TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Isaías Valderrama Cáceres y Otra. Opositores: Nohemí Bautista Urbina y otros. Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se declara no probada la buena fe exenta de culpa. Se reconoce la condición de segundos ocupantes para algunos de los opositores.
Radicado: 540013121002201600207 01. Providencia: 005 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. ISAÍAS VALDERRAMA CÁCERES y FANNY MARÍA LATINO DE VILLAMIZAR, actuando por conducto de procurador judicial designado 2 Radicado: 54001312100220160020701 por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que fueren reconocidos como víctimas para que se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material de la casa de habitación ubicada en la Calle 6-1B N° 29-41 del corregimiento Buena Esperanza del municipio de Cúcuta (Norte de Santander) el cual tiene un área de 631 m2, y que aparece distinguida con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-137448 y Cédula Catastral N° 54-001-21-00-0012-0003-000; en subsidio de ella, la restitución por equivalente.
Igualmente, peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481. 1.2. Hechos.
1.2.1. ISAÍAS VALDERRAMA CÁCERES y FANNY MARÍA LATINO DE VILLAMIZAR, son compañeros permanentes desde hace más de 30 años. En el año 1976 aproximadamente, FANNY compró a BENJAMÍN TAMAYO un lote de terreno ubicado en la Calle 6-1B N° 29- 41, barrio Núcleo Camilo Torres del corregimiento Buena Esperanza del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), distinguido con folio de matrícula inmobiliaria N° 260-137448. 1.2.2.
Para el año 1986, el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA -INCODER-, adjudicó a FANNY MARÍA dicho predio. Posterior a ello, construyeron una casa de material en la que vivieron junto a LUZ JENY VALDERRAMA DÍAZ, DIANA YOLIMA VALDERRAMA LATINO, ERWIN VALDERRAMA LATINO2 y GUSTAVO LATINO, sus hijos. 1 Actuación N° 2. p. 48 a 51. 2 Se precisa en ese sentido que aunque en un primer registro civil de nacimiento de ERWIN (Actuación N° 2. p. 120) se incurrió en la imprecisión de decir que su segundo apellido era “ALADINO” (como también se indicó equivocadamente respecto de su madre FANNY “ALADINO”), dicha situación aparece corregida dado que la propia Registraduría Nacional del Estado Civil expidió un nuevo certificado con Indicativo Serial N° 3171746 en el que precisó que efectivamente los apellidos de ERWIN eran “VALDERRAMA LATINO”, hijo de “VALDERRAMA CACERES ISAIAS” Y “LATINO DE VILLAMIZAR FANNY MARIA” (Actuación N° 2. p. 269 y 277). 3 Radicado: 54001312100220160020701 1.2.3.
GUSTAVO LADINO, el hijo mayor de FANNY MARÍA LATINO VILLAMIZAR, prestó servicio militar comenzando la década de los años noventa. Para entonces, según el Documento de Análisis de Contexto, tanto las FARC EP como del ELN, hacían presencia en el corregimiento de Buena Esperanza, municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander). Estos grupos extorsionaban a los pobladores, robaban autos y motos, obligaban a las personas a colaborarles, realizaban reuniones, cometían homicidios y desplazaban a los habitantes de la zona.
En ese devenir, ISAÍAS le protestó a uno de los comandantes guerrilleros por estacionar sus carros al frente de su casa, pues podía ocurrir un enfrentamiento con el Ejército y él y su familia quedar expuestos. Por supuesto, su reclamo, tuvo represalias. 1.2.4. Cuando GUSTAVO LADINO terminó su servicio militar, regresó a Buena Esperanza y aunque su padrastro le advirtió sobre los peligros de la zona, insistió en quedarse.
Debido a su condición de exmilitar, rápidamente fue buscado por los grupos subversivos para asesinarlo, por lo cual, con ayuda de ISAÍAS logró escapar de la persecución y se vinculó nuevamente como soldado profesional en el Ejército Nacional el 1° de febrero de 1992 y permaneció allí hasta el 1° de agosto de 1993, momento en el cual fue desvinculado de esa institución. 1.2.5.
En ese interregno, fue enviado en razón de su servicio a la “La Y” cerca de Buena Esperanza; hasta allá lo iban a ver su madre y su padrastro. Sin embargo, debido a esas visitas y su cercanía con GUSTAVO, el solicitante fue amenazado por la guerrilla y tomó la decisión de enviar a FANNY y sus hijos hacia Cúcuta; entre tanto, él siguió en el predio y estaba con su familia cada ocho días. 1.2.6.
Debido a la zozobra que vivía ISAÍAS en el predio objeto de solicitud, en el año 1992 decidió salir hacia Cúcuta, dejando el inmueble 4 Radicado: 54001312100220160020701 abandonado por espacio de ocho meses, después de lo cual PABLO ACEVEDO llegó a habitarlo. No obstante, miembros de la guerrilla le dijeron a este último que él podía quedarse con la casa definitivamente y que ellos no dejaban que regresare ISAÍAS; por tanto, PABLO tomó también la determinación de irse de allí. 1.2.7.
Estando la casa deshabitada, en Cúcuta se encontró con JORGE CAÑAS, habitante del Núcleo de Vivienda Camilo Torres y conocedor de la situación que atravesaban ISAÍAS y FANNY, quien le propuso comprarle el predio por la suma de $1.000.000.oo, aceptándose la propuesta por lo cual acudieron a la Notaría Quinta de esa ciudad y realizaron la negociación protocolizando la venta mediante la Escritura Pública N° 3912 de 3 de octubre de 1995 que fuera registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta el mismo año. 1.2.8.
Después de que GUSTAVO LADINO fuere expulsado del cuartel militar, regresó a Cúcuta e instaló una tienda a la que se hicieron presentes algunos sujetos armados con el fin de asesinarlo; no obstante, aquél logró huir desplazándose luego hacia la ciudad de Barranquilla 1.2.9. Posteriormente, en el año 1999 el predio quedó a nombre de NOHEMÍ BAUTISTA URBINA en razón de la liquidación de la sociedad conyugal con JORGE CAÑAS y, a pesar que el mismo ha sido vendido a otras personas, aquella aún sigue figurando en el folio de matrícula inmobiliaria como titular de derechos de propiedad. 1.3.
Actuación Procesal. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud ordenando la vinculación de FANNY MARÍA LATINO DE VILLAMIZAR, la inscripción y sustracción provisional del predio así como la suspensión de los procesos que afectaren al mismo, con excepción de los de expropiación. 5 Radicado: 54001312100220160020701 Igualmente dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional y correr traslado a NOHEMÍ BAUTISTA URBINA y a ANTONIO MARÍA SILVA, a propósito que la primera figuraba en calidad propietaria del fundo objeto y el segundo era su ocupante actual.
Asimismo, ordenó notificar la iniciación de la acción al alcalde de San José de Cúcuta; al Personero y al Comité de Justicia Transicional de la misma ciudad y de Norte de Santander; igualmente, a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras3. 1.4. Oposición. Los citados NOHEMÍ BAUTISTA URBINA, ANTONIO MARÍA SILVA además de ESPERANZA QUITIÁN PRADA, por conducto de una misma apoderada judicial, y en términos similares, se opusieron a las pretensiones de la solicitud de restitución arguyendo que ISAÍAS VALDERRAMA no estaba legitimado para incoar la presente acción debido a que quien aparecía registrado con derechos en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-137448 para la fecha en que se alude el despojo, era FANNY MARÍA la que además y desde hace tiempo tenía una sociedad conyugal no disuelta con DOMINGO VILLAMIZAR.
Enfatizaron que ISAÍAS dijo haber salido del predio en el año 1998 y que lo vendió en el 2001, situación contradictoria si se tiene en cuenta que la venta fue realizada en 1995. En punto del dicho negocio, expuso que FANNY era mayor de edad y no recibió coacción alguna por parte de JORGE CAÑAS para enajenar el inmueble, siguiendo los ritos legales para su celebración, además, en el certificado de tradición no se observaba anotación alguna que permitiera inferir que el terreno soportaba algún inconveniente jurídico.
Luego, este último, en razón de su separación, llevó a cabo la liquidación del vínculo matrimonial con NOHEMÍ, quedando ella con el 100% del dominio del fundo deprecado y, puesto que no tenía medios económicos para su subsistencia y estaba 3 Actuación N° 4. 6 Radicado: 54001312100220160020701 a cargo de sus cuatro hijos, decidió ella venderlo a ANTONIO y ESPERANZA en el año 2002, sin que para ese efecto hubieren mediado amenazas de grupos al margen de la ley y mucho menos del comprador.
Respecto de ese particular pacto, ANTONIO y ESPERANZA aportaron copia del contrato de promesa de compraventa de 8 de octubre de 2002, que debía protocolizarse a través de escritura pública, no obstante, acusaron que tal no se logró por cuanto NOHEMÍ no acudió a la cita para ello por lo que al final no se solemnizó debidamente. Finalmente se afirmó que aquellos y desde la fecha de la dicha compra, vienen habitando el predio de manera pública, pacífica e ininterrumpida, realizando mejoras al mismo, sin que los anteriores propietarios o alguna entidad judicial les hubiere reclamado el terreno4.
Evacuadas las pruebas practicadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal5 en donde, avocado el conocimiento del asunto, se recabó de manera oficiosa el recaudo de pruebas que interesaban al proceso6 y posteriormente se concedió a las partes el término de cinco días para que formularan sus alegatos de conclusión7. 1.5.
Manifestaciones Finales. La opositora NOHEMÍ BAUTISTA, por intermedio de su apoderada refirió que JORGE CAÑAS, exesposo suyo, compró el predio sin que hubiere mediado coerción sobre FANNY y que fue en razón de la liquidación de la sociedad conyugal, que quedó aquella como propietaria del inmueble deprecado; asimismo, que para solventar sus necesidades económicas decidió venderlo a ANTONIO SILVA y ESPERANZA QUITIÁN, a través de documento privado sin embargo de lo cual, se dejó pasar el tiempo y puesto que no contaba con los recursos que 4 Actuación N° 194. p. 27 a 31; 45 a 49; 66 a 69. 5 Actuación N° 190. 6 Actuación N° 6. 7 Actuación N° 44. 7 Radicado: 54001312100220160020701 comportaba este tipo de actuaciones, nunca se solemnizó el convenio a escritura pública8.
La misma abogada y en nombre de los opositores ANTONIO SILVA y ESPERANZA QUITIÁN, además de reiterar lo indicado en su escrito inicial, refirió que eran personas vulnerables, adultos mayores, que nada tuvieron que ver con el desplazamiento de los solicitantes y que no pertenecieron a grupos armados ilegales como tampoco contaban con otro predio de su propiedad, por lo cual, solicitó les fuere reconocida compensación o la posibilidad de seguir viviendo en el mismo bien reclamado a fin de no causarles daños9.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de ISAÍAS VALDERRAMA y FANNY MARÍA LATINO DE VILLAMIZAR, indicó que se cumplieron los presupuestos axiológicos de la acción, toda vez que para el momento del desplazamiento, FANNY ostentaba la calidad de propietaria debidamente inscrita en el folio de matrícula.
Además, el abandono del predio y su posterior venta en el año 1995, ocurrieron dentro del contexto del conflicto armado, pues debido a la presencia de actores armados en la región y a que GUSTAVO LADINO se vinculó al ejército nacional, los problemas para la familia se agudizaron. Por lo anterior, solicitó que se reconociere su derecho fundamental a la restitución de tierras y se accediera a las pretensiones10.
La Procuraduría General de la Nación manifestó que los testimonios recabados en el trámite judicial, no lograron desvirtuar la esfera de violencia que se vivía en el corregimiento de Buena Esperanza para el año 1995 cuando ocurrió la venta, además, el Documento de Análisis de Contexto así lo corroboró. De otro lado, expuso que las 8 Actuación N° 47. 9 Actuación N° 48. 10 Actuación N° 49. 8 Radicado: 54001312100220160020701 circunstancias descritas por JORGE CAÑAS, quien fuere el comprador del predio para la fecha referida, coincidieron con las relatadas por ISAÍAS.
Igualmente precisó que las pruebas obrantes en el proceso dieron cuenta que los solicitantes no pudieron regresar a la dicha heredad luego de su desplazamiento, por lo que su abandono como venta acaecieron con ocasión del conflicto armado interno, por lo cual, deberían prosperar las pretensiones de la demanda. Respecto del argumento de la oposición en cuanto a que la unión patrimonial de hecho entre ISAÍAS y FANNY no podía constituirse en razón a que nació viciada según la Ley 50 de 1994, consideró que se trataba de un asunto irrelevante al tenor de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, que contenía una serie de medidas económicas, administrativas y judiciales a favor de la víctimas del conflicto armado interno. En cuanto toca con la petición de los opositores que apuntaba a que fueren compensados, estimó que existía material probatorio suficiente, por ejemplo el contrato de promesa de compraventa así como sus manifestaciones de haber adquirido el predio para tener un lugar donde vivir debido a su pobreza, por lo que concluyó que tenían derecho a la medida de atención correspondiente.
II. PROBLEMA JURÍDICO 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por ISAÍAS VALDERRAMA CÁCERES y FANNY MARÍA LATINO DE VILLAMIZAR, respecto del predio ubicado en la Calle 6-1B N° 29-41 del corregimiento Buena Esperanza del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia 9 Radicado: 54001312100220160020701 probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente cumplen con la condición de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad11, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)12 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar13 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202114.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, antes de cualquier consideración, incumbe de una vez resaltar que NOHEMÍ BAUTISTA URBINA no se encuentra precisamente autorizada para participar e intervenir en este trámite; sencillamente porque no es quien hoy en día tiene para sí el predio si se advierte que desde tiempos anteriores, años incluso, ya se había desprendido de sus derechos sobre él -otra cosa es que siguiere figurando como propietaria en el registro inmobiliario pero porque nunca se protocolizó la venta a 11 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 12 Art. 81 Íb. 13 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 14 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 10 Radicado: 54001312100220160020701 favor de ANTONIO-. En fin: que en circunstancias tales no habría cómo ni para qué analizar su particular situación de “adquirente” si en puridad de verdad, la contingente pérdida del derecho sobre el fundo le acabaría siendo del todo indiferente; pues tal no es suyo y hace rato dejó de serlo, lo que por añadidura obviamente le inhabilitaba para oponerse o pretender cualquier indemnización con causa en este trámite dado que, a pesar de eventualmente contar con la legitimación formal que supone el figurar aún como titular inscrita del derecho, en realidad no cuenta con interés actual para obrar.
Pues que al final es otro el que aprovecha el bien. Con esa previa precisión, en aras pues de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 01310 de 11 de diciembre de 201515, en la que se indica que ISAÍAS VALDERRAMA CÁCERES y FANNY MARÍA LATINO DE VILLAMIZAR fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del inmueble ubicado en la Calle 6-1B N° 29-41 del corregimiento Buena Esperanza del municipio de Cúcuta (Norte de Santander); registro ese que se comprueba además con la “constancia” expedida por la misma Unidad16.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley a propósito que en la solicitud se dijo, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono y posterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 1993 a 1993. 15 Anotación N° 2. p. 54 a 93. 16 Actuación N° 2. p. 53. 11 Radicado: 54001312100220160020701 Esclarecido el punto en comento, y en aras de verificar lo concerniente con los demás requisitos en antes referidos, importa subrayar que el vínculo jurídico de los solicitantes con el exigido predio para la época en que se señala haber ocurrido el despojo, no amerita disputa si en cuenta se tiene que FANNY MARÍA, se hizo con el dominio del inmueble ubicado en la Calle 6-1B N° 29-41 del corregimiento Buena Esperanza del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), a través de Resolución N° 461 de 25 de marzo de 1986, otorgada por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria y registrada en la anotación N° 1 del folio de matrícula N° 260-137448; propiedad que perduró hasta cuando el 13 de octubre de 1995 y mediante Escritura Pública N° 391217 otorgada ante la Notaría Quinta de Cúcuta, se transfirió a JORGE ENRIQUE CAÑAS ROZO, acto jurídico registrado el 23 de octubre de 1995 (Anotación N° 3).
Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los reclamantes con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución del fundo o del que dice se vieron obligados a desplazarse e incluso “vender”, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si de veras ocurrió un hecho signado por el conflicto armado que, a su vez, hubiere sido el determinador de la posterior enajenación de los inmuebles. 3.1.
Caso Concreto. Se comentó en la solicitud que en el año 1995, ISAÍAS y FANNY MARÍA junto con su núcleo familiar fueron forzados a desplazarse de su propiedad ubicada en el corregimiento de Buena Esperanza hacia el casco urbano del mismo municipio de Cúcuta (Norte de Santander), debiendo abandonar su fundo con ocasión del grave peligro que corrían 17 Actuación N° 192. p. 97. 12 Radicado: 54001312100220160020701 sus vidas si seguían habitando la localidad a propósito a que a GUSTAVO LADINO, hijo de FANNY, era buscado por integrantes de grupos armados al margen de la Ley para asesinarlo.
En ese sentido se afirmó que el despojo estuvo dado por la persecución en contra de GUSTAVO y las coetáneas y posteriores amenazas que recibieron ISAÍAS y FANNY, que fueron las que determinaron el abandono del inmueble con el fin de salvaguardar su vida y la de su núcleo familiar. Compete entonces aplicarse a determinar si los hechos que se dicen “victimizantes” se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”18.
Precísase en torno de lo que recién se enuncia, que con el propósito de obtener esa especial restitución que autoriza la Ley, no es bastante ni mucho menos, con apenas demostrar que se ostenta la calidad de “víctima”; ni siquiera si a la par se comprueba que el predio fue dejado al desgaire cuanto que, de veras, esta fue consecuencia directa de aquello.
O lo que es igual: que de no haber intermediado el señalado “conflicto”, algo distinto hubiere ocurrido con el fundo. En ese orden de ideas, en cuanto hace con la condición de víctima que prima facie habilita para reclamar la restitución, el artículo 3º de la Ley 1448 señala que se entienden por tales “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas 18 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 13 Radicado: 54001312100220160020701 a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”. Mas en el caso de marras, esa condición resulta de plano acreditada teniendo en consideración, por ejemplo y primeramente, que el plenario mismo ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en la que se sitúa el requerido fundo, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquellas en las cuales sobrevinieron los acusados abandono y despojo, mediaron distintos sucesos de afectación por hechos de violencia en contra de la población civil, de suyo dicientes sobre la difícil situación de orden público que debieron soportar sus pobladores.
Tal se comprueba, por ejemplo, a partir de la información contenida en el Documento de Análisis de Contexto del corregimiento de Buena Esperanza19 el cual enseña que en esa zona, desde principios de los años setenta, han hecho presencia histórica grupos guerrilleros como ELN, FARC, EPL, paramilitares y BACRIM, generando entre otros efectos, además del desplazamiento, el despojo y el abandono también forzado de tierras.
Hechos que pueden calificarse de “notorios” atendido el reconocimiento de estos eventos luctuosos, a través de diferentes fuentes oficiales, entre ellas, el Observatorio de los Derechos humanos de la Vicepresidencia20, la Fundación Ideas para la Paz21 y el Centro Nacional de Memoria Histórica22. Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores23. 19 Actuación N° 3. p. 1 a 7. 20 En: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/04_03_regi ones/norte_santander/nsantander.pdf 21 En: http://www.ideaspaz.org/especiales/capacidades-locales-para-la-paz/descargas/FIP_CartillasRegiones_06NorteSantander.pdf. 22 En: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/catatumbo/descargas/catatumbo-informe.pdf. 23 Entre otros, ver: Expediente N° 54001312100120160022201;
Expediente N° 54001312100120160020802; Expediente N° 54001312100220160013201; Expediente N° 54001312100220180003401; Expediente N° 54001312100120160011401. 14 Radicado: 54001312100220160020701 Proposiciones esas que armonizan con las manifestaciones realizadas incluso por los propios opositores. Así por ejemplo ESPERANZA QUITIÁN PRADA, al ser interrogada sobre la presencia de actores armados en la zona del núcleo de vivienda Camilo Torres, expresó que en ese sector estuvieron “(…) Por parte y parte, primero fueron pues la guerrilla y después ya con el tiempo los paramilitares (…) cuando estuvo la guerrilla ahí que duró bastante tiempo, sí todo eso, ya después de que entró los paracos, fue donde empezaron a haber muchas, muchas muertes y de todo y hubo gente que le tocó que irse y eso, no sé más (…) Con el tiempo fue que empezó (…) no sé qué época, qué año fue que empezó a llegar la guerrilla allá, eso no lo tengo presente, cuándo empezó a entrar los grupos de la guerrilla (…) uno escuchaba, eso se escucha que habla la gente y dice y comenta; esos son vainas que uno en veces oye por ahí sin querer escucharlas así, eso ya parte de toda esas cosas (…) de ahí del caserío sí se fue mucha gente (…) una época de cuando recién, recién de la entrada (…) de la guerrilla o de los paracos, mucha gente se fue, porque no sé, temor sería, no sé; no toy’ enterada por qué motivos.
En fin, muchas veces de pronto es por tal vez colaboró, se colaboró a la guerrilla o los paracos, no sé (…)”24. En el mismo sentido, el también opositor ANTONIO SILVA, al referir sobre la presencia de grupos ilegales en el sector, comentó que “( ) Sí claro, allí estuvieron, allí llegaron y pero así por decir algo hacer daño que se diga allá en ese caserío no, no, llegaban por ahí en la noche, veía pasar uno a la gente, los veía pasar y eso pero no más (…) antes de yo comprarle a la señora NOHEMÍ sí ya habían llegado, ya estaban allí, ya pasaban ahí (…) Cuando eso se decía es que ‘los peludos’; yo no sé quién serán ‘los peludos’, si los peludos serán los mismos del tal ELN o no sé cómo será, o será algotro pero decían que ‘los peludos’ y que ‘los peludos’ (…) eso fue antes de yo comprarle a la señora NOHEMÍ 24 Actuación N° 45. 15 Radicado: 54001312100220160020701 y ellos ya pasaban por ahí ya (…)”25, advirtiendo sobre la presencia de grupos armados que “Pues sí llegaron pero uno vivía como más callado que quién sabe qué porque, jum (…) Se decía que habían llegado unos grupos pero uno estaba callado en ese tiempo porque entre más callado estuviera mejor porque después se daban de cuenta y jum (…)”26.
A la claridad del contexto de violencia en el sector, cabría agregar la versión de los solicitantes sobre el particular quienes desde un comienzo adujeron los precisos hechos que los afectaron y los que, por las circunstancias que los rodearon, por sí solos, derechamente calificarían como propios del “conflicto armado” En efecto: al momento en que presentó la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, expuso en lo pertinente ISAÍAS que: “(…) a mediados del 90 el hijo de mi señora Gustavo Aladino prestó servicio militar en el ejército, cuando empezaron llegar grupos guerrilleros pero no me acuerdo de qué bando sería, porque esa zona operaba la FARC, ELN y EPL, Gustavo Aladino salió de prestar servicio se quedaba en la casa, lo fueron a buscar 2 armados diciéndome ‘que tenía que entregarlo, para no tener problemas con ellos’ y yo le dije ue no sabía dónde estaba él, elos se fueron y yo saco mi hijo Gustavo Aladino para Cúcuta porque la vida corría peligro, y él tomó la decisión de entrar como soldado profesional en el ejército y años después lo mandaron para la misma zona donde todos lo conocían, en el año 1992 me tocó salir de allá y dejar joven Pablo Acevedo para cuidar la casa y venirme a Cúcuta con el resto de mis hijos, él me dijo que tenía que vender porque si yo volvía me iba a matar allá, ante la necesidad de tener casa y necesitar dinero vendí al casa en dos millones de pesos en el año 1994 aun señor llamado Jorge Cañas, esa casa la tenía avaluada en 12 millones de pesos (…)”27 (Sic). 25 Actuación N° 44. 26 Actuación N° 46. 27 Actuación N° 2. p. 116. 16 Radicado: 54001312100220160020701 De otro lado, en la diligencia de ampliación rendida ante la misma Unidad, sostuvo que “(…) con la señora que yo vivo tengo dos hijos un varón y una hembra, el varón se creció y llegó a los 18 años y se fue a pagar servicio militar, entonces ya había arrancado la subversión la guerrilla estaban los elenos las FARC en ese entonces el jefe de las FARC era un tal Rubén Zamora y para los elenos Francisco y tío; en la cuadra siguiente mía había una señora y ellos llegaban a hacer reuniones ahí, es decir los elenos, y más abajo las reuniones de la farc eran en casa (…) de otro habitante del sector más o menos a cuadra y media de mi casa, entonces ellos llegaban los elenos y paraban los carros al frente de mi casa un día le dije a mi esposa al ver esto que si un día llegaba el ejército y se encendían a plomo nos iban a matar como los carros los parqueaban frente a mi casa algún día íbamos a llevar del bulto, una noche que estaban haciendo una reunión los elenos me llené de valor, salió de su casa y hablé con el que estaba prestando vigilancia a los carros y le pregunté que quién los comandaba a lo que me señaló un señor con un fusil, hablé con el comandante y le dije que por qué parqueaban los carros ahí que yo era un padre de familia que tenía tres niños que si llegaba el ejército el perjudicado iba a ser yo, porque si la señora de la casa los invita a una reunión ellos deben parquear los carros frente a la casa de ella a lo que él me indica que debemos colaborar, a lo que le señalé que yo no colaboraba ni a un lado ni al otro, yo tenía una moto 125 al mes completo me quitaron la misma llegaron yu me dijeron que tenía que prestársela y se la llevaron a los 8 días la rescaté, a mi casa fue un tipo y me dijo vaya y recoja la moto que estaba a orillas del río Zulia pero la moto ya estaba despedazada, estrellada, en todo este percance salió el hijo del servicio, hablé con él y le dije que como él había pagado servicio, era mejor que se quedara en Cúcuta pues la guerrilla estaba molestando, él me dijo qué él era criado allí, a lo que yo le dije que si se venía era a trabajar no ha hablar cosas de su servicio militar, resulta que él es de esas personas que hablan demasiado y en la calle comentaba que prestando servicio él había 17 Radicado: 54001312100220160020701 tenido enfrentamiento con la guerrilla, él se consiguió una novia como a las 3 cuadras de la casa era hija de un señor que le decían el llanero, él iba a la montaña de noche a cacería y la convidaba a ella. un viernes en la noche no recuerdo la fecha, el muchacho no estaba él se había ido a trabajar por allá a una parcela, llegó el llanero a mi casa y me dijo que los elenos estaban buscando al muchacho para matarlo que como él iba de casería con ellos que lo llevara que ellos lo cogían me dijo que lo sacara, cuando llegó el muchacho a las 4 de la tarde del trabajo le comenté la situación él se asustó y yo lo saqué a puerto lleras en la bicicleta nos tocó disfrazarlo, así fue que el muchacho regresó a Cúcuta pues de la casa al puerto eran 4 kilómetros (…) A los 20 días me llegó la noticia que el chino se había metido a la profesional, en la profesional lo mandaron a esa zona ‘el Puerto la Y Astilleros’, cuando estuvo en la Y nosotros íbamos a visitarlo, un día me dijo compré unas sillas, se las voy a mandar en un carro esas son para la casa, en las mandó efectivamente a los 3 días fui lo visité le llevé el almuerzo ya regresando en el punto Los Reyes eso es entre la Y y Puerto Lleras me alcanzó una moto con dos tipos y me dijeron que yo qué andaba haciendo visitando ese desgraciado que les había hecho tanto daño, que me tenía que ir de la zona que no me mataban porque yo era trabajador pero que tenía que irme por ayudarle al muchacho, por sacarlo y visitarlo, llegué a la casa asustado pues sabía que mi esposa tenía más peligro que yo por ser la mamá pues los dos chinos son hijos de ella más no míos, a ella le dije que lo mejor era que se viniera para Cúcuta arreglamos maletas y me la traje para el barrio aeropuerto, yo me regresé para la casa en el corregimiento de agua clara, yo seguí trabajando y venía cada 8 días a traerle el mercado a mi señora y se fueron complicando las cosas en la zona pues empezaron a incrementarse las muertes, eso me tenía con mucho miedo pues a las 5 de la tarde me encerraba y siempre estaba con la zozobra de en qué momento me van a matar. más o menos para un sábado de agosto de 1998 tomé la decisión de salir del predio al ver lo difícil que se puso la zona (…) yo fui víctima por ayudarle al muchacho a salir de la casa hacia cúcuta para no lo mataran, cuando salí del predio 18 Radicado: 54001312100220160020701 la casa duró sola 8 meses, un amigo de nombre pablo acevedo me vino a buscar y me dijo que le rentara la casa, yo se la dejé para que él viviera yo jamás le cobré nada (…)”28 (Sic).
Revelaciones todas que fueron reiteradas por ISAÍAS ante el Juzgado, insistiendo en que “(…) entonces nosotros quedamos allá, entonces ya el temor de que nosotros, a mí me preguntaban que yo por qué lo había sacado, que yo tenía que saber dónde estaba, que no sé qué, que tal, a mí me dio miedo y no esto tocó fue irnos, qué más (…) entonces yo me voy a salir pues ¿qué voy andar haciendo allá si en cualquier momento?, peor ella si es la mamá, entonces pueden tomar represalia con ella, nos salimos pa’ Cúcuta a rodar por ahí; qué más (…)”29.
Por su parte, FANNY, respecto de la causa del referido desplazamiento afirmó que tal devino “(…) Por el motivo de que iban a matar a mi hijo, al que está por allá en Villavicencio (…) esa gente en el monte. Esa gente del monte. Esto (…) los guerrillos (…) los elenos como que eran con ese tiempo (…)”30. Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los aquí reclamantes no halla valladar.
Pues al margen que las amenazas propuestas por miembros de grupos ilegales que efectivamente permanecían en el sector se enmarca por eso solo dentro de un supuesto muy propio del “conflicto armado”, sus manifestaciones concernientes con esas reiteradas intimidaciones, que fueron luego las que los obligaron a dejar solo el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”. 28 Actuación N° 1.
P. 116. 29 Actuación N° 47. Récord: 00.26.08 a 00.27.00. 30 Actuación N° 50. Récord: 00.16.29 a 00.16.47. 19 Radicado: 54001312100220160020701 Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederle un trato abiertamente favorable que expeditamente les allanare el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”31.
Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolas casi que imperceptibles frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto. 31 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 20 Radicado: 54001312100220160020701 Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado32, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que en principio se concede a las locuciones de las “víctimas”.
Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, es palmar que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones pues que, además de las reseñadas constancias probatorias que efectivamente reflejan el cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, los solicitantes en todo tiempo, una y otra vez, fueron coherente y consistente al evocar esos específicos supuestos, hablando siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea, lo que es bastante para establecer de allí la prueba aquí requerida; de otro lado, no se aprecia evidencia en contrario que sirva con suficiencia para infirmar su dicho.
Con todo, cuestiona duramente la opositora que ISAÍAS, muestra contradicción en sus dichos, pues que dijo ante el Juzgado haber permanecido en el predio deprecado hasta el año 1998, en tanto que la venta se realizó en 1995. A lo que cabe decir, porque es verdad, que existen ciertamente algunas discrepancias entre los relatos dados en el trámite administrativo enfrentados con las manifestaciones ofrecidas en curso del proceso judicial, sobre todo, en cuanto atañe con el tiempo en 32 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 21 Radicado: 54001312100220160020701 que sucedieron los hechos victimizantes; pues al paso que adujeron en comienzo que tales acaecieron hacia el año 199233, ya luego, en la ampliación de su declaración34, dijeron que estuvieron hasta 1998 dejando sola la casa hasta 2002; datos estos últimos refrendados en el Juzgado35.
Con todo, no puede dejarse a un lado que se trataba de la versión de dos personas que ya rayan la tercera edad, de escaso nivel académico, campesinos, vulnerables y golpeados por la violencia que, por si fuere poco, se exponen ante un escenario desconocido para contar abiertamente su experiencia y las razones de su desplazamiento. Amén que esas pretensas contradicciones, bien vistas, apuntan a incidentes francamente secundarios36 que en rigor no afectan esos otros que con suficiencia revelan las razones y condiciones en que debieron dejar el fundo por la injerencia del conflicto que era lo que de veras interesaba acá relievar -en todas sus exposiciones los solicitantes enfatizaron que tal devino en razón de la persecución de la guerrilla a GUSTAVO LADINO como de las posteriores amenazas que recibió ISAÍAS- y no propiamente detenerse a examinar casi que con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos episodios que rodearon la situación y que, repítese, no pasan de ser sino meras cuestiones accidentales; tanto menos si adicionalmente se insiste en que esas pretensas diferencias quizás obedecieron a que datos tales no fueron vivamente retenidos en su memoria atendiendo el largo tiempo 33 Actuación N° 192.
P. 116. 34 Actuación N° 2. P. 336 a 339. 35 Actuación N° 47. Récord 00.21.23 a 00.21.36. 36 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’.
La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error. Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional.
Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 22 Radicado: 54001312100220160020701 transcurrido desde que se dieron los sucesos y hasta que rindieron sus declaraciones37. Cuanto se quiere relievar es que, a fin de cuentas, todos sus relatos concuerdan en la presencia y accionar de grupos armados al margen de la ley y, aunque se itera que no son muy exactos respecto de las épocas en que sucedieron, no existe duda de que efectivamente por allí en el corregimiento de Buena Esperanza rondaron el ELN, las FARC, EPL y posteriormente los paramilitares.
Como tampoco la hay, pues que en ello coinciden tanto ISAÍAS y FANNY, en que su repentino desplazamiento se debió a la persecución que recibió GUSTAVO LADINO por parte de la guerrilla a propósito que había prestado servicio militar y su intención era regresar ya de “soldado profesional”; asimismo, que en razón de la cercanía de ISAÍAS con GUSTAVO y porque le ayudó a huir, aquel también resultó amenazado, motivo por el cual tuvieron que desplazarse hacia Cúcuta.
Todo lo cual, además, armoniza con las demás probanzas del plenario si en cuenta se tiene, pues que así aparece acreditado, que GUSTAVO LADINO, en efecto, hizo parte del Ejército Nacional como soldado profesional desde el 1° de febrero de 1992 hasta el 1° de agosto de 199338, lo que de suyo indica que debió ser antes de ello que prestó su servicio militar obligatorio.
A tono con ello, no puede dejarse a un lado que ISAÍAS afirmó que la persecución de la guerrilla a GUSTAVO se dio luego de su permanencia en las fuerzas militares, por lo que, sin mayores lucubraciones, es dable concluir que la salida del predio ocurrió hacia 1993, teniendo en cuenta que el fundo estuvo solo por espacio de dos años, al tenor de lo manifestado por el reclamante39.
Reséñese además, lo afirmado por JORGE ESPARZA al indicar que FANNY 37 “(…) debe recordarse que como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia; y debe darse una atención inmediata a la recepción de su declaración (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional.
Sentencia T-327 de 27 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 38 Actuación N° 107. 39 Actuación N° 47. Récord: 00.28.12. 23 Radicado: 54001312100220160020701 MARÍA llegó al fundo en 1985 y que se fue de ese lugar aproximadamente en 199340, por lo que a partir de allí se establece que en realidad el desplazamiento de los solicitantes efectivamente ocurrió en esta última fecha, que no en 1998.
Para rematar, el folio de matrícula N° 260-137448 registra la escritura pública de venta N° 3912 de 13 de octubre de 1995, fecha además confirmada por JORGE ENRIQUE CAÑAS, quien fungió como comprador del predio en esa oportunidad41 y quien espontáneamente refirió además que aquél le vendió justamente porque GUSTAVO había tenido “problemas”42.
En fin: que no queda duda que el desplazamiento fue en 1993 y no en 1998. Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que ISAÍAS, FANNY y su familia, no solo ostentan la condición de víctimas sino que justamente, y con ocasión de los narrados sucesos, que por supuesto comportan el rigor para comprenderlos dentro del marco del injusto conflicto armado, forzadamente se vieron privados del fundo del que se exige restitución pues lo dejaron abandonado definitivamente perdiendo así todo contacto para ejercer su administración y explotación; traduce que esas circunstancias de la violencia rondante, incidieron definitivamente en el denunciado desplazamiento.
Con todo, muy a pesar que se tenga por establecido que el abandono del fundo de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende. Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere del bien, era menester 40 Actuación N° 61.
Récord 00.23.37 a 00.26.56. 41 Actuación N° 74. Récord: 00.15.57 a 00.17.03. 42 Actuación N° 74. Récord 00.14.03 a 00.14.36. 24 Radicado: 54001312100220160020701 además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió por la intercesión del conflicto armado o lo que es lo mismo, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
En buenas cuentas: que los aquí solicitantes apenas irían a mitad de camino en tanto que en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctimas”, ni siquiera si a la par se evidencia que el predio fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto que, por sobremanera, verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión del bien.
Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue de veras propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar reconociendo que ese negocio sucedió el 13 de octubre de 199543, esto es, habiendo pasado dos años después del previo desplazamiento.
Sin embargo, cual se ha repetido insistentemente, la excesiva distancia temporal desde el abandono del bien hasta su venta, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto. Desde luego que el aspecto en ciernes debe analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas de ambos sucesos pues de otro modo acabaría suponiéndose sin mayor ni mejor fundamento que ese, 43 Actuación N° 2.
P. 102. 25 Radicado: 54001312100220160020701 que el derecho a la restitución44 nacería diezmado si no aniquilado; como que pendería entonces de que las gestiones del respectivo convenio se hicieren casi que inmediatamente después del suceso violento. Todo un despropósito si se miran bien las cosas. Es que, aunque es verdad que esa relación causal queda algo más fácil hallarla cuando hay proximidad entre el desplazamiento y el pacto de venta, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabría determinar esa incidencia, tanto en razón a que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo como porque tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser la medida del interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir desde el abandono hasta la enajenación, para así y de ese modo entender, allí sí, que esta fue en realidad consecuencia de aquél. Nada de eso.
Justo por ello, dado que no tendría justificación que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan indignas circunstancias, se le resulte sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de él cuando sus necesidades lo exijan, lo que puede concluirse es que la determinación de si la cesión y/o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento o abandono, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo ocurrido entre dichos acontecimientos cuanto sí, por sobre todo, descubriendo qué sucedió con el bien en el entretanto, esto es, imponerse a la tarea de averiguar si en ese interregno - comprendido entre el abandono y la venta- quien se dice víctima no solo perdió contacto material con la cosa sino además, si desde entonces y 44 “(…) si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 26 Radicado: 54001312100220160020701 hasta la enajenación pudo o no ejercer “libremente” esos “atributos” del derecho que por entonces tenía sobre el fundo, bien fuere directamente o por interpuesta persona. En otros términos, si de veras se estuvo en condiciones de aprovechar plenamente el bien como, asimismo, las razones que finalmente sirvieron de báculo para desprenderse de la propiedad para así inquirir esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje.
En el caso de marras, aparece en claro, de acuerdo con las versiones de ISAÍAS, cuyo peso probatorio le exime de probar más allá, que a raíz de las amenazas, la primera en salir del predio fue FANNY MARÍA con sus hijos hacia Cúcuta y que luego, después de un lapso, él también lo abandonó debido a la zozobra y el temor por su vida que no le permitieron continuar allí. Cierto que el terreno, en el entretanto, quedó por un tiempo dejado al cuidado de arrendatarios, aspecto ese respecto del cual señaló FANNY que “( ) ¿quién quedó allá? No, allá quedó subarrendado, unos señores, yo no sé quién sería; él (ISAÍAS) arrendó eso y (…) después bajó y lo vendió (…) A una gente ahí no sé quién sería, es que yo no volví por allá más; yo desde que me vine no volví más por allá; él sí bajaba por allá una vez en cuando (…) pa’ vender el rancho, pero yo no bajé más (…) por ahí cada, cada seis meses y así, pa’ mirar el rancho (…)”45.
Situación esa que en comienzo sugeriría que persistió en cabeza de los solicitantes, la tenencia material y jurídica de la cosa por conducto de un tercero (un arrendatario). Pero lejos de verse así, no más que en eso, dicha consecuencia; naturalmente que para quebrarla bastaría con advertir que esos actos de dejación de la casa no comportaban ni con mucho la sugerida “continuidad” en su “administración” si se para en 45 Actuación N° 50.
Récord: 00.22.33 a 00.23.13. 27 Radicado: 54001312100220160020701 mientes, por un lado, que de cualquier modo, si bien ISAÍAS admitió que “(…) Yo la arrendé seis meses (…)” a poco de allí precisó no solo que “(…) el arrendatario también se salió y me dijo: ‘ahí le dejó la casa y listo’ (…)” sino que, sobre todo, en realidad “(…) no era ni en arriendo, era que él se metió y decía: ‘mire, yo le pago los servicios y listo’ (…)” al punto que al final indicó que “(…) como a los cuatro o seis meses me dijo: ‘no, yo no puedo vivir más ahí’ (…) a los pocos días me llamó, vino aquí a Cúcuta y me dijo: ‘ahí queda la casa sola (…) entonces él dijo va a dejar la casa sola, entonces déjeme ahí yo le pago los servicios (…)”46.
Por modo que la dejación del bien en manos de otro -que más que arriendo fue la solicitud de colaboración para cuidar el bien y pagar servicios- no se compasa precisamente con un acto de inconfundible demostración del pleno gobierno y control del fundo por cuenta del dueño ni menos cabría calificarse de “voluntario” cuanto que más bien forzado con ocasión de las situaciones antes expuestas.
Al final de cuentas, no se obtuvo beneficio distinto a ese de evitar que de esa manera el predio sufriere mayor deterioro por su dejación. Propósito que en cualquier caso acabó siendo frustráneo pues luego de eso y de todos modos el fundo resultó abandonado, siendo que ISAÍAS apenas si iba muy de vez en cuando a ver de él en lapsos de dos o cinco o más meses, de entrada por salida, debido al temor que aún permanecía en él47.
En suma: las indicadas circunstancias reflejarían un escenario propio de imposibilidad de ejercicio de esos actos plenos de administración, uso y goce que cualquier propietario tendría respecto de lo suyo. Circunstancias todas que, a propósito, ante ese estado de cosas, hasta mostraban que la venta quizás surgía como la más sensata decisión. Sobre todo si se repara que conservar el dominio de una casa 46 Actuación N° 47.
Récord 00.35.56 a 00.38.42. 47 Actuación N° 47. Récord 00.42.15 a 00.42.42. 28 Radicado: 54001312100220160020701 que, por si fuere poco, no podía cabalmente utilizarse acaso no acababa siendo la más aquilatada determinación cuanto que en contraste fuere enajenarla para siquiera así recuperar “algo” de lo que no se puede aprovechar y así también suplir cualquier carencia económica de entonces.
Fue justo en esas específicas condiciones y por esas razones, que resultó dándose la disputada venta pues, cual explicare el reclamante, “(…) yo lo dejé dos años solo y entonces el muchacho con el que negociamos un día me dijo, si quiere le doy tanto por eso, le doy dos millones de pesos (…) JORGE CAÑAS (…) Porque él sabía que yo no podía volver allá (…) él era ahí vecino de toda la región (…) él era parcelero ahí (…) Él sabía porque era que yo se lo había ofrecido más antes a él, entonces nosotros lo negociamos con él y a él lo llamaron y le dijeron que no me comprara esa casa porque yo no podía volver allá, entonces yo duré seis meses y en después de eso que él se destrató del negocio.
A los seis meses me lo encontré (…) dijo yo le doy dos millones de pesos por eso (…) ya lo había dejado solo (…) ya estaba la casa sola, como yo le digo él como tenía parcela allá, los papás y eso entonces le dije que por qué no me compraba, entonces dijo bueno se lo compro. Entonces a él, cuando supieron que me iba a comprar lo llamaron y le dijeron que no me comprara porque eso yo no podía volver allá (…) Él se iba a ir a vivir allá, entonces le preguntaron que por qué se iba a ir a vivir allá, dijo que me había comprado, entonces le dijeron usted no puede comprar esa casa porque él no puede volver aquí, nadie puede vender (…).
Ya a lo último sí porque ellos sabían todo el problema mío lo sabían (…) Por ejemplo la familia de JORGE CAÑAS, ellos sabían que yo iba a vender por eso porque tenía problemas por el hijo que tal (…) yo trabajaba al lado de ellos y ellos trabajaban conmigo y yo a él les ayudaba, ellos tal cosa me buscaban a trabajar y todo eso, entonces uno entre amigos se comenta, mire me pasa esto (…)”48. 48 Actuación N° 47.
Récord: 00.28.12 a 00.31.23. 29 Radicado: 54001312100220160020701 Significa todo que la discutida enajenación estuvo francamente mediada y determinada por los graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente a FANNY e ISAÍAS -por supuesto que nada ni nadie los desmiente-; que no precisamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, les surgió esa insólita necesidad, deseo o intención de ceder su derecho sobre el bien.
Nada de eso. Suficiente es con cuestionarse si la venta en esas condiciones igual se hubiere dado de no haber mediado esos hechos que provocaron la previa dejación del terreno. Y como las circunstancias antecedentes apuntarían a que la respuesta fuere negativa, con ello ya se comprueba que no existió de veras libertad para quedarse ni para transferir el dominio de ese predio.
Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, a consecuencia del conflicto armado. Para redundar en razones, debe tenerse asimismo por comprobado, atendiendo el tenor de cuanto fuere explicitado por ISAÍAS -con todo el vigor demostrativo que comportan sus palabras- que el comprador del fundo conocía la específica razón por la cual se estaba vendiendo, más aún, sabía perfectamente el contexto armado de la zona por lo que, vista la definición de despojo, no ofrecería duda que de parte de éste hubo un claro y consciente aprovechamiento de la situación de violencia49.
En suma: que tanto el abandono como la enajenación del terreno, estuvieron realmente mediados y determinados por los graves sucesos de padecidos, lo que igualmente termina demostrándose teniendo en consideración que no aparece prueba alguna que diga que antes de que se diere el demostrado desplazamiento, estuviere en mente de los 49 Artículo 74 Ley 1448 de 2011: Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. 30 Radicado: 54001312100220160020701 reclamantes alguna intención de desprenderse del derecho de dominio que ostentaban sobre esas tierras.
Nada de eso. De suerte entonces que la conjugación de todos esos elementos de prueba, a los que valdría agregar las especiales medidas diferenciadas que suponen un trato preferente para las víctimas, hacen brotar con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con los hechos propios del conflicto que le antecedieron.
A lo que cabría añadir que aplica la presunción consagrada en el literal “a” del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201150. Por modo que debe reconocerse a FANNY MARÍA LATINO DE VILLAMIZAR e ISAÍAS VALDERRAMA CÁCERES como víctimas del conflicto con derecho a la restitución. Precísase finalmente, así sea de manera liminar, que no resulta pertinente detenerse a analizar aquí si además tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201151.
Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”; pues el justo precio de la casa determinado para cuando se vendió (1995) y que se estimó en $3.874.340.oo52, es conclusión que pronto decae al reparar en que, conforme allí mismo se adujo, el monto así esbozado acabó siendo deducido bajo la mera consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta 50 “2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 51 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 52 Actuación N° 34. p. 19. 31 Radicado: 54001312100220160020701 el avalúo “presente” del inmueble con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la comentada fecha de venta sin que para efectos tales se tomaren en consideración a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tal contaba para el momento de la cuestionada enajenación desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.
Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. Para culminar, los opositores tampoco probaron cuanto les tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por los reclamantes; por modo que sigue imperando la fuerza probatoria que le es inmanente a las manifestaciones de estos últimos que vienen aquí refrendadas con las demás probanzas.
Tampoco amerita mayores comentarios el planteamiento alusivo con que ISAÍAS carecía de legitimación bajo el entendido que cuando FANNY se hizo con el predio, estaba vigente la sociedad conyugal que tenía con DOMINGO VILLAMIZAR, respecto de quien no se había disuelto aún el dicho vínculo para cuando devino luego su abandono y posterior venta.
Mas para descartar tan flaco cuestionamiento, habría simplemente que tener en consideración, primeramente, que el artículo 81 de la ley 1448 de 201153, autoriza al cónyuge o compañero permanente que haya sufrido los hechos victimizantes, a presentar la solicitud de restitución de tierras (y aquí lo era ISAÍAS) y de otro, que en cualquier caso aparece en claro que al momento del acusado despojo 53 Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75.
Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso”. 32 Radicado: 54001312100220160020701 ella en realidad hacía vida marital justamente con éste. Y sucede que la misma normatividad establece en el artículo 11854 que la sentencia que ordene la restitución, en caso tal, debe hacerse a favor de quienes fungieren como compañeros permanentes. 3.1.1.
De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional55, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente56 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y 54 “En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso” (Subrayas del Tribunal). 55 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sent.
C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 56 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011. “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 33 Radicado: 54001312100220160020701 del derecho fundamental que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una característica circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente57 o en últimas, la económica58 en aras de salvaguardar a la víctima según las especiales aristas de cada caso. Pues que en últimas de eso trata la concepción de “transformadora”, que no meramente “retributiva”, aneja con la justicia transicional.
De esta suerte, y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad59) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno60, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”61.
Pues sin desconocer que el predio no se encuentra en las situaciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del mentado artículo 97; que no se aprecian en el plenario pruebas que digan ahora sobre graves y profundos problemas de orden público que alteren la 57 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 58 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011) 59 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.
A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 60 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 61 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 34 Radicado: 54001312100220160020701 tranquilidad en esa zona como tampoco circunstancia alguna que ponga en riesgo la integridad personal de la solicitante ni que los integrantes de su grupo familiar padezcan específicas afecciones en su salud que hagan aconsejable no volver al bien, existe sí un factor que no cabe pasarse desapercibido.
En efecto: arriba se convino que la principalísima razón por la cual los solicitantes debieron salir de su fundo, fue esa alusiva con las amenazas recibidas por grupos armados ilegales en razón de la pertenencia y permanencia de GUSTAVO LADINO -hijo de FANNY- a las fuerzas militares. Ocurre otro de esos descendientes y desde sus 18 años igual se encuentra vinculado con tal institución, situación que justifica sus temores por volver a la misma zona con todo y que de veras, las condiciones de orden público ya no son las mismas.
Justo en ese sentido, explicó FANNY que no era precisamente de su agrado esa opción de volver explicando que “(…) No, no porque yo tengo un hijo que es militar y no, no me sirve. (…) No porque mi hijo llega allá y ya saben que él, saben de allá que él tá’, que él está aquí, claro que él no se crio allá (…) en la vereda él no se crio, yo lo traje de año y medio pa’ Cúcuta, pa’cá pa’ Toledo Plata y (…) se formó hombre y se fue (…) desde 18 años se fue (…) Entonces él es militar y ese llega allá, a veces me llega allá, yo pa’ allá no quiero; no, no, no (…) por ese motivo y ese donde quiera que estoy yo llega allá, que estoy yo, estaba en Villavicencio allá me llegó (…)”62 (Subrayas del Tribunal).
Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza63 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso fijando también la atención en el trasegar de los años sucedidos desde el despojo (que lo fue en 1995). Y 62 Actuación N° 50. Récord: 00.41.16 a 00.41.48. 63 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 35 Radicado: 54001312100220160020701 si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a una comunidad (de la que se separaron por lo menos dos décadas atrás) y en unas condiciones, por ejemplo de zozobra para ellos, que precisamente por eso, no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.
No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 144864. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente.
Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición65 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”66 (Subrayas del Tribunal). 64 “ARTÍCULO 4°.
DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.
“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 65 Corte Constitucional. Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 66 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 36 Radicado: 54001312100220160020701 Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).
Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sent.
T-760 de 31 de julio de 2008). En fin: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Con esas previas precisiones, conviniendo entonces que la restitución por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para reparar a los aquí solicitantes, debe entonces entregárseles, previa aquiescencia suya, un inmueble urbano o rural, a elección de los beneficiarios, tomando en consideración para esos propósitos las precisas reglas establecidas en el Decreto 4829 de 2011, cuyas disposiciones se encuentran ahora compiladas en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece determinado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 201367 y 0145 de 90 de marzo de 201668 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas; de otro lado, han de ofrecerse los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo o de autosostenibilidad acorde con el bien que sea dado, como incluso, si 67 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 68 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 37 Radicado: 54001312100220160020701 resultase pertinente, la correspondiente priorización en aras de acceder a los programas de subsidios para construcción de vivienda rural o urbana, dependiendo del elegido terreno. Titulación esa que, además de todo, y por las razones antes explicadas, sucederá conjuntamente a favor de FANNY e ISAÍAS en cumplimiento de lo que ordenan el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011.
Finalmente, y por así disponerlo la Ley, la dispuesta restitución por equivalencia implicaría de suyo, no solo desquiciar los convenios de venta desde que su celebración resultaría evidentemente viciada por aquello de la falta de consentimiento, sino que, adicionalmente, que FANNY MARÍA hiciere lo pertinente para que se “(…) transfiera al fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle”, pues que así lo dice expresamente el literal k) del artículo 91 de la misma Ley.
Con todo, la decisión a ese respecto se hará pender en este asunto de cuanto acabe definiéndose en torno de la situación de los opositores. 3.2. De la buena fe exenta de culpa. Incumbe memorar que los aquí opositores aseveraron que obraron siempre con buena fe exenta de culpa. Pues que al momento de que JORGE CAÑAS compró el bien, el folio de matrícula no revelaba alguna irregularidad; tampoco el comprador presionó a los enajenantes ni se valió de la violencia de grupos armados para sus propósitos.
En ese mismo sentido, se explicó que NOHEMÍ BAUTISTA adquirió el bien en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal que tuviera con el señalado adquirente, después de lo cual, por razones estrictamente económicas y familiares, pues estaba al cuidado de sus hijos menores de edad, decidió vender el predio a ANTONIO SILVA, quedando pendiente únicamente la protocolización del negocio por medio de escritura pública. 38 Radicado: 54001312100220160020701 Ahora: como ya arriba se convino que en este caso los únicos facultados para alegar esa especial condición serían solo ANTONIO y ESPERANZA (que no NOHEMÍ), cuanto que fueron aquellos los que compraron el terreno y quienes de veras ahora lo aprovechan y por ende, los únicos que en este caso estarían llamados a reclamar compensación ante la eventualidad del éxito de la pretensión -como que el bien saldría de su patrimonio y no del de esta última- apenas si es dable considerar los planteamientos de ellos dos.
Aclarado ese aspecto, bueno es señalar que esa postura de la buena fe exenta de culpa, como no podía ser de otro modo, demanda cabal comprobación. Desde luego que el propio legislador ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere oponerse en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.
Propósito ese que, por supuesto, no se colma con apenas alegar que alguien se hizo dueño de un predio tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues en cuenta debe tenerse que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por cualesquiera de los sucesos que pueden ubicarse dentro de un contexto de “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de una situación de “normalidad”.
Por eso mismo, es casi que de sentido común demandar de quien se arriesga a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplique sus precauciones y pruebe qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar la plena legalidad del pacto. 39 Radicado: 54001312100220160020701 Lo excepcional de la figura se explica porque el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a la víctima del abandono y/o despojo: uno primero, consistente en allanarle el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se termine cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima69 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio por el que adquirió el bien70.
Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. 69 “ARTÍCULO
78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 70 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 40 Radicado: 54001312100220160020701 En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste.
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”71. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. A fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de 71 Ídem.
Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 41 Radicado: 54001312100220160020701 la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía. Adelántase sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, que los aquí contradictores ANTONIO SILVA y ESPERANZA QUITIÁN, bien lejos estuvieron de lograr ese cometido.
En efecto: sin perjuicio de relievar desde ahora la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos de los opositores pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar les incumbía “demostrar” plenamente que esos mentados discursos encontraban fundamento en “otros” elementos de juicio, aún y todo tomando en consideración esas aseveraciones suyas, cuanto brota de ellas es que no fueron precisamente muy acuciosos en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Itérase que aquí se reclama 42 Radicado: 54001312100220160020701 algo más que la mera indicación de haber obrado con “buena fe” cuanto que en realidad se exige comprobar, plenamente además, toda esa serie de gestiones “adicionales” que una persona muy sensata haría en entornos parecidos.
Y ocurre que el plenario no refleja siquiera una sola demostración que diga que esos actos de adquisición por cuenta de los últimos adquirentes, satisficieron esos niveles mínimos de prudencia que aquí son exigidos desde que, como ellos mismos lo admitieron, a la postre apenas si se atuvieron simplemente a lo que le mostraba el certificado de tradición y nada más. En verdad ninguno de ellos se esforzó por demostrar, más allá de los lánguidos planteamientos sobre el estudio de títulos del predio reclamado que, por ejemplo, hicieron averiguaciones con los vecinos de ISAÍAS y FANNY MARÍA para conocer las razones de su salida, máxime, si como ellos mismos lo admitieron, en la zona y por entonces aún había presencia de actores armados.
Así por ejemplo, cuando ANTONIO fue interrogado acerca de las causas que dieron pie para que FANNY se fuere, enfatizó que “(…) Nada, nada porque eso uno está, un ejemplo, yo vivo ahí y yo digo me voy a ir a vivir a Cúcuta, me voy a ir a vivir a otra parte y yo echo mis corotos por ahí, echo lo que pueda, yo no le digo a nadie me voy de aquí por equis cosa o me voy por, no sé, ahí se llega gente y se van y uno ni, nadies sabe si se fueron o llegó, nada (…)”72.
Traduce pues que a su juicio no tenía la obligación de saber si alguna persona entraba o salía de la región; en fin, que por esas razones se creyó eximido de realizar así fuere un mínimo de consulta sobre la casa que iba a adquirir aún y todo a sabiendas que en tiempos anteriores FANNY MARÍA vivió primeramente ahí. A fin de cuentas lo que reconoció 72 Actuación N° 44.
Récord: 00.32.43 a 00.33.06. 43 Radicado: 54001312100220160020701 fue no hizo averiguaciones semejantes desde que adujo sin reticencias que “(…) si yo hubiera sabido que eso estaba en problemas o que ese señor iba a venir a reclamar, yo no hubiera comprado (…)”73. ESPERANZA QUITIÁN, por su lado, sin precisar fechas exactas, afirmó que grupos guerrilleros y paramilitares han hecho presencia en la región, que en un comienzo el caserío era tranquilo y que luego entraron los referidos grupos.
Recordó que en cierta ocasión hubo un enfrentamiento con el ejército, así mismo, que algunos jóvenes que salían de prestar servicio militar se prestaban como informantes y luego eran asesinados por los grupos contrarios, al menos, eso era lo que escuchaba de los comentarios de la gente. Así lo dijo: “(…) Pues sí, siempre ha habido muchachos que, por ejemplo, que por ejemplo han estado en el ejército, salen, se ponen de informantes, en fin, y eso (…) sinceramente le digo soy muy aparte (…) de todas esas cosas no, o sea: no me gusta estar pendiente ni nada; eso no. Como dice el dicho: ‘sordo, ciego y mudo’, uno tiene que estar; al menos yo soy así (…)74 que al hijo de julano de tal, que lo mataron que por estar (…) de sapo, hablándolo así, muchas veces son informantes de, cuando no es del ejército, cuando no son de la guerrilla o cuando no son de los paracos, pero son comentarios así que se (…)75 recién de la entrada (…) de la guerrilla o de los paracos, mucha gente se fue, porque no sé, temor sería, no sé, no toy’ enterada por qué motivos, en fin, muchas veces de pronto es por tal vez colaboró, se colaboró a la guerrilla o los paracos, no sé (…)”76.
Pero a pesar de saber sobre tan espinosos antecedentes del sector en que se ubica el predio, a la postre permanecieron más bien con pasiva actitud pues no se interesaron por averiguar más allá. No es sino ver cuanto transcrito se deja para prontamente comprender, sin mayores disquisiciones, que no se acreditó lo que era 73 Actuación N° 44.
Récord: 00.56.44 a 00.56.50. 74 Actuación N° 45. Récord: 00.28.45 a 00.29.20. 75 Actuación N° 45. Récord: 00.29.37 a 00.29.52. 76 Actuación N° 45. Récord: 00.31.13 a 00.31.41. 44 Radicado: 54001312100220160020701 aquí exigido. Pues sin perjuicio de reiterar que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de verificar la real situación del predio, era asunto cuya demostración no podría encontrarse en las meras palabras de los opositores, desde que, por supuesto, ellas solas carecían por entero de cualquier fuerza persuasiva por lo que debía “probar” lo alegado -lo que no hizo-, en contrario resultó fue admitiendo que sus gestiones se limitaron a revisar el certificado de tradición; nada más. Obviamente que de tan tibia manera ni por asomo colmaba la requerida prueba sobre la especial buena fe aquí requerida; misma que exigía, itérase, la cabal verificación de que no estaba en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, concretamente, ese puntual hecho violento que implicó en su momento pérdida del derecho por cuenta de los solicitantes.
Y nada de ello se logró; a la verdad, ni se intentó. Tampoco las declaraciones solicitadas, vale decir, las de FRANCELINA BUITRAGO ORTEGA77; JENNY PATRICIA RODRÍGUEZ78; DINAEL GUERRERO VILLAMIZAR79; MIRYAM PRADA CALDERÓN80 -madre de la opositora ESPERANZA QUITIÁN-; DORA QUITIÁN PRADA -hermana de la misma contradictora-81; LUISA DEL CARMEN VEGA DE CASTELLANOS82 ni la de JORGE ESPARZA ALARCÓN83 apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas actividades de pesquisa ejecutadas por los opositores antes de hacerse con el predio que en verdad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda.
Total: cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, qué previas gestiones de indagación y comprobación se adelantaron con miras a 77 Actuación N° 51. 78 Actuación N° 52. 79 Actuación N° 53. 80 Actuación N° 54. 81 Actuación N° 58. 82 Actuación N° 56. 83 Actuación N° 61. 45 Radicado: 54001312100220160020701 despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al negocio realizado, a duras penas les pareció bastante con llanamente abroquelarse en decir, y sin nada más que su propia versión, que el pacto se ajustó acorde con las formas en que comúnmente debería verificarse la enajenación del predio y que se realizó un estudio de títulos -del que tampoco trajo constancia-, creyendo así erróneamente que de tan tibia manera, esto es, con solo enunciarlo, quedaba así colmada su carga probatoria en este especial proceso.
Lo que, por supuesto, con base en las razones arriba expuestas, ni por asomo les era suficiente. Pues la especial buena fe requerida en estos casos, exigía la cabal comprobación de que, de veras, no se estuvo en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, más precisamente, ese hecho violento que implicó en su momento su previo abandono como la ulterior pérdida del derecho por cuenta de los solicitantes.
Nada de lo cual aparece demostrado. En conclusión: que no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad los opositores se aplicaron con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar su negociación. Por modo que la intentada alegación no tiene visos de prosperidad. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional84 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en 84 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO. 46 Radicado: 54001312100220160020701 los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”85 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento86.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 201687. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea 85 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 86 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sent.
C-330 de 2016). 87 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.
“No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 47 Radicado: 54001312100220160020701 habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida. La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”88 (Subrayas del Tribunal).
Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”89.
Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se aplicó el Tribunal al recaudo de algunas pruebas, entre otras, que la Unidad presentare un informe de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, 88 Ídem.
Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 89 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 48 Radicado: 54001312100220160020701 quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de certeza que de allí se obtenga sin perjuicio del análisis de otros elementos probatorios obrantes en el proceso como de otras circunstancias de cuya averiguación se obtenga certeza para establecer esa calificación judicial de “vulnerabilidad”.
Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores. En el informe de caracterización presentado90 se constató en comienzo que ANTONIO MARÍA SILVA y ESPERANZA QUITIÁN PRADA, para entonces contaban respectivamente con 76 y 55 años de edad-.
Asimismo, que el primero de ellos era desempleado, con enfermedad crónica hiperplasia de la próstata, con bajo nivel de escolaridad y de escasos recursos económicos; que aparecía registrado en el SISBÉN con puntaje de 26,99 en Cúcuta y vinculado a la EPS MEDIMÁS91. Ella por su lado, figuraba en el SISBÉN con puntaje de 26.99 del mismo municipio, afiliada a NUEVA EPS y que no padecía de enfermedades o incapacidades92.
Se adujo que no estaban vinculados a programas de asistencia social y que verificada su situación actual en el RUAF, no se encontraban registrados en fondos de cesantías y de pensiones. Se comentó que los dos, compañeros permanentes entre sí, derivaban su sustento de la labor irregular desarrollada por ESPERANZA y de la ayuda que pudieren brindarles sus hijos; además, que ANTONIO recibía un subsidio por adulto mayor, cada dos meses, percibiendo ambos, para su manutención y en promedio, un valor de $120.000.oo mensuales.
Se concluyó entonces aplicando la 90 Actuación N° 12. 91 https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA. 92 Actuación N° 12. p. 9 y 10. 49 Radicado: 54001312100220160020701 metodología de medición del Índice de Pobreza Multidimensional (IPM)93 -que califica como pobres a quienes se encuentren encima del rango de 33,3% de privaciones-, que la pareja tenía insuficiencias por las variables de trabajo informal; desempleo de larga duración; bajo logro educativo y analfabetismo y, por acceso a servicios públicos y condiciones de vivienda, equivalentes todas a un resultado integral de 38% de carencias94.
Asimismo, en la caracterización que se hiciere antes de iniciar el proceso, se dejó expresa constancia que se advertía “(…) ALTO GRADO DE DEPENDENCIA DEL PREDIO PARA GOCE DEL DERECHO A LA VIVIENDA”95 (Subrayas del Tribunal). Por otro lado, la Superintendencia de Notariado y Registro certificó que si bien ANTONIO MARÍA SILVA otrora aparecía registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-196974, en calidad de propietario en común y proindiviso y en un porcentaje equivalente a un 16.6666% del bien, de todos modos igual se enseña que de ese derecho se desprendió en el mes de marzo de 201596; a su turno, ESPERANZA QUITIÁN PRADA, respecto de la “Parcela 277” distinguida con el certificado de tradición N° 260-38559, figura en la actualidad en calidad de titular de dominio en común y proindiviso respecto de 1/6 parte de un 50% del inmueble97.
Pues bien: ya antes se dijo que para tener derecho a la particular condición de “segundo ocupante” es menester acreditar un palpable estado de vulnerabilidad; mismo que en este caso, se tiene por 93 “En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda).
“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques (…) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona (…)” (Subrayas del Tribunal) (En: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 94 Actuación N° 12. p. 150. 95 Actuación N° 3. p. 171 y 180. 96 Actuación N° 160. p. 6 y 7. 97 Actuación N° 160. p. 12. 50 Radicado: 54001312100220160020701 determinado con ocasión de las carencias económicas que quedaron expuestas en el citado informe de caracterización. Y aunque es verdad que aparece ESPERANZA como “propietaria” de otro bien, no puede dejarse a un lado que en realidad tal derecho se corresponde con un ínfimo porcentaje de dominio (que equivale apenas a una doceava parte del dominio de dicho inmueble) del que además no se derivan sus ingresos.
Y como lo que identifica a un segundo ocupante no es tanto que estrictamente cuente con un solo predio cuanto, particularmente, encontrarse en estado de vulnerabilidad o que pueda llegar a colocarse en esa situación, debe tenerse en cuenta que en este asunto, atendidas las carencias acotadas en el trabajo de caracterización, del que además se desprende que subsisten merced a la bondad de sus hijos, de un pírrico auxilio del Estado por la condición de adulto mayor de ANTONIO y del trabajo informal de ESPERANZA, bien pronto se muestra que dejarles sin el bien objeto de solicitud de restitución, podría conminarles a padecer un superior grado de precariedad; designio que bien lejos está de lo que se busca con estos procedimientos de justicia transicional.
Por supuesto que la dependencia del inmueble para la habitación del grupo familiar resulta ser francamente vital. Y aunque ANTONIO y ESPERANZA, como antes se explicó, no eran precisamente ajenos al flagelo de la violencia ocurrida en la zona de ubicación del predio que hoy se reclama, no es menos palmario que no hay aquí cómo siquiera sugerir que ellos hubieren sido partícipes del despojo o desplazamiento ni existe demostración alguna que indique que su ingreso al fundo sucedió de manera velada o forzada ni tuvo por propósito el protervo designio de sacar ventaja de la desgracia ajena pues ninguna injerencia hubo de parte suya en ese desplazamiento sufrido por los solicitantes.
Amén que no puede obviarse que sus condiciones de debilidad resultan indiscutibles siendo que, de otro lado, 51 Radicado: 54001312100220160020701 su único alojamiento es el fundo y que cuentan con unos muy modestos ingresos. Circunstancias todas que, amalgamadas, enseñan sin sombra de hesitación que se trata en realidad de “segundos ocupantes”.
En ese sentido, habiéndose definido que a los solicitantes se les debe conceder a manera de reparación, la restitución por equivalencia con otro predio, se considera que en aras de efectivizar el reconocido derecho a favor de ANTONIO y ESPERANZA en tanto “segundos ocupantes”, se les deje en el mismo estado que ahora tienen respecto del bien sin alterar las condiciones de tenencia y/o posesión con que ahora cuentan, sin que para efectos tales, sea menester la emisión de órdenes de anulación de títulos y registros ni de trámites como ese que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y tampoco de determinaciones adicionales en aras de efectivizar la medida de atención a favor suyo.
Lo anterior, en tanto que, si se miran bien las cosas, la ordenada restitución por equivalencia que se dispuso a favor de ISAÍAS y FANNY por ser ésta la más consecuente con su singular condición, supondría ordenar, por un lado, y previamente la nulidad de todos los actos que subsiguieron a su título de dominio para, así, figurando ellos en calidad de propietarios del bien, pudieren dar cumplimiento al contenido del literal k) del artículo 91 de Ley 1448 de 1991 en tanto manda que en esos casos el beneficiario de la medida de reparación alterna transfiera “(…) al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle (…)”; y asimismo, que una vez cumplido ello y con miras a satisfacer a su turno el derecho de los segundos ocupantes, sería entonces indispensable que el Fondo, apareciendo ya de titular del dominio (previa la elaboración y suscripción de la escritura respectiva y su ulterior inscripción), hiciera a su turno la transmisión de la posesión o el derecho que correspondiere a favor de los 52 Radicado: 54001312100220160020701 contradictores.
En conclusión: un trámite que sería engorroso cuanto que injustificado; todavía más si se advierte que, en buenas cuentas, ese exacto resultado se lograría por igual con meramente establecer, y en efecto así se hará, que el inmueble disputado quede sin alterar las situaciones fáctica y jurídica que ahora refleja. Por pura simplicidad cuanto presteza.
IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por ISAÍAS VALDERRAMA CÁCERES y FANNY MARÍA LATINO DE VILLAMIZAR y su núcleo familiar, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares, incluso las diferenciadas atendida su edad y estado de salud, así como todas las demás de reparación que resulten consecuentes.
Igualmente, se declarará impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa alegada no obstante lo cual, se reconocerá a ANTONIO MARÍA SILVA y ESPERANZA QUITIÁN PRADA, en calidad de ocupantes secundarios dado su grado de vulnerabilidad de acuerdo con los parámetros señalados en la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, fijándoles a manera de medida de atención, mantener sus derechos sobre el bien sin variación alguna.
IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 53 Radicado: 54001312100220160020701 Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a FANNY MARÍA LATINO DE VILLAMIZAR, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.230.293 expedida en Bucarasica y a ISAÍAS VALDERRAMA CÁCERES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.347.604 de Pamplona, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por DIANA YOLIMA VALDERRAMA LATINO, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.092.338.677;
ERWIN VALDERRAMA LADINO, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.092.343.152; LUZ YENI VALDERRAMA DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 60.413.098 y GUSTAVO LADINO, identificado con cédula de ciudadanía N° 88.196.939, respecto del predio ubicado en la Calle 6-1B N° 29-41 Barrio Camilo Torres del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-137448 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral N° 54-001-21-00- 0012-0003-000, con un área de 631 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por ANTONIO MARÍA SILVA, ESPERANZA QUITIÁN PRADA y NOHEMÍ BAUTISTA URBINA, por las razones arriba enunciadas (esta última por falta de interés para obrar. NEGARLES a ANTONIO MARÍA SILVA y ESPERANZA QUITIÁN PRADA, la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa. RECONOCERLES, no obstante, a estos dos, por las razones antes vistas la calidad de “segundos ocupantes” con las medidas de atención que más adelante se dispondrán. 54 Radicado: 54001312100220160020701 TERCERO. RECONOCER a favor de FANNY MARÍA LATINO DE VILLAMIZAR, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.230.293 expedida en Bucarasica y a ISAÍAS VALDERRAMA CÁCERES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.347.604 de Pamplona, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a los solicitantes, un inmueble por equivalente de similares o de mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con ellos.
Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. (3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de FANNY MARÍA LATINO DE VILLAMIZAR, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.230.293 expedida en Bucarasica y de ISAÍAS VALDERRAMA CÁCERES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.347.604 de Pamplona.
Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de 55 Radicado: 54001312100220160020701 esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.
CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficiada con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.
(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que se entregará en equivalencia a favor de la solicitante, para resguardarle en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el bien compensado. 56 Radicado: 54001312100220160020701 QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del bien que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del municipio en el que se encuentre ubicado éste.
Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente para que aplique el beneficio.
SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en esta providencia, en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado 57 Radicado: 54001312100220160020701 y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a FANNY MARÍA LATINO DE VILLAMIZAR e ISAÍAS VALDERRAMA CÁCERES como a su grupo familiar, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a FANNY MARÍA LATINO DE VILLAMIZAR, ISAÍAS VALDERRAMA CÁCERES y a su grupo familiar y dependiendo si el fundo por ellos seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, 58 Radicado: 54001312100220160020701 sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
OCTAVO. ORDENAR al alcalde de San José de Cúcuta (Norte de Santander), lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen a la reclamante y su núcleo familiar la atención médica y psicosocial y se suministren las asistencias requeridas, si fuere el caso.
(8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de la reclamante y su grupo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. 59 Radicado: 54001312100220160020701 NOVENO. ORDENAR al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” -Regional Norte de Santander- que ingrese a FANNY MARÍA LATINO DE VILLAMIZAR, ISAÍAS VALDERRAMA CÁCERES y su grupo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.
DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Norte de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO PRIMERO. Como medida de atención a favor de los “segundos ocupantes” ANTONIO MARÍA SILVA y ESPERANZA QUITIÁN PRADA, se dispone: (11.1) MANTENER la titularidad de los derechos derivados de la tenencia y/o posesión que ostentan sobre el inmueble ubicado en la Calle 6-1B N° 29-41 barrio Camilo Torres, corregimiento Buena Esperanza del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-137448, descrito y alindado como aparece en el proceso.
(11.2) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de San José de Cúcuta, la cancelación de las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 5, 6 y 7 del folio de 60 Radicado: 54001312100220160020701 matrícula inmobiliaria N° 260-137448, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta.
(11.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas EMILIA FANNY MARÍA LATINO DE VILLAMIZAR, ISAÍAS VALDERRAMA CÁCERES y su grupo familiar, y que generaron el indicado despojo. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander-. 61 Radicado: 54001312100220160020701 DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 005 de 19 de febrero de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA