1 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales Cali, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 09 del once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2020).
REFERENCIA: Restitución y Formalización de Tierras SOLICITANTE: Blanca Nelly Ortega Meneses OPOSITORES: Bernardo Caicedo Arboleda y Otras RADICADO: 19001-31-21-001-2018-00083-01 I. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cauca en favor de la señora Blanca Nelly Ortega Meneses, a cuya prosperidad se oponen los señores Bernardo Caicedo Arboleda y María Noris Caicedo.
II.
ANTECEDENTES: 1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: 1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cauca, en adelante UAEGRTD, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución y formalización de tierras en favor de la señora Blanca Nelly Ortega Meneses, respecto del predio denominado “Manodioso” o “Mano de Oso”, con un área georreferenciada de 25 hectáreas con 4.273 metros 2 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales cuadrados, contenido en el fundo de mayor extensión “Pueblo Nuevo”, ubicado en la vereda El Pedrero, corregimiento El Hoyo del municipio de Patía, departamento del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473 y la cédula catastral 19-532-00-01-0002-0026-000, que a su vez cuenta con una cabida aproximada de 200 hectáreas, el inmueble objeto de reclamación se individualiza como se describe a continuación: El predio en cuestión se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá), puntos extremos del área del fundo: PUNTO COORDENADAS PREDIO SOLICITADO EN RESTITUCIÓN COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 47514 734544,2808 672669,9546 2º 11´ 33,644” N 77° 1´ 7,702”W 47517 734002,2376 672950,0874 2º 11´ 16,038” N 76° 1´ 58,614”W 47751 734319,2122 672839,3119 2º 11´ 26,337” N 76° 1´ 2,215”W 121452 734605,4834 672598,6058 2º 11´ 35,630” N 76° 1´ 10,012”W 121744 734606,2031 672582,3905 2º 11´ 35,652” N 76° 1´ 10,536”W 121746 734530,4634 672743,403 2º 11´ 33,200” N 76° 1´ 5,328”W 121747 734392,0301 672791,7386 2º 11´ 28,702” N 76° 1´ 3,757”W 121748 734140,7794 672874,0696 2º 11´ 20,538” N 76° 1´ 1,080”W 121749 734064,9903 672929,578 2º 11´ 18,077” N 76° 0´ 59,281”W 121755 734613,1073 672536,6337 2º 11´ 35,874” N 76° 1´ 12,016”W 121756 734022,9042 672677,046 2º 11´ 16,693” N 76° 1´ 7,440”W 121757 734001,364 672695,7696 2º 11´ 15,994” N 76° 1´ 6,834”W 121758 733542,4858 672833,8989 2º 11´ 1,083” N 76° 1´ 2,340”W 121759 733481,6131 672884,3954 2º 11´ 59,107” N 76° 1´ 0,704”W 121760 734004,6275 672756,8923 2º 11´ 16,104” N 76° 1´ 4,858”W 121761 733520,3889 673086,1551 2º 11´ 0,380” N 76° 0´ 54,186”W 121762 733940,259 673029,5299 2º 11´ 14,028” N 76° 0´ 56,043”W 121763 733995,2671 673007,9953 2º 11´ 15,815” N 76° 0´ 56,742”W Asimismo, de conformidad a la demanda, el inmueble deprecado se encuentra delimitado por los siguientes linderos: NORTE Partiendo desde el punto 121755 en línea quebrada, pasando por el punto 121744 hasta llegar al punto 121452, en una distancia de 62,51 3 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales metros, con la carretera El Pedrero El Hoyo; y, partiendo desde el punto 121452 en línea quebrada, pasando por el punto 47714 hasta llegar al punto 121746, en una distancia de 168,74 metros con la quebrada La Defensa.
ORIENTE Partiendo desde el punto 121746 en línea quebrada pasando por los puntos 121747, 47751, 121748, 121749, 47517, 121763 y 121762, en una distancia de 1.164,43 metros, en dirección norte – sur, hasta llegar al punto 121761, con el predio de Flora Caravalí. SUR Partiendo desde el punto 121761 en dirección oriente – occidente, hasta llegar al punto 121759, en una distancia de 213,98 metros, con la quebrada Hora Mala – Hacienda Monserrate.
OCCIDENTE Partiendo desde el punto 121759, en línea quebrada, pasando por el punto 121758 hasta llegar al punto 121760, en una distancia de 547,91 metros, con el predio de Andrés Caravalí; y, partiendo desde el punto 121760, en línea quebrada, pasando por los puntos 121757 y 121756, hasta llegar al punto 121755, en una distancia de 696,43 metros con el predio de Omar Velasco.
Es de relievar que en la parte demandante recae la carga de la afirmación y que de la revisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Cauca en favor de la señora Ortega Meneses se pueden extraer, como fundamento de sus pedimentos, los hechos que se sintetizan a continuación: 1.2 Expone la UAEGRTD – Dirección Territorial Cauca en el libelo introductorio que la señora Blanca Nelly Ortega Menes se vinculó al predio objeto de solicitud en el año 2003, temporalidad para la cual, según se indica, la comunidad del municipio de Patía (Cauca) se organizó y conformó una asociación denominada AFROSUR, con el fin de asentarse de manera pacífica y ejercer posesión sobre un terreno de propiedad privada que había sido desatendido por su dueño, Bernardo Caicedo, varios años atrás, acordando que a cada una de las 50 familias integrantes de la asociación en cuestión le correspondería una cabida aproximada de 15 hectáreas, según determinación adoptada por el presidente de la Junta de Acción Comunal.
Adicionalmente, señala el polo activo que el núcleo familiar de la accionante estaba conformado para ese entonces por su hijo mayor, Daniel Fernando Ruíz Ortega, fruto de una primera relación sentimental, y su entonces compañero permanente, señor Milton Andrés Jurado. 4 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales 1.3 De conformidad a lo expuesto por la solicitante, a la porción de terreno que le correspondió, contenida en el fundo de mayor extensión “Pueblo Nuevo”, ubicado en la vereda El Pedrero, corregimiento El Hoyo del municipio de Patía, departamento del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473 y la cédula catastral 19-532-00-01-0002-0026-000, la denominó “Manodioso” y vivió allí por un lapso de 5 años, en los cuales ejerció actos de señorío de manera pública, pacífica e ininterrumpida, hasta el momento del abandono forzado, materializados en la construcción de una casa de habitación en adobe y techo de zinc, la siembra árboles frutales y cultivos de caña, plátano, yuca, maní y fríjol, tanto para el consumo propio como para la venta a pequeña escala, también tenía algunos semovientes y 4 gallinas. 1.4 Narra la parte accionante que AFROSUR intentó adelantar trámites ante las instituciones del Estado con el fin de que se titulase la tierra a favor de las personas en ella asentadas e incluso llegaron a recibir capacitaciones para un trabajo más óptimo en el campo y les fueron entregados algunos insumos.
Sobre el particular, la entidad que ejerce la representación de la demandante, señala que la señora Ortega Meneses detenta la calidad de poseedora del predio cuya restitución pretende y en tal sentido arguye que el inmueble de mayor extensión sobre el cual se encuentra contenido éste corresponde a un inmueble de naturaleza privada con una tradición que se remonta al año 1932, tal como se desprende de la lectura del folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473. 1.5 El polo activo indica que en el mes de agosto de 2008, la guerrilla de las FARC incursionó en la zona rural del municipio de Patía y concretamente en la vereda El Pedrero, amedrentando a la población civil y realizando pesquisas e investigaciones sobre los moradores, situación en la que los alzados en armas evidenciaron que el compañero permanente de la señora Ortega Meneses, señor Milton Andrés Jurado, había estado enlistado en el Ejército Nacional, prestando servicio militar, razón por la cual lo tildaron de “infiltrado”, lo catalogaron como objetivo militar y lo secuestraron por un breve lapso, tras el cual logró escapar en procura de salvaguardar su vida, huyendo a la ciudad de Popayán (Cauca), pues era bien sabido para la población civil que ese tipo de retenciones arbitrarias 5 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales generalmente terminaban con la muerte de las personas arbitrariamente capturadas. 1.6 A reglón seguido, señala la parte solicitante que el escape del señor Jurado y el desplazamiento de este del municipio de Patía con destino a la capital del departamento del Cauca fue conocido por la señora Ortega Meneses a través de terceros, pues su compañero no tuvo siquiera la posibilidad de informárselo directamente ante el temor por su seguridad. 1.7 Respecto a los hechos puntuales que generaron la victimización del extremo activo y que ocasionaron el abandono forzado, se indica que la señora Blanca Nelly Ortega Meneses se vio en la obligación de desplazarse el 4 de septiembre de 2008, como consecuencia de la presión de integrantes de las FARC, quienes la frecuentaban en su lugar de residencia e intimidaban para indagar por el paradero de su compañero permanente, por lo que se vio en la obligación de huir junto con sus hijos en un vehículo tipo volqueta y se dirigió a la cuidad de Popayán, en la cual se encontró con el señor Jurado, y en la que reside hasta la actualidad, como consecuencia de un temor insuperable.
Al respecto, es pertinente relievar que en la página 29 de la solicitud, o folio 19 del cuaderno del juzgado, se indica que aquel desplazamiento, sobre cuya causa se ratifican los hechos descritos en precedencia, tuvo lugar el 4 de abril de 2008. 1.8 Aproximadamente 8 meses después del desplazamiento forzado padecido, la señora Blanca Nelly Ortega Meneses, según se expone, presionada por la precaria situación económica derivada del desplazamiento del que fue víctima, debido a un marcado estado de necesidad y vulnerabilidad y ante la imposibilidad de retornar a Patía, por temor a poner en riesgo su integridad y la de su núcleo familiar, se vio en la necesidad de enajenar el inmueble cuya restitución se solicita por esta senda, en aras de poder obtener algunos recursos que ayudaran a la manutención propia y de sus hijos y de no perder los cultivos y todo lo que tenía, fue así como vendió el predio “Manodioso” o “Mano de Oso” a la señora María Nancy Caicedo, por la suma de $3.000.000,oo, valor que estima la accionante era demasiado bajo, teniendo en cuenta la cabida del fundo y que para la formalización del mismo se debía entregar un dinero, sin especificar qué cantidad, a la Junta de Acción Comunal y participar en unas actividades de minga, a las 6 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales cuales no le era dable acudir, precisamente como consecuencia de los hechos de los que fue víctima y que la llevaron a salir de la municipalidad en que se ubica el bien reclamado.
Es así como en la demanda se alega que se configuró un despojo de hecho sobre el predio del cual era poseedora la señora Ortega Meneses, teniendo en cuenta que la venta que se habría visto forzada a realizar se materializó por documento privado, precisamente por la ausencia de formalidad en el derecho que ostentaba la accionante, existiendo una relación de causa y efecto entre el desplazamiento y la enajenación de dicha posesión. 1.9 Por último, se explica en el libelo que tras los hechos victimizantes la señora Ortega Meneses terminó su relación con el señor Milton Andrés Jurado y continuó viviendo en Popayán (Cauca) hasta la actualidad, como se expuso en precedencia, dedicándose a la elaboración de cajas para el almacenamiento de tomates como fuente de recursos para atender las necesidades básicas de fu familia, que está conformada por sus hijos Daniel Fernando Ruíz Ortega, Yenci Tatiana Jurado Ortega y Yefer Andrés Jurado Ortega, de los cuales uno padece una discapacidad visual. 2.
PRETENSIONES. 2.1. La solicitante pretende que se reconozca su especialísima condición de víctima del conflicto armado interno y la de su núcleo familiar, y se ordene la protección de su derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio denominado “Manodioso” o “Mano de Oso”, con un área georreferenciada de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, contenido en el fundo de mayor extensión “Pueblo Nuevo”, ubicado en la vereda El Pedrero, corregimiento El Hoyo del municipio de Patía, departamento del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473 y la cédula catastral 19-532-00-01-0002- 0026-000, del cual era poseedora. 2.2 Que se declare que la señora Blanca Nelly Ortega Meneses adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio la propiedad del fundo de menor extensión descrito en el acápite inmediatamente anterior, contenido en el 7 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales predio de mayor extensión distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 128-2473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Bordo - Patía (Cauca). 2.3 Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Bordo - Patía (Cauca): i) la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal C) del artículo 91 ibídem en el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473, correspondiente al predio de mayor extensión sobre el cual se encuentra el terreno reclamado; ii) la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para la porción de terreno denominada “Manodioso” con un área georreferenciada de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, contenido en el fundo de mayor extensión “Pueblo Nuevo”, ubicado en la vereda El Pedrero, corregimiento El Hoyo del municipio de Patía, departamento del Cauca, identificado con el FMI No. 128-2473 y la cédula catastral 19-532-00-01-0002-0026-000; y, iii) la anotación de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras en la matrícula inmobiliaria que se asigne al predio restituido. 2.4 La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción integral y rehabilitación con garantías de no repetición contempladas en la ley, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada, para garantizar a las víctimas restituidas la estabilización y goce efectivo de sus derechos.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN (CAUCA). Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán (Cauca), mediante auto interlocutorio No. 350 del 8 de agosto de 20181, admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Cauca a favor de la señora Blanca Nelly Ortega Meneses respecto del predio denominado 1 Folios 45 a 48 del cuaderno del juzgado. 8 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales “Manodioso” o “Mano de Oso”, con un área georreferenciada de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, contenido en el fundo de mayor extensión “Pueblo Nuevo”, ubicado en la vereda El Pedrero, corregimiento El Hoyo del municipio de Patía, departamento del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473 y la cédula catastral 19-532-00-01-0002-0026-000.
En esta providencia se dispuso vincular al señor Bernardo Caicedo Arboleda, titular actual del derecho real de dominio del predio de mayor extensión descrito en el párrafo precedente, conforme a lo estatuido en el literal E) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y a la señora María Noris Caicedo, quien sería la actual poseedora del fundo deprecado, por haber adquirido dicho derecho de manos de la solicitante.
De otra parte, el juzgado instructor ordenó, entre otras medidas, la inscripción de la admisión de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Bordo - Patía (Cauca) y la sustracción provisional del comercio del predio de mayor extensión, así como la suspensión de los procesos que precisa la normatividad y el respectivo emplazamiento a las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el bien inmueble en los términos del citado literal E) del artículo 86 ibídem, órdenes que se verifican realizadas de acuerdo a la normatividad procesal.
Habiéndose surtido las respectivas notificaciones, a través de auto interlocutorio No. 17 del 22 de enero de 20192, se resolvió admitir la oposición formulada por los señores Bernardo Caicedo Arboleda y María Noris Caicedo a través de abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Cauca y correr traslado del escrito en cuestión. A renglón seguido, mediante providencia del 7 de febrero de 20193, obrante a folios 239 y 240, la Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Popayán (Cauca), decretó la práctica de pruebas que consideró 2 Folio 228. 3 Auto interlocutorio No. 059 de aquella fecha, proferido por la Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Popayán. 9 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales pertinentes y conducentes en el presente asunto, entre ellas diligencia de inspección judicial en el predio objeto de reclamación, la recepción de interrogatorio de parte a las señoras Blanca Nelly Ortega Meneses y María Noris Caicedo y los testimonios de los señores Omar Velasco Melesio, Flora Mosquera y Evelio Rodríguez; asimismo, entre otras disposiciones, requirió a la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, para que informara sobre las eventuales restricciones y/o afectaciones medioambientales que recaen sobre la porción de terreno reclamada y particularmente sobre la existencia o no de rondas hídricas que se traslapen con el predio; y al IGAC para que remitiera el historial de los avalúos catastrales y comerciales del fundo de mayor extensión en cuyo interior se encuentra la cabida pretendida en restitución. Posteriormente, por conducto de auto No. 752 del 10 de diciembre de 2019, la juez a quo dispuso requerir a la Superintendencia de Notariado y Registro a efectos de que se sirviera emitir el certificado especial de tradición del predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 128-2473 de la ORIP de Patía – El Bordo (Cauca).
De forma ulterior, a través de auto No. 108 del 30 de enero de 2020, obrante a folio 268 del cuaderno No. 1, la juez instructora requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía – El Bordo (Cauca), para que remitiera con destino al presente proceso el Certificado Especial de Tradición del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 128-2473 y el certificado de que tratan el Decreto 578 de 2018 y el artículo 375 del Código General del Proceso.
Finalmente, una vez evacuadas, en su mayoría, las pruebas decretadas, la juez cognoscente dispuso prescindir del testimonio del señor Evelio Rodríguez y remitir el asunto a esta colegiatura mediante auto No. 266 del 24 de febrero de 20204.
4. DE LA OPOSICIÓN. 4 Folio 297. 10 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales El 12 de diciembre de 2018 los señores Bernardo Caicedo Arboleda y María Noris Caicedo, a través de abogada adscrita a Defensoría del Pueblo Regional Cauca, presentaron escrito de oposición5 a la solicitud de restitución y formalización de tierras de la señora Blanca Nelly Ortega Meneses respecto del predio denominado “Manodioso” o “Mano de Oso”, con un área georreferenciada de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, contenido en el fundo de mayor extensión “Pueblo Nuevo”, ubicado en la vereda El Pedrero, corregimiento El Hoyo del municipio de Patía, departamento del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473 y la cédula catastral 19-532-00-01-0002-0026-000, para efectos de lo cual, previa alusión a los hechos narrados en el libelo, señalando, por conducto de la profesional del derecho de la Defensoría del Pueblo, que no les constan y que se atienen a lo que resulte probado en el proceso, propusieron las excepciones que denominaron “excepción de ausencia de despojo del actual poseedor María Noris Caicedo” y “excepción de buena fe exenta de culpa”.
Respecto a la primera, indica el extremo pasivo que la señora María Noris Caicedo ejerce actualmente la posesión material, pública y pacífica del fundo reclamado en restitución y que no ejerció ningún tipo de presión o amenazas a la solicitante para que le vendiera su derecho sobre el inmueble; adicionalmente, señala que la actual poseedora se dedica a la agricultura en el predio de menor extensión denominado “Manodioso” o “Mano de Oso” y que de dicha actividad deriva su sustento y el de su núcleo familiar, y por todo lo anterior colige que en el presente caso hay una ausencia del despojo alegado por la demandante.
De otro lado, en punto al señor Bernardo Caicedo Arboleda, se limita a señalar que este adquirió la propiedad del fundo de mayor extensión dentro del cual se encuentra contenido el terreno deprecado a través de Escritura Pública No. 22 del 14 de enero de 1965 de la Notaría Primera del Círculo del Círculo de Popayán (Cauca), debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473.
Por otra parte, como sustento de la excepción de buena fe exenta de culpa, arguye la abogada del Ministerio Público que la señora María Noris Caicedo actuó con diligencia, honestidad y transparencia al adquirir la posesión del bien inmueble en cuestión, pues se aseguró de comprarlo de quien detentaba dicho 5 Folios 127 a 138. 11 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales derecho ante la Junta de AFROSUR, de forma tal que llegó a la convicción de hacerse a él legalmente y sin afectar los derechos de la señora Ortega Meneses o de tercero alguno, habida consideración de que la venta se realizó de manera libre y voluntaria.
Como sustento adicional de la buena fe cualificada que alega en su favor la opositora, indica que la señora Caicedo compró la posesión del fundo el 4 de mayo de 2009, aproximadamente 9 meses después de que la solicitante abandonara la región, y no ejerció ningún tipo de violencia o presión para inducirla a celebrar aquel negocio, para lo cual se vale de señalar que fue el señor Omar Velasco Melesio, quien administraba el predio “Manodioso” o “Mano de Oso” para aquella temporalidad, la persona que le informó acerca de la posibilidad de adquirir los derechos sobre el terreno de manos de Blanca Nelly Ortega Meneses y que, en todo caso, dicha compraventa se realizó de manera informal, pues se sabía que la solicitante no era titular del dominio sobre el fundo y que si bien estaba inscrita en AFROSUR con la intención de hacerse a la propiedad, a través de los trámites que en ese momento se adelantaban por parte de la asociación en mención, tan solo figuraba como parcelera.
Precisa la opositora que la compraventa a través de la cual se hizo a la posesión que hasta la fecha detenta fue suscrita tanto por la señora Ortega Meneses como por su entonces compañero permanente, Milton Andrés Jurado, el 01 de junio de 2010, en calidad de vendedores, y que allí se consignó la descripción del bien que enajenaba y el precio pactado por el mismo, pero que desde abril de 2009, cuando se hizo la negociación, la señora Caicedo se afilió a AFROSUR, cancelando el valor de dicha inscripción y atendiendo lo pagos mensuales que le eran requeridos, conductas que desplegó con el convencimiento de poder adquirir el dominio del bien a futuro, por haber cumplido con los requisitos establecidos por la aquella asociación, sin que se precise cuáles.
A renglón seguido, la parte opositora reitera que la compraventa celebrada entre las señoras Blanca Nelly Ortega Meneses y María Noris Caicedo, según su dicho, no puede estar viciada en el consentimiento de la enajenante, dado el tiempo transcurrido entre los hechos generadores del abandono y la fecha de celebración 12 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales de la venta y teniendo en cuenta que quién le transfirió la posesión era efectivamente quien la detentaba de manera pública, pacífica e ininterrumpida.
De manera subsidiaria, la señora Caicedo Caicedo depreca que en el evento de no prosperar la oposición formulada se le reconozca como segunda ocupante del predio objeto de reclamación, en primer lugar, porque no tuvo relación alguna con los hechos de violencia alegados en la demanda como generadores del abandono padecido por la solicitante y, adicionalmente, porque, según indica, si bien no habita en el fundo, lo cierto es que sí depende del mismo, pues de lo que este produce obtiene los recursos para la sustento propio de y su núcleo familiar, por lo que reclama la aplicación del principio de acción sin daño, de forma tal que se le respete su proyecto de vida; aunado a lo anterior, solicita que se dé aplicación al artículo 11 del Acuerdo 33 de 2016, sobre ocupantes secundarios poseedores u ocupantes de tierras distintas al predio restituido.
De otro lado, el extremo pasivo plantea como excepción de fondo la que denomina “titular de derechos reales con solidez del título de domino”, que sustenta en la titularidad del derecho real de dominio que detenta el señor Bernardo Caicedo Arboleda respecto del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473, por estar inscrito como su propietario desde 1965, tras haberlo adquirido de José Llanos Botero, mediante negocio jurídico de compraventa protocolizado en Escritura Pública No. 22 del 14 de enero de aquella anualidad, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo del Círculo de Popayán (Cauca), situación que avala a través de un recuento de la tradición de aquel fundo y del extracto de las conclusiones plasmadas en el Informe Técnico Predial elaborado por el área catastral de la Dirección Territorial Cauca de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en las que se puntualiza como propietario al referido señor Caicedo Arboleda.
Así pues, con fundamento en el hecho de aparecer registrado como propietario en el certificado de libertad y tradición del predio de mayor extensión, la apoderada del señor Bernardo Caicedo Arboleda solicita que a éste se le “amparen” los derechos que le asisten como titular del dominio, “dando solidez al título”, con prescindencia de la vocación de prosperidad o no de la solicitud restitutoria sobre fundo de menor extensión contenido al interior del inmueble al que corresponde 13 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales la matrícula inmobiliaria No. 128-2473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía – El Bordo (Cauca), siendo pertinente relievar que respecto del señor Caicedo Arboleda no se alegó, y ni siquiera se enunció, la eventual configuración de la buena fe exenta de culpa.
Finalmente, en virtud de los argumentos que han sido sintetizados en precedencia, los señores María Noris Caicedo Caicedo y Bernardo Caicedo Arboleda se oponen a las pretensiones primera, segunda y cuarta del libelo, relacionadas con el reconocimiento y amparo del derecho fundamental a la restitución predial del extremo activo y la declaración de pertenencia que se persigue, haciendo referencia puntual a cada una de ellas.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuradora 14 Judicial II de Restitución de Tierras de Cali allegó concepto6, a través del cual, luego de realizar un recuento de los fundamentos fácticos de la solicitud, de las pretensiones de la misma y de la oposición formulada por la Defensoría del Pueblo en representación de los señores María Noris Caicedo y Bernardo Caicedo Arboleda, planteó que el problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar al reconocimiento como víctima con derecho a la restitución predial de la señora Blanca Nelly Ortega Meneses respecto del predio denominado “Manodioso” o “Mano de Oso”, con un área georreferenciada de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, contenido en el fundo de mayor extensión “Pueblo Nuevo”, ubicado en la vereda El Pedrero, corregimiento El Hoyo del municipio de Patía, departamento del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473 y la cédula catastral 19-532-00-01-0002-0026-000 y si, en caso de accederse a las pretensiones del polo activo, puede catalogarse a la opositora María Noris Caicedo como adquirente de buena fe exenta de culpa con derecho a la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 o, en su defecto, si puede reputarse como ocupante secundaria con derecho a alguna de las medidas contenidas en el Acuerdo 033 de 2016 emanado de la UAEGRTD; por último, plantea la representante del Ministerio Público como problema jurídico secundario la necesidad de establecer si es dable, de la forma 6 Visible a consecutivo 7 del expediente del Tribunal en el Portal del Tierras. 14 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales en la que fue deprecado por la abogada de la Defensoría del Pueblo, reafirmar los derechos del señor Bernardo Caicedo sobre el predio de mayor extensión. A reglón seguido, la Procuradora abordó las tesis que sustentan el concepto presentado, así: En primera medida, expuso que, en su criterio, debe accederse a la restitución predial reclamada por el extremo activo, por confluir los elementos axiológicos de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, pero que aquella debe ser otorgada en la modalidad de equivalencia o mediante la compensación económica, atendiendo el principio de voluntariedad del retorno y teniendo en cuenta el arraigo de la solicitante con la ciudad de Popayán (Cauca), en la cual reside junto con sus hijos desde el momento del abandono forzado.
Por otra parte, señala que no debe reconocerse la calidad de opositora de buena fe exenta de culpa a la señora María Noris Caicedo, no obstante, considera que debe ordenarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la elaboración de informe de caracterización para determinar sus eventuales afectaciones y la situación económica en que se encuentra, en procura de determinar si puede ser sujeto de la aplicación en su favor de medidas como ocupante secundaria o mujer campesina.
En tercer lugar, plantea que no es dable efectuar un pronunciamiento sobre la reafirmación del derecho real de dominio que ostenta el señor Bernardo Caicedo Arboleda respecto del predio de mayor extensión dentro del cual se encuentra contenida la porción reclamada. Para desarrollar las tesis que sostiene, la Procuradora 14 judicial II de Restitución de Tierras de Cali, en punto a la acreditación de los requisitos para ser titular del derecho fundamental a restitución, expone que la relación jurídica de la actora con el predio que pretende es la de poseedora, misma que se desprende de las pruebas recabadas en el plenario, en virtud de las cuales la señora Ortega Meneses ingresó al fundo deprecado en el año 2003, al tiempo que lo hicieron otras 50 personas que se unieron para trabajar la tierra que había sido dejada en abandono hacía mucho tiempo por parte del señor Bernardo Caicedo, esa heredad 15 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales le fue asignada a la accionante, al igual que a los demás parceleros, a través de un sistema de balotas que implementó la Junta Directiva de la Asociación AFROSUR; sobre aquella porción de terreno, continúa sosteniendo la representante del Ministerio Público, trabajó la solicitante, materializando sus labores en cultivos de plátano, caña, yuca y árboles frutales, la construcción de una pequeña casa de habitación y la incorporación al inmueble de dos vacas, dos terneras y algunas aves de corral, recibiendo capacitación del SENA para mejorar dichos cultivos y semillas y abono para hacer más productivo su lote.
Adicionalmente, la Procuradora resalta que la condición de poseedora de la titular de la acción es reafirmada por el hecho de haber sido reconocida como tal por los restantes parceleros y por los testigos escuchados en el trámite, puntualmente los señores Omar Velasco y Flora Mosquera, quienes afirmaron que desplegó actos de señorío de manera pública, pacífica e ininterrumpida hasta el momento del abandono forzado del predio, acaecido en el año 2008 como consecuencia de las constantes amenazas e intimidaciones de que fue víctima por parte de integrantes de la guerrilla de las FARC, que la buscaban en su casa para que les diera razón del paradero de su compañero permanente, quien había prestado servicio militar en el Ejército Nacional y tras haber sido secuestrado por los alzados en armas logró escapar con destino a la ciudad de Popayán. En cuanto a la calidad de víctima del extremo activo y el abandono forzado del predio, sostiene la Dra. Realpe Oliva que estos elementos están igualmente acreditados, por cuanto el desplazamiento narrado en el libelo tuvo lugar en el marco temporal que establece la Ley 1448 de 2011, para el caso concreto en septiembre de 2008, y fue consecuencia del temor a las posibles retaliaciones por parte de la guerrilla de las FARC tras la huida de su compañero permanente, Milton Andrés Jurado, quien había sido declarado objetivo militar.
Adicionalmente, complementa la representante del Ministerio Público señalando que los hechos padecidos hicieron que la solicitante pasara a vivir en una situación de extrema precariedad y vulnerabilidad que en ultimas la llevó a enajenar la porción de terreno deprecada, circunstancias que están estrechamente ligadas al conflicto armado interno y el contexto generalizado de violencia que se vivió en el municipio de Patía (Cauca). 16 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales Sobre la vocación impróspera de la oposición formulada por la señora María Noris Caicedo, la representante del Ministerio Público expone que esta deviene del conocimiento que tenía el polo pasivo de las circunstancias de violencia que habrían llevado a la vendedora a salir de la región y a enajenar sus derechos sobre el terreno pretendido, y, en consecuencia, solicita que se dé aplicación a la presunción de despojo de que trata el literal b) del numeral 2 del artículo 77 ibídem; sin embargo, considera que respecto de la citada opositora sería pertinente que la Sala dispense un trato diferencial positivo, ordenando su caracterización a la UAEGRTD, para determinar su grado de vulnerabilidad y la viabilidad de ordenar la aplicación de medidas en atención al principio de acción sin daño. Por otra parte, y previa alusión a que la restitución debe decretarse en la modalidad de equivalencia, la Procuradora 14 Judicial II de Restitución de Tierras de Cali indica que, en virtud de las afectaciones medioambientales por ronda hídrica que recaen sobre el predio de menor extensión denominado “Manodioso” o “Mano de Oso”, debe ordenarse la Corporación Autónoma Regional del Cauca la respectiva delimitación de la franja de conservación del cuerpo acuífero.
Por último, en cuanto al problema jurídico secundario por ella planteado, la Procuradora solicita que se niegue lo pedido por la abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo respecto del señor Bernardo Caicedo, declarándose igualmente impróspera su oposición y absteniéndose de “consolidar” los derechos de este respecto del fundo de mayor extensión.
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. Mediante providencia del 09 de marzo de 20207 la Sala unitaria avocó el conocimiento de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la señora Blanca Nelly Ortega Meneses respecto del predio denominado “Manodioso” o “Mano de Oso”, con un área georreferenciada de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, contenido en el fundo de mayor extensión “Pueblo Nuevo”, ubicado en la vereda El Pedrero, corregimiento El Hoyo del municipio de 7 Folio 5 del cuaderno del Tribunal 17 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales Patía, departamento del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473 y la cédula catastral 19-532-00-01-0002-0026-000, y dispuso librar los oficios correspondientes y notificar a los intervinientes.
Así pues, en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán (Cauca), en las previsiones de la Ley de Víctimas y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta corporación, concretamente en el municipio de Patía, departamento del Cauca, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de esa normatividad; asimismo, tanto la solicitante como los opositores tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales, además de capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas y no se configura el fenómeno de la caducidad.
Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio y tanto la solicitante como los opositores tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, por tratarse de quien, por el lado activo, afirma ser víctima de abandono forzado respecto del predio “Manodioso” o “Mano de Oso”, identificado e individualizado en precedencia, del cual igualmente alega haber sido poseedora y, por el lado pasivo, asegura la abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo, que el señor Bernardo Caicedo Arboleda es el propietario de este por haberlo adquirido en el año 1965, y que la señora María Noris Caicedo es la actual poseedora, tras hacerse a ese derecho de manos de la solicitante en 2009, por lo que podrían verse afectados de prosperar la solicitud, sin perjuicio de lo que deba valorarse en relación con su eventual participación en los hechos 18 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales victimizantes o el despliegue de un actuar cobijado por una buena fe exenta de culpa, eventos que serán objeto de estudio más adelante.
III. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de la solicitante Blanca Nelly Ortega Meneses respecto del predio denominado “Manodioso” o “Mano de Oso”, o si, por el contrario, hay lugar a atender las oposiciones planteadas por los señores María Noris Caicedo y Bernardo Caicedo Arboleda, quienes refutan la configuración del abandono forzado y el despojo de hecho alegados en la demanda.
En el escenario de hallarse acreditada la procedencia de la restitución, por estar comprobada la concurrencia de los elementos exigidos por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se hará necesario, adicionalmente, evaluar la configuración o no de la buena fe exenta de culpa que alega la señora María Noris Caicedo en su vinculación con el fundo deprecado, cuya posesión adquirió de manos de la aquí accionante.
Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco jurídico de la restitución de tierras, sus características más destacadas que dentro del marco de la justicia transicional le otorgan una nota distintiva en relación con los procesos ordinarios, hecho lo cual se extractarán los elementos axiológicos que se deben reunir para la prosperidad de una pretensión de esa índole, a la vez que se determinarán las posibles defensas que pueden interponer los demandados o quienes se oponen a la restitución. 2.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011.
La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto 19 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.
Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1º de enero de 1985.
De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1º de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios 20 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada8.
No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria.
Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1º de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 1º de enero de 1991. Este mojón cronológico fue 8 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012. 21 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 1º de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se produjo el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.
Ya en el artículo 3º se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de dicha ley.
Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.
No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habría incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para lo cual valoró que no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión relativa de la naturaleza alegada, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes que no quedaban desprotegidas frente a 22 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales su derecho a una reparación integral, el cual no solo comprendía la restitución de inmuebles, sino también las medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos9.
Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento. 3.- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas10 y la jurisprudencia constitucional, son: 3.1 Que el solicitante haya ostentado la calidad de propietario, poseedor u ocupante de un bien baldío susceptible de ser adquirido por adjudicación, según el mandato del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para el momento de presentarse el hecho victimizante. 3.2 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 3.3 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones a que alude el referido artículo 3° ibídem. 9 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. 10 Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 23 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales 3.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1° de enero de 2021.
Lo anterior, debe ir precedido del agotamiento del requisito de procedibilidad, adelantado en la fase administrativa. Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que a pesar de ello, él o ellos actuaron amparados por una buena fe exenta de culpa, o que se trata de persona o personas desplazados o despojados del mismo predio.
El proceso de justicia transicional se caracteriza por unas reglas probatorias especiales, que tienden fundamentalmente a corregir la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas respecto de quienes son demandados o se oponen a la restitución y su incidencia en la ecuación jurídico procesal, tales como las presunciones de derecho y legales establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inversión de la carga de la prueba contemplada en el 78 ibídem y la presunción de buena fe en cabeza del solicitante a que se refiere el artículo 5º de la referida ley, entre otras.
El estándar que rige en la justicia civil, y por extensión en la comercial, de familia y agraria, entre otras áreas del derecho, es el de la carga de la prueba, en virtud del cual le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persiguen. En consecuencia, desde esa perspectiva, al demandante le incumbe probar los supuestos de hecho de su pretensión o pretensiones mientras que al demandado los de sus excepciones, sin perjuicio de que el juez deba reconocer excepciones que aunque no hayan sido alegadas resulten probadas, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa (artículo 281 CGP).
Al respecto resulta conveniente memorar que las normas en la generalidad de los casos tienen una estructura consistente en un supuesto de hecho, que puede tomarse como causa fáctica, y en el otro extremo una consecuencia jurídica, 24 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales orientada usualmente al reconocimiento de derechos que el ordenamiento jurídico establece en favor de los asociados.
Así, la ley 1448 de 2011 reconoce como consecuencia jurídica la restitución de tierras, acompañada de un conjunto de medidas que tienden a que la protección judicial tenga efectos no meramente reparatorios sino además transformadores en el proyecto de vida de las víctimas, que se ha visto resquebrajado con ocasión de los hechos violentos perpetrados en su contra, dando lugar a su desplazamiento y/o despojo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el solicitante, como lo pusimos de presente en precedencia, debe en línea de principio acreditar los supuestos de hecho que establece la Ley de Víctimas, que se encuentran subsumidos en su artículo 75, como presupuesto para obtener la restitución. No obstante, en virtud de la regla de inversión de la carga de la prueba, para el caso de darse las condiciones previstas en la disposición que la establece, a saber, el artículo 78 de la Ley 1448, cuales son: i) la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y ii) el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial o, en su defecto, la prueba sumaria del despojo, la carga de la prueba se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos últimos ostenten de igual manera la condición de desplazados del mismo predio.
Las consecuencias en el balance probatorio del proceso se hacen residir entonces en que le “basta” al solicitante acreditar dichas dos condiciones, para que la carga de la prueba se traslade a la parte demandada -para el caso que la pretensión restitutoria haya sido dirigida contra una persona o personas en particular- o a quien se oponga a la solicitud de restitución, quien o quienes, de esa manera, deberán demostrar que no se satisfacen las demás exigencias, tales como las relativas a la victimización, su enmarcamiento en el conflicto armado interno o la temporalidad de ocurrencia de los hechos.
Adicionalmente, podrá probar, en orden a obtener la compensación, que la adquisición del bien por parte del demandado u opositor se rigió por una buena fe exenta de culpa. Que corresponda al demandante probar los supuestos fácticos contemplados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y al demandado u opositor la buena fe exenta de culpa tiene que ver con la regla técnica de la carga de la prueba, sin 25 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales guardar ninguna relación con la inversión de dicha carga, prevista en el artículo 78 ibídem.
Por el contrario, que corresponda al demandado u opositor desvirtuar alguno o algunos de los referidos elementos estructurantes de la pretensión, en especial los que tiene que ver con la condición de víctima del conflicto armado interno, el despojo alegados o la misma temporalidad, sí es resultado de la inversión de la carga de la prueba, de darse las condiciones para la aplicación de esa figura establecida en la disposición últimamente mencionada.
Al lado de la inversión, encontramos también las presunciones legales y de derecho. Como se sabe las presunciones no son un medio de prueba sino más bien un relevo de la exigencia de probar, por lo menos en forma directa, un hecho relevante, el hecho presunto, a partir de la acreditación de otro, que es el llamado hecho fuente. Probado este se presume, de derecho o legalmente, según la presunción de que se trate, la existencia del hecho a demostrar, que en el primer caso (presunción de derecho) no podrá ser desvirtuado, a diferencia de lo que ocurre en el segundo (presunción legal), evento en el cual se podrá controvertir la existencia del hecho presumido a partir de desvirtuar probatoriamente el hecho fuente.
También puede tenerse la presunción como un cambio del objeto de la prueba, que en lugar de recaer en el hecho presunto se traslada en virtud de esa operación intelectual y volitiva autorizada en este caso por la Ley 1448 de 2011, en su artículo 77, al hecho base. Igualmente, se admite la tesis conforme a la cual la presunción implica una dispensa de la prueba, como se anunció renglones atrás, al lado de los hechos admitidos (que por esa misma razón no requieren de prueba) y de los hechos notorios. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como requisito de procedibilidad, estatuido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra acreditada mediante la Constancia Número CC 00575 del 28 26 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales de mayo de 201811, documento a través del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cauca, certificó que la señora Blanca Nelly Ortega Meneses, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.674.426, se encuentra incluida junto con su núcleo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de poseedora para el momento de los hechos y víctima de abandono forzado respecto del predio denominado “Manodioso” o “Mano de Oso”, con un área georreferenciada de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, contenido en el fundo de mayor extensión “Pueblo Nuevo”, ubicado en la vereda El Pedrero, corregimiento El Hoyo del municipio de Patía, departamento del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473 y la cédula catastral 19-532-00-01-0002-0026-000. 5.- CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA ZONA DONDE SE UBICA EL INMUEBLE PRETENDIDO EN RESTITUCIÓN. La Dirección Territorial Cauca de la Unidad de Restitución de Tierras allegó, inserto en la demanda, el Documento de Análisis de Contexto - DAC de Micro Zona Bolívar Patía Rural, correspondiente al polígono del municipio de Patía (Cauca) y sus corregimientos de Brisas, Don Alonso, El Bordo, El Estrecho, El Placer, El Puro Galindez, Guayabal, La Mesa, Las Tallas, Méndez, Pan de Azúcar, Patía, La Planada, Santa Rosa Baja, Versalles, Angulo, El Hoyo, La Fonda, Piedra Sentada y Sachamantes.
Sobre esta municipalidad, especialmente su cabecera urbana denominada EL Bordo, se indica que hace parte de influencia de la vía Panamericana, principal eje vial de comunicación entre las ciudades de Pasto y Popayán, así como una arteria principal del tránsito terrestre en el suroccidente, elemento que influyó para que ahí se asentaran, a partir de la segunda mitad del siglo XX, distintos grupos armados ilegales como los Frentes 8, 60, 64 y 29 de las FARC y el ELN, los cuales también ejercieron presencia en municipios cercanos como Argelia, Balboa, Bolívar y El Tambo, entre otros. 11 Contenida en el CD obrante a folio 1 del cuaderno del juzgado, allegado junto con la solicitud. 27 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales Estos grupos al margen de la ley, especialmente las FARC, ejerció acciones violentas en la zona a partir de la década del 70, y se consolidó en la siguiente, teniendo mucha influencia en Patía y sus municipios vecinos, los cuales han tenido un déficit histórico de presencia institucional del Estado, particularmente por su lejanía. Lo anterior, derivó en que el referido actor insurgente se convirtiera en aquel que dirimía los conflictos de la población, imponía normas y controlaba la movilidad de los habitantes, como también perpetraban actos delictivos como secuestros, extorsiones, hurtos, amenazas, siembra de cultivos ilícitos y homicidios selectivos.
Sobre este aspecto específico, se indica: “[…] La hegemonía de las FARC en esta zona es incuestionable, solo fue interrumpida por la incursión de los grupos paramilitares a finales de los años noventa, por la confrontación con el ELN en la década del 2000 y a la iniciativa de las fuerzas militares durante el gobierno Uribe Vélez”. De otro lado, en el municipio de Patía también contó con la presencia de Paramilitares, como primer grupo armado en el departamento del Cauca en el año de 1963 como autodefensa campesinas de Ortega, transformándose en los años noventa y consolidándose como Autodefensa Unidas de Colombia – AUC-, en los años ochenta entran a la región como grupos de seguridad al servicio de los narcotraficantes representado por los frentes Libertadores del Sur, el Bloque Calima, el Bloque Farallones y el Bloque Pacífico, quienes empiezan a causar una violencia generalizada en la sociedad caucana.
Sobre el particular, el informe denominado “Una Aproximación a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en el Cauca. 2001-2003”, elaborado por la Secretaría de Gobierno, Derechos Humanos, Convivencia y Participación Social de la Gobernación del Cauca y el l CIMA, indicó: “[…] La situación de polarización y lucha de intereses de los actores armados al margen de la ley generó que las AUC con mayor proporción provocaran en los años 2001 y 2002 toda clase de hechos contra la población civil, como masacres, desplazamientos forzados, guerra psicológica, homicidios selectivos y múltiples, y 28 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales amenazas a líderes de las organizaciones sociales en las zonas del norte, centro y sur del Macizo Colombiano (…) Así tenemos en noviembre de 2000 la arremetida paramilitar en los corregimientos La Pedregosa y El Carmelo en el municipio de Cajibío; enero 16 de 2001 el asesinato de 10 campesinos en la vereda La Rejoya a 10 minutos del municipio de Popayán; asesinatos indiscriminados a jóvenes en los barrios periféricos del municipio de Popayán; en semana Santa (abril) de 2001 la masacre en la región del Alto Naya con un número oficial de 22 víctimas, pero según las comunidades cerca de 200 personas, ocasionándose un desplazamiento forzado masivo hacia las cabeceras municipales más cercanas como Santander, Popayán, Jamundí y Buenaventura (Valle)”.
Lo anterior, generó que para el año 2003 la Defensoría del Pueblo en nota de seguimiento a la Alerta Temprana No. 060 del 21 de junio de 2002, concluía que el riesgo en la zona del suroccidente del Cauca, donde está ubicado el municipio de El Patía, se había incrementado y que la posibilidad de acciones violentas en contra de la población se había “aumentado y diversificado por parte de las AUC como de la guerrilla”.
Asimismo, señala el DAC que desde la desmovilización paramilitar se generó una reconfiguración del poder regional entre los grupos armados, lo que se explica por el hecho de que el departamento del Cauca hace parte del corredor del Pacífico, que permite la salida de narcóticos y el contrabando de armas, lo que ha motivado la expansión de los carteles de la droga desde el Valle, que buscan ejercer control territorial y concentrar la tierra sobre el mencionado corredor, para lo que utilizan sus grupos privados de seguridad.
Así, pues, Desde el 2005 se vienen presentando acciones de grupos emergentes y rearmados en el departamento, comúnmente denominadas BACRIM, tales como la Organización Nueva Generación –ONG12-, los Rastrojos y las Águilas Negras que se ubican en la zona principalmente para desarrollar actividades vinculadas con los cultivos ilícitos de coca y el negocio de la minería ilegal, tal como se enuncia a continuación: 12 Fundación Seguridad y Democracia, 2008 pág. 6: En el departamento de Cauca, los estudios y las entrevistas dan cuenta que la ONG tiene también incidencia en la zona del Alto Patía en los municipios de Argelia, El Bordo, El Tambo y que a su turno los Rastrojos inciden en los municipios costeros de Guapi, Timbiquí y López de Micay y se relacionan con la presencia del narcotráfico 29 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales “[…] La presencia de áreas sembradas con coca se suma a la creciente actividad de la minería ilegal en Patía, en particular de oro y carbón, en donde los grupos guerrilleros y las bandas criminales encontraron nuevas formas de financiamiento.
Del mismo modo, estas organizaciones armadas estimularon el auge de la minería ilegal y el cultivo de coca, puesto que al participar de las ganancias del negocio más personas estaban dispuestas a pagar porque se les permitiera sembrar o montar entables mineros, al tiempo que recibían protección y estos grupos mantenían el orden en la zona”.
Las anteriores dinámicas de violencia en las cuales se han visto involucrados múltiples actores armados generaron en el municipio de Patía desplazamientos masivos de la población civil entre los años 1980 a 2010, quienes huyeron a los municipios cercanos como Cali, Popayán o Buenaventura con la finalidad de salvaguardar su vida e integridad y la de sus grupos familiares, circunstancias que actualmente se siguen presentando por la agudización del conflicto en el departamento del Cauca.
Sobre este aspecto específico señala el DAC: “[…] De acuerdo con la base en la información (sic) del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada (SIPOD) con fecha de corte 06/02/2012, entre 1984 y 2011 se registraron 98 eventos de desplazamiento forzado en la micro zona Patía, los mismos ocasionaron el desplazamiento de 7.840 personas (…) Entre el año 2000 y el 2010 se registró el mayor número de desplazamientos en Patía por efecto del conflicto armado, hechos que concuerdan con el periodo en que se registraron el mayor número de abandonos y despojos de tierra en la micro zona, según el análisis de las solicitudes ante la Unidad de Restitución de Tierras”.
En conclusión, los anteriores elementos de juicio dan cuenta de diferentes eventos que alteraron el orden público en la zona de ubicación del inmueble solicitado en restitución para la época en que la solicitante aduce haber sido desplazada junto con su grupo familiar por amenazas de la guerrilla, en el mes de septiembre de 2008, presentándose eventos sistemáticos de infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos, como consecuencia de acciones perpetradas por actores que incidieron en el conflicto armado, en los cuales las formas y patrones de violencia tuvieron la capacidad de generar dinámicas sociales particulares en la vereda El Pedrero del corregimiento El Hoyo, 30 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales municipio de Patía (Cauca), y en general en la zona del suroccidente del departamento del Cauca. 6.- IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO RECLAMADO EN RESTITUCIÓN Y RELACIÓN JURIDICA DE LA SOLICITANTE CON EL MISMO.
El predio reclamado en restitución corresponde a un inmueble de menor extensión denominado “Manodioso” o “Mano de Oso”, con un área georreferenciada de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, contenido en el fundo de mayor extensión “Pueblo Nuevo”, ubicado en la vereda El Pedrero, corregimiento El Hoyo del municipio de Patía, departamento del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473 y la cédula catastral 19-532-00-01-0002-0026-000, la porción de terreno cuya restitución se reclama está delimitada por los siguientes linderos y coordenadas: NORTE Partiendo desde el punto 121755 en línea quebrada, pasando por el punto 121744 hasta llegar al punto 121452, en una distancia de 62,51 metros, con la carretera El Pedrero El Hoyo; y, partiendo desde el punto 121452 en línea quebrada, pasando por el punto 47714 hasta llegar al punto 121746, en una distancia de 168,74 metros con la quebrada La Defensa.
ORIENTE Partiendo desde el punto 121746 en línea quebrada pasando por los puntos 121747, 47751, 121748, 121749, 47517, 121763 y 121762, en una distancia de 1.164,43 metros, en dirección norte – sur, hasta llegar al punto 121761, con el predio de Flora Caravalí. SUR Partiendo desde el punto 121761 en dirección oriente – occidente, asta llegar al punto 121759, en una distancia de 213,98 metros, con la quebrada Hora Mala – Hacienda Monserrate.
OCCIDENTE Partiendo desde el punto 121759, en línea quebrada, pasando por el punto 121758 hasta llegar al punto 121760, en una distancia de 547,91 metros, con el predio de Andrés Caravalí; y, partiendo desde el punto 121760, en línea quebrada, pasando por los puntos 121757 y 121756, hasta llegar al punto 121755, en una distancia de 696,43 metros con el predio de Omar Velasco.
PUNTO COORDENADAS PREDIO SOLICITADO EN RESTITUCIÓN COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS 31 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 47514 734544,2808 672669,9546 2º 11´ 33,644” N 77° 1´ 7,702”W 47517 734002,2376 672950,0874 2º 11´ 16,038” N 76° 1´ 58,614”W 47751 734319,2122 672839,3119 2º 11´ 26,337” N 76° 1´ 2,215”W 121452 734605,4834 672598,6058 2º 11´ 35,630” N 76° 1´ 10,012”W 121744 734606,2031 672582,3905 2º 11´ 35,652” N 76° 1´ 10,536”W 121746 734530,4634 672743,403 2º 11´ 33,200” N 76° 1´ 5,328”W 121747 734392,0301 672791,7386 2º 11´ 28,702” N 76° 1´ 3,757”W 121748 734140,7794 672874,0696 2º 11´ 20,538” N 76° 1´ 1,080”W 121749 734064,9903 672929,578 2º 11´ 18,077” N 76° 0´ 59,281”W 121755 734613,1073 672536,6337 2º 11´ 35,874” N 76° 1´ 12,016”W 121756 734022,9042 672677,046 2º 11´ 16,693” N 76° 1´ 7,440”W 121757 734001,364 672695,7696 2º 11´ 15,994” N 76° 1´ 6,834”W 121758 733542,4858 672833,8989 2º 11´ 1,083” N 76° 1´ 2,340”W 121759 733481,6131 672884,3954 2º 11´ 59,107” N 76° 1´ 0,704”W 121760 734004,6275 672756,8923 2º 11´ 16,104” N 76° 1´ 4,858”W 121761 733520,3889 673086,1551 2º 11´ 0,380” N 76° 0´ 54,186”W 121762 733940,259 673029,5299 2º 11´ 14,028” N 76° 0´ 56,043”W 121763 733995,2671 673007,9953 2º 11´ 15,815” N 76° 0´ 56,742”W En cuanto al vínculo jurídico de la señora Blanca Nelly Ortega Meneses con el predio deprecado, se encuentra acreditado que ella ostentaba la calidad jurídica de poseedora del mismo para la temporalidad en que acaecieron los hechos victimizantes narrados en la demanda y que habrían generado tanto el abandono forzado que tuvo lugar en septiembre de 2008 como la ulterior venta, aproximadamente 9 meses después, en abril de 2009, hechos que serán objeto de estudio de manera detenida más adelante.
En efecto, revisado el material probatorio se tiene que la señora Ortega Meneses se hizo a la posesión del predio de menor extensión denominado “Manodioso” o “Mano de Oso” en el año 2003, cuando aquel terreno, contenido en el fundo de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 128-2473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía, le fue asignado por la Junta de la Asociación AFROSUR a través de un sistema de balotas o sorteo, momento a partir del cual fue reconocida de manera pública, pacífica e ininterrumpida como la legítima titular de derechos sobre aquel inmueble, en el cual desplegó actos de señor y dueño materializados en la construcción de una pequeña casa de habitación de bahareque y techo de zinc que no contaba con servicio de energía 32 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales y que obtenía el agua del acueducto veredal, la plantación de cultivos de plátano, caña y yuca y la incorporación de dos vacas, dos terneras y algunas aves de corral, además recibió capacitación del SENA para la siembra de árboles frutales y le fueron entregadas semillas y abono. Aunado a lo anterior, en su calidad de poseedora de un lote y miembro de AFROSUR, atendió los compromisos de colaborar en las mingas periódicas para la limpieza de los potreros, el pago de una cuota mensual para los gastos de funcionamiento de la asociación y la asistencia a las reuniones que la misma programaba. 6.1.- La calidad jurídica y los actos posesorios desplegados por la titular de la acción hasta el momento en que habría acaecido el abandono del inmueble encuentran sustento, entre otros, en los medios de convicción que se exponen a continuación: 6.1.1.- En la propia declaración de la señora Ortega Meneses, arropada por la presunción de buena fe de que trata el artículo 5 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras13, quien en audiencia practicada por el juzgado instructor14 informó las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se vinculó con el predio reclamado, asimismo, expuso la forma en la cual se materializó dicha posesión, como se ha indicado en precedencia, mediante las mejoras construidas y plantadas en el inmueble y los trabajos que en él realizó. Aquellas afirmaciones corroboran lo indicado por el extremo activo en diligencia de ampliación de declaración practicada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Cauca el 10 de octubre 13 “ARTÍCULO 5o.
PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
(…)”. 14 Practicada el 08 de mayo de 2019, CD obrante a folio 274 del cuaderno del juzgado. 33 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales de 2016, obrante a folios 116 a 122 del expediente digital cargado al Portal de Tierras en el consecutivo No. 1, diligencia en la que, al ser consultada por las mejoras realizadas en el predio, informó: “La casa, huertas caseras, los cultivos que mencioné, conseguimos dos vacas las cuales parieron y tuvieron un ternero, un caballo y una potranca y los animales, palomas, patos, bimbos, gallinas, los perros (…) la casa estaba hecha de adobe, en palo arrayán y zinc (…) tenía tres habitaciones y la sala (energía no tenía, agua la del mismo arroyo de la finca (…) lo de nosotros era trabajar pusimos la finca más bonita, admiraban esa finca (…) cuidaba a mis hijos, cocinaba, lavaba por la mañana y por la tarde cultivaba matas o cosechaba (…) trabajar, normalmente trabajar en la caña, más que todo es caña para sacar panela en forma y maíz.” 6.1.2.- Por otra parte, tanto en sede administrativa15 como en la etapa judicial16 se recibió el testimonio del señor Omar Velasco Melesio, quien al ser consultado por su reconocimiento o no de la señora Blanca Nelly Ortega Meneses como titular de derechos sobre el fundo deprecado y las actividades que allí desarrolló, señaló: “ella fue dueña, claro (…) lo trabajó, sembró caña, colino, lo cercó, eso fue lo que hizo”; así entonces, este medio de prueba ratifica los dichos del polo activo en cuanto a los actos posesorios de la solicitante durante su permanencia en el fundo. 6.1.3.- En similar sentido, la testigo Flora Mosquera, en declaración rendida ante la Dirección Territorial Cauca de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el 03 de noviembre de 201617, al ser indagada sobre la posesión de la accionante, indicó: “sí, ella era dueña allí, en junta del esposo”. 15 El 03 de noviembre de 2016. 16 En audiencia del 08 de mayo de 2019. 17 Obrante a folios 146 a 149 del documento cargado en el consecutivo No. 1 del expediente digital. 34 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales 6.1.4.- Junto con la demanda se aportó copia de la declaración que le fuere practicada por parte de la UAEGRTD18 al señor Milton Andrés Jurado, compañero permanente de la señor Blanca Nelly Ortega Meneses para el momento del abandono forzado descrito en la solicitud, prueba que se presume fidedigna de conformidad a lo estatuido en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, y éste, en punto a los actos de señor y dueño que realizó junto con la accionante en el predio “Manodioso”, expuso: “En esa finca fuimos a cercar porque eso estaba abierto, hicimos la casa, una casa de bahareque, sembramos caña, plátano, yuca, maní, fríjol y ahí estábamos viviendo, teníamos una bestia, gallinas, cuatro animales semovientes”. 6.2.- De otro lado, y configurándose como un elemento determinante para establecer el vínculo jurídico de posesión que detentó la accionante, es menester relievar que de conformidad al material probatorio recabado en el plenario se encuentra acreditada la naturaleza privada del predio de mayor extensión dentro del cual se encuentra contenido el fundo cuya restitución se pretende. 6.2.1.- Así pues, se cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía – El Bordo (Cauca)19, de cuya revisión se desprende que el señor Bernardo Caicedo Arboleda, actual propietario y aquí opositor representado por la Defensoría del Pueblo, adquirió el derecho real de dominio mediante Escritura Pública No. 22 del 14 de enero de 1965 de la Notaría Primera del Círculo de Popayán (Cauca), a través de la cual se protocolizó la compraventa celebrada con el señor José Llanos Botero.
Este mismo documento permite vislumbrar que respecto de dicha propiedad privada se inició trámite para su extinción por parte del otrora INCORA20, después INCODER y hoy Agencia Nacional de Tierras, pero que mediante Resolución 4126 del 23 de julio de 1993 la entidad en cuestión revocó el acto administrativo que inició aquellas diligencias, continuando de esta manera el predio en cabeza del particular en mención, quien de forma ulterior, por conducto de las donaciones contenidas en 18 De fecha 06 de junio de 2017. 19 Folios 36 y 37, 194 a 197, entre otros. 20 Mediante Resolución No. 0862 del 30 de julio de 1985. 35 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales la Escritura Pública No. 185 del 29 de marzo de 1995, cedió precisamente al INCORA (hoy ANT) cuatro lotes de terreno que suman un poco más de 14 hectáreas y que no se traslapan con la porción deprecada. 6.2.2.- Adicionalmente, a folios 87 a 91 del cuaderno del juzgado obra oficio No. 20181030805971 del 14 de septiembre de 2018, allegado por la Agencia Nacional de Tierras – ANT en respuesta a requerimiento que le hiciere el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, a través del cual se informa que sobre el predio de mayor extensión denominado “Pueblo Nuevo”, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 128-2374, no se registran procesos de adjudicación adelantados por aquella entidad y, por el otro, y tornándose aún más relevante para lo que aquí concierne, expone la autoridad en materia de tierras baldías en Colombia que aquel fundo de mayor extensión sobre el cual recae el terreno reclamado por la señora Ortega Meneses tiene la calidad jurídica de privado21 y presenta inscripción de escrituras públicas de compraventa, a diferencia de la gran mayoría de los otros inmuebles de que trata el mismo oficio de la ANT, correspondientes a predios reclamados en procesos restitutorios ajenos a este, respecto de los cuales se indica, por ejemplo, que sus cadenas traditicias se encuentran viciadas de falsa tradición y por ende se reputan baldíos. 6.2.3.- En idéntico sentido, la Agencia Nacional de Tierras aportó certificación, visible a folio 91 del cuaderno del juzgado y suscrita por el Dr. William Alfredo Sandoval Sandoval, Subdirector de Sistemas de Información de Tierras, en virtud de la cual “este predio no se encuentra registrado en las Bases de Datos de la ANT, con fecha de actualización de 10 de septiembre de 2018 1:01 AM”, elemento de convicción que entra a ratificar la calidad de privado del bien inmueble de mayor extensión. 6.2.4.- De igual manera, el Informe de Avalúo Comercial Rural del predio solicitado en restitución, elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC22, da cuenta en su acápite 4 que el fundo mayor sobre el cual está inmerso el mismo corresponde a un inmueble privado cuyo propietario registrado es el 21 Folio 89 del cuaderno del juzgado. 22 Folios 146 a 181 ibídem. 36 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales señor Bernardo Caicedo Arboleda, quien lo adquirió mediante Escritura Pública No. 22 del 14 de enero de 1965. 6.2.5.- Sobre la condición de privado del fundo, en el numeral 7.5 del Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD – Dirección Territorial Cauca, “Resultados y Conclusiones” se indica: “Teniendo en cuenta que con la información censal catastral, la información documental y/o verbal aportada por la solicitante, y una vez realizada la consulta de la información registral y el trabajo de campo, fue posible identificar que el predio solicitado recae sobre un predio de mayor extensión, asociado con la cédula catastral 19532000100020026000, de acuerdo a oficio enviado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía, con radicado ORIPEB-01052, con fecha del día 20 de diciembre de 2016, con folio 1-16-295-53-68 (Sistema Antiguo), corresponde a la matrícula inmobiliaria del nuevo sistema 128-2473 (…) dirección: PUEBLO NUEVO, titular: CAICEDO ARBOLEDA BERNARDO (…)” Así entonces, como se mencionó en las primeras líneas de este acápite, está probada una de las calidades jurídicas que exige el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para solicitar la restitución predial en cabeza de la accionante, puntualmente la de poseedora. 7.- DEL ABANDONO FORZADO Y DEL DESPOJO DEL BIEN ALEGADOS. 7.1.- Del abandono forzado del predio: De lo aportado y descrito en la solicitud se tiene que la señora Blanca Nelly Ortega Meneses y su núcleo familiar se vieron forzados a abandonar el predio “Manodioso” o “Mano de Oso” en septiembre de 2008, unos meses después de que la guerrilla de las FARC incursionara en zona rural del municipio de Patía (Cauca) y secuestrara al señor Milton Andrés Jurado, entonces compañero permanente de la accionante, tras darse cuenta que éste había prestado servicio en el Ejército Nacional, hecho por el cual fue tildado de informante y declarado objetivo militar, hecho tras el cual el señor Jurado logró huir de sus captores y dirigirse a la ciudad de Popayán (Cauca), situación que puso aún más en riesgo la integridad de la solicitante y sus tres hijos, pues los guerrilleros, que amedrentaban a la población civil del corregimiento El Hoyo con secuestros selectivos y desapariciones forzadas, 37 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales empezaron a frecuentar el predio reclamado en restitución y a intimidar a la señora Ortega Meneses para que les diera información sobre el paradero de su compañero, situación de extrema vulnerabilidad y temor insuperable que la llevó a abandonar el fundo de manera intempestiva, desplazándose en una volqueta que la ayudó a salir de la zona hacia la capital del departamento del Cauca, en la cual se refugió y estableció hasta la actualidad, con todo y las vicisitudes que se derivan del abandono de la tierra en la que había invertido todos sus recursos y puesto sus esperanzas de una vida mejor.
Los hechos de desplazamiento forzado narrados por el polo activo en el escrito de la solicitud y sintetizados en precedencia se encuentran acreditados en el plenario a través de los medios de prueba que se detallan a continuación: 7.1.1.- La declaración rendida por la señora Blanca Nelly Ortega Meneses a instancias de la Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Popayán (Cauca), el ocho (08) de mayo de 2019, contenida en CD obrante a folio 274 del cuaderno No. 1, que goza de la presunción de buena fe de que trata el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, en la cual, visiblemente conmovida al recordar los hechos generadores del abandono forzado del fundo que padeció junto con sus hijos, de manera extensa y detallada, señaló: “Mi esposo, él lastimadamente (sic) había prestado servicio y pues él ya iba como para seguir en el Ejército, pero entonces él ya mirando la situación y todo eso, entonces él siempre que salía al pueblo, él se dejaba los papeles en la casa, pero hubo un día que él se olvidó de sacarlos, no sé, por mirar, él un día hace esto y los echa a la billetera y se fue pues, y hubo un retén donde lo cogieron y le sacaron los papeles que él había prestado servicio, la libreta, él ahora, pues, perdió todo eso porque todo eso quedó por allá y de ahí lo echaron a un carro y lo tomaron con que era informante y lo cogieron y lo habían echado a una camioneta, la gente del pueblo, era día domingo, la gente pueblo lo reclamaba, porque sabíamos que todo el que subía por allá era porque ya lo entregaban muerto, ya lo habían llevado para arriba, que lo habían cogido que por informante y a mí llegaron y me dijeron, me echaron a un carro y ya, la gente, yo no era sino esperar el día, esperar hasta que nos entregaran el cuerpo, pero él fue tan valiente, en una formita él se les voló, entonces él, él después pudo comunicarse conmigo, entonces dijo a mí se sirvió haber prestado servicio, porque yo logré escapar, a volarme, en este tiempo 38 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales no sé si ellos pensarán que vivo o muero, porque me tiré por un abismo, dijo, y ellos aunque disparaban no me pudieron hacer daño. Ya nosotros esperamos y esperamos, cuando la razón era que buscaban la familia de él, la familia de él éramos nosotros, donde ya la gente me llamaba en ese filito, en pelito yo mantenía un celularcito y ahí entraba señal, ya me llamaban y me decían váyase, váyase que bajan por usted, bajan preguntando, que usted tiene que darles razón porque lo han buscado por toda la quebrada, era una quebrada allá, lo han buscado por todo lado y no lo han encontrado, a él no lo han encontrado, entonces ellos ya pillaron que él ya escapó, entonces los únicos que tienen que saber el paradero es usted y los hijos, entonces ya la gente ya dijeron, no, es que tiene que irse (…) me dijeron, escóndase, ya bajan por usted, la bajan preguntando, yo escaba de hacerme con mis hijos así, debajo de un plástico y el hermano Omar, ellos para mi fue una bendición, ellos se paraban así para estar mirando si llegaban o no llegaban, cuando de repente me llegó el otro hermano del hermano Omar, en esas horas cayó un aguacero que no sabemos de dónde cayó, que Dios hizo la misericordia, se llevó el puente, me dijeron tranquilícese, esta noche amanezca ahí porque no hay paso, el río está de orilla a orilla, el río se llevó el puente, entonces ya dijeron, vaya a la casa y amanezca tranquila, que después que no haya paso de la cordillera hacia está tranquila.
Ya al otro día llegaron los pastores y dijeron, hermanita ya no hay nada más que hacer sino camuflarla y sacarla en una volqueta, ya ellos me lograron sacar por medio de esta palizada con mis hijos, apenas sacamos dos estopitas (sic) y en eso echamos unas ollitas, unos platicos, todo a la carrera y nos acostamos encima del carbón y sobre encima de eso nos taparon con un plástico, donde llegamos al pueblito allí a Pierda donde nos dijeron tenga lo del transporte y váyanse, donde a nosotros nos daba duro, sin saber a dónde íbamos a llegar, no sabíamos, yo decía, pero Dios mío yo que he hecho, yo no había hecho nada para tener que huir de esta forma, yo y mis tres hijitos, entonces mis hijos lo que hacían era prendérseme de un lado y del otro y chillar, lloraban y me decían mamá, pero entonces yo decía, yo tengo que ser fuerte y yo tengo que salir, qué puedo hacer, salimos allí a la autopista y cogimos un bus y llegamos a la terminal, donde en la terminal yo llegué y sinceramente dejamos esas estopas allí y nos sentamos en las estopas, así como estábamos, llenos de tizne, en una forma que una señora se acercó y dijo qué pesar, estos han de ser desplazados, pero yo no sabía que era ser desplazados yo no sabía que era eso, cuando ya al rato ya se acercó un familiar de mi esposo y dijo, caminen que yo los voy a guiar y nos llevó a un rancho que era un gallinero, donde había hecho una piecita que era para crecer gallinas y ahí donde no había agua, no había luz, no había sino únicamente así encerrado por los lados y así las gallinas hacían hueco y todo, y nosotros llegamos ahí, donde no 39 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales teníamos ni qué íbamos a hacer, si aquí teníamos yuca, teníamos plátano, teníamos que con lo mismo vendíamos y comprábamos las demás cosas que hacían falta, allá estábamos eran sin saber qué hacer (…) hasta que un día que dos meses, que cuando llegó una señora y dijo, dijo ustedes por qué no se arriman a una oficina en la Alcaldía, porque en ese tiempo era en la Alcaldía y dijo vayan a esa oficina, dijo, digan lo que a usted le pasó, porque la verdad dijo, usted sí es desplazada, dijo, hay gente que no es desplazada y tienen ayudas, dijo, usted sí es desplazada, yo no sabía que era eso, dijo camine yo la voy a acompañar, yo pasé allí donde una señora que ya le conté mi historia y de allí me salió, como a los ocho (8) meses ya me llega una razón que vaya a reclamar como 300 mil pesos, yo agradezco, eso fue una bendición para mí, de ahí yo ya cogí con esos 300, ya empecé a hacer mercado y a buscarle estudio a mis hijos, porque ya yo decía, mis hijos sin estudiar (…) yo ya fui ahí y me recibieron los hijos a estudiar y de ahí yo ya fui avanzando, avanzando, pero ahí ya fue que yo no podido olvidar este caso (…) de eso le dije a un familiar que me ayudara a casar una cositas, cuando él vino ya no había nada, todos nos habían robado, seguimos padeciendo, porque ya lo que teníamos nos habían robado todo, las gallinas, todo, todo había desaparecido, hasta un cuadro mío nos lo habían hecho pedazos, decían que eso cuando habían entrados ellos lo que habían podido se lo habían llevado y lo que no lo habían dañado y lo habían pisoteado (…) y seguí ya así, con mis hijos, allí estoy luchando con ellos, no tengo casa.” 7.1.2.- Adicionalmente, se cuenta con el testimonio del señor Milton Andrés Jurado, compañero permanente de la accionante para el momento de los hechos victimizantes narrados en la demanda, recibido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras en el trámite administrativo, diligencia en la cual, en punto a los hechos que generaron el abandono del predio cuya restitución se pretende, indicó: “Pasa que a mi una vez me retuvieron, yo creo que era la guerrilla, y me llevaron para una cierta parte, creo que se llama Santa Fe, y en una parte ellos estaban buscando a otro personaje como para que yo hablara con ellos, y yo me volé de ellos porque yo tenía nervios, porque como yo presté servicio yo creo que ellos pensaban que estaba llevando información. Yo sabía que eso era guerrilla, llegué al pueblo y me dijeron lo necesita el patrón, tiene que hablar con usted y me subieron en un carro y me dejaron antes de Santa Fe y se descuidaron, y yo me volé y llegué a una parte donde había un carro y me vine para Popayán. Yo sabía 40 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales que habían matado a un vecino por allá que había prestado servicio y había ido a visitar a la mamá. No tenía celular en esa época, entonces le mandé la razón a Blanca que me había pasado esa historia, y que estaba acá y de una me fui para otro lado.
Le mandé a decir que no podía volver, y al tiempo ella me comentó que había una gente armada por allá y que andaban buscándola también a ella, ahí fue donde decidió venirse de por allá y eso fue a los días, de pronto un mes o dos meses. Yo me fui a trabajar a Tumaco y donde estaba tampoco había cómo comunicarse y ahí nos abrimos un tiempo, entonces cuando me doy cuenta es que ella había abandonado, y al tiempo cuando yo volví a Popayán ella me dijo que ella había vendido la finca (…) me di cuenta que mi esposa se había desplazado y yo me presenté e hice la declaración de desplazado y comenté la historia que me había pasado, y yo recibí como al tiempo $300.000,oo de ayudas”. 7.1.3.- A folios 136 a 140 del cuaderno del juzgado obra transliteración del testimonio rendido por el señor Omar Velasco Melesio, residente del de la vereda El Pedrero, corregimiento El Hoyo del municipio de Patía (Cauca), también ante la UAEGRTD en el marco de la etapa administrativa, prueba que se presume fidedigna al tenor de lo estatuido en el inciso final del artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, a través de la cual refrendó los dichos de la solicitante y al ser consultado sobre el abandono forzado narrado en la demanda, manifestó: “(…) Tuvo que salir.
Sí. Ella estuvo mirando a ver qué le daban para no dejarlo ahí botado (…) me di cuenta por el conflicto armado, que la seguían, que ya le llegaban. Eso fue lo que la hizo a ella desistir. Creo que como que era la guerrilla o los paracos. Al marido de ello lo asimilaban de informador, ella se fue porque de pronto la mataban, o al esposo o a los hijos (…).” 7.1.4.- Sobre el mismo particular la señora Flora Mosquera, cuyo testimonio reposa a folios 144 a 149, y quien también reside en el municipio en el que se ubica el fundo reclamado en restitución, de manera escueta, pero en todo caso ratificando el desplazamiento del que fue víctima la señora Ortega Meneses junto con su núcleo familiar, señaló: “Sí, ellos se fueron.
Escuché que los habían amenazado (…) Lo que yo sé es que les tocó emprender viaje como sin haberlo pensado, eso es todo. Porque ellos estaban pues contentos de haber conseguido donde trabajar para sacar los hijos 41 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales adelante.
Que se sentían bien allí, que tenían buenos vecinos, decían, y no pensaban que les iba a tocar irse (…) Sí, ellos se fueron. Sembraron caña, yuca, colino, también sembraron y el propósito era seguir sembrando, pero no lo pudieron hacer.” 7.1.5.- Asimismo, a folio 42 del expediente digital cargado al Portal de Tierras se cuenta con prueba documental que ratifica la acreditación de la condición de víctima de abandono forzado de la señora Blanca Nelly Ortega Meneses y su núcleo familiar, elemento de convicción consistente en copia de la consulta individual en el aplicativo VIVANTO de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a nombre de la solicitante, documento del cual se desprende que la señora Ortega Meneses se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas junto con sus hijos por el desplazamiento del municipio de Patía (Cauca) narrado en la demanda, acaecido en 2008, en circunstancias que han sido ampliamente descritas en precedencia. Del examen integral de los anteriores medios de prueba, tanto de orden testimonial como documental, surge nítida la condición de desplazada de la señora Blanca Nelly Ortega Meneses, así como de su núcleo familiar, reconocimiento en sede judicial que aunado a la prueba de la calidad de poseedora que la misma detentada respecto del predio denominado “Manodioso” o “Mano de Oso”, con un área georreferenciada de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, contenido en el fundo de mayor extensión “Pueblo Nuevo”, ubicado en la vereda El Pedrero, corregimiento El Hoyo del municipio de Patía, departamento del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473 y la cédula catastral 19-532-00-01-0002-0026-000, para el momento en el que ocurrieron los hechos victimizantes, conduce a la inversión de la carga de la prueba en los términos del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. 7.2 Del despojo: En consonancia con lo que expone el polo activo, abordado ampliamente en precedencia, y de acuerdo a los medios de prueba obrantes en el expediente, se concluye que se configura la presunción de que trata el numeral 2º literal d) del artículo 77 ibídem, en virtud de la cual, salvo prueba en contrario, se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se 42 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales prometa transferir el dominio, posesión u ocupación del inmueble “en los casos en que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”.
Lo anterior, en razón a que la celebración del contrato de compraventa informal a través del cual enajenó a la señora María Noris Caicedo la posesión del fundo deprecado no estuvo mediada por la voluntad de la accionante, toda vez que fue consecuencia de las muy difíciles circunstancias económicas que padeció con posterioridad a su desplazamiento, acaecido en septiembre de 2008, y el temor insuperable que le generaba la idea de retornar a la zona en la que se ubica el inmueble, la cual había que tenido que abandonar de manera intempestiva en procura de salvaguardar su vida y la integridad de sus hijos tras el secuestro y escape de su esposo, quien por haber pertenecido al Ejército Nacional había sido tildado de informante, hechos que acarrearon, según señala la señora Ortega Meneses, la venta del predio en favor de la señora Caicedo, celebrada en el año 2009 y suscrita el 01 de junio de 201023, en condiciones significativamente desfavorables para la entonces vendedora.
Y es que al respecto es pertinente resaltar de manera previa que si bien el documento a través del cual la aquí solicitante enajenó la porción deprecada a la señora Caicedo utiliza el término “venta de mejora” (en singular) e incluso en él se describe que se trata de una casa de bahareque, cultivos de caña y matas de plátano, lo cierto es que en el campo, dada la informalidad que caracteriza los negocios que se celebran, mediados generalmente por la falta de conocimientos jurídicos de los contratantes, se utiliza la expresión “venta de mejora” (o mejoras) para hacer alusión a la venta de un inmueble del cual se carece de derecho de dominio, o mejor, del título de propiedad; así entonces, desde la perspectiva de los contratantes, es dable colegir que no se estarían vendiendo exclusivamente las mejoras allí plantadas por la vendedora o las que con antelación habían sido puestas por otras personas sino que realmente el acto hace referencia a la posesión que ostentaba allí la señora Blanca Nelly Ortega Meneses, vale decir, no exclusivamente las mejoras sino también el terreno en el cual las mismas se 23 Según consta en documento obrante a folio 142 del cuaderno del Juzgado. 43 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales encontraban levantadas, y en ese entendido el avalúo comercial practicado por el IGAC, que da cuenta del valor del fundo de menor extensión para el momento que se que realizó la pluricitada venta, constituye un medio de prueba idóneo para evaluar la configuración del despojo de que trata el aludido literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
Así entonces, más allá de lo expuesto por parte de la señora Ortega Meneses en el libelo y de haberse abordado y valorado de manera precedente como ampliamente acreditada la condición de desplazada de la solicitante, en virtud del abandono forzado que padeció, la Sala no puede pasar por alto que de igual forma reposan en el plenario elementos indiciarios que permiten colegir también la ocurrencia de un despojo en el caso objeto de estudio, como se distingue a continuación: 7.2.1.- Por un lado, se cuenta con copia de la constancia del 01 de junio de 2010, obrante a folio 142 del cuaderno del juzgado y cargada en el consecutivo 18 del Portal de Tierras, en cuyo cuerpo se certifica que la señora María Noris Caicedo, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.598.041, canceló en favor de los señores Blanca Nelly Ortega Meneses y Milton Andrés Jurado la suma de $3.500.000,oo por concepto de “Compra de Mejora, ubicada en la vereda EL PEDRERO – Municipio del Patía, Asociación AFROSUR; que consta de: Casa en bareque (sic), Cultivo de Caña y Matas de Plátano”. 7.2.2.- Por otra parte, a folios 146 a 168 del cuaderno del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán (Cauca), reposa “Informe de Avalúo Comercial Rural” del predio denominado “Manodioso” o “Mano de Oso”, contenido en el fundo de mayor extensión “Pueblo Nuevo”, ubicado en la vereda El Pedrero, corregimiento El Hoyo del municipio de Patía (Cauca), elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC – a solicitud de la juez instructora, documento a través del cual la autoridad catastral certificó que el valor de la porción de menor extensión cuya restitución se persigue por esta senda para el 2008 era de $58.305.485,oo, elemento de juicio que entra a corroborar las afirmaciones del extremo activo sobre las condiciones significativamente desfavorables en las que se desprendió del inmueble, debido al temor generado por los hechos victimizantes y en aras de poder obtener 44 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales algunos recursos para solventar sus gastos básicos en la ciudad de Popayán (Cauca), a la cual se había desplazado varios meses antes, como consecuencia de la situación de pobreza multidimensional que padecía, precisamente con ocasión del abandono forzado del predio. 7.2.3.- En declaración rendida a instancias de la Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Popayán, el 08 de mayo de 201924, sobre los hechos del despojo alegado, como consecuencia del contexto de violencia, las secuelas económicas de la victimización que tanto ella como su núcleo familiar padecieron y el valor de la venta del terreno de menor extensión pretendido, la señora Blanca Nelly Ortega Meneses, cuyas afirmaciones, como se ha indicado en acápites anteriores, están arropadas por la presunción de buena fe de que trata el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, señaló: “(…) Yo ya hacía mucho tiempo en donde no podía asistir, donde ya me iba quedando pues como endeudada, de reuniones, de mingas, de todo eso, y donde yo no podía entrar, entonces fue donde yo le dije, ya me comuniqué con el hermano Omar, donde yo le dije, hermano, yo ya no puedo entrar allá, no puedo esto, entonces qué puedo hacer yo ahí, entonces él dijo, la única forma sería pues, usted dejársela a otra persona o vender lo que usted, mejoras, sí?, entonces yo ya hablé con la hermana, entonces le dijo, pues vea, yo, dijo, pues no tengo plata, yo no tengo plata dijo, pero yo por colaborarles a ustedes, dijo, porque yo, yo sé la situación que ustedes vivieron, entonces dijo, dijo, yo le voy a pagar eso, dijo, $3.000.000,oo le voy a dar, dijo, pero no puedo dárselos de una todos, dijo, le daré $200.000,oo cada mes dijo, y de esos $200.000,oo yo sacaba pues para pagar el giro y eso fue que ella no lo tomó en cuenta, pero antes yo le agradezco porque eso me sirvió para yo empezarle a comprar uniformes a mis hijos, empezar para la alimentación, empezar como para ayudarme para el arriendo y ya, así todas las cositas.” En la misma diligencia, al ser consultada sobre la razón por la cual tomó la determinación de dar en venta el predio, contestó: “Esa fue pues la forma de que yo ya no podía entrar acá, yo ya no podía ingresar, esa fue la idea, pues porque la verdad yo decía, qué puedo hacer yo si yo no puedo 24 Folio 274. 45 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales entrar, aunque yo quería, como mis hijos decían, volvamos mamita, volvamos, pero era algo que era pues imposible, nosotros volver a ingresar acá (…) estuvo vacío, por lo menos los cultivos estaban ya perdiéndose (…) se estaba ya perdiendo pues todo, entonces eso también apuró de que ella ingresara aquí a este lugar (…).” 7.2.4.- En similar sentido, el señor Milton Andrés Jurado, compañero permanente de la titular de la acción para el momento de los hechos de violencia que la llevaron a abandonar el fundo junto con su núcleo familiar, sobre el precio de venta del mismo, en declaración rendida a instancias de la Dirección Territorial Cauca de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras25 en el marco de la fase administrativa, indicó: “yo creo que valía más, porque como le digo, ahí teníamos cultivo de plátano, de caña, yo estuve con un grupo creo que de Naciones Unidas y sembramos árboles de guanábana, aguacate, mangos, yo había recibido unas capacitaciones, los alambrados, la casa que teníamos, todo era para que costara más (…) y creo que como la teníamos en ese tiempo 40 o 50 millones era un buen precio”.
Así entonces, el análisis conjunto del acervo probatorio permite concluir que están acreditadas las circunstancias de victimización que llevaron a la señora Blanca Nelly Ortega Meneses a vender el inmueble “Manodioso” o “Mano de Oso”, así como también está demostrado que aquella enajenación se hizo por un precio bastante inferior al que le correspondía a dicha heredad de menor extensión para los años 2008 y 2009, tal como se desprende de la revisión del certificado informal de venta de la posesión y su contraste con el avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, medios de convicción que dan cuenta de una venta y el consecuente desprendimiento de los derechos posesorios por un monto que no alcanzaba tan siquiera el 50% del valor comercial de la porción de terreno reclamada en restitución, que, como se ha dicho, sí fue avaluada por el IGAC para la temporalidad de la venta, a lo cual se suma que, tal como indicamos previamente, en el campo se utiliza la expresión venta de mejora o mojaras para aludir también al terreno sobre el cual se encuentran constituidas pero del cual no se tiene la propiedad o, dicho de mejor manera, para referirse a la venta de 25 El 6 de junio de 2017, como se desprende del documento obrante a folios 201 y siguientes del cuaderno del Juzgado. 46 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales un bien en relación con el cual se carece de título de propiedad y, por lo tanto, solo se ejerce sobre el mismo la posesión (decimos lo anterior por tratarse de un bien de naturaleza privada).
Resultan así validados los dichos de la solicitante, expuestos en el escrito de la demanda presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Cauca y ratificados en la declaración de parte rendida a instancias de la juez a quo, donde se refiere que la compraventa fue realizada como consecuencia de circunstancias derivadas de la clara victimización y las contundentes e insuperables secuelas económicas de la misma, enmarcadas ambas en un muy complicado contexto de violencia derivado de la presencia de las FARC en el municipio de Patía (Cauca), que generó que se desprendiera de su posesión por un valor consagrado en el contrato y efectivamente pagado inferior al 50% del valor real de los derechos cuya titularidad se trasladaba al momento de aquella transacción, ratificándose así la falta de voluntariedad en dicha venta, misma que en otras circunstancias muy probablemente no se habría celebrado y el predio no habría salido de la esfera posesoria de la señor Ortega Meneses, pues constituía el único patrimonio de su núcleo familiar y el resultado de años de trabajo y sacrificio; razones por las cuales resulta refutada la alegación del extremo pasivo respecto de la presunta ausencia de despojo.
Así pues, emerge configurada la presunción legal de despojo de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo que una vez estudiada la condición de víctima de la reclamante y de hallarse probada también la concurrencia del supuesto temporal contenido en el artículo 75 ibídem se impondrá la declaratoria de inexistencia del negocio que fue celebrado con ausencia de consentimiento por la titular de la acción de restitución. 7.2.5.- Ahora bien, adicionalmente, es menester resaltar que además de hallarse probada la citada presunción de que trata el literal d) del numeral segundo del artículo 77 ibídem, y aún si no contásemos con ese soporte, si no se diese aquel hecho de haberse vendido el inmueble en un precio inferior a la mitad de su valor real, habría lugar a decretar la nulidad del negoció jurídico a través del cual la señora Blanca Nelly Ortega Meneses vendió el inmueble objeto de solicitud a María Noris Caicedo Caicedo, pues en el presente caso confluyen diversas 47 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales circunstancias, expuestas en párrafos anteriores, de las que razonablemente se desprende que la venta del predio no fue voluntaria, sino presionada por las circunstancias, por lo que, en todo caso, además de decretar la restitución jurídica y material habría lugar, como se ha dicho, a declarar que en aquella compraventa no concurrió el elemento de la voluntad y por ende el contrato en cuestión, más allá de no haberse celebrado con apego a las ritualidades de la legislación civil colombiana, entre otras razones por tratarse de una venta de posesión en la que las partes fueron personas campesinas con baja escolaridad, es nulo, pero por la demostración de los supuestos fácticos a los que alude el precepto normativo contenido en el literal a) del numeral segundo del citado artículo 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 7.2.5.1.- Para ello, además de las pruebas referidas ampliamente en párrafos anteriores, es menester relievar que se cuenta con el Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Patía (Cauca), adosado a la demanda y elaborado por la UAEGRTD – Dirección Territorial Cauca, prueba que al haber sido allegada por dicho ente se presume fidedigna en virtud de lo estatuido en el inciso final del artículo 89 ibídem26 y que da cuenta de una serie de actos de violencia generalizados en los cuales se vieron involucrados múltiples actores armados, que generaron en el municipio de Patía (Cauca) desplazamientos masivos de la población civil, quienes huyeron a ciudades cercanas como Cali, Popayán o Buenaventura con la finalidad de salvaguardar sus vidas y la integridad de sus grupos familiares, y que se incrementaron entre los años 2000 a 2010, sobre el particular, en el DAC se indicó: “(…) entre 1984 y 2011 se registraron 98 eventos de desplazamiento forzado en la micro zona Patía, los mismos ocasionaron el desplazamiento de 7.840 personas (…) Entre el año 2000 y el 2010 se registró el mayor número de desplazamientos en Patía por efecto del conflicto armado, hechos que concuerdan con el periodo en que se registraron el mayor número de abandonos y despojos de tierra en la micro zona, según el análisis de las solicitudes ante la Unidad de Restitución de Tierras”.
(Negritas para resaltar). 26 “(…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.” 48 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales En síntesis, también emerge configurada la presunción legal de despojo de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo que, en todo caso, se impone la declaratoria de nulidad de la compraventa de los derechos posesorios que detentaba la accionante sobre el predio reclamado. 8.- CALIDAD DE VÍCTIMA, RELACIÓN CON EL CONFLICTO Y TEMPORALIDAD.
La calidad de víctima del extremo activo se encuentra acreditada con prueba testimonial, proveniente de la solicitante, rodeada de la presunción de veracidad de que trata el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, corroborada por la declaración de la misma opositora María Noris Caicedo. Sumado a lo anterior, obra prueba documental que da cuenta de la inscripción de la señora Ortega Meneses en el Registro Único de Víctimas – RUV – de la UARIV, precisamente con ocasión del desplazamiento sufrido junto con su familia en el año 2008 del municipio de Patía (Cauca), tras el cual se vio obligada a refugiarse en la ciudad de Popayán (Cauca), en la cual permanece hasta la actualidad.
Dicha victimización guarda estrecha relación con el conflicto armado interno, como se desprende del contenido del Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cauca y de los medios de prueba antes referidos, que por un lado hacen referencia a distintos hechos de violencia cometidos tanto por la guerrilla de las FARC como por la Autodefensas Unidas de Colombia – AUC – en la temporalidad en que la accionante ejerció la posesión del fundo deprecado, lo cuales generaron temor en la población del municipio de Patía (Cauca); y por otro lado, los hechos de que fue víctima la aquí solicitante, primero con el secuestro de su compañero permanente a mediados de 2008 y luego con las indagaciones e intimidaciones de los guerrilleros para que les diera información sobre el paradero del señor Milton Andrés Jurado, los cuales la obligaron a tomar la decisión de desplazarse junto con su familia a la ciudad de Popayán en septiembre de aquel año, en aras de salvaguardar su vida e integridad física, que corrían inminente riesgo, tal como se lo hicieron saber sus vecinos, entre ellos el aquí testigo Omar Velasco Melesio. 49 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales Asimismo, la victimización, desplazamiento y despojo tuvieron lugar dentro del marco cronológico previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, a saber, con posterioridad al 1º de enero de 1991 y antes del proferimiento de este fallo, más exactamente entre los años 2008 y 2009, cuando se presentaron la retención arbitraria del padre de dos de los hijos de la señor Ortega Meneses, el exilio y el ingreso del señora María Noris Caicedo Caicedo al inmueble, tras una venta que de conformidad a lo colegido razonablemente en el acápite inmediatamente anterior, no estuvo mediada por la voluntad de la actora y que se efectuó con un precio configurativo de lesión enorme.
En cualquier caso, en virtud de la inversión de la carga de la prueba se traslada a la parte demandada o a quien se opone a la prosperidad de las pretensiones de la parte solicitante la labor procesal de desvirtuar que en realidad dicho extremo de la relación jurídica no ostenta la verdadera calidad de víctima o que no es víctima del conflicto armado o que los hechos se dieron dentro de un marco cronológico no previsto por la Ley de Víctimas, para tener derecho a la restitución, actividad probatoria que no ha tenido lugar dentro del caso bajo estudio.
Al respecto ha de decirse que los esfuerzos de la parte opositora por tachar la calidad de víctima de la solicitante resultaron frustráneos, como bien se desprenden del desarrollo que se hace en el acápite que antecede, correspondiente al abandono forzado y despojo del bien. Tampoco se desvirtuó la conexión entre los hechos objeto de estudio, que fundamentan la solicitud, y el conflicto armado interno, así como la temporalidad dentro de la cual tuvieron lugar. 9.- Se concluye, en consecuencia, que se reúnen los elementos estructurantes de la pretensión de restitución de tierras formulada por la señora Blanca Nelly Ortega Meneses, respecto del predio denominado “Manodioso” o “Mano de Oso”, con un área georreferenciada de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, contenido dentro del fundo de mayor extensión “Pueblo Nuevo”, ubicado en la vereda El Pedrero, corregimiento El Hoyo del municipio de Patía, departamento del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473 y la cédula catastral 19-532-00-01-0002-0026-000, por lo que, sin perjuicio de lo que se 50 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales decidirá a continuación respecto de la oposición formulada, hay lugar a su reconocimiento dentro de este proceso judicial.
10. DE LA OPOSICIÓN FORMULADA. La oposición en el proceso de restitución de tierras se puede desplegar de tres maneras principales, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional27, con base en el contenido del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011: i) desvirtuándose la calidad de víctima del solicitante, ii) enderezándose la defensa a acreditar la propia condición de víctima de despojo y/o abandono respecto del mismo predio, en relación con el cual se pide la restitución y iii) la que se edifica en la comprobación de la existencia de una relación jurídica o material con el inmueble que ha tenido su génesis en el despliegue de un comportamiento animado por la buena fe exenta de culpa.
Dichas tres formas no descartan la posibilidad, en virtud de la inversión de la carga de la prueba y una vez dadas las condiciones para la aplicación de esta figura, que el derecho de contradicción en cabeza de la parte demandada o de quien se opone a la restitución, se enderece a desvirtuar ora la exigencia de temporalidad o la falta de relación “cercana y suficiente” con el conflicto armado interno o el despojo, entre otros elementos.
A su vez, se ha encargado de distinguir entre opositor y segundo ocupante, indicando que el concepto de opositor hace referencia a una categoría procesal que fue diseñada al interior de la ley de reparación de víctimas y restitución de tierras, al paso que la noción de segundo ocupante guarda relación con una población que debe ser tenida en cuenta al momento de diseñar políticas, normas y programas relativos a la justicia civil transicional restitutoria, precisándose adicionalmente que los segundos ocupantes son las personas que, por diferentes razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas en el marco del conflicto armado interno. 27 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 51 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales 10.1.- En el caso concreto, la señora María Noris Caicedo manifestó, a través de su abogada, adscrita a la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca, que ostenta con buena fe exenta de culpa la posesión sobre la porción de terreno denominada “Manodioso” o “Mano de Oso”, con una cabida de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, que hace parte del inmueble de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 128-2473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía – El Bordo (Cauca), en cuanto afirma haberla adquirido de manos de los señores Blanca Nelly Ortega Meneses y Milton Andrés Jurado mediante contrato de compraventa informal que tuvo lugar el 6 de abril de 2009 y que fue suscrito el 01 de junio de 2010, a cambio de la suma de Tres Millones Quinientos Mil Pesos ($3.500.000,oo), negocio que en su criterio, según expone la profesional del derecho que ejerce su representación, se dio de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción a las partes.
Bajo esa línea de argumentación, expuso la señora Caicedo que ejerce actualmente la posesión material del predio de manera pública y pacífica y que no ejerció amenazas o presión a la solicitante para que le vendiera su posesión sobre el fundo en cuestión; adicionalmente, arguye que actuó con diligencia, honestidad y transparencia al adquirir la posesión del inmueble, pues se aseguró de comprarlo de quien detentada el derecho que se le estaba enajenando, de forma tal que se hizo a la convicción de no afectar los derechos de la señora Ortega Meneses ni los de su entonces compañero permanente o de tercero alguno, reiterando que aquella venta se realizó de manera libre y voluntaria y relievando que compró la posesión aproximadamente 9 meses después de que la solicitante saliera de la región y que fue el señor Omar Velasco Melesio quien le informó de la posibilidad de adquirirla y le indicó cuáles eran las diligencias pertinentes para tal fin.
En el escrito de oposición se señala que en el evento de no prosperar la oposición formulada, hay lugar a que se reconozca a la señora María Noris Caicedo como ocupante secundaria del predio objeto de reclamación, toda vez que si bien no habita el fundo, depende parcialmente del mismo, en consideración de que lo que este produce constituye una fuente importante de ingresos para su núcleo familiar y por ende debe darse aplicación al principio de acción sin daño. 52 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales Después de efectuar un análisis de las pruebas aportadas por la parte opositora, así como de las que fueron decretadas y practicadas durante el proceso, la Sala debe colegir que no se encuentra acreditada la buena fe exenta de culpa en las actuaciones surtidas por la señora María Noris Caicedo de cara a la adquisición de la posesión del predio deprecado, por las razones que se exponen a continuación: 10.1.1- En primer lugar, y como elemento determinante, porque ella conocía a la señora Blanca Nelly Ortega Meneses y su núcleo familiar y también era conocedora de la situación de desplazamiento por ella padecida en septiembre de 2008, en cuanto eran vecinas del corregimiento El Hoyo del municipio de Patía (Cauca) e incluso asistían a la misma congregación cristiana, al punto que en declaración rendida en diligencia practicada por la Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Popayán (Cauca), la opositora señaló: “no fue mucho tiempo el que la conocí, pero ella sí estuvo acá, inclusive iba a la iglesia con nosotros y eso (…) yo sí sé que le tocó anochecer y no amanecer”.
(Negritas para Resaltar). En efecto, se desprende de su misma declaración, como se ha visto, el conocimiento que tenía sobre la compleja situación que padeció la reclamante, por lo cual estaba en capacidad de deducir que el desplazamiento de la señora Ortega Meneses junto con sus hijos, dejando tanto el fundo como todo lo que en él tenían abandonados a su suerte, guardaba estrecha relación con el entonces reciente secuestro de sus compañero permanente y las amenazas, intimidaciones y persecución que recibió por parte de la guerrilla de las FARC para que les diera información que les permitiera conocer el paradero de éste, y a pesar de ello no se opuso al ingreso al predio, mediado por la celebración de contrato informal de compraventa, en condiciones absolutamente ventajosas en cuanto al precio y la forma de pago que acordó con la solicitante, tras meses de abandono y la imposibilidad absoluta de la misma de retornar al inmueble. 10.1.2.- Siendo que el extremo pasivo no aportó elementos de prueba adicionales y, en consecuencia, tampoco aquellos necesarios para acreditar la ciencia de sus dichos, en virtud de los cuales habría adquirido la posesión del predio de buena fe exenta de culpa, lo cual está desvirtuado, deviene la consecuente declaratoria de impróspera de la oposición formulada, tal como se dispondrá en la parte 53 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales resolutiva de esta providencia, pues la señora Caicedo únicamente allegó copia de la “constancia” de la compraventa fechada el 01 de junio de 2010 y, en todo caso, de haber valorado el motivo de la venta, directamente relacionado con la situación de violencia padecida por el extremo activo, cuyo conocimiento no solo estaba a su alcance sino que efectivamente lo tenía, debía abstenerse de su celebración, tal como muy probablemente lo hubiese hecho la reclamante de no haberse visto en la obligación de abandonar la porción de menor extensión. 10.1.3.- No obstante lo anterior, es menester relievar que los testimonios recabados por la juez instructora militan como medios de convicción adicionales que entran a ratificar el conocimiento que tenían los moradores de la vereda El Pedrero del corregimiento EL Hoyo, que hace parte del municipio de Patía (Cauca), y por ende la señora María Noris Caicedo, del contexto generalizado de violencia que vivía aquella región y que había permeado directamente a la población civil, del cual no escapó la aquí solicitante, pues como lo relató, en diligencia que tuvo lugar el 08 de mayo de 2019, el señor Omar Velasco Melesio, persona que medió en la enajenación celebrada entre las partes, la zona en que se encuentra el inmueble “estaba caliente”, atestación que se debe valorar como afirmativa de la compleja situación de orden público derivada de la presencia de la guerrilla de las FARC y los vejámenes cometidos en contra de los habitantes de aquel lugar. 10.1.4.- Por su parte, la señora Flora Mosquera, quien también es una persona de la región y guarda cierta cercanía con la opositora, en declaración rendida en sede administrativa ante la UAEGRTD – Dirección Territorial Cauca, prueba que se presume fidedigna de conformidad a lo estatuido en el artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, expuso argumentos que son indicativos del contexto de violencia y del conocimiento de los vecinos de El Pedrero acerca del desplazamiento de la señora Ortega Meneses y sus hijos, y al respecto, señaló: “Les tocó emprender el viaje como sin haberlo pensado, eso es todo.
Porque ellos estaban pues contentos que habían conseguido donde trabajar para sacar sus hijos adelanta, que se sentían bien allí, que eran buenos vecinos, decían, y no pensaban que les tocara irse (…) cuando ellos se fueron nos dimos cuenta que los habían amenazado y se fueron. Fue muy duro para nosotros porque con tanto esfuerzo que hicieron para conseguir esa parcela, pero no la pudieron disfrutar”. 54 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales 10.1.5- En síntesis, el recuento realizado permite avizorar que la señora María Noris Caicedo se hizo a la posesión del predio deprecado sin atender las relevantes circunstancias, y de las cuales existía público conocimiento e incluso conocimiento directo de su parte, que daban cuenta de la victimización padecida por la señora Blanca Nelly Ortega Meneses y su núcleo familiar y que en últimas configuraron el motivo determinante de la enajenación del predio, aspecto que en lugar de concurrir a acreditar la buena fe exenta de culpa con que debió obrar la opositora en orden a obtener la compensación prevista en la ley, se erigen como elementos que se oponen diametralmente a una conclusión de esa índole e incluso comprometen la demostración de la buena fe simple. 10.1.6.- Estando acreditado que la señora Caicedo Caicedo no reúne los requisitos de la buena fe calificada estipulada en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, se debe indicar que en el caso concreto tampoco se puede flexibilizar dicha carga, como sí lo permiten el artículo 78 ibídem y la Sentencia C – 330 de 201628 proferida por la Corte Constitucional, pues las pruebas recabadas dan cuenta que la opositora no detenta la condición desplazada o despojada del predio reclamado, el cual posee desde 2009, y tampoco podríamos predicar que es exactamente una persona vulnerable en lo que respecta al acceso a la tierra, si en cuenta se tiene que de la consulta de la Ventanilla Única de Registro – VUR – de la Superintendencia de Notariado y Registro se desprende que figura como propietaria de un inmueble ubicado en la Carrera 26 # 72 F 2 – 06 de la 28 Expuso la Corte Constitucional en dicha providencia: “Sin embargo, a medida que el proceso avanza, y como se ha constatado en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, resulta claro que también existen opositores que están en condiciones de debilidad, especialmente, en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo en el campo.
Frente a estas personas, los fines citados no se ven favorecidos y, en cambio, al pasar por alto su situación, sí puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales, asociados a la equidad en el campo, el acceso y la distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho al trabajo. Es precisamente esta situación la que permite a la Corte Constitucional concluir que la demanda acierta en la descripción de un problema de discriminación indirecta, exclusivamente, frente a quienes son personas vulnerables que no tuvieron que ver con el despojo, aspecto en el que debe insistirse”.
(subrayado y negrita por fuera del texto original). 55 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales nomenclatura urbana de la ciudad de Cali (Valle), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-182240, del cual nada dijo ni en el escrito de oposición ni en la declaración rendida el 08 de mayo de 2019; a lo cual se suma un hecho no menos relevante, y es que en el presente caso no es dable colegir que la señora Caicedo Caicedo no tuvo relación con el despojo, pues, por el contrario, sus propios dichos y las demás probanzas recabadas permiten concluir que sí intervino de manera directa en el despojo en cuestión, toda vez que muy a pesar de conocer de primera mano la situación que estaba padeciendo la solicitante tras el secuestro de su compañero permanente, las amenazas directas que recibió para que le diera información a la guerrilla de las FARC sobre el paradero de este, el abandono forzado acaecido como consecuencia de aquellos hechos de violencia y la muy difícil situación de orden público que se vivía en el corregimiento de El Hoyo, decidió comprar, además en condiciones muy ventajosas, la posesión del predio “Manodioso” o “Mano de Oso” a la señora Ortega Meneses, por lo cual no se trata de una opositora en cuyo favor se pueda morigerar o flexibilizar la carga de acreditar la buena fe exenta de culpa en las actuaciones que le permitieron hacerse a la posesión de la porción de terreno pretendida en restitución, porque, como se ha dicho, sí hay una relación directa con el despojo.
Sin embargo, si bien la señora María Noris Caicedo Caicedo detenta la propiedad de un bien inmueble en la ciudad de Cali, los medios de convicción que obran en el plenario dan cuenta de una condición de vulnerabilidad que no puede ser pasada por alto, pues más allá de su difícil situación económica se trata de una mujer mayor de 62 años de edad, con ciertas afecciones de salud y que al momento del interrogatorio que absolvió estaba a la espera de un trasplante de rodilla, razones suficientes para que, aún habiéndose determinado que sí tuvo relación con el despojo, y teniendo en cuenta que la Ley 1448 de 2011 no descarta o prohíbe la aplicación de las medidas que el operador judicial considere pertinentes para atender la situación de quien se encuentra en la tierra y no tiene derecho a una compensación, se estima razonable ordenar al Grupo COJAI de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el pago indexado del valor que canceló la señora María Noris Caicedo Caicedo para hacerse a la posesión del predio objeto de restitución por equivalencia ($3.500.000,oo en 2009), así como el pago de las mejoras realizadas en el 56 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales inmueble desde el año 2009 y hasta la fecha, monto que de ser imposible de calcular deberá equiparase al valor actual de las mejoras sobre el fundo denominado “Manodioso” o “Mano de Oso”, cuyo avalúo actualizado será ordenado al IGAC. 10.2.- En atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201129, se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia que la posesión alegada por la señora Caicedo Caicedo sobre la porción de terreno denominada “Manodioso” o “Mano de Oso”, con un área georreferenciada de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, contenida en el fundo de mayor extensión “Pueblo Nuevo”, ubicado en la vereda El Pedrero, corregimiento El Hoyo del municipio de Patía, departamento del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473 y la cédula catastral 19-532-00-01-0002-0026-000, cuyo propietario registrado es el también opositor Bernardo Caicedo y sobre la cual venía ejerciendo posesión la señora Blanca Nelly Ortega Meneses hasta el momento del desplazamiento en el año 2008, con ocasión del conflicto armado interno, nunca ocurrió. 9.3.- Respecto de la oposición del señor Bernardo Caicedo Arboleda, también presentada por la abogada de la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, a través de la cual únicamente se plantea la excepción de fondo que denomina “titular de derechos reales con solidez del título de dominio”, que sustenta de manera escueta en el hecho de ser éste el propietario inscrito del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía (Cauca), por haberlo adquirido por compraventa protocolizada a través de Escritura Pública No. 22 del 14 de enero de 1965 de la Notaría Primera del Círculo de Popayán (Cauca), bastará con señalar que dicha oposición no se desplegó de ninguna de las maneras principales que establece la Ley 1448 de 2011, a saber, no se desvirtuó la calidad de víctima de la solicitante, ni se alegó la propia condición de víctima de despojo y/o abandono 29 Que es del siguiente tenor: “Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió”. 57 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales del mismo predio, ni de aquel de mayor extensión en el cual se encuentra contenido, y tampoco se enderezó a intentar desvirtuar la exigencia de la temporalidad o la falta de relación “cercana y suficiente” con el conflicto armado interno o el despojo, y mucho menos desplegó otro medio de defensa adicional que permitiera colegir la vocación de prosperidad de aquella oposición. Luego entonces, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, y por estar dadas las condiciones para la aplicación de esta figura, sin mayores consideraciones que las que brevemente se han indicado en líneas precedentes, no habrá lugar a tener como próspera la oposición formulada por el señor Caicedo Arboleda.
Ahora bien, lo anterior no es óbice para que la Sala relieve que en el presente caso, por obvias razones, no hay lugar a analizar la buena fe exenta de culpa del señor Bernardo Caicedo, por cuanto aquel opositor adquirió el derecho real de dominio del predio de mayor extensión denominado “Pueblo Nuevo” en el año 1965, esto es, con anterioridad a la vinculación de la accionante con el inmueble menor cuya restitución pretende, razón suficiente para colegir que aquel aspecto no es determinante respecto del señor Caicedo Arboleda en el caso bajo examen, máxime si en cuenta se tiene que aquella figura, a la luz de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, es un instrumento para determinar si hay lugar o no a una compensación, pero a favor de quienes adquirieron o se vincularon con posterioridad a la ocurrencia de los hechos victimizantes; así pues, lo que aquí acontece es que el extremo pasivo debe cargar con las consecuencias de su inactividad, por haber dejado de realizar actos de señorío sobre la heredad por un lapso superior al que exigen las leyes para que se declare la pertenencia.
11. SOLUCIÓN DEL CASO. En virtud de la acreditación de los elementos axiológicos de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 por parte del polo activo y teniendo en cuenta que la restitución jurídica y material del predio reclamado es la medida principal de reparación conforme a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 72 ibídem, lo pertinente sería ordenar esta a favor de la señora Blanca Nelly Ortega Meneses y núcleo familiar, en atención a la pretensión primera de la demanda. 58 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales Empero, en el presente caso se atenderá lo manifestado por el extremo activo en la diligencia de interrogatorio de parte que le fue practicada el 08 de mayo de 2019, en la cual señaló con vehemencia que su interés no es el de retornar a la zona en que se ubica en el inmueble y es que esto deviene de las evidentes consecuencias emocionales que le causaron tanto el abandono forzado del predio como el plagio de su esposo por parte de las FARC, hechos ambos que le generaron esas secuelas imborrables que se hicieron claras al escuchar sus relatos y que implicarían que la restitución material se configurara como una suerte de revictimización; aunado a lo anterior, la Sala valora que la solicitante reside junto con sus hijos en la ciudad de Popayán (Cauca) desde el año 2008, estando actualmente arraigada en ese lugar, en el que a pesar de las muchas dificultades económicas que afronta, está tratando de salir adelante.
Así entonces, a pesar de que esta Corporación no pierde de vista que la Corte Constitucional ha reconocido que la restitución de tierras “es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzosamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva”30 esa medida, atendiendo las particularidades del caso concreto, no sería una que garantice el goce efectivo de los derechos de la víctima, ni que permita la materialización de la reparación integral con garantías de no repetición que requiere y, en consecuencia, se dispondrá el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora Blanca Nelly Ortega Meneses mediante de la figura de la restitución por equivalencia, a través de un predio de iguales o semejantes características al deprecado, autorizándose desde ya al Grupo COJAI de la UAEGRTD para que si en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia no ha sido posible entregar un fundo de las anotadas características a la beneficiaria, le otorgue la compensación en dinero, conforme al valor del avalúo practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mismo que esta última entidad deberá actualizar a la fecha, labor para la cual se le concederá el término perentorio de un (1) mes, igualmente contado a partir de la notificación de la sentencia. 30 Sentencia C-715 de 2012.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 59 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales Ahora bien, el restablecimiento del derecho, a través de la mencionada figura de la compensación, debe ir acompañado de la declaratoria de pertenencia en favor de la señora Blanca Nelly Ortega Meneses y del señor Milton Andrés Jurado, por ser este su compañero permanente para el momento de los hechos victimizantes, por partes iguales, al haber sido adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de domino, en cuanto se verifican acreditados los elementos axiológicos de esa pretensión31, a saber: la posesión pública, pacífica e ininterrumpida; el tiempo requerido, por no haberse interrumpido la posesión como consecuencia del abandono forzado, y la posibilidad del referido inmueble de ser ganado por prescripción, por encontrarse dentro del comercio y tratarse de un fundo de naturaleza privada, tal como se estableció en el acápite sexto del presente fallo.
Ciertamente, resulta claro que la reclamante acreditó plenamente que cumple con las exigencias de la normativa para que se declare en su favor la formalización del fundo de menor extensión deprecado en restitución, como lo son los actos dispositivos o materiales efectuados desde su vinculación con aquel terreno hasta el momento en que acaeció el hecho victimizante del desplazamiento, los cuales indudablemente demuestran su señorío, el tiempo fijado por la ley, que para el caso concreto es de diez (10) años en virtud de lo consagrado en el inciso tercero del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, y finalmente la posibilidad de que el inmueble sea susceptible de ser adquirido por este modo, lo cual ocurre en el 31 Sobre la declaratoria de pertenencia se tiene que la misma encuentra sustento en el artículo 2512 del Código Civil, que preceptúa que la prescripción, como modo de adquirir el dominio, exige la posesión material sobre las cosas ajenas, requisito que, además, se reitera en el artículo 2518 ibídem al señalar “se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales”.
Así entonces, los requisitos para usucapir se condensan en: i) que el bien cuya prescripción se persigue se encuentre en el comercio, esto es, que no sea uno de aquellos que la Constitución o las leyes han declarado expresamente como imprescriptibles, ii) que se ejerza la posesión material sobre el respectivo bien, entendiéndose como poseedor material a quien detenta el animus y el corpus, iii) que esa posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida y iv) durante el tiempo que señala la ley, que para la prescripción ordinaria de bienes inmuebles es de 5 años, mientras que para la extraordinaria es de 10 años, conforme a lo estatuido por la Ley 791 de 2002. 60 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales caso concreto, donde está probado, como se ha indicado, que el terreno acredita propiedad privada.
En consecuencia, siendo procedente la declaración de pertenencia, y teniendo en cuenta que la restitución decretada lo será por equivalencia, se ordenará a los señores Blanca Nelly Ortega Meneses y Milton Andrés Jurado que, una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía – El Bordo (Cauca) asigne un folio de matrícula inmobiliaria a la porción de menor extensión respecto de la cual se declara la usucapión, lo cual igualmente será ordenado, transfieran el mismo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, entidad que deberá disponer de él atendiendo y respetando las limitaciones y afectaciones medioambientales de las que dio cuenta la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC – en su informe32, en especial aquellas relativas a las fajas de protección de las rondas hídricas que colindan con el inmueble, absteniéndose de entregar las mismas para su explotación y destinándolas única y exclusivamente a labores de conservación. Adicionalmente, en cuanto a las afectaciones medioambientales que recaen sobre el fundo que será restituido por equivalencia, y teniendo en cuenta que la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, en informe fechado el 05 de diciembre de 2018, obrante a folios 141 a 145 del cuaderno del juzgado, informó que “no ha realizado estudios para acotar la ronda hídrica y cuerpos de agua del inmueble en mención” y que, en todo caso, se encontraba realizando la “Priorización para el acotamiento de rondas hídricas, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 2.2.3.2.3 A.4 del Decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017 y conforme a la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia”, bastará con indicar que será competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD -, en tanto será la titular del derecho de propiedad sobre el predio “Manodioso” o “Mano de Oso”, velar porque se observen y acaten las normas que rigen lo inherente a las fajas de protección 32 Folios 123 a 126. 61 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales de los cuerpos de agua33, y los derechos de exploración, extracción y explotación minera y de hidrocarburos que pudieran afectar al inmueble, y en tal sentido se le instará. 11.2.- De otra parte, teniendo en cuenta que resultaron acreditados los supuestos de las presunciones consagradas en el numeral 2 literales a) y d) del artículo 77 de la Ley 1447 de 2011, se declarará la ausencia de consentimiento o de causa lícita en el contrato de compraventa informal celebrado entre la solicitante Blanca Nelly Ortega Meneses, su compañero permanente para el momento de los hechos victimizantes, señor Milton Andrés Jurado, y la señora María Noris Caicedo Caicedo. 11.3.- Al no encontrarse acreditada la buena fe exenta de culpa de los señores María Noris Caicedo Caicedo y Bernardo Caicedo Arboleda, se negarán las oposiciones por ellos formuladas. 11.4.- No obstante, al estar acreditada la condición de vulnerabilidad de la señora María Noris Caicedo Caicedo, merced a su precaria situación económica, a su condición de mujer mayor, de 62 años de edad, y a las afecciones de salud que padece, respecto de las cuales, como se indicó en el acápite 10.1.6 de esta providencia, al momento de absolver el interrogatorio que le fue practicado por el juzgado instructor puso de presente que se encontraba a la espera de recibir un trasplante de rodilla, y teniendo en cuenta que la Ley 1448 de 2011 no descarta o prohíbe la aplicación de las medidas que el operador judicial considere pertinentes para atender la situación de quien se encuentra en la tierra, se dispondrá ordenar al Grupo COJAI de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el pago indexado del valor que canceló la referida señora Caicedo Caicedo para hacerse a la posesión del predio objeto de restitución por equivalencia ($3.500.000,oo en 2009), así como el pago de las mejoras realizadas en el inmueble desde 2009 y hasta la fecha, monto que por ser imposible de calcular deberá equipararse al valor actual de las mejoras 33 En especial las de las quebradas La Despensa, que limita con el fundo hacia el lindero norte en 168,74 metros lineales, y Hora Mala, que a su turno limita con el mismo hacia el lindero sur en 213,98 metros lineales 62 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales constituidas sobre el fundo “Manodioso” o “Mano de Oso”, cuyo avalúo actualizado será ordenado al IGAC. 11.5.- También se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía – El Bordo (Cauca), entre otras medidas, la inscripción de esta sentencia en la matrícula inmobiliaria No. 128-2473, correspondiente al predio de mayor extensión dentro del cual se encuentra contenida la porción respecto de la cual se declara la pertenencia, misma a la cual le deberá aperturar un nuevo folio de matrícula que corresponda a la cabida desenglobada, de conformidad a lo estatuido en el artículo 91 literal i) de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 11.6.- Por último, en lo que respecta a los pasivos que por concepto de Impuesto Predial Unificado pesan sobre el inmueble de mayor extensión en cuyo interior se encuentra contenida la porción menor a restituir por equivalencia, obran en el plenario Constancia SAF03-OF.R-1025 del 09 de mayo de 2019, en virtud de la cual la Tesorera Municipal de Patía (Cauca) certifica que el inmueble distinguido con la cédula catastral No. 19-532-00-01-0002-0026-000 “se encuentra embargado toda vez que al momento tiene una deuda por el valor DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($19.874.790) a favor del Tesoro Municipal, sobre vigencias exigibles a pagar”, y copia del recibo de impuesto predial del fundo de mayor extensión en cita, en el que consta idéntico valor como total adeudado.
En virtud de lo anterior, y en atención a lo dispuesto en los artículos 91 literal k34 y 121 numeral 135 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará a la Alcaldía Municipal de 34 Artículo 91. Contenido del Fallo. “(…) La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso: (…) k. Las órdenes necesarias para que la persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle.
(…)” 35 “ARTÍCULO 121. MECANISMOS REPARATIVOS EN RELACIÓN CON LOS PASIVOS. En relación con los pasivos de las víctimas, generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las siguientes: 63 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales Patía (Cauca) la condonación del pasivo de que por dicho concepto, a saber, Impuesto Predial Unificado, recaiga a la fecha sobre la porción de menor extensión que se restituirá por equivalencia, denominada “Manodioso” o “Mano de Oso”, con un área georreferenciada de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, contenida en el fundo “Pueblo Nuevo”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473 y la cédula catastral 19-532-00-01-0002- 0026-000.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR no prósperas las oposiciones formuladas por los señores María Noris Caicedo Caicedo y Bernardo Caicedo Arboleda, quienes no acreditaron haber actuado con buena fe exenta de culpa, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta procedencia. SEGUNDO.- RECONOCER la calidad de víctima del conflicto armado interno de la señora Blanca Nelly Ortega Meneses, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.674.426, y su núcleo familiar para el momento de los hechos, conformado por su entonces compañero permanente, Milton Andrés Jurado, a su turno identificado con cédula de ciudadanía No. 76.331.414, y sus hijos Daniel Fernando Ruíz Ortega, Yenci Tatiana Jurado Ortega y Yefer Andrés Jurado Ortega.
TERCERO. - RECONOCER y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora Blanca Nelly Ortega Meneses, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.674.426, y su núcleo familiar para el momento de los hechos, 1. Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado.
Para estos efectos las entidades territoriales establecerán mecanismos de alivio y/o exoneración de estos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado. (…)” 64 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales conformado por su entonces compañero permanente, Milton Andrés Jurado, a su turno identificado con cédula de ciudadanía No. 76.331.414, y sus hijos Daniel Fernando Ruíz Ortega, Yenci Tatiana Jurado Ortega y Yefer Andrés Jurado Ortega, respecto del predio denominado “Manodioso” o “Mano de Oso”, con un área georreferenciada de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, contenido en el fundo de mayor extensión “Pueblo Nuevo”, ubicado en la vereda El Pedrero, corregimiento El Hoyo del municipio de Patía, departamento del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473 y la cédula catastral 19-532-00-01-0002-0026-000, que por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia deberá serlo a través de la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA o COMPENSACIÓN, conforme a lo normado en los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011.
CUARTO. - DECLARAR probadas las presunciones legales de despojo de que tratan los literales a) y d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, DECLARAR la nulidad del documento informal de compraventa del 01 de junio de 2010, a través del cual la señora Blanca Nelly Ortega Meneses enajenó la posesión del fundo restituido por equivalencia a la señora María Noris Caicedo Caicedo; asimismo, en atención a lo establecido en el numeral 5 del citado artículo 77 ibídem, se DELCARA que la posesión alegada por la señora Caicedo Caicedo sobre la porción de terreno denominada “Manodioso” o “Mano de Oso”, con un área georreferenciada de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, nunca ocurrió. QUINTO.- DECLARAR que pertenece a los señores Blanca Nelly Ortega Meneses y Milton Andrés Jurado, en partes iguales, y por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio denominado “Manodioso” o “Mano de Oso”, al que corresponde una cabida de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, que se encuentra contenido en el inmueble de mayor extensión “Pueblo Nuevo”, ubicado en la vereda El Pedrero, corregimiento El Hoyo del municipio de Patía (Cauca), distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 128-2473 y la cédula catastral 19-532-00-01-0002-0026-000, porción de menor extensión que se identifica con las siguientes coordenadas y linderos: COORDENADAS PREDIO SOLICITADO EN RESTITUCIÓN 65 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 47514 734544,2808 672669,9546 2º 11´ 33,644” N 77° 1´ 7,702”W 47517 734002,2376 672950,0874 2º 11´ 16,038” N 76° 1´ 58,614”W 47751 734319,2122 672839,3119 2º 11´ 26,337” N 76° 1´ 2,215”W 121452 734605,4834 672598,6058 2º 11´ 35,630” N 76° 1´ 10,012”W 121744 734606,2031 672582,3905 2º 11´ 35,652” N 76° 1´ 10,536”W 121746 734530,4634 672743,403 2º 11´ 33,200” N 76° 1´ 5,328”W 121747 734392,0301 672791,7386 2º 11´ 28,702” N 76° 1´ 3,757”W 121748 734140,7794 672874,0696 2º 11´ 20,538” N 76° 1´ 1,080”W 121749 734064,9903 672929,578 2º 11´ 18,077” N 76° 0´ 59,281”W 121755 734613,1073 672536,6337 2º 11´ 35,874” N 76° 1´ 12,016”W 121756 734022,9042 672677,046 2º 11´ 16,693” N 76° 1´ 7,440”W 121757 734001,364 672695,7696 2º 11´ 15,994” N 76° 1´ 6,834”W 121758 733542,4858 672833,8989 2º 11´ 1,083” N 76° 1´ 2,340”W 121759 733481,6131 672884,3954 2º 11´ 59,107” N 76° 1´ 0,704”W 121760 734004,6275 672756,8923 2º 11´ 16,104” N 76° 1´ 4,858”W 121761 733520,3889 673086,1551 2º 11´ 0,380” N 76° 0´ 54,186”W 121762 733940,259 673029,5299 2º 11´ 14,028” N 76° 0´ 56,043”W 121763 733995,2671 673007,9953 2º 11´ 15,815” N 76° 0´ 56,742”W NORTE Partiendo desde el punto 121755 en línea quebrada, pasando por el punto 121744 hasta llegar al punto 121452, en una distancia de 62,51 metros, con la carretera El Pedrero El Hoyo; y, partiendo desde el punto 121452 en línea quebrada, pasando por el punto 47714 hasta llegar al punto 121746, en una distancia de 168,74 metros con la quebrada La Defensa.
ORIENTE Partiendo desde el punto 121746 en línea quebrada pasando por los puntos 121747, 47751, 121748, 121749, 47517, 121763 y 121762, en una distancia de 1.164,43 metros, en dirección norte – sur, hasta llegar al punto 121761, con el predio de Flora Caravalí. SUR Partiendo desde el punto 121761 en dirección oriente – occidente, asta llegar al punto 121759, en una distancia de 213,98 metros, con la quebrada Hora Mala – Hacienda Monserrate.
OCCIDENTE Partiendo desde el punto 121759, en línea quebrada, pasando por el punto 121758 hasta llegar al punto 121760, en una distancia de 547,91 metros, con el predio de Andrés Caravalí; y, partiendo desde el punto 121760, en línea quebrada, pasando por los puntos 121757 y 121756, hasta llegar al punto 121755, en una distancia de 696,43 metros con el predio de Omar Velasco. 66 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales SEXTO.- ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC – Territorial Cauca la actualización a la fecha del avalúo comercial del predio denominado “Manodioso” o “Mano de Oso”, ubicado en la vereda El Pedrero, corregimiento El Hoyo del municipio de Patía (Cauca), con un área georreferenciada de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, que realizó en agosto de 2018, y el avalúo de las mejoras plantadas por la señora María Noris Caicedo desde el año 2009 y hasta la fecha, concediéndole para dicho efecto el término perentorio de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, debiendo allegar la actualización de la experticia tanto a esta Sala como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Cauca.
SÉPTIMO. - ORDENAR al Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional – COJAI de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, ante la inviabilidad de la restitución material, la entrega y titulación a favor de los señores Blanca Nelly Ortega Meneses y Milton Andrés Jurado de un predio de iguales o semejantes características al fundo denominado “Manodioso” o “Mano de Oso”, con un área georreferenciada de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, identificado e individualizado en precedencia, en la ciudad de Popayán, donde está domiciliada la accionante, o en cercanías de la misma.
Trámite para el cual se le concede un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha en la cual el IGAC aporte la actualización del avalúo dispuesta en el ordinal quinto de esta providencia. Si vencido el término anterior no se ha logrado entregar un predio equivalente, se autoriza desde ya a la UAEGRTD para que la compensación sea atendida a través del pago en dinero, teniendo en cuenta el valor comercial del predio “Manodioso” o “Mano de Oso” determinado por el IGAC, labor para la cual se le concederá el término perentorio de un (1) mes adicional.
OCTAVO. - ORDENAR a los señores Blanca Nelly Ortega Meneses y Milton Andrés Jurado que de manera simultánea a la entrega a su favor del inmueble equivalente o al pago en dinero a título de compensación, momento para el cual ya le debe haber sido asignada una matrícula inmobiliaria por parte de la ORIP de Patía – El Bordo (Cauca), transfieran al Grupo COJAI de la Unidad Administrativa Especial 67 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD – el derecho real de dominio que detentan, en virtud de la declaración de pertenencia aquí dispuesta, respecto del predio denominado “Manodioso” o “Mano de Oso”, con una cabida de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, entidad receptora en cuya cabeza recaerá la competencia, en tanto será la titular del derecho de propiedad sobre el predio en cuestión, para velar porque se observen y acaten las normas que rigen lo inherente a las fajas de protección de los cuerpos de agua36 y los derechos de exploración, extracción y explotación minera y de hidrocarburos que pudieran afectar al inmueble, y en tal sentido se le insta desde ya.
NOVENO. - En la etapa posterior al fallo, una vez se materialice la restitución por equivalencia a través de un inmueble semejante al predio “Manodioso” o “Mano de Oso” o la adquisición de un fundo con los recursos que se entreguen a título de compensación en dinero, se adoptarán las demás medidas necesarias para la restitución integral, la protección a la restitución (artículo 101 de la Ley 1448 de 2011), la inclusión en programas de subsidio de vivienda y la inclusión, asistencia técnica y agrícola en programas de proyectos productivos.
DÉCIMO. - ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Patía – El Bordo (Cauca) proceder a: i) la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución de tierras y de sustracción provisional del comercio ordenadas por el a quo en el presente proceso y realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia; ii) la segregación o desenglobe de la porción de terreno denominada “Manodioso” o “Mano de Oso”, con una cabida de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrado, respecto de la cual se declara la pertenencia a favor de los señores Blanca Nelly Ortega Meneses, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.674.426, y Milton Andrés Jurado, a su turno identificado con cédula de ciudadanía No. 76.331.414; iii) can base en esta sentencia en la cual se declara la pertenencia, se dé apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para la porción de terreno de 25 hectáreas 4.273 metros cuadrados, plenamente identificada e individualizada en 36 En especial las de las quebradas La Despensa, que limita con el fundo hacia el lindero norte en 168,74 metros lineales, y Hora Mala, que a su turno limita con el mismo hacia el lindero sur en 213,98 metros lineales 68 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales precedencia; iv) la inscripción de esta sentencia en el certificado de libertad y tradición No. 128-2473 y en aquel que le sea asignado al fundo aquí restituido (por equivalencia), con la especificación de la segregación o desenglobe ordenada; y, v) una vez cumplidas las anteriores disposiciones, a la mayor brevedad posible, remita a esta Sala un ejemplar tanto del folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473 como del que se apertura al área de 25 hectáreas y 4.273 metros cuadrados que aquí se restituye.
DÉCIMO PRIMERO. - ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Patía – El Bordo (Cauca) que realice la inscripción, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473, de la actualización del perímetro, medidas, linderos y demás datos de identificación del predio de mayor extensión denominado “Pueblo Nuevo”, del cual se desprende la cabida respecto de la cual se declara la pertenencia a favor del polo activo y que será transferida por este a la UAEGRTD.
DÉCIMO SEGUNDO. - ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, que proceda a realizar la actualización catastral del predio de mayor extensión “Pueblo Nuevo”, ubicado en la vereda El Pedrero, corregimiento El Hoyo del municipio de Patía (Cauca), distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 128-2473 y la cédula catastral 19-532-00-01-0002-0026-000, del cual se segregó el inmueble “Manodioso” o “Mano de Oso”, cuya pertenencia se declaró en favor de los beneficiarios de la restitución; y, que conforme al trabajo de georreferenciación desarrollado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y adoptado en esta providencia, asigne una cédula catastral a la porción segregada, respecto de la cual la ORIP de Patía – El Bordo (Cauca) debe aperturar un folio de matrícula inmobiliaria.
DÉCIMO TERCERO. - ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Patía (Cauca) la condonación del pasivo de que por concepto de Impuesto Predial Unificado recaiga a la fecha sobre la porción de menor extensión restituida por equivalencia, denominada “Manodioso” o “Mano de Oso”, con un área georreferenciada de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, contenida en el fundo “Pueblo Nuevo”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473 y la cédula catastral 19-532-00-01-0002-0026-000, lo anterior en atención a las disposiciones de que tratan los artículos 91 literal k y 121 de la Ley 1448 de 2011. 69 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales DÉCIMO CUARTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, a través del Grupo COJAI, el pago indexado del valor que canceló la señora María Noris Caicedo Caicedo para hacerse a la posesión del predio objeto de restitución por equivalencia ($3.500.000,oo en 2009), así como el pago de las mejoras realizadas en el inmueble desde el año 2009 y hasta la fecha, monto que de ser imposible de calcular deberá equiparase al valor actual de las mejoras sobre el fundo denominado “Manodioso” o “Mano de Oso”, cuyo avalúo será actualizado por el IGAC de conformidad a lo dispuesto en el ordinal sexto de esta sentencia. DÉCIMO QUINTO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – que inicie el trámite de identificación de las afectaciones necesario para otorgar a la señora Blanca Nelly Ortega Meneses y a su grupo familiar la indemnización administrativa, si aún no se hubiere hecho, teniendo en cuenta los daños y características de los hechos victimizantes padecidos y descritos en esta sentencia. DECÍMO SEXTO.- ORDENAR al Ministerio del Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con sede en la ciudad de Popayán (Cauca), que le brinden a la señora Blanca Nelly Ortega Meneses y a su grupo familiar, en lo que sea conducente, programas de capacitación para el empleo, emprendimiento y los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.
DÉCIMO SÉPTIMO. - ORDENAR al Alcalde Municipal de Popayán (Cauca), que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, que incluya de manera inmediata a la señora Blanca Nelly Ortega Meneses y a su grupo familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, en caso de que no estén afiliados DECÍMO OCTAVO.- ORDENAR al Departamento para la Prosperidad Social que incluya dentro de la oferta institucional vigente a la señora Blanca Nelly Ortega Meneses y a su grupo familiar, de lo cual deberán rendir informe en el término de dos (02) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 70 Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales DÉCIMO NOVENO.- REMITIR copia de esta decisión al Centro de Memoria Histórica para que haga parte de los archivos sobre violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasión del conflicto armado interno en Colombia.
VIGÉSIMO. - Sin lugar a condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE (con salvamento parcial de voto) GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE (con aclaración de voto) DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Magistrado