JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120170011501

Sujetos: SOLICITANTE: MARIEN PINTO FONSECA // OPOSITORES: IMELDA VELANDIA ACEVEDO

Descriptores: Tema : Fuente Formal : 1. "Ley 1448 de 2011 Art. 3, 5,13, 18, 19,26,51, 73, 74, 75,76, 77, 81,82, 86,91, 98,118, 130 ; Ley 861 de 2003; la Ley 1257 de 2008; el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Ley 387 de 1997; Ley 861 de 2003; Ley 3 de 1991; Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017; " Predio \ Bien : "inmueble solicitado es de carácter urbano, con un área de 391 m2 y se identifica con cédula catastral 68- 385-05-00-0001-0007-000 y FMI N° 324-35116." Ubicación Inmueble : "se ubica en el centro poblado de San Ignacio del Opón del municipio de Landázuri" Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Benjamin De J. Yepes Puerta

Fecha: 2021-02-10

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diez de febrero de dos mil veintiuno Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Marien Pinto Fonseca Opositores: Imelda Velandia Acevedo Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia. No reconoce compensación y se toman medidas en favor de ocupantes secundarios.

Radicado: 68081312100120170011501 Providencia: ST N° 01 de 2021 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de MARIEN PINTO FONSECA respecto del predio 2 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 Lote San Ignacio, ubicado en centro poblado de San Ignacio del Opón del municipio de Landázuri, Santander. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. En el año 1984 MARIEN PINTO FONSECA llegó al centro poblado de San Ignacio del Opón del municipio de Landázuri a desempeñarse como docente, lugar en el que conoció a REYES DÍAZ TIRADO (q.e.p.d), que ejercía el mismo oficio en la región y con quien inició una relación sentimental, tuvo 3 hijos y el 21 de septiembre de 2001 contrajo nupcias por el rito católico. 1.2.2.

El 31 de diciembre de 1992 el señor REYES adquirió el inmueble reclamado en virtud de compraventa que celebró con FLORIBERTO LÓPEZ. Allí junto con la solicitante iniciaron una construcción; al tiempo residían en la escuela en la que laboraban. 1.2.3. El 20 de octubre de 2001 se produjo la llegada de entre 50 y 100 paramilitares a la región liderados por los alias “El Tigre”, “Nicolás” y “Walter”. 1.2.4.

El 21 de octubre los alzados en armas convocaron a todos los habitantes del sector a una reunión que lideró “El Tigre” y en la que se presentaron y a su vez indicaron a la comunidad que no debían tener miedo pero que “no estaban de acuerdo con los sapos de la guerrilla, ladrones, ni secuestradores”. En el desarrollo del encuentro el señor REYES, en su condición de líder, intervino y expuso el temor que sentían debido a que en días anteriores habían observado hurtando a personas 3 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 que portaban prendas distintivas de los paramilitares.

Afirmación que enfureció al comandante y ante la que respondió que quienes hacían esos señalamientos eran los cabecillas de “los ladrones”. 1.2.5. Culminada la reunión la solicitante y el señor REYES se movilizaron hacia la escuela, hallándose en el camino con dos integrantes de los paramilitares con quienes continuaron dialogando sobre el hurto hasta llegar a su destino. Una vez allí, la primera ingresa al recinto educativo mientras que el segundo se quedó conversando con los acompañantes, personas que luego lo trasladaron a un lugar cercano y lo asesinaron. 1.2.6.

Al día siguiente del homicidio, esto es el 22 de octubre, varios paramilitares llegaron hasta la escuela y citaron a la reclamante para que fuera a una reunión, advirtiéndole que si no asistía sola no respondían por su vida. Con temor se presentó en el lugar señalado donde el líder de las autodefensas le indicó que ella era “una mujer berraca” pero que “nada vio, nada denunció y en 20 días se perdió”. 1.2.7.

A raíz de la amenaza se desplazó junto con sus hijos para Landázuri y luego para el municipio de Oiba dejando abandonado el predio y todos sus bienes. Posteriormente denunció los hechos en la ciudad de Bucaramanga. 1.2.8. En el año 2002 recibió una llamada de “El Tigre” quien la citó a un nuevo encuentro en San Ignacio del Opón. Llegado el día, éste la conminó para que le transfiriera el inmueble a alias “El Payaso”, suegro del paramilitar, persona a la que le firmó un documento como garantía de que llevaría a cabo la tarea. 1.2.9.

A los pocos días de esos eventos “El Payaso” fue capturado por las autoridades, por lo que desde la prisión citó a la reclamante a efectos de definir la suerte del bien, acordando que lo pondrían “a 4 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 nombre de ella” y que una vez él recobrara la libertad entonces debía transferírselo. 1.2.10.

En cumplimiento de ese acuerdo la accionante adelantó la sucesión del señor REYES, correspondiéndole como resultado del trámite liquidatario el inmueble solicitado. Finalmente el 11 de julio de 2009 le trasladó el dominio a LUIS MARÍA ARIZA alias “El Payaso” sin recibir contraprestación alguna. 1.3. Actuación procesal. Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción1 la admitió e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso correr traslado a IMELDA VELANDIA ACEVEDO como “propietaria inscrita”2.

El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20113. Como consecuencia de la notificación anotada se presentó la siguiente: 1.4. Oposición IMELDA VELANDIA ACEVEDO, a través de apoderado y estando dentro de la oportunidad para el efecto4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Indicó que no le constaban los supuestos fácticos que sustentan la reclamación e instó a que se negara la restitución por 1Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja 2 Consecutivo N.º 3, expediente del Juzgado 3 Consecutivo N.º 38, ibídem. 4 Se le remitió la notificación y el traslado por intermedio del servicio postal 4-72 mediante guía RN860094948CO, la cual fue entregada el 20 de noviembre de 2017 (Consecutivo N° 53.1, expediente del Juzgado).

El término para presentar el escrito de réplica fenecía el 12 de diciembre. El 11 de diciembre fue remitido por el apoderado la oposición a través de mensaje de datos que se direccionó al buzón de correo del juzgado (Consecutivo N° 30, Expediente del Juzgado y Consecutivo N° 49, Expediente del Tribunal). 5 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 cuanto el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 hacía mención a “terrenos baldíos”, calidad que el bien solicitado no ostenta conforme se infiere del FMI N° 324-35116.

Refirió que no existe prueba de que el consentimiento de la solicitante haya estado viciado cuando transfirió el inmueble y además que no le era posible controvertir esa situación por cuanto desconocía la “forma y el modo” en que se realizó el acuerdo de voluntades. Propuso la excepción de “ilegitimidad en la causa del hecho por pasiva”, la cual argumentó reseñando que no está probado que ella fuese victimaria de la solicitante.

También la de “tercero de buena fe exenta de culpa” en tanto desconocía los sucesos que afectaron a la reclamante y además porque cuando adquirió el bien tales acontecimientos no tenían lugar en la región. Agregó que en el certificado de tradición no se apreciaba restricción alguna que le impidiera comprarlo. Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala5, donde se avocó conocimiento, se decretaron y practicaron pruebas adicionales.

Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre6. 1.5. Manifestaciones Finales El MINISTERIO PÚBLICO7 afirmó estar acreditado el vínculo jurídico de propiedad que ostentó la solicitante así como el contexto de violencia generalizado. Igualmente señaló que se demostró de forma plena el homicidio de REYES DÍAZ TIRADO, el desplazamiento de la reclamante y su núcleo familiar a causa de amenazas directas que recibió después del trágico deceso.

En cuanto al despojo puso de presente que aunque hubo un amplio espacio temporal desde el momento en que ocurrieron los hechos victimizantes (2001) y hasta 5 Consecutivo N.º 190, expediente del Juzgado 6 Consecutivos N.º 6, 9 y 50, expediente del Tribunal. 7 Consecutivo N.º 52, expediente del Tribunal. 6 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 cuando se produjo la ruptura de la relación de dominio con el inmueble (2009), lo cierto era que las pruebas recaudadas dieron cuenta de los nexos que existían entre alias “El Payaso” y los paramilitares, razón por la que consideró plausible que se generara un temor fundado en la víctima que la llevó a suscribir los instrumentos públicos necesarios para transferir el señorío del bien al citado, máxime cuando en ese entonces el suegro de aquel, el comandante alias “El Tigre”, aún continuaba vivo.

En suma, sostuvo que se habían satisfecho los presupuestos de la acción, por lo que se debía acceder a la restitución, que para el caso, lo pertinente era mediante la compensación en tanto su proyecto de vida desde hace tiempo se ha venido construyendo en el municipio de Oiba. En cuanto a la opositora indicó que, pese a que no tuvo una relación directa o indirecta con los hechos victimizantes, se evidenció que no desplegó averiguación alguna respecto de los antecedentes registrales del predio, labor que le hubiere permitido cerciorarse de la medida cautelar inscrita, cuya fuente fue el proceso penal adelantando en contra de alias “El Payaso”.

En consecuencia afirmó que la conducta de la contradictora en el mejor de los casos estuvo acompañada de buena fe simple. Añadió que posiblemente reunía los elementos para tenerla como segunda ocupante, puesto que poseía un grado considerable de pobreza multidimensional, habita el bien en compañía de sus hijos y nietos y no figuraba como titular de dominio de otras propiedades.

De tal suerte que de privársele del inmueble se estaría socavando su derecho a la vivienda. La solicitante, a través de su apoderada8, efectuó un recuento de los enunciados fácticos presentados al inicio y con disertaciones similares a las allí consignadas, invocando se accediera a la restitución. La opositora guardó silencio. 8 Consecutivo N.º 54, expediente del Tribunal. 7 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 II.

PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si la contradictora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. Según la Resolución N.º RG 03287 de 26 de diciembre de 20169, corregida por la Resolución N° RG 02107 de 31 de julio de 201710, expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, se demostró que la solicitante se encuentra inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 9 Consecutivo N.º 1.5, expediente del Juzgado, págs. 381-398 10 Consecutivo N.º 1.5, expediente del Juzgado, págs. 400-401 8 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. 3.1.

La ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas. A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en éste11 y en sus diversos periodos12, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante13 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc).

Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias desplazadas, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 387 de 199714. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos15, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.

Sin embargo, la ejecución de estas políticas no obtuvo los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la Corte Constitucional por intermedio de diversos 11 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad; Centro de Memoria Histórica, año 2016. Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la propagación del narcotráfico; las limitaciones y posibilidades de la participación política; las influencias y presiones del contexto internacional; la fragmentación institucional y territorial del Estado; los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas. 12 En el informe se da cuenta de 4 periodos del conflicto en Colombia a saber: i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del narcotráfico en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados parciales y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado.

Se le reconoce por las expansiones simultáneas de las guerrillas y de los grupos paramilitares, la crisis y la recomposición del Estado en medio del conflicto armado y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y su imbricación con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan el conflicto armado, aunado a la expansión del narcotráfico y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) marca el reacomodo del conflicto armado.

Se distingue por una ofensiva militar del Estado que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reacomodó militarmente. Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con los grupos paramilitares, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reacomodo interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su accionar criminal y más desafiantes frente al Estado. 13 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos.

Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 14 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 15 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 9 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 pronunciamientos16 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, así como el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos17.

Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno equivalente18. Posteriormente, el Alto Tribunal a través de la emblemática Sentencia T-025 de 2004, tras verificar una violación masiva y sistemática de tales garantías fundamentales, declaró19 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población desplazada y determinó, entre otras asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en abandono20.

Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia, y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional21, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “al derecho a la indemnización” 22, por medio de los cuales 16 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T- 227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C- 232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T- 097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T- 585 de 2006. 17 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos.

Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas efectivas para la protección de sus derechos. 18 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 19 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 20 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 21 Con la finalidad de diseñar una política pública capaz de proporcionar una solución al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su cumplimiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el fin de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a la población desplazada. 22 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) habían obtenido la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas; iii) que han sido despojados de sus tierras y/o viviendas; iv) que habían 10 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas.

Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para la efectividad de la misma, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 23. Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con el cambio de gobierno, y los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente para las medidas de restitución y formalización de tierras que comprende la implementación del proceso especial para el efecto así como el diseño y creación de la institucionalidad necesaria para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí instituciones como la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo (de hecho y de derecho), e inversión de la carga de la prueba, etc.; todo solicitado una indemnización para compensar las tierras y/o viviendas despojadas; v) con titularidad sobre tierras despojadas que habían obtenido una indemnización equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de desplazamiento y la fecha en que se produce la indemnización. 23 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.).

Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices los siguientes tópicos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en relación con (i) los predios abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz;

(ii) predios ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de un territorio ancestral; B) La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a población desplazada, en especial, en relación con (i) el sistema de información sobre la titularidad de las tierras del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las tierras, que impiden que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacer valer sus derechos;

C) La identificación de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las zonas donde se han iniciado tales procesos que impidan el esclarecimiento de la verdad y un acceso real a la justicia, entre otros aspectos. 11 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.

De esta manera se logró la consolidación de una medida efectiva, para contribuir a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no sólo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber24: 3.1.1.

El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. 3.1.2. También ha de ser víctima25 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, hay que verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). 3.1.3.

Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 24 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 25 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 12 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 IV. CASO CONCRETO 4.1. Enfoque diferencial Lo primero que ha de advertirse es que MARIEN PINTO FONSECA, debe ser objeto de un tratamiento especial desde la valoración de las pruebas, pues aflora del expediente su condición de mujer cabeza de familia y adulta mayor26.

A ello se suma que, como se verá más adelante, a raíz del conflicto armado fue victimizada, no solo por el asesinato de su cónyuge sino además por su consecuente desplazamiento, viéndose compelida a padecer situaciones de vulnerabilidad y desprotección. Por lo anterior, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial en razón del género y edad consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos.

Bajo este contexto, la Sentencia T-338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional exhortó a los funcionarios judiciales a dar aplicación al enfoque diferencial de género, procurando que de esa manera el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; esto, en medio del compromiso por fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos discriminatorios.

Conminación que, si bien se hizo en el marco de un 26De acuerdo con la Ley 1251 de 2008 son las personas que cuenten con 60 años o más. 13 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia transicional, que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes una condición de especial protección que en definitiva esta Corporación reconoce. 4.2 Identificación y relación jurídica de la solicitante con el predio.

De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial27, el inmueble solicitado es de carácter urbano, se ubica en el centro poblado de San Ignacio del Opón del municipio de Landázuri, cuenta con un área de 391 m2 y se identifica con cédula catastral 68- 385-05-00-0001-0007-000 y FMI N° 324-35116. En relación con sus antecedentes registrales en el folio de matrícula se observa que en la anotación N° 2 se asentó una “compraventa de cosa ajena” de FLORENTINO LÓPEZ a REYES DIAZ TIRADO a través de Escritura Pública N° 1588 del 7 de noviembre de 1992 de la Notaría 2ª del Círculo de Vélez Santander; sin embargo, en la anotación N° 3 se aclaró mediante Escritura Pública N° 1904 del 31 de diciembre de 1992 de la misma autoridad fedataria el nombre del vendedor, que en realidad correspondía a FLORIBERTO LÓPEZ, por lo que el primero de los actos en verdad constituyó una transferencia plena de dominio.

A través de Escritura Pública N° 1072 del 29 de diciembre de 2003 de la Notaría Primera de Socorro, Santander28 se adjudicó el inmueble a MARIEN PINTO FONSECA como parte del trámite de sucesión de REYES DIAZ TIRADO, acto que fue registrado en la anotación N° 4 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-3511629, verificándose de esta manera, de conformidad con los artículos 740 y siguientes y 756 del 27 Consecutivo N.º 1.5, expediente del Juzgado, págs. 262 – 268 y 299 – 306. 28 Consecutivo N°1. 5, expediente del Juzgado, págs. 174-181 29 Ibídem.

Págs. 295 – 297. 14 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 Código Civil, el título y el modo que ubican en cabeza del solicitante el dominio respecto del fundo objeto de reclamación para el momento del despojo. 4.3. Contexto de violencia en el municipio de Landázuri (Santander) El municipio de Landázuri corresponde a jurisdicción del departamento de Santander y está ubicado en la subregión del Magdalena Medio.

Limita con los siguientes localidades así: Por el Norte con Vélez, por el Sur con Bolívar y Vélez, por el Oriente y por el Occidente con Cimitarra y la serranía de los Yarigüíes. Geográficamente se distancia a tres horas de Barrancabermeja, Puerto Boyacá, El Carmen de Chucurí, Sabana de Torres y a 48 minutos de Cimitarra. Su economía gira en torno a la actividad agropecuaria, ya que se caracteriza por ser una zona rural y agrícola, con tierras ricas, en donde el 63% de la población vive del cultivo de productos como el cacao (principal producto de la región), aguacate, cítricos, plátano y yuca, entre otros.

La ganadería representa el 17% de la producción y el comercio el 20%30. La presencia histórica del conflicto en la zona del Magdalena Medio y la dinámica con la que allí se desarrolló la confrontación bélica son aspectos que han sido reconstruidos ampliamente en las sentencias de Justicia y Paz de los postulados Ramón Isaza y otros, máximo líder de las autodefensas campesinas de ese sector31 y de Rodrigo Pérez Alzate, alias “Julián Bolívar” 32.

De igual forma, de ello también se ha dado cuenta en las providencias de la Sala relacionadas con los 30 La información relacionada con la economía fue tomada de: http://www.landazuri- santander.gov.co/municipio/nuestro-municipio 31Sentencia del 29 de mayo de 2014, M.P. Eduardo Castellanos Roso, Radicación 11-001-60-00253-2007 82855.

Disponible en: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/mmoyanov_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/Sentencias/Sentencia%20ACMM %20RAMON%20ISAZA%20Y%20OTROS.pdf?originalPath=aHR0cHM6Ly9ldGJjc2otbXkuc2hhcmVwb2ludC5jb20v OmI6L2cvcGVyc29uYWwvbW1veWFub3ZfY2VuZG9qX3JhbWFqdWRpY2lhbF9nb3ZfY28vRVJSUVlKSVpvbVpEaG 02NEhUczBfNmtCdFZrZGVtS2lMang0R3BIb212UDJxZz9ydGltZT1JMXJKa0N5RzJFZw 32 Sentencia del 30 de agosto de 2013, M.P. Uldi Teresa Jiménez López, Radicación 11-001-60-00253-2006-80012.

Disponible en: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/mmoyanov_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/Sentencias/RODRIGO%20P%C3 %89REZ%20ALZATE%20.pdf?originalPath=aHR0cHM6Ly9ldGJjc2otbXkuc2hhcmVwb2ludC5jb20vOmI6L2cvcGVyc 29uYWwvbW1veWFub3ZfY2VuZG9qX3JhbWFqdWRpY2lhbF9nb3ZfY28vRWRQanl0blZwWlZDaEZkMk04eTN3dG 9CTkJWd0lTOFBnRDBnUF8tTVdVa0ozQT9ydGltZT1YZk5wb0N1RzJFZw 15 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 municipios de Barrancabermeja33, Sabana de Torres34 y Cimitarra35.

Pronunciamientos en los que se ilustra acerca de una serie de situaciones que han permeado las esferas sociales, políticas y económicas de toda la región, dejando una gran cantidad de habitantes afectados por distintos hechos victimizantes; precedentes a los que se hace remisión con el propósito de evitar recapitularlos en este apartado, incorporándolos como fundamento de esta decisión para todos los fines que atañen al caso que ahora se analiza.

En relación con el referente histórico que al proceso interesa en el Documento Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD36 se ilustró que si bien desde principios de la década de los 90 había incursión de los paramilitares en el municipio, es sólo hasta finales de ese período cuando se desarrolló una táctica ofensiva por parte de esa organización en pro de quitarle el dominio de sectores estratégicos a las guerrillas.

Es así como en virtud de prácticas de guerra frontal el Frente Gonzalo de Jesús Pérez logró apoderarse de las veredas el Peñón y Bolívar; y de otro lado los combatientes de San Juan Bosco La Verde se afianzaban en las zonas rurales de San Ignacio, Tagual y San Pedro generando una ola de desplazamientos hacia el casco urbano. Por esos años hubo una gran expansión de cultivos ilícitos, los paramilitares se convierten en una organización fuertemente armada y bien equipada, al punto que rompieron la correlación de fuerzas que históricamente habían mantenido con la subversión y terminaron obligando a estos últimos a replegarse y ceder territorios que desde la década de los 60 controlaban. 33 Sentencia de fecha 25 de junio de 2019 proferida dentro de la solicitud de restitución de tierras radicado N.º 680813121001—2016-00042;

Sentencia de fecha 5 de mayo de 2020 proferida dentro de la solicitud de restitución de tierras radicado N.º 680813121001-201-600214-01 34 Sentencia de fecha 26 de febrero de 2019 proferida dentro de la solicitud de restitución de tierras radicado N.º 680813121001-2015-00050-01; Sentencia de fecha 7 de junio de 2019 proferida dentro de la solicitud de restitución de tierras radicado N.º 680813121001-2015-00081;

Sentencia de fecha 30 de abril de 2020 proferida dentro de la solicitud de restitución de tierras radicado N.º 680813121001-2016-00139-02; Sentencia de fecha 6 de mayo de 2020 proferida dentro de la solicitud de restitución de tierras radicado N.º 68081-31-21-001-2016-00221-01; 35 Sentencia de fecha 22 de julio de 2020 proferida dentro de la solicitud de restitución de tierras radicado N.º 680813121001-2016-00142-01 36 Consecutivo N°1. 4, expediente del Juzgado. 16 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 En el mes de septiembre de 2001 llegaron al municipio de Landázuri aproximadamente 400 paramilitares al mando de alias El Tigre, Walter y Nicolás y convocaron a una reunión a la población en la cual se les advirtió acerca de los “sapos y ladrones”, dichos cabecillas habían formado una alianza con el comandante Julián Bolívar de la que resultó el denominado “Frente Isidro Carreño”.

A la par de la presencia paramilitar se produjo un incremento de la intensidad del conflicto armado y las violaciones a Derechos Humanos, pero también del narcotráfico, actividad que en contraste con la situación de guerra contribuyó a disminuir los índices de pobreza en la región, según fuentes del DANE. A tono con lo informado por la UAEGRTD, en las bases de datos37 disponibles en el sitio web38 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entre los años 2001 y 2009 se registran los hechos de violencia acaecidos en el municipio de Landázuri, que a continuación se grafican: AÑO HOMICIDIOS DESPLAZAMIENTOS DESAPARICIÓN FORZADA AMENAZAS 2001 64 423 9 6 2002 38 541 5 8 2003 21 318 1 21 2004 47 201 4 3 2005 18 367 5 4 2006 19 534 - 12 2007 1 639 - 5 2008 29 383 - 9 2009 9 232 - 7 TOTAL 246 3.3678 24 75 De igual forma la difícil situación de violencia y vulneración continua y masiva de los Derechos Humanos también fue expuesta en los informes presentados por el Centro de Memoria Histórica39, la 37 Descarga de datos agregados - Número de Personas Por Municipio de Ocurrencia y Hecho Victimizante y Año de Ocurrencia. 38 https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Reporteador?pag=3&parametros 39 Consecutivo N° 21, expediente del Juzgado. 17 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento40, – CODHES–, la Policía Nacional41 y el Ejército Nacional42.

Pruebas en las que se dio cuenta de la injerencia en ese territorio de grupos paramilitares, los frentes 11 y 23 del ELN, y el 46 de las FARC y organizaciones armadas no identificadas. Tal convergencia acarreó consigo la ocurrencia de acciones bélicas, atentados terroristas, asesinatos selectivos, amenazas, desaparición forzada, desplazamiento forzado, incidentes con minas antipersonales, intercambio de disparos, daño a bien civil, secuestro y abuso sexual.

En la misma línea algunos habitantes del municipio que participaron en la elaboración del informe de prueba comunitaria llevada a cabo por la UAEGRTD43 narraron sus experiencias relacionadas con el conflicto armado. Así, ELIBERTO BARBOSA quien fuera párroco de la población y reside allí desde el año 1996 comentó acerca de la presencia de los frentes 12 y 23 de la guerrilla, del bloque Magdalena Medio de los paramilitares y las autodefensas de San Juan Bosco y Santo Domingo.

Ilustró sobre los homicidios de otro sacerdote “Eduardo Rodríguez”, de “Ramiro Buitrago” fundador del comité de Derechos humanos y de la situación de “zozobra” y “guerra psicológica” en la que vivía la comunidad. Asimismo, mencionó el liderazgo criminal que ejercían en la zona alias El Tigre y Nicolás. Por su parte ALIRIO DIAZ, colono de San Ignacio del Opón y presidente de la junta de acción comunal, describió que la comandancia de los paramilitares era ejercida por los recién mencionados cabecillas, que dicha organización obligaba a los pobladores a asistir a reuniones en donde eran amedrantados.

Igualmente les atribuyó el homicidio de “Hernán Quiroz”, situación respecto de la cual se pronunció en idéntico sentido FAUSTINO DIAZ MARTÍNEZ residente de la zona desde hace 60 años, quien también hizo mención del asesinato de otro ciudadano 40 Consecutivo N° 29, expediente del Juzgado. 41 Consecutivo N° 14, expediente del Juzgado. 42 Consecutivo N° 103, expediente del Juzgado. 43 Consecutivo N°1. 5, expediente del Juzgado, págs. 82-108 18 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 llamado “Jaime”.

Por su parte, HINDERMAN NIÑO FONTECHE, habitante del lugar por 4 décadas, coincidió en varios de los aspectos reseñados por los demás participantes de la prueba comunitaria, expresó que él se enteró que estaba incluido en una “lista” elaborada por las autodefensas en la que se identificaban personas que serían ultimadas, circunstancia que aclaró con alias El Tigre y que le permitió permanecer en el sector.

En estrados el mencionado ALIRIO DIAZ aportó más información sobre el tópico en estudio. En efecto, pues además de aclarar que es residente antiguo de la zona, manifestó44 que desde los años 70’s hasta aproximadamente el 2000 la guerrilla hizo presencia y ejerció dominio. A partir del 2001, señaló, aparecieron los “paracos”, relatando que las primeras de sus acciones tuvieron lugar en el “corregimiento de Aragua” situación que generó miedo en los pobladores por cuanto “ellos siempre donde llegaban (…) llegaban matando gente (…) sembrando terror para que los que quedaban no dijeran nada y nosotros siempre con el temor que iban a llegar”.

Refirió que dicho grupo era comandado por alias El Tigre y Nicolás y que “a los negocitos que habían en el caserío les tocaba pagarles (…) plata, les tocaba pagarle los que tenían tierras, les tocaba pagarles como 5 mil pesos por hectárea, eso le pedían plata a todos los que tenían ganado, los que trabajaban con los camiones, los que bajaban con la gaseosa, los que vendían la cerveza, a todos le pedían plata”, indicó que incluso a él le tocó sufragar esas extorsiones a fin de que le permitieran desarrollar el comercio en la tienda que poseía. Igualmente narró que cuando incursionaron en San Ignacio “hicieron una reunión en el pueblo y llevaron a toda la gente” para manifestarles “que había unas personas que tocaba matarlas (…) porque eran elementos malos en la comunidad” advirtiéndoles que “nadie se fuera a meter porque no respondían”. 44 Consecutivo N° 157, expediente del Juzgado. 19 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 De otro lado, ante la UAEGRTD declaró45 HELADIO GALEANO PEÑA residente de San Ignacio del Opón quien comentó que entre los años 2000 y 2003 en la región “andaban unos señores armados que decían los del pueblo que eran los paramilitares”.

Agregó que operó una facción de las autodefensas al mando de alias El Tigre y que “tocaba hacerles caso de salir a trabajar a las carreteras y a los caminos por orden de ellos” y que “el grupo que ese señor dirigía se la pasaba armado por la zona”. En diligencia judicial MARTHA LILIANA DIAZ ARIZA, también residente del sector donde se ubica el predio, expuso46 que cuando llegaron los “paracos” toda la comunidad se vio obligada a hacer “prácticamente (…) lo que ellos decían, porque si no se hacía (…) uno corría peligro”.

Expresó que los alzados en armas compelían a los pobladores hombres a prestar “guardia”, actividad que consistía en vigilar a efectos de prevenir cualquier situación de riesgo que pudiera afectar a los miembros de las autodefensas, además aseveró que si alguien se negaba ello le acarrearía “problemas”, recordando que por esa época se vivía con miedo.

De forma congruente con las pruebas que hasta este punto han quedado expuestas, la solicitante en estrados ilustró47 que desde su llegada a la zona en 1984 la convivencia con los grupos armados fue permanente, relatando que dada su ocupación de docente vio cómo algunos de sus estudiantes además de ser objeto de maltratos fueron obligados a “entrenar” con la guerrilla a escasos 12 metros de la escuela e indicó que al menos unos 5 de ellos junto con sus padres terminaron incorporándose a la subversión. Ilustró que luego de más de 10 años de dominio de las FARC llegaron los paramilitares bajo la comandancia de alias El Tigre, Walter, Nicolás y Botalón, quienes provenían de San Juan Bosco La Verde.

De los actos ilícitos que 45 Consecutivo N°1. 5, expediente del Juzgado, págs. 129-130 46 Consecutivo N° 156, expediente del Juzgado. 47 Consecutivo N° 155, expediente del Juzgado. 20 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 cometieron contó acerca del homicidio de “una pareja por allá en Cuchonal”, el de “el enfermero de San Pedro” que respondía al nombre de “Hernán Quiroga” y el de “un muchacho” acontecido en un lugar denominado “Mirolindo”.

Puestas así las cosas, el resultado de un análisis mancomunado de los distintos elementos de convicción examinados, a diferencia de lo sostenido por la opositora, conlleva a concluir que para el referente histórico que al proceso interesa en el municipio de Landázuri y más concretamente en el corregimiento de San Ignacio del Opón hubo presencia de actores del conflicto armado, situación que desencadenó la ocurrencia de múltiples sucesos de violencia que victimizaron a la población civil y que sin duda fueron lesivos de las normas de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

Escenario que fue de público conocimiento pues de ello hablan los variados reportes allegados por fuentes tanto institucionales como de organizaciones privadas. 4.4. Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. En relación con las situaciones asociadas al conflicto que la victimizaron, se aprecia en el expediente la declaración rendida por la solicitante ante el Ministerio Público poco después de los hechos, el 14 de noviembre de 200148, en la que narró que el 20 de octubre de esa anualidad llegaron a San Ignacio del Opón cerca de 50 o 100 hombres de las autodefensas y se “posesionaron” en el pueblo.

Indicó que al día siguiente ese grupo armado citó a toda la población a una reunión que tuvo lugar en el “Kiosco” y fue liderada por alias “El tigre”, quien les informó que ellos eran “defensores del pueblo” pero que no estaban de acuerdo con “los sapos de la guerrilla no con los ladrones”. Expresó que 48 Consecutivo N°1. 5, expediente del Juzgado, págs. 133-135 21 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 en ese escenario su esposo REYES DIAZ TIRADO intervino manifestando: “(…) COMANDANTE HACE OCHO DIAS HUBO UN ROBO EL CUAL USTED MENCIONA EN LA REUNIÓN, PERO HUBO GENTE QUE VIO A LOS LADRONES Y ELLOS DICEN QUE LOS LADRONES PORTABAN BRASALETES DE LAS AUTODEFENSAS Y ARMAS LARGAS.

NOS QUERIAMOS ORGANIZAR COMO SIEMPRE LO HEMOS HECHO PARA PODER COGER ESOS DELINCUENTES, PERO VIENDO ESA SITUACIÓN NO NOS ATREVIMOS A IR (…)”. Palabras que relató enfurecieron al líder paramilitar, quien en respuesta sostuvo con expresiones ofensivas que esas informaciones provenían de los cabecillas de los ladrones. Una vez culminó el encuentro dijo sucedieron los hechos que dejaron como resultado el homicidio de su cónyuge, los cuales describió en los siguientes términos: “TERMINÓ LA REUNIÓN, YO SUBÍ PARA LA ESCUELA Y YENDO POR EL CAMINO SALIERON A ENCONTRARNOS DOS MIEMBROS DEL GRUPO DE AUTODEFENSAS (…) AL MOMENTO MI ESPOSO SUBIÓ Y ENTRAMOS EN CONVERSACIÓN TODOS Y SEGUIMOS EL TEMA DEL ROBO QUE SE COMENTÓ EN LA ANTERIOR REUNIÓN (…) MI ESPOSO EN ESE MOMENTO ESTANDO CON ELLOS ME DIJO A MI QUE ÉL TENIA COMO UN PRESENTIMIENTO ENTONCES YO LE DIJE QUE SI ERA POR LA PLATA QUE SE LE HABÍA PERDIDO LA NOCHE ANTERIOR, ENTONCES MI ESPOSO ME DIJO NO ES ESO, ES ALGO COMO EN EL PECHO QUE SIENTO, LAS AUTODEFENSAS BAJARON LA CABEZA Y SUBIÓ OTRO DE ELLOS Y NOTÉ NERVIOSIDAD EN ELLOS, SE COMENTABAN ENTRE ELLOS Y UN MOMENTO SE REUNIERON TODOS Y NOS DEJARON A MI ESPOSO Y A MI SOLOS, VOLVIERON A INTERVENIR EN LA CHARLA Y EN ESE MOMENTO ME ENTRÉ A LA VIVIENDA EN LA ESCUELA, YO ME ENCONTRABA ACOMPAÑADA DE ALEXANDER BECERRA ALUMNO DE MI ESPOSO, JUNTO CON ÉL NOS ENTRAMOS PASARON UNOS TRES MINUTOS TAL VEZ CUANDO YA SALÍ NO VI A NADIE ALREDEDOR, SENTÍ MUCHO MIEDO Y ME FUÍ A BUSCAR A MI ESPOSO Y CUANDO SALÍ A UNA LOMITA DE LA MISMA ESCUELA OÍ TRES DISPAROS, YO CORRÍ EN DIRECCIÓN CONTRARIA A DONDE SE LO HABIAN LLEVADO, EN ESE MOMENTO SUBIÓ JAIME HERRERA, ALUMNO MÍO Y ME DIJO QUE HABÍAN MATADO AL PROFESOR, LA GENTE CORRIA Y YO CORRÍ A DONDE ESTABA CORRIENDO LA GENTE, A LAS AFUERAS DEL PUEBLO, MI ESPOSO YA ESTABA ALLÁ MUERTO”.

Contó que al día siguiente de esos desafortunados eventos en horas de la mañana se “aparecieron” en la escuela miembros de las autodefensas y la citaron a un encuentro, advirtiéndole que no debía comentarle a nadie sobre ese aspecto o si no “no respondían”. Explicó que previo a comparecer a la reunión le encomendó sus hijos “a una enfermera” y del desarrollo de esa diligencia y lo sucedido después dijo: 22 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 “ELLOS ME DIJERON USTED ES UNA MUJER GUAPA, BERRACA, PERO NADA VIO, NADA DENUNCIÓ Y EN VEINTE DIAS SE PERDIÓ. TRANSCURRIERON QUINCE DIAS MIENTRAS ORGANIZABA LO DEL TRASTEO Y SALÍ PARA LANDAZURI, A LOS DIECIOCHO DIAS ELLOS LLEGARON AL PUEBLO Y ALOS VEINTE DIAS MATARON A UN ENFERMERO DEL MUNICIPIO HERNÁN QUIROGA.

LAS AUTODEFENSAS COMENTABAN LUEGO QUE A MÍ ESPOSO LO MATARÓN POR QUE ERA SECUESTRADOR Y AL SEÑOR HERNÁN PORQUE ERA SAPO DE LA GUERRILLA. YO SALÍ PARA BUCARAMANGA ANTES DEL TIEMPO QUE ELLOS ME HABIAN DADO, ALLÁ ME TOCÓ DEJAR EN UNA CASA, TODAS MIS COSAS SE PERDIEREON PORQUE PAGUÉ 200.000 PESOS A UN SEÑOR PARA QUE ME TRAJERA EL TRASTEO, PERO SE LO ROBO, PORQUE NUNCA LLEGÓ CON MIS COSITAS” (Sic).

Los anteriores hechos los ratificó en lo medular en estrados49. Instancia en la que además refirió que luego de esa salida obligatoria vivió la etapa más dolorosa y crítica de su existencia debido a que, sumado a la trágica muerte de su cónyuge, perdió el fruto del trabajo de toda una vida y sus hijos entraron en crisis a causa de los acontecimientos, lo que ocasionó que incluso recibieren atención médica especializada por psiquiatría. En cuanto a la suerte del inmueble, ilustró que quedó abandonado y que al cabo de uno o dos años fue contactada por alias “El Tigre” quien luego de ponerla en sobre aviso respecto de que conocía el lugar donde ella y su núcleo familiar residían, la citó para una reunión en San Ignacio del Opón. Llegado el día del encuentro el cabecilla le manifestó que tenía que “escriturarle la casa a alias El Payaso, Luis María”.

De este personaje comentó que en ese momento era el suegro del paramilitar pues éste sostenía una relación sentimental con la hija de aquel, nombrada como “la Chata”. Indicó que El Tigre le comunicó que debía cumplirle haciendo una compraventa “como si se hiciera un negocio legal”. Ilustró que luego de un tiempo, sin precisar cuánto, a alias “El Payaso (…) lo cogen preso” situación que le generó temor pues ante esas circunstancias le era muy difícil acatar lo que se le había ordenado.

Aspecto sobre el que puntualizó que a sabiendas de que el citado cabecilla era “sanguinario” 49 Consecutivo N° 155, expediente del Juzgado. 23 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 y “asesino” le resultaba muy claro que tenía la obligación de obedecerle toda vez que era su deseo que tanto ella como sus hijos siguieran con vida.

Refirió que el reo la citó hasta la penitenciaría, le recordó lo dicho por el comandante paramilitar y en respuesta a una de sus ofertas, consistente en que le transferiría el bien a su esposa, éste le manifestó que esperara que él recuperara la libertad y luego sí procediera conforme correspondía. Señaló que una vez El Payaso quedó libre acudió hasta su hogar en el municipio de Oiba en dos oportunidades para indagarle sobre cuándo le haría las escrituras, respondiéndole que ella estaba en condiciones de hacerlo pero que primero debía sortear algunos inconvenientes que se presentaron con el catastro, los cuales al pudo solucionar, pero tuvo que incurrir en gastos de alrededor de dos millones.

Finalmente, contó, cumplió con el mandato de alias El Tigre y el inmueble fue transferido, agregando que ese día perdió la propiedad que por más de 18 años había sido suya y de su difunto esposo. Las exposiciones de la solicitante, además de la presunción de acierto y verdad con la que vienen acompañadas en el marco de la justicia transicional, se encuentran ampliamente respaldadas por los elementos de convicción que reposan en el expediente digital.

En efecto, los testigos ALIRIO DIAZ50 y MARTHA LILIANA DIAZ ARIZA51 en sus declaraciones en sede judicial narraron de forma similar los hechos en los que perdió la vida el esposo de la reclamante, y coincidieron en varios aspectos como que ese homicidio lo perpetraron los paramilitares, puntualmente de alias “El Tigre”, que luego de ese acto de crueldad la promotora de este juicio se marchó del sector, abandonó el bien, el cual fue habitado por una persona a 50 Consecutivo N° 157, expediente del Juzgado. 51 Consecutivo N° 156, expediente del Juzgado. 24 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 quien reconocieron como integrante de las autodefensas y que individualizaron con el seudónimo de “El Payaso” y cuyo nombre era LUIS TRASLAVIÑA. El primero de los declarantes además sostuvo que “La Chata”, hija del recién nombrado tenía una relación sentimental con el comandante de las autodefensas atrás aludido y que posterior al homicidio de REYES se vivió una situación difícil en la comunidad porque los niños de la época, aparte de la tristeza que les generó la muerte de uno de sus profesores más queridos, también se quedaron por un tiempo sin educación, pues la otra docente, es decir la solicitante, se desplazó. Manifestaciones que provienen de personas que habitan en San Ignacio del Opón y percibieron de forma directa los sucesos que en audiencia pusieron en conocimiento, además se aprecia que su relato fue desprevenido y desprovisto de cualquier ánimo o interés en favorecer a la solicitante, razones por las que son dignas de crédito, máxime cuando tacha alguna se promovió por la parte resistente respecto de sus dichos.

Igualmente, en la exposición de los resultados la de prueba comunitaria allegada por la UAEGRTD52 quedaron plasmadas las aserciones de ELIBERTO BARBOSA quien indicó que luego del fallecimiento de REYES la reclamante “hizo todo lo del duelo, de las exequias, organizó un poquito y (…) sintió que la vida de ella corría peligro” en razón a que “la zona se puso tensa”.

Y aunque contestó que no tenía conocimiento de algún negocio celebrado entre la accionante y “Payaso” que involucrara el bien, sí refirió que cuando éste llegó allí no hubo más remedio que “tolerarlo a la fuerza” pues se sabía que era informante de alias El Tigre. Adicionalmente, señaló que pasado un año desde el homicidio, él contribuyó para que los hijos de la actora pudieran hacer el duelo de su padre debido a que por las circunstancias 52 Consecutivo N° 1.5, expediente del Juzgado, págs. 82-108 25 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 no les fue posible, gestión que consistió en ayudarlos a ingresar a la zona y llevarlos hasta el camposanto.

En el citado informe también se observa lo dicho por FAUSTINO DIAZ MARTÍNEZ e HINDERMAN NIÑO FONTECHE quienes expusieron en la manera que ya se ha indicado la forma en que perdió la vida el señor REYES, crimen del que responsabilizaron a “El Tigre”. Además, el primero dio cuenta del desplazamiento de la promotora de este juicio a causa del hecho de sangre y afirmó que él se mostró interesado en comprar el predio, no obstante, manifestó que al final había sido “Payaso” el que se quedó con éste, persona de la cual dijo “en un tiempo estuvo por ahí con los paracos”.

Aspectos en los que el segundo tuvo un alto grado de coincidencia. Igualmente reposan en el plenario digital copia del Registro Civil de Defunción de REYES DIAZ TIRADO en el que se reporta que el deceso se produjo el 21 de octubre de 200153, oficios de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación indicando que alias “El Tigre (…) fue comandante del Grupo de Autodefensas independiente de CIRO ANTONIO DIAZ AMADO, alias Nicolás” 54 y que por ese homicidio fueron hallados responsables los postulados “Iván Roberto Duque Gaviria y Luis Fernando Balaguera”55.

Del mismo modo se recibieron comunicaciones por parte de la UARIV56 poniendo en conocimiento que la solicitante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado y Homicidio, y por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander57 aportando la copia del historial laboral de la accionante en la que se aprecia que mediante Resolución 1300 de 12 de febrero de 2002 se le aprobó un 53 Consecutivo N° 1.5, expediente del Juzgado, pág. 67. 54 Ibidem pág. 67. 55 Consecutivo N.º 145, expediente del Juzgado. 56 Consecutivo N.º 49, expediente del Juzgado. 57 Consecutivo N.º 165, expediente del Juzgado. 26 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 traslado al municipio de Oiba en razón a que era “docente AMENAZADA”.

Miradas hasta este punto de forma mancomunada las pruebas con claridad se colige lo siguiente: Con ocasión y origen en el conflicto armado interno la solicitante sufrió una serie de afectaciones tanto morales como materiales por cuanto su esposo fue asesinado por los paramilitares al mando de alias El Tigre, organización y cabecilla que ciertamente tenían injerencia en San Ignacio del Opón conforme quedó evidenciado en la reconstrucción del contexto de violencia efectuada en líneas previas.

Pero, además, aún sin ni siquiera haber asimilado la muerte de su ser querido, soportó amenazas directas que junto con el suceso trágico la obligaron a marcharse de la zona en la que vivió por cerca de 18 años y consecuentemente dejar abandonado el inmueble en reclamación, renunciar al proyecto de vida que hasta ese momento había construido y afrontar en calidad de madre cabeza de hogar la desdicha del desplazamiento y la vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales que ese flagelo implica58.

Circunstancias todas que con suficiencia acreditan los supuestos consignados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por consiguiente, diáfano se muestra la condición de víctima de la accionante. Resultado de los anteriores hechos, la víctima no tuvo más remedio que desatender la propiedad que reclama en restitución, 58 Al respecto la Corte Constitucional dijo en Sentencia SU 1150 de 2000, ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz: “No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar.

Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad.

Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias”. Postura reiterada en las sentencias T-327/01, T-098/02, T-215/02, T-602/03, T-025/04, T-078/04, T-097/05, T-312/05, T-563/05, T-882/05, T- 1076/05, T-086/06, T-138/06, T-585/06. 27 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 situación de la que alias “El Tigre”, sin bastarle con los daños que ya le había infligido, se aprovechó para intimidarla con la exclusiva finalidad de desproveerla del inmueble a fin de beneficiar a un tercero respecto del cual en ese momento tenía un grado de familiaridad, era su suegro conocido con el remoquete de “El Payaso”, cercanía que fue corroborada por el testigo ALIRIO DIAZ.

Propósito del comandante paramilitar que a la larga terminó materializándose, pues como de forma clara lo explicó la solicitante, una vez es amedrantada en su psique se creó una obligación-deber que inexorablemente tenía que acatar en tanto dada la reputación de “sanguinario” y “asesino” del sujeto que le impuso esa carga, no cumplirla comprometía seriamente su integridad personal y la de sus hijos.

Producto de ese convencimiento, en efecto transfirió el dominio de la propiedad en litigio a LUIS MARÍA ARIZA TRASLAVIÑA y a ALBA ROSA CAÑAS como consta en la Escritura Pública N° 237 del 11 de junio de 2009 de la Notaría Primera de Vélez Santander59. Destáquese cómo, en relación con el primero de los mencionados, en las pruebas se evidenció que a él lo apodaban “El Payaso” y que luego del desplazamiento de la solicitante vivió en el inmueble.

A lo expuesto se suma, que en las declaraciones examinadas se ilustró que este pertenecía a los paramilitares, condición que se corrobora en la copia de la Sentencia condenatoria60 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga del 27 de febrero de 2007, en la cual se halló penalmente responsable a LUIS MARÍA ARIZA TRASLAVIÑA, a título de dolo, por los ilícitos de “concierto para delinquir en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, utilización de equipos transmisores y receptores” y le fue impuesta pena privativa de la libertad equivalente a ochenta y ocho meses. 59 Consecutivo N° 1.5, expediente del Juzgado, págs. 222-229. 60 Consecutivo N° 127, expediente del Juzgado. 28 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 Pieza jurídica en la que además se dejó constancia que su alias era el de “Payaso” y que los condenados suscribieron memoriales “con sus respectivas firmas y huellas dactilares – obrantes a folios 80, 91, 94 y 95-, en la que se atribuyen su calidad de miembros de las Autodefensas, más exactamente del Bloque Central Bolívar”.

Asimismo, nótese cómo los delitos por los que fue sancionado penalmente son precisamente los que están asociados con actividades ejecutadas por esta clase de grupos al margen de la Ley. Es de anotar que una vez examinado el aplicativo web de “Consulta de procesos nacional unificada” con el parámetro de búsqueda del radicado 68001310700320050002200, no se evidenció que dicha decisión hubiere sido objeto de recursos ordinarios o extraordinarios.

Aunado, se observó a partir de lo informado61 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que por esa condena, contando desde el día en que se produjo la captura, TRASLAVIÑA estuvo en detención intramural a partir del 5 de abril de 2004 y hasta el 30 de noviembre de 2007. Colofón, deviene evidente la calidad de despojada de la solicitante puesto que en este asunto están dados con suficiencia los elementos a partir de los cuales se estructura la presunción de derecho contenida en el numeral 1° del artículo 77 de la Ley 1448 de 201162.

Y dado que la misma no admite prueba en contrario, vano resulta adentrarse en el estudio de fondo de los puntos de la oposición tocantes con el despojo. 61 Consecutivo N° 153, expediente del Juzgado y 38 expediente del Tribunal 62 1. Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.

La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien. 29 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 Así, sería del caso proceder a efectuar las declaraciones que señala el literal e del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, sin embargo, no habrá lugar a ello atendiendo lo que se decidirá en el acápite de la buena fe exenta de culpa y a la manera en que se protegerá el derecho a la restitución. En cuanto a la presunción del literal d) del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, no hay lugar a efectuar consideración alguna en tanto en este caso, según quedó expuesto, el despojo no se produjo como consecuencia de un negocio jurídico en el cual la reclamante hubiese recibido una contraprestación económica.

Por último, teniendo en cuenta que los hechos victimizantes aquí analizados sucedieron con posterioridad a 1991, no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 ibídem. 4.5. Examen de la buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes No obstante lo anterior, es menester establecer ahora si los opositores lograron demostrar la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional63, implica además de un componente subjetivo consiste en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario; otro objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición64, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado65, exigiéndose ser probado 63 Corte Constitucional.

Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. 64 Sentencia C 820 de 2012 65 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 30 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada66.

Estándar superlativo que contiene un alto valor jurídico que la misma Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantenerlo y blindarlo67, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional68 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, si se hallan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el opositor es también víctima, aspectos que en este caso, no fueron alegados y tampoco las pruebas los acreditan.

Examinada la declaración rendida por la opositora69 es evidente que averiguación alguna efectuó previo a la adquisición del predio de cara a informarse de situaciones ligadas al conflicto que hubiere permeado las tradiciones anteriores, sin embargo, sí dio cuenta que los vecinos del sector comentaron que la solicitante y su difunto esposo fueron propietarios del inmueble.

Indagaciones que de haber desplegado con los residentes del lugar le habrían permitido enterarse de los actos que conllevaron al despojo, tal como lo expusieron en 66 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 67 Sentencia T-315 de 2016. 68 Sentencia C 330 de 2016. 69 Consecutivo N° 164, expediente del Juzgado 31 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 estrados los testigos ALIRIO DIAZ70 y MARTHA LILIANA DIAZ ARIZA71, quienes habitan en San Ignacio del Opón. Y es que de haber obrado con la diligencia debida se hubiere percatado que en la anotación N° 6 del FMI del inmueble se visualizaba una prohibición decretada por una autoridad judicial, la cual si bien en el asentamiento N° 7 fue cancelada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez, lo cierto es que a partir de esa información y las manifestaciones de los habitantes del sector, fácilmente la habrían conducido a descubrir que la persona que le vendía el predio había estado ligado a los paramilitares e incluso recibió sanción penal por esos hechos, máxime sí se considera que en aquella región del país existió un ambiente permeado por los efectos del conflicto armado, como se decantó en líneas precedentes.

Así las cosas, es claro que la conducta de la opositora en este asunto no estuvo regida por los lineamientos característicos de la buena fe exenta de culpa y en consecuencia no hay lugar a reconocer compensación alguna en su favor. Corresponde ahora analizar la calidad de segundo ocupante72 de la opositora, labor que se justifica considerando que de acuerdo con los “Principios Pinheiro”73, en caso de verificarse la misma, es un deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran amparadas en la restitución de viviendas y territorios a las víctimas reclamantes.

En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles 70 Consecutivo N° 157, expediente del Juzgado. 71 Consecutivo N° 156, expediente del Juzgado. 72 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 73 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

(Sentencia T 008 de 2019) 32 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). En tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que la casuística así lo ameritaba, inicialmente los jueces y magistrados nacionales reconocieron a opositores y personas que residían en los predios esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo74.

Posteriormente la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 201675 abordó tal problemática señalando que el concepto de segundos ocupantes comprende al universo de personas que por diferentes motivos habitan en los predios que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no se trata de una población homogénea y por ello el desafío y la ponderación deben ser mayor y se definieron unos parámetros para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no esa calidad, a saber: i) que se encuentren en condición de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tengan un vínculo jurídico o fáctico con el bien; y ii) que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado del inmueble76 ni tomaron provecho indebido del mismo.

En este asunto, de acuerdo con el informe de caracterización elaborado por la UAEGRTD77 la opositora tiene vocación campesina, obtiene los recursos para su manutención a partir del trabajo al jornal en la recolecta de cosechas en fincas ubicadas alrededor o para labores como limpia, “macaneo, rula o guadañar”, percibiendo un pago 74 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras.” 75 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T 008 y T 119 del 2019. 76 Condición esta última tan relevante que incluso en la parte resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto) 77 Decreto 1082 de 2015, Artículo 2.2.8.1.1 33 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 aproximado entre 20 mil y 30 mil pesos por día, actividades que no son permanentes sino que se llevan a cabo dependiendo de la demanda de mano de obra que exista en la zona, por lo que constantemente se ve expuesta a una situación de inestabilidad laboral y no recibe un salario mensual fijo.

Igualmente, se ilustró que dentro de la escala del índice de pobreza multidimensional se identificaron carencias como el bajo logro educativo, trabajo informal, además se evidenció situación de hacinamiento puesto que en el inmueble viven 6 personas lo que obligó a que el área destinada para la sala fuese adecuada rústicamente como otra habitación y estructuralmente presenta fallas en la parte superior, lo que provoca filtraciones de agua en época de lluvias.

Consultado el aplicativo del Sisbén78 se constató el bajo puntaje allí registrado, de apenas 6.18, lo que significa que se encuentra dentro del grupo de la población que es potencialmente beneficiario de programas sociales en razón a las difíciles condiciones socioeconómicas79. En cuanto al grado de dependencia respecto del inmueble, se dejó constancia que este representa el lugar en el que ejerce el derecho a la vivienda digna y además se evidenció80 que allí cultiva productos de huerto como tomates, cebollas, ahuyamas y pepinos, con los cuales satisface parte de sus necesidades alimentarias.

Igualmente, la Superintendencia de Notariado y Registro certificó que no ostenta la titularidad de dominio de otras propiedades81. De lo expuesto se colige que el predio reclamado representa para la opositora un elemento fundamental en lo que tiene que ver con la garantía de acceso al derecho a la vivienda digna y el suministro 78 Consecutivo N° 1.5, expediente del Juzgado, págs. 365 - 371 79 Decreto 1082 de 2015, Artículo 2.2.8.1.1 80 Consecutivo N° 138, expediente del Juzgado 81 Consecutivo N° 15, expediente del Tribunal. 34 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 alimentario, prerrogativas que indudablemente se afectarían ante un escenario que implique la escisión del dominio que ostenta, a lo que se suma el ingrediente adicional de vulnerabilidad debido a su condición socioeconómica, inestabilidad e informalidad laboral ya que no cuenta con una fuente de ingresos constantes que le permitan solventar adecuadamente sus necesidades.

Adicionalmente, como quedó visto, ella ejerce la labranza en una pequeña escala en el predio, cuestión que a la luz del mandato consignado en el artículo 64 de la Constitución Política comporta un especial interés por parte del Estado en promover, entre otras cosas, el acceso progresivo de estas personas a la propiedad de la tierra con la finalidad de procurar por un mejoramiento de sus ingresos y correlativamente de su calidad de vida.

De igual forma, la revisión del expediente digital no enseñó prueba alguna que conlleve a inferir que ella tuvo injerencia o relación alguna con los hechos victimizantes que aquejaron a la reclamante y que condujeron al despojo, o que sacare provechos de estos. Asimismo, se aprecia que se hizo con el dominio del inmueble en el 2012, es decir pasados a 12 años del homicidio del esposo de la solicitante y a 4 del momento en que aquella vendió el bien, evidenciándose de este modo su nula participación, tanto directa como indirecta, en la ruptura del vínculo con el predio.

Resultado de lo considerado, es diáfano que están dados los presupuestos en virtud de los cuales se puede colegir que la opositora ostenta la calidad de segunda ocupante por lo tanto, como medida a su favor se le permitirá conservar el statu quo respecto de la propiedad reclamada. 35 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 4.6.

Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante. La restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es un derecho independiente al retorno (núm. 1 y 2 art. 73 Ley 1448/2011). El objetivo primordial está contemplado en la Ley 1448 de 2011, como su nombre bien lo indica, es restituir o devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno, así como reintegrarlos a la situación en la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos violentos, pero en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo usar, gozar y disponer.

Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es viable devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, razón por la que la Ley 1448 de 2011 contempló la posibilidad de la compensación, de manera subsidiaria, en cuatro hipótesis definidas en el artículo 97. Sin embargo, y aún con la claridad que ofrece la perspectiva de preferir la restitución, tiene que advertirse que, en la cabal comprensión del artículo, las causales allí referidas no son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que un posible resarcimiento por reubicación o en especie no se agota con ese listado.

En este caso no se estima conveniente la restitución jurídica y material pues la solicitante pese a las difíciles situaciones que afrontó en el corregimiento de San Ignacio logró estabilizarse y emprender un nuevo proyecto de vida en el municipio de Oiba (Santander), lugar en el que, de acuerdo con sus declaraciones, fijó su residencia desde el momento en que salió desplazada de Landázuri.

Memórese además que en la zona donde se ubica el inmueble falleció su esposo y luego fue intimidada por alias “El Tigre”, desafortunados sucesos que como es apenas obvio nadie quisiera recordar o revivir, situación a la que se vería expuesta ante un eventual retorno, lo que de igual forma constituiría una 36 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 serie de revictimización, circunstancia que innegablemente no es la buscada por la Ley 1448 de 2011.

Así las cosas, analizando estos elementos bajo el lente de los principios de estabilización y progresividad consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 y en aras de prevenir una revictimización, es menester analizar de manera ponderada tanto la medida restitutoria y como la de compensación por equivalencia, siendo esta última opción la que para el caso ofrece mayores condiciones de reparación, dado que posibilita acceder a un inmueble semejante o de superiores cualidades.

Así las cosas, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a la solicitante con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elija, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio. En armonía con lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 91 y en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, sería del caso ordenar que el inmueble entregado en compensación se titulara en favor de la reclamante y la masa sucesoral de su difunto esposo si no fuera porque en el expediente se constató que el trámite liquidatario respectivo ya se adelantó mediante Escritura Pública N° 1072 del 29 de diciembre de 200382 de la Notaría Primera de Socorro (Santander) y como resultado el predio solicitado le fue adjudicado a la accionante al tiempo que los 82 Consecutivo N°1. 5, expediente del Juzgado, págs. 174-181 37 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 derechos sobre otros dos lotes le correspondieron a los tres hijos de la pareja.

En consecuencia, dado que para el momento del despojo, producto de la sucesión, el bien reclamado le había sido adjudicado en su totalidad a MARIEN PINTO FONSECA, entonces se ordenará que el predio entregado en compensación se titule de forma exclusiva en su favor. Se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

V. CONCLUSIÓN Resultado de todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la accionante, ordenando una compensación por equivalencia en los términos expuestos, se declarará impróspera la oposición formulada, y no probada la buena fe exenta de culpa, por lo que ninguna compensación se decretará, sin embargo se adoptarán medidas en favor de segundos ocupantes.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 38 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de MARIEN PINTO FONSECA (C.C. 28.268.030) y su núcleo familiar para el momento del despojo, conformado por LÍA MAGALLY DIAZ PINTO (C.C. 1.104.068.445), DEIVER ANDREI DIAZ PINTO (C.C. 1.104.069.587) y REYES ARLEY DIAZ PINTO (1.104.069.893) según se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por IMELDA VELANDIA ACEVEDO, frente a la solicitud de restitución de tierras. En consecuencia, NO se le RECONOCE compensación alguna.

TERCERO: RECONOCER la calidad de segunda ocupante a IMELDA VELANDIA ACEVEDO, en consecuencia, como medida a su favor conservará el estado de cosas actual respecto del inmueble reclamado.

CUARTO: En consecuencia, RECONOCER a favor de la reclamante la restitución por equivalencia y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, COMPENSAR a la solicitante con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elija.

Para tal efecto deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio.

El inmueble que les se asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF fijada para el sitio 39 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 que escojan cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio establecido para las VIP. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a MARIEN PINTO FONSECA que tiene la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del inmueble.

El predio entregado en compensación deberá ser titulado a favor de MARIEN PINTO FONSECA, según como se explicó en el cuerpo considerativo de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez (Santander), respecto del folio de matrícula inmobiliaria N°. 324-35116, la cancelación las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y la UAEGRTD.

SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para el cumplimiento de estas órdenes.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (6.1) Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio 40 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 que se entregará en compensación a favor de la accionante, siempre y cuando la beneficiaria de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.

De este modo, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (6.2).

La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará a favor de la accionante, para protegerla en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.

SE CONCEDE el término de DIEZ (10) DÍAS para cumplir estas órdenes.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio o la que tenga jurisdicción en el lugar que se ubique el predio compensando lo siguiente: (7.1.) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de la solicitante en condiciones de seguridad y dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. 41 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 (7.2) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio compensado, estando al día por todo concepto, a favor de los restituidos.

Teniéndose en cuenta también que el inmueble deberá entregarse con esos servicios debidamente funcionando. (7.3) Aplicar, si es del caso, a favor de la beneficiaria de la compensación y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(7.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a la restituida y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que la víctima pueda proveerse por sí misma su sustento.

Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (7.5) Postular a la beneficiaria de manera prioritaria ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”- en los programas de subsidio de vivienda urbana o rural, según el caso, dependiendo de la naturaleza del bien que se escoja, para que se otorgue, de ser procedente, la solución correspondiente, 42 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados la beneficiaria y su núcleo familiar, proceda a: (8.1) Incluir a la solicitante y a sus hijos en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.

(8.2.) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá entablar contacto con ellos, brindarles orientación, determinar una ruta especial de atención. (8.3.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de desplazamiento.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que 43 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente cuando se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para su cumplimiento.

NOVENO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO: ORDENAR a la alcaldía y gobernación donde se ubique el inmueble compensado en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras, lo siguiente: (10.1) Que a través de sus Secretarías de Salud, o las que hagan sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garanticen a la solicitante MARIEN PINTO FONSECA (C.C. 28.268.030) y su núcleo familiar conformado por LÍA MAGALLY DIAZ PINTO (C.C. 1.104.068.445), DEIVER ANDREI DIAZ PINTO (C.C. 1.104.069.587) y REYES ARLEY DIAZ PINTO (1.104.069.893) de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial y se brinden las prestaciones requeridas por ellos. 44 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 (10.2) Que, a través de su Secretarías de Educación, o las que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Santander que ingrese a MARIEN PINTO FONSECA (C.C. 28.268.030) y su núcleo familiar conformado por LÍA MAGALLY DIAZ PINTO (C.C. 1.104.068.445), DEIVER ANDREI DIAZ PINTO (C.C. 1.104.069.587) y REYES ARLEY DIAZ PINTO (1.104.069.893), sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto sostenimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO SEGUNDO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa 45 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00115-01 Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO TERCERO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 2 de la misma fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA