliaria 029-1785, 029-8250 y 029-1879, respectivamente, asimismo, y en razón de este último negocio, iv. el de Hipoteca abierta sin límite de cuantía constituido por ANA MILENA PINEDA MUÑOZ y GRUPO SPORT COLOMBIA S.A. en favor de BANCOLOMBIA S.A. a través de la Escritura Pública N° 4598 del 12 de agosto de 2011 de la Notaría 29 de Medellín, registrada en la anotación N° 20, 22 y 22 de los Folios de Matrícula Inmobiliaria 029-1785, 029-8250 y 029-1879, respectivamente, pese a que la misma había sido cancelada por la Escritura Pública N° 2357 del 8 de septiembre de 2016 de la Notaría 29 de Medellín, la cual también habrá correr la misma suerte.

Para el efecto, se dispondrá oficiar a las Notarías 21, 26 y 29 de Medellín (Ant.), para que tomen nota marginal de las decisiones de inexistencia y nulidad de los 122 Consecutivo 1 pá. 419 a 432 Trámite en otros despachos. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. negocios jurídicos contenidos en los instrumentos públicos anteriormente enunciados.

De otra parte, en lo que atañe a la segunda presunción (numeral 4º), la ley dispone: “Presunción del debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley123.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo”.

Así entonces, probada se encuentra la relación jurídica de propietario del solicitante y su hermano con los lotes A, B y C ubicados en la Vereda Llanos de Aguirre del Municipio de San Jerónimo (Ant.) que conforman la finca llamada “LOS MICHELOS” objeto de reclamo, así como su posterior despojo material y jurídico que tuvo lugar en los años 1999 y 2002 respectivamente, como consecuencia de los hechos de violencia contra su progenitora y los de intimidaciones contra su progenitor dentro del contexto del conflicto armado.

Asimismo, quedó acreditado que con posterioridad a ello ocurrieron otras negociaciones de compraventa relacionadas con la finca referida, que terminaron en cabeza de ANA MILENA PINEDA MUÑOZ, quien con la empresa GRUPO SPORT COLOMBIA S.A. constituyeron hipoteca a través de la Escritura Púbica N°4598 del 12 de agosto de 2011 de la Notaría 29 de Medellín en favor de BANCOLOMBIA, entidad que posteriormente promovió proceso ejecutivo que fue tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado (Ant.) bajo el radicado N° 05266315300120140003100, autoridad judicial que luego del 123NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. adelantamiento del trámite de su competencia, mediante auto N°400124 del 14 de julio de 2016, habiendo previamente declarado desierto el remate de los lotes A, B y C identificados con las Matrículas Inmobiliarias 029-1785, 029-8250 y 029-1879, ubicados en la Vereda Llanos de Aguirre del Municipio de San Jerónimo (Ant.), actualmente reclamados en restitución y que conforman la finca llamada “LOS MICHELOS”, por falta de postores, resolvió adjudicarlos a BANCOLOMBIA S.A. con NIT. 890.903.938-8, disponiendo, además, la cancelación del gravamen hipotecario constituidos sobre los inmuebles, entre otros asuntos allí decididos; decisión que fue objeto de registro en las anotaciones N° 26, 28 y 28 28 de los Folios de Matrícula Inmobiliaria 029-1785, 029-8250 y 029-1879, respectivamente.

No obstante, es claro que no puede negarse la restitución con fundamento en una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, ello por cuanto según la presunción 4° de la Ley 1448 de 2011 “el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley”.

Razón suficiente para que, en aplicación de la referida presunción legal, se dejará sin efecto el auto N°400125 del 14 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado (Ant.) dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado N° 05266315300120140003100, debiendo para el efecto cancelarse las anotaciones N° 26, 28 y 28 28 de los Folios de Matrícula Inmobiliaria 029-1785, 029-8250 y 029- 1879, respectivamente. 4.8.

De la calidad de segundos ocupantes de BANCOLOMBIA S.A. En desarrollo de lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016126 y el auto 373 del 23 de agosto del 2016127 que permite que en algunos casos y a criterio del juez de tierras flexibilizar la aplicación del principio de “buena fe exenta de culpa”128 y bajo algunos parámetros reconocer la calidad de segundo ocupante para así derivar un tratamiento acorde con dicha circunstancia; de acuerdo 124 Consecutivo 1 pág. 201 a 207 trámite en otros despachos. 125 Consecutivo 1 pág. 201 a 207 trámite en otros despachos. 126 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-111096. M.P: María Victoria Calle Correa. 127 CORTE CONSTITUICIONAL. Auto A373-16. Fecha: 23 de agosto de 2016. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 128 “Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.

De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar.” Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. con la valoración probatoria hecha en esta providencia, no hay lugar a reconocerle a la opositora la calidad de segundo ocupante.

Lo anterior, por cuanto no existe evidencia probatoria que determine que BANCOLOMBIA S.A., se encuentra en condición de vulnerabilidad con ocasión de la restitución de los LOTES A, B y C que conforman la finca LOS MICHELOS objeto de reclamo, amén de que queda establecido que no se trata de una persona (jurídica) vulnerable, y tampoco, que se hayan hecho a la finca para solucionar un problema fundamental de vivienda o que el ingreso que derivan por la explotación económica del inmueble afecte su condición económica para su subsistencia mínima, razones por las que no se les podrá atribuir por esta Sala la calidad de segundos ocupantes del predio objeto de reclamación, en los términos que se han dejado referidos y así habrá de resolverse. 5.

CONCLUSIÓN (EFECTOS Y CONSECUENCIAS) El reclamante JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN logró probar los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y la configuración de la presunción contenida en el artículo 77 numerales 2 y 4 de la Ley 1448 de 2011, por lo que prosperarán las pretensiones de la solicitud incoada, disponiéndose en consecuencia la protección al derecho fundamental a la restitución y las medidas tendientes a la materialización del mismo, despachándose de manera desfavorable las pretensiones de la parte opositora, con los efectos que de ello deviene. 5.1.

De las afectaciones que presenta el predio a restituir. Según informe técnico predial (ITP) aportado por la UAEGRTD, los LOTES A129 (FMI 029-1785), B130 (FMI 029-8250) y C131 (FMI 029-1879) objeto de reclamo presentan afectación de Minería “fuente ANM Catastro Minero Colombiano, nombre del Shape: zona minería especial (shp) “Placa AEM-Bloque 256 fecha pres 1/06/2016 descripción (sic) vigente desde 01/JUN72016, Resolución ANM número 095 de 31 de mayo de 2016, incorporado: 08/06/2016, Diario Oficial N° 49.891 de 1 de junio de 2016 de conformidad con el artículo tercero de la sentencia T-766 del 16 de diciembre de 2015, estado activa, nombre: área estratégica minería bloque 129 Consecutivo 2 (1475955329FA0C76 C71F8A96FD5B96C7 8C624A9EA843C0BC 4A7D4BB14B64D6EB) Trámite en otros despachos del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 130 Consecutivo 2 (EA51656BC8B8CE87 F00BE86F4673E79E 7F4E1382028FB9E7 4A5891C7938E2543) Trámite en otros despachos del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 131 Consecutivo 2 (1475955329FA0C76 C71F8A96FD5B96C7 8C624A9EA843C0BC 4A7D4BB14B64D6EB) Trámite en otros despachos del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. 256”; también por Hidrocarburos “(área reservada) operadora: ANH, modo estado: basamiento cristalino, contrato N°0000, área [has] 10828296.4878”; así como se encuentra afectada por cuerpos de agua, cauces y drenajes evidenciados en campo o en la cartográfica IGAC, fuente: georreferenciación-ITG, determinar Ronda Hídrica, que delimitación de las zonas de ronda es de competencia de la Corporación Autónoma Regional o demás autoridades mencionadas en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, fuente oficio con número de radicado 090-COI1806- 14699 del 20/06/2018 CORANTIOQUIA. 5.1.1.

Frente a la afectación por Minería e Hidrocarburos, esta Sala Civil Especializada en reiterada jurisprudencia ha dicho que, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional (sentencias C-293 de 2002132 y posteriormente en la sentencia C-035 de 2016133), los proyectos mineros y por analogía los de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

El derecho a la restitución de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social y con protección reforzada a través de la Constitución Política de Colombia (art. 90 C.P.) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y/o evaluación de hidrocarburos, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en su entorno y disfrute pacífico de la tierra.

Por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos de la industria de hidrocarburos no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas.

De ahí que la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”. 132 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-293 de 2002, Fecha: 23 de abril de 2002. Rad: D-3748. M.P: Alfredo Beltrán Sierra. 133 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. Lo anterior debe interpretarse en consonancia con el Principio 7 Pinheiro según el cual los Estados pueden subordinar el uso y disfrute pacífico de los bienes al interés de la sociedad y con sujeción a la Ley, advirtiéndose que el interés de la sociedad “debe entenderse en un sentido restringido de forma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes”.

Por lo anterior, esta Sala especializada en restitución de tierras, le ordenará a la Agencia Nacional de Minería (ANM), a la Dirección de Titulación Minera de la Gobernación de Antioquia o a la autoridad competente, así como a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), que excluya inmediatamente del LOTE A, distinguido con el FMI 029-1785, cédula catastral 05-656-00-01-00-00-0029-0353- 0-00-00-0000 y con un área de 2.225 mts2;

LOTE B, distinguido con el FMI 029- 8250, cédula catastral 05-656-00-01-00-00-0029-0355-0-00-00-0000 y un área de 4.507 mts2 y, LOTE C, distinguido con el FMI 029-1879, cédula catastral 05-656-00- 01-00-00-0029-0354-0-00-00-0000 y un área de 2.502 mts2, ubicados en la Vereda Llanos de Aguirre del Municipio de San Jerónimo (Ant.) que conforman la finca llamada “LOS MICHELOS”, cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite; sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberán realizar la agencia y/o el contratista en el evento de que el predio restituido deba afectarse [en virtud de un contrato suscrito]. 5.1.2.

Respecto de la afectación por rondas hídricas. Sobre el particular hay que precisar que el artículo 2º del Acuerdo 251 de 2011, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Negros y Nare (CORNARE)134, define como RONDA HÍDRICA: “el área contigua al cauce permanente de corrientes, nacimientos o depósitos de agua, comprendida por la faja de protección (Fp) y las áreas de protección y conservación ambiental (APC) necesarias para la amortiguación de crecientes y el equilibrio ecológico de la fuente hídrica”.

Ronda hídrica que a la luz del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, debe ser hasta de 30 metros de ancho, 134 http://www.cornare.gov.co/Acuerdos/Acuerdo_251_de_2011_cornare.pdf Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. normatividad que guarda consonancia con el artículo 206 la Ley 1450 de 2011, reglamentada por el Decreto Nacional 953 de 2013. Conforme a lo anterior, se ordenará a la UAEGRTD, que una vez entregado el predio a JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN junto con su hermano MISAEL EDUARDO OCAMPO MARÍN y al momento de aplicar los proyectos productivos o en los casos de construcción y/o mejoramiento de vivienda (siempre y cuando se requiere) deberán tener en cuenta y respetar las fajas mínimas de retiro, esto es, guardar los 30 metros a partir de la cuota máxima de inundación para la realización de algún tipo de infraestructura de conformidad con el Decreto 2811 de 1974, la Ley 1450 de 2011 reglamentada por el Decreto Nacional 953 de 2013; asimismo deberán respetar las fajas de retiro obligatorio para carreteras de sistema nacional, cuyo metraje se encuentra determinado en el artículo 2º de la ley 1228 de 2008.

Se exhortará a la Unidad para que ilustre a los restituidos sobre las actividades que puede desarrollar en su predio y las que se encuentren prohibidas en razón a la limitación de uso del suelo en razón a las fajas de retiro reportadas. 6. Medidas complementarias a la restitución. 6.1. Esta Sala en la parte resolutiva especificará las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán (Ant.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando. 6.1.1.

Se ordenará a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de registro de instrumentos públicos de Sopetrán (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los informes Técnico Prediales (ITP), el informe técnico de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 6.1.2. Aunado a lo anterior y para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. Además de proferir las órdenes necesarias en cuanto a la restitución se refiere. 6.2.

No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 6.3. Se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 7.

FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición planteada mediante apoderado judicial por BANCOLOMBIA S.A.; en consecuencia, no reconocer la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa también elevada como excepción de fondo la cual se declara no probada, así como tampoco hay lugar a reconocerle la calidad de segundo ocupante de los predios objeto de reclamación.

SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.362.025 y de su hermano MISAEL EDUARDO OCAMPO MARÍN identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.434.869 respecto del predio denominado “LOS MICHELOS” ubicado en la Vereda Llanos de Aguirre del Municipio de San Jerónimo (Ant.) conformado por los Lotes A, B y C distinguidos con los Folios de Matrícula Inmobiliaria 029-1785, 029-8250 y 029-1879, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán (Ant.).

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A.

TERCERO: TENER como INEXISTENTE el negocio jurídico de compraventa suscrito entre JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN y MISAEL EDUARDO OCAMPO MARÍN con JHON JAIRO HERRERA LÓPEZ, a través de la Escritura Pública N°. 69 del 8 de enero de 2002 de la Notaría 21 de Medellín, registrada en las anotaciones N° 11, 13 y 13 de los Folios de Matrícula Inmobiliaria 029-1785, 029-8250 y 029-1879, respectivamente.

CUARTO: TENER viciados de NULIDAD ABSOLUTA los negocios jurídicos contenidos en los instrumentos públicos que se relacionan a continuación: 4.1. El de compraventa celebrado entre JHON JAIRO HERRERA LÓPEZ con OSCAR MAURICIO PATIÑO JIMÉNEZ a través de la Escritura Pública N° 1354 del 26 de mayo de 2003 de la Notaría 26 de Medellín, registrada en las anotaciones 16, 18 y 18 de los Folios de Matrícula Inmobiliaria 029-1785, 029-8250 y 029-1879 respectivamente. 4.2.

El de compraventa celebrado entre OSCAR MAURICIO PATIÑO JIMÉNEZ con HERNÁN DARÍO PELÁEZ GIRALDO a través de la Escritura Pública N° 492 del 3 de marzo de 2004 de la Notaría 26 de Medellín, registrada en las anotaciones N° 17, 19 y 19 de los Folios de Matrícula Inmobiliaria 029-1785, 029-8250 y 029-1879, respectivamente. 4.3. El de compraventa suscrito entre HERNÁN DARÍO PELÁEZ GIRALDO con ANA MILENA PINEDA MUÑOZ a través de la Escritura Pública N° 2973 del 27 de mayo de 2011 de la Notaría 29 de Medellín, registrada en las anotaciones N°19, 21 y 21 de los Folios de Matrícula Inmobiliaria 029-1785, 029-8250 y 029-1879, respectivamente. 4.4.

El de Hipoteca abierta sin límite de cuantía constituido por ANA MILENA PINEDA MUÑOZ y GRUPO SPORT COLOMBIA S.A. en favor de BANCOLOMBIA S.A. a través de la Escritura Pública N° 4598 del 12 de agosto de 2011 de la Notaría 29 de Medellín, registrada en la anotación N° 20, 22 y 22 de los Folios de Matrícula Inmobiliaria 029-1785, 029-8250 y 029- 1879, respectivamente. 4.5.

Así como la Escritura Pública N° 2357 del 8 de septiembre de 2016 de la Notaría 29 de Medellín, registrada en las anotaciones 25, 27 y 27 de los Folios de Matrícula Inmobiliaria 029-1785, 029-8250 y 029-1879, respectivamente.

QUINTO: ORDENAR a las Notarías 21, 26 y 29 de Medellín (Ant.), para que dentro del término de cinco (5) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación, tomen nota marginal de las decisiones de inexistencia y nulidad de los negocios jurídicos contenidos en los instrumentos públicos enunciados en los ordinales cuarto y quinto de esta providencia, de conformidad con lo motivado.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A.

SEXTO: DEJAR SIN EFECTO el auto N°400 del 14 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado (Ant.) dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado N° 05266315300120140003100, acorde con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 y 74 de la Ley 1448 de 2011.

SÉPTIMO: ORDENAR la restitución jurídica y material en favor de JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.362.025 y de su hermano MISAEL EDUARDO OCAMPO MARÍN identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.434.869, respecto del predio denominado “LOS MICHELOS” ubicado en la Vereda Llanos de Aguirre del Municipio de San Jerónimo (Ant.) compuesto por tres lotes: LOTE A, distinguido con el FMI 029-1785, cédula catastral 05-656-00-01-00-00-0029-0353-0-00-00-0000 y con un área de 2.225 mts2;

LOTE B, distinguido con el FMI 029-8250, cédula catastral 05-656-00-01-00- 00-0029-0355-0-00-00-0000 y un área de 4.507 mts2 y, LOTE C, distinguido con el FMI 029-1879, cédula catastral 05-656-00-01-00-00-0029-0354-0-00-00-0000 y un área de 2.502 mts2, cuyos linderos y coordenadas son los que se indican a continuación: LOTE A: Linderos Coordenadas LOTE B: Linderos Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. Coordenadas LOTE C: Linderos Coordenadas 7.1. La restitución jurídica deberá efectuarse en favor de ambos hermanos, cada uno en cuantía del 50% sobre cada bien inmueble. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. 7.2. Para efectos de la entrega material, la misma podrá realizarse en favor de cualquiera de ellos.

OCTAVO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela en favor de los restituidos, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien tendrá el mismo término (5 días) para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad de la parcela y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448.

Por secretaría líbrese despacho comisorio, sin que medie orden adicional a la aquí emitida.

NOVENO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional del Municipio de San Jerónimo (Ant.) a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana y a las autoridades de policía de esta municipalidad, para que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad para la diligencia y además la requerida para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en la parcela objeto de esta acción. Para tal efecto, las autoridades en mención cada tres (3) meses, deberán rendir un informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos.

DÉCIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOPETRÁN (Ant.), que dé cumplimento a las siguientes órdenes en relación con el predio objeto de restitución denominado LOS MICHELOS ubicado en la Vereda Llanos de Aguirre del Municipio de San Jerónimo (Ant.), conformado por los Lotes A, B y C distinguidos con los Folios de Matrícula Inmobiliaria 029-1785, 029-8250 y 029-1879, respectivamente: a) Inscribir la presente sentencia, en cada uno de los aludidos Folios de Matrícula Inmobiliaria. b) Actualizar las áreas y los linderos de cada uno de los lotes A, B y C conforme a la información suministrada en la parte resolutiva de esta sentencia, que provienen de los informes técnico prediales y de georreferenciación realizados por la UAEGRTD135. c) En atención a la inexistencia del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública N°. 69 del 8 de enero de 2002 de la Notaría 21 de Medellín, cancelar las anotaciones N° 11, 13 y 13 de los Folios de Matrícula Inmobiliaria 029-1785, 029-8250 y 029-1879, respectivamente. 135 Consecutivo 2 Trámite en otros despachos.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. d) En atención a la nulidad absoluta de los negocios jurídicos contenidos en las Escrituras Públicas N° ° 1354 del 26 de mayo de 2003 de la Notaría 26 de Medellín, 492 del 3 de marzo de 2004 de la Notaría 26 de Medellín, 2973 del 27 de mayo de 2011 de la Notaría 29 de Medellín, 4598 del 12 de agosto de 2011 de la Notaría 29 de Medellín y 2357 del 8 de septiembre de 2016 de la Notaría 29 de Medellín, cancelar las anotaciones N° 16, 17, 19, 20 y 25 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 029-1785; las anotaciones N° 18, 19, 21, 22 y 27 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 029-8250 y las anotaciones N° 18, 19, 21, 22 y 27 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 029-1879. e) En atención a que se dispuso dejar sin efecto el auto N°400 del 14 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado (Ant.) dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado N° 05266315300120140003100, cancelar las anotaciones N°26, 28 y 28 de los Folios de Matrícula Inmobiliaria 029-1785, 029-8250 y 029-1879 respectivamente. f) Cancelar en cada uno de los Folios de Matrícula Inmobiliaria referidos, las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado de instrucción. g) Se inscriba en cada uno de los Folios de Matrícula Inmobiliaria referidos, como propietarios en común y proindiviso a JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.362.025 y MISAEL EDUARDO OCAMPO MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.434.869. h) Inscribir sobre cada uno de los Folios de Matrícula Inmobiliaria referidos, la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien.

Se le conceden diez (10) días para acatar lo dispuesto en los literales proferidos en precedencia. i) Inscribir en cada uno de los Folios de Matrícula Inmobiliaria referidos, la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados de la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requiere a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que los restituidos estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

DÉCIMO PRIMERO: COMUNICAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado (Ant.), que se dejó sin efecto el auto N°400 del 14 de julio de 2016, proferido dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado N° 05266315300120140003100 y que en consecuencia se ordenó la cancelación de las anotaciones N°26, 28 y 28 de los Folios de Matrícula Inmobiliaria 029-1785, 029- 8250 y 029-1879 respectivamente, para lo de su competencia.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de registro de instrumentos públicos de Sopetrán (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los informes Técnico Prediales (ITP), los informes técnicos de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP). En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días y deberá informarse de ello a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería (ANM), a la Dirección de Titulación Minera de la Gobernación de Antioquia o a la autoridad competente, así como a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), que excluya inmediatamente del LOTE A, distinguido con el FMI 029-1785, cédula catastral 05- 656-00-01-00-00-0029-0353-0-00-00-0000 y con un área de 2.225 mts2;

LOTE B, distinguido con el FMI 029-8250, cédula catastral 05-656-00-01-00-00-0029-0355- 0-00-00-0000 y un área de 4.507 mts2 y, LOTE C, distinguido con el FMI 029-1879, cédula catastral 05-656-00-01-00-00-0029-0354-0-00-00-0000 y un área de 2.502 mts2, ubicados en la Vereda Llanos de Aguirre del Municipio de San Jerónimo (Ant.) que conforman la finca llamada “LOS MICHELOS”, cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite; sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberán realizar la agencia y/o el contratista en el evento de que el predio restituido deba afectarse [en virtud de un contrato suscrito].

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD, que una vez entregado el predio a JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN junto con su hermano MISAEL EDUARDO OCAMPO MARÍN y al momento de aplicar los proyectos productivos o en los casos de construcción y/o mejoramiento de vivienda (siempre y cuando se requiera) deberán tener en cuenta y respetar las fajas mínimas de retiro, esto es, guardar los 30 metros a partir de la cuota máxima de inundación para la realización de algún tipo de infraestructura de conformidad con el Decreto 2811 de 1974, la Ley 1450 de 2011 reglamentada por el Decreto Nacional 953 de 2013; asimismo deberán respetar las fajas de retiro obligatorio para carreteras de sistema nacional cuyo metraje se encuentra determinado en el artículo 2º de la ley 1228 de 2008.

Se Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. exhortará a la Unidad para que ilustre a los restituidos sobre las actividades que puede desarrollar en su predio y las que se encuentren prohibidas en razón a la limitación de uso del suelo en razón a las fajas de retiro reportadas.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 15.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.362.025 y MISAEL EDUARDO OCAMPO MARÍN identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.434.869. 15.2.

La inclusión de los restituidos, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de San Jerónimo (Ant.) donde se encuentra ubicado los lotes restituidos. Lo anterior de conformidad con el con lo establecido por el Decreto 4800 de 2011 compilado artículo 2.2.6.2.1. del Decreto 1084 de 2015. 15.3.

La inclusión de los restituidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que deberá coordinar y articular acciones en conjunto con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de San Jerónimo (Ant.) a través de las dependencias que correspondan: 16.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. inmueble restituido, y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes al momento en que se perfeccione la titulación en favor de los restituidos. 16.2. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. 16.3.

Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL ANTIOQUIA que, previa manifestación de voluntad de los restituidos, los ingrese sin costo alguno, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente los restituidos sean receptores del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A. Para el cumplimiento de esta orden se adelantarán las acciones pertinentes en un término inicial de quince (15) días, y deberá presentar informes periódicos cada tres (3) meses.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD, que para una restitución transformadora y sostenible, proceda con la implementación de proyectos productivos en el predio restituido, teniendo en cuenta las condiciones y aptitudes de sus suelos, encaminándolos a la generación de ingresos y utilidades en favor de los restituidos, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso.

Del mismo modo, deberán postular a los restituidos ante el Ministerio de Agricultura o ante la entidad que esta haya dispuesto, con el fin de otorgársele, en caso necesario y de cumplir los requisitos legales para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda, conforme las disposiciones del Decreto Ley 890 de 2017, Decreto 1071 de 2015, Decreto 1934 de 2015 y Decreto 2317 de 2019 en lo pertinente.

Lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de entregado el bien, debiendo presentarse informes bimestrales en torno a sus avances. De igual manera, La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS- DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: JUAN SEBASTIÁN OCAMPO MARÍN. Opositor: BANCOLOMBIA S.A.

DÉCIMO NOVENO: ORDENAR al Departamento de Policía de Antioquia, a las Autoridades de Policía del Municipio de San Jerónimo (Ant.) y al Ejército Nacional, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a los restituidos, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.

VIGÉSIMO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal.

VIGÉSIMO PRIMERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO (Con salvamento de voto)