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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045-31-21-001-2017-00502-01 ACUMULADO: 05000-31-21-101-2018-00068-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto CARLOS ENRIQUE PADIERNA SEPÚLVEDA, en la que se acumuló la s de JOSÉ ÁNGEL PADIERNA SEPÚLVEDA, LUIS EDUARDO PADIERNA SEPÚLVEDA y JUAN RAÚL GÓEZ MONTOYA , todos ellos quienes actúan a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. \ Opositor: Sujeto CESAREO BEDOYA RUÍZ (hoy sus herederos por sucesión procesal) \ Segundos Ocupantes: Sujeto BLANCA OFELIA BETANCUR DE BEDOYA y SERGIO LEANDRO BEDOYA BETANCUR. \ Intervinientes: Sujeto Procurador Judicial 21 Judicial II De Restitución De Tierras. \ Vinculados: Sujeto CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ -CORPOURABA-; GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA; SOCIEDAD ACTIVOS MINEROS INDUSTRIALES S.A.S.; Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-; Agencia Nacional de Minería -ANM-;

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material de la parcela No. 8, a favor de JOSÉ ÁNGEL PADIERNA SEPÚLVEDA y BLANCA ROCÍO BRAND OQUENDO. Parcela No. 9, a favor de LUIS EDUARDO PADIERNA y LUZ ELENA GÓEZ DE PADIERNA. Parcela No. 10, a favor de CARLOS ENRIQUE PADIERNA SEPÚLVEDA y ROSALINA PADIERNA DE SEPÚLVEDA. Parcela No. 11, a favor de JUAN RAÚL GÓEZ MONTOYA y ÁNGELA RITA VARGAS DE GÓEZ. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante a BLANCA LUZ BEDOYA BETANCUR, MARÍA ISABEL BEDOYA BETANCUR, LINA MARCELA BEDOYA MUÑOZ, SALOMÓN BEDOYA GUZMÁN y HUBER ALBERTO RÚA. / SEGUNDOS OCUPANTES - Se reconoce a BLANCA OFELIA BETANCUR DE BEDOYA y SERGIO LEANDRO BEDOYA BETANCUR. / TESIS: En el presente caso, los solicitantes son víctimas del despojo material de su tierra, por más que los compradores no hayan desplegado actos violentos en su contra. Al respecto, como lo ha sostenido esta Sala, aunque la decisión de restitución se opone a quien no ha ejercido directa

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2021-05-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA NATTAN NISIMBLAT Magistrado Ponente Medellín, seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 004 Radicado: 05045312100120170050201 (Acumulado con el 05000312110120180006801) Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositores: Herederos de Cesareo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- Sinopsis: En esta acumulación de solicitudes se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de las pretensiones, por ende, se restituyen los predios pretendidos a favor de los solicitantes.

No prosperan las oposiciones. Se reconoce la calidad de segundos ocupantes a Blanca Ofelia Betancur de Bedoya y Sergio Leandro Bedoya Betancur. 1.

ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por CARLOS ENRIQUE PADIERNA SEPÚLVEDA, en la que se acumuló las de JOSÉ ÁNGEL PADIERNA SEPÚLVEDA, LUIS EDUARDO PADIERNA SEPÚLVEDA y JUAN RAÚL GÓEZ MONTOYA, todos ellos quienes actúan a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD); procesos que fueron instruidos por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 2 TIERRAS DE APARTADÓ-ANTIOQUIA, y en los cuales se presentaron oposiciones por parte de CESAREO BEDOYA RUIZ1. 1.1.

Síntesis de los casos Se pone de presente que las solicitudes con radicados 2017-00502 y 2018-00068 fueron acumuladas mediante providencia del 12 de febrero de 2019,2 de cara a criterios de economía procesal y con el fin de obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos (art. 95 de la Ley 1448 de 2011), como quiera que las reclamaciones comparten circunstancias similares de modo tiempo y lugar, en tanto los predios perseguidos en restitución están ubicados en una misma vecindad, a saber, en la vereda Leoncito, corregimiento Belén de Bajirá, de Mutatá3-Antioquia. 1.1.1.

Fundamentos fácticos relevantes Los demandantes se vincularon en calidad de propietarios con los inmuebles que reclaman tal y como se detalla a continuación: Nombre del solicitante Nombre del predio Resolución del INCORA FMI actual Carlos Enrique Padierna Sepúlveda Parcela 10 – Rancho Alegre No. 085 del 6-feb-1992 007-43592 José Ángel Padierna Sepúlveda Parcela No. 8 – Rancho Alegre No. 083 del 6-feb-1992 007-43579 Luis Eduardo Padierna Sepúlveda Parcela No. 9 – Rancho Alegre No. 084 del 6-feb-1992 007-43581 Juan Raúl Góez Montoya Parcela No. 11 – Rancho Alegre No. 086 del 6-feb-1992 007-43504 1 Fallecido el pasado 11 de julio de 2019 según puede verse en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 2 del exp. rad. 2018-00068.

Por ende, el proceso continuó con sus herederos de conformidad con el art. 68 del C.G.P. 2 Ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 15.1 del exp. rad. 2017-00502. 3 Hoy municipio de Riosucio-Chocó, según diferendo limítrofe como se verá más adelante. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 3 Cada uno de los reclamantes vivió y habitó su predio con sus respectivas familias, explotándolo con actividades agrícolas y de pancoger.

Cada hogar se vio en la obligación de abandonar su predio entre los años 1996 y 1997 como consecuencia de la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona - paramilitares y guerrilla-, quienes se enfrentaban de manera constante y amenazaban a la comunidad, quedando la población en medio del fuego cruzado. Después del abandono todos le vendieron al señor CESAREO BEDOYA RUIZ, quien fue insistente al respecto. 1.1.2.

Síntesis de las pretensiones Los reclamantes solicitan que mediante esta acción se les proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se les restituya material y jurídicamente los derechos que tenían respecto de cada uno de los predios reseñados. Para ello, piden que se apliquen las presunciones legales establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, ruegan que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución, contempladas en el artículo 91 de la ley en cita, para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de las solicitudes El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ-ANTIOQUIA admitió las solicitudes mediante autos del 28 de febrero y 1 de agosto de 2018, respectivamente.4 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 3.1 (rad. 2017-00502) y 10.1 (rad. 2018- 00068).

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 4 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público y al alcalde del municipio de Mutatá, a través de oficios enviados por correo electrónico.5 A las personas indeterminadas, con las publicaciones realizadas en el periódico EL TIEMPO los días 18 de marzo y 2 de septiembre de 2018, respectivamente.6 Adicionalmente, se corrió traslado al señor CESAREO BEDOYA RUIZ, entonces poseedor de los inmuebles reclamados, quien fue notificado personalmente los días 5 de marzo y 31 de agosto de 2018, respectivamente.7 2.3.

La oposición En ambos procesos el señor CESAREO BEDOYA RUIZ presentó oposición oportunamente.8 Refirió que compró los inmuebles de los hermanos PADIERNA SEPÚLVEDA mediante contrato de promesa de compraventa del 4 de diciembre de 1997, firmado en la Notaría 18 de Medellín, y el del señor GÓEZ MONTOYA a través de documento de igual tipo rubricado el 17 de enero de 1998 en la Notaría 2 de Medellín. Que adquirió en conjunto con su socio JESÚS MARÍA GÓMEZ, quien compraba y vendía ganado en la feria de Medellín, acordando que este se encargaría de aportar el dinero inicial y él de terminarle de pagar al INCORA, como en efecto se hizo.

Que fueron los reclamantes quienes les ofrecieron las parcelas y que accedieron a comprar debido a que todos eran desplazados a raíz de la violencia que atravesaba ese territorio. Incluso él es víctima, pues le tocó pagar rescate por uno de sus hijos que le secuestró la guerrilla. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 3.4, 3.8, 3.30, 3.69 (rad. 2017-00502) y 10.4, 10.5 (rad. 2018-00068). 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 6.2 (rad. 2017-00502) y 13.2 (rad. 2018- 00068). 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 3.205 –certificado 27138A463803D38D F7841D599DBF9BA6 47B0C390F5BE5801 F53D535D690DC26D- (rad. 2017-00502) y 10.8 (rad. 2018- 00068). 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 4.8 (rad. 2017-00502) y 12 (rad. 2018- 00068).

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 5 Aunque sabían de la situación de desplazamiento de los vendedores jamás se aprovecharon de eso ni menos presionaron para la venta.

De hecho, no quería adquirir tierras en la región del Urabá por todos los problemas que había tenido con la guerrilla, pero compraron de buena fe y creyendo que no tendrían inconveniente alguno. Adicionalmente, que a pesar de ser víctima y pasar tantas dificultades seguía con ganas de laborar la tierra para el sustento de su grupo familiar, por eso cuando se las ofrecieron las compró sin pensar que posteriormente tendría problemas.

Sostuvo que desde que adquirió no tomó posesión inmediata de los predios, sino que siguió trabajando. Posteriormente le propuso a su socio que le invirtieran a la finca o que le comprara o vendiera su parte, pero solo hasta el año 2002 le compró el 50%. Que desde que tomó posesión de la finca le ha hecho mejoras y la trabaja con actividades agrícolas y ganaderas.

Finalmente, que no obligó a las familias a desplazarse, fueron los grupos armados al margen de la ley, y que las compras fueron con consentimientos mutuos y realizadas de buena fe. En consecuencia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y solicitó se declarara la existencia de los negocios jurídicos a través de los cuales obtuvo los bienes.

Subsidiariamente, que si los predios son restituidos a los reclamantes pueda tener acceso a una indemnización por parte del Estado por ser comprador de buena fe exenta de culpa. 2.4. Admisión de las oposiciones y etapa probatoria Por autos del 22 de junio de 2018 y 12 de febrero de 2019 el juez instructor admitió las oposiciones.

En esas mismas providencias abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes, el Ministerio Público y las que oficiosamente consideró.9 2.5. Intervención del Ministerio Público En estos casos no hubo intervención del Ministerio Público. 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 7.1 (rad. 2017-00502) y 17.1 (rad. 2018- 00068).

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 6 2.6. Fase de decisión (fallo) Agotada la etapa probatoria en ambos procesos, en audiencia del 10 de junio de 2019 se ordenó remitir los expedientes a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.10 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual, luego de practicadas las pruebas de oficio, procede a emitir el fallo previo estudio de los presupuestos procesales.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro de los trámites, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. Ello es así, aunque en la audiencia del 25 de julio de 2018 (rad. 2017-502) el juez haya expulsado a CESAREO so pretexto de que él también iba a declarar ese día y no podía escuchar lo que decían los reclamantes, como tampoco había lugar a remover a estos cuando fue el turno de hablar del opositor.

Y es que no había lugar a ese proceder pues tal exigencia no la trae el canon procesal en ninguna de sus disposiciones respecto de la declaración de parte, no habiendo lugar a trasladar previsiones que el legislador plasmó para la declaración de terceros (art. 220 del Código General del Proceso -en adelante CGP-), pero como las partes al fin de cuentas nada alegaron al respecto, se trata de una simple irregularidad que no da al traste con lo rituado.

En esa misma línea, no pasa inadvertida la anomalía frente al hecho de que en esa diligencia el instructor hubiese limitado a 4 las preguntas que los apoderados de ambas partes podían hacer, bajo el argumento de que se trataba de una prueba de oficio, pues realmente no se trata de una regla procesal, en el entendido de que la práctica de la prueba se rigió al amparo del inciso segundo del artículo 170 del CGP, que permite a las partes ejercer los actos de contradicción que estimen necesarios, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

No obstante, al no haberse cercenado por 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 27.2 a 27.7 comprimidos en WinRAR (rad. 2018-00068). Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 7 completo el derecho de contradicción y no haber existido controversia, tampoco se configura causal que pueda inficionar lo actuado.

Ahora, adviértase que los procesos se instruyeron bajo la consideración de que el corregimiento de Belén de Bajirá pertenecía al municipio de Mutatá - Antioquia, empero, se sabe que dicho corregimiento en el 2017 varió administrativamente de ubicación luego que el IGAC, al trazar el mapa de deslinde de los departamentos de Antioquia y Chocó, lo incluyera en territorio del municipio de Riosucio - Chocó. No obstante dicha situación, lo cierto es que esta Sala dispuso de oficio la notificación al alcalde de dicha localidad.

Además, la aptitud legal de esta corporación se extiende a ambas circunscripciones territoriales;11 el diferendo limítrofe no se ha zanjado definitivamente dado que continúa desatándose ante el Consejo de Estado y, en todo caso, ninguna garantía procesal se le desconoce al ente territorial que hoy incorpora administrativamente el corregimiento de Belén de Bajirá por las órdenes que puedan derivarle en la sentencia, toda vez que se trata de medidas que surgen de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 respecto de las cuales no es posible relegarse. 3.2.

Presupuestos procesales No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez de los procesos, la Sala se ocupará de la resolución de los asuntos puestos a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según dan cuenta las constancias no. CD 00058 del 17 de diciembre de 2017;12 CD 00103;13 CD 0010414 y CD 0010715 del 5 de marzo de 2018, mediante las cuales se certifica que los reclamantes, junto con sus núcleos familiares, fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con los predios solicitados en restitución, respectivamente. 3.3.

Problema jurídico y esquema de resolución 11 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 12 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.2 (rad. 2017-00502). 13 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.39 (rad. 2018-00068). 14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.50 (rad. 2018-00068). 15 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.25 (rad. 2018-00068).

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 8 Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por los reclamantes según las calidades jurídicas invocadas respecto a los predios denominados PARCELA 8, 9, 10 y 11 – RANCHO ALEGRE, ubicados en la vereda Leoncito del corregimiento de Belén de Bajirá en Riosucio-Chocó, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

En cuanto a las oposiciones, por un lado, se debe establecer si está acreditado que cada una de las ventas fue libre de vicios y no tuvo relación con el conflicto armado vivido en la zona donde están ubicados los predios. Por el otro, se debe analizar si efectivamente el opositor actuó con buena fe exenta de culpa en su adquisición. En caso negativo, se debe examinar si sus herederos tienen la condición de segundos ocupantes a quienes haya que dispensarles medidas diferenciadas.

Para ello, esta Sala referirá compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí los casos en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional El conflicto armado ha sido, sin lugar a dudas, uno de los hechos que ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social que suscitó, entre otras violaciones a los DDHH y al DIH, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo forzado de tierras, frente al cual el Estado evidenció su incapacidad de evitarlo y atenderlo a tiempo, haciendo que alcanzara niveles superlativos de violaciones que incluso pervive en algunas regiones del país. A partir de la Ley 387 de 1997, el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado organizándose inicialmente «un patrón integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».16 16 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19.

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 9 Las falencias advertidas en el anterior esfuerzo frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un «enfoque de derechos».17 De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.

Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Constitución Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.18 En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.19 De un lado, «los Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles» y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta». 17 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012. M.P: Luís Ernesto Vargas Silva. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019. M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 10 De otro lado, «los Principios Deng o mandatos rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;

(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».20 Estos instrumentos internacionales de protección se vieron reflejados en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional y, como medio preferente de reparación, el derecho integral a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente y circunscrito a un marco de justicia transicional,21 que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad social.22 Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.23 En ese orden, la medida contemplada en la Ley 1448 de 2011 (artículo 75) prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendía adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de 20 Ib. 21 En la sentencia SU-648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 22 Sentencia T-034 de 2017. 23 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 11 enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,24 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se viera en obligación de proporcionar.25 A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe, y según el artículo 78 ejusdem les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de las pretensas víctimas, entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o se deje sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (ii) una afectación a la misma entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado. 3.5.

Los casos en concreto 3.5.1. Identificación de los solicitantes y su relación jurídica con la tierra - legitimación- 24 De acuerdo con la Ley 2078 de 2021 tendrá vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 25 Corte Constitucional. Sentencia T 085 de 2009. Óp. Cit. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 12 JOSÉ ÁNGEL PADIERNA SEPÚLVEDA, LUIS EDUARDO PADIERNA SEPÚLVEDA, CARLOS ENRIQUE PADIERNA SEPÚLVEDA y JUAN RAÚL GÓEZ MONTOYA recurren a la administración de justicia para la tutela de sus derechos fundamentales a la restitución de tierras respecto de los predios denominados PARCELA 8, PARCELA 9, PARCELA 10 y PARCELA 11 – RANCHO ALEGRE, respectivamente, ubicados hoy en el departamento de Chocó, municipio de Riosucio, corregimiento Belén de Bajirá, vereda Leoncito.

Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un bien inmueble y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada del mismo (como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° ibidem, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. Adicionalmente, conforme con el artículo 81 son titulares de la acción de restitución de tierras.

En los casos bajo estudio se encuentra debidamente acreditado que cada uno de los reclamantes tiene la relación jurídica de propietario con el respectivo predio reclamado, toda vez que les fueron adjudicados por el INCORA en la década de los 90 como se detalla a continuación: Nombre del solicitante Nombre del predio Resolución del INCORA FMI actual José Ángel Padierna Sepúlveda Parcela No. 8 – Rancho Alegre No. 083 del 6-feb- 1992.26 007-43579.27 Luis Eduardo Padierna Sepúlveda Parcela No. 9 – Rancho Alegre No. 084 del 6-feb- 1992.28 007-43581.29 Carlos Enrique Padierna Sepúlveda Parcela 10 – Rancho Alegre No. 085 del 6-feb- 1992.30 007-43592.31 Juan Raúl Góez Montoya Parcela No. 11 – Rancho Alegre No. 086 del 6-feb- 1992.32 007-43504.33 26 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.37 (rad. 2018-00068). 27 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.26 (rad. 2018-00068). 28 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.49 (rad. 2018-00068). 29 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.43 (rad. 2018-00068). 30 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.35 (rad. 2017-00502). 31 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 42 (rad. 2017-00502), archivo pdf «007-43592». 32 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 29 (rad. 2017-00502), archivo pdf «20201031128641 anexo.pdf». 33 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.52 (rad. 2018-00068).

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 13 Por ende, estando plenamente satisfecho el requisito exigido en el citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo con los predios reclamados y estando legitimados los accionantes en los términos del artículo 81 ejusdem, a continuación se pasa a analizar el contexto de violencia del lugar donde están ubicados los predios objeto de reclamación, para luego estudiar si las relaciones materiales y jurídicas con la tierra sufrieron afectaciones en el ámbito de los derechos humanos. 3.5.2.

Contexto de violencia del municipio de Mutatá,34 corregimiento Belén de Bajirá, vereda Leoncito El contexto de violencia de la subregión de Urabá, de la que Mutatá hace parte, ha sido ampliamente relatado por esta corporación en diversas providencias que han resuelto reclamaciones en varios corregimientos y veredas,35 entre ellas Leoncito,36 en las que se ha aludido al conflicto armado como un hecho notorio.

En lo que hace al municipio de Mutatá, a cuyo contexto focal se subsumen las dinámicas de los corregimientos de «Belén de Bajirá»,37 Pavarandó, Pavarandocito y Bejuquillo, también ha sido relatado previamente por la Sala, por lo que a él se remitirá,38 concretamente se hará referencia al informe de la Jornada de Mapeo Social presentado por la UAEGRTD, donde a través de una línea de tiempo se describen los hechos acaecidos entre los años 1996 y 1998 en el marco del conflicto armado que más impactaron la zona de ubicación de los predios:39 Año Hecho 1996 Los paramilitares entran al pueblo (Bajirá) por la noche y mataron a tres personas y se llevaron por un día a una médica que se llamaba Marina, pero luego la liberaron. 1996 Combate entre las FARC y los Paramilitares. 1996 Asesinato de dos trabajadores de la finca Santa Fé. 1996 En la vereda Casa Amarilla, una bala perdida le quita la vida a un niño de diez años.

Otras personas dicen que fueron los paramilitares por asesinar a un guerrillero. 1996 Cerca de la finca El Final los paramilitares asesinan al señor Eliodoro Palomeque a garrote y los 34 El contexto de violencia debe relacionarse a este municipio, aunque hoy administrativamente el corregimiento pertenezca a Riosucio, pues esta reciente incorporación es netamente administrativa y no cambia las dinámicas conflictuales históricas. 35 Sentencia No. 23 del 13 de diciembre de 2016.

Exp. 05045-31-21-002-2014-00060-00. Sentencia No. 10 del 14 de junio de 2017. Exp. 05045-31-21-001-2014-1185-00. Sentencia No. 11 del 8 de junio de 2018. Exp. 05045-31-21-001-2015-02127-00. Sentencia No. 13 del 14 de junio de 2018. Exp. 05045-31- 21-001-2015-00624-01. Sentencia No. 21 del 21 de agosto de 2018. Exp. 05045-31-21-001-2015-00717- 01, entre otras. 36 Sentencia No. 04 del 11 de febrero de 2020.

Exp. 05045-31-21-002-2015-00904-01. 37 En diferendo limítrofe con el Departamento del Chocó. 38 Contexto focal tomado de la sentencia dictada por la Sala el 27 de junio de 2019 en el expediente 05045-31-21-002-2015-00892-01. 39 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 2.6 a 2.30 (rad. 2017-00502). Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 14 pobladores lo encuentran a los tres días, cuando ya se lo estaban comiendo los gallinazos. 1996 Asesinan en Caucheras al señor Arsecio Moreno, que era un señor de edad, el día que sale a mercar. 1996 Masacre de ocho personas en Villa Arteaga por parte de los paramilitares. 1996 Despojos de los bienes (ganado) por parte de los paramilitares, en este año para junio la mayoría de las personas abandonaron sus predios. 1996 Desaparición de Óscar, hijo de Riserio Márquez. 1996 Asesinato de la señora Ofelia, la aseadora del centro de salud, por parte de los paramilitares.

En este último hecho se afectó a la población porque el centro de salud se cerró por mucho tiempo. 1997 Desaparición por parte de paramilitares de Alejandro Tamayo, un adolescente de 16 años. 1997 Asesinato del señor Palomeque, esposo de la señora Deyanira Rodríguez. 1997 Asesinato del señor Jaime, a quien le decían «puta guevonada», esposo de Esther. 1997 Enfrentamiento de la guerrilla de las FARC y los paramilitares, en el cual tumbaron el puente Villa Arteaga. 1997 Asesinato de empleados de la finca La Libertad. 1997 Asesinato en «la empacadora» de empleados del sector. 1997 Asesinato del hijo del señor Ovidio Correa, a quien lo picaron y luego enterraron, quien se llamaba Elkin. 1997 Desplazamiento de Jorge Alberto Tamayo, Enrique Acevedo, María del Tránsito Díaz, María Rocío Londoño. 1997 Asesinan a Elkin Darío el hijo del señor Rodrigo Correa, y los paramilitares hicieron quitar la energía hasta cierta parte. 1998 Asesinato del señor Leonardo Cardona, el cual era del pueblo, lo asesinan en el cementerio de Mutatá luego de bajarlo del carro. 1998 La señora Ana Lucía fue la última en desplazarse, ella vivía en esa época con dos niños y la salida fue difícil porque no había transporte, se escuchaban muchas explosiones y enfrentamientos constantes, caminó desde su finca hasta la vía principal.

Sus hijos mayores ya se habían desplazado a Medellín. 1998 La Casa Castaño ya estaba consolidada en la vereda. En este año se desplazó la señora Ana Lucía Góez, en todos estos hechos la única organización que le prestó apoyo fue la Cruz Roja. 1998 Continúan combates y enfrentamientos entre los grupos armados. Tales sucesos revelan que la vereda Leoncito del corregimiento de Belén de Bajirá se vio afectada por el actuar de los grupos armados, especialmente hacia el año 1996, cuando las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá incursionaron para disputarle a la guerrilla el control territorial, y es en ese momento cuando el conflicto escaló a niveles superlativos de violación a los DDHH y al DIH de la población civil, entre otros, mediante la confinación de los habitantes, abandono y ventas forzadas.

En consonancia con ello, está consignado en el Plan de Desarrollo Municipal 2012-2015 que «los años de 1997 al 2001 fueron los más críticos en los procesos de desplazamiento, pues salieron y llegaron la mayor cantidad de personas en situación de desplazamiento: Como municipio receptor con 14.418. Y municipio expulsor con 13.947 personas.

De hecho, si se ahonda en estas cifras se descubre que el año de 1997 condensa poco más de la mitad del total de esta población (58%), lo que deja entrever claramente la magnitud de la problemática para esta época, pues, en ese año de 1997, Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 15 8122 personas fueron desterradas de su territorio, entre ellas un total de 3976 hombres y 4146 mujeres».40 Precisamente, la anterior situación llevó a la administración municipal a declarar la zona en «riesgo de inminente desplazamiento y desplazamiento forzado» mediante la Resolución N° 383,41 y aunque fue expedida apenas el 1 de septiembre de 2008, es claro que la situación conflictual venía provocando desde años atrás estragos en contra de la población civil.

Años después del vaciamiento de la vereda Leoncito y sus alrededores, producto de la escalada violenta, algunos habitantes retornaron a sus predios encontrando las casas destruidas y saqueadas; otros encontraron ocupados sus bienes por terceras personas y no pudieron regresar, menos quienes ya habían vendido al no resistir la situación o tuvieron que desprenderse de ellos para sobrevivir en época del éxodo.

Así las cosas, en este proceso está acreditada la existencia notoria del entorno violento vivido en la vereda donde se encuentran los predios objeto de reclamación, especialmente a manos de los grupos paramilitares, quienes perpetraron un sinfín de conductas victimizantes en contra de la población inerme. En ese orden de ideas, conforme con el inciso cuarto del artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, ese hecho notorio de la violencia en este municipio no requiere prueba, pues es una excepción al principio del onus probandi en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión».42 3.5.3.

Ruptura material con la tierra y despojo Con lo anterior claro, encuentra la Sala que entre las personas que sufrieron el flagelo del conflicto armado en la vereda Leoncito del corregimiento Belén de Bajirá, en Mutatá, estaban los reclamantes y sus familias, quienes a raíz de la situación de violencia reseñada se vieron abocados a padecer el abandono forzado y posterior despojo de sus tierras. 40 Disponible en: http://cdim.esap.edu.co/BancoMedios/Documentos%20PDF/mutata%20r.pdf Consultado el 23 de octubre de 2019. 41 Sentencia No. 04 del 11 de febrero de 2020 citada. 42 C-086/16.

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 16 En efecto, en torno a los hechos victimizantes obran en el plenario los siguientes elementos demostrativos que ponen de manifiesto las circunstancias específicas que desencadenaron en la ruptura material con la tierra.

En marzo del año 2012, la hija de CARLOS ENRIQUE, SUNILDE PADIERNA SEPÚLVEDA, ante la UAEGRTD hizo una narración concreta de los hechos del desplazamiento y de la venta, los cuales se encuentran contenidos en el «FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS», de la siguiente manera:43 … La finca se llamaba Rancho Alegre de la Sociedad Prodecasas Ltda. y la adjudicó a varios parceleros, a nosotros nos adjudicaron la parcela 10.

También les adjudicaron a los hermanos de don Carlos Enrique. Estuvimos trabajando la tierra hasta 1998. Sembramos yuca. El hermanito mío y hasta uno las mujeres también trabajábamos, mi papá iba a administrar otras fincas cerca, cuidando ganado, pero igual venía a trabajar a la tierra. Mi mamá trabajaba cuidando marranitos, gallinas y la lechita de las vacas se la daban a ella y ella hacia queso y lo vendía ahí mismo.

(…) Primeramente vino un grupo que siempre existió desde antes de nosotros llegar, eran las Farc y el otro grupo, los «paracos», venían de otros lados desde 1995. La gente estaba normal y lo que nos asustó a nosotros era que pasaba un grupo y llegaba el otro, se arriman a las casas y luego el otro, y si se quedan ahí quien (sic) va a decir que no, se formaron plomizas (sic) cerca de las casas y mataban gente ahí mismo y en otra parte y eso nos hizo nos (sic) salir de ahí. Por ejemplo eran las cinco de la tarde y nos decían váyanse y nos tocaba amanecer por fuera, hasta que todos fueron cogiendo maletas.

Peleaban unos con otros y uno en el medio de ellos. La parcela no se había terminado de pagar. Todos iban vendiendo. Ya salimos sin nada unos cogieron para Medellín no todos a la misma casa, por ahí arrimados y regados; y en eso apareció el «que le gusta ofrecer para lograr» y cuando estábamos en Medellín nos ofrecieron 600 o 700 mil no estoy segura.

Pero mi papá no hizo negocio fueron los hermanos los que vendieron. La persona que compró era gente que llegó a lograr era un señor de plata, no quería que el Incora se diera cuenta porque sabía que esa tierra era para gente pobre y él era rico, y él hizo saber a mi papá que no le dijera al Incora pero que él seguía pagando al Incora. De ahí no sabemos más nada.

El señor que cogió (sic) la tierra tiene adenmas (sic) la de los hermanos. Esos hechos fueron ampliados y ratificados en sede judicial el 26 julio de 2018,44 precisando, en lo que interesa, que la parcela se la dio el INCORA a su papá y, en general, le dieron tierras a quienes eran campesinos de bajos recursos, entre ellos sus tíos. Recordó que en la parcela estuvieron hasta el año 98, fecha que dijo tener muy clara porque fue la más dura debido al desplazamiento y la matazón que hubo.

Concretamente, en ese tiempo había un conflicto entre grupos armados, quedando ellos en el medio de la confrontación, razón por la que a veces les tocaba ir a amanecer fuera de su casa. Esa situación les llenó de mucho miedo, al punto que ella y su mamá quedaron afectadas de los nervios. Para su salida no hubo una amenaza directa, fue porque se llenaron de miedo y ya no podían vivir tranquilos. 43 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.34 (rad. 2017-00502). 44 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 11.11 a 11.21 comprimidos en WinRAR (rad. 2017-00502).

Minutos 1:40:10 a 2:07:20. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 17 El primero en salir para Medellín fue su padre, pues ella con su madre y sus hermanos se quedaron en la parcela recogiendo las cosas.

Estando en Medellín su padre le contó que sus hermanos comentaron que había un señor -que no conoce- que estaba comprando tierras por allá, entonces lo llevaron no sabe a dónde para concretar el negocio. En agosto de 2009 JOSÉ ÁNGEL PADIERNA SEPÚLVEDA puso en conocimiento del C.T.I. – UNIDAD DE JUSTICIA Y PAZ los hechos que originaron su desplazamiento forzado y posterior venta.

En esa oportunidad, puntualizó que llegó desde joven a la región, que posteriormente se organizó con su esposa y que vivía con tranquilidad en la parcela con ella y sus hijos hasta que aparecieron los paramilitares alterando la situación de orden público, al punto que hicieron desplazar a todos los habitantes de la vereda, dirigiéndose él y su familia hacia Medellín:45 Yo llegué a Belén de Bajirá desde muy joven, más o menos llegué hace unos 35 años, allá me organicé con mi esposa que se llama Blanca Rocío Brand, tuvimos cuantro (sic) hijos que sobreviven, y mi esposa.

Mi historia comienza cuando entraron los paramilitares a esa región. Eso empezó en el año 1987 más o menos que llegaron matando gente, sacando a la gente de las casas y los mataban en cualquier parte. Eso fue en cuestión de unos tres meses, así. Un día fueron llegando a la vereda La Arenosa unos hombres vestidos de ropa del ejército, eran como grupos de 20 a 30 personas que se bajaban vestidos de militar, ya después los comentarios de los vecinos eran que esa gente no pertenecían (sic) al ejército.

Así pasaron tres meses porque ellos llegaban a las casas y nos decían a los moradores de la vereda que si adónde estaba tal persona, y era gente que uno no conocía, según esos paramilitares la gente por la que preguntaban eran personas desconocidas en la vereda. Un día hubo un aviso, que le dijeron a los vecinos que teníamos que desocupar la región, porque ya no respondían por nadie, que no querían ver a nadie de civil por allá y todo el mundo salió. La vereda quedó totalmente sola unos se fueron para Mutatá, otros para Chigorodó y así, yo llegué a Medellín, luego me fui a vivir a Copacaban[a] pagando arriendo en una casa.

Lo cierto que es salí de mi casa y mi parcele (sic) dejando todo lo que conseguí en la vida de mi trabajo. (…) Llegamos a Medellín a sufrir porque uno ya tan viejo no le dan trabajo. Mis hijos resultaron trabajando por el salario mínimo y pagan el arriendo en donde vivimos. Ese cambio afectó totalmente mi vida, hasta quedar desmpleado (sic) y sin mi finca.

Fue en este escenario de vulnerabilidad cuando apareció el opositor y le ofreció comprarle la tierra y, aunque en un principio no quería enajenarla, terminó aceptando pues estaban atravesando una difícil situación económica, venta que también hicieron sus hermanos y el señor JUAN RAÚL GÓEZ:46 Estando ya en la ciudad, un día Cesar Bedoya un finquero de la región se me apareció en la feria de ganados de Medellín y me dijo que cómo hacía él para comprar esas tierras y yo le dije que no podía porque eso era del Estado y lo estábamos pagando a quince años y siguió insistiendo por muchos días que llamaba y diciéndome que teníamos que vender esas tierras, porque eso se lo iban a llevar los paramilitares, eso fue como al año de estar yo en Medellín. Hasta que le vendimos lo que fue mejoras, mi esposa y yo decidimos que debido a la situación económica y la vida que llavabamos (sic) le vendimos por las mejoras.

Como a mí[,] le compró a mis tres hermanos que se llaman Luis Eduardo Padierna – Carlos Enrique Padierna y la mía. Ellos eran dueños de las parcelas así: Luis Eduardo dueño de la parcela 9 – la de Carlos la 10 y la mía era la 8, por todo esto nos dio a los tres ocho millones de pesos, (8.000.000 $). Ese mismo señor le compró a otro 45 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.31 (rad. 2018-00068).

Certificado 2FF5502FB8A53253 AB4345D549CA97F4 8E52CFCAAA004C3E E1CF00D1A03F8436 de los documentos encriptados en el consecutivo 1. Se agregan las tildes. 46 Ib. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 18 vecino que se llama Juan Raúl Góez, que era el dueño de la parcela 11.

Total que él formó una gran finca, no sé cómo se llama hoy día pero era Rancho Alegre hace 13 años. (…) Los documentos de la venta de mi tierra a Cesar Bedoya no los tengo pero los hice en la notaría de aquí de Medellín. Allá estuvimos con mis otros dos hermanos recibviendo (sic) los ocho millones de pesos. La razón que desencadenó su desplazamiento coincide con lo que en marzo de ese mismo año había manifestado en la Personería Municipal de Copacabana, donde fue mucho más sucinto pues solo se refirió a este hecho: «En primer lugar, para la época operaban grupos paramilitares quienes ejercían mucha presión, incluso llegando a desaparecer la gente; aquel día se perpetraron unas amenazas en contra de la población del lugar y dijeron que todos teníamos que desocupar o sino (sic) no respondían, entonces todos desocupamos de miedo porque no tenían corazón».47 Su hermano LUIS EDUARDO también puso en conocimiento los hechos victimizantes ante la Personería de Copacabana y el C.T.I. – UNIDAD DE JUSTICIA Y PAZ.

En la primera entidad, sobre el abandono, refirió lo siguiente: «[a] nosotros nos desplazaron un grupo paramilitar que estuvo operando en la zona, quienes nos amenazaron de muerte si no salíamos de la finca, ya habían matado a varios vecinos de manera violenta y por tal motivo nos vinimos para Medellín…».48 Esto fue ampliado ante C.T.I., donde luego de relatar que su parcela se la adjudicó el INCORA hacía 15 años, esto es, más o menos en 1992, explicó que tuvo que salir desplazado con su familia cinco años más tarde para Medellín ante los constantes homicidios que se presentaban en la vereda:49 … Estuvimos pagando a INCORA como ochenta mil pesos mensuales, nosotros nos desplazamos en 1997 para Medellín y dejamos sola la parcela, nos desplazamos porque yo estaba aquí en Medellín y mi señora me llamó y me dijo que no fuera, que más bien fuera en un carro por ellos y los corotos, porque estaban matando mucho los paramilitares la gente allá, ella se vino porque vio por los vecinos, porque a un vecino le mocharon la cabeza delante del público, ese señor se llamaba Nando Cardona, ahí nos dio más nervios, yo no vi, la señora tampoco vio pero le dijeron que mataron al señor en los cedros, de miedo dejamos la parcela sola.

Al igual que su consanguíneo, fue claro en indicar que a los meses del abandono apareció el opositor, quien fue muy insistente y los llamaba a acosarlos para que le vendieran, infundiéndoles temor con la presencia de los paramilitares en la zona:50 A los seis meses de habernos venido resultó un señor Cesar Bedoya, nos llamó a la casa [para] que le vendiéramos las cuatro parcelas, nosotros le contestamos que no podemos venderle porque esas tierras (…) son del Estado, todavía no la hemos acabado de pagar, la pagada de eso es por quince años, mi parcela que era la 9[,] medía 16 hectáreas, la de José que era la 8 medía 47 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 20.5 (rad. 2018-00068). 48 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 20.7 (rad. 2018-00068). 49 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.45 (rad. 2018-00068).

Se agregan las tildes. 50 Ib. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 19 14 hectáreas, la de Carlos que era la 10 medía 15 hectáreas y la 30 que era de José y yo medía 30 hectáreas, que está cerca al río Villartega.

El señor Cesar Bedoya nos llamaba, nos acosaba i (sic) nos decía que no fuéramos que allá nos mataban los paramilitares, entonces nos rogó hasta que le recibimos ocho millones por las mejoras, pero le dijimos muy claro que tierras no le vendíamos, que le vendíamos las mejoras, de esto hicimos un papel de compraventa de esos ocho millones que él entregó, él me entregó esa plata como en el 98, eso era por las cuatro parcelas (…) eso es en total como 69 hectáreas, o sea que él se cogió como otras dos parcelas más, él se hizo a una tierra grande allá, él nos ofrecía esos ocho millones y se mantenía con Elker Castañeda que era el que mandaba allá, era un finquero, mandón, del mismo grupo del Alemán. JUAN RAÚL GÓEZ rindió declaración en el año 2015 ante la UAEGRTD, manifestando que luego de la adjudicación en 1992 estuvo explotando el predio por aproximadamente 6 años, y que tras el ingreso de los paramilitares resistió cuanto pudo, pero finalmente tuvo que ceder y abandonar todo, dirigiéndose con su familia para Medellín, ciudad donde el opositor logró contactar varios parceleros para ofrecerles comprar las tierras, aunque fue enfático en sostener que lo que vendió fueron las mejoras:51 ¿Hasta qué año la zona estuvo tranquila? Por ahí hasta el año 1995, porque de ahí en adelante se enfrentaban la guerrilla y los paramilitares, yo creo que la guerrilla que más se mantenía por ahí eran las FARC, pero no se metían con nosotros.

La gente se empezó a ir, pero nosotros nos aguantamos, nos tocó muy duro en esa vereda, manteníamos con muchos nervios por los constantes enfrentamientos que se daban, eso a veces era día y noche y mataban mucha gente. ¿En qué año se fueron del predio? El 3 de agosto del año 1997, salimos desplazados de nuestra casa para Medellín para donde la familia mía, un hermano me acogió con mis 10 hijos y mi mujer, una nuera y dos nietos, mi hijo Javier se quedó en Mutatá donde unos amigos.

¿Por qué se fueron del predio? Porque la semana anterior a la salida, más o menos a las 10 de la mañana llegaron unos hombres armados, eran paramilitares, yo estaba en la corraleja y me dijeron que desocupara, que ellos necesitaban esa área para la guerra, que no se entendían qu[é] hacíamos nosotros ahí, puesto que casi todo el mundo se había ido, esto era verdad porque solo quedamos tres familias, y el pastor de la iglesia.

Después de esto me fui para la casa y le dije a mi familia, «nos va tocar irnos, aunque no quiero irme, nos va a tocar» y ahí fue donde empezamos a recoger todo para irnos, afortunadamente ya había liquidado el ganado por los comentarios que habían en la vereda. (…) ¿Ustedes vendieron el predio? S[í][,] es así (sic) ¿en qué año lo vendieron? No, yo lo que vendí fue las mejoras, a un señor llamado Cesar, nosotros lo hicimos por medio de un cuñado llamado Luis Padierna que me llamo (sic) a Medellín y me dijo que había un señor que quería comprar las mejoras, que como él iba a vender la parcela de él, que si yo quería vender la mía, y yo le dije que sí. Eso fue como al año (1998).

Yo le dije que le vendía las mejoras, porque la tierra era del Incora, y que yo apenas había pagado dos cuotas, que si quería que siguiera pagando. ¿El negocio se hizo dónde y cómo, qu[é] documento realizaron de esta venta? El negocio se hizo en Medellín, don Cesar nos citó a varios parceleros a los cuales les iba a comprar, a un juzgado, allí llegamos;

Luis Padierna, José Padierna, mi esposa Angela (sic) y yo. Allá hicieron el documento de compraventa, nosotros firmamos y se pactó el pago, que fue de $1.500.000, de los cuales me dio $100.000 mil pesos (sic) ese día y el resto me lo pagó por cuotas, que no recuerdo cuantas (sic) fueron, pero me daba de a $100.000 o $200.000 mil pesos, me citaba por teléfono al Barrio La América y me mandaba la plata con el hijo.

Esa fecha acabada de relatar y el temor que lo obligó a su abandono ya los había puesto de presente cuatro años atrás ante la Defensoría de Medellín, donde de manera concreta expresó lo siguiente: «Yo vivía con mi familia en la vereda Rancho Alegre, en Mutatá (Antioquia). Había mucha violencia en la zona, había enfrentamientos entre la guerrilla y 51 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.54 (rad. 2018-00068).

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 20 los paramilitares, por temor a que nos sucediera algo salimos de la vereda en agosto de 1997.

Yo no había declarado antes porque no sabía de este trámite, otras personas que saben mi historia fueron los que me dijeron que podía declarar».52 En este punto, vale la pena traer a colación las declaraciones rendidas por los reclamantes ante el juez de tierras, oportunidad donde se pudo esclarecer mucho más algunos de los pormenores fácticos.

CARLOS ENRIQUE53 ratificó que trabajaba por fuera de su parcela, precisando que no tenía necesidad de estar en ella por cuanto sus hermanos manejaban en conjunto las tres que les habían adjudicado, que a ellos le daban ganado a utilidad y dividían ganancias. En todo caso, tenía una casita y sembraba yuquita, maicito y plátano. Detalló que trabajó en varias fincas, una de ellas del señor JORGE ÚSUGA, ubicada en Los Cedros, con quien laboró poquitos días, poquito tiempo, porque no se sintió amañado con ese señor.

También conoció al señor DANIEL ROJAS, quien era un veterinario del ICA y era el que iba a ver los animales cuando se enfermaban. Expresó que está reclamando su parcela porque le tocó abandonarla por la violencia e irse para Medellín sin cinco centavos ni en dónde caer. Precisó que por ese entonces había días que se acostaba y no sabía si iba amanecer vivo, que se juntaban unos «candeleos» horribles entre el ejército y otro grupo que no sabe decir cuál era porque no se daba cuenta.

Había guerrilla y paramilitares. Los enfrentamientos se daban «abajito» de Leoncito en un sector llamado La Curva. Señaló que salió en el año de 1998 y que en ningún momento los grupos que había allí le dijeron que tenía que desocupar, aunque a otros vecinos suyos sí se lo dijeron y se iban yendo. Ratificó que él salió primero que su familia.

Sobre la venta informó que los que hicieron el negocio fueron sus otros dos hermanos, quienes eran los que distinguían al señor BEDOYA, ya que él lo conoció solamente cuando lo llamaron a firmar. Precisó que sus hermanos, conocedores de la difícil situación por la que estaba atravesando, cierto día lo llamaron y le dijeron que había un señor que estaba detrás de las parcelas, que compraba las mejoras.

No recuerda por cuánto dinero se vendió al opositor, pero oyó decir «por unos papeles» que se negociaron por $8.000.000 las mejoras de las tres parcelas, ya que las tierras no las podían vender porque eran del INCORA. De ese dinero sus consanguíneos le dieron $1.000.000 en dos contados de $500.000, con lo que compró un ranchito de plástico en 52 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 20.6 (rad. 2018-00068). 53 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 13.2 a 13.10 encriptados en WinRAR (rad. 2017-00502).

Minutos 59:26 a 1:35:38. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 21 una zona de invasión en Medellín por $500.000.

No supo cuánto dinero recibieron sus hermanos por la venta ni cómo fue la forma de pago del opositor. Finalmente, que el día que dio la firma el opositor les indicó que tenía otra propiedad y por eso tenían que decirle al INCORA que era arrendatario de ellos, porque no podía comprar. JOSÉ ÁNGEL,54 sobre las circunstancias de su desplazamiento, exteriorizó que a los cinco años de estar en la parcela se metió la violencia a la zona, esto es, unos hombres armados empezaron a bajar personas de los carros y con lista en mano las mataban.

Compendió que se desplazó a mediados de 1996 porque los paramilitares hicieron desocupar la región tras un aviso que dieron a la comunidad, concretamente, les dijeron que no querían ver más personas en la región y el que se quedara «ya verá». Refirió que después del desplazamiento cierto día se encontró al opositor en la feria de Medellín, quien lo saludó -porque ya lo distinguía de la región de Los Cedros- y le preguntó si vendía, pero le contestó que no se podía porque eran tierras del Estado que se las habían dado para pagar durante quince años.

Ese día no confirmaron nada. El opositor siguió llamando e insistiendo para que le vendiera las mejoras, hasta que finalmente aceptó al cabo de unos tres meses, eso sí, que se trató de las mejoras, aspecto en el que fue reiterativo. Indicó ser falso que hubiesen sido ellos quienes insistieron en la venta y dijo no conocer a JESÚS MARÍA GÓMEZ, no sabe quién es ni tampoco si intervino en el negocio.

Fue enfático en sostener que él mismo negoció con el opositor -sus hermanos no actuaron como intermediarios- y que en ningún momento hubo amenazas, solo insistencia. Sobre el precio dijo que personalmente CESAREO le entregó $2.000.000, pero nada hablaron de la deuda del INCORA, la cual había pagado durante cinco años. LUIS EDUARDO55 relató que la parcela le fue adjudicada en el 92 por el Estado a través del INCORA, donde tenía una huerta, marranos, gallinas, vacas y un ganado del Dr. JULIO CÉSAR VÁSQUEZ, el cual le daba para pagar la cuota al INCORA.

En cuanto al abandono señaló que fue en 1997 debido al miedo que los embargó por tanta violencia que había, específicamente por los homicidios que se daban en el sector y porque los grupos armados dijeron que tenían que abandonar la región. A él o a sus hermanos directamente no le dijeron esas palabras, pero se comentaba en la zona y 54 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 21.2 a 21.17 comprimidos en WinRAR (rad. 2018-00068).

Minutos 11:30 a 58:30. 55 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 21.2 a 21.17 comprimidos en WinRAR (rad. 2018-00068). Minutos 1:36:34 a 2:16:11. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 22 todos se estaban yendo.

Indicó que llegaron derrotados a Medellín al barrio 20 de julio donde su hermano ANDRÉS. Al opositor lo conoció aproximadamente en el año 95 cuando administraba una finca en Los Cedros ya que él tenía una propiedad cerca de esta y le vendía sal. Del negocio manifestó que CESAREO lo rebuscó y lo encontró en Medellín, y tras darle su número de teléfono fijo lo llamaba a su casa para que le vendiera.

Un día lo citó al barrio La América para preguntarle qué había resuelto, a lo que le respondió que le vendía las mejoras, pero no la tierra. Refirió que también hubo acercamientos en la feria y que fue allá donde le dio el dinero. Indicó que el acuerdo se hizo con el opositor y que a JESÚS MARÍA GÓMEZ no lo conoce. Que por las mejoras le dio un cheque por $2.000.000 después de que firmó los papeles en una notaría, y al igual que su hermano indicó que no se habló nada de la deuda que había en el INCORA.

No hubo amenazas para la venta y después de ella nunca más volvió a hablar con él. Cuando se le preguntó por qué si lo vendido fueron las mejoras y no la tierra no intentó regresar señaló que después no buscó al opositor porque ya estaba apoderado de las tierras, no sabía que podía reclamar y además tenía algo de miedo porque le asesinaron un hijo.

JUAN RAÚL GÓEZ56 detalló que vivía en la parcela 11 porque se la adjudicó el INCORA, y a los cinco años de estarla habitando dos hombres pertenecientes a los grupos armados fueron a su casa y personalmente le dijeron que tenían que desocupar porque necesitaban el lugar para su trabajo o no respondían por ellos. Eso les dio miedo y a los ocho días se fueron para Medellín. Estando allá el opositor le ofreció comprarle las mejoras en $1.500.000 y al ver que era mucha plata aceptó. Ese dinero se lo pagó de a $100.000 o $200.000.

Explicó que la venta fue de las mejoras y no del predio porque todavía no era suyo, apenas lo estaba pagando y solo pudo dar las primeras cuotas. Refirió que dentro de ese negocio le dijo al opositor que siguiera pagando las cuotas faltantes, pero entiende que no ha pagado nada. Sostuvo que LUIS PADIERNA le informó que el opositor estaba comprando y le preguntó si estaba interesado en vender las mejoras, los contactó y ya luego se hizo el 56 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 21.18 a 21.25 comprimidos en WinRAR (rad. 2018-00068).

Minutos 00:01 a 28:15. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 23 negocio, en el cual estuvo presente su esposa ÁNGELA RITA.

No sabe quién es JESÚS MARÍA GÓMEZ. Finalmente, sobre la afirmación que se hizo en la solicitud de que él fue citado a un juzgado a firmar manifestó no acordarse cómo era el lugar, solo que fue en el centro de Medellín por el Parque Berrío. Que estuvo el opositor y un abogado que estaba haciendo ahí el trabajo. Que cuando dijo que citó a varios parceleros allá sí había varios, estaban JOSÉ y LUIS PADIERNA.

El juez consideró necesario indagar sobre este aspecto a JOSÉ ÁNGEL, llamándolo a testimoniar en esa misma audiencia,57 quien indicó que sobre el negocio de JUAN RAÚL GÓEZ no sabe pormenores, solo que la tierra la tiene el opositor. Que con este se encontraron en una notaría más arriba de Junín con la Playa, y que el día que les dio la plata -en un edificio por el parque Berrío - no se vio con JUAN RAÚL. Las anteriores versiones coinciden, en términos generales, con lo que manifestaron dos de las compañeras de los solicitantes, quienes comparecieron a declarar al interior del proceso.

LUZ ELENA GÓEZ DE PADIERNA,58 esposa de LUIS EDUARDO, de forma espontánea indicó que junto con su familia tuvieron que salir desplazados de la parcela que tenían en Rancho Alegre, la cual habían adquirido en 1994 por intermedio del INCORA. Precisó que el desplazamiento fue a causa de la violencia, que directamente no los amenazaron o les hicieron algo, pero salieron por «nervios».

En cuanto a la fecha primero refirió que fue en el año 2001, pero más adelante rectificó diciendo que fue en 1997, el mismo año que asesinaron a ÁLVARO DÍAZ y su señora. Adicionalmente, que en junio de esa misma calenda salió JOSÉ ÁNGEL. Sobre el negocio poco se le indagó, pero dio a conocer que cierto día su esposo le comentó que había un señor llamado CESAR interesado en adquirir las mejoras, por eso le pidió su consentimiento para enajenar, el que en efecto le dio, pero para vender las mejoras, no la tierra.

De la venta se encargó su esposo y por eso no está al corriente de los pormenores, ella únicamente estuvo presente el día que fue a firmar para certificar con ello que sí se vendían las mejoras. Fue en esa época que conoció a CESAREO, a quien tuvo la oportunidad de ver en algunas otras ocasiones cuando acompañaba a su esposo a la feria a reclamar la plata que le daba. 57 Ib.

Minutos 29:16 a 35:34. 58 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 21.2 a 21.17 comprimidos en WinRAR (rad. 2018-00068). Minutos 1:01:24 a 1:35:33. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 24 ÁNGELA RITA VARGAS DE GÓEZ,59 esposa de JUAN RAÚL, sobre el desplazamiento manifestó que fueron casi los últimos que salieron de la vereda, solamente quedaban el señor EMILIO MOSQUERA y ALCIDES -de quien no recuerda el apellido-.

Especificó que unos vecinos fueron a su casa y les llevaron el mensaje de que unos hombres en las carreteras dijeron que tenían que desocupar, y por ende les tocó salir en agosto de 1997. Contó que fue una situación muy angustiante y triste. En cuanto al negocio no sabe mucho, solo describió que conoció a CESAREO en Medellín cuando fue a comprarles las mejoras y que no sabe quién es JESÚS MARÍA GÓMEZ.

Por su parte, el opositor, en vida, también declaró ante el juez de tierras, y como lo hizo en dos ocasiones, esto es, tanto en el expediente principal60 como en el acumulado61, a continuación, se referirá de manera compendiada y armónica lo que dijo en ambas ocasiones. Afirmó que JOSÉ y CARLOS eran conocidos suyos, aunque con aquel tuvo más cercanía porque trabajaba cerca de la vereda Los Cedros, donde tenía una finca desde el 92, la cual tuvo que vender como a los dos o tres años a un señor JOSÉ MANUEL porque las FARC le secuestraron a su hijo SERGIO LEANDRO.

Precisó que para pagar el rescate además de la venta de la finca le tocó endeudarse mucho y que por esa razón se fue para Medellín. Estando en esta ciudad los PADIERNA le ofrecieron la tierra, precisando que fue uno de los hermanos quien lo hizo a nombre de todos. Que tanto él como los vendedores iban mucho a la feria de ganado de Medellín y fue allá donde cierto día le ofrecieron las parcelas, pero él les indicó que no quería comprar por lo que le había sucedido en la zona y porque tampoco tenía plata con qué, y la cosa se quedó quieta.

Cada ocho días iban a la feria a buscarlo para ofrecerle, pero seguía diciéndoles que no tenía con qué, hasta que un amigo y socio suyo llamado JESÚS MARÍA GÓMEZ le dijo que compraran entre los dos, proponiéndole que se encargara de la deuda del INCORA y él del efectivo, y ahí fue cuando entraron en negociaciones. Señaló que eso fue hace 20 años, en el 97, que eran 45 hectáreas de tierra y que no se acuerda bien a cuánto ascendía la deuda en el INCORA, pero en efectivo les dio como 5 millones de pesos, dinero el cual se repartieron entre ellos -los hermanos-.

Que se 59 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 21.18 a 21.25 comprimidos en WinRAR (rad. 2018-00068). Minutos 35:35 a 47:52. 60 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 13.2 a 13.10 encriptados en WinRAR (rad. 2017-00502). Minutos 5:45 a 57:11. 61 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 19.13 a 19.15 comprimidos en WinRAR (rad. 2018-00068).

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 25 firmó una compraventa, no se hicieron escrituras porque debían todo el dinero en el INCORA y que pese a que terminó de pagar hace como nueve años esa era la hora que el Estado no le había hecho escrituras ni tampoco los vendedores renunciaron a la adjudicación, como le aconsejó una funcionaria de dicha institución, a quien le comentó la situación. Detalló que por esa época adquirió cuatro inmuebles, todos contiguos, tres de los hermanos PADIERNA y otro a un señor de apellido GÓEZ, precisando que primero les compró a aquellos y a los «diítas» -como mes o mes y medio- a este porque aquellos le refirieron que igualmente estaba vendiendo.

No supo por qué los hermanos PADIERNA se fueron para Medellín, pero en ese entonces se oía decir en la feria que la gente de allá se estaba yendo porque iban a llegar los grupos paramilitares e iban a hacer «las del patas». Los vendedores no le dijeron por qué estaban vendiendo y aunque observó que estaban afanosos por vender tampoco les preguntó nada.

Cuando fue interrogado por qué a sabiendas de esos comentarios decidió adquirir indicó que pensaba que esos grupos no podían hacerle nada más pues ya la guerrilla le había quitado lo poquito que tenía, además su amigo le decía que compraran que de pronto eso se componía, entonces, era una inversión. Después del negocio no volvió a ver a los vendedores, únicamente hacía poco que estuvieron midiendo el terreno con la policía. Adicionalmente, indicó que hecha la compra no se fue inmediatamente para la tierra, inicialmente puso un administrador, pero los paramilitares lo hicieron salir, por lo que la finca permaneció abandonada aproximadamente hasta el año 2001, cuando comenzó a ir y se radicó definitivamente, dedicándola a ganadería. Pormenorizó que pasados dos años del negocio le manifestó a su socio que le invirtieran a la finca, pero como no quiso entonces le propuso que le vendiera o le comprara, siendo que mejor le vendió. Fue claro en reconocer la situación de alteración al orden público, manifestando que en esa época había un grupo armado guerrillero -quienes le secuestraron el hijo- y luego llegó un grupo paramilitar, no obstante, siguió trabajando con miedo hasta que la situación se fue calmando.

Eso sí, concretó que se daban amenazas y había que pagar vacunas para que dejaran trabajar. De hecho, detalló que luego de la compra los paramilitares le quitaron la tierra y decidió ir a hablar con el encargado de la finca «la 14», quien era el que estaba ingresando ganado a su tierra, pero estando en la carretera fue abordado por un comandante a quien le decían «Yimi» y cuando le explicó la situación este le dijo que se encargaría de eso, y al otro día le hizo desocupar la finca.

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 26 Por último, detalló que antes de comprar la tierra que se reclama en este proceso los grupos armados se le iban a llevar un ganado que tenía a utilidad, pero habló con un comandante de la zona, lo llevaron con el patrón CARLOS CASTAÑO y luego de que habló con él lo dejaron seguir trabajando.

También relató que su hijo fue secuestrado en una segunda ocasión por los «elenos», como en el año 2000, que esto se dio cuando estaba viviendo en Medellín, pero no había negociado todavía las parcelas con los PADIERNA, describiendo que sucedió cuando su hijo se encontraba en Pavarandó comprando un ganado. En la etapa judicial, los días 26 julio de 2018 (dentro del expediente principal) y 5 de marzo de 2019 (dentro del acumulado), se recibieron los testimonios de UBER ALBERTO RÚA y DANIEL ROJAS.

Adicionalmente, en la primera fecha se recibió el testimonio de CARMEN ELENA OVIEDO SÁEZ, mientras que en la segunda el de DEYANIRA PADIERNA QUIROZ. Por lo tanto, a continuación, se compendiará lo que todos ellos le manifestaron al juez, precisando que los dos primeros, en términos generales, fueron coherentes y uniformes en ambas ocasiones, salvo algunas contradicciones que se pondrán de presente.

DANIEL ROJAS62 espontáneamente indicó que fueron los hermanos PADIERNA quienes ofrecieron las parcelas al opositor, quien se las compró y les pagó hasta el último peso, además fue quien saldó la deuda con el INCORA, porque ellos todavía no lo habían hecho. Agregó que como el ofrecimiento fue voluntario -porque los reclamantes querían radicarse en Medellín- y sin ningún tipo de acción coercitiva no entiende por qué están reclamando en la actualidad, que eso está fuera de contexto, ya que si lo hacen es porque se dio el proceso de restitución de tierras.

Manifestó tener más de 30 años de amistad con el opositor y los hermanos PADIERNA, tal vez un poco menos con aquel -20 a 25 años-. Que los conoció a todos por su trabajo de labores varias en el ICA, ya que visitaba las fincas en Mutatá y dentro de estas la del opositor y las de los vendedores. Todas buenas personas, aquel quien llegó a la región a generar empleo y ha sufrido mucho en la misma, entre otras cosas, por el secuestro de su hijo en dos ocasiones, por lo tanto, arguye que por todo lo que ha tenido que padecer es la verdadera víctima de todo esto.

Cree que los accionantes salieron en 1997 o 1998. Si bien en un principio indicó no saber por qué abandonaron ya que cuando visitaba sus parcelas no tenían problemas con nadie, «nadie los perseguía», y por eso a su modo de entender salieron y vendieron 62 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 11.11 a 11.21 comprimidos en WinRAR (rad. 2017-00502), minutos 11:04 a 1:00:30.

Y Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 19.3 a 19.9 comprimidos en WinRAR (rad. 2018-00068), minutos 7:23 a 48:03. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 27 porque quisieron hacerlo, más adelante en su relato insinuó que tal vez sí salieron por miedo, por toda la violencia que se vivía en la región. Precisó que unos reclamantes desarrollaban actividades agrícolas y otros tenían semovientes, adicionalmente CARLOS trabajaba por fuera de su parcela, ya que para ese entonces le administraba una finca al señor JORGE ÚSUGA, ubicada en la vereda Los Cedros.

Refirió que los detalles del negocio los conocía por la buena amistad que ha tenido con ambas partes, es decir, por los comentarios que le hicieron. De las manifestaciones de unos y otros indicó que coincidían en que se encontraron en la feria de Medellín y allá hicieron la negociación, entre 1997 y 1998. No sabe cómo se conocieron para entablar negocios, pero entiende que como de Los Cedros a Rancho Alegre hay una distancia corta entonces se pudieron dar encuentros, además CARLOS trabajaba en aquella vereda.

Referente al precio oyó decir que fue entre 1 y 2 millones de pesos por cada uno de los terrenos de los hermanos, sin incluir la deuda del INCORA; y, aunque no está seguro, tiene entendido que las parcelas oscilaban entre 14 y 20 hectáreas cada una, caracterizadas por sus tierras planas aptas para agricultura y ganadería, con buenas aguas y algunas con salida a la vía carreteable Caucheras-Belén de Bajirá. También supo que el opositor tenía una finca en Los Cedros, la cual tuvo que vender para comprarle a los hermanos PADIERNA.

Que el opositor adquirió en la zona 5 predios, entre ellos uno del señor RAÚL GÓEZ, quien es familiar de su esposa. Sobre este negocio en particular no tiene mucha claridad, únicamente que fue por la misma época de la venta de los hermanos PADIERNA y que en lo poco que han hablado no le ha expresado que hubiese tenido que vender bajo amenazas o presiones.

Sobre el contexto de violencia indicó que para 1995 a 1997 había varios grupos armados -guerrilleros y «otros»- en toda la región de Urabá y por supuesto en Rancho Alegre, no obstante, no conoció de algún hecho de violencia en Leoncito como asesinatos, secuestros o afectaciones a la integridad personal. Sobre esto se le insistió, pero manifestó que si algún hecho se presentó se le escapaba de la mente.

Precisó que los grupos guerrilleros hicieron en la zona todo el daño que hacían en cualquier parte Colombia, como vacunar a los ganaderos, secuestrar y asesinar. En concreto, en Rancho Alegre – Leoncito la presencia guerrillera se reflejaba en su presencia y vacunas a los hacendados, a las fincas grandes, no a los parceleros. Supo que la guerrilla estuvo hasta mediados de los años 90, cuando llegaron las AUC Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 28 atacando y logrando que abandonaran hacia el monte, ahí quedaron las autodefensas gobernando en la zona.

Finalmente, que desde que los PADIERNA se fueron para Medellín no ha vuelto a hablar con ellos, en cambio con el opositor sí ha tenido contacto y diálogos frecuentes. CARMEN ELENA OVIEDO63 indicó que nació en Valencia Córdoba en enero de 1955 y que actualmente -más o menos desde el 2001- vive en La Selva, caserío de Belén de Bajirá, corregimiento donde conoció al opositor hace más de 30 años, de quien dijo ser muy buena persona, buen vecino, trabajador y luchador de la vida.

Precisó que lo conoció porque ambos vivían en Los Cedros, pero después él se trasladó para Rancho Alegre como desde el 97. Desconoce los motivos por los cuales hizo ese traslado, solo supo que llegó allí porque compró, aunque no supo a quién. Tampoco sabe quiénes son los hermanos PADIERNA. Agregó que desde que él compró se ha dedicado a laborar la tierra en ganadería, aunque también lo ha visto fumigando y pegando alambres.

Sobre la situación de orden público señaló que en la zona primero actuaron la guerrilla y luego los paramilitares, y que en varias veredas esos grupos hicieron salir a la gente bajo amenazas, pero concretamente en Rancho Alegre – Leoncito no escuchó decir que hubiesen hecho algo parecido. UBER ALBERTO RÚA,64 oriundo de Anzá Antioquia, señaló que para esa fecha y desde 199965 ha vivido en la Parcela No. 5 en Rancho Alegre.

Que conoce al opositor desde toda la vida porque nació en una finca que era de propiedad del papá de este, quienes llevaban el mismo nombre. Precisó que cuando aquel murió sus hijos vendieron la finca que tenían en Anzá y cada uno cogió su rumbó, estableciéndose el opositor en Los Cedros, donde compró una tierrita a «remates» del 94 y llegando en enero del 95.

Esto lo sabe porque se fue con el opositor a trabajar en esa finca, porque toda la vida han andado juntos, incluso estuvo con él cuando fue a ver tierras en la región. Aclaró que en el 96 o 97 las FARC le secuestraron el hijo como mes y medio, y que para pagar el rescate tuvo que conseguir dinero prestado -no sabe cuánto- y vender en Los Cedros a un señor de apellido AGUILAR. 63 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 11.11 a 11.21 comprimidos en WinRAR (rad. 2017-00502).

Minutos 1:01:15 a 1:18:19. 64 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 11.11 a 11.21 comprimidos en WinRAR (rad. 2017-00502), minutos 1:19:20 a 1:38:12. Y Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 19.10 a 19.12 comprimidos en WinRAR (rad. 2018-00068). 65 Aclarando que la compró en 1996, es decir, no se fue a vivir inmediatamente a ella por cuanto en ese tiempo trabajaba en Los Cedros y se la cuidaba un administrador, no iba mucho a ella.

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 29 Luego de esto CESAREO se fue para Medellín, y estando allá compró en Rancho Alegre a finales del 97 con la plata que le quedó de la venta de Los Cedros.

Indicó que este se mantenía mucho en la feria de ganado y allí los tres hermanos PADIERNA lo buscaron personalmente y le ofrecieron la tierra. En su primera declaración manifestó que a estos los conocía desde antes. A uno porque trabajaba cerquita de donde estaba, en una zona llamada Veracruz, arriba de Los Cedros, y a los otros porque se mantenían por ahí de arriba para abajo.

Con todo, cuando declaró en la segunda ocasión sostuvo todo lo contrario, esto es, que no los conocía antes del negocio y que nunca ha hablado con ellos. Dijo que el opositor también los conocía desde antes del negocio y que su relación era buena, de otra forma no lo hubiesen buscado en Medellín. No supo por qué motivos vendieron las tierras ni cuánto les pagaron.

Afirmó que desde que el opositor compró se fue a vivir por allá otra vez, y que desde entonces ha trabajado con ganado a utilidad. Adquirió cinco parcelas que sumaban por todo 60 hectáreas, incluida la del señor RAÚL ÚSUGA y otra que era de dos hermanos PADIERNA, las cuales estaban en rastrojo y pastico. Que en el 98 volvió el hijo de CESAREO a la zona, pero a los «diítas» lo secuestraron los «elenos», para cuya liberación un socio de este en los ganados -llamado LUIS MÁRQUEZ- le tuvo que prestar dinero.

Para esa época no eran frecuentes los secuestros en ese territorio, de hecho, no supo de otros en la vereda, aunque sí por Juradó. Finalmente, que entre 1995 y 1998 por toda parte en la vereda se veían grupos armados, pero estos no cometían actos de delincuencia contra la comunidad. Tampoco supo las razones por las cuales los hermanos PADIERNA abandonaron sus parcelas.

DEYANIRA PADIERNA QUIROZ66 indicó vivir en la vereda Leoncito hacía más de 40 años, detallando que en un primer momento le adjudicaron la parcela No. 15 pero posteriormente la cambió por la No. 7, aproximadamente 20 años atrás. Manifestó conocer a todos los reclamantes porque también fueron parceleros adjudicatarios en la zona. De los hermanos PADIERNA agregó que ellos dicen que son primos porque llevan el mismo apellido, pero no está segura de ese parentesco. 66 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 19.3 a 19.9 comprimidos en WinRAR (rad. 2018-00068).

Minutos 49:45 a 1:18:50. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 30 Al opositor refirió conocerlo hace más de 20 años porque vivía «abajito» en Los Cedros y posteriormente les compró a los reclamantes en la parcelación, siendo que desde entonces ha vivido allí con su hijo SERGIO.

Fue enfática en sostener que en la zona ningún parcelero fue obligado a vender, que el que lo hizo fue porque quiso, tanto así que ni ella, ni su madre ni su hermana, que también eran adjudicatarias, vendieron. De los negocios que ocupan la atención de la Sala únicamente relató saber que se dieron en Medellín porque así se le contó el opositor hace mucho tiempo, y que cuando vendieron los reclamantes no habían pagado un peso al INCORA, aunque no supo decir por qué sabía esto.

Por último, manifestó que ella también estuvo desplazada en Medellín tres años, tras los cuales regresó sin ningún tipo de problema a su parcela. Precisó que tuvo que desplazarse por miedo, y pese a que se hizo evidente que en un principio estaba confundida con la fecha, en todo caso fue palmaria en indicar que fue en 1998, cuando se entraron los paramilitares con la violencia matando una que otra persona, por la misma época salieron los hermanos PADIERNA.

Pues bien, como puede verse, las diversas declaraciones que han rendido los accionantes, y que deben interpretarse en el sentido más favorable a la vigencia de los derechos humanos por provenir de personas víctimas de la violencia, son armónicas entre sí y se pueden corroborar con la información aportada al proceso y los datos institucionales, que permiten apreciar, prima facie, como ciertos los dichos de los solicitantes, pues como ya se analizó en el contexto de la zona es un hecho notorio que allí existieron grupos armados paramilitares con alta incidencia de crisis humanitaria en la población campesina para mediados de 1990, ocasionando el éxodo de toda la población. Cada uno de los reclamantes, según se vio, con sus denuncias ante diferentes autoridades han dado testimonio de los actos atroces a los que fueron sometidos los habitantes de la vereda.

Es evidente para esta Sala que los hermanos PADIERNA SEPÚLVEDA y el señor JUAN RAÚL GÓEZ llegaron a la zona de Leoncito en Belén de Bajirá a trabajar la tierra y para establecer sus proyectos de vida, por eso fueron beneficiados con tierra a principios de 1990, no obstante, el Estado fue incapaz de controlar esa zona con el uso legítimo de la fuerza y por tanto aparecieron allí los grupos guerrilleros ejerciendo control por el territorio, posteriormente emergieron en escena los grupos paramilitares que, con su visión y estrategia contrainsurgente, causaron gran cantidad de hechos victimizantes a la población como homicidios, secuestros, abigeato y desplazamientos forzados.

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 31 Los solicitantes eran sujetos especiales de reforma agraria, cada uno de ellos explotaba su parcela con labores agrícolas y de pancoger, adicionalmente, CARLOS ENRIQUE también trabajaba por fuera de su parcela, como lo confirmó el testigo DANIEL ROJAS, quien indicó que para ese entonces le administraba una finca en LOS CEDROS a JORGE ÚSUGA.

Sin embargo, esa explotación solo la pudieron hacer con tranquilidad los primeros años después de la adjudicación, pues poco a poco la violencia fue escalando hasta que impidió de manera definitiva el uso, goce y disposición de la tierra. No es ajeno a la Sala que en los reclamantes o sus familiares existen algunas contradicciones o desfases en las fechas del desplazamiento que refirieron ante diversas entidades, como JOSÉ ÁNGEL ante el CTI cuando indicó que fue en 1987 pero después ante el juez refirió que fue como a mediados de 1996, o CARLOS ENRIQUE y su hija quienes indicaron que acaeció en 1998.

A decir verdad, ese tipo de inconsistencias son intrascendentes y no desvirtúan su propio dicho, como tampoco lo hace algunas otras imprecisiones tempo-espaciales en las que incurrieron, porque en este escenario transicional sus palabras están prevalidas por los principios de la buena fe, pro víctima y pro homine, por lo que deben interpretarse en un sentido que mejor favorezca y garantice la vigencia de sus derechos, sin que las imprecisiones en cuanto al tiempo de los hechos victimizantes puedan restarle automáticamente convicción o credibilidad a las declaraciones, puesto que en estos casos no es razonable exigir una precisión matemática, exacta o con total nitidez, máxime cuando se trata de personas que por su avanzada edad y sus condiciones particulares no recuerdan con exactitud el ámbito temporal de los acontecimientos acaecidos, con mayor razón cuando se presentan múltiples hechos que pueden ocasionar la confluencia de la información y la dificultad para reconocer las secuencias temporales, y, todavía con mucha mayor razón, si esos acontecimientos son traumáticos, porque bien pueden socavar o exagerar la capacidad memorativa.

Justamente, como ya lo ha dicho esta Sala, esas simples oquedades o contradicciones resultan «apenas connaturales al paso del tiempo y a la gravedad de los acaecimientos vividos que bien pueden exacerbar o minar la capacidad de evocación de las personas, dependiendo de la propia personalidad y las circunstancias y situación afrontada…, por lo que, en general, debe decirse que su dicho es sólido, consistente y se acompasa con los elementos probatorios, de ahí la convicción que genera.

De cualquier manera, es jurisprudencia constitucional consolidada que estas contradicciones deben interpretarse a favor de la víctima en virtud de los principios de la buena fe y pro homine. Así, por ejemplo, en la sentencia T-1076 de 2005 se sostuvo: "…la declaración sobre los hechos Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 32 constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en la mayoría de los casos les dificultan relatarlos con exactitud"; y en la T-556 de 2015: "Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad.

(…) la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad"».67 Aunque las contradicciones son evidentes en cuanto al orden exacto del acontecimiento de los abandonos forzados, lo que resulta claro para la Sala es que todos los deponentes han sido claros y coherentes en manifestar que las circunstancias específicas que desencadenaron su desplazamiento se originaron en la violencia y el conflicto armado que se estaba dando para mediados de 1990 en la zona, por eso resulta ser apenas lógico, creíble y entendible que en semejante situación optaran por alejarse definitivamente de su tierra, sin que sea realmente trascedente determinar con rigurosa exactitud la fecha exacta, pues lo cierto es que el desplazamiento ocurrió, y en un escenario de violación sistemática a sus derechos fundamentales.

Es que cuando se armonizan todos los dichos en conjunto, se encuentra que para 1996 ya existía un miedo generalizado en la población, el cual produjo, poco a poco, el desplazamiento de las familias, siendo una de las últimas en salir la de JUAN RAÚL GÓEZ. Insístese que las declaraciones de las víctimas vienen abroqueladas por la presunción de certidumbre y veracidad, que implica tener, en línea de principio, como ciertos sus dichos, y una vez estos se examinan entre sí y en un todo, junto con las demás probanzas, pronto refulgen incuestionables.

Por demás, del documento de análisis de contexto ya citado, y los otros analizados al momento de establecer la notoriedad de la violencia en la vereda donde están ubicadas las parcelas, resulta irrebatible que hubo un éxodo masivo de sus habitantes a raíz de la fuerte problemática conflictual, por eso no es creíble lo afirmado por UBER ALBERTO RÚA y DANIEL ROJAS, quienes pretendieron negar la existencia de dicho conflicto armado.

Además, si se mira con atención lo dicho por este último, a una voz corrobora que sí había conflicto armado, pero niega sus consecuencias contra la población, lo cual resulta contraevidente con lo encontrado por la Sala, porque curiosamente admite que 67 Sentencia No. 008 del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Rad. 5045312100220140004601.

Entre otras. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 33 sí hubo hechos victimizantes como asesinatos y secuestros, pero cuando se le indagó por esos mismos hechos, pero relacionados con los casos que se analizan manifestó que se le podían escapar de la mente.

Por ende, fulgura probado que los reclamantes junto con los demás miembros de sus familias fueron sometidos a actos de violencia, concretados en el desplazamiento final de sus parcelas. Pero eso no es todo. La vulneración de los derechos de estas familias fue sumando hasta situarlos en un estado de desamparo, tal, que facilitó las condiciones para que se les despojara de su tierra.

Referente a la venta de las parcelas, todos los reclamantes coincidieron en que lo que se le vendió al señor CESAREO fueron las mejoras y no la tierra, habida cuenta que no podían enajenarla debido a que todavía tenía restricción por la adjudicación del INCORA. En cuanto a la forma, concuerdan que se perfeccionó a través de un negocio informal.

Así, JOSÉ ÁNGEL expresó que fue mediante un «documento de venta»; LUIS EDUARDO que fue por un «papel de compraventa», unos «papeles» que se firmaron en una notaría; y JUAN RAÚL, en una primera oportunidad ante la UAEGRTD, indicó que el opositor los citó a un juzgado donde hicieron una «compraventa», y posteriormente ante el juez de tierras precisó que dio su firma en una oficina ubicada en el Parque Berrío. El único que no manifestó qué clase de documento firmó fue CARLOS ENRIQUE, pues fue coherente en sostener que quienes se encargaron del negocio fueron sus hermanos, situación ratificada por JOSÉ ÁNGEL, como se vio.

De cualquier manera, él tampoco podría afirmar a ciencia cierta qué firmó, pues como lo indicó ante el juez no sabe leer ni escribir, ergo rubricó confiando en sus hermanos. Sobre el precio también hay cierta conformidad en los deponentes. JOSÉ ÁNGEL, en el año 2009, ante el CTI, había indicado que vendieron en $8.000.000, divididos para los tres hermanos, y en sede judicial expresó que obtuvo $2.000.000 por su parte.

En idéntico sentido se refirió LUIS EDUARDO, quien además precisó y aclaró que lo vendido no fueron únicamente las 3 parcelas objeto de este proceso, sino 4, pues había otra que tenía en comunidad con JOSÉ, ubicada cerca al río «Villartega». CARLOS ENRIQUE le comunicó al juez creer acordarse de que se vendió en $8.000.000 las mejoras, y en sede administrativa había referido que por lo suyo le dieron $1.500.000.

Finalmente, JUAN RAÚL informó al instructor que su parcela la enajenó también en $1.500.000. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 34 Ahora bien, de sus dichos se infiere que el pago no se hizo en un solo contado, sino que el opositor le canceló a cada uno de los vendedores por separado.

En efecto, el primero de los referidos manifestó que a él le dieron $2.000.000 personalmente, los cuales recibió en la Notaría 3 de Medellín; el segundo que le dieron un cheque; mientras que el tercero y el cuarto que recibieron varios contados, que les pagaron en cuotas de $100.000 y $200.000. Referente a la razón por la que decidieron desprenderse de sus parcelas hay concordancia en que lo hicieron por la difícil situación económica que atravesaba cada uno, y ante la insistencia del comprador.

Finalmente, sobre la fecha, JOSÉ ÁNGEL exteriorizó que fue al año del desplazamiento; LUIS EDUARDO que a los 6 meses de estar en Medellín; a CARLOS ENRIQUE no se le indagó al respecto y JUAN RAÚL que fue como al año del desplazamiento, esto es, como en 1998. En el análisis de los anteriores medios probatorios, en conjunto con los demás, para la Sala no hay duda de que las ventas son el corolario del conflicto armado, el cual había colocado en una situación de desventaja a los reclamantes, quienes luego del desplazamiento al que fueron sometidos no pudieron seguir explotando agropecuariamente sus parcelas, con lo que tuvieron que enfrentar un evidente declive económico.

Nótese que todos ubican temporalmente la realización del negocio después del abandono forzado (entre 1996-1997) y, en todo caso, no más allá de transcurrido un año a partir del mismo. Esto coincide con lo que manifestó el opositor en sede judicial, quien fue expreso en reconocer que la venta se dio en el año 1997. Adicionalmente, está respaldado con la prueba documental, pues en el plenario reposan los contratos que fueron suscritos por las partes.

Uno de ellos fue el denominado «CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN RURAL»,68 firmado el 4 de diciembre de 1997 por los hermanos PADIERNA y sus respectivas parejas, en calidad de promitentes vendedores, y por los señores JESÚS MARÍA GÓMEZ y CESAREO BEDOYA RUIZ en calidad de promitentes compradores. Según se dijo en ese documento, aquellos se obligaban a enajenar las parcelas No. 8, 9, 10 y 30 por el precio «global» de $8.000.000, dinero que los promitentes compradores pagarían «en forma de contado a la firma» de ese instrumento, los cuales serían «repartidos entre los promitentes vendedores en porcentaje establecido entre estos independientemente a este documento».

Adicionalmente, que ese importe no cobijaba «lo obligado a seguir pagando anualmente al Incora por parte de los nuevos 68 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.67, p. 39 (rad. 2018-00068). Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 35 propietarios, ya que estos seguirán cumpliendo y con la obligación del pago anual ante el Incora».

La entrega material se pactó a la firma de dicho contrato y el otorgamiento de la escritura pública se programó «ya fuere en el año 2005 o 2006, en la Notaría 18 del Círculo Notarial de Medellín, el día 29 de diciembre a las 10:00 a.m.». El otro fue un documento de similares contornos, otorgado por los mismos compradores, pero con JUAN RAÚL GÓEZ y ÁNGELA RITA VARGAS, el cual fue suscrito por estos el día 17 de enero de 1998.

El precio pactado por esta parcela fue de $1.500.000.69 Lo anterior corrobora que, con esos negocios, otorgados en diciembre de 1997 y enero de 1998, se causó un despojo material a los reclamantes. Desde luego que jurídicamente se trataba de unas promesas de venta, pero objetivamente ellos entendieron que estaban vendiendo y CESAREO que estaba comprando en el acto, postergando únicamente la suscripción de la escritura pública, la cual no era posible efectuar pues sobre los inmuebles recaía la prohibición de enajenación del INCORA.

Por eso tiene sentido que todo el tiempo aquellos sostuvieron que lo vendido fueron las «mejoras» y no la tierra, pues entendían que aún era del Estado y que solo podían vender pasados 15 años contados desde la adjudicación. En todo caso, esos acuerdos de voluntades significaron para cada uno de ellos, y sus respectivas familias, el desprendimiento absoluto de cualquier posibilidad de explotación material de sus parcelas.

Ciertamente la compra la hicieron en un primer momento CESAREO y su socio JESÚS MARÍA GÓMEZ, tal y como lo ratifican los documentos de promesa reseñados, quedando cada uno con un porcentaje del 50% en una comunidad de hecho, proporción que adquirió aquel el 10 de mayo de 2002,70 pero el hecho de que todos los reclamantes expresaran con naturalidad, firmeza y convicción que le vendieron únicamente al opositor, lleva a concluir que quien se apersonó del negocio fue este, y con él se entendieron para todos los efectos.

Pero más allá de esto, lo importante a destacar es que, al fin de cuentas, la voluntad de cada uno de ellos para la perfección de esos contratos estaba ligada a las nefastas consecuencias de la situación de violencia, pues nótese que ninguno estaba interesado en vender, pero no tuvieron otro camino que aceptar los negocios que les propuso CESAREO, en aras de tratar de solventar de algún modo la difícil situación económica que estaban atravesando. 69 Ib. p. 45. 70 Ib. p. 78.

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 36 Sus palabras en ese sentido son escuchadas con total credibilidad en este escenario transicional en virtud del principio de la buena fe establecido a favor de las víctimas, y a decir verdad no hay prueba que indique otra cosa, ya que, si se mira con atención los testimonios, ninguno está en capacidad objetiva de decir sobre las circunstancias en que se dieron las ventas.

Repárese que, aunque DANIEL ROJAS indicó constarle que el ofrecimiento de los reclamantes fue voluntario -porque querían radicarse en Medellín- y sin ningún tipo de coerción, información que obtuvo por los comentarios que ambas partes le hicieron, esa afirmación no resulta para nada creíble, pues él mismo confesó que no ha hablado con ellos desde que se fueron para Medellín, luego ¿cómo va a saber los motivos de la venta o esos pormenores si perdió todo contacto con los vendedores? Por supuesto, esa aseveración solo la pudo hacer por lo que su amigo CESAREO le comentó, pues con este sí tenía contacto y diálogos frecuentes.

DEYANIRA PADIERNA con vehemencia afirmó que nadie en esa zona fue obligado a vender, que el que lo hizo fue porque quiso, porque la violencia no era de esa magnitud, pero sus propias palabras dan cuenta de lo contrario, que sí había violencia en la zona, incluso ella misma salió desplazada en la misma época que los reclamantes, más bien esa aserción se entiende se debe a su propio tesón, porque ella regresó al poco tiempo pese a haber salido por temor.

Adicionalmente, al fin de cuentas, no sabe nada de estos negocios en particular. Otro tanto hay que decir de CARMEN OVIEDO y ÚBER RÚA. Aquella poco pudo aportar al respecto, pues no sabe quiénes son los hermanos PADIERNA y desconoce por entero los pormenores de la compra. Mientras que el testimonio del segundo se tornó poco creíble, ya que pese a comprobarse una fuerte amistad con CESAREO, y por ende bien pudo conocer las circunstancias en las que compró, en tanto lo que su «amigo de toda la vida» le pudo haber referido, fue justamente esa cercanía y amistad las que lo llevaron a parcializar su dicho a favor del opositor, como se desprende de que haya negado tajantemente el conflicto armado en la zona y que en su segunda declaración haya negado conocer a los reclamantes.

De cualquier manera, fue expreso en manifestar que no supo por qué motivos vendieron las tierras los accionantes. Por ende, lo que objetivamente se desprende del acervo probatorio es que tales negocios no significaban mayores ganancias en su momento para alguno de los reclamantes, pues, de hecho, la cantidad que recibieron en efectivo se vio disminuida porque como parte del precio CESAREO se haría cargo de las cuotas que tenían que dar al INCORA.

Como en efecto lo hizo, y sobre lo que se volverá más adelante cuando se aborde el tema de la buena fe exenta de culpa. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 37 También es evidente que en los acuerdos no hubo violencia física por parte de los compradores, pero debe referirse que el despojo de tierras no es el resultado exclusivo de maniobras fraudulentas o coacciones físicas-mentales para lograr la enajenación de los predios, también se da cuando se saca ventaja de esa situación de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas en virtud de las circunstancias adversas vividas, de ahí por qué las presunciones vistas se dan ope legis.

En definitiva, los solicitantes son víctimas del despojo material de su tierra, por más que los compradores no hayan desplegado actos violentos en su contra. Al respecto, como lo ha sostenido esta Sala, aunque la decisión de restitución se opone a quien no ha ejercido directa o indirectamente violencia o intimidación contra su extremo negocial, esa tensión irreconciliable entre sus expectativas y los derechos de las víctimas debe resolverse a favor de estas, frente a quienes, además de la ausencia de causa lícita en el acto como emanación de la aplicación de la presunción legal establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, es imperioso darle alcance a los principios de justicia y reparación que se han expuesto sobre la protección constitucional especial dispuesta a su favor como víctima.

Por supuesto, aunque los intereses del tercero se vean contrariados con la medida protectora del derecho, ello es consecuencia de la materialización del principio de amparo a las víctimas, y en todo caso ello no significa que se vean desamparados o desatendidos en sus derechos, pues siempre queda abierta la posibilidad de que puedan obtener compensación por el daño que pueda causar la decisión siempre y cuando demuestren que su actuar estuvo regido por la buena fe exenta de culpa o, por la condición de segundos ocupantes que los puede hacer merecedor de medidas reparatorias a su favor.71 En el ámbito de la celebración de estos contratos, por lo demás, y justamente, es aplicable la presunción de despojo establecida en el literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, como ya lo ha expresado esta Sala y se reafirma en esta oportunidad a la luz del acervo probatorio analizado, pues en la vereda Leoncito del corregimiento de Belén de Bajirá, otrora perteneciente a Mutatá-Antioquia, se presentaron fenómenos de desplazamiento masivo, muertes, amenazas, abandonos forzados y, en general, una flagrante vulneración a los derechos humanos durante la década de los años 90 por parte de los grupos armados, que no respetaron la vida de la población civil.

En semejante escenario es natural que el miedo se apoderara de estas familias campesinas e hiciera que salieran huyendo del conflicto, lo que posteriormente generó un estado de indefensión y vulnerabilidad que terminó influyendo a la hora de vender. 71 Ver sentencia N° 04 del 7 de abril de 2017. Exp. radicado 05045312100120140056400.

M.P. Puno Alirio Correal Beltrán. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 38 El desplazamiento forzado causa hondas repercusiones negativas en las esferas individuales y familiares de quien lo padece, a nivel mental y sicológico tiene un efecto devastador, como el miedo, la angustia, la incertidumbre y la zozobra, además de la pérdida de la confianza institucional, mientras a nivel familiar causa la descomposición de la familia y afecta la estabilización económica por la pérdida la fuente de los ingresos al salir en búsqueda de un nuevo refugio.

Así las cosas, la decisión que tomaron estas familias de vender al poco tiempo de los hechos victimizantes, aun sin violencia física por parte de quien compraba, estaba ligada directamente a los perjuicios que habían trascendido a su situación vital, y una venta en tales condiciones no puede reputarse enteramente voluntaria. Desde esta óptica, puede afirmarse que hubo un verdadero despojo material en la medida que se irrumpió en la relación que tenían los accionantes y sus familias con los fundos, pues para ellos resultaba mejor vender que quedarse con nada.

Luego entonces la fuerza no provino del comprador sino del mismo contexto de violencia, situación que finalmente benefició a CESAREO BEDOYA. Conclusión que quedó blindada por la presunción -no desvirtuada- del literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por los comprobados fenómenos de desplazamiento masivo, muertes y amenazas en la región. Adicionalmente, dicho sea de paso, es cierto que hubo una leve inconsistencia en el relato de JUAN RAÚL en tanto indicó que él y su esposa fueron citados a un juzgado a firmar el documento de venta, no obstante, eso no le resta credibilidad a su dicho, pues su extracción humilde y campesina, sumado a su bajo nivel académico, llevan a concluir que se trata de un simple desconocimiento institucional, pues lo cierto es que estuvo en la notaría firmando o, como se lo hizo saber al juez con más naturalidad, en una oficina ubicada en el Parque Berrío, mismo lugar que confirmó JOSÉ ÁNGEL fue objeto de encuentros con CESAREO.

Además, cierto que manifestó que cuando este último los citó estuvo JOSÉ y LUIS PADIERNA, y eso llevó al juez instructor a dudar un poco de su credibilidad, porque efectivamente los hermanos PADIERNA firmaron el contrato aproximadamente un mes antes, pero en realidad no se indagó ni quedó claro si la citación fue el día de la firma o cuando apenas estaban negociando.

Al fin de cuentas, es una inconsistencia intranscendente, pues el acto como tal ya se comprobó que existió, sin que importe si ellos estuvieron o no. De todo lo dicho hay lugar a la prosperidad de las pretensiones en la forma como más adelante se precisará, por lo que incumbe ahora analizar los temas relativos a la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes.

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 39 3.5.4. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,72 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido el legislador en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».

La Corte Constitucional analizó la exequibilidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,73 empero llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño; y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien. 72 Artículo 98 Ley 1448/11. 73 C-330 de 2016.

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 40 En este caso, CESAREO BEDOYA adujo haber actuado con buena fe exenta de culpa pues, aunque sabía de la situación de desplazamiento de los vendedores, no se aprovechó de eso ni menos los presionó para la venta.

Además, que no quería adquirir tierras en la región del Urabá por todos los problemas que había tenido con la guerrilla, pero compró de buena fe y creyendo que no tendría inconveniente alguno Al respecto cumple manifestar que los argumentos traídos por la parte opositora y los actos que adujo haber desplegado con los cuales pretende ser declarado opositor de buena fe exenta de culpa no logran el umbral de diligencia y probidad a que alude el citado artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, lo cual trae como consecuencia ineludible la improsperidad de su oposición en ese aspecto, quedando por fuera de acceder a una compensación económica.

Si bien el opositor manifestó ser víctima de la violencia por el secuestro que sufrió su hijo en dos oportunidades, situación ratificada por los testigos Daniel Rojas y Úber Rúa, su vínculo con la tierra objeto de reclamación no acaeció en un estado de necesidad, esto es, afrontando una situación de vulnerabilidad, pues como él mismo lo dijo producto del primer secuestro había vendido una de sus propiedades y se había radicado en Medellín, luego no tenía necesidad de adquirir la tierra, vio en esa adquisición una oportunidad de inversión, eso justifica que cuando las compró no las explotó inmediatamente sino tiempo después, aproximadamente pasados tres años.

Adicionalmente, el segundo rapto de su hijo acaeció cuando ya había adquirido las parcelas y se había ido justamente a explotarlas con ganado. Puede que efectivamente él no haya sido quien ocasionó el desplazamiento de los vendedores, pero esa información no lo disuadió para la adquisición. Es más, era consciente que sobre la tierra había prohibición de enajenación en virtud de la adjudicación que cinco años atrás había efectuado el INCORA, y aun así insistió en concretar la venta, desconociendo y haciendo el quite a las normas agrarias de la época.

Nótese cómo en las «promesas» de venta quedó claro que a partir de ese entonces él y su socio se harían cargo de los pagos de las cuotas al INCORA, pero intencionadamente ocultó esas transacciones a dicho instituto, como se comprueba a partir de los recibos de pago que aportó en la etapa administrativa,74 pues después de concretado el negocio los siguió haciendo a nombre de los reclamantes.

Hay más, recuérdese que SUNILDE PADIERNA le indicó a la UAEGRTD que él «no quería que el INCORA se diera cuenta porque sabía que esa tierra era para gente pobre y él era rico, y él hizo saber a [su] papá que no le dijera al Incora pero que él 74 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.67, pp. 16 a 35 (rad. 2018-00068).

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 41 seguía pagando», afirmación que guarda consonancia con lo acabado de expresar y con la prueba documental que se analiza a continuación. En efecto, en vista de que las escrituras públicas no se podían otorgar, a nombre propio y a través de su hijo elevó sendas solicitudes para lograr la adjudicación de la tierra,75 razón por la cual el INCORA inició un trámite de caducidad, en virtud del cual en la hoja de registro a la visita presencial de los inmuebles llevada a cabo el 17 abril de 2002 puede leerse que indicó al funcionario que era arrendatario y no comprador: Propósito de la visita: Notificación resoluciones iniciación de caducidad de las parcelas 9, 10, 11 y 30.

Situación encontrada: En las parcelas se encuentra el señor Cesareo Bedoya y su familia ya que les tomó en arriendo dichas parcelas desde hace 5 años. Recomendaciones: Hacer todo lo posible para ubicar a los señores Padierna y Góez para que se presenten en las oficinas del Incora Chigorodó o Medellín. Con el fin de que se notifiquen de las resoluciones de caducidad.76 Tampoco esa recomendación la siguió, pues como lo manifestó al juez instructor después de las ventas no volvió a ver a los vendedores.

Eso sí, después de esa visita le hizo saber a dicha entidad la verdad de cómo había llegado a los fundos,77 empero eso no convierte su actuar a la buena fe exenta de culpa. Por ende, el opositor estaba en la obligación de acreditar un estándar cualificado, y de sus argumentos ya expuestos se extrae fácilmente que sus actos no alcanzan el umbral de diligencia y probidad que exige el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, porque aun sabiendo que los vendedores eran víctimas de desplazamiento decidió adquirir los fundos, como se dijo, toda vez que vio una buena posibilidad de inversión. En el tema de la ocupancia secundaria, es necesario entrar a examinar si la entrega de los predios colocaría a los hijos y esposa del fallecido opositor en situaciones de indefensión o vulnerabilidad que afecten su mínimo vital y/o el derecho a la vivienda, de modo que tengan que acceder a medidas diferenciadas para contrarrestar esta situación. Según caracterización socioeconómica elaborada y aportada por la UAEGRTD,78 al opositor le sobrevivieron su esposa BLANCA OFELIA BETANCUR DE BEDOYA y sus hijos SERGIO LEANDRO BEDOYA BETANCUR, BLANCA LUZ BEDOYA BETANCUR, MARÍA ISABEL BEDOYA BETANCUR, LINA MARCELA BEDOYA MUÑOZ y SALOMÓN BEDOYA GUZMÁN. Adicionalmente, tuvo un hijo de crianza llamado HUBER ALBERTO RÚA. 75 Ib. pp. 50 a 52. 76 Ib. p. 77. 77 Ib. pp. 53 a 57. 78 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 31 (2017-0502), archivo pdf «PDF COMPLETO 2017-502».

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 42 De la señora BETANCUR DE BEDOYA se informó que es una mujer, adulta mayor, de 70 años, natural de Fredonia - Antioquia, cuyo nivel de escolaridad es bachillerato incompleto.

En la actualidad reside sola en la ciudad de Medellín en calidad de arriendo; se encuentra en regulares condiciones de salud, pues le fueron diagnosticados problemas relacionados con diabetes, tiroides, hipertensión, fibromialgia, migraña y osteoporosis; enfermedades por las cuales recibe tratamiento médico; adicionalmente presenta algunas limitaciones para realizar sus actividades diarias por dolor en hombros, brazos, caderas y piernas, y se asegura que actualmente se desempeña como ama de casa y no se encuentra laborando.

Sobre su dependencia con el predio, se aseveró que siempre dependió económicamente de su esposo y que en la actualidad su fuente de sostenimiento proviene totalmente del mismo (del alquiler de algunas hectáreas de tierras para siembra de arroz), en promedio recibe $ 2.000.000 mensuales, cuyo monto es invertido en pago de arriendo, pago de servicios públicos, alimentación, transporte, pago de salud, compra de medicamentos, pago de deudas (tiene deudas personales con algunos conocidos que suman en promedio $5.200.000.) y ahorro personal.

No cotiza en pensión y se encuentra afiliada a la EPS SURAMERICANA, en el régimen contributivo. Referente a sus hijos SERGIO LEANDRO, BLANCA LUZ, MARÍA ISABEL, LINA MARCELA y SALOMÓN se informó que tienen un nivel educativo profesional y técnico, excepto SERGIO que cursó hasta el grado 11 de bachillerato; que son personas económicamente activas, aunque solo 1 no cotiza en pensión; que realizan actividades formales con vinculaciones laborales, excepto SERGIO, quien se desempeña como agricultor independiente; que cuentan con unas condiciones habitacionales buenas, sin embargo la casa que se encuentra al interior del predio está en regulares condiciones y tiene algunas restricciones al momento de acceder a los servicios básicos.

De su dependencia con el predio se manifestó que BLANCA LUZ, MARÍA ISABEL, LINA MARCELA y SALOMÓN obtienen parte de sus ingresos económicos del mismo (agricultura familiar), pues la otra parte la constituyen los salarios percibidos por sus contratos laborales, según sus profesiones, a saber, ingeniera en productividad, vendedora de medicamentos, agrónoma y auxiliar de enfermería, respectivamente.

Solamente SERGIO vive al interior del inmueble, el cual constituye su única posibilidad de vivienda, la cual, como se dijo, se encuentra en condiciones físicas regulares. Vive solo; es soltero; es quien no cotiza a pensión; es beneficiario, por parte de su hija, en el sistema de salud y es padre de dos hijos mayores de edad quienes viven en Medellín, Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 43 la una labora y el otro estudia contaduría y recibe apoyo de su padre para sus estudios universitarios.

Concretamente, la explotación de la parcela corresponde a: 1. Alquiler de 42 hectáreas a terceros para siembra de arroz, por lo cual obtienen cada seis meses $21.000.000, es decir $3.500.000 mensuales. 2. Alquiler de 15 hectáreas a terceros para pastar ganado, con una ganancia mensual de $500.000. 3. Compra y venta de ganado, de lo cual obtienen cada mes unos ingresos fijos de $1.900.000 (cuentan con 20 reses de ganado).

Esto puede variar mes a mes dependiendo de las posibilidades de venta que tengan. 4. Venta de pollos de engorde, con unos ingresos por valor de $ 600.000 mensuales (aclarando que hace poco fueron vendidos en su totalidad y se encuentran en proceso de compra de otros 200 animales). Todos estos ingresos son invertidos en el mantenimiento de la parcela, en el sostenimiento íntegro de SERGIO y de la esposa supérstite de CESAREO, mientras que la demás ganancia se reparte cada 6 meses entre los 4 hijos restantes, la cual corresponde a $2.000.000 mensuales.

En otras palabras, tras el deceso de CESAREO sus herederos continuaron con la tenencia y explotación del predio, de la cual se encarga personalmente SERGIO LEANDRO, y cuyas ganancias son repartidas entre los hermanos cada seis meses mediante lo que han decidido llamar un proyecto productivo familiar. Así las cosas, de este valioso elemento probatorio se desprende que BLANCA OFELIA BETANCUR DE BEDOYA y SERGIO LEANDRO BEDOYA BETANCUR dependen económica e íntegramente del predio que es objeto de restitución y, adicionalmente, este último garantiza su derecho a la vivienda, siendo que no tiene relación jurídica con ningún otro predio diferente al solicitado en restitución. En el globo de terreno SERGIO LEANDRO ha establecido su proyecto de vida, al punto que de la tierra que conforma las parcelas reclamadas obtiene los recursos e ingresos económicos que le proveen seguridad alimentaria y su digna y congrua subsistencia, así como el de la señora BLANCA OFELIA, de ahí que la restitución de las parcelas indudablemente los afectaría y colocaría en situación de vulnerabilidad frente a estos componentes.

Esto significa que las medidas de atención y asistencia que se deben adoptar a su favor deben girar en satisfacer el derecho a la vivienda, al trabajo y al mínimo vital de Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 44 SERGIO LEANDRO, y al mínimo vital de BLANCA OFELIA.

Con mayor razón, frente a esta última, por cuanto se trata de un sujeto con características de protección constitucional reforzada, esto es, ser una adulta mayor, perteneciente a la tercera edad, que no goza de muy buenas condiciones de salud. Y sin perder de vista, por supuesto, que también hace parte de una población especial en razón de su género, pues se trata de una mujer viuda cuyas circunstancias particulares han estado marcadas por una desigualdad histórica, de ahí que como punto de partida su caso debe ser abordado desde el enfoque diferencial (arts. 13 y 114 L.1448/11), por el cual se reconoce que estos sujetos de especial protección constitucional afrontan una desventaja mayúscula y deben gozar de una atención adecuada y preferencial, de modo que las medidas de asistencia deben enfocarse a contribuir satisfactoriamente a la superación del riesgo al que se expone, adoptando para ello tanto criterios que respondan a sus particularidades y grado de vulnerabilidad como encaminados a la eliminación de esquemas de discriminación y marginación. Bajo este entendido, la Corte Constitucional ha realizado importantes esfuerzos por explicar que las mujeres son sujetos de especial protección constitucional y por eso todas las autoridades deben actuar decididamente para prevenir y remediar el impacto desproporcionado y los riesgos de género que afrontan y han afrontado; protección estructural que, en esencia, recae en la Rama Judicial, de ahí que «son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento…[para lo cual] es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad».[1] [1] T-338/18.

Adicionalmente, si bien el acaecimiento de la sucesión procesal no sanea los vicios derivados del actuar del causante que afecten el dominio del bien reclamado por haberse suscitado su adquisición bajo condiciones de presunción de causa ilícita e inexistencia de consentimiento válido, y de ese modo no sería válido dar la condición de segundo ocupante a quien se aprovechó de situaciones de violencia para lograr el despojo, como lo proscribe la sentencia C-330 de 2016, no es este dicho caso, pues pese a que el núcleo familiar del opositor siempre se benefició de la explotación de los predios despojados que se restituyen, no se evidenció una participación en el despojo ni de modo indirecto de los hoy sucesores en cuyo favor se adoptan medidas para suplir la dependencia económica que tienen con respecto a los predios a restituir.

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 45 En consecuencia, como medidas de atención en su favor, según el déficit advertido, acudiendo al Acuerdo 033 de 2016, la UAEGRTD, con cargo al Fondo (hoy Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional) deberá entregarle a SERGIO LEANDRO BEDOYA BETANCUR un inmueble que no supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, y deberá implementar tanto a su favor como en el de BLANCA OFELIA BETANCUR DE BEDOYA en dicho predio un proyecto productivo que asegure el sustento básico de ambos.

La anterior decisión, esto es, de un proyecto productivo para ambos, se toma en razón a que la Sala mayoritaria no encuentra adecuado otorgar dos proyectos productivos para cada uno de manera independiente por cuanto forman parte de un mismo núcleo familiar. Adicionalmente, por cuanto según se vio se trata de una persona de avanzada edad y con afectaciones en su salud, luego no podría atender ella misma el proyecto productivo que se le entregue, encontrando, además, a partir de allí otro tipo de obstáculos fácticos y prácticos como de qué carácter sería y dónde o en qué lugar lo desarrollaría. Entonces, la solución planteada resulta ser la más adecuada y acertada, teniendo en cuenta que de dicha manera no se reemplazarían las obligaciones de asistencia que tienen, en términos generales, los hijos en su favor, es decir, es una forma de SERGIO LEANDRO aportar y cumplir con dicho deber, mientras que el mismo, respecto de los demás hijos, puede garantizarse en tanto conforme a la caracterización ya citada tienen estabilidad económica y laboral.

Frente a los demás hijos de CESAREO no hay lugar a adoptar medidas diferenciadas a su favor, pues la entrega que tendrán que hacer del inmueble no afectará sus derechos a la vivienda ni congruo sostenimiento, como se describe a continuación. BLANCA LUZ BEDOYA BETANCUR no vive en el inmueble, aunque lo habita de manera ocasional cuando va a laborar a la vereda, y sus ingresos mensuales suman aproximadamente $3.800.000, los cuales provienen de: 1) su desempeño como ingeniera de productividad y calidad en la empresa BRISTOL, en venta de medicamentos para cáncer, cuyos ingresos en promedio ascienden a un valor de $1.800.000, lo cual varía mes a mes y depende de las comisiones que obtenga por las ventas realizadas, que podrían ascender hasta $1.500.000 más; 2) su desempeño como asesora técnica de peces ornamentales en AGRONEGOCIOS RANCHO DACOTA, por lo que obtiene unos ingresos mensuales de $500.000.79 A la anterior suma hay que agregar $3.000.000 cada seis meses, derivado del inmueble objeto de 79 Ib. p. 111.

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 46 este proceso, pues, según se explicó, mensualmente ahorran $2.000.000 de las ganancias, los cuales son repartidos entre ella y sus 3 hermanos. Sus egresos mensuales suman aproximadamente $3.400.000, distribuidos en el sostenimiento de sus hijas ($500.000), aporte en alimentación ($500.000), pago de transporte ($200.000) y pago de deudas bancarias ($2.200.000).

Como puede verse, y como bien lo concluye el informe de caracterización en comento, ni el derecho a la vivienda ni su mínimo vital se verán afectados con la entrega que tendrá que hacerse de los inmuebles, pues, aunque lo habita de manera ocasional, realmente no es su lugar de residencia; mientras que su sustento y el de su núcleo familiar es derivado completamente de los ingresos que percibe con ocasión a los contratos laborales que tiene, que ascienden a $3.800.000, y esporádicamente (cada 6 meses) percibe alguna suma derivada de la explotación del predio, la cual, claramente, no es para su sustento diario.

A esto hay que agregar que su esposo también es empleado, y aunque no quedó determinado a cuánto ascendían sus ingresos, es claro que se trata de un monto extra de cara al sostenimiento del hogar que tienen. SALOMÓN BEDOYA GUZMÁN tampoco vive en el inmueble y sus ingresos mensuales suman $890.000 por su actividad laboral como empleado de una clínica en Apartadó - Antioquia, donde se desempeña como auxiliar de farmacia. De la productividad del predio, posterior al fallecimiento de su padre, ha recibido $2.800.000 (por concepto de arriendo de tierra a terceros para siembra de arroz), no obstante, está pendiente del compromiso de la familia de poder repartir entre sus hermanos de forma equitativa lo que queda de ganancia cada 6 meses.80 Sus egresos mensuales suman aproximadamente $745.000, distribuidos en el pago de arriendo ($250.000), alimentación ($150.000), servicios públicos ($80.000), deuda bancaria ($175.000) (con el banco de Bogotá por $3.000.000) y pago de transporte ($90.000).

Por ende, al igual que lo analizado respecto de su hermana, su derecho a la vivienda y al mínimo vital no se verán afectados con la entrega que tendrá que hacerse del inmueble, pues ni lo habita ni su sustento deriva de los ingresos que percibe ocasionalmente del mismo. MARÍA ISABEL BEDOYA BETANCUR vive Medellín y sus ingresos mensuales suman $5.000.000 producto de la actividad laboral que desempeña como empleada vinculada en una empresa de venta de medicamentos.

Además, se beneficia económicamente del 80 Ib. p. 186. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 47 predio objeto de restitución como ya se describió (desarrollo de proyectos productivos familiares).81 Sus egresos mensuales corresponden a $4.700.000, distribuidos en alimentación ($1.500.000), servicios públicos ($460.000), arriendo ($1.300.000), educación de sus hijas ($ 950.000) y transporte ($500.000).

Es palmario, entonces, que sus derechos a la vivienda y al mínimo vital no se verán afectados con la entrega, pues su congrua subsistencia la obtiene a partir de los recursos que percibe por su empleo, no del ingreso ocasional de lo producido por la parcela. LINA MARCELA BEDOYA MUÑOZ tiene su domicilio en Medellín, pero reside temporalmente en Villavicencio - Meta y obtiene unos ingresos mensuales de $1.800.000 más viáticos ($300.000), correspondientes a las actividades desempeñadas como ingeniera agrónoma en una empresa de porcicultura en Villavicencio.

Simultáneamente recibe ingresos de la productividad familiar del predio RANCHO ALEGRE, como ya se ha explicado.82 Sus egresos mensuales se corresponden con los ingresos de su labor profesional, en tanto, si bien es soltera, debe invertir en su auto sostenimiento y el de su madre que vive en la ciudad de Medellín. Por ende, los ingresos esporádicos que recibe de lo producido en la parcela no aportan a su sostenimiento, de allí que su derecho al trabajo y al mínimo vital no se verán afectados con la entrega, como tampoco el de vivienda pues no vive en el predio reclamado.

Finalmente, sobre el hijo de crianza, HUBER RÚA, se dio cuenta que tiene 48 años, su estado civil es unión libre, su grado de escolaridad es analfabeta, quien afirmó que no padece ningún tipo de discapacidad y goza de óptimas condiciones de salud; que se ocupa como campesino agricultor independiente en una parcela en la que negocia con venta de leche y cría de ganado, de lo cual sobrevive pues cuenta con 40 reses.

Se encuentra domiciliado en el corregimiento Belén de Bajirá, vereda Leoncito- Caucheras, donde convive con su compañera permanente Nancy Úsuga y sus tres hijos: Luisa Fernanda (20 años), Luis Fernando (17 años) y Laura Salomé (9 años).83 Aunque el trabajo de caracterización informa que durante algún tiempo el señor HUBER RÚA estuvo al cuidado de la finca, lo cierto es que actualmente no tiene ningún vínculo material con la misma, es decir, no garantiza su derecho a la vivienda de ella, como 81 Ib. p. 235. 82 Ib. p. 310. 83 Ib. p. 3.

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 48 tampoco de esta depende su sustento y mínimo vital,84 ya que trabaja en otra parcela con el ganado que es de su propiedad (40 reses).

En consecuencia, tampoco hay lugar a adoptar medidas diferenciadas a su favor. De otro lado, en la inspección judicial se encontró construida una edificación evangélica en la parcela solicitada por JUAN RAÚL GÓEZ, situación que llevó al juez a ampliar su declaración, la que se llevó a cabo en audiencia del 10 de junio de 2019.85 En esa oportunidad aclaró el reclamante que es creyente del evangelio y por eso «sacó» un lugar donde poder reunirse a predicar la palabra, el evangelio, y ese lugar está dentro del área que reclama.

Precisó que eso fue más o menos en el año 96 o 97, que no se trató de un negocio, sino que fue un acuerdo al que llegó para poder reunirse allí. Que se trata de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, pero que no hay un templo como tal. No habló con ningún representante de esa iglesia, solo fue un lugar de predicación, ya que si bien mandaron un «administrador» eso quedó solo después del abandono. Se le preguntó si dada una eventual restitución del predio a su favor era consciente de un posible desalojo y manifestó entender que siendo el dueño ahí seguirían adorando al señor.

Que incluso a CESAREO le dijo que eso estaba allá y que por favor lo respetara, lo cual siempre hizo. Como puede verse, no se trató de una venta como tal del reclamante a la iglesia, sino de un préstamo del espacio que hizo para reunirse allí con sus hermanos de fe, por lo tanto, no se trata realmente de un segundo ocupante. Ergo, no hay nada que disponer al respecto, y, por supuesto, después de la entrega del inmueble que se hará al solicitante, si este a bien lo tiene podrá seguir disponiendo de su parcela sin limitación alguna. 3.6.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, órdenes de amparo e individualización de los predios a restituir En armonía con todo lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de cada uno de los accionantes en relación con los predios reclamados, 84 De hecho, no hace parte de la participación en ganancias que tienen establecido para los 4 hermanos, como se ha explicado con suficiencia. 85 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 27.2 a 27.7 encriptados en WinRAR (rad. 2018-00068).

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 49 ubicados en la vereda Leoncito, corregimiento de Belén de Bajirá, hoy de Riosucio- Chocó. Como consecuencia de la protección del derecho, habida cuenta que el vínculo jurídico permanece intacto, se ordenará la restitución material a favor de los reclamantes y de sus compañeras, con quienes convivían para el momento de los hechos victimizantes, esto en aplicación normativa de los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, se ordenará inscribir a JOSÉ ÁNGEL PADIERNA SEPÚLVEDA y BLANCA ROCÍO BRAND OQUENDO, cada uno como titulares del 50% del derecho de dominio sobre el respectivo fundo restituido, pues los demás reclamantes junto con sus compañeras ya reposan inscritos en los folios de matrícula. La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11), y si bien CARLOS ENRIQUE en el trámite administrativo manifestó no estar interesado en el retorno y preferir una compensación, objetivamente no obra en el expediente algún elemento de juicio que permita acreditar que la restitución material que se está ordenando implique un riesgo para la vida o la integridad personal suya o de su familia (art. 97 ejusdem), de ahí que no haya lugar a compensación en especie o reubicación alguna.

Además, atendiendo al principio de independencia consagrado en la Ley de Víctimas (art. 73), «el derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho», de modo que del reclamante depende el voluntariamente retornar, para lo cual, justamente, en esta providencia se dispondrán las medidas en materia de seguridad a la fuerza pública que sean pertinentes.

Se declarará impróspera la oposición de CESAREO BEDOYA RUIZ (hoy sus herederos por sucesión procesal) en relación con todas las reclamaciones, sin reconocer compensación alguna por no acreditar buena fe exenta de culpa. Se reconocerá la calidad de segundos ocupantes merecedores de medidas diferenciadas solamente respecto de BLANCA OFELIA BETANCUR DE BEDOYA y SERGIO LEANDRO BEDOYA BETANCUR.

Los linderos y las coordenadas de los predios se especificarán en la parte resolutiva conforme al trabajo de georreferenciación elaborado por la UAEGRTD. Referente a sus áreas se tomarán las georreferenciadas por la misma unidad por estar más actualizadas a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos; porque Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 50 son muy coincidentes con las que reposan en los títulos y porque fueron sometidos a contradicción dentro de los procesos.

En cuanto a afectaciones de los predios, acorde con los informes técnico-prediales aportados con las solicitudes, se sabe que las cuatro parcelas tienen una solicitud de minería en curso y presentan amenaza alta por inundación. Adicionalmente, la 9 y la 10 están dentro en un área disponible para hidrocarburos. De cara a la minería, la ANM indicó que las cuatro parcelas solicitadas en restitución presentan superposición parcial con la propuesta de contrato de concesión vigente QLV-12011, la cual se encuentra en estado de «SOLICITUD EN EVALUACIÓN», a nombre de ACTIVOS MINEROS INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S.86 No obstante lo anterior, que las parcelas no presentan ninguna afectación o restricción respecto a la solicitud minera, «ya que esta se trata de una propuesta de contrato de concesión, en la cual no puede adelantar actividades de exploración o explotación mineras hasta tanto se halla surtido todo el trámite de evaluación para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación minera y ambiental.

Así mismo por tratarse de una propuesta no ha adquirido un derecho, simplemente cuenta con una expectativa de obtenerlo, es decir, de firmar el contrato de concesión».87 Respecto a los hidrocarburos, la ANH manifestó que efectivamente sobre las coordenadas de los predios no se realizan actividades de esa naturaleza, toda vez que se encuentran dentro de un área disponible (denominada URA-3), la cual, según el Acuerdo 04 de 2012 de esa misma entidad, son «aquellas que no han sido objeto de asignación, de manera que sobre ellas no existe Contrato vigente ni se ha adjudicado propuesta; las que han sido ofrecidas y sobre las cuales no se recibieron propuestas o no fueron asignadas; las que sean total o parcialmente devueltas por terminación del correspondiente Contrato o en razón de devoluciones parciales de Áreas objeto de contratos en ejecución, y sean delimitadas y clasificadas como tales, así como las que pueden ser objeto de asignación exclusivamente para la Evaluación Técnica, la Exploración y la Explotación de Yacimientos No Convencionales o correspondientes a acumulaciones en Rocas Generadoras, cuando el Contratista no dispone de Habilitación para el efecto, de manera que todas ellas pueden ser objeto de tales 86 Ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4.10 (rad. 2017-00502).

Y Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 37 (rad. 2017-00502), archivo «COM_20202200387321.pdf». 87 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 37 (rad. 2017-00502), archivo «COM_20202200387321.pdf», p. 4. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 51 Procedimientos, con arreglo a los reglamentos de la ANH y a los términos de referencia o a las reglas del Certamen de que se trate».88 Sobre estas dos afectaciones ambientales, como ya lo ha sostenido la Sala, es imperativo salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce de los predios restituidos, sin ninguna interferencia relacionada con la explotación de hidrocarburos o minerales, pues aún con la expresa voluntad de los restituidos le está vedado a la ANH y a la ANM expedir licencias de exploración o explotación de hidrocarburos o minerales sobre las parcelas restituidas, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés público.

Esto con el fin de garantizar la restitución jurídica en un ambiente de bienestar que preserve no sólo el medio ambiente sino también los derechos prevalentes de las personas que subsisten en él con los distintos proyectos otorgados por el Estado. De manera que se ordenará a la ANH y a la ANM que no realicen ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en las parcelas restituidas, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. En lo tocante a la afectación de amenaza por inundación de la parcela 10, CORPOURABA rindió un concepto técnico en el que tras realizar una visita al predio concluyó que el nivel de inundabilidad era mínimo en periodos cortos, pues dependía de las temporadas húmedas, pero en todo caso, que no existía riesgo para la vida humana, entendiendo que el 80% de la heredad no se encharcaba.

Adicionalmente, conceptuó que era recomendable mantener la faja de protección del rio Villa Arteaga, por el que limita la parcela por el norte, de forma que se pudiese su recuperación permitiendo el desarrollo de vegetación natural. Así mismo, que independiente de quien sea su propietario, la utilización de los recursos naturales y la construcción de alguna obra hidráulica que afecte los suelos o los cauces de agua debe contar con el permiso de esa corporación como autoridad ambiental.89 88 Ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4.6 (rad. 2017-00502).

Y Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 36 (rad. 2017-00502), archivo «2017-00502 Antioquia.pdf». 89 Ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 14.2 (rad. 2017-00502), concepto el cual también se encuentra en lo actuado ante este tribunal, consecutivo 5 (rad. 2017-00502). Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 52 De las restantes parcelas CORPOURABA indicó que, conforme a la zonificación de amenazas efectuada en el año 2009 por esa entidad a una escala de 1:1000.00, efectivamente los tres predios se encontraban en amenaza alta por inundación.90 Por lo tanto, se dispondrá a la Alcaldía de Riosoucio y a CORPOURABA que inicien las acciones para lograr la mitigación efectiva de la amenaza por inundación de las parcelas 8, 9 y 11; a la par que demarquen dentro de las parcelas 10 y 11 la faja de retiro por ronda hídrica y asesoren a los reclamantes sobre la importancia de mantener en ella una cobertura boscosa conforme a los lineamientos medioambientales.

Finalmente, las parcelas 8, 9 y 11 limitan por el sur con la vía Caucheras – Belén de Bajirá, razón por la cual se dispondrá a la Alcaldía de Riosucio, a través de la oficina correspondiente, que asesore a los reclamantes y den aplicación al artículo 2 de la Ley 1228 de 2008, que hace relación a las fajas de retiro obligatorio o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional. 3.7.

De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.8.

Por último, de conformidad con el literal s) del art. 91 de la citada ley no hay lugar a condena en costas para ninguna de las partes. 4. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 90 Ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 11 (rad. 2018-00068).

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 53 PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por el señor CESAREO BEDOYA RUIZ (hoy sus herederos por sucesión procesal) en relación con las parcelas No. 8, 9, 10 y 11.

Consecuentemente, no reconocer compensación alguna por no acreditarse la buena fe exenta de culpa. Se reconoce a BLANCA OFELIA BETANCUR DE BEDOYA y SERGIO LEANDRO BEDOYA BETANCUR como segundos ocupantes a quienes hay lugar a concederle medidas diferenciadas en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 del mismo año. En consecuencia, como medidas de atención en su favor, según el déficit advertido, acudiendo al Acuerdo 033 de 2016, la UAEGRTD, con cargo al Fondo (hoy Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional) deberá entregarle a SERGIO LEANDRO BEDOYA BETANCUR un inmueble que no supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, y deberá implementar tanto a su favor como en el de BLANCA OFELIA BETANCUR DE BEDOYA en dicho predio un único proyecto productivo que asegure el sustento básico de ambos, según lo motivado.

Para el cumplimiento de lo anterior se concede a la UAEGRTD, a través de su respectivo Fondo, el término de seis (6) meses, al cabo del cual deberá acreditar su cumplimiento. Mientras se efectivizan las medidas definitivas en favor de los segundos ocupantes, la UAEGRTD deberá cubrir la afectación inmediata que se le genera a SERGIO LEANDRO BEDOYA BETANCUR ante la devolución de la parcela, por lo cual, con cargo al referido Fondo, deberá otorgarle un subsidio de arriendo y manutención. Parágrafo: No se reconoce la calidad de segundos ocupantes a BLANCA LUZ BEDOYA BETANCUR, MARÍA ISABEL BEDOYA BETANCUR, LINA MARCELA BEDOYA MUÑOZ, SALOMÓN BEDOYA GUZMÁN y HUBER ALBERTO RÚA, según lo motivado.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de las siguientes víctimas, quienes acumularon sus solicitudes en este proceso: CARLOS ENRIQUE PADIERNA SEPÚLVEDA, JOSÉ ÁNGEL PADIERNA SEPÚLVEDA, LUIS EDUARDO PADIERNA SEPÚLVEDA y JUAN RAÚL GÓEZ MONTOYA.

TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se dispone: a) La restitución material a favor de CARLOS ENRIQUE PADIERNA SEPÚLVEDA, identificado con cédula de ciudadanía 8.330.349, y su compañera ROSALINA Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 54 PADIERNA DE SEPÚLVEDA, identificada con cédula de ciudadanía 30.078.312, respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: PARCELA 10 RANCHO ALEGRE UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda LEONCITO, corregimiento BELÉN DE BAJIRÁ, municipio de RIOSUCIO - CHOCÓ (según el IGAC, antes Mutatá).91 007-43592.

ORIP DABEIBA. 05-480-00-05-00-00-0001- 0061-0-00-00-0000 12 hectáreas 7.634 metros cuadrados LINDEROS NORTE Partiendo desde el punto 51278 en línea recta en dirección suroriente hasta llegar al punto 51277 con una distancia de 100,36 metros con Alfredo Durango. ORIENTE Partiendo desde el punto 51277 en línea quebrada que pasada por los puntos 51276 51275, 51274 en dirección suroccidente hasta llegar al punto 51273 con una distancia de 328,27 metros con Juan Góez.

SUR Partiendo desde el punto 51273 en línea recta en dirección noroccidente hasta llegar al punto 51272 con una distancia de 104,34 metros con Pedro Nel Góez. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 51272 en línea quebrada que pasa por los puntos 04, 05, 06 en dirección nororiente, hasta llegar al punto 51278 con una distancia de 1.275,80 metros con Luis Enrique Padierna.

COORDENADAS Nota: se precisa que el punto 51272 corresponde hoy al 10917.92 b) La restitución material y jurídica a favor de JOSÉ ÁNGEL PADIERNA SEPÚLVEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.424.141, y su compañera BLANCA ROCÍO 91 Según el IGAC, Belén de Bajirá se ubica en territorio del municipio de Riosucio – Chocó; no obstante, el diferendo limítrofe se encuentra en instancia judicial. 92 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 31 (rad. 2017-00502), archivo «Digitalización_2016_08_15_03_29_41_694».

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 55 BRAND OQUENDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.078.385, un 50% para cada uno, respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: PARCELA 8 RANCHO ALEGRE UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda LEONCITO, corregimiento BELÉN DE BAJIRÁ, municipio de RIOSUCIO - CHOCÓ (según el IGAC, antes Mutatá).93 007-43579.

ORIP DABEIBA. 05-480-00-05-00-00-0001- 0064-0-00-00-0000 14 hectáreas 8.920 metros cuadrados LINDEROS NORTE Partiendo desde el punto 2007 en línea recta en dirección oriente hasta llegar al punto 51280 con una distancia de 94,44 metros con Alonso Valencia. ORIENTE Partiendo desde el punto 51280 en línea recta que pasa por los puntos 01, 02, 03, en dirección sur hasta llegar al punto 51271 con una distancia de 1.285,12 metros con Luis Eduardo Padierna.

SUR Partiendo desde el punto 51271 en línea recta hasta llegar al punto 2000, con una distancia de 120,04 metros con la vía Caucheras-Bajirá. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 2000 en línea recta que pasa por los puntos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 en dirección norte hasta llegar al punto 2007 con una distancia de 1.230,12 metros con Guillermo Olguín. COORDENADAS c) La restitución material a favor de LUIS EDUARDO PADIERNA SEPÚLVEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.461.151, y su compañera LUZ ELENA 93 Según el IGAC, Belén de Bajirá se ubica en territorio del municipio de Riosucio – Chocó; no obstante, el diferendo limítrofe se encuentra en instancia judicial.

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 56 GÓEZ DE PADIERNA, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.078.498, respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: PARCELA 9 RANCHO ALEGRE UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda LEONCITO, corregimiento BELÉN DE BAJIRÁ, municipio de RIOSUCIO - CHOCÓ (según el IGAC, antes Mutatá).94 007-43581.

ORIP DABEIBA. 05-480-00-05-00-00-0001- 0062-0-00-00-0000 15 hectáreas 1.416 metros cuadrados LINDEROS NORTE Partiendo desde el punto 102920 en línea quebrada en dirección oriente, pasando por los puntos Q2, Q1, hasta llegar al punto 102919 con una distancia de 172,58 metros y como colindante el predio de Alfredo Durango y caño de por medio.

ORIENTE Partiendo desde el punto 102919 en línea quebrada en dirección suroccidente, pasando por los puntos V3, V2, 05, 102918, 04, V1, hasta llegar al punto 102917 con distancia de 1.275,81 metros y como colindante el predio de Carlos E. Padierna. SUR Partiendo desde el punto 102917 en línea recta en dirección noroccidente, hasta llegar al punto 102922 con distancia 89,86 metros y como lindero el predio de Isaías Góez y la vía de Caucheras a Belén de Bajirá de por medio.

OCCIDENTE Partiendo desde el punto 102922 en línea quebrada en dirección nororiente, pasando por los puntos 102921, 03, V6, V5, V4, 01, hasta llegar al punto 102920 con distancia de 1.285,12 metros y como lindero el predio de José A. Padierna. COORDENADAS 94 Según el IGAC, Belén de Bajirá se ubica en territorio del municipio de Riosucio – Chocó; no obstante, el diferendo limítrofe se encuentra en instancia judicial.

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 57 d) La restitución material a favor de JUAN RAÚL GÓEZ MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.483.692, y su compañera ÁNGELA RITA VARGAS DE GÓEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.696.718, respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: PARCELA 11 RANCHO ALEGRE UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda LEONCITO, corregimiento BELÉN DE BAJIRÁ, municipio de RIOSUCIO - CHOCÓ (según el IGAC, antes Mutatá).95 007-43504.

ORIP DABEIBA. 05-480-00-05-00-00-0001- 0060-0-00-00-0000 15 hectáreas 379 metros cuadrados LINDEROS NORTE Partiendo desde el punto 102714 en línea recta en dirección sureste hasta llegar al punto 9 con una distancia de 120,78 metros con la finca Mis Deseos. ORIENTE Partiendo desde el punto 9 en línea recta en dirección sur pasando por los puntos V5, V4, V3a, V2, V1 hasta llegar al punto 102713 con una distancia de 1.403,53 metros con Javier Díaz.

SUR Partiendo desde el punto 102713 en línea recta en dirección oeste hasta llegar al punto 102712 con una distancia de 101,56 metros con carretera que conduce a Bajirá. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 102712 en línea recta en dirección norte, pasando por los puntos V9, V8, V7, V6, 31, hasta llegar al punto 102714 con una distancia de 1.399,9 metros con Carlos Padierna.

Nota: se precisa que el predio presenta caño de por medio por el lindero norte.96 COORDENADAS 95 Según el IGAC, Belén de Bajirá se ubica en territorio del municipio de Riosucio – Chocó; no obstante, el diferendo limítrofe se encuentra en instancia judicial. 96 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 31 (rad. 2017-00502), archivo «Digitalización_2016_08_15_03_29_41_694».

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 58 CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva de los predios, así: Parcela No. 8, a favor de JOSÉ ÁNGEL PADIERNA SEPÚLVEDA y BLANCA ROCÍO BRAND OQUENDO.

Parcela No. 9, a favor de LUIS EDUARDO PADIERNA y LUZ ELENA GÓEZ DE PADIERNA. Parcela No. 10, a favor de CARLOS ENRIQUE PADIERNA SEPÚLVEDA y ROSALINA PADIERNA DE SEPÚLVEDA. Parcela No. 11, a favor de JUAN RAÚL GÓEZ MONTOYA y ÁNGELA RITA VARGAS DE GÓEZ. La entrega se deberá hacer de manera voluntaria dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice debe llevarse a cabo diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisiona al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ-ANTIOQUIA, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad de los inmuebles y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Chocó y Municipal de Riosucio, que garanticen la seguridad tanto en las diligencias de entrega de las parcelas como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en sus predios, para que puedan disfrutar de estos en condiciones de seguridad y dignidad.

Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 59 SEXTO: DECLARAR, conforme con el literal e) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la INEXISTENCIA de los siguientes negocios jurídicos: 6.1.

Promesa de Compraventa plasmada en documento privado denominado «CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN RURAL», firmado el 4 de diciembre de 1997 por los hermanos PADIERNA y sus respectivas parejas, en calidad de promitentes vendedores, y por los señores JESÚS MARÍA GÓMEZ y CESAREO BEDOYA RUIZ, en calidad de promitentes compradores. 6.2.

Promesa de Compraventa plasmada en documento privado denominado «CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN RURAL», firmado el 18 de enero de 1998 por JUAN RAÚL GÓEZ y ÁNGELA RITA VARGAS, en calidad de promitentes vendedores, y por los señores JESÚS MARÍA GÓMEZ y CESAREO BEDOYA RUIZ, en calidad de promitentes compradores.

SÉPTIMO: Como consecuencia de las inexistencias declaradas en el ordinal anterior, y de conformidad con el mismo artículo de la citada Ley 1448 de 2011, DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos o contratos celebrados con posterioridad a los despojos. Se incluye el contrato de compraventa celebrada entre el señor JESÚS MARÍA GÓMEZ y CESAREO BEDOYA RUIZ, a través de documento privado suscrito el día 10 de mayo de 2002.

Únicamente en lo relacionado con los predios objeto de este proceso.

OCTAVO: DECLARAR la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados (1996-1997), y en relación con los predios objeto de restitución, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que incluya a los reclamantes y sus grupos familiares que aún no lo están en el Registro Único de Víctimas y, en todo caso, a todos, en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.

Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 60 DÉCIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DABEIBA lo siguiente: a).

INSCRIBIR esta sentencia en los FMI No. 007-43579, 007-43581, 007-43592 y 007- 43504, en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga para los reclamantes y sus respectivas compañeras. En el FMI No. 007-43579 el registro de dominio debe quedar a nombre de JOSÉ ÁNGEL PADIERNA SEPÚLVEDA y BLANCA ROCÍO BRAND OQUENDO, un 50% para cada uno. b).

ACTUALIZAR el área y los linderos de las parcelas en los folios mencionados, conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta los trabajos de georreferenciación realizados por la UAEGRTD, con el fin de que el IGAC, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización y conservación catastral, como corresponda. c).

CANCELAR en los en los folios mencionados las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor d). CANCELAR en los folios mencionados todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los predios, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. e).

INSCRIBIR en los folios mencionados la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad en ese sentido de manera expresa. Para ello, se requiere a la UAEGRTD para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la UAEGRTD. f).

INSCRIBIR en los folios mencionados la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE RIOSUCIO que aplique en relación con los predios restituidos los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 61 que los bienes queden libres y exonerados de pasivos, según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia. Adicionalmente, se le ordena que, en asocio con CORPOURABA, o la entidad competente, inicien las acciones para lograr la mitigación efectiva de la amenaza por inundación de las parcelas 8, 9 y 11; a la par que demarquen dentro de las parcelas 10 y 11 la faja de retiro por ronda hídrica y asesoren a los reclamantes sobre la importancia de mantener en ella una cobertura boscosa conforme a los lineamientos medioambientales, todo según lo motivado.

Finalmente, la Alcaldía, a través de la oficina correspondiente, asesorará a los reclamantes y dará aplicación al artículo 2 de la Ley 1228 de 2008, que hace relación a las fajas de retiro obligatorio o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional, respecto de las parcelas 8, 9 y 11. Para el cumplimiento de estas dos órdenes se concede el término máximo de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que previa caracterización de los restituidos y de los predios formule e implemente en cada inmueble el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.

Igualmente, otorgar de manera preferente a favor de los reclamantes los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad con la colaboración del Ministerio de Vivienda estudiar la viabilidad de su realización en los predios restituidos, y en el evento en que sea imposible la materialización en estos se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de cada parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.

Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 62 DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la ALCALDÍA DE RIOSUCIO, o donde residan los beneficiados con la restitución, que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, les garantice la cobertura de la asistencia en salud; priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) - REGIONAL CHOCÓ O URABÁ, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a las reclamantes y sus núcleos familiares la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, o a la entidad competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos de los bienes restituidos, a partir de los informes técnicos realizado por la UAEGRTD. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a la AGENCIA NACIONAL MINERA que no realicen ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos o minería en las parcelas restituidas, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia.

DÉCIMO SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. Expediente: 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01) Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Carlos Enrique Padierna Sepúlveda y otros Opositor: Herederos de Cesáreo Bedoya Ruiz (q.e.p.d.) - por sucesión procesal- 63 DÉCIMO OCTAVO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO NOVENO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaría de esta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecución. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NS