1 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales Cali, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 10 del dieciocho de marzo de dos mil veintiuno (2021).
REFERENCIA: Consulta de Tierras SOLICITANTE: Fayber Rolando Achicanoy Montilla RADICADO: 52001-31-21-003-2016-00000136-01 I. OBJETO A DECIDIR: Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de Consulta, de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en cuanto excluyó un área de protección por ronda hídrica del predio a restituir denominado “El Carmen”, ubicado en la vereda Las Palmas, corregimiento Agustín Agualongo del municipio de Tangua (Nariño), registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-125947 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño).
II.
ANTECEDENTES
1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. 1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO - en adelante UAEGRTD, en representación del señor FAYBER ROLANDO ACHICANOY 2 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras MONTILLA presentó solicitud de restitución y formalización de tierras, reclamando el reconocimiento de la calidad de víctima de abandono forzado, así como la protección del derecho fundamental a la restitución del predio rural denominado “El Carmen”, ubicado en la vereda Las Palmas, corregimiento Agustín Agualongo del municipio de Tangua (Nariño), indicando que este era poseedor del mismo y que en tal medida había adquirido el derecho de dominio por prescripción extraordinaria.
De igual manera, se deprecaron las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley, que le garanticen la estabilización y goce efectivo de sus derechos y, como medidas complementarias, la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño), el otorgamiento de mecanismos para financiamiento de actividades productivas y las demás orientadas a la reparación integral y estabilización económica de la víctima y de su núcleo familiar. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRTD expuso el contexto de violencia generalizada acaecido en la zona donde se ubica el predio objeto de esta solicitud, y relató los hechos específicos, que se sintetizan así: 1.2.1.
Se indica en la demanda, retomando lo narrado por el solicitante en sede administrativa, que aquel nació en la vereda Las Palmas, la cual habitó junto con sus padres dedicándose a las labores de jornal y de cultivos de papa en el fundo denominado “El Carmen”, mismo del cual reservaba la mitad para arrendarlo en pastos. 1.2.2. Se señala en la narración que para el año 2001 se identificaron grupos armados ilegales transitando por la vereda, principalmente miembros de Las Farc, pero que estos se instalaron en un sitio conocido como “Los Alisales”, ubicado a tres horas de la vereda, pero que posteriormente los comandantes conocidos como “César”, “Jacinto Matallana” y “Farid” empezaron a convocar a 3 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras la comunidad a reuniones y mingas en la caseta comunal de la vereda con la finalidad de reclutar personas para la causa insurgente. 1.2.3.
Se Afirma que para el día 12 de abril de 2002 se presentaron enfrentamientos armados entre la guerrilla y el ejército, situación que obligó a muchas familias a desplazarse, incluido el reclamante que debió salir del predio junto con su esposa y su hijo de crianza, en un primer momento hacia la escuela de Las Palmas y posteriormente a la vereda Los Ángeles a la casa de un tío Jesús Rojas, en la cual permanecieron por espacio de un mes hasta que decidieron retornar al predio cuando ya se había superado la situación de orden público. 1.2.4.
Finalmente, se indica que más adelante el solicitante debió emigrar al vecino país de Ecuador y residir en este por espacio de seis años, principalmente porque no conseguía empleo en la vereda Las Palmas ni en el municipio de Tangua (Nariño). 2. ACTUACIÓN PROCESAL. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco (Nariño), al que correspondió inicialmente la solicitud, dispuso su inadmisión mediante proveído del 14 de septiembre de 20151, al considerar que no había sido aportado el certificado de libertad y tradición actualizado que diera cuenta de la situación actual del inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-125947 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño), deprecado en restitución. Habiendo sido allegado el referido documento, por auto de fecha 15 de diciembre de 20152 el juzgado de instrucción resolvió la admisión de la demanda 1 Visible a folio 114 del cuaderno No. 01. 2 Obra a folios 120 – 122 del cuaderno No. 01. 4 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras y dispuso el traslado a la señora María Evelia Montilla Mirama por figurar como titular inscrita de derechos reales sobre el terreno reclamando, como también ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, la publicación del edicto, la comunicación a las autoridades correspondientes, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Encontrándose en trámite, el expediente fue sometido a reparto conforme a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2015, modificado por el Acuerdo No. PSAA15-10412 de 2015, ambos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se crearon despachos de la especialidad en dicha municipalidad, siendo asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.
Posteriormente, por auto de fecha 16 de marzo de 2016 se requirió a la UAEGRTD la notificación del auto admisorio a la señora MARÍA EVELIA MONTILLA MIRAMA, diligencia que se efectuó por parte de la entidad que agencia los derechos de las víctimas el día 11 de abril de 2016; no obstante, al evidenciarse que la referida Montilla Mirama no realizó pronunciamiento alguno ni compareció al proceso, el juez cognoscente dispuso, en providencia del 03 de junio de 2016, designarle representante judicial de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.
A través de sendos pronunciamientos3 se designaron distintos profesionales del derecho como representantes judiciales de la citada señora MONTILLA MIRAMA, a saber, los señores JUAN FERNANDO CHAMORRO QUIROZ, JOSÉ LUIS CHECA CHECA, BLANCA DEL SOCORRO DEL HIERRO FINLAY, LUIS GIOVANNI ENRÍQUEZ RAMÍREZ y ADRIANA PATRICIA LÓPEZ RICAURTE, todos los cuales 3 Autos del 03 de junio de 2016, 11 de enero, 30 de marzo y 04 de agosto de 2017, visible a folios 154, 164, 173, 174 cuaderno No. 01. 5 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras presentaron excusa con la finalidad de ser relevados de la referida designación, lo cual aparejó la necesidad de requerir a la Defensoría del Pueblo – Regional Nariño el nombramiento de un defensor público para que actuara como curador ad litem de la eventual opositora, solicitud que fue despachada de manera desfavorable por parte de esa entidad a través de oficio No. 2015000175104.
En consideración a la respuesta allegada por parte de la Defensoría del Pueblo, por auto de fecha 29 de noviembre de 2017 se designó al abogado IVÁN LENIN MUÑOZ MALES en calidad de representante judicial de MARÍA EVELIA MONTILLA MIRAMA, y en virtud de ello dio contestación a la solicitud de restitución del predio deprecado en restitución por intermedio de escrito de fecha 03 de julio de 20185, indicando que no se oponía a la misma.
Así entonces, realizadas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, a través de auto interlocutorio de fecha 06 de agosto de 20186 se abrió a pruebas el proceso, decretándose aquellas que el juez de conocimiento estimó conducentes, pertinentes y útiles y, una vez las mismas fueron evacuadas conforme a lo estipulado en la normatividad vigente, se profirió sentencia No. 58 del 25 de octubre de 20197, en la cual se protegió parcialmente el derecho fundamental a la restitución de tierras de FAYBER ROLANDO ACHICANOY MONTILLA respecto del fundo denominado “El Carmen”, ubicado en la vereda Las Palmas, corregimiento Agustín Agualongo del municipio de Tangua (Nariño), en cuanto se excluyó un área de protección por ronda hídrica que había sido 4 Para efectos de lo cual indicó que al no ser posible ubicar a la eventual opositora, ni lograr su comparecencia al proceso, no era posible establecer si aquella tenía o no interés en oponerse, si quería tener el servicio de representación judicial por parte de la entidad o si otorgaría poder a un abogado de confianza, por lo cual la Defensoría respetaba el derecho de postulación. Visible a folio 195 del cuaderno No. 01. 5 Tal como se evidencia a folio 241 del cuaderno No. 02. 6 Folio 243 del cuaderno No. 02. 7 Que obra a folios 272-295 del cuaderno No. 02. 6 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras delimitada por la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, por lo que fue remitido el asunto a esta Sala, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
3. LA SENTENCIA CONSULTADA. El Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, luego de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda de restitución, el trámite judicial surtido, los presupuestos procesales y el agotamiento del requisito de procedibilidad, se adentró en el estudio de los requisitos formales del proceso civil transicional restitutorio, para luego analizar, si dentro del caso puesto a su consideración se acreditaban los elementos axiológicos de la pretensión que le significarían al solicitante acceder a la restitución y formalización del inmueble reclamado y las prerrogativas que de ese reconocimiento se derivan.
En ese sentido, con respecto al contexto general e individual de violencia padecido por el señor FAYBER ROLANDO ACHICANOY MONTILLA, encontró el juzgador que de las pruebas allegadas al proceso con el libelo de la demanda se podía colegir que el reclamante ostenta la calidad de víctima del conflicto armado interno, de conformidad con lo estatuido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, por los hechos puntuales que tuvieron que padecer en el mes de abril del año 2002, relativos al desplazamiento forzado del predio “El Carmen”, ubicado en la vereda Las Palmas, corregimiento Agustín Agualongo del municipio de Tangua (Nariño), como consecuencia de los combates entre miembros de la guerrilla de las Farc con el ejército en la mencionada vereda Las Palmas, amén de las amenazas que se cernieron sobre algunos habitantes de la misma, todo lo cual generó que los campesinos empezaran a desplazarse en procura de salvaguardar su vida e integridad. 7 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras De tal forma, el funcionario judicial da credibilidad a lo establecido en los documentos denominados “Informe de Contexto del Conflicto Armado en el Municipio de Tangua” y “Análisis Situacional Individual”, así como el testimonio rendido por JAIME EDUARDO TULCÁN MIRAMA y la ampliación de la declaración efectuada por el reclamante ante la UAEGRTD, las cuales son coincidentes respecto de la difícil situación de orden público que se vivió en la zona de ubicación del inmueble pedido en restitución, que aparejó desplazamientos masivos de la población, incluyendo la padecida por ACHICANOY MONTILLA, por lo cual se concluye que dicho hecho luctuoso se enmarca dentro del contexto de violencia que permeó directamente al municipio de Tangua (Nariño), para lo cual se aplica el principio de buena fe de que trata el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011.
Así entonces, se señala que tanto al actor como a su núcleo familiar para aquella anualidad, conformado por su compañera YANETH MENA JOJOA y su hijo de crianza CRISTIAN ARLEY RIVERA MENA, les asiste aquella especialísima condición. Sobre la relación jurídica con el bien inmueble, el juez cognoscente determinó, contrario a lo estipulado en la demanda, que aun cuando el bien inmueble deprecado contaba con una anotación registral en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-125947 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), lo cierto es que esta correspondían a falsa tradición, y en ese sentido era dable presumir su naturaleza de baldío, como también la del fundo del cual se había segregado, a saber, aquel identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-75280, en cuanto ninguno presentaba título originario emanado por el Estado que saneara la referida falsa tradición. Siguiendo esa línea argumentativa, consideró el a quo que, al carecer el fundo “El Carmen” de un acto administrativo emanado de la autoridad competente, otrora INCORA, luego INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras - ANT, en virtud del cual haya mutado su naturaleza de baldío a privado, se podía 8 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras determinar de manera razonable que este no acreditaba de ninguna manera el haber salido del dominio del Estado, razón por la cual el fundo se reputa baldío y, por ende, la relación jurídica del solicitante con este no era la de poseedor sino la de ocupante.
En efecto, luego de tener al solicitante como ocupante del predio, señalando que este había ejercido su explotación con cultivos de papa desde que lo comenzó a ocupar en el año 1999, el despacho instructor procedió a contrastar los requisitos de que trata el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, relativos a la adjudicación de baldíos, para lo cual hizo énfasis en el contenido del “Informe Técnico Visita Ocular” rendido por CORPONARIÑO8, en el cual se puntualiza que del predio deprecado debía excluirse una franja que constituye la ronda hídrica del cuerpo de agua denominado “Rio Opongoy”, por lo cual el área adjudicarle se circunscribía única y exclusivamente a tres mil quinientos cuatro metros cuadrados 3.504 m2, criterio que fue acogido en la resolutiva de la sentencia. Teniendo en cuenta que el área efectivamente restituida y formalizada en favor de la víctima es inferior a la inicialmente deprecada, de 5270 metros cuadrados, se remitió el expediente a esta Sala, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
4. TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL Por auto del 18 de diciembre de 2019, la Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose emitir las comunicaciones correspondientes y notificar a los intervinientes. Una vez efectuado lo anterior, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron silencio dentro del trámite que en grado jurisdiccional de consulta se surte.
Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la 8 Folios 92 y subsiguientes del cuaderno No. 01. 9 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: III.
CONSIDERACIONES. 1.- Acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia del 25 de octubre de 2019, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, en cuanto no concedió íntegramente lo pretendido por el solicitante, puesto que ordenó la adjudicación de una cabida del fundo “El Carmen” correspondiente a tres mil quinientos cuatro metros cuadrados 3.504 m2, inferior a la deprecada, excluyendo un área de 1.416 metros cuadrados por constituirse en un área protectora para la conservación y preservación del cuerpo de agua denominado “Rio Opongoy”. 2.- El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley9 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público10 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores11, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-364 de 2007. 10 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007. 1 0 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis12, en favor de quienes ella está instituida.
La consulta, como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tiene por finalidad primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de abandono forzado y despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 3.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la decisión del Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño), de excluir una porción del área del predio “El Carmen” deprecado en restitución para la conservación y preservación del agua, por estar afectado por la ronda hídrica del rio Opongoy, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico o si, por el contrario, traduce un desconocimiento o inaplicación del mismo o se erige en una decisión que vulnera sin justificación alguna los derechos y garantías del solicitante, víctima del conflicto.
Como problema asociado debe determinarse la naturaleza del predio solicitado en restitución, habida consideración que de tratarse de un bien baldío la restitución parcial tendría anclaje en la ley, pero si se trata de un bien de propiedad privada, adquirido con anterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 2811 de 1974, podría entrañar la existencia de derechos adquiridos, bajo el supuesto que se hayan adquirido con arreglo a las leyes civiles. 4.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de 12 Corte Constitucional.
Sentencia C-542 de 2010. 1 1 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985.
De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. 5.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el 1 2 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o “corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”13; siendo evidente que “no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional”14, que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite.
Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional. 6.- Así entonces, habida cuenta que la decisión del JUZGADO TERCERO DE CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO negó parcialmente el amparo de los derechos instados por el señor FAYBER ROLANDO ACHICANOY MONTILLA, tras plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos, necesariamente deberá ser ese tópico el que orientará la decisión a tomar, en consonancia con las pruebas obrantes en el expediente y las pautas constitucionales y legales que gobiernan la acción de restitución, dentro de un marco de justicia transicional flexible, tuitivo, sistémico 13 Corte constitucional, sentencia C-968/03, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C-153 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonel, C-055 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett, y C- 542/10, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Ídem. 1 3 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras e integral, cuyo eje es la posibilidad fáctica de hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantía de no repetición, reconociendo la condición de las víctimas y su dignificación a través de la materialización de sus derechos constitucionales. 7.- Para dicho cometido, hemos de referirnos en primer lugar a las rondas hídricas, que es el tema que dio lugar a la restitución parcial del bien inmueble deprecado en restitución y al grado jurisdiccional de consulta que nos ocupa.
El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible define la ronda hídrica como un área de especial importancia ecológica de dominio público, inalienable, imprescriptible e inembargable, que tiene una importancia funcional que es básica desde el punto de vista ambiental. De la Guía para el Acotamiento de las Rondas Hídricas de los Cuerpos de Agua, a que se refiere el artículo 206 de la Ley 1450 de 201115, se desprende que se trata de “zonas o franjas de terreno aledañas a los cuerpos de agua que tienen como fin permitir el normal funcionamiento de las dinámicas hidrológicas, geomorfológicas y ecosistémicas propias de dichos cuerpos de agua”.
A su vez dicha disposición le confirió la competencia para efectuar el acotamiento de las rondas hídricas a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales. Por su lado, el Decreto - Ley 2811 de 1974, en su artículo 83, literal d, consagró que “Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e 15 LEY 1450 DE 2011.
Artículo 206. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional. 1 4 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras imprescriptibles del Estado: …d. Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”, a su vez que el artículo siguiente precisó que “La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el artículo anterior, que pertenecen al dominio público”.
A su turno, el Decreto 2245 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE reglamentó el artículo 206 de la Ley 1450 de 2015 y adicionó en una sección el Decreto 1076 de 2015, en lo relacionado al acotamiento de las rondas hídricas y los criterios técnicos para el desarrollo de dicha labor. 8.- El Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto dirimió el asunto de la referencia, respecto del cual hoy se surte el grado jurisdiccional de consulta, basándose en las afectaciones medioambientales que recaen sobre una porción del predio “El Carmen”, según informe elaborado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO16, accediendo parcialmente a la solicitud de restitución, en cuanto se advirtió la presencia de ronda hídrica, que se precisó correspondía a un área de 1.416 m2, que fue sustraída del área georreferenciada, de 4.920 m2, para acceder a la restitución de la diferencia, vale decir, de 3.504 m2, negando implícitamente la restitución de la referida franja de ronda hídrica, por considerarla como inadjudicable por hacer parte de la reserva forestal protectora para la conservación y preservación del agua. 8.1 Sea lo primero precisar, en cuanto a la identificación plena y precisa del fundo cuya restitución se depreca, que se trata del predio denominado “El Carmen”, ubicado en la vereda Las Palmas, corregimiento Agustín Agualongo del municipio de Tangua (Nariño) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-125947 y la cédula catastral No. 52-258-00-01-0002-0217- 16 Folios 92-94, Cuaderno No. 01. 1 5 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras 000, con una cabida superficiaria de 4.920 m2, cuyas coordenadas y linderos se encuentran descritos tanto en la demanda como en el Informe Técnico Predial17. 8.2 Ante el requerimiento del a quo, que se hizo necesario una vez se advirtió que sobre el fundo recaía afectación medioambiental, por la presencia de cuerpos de agua, CORPONARIÑO emitió informe técnico de fecha 20 de febrero de 2015, el cual fue complementado por orden del juez instructor18, mediante documento y plano19 en el cual se indicó el área del bien inmueble que correspondería a la ronda hídrica, así como la cabida restante susceptible de restitución, donde se señala que la faja de especial protección del agua recaería sobre 1.416 metros cuadrados y el terreno restante sería de 3.504 metros cuadrados. 8.3 El artículo 84 del Decreto Ley 2811 de 1974 establece que la adjudicación de un bien baldío no comprende la propiedad de las aguas ni de sus cauces, “ni en general, la de bienes a que se refiere el artículo anterior”, entre los cuales se cuentan las rondas hídricas previstas en el literal d del artículo 83 de ese Código de Recursos Naturales Renovables20. 17 Folios 116 a 119, Cuaderno No. 1. 18 Auto de pruebas de fecha 06 de agosto de 2018, visible a folio 243 del cuaderno No. 02. 19 Folios 256 a 257 ibídem. 20 El texto del artículo 83 del D. 2811 de 1974 es del siguiente tenor: Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a).
El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El lecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e). Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f).
Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas. 1 6 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras Históricamente, el Estado ha procurado la protección y conservación de los recursos naturales, reservándose su dominio, con la excepción puntual relativa a los derechos adquiridos por los particulares, que implica su acreditación con acomodo a las normas vigentes para el momento de su supuesta obtención y que se pueden sintetizar en la existencia de un título originario expedido por la Nación debidamente registrado ante la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, puesto que “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad (…)”.21 Por su parte, el Decreto 1071 de 2015, en su artículo 2.14.10.4.1, contiene los requisitos para la adjudicación de baldíos, así: “ARTÍCULO 2.14.10.4.1.
Requisitos. Las personas naturales, las empresas comunitarias y las cooperativas campesinas que soliciten la adjudicación de un terreno baldío, deberán demostrar que tienen bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicitan y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el INCODER en la inspección ocular.
Los peticionarios deberán acreditar una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años y que su patrimonio neto no sea superior a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales. Cuando se trate de empresas comunitarias y de cooperativas campesinas, para efectos de la prohibición anterior deberá tenerse en cuenta, además, la suma de los patrimonios netos de los socios cuando estos superen el patrimonio neto de la sociedad.
El tiempo de ocupación de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros en ningún caso. En la solicitud de adjudicación, el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión, si es 21 Ley 160 de 1994, artículo 65. 1 7 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras o no propietario o poseedor a cualquier título de otros inmuebles rurales en el territorio nacional, y además, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio […]”.
De esa manera se tiene que bien habría actuado el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, al sustraer de la restitución la ronda hídrica delimitada y mensurada por CORPONARIÑO, que forma parte del bien pedido en restitución, respecto del cual la entidad que fungió como apoderada judicial del solicitante afirmó en el líbelo introductorio que se trataba de un inmueble que acreditaba propiedad privada, al indicar que el vínculo jurídico que unía a ACHICANOY MONTILLA con aquel era la posesión, al punto que solicitó como pretensión la declaratoria de pertenencia en favor del último mencionado.
No obstante, surge una duda razonable en relación con la calidad jurídica del bien inmueble pedido en restitución, en cuanto no se encuentra plenamente establecido si se trata de un bien efectivamente privado como lo indicó la parte demandante, escenario en el cual la faja de protección podría entrañar derechos adquiridos por los particulares sobre la misma y en consecuencia no sería procedente la restitución parcial sino integral del inmueble objeto de este proceso o si, por el contrario, le asiste razón al funcionario judicial de instrucción quien determinó en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2019 que el fundo ostentaba la calidad de bien baldío, evento en el cual la sustracción de la faja de ronda hídrica resultaría acorde con nuestro ordenamiento jurídico. 8.4 En efecto, en relación con la naturaleza del bien inmueble de que se trata y el consecuente vínculo jurídico que liga al solicitante con este, hay elementos que llevan a concluir de manera razonable que se trata de un fundo de naturaleza baldía, como se afirmó en la providencia que aquí se consulta, como lo es el hecho de que en la matrícula con base en la cual se aperturó el folio correspondiente al fundo que aquí se reclama, valga decir, aquella identificada con el número 240-75280 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de 1 8 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras Pasto (Nariño) se aluda en todas su anotaciones a inscripciones de “FALSA TRADICIÓN”, entendida esta como la inscripción en el registro de instrumentos públicos del acto de transferencia de un derecho incompleto que se hace a favor de una persona, por parte de quien carece de dominio sobre determinado inmueble22.
En efecto, el predio “El Carmen” se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 240-125947, que obra a folios 145 del cuaderno No. 01, en el cual se indica que este fue abierto con base en la matrícula No. 240-75280. Este documento público fue solicitado en su momento por el juzgado instructor siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, y de su contenido se puede extractar la verdadera naturaleza del bien inmueble, si en cuenta se tiene que su primera anotación corresponde a una “enajenación de derechos sucesorales en cuerpo cierto” efectuada por MERCEDES MARTÍNEZ ERASO en favor de CARMEN AMELIA MARTÍNEZ BUESAQUILLO y ROSA ELVIRA MARTÍNEZ DE PATASCOY, negocio jurídico que se habría protocolizado mediante Escritura Pública No. 2.428 del 23 de noviembre de 1962 de la Notaría 2 de Pasto (Nariño), pero nada se dice acerca de la manera como fue adquirido el bien inmueble por parte del causante del cual la referida señora MARTÍNEZ ERASO adujo en su momento ostentar derechos sucesorales, para enajenarlos como cuerpo cierto.
Y es que a partir de ese momento, todas las enajenaciones posteriores del fundo de mayor extensión fueron registradas bajo ese mismo código, a saber, el No. 610 referente a la citada “enajenación de derechos sucesorales en cuerpo cierto”, con anotación de falsa tradición, salvo la número 14 que hace referencia a “sucesión (adjudicación por causa de muerte) subrogatario”, de PACÍFICA ERASO MUÑOZ a LUIS ALBERTO MIRAMA, MARÍA EVELIA MONTILLA MIRAMA, LUZ 22 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3671-2019/1996-12325 de septiembre 11 de 2019.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 1 9 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras ANGÉLICA MONTILLA DE TIMANA, ISMAEL EDMUNDO MONTILLA MIRAMA, ILDA AMPARO MONTILLA MIRAMA, GLORIA MARINA MONTILLA MIRAMA, JOSÉ RAFAEL RIVERA y JOSÉ MARÍA ADOLFO TIMANA TORRES, acto jurídico elevado a Escritura Pública No. 2.283 del 13 de diciembre de 1995 en la Notaria 4 de Pasto (Nariño), sin que pueda indicar que este último haya purgado las anormalidad de la falsa tradición. En la mencionada Escritura Pública No. 2.283 del 13 de diciembre de 1995, que contiene el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión intestada de PACÍFICA ERASO MUÑOZ, se lee que el fundo registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-75280 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño) fue adquirido por la citada causante ERASO MUÑOZ “por medio de la escritura No 712 de 2 de diciembre de 1898 de la Notaría Primera de Pasto [….]”; no obstante, en el mismo instrumento público se específica, en la hijuela No. 04, correspondiente a la subrogataria MARÍA EVELIA MONTILLA MIRAMA23, que la última mencionada adquirió “por compra hecha mediante escritura pública No. 2479 de 12 de mayo de 1994 de la Notaría Segunda de Pasto, registrada a folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0075280 de 3 de octubre de 1988”, haciendo referencia al acto jurídico que figura en la anotación No. 013 de ese certificado de tradición, donde ISMAELINO MONTILLA PASCUAZA enajena derechos sucesorales en cuerpo cierto en favor de MONTILLA MIRAMA, que se registró como falsa tradición al igual que los de los demás subrogatarios. 23 En la mencionada hijuela No. 04 se puntualiza: “HIJUELA NÚMERO CUATRO: para la subrogataria MARÍA EVELIA MONTILLA MIRAMA, mayor de edad vecina de Pasto, identificada con su cédula de ciudadanía No. 59.825.680, expedida en Pasto, y para pagársele se le adjudica el siguiente predio--- Un lote rural parte integrante del de mayor extensión conocido como Opongoy, y que de hoy en adelante se llamará EL CARMEN, ubicado en la vereda Bellavista Las Palmas, jurisdicción del municipio de Tangua, con una extensión aproximada de 5.270 metros cuadrados, inscrito en el catastro con el predio general No. 00-02-001-0077.” 2 0 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras De igual manera, aun cuando en el complemento que se observa en la parte superior del documento público, se señala que MERCEDES MARTÍNEZ ERASO “ADQUIRIÓ SEGÚN LA INSCRIPCIÓN POR HERENCIA DE SU MADRE PACÍFICA ERASO DE MARTÍNEZ, PROTOCOLIZADO POR ESCRITURA 712 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1898 DE LA NOTARÍA 1 DE PASTO, REGISTRADA EL MISMO MES Y AÑO”, es lo cierto que dicha situación no podría ser entendida como la adquisición del derecho real de dominio sobre el fundo por parte de MARTÍNEZ ERASO, precisamente porque lo que se protocolizó a través de la escritura pública que ahí se menciona no fue un acto dispositivo sobre la titularidad del inmueble, con su respectivo título y modo como en efecto se requiere24, sino simplemente una “inscripción por herencia” de un bien inmueble, es decir, una venta efectuada por los herederos previa a la adjudicación, que por supuesto no transfiere el derecho real de dominio.
La anterior tesis se encuentra en consonancia con la respuesta otorgada por la Directora (E) de la Oficina Asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, Dra. María Esperanza Venegas Espitia, de fecha 12 de febrero de 2021, misma que fue allegada ante requerimiento oficioso Efectuado por la Sala25, en la cual se realiza el siguiente análisis registral del fundo deprecado en restitución: “El folio de matrícula 240-125947 refiere Falsa Tradición, ya que la Anotación No. 1 de su Folio Matriz el 240-75280 “Enajenación de Derechos Sucesorales en 24 En efecto, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil y Agraria, en sentencia del 9 de junio de 1999, expuso: Como se sabe, en el derecho Civil se distinguen claramente las nociones de Título y Modo.
Así, el primero es el hecho del hombre o la sola ley que establece obligaciones o lo faculta para la adquisición de los derechos reales, conforme lo ha establecido desde antiguo la doctrina universal, al paso que el segundo es la manera como se ejecuta o realiza el título. Y en virtud de estos dos fenómenos los particulares pueden adquirir el derecho de dominio sobre las cosas. 25 Auto de fecha 14 de septiembre de 2020.
Visible en el consecutivo No. 15 del expediente digital. 2 1 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras cuerpo cierto.” De: Martinez Eraso Mercedes, A: Martinez Buesaquillo Carmen Amelia y Martinez De Patascoy Rosa Elvira, mediante Escritura Pública No.2428 de 23 de noviembre de 1962 de la Notaria Segunda de Pasto, bajo el código 610 de falsa tradición. Adicionalmente, en la complementación de este folio matriz, se establece que: “1.- Mercedes Martínez Eraso, adquirió según la inscripción por herencia de su madre Pacifica Eraso de Martínez, protocolizado por Escritura 712 de 2 de diciembre de 1898 de la Notaria 1. de Pasto, registrada el mismo mes y a\o” lo cual podría dar a entender que se trata de una falsa tradición, al no existir mayor información publicitada en el folio de matrícula inmobiliaria”.
(Subrayado es propio).“ Incluso, en la misma respuesta se pone de presente que encontrándose en trámite el presente grado jurisdiccional de consulta, la Agencia Nacional de Tierras – ANT ya procedió, mediante Resolución de Adjudicación No. 1665 de 05 de marzo de 2020 y en cumplimiento de la sentencia No. 58 del 25 de octubre de 2019, a adjudicar el predio denominado “El Carmen” en favor del señor FAYBER ROLANDO ACHICANOY MONTILLA, por tratarse de un inmueble de naturaleza baldía, tal como se expone: “[…] una vez recibido el oficio de 21 de octubre de 2020 emitidos por su despacho, se procedió a hacer el análisis jurídico del folio de matrícula inmobiliaria 240-125947 y no consideró pertinente realizar alguna manifestación al respecto, ya que se pudo observar que en la anotación No. 5 tiene una “Adjudicación Baldíos” mediante la “Resolución N° 1665 Del 05-03-2020 De La Agencia Nacional De Tierras - Y La Sucesión Ilíquida De Halis Mena Jojoa - Lote Denominado "El Carmen" Con Extension De 3.504m2 - Expediente 52-001-31-21- 003-2016-00136-00.” De: Agencia Nacional de Tierras – ANT y Mena Jojoa Halis, A: Achicanoy Montilla Fayber Rolando.
Esto dando Origen al folio de matrícula No. 240-302391. Lote Denominado "El Carmen" Ubicado En El Municipio De Tangua - Nariño Lote De Terreno”. 2 2 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras En síntesis, y tal como lo advierte en su respuesta aquel organismo de vigilancia y control, de los elementos de juicio allegados al plenario no se desprende la existencia de un antecedente registral que sustente los diferentes actos dispositivos o transmisivos que se realizaron sobre ese predio de mayor extensión, que como ya se dijo contiene el fundo denominado “El Carmen”, cuya solicitud de restitución ocupa la atención de la Sala, motivo por el cual se puede concluir de manera razonable que bien podría tratarse este último de un inmueble de naturaleza baldía, vale decir, de uno situado dentro del territorio que carece de otro dueño y que por lo tanto se reputa del dominio público (artículo 675 del Código Civil), que en un momento determinado fue enajenado entre particulares con pretermisión de la regla contenida en el artículo 60 del Código Fiscal de 1912, entre otras posibilidades, pero sin que se pueda avizorar la adquisición por los particulares del derecho de propiedad “con arreglo a las leyes civiles” (artículo 58 superior).
Como lo puso en evidencia la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, en nuestro país no existía una disciplina de protección de los bienes baldíos, no había un inventario siquiera aproximado de los existentes, como tampoco lo hay hoy en día, que dé cuenta pormenorizada de su existencia, pero yendo más allá, no era un hecho aislado el que la misma jurisdicción estaba accediendo a pretensiones de declaración de pertenencia sobre bienes que probablemente ostentaban la condición de baldíos, incurriéndose de esa manera en defecto fáctico pero también en defecto orgánico, por encontrarse la labor de adjudicación de baldíos confiada exclusivamente a la autoridad administrativa, otrora INCORA y en el momento del proferimiento de la sentencia al extinto INCODER, y no a los jueces de la especialidad civil, a lo que se agrega que los señores registradores de instrumentos públicos estaban efectuando inscripciones sin mayor rigor técnico y jurídico, pudiendo tenerse la conducta denegatoria del acto de inscripción de la sentencia de declaración de pertenencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) del 20 de noviembre de 2012, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, concretada en nota devolutiva del 24 2 3 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras de septiembre de 2013, que dio lugar a la sentencia T-488 de 2014, a que hemos hecho referencia, como un caso inusual.
Es por eso que la Corte en esa oportunidad se vio compelida a señalar que “la labor del registrador constituye un auténtico servicio público26 que demanda un comportamiento sigiloso. En esta medida, corresponde al funcionario realizar un examen del instrumento, tendiente a comprobar si reúne las exigencias formales de ley. Es por esta razón que uno de los principios fundamentales que sirve de base al sistema registral es el de la legalidad, según el cual “¨[s]olo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción”27” Y no resulta casual que en la sentencia se ordenara a la Superintendencia de Notariado y Registro, como entidad a cargo de la orientación, inspección y vigilancia de los servicios que prestan los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos28, expedir “una directriz general dirigida a todas las oficinas seccionales en la que: a) explique la imprescriptibilidad de las tierras baldías en el ordenamiento jurídico colombiano; b) enumere los supuestos de hecho y de derecho que permitan pensar razonablemente que se trata de un bien baldío (por ejemplo que el bien no cuenta con antecedentes registrales o la sentencia se dirija contra personas indeterminadas); y c) diseñe un protocolo de conducta para los casos en que un juez de la república declare la pertenencia sobre un bien presuntamente baldío”.
Parece de perogrullo darle esas directrices a los señores registradores de instrumentos públicos, por ser temas que como abogados, tanto más especializados en asuntos relativos a la inscripción de transferencias de la propiedad incluida la que podría detentar el Estado sobre determinados bienes, 26 Ley 1579 de 2012, artículo 1º. 27 Ley 1579 de 2012, artículo 3. 28 Decreto 2163 de 2011, artículo 3º. 2 4 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras debían de manejar ampliamente; sin embargo, acudiendo al criterio de interpretación del efecto útil, si eso se ordenó por el órgano de cierre de la jurisdiccional constitucional, sin duda obedeció a la necesidad advertida por dicha Corporación29 de adoptar medidas para conjurar la eventual vulneración de derechos constitucionales que vendría teniendo lugar.
Ahora bien, en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, que encabeza el título X de esa ley sobre “CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS”, se consagran dos formas de acreditar la propiedad en el escenario de los procedimientos administrativos adelantados ante el entonces INCORA, luego INCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS: i) con el título originario expedido por el Estado, que no haya perdido su eficacia legal, ii) la llamada fórmula transaccional, consistente en “los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menos del término que señala las leyes para la prescripción extraordinaria”.
La redacción de la fórmula transaccional coincide en buena medida con la que acogió en su momento la Ley 200 de 1936 en su artículo tercero, conforme a la 29 Al respecto, dijo la Corte: “En el marco de la acción de amparo instituida por la Carta Política en su artículo 87 y reglamentada por el Decreto ley 2591 de 1991, el juez de tutela ha sido revestido con una amplia discrecionalidad para adoptar los remedios que respondan efectivamente a los problemas jurídicos y situaciones empíricas evidenciadas29.
De estas disposiciones surge que los jueces de tutela y, en particular, la Corte Constitucional, “están facultados para adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar los derechos constitucionales cuando se encuentren comprometidos por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares”29, no solo en relación con los derechos subjetivos de accionantes específicos, sino también con la dimensión objetiva de los derechos en discusión”- Esta amplia responsabilidad en cabeza del juez constitucional no equivale a una interferencia general en las decisiones abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, sino a un mecanismo excepcional29 de intervención tendiente a corregir deficiencias u omisiones particulares que comprometen gravemente la máxima efectividad de la Carta Política, promoviendo, como en este caso concreto, los principios de moralidad, eficacia, economía y publicidad que deben guiar la función administrativa. 2 5 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras cual se consagró que acreditaban propiedad privada, “fuera del título originario”, “los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”; sin embargo, su diferencia esencial consiste en que en la norma más reciente se precisó que debía de tratarse de “títulos debidamente otorgados”, vale decir, los otorgados con base en la ley30 En este punto se debe precisar que si bien la ley en algunos apartes hace referencia a “títulos debidamente inscritos”, en el caso particular nos encontramos frente a un título debidamente otorgado, pues se trata de institutos diferentes en cuanto el primero (título debidamente inscrito) hace alusión a la anotación correcta en el asiento correspondiente con independencia de que se trate o no de un título debidamente otorgado, concepto éste que tiene que ver con los requisitos de validez del acto o contrato pertinente, ejemplo de lo cual (título debidamente otorgado), es –incluso– la venta de cosa ajena, que por expresa disposición legal (artículo 1871 del Código Civil), “vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida”.
No en vano el artículo 8 de la Ley 1579 de 2012 (Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones) dispone, en lo pertinente: “MATRÍCULA INMOBILIARIA. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.
En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición [se subraya], cancelaciones y otros. (…)
PARÁGRAFO 2 o. La inscripción de falsa tradición sólo procederá en los casos contemplados en el Código Civil y las leyes que así lo dispongan.
PARÁGRAFO 3 o. Para efectos de la calificación de los documentos, téngase en cuenta la siguiente descripción por naturaleza jurídica de los actos sujetos a registro: (…) 06. Falsa Tradición: para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con el parágrafo 2o de este artículo.
(…)” 2 6 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras Ciertamente, en la foliatura no se observan los títulos, salvo la escritura pública No. 2.283 del 13 de diciembre de 1995 otorgada en la Notaría Cuarta del Circulo Registral de Pasto (Nariño), donde se advierte en distintos pasajes que la causante PACÍFICA ERASO MUÑOZ habría adquirido el predio “por medio de la escritura No 712 de 2 de diciembre de 1898 de la Notaría Primera de Pasto [….]”, y en las conclusiones establecidas en la parte final de ese documento público se refiere que “por tratarse el único bien inmueble dejado por la causante se les adjudica a mis representados hijuelas por cada uno de acuerdo a las proporciones y medidas que cada uno posee en sus respectivas escrituras de adquisición, y en lo sucesivo se calificará como modo de adquirir”, pero nada se indica respecto del título en virtud del cual se dio dicha adquisición. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 27 de agosto de 2015, anotó: “Los certificados expedidos por la oficina de registro de instrumentos públicos, como surge del artículo 54 del Decreto 1250 de 1970, son constancias sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a registro, `mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas’.
De manera que si bien estos certificados son documentos públicos, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, su alance probatorio, de acuerdo con el artículo 264 ibídem, se contrae a la fecha de su otorgamiento y a las declaraciones que haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hace el registrador se refieren a los documentos que se le adujeron para su inscripción, pero en manera alguna prueban por sí solos el acto jurídico causa de la adquisición del derecho sobre los bienes.” Nadie puede trasmitir lo que no tiene.
En el asunto bajo examen no se observa que alguno de los transmisores sea titulares del derecho de propiedad, por haberlo adquirido válidamente del Estado. La costumbre, praeter legem o peor aún la contra legem, que hubieran podido adoptar los señores registradores de instrumentos públicos, no puede ser 2 7 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras valorada favorablemente en contra del marco legal, por lo que se hace necesario que la entidad encargada de la clarificación de los terrenos baldíos sea la que determine la verdadera naturaleza del predio aquí solicitado en restitución. Flexibilizando la fórmula, podríamos pensar que se podría prescindir del título originario mismo, pero por lo menos se requiere que de la cadena de endosos de que dan cuenta tanto el folio de matrícula inmobiliaria actual 240-125947, como el anterior con base en el cual se abrió este (240-75280), se pueda avizorar la transferencia del derecho de dominio a un particular, en orden a hablar de derechos adquiridos conforme a la ley.
No resultaba claro, en cualquier caso, que el bien hubiera salido del dominio público de conformidad con las leyes civiles, en especial respetando normas de orden público, y no sólo las que les imprimen a los bienes baldíos el carácter de imprescriptibles, como el artículo 675 del Código Civil, el 62 de la Ley 110 de 1912, entre otras, sino también aquellas que, como el artículo 61 de la Ley 110 de 191231 prohíben la venta de dichos bienes, ergo su registro, pudiendo concluirse que la inscripción de una compraventa que desconozca esa norma de orden público no puede catalogarse como un “título debidamente otorgado”.
Por eso se indica en la circular 05 de enero 29 de 2018, expedido por la Dirección General de la Agencia Nacional de Tierras con destino a la Secretaría General, Directores, Subdirectores, Jefes de Oficina y demás personal de esa entidad, que en aras del “respeto a la propiedad privada adquirida conforme a la ley y la protección de los bienes rurales de la nación”, que son pilares estructurales de la misionalidad de esa agencia, se impone que los lineamientos y criterios de interpretación allí señalados sean acogidos por los funcionarios de esa entidad que tengan a su cargo examinar que “los inmuebles hayan salido de manera legal del patrimonio público conforme al artículo 48 de la Ley 160 de 1994, pues si bien se respeta la propiedad privada adquirida con arreglo a la Constitución y 31 Artículo 61 de la Ley 110 de 1912: “los terrenos baldíos no son enajenables a título de venta”. 2 8 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras la ley, también es función de la ANT hacer respetar y administrar los baldíos de la Nación”.
Adicional a ello se enfatiza de doble manera (negritas y subrayado) la expresión “títulos debidamente otorgados”, precisándose que se trata de “títulos que consten en el Registro, esto es en el folio de matrícula inmobiliaria que hayan sido inscritos con estricta sujeción a la Ley Registral –debidamente otorgados- y en cumplimiento de dos principios básicos del derecho como son que nadie puede transferir más derechos de los que posee (validación de la solución de la continuidad del dominio) y que se deben respetar los derechos adquiridos conforme a la legislación preexistente, principios consagrados en nuestro ordenamiento legal y constitucional, desde la primera norma de la República (Constitución de Cúcuta de 1821)” (el subrayado de este último fragmento es actual).
Más adelante se precisa que “El análisis que debe realizarse para efectos de verificar si un bien ha salido del dominio del Estado, en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, requiere no solo de la lectura del folio de matrícula inmobiliaria, sino de la realización de un ejercicio de revisión de antecedentes y asientos registrales (instrumentos públicos registrados), además del ejercicio de gestión inmobiliaria, que permita dar cuenta de que en efecto, las anotaciones registrales que dan cuenta de tradiciones de dominio, parten de un registro de títulos realizados en ‘debida forma’” (subrayado para resaltar) Es cierto que el artículo 1° de la Ley 200 de 1936 establece una presunción, acorde con la cual se “[…] presume que no son baldíos, sino de propiedad privada […] los inmuebles rurales poseídos por particulares, cuando aquellos son explotados económicamente […]” por actos propios de dueño; no obstante, ella es una regla probatoria a aplicar dentro de los procesos especialmente administrativos contemplados en dicha ley, pero, por un lado, se trata de eso, de una regla probatoria a la que no puede atribuírsele el alcance de establecer por sí misma el título de la propiedad como tampoco una especie de amnistía en materia de la adquisición por particulares de bienes baldíos al margen de las normas que regulan la materia; por el otro, como lo puso de presente la Corte Constitucional 2 9 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras en la sentencia T-548 de 2016, citada por la Corte Suprema de Justicia en la calendada el 3 de agosto de 2017, con ponencia del Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO: “En tal sentido, los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente.
Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación”. Adicional a lo anterior, se tiene que la regla del artículo 1° de la Ley 200 de 1936 no deja de guardar alguna similitud con la del artículo 65 de la Ley 110 de 1912, según la cual: “La propiedad de los baldíos se adquiere por su cultivo o su ocupación con ganados, de acuerdo con lo dispuesto en este Código”, la cual interpretada de manera aislada puede llevar al intérprete a equiparar el hecho jurídico con el título, duda que se supera con una lectura sistemática de esa norma con el artículo 77 de la misma ley, que si bien fue modificado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1917, se conserva en lo fundamental, acorde con el cual el título traslaticio de la propiedad del bien baldío de la Nación al particular consistía en la resolución de adjudicación proferida por el Ministerio, o por la autoridad administrativa correspondiente, resolución que en la perspectiva de dicho Código Fiscal equivalía a una escritura pública y cuyo original debía ser inscrito en la Oficina de Registro correspondiente.
El referido artículo 77 del Código Fiscal no fue derogado por la Ley 200 de 1936, y más recientemente fue reiterado en lo esencial, en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, según el cual “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad”. 3 0 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras Luego, si en el proceso de clarificación de la propiedad el particular aduce la referida presunción pero el Estado afirma que se trata de un bien que no ha salido de su patrimonio, como se trata de una negación indefinida, conforme a las reglas generales probatorias, la carga de la prueba se traslada al particular, quien debe probar entonces que el bien es de propiedad de los particulares, bien sea acudiendo a la fórmula del título originario o a la llamada fórmula transaccional, bien entendida y aplicada.
Por último, ha de precisarse que una cosa es la Agencia Nacional de Tierras como ente administrativo, que en su labor si bien no puede desatender el ordenamiento jurídico puede guiarse por razones de conveniencia, al fin y al cabo es administradora de los bienes baldíos y además encargada de su adjudicación, y otra la jurisdicción, cuyos miembros deben aplicar normas jurídicas de manera más estricta, con base en el derecho objetivo, sin perjuicio de las discusiones doctrinarias sobre el tema, según las cuales para unos autores, en las zonas de penumbra de la norma el juez actúa con discrecionalidad (Hart) como también lo hace dentro del abanico de posibilidades que le abre la norma superior (Kelsen), mientras que para otros en caso de que no exista una regla exactamente aplicable al caso el juzgado deberá aplicar los principios (Dworkin), pues el derecho es “una red sin fisuras” y las personas tienen derecho a que los jueces apliquen el ordenamiento jurídico en lugar de los propias convicciones u otros estándares que se hallan por fuera del derecho.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que una de las diferencias básicas entre las autoridades administrativas y las jurisdiccionales estriba en que mientras “los jueces resuelven esencialmente controversias y conflictos con base en una estricta aplicación de la ley, la función propiamente administrativa se relaciona con las diversas labores de ejecución que, específicamente, desarrolla la rama ejecutiva para el cumplimiento de sus fines, para lo cual se reconoce 3 1 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras un margen de discreción al funcionario administrativo, quien puede entonces apreciar la conveniencia y oportunidad de la medida que toma”32.
Igualmente, existe una diferencia en el método que orienta su actividad, pues mientras el órgano judicial aplica un método retrospectivo, en virtud del cual debe reconstruir una situación del pasado, en este caso la cadena traslaticia del bien en orden a determinar si el mismo ha salido o no del dominio del Estado, la autoridad administrativa, llámese la Agencia Nacional de Tierras o cualquiera otra que pertenezca a esa rama del poder público, tiende a aplicar un método más prospectivo, propio de los actores políticos o que ejecutan políticas públicas, relacionado con sus fines o misión funcional, como en el caso de la entidad antes mencionada es la que deriva de su objeto, consistente en “ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación”.
Ese rigor judicial se torna tanto más exigente cuando estamos hablando de bienes públicos, como son los baldíos, y más aun tratándose de las zonas aledañas a los cuerpos de agua que permiten la regulación de sus dinámicas hidrológicas, geomorfológicas y ecosistémicas, lo que demanda una valoración minuciosa de los medios de prueba, entre ellos los documentales, con base en las reglas de la sana crítica, pues si de la cadena de transferencias no se observa un eslabón que permita inferir de manera conclusiva que el Estado se ha desprendido de la propiedad sobre el bien, no se puede concluir más allá de una duda razonable que el bien sea de propiedad privada, a lo que se agrega la aplicación del principio establecido en el artículo 2.2.3.2.3A.1, inciso segundo, del D. 2245 de diciembre 29 de 2017, acorde con el cual “La ronda hídrica se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante ambiental”, que no es sino desarrollo de la variedad de reglas y principios contenidos en la 32 Corte Constitucional.
Sentencia C-1038 de 2002. 3 2 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras Constitución de 1991 y que han llevado a tenerla como una Constitución ecológica. Otros criterios pueden tener la autoridad administrativa, que se rige no por un método retrospectivo sino prospectivo, y cuyas decisiones se pueden adoptar con base en criterios de conveniencia, no tanto de legalidad, criterios que la Agencia Nacional de Tierras en buena medida tiene desarrollados en la Circular No. 05 del 28 de enero de 2018, expedida por su Dirección General. 8.5 De esa manera, existen elementos de juicio que razonablemente llevan a concluir que el inmueble deprecado en restitución se trata de un bien baldío, como también aquel del cual este se segregó, debiendo indicarse desde ya que por tratarse de ocupación por parte del demandante, sobre la porción de terreno a que se refiere el FMI No. 240-125947, que fue objeto de georreferenciación por parte de la UAEGRTD en sede administrativa, respecto de la misma se encuentran acreditados los presupuestos que exige la ley para su adjudicación, como son los atinentes a su explotación económica por un lapso superior a cinco años, acorde con la aptitud del suelo, para el caso concreto mediante el cultivo de papa; que el beneficiario no tenga en su haber un patrimonio superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes33; la ausencia de propiedades a su nombre, elemento que aquí también se cumpliría, dado el principio de buena fe en pro de la víctima, de que vienen arropadas sus aseveraciones al respecto, acompañadas de consulta en el sistema de la Superintendencia de Notariado y Registro, a lo que se suman las declaraciones del señor JAIME EDUARDO TULCÁN MIRAMA, quien dio fe de la llegada del reclamante al inmueble, de las actividades de explotación económica en el mismo realizadas, como también de aquellas circunstancias que lo llevaron a abandonar el predio denominado “El Carmen” en el mes de abril de 2002, junto 33 Elemento que tuvo por acreditado el Juez al valorar que, dadas las condiciones económicas del señor FAYBER ROLANDO ACHICANOY MONTILLA y que el mismo no está obligado a declarar el impuesto sobre la renta, lo cual fue manifestado por el reclamante bajo la gravedad del juramento y lo consultado en diferentes fuentes institucionales. 3 3 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras con su núcleo familiar, conformado por su entonces compañera y su hijo de crianza, siendo coincidentes con las demás pruebas estudiadas. 8.6 Se concluye, entonces, que la determinación del juez civil del circuito especializado en restitución de tierras tuvo amparo en las reglas sobre exclusión de rondas hídricas, determinación fundada en el informe técnico rendido por CORPONARIÑO, en especial al momento de su complementación, por lo que en consecuencia habrá de confirmarse la sentencia en cuanto concedió la restitución del predio denominado “El Carmen” en favor de FAYBER ROLANDO ACHICANOY MONTILLA, sobre el cual la ANT ya procedió a su adjudicación, con exclusión de la faja de ronda hídrica que fue determinada por CORPONARIÑO. No obstante lo anterior, se evidencia que para la delimitación de dicha área CORPONARIÑO no aplicó la Guía Técnica que para tal efecto expidió el MADS.
En este punto resulta importante recordar que la zona de ronda hídrica no es una medida fija y homogénea para todas las zonas del país ni para todas las corrientes de agua; de acuerdo con el mandato del Decreto 2811 de 1974 puede ir hasta 30 metros y de acuerdo con la normatividad vigente, debe ser definida por la Corporación Autónoma Regional de la región donde está ubicado el predio, en este caso, la Corporación Autónoma Regional de Nariño. Al revisar el informe presentado por CORPONARIÑO se evidencia que no ha realizado en debida forma el acotamiento de la ronda hídrica, lo cual no solo afecta la decisión de exclusión que pueda ordenarse en el caso concreto, sino que desconoce que esa delimitación es uno de los componentes de los planes de ordenamiento y manejo de las cuencas hidrográficas, que deben servir de referente a los Municipios para la determinación de los EOT o POT según el caso, para la armonización de la gestión ambiental, como prevé el artículo 2.2.8.6.1.2 del Decreto 1076 de 2015.
Así, entonces, al estar demostrado que el predio deprecado en restitución colinda con una corriente de agua, más precisamente la del Rio Opongoy, se 3 4 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras impone determinar la zona de protección dando aplicación a la normatividad vigente y no basándose en disposiciones homogéneas como lo referenció CORPONARIÑO. En ese orden y teniendo en cuenta que tal como quedó analizado en la sentencia objeto de pronunciamiento y en esta providencia, el predio reclamado es de naturaleza baldía, frente al cual el señor FAYBER ROLANDO ACHICANOY MONTILLA acreditó su calidad jurídica de ocupante, así como los requisitos legales para ser beneficiario de la adjudicación del mismo por parte de la Agencia Nacional de Tierras y el cumplimiento de los demás presupuestos para que proceda el amparo del derecho fundamental a la restitución, se hace necesario modificar algunos numerales del citado fallo, en lo que atañe a la extensión del terreno, teniendo en cuenta que debe adjudicarse el predio acorde con la georreferenciación e identificación contenida en el Informe Técnico Predial aportado con la demanda, con la salvedad que no incluye la zona de protección forestal por la corriente de agua allí presentes, que defina la autoridad ambiental.
Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el señor JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la decisión, excepto en los siguientes puntos que se modifican así:
SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral “SEGUNDO” en el sentido de ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que modifique la adjudicación previamente efectuada, para que le sea adjudicado al señor FAYBER ROLANDO ACHICANOY MONTILLA el predio denominado “El Carmen”, en la extensión, cabida y linderos señalados en el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD 3 5 Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01 Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras Territorial Nariño, para identificar el predio, con la salvedad de que no comprende la faja de protección por ronda hídrica que delimitará CORPONARIÑO de conformidad con la guía técnica elaborada por el Ministerio del Medio Ambiente.
TERCERO. - ADICIONAR la sentencia en mención, en el sentido de ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO -, que conforme con lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y los Decretos 1076 de 2015 y 2245 de 2017, defina la extensión de ronda hídrica del cuerpo de agua denominado “Rio Opongoy”, que pertenece a la cuenca del Rio Juanambú, sobre el predio denominado “El Carmen” reclamado en este proceso, aplicando para ello la guía técnica de criterios para su acotamiento.
CUARTO. - NOTIFICAR lo aquí resuelto a los intervinientes y REMITIR este expediente al Juzgado de origen. QUINTO.- Sin lugar a costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Magistrado (Firmado electrónicamente) GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Magistrado