JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120160007801

Sujetos: SOLICITANTE: AURA ROSA SÁNCHEZ TORRES Y OTRO./// OPOSITOR: INVERSIONES DEL CARARE S.A.S

Descriptores: PRESUNCIÓN DE BUENA FE - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: “Casi sobra decir a partir de esas solas menciones, que se descubre nítidamente en los solicitantes, esa condición de víctimas que les habilita para pedir cuanto aquí invoca. Pues que, amén que las difíciles situaciones por ellos relatadas -que fueron luego las que los obligaron a dejar solo el predio pretendido- derechamente se equiparan con sucesos que francamente se enmarcan dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado”, se trata de aserciones que además de todo se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.” (…) “Por modo que a partir del particular blindaje demostrativo con que se revisten las manifestaciones de los solicitantes de tierras, al que valdría añadir las especiales medidas diferenciadas que suponen un trato preferente para las víctimas, el claro contexto de violencia rondante en Cimitarra y hasta la narración del propio EFRAÍN ZULUAGA, servirían todos con suficiencia, de sobra incluso, para tener por comprobado, y per se, el puntual planteamiento de que los hechos violentos sucedieron en las condiciones narradas por aquellos. Asimismo, también les aprovecharía para comprobar aquel indispensable hilo conductor entre los hechos victimizantes y el abandono del terreno a propósito que, en situaciones como estas en la

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2021-02-25

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticinco de febrero dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Aura Rosa Sánchez Torres y otro. Opositor: Inversiones del Carare S.A.S.. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarla. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la alegada buena fe exenta de culpa y se niega reconocimiento de segundos ocupantes.

Radicado: 68081312100120160007801 Providencia: 006 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. AURA ROSA SÁNCHEZ TORRES y FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE 2 Radicado: 680813121001201600078 01 RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- solicitaron con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se les protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio rural denominado “El Zarzal” ubicado en la vereda Los Indios, municipio de Cimitarra (Santander), el cual tiene un área de 40 Hectáreas y 6574 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-2130 y número predial 681900001001700220000.

Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley1. 1.2. Hechos. 1.2.1. En 1992, FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL llegó a Cimitarra (Santander) con el propósito de adquirir una finca y a su vez vender otro terreno que era de su propiedad denominado “La Hortencia”, ubicado en la vereda Santa Teresa del municipio de Caracolí (Antioquia), el cual era destinado a la ganadería y a cultivos de café y plátano. En dicho fundo residía junto con su núcleo familiar conformado por su cónyuge AURA ROSA SÁNCHEZ TORRES y sus hijos DEYSI YOJANA, JIRLESA DEL SOCORRO, EDWIN ALBERTO y SANDRA MILENA. 1.2.2.

Durante la permanencia del citado solicitante en Cimitarra, fue contactado por EFRAÍN HUMBERTO ZULUAGA ANGARITA, quien se identificó como propietario del bien conocido como “El Zarzal”, ubicado en la vereda Los Indios, el cual le propuso llevar a cabo permuta con el inmueble llamado “La Hortencia”. El aquí reclamante accedió a la propuesta por lo que se suscribió el respectivo contrato el 19 de marzo de 1992, comprometiéndose ambos a que en los seis meses siguientes se realizarían las correspondientes escrituras públicas; si bien se 1 Actuación N° 1. 3 Radicado: 680813121001201600078 01 convino tal se haría el 20 de abril del mismo año, cada uno principió desde entonces la posesión sobre los correspondientes fundos. 1.2.3.

Pasado el tiempo referido, el solicitante no fue contactado por su cocontratante para hacer la escrituración; sin embargo, continuó explotando el terreno “El Zarzal” a través de cultivos de pasto, ganadería, instalando corrales, cercas y saladeros, además de mejorar la vivienda que allí se encontraba. 1.2.4. Al año siguiente de estar el solicitante ejerciendo la posesión, éste fue abordado por ZULUAGA ANGARITA, quien le reclamó la entrega de la mencionada finca, frente a lo cual el aquí solicitante manifestó su negativa, por lo que el primero en mención expresó que procedería a “Sacarlo a candela”. 1.2.5.

Seguidamente, el 21 de octubre de 1994 fue notificado el reclamante que en su contra se había iniciado proceso ordinario reivindicatorio promovido por ANA AYDÉE MORENO SERRANO ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, diligencias en las cuales alegó ésta ser la propietaria del inmueble “El Zarzal” y haberlo negociado con ZULUAGA ANGARITA pero debido al incumplimiento de éste, inició las acciones legales. 1.2.6.

Ante tal situación, el solicitante considerando que podía perder el inmueble en cuestión, decidió adquirir otro terreno conocido como “Casecín”, ubicado en la vereda “El Jardín” de la misma localidad, en el cual se radicó con su familia pero continuó destinando la finca “El Zarzal” exclusivamente a actividades de ganadería, mientras ejercía su defensa en el proceso judicial y conocía los resultados del mismo. 1.2.7.

El asunto judicial en comento fue resuelto en primera instancia mediante sentencia de 1° de diciembre de 1995 en la que se ordenó efectuar la entrega de la heredad en cuestión, el pago de frutos 4 Radicado: 680813121001201600078 01 civiles a favor de la demandante y a su vez se dispuso que ésta debía pagarle las mejoras a FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL.

Tal decisión fue apelada por el demandado, por tal virtud, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia de segunda instancia de 21 de julio de 1996, revocó en todas sus partes el fallo impugnado y absolvió al aquí solicitante, quien por lo mismo continuó ejerciendo la posesión sobre dicha heredad. 1.2.8.

Para agosto de 1997, mientras en el predio se encontraban el solicitante y su hijo EDWIN ALBERTO desarrollando actividades de ganadería, arribaron varios hombres fuertemente armados vestidos de civil, quienes se identificaron como miembros de las autodefensas y dispusieron separar a uno y otro, amarrándolos a un madero, propinándoles golpes e incluso indicándoles que ese día serían asesinados.

Finalizada la tarde los soltaron pero advirtiéndoles que debían abandonar de forma inmediata la finca o de lo contrario les darían muerte a ellos junto con su familia. 1.2.9. Ante tal situación, el día siguiente el aquí reclamante entregó a los propietarios las reses que tenía en aumento, sacó sus pertenencias de la heredad y procedió a desplazarse forzadamente hacia el municipio de Puerto Berrío, en donde tomó en arriendo un apartamento e inició a administrar una cafetería, mientras que su hijo EDWIN ALBERTO continuó a cargo de la finca “Casecín”. 1.2.10.

Al transcurrir aproximadamente un mes desde su desplazamiento, GABRIEL VALENCIA, amigo de la zona, visitó a FABIO SÁNCHEZ en Puerto Berrío y le informó que las autodefensas estaban buscando a su hijo EDWIN ALBERTO con el fin de asesinarlo, razón por la cual decidió irse nuevamente con su familia hacia la ciudad de Medellín, en aras de salvaguardar sus vidas. 5 Radicado: 680813121001201600078 01 1.2.11.

Consecuentemente con el desplazamiento sufrido por el solicitante y teniendo en cuenta que no podía regresar a la zona por las amenazas de muerte de las que fueron objeto él y su familia, el predio se dejó abandonado desconociéndose las personas que luego lo ocuparon. 1.2.12. En atención a la situación presentada y teniendo en cuenta que no podían retornar a la región, el reclamante optó por permutar el predio conocido como “Casecín” para al tiempo hacerse con un fundo rural ubicado en el municipio de Támesis (Antioquia) de propiedad de RICARDO ZULUAGA. 1.3.

Actuación Procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, admitió la solicitud junto con la pretensión de pertenencia, disponiendo la inscripción y la sustracción provisional del predio del comercio, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado.

De igual forma, vinculó a INVERSIONES DEL CARARE S.A.S., en tanto actual propietario del inmueble. Dispuso asimismo la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional como el emplazamiento de las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el citado bien. 1.4. La Oposición. 1.4.1. Mediante apoderado judicial INVERSIONES DEL CARARE S.A.S., replicó la solicitud formulada manifestado que se OPONÍA a las pretensiones propuestas, arguyendo que los reclamantes no acreditaron la condición de desplazados por violación a sus derechos humanos; de igual forma indicó que no estaban estructurados los elementos de la prescripción adquisitiva, entre otras cosas, porque el solicitante apenas 6 Radicado: 680813121001201600078 01 si ostentaba la calidad de mero tenedor respecto del terreno dado el señalado incumplimiento al pacto sin que por lo mismo pudiere considerarse la interrupción de los términos prescriptivos prevista en la Ley 1448 de 2011.

Explicó que este proceso no debería convertirse en escenario propicio para dirimir disputas relativas con convenios de ese linaje desde que para ello existían los jueces ordinarios y las instancias respectivas como tampoco para disputar el pretenso constreñimiento ilegal de EFRAÍN HUMBERTO ZULUAGA ANGARITA -del cual se valió éste mediante un grupo al margen de la ley para que abandonaran el inmueble-para lo cual estaba la justicia penal, amén que esa sola circunstancia en ningún caso provocaba el alegado desplazamiento desde que su salida del terreno devino por no honrar los compromisos adquiridos en el citado contrato de permuta.

Finalmente refirió que obró con buena fe exenta de culpa al realizar la compra del fundo pues se cumplieron los requisitos consagrados en el artículo 1502 del Código Civil y además se llevaron a cabo todas las diligencias tendientes a despejar cualquier duda frente a quien se presentó como su vendedor, esto es el representante legal de ZULUAGA BOTERO SACI, quien para ese entonces, fungía como titular del derecho y además fue realizada de buena fe pagando el precio justo de la negociación. Afirmó de otro lado que la adquisición del terreno estuvo revestida de legalidad pues en el folio de matrícula no aparecía anotación que permitiere inferir alguna irregularidad y aunque figuraban unas glosas tocantes con una demanda igual se cancelaron sin modificación respecto de la titularidad, lo cual imposibilitaba conocer sobre las incidencias del conflicto que aquí se debate e incluso existencia del propio FABIO SÁNCHEZ GIL si de él nunca hubo rastro en la cadena de tradición2. 1.4.5.

Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de conocimiento remitió las diligencias al Tribunal, el cual, una vez avocó conocimiento, dispuso el decreto de otras probanzas pendientes y luego 2 Actuación N° 30. 7 Radicado: 680813121001201600078 01 corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 1.5.

Manifestaciones Finales.

1.5.1. INVERSIONES DEL CARARE S.A.S., enfatizó que no aparecía acreditado que los solicitantes fueren desplazados por una circunstancia concerniente con la violación de derechos humanos que conllevara al abandono del predio cuanto que este acaeció pero solo por el incumplimiento del contrato de permuta de fecha 19 de marzo de 1992 suscrito entre FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL y EFRAÍN HUMBERTO ZULUAGA ANGARITA, en el que el primero se comprometió a entregar la finca denominada “La Hortencia” ubicada en el corregimiento Caracolí del municipio de San Rafael (Antioquia) mientras que el otro cedía la heredad llamada “El Zarzal” localizada en Cimitarra (Santander).

Resaltó que el aquí reclamante fue quien quebrantó el dicho convenio pues ZULUAGA ANGARITA nunca pudo tomar posesión del bien permutado debido a que lo impidieron grupos al margen de la ley; explicó que fue por ello que se recabó del restituyente la devolución de “El Zarzal” y como se negare a ello, EFRAÍN optó por buscar apoyo de las autodefensas para que dejaran el inmueble.

Igualmente refirió que a partir de la antedicha situación no se produjo perjuicio económico para los peticionarios puesto que recuperaron “La Hortencia”, la enajenaron y así compraron otro terreno en el municipio de Cimitarra. De otro lado, expuso que no se encontraban estructurados los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio por cuanto no se cumplió con el término requerido para ello.

Además, se sostuvo que no era aplicable para el presente caso lo consagrado en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Finalmente señaló que se trataba de adquirente de buena fe exenta de culpa por lo que reclamó que se le eximiere de cualquier responsabilidad frente a los hechos alegados pues la entidad nunca fue conocedora de los contextos de violencia que presuntamente rodearon la comentada permuta advirtiendo que en todo caso el ahora comprador 8 Radicado: 680813121001201600078 01 se correspondía con una empresa familiar producto del trabajo honesto, recto e intachable sin jamás haber tenido vínculos con organizaciones ilegales.

Destacó a ese respecto que para llevar a cabo la disputada compraventa, se realizaron los estudios respectivos contando con asesoría y acompañamiento jurídico, ejecutando dicho pacto con la convicción de obrar de manera correcta y legal sin avizorar circunstancias que les dejare ver anomalías o irregularidades. Reclamó que en todo caso se compense a la entidad en razón a que demostró haberse hecho con el fundo con buena fe3. 1.5.2.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, consideró que la violencia generalizada en la región de ubicación del inmueble, no sólo se encontraba debidamente sustentada sino que su publicidad y notoriedad la hacían innegable. De igual manera señaló que los hechos victimizantes relatados por los solicitantes en la etapa judicial eran consistentes y coherentes con las declaraciones rendidas ante la UAEGRTD.

Destacó que para el momento en que ocurrieron la retención, tortura y amenazas de los paramilitares en contra de los peticionarios, si bien FABIO SÁNCHEZ GIL ya no residía en “El Zarzal”, aún mantenía su posesión debido a que no se le habían pagado las mejoras efectuadas. Arguyó que EFRAÍN HUMBERTO ZULUAGA, en desarrollo del trámite administrativo como judicial, reconoció haber recurrido a los paramilitares para lograr que los accionantes abandonaran el predio y que la organización ilegal accedió a ello.

Así las cosas, determinó que se encontraba probado el invocado despojo en el determinado por EFRAÍN ZULUAGA. Resaltó que para desvirtuar el derecho que le asistía al solicitante para conservar la posesión del predio aquí reclamado, resultaba inadmisible e irrelevante el cuestionamiento realizado por la opositora, en relación con que el permutante no pudiere explotar el predio denominado “La Hortencia” ubicado en el municipio de Caracolí (Antioquia).

De igual manera, anotó que carecía de fundamento 3 Actuación N° 27. 9 Radicado: 680813121001201600078 01 la ensayada estrategia para tener por improcedente la interrupción de la prescripción adquisitiva dispuesta en la Ley tratando de restar importancia a lo sucedido bajo el amparo del acusado incumplimiento contractual amén que al final de cuentas la contradictora no se dedicó a probar la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el susodicho bien.

Añadió que no se mostraba tan certero aquello de que la sociedad efectuare cuantiosas mejoras sobre esas tierras siendo que se encontraban arrendadas a un tercero. Precisó no obstante, que conforme con el material probatorio recaudado no podía afirmarse que existiere relación directa o indirecta de la entidad con los padecidos acontecimientos ni que con la información con la que se contaba para 2009, se pudiera conocer acerca de su ocurrencia y menos que hubieren podido viciar de forma alguna las negociaciones previas realizadas para hacerse con la finca.

Finalmente adujo que en tanto no hay de los demandantes intención en retornar, dada su edad y el arraigo en Medellín, sugirió que se ordenase la compensación por equivalencia a su favor de manera que pudieren acceder a los beneficios otorgados por la Ley 1448 de 2011. De igual manera, propuso que fuere reconocida la buena fe exenta de culpa y se dispusiere el pago del valor determinado en el avalúo realizado por el IGAC, disponiendo a su vez que “El Zarzal” pasare a órdenes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas4. 1.5.3.

Los solicitantes guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL y AURA ROSA SÁNCHEZ TORRES, respecto del predio denominado “El Zarzal”, ubicado en el municipio de Cimitarra 4 Actuación N° 26. 10 Radicado: 680813121001201600078 01 (Santander), de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por INVERSIONES DEL CARARE S.A.S. con el objeto de establecer si logró desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si para el caso se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente puede considerarse a su favor la condición de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad5, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)6 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar7 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 20218.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. 5 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 6 Art. 81 Íb. 7 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 8 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 11 Radicado: 680813121001201600078 01 Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 00156 de 4 de febrero de 20169, modificada a través de la Resolución N° 00751 de 25 de abril de 201610, por las que FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL y AURA ROSA SÁNCHEZ TORRES como su grupo familiar, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio rural denominado “El Zarzal”, ubicado en el municipio de Cimitarra (Santander); tal registro se comprueba además con la “constancia” expedida por la misma Unidad11.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues se anunció, y así aparece comprobado, que los hechos que motivaron el acusado abandono tuvieron ocurrencia hacia el año de 1997. En lo que tiene que ver con el vínculo jurídico de los solicitantes con el reclamado inmueble para la fecha en que se señaló que fue abandonado, se remembra que en la solicitud se adujo que éstos ostentaban la condición de “poseedores” e incluso, justo por ello, se reclama la declaración de pertenencia. Viene al caso escudriñar entonces sobre la prueba de esa “posesión”, que ni por modo cabe pasar de largo, ni aún en escenarios como estos.

Como que es menester que se acredite, sin hesitación, que la víctima del conflicto que por cuenta del mismo fue desplazada de lo 9 Actuación N° 1. p. 637 a 656. 10 Actuación N° 1. p. 657 a 658. 11 Actuación N° 1. p. 659 a 660. 12 Radicado: 680813121001201600078 01 que ocupaba, se portaba por entonces y respecto del terreno, con pleno ánimo de propietaria.

No hay excepción aquí frente a esa demostración. Subráyase que la posesión entraña un poder sobre una cosa que se determina no solo por la tenencia material cuanto principalmente por la actitud volitiva que en relación con el bien tenga el prescribiente (animus dominii) al punto de hacerlo ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera el dueño. De allí que lo natural sea arrancar de la exteriorización de los hechos que la hagan brotar.

Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas de quien se reputa poseedor que se proyectan mediante actos visibles, se requiere de una probanza que enseñe con suficiencia que el actor tiene la cosa para sí, a la vista de todos, o lo que es igual: que ha dispuesto de ella como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no ha reconocido a alguien un derecho equivalente o superior al suyo.

Mas en este caso esa averiguación no amerita mayores disquisiciones. Para comprobar ese aserto, importa memorar en comienzo que para hacerse con el inmueble, el 19 de marzo de 1992, FABIO suscribió con EFRAÍN HUMBERTO ZULUAGA ANGARITA, un contrato de promesa de permuta12; asimismo, que a partir del día 21 siguiente los reclamantes arribaron al predio utilizándolo para vivienda y explotación económica con ganado hasta cuando por cuenta de los mentados hechos, en 1997, debieron dejarlo abandonado.

En ese sentido, PABLO SILVIA, habitante de la vereda Los Indios por más de 30 años y colindante con el predio de que aquí se trata, 12 Actuación N° 1. p. 201 a 204. 13 Radicado: 680813121001201600078 01 expuso respecto de FABIO que “(…) llegó a la vereda de Los Indios hace 15 años, en dicho predio vivió con su esposa, 2 hijas y uno de sus hijos.

El predio se encontraba cuidado, cultivado y mejorado frente a cuando fue tomado (…) dándole el señor Efraín Zuluaga al señor Sánchez la posesión del predio El Zarzal (…)”13. Asimismo, ELKIN ROJAS, quien igual desde una época similar viene habitando en el sector, contó que el aquí solicitante “(…) vivía en una finca que linda con Pablo Silva y Juan Yepes.

Él había comprado esa parcela, esa finquita, y si me acuerdo que vino y le compró eso a un señor, a un muchacho que era el dueño, era de Medellín también. Y él abrió esa finca, la puso muy bonita”14 (sic) (subrayas del Tribunal). A su turno, la también reclamante AURA ROSA SÁNCHEZ TORRES, señaló, con todo el vigor probatorio que comportan sus palabras -también para esos efectos-15 que “(…) Mi esposo cambió esa finca con una en Caracolí, con ganado y café (…)”16 mencionando seguidamente y en punto de los actos de dominio ejecutados sobre “El Zarzal”, que la familia llegó a “(…) ese rastrojero a trabajar como unos burros todos; vea: esas niñas que vinieron acá, el día domingo el papá haciendo huequitos y ellas sembrando el pasto (…)”17.

Asimismo, el propio FABIO afirmó que el mentado inmueble lo dedicó desde un comienzo a actividades de “(…) ganadería, yo alcance a tener como 110 reses, eran de engorde, no cultivaba productos agrícolas, solo pasto para el ganado. Eso tenía una casa vieja y yo la arreglé. Le puse corrales, alambrados, saladeros y le puse pasto porque eso era puro rastrojo”18 (Sic).

También su hija DEYSI YOHANA SÁNCHEZ SÁNCHEZ manifestó que “(…) Llegamos mis hermanos, mi padre, mi madre y nos 13 Actuación N° 1. p. 129. 14 Actuación N° 1. p. 133. 15 “ART.

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación (…)” (Subrayas del Tribunal). Art. 78, Ley 1448 de 2011. 16 Actuación N° 143. Récord: 00.04.10. 17 Actuación N° 143. Récord: 00.08.08. 18 Actuación N° 1. p. 109. 14 Radicado: 680813121001201600078 01 dedicamos a limpiar la finca, a sembrarle pasto, a hacer potreros, a labrados y saladeros (…)”19.

Conjunción de versiones, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la posesión que ejercieron FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL y AURA ROSA SÁNCHEZ TORRES, sobre el inmueble solicitado en restitución, señalando que fueron ellos quienes de manera excluyente y exclusiva lo aprovecharon siquiera desde 1992 y que a partir de entonces vieron por su cuidado y mantenimiento, tanto habitándolo como luego explotándolo económicamente destinándolo a actividades pecuarias (ganado en aumento o en utilidades).

De suerte que con lo declarado por ellos, se satisface la requerida prueba de la posesión desde que se comprueba la constante ejecución de actos de dominio de aquellos que enuncia a ejemplificativa el artículo 981 del Código Civil y que son aptos para entender que FABIO ANTONIO y AURA ROSA, se portaron respecto del terreno como sus “propietarios” sin que nadie les hubiere alegado o disputado mejor o igual derecho por entonces.

Sin embargo, ripostó la opositora que la mentada posesión no era tal pues que arrancó ella con fundamento en un contrato de promesa que a duras penas les generaba la sola “expectativa” de llegar a ser propietarios sin que al final ese designio se hubiere logrado pues que el proyectado negocio jamás se sucedió, entre otras cosas, porque resultó incumpliéndose por el aquí reclamante, lo que le inhabilitaba para hacerse con el dominio por el modo de la prescripción adquisitiva.

A lo que pronto cabe recalcar, porque es verdad, que los reclamantes efectivamente ingresaron al fundo merced a un previo contrato de promesa con quien llegó luego a ser su “propietario” (EFRAÍN ZULUAGA ANGARITA) lo que en comienzo supondría de suyo 19 Actuación N° 139. Récord: 00.03.04. 15 Radicado: 680813121001201600078 01 reconocer en “otro” el dominio; circunstancia que per se repelería esa alegada condición al igual que lo haría esa insólita postura que asumió el apoderado judicial de FABIO en el proceso reivindicatorio gestado en su contra cuando justamente negó que este fuera “poseedor”20 o incluso cuando siendo requerido por el titular de la propiedad para que la devolviera, en vez de reafirmar el alegado señorío, cuanto hizo fue reconocerlo en otro al decir que lo restituía si le pagaban las mejoras.

Sin embargo, esas conclusiones que de primera vista se ofrecerían fijándose apenas en ello, a la postre carecerían aquí de visos semejantes pues lo cierto es que, con todo y eso, casi que desde el propio comienzo, el comportamiento que respecto del bien tuvieron FABIO ANTONIO y AURA ROSA apuntó en contrario, con franco antagonismo además, a repudiar cualquier derecho ajeno al punto que, a pesar que el dicho convenio data del mes de marzo de 1992, lo cierto es que desde entonces y hasta que debieron salir de allí por aquello de las graves amenazas en su contra por cuenta de un grupo paramilitar (convocado además para ese efecto por su co-contratante), siempre obraron ellos con la marcada “intención” propia y personal de “dueños” mediante el ejercicio de claros actos que solo realizaría quien se tiene a sí mismo en tanto dominador, esto es, bajo el firme convencimiento que podía hacerlos sin autorización de nadie (ni siquiera de quien aparecía de titular) y a la vista de todos, dado que se entiende que los realizan sobre lo que es de “su” propiedad.

Justo cuanto hicieron pues no sólo mejoraron el terreno sino que repetidamente se tuvieron ellos mismos como los únicos facultados para disponer de él. Adicionalmente, para redundar en razones, bastaría con recalcar que el propio Tribunal Superior de San Gil fue del mismo parecer cuando en segunda instancia dispuso absolver al entonces demandado y aquí reclamante, bajo el entendido que no era dable el éxito de la pretensión otrora intentada, 20 “(…) Si ambos contratantes declaran que han hecho entrega material de los fundos sobre que versa la promesa de permutación, ello no significa de suyo que recíprocamente se hayan desprendido del dominio y posesión de sus respectivos fundos.

Y, como quiera que no se ha llevado a efecto el contrato de permutación aludido, la tenencia que actualmente ejerce mi patrocinado Fabio Antonio Sánchez Gil, sobre la finca ‘El Zarzal’ no tiene el alcance de una verdadera posesión, y siendo ello así, como en efecto lo es, carece de legitimación en la causa en su aspecto pasivo, para ser demandado como poseedor en acción reivindicatoria” (Sic) (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 1. p. 278). 16 Radicado: 680813121001201600078 01 entre otras razones, porque mediaba un contrato “(…) que no fue objetado en su contenido, por medio del cual (FABIO SÁNCHEZ) adquirió la citada finca que tiene en posesión desde el 24 de marzo de 1992, y pagó su precio con otro predio (…)”21.

Todo, sin descontar que a voces del propio solicitante, quien de veras incumplió el referido pacto fue más bien ZULUAGA ANGARITA a propósito que “(…) quedamos de hacernos escrituras por ahí a los cuatro, cinco meses, si no estoy muy desorientado, como en abril; cuando yo fui hacer escrituras, él nunca me hizo escrituras. Fue con un muchacho, él, que tenemos que hacer escritura y sacar un ganado de allá, me hizo ir a Cimitarra hacer las escrituras y no fue, el muchacho le dijo: ‘¿por qué no bajó a hacer las escrituras con FABIO?’ y le dijo: ‘no le hago escritura porque esa finca se la robó, entonces se la robó, sí se la robo; entonces nunca me hizo escritura (…) 22 cuando ya EFRAÍN vio la finca que tenía montada, entonces yo le decía que me hiciera escrituras, entonces no me hacía escrituras; un día fue a reclamarme la finca, que le entregara, que le entregue, ‘no, hágame el favor, hágame la escritura por el negocio que tenemos’, él dijo: ‘escritura no le hago y la finca me la entrega’ (…)”23.

Como fuere, para verificar esa cualidad de poseedores era suficiente con la demostración de esos dos elementos que la configuran plenamente y que hace rato tienen definido la jurisprudencia y la doctrina (corpus y animus). Nada menos; pero tampoco nada más. Y a fe del Tribunal que los fundamentos probatorios en antes expuestos los revelan con diafanidad.

Para rematar, si pese a todo lo considerado y por cualquier circunstancia, quedare así fuere un mínimo resquicio de duda acerca de 21 Actuación N° 1. p. 306. 22 Actuación N° 142. Récord: 00.06.04. 23 Actuación N° 142. Récord: 00.07.18. 17 Radicado: 680813121001201600078 01 la alegada condición de poseedores, de todos modos, por la especial calidad que tienen, en tanto víctimas directas de hechos propios del conflicto, debería resolverse a su favor en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto.

Por supuesto que para acreditar esa calidad les bastaba con “prueba sumaria”24; misma que aquí aparece cabalmente configurada sin que ni por asomo fuere desvirtuada. Convenida la relación jurídica de los reclamantes con el predio, que los legitima para presentar la petición, cuanto compete ahora es aplicarse a determinar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”25 y, de otro, sobre todo, si supuestos tales propiciaron el alegado abandono y/o despojo, esto es, si este fueron también generados o condicionados de algún modo por la influencia del acotado “conflicto”. 3.1.

Caso Concreto. Se viene sosteniendo que en 1997, FABIO SÁNCHEZ y AURA SÁNCHEZ junto con su hijos fueron obligados a desplazarse de la finca “EL ZARZAL”, ubicada en la vereda Los Indios de Cimitarra (Santander) inicialmente hacia Puerto Berrío y luego a Medellín (Antioquia) quedando ella en completo abandono; todo, por el peligro que se cernía en su contra si persistían en continuar allí, pues miembros de grupos ilegales amenazaron de manera inicial con asesinar a todos los integrantes de la 24 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 25 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 18 Radicado: 680813121001201600078 01 familia y posteriormente, se enteraron que andaban en búsqueda de su hijo EDWIN ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Pues bien: en aras de principiar el análisis concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes, importa destacar por un lado, que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan cuenta de que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquella en la cual sobrevino el acusado abandono, mediaron efectivamente distintos sucesos de afectación del orden público y de violencia en contra de la población civil, algunos de los cuales califican incluso como “notorios”, por cuya gravedad y actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

En ese sentido, se comienza diciendo que el municipio de Cimitarra se ubica hacia el norte del país y sur occidente del departamento de Santander, localizándose a una distancia de 311 kilómetros de Bucaramanga, su capital; limita por el norte con Antioquia y el municipio de Puerto Parra; por el sur con Bolívar y Landázuri, por el oriente con Landázuri y por el occidente con Antioquia y el Río Magdalena26.

A su vez, la vereda Los Indios en la que se encuentra el solicitado predio, linda por el norte con Puerto Parra; al occidente con la vereda Jardín; por el sur con la vereda La Terraza y por el oriente con la vereda El Águila de la misma localidad27. Cuanto refiere con la afectación del orden público en la región, de entrada se relieva que, de acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto28, para el año de 1994 comenzó la segunda fase de las estructuras paramilitares del Magdalena Medio a nombre de las 26 http://www.cimitarra-santander.gov.co/municipio/informacion-general. 27 Actuación N° 1. p. 90 a 91. 28 Actuación N° 1. p. 80 a 100. 19 Radicado: 680813121001201600078 01 Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá -ACPB-, en consenso con otros actores ilegales, cual ocurrió con el narcotraficante JAIME CORREA ALZATE y el veterano RAMÓN ISAZA, con los que se distribuyeron el tráfico de combustible robado, así como las cuotas y extorsiones.

Más adelante, en 1997, se vincularon con las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-. Para esos tiempos, sucedieron algunos homicidios atroces que quedaron en la mente de los pobladores, por ejemplo la decapitación de JOSÉ VICENTE CRUZ; el asesinato de un campesino apodado “Matagatos” además del desplazamiento de diferentes familias de la zona.

La estructura de las ACPB fue la que tuvo el control hegemónico del sector en que se localiza la heredad aquí reclamada para cuando se dieron los alegados hechos victimizantes. En el mismo instrumento se explicó que en el sector de Los Indios hubo presencia paramilitar de las AUC-ACPB hacia finales de los años noventa y principio de la década siguiente, la que generó diversas dinámicas de despojo para posteriormente presentarse un proceso de concentración de predios por cuenta de grandes propietarios, siendo particularmente llamativo que sobre terrenos localizados en la precitada zona se sucedió una alta densidad de solicitudes de restitución. De otro lado, conforme lo refirió la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, en el período comprendido entre 1992 y 1999, del sector salieron desplazadas por lo menos 1.240 personas de manera forzosa, 625 de escenarios rurales y 25 de zonas urbanas.

De igual manera destacó que los grupos que hicieron presencia en el municipio de Cimitarra fueron la Coordinadora Guerrillera (CG), ELN, FARC, paramilitares y otros no identificados29. Asimismo, y a ese respecto, algunos vecinos de la misma comunidad, como DELFÍN SAAVEDRA, habitante de la vereda Los Indios para las fechas mencionadas, señaló que allí rondaba en efecto, 29 Actuación N° 68. 20 Radicado: 680813121001201600078 01 “(…) la guerrilla, ¿sí? Pero nunca yo no llegue a ver … pues llegaba y pasaba de pronto un grupo armado, como ser los señores agentes verlos pasar por aquí, pero qué se va a poner usted a preguntar ‘¿Usted de qué pertenece?’, decían que la guerrilla.

Y enseguida se escuchó comentar que la vaina de los paracos (…) mataron al finado Vicente Cruz. Que oí que cuando entraron y mataron al finado Tomas Cubides, a él lo mataron en un corral, en el corral ordeñando como a las 6 de la mañana, delante de los hijos, no sé qué grupo pero de todas maneras a él lo mataron. A un muchacho José ‘Bullas’ que llamaban, que era hijo de un señor Feliz, también lo mataron en ese sector ( ) Héctor, que era entrando por aquí por lo Linda, también lo mataron a él, a Héctor ‘Capitán’, le decían ‘Capitán’, que ahí tiene las hijas y la mujer quedó por ahí. Y a él también lo mataron juagándose la boca en el caño La Parra, llevando un baldado de agua, cuando ahí lo mataron, contaron que había sido la guerrilla, comentaban en el caso que la guerrilla había sido la que había matado a ese señor (…)”30 (Sic).

Otro tanto expresó WILLIAM CRUZ dejando en claro que por esos lares “( ) hacia presencia la guerrilla, después de que ya entraron las autodefensas, comenzó con el nombre del MAS, desterraron la guerrilla y comenzaron ellos ya, ya adquirieron el nombre de paramilitares y comenzó la situación más complicada con esa gente (…) En la zona de Los Indios hubieron (…) mi papá, Vicente Cruz, el hermano de doña Carmen que se llamaba Hernando Moreno, donde Tomás Cubides también que era dueño de finca, y un señor José Ignacio Lozano que ese lo mataron la misma noche que mataron a mi papá también; ahí, muertes así que fueron por los paramilitares y que yo me recuerdo de eso (…)”31.

A la claridad del contexto de violencia en el sector, cabría agregar la versión de los solicitantes sobre el particular quienes desde un comienzo adujeron los precisos hechos que los afectaron y los que, por 30 Actuación N° 1. p. 140 a 145. 31 Actuación N° 1. p. 146 a 152. 21 Radicado: 680813121001201600078 01 las circunstancias que los rodearon como se verá seguidamente, por sí solos calificarían sin duda como propios del “conflicto armado interno”.

En efecto: para que el predio aquí solicitado fuera incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con base en lo narrado por FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL, se dejó anotado que “( ) En el año 1997, llegue acompañado de mi hijo Alberto a la finca arriando un ganado, cuando salieron unos hombres de la casa, armados y uniformados con placas de las AUC en el brazo, nos preguntaron por nuestro nombre, cuando les contestamos, nos tiraron al suelo y nos amarraron con las manos atrás, al hijo mío lo metieron a un rancho y a mí me amarraron a un palo y me taparon la cabeza, luego nos dijeron que nos iban a matar y nos pegaban patadas en la espalda, ya en las horas de la tarde nos soltaron y me dijeron que nos fuéramos y que sacara ese ganado de ahí (…) pero que si no cumplía, iban a mí casa y nos mataban con toda la familia, que no volviera por allá (…) al otro día sacamos el ganado y llame los dueños para entregárselos, a esa finca no volvimos nunca.

Al mes siguiente me conseguí un negocio en Puerto Berrio, era una cafetería, pero un amigo me contó que los paramilitares andaban buscando a mi hijo Alberto para matarlo (…)”32 (Sic). Asimismo, ante el Juzgado el propio solicitante explicitó con poco más de detalle que “(…) entonces vine, vine con un ganado al Zarzal, cuando salieron unos clientes, gente armada, entonces ‘¿cómo se llama usted?’; ‘yo me llamo fulano de tal’, al hijo: ‘¿cómo se llama usted?’ ‘julano de tal’; al de las bestias, nos tiraron al suelo, ahí nos amarraron con las manos por detrás, nos pusieron un trapo en la cabeza y me amarraron de un limón y al hijo mío lo amarraron y lo metieron a un rancho.

Entonces me dicen, me dijeron los paracos: ‘esta finca últimamente es de un muchacho EFRAÍN ZULUAGA ¿usted por qué la 32 Actuación N° 1. p. 104. 22 Radicado: 680813121001201600078 01 tiene?’; ‘porque hice una permuta con él de una finca en Caracolí, pero la finca de Caracolí la dejó acabar y ésta finca se la monté yo, entonces que me pague las mejoras para entregársela’.

Entonces ya empezaron a tratarnos mal y duraron ahí ‘que los voy a matar, los vamos a matar’ y que ‘entonces mátenme pues’. Me dijo: ‘¿a qué se dedica usted?’ ‘pues a trabajar’ y me dijo: ‘¿cómo está en la región?’ yo le dije: ‘no, pues pregunte en la región, quién soy yo y cómo soy y después me pregunta’; nosotros amarrados ahí, tratándonos mal, de pendejadas a mí, al hijo mío lo tenían en un rancho metido.

Entonces ya por la tarde, como a las cuatro y media, cinco de la tarde más o menos, nos amarraron a eso de las nueve de la mañana: ‘nosotros somos las autodefensas de Boyacá y lo que es con nosotros se muere’ y yo ‘pues si me muero qué importa’. Entonces ya por la tarde me dijeron: ‘mira hombre: si quiere que lo largue, me saca ese ganado de aquí’ y yo le dije: ‘yo no lo sacó’ ‘¿no lo saca?’; yo le dije: ‘no lo saco, por decirle que sí lo saco y de no ser capaz de sacarlo ¿cómo voy a sacar cien reses y ocho ovejas por estas montañas y a esta hora de la tarde?; entonces no lo saco’ y dijo: ‘te vas a largar y mañana por la mañana nos saca el ganado, mañana que este ganado no esté aquí y aquí no volvés; si volvés por aquí, si volvés a asomarte por aquí a reclamar un peso, te matamos con tu familia; nosotros sabemos dónde vivís vos’.

Bueno, entonces, al domingo mandé el hijo mío con un muchacho para sacar el ganado y yo me fui para Araújo, salí a mercar a Araújo y entonces en Araújo me convidó un amigo para Berrío, entonces tenía un negocito y me dijo que me lo arrendaba; yo le dije que se lo iba a tomar arrendado (…) entonces a los tres días más o menos o cuatro, me llevé a la mujer para Berrío y YOHANA que era la pequeña y dejé al hijo mío en la finca con JIRLESA y con SANDRA. Como a los quince días o veinte, más o menos (…) había un muchacho que iba a tomar tinto allá (…) entonces empezó a conversar ahí y me dijo: ‘vea hombre: que te van a matar el hijo tuyo, ombe: yo no sé; tenga en cuenta que a ese muchacho lo van a matar’ yo: ‘¿cómo así?’; ‘sí, eso me dijeron; lo van a matar los paracos, lo están buscando los paracos’.

Entonces ese día, inclusive ese lunes, por ahí a las nueve 23 Radicado: 680813121001201600078 01 de la mañana llegó el hijo mío a Berrío, le dije (…) ‘empaque ropa, lo que tenga y váyase para Medellín’ (…)”33. En punto de circunstancias tales, su hijo EDWIN ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ manifestó que “( ) Eso fue un sábado, 17 de agosto de 1997, aproximadamente ocho y media de la mañana, nueve; llegamos mi señor padre y mi persona y de esa casa que hay allá salieron diez, once personas fuertemente armados; tenían aquí brazalete de las AUC, preguntaron: ‘¿quién es ese?’ mi papá: ‘yo soy FABIO; ‘¿usted quién es?’, ‘ALBERTO, mi hijo’.

Nosotros en la montura teníamos el machete, personas del campo, el sombrero y rejo, en el cacho la montura, nos quitaron las cosas; ahí a mi papá lo cogieron para el corral y a mí me metieron para una pieza de la casa y un grupo de personas me preguntaba cosas a mí y otro grupo a mi papá; ya al concluir el día lo que pidieron fue: ‘necesitamos esto vacío hoy mismo o mañana, si no vamos a Casecín y los matamos a todos’ ( )” 34.

De igual manera, JIRLESA DEL SOCORRO SÁNCHEZ, hija del reclamante, comentó que “(…) Mi hermano EDWIN y mi papá FABIO se fueron a darle una vuelta al ganado; ellos cuentan, yo no lo viví, que cuando llegaron, salieron unas personas armadas y le preguntaron: ‘¿usted es FABIO SÁNCHEZ?’ y mi papá le dijo que sí; los amarraron, los tuvieron todo el día amarrados.

Ellos llegaron a la casa tipo seis, seis y media de la tarde, con las manos hinchadas, sin sombrero, sin peinillas, sin los rejos con los que amarraban el ganado y mi hermano llegó con un golpe en la cabeza y le dieron plazo hasta otro día (…) para sacar el ganado y desalojar la tierra (…)35 al otro día, mis padres y mi hermana menor YOHANA se fueron para Puerto Berrío y nos quedamos en la finca mi hermano EDWIN, mi hermana SANDRA y yo.

A los quince 33 Actuación N° 142. Récord: 00.16.01. 34 Actuación N° 141. Récord: 00.08.18. 35 Actuación N° 138. Récord: 00.07.12. 24 Radicado: 680813121001201600078 01 días más o menos le dijeron a mi papá que a mi hermano lo iban a matar (…)”36. Casi sobra decir a partir de esas solas menciones, que se descubre nítidamente en los solicitantes, esa condición de víctimas que les habilita para pedir cuanto aquí invoca.

Pues que, amén que las difíciles situaciones por ellos relatadas -que fueron luego las que los obligaron a dejar solo el predio pretendido- derechamente se equiparan con sucesos que francamente se enmarcan dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado”, se trata de aserciones que además de todo se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”37.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la 36 Actuación N° 138. Récord: 00.08.58. 37 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 25 Radicado: 680813121001201600078 01 significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado38, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, es palmar que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones pues que, además de las reseñadas constancias probatorias que efectivamente reflejan el cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, los solicitantes en todo tiempo, 38 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 26 Radicado: 680813121001201600078 01 una y otra vez, fueron coherentes y consistentes al evocar esos específicos supuestos, hablando siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea, lo que es bastante para establecer de allí la prueba aquí requerida; acaso más si se repara que los aquí peticionarios, en distintas oportunidades y ante diferentes entidades, dieron precisa cuenta de lo que sucedió en términos muy similares.

Por ejemplo, cuando FABIO SÁNCHEZ GIL rindió declaración ante la Defensoría del Pueblo de Medellín -en la que se diligenció el FUD que administra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-39 indicó haber sido desplazado junto con su núcleo familiar del municipio de Cimitarra, en hechos ocurrido en el mes de agosto de 1997; asimismo, cuanto declarase EDWIN ALBERTO SÁNCHEZ el 14 de noviembre de 201340 en la Fiscalía General de la Nación en Medellín, cuando adveró sobre su salida forzada junto con sus padres y dos hermanas para el mes de agosto de 1997.

De otro lado, no se aprecia evidencia en contrario que sirva con suficiencia para infirmar su dicho y antes bien, para corroborar su versión, aparece el testimonio del mismísimo EFRAÍN HUMBERTO ZULUAGA ANGARITA -con quien se celebrase el contrato de permuta- el que admitió sin reticencias haberse valido de grupos ilegales para recuperar el fundo que supuestamente le había sido arrebatado por los aquí solicitantes indicando que “(…) él (FABIO) me dijo que le tenía que pagar las mejoras, que porque él había arreglado finca y que por la posesión que él tenía allá, me exigía como 20 o 25 millones de pesos por las mejoras (…) le pedí el favor que me entregara por las buenas la finca el Zarsal y él no me la entregó me tocó recurrir a los grupos de las Autodefensas y entonces ellos me colaboraron, lo que fue el Comandante Familia alias N° 53, alias Chicharrón y me ayudo también me parece que fue Canquil otro comandante y ellos le hicieron 39 Actuación N° 1. p. 168 a 176. 40 Actuación N° 1. p. 188 a 193. 27 Radicado: 680813121001201600078 01 desocupar la finca por las malas (…)” 41 (Sic) reconociendo también ante el Juzgado que “(…) Los paramilitares me contaron, uno de los muchachos, que ese señor era muy grosero con los comandantes, con el Comandante Familia y entonces el Comandante Familia le pegó una cascada y le dijo: ‘me hace el favor y desocupa la tierra’ (…)”42.

Suficiente cuanto se deja transcrito para convenir que la tesis del abandono y ulterior despojo se forja sin mayores disquisiciones. Pues que es palmar que, a partir de los gravísimos acontecimientos a los que se vieron enfrentados los reclamantes provenientes de miembros de las autodefensas que no solo implicaron unos claros actos de tortura física y psicológica (con repetidas amenazas de muerte), ciertamente se generó en ellos un justificado temor que de inmediato propició la dejación del predio para desplazarse definitivamente de la zona, primero hacia Puerto Berrío y luego de Medellín (Antioquia) para así preservar la vida y la integridad personal quedando de ese modo impedidos para ejercer el uso, goce y contacto directo con el terreno. Por modo que a partir del particular blindaje demostrativo con que se revisten las manifestaciones de los solicitantes de tierras, al que valdría añadir las especiales medidas diferenciadas que suponen un trato preferente para las víctimas, el claro contexto de violencia rondante en Cimitarra y hasta la narración del propio EFRAÍN ZULUAGA, servirían todos con suficiencia, de sobra incluso, para tener por comprobado, y per se, el puntual planteamiento de que los hechos violentos sucedieron en las condiciones narradas por aquellos.

Asimismo, también les aprovecharía para comprobar aquel indispensable hilo conductor entre los hechos victimizantes y el abandono del terreno a propósito que, en situaciones como estas en la que fueron los propios paramilitares los que puntualmente amenazaron a los aquí restituyentes, era casi de sentido común que, ante el manifiesto y constante peligro que 41 Actuación N° 1. p. 118 a 120. 42 Actuación N° 135.

Récord: 00.23.50. 28 Radicado: 680813121001201600078 01 comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefirieren dejar atrás todo antes de perder la vida. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Así que con basamento en las invocadas demostraciones no queda sino concluir con palmaria certeza, no solo que FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL y AURA ROSA SÁNCHEZ TORRES ostentan la condición de víctimas sino que justamente, y con ocasión de los narrados sucesos que, desde luego, comportan el rigor para comprenderlos dentro del marco del injusto conflicto armado, se vieron materialmente privados del fundo del que se exige restitución. Como si no fuere bastante, redunda en tamaña conclusión la circunstancia de que, luego de tan infaustos sucesos, nunca más volvieron a esos lugares. 3.1.1.

De la Formalización. Convenido que debe reconocerse a los solicitantes como víctimas del conflicto armado con derecho a la restitución, cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la declaración de pertenencia de la que arriba se hizo mención. Pues bien: tal cual lo señaló la H. Corte Constitucional “(…) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra (…)” explicando así enseguida que “(…) la declaración de pertenencia respecto de la cual el Juez de Restitución de Tierras está facultado para pronunciarse en el fallo que pone fin al proceso de restitución, hace parte también de este procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional (…)” para concluir diciendo que “(…) la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución implica la garantía jurídica de formalización de 29 Radicado: 680813121001201600078 01 la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra (…)”43.

Se memora a ese respecto que entre los modos de adquirir el dominio, contempló el artículo 673 del Código Civil el de la prescripción, al cual se refiere el artículo 2512 ibídem para decir que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales ( )”.

Primero la Ley 120 de 1928, luego el Código de Procedimiento y ahora el actual Código General del Proceso, permitió y permite hacer valer la prescripción a fin de obtener una declaración judicial sobre la ocurrencia del referido medio de adquisición, cual encuentra fundamento en la posesión ejercida sobre un bien ajeno -en el dominio privado- por el tiempo previsto por la Ley.

Dando cuenta de entrada en este caso sobre la naturaleza privada44 del fundo reclamado y pasible, por ende, de adquirir por vía de prescripción, y habiéndose previamente acordado que efectivamente FABIO ANTONIO y AURA ROSA obraban respecto del fundo como poseedores, viene bien acotar que el haz probatorio atrás analizado revela que la mentada calidad, en el mejor de los eventos, la principiaron hacia el mes de marzo de 1992 y que perduró hasta 1997, cuando sucedió el abandono del fundo por cuenta de los indicados hechos victimizantes provenientes de los grupos de autodefensas; tiempo que en todo caso no les alcanzaría para conseguir el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria ni siquiera a la luz de la modificación introducida al artículo 2532 del Código Civil por la Ley 791 de 2002. 43 Corte Constitucional.

Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 44 Actuación N° 8. 30 Radicado: 680813121001201600078 01 No lo es menos, empero, que justamente con apoyo en esas presunciones que la propia Ley 144845 consagra para casos semejantes, es de entender que las privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado, a despecho de lo que indica el artículo 2523 del Código Civil46, no tienen virtud para interrumpir la posesión por el susodicho abandono sino que en contrario debe considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo ocurrido a partir del desplazamiento y hasta la fecha en que se presentó la solicitud.

De suerte entonces que el tiempo transcurrido desde cuando principió la posesión (incluyendo ese lapso que vino desde el desplazamiento), le basta y sobra, a la época de la presentación de la demanda (que lo fue en el mes de junio de 2016)47 para hacerse con la propiedad del dicho predio por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, pues completaría el término legalmente reclamado48.

En suma: que FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL y AURA ROSA SÁNCHEZ TORRES habrían adquirido la propiedad del bien reclamado. 3.1.2. De la medida de reparación. 45 Art. 74 “(…) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor (…) El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa (…)”. 46 “(…) Se sigue de la citada norma que ella contempla dos hipótesis diversas, a saber: “En la primera, el respectivo bien no pasa a otras manos, sino que, manteniéndose en las del poseedor, éste no puede ejercer sobre él actos positivos de señorío pues por una causa externa, con características de permanencia, ‘[l]a posesión se ha hecho físicamente imposible’ (Gómez R. José J. Bienes. pág. 453) y, por ende, el tiempo en que subsista tal situación, no se computa a su favor.

Empero, una vez cesa la aludida imposibilidad, en tanto que el poseedor, como se dijo, no ha perdido la subordinación del bien a sí mismo, continúa en ejercicio de la correspondiente posesión. “En el segundo supuesto, por el contrario, el poseedor pierde la posesión de la cosa ‘por haber entrado en ella otra persona’, lo que al tiempo traduce que esta segunda forma de interrupción natural requiere no sólo que el original poseedor no continúe con la detentación del bien de que se trate, sino que, adicionalmente, es indispensable que quien lo haya tomado entre en posesión del mismo (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de julio de 2009. Ref.: 11001-3103-031-1999-01248-01. Magistrado Ponente: Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ). 47 Actuación N° 1. 48 Art. 2532 C.C. 31 Radicado: 680813121001201600078 01 Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional49, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente50 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una característica circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente51 o en últimas, la económica52 en aras de salvaguardar a la víctima según las especiales aristas de cada caso. Pues que en últimas de eso trata la concepción de 49 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sent.

C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 50 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011. “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 51 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 52 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011) 32 Radicado: 680813121001201600078 01 “transformadora”, que no meramente “retributiva”, aneja con la justicia transicional.

De esta suerte, y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad53) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno54, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”55.

Pues sin desconocer que el predio no se encuentra en las situaciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del mentado artículo 97; que no se aprecian en el plenario pruebas que digan ahora sobre graves y profundos problemas de orden público que alteren la tranquilidad en esa zona como tampoco circunstancia alguna que ponga en riesgo la integridad personal de la solicitante ni que los integrantes de su grupo familiar padezcan específicas afecciones en su salud que hagan aconsejable no volver al bien, existe sí un factor que no cabe pasarse desapercibido.

En efecto: arriba se convino y bien vale ahora memorarlo, que los reclamantes llegaron al predio hacia el año de 1992; mismo que explotaron hasta 1997, cuando por unas muy injustas circunstancias, fueron obligados a dejar abandonado definitivamente el bien y la zona 53 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 54 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 55 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 33 Radicado: 680813121001201600078 01 por esas terribles situaciones de orden público que directamente los tocaron y que quedaron palpablemente evidenciadas en su momento.

Justo por ello, esto es, porque fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que le reserva esta Ley. Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y hasta volver al mismo territorio que los albergó por esos años.

Incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido. No merecen menos y aún sigue siendo muy poco por tan terrible infamia.

Sin embargo, no puede obviarse que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación de la heredad acaeció en 1997, esto es, que a la fecha han transcurrido más de veintitrés años; tampoco que los solicitantes llegaron a ese predio para cuando FABIO ANTONIO contaba con 50 años mientras que su esposa AURA ROSA, 42; ahora tiene él con 7356 y ella tiene 6557; asimismo, está claro que desde el previo abandono, luego de los agravios sufridos y en razón de ellos, los peticionarios fueron compelidos a empezar de nuevo y, por eso mismo, se vieron abocados al ensayo de concebir su vida en otros espacios para, después de algunos ires y venires, ubicarse finalmente en la ciudad de Medellín en la que se asentaron y actualmente residen junto con su hija JIRLESA DEL SOCORRO y dos de sus nietos.

Ese es su nuevo hogar. 56 Actuación N° 1. p. 58. 57 Actuación N° 1. p. 59. 34 Radicado: 680813121001201600078 01 Traduce que ese profundo arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguieron labrar para sí y su familia en el municipio de Cimitarra, lo tienen ahora en lugar distinto; que ya los peticionarios no gozan del mismo empuje y fortaleza y mucho menos interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.

Es que, si esta opción de volver que ahora se les brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con la mejoría actual de las condiciones de seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución del predio y el retorno sino que incluso podría parecerles en mucho muy llamativa la idea; hasta los propios solicitantes tal vez fueren los más ansiosos en recuperar el bien.

Pero han pasado ya algo más de una veintena de largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza58 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor).

Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su 58 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 35 Radicado: 680813121001201600078 01 vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de acoplarlos a una comunidad (de la que se separaron por más de 20 años) en unas condiciones que, justo por todo eso, no serían precisamente las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterles a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 144859. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente desde que su intención no es propiamente quedarse con ese terreno a cuyo propósito expuso que “(…) si yo tengo derecho, si tengo derecho a que me lo concedan, bien y si me dan una cosa aparte, bien y si no tengo derecho a nada, pues que no hay nada, pero yo pienso que me dan alguna cosa para poderme sostener con todo lo que perdí (…)”60 (00.27.35”) precisando que “(…) si tengo derecho a que me den una cosa y me dicen le vamos a dar una finquita, pa’ una casa, un negocito, está bien, yo lo acepto, bueno. Porque me están reconociendo lo que yo perdí y si me dicen le vamos a dar una tierra, esta es su tierra yo la recibo; una tierra pa’ mí en esta situación, la edad, yo solo, me queda más difícil; otra cosa: en esa región el clima sí es pesado, entonces eso sería un riesgo, pero como la otra opción de no ser esa yo acepto de buena fe lo que restitución me quiera conceder (…)”61 (Subrayas del Tribunal). 59 “ARTÍCULO 4°.

DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 60 Actuación N° 142. Récord: 00.27.35. 61 Actuación N° 142.

Récord: 00.30.26. 36 Radicado: 680813121001201600078 01 Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición62 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”63 (Subrayas del Tribunal).

Todo lo cual explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación el cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo de manera jurídica y/o material “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sent.

T-760 de 31 de julio de 2008). En fin: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ahí derecho, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Con esas previas precisiones, conviniendo entonces que la restitución por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para reparar a los aquí solicitantes, debe entonces entregárseles, previa aquiescencia suya, un inmueble urbano o rural, a elección de los 62 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 63 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 37 Radicado: 680813121001201600078 01 beneficiarios, tomando en consideración para esos propósitos las precisas reglas de equivalencia establecidas en el Decreto 4829 de 2011, cuyas disposiciones se encuentran ahora compiladas en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece determinado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 201364 y 0145 de 90 de marzo de 201665 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas; de otro lado, han de ofrecerse los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo o de autosostenibilidad acorde con el bien que sea dado, como incluso, si resultase pertinente, la correspondiente priorización en aras de acceder a los programas de subsidios para construcción de vivienda rural o urbana, dependiendo del elegido terreno. Titulación esa que, además de todo, y por las razones antes explicadas, sucederá conjuntamente a favor de FABIO ANTONIO y AURA ROSA en cumplimiento de lo que ordenan el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011.

Convenido en ello, importa finalmente precisar que la ordenada restitución por equivalente debe implicar, no solo la anulación de todos y cada uno de los actos ocurridos a partir inclusive de la dejación del predio sucedida en 1997 sino además, y previamente, declarar la pertenencia e inscribir la sentencia que así lo disponga en el correspondiente registro para que, figurando los aquí reclamantes ya como propietarios, den cumplimiento al mandato del literal k) del artículo 91 de Ley 1448 de 1991 en tanto dispone que el beneficiario de la solicitud debe transferir “(…) al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle (…)”.

Asimismo se emitirán todas las demás órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado 64 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 65 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 38 Radicado: 680813121001201600078 01 interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes. 3.2.

De la buena fe exenta de culpa. Incumbe memorar que las defensas de la opositora vinieron edificadas, amén del frustrado ensayo que apuntaba a desquiciar la condición de víctimas y de poseedores de FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL y AURA ROSA SÁNCHEZ TORRES -que ya arriba fueron desvirtuados- en que no participó de los alegados hechos victimizantes cuanto, sobre todo, en que se trataba de adquirente de “buena fe exenta de culpa”.

A ese tenor, adujo que nunca fue sabedora de la situación de violencia e inconvenientes que rodearon el negocio de permuta celebrado con EFRAÍN ZULUAGA ANGARITA; asimismo, que la sociedad jamás tuvo relaciones o vínculos con grupos al margen de la ley pues su trayectoria siempre estuvo marcada por la rectitud y el buen ejercicio de sus negocios amén que realizó el pacto respecto del predio con la conciencia de estar actuando correctamente pues que lo hizo a través de un acuerdo revestido de legalidad, al que le precedió la asesoría y acompañamiento del abogado sin que a partir de allí se advirtiere la existencia de circunstancia que afectare la idoneidad del contrato además de revisar el respectivo folio de matrícula sin que asomaren irregularidades y cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil.

Igualmente se obró con diligencia con miras a verificar que quien se presentó como tradente, fuere verdaderamente el representante legal del vendedor que por demás era quien aparecía como titular del derecho de dominio sobre el fundo, de lo cual concluyó que su adquisición fue enteramente “legal”, con “buena fe” e incluso pagando un precio justo. 39 Radicado: 680813121001201600078 01 Pues bien: bueno es arrancar comentando que esa alegada buena fe exenta de culpa, como no podía ser de otro modo, demanda aquí cabal comprobación. Desde luego que el propio legislador ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere oponerse en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.

Propósito ese que, por supuesto, no se colma con apenas alegar que alguien se hizo dueño de un predio tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues en cuenta debe tenerse que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por cualesquiera de los sucesos que pueden ubicarse dentro de un contexto de “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de una situación de “normalidad”.

Por eso mismo, es casi que de sentido común demandar de quien se arriesga a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplique sus precauciones y pruebe qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar la plena legalidad del pacto. Lo excepcional de la figura se explica porque el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a la víctima del abandono y/o despojo: uno primero, consistente en allanarle el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en 40 Radicado: 680813121001201600078 01 el bien.

Ambos destinados a evitar que se termine cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima66 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio por el que adquirió el bien67.

Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste.

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado 66 “ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 67 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 41 Radicado: 680813121001201600078 01 correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”68.

Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. A fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el opositor debía ser 68 Ídem. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 42 Radicado: 680813121001201600078 01 consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa.

Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía. Adelántase sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, que bien lejos estuvo la opositora de lograr ese cometido.

Para lo que acaso sea bastante acudir a sus propios dichos que dejan ver cómo no se aplicó con algo de cuidado a la adquisición del inmueble. En efecto: sin perjuicio de relievar desde ahora la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos de los opositores pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar les incumbía “demostrar” plenamente que esos mentados discursos encontraban fundamento en “otros” elementos de juicio, aún y todo tomando en consideración esas aseveraciones suyas, cuanto brota de ellas es que no fueron precisamente muy acuciosos en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Itérase que aquí se reclama algo más que la mera indicación de haber obrado con “buena fe” cuanto que en realidad se exige comprobar, plenamente además, toda esa serie de gestiones “adicionales” que una persona muy sensata haría en entornos parecidos.

Y ocurre que el plenario no refleja siquiera una sola demostración que diga que esos actos de adquisición por cuenta de los últimos adquirentes, satisficieron esos niveles mínimos de prudencia que aquí son exigidos desde que, como ellos mismos lo admitieron, a la postre 43 Radicado: 680813121001201600078 01 apenas si se atuvieron simplemente a lo que le mostraba el certificado de tradición y nada más. En verdad ninguno de ellos se esforzó por demostrar, más allá de los lánguidos planteamientos sobre el estudio de títulos del predio reclamado que, por ejemplo, hicieron averiguaciones acerca de las personas que antes de la propia sociedad, tuvieron relación con el predio y las razones por las que ya no estaban allí. Nótese a ese tenor que cuando fue llamada a declarar la representante legal de la opositora refirió llanamente que “(…) Ese predio lo adquirimos en el año dos mil nueve, como parte de una finca que denominamos ‘Rancho Apache’ que comprende setecientas hectáreas, más de veinte predios y ese predio específico forma parte de una escritura con otros seis predios, que compramos en los años dos mil nueve a una sociedad llamada Zuluaga Botero (…)”69.

Y hasta ahí. Pues cuando fue derechamente cuestionada en punto de las “indagaciones” realizadas para hacerse con la parcela de marras, reconoció sin ambages que “(…) Bueno, en ese sentido mi papá era una persona muy rigurosa y como buen negociante, como buen empresario era muy juicioso de hacer los estudios de títulos y hacer los estudios de los negocios que emprendiera no solo la compra de una finca y en este caso particular nos apoyamos (…) en el equipo jurídico del grupo empresarial que mi papá lideraba, el cual era un equipo liderado por el abogado JAIRO ORTEGA (…) quien aún labora para la compañía hoy en día y quien se encarga de hacer el estudio de títulos de veinte años de cualquier predio que fuéramos a comprar dentro del grupo (…)”70.

Y al inquirir con más detalle sobre el conocimiento de la situación de orden público para la época de los hechos victimizantes, admitió que “Sí señor, pues por lo que conozco de noticias de medios comunicación, era una sociedad, una situación complicada en esa época 69 Actuación N° 134. Récord: 00.03.57. 70 Actuación N° 134. Récord: 00.07.40. 44 Radicado: 680813121001201600078 01 en esa región (…)71 entiendo que había presencia de grupos armados (…)”72 (Subrayas del Tribunal).

Cual si no fuere bastante, a la par obra el testimonio de GLORIA INÉS RUEDA RUEDA, quien por varios años fuere empleada de la opositora (contadora pública) quien reseñó cómo apenas su labor se enderezó a mirar nada más que el certificado de libertad, aseverando que “(…) Me atrevería a asegurar que sí debieron hacerlo, porque el doctor MUÑOZ era muy rígido en ese tema de negocios y ellos contaban en el grupo con un abogado, con un abogado que manejaba absolutamente todo eso y pues por alguna, por alguna anécdota alguna vez decía: ‘no, es que lo primero si usted va a comprar un predio, lo primero que hace es mirar el certificado o sea cuando va comprar un predio lo primero que tiene que pedir es el certificado’, entonces con base en eso yo asumo que son unas tierras muy, son bastantes hectáreas, esa finca son grandes asumo que con mucho cuidado debieron comprarlas (…)” 73 (Subrayas del Tribunal).

No es sino ver cuanto transcrito se deja para prontamente comprender, sin mayores disquisiciones, que no se acreditó lo que era aquí exigido. Pues sin perjuicio de reiterar que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de verificar la real situación del predio, era asunto cuya demostración no podría encontrarse en las meras palabras de la opositora, desde que, por supuesto, ellas solas carecían por entero de cualquier fuerza persuasiva por lo que debía “probar” lo alegado -lo que no hizo-, en contrario resultó fue admitiendo que sus gestiones se limitaron a revisar el certificado de tradición; nada más. En fin: cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, qué previas gestiones de indagación y comprobación se adelantaron con miras a despejar y 71 Actuación N° 134.

Récord: 00.08.52. 72 Actuación N° 134. Récord: 00.09.03. 73 Actuación N° 133. Récord: 00.08.52. 45 Radicado: 680813121001201600078 01 prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al negocio realizado, a duras penas le pareció bastante con abroquelarse llanamente en eso de que el realizado pacto se ajustó acorde con las formas en que normalmente debería verificarse un estado de la propiedad antes de su compra amén que supuestamente realizó un previo estudio de títulos -del que tampoco trajo así fuere una mínima constancia-, creyendo erróneamente que de tan tibia manera quedaba colmada su carga demostrativa sobre la especial buena fe aquí requerida.

Lo que, por supuesto, con base en las razones anteladamente expuestas, ni por asomo le alcanzaba. Pues que se exigía y se exige, a riesgo de ser redundante, la cabal verificación de que no estaba en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, concretamente, ese puntual hecho violento que implicó en su momento la pérdida material del derecho que ostentaban los aquí solicitantes; tampoco aparece demostrado que se hubieren hecho averiguaciones con los habitantes de la vereda “Los Indios” sobre las circunstancias ocurridas y ni siquiera que mediaren indagaciones con la sociedad vendedora en aras de escudriñar sobre los anteriores propietarios y poseedores del bien y mucho menos respecto de la incidencia que podría tener en el mercado de bienes del sector, la delicada situación de orden público que era incluso reconocida por la opositora.

Precísase que aunque es verdad aquello de que nunca figuró el aquí reclamante en el certificado del predio como titular del derecho cuanto que apenas si apareció en el registro de una demanda, es palmar que esta sola circunstancia, esto es, la inscripción de esa cautela, de suyo aludía con una clara situación que no podía sencillamente dejarse a un lado.

Por supuesto que alertaba sobre una particular condición acerca del bien que ameritaba alguna precaución; la misma que a una persona de veras diligente le hubiere llevado, así fuere por mera curiosidad o suspicacia, a inquirir o ahondar sobre las razones de 46 Radicado: 680813121001201600078 01 semejante actuación e incluso, a partir de allí, a quedar en condiciones de enterarse debidamente de cuanto le sucedió a FABIO ANTONIO, particularmente, ese insidioso episodio propiciado por su co-contratante que implicó las amenazas de paramilitares.

Pero nada de eso se previó por la sociedad aquí interviniente; a la verdad, ni se intentó. Lo que en buenas cuentas enseña que la empresa opositora no se condujo con esa especial precaución que ha querido aquí despuntarse. Lo que es bastante para comprender que la ensayada alegación no tiene visos de prosperidad. Acaso no sobre indicar, así sea liminarmente, que la aquí opositora, en casos anteriores que estuvieron bajo estudio de este mismo Tribunal, ha intentado vanamente defenderse con designios semejantes a los de ahora; mismos que, en todo caso, han resultado igualmente frustráneos, incluso en otros escenarios (acciones de tutela).

Finalmente, debe decirse que no resulta necesario aplicarse al análisis acerca de los precisos presupuestos requeridos para ser reconocidos como segundos ocupantes, desde que tal cualidad no es predicable respecto de personas jurídicas74. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental de restitución de tierras de FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL y AURA ROSA SÁNCHEZ TORRES y su núcleo familiar, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia, convendría declarar a favor suyo la pertenencia y tenerlos a ellos como titulares de la pretendida finca para luego, con miras a darle cumplido efecto a la dispuesta manera de reparar, mandarles transferir el dominio sobre esa 74 “(…) a) Son personas naturales (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 47 Radicado: 680813121001201600078 01 finca a favor del Fondo de la Unidad de Tierras desde para así dar cumplimiento a lo previsto a ese respecto en la Ley75. Sin embargo, en aras de la simplicidad como de la presteza y teniendo en cuenta que ese exacto resultado se logra por igual con meramente disponer que más bien la correspondiente oficina de registro de una vez inscriba la propiedad del predio a nombre del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, tal ha de ser el mandato a disponer.

Adicionalmente, se anularán todos los actos jurídicos celebrados respecto del predio que fueron posteriores a los indicados hechos victimizantes y por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada y tampoco se reconocerán segundos ocupantes por las razones antes vistas. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL, identificado con la cédula 75 “Art. 91 (…) “k. Las órdenes necesarias para que la persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle”. 48 Radicado: 680813121001201600078 01 de ciudadanía N° 3.584.609 y AURA ROSA SÁNCHEZ TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 22.024.663, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por EDWIN ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.189.823;

SANDRA MILENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 22.131.421; DEYSI YOJANA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.970.926 y JIRLESA DEL SOCORRO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.751.161, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR asimismo que, FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.584.609 y AURA ROSA SÁNCHEZ TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 22.024.663, ADQUIRIERON por el MODO de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA, el derecho de dominio sobre el predio “El Zarzal” ubicado en la vereda Los Indios, municipio de Cimitarra (Santander) el cual tiene un área de 40 Hectáreas y 6574 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-2130 y número predial 681900001001700220000, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 9801 1.214.499,65 1.005.795,47 6° 32’9,175” N 74° 1’30,389” W 9802 1.214.338,85 1.006.545,76 6° 32’5,062” N 74° 1’28,536” W 9803 1.214.511,23 1.006.411,73 6° 32’1,127” N 74° 1’26,797” W 9804 1.214.646,14 1.006.280,25 6° 31’56,758” N 74° 1’24,741” W 9805 1.214.691,09 1.006.065,62 6° 31’53,586” N 74° 1’18,105” W 9806 1.214.682,46 1.005.825,86 6° 31’56,091” N 74° 1’11.567” W 9807 1.214.373,31 1.005.852,41 6° 31’53,237” N 74° 1’4,353” W 9808 1.214.256,82 1.005.905,85 6° 31’55.831” N 74° 1’1,365” W 9809 1.214.118,23 1.005,969,03 6° 31’59,080” N 74° 0’59,814” W 49 Radicado: 680813121001201600078 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 9810 1.214.020,81 1.006.172,91 6° 32’3.938” N 74° 1.5,968” W 9811 1.214.097,78 1.006.373,77 6° 32’9,550” N 74° 1’10,330” W 9812 1.214.010,13 1.006.595,42 6° 32’13,942” N 74° 1’14,609” W 9813 1.214.089,83 1.006.687,20 6° 32’15,406” N 74° 1.21.595” W 9814 1.214.189,64 1.006.734,84 6° 32’15,126” N 74° 1’29,399” W LINDEROS NORTE: Desde el punto 9814 pasando por los puntos 9813, 9812, 9811, 9810 hasta llegar al punto 9809 colinda con el predio del señor LALO VÁSQUEZ en una distancia de 1106.79 metros.

ORIENTE: Partiendo del punto 9809 pasando por los puntos 9808 hasta llegar al punto 9807 colinda con el predio de la señora TERESA PALACIOS en una distancia de 232.16 metros. SUR: Partiendo del punto 9807 pasando por los puntos 9806, 9805, 9804, 9803, 9802 hasta llegar al punto 9801 colinda con los predios de TERESA PALACIOS y JUAN YEPES en una distancia de 1098.47 metros.

OCCIDENTE: Partiendo del punto 9801 hasta llegar al punto 9814 colinda con el predio de JUAN YEPES en una distancia de 185.31 metros. CUADRO DE COLINDANCIAS PUNTOS DISTANCIA EN METROS COLINDANCIAS 9814 1106.79 Lalo Vásquez 9809 232,16 Teresa Palacios 9807 1098,47 Teresa Palacios – Juan Yepes 9801 185,31 Juan Yepes 9814 50 Radicado: 680813121001201600078 01 TERCERO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por INVERSIONES DEL CARARE S.A.S., por las razones arriba enunciadas.

NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y de segundo ocupante, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

CUARTO. RECONOCER a favor de FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.584.609 y AURA ROSA SÁNCHEZ TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 22.024.663, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los 51 Radicado: 680813121001201600078 01 términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a los solicitantes, un inmueble por equivalente de similares o de mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con ellos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. (3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.584.609 y AURA ROSA SÁNCHEZ TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 22.024.663.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. (3.3) DECLARAR que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive del negocio de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 0011 de 26 de enero de 1997 de la Notaría de Cimitarra y que fuere celebrado entre ANA AYDÉE MORENO SERRANO, como vendedora y EFRAÍN HUMBERTO ZULUAGA ANGARITA, en tanto comprador; asimismo, la venta protocolizada en el instrumento público N° 0395 de 26 de agosto de 1999 otorgado en esa misma oficina notarial y que fuera convenida entre EFRAÍN HUMBERTO ZULUAGA ANGARITA y 52 Radicado: 680813121001201600078 01 ÁLVARO DE JESÚS UPEGUI RÍOS; igualmente, la Escritura N° 0119 de 3 de marzo de 2003 también de dicha Notaría, alusiva con el contrato de compraventa de ÁLVARO DE JESÚS UPEGUI RÍOS a ZULUAGA BOTERO S.A.C.I. y finalmente, también la Escritura Pública N° 4443 de 27 de octubre de 2009 otorgada ante la Notaría Segunda de Bucaramanga y concerniente con la actualización de área y linderos del mismo predio y su venta por cuenta de ZULUAGA BOTERO S.A.C.I. a favor de INVERSIONES DEL CARARE S.A.S. INCARARE.

Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. (3.4) CANCELAR las Anotaciones Nos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-2130 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez. Ofíciese. (3.5) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 13, 14, 15, 16 y 17 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-2130, cuyo registro fuere respectivamente dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.6) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.

(3.7) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Vélez, que disponga la correspondiente inscripción de la declaración de pertenencia de que trata el numeral SEGUNDO anterior, en el folio de 53 Radicado: 680813121001201600078 01 matrícula inmobiliaria N° 324-2130, asimismo, que en cumplimiento a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, REGISTRE al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, como titular del dominio del fundo que fuera arriba descrito.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.8) ORDENAR a INVERSIONES DEL CARARE S.A.S. y/o a toda persona que derive de ella su eventual derecho sobre el predio y/o a quien ocupe el inmueble en antes descrito en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entregue a favor del Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su representante judicial.

(3.9) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes, siempre y que a su prudente juicio, en atención a las condiciones que presenta en el sector la pandemia COVID-19, sea pertinente su práctica.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (3.10) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice 54 Radicado: 680813121001201600078 01 el registro catastral del predio distinguido con número predial 681900001001700220000 teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y las órdenes aquí dadas.

Ofíciese.

CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que se entregará en equivalencia a favor de los solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el bien compensado. 55 Radicado: 680813121001201600078 01 QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del bien que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del municipio en el que se encuentre ubicado.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente para que aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en esta providencia, en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado 56 Radicado: 680813121001201600078 01 y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL y AURA ROSA SÁNCHEZ TORRES como a su grupo familiar, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL, AURA ROSA SÁNCHEZ TORRES y a su grupo familiar y dependiendo si el fundo por ellos seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, 57 Radicado: 680813121001201600078 01 sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

OCTAVO. ORDENAR al alcalde de Medellín (Antioquia), lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen a los solicitantes y su núcleo familiar la atención médica y psicosocial y se suministren las asistencias requeridas, si fuere el caso.

(8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de los reclamantes y su grupo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. 58 Radicado: 680813121001201600078 01 NOVENO. ORDENAR al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” -Regional Antioquia- que ingrese a FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL, AURA ROSA SÁNCHEZ TORRES, y su grupo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Antioquia que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, las circunstancias por las que resultaron víctimas AURA ROSA SÁNCHEZ TORRES y FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL y su familia, que generaron el abandono del predio de que aquí se tratan, inclusive, y en particular, las conductas ejecutadas por EFRAÍN HUMBERTO ZULUAGA ANGARITA.

Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud de restitución y sus anexos, de las actas y grabaciones de las declaraciones del citado ZULUAGA ANGARITA y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su 59 Radicado: 680813121001201600078 01 cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO TERCERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 006 de 25 de febrero de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA