TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, once de febrero de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Gloria Contreras de Barrera y Otro. Opositor: Arnulfo Regueros Sandoval. Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra demostrar la adquisición del inmueble de buena fe exenta de culpa. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se reconoce segundo ocupante.
Radicado: 680013121001201600120 01. Providencia: 003 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, GLORIA CONTRERAS DE BARRERA y JAIME 2 Radicado: 680013121001201600120 01 BARRERA JURADO, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron se les protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio ubicado en la Calle 29 N° 31-160 Urbanización La Campiña del municipio de Girón (Santander), el cual tiene un área de 105 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-67947 y número predial 01-01-0104-0002- 000.
Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481. 1.2. Hechos.
1.2.1. JAIME BARRERA JURADO y GLORIA CONTRERAS DE BARRERA contrajeron matrimonio y de dicha unión nacieron JAIME ALEXANDER (fallecido), DEIVY EZEQUIEL, RUDY LEONARDO y ALICIA ALEJANDRA BARRERA CONTRERAS. 1.2.2. El 17 de septiembre de 1991 JAIME BARRERA adquirió de manos de RAFAEL MANTILLA CELIS y a través de un contrato de promesa de compraventa, el fundo ubicado en la Calle 29 N° 31-160, Urbanización La Campiña del municipio de Girón, por la suma de $7.000.000.oo, empezando a habitarlo desde el 11 de noviembre de 1991 cuando fue entregado por el vendedor.
Del valor pactado solamente se pagó la suma de $5.000.000.oo, pues su pretenso tradente desapareció por un largo periodo sin que los solicitantes hubieren logrado contactarlo. 1.2.3. El 12 de mayo de 2001, en horas de la madrugada, la vivienda fue impactada por una granada de fragmentación causando 1 Actuación N° 1.1.1. 3 Radicado: 680013121001201600120 01 graves lesiones a JAIME BARRERA y a DEIVI, quienes se encontraban durmiendo en el balcón, por lo que de inmediato fueron trasladados al hospital. 1.2.4.
Igualmente, el día de la explosión, en las paredes de la vivienda se escribieron algunas amenazas en contra de la familia CONTRERAS BARRERA, dándoles un plazo de veinticuatro (24) horas para abandonar el casco urbano, por lo que GLORIA y sus hijos se vieron forzados a salir de inmediato, dejando solo el inmueble y resguardándose por varios meses en la casa de una amiga en la ciudad de Bucaramanga.
Algo similar ocurrió con JAIME ALEXANDER BARRERA, quien habitaba junto con su compañera en el barrio El Poblado, ya que fue asimismo intimidado por ello se desplazó también de la zona. 1.2.5. A pesar de esas circunstancias, GLORIA contactó a RAFAEL MANTILLA CELIS con el fin de entregarle el saldo adeudado por concepto de la compra ($2.000.000.oo) quien se negó a recibirlo indicando que quería era la casa. 1.2.6.
El 14 de noviembre de 2003 asesinaron JAIME ALEXANDER BARRERA, hijo de la pareja y en una de las visitas del reclamante a su tumba, lo abordó un hombre desconocido manifestándole que pertenecía a un grupo armado al margen de la ley originario del barrio La Campiña así como que un comandante paramilitar había sido el que ordenó colocar la bomba y matar a su descendiente, aclarándole que eso se lo confesaba porque quería estar tranquilo con su conciencia. 1.3.
Actuación Procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud ordenando la inscripción 4 Radicado: 680013121001201600120 01 y la sustracción provisional del predio del comercio así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado.
Igualmente dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional y la vinculación de ARNULFO REGUEROS SANDOVAL como actual propietario del inmueble; de otro lado se dispuso notificar de la acción al Alcalde y al Personero del municipio de Girón, y a los Procuradores para la Restitución de Tierras2. Ya luego dio curso a la pretensión de pertenencia3. 1.4.
Oposición. Surtida la notificación de ARNULFO REGUEROS SANDOVAL, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la solicitud arguyendo que la familia BARRERA CONTRERAS no había sufrido menoscabo o despojo de sus bienes, dado que el titular del derecho real sobre el predio era RAFAEL MANTILLA CELIS y que, aunque la vivienda fue efectivamente prometida en venta, en realidad los solicitantes solo pagaron $2.000.000.oo, adeudando más de la mitad del valor pactado amén que con la cuota inicial deberían garantizar el saldo con una hipoteca, lo que no se hizo al punto que el vendedor promovió acción judicial por el incumplimiento, denotándose así que la verdadera víctima de despojo fue éste desde que no recibió el monto restante ni renta e incluso, por el contrario, se vio forzado a recuperar el fundo que estaba en total deterioro a consecuencia del atentado.
Del mismo modo puso de presente que era falso aquello de que no se hizo entrega del total del precio dizque porque el cedente no se encontraba en la ciudad como igual lo era que se negó a recibir el dinero pues a diferencia de lo alegado, él sí se encontraba en la zona y la aludida conversación nunca existió; tampoco fue cierto eso de que un tercero, aprovechándose del pretenso despojo, ocupó la heredad y después la enajenó cuanto que en realidad lo que sucedió fue que el propietario, 2 Actuación N° 2. 3 Actuación N° 135. 5 Radicado: 680013121001201600120 01 ante variados intentos de terceras personas de ocuparlo se vio obligado a volver a él, haciéndose también cargo de los impuestos habiendo tenido incluso conocimiento que JAIME tenía problemas con grupos armados al margen de la ley.
De otro lado, y en punto de la manera en que adquirió el terreno, explicó el opositor que lo hizo amparado en el mandato legal y constitucional de la buena fe, bajo el absoluto convencimiento de que el negocio se hacía con persona capaz, que la causa y el objeto eran lícitos sin la concurrencia de vicios del consentimiento, examinando la tradición del bien en el folio de la matrícula inmobiliaria y el instrumento correspondiente de cesión sin que en ellos advirtiere limitación alguna procediendo así a suscribir la promesa de compraventa el 8 de junio de 2005 y el 20 de septiembre del mismo año protocolizando el acto mediante la Escritura Pública N° 1250 otorgada ante la Notaría Única de Girón. Asimismo, adujo que desconocía actos de violencia que hubieren sucedido en el barrio La Campiña, por lo que aseveró que quedaba evidenciado que obró con buena fe exenta de culpa, solicitando se denegaran las pretensiones4.
En cuanto refiere con la pertenencia, afirmó que no obraba prueba que acreditase que los solicitantes hubieren ejercido directa o indirectamente actos de señorío sobre el terreno siendo ARNULFO quien ha venido obrando como su poseedor desde el año 2005, por lo que aquellos carecían de legitimación para promover la acción5. Evacuadas las pruebas practicadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal6.
Avocado el conocimiento del asunto, se dispuso de manera oficiosa el recaudo de pruebas que interesaban al proceso7 y 4 Actuación N° 14. 5 Actuación N° 160. 6 Actuación N° 196. 7 Actuación N° 6. 6 Radicado: 680013121001201600120 01 posteriormente se concedió a las partes el término de cinco días para que formularan sus alegatos de conclusión8. 1.5.
Manifestaciones Finales. La representante judicial de los terceros indeterminados señaló que había quedado demostrado que los esposos GLORIA CONTRERAS DE BARRERA y JAIME BARRERA JURADO ejercieron sobre el predio la posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida, durante más de diez años, por lo que no se oponía a la declaratoria de pertenencia, siempre que no fuere en detrimento de quien llegare a aparecer e intervenir en el proceso o tuvieren interés en controvertir las aspiraciones de los demandantes9.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de GLORIA CONTRERAS DE BARRERA y JAIME BARRERA JURADO, luego de hacer un recuento de los hechos indicó que la guerrilla y los paramilitares no solo hacían presencia en la zona rural de Girón sino que en el año 2000 llegaron a su punto máximo de intensidad realizando constantes masacres y atentados contra la vida e integridad de los habitantes de la zona, siendo que además la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento informó que en la época de 1991 a 2004, del municipio de Girón salieron 1.418 personas de manera forzada, lo que claramente representaba una crisis humanitaria.
En lo que toca con la posesión ejercida por los solicitantes sobre el predio pedido en restitución manifestó que de esa circunstancia daban cuenta las pruebas aportadas con la demanda, entre ellas, el documento de compraventa del fundo así como los testigos que comparecieron al proceso que informaban sobre el ejercicio de actos positivos de dominio tales como realizar construcciones y arreglos, sin que su estadía hubiese sido interrumpida 8 Actuación N° 31. 9 Actuación N° 34. 7 Radicado: 680013121001201600120 01 por terceros hasta cuando sobrevino su desplazamiento forzado por aquel episodio alusivo con el lanzamiento de la granada de fragmentación; aseveró que esa alegada condición nunca fue desvirtuada pues jamás se demostró cuanto fuera expuesto por RAFAEL MANTILLA en torno de que medió un contrato de arrendamiento.
De igual manera adujo que la noticia publicada en el diario Vanguardia Liberal el 12 de mayo de 2001 respecto del atentado; el oficio G.A. 964 de 2015 aportado por la Fiscalía; la minuta del libro de la Policía Nacional en el que se narra el suceso; la consulta del aplicativo VIVANTO en elq que se certificaba que los restituyentes aparecían incluidos en el RUV, eran pruebas claras padecieron de forma directa y personal los horrores del conflicto armado, ocasionando el abandono del predio y a pesar del estado de vulnerabilidad en que se encontraban, nunca pensaron en cederlo sino en recuperarlo por lo que buscaron a su vendedor para pagar el saldo adeudado sin conseguirlo.
Finalmente dijeron que los sucesos victimizantes padecidos sumieron a los miembros de la familia BARRERA CONTRERAS en una situación de necesidad de la que no han podido salir debido a las secuelas vividas en la salud de JAIME quien no ha podido volver a trabajar y ganarse el sustento por sí mismo, atravesando una situación de pobreza extrema10.
El opositor ARNULFO REGUEROS SANDOVAL, indicó que nunca tuvo conocimiento que en el barrio La Campiña del municipio de Girón se hubieran presentado actos de violencia en contra de la comunidad, procediendo a invertir allí porque se trataba de una zona segura, circunstancias que fueron ratificadas por los testigos e incluso por la familia BARRERA CONTRERAS, cuyos miembros señalaron que hasta la fecha de los lamentables sucesos, allá se vivía en tranquilidad y paz.
Puso de presente que en la denuncia formulada por los reclamantes ante la Fiscalía General de la Nación en el año 2001, se dieron cuenta de los múltiples problemas que sobrellevaban como consecuencia de las 10 Actuación N° 35. 8 Radicado: 680013121001201600120 01 deudas ocasionadas por sus negocios. Finalmente aseveró que el predio de La Campiña fue adquirido de buena fe exenta de culpa, bajo la convicción de que versaba sobre un pacto válido, legal y con absoluta certeza que no estaba perjudicando a terceros, ajeno a toda situación que hubiere motivado a los solicitantes a promover el presente proceso, siendo una persona de campo, de bajo grado de escolaridad, quien compró cuatro años después de la ocurrencia de los hechos victimizantes, con un arraigo de más de catorce años, razones todas por las que solicitó el pago de la compensación de acuerdo con el avalúo allegado por el IGAC debidamente indexado o de lo contrario se le respetare y mantuviere la ocupación que viene ejerciendo sobre el bien objeto de restitución, como quiera que concurrían los requisitos para ser considerado como segundo ocupante11.
La Procuraduría General de la Nación, luego de hacer un recuento de los fundamentos y pretensiones de la solicitud, de las manifestaciones del opositor y de la normatividad que consideró pertinente y aplicable para el asunto, indicó que el municipio de Girón fue escenario de numerosos episodios de violencia durante más de tres décadas en las áreas rurales y de manera excepcional en el casco urbano, esto último a partir del año 2002; asimismo dijo que la UAEGRTD, en el afán de probar el contexto de afectación de la zona de ubicación del inmueble objeto del asunto, se soportó en la ocurrencia de hechos que no guardaban precisamente relación con el caso ni con dicho territorio, encontrándose alejada de la realidad probatoria la circunstancia de que para mayo de 2001 el barrio La Campiña hubiere tenido una situación de orden público asociada con el conflicto armado interno. De otra parte afirmó que, contrario a lo referido en la petición acerca de la convivencia pacífica de los reclamantes con sus vecinos, ALICIA ALEJANDRA BARRERA CONTRERAS y GLORIA CONTRERAS, en declaración rendida por lo ocurrido en el año 2001 11 Actuación N° 36. 9 Radicado: 680013121001201600120 01 mencionaron entre otros los siguientes acontecimientos: a) cuatro años antes JAIME, descendiente de la familia, había sufrido un atentado por órdenes del vecino LUIS SERRANO quien desaprobaba la relación que tenía con su hija, asimismo recibió de su parte amenazas, el intento de arrollarlo con un camión y agredirlo con una varilla; b) la falta de pago al dueño de la tienda del sector; c) la deuda por valor de $40.000.oo a un acreedor que había ido a la bodega donde funcionaba la empresa familiar; y d) la disputa con un antiguo socio de JAIME BARRERA quien le propinó varios disparos; sin embargo, en la presentada denuncia no se mencionaron las supuestas intimidaciones padecidas por ALICIA ALEJANDRA ni la injerencia de algún grupo armado ilegal, adelantándose la investigación contra desconocidos, concluyéndose únicamente que la granada de fragmentación M26 A9 era de fabricación estadounidense, misma que era posible conseguir en el mercado negro, archivándose luego la misma ante la imposibilidad de determinar los responsables.
Igualmente puso de presente que los reclamantes tenían pendiente un saldo por la compra de la casa, mismo que el acreedor RAFAEL MANTILLA CELIS había intentado cobrar sin éxito, siendo innegable que el principal beneficiario de lo ocurrido a los restituyentes por el abandono del terreno fue el diciente titular quien efectivamente recuperó la posesión del bien y lo vendió cuatro años después. De lo declarado por los propios solicitantes se observó que su situación económica era precaria aún antes de la ocurrencia del hecho victimizante pues ni siquiera habían cubierto el impuesto del inmueble, además se desvirtuó el dicho concerniente con que después del atentado se quiso solucionar el monto debido a MANTILLA CELIS, pues ellos mismos dijeron que tal fue antes del mentado suceso.
Respecto de la buena fe exenta de culpa del opositor dijo que éste no tuvo relación alguna con los supuestos alegados en la petición y que dada la dificultad probatoria respecto de la situación de conflicto en el sector, también resultaba muy complejo exigirle que adelantare mayores averiguaciones sobre el pasado del predio, pues, por un lado, su vendedor en momento alguno relató las circunstancias que rodearon la salida de los 10 Radicado: 680013121001201600120 01 peticionarios siendo que RAFAEL además le realizó arreglos a la vivienda lo que de algún modo borraba los rastros de lo allí sucedido; asimismo el certificado de libertad y tradición y los paz y salvos del impuesto aparecían a nombre del propietario, tampoco se había inscrito la medida de la Ley 387 de 1997 y los peticionarios no estaban incluidos en el RUV, por lo que concluyó que dado el evidente ocultamiento de las circunstancias que motivaron el abandono y los aprietos para demostrar los problemas de orden público en la zona, se advertía que la actuación del opositor habría estado provista de esas calidades reclamadas Finalmente sugirió que se accediera a las pretensiones y se ordenare investigar a la autoridad competente lo relacionado con el atentado sufrido por la familia BARRERA CONTRERAS y las responsabilidades que se derivasen del presente trámite12.
II. PROBLEMA JURÍDICO 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por GLORIA CONTRERAS DE BARRERA y JAIME BARRERA JURADO, respecto del predio ubicado en la Calle 29 N° 31-160 Urbanización La Campiña del municipio de Girón (Santander), de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por ARNULFO REGUEROS SANDOVAL, con el objeto de establecer si logró desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente cumplen con la condición de segundo ocupante. 12 Actuación N° 37. 11 Radicado: 680013121001201600120 01 III.
CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad13, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)14 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar15 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202116.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 01968 de 26 de agosto de 201617, en la que GLORIA CONTRERAS DE BARRERA y JAIME BARRERA JURADO fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del inmueble ubicado en la Calle 29 N° 31-160 Urbanización La Campiña del municipio de Girón (Santander). 13 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 14 Art. 81 Íb. 15 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 16 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 17 Actuación N° 1.1. p. 317 a 333. 12 Radicado: 680013121001201600120 01 Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley a propósito que se dijo, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono tuvieron ocurrencia en el año 2001.
En lo que tiene que ver con el vínculo jurídico de los solicitantes con el reclamado inmueble para la fecha en que se señaló fue abandonado, se remembra que en la petición se adujo que ostentaba la condición de “poseedores” e incluso, justo por ello, se invoca la declaración de pertenencia18. Compete entonces aplicarse a determinar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”19 y, de otro, sobre todo, si supuestos tales propiciaron el alegado abandono, esto es, si este fue también generado o condicionado de algún modo por la influencia del acotado fenómeno. 3.1.
Caso Concreto. Se viene sosteniendo en este asunto, que justamente a partir del incidente acaecido el 11 de mayo de 2001 en los que JAIME y su hijo DEIVY EZEQUIEL resultaron heridos por el estallido de una granada de fragmentación, lanzada al interior de su vivienda así como con la amenaza dejada ese mismo día en uno de los muros de la casa, generó 18 Actuación N° 47. p. 1 a 7. 19 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 13 Radicado: 680013121001201600120 01 el abandono del inmueble y su inmediato desplazamiento a la ciudad de Bucaramanga. Pues bien: en aras de principiar el análisis concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que necesariamente deben tener los solicitantes en este linaje de asuntos, importa destacar por un lado, que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquellas en las cuales sobrevino el acusado abandono, mediaron efectivamente distintos sucesos de afectación del orden público y de violencia en contra de la población civil, algunos de los cuales califican incluso como “notorios”.
En ese sentido, se comienza diciendo que en el período comprendido entre los años noventa y hasta 2004, según la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, del municipio de Girón, salieron desplazadas de manera forzada por lo menos 1.418 personas registrándose asimismo la llegada al casco urbano de la misma localidad otras 11.83820.
Igualmente de hechos de 20 “(…) El 31 de mayo de 1998 en el municipio de Girón – Santander, paramilitares incursionaron en la inspección de policía Las Bocas, allí llamaron con lista en mano a siete campesinos, de los cuales dos no se encontraban en el lugar. Los cinco campesinos presentes fueron llevados al otro lado del pueblo, luego de recibir disparos, cuatro de ellos murieron y uno quedó herido.
De acuerdo con los pobladores del municipio, los campesinos eran líderes comunales que pelearon por los derechos de los habitantes en Las Bocas. Luego de los hechos ocurridos, diez familias abandonaron el pueblo por temor (…). “El 6 de abril de 1999 en el municipio de Girón – Santander, tres hombres armados amenazaron de muerte en el barrio San Antonio del Carrizal, a cuatro familias desplazadas por la violencia. El hecho sucedió luego de que los desplazados ocuparan el 2 de abril, una casa que se encontraba en abandono en dicho barrio; cuatro días después, irrumpieron los hombres armados que dieron plazo de ocho días para abandonar la misma, de lo contrario, serían asesinados (…).
“El 10 de julio de 2000 en el municipio de Girón – Santander, los cadáveres de Jose Lindon Velasco Rodríguez, Jose Perea, Linderman Tellez y Robinson Tellez, fueron hallados en la vereda Altos de Llano Grande. “El 11 de enero de 2001 en el municipio de Girón – Santander, los cadáveres de Jesús Maria Acevedo Sepúlveda, Horminson Giraldo Martin y Edelmiro Marin, fueron hallados en la vereda El Carrizal; se encontraban con varios impactos de bala y las manos atadas (…).
“El 11 de enero de 2001 en el municipio de Girón – Santander, los cadáveres de Jesús Maria Acevedo Sepúlveda, Horminson Giraldo Martin y Edelmiro Marin, fueron hallados en la vereda El Carrizal; se encontraban con varios impactos de bala y las manos atadas (…). “El 27 de marzo de 2001 en el municipio Girón – Santander, paramilitares de las AUC irrumpieron en las fincas Brisas del Hato y Villa del Sol, en una zona rural de este municipio; allí ejecutaron a tres hombres y amenazaron a las familias residentes del lugar.
La acción paramilitar, generó el desplazamiento de las familias que habitan esas fincas, quienes decidieron salir antes de que se venciera el plazo de cinco días establecido por los victimarios (…). “El 21 de abril de 2001 en el municipio de Girón – Santander, un reciclador habitante de la invasión Los Bambúes fue amenazado por paramilitares de las AUC, quienes le advirtieron que tenía 24 horas para abandonar el sector (…).
“El 21 de abril de 2001 en el municipio de Girón - Santander, tres familias habitantes de la invasión Los Bambúes, fueron amenazadas por paramilitares de las AUC, quienes reunieron a los hombres cabeza de familia y les advirtieron que tenían un plazo de 72 horas para abandonar el sector (…)” (Sic) (Actuación N° 18). 14 Radicado: 680013121001201600120 01 violencia tales se advirtió en el informe de contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas21.
También el propio RAFAEL MANTILLA CELIS, quien cediera el terreno a los reclamantes mediante el señalado contrato de promesa, indicó haber sido víctima de los grupos armados ilegales indicando que “(…) Viví un tiempo en Girón, en La Campiña pero aparte de la urbanización tenía mi casa propia (…) Viví como unos cinco años o seis años (…) en un principio me sentí perseguido (…) intentaron secuestrarme, secuestraron a dos de mis hijos, secuestraron a un hermano y gracias a Dios pude sacarlos sin ningún costo, el costo de llevar el Ejército, llevar eso y los pudimos recuperar (…) yo vivía todavía en la casa por eso me vine y me fui para Bogotá en un tiempo (…)22 yo no creía pero de ahí se llevaron a mi hermano, se llevaron al sobrino y después me tocó irme para evitar esos, para evitar que me llevaran a mí y los hijos me tocó sacarlos del pueblo, los mandé a vivir a Londres; me los sacaron el Ejército me los llevó y me los puso en el aeropuerto y ellos se fueron (…) otros vinieron después a Bogotá y ahí terminaron pero ellos salieron y no volvieron a vivir”23. 21 “Luego de avanzar en la disputa territorial con la subversión, hacia el año 2000 los esfuerzos del paramilitarismo se enfocaron en consolidar las zonas bajo su influencia y a ingresar en el terreno urbano del municipio.
En ese momento la violencia llegó a su punto máximo de intensidad i visibilidad. En el contexto gironés las masacres se presentaron como un preámbulo de entrada paramilitar en el casco urbano. “El 26 de marzo de 2001 quince hombres armados al mando de Pablo Emilio Quintero Dodino alias ‘Bedoya’ y portando distintivos de las AUC arribaron a la finca Brisas del Hato, despertaron a sus moradores a quienes tildaron de guerrilleros del ELN y pintaron las paredes con letreros alusivos a las AUC.
Igualmente, secuestraron a William Portilla Gamboa y exigieron a los demás residentes acostarse en el pasillo, mientras eran custodiados por otro grupo de hombres. Horas más tarde llegaron a la finca Villa del Sol y amenazaron a los residentes con lanzarles una granada, ingresaron, registraron el predio, preguntaron por el administrador y volvieron a Brisas del Hato.
Allí separaron a los administradores (Lino Omar Morales Calderón, William Portilla y Alexander Molina Durán) de los demás y fueron llevados hasta la finca los Ángeles, lugar donde finalmente los asesinaron a la orilla del río de Oro con varios impactos de arma de fuego. Luego del crimen pintaron en las paredes mensajes como ‘AUC PRESENTES, AUC FUERA GUERRILLEROS’, por lo que Luz Marina Cacua Sánchez y Cielo Delgado Castillo, junto con sus respectivos grupos familiares, se ven obligadas a desplazarse.
“Después de estos acontecimientos, en agosto del mismo año, las Autodefensas anunciaron su llegada a Girón con pintadas en las paredes del malecón del municipio, hecho provocó terror en la población, especialmente entre los vendedores ambulantes y de fritanga que allí se situaban. En septiembre, apareció en El Tiempo una nota en el mismo sentido: ‘Paras incursionan en Girón’; con posterioridad del conflicto por el dominio territorial rural, entraron en la ciudad y los blancos se diversificaron.
Fue así como las AUC declararon objetivo militar al territorio y los participantes en el proyecto de autoconstrucción popular ‘Villa del Sol’. Allí 130 familias vieron amenazada la esperanza de tener casa propia (…)” (Actuación N° 1.1. p. 233 a 283). 22 Actuación N° 74. Récord: 00.06.21. 23 Actuación N° 74. Récord: 00.22.44. 15 Radicado: 680013121001201600120 01 Demostraciones todas que, a propósito, comportan incluso mayor valía si se le suman las precisas atestaciones de los aquí reclamantes.
En tal sentido importa remembrar que GLORIA CONTRERAS indicó ante la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas que “(…) nosotros vivíamos hace aproximadamente diez años en Girón (…) el 12 de mayo de 2001 ya en horas de la noche, como de costumbre, nos acostábamos a dormir, cuando a las dos de la mañana escuchamos una explosión y como mi esposo estaba durmiendo en el mirador debido a tanto calor que hacía, les cayó una granada; cuando yo me levante vi a mi esposo y a mi hijo heridos, en ese momento llego la policía y los ayudo a sacar de la casa para llevarlos al hospital; en ese momento cuando saliamos de la casa note que al lado de la reja en el muro habían pintado en letras de color azul ‘les damos 24 horas para salir de la ciudad’ a mi esposo y a mis hijos se los llevaron para el hospital de girón y de ahí los trasladaron para el Gonzales Valencia; a mi hijo le dieron de alta al otro día pero a mi esposo duro más de un mes internado (…) con lo sucedido y la amenaza tuvimos que salir el mismo dia desplazados (…)”24 (Sic).
Asimismo, JAIME relató ante la Unidad de Restitución que “(…) una vez estado yo en el cementerio central, visitando la tumba de mi hijo JAIME ALEXANDER, se me acercó un desconocido, eso fue como un año después de su muerte, y me dijo, usted a mí no me conoce pero yo sí lo conozco a usted y él me comentó, JAIME yo pertenecí a un grupo subversivo que se fundó en el Barrio en el Campiña, pero yo no le puedo decir nada, porque si no a mí me pueden matar, entonces él me contó que ahí se había conformado un grupo paramilitar y que él que me había mandado a hacer eso era el señor que los mandaba a ellos.
Yo le pregunté quién era y me dijo, no le puedo decir nada porque me pueden 24 Actuación N° 12. p. 3. 16 Radicado: 680013121001201600120 01 matar, es para que usted sepa lo que pasó (…)”25 (Sic); narraciones que en términos muy similares sostuvo luego ante el Juzgado26. Sobre el mismo asunto habló su esposa GLORIA quien ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, indicó que en “(…) la madrugada del 12 de mayo (…) nuestra vivienda fue impactada por una granada que le causó lesiones graves a mi esposo y lesiones leves a mi hijo DEIBY EZEQUIEL, nunca supimos el autor del atentado ni el motivo.
En las paredes habían letreros que decían que nos daban veinticuatro horas para salir de Girón, ese mismo día del atentado salimos con la policía y desde entonces la casa quedó abandonada (…) un sobrino del vendedor hacía parte de los paramilitares, según apareció en televisión y radio que fue extraditado a Estados Unidos, él era conocido bajo el alias de ‘Michín’.
Aunque no tenemos claro quién fue el autor del atentado, para esa fecha habían rumores de que en la zona se estaba formando un grupo paramilitar (…)”27. Asimismo en diligencia de ampliación de declaración expuso que “( ) el 11 de mayo del año 2000 o 2001, no me acuerdo bien, a las dos de la mañana nos pusieron una granada en la casa, y nos pusieron un letrero en la casa que decía que nos daban 24 horas para salir.
Mi esposo salió herido, lo mismo mi hijo y nunca más volvimos allá y siempre nos amenazaban que no podíamos ir por esos lados y después como a los dos o tres años mataron a mi hijo JAIME ALEXANDER BARRERA, no sabemos quién lo asesinó, le pegaron un tiro en la cabeza (…) me acuerdo que ese día mi esposo se había quedado en el mirador con mi hijo pequeño DEIVY EZEQUIEL porque estaba haciendo mucho calor, y ahí mandaron la granada, están vivos de pura misericordia, porque la mandaron al mirador y la cogió el perro con la boca, y recibió 25 Actuación N° 1.1. p. 29 y 30. 26 Actuación N° 74.
Récord: 00.40.20. 27 Actuación N° 1.1. p. 19. 17 Radicado: 680013121001201600120 01 el impacto, mi esposo quedó herido, el problema fue en las piernas, siempre le fregó una pierna, le hicieron cirugía, estuvo mucho tiempo en el hospital, como un mes y le dieron la salida, y le tocó luego volver como otro mes, eso fue un proceso y a mi hijo le cayeron esquirlas, a mi esposo lo iban a internar en la clínica de reposo porque él no entendía por qué le había pasado todo eso, y eso lo afectó mucho”28.
También se refirió a ese hecho su hijo DEIVY EZEQUIEL BARRERA quien explicare que “(…) era el día 11 de Mayo a las dos de la mañana, yo me encontraba durmiendo con mi papá, en el mirador en el segundo piso, cuando escuche cayó como una pelotica, y el perro le puso la cara y explotó esa cosa, yo escuche a mi papá que decía mi pierna, mi pierna, había mucho humo, cuando salí a la calle había un letrero que decía FUERA TRAMPOSOS H.P. LE DAMOS 24 HORAS PARA IRSE DE LA CIUDAD, la Policía nos llevo al Hospital de Girón y de ahí nos remitieron al Hospital Ramón Gonzáles Valencia. Al día siguiente de que nos habían arrojado la granada llamaron a la señora CONSUELO no se me el apellido quien es dueña de la discoteca RITMO CARIBE y le dijeron que le recordara a JAIME que tiene plazo hasta las dos de la mañana para irse de la ciudad (…)”29 (sic), lo que luego reiteró ante el Juzgado señalando que “(…) fui yo el que estuvo en ese atentado, fui yo el que salió herido con mi papá y de ahí nos dieron exactamente veinticuatro horas para irnos de la ciudad y exactamente cumplidas las veinticuatro horas llamaron al lugar de trabajo donde trabajaba mi difunto hermano mayor y le dijeron: ‘acuérdese que son veinticuatro horas para irse de la ciudad’ (…)”30.
Otro tanto expuso la también hija de los restituyentes ALICIA ALEJANDRA BARRERA CONTRERAS quien en la denuncia 28 Actuación N° 1.1. p. 24. 29 Actuación N° 16. p. 17. 30 Actuación N° 71. Récord: 00.08.53. 18 Radicado: 680013121001201600120 01 presentada ante la Sección de Policía Judicial e Investigación de la Policía del Departamento de Santander, narró: “Estábamos durmiendo todos en casa, siendo aproximadamente la una y media o dos de la mañana de hoy escuché el ruido de una moto grande y al momento sentí la explosión, luego escuché que gritó mi papá JAIME BARRERA, salí a mirar al balcón, allí estaba mi papá y mi hermano DEIVY EZEQUIEL, mi papá me dijo NO SALGA, todo el balcón estaba lleno de humo voltee a mirar el perro y estaba sangrado y agonizando, llamé el perro, le Sheppierer pero no se movió, entré a ver a mi mamá, mi mamá GLORIA DE BARRERA estaba desesperada, entonces llamé al otro perro a Bhetooben y se hizo a mi lado, luego salí al balcón a mirar y no había nadie, mi mamá empezó a gritar, salió la gente luego bajé, abrí y me fui para donde mi amiga YANETH GUTIÉRREZ de allí llamamos a la Policía a las dos horas y vente llegaron, sacaron a mi papá y a mi hermano Ezequiel en una patrulla, los acompañó mi mamá y mi hermano RUBY LEONARDO yo me quedé en la casa me pidieron los datos de mis padres y hermanos, a mi papá y mi hermano los llevaron al hospital Gonzáles Valencia, en la casa un grafitis en la parte de afuera de la reja que dice FUERA TRAMPOSO TIENE VEINTICUATRO HORAS PARA SALIR DE LA CIUDAD TRAMPOSO”31 (Sic).
De hechos tales igualmente hizo mención ante el Juzgado, explicando ella que “(…) eso fue para dos mil uno, eso fue en mayo, para el mes de mayo; en las horas de la madrugada estaba mi mamá en su habitación, mi papá y mi hermano menor estaban durmiendo en el balcón, yo estaba en mi habitación, eso fue, yo me levanté a ir al baño cuando llegando otra vez a mi habitación a acostarme a dormir, esto, yo me recosté pero yo sentí como una explosión y sentí como si la casa la hubieran cogido de los extremos y la hubieran movido; yo me levanté corriendo a mirar y cuando yo paso de mi habitación al balcón se me vino una ola de humo, tierra y escuchaba yo a mi papá y a mi hermano quejarse; mi mamá salió también. Es más como yo salí primero ella me dijo que ‘cuidado que de pronto me pasaba algo’; yo salí con mi mamá y 31 Actuación N° 16. p. 6 y 7. 19 Radicado: 680013121001201600120 01 nosotras gritábamos que por favor nos ayudaran porque mi papá estaba muy mal herido y mi hermano también, entonces y que una de las mascotas que teníamos había estaba a un lado de mi papá todo ensangrentado o sea estallado, estallado.
Entonces pues como pudo hubieron varios vecinos que salieron, nos ayudaron; llegó la policía, la verdad no sé quién llamó a la policía, llegó la policía; a mi papá lo ayudaron a bajar, a mi hermano también; mi papá recibió el impacto, se partió la pierna izquierda, perdón la pierna derecha, sufrió varias heridas de esquirla y esto, yo cuando salí, había un escrito en la pared que decía que nos teníamos que ir de la ciudad y que nos daban veinticuatro horas y eso fue lo que nos pasó. Después de eso pues mi papá fue al hospital, se llevó al hospital, yo me quedé sola porque a mí me dijeron que me quedara ahí sola, entonces yo me quedé ahí sola con unos policías esperando a ver que llegara mi hermano mayor, que en paz descanse (…) ”32.
Del referido hecho también obra el informe elaborado por el Comandante de la Estación de Policía de Girón el 11 de mayo de 2001 cuando relató que aproximadamente sobre las 2.00 a.m., en la residencia de los reclamantes (que se corresponde con el predio objeto de restitución) sujetos desconocidos lanzaron un artefacto explosivo (granada) por el balcón resultando lesionados JAIME BARRERA JURADO y DEIVY EZEQUIEL BARRERA, indagándose sobre el particular con los vecinos del sector y con el celador del barrio sin resultados positivos33; asimismo aparece la constancia de la investigación adelantada por cuenta de la Fiscalía General de la Nación 32 Actuación N° 67.
Récord: 00.13.30. 33 Actuación N° 1.1. p. 54. 20 Radicado: 680013121001201600120 01 respecto de ese concreto crimen34 e incluso, algunos artículos de prensa que dan precisa cuenta acerca de ese singular asunto35. Casi que sobra decir que a partir de esas menciones, se descubre nítidamente en la familia BARRERA CONTRERAS, esa condición de víctimas que les habilita para pedir cuanto aquí invocan.
Pues se trata de aserciones que se entienden amparadas con el manto de la verdad; misma que solo se podría quebrar ante la entidad de otras pruebas que dijeren cosas distintas. Desde luego que, bien vale memorarlo, sus dichos en estos asuntos viene amparado con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”36.
Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o 34 “(…) la extinta Fiscalía Primera de Ley Treinta bajo el radicado 106407 adelantó investigación contra DESCONOCIDOS, por el delito de TERRORISMO, siendo denunciante ALICIA ALEJANDRA BARRERA CONTRERAS y ofendida la familia BARRERA CONTRERAS, según hechos ocurridos el 11 de mayo de 2001 en la calle 28 No 31-160 Barrio La Campiña de Girón. (…) el Fiscal de conocimiento, el 08 de enero de 2002 profirió RESOLUCIÓN INHIBITORIA, posteriormente se procedió al archivo” (Actuación N° 1.1. p. 57). 35 “El sueño de los habitantes del barrio La Campiña en Girón fue interrumpido abruptamente por la detonación de una granada que causó lesiones físicas a un comerciante de 49 años y a su hijo de 16, así como daños materiales en la vivienda de la calle 28ª No 31-160.
“Hombres que se movilizaban en una motocicleta se presentaron a la 1:50 de la madrugada en la residencia de Jaime Barrera Jurado cuando éste dormía en compañía de su hijo, en unas colchonetas que todos los días ubicaban en un balcón con vista a la calle. “Eso facilitó la acción de los agresores que en completo sigilo lanzaron una granada de mano con dirección a sus víctimas y quienes milagrosamente sobrevivieron al atentado.
“El estruendo, seguido por los gritos de auxilio de Gloria de Barrera y su hija Alicia, hicieron que los vecinos corrieran a la calle a verificar lo ocurrido, entonces fue cuando se encontraron con una amenaza de exilio plasmada con tinta azul sobre los muros de la casa violentada. “‘Fuera tramposos h.p. le damos 24 horas para que abandone la ciudad’.
“Barrera Jurado y su hijo fueron trasladados en una patrulla al hospital Ramón González Valencia con heridas múltiples de esquirlas. “El brigadier general, Fortunato Guañarilla Legarda, comandante de Policía de Santander, aseguró que según reporte médico los lesionados estaban fuera de peligro y atribuyó el hecho a delincuencia común. “’Todo indica que se trata de una venganza.
Por ahora estamos tratando de establecer los móviles’ dijo el General. “Ayer, en el barrio gironés, solo se veían corrillos que comentaban lo ocurrido, pero nadie se atrevió a dar una versión del hecho. En la vivienda reinaba la soledad y el silencio” (Actuación N° 1.1. p. 22). 36 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 21 Radicado: 680013121001201600120 01 región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado37, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.
Mas en el caso de marras, es palmar que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones pues que, además de las reseñadas constancias probatorias que efectivamente reflejan el cómo, cuándo y dónde ocurrió el incidente de la granada, los solicitantes en todo tiempo, una y otra vez, fueron coherentes y consistente al evocar esos específicos hechos, hablando siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea, lo que es bastante para establecer de allí la prueba aquí requerida; de otro lado, 37 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 22 Radicado: 680013121001201600120 01 no se aprecia evidencia en contrario que sirva con suficiencia para infirmar su dicho.
Por modo que a partir de ese tan particular blindaje demostrativo con que se revisten las manifestaciones de los solicitantes de tierras -al que valdría añadir las especiales medidas diferenciadas que suponen un trato preferente para las víctimas- habría entonces que convenir que los hechos violentos sucedieron en las condiciones por ellos narradas.
Cierto que al final de cuentas no se supo quién fue en realidad el autor del comentado atentado con la granada pues incluso, y entre varias hipótesis, se sostuvo que tal pudo ser represalia por no cubrir oportunamente las deudas que tenía la familia, entre esas la que se tenía con RAFAEL MANTILLA e inclusive merced a graves contrariedades con vecinos o socios de sus negocios o hasta de pronto por ese difícil episodio sucedido con el padre de la exnovia de uno de los hijos -quien fuere luego asesinado-38.
No es menos palmario, empero, que para dar cabida a la pretensión no es menester llegar a tan precisas certezas pues la condición de “víctima” de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, se obtiene sin menester de individualizar o identificar al concreto actor que generó la dicha situación desde que, cual explicare la H. Corte Constitucional “(…) existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley.
En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero (…) en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas (…) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva 38 Actuación N° 16, p, 19 a 21. 23 Radicado: 680013121001201600120 01 en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima (…)”39 (Subrayas del Tribunal).
Traduce que si se presentare cualquier ambigüedad en punto de la averiguación acerca de si el hecho dañoso devino en efecto por trances indiscutiblemente asociados con el conflicto armado interno o acaso y en contrario, por factores distintos como la injerencia de delincuencia común u otros motivos, en todo caso siempre ha de inclinarse la balanza a favor de esa primera hipótesis por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine40 y considerarla así como causa eficiente del abandono y/o despojo.
Ya a estas alturas, hilando una cosa tras otra, se va forjando la tesis de que, a partir de tan graves sucesos (que conforme con lo visto pueden ser asimilados al conflicto) ciertamente se generó en GLORIA y JAIME, un justificado temor; tanto, que inmediatamente después de los hechos acaecidos el 11 de mayo de 2001, se vieron compelidos a abandonar su heredad y permanecer en otra ciudad para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar la integridad personal suya y de su familia.
En efecto: señaló JAIME que luego del atentado “( ) a mí me llevaron al hospital y mi esposa quedó porahi’ con mis hijos y fuimos a vivir por allá donde familiares otro poco de tiempo; nos fuimos para donde una amiga de mi hijo y así la casa, pues, quedó abandonada (…)”41, situación que corroboró su hijo DEIVI EZEQUIEL al relatar que “(…) nosotros ese día pues nos fuimos, nos llevó la patrulla al hospital GONZÁLEZ VALENCIA. Mi familia residió en la casa del apartamento de una amiga de mi difunto hermano que ella encarecidamente cedió para que nosotros tuviéramos dónde quedarnos esa noche (…)”42. 39 Corte Constitucional.
Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 40 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 41 Actuación N° 77.
Récord: 00.36.34. 42 Actuación N° 71. Récord: 00.10.12. 24 Radicado: 680013121001201600120 01 Asimismo lo expuso GLORIA advirtiendo que “(…) al instante (…) nos fuimos de ahí; ¡qué nos íbamos a quedar!. El único que se quedó fue mi hijo mayor que él vivía en el poblado y él se quedó, por decir, unos diitas, porque como a las veinticuatro horas a ello llamaron y le dijeron: ‘¿usted no leyó que le dijimos que se fueran a las veinticuatro horas? ¿qué hace todavía en Girón?’ y mi hijo le tocó emigrar (…)43 vivíamos escondidos; cuando se decidió que salir a trabajar, fue cuando mataron a mi hijo el mayor (…)”44.
Obviamente que ante ese estado de cosas, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, los solicitantes prefirieren dejar atrás todo antes de perder la vida. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Pero sobre todo no puede ofrecer duda que tanto así fue lo que impactó e incidió el previo desplazamiento en relación con la suerte del predio, que no solamente dejaron de habitarlo como dijo JAIME45 (tanto por el incidente de la granada como por las amenazas dejadas en el muro de su vivienda) pues que “(…) no podíamos hacer nada ni ir allá a rescatar nada ni ir a pelear porque no podíamos, teníamos miedo, vivíamos escondidos (…)”46 al punto que apenas si solo una vez regresaron -varios meses después a recoger algunas pertenencias47- perdiendo de paso cualquier relación y contacto con el fundo sino que justamente por ese estado de absoluto abandono -devenido por esa circunstancia- el “vendedor” y diciente titular del derecho de dominio, volvió a apoderarse del bien (en ejercicio de las propias razones, a pesar de la existencia y vigencia del contrato de promesa celebrado con los 43 Actuación N° 80.1.
Récord: 00.15.18. 44 Actuación N° 80.1. Récord: 00.32.59. 45 “(…) la casa pues quedó abandonada” (Actuación N° 77. 00.36.45). 46 Actuación N° 80.1. Récord: 00.32.59. 47 “(…) cuando yo volví como a los seis meses ocho meses que fui a sacar mis cosas; ya eso ya estaba todo vuelto nada, papelería, la que yo tenía en la parte (…) todo eso estaba saqueado” (Actuación N° 80.1.
Récord: 00.20.47). 25 Radicado: 680013121001201600120 01 reclamantes y sin que mediara orden judicial de por medio48) y al pasar del tiempo dispuso del mismo y lo vendió al ahora opositor. En fin: el compendio que precede refleja claramente que los aquí solicitantes no solo ostentan la condición de víctimas sino que justamente, y con ocasión de los narrados sucesos que, desde luego, comportan el rigor para comprenderlos dentro del marco del injusto conflicto armado, se vieron materialmente privados del fundo del que se exige restitución. Como si no fuere bastante, no estaría de más tener en consideración que no aparece prueba alguna que diga que antes de que sucediera el demostrado desplazamiento, estuviere en mente de los reclamantes salir de ese bien y menos en esas condiciones; mismo que por demás se percibe razonablemente, era el único que poseían.
Sin dejar de señalar que tampoco resultaría muy consecuente que alguien decidiere privarse sin más del terreno que constituía la forma de proveerse el techo “propio” para, a despecho de semejante beneficio, insólitamente dejarlo solo y voluntariamente colocarse en la penosa situación que narraron. Todo lo cual refleja sin hesitación que el aludido abandono estuvo en realidad mediado y determinado por los graves sucesos de violencia que los tocaron directamente y que generaron ese grave temor del que se hizo mención y no precisamente porque casualmente y de manera espontánea, les surgió esa necesidad, deseo o intención. Nada de eso.
Suficiente sería con cuestionarse si hubieren tomado esa exacta determinación de no haber mediado esos lamentables hechos. Y como las circunstancias antes vistas de inmediato apuntarían a una respuesta negativa, con ello ya se comprueba que no existió de veras libertad para seguir ocupando el bien, pues que fue menguada, reitérase, como consecuencia del conflicto 48 En ese sentido se justificó RAFAEL MANTILLA diciendo que “Yo la recibí (la casa) porque llevé al Inspector de Policía y dos agentes y me pidió la escritura de la casa le mostré todo y me dijo: ‘esta casa es suya, usted no la ha comprometido, no vive nadie aquí puede ingresar’ (…)” (Actuación N° 74.
Récord: 00.40.18). 26 Radicado: 680013121001201600120 01 armado. Lo que es bastante para, por ello solo, disponer la invocada restitución. Ya para culminar, precísase que carece de cualquiera eficacia ese vano intento de sembrar dudas sobre el éxito del reclamo apenas lanzando al aire esa lánguida teoría consistente en que el verdadero despojado fue sólo RAFAEL MANTILLA CELIS, dizque por figurar como “propietario” y no habérsele pagado el precio convenido por los dicientes compradores -los aquí restituyentes-.
Trátase por supuesto sin más de un cándido intento de argumentación puramente retórica que ni siquiera califica como fundamento serio o a lo menos plausible para desquiciar así la pretensión en esta clase de asuntos -que del opositor reclaman siempre la plena prueba de sus afirmaciones- cuanto que, sobre todo, porque ya antes se explicaron a espacio y con suficiencia las razones que dan en convenir que en realidad sí fueron JAIME y GLORIA quienes perdieron la relación jurídica que tenían respecto del predio en comento con causa de un hecho asociado con el conflicto armado.
Y solo eso basta para autorizar la restitución. 3.1.1. De la Formalización. Convenido que debe reconocerse a los solicitantes como víctimas del conflicto armado con derecho a la restitución, cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la declaración de pertenencia de la que arriba se hizo mención. Pues bien: tal cual lo señaló la H. Corte Constitucional “(…) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra (…)” explicando así enseguida que “(…) la declaración de pertenencia respecto de la cual el Juez de Restitución de Tierras está facultado para pronunciarse en el fallo que 27 Radicado: 680013121001201600120 01 pone fin al proceso de restitución, hace parte también de este procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional (…)” para concluir diciendo que “(…) la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra (…)”49.
Se memora a ese respecto que entre los modos de adquirir el dominio, contempló el artículo 673 del Código Civil el de la prescripción, al cual se refiere el artículo 2512 ibídem para decir que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales ( )”.
Primero la Ley 120 de 1928 y luego el actual Código General del Proceso, permitió y permite hacer valer la prescripción a fin de obtener una declaración judicial sobre la ocurrencia del referido medio de adquisición, cual encuentra fundamento en la posesión ejercida sobre un bien ajeno por el tiempo previsto por la Ley. Declaración semejante exige entonces demostrar que se suceda una posesión por el lapso dispuesto por la Ley respecto de una cosa que se encuentre en el dominio privado.
Pues bien: dando cuenta de entrada sobre la naturaleza privada50 del fundo reclamado y pasible, por ende, de adquirir por vía de prescripción, viene al caso escudriñar sobre la prueba de esa “posesión”, que ni por modo cabe pasar de largo, ni aún en escenarios como estos. Como que es menester que se acredite, sin hesitación, que la víctima 49 Corte Constitucional.
Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 50 Actuación N° 8. 28 Radicado: 680013121001201600120 01 del conflicto que por cuenta del mismo fue desplazada de lo que ocupaba, se portaba por entonces y respecto del terreno, con pleno ánimo de propietaria. No hay excepción aquí frente a la prueba de la posesión. Subráyase entonces que la posesión entraña un poder sobre una cosa que se determina no solo por la tenencia material cuanto principalmente por la actitud volitiva que en relación con el bien tenga el prescribiente (animus dominii) al punto de hacerlo ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera el dueño. De allí que lo natural sea arrancar de la exteriorización de los hechos que la hagan brotar.
Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas de quien se reputa poseedor que se proyectan mediante actos visibles, se requiere de una probanza que enseñe con suficiencia que el actor tiene la cosa para sí, a la vista de todos, o lo que es igual: que ha dispuesto de ella como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no ha reconocido a alguien un derecho equivalente o superior al suyo.
Mas en este caso esa averiguación no amerita mayores disquisiciones. Para comprobar ese aserto, importa memorar en comienzo que para hacerse con el inmueble, explicó GLORIA CONTRERAS, que “( ) fui a visitar (…) al barrio La Campiña y a mí me gustó una casa que es donde nosotros estábamos (…) entonces se me acercó el señor, el dueño de la urbanización y me dijo que si que me gustaba la casa; entonces yo le dije que sí, que me gustaba; entonces él me preguntó, me dijo: ‘se la vendo’.
Entonces yo le dije: ‘yo no tengo plata ahorita, no tengo plata’ entonces dijo: ‘no, yo se la vendo, se la vendo barata y se la vendo para que me la vaya ir pagando como vaya ir pudiendo’, entonces yo le dije: ‘pero yo ahorita no tengo plata ¿cuánto es barata?’ entonces 29 Radicado: 680013121001201600120 01 dijo: ‘se la vendo en siete millones (…)’ entonces yo le dije: ‘pero no, sí me gusta pero no, ahorita no tengo plata’ entonces él me dijo: ‘no tranquila ¿ustedes están trabajando? ¿cómo trabajan?’ Entonces yo le dije: ‘nosotros tenemos, tenemos una pequeña fábrica y le trabajamos a filtros Parmo y a filtros Insafil, entonces él me dijo: ‘y bueno ¿ellos cómo le pagan entonces?’ yo le dije: ‘ellos me pagan con cheques a treinta días’ entonces dijo ‘no importa, yo le vendo la casa; usted me da esos cheques y me va pagando’ entonces yo le dije: ‘¿y cuánto le tendría que dar?’ entonces él me dijo ‘me va pagando quinientos mil (…)’ yo le dije: ‘¿Quinientos mil? bueno si yo puedo sí; pero el problema es que yo no se los puedo dar mensual porque a mí me dan cheques posfechados’; dijo: ‘no importa, me da los cheques yo le quito los quinientos y lo que es el resto se lo doy pa’ que trabaje’ entonces yo le dije: ‘pues bueno’.
Entonces él me dijo: ‘pase porahi’ en unos quince o veinte días y la mira; si la casa le gusta hacemos el negocio’ yo le dije: ‘bueno’ y nos fuimos. Como a los quince días fui y la casa ya la tenía toda arreglada pintada y todo (…) ya le dijo a mi esposo que hiciera la compraventa; se hizo la compraventa, mi esposo fue a la Notaría Única de Girón, hicieron todo lo que tenían que hacer y estipularon todo y se le dio la plata en un cheque y a los quince días él dijo: ‘suban que yo ya le tengo toda la casa lista’ el cuartico estaba listo y todo y nos entregó la llave que eso fue en noviembre si no estoy mal fue un 11 de noviembre (…) de mil novecientos noventa y uno (…)”51.
Vivienda que dijo JAIME BARRERA JURADO “(…) compramos con mi esposa fue en septiembre 17 del noventa y uno, ese día se hizo la promesa de compraventa (…) para noviembre o diciembre que nosotros nos pasamos a vivir (…) del noventa y uno (…)”52, permaneciendo allí “(…) Hasta el dos mil uno (…) el 12 de mayo, algo así, que nos hicieron el atentado y nos sacaron de allá”53. 51 Actuación N° 194.
Récord: 00.11.30. 52 Actuación N° 195. Récord: 00.01.54. 53 Actuación N° 195. Récord: 00.02.35. 30 Radicado: 680013121001201600120 01 Tiempo ese durante el cual, valiéndose de ese elevado valor probatorio que en estos escenarios trae el dicho de los solicitantes, expuso JAIME que al mencionado predio “(…) le hice en el patio de la casa un baño, una pieza, baldociné el patio, le hice un garaje mandé hacer el portón, porque en esa época que nosotros nos pasamos a vivir allá no tenía garaje, mandé a hacer el garaje, mandé a hacer la verja a la casa y eso fue lo que nosotros le hicimos a la casa (…)54 pintarla, sí cada año la pintábamos (…)”55 agregando su esposa GLORIA que “(…) se pintaba todos los años y de los arreglitos que tocaba que hacerle (…) única y exclusivamente lo que hicimos de la verja que fue la parte de afuera, la reja, el portón el patio que lo entabletamos, hicimos lo que es el baño (…)”56.
Igualmente, MARÍA ROSA PRADA DE GÓMEZ, quien desde el 2 de marzo de 2001 habita en la casa lindante con la solicitada en restitución57 aseveró conocer a GLORIA CONTRERAS58 que aunque no tuvo contacto con ella recuerda que “(…) hubo una explosión muy, muy cerquitica a nosotros (…) había sido en la casa vecina, en la casa de la señora GLORIA (…)”59 añadiendo que “(…) los señores, los dueños de los que vivían ahí al otro día ellos (…) por la noche decían que ya habían desocupado que se habían ido (…)”60.
Por su parte DORALBA SERRANO FLÓREZ, residente en la urbanización por aproximadamente veintiún años61 señaló que JAIME BARRERA y GLORIA CONTRERAS eran “(…) unos señores que vivían como a tres casas de mi casa (…) cuando yo llegué ellos ya vivían ahí 54 Actuación N° 195. Récord: 00.06.13. 55 Actuación N° 195. Récord: 00.09.41. 56 Actuación N° 194.
Récord: 00.28.51. 57 Actuación N° 73. Récord: 00.04.46 a 00.05.19. 58 Actuación N° 73. Récord: 00.07.44. 59 Actuación N° 73. Récord: 00.08.57. 60 Actuación N° 73. Récord: 00.09.48. 61 Actuación N° 76. Récord: 00.01.50. 31 Radicado: 680013121001201600120 01 (…)”62 y que “(…) ellos se fueron porque la casa hubo ahí como un problema (…)”63.
Conjunción de versiones, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la posesión que ejercieron GLORIA CONTRERAS DE BARRERA y JAIME BARRERA JURADO sobre el inmueble solicitado en restitución, pues fueron ellos quienes de manera excluyente y exclusiva aprovecharon el predio para su vivienda siquiera desde noviembre de 1991 y que vieron por su cuidado y mantenimiento hasta cuando tuvieron que dejarlo abandonado por las razones ya vista.
De suerte que con lo así declarado se satisface la requerida prueba de la posesión en tanto se comprueba la constante ejecución de actos de dominio de aquellos que enuncia a manera ejemplificativa el artículo 981 del Código Civil y que son aptos para entender que JAIME junto con GLORIA se portaron respecto del terreno como sus “propietarios” sin que nadie les hubiere alegado o disputado mejor o igual derecho por entonces.
Cierto que aparece en claro que los reclamantes ingresaron a esa casa previa mediación de un contrato de promesa celebrado justamente con quien aparecía por entonces como su “propietario” inscrito (RAFAEL MANTILLA CELIS) lo cual en comienzo supondría de suyo reconocer en “otro” el dominio; circunstancia que per se repele esa alegada condición de poseedor.
Sin embargo, esa conclusión que de primera vista se ofrecería a partir de allí y fijándose apenas en ello, a la postre carecería aquí de visos semejantes pues lo cierto es que, con todo y eso, casi que desde el propio comienzo el comportamiento de JAIME y GLORIA respecto del bien apuntó en contrario, con franco antagonismo además, a repudiar cualquier derecho ajeno al punto que, a pesar que el dicho convenio data del 20 de septiembre de 199164 y que incluso 62 Actuación N° 76.
Récord: 00.02.11. a 00.02.29. 63 Actuación N° 76. Récord: 00.02.48. 64 Actuación N° 1.1. p. 66 a 68. 32 Radicado: 680013121001201600120 01 reconocieron que no pudieron pagar la totalidad del predio, lo cierto es que desde entonces y hasta que debieron salir de allí por aquello del asunto de la granada, siempre obraron ellos con la marcada “intención” propia y personal de “dueños” mediante el ejercicio de claros actos que solo realizaría quien se tiene a sí mismo en tanto dominador, esto es, bajo el firme convencimiento que podía hacerlos sin autorización de nadie (ni siquiera del que aparecía como titular) y a la vista de todos, dado que entiende que lo realizan sobre lo que es de su propiedad.
Justo lo que hicieron los reclamantes pues no sólo mejoraron el terreno aún desde sus propias dificultades económicas sino que, cual se vio, repetidamente se tuvieron como los únicos facultados para disponer de él. Pese a ello, el opositor ripostó que la mentada posesión de los solicitantes no era tal, entre otras cosas, porque no obraba elemento de prueba de los señalados en el artículo 981 del Código Civil que les permitiera acreditar la posesión material, menos aún que hubieren durado diez o veinte años en ese lugar ni que hubieren estado de manera pública y pacífica e incluso, que se trataba de meros arrendatarios; planteamientos todos que de entrada conminan a fracaso, no solo memorando el blindaje demostrativo que comportan las palabras de los reclamantes (que sirven sobradamente para considerar como veraz la ejecución de los actos que atildan su posesión) cuanto que, la acusada mención de que se trató más bien de un contrato de arrendamiento65 que exigía el pago de rentas, amén que quedó solo en la mera afirmación -pues nada se demostró a ese respecto- de por medio cuanto aparece es el susodicho contrato de promesa que no contemplaba condición semejante. 65 A ese respecto señaló el vendedor RAFAEL MANTILLA CELIS que “(…) se le hizo el contrato de compraventa si a él (JAIME) no le interesaba la casa o no podía pagarla, me pagaría el arriendo de los días que viviera allá (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación 74.
Récord: 00.13.02). 33 Radicado: 680013121001201600120 01 En fin: que para verificar esa cualidad era suficiente con la demostración de esos dos elementos que la configuran plenamente y hace rato tienen definido la jurisprudencia y la doctrina (corpus y animus). Nada menos; pero tampoco nada más. Y a fe del Tribunal que los fundamentos probatorios en antes expuestos los revelan con diafanidad.
Para rematar, si pese a todo lo considerado y por cualquier circunstancia, quedare siquiera un mínimo resquicio de duda acerca de la alegada condición de poseedores, de todos modos, por la especial calidad que tienen, en tanto víctimas directas de hechos propios del conflicto, debería resolverse a su favor en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto.
Por supuesto que para acreditar esa calidad les bastaba con “prueba sumaria”66; misma que aquí aparece cabalmente configurada sin que ni por asomo fuere desvirtuada. Acordado entonces que efectivamente JAIME y GLORIA obraban respecto del fundo como poseedores, viene bien acotar que el haz probatorio atrás analizado revela que la mentada calidad, en el mejor de los eventos, la principiaron hacia finales del año 1991 y que perduró hasta el mes de mayo de 2001, cuando sucedió el abandono del fundo por cuenta del atentado con la granada; tiempo que resultaría así insuficiente para otorgar en comienzo el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria (art. 2532 C.C.).
No lo es menos, empero, que justamente con apoyo en esas presunciones que la propia Ley 144867 consagra para casos semejantes, es de entender que las privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado, a despecho de lo que indica el 66 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 67 Art. 74 “(…) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor (…) El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa (…)”. 34 Radicado: 680013121001201600120 01 artículo 2523 del Código Civil68, no tienen virtud para interrumpir la posesión por el susodicho abandono sino que en contrario debe considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo ocurrido a partir del desplazamiento y hasta la fecha en que se presentó la solicitud.
De suerte entonces que el tiempo transcurrido desde cuando principió la posesión (incluyendo ese lapso que vino desde el desplazamiento), le alcanza de sobra, a la época de la presentación de la demanda (que lo fue en el mes de septiembre de 2016)69 para hacerse con la propiedad del dicho predio por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, pues completaría el término legalmente exigido a la sazón70.
En suma: que debe convenirse que GLORIA CONTRERAS DE BARRERA y JAIME BARRERA JURADO se habrían hecho con la propiedad del bien reclamado en este asunto. 3.1.2. De la medida de reparación. Convenido que tendrían ellos derecho a la comentada declaración de pertenencia, indícase ahora que por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional71, 68 “(…) Se sigue de la citada norma que ella contempla dos hipótesis diversas, a saber: “En la primera, el respectivo bien no pasa a otras manos, sino que, manteniéndose en las del poseedor, éste no puede ejercer sobre él actos positivos de señorío pues por una causa externa, con características de permanencia, ‘[l]a posesión se ha hecho físicamente imposible’ (Gómez R. José J. Bienes. pág. 453) y, por ende, el tiempo en que subsista tal situación, no se computa a su favor.
Empero, una vez cesa la aludida imposibilidad, en tanto que el poseedor, como se dijo, no ha perdido la subordinación del bien a sí mismo, continúa en ejercicio de la correspondiente posesión. “En el segundo supuesto, por el contrario, el poseedor pierde la posesión de la cosa ‘por haber entrado en ella otra persona’, lo que al tiempo traduce que esta segunda forma de interrupción natural requiere no sólo que el original poseedor no continúe con la detentación del bien de que se trate, sino que, adicionalmente, es indispensable que quien lo haya tomado entre en posesión del mismo (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 13 de julio de 2009. Ref.: 11001-3103-031-1999-01248-01. Magistrado Ponente: Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ). 69 Actuación N° 1. 70 Art. 2532 C.C. 71 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. 35 Radicado: 680013121001201600120 01 existen unas claras reglas de preeminencia en torno de la manera de conceder las medidas reparatorias que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente72 mientras que las demás (compensación por equivalente73 o en dinero74), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Y como es palmar en este caso, que el fundo al que alude este proceso no se encuentra en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad del barrio en que fue edificada la casa ni circunstancia adicional que ponga en peligro la integridad personal de los solicitantes o su familia; tampoco hay prueba de que padezcan éstos de alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver a la dicha heredad además que ellos mismos fueron claros y enfáticos en señalar que desean regresar al predio75, no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse la restitución material.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sent.
C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 72 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011. “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 73 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 74 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011) 75 JAIME BARRERA JURADO sobre ese aspecto dijo: “(…) le pido el favor que si ustedes me pueden colaborar para que a mí me devuelvan la casa, porque estoy reclamando algo que es mío (…) qué puedo decirles: que le pido a ustedes de favores que nos colaboren para que nos entreguen la casa para poder vivir tranquilos (…)” (Actuación N° 77.
Récord: 00.31.31 y 00.43.33). 36 Radicado: 680013121001201600120 01 Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.
Importa finalmente precisar que la ordenada restitución material y jurídica a favor de los reclamantes, debe implicar, no solo la anulación de todos y cada uno de los actos ocurridos a partir de esa venta sucedida en 2005 sino además, y previamente, declarar la pertenencia e inscribir la sentencia que así lo disponga en la correspondiente matrícula inmobiliaria.
Precísase que esa titulación debe sucederse de manera conjunta tanto porque así lo señala el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, esto es, que “(…) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos (…)” como porque de los hechos narrados se comprueba que se trató de una posesión conjunta de ambos cónyuges. Amén de la restitución que de ese modo se dispuso, aparejada con ella, se ordenará la pronta implementación de un proyecto de autosostenibilidad, que resulte de veras provechoso para los solicitantes atendiendo las características propias del inmueble así como las singulares circunstancias personales suyas.
Asimismo se emitirán todas las demás órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las que resulten consecuentes. 37 Radicado: 680013121001201600120 01 3.2.
De la buena fe exenta de culpa. Como se recordará, el escrito de contradicción vino enderezado, no tanto a cuestionar la calidad de víctima de los solicitantes ni a desmentir las circunstancias en que ocurrieron los hechos virulentos que provocaron el abandono del bien sino a disputar que la familia BARRERA CONTRERAS no sufrió menoscabo o despojo dizque porque el que en realidad lo padeció fue el titular del derecho de dominio RAFAEL MANTILLA, planteamiento que por obvias razones fue despachado desfavorablemente.
También se afirmó que se hizo al predio amparado en el marco legal con “buena fe exenta de culpa” y con total desconocimiento de los sucesos mencionados por los reclamantes. En tal sentido explicó que realizó el negocio con la conciencia de estar actuando correctamente un terreno, de acuerdo a lo señalado en la Ley, pues lo adquirió de manos del entonces propietario RAFAEL MANTILLA CELIS sin que mediare pleito pendiente, anticresis, embargo, gravamen o cualquier otro acto que limitare su tradición, en un pacto llevado a cabo con persona capaz, con conciencia y voluntad libre de todo vicio y con causa y objeto lícito.
Con esa precisión, bueno es principiar diciendo entonces que esa postura de la buena fe exenta de culpa, como no podía ser de otro modo, exige cabal comprobación. Propósito que no se colma con alegar que alguien se hizo dueño de un predio tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues en cuenta debe tenerse que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por cualesquiera de los sucesos que pueden ubicarse dentro de un contexto de “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de una situación de “normalidad”. Por eso mismo, es casi que de sentido común demandar de quien se arriesga a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplique sus precauciones y 38 Radicado: 680013121001201600120 01 pruebe qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar la plena legalidad del pacto.
Lo excepcional de la figura se explica porque el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a la víctima del abandono y/o despojo: uno primero, consistente en allanarle el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se termine cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima76 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio por el que adquirió el bien77.
Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. 76 “ARTÍCULO
78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 77 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia 39 Radicado: 680013121001201600120 01 En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste.
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”78. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. A fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 78 Ídem.
Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 40 Radicado: 680013121001201600120 01 la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese propósito no se logrará con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles, pues solo se tendrá por colmada la labor cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía. Adelántase sin embargo que de cara a lo que muestra el expediente, el aquí contradictor bien lejos estuvo de lograr la demostración de esa tan especial condición. En tal sentido, débese reconocer de entrada, porque es verdad, que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que al dominio del predio accedió el opositor con la intención de aprovecharse de lo ocurrido a los solicitantes o que hubiere sido partícipe del desplazamiento de la familia BARRERA CONTRERAS y muchísimo menos que su llegada al bien hubiere sido propiciada o de algún modo permitida por los personajes a quienes se acusa de ser los causantes de ese abandono. Nada de eso.
Se desdibuja, pues, cualquier 41 Radicado: 680013121001201600120 01 pérfida intención de ARNULFO GUERRERO de conseguir ventaja de lo ocurrido a JAIME y GLORIA. Sin embargo, sin perjuicio de relievar desde estos momentos la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le incumbe “demostrar” plenamente que esos discursos suyos tienen fundamento en “otros” elementos de juicio, aún y todo teniéndolos en cuenta, cuanto brota de sus alocuciones es que no fue precisamente muy acucioso en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Itérase que aquí se reclama algo más que la mera indicación de haber obrado con “buena fe” cuanto que en realidad se exige comprobar, plenamente además, toda esa serie de gestiones “adicionales” que una persona muy sensata haría en entornos parecidos.
Y con todo y lo antes concluido, lo cierto es que el plenario no refleja siquiera una sola demostración que diga que esos actos de adquisición por cuenta del contradictor, satisficieron esos niveles mínimos de prudencia que aquí son exigidos desde que, como él mismo lo admitió, a la postre apenas si se atuvo simplemente a lo que le mostraba el certificado de tradición y nada más. Desde luego que comentando él justamente la manera en que se hizo con la aludida propiedad, señaló que “(…) Por medio de LEONCIO FLÓREZ (…) él me dijo, él sí vive allá en el barrio y sabía que estaban vendiendo la casa esa (…)79 yo fui y la miré y todo la casa, inclusive yo fui y la miré antes de comprarla (…)80 este señor LEONCIO me recomendó con el dueño de la casa y era el dueño del barrio, él era el que había hecho el barrio y estaba figurando en la casa y todo, único dueño, entonces no tenía nada que desconfiar y parecía una buena opción; mejor dicho: con este señor no iba a tener problema.
Era una 79 Actuación N° 82. Récord: 00.04.34. 80 Actuación N° 82. Récord: 00.05.42. 42 Radicado: 680013121001201600120 01 casa, digamos, no había sido vendida ni nada (…)”81, además que “(…) cuando llegué ahí vivía un amigo (…) Serrano (…)82 más o menos conocido mío, entonces yo pensé que ese señor era el que vivía ahí desde que taban’ viviendo ahí (…)”83, circunstancias que le parecieron suficientes para llevar a cabo el negocio.
Por si no fuere bastante, cuando derechamente se le preguntó acerca de las labores de verificación realizadas para adquirir la heredad, apenas si atinó a decir que “(…) pues la verdad, verdad, no me interesé mucho (…)84 ese era mi pasadío o sea, yo pasaba por ahí casi todos los días entonces, yo era la ilusión mía vivir por ahí por esa parte cuando me ofrecen esa casa pues de una”85 y nada más. Suficiente lo que transcrito se deja para prontamente comprender, sin mayores disquisiciones, que no se cumplió con lo que le era exigido.
Pues sin perjuicio de reiterar que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de esclarecer la legalidad sobre la real situación del predio, era asunto cuya demostración no podría encontrarse en las meras palabras del opositor como se esbozó arriba, desde que, por supuesto, ellas solas carecen por entero de cualquier fuerza persuasiva, con todo y fincando la atención en lo que él dijo, lo que se descubre es que acabó asintiendo que sus gestiones se limitaron llanamente a abroquelarse y confiarse en lo que reflejaban unos documentos.
Y hasta ahí. Obviamente que de tan tibia manera ni por asomo se colmaba la exigida prueba sobre la especial buena fe requerida; misma que reclamaba, itérase, la cabal confirmación de que no estaba en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, concretamente, esos puntuales hechos violentos que implicaron en su momento el abandono por cuenta de los solicitantes.
Pero nada de ello se logró; a la verdad, ni se intentó. 81 Actuación N° 82. Récord: 00.06.26. 82 Actuación N° 82. Récord: 00.12.34. 83 Actuación N° 82. Récord: 00.15.45. 84 Actuación N° 82. Récord: 00.06.26. 85 Actuación N° 82. Récord: 00.07.03. 43 Radicado: 680013121001201600120 01 Fíjese nada más que el propio opositor tuvo que reconocer que al pasar el tiempo se enteró que en ese lugar “(…) habían botado una granada al segundo piso y que habían matado unos perros (…)”86; asunto ese del que perfectamente hubiere podido enterarse a través de sus vecinos o con su vendedor, si se hubiera aplicado a esa mínima gestión de investigación obviamente antes de comprar el predio.
Pero es claro que no lo hizo. En suma: que quizás por entenderse relevado de conductas tales de pesquisa, fue que la defensa del aquí contradictor estuvo esencialmente enderezada a resaltar solamente aquello de la “legalidad” del pacto, creyendo erróneamente que así lograba cumplir con la exigencia probatoria en comento. Lo que por supuesto no resultaba suficiente según quedó visto; itérase que el opositor llega al proceso gravado con una carga demostrativa severa que no podía desatender.
Tampoco las declaraciones solicitadas, vale decir, las de su vendedor RAFAEL MANTILLA CELIS87 ni la de LEONCIO FLÓREZ 88 o la de DORALBA SERRANO FLÓREZ89 apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas actividades averiguativas del opositor para hacerse con el predio que en verdad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda.
Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes las acciones de indagación realizadas con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, fue muy poco cuanto hizo a ese respecto el aquí opositor.
Pues al final nada probó acerca de esa reclamada extrema 86 Actuación N° 82. Récord: 00.12.03. 87 Actuación N° 74. 88 Actuación N° 75. 89 Actuación N° 76. 44 Radicado: 680013121001201600120 01 “diligencia” ni que de veras medió una estricta verificación sobre los antecedentes que pudieren afectar la negociación. Traduce que en circunstancias como las referidas, no hay cómo concluir que se tratase de adquirente de buena fe “exenta de culpa”.
Por ende, que sus alegaciones no tienen visos de prosperidad. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional90 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”91 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento92.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para 90 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO. 91 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 92 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sent.
C-330 de 2016). 45 Radicado: 680013121001201600120 01 flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 201693. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”94 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”95. 93 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 94 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 95 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 46 Radicado: 680013121001201600120 01 Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga.
En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se aplicó el Tribunal al recaudo de algunas pruebas, entre otras, que la Unidad presentare un informe de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de certeza que de allí se obtenga sin perjuicio del análisis de otros elementos probatorios obrantes en el proceso como de otras circunstancias de cuya averiguación se obtenga la necesaria seguridad para establecer esa calificación judicial de “vulnerabilidad”.
Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien funge aquí como opositor. En el informe de caracterización presentado96 se constató, previa entrevista con ARNULFO REGUEROS SANDOVAL -quien para entonces contaba con 57 años de edad-, que se dedicaba a la agricultura 96 Actuación N° 21. 47 Radicado: 680013121001201600120 01 y desde hacía treinta y ocho años convive con BLANCA AZUCENA GUERRERO GUERRERO -con 54 años - y se encargaba del cuidado del hogar, contando ambos con nivel de escolaridad primaria incompleta; que tenían cuatro hijos dos de los cuales aún convivían con ellos - CÉSAR ARNULFO REGUEROS GUERRERO, quien cursa séptimo semestre de Ingeniería de Sistemas y la menor GABRIELA REGUEROS GUERRERO, estudiante de décimo grado en el Liceo Señor de los Milagros- todos vinculados al Sistema General de Seguridad Social en el régimen contributivo de la Nueva EPS.
S.A., Se explicó asimismo que percibían un ingreso mensual equivalente a $800.000.oo el cual no era fijo y que dependía de la explotación de un predio rural (en compañía de su hijo mayor) el cual producía guayabas y naranjas, manejando un egreso mensual de $1.150.000.oo correspondientes a servicios públicos, alimentación y cuotas financieras, pues tienen un crédito con Comultrasán por $30.000.000.oo; asimismo se indicó que no eran víctimas de la violencia. A partir de la información allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro97 se pudo establecer que el opositor, además de la vivienda solicitada en restitución, cuenta con otro predio rural que se identifica con la matrícula inmobiliaria N° 300-159416, denominado “Cinco Estrellas” ubicado en el municipio de Lebrija (Santander) el cual tiene con un área de 4 hectáreas 2.932 m2, adquirido en 1996 y del que según ARNULFO depende económicamente, proveyendo también algunos alimentos para el consumo del hogar, siendo enfático en señalar en todo caso que dicho terreno no cuenta con vivienda.
De acuerdo con ello, los funcionarios encargados de la gestión de caracterización, concluyeron que ARNULFO REGUEROS SANDOVAL, si bien no se encontraba en condiciones de pobreza multidimensional, dado que presentaba solamente un 20% de privaciones 97 Actuación N° 10. 48 Radicado: 680013121001201600120 01 correspondientes a “bajo logro educativo y empleo informal”, de todas formas cumplía con los requisitos de ocupante secundario toda vez que al residir en el predio objeto de restitución y no contar con habitación en el fundo rural se le afectaría su derecho a la vivienda sin que contare con medios económicos para comprar otro inmueble para el efecto, pues la casa del barrio La Campiña la adquirió con el dinero de la venta de la que otrora tenía en el barrio Alto Arenales del mismo municipio de Girón. De dónde entonces y con fundamento en los elementos de juicio antes acopiados, ha de convenirse en que, por un lado, el opositor fue de veras ajeno a las circunstancias violentas que rodearon el abandono del bien y por el otro, que aunque es verdad que aparece de propiedad suya otro inmueble rural denominado “Cinco Estrellas”, no es menos cierto que este apenas si cuenta con cuatro hectáreas, que no posee casa y que produce apenas unos exiguos ingresos -que ni siquiera alcanzan el salario mínimo mensual- por lo que en el supuesto que se perdiere la casa de que aquí se trata, claramente se afectaría su derecho a la vivienda.
Y como lo que caracteriza a un segundo ocupante no es tanto que estrictamente tenga un solo predio cuanto, particularmente, encontrarse en estado de vulnerabilidad o que pueda llegar a colocarse en esa situación, debe convenirse entonces que, no obstante que por el momento y a la voz del citado informe de caracterización no padece el opositor de carencias que lo ubiquen en esa infausta posición -de pobreza- no es menos cierto que precisamente ello ocurre porque goza ahora de la tenencia actual del susodicho terreno; por modo que no hacen falta mayores disquisiciones para advertir que cualquier alteración sobre el particular, por ejemplo, con la drástica pérdida física y jurídica del fundo, podría conducirle a condiciones claramente lastimosas a lo menos en lo que toca con su derecho a gozar de una vivienda digna.
En fin: que la dependencia del inmueble para la habitación del grupo familiar de ARNULFO resulta ser francamente vital; pues que decididamente se requiere de él para efectivizar la referida garantía. 49 Radicado: 680013121001201600120 01 Por manera que debe entonces concluirse que cumplieron con los requerimientos para tenérsele como ocupantes secundarios.
Y atendiendo que ya antes se dispuso la restitución material y jurídica del bien solicitado en restitución a favor de los solicitantes, por ser la más consecuente con la situación, se hace menester que la medida de atención suceda mediante la asignación de otro predio, a elección del opositor, que por lo menos se ajuste al valor asignado a las viviendas de interés prioritario98.
Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental de restitución de tierras de GLORIA CONTRERAS DE BARRERA y JAIME BARRERA JURADO, para cuyo efecto, amén de la restitución material y jurídica, previamente convendría declarar a favor suyo la pertenencia. De otro lado, se declarará impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa alegada por ARNULFO REGUEROS SANDOVAL, no obstante lo cual, y por las explicaciones atrás señaladas, de todos modos se reconocerá a su favor la condición de “segundo ocupante”.
Asimismo, como por efectos de este fallo, el señalado opositor debe dejar el inmueble que a la sazón posee para entregarlo a los solicitantes y teniendo en cuenta que los mismos señalaron que esta es su única vivienda, cuanto resulta procedente es justamente disponer que se le garantice a éste y su núcleo familiar, por cuenta de la Unidad 98 Art. 85, Ley 1955 de 2019 “(…) El valor máximo de la Vivienda de Interés Prioritario, será de noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv) (…) La vivienda de interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a los noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv), sin que este exceda los ciento diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (110 smmlv)” (Subrayas del Tribunal). 50 Radicado: 680013121001201600120 01 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, el pago del arriendo en una vivienda digna, siquiera hasta cuando les sea entregada la medida de atención antes vista, sin perjuicio del deber que le asiste al propio contradictor mismo para gestionar desde ahora, con el decidido apoyo de esas mismas autoridades, todos los trámites y actividades que resulten necesarias, tendientes a la consecución de un predio que cumpla con las condiciones de Vivienda de Interés Prioritario.
IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a GLORIA CONTRERAS DE BARRERA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.286.569 de Bucaramanga y a JAIME BARRERA JURADO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.820.733 de Bucaramanga, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por ALICIA ALEJANDRA BARRERA CONTRERAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.151.940 de Girón y DEIVY EZEQUIEL BARRERA CONTRERAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.530.461 de Bucaramanga, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR que GLORIA CONTRERAS DE BARRERA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.286.569 de Bucaramanga y JAIME BARRERA JURADO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.820.733 de Bucaramanga, ADQUIRIERON por el MODO de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA el 51 Radicado: 680013121001201600120 01 derecho de dominio del inmueble ubicado en la Calle 29 N° 31-160 del barrio La Campiña del municipio de Girón (Santander) el cual tiene un área de 105 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 300- 67947 y con la cédula catastral N° 01-01-0104-0002-000, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, y que tiene las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS (WGS-84) COORDENADAS PLANAS (MAGNA ORIGEN BOGOTÁ) LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 102 7° 3’ 53,67” N 73° 10’ 37,57” W 1273100,41 1099480,52 103 7° 3’ 53,8” N 73° 10’ 37,39” W 1273104,53 1099486,18 101 7° 3’ 53,43” N 73° 10’ 37,08” W 1273093,03 1099495,81 100 7° 3’ 53,29” N 73° 10’ 37,26” W 1273088,91 1099490,15 52 Radicado: 680013121001201600120 01 CUADRO DE COLINDANCIAS PUNTOS DISTANCIA EN METROS COLINDANCIAS 102 7 Josefina Peñaloza Morales, Predio: Lo de Terreno 103 15 Fidel Serrano Jiménez y Gilma Serrano Gómez, Predio: C 29 No. 31-152 101 7 Calle 29 (Vía) 100 15 Eliécer Gómez Gómez, predio: C 29 No. 31-164 102 TERCERO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por ARNULFO REGUEROS SANDOVAL, por las razones arriba enunciadas.
NEGARLE la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa. RECONOCERLE, no obstante, la condición de “segundo ocupante”, con la medida de atención que más adelante se dispondrá CUARTO. RECONOCER a favor de GLORIA CONTRERAS DE BARRERA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.286.569 de Bucaramanga y JAIME BARRERA JURADO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.820.733 de Bucaramanga, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del inmueble ubicado en la Calle 29 N° 31- 160 del barrio La Campiña del municipio de Girón (Santander) el cual tiene un área de 105 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-67947 y con la cédula catastral N° 01-01-0104-0002-000, arriba descrito.
Por tal virtud, se dispone: (4.1) DECLARAR que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio respecto del inmueble 53 Radicado: 680013121001201600120 01 antes descrito, a partir inclusive del negocio contenido en la Escritura Pública N° 1250 de 20 de septiembre de 2005 de la Notaría Única de Girón y que fuere celebrado entre RAFAEL MANTILLA CELIS como vendedor y ARNULFO REGUEROS SANDOVAL, como comprador.
Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. (4.2) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 12, 13 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria N° 300-67947, cuyo registro fuere respectivamente dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.
Ofíciese. (4.3) CANCELAR asimismo todos los gravámenes, cautelas y demás actos que implicaron afectación de derechos reales respecto del señalado predio y de los que dan cuenta las Escrituras Públicas, Oficios y otros instrumentos que aparecen inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-67947 a partir inclusive de la Anotación N° 11 del señalado folio.
Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (4.4) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.
(4.5) INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-67947 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, registrándose como titulares del derecho de dominio a GLORIA CONTRERAS DE BARRERA, identificada con la 54 Radicado: 680013121001201600120 01 cédula de ciudadanía N° 63.286.569 de Bucaramanga y JAIME BARRERA JURADO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.820.733 de Bucaramanga.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes. (4.6) ORDENAR a ARNULFO REGUEROS SANDOVAL y/o a toda persona que derive de él su eventual derecho sobre el predio y/o a quien ocupe el inmueble en antes descrito en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entregue a favor de GLORIA CONTRERAS DE BARRERA y JAIME BARRERA JURADO, por conducto de su representante judicial.
(4.7) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Bucaramanga para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes, siempre y que a su prudente juicio, en atención a las condiciones que presenta en el sector la pandemia COVID-19, sea pertinente su práctica.
Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (4.8) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio distinguido con número predial 01-01- 0104-0002-000 teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de 55 Radicado: 680013121001201600120 01 Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese.
QUINTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-67947 además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.
(5.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-67947 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, para resguardar a los solicitantes en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
SEXTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas 56 Radicado: 680013121001201600120 01 o contribuciones, respecto del predio antes descrito, en los términos contenidos en el Acuerdo pertinente que esté vigente y expedido por el Concejo del municipio de Girón, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la restitución, informe inmediatamente al alcalde de Girón (Santander) para que aplique el beneficio así como también, que realice las gestiones pertinentes para la exoneración de pasivos por concepto de servicios públicos adeudados.
De sus actuaciones deberá rendir informe a esta Corporación dentro del término de un mes.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el lugar en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios y su grupo familiar, proceda a: i) Incluirlos en esta providencia, en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 57 Radicado: 680013121001201600120 01 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (8.1) POSTULAR de manera prioritaria a GLORIA CONTRERAS DE BARRERA y JAIME BARRERA JURADO como a su grupo familiar, en los programas de subsidio a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, sea otorgado el auxilio correspondiente conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (8.2) INCLUIR por una sola vez a GLORIA CONTRERAS DE BARRERA y JAIME BARRERA JURADO en el programa de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble, se les brinde la correspondencia asistencia técnica a fin de que implemente, de ser procedente, el respectivo proyecto en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. 58 Radicado: 680013121001201600120 01 NOVENO. ORDENAR al alcalde municipal de Girón, lo siguiente: (9.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a los reclamantes y su núcleo familiar la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.
(9.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de los reclamantes para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
DÉCIMO. ORDENAR al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” -Regional Santander- que según corresponda, ingrese a GLORIA CONTRERAS DE BARRERA y JAIME BARRERA JURADO y a su grupo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. 59 Radicado: 680013121001201600120 01 Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Santander que brinden las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material del predio así como la permanencia de los solicitantes y su familia en el mismo y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.
Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Nacional de Fiscalías -Grupo de Tierras-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, las circunstancias por las que resultaron víctimas GLORIA CONTRERAS DE BARRERA y JAIME BARRERA JURADO y su familia, que generaron el despojo del predio de que aquí se trata. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que corresponden a este fallo.
DÉCIMO SEGUNDO. Como medida de atención al segundo ocupante ARNULFO REGUEROS SANDOVAL, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.670.249 de Lebrija (Santander), se dispone. (12.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, titule y entregue a elección del opositor un inmueble urbano, que por lo menos se ajuste al valor asignado a las viviendas de interés prioritario, limitada en todo caso al máximo valor de las VIP. 60 Radicado: 680013121001201600120 01 Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la medida de atención se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.
(12.2) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que a partir de la fecha en que ARNULFO REGUEROS SANDOVAL entregue a los aquí solicitantes el predio de que tratan las diligencias, le garantice a éste y su núcleo familiar, el pago de arriendo para la permanencia en una vivienda digna hasta cuando le sea dado el fundo ordenado a su favor a manera de medida de atención, sin perjuicio del deber que asiste al opositor mismo para gestionar desde ahora, con el decidido apoyo de esas mismas autoridades, todos los trámites y actividades que resulten necesarias, tendientes a la consecución de un terreno que cumpla con las condiciones de Vivienda de Interés Social Prioritario.
DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.
DÉCIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 61 Radicado: 680013121001201600120 01 DÉCIMO SEXTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 004 de 11 de febrero de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA