JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120170011101

Sujetos: SOLICITANTE: OLIVERIO VILLAMIZAR PÉREZ. /// OPOSITORAS: CLAUDIA MILENA GONZÁLEZ CANCELA Y OTRA.

Descriptores: PRESUNCIÓN DE BUENA FE - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: CALIDAD DE VICTIMA TESIS: “Mas en el caso de marras, al margen que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones pues que, además de las reseñadas constancias probatorias que efectivamente reflejan el cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, despunta de entrada que el solicitante en todo tiempo, una y otra vez, fue en mucho coherente y consistente al evocar esos específicos supuestos, hablando siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea, lo que es bastante para establecer de allí la prueba aquí requerida; tampoco se arrimaron al plenario elementos de juicio que enseñaren cosas distintas y aún menos contrarias, amén que al lado de éstas obran asimismo evidencias adicionales que en contraste le otorgan mayor fortaleza a lo por él expuesto.”// Tema : PRESUNCIÓN DE BUENA FE - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: CALIDAD DE VICTIMA TESIS: “Mas en el caso de marras, al margen que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones pues que, además de las reseñadas constancias probatorias que efectivamente reflejan el cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, despunta de entrada que el solicitante en todo tiempo, una y otra vez, fue en mucho coherente y consistente al evocar esos específicos supuestos, hablando siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea, lo que es bastante para establecer de

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2021-03-05

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, cinco de marzo de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Solicitud de Restitución de Tierras. Solicitante: Oliverio Villamizar Pérez. Opositoras: Claudia Milena González Cancela y Otra.

Instancia: Única. Asunto: Se reúnen los supuestos que determinan la prosperidad de las peticiones sin que la oposición tuviere eficacia para desvirtuarlas. Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras; se declara impróspera la oposición y se niega la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa y de segunda ocupante.

Radicado: 680013121001201700111 01. Providencia: 010 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones.

1.1.1. OLIVERIO VILLAMIZAR PÉREZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2 Radicado: 680013121001201700111 01 DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con apoyo en la Ley 1448 de 2011, invocó que fuere protegido su derecho fundamental ordenándose la restitución jurídica y material respecto del 50% del inmueble urbano distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-65976 y cédula catastral N° 68-276-01-02- 0216-0015-000, ubicado en la Calle 19 N° 13-72, piso uno, del barrio Nuevo Villabel del municipio de Floridablanca (Santander), con un área de 104 m2.

Igualmente, peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481. 1.2. Hechos.

1.2.1. OLIVERIO VILLAMIZAR PÉREZ contrajo matrimonio con EMILIA QUINTERO CÁCERES (fallecida) de cuya unión nacieron JOSUÉ; ELSIDA; TERESA; ABRAHAM; ELÍAS y GRACIELA (quien también murió). 1.2.2. Justamente esta última, esto es, GRACIELA VILLAMIZAR QUINTERO, hija de aquellos, mantuvo una relación con HIPÓLITO CANCELA (fallecido) de quien procreó a dos niños, uno de ellos ELKIN. 1.2.3.

La misma GRACIELA, a través de Escritura Pública N° 4245 de 15 de febrero de 1986 junto con OLIVO, GRACIELA y JOSÉ LUDING CANCELA QUINTERO, hermanos de su entonces pareja, adquirieron un inmueble ubicado en la Calle 19 N° 13-72 del barrio Nuevo Villabel del municipio de Floridablanca (Santander), negocio en el que no intervino HIPÓLITO, padre de sus hijos, toda vez que se encontraba endeudado por lo que aquella tomó su lugar siendo que el predio habido era el producto de dineros provenientes de una herencia de la familia CANCELA QUINTERO. 1 Actuación N° 1. p. 50 a 53. 3 Radicado: 680013121001201700111 01 1.2.4.

En 1988, y mediante Escritura Pública N° 2407 de la Notaría Cuarta de Bucaramanga, GRACIELA VILLAMIZAR QUINTERO adquirió la cuota parte de OLIVO CANCELA QUINTERO, logrando hacerse con el 50% de la comentada propiedad, misma que entonces hipotecaron ella y su compañero HIPÓLITO; sin embargo, estando ya en poder de éste el dinero del crédito, abandonó el hogar dejándola a ella con la responsabilidad de la obligación. 1.2.5.

Como consecuencia de la acreencia adquirida, a GRACIELA no le quedó más opción que, a través de Escritura Pública N° 2565 de 4 de julio de 1990, enajenar ese derecho a favor de sus padres OLIVERIO y EMILIA, quienes entonces pagaron el crédito hipotecario, le entregaron el saldo restante y dejaron que su hija siguiera habitando en el inmueble, más exactamente en el piso uno, dado que el segundo era ocupado por su cuñada GRACIELA CANCELA QUINTERO. 1.2.6.

En el mes de enero de 1991, GRACIELA VILLAMIZAR QUINTERO falleció por una patología que la venía aquejando desde hacía rato razón por la cual, EMILIA, madre suya, se hizo cargo de los hijos de aquella, de los cuales el menor (ELKIN) padecía por igual de una enfermedad, procediendo a llevárselos a su finca ubicada en el municipio de Tona (Santander).

Con todo, en aras de atender los constantes tratamientos médicos requeridos por el niño, este permanecía la mayor parte del tiempo en el predio ahora solicitado en restitución en compañía de su tía ELSIDA VILLAMIZAR. 1.2.7. En el mes de agosto de 1992, estando la pareja VILLAMIZAR QUINTERO en la finca de Tona, irrumpieron algunos hombres armados que se identificaron como miembros del ELN manifestándoles que el día siguiente debían hacer presencia en el predio de ORLANDO GONZÁLEZ (esposo de GRACIELA CANCELA), ubicado 4 Radicado: 680013121001201700111 01 también en Tona, y que de no hacerlo volverían por ellos y no responderían por lo que les sucediere. 1.2.8.

Ante esa situación, los aquí reclamantes OLIVERIO y EMILIA llegaron a la cita, lugar en el que se encontraban HIPÓLITO, GRACIELA CANCELA y ORLANDO GONZÁLEZ y alrededor de veinte guerrilleros cuyo líder les señaló que tenían que darle a HIPÓLITO la casa de Floridablanca (50%), exigencia a la que se resistieron manifestando y demostrando con los respectivos documentos, que habían comprado legalmente y que además el dinero de ese negocio se usó para pagar la deuda garantizada con la hipoteca sobre el bien y para la subsistencia de los hijos; sin embargo, aquél les dijo que eso de nada valía, que era mentira y que no constituía dificultad alguna pararlos en un barranco y soltarles un “carrado” de tiros si no procedían a devolver el predio.

También HIPÓLITO reclamó que le entregaran a su niño ELKIN, a lo que EMILIA se opuso diciendo que cedía el inmueble pero no al menor, amén de manifestar su preocupación por los continuos controles médicos y cuidados que debería tener, retomando nuevamente la palabra el citado comandante y decidiendo que en condiciones tales, el menor debería estar entonces a cargo de sus tíos ORLANDO y GRACIELA y que en un mes deberían acercarse a la notaría a realizar la escritura del traspaso del fundo. 1.2.9.

Después de lo ocurrido los solicitantes concluyeron que ORLANDO debería tener algún vínculo con ese grupo ilegal dado que él era quien habitaba en Tona, a diferencia de HIPÓLITO el cual residía en Bucaramanga. 1.2.10. Pasados los quince días, tal cual le fue mandado, se entregó a ELKIN a ORLANDO y GRACIELA y el 25 de septiembre de 1992, EMILIA acudió en compañía de TERESA a la Notaría Cuarta de Bucaramanga y a través de la Escritura Pública N° 3943 realizó aquella 5 Radicado: 680013121001201700111 01 el traspaso del fundo a favor GRACIELA CANCELA QUINTERO.

En dicho lugar se encontraban dos hombres de aspecto extraño quienes le cuestionaron sobre la presencia de esa otra señora, respondiendo que era la hija, preguntando igualmente a GRACIELA si podía estar ahí, a lo que ella contestó que no había problema. 1.2.11. Una vez firmada la escritura sin que se hubiera recibido dinero alguno por el bien, los dos hombres le dijeron a EMILIA que se dieran la mano con GRACIELA, HIPÓLITO y ORLANDO y se miraran como vecinos, además, que si ellos no hacían escándalo podían quedarse en la zona (vereda Arnania) y que no fueran a ofender a los nuevos adquirentes ni acercarse al niño ELKIN. 1.2.12.

A la fecha en que ocurrió el traspaso del predio del barrio Nuevo Villabel, era habitado por JOSUÉ VILLAMIZAR y su pareja ESPERANZA SUÁREZ, ELSIDA VILLAMIZAR y ELKIN CANCELA. 1.2.13. El 7 de noviembre de 2013 OLIVERIO formuló denuncia en la Fiscalía General de la Nación por los hechos de despojo del inmueble y el 12 de junio de 2015 fue entrevistado sobre dicha situación por la mentada entidad2. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que correspondió por reparto el trámite de la acción, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con éste.

Igualmente, dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional y vincular y correr 2 Actuación N° 1. p. 3 a 6. 6 Radicado: 680013121001201700111 01 traslado de la petición a CLAUDIA MILENA GONZÁLEZ CANCELA, en tanto actual propietaria del fundo ubicado en la Calle 19 N° 13-72 y a ARACELY GARCÍA ARAQUE, en su condición de interviniente ante la Unidad de Restitución de Tierras3. 1.3.2.

La Oposición. 1.3.2.1. Notificada personalmente ARACELY GARCÍA ARAQUE4 dentro del término dispuesto para tal fin, a través de apoderado judicial manifestó sin oponerse que desde el mes de febrero de 1993 junto con su esposo HIPÓLITO CANCELA QUINTERO, ocuparon de manera ininterrumpida el inmueble ubicado en la Calle 19 N° 13-72, piso uno, del barrio Nuevo Villabel, mismo que hacía parte de una herencia que AMBROSIO CANCELA le dejó a HIPÓLITO y del que desde entonces se han pagado los servicios públicos y el impuesto predial; sin embargo CLAUDIA MILENA GONZÁLEZ CANCELA ha venido impidiendo de manera grosera la libre posesión del fundo.

De igual manera manifestó que ni ella ni su núcleo familiar han tenido vínculo alguno con grupos armados ilegales y que desde que ELKIN CANCELA VILLAMIZAR tenía ocho años de edad, ha sido ella quien se ha hecho cargo de él, acarreando todos los gastos que ha demandado su atención. Finalmente indicó que, como fuere, en caso de prosperar las pretensiones de los solicitantes, se ordenara entonces la restitución por equivalente y que se le tuviere como tercera adquirente de buena fe exenta de culpa y se le compensara con el monto fijado en el avalúo comercial del bien teniendo en cuenta sus respectivas mejoras o por lo menos, que se aplicare a su favor las medidas como segundos ocupantes, atendiendo que no participó de los presuntos hechos que dieron lugar al despojo y abandono forzado del predio5. 3 Actuación N° 2. 4 Actuación N° 14. 5 Actuación N° 18. 7 Radicado: 680013121001201700111 01 1.3.2.2.

Surtida la notificación de CLAUDIA MILENA GONZÁLEZ CANCELA6, actual propietaria del predio solicitado en restitución, por conducto de mandatario judicial, oportunamente se pronunció oponiéndose a las pretensiones e indicando que adquirió el 75% del bien a través de sucesión en 1998 y en el año 2000 compró el 25% restante, ejerciendo desde entonces la quieta, tranquila, pública e ininterrumpida posesión del mismo y pagando los servicios públicos e impuesto predial.

Aseveró que el fundo fue una herencia entre cuatro hermanos, los cuales empezaron a vender su parte entre ellos mismos, dejándose un piso a OLIVO e HIPÓLITO y el otro a GRACIELA y JOSÉ LUVINO; precisó que posteriormente aquél le enajenó al segundo la propiedad quedando entonces éste como dueño de toda la primera planta pero haciendo figurar allí y en el correspondiente título traslaticio a GRACIELA VILLAMIZAR QUINTERO, quien para ese entonces era su esposa.

Explicó que todo el problema obedeció a que esta última inconsultamente resultó traspasando el inmueble a su madre EMILIA QUINTERO y que cuando su cónyuge regresó, le pidió a su suegra que le devolviera el porcentaje que le correspondía en un encuentro que no se realizó en la propiedad de LUIS ORLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ni con la intervención de miembros del ELN y sin que fuere éste simpatizante de dicho grupo.

Adujo que fue en razón de ello, que GRACIELA CANCELA, EMILIA e HIPÓLITO viajaron a Bucaramanga con el fin de firmar la escritura, por la que se pagó a él la parte de la casa más una hipoteca, observándose en el certificado de libertad y tradición del terreno que ha venido incrementando su valor de manera constante y ajustada a la ley, dejando entrever el margen de ganancia que se tuvo en las respectivas negociaciones lo que extingue cualquier vicio o aprovechamiento en el dicho pacto.

Negó haber amenazado a los solicitantes para que le vendieran pues para esa fecha era menor de edad, siendo ajena a cualquier situación irregular y por lo tanto, reunía las condiciones de adquirente de buena fe exenta de culpa, pues una 6 Actuación N° 15. 8 Radicado: 680013121001201700111 01 vez se concretó el convenio, pagó el justo precio y como persona prudente consultó la viabilidad, estabilidad jurídica e interrogó a sus cedentes sobre la existencia de algún inconveniente de orden legal, solicitó la expedición de un certificado de matrícula inmobiliaria y averiguó con sus familiares sobre la intención de traspasar el derecho.

Asimismo indicó que no ha tenido vínculo alguno con grupos armados ilegales ni ha sido asociada con proceso o investigación en ese sentido siendo por el contrario reconocida en el barrio como persona honorable y pacífica, sin que le constaren las supuestas circunstancias alegadas. De igual manera expuso que se hizo con el terreno sin relación alguna con el conflicto armado y sin que mediaran vicios que pudiesen afectar el consentimiento.

Finalmente indicó que la solicitud no contemplaba los requisitos exigidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, pues a simple vista se evidenciaba un afán de los reclamantes por sacar provecho económico de una condición de víctimas que no tenían, por lo que solicitó denegar las pretensiones pero que en caso de salir avante, que se ordenase más bien la restitución por equivalente sin alterar la titularidad del fundo o compensándole con el monto fijado en el avalúo comercial o, en defecto de ello que se le pagaren las mejoras plantadas o siquiera se le reconociere como segunda ocupante7. 1.3.2.3.

Ya luego el Juzgado abrió el asunto al trámite probatorio8 y una vez recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión de las diligencias a este Tribunal9, el cual, una vez avocó conocimiento, de manera oficiosa dispuso el recaudo de otras probanzas que interesaban al proceso10. Posteriormente concedió a las partes la oportunidad para que alegaren de conclusión11. 1.4.

Manifestaciones Finales 7 Actuación N° 24. 8 Actuación N° 26. 9 Actuación N° 121. 10 Actuación N° 4. 11 Actuación N° 77. 9 Radicado: 680013121001201700111 01 1.4.1. La opositora ARACELY GARCÍA ARAQUE, por conducto de su apoderado, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de réplica. Adicionalmente señaló que durante el desarrollo del proceso se había establecido que a pesar de no tener aquella la calidad de propietaria del predio, ha sido quien ha ostentado su posesión de manera ininterrumpida desde febrero de 1993 y que además ha velado por el cuidado y sostenimiento de este, a la vez de ver por la salud y atención de ELKIN CANCELA VILLAMIZAR, quien a pesar de no ser su hijo de sangre, lo protegió y lo refugió de las gravísimas consecuencias del conflicto armado por lo que nuevamente solicitó no acceder a las pretensiones12. 1.4.2.

El reclamante, por intermedio de la Unidad de Tierras, invocaron que se profiriese fallo a su favor como quiera que se encontraban reunidos los supuestos de hecho y derecho para el efecto, asegurando que padecieron de manera directa y personal los horrores del conflicto armado vivido en la región lo que les daba la calidad de víctimas a la luz del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, pues además de ser despojados del predio objeto de restitución cuando se les obligó a escriturarlo a nombre de terceros de quienes no recibieron contraprestación, también el ELN les arrebató a su nieto quien para ese entonces era un niño pequeño con delicado estado de salud.

Respecto de los hechos victimizantes trajeron a colación el testimonio de RAÚL ISIDRO CANCELA hermano de GRACIELA CANCELA, quien señaló que residió por más de 30 años en el municipio de Tona y haber escuchado que su cuñado ORLANDO GONZÁLEZ junto con HIPÓLITO y OLIVO citaron a EMILIA a su finca y con intervención de la guerrilla le solicitaron la transferencia de la propiedad ubicada en Floridablanca, afirmando además que el primero de ellos era colaborador del indicado grupo ilegal.

Se afirmó que dicha situación dejó a los reclamantes 12 Actuación N° 80. 10 Radicado: 680013121001201700111 01 variadas secuelas a nivel emocional, quitándoles la paz y tranquilidad, demostrándose en el curso del proceso la evidente y clara vulneración de sus derechos fundamentales quienes, a pesar de su estado de indefensión, debieron procurar la conservación de su vida e integridad personal aún por encima del patrimonio que con esfuerzo y trabajo estaban construyendo13. 1.4.3.

Por su parte la opositora CLAUDIA MILENA GONZÁLEZ CANCELA, a través de su abogado reiteró lo expuesto en su escrito de oposición, insistiendo en que los solicitantes querían hacer ver a LUIS ORLANDO GONZÁLEZ como “simpatizante” del grupo guerrillero denominado ELN, señalamiento completamente alejado de la realidad como daban buena cuenta las declaraciones de ALEXANDER OTERO BARAJAS y GABRIEL CHACÓN, además del propio reclamante quien dijo solamente creer pero no tener la absoluta certeza acerca de dicha situación. Pidió entonces que se denegase la pretensión de restitución de tierras y en caso contrario tenerla como adquirente de buena fe exenta de culpa y compensarla o a lo menos como segunda ocupante dado que se trataba de persona humilde cuya única propiedad la constituía el bien y siendo que no participó de los presuntos hechos que dieron lugar al supuesto despojo14. 1.4.4.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de señalar la normatividad aplicable al caso consideró primeramente que se debería analizar fijar más la atención hacia el contexto de violencia que mostraba por entonces el municipio de Tona y no propiamente el de Floridablanca por cuanto los hechos victimizantes alegados ocurrieron en aquella zona, a partir de lo cual debería concluirse entonces que efectivamente era palpable la gravedad del orden público atendida la presencia constante del ELN en dicho sector hacia 1992.

Asimismo 13 Actuación N° 81. 14 Actuación N° 82. 11 Radicado: 680013121001201700111 01 indicó que la principal víctima del caso fue ELKIN CANCELA, quien a pesar de no haber figurado como solicitante ni como opositor y conforme él mismo lo relató, fue separado a la fuerza de sus abuelos maternos para ser llevado a vivir a una finca que frecuentaba la guerrilla además de haber precisado que justo antes de fallecer su padre, le confesó la manera en que, junto con su cuñado ORLANDO CANCELA y a instancia de éste, habían despojado de su propiedad a OLIVERIO y EMILIA mediante la intervención del indicado grupo ilegal.

Respecto de la oposición de ARACELY GARCÍA adveró que dada su relación de nueva cónyuge del difunto HIPÓLITO CANCELA pudo ser sabedora de las circunstancias que rodearon la situación por lo que en el mejor de los casos apenas si habría actuado de buena simple; pero, en la medida en que aparece que las mejoras realizadas al inmueble se aplicaron al especial cuidado de ELKIN y a la obtención de recursos por el alquiler de habitaciones, era evidente que si se accediera a las pretensiones se limitaría en gran medida su derecho a la vivienda digna así como las posibilidades de subsistencia de ella.

Referente con la posición de CLAUDIA MILENA CANCELA indicó que actuó de buena fe exenta de culpa toda vez que adquirió el predio a través de sucesión de su madre por lo que no podría decirse que eran de su conocimiento los virulentos sucesos padecidos ni que tuvo relación directa con estos por lo que en consecuencia sugirió que se diere curso favorable a la petición del restituyente acogiendo las consideraciones referentes con las eventuales contradictoras y teniendo en cuenta incluso esa especial condición de salud de ELKIN impartiendo las órdenes pertinentes dada su calidad de víctima no reconocida en el presente trámite15.

II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por OLIVERIO VILLAMIZAR 15 Actuación N° 83. 12 Radicado: 680013121001201700111 01 PÉREZ, respecto del 50% del inmueble urbano ubicado en la Calle 19 N° 13-72, primer piso, del barrio Nuevo Villabel del municipio de Floridablanca, de acuerdo con las exigencias contempladas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por CLAUDIA MILENA GONZÁLEZ CANCELA, con el objeto de establecer si logró desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa (que igualmente reclamó ARACELY GARCÍA), o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 o, finalmente si ella y/o ARACELY cumplen las condiciones para reconocer segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad16, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)17 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar18 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202119.

A 16 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 17 Art. 81 Íb. 18 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 19 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 13 Radicado: 680013121001201700111 01 eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: antes de cualquier observación, hace al caso referir que la aquí opositora ARACELY GARCÍA ARAQUE no cuestionó en sí los supuestos de prosperidad de la pretensión cuanto que enfiló su postura a relievar apenas que se encuentra en el bien en calidad de poseedora de “buena fe exenta de culpa” y eventualmente como segunda ocupante.

Por modo que será solo eso cuanto se verifique. para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 02685 de 26 de septiembre de 201720 OLIVERIO VILLAMIZAR PÉREZ y EMILIA QUINTERO DE VILLAMIZAR (hoy fallecida) fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del 50% del predio urbano ubicado en la calle 19 N° 13-72 del barrio Nuevo Villabel del municipio de Floridablanca (Santander).

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud, y así aparece debidamente acreditado cual se verá a espacio, que los hechos motivantes del acusado abandono y posterior despojo, tuvieron ocurrencia hacia el año 1992.

En lo tocante con el vínculo jurídico del solicitante con el reclamado inmueble para ese entonces, debe tenerse en cuenta, por un lado, que la fallecida GRACIELA VILLAMIZAR DE CANCELA adquirió el 20 Actuación N° 1. p. 351 a 368. 14 Radicado: 680013121001201700111 01 25% del predio a través de la Escritura Pública N° 4245 de 15 de diciembre de 198621 de la Notaría Cuarta de Bucaramanga y el otro 25% mediante Escritura Pública N° 2407 de 21 de julio de 198822 según las anotaciones registradas en el respectivo certificado de tradición. A su turno, vendió ella esos derechos a favor de su madre EMILIA QUINTERO DE VILLAMIZAR, mediante la Escritura N° 2.565 de 4 de julio de 1990 otorgada en la Notaría Cuarta de Bucaramanga23 que fuera registrada entonces en la Anotación N° 09 del folio de matrícula inmobiliaria N° 300-6597624, quien quedó entonces como su propietaria hasta cuando los cedió a GRACIELA CANCELA QUINTERO a través del instrumento público N° 3943 de 25 de septiembre de 199225, protocolizado en la misma oficina notarial e inscrita en el renglón número 13 del señalado certificado de tradición. A ese tenor, importa de una vez aclarar para cuanto haya menester que, auncuando es verdad que en la solicitud se incurrió en esa insólita imprecisión de manifestarse que se presentaba a nombre de EMILIA QUINTERO DE VILLAMIZAR, muy a pesar de saber que desde hacía rato había fallecido (el 21 de julio de 200726), no ofrece duda que bien puede obrar aquí en su representación, entre otros, su cónyuge sobreviviente OLIVERIO QUINTERO (quien sí dio el poder) el que igual cuenta con legitimación para el efecto, no solo por la facultad legal que le asiste atendido el parentesco con la difunta (y para actuar también a favor de los demás herederos de ella) cuanto particularmente por ostentar él la especial condición que le habilita para el ejercicio del derecho en estos trámites con fundamento en las disposiciones contenidas principalmente en el artículo 8127 de la Ley 1448 de 2011, e 21 Actuación N° 79. p. 6 a 9. 22 Actuación N° 79. p. 2 a 5. 23 Actuación N° 1. p. 77 a 80. 24 Actuación N° 1. p. 68 y 69. 25 Actuación N° 1. p. 94 a 97. 26 Actuación N° 1. p. 6. 27 “ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. 15 Radicado: 680013121001201700111 01 incluso, las referidas en el parágrafo 4 de su artículo 9128 y asimismo en el artículo 118 de la misma normatividad29. 3.1. Caso Concreto. Se dijo en la solicitud que en el año 1992 EMILIA QUINTERO DE VILLAMIZAR se vio obligada a realizar a favor de GRACIELA CANCELA QUINTERO, el traspaso de los derechos de propiedad que tenía sobre el predio objeto de restitución por orden de un comandante del ELN quien asimismo le forzó a ello y su esposo OLIVERIO, entregar su nieto ELKIN CANCELA VILLAMIZAR a favor de ORLANDO GONZÁLEZ, cónyuge de la adquirente.

A ese específico tenor y para entrar en materia, importa desde ahora destacar que de acuerdo con lo expuesto por el solicitante, los hechos que originaron el alegado despojo del 50% del predio (ubicado en Floridablanca) tuvieron su génesis en el área rural del municipio de Tona (Santander) por lo que es apenas natural que la averiguación acerca de la situación imperante de orden público aluda con éste y no propiamente respecto de aquel, pues este último apenas si se corresponde con el lugar en que sitúa el fundo.

Con esa previa precisión, incumbe decir que, muy a pesar de que no se tuvo la prevención de tener en cuenta esas circunstancias a propósito que el aportado estudio sobre el contexto de violencia se aplicó “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 28 “ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4º. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley”. 29 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.

En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 16 Radicado: 680013121001201700111 01 respecto de cuanto acontecía en Floridablanca30 -lo que para el caso resultaba francamente indiferente- de todos modos, para hacerse una idea aproximada de cómo se afectó el orden público del sector que de veras aquí interesaba y por esas épocas, basta con acudir a buena parte de las declaraciones recibidas, las que con suficiencia expusieron que para entonces era realmente frecuente notar la presencia de grupos guerrilleros.

Así por ejemplo lo dejó ver el testigo ELIÉCER GUTIÉRREZ TOLOSA, poblador de la vereda Arnania del dicho municipio de Tona, cuando interrogado sobre la existencia de organizaciones armadas ilegales en ese sector para entonces, comentó sin reticencias que “(…) Sí, sí llegaron (…) los elenos (…) las Farc decían que era la Farc; quién sabe eso.

Como decían una cosa y decían otra (…)”31 incluso precisando que “(…) vacunas sí no las metieron a todos porque a yo me la sacaron (…)”32. También aseguró algo similar LUIS FLORINDO CEDIEL explicando que “(…) sería decir una mentira (…) que no hubiese habido guerrilla en Tona o en las casas; sería falso ocultar que no nos visitaron a nuestras viviendas, a nuestros hogares (…)”33.

Asimismo, JORGE LIÉVANO GONZÁLEZ ratificó su presencia contando que “(…) por ahí sí hubo presencia de guerrilla (…) ahí en veces pasaban y se quedaban; pero eso se rotaban; un día se quedaban en una casa; otro día se quedaban en otro (…)34. Igualmente NEFTALÍ ARIZA BELTRÁN, señaló que “Bueno, eso sí los habían por ahí en todas partes, eso llegaban a todas partes, eso era común (…) era un grupo armado de los elenos y así de las farc (…)”35 y también habló sobre ello ELIÉCER GUTIÉRREZ TOLOSA adverando que “(…) como taba’ la gente esa y esa sí, lo que decía, se hacía; la guerrilla.

Usted tenía un problema y le decía: ‘bueno, yo tengo un problema, hágame el favor y usted me arregla esta joda’. Al 30 Actuación N° 1. p. 178 a 235. 31 Actuación N° 45. Récord: 00.08.49. 32 Actuación N° 45. Récord: 00.10.21. 33 Actuación N° 52. Récord: 00.05.01. 34 Actuación N° 53. Récord: 00.04.20. 35 Actuación N° 55. Récord: 00.04.48. 17 Radicado: 680013121001201700111 01 otro día le llegaban: ‘bueno: usted se va a arreglar o se va o se muere’.

Esas eran las dos; esa era la ley de ellos. Se arregla o se va o se muere mañana; si en esta semana no arregla la semana que entra ya se lo están tragando las moscas. Era la razón. Había un negro, ese era mucho lo negro, marrano era, un bravo era; era bravo lo que decía. Decía -y eso le llegaba a uno como una fiera bueno- ‘usted hace tal cosa o se va o se muere’ y el que no decía ‘bueno me voy’ y le dejaba ahí pero entonces ellos tampoco ahí mandaban ahí por joder (…)”36.

Con algo más de detalles lo expuso HORTENCIA BARAJAS HERNÁNDEZ quien tuvo que padecer de manera cercana un encuentro con la guerrilla relatando sobre el mismo que “(…) Había mucha guerrilla (…) allá yo fui a conocer el grupo la Farc y el Epl, y conocí los elenos (…) llegaban a todas casas, a todas las casas; inclusive donde yo vivo, allá nos llegaban, a veces nos llegaban de día, a veces nos llegaban de noche y nosotros nos tocaba darles de comer porque nos tocaba darles de comer.

Nosotros nos llenábamos de temor, de ver quince, veinte guerrilleros, doce guerrilleros; todos armados. Entonces llegaban y nos pedían que por favor, que una comida, que posada; a veces yo les decía: ‘por favor yo les doy comida pero posada sí no les doy’; eso nos tocaba y eso fue en todas las casas en esas veredas, todos vivimos esa situación (…) Hubo un allanamiento en mi casa y otra vez me llegó la guerrilla por la mañana y yo estaba sola y yo les suplicaba que se fueran, que por favor no me causaran daño y no hicieron caso; no se fueron.

Inclusive yo tenía una tiendita, inclusive por eso yo acabé esa tiendita allá en la finca, con eso me ayudaba a sostenerme, me tocó venderla porque ellos siempre llegaban ahí; me tocaba salir a venderles gaseosa, lo que queda a la orilla de la carretera, quedaba porque yo ya la quité (…) esa vez que me llegaron yo les suplicaba que se fueran y nada, apenas me decían era: ‘tranquila compañera que aquí tenemos un fusil y una granada, con eso nos defendemos’.

Yo fui y les vendí la gaseosa 36 Actuación N° 45. Récord: 00.31.07. 18 Radicado: 680013121001201700111 01 pero temblando de miedo, fui les vendí y cerré con la misma regresé hacia mi casa, cuando yo escuché, en ese momento que yo me iba ir, pasaba el difunto ORLANDO, alma bendita el papá de CLAUDIA, con unos sacos a coger arena a la quebrada, a recoger arena y lo detuvieron, yo con la misma me fui para abajo.

Cuando al momentico yo oigo un tiroteo pero pánico, hasta yo dije: ‘ay la guerrilla mató a don ORLANDO’, cuando yo salgo no; el enfrentamiento entre los guerrilleros y el ejército, en esas llegaron los guerrilleros aquí y le llegaron; aquí el ejército aquí y se forma ese problema, fueron dos horas de plomero. Eso me dañaron las hojas de zinc del corral.

Bueno, eso entraron balas ahí de fusil ¿Qué hizo don ORLANDO? pobrecito que ese no hallaba ni qué, qué hacer, que nosotros hablamos con él; nosotros tenemos allá un mesón al lado donde se echa la leña, ahí se mataba res (…) él se metió ahí debajo, cruzó la bala que de milagro, Dios es tan grande y misericordioso, que no le entró esa bala a ese señor, era para que lo hubieran matado ahí porque le entró la bala del fusil donde él estaba parado allá (…)”37.

Escenario violento que, por si fuere poco, amén de la información recibida de la Fiscalía General de la Nación que de algún modo refleja la presencia del ELN en esa zona y para esa época38 se perfila con mayor concreción, cuando se le añaden las particulares circunstancias narradas por el aquí reclamante OLIVERIO VILLAMIZAR PÉREZ frente a lo que específicamente sucedió; manifestaciones esas que comportan marcada trascendencia pues que no solo alcanzan para tener por demostrado cuanto debieron padecer él y su esposa sino que queda de paso así claramente esclarecida su condición de víctimas del conflicto con derecho a la restitución pues que aplica aquí, dígase de una vez, esa singular presunción de veracidad y buena fe con que se revisten sus dichos y que le es en comienzo suficiente para acreditar esa calidad. 37 Actuación N° 54.

Récord: 00.10.12. 38 Actuación N° 96. 19 Radicado: 680013121001201700111 01 Nótese a ese respecto que aún incluso antes de iniciar el trámite de restitución de tierras de que aquí se trata, ya hacía rato había puesto de manifiesto esos mismos violentos sucesos, por ejemplo ante la Fiscalía General de la Nación, cuando en diligencia de declaración recibida el 7 de noviembre de 2013 explicó: “(…) PARA LA FECHA DE 11/07/1990 (…) JUNTO CON MI ESPOSA EMILIA QUINTERO DE VILLAMIZAR, COMPRAMOS LA CASA EN BUCARAMANGA EN LA CALLE 19 NO. 13-72, NUMERO DE MATRÍCULA 300 -65976, CIUDAD VALENCIA PRIMER PISO, A MI HIJA GRACIELA VILLAMIZAR DE CANCELA, QUIEN (…) VIVÍA AHÍ SOLA CON SUS DOS HIJOS ELLA SE ENCONTRABA ENFERMA DE DIABETES CRÓNICA CON SUS DOS HIJOS Y EL MENOR ENFERMÓ (…) (EL ESPOSO LA) HABÍA ABANDONADO Y LE DEJO LA CASA HIPOTECA POR LA SUMA DE $1.000.000= PESOS DEBIDO HA ESTA SITUACIÓN NOSOTROS CON MI ESPOSA LE COLABORAMOS A MI HIJA DEBIDO A QUE LE IBAN A REMATAR EL INMUEBLE, PASADO EL TIEMPO DESPUÉS DE MUERTA MI HIJA Y LOS NIETOS QUEDARON A MI CUIDADO Y CUSTODIA, LLEGO EL YERNO HIPOLITO CANCELA Y NOS CITO POR MEDIO DE UNA CARTA LLEVADA POR UN GUERRILLERO QUE NOS PRESENTÁRAMOS EN LA CASA DE ORLANDO GONZÁLEZ EN LA VEREDA ARNANIA, PARTE ALTA DE LA VEREDA, ME PRESENTE YO SOLO CON MI ESPOSA ESA ERA LA EXIGENCIA, CUANDO LLEGAMOS A LA FINCA NOS ESTABAN ESPERANDO EL YERNO HIPOLITO CON 12 GUERRILLEROS Y LA FAMILIA DE ORLANDO GONZALEZ, LOS GUERRILLEROS NOS HABLARON Y NOS DIJERON VENGA COMPA TENEMOS ESTA SITUACIÓN QUE HIPOLITO NOS MANDO A LLAMAR PARA QUE DEVUELVA LA ESCRITURA DE LA CASA DE BUCARAMANGA JUNTO CON LOS HIJOS DE EL, NOSOTROS LE EXPLICAMOS LAS RAZONES DE POR QUE TENÍAMOS LA CASA QUE LE HABÍAMOS DADO A MI HIJA $2.000.000= PESOS, PARA QUE PAGARA LA HIPOTECA Y CUBRIERA SUS GASTOS YA QUE ELLA ESTABA SOLA Y ENFERMA, HA ESTAS PERSONAS NO LES IMPORTO LA EXPLICACION Y RASGARON LOS DOCUMENTOS QUE PROBABAN TODO LE MANIFESTADO, DESPUÉS DE ESTO NOS AMENAZARON QUE PARA NOSOTROS NO ES NADA IMPOSIBLE SORTARLE UN CARRADO DE TIROS, Y ERA MEJOR QUE 20 Radicado: 680013121001201700111 01 LE DEVOLVIERAN LA CASA A LA HERMANA DE HIPOLITO ESPOSA DE ORLANDO GONZÁLEZ, NOS DIERON DE PLAZO UN MES, Y QUINCE DÍAS PARA ENTREGAR EL NIÑO ELKIN CANCEL VILLAMIZAR EL ERA MUY ENFERMO DE DIABETES, A LOS QUINCE DÍAS LLEVAMOS EL NIÑO Y SELO ENTREGAMOS A ORLANDO GONZÁLEZ Y A SU ESPOSA GRACIELA CANCELA, Y AL MES MI ESPOSA HIZO ESCRITURAS DE LA CASA EN LA NOTARIA CUARTE A LA SEÑORA GRACIELA CANCELA QUINTERO, CUMPLIENDO LO ESTIPULADO POR EL GRUPO ARMADO, PASO EL TIEMPO Y NOS DEJARON QUIETOS Y DESPUÉS DE UNOS AÑOS CUANDO EMPOZO HACER PRESIÓN EL EJÉRCITO EN LA ZONA, ESTE GRUPO ARMADO NOS DECÍA QUE LOS SAPOS ÉRAMOS NOSOTROS, NOSOTROS VIVÍAMOS EN EL CASERÍO VILLA VERDE, SITIO GOLONDRINAS, VEREDA PIRGUA, YO VIVÍA SOLO CON MI ESPOSA Y MI HIJO MENOR ABRAHAN VILLAMIZAR, NOS TOCO SALIR POR QUE NOS EMPEZARON A PEDIR PLATA QUE LES DIÉRAMOS $7.000.000= PESOS, Y UN DÍA MIS HIJOS SE PUSIERON DE ACUERDO Y NOS SACARON DE DONDE VIVÍAMOS, YA QUE LA GUERRILLA PEDÍA LA PRESENCIA DE UNO DE MIS HIJOS Y DEBIDO HA ESTA SITUACIÓN SALIMOS PARA BUCARAMANGA (…)”39 (Sic).

Otro tanto y en términos de veras muy similares fue lo que dijo luego OLIVERIO (dos años después) para lograr la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas; oportunidad esta en la que, amén de explicar el itinerario de la negociación por la que su fallecida esposa terminó siendo copropietaria del bien ahora pedido en restitución, comentó que con posterioridad a la muerte de su hija GRACIELA (sucedida en 1991), y cuando él y su cónyuge se encontraban residiendo por allá hacia el mes de agosto de 1992 en una finca suya ubicada en el municipio de Tona “(…) llegaron unos hombres armados, eran dos guerrilleros con fusil cargado y pistola y macheta, botas hasta la rodilla, ellos se identificaron que venían del ejercito del Liberación Nacional, del ELN y nos dijeron a mí y a mi esposa EMILIA que: que teníamos que presentarnos con una nota, en la finca de ORLANDO GONZALEZ a las 10 am del día siguiente.

Esa finca quedaba 39 Actuación N° 1. p. 49 y 50. 21 Radicado: 680013121001201700111 01 en la parte alta de Arnania en el municipio de Tona, ORLANDO GONAZALES era el esposo de GRACIELA CANCELA, ORLANDO e HIPOLITO eran los cuñados, también nos dijeron los hombres armados, que teníamos que ir, que no esperáramos que volvieran porque ellos no respondían por lo que pasara, la nota decía lo mismo que ellos nos dijeron que teníamos que presentarnos, nota decía que fuera mi esposa EMILIA sola, pero yo no la deje ir sola, yo me fui y la acompañe (…) fuimos al día siguiente, yo y mi esposa EMILIA y llegamos a la finca de ORLANDO y en la finca, estaban HIPOLITO CANCELA, el hermano OLIVO CANCELA, GRACIELA CANCELA (Hermana también) y estaba su esposo ORLANDO GONZALEZ, y habían como 12 guerrilleros y alrededor de la casa habían otros más, en total habían como unos 20 guerrilleros, y estaban haciendo almuerzo para todos.

Entonces nos mandaron a seguir y llego el comandante de ellos, pero nunca le supimos el nombre nunc se identificó y entonces nos dijeron que nos llamaban porque nosotros teníamos que devolverle la escritura del 50% de la casa a HIPOLITO, entonces nosotros le dijimos que no, porque nosotros compramos legalmente la parte, porque les explicamos que eran para pagar la hipoteca y l resto para que mi hija sobreviviera con los hijos, nosotros llevábamos las pruebas, pero ellos nos dijeron que no que es no valía nada que era mentira, que eso había sido un engaño y que teníamos que devolver la casa y que esa era la orden de ellos, como mi esposa les dijo que no, entonces ellos nos amenazaron y el comandante nos dijo: que para nosotros no era ninguna dificultad para paramos en el barranco y soltamos un carrado de tiros, si no les devolvíamos la casa, también me amenazaron a los hijos, ese mismo día nos dijo que nuestros hijos no dijeran nada porque si no los mataban y no quedaba ni el cuento.

ORLANDO GONZALEZ presencio todo, pero no menciono nada, HIPOLITO que estaba ahí decía que le devolviéramos la escritura de la casa, entonces mi esposa EMILIA le dijo que bueno que sí, viendo las amenazas, dijimos que sí. Entonces HIPOLITO también dijo que debíamos entregarle el hijo menor ELKIN 22 Radicado: 680013121001201700111 01 CANCELA, entonces mi esposa EMILIA le dijo que ella le iba a devolver la casa, pero que le dejara el niño para criarlo, porque ese fue el compromiso con mi hija GRACIELA, entonces el comandante intervino y d9jo que no, que debíamos devolverlo, entonces EMILIA le pregunto que quien iba a hacer responsable del niño, porque él estaba muy enfermo, y tocaba llevarlo todos los meses a control y tomar droga especial y ellos le dijeron que no, que tenía que traer al niño a los quince días (15) que el niño, lo iba a criar ORLANDO GONZALEZ y la esposa GRACIELA CANCELA, y al mes debía bajar y hacer la escritura en la Notaría 4ª de Bucaramanga.

Nosotros nos devolvimos muy tristes y acongojados, el dolor más grande de nosotros más que la casa, era por el niño (…) Ya en el mes de agosto de 1992, a los 15 días, mi esposa no quería entregar al niño, y eso fue muy difícil, en última, EMILIA acepto a los 15 días exacto mi hija TERESA VILLAMIZAR fue a la finca en Tona de ORLANDO Y GRACIELA y les entregó el niño junto con la ropa, drogas, ordenes médicas y les advirtió la enfermedad del niño. Desde día y a los 15 días siguientes cumpliendo lo que ellos dijeron, es misma hija bajo con mi esposa EMILIA hasta Bucaramanga, hasta la Notaria que le habían dado la orden, entonces EMILIA bajo y les hizo la escritura y mi hija TERESA dice que habían guerrilla haciendo las diligencias pero que estaban de civil, ella dice que habían dos hombres muy raros y que le dijeron a mi esposa EMILIA: ‘y esta quien es (mi hija)’ y mi mamá respondió que mi hija, entonces le preguntaron a Graciela que si, si era la hija y que si podía estar ahí y GRACIELA CANCELA dijo que si, que no había problema, mi esposa EMILIA le hizo la escritura de compraventa a GRACIELA CANCELA (…) Firmaron la escritura, la leyero, y estas palabras le dijeron a mi esposa: Dense la mano con GRACIELA, HIPOLITO y ORLANDO, y mírense con vecinos más y si ustedes no hacen escandalo ni problemas ni nada, podíamos quedarnos en la zona en Tona en la vereda Arnania, en nuestra finca, porque finalmente vivíamos cerca de la finca de ORLANDO GONZALEZ y que no fuéramos a ofenderlo ni a decirle nada por lo que había pasado, que 23 Radicado: 680013121001201700111 01 debía queda así. Entonces mi esposa EMILIA salió y se fue con mi hija TERESA, también nos advirtieron que no podíamos acercarnos nunca más al niño a ELKIN CANCELA VILLAMIZAR (…) ya nosotros no volvimos a saber nada de la casa, ni nada, guardamos silencio y dijimos lo que ellos dijeron (…)”40 (Sic).

Asimismo, ante el Juzgado y frente a la pregunta que en concreto se le hizo para que hablare sobre esa situación y precisare justamente quiénes habían citado a su esposa EMILIA a la dicha reunión, él mismo aseveró sin duda alguna que tal devino de “(…) Los bandidos que se llamaban ‘elenos’ (…)”41 explicando que “(…) a ella fue la que le trajeron esa orden y tal, y yo le dije ‘¡cómo así mi señora! ¡cómo la voy a dejar ir por allá sola! pues yo voy a ir acompañarla’ (…) salimos a la hora que nos dijeron porque eso era, allá en ese tiempo, ellos eran los que mandaban (…) dijeron fue: ‘mañana la necesitamos a las tales horas’, yo no recuerdo si a las ocho o nueve pero en todo caso dijeron ‘allá tiene que estar usted (…) porque (…) la necesitamos’ (…) Allá estaba HIPÓLITO y estaba (….) OLIVO (…) OLIVO era el hermano de HIPÓLITO; estaba HIPÓLITO, OLIVO y estaba la mujer de este, de ORLANDO.

Y estaban una tanda de guerrilleros armados y mujeres con fusil, con botas y con fusil y con revólver a la cintura y toda esa cosa y entonces, bueno y ‘entren aquí para dentro’ y nos dentramos para allá y ya comenzaron a decir, que bueno, que esta, que ‘teníamos que entregarle’, le dijeron a la mujer mía que tenían que entregarle y devolverle la escritura y devolverle el hijo (…) cuando se murió la hija mía, ella se hizo responsable de los hijos, porque HIPÓLITO, por allá andando, puallá’ en sus negocios, que hacía y tal y entonces, esto, él no se preocupaba por la mujer ni por los hijos ni por nada (…) ni siquiera al entierro vino (…) él (ELKIN) era un niño chiquito, un niño que ella lo estaba criando ahí y lo tenía consentido y usted sabe que las nonas son 40 Actuación N° 1. p. 37 y 38. 41 Actuación N° 60.

Récord: 00.20.41. 24 Radicado: 680013121001201700111 01 mucho lo que quieren los hijos y mucho cuando quedan huérfanos y entonces (…) por último ya la urgieron (…) en la entrega, ‘devuelve la escritura y le devuelve el niño’; ‘mire: le voy a devolver la escritura últimamente y todo eso, así nos toque como nos toque (…) pero déjenme el niño porque, mire: yo ese niño (…) yo lo voy a criar como crie a mis otros hijos y entonces y dijeron no, tiene que devolver el niño y devolver la escritura a la mujer de ORLANDO (…) le pusieron esto, fecha para que entregara el niño (…) ‘al niño tiene que llevárselo a la mujer de ORLANDO, esto, dentro de quince días y si no venimos otra vez y ahí si matamos a usted y a los hijos (…)”42 precisando luego que “(…) a nosotros allá ese día dijeron ‘es que ustedes tienen que guardar silencio en todo porque si usted nos van acusar, nosotros les matamos a ustedes y a los hijos, donde estén’ y entonces por eso nosotros nos tocó callar porque qué más (…) fue con juramento.

Dijo: ‘si ustedes van a denunciar, los matamos a ustedes y a los hijos, donde estén’, entonces ¿quién se iba a poner denuncios ni nada? (…)”43. Suficiente cuanto transcrito se deja para concluir, a partir de la certeza que proviene de las locuciones del solicitante, que de veras se dieron circunstancias que generaron la injusta pérdida del derecho sobre el predio por incidencias muy propias del orden público y por ahí mismo, la condición de víctima de OLIVERIO VILLAMIZAR PÉREZ y de su fallecida esposa.

Pues al margen que la notoriedad del contexto de violencia en la zona rural de Tona y que fuera mencionado por varios testigos, hace harto probable la ocurrencia de episodios como esos por él argüidos y que, en cuanto involucran conductas ejecutadas por grupos guerrilleros, se enmarcan por eso solo dentro de supuestos muy propios del “conflicto armado”44, se corresponden además con aserciones 42 Actuación N° 60.

Récord: 00.12.46 a 00.17.55. 43 Actuación N° 60. Récord: 00.25.09 a 00.26.13. 44 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011. pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ 25 Radicado: 680013121001201700111 01 vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”. Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está justamente en dispensar al restituyente de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederle un trato abiertamente favorable que expeditamente le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”45.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (…) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 45 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 26 Radicado: 680013121001201700111 01 de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado46, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, al margen que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones pues que, además de las reseñadas constancias probatorias que efectivamente reflejan el cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, despunta de entrada que el solicitante en todo tiempo, una y otra vez, fue en mucho coherente y consistente al evocar esos específicos supuestos, hablando siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea, lo que es bastante para establecer de allí la prueba aquí requerida; tampoco se arrimaron al plenario elementos de juicio que enseñaren cosas distintas y aún menos contrarias, amén que al lado de éstas obran asimismo evidencias adicionales que en contraste le otorgan mayor fortaleza a lo por él expuesto. 46 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 27 Radicado: 680013121001201700111 01 Tal ocurre por ejemplo con advertir cuanto señalase su hija TERESA VILLAMIZAR QUINTERO quien amén de aseverar que fue la primera en enterarse de lo ocurrido aunque después de mucho tiempo explicando sobre el punto que “(…) vivía cerca de ellos, de la casa de allá, estando así pendiente de ellos.

Mi padre y mi madre nunca me dijeron a mí nada porque eso fue algo como muy hermético, como muy en secreto. Cuando llegué un domingo, yo iba todas las semanas así y ya había pasado, ellos no me dijeron, me citaron, vamos a ir a esto porque cuando los citaron fue absoluta reserva, que si decíamos algo le mataban los hijos (…) cuando yo llegué mi papá me dijo: ‘mija: no sabe lo que pasó’ y ya me empezó a contar lo que pasó; que hace ocho días el domingo nos tocó ir donde ORLANDO que nos citaron, entonces yo (…) ‘¿qué pasó mamá?’ que esto y nos van a quitar el niño. Mire: ‘mi mamá pasó prácticamente la semana ni siquiera se ha vestido, no come, no hace nada sino llorar, llorar y llorar porque le van a quitar el niño (…)”47 indicando asimismo haber sido ella la encargada de “(…) ir a llevar al niño a los guerrilleros y a mí me tocó ir con mi mamá a hacer la escritura (…)”48.

En punto de eso primero (la entrega del menor) indicó que “(…) me lo arrebataron, me lo quitaron allá en este momento, cuando yo fui a llevarlo a la casa de ORLANDO y GRACIELA CANCELA, allá estaba la guerrilla; yo llegué y mi mamá me decía: ‘mija: ruégueles a ver si me lo dejan’ porque ella tenía muy claro que si no era porque ellos se lo dejaban a las buenas, de nada le servía retenerlo porque decían bajamos y los mataban a todos (…) ella me dijo: ‘ruégueles a ver si me lo dejan’ y le mandó todos los papeles de los médicos porque el niño tenía mucho tratamiento, porque él era hijo de una madre muy enferma diabética, había heredado esa enfermedad, tenía que hacérsele muchos controles (…) cuando yo llegué allá a la casa de ORLANDO yo iba en 47 Actuación N° 48.

Récord: 00.14.25. 48 Actuación N° 48. Récord: 00.18.23. 28 Radicado: 680013121001201700111 01 una mulita con el niño montadito; claro, el niño me conocía, yo era su tía. A ellos no los había ni visto; ni a GRACIELA (CANCELA) ni al mismo papá ni a nadie y ya tenía tres años, ya conocía. Entonces yo llegué y le dije a GRACIELA (…) ‘mi mamá le manda rogar que por favor le devuelvan el niño’; entonces ya estaba ahí los guerrilleros, ahí al pie de ella dijo: ‘no, usted sabe que no se puede porque este arreglo lo está haciendo es esta gente’ entonces el niño como vio gente rara o algo él se me agarró y me decía ‘tía, tía’ y me lo quitaron así; me lo arrancaron y el niño quedó allá llorando como loco (…)”49.

De lo otro, esto es, frente al traspaso de la propiedad, adujo que su madre le comentó que “(…) llegó una orden la misma guerrilla, fue a llevar la orden a la casa y todo y dice la hora y el día y todo tengo que ir sola porque no puedo llevar a ninguno de sus hermanos porque una de las advertencias era que ninguno de sus hijos podía saber nada (…) y me fui con ella eso fue en la Notaría Cuarta desde la quince, había dos, tres hombres como cada media cuadra, guerrilleros, guerrilleros y ORLANDO estaba con un grupo;

OLIVO CANCELA estaba con otro grupo, así. Yo la cogí del brazo así, bajamos a la Notaría y no más cuando llegamos ahí fue terrible porque al frente de la Notaría había un grupo de hombres con HIPÓLITO y adentro estaba GRACIELA, la señora que tenía que recibir la escritura y había un guerrillero y habían más en las ventanillas haciendo cola así. Cuando había que pasar era ya, porque estaba el primer puesto ahí y el señor que estaba ahí cuando llegó mi mamá conmigo, la insultó terrible.

Dijo: ‘vieja gran no sé qué ¿no le dije que viniera sola? que sorpresitas me trae; cómo es eso que viene con otra persona’. Entonces yo le dije: ‘pero es que yo soy la hija, la vine a acompañar’ y entonces le preguntó a la señora GRACIELA: ‘¿usted qué dice? ¿la dejamos?’ pero le dio mucho soberbia que porque tenía que haber ido otra persona (…) bueno, entonces al fin aceptó dejarme ahí con ella acompañándola, sosteniéndola y eso primero pasaron cédulas, hicieron las cosas ahí (…) nosotros no nos arrimamos para nada en ventanillas; todo lo hacían los 49 Actuación N° 48.

Récord: 00.25.30. 29 Radicado: 680013121001201700111 01 muchachos que él tenía, pase la cédula, fotocopia y todo lo hacen ellos. Hasta que llegó ya el momento ya de leer la escritura en un segundo piso, en mesa redonda y ahí se sentó la señora GRACIELA, mi persona, mi mamá, la secretaria y ahí al frente se paró OLIVO CANCELA y un señor guerrillero, un muchacho, leyeron la escritura (…) hasta que llegaron a un punto donde tenía que decir la señora EMILIA QUINTERO recibió tanto dinero de satisfacción eso, entons’ en ese momento mi madre no sé qué le pasó, se quedó ahí (…) después dijo: ‘mija: pero era tan duro decir ‘sí recibí a satisfacción tanto sin haberlo recibido’ y con esa presión’; bueno, entonces ella volvió a leer.

Dijo: ‘si usted no dice esto entonces eso toca que cambiarlo’, entonces ya volvió a leer y mi madre dijo ‘sí’. Ya cuando volvió a leer miró así a la señora GRACIELA y le dijo ‘sí’, que lo diga ella misma, si yo recibí a satisfacción todo ese dinero entonces ella hizo todo eso. Cuando la secretaria se fue, ese señor nos hizo una humillada terrible, llegó y le decía: ‘vieja gran no sé ¿qué quiere? ¿que le mate a su hija aquí? ¿esto era lo que nos tenía preparado? ¿quiere que las mate aquí? ¿no le advertí que sin sorpresas?’ entonces mi mamá le decía: ‘yo ya hice todo lo que usted dijo, yo ya le firmé ¿qué más quiere?’ y la insultó terrible y tenía una carpeta y se la colocó acá, tenía una carpeta con papeles y le sacó una cachita así, se la coloca acá y le dice: ‘¿Quiere que le mate a su hija aquí mismo?’.

Y mi madre toda humillada, cómo le lloraba y le decía: ‘no, no ¿cómo se le ocurre?; yo ya hice todo lo que usted dijo (…)”50. Suscrita entonces la escritura, explicó que sus hermanos JOSUÉ VILLAMIZAR y ELSIDA VILLAMIZAR quienes habitaban allí51 “(…) Les tocó salir, nosotros les avisamos que la casa nos la iban a quitar, que había que devolverla (…)”52. 50 Actuación N° 48.

Récord: 00.18.42. 51 Actuación N° 60. Récord: 00.18.30. 52 Actuación N° 60. Récord: 00.20.55. 30 Radicado: 680013121001201700111 01 Algo similar refirió su hermana EMELDA VILLAMIZAR QUINTERO53 a partir de cuanto a esta le fuere dicho por sus padres y por TERESA. Por su parte ELIÉCER GUTIÉRREZ TOLOSA, vecino de Tona señaló haber tenido conocimiento que “(…) HIPÓLITO le sacó plata a ORLANDO sobre la casa, pero entonces él ya no tenía escritura de tal casa, la escritura se le había hecho GRACIELA a doña EMILIA, entonces se le vino a la brava que tenía que entregarle a él (…)54 llamaron al arreglo y entonces los citaron a los dos abuelos que salieran donde ORLANDO a ver cómo arreglaban y entonces allá llegó la guerrilla y ya los entrevistó en la casa, ahí pa’onde yo pasaron los dos abuelos (…) y les dijeron que le tenían que entregar la escritura a ORLANDO formándose ellos les tocaba y si no que alistaran los cajones; eso era serio la joda.

Eso no era chanzas eso. Y al que se la recetaban lo mataban y que lo mataban y se quedaba matado porque ¿quién reclamaba ni nada puahi’? (…) bueno, entonces pues los acosaron y que tales y doña EMILIA tenía que golverle’ la escritura a ORLANDO y tenía que hacésela y ella que no, que no, que entonces le quitaron el niño, no se lo dejaron más y ahí la abuela casi se muere del guayabo llorando por el niño (…)55 ella le hizo la escritura porque qué más hacía (…)”56.

Explicó el citado testigo que de todo ello supo “(…) Porque ellos eran vecinos míos, vivíamos así cerquita y el día que la llevaron a la reunión esa, bajaron ahí donde nosotros y nos contaron todo; la abuela ya se moría y nosotros hasta le batiamos, la mujer mía le batió agüita y ahí vio de ella era mucho llorar por el chino (…)”57. A su vez, RAÚL ISIDRO CANCELA QUINTERO, esto es, el mismísimo hermano de HIPÓLITO y de la pretensa compradora 53 Actuación N° 1. p. 55 a 57. 54 Actuación N° 45.

Récord: 00.31.07. 55 Actuación N° 45. Récord: 00.40.52. 56 Actuación N° 45. Récord: 00.38.45. 57 Actuación N° 45. Récord: 01.01.58. 31 Radicado: 680013121001201700111 01 (GRACIELA, esposa de ORLANDO) aseguró que aunque él no se encontraba allá, escuchó que de veras se dio la mentada reunión58 explicando que se le dijo que “(…) se había reunido los de la FARC allá para arreglar el asunto del hijo, de que le iban a quitar a ELKIN y hasta ahí supe yo.

Y endespués que dijeron que la habían quitado, la habían obligado, que tenía que dar la escritura (…) de la casa (…)”59 la casa siendo de HIPÓLITO, HIPÓLITO le había pasado las escrituras a la mujer; entonces la mujer le hizo escritura a la mamá, GRACIELA (VILLAMIZAR) a EMILIA, entonces le echaron la guerrilla pa’ que EMILIA tuviera que regresar las escrituras a nombre de ellos (…)”60 manifestando que también había escuchado que esos documentos se “(…) habían firmado aquí en la catorce con treinta y cinco, ahí en (…) la Cuarta (Notaría)”61 reiterando que los comentarios fueron que “(…) ORLANDO le había echado la guerrilla a OLIVERIO para que le devolviera la finca, la escritura y para que le devolviera al hijo, al nieto, como ese lo tenía OLIVERIO (…)”62.

Hasta la opositora ARACELY GARCÍA ARAQUE, nueva cónyuge de HIPÓLITO, aseveró que su difunto marido le había confiado los problemas que tuvo él con su cuñado ORLANDO (esposo de la compradora GRACIELA CANCELA), a cuyo propósito comentó que “(…) don ORLANDO quería que le entregara la casa y mi esposo le decía que le devolviera las escrituras que le había quitado, entonces él le dijo que no, que (HIPÓLITO) tenía que salirse, entonces le dijo que si no - entonces mi esposo me dijo- ‘si no quiere que yo cuente lo que usted hizo, devuélvame las escrituras’ y se amenazaron así (…) me dijo ‘lo que pasa es que, mi cuñado -él era cuñado- (…) me endujo (…) a que buscara la guerrilla y le quitaran la escritura a los suegros de él, a la suegra, a la señora EMILIA, y entonces, esto, y que él le había dado, 58 Actuación N° 50.

Récord: 00.10.58. 59 Actuación N° 50. Récord: 00.11.10. 60 Actuación N° 50. Récord: 00.13.50. 61 Actuación N° 50. Récord: 00.17.55. 62 Actuación N° 50. Récord: 00.18.33. 32 Radicado: 680013121001201700111 01 buscado una plata y se la había dado a ellos para que hicieran eso. Y por eso, como él no les dio plata, mi esposo no le dio plata ni nada, entonces la escritura se la hizo a la esposa, o sea a la hermana de mi esposo, que es la esposa de él, de don ORLANDO, era la esposa de don ORLANDO (…)”63 hechos todos ocurridos “(…) en Tona (…)”64 como también que supo que la escritura de traspaso de la casa se había realizado “(…) en la Notaría Cuarta (…) que no habían dejado ir sino a la señora TERESA VILLAMIZAR, ella llevaba el niño porque era chiquitico y que le había dicho que no tenía que hablar nada y fue acompañar a la señora EMILIA, pero ella allá no podía hablar nada (…)65 habían venido, cuatro o dos muchachos de esos, del grupo armado (…)66 era que don ORLANDO que había conseguido los señores esos para que él fuera a reclamar la casa, para que le quitaran la casa y el niño, que por eso él tenía que estar presente, porque si no entonces no le devolvían la casa, y el niño, que tenía que estar presente él ahí (…)”67 y que a EMILIA “(…) plata no le habían dado, nada, porque es que eso no fue vendida sino fue, como le digo, o sea a las malas, no fue vendida ni nada (…)”68.

De acuerdo con ello, la certeza que proviene de las locuciones de la solicitante, y tanto más bajo las precedentes consideraciones que le confieren, si se quiere, mayor eficacia, comportaría holgada validez para concluir de manera categórica que de veras se dieron circunstancias que generaron la injusta pérdida del derecho sobre el predio por incidencias muy propias del orden público.

Pues revelan que sobre EMILIA QUINTERO, esposa de OLIVERIO, recayó una fuerza extraña que afectó su libre voluntad cuando cedió el dominio sobre el porcentaje de propiedad del bien aquí reclamado; o más bien lo “devolvió” a la familia CANCELA QUINTERO. 63 Actuación N° 65. Récord: 00.07.33. 64 Actuación N° 65. Récord: 00.08.56. 65 Actuación N° 65.

Récord: 00.10.38. 66 Actuación N° 65. Récord: 00.12.16. 67 Actuación N° 65. Récord: 00.21.53. 68 Actuación N° 65. Récord: 00.12.38. 33 Radicado: 680013121001201700111 01 A propósito de ello conviene resaltar que es bastante probable aquello de que la escrituración que de un momento a otro apareció a favor de GRACIELA VILLAMIZAR QUINTERO, hija del aquí reclamante y de EMILIA, compartiendo la propiedad del bien junto con solo tres de los hermanos CANCELA QUINTERO (con OLIVO, GRACIELA y JOSÉ LUDING y no de su esposo HIPÓLITO), quizás sí tuvo por fin, por un lado, repartir la herencia de esa familia cual dijo la opositora CLAUDIA MILENA GONZÁLEZ CANCELA69 (y como incluso se admitió en la solicitud) pero evitando que figurase este último como titular del dominio para proteger el dicho patrimonio atendidos los problemas que este tenía por deudas además de, al parecer, penales.

A partir de esa misma idea, podría incluso inferirse que para hacerse con esa cuota, no hubo de parte de aquella “pago” de precio alguno a la entonces vendedora; cuestión que hasta cabría igualmente predicarse de la segunda adquisición (por la que ella obtuvo otro 25% de la casa). En fin: que acaso su intervención en esas lides fue meramente aparente o simulada.

Y bajo derroteros tales, no sería extraño llegar a deducir en consecuencia que quizás la mencionada adquirente y justamente por no haber sido quien efectivamente “compró” esas alícuotas sobre el predio, tampoco tendría en comienzo legítimo derecho para darlas en venta a su madre EMILIA QUINTERO. Todo eso, en verdad, podría ser cierto.

Sin embargo, sin descontar de entrada que el aquí reclamante aseguró -con el vigor suasorio de sus palabras- que esa compra posterior que hiciere EMILIA (cónyuge suya) a su hija GRACIELA VILLAMIZAR QUINTERO de veras implicó a favor de esta la entrega de dineros e incluso la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el 69 “(…) mi mamá GRACIELA CANCELA QUINTERO (…) había adquirido una finca en Tona por sucesión junto con los hermanos José Luvino Cancela, Olivo Cancela, Hipólito Cancela y mi mamá Graciela Cancela (…) La finca ‘La Laguna’ una vez hecha la sucesión esta finca fue cambiada por todos los hermanos por la casa de ciudad Valencia (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 1. p. 309 a 310). 34 Radicado: 680013121001201700111 01 bien70 como además dijeron saberlo otros testigos71, ni aún teniendo los postulados antes vistos por enteramente comprobados, podría admitirse o justificarse, en ningún escenario y aún menos bajo el mero uso de las propias razones, que para efectos de “recuperar” ese derecho del que presuntamente se aprovechó GRACIELA VILLAMIZAR, algunos miembros de la familia CANCELA QUINTERO no se aplicaren a las vías legales idóneas para ello sino que se valieren, como aquí, de la directa mediación de grupos armados al margen de la ley cual lo narró al detalle OLIVERIO y lo secundaron en esa versión no solo su hija TERESA sino hasta el propio RAÚL ISIDRO, hermano de los CANCELA QUINTERO y la nueva compañera de HIPÓLITO, además de vecinos como ELIÉCER GUTIÉRREZ.

Muchísimo menos cuando a la par de esa gestión, se reclamó de manera francamente inconcebible la entrega del propio nieto de OLIVERIO y EMILIA. Señálase a esos respectos que, ante el violento contexto que por entonces cundía por el área rural de Tona -mismo que entre otros 70 “(…) Eso lo adquirimos, en ese tiempo la adquirimos con esfuerzo y mucha briega, porque cuando en eso, porque para conseguir dos millones de pesos era cosa seria en ese tiempo y esto, y entonces, la mujer mía, ‘mire: le van a quitar la casa a mi hija, comprémosela’ y vendió hasta las gallinas que tenía en la finca y yo vendí (…) un localcito que había conseguido ahí pero no lo había terminado de pagar, ahí en Bucaramanga, en el centro, y entonces esto, y con esa plata la compramos (…) La hija mía se la vendió a mi mujer, jueque’, mejor dicho (…) el hogar de mi hija fue una desgracia porque fuera de que ella le tocó trabajar tanto, entonces, esto, el hombre, él era tramposo y mejor dicho hacía de todo y entonces él (…) hipotecó eso a una doctora, a una señora y le iban a rematar eso (…) entonces ellas (…) hablaron y le dijeron ‘bueno, que para que usted siga viviendo aquí’ (…) vamos a comprarle y hicimos el esfuerzo y la compramos y la que figuraba en la escritura fue mi mujer EMILIA QUINTERO (…) mientras ella (GRACIELA) pudo trabajar, ella tenía (…) un negocito en la plaza central y ella de ahí trabajó hasta que ella pudo y de ahí irse a la casa, a cuidar de los hijos y ya hicieron el negocio con mi hija y mi mujer, y ella, porque ella pagó (…) el hombre había hipotecado la finca por un millón y ella y ella la otra platica, dio los dos millones para que ella sobreviviera y por eso era que tal vez el hombre pensaba que la tenía toda ahí y cómo no, no la tenía la plata (…)”.

(…)” (Actuación N° 60. Récord: 00.06.30 a 00.50.10). 71 ELIÉCER GUTIÉRREZ TOLOSA explicó que “(…) la escritura de la casa la tenía la difunta GRACIELA y a lo que ya vio pa’ morirse, éste (HIPÓLITO) porahi’ haciendo negocios flojos puallá’ borracho, entonces la negociaron con, se la vendieron a don OLIVERIO (…) HIPÓLITO hizo una hipoteca de la casa y entonces no pagó y don OLIVERIO le tocó pagar esa hipoteca y la deshipotecó porque se la iban a quitar y entonces no le quedaba a ninguno porque a la voz de que la remataba el banco entonces no le quedaba a nadie nada; entonces el abuelo sacó la plata y pagó la hipoteca y la sacó y así fue para quedarle la casa a ellos (…)” (Actuación N° 45.

Récord: 00.27.07 a 00.28.30). A su vez, JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ OSMAN señaló que “(…) yo he oído entonces, ahí fue donde creo que él (HIPÓLITO) adquirió unos créditos y la hipotecó y ahí fue cuando ya empezó qué don OLIVERIO fue el que pagó la hipoteca” (Actuación N° 47. Récord: 00.20.46). Igualmente lo expuso RICARDO VILLAMIZAR LIZCANO advirtiendo que “(…) ‘POLO’ le compró los derechos a los otros y de ahí, ahí fue así y de pronto la hija, la mujer de CANCELA quedó con una parte de la casa y entonces ahí hicieron un préstamo por ahí a un señor y ese señor ya necesitó la plata y iba a embargarla; antonces mis suegros, mira, don OLIVERIO se metió (…) y pagó esa casa; pagó la hipoteca siendo de doña EMILIA y ahí fue ya la mujer de ‘POLO’ murió y ella le dijo que esa casa no se la fueran a tocar porque eran para los hijos (…) y ahí fue donde pendió la cosa de que pagaron ellos esa hipoteca y salió la casa a favor de ellos (…)” (Actuación N° 49.

Récord: 00.13:36). Finalmente de ello también habló la opositora ARACELY GARCÍA ARAQUE indicando que “(…) lo que pasa es que la señora GRACIELA VILLAMIZAR, cuando se enfermó, que ya el médico le dio, porque ella ya no podía, mejor dicho: dijo que ya de ahí de esa diabetes y de esa enfermedad, del diálisis y todo eso (…) decía que ella se iba a morir.

Entonces ella quería dejarle los dos hijos a cargo de la nona y que por eso ella le había dejado la escritura para que se hiciera cargo de los niños, hasta que estuvieran grandes y ya después les colocara el nombre de ELKIN que era el más enfermo (…)” (Actuación N° 65. Récord: 00.20.16). 35 Radicado: 680013121001201700111 01 aspectos reflejaba claramente la constante estancia de grupos de guerrillas- el solo hecho de que acaso alguien, como se dijo que hizo ORLANDO GONZÁLEZ (esposo de la diciente “compradora” GRACIELA CANCELA) prevaliéndose justamente del comprensible pavor que provocaría la simple alusión y aún más la intermediación de tan temibles personajes, le exigiere a OLIVERIO y EMILIA que “devolvieran” a la familia CANCELA QUINTERO el predio que acaso indebidamente les vendió a aquellos su hija GRACIELA VILLAMIZAR (así fuere arguyendo que esta nunca tuvo derecho sobre el bien), “aprovechándose” para ello del miedo -cual refirió OLIVERIO con todo el vigor probatorio de sus palabras- esa peculiar maniobra para lograr la restitución de la propiedad mediante la supuesta venta y escrituración de la casa, constituiría por sí sola un claro indicio del despojo.

Pues que estando en presencia de tan graves antecedentes de orden público en la zona, esas “advertencias” ameritaban tomarse muy en serio; no fueran a resultar ciertas. Por modo que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que en escenarios semejantes, se optare preferiblemente por prestarle la debida atención en vez de confiarse y, por qué no, quizás exponerse injustificadamente a sufrir esas contingentes represalias.

Así que era casi obvio que en condiciones tales EMILIA se inclinare por aceptar el ofrecido trato con todo y que a la postre le resultare desfavorable; lo que dígase de paso, lo fue aquí y en mucho si se memora además que tal acuerdo no solo quedó en eso sino que implicó la “entrega” de su propio nieto cual si se tratare también de un vio “objeto” de su dominio o pasible de “transmisión”.

Todo un despropósito. Versión esa, la del reclamante, que amén de aparecer refrendada por esos otros elementos de juicio de los que se hizo mención, bien vista no parece tan extraña ni alejada de la realidad pues que, atendiendo los antecedentes de la situación hasta racionalmente se muestra en mucho verosímil (refiriendo incluso singulares detalles que serían fácilmente 36 Radicado: 680013121001201700111 01 rebatibles en verdad si constituyeran meras fantasías) mientras que, en contraste, no se muestra muy consecuente esa explicación alterna de que así procedieron estos (a retornar esa propiedad y entregar el nieto) solo porque así se lo pidieron HIPÓLITO y su familia o dizque en razón de esa cándida y muy flaca argumentación de que “(…) no les queda más opción que devolverle lo que legalmente le correspondía producto de una herencia (…)”72.

Desde luego que para entonces no se advertía motivo alguno para que, de un momento a otro, sin mediar conocida justificación como a la postre lo tuvo que admitir la opositora CLAUDIA MILENA GONZÁLEZ CANCELA73, resultaren ellos (OLIVERIO y EMILIA) accediendo sin más a escriturar el bien a GRACIELA CANCELA y todavía menos que acabaren entregando también a su nieto ELKIN CANCELA VILLAMIZAR de quien estaba claro que se encontraba por entonces bajo el cuidado de sus abuelos según se infiere por ejemplo de la actuación judicial que estos intentaron contra HIPÓLITO pidiendo la suspensión de su patria potestad74.

Sencillamente carece de sentido. Es más: hasta el propio ELKIN dio también cuenta de esa misma situación comentando, por un lado, que “(…) Mi mamá le dejó esa casa a mi abuela por parte para que ella nos cuidara a mí y a mi hermano; antes de morir, ella le dejó eso y quien quedó a cargo de eso fue mi abuela EMILIA QUINTERO; quedó a cargo de nosotros.

Después llegó el señor, a los dos años de mi mamá estar muerta, llegó el señor LUIS ORLANDO quien le quitó la casa a mi nona EMILIA bajo presión de la guerrilla (…)”75 de lo cual se enteró por conducto de sus abuelos76 72 Actuación N° 24. p. 9. 73 “(…) fue una herencia que me dejó mi mamá GRACIELA CANCELA QUINTERO en 1.998. Ella había adquirido una finca en Tona por sucesión junto con los hermanos José Luvino Cancela, Olivo Cancela, Hipólito Cancela y mi mamá Graciela Cancela.

Quiero decir que en el caso de mi tío Hipólito el no quedo figurando en la escritura por cuanto tenía muchos problemas de justicia y por eso colocó a la esposa Graciela Villamizar. La finca ‘La Laguna’ una vez hecha la sucesión esta finca fue cambiada por todos los hermanos por la casa de ciudad Valencia. Después se empezaron a vender las partes entre los hermanos y el primer piso del inmueble le quedo a Olivo y a Hipólito Cancela.

Y en el segundo quedó Graciela que era mi madre y José Luvino. Posteriormente Olivo le vende a Hipólito y el quedo dueño del primer piso (…) Después mi tío Hipólito se encontraba preso en Cúcuta entonces el vino a Tona y ubicó a la señora Emilia Villamizar que era la suegra y quien en ese momento figuraba ya como propietaria del primer piso de la casa de ciudad Valencia porque la señora Graciela Villamizar que ya separada de mi tío le había pasado los papeles no sé porque (…)” (Sic) (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 1. p. 309 a 310). 74 Actuación N° 72. 75 Actuación N° 51.

Récord: 00.01.54 a 00.02.10. 76 Actuación N° 51. Récord: 00.02.22. 37 Radicado: 680013121001201700111 01 explicando de todos modos que “(…) con ellos (con ORLANDO GONZÁLEZ y GRACIELA CANCELA) me crie hasta los ocho años y ahí donde ellos vivían, en esa finca, llegaba la fuerza armada y ellos hacían, no sabía yo quién eran ellos; solo yo me acuerdo que ellos llegaban ahí y se quedaban, dormían y hablaban con el señor LUIS ORLANDO y mi tía (GRACIELA), pues, me mantenía como alejado de ellos porque me decía que no metiera en eso cuando ellos llegaran (…) A mí me dejaron en otra finca ahí vecina y después subió mi tío OLIVO y él me trajo aquí para Bucaramanga (…) Yo viví prácticamente (con LUIS ORLANDO GONZÁLEZ y GRACIELA CANCELA), yo me vine de allá cuando tenía nueve años (…) De lo que yo recuerdo, ellos (los grupos de guerrilla) llegaban diario ahí; ellos llegaban y comían y se quedaban hasta tres días (…) ellos llegaban y, digamos (…) ahí estaba mi tía y eso y lo único que mi tía me decía era que cuando ellos llegaran, que no me estuviera ahí con ellos; me mandaban para la finca donde me dejaron a mí (…) En Tona, en Arnania, en la vereda Arnania (…) Eso era una finca vecina (…) no sé; ellos me mandaron para allá y cuando llegó mi tío OLIVO, llegó y me recogió y me trajo y no me dejó ni recoger ropa ni nada y me dijo que me tenía que venir con él de una vez, que yo me acuerde y me vine de una vez con él (…)”.

Más adelante comentó que justo después de que su tío lo llevó a Bucaramanga “(…) Empecé a vivir con mi papá. Un día el señor LUIS ORLANDO, cuando yo tenía unos meses de estar viviendo, él le dijo que en junio tenía que desocupar esa casa porque esa casa era de ORLANDO. Entonces mi papá le dijo: ‘(…) ¿usted quiere que yo le desocupe la casa? dijo ‘la casa es mía’ y dijo que lo iba a demandar.

Entonces ORLANDO no lo demandó porque mi papá le dijo: ‘si usted me demanda, yo cuento todo lo que nosotros hicimos, porqué la escritura de esa casa está a nombre de GRACIELA (CANCELA)’, entonces LUIS ORLANDO nunca lo demandó por eso. Esperó que mi papá se muriera para de ahí sacarnos a mí y a mi madrasta (…) mi papá antes de morir él me contó todo: qué él y LUIS ORLANDO, que LUIS ORLANDO había conseguido la guerrilla para quitarle la casa a mi nona 38 Radicado: 680013121001201700111 01 (…) Me contó todo lo que ellos habían dicho; lo que habían hecho con ORLANDO (…) me dijo que ORLANDO había conseguido la guerrilla, como él se la pasaba con más armas y que habían mandado un guerrillero a citar a mis abuelos a la finca de ORLANDO para que le entregara la escritura (…)”77 (Subrayas del Tribunal).

Incluso dijo que “(…) cuando a mí me quitaron yo tenía año y medio y volví a ellos (sus abuelos OLIVERIO y EMILIA) cuando yo tenía veintitrés años, que ya los reconocí a ellos y eso, que fue por la causa de mi enfermedad que ellos, mi papá, pues, buscó ayuda de ellos porque la verdad yo no puedo trabajar porque yo tengo diabetes y mis piernas las tengo muy mal (…) la verdad yo nací de mi mamá, era diabética, a mí me tenían que hacer un tratamiento y ellos (LUIS ORLANDO GONZÁLEZ y GRACIELA CANCELA) nunca me hicieron tratamiento.

Por eso hoy en día yo sufro de la diabetes y tengo el problema en las piernas (…) yo tengo todos los diagnósticos de la medicina de todo y ellos nunca me hicieron tratamiento de nada; nunca me llevaron al médico ni nada y cuando yo llegué a vivir con mi papá, yo venía sufriendo de asma también y mi papá pues ya me llevó para curarme el asma pero nunca me hicieron tratamiento de la diabetes ni nada (…)”78.

Cuadro de circunstancias que, amalgamadas, terminan de comprobar los dichos de OLIVERIO y de cuyo análisis en conjunto se autoriza concluir que no solo ostenta éste la condición de víctima sino que, con ocasión de los narrados sucesos que comportan el suficiente rigor para comprenderlos dentro del marco del injusto conflicto armado, su fallecida esposa EMILIA se vio obligada justo por esas amenazas de grupos al margen de la ley, a ceder los derechos de propiedad sobre el predio pedido a favor de GRACIELA CANCELA sin siquiera recibir algo a cambio -tampoco se alegó haberse pagado el precio y menos se 77 Actuación N° 51.

Récord: 00.02.24 a 00.09.18. 78 Actuación N° 51. Récord: 00.05.20 a 00.06.49. 39 Radicado: 680013121001201700111 01 demostró-. En suma: que ese disputado pacto ni por asomo fue el resultado de su prístina voluntad ni que, casualmente y de manera espontánea, le surgió a ella esa necesidad, deseo o intención de “vender” ni se trataba del finiquito de un pensamiento que desde hace rato, esto es, antes de los referidos acontecimientos, se venía ya maquinando.

Nada de eso. Bastante es con cuestionarse si la indicada “negociación” igual se hubiere dado de no haber mediado esos hechos. Y como las precedentes situaciones apuntan a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprueba que no existió libertad alguna para enajenar; a la verdad ni la hubo. Pues que fue menguada, coartada más bien, a consecuencia de la presión de un grupo guerrillero.

Y si a esa certeza se arriba no más que con vista en las citadas evidencias, qué no decir entonces si además y de nuevo se traen a cuento esas prerrogativas de veracidad que traen las afirmaciones del solicitante como las demás presunciones instituidas y aplicables al caso, que, por si fuere poco, nunca se enfrentaron con medio de convicción con fuerza para infirmarlas.

Acaso no esté de más apuntar que esa prueba en contrario no proviene precisamente de las manifestaciones de los opositores, cuyo dicho en este caso carece por completo de fuerza demostrativa a su favor79. Síguese entonces de todo lo dicho que el pretenso asenso de EMILIA para realizar el dicho pacto, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo significa la invalidez80 del señalado convenio; justamente por la falta de consentimiento81 que lo hace anulable82. 79 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 80 Código Civil: “Art. 1502.

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) que sea legalmente capaz; b) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) que recaiga sobre un objeto lícito; d) que tenga una causa lícita (…)”. 81 Arts. 1508, 153 y 1514 C.C. 82 Art. 1741 C.C. 40 Radicado: 680013121001201700111 01 Por manera que a la luz de tan palmarias razones, ya sin hesitación debe concluirse que el acto por el que se privó a EMILIA QUINTERO DE VILLAMIZAR de la propiedad del fundo solicitado aquí en restitución, sobrevino con ocasión y a partir de la intercesión de circunstancias devenidas del pluricitado conflicto armado interno. En otros términos: que de veras se trató de un despojo83.

Para culminar, la opositora CLAUDIA MILENA GONZÁLEZ CANCELA tampoco probó cuanto le tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por el reclamante; por modo que sigue imperando la fuerza probatoria que le es inmanente a las manifestaciones de OLIVERIO que, según se vio, de todos modos vienen aquí refrendadas con las demás probanzas. Significa que se debe garantizar ese invocado derecho fundamental. 3.1.1.

De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional84, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y 83 “ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS.

Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. 84 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sent.

C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 41 Radicado: 680013121001201700111 01 preferente85 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera. Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448.

Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una característica circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente86 o en últimas, la económica87 en aras de salvaguardar a la víctima según las especiales aristas de cada caso. Pues que en últimas de eso trata la concepción de “transformadora”, que no meramente “retributiva”, aneja con la justicia transicional.

De esta suerte, y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad88) por aquello de que el 85 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011. “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 86 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 87 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011) 88 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de 42 Radicado: 680013121001201700111 01 comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno89, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”90.

Pues sin desconocer que el predio no se encuentra en las situaciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del mentado artículo 97; que no se aprecian en el plenario pruebas que digan ahora sobre graves y profundos problemas de orden público que alteren la tranquilidad en esa zona como tampoco circunstancia alguna que ponga en riesgo la integridad personal de la solicitante ni que los integrantes de su grupo familiar padezcan específicas afecciones en su salud que hagan aconsejable no volver al bien, existe sí varios factores que no cabe pasarse desapercibido.

En efecto: arriba se convino, y bien vale ahora memorarlo, que la dicha propiedad (que en realidad solamente se corresponde con un porcentaje de ella -50%-), tenía por específico fin que en parte de ella pudiere garantizarse el derecho a la vivienda digna de los hijos de GRACIELA VILLAMIZAR QUINTERO, particularmente de ELKIN; que no precisamente para sí, esto es, para el propio OLIVERIO quien incluso dejó muy en claro que “(…) yo no estoy tan interesado de que me devuelvan eso porque yo ya ni para ir a vivir allá es.

Lo que a mí me dolió el alma fue que esa criatura, un ser inútil ya y que lo vayan a tirar a la calle y no tengan compasión de ese muchacho, que una señora que vive allá, con él, la mujer del tal HIPÓLITO, ella está viendo de ese muchacho y ella lucha por él y yo no sé qué condiciones estará, pero si ellos hubieran, a mí me decían los hijos ‘mire que van a sacar al muchacho constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 89 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 90 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 43 Radicado: 680013121001201700111 01 de allá y lo van a botar a la calle’ y es un muchacho inútil (…) yo por eso lo he hecho (…) ni siquiera por interesado de que me devuelvan eso a mí porque yo, no es que no necesite; no soy rico, soy pobre y hasta vivo en un barrio pobre y todo.

Pero yo no, yo no estoy interesado tanto porque me devuelvan eso sino porque no sean tan infames; tras de que ellos se comprometieron a que ellos veían de ese niño (…) hasta que el chino ya es (…) inútil, no puede trabajar ni nada, es un inútil y lo van a tirar a la calle, eso sí es una injusticia; tras que no lo cuidaron, como debía de ser, fuera de eso lo van a tirar a la calle ahora ahí miserablemente.

Yo por eso he hecho, yo no me interesa tanto que me devuelvan eso a mí ni porque no; no es que no necesite, yo no soy rico, pero soy una persona (…) que no quiero (…) que se hagan esas injusticias (…)”91 (Subrayas del Tribunal). A la par de esa situación, se tiene en claro que el dicho predio fue “de hecho” dividido decidiéndose que ese 50% que aquí se reclama y que ahora aparece de propiedad de CLAUDIA MILENA GONZÁLEZ CANCELA (hoy día figura como propietaria de la totalidad), se corresponde con el “primer piso” en el que ahora habitan ARACELY GÓMEZ (segunda esposa de HIPÓLITO) y ELKIN, nieto del aquí reclamante.

En la segunda planta siguen residiendo algunos miembros de la familia CANCELA QUINTERO. Condiciones esas que de inmediato fuerzan a pensar que no asoma precisamente esa restitución material como la más sensata solución para este caso desde que, por un lado, si se trata en realidad de una cuota “indivisa” de propiedad que justamente por ser tal no se sabe a ciencia cierta cuál es en concreto el preciso terreno que se busca (así y todo se dijere sin mejor fundamento que “de hecho” se ocupó el “primer piso” de la casa) ni, por lo mismo, habría cómo entregarla físicamente (lo que al propio tiempo dejaría en vilo las otras medidas de 91 Actuación N° 60.

Récord: 00.35.46 a 00.38.46. 44 Radicado: 680013121001201700111 01 reparación y satisfacción anejas con la restitución como proyectos productivos, subsidio de vivienda, etc.) a más que el aquí reclamante quedaría enfrentado a formular una novedosa controversia judicial para efectos de poder materializar de manera clara y definitiva su derecho (proceso divisorio) y, por el otro, tampoco podría dejarse a un lado que la casa es “compartida” con otros miembros de la familia CANCELA QUINTERO (ahora toda ella aparece de propiedad de la opositora CLAUDIA MILENA GONZÁLEZ QUINTERO) cuyas relaciones con el reclamante no son precisamente las mejores conforme pudo verse.

Y si la intención de la restitución material y jurídica del mismo bien, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí beneficiarios cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con ensayar semejante experimento no obstante tratarse de unas condiciones que, precisamente por eso, no serían las más adecuadas ni eficientes.

No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someter al reclamante a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 144892. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. 92 “ARTÍCULO 4°.

DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 45 Radicado: 680013121001201700111 01 Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición93 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”94 (Subrayas del Tribunal).

Lo que autoriza con suficiencia que proceda aquí más bien la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación; misma que tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sent.

T-760 de 31 de julio de 2008). En fin: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Con esas previas precisiones y convenido que la restitución por equivalencia se enseña como la más prudente forma para reparar a las víctimas de este asunto, se debe entonces titular y entregar en las 93 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 94 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 46 Radicado: 680013121001201700111 01 condiciones establecidas en Ley 1448 de 201195, previa aquiescencia de los reclamantes, un inmueble de similares características o mejores condiciones del que otrora fueren despojados atendiendo para el efecto las reglas de equivalencia establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011 (atendiendo que se trata de un derecho equivalente al 50% del bien), cuyas disposiciones aparecen ahora compiladas en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 201396 y 0145 de 90 de marzo de 201697 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

Asimismo, amén de la posibilidad de tenerles en cuenta -si fuere pertinente- para el eventual subsidio de vivienda, deben ofrecérseles los incentivos apropiados para lograr su autosostenibilidad. Precísase que esa titulación debe sucederse en perfecta armonía con lo que señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si hubiere estado viva EMILIA (propietaria inscrita), la pretensión debería al propio tiempo haberla favorecido a ella como a OLIVERIO, pues que la dicha normatividad manda que “(…) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos (…)”.

Mas dado el fallecimiento de EMILIA (mucho antes de la solicitud) no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio “conjunto” respecto de esa alícuota, en este caso corresponderá por partes iguales a OLIVERIO (en un 50% de ella) en tanto que el porcentaje restante beneficiará a la comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de EMILIA QUINTERO. 95 “ARTÍCULO 118.

TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos (…) aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 96 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 97 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 47 Radicado: 680013121001201700111 01 Adicionalmente, los herederos de EMILIA QUINTERO DE VILLAMIZAR se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso de sucesión para que, luego de titulado el fundo a favor de la masa correspondiente, se adjudique finalmente a quienes se señale en el correspondiente trámite y en las condiciones allí establecidas.

Incluso, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario, les brinde orientación y asesoría y, si es del caso, adelante en su representación el señalado trámite, bien ante Notario o ante la jurisdicción, lo cual debe sucederse bajo la figura del amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo. 3.2. De la Buena fe exenta de culpa y los segundos ocupantes.

Arráncase dejando en claro que al margen que CLAUDIA MILENA GONZÁLEZ CANCELA, derechamente se opuso a la solicitud - resultando frustránea su alegación- al mismo tiempo señaló que logró la propiedad merced a comportamientos legítimos de los que nada cabría reprocharle. En fin: que a su derecho se hizo mediando buena fe exenta de culpa.

En punto de ello, bueno es principiar diciendo que esa comentada buena fe exenta de culpa, como no podía ser de otro modo, demanda cabal comprobación. Desde luego que el propio legislador ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere oponerse en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales. 48 Radicado: 680013121001201700111 01 Propósito ese que, por supuesto, no se colma con apenas alegar que alguien se hizo dueño de un predio verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad desde que en cuenta debe tenerse que fenómenos tales como el despojo y abandono de tierras provocado por el “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de una situación de “normalidad”.

Lo excepcional de la figura se explica porque el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a la víctima del abandono y/o despojo: uno primero, consistente en allanarle el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien98.

Ambos destinados a evitar que se termine cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. Mas en el caso de marras, bien pronto se conviene que ninguna de las opositoras está en condiciones de situarse en esa postura de “buena fe exenta de culpa”.

Para lo cual sea bastante con reparar que visto el origen de cada uno de sus “derechos” sobre el bien, en realidad carecen incluso hasta de la buena fe simple. 98 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 49 Radicado: 680013121001201700111 01 En efecto: ya antes se convino y ahora se reitera, que la fallecida EMILIA fue “despojada” de los derechos de propiedad que tenía sobre el predio (50%) merced a las exigencias que bajo evidente intimidación le hiciere un grupo guerrillero el cual, como se dedujo también, obró así por intervención, pedimento o en el mejor de los casos, insinuación de parte de LUIS ORLANDO GONZÁLEZ.

A partir de esa injusta situación, debió ella ceder el predio mediante escritura a favor de GRACIELA CANCELA QUINTERO (esposa de aquél). Por modo que a manera de primera conclusión se debe entender que el derecho de esta última sobre el terreno fue injusto e ilegal; por supuesto que fue habido por previas amenazas de muerte. Traduce, pues, que el dominio que ésta obtuvo no podía encontrar amparo en la Ley desde que tal se reserva sólo para quien lo haya logrado sin mácula en su comportamiento.

Lo que no fue del caso. Ahora bien: si se tiene en cuenta que la aquí opositora CLAUDIA MILENA GONZÁLEZ CANCELA, hija de los mencionados LUIS ORLANDO y GRACIELA, derivó esa propiedad justo con la muerte de éstos (de su madre en particular y a través de la partición de que da cuenta la Escritura Pública N° 2032 de 5 de mayo de 1998 de la Notaría Séptima de Bucaramanga99), ello solo, por fuera de cualquiera consideración, es suficiente para entender que le fue transmitida con las mismas deficiencias de las que adolecía cuando la tenían sus predecesores.

Desde luego que su fallecimiento no borraba la enojosa huella dejada acerca de la manera en que se hicieron con el bien. En fin: que el pretendido “derecho” de la contradictora sobre el fundo, es ni más ni menos producto de un hecho ilegal. Irregularidad esa que, aún sin reparar en lo muy grave que fue, tampoco se sanea ni se remedia a su favor por el solo paso del tiempo o por haber ocurrido el deceso de quienes gestaron tan indigna empresa.

Sencillamente se traslada el objeto con ese profundo vicio que lo afecta. Y en circunstancias 99 Actuación N° 41. 50 Radicado: 680013121001201700111 01 semejantes, esa mala fe con que actuaron sus padres y que fue la que provocó hacerse con la casa, no se desvanece en pro de quien luego la reciba, como aquí, por “herencia”. En buen romance: que aún sin mediar el conocimiento de CLAUDIA MILENA acerca de lo que hicieron sus padres sobre ese particular, lo verdaderamente cierto es que ella recogió, sucesión de por medio, la propiedad de una casa que de todos modos fue resultado de un acto francamente ilegal.

Ilicitud que queda irremediablemente atada al objeto mismo y que se traslada con éste. Es ella, pues, mera causahabiente de algo mal habido lo que en ningún caso le confiere derecho bajo la sola apariencia de legalidad. Nada de eso. Total: si ella se hizo con el fundo que sus fallecidos padres consiguieron por un hecho ilícito, eso solo le impide alegar buena fe.

Porque no la hubo. Algo similar sucede con ARACELY. Pues es palmar que su arribo al predio (hacia 1993), sucedió a consecuencia del mismo evento irregular del que se viene tratando que otrora permitió que a dicho bien llegare de nuevo su fallecido esposo HIPÓLITO, el que a su vez, según se dijo arriba, no solo participó y cohonestó esas reprochables conductas sino que sacó provecho de ellas quedándose a vivir en la heredad.

En suma: que fue merced a esa relación de pareja (con quien actuó indebidamente frente a la propiedad) que ella está allí hoy como incluso lo reconoció en el proceso reivindicatorio que en su contra intentare fallidamente la citada CLAUDIA MILENA100. 100 Se precisa que en dicho proceso se dejó constancia en el fallo de segunda instancia proferido el día 22 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, por el que se revocó la sentencia de primer grado para en su lugar negar las pretensiones, que en la diligencia de “careo” ARACELY GARCÍA ARAQUE adujo que llegó al predio “(…) En el año 1993.

Yo me conocí con mi esposo, el me llevo a la casa desde ese entonces. Yo viví 10 años con él, después de 10 años me case con él, ahí mismo en la casa y ya llevo (…) viví mas de 20 años con él, hasta que él se murió, que hace 3 años que se murió. Cuando él me llevó a vivir a esa casa me dijo que era una herencia que le dejó el papá a él, pero nunca la colocó a nombre de él sino a nombre de la esposa que es la señora GRACIELA VILLAMIZAR (…)” (Sic) (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 11). 51 Radicado: 680013121001201700111 01 Significa que su eventual “posesión” sobre el bien tampoco es legítima.

Pues que devino de un comportamiento ilegal de su fallecido esposo HIPÓLITO. En fin: que en circunstancias tales no puede predicar que su estancia en el terreno encuentra fundamento en la “buena fe” con todo y que acaso deba reconocerse que ha sido ella, pues que todos a uno así lo convienen, la que ha visto allí en ese lugar por el cuidado y atención de ELKIN, nieto del solicitante OLIVERIO.

Por supuesto que lo que aquí se está analizando apunta, y es de veras lo que interesa, no propiamente a verificar, si se quiere llamar así, tan “loable” obrar cuanto que singularmente y apenas, a determinar la concreta “manera” en que llegó al bien; que no, itérase, lo que en ese lugar haya hecho ella luego -bueno o malo-. Misma conclusión esa que de inmediato repele considerarle a ARACELY ni siquiera como “segunda ocupante”101 (el solo hecho de que CLAUDIA MILENA no resida en ese piso lo descarta de una vez) si se memora que, para tener derecho a esa particular condición no basta con meramente acreditar un palpable estado de vulnerabilidad o que el predio constituya la única fuente de vivienda o de ingresos102 sino que 101 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 102 En el reporte de caracterización presentado, se comentó que ARACELY GARCÍA ARAQUE por entonces contaba con 52 años de edad, con nivel escolaridad básica completa y que residía en el primer piso del predio junto con su “hijastro” ELKIN CANCELA VILLAMIZAR además de la hermana de ella llamada MARÍA ELENA, de 64 años.

Manifestó presentar discapacidad por lesión traumática de la columna vertebral e incapacidad médica de carácter permanente; asimismo se le diagnosticó deformidad en valgo de rodilla producto de una cirugía presentando limitación para la flexión y aumento de volumen. De acuerdo con el aplicativo VIVANTO no se encuentra incluida en el RUV; el servicio de salud se lo presta MEDIMÁS EPS S.A.S., régimen subsidiado y en el SISBÉN registra un puntaje de 38.80.

Respecto de los ingresos manifestó que ascienden a $400.000.oo mensuales, producto del alquiler de habitaciones y apoyo familiar; en cuanto a los egresos indicó que eran del orden de $300.000.oo aplicados al pago de servicios públicos, más $100.000.oo de alimentación y que recibía donaciones de algunas iglesias y de la Junta de Acción Comunal; agregó tener deudas financieras con Banca Mía por el valor de $5.000.000.oo, con el Banco de la Mujer $6.000.000.oo y con particulares por un total de $1.500.000.oo.

Se concluyó que se encontraba en un 20% de privaciones (por bajo logro educativo y desempleo de larga duración) sin encontrarse en condiciones de pobreza 52 Radicado: 680013121001201700111 01 también es necesario que no haya tenido participación o injerencia o percibido sacado ventaja del despojo, esto es, que su comportamiento en ese sentido autorizare llegar a la convicción de que“(…) no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho (…)”103.

Singularidad esa que invita ineludiblemente a rememorar las condiciones en que LUIS ORLANDO y GRACIELA se hicieron con el fundo y cómo fue que a razón de ello resultó viviendo allí nuevamente HIPÓLITO y con él, ARACELY. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones expuestas, se concederá la protección del invocado derecho fundamental a favor de OLIVERIO VILLAMIZAR PÉREZ y los herederos de EMILIA QUINTERO CÁCERES, para cuyo efecto se ordenará la restitución por equivalencia en las circunstancias antes vistas. Y en tanto esta forma de reparación, exige al propio tiempo que el derecho sobre el 50% del bien despojado sea transferido al Fondo de la Unidad de Tierras (lit. k) art. 91), convendría entonces y en comienzo, que a la par del derecho que compete a aquél, se hiciere previamente la adjudicación a favor de la comunidad universal conformada por los citados sucesores -previo proceso en el que se radicare en cada uno de ellos la cuota de dominio respectiva sobre el fundo-; asimismo, sería menester que siendo ellos ya titulares del dominio deberían todos, allí sí, realizar el aludido traspaso de la propiedad a favor de la Unidad de Tierras.

En fin: un trámite que resultaría engorroso cuanto que injustificado, especialmente, si se multidimensional (Actuación N° 28). Tampoco registró otros bienes a su nombre según lo certificó la Superintendencia de Notariado y Registro (Actuación N° 18). 103 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 53 Radicado: 680013121001201700111 01 repara que, en buenas cuentas, ese exacto resultado se lograría por igual con meramente disponer que la correspondiente oficina de registro de una vez inscriba como titular del dominio al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Por pura simplicidad como presteza. Todo, desde luego, sin perjuicio de instar de una vez a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el señalado trámite sucesoral, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien que se entregue en equivalencia. Igualmente se dispondrá de la anulación de los actos que implicaron transferencias o modificaciones a los derechos a partir de que ocurrió el despojo.

Asimismo, dando cuenta de la singular situación de ELKIN CANCELA VILLAMIZAR, particularmente de salud, se dispondrán a su favor una serie de medidas especiales para lograr su integral atención; mismas que tienen fundamento no solo en que, a fin de cuentas, vendría a ocupar el lugar que otrora correspondía a su fallecida madre como heredero de su abuela EMILIA (y por ahí mismo su derecho sobre el predio) cuanto que visto quedó, fue también víctima directa de los hechos victimizantes arriba referidos, lo que de suyo exige un tratamiento diferenciado.

De otro lado, se declarará impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa alegada por CLAUDIA MILENA GONZÁLEZ CANCELA y ARACELY GARCÍA ARAQUE, como tampoco la condición de segunda ocupante de esta última. 54 Radicado: 680013121001201700111 01 Finalmente, en tanto en este asunto no aparecen configurados los precisos supuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras, a OLIVERIO VILLAMIZAR PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.197.009 y a los herederos de EMILIA QUINTERO DE VILLAMIZAR, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 28.451.802, que en este asunto aparecen representados por TERESA VILLAMIZAR QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.325.055;

EMELDA VILLAMIZAR QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.320.312 y ELKIN CANCELA VILLAMIZAR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.095.799.899, en atención a las consideraciones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por CLAUDIA MILENA GONZÁLEZ CANCELA, por las razones arriba enunciadas. NEGARLES asimismo a CLAUDIA MILENA GONZÁLEZ CANCELA y ARACELY GARCÍA ARAQUE, la calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa como la de “segunda ocupante” a esta última, de conformidad con las motivaciones que anteceden. 55 Radicado: 680013121001201700111 01 TERCERO. RECONOCER a favor de OLIVERIO VILLAMIZAR PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.197.009 y a los herederos de EMILIA QUINTERO DE VILLAMIZAR, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 28.451.802, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, en razón de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a OLIVERIO VILLAMIZAR PÉREZ y a los herederos de EMILIA QUINTERO DE VILLAMIZAR, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso (el 50% del predio), de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan, cuya búsqueda deberá sucederse de manera concertada con los citados beneficiarios.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. 56 Radicado: 680013121001201700111 01 (3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de OLIVERIO VILLAMIZAR PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.197.009 y de los herederos de EMILIA QUINTERO DE VILLAMIZAR, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 28.451.802.

(3.3) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los actos y contratos celebrados respecto de la “cuota parte” indivisa equivalente al 50% del predio urbano ubicado en la Calle 19 N° 13-72 del barrio Nuevo Villabel del municipio de Floridablanca (Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-65976 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y número catastral 68276010202160015000, con un área georeferenciada de 104 m2, a partir inclusive del negocio de compraventa celebrado entre EMILIA QUINTERO DE VILLAMIZAR, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.451.802, como vendedora y GRACIELA QUINTERO CANCELA, identificada con el documento de identidad N° 28.452.301 de Tona (Santander), en tanto adquirente, contenido en la Escritura Pública N° 3943 de 25 de septiembre de 1992 otorgada ante la Notaría Cuarta de Bucaramanga y, asimismo, el protocolizado en la Escritura Pública N° 2032 de 5 de mayo de 1998 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, correspondiente a la adjudicación en sucesión que se hiciere a favor de CLAUDIA MILENA GONZÁLEZ CANCELA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.746.483. pero sólo y únicamente en cuanto hace con el porcentaje del 50% del predio de que aquí se trata; mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones: 57 Radicado: 680013121001201700111 01 LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO PUNTO DISTANCIA EN METROS COLINDANTE 3 5.29 ISIDRO TOLOZA 4 19.95 AMANDA VILLAMIZAR SIERRA Y OTRA 1 5.1 CALLE 19 2 19.93 PEDRO-PABLO JIMÉNEZ PARRA 3 CUADRO DE COORDENADAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS (MAGNA COLOMBIA -BOGOTÁ) COORDENADAS GEOGRÁFICAS (WGS 84) ESTE NORTE LATITUD LONGITUD 1 1274418,95 1107418,95 7º 4’36,066’’ N 73º 6’ 19,462’’ W 2 1274420,57 1274420,57 7º 4’36,119’’ N 73º 6’ 19,619’’ W 3 1274439,5 1274439,5 7º 4’36,735’’ N 73º 6’ 19,414’’ W 4 1274437,83 1274437,83 7º 4’36,680’’ N 73º 6’ 19,251’’ W (3.4) CANCELAR las Anotaciones números 13 y 19 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-65976 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.

Ofíciese. 58 Radicado: 680013121001201700111 01 (3.5) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 24, 25, 26 y 27 del folio de matrícula inmobiliaria N° 300-65976, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

Ofíciese para el efecto al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. (3.6) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.

(3.7) INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-65976 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, para los efectos contemplados en la Ley 1448 de 2011. (3.8) CANCELAR asimismo todos los gravámenes, cautelas y demás actos que implicaron afectación de derechos reales respecto de la específica cuota de propiedad del predio de que aquí se trata y de los que dan cuenta las Escrituras Públicas, Oficios y otros instrumentos que aparecen inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-65976 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, INCLUYENDO entre ellas las Anotaciones números 14, 15, 16 y 20 del señalado folio.

Ofíciese. (3.9) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, que en cumplimiento a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y con fundamento en las específicas 59 Radicado: 680013121001201700111 01 razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, INSCRIBIR al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, como titular del dominio de la “cuota parte” indivisa equivalente al 50% del predio urbano ubicado en la Calle 19 N° 13-72 del barrio Nuevo Villabel del municipio de Floridablanca (Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-65976 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y número catastral 68276010202160015000, con un área georeferenciada de 104 m2, arriba descrita y que otrora aparecía como de propiedad de EMILIA QUINTERO DE VILLAMIZAR (Anotación N° 09).

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.10) ORDENAR la entrega de ese porcentaje del inmueble en antes descrito, al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su correspondiente representante judicial.

Para el efecto, COMISIONAR al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Bucaramanga, para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes, siempre y que a su prudente juicio, en atención a las condiciones que presenta en el sector la pandemia COVID-19, sea pertinente su práctica; misma para la cual deberá tener en cuenta las previsiones referidas en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código General del Proceso en concordancia con los numerales 11 del artículo 593 y 5 del artículo 595 de la misma normatividad.

(3.11) ORDENAR al alcalde del municipio de Floridablanca (Santander), condonar las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial y otras contribuciones en lo que hace relación con la específica 60 Radicado: 680013121001201700111 01 cuota de que aquí se trata y que otrora fue de propiedad de EMILIA QUINTERO DE VILLAMIZAR, respecto del predio ubicado en la Calle 19 N° 13-72 del barrio Nuevo Villabel del municipio de Floridablanca (Santander) y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-65976 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y el número catastral 6827601020216001500 atrás descrito.

Para el cumplimiento de esta orden se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión.

CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que se entregará en equivalencia a favor de los solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término 61 Radicado: 680013121001201700111 01 de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el bien compensado.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del bien que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del municipio en el que aquel se encuentre ubicado. Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente para que aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en esta providencia, en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, 62 Radicado: 680013121001201700111 01 una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a OLIVERIO VILLAMIZAR PÉREZ como a los herederos de EMILIA QUINTERO DE VILLAMIZAR, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a OLIVERIO VILLAMIZAR PÉREZ y a los herederos de EMILIA QUINTERO DE VILLAMIZAR y dependiendo si el fundo por ellos seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, 63 Radicado: 680013121001201700111 01 el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

OCTAVO. ORDENAR al alcalde de Bucaramanga (Santander) lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a los reclamantes la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.

Asimismo, iniciar y brindar a favor de ELKIN CANCELA VILLAMIZAR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.095.799.899, que en los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, a través de las instituciones de salud y profesionales especializados, de manera adecuada, integral y efectiva, la prestación de los servicios médicos -incluyendo la gratuita provisión de medicamentos- e incluso psicosociales y psicológicos que requiera -previo consentimiento informado- para procurar el restablecimiento de su salud física y emocional.

(8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de los 64 Radicado: 680013121001201700111 01 reclamantes OLIVERIO VILLAMIZAR PÉREZ y herederos de EMILIA QUINTERO DE VILLAMIZAR, incluso ELKIN CANCELA VILLAMIZAR para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” -Regional Santander- que ingrese a OLIVERIO VILLAMIZAR PÉREZ y a los herederos de EMILIA QUINTERO DE VILLAMIZAR, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO. ORDENAR los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. 65 Radicado: 680013121001201700111 01 DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Dirección Nacional de Fiscalías -Grupo de Tierras-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas la fallecida EMILIA QUINTERO CÁCERES (DE VILLAMIZAR), su sobreviviente esposo OLIVERIO VILLAMIZAR PÉREZ, su nieto ELKIN CANCELA VILLAMIZAR así como los herederos de la citada EMILIA, que generaron el indicado despojo.

Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que corresponden a este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Director Regional Santander de la Defensoría del Pueblo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore y de ser del caso, represente a los herederos de EMILIA QUINTERO DE VILLAMIZAR con relación al trámite sucesorio, el cual deberá surtirse bajo el amparo de pobreza.

DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y 66 Radicado: 680013121001201700111 01 las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 008 de 5 de marzo de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA