1 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales Cali, treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 26 del treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).
REFERENCIA: Restitución y Formalización de Tierras SOLICITANTE: Yolanda Penagos Valencia OPOSITOR: Jairo Tulio Madroñero Valencia RADICADO: 86001-31-21-001-2018-00053-01 I. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Putumayo en favor de la señora Yolanda Penagos Valencia, a cuya prosperidad se opone el señor Jairo Tulio Madroñero Valencia. II.
ANTECEDENTES: 1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: 1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Putumayo, en adelante UAEGRTD, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución y formalización de tierras en favor de la señora Yolanda Penagos Valencia, respecto del predio ubicado en la “Calle 13 A # 33 – 26”, barrio Alvernia, de la nomenclatura urbana del municipio de Puerto Asís, 2 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales departamento de Putumayo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-20618 y la cédula catastral 86-568-01-00-0226-0012-000, con un área georreferenciada de 135 m2, que se individualiza a continuación: El predio en cuestión se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá), puntos extremos del área del fundo: PUNTO COORDENADAS PREDIO SOLICITADO EN RESTITUCIÓN COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 75197 546695,8873 731055,155 0º 29´ 46,719” N 76° 29´ 34,261”W 75198 546690,7755 731069,115 0º 29´ 46,553” N 76° 29´ 33,810”W 75199 546699,2223 731072,252 0º 29´ 46,828” N 76° 29´ 33,708”W 75200 540704,4242 731058,265 0º 29´ 46,997” N 76° 29´ 34,160”W Asimismo, de conformidad a la demanda, el inmueble deprecado se encuentra delimitado por los siguientes linderos: NORTE Partiendo desde el punto 75200 en línea recta en dirección Norte hasta llegar al punto 75199, en una distancia de 14,92 metros, con Jairo Quintero.
ORIENTE Partiendo desde el punto 75199 en línea recta en dirección Oriente hasta llegar al punto 75198, en una distancia de 9,02 metros, con Ingeniería y Medio Ambiente. SUR Partiendo desde el punto 75198 en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto 75197, en una distancia de 14, 87 metros, con vía pública. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 75197 en línea recta en dirección occidente hasta llegar al punto 75200, en una distancia de 9,09 metros, con Jairo Quintero.
Es de relievar que en la parte demandante recae la carga de la afirmación y que de la revisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Putumayo en favor de la señora Penagos Valencia se observa una hipernarración de hechos irrelevantes que complejiza el entendimiento de los fundamentos fácticos en los que se apoya el extremo activo para acreditar el cumplimiento de los elementos axiológicos de que trata la norma especial; sin embargo, la labor del juez, individual o colegiado, es extraer los 3 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales hechos relevantes que deben considerarse y abordarse de cara a la adopción de una decisión de fondo y, en tratándose de procesos de justicia civil transicional restitutoria como el que nos convoca, esta labor debe desplegarse atendiendo el examen de los presupuestos contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, es así como del extenso y en ocasiones confuso libelo elaborado por la entidad que agencia los derechos del extremo activo se pueden extraer como fundamento de sus pedimentos los hechos que se intentan sintetizar a continuación: 1.2 Expone la UAEGRTD – Dirección Territorial Putumayo en el libelo introductorio que la señora Yolanda Penagos Valencia adquirió el predio ubicado en la “Calle 13 A # 33 – 26” del barrio Alvernia de la nomenclatura urbana del municipio de Puerto Asís (Putumayo) junto a su compañero permanente, señor Serafín Merino Rosero, mediante compraventa verbal celebrada en 1985 con el señor Segundo Aurelio Morales, por un valor de $2.500.000,oo, transferencia de dominio que sería protocolizada posteriormente, a través de Escritura Pública No. 1373 del 20 de septiembre de 1995 de la Notaría Única de Puerto Asís, suscrita con la señora Rosa Aurelia Zambrano Rodríguez y debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-20618. 1.3 De conformidad con lo expuesto por la solicitante, para el momento de adquisición del predio el mismo correspondía a un lote de terreno sin ningún tipo de mejora y con el tiempo y fruto del trabajo tanto de ella como de su compañero permanente lograron edificar sobre él una casa de cuatro pisos que dividieron en apartamentos totalmente acabados para la renta que les generaba ingresos para la manutención de su núcleo familiar. 1.4 Se narra que la accionante y el señor Merino Rosero constituyeron sobre el inmueble objeto de solicitud hipoteca abierta en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (Caja Agraria) mediante Escritura Pública No. 533 del 11 de abril de 1997, acto registrado en la anotación No. 3 del certificado de libertad y tradición del fundo reclamado y en el cual se pactó un plazo de 60 meses para la atención de la deuda, clasificada como crédito “Tipo Inversión – Ahorradores Vivienda en ML” con número 20215. 4 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales 1.5 El polo activo indica que la señora Penagos Valencia atendió con puntualidad la obligación hipotecaria hasta el mes de marzo de 1998, fecha en la cual se vio obligada a abandonar la casa cuya restitución se solicita y el municipio de Puerto Asís (Putumayo) junto con su núcleo familiar como consecuencia del accionar delictivo de grupos armados al margen de la ley y desplazarse al municipio de Colón (Putumayo), ubicado en el límite con el departamento de Nariño. Adicionalmente, se señala que con los arriendos que percibían lograban obtener algunos ingresos que les permitían cubrir los gastos básicos para su subsistencia y procurar atender el crédito que les había sido otorgado por la Caja Agraria un año atrás, pero ante la situación padecida por la pareja, la madre de la accionante, quien se encontraba en Puerto Asís, se hizo cargo de recibir el pago de los cánones y con ellos intentaba pagar del crédito en cuestión y girar el dinero restante a su hija para solventar los gastos básicos de su manutención, mismos que se habían incrementado como consecuencia de su desplazamiento a Colón (Putumayo) y la necesidad de pagar arriendo en dicho lugar, hecho que generó dificultades económicas a la familia de la promotora de la acción. 1.6 Respecto a los hechos puntuales que generaron la victimización del extremo activo y que ocasionaron el abandono forzado referido en precedencia se relata en la solicitud que el compañero permanente de la actora estaba inmerso en un pluralidad de actividades políticas y laborales que hacían de él un líder de la comunidad de Puerto Asís (Putumayo), desempeñándose como profesor de la escuela de Alvernia, empleado de compañías de exploración petrolera y de hidrocarburos, director de la Cárcel Municipal de Puerto Asís, Secretario del Concejo Municipal, concejal del municipio de Puerto Asís, Secretario de Gobierno Municipal en dos administraciones, secretario general de la Asociación de Juntas del municipio en cuestión, delegado del DANE en el mismo municipio, fundador y miembro del Comité de Derechos Humanos de Puerto Asís, miembro del Comité por el Desarrollo Integral del Putumayo y candidato a la alcaldía de Puerto Asís, entre otros, actividades que tras la incursión del grupo armado al margen de la ley de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC – lo hicieron blanco de persecuciones y amenazas. 1.7 En el año 1996 empezaron a circular una serie de panfletos en los cuales se indicaba que el señor Serafín Merino Rosero era una “cuota” en la Alcaldía de 5 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales Puerto Asís del Frente 32 de la guerrilla de las FARC y por ende era objetivo militar de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC.
Posteriormente, el 31 de enero de 1998, el compañero permanente de la solicitante, según se indica en la demanda, se vio obligado a desplazarse del municipio de Puerto Asís (Putumayo), toda vez que integrantes de las AUC rodearon su casa presuntamente con la finalidad de asesinarlo, situación ante la cual fue socorrido por vecinos quienes con la ayuda de un taxista lograron sacarlo y ponerlo a salvo, llevándolo hacia el sector conocido como Puerto Vega. 1.8 Se expone en el libelo que el 3 de marzo de 1998 llegó al predio reclamado una amiga de la accionante informándole que tenía conocimiento de una reunión que se estaba llevando a cabo por parte de las AUC, en la cual habrían concretado torturar y eventualmente asesinar a la señora Penagos Valencia y a su menor hijo para obtener información acerca del paradero de su compañero permanente, puesto que el mismo se encontraba escondido hasta la fecha y había sido declarado objetivo militar por los paramilitares; atemorizada por lo que le había sido informado la señora Yolanda Penagos decidió poner en conocimiento del Personero Municipal de la época la apremiante situación y con la ayuda de este y de la Cruz Roja logró salir de Puerto Asís y ponerse a salvo en el municipio de Colón (Putumayo), configurándose así el primero de los desplazamientos que se narran en el escrito de la demanda. 1.9 Relata la UAEGRTD que ya en el municipio de Colón (Putumayo) la señora Yolanda Penagos logra reunirse con su compañero permanente e intentan reconstruir la vida que como consecuencia del desplazamiento del que fueron víctimas se había visto afectada; sin embargo, en el año 2000 el señor Serafín Merino Rosero se trasladó hacia el municipio de Mocoa tras haber aceptado un trabajo como coordinador de una campaña política a la Gobernación Departamental y de manera concomitante, y ante el requerimiento de muchos de sus conocidos, se postula como candidato a la Alcaldía Municipal de Puerto de Asís, por lo cual retornó a la municipalidad en la cual se encuentra el predio reclamado. 6 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales 1.10 A renglón seguido, en junio de 2001, la solicitante y su hijo Miguel Ángel Merino Penagos retornaron a Puerto Asís (Putumayo) en procura de reunirse con su compañero y padre y de reconstruir la dinámica familiar y laboral que les había permitido tener una buena calidad de vida en dicha población, fue así como recuperaron la administración directa del inmueble deprecado, percibiendo nuevamente los ingresos de los arrendamientos de los apartamentos en los que estaba subdividido el fundo; sin embargo, esa dinámica de recuperar todo aquello que habían perdido tras el abandono acaecido en 1998 se vio truncada de manera abrupta el 20 de agosto de 2002, cuando integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC – asesinaron al señor Serafín Merino Rosero, entonces militante activo del Partido Liberal y candidato a la alcaldía municipal. 1.11 Al respecto, indica la entidad que agencia los derechos de la solicitante que tras el asesinato de su compañero permanente la señora Penagos Valencia fue objeto de reiteradas intimidaciones por parte de los paramilitares, quienes la amenazaron para que no denunciara lo sucedido, hecho que le generó gran temor, pero no ocasionó en aquel momento un nuevo desplazamiento, pues en el municipio de Puerto Asís se encontraba asentada su familia y había constituido nuevamente su proyecto de vida; a pesar de lo anterior, tan solo un par de meses después, el 26 de octubre de 2002, acaeció el abandono definitivo del fundo, como consecuencia de la retención arbitraria de la solicitante por parte de alias “Tique”, un conocido paramilitar de la región, quien la acusó de tener vínculos con la guerrilla de las FARC y la amenazó de muerte, así entonces, víctima de un temor insuperable y procurando salvaguardar su vida e integridad física y la de su hijo, la señora Penagos decidió salir inmediatamente de Puerto Asís con destino al municipio de Colón (Putumayo). 1.12 Ahora bien, en lo tocante al despojo alegado en la demanda, se expone que una vez acaecido el primer abandono forzado del inmueble, en 1998, la señora Yolanda Penagos Valencia y su compañero permanente afrontaron difíciles circunstancias económicas que los llevaron a dar a conocer por diversos medios a la entidad bancaria titular de la hipoteca tanto los hechos de los que habían sido víctimas como la imposibilidad de seguir atendiendo con normalidad el pago de la deuda, en aras de llegar a acuerdos que permitieran materializar una reestructuración del crédito que se viera reflejada en una rebaja en la cuota 7 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales mensual con el fin de no incurrir en mora, pero la información suministrada por los deudores fue ignorada por la Caja Agraria. 1.13 Adicionalmente, se señala que durante el abandono inicial del predio se dispuso el embargo del inmueble mediante Oficio No. 0548 del 28 de septiembre de 1998 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo), medida cautelar que fue inscrita en la anotación No. 04 del folio de matrícula inmobiliaria No. 442-20618 y levantada en virtud de la cancelación ordenada por el mismo despacho judicial a través de Oficio No. 347 del 08 de marzo de 1999, lo anterior en el marco del proceso ejecutivo promovido por Samuel Zambrano Tamayo contra Serafín Merino Rosero. 1.14 Se indica en la solicitud que la Caja Agraria, hoy Banco Agrario de Colombia, de manera insistente siguió contactando a la titular de la acción para informarle de un posible remate del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-20618 si no se cancelaba la totalidad de la obligación crediticia, a pesar no evidenciarse en el certificado de libertad y tradición anotación alguna por proceso ejecutivo promovido por la entidad financiera en cita; lo anterior, según expone el polo activo, sumado a la difícil situación emocional y económica que afrontaba la señora Penagos Valencia desde el asesinato de su compañero permanente, la forzó a buscar a un familiar, señor Jairo Tulio Madroñero Valencia, opositor en éste trámite, para que le comprara el fundo en aras de no dejar la casa al banco, fue así como se comprometieron a que este pagaría el monto adeudado por concepto del crédito hipotecario y entregaría un inmueble de un valor muy inferior a la reclamante y como contraprestación se haría a la titularidad del derecho de dominio del predio solicitado en restitución, en las condiciones expuestas la titular de la presente acción civil transicional enajenó la casa deprecada al señor Madroñero Valencia mediante Escritura Pública No. 158 del 08 de marzo de 2005 de la Notaría Única de Puerto Asís, registrada en la anotación No. 06 del FMI en cita. 1.15 Finalmente, se expone en el libelo que la situación padecida por la señora Penagos Valencia fue bien conocida tanto por la población de Puerto Asís (Putumayo) como por las autoridades del orden municipal, departamental y nacional y que su condición de víctima, precisamente por los desplazamientos 8 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales acaecidos en 1998 y 2002, fue reconocida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.
PRETENSIONES. 2.1. La solicitante pretende que se reconozca su especialísima condición de víctima del conflicto armado interno y la de su núcleo familiar, conformado para el momento de los hechos victimizantes por sus hijos Brenda Viviana, Mauricio y Miguel Ángel Merino Penagos, y se ordene la protección de su derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio ubicado en la “Calle 13 A # 33 – 26”, barrio Alvernia, de la nomenclatura urbana del municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-20618 de la Oficina de Registros Públicos de Puerto Asís (Putumayo) y la cédula catastral 86-568-01-00-0226-0012-000, con un área georreferenciada de 135 m2, del cual era propietaria. 2.2 Que se dé aplicación a la presunción de despojo contenida en el literal D) del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, se declare la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre la señora Penagos Valencia y el señor Jairo Tulio Madroñero Valencia respecto del predio reclamado, protocolizado a través de Escritura Pública No. 158 del 08 de marzo de 2005 de la Notaría Única de Puerto Asís (Putumayo), conforme a lo estatuido en el numeral 1 de la norma en cita. 2.3 Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo): i) la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal C) del artículo 91 ibídem en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-20618; ii) la cancelación de la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 158 del 08 de marzo de 2005 de la Notaría Única de dicha municipalidad y de cualquier derecho real registrado a favor de terceros respecto del citado inmueble, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-20618, de conformidad a lo establecido en el literal N) de la citada norma; y, iii) la anotación de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 9 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales 2.4 La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción integral y rehabilitación con garantías de no repetición contempladas en la ley, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada, para garantizar a las víctimas restituidas la estabilización y goce efectivo de sus derechos.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA (PUTUMAYO). Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo), mediante auto interlocutorio No. 00195 del 28 de febrero de 20181, admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Putumayo a favor de la señora Yolanda Penagos Valencia respecto del predio ubicado en la “Calle 13 A # 33 – 26”, barrio Alvernia, de la nomenclatura urbana del municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-20618 y la cédula catastral 86-568-01-00-0226- 0012-000, con un área georreferenciada de 135 m2.
En esta providencia se dispuso vincular al señor Jairo Tulio Madroñero Valencia, titular actual del derecho real de dominio del predio descrito en el párrafo precedente, conforme a lo estatuido en el literal E) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. De otra parte, el juzgado instructor ordenó, entre otras medidas, la inscripción de la admisión de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-20618 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo) y la sustracción provisional del comercio del predio, así como la suspensión de los procesos que precisa la normatividad y el respectivo emplazamiento a las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el bien inmueble en los 1 Folios 348 y 349 del cuaderno No. 1, tomo II. 10 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales términos del citado literal E) del artículo 86 ibídem, órdenes que se verifican realizadas de acuerdo a la normatividad procesal.
Habiéndose surtido las respectivas notificaciones, a través de auto interlocutorio No. 00626 del 24 de septiembre de 20182, se resolvió admitir la oposición formulada por el señor Jairo Tulio Madroñero Valencia a través de abogada de confianza y decretar la práctica de las pruebas que consideró conducentes, pertinentes y útiles, conforme al mandato de los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011, entre ellas el avalúo del predio a cargo del IGAC.
La Procuradora 11 Judicial II de Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo) interpuso recurso de reposición3 contra la providencia que decretó pruebas y solicitó, entre otras medidas, que se revocara el ordinar tercero de la misma para en su lugar acceder a decretar el interrogatorio de parte del señor Madroñero Valencia y los testimonios de los señores Carlos Garcés Henríquez, John Jairo Ayala y Víctor Manuel Álvarez.
El juez cognoscente, por conducto de auto interlocutorio No. 00653 del 17 de octubre de 20184, negó la reposición deprecada; sin embargo, accedió a decretar las pruebas solicitadas por la representante del Ministerio Público y fijó nuevas fechas para practicar la diligencia de inspección judicial y recepcionar los interrogatorios de parte tanto de la accionante como del opositor.
Una vez evacuadas las pruebas decretadas, y previo requerimiento al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que allegara el avalúo del inmueble objeto de la presente solicitud5, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo) dispuso la remisión del asunto a esta colegiatura mediante oficio del 02 de agosto de 2019.
4. DE LA OPOSICIÓN. 2 Folios 454 y 455. 3 Folios 458 a 460. 4 Folios 474 a 476 5 Folio 525. 11 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales El 02 de abril de 2018 el señor Jairo Tulio Madroñero Valencia, a través de abogada de confianza, presentó escrito de oposición6 a la solicitud de restitución y formalización de tierras de la señora Yolanda Penagos Valencia respecto del predio ubicado en la “Calle 13 A # 33 – 26”, barrio Alvernia, de la nomenclatura urbana del municipio de Puerto Asís (Putumayo), para efectos de lo cual atacó la condición de víctima del extremo activo, su relación jurídica con el fundo y la ocurrencia del despojo alegado en la demanda; asimismo, indicó que ostenta desde el año 2005 la titularidad del derecho real de dominio del fundo deprecado, el cual, según expone, adquirió de buena exenta de culpa, condición cuyo reconocimiento depreca de manera subsidiaria, a través del negocio jurídico protocolizado por conducto de la Escritura Pública No. 158 del 08 de marzo de 2005 de la Notaría Única de Puerto Asís (Putumayo), debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-20618 de la ORIP de Puerto Asís (Putumayo), toda vez que no hubo ningún tipo de coerción en la negociación, que fue la entonces vendedora quien en reiteradas ocasiones le ofreció el predio y que desde su adquisición ha ejercido actos de señor y dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida.
Respecto de la condición de víctima de la solicitante el opositor afirma que esta no tuvo relación o incidencia en el negocio jurídico a través del cual esta le enajenó la casa reclamada y que el único motivo de dicha venta fue la apremiante situación económica que esta vivía y que le impedía atender el crédito hipotecario que había constituido a favor de la Caja Agraria, hoy Banco Agracio de Colombia, y, en consecuencia, niega la configuración del despojo alegado en la demanda; adicionalmente, señala que dicho crédito no guardaba relación con el fundo por él adquirido sino que correspondía a una obligación pendiente respecto de otra casa, también ubicada en el barrio Alvernia del municipio de Puerto Asís (Putumayo), de la cual también habría sido propietaria la señora Penagos Valencia. Precisa el opositor que solo existe prueba del primer desplazamiento puesto de presente en la demanda, acaecido en 1998, y que del segundo no tiene conocimiento, toda vez que después del asesinato de su compañero permanente, 6 Folios 316 a 387. 12 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales en 2002, la señora Penagos Valencia continuó viviendo en el municipio de Puerto Asís (Putumayo) hasta la fecha y que en aquella temporalidad tan solo se dirigió un tiempo al municipio de Colón, también ubicado en el departamento de Putumayo, a visitar a sus hijos y retornó a la citada municipalidad a continuar administrando la casa cuya restitución persigue por esta senda hasta su venta en el año 2005.
Por otra parte, el polo pasivo expone que se evidencian atisbos de mala fe en las afirmaciones de la accionante, pues por el contrario de lo que ella señala este sí le pagó el precio pactado por la compraventa y sobre el particular indica que en el mes de diciembre de 2004, momento en el cual se le hizo la entrega real y material del predio, realizó a favor de la señora Yolanda Penagos Valencia depósito bancario por la suma de $8.000.000,oo, que a finales del mismo mes le entregó en parte de pago una casa ubicada en el barrio de Colina del municipio de Puerto Asís, en la que la solicitante tiene su domicilio hasta la fecha, y que en mayo de 2005 le canceló el excedente del precio acordado, por $19.000.000,oo.
De otro lado, señala el señor Madroñero Valencia que cuando adquirió el predio este constaba de una casa de dos pisos sin acabados, en la cual se habían construido tres apartamentos pequeños en el primero y dos en el segundo nivel, uno grande y uno de menor tamaño, y que fue precisamente él quien se encargó de terminar la construcción, agregándole un tercer piso y haciendo las mejoras internas que consideró necesarias, labor para la cual se valió de todos sus ahorros, la venta de una finca en el municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo), que para aquel momento era su única propiedad, y el ganado que tenía en la misma.
Adicionalmente, planea como excepción de fondo la que denomina “falta de legitimidad por activa para actuar de la solicitante señora Yolanda Penagos Valencia como beneficiario (sic) del derecho fundamental de restitución”, que sustenta en su titularidad del derecho real de dominio desde el año 2005, en el hecho de ser esta su única propiedad y su medio de subsistencia y en haber ejercido actos de señor y dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde aquella temporalidad, elementos que considera suficientes para rebatir la calidad jurídica que exige el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 a quien pretenda la restitución predial. 13 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales De manera subsidiaria, y como se indicó en precedencia, el opositor depreca el reconocimiento en su favor de la buena fe exenta de culpa de la adquisición del bien inmueble solicitado en restitución, argumentando que hace parte de una cadena de compradores del predio, que no tuvo injerencia alguna, ni directa ni indirecta, en el desplazamiento que alega la señora Penagos Valencia y que los negocios jurídicos celebrados respecto de la tierra en municipios como Puerto Asís (Putumayo) históricamente han estado mediados por la informalidad, hecho que genera dificultades para indagar sobre la situación jurídica de un fundo de manera previa a su adquisición y más en tratándose de una persona campesina y sin estudio como es el señor Madroñero Valencia, dichos en los que se vale para solicitar la aplicación del principio de acción sin daño que debe observarse en procesos de justicia transicional.
Finalmente, con fundamento en los argumentos que han sido sintetizados en precedencia, el señor Jairo Tulio Madroñero Valencia se opone a la totalidad de las pretensiones plasmadas en el libelo, haciendo referencia puntual a cada una de ellas.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuradora 11 Judicial II de Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo) allegó concepto7, a través del cual, luego de realizar un recuento de los fundamentos fácticos de la solicitud, de las pretensiones de la misma y de la oposición formulada por el señor Jairo Tulio Madroñero Valencia, planteó que el problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar al reconocimiento como víctima con derecho a la restitución predial de la señora Yolanda Penagos Valencia respecto del predio ubicado en la “Calle 13 A # 33 – 26”, barrio Alvernia, de la nomenclatura urbana del municipio de Puerto Asís y si, en caso de accederse a las pretensiones del polo activo, se debe tener al señor Madroñero Valencia como opositor de buena fe exenta de culpa con derecho al pago de compensación. A renglón seguido, la agente del Ministerio Público analizó el marco jurídico del proceso de restitución de tierras, haciendo énfasis en los elementos axiológicos 7 Folios 512 a 523. 14 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales de la pretensión de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, y, de manera extensa, el contexto de violencia acaecido en la zona donde se ubica el predio objeto de reclamación, concluyendo que se encuentra acreditado en el plenario que la señora Yolanda Penagos padeció afectaciones relacionadas directamente con dicha situación de violencia, que es de público conocimiento y generó graves afectaciones a la población civil por la presencia de grupos armados al margen de la ley, puntualmente por el accionar de las Autodefensas Unidas de Colombia, que la hicieron abandonar de manera forzada el predio deprecado en dos ocasiones, la primera de ellas en 1998, tras recibir amenazas contra su vida y la de su compañero permanente, y en 2002, después del asesinato del señor Serafín Merino, precisamente a manos de hombres de las AUC, hechos por los cuales fue inscrita en el RUV administrado por la UARIV.
Es así como la señora procuradora colige que se halla plenamente probada la condición de víctima de la reclamante y que como consecuencia de la misma se produjeron los desplazamientos narrados en la demanda y que se enmarcan en la temporalidad contemplada en la norma especial. Así entonces, tras haber concluido que en su concepto hay lugar a acceder a las pretensiones de la solicitud en favor de la señora Penagos Valencia por estar también demostrado su vínculo de propiedad con el bien inmueble para el momento de los hechos victimizantes, la representante del Ministerio Público realiza un análisis de la oposición presentada por el señor Jairo Tulio Madroñero Valencia, examen en virtud del cual indica que este logró demostrar que actuó con buena fe exenta de culpa en la negociación que le permitió hacerse a la propiedad del fundo objeto de restitución dado que la compraventa fue el resultado de un acuerdo de voluntades libre de vicios, que en la misma medió Brenda Viviana Merina Penagos, hija mayor de la accionante y quien aprobó el negocio, que el opositor pagó un precio justo por la propiedad adquirida y que además obtuvo el dinero de la venta de una finca de su propiedad, de los semovientes que tenían en la misma y de los ahorros a los que se había logrado hacer a lo largo de su vida.
A renglón seguido la procuradora resalta que igualmente debe considerarse que antes del año 2005 el opositor pasaba la mayor parte del tiempo en su finca, ubicada en zona rural del municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo), lugar de 15 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales difícil acceso y alejado del sector en el cual se ubica el inmueble solicitado, circunstancia que le impedía tener conocimiento directo del contexto de violencia que afectaba a Puerto Asís, de los hechos padecidos por la señora Yolanda Penagos Valencia y su núcleo familiar y más aún de la injerencia que los mismos podían haber tenido en la decisión de enajenar el fundo, pues la entonces vendedora es una familiar lejana con la cual no tenían contacto alguno y tan solo se enteró someramente por terceros del asesinato de su compañero permanente.
Finalmente, relieva la Procuradora 11 Judicial II de Restitución de Tierras de Mocoa que si bien la oposición planteada no logra desestimar la vocación de prosperidad de la solicitud restitutoria presentada por la señora Penagos Valencia, del estudio de las circunstancias en las que se dio la enajenación del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 442-20618 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo), protocolizada a través de Escritura Pública No. 158 del 08 de marzo de 2005 de la Notaría Única de dicha municipalidad, se extrae el despliegue de los actos necesarios para tener al señor Jairo Tulio Madroñero Valencia como opositor de buena fe exenta de culpa y merecedor del reconocimiento en su favor de una compensación, misma que solicita sea decretada en aplicación del principio de acción sin daño.
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. Mediante providencia del 20 de septiembre de 20198 la Sala unitaria avocó el conocimiento de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la señora Yolanda Penagos Valencia respecto del predio ubicado en la “Calle 13 A # 33 – 26”, barrio Alvernia, de la nomenclatura urbana del municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo, y dispuso librar los oficios correspondientes y notificar a los intervinientes.
Posteriormente, a través de auto del 14 de enero de 20209 se requirió al Director Territorial Nariño del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC – para que remitiera a esta Corporación el informe de avalúo comercial del predio solicitado; 8 Folio 4 del cuaderno del Tribunal 9 Folios 16 y 17 del mismo cuaderno. 16 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales asimismo, se vinculó a la Procuradora Judicial 11 de Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo) a efectos de que hiciera seguimiento al acatamiento por parte del funcionario en cuestión de la orden referida en precedencia. La Sala obtuvo respuesta al requerimiento de marras a través de memorial e informe allegados el 17 de febrero de 2018, por lo cual, surtido el trámite de rigor, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Así pues, en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción por parte del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo), en las previsiones de la Ley de Víctimas y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta corporación, concretamente en el municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de esa normatividad; asimismo, tanto la solicitante como el opositor tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales, además de capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas y no se configura el fenómeno de la caducidad.
Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio y tanto los solicitantes como los opositores tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, por tratarse de quien, por el lado activo, afirma ser víctima de abandono forzado y despojo respecto del predio ubicado en la “Calle 13 A # 33 – 26”, barrio Alvernia, de la nomenclatura urbana del municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo y, por el lado pasivo, asegura ser el propietario de este por haberlo adquirido en el año 2005 de manos de la 17 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales accionante, por lo que podría verse afectado de prosperar la solicitud, sin perjuicio de lo que deba valorarse en relación con su eventual participación en los hechos victimizantes o el despliegue de un actuar cobijado por una buena fe exenta de culpa, eventos que serán objeto de estudio más adelante.
III. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de la solicitante Yolanda Penagos Valencia respecto del predio ubicado en la “Calle 13 A # 33 – 26”, barrio Alvernia, de la nomenclatura urbana del municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-20618 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha municipalidad y la cédula catastral 86-568-01-00-0226-0012-000, con un área georreferenciada de 135 m2o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por el señor Jairo Tulio Madroñero Valencia, quien refuta la calidad de víctima de la accionante, la configuración del abandono y despojo alegados en la demanda y argumenta haber adquirido el inmueble deprecado de fue fe exenta de culpa.
Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco jurídico de la restitución de tierras, sus características más destacadas que dentro del marco de la justicia transicional le otorgan una nota distintiva en relación con los procesos ordinarios, hecho lo cual se extractarán los elementos axiológicos que se deben reunir para la prosperidad de una pretensión de esa índole, a la vez que se determinarán las posibles defensas que pueden oponer los demandados o quienes se oponen a la restitución. 2.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011.
La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto 18 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.
Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1º de enero de 1985.
De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1º de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios 19 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada10.
No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria.
Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1º de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 1º de enero de 1991. Este mojón cronológico fue 10 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012. 20 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 1º de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se producto el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.
Ya en el artículo 3º se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de dicha ley.
Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.
No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habrían incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para lo cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes que no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una 21 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales reparación integral, el cual no solo comprendía la restitución de inmuebles, sino también las medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos11.
Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento. 3.- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas12 y la jurisprudencia constitucional, son: 3.1 Que el solicitante haya ostentado la calidad de propietario, poseedor u ocupante de un bien baldío susceptible de ser adquirido por adjudicación, según el mandato del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para el momento de presentarse el hecho victimizante. 3.2 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 3.3 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones a que alude el referido artículo 3° ibídem. 11 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. 12 Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 22 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales 3.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1° de enero de 2021.
Lo anterior, debe ir precedido del agotamiento del requisito de procedibilidad, adelantado en la fase administrativa. Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que a pesar de ello, él o ellos actuaron amparados por una buena fe exenta de culpa, o que se trata de persona o personas desplazados o despojados del mismo predio.
El proceso de justicia transicional se caracteriza por unas reglas probatorias especiales, que tienden fundamentalmente a corregir la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas respecto de quienes son demandados o se oponen a la restitución y su incidencia en la ecuación jurídico procesal, tales como las presunciones de derecho y legales establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inversión de la carga de la prueba contemplada en el 78 ibídem y la presunción de buena fe en cabeza del solicitante a que se refiere el artículo 5º de la referida ley, entre otras.
El estándar que rige en la justicia civil, y por extensión en la comercial, de familia y agraria, entre otras áreas del derecho, es el de la carga de la prueba, en virtud del cual le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persiguen. En consecuencia, desde esa perspectiva, al demandante le incumbe probar los supuestos de hecho de su pretensión o pretensiones mientras que al demandado los de sus excepciones, sin perjuicio de que el juez deba reconocer excepciones que aunque no hayan sido alegadas resulten probadas, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa (artículo 281 CGP).
Al respecto resulta conveniente memorar que las normas en la generalidad de los casos tienen una estructura consistente en un supuesto de hecho, que puede tomarse como causa fáctica, y en el otro extremo una consecuencia jurídica, 23 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales orientada usualmente al reconocimiento de derechos que el ordenamiento jurídico establece en favor de los asociados.
Así, la ley 1448 de 2011 reconoce como consecuencia jurídica la restitución de tierras, acompañada de un conjunto de medidas que tienden a que la protección judicial tenga efectos no meramente reparatorios sino además transformadores en el proyecto de vida de las víctimas, que se ha visto resquebrajado con ocasión de los hechos violentos perpetrados en su contra, dando lugar a su desplazamiento y/o despojo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el solicitante, como lo pusimos de presente en precedencia, debe en línea de principio acreditar los supuestos de hecho que establece la Ley de Víctimas, que se encuentran subsumidos en su artículo 75, como presupuesto para obtener la restitución. No obstante, en virtud de la regla de inversión de la carga de la prueba, para el caso de darse las condiciones previstas en la disposición que la establece, a saber, el artículo 78 de la Ley 1448, cuales son: i) la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y ii) el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial o, en su defecto, la prueba sumaria del despojo, la carga de la prueba se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos últimos ostenten de igual manera la condición de desplazados del mismo predio.
Las consecuencias en el balance probatorio del proceso se hacen residir entonces en que le “basta” al solicitante acreditar dichas dos condiciones, para que la carga de la prueba se traslade a la parte demandada -para el caso que la pretensión restitutoria haya sido dirigida contra una persona o personas en particular- o a quien se oponga a la solicitud de restitución, quien o quienes, de esa manera, deberán demostrar que no se satisfacen las demás exigencias, tales como las relativas a la victimización, su enmarcamiento en el conflicto armado interno o la temporalidad de ocurrencia de los hechos.
Adicionalmente, podrá probar, en orden a obtener la compensación, que la adquisición del bien por parte del demandado u opositor se rigió por una buena fe exenta de culpa. Que corresponda al demandante probar los supuestos fácticos contemplados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y al demandado u opositor la buena fe exenta de culpa tiene que ver con la regla técnica de la carga de la prueba, sin 24 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales guardar ninguna relación con la inversión de dicha carga, prevista en el artículo 78 ibídem.
Por el contrario, que corresponda al demandado u opositor desvirtuar alguno o algunos de los referidos elementos estructurantes de la pretensión, en especial los que tiene que ver con la condición de víctima del conflicto armado interno, el despojo alegados o la misma temporalidad, sí es resultado de la inversión de la carga de la prueba, de darse las condiciones para la aplicación de esa figura establecida en la disposición últimamente mencionada.
Al lado de la inversión, encontramos también las presunciones legales y de derecho. Como se sabe las presunciones no son un medio de prueba sino más bien un relevo de la exigencia de probar, por lo menos en forma directa, un hecho relevante, el hecho presunto, a partir de la acreditación de otro, que es el llamado hecho fuente. Probado este se presume, de derecho o legalmente, según la presunción de que se trate, la existencia del hecho a demostrar, que en el primer caso (presunción de derecho) no podrá ser desvirtuado, a diferencia de lo que ocurre en el segundo (presunción legal), evento en el cual se podrá controvertir la existencia del hecho presumido a partir de desvirtuar probatoriamente el hecho fuente.
También puede tenerse la presunción como un cambio del objeto de la prueba, que en lugar de recaer en el hecho presunto se traslada en virtud de esa operación intelectual y volitiva autorizada en este caso por la Ley 1448 de 2011, en su artículo 77, al hecho base. Igualmente, se admite la tesis conforme a la cual la presunción implica una dispensa de la prueba, como se anunció renglones atrás, al lado de los hechos admitidos (que por esa misma razón no requieren de prueba) y de los hechos notorios. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como requisito de procedibilidad, estatuido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra acreditada mediante la Constancia Número NP 01949 del 18 25 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales de diciembre de 201713, documento a través del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Putumayo, certificó que la señora Yolanda Penagos Valencia, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.435.318, se encuentra incluida junto con su núcleo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietaria para el momento de los hechos y víctima de abandono forzado respecto del predio ubicado en la “Calle 13 A # 33 – 26”, barrio Alvernia, de la nomenclatura urbana del municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-20618 y la cédula catastral 86-568-01-00-0226-0012-000. 5.- CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA ZONA DONDE SE UBICA EL INMUEBLE PRETENDIDO EN RESTITUCIÓN. El municipio de Puerto Asís, considerado como la capital de la zona del Bajo Putumayo, fue fundado el 3 de mayo de 1912 por misioneros capuchinos y elevado a la categoría municipal el 24 de Octubre de 1967, se encuentra localizado sobre la margen izquierda del Río Putumayo, cuenta con una extensión de 66,385 km2 y su casco urbano está ubicado en las proximidades de la desembocadura del Río Guamuéz en el Río Putumayo, por lo que históricamente ha representado un corredor importante para las organizaciones al servicio del narcotráfico y los grupos armados al margen de la ley, dado que conecta por sectores poco transitados el sur del país con los departamentos con acceso al Pacífico.
Dicho municipio limita al sur con Ecuador, al norte con Puerto Caicedo y Puerto Guzmán, al occidente con Orito, Valle de Guamuéz y San Miguel, y al oriente con Puerto Leguízamo. De conformidad a lo plasmado en el DAC, para finales de la década de 1970, ingresó a Puerto Asís la guerrilla del M-19, a través del corredor Puerto Vega – Teteyé, en el sector de La Pista, en 1978, y de manera concomitante aparecieron los primeros cultivos de coca; hacia 1980 muchos campesinos habían sustituido 13 Visible a folios 342 y 343. 26 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales sus cultivos tradicionales por coca dado el furor del mismo y las bondades económicas que este les representaba14.
Según el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH)15, entre 1980 y 1991 diferentes grupos al margen de la ley hicieron presencia en el departamento de Putumayo, pues al M-19 se sumaron el EPL y la guerrilla de las FARC, así como otros actores con estructuras menos organizadas. Al respecto, se expone en el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Putumayo16 que para 1980, además del M -19, ya hacían presencia en el departamento de Putumayo, y concretamente en el municipio de Puerto Asís, el EPL y el Frente 32 de las FARC y su incursión estuvo estrechamente relacionada con la expansión del negocio del narcotráfico y la necesidad de controlar las rutas al servicio del mismo.
Se cita en el DAC informe del Centro de Memoria Histórica denominado “El Placer – Mujeres, Coca y Guerra en el Bajo Putumayo”, en virtud del cual entre 1980 y 1982 la guerrilla del M-19 operaba en Mocoa, Villa Garzón, las riberas del Río Caquetá y zona rural del municipio de Puerto Asís y entre 1983 y su desmovilización, en 1991, el EPL, con la creación del Frente Aldemar Londoño, tenía influencia en La Hormiga, Orito, Valle del Guamuéz y Puerto Asís. Según señala el documento de contexto en cita, las FARC consolidaron su accionar delictivo hacia 1991, tras la ocupación de las zonas del Valle de Guamuéz y Orito, territorios abandonados por el EPL, y su hegemonía y control se dio hasta 1997, cuando incursionó en el Putumayo el Bloque Sur adscrito al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
Adicionalmente, se indica que en 1987 Gonzalo Rodríguez Gacha, alias “El Mexicano”, había ingresado al departamento junto con el también narcotraficante 14 Boom cocalero 1978 – 1984. 15 Centro Nacional de Memoria Histórica. (2015). Petróleo, coca, despojo territorial y organización social en Putumayo. (P. 88). 16 Folios 9 a 54. 27 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales Leónidas Vargas, proveniente de Caquetá, estableciendo una alianza con las FARC que les permitió establecer un dominio en el territorio; aunado a lo anterior, se expone que a partir de 1988 hombres al servicio del citado narcotraficante empezaron una campaña antisubversiva que terminó con la alianza narco – guerrillera y, en consecuencia, fueron creados dos grupos que funcionaban como estructuras de seguridad privada al servicio del narcotráfico, “Los Combos” y “Los Masetos”.
Al respecto, se pone de presente en el acápite de contexto de violencia incorporado a la solicitud que en 1988 las diferencias entre Rodríguez Gacha y las FARC dieron paso a una serie de enfrentamientos entre ambos bandos, en los cuales murieron varios comandantes del grupo guerrillero, y se rompió así la alianza entre estos, con lo cual Rodríguez Gacha, quien tenía como propósito atacar a las subversivos, se acercó al Ejército y promovió un incipiente paramilitarismo con apoyo de Henry de Jesús Pérez, jefe de las autodefensas campesinas del Magdalena Medio.
Continúa el DAC indicando que la superioridad de las FARC sobre los Masetos era notoria para 1991, temporalidad en la cual ya se documentaban algunos casos de torturas, maltrato físico, desapariciones forzadas, amenazas, listas y abusos a mujeres, y la guerrilla logró expulsar casi por completo de la región al bandos rivales, consolidando su accionar en el Bajo Putumayo y creando el Frente 48, que actuaba en el Valle de Guamuéz. Según se indica en el documento de contexto, el municipio de Puerto Asís fue creciendo al ritmo de la economía cocalera y ese hecho generó una ola de violencia que en la primera mitad de la década de los 90 se materializaba en el asesinato de líderes comunitarios, miembros de partidos políticos y toda persona acusada de no simpatizar de la guerrilla, dándose así los primeros fenómenos de desplazamiento, masacres y secuestros.
Ya en 1997 se da uno de los hechos más significativos a nivel del conflicto armado en el municipio de Puerto Asís, y en consecuencia del cual se agudizaría aún más la situación de violencia que padecía la región, pues incursionan los paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia, a través del Bloque Sur adscrito al 28 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales Bloque Central Bolívar, inicialmente conocido como Frente Sur en la tercera cumbre nacional de la AUC17.
Según se expone en el DAC con base en información recopilada por el Centro de Memoria Histórica, a finales de 1997 los hermanos Carlos y Vicente Castaño Gil, ya estaban promoviendo activamente la constitución de las AUC en el Putumayo, y para ello enviaron desde el Urabá a Antonio Londoño Jaramillo, alias “Rafa Putumayo”, y a 20 hombres más de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá, y para evitar la infiltración de milicianos de la guerrilla los primeros hombres que fortalecieron las filas de los paramilitares en Putumayo llegaban a Puerto Asís desde el norte del país, donde ya habían sido entrenados, y eran recibidos en las haciendas Villa Sandra, conocida como la primera base paramilitar en Putumayo, y Santa Clara (La Bola), de esa forma fue creado el citado Bloque Sur – Putumayo de las AUC18.
Se indica en el Documento de Análisis de Contexto de la UAEGRTD, que a renglón seguido, entre 1998 y 1999, del Bloque Sur de las AUC, se expandió de Puerto Asís hasta el Valle del Guamuéz y San Miguel, infundiendo terror a su paso, a través de asesinatos selectivos, secuestros, torturas, masacres e intimidaciones contra la población civil, a cuya gran mayoría calificaban de auxiliadores de las FARC; de esa manera lograron ampliar su control territorial, apropiarse del negocio del narcotráfico y menguar a la guerrilla, que previamente dominaba esta región. Así entonces, las masacres del Bajo Putumayo fueron el inicio del asentamiento paramilitar en los cascos urbanos de la zona, generando temor en la población civil.
El 9 de enero de 1999 se perpetró la masacre de El Tigre, cuando los paramilitares incursionaron a la inspección del municipio del Valle del Guamuéz y asesinaron a 28 personas y desaparecieron a otras 14, que fueron lanzadas al que le da nombre al municipio, generando terror y desplazamientos masivos de la población civil hacia Mocoa y Pasto, quienes en procura de preservar sus vidas salieron de la región. 17 Llevada a cabo el 17 de diciembre de 1996. 18 Centro Nacional de Memoria Histórica.
(2015). Petróleo, coca, despojo territorial y organización social en Putumayo. (P. 194). 29 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales Una segunda incursión tuvo lugar el 7 de noviembre de 1999, con las masacres de la vereda El Placer, en Puerto Asís, y La Dorada, ubicada en el municipio de San Miguel, en las cuales, según expone la UAEGRTD, una caravana de la muerte recorrió también las veredas Las Brisas, El Empalme y El Vergel del municipio de Valle de Guamuéz, terminando en el casco urbano de La Hormiga (Valle de Guamuéz – Putumayo) y asesinando a decenas de civiles a su paso.
La entidad que agencia los derechos del extremo activo, también resalta que esta segunda incursión contó con la complicidad de la Fuerza Pública, siendo este un elemento característico de los primeros años de presencia paramilitar en el Bajo Putumayo. Sobre el accionar paramilitar en el municipio en el que se ubica el predio deprecado, se relieva en el DAC que los hechos victimizantes perpetrados por las AUC en Puerto Asís (Putumayo) a finales de los noventa y principios de la década del 2000 permearon duramente a la población civil asentada en la cabecera municipal y originaron una gran cantidad desplazamientos individuales y colectivos, abandonos y despojos de tierras y “tuvieron lugar en el marco de una presunta connivencia entre la Fuerza Pública y estos grupos”19.
Adicionalmente, en lo que respecta a ese control paramilitar, a la persecución de líderes sociales y a la ocurrencia de hechos victimizantes y asesinatos selectivos perpetrados por las AUC entre 1998 y 2004, se expone ampliamente en el Documento de Análisis de Contexto incorporado a la demanda que esa violencia generalizada ejercida por los paramilitares sobre la población civil del casco urbano de Puerto Asís se evidenció a través de hechos como extorsiones, torturas y desplazamientos, pero de forma más contundente a través de una inmensa cantidad de homicidios cometidos entre 1998 y 2004, método utilizado por aquel grupo armado al margen de la ley como una estrategia para victimizar a la población civil y que encontraba supuesta justificación en la estigmatización de los habitantes de dicha municipalidad, y, en general, del Bajo Putumayo, como colaboradores de la guerrilla de las FARC, en especial aquellas personas que 19 Verdad Abierta (19 de noviembre de 2010).
Desmovilizado relató cómo fueron las masacres de El Placer y La Dorada. Tomado de http://www.verdadabierta.com/masacres-seccion/2864- desmovilizado-relato-como-fueron-las-masacres-de-el-placer-y-la-dorada 30 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales hicieran parte de organizaciones políticas, sociales y/o de las autoridades locales, así como todas aquellas que se atrevieran a denunciar los hechos.
Situación de contexto que, según se indica en la demanda, no habría sido ajena a la solicitante y su núcleo familiar, toda vez que, entre otros hechos, se expone la presunta ocurrencia de dos desplazamientos forzados, en 1998 y 2002, así como el asesinato del señor Serafín Merino Rosero, compañero permanente de la accionante y quien activamente había desempeñado roles políticos y cargos en la administración municipal, homicidio que conforme a lo relatado por el extremo activo habría sido perpetrado las AUC.
La situación de violencia puesta de presente en el Documento de Análisis de Contexto recopilado en la solicitud y aquí sintetizada es ratificada por los distintos medios de prueba que serán estudiados en los acápites atinentes a la victimización, el abandono forzado y el despojo alegados por el polo activo, entre los que se destacan una pluralidad de constancias y certificaciones expedidas por quienes fungieron como agentes del Ministerio Público en Puerto Asís y Colón (Putumayo) entre finales de la década de los 90 y principios de la década del 2000.
Finalmente es menester resaltar que precisamente sobre la labor de los agentes del Ministerio Público para la época del auge de las AUC, en el Documento de Análisis de Contexto se cita como fuente a Human Right Watch20 para indicar que el señor Germán Martínez, Personero Municipal de Puerto Asís (Putumayo) para el año 2001, expuso en diferentes escenarios locales, regionales y nacionales, al igual que muchos de sus colegas, la preocupante situación de derechos humanos en Puerto Asís (Putumayo), misma que fue documentada ampliamente por los medios de comunicación21. 6.- IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO RECLAMADO EN RESTITUCIÓN Y RELACIÓN JURIDICA DE LA SOLICITANTE CON EL MISMO. 20 Human Right Watch.
(2001). La “sexta división”. (P. 16). Tomado de: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_131.pdf 21 Folios 84 y 128 al 134 del cuaderno No. 1, tomo I. 31 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales El predio reclamado en restitución corresponde a un inmueble urbano ubicado en la “Calle 13 A # 33 – 26”, barrio Alvernia del municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-20618 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha municipalidad y la cédula catastral 86-568-01-00-0226-0012-000, que de conformidad con el Informe Técnico Predial elaborado por la Dirección Territorial Putumayo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas22 tiene una cabida superficiaria de 135 metros cuadrados y está delimitado por los siguientes linderos y coordenadas: NORTE Partiendo desde el punto 75200 en línea recta en dirección Norte hasta llegar al punto 75199, en una distancia de 14,92 metros, con Jairo Quintero.
ORIENTE Partiendo desde el punto 75199 en línea recta en dirección Oriente hasta llegar al punto 75198, en una distancia de 9,02 metros, con Ingeniería y Medio Ambiente. SUR Partiendo desde el punto 75198 en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto 75197, en una distancia de 14, 87 metros, con vía pública. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 75197 en línea recta en dirección occidente hasta llegar al punto 75200, en una distancia de 9,09 metros, con Jairo Quintero.
PUNTO COORDENADAS PREDIO SOLICITADO EN RESTITUCIÓN COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 75197 546695,8873 731055,155 0º 29´ 46,719” N 76° 29´ 34,261”W 75198 546690,7755 731069,115 0º 29´ 46,553” N 76° 29´ 33,810”W 75199 546699,2223 731072,252 0º 29´ 46,828” N 76° 29´ 33,708”W 75200 540704,4242 731058,265 0º 29´ 46,997” N 76° 29´ 34,160”W En cuanto al vínculo jurídico de la señora Yolanda Penagos Valencia con el predio deprecado, se encuentra acreditado que ella ostentaba la calidad jurídica de propietaria del mismo para las temporalidades en que acaecieron los hechos victimizantes narrados en la demanda y que habrían generado los abandonos 22 Folios 206 a 210. 32 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales forzados que, según se indica en el libelo, tuvieron lugar en los años 1998 y 2002, hechos que serán objeto de estudio de manera más detenida más adelante, y el posterior despojo en marzo de 2005.
En efecto, revisado el material probatorio se tiene que la señora Penagos Valencia adquirió junto con su entonces compañero permanente, Serafín Merino Rosero, el derecho real de dominio del inmueble deprecado en restitución de manos de Rosa Aurelia Zambrano Domínguez, a través de negocio jurídico de compraventa protocolizado mediante Escritura Pública No. 1373 del 20 de septiembre de 1995 de la Notaría Única de Puerto Asís (Putumayo) y registrada en la anotación No. 02 de la matrícula inmobiliaria No. 442-20618 de la ORIP del mismo municipio23, motivo por el cual, como se mencionó en el párrafo precedente, está probada una de las calidades jurídicas que exige el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para solicitar la restitución predial en cabeza de la accionante, puntualmente la de propietaria. 7.- DEL ABANDONO FORZADO Y DEL DESPOJO DEL BIEN ALEGADOS. 7.1.- Del abandono forzado del predio: De lo aportado y descrito en la solicitud se tiene que la señora Yolanda Penagos Valencia y su núcleo familiar se vieron forzados a abandonar el predio deprecado en dos ocasiones, la primera de ellas el 3 de marzo de 1998, cuando una vecina del sector le informó a la accionante que tenía conocimiento directo de una reunión sostenida por integrantes de las AUC en la que se habría concretado secuestrarla, torturarla y eventualmente asesinarla al igual que a sus hijos para obtener información acerca del paradero de su compañero permanente, Serfín Merino Rosero, quien había sido declarado objetivo militar por parte de dicho grupo armado por las actividades políticas y laborales que desarrollaba y se había desplazado de Puerto Asís (Putumayo) a finales de enero del mismo año tras un presunto intento de asesinato en el que paramiliatres fuertemente armados habían rodeado la casa en la cual residía junto a la señora Penagos Valencia y los hijos de la pareja para sustraerlo y acabar con su vida; así entonces, la reclamante, víctima de un temor insuperable, puso en conocimiento del Personero Municipal de la época la 23 Folio 214. 33 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales apremiante situación y con ayuda de este y de la Cruz Roja logró abandonar con sus hijos la municipalidad en la que se ubica el bien inmueble cuya restitución se pretende por esta senda y ponerse a salvo en el municipio de Colón (Putumayo), reuniéndose allí con el señor Merino Rosero.
El segundo desplazamiento de la promotora de la acción tuvo lugar en el año 2002, temporalidad para la cual habían retornado a Puerto Asís (Putumayo) en razón a que su compañero permanente pretendía ser candidato a la alcaldía municipal y esa eventual postulación trajo consigo el deseo de reconstruir un proyecto de vida en el lugar que los había visto nacer y en el que habían logrado conseguir a base de esfuerzo las pocas cosas que tenían; sin embargo, dichas aspiraciones encontraron un abrupto final el 20 de agosto de aquel año, fecha en la cual el señor Serafín Merino Rosero fue asesinado por miembros del grupo paramilitar de las AUC, quienes le propinaron doce impactos con arma de fuego justamente frente a las instalaciones del hospital municipal.
Aunado a lo anterior, solo un par de meses después de aquel trágico suceso, el 26 de octubre de la misma anualidad, la señora Penagos Valencia fue retenida arbitrariamente por alias “Tique”, un conocido paramilitar de la zona, quien la amenazó de muerte para que no denunciara lo que sabía respecto del homicidio del señor Merino Rosero, y fue así como al día siguiente y víctima del inmenso temor por aquella amenaza, maximizado por el muy reciente y doloroso asesinato del padre de sus hijos, la accionante abandonó Puerto por segunda ocasión tanto el predio deprecado como el municipio de Asís y se dirigió nuevamente Colón (Putumayo) junto con su núcleo familiar.
Los hechos de desplazamiento forzado narrados por el polo activo en el escito de la solicitud y sintetizados en precedencia se encuentran acreditados en el plenario a través de los medios de prueba que se detallan a continuación: 7.1.1.- A folios 148 a 156 obra transliteración del testimonio rendido por la señora Gloria Cecilia Rueda Cardona, residente del municipio de Puerto Asís (Putumayo), ante la UAEGRTD en el marco de la etapa administrativa, prueba que se presume fidedigna al tenor de lo estatuido en el inciso final del artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, a través de la cual refrendó los dichos de la 34 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales solicitante y al ser consultada sobre los desplazamientos narrados en la demanda, manifestó: “El primer desplazamiento de este predio se dio en el año de 1998 y el segundo desplazamiento de este predio se dio en el año 2002, después de la muerte de su esposo, cuando siempre le tocaba dejar abandonado (…) la verdad aquí todo es malo, si se habla con un lado y de otro era guerrillero y paramilitar, decían que ellos eran colaboradores de la guerrilla, que era porque Don Merino era guerrillero, pero él era político, la verdad aquí si el paramilitar decía eso es negro es negro y a quien acusaban no tenía como salir de eso, los problemas de ellos fueron las amenzas y después en el año 2002 a causa de la muerte de Merino ella se fue.” 7.1.2.- Sobre el mismo particular la señora Mariam Marleny Jurado Pianda, cuyo testimonio reposa a folios 157 a 163, y quien también reside en el municipio en el que se ubica el fundo reclamado en restitución, señaló: “Ellos se fueron en el año de 1998, por un problema que tuvo el esposo que lo perseguían los paramilitares, creo que se fueron a Nariño – Pasto, de ahí ellos regresaron, luego mataron a Serafín en el año 2002 y luego ella se fue de nuevo a Colón y regresó en el año 2004 y hasta ahora está por aquí.” “Al marido de ella lo perseguían los paramilitares, siempre fue así, en el año de 1998 lo intentaron matar, luego después en el año 2001 regresó porque se lanzó a la Alcaldía de Puerto Asís, y ahí lo mataron los paramilitares en el hospital cuando se encontraba en una reunión, de eso todo el pueblo sabe, después a doña Yolanda la acusaron que ella era extorsionista de los supermercados y de eso se pegaron para querer matarla a ella, por eso ella se fue de nuevo, pero aquí se encuentra actualmente, todo lo hicieron los paramilitares.” 7.1.3.- Asimismo, se cuenta con diversas pruebas documentales que ratifican la acreditación de la condición de víctima de abandono forzado de la señora Yolanda Penagos Valencia y su núcleo familiar, elementos de convicción que se relacionan a continuación: 7.1.3.1.- A folios 127 y 372 a 374 del cuaderno No. 1, tomos I y II, respectivamente, se evidencian copias de la consulta individual en el aplicativo VIVANTO de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a 35 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales nombre de la señora Yolanda Penagos Valencia, documentos de los cuales se desprende que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas junto con su núcleo familiar por diversos hechos victimizantes, entre ellos los desplazamientos del municipio de Puerto Asís narrados en la demanda, acaecidos en 1998 y 2002 en circunstancias que han sido ampliamente descritas en precedencia. 7.1.3.2.- Por otra parte, se tiene que, a pesar que la entidad que agencia los derechos del extremo activo no informó nada al respecto, la señora Penagos Valencia ya fue reconocida en sede judicial como beneficiaria del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de un inmueble ubicado también en el barrio Alvernia del municipio de Puerto Asís (Putumayo), que sería vecino del aquí reclamado, a través de sentencia No. 089 del 24 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa dentro del proceso con radicación 86001-31.21-001-2018-00034-00, en la cual se reconoció la validez de las situaciones de tiempo, modo y lugar que dieron paso a los desplazamientos de la accionante y su núcleo familiar en 1998 y 2002 y que sustentan de igual manera esta acción civil transicional. 7.1.3.3.- También obra en el plenario copia de constancia expedida por el Personero Municipal de Puerto Asís (Putumayo)24 el 13 de marzo de 1998, a través de la cual el funcionario en cuestión certifica que los señores Serafín Merino Rosero y Yolanda Penagos Valencia “han sido víctimas de amenazas y persecuciones por grupos armados al margen de la Ley.
Hecho éste, que los ha obligado a desplazarse forzosamente de este Municipio junto con sus dos hijos BRENDA VIVIANA MERINO PENAGOS de 12 años de edad y MAURICIO MERINO PENAGOS de 6 años de edad”. 7.1.3.4.- En idéntico sentido, la UAEGRTD aportó junto con la demanda constancia suscrita por la entonces Personera Municipal de Colón (Putumayo) el 20 de marzo de 199825, por medio de la cual se indica que la solicitante, su compañero permanente y los dos hijos que para ese momento tenía la pareja “han sido víctimas de amenazas y persecuciones por parte de grupos armados al margen 24 Folio 85. 25 Folio 986 36 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales de la Ley.
Por lo tanto, se encuentran en el Municipio de Colón en calidad de DESPLAZADOS hechos que fue certificado por el Señor Personero Municipal de Puerto Asís (P) y luego verificado por la suscrita”. 7.1.3.5.- A folio 87 del cuaderno No.1, tomo I, reposa documento expedido por el Personero Municipal de Colón (Putumayo) el 17 de mayo de 2001, por medio del cual hace constar que la señora Yolanda Penagos Valencia “inscrita en Registro de Desplazados, está radicada en el municipio de Colón – Putumayo, desde marzo 20 de 1998 hasta la fecha, junto con sus cuatro hijos, además que no posee recursos económicos y que no tiene un empleo estable.” 7.1.3.6.- Adicionalmente, sobre el segundo desplazamiento, que tuvo lugar a finales del año 2002, fue aportada certificación expedida por la Personera Municipal de Puerto Asís (Putumayo) el 11 de abril de 200326, en la cual se hace constar que Brenda Viviana Merino Penagos, para ese momento menor de edad, hija de la solicitante e integrante de su núcleo familiar “debido a circunstancias de orden público y violencia generalizada que vive esta región, de lo cual resulta víctima su padre SERAFÍN MERINO ROSERO, quien fue asesinado, por tal razón se vio en la obligación de abandonar su lugar de residencia hacia un lugar más seguro, en aras de garantizar su vida e integridad personal.” 7.1.3.7.- A folios 92 a 94 del cuaderno No. 1, tomo I, se observa copia de oficio del 03 de abril del año 2000 dirigido a los comandantes del Ejército y la Policía Nacional en el departamento de Putumayo por parte del señor Serafín Merino Rosero, memorial en el cual informaba a la Fuerza Pública sobre el desplazamiento que había tenido que padecer junto a su familia en 1998 y las consecuencias que el mismo les había acarreado y que lo llevaban a deprecar el acompañamiento institucional para asegurar su vida e integridad física, al respecto señaló: “Desde el mes de marzo de 1.998 conjuntamente con mi esposa YOLANDA PENAGOS VALENCIA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 25.435.318 de Guapi – Cauca; mi hija BRENDA VIVIANA MERINO PENAGOS, hoy con 14 años de edad, y mi hijo MAURICIO MERINO PENAGOS con 8 años de edad en la actualidad, nos vimos forzados a salir del Municipio de PUERTO ASÍS, por la amenaza de 26 Folio 89. 37 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales actores armados al margen de la LEY.
Desde la fecha de marzo de 1998 hemos estado viviendo en el Municipio de Colón Ptyo (sic), donde reside gran parte de mi familia desde hace muchísimos años atrás y cuya actividad ha sido la agricultura, mi permanencia en este Municipio ha ocurrido con las dificultades que representa vivir en el destierro de su sitio normal de residencia (…) hoy después de más de dos largos y tristes años de vivir en el desplazamiento forzado y por causa de este desplazamiento haber perdido una de mis propiedades en Puerto Asís (…) queremos vivir con seguridad, tranquilidad y oportunidades, para ello les estamos comunicando nuestra situación, para su conocimiento, verificación y apoyo que nos puedan brindar.” Del examen integral de los anteriores medios de prueba, tanto de orden documental como testimonial, surge nítida la condición de desplazada de la señora Yolanda Penagos Valencia, así como de su núcleo familiar, reconocimiento en sede judicial que aunado a la prueba de la calidad de propietaria que la misma detentada respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-20618 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo) para el momento en el que ocurrieron los hechos victimizantes, conduce a la inversión de la carga de la prueba, en los términos consagrados en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. 7.2 Del despojo: A través de su solicitud de restitución y formalización de tierras el polo activo depreca la aplicación de la presunción de despojo de trata el literal d) del numeral 2º del artículo 77 ibídem, en virtud de la cual, salvo prueba en contrario, se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir el dominio, posesión u ocupación del inmueble “en los casos en que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”.
Lo anterior, en razón de la obligación hipotecaria con la que fue gravado el predio y que habría tenido que ser desatendida por la señora Penagos Valencia como consecuencia de las difíciles circunstancias económicas que padeció con posterioridad a sus desplazamientos y más aún tras el asesinato de su esposo, hechos que acarrearon, según señala la accionante, la enajenación de fundo en 38 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales favor de Jairo Tulio Madroñero Valencia, mediante compraventa protocolizada a través Escritura Pública No. 158 del 08 de marzo de 2005 de la Notaría Única de Puerto Asís (Putumayo), en condiciones significativamente desfavorables para la entonces vendedora.
Ahora bien, más allá de lo expuesto por parte de la señora Penagos Valencia en el libelo y de haberse abordado y valorado de manera precedente como ampliamente acreditada la condición de desplazada de la solicitante, en virtud de los abandonos forzados que padeció, la Sala no puede pasar por alto que de igual forma reposan en el plenario elementos indiciarios que permiten colegir también la ocurrencia de un despojo en el caso objeto de estudio, pero por la demostración de los supuestos fácticos a los que alude el precepto normativo contenido en el literal a) del numeral segundo del citado artículo 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, dicha presunción, tal como se ha estudiado en casos de igual raigambre fallados por esta Sala27, tiene un hecho fuente que es bifronte, como se distingue a continuación: 7.2.1.- Por un lado, se exige que en la colindancia del predio solicitado en restitución hayan ocurrido a) “actos de violencia generalizados”, b) “fenómenos de desplazamiento forzado colectivo” o c) “violaciones graves a los derechos humanos”. 7.2.2.- De otra parte, que aquellos hechos, actos o fenómenos hayan tenido lugar en la época en que ocurrieron a) “las amenazas” o b) “los hechos de violencia” que se alega causaron el despojo o abandono forzado.
En cuanto a la evaluación de aquel hecho fuente de doble ángulo de la presunción de que trata el literal a) del numeral segundo del citado artículo 77 ibídem, esta Corporación, en un caso similar, decidido mediante sentencia del 31 de agosto de 2018, proferida en el asunto con radicación 2016-00005-01, señaló: 27 Sentencia del 31 de agosto de 2018, proferida en el asunto con radicación No. 2016-00005-01, solicitante Jaime Fernando Acevedo Rojas. 39 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales “En el asunto bajo examen, se reúnen esos dos elementos del hecho fuente o hecho indicio, en cuanto, por un lado, si bien no podemos afirmar categóricamente que el secuestro de La María conllevó fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, como lo sugiere el hecho afirmado de que muchas personas vendieron sus bienes y optaron por marcharse del lugar, en cambio sí podemos decir, sin lugar a dudas, que dicho secuestro masivo implicó violaciones graves a los derechos humanos de las más de 200 personas que fueron víctimas del mismo y que, como se expone en la prueba social obrante en la foliatura, tal hecho perpetrado por la extrema izquierda conllevó una reacción en el polo contrario, que a su vez introdujo nuevos actos de violencia, explicativos del cambio de la situación y percepción de seguridad en esa zona del sur de Cali.
El secuestro masivo en la iglesia La María, que se inscribe en un contexto general de violencia, caracterizado por el actuar de la guerrilla del ELN, que a su vez aparejó la intervención de otros grupos armados y que tuvo lugar en la vecindad del predio reclamado en restitución, es el escenario en el cual tuvo lugar el desplazamiento forzado del señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS, primero en forma temporal hacia Bogotá, luego hacia Bucaramanga, para rápidamente irse hacia los Estados Unidos, tres días después de suscribir la escritura pública No. 758 de marzo 3 de 2000 de la Notaría Octava de Cali, lo cual hizo como consecuencia, según expone el solicitante, de haber sido coaccionado, dándose del desplazamiento forzado y el despojo en forma más o menos concomitante.
En relación con las amenazas o intimidaciones manifestó el solicitante que el señor JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO lo contactó en varias ocasiones; que él aparecía como un mediador, manifestándole `Jaime, usted no tiene cómo pagar esa plata, entrégueles esa casa y yo le ayudo a que le quiten ese problema de encima"; "f..] lo que sí recuerdo es que él fue reiterativo cuando me dijo 'entregue eso y se quita dolores de cabeza, don Jaime.
Usted tiene familiares aquí, sus hermanos están aquí'; él sabía absolutamente todo de la familia mía que reside en Cali’. Preguntado sobre a qué plata se refería, indicó que las platas que estaban pidiendo, de manera extorsiva. Sobre dichas personas que de manera directa, como cuando se presentaron intimidantes al negocio La Francia, pedían una plata, como si se tratara de una obligación nacida a la vida jurídica, manifestó el solicitante, referente a un episodio anterior que tuvo lugar en su vivienda pedida en restitución: ‘[ ] en ningún momento puedo decir que me pusieron una pistola en la cabeza pero uno ve que las personas que entraron, creo que eran cinco, personas que se visten de blue jean, de camisa por fuera, de quienes se nota inmediatamente que están armados, en sus modales, en su léxico, en todo y con expresiones 'esto lo 40 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales tenemos que arreglar porque necesitamos esa plata, no es una amenaza pero usted sabe a qué se refieren y más cuando te dicen que saben que ahí vives con otras personas.
Hasta ese momento no conocía al abogado; el abogado lo vinieron ellos a presentar o a introducirlo en el negocio, en el encuentro en el restaurante de Doña Francia’, oportunidad en la cual le dijeron que "todo tenía que ser a través de él (del abogado)", "que tenía que seguir entendiéndome con él.’ De esa manera, y con base en el material probatorio arrimado al proceso y a la valoración del mismo efectuada con anterioridad, puede concluirse que si bien la venta del inmueble no se adecua en las previsiones del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual habrá de denegarse la pretensión tercera de la demanda, en lo pertinente, sí se encuentra probada la presunción de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo que habrá de declararse que existió ausencia de consentimiento en el negocio jurídico instrumentalizado mediante la escritura pública 758 de marzo 3 de 2000 de la Notaría Octava de Cali, el cual se reputará inexistente (…).” En el caso objeto de estudio se reúnen esos dos elementos del hecho fuente o indicio, en cuanto, por un lado, y como se desprende de la prueba social obrante en la foliatura, en el casco urbano del municipio de Puerto Asís (Putumayo) se presentaron actos de violencia generalizados que ocasionaron una pluralidad desplazamientos forzados de la población civil y violaciones graves a sus derechos humanos, mismos que además tuvieron sus picos más altos entre los años 1998 y 2005, temporalidad en la que ingresaron en el territorio e hicieron presencia las AUC, a través del Bloque Sur, perteneciente al Bloque Central Bolívar, y que es coincidente con la época en que la titular de la acción padeció junto con su núcleo familiar tanto los dos desplazamientos de los que fue víctima, en los años 1998 y 2002, como el asesinato de sus esposo, acaecido en el mes de agosto de esa última anualidad, como se pasa a detallar: 7.2.3.- Por un lado, se cuenta con el Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Puerto Asís (P), adosado a la demanda y elaborado por la UAEGRTD – Dirección Territorial Putumayo28, prueba al haber sido allegada por dicho ente se presume fidedigna en virtud de lo estatuido en el inciso final artículo 89 28 Folios 5 a 32 41 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales ibídem29 y que da cuenta de una serie de actos de violencia generalizados que se incrementaron de manera considerable a partir de 1998, con el ingreso al territorio de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC – a través del Bloque Sur adscrito al Bloque Central Bolívar, y que ocasionaron una pluralidad de desplazamientos y despojos en la población civil asentada en el caso urbano del citado municipio de Puerto Asís (Putumayo), hechos de violencia que llegaron a su punto máximo entre finales de la década de los 90 y la primera mitad de la década del 2000, siendo coincidentes con las temporalidades en que acaecieron tanto los abandonos forzados del núcleo familiar de la señora Penagos Valencia como la venta del inmueble cuya restitución se solicita.
Al respecto, en el DAC se señala: “La violencia generalizada ejercida por los paramilitares sobre la población del casco urbano de Puerto Asís y a la vista de las legítimas autoridades designadas para la protección de los ciudadanos, se evidenció a través de hechos como extorsiones, torturas y desplazamientos, pero en forma contundente a través de los numerosos asesinatos cometidos entre 1998 y 2004.” “(…) A los desplazamientos, amenazas y asesinatos contra los pobladores del casco urbano de Puerto Asís, se sumaron las extorsiones de los paramilitares.
De acuerdo a la sentencia en contra de Guillermo Pérez Alzate y otros, la financiación del Bloque Sur como parte del Bloque Central Bolívar a través de las extorsiones incluyó el avalúo de las empresas o negocios objeto de la extorsión, así como reuniones obligatorias para los comerciantes en el momento de anunciar los incrementos.” “(…) los hechos violentos por parte de los paramilitares entre 1998 y 2004 fueron numerosos y contundentes en el proceso de posicionamiento del Bloque Sur.
De acuerdo a la Red Nacional de Información, durante el periodo trabajado en este capítulo, es decir, 1998 a 2004, las acciones paramilitares en Puerto Asís un total de 11.970 homicidios, 252 situaciones de amenaza y 244 casos de tortura (…) los hechos narrados ocasionaron múltiples desplazamientos, con los consecuentes abandonos forzados y presuntos despojos (…) el despojo por parte de paramilitares continuó en los barrios de Puerto Asís hasta mediados de la década del 2000.” 29 “(…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.” 42 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales 7.2.4.- A folios 189 a 192 del cuaderno 1, tomo I, reposa copia de la Escritura Pública No. 533 del 11 de abril de 1997, otorgada ante la Notaría Única de Puerto Asís (Putumayo), a través de la cual la accionante y su compañero permanente, Serafín Merino Rosero, constituyeron en favor de la Caja Agraria, hoy Banco Agrario de Colombia, hipoteca abierta de primer grado respecto del predio urbano solicitado en restitución, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 442-20618. 7.2.5.- Precisamente de la revisión del certificado de libertad y tradición del inmueble cuya restitución se reclama, No. 442-20618 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo)30, se extrae que el gravamen hipotecario constituido sobre el fundo en favor de la extinta Caja Agraria fue registrado en la anotación No. 3 y que el mismo no ha sido cancelado hasta la fecha.
Adicionalmente, de la lectura de la anotación No. 4 de aquel documento se extrae que en virtud de Oficio No. 548 del 28 de septiembre de 1998 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo) se registró medida cautelar de embargo de la cuota parte correspondiente al señor Serafín Merino Rosero, en el marco de proceso ejecutivo promovido por el señor Samuel Zambrano Tamayo, la cual fue cancelada a reglón seguido, en la anotación No. 5 del folio en cita, en atención al Oficio 0347 del 19 de agosto de 1999, emanado del mismo despacho judicial.
Los medios de prueba relacionados en precedencia permiten colegir que la accionante y su compañero permanente se habrían valido de garantías reales constituidas sobre el bien inmueble objeto de solicitud para acceder tanto al mercado financiero, a través de entidades dedicadas a prestar servicios bancarios, como a créditos con particulares, situación que les era perfectamente permitida en virtud del atributo de disposición que para ese entonces detentaban en su condición de propietarios de la casa ubicada en el barrio Alvernia del municipio de Puerto Asís (Putumayo), y que para aquellas fechas la situación de violencia en dicha municipalidad era contundente, pero no serían suficientes para acreditar la ocurrencia del despojo alegado en la demanda; sin embargo, y como pasaremos a relacionar y detallar, en el plenario también reposan una pluralidad 30 Folios 247 y 248. 43 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales de medios de convicción que dan cuenta, por lo menos de forma indiciaria, de un sinnúmero de circunstancias que abren paso, tal como se anunció líneas atrás, a la aplicación de la presunción de despojo de que trata el literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 201131, dada la concurrencia de los hechos generalizados de violencia que ocasionaron gran cantidad de desplazamientos y violaciones graves a los derechos humanos de la población civil asentada hasta ese momento en el caso urbano de Puerto Asís (P), y que fueron abordados líneas atrás, con los abandonos del inmueble deprecado, acaecidos en 1998 y 2002, el asesinato del señor Serafín Merino y la ulterior venta del inmueble, en el año 2005. 7.2.6.- En declaración rendida a instancias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Putumayo, el 9 de noviembre de 201632, sobre los hechos del despojo alegado por la señora Yolanda Penagos Valencia como consecuencia del contexto de violencia, las secuelas económicas de la victimización que tanto ella como su núcleo familiar padecieron y su temporalidad, señaló: “Sí, tuve un crédito bancario con el Banco Agrario o Caja Agraria en ese tiempo, fue en el año de 1997, hipotecamos el predio o lote a la Caja Agraria en ese tiempo, la hipoteca fue por valor de 18 millones de pesos creo, y lo cuales fueron utilizados 31 “(…) 2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.” 32 Folios 165 a 176. 44 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales para construir los 4 apartamentos que están en ese mismos predio, el pago mensual era de $400.000 y pico, los cuales se cancelaron hasta febrero de 1998, era un crédito por un tiempo de 5 años y pagué un año solamente, porque de ahí sucedieron los hechos del desplazamiento.
(…) Desplazados, sin haber podido sacar nada de nuestras propiedades, sin trabajo, sin mucho dinero guardado, nos desentendimos completamente de la realidad en Puerto Asís, de deudas, de bancos, de casas. En el año de 1998 nos fuimos a vivir a Colón – Putumayo, nos desconectamos de todo lo que pasaba en Puerto Asís, de las deudas, de los créditos, de todo, todo, en Colón ya los bancos me llamaban los créditos que tenía en mis dos predios, mi mamá que estaba acá en Puerto Asís me llamaba que el banco iba a allá a buscarme, a dejar oficios, entonces le dije a mi mamá que de los arrienditos (sic) de los apartamentos de la casa abonara parte en la Caja Agraria y otra parte nos mandara a nosotros a Colón, y lógico que no alcanzaba para cubrir la cuota mensual de $400.000 pesos del crédito de esta casa de los apartamentos, y pues del otro crédito de la casa un piso no alcanzaba a abonarse nada, y así se la pasaban llamando, la Red de Solidaridad Social nos ayudaba con una boletica (sic) mensual para que la Alcaldía nos diera una remesa, mis hijos un tiempo no estudiaron porque no tuvimos con qué comprar los uniformes, los útiles escolares, no teníamos para comer a veces, y así fue nuestra situación ahí en Colón, donde no hay casi para trabajar, de dónde coger platica, es un pueblo fantasma (…) no pudimos pagar los créditos (…) por el desplazamiento no pude pagar el crédito.” 7.2.7.- A folios 243 a 245 del cuaderno No. 1, tomo II, reposa copia de la Escritura Pública No. 158 del 8 de marzo de 2005 de la Notaría Única de Puerto Asís, a través de la cual la señora Yolanda Penagos Valencia vendió el predio objeto de reclamación al señor Jairo Tulio Madroñero Valencia por la suma de $10.000.000 y en cuya parte preliminar se indica que la vendedora acudió en nombre propio y en representación del señor Serafín Merino Rosero “conforme a PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE debidamente autenticado en Notaría, que se protocoliza con este instrumento”; sin embargo, es menester relievar que en virtud de la muerte del compañero permanente de la allí vendedora, acaecida casi tres años antes, el 20 de agosto de 2002, como consecuencia del atentado del que fue víctima por parte de integrantes de las AUC, precisamente en la cabecera municipal de Puerto Asís (Putumayo), no era posible que se allegara poder alguno para la venta del citado inmueble, y es que en efecto no lo hay; luego entonces, la señora Rosero 45 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales Valencia no estaba facultada para vender más que la cuota parte que le correspondía de la casa en cuestión, puesto que no se había adelantado trámite de sucesión, notarial o judicial, del señor Merino Rosero.
Lo antedicho no solo da cuenta de una irregularidad en acto de compraventa, propiciada por el actuar descuidado y/o poco riguroso del señor notario, sino que también es demostrativo de la premura con la que la solicitante procuró enajenar el bien, prisa que de conformidad a los medios de convicción que en adelante se reseñarán se derivó de la difícil situación económica que padecía la actora después de la ocurrencia de los hechos victimizantes que tuvo que vivir en el marco del conflicto armado interno. 7.2.8.- Ahora bien, una gran cantidad de medios de prueba que fueron allegados por el extremo activo junto con el libelo son demostrativos de las circunstancias de doble ángulo, esto es, victimización y secuelas o consecuencias económicas de la misma, que precedieron la venta del predio deprecado, es así como obra en el expediente copia de oficio suscrito por la solicitante y su compañero permanente el 12 de marzo de 199933, a través del cual le informan al Gerente Regional Putumayo de la extinta Caja Agraria su condición de desplazados y las dificultades que en virtud de la misma estaban atravesando para atender la obligación correspondiente al crédito número P. 20215, que les había sido otorgado el 17 de abril de 1997 por la suma de $18.000.000, al respecto manifestaron: “Hemos sido clientes permanentes de la Caja Agraria; y hemos tenido acceso a otros créditos en el pasado; sin haberse presentado ningún inconveniente en el cumplimiento de nuestras obligaciones; hoy debido a causas ajenas a nuestra voluntad; concretamente por la violencia y amenazas de grupos armados al margen de la ley que de manera directa amenazaban contra nuestra vida e integridad personal, nos vimos obligados a desplazarnos fuera del municipio de Puerto Asís, abandonando no solamente nuestros trabajos y hogares, si no acarreando como consecuencia el quedar mal y alcanzándonos con las responsabilidades crediticias que adquirimos con la caja agraria.
(Anexo certificación de la autoridad competente de nuestro desplazamiento forzado. 33 Folios 136 y 137. 46 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales Por más de un año haciendo esfuerzos y vendiendo nuestros enseres y con nuestros ingresos de arriendo hemos sorteado hasta donde a (sic) sido posible con el cumplimiento de nuestra obligación, en la actualidad tenemos vencida una cuota; nos ha sido imposible estabilizarnos y el desplazamiento forzado trae como consecuencia otras dificultades.
Señor Carlos Vallejo; recurrimos a usted como gerente regional de la Caja Agraria; para que se estudie la posibilidad de refinanciar la deuda; para que las cuotas bajen de valor; nuestra petición es el 50% menos ($ 331.200 mensuales) (…) Solicitud, ya que estamos pasando malos momentos por amenazas de grupos los macetos (sic) tenemos que estar quietos en la parte donde nos encontramos sin poder trabajar ni obtener ningún recurso de ninguna índole, ya que nos encontramos con los tres hijos estudiando bachilleratos y primaria.” 7.2.9.- Por otra parte, a folio 135, obra copia del oficio No. 4073 del 10 de octubre de 2000, a través del cual el entonces Gerente Regional Occidente del Banco Agrario de Colombia informa al delegado de la Red de Solidaridad Putumayo que “analizada la comunicación DPU 0642 del 31 de agosto/00 referente al crédito hipotecario vigente nro. 20215 de la Sra. YOLANDA PENAGOS VALENCIA vencido desde hace 253 días, desplazada por el conflicto armado interno en el Departamento del Putumayo (…) en la Institución no existe una línea de crédito exclusiva para personas desplazadas debidamente registrada por los problemas de orden público (…)”, prueba de la cual se colige el conocimiento que la institución financiera en cuyo favor se había gravado el inmueble con hipoteca tenía de la condición de desplazada de la accionante y de las dificultades económicas que como consecuencia de la misma estaba padeciendo y que le impedían atender con normalidad el pago de la deuda. 7.2.10- En similar sentido, se cuenta con copia de oficio suscrito por el Personero Municipal de Puerto Asís (Putumayo) el 02 de abril de 2001, por medio del cual puso de presente al entonces presidente del Banco Agrario, señor Jorge Restrepo Palacios, el deseo de la solicitante de llegar a un acuerdo de pago y/o refinanciación de la obligación contraída con dicha entidad, teniendo en cuenta que “(…) como es de su conocimiento, la señora YOLANDA PENAGOS VALENCIA, por razones del CONFLICTO ARMADO, está radicada fuera del casco urbano donde contrajo dicha obligación Nro. 20215 de Puerto Asís Putumayo).” 47 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales 7.2.11.- A folios 139 a 141 del cuaderno No. 1, tomo I, obra oficio del 18 de marzo de 2004 de la señora Penagos Valencia al señor Mario Hernán Ortiz Ordoñez, para aquel momento abogado de cobro pre jurídico del Banco Agrario de Colombia, por conducto del cual le informaba al funcionario acerca de la difícil situación económica que hasta dicha fecha aún padecía como consecuencia de los hechos victimizantes en los que se funda la demanda, misma que ya había sido puesta en conocimiento de la entidad financiera en una pluralidad de ocasiones que se han detallado en precedencia, y en virtud de la cual deprecaba el estudio de posibilidades de pago más flexibles en atención a su especial condición y en aras de no perder el predio reclamado, al respecto, en el escrito en cuestión, señaló: “Desde el mes de marzo de 1998, conjuntamente con mi esposo SERAFÍN MERINO ROSERO, mis 4 hijos, hemos sido víctimas de actores armados al margen de la ley y por esa razón no hemos podido cumplir con nuestra obligación. La deuda que tenemos con la Caja Agraria la adquirimos el 17 de abril de 1997 a pagar 60 cuotas.
En marzo 12 de 1999 enviamos un oficio donde solicitábamos refinanciar la deuda, pero no obtuvimos respuesta alguna y siempre que veníamos a Mocoa y le recordábamos de este asunto al Gerente de ese momento, Dr. Carlos Vallejo, decía que iba a llamar a Bogotá y no nos daba respuesta alguna. En febrero 20 del 2000, se envió nuevamente al Director en ese tiempo el Ing.
Luis Carlos Arévalo acerca de la financiación, y tampoco se nos dio respuesta. (…) En abril 30 de 2002 enviamos lo que nos solicitaron para la reestructuración para amortizarnos y pagar una cuota prudencial y tampoco obtuvimos respuesta. Entre los años del 98, 99 y 2000 se hicieron varias consignaciones, fueron perdidas en la Caja Agraria de Puerto Asís, ya que mis familiares eran los que consignaban en la cuenta de Serafín Merino Rosero NO. 9198-4, y unos 4 depósitos en garantía a nombre de Yolanda Penagos V. Luego hice un depósito en garantía el 30 de diciembre de 2002 de $4.000.000 y otro depósito en garantía el 31 de marzo de 2003 de $780.000 y no he recibido ninguna respuesta.
Solicito a usted el favor solicite al banco un extracto del estado de la cuenta de los ingresos del día 17 de abril de 1997. 48 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales A su vez quiero hacer de su conocimiento que nosotros siempre fuimos clientes del Banco Agrario y nunca habíamos quedado mal.
En el último préstamo que nos otorgaron en el año de 1997 el Dr. Alfonso Director del Banco en ese entonces no nos hizo firmar seguro porque ya teníamos firmados los anteriores seguros y según el Director esos mismos seguros nos servían para cualquier préstamos. También le comento que el 20 de agosto del 2002 mataron a mi esposo violentamente, por lo que quedé desamparada.
En el momento estoy dispuesta a llegar a una conciliación para pagar la deuda, más no me puedo comprometer a cancelar cantidades grandes debido a que tengo 4 hijos por los que tengo que ver. Pido el favor de que estudie mi situación ya que también estoy amenazada por los actores armados al margen de la ley, y lo único que nos queda es mi casita que es el único patrimonio de mi esposo para nuestros hijos (…).” (Negritas fuera del texto original). 7.2.12.- A folio 142 del mismo cuaderno34 reposa copia de oficio del 09 de junio de 2004, suscrito por el Coordinador de la Territorial Putumayo de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, a través del cual informa al abogado de cobro prejurídico del Banco Agrario de Colombia, lo siguiente: “ (…) Que la señora Yolanda Penagos Valencia, C.C. 25.435.318 es beneficiaria de la Ley 387 de 1997 puesto que por los hechos ocasionados en el marco del desplazamiento fue incluida junto a su hogar en el Registro Único a partir del 20 de octubre de 2000; fecha desde la cual a este hogar le ha tocado estarse movilizando en diferentes municipios del Putumayo, incluso explorar retorno a Puerto Asís asumiendo riesgos desatados con calamidades por la muerte del señor esposo Serafín Merino Rosero a manos de un actor armado ilegal, pasando también este hogar a buscar el amparo humanitario de la Ley 418 de 1997 y normas sucesivas.
Toda ayuda humanitaria son brindadas como vital mínimo. Como se ve la señora Yolanda Penagos y los integrantes de su hogar les ha tocado pasar por situaciones difíciles y ante la deuda contraída en años pasados con la 34 Cuaderno No.1, tomo I. 49 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales antigua Caja Agraria, el actual Banco Agrario debe tener todas las consideraciones del caso a favor de este hogar.
La Red de Solidaridad Social como instancia Coordinadora del Programa es consciente de los procedimientos administrativos o jurídicos que por deudas con entidades bancarias se desarrollan, pero considera que en los procedimientos de conciliación que se tenga entre las partes, se busque la manera de favorecer a la afectada dada la situación calamitosa ya manifiesta.” 7.2.13.- En la misma línea, obra a folio 143 del cuaderno No 1, tomo I, copia de oficio No. 5016 -874, también del 9 de junio de 2004, por medio del cual el Defensor del Pueblo Regional Putumayo requirió al abogado de cobro prejurídico del Banco Agrario de Colombia a fin de que estudiase mecanismos alternativos para dar solución a la solicitante, dada su condición de desplazada por la violencia. 7.2.14.- También se allegó con la demanda copia de escrito a través del cual la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, en septiembre del año 2000, ya había puesto de presente a la Gerente Regional del Banco Agrario de Colombia que la señora Yolanda Penagos Valencia “(…) se encuentra como DESPLAZADA POR EL CONFLICTO ARMADO INTERNO junto con su núcleo familiar y está fuera de su municipio donde residía; así mismo la señora Yolanda Penagos Valencia y su núcleo familiar están incluidos en el Registro Nacional de Población Desplazada de acuerdo a la Ley 387 de 1997.” 7.2.15.- En similar sentido, se tiene que a folio 145 del cuaderno No. 1, tomo I, se observa copia de documentos suscrito por el otrora Personero Municipal de Colón (Putumayo), por medio del cual, en la pretérita fecha del 02 de abril de 2001, informaba al entonces presidente del Banco Agrario de Colombia la voluntad de la accionante de llegar a un acuerdo que le permitiera atender la obligación financiera que había adquirido con dicha entidad, teniendo en cuenta su especialísima condición de desplazada en el marco del conflicto armado interno. 7.2.16.- Además de la gran cantidad de pruebas sobre el despojo relacionadas en precedencia, en el plenario obra copia de oficio del 29 de agosto del año 2000 suscrito por quien fungía como Personera Municipal de Colón (Putumayo), a 50 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales través del cual informaba al delegado de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República para aquel departamento que la solicitante residía junto con su núcleo familiar en la cabecera de dicha municipalidad (Colón – Putumayo) y que “en calidad de DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA continúan tramitando una solicitud impetrando por la reliquidación de su Crédito de Vivienda, el cual se hizo en la ciudad de Puerto Asís lugar de donde provienen y fue remitido ya a la Oficina Jurídica para su respectivo cobro y cumplimiento so pena de perder su propiedad”, lo anterior en aras de que aquel funcionario coadyuvara en la labor de lograr la restructuración de la obligación crediticia. 7.2.17.- Finalmente, en relación con el crédito con garantía hipotecaria otorgado a la señora Penagos Valencia el 17 de julio de 1997, la Vicepresidencia de Operaciones del Banco Agrario de Colombia, en respuesta brindada a la UAEGRTD – Dirección Territorial Putumayo en el marco del trámite administrativo35, informó que una vez consultadas las bases de datos de la cartera de créditos de la entidad se evidenció que dicha obligación fue cancelada el 17 de abril de 2005, temporalidad que coincide, por ser muy cercana, con la fecha en la que la accionante enajenó el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-20618 a favor del señor Jairo Tulio Madroñero Valencia, elemento de juicio que permite colegir con cierto grado de certeza que la enajenación del fundo estuvo estrechamente ligada con el pago del crédito de marras.
Así entonces, el análisis conjunto del acervo probatorio permite concluir que está acreditado el contexto generalizado de violencia que afectó al municipio de Puerto Asís (Putumayo) desde los años 80 por el accionar de la guerrilla de las FARC y que se agudizó a finales de la década del 90 tras la incursión del Bloque Sur de las AUC, adscrito al Bloque Central Bolívar, a partir de 1997 y hasta el año 2005 aproximadamente, contexto que trajo consigo fenómenos de desplazamiento forzado, individuales y colectivos, que afectaron severamente los derechos humanos de la población civil de aquel lugar y que es coincidente con la época en que tuvieron lugar los hechos, igualmente probados en el plenario, que causaron los abandonos forzados del extremo activo y la posterior venta del inmueble, toda vez que aquella situación de orden público padecida en la colindancia del predio solicitado en restitución permeó directamente a la señora 35 Folio 148. 51 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales Yolanda Penagos Valencia y a su núcleo familiar, no solo por los abandonos forzados de los que fue víctima en los años 1998 y 2002 sino también por el asesinato de su compañero permanente, Serafín Merino Rosero, a manos de los paramilitares el 20 de agosto de aquel año, violaciones graves a los derechos humanos de la accionante que acarrearon secuelas económicas de las cuales la misma no se pudo reponer, a pasar de su voluntad inequívoca de atender las obligaciones crediticias adquiridas con la Caja Agraria, hoy Banco Agrario de Colombia, en aras de no perder la casa deprecada, voluntad demostrada a través de las pruebas documentales que fueron allegadas por el polo activo y que evidencian que tanto la accionante como el Ministerio Público y otras entidades del orden estatal, departamental y municipal en un sinnúmero de ocasiones informaron a la entidad acreedora sobre la condición de víctima de la señora Penagos Valencia, la consecuente desestabilización de sus finanzas y sus deseos de llegar a un acuerdo para refinanciar sus deudas, peticiones que fueron desatendidas por el banco en mención, que a pesar de las circunstancias que eran ampliamente conocidas siguió persiguiendo el pago y ocasionó en la persona de la demandante un temor insuperable ante la inminente pérdida del bien que la llevó a vender el predio en el año 2005 en condiciones poco favorables, para con los recursos obtenidos de la enajenación cancelar el crédito y poder tener un remanente para atender las necesidades básicas insatisfechas de su familia.
Resultan así validados los dichos de la solicitante, expuestos en el escrito de la demanda presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Putumayo, donde se refiere que la compraventa fue realizada como consecuencia de circunstancias de doble ángulo derivadas de la clara victimización y las contundentes e insuperables secuelas económicas de la misma, enmarcadas ambas en un muy complicado contexto de violencia derivado de la presencia de las FARC y de las AUC en el municipio de Puerto Asís (Putumayo), lo cual no es óbice para relievar que la señora Penagos Valencia también fue objeto de medida individual de protección en el marco de la Ley 387 de 1997, eventos que se encuentran acreditados en el expediente, por lo cual resulta refutada la información brindada por el señor Jairo Tulio Madroñero Valencia respecto de la presunta voluntariedad en la celebración del negocio. 52 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales Ahora, si bien en el año 1998 se dio el primer desplazamiento, con un retorno temporal en junio de 2001, dada la consumación de un segundo abandono en el mes de octubre de 2002, tras el asesinato del señor Serafín Merino Rosero y las ulteriores amenazas recibidas por la accionante, y para el 2004, es decir, aproximadamente un año antes de la enajenación de la casa reclamada, la señora Penagos Valencia retornó por segunda vez y de manera definitiva a la municipalidad de Puerto Asís, en procura de establecerse cerca de sus padres y recuperar la capacidad de atender las necesidades básicas de su núcleo familiar, lo cierto es que es dable colegir de manera razonable que para el momento de la venta del inmueble, que tuvo lugar en el año 2005, las secuelas de la victimización y la situación de pobreza en que se encontraba la solicitante, ocasionadas por los hechos ampliamente narrados en precedencia y que le habían impedido consolidar su situación económica y atender la obligación hipotecaria que pesaba sobre el fundo, más aún desde la muerte en circunstancias violentas de la cabeza de su núcleo familiar, dan cuenta de la falta de voluntariedad en aquella enajenación, misma en que en otras circunstancias muy probablemente no se habría celebrado y el predio no habría salido de la esfera del dominio de Yolanda Penagos Valencia, pues constituía el patrimonio de sus hijos y el resultado de años de trabajo y sacrificio.
Así pues, en atención a lo expuesto, y teniendo en cuenta que están acreditados los dos elementos del hecho fuente bifronte al que se ha aludido previamente, a saber, por un lado el contexto generalizado de violencia en Puerto Asís, que tuvo su periodo más álgido entre 1998 y 2005, y por el otro la clara victimización padecida por el extremo activo ese mismo lugar y periodo de tiempo, que la llevó a abandonar dos veces el inmueble, a sufrir el asesinato de su pareja y a vender su propiedad, emerge configurada la presunción legal de despojo de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo que una vez estudiada la condición de víctima de la reclamante y de hallarse probada también la concurrencia del supuesto temporal contenido en el artículo 75 ibídem se impondrá la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico que fue celebrado con ausencia de consentimiento por la titular de la acción de restitución, así como la nulidad de las actuaciones subsiguientes que se encuentren registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-20618 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo). 53 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales Ahora bien, adicionalmente, es menester resaltar que además de hallarse probada la citada presunción de que trata el literal a) del numeral segundo del artículo 77 ibídem, y aún si no contásemos con ese soporte, si no se diese aquel hecho fuente de doble ángulo aquí efectivamente acreditado, habría lugar a decretar la nulidad del negoció jurídico a través del cual la señora Yolanda Penagos Valencia vendió el inmueble objeto de solicitud a Jairo Tulio Madroñero Valencia, pues en el presente caso confluyen diversas circunstancias, expuestas generosamente en párrafos anteriores, de las que razonablemente se desprende que la venta del predio no fue voluntaria, sino presionada por las circunstancias, por lo que, en todo caso, además de decretar la restitución jurídica y material habría lugar, como se ha dicho, a declarar que en aquella compraventa no concurrió el elemento de la voluntad y por ende el contrato protocolizado a través de la Escritura Pública No. 158 del 08 de marzo de 2005 de la Notaría Única de Puerto Asís (Putumayo) es nulo.
Finalmente, y teniendo en cuenta que el extremo activo invocó en el libelo la presunción contenida en el literal d) del referido numeral 2 del artículo 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, es pertinente relievar que un análisis objetivo del caso concreto no permite concluir con grado de certeza su configuración en el presente asunto, pues si bien el avalúo comercial presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC – el 09 de marzo de 202036, tras reiterados requerimientos de la Sala, da cuenta de un valor comercial actual de $318.520.000, el mismo no se erige como un parámetro de comparación que permita conocer si la pretérita venta que tuvo lugar 2005 se celebró por un valor inferior al 50% del precio real del predio para aquella fecha, entre otras razones porque después de haberlo adquirido, el señor Jairo Tulio Madroñero Valencia, aquí opositor, realizó considerables mejoras que afectaron al alza el valor del inmueble reclamado; luego entonces, a través de la experticia de la autoridad catastral no hay forma de tener por acreditado el hecho base de aquella presunción, lo cual no es óbice para resaltar que de una apreciación concienzuda de los elementos de convicción recabados sí podemos deducir que, en todo caso, 36 Folios 58 a 68 del expediente digital cargado al Portal de Tierras bajo la radicación No. 86001- 31-21-001-2018-00053-01. 54 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales el precio efectivamente pagado por el polo pasivo a la señora Penagos Valencia, más allá de no poder tenerse como configurativo de lesión enorme, emerge como bajo para el momento en que se transfirió el dominio, hecho que entra a corroborar la ausencia de voluntariedad en la venta suscitada por las muy precarias condiciones económicas que aquejaron a la solicitante desde el primer desplazamiento, acaecido en 1998, y que se fueron haciendo aún más complicadas con el paso del tiempo, el asesinato de su esposo y el segundo desplazamiento, que tuvo lugar en agosto de 2002. 8.- CALIDAD DE VÍCTIMA, RELACIÓN CON EL CONFLICTO Y TEMPORALIDAD.
Al igual que el abandono forzado del predio objeto de solicitud y el despojo del mismo, la calidad de víctima de la señora Yolanda Penagos Valencia se encuentra acreditada a través de una pluralidad de elementos de convicción, es así como, entre otros, se cuenta con pruebas testimoniales de los señores Jairo de Jesús Quintero Gañán37, Gloria Cecilia Rueda Cardona38 y Miriam Marleny Jurado Pianda39, que corroboran los hechos plasmados en la demanda.
Aunado a lo anterior, obra prueba documental que da cuenta de la inscripción de la señora Penagos Valencia junto a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas por los desplazamientos forzados del municipio de Puerto Asís (Putumayo) narrados en la solicitud, que tuvieron lugar a finales de la década de los 90 y principios de la década del 2000, y el homicidio de su compañero permanente, Serafín Merino Rosero, el 20 de agosto de 2002, según consta en la consulta del aplicativo VIVANTO de la UARIV40 que se adjuntó a la solicitud.
Adicionalmente, también se cuenta con otra gran cantidad de pruebas documentales que ratifican aquella especialísima condición de víctima la 37 Recibida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo) el 10 de agosto de 2018. 38 Folios 149 a 156. 39 Folios 157 a 163. 40 Folios 372 a 374. 55 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales accionante, entre ellas, oficio del 31 de enero de 201941 por medio del cual la UARIV informó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo) que Yolanda Penagos Valencia efectivamente se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas y que en virtud de los hechos que tuvo que padecer ha recibido un total de seis ayudas humanitarias por valor total de $4.740.000; la certificación expedida por el Personero Municipal de Puerto Asís (Putumayo) el 13 de marzo de 1998, en la cual informa que tanto la solicitante como su compañero permanente “ han sido víctimas de amenazas y persecuciones por grupos armados al margen de la Ley.
Hecho éste que los ha obligado a desplazarse forzosamente de este Municipio junto con sus dos hijos (…)”; constancia del 20 de marzo de la misma anualidad de la Personera Municipal de Colón (Putumayo), agente del Ministerio Público en dicho lugar, indicando que los señores Merino Rosero y Penagos Valencia así como sus hijos “se encuentran en el municipio de Colón en calidad de desplazados”42; certificación del 18 de octubre de 2002 del Personero de Puerto Asís (Putumayo) en la cual hizo constar que el señor Serafín Merino Rosero “falleció el 20 de agosto del año 2002, en vía Pública, Frente al Hospital San Francisco de Asís, de esta localidad, víctima de asesinato selectivo o individual, por motivos ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno”; en idéntico sentido, obra en el plenario copia de certificación expedida por el Coordinador Territorial Putumayo de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República el 10 de diciembre de 200243, funcionario que había librado previamente oficio al gerente regional del Banco Agrario de Colombia, poniendo de presente que la solicitante “se encuentra como DESPLAZADA POR EL CONFLICTO ARMADO INTERNO junto con su núcleo familiar y está radicada fuera de su municipio donde residía; así mismo la señora Yolanda Penagos Valencia y su núcleo familiar están incluidos en el Registro Nacional de Población Desplazada de acuerdo a la Ley 387 de 1997”, documento que también hace parte del plenario44; aunado a lo anterior, y entre muchos otros medios de prueba similares a los que se han citado en líneas precedentes, reposa en el expediente copia de las declaraciones extraproceso rendidas bajo la gravedad del juramento ante la Notaría Única de Puerto Asís 41 Folios 496 a 498. 42 Folio 86. 43 Folio 108 44 Oficio del 01 de septiembre del 2000, obrante a folio 144. 56 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales (Putumayo) por los señores Luis Emilio Córdoba y Emma Cortés Cortés45, quienes dieron cuenta de los hechos de victimización padecidos por la accionante a manos de las AUC en octubre de 2002, cuando fue retenida contra su voluntad presuntamente para asesinarla.
Asimismo, está demostrado que la victimización, abandono forzado y despojo, estrechamente relacionados con el conflicto armado interno, tuvieron lugar dentro del marco cronológico previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, a saber, con posterioridad al 1º de enero de 1991 y antes de proferirse este fallo, más exactamente entre los años 1998, 2002 y 2005, cuando se presentaron los dos desplazamientos de que fue víctima el polo activo, el asesinato de su cónyuge a manos de los paramilitares y la venta del fundo en condiciones ampliamente abordadas en el acápite que antecede, límites temporales que tampoco fueron rebatidos y menos de manera eficaz por la parte opositora.
En cualquier caso, en virtud de la inversión de la carga de la prueba se traslada a la parte demandada o a quien se opone a la prosperidad de las pretensiones de la parte solicitante la labor procesal de desvirtuar que en realidad dicho extremo de la relación jurídica no ostenta la verdadera calidad de víctima o que no es víctima del conflicto armado o que los hechos se dieron dentro de un marco cronológico no previsto por la Ley de Víctimas, para tener derecho a la restitución. Al respecto ha de decirse que los esfuerzos de la parte opositora por tachar la calidad de víctima de la solicitante resultaron frustráneos, como bien se desprenden del desarrollo que se hace en el acápite anterior, correspondiente al abandono forzado y despojo del bien.
Tampoco se desvirtuó la conexión entre los hechos objeto de estudio, que fundamentan la solicitud, y el conflicto armado interno, así como la temporalidad dentro de la cual tuvieron lugar. 9.- Se concluye, en consecuencia, que se reúnen los elementos estructurantes de la pretensión de restitución de tierras formulada por la señora Yolanda Penagos Valencia, respecto del predio ubicado en la “Calle 13 A # 33 – 26”, barrio Alvernia, de la nomenclatura urbana del municipio de Puerto Asís, departamento de 45 Folios 125 y 126. 57 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales Putumayo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-20618 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma municipalidad y la cédula catastral 86-568-01-00-0226-0012-000, por lo que, sin perjuicio de lo que se decidirá a continuación respecto de la oposición formulada, hay lugar a su reconocimiento dentro de este proceso judicial.
10. DE LA OPOSICIÓN FORMULADA. La oposición en el proceso de restitución de tierras se puede desplegar de tres maneras principales, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional46, con base en el contenido del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011: i) desvirtuándose la calidad de víctima del solicitante, ii) enderezándose la defensa a acreditar la propia condición de víctima de despojo y/o abandono respecto del mismo predio, en relación con el cual se pide la restitución y iii) la que se edifica en la comprobación de la existencia de una relación jurídica o material con el inmueble que ha tenido su génesis en el despliegue de un comportamiento animado por la buena fe exenta de culpa.
Dichas tres formas no descartan la posibilidad, en virtud de la inversión de la carga de la prueba y una vez dadas las condiciones para la aplicación de esta figura, que el derecho de contradicción en cabeza de la parte demandada o de quien se opone a la restitución, se enderece a desvirtuar ora la exigencia de temporalidad o la falta de relación “cercana y suficiente” con el conflicto armado interno o el despojo, entre otros elementos.
A su vez, se ha encargado de distinguir entre opositor y segundo ocupante, indicando que el concepto de opositor hace referencia a una categoría procesal que fue diseñada al interior de la ley de reparación de víctimas y restitución de tierras, al paso que la noción de segundo ocupante guarda relación con una población que debe ser tenida en cuenta al momento de diseñar políticas, normas y programas relativos a la justicia civil transicional restitutoria, precisándose adicionalmente que los segundos ocupantes son las personas que, por diferentes 46 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 58 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas en el marco del conflicto armado interno. En el caso concreto, el señor Jairo Tulio Madroñero Valencia, formuló escrito de oposición arguyendo que la señora Yolanda Penagos Valencia no detenta la condición de víctima del conflicto armado interno, a pesar de reconocer que tenía conocimiento acerca del asesinato de su compañero permanente, señor Serafín Merino Rosero, y que mucho menos los hechos narrados en la demanda son configurativos del abandono forzado y/o del despojo que se alegan, ya que la enajenación del fundo, según indica, estuvo mediada por la voluntad de la parte vendedora y el precio pactado fue el justo por el predio que se adquiría. Sobre ese aspecto, bastará con remitirnos a lo expuesto en los acápites 7 y 8 de esta parte motiva sobre la condición de víctima de la solicitante y de su núcleo familiar y el abandono y despojo, restando entonces a la Sala analizar si la información del opositor sobre el hecho de ostentar el derecho real de dominio sobre el fundo deprecado en restitución en virtud de negocio jurídico, protocolizado a través de la Escritura Pública No. 158 del 08 de marzo de 2005 de la Notaría Única de Puerto Asís (Putumayo), llevado a cabo con buena fe exenta de culpa encuentra sustento en los medios de prueba allegados al proceso.
Lo anterior atendiendo la regla de inversión de la carga probatoria, en los términos consagrados en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. Al respecto, debe exponerse que no se observa que la parte opositora haya cumplido con dicha carga de la prueba, en cabeza suya, en virtud de la aplicación de la citada regla de inversión, y, por el contrario, como será analizado en adelante, emergen elementos que dificultan o se oponen a la conclusión según la cual el señor Madroñero Valencia habría desplegado un actuar arropado por dicho canon de buena fe exenta de culpa, como pasamos a analizar: 10.1.- De las pruebas documentales allegadas con el escrito de oposición no se desprende la buena fe cualificada que se alega; por el contrario, como ya pusimos de presente, aquellos documentos, sumados a los demás medios de convicción recabados en el plenario, se contraponen a lo expuesto por el mismo señor Madroñero Valencia en la contestación de la demanda acerca de las condiciones en las que se llevó a cabo el negocio que le permitió hacerse con la propiedad del 59 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales predio identificado con la matrícula 442-20618 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo), pues la Escritura Pública No. 158 del 08/03/2005 se suscribió para la temporalidad en que la aquí solicitante ya había sido víctima de dos desplazamientos y del no muy distante en el tiempo asesinato de su compañero permanente, acaecido precisamente en Puerto Asís (P), actos de violencia que afectaron directamente a la reclamante y que eran de conocimiento del opositor para el momento de la venta, dado que como él mismo lo reconoció, si bien no tiene un vínculo cercano con la señora Yolanda Penagos Valencia y vivía en Puerto Leguízamo (P), son primos hermanos y por información de otros miembros de su núcleo familiar, que sí residían en Puerto Asís y con los cuales tenía contacto frecuente, se enteró de los hechos que ésta padeció y puntualmente de la muerte del señor Serafín Merino Rosero en circunstancias violentas. 10.2.- Al respecto, en declaración de parte que le fue recibida el 25 de octubre de 2018 por el juzgado instructor, el señor Jairo Tulio Madroñero Valencia, manifestó: “(…) yo traía ganado, traía madera, yo soy aserrador también, entonces compraba ganado, y yo soy agricultor de maíz, sembraba maíz y todo, entonces yo expendía acá en Puerto Asís, el marido de la señora tenía un bote y ellos eran los que me surtían de remesa y todo para yo hacer la gestión allá de la madera (…)”, en similar sentido, sobre el vínculo familiar que tiene con la solicitante y el conocimiento de los hechos victimizantes que esta padeció, indicó: “(…) fui a ver el predio cuando llegó la señora Yolanda y ha sido familiar mía, ella es prima hermana para mí, la mamá de ella es tía para mí (…) yo me quedaba donde mi tía, porque ella me decía venga mijo, no pague residencia, quédese aquí (…) yo sí supe de la polémica porque mi tía me dijo, ve, mataron al marido de Yolanda (…)”.
Adicionalmente, el señor Madroñero Valencia manifestó que, a pesar de no haber sido víctima, se enteró de la presencia de guerrilla de las FARC y de los paramilitares tanto en Puerto Asís como en el resto del departamento de Putumayo, dicho del cual se desprende que era conocedor de la compleja situación de orden público que se vivió en esa municipalidad en el marco del conflicto armado interno, y si bien en el escrito de oposición indicó no estar al tanto de la ocurrencia de hechos violentos en Puerto Asís, tal afirmación resulta desvirtuada por su propias declaraciones y varios elementos de juicio adicionales que obran en el plenario, tales como el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD y las distintas constancias expedidas por el Ministerio Público, las cuales fueron referidas líneas atrás. 60 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales 10.3.- Asimismo, se cuenta con el testimonio rendido a instancias del juez instructor por el señor Víctor Manuel Álvarez, habitante de Puerto Asís (Putumayo), el cual expuso que la compleja situación de orden público que históricamente afrontó el municipio en el que se ubica el predio deprecado, por la presencia de las FARC y las AUC así como su disputa por el territorio, es de público conocimiento, al igual que el asesinato del señor Serafín Merino Rosero, de cuya muerte se enteró no por conocerlo directamente sino por ser éste una persona que estaba inmiscuida en la vida política de la zona, es así como su manifestación termina reafirmando lo documentado en el DAC y en las distintas pruebas que respecto de la presencia de actores armados en el casco urbano de Puerto Así (Putumayo) obran en el expediente. 10.4.- Las distintas copias del folio de matrícula inmobiliaria No. 442-20618 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo) que obran en el plenario47 dejan sin piso la afirmación del polo pasivo en virtud de la cual hace parte de una cadena de compradores del predio, pues su revisión permite avizorar que el señor Jairo Tulio Madroñero Valencia compró directamente a la víctima, tal como se desprende de la anotación No. 06 del citado certificado de libertad y tradición; luego entonces, no hubo intermediación alguna ni una serie de propietarios adicionales que hiciere difuso el conocimiento al que se podría hacer el comprador respecto a las particulares circunstancias que había padecido la vendedora, más teniendo en cuenta que son primos hermanos y que el opositor tenía un frecuente contacto con la madre de la accionante. 10.5-.
Tampoco es de recibo de la Sala lo dicho por el señor Madroñero Valencia sobre su imposibilidad de conocer las precarias condiciones económicas que como consecuencia de los abandonos del fundo y del asesinato de su compañero permanente padecía la solicitante y que la llevaron a enajenar la propiedad en procura de no perderla por la desatención del crédito hipotecario adquirido de la extinta Caja Agraria, hoy Banco Agrario de Colombia, ya que al parentesco y nexos con el municipio de Puerto Asís (Putumayo) detallados en precedencia se suma el hecho que de la revisión del folio de matrícula inmobiliaria No. 442.20618 de la 47 Folios 275, 276 y 403, entre otros. 61 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales ORIP de dicha municipalidad se desprende que el predio se encontraba afectado con gravamen real a favor de dicha institución bancaria, hipoteca que a pesar de no haber acarreado un proceso ejecutivo, en virtud a que la solicitante canceló la deuda con parte del dinero de la venta, no se encontraba cancelada para el mes de marzo de 2005, en el cual se protocolizó la compraventa por conducto de la Escritura Pública No. 158 del 08 de marzo de esa anualidad, otorgada ante la Notaría Única de Puerto Asís (Putumayo), y que aún a la fecha no ha sido levantada, elemento que cuando menos debió haber llamado la atención del opositor. 10.6- En síntesis, el recuento realizado permite avizorar que el señor Madroñero Valencia se hizo a la titularidad del predio deprecado sin atender las relevantes circunstancias, y de las cuales existía suficiente publicidad, que daban cuenta por un lado de la victimización padecida por la señora Yolanda Penagos Valencia y su núcleo familiar y, por el otro, de las secuelas económicas que dichos hechos victimizantes acarrearon y que en últimas configuraron el motivo determinante de la enajenación, aspectos que en lugar de concurrir a acreditar la buena fe exenta de culpa con que debió obrar el opositor en orden a obtener la compensación prevista en la ley, se erigen como elementos que se oponen diametralmente a una conclusión de esa índole. 10.7.- Estando acreditado que el señor Jairo Tulio Madroñero Valencia no reúne los requisitos de la buena fe calificada estipulada en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, se debe indicar que en el caso concreto tampoco se puede flexibilizar dicha carga, como sí lo permiten el artículo 78 ibídem y la Sentencia C – 330 de 201648 proferida por la Corte Constitucional, pues las pruebas recabadas dan 48 Expuso la Corte Constitucional en dicha providencia: “Sin embargo, a medida que el proceso avanza, y como se ha constatado en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, resulta claro que también existen opositores que están en condiciones de debilidad, especialmente, en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo en el campo.
Frente a estas personas, los fines citados no se ven favorecidos y, en cambio, al pasar por alto su situación, sí puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales, asociados a la equidad en el campo, el acceso y la distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho al trabajo. Es precisamente esta situación la que permite a la Corte Constitucional concluir que la demanda acierta en la descripción de un problema de discriminación indirecta, exclusivamente, frente a quienes son personas 62 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales cuenta que el opositor no detenta la condición desplazado o despojado del predio reclamado y tampoco tiene la calidad de persona vulnerable en lo que respecta al acceso a la tierra, si en cuenta se tiene que dentro del expediente obra copia del certificado de tradición No. 442-60671 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo), en el cual funge como propietario y que corresponde a un predio rural ubicado en la vereda Aguas Negras de dicha municipalidad, con una cabida superficiaria de 35 hectáreas, en el que, según lo por él manifestado, desarrolla labores de agricultura y ganadería que corresponden a su actividad principal, siendo el fundo deprecado una fuente adicional de ingresos, por lo cual no se trata de un opositor en condiciones de debilidad en cuyo favor se pueda morigerar la carga de acreditar la buena fe exenta de culpa en las actuaciones que le permitieron hacerse al dominio del predio.
Por último, la evaluación de la oposición desplegada en precedencia no inhibe a la Sala de advertir que cierto actuar del Juez de instancia, titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo), fue erróneo y debe llamarse la atención del funcionario, toda vez que no le era dable obstaculizar la defensa del extremo pasivo, precisamente en cuya cabeza recae la carga de la prueba, una vez acreditados los elementos axiológicos de la pretensión de la reclamante, pues su convencimiento acerca de las particularidades del caso, por suficiente que le parezca, no da lugar a que se abstenga de decretar pruebas, aun cuando las mismas tengan que ver con la oposición, pues no es el funcionario instructor quien va a proferir decisión de fondo sino la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, juez colegiado en cuya cabeza recae la potestad de estimar si las mismas son suficientes o no. En similar sentido, es reprochable que el a quo haga juicios de valor acerca del camino que va a seguir el proceso y de las supuestas intenciones de la reclamante, pues el hecho de afirmarle a quien se opone a la restitución que la parte solicitante “no pretende quitarle nada” o que la acción de restitución no lo perjudicaría puede inducir a un error y a falsa confianza a dicho opositor. vulnerables que no tuvieron que ver con el despojo, aspecto en el que debe insistirse”.
(subrayado y negrita por fuera del texto original). 63 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales
11. SOLUCIÓN DEL CASO. En virtud de la acreditación de los elementos axiológicos de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 por parte del polo activo y teniendo en cuenta que la restitución jurídica y material del predio reclamado es la medida principal de reparación conforme a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 72 ibídem, se ordenará esta a favor de la señora Yolanda Penagos Valencia, en porción del 50% del fundo, y de la sucesión de su fallecido compañero permanente, Serafín Merino Rosero, en igual proporción, en atención a la pretensión primera de la demanda.
Lo anterior a pesar de lo manifestado por la señora Penagos Valencia tanto en la demanda como en la diligencia de ampliación de hechos practicada en el marco del trámite administrativo, acerca su deseo de no volver al predio ubicado en la “Calle 13 A # 33 – 26”, barrio Alvernia, del municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo, por considerar que regresar a este le acarrearía “problemas” por ser su primo el actual propietario, pues por un lado se tiene que, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, la restitución de tierras “es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzosamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva”49 y, por el otro, es bien sabido la señora Penagos Valencia reside en el municipio de Puerto Asís hace varios, al igual que su núcleo familiar, como está acreditado en diferentes documentos que reposan en el plenario, entre ellos el Informe de Caracterización elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras50, luego entonces, la restitución material del fundo no representa traumatismo alguno. Adicionalmente, teniendo en cuenta que resultaron acreditados los supuestos de la presunción consagrada en el literal a) del numeral segundo del artículo 77 de la norma en cita, se declarará la nulidad del negocio jurídico protocolizado a través de la Escritura Pública No. 158 del 08 de marzo de 2005 de la Notaría Única de Puerto Asís (Putumayo), por medio de la cual la accionante enajenó el predio ubicado en la “Calle 13 A # 33 – 26”, barrio Alvernia de dicha municipalidad al 49 Sentencia C-715 de 2012.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 50 Folios 326 a 328. 64 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales señor Jairo Tulio Madroñero Valencia, acto registrado en la anotación No. 06 del folio de matrícula inmobiliaria No. 442-20618, misma que será cancelada.
Así entonces, como consecuencia de la referida nulidad, el predio que aquí se restituye volverá a estar en cabeza de Yolanda Penagos Valencia y de Serafín Merino Rosero (QEPD) y la porción que a este corresponde (50%) entrará a formar parte integrante de la masa sucesoral de aquel hasta el momento en que se adelante el respectivo proceso de sucesión por conducto de la Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo, como en efecto se ordenará. También se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo), entre otras medidas, la inscripción de esta sentencia y la cancelación de la anotación No. 03 de la matrícula inmobiliaria No. 442-20618, teniendo en cuenta que de conformidad a certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia, antes Caja de Crédito Agrario, el crédito que dio origen a ese gravamen hipotecario hasta ahora vigente fue cancelado desde mediados de 2005 por la señora Yolanda Penagos Valencia; lo anterior, de conformidad a lo estatuido en el artículo 91 literal d) de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
De otro lado, al no encontrarse acreditada la buena fe exenta de culpa alegada por el señor Jairo Tulio Madroñero Valencia, ni proceder la flexibilización de la carga probatoria a su favor, por no tratarse de un desplazado o despojado del mismo predio ni de una persona vulnerable en punto al acceso a la tierra, no se ordenará pago alguno por concepto de compensación; sin embargo, se dispondrá que por intermedio del IGAC se avalúen las mejoras realizadas por este entre 2005 y la fecha y se ordenará con cargo a los recursos de la UAEGRTD el pago de las mismas.
Lo anterior en atención al principio de acción sin daño y teniendo en cuenta que está demostrado que el señor Madroñero Valencia es padre de seis hijos, de los cuales dos son menores de edad, que es el único miembro de su familia que actualmente trabaja, y que ha invertido gran parte de su capital en realizar mejoras al fundo para incrementar los frutos civiles que en virtud del arrendamiento de los apartamentos sobre él constituidos percibe. 65 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR no próspera la oposición formulada por el señor Jairo Tulio Madroñero Valencia, quien no acreditó haber actuado con buena fe exenta de culpa. SEGUNDO.- RECONOCER la calidad de víctima del conflicto armado interno de la señora Yolanda Penagos Valencia, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.435.318, y su núcelo familiar para el momento de los hechos, conformado por su compañero permanente, Serafín Merino Rosero (QEPD), y sus hijos Ramiro, Brenda Viviana, Mauricio y Miguel Ángel Marino Penagos.
TERCERO. - ORDENAR en favor de la señor Yolanda Penagos Valencia, en proporción del 50%, y de la sucesión del señor Serafín Merino Rosero, en igual proporción, la restitución jurídica y material del predio ubicado en la “Calle 13 A # 33 – 26”, barrio Alvernia, de la nomenclatura urbana del municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-20618 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad y la cédula catastral 86-568-01-00-0226-0012-000, con un área georreferenciada de 135 m2, que se individualiza a continuación: El predio en cuestión se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá), puntos extremos del área del fundo: PUNTO COORDENADAS PREDIO SOLICITADO EN RESTITUCIÓN COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 75197 546695,8873 731055,155 0º 29´ 46,719” N 76° 29´ 34,261”W 75198 546690,7755 731069,115 0º 29´ 46,553” N 76° 29´ 33,810”W 66 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales 75199 546699,2223 731072,252 0º 29´ 46,828” N 76° 29´ 33,708”W 75200 540704,4242 731058,265 0º 29´ 46,997” N 76° 29´ 34,160”W Asimismo, se encuentra delimitado por los siguientes linderos: NORTE Partiendo desde el punto 75200 en línea recta en dirección Norte hasta llegar al punto 75199, en una distancia de 14,92 metros, con Jairo Quintero.
ORIENTE Partiendo desde el punto 75199 en línea recta en dirección Oriente hasta llegar al punto 75198, en una distancia de 9,02 metros, con Ingeniería y Medio Ambiente. SUR Partiendo desde el punto 75198 en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto 75197, en una distancia de 14, 87 metros, con vía pública. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 75197 en línea recta en dirección occidente hasta llegar al punto 75200, en una distancia de 9,09 metros, con Jairo Quintero.
CUARTO. - DECLARAR probada la presunción legal de despojo de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, DECLARAR la nulidad del negocio jurídico de compraventa protocolizado por conducto de la Escritura Pública No. 158 del 08 de marzo de 2005 de la Notaría Única de Puerto Asís (Putumayo), acto registrado en la anotación No. 06 del folio de matrícula inmobiliaria No. 442-20618, a través del cual la señora Yolanda Penagos Valencia enajenó el fundo restituido al señor Jairo Tulio Madroñero Valencia. QUINTO.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo) la cancelación de la anotación No. 006 del folio de matrícula inmobiliaria No. 442-20618, referente compraventa del predio ubicado en la “Calle 13 A # 33 – 26” de la nomenclatura urbana del municipio de Puerto Asís que la beneficiaria de la restitución hiciere al opositor a través de Escritura Pública No. 158 de 2005 de la ORIP de dicha municipalidad. 67 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales SEXTO.- ORDENAR que por conducto de la Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo se realice el proceso de sucesión del señor Serafín Merino Rosero, quien en vida se indentificó con la cédula de ciudadanía No. 18.108.681, respecto del 50% del bien inmueble registrado bajo la matrícula inmobiliaria No. 442-20618, con la finalidad de formalizar definitivamente los derechos en común y proindiviso que sobre esta porción le corresponden tanto a la solicitante como a sus hijos Ramiro, Brenda Viviana, Mauricio y Miguel Ángel Marino Penagos.
SÉPTIMO. - ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo) proceder a inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442- 20618 la medida de protección jurídica prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. OCTAVO.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo) que realice: i) la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-20618, correspondiente a la casa restituida; ii) la cancelación de la anotación No. 03 del mismo FMI (442-20618), relativa a la hipoteca que en su momento se constituyó a favor de la Caja de Crédito Agrario, hoy Banco Agrario de Colombia, y que a pesar de haber sido pagada (cancelada) por la deudora ante dicha entidad jamás fue levantada; iii) la cancelación de los registrados anotados como consecuencia de los trámites administrativo y judicial de restitución de tierras; y, iv) la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-20618 de la actualización del perímetro, medidas, linderos y demás datos de la identificación e individualización del inmueble, reportados tanto en esta sentencia como en el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD y que una vez realice la inscripción de la actualización mencionada remita los documentos o títulos e información pertinentes al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes.
NOVENO. - ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, que proceda a realizar la actualización catastral del predio ubicado en la “Calle 13 A # 33 – 26”, barrio Alvernia, de la nomenclatura urbana del municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 68 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales 442-20618 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad y la cédula catastral 86-568-01-00-0226-0012-000, con un área georreferenciada de 135 m2, conforme al trabajo de georreferenciación desarrollado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y adoptado en esta providencia. DÉCIMO.- ABSTENERSE de ordenar a la UAEGRTD la realización, diseño e implementación de proyecto productivo integral, teniendo en cuenta que la vocación de la solicitante y de su grupo familiar no es la campesina y que el fundo restituido corresponde a un bien inmueble urbano, sobre el cual está construida un casa que ha sido subdividida en apartamentos para alquiler.
DÉCIMO PRIMERO. - ABSTENERSE de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la priorización de la solicitante como beneficiaria de subsidio de vivienda, en atención a las razones expuestas en el ordinal precedente. DÉCIMO SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – que inicie el trámite de identificación de las afectaciones necesario para otorgar a la señora Yolanda Penagos Valencia y su grupo familiar la indemnización administrativa, si aún no se hubiere hecho, teniendo en cuenta los daños y características de los hechos victimizantes padecidos y descritos en esta sentencia. DECÍMO TERCERO.- ORDENAR al Ministerio del Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con sede en el municipio de Puerto Asís (Putumayo), que le brinden a la señora Yolanda Penagos Valencia y su grupo familiar, en lo que sea conducente, programas de capacitación para el empleo, emprendimiento y los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.
DÉCIMO CUARTO. - ORDENAR al Alcalde Municipal de Puerto Asís (Putumayo), que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, que incluya de manera inmediata a la señora Yolanda Penagos Valencia y su grupo familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, en caso de que no estén afiliados. 69 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales DÉCIMO QUINTO.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Puerto Asís (Putumayo) que dé aplicación al acuerdo del Consejo Municipal por el cual se establece la condonación y exoneración del pago del impuesto predial unificado, valorización municipal y otras tasas y contribuciones a favor de los predios restituidos y/o formalizados en el marco de la Ley 1448 de 2011, puntalmente el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 442-20618, aquí restituido a la señora Yolanda Penagos Valencia y su núcleo familiar.
DÉCIMO SEXTO. - ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- Dirección Territorial Nariño, con competencia en el departamento de Putumayo, que, con base en el informe de avalúo comercial elaborado en el presente proceso respecto del predio restituido, ubicado en la “Calle 13 A # 33 – 26”, barrio Alvernia, de la nomenclatura urbana del municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-20618 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad y la cédula catastral 86-568-01-00-0226-0012-000, establezca e informe el valor de las mejoras que de 2005 a la fecha ha realizado sobre el mismo el señor Jairo Tulio Madroñero Valencia. Para el cumplimiento de esta orden se concede el término de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia y su resultado debe ser remitido tanto a la Sala como a la UAEGRTD – Dirección Territorial Putumayo.
DÉCIMO SÉPTIMO. - ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que a través del grupo COJAI proceda al pago de los montos dinerarios que por concepto de mejoras ha invertido el señor Jairo Tulio Madroñero Valencia desde el año 2005 hasta la fecha en el predio identificado la matrícula inmobiliaria No. 442-20618 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo) y la cédula catastral 86-568- 01-00-0226-0012-000, lo anterior base en el valor que para las mismas sea certificado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - en virtud del mandato contenido en el ordinal décimo sexto de este fallo.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término de un (1) mes contado a partir del momento en que el IGAC allegue el avalúo de las mejoras. 70 Código: FART-1 Proceso: 86-001-31-21-001-2018-00053-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales DÉCIMO OCTAVO.- Sin lugar a condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Magistrado