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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-31-21-101-2018-00139-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO y su compañera permanente para el momento del despojo CARMEN ALICIA GARCÍA GUZMÁN. \ Opositor: Sujeto MARÍA GILMA HENAO

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - A través de compensación por equivalencia a cargo del Fondo de la UAEGRTD. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante. / COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA - A favor del solicitante y de su compañera permanente para el momento del despojo, debiendo transferir el domino del predio solicitado en restitución al fondo de la UAEGRTD. / TESIS: En el presente caso, se tiene que los hechos victimizantes del reclamante frente al terreno objeto de restitución denominado “La Chorrera”, acaecieron en el año 1998, en que se suscitó el abandono forzado del inmueble y su eventual desplazamiento a la ciudad de Medellín, cumpliéndose de esta forma lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 2021; por lo que legitimado en la causa por activa se encuentra el reclama

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2021-02-18

SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, 18 de febrero de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 003 Radicado: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Solicitante (s): Juan José González Palacio. Opositor (es): María Gilma Henao. Sinopsis: El reclamante logró demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones, sin que además el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a las víctimas en un contexto de violencia, haya sido desvirtuado por el opositor, quien no logró acreditar la buena fe exenta de culpa, ni la calidad de segundo ocupante, última condición que tampoco reunieron los terceros que habitan el predio.

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, respecto de la solicitud elevada por JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO, representado en el presente trámite por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la UNIDAD); proceso que fue instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia. 1.

ANTECEDENTES El 29 de octubre de 2018, JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO a través de la UNIDAD, presentó reclamación de restitución y formalización de tierras respecto del predio por él denominado como “La Chorrera” pero que registralmente figura como “Campo Alegre” de una extensión superficiaria de 2 hectáreas con 7416 m2, identificado con la cédula catastral 679-2-001-000-0027-00048-0000-00000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI) 018-127817 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla, ubicado en la vereda Sardinitas del municipio de San Carlos (Ant.). 1.1.

De las pretensiones. Se pretende en favor del reclamante y su núcleo familiar, la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, del predio denominado “La Chorrera”, descrito en precedencia, debiendo ordenarse la restitución jurídica y 2 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. material del aludido fundo, respecto del cual GONZÁLEZ PALACIO fungió como propietario; peticionando, además, que se declaren probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011 y se apliquen las consecuencias jurídicas en cuanto a los negocios celebrados sobre el aludido inmueble. 1.2.

Fundamentos fácticos. Se señaló en la solicitud que JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO aproximadamente en el año 1990, adquirió el predio objeto de reclamación por compra de una mejora que se celebró entre cuatro (4) personas; que posteriormente, en el año 1997, le fue adjudicado por el INCORA el referido fundo a través de la Resolución #1515 del 31 de diciembre de 1997, la cual fue debidamente inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria018-127817 de la (ORIP) de Marinilla.

Que desde su adquisición GONZÁLEZ PALACIO ejerció la explotación del mismo a través del cultivo de café, caña, plátano, yuca y pastos, efectuó la construcción de una vivienda y se encargó de la instalación de energía eléctrica en el inmueble, labores que ejerció hasta finales del año 1998 en razón a que tuvo que desplazarse junto con su familia hacia la ciudad de Medellín, dadas las amenazas recibidas por parte de grupos paramilitares que operaban en la zona, sin que a la fecha haya podido retornar en razón a que cuando intentó hacerlo, encontró personas en el inmueble quienes llegaron al mismo en virtud de una cadena de compras que datan alrededor de 10 años atrás. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, quien previo requerimiento al promotor para que subsanara algunos requisitos1, la admitió por auto del 14 de noviembre de 20182, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011.

Entre otras medidas dispuso oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar y las publicaciones de rigor. Posteriormente, mediante auto del 07 de diciembre de 20183, el juzgado ordenó 1 Consecutivo 13, C1 pág. 55 a 56. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 2 Consecutivo 13, C1 pág. 65 a 71.

“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 3 Consecutivo 13, C1 pág. 131 y 132. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 3 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. comunicar y dar traslado (por 15 días) de la solicitud a MARÍA GILMA HENAO - quien desde la etapa administrativa adujo ser la poseedora del predio objeto de reclamación- a través de un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo (a quien se le libró oficio con tal finalidad)4, pues ya viene actuando como tal en este proceso, además de la concesión del amparo de pobreza solicitado.

A pesar de ello, la pretensa opositora allegó un nuevo poder otorgado a otro profesional, también adscrito a la Defensoría del Pueblo, con quien se cumplió la diligencia de notificación y traslado. La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Espectador el día 16 de diciembre de 20185, en tanto que el traslado al abogado de MARÍA GILMA HENAO se surtió el 13 de diciembre de 20186.

Pese a que el traslado de GILMA HENAO debía entenderse surtido, no con el traslado efectuado por el juzgado a su abogado, sino “con la publicación a la que se refiere el literal e) del artículo 86”7 de la mencionada ley conforme lo dispone el artículo 87 ejusdem8, no obstante, se descorrió dentro del término legalmente establecido presentando oportunamente escrito contentivo de la oposición el 16 de enero de 2019. 2.2.

De la oposición presentada. MARÍA GILMA HENAO, mediante apoderado judicial, se opuso a la reclamación de restitución argumentando que es poseedora de buena fe exenta de culpa, no de la totalidad del predio objeto de reclamación, sino de una parte de dicho fundo que se compone de un lote con una cabida superficiaria de 1 hectárea con casa de habitación construida en material, constante además de potrero con corte de pasto, cultivos de plátano y árboles frutales, ubicado en la vereda Sardinitas del municipio de San Carlos (Ant.); fracción de terreno a la que se hizo poseedora a través de una permuta realizada con LUÍS EDUARDO USME HERNÁNDEZ a 4 Consecutivo 13, C1 pág. 133.

“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 5 Consecutivo 13, C1 pág. 165. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 6 Consecutivo 13, C1 pág. 147. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 7 Atendiendo el precedente de la Corte Constitucional mediante Sentencia T-401 de 2019, y de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia STC986-2021 del 10 de febrero de 2021, dictada como impugnación en la tutela bajo radicado 05000-22-21-000-2020-00022-01. 8 Por tratarse de una persona que no figura como titular de derechos reales inscritos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde está comprendido el predio sobre el cual se solicita la restitución. 4 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. quien a cambio le entregó una casa o rancho que tenía en el barrio San Vicente Concepción del municipio de San Carlos. De otra parte, sostuvo que si bien es innegable que en el municipio referido se gestaron algunos hechos de violencia y enfrentamientos armados, el reclamante no logró demostrar que dicho conflicto armado haya producido el abandono o desplazamiento del predio objeto de petición para ser beneficiario del proceso de restitución en los términos de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, aunado a que cuando GONZÁLEZ PALACIO decidió vender la finca, que en su momento se distinguía con la matrícula inmobiliaria 018-127817, es decir, para la fecha en que se concretó el negocio con LUÍS EDUARDO USME HERNÁNDEZ, no había alteración de orden público en el municipio de San Carlos (Ant.), sino que tal negocio se hizo por la situación económica que estaba padeciendo para ese entonces.

Agregó que ella también fue víctima de desplazamiento, pero fue resistente al mismo. Que si bien es evidente que JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO se encuentra incluido en el RUV como víctima de desplazamiento, no hay que dejar de lado que dicha constancia es un requisito no constitutivo de su condición de víctima, pues la calidad de desplazado se adquiere de un supuesto fáctico, cual es el mismo desplazamiento, siendo competencia del juez de tierras analizar los elementos que obran dentro del dossier y respalden tal condición, más aún cuando los supuestos hechos padecidos por el reclamante, no están en consonancia con los hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado padecido por la municipalidad de San Carlos (Ant.) para que pueda salir avante su solicitud.

Además de los anteriores argumentos, formuló las excepciones de fondo que denominó: i) “Ausencia o falta de legitimación del solicitante”, en razón a que GONZÁLEZ PALACIO no logró acreditar la condición de propietario, poseedor de predio o explotador de baldío exigida por el artículo 75 de la precitada Ley, sin que entonces se encuentre legitimado para impetrar la presente acción, aunado a que las personas que en su momento adquirieron el predio objeto de la litis, no tuvieron nada que ver con los hechos de desplazamiento forzados referidos por el actor, ii) “fraude procesal del solicitante”, al manifestar actos contrarios a la verdad de autos, pretendiendo que vuelva a su patrimonio un bien que nunca ha sido de su propiedad, ni en el que ha ejercido actos de poseedor sobre el área 5 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. georreferenciada y que se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria018- 127817, iii) “enriquecimiento sin causa del solicitante”, en razón a que en el subexamine no existe causa jurídica que justifique privar la titularidad de derecho de posesión o comunero que le asiste a la opositora MARÍA GILMA HENAO, en la fracción de terreno que ocupa y de la que pretende recuperar el accionante, quien si bien fue víctima de desplazamiento forzado, como muchos de nuestros compatriotas lo fueron, no lo legitima para ser beneficiario de las bondades de la Ley 1448 de 2011, ya que no reúne ninguna de las tres calidades exigidas en el artículo 75 ibid., iv) “calidad de víctima de la opositora”, condición de víctima del conflicto armado interno que reúne plenamente MARÍA GILMA HENAO quien adquirió la franja de terreno que ahora detenta en razón al estado de necesidad en el que se encontraba, v) “buena fe exenta de culpa del opositor”, como quiera que tenía la conciencia de realizar un negocio jurídico lícito con LUÍS EDUARDO USME HERNÁNDEZ, quien era poseedor legítimo del inmueble y así era conocido públicamente en el municipio de San Carlos (Ant.).

Estudio de la buena fe, en el que además dice, debe tenerse de presente la calidad de víctima de desplazamiento forzado de MARÍA GILMA HENAO y su situación de debilidad manifiesta al momento de realizar el negocio de la franja de terreno que detenta dentro del predio objeto de reclamación. Aunado a lo anterior y en caso de que no prospere su oposición, peticiona que se le reconozca la condición de segundo ocupante, en razón a que adquirió la franja de terreno que se encuentra dentro del predio que se reclama, por compra y/o permuta realizada con LUÍS EDUARDO USME HERNÁNDEZ, quien era el legítimo poseedor del fundo, pues ese era el conocimiento público que se tenía en la municipalidad de San Carlos.

Bajo los anteriores argumentos se opuso a la reclamación, pidiendo que por demás se declare la existencia del contrato de compraventa por ella efectuado sobre el lote de terreno que detenta dentro del predio reclamado en restitución, debiendo mantenerse incólume la posesión que allí detenta y se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cancelar las medidas cautelares que recaen sobre el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-127817. 2.3.

Etapa de pruebas. 6 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. El juzgado instructor, por auto del 19 de febrero de 20199, decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso y otras que de oficio consideró pertinentes.

Una vez agotadas y practicadas las pruebas ordenadas por auto de fecha 3 de julio de 201910, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.4. Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, por auto del 19 de julio de 201911, se dispuso avocar conocimiento y tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. 3.3. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante sobre predio solicitado denominado por el reclamante como “La Chorrera” pero que registralmente aparece con el nombre de “LOTE- CAMPO ALEGRE”, ubicado en la vereda Sardinitas del municipio de San Carlos (Ant.), si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Como problema secundario se estudiará la situación planteada en la oposición por MARÍA GILMA HENAO, la incidencia sobre el derecho reclamado y su condición de segundo ocupante. 9 Consecutivo 13, C1 pág. 222 a 224. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 10 Consecutivo 14, C2 (CERT:F7777D0598C5992B39AC16C5456A64CEEC9C35E653423A444675EAAFCA0E7FFF) pág. 58.

“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 11 Consecutivo 14, C3 (CERT:291E9AEE13C4D714232BA5F0ADAEA263F10762B10E40905943DEB617DE1FCAE7) pág. 6 a 8. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 7 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. 3.4. Requisito de procedibilidad. Se aportó con la solicitud la constancia “CA 00514 del 25 de octubre de 2018”12 de inscripción en el registro de tierras despojadas a favor de JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO y su grupo familiar para el momento del despojo, integrado por su compañera permanente CARMEN ALICIA GARCÍA GUZMÁN y sus hijos CARLOS ANDRES, MARÍA DEL CARMEN, JULIO HERNANDO, LUÍS HUMBERTO (desaparecido), ASTRID YESENIA GONZÁLEZ GARCÍA y JUAN FERNANDO GARCÍA, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso, en relación con la parcela por él denominada “La Chorrera” ubicada en la vereda Sardinitas del municipio de San Carlos (Ant.)- art. 76 Ley 1448/2011. 3.5 Consideraciones generales. 3.5.1.

Protección constitucional. (Reiteración) Sobre el derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional (sentencia T-821 de 2007) señaló que se busca restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra. Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T-159/1113, al disponer que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.

Concepciones que fueron ampliadas en la sentencia C-715/1214 y recogidas en la sentencia C-795/1415, reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011.

Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando 12 Consecutivo 15, C1 (CERT:F56BB19AC3E40FE67F68E29A30F969DA2F32B580900D509CC24407505541CD57).

“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 14 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 15 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 8 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”. Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.” 3.5.2. La Ley 1448 de 2011 es norma transicional.

(Reiteración) La Ley 1448 de 201116, hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias de la guerra, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

La restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibíd., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Al respecto en la sentencia C-330 de 201617 estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.

Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.

4. EL CASO CONCRETO. 16 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 17 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 9 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio.

Opositor: María Gilma Henao. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima del solicitante; 3. La relación del reclamante con el predio solicitado; 4. La oposición y la buena fe exenta de culpa y 5.

La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 4.1. Requisitos generales de la acción. 4.1.1. El Contexto general de violencia en el oriente Antioqueño- Municipio de San Carlos (Ant.). El contexto de la violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño, tuvo su origen en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales, como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC –EP, el Ejército de Liberación Nacional – ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada.

En el período comprendido entre 1998 y 2005 se suscitó en el municipio de San Carlos el desplazamiento masivo de 17.724 pobladores, con mayor intensidad entre el 2003 y el 2004, como consecuencia de la disputa territorial entre los diferentes actores armados, que se llevó a cabo como una confrontación armada compuesta de retaliaciones y mediante el empleo de estrategias militares.

Estos grupos desplegaron violentas acciones en la zona, entre ellas, masacres, asesinatos selectivos, confinamientos, desapariciones forzadas, secuestros, extorsiones, amenazas, reclutamientos ilícitos, desalojos, daños en bienes, bloqueos de vías, instalación de minas antipersonas y sabotajes a la infraestructura eléctrica y vial. En la historia del municipio de San Carlos (Ant.), se perfilan los diferentes momentos del conflicto social y armado del país, información que ha sido recogida en diferentes publicaciones nacionales, y que corroboran la presencia de diferentes actores armados ilegales.

En este contexto el informe del grupo de 10 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. memoria histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, denominado “San Carlos Memorias del Éxodo en la Guerra”, señala que: “San Carlos revela, además, la heterogeneidad y la diversidad de los actores armados y de sus intereses en confrontación. Las guerrillas hicieron presencia en períodos distintos con estrategias y discursos diversos, FARC y ELN fueron aliados varias veces, en otros se enfrentaron.

Los paramilitares, por su parte, primero las autodefensas de Ramón Isaza y luego las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá (AUCC), el Bloque Metro y el Bloque Héroes de Granada, evidenciaron intereses y modus operandi distintos; también entre ellos hubo crudos enfrentamientos, donde los nexos con el narcotráfico y el grado de barbarie marcaron la diferencia. En los momentos de mayor intensidad y degradación de la guerra quedó claro que la población fue instrumento y objeto de disputa.

En San Carlos los líderes, las organizaciones sociales y su población en general fueron víctimas de todos los actores armados, incluidos el Ejército y la Policía, todos ellos intentaron someter y controlar a la población civil so pena de castigar con la muerte o el exilio cualquier asomo de rechazo o rebeldía. Por esto, hoy la población afirma fueron víctimas de todos, que eran una sociedad sin opción, sometida al arbitrio del poder armado y sin ninguna acción de protección por parte del Estado.

La exclusión política, el autoritarismo y la represión se muestran con claridad en San Carlos y dejan ver el profundo daño que estas prácticas causan a la democracia y lo difícil que resulta superar sus impactos. En los últimos treinta años han hecho presencia en San Carlos por lo menos seis grupos armados ilegales. Al mismo tiempo, hay una importante presencia militar representada en cuatro bases militares localizadas en la zona de influencia de las centrales, dos batallones de la IV Brigada y una estación de policía permanente.

En estos mismos años fue asesinado un número de personas difícil de determinar a causa de la complejidad de los hechos ocurridos en el territorio: hubo por lo menos 33 masacres, se registraron 156 desapariciones forzadas y 78 personas fueron víctimas de las minas antipersonal. La población ha sido víctima de crueles asesinatos, cuerpos descuartizados y decapitados fueron expuestos públicamente.

Céntricos y reconocidos lugares públicos (hoteles, escuelas, calles) fueron utilizados como centros de torturas y bases de operación paramilitar ante los ojos del pueblo y de las autoridades. En San Carlos se evidencia una dramática degradación de la guerra y la infracción al Derecho Internacional Humanitario por parte de actores armados legales e ilegales: las misiones médicas fueron atacadas, mujeres embarazadas trasladadas en ambulancias fueron objeto de acciones armadas, los heridos fueron rematados en los hospitales, el personal médico fue obligado a atender o a desantender (sic) a los heridos, las escuelas fueron usurpadas como centros de operación, los maestros fueron obligados a cumplir los llamados y orientaciones de los comandantes y los habitantes fueron obligados a asistir a reuniones, pagar tributos y suministrar información. Los campos y hasta las escuelas fueron sembrados con minas antipersonal, por lo que San Carlos registra el número más alto de víctimas en el país debido a estos artefactos prohibidos por las normas internacionales que regulan las guerras.

El terror cundió por las largas e interminables listas usadas por los paramilitares en las que figuran nombres de presuntos colaboradores declarados objetivo militar o personas que debían pagar extorsiones; los múltiples retenes en las vías se encargaron de controlar no sólo los movimientos de la gente sino también sus recursos. Como dice su gente, en San Carlos se vivió la guerra total.

Tanto es así que más del setenta por ciento de su población se vio obligada a huir, a abandonar sus pertenencias y sus tierras y emprendieron largos y dolorosos trayectos sin otro objetivo que huirle a la muerte. En la memoria colectiva de sus pobladores se registran diversos episodios de desplazamiento forzado, pero la llegada de los paramilitares constituye un punto de quiebre en el desarrollo del conflicto a nivel local en el que la violencia se agudizó a tal punto que se produjo lo que la población nombra como el éxodo total.

Entre 1985 y 2010, cerca de 20.000 personas – de las 25.840 que habitaban el municipio de San Carlos – abandonaron su lugar de origen, 30 de las 76 veredas con las que cuenta el municipio fueron abandonadas en su totalidad y más de 20 lo fueron de manera parcial.18 Más adelante (pág. 124 y 128) el mismo informe del grupo de memoria histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, señaló lo siguiente: El 22 de noviembre de 2002, el Bloque Metro de las AUC incursionó en la vereda El Chocó. Según informes de prensa, asesinaron con hachas, sierras y machetes entre 8 y 11 campesinos: Luis 18SAN CARLOS, MEMORIAS DEL ÉXODO EN LA GUERRA.

Informe del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, págs. 27, 28 y 29. 11 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. Agudelo ARISTIZÁBAL de no (sic) pudieron ser identificados hasta varios días después ya que sus rostros y cuerpos quedaron totalmente desfigurados (El Tiempo, 2 de diciembre, 2002).

Esta masacre generó, según datos de la administración municipal, el desplazamiento masivo de por lo menos 300 personas; otras no pudieron desplazarse por la presión y el control de los actores armados, pero finalmente el hambre y el miedo los obligaron a hacerlo: … Una vez se da esa masacre muchos pobladores de esa región se terminan de desplazar, quedaron algunos que decían: “Hombre, pues si ya no nos mataron en ésta ya no nos van a hacer nada ¿cierto? Entonces quedémonos, pero el bloqueo, la pobreza, no había nada de las instituciones, quedaron a merced de la delincuencia, a merced de la guerrilla, a merced de todo el mundo.

(Testimonio de hombre adulto, San Carlos, 2010) Casi dos meses después, el 16 de enero 2003, ocurrió una nueva masacre en Dos Quebradas, Dinamarca y la Tupiada en la que, en total, fueron asesinadas 18 personas. La guerrilla de las FARC reconoció su autoría días después y expuso su explicación: según ellos, fue realizada en retaliación por la masacre cometida un par de meses atrás por los paramilitares en El Chocó… Cuando llegamos al puente ya casi de noche, gracias a mi Dios.

En cada curva era una tensión, pensamos que estaba la guerrilla, pero fuimos bajando y no nos atajó nadie. Entonces llegamos al puente de aquí de San Carlos, apenas había llegado el Ejército que le tocó venir caminando desde San Rafael, un helicóptero volaba porque era guardián del Ejército, ¡iba custodiándolo! Ahí sí había policías, periodistas, el Ejército, ¡mucha gente! Pero ¿para qué? Ahí yo les supliqué que fueran por esos muertos, pero como ya era de noche se fueron hasta el alto Dos Quebradas, no se atrevieron a arrimar donde estaban los muertos, recogieron los del camino, las señoras degolladas y los que encontraban en la carretera.

Ahí dispararon como para simular que los habían atacado y se devolvieron, eso lo hizo el mismo Ejército, se devolvieron… y nosotros aquí esperando de noche los muertos, cuando llega otra vez el Ejército sin los muertos, ¡qué desespero el de nosotros! Esos muchachos tenerse que estar allá muertos, toda la noche del jueves, toda la noche del viernes, todo el día del viernes.

Apenas hasta el sábado por la mañanita volvió a subir el Ejército y ahí sí se los trajo, el domingo se hizo el entierro colectivo. (Testimonio de mujer adulta, San Carlos, 2010) En el texto referido se señala que del desplazamiento que vivió la región, muchos de ellos provenían del área rural, como la vereda el Palmichal, así se dijo: “Se calcula que este hecho originó el desplazamiento de más de 800 personas y 215 familias de estas veredas y de las veredas Betulia, Palmichal, Buenos Aires, Arenosa y Vallejuelos hacia la cabecera municipal, por lo que se considera uno de los desplazamientos masivos más grandes del municipio (Gobernación de Antioquia et al. 2006, 30).

El 30 de junio de 2006, Tulio Mario Ávila, alias Chamizo, fue asegurado por la Fiscalía por haber planeado y dirigido esta masacre”19. Posteriormente, en este mismo informe (pág. 158 y 159), se hace el siguiente relato: “En el año 2001, entre enero y marzo, tanto paramilitares como guerrilla bloquearon carreteras, amenazaron a transportadores y comerciantes, con lo cual impidieron cualquier llegada o salida del municipio.

Mientras la guerrilla impedía el paso por San Rafael, los paramilitares hicieron lo propio por la vía a Granada; ambos generaron una situación de confinamiento y desabastecimiento de la población que causó nuevos desplazamientos. En el año 2002, la situación volvió a repetirse, haciéndose cada vez más crítica con el despojo y el robo de bienes de los campesinos: Continúa pues el bloqueo, continúa la masacre, todos los días matan, todos los días de tal forma que otro grado de desplazamiento que generó la guerrilla comenzó a recoger el ganado de la zona o sea las vacas, entonces a robarse el café, a robarse el ganado, Entonces, imagínense: sin comida, sin transporte y la guerrilla fuera de eso va y recoge lo que hay: las gallinas, los cerdos, el ganado, todo eso se lo llevaron pa (sic) ellos.

Entonces la gente quedó completamente con hambre, eso generó el resto del desplazamiento (Testimonio de hombre adulto, San Carlos 2010). 19 Los testimonios de sobrevivientes y desplazados permitieron a la Fiscalía individualizar y capturar a Murillo Ávila, quien ya había sido acusado por rebelión y falsedad personal en otro proceso.

La Fiscalía aseguró a alias Chamizo por los delitos de homicidio múltiple agravado, lesiones personales agravadas y desplazamiento forzado. Por los mismos delitos fueron asegurados, en ausencia, Mario Giraldo Loaiza y Aníbal Loaiza Marulanda (Fiscalía General de la Nación). 12 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. Noticias periodísticas señalan que el municipio de San Carlos (Ant.) sufrió al menos 33 masacres20, entre las que se relacionan, por el Centro de Memoria Histórica, cuatro de ellas, en el documento titulado “Cuatro masacres que San Carlos no olvida”21, así: “En el mes de marzo ocurrieron cuatro de las 33 masacres en San Carlos y en ellas murieron 28 personas:  22 de marzo de 1998 (corregimiento El Jordán): grupos paramilitares sacaron a la fuerza a la gente de sus viviendas.

Una educadora y cuatro integrantes de la junta de acción comunal fueron asesinados y abandonados en lugares cercanos a la población.  17 de marzo de 2001 (cabecera municipal): en pleno desarrollo de la operación Resplandor del Ejército Nacional, 100 paramilitares ingresan al casco urbano y asesinan a 13 personas (11 mujeres y 2 hombres).

Una de las víctimas fatales fue el presidente de la junta de acción comunal.  23 de marzo de 2001 (cabecera municipal- barrios Villa Oriente, El Popo, El Alto y Plan 35): un grupo de paramilitares sacó a la fuerza a 5 personas de sus hogares y las ejecutó inmediatamente. Una de las víctimas era un anciano de 74 años y otras dos eran menores de edad con 15 y 16 años.  21 de marzo de 2002 (vereda Buenos Aires): Las Farc atacaron una ambulancia y una volqueta que circulaban por la vía que conecta al corregimiento El Jordán con el municipio de San Carlos.

En este ataque murieron 5 personas, dos de ellas eran padre e hija. Estas cuatro masacres, sumadas a las 29 restantes, a los asesinatos colectivos, a las desapariciones forzadas, a las órdenes de desalojo y a las extorsiones, llevaron a la población sancarlitana a desplazarse en varias ocasiones entre 1965 y 2010, aproximadamente.” Otros hechos de violencia registrados en la municipalidad de San Carlos, particularmente en las veredas pertenecientes al corregimiento El Jordán, fueron documentados por el Centro de Memoria Histórica en el manuscrito rotulado “Nunca más contra nadie - Ciclos de violencia en la historia de San Carlos, un pueblo devastado por la guerra”22, en el que se dejó reseñado lo siguiente: “Inicio de operaciones a gran escala de los paramilitares en el área de los embalses del oriente de Antioquia.

A mediados de febrero de 1998, varios grupos de paramilitares provenientes del corregimiento Cristales, ubicados en la región del Nus, donde se habían asentado después de masacrar a los campesinos de aquel lugar, arribaron a las veredas el Topacio, la Inmaculada, San Julián y sectores aledaños a las represas Jaguas, Playas y San Lorenzo, zona limítrofe de los municipios de San Roque, Alejandría, San Rafael y San Carlos.

Paulatinamente, fueron estableciendo una presencia permanente en el sector, con la instalación de tres bases de avanzada, desde donde realizaban patrullajes de reconocimiento y control del área.98 Desde la base instalada en la vereda el Topacio, pretendían cortar el paso de las FARC, por las veredas San Lorenzo y la Inmaculada del municipio de Alejandría. De allí, los paramilitares bajaban al sitio denominado El Bizcocho, en San Rafael, desde donde subían hasta la vereda la Rápida, en San Carlos, con el propósito de detener el tránsito de los subversivos hacia este municipio, pero, también, hacia las localidades de Guatapé y Granada.

Del perímetro urbano de San Rafael para abajo, yendo hacia la represa de Playas, en el sitio denominado Pinski, entre las represas Playas y Jaguas ubicaron otra base de operaciones desde donde empezaron a incursionar por los alrededores del corregimiento de El Jordán. Desde este sitio bloqueaban el tránsito de las guerrillas por las veredas Llanadas y la Dorada, cercanas a El Jordán. Desde esa misma base, controlaban, además, la entrada al corregimiento San Julián y los sectores aledaños, territorios por donde comúnmente transitaban los guerrilleros de las FARC.

Otro campamento paramilitar fue instalado en predios de las EPM, al lado de la central hidroeléctrica de Playas, cerca a la base militar localizada entre las veredas El Charcón y El Zancudo. Ubicados allí, era posible controlar las entradas a San Carlos por las veredas Pío XII y Cañaveral. En estos lugares fueron estableciendo centros de control, para continuar penetrando al territorio dominado por 20 http://www.elespectador.com/noticias/judicial/san-carlos-el-horror-33-masacres-articulo-642376 21 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/noticias/noticias-cmh/cuatro-masacres-que-san-carlos-no-olvida 22 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/nunca_mas_san_carlos-BAJADO.pdf 13 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. las guerrillas, en la extensa zona de los embalses. Mientras tanto, el ejército mantenía el control de las carreteras y centraba su actuación en la vigilancia de las hidroeléctricas.99 Después de alcanzar una presencia significativa en las veredas cercanas al perímetro urbano de El Jordán, a la media noche del lunes 23 de marzo de 1998, puente festivo, un grupo de paramilitares, comandado por un sujeto disfrazado de mujer, irrumpió en varias camionetas en el casco urbano de este corregimiento, sacando de las viviendas a la profesora del colegio Rosmira Jiménez Álvarez y al campesino Juan Antonio Agudelo González.

Después se los llevaron secuestrados hacia el área rural que tenían ocupada, en el sector de Pinski. Allí los torturaron con instrumentos cortopunzantes, los quemaron con ácido sulfúrico y los mataron con saña, dejando botados los cuerpos al lado de la carretera que conduce al municipio de San Rafael.100” (El sujeto disfrazado de mujer fue identificado por los pobladores del corregimiento, donde era conocido como El mono Menaco, llamado después con el alias de Castañeda.

Esta masacre la realizó en compañía de su hermano, apodado Jota o el Ciego y otros individuos del Corregimiento. Entrevista a pobladores de El Jordán. San Carlos. [s.e]. Agosto de 2011.) “Igual suerte corrió Darío Castrillón, Alberto González, Juan y Leonel Ciro, quienes fueron acribillados en las afueras del Corregimiento, luego de haber sido sacados, uno por uno, de sus casas.101 (…) Después de varias semanas de reconocimiento del terreno y planeación de la operación, la mañana del sábado 24 octubre de 1998, más de doscientos paramilitares se movilizaron en volquetas, camiones y camperos, desde una de sus bases instalada en el área rural de San Roque, montando un retén por varias horas a la entrada de la carretera que va de San Carlos a San Roque.

En este sitio retuvieron a comerciantes y pobladores del Municipio, que iban a pasar el fin de semana en la localidad, lo mismo que aquellos que se dirigían hacia la ciudad de Medellín o transitaban por el lugar.134 (Varios pobladores de San Carlos señalaron que el grupo paramilitar que perpetró esta masacre estuvo comandado por alias Rodrigo o Doble Cero, y los hermanos Muñoz apodados Jota o El Ciego; así mismo, Castañeda o Menaco, quienes, para esta operación, reclutaron a varios individuos del corregimiento El Jordán, que fueron vistos conduciendo los vehículos en que se transportaron.

Entrevista a pobladores del municipio. San Carlos. [s.e]. Agosto de 2011.)” “Además de las muertes ocasionadas mientras el ejército penetraba a las zonas controladas por las guerrillas, los paramilitares continuaban con las masacres, la desaparición forzada y el asesinato sistemático de personas, tanto en las áreas que ya dominaban, como en las que le disputaban a los insurgentes.

En ese sentido, El Colombiano informó, el 29 de diciembre de 1999, que esa semana los paramilitares secuestraron a cuatro personas en la carretera, entre los municipios de San Carlos y San Rafael, dos de ellas identificadas como Luis Fernando Morales Morales y Fernando Alberto Gallego.52 Sobre los nombres de las otras dos víctimas y la suerte que corrieron los cuatro desaparecidos no se encontró información que indique que pasó con ellos.

De la misma manera, el 9 de enero de 2000, los paramilitares ubicados en el corregimiento El Jordán asesinaron a Fabio León Zuluaga Amaya, conocido en el Municipio como Juan Pacho. Un familiar consultado notificó que los paramilitares detuvieron el vehículo conducido por él, a la salida del corregimiento, cerca de la estación de gasolina, donde el paramilitar conocido como “El ciego” le disparó por detrás, diciéndoles a dos personas que acompañaban a la víctima que “la orden era dejarlo allí”.53 Luego, el 11 de enero de 2000 fueron asesinados, por los mismos paramilitares, los hermanos Alfonso y Pedro Claver Murillo, cuando se dirigían desde la vereda La María hacia el relleno sanitario, lugar donde trabajaban54.

Siguiendo el rastro de la violencia desatada en San Carlos a partir del año 1998, se constató que las masacres y el asesinato de pobladores inermes se generalizó; los cuerpos quedaban expuestos en medio de los caminos, carreteras, aceras y calles de la localidad, método empleado por los paramilitares para infundir terror en las comunidades, pretendiendo bloquear, de ese modo, el posible vínculo y colaboración de los campesinos con las guerrillas, según ellos mismos decían, para luego apoderarse del municipio.” (Resalto y negrilla, por parte de la Sala).

De igual manera, se aportó con la solicitud el informe “análisis del contexto” de violencia suscitado en las veredas microfocalizadas –RA 01684 (Bella Vista, La 14 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. Villa, La Cabaña, Sardinitas, La María, Sardina Grande y El Silencio)23, en el que se dejó reseñada la intimidación de la que fueron víctimas los pobladores de la municipalidad de San Carlos (Ant.) en el interregno de 1998 a 2005.

Por su parte, en la línea de tiempo y cartografía social del municipio de San Carlos –Corregimiento El Jordán se tiene lo siguiente: “Línea de tiempo  1990-1997: En este marco temporal, los participantes manifiestan que se dieron acciones aisladas de violencia.  1992: Asesinan a Rodrígo Gómez y Norberto Suárez, personas de la comunidad.  1994: Entra la guerrilla de las FARC a Jordán.  1997: Asesinan a dos miembros de la comunidad del Jordán, Ricardo Jiménez y Eliseo Muñoz, se presume que fue el 54 frente de las FARC.

Para este año se acometen asesinatos selectivos.  1997-1999: Para estas fechas los paramilitares venía o andaban de civil en la zona, todavía no tenían asiento permanente en el Jordán, sino que venían acá a la zona y citaban a las personas del sector que necesitaban, entre estos a los comerciantes, los citaban al municipio de San Roque, y para el año 2000 ya citaban a las personas directamente acá en San Carlos, frente de la Finca Tinajas, en este tiempo esta finca era de una señora de nombre María Estrada.  1998: El 23 de marzo se da la primera masacre en el casco urbano del Jordán, cinco (5) personas fueron asesinadas (no se da cuenta del actor armado).  1998: El 19 de diciembre, una segunda masacre, estas masacres generan desplazamiento forzado de os habitantes del Jordán hacia diferentes zonas del departamento.  (…)  1999: Los paramilitares se quedan en el Jordán, alquilan viviendas en el área urbana del Jordán y hacen presencia permanente en las veredas del corregimiento y áreas aledañas.  2000: En este año, los paramilitares reúnen a los comerciantes de la zona, e inician el proceso de extorsión a esta población.  2001: Los paramilitares tienen campos de entrenamiento en la zona, este estaba ubicado en la vereda Tinajas para adentro, allí tenían un club, en estos lugares ellos no dejaban sembrar nada (marihuana, ni ningún otro cultivo que tuviera que ver con narcotráfico).

De aquí del Jordán salían a San Roque, por San Rafael, vía a la Danta, el tiempo de recorrido del trayecto era de tres horas en carro.  2000-2003: El Jordán contaba con una Cooperativa de Ahorro y Crédito, esta se acabó para esta fecha, cuando entraron los paramilitares estos comenzaron a administrarla, la plata de la cooperativa se perdió.  2003: Los paramilitares hacen la vía a la vereda Juanes, construyeron un anillo vial (La Cascada-La Culebrita) y lo denominaban “El Camino der Los Brujos” (…).” De las anteriores pruebas, se concluye que el municipio de San Carlos (Ant.), tanto en la zona urbana como rural, última en la que se comprende la vereda Sardinitas, fue asolado gravemente por la violencia, donde lo precedentemente reseñado solo recoge los sucesos de mayor impacto para la comunidad, aspectos que coinciden con lo narrado en la solicitud.

Como consecuencia de dichas circunstancias contrarias a la normalidad que allí se dio, acaecieron violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, en claro detrimento de los derechos fundamentales de la población, en la que se encuentra incluido el ahora reclamante, como pasa a verse a continuación. 23 Consecutivo 15, C1.

“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 15 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. 4.1.2. Contexto focal de violencia y los hechos del desplazamiento del reclamante.

En el escrito inicial de reclamación se dejó dicho por la UNIDAD que el reclamante, en el año 1998, se vio obligado a abandonar el predio objeto de solicitud en razón a las amenazas recibidas por parte de los grupos paramilitares que operaba en la zona, como así lo adujo en declaración juramentada rendida el 15 de marzo de 2017 en la que sostuvo que: “(…) a mi cuando me desplazaron me desplazaron los paramilitares, como yo era un dirigente social, yo a parte de tener la finca yo fui vigilante del área del parque y cuando ingresaron los paramilitares a San Carlos yo fui uno de los primeros que me di cuenta, como yo era celador del parque ellos dejaron un bulto de panfletos y estando yo sentado con la doctora Graciela Ramírez la Personera de San Carlos… cuando llegaron dos clientes raros que yo nunca los había visto en el pueblo pidiéndole un listado de todos los líderes sociales que había en el pueblo y que necesitaba todos los nombres de los presidentes de ASOCUNAL, y los teléfonos donde los localizaran (…) me dijeron que me perdiera que me iban a matar, entonces me toco perderme (…).” Ratificando lo expuesto y en refuerzo de sus argumentos, JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO en interrogatorio brindado ante el juez de instrucción sostuvo que nació el 18 de marzo de 1963 y que, a la edad de 18 años, estando en Caicedonia Valle, se fue para la municipalidad de San Carlos a donde sus padres se habían ido a vivir luego de estar en Titiribí (Ant.), lugar al que llegó a buscar trabajo en una hidroeléctrica24.

Afirmó que el predio objeto de reclamación perteneció primero a unos familiares suyos de nombre LUÍS ALBERTO, ALBEIRO y HORACIO GONZÁLEZ quienes posteriormente y desde hace aproximadamente 38 años le vendieron a través de documento privado, predio que ya siendo suyo, el INCODER le efectuó la Escritura Pública correspondiente25. Que cuando empezó a entrar la violencia le quemaron su casa con todos los cultivos que allí tenía, desconociendo quién fue el que perpetró tal hecho, si las FARC, el ELN o los paramilitares, lo cierto es que sucedió para el año 1997, terminando la campaña del precandidato a la Alcaldía del municipio RICARDO JIMÉNEZ, quien fue asesinado por un grupo de guerrilla en la vereda el Jordán –el 15 de agosto de 1997 según reseña del Centro de Memorial Histórica26-, época en la que, no obstante, siguió trabajando y explotando el fundo al que se desplazaba diariamente desde su casa ubicada en el pueblo de San Carlos, la 24 Consecutivo 17, C1 (CERT:746B5DFEDA1C6FBF6F3C9C64FDC8BA2DE57BF75DEBAF6309EA60F525484D12FE).

“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA- Dec. Juan José González Palacio. (minuto 4:11; 7:25; 8:13; 8:25). 25 Ibid. Dec. Juan José González Palacio. (minuto 10:38; 10:52; 11:00 a 11:21 a 11:36; 12:44; 12:59; 13:06; 15:07; 16:38 a 16:44). 26 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/nunca_mas_san_carlos-BAJADO.pdf 16 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. cual había comprado en la época en que estuvo de alcalde el señor ELÍ ATEHORTÚA, con la finalidad de que sus hijos estudiaran27. También refirió que posteriormente, para el año 1998, venía desempeñándose como conciliador de la junta local de la vereda Sardinitas, además de trabajar como celador en el parque del municipio de San Carlos (Ant.), lugar al que en cierta oportunidad llegaron de noche “unos clientes raros”, haciendo referencia a personas miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, dejando olvidado dos costales con panfletos que decían AUC; que al siguiente día al dirigirse a la Personería Municipal para denunciar tal asunto se percató que allí habían otros “dos clientes” (sic) pidiéndole a la funcionaria los nombres de todos los líderes y presidentes de juntas de acción comunal, a lo que ella les manifestó que no tenía esa información, que desde esa ápoca empezó a llenarse el municipio de paramilitares, aclarando que primero incursionó la guerrilla y después los paramilitares, el bloque metro28.

Agregó que una vez de ese año 1998, siendo las 4:00 a.m., cuando bajaba de su casa ubicada en el casco urbano de San Carlos al predio en Sardinitas, un hijo suyo lo alcanzó y le informó que a la casa “fueron 5 clientes” con “fierros” a buscarlo, razón por la que él se llenó de temor porque él era delegado de los centros zonales de la vereda y ya habían matado una gente por ahí, entre ellos, a los hijos de una prima suya, Jhon y Jairo, por lo que sabía que lo buscaban para matarlo; que ese día se fue para donde un amigo suyo que ya murió, quien le dijo que lo mejor era que se fuera, hasta le regaló lo del pasaje, ello aunado al hecho de que se enteró que a la finca también ya habían ido a buscarlo, que por esos motivos se sintió amenazado y salió desplazado, previa denuncia efectuada ante la personería municipal de San Carlos y la Unidad Permanente de derechos humanos, para la ciudad de Medellín29, llegando a vivir a la comuna 13 donde un familiar suyo, pero que de allí también le “tocó perderse” por amenazas que le hicieron, aunado a que en dicha metrópoli le desparecieron un hijo, entra otras situaciones de violencia que tuvo que padecer30.

Sostuvo que cuando él recién salió desplazado le tocó irse solo y dejar a su familia en la zona urbana de San Carlos porque no tenía cómo llevárselos, pero 27 Ibid. Dec. Juan José González Palacio. (minuto 7:04; 17:17; 18:06 a 18:33; 18:35 a 18:54; 18:55 a 19:16; 19:47; 22:25 a 22:37; 23:08) 28 Ibid. Dec. Juan José González Palacio. (minuto 19:52; 20:03 a 21:50; 21:54; 4:09 a 4:20). 29 Ibid.

Dec. Juan José González Palacio. (minuto 23:22 a 23:53; 24:45 a 25:10; 25:18 a 25:28; 27:02 a 27:06; 38;31 a 39:00; 52:34) 30 Ibid. (minuto 29:33 a 26:53) 17 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. que posteriormente, para el año 2002, ellos también debieron salir desplazados para Medellín en razón a que su esposa había sido amenazada de muerte mientras se encontraba en la casa que tenía en el área urbana de dicha localidad; afirmó que desde su salida -en 1998-, el predio “La Chorrera” ubicado en la vereda Sardinitas quedó sólo, abandonado, sin que lo dejara bajo el cuidado y administración de nadie, ni lo prestó, ni lo dio en arriendo, que allí “todo quedó a la deriva”, amén de que tampoco nunca lo dio en venta, pues se trataba del patrimonio para sus hijos31.

Refirió que aproximadamente para el año 2009, en razón a que se encontraba como defensor de derechos humanos de las víctimas de la violencia y gestor de paz, volvió a la municipalidad de San Carlos y de paso fue a darle vuelta al predio, encontrando a un señor de nombre ALEX (sin precisar el apellido), a quien le indicó que ese predio no le pertenecía porque era de él y a la fecha nunca lo había vendido, ni lo había “alquilado” (sic), pero que esta persona le contestó que eso lo había comprado, que mirara él cómo arreglaba ese problema.

Que desde ese entonces, no volvió más al predio sino hasta cuando fue con el personal de restitución de tierras (refiriéndose al personal de la UNIDAD para el momento de la georreferenciación), momento en el que dijo se encontró al señor ISIDORO (haciendo referencia a JOSÉ ISIDORO ÁLVAREZ BARRERA) quien se encontraba sembrando café, enterándose que el señor ALEX le vendió a otras personas y que ahora en ese predio habitan muchos32.

Finalmente, al ser indagado sobre cómo era la situación de orden público en San Carlos (Ant.) entre 1996 a 2017, precisó que fue totalmente pésima dada la incursión guerrillera, la existencia del bloque metro, de las FARC, los paramilitares del bloque Cacique Nutibara, que para el año de 1998, por ejemplo, también mataron a AMADEO ARBOLEDA, un muchacho que vivía tocando guitarra por ahí, que empezaron a matar presidentes de juntas de acción comunal y líderes sociales y como en ese entonces él ya era delegado de los centros zonales y sabía que lo buscaban para matarlo, se llenó de temor y por eso decidió irse, que él fue uno de los primero que se desplazaron de allí33. 31 Ibid.

Dec. Juan José González Palacio. (minuto 27:30 a 28:02; 28:13; 28:43; 30:47; 31:33 a 31:39; 31:44 a 31:46; 33:32 a 35:45) 32 Ibid. Dec. Juan José González Palacio. (minuto 31:56 a 32:23; 32:25 a 32:43; 33:54 a 3409; 34:20 a 35:52). 33 Ibid. Dec. Juan José González Palacio. (minuto 39:54; 43:23 a 43:34; 45:52 a 46:14; 51:35). 18 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. Pese a que los hechos de desplazamiento referidos por el reclamante GONZÁLEZ PALACIO, fueron rechazados por la contradictora MARÍA GILMA HENAO, así como por los demás declarantes: JOSÉ ISIDRO ÁLVAREZ BARRERA, LUÍS EDUARDO USME HERNÁNDEZ, JOSE OCTAVIO CEBALLOS y JUAN ANDRÉS MARTÍNEZ -cuyas intervenciones se dieron en razón a la prueba testimonial peticionada por la parte opositora, así como por el decreto oficioso por parte del juzgado-, todos quienes afirmaron desconocer que JUAN JOSÉ GONZÁLEZ haya sido víctima de desplazamiento del predio objeto de reclamación ubicado en la vereda Sardinitas del municipio de San Carlos (Ant.); tal desconocimiento resulta apenas lógico en razón a que todos llegaron a la zona muchísimo tiempo después del hecho victimizante advertido por el reclamante, como pasa a verse a continuación. La primera de ellas (MARÍA GILMA HENAO), en razón a que se hizo a una parte del predio objeto de reclamación hasta el año 2013 por negocio que hiciera con LUÍS EDUARDO USME HERNÁNDEZ34, último quien ratificó tal convenio35, como también lo hizo JOSE OCTAVIO CEBALLOS36, además de que el mismo consta en documento privado37, mediante el cual da cuenta que fue celebrado el 15 de julio de 2013, entre la señora HENAO y USME HERNÁNDEZ, en la suma de $7.000.000; último quien se había hecho al mismo el 02 de junio de 2012, por transacción celebrada en la suma de $7.000.000 con WILITON ALEXANDER ORTIZ BETANCUR, según da cuenta el convenio privado38.

JOSÉ ISIDRO ÁLVAREZ BARRERA -quien detenta otra parte del mismo fundo objeto de Litis-, dijo haber llegado al mismo hacia el año 2014 por negocio que hiciera con un señor JUAN MARTÍN BUITRAGO, agregando, además, que distingue desde hace mucho tiempo al reclamante, no de la vereda, ni como propietario del aludido inmueble, sino del pueblo donde este último tenía un terreno39.

Negociación referida por ÁLVAREZ BARRERA con el señor BUITRAGO, de la que da cuenta el documento privado celebrado el 23 de 34 Consecutivo 17, C1 (CERT:68B18D6B1BDBE6F2FD82C12640203FDFF19714FB8FA4FB5D8BCE1EA1D28BC1A4), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA- (incorporación a través de one-drive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/r/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/DIGITALIZACION%20DESPACHO%2001/050003121 10120180013901/D3%20F149%20R05000312110120180013901/3.%20Maria%20Gilma%20Henao.MP4?csf=1&web=1&e=2cgXHk).

Dec. María Gilma Henao. (minuto 7:44; 13:07 a 13:50). 35 Dec. Luís Eduardo Usme Hernández. CD-Fl. 150 C1. (minuto 7:04; 18:02). 36 Dec. José Octavio Ceballos. CD-Fl. 150 C1. (minuto 4:56 a 5:37). 37 Consecutivo 13, página 186 Y 187. Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 38 Consecutivo 13, página 188 Y 189.

Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 39 Dec. José Isidro Álvarez Barrera. CD-Fl. 150 C1. (minuto 3:03 a 3:09; 3:46 a 3:57; 4:22 a 4:26). 19 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio.

Opositor: María Gilma Henao. noviembre de 201440; último quien lo adquirió a través de negocio suscrito con WILITON ALEXANDER ORTIZ BETANCUR, el 02 de noviembre de 201241. Por su parte JUAN ANDRÉS MARTÍNEZ -quien detenta otra franja del predio objeto de reclamación-, dijo haber comprado su parte en noviembre del año 2013 por negocio celebrado con OCTAVIO DE JESÚS LONDOÑO42.

No obstante, según documento privado traído al proceso43, tal negociación aparece suscrita entre los anteriormente referidos, el 10 de diciembre de 2013, demostrándose también que el señor OCTAVIO LONDOÑO, se había hecho al mismo por negocio celebrado con HERNÁN DE JESÚS ARBOLEDA LÓPEZ, el 28 de julio de 200844, en cuya cláusula segunda se dejó referido, que “el vendedor adquirió el derecho de dominio (sic) del inmueble (…) por compra hecha a los señores LUÍS GONZÁLEZ PALACIO y ANTONIO LOAIZA, desde hace más o menos 30 años (…)”.

No obstante, pese a que a ninguno de los anteriormente referidos les consta las vicisitudes del desplazamiento referidas por el reclamante, todos los deponentes fueron contestes en afirmar la grave situación de orden público que tuvieron que padecer todos los habitantes de la municipalidad de San Carlos (Ant.), en razón a la violencia suscitada desde el año 1996 en adelante.

Sobre el particular, MARÍA GILMA HENAO rememoró que estando ella habitando un predio en la vereda Vallejuelo, en razón de una masacre que allí se presentó, tuvo que salir desplazada hacia el pueblo de San Carlos en el año 200345, afirmando que hubo muchos muertos y violencia en toda parte. JOSÉ ISIDRO ÁLVAREZ BARRERA, también dijo haber sido víctima de la violencia en San Carlos (Ant.), refiriendo que inicialmente él vivía por la vereda La Villa, en un predio que también había comprado por documento privado, pero que en el año 1996 se tuvo que ir de allí porque entró la guerrilla y los paramilitares, “había mucha munición por todo lado”, que ese terreno lo tuvo que vender e irse 40 Consecutivo 13, página 294 y 295.

Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 41 Consecutivo 13, C1 pág. 296 y 297. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 42 Dec. Juan Andrés Martínez. CD-Fl. 150 C1. (minuto 3:13 a 3:26). 43 Consecutivo 13, C1.

Página 318 y 319 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 44 Consecutivo 13, C1. Página 316 y 317 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 45 Consecutivo 17, C1 (CERT:68B18D6B1BDBE6F2FD82C12640203FDFF19714FB8FA4FB5D8BCE1EA1D28BC1A4), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA- (one-drive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/r/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/DIGITALIZACION%20DESPACHO%2001/050003121 10120180013901/D3%20F149%20R05000312110120180013901/3.%20Maria%20Gilma%20Henao.MP4?csf=1&web=1&e=2cgXHk).

Dec. María Gilma Henao. (minuto 19:21; 19:24; 19:31 a 19:46; 20:02 a 20:09). 20 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. para el pueblo en San Carlos donde también “había candela horrible” particularmente para los años 2001 y 2002, pero que él fue “resistente” a la violencia del pueblo y de allí nunca se fue46; finalmente, al ser cuestionado sobre cómo era la situación de orden público en la vereda Sardinitas entre 1996 a 2017, señaló que “fue muy bravo” porque allí era donde estaban las madrigueras de esa gente (refiriéndose a los grupos armados), situación que dijo constarle porque él salía a jornalear por ese sector, pero que no obstante ello, no le consta nada de la salida que dice el solicitante realizó del predio que se reclama47.

JUAN ANDRÉS MARTÍNEZ, también dijo haber vivido y padecido toda la violencia de San Carlos (Ant.) desde el año 1998 en adelante, que él por ejemplo en varias ocasiones se ha tenido que desplazar, y si bien no le consta que el reclamante haya vivido o tenido tierras en la vereda Sardinitas y que de allí se haya tenido que desplazar, sí le consta que ese sector fue fuertemente golpeado por la violencia y que en razón de eso mucha gente se desplazó, incluso supo que a HERNAN ARBOLEDA, quien era el dueño de esas tierras en Sardinitas y que ahora reclama el actor, le mataron dos hijos, uno que se llamaba JAIRO y del otro no recuerda el nombre; muertes de las que dijo se enteró porque cuando eso vivía en el barrio San Vicente de San Carlos y allá se sabía todo48.

Atestaciones que, en cuanto a los hechos de violencia en la municipalidad de San Carlos, encuentran consonancia con lo afirmado por el reclamante GONZÁLEZ PALACIO, tanto en la solicitud, como en su declaración de parte rendida en audiencia de interrogatorio; así como con lo afirmado por el declarante HERNÁN DE JESÚS ARBOLEDA, quien dijo haber sido vecino del solicitante cuando vivieron en la vereda Sardinitas, separando sus predios una quebradita, lugar en el que reconoció que GONZÁLEZ PALACIO tuvo un pedacito de tierra pequeño donde cultivó café, plátano, caña y del que se fue aproximadamente 2 años antes de él salir desplazado de la zona en el año 2001 porque le asesinaron un hijo suyo que era músico de nombre WILSON JAIRO ARBOLEDA, desconociendo los 46 Consecutivo 18, C1 (CERT:D1A0A6543E39F28B23386EB0CDC4FEBD6D7F2C18316787F9B45ED02282FEABD5), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA- (one-drive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/r/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/DIGITALIZACION%20DESPACHO%2001/050003121 10120180013901/D4%20150%20C1%20R05045312100120180013901/4.%20Jose%20Isidro%20Alvarez.MP4?csf=1&web=1&e=LSSPaj).

Dec. José Isidro Álvarez Barrera. CD-Fl. 150 C1. (minuto 14:33; 14:52; 15:01 a 16:00; 16:52 a 17:46). 47 Ibid. Dec. José Isidro Álvarez Barrera. (minuto 39:38 a 40:17). 48 Consecutivo 18, C1 (CERT:D1A0A6543E39F28B23386EB0CDC4FEBD6D7F2C18316787F9B45ED02282FEABD5), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA- (one-drive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/r/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/DIGITALIZACION%20DESPACHO%2001/050003121 10120180013901/D4%20150%20C1%20R05045312100120180013901/6.%20Luis%20Eduardo%20Usme.MP4?csf=1&web=1&e=EDPt83).

Dec. Juan Andrés Martínez. CD-Fl. 150 C1. (minuto 10:33; 10:41; 10:49 a 11:17; 11:28 a 13:26; 13:47; 14:41; 14:57 a 15:16; 15:35 a 15:40; 16:20) 21 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. motivos por los cuales JUAN JOSÉ abandonó el fundo, pero según decían los vecinos, por problemas con unos grupos, al parecer de guerrilla, pero tal asunto no le consta49.

Sobre la calidad de víctima del reclamante, es evidente que a ninguno de los deponentes le constó de manera directa el despojo o el desplazamiento de JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO, lo que se explica porque, como ya se dejó dicho, para ese entonces (1998), ninguno de ellos, excepto HERNÁN DE JESÚS ARBOLEDA, vivían en la vereda Sardinitas donde se encuentra el predio objeto de reclamación, amén de que se trata de una situación personal o familiar que muchas veces no trasciende en la comunidad, que solo depara en el hecho de la partida; no obstante la época del hecho victimizante del actor, coincide con el periodo violento relacionado en el contexto general de violencia el que da cuenta que se generó en razón a la presencia de grupos armados al margen de la Ley en la zona, tal y como en el mismo sentido se hubo de acreditar por la prueba testimonial, la misma coincidió con lo advertido por el reclamante, particularmente en lo que hace relación a la muerte de dos jóvenes, hijos de una prima suya (JAIRO y JHON), hecho concreto, que también fue mencionado por el declarante JUAN ANDRÉS MARTÍNEZ y HERNÁN DE JESÚS ARBOLEDA; lo que quiere decir que sus afirmaciones, lejos de contrariar las del declarante, coinciden con las mismas y las ratifican.

Así entonces, conforme a las versiones atrás esbozadas y las demás pruebas acopiadas, se ha de tener como probado no solo el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio sino también la condición de víctima de JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO, dadas las situaciones de asperezas a las que se vio expuesto el reclamante en la vereda Sardinitas del municipio de San Carlos, de donde, en virtud del temor que le generó la presencia de grupos insurgentes, así como la búsqueda que uno de ellos (paramilitares) efectuó en su contra, según hubo de narrarlo GONZÁLEZ PALACIO, tuvo que abandonar su predio denominado “La Chorrera” y salir desplazado para la ciudad de Medellín. 4.2.

De la calidad de víctima de JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO y su núcleo familiar. 49 Consecutivo 21, C1 (CERT:AB482125BAD928244B93DB547252FE7ACA153006285E2F0490D2F96EFCB87422), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA- Dec. Hernán de Jesús Arboleda. (minuto 9:39; 10:15; 16:30; 24:10 a 24:59; 25:48 a 26:09; 30:24). 22 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. Al analizar el material probatorio que milita en el expediente, se tiene que, aparte de las declaraciones esbozadas en el acápite anterior, obran algunas pruebas documentales que permiten acreditar la calidad de víctima del conflicto armado del reclamante y su núcleo familiar, quienes, compelidos por el actuar de los miembros de grupos paramilitares que operaban en la zona, se vieron obligados a abandonar el predio objeto de reclamación y desplazase como se dejó visto.

Para el efecto se cuenta con la consulta VIVANTO50 en la que se reporta que JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO y su núcleo familiar, aparecen incluidos en el sistema como víctimas de desplazamiento forzado del municipio de San Carlos (Ant.), registrándose como fecha de siniestro el 15 de diciembre de 1998, hecho victimizante y época que coinciden con los que son materia de análisis en esta ocasión. Se precisa en este punto, que el hecho de que en la mentada documentación no se haya atribuido el desplazamiento a ningún grupo, señalándose en el acápite de responsables la locución: “otros”, tal asunto de suyo, en manera alguna mengua la condición de víctima de la violencia como consecuencia del conflicto armado y dentro de la temporalidad que hubo de registrarse, cuando en el proceso lo acreditado es que fue desplazado por un grupo paramilitar, como hubo de referirlo GONZÁLEZ PALACIO al momento de rendir el interrogatorio respectivo ante el juez de instrucción, cuyas situaciones de violencia por demás fueron corroboradas con los demás medios de prueba, concretamente, con los analizados en los contextos de violencia. Además de lo anterior, se cuenta con la constancia de “inclusión del solicitante y del predio, en el Registro de Tierras despojadas y abandonadas”51, relacionada en el punto 3.4. del presente proveído, denominado requisito de Procedibilidad.

Así las cosas, se encuentra debidamente probada la condición de víctima del reclamante y su grupo familiar con ocasión de la violencia; último (familiares) quien, según declaración del mismo JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO, rendida en audiencia ante el juez de instrucción, no se desplazó en el mismo momento 50 Consecutivo 15, C1 (CERT:F56BB19AC3E40FE67F68E29A30F969DA2F32B580900D509CC24407505541CD57).

“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 51 Consecutivo 15, C1 (CERT:F56BB19AC3E40FE67F68E29A30F969DA2F32B580900D509CC24407505541CD57). “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 23 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. que él lo hizo (1998), sino que su salida acaeció hasta el año 2002, estando en la casa ubicada en el municipio de San Carlos (Ant.) porque el predio (de la zona rural) ya había quedado sólo y abandonado52, ello lo que revela es que el fundo objeto de reclamación sí fue objeto de abandonado por todo el núcleo familiar, desde la primera época reportada (1998); circunstancias que tampoco lograron ser desacreditadas por la parte opositora MARÍA GILMA HENAO, por lo que a modo de conclusión, se tendrá como probado que JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO y su respectivo núcleo familiar, ostentan la calidad de víctimas a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011. 4.3.

La temporalidad del desplazamiento y/o abandono forzado. En el presente evento, con lo hasta acá decantado y demás prueba documental, se tiene que los hechos victimizantes del reclamante frente al terreno objeto de restitución denominado “La Chorrera”, acaecieron en el año 1998, en que se suscitó el abandono forzado del inmueble y su eventual desplazamiento a la ciudad de Medellín, cumpliéndose de esta forma lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202153; por lo que legitimado en la causa por activa se encuentra el reclamante, siendo consecuencialmente apto para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal.

Decantado lo anterior, se acometerá el estudio de su relación con la tierra y la legitimación en la causa para reclamar en restitución. 4.4. La relación de JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO con la tierra. En libelo introductorio54, se dejó dicho que aproximadamente desde el año 1990, el predio objeto de reclamación fue adquirido por JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO, por compra de una mejora “que se celebró entre cuatro personas” y 52 Consecutivo 17, C1 (CERT:746B5DFEDA1C6FBF6F3C9C64FDC8BA2DE57BF75DEBAF6309EA60F525484D12FE).

“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA- Dec. Juan José González Palacio. 53 Que modifica el artículo 156 del Decreto-ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir d su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. 54 Consecutivo 13, C1 pág. 8. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 24 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. que posteriormente en el año 1997, dicho predio le fue adjudicado por el INCORA a través de la resolución 1515 del 31 de diciembre de 1997, pues en manifestación rendida ante la UNIDAD, el actor expresó que: “(…) esa me la conseguí con una cosecha de café en el suroeste… esa finca la compramos entre cuatro hermanos, entre Antonio María González, Carlos Julio González, Juan José que soy yo y Gabriel González que ya murió, entonces compramos esa finca entre cuatro hace 38 años, con documento…se la compramos a un hijo del dueño de toda esa finca, se llama Rodrigo, resulta que cuando nosotros compramos la finca eso eran unas rastrojeras, primero que todo llego ahí Albeiro González, Albeiro González le compró a Rodrigo, este muchacho Horacio González otro primo le compró a Rodrigo otro pedazo, entonces eso eran unos montes una rastrojera entonces cuando fuimos del suroeste para San Carlos que nosotros vivíamos en Titiribí, nos fuimos para San Carlos, pero yo era muy independiente yo estaba para el Valle y baje para San Carlos y me di cuenta que mis papas vivían en San Carlos, cuando me fui para allá a pasear me di cuenta que el cuñado mío Albeiro González había comprado una montaña, un lote de rastrojo, eso figura seis cuadras de tierra, yo tengo el documento, entonces ellos le compraron a Rodrigo una montaña, entonces Horacio monto un pedazo en cafetal e hizo casa, le puso agua, le puso luz, ya cuando yo compre le ponen el tema de la Luz, yo le compre a Horacio González que le compró a Rodrigo, Horacio González nos vendió a nosotros, entonces nosotros compramos lo de Horacio, lo que era de Albeiro y lo que era de Luis Alberto, entonces unimos los cuatro pedazos que figuran seis cuadras de tierra a nombre de los cuatro hermanos, entonces compramos la finca y empezamos a trabajar los cuatro, entonces como las compañías son muy bravas unos trabajábamos y otros se quedaban de locha, entonces yo les dije, yo me pongo a trabajar la finca y yo hago cuenta de todos los gastos y repartimos la cuenta para los cuatro y de ahí a cada uno de lo que dé en producción nos toca, entonces dijeron yo mejor les voy a vender y yo tenía unas marranas de cría, en ese entonces esa finca valía trescientos pesos, entonces yo le compre a todos…quedo la finca a nombre mío…esa finca es mía hace por ahí 38 años más o menos (…).” Sobre el particular, en interrogatorio de parte refirió que a esa finca primero entró un hermano suyo, después LUÍS ALBERTO compró la parte de arriba de la cañada en el monte, que del filo para abajo era de ALBEIRO, su cuñado, y otro pedazo era de su primo llamado HORACIO GONZÁLEZ, todos ellos quienes le habían comprado, por documento privado, a un señor de nombre RODRIGO que le decían “El Che” y que dizque era el dueño de toda esa finca.

Agregó que cuando todos sus familiares compraron eso, él ya se encontraba allá trabajando con ellos, pero que después con una recogida de café, unos marranos que compró y otra plata que reunió, vino y les compró a cada uno de sus familiares los predios que tenían con sus respectivas mejoras, suscribiendo para el efecto un documento privado, pues cuando eso no tenían escritura pública55.

Finalmente, sostuvo que habiéndose hecho al predio, es decir, siendo ya suya la finca, hace como 20 años, adelantó los trámites ante el INCODER, quien “le legalizó la Escritura Pública”(sic), lugar en el que vivió con toda su familia en la casa de bareque que ya existía, hasta cuando se fueron a vivir al pueblo para que sus hijos estudiaran, pero que en todo ese tiempo, incluso después de haberse ido para el pueblo, continuó trabajando el terreno con la destinación que traía, esto es, 55 Consecutivo 17, C1 (CERT:746B5DFEDA1C6FBF6F3C9C64FDC8BA2DE57BF75DEBAF6309EA60F525484D12FE).

“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA- Dec. Juan José González Palacio. (minuto 10:38; 10:41; 10:52; 11:00 a 11:21; 11:36; 12:23 a 12:45; 15:07; 44:15; 44:30; 44:35 a 44:52; 45:17 a 45:41). 25 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. la explotación de café, plátano, yuca y caña56, hasta cuando tuvo que dejarlo abandonado por razón de la violencia. En este punto necesario se hace precisar, que si bien no se trajo al proceso, por JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO, los documentos (negocios privados) mediante los cuales dijo haberle comprado a sus familiares la totalidad del predio por él denominado “La Chorrera”, también lo es que tal documentación no resulta relevante para demostrar la relación jurídica con el aludido inmueble, máxime cuando la vinculación inicial por él descrita -para el año aproximado de 1990-, era la de ocupante (ya que para ese entonces el bien era baldío57), calidad que hubo de mutar en virtud de la tradición (art. 756 del Código Civil) efectuada en su favor por el entonces INCORA a través de la resolución de adjudicación #1515 del 31 de diciembre de 199758, debidamente inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria018- 127817 (anotación #1) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, en el que el predio denominado por el reclamante como “La Chorrera”, aparece con el nombre de “LOTE-CAMPO ALEGRE”, sin que haya duda de que pese a la diferencia en su denominación (dada por el reclamante y la que se registra en el F.M.I.) se trate del mismo fundo, pues el peticionado en la solicitud corresponde al georreferenciado por la UNIDAD soportado en el ITP allegado al expediente59, así como al predio recorrido e individualizado en la inspección judicial efectuada por el juzgado de instrucción60; acreditándose con ello la calidad de propietario inscrito de la mencionada heredad, la misma que tuvo que abandonar en el año 1998 en virtud de su desplazamiento, como hubo de precisarlo, razón por la que legitimado se encuentran en la causa por activa y consecuencialmente apto para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal, en los términos de los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 4.5.

La oposición de MARÍA GILMA HENAO. Como se dejó advertido al inicio del presente proveído, MARÍA GILMA HENAO controvirtió la calidad de víctima de la violencia del solicitante JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO, bajo el argumento que los hechos por él referidos no se 56 Ibid.Dec. Juan José González Palacio. (minuto12:59; 13:06; 13:51 a 14:07; 14:43; 15:30; 16:02; 16:13; 16:38; 16:44; 17:17). 57 Ley 160 de 1994 artículo 65 “Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil”) 58 Consecutivo 15, C1 (CERT:AA9BB65B33DD52263C7D6084A93C97B68370B563930CED399FB3B876A2D4D3E3).

“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 59 Consecutivo 15, C1 (CERT:CC66D8163C29C03FAFA9B1DFCDB87B347025DB9F80E463A87E090007E224CF2A9). “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 60 Consecutivo 13, C1 pág. 290 Y 291.

“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 26 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. encuentran en consonancia con los ocurridos con ocasión del conflicto armado padecido por la municipalidad de San Carlos (Ant.); asimismo que no fue víctima de desplazamiento del predio denominado “La Chorrera”, el mismo del que sostuvo, el actor no logró demostrar la calidad de poseedor, propietario, ni ocupante del aludido inmueble, para con ello ser beneficiario de la acción de restitución en los términos de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

También centró su oposición refiriendo que una parte del predio reclamado por GONZÁLEZ PALACIO, fue por ella adquirido mediante “compraventa” (sic) celebrada con LUÍS EDUARDO USME HERNÁNDEZ, a través de documento privado de fecha 15 de julio de 201361, el que fue celebrado, según refirió en su escrito de contestación, bajo los parámetros de la buena fe exenta de culpa.

A su turno, formuló las siguientes excepciones de fondo que denominó: i) “Ausencia o falta de legitimación del solicitante”, en razón a que GONZÁLEZ PALACIO no logró acreditar la condición de propietario, poseedor de predio o explotador de baldío exigida por el artículo 75 de la precitada ley, sin que entonces se encuentre legitimado para impetrar la presente acción, aunado a que las personas que en su momento adquirieron el predio objeto de litis no tuvieron nada que ver con los hechos de desplazamiento forzados referidos por el actor; ii) “fraude procesal del solicitante”, al manifestar actos contrarios a la verdad, pretendiendo que vuelva a su patrimonio un bien que nunca ha sido de su propiedad ni en el que ha ejercido actos de poseedor sobre el área georreferenciada y que se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018- 127817; iii) “enriquecimiento sin causa del solicitante”, en razón a que en el sub examine no existe causa jurídica que justifique privar la titularidad de derecho de posesión o comunero que le asiste a la opositora MARÍA GILMA HENAO, en la fracción de terreno que ocupa y de la que pretende recuperar el accionante, quien si bien fue víctima de desplazamiento forzado, como muchos de nuestros compatriotas lo fueron, no lo legitima para ser benefactor de las bondades de la Ley 1448 de 2011, ya que no reúne ninguna de las tres calidades exigidas en el artículo 75 Ibid..; iv) “calidad de víctima de la opositora”, condición de víctima del conflicto armado interno que reúne plenamente MARÍA GILMA HENAO quien 61 Consecutivo 13, C1 pág. 186 a 187.

“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. -Documento privado denominado “contrato de compraventa” suscrito el 15 de julio de 201361, entre LUÍS EDUARDO USME HERNÁNDEZ como vendedor y MARÍA GILMA HENAO como compradora de un lote de terreno “con una cabida aproximada de 1 hectárea, con casa de habitación, construida en material y techo de tejas de eternith (sic), además potrero, plátano, corte de pasto, árboles frutales, demás anexidades, ubicado en la VEREDA SARDINITAS en el municipio de San Carlos” identificado por los linderos que allí se hubo de precisar. 27 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. adquirió la franja de terreno que ahora detenta en razón al estado de necesidad en el que se encontraba; v) “buena fe exenta de culpa del opositor”, como quiera que tenía la conciencia de realizar un negocio jurídico lícito con LUÍS EDUARDO USME HERNÁNDEZ, quien era poseedor legítimo de inmueble y así era conocido públicamente en el municipio de San Carlos (Ant.).

Como quiera que se invocó, así fuera mediante excepción, la “calidad de víctima de la opositora”, necesario se hace, previo a analizar cualquier otro argumento de contradicción, dilucidar tal asunto, para con ello determinar si en su caso específico, fue reconocida como desplazada o despojada del mismo predio, y si, en consecuencia, hay lugar a aplicar la excepción de inversión de la carga de la prueba que trata el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. 4.5.1.

De la pretensa calidad de víctima de la opositora MARÍA GILMA HENAO. Desde el momento de descorrer el traslado de la solicitud, MARÍA HENAO precisó que también detenta la calidad de víctima de la violencia del conflicto armado interno acaecido en la municipalidad de San Carlos (Ant.); no obstante, con su escrito contestatario ninguna prueba, si quiera sumaria, allegó para respaldar su atestación o tan siquiera demostrar que fue desplazada y/o despojada del mismo fundo.

Para reforzar tal asunto, en interrogatorio de parte sostuvo ser oriunda de San Carlos (Ant.), particularmente de la vereda Betulia, de donde tuvo que salir en razón a que hubo una avalancha, llegando a vivir a la vereda Vallejuelos, donde en razón de la masacre que en cierta ocasión hubo (año 2002)62, tuvo que salir desplazada para el casco urbano de San Carlos, en razón a que “se encontraban muertos por toda parte”, afirmando desconocer qué grupo armado fue el que perpetró tal exterminio, pues allí había tanto guerrilla como paramilitares; época en la que dijo, la violencia fue muy dura para mucha gente y en muchas 62 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/tejiendoMemoria/2-los-actores-de-la-guerra.pdf 28 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. veredas63. Que después de su desplazamiento, finalizando ese año, volvieron a la vereda Vallejuelos donde actualmente vive64. Añadió haber sido beneficiaria de restitución de tierras, hace como 5 años, recibiendo proyectos productivos por parte de la Unidad, siendo por demás beneficiaria de subsidio de vivienda65.

Finalmente, sostuvo que para cuando hizo el negocio del predio objeto de reclamación con LUÍS USME, con quien cambió una casa que tenía en el pueblo por la franja de terreno que ahora detenta (2013), ya todo se encontraba muy tranquilo y así ha transcurrido hasta la fecha66. De conformidad con el material probatorio que milita en el proceso, se tiene que la opositora, en efecto fue víctima de desplazamiento de la vereda Vallejuelos del municipio de San Carlos (Ant.) para el año 2002; sin embargo, su victimización como desplazada en razón de la violencia, no se dio sobre el mismo predio que ahora se reclama, pues, para ese entonces, ni siquiera había hecho negocio sobre el aludido fundo, el cual acaeció casi 11 años después, amén de que los hechos por ella referidos, fueron incluso posteriores a la victimización del solicitante JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, ocurrida -como hubo de probarse- en el año de 1998.

Por las anteriores razones, no le es aplicable a la señora MARÍA GILMA HENAO, la excepción de inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 78 ibid. al no darse la situación de hecho tutelada normativamente (“salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”); además que, en el caso de autos, el desplazamiento de MARÍA GILMA, es de un bien y corregimiento distinto al predio objeto de reclamación, lo que imperativo deviene proceder con el estudio de fondo de su oposición y en lo relacionado con la buena fe exenta de culpa. 63 Consecutivo 17, C1 (CERT:68B18D6B1BDBE6F2FD82C12640203FDFF19714FB8FA4FB5D8BCE1EA1D28BC1A4), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA- (one-drive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/r/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/DIGITALIZACION%20DESPACHO%2001/050003121 10120180013901/D3%20F149%20R05000312110120180013901/3.%20Maria%20Gilma%20Henao.MP4?csf=1&web=1&e=2cgXHk).

Dec. María Gilma Henao. (minuto 19:31 a 20:09; 22:13 a 22:35; 27:53 a 29:00) 64 Ibid.Dec. María Gilma Henao. (minuto 20:59 a 21:05). 65 Ibid.Dec. María Gilma Henao. (minuto 31:06 a 31:50) 66 Ibid.Dec. María Gilma Henao. (minuto 23:00) 29 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio.

Opositor: María Gilma Henao. 4.5.2. De los argumentos de oposición. Replicó la opositora, sobre la “falsa” calidad de víctima del conflicto armado y de desplazamiento de JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO, así como de “la ausencia” de su condición de propietario, poseedor u ocupante del predio objeto de reclamación, asuntos que valga decir, ya fueron debidamente dilucidados y por demás desvirtuados en acápites precedentes, en los que claramente quedó probado que GONZÁLEZ PALACIO fue víctima no solo de la violencia padecida en la municipalidad de San Carlos (Ant.), sino también de desplazamiento de dicha municipalidad, de donde salió en el año 1998 para la ciudad de Medellín, en razón al temor que le generó la presencia de grupos armados, particularmente el de los paramilitares, debiendo en consecuencia dejar abandonado, entre otros, el inmueble de su propiedad, por él denominado “La Chorrera”, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-127817, en el que aparece con la denominación “LOTE-CAMPO ALEGRE”, pero que indistintamente a la divergencia advertida en cuanto a su nombre se refiere, como ya se había aclarado, se trata del mismo fundo, por lo que no se hace necesario ahondar de nuevo en este asunto ya depurado.

De otra parte, se resalta por la Sala que ninguno de los testigos traídos a instancia de la parte opositora, ni ella misma en su declaración surtida en interrogatorio de parte, ofrecieron conocimiento certero acerca de los hechos que rodearon el abandono y consecuencial desplazamiento del reclamante sobre el predio objeto de reclamación, y si bien, todos intentaron desconocer los actos de señorío que en momento dado ejerció GONZÁLEZ PALACIO sobre el fundo tantas veces referido, también lo es que tal asunto quedó completamente dilucidado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-127817, en el que se registra a JUAN JOSÉ GONZÁLEZ como titular de domino inscrito desde el año 1997, en que el INCORA le adjudicó a través de la resolución en líneas atrás mencionada (# 1515 del 31 de diciembre de 1997).

Las razones anteriores resultan más que suficientes para derribar los argumentos de la oposición, que soportan las excepciones de fondo denominadas: “Ausencia o falta de legitimación del solicitante”, “fraude procesal del solicitante”, “enriquecimiento sin causa del solicitante”, pues justificada encuentra la Sala su reclamación en los términos de la Ley 1448 de 2011, así como la calidad de propietario (titular de dominio inscrito) que aún detenta sobre el inmueble que se persigue en restitución. 30 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. 4.5.3. Ahora, en lo que respecta a la forma en como MARÍA GILMA HENAO llegó a detentar la fracción del terreno que hace parte del predio objeto de reclamación, se tiene que al proceso se allegó, con el escrito de oposición, copia de un documento privado rotulado “contrato de compraventa” suscrito el 15 de julio de 201367, entre LUÍS EDUARDO USME HERNÁNDEZ como vendedor y MARÍA GILMA HENAO como compradora, de un lote de terreno “con una cabida aproximada de 1 hectárea, con casa de habitación, construida en material y techo de tejas de eternith (sic), además potrero, plátano, corte de pasto, árboles frutales, demás anexidades, ubicado en la VEREDA SARDINITAS en el municipio de San Carlos” identificado por los linderos que allí precisados.

Asimismo, se trajo copia de otro documento privado con el que demuestra que el aludido terreno, LUÍS EDUARDO USME HERNÁNDEZ lo había adquirido el 02 de junio de 2012 a través de compra de posesión efectuada a WILITON ALEXANDER ORTIZ BETANCUR, quien según lo reseñado en la cláusula segunda del mentado instrumento, el vendedor lo había “adquirido en mayor extensión, por compra al señor JAIRO DE JESÚS AGUDELO GARCÍA, mediante documento privado autenticado de fecha 06 de marzo de 2010, declarando que otorga al actual comprador una posesión quieta y pacífica de más de 39 años”.

De otra parte, MARÍA GILMA HENAO tanto en el escrito de oposición como en su declaración de parte rendida en audiencia, afirmó que la negociación efectuada con LUÍS EDUARDO USME HERNÁNDEZ consistió en una permuta, mediante la cual ella entregó a este último una casa que tenía en la zona urbana del municipio de San Carlos, recibiendo ella en contraprestación la fracción de terreno que ahora detenta dentro del predio que se reclama, ubicado en la vereda Sardinitas de esa misma municipalidad.

Sobre el particular hay que decir que, si bien tal negociación no corresponde a la misma que se vislumbra en los instrumentos (documentos privados) traídos al proceso como prueba documental, su atestación en este sentido (negocio de permuta), encuentra respaldo en la declaración rendida en audiencia por el mismo USME HERNÁNDEZ, quien aceptó haber efectuado negocio con la señora HENAO, consistente en el cambio de ese predio en Sardinitas que le había comprado a ALEX, por otro que HENAO tenía en el 67 Consecutivo 13, C1 pág. 186 a 187.

“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 31 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. pueblo de San Carlos (Ant.), y que como él quería tener un ranchito en el pueblo porque estaba delicado de la columna, por eso decidió hacer ese negocio68.

A pesar a que la “permuta” realizada entre MARÍA GILMA HENAO y LUÍS EDUARDO USME, no se efectuó bajo los lineamientos del artículo 1956 del C.C., esto es, a través de Escritura Pública, lo cierto es que el negocio entre ellos celebrado de “venta de posesión”, se hizo de manera informal, a través de los documentos privados aportados con el escrito de contradicción. No obstante, los esfuerzos de la opositora en demostrar el modo y la forma en que adquirió la porción de terreno que detenta dentro del predio que ahora se reclama en este proceso, lo cierto es que de ninguna de las pruebas se advierte que la posesión ahora deprecada provengan del propietario inicial o del núcleo familiar del reclamante, pues como lo dejó referido en audiencia JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO, nunca arrendó ni permutó ni vendió su fundo a ninguna persona, tanto es así que aún detenta la titularidad del inmueble según se reporta en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-127817, del que si bien se dio apertura hasta el año 2011, también lo es que para el momento en que la opositora realizó el negocio (2013), la referida matrícula inmobiliaria, ya había nacido a la vida jurídica.

De ahí que los argumentos que soportaron la oposición queden sin fundamento alguno, debiendo así mismo declararse no probadas las excepciones de fondo que denominó “Ausencia o falta de legitimación del solicitante”, “fraude procesal del solicitante”, “enriquecimiento sin causa del solicitante”; no obstante, se procederá a estudiar lo concerniente a la buena fe exenta de culpa, deprecada por la opositora, incluso como excepción de fondo. 4.5.4.

De la buena fe exenta de culpa. Prevista en el artículo 98 de la Ley 1448/2011 como requisito para acceder a la compensación allí estipulada. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.” 68 Consecutivo 18, C1 (CERT:D1A0A6543E39F28B23386EB0CDC4FEBD6D7F2C18316787F9B45ED02282FEABD5), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA- (one-drive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/r/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/DIGITALIZACION%20DESPACHO%2001/050003121 10120180013901/D4%20150%20C1%20R05045312100120180013901/6.%20Luis%20Eduardo%20Usme.MP4?csf=1&web=1&e=EDPt83).

Dec. Luís Eduardo Usme Hernández. CD-Fl. 150 C1. (minuto 7:04; 11:28 a11:39; 18:02). 32 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, dejó explicado que: “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal…’error comumunis facit jus’…tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes…tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”.

Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y otro objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. La buena fe cualificada a la que se refiere la ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la ley 1448 de 2011”. (resalto de la Sala). La buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, acompasada con la línea jurisprudencial referida, da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en este proceso especial deberán acreditar, además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamación, la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuaron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia para cualquier persona colocada en la misma situación. 4.5.5.

De la Buena fe exenta de culpa alegada por la opositora MARÍA GILMA HENAO. Como se dejó advertido, la opositora, al tiempo de descorrer el traslado de la solicitud, y en el interrogatorio surtido, dijo haberse hecho a una porción del predio objeto de petitum, ubicado en la vereda Sardinitas del municipio de San Carlos 33 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. (Ant.), por compra efectuada de “buena fe exenta de culpa” a través de negocio privado suscrito con LUÍS EDUARDO USME HERNÁDEZ, adquiriendo de esta manera la posesión de la heredad referida. Sin embargo, luego de acompasados todos los medios de prueba traídos al proceso, se logró evidenciar que MARÍA GILMA HENAO no consiguió acreditar la buena fe cualificada, ni siquiera con los testigos traídos a su instancia, JOSÉ OCTAVIO CEBALLOS ALZATE y LUÍS EDUARDO USME HERNÁNDEZ, quienes sólo refirieron la forma en cómo se llevó acabo esa negociación, que no fue de otra manera que, a través de documento privado, asunto que no es objeto de discusión en este asunto.

MARÍA GILMA HENAO y su consorte JOSÉ OCTAVIO CEBALLOS, fuero contestes en afirmar que ese pedazo de tierra no fue comprado a LUÍS USME, sino intercambiado con este último por otro (un solar) que ellos tenían en la zona urbana del municipio de San Carlos (Ant.) hace aproximadamente 5 a 6 años, y que esa franja de terreno LUÍS EDUARDO USME HERNÁNDEZ se la había comprado a un señor ALEX, predio que ya tenía hecha una casa de habitación, desconociendo saber quién la construyó, si fue el señor ALEX o un tal JAIRO AGUDELO69, último de quien se enteraron, luego de que empezaran los problemas de reclamación, fue la persona que, al parecer, tuvo primero esos predios70.

No obstante, ambos aceptaron no haber efectuado ningún tipo de averiguación, de la manera cómo los “poseedores” anteriores, habían adquirido dicho predio, aceptando que no indagaron nada al respecto e incluso que desconocían qué actos de violencia se pudieron presentar allí antes de ellos comprar71. 69 Consecutivo 18, C1 (CERT:D1A0A6543E39F28B23386EB0CDC4FEBD6D7F2C18316787F9B45ED02282FEABD5), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA- (one-drive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/r/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/DIGITALIZACION%20DESPACHO%2001/050003121 10120180013901/D4%20150%20C1%20R05045312100120180013901/5.%20Jose%20Octavio%20Ceballos.MP4?csf=1&web=1&e=cHsgGv) 69 Dec.

José Octavio Ceballos. CD-Fl. 150 C1. (minuto 4:56 a 5:17; 5:37; 6:48 a 7:09); Dec. María Gilma Henao. CD-Fl. 149 C1. (minuto 7:44 a 8:02; 9:10) 70 Consecutivo 17, C1 (CERT:68B18D6B1BDBE6F2FD82C12640203FDFF19714FB8FA4FB5D8BCE1EA1D28BC1A4), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA- (one-drive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/r/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/DIGITALIZACION%20DESPACHO%2001/050003121 10120180013901/D3%20F149%20R05000312110120180013901/3.%20Maria%20Gilma%20Henao.MP4?csf=1&web=1&e=2cgXHk).

Dec. María Gilma Henao. (minuto 26:53 a 27:38) 71 Consecutivo 18, C1 (CERT:D1A0A6543E39F28B23386EB0CDC4FEBD6D7F2C18316787F9B45ED02282FEABD5), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA- (one-drive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/r/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/DIGITALIZACION%20DESPACHO%2001/050003121 10120180013901/D4%20150%20C1%20R05045312100120180013901/5.%20Jose%20Octavio%20Ceballos.MP4?csf=1&web=1&e=cHsgGv) 71 Dec.

José Octavio Ceballos. (minuto 7:42; 9:26) 34 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. Sobre el particular, MARÍA GILMA refirió, al momento de su declaración rendida ante el juez de instrucción que LUÍS USME le había ofrecido ese predio a su esposo (JOSÉ OCTAVIO CEBALLOS), que por ese motivo fueron a ver la finca y como les gustó hicieron el negocio, pero que para ese momento no conocía a nadie por allá, así como tampoco sabía que el predio tenía problemas, pues USME no le dijo nada y ella tampoco le preguntó cuáles eran las condiciones en la que se encontraba ese fundo, si la gente que había estado antes allá tuvo que salir desplazada o no “pues no se dio cuenta y no sabe nada de eso”, asunto del que se enteró 3 o 4 años después de haber comprado, cuando el reclamante JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO fue al predio y le dijo a su esposo que ese pedazo de allá era de él72, razón por la que GONZÁLEZ PALACIO le dijo que tenían que entenderse con LUÍS, quien le había comprado a ALEX73.

También refirió la opositora saber que LUÍS USME se lo había comprado a ALEX ORTIZ, asunto del que se enteró en razón a que por mucho tiempo los recibos de energía del predio que ella pagaba llegaban a nombre de ese señor, pero que nunca indagó nada más74. Averiguaciones previas a la adquisición -para establecer la real situación del fundo-, que tampoco realizó su vendedor y antecesor LUÍS EDUARDO USME HERNÁNDEZ, quien se limitó a narrar en su declaración que cuando él compró eso en el año 2001(sic)75, no hizo averiguación alguna del estado del inmueble, simplemente vivía en Granada y un amigo suyo fue el que le comentó que ALEX estaba vendiendo ese predio, entonces decidieron hacer un cambio (permuta) con ese último señor, recibiendo ese predio ubicado en la vereda Sardinitas, el que posteriormente también decidió cambiarlo con MARÍA GILMA HENAO, recibiendo en su lugar un ranchito en el pueblo76. 72 Consecutivo 17, C1 (CERT:68B18D6B1BDBE6F2FD82C12640203FDFF19714FB8FA4FB5D8BCE1EA1D28BC1A4), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA- (one-drive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/r/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/DIGITALIZACION%20DESPACHO%2001/050003121 10120180013901/D3%20F149%20R05000312110120180013901/3.%20Maria%20Gilma%20Henao.MP4?csf=1&web=1&e=2cgXHk).

Dec. María Gilma Henao. (minuto 11:01 a 11:38; 14:11 a 15:10; 16:23 a 16:34; 18:50 a 19:03; 21:10; 26:53 a 27:38) 73 Consecutivo 18, C1 (CERT:D1A0A6543E39F28B23386EB0CDC4FEBD6D7F2C18316787F9B45ED02282FEABD5), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA- (one-drive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/r/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/DIGITALIZACION%20DESPACHO%2001/050003121 10120180013901/D4%20150%20C1%20R05045312100120180013901/5.%20Jose%20Octavio%20Ceballos.MP4?csf=1&web=1&e=cHsgGv) Dec.

José Octavio Ceballos. (minuto 7:08) 74 (one-drive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/r/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/DIGITALIZACION%20DESPACHO%2001/050003121 10120180013901/D3%20F149%20R05000312110120180013901/3.%20Maria%20Gilma%20Henao.MP4?csf=1&web=1&e=2cgXHk). Dec. María Gilma Henao. (minuto 16:23 a 16:34; 18:50 a 19:03) 75 Por cuanto el documento privado allegado al proceso data es del 02 de junio de 2012. 76 Consecutivo 18, C1 (CERT:D1A0A6543E39F28B23386EB0CDC4FEBD6D7F2C18316787F9B45ED02282FEABD5), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA- (one-drive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/r/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/DIGITALIZACION%20DESPACHO%2001/050003121 10120180013901/D4%20150%20C1%20R05045312100120180013901/6.%20Luis%20Eduardo%20Usme.MP4?csf=1&web=1&e=EDPt83).

Dec. Luís Eduardo Usme Hernández. (minuto 7:14 a 8:47; 9:55; 10:09; 10:45 a 11:39; 11:58) 35 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. En lo que respecta a los demás deponentes, JUAN ANDRÉS MARTÍNEZ y JOSÉ ISIDRO ÁLVAREZ BARRERA -también ocupantes de otras franjas de terreno del predio reclamado- cuyas declaraciones fueron decretadas de oficio y a solicitud la UNIDAD, respectivamente, poco o nada aportaron al proceso a fin de establecer las pesquisas adelantadas por MARÍA GILMA HENAO para la compra de la porción de terreno que detenta dentro del predio objeto del petitum.

El primero de ellos (JUAN ANDRÉS MARTÍNEZ), simplemente refirió que cuando compró su terreno, en el cual existe una franja que hace parte del predio objeto de reclamación, ya se encontraba viviendo en ese sector MARÍA GILMA HENAO junto con su esposo JOSÉ OCTAVIO, desconociendo saber cuánto llevaban allí; asimismo, refirió que también ya vivía, aunque en otra parte de ese predio, Don ISIDRO, quien tenía un café sembrado77.

El señor JUAN A. MARTÍNEZ dijo haberse hecho a su predio denominado “campo alegre”, ubicado en la vereda Sardinitas del municipio de San Carlos, por compra efectuada a través de documento privado suscrito el 10 de diciembre de 201378 con el señor OCTAVIO DE JESÚS LONDOÑO ÁLVAREZ, quien a su vez, había adquirido la posesión del mismo por medio de documento privado suscrito con HERNÁN DE JESÚS ARBOLEDA LÓPEZ en fecha 28 de julio de 200879, en cuya cláusula segunda de este último documento, se dejó reseñado que lo había adquirido: “…por compra hecha a los señores LUÍS GONZÁLEZ PALACIO y ANTONIO LOAIZA”; negociaciones que fue corroboradas en audiencia por el mismo ARBOLEDA LÓPEZ, quien refirió haber comprado al papá y cuñado del hoy reclamante y posteriormente haber vendido a OCTAVIO LONDOÑO, aceptando además que para la época en que él vivió en la vereda Sardinitas, JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO, vivía en un predio frente al suyo80.

Por otra parte, JOSÉ ISIDRO ÁLVAREZ BARRERA, meramente refirió saber que MARÍA GILMA HENAO y su esposo JOSÉ OCTAVIO, de quien no recordó su 77 Consecutivo 18, C1 (CERT:D1A0A6543E39F28B23386EB0CDC4FEBD6D7F2C18316787F9B45ED02282FEABD5), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA- (one-drive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/r/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/DIGITALIZACION%20DESPACHO%2001/050003121 10120180013901/D4%20150%20C1%20R05045312100120180013901/6.%20Luis%20Eduardo%20Usme.MP4?csf=1&web=1&e=EDPt83).

Dec. Juan Andrés Martínez. (minuto 20:10 a 20:28; 20:30 a 20:32) 78 Consecutivo 13, C1 pág. 318 a 319. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 79 Consecutivo 13, C1 pág. 316 a 317. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 80 Consecutivo 21, C1 (CERT:AB482125BAD928244B93DB547252FE7ACA153006285E2F0490D2F96EFCB87422), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA- Dec.

Hernán de Jesús Arboleda. (minuto 10:15; 10:59 a 12:09; 31:40; 32:34) 36 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. apellido, llegaron a esa porción de terreno porque se lo compraron a LUÍS USME, desconociendo los pormenores de esa negociación81.

Que lo afirmado lo sabe por cuanto él detenta otra franja del terreno que se reclama en el proceso de la referencia, al que se hizo en el año 2014, por compra efectuada a través de documento privado en la suma de $5.500.000 al señor JUAN MARTÍN BUITRAGO BUITRAGO, allegando para el efecto el documento que soporta tal negociación -en el que se reseña como fecha de suscripción el 23 de noviembre de 201482-, persona última quien, de igual manera, aparece comprándole el 02 de noviembre de 2012 a WILITON ALEXANDER ORTIZ BENTANCUR según documento privado allegado al expediente83, sujeto mismo que efectuó negociación con LUÍS EDUARDO USME HERNÁNDEZ (el 02 de junio de 2012) vendedor del terreno a la hoy opositora MARÍA GILMA HENAO84; situación de donde se colige, según los mismos documentos privados85, que ORTIZ BETANCUR era quien había adquirido la posesión del predio que negoció por compra realizada a JAIRO DE JESÚS AGUDELO GARCÍA. En este punto, necesario se hace aclarar que el reclamante en el interrogatorio de parte respectivo señaló a ALEX (refiriéndose a WILITON ALEXANDER ORTIZ BETANCUR), como la persona que le comentaron se había metido al predio de su propiedad y a quien en efecto encontró en ella para el año 2009, cuando fue a darle vuelta al fundo aprovechando una reunión que tenía en San Carlos en favor de las víctimas; persona a la que JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO le manifestó que ese predio no le pertenecía porque era de él y que en ningún momento había celebrado negociación de venta del mismo ni lo había alquilado, para lo cual ALEX le contestó: “que él lo había comprado y que entonces arreglara su problema”, que ante su respuesta, GONZÁLEZ PALACIO dijo haber dejado eso así y no decirle nada más porque ya había denunciado su desplazamiento ante restitución de tierras, enterándose después que esa persona resultó vendiéndole a otros terceros, entre ellos, a la hoy opositora y Don ISIDRO, un conocido suyo, 81 Consecutivo 18, C1 (CERT:D1A0A6543E39F28B23386EB0CDC4FEBD6D7F2C18316787F9B45ED02282FEABD5), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA- (one-drive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/r/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/DIGITALIZACION%20DESPACHO%2001/050003121 10120180013901/D4%20150%20C1%20R05045312100120180013901/4.%20Jose%20Isidro%20Alvarez.MP4?csf=1&web=1&e=LSSPaj).

Dec. José Isidro Álvarez Barrera. (minuto 37:06 a 38:07; 39:21) 82 Consecutivo 13, C1 pág. 294 y 295. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 83 Consecutivo 13, C1 pág. 296 y 297. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 84 Consecutivo 13, C1 pág. 188.

“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 85 Consecutivo 13 C1 Pág. 188, 189 y 296, 297 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 37 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. quien, cuando fueron al predio con el topógrafo de la UNIDAD, se encontraba sembrando café86. Asimismo, se tiene que JAIRO DE JESÚS AGUDELO GARCÍA, quien aparece mentado en la prueba documental de la que se ha hecho mención (documentos privados), según sostuvo el reclamante, es la persona quien inicialmente había vendido a sus familiares (su hermano LUÍS ALBERTO, ALBEIRO y HORACIO GONZÁLEZ) a través de documento privado, los predios que posteriormente él les compró, unificó en un solo fundo y que hubo de formalizar y legalizar a través de la resolución de adjudicación otorgada por el entonces INCORA87; y que se trata de la misma persona que ha efectuado amenazas en contra su vida en el evento de retornar al aludido inmueble, según se prueba con la constancia de denuncia elevada ante la Fiscalía88, en la que si bien aparece como denunciado el señor JAIRO AGUDELO, en audiencia de ampliación a su interrogatorio, rendida ante el juez de instrucción, aclaró que se trató de un error al parecer de digitación por parte del funcionario que recepcionó la referida denuncia -de la cual ya adelantó los trámites para su corrección- y que corresponde en realidad es a JAIRO DE JESÚS AGUDELO GARCÍA89.

Con lo hasta acá expuesto, diáfanamente se puede colegir que si bien la “posesión” advertida por la MARÍA GILMA HENAO sobre la franja de terreno que dice ostentar dentro del predio objeto de reclamación, deviene del inicial poseedor, de otrora reconocido -tanto por el reclamante, como por los demás testigos- en esas tierras (JAIRO DE JESÚS AGUDELO GARCÍA), también lo es, como ya se dejó precisado al momento de estudiar la oposición, que para el momento en que MARÍA G. HENAO realizó negocio con LUÍS EDUARDO USME HERNÁNDEZ (año 2013), el predio objeto de reclamación en el que se encuentra la franja de terreno por ella adquirida ya detentaba Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al 018-127817, el que se había aperturado desde el 27 de mayo de 2011, en razón al registro de la Resolución 1515 del 31 de diciembre de 1997, mediante la cual el INCORA adjudicó a JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO el predio denominado según registro “LOTE-CAMPO ALEGRE”, que se trata del 86 Consecutivo 17, C1 (CERT:746B5DFEDA1C6FBF6F3C9C64FDC8BA2DE57BF75DEBAF6309EA60F525484D12FE).

“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA- Dec. Juan José González Palacio. (minuto 31:03; 31:56 a 32:23; 32:25 a 32:43; 33:54 a 35:52). 87 Ibid.Dec. Juan José González Palacio. (minuto 12:23 a 12:44; 41:40 a 41:46). 88 Cobsecutivo 13 C1, pág. 342 a 347 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 89 Ibid.Dec.

Juan José González Palacio. (minuto 25:22 a 28:08). 38 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. mismo mencionado por el reclamante como “La Chorrera”, reportándose este último con su titular de dominio del aludido inmueble.

Denotándose con ello que MARÍA GILMA HENAO no tuvo en cuenta para el momento de esa negociación, que quien le vendía no era su verdadero dueño, efectuando la compra de su porción de terreno bajo los postulados del artículo 1871 del C.C, esto es, la compraventa de cosa ajena, ello indistintamente de que lo haya negociado como permuta, la cual tampoco, logró su perfección en los términos exigidos por la Ley civil; y si bien la adquisición de cosa ajena está legalmente permitida en Colombia, también lo es que la misma, según la normatividad referida, “vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida”, es decir, que el real dueño no se perjudica y el que vende se obliga en doble sentido -por una parte, con el verdadero titular del derecho real de dominio y por otra con el comprador-.

No obstante y como quiera que se está haciendo uso de los derechos de reclamación por parte de su verdadero titular de dominio, como lo es GONZÁLEZ PALACIO, los efectos del artículo 1871 ejusdem, cobran vigencia, y por tanto mal podría reconocerse derecho alguno en calidad de poseedora de buena fe exenta de culpa sobre el bien que se reclama, en este caso, sobre una parte del mismo a favor de MARÍA GILMA HENAO, quien a sabiendas o tan siquiera pudiendo advertirlo -en razón a la existencia del Folio de Matrícula Inmobiliaria-, compró derechos ajenos que a la hora de ahora son desconocidos y, por supuesto, reclamados por su verdadero propietario.

Todo ello en razón a que, según lo aceptó en declaración de parte ante el juez de instrucción, ninguna averiguación efectuó sobre el particular asunto, para con ello determinar mínimamente si el predio que adquiría tenía o no Folio de Matrícula Inmobiliaria y con ello identificar su verdadero dueño o por lo menos indagar quiénes fueron las personas que detentaron el aludido inmueble antes de su adquisición y compra a LUÍS USME, si algunas de esas personas en momento dado llegaron a ser víctimas de la violencia, de desplazamiento o abandono de dicho fundo, como también lo fue ella, pero en otra propiedad ubicada en distinta vereda de esa misma municipalidad, máxime cuando supo con conocimiento propio y directo del éxodo y la grave intimidación que el conflicto armado interno generó en los pobladores de San Carlos (Ant.), desde incluso antes del año 1998, cual fue la época en que tuvo que abandonar el predio JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO, de quien si bien refirió nunca haberlo visto en la vereda Sardinitas, ello 39 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. resulta razonable en razón a que ella llegó a dicho sector hasta el año 2013 y no antes, sin que se pueda justificar lo mismo frente a su desconocimiento del titular de dominio del renombrado inmueble objeto de reclamación, pues tal calidad era de público conocimiento, desde el año 2011, como ya se precisó. Conforme a lo anterior, se tiene que no se probó por la parte opositora actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, máxime cuando tenía conocimiento de los despojos masivos y el abandono de tierras que se presentaron, no solo en esa verada sino en otras que hubo de mencionar al momento del interrogatorio a causa de la violencia que dice siempre existió en San Carlos (Ant.), que es un hecho “notorio”, como ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional; razones por las que se declarará impróspera la oposición planteada a través de apoderado judicial, lo que conllevará a denegar la compensación de que trata el artículo 91 en concordancia con el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

A su turno y como consecuencia de lo que hasta aquí se ha venido decantando, se declarará no probada la excepción de fondo denominada “buena fe exenta de culpa”. 4.6. De los segundos ocupantes. (Reiteración) Aunque la Ley 1448 de 2011 no tiene ninguna disposición legal que haga referencia a los segundos ocupantes, la Corte Constitucional en las sentencias C- 33090, T-315 y T-367, todas del 2016, acoge la regla 17 de los principios Pinheiro91, de conformidad con el Manual de aplicación de estos principios92, estableciendo que los segundos ocupantes u ocupantes secundarios son: (faltan las comillas iniciales) todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre” (destaca la Sala). 90 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Replicada en la sentencia T-529 de 2016 y T-646 de 2017. 91 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 92 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 40 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. 94. Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno. (…) Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.

A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’.” Para la Corte Constitucional, existen dos clases de segundos ocupantes: i) los que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y ii) los que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta), ni tomaron provecho del despojo.

La Corte Suprema de Justicia, acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad y especificar las medidas de atención a los segundos, aun en etapa pos fallo, (Rad.11001-02-03-000-2017-00599-00. STC3722-2017)93; debiendo en todo caso tener en cuenta, tanto los parámetros expuestos en el Auto 373 de 2016 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva)94, como los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii.

Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii. Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. De conformidad con el trámite administrativo surtido por LA UNIDAD, así como con la inspección judicial efectuada por el juzgado de instrucción el 28 de marzo de 201995 y lo referido por la UNIDAD en audiencia, se evidenció que sobre el área de terreno objeto de reclamación, aparte de la que funge como opositora en este proceso, MARÍA GILMA HENAO y su consorte JOSÉ OCTAVIO CEBALLOS ALZATE, también se encuentran a los señores JOSÉ ISIDRO ÁLVAREZ BARRERA y JUAN ANDRÉS MARTÍNEZ, razón por la que el estudio de dicha calidad (segundos ocupantes) se efectuará respecto de estos y nada más, pues 93 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 2017, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 94 En tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar, de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuando se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: “que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. // Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

Por supuesto, “personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno” 95 Consecutivo 13, C1 pág. 290 a 292.

“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 41 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. en el transcurso del proceso, o por lo menos al momento de esta sentencia, no se advirtió ninguna otra situación diferente a la advertida. 4.6.1.

De MARÍA GILMA HENAO y su consorte JOSÉ OCTAVIO CEBALLOS ALZATE. Al presente proceso se allegó el estudio de caracterización realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas96 en donde se consignó que MARÍA GILMA HENAO tiene conformado su núcleo familiar con su consorte JOSÉ OCTAVIO CEBALLOS ALZATE, con quien reside en la vereda Vallejuelos de San Carlos (Ant.).

Dentro del informe se dejó referido que los esposos HENAO (ama de casa) y CEBALLOS (agricultor), son sujetos de especial protección, en razón a su edad (77 y 67 años de edad, respectivamente), quienes se reconocen como víctimas del conflicto ramado, ambos vinculados al sistema de salud a través del regimen subsiadiado, cada uno como cabeza de familia, ninguno cotiza a pensión. Que revizada la base de datos VIVANTO, ambos paracen incluidos como víctimas del conflicto armado en virtud del desplazamiento forzado y abandono de bienes, por hechos ocurridos en elaño 2003, y se encuentran incluidos como tal en el RUV; ambos son sujetos de especial protección constituconal dada su condición de población campesina- adultos mayores y víctimas del conflicto armado, no obstante, ninguno presenta discapacidad u otras condiciones que impliquen un trato priorizado, salvo su ciclo vital y su condición de adultos mayores.

Que sus actividades económicas y ocupaciones no se desarrollan en relación con el predio solicitado en restitución, y aunque los egresos del hogar ascienden a la suma de $460.000, sus ingresos monetarios mensuales son percibidos: i) dependiendo de las actividades laborales desarrolladas fuera del predio reclamado en este proceso, ii) de la administración de un proyecto productivo de café otorgado en el fundo ubicado en la vereda Vallejuelos del que son propietarios y del que fueron beneficiarios en virtud del proceso de restitución de tierras, donde además les otorgaron subsidio de vivienda familiar (solicitud con ID 98604), de ahí que, pese a los teceros haber referido que no recibían ingresos del predio de 96 Consecutivo 23, C3 (CERT:903114E5AB4082A5A7DA56489336377FE6E3E2E4E49202D686FA59F6CD7AB3D6) “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 42 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. Vallejuelos, se constató por la Unidad que en la actualidad tienen implementado un proyecto productivo de tipo africultura familiar (cultivo de café) el cual ya se encuentra culminado y les debe estar generando utilidades anuales -según el profesional de proyectos productivos de la territorial Antioquia-; así como iii) perciben entradas mensuales, en la suma de $150.000, del alquiler de otro predio de su propiedad iv) sumando a ello, el apoyo que perciben por parte de sus hijos y lo que ambos cónyuges reciben, de manera bimensual, por concepto de subsidio de adulto mayor que tienen destinado al pago de alimentación y servicios públicos.

Se conceptuó también, que los sembrados de café (50 plantas), plátano (200 plantas) y limón (3 plantas), que los consortes tienen en la franja de terreno objeto de reclamación, no les genera ningún tipo de ingresos mensuales en razón que son para el autoconsumo, así como tampoco detentan deudas en la actualidad con entidades financieras y/o particulares.

Que dicho hogar ha sido censado por el DNP, presenta un puntaje SISBEN de 29,95 y según consulta en el FOSYGA, los integantes del hogar cuentan con sistema de salud haciendo parte del regimen subsidiado, presentando estado activo en SAVIA SALUD EPS, no aportan a pensión y son afiliados a cajas de compensación familiar –según el RUAF-; no obstante, el Estado los ha priorizado para acceder a subsidios o programas sociales dirigidos a sectores poblacionales en alguna situación de vulnerabilidad social, pues según el registro RUAF cuentan con el programa de Colombia Mayor y la red de seguridad alimentaria rural.

También se informó que son originarios de Betulia (Ant.), lugar de donde como consecuencia del conflicto armado en el año 1990, fueron desplazados de manera forzada, arribando al municipio de San Carlos (Ant.) a un albergue temporal donde permanecieron por espacio de dos (2) años, siendo reubicados en la vereda Vallejuelos de dicha municipalidad, en una vivienda otorgada por la modalidad de subsidio del Estado (Antioquia Presente) para la población en estado de vulnerabilidad.

Aunado a que cuentan con otro inmueble del cual son propietarios, ubicado en la municipalidad de San Carlos (Ant.). Que la franja de terreno que hace parte del predio objeto de reclamación, fue adquirida en razón a que cambiaron una casa que tenían ubicada en la zona urbana de San Carlos por ese lote que era de LUÍS EDUARDO USME 43 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. HERNÁNDEZ, cuyos anteriores dueños fueron WILLINTON ALEXANDER ORTIZ BETANCUR y JAIRO AGUDELO; porción de terreno que obtuvieron no como consecuencia del desplazamiento forzado, sino por el negocio advertido, en el que se cuenta con casa de adobe que tampoco habitan, no es usada como lugar de habitación del nucleo familiar y de la cual tampoco pagan impuesto predial, ni la tienen arrendada a terceros, ni está vinculada a ningún programa de fomento productivo de agricultura o asistencia técnica agrícola, y pese a que explotan el fundo como agricultura familiar no obtienen alimentos directamente de la explotación del mismo, ni constituye su único medio de subsistencia, teniendo en cuenta que trabaja en otros predios para poder garantizar el sostenimiento del hogar.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con lo reportado por el hogar, la franja de terreno de la que se ha hecho mención no representa su único medio de acceso a la tierra ya que cuentan con otros dos predios, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 018-68083 (LOTE 48) y 018-68139 (CASA LOTE 34), ambos ubicados en la vereda Vallejuelos del municipio de San Carlos (Ant.)97.

De otra parte, se tiene que MARÍA GILMA HENAO en aduencia ante el juez de instrucción dejó dicho que actualmente y desde hace 26 años, se encuentra vivieno en Vallejulos, “un barrio de San Carlos” y que quien baja a ver del predio objeto de reclamación es su consorte JOSÉ OCTAVIO CEBALLOS, el cual lo tenían antes destinado para potrero y ahora tienen unas matas de plátano, aguacates, limones y frutas98.

Aceptó ser propietaria de otros predios, “un pedacito en Vallejuelos”, así como que hace como 5 años por sentencia de restitución de tierras le devolvieron su predio, le dieron proyectos productivos avaluados casi en la suma de $20.000.000 y subsidio de vivienda99. 4.6.2. De JOSÉ ISIDRO ÁLVAREZ BARRERA. 97 Consecutivo 23, C1 página 19 y siguientes (CERT:903114E5AB4082A5A7DA56489336377FE6E3E2E4E49202D686FA59F6CD7AB3D6), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 98 Consecutivo 17, C1 (CERT:68B18D6B1BDBE6F2FD82C12640203FDFF19714FB8FA4FB5D8BCE1EA1D28BC1A4), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA- (one-drive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/r/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/DIGITALIZACION%20DESPACHO%2001/050003121 10120180013901/D3%20F149%20R05000312110120180013901/3.%20Maria%20Gilma%20Henao.MP4?csf=1&web=1&e=2cgXHk).

Dec. María Gilma Henao. (minuto 3:30; 4:32 a 5:05; 17:12; 17:38 a 17:50; 24:33) 99 Ibid. Dec. María Gilma Henao. (minuto 31:06; 31:32 a 31:52) 44 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. Según estudio de caracterización100, el hogar de tipología nuclear está integrado por JOSÉ ISIDRO ÁLVAREZ BARRERA de 64 años de edad, quien se reconoce como campesino víctima del conflicto armado, de ocupación agricultor; su esposa MARÍA MARGARITA GÓMEZ DUQUE de 65 años de edad, también víctima del conflicto armado, de ocupación ama de casa, ninguno de los dos cotiza a pensión y ambos se encuentran vinculados al sistema de salud a través del régimen subsidiado; el hogar no cuenta con redes de apoyo familiar en la zona ni tienen afiliaciones al programa social de adulto mayor.

Según sistema VIVANTO los integrantes del hogar se registran como incluidos en el RUV como víctimas del conflicto armado y desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el año 1996, reportándose como reclamantes de restitución de tierras de un predio ubicado en la vereda El Tabor del municipio de San Carlos en estado “requerimiento remitido por INCODER sin polígono” Las actividades económicas de ÁLVAREZ BARRERA, se desarrollan principalmente en relación al predio solicitado en reclamación en este proceso, el cual lo tiene destinado a la siembra de pan coger con cultivos de café, plátano, yuca, cebolla, tomate, maíz y fríjol, cuyo núcleo familiar deriva parte de su sustento de las actividades que allí desarrollan, del que percibe la suma aproximada de $600.000, además de obtener ingresos con jornales fuera del predio, dinero que se usa para garantizar el sostenimiento del hogar y para los egresos del mismo en pago de alimentos y servicios públicos que oscilan en la suma de $237.000.

Se conceptuó que esta familia no recibe ningún tipo de subsidio del Estado, pero que tampoco tienen deudas con entidades financieras ni con particulares, que su puntaje en el SISBEN es de 57.52 que corresponde a “nivel 1” (sic)101 de dicha medición para el entorno que habitan. Que el Estado no los ha priorizado para acceder a subsidios o programas sociales dirigidos a sectores poblacionales en alguna situación de vulnerabilidad social, así como tampoco cuntan con subsidios de vivienda rural o urbana, no han sido adjudicatarios de bienes baldíos o del Fondo Nacional Agrario por parte del INCORA, INCODER o ANT. 100 Consecutivo 20, C1 (CERT:A110BD07EA63E095EA8EC1F205F3BDBAEB8EAA450E1254AC697AF820A9EBEE5C), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 101 Pues dicho puntaje corresponde en realidad al nivel 3 según: https://adresfosyga.co/niveles-sisben/ 45 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. Que el hogar sí se encuentra en condiciones de probreza multidimensional, presentando un 36% de privación, es decir, en 5 de 15 variábles del índice, como lo son: bajo logro educativo, analfabetismo, eliminación de excretas, condiciones de la vivienda (pisos, paredes) y acceso a fuentes de agua mejorada.

Se dejó dicho que el hogar es originario de la zona, habitaban inicialmente en la vereda La Villa, la cual es cercana a la vereda Sardinitas, ambas del municipio de San Carlos (Ant.), que en el año 2006, viviendo en la finca de su propiedad ubicada en La Villa, salieron desplazados de manera forzada junto con su familia como consecuencia del conflicto armado, vendieron a bajo precio el predio anteriormente relacionado y se trasladaron al casco urbano del municipio de San Carlos, donde empezaron a ahorrar con el objeto de comprar otro fundo.

Que fue así como para el 02 de noviembre del año 2014 acceden a la parcela por negocio efectuado con “el dueño para la época” JUAN MARTÍN BUITRAGO celebrado en la suma de $5.000,000, comenzando desde entonces a ejercer, siquiera sumariamente, la posesión, el uso, tenencia y explotación sobre una una franja de terreno del predio objeto de reclamación, destinándolo a la agricultura familiar con los cultivos de pancoger ya referidos, predio que cuenta con una vivienda cuyo material predoninante es la madera, pisos en tierra y techos de zinc, la cual se encuentra habitada por el núcleo familiar, de la cual no pagan impuesto predial.

No obstante, pese a conceptuarse que la familia caracterizada tiene arraigo con la zona (por ser naturales de la vereda La Villa), tener su lugar de vivienda en el predio, explotarlo directamente con cultivos de pancoger de donde obtienen parte de sus alimentos, también se dijo que el fundo no constituye su único medio de subsistencia, en razón a que explota también un predio en calidad de préstamo ubicado en la vereda La Villa, ni representa su único medio de acceso a la tierra rural en razón a que se reporta a JOSÉ ISIDRO ÁLVAREZ BARRERA como propietario de un predio ubicado en el barrio San Vicente del municipio de San Carlos (Ant.), identificado con la cédula catastral 64991001002002300150000000.

En declaración de parte rendida ante el juez de instricción, JOSÉ ISIDRO ÁLVAREZ BARRERA sostuvo que desde el 2014 llegó a vivir en la franja de terreno que hace parte del predio objeto de reclamación, por compra efectuada a través de documento privado en la suma de $5.500.000 a JUAN MARTÍN 46 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. BUITRAGO BUITRAGO102, desconociendo el área que adquiría, pues compró a la vista (a cuerpo cierto), con el respectivo señalamiento de linderos; que nunca indagó nada sobre ese predio antes de comprarlo, viniéndose a enterar después que estaba en reclamación de restitución de tierras por JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO a quien dijo distinguir desde hace años, no en ese predio, sino en el pueblo de San Carlos donde este último tenía un terreno “saliendo por el puente”, que viven en esa franja de terreno en donde construyó una casa, pues la casa que dice tener en el pueblo, no es propiamente suya sino que es como una herencia. Agregó que antes de comprar ese terreno se encontraba viviendo en el barrio Divino Niño ubicado en el pueblo (San Carlos), en la casa de su familia y que salía a jornalear al campo103. 4.6.3.

De JUAN ANDRÉS MARTÍNEZ. Si bien no se identificó en el momento mismo de la diligencia de inspección judicial a JUAN ANDRÉS MARTÍNEZ como tercero en el predio, detentador de una franja de terreno dentro del fundo objeto de reclamación, sí se advirtió tal situación por la UNIDAD al momento mismo de tomar las declaraciones de parte surtidas por el juzgado de instrucción, pidiéndose en ese mismo acto procesal la recepción de su testimonio104.

En su declaración, JUAN A. MARTÍNEZ refirió haber sido víctima de desplazamiento en razón de la violencia del municipio de San Carlos (Ant.), siendo beneficiario de las ayudas humanitarias y demás subsidios otorgados por el Estado, también sostuvo vivir actualmente en la vereda La Villa del municipio de San Carlos (Ant.), desempeñando como ocupación labores de campo y piscicultura, que él por su parte, compró una porción de ese terreno al señor OCTAVIO DE JESÚS LONDOÑO ÁLVAREZ a través de documento privado suscrito en la suma de $20.000.000 el 10 de diciembre de 2013105, conociendo como anterior dueño de eso a HERNAN ARBOLEDA (quien fue el que le vendió a 102 Consecutivo 13, C1 pág. 296 y 297.

“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 103 Consecutivo 18, C1 (CERT:D1A0A6543E39F28B23386EB0CDC4FEBD6D7F2C18316787F9B45ED02282FEABD5), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA- (one-drive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/r/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/DIGITALIZACION%20DESPACHO%2001/050003121 10120180013901/D4%20150%20C1%20R05045312100120180013901/4.%20Jose%20Isidro%20Alvarez.MP4?csf=1&web=1&e=LSSPaj).

Dec. José Isidro Álvarez Barrera. (minuto 2:46; 3:03 a 3:09; 3:46 a 3:57; 4:03 a 4:14; 4:39 a 5:30; 6:52 a 7:16; 7:31; 10:07 a 10:37; 14:30 a 14:39; 22:03 a 22:14) 104 Consecutivo 18, C1 (CERT:D1A0A6543E39F28B23386EB0CDC4FEBD6D7F2C18316787F9B45ED02282FEABD5), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA- (one-drive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/r/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/DIGITALIZACION%20DESPACHO%2001/050003121 10120180013901/D4%20150%20C1%20R05045312100120180013901/6.%20Luis%20Eduardo%20Usme.MP4?csf=1&web=1&e=EDPt83). 105 Consecutivo 13, C1 pág. 318 a 319.

“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 47 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. OCTAVIO DE JESÚS LONDOÑO)106 y fue al que le presentaron como dueño de esas tierras, quien luego de hablar con él le dijo que no había problema, que comprara, aunado a que dentro de las averiguaciones que hizo antes de comprar un señor JAIRO AGUDELO, presidente de la vereda, también le manifestó que toda esa tierra era de ellos y por eso accedió a la compra107.

Asimismo, agregó que la parte de su predio, el cual se encuentra dentro del reclamado en restitución, la tenía en ganado y que actualmente solo la tiene en potrero y monte, además de afirmar que es propietario de otros predios en la vereda La Villa donde vive y que sus ingresos y demás sustento lo deriva de su labor de piscicultura, además del arriendo de sus terrenos (incluyendo no solo la franja que tiene en Sardinitas, sino de sus otros fundos) para pastoreo de ganado108.

Muy a pesar de que no se cuenta dentro del proceso con el estudio de caracterización de JUAN ANDRÉS MARTÍNEZ, su declaración resulta suficiente para determinar que no tiene la condición de segundo ocupante. 4.6.4. Conclusión de las calidades o no de los segundos ocupantes. Con lo hasta acá expuesto, diáfano resulta concluir que ninguno de los terceros que se encontraron dentro del predio objeto de reclamación, esto es MARÍA GILMA HENAO y su consorte JOSÉ OCTAVIO CEBALLOS ALZATE, JOSÉ ISIDRO ÁLVAREZ BARRERA y JUAN ANDRÉS MARTÍNEZ, reúnen las condiciones de segundos ocupantes, pues sin obviar la Sala que los mismos no tuvieron una relación (directa o indirecta) con el despojo y/o abandono de la parcela reclamada por el aquí solicitante (adjudicatario del INCORA), no reúnen ninguno de los otros requisitos concomitantes, exigidos en la sentencia C-330 de 2016109 para el reconocimiento de tal calidad (segundos ocupantes) y los beneficios a ellos atribuibles, razón por la que no se les reconocerá tal condición. 106 Consecutivo 13, C1 pág. 316 a 317.

“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 107 Consecutivo 18, C1 (CERT:D1A0A6543E39F28B23386EB0CDC4FEBD6D7F2C18316787F9B45ED02282FEABD5), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA- (one-drive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/r/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/DIGITALIZACION%20DESPACHO%2001/050003121 10120180013901/D4%20150%20C1%20R05045312100120180013901/6.%20Luis%20Eduardo%20Usme.MP4?csf=1&web=1&e=EDPt83).

Dec. Juan Andrés Martínez. (minuto 1;48; 2:08: 2:44; 3:13 a 3:26; 3:56 a 4:12; 7:27; 10:41 a 11:17). 108 Ibid. Dec. Juan Andrés Martínez. CD-Fl. 150 C1. (minuto 18:35 a 18:52; 23:34 a 24:31). 109 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. 48 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. Lo anterior en razón a que en los casos particulares de MARÍA GILMA HENAO y su consorte JOSÉ OCTAVIO CEBALLOS ALZATE, la UNIDAD fue clara en determinar que los mismos no dependen de la franja de terreno que hace parte del predio objeto de reclamación para su subsistencia mínima y la de su familia, pues sus principales fuentes de ingresos las derivan de otras actividades económicas, contando además con otros bienes inmuebles (acceso a la tierra) de los cuales fungen como titulares del derecho real de dominio y de los que también perciben ingresos para atender sus necesidades (subsistencia) y las de sus respectivos núcleos familiares; aunado a lo anterior, ninguno de ellos habitan o tienen establecidas sus viviendas en dicha heredad, ni tampoco acreditaron que solo en ellas y de ellas, tengan estructurado sus proyectos de vida.

En el caso concreto de JOSÉ ISIDRO ÁLVAREZ BARRERA, si bien quedó acreditado, con el estudio de caracterización y demás medios de pruebas (testimonial e inspección judicial), que él habita junto con su núcleo familiar conformado por su esposa, otra parte del predio objeto de reclamación y que ejercen sobre dicha franja de terreno una explotación directa a través de cultivos de pancoger, derivando de allí parte de sus ingresos, también se dejó referido que el fundo por ellos detentad no constituye su único medio de subsistencia, en razón a que explota también un predio en calidad de préstamo ubicado en la vereda La Villa, además de trabajar de los jornales en otros fundos; ni representa su único medio de acceso a la tierra rural, en razón a que JOSÉ ISIDRO ÁLVAREZ BARRERA, se reporta como propietario de un predio ubicado en el barrio San Vicente del munucipio de San Carlos (Ant.), identificado con la cédula catastral 64991001002002300150000000, ello, pese a la manifestación rendida en audiencia de que “hace parte de una herencia”, pues lo que demostrado quedó, incluso con su declaración, es que ese predio es de su propiedad, tanto es así que cuando salió desplazado de la vereda La Villa en el año 1996, llegó al aludido fundo ubicado en el pueblo, donde permaneció viviendo por espacio de 18 años, hasta el 2014 en que decidió comprar en Sardinitas a través de documento privado110, razón por la que no puede colegirse que llegó a vivir este último sector buscando refigio o vivienda en razón del desplazamiento del que fue víctima de la violencia. 110 Consecutivo 13, C1 pág. 296 y 297.

“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 49 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. Ocurriendo igual situación en el caso de JUAN ANDRÉS MARTÍNEZ, quien tampoco compró en el predio objeto de reclamación (donde detenta una parte), tratando de suplir vivienda en razón al desplazamiento del que también dijo haber sido víctima en la municipalidad de San Carlos (Ant.), aunado al hecho de que de la aludida la fracción de terreno que allí arroga no deriva su mayor fuente de ingresos, ni constituye su principal o único medio de subsistencia y la de su familia, como tampoco representa su único medio de acceso a la tierra (en este caso rural), pues como él mismo lo afirmó, sus ingresos los deriva de su labor de piscicultura y del arriendo de pastos para ganado, contando con otros predios rurales destinados a la misma finalidad y de los cuales detenta su poderío, ubicados estos en la vereda La Villa donde actualmente tiene su lugar de residencia. Corolario entonces, en los términos que se han dejado referidos, procedente resulta denegar a MARÍA GILMA HENAO, su consorte JOSÉ OCTAVIO CEBALLOS ALZATE, a JOSÉ ISIDRO ÁLVAREZ BARRERA y JUAN ANDRÉS MARTÍNEZ la calidad de segundos ocupantes, por cuanto no reúnen los requisitos establecidos para el efecto y así habrá de resolverse. 4.7.

Las presunciones de la Ley 1448 de 2011. Al tratarse, como ya se hizo el contexto general y focal de violencia, así como el contexto específico en el caso de marras, se tiene que los aspectos allí analizados y estudiados resultan más que suficientes para acreditar los supuestos establecidos en los numerales 2º (literales a y e) y 5º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, normatividad que es la que ha de aplicarse en el presente caso.

La primera de ellas que contempla una presunción legal frente a ciertos contratos y demás actos jurídicos, presumiendo ausencia de consentimiento o de causa lícita, al transferirse un derecho real, posesión o la ocupación en los eventos allí establecidos, los cuales se declararán inexistentes y/o nulos según corresponda111. 111 Ley 1448/2011 Art. 77 núm. 2-a “…donde hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono…). 50 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. De otra parte, para la presunción del numeral 5º del artículo 77, únicamente se requiere la iniciación de la posesión en el periodo previsto en el artículo 75 (1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 2021112).

En razón de la aplicación de las mentadas presunciones, se tendrán como INEXISTENTES los siguientes negocios jurídicos: i) el celebrado el 15 de julio de 2013 entre JOSE OCTAVIO CEBALLOS ALZATE y MARÍA GILMA HENAO como compradores, con LUÍS EDUARDO USME HERNÁNDEZ, como vendedor, a través de documento privado113; ii) el celebrado el 23 de noviembre de 2014 entre JOSÉ ISIDRO ÁLVAREZ BARRERA como comprador y JUAN MARTIN BUITRAGO BUITRAGO como vendedor a través de documento privado114, iii) el celebrado el 10 de diciembre de 2013 entre JUAN ANDRÉS MARTÍNEZ como comprador y OCTAVIO DE JESÚS LONDOÑO ÁLVAREZ como vendedor a través de documento privado115; pero únicamente en lo que hace relación al lote de terreno objeto de restitución, esto es, el denominado “Campo Alegre” o “La Chorrera”, con una cabida superficiaria de 2 hectáreas con 7416 metros2, ubicado en la vereda Sardinitas del Municipio de San Carlos (Ant.), el cual se distingue con la cédula catastral 679-2-001-000-0027-00048-0000-00000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria(FMI) 018-127817 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla, ubicado en la vereda Sardinitas del municipio de San Carlos (Ant.).

Lo anterior, muy a pesar que las promesas de celebrar contrato (documentos privados) como las del asunto de marras, no transfieren per se, derecho real alguno, ello no es óbice para que se les reste eficacia jurídica, pues resulta incontestable que los mentados documentos contienen una serie de obligaciones generadores de derechos que de ninguna manera pueden quedar vigentes en el tráfico jurídico, amén que, por disposición legal116, deben dejarse sin efecto “los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación 112 Que modifica el artículo 156 del Decreto-ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir d su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. 113 Consecutivo 13, C1 pág. 186 y 187. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 114 Consecutivo 13, C1 pág. 294 a 295.

“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 115 Consecutivo 13, C1 pág. 318 a 319. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 116 Ley 1448 de 2011 artículo 77-2. 51 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos…” (subraya la Sala). Igualmente habrá de declararse la NULIDAD de los siguientes negocios jurídicos: i) El celebrado el 02 de junio de 2012 entre LUÍS EDUARDO USME HERNÁNDEZ como comprador y WILITON ALEXANDER ORTIZ BENTANCUR como comprador, a través de documento privado117, así como el celebrado el 06 de marzo de 2010 entre WILITON ALEXANDER ORTIZ BENTANCUR como comprador y JAIRO DE JESÚS AGUDELO GARCÍA como vendedor. ii) El celebrado el 02 de noviembre de 2012 entre JUAN MARTÍN BUITRAGO BUITRAGO como comprador y WILITON ALEXANDER ORTIZ BENTANCUR como vendedor a través de documento privado118, así como el celebrado entre WILITON ALEXANDER ORTIZ BENTANCUR como comprador y JAIRO DE JESÚS AGUDELO GARCÍA como vendedor. iii) El celebrado el 28 de julio de 2008 entre OCTAVIO DE JESÚS LONDOÑO ÁLVAREZ como comprador y HERNÁN DE JESÚS ARBOLEDA LÓPEZ como vendedor; así como el celebrado entre HERNÁN DE JESÚS ARBOLEDA LÓPEZ como comprador y los señores LUÍS GONZÁLEZ PALACIO y ANTONIO LOAIZA como vendedores.

Pero lo anterior únicamente en lo que hace relación al lote de terreno objeto de restitución, esto es, el denominado “Campo Alegre” o “La Chorrera”, con una cabida superficiaria de 2 hectáreas con 7416 metros2, ubicado en la vereda Sardinitas del Municipio de San Carlos (Ant.), el cual se distingue con la cédula catastral 679-2-001-000-0027-00048-0000-00000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria(FMI) 018-127817 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla, ubicado en la vereda Sardinitas del municipio de San Carlos (Ant.).

De igual manera y habiéndose acogido la presunción de que trata el artículo 77-5 de la Ley 1448 de 2011, se tendrá como INEXISTENTE: i) la posesión ejercida desde el 15 de julio de 2013 por MARÍA GILMA HENAO y su consorte JOSÉ OCTAVIO CEBALLOS ALZATE, ii) la posesión ejercida desde el 23 de noviembre de 2014 por JOSÉ ISIDRO ÁLVAREZ BARRERA, iii) la posesión ejercida desde 117 Consecutivo 13, C1 pág. 188 a 189.

“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 118 Consecutivo 13, C1 pág. 296 a 297. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 52 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. el 10 de diciembre de 2013 por JUAN ANDRÉS MARTÍNEZ, así como las demás posesiones que se hayan ejercido en el interregno corrido desde el abandono del fundo por parte de JUAN JOSÉ GÓNZÁLEZ PALACIO, sobre las franjas de terreno que componen el predio objeto de reclamación, identificado con la cédula catastral 6492001000002700048 y Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-127817 denominado registralmente como “LOTE-CAMPO ALEGRE”, que es el mismo nombrado por el reclamante como “La Chorrera” con cabida superficiaria de 2 hectáreas 7416 metros cuadrados. 5.

CONCLUSIÓN (EFECTOS Y CONSECUENCIAS) 5.1. Se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO, en razón a que probados se encontraron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y la configuración de las presunciones contenidas en el artículo 77 numerales 2 (literal a, e) y 5 de la Ley 1448/2011, debiendo en consecuencia, despacharse de manera desfavorable las excepciones formuladas por la parte opositora, con los efectos que de ella deviene, como ya se dejó anotado.

En el presente trámite, no pasa desapercibido que JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO en ampliación a su declaración de parte refirió que no quisiera volver al predio, por razones de seguridad para su vida y la de su familia, entre ellas, las amenazas elevadas en su contra por parte de JAIRO AGUDELO, aun cuando su deseo inicial era ese119, dejando en esos términos sentada su voluntad de no retornar al fundo objeto de reclamación. 5.2.

Atendiendo que Juan José González y Carmen Alicia García de 55 y 56 años de edad respectivamente, son personas de especial protección constitucional, no solo por su condición de campesinos, sino también por ser víctimas de la violencia cuyo flagelo (temor fundado) les generó el abandono de la heredad objeto de reclamación y posterior desplazamiento del sector de Sardinitas, trayendo consigo un desarraigo de hace aproximadamente 22 años así como su reorganización y desarrollo de sus proyectos de vida social, laboral, familiar y de vivienda en otro lugar como la ciudad de Medellín (donde se encuentran reasentados) con tipología del hogar unipersonal por cuanto ya no 119 Consecutivo 17, C1 (CERT:746B5DFEDA1C6FBF6F3C9C64FDC8BA2DE57BF75DEBAF6309EA60F525484D12FE).

“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA- Dec. Juan José González Palacio. (minuto 9:59; 123:44; 15:25; 15:53; 16:52). 53 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. conviven como compañeros permanentes según se dejó señalado por la Unidad en la solicitud inicial “por razones de seguridad debido a que él trabaja como defensor de derechos humanos”120 y lo declarado judicialmente por GONZÁLEZ PALACIO121, sumando a lo anterior las amenazas de las que dijo estar siendo víctima GONZÁLEZ PALACIO, particularmente por fungir como gestor de paz y defensor de derechos humanos en dicha municipalidad -según lo referido en el interrogatorio respectivo-; asuntos que en su conjunto, ante una posible restitución jurídica y material, en buena medida les impediría la reconciliación de sus derechos y la recomposición del tejido social, particularmente frente a la señora CARMEN ALICIA GARCÍA GUZMÁN, por quien también debe propenderse la garantía de sus derechos, en aplicación del principio general de enfoque diferencial122, es decir, desde una perspectiva y enfoque de género.

Conforme lo anterior, se tienen las amenazas advertidas por GONZÁLEZ PALACIO, quien, pese a no contar con estudio de seguridad, fueron respaldadas por la Unidad no solo al momento mismo de la audiencia, sino desde el libelo inicial, empero antes que ello, se debe abordar la situación de GARCÍA GUZMÁN y los derechos que a la misma asisten.

Bien es conocido que en el seno de las familias es donde estructuralmente se erige el tejido social y es por medio de las relaciones interpersonales en donde dicho elemento se consolida mediante la confianza, el apoyo, el respeto y la participación. Así entonces, ante una eventual restitución jurídica y material (objetivo fundamental de la reparación integral) en favor del reclamante JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO, la misma solo beneficiaría a este último limitando el acceso a la tierra en favor de CARMEN ALICIA GARCÍA GUZMÁN, o peor aún, tal determinación implicaría imponerle el retorno conjunto con su ex compañero, cuando según quedó dilucidado, ya no se encuentran haciendo vida marital bien por cuestiones de seguridad, como allí se señaló ora por cualquier asunto externo a este y que atañe únicamente a la esfera personal de los involucrados.

De ahí que la recomposición del tejido social y la garantía del derecho fundamental a la restitución a través del retorno al predio “La Chorrera” por virtud de una eventual orden de restitución jurídica y material no puede verse garantizada en favor de GARCÍA GUZMÁN, quien aparte ser campesina, víctima del desplazamiento 120 Consecutivo 13, C1 pág. 40 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 121 Ibid.

Dec. Juan José González Palacio (minuto 4:32, 4:41 a 4:54) 122 Ley 1448 de 2011, artículo 13. 54 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. forzado, también sufrió desarraigo en igual interregno que el reclamante frente al fundo objeto de la litis e imponerle un retorno le limitaría las medidas de acceso a dicha tierra así como su participación a través del trabajo y explotación en ella, manteniendo incólume en el tiempo la perturbación de la que ya fue objeto, lo que por contera, le impediría la reconciliación de sus derechos con el campo y como ya se advirtió, la recomposición de su tejido social.

Además de lo anterior, también se cuenta con las reglas fijadas en los principios Pinheiro, especialmente las que hacen relación a las número 10.1 y 10.3123, los Principios Deng124, en consonancia con lo preceptuado en los artículos 72125 y 97 de la ley de víctimas (Ley 1448 de 2011), se dispondrá la posibilidad subsidiaria de “compensación”, lo que estará a cargo del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS126 hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional127, a fin de que se le entregue al solicitante un bien inmueble equivalente al que detentaba para el momento del despojo y/o desplazamiento.

Ahora, en aplicabilidad del parágrafo 4º, del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que señala: “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por Ley”, en consonancia con el artículo 118 ibidem, que trata la “titulación de la propiedad y restitución de derechos”, así como lo dispuesto en el artículo 97 ibíd.; se ordenará que la restitución por la vía de la compensación, se haga a favor, tanto del reclamante JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO, identificado con la cédula de ciudadanía 94.250.078, como de CARMEN ALICIA GARCÍA GUZMÁN, identificada con la cédula de ciudadanía n°.43.474.303, están última en calidad de compañera permanente para el momento del abandono y posterior 123Principios Pinheiro “10.1 Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad.

El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección, libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen.

(…) 10.3 Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio.” 124Principio 28. 1.

Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. 125 “Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”.

Y está última procede, de acuerdo con la norma, cuando la restitución se haga imposible o el despojado no pueda retornar a su predio, por razones como el riesgo para su vida e integridad personal, se ofrecerán alternativas de restitución por equivalente o la compensación en dinero. 126 Artículo 111 Ley 1448 de 2011. 127 Artículo 2 del Resolución Nº. 00557 de 2019. 55 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. desplazamiento, según lo el actor al momento mismo de la solicitud128, en el interrogatorio respectivo y en virtud del enfoque diferencial de género decantado en precedencia. 5.2.1. La compensación será por equivalencia en favor de JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO identificado con la cédula de ciudadanía 94.250.078 y de su compañera permanente para el momento del despojo CARMEN ALICIA GARCÍA GUZMÁN identificada con la cédula de ciudadanía n°.43.474.303.

Para lo cual el GRUPO FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS129, hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional130, aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015131, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental. 5.2.2.

La compensación en favor de JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO y CARMEN ALICIA GARCÍA GUZMÁN, se hará observando la cabida superficiaria que para el momento del desplazamiento (1998) detentaban, según georreferenciación de la Unidad, un área de 2 hectáreas con 7416 metros2, que corresponde al predio denominado “Campo Alegre” o “La Chorrera”, el cual se distingue con la cédula catastral 679-2-001-000-0027-00048-0000-00000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria(FMI) 018-127817 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla, ubicado en la vereda Sardinitas del municipio de San Carlos (Ant.).

Para el efecto, deberá tenerse en cuenta el avalúo realizado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI- IGAC-132, que para el predio denominado “CAMPO ALEGRE” o “LA CHORRERA”, dispuso un valor de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS MONEDA C/TE ($31.168.720)133; cifra que habrá de ser actualizada para el momento de efectuarse la correspondiente compensación, conforme la variación del IPC, como quiera que el avalúo referido, se realizó al 27 de febrero de 2019. 128 Folio 19 C1. 129 Artículo 111 Ley 1448 de 2011. 130 Artículo 2 del Resolución Nº. 00557 de 2019. 131 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 132 Consecutivo 14, C3 (CERT:291E9AEE13C4D714232BA5F0ADAEA263F10762B10E40905943DEB617DE1FCAE7) pág. 48 a 158.

“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 133 Ello teniendo en cuenta la Sala el valor numérico el cual resulta consonante con los cuadros explicativos que lo soportan, distando abiertamente de lo consignado en letras como valor del terreno con su mejora, el cual resulta discrepa por completo con el contenido en el correspondiente avalúo. 56 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. En este punto vale la pena precisar que “la corrección monetaria o indexación es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual, o similar, al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio”134, en este caso, al momento en que se efectuó el correspondiente avalúo, pues “para que reine la equidad en el verdadero valor de esas cargas o restauraciones pecuniarias es necesario que la traída a valor presente de ellas cobije todo el tiempo en que estuvieron sujetas a la depreciación por causa de la inflación”135.

Por demás, deberá tenerse en cuenta que, si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF, y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social, sin perjuicio de la aplicación de un subsidio de vivienda si a este hay lugar (artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). 5.2.3.

Se concederá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS a través del FONDO, hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, un término de TRES (3) MESES para la realización de la compensación. Para tal afecto, dará participación activa, conjunta, directa y suficientemente informada a JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO y CARMEN ALICIA GARCÍA GUZMÁN, atendiendo la voluntariedad, el enfoque diferencial y de género, etc. debiendo informar mes a mes a esta Sala Civil Especializada, de los avances en la gestión ordenada. 5.2.4.

El predio que eventualmente se entregue en compensación a JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO y su compañera permanente para el momento del despojo, CARMEN ALICIA GARCÍA GUZMÁN, deberá estar protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, además de la protección en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando la persona beneficiada con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.

Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para 134 Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-102912017 (73001310300120080037401), jul. 18/17 135 Ibídem. 57 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio.

Opositor: María Gilma Henao. que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder, debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente.

Concluida la gestión de compensación aquí ordenada la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional y/o la dependencia que corresponda dará cuenta de ello, allegando copia del instrumento público otorgado y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 5.2.5.

Se ordenará a JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO que una vez registrada la presente sentencia transfiera el predio con una cabida superficiaria de 2 hectáreas con 7416 metros2, denominado “Campo Alegre” o “La Chorrera”, ubicado en la vereda Sardinitas del Municipio de San Carlos (Ant.), el cual se distingue con el Folio de Matrícula Inmobiliaria(FMI) 018-127817 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla y la cédula catastral 679-2- 001-000-0027-00048-0000-00000, ubicado en la vereda Sardinitas del municipio de San Carlos (Ant.), al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de conformidad con la ley, entidad que adelantará a su costa las actuaciones de rigor y que no deberá generar ningún costo en virtud del principio de gratuidad en favor de las víctimas (art. 84 parágrafo 1º). 5.3.

Medidas complementarias a la restitución. 5.3.1. Como quiera que según el ITP136, sobre el predio objeto de restitución no recae ningún tipo de afectación, no habrá lugar a pronunciamiento alguno al respecto. 5.3.2. Esta Sala en la parte resolutiva especificará las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla, las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando. 136 Consecutivo 15, C1 (CERT:CC66D8163C29C03FAFA9B1DFCDB87B347025DB9F80E463A87E090007E224CF2A9).

“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 58 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. 5.3.3. Se ordenará a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), que en coordinación con LA UNIDAD de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por LA UNIDAD Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los Informes Técnico Prediales (ITP)137, los informes técnicos de georreferenciación (ITG)138 y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 5.3.4. Aunado a lo anterior y para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos.

Además de proferir las órdenes necesarias en cuanto a la restitución se refiere. 5.3.5. Sin costas en esta instancia porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 5.3.6. Finalmente se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 6.

FALLO En mérito de lo expuesto, Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 137 Consecutivo 15, C1 (CERT:CC66D8163C29C03FAFA9B1DFCDB87B347025DB9F80E463A87E090007E224CF2A9).

“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 138 Consecutivo 15, C1 (CERT:6A242D2CA4469308353C8909FCAB3DC3210CE96A71C25474B90D3F5191BB2403). “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 59 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición planteada mediante apoderado judicial por MARÍA GILMA HENAO identificada con la CC 21.997.589; en consecuencia, no reconocer la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo denominadas “Ausencia o falta de legitimación del solicitante”, “fraude procesal del solicitante”, “enriquecimiento sin causa del solicitante”, “calidad de víctima de la opositora” y “buena fe exenta de culpa del opositor”, incoadas por MARÍA GILMA HENAO a través de apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva el presente proveído.

TERCERO: DENEGAR a MARÍA GILMA HENAO, su consorte JOSÉ OCTAVIO CEBALLOS ALZATE; a JOSÉ ISIDRO ÁLVAREZ BARRERA y JUAN ANDRÉS MARTÍNEZ, el reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes del predio con una cabida superficiaria de 2 hectáreas con 7416 metros2, denominado “Campo Alegre” o “La Chorrera”, ubicado en la vereda Sardinitas del Municipio de San Carlos (Ant.), el cual se distingue con la cédula catastral 679-2-001-000-0027- 00048-0000-00000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI) 018-127817 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla, ubicado en la vereda Sardinitas del municipio de San Carlos (Ant.), en razón a las consideraciones que se dejaron precisadas en la anterior motivación.

CUARTO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO identificado con la cédula de ciudadanía n° 94.250.078 y de su compañera permanente para el momento del despojo CARMEN ALICIA GARCÍA GUZMÁN identificada con la cédula de ciudadanía n°.43.474.303, en los términos de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: TENER como INEXISTENTES los siguientes negocios jurídicos: i) el celebrado el 15 de julio de 2013 entre JOSE OCTAVIO CEBALLOS ALZATE y MARÍA GILMA HENAO como compradores, con LUÍS EDUARDO USME HERNÁNDEZ, como vendedor a través de documento privado; ii) el celebrado el 23 de noviembre de 2014 entre JOSÉ ISIDRO ÁLVAREZ BARRERA como 60 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. comprador y JUAN MARTIN BUITRAGO BUITRAGO como vendedor a través de documento privado iii) el celebrado el 10 de diciembre de 2013 entre JUAN ANDRÉS MARTÍNEZ como comprador y OCTAVIO DE JESÚS LONDOÑO ÁLVAREZ como vendedor a través de documento privado; pero únicamente en lo que hace relación al lote de terreno objeto de restitución, esto es, el denominado “Campo Alegre” o “La Chorrera”, con una cabida superficiaria de 2 hectáreas con 7416 metros2, ubicado en la vereda Sardinitas del Municipio de San Carlos (Ant.), el cual se distingue con el Folio de Matrícula Inmobiliaria(FMI) 018-127817 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla y la cédula catastral 679-2-001-000-0027-00048-0000-00000, ubicado en la vereda Sardinitas del municipio de San Carlos (Ant.), atendiendo la motivación del presente proveído.

SEXTO: DECLARAR la NULIDAD de los siguientes negocios jurídicos, Pero únicamente en lo que hace relación al lote de terreno objeto de restitución, esto es, el denominado “Campo Alegre” o “La Chorrera”, con una cabida superficiaria de 2 hectáreas con 7416 metros2, ubicado en la vereda Sardinitas del Municipio de San Carlos (Ant.), el cual se distingue con la cédula catastral 679-2-001-000- 0027-00048-0000-00000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria(FMI) 018-127817 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla, ubicado en la vereda Sardinitas del municipio de San Carlos (Ant.): 6.1.

El celebrado el 02 de junio de 2012 entre LUÍS EDUARDO USME HERNÁNDEZ como comprador y WILITON ALEXANDER ORTIZ BENTANCUR como comprador, a través de documento privado, así como el celebrado el 06 de marzo de 2010 entre WILITON ALEXANDER ORTIZ BENTANCUR como comprador y JAIRO DE JESÚS AGUDELO GARCÍA como vendedor. 6.2. El celebrado el 02 de noviembre de 2012 entre JUAN MARTÍN BUITRAGO BUITRAGO como comprador y WILITON ALEXANDER ORTIZ BENTANCUR como vendedor a través de documento privado, así como el celebrado entre WILITON ALEXANDER ORTIZ BENTANCUR como comprador y JAIRO DE JESÚS AGUDELO GARCÍA como vendedor. 6.3.

El celebrado el 28 de julio de 2008 entre OCTAVIO DE JESÚS LONDOÑO ÁLVAREZ como comprador y HERNÁN DE JESÚS ARBOLEDA LÓPEZ como vendedor; así como el celebrado entre HERNÁN DE JESÚS ARBOLEDA LÓPEZ como comprador y los señores LUÍS GONZÁLEZ PALACIO y ANTONIO LOAIZA como vendedores. 61 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao.

SÉPTIMO: TENER como INEXISTENTE: i) la posesión ejercida desde el 15 de julio de 2013 por MARÍA GILMA HENAO y su consorte JOSÉ OCTAVIO CEBALLOS ALZATE, ii) la posesión ejercida desde el 23 de noviembre de 2014 por JOSÉ ISIDRO ÁLVAREZ BARRERA, iii) la posesión ejercida desde el 10 de diciembre de 2013 por JUAN ANDRÉS MARTÍNEZ, así como las demás posesiones que se hayan ejercido en el interregno corrido desde el abandono del fundo por parte de JUAN JOSÉ GÓNZÁLEZ PALACIO, sobre las franjas de terreno que componen el predio objeto de reclamación, identificado con la cédula catastral 6492001000002700048 y Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-127817 denominado registralmente como “LOTE-CAMPO ALEGRE”, que es el mismo nombrado por el reclamante como “La Chorrera” con cabida superficiaria de 2 hectáreas 7416 metros cuadrados.

OCTAVO: ORDENAR que la restitución de tierras se haga a través de compensación por equivalencia a cargo del GRUPO FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, de la manera como se precisa a continuación, en consonancia con lo referido en la parte motiva del presente proveído: 8.1.

La compensación será por equivalencia en favor de JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO identificado con la cédula de ciudadanía 94.250.078 y de su compañera permanente para el momento del despojo CARMEN ALICIA GARCÍA GUZMÁN identificada con la cédula de ciudadanía n°.43.474.303. Para lo cual el GRUPO FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS139, hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional140, aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015141, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental. 8.2.

La compensación en favor de JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO y de su compañera permanente para el momento del despojo CARMEN ALICIA GARCÍA GUZMÁN, se hará observando la cabida superficiaria que para el momento del desplazamiento y/o despojo (1998) detentaba, según georreferenciación de la Unidad, un área de 2 hectáreas con 7416 metros2, que corresponde al predio denominado “Campo Alegre” o “La Chorrera”, ubicado en la vereda Sardinitas del Municipio de San Carlos (Ant.), el cual se distingue con la cédula catastral 679-2- 001-000-0027-00048-0000-00000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria(FMI) 018- 139 Artículo 111 Ley 1448 de 2011. 140 Artículo 2 del Resolución Nº. 00557 de 2019. 141 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 62 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. 127817 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla, ubicado en la vereda Sardinitas del municipio de San Carlos (Ant.). Para el efecto, deberá tenerse en cuenta el avalúo realizado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI- IGAC-142, que para el predio denominado “CAMPO ALEGRE” o “LA CHORRERA”, dispuso un valor de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS MONEDA C/TE ($31.168.720)143; cifra que habrá de ser actualizada para el momento de efectuarse la correspondiente compensación, conforme la variación del IPC, como quiera que el avalúo referido se realizó al 27 de febrero de 2019.

Debiendo por demás tenerse en cuenta que si el predio que se da en compensación es rural no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social sin perjuicio de la aplicación de un subsidio de vivienda si a este hay lugar (artículo 72 de la Ley 1448 de 2011).

(Líbrense los oficios respectivos) 8.3. Se concederá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS a través del FONDO, hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, un término de TRES (3) MESES para la realización de la compensación. Para tal afecto, dará participación activa, conjunta, directa y suficientemente informada a JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO y CARMEN ALICIA GARCÍA GUZMÁN atendiendo la voluntariedad de los mismos y el enfoque diferencial y de género, debiendo informar mes a mes a esta Sala Civil Especializada, de los avances en la gestión ordenada. 8.4.

El predio que eventualmente se entregue en compensación a JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO y su compañera permanente para el momento del despojo CARMEN ALICIA GARCÍA GUZMÁN, deberá estar protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, además de la protección en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando la persona beneficiada con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.

Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder, debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente. 8.5.

Concluida la gestión de compensación aquí ordenada la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional y/o la dependencia que corresponda, dará cuenta de ello, allegando copia autentica del instrumento público otorgado y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

(Ajustar espaciado). 142 Consecutivo 14, C3 (CERT:291E9AEE13C4D714232BA5F0ADAEA263F10762B10E40905943DEB617DE1FCAE7) pág. 48 a 158. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 143 Ello teniendo en cuenta la Sala el valor numérico el cual resulta consonante con los cuadros explicativos que lo soportan, distando abiertamente de lo consignado en letras como valor del terreno con su mejora, el cual resulta discrepa por completo con el contenido en el correspondiente avalúo. 63 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao.

NOVENO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MARINILLA (ANT.), para que dé cumplimento a las siguientes órdenes en relación con el predio denominado “Campo Alegre” o “La Chorrera”, ubicado en la vereda Sardinitas del Municipio de San Carlos (Ant.), el cual se distingue con el Folio de Matrícula Inmobiliaria(FMI) 018-127817 y la cédula catastral 679-2-001-000-0027-00048-0000-00000: a) Registrar la presente sentencia en la matrícula inmobiliaria referida; así como la actualización del área y los linderos de la parcela restituida, teniendo en cuenta el informe técnico predial -ITP levantado por la Unidad de Tierras. b) La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia. c) La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles objeto de restitución, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

Para lo anterior se concede un término de diez (10) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación.

DÉCIMO: ORDENAR a JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO, que una vez registrada la presente sentencia, dentro de los 15 días siguientes, transfiera el predio con una cabida superficiaria de 2 hectáreas con 7416 metros2, denominado “Campo Alegre” o “La Chorrera”, ubicado en la vereda Sardinitas del Municipio de San Carlos (Ant.), el cual se distingue con el Folio de Matrícula Inmobiliaria(FMI) 018-127817 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla y la con la cédula catastral 679-2-001-000-0027-00048-0000- 00000, ubicado en la vereda Sardinitas del municipio de San Carlos (Ant.) y que se individualiza a continuación, al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de conformidad con la Ley, entidad que adelantará a su costa las actuaciones de rigor y que no deberá generar ningún costo en virtud del principio de gratuidad en favor de las víctimas (art. 84 parágrafo 1º), atendiendo la anterior motivación. Linderos y colindancias 64 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. Coordenadas DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los Informes Técnico Prediales (ITP), los informes técnicos de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días y deberá informarse de ello a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 65 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio.

Opositor: María Gilma Henao.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 12.1. La inclusión del restituido y su respectivo núcleo familiar, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de San Carlos (Ant.) o donde se encuentre ubicado el predio objeto de compensación. Lo anterior de conformidad con el Decreto 4800 de 2011 compilado y derogado por el Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. 12.2.

La inclusión de los restituidos en el PAARI de retorno y reparación, por los que deberá coordinar y articular acciones en conjunto con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados y derogados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de San Carlos (Ant.), así como a la Alcaldía municipal del lugar donde va a estar localizado el predio que se entregará en compensación, para que a través de su Secretaría de Hacienda y/o Rentas o la dependencia que corresponda, efectúe la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el inmueble restituido, y lo exonere de dicho tributo durante el término de dos (2) años a partir de la fecha de la restitución. Para el cumplimiento de esta orden, se le concede el término de diez (10) días contado a partir de la correspondiente comunicación.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Medellín (Ant.), por ser el lugar donde actualmente se encuentran residiendo los restituidos: 66 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras. Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. 14.1. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluadas por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos e incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. 13.2.

Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL ANTIOQUIOA que ingrese a JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO identificado con la cédula de ciudadanía 94.250.078, a CARMEN ALICIA GARCÍA GUZMÁN identificado con la cédula de ciudadanía 43.474.303 y su respectivo núcleo familiar descrito en la solicitud, sin costo alguno para ellos, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica y expresión de su voluntad, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y 67 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994. Para el cumplimiento de esta orden se adelantarán las acciones pertinentes en un término inicial de quince (15) días, y deberá presentar informes periódicos cada tres (3) meses.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADA (UAEGRTD) - DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, que una vez JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO identificado con la cédula de ciudadanía 94.250.078 y su compañera permanente para el momento del despojo CARMEN ALICIA GARCÍA GUZMÁN identificada con la cédula de ciudadanía No.43.474.303, sean compensados con otro predio equivalente, proceda con la implementación de proyectos productivos en el mismo, teniendo en cuenta las condiciones y aptitud de sus suelos, encaminándolos a la generación de ingresos y utilidades en favor de los restituidos, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso.

Del mismo modo, deberán priorizar a estos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que hagan entrega del subsidio de construcción de vivienda rural o vivienda de interés social (en caso de que sea urbano), conforme a los Decretos 4829 de 2011, 1071 de 2015 y 890 de 2017 o la normatividad vigente que regula la materia, salvo que ya hayan sido beneficiados de tal gracia, ante la prohibición de recibir doble subsidio.

Lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de entregado el bien en compensación, debiendo presentarse informes bimestrales en torno a sus avances. De igual manera, La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. 68 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao. Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS- DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela a la UNIDAD, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisiona al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, quien tendrá el mismo término (5 días) para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad de la parcela y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448.

Por secretaría líbrese despacho comisorio, sin que medie orden adicional a la aquí emitida.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional-Municipio de San Carlos (Ant.) a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana y a las autoridades de policía de esta municipalidad, para que acompañen y colabore en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad para la diligencia y además la requerida para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en las parcelas objeto de esta acción. Para tal efecto, las autoridades en mención cada tres (3) meses, deberán rendir un informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos.

DÉCIMO NOVENO: NO CONDENAR en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

VIGÉSIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 69 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00139-01 Proceso: De restitución de tierras.

Accionante: Juan José González Palacio. Opositor: María Gilma Henao.

VIGÉSIMO PRIMERO: Por la Secretaría de la Sala, expedir las comunicaciones adjuntando las constancias de ejecutoria de este fallo, así como las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requiera. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO