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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045-31-21-001-2018-00215-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto María de la Cruz Benítez de Terán, en calidad de cónyuge supérstite; y los herederos del señor Bartolomé Terán Berrío: Luzmila Terán Benítez, Virgelina Terán Benítez, Cruz Amparo Teherán Benítez, Deisy Teherán Benítez y Julio César Teherán Teherán. \ Opositor: Sujeto Laureano María Gómez Contreras. \ Intervinientes: Sujeto Procuradora 18 Judicial II en Restitución de Tierras.

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución, respecto del predio solicitado / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material del predio solicitado. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante. / TESIS: En el presente caso, es claro para la Sala que la venta del inmueble se da a raíz de unos hechos que se asocian directamente al conflicto armado, los cuales facilitaron las condiciones para que el fallecido Bartolomé sufriera el despojo jurídico de la propiedad, pues su consentimiento estuvo mediado por la violencia. Cierto que para la perfección y en la celebración de ese negocio no hubo violencia ni existieron amenazas ni mucho menos intimidaciones por parte del comprador, pues así lo reconocieron al unísono María de la Cruz y Luzmila; sin embargo, para la Sala es evidente que la enajenación era consecuencia directa del conflicto armado, en tanto fue determinante el estado de zozobra y necesidad en el que se encontraban los vendedores, pues recuérdese que decidieron salir y dejarlo todo por la

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2021-06-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Ponente Medellín, dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 006 Radicado: 05045312100120180021501. Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y, por ende, se restituye el predio pretendido a favor de los solicitantes. No prospera la oposición. Tampoco se reconoce la calidad de segundo ocupante al opositor. 1.

ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por MARÍA DE LA CRUZ BENÍTEZ DE TERÁN Y OTROS, quienes actúan a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD); proceso que fue instruido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ-ANTIOQUIA, y en el cual se presentó oposición por parte de LAUREANO MARÍA GÓMEZ CONTRERAS.

Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 2 1.1. De las pretensiones María de la Cruz Benítez de Terán, Luzmila Terán Benítez, Virgelina Terán Benítez, Cruz Amparo Teherán Benítez, Deisy Teherán Benítez y Julio César Teherán Teherán, recurren a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se les proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en calidad de cónyuge supérstite -la primera- y herederos - los demás- del señor BARTOLOMÉ TERÁN BERRÍO, quien fuera el propietario del inmueble denominado MI DICHA, ubicado en la vereda El Dos, corregimiento Barranquillita, del municipio de Chigorodó-Antioquia, el cual se identifica con el FMI No. 008-4140 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. Adicionalmente, ruegan que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2.

Fundamentos fácticos relevantes Bartolomé Terán Berrío adquirió el predio solicitado en restitución mediante adjudicación de baldíos que le hiciese el INCORA -hoy Agencia Nacional de Tierras- mediante RESOLUCIÓN No. 0877 DEL 22 DE JUNIO DE 1984, la cual fue aclarada por medio de la Resolución N° 1711 de 26 de noviembre de 1984 en relación con la correcta escritura del apellido del adjudicatario.

En esa parcela el núcleo familiar estableció su hogar, la cual explotaban además con labores agrícolas. Entre 1994 y 1995 empezó la violencia en la región, la que obligó al señor Bartolomé a abandonar el inmueble a mediados 1996, pues le manifestaron que figuraba en una lista que tenía los paramilitares de personas que se llevaban y luego aparecían muertas.

A finales de ese mismo año se vio en la obligación de venderle el inmueble al señor Laureano María Gómez Contreras, contrato que se perfeccionó a través de la Escritura Pública n.° 82 (sic) del 21 de octubre de 1996 de la Notaría Única de Chigorodó, y aunque se dio sin mediar presión alguna por parte del comprador, Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 3 estuvo motivado por la necesidad de abandonar la vereda por las amenazas de los paramilitares y la violencia generalizada por la que pasaba la zona.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. De la admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó-Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 14 de diciembre de 2018.1 2.2. De las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público, a través de oficios enviados por correo electrónico.2 Al alcalde del municipio de Chigorodó, igualmente a través de correo electrónico, según lo dispuso esta Sala cuando avocó conocimiento del asunto.3 Al actual propietario inscrito, Laureano María Gómez Contreras, personalmente el día 18 de febrero de 2019.4 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL TIEMPO el día 30 de junio del mismo año.5 2.3.

Continuación del trámite procesal 2.3.1. La oposición 1 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.1, p. 109. 2 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.5, archivos pdf números 4, 15, 18, 27, 28, 33, 38, 47, 48, 51 y 61. 3 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivos 10 y 12.1 y 12.2. 4 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.1, p. 148. 5 Ib. p. 227.

Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 4 Laureano María Gómez Contreras afirmó, en síntesis, que si bien era cierto que para el año 1996 en la zona había violencia a raíz de grupos armados ilegales, y por ende los reclamantes pudieron ser víctimas de desplazamiento, lo cual debía probarse, no menos lo era que él no causó el abandono forzado de dicho núcleo familiar, ni directa ni indirectamente.

Que si el señor Bartolomé vendió influido por algún temor fincado en la violencia le era desconocida dicha situación, pues al momento del negocio le preguntó las razones por las que vendía y no manifestó nada. En todo caso, que no pertenece ni ha pertenecido a ningún grupo armado al margen de la ley; que no acudió a ninguna medida ilegítima para que se configurara un despojo; mucho menos se aprovechó de la alegada indefensión, vulnerabilidad o necesidad del vendedor y que pagó el precio justo por el valor de la tierra para la época del negocio.

Finalmente, que también es víctima de desplazamiento del municipio de Mutatá, por lo que obtuvo sentencia favorable de restitución de tierras, y que esta situación debía influir a la hora de ser considerado segundo ocupante de la tierra en caso de no obtener compensación económica por haber obrado de buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble. 2.3.2.

Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 2 de agosto de 2019 el juez instructor admitió la anterior oposición, y en esa misma providencia abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes que estimó conducentes y pertinentes y las que él consideró oficiosamente.6 2.4. Intervención del Ministerio Público La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino7 solicitando que se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de los accionantes, en tanto estimó que se encontraba 6 Ib. p. 228. 7 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9, archivo “Radicado_S-2021-006400.pdf”.

Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 5 suficientemente acreditado: (i) su condición de víctimas del conflicto armado con posterioridad al 1 de enero de 1991; (ii) la relación jurídica de “propietarios” con el predio reclamado; y, finalmente, (iii) que con ocasión del desplazamiento tuvieron que abandonar y posteriormente vender el inmueble.

Respecto del contendiente manifestó que, si bien quedó probado que no participó en los hechos de violencia padecidos por los solicitantes, ni se aprovechó de la misma para adquirir el predio, no logró probar la buena fe cualificada, pues no existía prueba alguna que lograra desvirtuar las presunciones establecidas en el art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, conceptuó que debía declararse impróspera la excepción de buena fe exenta de culpa planteada y que tampoco existían razones para considerarlo sujeto de especial protección como segundo ocupante. 2.5. Fase de decisión (fallo) En audiencia del 13 de septiembre del 2019 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.8 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual, luego de cumplida una medida de saneamiento, procede a emitir el fallo previo estudio de los presupuestos procesales.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oportunamente oposición. 8 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.1, p. 336.

Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 6 3.2. Presupuestos procesales No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia No. CD 00111 del 6 de marzo de 2018,9 mediante la cual se certifica que los reclamantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio solicitado en restitución. 3.3.

Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por los reclamantes -según las calidades jurídicas invocadas- respecto al predio denominado MI DICHA, ubicado en la vereda El Dos, corregimiento Barranquillita, del municipio de Chigorodó-Antioquia, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

En cuanto a la oposición de Laureano María Gómez Contreras, por un lado, se debe establecer si está acreditado que la venta fue libre de vicios y no tuvo relación con el conflicto armado vivido en la zona donde está ubicado el predio. Por el otro, se debe analizar si efectivamente el opositor actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición del fundo.

En caso negativo, se debe examinar si tiene la condición de segundo ocupante a quien haya que otorgarle medidas diferenciadas. Para ello, esta Sala referirá compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 9 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.4, carpeta “3.

Constancia de Inclusion a registro”, archivo pdf “CD 00111”. Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 7 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional El conflicto armado ha sido uno de los hechos que ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas, llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social que suscitó, entre otras violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo forzado de tierras, frente al cual el Estado evidenció su incapacidad de evitarlo y atenderlo a tiempo, haciendo que alcanzara niveles superlativos de violaciones que incluso pervive en algunas regiones del país. A partir de la Ley 387 de 1997, puede decirse, el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado organizándose inicialmente “un patrón integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento”, y se admitieron como factores causantes del desplazamiento “el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público”.10 Las falencias advertidas en el anterior esfuerzo frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T- 025 de 2004 la existencia de un “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, desde un “enfoque de derechos”.11 De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.

Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la Declaración Universal de 10 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 8 los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o “Principios Pinheiro”, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Constitución Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.12 En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.13 De un lado, “los Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad”, para lo cual los gobiernos deben “establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles” y considerar no válida “la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta”.

De otro lado, “los Principios Deng o mandatos rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;

(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo”. Igualmente, “que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el 12 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012.

M.P: Luís Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019. M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 9 regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual”.14 Estos instrumentos internacionales de protección se vieron reflejados en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional y, como medio preferente de reparación, el derecho integral a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente y circunscrito a un marco de justicia transicional,15 que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad social.16 Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.17 En ese orden, la medida contemplada en la Ley 1448 de 2011 (artículo 75) prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendía adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,18 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se viera en obligación de proporcionar.19 A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe, y según el artículo 78 ejusdem les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la 14 Ib. 15 En la sentencia SU-648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 16 Sentencia T-034 de 2017. 17 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 18 De acuerdo con la Ley 2078 de 2021 tendrá vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 19 Corte Constitucional. Sentencia T 085 de 2009.

Óp. Cit. Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 10 pretensión de la víctima en el curso del proceso, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de las pretensas víctimas entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o se deje sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (ii) una afectación a la misma entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado. 3.5.

El caso en concreto 3.5.1. Identificación de los solicitantes y su relación jurídica con la tierra - legitimación- María de la Cruz Benítez de Terán, Luzmila Terán Benítez, Virgelina Terán Benítez, Cruz Amparo Teherán Benítez, Deisy Teherán Benítez y Julio César Teherán Teherán, en calidad de cónyuge supérstite -la primera- y herederos -los demás- del señor Bartolomé Terán Berrío, recurren a la administración de justicia para la tutela de su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del inmueble denominado MI DICHA, ubicado en la vereda El Dos, corregimiento Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 11 Barranquillita, del municipio de Chigorodó-Antioquia, el cual se identifica con el FMI n.° 008-4140 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un bien inmueble y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada del mismo (como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° ibídem, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81 ejusdem, cuando el despojado hubiese fallecido están legitimados para incoar la acción: 1) su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado y 2) los llamados a sucederlo, de conformidad con el Código Civil.

En este caso, se encuentra debidamente acreditado que Bartolomé Terán Berrío, fallecido el 20 de enero de 2008,20 tuvo la relación jurídica de propietario con el predio reclamado. De ello da cuenta la Resolución n.° 0877 DEL 22 DE JUNIO DE 1984 (la cual fue aclarada por medio de la Resolución n.° 1711 de 26 de noviembre de 1984 en relación con la correcta escritura del apellido del adjudicatario)21 mediante la cual el INCORA le adjudicó la parcela.22 Acto administrativo que se inscribió en el FMI n.° 008-4140,23 consolidándose de esta manera el derecho de dominio en su favor.

Asimismo, quedaron debidamente acreditados los parentescos invocados.24 Por ende, estando plenamente satisfecho el requisito exigido en el citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo con el predio reclamado, y estando legitimados los accionantes en los términos del artículo 81 ejusdem, a continuación, se pasa a analizar el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación, para luego estudiar si la relación material y jurídica con la tierra sufrió afectaciones en el ámbito de los derechos humanos. 20 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.4, carpeta “5. pruebas etapa administrativa”, archivo pdf “Digitalización_2016_08_23_15_05_08_948”, p. 13. 21 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.4, carpeta “5. pruebas etapa administrativa”, archivo pdf “Digitalización_2016_08_23_15_13_32_560”, p. 3-6. 22 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.4, carpeta “5. pruebas etapa administrativa”, archivo pdf “Digitalización_2016_08_23_15_13_32_560”, p. 1-2. 23 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.4, carpeta “4. pruebas catastrales”, archivo pdf “matricula inmob.”. 24 Ver registro civil de matrimonio y de nacimientos, respectivamente, en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.4, carpeta “5. pruebas etapa administrativa”, archivo pdf “Digitalización_2016_08_23_15_05_08_948”, e ib. archivo “Digitalización_2016_08_23_14_55_52_702”, p. 3.

Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 12 3.5.2. Contexto de violencia en Chigorodó-Antioquia como hecho notorio. Reiteración Para esta Sala el contexto de violencia del Urabá Antioqueño,25 y en particular el del municipio de Chigorodó, ha sido ampliamente conocido, quedando documentado en múltiples sentencias que han resuelto reclamaciones en diversas zonas rurales de dicha municipalidad, incluyendo el corregimiento Barranquillita y sus veredas, de la que hace parte El Dos,26 concluyéndose que la existencia del conflicto armado en ese municipio es, sin duda, un hecho notorio, en tanto esa zona, como muchas otras del territorio nacional, fue fortín guerrillero durante las décadas de los 70 y 80 y enclave de disputa por los grupos paramilitares y de autodefensas en la década de los 90.

Estos últimos lograron consolidarse y controlar hegemónicamente el eje bananero en los años venideros, situación que suscitó un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos de su población. Entonces conforme con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, ese hecho notorio de la violencia en el municipio de Chigorodó no requiere prueba, pues es una excepción al principio del onus probandi en cuanto a la demostración de hechos que derivan del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”.27 En este orden de ideas, está comprobada la violencia generalizada en el municipio de Chigorodó, provocada por diferentes actores armados, generando graves alteraciones sociales, políticas y económicas contra su población, reflejadas, entre otras, en las relaciones con la tierra, sobre todo en el sector rural, como desplazamientos, despojos o ventas forzadas. 25 El Urabá Antioqueño está conformado por 11 municipios, a saber: Apartadó, Arboletes, Carepa, Chigorodó, Murindó, Mutatá, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro del Urabá, Turbo y Vigía del Fuerte.

“Es una región que histórica y culturalmente ha sido configurada en torno a disputas diversas relacionadas con su potencial de recursos naturales y económicos, es zona de frontera hacia el norte con Panamá, con océano pacífico y atlántico y de interés en biodiversidad, o sea, la quinta zona más diversa del mundo”. Cf. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ 26 Sentencia No. 007 del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), Rad. 05045-31-21-002-2015-02409-01, del M.P. Nattan Nisimblat;

Sentencia No. 18-R del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Rad. 05045-31-21-001-2017- 00405-01, de la M.P. Ángela María Peláez Arenas; Sentencias No. 031 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Rad. 05045-31-21-001-2016-01697-01 y No. 027 del doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Rad. 05045-31-21-001-2016-01609-01, del M. P. John Jairo Ortiz Alzate;

Sentencias No. 015 del ocho (8) de octubre de de dos mil dieciocho (2018), Rad. 05045-31-21-001-2015-00222-01, No. 018 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Rad. 05045-31-21-001-2017-00374-01 y No. 004 del veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad. 05045-31-21-001-2016-01445-01, del M. P. Javier Enrique Castillo Cadena;

Sentencia No. 012 del veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Rad. 05045-31-21-002-2014-00055-01 (acumulado con el 05045-31-21-001- 2015-02155-00) del M. P. Puno Alirio Correal Beltrán; y Sentencia No. 017 del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Rad. 05045-31-21-001-2014-00763-00 del M. P. Benjamín de J. Yepes Puerta. 27 C-086/16.

Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 13 Por lo tanto, no es necesario repetir aquí toda esa dinámica de la violencia y basta remitirse a las sentencias citadas, aunque, por ser de interés para el caso que se examina, cabe simplemente recordar y destacar que en el proceso de expansión y consolidación de las autodefensas en el eje bananero fueron palmarias las actividades militares antisubversivas en muchas de las veredas de Apartadó, Carepa y Chigorodó durante la década de los 90, como la masacre de “El Aracatazo” en 1995 en Chigorodó, que dejó un total de 17 víctimas, actividades bélicas en las que tuvo preponderante influencia RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, alias “Pedro Bonito”, comandante de la estructura del eje bananero, quien se encargaba del financiamiento del bloque a través de los recursos del narcotráfico y extorsiones a los empresarios y ganaderos de la región y confeso autor de múltiples homicidios en la zona.28 3.5.3.

Ruptura del vínculo material con la tierra y despojo Con lo anterior claro, encuentra la Sala que entre las personas que sufrieron el flagelo del conflicto armado en la vereda El Dos, del corregimiento Barranquillita, en Chigorodó, estaba el núcleo familiar reclamante, quienes a raíz de la situación de violencia reseñada se vieron abocados a padecer el abandono forzado y posterior despojo de la tierra que ahora reclaman.

En efecto, en torno a los hechos victimizantes obran en el plenario los siguientes elementos demostrativos que ponen de manifiesto las circunstancias específicas que desencadenaron en la ruptura material y jurídica con la tierra. En marzo del año 2014, la hija de Bartolomé Terán, Luzmila Terán Benítez, ante la UAEGRTD hizo una narración concreta de los hechos del desplazamiento y de la venta, los cuales se encuentran contenidos en el “FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS”, de la siguiente manera:29 Aproximadamente entre el año 1994 y 1995, se empezó la violencia fuerte en las veredas de Guapá, Barranquillita y otras más, primero empezaron matando de a uno, y después mataban mucha gente casi [a] diario, eran los paramilitares los que estaban haciendo presencia por allí y su frase más común era “que ellos iban a acabar hasta con el nido de la perra”.

(…) A principio del año 1996, empezaron a matar fuertemente a los vecinos y conocidos de la vereda Guapá León. Una noche llegaron los paramilitares a la vereda [E]l Dos con una lista, donde vivían: Humberto García y otro señor de apellido Quintana, se los llevaron y luego aparecieron muertos, el hermano de Humberto que no se lo llevaron se dio cuenta que mi papá también estaba en esa lista, entonces él le avisó a mi papá, con esa noticia mi papá 28 Cf. sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Magistrada Ponente: ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ. 29 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.4, carpeta “5. pruebas etapa administrativa”, archivo pdf “Digitalización_2016_08_23_15_02_41_172”.

Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 14 no se quiso ir de la parcela, él decía que no le debía nada a nadie, y se quedó unos meses más. Luego otro vecino de Guapá Carretera, le dijo que sabía que estaba en la lista de los paramilitares al igual que él y que era mejor que se fueran, con esta segunda advertencia, mi papá se fue para Cartagena y mi mamá se quedó en la parcela con mis otros hermanos. Mi papá no duró mucho en Cartagena, como a los dos meses volvió a la parcela, pero la situación estaba muy dura en la vereda, hasta que el señor que le había avisado que estaban en la lista de los paramilitares se fue, pero dejo (sic) a su hijo en la finca, y a los pocos días llegaron los paramilitares y le mataron el hijo, esa fue la única forma para que mi papá viendo lo que estaba pasando tomara la decisión de salirse de la finca con toda la familia.

Mi Familia salió de la vereda Guapá a mediados del año 1996, se fueron para Acandí, yo me quede (sic) en Chigorodó, la parcela quedo (sic) al cuidado de un muchacho llamado Guillermo, pero la descuidó totalmente, y cuando mi papá vino de Acandí a dar vuelta, encontró caída la platanera, entonces le dio mucho sentimiento, puesto que el (sic) no consentía nada con esa parcela, la mantenía muy bonita, muy limpiecita, y dio que si eso seguía así, cuando volviera del todo no iba a encontrar nada, además había un rumor que si las fincas quedaban solas, los paramilitares se posesionaban de ellas, entonces mi papá decidió vender por lo que le dieran.

Finalizando el año 1996, yo encontré un comprador para la parcela en Chigorodó, era el señor Laureano Gómez, que dijo que estaba interesado en comprar, el negocio se hizo por $5.000.000 millones de pesos (sic), el (sic) pagó de contado, mi papá vino y negocio (sic) con el señor, no sé qué documento firmaron, luego de recibir la plata se vinieron de Acandí para Apartadó, ahí no duraron mucho, fue mientras conseguían un carro para sacar las cositas de la finca y de ahí se fueron para San Onofre, pero ya en este recorrido los hijos se fueron abriendo, solo andaban con los tres hijos menores, eso fue lo que hizo la violencia, dejar las familias solas.

En el año 2006, mis padres retornaron de San Onofre a Chigorodó, sin nada, ni plata, ni cosas, y en el año 2008 muere mi padre a causa de un derrame cerebral. Esos hechos fueron ampliados y ratificados en la etapa administrativa el 23 de octubre de 2015 por la misma deponente, importando destacar de dicha declaración, sobre el desplazamiento y la venta, lo siguiente:30 PREGUNTADO: ¿En qué fecha se desplazó o abandono (sic) su familia el predio objeto de solicitud, especiando el nombre de cada una de las personas con las que se desplazaron? CONTESTO (sic): Mis padres se desplazaron y abandonaron el predio a finales del año 1996, junto con mis hermanos CRUZ AMPARO TERAN BENITES (sic), DEISY TERAN BENITES (sic), LUIS FELIPE TERAN BENITEZ (sic), OVER DE JESUS TERAN BENITES (sic) y VIRGELINA TERAN BENITEZ (sic), quienes eran los que en ese momento vivían en la finca, por[que] yo y mis otros hermanos ya habíamos formado nuestros núcleo[s] familiar[es] a parte (sic) y vivíamos en otros (sic) municipio.

PREGUNTADO: ¿Cuáles fueron los motivos por los cuales se desplazaron o abandonaron el predio? CONTESTO (sic): Entre el año 1995 y 1996, mi padre y mis hermanos vivían muy atemorizado[s] temían por sus vidas, mis otros hermanos y yo ni nos atrevimos a entrar a visitar a nuestra familia porque nos daba mucho temor, empezaron a matar mucho en la zona a todo el que se les atravesara, la presencia de grupos al margen de la ley cada vez eran (sic) más y se rumoraba que a mi padre los (sic) andaban buscando para matarlo, mi padre viendo como (sic) estaban las cosas decidió salir de la vereda, además de ello escucho (sic) que él estaba en lista para matarlo, por eso más rápido salió de la vereda, dejando el predio abandonado, pudieron salir únicamente con la ropa que tenía puesta, y se fueron para el departamento del Choco (sic) municipio de Acandi (sic) a la casa de mi abuela, mi padre dejo (sic) la finca bajo la responsabilidad de un muchacho llamado GUILLERMO DÍAZ, para que estuviera al cuidado de ella, (sic) PREGUNTADO: ¿Sabe usted si su padre o madre en algún momento enajenaron el predio, en caso afirmativo nombrar a quien (sic) se lo vendió, en qué fecha, las circunstancias que rodearon el negocio, el valor que recibió por la venta del predio, la forma de pago, mediante qué documento y los motivos por los cuales lo enajeno (sic)? CONTESTO (sic): Si,mis (sic) padre[s] vendieron el predio al señor llamado LAURIANO (sic) GOMEZ (sic) aproximadamente en el año 1996, quien nos compró no realizó ninguna presión ni intimidación, solamente aprovecho (sic) la oportunidad de que 30 Ib. archivo “Ampliacion Luzmila”.

Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 15 mis padres habían decidido a (sic) vender por miedo a regresar a esas tierras porque mi padre estaba amenazado de muerte y el orden público se encontraba muy alterado así que por las necesidades del momento les toco (sic) vender por un bajo precio, tan solo seis millones quinientos, que fueron pagados en su totalidad y en efectivo, no tengo conocimiento que (sic) documento realizaron de dicho negocio.

PREGUNTADO: ¿Cómo se dio la negociación del predio, es decir quien (sic) ofreció primero, y si hubo negociación de las partes y si fue voluntaria la venta? CONTESTO (sic): La venta fue voluntaria en la medida que el señor LAURIANO (sic) GOMEZ (sic) ofreció (sic) comprar el predio y mi padre accedió a venderlo, pero solo por las necesidades que se encontraba pasando en el momento y por las condiciones de seguridad, porque el orden público se encontraba demasiado alterado y lo único que le importaba a mi padre era su vida y la de su familia, porque él nunca tuvo la intención de vender sus tierras en las que podía trabajar de manera digna y donde levanto (sic) su familia.

Negrita dentro del texto original Luzmila se encuentra incluida en el RUV por el delito de desplazamiento forzado ocurrido en junio de 1994,31 en virtud de declaración que rindió el 15 de enero de 2013 ante la Personería de Chigorodó, cuyo formato describe que había manifestado lo siguiente:32 La señora Luzmila Teran (sic) Benites (sic) manifiesta que se vio obligada a salir del corregimiento de Barranquillita el 4 de junio de 1994, por que (sic) eso se puso muy malo allá[,] empezaron a matar gente, se entraron las autodefensas y empezaron a matar gente y nos hicieron salir[;] nosotros teníamos una parcela por La India y nos dijeron que desocuparamos (sic) entonces nos toco (sic) dejar lo poco que teníamos allá ya que teníamos la parcela en la vereda La India y vivíamos en Barranquillita.

Los padres de Luzmila, Bartolomé y María de la Cruz, también fueron incluidos en el RUV por el delito de desplazamiento forzado. Según consulta a VIVANTO aportada por la UAEGRTD,33 se puede inferir que aquel hizo su declaración en el año 2007 y que como fecha del siniestro manifestó el 17 de diciembre de 2006. Por su parte, María de la Cruz, en declaración juramentada rendida el 25 de abril del año 2000 en la Personería de San Onofre, como hechos victimizantes describió: “yo vivía en Chigorodó y por la zona se metían los paramilitares matando la gente y nosotros nos dio miedo y decidimos venirnos para acá”, siendo que como fecha de arribo a dicha municipalidad mencionó el 14 de noviembre de 1997.34 31 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.4, carpeta “5. pruebas etapa administrativa”, archivo pdf “Digitalización_2016_08_23_15_06_45_018”, p. 5. 32 Ib. archivo “Digitalización_2016_08_23_15_09_28_253”. 33 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.4, carpeta “5. pruebas etapa administrativa”, archivo pdf “Digitalización_2016_08_23_15_06_45_018”. 34 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.7, archivo pdf “DECLARACION”.

Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 16 En esencia, los anteriores hechos coinciden con lo manifestado por Luzmila y María de la Cruz en sede judicial, a quienes se les practicó interrogatorio el 21 agosto 2018.35 María de la Cruz36 informó que a la parcela llegaron en el año 81, cuando solo tenían 4 hijos, a saber, Luis Felipe, Luzmila, Emilse y Virgelina.

Posteriormente tuvieron otros 3, siendo que Bartolomé tenía otro aparte llamado Julio César. La parcela la sembraron con plátano, el cual comercializaban con UNIBAN, siendo que su esposo la llamó Mi Dicha porque ahí tenía su trabajo permanente y era, justamente por eso, su dicha. Además del plátano tenían un negocito donde vendían mecato y otras “cositas”.

Cuando llegaron el orden público era muy bueno, pues podían salir tranquilos sin temor de nada, pero esa tranquilidad empezó a cambiar a partir del año 94. Aunque no se le indagó por el año, precisó que salieron del predio por la violencia, por el temor que tenían, como quiera que la gente decía que los grupos (guerrilla) se iban a meter a las casas.

En concreto, no recuerda hechos violentos como secuestros, pero sí que hubo homicidios, “habían (sic) muchos muertos”, pues a las personas las encontraban muertas en la carretera, esto lo sabía por comentarios, no porque personalmente los haya visto. Que esos muertos unas veces eran de las veredas y otros no, siendo que de conocidos únicamente recuerda a una muchacha –de quien ya no se acuerda del nombre- que mataron por los lados de la vereda La India, y que los comentarios eran que la asesinaron por ser amiga de los soldados, tampoco recuerda la fecha exacta, pero fue por la época en que empezó a dañarse la situación de violencia y en todo caso no habían salido del predio.

Fue enfática en sostener que salieron únicamente por miedo, por el “nervio”, esto es, más concretamente, el temor que tenían de que en cualquier momento se les podía meter los guerrilleros tarde en la noche, pero que nunca fueron amenazados, nunca les dijeron que tenían que irse. Que no solamente salió ella y su familia, también lo hizo su vecino Reinaldo y otro que no recuerda su nombre, pero sabe que vendió y se fue, no sabe por qué decidió vender. 35 Si bien el registro auditivo de la audiencia practicada este día no es el mejor, por lo que de hecho esta Sala intentó obtener el archivo mejorado, pero no fue posible pues el problema proviene de origen, como puede verse en la constancia del consecutivo 13.2 de lo actuado en este tribunal, lo cierto es que finalmente pueden escucharse con meridiana claridad pero con certeza de lo declarado, para lo cual se recomienda el uso de audífonos, y solo el izquierdo, pues el derecho distorsiona considerablemente la calidad de audición. 36 Mins. 14:25 y ss.

Archivo “2018-2015 Declaraciones”, al cual se accede a través del link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EmvAS4nLMWtBjVf80bHVs0MBC9so48cB- LpmDYh3zSEciA?e=bPUbNv, visible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.3. Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 17 Como no los amenazaron, por eso fue que cuando tomaron la decisión de salir pudieron sacar sus cosas con calma y tenían todo recogido buscaron el carro y se fueron; duraron varios días en esto.

Precisó que primero salió su esposo en compañía de sus hijos Ober y Amparo para Acandí, mientras que ella se quedó con Deisy y un trabajador que tenían, porque no quería dejar sola la finca. Que el precio fue $5.500.000, que puso el comprador, quien dijo que solamente daba eso. Sabe que su esposo tenía un precio en mente, pero no cuál, solo podía afirmar que antes hubo un señor que le ofreció $25.000.000 por la parcela, pero su esposo no la quiso vender.

Esto fue cuando la zona todavía estaba buena. Finalmente, agregó que ella estuvo presente cuando se fijó el precio, que eso fue en Apartadó, y posteriormente en su discurso aclaró que primero hablaron en Apartadó donde una comadre pero que el negocio finalmente se cerró en Chigorodó, donde hicieron los papeles. Por su parte, Luzmila37 indicó que como familia llegaron al predio cuando ella tenía 7 u 8 años, viviendo allí hasta los 18, cuando se casó y se fue a vivir con su esposo para Chigorodó. Que para la época en que ocurrió el desplazamiento en el inmueble vivían sus papás y sus tres hermanos menores (Deisy, Ober y Amparo), pues los demás ya estaban fuera de la casa.

Pese a que no vivía con sus progenitores se veía constantemente con ellos y se enteraba de lo que estaba pasando en la vereda. Así, cuando sus padres la visitaban en Chigorodó le comentaban de los muertos que había habido en la vereda, dentro de los cuales, conocidos suyos, supo de un señor de apellido Quintana y el de Humberto García, que eran habitantes de la vereda El Dos.

La gente decía sobre esas muertes que era obra de los paramilitares, pero no sabe a ciencia cierta por qué los mataban. Esto fue entre 1994 y 1995. En concreto, sobre hechos padecidos directamente por su familia, refirió que sus hermanos le contaron que un día llegaron unos paramilitares a la finca buscando a su papá unos hombres armados quienes hicieron apagar la música y que todos los que estaban ahí se alzaran las camisas.

Preguntaron dónde se encontraba su papá, como no estaba lo buscaron, no lo encontraron y se fueron. No supo precisar en qué fecha exacta ocurrió este hecho, solo que fue en el “espesor” de la violencia, cuando ya habían ocurrido las muertes atrás referidas. Adicionalmente, que posterior a esta situación un carro entró tarde en la noche, dio una vuelta y se 37 Archivo “2018-2015 parte 2”, al cual se accede a través del link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EmvAS4nLMWtBjVf80bHVs0MBC9so48cB- LpmDYh3zSEciA?e=bPUbNv, visible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.3.

Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 18 marchó, pero esta vez nadie se bajó ni preguntaron por alguien, esto se lo comentó una hermana. Cuando se le preguntó por lo de que su progenitor apareció en una lista de los paramilitares refirió que el mismo día, cuando se llevaron al señor Quintana y a Humberto García, les informaron de tal situación, pero que se trató de un rumor que nunca pudieron comprobar ya que directamente nunca vieron la lista, justamente por esto su padre dijo que no se iba ya que no le debía nada a nadie.

Ratificó, al igual que su madre, que primero salió Bartolomé, pero precisó que aquella se quedó, no viviendo, pero sí entrando de vez en cuando, pues al cuidado de la parcela quedó el señor Guillermo López, trabajador de su papá. Manifestó que fue en estas circunstancias cuando decidieron vender, que fue una iniciativa de familia. En cuanto a los pormenores, señaló que al comprador, aquí opositor, lo conocieron por intermedio de un compadre suyo llamado Rafael Martínez, yerno de Laureano. Que cierto día ella habló con Rafael y le comentó que estaban vendiendo, razón por la cual este le comentó a Laureano, lo llevó a su casa, luego ella citó a su mamá, su mamá le avisó a su papá y luego ellos se reunieron.

Afirmó que le dijo al comprador que su padre estaba pidiendo $7.000.000, como para coger los pasajes e irse, y frente a esta propuesta Laureano pidió hablar con su papá, quienes finalmente arreglaron por $5.500.000, pero no sabe quién fijó el precio, supone que en ese aspecto se pusieron de acuerdo entre los dos y, de cualquier manera, que no era un precio justo, pero que se dio así debido a las circunstancias por las que atravesaban.

Por último, al igual que su madre, sostuvo que la venta fue por temor, que no hubo presión por el comprador y tampoco escuchó decir que este perteneciera a algún grupo armado. El opositor de igual forma declaró en sede judicial,38 manifestando que también es víctima de la violencia, pues salió desplazado de Nuevo Oriente – Turbo casi a finales del año 96 (en virtud de lo cual tiene sentencia de tierras a su favor) y alrededor de 4 meses después llegó al municipio de Chigorodó porque un pastor de la iglesia pentecostal le dijo que le podía dar posada en su casa.

Al predio objeto de restitución llegó a través de Elías Cano, conocido de su iglesia, quien le informó que el señor Bartolomé Terán estaba vendiendo su parcela, 38 Archivo “2018-215 parte 3”, al cual se accede a través del link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EmvAS4nLMWtBjVf80bHVs0MBC9so48cB- LpmDYh3zSEciA?e=bPUbNv, visible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.3.

Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 19 entonces cierto día fue a la plaza de mercado y contrató un chivero que lo llevó hasta la casa de Elías y de ahí fue al predio Mi Dicha, que quedaba colindante.

Ese día en el inmueble no se encontraba Bartolomé si no su señora –María- y un trabajador llamado Guillermo López y la mujer de este. Llegó, saludó, preguntó si era verdad que estaban vendiendo y María de la Cruz le respondió que sí. Que el esposo de ella estaba por fuera, no sabe dónde, pero que sí la estaba vendiendo, y acto seguido se fue.

Al día siguiente, como es una persona que respeta en el hogar el deber de su mujer y de sus hijos, que eran ya unos hombres, les dijo que fueran a ver la parcela y en efecto fue a verla con su esposa Elizabeth, Eder Luis y Leonardo Enrique. Allí ya no se encontró con la señora María sino con el trabajador Guillermo y su mujer. No recorrieron la finca, simplemente la vieron desde la entrada y su familia le dijo que estaba buena y se fueron.

Posteriormente se encontró en Chigorodó con María y entraron en negociación, ella le pedía $6.000.000, hasta que finalmente acordaron el precio de la venta en $5.500.000 por la parcela, que era de tres hectáreas y media. Inmediatamente hicieron escrituras. Aclaró que en ese entonces no estaba en su mente comprar, pero le llegó la oportunidad con Elías y, como es un hombre de campo, se animó. De hecho, que ni siquiera vio más predios, porque en Chigorodó se dio cuenta que eso era “guerra y muerte”, entonces ¿qué se iba poner a buscar predios? Cuando compró sus colindantes eran Elías Cano, la hacienda Monteverde, una señora Marleny y otra finca que se le escapa el nombre.

No sabe desde cuándo estaban allí, pero tiene entendido que eran dueños antiguos. De ellos solo ha vendido Elías. Reconoció que Rafael Martínez fue su yerno, vivió con su hija mayor Mariela, pero, contrario a lo expuesto por Luzmila y María de la Cruz, exteriorizó que aquel “jamás” intervino en algo en la negociación del fundo. Además, afirmó no saber si el esposo de Luzmila es compadre de Rafael.

Agregó que cuando llegó a la vereda no la conocía, pero se dio cuenta que estaba toda cultivada en plátano. Cultivos que en general estaban atropellados por la enfermedad que llaman “secatoca”.39 Específicamente, que la parcela de Bartolo estaba un poco abandonada porque la producción no era tan buena, aunque supo que exportaba con UNIBAN, no sabe cuánto ni tampoco le preguntó. En cuanto a 39 Expresión que el tribunal entiende como “Sigatoka”.

Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 20 su población cada quien vivía en su parcela, pero ahora muchos de los parceleros lotearon. Cuando se le preguntó sobre condiciones de seguridad y el ambiente que se percibía en la vereda indicó que como al llegar no conocía entonces no podía darse cuenta de ello.

Eso sí, especificó que antes de tomar la decisión de adquirir el predio no indagó sobre cómo eran las condiciones de seguridad, ni siquiera a Elías le preguntó, pues, de hecho, se confió porque vio que este estaba trabajando por allá “a lo bien”. Tampoco les preguntó a los vendedores por qué estaban enajenando. El juez fue insistente sobre el tema del orden público, reconociendo el deponente que estaba alterado en todo Urabá, pero que a la vereda El Dos entraba y salía sin problema.

Que entendía que los grupos armados estaban en todo Urabá, pero tampoco preguntó si en la vereda transitaban esos grupos. Ya estando en la vereda nunca vio que mataran alguna persona, como sí lo vio “hasta el cansancio” en Nuevo Oriente. En todo caso, que no podía afirmar que en El Dos nunca hubo conflicto armado, que probablemente sí. Más adelante en su relato reconoció que al poco tiempo de comprar cierto día se dio cuenta de un enfrentamiento armado, un combate, pero fue en la vereda del frente.

Asimismo, que por una de las entradas a la vereda vio unos muertos, pero realmente no sabe si los mataron allí, ya que se decía que a las personas las mataban en Chigorodó y las tiraban allá. Pese a ver esos muertos la necesidad de sustentarse lo hacía mantenerse con la parcela. Desde que la compró siguió alrededor de 15 años con el negocio del plátano (actualmente la tiene sembrada con cacao) porque no había otra forma de sobrevivir; siendo que cada 8 días producía entre 20 o 30 cajas de plátano, pero precisando que en dicha cantidad está incluido el producido de otra finca de 3 hectáreas que tiene ahí mismo.

Esas 3 hectáreas adicionales se las compró al señor Hilario Díaz Mestra, el mismo día que compró el predio objeto de restitución, en un precio $5.000.000. Agregó que fue Hilario quien le ofreció la parcela y que tampoco a él le preguntó por qué estaba vendiendo, pero tiene entendido que la señora de él no quería vivir más allá, pero solo está suponiendo.

No ha comprado mas parcelas ahí aparte de esas dos. Finalmente, manifestó que en el predio actualmente no vive nadie, pero su hijo va todos los días a trabajar. Aclaró que él tampoco vivió en ella, solo iba a trabajarla. Durante la inspección judicial practicada de oficio, se recibió el testimonio de uno de los hijos del opositor y la ampliación a la declaración de este.

Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 21 Para lo que interesa, el primero de ellos, EDER LUIS GÓMEZ HERNÁNDEZ,40 manifestó que vive en Carepa, pero va a trabajar todos los días a la parcela, precisando que en ella actualmente no vive nadie.

Sabe que el predio lo adquirió su padre en el año 96, cuando llegaban a Chigorodó desplazados por la violencia de Turbo. Refirió que en esa época el señor Elías Cano, quien es hermano en su fe, le manifestó a su padre que la dueña (María Benítez) le había dicho que la estaban vendiendo y fueron a verla. Precisó, además, que para ese entonces Elías era vecino de la parcela MI DICHA, pues ya la vendió a unos señores de apellido Ortegón. Sobre los detalles de la compra indicó que en Turbo lograron vender un ganado que tenían y con eso pudieron comprar la tierra que es objeto de este proceso.

Dio a entender que la vendedora estaba necesitada, lo que afirmó porque la encontraron viviendo sola con un trabajador, pues su esposo no estaba y no supo el porqué. El negocio no demoró mucho, vieron la parcela y llegaron fácil a un acuerdo. No sabe el precio y nunca le preguntó a su papá por cuánto compró. Después de la compra no tuvieron problemas de orden público, aunque aún vivía con miedo porque era una zona que no conocía, no por el posible conflicto.

Indicó conocer a Rafael Martínez porque vivió con su hermana Mariela Gómez, que para la época del negocio eran pareja, pero que quien los llevó a conocer la finca fue Elías Cano. Indicando con énfasis que en ningún momento aquél tuvo participación en el negocio. Cuando compraron el predio estaba abandonado y había muy poco plátano. Había construido un rancho grande, en el cual supo que anteriormente había un bailadero, pero no sabía quiénes bailaban ahí. Precisó que la zona estaba casi deshabitada en ese momento, pero no sabía si la gente se había ido o siempre había sido así, aunque fue claro en reconocer que las parcelas tenían vestigios de que fueron trabajadas.

Específicamente refirió que sobre la vereda los comentarios eran que había habido desplazamiento por razones del conflicto, como en otras partes. Por su parte, de la ampliación del opositor41 importa destacar que indicó que la mayoría de frutales que se encontraron en terreno los plantó él, pues cuando 40 Archivo “MVI_0872.MP4”, al cual se accede a través del link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ElPPnEt5TORPnSexOwPN3NQB- UseHcBnHx6iPYZzgH7U9A?e=vmw8Sz, visible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.3. 41 Archivo “MVI_0873.MP4”, al cual se accede a través del link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ElPPnEt5TORPnSexOwPN3NQB- UseHcBnHx6iPYZzgH7U9A?e=vmw8Sz, visible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.3.

Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 22 llegaron la parcela estaba muy abandonada y solo había un pequeño cultivo de plátano. Adicionalmente, ratificó que cuando fue a ver el predio no lo recorrió. También corroboró que Elías Cano le vendió a un señor llamado Teódulo Pitalúa, quien luego le vendió a Álvaro Ortegón, quien es el actual dueño. No sabe en qué fecha enajenó, pero como referencia pudo indicar que estuvieron 5 años de vecinos. Por último, afirmó que Elías no está reclamando el predio que vendió, pero sabe que ya lo microfocalizaron.

Así las cosas, en el análisis del anterior recuento probatorio, en conjunto con los demás medios probatorios, refulge evidente para esta Sala que el contexto de violencia descrito párrafos atrás sí influyó de manera directa en la venta del inmueble, y por ende es consecuencia de hechos que se asocian directamente al conflicto armado interno, dando lugar a la configuración de un despojo jurídico, pasible de restituirse jurídica y materialmente en los términos establecidos en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011.

Las declaraciones que rindieron las accionantes ante diferentes autoridades administrativas y judiciales evidencian y corroboran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de esos hechos victimizantes, los que, a decir verdad, no fueron negados por la parte antagonista, pues en su escrito de oposición reconoció la existencia del conflicto armado en la zona y que este pudo afectar a los reclamantes, eso sí, el enfoque de la oposición está encaminado a demostrar que en esos hechos victimizantes no tuvo injerencia alguna.

No escapa a la Sala que entre las declaraciones de Luzmila y María de la Cruz existen algunas contradicciones en cuanto a las temporalidades y el precio de la venta, pues nótese que la primera refirió en sede administrativa que el desplazamiento y la venta fueron o bien a mediados o a finales del año 1996, y que el precio fue de $5.000.000 y después que $6.000.000, mientras que en sede judicial refirió el predio se vendió en $5.500.000, sin precisar el año; mientras que por su parte, María de la Cruz indicó ante la personería que el abandono fue hacia finales de 1997, y ante el juez que el precio de venta de $5.500.000.

No obstante, como ya lo ha sostenido esta Sala, sus declaraciones deben interpretarse en el sentido más favorable a la vigencia de sus derechos, por cuanto sus dichos están prevalidos por los principios de la buena fe, pro víctima y pro homine, por lo que deben interpretarse en el sentido que mejor favorezca y garantice la vigencia de sus derechos humanos como víctimas, sin que las imprecisiones en cuanto al tiempo de los hechos puedan restarle automáticamente convicción o credibilidad a sus declaraciones, puesto que en estos casos no es razonable exigir una precisión Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 23 matemática, exacta o con total nitidez, máxime cuando se trata de personas que por sus condiciones particulares no recuerdan con exactitud el ámbito temporal de los acontecimientos acaecidos, con mayor razón cuando se presentan múltiples hechos que pueden ocasionar la confluencia de la información y la dificultad para reconocer las secuencias temporales.

De ahí que la Corte Constitucional ha expresado que al momento de recepcionar y valorar las declaraciones debe tenerse en consideración ciertos factores como el ámbito educativo, su contexto de origen y desarrollo, el temor reverencial a las autoridades, las secuelas de la violencia, el miedo a poner en conocimiento de las autoridades los hechos, entre otros, que influyen notablemente en la declaración,42 como se observa en la que rindió Bartolomé muchos años después de los hechos victimizantes, pues, aunque manifestó que se desplazó en 2006, por su avanzada edad se comprende que se trató de un error de memoración, pues su desplazamiento ocurrió en 1996.

De esta manera, nótese que las deponentes coincidieron en manifestar que a raíz del temor que los invadió, primero salió Bartolomé con dos de sus hijos hacia Acandí donde unos familiares de su esposa, mientras esta última se quedó al cuidado de la finca y mientras se vendía, labor en la que le ayudó su hija Luzmila que vivía en Chigorodó. Igualmente, que la parcela se vendió al poco tiempo de la ocurrencia de estos hechos y, en todo caso, que la razón de dicha venta estuvo motivada en la violencia, pues ya no querían estar allí como quiera que tenían mucho “nervio”.

Luego, lo realmente trascendente es que ese negocio se celebró cuando el proyecto de vida de los vendedores se resquebrajaba a raíz de la situación conflictual, pues en aras de proteger sus vidas decidieron salir de su pueblo y de su tierra, material y jurídicamente. En cuanto a su fecha, más allá de los errores de recordación advertidos, es claro que se celebró a finales del año 1996, como se corrobora a partir del mismo dicho del opositor, quien indicó que lo adquirió en dicha calenda cuando llegaba desplazado del municipio de Turbo.

Asimismo, está respaldada por la prueba documental, específicamente, con la escritura pública de compraventa que suscribieron el 21 de octubre de 1996 en la Notaría Única de Chigorodó.43 Referente a su precio, aunque en la cláusula tercera de este contrato se indicó que fue por la suma de $1.900.000, en realidad las partes aclararon que el negocio se concretó en $5.500.000, cifra que se estima verdadera pues en ella 42 Sentencia T-327 de 2001. 43 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.4, carpeta “5.

Pruebas etapa administrativa”, archivo “Digitalización_2016_08_23_15_10_37_319”. Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 24 coincidieron María de la Cruz, Luzmila –en sede judicial- y el señor Laureano Gómez.

En suma, los errores de precisión en que incurrieron las deponentes en estos dos aspectos, al fin de cuentas, resultan intrascendentes, pues una vez que sus dichos se valoran desde una perspectiva pro víctima y de favorabilidad, y se armonizan con los demás elementos probatorios, fácilmente resultan superados. Nótese que, si bien Luzmila indicó durante el trámite de inscripción al RUV que su desplazamiento fue en el 94, es claro que se trata de un desplazamiento suyo, pues recuérdese que ya había abandonado el núcleo familiar paterno y materno, luego no hay contradicción con las demás versiones que rindió y que dan cuenta de los hechos victimizantes de su familia.

Por ende, la Sala concluye que el negocio se celebró en octubre de 1996 y que la parcela Mi Dicha se vendió por $5.500.000. Para esa fecha, resulta apenas natural y comprensible que el señor Bartolomé y su cónyuge decidieran acceder al predio, pues el conflicto en la zona y la presencia de grupos armados al margen de la ley eran indiscutibles.

Es palmario que fue en este contexto cuando se enajenó el inmueble, así lo refirieron con claridad las accionantes y ya la Sala tuvo oportunidad de verificar que para esa época había alteración al orden público en la vereda Barranquillita. Más aún, aunque el opositor Laureano en su declaración quiso morigerar la existencia del conflicto armado para esa época, obviamente en pro de sus intereses (ya que como se relató además del predio objeto de este reclamo adquirió otro en esa misma época al señor Hilario Díaz Mestra por un valor de $5.000.000), vano resultaron tales esfuerzos, pues cuando el juez le insistió sobre el tema reconoció que sí había alteración. En efecto, por un lado, espontáneamente reconoció que cuando llegó a Chigorodó se dio cuenta que eso era “guerra y muerte”, situación que lo persuadió de no tomar la iniciativa de buscar predios en la región, y, por el otro, afirmó que el orden público estaba alterado en todo Urabá, lo cual incluye el sector donde está ubicado el inmueble objeto de este proceso, pues claramente reveló que recién adquirida la parcela le tocó vivenciar un combate armado en la zona y encontrarse personalmente con varios muertos entrando a la vereda.

En consecuencia, es claro para la Sala que la venta del inmueble se da a raíz de unos hechos que se asocian directamente al conflicto armado, los cuales facilitaron las condiciones para que el fallecido Bartolomé sufriera el despojo jurídico de la propiedad, pues su consentimiento estuvo mediado por la violencia. Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 25 Cierto que para la perfección y en la celebración de ese negocio no hubo violencia ni existieron amenazas ni mucho menos intimidaciones por parte del comprador, pues así lo reconocieron al unísono María de la Cruz y Luzmila; sin embargo, para la Sala es evidente que la enajenación era consecuencia directa del conflicto armado, en tanto fue determinante el estado de zozobra y necesidad en el que se encontraban los vendedores, pues recuérdese que decidieron salir y dejarlo todo por la violencia y por temor a lo que pudiese pasar con sus vidas, y esas circunstancias minaron su facultad dispositiva.

El negocio, entonces, se produjo como consecuencia directa del conflicto armado, por eso Luzmila manifestó desprevenidamente que no vendieron por amenazas de Laureano, simplemente debido a las circunstancias por las que atravesaban y que, si bien este no realizó ninguna presión o intimidación en contra de sus padres, simplemente aprovechó la oportunidad de que ellos habían decidido vender por miedo y porque el orden público se encontraba muy alterado.

Es decir, en la concreción de la venta actuó un estado de precariedad y necesidad generado ante la confluencia de circunstancias adversas que propiciaron el desarraigo con su lugar de vivienda, por eso vendieron en poco tiempo ante la necesidad de obtener cualquier recurso económico para tratar de salir de esa situación. Esta conclusión se refuerza con la presunción de despojo, por ausencia de consentimiento o de causa lícita, establecida en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, porque en el ámbito de la celebración de este contrato, a la luz del acervo probatorio analizado, se comprobó que en la vereda El Dos, corregimiento Barranquillita, se presentaron fenómenos de desplazamiento masivo, muertes, amenazas, abandonos forzados y, en general, una flagrante vulneración a los derechos humanos a mediados de la década de los noventa por parte de los grupos armados.

Presunción que en este caso permaneció incólume, pues, a decir verdad, el opositor no tachó ni atacó la calidad de víctima de los reclamantes, de hecho, como ya se dijo, reconoció el pasado de violencia ocurrido en la zona de ubicación del predio, solo que alega que para cuando él se vinculó con el inmueble su actuar estuvo guiado por la buena fe exenta de culpa, asunto del que se ocupará la Sala en este proveído.

Previo, hay que poner de presente que la calidad de víctimas de los accionantes por el comprobado despojo no logra ser derruida con el testimonio que rindió Eder Luis Gómez Hernández, hijo del opositor, porque, a decir verdad, de los detalles Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 26 del negocio conoce muy poco, y antes bien, aunque no sabe por qué vendieron, dio a entender que María de la Cruz estaba necesitada, lo que afirma porque la encontraron viviendo sola con un trabajador.

A propósito de esto, Luzmila, en sede administrativa y judicial, indicó que ese trabajador era el señor Guillermo Díaz, quien estuvo incluso al cuidado de la parcela, afirmación que vino a desmentir el mismo Guillermo, quien declaró ante el juez instructor. 44 Ciertamente, José Guillermo López Díaz manifestó que nació en San Pelayo Córdoba en 1965 y que actualmente es trabajador bananero en la finca Las Vegas, ubicada en Carepa, la cual no es de su propiedad.

Vive en el corregimiento El Silencio, ahí mismo en Carepa, hace aproximadamente doce años, pues antes vivía en la vereda El Dos en una tierra que era de su tío Hilario Díaz. Luego de algunas divagaciones al respecto, precisó que en la finca de su tío empezó a vivir en el año 87 y estuvo hasta el 93, fecha en que se fue a trabajar a La Estrella en Chigorodó hasta 1995, cuando su tío se lo llevó de nuevo para su finca y donde se quedó, más o menos, hasta el 2002.

Relató que cuando se fue a vivir con su tío entre sus vecinos estaba el señor Bartolomé Terán y por eso lo conoce. Adicionalmente, que este lindaba con un señor llamado Guillermo Botero, pero desconoce si ese señor estuvo administrando la finca de Bartolo. Siendo vecino de Bartolomé nunca supo que hubiese sido señalado, buscado o perseguido por grupos armados.

Tampoco que hubiese llegado gente con lista en mano buscándolo. Al respecto, indicó que en la zona solamente estaba el ejército, y que sabía que eran ellos porque eran muy formales. Afirmó que en ningún momento la parcela Mi Dicha quedó sola antes de ser vendida, porque María siempre se quedaba ahí. Por eso afirmó que ni Bartolomé ni su esposa le encargó en algún momento su cuidado.

Sobre la venta, señaló que Bartolomé nunca le comentó por qué quería vender el predio, de hecho, quedó sorprendido cuando lo hizo, pero de cualquier manera difícilmente se lo hubiere dicho, porque fue claro en que solo hablaban cosas del trabajo, ya que por ese entonces trabajaba en la finca de Bartolomé, en oficios varios –como fumigando o abonando-, una semana cada dos o tres. 44 Declaración en archivo “2018-215.mp4”, al cual se accede a través del link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EqV6139aA0lOgMfF3uLzM7wBWfsrSk3By7KmD dw6ECqJIw?e=Ljnv38, visible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.3.

Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 27 Al opositor indicó conocerlo porque le compró la parcela a don Bartolo, negocio en el cual supo que Elías Cano, vecino de El Dos, fue quien le indicó que la estaban vendiendo.

Precisó que el opositor es evangélico y conoció a Elías en la iglesia. No supo por qué el opositor salió de las tierras donde vivía. Exteriorizó que Laureano compró como en 1997, fecha en que también le compró la finca a su tío, quien la vendió porque tenía problemas de pareja con su esposa. Que cuando el opositor compró se quedó trabajando con él y viviendo en esa misma finca por un espacio aproximado de dos años.

Supo que Bartolomé vendió en $5.500.000, y considera que en esa época una finca en la zona valía más, porque eran tierras productivas. En este sentido, cree que la hectárea podría estar entre 10 o 12 millones de pesos, y sembrada con plátano por ahí 15 millones de pesos. También supo que fueron a la notaría a hacer escrituras, y que se demoraron como 15 días para eso.

En esa época el orden público era “bien”, no había problemas con nadie, no conoció de grupos o amenazas. Tampoco supo de existencia de grupos armados en la zona. Ni conoció de homicidios o amenazas a personas en la zona. Como puede verse, su dicho ratifica la comprobada celebración del negocio a través del cual se dio el despojo, pero no está en capacidad de decir las razones por las cuales Bartolomé y su esposa vendieron.

Su solo dicho tampoco está en capacidad de derruir el contexto de violencia suficientemente establecido mediante fuentes y documentos formales, antes bien resulta sospechoso que siendo habitante de la vereda desde 1987 lo niegue con tanta vehemencia, quizá para favorecer los intereses del opositor, con quien trabajó por varios años. Además, nótese que reconoció que en la zona veía grupos de personas uniformadas, concluyendo que se trataba del ejército únicamente porque eran muy formales, pero ese razonamiento por sí solo no resulta ser suficiente como para descartar que no fueran grupos al margen de la ley.

De otro lado, aunque sea cierto que él no quedó solo al cuidado de la parcela, ese argumento por sí mismo no desdice de la configuración del despojo, pues está más que comprobado que la venta existió, y por las razones ya vistas. Y aunque Luzmila señaló que él quedó al cuidado de la parcela, bien se pudo tratar del otro Guillermo vecino de su padre, o bien de él mismo, quien trabajaba en la parcela, y por eso entendió ella que la cuidada, porque era trabajador, pero eso tampoco desdice de cómo pasaron las cosas.

Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 28 Finalmente, y por esta línea, hay contradicción en quién fue quien puso en contacto a Laureano con los vendedores, pues este, su hijo y el testigo acabado de citar indican que fue Elías Cano, mientras que las accionantes insistieron que fue a través de Rafael.

Con base en esto tampoco se puede afirmar que las reclamantes falten a la verdad, pues bien puede ser un error de memoria, lo cierto es que en el negocio hubo intermediario, que Laureano no llegó por sí mismo a la parcela Mi Dicha, y, una vez más, lo realmente determinante es que en la configuración del negocio permeó el conflicto armado, resultando intrascendente quién puso en contacto a las partes. 3.5.4.

De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada “buena fe exenta de culpa” para efectos del pago de las compensaciones,45 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos “también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 45 Artículo 98 Ley 1448/11.

Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 29 La Corte Constitucional analizó la exequibilidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,46 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los “opositores/segundos ocupantes” para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien.

Como se desprende de lo apuntalado en los antecedentes de esta providencia, el opositor arguye que actuó con buena fe exenta de culpa por cuanto no fue el que causó los hechos victimizantes alegados en la solicitud. Al respecto, lo primero es manifestar que el opositor tenía la carga de acreditar buena fe exenta de culpa o cualificada para los efectos compensatorios, pues si bien es cierto que también es una víctima del conflicto armado, no menos lo es que no se acreditaron los presupuestos legales o jurisprudenciales para flexibilizar el estándar probatorio a su favor.

En efecto, este Tribunal mediante sentencia No. 004 del 21 de febrero de 2019,47 protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras del opositor en relación con predio denominado “Villa Rocío”, ubicado en la vereda Palmichal del corregimiento de Belén de Bajirá del municipio de Mutatá (Ant.), quedando claro en dicha providencia que el señor Gómez Contreras, tal y como lo relató en este trámite, fue víctima de desplazamiento forzado en el año 1996.

Sin embargo, como se reseñó, aunque es una víctima de desplazamiento forzado no hay lugar a la flexibilización probatoria por cuanto no fue reconocido como desplazado del mismo predio solicitado en restitución, exigencia fáctica establecida en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 para la no inversión de la carga de la prueba a favor de quienes se oponen a la solicitud.

Adicionalmente, aunque el opositor adquirió el predio Mi Dicha pasados solo algunos meses desde su desplazamiento, cuando lo hizo no atravesaba condiciones especiales de vulnerabilidad, como se desprende a partir de su propio relato, pues él mismo manifestó que el mismo día compró dos parcelas, la que es 46 C-330 de 2016. 47 M.P. Javier Enrique Castillo Cadena.

Ver sentencia en Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.8. Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 30 objeto de este proceso y otra contigua, amén de que nunca la habitó, simplemente la tuvo para su explotación económica, es decir, su vínculo con el predio no se dio para satisfacer sus necesidades básicas de manutención o vivienda.

Es más, recuérdese que también indicó que por ese entonces no estaba interesado en adquirir tierras en la zona, simplemente fue una oportunidad de negocio que se le presentó y aprovechó. Puestos en este camino, para la Sala es evidente que de sus propios argumentos se extrae que no desplegó actos que alcanzaran el umbral de diligencia y probidad a que alude el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, porque si bien afirmó que no sabía que hubiesen ocurrido hechos de violencia en la zona, esa afirmación quedó sin fundamento cuando reconoció que el municipio era “guerra y muerte” a causa de la violencia. Adicionalmente, Laureano fue preciso en sostener que para el perfeccionamiento de ese negocio no hizo ninguna averiguación sobre quién era el vendedor y por qué lo hacía, era una cuestión que no le interesaba en absoluto y simplemente se confió que su hermano en la misma fe que predica era vecino del inmueble y eso le dio confianza.

Cierto que para la compra no ejerció ningún tipo de violencia o coacción, como lo corroboraron consistentemente las reclamantes, y tampoco él fue quien causó el desplazamiento de estas, pero eso no basta para ajustar su actuar a la diligencia y prudencia exigidas para la buena fe cualificada, y por eso no hay lugar a compensación. Con mayor razón si, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, el opositor estaba notificado implícitamente por el contexto de violencia vivido en la zona de ubicación del predio, la cual supera cualquier circunstancia no informada por el vendedor sobre los motivos que lo llevaban a enajenar el fundo.

De otro lado, en cuanto a su condición o no de segundo ocupante, está comprobado que él nunca ha vivido en el predio, ni nadie lo hace, pues únicamente su hijo va todos los días a trabajarlo, por ende, una eventual entrega no afectaría su derecho a la vivienda. Tampoco existe afectación a su mínimo vital, pues actualmente no solo cuenta con la parcela contigua que le compró al señor Hilario, sino además con la denominada “Villa Rocío” la cual le restituyó este Tribunal, en la cual, como lo confirmó en sede judicial, ya le fue entregada y ya está andando el proyecto productivo diseñado y establecido a su favor.

Corolario de lo dicho, y en sintonía con el concepto de la vista fiscal, tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor como segundo ocupante en los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 31 A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, por no tratarse de un sujeto prevalente de derechos, ya que ni habita el predio ni su explotación económica le provee los recursos mínimos y necesarios para su manutención, por lo tanto, es claro que la entrega que tendrá que hacer de la parcela no lo colocará en situación de indefensión o vulnerabilidad que amerite una intervención especial a su favor, pues no se afectará su derecho a la vivienda ni al mínimo vital. 3.6.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. Órdenes de amparo, individualización y formalización del predio En armonía con todo lo expuesto, se declarará impróspera la oposición de Laureano María sin reconocer compensación y sin adoptar medidas de segundos ocupantes. Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de María de la Cruz Benítez de Terán, Luzmila Terán Benítez, Virgelina Terán Benítez, Cruz Amparo Teherán Benítez, Deisy Teherán Benítez y Julio César Teherán Teherán, en calidad de cónyuge supérstite la primera y herederos los demás, del señor Bartolomé Terán Berrío, en relación al inmueble denominado Mi Dicha, ubicado en la vereda El Dos, corregimiento Barranquillita, del municipio de Chigorodó-Antioquia, el cual se identifica con el FMI No. 008-4140 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11), pues si bien es cierto que Luzmila en el trámite administrativo manifestó que ella y los demás reclamantes no querían retornar a la parcela y buscaban “más que todo” la indemnización, no menos cierto es que objetivamente no obra en el expediente algún elemento de juicio que permita acreditar que la restitución material que se está ordenando implique un riesgo para la vida o la integridad personal suya o de su familia (art. 97 ejusdem), de ahí que no haya lugar a compensación en especie o reubicación alguna.

Además, atendiendo al principio de independencia consagrado en la Ley de Víctimas (art. 73), “el derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho”, de modo que de los reclamantes depende el voluntariamente retornar, para lo cual, justamente, en esta providencia Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 32 se dispondrán las medidas en materia de seguridad a la fuerza pública que sean pertinentes.

Los linderos y las coordenadas se especificarán en la parte resolutiva conforme al trabajo de georreferenciación elaborado por la UAEGRTD. Referente a su área se tomará la georreferenciada por la misma unidad por estar más actualizada a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos, y porque es muy aproximada a las que obran en el título de adjudicación. En este punto es necesario precisar que durante la inspección judicial el hijo del opositor manifestó que el lindero no iba hasta donde se dijo en el ITP, y en virtud de ello el juez requirió al área catastral de la UAEGRTD para que tomara las medidas pertinentes y presentara un informe, mismo que puede verse en la página 330 del consecutivo 6.1 de lo actuado en este tribunal.

Según este informe, el área variaría de 3 ha 2123 m2 a 3 ha 1277 m2 si se acepta que el lindero va hasta donde dijo el hijo del opositor y no la reclamante. Al respecto, lo cierto es que allí no existe ningún lindero natural o artificial como cerca, alambrado, caño natural, etcétera, se trata simplemente de la manifestación de Eder Gómez.

El opositor, en la misma inspección judicial, afirmó que él no podría decir si efectivamente el lindero es como lo señaló su hijo, pues cuando adquirió el predio nunca lo recorrió, pero que creía en la palabra de este dado que es una persona seria y es quien trabaja y ha trabajado en la parcela. Entonces, como todo queda en una pendencia de dichos, entre lo manifestado por Luzmila y Eder, el despacho debe dar prevalencia al reconocimiento efectuado por la primera, en virtud de los principios de favorabilidad y pro homine vistos.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el área indicada por Luzmila es más próxima a la que obra en la resolución de adjudicación y que la resolución por medio de la que se incluyó el predio en el registro de tierras con dicha área no ha sido rebatida jurídicamente, o por lo menos no hay prueba de ello, luego hay más elementos para tener como cierta la primera de las áreas y no la que propuso Eder Luis.

En cuanto a afectaciones ambientales, acorde con el ITP aportado con la solicitud, se sabe que la parcela presenta limitación de hidrocarburos y amenaza media por inundación. Frente a lo primero, la ANH manifestó que las coordenadas del predio recaen sobre un área disponible, la cual, según el Acuerdo 04 de 2012, sustituido por el 02 de 2017, de esa misma entidad, son “aquellas que no han sido objeto de Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 33 asignación, de manera que sobre ellas no existe Contrato vigente ni se ha adjudicado propuesta; las que han sido ofrecidas y sobre las cuales no se recibieron propuestas o no fueron asignadas; las que sean total o parcialmente devueltas por terminación del correspondiente Contrato o en razón de devoluciones parciales de Áreas objeto de contratos en ejecución, y sean delimitadas y clasificadas como tales, así como las que pueden ser objeto de asignación exclusivamente para la Evaluación Técnica, la Exploración y la Explotación de Yacimientos No Convencionales o correspondientes a acumulaciones en Rocas Generadoras, cuando el Contratista no dispone de Habilitación para el efecto, de manera que todas ellas pueden ser objeto de tales Procedimientos, con arreglo a los reglamentos de la ANH y a los términos de referencia o a las reglas del Certamen de que se trate”.48 Sobre estas afectación ambiental, como ya lo ha sostenido la Sala, es imperativo salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce de los predios restituidos, sin ninguna interferencia relacionada con la exploración o explotación de hidrocarburos, pues aun con la expresa voluntad de los restituidos le está vedado a la ANH expedir licencias de exploración o explotación de hidrocarburos sobre la parcela restituida, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés público.

Esto con el fin de garantizar la restitución jurídica en un ambiente de bienestar que preserve no sólo el medio ambiente sino también los derechos prevalentes de las personas que subsisten en él con los distintos proyectos otorgados por el Estado. De manera que se ordenará a la ANH que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en la parcela restituida, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. En cuanto a la amenaza por inundación, CORPOURABÁ indicó que, conforme a la zonificación de amenazas efectuada en el año 2009 por esa entidad, a una escala de 1:100.000, efectivamente el predio se ubica en una zona de amenaza media por inundación, y que conforme al POT municipal ese nivel se refiere “a la 48 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.1, pp. 124 y ss.

Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 34 ocurrencia de que se presente el fenómeno en un futuro no muy cercano bajo condiciones críticas”. 49 Por lo tanto, se dispondrá a la Alcaldía de Chigorodó y a CORPOURABA que inicien las acciones para lograr la mitigación efectiva de la amenaza por inundación de la parcela restituida, en aras de garantizar una restitución material con criterios de seguridad e integralidad. 3.7.

De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.8.

Por último, de conformidad con el literal s) del artículo 91 de la citada ley no hay lugar a condena en costas. 4. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por Laureano María Gómez Contreras según quedó motivado.

SEGUNDO: En consecuencia, no reconocer compensación alguna por no acreditarse la buena fe exenta de culpa. 49 Ib. pp. 217 y ss. Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 35 Tampoco se reconoce como segundo ocupante, a quien haya lugar a concederle medidas diferenciadas, en los términos señalados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16.

TERCERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de María de la Cruz Benítez de Terán (C.C. n.° 26.289.079) y de Luzmila Terán Benítez (C.C. n.° 32.288.981), Virgelina Terán Benítez (C.C. n.° 32.292.275), Cruz Amparo Teherán Benítez (C.C. n.° 32.357.376), Deisy Teherán Benítez (C.C. n.° 64.525.946) y Julio César Teherán Teherán (C.C. n.° 26.289.079), en calidad de cónyuge supérstite la primera y herederos los demás del señor Bartolomé Terán Berrío, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se dispone la restitución material y jurídica a favor de María de la Cruz Benítez de Terán, en proporción de un 50% en calidad de cónyuge supérstite, y de la masa sucesoral del señor Bartolomé Terán Berrío en proporción del restante 50%, masa sucesoral la cual estará representada por su hija Luzmila Terán Benítez, respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: MI DICHA UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda EL DOS, Corregimiento BARRANQUILLITA, Municipio de CHIGORODÓ - ANTIOQUIA. 008-4140 ORIP APARTADÓ 172-2-002-000-0004-00022- 0000-00000 3 hectáreas 2123 metros cuadrados LINDEROS NORTE Partiendo desde el punto 134516 en línea recta en dirección oriente hasta llegar al punto 134576 con El Tronco.

ORIENTE Partiendo desde el punto 134576 en línea recta en dirección sur, hasta llegar al punto 134528 con Hilario Diaz. SUR Partiendo desde el punto 134528 en línea recta en dirección occidente hasta llegar al punto 134527 con Casa Verde. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 134527 en línea recta en dirección Norte hasta llegar al punto de partida 134516 con Villa Fany.

Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 36 COORDENADAS CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela restituida acabada de identificar a María de la Cruz Benítez de Terán, en nombre propio, y a Luzmila Terán Benítez, como representante de la masa sucesoral del señor Bartolomé Terán Berrío, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.

Para ello se comisiona al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ-ANTIOQUIA, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Chigorodó, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el predio restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

SEXTO: DECLARAR, conforme con el literal e), numeral 2, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia del negocio jurídico de compraventa plasmado en la Escritura Pública No. 820 del 21 de octubre de 1996, otorgada en la Notaría Única de Chigorodó. Parágrafo: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello a esta Sala.

Para lo cual se concede el término de quince (15) días.

SÉPTIMO: Como consecuencia de la inexistencia declarada en el ordinal anterior, y de conformidad con el mismo artículo de la citada Ley 1448 de 2011, DECLARAR la nulidad absoluta de los actos o contratos que se hayan celebrado con posterioridad al despojo. PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 134527 1327225,526 714559,211 7° 32' 51,129" N 76° 39' 47,062" W 134516 1327448,511 714604,6495 7° 32' 58,389" N 76° 39' 45,625" W 134576 1327391,236 714751,9709 7° 32' 56,554" N 76° 39' 40,813" W 134528 1327196,684 714699,4213 7° 32' 50,218" N 76° 39' 42,488" W Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 37 OCTAVO: DECLARAR la inexistencia de la posesión u ocupación ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados (octubre de 1996), y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

NOVENO: Se ORDENA a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL ANTIOQUIA, o la competente, designar uno de sus profesionales para que adelante el trámite sucesorio de Bartolomé Terán Berrío, en representación y defensa de los intereses de su cónyuge supérstite y de sus herederos determinados e indeterminados, preferentemente notarial, garantizándose en todo caso la gratuidad del trámite para las víctimas a través del amparo de pobreza.

Se dispone el término de quince (15) días para la designación del profesional del derecho, quien deberá presentar informes cada tres (3) meses de los avances a esta Sala.

DÉCIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, de no estarlo aún, incluya a los restituidos al Registro Único de Víctimas y al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.

Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE APARTADÓ: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI No. 008-4140 en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga para María de la Cruz Benítez de Terán, en proporción de un 50% en calidad de copropietaria como cónyuge supérstite, y de la masa sucesoral del señor Bartolomé Terán Berrío en proporción del restante 50%, la cual estará representada por su hija Luzmila Terán Benítez.

Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 38 b). ACTUALIZAR el área y los linderos de la parcela en el FMI No. 008-4140 conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, con el fin de que la Gerencia de Catastro Antioquia, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización y conservación catastral, como corresponda. c).

CANCELAR en el FMI No. 008-4140 las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor. d). CANCELAR en el FMI No. 008-4140 todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. e).

INSCRIBIR en el FMI No. 008-4140 la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten de manera expresa su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere a la UAEGRTD para que, en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la UAEGRTD. f).

INSCRIBIR en el FMI No. 008-4140 la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE CHIGORODÓ que aplique, en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que el inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia. Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 39 DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que previa caracterización de los restituidos y del predio formule e implemente a favor de ellos el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.

Igualmente, otorgar de manera preferente a favor de ellos los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad, con la colaboración del Ministerio de Agricultura, estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.

Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la ALCALDÍA DE CHIGORODÓ, o donde residan, que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, garantice la cobertura de la asistencia en salud a los restituidos; priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia. Expediente: 05045-31-21-001-2018-00215-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras 40 DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) - REGIONAL ANTIOQUIA, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a los restituidos la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE CATASTRO ANTIOQUIA, o la competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir del informe técnico realizado por la UAEGRTD. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.

DÉCIMO SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO NOVENO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaría de esta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecución. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NS