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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120160009101

Sujetos: SOLICITANTE: GLORIA LIBIA ALARCÓN POVEDA. // OPOSITORA: OFELIA CONTRERAS DÍAZ.

Descriptores: POSICIÓN DE LOS RESTITUYENTES O SOLICITANTES - Su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos. / PRESUNCIÓN DE BUENA FE - Se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha / TITULACIÓN DEL BIEN BALDÍO - En torno de este aspecto vale acotar que son titulares del derecho a la restitución, entre otros, los explotadores de baldíos, a quienes, de prosperar la acción, en lo posible se ha de procurar “adjudicarles” la propiedad si es que, adicionalmente, durante el despojo o abandono cumplieren con los requisitos legalmente exigidos para lograr ese preciso cometido / MEDIDA DE REPARACIÓN REGLAS - Existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera. Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448 / BUENA FE EXENTA DE CULPA - No se colma con apenas alegar que alguien se hizo dueño de un predio tal cual se haría en el tráfico ordina

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2021-02-25

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Gloria Libia Alarcón Poveda. Opositora: Ofelia Contreras Díaz. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa de la opositora. Se niega la condición de segunda ocupante.

Radicado: 680813121001201600091 01. Providencia: 007 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, GLORIA LIBIA ALARCÓN POVEDA, con fundamento 2 Radicado: 680813121001201600091 01 en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fueren protegidos sus derechos fundamentales ordenándose la restitución del predio urbano ubicado en la Calle 45C N° 59A-39 del barrio “Nueve de Abril” del municipio de Barrancabermeja (Santander), distinguido con el número catastral 68081-01-04-0261-0002-000 y con un área georeferenciada de 91 m2.

Asimismo, que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 1.2. Hechos. 1.2.1. A inicios del año 1995 GLORIA LIBIA ALARCÓN POVEDA junto con su cónyuge LUIS EDUARDO GÓMEZ GARRIDO y sus hijos WILFRAN FERNANDO, MÓNICA ROCÍO y ELKIN MAURICIO, tomaron en arriendo la vivienda ubicada en la Calle 45C N° 59A-39 del barrio “Nueve de Abril” de Barrancabermeja, de manos de RODOLFO CONTRERAS AMADO, quien posteriormente se las ofreció en venta. 1.2.2.

En julio de 1996, y en atención a esa situación, LUIS EDUARDO GÓMEZ suscribió con RODOLFO CONTRERAS el correspondiente contrato de compraventa de mejora urbana en relación con el indicado fundo, para lo cual se convino el pago de la suma de $2.000.000.oo procediendo el comprador a entregar $1.000.000.oo a la firma del convenio y el valor faltante a la suscripción de la escritura pública; sin embargo, el saldo se solucionó a pesar de no firmarse el instrumento público pues el proceso de legalización del inmueble ante la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja -EDUBA-, era demorado. 1.2.3.

El predio fue utilizado exclusivamente para la habitación de la solicitante y su núcleo familiar, contando con los servicios de energía eléctrica, agua potable y gas natural, este último instalado por la familia GÓMEZ ALARCÓN; asimismo, entre otras obras se le colocaron tejas 3 Radicado: 680813121001201600091 01 de Eternit, el baño y la cocina fueron enchapados, las puertas y ventanas internas se cambiaron y arregladas las que daban a la calle principal. 1.2.4.

En el mes de junio de 2001, encontrándose LUIS EDUARDO y los hijos en la vivienda, arribó alias “Yiyo” (miembro de un grupo paramilitar) portando un arma de fuego y quien, junto con dos hombres vestidos de civil, amenazó de muerte a aquellos advirtiéndoles que contaban con dos horas para abandonar el predio dado que habían recibido información de que GLORIA LIBIA era colaboradora de la guerrilla toda vez que era enfermera en un puesto de salud del barrio El Campín. 1.2.5.

En atención a esta situación, LUIS EDUARDO dio inmediato aviso a su cónyuge decidiendo prontamente alistar sus pertenencias; GLORIA LIBIA y los hijos salieron a la estación del bus, mientras que aquél esperó para poder sacar los enseres sin que pudiere a la postre hacerlo pues los paramilitares se lo impidieron, arrebatándole su ropa y la estufa, entre otros, no quedándoles más remedio que dejar así abandonada la vivienda y salir forzosamente hacia la ciudad de Bucaramanga.

Se explicó que GUILLERMO SARMIENTO RUIZ, de quien se escuchaba tenía nexos con grupos ilegales, fue uno de los que incidió en su desplazamiento. 1.2.6. En ese mismo año, GLORIA LIBIA puso de presente tales hechos ante la Personería de Bucaramanga y en el mes de julio de 2010 instauró denuncia en la Fiscalía General de la Nación por desplazamiento forzado y amenazas, que fuera registrada bajo el radicado N° 326269. 1.2.7.

Tiempo después, la reclamante por medio de su vecina DÉBORA DÍAZ se enteró que las guardas de la vivienda habían sido violentadas y que algunas personas llegaron a vivir allí. 4 Radicado: 680813121001201600091 01 1.2.8. Luego de su desplazamiento, la familia se hospedó unos días en casa de unos amigos; posteriormente, se fueron a vivir en arriendo en el barrio San Martín y más adelante, se mudaron al municipio de Arauquita (Arauca) en busca de una mejor calidad de vida en donde residieron hasta el año 2008, pues LUIS EDUARDO fue asesinado a manos de un grupo guerrillero por lo que nuevamente regresaron a Bucaramanga. 1.2.9.

En el año 2009, GLORIA LIBIA ALARCÓN POVEDA solicitó la inscripción de la medida de protección de inmueble abandonado a causa de la violencia sobre la vivienda reclamada en restitución; sin embargo, con los datos suministrados no se logró la identificación del fundo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1. Una vez admitido el libelo, el Juzgado de origen ordenó la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de ella así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos a los que se hubiese dado inicio en relación con dicho fundo. Igualmente dispuso que fueren vinculadas al trámite OFELIA CONTRERAS DÍAZ (por tratarse de la actual ocupante) y la ALCALDÍA DE BARRANCABERMEJA (por tratarse de un predio fiscal que no contaba con antecedente registral) y correrles traslado en los términos de los artículos 87 y 88 de la ley 1448 de 2011.

Asimismo, además de la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional para que hicieren valer sus derechos quienes acaso los tuvieren sobre el terreno aquí reclamado, se notificó del asunto al 5 Radicado: 680813121001201600091 01 Procurador para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi1. 1.3.2.

De la Oposición. 1.3.2.1. Mediante apoderado judicial debidamente constituido, OFELIA CONTRERAS DÍAZ replicó la solicitud formulada manifestando expresamente que se oponía las pretensiones señalando que por entonces, y para la época en que ella llegó a habitar el reclamado inmueble, se encontraba desocupado pues pertenecía a su señor padre, procediendo así a residir en él y realizarle algunas mejoras como remodelación de baño con enchape así como de la cocina y el patio; cambio de redes de acueducto; instalación de ventanas y reposición de tejas, todas las cuales ascendieron a la suma de $30.000.000.oo.

Asimismo indicó que para entonces, no le hubiera sido posible hacer inferencia de algún tipo de violencia que pudiere haber afectado los derechos de un tercero, pues al momento de llegar la vivienda, los comentados sucesos victimizantes no eran latentes ni fueron percibidos por lo cual no estaba obligada a suponer, analizar o razonar acerca de posibles antecedentes de orden público en la zona.

Reprobó asimismo que estuviere gravada con la carga de obrar con buena fe exenta de culpa si es que cuando se hizo con el predio, la Ley 1448 de 2011 no tenía vigencia. Finalmente aseveró que se trataba de persona sin antecedentes judiciales ni policivos, de extracción humilde, madre cabeza de familia, dedicada a oficios varios, quien también sufrió el rigor del desplazamiento amén que no fue compradora directa de la solicitante, por lo que mal podría predicarse constreñimiento, amenaza o aprovechamiento, así como tampoco se enteró de la situación que padeció GLORIA LIBIA y que la llevó a abandonar el terreno. Por lo 1 Actuación N° 3. 6 Radicado: 680813121001201600091 01 anterior, solicitó que en caso de no probarse su buena fe exenta de culpa, se le reconociera siquiera como segunda ocupante2. 1.3.3.

La alcaldía de Barrancabermeja, a pesar de que oportunamente fue noticiada de la actuación3, no formuló oposición. 1.3.4. Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal el que entonces avocó conocimiento y dispuso complementar el recaudo probatorio4 y luego, dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión5. 1.3.4.

Manifestaciones Finales. 1.3.4.1. La opositora insistió en que no era residente ni propietaria de algún inmueble en el barrio “Nueve de Abril”, por lo que no conoció a la solicitante ni su entorno familiar y menos fue testigo de los hechos victimizantes por ellos padecidos, lo que demostraba que no participó en calidad de autora, cómplice o determinadora de las causas que originaron el desplazamiento de la familia GÓMEZ ALARCÓN; tampoco supo de GUILLERMO SARMIENTO RUIZ, quien presuntamente comandaba paramilitares que ejercían control en la mentada zona.

Reiteró que su padre RODOLFO CONTRERAS AMADO le cedió el predio dada la difícil situación que por entonces atravesaba ella junto con sus cuatro hijas y nietos, habiéndose enterado que él había vendido esa casa solo con ocasión de las presentes diligencias por lo que se trataba de un actuar con de buena fe. Afirmó que nunca recibió requerimiento o reclamo de persona alguna que alegara tener mejor derecho o derivado de un título aunque fuera precario ni convocada a dependencia o autoridad administrativa y/o judicial durante el tiempo que 2 Actuación N° 26. 3 Actuación N° 6. 4 Actuación N° 7. 5 Actuación N° 63. 7 Radicado: 680813121001201600091 01 ejerció su posesión que data desde 2003; que solamente lo hizo cuando se le citó ante la Unidad de Restitución de Tierras para rendir declaración y precisar esos argumentos.

Finalmente aseveró que debería otorgársele el reconocimiento de segunda ocupante y con ello la compensación en dinero por el valor del avalúo comercial del fundo6. 1.3.4.2. La solicitante a través de la Unidad presentó escrito de alegatos de conclusión de manera extemporánea7. 1.3.4.3. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por GLORIA LIBIA ALARCÓN POVEDA, respecto del predio ubicado en la Calle 45C N° 59A-39 del barrio Nueve de Abril del municipio de Barrancabermeja (Santander), de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por OFELIA CONTRERAS DÍAZ, con el objeto de establecer si logró desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente cumple con la condición de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES: 6 Actuación N° 66. 7 Actuación N° 68. 8 Radicado: 680813121001201600091 01 El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad8, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)9 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar10 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202111.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 265 de 18 de febrero de 2016, a través de la cual se ordenó, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la inscripción del dicho predio a favor de GLORIA LIBIA ALARCÓN POVEDA12.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció, y así se tiene demostrado 8 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 9 Art. 81 Íb. 10 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 11 “Artículo 208.

Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 12 Actuación N° 1. p. 275 a 298. 9 Radicado: 680813121001201600091 01 como ya se analizará, que los diversos hechos que motivaron el “abandono” tuvieron ocurrencia hacia el año 2001. En lo tocante con el vínculo jurídico de la solicitante con el requerido inmueble para la fecha que dijo haberlo dejado, se tiene que, según documento privado suscrito por su compañero permanente LUIS EDUARDO GÓMEZ GARRIDO, el bien lo adquirió el 15 de julio de 1996 de manos del diciente “propietario” RODOLFO CONTRERAS AMADO, quien le enajenó “(…) Una mejora consistente en vivienda (…) junto con la posesión del lote de terreno que está edificada, que mide 8 mts de frente por 12 metros de fondo (…) en el Barrio ‘9 de Abril’, sector urbano de Barrancabermeja y según recibo del gas es Calle 50C #61 Impar (…)”13; misma que, para efectos de su inscripción en el correspondiente registro y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4829 de 2011, compilado en el segundo inciso del numeral 2 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 201514, requirió que se abriese a favor de la Nación el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-8974315.

Asimismo, aparece que la mejora en comento y que se encuentra distinguida ante el IGAC con el número 0104000002610002500000004 figura como de propiedad justamente del fallecido LUIS EDUARDO GÓMEZ16, quien era el esposo de la aquí reclamante. Ocupación esa que igual encuentra fundamento a partir de la copia del recibo del servicio de telefonía de TELECOM del mes de abril de 200117, también a su nombre e incluso con lo que en su momento expusieron varios declarantes, entre ellos, WILFRAN FERNANDO GÓMEZ ALARCÓN18, EVANGELINA POVEDA 13 Actuación N° 1. p. 200 a 201. 14 “Artículo 2.15.1.4.1.

Resolución de inicio del estudio. Para los efectos del inciso 40 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se expedirá en cada caso el acto administrativo que determina el inicio del estudio con base en el análisis previo. Este acto contendrá lo siguiente: “(…) 2. Medida de protección del predio (…) “En aquellos casos en que el predio no tenga abierto folio de matrícula inmobiliaria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará al Registrador la apertura del mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda a éste, a nombre de la Nación, y la inscripción de la medida cautelar de que trata el inciso anterior, a favor del solicitante.

Para estos efectos la Unidad identificará física y jurídicamente el predio con sus linderos y cabida”. 15 Actuación N° 25. p. 14. 16 Actuación N° 1. p. 230. 17 Actuación N° 1. p. 202. 18 Actuación N° 73. 10 Radicado: 680813121001201600091 01 MURILLO19 y ALIRIO OJEDA CÁCERES20, amén que esa calidad brotaría con solo atender las propias manifestaciones realizadas por la reclamante a ese particular -con todo el peso probatorio que comportan, incluso para ese efecto- y que en la oposición jamás se disputó esa situación. Comprobado entonces el vínculo de la solicitante con la heredad y en aras de verificar lo concerniente con los demás requisitos en antes señalados, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima. 3.1.

Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que LUIS EDUARDO GÓMEZ GARRIDO (fallecido cónyuge de la solicitante) fue amenazado de muerte por cuenta de integrantes de grupos armados al margen de la ley en el predio objeto de restitución por cuanto se acusó que su esposa GLORIA LIBIA ALARCÓN POVEDA era colaboradora de la guerrilla, razón por la cual exigieron su inmediata salida viéndose todos en la imperiosa necesidad de abandonar su vivienda.

Pues bien: en aras de principiar el análisis concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes, importa destacar por un lado, que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquella en la cual sobrevino el acusado abandono, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por las guerrillas de izquierda y grupos paramilitares, los que hicieron presencia en la citada región, generando 19 Actuación N° 69.

Récord: 00.05.28; 00.09.15 y 00.20.00. 20 Actuación N° 71. Récord: 00.07.54. 11 Radicado: 680813121001201600091 01 entre otros efectos, el despojo y el abandono también forzado de tierras. Para hacerse una idea, acaso sea bastante con acudir a cuanto menciona el Documento de Análisis de Contexto21 que enseña que en la municipalidad de Barrancabermeja el control territorial para los años 1980 al 2000 sucedía por conducto de grupos guerrilleros mientras que entre 1998 y 2006, vino el ingreso de los paramilitares.

A ese respecto, se informó sobre la toma de estos al último bastión de la izquierda disputando el dicho territorio a las guerrillas de las FARC, ELN y EPL; se explicó que con el asesinato de alias “Camilo Morantes” (quien había incursionado en Barrancabermeja desde el 16 de mayo de 1998) a manos de alias “Julián Bolívar”, se conformó el frente “Walter Sánchez”, integrado por miembros de las autodefensas que quedaron en la zona y por nuevos comandantes dispuestos para el sector.

Para el año 2000, “Julián Bolívar” junto con los alias “Macaco” y “Ernesto Báez” decidieron desprenderse de la “casa Castaño” por lo que el 10 de octubre de ese año optaron por nominar su estructura como “Bloque Central Bolívar” adscrita a las AUC, tomando el control de Barrancabermeja y creando para dicho territorio el frente “Fidel Castaño Gil”, dejando en cada una de las zonas un cabecilla con aproximadamente quince integrantes.

De ahí en adelante prácticamente se le atribuyó la responsabilidad de cualquier acontecimiento violento armado en la ciudad, entre ellos, el de 4 de noviembre de 2000 en la Comuna Siete (a la cual pertenece el barrio Nueve de Abril) y el del 25 de diciembre del mismo año en la Cinco; de ahí se expandieron a la Seis y luego el resto de la ciudad.

De incidentes tales como de otros igual de graves, existió reconocimiento a través de diferentes fuentes oficiales entre las que se encuentran el Observatorio del Programa Presidencial de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario22. Todo 21 Actuación N° 1. p. 133 a 198. 22 “En el puerto petrolero las incursiones de los grupos de justicia privada y de autodefensa se producen desde hace más de veinte años, pero puede decirse que sólo desde 1998 las últimas entraron a disputarle el control de los barrios populares a la subversión. Para llevar a cabo la arremetida final, las autodefensas rodearon primero a la ciudad de Barrancabermeja y controlaron su entorno rural, y una vez que cortaron las conexiones entre las bases de los grupos insurgentes en el casco urbano y los frentes rurales, las guerrillas se vieron obligadas a replegarse y a concentrarse 12 Radicado: 680813121001201600091 01 ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores23.

Asimismo, respecto del orden público en la precisa zona de ubicación del predio, ALIRIO OJEDA CÁCERES, quien dijo ser residente en el dicho barrio para el año 2001, manifestó que “(…) cuando eso era, estaban los grupos armados, eran la guerrilla y eso se conocía que por la vaina de que a medianoche se formaban las balaceras (…)”24 explicando asimismo que las autodefensas entraron “(…) como en el dos mil, en el dos mil uno (…)25 llegaron averiguando (…) o sea, por las personas, qué trabajaba uno; todas esas cosas.

Qué hacía uno; por qué había comprado; lo que uno medio tenía, eso preguntaba ellos (…)26. Comentó que incluso a él también lo amenazaron “(…) llegaron ellos de un momento a otro y le damos tres horas para que se vaya y si no se en las zonas montañosas cercanas como efecto de la presión en los barrios del puerto. Barrancabermeja, en la medida que es epicentro del Magdalena medio, recibió en los últimos veinte años la presión de las muy variadas estructuras de autodefensas que han actuado en su entorno. En la primera mitad de los años 1980 fue escenario de incursiones del movimiento Muerte a Secuestradores, MAS, y de otras estructuras que operaron en el sur de la región en los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Santander y Antioquia.

Entre mediados de la década de 1980 y la primera mitad de la de 1990, a los anteriores se fueron sumando, paulatinamente, las incursiones de las autodefensas que operaban en el bajo Simacota, sobre todo en los municipios de San Vicente y el Carmen de Chucurí. Más recientemente, en la segunda mitad de los noventa, se destacaron las actuaciones de las autodefensas que poco a poco se fueron apoderando de Sabana de Torres. puerto Wilches, el sur del Cesar, el sur de Bolívar y el municipio de Yondó. En la segunda mitad de los años 1990, las condiciones para apoderarse del puerto petrolero ya estaban dadas.

La mayoría de los municipios del entorno de Barrancabermeja estaba, sobre todo en lo que se refiere a las zonas planas, en manos de organizaciones de autodefensas y la influencia de los frentes rurales de las guerrillas era cada vez menor. Aprovechando esas condiciones, las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC. protagonizaron a partir de 1998 una ofensiva sin precedentes en el puerto petrolero, que a diferencia de los años anteriores, en los que se buscaba golpear apoyos de las guerrillas y dirigentes populares y sindicales, tenía como propósito disputarles a estas el control de una buena cantidad de los barrios populares.

En efecto, como lo veremos más adelante, en 1998 se inició una ofensiva que tuvo como escenario los principales barrios y que tuvo su punto más álgido en el primer trimestre de 2001. En la actualidad, las autodefensas disponen de una red de apoyos allí, y buscan ganarse el respaldo de la población. Así como en el conjunto del Magdalena medio han encontrado el apoyo de importantes sectores de la producción y han logrado influir en movimientos como el del No al Despeje y Asocipaz, que se oponen a un eventual despeje de municipios para el ELN en el sur de Bolívar, en el puerto petrolero buscan presentarse como las garantes de la seguridad, ejerciendo la vigilancia en los barrios y eliminando intermediarios de las guerrillas y delincuentes.

A pesar de que buscan granjearse un apoyo social y político, han copiado muchas de las prácticas con las que las guerrillas fueron perdiendo credibilidad y aceptación. Controlan hoy en día el negocio del robo de la gasolina. principalmente por medio de extorsiones a las bandas organizadas que tradicionalmente han desarrollado esta actividad ilícita.

También se han dedicado a la extorsión de otros sectores económicos, asunto que confirma un editorial reciente de las AUC en el que pone de presente los abusos que vienen ocurriendo en el puerto petrolero. Desde 1999 aparecen cada vez más en las estadísticas de secuestros. Reciben también el apoyo de las organizaciones de autodefensas del Magdalena medio que derivan sus recursos de las economías de la coca y el oro”. http://2014.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/Documents/2010/Estu_Regionales/04_03_regione s/barrancabermeja/barrancabermeja.pdf 23 Entre otros, ver: Expediente N° 68081312100120160021101;

Expediente N° 68081312100120170016001; Expediente N° 68081312100120160019801; Expediente N° 68081312100120160016501; Expediente N° 68081312100120160004202; Expediente N° 68081312100120160019301; Expediente N° 68081312100120150010101. 24 Actuación N° 75. Récord: 00.03.10. 25 Actuación N° 75. Récord: 00.03.37. 26 Actuación N° 75. Récord: 00.04.15. 13 Radicado: 680813121001201600091 01 van los matamos (…)”27 lo que también sucedió con otras familias, por ejemplo, con “(…) la señora GLORIA DÍAZ SERRANO me parece que es, algo así (…) la hicieron ir; como a unas siete familias que hasta la mujer mía también fue amenazada para que nos fuéramos (…) nombre de otras personas sí no me acuerdo; me acuerdo de doña GLORIA, me acuerdo de doña CANDELARIA (…) esas son las personas que me acuerdo en el momento pero fueron siete familias prácticamente conmigo porque sí amenazaron mi esposa, yo también tenía que irme (…) lo que hice fue pararme y preguntarle a la persona que fue a llevar la noticia; yo le dije ¿por qué y por qué motivo y de parte de quién?’.

Dijo: ‘orden es orden; tres horas y si no venimos y los matamos’ (…)”28. Igual refirió que por entonces fue asesinado “(…) el marido de la señora CANDELARIA, que me acuerde, que se llamaba Toño y de sobrenombre le decíamos ‘chatarra’ (…)”29. Otro tanto aseveró ANA BELÉN LEÓN GARRIDO quien luego de indicar que vivió en el mismo barrio por un espacio de tres años, aproximadamente desde 1999 hasta 2002, contó que “(…) Cuando nosotros llegamos ahí habitaba era la guerrilla; todo eso era la guerrilla.

Y como en esa parte (…) del dos mil, dos mil uno, ya emperezaron a entrar los paramilitares (…)30 en ese entonces mataban por un lado y otro pero, pues, uno los miraba por ahí; patrullaban normal pero no, cuando eso no entraba ni policía a ese barrio, cuando eso era la guerrilla la que mandaba por ahí (…)”31. Del mismo modo relató que era común que las organizaciones de autodefensas desplazaran a las personas del barrio pues que “(…) cuando eso era seguido que llegaban y amenazaban la familia y les tocaba anochecer y no amanecer (…)”32. 27 Actuación N° 75.

Récord: 00.04.53. 28 Actuación N° 75. Récord: 00.05.13 a 00.06.10. 29 Actuación N° 75. Récord: 00.16.35. 30 Actuación N° 74. Récord: 00.06.01. 31 Actuación N° 74. Récord: 00.06.33. 32 Actuación N° 74. Récord: 00.07.06. 14 Radicado: 680813121001201600091 01 Hasta la propia opositora OFELIA CONTRERAS DÍAZ, asintió que en el barrio “Nueve de Abril” para los años 1994 a 2001 “(…) se escuchaban que habían varios grupos al margen de la ley (…)33 pues no sé, de pronto las farc, los paramilitares; no sé (…)34 era terrible en Barrancabermeja la situación de orden público, y no solamente en Barrancabermeja, fuera de Barrancabermeja también, en el país se puede decir (…)”35.

Hechos que, por si fuere poco, se perfilan con mayor concreción cuando se añaden las particulares circunstancias narradas por GLORIA LIBIA ALARCÓN POVEDA, quien desde un comienzo adujo los precisos hechos que la afectaron y los que, por las circunstancias que los rodearon como se verá seguidamente, por sí solos calificarían sin duda como propios del “conflicto armado interno” y cuya trascendencia radica en que, a partir de ellos queda así claramente esclarecida su condición de víctima del conflicto, por aquello de la buena fe que le es suficiente para acreditarla con apenas su dicho.

En efecto: ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la reclamante explicó que “(…) llegaron a mi casa tres hombres sabía que había uno que le decían YIYO36, el se había criado en el barrio pero tampoco tenía contacto ni lo conocía, pero no se mas, nombres de más (…) llegaron y que supuestamente yo disque auxiliaba guerrilla porque yo trabajaba con la secretaria de salud en el puesto que queda en el Campin (…) cuando llegaron yo ya no trabajaba en el campin, sino que trabajaba con COOTEMPETROL en la parte de enfermería, cuando yo estaba 33 Actuación N° 76.

Récord: 00.06.49. 34 Actuación N° 76. Récord: 00.06.58. 35 Actuación N° 76. Récord: 00.25.57. 36 Según se informa en el proceso penal radicado con los números 110013107010-201700021 (N.I. 110013107011- 201700193), JOSÉ MISAEL CÉSPEDES LÓPEZ, alias “Yiyo”, aceptó cargos como responsable del delito de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con secuestro simple en calidad de coautor, por hechos ocurridos el 21 de enero de 2003 en Barrancabermeja.

Se explicó allí que “(…) su domicilio actual es el barrio 9 de abril en la ciudad de Barrancabermeja (…) en indagatoria recepcionada el 2 de octubre de 2014, de manera clara y contundente admite que pertenecía al frente Fidel Castaño de las Autodefensas Unidas de Colombia, que delinquió en la Comuna número 7 de la ciudad de Barrancabermeja (…)” (Subrayas del Tribunal) (https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Sentencia-Rad.-2017-00021.pdf). 15 Radicado: 680813121001201600091 01 trabajando un sábado 09 de junio de 2001, en la mañana, cuando llego mi esposo y me llamo que nos teníamos que ir, porque nos habían dado 2 horas para qie desocuparamos la ciudad, yo hasta creía que era un chiste, porque nosotros no teníamos ningún vinculo con esa gente, y mi esposo les pregunto que porque y le dijeron que había una información de que yo auxiliaba guerrilla, que nos fuéramos por un tiempo podíamos volver (…) Estaba mi esposo con los niños, eso fue un sábado, mi esposo estaba de descanso, él estaba con los niños y llegaron como a las 8 de la mañana preguntándome a mí, y llegaron tres hombres, mi esposo me dijo que YIYO estaba armado, de los otros no me dijo nada, los otros dos esperaron afuera a YIYO, cuando mi esposo le dijo que yo estaba trabajando, entonces le dijo a mi esposo que nosotros nos teníamos que ir o que por lo menos yo, porque supuestamente yo estaba auxiliando guerrilla, pero eso es totalmente falso, uno que se va a meter en eso, si uno tiene su trabajo.

Dijeron que era de las autodefensas, ellos iban de civil (…) Entonces que teníamos dos horas, y que si dentro de dos horas, todavía seguíamos en la casa, la orden era de matarnos y así fue, mi esposo me llamo, yo me vine rápido para la casa y ya mi esposo tenía los niños listos, nos dijeron que no sacáramos nada, sin embargo mi esposo intento sacar unas cosas como el televisor, la nevera, el equipo de sonido, pero en el camino le dijeron que eso no lo podía llevar, y entonces se lo quitaron, todo quedo allá, la ropa, la estufa todo.

Cuando yo llegue mi esposo me dijo que me adelantara con los niños y que nos veíamos en el terminal y ahí fue cuando él iba a intentar sacar las cosas, pero llego al momento al terminal y me conto lo que había pasado (…)”37 (Sic). Allí mismo añadió que “(…) Yo mucho tiempo después supe por una llamada que yo le hice a quien era mi vecina DEBORA, ella ya falleció pero yo tenía comunicación con ella, ella me contó después que la casa, el mismo día que nosotros salimos, llegaron y dañaron la chapa 37 Actuación N° 1. p. 120 y 121. 16 Radicado: 680813121001201600091 01 de la casa, se metieron y llegaron a vivir ahí, y que el que tuvo la culpa de lo que me paso fue GUILLERMO SARMIENTO38, porque FANNY CASTILLO la esposa de el, le conto a DEBORA que también era vecina, que si que por la culpa de ellos habrían podido matarme a mi, que FANNY lloraba y que el culpable era GUILLERMO, porque yo le preste unos 8 o 7 meses antes de que nos desplzaramos, una maquina de coser a FANNY la esposa quien es modista, entonces ellos le quitaron piezas a mi maquina, y yo les reclame entonces FANNY se puso brava y tal vez le invento al esposo que yo la había insultada y que le había pegado al hijo de ella, entonces el señor GUILLERMO llegó a mi casa a insultarme y yo le dije que lo iba a denunciar porque el llego a insultarme y a amenazarme a la casa y entonces él me dijo que yo no sabía en qué me estaba diciendo, que yo tenía familia y que midiera las palabras para que después no me fuera a arrepentir, él se fue y eso quedo así. Pero yo si había escuchado que el tenía nexos con la GUERRILLA y cuando incursionaron los PARAMILITARES decían que él estaba trabajando con ellos, yo concluí que él fue quien le dijo a los PARAMILITARES que supuestamente yo auxiliaba a la GUERRILLA, pues DEBORA cuando me llamo dijo que la misma FANNY le había dicho, yo ate y deduje y saque conclusiones por la amenaza anterior de GUILLERMO, en marzo de este año yo me encontré a FANNY en la DEFENSORIA DEL PUEBLO EN BUCARAMANGA, ella me saludo y yo sentí algo que me atabajaba en el pecho y yo le dije que por la culpa de ella, yo había perdido, mi casa, mi trabajo, mi estudio, que mis hijos perdieron su padre, y ella me dijo que si, que ella sabia, y que GUILLERMO fue el que tuco la culpa que incluso ellos estaban separados y que él estaba preso (…)”39 (Sic) (Subrayas del Tribunal). 38 Respecto de GUILLERMO SARMIENTO RUIZ se tuvo noticia que en su contra se adelantó el proceso penal radicado con los números 110013107011-2013-00064-00 y que aceptó cargos como responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir agravado en hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2001 en el municipio de Barrancabermeja.

En dicho asunto se profirió sentencia anticipada el 26 de diciembre de 2013 señalándose en la referida decisión que “La responsabilidad del procesado, emerge de su pertenencia a las Autodefensas Campesinas, en especial al Bloque Central Bolívar (…) resulta preciso traer a colación sobre la participación activa de GUILLERMO SARMIENTO RUIZ alias ‘El Paisa’, como patrullero de la comuna 7, del Frente Fidel Castaño del Bloque Central Bolívar de las autodefensas (…)” (Subrayas del Tribunal) (https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Sentencia-Rad.-2013-00064-00.pdf). 39 Actuación N° 1. p. 121. 17 Radicado: 680813121001201600091 01 Asimismo, cuando la propia solicitante fue derechamente cuestionada para que con más detalle explicare ante el Juzgado las razones y condiciones en que debió salir del predio ahora pretendido, señaló que “(…) era un sábado que era el 9 de junio de 2001; llegaron tres señores jóvenes y el que estaba en la casa, pues era mi esposo y mi hijo pequeño en ese momento, sea, aunque está con mis tres hijos pero ellos en el momento, pues el uno había salido por allá montando bicicleta y la niña estaba en la tienda en ese momento; estaba el niño pequeño, el que para esa época era pequeño, con mi esposo y llegaron diciendo que nos teníamos que ir; que nos daban dos horas para que nos viniéramos, desocupáramos la casa y nos viniéramos pero que no fuéramos a sacar nada de la casa (…)40 me llamó (su esposo) y yo pensaba que era una broma que él me estaba haciendo cuando me dijo ‘no, es en serio’, yo no podía creerlo.

Pues de todas maneras yo me vine desde abajo (…) me vine en un taxi, llegué; cuando llegué ya tenía mi esposo, pues (…) en unos bolsos tenía ropa de los niños de nosotros y algunos documentos, los documentos que pudimos sacar pero no nos dejaron sacar nada más (…)”41 desplazándose entonces hacia “(…) Bucaramanga (…)42 llegamos a donde una amiga (…) una comadre de mi hermano, entonces ella nos ofreció que llegáramos allá. Allá estuvimos como cuatro, cinco días mientras arrendamos un apartamento y nos fuimos a vivir (…)”43.

Asimismo comentó acerca de GUILLERMO SARMIENTO RUIZ, que “(…) él era el vecino que vivía en la esquina era un señor como muy conflictivo (…) allá en el ‘Nueve de Abril’ (…) supe que él tuvo muchos problemas con muchas personas (…) sabíamos que era un señor muy conflictivo y que él trabajaba con el grupo armado que había porahi’, que era de la guerrilla, realmente no se con cuál de esas guerrillas era pero sí sé que trabajaba con la guerrilla y solamente vivía 40 Actuación N° 77.

Récord: 00.13.07. 41 Actuación N° 77. Récord: 00.17.48. 42 Actuación N° 77. Récord: 00.18.26. 43 Actuación N° 77. Récord: 00.18.29. 18 Radicado: 680813121001201600091 01 de eso (…) una vez porahi’ hubo una discusión porque pues los niños juegan pelean y de pronto el uno le pegó al otro algo así, entonces tuve unas amenazas de él (…) el día que yo me tocó venirme, también ese día supimos que había llevado por allá la información que nosotros éramos, según lo que él dice, que buscó al señor que fue el que hizo eso (…) yo le había prestado a la señora una máquina de coser y después ella me le ha quitado repuestos a la máquina mía porque la señora, pues, es modista (…) entonces yo se la reclamé que por qué me la entregaba así, entonces, pues la señora dijo (…) que hablara con el esposo de ella y por la noche (…) yo había llegado del trabajo y esto, el señor llegó y le tocó a la puerta me insultó y me amenazó y así (…)”44 (Subrayas del Tribunal).

A su turno, su hijo WILFRAN FERNANDO GÓMEZ ALARCÓN señaló que “(…) tipo, no sé, ocho, siete treinta, ocho quince, no sé hora exacta, cuando yo llego a la casa, yo salí tempranito a montar bicicleta, obviamente en el barrio ‘Nueve de Abril’; cuando llego es que está con el problema de que mi papá llamando a mi mamá. Mamá en ese entonces trabajaba como enfermera en Cootempetrol (…) que nos teníamos que ir; entonces, obviamente, o sea yo tendría, en ese entonces, yo tendría dieciocho años creo que cumplir, que nos alistáramos, que no teníamos tiempo, que lo que teníamos encima, motivo el cual en ese entonces, se me hizo extraño porque nunca una pelea con nadie, mi papá con vecinos nada; todo era normal.

No, cuando de repente, no, de que ‘vaya porque era una amenaza de muerte, que era las autodefensas’. ¿Qué hicimos?. La ropita, los papeles, lo que ya pudimos echar encima, salga y para Bucaramanga (…)45 cuando nosotros salimos, nosotros dejamos la casa cerrada con las cosas todas y como tal, eso quedo ahí; meses después supimos de que la casa que ya estaba habitada gente, pero nunca supimos exactamente quiénes 44 Actuación N° 77.

Récord: 00.24.10 a 00.26.30 45 Actuación N° 73. Récord: 00.12.29. 19 Radicado: 680813121001201600091 01 eran o cómo se llamaban las personas que estaban; estaba ocupada (…)”46. A partir de esas menciones se descubre nítidamente en la solicitante, esa condición de víctima que habilita a GLORIA LIBIA para pedir cuanto aquí invoca.

Pues que, por fuera de que las difíciles situaciones por ella relatadas -que fueron luego las que obligaron al grupo familiar a dejar solo el predio ahora pretendido en restitución- derechamente se equiparan con sucesos que francamente se enmarcan dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado” cual se comprobará seguidamente, se trata además de aserciones que, además de todo, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Comenzando con esto último, debe remembrarse que justamente una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, es la de dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono. Su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, que se amparan con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”47. 46 Actuación N° 73.

Récord: 00.17.53. 47 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda 20 Radicado: 680813121001201600091 01 Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado48, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, es palmar que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones pues que, además de las a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 48 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 21 Radicado: 680813121001201600091 01 reseñadas constancias probatorias que efectivamente reflejan el cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, la solicitante en todo tiempo, una y otra vez, fue coherente y consistente al evocar esos específicos supuestos, hablando siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea, lo que es bastante para establecer de allí la prueba requerida; acaso más si se repara que la aquí peticionaria, en distintas oportunidades y ante diferentes entidades, informó de lo que sucedió en términos francamente similares.

Desde luego que de hechos tales la aquí solicitante ya hacía rato que había dado noticia, por ejemplo, ante la Personería de Bucaramanga, cuando señaló el 11 de junio de 2001 que “El día 9 de junio del presente año (…)” habían sido “expulsados” de la “(…) Calle 45C No. 59A-39 del Barrio 9 de abril de Barrancabermeja, una casa de nuestra propiedad (…)” toda vez que “( ) Llegaron dos tipos armados y nos dijeron que teníamos dos horas para desocupar, o si no nos mataban.

En ese momento yo me encontraba trabajando y el que estaba era mi esposo LUIS EDUARDO GOMEZ, mi esposo lo unico que les había dicho era que por qué y ellos les respondieron que no, que teníamos que irnos, y que era hoy. El mismo día a las 5 de la tarde salimos para acá y llegamos a donde una amiga que yo tengo en el Barrio la Joya (…)”, señalando como autores del desplazamiento a “Las Autodefensas, los mismos que se hacen llamar paramilitares (…)”49 (Sic).

También lo hizo antes, más exactamente el 12 de julio de 2010 en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, aseverando en la respectiva denuncia que el día “(…) 9 DE JULIO DE 2001 SE PRESENTARON SIENDO LAS 8: A.M DE LA MAÑANA EN SU CASA DOS INDIVIDUOS DE GRUPOS AL MARGEN DE LA EY QUE HABIA EN LA REGION PARA LA FECHA DE LOS HECHOS DONDE LE DIJERON A MI 49 Actuación N° 41. 22 Radicado: 680813121001201600091 01 DIFUNTO ESPOSO QUE TENIAMOS DOS HORAS PARA ABANDONAR LA CASA Y LA CIUDAD –ESTE HECHO ME PERJUDICA MORAL, SICOLOGICO, MATERIAL Y ECONOMICAMENTE YA QUE YO PARA ESA EPOCA TRABAJABA EN UNA COOPERATIVA LLAMADA COOTEMPETROL EN BARRANCABERMEJA Y TUVE QUE DEJAR EL TRABAJO TESTIGO DE LOS HECHOS LOS VECINOS.LA CASA QUE HABITABAMOS EN BARRANCABERMEJA ES DE MI ESPOSO DIFUNTO Y POR LO TANTO ME CREO DUEÑA Y SEÑORA DEL BIEN CON UN CONTRATO DE COMPRAVENTA QUE PRECISAMENTE PARA EL MES DE LOS HECHOS SALIAN LAS ESCRITURAS A NUESTRO NOMBRE”50 (Sic).

De acuerdo con ello, la certeza que proviene de las locuciones de la solicitante, y tanto más bajo las precedentes consideraciones que le confieren, si se quiere, mayor eficacia, comportaría holgada validez para concluir de manera categórica que de veras se dieron circunstancias que generaron la injusta pérdida del derecho sobre el predio por incidencias muy propias del orden público.

Pues revelan que sobre GLORIA LIBIA Y su familia recayó una fuerza extraña que afectó su libre voluntad; por ahí mismo, atendiendo la gran cercanía temporal entre la época en que dijeron ocurridos los hechos victimizantes narrados y la denuncia formulada ante la Personería e Bucaramanga, como las manifestaciones de la reclamante (incluso expuestas desde aquella actuación) se descubriría nítidamente la relación del abandono del bien con el conflicto armado rondante.

Es que, dejando al margen algunas pequeñas imprecisiones, más bien accidentales y que quizás obedecieron al paso del tiempo, la afectada atendió siempre casi que una misma cuanto constante narración concerniente con esos particulares sucesos que debió padecer en épocas y escenarios que, amén de tocados por la injerencia 50 Actuación N° 1. p. 90. 23 Radicado: 680813121001201600091 01 de grupos al margen de la ley, resultaban altamente probables.

Todo, sumado a que se corresponden con explicaciones que, itérase, vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que se hizo mención líneas atrás. Cierto que no podría aquí a ciencia cierta llegarse a la clara e indudable convicción de que actos semejantes como los denunciados, fueron efectivamente perpetrados con la directa injerencia, participación o anuencia de miembros de grupos de autodefensas (pues con todo y que GLORIA LIBIA sostuvo que se originaron en actos de “paramilitares” como “Yiyo” o “Guillermo Sarmiento Ruiz”, no hay de por medio sentencia judicial que los haya tenido como penalmente responsables de esos singulares hechos).

No es menos palmario, empero, que para dar cabida a la pretensión no es menester llegar a tan precisas certezas pues la condición de “víctima” de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, se obtiene sin necesidad de individualizar o identificar al concreto actor que generó la dicha victimización desde que, cuanto de veras importa para los efectos allí previstos, es llanamente verificar que la persona fue obligada a abandonar o ceder el bien con ocasión de un hecho tocante con el conflicto interno, esto es, en escenario mediado por el dicho fenómeno. Es esto, en específico, lo que en realidad legitima al reclamante en este linaje de asuntos.

Tanto más en este caso si se repara en que, ante el violento contexto que por entonces cundía por el área metropolitana de Barrancabermeja -mismo que entre otras cosas reflejaba claramente la constante estancia de grupos de autodefensas- ese solo hecho constituiría por sí solo un fuerte indicio de que el predio se dejó solo merced a la incidencia del conflicto armado amén que, de cualquier modo, y como lo explicó la H. Corte Constitucional “(…) existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro 24 Radicado: 680813121001201600091 01 del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley.

En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero (…) en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas (…) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima (…)”51 (Subrayas del Tribunal).

Traduce que ante cualquier ambigüedad sobre el particular, siempre habrá de inclinarse la balanza hacia esa hipótesis que apunte a considerar al hecho tocante con el conflicto armado por ser la más favorable a los intereses del reclamante en estos casos en aplicación del enfoque pro homine52. Todo lo cual válidamente permite concluir que esas amenazas que pesaron sobre la familia GÓMEZ ALARCÓN, por la manera en que sucedieron como por el entorno violento que por entonces rondaba la zona e incluso atendiendo esas singulares características de sus presuntos perpetradores (“Yiyo” y Guillermo Sarmiento), caben derechamente calificarse como inmersas en el amplio espectro del “conflicto armado interno”53.

Y como, de otro lado, aparece en claro que 51 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 52 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 53 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011. pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (…) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 25 Radicado: 680813121001201600091 01 fueron justamente esas específicas situaciones las que constituyeron la causa eficiente para que se fueren de allí y dejaren abandonada su casa, hasta los muebles y enseres que la guarecían, no puede ofrecer duda en punto de que ese abandono fue asimismo provocado por el mismo fenómeno. Quizá no esté de más adverar que en presencia de tan graves antecedentes, era casi de sentido común que esas “advertencias” se tomaren muy en serio; no fueran a resultar ciertas.

Por modo que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, la reclamante y su familia optaren mejor por dejar atrás todo antes de perder la vida. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. De esta suerte, se apuntala de sobra la prosperidad de la pretensión dado que, con vista en el examen de las manifestaciones de la reclamante, con todo el vigor suasorio de sus palabras, aunadas al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en el sector para la época del acusado abandono -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió para que se desatendiere definitivamente el terreno y se perdiese incluso la facultad de disponer sobre él. Reliévase a ese específico tenor que, justo desde cuando los miembros de la familia GÓMEZ ALARCÓN optaron por salirse del predio, jamás regresaron allí54 como tampoco mantuvieron algún poder de mando que les permitiere sacarle cualquier provecho; nada de eso.

Planteamientos todos que no se desquician con ese flaco intento de desvirtuar certezas semejantes bajo el mero efugio de “tachar” el 54 “No señor, nunca” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 77. Récord: 00.31.14). 26 Radicado: 680813121001201600091 01 dicho de los testigos WILFRAN FERNANDO GÓMEZ ALARCÓN y ELKIN MAURICIO GÓMEZ ALARCÓN, bajo el mero efugio de ser los “hijos” de la solicitante y dizque porque eran “menores” para cuando ocurrieron los hechos.

Para descartarlos, y cuanto a lo primero, bastaría con advertir que de antaño la jurisprudencia tiene en claro que “No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente (…)”55 amén que, además de todo, justamente aquí por esa particular situación -hacer parte del núcleo familiar victimizado- quizás son quienes de primera mano pueden ofrecer la requerida certidumbre acerca de lo realmente ocurrido pues que fueron quienes vivamente padecieron los comentados incidentes.

Y de lo otro, pues que a pesar de sus cortas edades para entonces (10 y 17 años)56 es evidente que en cualquier caso contaban con la suficiente conciencia para memorar esos sucesos; acaso más si se repara en que se trata de algunas delicadas circunstancias que por regla general provocan fuerte impacto y que, por eso mismo, es muy factible que puedan ser retenidas en la memoria con mayor facilidad que otros detalles quizás menos significantes.

Sin descontar que, a fin de cuentas, la suficiencia de los elementos de juicio antes acopiados y analizados, vistos ahora en conjunto (incluso con las versiones de ellos dos) autorizan concluir que lo allí comentado no fue precisamente fruto de una desbordada imaginación sino que encontraban serios fundamentos. En fin: debe disponerse la invocada restitución. 3.1.1.

De la formalización. Convenido que debe reconocerse a la solicitante y su familia como víctimas del conflicto armado con derecho a la restitución, cuanto 55 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 56 Actuación N° 1. p. 57 y 60. 27 Radicado: 680813121001201600091 01 incumbe ahora es verificar lo concerniente con la titulación del bien que asimismo se reclamó. Pues bien: tal cual lo señaló la H. Corte Constitucional “(…) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra (…)” explicando así que de ese modo se garantiza “(…) la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra (…)”57.

En torno de este aspecto vale acotar que son titulares del derecho a la restitución, entre otros, los explotadores de baldíos58, a quienes, de prosperar la acción, en lo posible se ha de procurar “adjudicarles” la propiedad si es que, adicionalmente, durante el despojo o abandono cumplieren con los requisitos legalmente exigidos para lograr ese preciso cometido59.

Y auncuando es verdad que dentro del marco de aplicación de la Ley 1448 de 2011 sólo se mencionaron ese tipo de terrenos, a la verdad no aparece justificación valedera que descarte su aplicación respecto de distintos bienes públicos, los “urbanos” por ejemplo, atendida la hermenéutica que debe prevalecer a partir de la supremacía constitucional y de los principios internacionales de reparación de víctimas60. 57 Corte Constitucional.

Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 58 Art. 75, Ley 1448 de 2011. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. “(…) explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo (…)”. 59 Art 72, Ley 1448 de 2011.

“(…) En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación (…)”. 60 “( ) el legislador debe seguir los estándares internacionales en materia de restitución, tales como Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas, Tierras y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (principio segundo);

Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones; Principios de Deng y de Pinheiro; Los Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos para la Lucha contra la Impunidad (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 28 Radicado: 680813121001201600091 01 La cuestión consiste entonces en saber si procede la reclamada “formalización”. Y en respuesta a ello, rápidamente asoma que la solicitante de veras colma y a plenitud, las exigencias que para hacerse con la propiedad del predio mediante la correspondiente titulación demandan particularmente las previsiones contempladas en el artículo 14 de la Ley 708 de 2001 (modificado por el artículo 277 de la Ley 1995 de 201961) amén de las regulaciones contenidas ahora en la Ley 2044 de 30 de julio de 202062 (aplicable aquí desde que esta situación se define en su vigencia).

Conclusión que surge de reparar, por un lado, que se trata de bien fiscal de propiedad del municipio tal cual se desprende del Informe Técnico Predial realizado por la Unidad en el que se determinó que el área solicitada en restitución recaía sobre una porción de terreno que se identificaba con el número catastral 6808101040261000200063 con una cabida superficiaria de 577 m2, el cual no contaba con matrícula inmobiliaria (su apertura se dispuso en curso del proceso y para los fines dispuestos en la Ley 1448); asimismo, de acuerdo con lo informado por la Oficina de Planeación de Barrancabermeja, la casa no se encuentra en zona de amenaza y que la utilización del suelo es residencial-urbano- 64.

Tampoco se tiene constancia que tenga la calidad de inmueble destinado a salud o educación o que fuere de uso público. 61 “Articulo 277. CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE BIENES FISCALES. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, el cual quedará así: “Artículo 14. Cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales.

Las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo.

La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad”. 62 Ley 2044 de 2020. “POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA EL SANEAMIENTO DE PREDIOS OCUPADOS POR ASENTAMIENTOS HUMANOS ILEGALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 63 Actuación N° 21. 64 Actuación N° 17.1. 29 Radicado: 680813121001201600091 01 Importa reparar, porque es verdad, que entre el momento en que el fallecido LUIS EDUARDO adquirió el fundo (que lo fue el 15 de julio de 199665) y hasta cuando éste y su familia debieron abandonarlo (en el año 2001), habría sucedido un término que, en todo caso, resultaría en comienzo insuficiente para lograr su titulación en las precisas condiciones exigidas en las normas antes vistas (memórese que esa calidad sobre el predio debería preceder por lo menos en 10 años al respectivo procedimiento administrativo); no obstante, con apoyo en las presunciones que la propia Ley 1448 consagra para eventos semejantes, debe entenderse que la dicha relación con el bien no fue interrumpida66, ni siquiera con el abandono sino que en contrario fue continuada incluso respecto de ese interregno ocurrido a partir de ese episodio y hasta la fecha en que se presentó la solicitud judicial.

Por supuesto que la ficción legal que aplica para estos casos, tiene en consideración, ya se dijo, que la dejación del terreno no devino propiamente por el claro querer de la restituyente cuanto que por los graves sucesos tocantes con la violencia que afectaron su voluntad, por lo que es de entender que la vinculación que tenía frente a esa tierra prosiguió tal cual venía desde antes.

Por modo que ante ese estado de cosas, la respectiva entidad estaría eventualmente habilitada para emitir el acto administrativo correspondiente en las condiciones que señala el artículo 1067 y 65 Actuación N° 1. p. 200 y 201. 66 Art. 74, Ley 1448 de 2011. “(…) Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión”. 67 “ARTÍCULO 10.

Acto administrativo de cesión a título gratuito. El acto administrativo incluirá la información que de acuerdo con las normas vigentes se requiera para el registro de actos administrativos de transferencia y en especial la siguiente: “a) consideraciones y fundamentos jurídicos de la transferencia del bien fiscal titulable; “b) nombre e identificación de los ocupantes;

“c) dirección e identificación catastral del bien fiscal titulable; “d) identificación jurídica del predio de mayor extensión del cual se va a segregar la nueva unidad registral o el número de matrícula individual si ya fue asignado, según sea el caso; “e) descripción del área y los linderos del bien fiscal titulable, mediante plano predial catastral;

“f) la entidad territorial que transfiere y sus atribuciones normativas para la transferencia y desarrollo del proyecto de titulación; “g) la procedencia de recursos y los tiempos para interponerlos. “Adicionalmente, se dejará expresa constancia en la parte resolutiva del acto administrativo de los aspectos jurídicos que a continuación se señalan: 30 Radicado: 680813121001201600091 01 atendiendo asimismo los parámetros reseñados en los artículos 1168, 1269 y 1370 de la señalada Ley 2044 de 2020 y por ese sendero, formalizar por vía de titulación la propiedad del fundo.

Sin embargo, esta particular determinación se adoptará dependiendo de cuanto a la postre se defina respecto de la medida de reparación a favor de GLORIA LIBIA y su familia así como con ocasión de la suerte que tenga la oposición ensayada por OFELIA CONTRERAS DÍAZ. 3.1.2. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional71, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y “a) la obligación de restituir el bien fiscal titulable cuando se establezca plenamente que hubo imprecisión o falsedad en los documentos o en la información suministrada por el peticionario;

“b) La solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, de la inscripción de la resolución en el folio de matrícula inmobiliaria ya asignado o la solicitud de inscripción en la matrícula a segregar del folio de mayor extensión, en el que se incluya en una sola matrícula inmobiliaria tanto el bien fiscal titulado como la de la edificación o mejora reconocida;

“c) La obligación del ocupante de acatar la normatividad urbanística municipal o distrital aplicable al sector donde se localice el predio y contenida en el POT, PBOT o EOT. “Parágrafo. El acto administrativo de cesión a título gratuito incluirá la mejora en aquellos casos en que ésta se encuentre previamente reconocida e identificada en debida forma.

En los demás casos, sólo hará referencia al suelo y será responsabilidad del cesionario adelantar los trámites a que haya lugar para obtener su reconocimiento dentro de los dos (2) años siguientes a la inscripción del título de propiedad en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos”. 68 “ARTÍCULO 11. Las resoluciones administrativas de cesión a título gratuito que recaigan sobre viviendas deberán constituir patrimonio de familia inembargable”. 69 “ARTÍCULO 12.

Registro del acto administrativo de cesión a título gratuito del bien fiscal titulable. Expedido el acto administrativo de cesión a título gratuito del bien fiscal titulable, se procederá al registro del mismo, una vez se encuentre debidamente ejecutoriado de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, el cual, una vez inscrito, será plena prueba de propiedad en favor del ocupante beneficiario del programa de titulación”. 70 “ARTÍCULO 13.

Terminación de la actuación administrativa. En cualquier estado de la actuación en que la entidad territorial determine que el bien es de uso público y/o se encuentra ubicado en una zona insalubre o de riesgo, o las situaciones dispuestas en los artículos 35, 37 y 123 de la Ley 388 de 1997, procederá a poner fin a la actuación por acto administrativo, que se notificará en la forma prevista en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 71 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sent.

C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 31 Radicado: 680813121001201600091 01 preferente72 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera. Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448.

Mas en este caso, debe verse que el predio no se encuentra en las situaciones del mentado artículo 97 y que la solicitante está claramente interesada en volver al predio del que salió desplazada73. Por modo que en circunstancias tales debe entonces privilegiarse esa restitución material y jurídica, obviamente con la comentada previa titulación del fundo a su favor por cuenta del municipio de Barrancabermeja.

Lo anterior, sin perjuicio de dejar en claro de una vez, que si ulteriormente resulta cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique disponer un trato diferenciado, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de prodigar el tratamiento especial y favorable que las víctimas puedan merecer por sus singulares condiciones personales o de salud física o mental.

Al margen de la ordenada restitución, se dispondrán todas las demás órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otros, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, lo concerniente con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las de reparación que resulten consecuentes. 72 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011.

“(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 73 En ese sentido, cuando la reclamante fue preguntada acerca de que si deseaba volver al predio, señaló “Pues sí señora pero deseo porque es que el pago de arriendo es algo muy difícil que lo que uno gana es prácticamente para pagar arriendo y alimentos, deseo tanto, tanto volver a recuperar la casa (…)”(Actuación N° 77.

Récord: 00.38.36). 32 Radicado: 680813121001201600091 01 Finalmente, la titulación del bien debe suceder tanto a favor de GLORIA LIBIA como de los herederos de LUIS EDUARDO GÓMEZ (con quien ella convivía cuando fueron todos desplazados) en aplicación a las previsiones contenidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 3.2.

De la Buena Fe exenta de culpa. Como se recordará, el escrito de contradicción vino enderezado, no tanto a cuestionar la calidad de víctima de la solicitante ni a desmentir las circunstancias en que ocurrieron los hechos virulentos que provocaron la dejación, que por demás quedaron plenamente acreditados, cuanto que a comprobar que la actual ocupante se correspondía con una adquirente de “buena fe exenta de culpa”, relievando incluso que para cuando se hizo ella con el predio, aún no estaba vigente la Ley 1448 de 2011 por lo que no estaba compelida a obrar con arreglo a las exigencias allí contenidas.

Pues bien: principiando con esto último, bueno es señalar que esa postura de la buena fe exenta de culpa, a despecho de lo referido por la opositora y como no podía ser de otro modo, demanda en este particular asunto como en todo otro, cabal comprobación. Desde luego que no puede ser de recibo ese planteamiento alusivo con que no le debería ser exigible demostrar esa buena fe exenta de culpa dado que la adquisición del bien se hizo mucho antes de que entrara en vigor la dicha Ley, desde que es palmar que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere oponerse en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar 33 Radicado: 680813121001201600091 01 que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.

Por manera que viene a ser por entero impasible reparar la época en que ella se hizo con el predio pues que, no por haberlo obtenido antes de la vigencia de la Ley se situaba ella en lugar de cómodo privilegio que de alguna manera le significare un tratamiento benevolente o excepcional que le dispensare del deber de acreditar cuanto lo tocaba.

Nada de eso. Propósito ese que, por supuesto, no se colma con apenas alegar que alguien se hizo dueño de un predio tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues en cuenta debe tenerse que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por cualesquiera de los sucesos que pueden ubicarse dentro de un contexto de “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de una situación de “normalidad”.

Por eso mismo, es casi que de sentido común demandar de quien se arriesga a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplique sus precauciones y pruebe qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar la plena legalidad del pacto. Lo excepcional de la figura se explica porque el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a la víctima del abandono y/o despojo: uno primero, consistente en allanarle el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en 34 Radicado: 680813121001201600091 01 el bien.

Ambos destinados a evitar que se termine cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima74 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio por el que adquirió el bien75.

Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste.

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado 74 “ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 75 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 35 Radicado: 680813121001201600091 01 correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”76.

Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. A fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el opositor debía ser 76 Ídem. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 36 Radicado: 680813121001201600091 01 consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa.

Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía. Adelántase sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, que bien lejos estuvo la opositora de lograr ese cometido.

Es que, sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo fue ella partícipe de los hechos que propiciaron el abandono del predio por cuenta de la familia GÓMEZ ALARCÓN ni que a dicho bien hubiere llegado por permisión de la organización ilegal a la que se acusó de ser la causante de esa desventura ni que para hacerse con el derecho sobre este, estuviere movida por la proterva intención de aprovecharse de la situación de aquellos, no es menos cierto que lejos estuvo de acreditar cuanto acá le correspondía. En efecto: sin perjuicio de relievar desde estos momentos la poca valía demostrativa que en función de “probar” comportan los propios dichos de la opositora desde que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le correspondía acreditar plenamente esos discursos, aún teniéndolos aquí en cuenta, cuanto brota de alocuciones tales es que no fue ella precisamente muy acuciosa en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Porque con todo y que anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no resultó tanto así si se repara en cosas 37 Radicado: 680813121001201600091 01 tales como que tuvo que admitir que llegó al predio hacia 2003, según ella, por expresa permisión de su padre RODOLFO CONTRERAS AMADO quien por entonces disponía del bien no obstante que años antes él había cedido en “venta” el terreno a favor de LUIS EDUARDO GÓMEZ GARRIDO, el esposo de la aquí reclamante, asunto ese del que extrañamente dijo que nunca se enteró; no supo pues “(…) que mi padre había hecho tal negocio (…)”77 a pesar de reiterar que con él convivía todo el tiempo.

Como tampoco estuvo al tanto que esa permanencia de GLORIA LIBIA y su familia en el terreno, a pesar que se trató de una estadía de varios años; jamás se interesó en preguntar a sus vecinos sobre lo sucedido en el predio lo cual quizás le habría permitido conocer quiénes residieron en él, a título de qué y, además, por qué debieron salir de allí. Además que en realidad, con sus aseveraciones solo dejó en claro que desde la fecha del nacimiento de una de sus hijas (1996) y hasta cuando llegó a habitar en el bien (2003), nunca supo de lo acontecido con el inmueble78.

A la verdad ninguna averiguación hizo. En fin: cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes y en realidad, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente a la adquisición y estancia en el terreno, al final nada probó. Nunca demostró, pues, que no estuvo en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, concretamente, ese puntual hecho violento que implicó en su momento la pérdida del derecho por cuenta de la solicitante; a decir verdad, ni siquiera lo intentó. Por modo que este resultado es consecuencia de su propia indolencia y descuido. 77 Actuación N° 76.

Récord: 00.31.07. 78 Actuación N° 1. p. 267. 38 Radicado: 680813121001201600091 01 Tampoco las declaraciones aportadas apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas de la opositora para hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda.

Descartado queda, por supuesto, que la extrañada prueba provenga de que testigos como GLADYS MÉNDEZ -respondiendo a un insólito cuestionamiento del Juzgado que resultaba francamente inadmisible-79, “crea”80 que la opositora es de “buena fe”. Ni más faltaba. Traduce que en circunstancias como las referidas, no hay cómo concluir que se tratase de adquirente de buena fe “exenta de culpa”.

Por ende, que sus alegaciones no tienen visos de prosperidad. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional81 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”82 que se 79 “(…)¿Usted cree que la señora OFELIA ha actuado de buena fe dentro de esa oposición (…)?”(Actuación N° 91.

Récord: 00.11.22). 80 “( ) yo creo que sí, yo creo, sí, porque yo, eh, soy testigo de que ese predio era del señor RODOLFO y que él se lo cedió a ella, pues como hija que la tenía, estaba pagando arriendo en Barranca y pues que OFELIA está allí por de buena fe, ella no está cometiendo ningún delito; yo conozco a OFELIA hace mucho tiempo y sé quién es, que es una persona de confiar, una persona que no ha estado con nada, ningún problema, ningún antecedente (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 91.

Récord: 00.11.31 a 00.12.03). 81 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO. 82 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual 39 Radicado: 680813121001201600091 01 corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento83.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 201684. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’.

Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 83 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sent.

C-330 de 2016). 84 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.

“No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 40 Radicado: 680813121001201600091 01 que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”85 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”86.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se aplicó el Tribunal al recaudo de algunas pruebas, entre otras, que la Unidad presentare un informe de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales 85 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 86 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 41 Radicado: 680813121001201600091 01 de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”. Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien funge aquí como opositor.

En el informe de caracterización presentado87, se constató, previa entrevista con OFELIA CONTRERAS DÍAZ -quien para entonces tenía 50 años de edad-, que contaba con nivel de escolaridad de secundaria y residía en el barrio La Esperanza en un inmueble diferente al solicitado en restitución; asimismo, que allí se encontraba junto con sus hijas TANIA MILENA GUERRERO CONTRERAS;

JENNIFER y MARLA JOHANNA SÁNCHEZ CONTRERAS (en estado de embarazo), sus nietos MARÍA CAMILA, CARLOS DANIEL BARRAGÁN SÁNCHEZ, IVETH SOARA MENDOZA SÁNCHEZ y GABRIELA JOHANA TORRES SÁNCHEZ, todos ellos menores de edad y la hermana de la opositora HERMINIA CONTRERAS DÍAZ, de quien se dijo que presentaba episodios de esquizofrenia. Afirmó igualmente ser víctima del conflicto armado interno dado que fueron asesinados dos familiares suyos en La Rochela a manos de los paramilitares y otra en el sector Pozo siete del municipio de Barrancabermeja, sin embargo al consultar en el aplicativo VIVANTO no se encontró registro de inclusión como tampoco apareció alguna otra probanza que así fuere indiciariamente diere crédito o confirmare esa manifestación; según el reporte del SISBÉN su puntaje fue de 36,66 y tanto OFELIA como TANIA se encontraban afiliadas a COOMEVA en el régimen contributivo.

Respecto de los ingresos del núcleo familiar indicó que eran del orden de $750.000.oo mensuales, de los cuales apenas $250.000.oo venían del “arriendo” del bien reclamado en restitución dado que el fuerte de sus recursos provenían de los honorarios percibidos por los servicios prestados a la empresa Servicial 87 Actuación N° 107. 42 Radicado: 680813121001201600091 01 y de la venta de productos por catálogo; se comentó que sus egresos ascendían a $1.515.000.oo los cuales correspondían a servicios públicos, alimentación, cuota por deudas y otros pagos y, además, que adeudaba $1.000.000.oo.

Adicionalmente, de acuerdo con el informe presentado Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la opositora figura como titular de otras propiedades (C PEAT 32 N° 52B-18; C 52 N° 33-36 y en la Carrera 35 N° 58-26 barrio La Esperanza (donde habita), estos dos últimos en proindiviso con diez personas más. Aspecto este que de acuerdo con la Superintendencia de Notariado y Registro, efectivamente posee tres predios urbanos ubicados en el municipio de Barrancabermeja88.

Con base en la metodología de medición del índice de pobreza multidimensional89 el hogar registraba un 20% de privaciones siendo que el porcentaje para que un hogar se encontrase en tal estado debería equivaler a 33,3%; de donde se concluyó que no calificaba ella como segunda ocupante, dado que, por un lado, “(…) no se vería afectado su derecho a la vivienda por cuanto no reside actualmente en el mismo (…)”; tampoco resultaría tocado su mínimo vital ni su trabajo desde que la “(…) fuente principal de ingresos es su empleo cómo (sic) personal de servicios generales (…)” y finalmente, porque cuenta con otros predios.

Por manera que atendiendo las características que atrás quedaron transcritas y ante las dichas evidencias, no puede quedar duda de que en este caso la restitución del predio no implica por sí misma, la 88 Actuación N° 18. 89 “En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda).

“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques (…) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona (…)” (Subrayas del Tribunal) (En: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 43 Radicado: 680813121001201600091 01 desprotección del núcleo familiar de la opositora desde que, por un lado, no es ese precisamente su lugar de residencia -vive en el barrio La Esperanza de Barrancabermeja- sino que todavía menos brota prueba de que su subsistencia penda decididamente de aquél (de allí solamente recibe un mínimo valor de arriendo) amén de la existencia de otras propiedades en cabeza suya.

Así las cosas, sus condiciones personales no resultan equiparables a las circunstancias de vulnerabilidad ni a los parámetros antes descritos por la H. Corte Constitucional, desde que, itérase, a partir de los elementos de juicio antes analizados no solo queda en claro que ella no vive precisamente del predio cuanto que apenas si depende mínimamente de él al punto que la sola falta de esos pequeños recursos ($250.000) tampoco la dejarían en estado tal de pobreza que no pudiere sobrevivir dignamente (la mayor parte de ingresos vienen de otras fuentes) como tampoco en condiciones de absoluta desprotección; sin descontar, que esos datos acerca de lo que recibe, se lograron merced a sus propios dichos (de la opositora) de la cual, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros que le sirvieren de respaldo.

Y aquí no los hay. En consecuencia, no habrá lugar a reconocer a favor suyo compensación alguna; tanto porque no colmó la requerida prueba de la buena fe exenta de culpa cuanto que no se encuentra en las condiciones de vulnerabilidad referidas por la H. Corte Constitucional en el fallo del que viene haciéndose repetida mención. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del invocado derecho fundamental a favor de GLORIA LIBIA ALARCÓN 44 Radicado: 680813121001201600091 01 POVEDA y su núcleo familiar, para cuyo efecto se dispondrá la restitución material y jurídica en las condiciones antes vistas, que supone además la titulación del bien por cuenta de la correspondiente alcaldía así como la apertura del respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

De otro lado, se declarará impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa alegada por OFELIA CONTRERAS DÍAZ como tampoco la condición de segunda ocupante. Finalmente, en tanto en este asunto no aparecen configurados los precisos supuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

V. DECISIÓN En mérito de lo así expuesto, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a GLORIA LIBIA ALARCÓN POVEDA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.657.453 de San Vicente de Chucurí, como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por WILFRAN FERNANDO GÓMEZ ALARCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.529.009 de Bucaramanga;

MÓNICA ROCÍO GÓMEZ ALARCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.116.773.938 de Arauca y, ELKIN MAURICIO GÓMEZ ALARCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.116.787.928, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión. 45 Radicado: 680813121001201600091 01 SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por OFELIA CONTRERAS DÍAZ, por las razones arriba enunciadas.

NEGARLE, la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y de “segundo ocupante”, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO. RECONOCER a favor de GLORIA LIBIA ALARCÓN POVEDA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.657.453 de San Vicente de Chucurí y de los herederos de LUIS EDUARDO GÓMEZ GARRIDO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 13.640.149 de San Vicente de Chucurí, representados en este asunto por WILFRAN FERNANDO GÓMEZ ALARCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.529.009 de Bucaramanga;

MÓNICA ROCÍO GÓMEZ ALARCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.116.773.938 de Arauca y ELKIN MAURICIO GÓMEZ ALARCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.116.787.928, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la ley 1448 de 2011, respecto del predio urbano ubicado en la Calle 45C N° 59A-39 del barrio “Nueve de Abril” del municipio Barrancabermeja (Santander), distinguido con el número catastral 68081010402610002000 y con un área georreferenciada de 91 m2; mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, y que tiene las especificaciones que seguidamente se indican: CUADRO DE COLINDANCIAS PUNTO CARDINAL PUNTO DISTANCIA EN METROS COLINDANCIAS NORTE Del 1 hasta 2 7 GRACIELA TORREZ ORIENTE Del 2 hasta 3 13 MANTILLA ANGARITA CLEOTILDE SUR Del 3 hasta 4 7 ARDILA OJEDA ANA BELÉN-,SENDERO PEATONAL OCCIDENTE Del 4 hasta 1 13 CARREÑO CARVAJAL CARMEN 46 Radicado: 680813121001201600091 01 CUADRO DE COORDENADAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS (MAGNA COLOMBIA -BOGOTÁ) COORDENADAS GEOGRÁFICAS (WGS 84) ESTE NORTE LATITUD LONGITUD 1 1027932,63 1271782,22 7° 3’13,642’’ N 73° 49’ 28,865’’ W 2 1027939,25 1271779,96 7° 3’13,569’’ N 73° 49’ 28,649’’ W 3 1027935,02 1271767,67 7° 3’13,168’’ N 73° 49’ 28,787’’ W 4 1027928,39 1271769,93 7° 3’13,242’’ N 73° 49’ 29,003’’ W CUARTO. ORDENAR al alcalde de Barrancabermeja (Santander) que en atención a las precisiones referidas en la parte motiva de esta providencia y conforme con las disposiciones de la Ley 708 de 2001 y la Ley 2044 de 2020, titule el bien arriba descrito, a favor de GLORIA LIBIA ALARCÓN POVEDA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.657.453 de San Vicente de Chucurí y de los herederos de LUIS EDUARDO GÓMEZ GARRIDO, representados en este asunto por WILFRAN FERNANDO GÓMEZ ALARCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.529.009 de Bucaramanga;

MÓNICA ROCÍO GÓMEZ ALARCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.116.773.938 de Arauca y ELKIN MAURICIO GÓMEZ ALARCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.116.787.928. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. 47 Radicado: 680813121001201600091 01 QUINTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, una vez la alcaldía de Barrancabermeja expida el acto o resolución por la que dé cumplimiento a lo previsto en el numeral CUARTO anterior, lo siguiente: (5.1) ABRIR un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del inmueble así identificado y REGISTRAR a GLORIA LIBIA ALARCÓN POVEDA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.657.453 de San Vicente de Chucurí y a los herederos de LUIS EDUARDO GÓMEZ GARRIDO, representados por WILFRAN FERNANDO GÓMEZ ALARCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.529.009 de Bucaramanga;

MÓNICA ROCÍO GÓMEZ ALARCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.116.773.938 de Arauca y ELKIN MAURICIO GÓMEZ ALARCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.116.787.928, como titulares del derecho de dominio del dicho fundo. (5.2) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria que se abra respecto del bien arriba descrito, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (5.3) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria que se abra en relación con el señalado predio, 48 Radicado: 680813121001201600091 01 para resguardar a los solicitantes en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

SEXTO. ORDENAR a OFELIA CONTRERAS DÍAZ y/o a toda persona que derive de ella su eventual derecho sobre el predio y/o a quien ocupe el inmueble en antes descrito en la actualidad: (6.1) ENTREGAR, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), el señalado predio a GLORIA LIBIA ALARCÓN POVEDA y a los herederos de LUIS EDUARDO GÓMEZ GARRIDO, por conducto de su representante judicial.

(6.2) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes, siempre y que a su prudente juicio, en atención a las condiciones que presenta en el sector la pandemia COVID-19, sea pertinente su práctica.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio distinguido con número predial 68081-01-04-0261-0002-000 teniendo en cuenta las presentes 49 Radicado: 680813121001201600091 01 condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese.

OCTAVO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del citado bien, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del Concejo de Barrancabermeja. Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la titulación y registro, informe inmediatamente al alcalde para que aplique el beneficio.

NOVENO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, lo siguiente: (9.1) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 2, 3, 4, 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-89743, cuyo registro fuere respectivamente dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese. (9.2) CANCELAR el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-89743, cuya apertura fuera provisionalmente prevista por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados 50 Radicado: 680813121001201600091 01 los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en esta providencia, en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: 51 Radicado: 680813121001201600091 01 (11.1) POSTULAR de manera prioritaria a GLORIA LIBIA ALARCÓN POVEDA como a su grupo familiar, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (11.2) INCLUIR por una sola vez a GLORIA LIBIA ALARCÓN POVEDA y a su grupo familiar, en el programa de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al alcalde de Barrancabermeja (Santander), lo siguiente: (12.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a 52 Radicado: 680813121001201600091 01 nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen a la solicitante y su núcleo familiar la atención médica y psicosocial y se suministren las asistencias requeridas, si fuere el caso.

(12.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de la reclamante y su grupo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” -Regional Santander- que ingrese a GLORIA LIBIA ALARCÓN POVEDA y su grupo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES. 53 Radicado: 680813121001201600091 01 DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander, que brinden las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material del predio así como la permanencia de la solicitante y su familia en el misma y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.

Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO QUINTO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, las circunstancias por las que resultaron víctimas GLORIA LIBIA ALARCÓN POVEDA y su familia, que generaron el abandono del predio de que aquí se trata. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que corresponden a este fallo.

DÉCIMO SEXTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO SÉPTIMO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y 54 Radicado: 680813121001201600091 01 las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 006 de 25 de febrero de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA (Con Salvamento de Voto Parcial) Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA