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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001-31-21-003-2016-00065-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto María Celina Tobón Castro, Carolina María y Rodrigo Alberto Sierra Tobón. \ Opositor: Sujeto sociedades La Cascada S.A.S. E.S.P., y Gramalote Colombia Ltda. \ Intervinientes: Sujeto sociedad Inversiones J.G. Villegas y Cía. S.C.A. \ Vinculados: Sujeto Luis Carlos Betancur y Amparo María Valencia Zapata.

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Al faltar el primero de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, a saber, el vínculo con el predio reclamado, se impone denegar el amparo solicitado. / PARTE OPOSITORA - Por sustracción de materia se releva la Sala del deber de revisar la intervención de los opositores. / CONDENA EN COSTAS - NO se condenó en costas a los reclamantes, por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe en estos. / TESIS: En el presente caso, se advierte que los reclamantes María Celina Tobón Castro, Carolina María y Rodrigo Alberto Sierra Tobón no tenían vínculo jurídico de ocupantes respecto del predio denominado ‘San Antonio’ [también referenciado como ‘La Batea’], ubicado en la vereda Guacas Abajo del municipio de San Roque, departamento de Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 026-12746; porque de las pruebas acopiadas en el plenario se tiene que, ni el señor Vicente Antonio Sierra [Fallecido], ni su cónyuge María Celina Tobón Castro, ni sus hijos Carolina María y Rodrigo Alberto Sierra Tobón¸ ejercieron la ocupación material o física del predio que se reclama, y pretendieron derivar la misma del derecho herencial que consideran tenían sobre el mismo por la repartición hecha de forma verbal en el año 1991 dentro de la sucesión de la señora Clara Inés Sierra, quien era la persona que para ese entonces ostentaba la ocupación de dicho bien baldío. No obstante, la ocupación de baldíos, salvo la excep

Ponente: Puno Alirio Correal Beltrán

Fecha: 2021-05-06

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Sentencia: Nro. 004 Radicado: 23001 31 21 003 2016 00065 01 Proceso: Restitución de tierras Solicitante: María Celina Tobón Castro y otros Opositor: La Cascada S.A.S. y otra Sinopsis: La adjudicación de baldíos tiene como objetivo primordial satisfacer, en el caso de personas naturales, las necesidades del ocupante y posterior adjudicatario, permitir el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella y contribuir a mejorar las condiciones económicas y sociales de los adjudicatarios; de ahí que, haya concluido la Corte Constitucional que, «nada se opone a que se prohíba la transferencia a otras personas de la ocupación para efectos de la adjudicación, a diferencia de la suma de posesiones, legalmente autorizada cuando se trata de bienes prescriptibles».

En tal sentido, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable a la materia, la ocupación de predios baldíos no es transferible a terceros y no puede acumularse con la ejercida por otra persona sobre un mismo inmueble; lo que conlleva a que, el vínculo jurídico de ocupante, tutelable dentro del trámite de restitución de tierras, sea aquel que fácticamente haya sido ejercido por el titular de la acción. Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por María Celina Tobón Castro, Carolina María y Rodrigo Alberto Sierra Tobón, frente a la cual presentaron oposición las sociedades La Cascada S.A.S. E.S.P., y Gramalote Colombia Ltda. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de restitución y formalización. Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto el predio denominado ‘San Antonio’ [también referenciado como ‘La Batea’], ubicado en la vereda Guacas Abajo del municipio de San Roque, departamento de Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 026-12746 [cerrado], del cual fueron segregados los que actualmente se identifican con los FMI No. 026-18556 y 026-19854 y vinculado a la Cédula Catastral No. 670-2-004-0002-0006-0000-00000, el cual tiene un área de 50 ha 6986 m², el que para la época de los presuntos hechos invocados como victimizantes ostentaba la calidad de bien baldío. Los señores María Celina Tobón Castro, Carolina María y Rodrigo Alberto Sierra Tobón acudieron a la acción de restitución de tierras como cónyuge supérstite y herederos en representación de Vicente Antonio Sierra [Fallecido], en la sucesión de la señora Clara Inés Sierra, madre de este, suegra y abuela de aquellos, respectivamente, quien era la persona que ostentaba la ocupación del bien baldío objeto de reclamación. Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad1, así como el que lo reformó2, se indicó que, para el año 1991 el señor Juan Guillermo Villegas Uribe, de quien se dice que, presuntamente fue a fin a grupos paramilitares, y es compañero permanente de Beatriz Sierra Tobón, hija y hermana de los reclamantes, se apoderó de los derechos sucesorales que a estos les correspondía sobre el predio objeto de la solicitud de restitución, se reitera, como cónyuge supérstite y herederos del señor Vicente Antonio Sierra dentro de la sucesión de Clara Inés Sierra.

Al respecto, se precisó que, el señor Villegas Uribe recibió el predio denominado ‘San Antonio’ sin consentimiento o autorización de los reclamantes, y posteriormente realizó el trámite respectivo ante el Incora para obtener la adjudicación de este, enajenando el mismo con posterioridad a las sociedades opositoras. 2. La oposición. Las sociedades La Cascada S.A.S. E.S.P.3, y Gramalote Colombia Ltda.4, como propietarias inscritas de los predios identificados con los FMI No. 026-18556 y 026-19854, respectivamente, segregados del de mayor extensión con FMI No. 026-12746, y que es objeto de reclamación, comparecieron en la oportunidad legal y formularon oposición a la solicitud restitutoria. 1 Consecutivo 2, Certificado 140D6FE70C060198 FE03D1E50DAF8122 CCFBCC8830D778FD C5901D243BB1E49D. 2 Consecutivo 10, Certificado D875D8F536E0E1E9 C17F5047D777EEE5 9C16E7C9794A14BE 19087B61D469AF2. 3 Consecutivo 14, Certificado DDE9B4F58E26D84D DFCEBEF5241EAB7D 911BAADBC89571C8 1A71B7AF05D6D6E4. 4 Consecutivo 15, Certificado 77A8945C3CF2FD88 53558CCCD3293AB1 FB551F4916D6E1B5 2CDFC42A79CB7BEC, Documento ‘Oposición’.

Radicado 23001 31 21 003 2016 00065 001 La sociedad Cascada S.A.S. E.S.P., sostuvo que, al adquirir el predio identificado con el FMI No. 026-18556, de manos de la sociedad Inversiones J.G. Villegas y Cia. S. en C, obró con buena fe exenta de culpa y amparada en la confianza legítima que se generaba en el hecho de que, el nacimiento a la vida jurídica de dicho inmueble fuera por adjudicación que el Incora efectuó en favor de Juan Guillermo Villegas Uribe.

Adujo que, pese a que se afirma en la solicitud restitutoria que el señor Juan Guillermo Villegas Uribe despojó de la posesión u ocupación a los reclamantes María Celina Tobón Castro, Carolina María y Rodrigo Sierra Tobón, dicha situación se dio quince años antes de adquirir el bien y tras que el mismo fuera adjudicado por el Incora; aunado a que el señor Villegas Uribe, es cuñado y yerno de los solicitantes, de ahí que no era dable saber de tal situación, ni siquiera intuirla o imaginarla.

Señaló que el predio fue obtenido a efectos de adelantar en él una actividad de generación de energía eléctrica; precisando que, adquirió no sólo el inmueble sino el derecho a continuar el proyecto mismo, que para entonces contaba con una Concesión de Aguas otorgada por la Autoridad Ambiental, para el efecto Cornare, mediante Resolución No. 112-3905 del 19 de septiembre del 2003, aclarada por la Resolución No. 112-0429 del 23 de febrero del 2004, la cual estaba inscrita ante la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, en Fase 1, es decir, a un nivel de prefactibilidad.

De otro lado, arguyó que no puede confundirse el predio de que es propietaria con el que fue objeto de negociación entre los señores Juan Guillermo Villegas Uribe y Vicente Sierra Sierra, este último cónyuge y padre de los reclamantes, mediante Escritura Pública No. 935 del 20 de marzo de 1987, otorgada en la Notaría Décima de Medellín sobre el predio denominado ‘La Batea’, pues este último presentaba una cabida de 4 cuadras, y no 50 ha 6986 m², como el que fue individualizado por la UAEGRTD, del cual, en todo caso, se desprendió el señor Sierra Sierra antes del ámbito temporal de aplicación de la acción de restitución de tierras, esto es, 1991.

Gramalote Colombia Ltda., tras una extensa exposición, invocó como argumento central de su oposición el hecho de que no existe ni existió relación o vínculo jurídico entre los solicitantes y el predio que se pretende restituir, pues los mismos nunca figuraron como propietarios en la cadena de tradición, aunado a que no resulta procedente la restitución bajo la calidad de poseedores, toda vez que se trataba de un bien baldío, sobre el cual no ejercieron ocupación y que fue adjudicado a un tercero. 3.

El llamamiento en garantía. Al descorrer el traslado de la solicitud restitutoria, la opositora La Cascada S.A.S. E.S.P., formuló llamamiento en garantía5 frente a Inversiones J.G. Villegas y Cía. S.C.A., sociedad de la que derivó el derecho de dominio que ostenta respecto al predio objeto de reclamación, identificado con el FMI No. 026-19854.

Admitido el llamamiento, el mismo fue notificado a través de curador ad litem6 el 27 de septiembre de 2016, quien presentó escrito el 03 de octubre de la misma anualidad. Posteriormente, el 20 del mismo mes y año, la sociedad Inversiones J.G. Villegas y Cía. S.C.A., presentó oposición7 a través de la apoderada judicial Beatriz Elena Sierra Tobón, tanto, frente a la solicitud de restitución de tierras, respecto de los dos predios vinculados, a saber, los identificados con los FMI No. 026-19854 y FMI No. 026-18556, como del llamamiento en garantía. Como fundamento de su oposición, argumentó que adquirió mediante justo título los predios que acá se reclaman, tras adjudicación por parte del Incora.

Adicionalmente que, los reclamantes no acreditaron en ningún momento el vínculo jurídico con dichos predios, traducido este en el hecho físico de poseer y explotar los mismos. Agregó que, lo que media en el presente asunto es una disputa familiar que no debe ventilarse en el trámite especial de restitución de tierras. Finalmente precisó, en similar sentido que la opositora La Cascada S.A.S. E.S.P., que el predio al que pudieron referirse los reclamantes, denominado ‘La 5 Consecutivo 14 de lo actuado ante el instructor, certificado DDE9B4F58E26D84D DFCEBEF5241EAB7D 911BAADBC89571C8 1A71B7AF05D6D6E4. 6 Consecutivo 96 de lo actuado ante el instructor. 7 Consecutivo 99 de lo actuado ante el instructor.

Radicado 23001 31 21 003 2016 00065 001 Batea’, es el que fue objeto de negociación entre los señores Vicente Antonio Sierra y Juan Guillermo Villegas Uribe, el cual sólo tenía cuatro cuadras de cabida, y no se corresponde en modo alguno con el que se reclama en el presente proceso. No obstante, mediante auto del 28 de octubre de 2016, el Juzgado resolvió tener por extemporánea dicha oposición8, habida cuenta que la notificación de la opositora Inversiones J.G. Villegas y Cía. S.C.A., se surtió a través de curador ad litem el 27 de septiembre de 2016, venciendo el respectivo traslado el 19 de octubre de la misma anualidad, aunado a que, el escrito del curador no contenía con estrictez una oposición a las pretensiones de la solicitud de restitución. 4.

La denuncia del pleito. La opositora Gramalote Colombia Ltda., al efectuar su oposición a la solicitud restitutoria presentó denuncia del pleito9 en contra de Luis Carlos Betancur y Amparo María Valencia Zapata, de quienes adquirió el predio de que es propietaria y es objeto del presente trámite, identificado con el FMI No. 026-18556. La misma fue admitida por auto del 05 de junio de 2015, por parte del Juez Instructor10. 5.

Los alegatos de conclusión. Por auto del 29 de septiembre de 2017 se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales, sin que dentro del término otorgado se haya presentado escrito alguno. II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, y por haberse presentado oposición contra la misma. 8 Consecutivo 100 de lo actuado ante el instructor. 9 Consecutivo 15 de lo actuado ante el instructor, Certificado 77A8945C3CF2FD88 53558CCCD3293AB1 FB551F4916D6E1B5 2CDFC42A79CB7BEC, Documento ‘Denuncia en pleito’ 10 Consecutivo 31. 2.

Problema jurídico a resolver. El problema jurídico a resolver consiste en establecer, en primer lugar, si los señores María Celina Tobón Castro, Carolina María y Rodrigo Alberto Sierra Tobón, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo de tierras del predio denominado ‘San Antonio’ [también referenciado como ‘La Batea’], ubicado en la vereda Guacas Abajo del municipio de San Roque, departamento de Antioquia, identificado con la Cédula Catastral No. 670-2-004-0002-0006-0000-00000, y el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 026- 12746.

Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si las sociedades opositoras, La Cascada S.A.S. E.S.P., y Gramalote Colombia Ltda., actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa en la adquisición de los predios identificados con FMI No. 026-18556 y 026-19854, segregados del de mayor extensión identificado con FMI No. 026-12746, el cual es objeto de la solicitud restitutoria, y en consecuencia si tienen derecho a ser compensadas.

Del mismo modo, de ser el caso, en el momento pertinente habrá de ocuparse la Sala de hacer el pronunciamiento en torno a lo pretendido en la denuncia del pleito presentada en contra de Luis Carlos Betancur y Amparo María Valencia Zapata frente a lo cual valga decirlo desde ahora, debe tenerse en cuenta que el Artículo 94 de la ley 1448 de 2011 establece: “ACTUACIONES Y TRÁMITES INADMISIBLES.

En este proceso no son admisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, incidentes por hechos que configuren excepciones previas, ni la conciliación. En caso de que se propongan tales actuaciones o trámites, el Juez o Magistrado deberá rechazarlas de plano, por auto que no tendrá recurso alguno.” De ese modo, aunque pareciera que por virtud de lo dispuesto en el literal “Q” del articulo 91 ibídem la intervención de terceros está limitada al llamamiento en garantía, dicha restricción no dispuesta por el legislador en forma expresa, no la puede instituir el intérprete, de modo que siendo la denuncia del pleito una institución procesal que regía para el momento de plantearse11, y estando establecida como la forma de hacer valer un derecho sustancial consagrado en el artículo 1899 del Código Civil12, habrá de ocuparse la Sala en su momento de ser 11 Conforme los artículos 54 a 56 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época. 12 Código Civil, Articulo 1899.

DENUNCIA DEL PLEITO POR EVICCION. El comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla. Esta citación se hará en el término señalado por las leyes de procedimiento. Radicado 23001 31 21 003 2016 00065 001 el caso de hacer el pronunciamiento en torno a lo allí pretendido y a los pronunciamientos efectuados por las personas que acudieron al proceso en razón de la misma. 3.

Resolución del problema jurídico. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, deberá verificarse si los solicitantes ostentaban la calidad jurídica alegada frente al predio objeto de reclamación, esto es, la de ocupantes del baldío, para lo cual deberá establecerse si dicho vínculo jurídico, a saber, la ocupación, es transmisible a terceros, particularmente como derecho herencial. 3.1.

Del vínculo jurídico con el bien reclamado, como presupuesto de la restitución de tierras. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley.

Por su parte el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».

Conforme las normas en cita, se tiene que, el primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa. sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación…» para el momento en que aconteció el abandono o despojo alegado.

Adicionalmente, en tratándose de bienes baldíos, es necesario que el reclamante tenga un vínculo jurídico con el predio como ocupante, y el mismo exige el cumplimiento de dos criterios, a saber, i. Que el bien baldío ocupado sea explotado agrariamente, y, ii. Que su propiedad se pretenda adquirir mediante adjudicación. Tales preceptos se compadecen con los principios constitucionales y legales que rigen el acceso a la propiedad agraria, pues obsérvese que, el artículo 66 de la Carta Política, al fijar el deber de promover el acceso a la propiedad de la tierra, delimitó como destinatarios del mismo a «los trabajadores agrarios».

Así mismo, la Ley 160 de 1994, inspirada en dicho precepto constitucional, al determinar en el artículo 1 su objeto, señaló que dentro del mismo estaba «Apoyar a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos en los procesos de adquisición de tierras promovidos por ellos mismos, a través de crédito y subsidio directo» y «Fomentar la adecuada explotación y la utilización social de las aguas y de las tierras rurales aptas para la explotación silvoagropecuaria».

De igual forma, y en atención a ello, fijó como requisito para acceder a la adjudicación de baldíos, que quien solicitara la misma demuestre «que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el INCORA en la inspección ocular».

Subrayado propio. Normatividad esta que guarda la misma línea que se hallaba trazada en la Ley 135 de 1961, que en su artículo 29 disponía que «no podr[ían] hacerse adjudicaciones de baldíos sino por ocupación previa y en favor de personas naturales o de cooperativas o empresas comunitarias campesinas y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta (450) hectáreas […] La persona que solicite la adjudicación de un baldío por ocupación previa, deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita, excluidas las zonas de vegetación protectora y bosques naturales, y además, que en su aprovechamiento cumple con las normas de protección de los recursos naturales».

Subrayado propio. 3.2. La ocupación de baldíos y la procedencia de su transferencia. Radicado 23001 31 21 003 2016 00065 001 Tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-536 de 1997, «Los baldíos, son bienes que pertenecen a la Nación, cuya adjudicación se puede hacer a los particulares o a las entidades públicas, bajo un criterio de utilidad y de beneficio social, económico y ecológico, según la filosofía que inspira la reforma agraria, la cual tiene pleno sustento en los arts. 60, 64, 65, 66 y 334 de la Constitución«, situación que «justifica las restricciones que ha establecido el legislador a su adjudicación, con el fin de que la explotación de los baldíos se integre al proceso de transformación agraria».

Ahora bien, la normatividad que ha regulado históricamente la adjudicación de baldíos ha sido consecuente en reconocer y exigir la ocupación previa mediante explotación económica [agraria] como el requisito esencial para la adquisición o adjudicación del derecho de dominio sobre bienes baldíos. Es así como desde la Ley 61 de 1874 se dispuso que «Todo individuo que ocupe terrenos incultos pertenecientes a la Nacion, a los cuales no se les haya dado aplicacion especial por la lei, i establezca en ellos habitacion i labranza adquirirían el derecho de propiedad»,13 exigiendo desde tal época el asentamiento sobre la tierra y su explotación como presupuesto para hacerse a ella.

Esa misma orientación se mantuvo en las Leyes 71 de 1917, 47 de 1926, 85 de 1920, 98 de 1928, 110 de 1912, 200 y 36 de 1936, donde se reconoce la ocupación revestida de explotación económica, de índole agraria, como el fundamento para adquirir el dominio de terrenos baldíos. En similar sentido, tal como se dejó sentado en el acápite anterior, la Ley 135 de 1961 presentó como restricción o requisito previo para la adjudicación de baldíos la ocupación previa mediante explotación agraria de las áreas pretendidas, precepto que se mantuvo en la Ley 160 de 1994, que en su artículo señaló que, «deber[ía] acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación», lo que se corresponde con lo exigido en el artículo 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, con respecto al vínculo jurídico del titular de la acción restitutoria.

Adicionalmente, el artículo 69 Ibidem, consagró como límite al cómputo de dicho término de ocupación el ejercido por persona distinta del peticionario, esto es, dispuso que la ocupación «no es transferible a terceros». 13 http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1614234 el cual conserva ortografía Sobre este particular la Corte Constitucional en Sentencia C-595 de 1995, al revisar la constitucionalidad de la norma que se cita, señaló que, «Si la adjudicación de baldíos tiene como objetivo primordial satisfacer, en el caso de personas naturales, las necesidades del ocupante y posterior adjudicatario, permitir el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella y contribuir a mejorar las condiciones económicas y sociales de los adjudicatarios; y en el caso de personas jurídicas, satisfacer necesidades colectivas y de servicio público en favor de la comunidad, nada se opone a que se prohíba la transferencia a otras personas de la ocupación para efectos de la adjudicación, a diferencia de la suma de posesiones, legalmente autorizada cuando se trata de bienes En tal sentido, es claro que la ocupación de un predio baldío, como situación fáctica y, de hecho, es la que tiene la potencialidad de configurar, eventualmente y ante el cumplimiento de los requisitos legales, una relación jurídica de dominio; y es esta misma la que en el proceso de restitución de tierras otorga legitimación para incoar la acción respectiva. 3.3.

De la legitimación del heredero para reclamar la restitución de los predios de los que hubiese sido despojado su causante. El artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 establece que “Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

Esta norma no hace distinción alguna en torno a que se trate de posesión, dominio o a la ocupación de un baldío de la que haya sido privado el causante al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso, pues debe entenderse que si no fuere así ante una imposibilidad jurídica de realizarlo de otra manera, no sería posible entonces el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, fin primordial de la acción de restitución previsto en el artículo 71 ibidem.

Siendo así las cosas, como en efecto la Sala advierte que son, puede decirse que en el caso en que la persona que sufrió el despojo o que tuvo que abandonar Radicado 23001 31 21 003 2016 00065 001 el predio con el que tenía la relación de ocupante haya fallecido, se hallan legitimados para ejercer la acción de restitución de tierras los llamados a sucederle de conformidad con el Código Civil, lo cual ocurre por ministerio de esta especial legislación. 3.4.

Del vínculo jurídico alegado por los reclamantes en el caso concreto. En el presente caso, desde la reforma a la solicitud de restitución de tierras, se invocó el vínculo jurídico de ocupante, que presuntamente ostentaban los señores María Celina Tobón Castro, Carolina María y Rodrigo Alberto Sierra Tobón, como cónyuge y herederos en representación de Vicente Antonio Sierra [Fallecido], en la sucesión de la señora Clara Inés Sierra, madre de este, suegra y abuela de aquellos, respectivamente, quien era la persona que ejercía la ocupación del bien baldío objeto de reclamación. Sobre el particular, en declaración rendida en sede administrativa14 la señora María Celina Tobón Castro señaló que: Resulta de que murió la mamá de mi esposo, Clara Inés Sierra, ella murió en el año 1991 […] después de que ella murió, pues no me acuerdo de la fecha exacta de que entregaron los predios de ella, como un acuerdo de varios herederos […] eso pertenece a San Roque, eso queda en Providencia, Providencia, y con la carretera de Puerto Berrio.15 […] Esos son predios que eran de ella [Clara Inés Sierra], eso tenía varios, ha tenido varios nombres, tuvo el nombre de San Antonio y otros le dicen disque la Batea como está ahí en los registros, y San Antonio era que yo le oía a mi esposo, que ya vienen con el ganado de San Antonio.16 […] Gloria Sierra, hija de doña Inés, ella llegó a un acuerdo de unos herederos en la repartición, unos hicieron por sucesión y allá nos entregaron a nosotros eran terrenos baldíos que tenía ella, de don Bernardo Sierra, el esposo de ella, que ese señor murió hace muchos años, y después ella quedó dueña de eso.17 […] Entonces se llegó la hora de una repartición, entonces como yo vivía en Copacabana, entonces una hija mía, Beatriz Sierra, y el esposo, Juan Guillermo Villegas, que fue el que se apoderó del predio.18 […] 14 Consecutivo 2, Certificado DE288D12A1207F00 DA003367AD6BB331 C0A10E2FA093F34B 6DA089682785242A. 15 Hora 00:02:00. 16 Hora 00:05:20. 17 Hora 00:06:13 18 Hora 00:10:08.

Se reunieron para entregar las tierras, Gloria, a unos, porque a otros estaban haciendo otra sucesión aparte, porque eran ya fincas de caña, entonces yo si sabía que iban a repartir pero a mí no me dijeron que día, y yo a él no lo autoricé para que fuera a reclamar nada, entonces él fue, y desde el mismo momento pues en que ya pues reclamaron, en ese predio quedó Bernardino, en el que me dieron a mí, quedó Bernardino que ya estaba muerto, pero recibió Fanny Díaz la esposa de él, estaba Martha López la esposa de Francisco, estaban los hijos de Pedro Nel, pues eso lo supe porque me lo contaron después, Martha me lo contó, Martha López.19 […] Juan Guillermo fue el que recibió lo de Vicente […] entonces ya Beatriz hace por ahí más de 20 años no me volvió a hablar, hija mía, porque ella ayudó.20 […] Entonces ya juan Guillermo recibió, inmediatamente recibió el cambió conmigo, de todas maneras, él ya era serio cuando iba por allá, yo nunca he ido a la finca de él, yo iba era a visitar a Carolina que trabajaba en un estadero que se llama el ganadero, que ese es de él, de Juan Guillermo, pero lo tiene arrendado otra hija que es Adriana, a Adriana allá le ha ido muy bien, ella es casada, consiguió sus centavos allá que le toca trabajar muy duro.21 Por su parte, la testigo Martha López22, cuñada de la reclamante, María Celina Tobón Castro, y quien conoció de forma directa lo relativo a la ‘repartición’ de la herencia de la señora Clara Inés Sierra, precisó: Cuando doña Inés murió, mi suegra, en el 91, nos llamaron como en diciembre, no sé, más o menos, nos llamaron a todos los herederos para repartirnos la herencia de mi suegra, yo estuve presente en esa repartición que fue con balotas, que balotas blancas en una finca, que balotas azules en otra finca […] cuando nos llamaron a la repartición, pues de la herencia, que todo fue de boca, por medio de balotas, todos nos presentamos, la única que no se presentó fue Celina, que era la esposa de Vicente, hermano de mi esposo, que ya también había fallecido, fue Juan Guillermo, y yo escuché cuando Juan Guillermo dijo que él iba en presentación de Celina, porque el vivía con la hija de Celina, Beatriz Sierra Tobón; vivía, era la esposa la compañera no sé, entonces él dijo que iba en representación de Celina, después ella me comentó, ‘no tuve idea de esa repartición’, o sea que Celina no se dio cuenta de la repartición y Juan Guillermo se hizo responsable y recibió el terreno, porque él era el compañero de Beatriz, la hija mayor de Celina.23 Bajo tal panorama, se advierte que los reclamantes María Celina Tobón Castro, Carolina María y Rodrigo Alberto Sierra Tobón no tenían vínculo jurídico de ocupantes respecto del predio denominado ‘San Antonio’ [también referenciado como ‘La Batea’], ubicado en la vereda Guacas Abajo del municipio de San Roque, departamento de Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 026-12746, tal como se pasa a ver. 19 Hora 00:11:40 20 Hora 00:13:55 21 Hora 00:25:09 22 Consecutivo 148, Certificado 2478C6ED9C059620 B07FDD997750AF43 C48C9DE33C69B0DB AA63D7CB7D53339D. 23 Hora 00:16:55.

Radicado 23001 31 21 003 2016 00065 001 De las pruebas acopiadas en el plenario se tiene que, ni el señor Vicente Antonio Sierra [Fallecido], ni su cónyuge María Celina Tobón Castro, ni sus hijos Carolina María y Rodrigo Alberto Sierra Tobón¸ ejercieron la ocupación material o física del predio que se reclama, y pretendieron derivar la misma del derecho herencial que consideran tenían sobre el mismo por la repartición hecha de forma verbal en el año 1991 dentro de la sucesión de la señora Clara Inés Sierra, quien era la persona que para ese entonces ostentaba la ocupación de dicho bien baldío. No obstante, tal como se evidenció en precedencia, la ocupación de baldíos, salvo la excepción prevista en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, no es transferible a terceros y no puede acumularse con la ejercida por otra persona sobre un mismo terreno; de suerte que no es posible sostener que María Celina Tobón Castro como cónyuge supérstite, y Carolina María y Rodrigo Alberto Sierra Tobón, como herederos en representación, todos de Vicente Antonio Sierra, derivaron sucesoralmente dicho vínculo a raíz de la sucesión de la señora Clara Inés Sierra.

Al respecto cabe precisarse que, si bien el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 legitima en la causa para acudir a la acción de restitución de tierras al «cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso» de las personas a que hace referencia el artículo 75 de la misma Ley, y en el caso que «el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos», dicho supuesto no es procedente en el sub judice, en tanto, el señor Vicente Antonio Sierra, como se dijo, no ejercía ocupación o explotación del bien, y la misma recaída en su madre Clara Inés Sierra, quien ejerció aquella hasta el momento de su defunción, sin que le fuera arrebatada esa relación o se viera compelida a abandonar el predio.

Y es que, se reitera, si los reclamantes nunca ocuparon materialmente el bien, como se desprende de la declaración de la señora María Celina Tobón Castro, y una vez fallecida la señora Clara Inés Sierra, la misma pasó a ser ejercida, entre otros, por el señor Juan Guillermo Villegas Uribe, no es posible afirmar que aquellos ostentaban un vínculo jurídico tutelable mediante la acción de restitución de tierras; y mucho menos pretender restituir lo que nunca abandonaron o les fue despojado.

Sea oportuno relievar que, es tan evidente que la ocupación nunca se dio por parte de los reclamantes, que, conforme lo probado, solo para el año 1998 aproximadamente, la señora Tobón Castro tuvo conocimiento que se había efectuado la repartición de la herencia de su suegra, y que quien ejercía la ocupación, y ahora ostentaba el derecho de dominio del bien que reclama, era su yerno Juan Guillermo Villegas Uribe.

De igual forma, no sería dable afirmar que en vida el señor Vicente Antonio Sierra ostentó dicha ocupación, pues como se sostiene por los mismos reclamantes, la misma era ejercida por la madre de este, Clara Inés Sierra, y este, conforme lo afirmado por la señora Tobón Castro en su declaración, únicamente fungió como administrador de una de las fincas de su madre; al respecto la solicitante dijo: «mi esposo manejaba el Iris que era una finca de doña Inés»24, predio que ni siquiera guarda relación con el reclamado.

Y si bien de la declaración rendida por la señora López, se advierte que el señor Vicente Antonio Sierra efectuó un negocio jurídico con su madre, señora Clara Inés Sierra, respecto un predio denominado ‘La Batea’, el mismo resulta ser un inmueble diferente al que es objeto de reclamación, el cual es reconocido, tanto por los reclamantes, como por la mentada testigo bajo el nombre de ‘San Antonio’, el cual, tal como lo sostuvo en su escrito de oposición la sociedad La Cascada S.A.S., corresponde a un bien que presenta una cabida de cuatro cuadras, y fue transferido por parte del señor Sierra a Juan Guillermo Villegas Uribe mediante Escritura Pública No. 935 del 20 de marzo de 1987, otorgada en la Notaría Décima de Medellín25.

De igual forma, reliévese que tampoco resultaría posible que para el momento de los hechos alegados como generadores del despojo material del bien, esto es diciembre de 1991, fecha para la cual se hizo la repartición de los bienes de la señora Clara Inés Sierra, el señor Vicente Antonio Sierra hubiese ejercido ocupación alguna sobre el bien que se reclama, pues el mismo falleció el 17 de septiembre de 199026, esto es, más de un año antes de dicho acontecimiento, es decir, con anterioridad a la temporalidad fijada por la Ley 1448 de 2011 para efectos de la acción de restitución de tierras. 24 Hora 00:18:57. 25 Consecutivo 14, Certificado 85CC65CC3E0BDDFE 10DDB5378E971797 4CECD14A7614B973 6AB062EE4A3DC0E0 26 Consecutivo 2, Certificado EAE279C986A63790 773A71992FA84D33 02ACE6D11952AD75 6698200DD28BB934, Pág. 13.

Radicado 23001 31 21 003 2016 00065 001 Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, conforme el testimonio de la señora Martha López, la actuación de Villegas Uribe para el momento de la repartición, esto es, 1991, se dio con ocasión de su calidad de compañero permanente de Beatriz Sierra Tobón, hija y hermana de los reclamantes respectivamente, quien por demás estuvo presente en dicha reunión; de igual forma, en el mismo testimonio se evidencia que la relación de la señora Tobón Castro con su yerno era cercana y de gran amistad, la cual solo varió cuando esta se enteró que el dominio del bien objeto de este proceso estaba en cabeza de aquel; época para la cual entonces se dieron las presuntas amenazas denunciada por la solicitante.

En tal sentido, la testigo aseguró que: «Celina era muy amiga de Juan Guillermo, y viajaba mucho a San José, pero cuando ya juan Guillermo le hizo la patraña y vendió los terrenos ya fueron enemigos, y ahí fue cuando ella se dio cuenta y me llamó y me preguntó, ella no tenía idea que juan Guillermo había tomado, también se volvió enemiga de la hija, la hija también la atacó»27.

Lo anterior, permite concluir que, aunado a que la ocupación como figura de facto nunca fue ejercida por los reclamantes ni su cónyuge y padre, señor Vicente Antonio Sierra, para hacerse a la misma y al posterior derecho de dominio del predio objeto de controversia, tampoco existe prueba que dentro de esa familiaridad en que actuaba el señor Juan Guillermo Villegas Uribe se haya valido del conflicto armado para hacerse a la ocupación del predio reclamado hasta conseguir su adjudicación, al margen de que su actuación pueda ser reprochada desde el plano ético o moral, en caso de que, se haya originado en argucias o artificios, tanto de este como de su compañera Beatriz Sierra Tobón, y pese a que la señora Tobón Castro le endilgue que mucho tiempo después de tal suceso esgrimió sobre ella amenazas o uso de fuerza; situaciones estas que se escapan a la órbita de aplicación de la acción de restitución de tierras por cuanto el factor conflicto armado no fue el medio para generar el abandono o despojo del predio reclamado.

En consecuencia, al faltar el primero de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, a saber, el vínculo con el predio reclamado, se impone denegar el amparo solicitado, y por sustracción de materia se releva la Sala del deber de revisar la configuración de los demás requisitos, por ser los mismos concurrentes, así como la intervención de los opositores. 27 Hora 00:44:43. 4.

Costas No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte de los reclamantes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: DENEGAR la solicitud de restitución de tierras formulada por María Celina Tobón Castro, Carolina María y Rodrigo Alberto Sierra Tobón respecto el predio denominado ‘San Antonio’ [también referenciado como ‘La Batea’], ubicado en la vereda Guacas Abajo del municipio de San Roque, departamento de Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 026-12746, segregado en la actualidad en los FMI No. 026-18556 y 026-19854 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, y vinculado a la Cédula Catastral No. 670-2-004-0002-0006-0000-00000.

Segundo: ORDENAR la cancelación de la inscripción del predio reclamado identificado con el FMI No. 026-12746, así como la de los predios de este segregados, a saber, los identificados con los FMI No. 026-18556 y 026-19854, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras y la sustracción provisional del comercio que de los mismos se dispuso, las cuales figuran en los folios de matrícula inmobiliaria No. No. 026- 18556 y 026-19854.

Tercero: NO CONDENAR en costas a los reclamantes, María Celina Tobón Castro, Carolina María y Rodrigo Alberto Sierra Tobón, por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe en estos. Radicado 23001 31 21 003 2016 00065 001 Por secretaría líbrese el respectivo oficio observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012. Proyecto discutido y aprobado en acta nro. 22 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente NATTAN NISIMBLAT Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado