Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales Cali, cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020) Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 23 del cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020).
REFERENCIA: Restitución y Formalización de Tierras SOLICITANTE: Nora del Socorro Calle Osorio OPOSITORES: Luz Stella Jaramillo y Luis Ángel Soto Suárez RADICADO: 66001-31-21-001-2016-00066-00 I. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, en representación de la señora Nora del Socorro Calle Osorio, a cuya prosperidad se oponen los señores Luz Stella Jaramillo y Luis Ángel Soto Suárez.
II.
ANTECEDENTES: 1.
HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: 1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, en adelante UAEGRTD, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución y formalización de tierras en favor Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras de la señora Nora del Socorro Calle Osorio, respecto de las dos cuotas partes del predio ubicado en el municipio de Guática, vereda Tarqui del corregimiento Santa Ana, denominado Lote Divisa (Igac: El Papayo), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-16373 y cédula catastral 00-03-0011-0037-000, con un área georreferenciada de 2.624 m2, predio que se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas, linderos y colindantes, según constancia CV 00350 de septiembre 13 de 2016, emanada de la UAEGRTD, obrante a folios 28 y 29 del cuaderno 1, acompañada como anexo de la demanda: PUNTO COORDENADAS PREDIO EN MAYOR EXTENSIÓN COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 6000 1078836,32316 805375,87602 5° 18' 23,848" N 75° 49' 58,979" W 129549 1078921,84521 805376,87602 5° 18' 26,629" N 75° 49' 59,509" W 129549A 1078945,07422 805377,87602 5° 18' 27,384" N 75° 49' 59,638" W 129574A 1078962,32323 805378,87602 5° 18' 27,946" N 75° 49' 59,577" W 129574 1078983,87158 805379,87602 5° 18' 28,646" N 75° 50' 0,075" W 125606 1079003,57515 805380,87602 5° 18' 29,284" N 75° 50' 0,985" W 125619 1078985,83133 805381,87602 5° 18' 28,703" N 75° 50' 2,183" W 125619A 1078982,71980 805382,87602 5° 18' 28,604" N 75° 50' 1,598" W 129570 1078952,36743 805383,87602 5° 18' 27,613" N 75° 50' 2,635" W 100612B 1078933,20901 805384,87602 5° 18' 26,992" N 75° 50' 1,842" W 100612A 1078926,55092 805385,87602 5° 18' 26,777" N 75° 50' 1,389" W 100612C 1078906,59728 805386,87602 5° 18' 26,128" N 75° 50' 1,321" W 125627 1078859,81793 805387,87602 5° 18' 24,609" N 75° 50' 0,050" W 125627A 1078849,15379 805388,87602 5° 18' 24,263" N 75° 49' 59,624" W 125627B 1078860,83975 805389,87602 5° 18' 24,645" N 75° 49' 59,192" W 13927A 1078847,16319 805390,87602 5° 18' 24,201" N 75° 49' 58,863" W 129565B 1078843,53188 805391,87602 5° 18' 24,081" N 75° 49' 59,278" W 129565 1078842,33287 805392,87602 5° 18' 24,042" N 75° 49' 59,369" W 129565A 1078886,44407 805393,87602 5° 18' 25,479" N 75° 49' 58,881" W 129565C 1078890,60376 805394,87602 5° 18' 25,613" N 75° 49' 59,213" W 1295656 1078886,96684 805395,87602 5° 18' 25,493" N 75° 49' 59,817" W 129565E 1078893,53751 805396,87602 5° 18' 25,706" N 75° 50' 0,241" W 129565F 1078880,37939 805397,87602 5° 18' 25,276" N 75° 50' 0,676" W 129575B. 1078897,59751 805398,87602 5° 18' 25,842" N 75° 49' 58,739" W 129575A 1078911,08947 805399,87602 5° 18' 26,281" N 75° 49' 58,801" W 129575 1078923,07915 805400,87602 5° 18' 26,670" N 75° 49' 59,221" W 129574C 1078943,53636 805401,87602 5º 18' 26,883" N 75º 49' 59,349" w 1295748 1078857,31684 805403,87602 5º l8' 27,335" N 75º 49' 59,280" w 13927 1078835,99233 805404,87602 5° 18' 24,532" N 75º 49' 58,692" w 13920 1078845,76961 805405,87602 5° 18' 23,837" N 75º 49' 59,059" w Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras 139121 1078852,09108 805406,87602 5° 18' 24,153" N 75º 49' 59,630" w 139278 1078927,36622 805407,87602 5° 18' 24,360" N 75º 49' 59,247" w 100613 1078928,52353 805408,87602 5º 18' 26,803" N 75º 50' 1,320" w 100614A 1078932,21295 805409,87602 5° 18' 26,845" N 75º 49 ' 59,906" w 100615 1078915,77560 805410,87602 5° 18' 26,966" N 75º 49' 59,628" w 1295498 1078893,82507 805411,87602 5° 18' 26,431" N 75º 49' 59,630" w 100620 1078892,01887 805412,87602 5º 18' 25,713" N 75º 50' 1,045" w 1006158 1078862,19945 805413,87602 5° 18' 25,656" N 75º 50' 0,296" w 100611 1078944,73963 805414,87602 5° 18' 24,686" N 75º 50' 0,176" w 100614 107891857762 805415,87602 5º 18' 26,517" N 75º 50' 1,579" w PUNTO COORDENADAS PREDIO LOTE A COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 100611 1078862,199 805339,0549 5º 18' 24,686" N 75º 50' 0,176" W 100612 1078918,578 805296,0154 5º 18' 26,517" N 75º 50' 1,579" W 100613 1078927,366 805304,0123 5º 18' 26,803" N 75º 50' 1,320" W 100614 1078944,74 805307,4058 5º 18' 27,369" N 75º 50' 1,211" W 100615 1078932,213 805356,1418 5º 18' 26,966" N 75° 49' 59,628" W 100611A 1078893,825 805312,377 5º 18' 25,713" N 75º 50' 1,045" W 100614A 1078928,524 805347,5708 5º 18' 26,845" N 75º 49' 59,906" W 100615A 1078915,776 805356,0381 5º 18' 26,431" N 75º 49' 59,630'.' W 1006158 1078892,019 805335,46 5º 18' 25,656" N 75º 50' 0,296" W PUNTO COORDENADAS PREDIO LOTE B COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 13919 1078845,77 805355,8509 5º 18' 24,153" N 75° 49´59,630” W 13920 1078835,992 805373,389 5º 18' 23,837" N 75º 49' 59,059" w 13927 1078857,317 805384,76 5º 18' 24,532" N 75º 49' 58.692” W l3927A 1078852,091 805367,6581 5º 18' 24,360" N 75° 49' 59,247" W Linderos del predio de mayor extensión: NORTE Partiendo desde el punto 129570 en línea quebrada siguiendo dirección noreste hasta el punto 125606, en una distancia de 82,728 mts con predio de la familia Jaramillo.
ORIENTE Partiendo desde el punto 125606 en línea quebrada en dirección sureste hasta llegar al punto 129575, en una distancia de 103,244 mts con predio de Erialel Calvo. Partiendo desde el punto 129575 en línea quebrada en dirección sureste hasta llegar al punto 13927, en una distancia de 71,574 mts con predio de la familia Tonuzco. SUR Partiendo desde el punto 13927 en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 6000, con una distancia de 22,796 mts con predio de Consuelo Sánchez.
Partiendo desde el punto 6000 en línea quebrada en dirección Noroccidente hasta llegar al punto Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras 100611, con una distancia de 46,084 mts con predio de Arnulfo Jaramillo OCCIDENTE Partiendo desde el punto 100611 en línea quebrada en dirección noroeste hasta llegar al punto 129570, con una distancia de 117,895 mts con predio de María G. Rodas.
Linderos del predio lote A: NORTE Partiendo desde el punto 100612 en línea quebrada siguiendo dirección noreste hasta el punto 100615, en una distancia de 82,3 mts con predio de Luis Soto. ORIENTE Partiendo desde el punto 100615 en línea quebrada en dirección sureste hasta llegar al punto 100611, en una distancia de 77,9 mts con predio de Gustavo Tonuzco.
SUR En punta OCCIDENTE Partiendo desde el punto 100611 en línea quebrada en dirección noroeste hasta llegar al punto 100612, con una distancia de 71 mts con predio de María G. Rodas, Miguel Vélez, Cruz Elena Maya, vía al medio. Linderos del predio lote B: NORTE Partiendo desde el punto 13919 en línea quebrada siguiendo dirección noreste hasta el punto 13927, en una distancia de 31,2 mts con predio de Gustavo Tonuzco.
ORIENTE Partiendo desde el punto 13927 en línea quebrada en dirección sureste hasta llegar al punto 13920, en una distancia de 24,1 mts con predio de Consuelo Sánchez, César Guarín y Horacio de Jesús Mapura. SUR En punta OCCIDENTE Partiendo desde el punto 13920 en línea quebrada en dirección noroeste hasta llegar al punto 13919 con una distancia de 20 mts con predio de Arnulfo Jaramillo.
Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras 1.2 Expone la UAEGRTD en el libelo introductorio que la señora MARÍA DEL SOCORRO CALLE CORREA OSORIO nació y creció en el inmueble deprecado en restitución; que se casó con el hoy fallecido señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ SERNA, y producto de esa unión matrimonial tuvieron dos hijos, de nombre LINA YURANY y EDWIN ARLEX RODRÍGUEZ CALLE. 1.3 Que el esposo de la señora MARIA DEL SOCORRO CALLE CORREA fue objeto de amenazas por parte de la guerrilla de las FARC, que en el año 1998 se acercó una mañana a su vivienda y luego de interrogarlo acerca de si era informante de los paramilitares o del ejército, ante su negativa le manifestaron que tenía que irse del lugar; no obstante lo cual, decidieron hacer caso omiso, pero al reiterarse la amenaza y dejarse nota en ese sentido en la puerta de su vivienda, decidieron abandonar la zona, lo cual hizo en primer término el señor CARLOS ARTURO, seguido de su esposa e hijos, primero hacia Marsella y luego a la capital del departamento de Risaralda. 1.4 El inmueble objeto de este proceso, que había sido adquirido por la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO, una parte, donde se encuentra ubicada la vivienda, mediante trabajo de partición y adjudicación dentro del proceso sucesoral de la causante JOSEFINA OSORIO DE CALLE, que fue protocolizado mediante escritura pública 534 del 29 de noviembre de 1993 de la Notaría Única de Belén de Umbría, a través de la cual se le adjudicó la hijuela número 2, y la otra parte, constituida por un lote, a través de contrato de compraventa celebrado con su hermano CARLOS OBED CALLE OSORIO mediante escritura pública 382 del 18 de julio de 1994 de la Notaría Única de Belén de Umbría, y que corresponde a dos cuotas partes del predio de mayor extensión denominado Lote – Divisa (Igac: El Papayo), que posteriormente fue enajenado por la señora NORA DEL SOCORRO al señor JOSÉ JESÚS GUEVARA GÓMEZ, esposo de su hermana, mediante documento privado que no fue elevado a escritura pública, el 14 de diciembre de 1988. 1.5 A su vez, el señor JOSÉ JESÚS GUEVARA GÓMEZ procedió a vender la porción donde se encuentra la vivienda al señor ARNOVIO JARAMILLO, y posteriormente el lote al señor LUIS ÁNGEL SOTO SUÁREZ el día 7 de junio de 2007, también mediante documento privado o en forma verbal.
Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras 2. PRETENSIONES. 2.1. La solicitante pretende que previo el reconocimiento de su condición de víctima del conflicto armado interno, se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en su calidad de propietaria de dos cuotas partes del predio Lote – Divisa, y adicionalmente que se tomen diversas medidas a su favor y de su núcleo familiar, tales como: 2.1.1 Que se ordene a la ORIP de Belén de Umbría la inscripción de la sentencia en el FMI correspondiente y a la vez que se cancele todo antecedente registral, gravamen y limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono forzado del predio. 2.1.2 Que se ordene a la Unidad de Víctimas activar la oferta institucional pertinente, con el fin de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales y en especial atender de manera diferencial a las mujeres que forman parte del núcleo familiar de la solicitante, como son ella, NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO, y su hija LINA YURANY RODRÍGUEZ CALLE. 2.1.3 Se ordene a la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, a la Unidad de Víctimas y al municipio de Guática se adopten las previsiones pertinentes para la atención en salud física, mental y psicológica de la señora NORA DEL SOCORRO y su núcleo familiar. 2.1.4 Que se ordene al IGAC la actualización del registro cartográfico y alfanumérico en relación con el inmueble deprecado en restitución. 2.1.5 Ordenar a las empresas de servicios públicos de Guática (Risaralda) crear programas de subsidios a favor de la solicitante para el goce del servicio de energía dentro de los dos años subsiguientes a la restitución. 2.1.6 Ordenar al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, de haber mérito para ello, aliviar la cartera reconocida en la decisión judicial, así como la contraída con el municipio de Guática y entidades financieras.
Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras 2.1.7 Disponer que se cancele cualquier derecho real que ostente un tercero sobre el predio objeto de restitución en virtud de obligación civil, comercial, tributaria o administrativa. 2.1.8 Que se ordene a la UAEGRTD la priorización de la solicitante para la implementación de proyectos productivos, con el fin de lograr la sostenibilidad de la restitución a decretar, y se brinde la asesoría correspondiente. 2.1.9 Que se ordene al Banco Agrario la priorización de la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO en la entrega de subsidios de vivienda, en la modalidad de mejoramiento y construcción en sitio propio. 2.1.10 Que se declare la nulidad de los actos administrativos, incluidos permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio pedido en restitución, siempre y cuando tales actos impidan su uso, goce y disposición. 2.1.11 Que se ordene a la Unidad de Víctimas, a los entes territoriales y demás entidades que forman parte del SNARIV se integre a las víctimas a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral. 2.1.12 Que se ordene a la Alcaldía de Guática, el departamento de Risaralda, el Departamento de la Prosperidad Social y el SENA la integración de la solicitante y su núcleo familiar en los programas de asistencia técnica. 2.1.13 Por último, ordenar a la Fuerza Pública el acompañamiento y colaboración en la diligencia de entrega y la condena en costas a la parte vencida dentro del proceso.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA – RISARALDA. Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira (Risaralda) admitió, mediante auto del 18 de octubre de 20161, la solicitud de restitución de tierras presentada por la UAEGRTD en favor de NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO, en calidad de propietaria del predio denominado Lote – Divisa, en una proporción de las dos terceras partes.
De otra parte, el juzgado de instrucción ordenó la inscripción de la admisión de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría, y la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos que precisa la normatividad y el respectivo emplazamiento a las personas que pudieran tener interés en el bien inmueble en los términos del literal (e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se verifican realizadas de acuerdo a la normatividad procesal.
Asimismo, se dispuso en el literal e) del numeral 1 la vinculación de los señores LUIS ÁNGEL SOTO SUÁREZ y de la señora LUZ STELLA JARAMILLO ROMERO, en razón del interés que albergarían en las resultas del proceso, a efectos de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En este auto igualmente el juzgado instructor decretó la práctica de las pruebas que consideró conducentes, pertinentes y útiles, conforme al mandato de los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011, y una vez evacuadas remitió el asunto a esta colegiatura.
4. DE LA OPOSICIÓN. El día 28 de junio, se pasó informe secretarial que daba cuenta de la contestación presentada por parte de los señores LUZ STELLA JARAMILLO ROMERO y LUIS ÁNGEL SOTO SUÁREZ, actuando por conducto del abogado JUAN PABLO HINCAPIÉ PULGARÍN, en los siguientes términos: 1 Visible a folios 37-41 del cuaderno No. 01, tomo I. Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras En el documento se dice reconocer la calidad de propietaria de la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO respecto de las dos cuotas partes del predio Lote – La Divisa, así como el hecho victimizante, indicando que los señores LUIS ÁNGEL SOTO SUÁREZ y LUZ STELLA JARAMILO ROMERO habrían actuado con buena fe exenta de culpa, especificando que el primero explota la parte que a él le corresponde con cultivos de café en toda su extensión; por su lado, la señora LUZ STELLA le habría dado su parte en préstamo a la señora LUZ DERLY RIVERA en el año 2012 junto a su núcleo familiar, para que lo cuidara y produjera, precisando que sus dos representados son igualmente víctimas del conflicto armado, incluidas en el RUV.
Se expresa que desde que adquirieron los predios los han estado trabajando y mejorando, en cuanto a su productividad, alojamiento, mantenimiento y muchas mejoras que han permitido el desarrollo sostenible, a la vez que han cancelado los impuestos, como lo es el predial, así como los recibos de servicios públicos. Se agrega que en la misma demanda se reconoce a sus poderdantes como segundos ocupantes y se pidió vincularlos como personas que han actuado con buena fe exenta de culpa, ejerciendo su posesión bajo esa convicción, desconociendo algún hecho anterior de violencia que hubiera tenido lugar en relación con la familia de la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO.
Para concluir indica que la contestación tiene como “fin primordial de solicitarle señor Juez, no se restituya el predio en relación por los hechos relacionados anteriormente” y que, de manera subsidiaria se entiende, de proceder a ello “se compense a los SEGUNDOS OCUPANTES con otro predio de similares circunstancias o en dinero”.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No se presentó concepto por parte de la Procuraduría Delegada ante esta Sala Especializada de Restitución de Tierras, en relación con este asunto.
6. TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL. Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras Mediante auto del 12 de agosto de 20192 se avocó el conocimiento de la solicitud de restitución y, posteriormente, a través de auto de fecha 17 de febrero de 2020 se requirió a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio del Medio Ambiente, diera cumplimiento a solicitud previa efectuada por el juzgado instructor.
En el mismo sentido se dispuso oficiarle al comandante de la Estación de Policía del municipio de Guática y se insistió en la recepción de la declaración de la señora LUZ DERLY RIVERA, señalándose fecha y hora para tal efecto. Por auto del 24 de febrero del año que avanza, se reprogramó la diligencia de declaración, fijándose nueva fecha y hora, diligencia que efectivamente se llevó a cabo el día 4 de marzo de 2020.
Asimismo, se allegó copia del Ministerio del Medio Ambiente. Surtido el trámite de rigor, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Previo a ello, luego de hacer el análisis atinente a la validez de la actuación, se encuentra que en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales para dictar sentencia de mérito, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción por parte del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira (Risaralda), en las previsiones de la Ley de Víctimas y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta corporación, concretamente en la vereda Buenos Aries del corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania (Caldas), de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de esa normatividad, además 2 Visible a folio 4 del cuaderno del Tribunal.
Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras de haberse formulado oposición como pasaremos a analizarlo con mayor detenimiento un poco más adelante; asimismo, tanto los solicitantes como el opositor tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales, además de capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas y no se configura el fenómeno de la caducidad.
Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio y tanto los solicitantes como los opositores tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, por tratarse de quienes, por el lado activo, afirman ser víctimas de desplazamiento y haber sido despojados de los derechos que les correspondían sobre las dos cuotas partes del predio denominado Lote – La Divisa (Igac: El Papayo) y, por el lado pasivo, se asegura ser los poseedores de partes del bien pedido en restitución (lotes A y B), por lo que podrían verse afectados de prosperar la solicitud, sin perjuicio de lo que deba valorarse en relación con su eventual participación en los hechos victimizantes o el despliegue de un actuar cobijado por una buena fe exenta de culpa, circunstancias que serán objeto de estudio más adelante.
III. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de la solicitante NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO, respecto de las dos terceras partes del predio Lote – Divisa (Igac: El Papayo), respecto del cual ostenta la propiedad, incluso hasta la actualidad, figurando como tal en el certificado de tradición o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por la señora LUZ STELLA JARAMILLO ROMERO y LUIS ÁNGEL SOTO SUÁREZ, quienes niegan la condición de víctima del conflicto armado de la solicitante, afirmando que sí se fue pero por razones diferentes a la por esta expuestas.
Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco jurídico de la restitución de tierras, sus características más destacadas que dentro del esquema de la justicia transicional le otorgan una nota distintiva en relación con los procesos ordinarios, hecho lo cual se extractarán los elementos axiológicos que se deben reunir para la prosperidad de una pretensión de esa índole, a la vez que se determinará las posibles defensas que pueden oponer los demandados o quienes se oponen a la restitución. Delineado lo anterior se abordará el estudio de las pretensiones y oposiciones a la luz de los medios de prueba y se decidirá lo pertinente. 2.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011.
La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.
Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1º de enero de 1985.
De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1º de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada3.
No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria.
Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el 3 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012. Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos.
En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1º de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 1º de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 1º de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se producto el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.
Ya en el artículo 3º se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de dicha ley.
Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.
No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habrían incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para lo cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes que no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no solo comprendía la restitución de inmuebles, sino también las medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos4.
Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento. 3.- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas5 y la jurisprudencia constitucional, son: 4 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. 5 Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras 3.1 Que el solicitante haya ostentado la calidad de propietario, poseedor u ocupante de un bien baldío susceptible de ser adquirido por adjudicación, según el mandato del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para el momento de presentarse el hecho victimizante. 3.2 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 3.3 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones a que alude el referido artículo 3° ibídem. 3.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1° de enero de 2021.
Lo anterior, debe ir precedido del agotamiento del requisito de procedibilidad, adelantado en la fase administrativa. Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que, a pesar de ello, él o ellos actuaron amparados por una buena fe exenta de culpa, o que se trata de persona o personas desplazadas o despojadas del mismo predio.
El proceso de justicia transicional se caracteriza por unas reglas probatorias especiales, que tienden fundamentalmente a corregir la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas respecto de quienes son demandados o se oponen a la restitución y su incidencia en la ecuación jurídico procesal, tales como las presunciones de derecho y legales establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inversión de la carga de la prueba contemplada en el 78 ibídem y la presunción de buena fe en cabeza del solicitante a que se refiere el artículo 5º de la referida ley, entre otras.
El estándar que rige en la justicia civil, y por extensión en la comercial, de familia y agraria, entre otras áreas del derecho, es el de la carga de la prueba, en virtud Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras del cual les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persiguen.
En consecuencia, desde esa perspectiva, al demandante le incumbe probar los supuestos de hecho de su pretensión o pretensiones mientras que al demandado los de sus excepciones, sin perjuicio de que el juez deba reconocer excepciones que aunque no hayan sido alegadas resulten probadas, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa (artículo 281 CGP).
Al respecto resulta conveniente memorar que las normas en la generalidad de los casos tienen una estructura consistente en un supuesto de hecho, que puede tomarse como causa fáctica, y en el otro extremo una consecuencia jurídica, orientada usualmente al reconocimiento de derechos que el ordenamiento jurídico establece en favor de los asociados.
Así, la ley 1448 de 2011 reconoce como consecuencia jurídica la restitución de tierras, acompañada de un conjunto de medidas que tienden a que la protección judicial tenga efectos no meramente reparatorios sino además transformadores en el proyecto de vida de las víctimas, que se ha visto resquebrajado con ocasión de los hechos violentos perpetrados en su contra, dando lugar a su desplazamiento y/o despojo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el solicitante, como lo pusimos de presente en precedencia, debe en línea de principio acreditar los supuestos de hecho que establece la Ley de Víctimas, que se encuentran subsumidos en su artículo 75, como presupuesto para obtener la restitución. No obstante, en virtud de la regla de inversión de la carga de la prueba, para el caso de darse las condiciones previstas en la disposición que la establece, a saber, el artículo 78 de la Ley 1448, cuales son: i) la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y ii) el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial o, en su defecto, la prueba sumaria del despojo, la carga de la prueba se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos últimos ostenten de igual manera la condición de desplazados del mismo predio.
Las consecuencias en el balance probatorio del proceso se hacen residir entonces en que le “basta” al solicitante acreditar dichas dos condiciones, para que la carga de la prueba se traslade a la parte demandada -para el caso que la pretensión Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras restitutoria haya sido dirigida contra una persona o personas en particular- o a quien se oponga a la solicitud de restitución, quien o quienes, de esa manera, deberán demostrar que no se satisfacen las demás exigencias, tales como las relativas a la victimización, su enmarcamiento en el conflicto armado interno o la temporalidad de ocurrencia de los hechos.
Adicionalmente, podrá probar, en orden a obtener la compensación, que la adquisición del bien por parte del demandado u opositor se rigió por una buena fe exenta de culpa. Que corresponda al demandante probar los supuestos fácticos contemplados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y al demandado u opositor la buena fe exenta de culpa tiene que ver con la regla técnica de la carga de la prueba, sin guardar ninguna relación con la inversión de dicha carga, prevista en el artículo 78 ibídem.
Por el contrario, que corresponda al demandado u opositor desvirtuar alguno o algunos de los referidos elementos estructurantes de la pretensión, en especial los que tienen que ver con la condición de víctima del conflicto armado interno, el despojo alegados o la misma temporalidad, sí es resultado de la inversión de la carga de la prueba, de darse las condiciones para la aplicación de esa figura establecida en la disposición últimamente mencionada.
Al lado de la inversión, encontramos también las presunciones legales y de derecho. Como se sabe las presunciones no son un medio de prueba sino más bien un relevo de la exigencia de probar, por lo menos en forma directa, un hecho relevante, el hecho presunto, a partir de la acreditación de otro, que es el llamado hecho fuente. Probado este se presume, de derecho o legalmente, según la presunción de que se trate, la existencia del hecho a demostrar, que en el primer caso (presunción de derecho) no podrá ser desvirtuado, a diferencia de lo que ocurre en el segundo (presunción legal), evento en el cual se podrá controvertir la existencia del hecho presumido a partir de desvirtuar probatoriamente el hecho fuente.
También puede tenerse la presunción como un cambio del objeto de la prueba, que en lugar de recaer en el hecho presunto se traslada en virtud de esa operación intelectual y volitiva autorizada en este caso por la Ley 1448 de 2011, en su artículo 77, al hecho base. Igualmente, se admite la tesis conforme a la cual la presunción implica una dispensa de la prueba, como se anunció renglones atrás, Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras al lado de los hechos admitidos (que por esa misma razón no requieren de prueba) y de los hechos notorios. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como requisito de procedibilidad, estatuido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra acreditada mediante la constancia CV 00350 de septiembre 13 de 2016, emanada de la UAEGRTD, obrante a folios 28 y 29 del cuaderno 1, que da cuenta que una vez consultado dicho registro se encontró que la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO se encuentra incluida en el mismo en su calidad de víctima de abandono forzado del predio rural Lote – Divisa (Igac: El Papayo), y demás especificaciones que concuerdan con el predio objeto de este proceso, anotándose como personas que conformaban su núcleo familiar para el momento de tener lugar victimizantes, su esposo ya fallecido CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ SERNA y sus hijos comunes LINA YURAN Y EDWIN ARLEX RODRÍGUEZ CALLE, para ese momento de tan solo 13 y 10 años de edad. 5.- CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA ZONA DONDE SE UBICA EL INMUEBLE PRETENDIDO EN RESTITUCIÓN. El Municipio de Guática está ubicado en el Departamento de Risaralda, el cual geográficamente se encuentra en la zona central del país, rodeado por la cordillera central y occidental, ubicación que, además, lo hace partícipe de la región cafetera, junto con los departamentos de Quindío y Caldas, así como con las subregiones de los departamentos del Valle del Cauca, Antioquía, Tolima y colindancia con el departamento de Chocó. La posición geográfica del departamento y sus municipios, lo hace acreedor de una ubicación privilegiada respecto de las principales ciudades el país, favoreciendo el desarrollo de actividades mercantiles legales e ilegales.
En Risaralda han tenido presencia las FARC, a través de los Frentes 47 y el Aurelio Rodríguez en el norte; el ERG también en el norte, el ELN por su parte ha actuado Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras a través de los frentes Cacique Calarcá y, Ernesto Ché Guevara en el Oriente y el frente Oscar William Calvo del EPL, en el municipio de Quinchía (Risaralda).
El frente Oscar William Calvo era una estructura disidente de dicha organización, que no se desmovilizó principios de los años noventa - como el resto de los integrantes del EPL - y concentró sus acciones en los departamentos de Risaralda y Caldas. En lo que atañe a las dinámicas de violencia en esta municipalidad, se cuenta al interior del expediente con el informe denominado "Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Guática (1984-2015)" elaborado por el Área Social de la Dirección Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero de la UAEGRTD y la Resolución que decidió sobre la inscripción del predio deprecado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, documentos en los cuales se efectúa un análisis del contexto de violencia en esa zona, y por tal razón con base en ellos se realizará el estudio de este aspecto.
En ese sentido, en el primero mencionado se retoman principalmente entrevistas formuladas en solicitudes de inscripción en el Registro y en la información recaudada en el Taller Comunitario Línea de Tiempo del Municipio de Guática realizado por la mencionada UAEGRTD el día 09 de octubre de 2015, así como de otras fuentes secundarias, entre ellas, el estudio "Panorama Actual del Viejo Caldas" del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH en 2001, al igual que notas periodísticas de El Tiempo.
El contexto se realiza como línea de tiempo, con una división cronológica en la que se distinguen cinco periodos (1985-1994), (1995-1999), (2000-2004), (2004- 2008) y (2009- 2015), que se esbozarán haciendo principal énfasis en el segundo que denominaron: "REPUNTE GUERRILLERO: LA OFENSIVA CONTRA EL ESTADO y LA POBLACIÓN CIVIL", teniendo en cuenta que los hechos planteados como génesis del desplazamiento y consecuente abandono del predio aquí reclamado, tuvieron lugar en el año 1998.
El estudio se remonta a mediados de la década de los años 80, donde inicia la presencia e influencia armada guerrillera con el EPL "Frente Oscar William Calvo" y el ELN con el "Frente Cacique Calarcá", mientras las FARC lo hacen a partir de Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras 1993 con el Frente 47 y es a partir de ese año que las guerrillas empezaron a operar de forma frecuente en las veredas de Talabán, Murrapal y el Vergel, a través de retenes sobre la vía Anserma - Medellín y otras muchas acciones delincuenciales que obligaron a la intervención la fuerza pública.
Este conflicto afectó de forma directa a la población civil que era presionada y acusada por ambas partes de colaborar al uno o al otro. Con relación a la dinámica del conflicto armado entre los años 1998 y 2004, según la narración y estadísticas, fue un periodo de incremento significativo de secuestros, homicidios, desapariciones, extorsiones, desplazamientos forzados y confrontaciones entre los principales actores, las AUC "Bloque Central Bolívar", las FARC y el ELN.
Efectivamente, el gran aumento en el número de secuestros de Risaralda se presenta entre 1998 y 1999, cuando el secuestro se triplica en el departamento, mientras que el número de desplazados se multiplicó por 6 un año después, de 1999 a 2006. Así, por ejemplo, el periódico el tiempo registro el ataque efectuado por las FARC en el mes de septiembre de 1996 donde fueron incendiadas una buseta y una microbuseta de servicio interdepartamental, afiliadas a la Flota Occidental, cuando se movilizaban por la vereda El Silencio del corregimiento de San Clemente, violencia que posteriormente fue escalando tal como se relata en las páginas 17 a 22 del DAC, en las cuales se reseñan hechos victimizantes ejecutados por los diferentes frentes pertenecientes a grupos guerrilleros o paramilitares, tales como el homicidio de la señora Esther Heredia, presidenta de la JAC del lugar, el 14 de febrero de 2001 en la vereda Alturas, así como el de los hermanos Ariel de Jesús, y Juan Vicente Agudelo Tusarma ocurrido el 1° de septiembre de 2001 en la vereda La Unión, lo que ocasionó el consecuente desplazamientos de sus familias, también refieren sobre el desaparecimiento del señor Luís Alberto Colorado, el asesinato del señor Nelson Henao, dirigente liberal y exconcejal del municipio, en el casco urbano de Guática el 13 de julio de 2002, todos hechos atribuidos a las FARC6. 6 También se hace referencia en el DAC al ataque ocurrido el día 08 de febrero de 2001, donde al menos 50 guerrilleros del frente Aurelio Rodríguez de las FARC atacaron con cilindros de gas a la población del corregimiento de Santa Ana, dejando un subversivo muerto y un civil herido, y posteriormente fueron repelidos por la Policía y luego por refuerzos del Batallón San Mateo de Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras Aunado a lo anterior, se relata, que otra práctica delincuencial que se incrementó de manera significativa fue el secuestro, presentando su mayor alza entre los años 2002- 2003, lo que coincide con la "expedición" y puesta en práctica de la ley de las FARC la cual autorizaba el cobro de un "impuesto PARA LA PAZ", así como con la ruptura de las conversaciones de paz que se sostenían entre el Gobierno Nacional y dicho grupo subversivo en la zona de distención de San Vicente del Caguán. Para la época comprendida entre 2004 al 2008, la cual identificaron como "Seguridad democrática", se instalan bases militares en San Clemente, Santa Teresa, Bolívar y Yarumal, lo que obliga a las guerrillas a replegarse a sus áreas de retaguardia en el Chocó, al sur de Antioquía, y a la zona limítrofe entre los municipios de Anserma, Quinchía y Guática, repliegue que aprovechó el "Frente Oscar William Calvo del EPL" para retomar el manejo principalmente al sur del Municipio, en el año 2005, presentándose algunas confrontaciones con la Fuerza Pública.
Así mismo, se dieron disputas con los grupos paramilitares "Cacique Pipintá" y "Héroes y Mártires de Guática" por el control territorial, hasta que el primero de éstos se desmovilizó el 17 de diciembre de 2005 y el segundo hizo lo propio entre el 2007 y el 2008. Por su parte, las FARC-EP con los Frentes 47 y "Aurelio Rodríguez" hacían presencia esporádica en la región, y su aparente repliegue en el norte de Guática se mantuvo hasta la muerte del comandante del Bloque Noroccidental Iván Ríos y la entrega de alias Karina, hechos que representarían el ocaso de la influencia de aquella guerrilla en dicho municipio.
Sin embargo, para el periodo comprendido entre los años 2009 y 2015, con ocasión del actuar delictivo de bandas emergentes que surgieron luego de la desmovilización de los grupos paramilitares, se presentan desplazamientos y abandonos forzados, como también extorsiones, citando el caso de un campesino en la vereda Tauma, realizada a nombre de las FARC -EP, sin que se lograra determinar si las amenazas provenían o no de ese grupo guerrillero.
Pereira. Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras En conclusión, la violencia asociada al conflicto armado en Guática fue una constante en el territorio desde finales de los ochentas hasta la actualidad; la participación de múltiples actores en disputa que superan el esquema tradicional de Fuerza Pública-guerrilla -paramilitarismo, sumada a importancia espacial del municipio como ruta de tránsito entre el Eje Cafetero y el Chocó, así como entre las ciudades de Pereira y Medellín, y al uso de las extorsiones y el secuestro como formas de financiación, así como de la amenazas y de la violencia homicida para la eliminación de las personas que identificaban como enemigos hizo que los abandonos forzados se dispersaran en el tiempo. 5.2 Ahora bien, dentro del expediente obran otros elementos de juicio que permiten corroborar lo relatado en el DAC, en punto al contexto generalizado de violencia que azotó la zona rural del municipio de Guática (Risaralda) y particularmente en lo que tiene que ver con la vereda Tarqui del corregimiento Santa Ana, los cuales se relacionan a continuación: 5.2.1 Tenemos la declaración rendida por la señora LUZ STELLA JARAMILLO ROMERO, quien en su declaración rendida bajo la gravedad del juramento, entre otras cosas, refiriéndose a la situación de violencia que tuvo lugar por la época en que de manera aproximada se produjo el abandono forzado del inmueble por parte de la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO, indicó: “En esos días empezó la cuestión de matanzas, despojo, meter niños dentro de colchones para que no les pasaran las balas … atentado de Santa Ana”.
Un poco más adelante, afirma que “después salí para Manizales también desplazada” y “lo que le diga en este momento, no tengo, tengo es como un dolor de cabeza de pensar en todo eso. Sé que yo me fui del miedo, pues de volver, después volví y el niño mío lo traje de año y medio, hoy en día tiene 31, a vivir a otra parte, no a la casa”. 5.2.2 En similar sentido, el señor JOSÉ DE JESÚS GUEVARA GÓMEZ, quien realizó la compra del bien a la solicitante, expuso frente al difícil contexto de violencia que se presentaba en la zona lo siguiente: “eso era una cosa terrible no importaba el día, la hora, hubo una época en la que dijeron que después de las seis de la tarde uno ya no podía tener una puerta abierta ya, debido a eso la gente se aburría y se empezaba a salir., eso hice yo, también me fui aunque yo no vivía tanto allá, mi mama vive por allá y ella me llamaba y me contaba".
Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras 6.- RELACIÓN JURIDICA DE LA SOLICITANTE CON EL INMUEBLE RECLAMADO EN RESTITUCIÓN. En cuanto al vínculo jurídico de la solicitante NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO con el predio denominado Lote – Divisa (Igac: El Papayo), se tiene que la misma figura como titular de las dos terceras partes de este, según se desprende de los siguientes medios de prueba: A folios 77 y 78 obra el certificado de tradición correspondiente al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 293-16373, donde aparece que el bien fue adquirido por el señor JESÚS MARÍA CALLE GÓMEZ, por compra hecha mediante escritura 18 del 29 de noviembre de 1966 de la Notaría Única de Guática y que ulteriormente dicho bien fue adjudicado a los herederos de la señora JOSEFINA OSORIO DE CALLE, esposa del anterior, entre ellos NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO, acto que fue protocolizado según escritura 534 del 29 de noviembre de 1993 de la Notaría Única de Belén de Umbría y que, posteriormente, CARLOS OBED CALLE OSORIO le vendió a su hermana NORA DEL SOCORRO su derecho proindiviso, según consta en la anotación 03.
Obran asimismo la referida Escritura Pública No. 534 de noviembre 29 de 1993, de la Notaría Única de Belén de Umbría, mediante la cual se protocolizó la sucesión intestada de la causante Josefina Osorio de Calle, en favor de los señores NORA DEL SOCORRO, MARÍA RUBIELA, MARÍA LUCELY, RUTH MERY, LUBÍN DE JESÚS, CARLOS OBED, JOSÉ JAIR, JOHN EDILQUER CALLE OSORIO, así como de DUBERNEY y LIZETH YASMITH CALLE BEDOYA, todo lo anterior visible a folios 16 a 22 del cuaderno No. 02 de pruebas específicas.
También la escritura pública 382 de julio 18 de 1994 de la Notaría Única de Belén de Umbría, mediante la cual el señor CARLOS OBED CALLE OSORIO le enajenó su derecho, habida en la herencia de la señora JOSEFINA OSORIO DE CALLE, a su hermana y aquí solicitante, NORA DEL SOCORRO, la cual obra a folios del 23 al 27. En resumen, la solicitante adquirió lo que aquí depreca en dos partes, una a través de la sucesión de su madre JOSEFINA OSORIO DE CALLE (E.P. 534 del Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras 29/11/1993) y la otra por compraventa celebrada con su hermano CARLOS OBED CALLE OSORIO (E.P. 382 18/07/1994).
Más adelante vendió el bien a JOSÉ JESÚS GUEVARA GÓMEZ el 14/diciembre/1998 y este a su vez le vendió al señor ARNOVIO JARAMILLO la parte de la casa y después el lote a LUIS ÁNGEL SOTO SUÁREZ (7/06/2007), quien fue reconocido como opositor al interior del presente proceso. Y no solo se cuenta con prueba sumaria sobre el derecho equivalente a las dos cuotas partes del fundo denominado “Lote – Divisa” en cabeza de la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO sino con plena prueba, en cuanto la prueba documental que así lo acredita fue sometida a contradicción en el curso de este proceso de justicia transicional y los opositores, que no demandados, nada dijeron al respecto, aceptando por el contrario que para esa época el bien inmueble era de propiedad de la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO, persona que lo enajenó a su cuñado JOSÉ JESÚS GUEVARA GÓMEZ, y este a su vez al padre de LUZ STELLA JARAMILLO una parte y otra al señor LUIS ÁNGEL SOTO SUÁREZ, pero no a través de escritura pública y su correspondiente inscripción en la ORIP del lugar sino mediante documento privado. 7.- DEL ABANDONO FORZADO Y DEL DESPOJO DEL BIEN ALEGADOS. 7.1 Del desplazamiento: De las pruebas que reposan en el expediente se tiene establecido que la salida del grupo familiar de la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO con destino a Marsella y luego a Pereira no fue el fruto de su voluntad de irse de lo rural e insertarse en la vida urbana sino producto de la coacción y amenazas ejercidas sobre el señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ SERNA por parte de la guerrilla de las FARC.
Sobre dicho desplazamiento forzado contamos con los siguientes elementos de juicio: 7.1.1 La declaración rendida bajo la gravedad del juramento por la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO, que se encuentra revestida de la presunción de Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras buena fe7, a través de la cual narró cómo se vio precisada a desplazarse junto con su familia hacia finales de 1998, en razón de haber sido coaccionado su marido por miembros de las FARC en una ocasión en que fue sacado de su vivienda en horas de la noche, situación que se reiteró y llevó al abandono del inmueble, con la única salvedad de permitir que ella y sus dos menores hijos permanecieran en el inmueble unos días más. Sobre el particular expresó: “Eso fue una cosa muy horrible porque, pues estábamos todos durmiendo cuando llegó a las 11; no, a las 12 o una de la mañana, llegaron y llamaron a mi esposo allá, en esa casita de allá del frente (…) lo llamaron hacia afuera, él salió y le entregaron una, dizque supuestamente un amigo, no sé, y le entregaron una carta, que se tenía que ir, entonces él ahí mismo entró llorando y los niños, los dos niños, todos rodeados, porque yo también tengo una niña, rodeados todos así de él, llorando todos que él tenía que irse ya, y entonces nosotros le dijimos que por qué, él me dijo ‘me hicieron ir’ (…) más o menos a los ocho o quince días me tocó salir a mí, dejar todo tirao, me tocó salir, no tenía con qué pagar un pasaje ni con qué llevar mis corotos (…)”. 7.1.2 Igualmente, en su declaración jurada el señor JOSÉ JESÚS GUEVARA GÓMEZ expuso que: “ella se vino de allá y que iba a hacer con un lote que no podía ver, y el más apropiado era yo, ella no podía volver por allá, ya que a ella la hicieron venir, con esa gente la cosa era seria, fue por eso”, y posterior indicó: “al marido de ella lo amenazaron y le dijeron que se fuera y pues al marido le tocó irse porque si no se iba usted sabe que eso no era de mentira, sino que lo mataban a uno”. 7.1.3 Asimismo, se cuenta con la prueba documental que se relaciona a continuación: 7.1.3.1 Oficio del 12 de mayo de 20098, que da cuenta que NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO fue inscrita junto con su núcleo familiar, conformado con su 7 Artículo 5º de la Ley 1448 de 2011. 8 Visible a folio 62 del cuaderno No. 02 de pruebas específicas.
Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras esposo hoy por hoy fallecido y sus dos hijos LINA YURANY y EDWIN ARLEX en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia – RUPD, desde el día 16 de abril de 1999, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el cual se encuentra suscrito por el Coordinador Atención a Población Desplazados de la antigua Acción Social, Dr. Luis Eduardo Martínez Mejía. 7.1.3.2 A folios 51 al 54 del cuaderno No. 02 de pruebas específicas, se observa consulta en el aplicativo VIVANTO, que da cuenta que la solicitante se encuentra incluida en el Sistema de Información de Población Desplazada – SIPOD, por el hecho victimizante de desplazamiento tipo individual, fecha de los hechos 13 de abril de 1999 en el municipio de Guática (Risaralda).
En el SIPOD figura todo el núcleo familiar, apareciendo como jefe de hogar su esposo CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ SERNA. 7.2 Del despojo: Pero además de haber quedado establecido judicialmente el hecho del desplazamiento de que fue víctima la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO y su grupo familiar, incluido su esposo ya fallecido, en el presente caso se configuró un despojo, en la medida que como lo puso de presente el mismo comprador del bien, el inmueble fue vendido por la mencionada NORA DEL SOCORRO no porque fuera animada en la realización de ese negocio jurídico por la voluntad caracterizada por la libre determinación de enajenar el bien, quizás con la intención de adquirir otro o por alguna otra razón que pudiera enmarcarse en una normal transacción dentro del tráfico jurídico.
No, por el contrario el señor JOSÉ JESÚS GUEVARA GÓMEZ admitió sin vacilación alguna que la venta se dio en el marco de la situación de violencia que padeció la familia, al ser amenazado el esposo de la aquí solicitante por el grupo armado ilegal FARC, al parecer como consecuencia de la actividad comercial a que se dedicaban en la vereda Tarqui, donde tenían tienda, y dentro del giro ordinario de ese pequeño establecimiento de comercio debían atender a clientela de diverso linaje, lo que levantaba la sospecha en dicho grupo guerrillero de que podían estar actuando como informantes de los paramilitares o del ejército nacional.
Fue así como de manera gráfica expuso bajo la gravedad del juramento el referido GUEVARA GÓMEZ: “al marido de ella lo amenazaron y le dijeron que se fuera y pues al marido le tocó irse porque si no se iba usted sabe que eso no era de mentira, sino que Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras lo mataban a uno”; un poco más adelante acepta que la venta se produjo como consecuencia de esos problemas de violencia que venía padeciendo quien le enajenó el inmueble.
Dicho testimonio resulta creíble por dos razones básicas: en primer lugar, porque él fue la persona que le compró a la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO y lo mismo que LUZ STELLA JARAMILLO y LUIS ANGEL SOTO tendría interés en hacer pasar esa venta como completamente libre y fruto de la voluntad de enajenar de la primera; en segundo lugar, porque a pesar de que pudiera decirse que era cuñado de la mencionada NORA DEL SOCORRO para la época en que se gestó la negociación, y quizás aún dicho vínculo por afinidad perviva, es lo cierto que de su declaración se desprenden diversos elementos que dan cuenta de la enemistad y fricciones que se presentaban entre el comprador JOSÉ JESÚS GUEVARA GÓMEZ y el entonces esposo de la señora NORA DEL SOCORRO, como también con esta.
Sobre el particular afirmó: “No, yo no hablo con ella; yo tuve una discusito así bravo y casi no hablo con ella (…) cuando a ella le dieron la casita que yo vendí en dos millones yo vivía allí y ella en vez de irme a pedirme de buenas maneras que necesitaba la casita fue y me sacó unas cositas afuera y entonces a mí me dolió mucho y por eso no hablo con ella.
PREGUNTADO: ¿Pero aun así usted hizo negocios con ella? CONTESTO: ah, claro, pero era porque ya seguimos en problemas porque yo tenía mi casita acá y yo tenía a cada rato problemas con el marido de ella porque él me corría el lindero y yo lo corría y así vivíamos emproblemados hasta que se dio la oportunidad y me dijo le vendo y yo le dije venga pa’cá y ahí se me acabó el problema”.
Tales medios de prueba, acogibles en sede de la justicia transicional por provenir de la víctima en declaración revestida de la presunción de buena fe (artículo 5 de la Ley 1448 de 2011) y respecto de su comprador por las razones antes indicadas, a lo que se agrega fragmento de la declaración rendida por este donde indica que en “ese tiempo eso allá la tierra no valía nada, por el motivo de que eso era zona roja y si compraban eso era regalado”, dan cuenta por sí mismas de la ausencia de voluntad en la transacción. Sin embargo, a una conclusión de esta índole también nos conduce el examen de los hechos fuente que sirven de base a las presunciones contempladas en el Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así: En primer lugar, los hechos dan cuenta de la estructuración del hecho base a que se refiere el literal a del referido numeral 2 del artículo 77, dado que, como da cuenta la foliatura se presentaron hechos de violencia generalizados en los predios colindantes, de hecho en todo el sector, al punto que los niños debían ser envueltos en colchones para intentar protegerlos de las balas cruzadas entre actores armados, por la época en que ocurrieron las amenazas y hechos de violencia que se aduce por la parte solicitante los llevó a abandonar el inmueble y luego a venderlo por un precio que consideran “regalado”.
Igualmente, se tiene establecido con prueba documental y testimonial que la compraventa sostenida entre la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO y el señor JOSÉ JESÚS GUEVARA GÓMEZ se dio por la suma de tres millones de pesos, pero que de conformidad con el avalúo visible a folios del 128 al 154 del cuaderno 01 del tomo I, para el 30 de diciembre de 1998, época para la cual se dio la venta por documento privado entre los antes nombrados el bien tenía un valor de quince millones setecientos cincuenta y nueve mil doscientos treinta y un pesos ($15.759.231), avalúo que no fue controvertido por el polo pasivo ni tachado de ninguna manera. 8.- CALIDAD DE VÍCTIMA, RELACIÓN CON EL CONFLICTO Y TEMPORALIDAD.
La calidad de víctima se encuentra acreditada con prueba testimonial, proveniente de la solicitante, señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO, rodeada de la presunción de veracidad de que trata el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, corroborada por la declaración del señor JOSÉ JESÚS GUEVARA GÓMEZ, quien de manera espontánea y además perfectamente creíble narró que “ (…) al marido de ella lo amenazaron y le dijeron que se fuera y pues al marido le tocó irse porque si no se iba usted sabía que eso no era de mentira sino que lo mataban a uno; él se fue y entonces todavía estando él allí yo les compré el pedacito de tierra a ellos”.
Más adelante especifica: “(…) el marido tuvo que irse adelante y luego ella se fue; la fecha sí no le sé decir” y ante pregunta del juzgado instructor acerca de si la venta Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras de parte de la señora NORA DEL SOCORRO a él del predio de que se trata obedeció a los problemas de violencia que se cernían sobre ella, contestó afirmativamente: “ah, sí, debido a eso ella me vendió”.
Dicha victimización guarda relación cercana con el conflicto armado interno, como se desprende del contenido de los medios de prueba antes referidos, que hacen referencia al abandono forzado del inmueble con motivo de intimidaciones y coacciones en contra del esposo de la aquí solicitante, señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ SERNA, por parte de miembros de la guerrilla de las FARC, quien una noche fue llamado a salir de su vivienda para luego de interrogatorio ser víctima de coacción, en el sentido que tenía que abandonar el inmueble, y como hizo caso omiso dicho uso de la fuerza se repitió, recibiendo intimidación para que se fuera de su vivienda antes de las 6 a.m. del día siguiente, junto con su núcleo familiar, ante lo cual él se limitó a solicitar que le permitieran a su esposa e hijos continuar en el lugar, a lo cual accedieron, por lo que debió abandonar su morada para luego ser seguido por su grupo familiar.
Asimismo, la victimización, desplazamiento y despojo tuvo lugar dentro del marco cronológico previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, a saber, con posterioridad al 1° de enero de 1991 y antes del proferimiento de este fallo, más exactamente hacia octubre de 1998 y, en cualquier caso entre octubre de 1998 y abril de 1999, cuando se presentó el desplazamiento y la suscripción del documento privado de compraventa con el señor JOSÉ JESÚS GUEVARA GÓMEZ, límites temporales que tampoco fueron rebatidos y menos de manera eficaz por la parte opositora.
En cualquier caso, en virtud de la inversión de la carga de la prueba se le traslada a la parte demandada o quien se oponga a la prosperidad de las pretensiones del polo activo la labor procesal de desvirtuar que en realidad dicho extremo de la relación jurídica no ostenta la verdadera calidad de víctima o que no es víctima del conflicto armado o que los hechos se dieron dentro de un marco cronológico no previsto por la Ley de Víctimas, para tener derecho a la restitución. Al respecto conviene señalar que la señora LUZ STELLA JARAMILLO ROMERO no ostenta la calidad de desplazada y menos del mismo predio solicitado aquí en Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras restitución y su versión, que pretende desconocer la calidad de víctima de la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO, y de su grupo familiar, atribuyendo su abandono del inmueble a una razón muy diferente, supuestamente fruto del propio actuar de su esposo, CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ SERNA, quien le habría disparado a otra persona, no encuentra respaldo en la foliatura.
Por el contrario, tal versión según la cual el esposo de la señora NORA DEL SOCORRO debió abandonar la vereda y su vivienda resulta refutada por el otro opositor, señor LUIS ÁNGEL SOTO SUÁREZ, quien al hacer referencia a la supuesta víctima de los disparos del señor CARLOS ARTURO, a saber, su hermano MIGUEL ÁNGEL SOTO SUÁREZ expresó que era muy amigo del mencionado CARLOS ARTURO, que desconocía del supuesto atentado y que su hermano, quien tendría el estatus de drogadicto fue atacado y muerto pero a manos de las FARC en los Llanos Orientales9.
Por su lado, el señor LUIS ÁNGEL SOTO SUÁREZ, si bien aparece como víctima, en razón de la muerte de dos de sus hermanos, no es desplazado del mismo predio y, en cualquier caso, su declaración con la cual pretende afirmar que la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO no es víctima de la violencia, al indicar que no tiene conocimiento que hubiera tenido que irse de manera obligatoria y pretende explicar su partida poniendo en sus labios cierto malestar con la situación de pobreza del lugar, no tiene la suficiente fuerza para desvirtuar la victimización de la aquí solicitante, que fue debidamente acreditada con distintos elementos de juicio valorados previamente.
Ciertamente, ha de decirse que los esfuerzos orientados por la parte opositora a tachar la calidad de víctima de la solicitante resultaron frustráneos, pues, como ya se dijo, al dicho de la víctima, precedido de la presunción de buena fe de que trata el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, se agrega la declaración del señor JOSÉ JESÚS GUEVARA GÓMEZ, exposición que resulta creíble, entre otras razones, porque: i) de acuerdo a su misma exposición no existía muy buena relación entre el señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ SERNA y el declarante; aun así la declaración no puede omitir la narración de lo sucedido, ii) inicialmente el 9 Ver folios 110 al 114 del cuaderno 1, tomo I lo mismo que 94 del cuaderno No. 02 de pruebas específicas Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras deponente fue reacio a contar el hecho de la victimización perpetrada contra la familia RODRÍGUEZ CALLE, y así se advierte en su inicial declaración rendida en la fase administrativa ante la UAEGRTD.
Tampoco se desvirtuó la conexión entre los hechos objeto de estudio y el conflicto armado, así como la temporalidad dentro de la cual tuvieron lugar. En cambio, claramente el hecho victimizante que dio lugar al desplazamiento del núcleo familiar de la señora NORA DEL SOCORRO tuvo lugar en directa conexión con el desarrollo del conflicto armado interno, como consecuencia de ser señalado el señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ SERNA como informante y colaborador del ejército nacional y/o los paramilitares, sindicación en la que no se descarta la eventual participación de vecinos del lugar, que por enemistad, envidia, diferencias ideológicas o intereses económicos o de otra índole hubieran podido proceder a endilgarles a los propietarios del fundo pedido en restitución una supuesta colaboración con uno o varios de los actores armados. 9.- Se concluye, en consecuencia, que se reúnen los elementos estructurantes de la pretensión de restitución deducida por la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO respecto del inmueble denominado “Lote – La Divisa” (Igac: El Papayo), específicamente las dos cuotas partes en cabeza suya, según prueba documental que obra en el expediente, ubicado en la vereda Tarqui, corregimiento Santa Ana del municipio de Guática (Risaralda).
10. DE LA OPOSICIÓN FORMULADA. La oposición en el proceso de restitución de tierras se puede desplegar de tres maneras principales, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional10, con base en el contenido del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011: i) desvirtuándose la calidad de víctima del solicitante, ii) enderezándose la defensa a acreditar la propia condición de víctima de despojo y/o abandono respecto del mismo predio, en relación con el cual se pide la restitución y iii) la que se edifica en la comprobación de la existencia de una relación jurídica o material con el inmueble que ha tenido su génesis en el despliegue de un comportamiento animado por la 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras buena fe exenta de culpa. Dichas tres formas no descartan la posibilidad, en virtud de la inversión de la carga de la prueba y una vez dadas las condiciones para la aplicación de esta figura, que el derecho de contradicción en cabeza de la parte demandada o de quien se opone a la restitución, se enderece a desvirtuar ora la exigencia de temporalidad o la falta de relación “cercana y suficiente” con el conflicto armado interno o el despojo, entre otros elementos.
A su vez, se ha encargado de distinguir entre opositor y segundo ocupante, indicando que el concepto de opositor hace referencia a una categoría procesal que fue diseñada al interior de la ley de reparación de víctimas y restitución de tierras, al paso que la noción de segundo ocupante guarda relación con una población que debe ser tenida en cuenta al momento de diseñar políticas, normas y programas relativos a la justicia civil transicional restitutoria, precisándose adicionalmente que los segundos ocupantes son las personas que, por diferentes razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas en el marco del conflicto armado interno. En el caso concreto, como ya se puso de presente, si bien al momento de “contestar” la demanda, el apoderado de los señores LUIS ÁNGEL SOTO SUÁREZ y LUZ STELLA JARAMILLO ROMERO dio a entender que no se opondría a la restitución, al final pidió de manera expresa que no se restituyera el inmueble a favor de la solicitante, a lo que se agrega lo expuesto por los dos anteriormente mencionados en sus respectivas declaraciones juradas.
En efecto, aunando este escrito de su apoderado judicial con las declaraciones vertidas bajo la gravedad del juramento por los señores LUIS ÁNGEL SOTO SUÁREZ y LUZ STELLA JARAMILLO ROMERO, no surge duda razonable de que en realidad los así vinculados, y que han comparecido al proceso por conducto de apoderado judicial, se están oponiendo a la restitución del predio objeto de este proceso.
Así surge no solo de lo explícitamente expuesto por su apoderado judicial, en el sentido que el fin primordial del escrito de contestación se endereza a que “no se Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras restituya el predio” sino también de lo manifestado por los señores SOTO SUÁREZ y JARAMILLO ROMERO, la última de los cuales, ante pregunta del despacho acerca de si para la época en que su progenitor hizo el negocio tuvieron conocimiento de amenazas contra ella, expuso “nunca, la señora se fue porque el esposo, este señor Carlos, hizo algo indebido en ese tiempo: le hizo unos disparos a otro señor, hermano de un cuñado mío, finado ya porque él murió, señor Miguel Ángel Soto, entonces le tocó irse, no por esas cosas que ella dice sino por eso (…) nosotros sabemos que ella se fue porque ya no había quién le entrara la comida, mas no desplazada”.
Por su lado, el señor LUIS ÁNGEL SOTO SUÁREZ, preguntado acerca de si tuvo conocimiento de hechos victimizantes que hubieran dado lugar a la salida de la señora NORA DEL SOCORRO, expuso: “no, que yo sepa que se tuvo que ir obligatoriamente, no”. Y más adelante agregó “(…) lo único que sé es que ella se iba porque ella se despidió y dijo ‘yo me voy’; que ella se iba de por aquí porque ella tenía un amigo en Belén y el hermano tenía un supermercado muy bueno; sé que ella se iba porque ella decía que esta era una vereda muy pobre (…)”.
Con claridad meridiana se observa que la intervención de los señores LUIS ÁNGEL SOTO SUÁREZ y LUZ STELLA JARAMILLO ROMERO, con prescindencia de haber sido vinculados a este proceso desde al auto admisorio, es a título de personas que se oponen a la restitución, ostentando el estatus de opositores, como igualmente se desprende de la parte final del escrito presentado por su abogado, donde pide de manera principal que no se acceda a la restitución. Se oponen a la restitución, sin duda; no obstante, no se observa que la parte opositora haya cumplido con la carga de la prueba, en cabeza suya, en virtud de la aplicación de la regla de la inversión, y, por el contrario, como ya hemos tenido oportunidad de ponerlo de presente, emergen elementos que no permiten arribar a las afirmaciones y conclusiones deducidas por quienes se oponen a la restitución, convergiendo elementos de convicción que apuntan a la dirección contraria, vale decir, que nos encontramos frente a una solicitud de restitución que reúne la totalidad de los elementos axiológicos de esa clase de pretensión en orden a su prosperidad.
Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras Ahora, en punto a la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores no encuentra eco en los medios de prueba; contrariamente, como ya lo pusimos de presente, el documento privado de compraventa que aparece suscrito, por un lado, entre la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO y el señor JOSÉ JESÚS GUEVARA SOTO fue elaborado y firmado para la época en que justamente la primera de los contratantes fue objeto de intimidaciones, junto a su esposo, para abandonar el inmueble de su propiedad, luego de ser este último coaccionado para hacerlo, por parte de grupo armado ilegal, resultando efectivamente desplazados de su predio hacia finales de 1998, dirigiéndose al municipio de Marsella a casa de la madre del señor CARLOS ARTURO y de ahí a la ciudad de Pereira.
En el formato de caracterización social, visible a folio 114 del cuaderno 2 de pruebas específicas, obra que a pesar de que el desplazamiento tuvo lugar en 1998, cuando llegaron hombres de la guerrilla y coaccionaron al señor CARLOS ARTURO, sacándolo de la vivienda e informándole que debía irse, hecho que se repitió de manera más contundente, cuando se le entregó una carta, también a altas horas de la noche, es lo cierto que “solo hasta el año 1999 declara su situación de desplazamiento”, lo que resulta concordante con las anotaciones hechas en el SIPOD.
De manera congruente, en el informe técnico de caracterización rendido respecto de la señora LUZ STELLA JARAMILLO ROMERO, y que obra en la parte inicial del cuaderno 1 del tomo III, entre otras cosas se indicó que “el señor Luis Arnobio Jaramillo compró a José de Jesús Guevara en el año 1998” (folio 386). De otro lado, tanto el señor LUIS ÁNGEL SOTO SUÁREZ como la señora LUZ STELLA JARAMILLO ROMERO, ambos vecinos del sector, eran conocedores de la compleja situación de orden público que se vivió en la zona rural de esa municipalidad por el accionar de grupos de la guerrilla hacia finales de la década de los noventa por el arribo de los paramilitares, que dio lugar al enfrentamiento entre uno y otro grupo, además de la participación del ejército nacional, situación generadora de amedrentamiento en la población, lo cual aceptan pero aislando la situación de la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO y de su grupo familiar, a la vez que se les blinda, como si ellos fueran inmunes a los hechos de violencia, cosa que aparece desmentida en el expediente.
Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras Al respecto, conviene señalar que la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO, a quien no le habría tocado vivir o al menos ello no se indica en la foliatura, el enfrentamiento entre los dos bandos extremos, sin descartar el accionar de la fuerza pública, no está afirmando que debió abandonar, primero su marido y luego ella con sus hijos su propiedad para irse primero a Marsella y luego a la capital del departamento, sino que en época de control guerrillero, este grupo armado ilegal, bajo el señalamiento de ser su esposo colaborador o informante del ejército o de los paramilitares, los coaccionaron para que abandonaran forzadamente su inmueble, produciendo de esa manera su victimización. Lo anterior, no obstante no implica que los señores LUIS ÁNGEL SOTO SUÁREZ Y LUZ STELLA JARAMILLO ROMERO no fueran conocedores de la victimización de que fue objeto el núcleo familiar de la solicitante, pues por el contrario se trata de personas que vivían ellas o sus familias en la misma vereda (el señor Luis Ángel dijo que compró para ampliar la propiedad que ya ostentaba sobre fundo en el lugar y Luz Stella indica que su familia era propietaria del predio que quedaba enfrente al de la solicitante), a lo que se agregan diversos fragmentos de sus exposiciones que dan cuenta de animadversión o justificación respecto de las víctimas y el hecho victimizante.
Así, expone la señora LUZ STELLA JARAMILLO ROMERO, afirmando que la solicitante no es víctima de la violencia política: “Nunca, la señora se fue porque el esposo, este señor Carlos, hizo algo indebido en ese tiempo: le hizo unos disparos a otro señor, hermano de un cuñado mío, finado ya porque él murió, señor Miguel Ángel Soto, entonces le tocó irse.
No por esas cosas que ella dice sino por eso. La señora viéndose sola porque ya quién le entrara comida ni nada, porque nosotros -esa tienda del frente siempre ha sido de los Saldarriaga- entonces nosotros nos dábamos cuenta de todo y nosotros sabemos que ella se fue porque ya no había quién le entrara la comida mas no desplazada. Cuando vino a comenzar la violencia fue tiempo después, que ya nos tocó a nosotros muy duro, venir a mirar la casa, no le estoy mintiendo, incluso donde va la pipa de gas ahí hay un hueco debido a las balas y todo.
Cuando ellos se fueron no había nada de violencia como ella lo asegura”. Claramente afirma la opositora que ellos se daban cuenta de todo, por ser Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras propietarios de la tienda de enfrente al lugar donde la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO hacía y vendía helados, además de vender almuerzos; sin embargo, de manera insolidaria tergiversa la situación de victimización de la antes nombrada, endilgándole a su esposo ya fallecido una conducta antijurídica (disparar contra el hermano de un cuñado suyo) que habría dado lugar a su salida del lugar, y reduciendo el desplazamiento de la aquí solicitante a un problema de que no habría quién le “entrara comida ni nada”, restándole importancia a tan nefasto flagelo, en desmedro y con desconocimiento del derecho a la dignidad de la mujer rural, víctima de la violencia, como fue el caso de la aquí solicitante, que precisamente se queda sola por la partida apresurada de su cónyuge, a sabiendas de que debe seguirlo en su huida, y sin nada de recursos para costear su forzado trasteo, con dos menores a cargo.
Por la misma razón, la conducta de la señora LUZ STELLA JARAMILLO ROMERO no solo no se adecua a la buena fe, ni siquiera a la buena fe registral, que exige la conciencia de estar adquiriendo el bien o bienes con fundamento y por los medios previstos en la ley civil, sino que su versión resulta develadora de cierta actitud que resulta complementaria de la desplegada contra víctimas de la violencia armada -acusadas y “juzgadas” por los grupos armados y en no pocas ocasiones, no necesariamente en esta, señaladas por sus propios vecinos, competidores comerciales, amigos y conocidos, debieron abandonar sus bienes en el marco del conflicto armado interno-, en la medida que coadyuva a la victimización y revictimización, justificando o maquillando los hechos para darles una apariencia de legalidad o enmarcarlos en otro tipo de acciones, no subsumibles en las previsiones de la Ley 1448 de 2011.
Como ya se puso de presente, las manifestaciones de la señora LUZ STELLA JARAMILLO ROMERO, vecina lo mismo que su grupo familiar de la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO, su esposo e hijos para entonces menores de edad, la sitúan como alguien que terminó sacando ventaja (lo mismo resulta predicable de su núcleo familiar) de la victimización de que fue objeto la últimamente nombrada, si en cuenta se tiene que la casa donde vivía la familia amenazada y desplazada pasó a manos del señor JOSÉ JESÚS GUEVARA GÓMEZ por un precio muy inferior al que realmente tenía, y este a su vez casi de manera inmediata se lo vendió al señor ARNOVIO JARAMILLO, padre de la opositora, por Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras la suma de dos millones de pesos.
Sobre el particular expresó la solicitante que cuando estaba en Marsella trabajando en un restaurante, haciendo un reemplazo por el término de veinte días, su cuñada LUZ EDITH BEDOYA le había indicado que, si quería vender el bien en Tarqui, a JOSÉ GUEVARA, ante lo cual manifestó: “’ay, ¿cómo así? ¿Pero es que cuánto me da por eso?’, ‘Dizque tres millones’.
Yo le dije ‘ay, pero es que eso es regalado’, porque la mayoría de la gente había vendido en diez millones, en doce millones, en ese tiempo. ‘Ah, pero eso es lo que él le da’”. Y agrega: “tres millones, que fue lo que me dieron por eso, pues dicen que eso es ser uno usurero porque se aprovecha de la necesidad de uno, pero usted sabe que a uno como que lo cogen en la bravura, porque como yo digo, como le digo a la gente ‘si yo no hubiera vendido’”.
Algo semejante podemos predicar respecto del señor LUIS ÁNGEL SOTO SUÁREZ, quien además de haber negado la victimización exponiendo, a pesar de ser colindante, “no, que yo sepa que se tuvo que ir obligatoriamente, no”, expuso que él siempre tuvo deseos de adquirir esos terrenos, “inclusive vino mucha gente a mirar la tierrita ahí, mucha gente, entonces yo siempre con deseos de ese negocio, la finca me queda ahí cerca, colinda, colinda de esta”, con la finalidad de ensanchar dos predios de los que ya era propietario, El Porvenir y La Fortuna.
Por lo demás, él no solo le compró al señor JOSÉ JESÚS GUEVARA GÓMEZ, quien a su vez adquirió de NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO, sino también a otros miembros de la familia de esta. Así se indica en varias piezas del proceso, particularmente en su misma declaración rendida ante la UAEGRTD, cuando dijo: “Yo le compré en tres millones, eso era lo que valía, ni más ni menos, porque yo compré varios derechos, el de Nora, el de Mery Calle y el que le tocó al finado Omar que fue el que mataron y se lo compré a la mujer de él. O sea que para mí eso estaba bien vendido, ya que en ese tiempo eso allá la tierra no valía nada, por el motivo de que eso era zona roja y si compraban eso era regalado” (negritas para resaltar).
En forma inadvertida da cuenta el señor SOTO SUÁREZ que en realidad los compradores negociaban los predios aprovechándose de la condición de víctimas de quien habían caído en desgracia, por ser señalados como auxiliadores de los Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras paramilitares o el ejército, como fue el caso de la aquí solicitante y su grupo familiar, y que compraban “regalado”, como lo expresó de manera concordante la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO.
Configurándose la causal de despojo contemplada en el literal d del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, respecto del señor JOSÉ JESÚS GUEVARA GÓMEZ, podemos deducir que los compradores de este, vecinos de la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO, resultan empañados y, en cualquier caso, no podemos decir que se reúna en su caso la condición necesaria para la compensación atinente a la buena fe exenta de culpa.
Tampoco es dable la flexibilización, como ya se expuso, en relación con el señor LUIS ÁNGEL SOTO SUÁREZ, por no tratarse de una persona vulnerable en lo que atañe al acceso a tierra, por ser propietario de los predios conocidos como “El Porvenir” y “La Fortuna”, además de las cuotas partes adquiridas de parte de la viuda del señor OMAR CALLE OSORIO, quien era un profesor que fue asesinado, hermano de la aquí solicitante, así como el de MERY CALLE.
Respecto de la señora LUZ STELLA JARAMILLO ROMERO, por coadyuvar con la justificación y/o tergiversación del desplazamiento y despojo, que bien puede tenerse como una forma de relación indirecta con el despojo, pretendiendo disfrazar o maquillar la real situación de victimización de la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO, además de tratarse de persona que no vive en el inmueble.
11. SOLUCIÓN DEL CASO. Estando acreditado que los señores LUZ STELLA JARAMILLO ROMERO y LUIS ÁNGEL SOTO SUÁREZ, quienes se oponen a la restitución, no reúnen los requisitos de la buena fe calificada estipulada en el artículo 88 de la Ley de Víctimas, y que en el caso concreto no se puede flexibilizar dicha carga, como sí lo permite la Sentencia C – 330 de 201611 proferida por la Corte Constitucional, 11 Expuso la Corte Constitucional en dicha providencia: “Sin embargo, a medida que el proceso avanza, y como se ha constatado en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, resulta claro que también existen opositores que están en condiciones de debilidad, especialmente, en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras entre otras razones porque las pruebas dan cuenta que los antes mencionados no tienen la calidad de personas vulnerables en lo que respecta al acceso a tierra, si en cuenta se tiene que dentro del expediente obra constancia de ser titulares del derecho de propiedad sobre otros bienes.
En efecto, además de los medios de prueba a que hemos hecho referencia en cuanto a los bienes de propiedad del señor LUIS ÁNGEL SOTO SUÁREZ, diferentes al bien objeto de este proceso del cual se encuentra parcialmente en posesión, debe ponerse de presente que a folio 93 vuelto del cuaderno 1 del tomo I aparece oficio, suscrito por la Coordinador Grupo de Restitución de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, doctora PATRICIA GARCÍA DÍAZ, que da cuenta que a nombre del señor LUIS ÁNGEL SOTO ARIAS obran dos inmuebles registrados bajo los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 293-6457 y 293-6424 y a nombre de LUZ STELLA JARAMILLO ROMERO otro con folio de matrícula No. 293-783 del círculo registral de Belén de Umbría; no obstante, se debe indicar que según el certificado de tradición la señora JARAMILLO enajenó ese inmueble desde el 2013 y por eso en la caracterización actualizada figura como persona que no tiene bienes.
Adicional a ello, debe decirse que el mismo señor SOTO SUÁREZ, quien dice que le compró al señor JOSÉ JESÚS GUEVARA GÓMEZ con la finalidad de ampliar su propiedad entregando la suma de veintitrés millones de pesos, pese a lo cual pretende restarle valor a la porción correspondiente a la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO, ya era propietario de vivienda, por lo cual no se trataría de un opositor en condiciones de debilidad al cual se le pueda morigerar la carga de acreditar la buena fe exenta de culpa en sus actuaciones, y en esa medida tampoco habrá lugar a ordenarse compensación alguna de lo pagado en su favor. en el campo.
Frente a estas personas, los fines citados no se ven favorecidos y, en cambio, al pasar por alto su situación, sí puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales, asociados a la equidad en el campo, el acceso y la distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho al trabajo. Es precisamente esta situación la que permite a la Corte Constitucional concluir que la demanda acierta en la descripción de un problema de discriminación indirecta, exclusivamente, frente a quienes son personas vulnerables que no tuvieron que ver con el despojo, aspecto en el que debe insistirse”.
(subrayado y negrita por fuera del texto original). Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras 11.1 Ahora bien, la solicitante NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO manifestó en declaración rendida ante la UAEGRTD que no desea volver al predio, expresando en su lugar: “[…] si me dieran a mí tierra en otra parte sería de mil amores porque no quiero quitarles la tierra a esos señores ni esa casa a esa señora (…) esa señora no me quiere saludar, yo la saludé y no me contestó;
Luis sí era muy raro conmigo, cuando empezamos estas cosas, (…) ellos piensan que yo les voy a robar esto; no, si a mí me quieren dar algo en otra parte sería de mil amores pa’no tener problemas con ellos. No quiero tener problemas con ellos, ni con Stella ni con Luis”. De esa manera, habiendo perdido la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO arraigo en el lugar, amén de tratarse de una persona de la tercera edad (tiene más de 66 años), que ha reconfigurado su proyecto de vida en la ciudad de Pereira (Risaralda), se dispondrá desde ya la reparación mediante la entrega de un bien inmueble de similares características, cerca de Pereira, o en su lugar la compensación económica, tomando como referente el avalúo practicado al inmueble por parte del IGAC, que asciende a la suma de cuarenta millones trescientos cinco mil ochocientos veintinueve pesos ($40.305.829)12, según visita realizada el 13 de diciembre de 2016, valor que se entiende razonable en tratándose de dos cuotas partes sobre el predio, no del total, y que el mismo no fue controvertido al interior del proceso por ninguno de los polos que conforman la relación jurídico – procesal.
No obstante, aun cuando la restitución que se impone en el caso concreto es por equivalente, en aplicación del principio de economía procesal se hace necesario aprovechar la presente oportunidad en punto a tomar ciertas determinaciones respecto de las dos cuotas partes del predio registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-16373 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría, que fueron inicialmente deprecadas, las cuales se sintetizan a continuación: 11.1.1 En primer lugar, resulta pertinente ordenar a la citada ORIP el desenglobe de las mismas, que tal como se indicó previamente las adquirió, una a través de 12 Folio 153 del cuaderno 1 del tomo I. Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras la sucesión de su madre JOSEFINA OSORIO DE CALLE (E.P. 534 del 29/11/1993) y la otra por compraventa celebrada con su hermano CARLOS OBED CALLE OSORIO (E.P. 382 18/07/1994).
En efecto, desde la formulación de la demanda la reclamante concretó sus pretensiones en los dos lotes en los que afirma ha ejercido los derechos de los cuales es titular, mismos que fueron individualizados en el Informe Técnico de Georreferenciación y en el Informe Técnico Predial elaborados por la UAEGRTD, de los cuales se dio traslado a todos los copropietarios, quienes fueron notificados de la actuación por ser titulares de derechos reales debidamente inscritos en el certificado de tradición (art. 88 Ley 1448 de 2011) y dentro del término de traslado dieron respuesta expresa a la demanda, señalando que no se oponían a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, al haberse garantizado plenamente a los copropietarios el derecho de defensa y contradicción de esa pretensión de desenglobe, pudiendo estos cuestionar los derechos reclamados, resulta razonable aprovechar la presente oportunidad para resolver ese conflicto, particularmente por el hecho de contarse con todos los elementos para su definición a partir del trabajo de topografía realizado y todo el estudio de los documentos catastrales, registrales y demás necesarios para la elaboración del referido Informe Técnico Predial. 11.1.2 Efectuado lo anterior, por conducto de la DEFENSORIA DEL PUEBLO se deberá realizar el proceso de sucesión del señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ SERNA, respecto del bien inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-16373 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría, con la finalidad de formalizar definitivamente los derechos en común y proindiviso que sobre este predio tienen la solicitante y sus hijos LINA YURANY y EDWIN ARLEX RODRÍGUEZ CALLE, sin perjuicio de que al proceso puedan concurrir otros herederos con igual o similar derecho, para que posteriormente los beneficiarios puedan transferir al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras el derecho real de dominio sobre las dos cuotas partes del predio denominado Lote – La Divisa (Igac: El Papayo), ubicado en la vereda Tarqui del corregimiento de Santa Ana del municipio de Guática (Risaralda), registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-16373 de la Oficina de Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría, al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras.
Frente a este punto, vale la pena resaltar que si bien las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de que una de las cuotas partes que adquirió la solicitante fue por el modo de la sucesión y por tanto, es un bien propio que no debía integrar el haber social, lo cierto es que en ese punto igualmente impera el mandato transicional consagrado en los artículos 91 parágrafo 4 y 118 de la Ley 1448 de 2011, que impone la restitución en favor de los cónyuges o compañeros permanentes para el momento de los hechos, así dicha sociedad o convivencia no persista para el tiempo de la sentencia. 11.2 En lo que atañe a la señora LUZ STELLA JARAMILLO, como ya se expuso, habrá de denegarse la oposición, no habiendo prosperado su afirmación de que la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO fuera víctima de la violencia, a la vez que tampoco se probó que hubiera actuado con buena fe exenta de culpa, no pudiendo morigerarse ni inaplicarse dicho estándar por las razones que se pusieron de presente.
En el informe de caracterización se indica también que no puede predicarse de ella y de su grupo familiar un estado de pobreza multidimensional; no obstante, en el informe de caracterización presentado por la UAEGRTD se pone de presente que sí se encuentran en condiciones de precariedad económica, y si bien ella no habita el predio por cuanto se marchó en el año 2018 por las dificultades económicas a laborar en concina en la ciudad de Facatativá, lo cierto es que varias personas de su núcleo familiar si viven actualmente en el mismo, entre ellos su hijo Alexander Mauricio Jaramillo Romero, la señora Dora de la Cruz Romero, madre de la opositora que es una adulta mayor y sus tíos Libia de Jesús Jaramillo Flórez de 76 años y Jaime Antonio Jaramillo Flórez de 61 años, últimos que no generan ingresos de manera consistente y dependen del programa de persona mayor del municipio y del trabajo eventual del señor Jaime Antonio como jornalero.
Están afiliados al régimen subsidiado de salud, no cotizan y su nivel de educación es primaria incompleta. A lo anterior, debe agregarse que los ingresos de la señora JARAMILLO no Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras alcanzan el valor del salario mínimo legal mensual vigente, y la ausencia de cultivos en el fundo se debe según indica la misma URT, a la pequeña extensión del terreno que no permite realizar actividades agropecuarias, razones suficientes para considerar que aquella es una persona vulnerable económicamente y cumple con los presupuestos para ser tenida como segunda ocupante con derecho a las medidas contempladas en el Acuerdo No. 033 de 2016, particularmente a la entrega de una unidad agrícola familiar y la implementación de un proyecto productivo.
En cuanto al señor LUIS ÁNGEL SOTO SUÁREZ, igualmente habrá de denegarse la oposición formulada, debiendo indicarse que tampoco probó la buena fe exenta de culpa con que habría actuado, estándar que tampoco puede flexibilizarse ni inaplicarse por las razones antes indicadas. No obstante, teniendo en cuenta que dentro del formato de caracterización elaborado por la UAEGRTD se pone de presente que los ingresos que percibe su núcleo familiar provienen principalmente de los cultivos de café tipo castilla, matas de plátano y una huerta casera con la cual complementa la alimentación de su hogar que se encuentran ubicados al interior del predio objeto de restitución y que ascienden a la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000), se le reconocerá como segundo ocupante y se adoptará una medida en su favor correspondiente a la entrega de un proyecto productivo a ser implementado en alguno de los predios de los cuales figura como titular del derecho real de dominio.
Acorde con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley de Víctimas, se reputará la posesión iniciada con posterioridad al desplazamiento y despojo como inexistente, respecto de los señores LUIS ÁNGEL SOTO SUÁREZ y LUZ STELLA JARAMILLO ROMERO. El inmueble denominado “Lote – Divisa”, previamente georreferenciado por la UAEGRTD, deberá ser entregado al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras. 11.3 En el caso bajo estudio, atendiendo positivamente lo solicitado por la parte accionante, se declarará probado el hecho fuente a que se refiere la presunción Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras contemplada en el literal d del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1148 de 201113.
Teniendo en cuenta que resultaron acreditadas los hechos base relativos a las presunciones establecidas en los literales a y d del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, se declarará la nulidad de las compraventas efectuadas con posterioridad, vale decir, las realizadas con posterioridad al hecho del abandono forzado del inmueble. 11.4 Al no encontrarse acreditada la buena fe exenta de culpa de los señores LUZ STELLA JARAMILLO ROMERO y LUIS ÁNGEL SOTO SUÁREZ., ni proceder la flexibilización de la carga probatoria en su favor, por no tratarse de una persona vulnerable en punto de acceso a la tierra, no se ordenará el pago de compensación alguna.
Se procederá a ordenar a la ORIP de Belén de Umbría la inscripción de la sentencia en el FMI correspondiente. No se ordenará que se cancele todo antecedente registral, gravamen y limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono forzado del predio, por no haberse inscrito medidas diferentes a las cautelares adoptadas por el juzgado de instrucción, pero se dispondrá que no tendrán validez las transacciones celebradas por documento privado sobre el bien (dos cuotas partes del predio de mayor extensión) o parte del bien, no solo por cuanto se realizaron contraviniendo la legislación colombiana que exige escritura pública y la correspondiente inscripción en el registro de instrumentos públicos sino también por cuanto se trata de actos realizados sobre el bien de propiedad de la 13 Ley 1448 de 2011.
Artículo 77. 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. (…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras víctima, efectuado con posterioridad al desplazamiento, particularmente la compraventa realizada a favor del señor JOSÉ JESÚS GUEVARA GÓMEZ, y la de este a favor de los señores LUIS CARLOS SOTO SUÁREZ y LUZ STELLA JARAMILLO ROMERO.
En cuanto a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, incluidos permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio pedido en restitución, conviene transcribir lo expuesto en comunicación de la Agencia Nacional de Minería, visible a folio 116 y subsiguientes del cuaderno No. 01, donde se indica: “Es preciso aclarar que si bien dichos predios presentan una superposición con la solicitud de contrato de concesión No. PHT-088201, ello de manera alguna genera una afectación sobre el predio ya que, dentro de dicha solicitud, de conformidad con las normas contenidas en la Ley 681 de 2001, NO es posible adelantar actividad alguna, ni siquiera exploratoria, hasta tanto la autoridad minera otorgue, previo el lleno de los requisitos legales, un contrato de concesión minera”.
Y a renglón seguido se agrega que “En todo caso, es pertinente aclarar al despacho que la eventual presencia de un título minero dentro de dicha área en nada entorpece el proceso judicial de restitución ni mucho menos vulnera los derechos de las víctimas”, lo cual encuentra sustento en la legislación colombiana, la cual citan. Finalmente, se ordenará a la UARIV activar la oferta institucional pertinente, con el fin de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales y en especial atender de manera diferencial a las mujeres que forman parte del núcleo familiar de la solicitante, como son ella, NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO, y su hija LINA YURANY RODRÍGUEZ CALLE.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR no prospera la oposición formulada por los señores LUZ STELLA JARAMILLO ROMERO y LUIS ÁNGEL SOTO SUÁREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras SEGUNDO. - RECONOCER la calidad de víctima del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011, a NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO y su grupo familiar para el momento de los hechos, conformado en ese momento con su esposo CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ SERNA (q.e.p.d.), así como por sus hijos para entonces menores de edad, LINA YURANY y EDWIN ARLEX RODRÍGUEZ CALLE.
TERCERO. - RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO y de la sucesión del señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ SERNA, en proporción del cincuenta por ciento para cada uno, respecto de dos cuotas partes del predio denominado “Lote – La Divisa” (Igac: El Papayo), registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-16373 de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Belén de Umbría, con las coordenadas y colindancias establecidas en el informe de georreferenciación elaborado por la UAEGRTD CUARTO. – ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, que con cargo a los recursos del GRUPO FONDO de la UNIDAD le ofrezca y transfiera o adjudique a la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO y a los sucesores del señor CARLOS ARTURO SERNA RODRÍGUEZ la alternativa de acceder a un inmueble en otra ubicación que cumpla similares características y condiciones al aquí reclamado, brindándoles la oportunidad de postular o proponer ellos mismos el terreno de las anotadas características o, en imposibilidad de lo anterior, la compensación económica, tomando como referente el avalúo practicado al inmueble que asciende a la suma de cuarenta millones trescientos cinco mil ochocientos veintinueve pesos ($40.305.829) Para el cumplimiento de este mandato se concede el término de seis (06) meses.
QUINTO. - DECLARAR la ausencia de consentimiento o de causa lícita del contrato de compraventa de fecha 14 de diciembre de 1998, a través de la cual la señora NORA DEL SOCORRO CALLE enajenó las dos cuotas partes del predio denominado “Lote – La Divisa” al señor JOSÉ JESÚS GUEVARA GÓMEZ, y de todos aquellos que fueron celebrados con posterioridad al desplazamiento de la primera Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras mencionado, que fueron previamente relacionados en la parte considerativa de la presente providencia.
SEXTO. – ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BELÉN DE UMBRÍA, que con base en la presente sentencia de restitución de tierras proceda a: i) La segregación o desenglobe de las dos cuotas partes en cabeza de la señora NORA DEL SOCORRO CALLE que hacen parte integrante del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-16373 y que fueron plenamente identificadas e individualizadas en el informe técnico de georreferenciación desarrollado por la UAEGRTD con las coordenadas y linderos que fueron establecidos en la parte considerativa de la presente providencia. ii) La apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para las dos cuotas partes segregadas en cabeza de la señora NORA DEL SOCORRO CALLE al predio denominado “Lote – La Divisa” (Igac: El Papayo), registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-16373, ubicado en la vereda Tarqui del corregimiento de Santa Ana del municipio de Guática (Risaralda). iii) la cancelación de medidas decretadas con ocasión de este proceso, así como la inscripción, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-16373, de la actualización del perímetro, medidas, linderos y demás datos de la identificación del predio rural denominado Lote – La Divisa (Igac: El Papayo), ubicado en la vereda Tarqui del corregimiento de Santa Ana del municipio de Guática (Risaralda), reportados en el informe técnico predial desarrollado por la UAEGRTD, y que una vez realice la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinentes al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes.
SÉPTIMO. – ORDENAR que por conducto de la DEFENSORIA DEL PUEBLO se realice el proceso de sucesión del señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ SERNA, previo desenglobe de las dos cuotas partes en cabeza de la señora NORA DEL SOCORRO CALLE y la apertura del nuevo folio de matrícula correspondiente, con Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras la finalidad de formalizar definitivamente los derechos en común y proindiviso que sobre las mismas tienen la solicitante y sus hijos LINA YURANY y EDWIN ARLEX RODRÍGUEZ CALLE, sin perjuicio de que al proceso puedan concurrir otros herederos con igual o similar derecho.
OCTAVO. - una vez efectuado el referido trabajo de sucesión del señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ SERNA, se ORDENA a la señora NORA DEL SOCORRO CALLE y a los sucesores del referido RODRÍGUEZ SERNA que transfieran al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras las dos cuotas partes ya segregadas del predio denominado Lote – La Divisa (Igac: El Papayo), ubicado en la vereda Tarqui del corregimiento de Santa Ana del municipio de Guática (Risaralda), registradas bajo el folio de matrícula que para ese efecto sea asignado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría.
NOVENO. - ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, que proceda a realizar la actualización catastral del predio denominado Lote – La Divisa (Igac: El Papayo), registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 293- 16373 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría y con cédula catastral No. 00-03-0011-0037-000, conforme al trabajo de georreferenciación desarrollado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO.
DÉCIMO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, que realice el diseño e implementación del proyecto productivo integral, acorde con la vocación de la solicitante y de su grupo familiar, y el estudio de usos del predio que les sea entregado a los beneficiarios en virtud de la medida de restitución por equivalencia, para brindarles las herramientas necesarias que les permitan alcanzar una estabilidad socioeconómica y el goce efectivo de sus derechos, contando con su activa e informada participación, en un término no inferior a seis (06) meses, a partir de la entrega material de dicho inmueble.
DÉCIMO PRIMERO. - RECONOCER como segunda ocupante a la señora LUZ Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras STELLA JARAMILLO, por las consideraciones anotadas en la parte motiva de la presente providencia, a quien se le deberán aplicar las medidas de atención consagradas en el Acuerdo No. 033 de 2016, específicamente la entrega de una unidad agrícola familiar y la implementación de un proyecto productivo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
DÉCIMO SEGUNDO. - RECONOCER como segundo ocupante del predio denominado “Lote – La Divisa” (Igac: El Papayo), al señor LUIS ÁNGEL SOTO SUÁREZ, a quien se le deben implementar las medidas de protección consagradas en los artículos 8° a 10° del Acuerdo No. 033 de 2016, específicamente la entrega de un proyecto productivo en alguno de los predios rurales de los cuales figura como titular.
DÉCIMO TERCERO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, que en el marco de sus competencias prioricen a la solicitante como beneficiaria del subsidio de vivienda rural, en el evento en el que reúna los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos para acceder a los mismos y realicen los trámites necesarios ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL y las demás entidades competentes para su eficaz cumplimiento, conforme a lo estatuido en el artículo 126 de la Ley 1448 de 2011.
DECÍMO CUARTO. - ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, con sede en el municipio de Pereira (Risaralda), que le brinden a la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO y su grupo familiar, en lo que sea conducente, programas de capacitación para el empleo, emprendimiento y los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.
DÉCIMO QUINTO. – ORDENAR A LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, que active la oferta institucional pertinente, con el fin de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales y en especial atender de manera diferencial a las mujeres que forman parte del núcleo familiar de la solicitante, como son ella, NORA DEL SOCORRO Código: FART-1 Proceso: 66001-31-21-001-2016-00066-00 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras CALLE OSORIO, y su hija LINA YURANY RODRÍGUEZ CALLE DÉCIMO SEXTO. - ORDENAR al alcalde del municipio de Pereira (Risaralda), que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, que incluya de manera inmediata a la señora NORA DEL SOCORRO CALLE OSORIO y su grupo familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, en caso de que no estén afiliados y, entre otras cosas, se le brinde tratamiento psicológico, como se pide en la demanda.
DÉCIMO SÉPTIMO. - Sin lugar a condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO DIGITALMENTE CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Magistrado FIRMADO DIGITALMENTE GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO Magistrada FIRMADO DIGITALMENTE DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Magistrado