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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120170012601

Sujetos: SOLICITANTE: MARINA CAMACHO DE SANTOS /// OPOSITOR: MILLER ANDREY APARICIO CALDERÓN Y FLOR TERESA CALDERÓN HERNÁNDEZ

Descriptores: SEGUNDOS OCUPANTES - / PRESUNCIÓN DE BUENA FE - / TESIS: CALIDAD DE VICTIMA TESIS: “Finalmente, se expuso que no estaban probados los enunciados fácticos consagrados en el numeral 2 literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en razón a que en los predios colindantes no ocurrieron los eventos allí descritos. Argumento que a todas luces es contrario a la realidad, pues como lo relataron la gran mayoría de los pobladores llamados a testificar, en la vereda Tamborredondo era obligatorio “prestar guardia” y hubo desplazamientos de varios habitantes por el temor que generaba el complejo orden público. Por sobre todo, lo cierto es que la advertencia proveniente de las autodefensas para que MARINA CAMACHO vendiera está acreditada y con ello el supuesto normativo de que trata el artículo 74 ibídem, en tanto quedó demostrado que se le privó injustamente de su propiedad en el marco y sacando provecho de la situación de violencia, en consecuencia, en estricto sentido comoquiera que se acreditó tal hecho victimizante no es necesario valerse de la disposición aludida por la contraparte.”// Tema : SEGUNDOS OCUPANTES - / PRESUNCIÓN DE BUENA FE - / TESIS: CALIDAD DE VICTIMA TESIS: “Finalmente, se expuso que no estaban probados los enunciados fácticos consagrados en el numeral 2 literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en razón a que en los predios colindantes no ocurrieron los eventos allí descritos. Argumento que a todas luces es contrario a la realidad, pues como lo relata

Ponente: Benjamin De J. Yepes Puerta

Fecha: 2021-03-11

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, once de marzo del dos mil veintiuno. Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Marina Camacho De Santos Opositor: Miller Andrey Aparicio Calderón y Flor Teresa Calderón Hernández Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, no se probó buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. No se reconoce la calidad de segundo ocupante. Radicado: 68001312100120170012601 Providencia: ST N° 03 de 2021 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora MARINA CAMACHO De SANTOS en calidad de propietaria del inmueble rural denominado Naranjales ubicado en la vereda Tamborredondo, del municipio de El Carmen de Chucurí, Radicado: 68001312100120170012601 2 departamento de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 320-8140 y código catastral 68235000000000001004600000000. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que resulten pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos 1.2.1. En 1954 ALEJANDRINA DÍAZ -madre de la reclamante- adquirió el inmueble Naranjales, lugar que fue habitado por MARINA CAMACHO DE SANTOS desde su nacimiento.

Para 1986, aquella transfirió el dominio a HERIBERTO ESTÉVEZ RODRÍGUEZ, con el único fin de que éste a su vez se lo traditara a su hija, lo que en efecto sucedió en 1988 en virtud de la Escritura Pública Nro. 745 de 1988 de la Notaría de San Vicente de Chucurí. 1.2.2. Para el año en que la reclamante adquirió la propiedad, en la zona delinquía la guerrilla de las FARC y posteriormente con la llegada de los grupos paramilitares, la violencia aumentó cometiéndose múltiples atropellos contra la población civil, lo que llenaba de temor a los campesinos quienes fueron testigos de actos “crueles y barbáricos”. 1.2.3.

Bajo ese contexto, en una oportunidad cuando MARINA CAMACHO estaba de visita donde unos amigos en la vereda La Colorada de El Carmen de Chucurí, arribaron varios paramilitares disparando en contra de la casa de aquellos, lo que le generó gran temor y la obligó a permanecer unos días escondida. Ya estando de camino a su finca, fue advertida por sus vecinos de la existencia de un listado de personas que serían asesinadas por ese grupo criminal en la que su nombre figuraba, razón por la cual decidió no llegar hasta allí sino que procedió a dar aviso Radicado: 68001312100120170012601 3 a sus hijas a fin de que salieran de forma inmediata para preservar sus vidas, desplazándose hacia El Socorro, Santander, en una situación económica tan precaria que se vio en la necesidad de llevarlas con algunos familiares a efectos de garantizarles su subsistencia. Y dejó a MARIO IBARRA HERNÁNDEZ como viviente y encargado, quien a la postre solo pudo estar allí hasta 1990 cuando integrantes de las autodefensas tomaron el predio. 1.2.4.

Tiempo después1, MARINA CAMACHO decidió retornar, pero al llegar a la zona fue requerida por los paramilitares, quienes en una reunión la tildaron de guerrillera y posteriormente dispararon contra la casa donde se encontraba hospedada. Al día siguiente AGUSTÍN - miembro de esa organización armada- le ordenó hacerle la venta inmediata bajo la amenaza de quedarse con una de sus hijas, razón por la cual realizó la transferencia, por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), negocio que fue protocolizado en la Escritura Pública Nro. 3294 de 1994, en la Notaría Única de Girón -Santander-. 1.3.

Actuación procesal El Juez instructor2 admitió3 la solicitud, impartió las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular al proceso a MILLER ANDREY APARICIO CALDERÓN y FLOR TERESA CALDERÓN HERNÁNDEZ en calidad de actuales propietarios4. Realizada la publicación a las personas indeterminadas de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20115 y cumplida la notificación a las determinadas6, se presentó la siguiente: 1 Aunque en la solicitud se lee “en ese mismo año” haciendo referencia a 1990, con los elementos de juicio se tiene certeza de que ese hecho sucedió en 1994, como se analizará en acápites siguientes. 2 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga 3 Consecutivo N°. 2, expediente del Juzgado 4 Aunque en línea de principio también debió haberse corrido traslado a FORTUNATO RODRÍGUEZ pues según la anotación Nro. 2 del FMI se constituyó una hipoteca a su favor (Art. 87, Ley 1448 de 2011), lo cierto es que de conformidad con literal d) del artículo 91 ejusdem en concordancia con el literal e) del numeral 2° del artículo 77 ibídem, como dicha garantía real no fue posterior al despojo ni al abandono e incluso se realizó antes de la adquisición de la reclamante, no es objeto de declaración de nulidad ni de cancelación. (Escritura Pública, Consecutivo N° 38, Loc.

Cit..) 5 Consecutivo N° 28, ibídem. 6 Consecutivo N° 13, ibíd. Notificación personal de los propietarios inscritos Radicado: 68001312100120170012601 4 1.4. Oposición MILLER ANDREY APARICIO CALDERON y FLOR TERESA CALDERÓN HERNÁNDEZ7, a través de mandatario judicial y de manera oportuna8, señalaron de extraño el acuerdo celebrado para transferirle la propiedad a la solicitante.

Llamaron la atención en que, primero, el negocio enrostrado como despojador fue en 1993 y 1994 y no en 1988 que es el año en que se refieren los sucesos de violencia, sumado a que en la demanda se realizó una descripción generalizada de esas circunstancias, pero prescindiendo de demostrar con exactitud el desplazamiento de la reclamante.

Y segundo que, pese a la sabida situación bélica de finales de los ochenta, la madre de MARINA CAMACHO planeó traspasarle el inmueble mediante un intermediario, dejándola a merced de ese difícil contexto, empero ALEJANDRINA DÍAZ nunca fue desplazada. Agregó que los hechos más notorios de desplazamiento en El Carmen de Chucurí ocurrieron entre 1997 y 2008, es decir, tiempo después del acuerdo de voluntades pactado con AGUSTÍN CAMACHO.

Pusieron en entredicho su condición de víctima puesto que según declaraciones de testigos la solicitante había ofertado el predio en venta a otras personas, primero se trasladó a vivir a una casa que tenía en San Vicente y luego fue que lo enajenó. Igualmente, esgrimieron, acorde con lo dicho por alguno declarantes, que MARINA CAMACHO pudo tener problemas con los paramilitares porque una de sus hijas militó aproximadamente tres años en la guerrilla.

Además, denunciaron contradicciones -sin detallar cuáles- en las distintas narraciones que hizo aquella. Destacaron que la prueba comunitaria se basa en testimonios de oídas, con base en lo que la promotora les narró, que aunque los vecinos 7 Consecutivo N° 21, ibíd. 8 Fueron notificados personalmente ante el Juzgado el día 22 de enero de 2018, siendo el término para presentar su réplica hasta el 12 de febrero de la misma anualidad, procediendo con lo propio en esa data.

Radicado: 68001312100120170012601 5 aceptaron la presencia de todos los grupos alzados en armas, no relataron sus actuaciones como violentas sino simplemente de tránsito y que es infundado el señalamiento de paramilitar contra AGUSTÍN CAMACHO por cuanto es un campesino, que permanece en la región, no cuenta con antecedentes penales, siendo incluso víctima “puesto que era obligado a prestar guardia”.

Finalmente se opusieron a la pretensión invocada. De otro lado, arguyeron haber obrado con buena fe exenta de culpa cuando compraron el bien, en tanto fueron ajenos a cualquier circunstancia de violencia y porque recibieron un inmueble que les traspasó AGUSTÍN CAMACHO en aras de ayudarlos para que se pusieran a labrar la tierra y generar ingresos para su subsistencia, siendo este el motivo de la adquisición, basada en la relación familiar existente entre ellos, pues él fue padre de crianza de MILLER ANDREY, razón por la que confiaron en la regularidad de la tradición, aunado a que este último observó que aquel trabajó desde larga data el predio Naranjales sin que nadie se lo reclamara, máxime si en cuenta se tiene que ningún impedimento de enajenar estaba inscrito en la matrícula inmobiliaria correspondiente.

También solicitaron ser reconocidos como segundos ocupantes en el evento de no lograr probar el comportamiento superlativo, en tanto no cuentan con otras propiedades para su sostenimiento. Una vez surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Sala9, donde concomitantemente se avocó conocimiento y se corrió traslado para alegar de conclusión10. 9 Consecutivo N°. 155, expediente del Juzgado 10 Consecutivo N° 6, expediente del Tribunal.

Referente con la pruebas de oficio decretadas el 22 de enero de 2021 debe indicarse que en virtud a que el expediente es digital, desde el momento en que aquella fue incluida en el plenario todos los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de acceder a ella y pronunciarse al respecto si a bien lo consideraban. Radicado: 68001312100120170012601 6 1.5.

Manifestaciones Finales El MINISTERIO PÚBLICO11 después de efectuar un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas, advirtió acreditado el vínculo jurídico y el contexto generalizado de violencia del municipio, pero no la condición de víctima, pues señaló que los eventos narrados por la reclamante presentan falencias en el respaldo probatorio, a saber i) quedó en entredicho la forma cómo adquirió el predio puesto que en el interrogatorio de parte afirmó que se involucró sentimentalmente con HERIBERTO ESTÉVEZ para lograr tal propósito; ii) se prescindió de describir en la solicitud que una de sus hijas fue reclutada por la guerrilla y que logró volver a su hogar al contagiarse de paludismo; iii) el presunto abandono del fundo ocurrió en 1989, pero mantuvo la administración del mismo por medio de los señores HUMBERTO DÍAZ REY y MARIO HERNÁNDEZ, durante al menos 4 años, tan así que HUMBERTO DÍAZ se encargó de pagar un crédito a nombre de MARINA CAMACHO en favor de la Caja Agraria; iv) el hecho sobre el cual se fundamenta la demanda fue la venta del inmueble bajo la supuesta presión, mediante la retención de DORIS SANTOS por parte de la familia de FERNANDO SILVA, con quien ya tenía una hija en común, pero en diligencia judicial dio a conocer que no sabía del asunto, por lo tanto es imposible que esa razón motivase la enajenación; v) se evidencia que la convivencia entre DORIS CAMACHO y FERNANDO SILVA fue consensuada, ya que la accionante admitió que esta decidió quedarse en El Carmen de Chucurí y no regresar inmediatamente a Saravena y DORIS CAMACHO manifestó que no le constaba que aquel fuera paramilitar.

Asimismo, destacó que DORIS SANTOS aún mantiene una relación con quienes supuestamente despojaron a su madre, que LEONEL -hermano de FERNANDO SILVA- fue condenado por paramilitarismo y que según aquella su progenitora inició un vínculo amoroso con ORLANDO DÍAZ -incluido en el RUV por acontecimientos 11 Consecutivo N° 8, ibídem Radicado: 68001312100120170012601 7 “simultáneos” a los declarados por la solicitante pero imputables a la guerrilla- mientras ella habitaba el fundo reclamado, lo que no se consignó en los hechos de la demanda ni se soporta con otros elementos probatorios, verbigracia el testimonio de ESPERANZA ORTIZ –otrora trabajadora del predio- a quien tampoco le constan las amenazas recibidas y se contradijo en sus versiones en sede administrativa y judicial sobre el reclutamiento forzado de YANNETH SANTOS.

Con todo, refirió que sí se advierte que para el año 1994 hacían presencia en la zona de ubicación del inmueble los paramilitares, circunstancia que pudo motivar a la solicitante para enajenar el predio que hoy reclama por haberse sentido amenazada y precisó que las intimidaciones puntuales pudieron consistir en los disparos que se hicieron en cercanías a la residencia de la señora ESPERANZA ORTIZ, y/o de la familia SILVA, cuando la accionante se encontraba hospedada allí, aunque fue desmentido por LUZMILA ACEVEDO.

Frente a dicha situación, e indistintamente de si las autodefensas habían autorizado o no esa acción, esto pudo inspirarla a vender ante la imposibilidad de retornar al sector. Concluyó que los supuestos fácticos plasmados en la solicitud no cuentan con respaldo probatorio y fueron desvirtuados con los elementos cognitivos, incluso con el mismo interrogatorio de la reclamante, entonces ante la imposibilidad de dar credibilidad a los hechos de la demanda difícilmente se pueden tildar de verdaderos los otros motivos que llevaron al presunto despojo.

Respecto de la buena fe exenta de culpa, ilustró que probablemente FLOR TERESA CALDERÓN tuvo algún conocimiento tangencial sobre la manera en que AGUSTÍN CAMACHO -padre de MILLER ANDREY APARICIO- adquirió el fundo, empero éste ninguno pudo tener ya que cuando su progenitor obtuvo el dominio, contaba aquel con dos años de edad, sumado a que no existían elementos que Radicado: 68001312100120170012601 8 advirtieran ningún vicio en la tradición al momento del traspaso de la propiedad a los opositores.

En tratándose de la condición de segundo ocupante advirtió que los opositores la ostentan porque no se acreditó que tuvieran otras propiedades y se evidencia que derivan el sustento de la producción del fundo, además MILLER ANDREY lo habita. Finalmente solicitó desestimar la pretensión de restitución o de accederse a la misma pidió reconocer la buena fe de los opositores y adoptar medidas tendientes a evitar el impacto negativo de ordenar lo pretendido en la demanda.

La representante judicial de MARINA CAMACHO 12, luego de realizar un recuento de los cimentos fácticos de la solicitud, consideró verificada la relación con el predio, el contexto generalizado de violencia que afectó los derechos de los pobladores de la vereda Tambo Redondo y la calidad de víctima de desplazamiento forzado en razón a los acosos y amenazas directas efectuadas por los paramilitares, específicamente por AGUSTÍN CAMACHO, como fue declarado por los testigos, circunstancias que le generaron un gran temor por su vida y la de sus descendientes, no teniendo más opción que venderle la finca a quien tenía un interés particular y se valió de la fuerza para lograr su cometido.

Tras ello su núcleo familiar se vio arrojado a un estado de vulnerabilidad tan así, que vivieron en pésimas condiciones en terrenos ajenos, entonces además de la mengua en su dignidad y derechos, también resultó afectado su patrimonio pues enajenó a un valor ínfimo. Aunado, se vislumbró que con anterioridad a esos hechos, grupos guerrilleros habían reclutado a una de sus hijas.

Por ello, sin que tales circunstancias hubieran sido desvirtuadas por los opositores, solicitó la restitución en favor de su representada. 12 Consecutivo N°. 9, ibíd. Radicado: 68001312100120170012601 9 El mandatario judicial de MILLER ANDREY APARICIO CALDERÓN y FLOR TERESA CALDERÓN HERNÁNDEZ 13 reiteró todos los aspectos referidos en el escrito de contestación. A pesar de admitir la existencia de conflicto armado en el municipio de El Carmen de Chucurí, expuso que no se acreditó la ocurrencia de hechos de violencia en los fundos colindantes del fundo para configurar la presunción del numeral 2 literal A del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues tal expresión debe entenderse estrictamente a los predios continuos, que no a veredas o corregimientos lejanos. Arguyó que dentro del trámite del proceso, la Fiscalía General de la Nación certificó la presencia del Frente RAMÓN DANILO de las autodefensas en el municipio de El Carmen de Chucurí a partir de abril de 2000 hasta 2006, lo cual difiere de la fecha en que se realizó el negocio jurídico que acá interesa.

Insistió en que de los medios de prueba se advierte que AGUSTÍN CAMACHO no fue miembro de los paramilitares. Expuso que del debate probatorio no solo resultaron carentes de prueba las amenazas y el supuesto tiroteo del que fue víctima sino que también se avizoran dudas frente al desplazamiento forzado, en cambio quedó claro que MARINA CAMACHO ofreció el predio en venta a diferentes personas, que ella en 1992 se encontraba en la zona para ello y que una de sus hijas militó en la guerrilla por tres años sin que se plasmara así en la solicitud.

Llamó la atención en que su compañero permanente ORLANDO DÍAZ apareciera inscrito como desplazado por los mismos hechos causados por la insurgencia pero el de ella fue por los paramilitares y en que de manera discordante se expuso en la demanda que la enajenación la motivó la retención de DORIS SANTOS empero en interrogatorio la misma reclamante dijo que en ese momento negocial desconocía tal suceso, más cuando si en cuenta se tiene que aceptó que su descendiente por voluntad propia decidió quedarse en El Carmen de Chucurí y no ir a Arauca.

Y tildó de improbable que siendo claro que 13 Consecutivo N°. 10, ibíd. Radicado: 68001312100120170012601 10 DORIS SANTOS mantuvo relaciones sentimentales con hombres de la familia SILVA, estos fueren señalados como despojadores, pero a la par y contradictoriamente también se responsabilizó a AGUSTÍN CAMACHO. Agregó que, con base en la certificación de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca sobre la titularidad del dominio de MARINA CAMACHO respecto de tres predios, se infiere que con la venta del objeto de reclamación pudo adquirir otros inmuebles y por consiguiente ninguna afectación patrimonial se configuró. Finalmente insistió en las peticiones realizadas en su escrito inicial.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme al artículo 74 ibídem. 2.2.

En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción, o en su defecto, acreditar su buena fe exenta de culpa. Finalmente, de ser necesario, se analizará si se ostenta la calidad de segundo ocupante, según los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016. III.

CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositor y además, porque el inmueble Radicado: 68001312100120170012601 11 reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde ejerce competencia. El trámite judicial se adelantó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin advertirse la configuración de alguna irregularidad constitutiva de causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado.

Según Resolución Nro. RG 02662 de 25 de septiembre de 201714 y Constancia de Inscripción Nro. CG 00760 de 201715 expedidas por la UAEGRTD, se acreditó que la señora MARINA CAMACHO DE SANTOS y el predio reclamado se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 3.1. La ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas.

A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en éste16 y en sus diversos periodos17, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante18 a partir 14 Consecutivo N° 1-2, págs. 296 a 317, ibíd. 15 Consecutivo N°. 1-2, pág. 392, ibíd. 16 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad;

Centro de Memoria Histórica, año 2016. Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la propagación del narcotráfico; las limitaciones y posibilidades de la participación política; las influencias y presiones del contexto internacional; la fragmentación institucional y territorial del Estado; los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas. 17 En el informe se da cuenta de 4 periodos del conflicto en Colombia a saber: i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del narcotráfico en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados parciales y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado.

Se le reconoce por las expansiones simultáneas de las guerrillas y de los grupos paramilitares, la crisis y la recomposición del Estado en medio del conflicto armado y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y su imbricación con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan el conflicto armado, aunado a la expansión del narcotráfico y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) marca el reacomodo del conflicto armado.

Se distingue por una ofensiva militar del Estado que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reacomodó militarmente. Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con los grupos paramilitares, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reacomodo interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su accionar criminal y más desafiantes frente al Estado. 18 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos.

Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. Radicado: 68001312100120170012601 12 de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc). Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias desplazadas, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 387 de 199719.

Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos20, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo. Sin embargo, la ejecución de estas políticas no obtuvo los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos21 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, así como el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos22.

Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno equivalente23. Posteriormente, el Alto Tribunal a través de la emblemática Sentencia T-025 de 2004, tras verificar una violación masiva y sistemática de tales garantías fundamentales, declaró24 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población desplazada y determinó, entre otras asuntos, que no se había implementado una 19 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 20 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 21 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T- 227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C-232- 2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T-097- 2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T- 585 de 2006. 22 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos.

Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas efectivas para la protección de sus derechos. 23 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 24 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales.

Radicado: 68001312100120170012601 13 política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en abandono25. Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia, y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional26, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “al derecho a la indemnización” 27, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas.

Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para la efectividad de la misma, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 28. Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que 25 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 26 Con la finalidad de diseñar una política pública capaz de proporcionar una solución al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su cumplimiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el fin de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a la población desplazada. 27 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) habían obtenido la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas; iii) que han sido despojados de sus tierras y/o viviendas; iv) que habían solicitado una indemnización para compensar las tierras y/o viviendas despojadas; v) con titularidad sobre tierras despojadas que habían obtenido una indemnización equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de desplazamiento y la fecha en que se produce la indemnización. 28 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.).

Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices los siguientes tópicos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en relación con (i) los predios abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz;

(ii) predios ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de un territorio ancestral; B) La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a población desplazada, en especial, en relación con (i) el sistema de información sobre la titularidad de las tierras del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las tierras, que impiden que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacer valer sus derechos;

C) La identificación de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las zonas donde se han iniciado tales procesos que impidan el esclarecimiento de la verdad y un acceso real a la justicia, entre otros aspectos.

Radicado: 68001312100120170012601 14 finalmente con el cambio de gobierno, y los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente para las medidas de restitución y formalización de tierras que comprende la implementación del proceso especial para el efecto así como el diseño y creación de la institucionalidad necesaria para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí instituciones como la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo (de hecho y de derecho), e inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.

De esta manera se logró la consolidación de una medida efectiva, para contribuir a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no sólo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber29: 3.1.1.

El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. 29 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014.

Radicado: 68001312100120170012601 15 3.1.2. También ha de ser víctima30 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, hay que verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). 3.1.3.

Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO En primer lugar, ha de advertirse que la señora MARINA CAMACHO DE SANTOS debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues brota del expediente su condición de mujer adulta mayor31 y víctima del conflicto armado, como se disertará en adelante.

A partir de esas particularidades, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial en razón del género32 consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos. 30 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 31 De acuerdo a su documento de identidad nació el 11 de febrero de 1953. Consecutivo N°. 1-2, pág. 5, expediente del Juzgado 32 Perspectiva que ha sido llamada a aplicar a los funcionarios judiciales, por la Corte Constitucional en sentencia T- 338 de 2018 Radicado: 68001312100120170012601 16 Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que los adultos mayores33 son sujetos de reforzada protección constitucional, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política34 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional35 por lo que en razón a esa especial consideración, es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su protección y su pronto restablecimiento.

Igualmente, la Ley 1448 de 2011 consideró a este tipo de población como sujetos priorizados para el acceso a los programas y proyectos creados por el Gobierno Nacional para la atención y reparación integral de las víctimas; tienen derecho a un acompañamiento psicosocial el cual se brindará teniendo en cuenta sus especiales condiciones, asimismo la Ley les otorga un particular espacio de participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, implementación y evaluación de las políticas para su atención y resarcimiento.

De igual modo, el Decreto 4800 de 2011, también contempla acciones para garantizar su bienestar, como el seguimiento para la valoración del estado de nutrición y la priorización para la asignación de los subsidios familiares de vivienda. 4.1. Identificación y relación jurídica del predio. La señora MARINA CAMACHO DE SANTOS adquirió la condición de propietaria del inmueble rural denominado Naranjales ubicado en la vereda Tamborredondo36 del municipio de El Carmen de Chucurí, departamento de Santander, identificado con FMI Nro. 320-8140, código catastral 6823500000000000100460000000037 y con un área de 8ha 3948m238 a través de Escritura Pública N° 745 del 26 de septiembre de 33 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 34 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política.

El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 35 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. 36 Según lo certificado por planeación municipal. Ver Consecutivo N° 1-2, expediente del Juzgado, pág. 86 y Consecutivo N° 24, ibídem. 37 Consecutivo N° 1-2, ibíd, pág. 94 38 Ibídem, págs. 129-141 Radicado: 68001312100120170012601 17 1988 de la Notaría de San Vicente de Chucurí39, inscrita en la anotación Nro. 4 de la matrícula inmobiliaria enunciada40.

Calidad que mantuvo hasta el día 23 de diciembre de 1994, al transferir el derecho real de dominio a AGUSTÍN CAMACHO LEÓN mediante compraventa contenida en Escritura Pública N° 3294 de esa fecha41, en la Notaría Única de Girón. Y aunque el Procurador puso en entredicho la forma en que adquirió la propiedad por cuanto según confesó MARINA CAMACHO tuvo una relación con HERIBERTO ESTÉVEZ RODRÍGUEZ -vendedor- con la finalidad de asegurar la transferencia del dominio que su madre le había hecho a este porque no estaba permitido el traspaso entre padres e hijos, lo cierto es que, si bien podría predicarse una eventual simulación en tal proceder, los mismos opositores aceptaron que la accionante fue la dueña del predio, en tanto de ella, tras pasar por AGUSTÍN CAMACHO, es que derivan su derecho.

Y en todo caso, este proceso de justicia transicional que propende por reestablecer los derechos de las víctimas de despojo y desplazamiento no es el escenario propicio para cuestionar la forma en que los reclamantes obtienen el dominio del predio solicitado, en realidad lo relevante para esta acción es que se acredite la relación jurídica vigente en la época de los hechos victimizantes, aspecto que, se insiste, está probado y hasta aceptado por los opositores. 4.2.

Contexto de violencia en el municipio de El Carmen de Chucurí–Santander. Conforme ha sido ampliamente explicado por esta Sala en reiterados pronunciamientos42 deviene evidente la existencia de varios 39 Ibíd, págs. 248 a 250 40 Consecutivo N° 1-2, págs. 72-74, ibíd. 41 Consecutivo N° 1-2, ibíd, págs. 75-78 42 Sentencia ST 31 del trece de noviembre de 2020 Rad. 68001312100120160005403.

Sentencia ST 23 del dos de octubre de 2020 Rad. 68001312100120160014901 – acumulado 20150016302. Sentencia ST 03 del 30 de abril de 2020 Rad: 68001312100120150014901 acumulado 20160009501. Sentencia ST 034 del 16 de diciembre de 2019 Rad: Radicado: 68001312100120170012601 18 acontecimientos y sucesos que dejan al descubierto con suficiente entidad la afectación de dicho municipio por el conflicto armado interno que ha vivido por décadas el país, pues fueron constantes los enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares que hacían presencia en la región y de estos con el Ejército Nacional.

Organizaciones al margen de la ley que desde finales de los años 80 y toda la década de los 90, establecieron y ejercieron un control social y territorial sometiendo a los habitantes a contribuir con su financiación y a apoyarlos en actividades o requerimientos de bienes y servicios bajo amenazas de muerte o desplazamiento. Como consecuencia, se desataron graves violaciones a los derechos humanos de los pobladores y al derecho internacional humanitario, derivando en un fundado y permanente temor y zozobra por sus vidas y su seguridad.

Conclusiones que son corroboradas con los documentos, que militan en el plenario, titulados i) “Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el sur del Cesar”43; ii) “El modelo chucureño de paramilitarismo”44 “Panorama actual de BARRANCABERMEJA”45; iii) “Expansión: la guerra en las regiones”46; iv) “Análisis político del conflicto social en Colombia en los últimos diez años.

Un examen orientado a la construcción de cuadros de situación y escenarios”47; v) “Los Derechos Humanos en el departamento de Santander”48. Aunado a lo anterior, reposa en el expediente información allegada por las diferentes entidades dedicadas a documentar el acontecer de la guerra. Así, se tiene cómo el Centro Nacional de Memoria Histórica49 dio cuenta de la ocurrencia de 16 acciones bélicas entre los años 1991 y 68001312100120170005801, Sentencia 06 del 22 de marzo de 2019 Rad: 68001312120160010201, Sentencia 04 del 26 de febrero de 2019 Rad: 68001312100120150012801, entre otras. 43 Consecutivo N°. 1-3, Ibíd, “INFORME SANTANDERES Y SUR DEL CESAR_OBSERVATORIO PRESIDENCIA” 44 Ibídem, “PARAMILITARISMO CHUCUREÑO_CINEP”. 45 Ibíd, “INFORME 2001_VICEPRESIDENCIA BARRANCA Y MAGDALENA MEDIO” 46 Ibíd: “INFORME 2003_PNUD_LA GUERRA EN LAS REGIONES”. 47 Ibíd “INFORME 2011_UNIVERSIDAD DEL CUYO_CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA” 48 Ibíd: “INFORME DDHH_SANTANDER_OBSERVATORIO PRESIDENCIA” 49 Consecutivo N°. 12, ibíd. Radicado: 68001312100120170012601 19 1993 realizadas por las FARC y el ELN tras las cuales resultaron 7 individuos afectados; 47 asesinatos selectivos en el periodo de 1991 y 1994 cometidos tanto por grupos de guerrilla como por paramilitares; 18 víctimas de desapariciones forzadas en ese mismo periodo llevadas a cabo predominantemente por las autodefensas; 1 masacre en 1992 cobrando la vida de 4 pobladores; 14 eventos de minas antipersona acaecidos en 1991 y 1992 con un saldo de 16 lesionados; 3 episodios de violencia sexual en 1991 y 3 secuestros e igual número de daños a bienes de civiles ejecutados por la insurgencia de 1991 a 1992.

La Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional –Fiscal 170 Seccional de Apoyo Fiscalía 34-50 informó que en el municipio de El Carmen de Chucurí tuvieron su actuar delictivo las AUC Bloque Puerto Boyacá, cuyo máximo representante fue ARNUBIO TRIANA MAHECHA alias “Botalón”, desde marzo del año 1994 hasta el 28 de enero de 2006, fecha de la desmovilización. La Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES)51 dio a conocer que en el municipio los actores armados que hicieron presencia fueron las FARC, el ELN y grupos no identificados, durante los años 1991 a 1994.

También, que en ese mismo referente temporal salieron por lo menos 901 personas desplazadas y se registraron en el RUPTA el despojo o abandono forzado de 5 predios de esa localidad. Igualmente, obra en el plenario sentencia del 24 de marzo de 202052 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá (MP: ALEXANDRA VALENCIA MOLINA), de terminación anticipada del proceso en contra del postulado LEONIDAS SILVA 50 Consecutivo N°. 133, ibíd. 51 Consecutivo N°. 152, expediente del Juzgado. 52 Consecutivo N° 20-3, expediente del Tribunal.

Asimismo, milita sentencia del del 22 de agosto de 2017, (Consecutivo N° 18, expediente del Tribunal, “M21-0217 RADICADO 201500337 00, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA LEONIDAS SILVA ACEVEDO.pdf”) dentro del mismo proceso, pero que fue declarada nula por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras razones, al no ajustarse con suficiencia la contextualización de los hechos victimizantes con los patrones de macro criminalidad, con miras a garantizar el derecho a la verdad.

Radicado: 68001312100120170012601 20 ACEVEDO -alias JHON- y otros, desmovilizados de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, donde se plasmó que el desarrollo de la estructura ilegal tuvo tres etapas, una de surgimiento a principios de los años 80, otra de transición y una última de finalización, estas de 1992 a 2006, fecha de desmovilización; que la consolidación de esa organización delictiva se produjo en los municipios de Cimitarra, San Vicente y El Carmen de Chucurí, disputándose el territorio con la guerrilla de las FARC y el ELN, que también hacían presencia en la región y que, aunque no todos los pobladores se doblegaron ante el poder armado de estos ilegales ni tomaron partido en ese conflicto, la generalización de los supuestos vínculos entre los habitantes y los subversivos “abrió la puerta para que los grupos paramilitares cometieran abusos”.

En dicha providencia se develaron como “patrones de macrocriminalidad”, en el actuar de esa organización paramilitar en la región, la desaparición forzada, el reclutamiento ilícito, violencia basada en género, homicidio en persona protegida y desplazamiento violento. Asimismo, se especificó que las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá tenían como “área de control territorial”, entre muchas otras, la vereda Tamborredondo del municipio de El Carmen de Chucurí, Santander.

Igualmente, los habitantes del sector de ubicación del bien materia de solicitud, quienes tuvieron contacto directo con la región, en tanto vivieron en la misma vereda o en sus colindancias, también dieron cuenta de esas difíciles circunstancias. Así, la UAEGRTD recogió en campo las entrevistas53 de ESPERANZA ORTIZ, LEONIDAS SILVA -padre-, LUIS AURELIO SILVA y MARÍA CIPRINA REYES, donde se plasmó que ambos actores armados ocuparon la región y que los paramilitares les exigían el pago de “bonos” y los coaccionaban para “prestar guardia”.

Y aunque LUIS AURELIO SILVA 53 Consecutivo N° 1-4, expediente del Juzgado y Consecutivo N° 1-2, ibídem, págs. 198-223 Radicado: 68001312100120170012601 21 relató que “la violencia no fue dura”, en realidad es evidente que es una percepción basada en la normalización de las adversidades de la guerra que aconteció, porque en todo caso sí narró hechos que se enmarcan en delitos como extorsiones y reclutamiento forzados, lo que sin duda mengua la tranquilidad y la dignidad de los pobladores.

A la par, con base en las declaraciones en estrados de MARIO HERNÁNDEZ PORRAS54, HUMBERTO DÍAZ REY55, HERNANDO IBARRA HERNANDEZ56, LIBARDO CALDERÓN57, ESPERANZA ORTIZ58, ELISEO CAMACHO59, HERIBERTO DÍAZ60, MARÍA MYRIAN SOLANO61, ISABEL SARMIENTO62, PEDRO GONZÁLEZ63, MARTHA MONSALVE64, MARINA CAMACHO65 y su hija DORIS SANTOS66, se evidencia en resumen que, inicialmente la insurgencia y después los paramilitares los obligaban a atender sus requerimientos como suministrarles alimentación o demás bienes que solicitaran, que las autodefensas a su vez les demandaban contribuciones en dinero para su financiación y los coaccionaban para que prestaran guardia y hacer patrullajes dándoles camuflado y armamento y que como consecuencia de tantos hostigamientos muchos pobladores se desplazaron porque las exigencias de colaboración eran bajo amenazas de muerte.

En palabras de AGUSTÍN CAMACHO67 “primero la guerrilla y luego paracos y así, todo mundo tenía que ir a prestar seguridad, pero uno solo, fue todo mundo, el que no pues tocaba que irse o lo mataban, eso era una violencia berraca”, cuando en estrados respondió acerca del orden público en la zona entre 1985 y 1995, aunque en sede administrativa, al 54 Ibídem, págs. 42-43 y Consecutivo N° 95-1, ibíd. 55 Consecutivo N°1-2, ibíd, págs. 35-38 y Consecutivo N° 63-1, ibíd. 56 Consecutivo N° 1-2, ibíd, págs. 39-40 y Consecutivo N° 69-1, ibíd. 57 Consecutivo N° 64-1, ibíd. 58 Consecutivo N° 66-1, ibíd. y Consecutivo N° 1-2, ibíd, págs. 55-57 59 Consecutivo N° 70-1, ibíd. 60 Consecutivo N° 71-1, ibíd. 61 Consecutivo N° 72-1, ibíd. 62 Consecutivo N° 73-1, ibíd. 63 Consecutivo N° 78-1, ibíd. 64 Consecutivo N° 96-1, ibíd. 65 Consecutivo N° 84-1, ibíd. y Consecutivo N° 17, expediente del Tribunal. 66 Consecutivo N° 65-1, expediente del Juzgado. y Consecutivo N° 1-2, ibídem, págs. 47-50 67 Consecutivo N° 97-1, ibíd. y Consecutivo N° 1-2, ibíd, págs. 26-29 Radicado: 68001312100120170012601 22 ser interrogado sobre lo propio en la fecha en que adquirió el inmueble - 1994- extrañamente contestó “[c]uando eso no había grupos ilegales”.

Además, ORLANDO DÍAZ68 dijo que tuvo problemas con la insurgencia haciéndolo “responder” por “un hijo que dicen que es mío” y que también fue señalado como miembro de esa organización ilegal; HERNANDO IBARRA HERNANDEZ aseguró que existía una “lista negra con nombres de las personas que iba a matar” (Sic) acusadas de guerrilleras; LIBARDO CALDERÓN afirmó que los paramilitares acostumbraban a tomarse las fincas que por temor sus propietarios dejaban abandonadas y JOSE RICAURTE MEJÍA69 -ex alcalde de El Carmen de Chucurí- expuso que la situación de orden público era compleja y que en Tamborredondo los subversivos obligaban a los pobladores a salir a marchas y que hubo muertes en razón a la violencia. Por su parte, los postulados de Justicia y Paz ROSO SANTAMARÍA70 y WILLIAM IGLESIAS71 -llamados a juicio a instancia de la contraparte- relataron que los campesinos de esa vereda fueron obligados a prestar guardia y patrullar para las autodefensas y este último expuso que “los comandantes y los mandos medios que estamos en ese proceso de Justicia y Paz (…) han confesado desplazamientos de Tamborredondo”.

Escenario bélico que también fue reconocido por el opositor MILLER ANDREY APARICIO72 quien en etapa administrativa aceptó que al momento en que AGUSTÍN CAMACHO adquirió la finca, había presencia de grupos ilegales en la vereda y que todos los pobladores eran obligados a prestarle servicios a los paramilitares, explicando la razón del señalamiento de su padre como colaborador de éstos.

No obstante, su madre FLOR TERESA CALDERÓN73, contra toda la evidencia, negó que 68 Consecutivo N° 1-2, págs. 59-61, ibíd. 69 Consecutivo N° 80-1, ibíd. 70 Consecutivo N° 110-1, ibíd. 71 Consecutivo N° 79-1, ibíd. 72 Consecutivo 1-2, ibíd, págs. 24-25 73 Ibídem, págs. 30-33 y Consecutivo N° 81-1, Loc. Cit. Radicado: 68001312100120170012601 23 a inicios de los 90 hubiese estructuras alzadas en armas y de manera contradictoria dijo que las autodefensas llegaron en 1996 pero que escuchó que antes sí estaba la guerrilla y ya en estrados sí aceptó que desde 1990 existían ambas organizaciones al margen de la ley en la región. En este orden de ideas, en atención a que los datos y documentos de las entidades oficiales son coherentes con las versiones de la gran mayoría de los testimonios de los pobladores acá recogidos y con los análisis realizados por esta Sala sobre El Carmen de Chucurí, resulta evidente y acreditada la grave y aguda crisis humanitaria causada por el conflicto armado interno que padecieron los habitantes del municipio y especialmente en la vereda Tamborredondo, en tanto, desde la década de los 80, grupos paramilitares y guerrilleros y a la postre en la década de los 90 con la consolidación de los primeros, ejercieron mediante el poder de las armas un control sobre la vida cotidiana que incluso les permitió intervenir en los asuntos de la comunidad.

Complejo escenario de orden público que, de contera causó temor a los pobladores, pues en la región ocurrieron homicidios, desplazamientos y demás crímenes contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Ahora bien, aunque la oposición señaló que los hechos de desplazamiento más relevantes fueron a partir de 1997, ello per se no infirma el acaecimiento de eventos contra los derechos humanos de los pobladores desde antes de ese año, ya que como se vio las diversas entidades estales aportaron datos señalando la ocurrencia de desplazamientos y demás delitos a partir de inicios de la década de los 90, al igual que varios de los testigos referenciaron específicamente que en los 80 ya había presencia del conflicto en la zona, como también lo corrobora la sentencia de la Sala de Justicia y Paz al evidenciar que las desventuras de la guerra tuvieron lugar en la región incluso comenzando la penúltima década del siglo pasado.

Radicado: 68001312100120170012601 24 4.3. Calidad de víctima, hecho victimizante, despojo, temporalidad y la oposición. Desde finales de la década de los 80 MARINA CAMACHO ha padecido las desventuras del conflicto armado, pues en esa época se vio obligada a desplazarse en razón a intimidaciones causadas por los paramilitares.

Al respecto, en el Formulario de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas74 relató que mientras estaba visitando a unos amigos, llegaron hombres a disparar contra la casa donde se encontraban, por lo cual duró unos días escondida en unos cafetales y “antes de llegar” a su finca le advirtieron que estaba incluida en una lista de pobladores que iban a asesinar, elaborada por ese grupo ilegal, razón por la cual inmediatamente avisó a sus hijas y se marchó de la vereda, dejando el predio Naranjales al cuidado de MARIO IBARRA HERNANDEZ, sin embargo, al poco tiempo quedó abandonado pues él también fue obligado a salir de allí por temor a los hostigamientos de esa organización armada.

En otra oportunidad en sede administrativa75 precisó que alguien le indicó que las autodefensas iban a matar a todos los que fueran guerrilleros y como ella era señalada de pertenecer a la insurgencia porque en ocasiones le tocó suministrarle bienes y servicios a estos, se vio obligada a escapar para resguardar su vida, asimismo relató ampliamente las desventuras y la difícil situación que atravesó junto con sus hijas en los municipios de Socorro, San Gil y Saravena, teniendo que trabajar en oficios informales, de empleada doméstica y que aquellas que estudiaban en un colegio del pueblo tuvieron que dejar de hacerlo por las complejas circunstancias del desplazamiento.

Y en audiencia76 confirmó en lo esencial las situaciones ya enunciadas y agregó que una vez fue advertida de tal asunto huyó, 74 Consecutivo N°. 1-2, ibíd, págs.13-19. 75 Consecutivo N° 17, expediente del Tribunal. 76 Consecutivo N° 84-,1, expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120170012601 25 primero a la casa de “otra señora”, mientras se formó una “plomacera” ella se encontró con ORLANDO DÍAZ -su pareja- y salieron para el pueblo a reunirse con sus hijas, tomando como destino final San Gil.

También relató que previamente YANETH -una de sus descendientes- se enamoró y escapó con un integrante de la guerrilla y que una vez MARIO IBARRA se fue del fundo, los paramilitares se lo “tomaron”. Tales circunstancias de huida de la región y abandono del predio fueron confirmadas por i) DORIS SANTOS CAMACHO -otra de sus hijas, tanto en sede administrativa77 como judicial78- agregando que con sus hermanas estudiaba y vivía en el pueblo y que en 1988 o 1989, de manera intempestiva un día un señor le avisó que inmediatamente se tenían que encontrar con su madre a la salida del pueblo, que no alcanzaron a hacer maletas, que se trasladaron inicialmente para Socorro, después a San Gil y finalmente a Saravena, pasando por una situación de mucha precariedad económica; que MARIO IBARRA y HUMBERTO DÍAZ recogían los cultivos de la finca y con eso pagaban una deuda con la Caja Agraria hasta que los paramilitares los sacaron; igualmente explicó que su hermana YANETH tuvo “amores” con un guerrillero y se fue con él; ii) ORLANDO DÍAZ79, quien ante la UAEGRTD manifestó que le ayudó a escapar a MARINA CAMACHO porque a su familiar NANCY DÍAZ también la estaban buscando para matarla y que su otra congénere EVANGELINA DÍAZ les dio posada en el municipio de Socorro.

A su turno, los testigos solicitados por la contraparte confirmaron algunos aspectos, así ESPERANZA ORTIZ80 expuso que hubo rumores de que MARINA CAMACHO había sido amenazada por los paramilitares; HERIBERTO DIAZ81 indicó que ORLANDO DÍAZ fue guerrillero (señalamiento que también hizo ISABEL SARMIENTO MORENO82) y que años después integrantes de esa organización criminal tenían la 77 Consecutivo N° 1-2, ibíd, págs. 47-50 78 Consecutivo N° 65-1, ibíd. 79 Consecutivo N° 1-2, ibíd, págs. 59-61 80 Ibídem, págs. 55-56 y Consecutivo N°66-1, ibíd. 81 Consecutivo N° 71-1, ibíd. 82 Consecutivo N° 73-1, ibíd. Radicado: 68001312100120170012601 26 finca, además ambos aseguraron que aquella de un momento a otro se marchó del predio.

LIBARDO CALDERÓN afirmó que se enteró de los disparos que sufrió la accionante y que AGUSTÍN CAMACHO estuvo allí como “viviente” con la venia de esa estructura ilegal y que también hizo presencia otro integrante de la misma conocido como alias MAURICIO; MARIO HERNÁNDEZ PORRAS83 explicó que quedó encargado del fundo pero que no supo la razón de la huida de la reclamante y que “[miembros de ese grupo] me dijeron que tenía que salir de allá (…) que no colaboraba con ellos, entonces me dio miedo y me vine”84, asunto que declaró en el mismo sentido su sobrino HERNANDO IBARRA HERNANDEZ85 y HUMBERTO DÍAZ REY86 -otro trabajador del fundo Naranjales- aclarando este último que después de la salida del administrador, las autodefensas se tomaron el predio poniendo en su lugar a HENRY AMAYA87, alias COPO.

Respecto de este último aspecto, FLOR TERESA CALDERÓN88 admitió que HENRY AMAYA residió en la finca antes de que AGUSTÍN CAMACHO fuera el propietario y ESPERANZA ORTIZ también lo referenció de esa manera. Asimismo, en entrevista en campo realizada por la UAEGRTD, LUIS AURELIO SILVA relató que desconocía las razones por las que MARINA CAMACHO abandonó el predio, pero que al tiempo y antes de venderla, “hubo un muchacho con nexos, ya con los paracos”.

Sumado a todo lo anterior, en el plenario obra informe proveniente de la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional89 comunicando que el 17 de junio de 2015 se confesó el hecho de desplazamiento forzado de la señora MARINA CAMACHO, 83 Consecutivo N° 1-2, ibíd, págs. 42-43 y Consecutivo N° 95-1, ibíd. 84 Consecutivo N° 1-2, ibíd págs. 42-43 85 Ibídem, págs. 39-40 y Consecutivo N° 69-1, ibíd. 86 Consecutivo N° 1-2, ibíd, págs. 35-38 y Consecutivo N° 63-1, ibíd. 87 También fue señalado como perteneciente a las autodefensas por HERNANDO IBARRA HERNANDEZ y LIBARDO CALDERÓN 88 Consecutivo N° 81-1, ibíd. 89 Consecutivo N°. 132, ibíd Radicado: 68001312100120170012601 27 acaecido en el año 1993 en la vereda Tamborredondo de El Carmen de Chucurí por parte del postulado LEONIDAS SILVA ACEVEDO, perteneciente al Frente RAMÓN DANILO, exponiendo que “LA SEÑORA SE HABIA IDO PORQUE ESTABAN LAS AUC, ELLA TENIA UNA FINCA Y ESTABA OCUPADA POR UNOS MUCHACHOS QUE HABIAN PERTENECIDO A LAS AUC (…) A LA SEÑORA [inicialmente] LA DESPLAZARON LOS QUE ESTABAN ANTES QUE NOSOTROS QUE ERA EL GRUPO DEL CDTE HELIO PACHECO (…) QUE ERAN TAMBIEN DE LAS AUC” (Sic).

Allí mismo aceptó las circunstancias que rodearon la posterior pérdida de la titularidad del bien con ocasión a la influencia de esa organización, aspecto este último que será profundizado más adelante en el acápite pertinente. También milita en el expediente constancia de la Unidad de Víctimas90 que MARINA CAMACHO y su núcleo familiar compuesto por sus hijas, se encuentran incluidas en el RUV por el desplazamiento ocurrido en 1990 cuyos responsables son los paramilitares.

Ahora bien, el Procurador y los contradictores cuestionaron la ausencia de referencia en la demanda sobre el reclutamiento de YANETH, escenario que en nada desdice el desplazamiento, al contrario, surge como un hecho victimizante más y un fundamento adicional para que MARINA CAMACHO abandonara la región propendiendo por evitar que sus otras hijas hicieran parte de las filas de las organizaciones criminales y evitando que se les enjuiciara y persiguiera por estar relacionadas con actores armados, pues conocida es la práctica de esas estructuras de acosar e intimidar a familiares de integrantes del bando rival para obtener de ellos información logística, de ubicación o simplemente como retaliaciones por la cercanía con sus adversarios.

Dicho de otra manera, por esa sola razón ya eran tildados de colaboradores de sus enemigos, como sucedía también cuando algún miembro del grupo doméstico campesino formaba parte de las fuerzas 90 Consecutivo N° 1-2, ibíd, pág. 68 Radicado: 68001312100120170012601 28 armadas, generalmente eran víctimas de la subversión por similares motivos, siendo esas situaciones parte de la tragedia que vive la población patria en medio del conflicto.

Sobre ese punto también se señalaron supuestas contradicciones en las versiones rendidas por ESPERANZA ORTIZ, las que en realidad no son tales, pues en etapa administrativa nada dijo al respecto y en la judicial narró que desconocía si aquella pertenecía a ese grupo y en todo caso, no le correspondería a ella la carga de declarar respecto de tales circunstancias.

Asimismo, se criticó que en la solicitud no se hiciera expreso el vínculo amoroso que tenían ORLANDO DÍAZ y MARINA CAMACHO desde antes de ocurrido el desplazamiento y la falta de elementos que así lo acreditaran, aspecto que además de ser totalmente ajeno a los hechos jurídicamente relevantes, tampoco ocurrió de esa manera, pues si bien DORIS SANTOS así lo declaró, realmente fue una imprecisión que pudo ser causada en razón a su edad para ese momento o porque simplemente ese asunto pertenece es a la esfera privada de aquellos, en tanto en últimas, lo cierto es que en las declaraciones de esa pareja, ellos explícitamente indicaron que iniciaron su relación en Saravena, aunque se conocían con anterioridad y aquel le ayudó a la accionante a huir de la zona.

Aunado, si bien en la “diligencia de recepción de declaración” rendida en el 2017, refirió que cohabitaba con él “por ahí desde 1989”, inicialmente aclaró que “[c]on el vivo más o menos desde hace 28 años”(Sic), es decir, estaba indicando fechas aproximadas ante la falta de recordación de una exacta y precisa, pero al fin y al cabo, nunca relató que tal unión ocurrió concomitante con el desplazamiento sino posterior, tan así que en esa misma oportunidad, tras narrar la forma en que escapó de la vereda y su arribo al municipio del Socorro, manifestó “cuando eso no vivía con ORLANDO”.

Radicado: 68001312100120170012601 29 En virtud de lo anterior, resta importancia que ORLANDO DÍAZ hubiese sido desplazado por la guerrilla y MARINA CAMACHO por los paramilitares, o que fuese señalado como una incongruencia, pues para la época de esos acontecimientos ellos no cohabitaban y por ello, los sucesos que motivaron sus salidas de la región son imputables a diferentes grupos armados sin que resulte contradictorio, porque en todo caso, acreditado está que entre finales de los 80 y en los años 90 operaron ambos bandos en la zona.

Tanto así, que aquel expresó que, si bien tuvo problemas con la insurgencia, su huida la motivó que las autodefensas lo estaban acusando de ser un subversivo. De hecho, de una lectura comparativa juiciosa de las constancias de inscripción en el RUV de ambas personas91 en armonía con los demás elementos de juicio arriba anotados, se evidencia claramente que no fueron circunstancias idénticas sino desplazamientos distintos, pues en dicha documentación se lee que los reportes son por núcleos familiares diferentes.

De esta manera, pese a que el Procurador y los contradictores indicaron que había dudas frente al desplazamiento forzado, con los elementos de juicio expuestos, en tanto todas las narraciones de la accionante, además de que están prevalidas de la presunción de buena fe (Art. 5 Ley 1448 de 2011) y son coherentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se encuentran soportadas i) en las versiones de su hija y los trabajadores de la finca, que incluso presenciaron algunos de los eventos de forma directa, ii) en la confesión del postulado de Justicia y Paz LEONIDAS SILVA ACEVEDO -alias JHON-, y iii) en los demás testimonios -varios solicitados por la parte opositora- que corroboran aspectos descritos por aquella, en verdad deviene claramente acreditado que a finales de la década de los 80 MARINA CAMACHO se vio obligada a huir de manera intempestiva por el temor generado al ser tildada por los paramilitares de auxiliadora de la guerrilla, señalamientos que fueron corroborados con las declaraciones de los pobladores HERNANDO 91 Consecutivo N° 8, ibíd, págs. 18-24 Radicado: 68001312100120170012601 30 IBARRA HERNANDEZ y HUMBERTO DÍAZ REY y que los mismos contradictores destacaron.

Y aunque intentó mantener el control sobre su finca dejando un administrador, a la postre este también resultó forzado a salir por el temor que le generaron las intimidaciones provenientes de esa misma estructura bélica, como lo relató MARIO HERNÁNDEZ PORRAS. De esta manera, contrario a lo afirmado por el delegado del Ministerio Público, en verdad el inmueble sí quedó desatendido, erigiéndose así la ruptura de la relación material con el predio, supuesto que se enmarca en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Y es que incluso así hubiese durado allí mucho tiempo el mayordomo, ese hecho tampoco desdibuja el desplazamiento dado que en todo caso se concretó la ruptura del vínculo directo que ella tenía con su fundo y le tocó abandonar la vereda, elementos suficientes para configurarse el daño que la Ley ampara. Tiempo después MARINA CAMACHO intentó recuperar su propiedad pero la organización de autodefensas que operaba en la zona se lo impidió. En el Formulario de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas92 se plasmó que a inicios de los años 90 regresó con ese propósito, instalándose temporalmente en la vereda, en el hogar de LUZMILA ACEVEDO, pero allí fueron a amedrentarla por lo que se trasladó a otra vivienda en el pueblo, que luego se enteró que en esa casa rural hubo unos tiros y que al día siguiente fue citada por miembros de ese grupo armado a una reunión donde le reprocharon su retorno advirtiéndole que no podía hacerlo y que debía vender el predio, en esas circunstancias AGUSTÍN CAMACHO -a quien señaló como paramilitar porque la gente le decía eso- le ofreció cinco millones de pesos, razón por la cual terminó accediendo a la propuesta, traditándoselo posteriormente. 92 Consecutivo N°. 1-2, ibíd, págs.13 a 19.

Radicado: 68001312100120170012601 31 Luego, en declaración ante la UAEGRTD93, además detalló que previamente había recibido una llamada de HUMBERTO DÍAZ avisándole que los paramilitares necesitaban hablar con ella sobre la finca, sin embargo, por miedo hizo caso omiso, aunque finalmente regresó acompañada con DORIS SANTOS -porque quería que FERNANDO SILVA conociera a su hija-, que en la reunión hizo presencia alias JHON (LEONIDAS SILVA) y AGUSTÍN CAMACHO, que estaba en desacuerdo con vender y menos por tan poca cantidad de dinero, que AGUSTÍN CAMACHO le adelantó un dinero para los pasajes hasta Saravena sin memorar si suscribieron algún documento, que fue informada por LEONARDO AMAYA de la existencia de un plan para asesinarla por lo que modificó las horas en que se movilizó para salir de San Vicente, que ya estando en el municipio de Saravena le dejaron un “papel” con una vecina, donde se señalaba que debía hacerle las escrituras a AGUSTÍN CAMACHO so pena de atentar contra su vida y la de DORIS SANTOS; en ese estado de cosas y temiendo por la seguridad de su congénere que se encontraba en la región, accedió a realizar lo forzadamente requerido.

Así, se encontró con el comprador en Girón, Santander, sin manifestarle nada por el miedo que le generaba y porque se sintió “humillada”, procedió a traditarle el inmueble objeto de la litis, aclarando que con exactitud no recordaba la fecha de su regreso, pero según esa documentación todo acaeció en 1994, cuando se suscribió la Escritura Pública Nro. 3294 del 23 de diciembre de ese año94, inscrita el 12 de enero de 1995 en la respectiva matrícula inmobiliaria, quebrándose definitivamente el vínculo de propiedad.

En términos similares describió esos eventos en audiencia y memoró que firmó una “carta venta” con AGUSTÍN CAMACHO, que unos hombres armados fueron a buscarla a Saravena y le dejaron la razón que debía firmar las escrituras bajo amenaza de muerte, que el comprador había tomado posesión de la finca desde antes de la negociación y que 93 Ibídem, págs. 51 a 54 94 Consecutivo N° 1-2, ibíd, págs. 75-78 Radicado: 68001312100120170012601 32 en la reunión con los paramilitares le manifestaron que no podría regresar porque era una guerrillera.

Negó haber ofrecido el predio a alguna persona y aceptó que fue después de la suscripción del instrumento con vocación traslaticia que se enteró que DORIS SANTOS se encontraba contra su voluntad con FERNANDO SILVA. DORIS SANTOS confirmó tales acontecimientos, precisando que creyeron que FERNANDO SILVA -padre de uno de sus hijos- les iba a ayudar a recuperar la finca, empero cuando regresaron se dieron cuenta que tanto él como LEONIDAS SILVA -alias JHON- hacían parte de los paramilitares, que si bien le comentó a su mamá que se quería quedar allí lo cierto es que FERNANDO SILVA la obligó a hacerlo, que estando en la casa de LUZMILA ACEVEDO -madre de los SILVA- llegaron hombres vestidos de camuflado para citar a MARINA CAMACHO a una reunión pensando en que le iban a devolver el predio, pero en su lugar le hicieron “como un juicio” advirtiéndole que sólo podía permanecer en la zona si cumplía unas condiciones, que no aceptó. Relató que FERNANDO SILVA la maltrató físicamente y le decía que debían vender a AGUSTÍN, que ella le sugirió a su madre que así lo hiciera pero que ya incluso había procedido así, que se enteró a través de FERNANDO SILVA que AGUSTÍN CAMACHO le prometió tres millones de pesos si le ayudaba a quedarse con el fundo.

Las anteriores circunstancias también fueron descritas de manera similar en lo sustancial por ORLANDO DÍAZ. Asimismo, HUMBERTO DÍAZ REY ante la UAEGRTD contó que aproximadamente en 1993 en su heredad le dejaron un “papel” que “decía que [MARINA CAMACHO] tenía que hacerse presente en la finca NARANJALES, que la necesitaban las Autodefensas, ellos eran los que firmaban”, comunicándoselo, pero que no supo más del asunto sino hasta que se enteró que volvió y que existían rumores sobre que AGUSTÍN y CIRO ANTONIO habían hecho tiros al aire en la casa donde ella se estaba quedando y de que se la hicieron vender por órdenes de ALFREDO SANTAMARÍA y LEONIDAS SILVA Radicado: 68001312100120170012601 33 alias JHON; y en estrados además de confirmar tal evento, dijo que en cierta ocasión se encontró con alias JHON quien le comentó que tenía que arreglar un problema de la finca con MARINA CAMACHO y que su hermano ORLANDO DÍAZ perteneció a la guerrilla.

A su turno LIBARDO CALDERÓN contó que supo de los tiros contra la casa donde se hospedó MARIANA CAMACHO y que por eso se aplicaron castigos al interior de la organización armada, que hubo un “entramado” para quitarle la finca a aquella y que AGUSTÍN CAMACHO prometió dinero a paramilitares para que le ayudaran a quedarse con la misma.

HERNANDO IBARRA HERNANDEZ percibió que las autodefensas la obligaron a vender, “escuché por ahí, los comentarios era de que este señor le ofreció esta cantidad de dinero y que lo tomaba o que hacía, o sea como una amenaza, sí, si no lo tomaba de todas formas ellos se quedaban con la finca” (Sic). ISABEL SARMIENTO MORENO ante la pregunta sobre el motivo de la salida de la reclamante respondió “ella, debido al conflicto armado, sí, porque por allá se fue mucha gente debido a eso, por el miedo”.

Sumado a ello en el informe de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional95 ya aludido, se transcribieron apartes de la confesión realizada por LEONIDAS SILVA ACEVEDO sobre el despojo del que fue autor en 1993 contra MARINA CAMACHO, en donde indicó que aquel tuvo conocimiento sobre inconvenientes e inconformidades de los residentes de la zona por el regreso de ésta, siendo señalada de colaboradora de la insurgencia, por lo cual “escuchando a la comunidad” le dijo que si no podía estar que vendiera y se fuera, “ella acepto y negocio la finca por ahí con un señor (…) decía que la iban a matar” (Sic).

Asimismo, JOSE ANSELMO MARTINEZ BERNAL aceptó tal desplazamiento admitiendo que la política de las AUC era que a la persona auxiliadora de la guerrilla “se le mandaba a que se fuera o se moría”. 95 Consecutivo N°. 132, expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120170012601 34 Circunstancias que fueron confirmadas en la sentencia del 24 de marzo de 202096 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá (MP: ALEXANDRA VALENCIA MOLINA), de terminación anticipada del proceso en contra de varios postulados, entre ellos LEONIDAS SILVA ACEVEDO -alias JHON-, donde ante su confesión, se le condenó, entre otros delitos, por el desplazamiento forzado de MARINA CAMACHO.

Allí se explanó que, en 1993, a este le fue interpuesta una “queja” de la comunidad alertándole del regreso a la vereda Tamborredondo de la reclamante, quien había sido expulsada con anterioridad por ser una informante de la guerrilla, por lo que acudió donde ella, en compañía de dos integrantes de las autodefensas, dándole la orden, bajo amenazas, de vender sus propiedades e irse del municipio, ante lo cual debió proceder tal cual para salvaguardar su vida.

Evento que, según se expresó, hizo parte de la política de control social desplazando a los pobladores señalados de ser colaboradores del bando contrario. Sobre la firma de las escrituras, AGUSTÍN CAMACHO expuso que desconoce las razones de la enajenación y que MARINA CAMACHO “[d]ijo que le daba miedo para ir a San Vicente” (sic), que hicieron primero una carta venta y año y medio después lo llamó para suscribir el título con vocación traslaticia y que le entregó cien mil pesos y luego cuatro millones novecientos mil.

FLOR TERESA CALDERÓN dijo que cuando su expareja adquirió el predio MARINA CAMACHO todavía vivía ahí. Y MARTHA MONSALVE explicó que ella llevó el dinero a la Notaría en Girón por cuanto el comprador se lo pidió y que “[MARINA CAMACHO] me dijo, ¡ay MARTHA! yo estaba tan asustada de venir a estos papeles, entonces yo le dije por qué ala, yo hasta le decía china, yo ala china ¿por qué? entonces ella me dijo, mana es que me habían dicho un poco de cosas, y yo le dije ¿de qué? y ella dijo, no mana estaba asustada, ella tampoco me contó qué cosas, eso”. 96 Consecutivo N° 20-3, expediente del Tribunal.

Radicado: 68001312100120170012601 35 Dígase desde ya que, con las confesiones de los postulados de Justicia y Paz y la sentencia de la Sala respectiva del Tribunal Superior de Bogotá, que son coherentes con la versión de la reclamante y los demás medios de juicio descritos, resultan casi vanos los esfuerzos por desacreditar los hechos victimizantes y muchísimo menos, con ensayar apenas conjeturas sobre las supuestas contradicciones de la solicitante, que en todo caso son superfluas y no esenciales a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron dichos eventos, desvaneciendo de contera su credibilidad.

No obstante, tanto el Procurador como los opositores resaltaron que como quedó evidenciado en el interrogatorio de parte, MARINA CAMACHO desconocía, al momento de la enajenación, la detención a manos de FERNANDO SILVA que sufrió DORIS SANTOS CAMACHO y por ello, de contera, no podría ser ese el fundamento para la venta, de donde se sigue que ante esa contradicción perdían credibilidad los otros aspectos de la demanda y en consecuencia no se había logrado acreditar el despojo.

Conclusión que mirada en detalle no se compagina con la realidad, en tanto, como se lee en el Formulario de inscripción, la reclamante se refirió fue a que le advirtió a AGUSTÍN CAMACHO que se iban a quedar con su hija, pero no mencionó la detención de que fue víctima por parte de FERNANDO SILVA, después en la misma instancia administrativa aclaró que además de las amenazas recibidas “DORIS todavía estaba por allá, y me daba miedo que la mataran” sin relacionarla con ese evento.

Es más, ante estrados de manera desprevenida aceptó que su descendiente no le había comentado esa desventura, pero que “todo caso, yo me fui con el dolor más grande de que yo dejaba esa muchacha ahí, ella estaba embarazada”. Colofón, cierto es que al momento de la suscripción de las escrituras MARINA CAMACHO desconocía la lamentable situación que Radicado: 68001312100120170012601 36 atravesaba su hija, empero, eso no quita ni resta la preocupación de una madre pues con razón entendió que si no traditaba su bien, se podría ocasionar algún daño en contra de su núcleo familiar, más aún cuando DORIS SANTOS se encontraba residiendo en la región que estaba fuertemente controlada por los paramilitares y por eso sería un blanco fácil para atacar.

Pero en últimas, en verdad ese asunto de proteger a sus congéneres no fue la única causa que tuvo para enajenar sino que además estuvo principalmente motivada por las confesadas advertencias que hizo LEONIDAS SILVA -alias JHON- quien abiertamente reconoció la orden de despojo al ser tildada de auxiliadora de la guerrilla, situación que por sí misma es suficiente para generar el temor que la obligó a vender y también la intimidante reunión que sostuvo con dirigentes de las autodefensas y la imposibilidad de retornar después de que fue desplazada en tanto el predio ya lo tenían los paramilitares; todos, sin duda, relacionados con el conflicto armado.

Igualmente fue cuestionado por aquellos, que los relatos de la prueba comunitaria sobre las amenazas eran testimonios de oídas y que a ESPERANZA ORTIZ tampoco les constaban esos hechos. Situación que es cierta, como así lo refirieron los deponentes, pues no presenciaron de manera directa tales acontecimientos; sin embargo, eso no desdibuja su existencia, en tanto no es necesario que sean percibidas por toda la población para que así se tengan por acreditadas, en cambio dichas narraciones, en conjunto con los demás medios cognitivos arriba relacionados, dejan entrever la ocurrencia de las mismas, que incluso, y se destaca nuevamente, fueron confesadas por su autor.

Coligió el delegado del Ministerio Público que la relación entre DORIS SANTOS y FERNANDO SILVA fue “consensual” porque MARINA CAMACHO expresó que su hija decidió libremente permanecer en la región y no regresar con ella a Saravena. Sin embargo, tal deducción, además de no tener incidencia en el tema de prueba de esta reclamación, la verdad es que, pretermite la declaración en sede Radicado: 68001312100120170012601 37 administrativa de DORIS SANTOS donde hizo un amplio y detallado relato de la violencia de género que padeció junto al padre de una de sus descendientes, que es coherente con sus narraciones en audiencia, versiones en las que también ilustró que tal situación inicialmente se le ocultó a la accionante y fue por ello que se afirmó que de manera voluntaria DORIS SANTOS se quedó allí. Por lo tanto, ciertamente no existe algún elemento de juicio que permita apoyar el argumento del Procurador, pues realmente lejos estuvo de acceder a estar con FERNANDO SILVA, al contrario, como lo atestiguó, tuvo que sacrificar el vínculo sentimental que sostenía en Saravena con el padre del bebé que estaba por nacer en vista de la injusta retención. Con todo y que, en cualquier caso, aún suponiendo que esa relación era de veras consentida por ambos, eso solo tampoco le restaría a la aquí reclamante su condición de víctima ni que padeció esos hechos violentos que fueron realmente los que incidieron para tener que desprenderse del dominio del bien de manera obligada que es lo que realmente importa en estos procesos, por cuanto el artículo 3 de la Ley 1448 solo excluye de los beneficios de la Ley a quienes pertenecieron a esos grupos o a las víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de estos, lo que no es el caso.

Asimismo fue cuestionado que DORIS CAMACHO aún sostuviera un vínculo sentimental con un hermano de FERNANDO SILVA y fue señalado de improbable que miembros de la familia SILVA fueran los despojadores y a la par también se inculpara a AGUSTIN CAMACHO. Al respecto téngase en cuenta, en primer lugar, que la condición de víctima se adquiere con independencia de la identificación e individualización de los autores (Inc. 4°, art. 3°, Ley 1448 de 2011), por ello no es responsabilidad de la reclamante individualizar a los causantes de las afectaciones, pero en todo caso LEONIDAS SILVA -alias JHON- sí confesó el hecho de desplazamiento y despojo en contra de MARINA CAMACHO, es decir, se identificó el autor.

En consecuencia, al margen de la actividad específica que hicieren AGUSTÍN CAMACHO y FERNANDO SILVA, en verdad aquellas acusaciones no eran infundadas Radicado: 68001312100120170012601 38 o contradictorias porque ambos sí tuvieron alguna relación con los sucesos arriba descritos, en tanto fueron distinguidos en la comunidad como integrantes de las autodefensas o al menos colaboradores y estuvieron en la reunión donde se le ordenó a la solicitante vender.

Frente al vínculo afectivo que une a DORIS SANTOS con uno de los hermanos SILVA, debe destacarse que tanto esta como su madre nunca señalaron conflictos con toda la familia, de hecho, LUZMILA ACEVEDO les dio hospedaje cuando regresaron en 1994, indicando que incluso esta le ayudó a DORIS SANTOS en el momento que recibió los maltratos causados por FERNANDO SILVA.

En otros términos, es claro que los inconvenientes sucedieron solo con respecto a LEONIDAS -alias JHON- y FERNANDO SILVA, por consiguiente, no es dable condenar a cada uno de los SILVA como los generadores del despojo ni prohibirles o tildar de sospechoso que haya una buena relación entre los demás miembros de ambos núcleos, porque además la responsabilidad es individual y los lazos amorosos que establezcan hacen incluso parte de la intimidad y no corresponde en este proceso juzgarlas.

Con el propósito de desvirtuar la injerencia de las autodefensas en la pérdida del dominio, la oposición también argumentó que la venta no fue coaccionada, por cuanto MARINA CAMACHO le había ofrecido previamente el predio a varias personas, como así lo testificaron en estrados PEDRO GONZÁLEZ, ISABEL SARMIENTO MORENO, JOSÉ RICAURTE MEJIA y LUZMILA ACEVEDO, en declaración extrajudicial ARNULFO RUBIANO SOLANO97 y en entrevista LUIS AURELIO SILVA, aspecto que además de que fue negado por la reclamante y su hija, en tanto lo que pretendían era regresar a la finca y que en virtud de la presunción de buena fe prevalecen sus dichos sobre los de los otros testigos, al fin y al cabo, de ser cierto, no infirma que en razón a los hostigamientos descritos arriba y las confesas advertencias hechas por 97 Consecutivo N° 1-2, ibíd, págs. 253-254 Radicado: 68001312100120170012601 39 los paramilitares ella se viera arrojada en una situación que la obligaba a vender su fundo.

Al contrario, una intención de poner en venta el predio, bajo este contexto y teniendo en cuenta que según afirmaciones de varios testigos98 la finca fue muy productiva, confirmaría que ese afán tenía como única motivación el conflicto armado. Es que, fíjese que LEONIDAS SILVA -padre- en entrevista en campo dijo que la reclamante le ofreció el fundo Naranjales explicándole que la razón era “que no podía estar acá”.

También enfatizó en que eran falsas las acusaciones realizadas por MARINA CAMACHO en contra de AGUSTÍN CAMACHO, señalamientos que igualmente hicieron HUMBERTO DÍAZ, LIBARDO CALDERÓN y HERNANDO IBARRA-los testigos llamados a juicio, incluso por la parte opositora- y que fueron negados por ELISEO CAMACHO LEÓN, PEDRO GONZÁLEZ, JOSÉ RICAURTE MEJÍA, MARTHA MONSALVE, FLOR MARÍA CALDERON, MILLER ANDREY APARICIO y LUZMILA ACEVEDO.

Con todo, al margen de la responsabilidad penal sobre la pertenencia o colaboración de AGUSTÍN CAMACHO a los paramilitares -asunto que dicho sea de paso desborda la competencia acá asignada- lo cierto y acreditado, se reitera, es que la enajenación a él efectuada ciertamente tuvo como móvil o fundamento las advertencias y hostigamientos que padeció la promotora y eso precisamente hace procedente la reclamación instaurada.

En igual sentido la contraparte cuestionó: i) Que el negocio se hizo fue en 1994, pero que las circunstancias de violencia en la demanda se refieren a 1988, aspecto que ha quedado aclarado pues a finales de los 80 ocurrió el desplazamiento, después vino 98 No solo MARINA CAMACHO lo aseguró, sino también su hija DORIS SANTOS, los trabajadores HERNANDO IBARRA, MARIO HERNÁNDEZ y los pobladores LIBARDO CALDERÓN y ESPERANZA ORTIZ.

Radicado: 68001312100120170012601 40 el abandono y, en los 90, tras el intento fallido por recuperar el predio acaeció la advertencia paramilitar de que tenía que vender; ii) Que según informe de la Fiscalía General de la Nación el Frente RAMÓN DANILO sólo operó en el municipio desde el 2000, cuando ya había sido vendido el predio, no obstante, esa misma entidad también certificó que tanto LEONIDAS SILVA ACEVEDO como JOSE ANSELMO MARTINEZ BERNAL pertenecientes a esa estructura aceptaron en versión libre el desplazamiento de MARINA CAMACHO, sumado a que, como se explicó líneas arriba, sí se tiene registro de la presencia de autodefensas en la vereda Tamborredondo incluso a partir finales de la década de los 80. iii) Que ALEJANDRINA DÍAZ -madre de la accionante-no fuera desplazada y planeara transferir el dominio a MARINA CAMACHO quien lo adquirió sin miramientos a la complejidad del conflicto, aspectos que en nada infirman los hechos ya analizados, en tanto resulta desacertado enjuiciar a la reclamante por pretender obtener una propiedad, al contrario, debe resaltarse su vocación campesina e intención por continuar con el legado de sus ancestros permaneciendo en el inmueble de su familia, soportando a la incipiente violencia que a la postre la sometió;

Y iv) que la accionante adquirió tres predios en el departamento de Arauca, por lo que la venta del que se reclama no le generó afectación patrimonial, situación que en nada desmiente las conclusiones expuestas por cuanto, como ya ha sido explicado por esta Sala, inexistente es alguna regla legal o jurisprudencial que establezca como requisito para la procedencia de la acción que la reclamante se encuentre o permanezca en un estado de precariedad económica, es decir, además que lo que hace viable la pretensión es apenas que alguien se vea “obligado” a ceder lo suyo (o abandonarlo) por cuenta de un hecho propio del conflicto -no porque realmente “quiera” sino porque fue “forzado”a ello-.

Radicado: 68001312100120170012601 41 Bajo esa óptica, que la solicitante haya adquirido otras propiedades con posterioridad a las circunstancias analizadas no impide la prosperidad de la acción que acá se estudia, porque, lo contrario sería condenar a una víctima a mantener su estado de precariedad y vulnerabilidad so pena de negarle sus derechos, en verdad lo que se debería resaltar y ponderar es su tesón y valentía para haber logrado, en medio de ese infortunio, superar esa condición, y es que en todo caso la finalidad y filosofía inmersa en estos procesos va mucho más allá de lo meramente patrimonial, pues no solo busca reparar la pérdida del inmueble a causa de la violencia sino, esencialmente, reivindicar y amparar otras garantías, incluso de rasgo iusfundamental que paralelamente resultan afectados, como la dignidad humana, el trabajo, la educación, la salud mental y física, el arraigo familiar, la autodeterminación, etc., todos truncados al variar de manera intempestiva y forzadamente sus planes de vida.

Finalmente, se expuso que no estaban probados los enunciados fácticos consagrados en el numeral 2 literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en razón a que en los predios colindantes no ocurrieron los eventos allí descritos. Argumento que a todas luces es contrario a la realidad, pues como lo relataron la gran mayoría de los pobladores llamados a testificar, en la vereda Tamborredondo era obligatorio “prestar guardia” y hubo desplazamientos de varios habitantes por el temor que generaba el complejo orden público.

Por sobre todo, lo cierto es que la advertencia proveniente de las autodefensas para que MARINA CAMACHO vendiera está acreditada y con ello el supuesto normativo de que trata el artículo 74 ibídem, en tanto quedó demostrado que se le privó injustamente de su propiedad en el marco y sacando provecho de la situación de violencia, en consecuencia, en estricto sentido comoquiera que se acreditó tal hecho victimizante no es necesario valerse de la disposición aludida por la contraparte.

Radicado: 68001312100120170012601 42 Dicho de otra manera, las presunciones sirven para dar por probado un hecho -presunto- cuando la ocurrencia de otro que es indicador de su existencia -base- es acreditado con suficiencia, por ello si se demuestra un escenario generalizado de violencia que implica la afectación de los derechos humanos de los pobladores de una vereda - elemento de facto base- se presume que el desamparo o la venta de los inmuebles allí ubicados fue en razón a ese contexto configurándose el abandono forzado o despojo.

Sin embargo, en el caso en estudio, una vez confirmada la circunstancia fáctica que sería presunta -el despojo-, no es necesario hacer uso de tal instrumento normativo. Finalmente, el requisito de la temporalidad contenido en el artículo 75 ibíd se encuentra superado ya que, aunque el desplazamiento ocurrió en 1989, lo cierto es que el abandono del predio sucedió de manera continua desde inicios de la década de los 90 hasta 1994, cuando se configuró el despojo, esto es, con posterioridad al límite establecido legalmente -1° de enero de 1991-.

Así las cosas, demostrados quedaron los supuestos fácticos del artículo 74 ejusdem y en consecuencia, con fundamento en el literal e) del numeral 2° del artículo 77 ibídem, se declarará la inexistencia de la compraventa plasmada en la Escritura Pública Nro. 3294 del 23 de diciembre de 1994 celebrada entre MARINA CAMACHO y AGUSTÍN CAMACHO y la nulidad de la tradición contenida en la Escritura Pública Nro. 867 del 13 de noviembre de 2012 mediante la cual este traspasó el derecho de propiedad a MILLER ANDRES APARICIO CALDERON y FLOR TERESA CALDERÓN HERNÁNDEZ. 4.5.

Examen sobre la buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante. Definido lo anterior, es menester establecer ahora si los opositores lograron demostrar la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, Radicado: 68001312100120170012601 43 procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional99, implica, además de un componente subjetivo consiste en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario; otro objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición100, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado101, exigiéndose ser probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada102.

Estándar superlativo que contiene un alto valor jurídico que la misma Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantenerlo y blindarlo103, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional104 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, si se hallan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el opositor es también víctima, 99 Corte Constitucional.

Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. 100 Sentencia C 820 de 2012 101 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 102 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 103 Sentencia T-315 de 2016. 104 Sentencia C 330 de 2016.

Radicado: 68001312100120170012601 44 aspectos que, en este caso, no fueron alegados y tampoco las pruebas los acreditan. Sobre la manera en que obtuvieron el inmueble, MILLER ANDREY APARICIO105 explicó que su padre -AGUSTÍN CAMACHO- le transfirió el dominio con el fin de que lo explotara por su cuenta porque aquel estaba muy enfermo, sin entregar algún dinero como contraprestación; y frente al conocimiento de la regularidad de las tradiciones, únicamente sostuvo que se lo compró a “una señora MARINA CAMACHO” -que dijo desconocer- quien se lo ofreció a varias personas y que su progenitor vendió otra propiedad para adquirirlo.

A su turno, FLOR TERESA CALDERÓN confirmó la razón de la transferencia en favor de su hijo y de ella “en representación de los otros dos hijos que tuve con él, AGUSTIN y ELKIN CAMACHO CALDERON”106 y ante la pregunta sobre si se entregó algún precio en contraprestación, respondió de manera negativa; también expuso que sabía que el inmueble perteneció a la accionante pero como habitaba lejos nunca tuvo un trato cercano; que cuando AGUSTÍN CAMACHO lo adquirió, ésta vivía aún en el predio, que primero hicieron una carta venta y luego firmaron las escrituras en Girón momento en que se hizo el pago total y negó tener conocimiento en relación con amenazas a aquella.

De los testigos traídos a juicio por los opositores con el propósito de acreditar su comportamiento cualificado, únicamente ELISEO CAMACHO al respecto, en verdad solo confirmó la intención de AGUSTÍN CAMACHO de traspasar el inmueble a su descendencia en razón a su imposibilidad de explotarlo por sus dolencias y la transferencia del dominio proveniente de MARINA CAMACHO, sin detallar en averiguaciones que hubiesen desplegado aquellos, como era su deber legal. 105 Consecutivo N° 1-2, ibíd, págs. 23-25 106 Consecutivo N° 1-2, ibíd, págs. 30-33 Radicado: 68001312100120170012601 45 Asimismo, tampoco presta relevancia probatoria las declaraciones extraprocesales de ARNULFO RUBIANO SOLANO107 y LUIS ALBERTO MORENO108, en tanto sus afirmaciones se encaminaron fue en indicar que sabían del negocio celebrado entre AGUSTÍN CAMACHO y MARINA CAMACHO.

En este orden de ideas, resulta claro que los contradictores no lograron acreditar que obraron de forma diligente y precavida en los momentos previos a constituir el vínculo con el inmueble que se reclama. Ahora tal como fue alegado, no existen elementos probatorios en el expediente que permitan concluir que los opositores tuvieron vínculos con los actores de la violencia, además se verificó que en efecto estos recibieron el predio de AGUSTÍN CAMACHO como una compraventa - pero sin alguna contraprestación- por ser una persona de confianza.

No obstante, estas dos circunstancias no desdibujan los aspectos que afloran del plenario y que permiten dilucidar que el comportamiento de los opositores no es acorde con la buena fe exenta de culpa, según como pasa a verse. En efecto, pues al ser parte de la supuesta compraventa y suscribir la respectiva Escritura Pública donde se plasmó que el vendedor recibió a satisfacción el precio, que así no lo fue porque, como lo confesaron MILLER ANDREY y FLOR TERESA, la verdadera intención de las partes no fue pactar un pago en dinero como contraprestación (elemento de la esencia de este tipo de contratos Art. 1849 CC) se pone en entredicho hasta su buena fe simple, en tanto participaron de un negocio en el que consciente y deliberadamente disfrazaron el acuerdo real y mantuvieron el interés de la gratuidad oculto, para eludir disposiciones del ordenamiento jurídico. 107 Ibídem, págs. 253-254 108 Ibíd, pág. 255 Radicado: 68001312100120170012601 46 Ahora, aunque alegaron la inexistencia de alguna prohibición de enajenar inscrita en la matrícula inmobiliaria para justificar de cierta forma su obrar cualificado, lo cierto es que dada su familiaridad con AGUSTÍN y con la región tal argumento palidece pues bajo esas circunstancias no requerían de proscripción alguna en tanto les era posible enterarse de las situaciones irregulares orquestadas por aquél, FERNANDO SILVA, LEONIDAS SILVA – alias JHON – y los paramilitares que, como se expuso en líneas previas, llevaron a que se impidiera el retorno de la solicitante a la región y luego le fuera despojado el inmueble.

Posibilidad que se explica no sólo considerando la comentada cercanía, sino también porque parte de los integrantes de la familia SILVA aún viven en el sector y uno de sus integrantes confesó expresamente el hecho victimizante. Colofón, ante el fracaso de la excepción propuesta ninguna compensación será ordenada en favor de los opositores.

Corresponde ahora analizar la calidad de segundos ocupantes109 de los opositores, labor que se explica considerando que de acuerdo con los “Principios Pinheiro”110, en caso de verificarse la misma, es un deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios.

En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). 109 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 110 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

(Sentencia T 008 de 2019) Radicado: 68001312100120170012601 47 En tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que la casuística así lo ameritaba, inicialmente los jueces y magistrados nacionales le reconocieron a opositores y personas que residían en los predios esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo111.

Posteriormente la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016112 abordó tal problemática señalando que el concepto de segundos ocupantes comprende al universo de personas que por diferentes motivos habitan en los predios que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no se trata de una población homogénea y por ello el desafío y la ponderación deben ser mayor y se definieron unos parámetros para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no esa calidad, a saber: i) que se encuentren en condición de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tengan un vínculo jurídico o fáctico con el bien; y ii) que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado del inmueble113 ni tomaron provecho indebido del mismo.

Bajo esa perspectiva, deviene en improcedente reconocer la calidad de segundo ocupante de MILLER ANDREY APARICIO, pues como ha quedado evidenciado a lo largo de esta providencia su padre bilógico AGUSTÍN CAMACHO cuando menos tuvo injerencia indirecta en el despojo del que fue víctima la solicitante, situación que envuelve la adquisición que éste hizo del predio reclamado en un manto de irregularidad, la cual no puede sanearse o purificarse ni con el simple 111 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras.” 112 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T 008 y T 119 del 2019. 113 Condición esta última tan relevante que incluso en la parte resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto) Radicado: 68001312100120170012601 48 paso del tiempo y menos aún con esa peculiar tradición que efectuó en favor del opositor aludido.

Así las cosas, es claro que desde el instante en que MILLER se hizo con el bien, al igual que en su momento lo hiciera AGUSTÍN, ha obtenido para sí un provecho injustificado que deriva directamente del acto constitutivo del despojo y por consiguiente de entrada no cumple con uno de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha fijado como necesario para considerar a alguien como ocupante secundario.

Por el lado de FLOR TERESA CALDERÓN, de acuerdo con el Informe de Caracterización114 se evidencia que no habita en el fundo objeto de la litis sino en un inmueble en arriendo en Bucaramanga junto con su hijo EDINSON JAVIER APARICIO, la pareja de éste y su nieto, que obtienen los ingresos del fruto de su trabajo, ambos afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud al régimen contributivo, que el hogar no se encuentra en situación de pobreza multidimensional y que no perciben lucro de la producción del fundo requerido, no obstante, lo considera su único patrimonio.

De donde llama la atención que sea así, pues inicialmente ante la UAEGRTD explicó que el predio lo tenía “en representación” de sus otros dos descendientes en común con AGUSTÍN CAMACHO. De esta manera, aunque de acuerdo con lo certificado por la Superintendencia de Notariado y Registro115 el predio Naranjales es su única propiedad, lo cierto es que FLOR TERESA CALDERÓN no deriva de allí sus derechos a la vivienda digna ni al mínimo vital, por lo que no es posible reconocerle la condición de segunda ocupante. 114 Ibíd, págs. 356- 388 115 Consecutivo N° 20-1, expediente del Tribunal.

Radicado: 68001312100120170012601 49 4.5. Compensación y otras decisiones. Fue pretendida la restitución jurídica y material del inmueble siendo esta preferente (Art. 73.1, Ley 1448 de 2011) con el fin de reestablecer a los accionantes, al menos, las condiciones en que se encontraban antes de los hechos victimizantes. Consecuente con ello, MARINA CAMACHO en audiencia fue clara en manifestar su intención de retornar en tanto “fue un regalo que mi madre me hizo, una herencia que mi mamá me dejó lo único (…) que yo tengo es eso a donde yo estoy no tengo absolutamente nada”, empero también indicó que “no puedo trabajar porque estoy enferma de la columna y el médico me prohibió a mí el trabajo (…) [por] tanto peligro, de tanto miedo, me quedó, o sea, cómo dijera, yo quedé como, como el caset borrado, a mí me dicen las cosas, a mí se me olvidan, los nervios me atacan demasiado (…) yo lo que deseo es volver a la finca, me den esa oportunidad de volver a la finca para ayudar a mis hijas ".

En sede administrativa describió que DORIS SANTOS estaba viviendo en la vereda desde el 2015 aproximadamente, aclarando que “quiero que ella se salga de acá, me da miedo que este allá” (Sic) y sobre el eventual retorno expresó “[t]odavía quiero recuperarla porque me la regaló mi mamá, pero me da mucho miedo ir por AGUSTIN, por nadie más”.

De dichas manifestaciones se extrae que aunque su intención es regresar a la finca que considera un patrimonio familiar y también como una forma de apoyar económicamente a sus familiares, lo cierto es que teme por su vida y la de sus hijas y que tiene múltiples padecimientos, situaciones estas últimas que en verdad dificultan su retorno en tanto traerían consigo sentimientos de dolor y revictimización pues memórese que en esa vereda sufrió varios atentados, huyó para resguardar su integridad y fue tildada de guerrillera por la comunidad que entorpeció su vuelta en la década de los 90, lo que devendría en acrecentar sus emociones de zozobra y preocupación generados por los violentos sucesos que ha pasado; e impediría una adecuada y oportuna atención Radicado: 68001312100120170012601 50 en su salud física y psicológica e incluso la agravaría pues por la distancia, su avanzada edad y el transporte se incrementarían sus patologías de su columna vertebral116.

Sumado, ha tenido un desarraigo de más de 30 años con la región y en cambio, en razón a las lamentables circunstancias, se ha labrado un camino en Saravena. Bajo estas consideraciones, sin ánimo de desconocer su autonomía y elección en sus planes de vida, resulta ponderado y razonable otorgar la medida de compensación mediante un inmueble equivalente, pudiendo elegir el municipio y la zona de ubicación del nuevo predio, en donde al fin de cuentas también puede desarrollar proyectos productivos o de autosostenibilidad para apoyar a sus hijas.

En este orden de ideas, se dispondrá que la reclamante participe activamente en la consecución de un inmueble, rural o urbano, ubicado en el municipio que elija. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre la restitución por equivalencia contempla el Decreto 1071 de 2015 que compiló el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013, y 0145 de 2016.

Dicho predio habrá de estar libre de toda limitación o gravamen y con los servicios públicos debidamente funcionando. También se ordenará iniciar con los trámites para la implementación de los proyectos de generación de recursos o autosostenibilidad que beneficien a la solicitante, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional de Colombia que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el municipio de Saravena o en el que se ubique el inmueble compensado. 116 Ver historia clínica Consecutivo N° 108, expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120170012601 51 De otro lado, con base en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará a MARINA CAMACHO De SANTOS que deberá en el término de UN MES transferir el derecho de dominio del predio reclamado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Quedando exonerado de cualquier pago por gastos de escrituración y registro. Ahora, si bien en la anotación Nro. 2 del FMI del predio reclamado figura la constitución de una hipoteca, lo cierto es que de conformidad con literal d) del artículo 91 ejusdem en concordancia con el literal e) del numeral 2° del artículo 77 ibídem, dicha garantía no puede ser objeto de declaración de nulidad ni de cancelación en razón a que su asentamiento fue anterior al despojo y al abandono e incluso se realizó antes de que la solicitante tuviere un vínculo con el inmueble.

No obstante, a fin de que el dominio del inmueble se entregue sin ningún tipo de gravamen a otra víctima que eventualmente sea reparada con este, se ordenará al fondo de la UAEGRTD que adelante las gestiones que haya lugar a fin de lograr su cancelación. Finalmente se advertirá al Fondo de la UAEGRTD que para la eventual implementación de proyectos productivos en el predio reclamado se deberá tener en cuenta los usos del suelo117.

V. CONCLUSIÓN En atención a todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental de restitución de tierras de la solicitante, ordenándose la restitución por equivalente en los términos expuestos. Se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada, por lo que ninguna compensación se decretará. Tampoco se adoptarán medidas en favor de segundos ocupantes. 117 Según lo certificado por planeación municipal.

Ver Consecutivo N° 1-2, ibíd, pág. 86 y Consecutivo N° 24, ibíd. Radicado: 68001312100120170012601 52 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de MARINA CAMACHO De SANTOS (CC 28402310) y su núcleo familiar conformado por sus hijas MARIA YANETH (CC 68246454), DORIS (CC 52208338), YAMILE (CC 37659770) y ELSA MARINA (CC 68248454) SANTOS CAMACHO, por según se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera las oposiciones formuladas por MILLER ANDREY APARICIO CALDERON y FLOR TERESA CALDERÓN HERNÁNDEZ, frente a la presente solicitud de restitución de tierras y NEGAR la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Tampoco se reconoce medidas de segundos ocupantes en su favor, conforme se motivó.

TERCERO: RECONOCER a favor de MARINA CAMACHO De SANTOS la restitución por equivalencia, en consecuencia ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSARLA mediante la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similares o mejores características al que fue objeto del proceso, debiendo estar libre de toda limitación o gravamen y con los servicios públicos funcionando de manera adecuada, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elija.

Para ello incumbe proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto Radicado: 68001312100120170012601 53 4829 de 2011 -compilado en el Decreto 1071 de 2015- reglamentado a través de Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los beneficiarios la obligación de participación activa en el proceso de búsqueda del inmueble.

CUARTO: DECLARAR la inexistencia de la compraventa contenida en la Escritura Pública Nro. 3294 del 23 de diciembre de 1994 de la Notaría Única de Girón, celebrada entre MARINA CAMACHO y AGUSTÍN CAMACHO -exclusivamente sobre la mitad del dominio.

QUINTO: DECLARAR la nulidad de la compraventa plasmada en Escritura Pública Nro. 867 del 13 de noviembre de 2012 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, mediante la cual AGUSTÍN CAMACHO traspasó el dominio a MILLER ANDRES APARICIO CALDERON y FLOR TERESA CALDERÓN HERNÁNDEZ.

SEXTO: En consecuencia, ORDENAR a las Notarías Únicas de Girón y San Vicente de Chucurí, que en el término de DIEZ DÍAS contados a partir de la comunicación de esta providencia inserten las notas marginales de lo dispuesto en esta sentencia en relación con los actos mencionados en los ordinales cuarto y quinto. De su cumplimiento deberán informar a esta Corporación en el plazo referido.

SÉPTIMO: ORDENAR a FLOR TERESA CALDERÓN HERNÁNDEZ y MILLER ANDRES APARICIO CALDERON la entrega material y efectiva del inmueble Naranjales al Fondo de la UAEGRTD, dentro de los TRES DÍAS siguientes a la ejecutoria de la Sentencia. Radicado: 68001312100120170012601 54 En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga el que deberá realizar, si la situación derivadas de la pandemia ocasionada por el COVID-19 lo permiten, en el término de CINCO DÍAS la diligencia sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, proceder con el desalojo, para lo cual a las autoridades militares y de policía les corresponderá prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

PREDIO RURAL N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL NOMBRE Y UBICACIÓN 260-12163 68235000000000001004600000000 Naranjales, vereda Tamborredondo MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEOREFERENCIADA El Carmen de Chucurí Santander 8ha 3948m2 Coordenadas geográficas Radicado: 68001312100120170012601 55 Linderos Plano Radicado: 68001312100120170012601 56 Con base en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se ORDENA a MARINA CAMACHO De SANTOS que deberá en el término de UN MES transferir el derecho de dominio del predio reclamado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Quedando exonerado de cualquier pago por gastos de escrituración y registro. ORDENAR al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que adelante todas las gestiones que sean del caso, tanto jurídicas como patrimoniales, cuya finalidad ha de ser cancelar la anotación Nro. 2 del FMI del predio reclamado en la que figura la constitución de una hipoteca, conforme a lo motivado.

OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí lo siguiente (8.1.) La cancelación de las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga en razón a este proceso y por la UAEGRTD en el trámite administrativo y las correspondientes a las inscripciones de los actos jurídicos que fueron objeto de los mandatos contenidos en los ordinales cuarto y quinto de esta sentencia. (8.2) Actualizar el área y linderos del predio reclamado.

SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS a para cumplir esta orden.

NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: Radicado: 68001312100120170012601 57 (9.1) Previa gestión adelantada por la UAEGRTD, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficiaria expresamente manifieste su voluntad en ese sentido.

De esta manera, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (9.2).

La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, a favor de la beneficiaria, para ampararla en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de esta sentencia. SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para el cumplimiento de estas órdenes.

DÉCIMO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Santander que, en el término de UN MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto al predio reclamado, conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD consignado en la parte resolutiva de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Magdalena Medio, que una vez titulados el inmueble compensado, efectúe lo siguiente: (11.1.) Postular a la restituida de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Vivienda, para que se otorgue, de ser el caso, la solución respectiva conforme a la Ley Radicado: 68001312100120170012601 58 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la correspondiente postulación, la entidad operadora tiene UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda respectivo. (11.2) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los amparados con la restitución y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan auto sostenerse. (11.3) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios del inmueble compensado a favor de la restituida estando al día por todo concepto.

Teniéndose en cuenta también que el inmueble deberá entregarse con esos servicios públicos debidamente funcionando. (11.4) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de la beneficiaria y a partir de la entrega del inmueble, de la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el Acuerdo Municipal de la respectiva de la entidad territorial donde se ubique el predio compensado, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(11.5) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble Radicado: 68001312100120170012601 59 compensado en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

Se le concede a la UAEGRTD el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (12.1.) Incluir a los identificados en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas –RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.

(12.2.) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual –PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá efectuar contacto con ellos, brindarles orientación, determinar una ruta especial de atención. (12.3.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos expuestos y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de desplazamiento.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Radicado: 68001312100120170012601 60 Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente que se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UARIV el término de UN MES para su cumplimiento.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Santander y Arauca, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía de Saravena, la Gobernación de Arauca, y/o a al ente territorial donde se ubique el inmueble compensado, en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras, si es del caso, lo siguiente: (14.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las que hagan sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garanticen a MARINA CAMACHO De SANTOS (CC 28402310) y su núcleo familiar conformado por sus hijas MARIA YANETH (CC 68246454), DORIS (CC 52208338), YAMILE (CC 37659770) y ELSA MARINA (CC 68248454) SANTOS CAMACHO, de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten los servicios Radicado: 68001312100120170012601 61 requeridas por ellos en el término máximo de UN MES contados a partir de la notificación de esta sentencia. (14.2) Que a través de sus Secretarías de Educación o las entidades que haga sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

(14.3) Que se incluya de manera preferente y con enfoque diferencial a MARINA CAMACHO De SANTOS, previo consentimiento, en programas relacionados con la atención al adulto mayor. Para el cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR en virtud del enfoque especial en razón a su edad reconocido en esta providencia a favor de la reclamante, a la Alcaldía de Saravena y a la Gobernación de Arauca o los entes territoriales que correspondan, en coordinación con la UAEGRTD y al Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la red de instituciones y prestadores del servicio de salud mencionadas en el numeral anterior, de manera prioritaria y con perspectiva diferencial, efectúen una valoración médica integral, especialmente en los problemas mentales, psiquiátricos y de su columna vertebral, a fin de determinar posibles patologías y en ese caso, brindarle el tratamiento pertinente y suministrarle los elementos que sean necesarios y en general las asistencias que requiera conforme con las prescripciones de sus galenos tratantes.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) SANTANDER o Arauca o la regional que Radicado: 68001312100120170012601 62 corresponda según el lugar del inmueble, que ingrese a MARINA CAMACHO De SANTOS (CC 28402310) y su núcleo familiar conformado por sus hijas MARIA YANETH (CC 68246454), DORIS (CC 52208338), YAMILE (CC 37659770) y ELSA MARINA (CC 68248454) SANTOS CAMACHO, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleos rurales y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas y con el fin de apoyar su auto–sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO SÉPTIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio DÉCIMO OCTAVO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante las indagaciones a que haya lugar en relación con las conductas de AGUSTÍN CAMACHO LEÓN que fueron descritas en esta providencia y que se relacionan con el despojo del que fue víctima la solicitante en este trámite.

DÉCIMO NOVENO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Radicado: 68001312100120170012601 63 VIGÉSIMO:

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 07 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA