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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120160022401

Sujetos: SOLICITANTE: GILMA PINEDA DE ROMERO. // OPOSITOR: PABLO EMILIO GIL.

Descriptores: Tema : Fuente Formal : 1. "Ley 1448 de 2011 Art. 3, 5,13, 18, 19, 73, 74, 75, 77, 81,82, 86,91, 98,118, 130 ; Ley 2078 del 8 de enero de 2021 Decretos 1160-2010; Decretos 900-2012; Decretos 1071-2015; Decretos 1934-2015; Decretos 890-2017; Decreto 2569-2000; Art.36,37 Decreto 4829-2011; Resoluciones 461-2013 Resoluciones 0145-2016 " Predio \ Bien : " predio rural denominado “Las Acacias” distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-69028 y número predial 68-573-00-00-0015-0002- 000" Ubicación Inmueble : "UBICADO EN LA VEREDA PALESTINA DEL MUNICIPIO DE PUERTO PARRA (SANTANDER)" Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2021-02-11

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, once de febrero de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Gilma Pineda de Romero. Opositor: Pablo Emilio Gil. Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra demostrar la adquisición del inmueble de buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se niega la condición de segundo ocupante. Radicado: 68081312100120160022401. Providencia: 004 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, GILMA PINEDA DE ROMERO, actuando por 2 Radicado: 68081312100120160022401 conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó se le protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio rural denominado “Las Acacias” ubicado en la vereda La Palestina, municipio de Puerto Parra (Santander) el cual tiene un área de 58 hectáreas y 3931 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-69028 y número predial 68-573-00-00- 0015-0002-000.

Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481. 1.2. Hechos. 1.2.1. En 1974 GILMA PINEDA contrajo matrimonio con ARMANDO ROMERO; once años después, su cónyuge compró “Las Acacias”. Posteriormente, hacia 1987, el INCORA le adjudicó a éste el señalado predio. 1.2.2. En el dicho fundo, la familia construyó una casa y el terreno se dedicó a la ganadería y agricultura; sin embargo, en razón del trabajo de ARMANDO, el núcleo familiar vivía en el corregimiento de Campo Capote del mismo municipio, en tanto que tenían a FEDERICO ROMERO administrando la finca. 1.2.3.

A partir de 1988, en la zona de ubicación del predio, hicieron presencia grupos ilegales los que continuamente realizaban reuniones con la población en las que pedían distintas formas de colaboración, so pena de ser incluidos en un listado de personas que iban a ser ejecutadas, tal como ocurrió con HERMELINDA CASTRO. Por ello, 1 Actuación N° 1. 3 Radicado: 68081312100120160022401 ARMANDO tuvo que pagar mensualmente ese tipo de extorsiones, además de estar expuesto a las tomas guerrilleras y los enfrentamientos entre el ejército y los subversivos. 1.2.4.

El 12 de marzo de 1991, ARMANDO ROMERO, mientras realizaba un viaje de trabajo hacia Barrancabermeja, fue asesinado por miembros de un grupo armado. Debido a ello y a las amenazas recibidas por esas organizaciones, FEDERICO abandonó el predio “Las Acacias” y se fue hacia Cimitarra. 1.2.5. Por ese motivo, mediante la firma de un contrato de promesa, el 11 de octubre de 1991, GILMA PINEDA decidió vender el predio a PABLO EMILIO GIL por un valor de $1.200.000.oo, pagadero en dos contados. 1.2.6.

GILMA adelantó proceso de sucesión de su cónyuge y por medio de sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, de 10 de octubre de 1992, se le adjudicó el predio “Las Acacias” por lo cual el 17 de noviembre de 1993, suscribió escritura pública a nombre de PABLO EMILIO ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja. 1.2.7.

Después de la venta, y luego de haber permanecido en Campo Capote aproximadamente por dos años, GILMA y sus hijos JHON JAIRO y SHIRLEY ROMERO PINEDA fueron amenazados telefónicamente por grupos armados, por lo cual, tuvieron que irse de Campo Capote hacia la ciudad de Bucaramanga. 1.3. Actuación Procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja al que por reparto correspondió conocer 4 Radicado: 68081312100120160022401 del asunto, admitió la solicitud, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de pedimento, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con el mismo.

Igualmente dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional para que hicieren valer sus derechos quienes tuvieren algún interés sobre el inmueble y la vinculación de PABLO EMILIO GIL como actual propietario del bien; de otro lado notificó de la acción al Alcalde del municipio de Puerto Parra y a la Procuradora 43 Judicial I para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja2. 1.4.

Oposición. Surtida la notificación de PABLO EMILIO GIL, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones arguyendo que obró con buena fe exenta de culpa, pues adquirió el predio de manos de GILMA PINEDA, desconociendo las razones de la venta y habiendo realizado previamente el estudio de títulos correspondiente generando en su ánimo un principio de confianza legítima.

A su vez, expuso que no estuvo involucrado en hechos de violencia que hubieren podido ocasionar un despojo. Afirmó que debe verificarse en el proceso que la solicitante o su esposo no hayan pertenecido a alguna organización ilegal, pues ello la descartaría como víctima. Además, apoyándose en una sentencia de 2014 proferida por esta Sala, refirió que la sola presencia de grupos armados en una región, no es por sí sola generadora de un miedo tal que afectare la voluntad de las personas para la celebración de contratos.

Explicó de otra parte que todos los colombianos están amparados por el principio constitucional consagrado en el artículo 83 y que, dado el caso que se tengan por ciertos los planteamientos afirmaciones de la reclamante, la responsabilidad del daño sufrido debe 2 Actuación N° 8. 5 Radicado: 68081312100120160022401 recaer sobre el Estado por no cumplir con su obligación de protección de los ciudadanos y no en cabeza del opositor.

Señaló que para la fecha de realización del pacto, no aplicaba la exigida carga sobre los hombros del opositor que ahora contiene la Ley 1448 de 2011 afectándose así sus derechos sobre el terreno y aún menos cuando no estaba en la obligación de inferir que la voluntad de la vendedora estaba siendo afectada, máxime, si ella nada le contó acerca de lo sucedido a su esposo para de allí determinar que existiere relación entre el convenio celebrado y el conflicto armado.

Finalmente adujo que obró con prudencia y haber efectuado la negociación en legal forma. Solicitó por tanto, en caso de prosperar la petición de restitución, que se le compensare económicamente reconociendo las mejoras que ha realizado sobre la reclamada heredad, además de garantizarle vivienda en tanto logra ubicarse en otro lugar. Evacuadas las pruebas practicadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal3.

Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal, se dispuso de manera oficiosa el recaudo de pruebas que interesaban al proceso4. Ya luego se concedió a las partes el término de cinco días para formular sus alegatos de conclusión5. 1.5. Manifestaciones Finales. El opositor PABLO EMILIO GIL señaló que la solicitante no ostentaba la calidad de víctima y que la venta del predio no se dio en virtud del conflicto armado sino únicamente porque quería conseguir dinero, prueba de ello es que GILMA nunca tuvo en cuenta a sus hijos en el proceso sucesorio de su esposo.

Además, luego de la muerte de 3 Actuación N° 143. 4 Actuación N° 8. 5 Actuación N° 43. 6 Radicado: 68081312100120160022401 su cónyuge, permaneció en Campo Capote por espacio de dos años más. Argumentó que no conoció los antecedentes que provocaron el deceso de ARMANDO ni participó en los hechos victimizantes y esgrimió que se trataba de persona de escaso nivel de escolaridad que no le permitía entender conceptos como la buena fe exenta de culpa o presunciones, menos aún si para la fecha de la negociación esa exigencia no estaba vigente siendo que la compra la realizó bajo un principio de confianza legítima, pues lo hizo ante autoridad pública con los documentos necesarios para ello6.

A su vez, la solicitante GILMA PINEDA DE ROMERO, representada por la Unidad de Restitución de Tierras, concluyó que ella ejerció derechos de propiedad sobre el predio al momento de la venta; negocio que estuvo marcado, no tanto porque quisiera realizarlo sino debido al asesinato de su esposo por cuenta de grupos armados, al contexto de violencia de la región y a las constantes amenazas que recibía. Esa situación la llevó a desplazarse y no teniendo otro sustento económico, debió desprenderse del fundo objeto de reclamación, perdiendo de esa manera no solo el inmueble cuanto también el arraigo social y la tranquilidad emocional, razones suficientes para considerar que se estaba en presencia de una clara condición de víctima a la luz del artículo 3 de la ley 1448 de 20117.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, consideró que los hechos de violencia generalizada en la región de ubicación del inmueble, no sólo se encontraban debidamente sustentados sino que su publicidad y notoriedad los hacía innegables. De igual manera señaló que aunque se dijo que la solicitante permaneció en la región algunos años más después de haber sucedido la muerte de su esposo, no es menos cierto que dicho suceso provocó grandes afectaciones al núcleo 6 Actuación N° 45. 7 Actuación N° 46. 7 Radicado: 68081312100120160022401 familiar el cual dependía de él para su manutención; además, si bien vivía en Campo Capote y FEDERICO administraba el predio, este al final también debió salir desplazado.

En cuanto toca con la sucesión, refirió que no estaba muy claro el trámite realizado dado que no se tuvieron en cuenta a sus hijos. En punto la venta, afirmó que el precio de $1.200.000.oo fue irrisorio para la época del negocio celebrado, por tanto, el despojo se configuró con el asesinato del cónyuge de la solicitante, el contexto de violencia, las amenazas en su contra y las particularidades del proceso de adjudicación de bienes y la ulterior venta.

Expuso también que debería considerarse el hecho de que la ahora reclamante figura con antecedentes penales por el delito de fraude procesal, pero no se tenían elementos de juicio para determinar si ello tuvo relación con la actuación en la que se desconocieron los derechos de sus descendientes. En relación con el opositor, dijo que de las pruebas obrantes no cabía afirmar que hubiere obrado con buena fe calificada y ni siquiera simple, pues no se necesitaba que el comprador conociera los motivos por los cuales enajenaba el predio siendo que el monto finalmente entregado determinaba de suyo que el cedente se encontraba en evidente estado de necesidad y él se aprovechó de esa situación. Sobre la posibilidad de reconocer como segundo ocupante, refirió que no se tuvo en cuenta que el contradictor cuenta con redes de apoyo familiares; sin embargo, en los demás factores analizados en su caracterización, derecho al trabajo, vivienda digna, mínimo vital y acceso a la tierra, darían lugar a su reconocimiento.

Finalmente, aseguró que PABLO EMILIO adujo haber sido desplazado antes de llegar a “Las Acacias” pero que no había demostración siquiera sumaria de esa afirmación8. II. PROBLEMA JURÍDICO: 8 Actuación N° 47. 8 Radicado: 68081312100120160022401 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por GILMA PINEDA DE ROMERO, respecto del predio rural denominado “Las Acacias” ubicado en la vereda La Palestina, municipio de Puerto Parra (Santander), de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por PABLO EMILIO GIL, con el objeto de establecer si logró desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 o, finalmente cumple con la condición de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad9, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)10 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar11 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera 9 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 10 Art. 81 Íb. 11 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 9 Radicado: 68081312100120160022401 modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202112. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 02751 de 31 de octubre de 201613, en la que se indica que GILMA PINEDA DE ROMERO y su grupo familiar, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio rural denominado “Las Acacias”, ubicado en la vereda Palestina del municipio de Puerto Parra (Santander); tal registro se comprueba además con la “constancia” expedida por la misma Unidad14.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la petición se dijo, y así aparece comprobado, que los hechos que motivaron el acusado abandono y posterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 1991 y 1993. En lo que tiene que ver con el vínculo jurídico de la solicitante con el reclamado inmueble para la fecha que dijo haberlo vendido, según la Actuación N° 4 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-69028 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja15, se advierte que GILMA aparecía como “propietaria” desde que se hizo con el dominio del bien a través de la sentencia de 10 de noviembre de 1992 del Juzgado 12 “Artículo 208.

Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 13 Actuación N° 1. p. 309 a 336. 14 Actuación N° 1. p. 337 a 338. 15 Actuación N° 1. p. 182. 10 Radicado: 68081312100120160022401 Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, dictada dentro del proceso de sucesión del causante ARMANDO ROMERO16.

En ese sentido, incumbe desde ahora prevenir que en estos escenarios y para efectos de conceder el especial amparo que contempla la Ley 1448 de 2011, poco o nada viene a importar si el solicitante vivió o no en la heredad o si la “aprovechó” o no pues tal resulta ser a la postre una circunstancia francamente accidental e insubstancial.

Suficiente con reparar que por lo que se propende en estos escenarios no es simplemente por proteger un escueto derecho a la habitación, uso, goce o explotación que debiere sucederse indefectiblemente de forma personal y directa cuanto en realidad rescatar esa “relación jurídica y/o material” que frente a un terreno tenían dueños, poseedores u ocupantes, quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a “abandonarlo”17 (para lo que basta que quede por ese motivo desatendido18) o en este caso por ejemplo, recuperar el “dominio” perdido por causa de la violencia; mismo que, como se sabe, pende de contar con un título19 y un modo20 y respecto del cual, es verdad, van ciertamente aparejados unos “atributos”21 que bien entendidos son apenas unas “facultades”22 (de usar, gozar y disponer).

Cuanto se quiere acentuar aquí es que para ser propietario, no se precisa ni por asomo consumar o ejecutar al propio tiempo todas y cada una de esas “aptitudes” que a fin de cuentas son solo eso: unas meras “potestades” de las que se puede hacer uso o no23, por lo que racionalmente se explicaría que la garantía constitucional de que aquí se trata procede 16 Actuación N° 1. p. 182. 17 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.

Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 18 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 19 Art. 765 C.C. 20 Art. 740 C.C. 21 Art. 669 C.C. 22 “2. f. Poder o derecho para hacer algo” (Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, 2019, Real Academia Española). 23 Así lo ha dicho la.

H Corte Suprema de Justicia explicando que “Para reivindicar una finca no es necesario haber tenido materialmente la posesión y luego haberla perdido. Suficiente es tener la posesión inscrita, y comprobar ser dueño del inmueble que se reclama y que otro posee con ánimo de dueño” (XXV, 51; XXVIII, 108; XXVIII, 266; XXIX, 288; XXXI, 304;

XXXIII, 98; XXXV, 36; XL, 430). 11 Radicado: 68081312100120160022401 principalmente por la clara injusticia que implica “privar” de esa “posibilidad” de ejercicio pleno de garantías a quien tiene la facultad de hacerlo sin que, por realizarlas o no, jamás se vea en modo alguno menguada o siquiera afectada en algo la “propiedad”, que sigue siendo per se una garantía cabal (plena in re potestas) que otrora incluso tenía los caracteres de absoluta, perpetua y exclusiva, hoy en día limitadas con la función social que le corresponde conforme dispone el artículo 58 de la Constitución Nacional.

Téngase en consideración que el derecho de dominio y los atributos que de él dimanan, no se extinguen per se; tanto así, que permanece intacto e imperecedero si nunca se disputa. En fin: que apenas importa que se tenga la “propiedad”; con solo eso alcanza y sobra. 3.1. Caso Concreto. Se viene sosteniendo que en el año 1991 ARMANDO ROMERO fue asesinado motivo ese por el que GILMA se vio forzada a ceder el predio a PABLO EMILIO GIL el 11 de octubre siguiente, luego de lo cual realizó el proceso de sucesión en el año 1992, obteniendo la adjudicación del predio “Las Acacias”, para luego protocolizar la referida venta por medio de Escritura Pública N° 2429 de 17 de noviembre de 1993.

Después del dicho negocio jurídico, permaneció por espacio de dos años en Campo Capote y debido a las amenazas recibidas decidió desplazarse hacia Bucaramanga junto con su núcleo familiar. Pues bien: importa de entrada destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sitúa el requerido fundo, y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevino la disputada venta, mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin 12 Radicado: 68081312100120160022401 hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

En efecto: aunque es verdad que no aparecen fielmente documentados antecedentes que derechamente muestren la violencia con ocasión de la injerencia de grupos al margen de la ley, que particularmente tuvieron que soportar los específicos residentes de la vereda la Palestina -en la que se ubica el predio- no es menos cierto que en el municipio de Puerto Parra, del que aquel hace parte, conforme se refleja del documento análisis de contexto24 realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se aprecia la gravedad de la situación que debieron sufrir sus pobladores desde tiempos remotos, como bastión que fue, primero de guerrillas y luego de paramilitares y la terrible transición de unos a otros en el que quedaron en medio los habitantes del sector.

Sin descontar que también en todo el magdalena medio se presentaron claros actos que constituyeron violaciones a los derechos humanos pues dicho territorio se convirtió en un corredor de organizaciones ilegales. Efectivamente en el mencionado texto, se da cuenta del macabro accionar guerrillero y paramilitar, agudizado en el período comprendido entre 1986 y 1989, cuando se llevó a cabo una escalada de asesinatos en contra de sindicalistas y miembros de la Unión Patriótica “UP”, aparejando con ello la desaparición y el desplazamiento forzado.

La ubicación estratégica de Campo Capote y la instalación de una base militar allí, lo hizo blanco perfecto para los diferentes grupos armados que, por su dinámica militar y política y la búsqueda de dominio territorial, atacaron incesantemente esa región25. Para esas mismas calendas, las masacres se intensificaron, y el narcotráfico financió el entrenamiento militar de los paramilitares a través de mercenarios israelíes e ingleses.

A su vez, hubo connivencia entre el 24 Actuación N° 1. p. 157 a 180. 25 Actuación N° 1. p. 168. 13 Radicado: 68081312100120160022401 Ejército y los “masetos”, perpetrando hechos violentos de manera conjunta. En 1990 ocurrió la masacre de Cimitarra y en lo subsiguiente hubo guerra entre PABLO ESCOBAR GAVIRIA y HENRY PÉREZ, éste último paramilitar y abatido por órdenes del primero26.

Según la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, durante la década de los años noventa, en Puerto Parra se sucedieron una buena cantidad de homicidios perpetrados por paramilitares y guerrilleros. Entre 1990 y 2000, figura el registro de 614 personas desplazadas de manera forzada. Los grupos armados que hicieron presencia fueron: ELN, FARC, Fuerza Pública, paramilitares y otros no identificados27.

De hechos tales de violencia para esas épocas también dieron cuenta algunos testigos, entre ellos, JOSÉ EUGENIO RAMÍREZ, oriundo de la zona y trabajador del INDERENA quien comentó que “(…) Al principio cuando él compró (ARMANDO ROMERO) eso todavía, ya se comenzaba a, a presentar, eh, brotes de violencia, eso se fue agravando, agravando la situación pues que, pues para ninguno es ajeno de que en esta parte sur estuvo la guerrilla, estuvo los paramilitares y fue complicado para nosotros los trabajadores; para la gente de bien fue muy duro, entonces ahí es cuando sucedió (…) el hecho lamentable; él viajaba de Campo Capote a Barrancabermeja, lo bajaron y a otro señor (el loco HORACIO) y los, los mataron (…)”28 como igual supo del asesinato de la compañera de trabajo ERMELINDA CASTRO a quien “(…) mataron en Campo Capote, pero (…) lo que se dijo los que estuvieron ahí, que se adjudicaron ese crimen fueron las autodefensas (…)”29. 26 Actuación N° 1. p. 171. 27 Actuación N° 39. 28 Actuación N° 91.

Récord: 00.08.50 a 00.09.32. 29 Actuación N° 91. Récord: 00.12.33 a 00.12.40. 14 Radicado: 68081312100120160022401 Otro tanto aseveró RAFAEL ÁNGEL TORRES SÁNCHEZ, testigo citado a instancias del opositor, quien explicó que en la zona “(…) en esa época había guerrilla, después llegaron los paramilitares (…) más que todo había allá de, del ochenta y seis para adelante ya llegaron los paramilitares allá, que poseían en esa, en esa zona (…) varias veces cuando entraban, cuando entraba la guerrilla y cuando entraron los paramilitares también en, que van de casa en casa, a convidar la gente a una reunión al parque (…)”30 e incluso, frente a lo que concretamente le ocurrió a ARMANDO ROMERO, esposo de la aquí reclamante, relató que “(…) yo sé que a él lo bajaron a, ahí en el, en un punto que llama ‘la iglesia’, grupos armados, pero yo no puedo en este momento, no puedo decir, sea guerrilla o paramilitares, sé que lo bajaron grupos armados, ahí lo bajaron del carro (…) estuvo desaparecido como dos o como tres o cuatro días; ya lo encontraron fue por los gallinazos (…)”31 como igual supo de la muerte de “(…) HORACIO RENDÓN (…) lo bajaron junto con él (con ARMANDO) ese día (…)”32 y lo que acaeció respecto de ERMELINDA CASTRO a quien “(…) en esa época también o más después fue que, la mataron los paramilitares ahí en la propia casa (…)”33 (Subrayas del Tribunal).

Hasta el propio opositor PABLO EMILIO GIL reconoció que en la zona rondaban por entonces “(…) paramilitares y, y guerrilla (…) Había poca guerrilla, pero sí paramilitares habían en la región (…) los grupos paramilitares (…) invitaban a hacer reuniones (…)”34. A la claridad del contexto de violencia en el sector, cabría agregar la versión de la solicitante sobre el particular quien desde un comienzo adujo los precisos hechos que la afectaron y los que, por las 30 Actuación N° 93.

Récord: 00.07.47 a 00.08.35. 31 Actuación N° 93. Récord: 00.10.52 a 00.11.25. 32 Actuación N° 93. Récord: 00.12.34. a 00.12.38. 33 Actuación N° 93. Récord: 00.13.18 a 00.13.22. 34 Actuación N° 99. Récord: 00.06.46 a 00.07.05. 15 Radicado: 68081312100120160022401 circunstancias que los rodearon, por sí solos, derechamente calificarían como propios del “conflicto armado”.

En ese sentido, se precisa que para que el predio aquí solicitado fuera incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, GILMA PINEDA DE ROMERO dejó anotado que “( ) después como en el año 1988 en adelante empezaron a entrar grupos armados como guerrilla, paras, y eso ya se fue poniendo muy feo, ya uno vivía atemorizado.

O sea tarde de las noches uno oía gritos, que pasaban como gente en carros y al otro día aparecían muertos en las salidas, eso pasó varias veces. A veces llegaban las FARC y lo reunía a uno en el parque, a todos los sacaban de las casas para que hablar ahí, a decir que tenían listados, que se cuidaran, que teníamos que colaborar con ellos, pero ahí la gente casi no los seguían.

A veces desaparecían personas, porque yo tuve un quiosquito donde vendía gaseosa, galletas y cosas y a mi esposo lo vacunaban, no sé cuánto pagaba pero él tenía que dar la vacuna mensualmente. Cuando les pagaban a los trabajadores de oficinas debían pagarles a las FARC, ellos se identificaban cuando se hacían las reuniones, aunque a veces decían que eran del ELN.

Eran los dos grupos, ellos llevaban las letras puestas en los brazos, en los brazaletes rojos. Ellos llevaban armas, siempre estaban armados. Una vez hubo una masacre cuando entraron unos grupos armados en unos carros con vidrios polarizados como a las cuatro de la tarde, nosotros nos encerramos y no volvimos a salir hasta que salieron de la vereda, cuando oímos fue los tiros y ya cundo todo se calmó ya salimos y la gente dijo que en el parque habían matado a una persona, que en tal parte a otra persona, recuerdo que mataron a una señora Hermelinda en la casa de ella”35 (Sic). 35 Actuación N° 1. p. 92 a 93. 16 Radicado: 68081312100120160022401 Asimismo, en diligencia judicial, la solicitante manifestó que en el año 1991 “( ) habían grupos armados dentraban, salían (…) Al parque y si no salían los sacaban de la casa.

(…) nos obligaban porque una vez dentraron a las seis de la mañana y nos reunieron en el parque y pasaron por las casas, que el que no saliera que lo sacaban y todos nos reunimos en el parque, esto, al lado del, de donde es hoy en día todavía es puesto de salud (…) Ahí nos sentaban (…) ahí nos reunían y que el que fuera sapo no sé qué, bueno, eso ahí decían un poco de cosas y uno ni, ni les ponía cuidado (…) Ellos sí pedían vacuna, porque cuando nosotros tuvimos (…) el negocio, a él le pedían vacuna (…) a los que tenían negocio (…) hasta el 12 de, de marzo del noventa y uno (…) ahí fue cuando a él lo mataron (…) él salió de la casa a las seis de la mañana, en el bus de las seis venía para acá, para Barranca, a traer unos documentos de la empresa, o sea: él venía a hacer unas vueltas de la empresa, de ahí para allá yo no, no sé decirle por qué a él lo mataron en un corregimiento que lo encontraron, que pertenece a Simacota (…) dicen que era la guerrilla, no puedo decir ‘fue tal grupo’ (…)”36.

Explicó igualmente que con posterioridad al asesinato de su cónyuge “(…) nos quedamos ahí en el pueblo (…) a finales de (…) noviembre, FEDERICO le tocó salir de ahí, entonces a mí me tocó (…) mandar a un señor que me sacara el ganado de ahí para darles las utilidades a una señora y ahí pues lo fui vendiendo (…) sé que la señora se llama NUBIA donde le di el ganado a utilidades pero el señor no, él ya no vive ahí ni sé por dónde anda, doña NUBIA sí; ella fue la que me tuvo el ganado ahí (…)”37 aclarando enseguida, cuando específicamente se le preguntó qué sucedió con el predio, que “(…) yo fui como tres veces con, después de que ya FEDERICO se fue yo estuve allá (…) fui a la finca pero entonces nos tocaba devolvernos; tres veces y me tocó devolverme por el hecho de que yo dejaba por ahí dos meses, un mes y tres veces que fui; todas tres veces vi grupos armados allá, entonces, ¿qué hacía? coger la niña 36 Actuación N° 100.

Récord: 00.09.10 a 00.12.35. 37 Actuación N° 100. Récord: 00.13.44 a 00.14.35. 17 Radicado: 68081312100120160022401 y salir rápido (…) eso fue en el noventa, finalizando el noventa y tres al noventa y cuatro, me hicieron una llamada a Telecom (…) que tiene una llamada a larga distancia, entonces yo fui a contestarla, cuando la contesté esto me dijeron se larga de ahí o no respondemos (…) yo ya lo había vendido.

(…) Eso fue como (…) a finales del noventa y uno, principios del noventa y dos que yo me fui del pueblo. (…) Si, sí que te, que tenía que largarme no sé, no sé por qué, si hubiera conocido la, la voz de la persona yo digo fue fulano de tal, pero no conocía la voz (…)”38 para finalmente precisar que luego de la muerte de su esposo se quedó un tiempo más en Campo Capote “(…) tres años, yo me fui en a principios del noventa y cuatro (…)”39 por aquello de las amenazas dadas telefónicamente.

Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de GILMA PINEDA DE ROMERO no halla valladar. Pues al margen que el cruento asesinato de su esposo ARMANDO ROMERO se enmarca por eso solo dentro de un supuesto muy propio del “conflicto armado”, sus manifestaciones concernientes con esas reiteradas amenazas, que fueron luego las que la obligaron a dejar solo el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a la restituyente de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederle un trato abiertamente favorable que expeditamente le allanare el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos. 38 Actuación N° 100.

Récord: 00.14.38 a 00.16.01. 39 Actuación N° 100. Récord: 00.19.35. 18 Radicado: 68081312100120160022401 En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”40.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado41, esto es, que mengüen esa 40 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 41 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y 19 Radicado: 68081312100120160022401 eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, es palmar que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones pues que, además de las reseñadas constancias probatorias que efectivamente reflejan el cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, la solicitante en todo tiempo, una y otra vez, fue coherente y consistente al evocar esos específicos supuestos, hablando siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea, lo que es bastante para establecer de allí la prueba aquí requerida; de otro lado, no se aprecia evidencia en contrario que sirva con suficiencia para infirmar su dicho.

Antes bien, en apoyo de su dicho aparece la versión de FEDERICO ROMERO, cuñado suyo y quien fuera encargado de la administración de la finca, el que, amén de reiterar las circunstancias en que empezó a laborar en la finca42 e incluso cómo fue muerto su hermano43, explicó asimismo que “(…) a mí me toco irme también (…) debido a eso yo duré por ahí como unos seis meses ahí (…) yo seguía en la finca ahí, hasta que ya me fui, ya me avisaron que era mejor que me viniera porque quién sabe qué me pudiera pasar, entonces (…) yo con esa vaina entonces, recogí lo que tenía y me fui pa’ Bogotá para donde unos hermanos (…) la finca quedo ahí sola, creo que yo me fui y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 42 Actuación N° 97. Récord: 00.08.21. 43 “(…) él salió del pueblo a hacer una vuelta a Barranca, acá, de unos papeles de la compañía. Y viniendo en el bus lo bajaron en un punto que llama Puerto Nuevo, de ahí un grupo paró el bus y los bajaron a él y a otro señor.

Y entonces el otro señor, pues según el mismo, pensó que él ya estaba, que a él ya lo iban a matar ahí, entonces dijo que no caminaba, vio que si lo iban a matar que lo mataran, entonces ahí mismo lo mataron ahí en el orillo de la carretera. Y como el hermano mío, pues como él era una persona que no se metía con nadie, él no era ni daba pescado dijo que los acompañara, el los siguió, lo llevaron y entonces por allá le dieron una vuelta, por allá lo llevaron pal’ lado del río y por allá pues, por allá en un puerto lo mataron, un rastrojo.

Quién sabe si fue que no les camino más o qué; quién sabe qué pasaría; en todo caso por allá lo mataron (…) Eso fue en el noventa y uno (…) el doce de marzo del noventa y uno (…)” (Actuación N° 97. Récord: 00.11.48 a 00.12.40). 20 Radicado: 68081312100120160022401 eso quedó ahí sola porque ahí quién (…) Esos (los animales) quedaron ahí, en la finca (…) ahí se quedaron en la finca, porque allá quedó mi cuñada, ellos iban a darle vuelta allá (…) es que ella vivía en Capote, era que eso estaba cerquita a Capote, la finca (…) Ella como que los vendió, pues a mí ahora último que vine, porque yo me perdí de la comunicación con ella, que por allá los había dejado, los había sacado los últimos en la finca más allá y que por allá se le habían perdido, se los habían robado, bueno yo no sé cómo fue, en todo caso el ganado se desapareció, no sé (…) yo me fui en el noventa y uno, yo no me vine a saber de cuenta de ella (de GILMA) más, hasta que yo no supe qué tiempo sería porque nosotros privados de la comunicación, yo me fui pal’ llano (…) yo no sé cuánto tiempo quedaría ella allá, porque yo desde el noventa y uno no volví por allá (…)”44 (Subrayas del Tribunal).

Por modo que a partir de ese tan particular blindaje demostrativo con que se revisten las manifestaciones de los solicitantes de tierras -al que valdría añadir las especiales medidas diferenciadas que suponen un trato preferente para las víctimas y el claro contexto de violencia rondante en Puerto Parra- habría entonces que convenir que los hechos violentos sucedieron en las condiciones narradas por GILMA, así y todo en el interrogatorio practicado a ella se hubieren pretendido encontrar tanto por el Juez, la Procuradura y el abogado del opositor -todos los cuales hicieron preguntas francamente insolentes a la aquí solicitante a sabiendas que se trataba de persona vulnerable de extracto puramente campesino y que a duras penas había cursado hasta quinto de primaria- una cantidad de “serias inconsistencias” en sus dichos y todo dizque por no haber recordado con precisión algunos hechos acaecidos hacía más de veinticinco años atrás45 (en 1993) como ese de si se adelantó o no 44 Actuación N° 97.

Récord: 00.03.28 a 00.15.25. 45 “(…) al analizar los casos de los desplazados se debe tener en cuenta el principio constitucional de la buena fe. No deben formulársele preguntas capciosas tendientes hacer incurrir a la persona en contradicción; debe recordarse que como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia; y debe darse una atención inmediata a la recepción de su declaración. En resumen, al desplazado debe mirársele como ser digno que no ha perdido su condición de sujeto protegido por los derechos constitucionales y que aún más, es un sujeto que merece especial protección del Estado” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional.

Sentencia T-327 de 27 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 21 Radicado: 68081312100120160022401 un trámite de sucesión por su fallecido esposo o si acudió a una Notaría o cómo fue la intervención que en ese sentido hizo el abogado contratado por PABLO EMILIO DÍAZ46 (quien acaso hubiere sido el indicado para explicar porqué en el trabajo de partición sólo se adjudicó el bien a GILMA y no a sus menores hijos por entonces y si acaso eso se hizo para soslayar el procedimiento de venta previa licencia judicial) o incluso cuestionándole absurdamente para que justificare ella las razones por las que su “apoderado judicial” hizo algunas manifestaciones en el libelo de la solicitud o hasta recriminándole acerca del por qué dijo que su hijo había terminado bachillerato en 1991 cuando él mismo había mencionado que lo hizo en 199247 amén de interrogantes abiertamente improcedentes, por ejemplo, al exigirle que aclarase el motivo por el que otros declarantes habían indicado cosas distintas a las referidas por ella.

Todo un despropósito; todavía más si se repara que esas circunstancias que a ellos les parecieron tan profundas e importantes, a la postre y bien vistas, apuntaban más bien a puras incidencias secundarias cuando no por entero intrascendentes48 y que en rigor ni de lejos afectaban esos otros sucesos que con suficiencia explicó y que revelaron las razones y condiciones en que la reclamante tuvo que vender e irse de lugar, que era lo que de veras interesaba acá relievar y no propiamente detenerse a revisar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos episodios que rodearon la situación; tanto menos si adicionalmente se insiste en que esas pretensas extrañezas quizás obedecen a que datos tales no fueron vivamente retenidos en su memoria atendiendo el largo tiempo transcurrido desde 46 “(…) la sucesión se hizo (…) la sucesión sí fue un abogado, obvio (…) la levantada de sucesión, sí, un abogado lo hizo (…) vinimos y buscamos un abogado, el doctor ÓSCAR PERRÍN, se llamaba en ese entonces, se llamaba (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 99.

Récord: 00.20.02 a 00.20.30). 47 Actuación N° 100. Récord: 00.07.57 a 00.08.36. 48 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’.

La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error. Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional.

Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 22 Radicado: 68081312100120160022401 que se dieron los sucesos y hasta que rindió su declaración. Tanto menos, añádase, cuanto en circunstancias tales, lo más probable es que no estuviese muy enterada desde que en esos trámites no fue propiamente quien intervino a propia voluntad cuanto acaso a merced de las indicaciones del citado togado.

Como fuere, convenido que el abandono del fundo devino por los comentados hechos de violencia, debe ahora señalarse que ello solo no resulta suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que aquí se propende. Pues no cabe perder de mira que en estos escenarios, y en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere del bien, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió además por la intercesión del conflicto armado o lo que es lo mismo, que de veras se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

En buenas cuentas: que la aquí solicitante apenas iría a mitad de camino en tanto que en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima”, ni siquiera si a la par se evidencia que el predio fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto que, por sobremanera, verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión del bien.

Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue de veras propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, nada más propicio 23 Radicado: 68081312100120160022401 que principiar con las versiones de la propia solicitante quien de entrada advirtió de manera vehemente que después de ocurridos los alegados hechos violentos, se vio en la necesidad de ceder el terreno “(…) por la muerte de mi esposo, porque mis hijos estaban pequeños, por venirme de Bucaramanga con mis hijos porque a causa de la muerte de mi esposo me daba miedo quedarme allá”49, lo que luego reiteró al Juzgado explicando que se fue “(…) Por el miedo que encontré varias veces esa gente ahí, y yo dije, yo por allá no vuelvo, no; yo no voy a buscar a que me maten (…)”50 reiterando que “(…) yo siempre la vendí por el hecho de que fui y encontré grupos armados allá, entonces de miedo yo no quise volver más para allá y por eso prácticamente vendí la finca y por lo que necesitaba también del sustento de nosotros (…)”51 adicionando que “(…) yo lo vendí en realidad porque yo necesitaba cuando eso; plata porque no había, no me había quedado para el sustento de mí y de mis hijos (…) Porque necesitaba dinero (…)52 yo la vendí por necesidad (…)”53.

Venta que entonces se hizo a favor de PABLO EMILIO GIL, quien “(…) llegó allá y me dijo, ay, yo se lo compro, que no sé qué; hicimos una compraventa. Fue lo que se hizo (…)”54. En punto de ese negocio, bueno es señalar que los autos enseñan que se dio en dos momentos distintos: uno primero, cuando GILMA enajenó el fundo el 11 de octubre de 1991 a PABLO EMILIO a través de un denominado contrato de “promesa”55 en el que se dejó expuesto, entre otras cláusulas, que “Manifiesta la señora Gilma Pineda que lo que hoy vende al señor Pablo Emilio Gil, es de su entera propiedad y que la hubo por heredad conyugal de su difunto esposo Armando Romero q.e.p.d. (…)” (sic) y ya luego, una vez que fueron radicados sus derechos en la sucesión de ARMANDO ROMERO, según se constata en la 49 Actuación N° 1. p. 94. 50 Actuación N° 100.

Récord: 00.16.09 a 00.16.15. 51 Actuación N° 100. Récord: 00.34.45 a 00.35.08. 52 Actuación N° 100. Récord: 00.34.45 a 00.35.08. 53 Actuación N° 100. Récord: 00.27.29. 54 Actuación N° 100. Récord: 00.21.49 a 00.22.03. 55 Actuación N° 1. p. 204 a 205. 24 Radicado: 68081312100120160022401 anotación N° 3 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-6902856, por Escritura Pública N° 2429 de 17 de noviembre de 199357 transfirió el dominio al mismo comprador.

Ahora bien: si se tiene en cuenta, por un lado, que la violenta muerte de ARMANDO ROMERO ocurrió el 12 de marzo de 199158; que la salida del predio por FEDERICO -hermano de éste- y también por amenazas, sucedió pasados unos seis meses desde entonces59 (esto es hacia septiembre siguiente); que la venta se dio en octubre del mismo año y asimismo, la certeza que proviene de las locuciones de la solicitante en punto del motivo que tuvo para vender, prontamente se pone al descubierto y sin mayor dificultad el invocado despojo.

Pues amén que se refleja una evidente cercanía temporal entre la fecha en que quedó completamente abandonado el bien y el momento en que se cedió, igual se comprueba que el mentado negocio a favor de PABLO EMILIO GIL, sobrevino con ocasión y a partir del conflicto armado. Para lo cual basta con reparar que, estando ella frente a semejante panorama no sería extraño que acabare optando por ceder su derecho sobre el fundo.

Es que, sin dejar al margen la gravedad de la misma situación de peligro personal (que fatalmente ya había tocado a su esposo), empecinarse a ultranza en conservar el derecho sobre una finca que, por si fuere poco, no rendía frutos (su administrador también debió salir por amenazas), pues se encontraba en abandono y sin posibilidad cercana ni cierta de sacarle provecho, era casi que de sentido común que surgiere en la solicitante la idea de venderla para por lo menos así menguar en algo el difícil escenario en que habían quedado ella y sus hijos, que ya venía siendo de por sí exigua pero que obviamente resultó 56 Actuación N° 1. p. 182. 57 Actuación N° 1. p. 274 a 278. 58 Actuación N° 104. p. 76. 59 Actuación N° 97.

Récord: 00.13.36. 25 Radicado: 68081312100120160022401 mucho más apocada por lo que pasó. En otras palabras: que por fuerza de lo acontecido (derechamente relacionado con el conflicto) prácticamente no se le ofrecía alternativa distinta a esa de vender. Por manera que debe concluirse que ese contrato también estuvo determinado por tan graves incidentes de violencia que le tocaron sensiblemente, esto es, tanto por el comprensible miedo originado por esas infames desventuras como, asimismo, por la evidente dificultad de obtener fruto del fundo, lo que igualmente fue ocasionado por esos lamentables hechos; que no precisamente porque casualmente y de manera espontánea, le surgió esa necesidad, deseo o intención ni se trataba del finiquito de un pensamiento que desde hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando.

Nada de eso. Suficiente es con cuestionarse si la comentada contrato negociación igual se hubiere dado de no haber mediado esos hechos. Y como las circunstancias antecedentes apuntarían a que la respuesta fuere negativa, con ello ya se comprueba que no existió libertad para quedarse ni para enajenar. Pues que una y otra fueron menguadas, reitérase, a consecuencia del conflicto armado.

Para rematar, francamente no parece muy consecuente que alguien se privare del dominio de unas tierras que, como fuere, resultaban por lo menos moderadamente productivas y a las que se invirtió algo de esfuerzo económico y trabajo por espacio de varios años para, de un momento a otro, dejarlas al desgaire y colocarse así en esa dificultosa posición. Síguese entonces de todo lo dicho que el pretenso asenso de GILMA para realizar el dicho pacto, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo significa 26 Radicado: 68081312100120160022401 la invalidez60 del señalado convenio; justamente por la falta de consentimiento61 que lo hace anulable62. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201163.

De dónde, entonces, no puede ofrecer duda en punto de que la aquí reclamante, amén de ostentar la condición de víctima, fue despojada de su inmueble. Cierto que la solicitante, a pesar de lo sucedido con su esposo e incluso luego de la venta, permaneció en el sector (en Campo Capote) por lo menos unos dos o tres años más (hasta 1993 o 1994 según dijo64).

Sin embargo, debe tenerse en cuenta, por una parte, que su sola manifestación acerca de los motivos que tuvo para vender (que es lo que importa), es per se suficiente para comprender que tienen causa en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras- y por la otra, que de cualquier modo, igual habría de tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional65 ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el 60 Código Civil: “Art. 1502.

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) que sea legalmente capaz; b) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) que recaiga sobre un objeto lícito; d) que tenga una causa lícita (…)”. 61 Arts. 1508, 153 y 1514 C.C. 62 Art. 1741 C.C. 63 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las 64 Actuación N° 100.

Récord: 00.19.35. 65 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio. “La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un 27 Radicado: 68081312100120160022401 parágrafo 2º del artículo 60 la Ley 1448 de 200166, que para identificar si una persona ha sido víctima no es ni mucho menos imprescindible que debiere abandonar, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron los hechos pues tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas pues muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse en el sector, entre otras, que la atención de los criminales acaso no se centre derechamente en la persona cuanto que apunte más bien hacia el terreno. Por modo que el mero hecho de eventualmente seguir rondando por la zona quiebre de alguna manera su condición de desplazada ni de víctima.

Precísase finalmente, así sea de manera liminar, que no resulta pertinente detenerse a analizar aquí si además tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201167. Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”; pues el justo precio de la finca determinado para cuando se vendió (1991) y que estimó en $35.403.737.oo68, es conclusión que pronto decae al reparar en que, conforme allí mismo se adujo, el monto así esbozado acabó siendo deducido bajo la mera consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” del inmueble con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la comentada fecha de venta sin que para efectos tales se tomaren en consideración a lo menos algunas de departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 66 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 67 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 68 Actuación N° 62. p. 22. 28 Radicado: 68081312100120160022401 la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tal contaba para el momento de la cuestionada enajenación desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.

Lo que, en cualquier caso, no deja de evidenciar palpablemente que el adquirente de todos modos sacó ventaja de la situación pues apenas dispuso pagar tan ínfimo valor por el predio a pesar que no obra prueba que indique el bien estuviere por entonces en estado tal de dejadez que de algún modo justificare tan exiguo precio. Nada de eso lo dice.

Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para concluir en el éxito de la pretensión. Para culminar, el opositor tampoco probó cuanto le tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por la reclamante; por modo que sigue imperando la fuerza probatoria que le es inmanente a las manifestaciones de GILMA que vienen aquí refrendadas con las demás probanzas.

Significa que se debe garantizar ese invocado derecho fundamental. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional69, existen unas claras reglas de 69 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. 29 Radicado: 68081312100120160022401 preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente70 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una característica circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente71 o en últimas, la económica72 en aras de salvaguardar a la víctima según las especiales aristas de cada caso. Pues que en últimas de eso trata la concepción de “transformadora”, que no meramente “retributiva”, aneja con la justicia transicional.

“(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sent.

C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 70 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011. “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 71 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 72 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011) 30 Radicado: 68081312100120160022401 De esta suerte, y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad73) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno74, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”75.

Pues sin desconocer que el predio no se encuentra en las situaciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del mentado artículo 97; que no se aprecian en el plenario pruebas que digan ahora sobre graves y profundos problemas de orden público que alteren la tranquilidad en esa zona como tampoco circunstancia alguna que ponga en riesgo la integridad personal de la solicitante ni que los integrantes de su grupo familiar padezcan específicas afecciones en su salud que hagan aconsejable no volver al bien, existe sí un factor que no cabe pasarse desapercibido.

En efecto: arriba se convino, y bien vale ahora memorarlo, que la reclamante llegó al municipio de Campo Capote hacia el año de 1974; asimismo, su cónyuge adquirió el predio “Las Acacias” en 1985 en la vereda “La Palestina” de la misma localidad y, que por unas muy injustas circunstancias tuvo que abandonar la región vendiendo entre otras esa finca para trasladarse hacia la ciudad de Bucaramanga. 73 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 74 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 75 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 31 Radicado: 68081312100120160022401 Justo por ello, esto es, porque GILMA y su familia fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que le reserva esta Ley.

Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y hasta volver al mismo territorio que los albergó por tantos años. Incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.

No merecen menos y aún sigue siendo muy poco por tan terrible infamia. Sin embargo, no puede obviarse que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación hacia 1993 (la venta fue en 1991), esto es, que a la fecha han transcurrido casi tres décadas; asimismo, que el señalado despojo ocurrió para cuando GILMA tenía 37 años; ahora cuenta con 66 años de edad76.

De igual forma es palmar que, desde ese hecho, la peticionaria fue compelida a iniciar de nuevo y, por eso mismo, se vio obligada en esas épocas a ubicarse en Bucaramanga, lugar en el que logró establecerse y asentarse y en el que pudo hacerse con un inmueble en el cual actualmente reside con sus hijos JHON JAIRO y SHIRLEY77. Ese es su nuevo hogar.

Traduce que ese profundo arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguió labrar para sí y su familia en Campo Capote, lo tiene actualmente en paraje distinto; que ya no goza del mismo empuje y fortaleza y mucho menos interés para, a estas alturas 76 Actuación N° 1. p. 58 a 59. 77 Actuación N° 100. Récord: 00.25.30 a 00.25.34. 32 Radicado: 68081312100120160022401 probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendió hace tiempo para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.

Es que, si esta opción de volver que ahora se le brinda, de pronto se le hubiere ofrecido en épocas acaso cercanas a esa en que sucedió su salida y con las condiciones de mejoramiento de seguridad y tranquilidad que actualmente reviste la región, por fuera de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución del predio y el retorno sino que inclusive podría parecerle en mucho muy atrayente la idea; hasta él mismo tal vez fuere el más ansioso en recuperar los bienes.

Pero ha pasado casi una treintena de largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza78 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor).

Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a la aquí solicitante cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables 78 “10.3.

Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’.

Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 33 Radicado: 68081312100120160022401 dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a una comunidad (de la que se separaron por lo menos dos décadas atrás) en unas condiciones que, precisamente por eso, no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 144879. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente dado que ella misma afirmó que su intención era recuperar la tierra para así venderla y darle luego la parte que corresponda a sus hijos.

Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición80 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”81 (Subrayas del Tribunal).

Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o 79 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas.

Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad. “El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 80 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 81 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 34 Radicado: 68081312100120160022401 materialmente “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sent.

T-760 de 31 de julio de 2008). En fin: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Con esas previas precisiones y convenido que la restitución por equivalencia se enseña como el más prudente sistema de reparar a las víctimas, debe entonces titulárseles un inmueble de similares características a ese cuyo dominio perdió injustamente, tomando en consideración las precisas reglas establecidas en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 201382 y 0145 de 90 de marzo de 201683 proferidas por la UAEGRTD.

De otro lado, y conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, la reparación por equivalencia ocurrirá disponiendo para el efecto la asignación de un predio, urbano o rural, a elección de la peticionaria, además de la posibilidad de tenerles en cuenta -si fuere pertinente- para los eventuales subsidios de vivienda y ofreciéndoseles los incentivos apropiados para lograr su autosostenibilidad o la 82 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 83 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 35 Radicado: 68081312100120160022401 implementación de proyectos productivos dependiendo del tipo de fundo escogido.

Finalmente, y por así mandarlo la Ley, la advertida forma de restitución debe comportar, en observancia de lo previsto en el literal m) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, no solo la nulidad de los actos de venta ocurridos a partir de 1993 sino, adicionalmente, que la acá beneficiaria haga lo pertinente para que se “(…) transfiera al fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle”, pues que así lo dice expresamente el literal k) del artículo 91 de la misma Ley.

Obviamente que para este último propósito, es menester que el derecho del dominio del susodicho terreno se encuentre en cabeza de la reclamante, lo que en el asunto de marras no demandaría determinaciones complementarias desde que es evidente que la sola anulación de esos señalados títulos implicaría, recta via, y entre otros efectos, que justamente esa propiedad volviere a la peticionaria.

Todo ello, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre la buena fe exenta de culpa y los segundos ocupantes. Asimismo se emitirán todas las demás órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes. 3.2.

De la buena fe exenta de culpa. El opositor, amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctima de GILMA, relató que se hizo con el predio de manera prudente y diligente, lo cual permitía verle como adquirente de “buena fe exenta de culpa”. Todo ello sin perjuicio de relievar que, en todo caso, 36 Radicado: 68081312100120160022401 para cuando se hizo con el predio, aún no estaba vigente la Ley 1448 de 2011 por lo que no estaba compelido a obrar con arreglo a las exigencias allí contenidas.

Pues bien: principiando con esto último, bueno es señalar que esa postura de la buena fe exenta de culpa, a despecho de lo referido por el opositor y como no podía ser de otro modo, demanda en este particular asunto como en todo otro, cabal comprobación. Desde luego que no puede ser de recibo ese planteamiento del opositor alusivo con que no le debería ser exigible demostrar esa buena fe exenta de culpa dado que la adquisición del bien se hizo mucho antes de que entrara en vigor la dicha Ley, desde que es palmar que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere oponerse en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales, tal cual incluso lo puso de presente la H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016.

Propósito que por supuesto no se colma con alegar que alguien se hizo dueño de un predio tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues en cuenta debe tenerse que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por cualesquiera de los sucesos que pueden ubicarse dentro de un contexto de “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de una situación de “normalidad”.

Por eso mismo, es casi que de sentido común demandar de quien se arriesga a negociar 37 Radicado: 68081312100120160022401 un fundo en escenarios semejantes, que multiplique sus precauciones y pruebe qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar la plena legalidad del pacto. Lo excepcional de la figura se explica porque el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a la víctima del abandono y/o despojo: uno primero, consistente en allanarle el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se termine cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima84 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio por el que adquirió el bien85.

Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. 84 “ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 85 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de 38 Radicado: 68081312100120160022401 En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste.

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”86. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. A fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 86 Ídem. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 39 Radicado: 68081312100120160022401 no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese propósito no se logrará con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles, pues solo se tendrá por colmada la labor cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía. Adelántase sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, que el aquí contradictor bien lejos estuvo de lograr la demostración de esa tan especial condición. En efecto: sin perjuicio de relievar desde ahora la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le incumbe “demostrar” plenamente que esos discursos suyos tienen fundamento en “otros” elementos de juicio, aún y todo teniéndolos en cuenta, cuanto 40 Radicado: 68081312100120160022401 brota de sus alocuciones es que no fue precisamente muy acucioso en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Itérase que aquí se reclama algo más que la mera indicación de haber obrado con “buena fe” cuanto que en realidad se exige comprobar, plenamente además, toda esa serie de gestiones “adicionales” que una persona muy sensata haría en entornos parecidos.

Pero sucede en este caso que con todo y lo antes concluido, lo cierto es que el plenario no refleja siquiera una sola demostración que diga que esos actos de adquisición por cuenta del opositor, satisficieron esos niveles mínimos de prudencia que aquí son exigidos desde que, como él mismo lo admitió, a la postre apenas si se atuvo simplemente a lo que le mostraba el certificado de tradición y nada más. Desde luego que comentando él justamente la manera en que se hizo con la aludida propiedad, señaló que se lo compró directamente a GILMA PINEDA DE ROMERO diciendo que para ello, luego de haber vuelto al territorio en 1991 -pues que antes había sido desplazado- “(…) mi hermano me dijo, yo sí venía con la intención de comprarme una tierrita, porque vendí una casa en Ibagué, entonces mi hermano me dijo: ‘ahí la señora GILMA, que una tierra PABLO’.

Le dije: ‘pues yo no distingo a esa señora ni nada’; dijo: ‘(…) no le hace, vive al frente de mi casa, en la casa mía vive GILMA y ha ofrecido esa tierra a las personas’; le dije: ‘ah, bueno; pues sí. Entonces vamos a ver si sí se compra’ y fue así (…) Hablamos con ella y yo le pregunté, como le dije: ‘señora GILMA si usted tiene documentos de esta tierra, escrituras, yo se la voy a comprar y si no, no’; me dijo: ‘sí hay escrituras, claro’ y fue así como entonces hubo negocio (…) me dijo, quería darle estudio a los hijos, darle estudio y fue así, entonces yo dije: ‘ah bueno’ (…) Ella no me comentó de que tenía ningún problema ni que eso estaba en sucesión, nada, nada; si yo hubiera sabido no lo hubiera comprado, claro. 41 Radicado: 68081312100120160022401 Obviamente no, no la hubiera comprado (…)”87.

Ya luego precisó que cuando se enteró que en realidad el predio estaba en “sucesión” “(…) le dije: ‘señora GILMA: necesitamos hacer esos documentos, porque estoy en el predio, estoy trabajando y si usted más tarde me dice que no, se me corre ¿yo qué voy a hacer? yo voy a perder lo que estoy haciendo en la finca, en el predio. (…) entonces, a lo último logré, eh, de, decirle, convencerle y venir acá a Barranca; ella y el hijo y vinimos y buscamos un abogado, el doctor ÓSCAR PERRÍN (…) ella no se preocupaba mucho por venir en ver esos papeles, yo sí porque yo estaba preocupado por la situación (…)a lo último ella, yo no sé, le dije: ‘señora GILMA: averígüese’, ‘no, que no están, que no están’ y yo no sé si sería verdad o no (…) A lo último yo vine, por último vine ya más del año y pregunté, y estaba cerrado (…) el despacho del doctor PERRÍN y yo pregunté y dijo, me dijeron ‘(…) el abogado murió, el doctor PERRIN murió’ (…) Entonces yo dije: ¡ay Dios mío y yo ¿cómo hago?’, eh, averiguo la gente y yo, el doctor a dónde tendrá familia, cómo hago; me pasa esto y esto, entonces me dijeron: ‘mire, en el palacio de justicia, trabaja una hija del doctor PERRÍN y me dieron un papelito con nombre y todo, entonces yo me desplacé rápido y vine y sí, me entrevisté con ella y me dijo: ‘sí yo soy hija (…) del doctor PERRÍN, él murió, mi papá murió’; le dije: ‘mire: nos pasa esto con una escritura, con una sucesión’ y me dijo: ‘mi papá dejó esos papeles al día, pero a mí me, pido que me den cincuenta mil pesos’ (…) Yo le dije, bueno, sí, yo se los doy y necesitamos llevar esos papeles porque es que tengo este y este problema y ella me los entregó, fue así como yo se los llevé; yo personalmente se los llevé a doña GILMA y le dije: ‘mire doña GILMA estos papeles, para que hagamos estos papeles porque yo estoy mal ahí, yo estoy mal; ustedes no tanto, pero yo sí, porque yo estoy en un predio sin papeles, sin documentos’ (…) Yo no recuerdo si ella le comentó o cómo; no recuerdo, la verdad fue que 87 Actuación N° 99.

Récord: 00.08.07 a 00.09.30. 42 Radicado: 68081312100120160022401 de una vez se arregló, no recuerdo ni el precio por cuánto, pero se arregló y, y siguió funcionando la opción de la sucesión (…)”88. Suficiente lo que transcrito se deja para prontamente comprender, sin mayores disquisiciones, que no se cumplió con lo que le era exigido.

Pues sin perjuicio de reiterar que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de esclarecer la legalidad sobre la real situación del predio, era asunto cuya demostración no podría encontrarse en las meras palabras del opositor, desde que, por supuesto, ellas solas carecen por entero de cualquier fuerza persuasiva, aún fincando la atención en lo que él dijo, lo que se descubre de cualquier modo es que acabó asintiendo que sus gestiones se limitaron llanamente a eso: al mero interés de comprar el predio.

Y hasta ahí. Obviamente que de tan tibia manera ni por asomo se colmaba la exigida prueba sobre la especial buena fe requerida; misma que reclamaba, itérase, la cabal confirmación de que no estuvo en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, concretamente, esos puntuales hechos violentos que implicaron en su momento el despojo por cuenta de los solicitantes.

Pero nada de ello se logró; a la verdad, ni se intentó. Sin descontar que él mismo fue enfático al reconocer que sabía acerca de las condiciones de violencia en el sector89. Es que, para aún más descartar esa buena fe, incluso la simple, bastaría con reparar que justo a partir de los propios dichos del opositor se descubre no solo que sabía del fallecido ARMANDO y de las circunstancias de su muerte cuanto, sobre todo, que a pesar de estar enterado de semejantes antecedentes, negoció directamente con la aquí solicitante, escenario ese que razonablemente le autorizaba estar al tanto o a lo menos inferir razonablemente cuál podría ser la razón por la que aquella enajenaba.

Desde luego que si conocía -pues que así lo 88 Actuación N° 99. Récord: 00.20.26 a 00.22.18. 89 Actuación N° 99. Récord: 00.06.46 a 00.07.05. 43 Radicado: 68081312100120160022401 admitió- que el finado esposo de la reclamante era quien veía por el predio, era casi que de sentido común que intuyera de inmediato que, ante la trágica y repentida ausencia de éste, su esposa optara por conseguir recursos destinados a su manutención y la de sus hijos, como así además se lo hizo saber.

Nótese que en ese sentido el propio contradictor aceptó sin reticencias que aquella le dijo que cedía el bien para así pagar el estudio de sus hijos, lo que claramente mostraba de suyo el estado de necesidad en el que se encontraba por entonces. Y sin embargo, como si nada, se aplicó sin reparos a celebrar el negocio al punto que lo llevó a cabo poco tiempo después (1991) del comentado deceso y luego logró a su favor la titulación de manera definitiva en 1993, previa gestión de ese trámite sucesorio que, itérase, fue gestado por un abogado a quien buscó para esos fines en una actuación en la que, ya arriba se dijo, extrañamente se dejaron por fuera a los hijos quedando solamente la aquí restituyente de única heredera.

Ante evidencias como esas, bien poco podrían aportar las declaraciones solicitadas, vale decir, las de RAFAEL ÁNGEL TORRES SÁNCHEZ90, MIGUEL TORO GUTIÉRREZ91, ROSA ELENA BERNAL MEDINA92 ni la de ROGELIO RAMÍREZ93 sin descontar que, en cualquier caso, a la postre nada dicen en torno de esas previas actividades averiguativas del opositor para hacerse con el predio que en verdad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda.

Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes las acciones de indagación realizadas con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, fue muy poco cuanto hizo a ese respecto el aquí 90 Actuación N° 93. 91 Actuación N° 94. 92 Actuación N° 95. 93 Actuación N° 96. 44 Radicado: 68081312100120160022401 opositor.

Pues al final nada probó acerca de esa reclamada extrema “diligencia” ni que de veras medió una estricta verificación sobre los antecedentes que pudieren afectar la negociación. Traduce que en circunstancias como las referidas, no hay cómo concluir que se tratase de adquirente de buena fe “exenta de culpa”. Por ende, que sus alegaciones no tienen visos de prosperidad. 3.3.

De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional94 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”95 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento96.

En entornos tales, la comentada regla 94 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO. 95 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 96 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sent.

C-330 de 2016). 45 Radicado: 68081312100120160022401 probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 201697. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”98 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna 97 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 98 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 46 Radicado: 68081312100120160022401 relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”99. Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga.

En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se aplicó el Tribunal al recaudo de algunas pruebas, entre otras, que la Unidad presentare un informe de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de certeza que de allí se obtenga sin perjuicio del análisis de otros elementos probatorios obrantes en el proceso como de otras circunstancias de cuya averiguación se obtenga certeza para establecer esa calificación judicial de “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien funge aquí como opositor. 99 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 47 Radicado: 68081312100120160022401 En el informe de caracterización presentado 100 se constató, previa entrevista con PABLO EMILIO GIL, quien para entonces era mayor de 62 años de edad, que habitaba en el fundo solicitado en restitución junto con su compañera GLADYS HERNÁNDEZ TORO.

Se indicó del mismo modo que explota directamente el bien producto de lo cual logra obtener $20.000.oo semanales y que recibe subsidio de $45.000.oo cada mes por ser “persona mayor”, ascendiendo sus ingresos mensuales al exiguo valor de $125.000.oo; se encuentra pagando un crédito con el Banco Agrario por valor de $6.000.000.oo, con cuotas anuales de $1.700.000, la última cuota la pagó con la venta de tres terneros que tenía en la finca; igualmente, debe al Comité Ganadero un valor de $200.000.oo.

Asimismo, se señaló allí que el núcleo familiar se encontraba registrado en el SISBÉN con puntaje de 24.83 en el municipio de Puerto Parra. De acuerdo con todo ello, los funcionarios encargados de la gestión de caracterización, concluyeron que conforme con el índice de pobreza multidimensional se encuentra en situación de pobreza, ya que tiene el 40% de dichas privaciones.

Adicionalmente, se dejó en claro que la finca “Las Acacias” se encuentra en condiciones precarias, por cuanto no cuenta con fuentes de agua tratadas para cocinar. De otro lado, y según lo indicase la Superintendencia de Notariado y Registro101 en respuesta al requerimiento efectuado, el citado opositor apenas si cuenta con la propiedad de la finca solicitada en restitución. Pues bien: ya antes se dijo que para tener derecho a la particular condición de “segundo ocupante” es menester acreditar un palpable estado de vulnerabilidad; mismo que en este caso, se tiene por determinado con ocasión de las carencias económicas que quedaron expuestas en el citado informe de caracterización siendo que, de otro 100 Actuación N° 39. 101 Actuación N° 15. 48 Radicado: 68081312100120160022401 lado, su único alojamiento es el fundo y que cuenta con unos muy modestos ingresos que el Estado le aporta.

Con todo, es de rigor recordar que para tener derecho a la especial condición de “segundo ocupante” no basta meramente con que se acredite un palpable estado de vulnerabilidad o que el predio constituya la única fuente de vivienda o de ingresos. Como que también es necesario, cual quedó dicho, que no haya tendido participación o injerencia en el despojo o desplazamiento, esto es, que su comportamiento en ese sentido no ameritare ni siquiera el más mínimo reproche.

En efecto: para conferirle esa especial cualidad, se reclama no solamente la prueba clara de ese estado de vulnerabilidad y de dependencia cuanto que, además, la convicción de que “(…) no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo (…)”102. Singularidad esa que invita ineludiblemente a rememorar las condiciones en que PABLO EMILIO se hizo con el predio a propósito que, ya se dijo, ese convenio resultó ajustado no solo a pocos meses de la muerte de ARMANDO, a sabiendas del estado de necesidad de GILMA y a un muy bajo precio; sin descontar la gestión del abogado conseguido a instancias suyas para finiquitar el tema de esa venta.

Conductas que de suyo descartan que hubiere procedido de la manera más apropiada y proporcionada sino lo contrario. En consecuencia, no habrá lugar a reconocer a favor suyo compensación alguna como segundo ocupante. IV. CONCLUSIÓN: 102 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 49 Radicado: 68081312100120160022401 Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de GILMA PINEDA DE ROMERO y su núcleo familiar, para cuyo efecto, amén de la convenida restitución por equivalencia, se ordenará que, una vez vuelva a su dominio el predio aquí solicitado, y para dar cumplimiento a lo indicado en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, lo ceda a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

De otro lado, no se reconocerá compensación o medida de atención a favor del opositor. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a GILMA PINEDA DE ROMERO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.918.951 de Barrancabermeja (Santander), así como a su grupo familiar integrado para la fecha del despojo por JHON JAIRO ROMERO PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.696.288 de Bogotá D.C. y SHIRLEY ROMERO PINEDA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.861.498, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión. 50 Radicado: 68081312100120160022401 SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por PABLO EMILIO GIL, por las razones arriba enunciadas.

NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y de “segundo ocupante”, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO. RECONOCER a favor de GILMA PINEDA DE ROMERO, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden. Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a la solicitante, un inmueble por equivalente de similares o de mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que la accionante elija y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con ella.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. (3.2) Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. 51 Radicado: 68081312100120160022401 (3.3) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento de la vendedora (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive del negocio jurídico de compraventa suscrito entre GILMA PINEDA DE ROMERO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.918.951 de Barrancabermeja, como “vendedora” y PABLO EMILIO GIL, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.163.334 de La Dorada, en tanto “comprador”, mediante Escritura Pública N° 2.429 de 17 de noviembre de 1993, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja, concerniente con la transferencia del predio denominado “Las Acacias”, ubicado en la vereda La Palestina, municipio de Puerto Parra (Santander) distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-69028 y número predial 68-573-00-00-0015-0002- 000, de las especificaciones y linderos determinados en el proceso y en este asunto.

Ofíciese a la Notaría que corresponda para que tome nota para los efectos pertinentes. (3.3) CANCELAR la Anotación N° 04 que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-69028 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. Ofíciese. (3.4) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 6, 7, 8, 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-69028, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese para el efecto al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. 52 Radicado: 68081312100120160022401 (3.5) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.

(3.6) INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-69028 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, para los efectos contemplados en la Ley 1448 de 2011. (3.6) ORDENAR a GILMA PINEDA DE ROMERO, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez inscrito a su favor el dominio del inmueble que sea escogido, suscriba a favor del Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que ceda los derechos de propiedad sobre el predio denominado “Las Acacias” ubicado en la vereda La Palestina, municipio de Puerto Parra (Santander) el cual tiene un área de 58 hectáreas y 3931 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-69028 y número predial 68- 573-00-00-0015-0002-000, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, y que tiene las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTOS COORDENADAS GEOGRÁFICAS (WGS84) COORDENADAS PLANAS N° N° PRECINTO LONGITUD G° M’ S” LATITUD G° M’ S” NORTE ESTE 1 180479 73°56’22,48”W 6°37’27,18”N 1224270,23 1015252,51 2 SIN PRECINTO 73°56’9.91”W 6°37’32,62”N 1224437,63 1015638,74 3 180408 73°56’4,01”W 6°37’34,9”N 1224507,46 1015819,73 4 SIN PRECINTO 73°56’4,35”W 6°37’32,06”N 1224420,33 1015809,24 5 SIN PRECINTO 73°56’8,82”W 6°37’25,04”N 1224204,78 1015672,22 6 180491 73°56’17,34”W 6°37’17,7”N 1223979,24 1015410,33 7 SIN PRECINTO 73°56’22,46”W 6°37’10,54”N 1223759,24 1015253,31 8 180574 73°56’34,33”W 6°37’56,27”N 1223320,62 1014888,82 9 SIN PRECINTO 73°56’34,85”W 6°37’3,7”N 1223548,93 1014872,85 10 SIN PRECINTO 73°56’34,35”W 6°37’15,01”N 1223896,43 1014887,84 11 SIN PRECINTO 73°56’31,79”W 6°37’23,07”N 1224143,96 1014966,53 12 180884 73°56’25,61”W 6°37’57,27”N 1223351,33 1015156,58 13 180860 73°56’32”W 6°37’57,06”N 1223344,96 1014960,25 14 180871 73°56’39,6”W 6°37’50,08”N 1223130,60 1014727,12 53 Radicado: 68081312100120160022401 COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTOS COORDENADAS GEOGRÁFICAS (WGS84) COORDENADAS PLANAS N° N° PRECINTO LONGITUD G° M’ S” LATITUD G° M’ S” NORTE ESTE 15 180914 73°56’39,66”W 6°37’46,88”N 1223032,14 1014724,99 16 180853 73°56’44,2”W 6°37’43,23”N 1222919,97 1014585,73 17 180878 73°56’43,76”W 6°37’42,51”N 1222897,73 1014599,29 18 180865 73°56’46,17”W 6°37’41,12”N 1222855,01 1014525,23 19 180873 73°56’47,24”W 6°37’43,45”N 1222926,64 1014492,35 20 180854 73°56’45,99”W 6°37’43,81”N 1222937,86 1014530,82 21 180870 73°56’47,58”W 6°37’46,3”N 1223014,30 1014481,78 22 180869 73°56’44,59”W 6°37’52,73”N 1223211,89 1014573,65 23 180851 73°56’43,82”W 6°37’56,28”N 1223320,94 1014597,21 24 180815 73°56’37,91”W 6°37’3,14”N 1223531,84 1014778,72 CUADRO DE COLINDANCIAS PTO DISTANCIA EN METROS COLINDANTE 11 927.56 Eduardo Suaza 3 1650.21 Aelmo Camacho 8 638.36 Adelmo Rincón 18 209.70 Pedro Luis Hernández 21 703.39 Federico Romero 9 607.56 Hacienda La Cristalina 11 54 Radicado: 68081312100120160022401 Precísase que la ordenada transferencia debe sucederse sin costo alguno para los otorgantes.

Para el cumplimiento de estas órdenes, los destinatarios disponen del término de UN MES. (3.7) ORDENAR a PABLO EMILIO GIL, así como a toda persona que derive de él su derecho y/o a quien ocupe el predio en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), entregue el inmueble en antes descrito al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su correspondiente representante judicial.

(3.8) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes, siempre y 55 Radicado: 68081312100120160022401 que a su prudente juicio, en atención a las condiciones que presenta en el sector la pandemia COVID-19, sea pertinente su práctica.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (3.9) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio distinguido con número predial 68-573-00- 00-0015-0002-000 teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese.

CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficiada con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. 56 Radicado: 68081312100120160022401 (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que se entregará en equivalencia a favor de la solicitante, para resguardarle en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el bien compensado.

QUINTO. APLICAR a favor de la beneficiaria de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del bien que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del municipio en el que se encuentre ubicado éste. Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente para que aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en esta providencia, en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo 57 Radicado: 68081312100120160022401 pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a GILMA PINEDA DE ROMERO como a su grupo familiar, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. 58 Radicado: 68081312100120160022401 (7.2) INCLUIR por una sola vez a GILMA PINEDA DE ROMERO y a su grupo familiar y dependiendo si el fundo por ellos seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

OCTAVO. ORDENAR al alcalde de Bucaramanga (Santander) lugar de residencia de la solicitante, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a los reclamantes y su núcleo familiar la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.

(8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de la reclamante y su grupo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y 59 Radicado: 68081312100120160022401 cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” -Regional Santander- que ingrese a GILMA PINEDA DE ROMERO y su grupo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, 60 Radicado: 68081312100120160022401 con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO SEGUNDO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 004 de 11 de febrero de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA