TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, primero de febrero de dos mil veintiuno. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: José Trinidad Manosalva y otra. Opositor: Alfredo Salazar y otra. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara impróspera la oposición y se reconoce condición de segundo ocupante. Radicado: 68081312100120170004101 Sentencia: 01 de 2020 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras1 –Dirección Territorial Cesar-Guajira, solicitó a nombre de José Trinidad Manosalva y Celena Galvis Cáceres, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio rural “El Progreso”2, ubicado en la vereda Manjarrés del municipio de Pelaya, 1 En adelante UAEGRTD 2 Consecutivo 93.
Aérea georeferenciada 12 hectáreas y 9431 mts². 2 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 departamento de Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 192-13289 y cédula catastral No. 20550000300020221000. 1.2. Hechos. 1.2.1. En 1989 José Trinidad Manosalva Santiago y Celena Galvis arribaron junto con sus hijos Dairo, Deibys y Osnaider, a la heredad reclamada, la que les fue adjudicada un año después por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –Incora- mediante resolución No. 01176 del 22 de junio del 1990. 1.2.2.
Con la llegada del grupo paramilitar comandado por alias “Juancho Prada” en el año 1993 se presentaron múltiples asesinatos en la región, delito del que fue víctima Ismael Rueda Manosalva –sobrino de José Trinidad- quien administraba una finca colindante a la reclamada, suceso del que se enteraron por aviso de Aristóbulo Gómez. 1.2.3.
Posteriormente, la compañera de Ismael Rueda informó a José Trinidad que después del homicidio, llegaron cuatro personas preguntando por él, razón por la que, con el fin de salvaguardar su vida, tras considerar que la amenaza comprendía a todo el núcleo familiar, ocho días después de las exequias y luego de vender sus semovientes, optaron por desplazarse hacia Aguachica, Cesar. 1.2.4.
Tras su salida, el predio quedó abandonado hasta el año 1996, momento en el cual Ana Elvira ofreció comprarlo por $200.000 más el pago de una deuda pendiente con la Caja Agraria por la misma cuantía, negocio por el que se encontraron en Pelaya y suscribieron un documento privado. 1.2.5. Para el año 1999 encontrándose José Trinidad en la “zona bananera” del departamento de Magdalena fue increpado por Ciro 3 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 Alfonso Guerrero Rodríguez quien le exigió el traspaso de la propiedad a efectos de evitarse “problemas”, motivo por el que se trasladó junto a este y la señora María Digenita Baena Rivera hasta el municipio de Ciénaga donde firmó la escritura pública que posteriormente se registró en el folio correspondiente. 1.3.
Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió3 la solicitud y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20114. Adicionalmente, ordenó vincular a Alfredo Salazar y Miryam Suárez Torres, como propietarios5, y al señor Julio César Oñate para que se pronunciara sobre el título de explotación minera del cual es titular según lo indicó el ITP aportado por la UAEGRTD. 1.4.
Oposición Alfredo Salazar y Miryam Suárez Torres, a través de apoderado y dentro del término, afirmaron no constarles los hechos objeto de la solicitud y se opusieron a las pretensiones por considerar que actuaron con buena fe exenta de culpa, debido a que, si bien no desconocen el contexto de violencia en la región, lo cierto es que la adquisición del fundo se llevó a cabo cumpliendo todas las formalidades de ley.
Señalaron que, Alfredo junto con su hermano Danin Salazar ya eran propietarios de un inmueble colindante cuando Manuel Dolores Ríos Blanco les ofreció insistentemente el predio reclamado con la facilidad de pagarlo a cuotas, razón por la cual, realizaron la compraventa en el año 2003, fecha en la que tomaron posesión y una vez terminaron de 3 Consecutivo 3 4 Consecutivo 44.
Edicto publicado el 29 de noviembre de 2017. 5 Consecutivos 53. Notificados el 07 de julio del 2017. Consecutivo 90. La empresa de mensajería 4/72 confirmó la entrega del traslado con número de guía RN783689222CO y RN783689236CO. 4 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 pagar, protocolizaron el negocio mediante escritura 052 del 01 de marzo 2007, no sin antes confirmar la inexistencia de limitación en el folio de matrícula inmobiliaria derivada de hechos violentos que dieran cuenta de un desplazamiento forzado o abandono anterior, y de estar adquiriendo la heredad de su legítimo titular.
Indicaron respecto al negocio que realizaron con Olga Moreno y Manuel Dolores Ríos Blanco que no existe vicio que configure la ausencia de consentimiento ni el precio que se pagó resulta irrisorio, pues superó en más del 50% el avalúo catastral, aunado a que no se utilizó amenaza o coacción, razón por la cual no hubo aprovechamiento o estado de necesidad.
Adveraron además que, su posesión se presume de buena fe conforme lo dispone el Código Civil. Arguyeron que el artículo 3° de la ley 1448 del 2011 no contempló a los segundos ocupantes “que son unas víctimas del estado como en el presente caso” pues el señor Alfredo Salazar sufrió una retención ilegal por parte de las AUC en el año 2002, hecho que también provocó su desplazamiento hacia Valledupar, el cual denunció ante la Personería de Pelaya en 2014 allegando como prueba copia del FUD, no obstante, decidió retornar y emprender de nuevo su vida en el campo Por lo anterior, solicitaron negar la restitución o en su defecto, de acceder a las pretensiones, se reconozca el pago de compensación a su favor en virtud a la buena fe exenta de culpa.
Así mismo, dar cumplimiento a la sentencia C-330 del 23 de junio del 2016 con motivo de su calidad de víctima, origen campesino y al no poseer más predios que el reclamado6. 1.5. Manifestaciones finales: 6 Consecutivo 30. 5 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 El Ministerio Público, luego de un extenso recuento del fundamento fáctico y jurídico, señaló que se encuentra acreditado el vínculo de los solicitantes con el predio y la posterior pérdida del mismo, la cual se presume ocurrió cuando el núcleo familiar se desplazó en 1993 y se materializó con la compraventa protocolizada el 27 de noviembre de 1999.
Añadió que conforme el material probatorio, se encuentra acreditado el contexto de violencia en el municipio de Pelaya desde los años 80 con incremento en 1997, por la presencia de las guerrillas del ELN, EPL y FARC, así como la incursión de los paramilitares con el frente “Héctor Julio Peinado” comandando por alias “Juancho Prada”, todos estos que ocasionaron el desplazamiento forzado, torturas, amenazas e incluso el asesinato de varios pobladores, hechos patrocinados en ocasiones por miembros de la fuerza pública, referido además en la sentencia SU-235 de 2016 de la Corte Constitucional.
Respecto a la calidad de víctima de los reclamantes, indicó que José Trinidad se encuentra incluido en el RUV por hechos ocurridos en Chibolo (Magdalena), mas no por el desplazamiento objeto de la solicitud, además que tampoco fue inscrito por los sucesos padecidos en Pelaya para 2000 y 2002. De otro lado, evidenció una contradicción referente a la identificación del grupo armado que perpetró el homicidio de su sobrino Ismael Rueda Manosalva, pues el despacho 136 delegado ante los jueces del circuito (Apoyo F34) de Bucaramanga envió la investigación de tal delito a la jurisdicción ordinaria por considerarla fuera del marco de la ley 975 del 2005, sin embargo, otras dependencias de la Fiscalía General de la Nación requeridas en el trámite afirmaron que el asesinato se debió al accionar de los paramilitares, sin confesión o reconocimiento a la fecha de parte de esa estructura o desmovilizados del EPL.
No obstante, el reclamante en sus múltiples declaraciones 6 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 adveró que el responsable del deceso de su consanguíneo y las consecuentes amenazas a su núcleo familiar que conllevaron al desplazamiento fue alias “Juancho Prada” comandante de las autodefensas presente en la zona. Indicó que no obstante el precio que adujo el reclamante haber recibido lo cierto es que en el certificado de tradición figura plasmado $4’500.000 lo cual debe tenerse en cuenta pues sobre el fundo recaía el gravamen proveniente de la adjudicación, por el que se infiere la venta debió contar con la autorización del Incora, suma que resulta irrisoria en comparación con el valor calculado por el IGAC para el año 1993 ($57.977.565), lo que no infiere que el dinero aceptado en realidad corresponde al declarado por él, sin embargo, también cuestionó el método implementado en el avalúo por cuanto no tuvo a consideración el precio de las mejoras.
Con todo, consideró que en ausencia de prueba que tache el dicho del peticionario, solo puede concluirse que sus afirmaciones se encuentran amparadas por la presunción de veracidad, reforzada con el estado de necesidad que en él existía tanto al momento del abandono como al perder el vínculo jurídico en 1999. En cuanto al proceder de los opositores respecto a la adquisición del predio en 2007 adveró que no tuvieron relación con los sucesos de violencia en Pelaya ni con los hechos victimizantes padecidos por los solicitantes, aunque pudieron conocerlos pues llegaron a la zona en 1995 según declaración de Miguel Ángel García, por lo que habrían podido profundizar en las averiguaciones.
Con todo, consideró que estos actuaron en el mejor de los casos, con buena fe simple. Resaltó que el hogar de los opositores presenta un índice de pobreza multidimensional que alcanzaría el 41%, además, dependen económicamente del fundo, residen en él bajo condiciones de hacinamiento junto con sus hijos, dos de estos menores de edad, razón 7 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 por la cual, una eventual restitución afectaría sus derechos a vivienda, trabajo y mínimo vital ya que no poseen más propiedades, la misma que a su juicio fue adquirida con pleno ajuste a la Ley, mediante recursos lícitos7.
Por su parte, el representante judicial de Alfredo Salazar y Miryam Salcedo, luego de reiterar los fundamentos fácticos de su oposición, en especial su calidad de víctimas por hechos ocurridos en el 2002 y la no participación en los sucesos presentados en la demanda, insistió en que su proceder refleja que actuaron con apego a la ley y con certeza que el enajenante era el legítimo propietario, sumado a que, no existe nexo causal entre la muerte del señor “Israel Rueda y la venta” efectuada en el 2003 debido al transcurrir del tiempo inclusive con su protocolización hecha en 2007.
Adveró que se debe tener en cuenta, la avanzada edad de los opositores y el arraigo afectivo con el predio pues han permanecido allí por más de 17 años, además de depender de su explotación para su subsistencia, razón por la cual un eventual desalojo vulneraría sus derechos fundamentales8. El apoderado de los solicitantes guardó silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si José Trinidad Manosalva Santiago y Celena Galvis Cáceres, reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3° de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los 7 Consecutivo 22 expediente Tribunal 8 Consecutivo 24 expediente del Tribunal. 8 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de los opositores, para determinar si actuaron con buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o, si conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, incumbe morigerar a su favor la buena fe o finalmente, y en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 769, 7910 y 8011 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. La violencia en el municipio de Pelaya, Cesar, ha sido reconocida anteriormente por esta Corporación12, teniendo como prueba entre otras el Documento de Análisis de Contexto allegado por la UAEGRTD, oportunidades en las que se indicó que “la región tuvo desarrollo económico debido al cultivo del algodón, para 1978 acaeció una caída en las siembras y la población que dependía de esa labor quedó sin 9El requisito de procedibilidad se cumplió con el ingreso del predio “El Progreso” en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas mediante Resoluciones No. RG 0615 del 17 de febrero del 2016 - Constancia CG 0226 del 22 de febrero del 2017.
Consecutivo 1-3 – Pdf. 63. 10 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 11 ARTÍCULO 80.
COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 12 Sentencias del 15 de marzo del 2019, rad. 68081312100120160020101 y 30 de octubre del 2020, rad. 68081312100120160012501. 9 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 protección estatal a merced del ingreso de grupos guerrilleros que aprovecharon el descontento social capitalizándolo a su favor, consolidándose primero el ELN en los años 70 y luego las FARC, quienes cometieron acciones dirigidas a terratenientes y pobladores en general, extorsionaron, reclutaron forzosamente y atentaron contra infraestructura petrolera.
En contraposición se empezaron a instalar también organizaciones paramilitares mediante las estructuras del Bloque Norte y el Frente Resistencia Motilona, comandados por alias JORGE 40, del Bloque Central Bolívar y de las Autodefensas del Sur del Cesar posteriormente conocidas como frente HÉCTOR JULIO PEINADO BECERRA bajo el mando de alias JUANCHO PRADA.
Con la llegada de las autodefensas se produjeron varios abandonos y despojos”13, lo que refleja reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Respecto al proceder de los paramilitares, resulta importante memorar las acciones violentas de la organización denominada Muerte a Revolucionarios de Cesar –Marc- los que a través de panfletos y letreros manifestaban su intención de eliminar a los integrantes las FARC y el ELN presentes en Pelaya.
Este grupo de autodefensas se atribuyó la muerte de 15 personas, cuyos cuerpos fueron encontrados en fosas clandestinas a finales de 1991 en el cementerio municipal14. Este suceso, que además quedó registrado de antaño por un medio periodístico, da cuenta que el accionar de los grupos de autodefensas ya venía afectando a la población desde principio de los años 90, aún en el máximo auge de la guerrilla en el sector ya los paramilitares arremetían en su contra; no obstante, su mayor dominio tuvo lugar después de 1995 cuando dichas estructuras tomaron el 13 Véase sentencia del 30 de octubre del 2020, proceso rad. 68081312100120160012501. 14 El Tiempo, 30 de diciembre de 1991, http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-83551 10 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 control de gran parte del departamento a través de las AUSAC al mando de alias “Camilo Morantes” 15 con el apoyo del mismo “Juancho Prada”16.
La Consultoría para los Derechos Humanos y Desplazamiento – CODHES17, reseñó lamentables hechos de violencia acaecidos en Pelaya, Cesar, de 1993 a 1999, tales como enfrentamientos entre grupos insurgentes y la fuerza pública18, hurtos19, homicidios20 y secuestros21, en ese mismo interregno, se presentó la migración forzada de aproximadamente 4.449 personas, tanto de sectores rurales y urbanos, información que fue respaldada por las estadísticas y registros aportados por la Policía Nacional22 y el Centro Nacional de Memoria Histórica del Departamento de la Prosperidad Social que además aportó datos sobre de cada uno de los delitos antes referidos23.
Al respecto, el solicitante José Trinidad Manosalva Santiago24 en sede judicial indicó que en esa zona hubo presencia de paramilitares, grupo comandando por alias “Juancho Prada”, quienes además de causar el asesinato de su sobrino “estaban matando” y amenazando a los demás pobladores. Situación que confirmó Celena Galvis Cáceres25 en misma instancia donde señaló que por el actuar de esa estructura ilegal la convivencia en la región se había puesto “tensa” lo que le generó 15 Las Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar AUSAC, fungieron como una estructura paramilitar que delinquió sobre todo en el Magdalena Medio bajo las órdenes de Guillermo Cristancho Acosta alias “Camilo Morantes”.
Masacres como la ocurrida en mayo de 1998 en Barrancabermeja fueron aceptadas por este paramilitar. Ver Semana (1998). La Confesión de Morantes. http://www.semana.com/nacion/articulo/la-confesion-de-morantes/37084-3 16 Frente Héctor Julio Peinado. 17 Consecutivo 15-2. 18 Enfrentamiento entre tropas del batallón San Mateo y miembros del ELN.
En el hecho fallecieron Oscar Quintero Lozano y Germán García Vergara, integrantes de la guerrilla, decomisando además dos escopetas, dos granadas de mano, dos estopines y dos uniformes. http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-58571 19 Integrantes del ELN atacaron dos buses de servicio interdepartamental. Los buses atracados estaban afiliados a las empresas Brasilia y Copetrán, cubriendo rutas entre el interior del país y la Costa Atlántica. http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-235047 20 Miembros de las FARC asesinaron a tres personas que se hacían pasar como miembros de esa agrupación para robar ganado en el Cesar http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-81451 El 28 de abril de 2006 en el municipio de Aguachica – Cesar, desconocidos asesinaron a David Alberto Simanca, alcalde de esta población http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-2004585. 21 Un controlador aéreo, su esposa e hijas fueron secuestrados por guerrilleros del ELN mientras se aprovisionaba el vehículo familiar en una estación de Terpel.
Su liberación se dio dos días después. (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 1, pág. 27, 1996). 22 Consecutivo 9-2. 23 Consecutivo 13. 24 Consecutivo 123. 25 Consecutivo 124. 11 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 “miedo” pues inclusive luego del homicidio de su familiar “llegaron a preguntar por él”, refiriéndose a su compañero permanente que de igual manera fue hostigado y su vida corría peligro.
Narraciones que además tienen respaldo en otras obtenidas a lo largo del trámite judicial de residentes oriundos de la vereda Manjarrés, por ejemplo, Milciades Rivera Navarro26 que al ser consultado frente al orden público memoró: “ya se veía sonar los grupos armados (…) cuando eso se hablaba de los paramilitares, no eran así comunes, pero sí ya se hablaba, de la guerrilla también”, este que debió salir desplazado en 1996 por amenazas; al igual que Miguel Ángel García27 propietario de una parcela en el sector y tío de la opositora que del tema dijo: “Por ahí operaba la guerrilla, el ELN y entre veces bajaba la FARC (…) ellos cuando eso estaban era organizando el personal en esa época”; o los testimonios de Gustavo Martelo Arce28 y Alirio Antonio Acosta29, que en igual sentido a los anteriores confirmaron al actuar bélico del ELN, FARC y grupos de autodefensas desde inicios de 1991; y por último, lo referido por Celena Quintero Chaparro30 en relación a migraciones forzadas en la zona “Pues allá hubo mucha gente que sí, que se salieron y dejaron las parcelas botadas por la violencia que había”.
Las pruebas documentales y testimoniales enlistadas, evidencian que, en efecto, en el municipio de Pelaya para el espacio temporal relevante a esta actuación, esto es, entre los años 1990 a 1999, hubo presencia de grupos armados que con su accionar bélico generaron temor en medio de la población, convulsionando el contexto de violencia de la zona. 26 Consecutivo 125. 27 Consecutivo 120. 28 Consecutivo 118. 29 Consecutivo 119. 30 Consecutivo 127. 12 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 3.2.
Caso Concreto 3.2.1. En el sub judice, José Trinidad Manosalva Santiago y Celena Galvis Cáceres están legitimados31 y tienen titularidad32 para instaurar la presente acción por cuanto ostentaron la condición de propietarios del inmueble “El Progreso” por adjudicación realizada por el Incora mediante resolución 01176 del 22 de junio de 199033, acto que se registró en el folio de matrícula No. 192-1328934. 3.2.2.
Previo a iniciar el estudio de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debe señalarse que el solicitante es adulto mayor35, víctima de la violencia por el homicidio de su hijo Diomedes Manosalva Contreras y de desplazamiento forzado en dos ocasiones (1993 y 2002) junto con su cónyuge y también reclamante Celena Galvis Cáceres36, condición que al tenor del artículo 13 de la Ley 1448 de 201137, les otorga el derecho a un trato especial.
En virtud a esa prerrogativa corresponde a la Sala en materia probatoria desplegar una 31 ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.
Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos ARTÍCULO
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. 33 Consecutivo 1-3, pdf. 66 a 70. 34 Ibídem, pdf, 102 a 104. 35 Ibídem.
Fecha de nacimiento: 14 de octubre de 1953- De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 36 Consecutivo 102. José Trinidad Manosalva también se encuentra incluido en el RUV por el homicidio de su hijo Diomedes Manosalva Contreras en el año 2006, su cónyuge, por el delito de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el año 2002. 37 ARTÍCULO 13.
ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.
El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.
Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes. 13 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 interpretación pro homine en aras de proteger sus garantías constitucionales.
Respecto al desplazamiento forzado acaecido en Pelaya en el año 1993, suceso que interesa a este trámite, José Trinidad Manosalva dejó plasmado en la solicitud38 que: “EN 1993 YO ME ENCONTRABA EN PELAYA DONDE MI MAMÁ (…) CUANDO (…) ARISTÓBULO GÓMEZ (Q ACTUALMENTE ES FALLECIDO PERO NO SE DE Q MURIÓ) ME AVISARA QUE HABIAN ASESINADO A MI SOBRINO ISMAEL RUEDA MANOSALVA (…) FUI A LA INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PELAYA PARA QUE HICIERAN EL LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER (…) MI SOBRINO ADMINISTRAVA LA PARCELA A OMAR QUINTERO (…) MI PARCELA Y LA DE ESE SEÑOR ERAN VECINAS QUEDABAN COMO 100 MTS DE DISTANCIA. (…) LA SEÑORA DE ISMAEL ME CUENTA QUE LLEGARON (…) BUSCANDOME PERO YA HABIAN MATADO A ISMAEL Y ELLA NO SE HABIA DADO CUENTA, ERAN 4 PERSONAS VESTIDAS DE CIVIL COMO A LAS 5 A. TAL VEZ YA HABIAN IDO A MI PARCELA A PREGUNTARME Y COMO NO ME ENCONTRARON FUERON A LA QUE MI SOBRINO ADMINISTRABA.
DESPUÉS DE ESO SE HIZO EL LEVANTAMIENTO, ENTERRAMOS A MI SOBRINO Y COMO EN 8 DÍAS RECOGIMOS LAS COSAS DE LA CASA, VENDI LOS ANIMALES PORQUE COMO YA HABIAN VENIDO A BUSCARME A NOMBRE PROPIO ERA SEGURO QUE SI ME QUEDABA ME MATABAN. ME FUI PARA AGUACHICA CON MIS HIJOS Y MI ESPOSA, INICIALMENTE, LLEGUÉ A DONDE MARTINIANA MANOSALVA MI HERMANA” (Sic) Asimismo, en etapa judicial ratificó lo manifestado y agregó que la 38 Consecutivo 115. 14 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 muerte de su sobrino fue ocasionada por grupos armados, aduciendo que habían sido los paramilitares, no obstante, adveró que debido al horario en que ocurrieron los hechos, no pudieron identificar a los asesinos, de quienes indicó también, le dejaron advertido que estaba obligado a abandonar el predio, siendo estas las razones por las cuales se desplazó con su familia39.
Por su parte Celena Galvis Cáceres memoró que el motivo por el que salieron de la heredad obedeció al miedo que generó el asesinato de Ismael Rueda cuyos perpetradores de igual manera estaban buscando a su consorte, por lo que, para salvaguardar su vida, optaron por dejar solo el fundo, suceso que refirió tuvo lugar en el año 199340.
Sobre la ocurrencia del homicidio, además de los relatos antes plasmados, obra en el plenario el “formato nacional de acta de levantamiento de cadáver” calendado 06 de marzo de 1996, de quien en vida fuere Ismael Rueda Manosalva41, documental en la que se plasmó como lugar donde se encontró al occiso “corral ordeño finca La Flecha” del municipio de Pelaya, Cesar.
Al respecto también, Milciades Rivera Navarro quien residió en la vereda Manjarrés desde 1991 y conoció a los solicitantes, memoró el homicidio de Ismael Rueda sobre el que dijo: “en una mañana apareció ahí muerto en un corral cuando él estaba ordeñando” y además indicó ante el Juez que, después de dicho suceso a José Trinidad “le tocó desplazarse”, evento que ubicó temporalmente en el año 199342.
Pues bien, pese a lo sucinto de las declaraciones, se otea que guardan cohesión entre sí, en todo lo referente a las condiciones de modo tiempo y lugar, además, aparte de encontrar respaldo en la 39 Consecutivo 123. 40 Consecutivo 124. 41 Consecutivo 1-3, Pdf 64. 42 Consecutivo 125. 15 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 documental antes referida, los relatos de los solicitantes están revestidos con la presunción de buena fe43, prerrogativa que, en el caso del desplazamiento forzado posterior al homicidio, recibe el respaldo del testimonio ofrecido por Milciades Rivera, testigo que además de confirmar el asesinato, también reafirmó la ocurrencia de la migración en la misma fecha [1993] narrada desde siempre por los reclamantes, testimonio que resulta creíble al haber sido directamente José Trinidad quien le comentó sobre su salida, a su vez, su aseveración coincidió con los hechos narrados por ellos de manera precisa, independiente de haberse conocido o no los autores del remembrado homicidio, dio cuenta de este suceso y de la consecuencia que este provocó. Y es que, además, la oposición cuestionamiento alguno expresó sobre los hechos victimizantes, siendo esto su deber, en virtud a la inversión de la carga de la prueba44.
Ahora, si bien no se identificó al grupo armado que perpetró el homicidio y por ende no se ha determinado tampoco la estructura ilegal que profirió las amenazas en su contra, lo cierto es que para acreditar la calidad de víctima ello no resulta necesario, precisamente el artículo 3° de la ley 1448 del 2011 estipuló que tal condición se adquiere “con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible”.
Entonces, aún con lo informado por la Fiscalía 136 Delegada ante los Jueces del Circuito (Apoyo F34)45 respecto a la remisión de la investigación por referido deceso a la justicia ordinaria por encontrarse fuera del marco de la ley 975 del 2005 debido al elemento de la temporalidad, no se desvanece la condición ostentada por los reclamantes, pues aunque no hubiesen sido las autodefensas o el EPL los que generaron este crimen, sí era evidente para 1993 la 43 Articulo 5 ley 1448 del 2011. 44 Articulo 78 ibídem. 45 Consecutivo 189. 16 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 presencia de múltiples actores armados, particularmente las guerrillas de las FARC y el ELN, que también atentaron contra la población civil manteniéndolos en constante zozobra, sin perder de vista que ya en 1991 algunos grupos paramilitares desplegaban acciones bélicas en esa municipalidad como en el contexto de violencia se dejó reseñado.
Se debe tener en cuenta, también, que el solicitante ha sido víctima del conflicto armado en varias ocasiones46 por los delitos de desplazamiento forzado y el homicidio de uno de sus hijos (de una unión anterior)47, circunstancias que sumadas a su avanzada edad y el transcurrir del tiempo, pudieron haberlo llevado a indicar o individualizar un autor como lo hizo con “Juancho Prada” sin que resulte acertada su aseveración si no meramente especulativa, lo que en todo caso no desvirtúa la ocurrencia de tal migración derivada del asesinato y las amenazas, pues le corresponde al Estado a través de los organismos competentes, investigar y determinar las causas y autor del crimen.
De otro lado, aunque algunos de los testigos citados por la oposición arguyeron haber conocido a los reclamantes y manifestaron que la finca “El Progreso” no se encontraba en condiciones aptas debido a que no era por ellos habitada, según lo afirmado por Miguel Ángel García48: “Bueno yo en el 91 compré una parcela en la vereda Manjarrés y fui vecino del señor Manosalva y estuve viviendo 4 años, en el tiempo que yo estuve allá logré ver a Manosalva por ahí a 5 veces y la parcela está por ahí máximo a unos 500 metros, la parcela que era mía porque yo la vendí, el tiempo en los cuatro años que yo estuve allá la parcela estaba en un total abandono, la casa se estaba cayendo (…) él [José] vivía en una finca que era recuperada, que se llamaba flechas en una hacienda, él se había trasladado para allá, allá lo conocí allá, donde 46 Consecutivo 102. 47 Diomedes Manosalva Contreras hijo de José Trinidad Manosalva y Luz Marina Contreras Bustamante. 48 Consecutivo 120. 17 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 estaba viviendo actualmente cuando yo entre a trabajar allá (…) esa flecha era finca, les habían dicho a ellos que las tomaran para guiarse, porque el proyecto era de 40 hectáreas y ellos invadieron esa otra tierra para ampliarse con esa tierra”, lo que coincide con lo narrado por Gustavo Martelo Arce49 igualmente habitante y vecino de la vereda Manjarrés, lo cierto es que lejos de desacreditar la ocurrencia de las victimizaciones y el desplazamiento, lo que evidencian es que los peticionarios tenían el propósito y la expectativa de ampliar su parcela, por esa razón ejercían posesión de parte del predio conocido con el nombre de “La Flecha” con el ánimo de acrecentar “El Progreso”, intención truncada con su migración forzada, pero además, esta declaración refuerza aún más la existencia de lo ocurrido pues, no por voluntad propia iban a dejar intempestivamente su inmueble teniendo la perspectiva de agrandarlo.
Entonces, aún de encontrarse malogrado, y no se está diciendo que así fuera, los solicitantes en ejercicio de su derecho real, bien podrían utilizarla como residencia o no, en todo caso, José Trinidad Manosalva50 al ser consultado frente a tal circunstancia indicó ante el Juez que: “allá [La Flecha] estábamos ocupando ese puesto, el mismo gerente que en esa época era Rojas Pier de INCORA, nos había dicho que ocupáramos otro predio (…) porque eso allá era muy poquito (…) y que cuando nos saliera (…) nos agrandaba más”.
Afirmación que refleja su intención de continuar en la región y mejorar su propiedad, mas no de migrar intempestiva y voluntariamente. Así las cosas, no cabe duda que los solicitantes y su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento forzado debido a las amenazas directas y el temor fundado por el homicidio del sobrino de José Trinidad, circunstancias que conllevaron a su vertiginosa salida y abandono del predio como consecuencia del conflicto armado interno, siendo estas, claras infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones 49 Consecutivo 118 50 Consecutivo 123 18 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.3.3.
Ahora, para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino, además, es menester probar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado, pasa la Sala a analizar el presunto despojo. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, Se entiende por despojo: “La acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
En la exposición de motivos de la referida normatividad se expresó: “El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios. El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe (…)”.
Y se añadió: “(…) en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, 19 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial (…).
Ahora bien, conociendo el legislador la aparente legalidad que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que en los negocios jurídicos a los que allí se hace referencia, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas o Despojadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita.
Frente al tema, en la referida exposición de motivos se señaló: “Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores (…)”. Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan.
Según la Corte Constitucional “Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido”.
Se trata de instituciones que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones”51. Por su naturaleza, “las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos”52. 51 Sentencia C-780 de 2007. 52 Sentencia C-055 de 2010. 20 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 El numeral segundo de dicha disposición –art. 77- contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita.
Dichos negocios jurídicos son: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por autoridades competentes o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.
Por su parte, el literal e) reza: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.
Respecto al abandono y posterior enajenación del inmueble solicitado, el señor José Trinidad Manosalva indicó ante la UAEGRTD53: “Dejé el predio solo hasta 1996 cuando me contactó una señora Ana Elvira, alguien le dijo en Pelaya donde me podía encontrar (…) me dijo que ella tenía entendido que yo (…) le debía a la caja agraria y que ella pagaba $200.000 en el banco y $ 200.000 me daba en efectivo, nos 53 Consecutivo 115. 21 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 encontramos en Pelaya a hacer los papeles, por medio de un tinterillo que hizo un papel donde ella ya quedaba como la dueña, después de eso yo no volví, pero dicen unas personas de allá mismo refiriéndome a vecinos, que eso ha tenido varios dueños”.
Suceso que en similar sentido fue ratificado judicialmente por Celena Galvis Cáceres. A su vez, en estrados José Trinidad agregó54 que accedió a vender la heredad en ese precio debido a que “no iba a volver más para allá, porque no tenía nada”, no obstante, adveró que solo se firmó un documento privado por solicitud de la adquirente, más adelante, al ser consultado por el representante del Ministerio Público sobre si conocía a Ciro Alfonso Guerrero Rodríguez y María Baena Rivera, memoró: “Yo los conozco porque (…) yo me había ido a pasear en el Magdalena, zona bananera, me había ido yo por allá y de pronto me llegó un día [Ciro] y me dijo que iba para que le diera la firma del predio que yo había vendido, yo le dije que no, que yo a él no le podía dar ninguna firma por lo que yo a él no le vendí, no lo había negociado con él, dijo que sí que tenía que darle la firma porque si no le daba la firma, había un artículo, que constaba que sí (…) que si no que él lo hacía pero que entendiera que a mí me quedaban problemas, entonces yo me sentí como con temor cuando me dijo eso, por lo que estaba la violencia, entonces yo le dije que bueno que yo le daba la firma (…) eso fue como en el 99, por ahí tiene que haber sido, creo yo (…) me dieron los pasajes y me dieron el almuerzo pa’ que fuéramos a Ciénaga a firmar, me llevaron allá”.
Sobre este relato, que por provenir del solicitante se encuentra revestido de presunción de buena fe, se observa que en verdad lo que se enajenó en 1996 en beneficio de “Ana Elvira”, fue la mera posesión 54 Consecutivo 123 22 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 del predio, para más adelante, en 1999, proceder a través de la apoderada “Ada Luz Araújo Gutiérrez”, con la suscripción de la compraventa protocolizada mediante escritura pública No. 214 del 27 de septiembre de ese mismo año55, a favor de Ciro Alfonso Guerrero Rodríguez y María Digenita Baena Rivera, negocio en el que se pactó $4’500.000 como valor del inmueble, no obstante, el reclamante aseguró no haber recibido dinero por dicho acuerdo.
Al respecto, de ambos acuerdos, aparte de la inexistencia del documento que compruebe el convenio realizado con Ana Elvira y la ausencia del pago acordado en la referida escritura, fulguran varios factores que asoman la ocurrencia del alegado despojo conforme se explicará a continuación. Como primer tópico, de entrada se otea que los solicitantes cedieron la posesión del predio debido a que ya habían perdido la administración directa del mismo a consecuencia del desplazamiento, pues tuvieron que dejarlo en total abandono sin guardar esperanzas o expectativas de regresar a la región, circunstancias que conllevaron al desprendimiento del referido atributo de la propiedad, esto en el año 1996, fecha en la cual, los pobladores del municipio de Pelaya, en especial en la zona rural, soportaban el incesante accionar de los grupos guerrilleros y paramilitares, tema reseñado en el contexto de violencia, siendo importante resaltar nuevamente el homicidio de Ismael Rueda Manosalva, quien fue ultimado en un bien colindante al reclamado; situación que no fueron diferentes en 1999, pues como se describió, José Trinidad, accedió a suscribir la escritura pública de la referencia - por interpuesta persona- debido al miedo que aún sentía, suspenso que se vio aumentado con las advertencias que el otrora comprador le profirió, las cuales, frente a los sucesos nefastos padecidos, evidentemente representaban un amedrentamiento directo y claro ejercicio de la fuerza contra su voluntad, por lo que incluso sería el caso 55 Consecutivo 11 expediente del Tribunal – Notaría Única de Pailitas, Cesar 23 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 entonces, por esas circunstancias, que además no encuentran contradicción, presumir la ausencia de consentimiento de los referidos negocios jurídicos conforme con el literal a), numeral 2, artículo 77 de la ley 1448 del 2011, toda vez que, se itera, en el entorno cercano a donde se ubica el predio, ocurrieron actos de violencia generalizados.
Y es que, la oposición de modo alguno cuestionó el contexto de violencia imperante en el lugar de ubicación del fundo respecto al interregno comprendido entre 1993 a 1999, pues su controversia referente a la presencia y accionar de los grupos armados ilegales, se limitó únicamente al momento en que se celebró el negocio mediante el cual adquirieron la titularidad, esto es, en el año 2003, razón esta, por la que no existe refutación o prueba que desvanezca la mencionada presunción legal.
Ahora bien, aún con la evidente procedencia de la mentada prerrogativa y la consecuencia jurídica que ello comporta, no puede escapar al análisis, las condiciones y características del negocio mediante el cual los solicitantes perdieron su vínculo con el predio. Pues de la escritura pública No. 214 del 27 de septiembre de 1999 se observa claramente que para esa fecha aún se encontraba vigente la prohibición de enajenar, aplicada por el Incora en virtud a la adjudicación que le fuere realizada a aquellos en 1990, situación que pretendió ser superada con la nota impuesta al pie de la página No. 3 en la que se lee: “Se protocoliza también con este instrumento público la declaración juramentada extra proceso, rendida por la señora ANA LUZ ARAUJO GUTIERREZ, quien obra en nombre y representación de los señores JOSE TRINIDAD MANOSALVA y CELENA GALVIS TARAZONA, en el cual manifiesta que habiendo solicitado el permiso para la venta ante el INCORA, y transcurrido ya el tiempo necesario, este instituto no se ha pronunciado ni favorable, ni desfavorablemente al 24 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 respecto, operando en este caso el SILENCIO ADMINISTRATIVO, positivo, por lo tanto procedo al otorgamiento de esta escritura, fundamentado en lo previsto en el Art. 39 de la ley 160 de 1994”.
No obstante, es preciso resaltar que si bien la referida norma “Art. 39 de la ley 160 de 1994” contemplaba la posibilidad de proceder con la enajenación de configurarse el silencio administrativo positivo, lo cierto es que para la aplicación de esta prerrogativa se debía acreditar ante el Notario la solicitud de autorización presentada al Incora y que además no hubiera sido respondida, a su vez, además, adjuntar declaración juramentada del adjudicatario manifestando la inexistencia de notificación de una decisión dentro del término previsto para la respuesta (3 meses), documentos ambos que no resultan excluyentes o de libre escogencia pues, con el primero, se identifica si se cumplen con las condiciones para transferir el dominio de la heredad, es decir que se haga a favor de “campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas” así como también, la fecha de presentación, a efectos claro de establecer el término. Requisitos que, al tenor literal de la escritura pública, no se cumplieron pues únicamente se protocolizó una declaración juramentada, mas no la petición que igualmente se exige.
Bajo este supuesto, aflora evidente la consecuencia jurídica también plasmada en la referida norma y que se traduce en la nulidad absoluta del acto por haberse celebrado en contravención con lo dispuesto en ese postulado legal, siendo esta la razón por la cual no resulta necesaria la aplicación de la presunción que se reseñó, máxime cuando, quienes fungen como adquirentes en esta compraventa no fueron las personas que inicialmente negociaron la heredad con el reclamante ni mucho menos, tal y conformé él mismo lo dijo en su declaración, existía la voluntad de transferir a su favor la propiedad, este negocio se realizó sin el consentimiento de los otrora vendedores José Trinidad Manosalva Santiago y Celena Galvis Cáceres, configurándose 25 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 el alegado despojo.
Situaciones habilitantes en este caso para acceder a la restitución solicitada. Aunque se determinó la prosperidad de las pretensiones, debe advertirse que si bien los opositores aseguraron haberse pagado un justo precio, lo cierto es que ni siquiera en el hipotético caso que así hubiere sido, dicha circunstancia tiene la virtualidad de enervar la acción; por cuanto el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi56 no incluyó el valor de la heredad para el año 1999, época en la que se dio el despojo, por lo que tampoco habrá lugar a analizar la configuración de la presunción contenida en el literal d) del numeral segundo del artículo 77 ibídem. 3.3.4.
Buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de una compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, situación definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.
En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que debe acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de 56 En adelante IGAC. Consecutivo 175. 26 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.
De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación no solo debe demostrar que se procedió con lealtad, rectitud y honestidad sino que, además, realizó acciones positivas encaminadas a determinar la legalidad de la tradición para establecer con certeza la realidad del escenario en procura de obtener la seguridad de que sus gestiones estuvieron dirigidas a evitar conductas impropias o eventos contrarios a los parámetros morales existentes en un conglomerado social, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que intervienen las personas prudentes y diligentes en sus negocios.
Ahora bien, conforme con la Sentencia C-330 de 2016, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas 27 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “… puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos”, no obstante, en el presente asunto se advierte delanteramente que las condiciones de vulnerabilidad argüidas por el extremo pasivo no se enmarcan dentro de las causales que permiten morigerar el estudio del referido proceder cualificado por las siguientes razones: Como aspecto relevante y por el que se pretende la inaplicación del estándar cualificado, Alfredo Salazar, jefe del hogar, se atribuyó la condición de víctima del conflicto armado, por hechos ocurridos en el municipio de Pelaya, la cual consistió en una retención ilegal que le hicieran los paramilitares, suceso que desembocó, según su dicho, en su desplazamiento hacia Valledupar y posterior regreso debido a que sólo sabía trabajar actividades agrícolas.
Sobre este evento, el opositor presentó declaración plasmada en el formato FUD-NH 000288204 del 26 de febrero del 201457, en la que se puede observar que el primero de los hechos victimizantes, es decir, la retención ilegal por parte de los paramilitares tuvo lugar el día 19 de enero del 2002, fecha en la que indicó “vivía en la vereda Manjarrés, finca El Progreso donde estoy viviendo actualmente”, allí arguyó demás que su secuestro provocó que se desplazara forzosamente hacia Valledupar el 17 de febrero de ese mismo año, lugar donde estuvo por 9 meses, no obstante, debido a su precaria situación económica, optó por 57 Consecutivo 20 expediente del Tribunal.
Pdf. 44. 28 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 retornar al fundo. Con todo, según lo informó la UARIV58, este no fue incluido en el RUV. Ahora, si bien la condición de víctima no depende del reconocimiento institucional por tratarse de una situación de hecho y no de derecho, la declaración realizada por el opositor presenta una serie de supuestos que se contraponen con lo dicho ante el Juez59, por cuanto, arguyó haber ingresado a la heredad reclamada en el año 2003 mediante acuerdo fijado con Manuel Ríos, es decir que, o no vivía en “El Progreso” cuando se dio su secuestro y posterior desplazamiento o en su defecto, obtuvo la posesión del bien mucho antes de lo que aseguró, desacuerdo que pone en entredicho la situación de vulnerabilidad que dijo padecer debido a las victimizaciones que adujo soportar, en consecuencia, no puede entenderse siquiera que su llegada al predio reclamado obedeció a coacción ni mucho menos se dio con el propósito de satisfacer su derecho fundamental a la vivienda pues, para el 2002, según su propia versión, ya poseía otro predio comprado en sociedad con su hermano Danin Salazar.
De otro lado, aun observando la composición familiar del actor60 y su evidente vocación agrícola y dependencia económica del predio, no se refleja que estos factores hayan influido en la realización del negocio mediante el cual adquirió la heredad o que en su defecto hagan más complejo el ejercicio de su defensa durante el presente trámite, máxime cuando se encuentra representado por un abogado contractual, circunstancias que además de valorarse en este punto para descartar la morigeración pretendida, serán también analizadas en el acápite correspondiente cuando se estudie su condición de segundo ocupante. 58 Ibídem. 59 Consecutivo 121. 60 Según el informe de caracterización: Alfredo Salazar y Miryam Suárez Torres, son de origen campesino, quienes conviven con sus 5 hijos Danobis, Yeiron, Wólfram, Eder y Adrián camilo Salazar Suárez, de 25,23,19,15 y 12 años respectivamente.
Consecutivo 130. 29 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 Así las cosas, se procede con el estudio de la buena fe exenta de culpa, exigencia que de entrada se observa no fue cumplida pues no se evidenció que haya realizado las averiguaciones efectivas tendientes a establecer la inexistencia de vicios que pudieran afectar la tradición del inmueble.
Sobre la negociación, Alfredo Salazar dejó plasmado en el Acta de Recepción de Documentos61 suscrita ante la UAEGRTD que adquirió el predio “el año 2003 por un valor de $ 16.000.000 de pesos” mediante compraventa a “Manuel Ríos Blanco”, no obstante, adujo que solo hasta el 6 de febrero del 2007 cuando dio la “última cuota” protocolizó el acuerdo, agregando que la persona que le vendió lo había adquirido de Ciro Alfonso Guerrero y María Baena.
A su turno, ante el Juez agregó que62: “El señor Manuel Ríos Blanco estaba ahí, ya él había comprado (…) El progreso y me ofreció pues, al momento muy difícil porque uno, sin con qué ni nada, entonces pues él también quería, estaba muy enfermo era un señor bastante mayor de edad y la señora, entonces me propuso que nos lo dejaba en cuotas (…) yo di primer contado 6, 6 millones de pesos, al siguiente año di 5 millones y al siguiente año di otros 5 millones, al final me dio escritura”.
Relato que fue ratificado grosso modo por la otra propietaria y opositora Miryam Suárez Torres quien en estrados indicó63 que el convenio lo realizó su esposo, sin aportar más detalle sobre los pormenores de la negociación. De otro lado, al ser consultado sobre las diligencias que debió realizar ante distintas entidades, el opositor en estrados manifestó: 61 Consecutivo 1-3.
Pdf. 54 62 Consecutivo 121 63 Consecutivo 122 30 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 “Como tal en ese sentido ahí no averigüé, pero sí le pregunté a él [Manuel] qué tiene usted (…) me mostró una escritura con un certificado de extradición y libertad, donde aparecía él, Manuel Ríos Blanco y Olga Moreno como propietarios (…) uno pues nunca llegó a pensar hasta dónde iba a llegar esta cuestión, uno cuando veía una escritura y un certificado, una escritura registrada por Instrumentos Públicos pues lo compraba (…) como legal porque ahí pues, yo creo que en ese entonces todo era legal” (Sic) Aunado, los contradictores arguyeron no haber conocido a los solicitantes ni aceptaron tener referencia sobre los hechos de violencia por ellos padecidos, no obstante, dijeron llegar a la vereda en el año 1994, fecha en la cual el opositor en conjunto con su hermano Danin compraron el fundo El Piñal, colindante también con El Progreso.
Al respecto, Miguel Ángel García anterior propietario del referido fundo “El Piñal” y que además mantiene un lazo de consanguinidad con Miryam Suárez, en estrados64 ratificó la fecha en que arribaron los contradictores a la vereda y agregó que fue vecino de José Trinidad Manosalva en el año 1991, de quien dijo tener el predio solicitado en abandono pues no lo habitaba, señaló entonces que el lugar de residencia del solicitante se encontraba en la finca “La Flecha” ubicada también en esa localidad, a su vez, sobre la tradición del inmueble reclamado recordó: “Esa parcela tuvo varios dueños después de que yo conocí a Alfonso Pallares Quintero, tuvo otro dueño que se llamó Ciro Guerrero y después tuvo a otro que se llamó Manuel Ríos, me parece y si no estoy mal, que Alfredo le compró fue a Manuel Ríos”, no obstante alegó desconocer el homicidio de Ismael Rueda ocurrido en 1993. 64 Consecutivo 120. 31 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 En similar sentido, Gustavo Marcelo Arce, quien habitó en la vereda Manjarrés iniciada la década de los 90, adujo65 ante el Juez que conoció a José Trinidad Manosalva como otrora dueño del bien reclamado, sin embargo, al igual que el anterior testigo, aseguró que los solicitantes no residían en esa finca pues ejercían posesión sobre el predio “La Flecha” con el propósito de ampliar su propiedad.
Adicionalmente, refirió al abandono de la finca “El Progreso” y su venta al señor Alfonso Pallares en el año 1992, que según su dicho trabajó esa tierra, en esa fecha adujo haberse retirado del sector por lo que nada adicional memoró ni hizo referencia al negocio realizado entre Alfredo Salazar y Manuel Ríos. En este punto, conforme con los relatos expuestos, es plausible señalar que, aparte de lo manifestado por el señor Manuel Ríos, los opositores no adelantaron averiguaciones tendientes a establecer la realidad jurídica del fundo, además, si bien Alfredo adujo haber revisado el certificado de tradición correspondiente al predio reclamado, ninguna aseveración realizó frente a la prohibición de enajenar, pues, aunque ésta se encontraba aparentemente justificada en las escrituras públicas No. 214 del 27 de septiembre de 1999 y 187 del 30 de agosto del 200066, no cumplía con la exigencia normativa para entenderse superada o extinguida.
Aunado, los testimonios que a su favor se recaudaron tampoco dieron cuenta de alguna actuación o averiguación desplegada por ellos, pues a lo sumo se dedicaron a cuestionar el estado de abandono del predio para la fecha en que los peticionarios eran propietarios. A su vez, el testimonio de Miguel Ángel García en lo referente a los hechos de violencia que dieron origen al desplazamiento de los promotores, resulta 65 Consecutivo 118. 66 Consecutivo 11 expediente del Tribunal 32 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 poco creíble ya que aseguró no haberse enterado sobre el homicidio de Ismael Rueda, sobrino de José Trinidad, suceso que tuvo lugar en la finca “La Flecha” en el año 1993, inmueble que dijo conocer como residencia del solicitante, luego entonces, tal era su cercanía a esa heredad que bien pudo enterarse de tan importante acontecimiento.
Así las cosas, aparte de lo ya manifestado, se otea que los opositores de haber adelantado averiguaciones, hubieran podido enterarse sobre los hechos de violencia soportados por los solicitantes, pues fulguraban aspectos importantes que permitían poner al descubierto el despojo, el primero de ellos, la explotación que realizó Alfonso Pallares del predio reclamado, cuyo origen no encuentra respaldo jurídico alguno ya que este nunca ostentó título de propiedad pero sí fue reconocido en esta calidad por ellos y por los testigos como la persona que le vendió a Ciro Guerrero, quien a su vez transfirió el dominio a Manuel Ríos, eventos que no concuerdan con lo plasmado en el certificado de tradición y libertad del fundo ni con el contenido de las escrituras públicas No. 214 del 27 de septiembre de 1999 y 187 del 30 de agosto del 2000, pues en el primer negocio jurídico no tuvo participación del señor Pallares, supuesto enajenante, si no de José Trinidad y Celena Galvis, quienes de antaño habían perdido la posesión del inmueble e inclusive por sucesos tan sensibles como el homicidio de uno de sus familiares y las denuncias que se presentaron luego, mismas que actualmente cursan en la Fiscalía, sumado a las inconsistencias advertidas en el trámite administrativo ante el Incoder con el cual feneció la titularidad de los peticionarios con el predio, en consecuencia, no hay lugar a considerar acreditado el exigido proceder cualificado y en consecuencia la compensación contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Es menester entonces, indagar si reúnen las condiciones para ser reconocidos como segundos ocupantes conforme con lo dispuesto en 33 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 sentencia C- 330 del 2016, mediante la cual se indicó que para acreditar dicha prerrogativa corresponde reunir los siguientes requisitos: a) debe tratarse de personas que habiten en los predios objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital; b) encontrarse en condiciones de vulnerabilidad; c) no deben tener responsabilidad directa o indirecta con el abandono o el despojo del predio.
En el Informe Técnico de Caracterización de Terceros elaborado por la UAEGRTD67 se evidenció que la totalidad de los integrantes del núcleo se dedican a labores del campo, si bien 3 de sus 5 hijos terminaron estudios de secundaria y uno de ellos tiene conocimientos en el manejo de maquinaria pesada, lo cierto es que todos trabajan la agricultura y ganadería como medio de subsistencia, además, los otros dos descendientes, aún no han cumplido la mayoría de edad por lo que se dedican a estudiar.
En el referido documento se plasmó que sus ingresos oscilan entre $640.000 y $756.000 mensuales, recursos provenientes de la comercialización de leche, actividad que desarrollan en el fundo reclamado y en ocasiones fuera de éste, lo cual refleja la evidente dificultad económica pues, se trata de un grupo familiar integrado por 7 personas, que además detentan un pasivo aproximado de $4’369.600.
De otro lado, se observa que Alfredo Salazar se encuentra censado en el SISBEN68 con un puntaje de 9,21 (Nivel 1), condición que le permite encontrarse afiliado al régimen subsidiado en salud al igual que su esposa e hijos, conforme lo refleja la consulta en el Adres69. 67 Consecutivo 130 68 https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta/dnp_sisben_consulta.aspx 69 https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA 34 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 Asimismo, según la Superintendencia de Notariado y Registro70, los opositores solo ostentan la propiedad reclamada, lo cual implica que, con este bien, garantizan su derecho a la vivienda sumado a que no cuentan con los recursos para acceder a un predio distinto.
Aunado, ninguno de sus integrantes posee antecedentes71 judiciales o disciplinarios ni se otea que hayan participado o tenido relación directa o indirecta con los hechos que provocaron el desplazamiento de la familia Manosalva Galvis. Así las cosas, aflora su evidente vulnerabilidad en virtud a las condiciones socioeconómicas que resisten, motivo por el cual, ante la pérdida de su única propiedad, se precariza su situación, por lo que resulta procedente conceder a su favor la medida de atención que más adelante se precisa, en razón a que, se reitera, reúnen los requisitos exigidos para concederles la calidad de segundos ocupantes. 3.3.5.
Otros pronunciamientos La consecuencia de haberse determinado la nulidad de la escritura pública No. 214 del 27 de septiembre de 199972 conllevaría a declarar el aniquilamiento de los demás instrumentos escriturarios incluido el No. 052 del 01 de marzo del 200773, que contiene el negocio jurídico celebrado entre Alfredo Salazar y Miryam Suárez como adquirentes con Manuel Dolores Ríos Blanco y Olga Moreno en calidad de tradentes, registrada en la anotación No. 5 del FMI No. 192-1328974.
No obstante, teniendo en cuenta que los aquí opositores reúnen las características para ser reconocidos como segundos ocupantes, 70 Consecutivo 12 expediente del tribunal. Pdf. SNR2020ER062726 71 Consecutivo 130 – Anexos. 72 Consecutivo 11 expediente del Tribunal. 73 Consecutivo 30. Pdf. 26-30. 74 Consecutivo 1-3 – Pdf. 102 – 104. 35 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 corresponde a esta Corporación adoptar una decisión ajustada a derecho que consulte los intereses de todos los intervinientes.
En ese sentido, aunque se pidió la restitución jurídica y material del predio a favor de la familia Manosalva Galvis, no se puede pasar por alto que ya han transcurrido aproximadamente 27 años desde que salieron forzosamente de la heredad, lugar a donde no han vuelto por el miedo que les generó la muerte de su familiar y la presencia de grupos armados al margen de la ley como así lo indicaron ante el juez, más si se tiene en cuenta que uno de sus hijos aún no cumple la mayoría de edad, encontrándose en una etapa de escolarización en la ciudad donde residen actualmente; siendo propicio para sus intereses, escoger un bien equivalente en la ubicación que se ajuste a sus necesidades, razón por la cual, en este específico evento y conforme lo dispuesto en los artículos 8, 69, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, y lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 17, 21 y 22, con los que se pretende garantizar la reparación integral de las víctimas sin menoscabar los derechos de los terceros en los términos ya reseñados, se considera justo, razonado y equitativo abstenerse de declarar la inexistencia y nulidad de los negocios jurídicos referidos y en su lugar, como medida de atención a favor de Alfredo Salazar y Miryam Suárez Torres, se les respetará la titularidad que ostentan sobre el fundo reclamado.
A favor de los solicitantes, se optará por la restitución por equivalente. Para tal efecto, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones contempladas en el Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC, suma que en todo caso no podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano, o a una Unidad 36 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 Agrícola Familiar (UAF) fijada en el lugar que escojan, si se trata de uno de destinación rural, sin que supere el valor de la VIP.
En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación se realizará a favor de José Trinidad Manosalva y Celena Galvis Cáceres. Se concede al Fondo de la Unidad el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, vencido el cual, se deberá hacer la entrega material.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se conceda por equivalencia la restricción consagrada en el artículo 101 Ib. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie para esta última autorización expresa de los solicitantes.
Por último, se observa en el F.M.I correspondiente al predio reclamado, más particularmente en anotación No. 6 de fecha 07 de julio del 2015, que la UAEGRTD impuso una medida cautelar en virtud a la resolución 0831 del 14 de abril del 2015 la cual a la fecha permanece vigente, no obstante, por el transcurrir del tiempo, se infiere que cualquier actuación que haya dado origen a tal decisión, ya debió ser resuelta, razón por la que se requerirá a la referida entidad para que proceda a comunicar lo decidido en ese trámite, con el fin de extinguir el gravamen referido.
Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores José Trinidad Manosalva y Celena 37 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 Galvis Cáceres, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción. Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Alfredo Salazar y Miryam Suárez Torres por lo que no se accederá a la compensación, en tanto no se probó buena fe exenta de culpa, sin embargo, se reconocerá a su favor la calidad de segundos ocupantes, permitiéndoles conservar el predio reclamado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de José Trinidad Manosalva y Celena Galvis Cáceres, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 12.501.111 y 36.501.873 y su núcleo familiar al momento del desplazamiento conformado por Dairo Manosalva Galvis con CC 1.062.905.047; Deilis Yoana Manosalva Galvis con CC 1.062.306.250 y Osnaider Manosalva Galvis con CC 1.098.727.009.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, como medida a favor de los solicitantes, se ORDENA la restitución por equivalente. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.
Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos 38 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 realizados por el IGAC, suma que en todo caso no podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano, o a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) fijada en el lugar que escojan, si se trata de uno de destinación rural, sin que supere el valor de la VIP.
Corresponderá al Fondo de la UAEGRTD hacer la búsqueda del inmueble de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia. En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente se realizará a favor de José Trinidad Manosalva y Celena Galvis Cáceres.
Se concede al Fondo de la Unidad el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, vencido el cual, deberá hacer la entrega material. En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordenará la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se conceda por equivalencia, además de la restricción consagrada en el artículo 101 Ib. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie para esta última autorización expresa de los solicitantes.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por Alfredo Salazar y Miryam Suárez. Negar la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 por no acreditar que actuaron con buena fe exenta de culpa. RECONOCER a su favor la calidad de segundos ocupantes. En consecuencia, como medida de atención, se mantendrá la titularidad que ostentan sobre el predio “El Progreso”.
TERCERO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, Cesar, cancelar del folio de matrícula No. 192 - 13289, las medidas adoptadas en virtud del presente proceso, que se 39 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 encuentran inscritas en las anotaciones 8,9 y10. Lo antes enunciado en virtud de lo señalado en el literal d) del artículo 91 ibídem.
Se concede el término de un (1) mes.
CUARTO. ORDENAR al comandante de la Policía de Aguachica, Cesar, por ser el actual lugar de residencia de los solicitantes, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garantice la vida e integridad personal de los beneficiarios de la restitución, identificados en el numeral primero de esta providencia.
QUINTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Cesar-Guajira adelantar las siguientes: a). postular por una sola vez a los reclamantes ante la entidad que corresponda para que estudie la viabilidad de conceder el subsidio de vivienda a que hubiere lugar, conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017. b).
Iniciar la implementación de proyectos productivos que sean acordes con la vocación potencial del uso del suelo, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. c) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble que se entregue en compensación por equivalente en condiciones de seguridad y dignidad para las víctimas.
Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. d) Comunicar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, Cesar, las resultas del trámite administrativo relacionado con la resolución 0831 del 14 de abril del 2015 inscrita en la anotación No. 6 del F.M.I 192 -13289.
Para 40 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 el cumplimiento de lo aquí ordenado se le concede el término de un (1) mes.
SEXTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), que teniendo en cuenta el domicilio de los restituidos, proceda a: i) Incluirlos, si aún no la ha hecho, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los supuestos fácticos aquí analizados; ii) establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos; brindarles orientación mediante una ruta especial de atención; iii) analizar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los fundamentos acá estudiados y iv) previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos corresponderá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Frente a lo dispuesto, incumbirá tener en cuenta que es de una disposición judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, conforme el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, que establece un trato diferente cuando se refiere a “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para su cumplimiento se concede el término de un (1) mes, debiéndose aportar el informe pertinente.
SÉPTIMO. ORDENAR también a la UAEGRTD en coordinación con la alcaldía de Aguachica, Cesar: i) que a través de su Secretaría de 41 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garanticen a José Trinidad Manosalva y Celena Galvis Cáceres y su núcleo familiar, de manera prioritaria la atención psicosocial para que se realicen las respectivas evaluaciones y se suministren las atenciones requeridas por ellos; ii) en virtud del enfoque diferencial en razón a la edad de las víctimas, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la red de instituciones y encargados del servicio de salud mencionadas en el numeral anterior, de forma preferencial, efectúen una valoración a fin de determinar posibles patologías y en ese caso, brindarles el tratamiento pertinente y suministrarles los elementos que sean necesarios y en general, las prestaciones asistenciales que requieran conforme con las prescripciones a que hubiere lugar; iii) que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primera y secundaria sin costo, siempre y cuando medie su consentimiento, acorde al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de las órdenes acá señaladas las autoridades implicadas y el abogado que representa a la víctima, incumbirá allegar el informe pertinente dentro del término de un (1) mes.
OCTAVO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA —Regional Cesar, incluir a los señores José Trinidad Manosalva y Celena Galvis Cáceres y su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de 42 Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01 apoyar su auto sostenimiento.
Para el cumplimiento de estas órdenes la entidad dispone del término de un mes.
NOVENO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO. SIN CONDENA en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.
DÉCIMO PRIMERO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 003 del mismo mes y año
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ