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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 860013121001201700325-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto RIGOBERTO BURBANO FIGUEROA \ Opositor: Sujeto ANTONIO LAUREANO ARTEAGA REVELO Y MIRIAM DE JESÚS MARÍN GIRALDO

Descriptores: ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA - / PRESUNCIONES LEGALES Y DE DERECHO - / TESIS: El solicitante, debe en línea de principio acreditar los supuestos de hecho que establece la Ley de Víctimas, que se encuentran subsumidos en su artículo 75, como presupuesto para obtener la restitución. / No obstante, en virtud de la regla de inversión de la carga de la prueba, para el caso de darse las condiciones previstas en la disposición que la establece, a saber, el artículo 78 de la Ley 1448, cuales son: i) la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y ii) el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial o, en su defecto, la prueba sumaria del despojo, la carga de la prueba se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos últimos ostenten de igual manera la condición de desplazados del mismo predio. / En virtud de la inversión de la carga de la prueba se le traslada a la parte demandada o quien se oponga a la prosperidad de las pretensiones del polo activo la labor procesal de desvirtuar que en realidad dicho extremo de la TESIS: Al lado de la inversión, encontramos también las presunciones legales y de derecho. Como se sabe las presunciones no son un medio de prueba sino más bien un relevo de la exigencia de probar, por lo menos en forma directa, un hecho relevante, el hecho presunto, a partir de

Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

Fecha: 2020-09-30

Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales Cali, treinta (30) de septiembre dos mil veinte (2020) Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 38 del treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).

REFERENCIA: Restitución y Formalización de Tierras SOLICITANTE: Rigoberto Burbano Figueroa OPOSITORES: Antonio Laureano Arteaga Revelo y Miriam de Jesús Marín Giraldo RADICADO: 86001-31-21-001-2017-00325-01 I. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelvan las solicitudes acumuladas de restitución y formalización de tierras de que tratan los expedientes números 86001-31-21-001-2017-00326, 86001-31-21-001-2017-00338, 86001-31-21-001- 2017-00337, 86001-31-21-001-2017-00343, 86001-31-21-001-2017-00344 y 86001-31-21-001-2017-00325, formuladas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Putumayo en representación del señor Rigoberto Burbano Figueroa, a cuya prosperidad se oponen los señores Antonio Laureano Arteaga Revelo y Miriam de Jesús Marín Giraldo.

II.

ANTECEDENTES: 1.

HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: 1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Putumayo, en adelante UAEGRTD, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 interpuso acción de restitución y formalización de tierras en favor del señor RIGOBERTO BURBANO FIGUEROA, respecto de los predios rurales con ID Nos. 77702, 77698, 77705, 77700, 77685 y 77633, ubicados en la vereda Guasimales del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo) y que se encuentran englobados en el predio de mayor extensión “sin denominación”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-66870 y cédula catastral 86-569-00-00-0037-0085- 000, con un área georreferenciada de 52 hectáreas y 744 m2, fundo delimitado por las siguientes coordenadas geográficas: Predio ID 77702: Predio ID 77685: Predio ID 77705: Predio ID 77700: Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 Predio ID 77633: Predio ID 77698: 1.2 Expone la UAEGRTD, de manera común en todos los libelos introductorios, que el señor RIGOBERTO BURBANO FIGUEROA adquirió seis (06) predios rurales, todos colindantes ubicados en la vereda Guasimales del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), mediante sendos contratos de compraventa que se celebraron en distintos momentos cronológicos y que se relacionan a continuación: PREDIO VENDEDOR FECHA DE LA COMPRAVENTA EXTENSIÓN Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 Primer Predio Luis Gaviria Varón 21 de marzo de 1991 2 Has + 9702 m2 Segundo predio Olga Esperanza García España 20 de marzo de 1992 16 Has + 7388 m2 Tercer predio Gerardo Erazo 12 de marzo de 1993 7 Has + 9885 m2 Cuarto Predio José Ignacio Franco López 10 de octubre de 1993 17 Has + 4813 m2 Quinto predio Pastor Salomón Meneses 04 de abril de 1995 3 Has + 2369 m2 Sexto predio Félix Rafael Mora Ramos 07 de julio de 1996 7 Has + 4908 m2 1.3 Que dichas compraventas nunca fueron registradas, teniendo en cuenta que las mismas recaían sobre predios baldíos, pero no obstante el señor BURBANO FIGUEROA habitaba los predios adquiridos en compañía de su padre JOSÉ IGNACIO BURBANO CALVACHE, su madre ISAURA VICTORIA FIGUEROA, su hijo RICHARD DAVEY BURBANO FIGUEROA y su entonces compañera permanente ISABEL CALVACHE (de la que se separó en el año 2001), y efectuaba actos de señor y dueño sobre los mismos con cría de tenernos y vacas, así como cultivos de chontaduro, piña, arroz y pan coger. 1.4 Se expone que, en el mes de diciembre de 2001, llegaron a la vereda Guasimales del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo) un grupo de hombres armados que no pudo identificar ni diferenciar entre si eran guerrilleros o paramilitares, y que lo amenazaron indicándole que debía desaparecerse o sino lo mataban, hecho que lo obligó a desplazarse junto con su grupo familiar al municipio de El Tambo (Nariño), de donde es originario. 1.5 El polo activo señala que en el año 2004, cuando el solicitante se encontraba desplazado viviendo en el municipio de El Tambo (Nariño), fue abordado por el señor ANTONIO LAUREANO ARTEAGA REVELO, vecino suyo en la vereda Guasimales del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo) y quien le propuso comprar los seis (06) predios por la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000), negocio que aceptó dadas las condiciones de necesidad y de enfermedad en las que se encontraba, pero dicho valor no fue cancelado en su totalidad y por el contrario solo recibió unos pagos parciales. 1.6 Se puntualiza que, a pesar de no haber pagado la totalidad del precio pactado, ARTEAGA REVELO tramitó en su favor y de su esposa MIRIAM DE JESÚS MARÍN Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 GIRALDO la adjudicación de los fundos englobados ante el INCODER, intención que se materializó a través de la Resolución No. 326 del 28 de abril de 2010, adquiriendo de esta manera el derecho real de dominio sobre un inmueble de mayor extensión denominado “San Rafael” con cabida superficiaria de 52 hectáreas y 744 m2, que es ahora reclamado por el solicitante BURBANO FIGUEROA. 2.

PRETENSIONES. 2.1. El solicitante pretende que previo el reconocimiento de su condición de víctima del conflicto armado interno, se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en la modalidad de formalización de su calidad de ocupante respecto de los seis (06) predios rurales sin denominación ubicados en la vereda Guasimales del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo) y englobados en el predio de mayor extensión registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-66870, declarándose la nulidad de la Resolución No. 326 del 28 de abril de 2010 expedida por el INCODER DE MOCOA en favor de ANTONIO LAUREANO ARTEAGA REVELO y MIRIAM DE JESÚS MARÍN GIRALDO y, como consecuencia procesal, ordenándose a la Agencia Nacional de Tierras – ANT la adjudicación del referido predio a su nombre. 2.2 Que se ordene a la ORIP de Puerto Asís (Putumayo) la inscripción de la sentencia en el FMI correspondiente y a la vez que se cancele todo antecedente registral, gravamen y limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono forzado del predio. 2.3 Que se ordene a la ORIP de Puerto Asís (Putumayo) la inscripción de la resolución de adjudicación que sea emitida por la Agencia Nacional de Tierras – ANT en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-66870. 2.4 Que se ordene a la Unidad de Víctimas activar la oferta institucional pertinente, con el fin de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales y en especial atender de manera diferencial a las mujeres que forman parte del núcleo familiar del solicitante, si a ello hay lugar.

Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 2.5 Que se ordene a la Secretaría de Salud Departamental de Putumayo, a la Unidad de Víctimas y al municipio de Puerto Caicedo se adopten las previsiones pertinentes para la atención en salud física, mental y psicológica del señor RIGOBERTO BURBANO FIGUEROA y su núcleo familiar. 2.6 Que se ordene al IGAC la actualización del registro cartográfico y alfanumérico en relación con el inmueble de mayor extensión deprecado en restitución. 2.7 Ordenar a las empresas de servicios públicos de Puerto Caicedo (Putumayo) crear programas de subsidios a favor del solicitante para el goce efectivo de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y energía dentro de los dos años subsiguientes a la restitución. 2.8 Disponer que se cancele cualquier derecho real que ostente un tercero sobre el predio objeto de restitución en virtud de obligación civil, comercial, tributaria o administrativa. 2.9 Que se ordene a la UAEGRTD la priorización del solicitante para la implementación de proyectos productivos, con el fin de lograr la sostenibilidad de la restitución a decretar, y se brinde la asesoría correspondiente. 2.10 Que se ordene al Banco Agrario la priorización del señor RIGOBERTO BURBANO FIGUEROA en la entrega de subsidios de vivienda, en la modalidad de mejoramiento y construcción en sitio propio. 2.11 Que se declare la nulidad de los actos administrativos, incluidos permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio pedido en restitución, siempre y cuando tales actos impidan su uso, goce y disposición. 2.12 Que se ordene a la Unidad de Víctimas, a los entes territoriales y demás entidades que forman parte del SNARIV se integre al solicitante y su grupo familiar en la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral. 2.13 Que se ordene a la Alcaldía de Puerto Caicedo, el departamento de Putumayo, el Departamento de la Prosperidad Social y el SENA la integración del Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 solicitante y su núcleo familiar en los programas de asistencia técnica. 2.14 Por último, ordenar a la Fuerza Pública el acompañamiento y colaboración en la diligencia de entrega y la condena en costas a la parte vencida dentro del proceso.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LOS JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA – PUTUMAYO Y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CALI - VALLE. Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo) admitió, mediante autos interlocutorios Nos. 000511 y 000522 del 29 de enero, 001533 y 001544 del 15 de febrero, 002075 del 07 de marzo y 002516 del 06 de abril, todos del año 2018, las distintas demandas formuladas por la UAEGRTD en nombre del señor RIGOBERTO BURBANO FIGUEROA como ocupante de seis (06) predios rurales colindantes ubicados en la vereda Guasimales del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), hoy englobados en el fundo de mayor extensión denominado “San Rafael” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-66870 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo).

De manera común a todos los procesos, el juzgado de instrucción ordenó la inscripción de la admisión de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo), y la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos que precisa la normatividad y el respectivo emplazamiento a las personas que pudieran tener interés en el bien inmueble en los términos del literal 1 Cuaderno ID 77685.

Folios 113 – 114. 2 Cuaderno ID 77633. Folios 114 – 114. 3 Cuaderno ID 77702. Folios 125 – 126. 4 Cuaderno ID 77698. Folios 113 – 114. 5 Cuaderno ID 77700. Folios 121 – 122. 6 Cuaderno ID 77705. Folios 112 – 113. Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 (e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se verifican realizadas de acuerdo a la normatividad procesal.

Asimismo, se dispuso en el ordinal quinto la vinculación de los señores ANTONIO LAUREANO ARTEAGA REVELO y MIRIAM DE JESÚS MARÍN GIRALDO, teniendo en cuenta el interés que albergarían en las resultas de los procesos, con la finalidad de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, lo cual en efecto realizaron a través de defensora pública designada, Dra. YENIT BEDOYA CHÁVEZ; no obstante, el juzgado de conocimiento resolvió no tener en cuenta los escritos de oposición formulados bajo el entendido de que: “[…] no se observó dentro del escrito de contestación presentado por la abogada que representa los intereses de los aquí vinculados, motivos que controviertan la calidad de víctima, individualización del predio o la relación jurídica con el inmueble, pues las manifestaciones de la profesional del derecho solamente se limitan a señalar que el reclamante nunca fue ocupante, que no ostenta un documento que lo catalogue como tal, que se trata de un inmueble baldío, que el mismo perteneció al Estado, que tampoco le dio una función social, que el predio estaba destinado a la siembra de cultivos ilícitos y que nunca adelantó el trámite administrativo ante el INCODER para lograr la adjudicación respectiva”.

En estos autos igualmente el juzgado instructor decretó la práctica de las pruebas que consideró conducentes, pertinentes y útiles, conforme al mandato de los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011. Más adelante, en atención a lo estipulado en el Acuerdo No. PSCJA19-11370 del 30 de agosto de 2019, se dispuso la remisión de los expedientes números 86001- 31-21-001-2017-00326, 86001-31-21-001-2017-00338, 86001-31-21-001-2017- 00337, 86001-31-21-001-2017-00343, 86001-31-21-001-2017-00344 y 86001- 31-21-001-2017-00325 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali (Valle), oficina judicial que por Auto No. 257 del 24 de septiembre de 20197 avocó su conocimiento de manera acumulada y decretó pruebas adicionales como los interrogatorios de parte de los señores ANTONIO LAUREANO ARTEAGA REVELO y MIRIAM DE JESÚS MARÍN GIRALDO, además de requerir otras documentales que se encontraban pendientes de ser allegadas 7 Visible a folio 185 del cuaderno ID 77633 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 como el informe de afectaciones ambientales del fundo de mayor extensión a CORPOAMAZONIA, el avalúo comercial de los predios al IGAC y los informes de afectaciones a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Agencia Nacional de Minería, entre otras.

Luego, por auto de fecha 23 de octubre de 20198 el juzgado cognoscente efectuó, por solicitud del Ministerio Público, control de legalidad a las actuaciones desarrolladas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, advirtiendo que los escritos presentados por la defensora pública YENIT BEDOYA en nombre de los señores ANTONIO LAUREANO ARTEAGA REVELO y MIRIAM DE JESÚS GIRALDO MARÍN configuraban genuinas oposiciones a las pretensiones enarboladas en las demandas luego acumuladas, comoquiera que desconocían los hechos de victimización narrados por el solicitante y planteaban argumentos tendientes a demostrar que sus actuaciones se encontraban revestidas de buena fe exenta de culpa, particularmente la adjudicación lograda a través de la Resolución No. 326 del 28 de abril de 2010.

Finalmente, una vez fueron evacuadas todas las pruebas decretadas, y en atención al reconocimiento de la existencia de opositores al interior del trámite restitutorio, por intermedio de auto del 12 de noviembre de 20199 se ordenó remitir los procesos acumulados a esta colegiatura.

4. DE LA OPOSICIÓN. Tal como se expuso previamente, los señores ANTONIO LAUREANO ARTEAGA REVELO y MIRIAM DE JESÚS GIRALDO MARÍN, a través de defensora publica designada, se opusieron10 a las pretensiones de restitución elevadas por el señor RIGOBERTO BURBANO FIGUEROA respecto de los seis (06) predios rurales sin denominación ubicados en la vereda Guasimales del municipio de Puerto Caicedo (putumayo), hoy englobados en el fundo de mayor extensión denominado “San Rafael”, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442- 66870 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo). 8 Que obra a folios 323 – 325 del cuaderno No. 02. 9 Folio 394 del cuaderno No. 02. 10 Folio 136 del cuaderno ID 77633.

Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 En efecto, los anteriores mencionados contestaron las solicitudes impetradas indicando en términos generales que se oponen a la restitución de los inmuebles en tanto ostentan la calidad de propietarios compradores y adjudicatarios de buena fe exenta de culpa, a lo que agregan que nada tuvieron que ver con los supuestos hechos victimizantes alegados por el señor BURBANO FIGUEROA, quien en su criterio debió exiliarse de la vereda Guasimales por el hecho de dedicarse a actividades ilícitas en los predios ahora reclamados con siembra de coca y no por haber sido desplazado del conflicto armado.

Siguiendo esa línea de argumentación, y aunque reconocen que en la zona existía para la época un difícil contexto de violencia en la zona, puntualizan que las siembras de coca efectuadas por el solicitante en los predios eran de público conocimiento por los lugareños y que dicha circunstancia terminó atrayendo la presencia de las autoridades y como consecuencia de ello su salida de la región, situación en la que ellos no tuvieron participación directa ni indirecta, por lo cual afirman que la adquisición de los fundos no fue consecuencia de un acto provocado por el conflicto armado interno, que a RIGOBERTO BURBANO no le asiste ningún derecho sobre los inmuebles reclamados y que la calidad de propietario recae única y exclusivamente en ellos en virtud de la adjudicación efectuada por el INCODER mediante la Resolución No. 326 del 28 de abril de 2010, que fue debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442- 66870.

Por otro lado, desdicen de la calidad de ocupante alegada por el solicitante entre los años de 1993 y 2001, indicando que la naturaleza de esos predios era baldía (hasta el momento en que fueron adjudicados como un globo de terreno por parte del INCODER los aquí opositores) y por ende pertenecían al Estado, motivo por el cual señalan que las personas que en su momento le vendieron no eran propietarios, poseedores u ocupantes de los terrenos, y que si el señor BURBANO FIGUEROA hubiera acudido ante el INCODER para su adjudicación esta se le habría negado al evidenciarse que los mismos estaban siendo empleados para la siembra de cultivos ilícitos.

De otro lado, refieren haber pagado un total de treinta y dos millones de pesos ($ 32.000.000) por la totalidad de los fundos colindantes, precio que señalan como muy superior a que aquel que había sido pactado en un principio con el Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 vendedor, que era de veinte millones de pesos ($ 20.000.000), y que fue esta la razón para que ellos buscaran al solicitante en procura de obtener las escrituras correspondientes, pero que cuando este se negó optaron por acudir ante el INCODER de Mocoa (Putumayo) y tramitar la pluricitada adjudicación “lo cual era de conocimiento del solicitante sin embargo si se creía dueño por qué no hizo la respectiva oposición al trámite (…) porque él sabía que no podía y que además ya se le había cancelado el valor de la finca y que él nunca le dio una función social a la tierra por lo que no podía reclamarla”.

Finalmente, exponen que actualmente el señor LAUREANO ARTEAGA es un adulto mayor de 80 años de edad, que se encuentra muy enfermo, y que son sus hijos quienes han iniciado nuevamente la recuperación de la finca con diferentes tipos de cultivos.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No se presentó concepto por parte de la Procuraduría Delegada ante esta Sala Especializada de Restitución de Tierras, en relación con este asunto.

6. TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL. Mediante auto del 15 de enero de 202011 se avocó el conocimiento de la solicitud acumulada de restitución y, surtido el trámite de rigor, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Previo a ello, luego de hacer el análisis atinente a la validez de la actuación, se encuentra que en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales para dictar sentencia de mérito, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción de los predios solicitados en restitución en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción, en un primer momento, por parte del Juez 11 Visible a folio 4 del cuaderno del Tribunal.

Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo), y posteriormente por parte del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali (Valle), en las previsiones de la Ley de Víctimas y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta corporación, concretamente en la vereda Guasimales del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de esa normatividad, además de haberse formulado oposición como pasaremos a analizarlo con mayor detenimiento un poco más adelante; asimismo, tanto el solicitante como los opositores tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales, además de capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas y no se configura el fenómeno de la caducidad.

Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio y tanto el solicitante como lo opositores tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, por tratarse de quien, por el lado activo, afirma ser víctima de desplazamiento y haber sido despojados de los derechos que le correspondían sobre los seis (06) predios rurales colindantes que hoy hacen parte integrante del predio de mayor extensión denominado “San Rafael” y, por el lado pasivo, aseguran ser los legítimos propietarios del referido inmueble en virtud de la adjudicación que les hiciera el INCODER a través de la Resolución No. 326 del 28 de abril de 2010, por lo que podrían verse afectados de prosperar la solicitud, sin perjuicio de lo que deba valorarse en relación con su eventual participación en los hechos victimizantes o el despliegue de un actuar cobijado por una buena fe exenta de culpa, circunstancias que serán objeto de estudio más adelante.

III. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor del solicitante Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 RIGOBERTO BURBANO FIGUEROA, respecto de seis (06) predios rurales colindantes ubicados en la vereda Guasimales del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), hoy englobados en el predio de mayor extensión denominado “San Rafael, de los cuales afirma haber sido ocupante entre los años 1993 a 2001, o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por los señores ANTONIO LAUREANO ARTEAGA REVELO y MIRIAM DE JESÚS GIRALDO MARÍN, quienes afirman haber adquirido el derecho real de dominio sobre los terrenos de buena fe exenta de culpa, amén de negar la condición de víctima del conflicto armado del solicitante, afirmando que sí se exilió al municipio de El Tambo (Nariño) pero por razones diferentes a la expuestas.

Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco jurídico de la restitución de tierras, sus características más destacadas que dentro del esquema de la justicia transicional le otorgan una nota distintiva en relación con los procesos ordinarios, hecho lo cual se extractarán los elementos axiológicos que se deben reunir para la prosperidad de una pretensión de esa índole, a la vez que se determinará las posibles defensas que pueden oponer los demandados o quienes se oponen a la restitución. Delineado lo anterior se abordará el estudio de las pretensiones y oposiciones a la luz de los medios de prueba y se decidirá lo pertinente. 2.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011.

La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.

Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1º de enero de 1985.

De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, fragmento de la ley Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1º de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada12.

No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados 12 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012.

Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria.

Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1º de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 1º de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 1º de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se producto el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.

Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 Ya en el artículo 3º se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de dicha ley.

Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.

No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habrían incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para lo cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes que no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no solo comprendía la restitución de inmuebles, sino también las medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos13.

Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento. 3.- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO 13 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012.

Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS. De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas14 y la jurisprudencia constitucional, son: 3.1 Que el solicitante haya ostentado la calidad de propietario, poseedor u ocupante de un bien baldío susceptible de ser adquirido por adjudicación, según el mandato del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para el momento de presentarse el hecho victimizante. 3.2 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 3.3 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones a que alude el referido artículo 3° ibídem. 3.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1° de enero de 2021.

Lo anterior, debe ir precedido del agotamiento del requisito de procedibilidad, adelantado en la fase administrativa. Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que a pesar de ello, él o ellos actuaron amparados por una buena fe exenta de culpa, o que se trata de persona o personas desplazadas o despojadas del mismo predio.

El proceso de justicia transicional se caracteriza por unas reglas probatorias especiales, que tienden fundamentalmente a corregir la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas respecto de quienes son 14 Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 demandados o se oponen a la restitución y su incidencia en la ecuación jurídico procesal, tales como las presunciones de derecho y legales establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inversión de la carga de la prueba contemplada en el 78 ibídem y la presunción de buena fe en cabeza del solicitante a que se refiere el artículo 5º de la referida ley, entre otras.

El estándar que rige en la justicia civil, y por extensión en la comercial, de familia y agraria, entre otras áreas del derecho, es el de la carga de la prueba, en virtud del cual le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persiguen. En consecuencia, desde esa perspectiva, al demandante le incumbe probar los supuestos de hecho de su pretensión o pretensiones mientras que al demandado los de sus excepciones, sin perjuicio de que el juez deba reconocer excepciones que aunque no hayan sido alegadas resulten probadas, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa (artículo 281 CGP).

Al respecto resulta conveniente memorar que las normas en la generalidad de los casos tienen una estructura consistente en un supuesto de hecho, que puede tomarse como causa fáctica, y en el otro extremo una consecuencia jurídica, orientada usualmente al reconocimiento de derechos que el ordenamiento jurídico establece en favor de los asociados.

Así, la ley 1448 de 2011 reconoce como consecuencia jurídica la restitución de tierras, acompañada de un conjunto de medidas que tienden a que la protección judicial tenga efectos no meramente reparatorios sino además transformadores en el proyecto de vida de las víctimas, que se ha visto resquebrajado con ocasión de los hechos violentos perpetrados en su contra, dando lugar a su desplazamiento y/o despojo.

Teniendo en cuenta lo anterior, el solicitante, como lo pusimos de presente en precedencia, debe en línea de principio acreditar los supuestos de hecho que establece la Ley de Víctimas, que se encuentran subsumidos en su artículo 75, como presupuesto para obtener la restitución. No obstante, en virtud de la regla de inversión de la carga de la prueba, para el caso de darse las condiciones previstas en la disposición que la establece, a saber, el artículo 78 de la Ley 1448, cuales son: i) la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y ii) el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial o, en su defecto, la prueba sumaria del despojo, la carga de la prueba se Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos últimos ostenten de igual manera la condición de desplazados del mismo predio.

Las consecuencias en el balance probatorio del proceso se hacen residir entonces en que le “basta” al solicitante acreditar dichas dos condiciones, para que la carga de la prueba se traslade a la parte demandada -para el caso que la pretensión restitutoria haya sido dirigida contra una persona o personas en particular- o a quien se oponga a la solicitud de restitución, quien o quienes, de esa manera, deberán demostrar que no se satisfacen las demás exigencias, tales como las relativas a la victimización, su enmarcamiento en el conflicto armado interno o la temporalidad de ocurrencia de los hechos.

Adicionalmente, podrá probar, en orden a obtener la compensación, que la adquisición del bien por parte del demandado u opositor se rigió por una buena fe exenta de culpa. Que corresponda al demandante probar los supuestos fácticos contemplados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y al demandado u opositor la buena fe exenta de culpa tiene que ver con la regla técnica de la carga de la prueba, sin guardar ninguna relación con la inversión de dicha carga, prevista en el artículo 78 ibídem.

Por el contrario, que corresponda al demandado u opositor desvirtuar alguno o algunos de los referidos elementos estructurantes de la pretensión, en especial los que tienen que ver con la condición de víctima del conflicto armado interno, el despojo alegados o la misma temporalidad, sí es resultado de la inversión de la carga de la prueba, de darse las condiciones para la aplicación de esa figura establecida en la disposición últimamente mencionada.

Al lado de la inversión, encontramos también las presunciones legales y de derecho. Como se sabe las presunciones no son un medio de prueba sino más bien un relevo de la exigencia de probar, por lo menos en forma directa, un hecho relevante, el hecho presunto, a partir de la acreditación de otro, que es el llamado hecho fuente. Probado este se presume, de derecho o legalmente, según la presunción de que se trate, la existencia del hecho a demostrar, que en el primer caso (presunción de derecho) no podrá ser desvirtuado, a diferencia de lo que ocurre en el segundo (presunción legal), evento en el cual se podrá controvertir la existencia del hecho presumido a partir de desvirtuar probatoriamente el hecho fuente.

Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 También puede tenerse la presunción como un cambio del objeto de la prueba, que en lugar de recaer en el hecho presunto se traslada en virtud de esa operación intelectual y volitiva autorizada en este caso por la Ley 1448 de 2011, en su artículo 77, al hecho base.

Igualmente, se admite la tesis conforme a la cual la presunción implica una dispensa de la prueba, como se anunció renglones atrás, al lado de los hechos admitidos (que por esa misma razón no requieren de prueba) y de los hechos notorios. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como requisito de procedibilidad, estatuido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra acreditada mediante las constancias de inscripción visibles a folios: 103 del ID 77633, 107 del ID 77700, 95 – 96 del ID 77698, 108 – 109 del ID 77702, 103 del ID 77685 y 111 del ID 77705, emanadas de la UAEGRTD, que dan cuenta que una vez consultado dicho registro se evidenció que el señor RIGOBERTO BURBANO FIGUEROA está incluido en el mismo en su calidad de ocupante víctima de abandono forzado junto con su grupo familiar15 respecto de seis (06) predios rurales colindantes ubicados en la vereda Guasimales del municipio de Puerto Caicedo (putumayo), hoy englobados en el fundo de mayor extensión denominado “San Rafael”, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442- 66870 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo). 5.- CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA ZONA DONDE SE UBICA EL INMUEBLE PRETENDIDO EN RESTITUCIÓN. 5.1 El municipio de Puerto Caicedo está ubicado en el sur del país, en el departamento de Putumayo, cerca de la frontera con Ecuador y de la frontera con Perú, a 64 km de la capital del departamento, Mocoa.

Hace parte de la subregión 15 Anotándose como personas que conformaban su núcleo familiar para el momento de tener lugar los hechos victimizantes su padre JOSÉ IGNACIO BURBANO CALVACHE, su madre ISAURA VICTORIA FIGUEROA, su hijo RICHARD DAVEY BURBANO FIGUEROA y su entonces compañera permanente ISABEL CALVACHE. Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 del Bajo Putumayo, razón por la cual está comprendido en una región de especial interés para los actores armados llégales que se han consolidado a través de las últimas décadas en este territorio.

De acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto - DAC16 denominado “veredas Quebradonia, Guasimal, Caruzo, Playa Rica y La Frontera del municipio de Puerto Caicedo, Putumayo”, elaborado por el área social de la UAEGRTD e incluido en la demanda, se tiene que el surgimiento y consolidación de los grupos al margen de la ley han sido una consecuencia de la baja presencia de la institucionalidad del Estado en distintas zonas del departamento de Putumayo, empezando con grupos de guerrilla como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, que iniciaron su accionar con el denominado Frente 32 desde la primera mitad de los años ochenta en la zona rural del municipio de Puerto Caicedo y de otros aledaños como Valle del Guamuez, Puerto Asís, Orito, Puerto Guzmán, Mocoa y Puerto Garzón, con atentados en contra de la infraestructura petrolera y eléctrica, así como el reclutamiento de menores, siembra de cultivos ilícitos, instalación de explosivos en zonas viales y retenes ilegales.

En referencia a las acciones desplegadas por las FARC en la zona del bajo Putumayo, donde se encuentra ubicado el municipio de Puerto Caicedo, el informe titulado "Conflicto armado en Caquetá y Putumayo y su impacto humanitario" elaborado conjuntamente por la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional - USAID y la Fundación Ideas para la Paz, indica: [ ] Según personas entrevistadas en Putumayo, en Puerto Caicedo, Puerto Asís, Villagarzón y Puerto Leguízamo los homicidios tuvieron relación con la presencia de milicias de las FARC en los cascos urbanos municipales y el control social ejercido por ésta en cumplimiento de las disposiciones del Manual de Convivencia, mencionado en el capítulo sobre las FARC.

De igual forma, este aumento también estuvo relacionado con muertes de guerrilleros y soldados en medio de combates y como consecuencia de acciones armadas de la guerrilla, como emboscadas, hostigamientos y atentados contra infraestructura. 16 Visible a folios 6 – 8 del cuaderno principal ID 77633. Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 Sobre este mismo punto, el Informe denominado “Monografía Político Electoral Departamento de Putumayo 1997 a 2007'”, elaborado por la Misión de Observación Electoral – MOE17, establece: Las FARC se fueron asentando en la primera mitad de los ochenta.

El frente 32 es el de mayor tradición y su desarrollo inicial tiene que ver con la economía petrolera, la colonización y la ubicación fronteriza del departamento. No obstante, su expansión está muy asociada al desarrollo de la economía de la coca ( ) opera en el medio y bajo Putumayo en los municipios del Valle del Guamuez (La Hormiga), Puerto Asís, Orito, Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, Mocoa y Puerto Garzón. El frente 48 nace en la primera mitad de los noventa y al igual que el caso anterior, crece al ritmo de los cultivos ilícitos en un contexto fronterizo y con base en la economía petrolera.

Su mayor influencia se da en el bajo Putumayo en los municipios de Orito, Valle del Guamuez (La Hormiga), el nuevo municipio de San Miguel y en Puerto Caicedo. Posteriormente, refiere el DAC que el municipio de Puerto Caicedo sufrió la incursión del grupo paramilitar conocido como Autodefensas Unidas de Colombia, que se asentó en esa municipalidad y en diferentes zonas del departamento del Putumayo con la finalidad de hacer frente al auge guerrillero y aprovechar dicha posición geográfica como corredor de movilidad estratégico para el tráfico de drogas ilícitas y armas, todo lo cual generó un escenario propicio para confrontaciones armadas con los insurgentes en disputa del control territorial, situación que se caracterizó por amenazas a la población civil por considerarlos auxiliadores de la guerrilla, asesinatos, masacres y desapariciones, entre otros, generando temor y desplazamientos masivos de la población. Frente a este aspecto específico, y en lo que atañe a la presencia de actores armados en la vereda Guasimales, lugar de ubicación de los predios deprecados en restitución, se argumenta en el DAC que a partir del año 2000 es donde se viven los momentos de mayor intensidad en el conflicto armado interno, con la citada consolidación de las autodefensas y el pico de las fumigaciones aéreas con glifosato, situaciones que se recrudecieron principalmente en los años 2001 y 2002, que estuvieron marcados por el desplazamiento al cual se vieron forzados los habitantes de la zona, los cuales, ante los asesinatos, reclutamiento forzado y 17 Tomado de: https://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/putumayo.pdf Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 demás actos que vulneran los derechos humanos cometidos por guerrilla y paramilitares, se veían en la obligación de abandonar los predios en los cuales residían, ante las amenazas o señalamientos a los cuales se veían sometidos por los grupos armados.

Al respecto se indica: “En este periodo se evidencian hechos de violencia en el marco de la confrontación armada, entre las AUC y las FARC-EP, y entre este grupo insurgente y el Ejército Nacional que representaban claras violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, atentando contra el principio de distinción y el principio de proporcionalidad, involucrando las comunidades, sus viviendas y equipamientos colectivos en su disputa por el control territorial.

(…) La vereda La Pedregosa no solamente colinda con la microzona, sino que es un paso obligado entre las veredas Playa Rica y La Frontera, y la vía principal que conecta a Mocoa con Puerto Caicedo. El centro de entrenamiento de La Pedregosa estaba ubicado a orilla de la carretera, situación que aumentaba el riesgo de ataques de este grupo armado ilegal contra la población civil.

De la misma forma, colinda con la vereda Guasimal, siendo esta una de las veredas donde se referencian mayor cantidad de hechos violentos contra las comunidades, que motivaron desplazamiento forzado y con él, situaciones de abandono forzado de predios”. Lo anterior, se corrobora con las declaraciones rendidas en sede administrativa por distintos moradores del municipio de Puerto Caicedo, en las cuales afirman haber sido víctimas de desplazamiento forzado a partir del año 2000 cuando se da el ingreso de los paramilitares.

Así, por ejemplo, un habitante de esa municipalidad narró los cambios que ahí se vivieron de la siguiente manera: Los bailes por tradición el 31 de diciembre la rumba es el parque después de que entraron esa gente ya las fiestas del 31 de diciembre no eran ¡guales, porque muchísima gente se fue, andaba con temor y sí, la tradición era el 31 y carnavales era todo el tiempo en el parque, y eso genera lazos de amistad, lo que llaman el tejido social, el arraigo como tal esto se rompe con la llegada de ellos, trata como de abrirse porque la gente no se siente segura, ya la gente se desplazó muchísima gente de ese municipio está en Mocoa, están en Cali están en otros departamentos por temor [ ].

Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 De igual manera, el portal web Rutas del Conflicto da cuenta de una masacre perpetrada por paramilitares del Bloque Sur Putumayo el día 28 de enero de 2001, en el casco urbano del municipio de Puerto Caicedo, hecho en el cual asesinaron a cinco personas que departían en una mesa de un establecimiento público.

Solo fue posible registrar los nombres de dos de las víctimas: Jaime Brand Jajoy y Pablo Gamar. 5.2 Ahora bien, a folio 169 del cuaderno principal ID 77633 se evidencia oficio No. S-2018-022299, suscrito por el Capitán de la Policía Nacional Camilo Andrés Medina Carrión (que es común a todos los expedientes), en el cual se señala que por parte de dicho cuerpo civil uniformado “no se ha tenido conocimiento sobre la presencia de grupos armados al margen de la ley en este municipio; así como tampoco, se han dado a conocer acciones terroristas u ofensivas contra la población, sector estratégico y la Fuerza Pública”; no obstante, dentro del expediente obran otros elementos de juicio que no solo desvirtúan la información aportada por la Policía Nacional sino que permiten corroborar lo indicado por el DAC, en punto al contexto generalizado de violencia que azotó la zona rural del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), los cuales se relacionan a continuación: 5.2.1 La declaración rendida por el mismo opositor ANTONIO LAUREANO ARTEAGA REVELO, rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo (Putumayo), en la cual narró la difícil situación de orden público que se vivió en el municipio de Puerto Caicedo con la presencia de grupos de guerrilla y la entrada de los paramilitares, para efectos de lo cual expuso “en esa época había presencia de guerrilla y grupos de autodefensas que mataban a la gente por cualquier cosa, decían que debían hacerse respetar y por eso mataban a cualquiera que pensaban era guerrillero”. 5.2.2 Lo anterior, fue refrendado por la también opositora MIRIAM DE JESÚS MARIN GIRALDO, quien al ser auscultada sobre la situación de orden público en la zona rural del municipio de Puerto Caicedo respondió: “Pues era una situación bastante dura por lo que ya estaba el paramilitarismo allá funcionando o cuando no eran los paramilitares era la guerrilla, entonces era una situación muy dura de todas maneras”.

De acuerdo a lo anterior, se identifican diferentes eventos que alteraron el orden público en la zona de ubicación de los inmuebles solicitados en restitución para la época en que la solicitante aduce haber sido desplazado junto con su grupo Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 familiar por amenazas, valga decir, año 2001, presentándose eventos sistemáticos de infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos, como consecuencia de acciones perpetradas por actores que incidieron en el conflicto armado, en los cuales las formas y patrones de violencia tuvieron la capacidad de generar dinámicas sociales particulares en la vereda Guasimales del municipio de Puerto Caicedo, y en general en la zona del bajo Putumayo. 6.- RELACIÓN JURIDICA DE LA SOLICITANTE CON EL INMUEBLE RECLAMADO EN RESTITUCIÓN. En cuanto al vínculo jurídico del solicitante RIGOBERTO BURBANO FIGUEROA con los seis (06) predios rurales sin denominación, que actualmente forman parte integrante del terreno de mayor extensión denominado “San Rafael”, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442- 66870 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo), se tiene que aquel ostentaba la calidad de ocupante para el momento en que afirma haber sido desplazado de la vereda Guasimales, según se desprende de los siguientes medios de prueba: 6.1 A folio 60 del cuaderno con ID 77705, se evidencia documento de compraventa de fecha 07 de julio de 1996, en el cual se indica que FELIX RAFAEL MORA RAMOS trasfiere a RIGOBERTO BURBANO FIGUEROA un “lote de tierra de tres hectáreas aproximadamente que están cubiertas de dos hectáreas y media con potrero, media en rastrojo y palmas de chontaduro”, ubicado en la jurisdicción del municipio de Puerto Caicedo a cambio de la suma de setecientos mil pesos ($ 700.000), los cuales se declaran recibidos a satisfacción. 6.2 Dentro de los documentos aportados se evidencia copia del contrato de compraventa CA-2601935 de fecha 10 de octubre 1993, suscrito entre IGNACIO FRANCO LÓPEZ en calidad de vendedor y BURBANO FIGUEROA como comprador de un lote de terreno “ubicado en la vereda Guasimales, Municipio de Puerto Caicedo, Departamento del Putumayo, constante de siete (07 hectáreas aproximadamente”, negocio jurídico que se legalizó por la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000). 6.3 En lo que atañe al predio objeto del proceso con ID 77702, obra contrato de Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 compraventa adiado 12 de marzo de 199318, en el cual figura el señor GERARDO ERAZO enajenando en favor del aquí solicitante “un lote de terreno ubicado en la vereda GUASIMALES, municipio de Villagarzón, de una extensión superficiaria de seis (06) hectáreas”, cuyo precio fue estimado por las partes en doscientos sesenta mil pesos ($ 260.000), los cuales el vendedor declara haber recibido de forma completa. 6.4 De igual manera, se cuenta con prueba documental visible a folio 63 del cuaderno con ID 77700, y que corresponde al contrato de compraventa celebrado entre OLGA ESPERANZA GARCÍA ESPAÑA y RIGOBERTO BURBANO FIGUEROA, y cuyo objeto es la: “venta real y material y enajenación perpetua (…) de un lote de terreno constante de 17 hectáreas más o menos, con algunas mejoras, como plátano, chirario, pastos, rastrojeras, Etc., lo mismo casa de habitación. (…) este lote se encuentra dentro de la Municipalidad de Villa Garzón. Ptyo, en la inspección de policía de Guasimales, y que fue adquirido cojido (sic) de los baldíos Nacionales, y que la venta la hace por sus mejoras, y entrega la posesión de la tierra a su comprador pasifica (sic) y tranquilamente”. 6.5 Si bien respecto de los dos (02) predios relacionados con los ID Nos. 77698 y 77633 no se evidencian al interior del plenario copias de los contratos de compraventa relacionados con la adquisición de estos de manos de los señores LUIS GAVIRIA VARÓN y PASTOR SALOMÓN MENESES, lo cierto es que sí obran otros elementos de juicio de los cuales se extrae la relación jurídica de ocupación alegada por el solicitante sobre dichos fundos (al menos de manera sumaria), particularmente su propia declaración, que se presume de buena fe y que es coincidente tanto en sede administrativa como en sede judicial, en las cuales aseguró haber efectuado los referidos negocios jurídicos en marzo de 1991 y en abril de 1995, respectivamente, además de la declaración de su hermana MARÍA VISITACIÓN BURBANO FIGUEROA19, quien también da cuenta de la manera progresiva en que el aquí reclamante se fue haciendo a los seis (06) predios para habitar en ellos y explotarlos “sembrando yuca, plátano, banano, chiro, chontaduro, borojó, tenía mucha piña, tenía poceta para la cría de peces, tenía potreros para ganado, 18 Que se observa a folio 59 del cuaderno principal. 19 Que se puede consultar a folios 35 – 37 del cuaderno principal ID 77633.

Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 tenía gallinas (…)”. Aunado a lo anterior, en el documento denominado “informe técnico recolección de pruebas sociales”20 (común a todos los procesos que fueron acumulados), distintas personas habitantes antiguos de la vereda Guasimales y que fueron vecinos, colindantes o que conocieron al solicitante en la época de los hechos refirieron, con relación a su vínculo con los seis predios (06) predios lo siguiente: “los entrevistados manifiestan que desconocen la fecha o el año en que el señor Rigoberto Burbano Figueroa llego a la zona y adquirió los predios, sin embargo, refieren que en el año 1990 aproximadamente ya el solicitante era reconocido como habitante de la vereda Guasimales.

Uno de los entrevistados indica además que compró el terreno a la señora Olga Esperanza García España, comenzó a vivir en el predio de 17 hectáreas con sus padres, José Ignacio Burbano, Isaura Victoria Figueroa y sus hermanos, el predio era utilizado para vivienda, la casa que habitaban era de madera y techo de zinc, tenían algunos cultivos de plátano, maíz, arroz, yuca, borojó, y tenía posetas de pescado que era para el sustento diario de la familia”.

En ese sentido, aun cuando los opositores intentan desconocer la condición de ocupante de BURBANO FIGUEROA respecto de los seis (06) predios que hoy hacen parte integrante del fundo de mayor extensión denominado “San Rafael”, al exponer que dicha relación no se encuentra demostrada siquiera de manera sumaria y que “no existe ocupación sobre predios baldíos pues estos son del Estado”, lo cierto es que los medios de prueba antes relacionados arrojan una conclusión distinta, valga decir, que el vínculo jurídico si existió y se extendió desde inicios de la década de los años noventa hasta el momento en que aquel se vio precisado a desplazarse de la vereda Guasimales junto con su grupo familiar hacía el municipio de El Tambo (Nariño), todo lo cual era reconocido por los vecinos del sector e incluso por el mismo opositor ARTEAGA REVELO, pues no de otra forma se puede explicar el hecho de que haya viajado desde Puerto Caicedo hasta esa municipalidad para ofrecerle la compra de los terrenos, si en el fondo no reconociera que estas le pertenecían, razones mínimas para tener como acreditado este elemento axiológico de la pretensión de restitución. 20 Folios 71 – 73 del cuaderno principal ID 77700.

Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 7.- DEL ABANDONO FORZADO Y DEL DESPOJO DE LOS BIENES ALEGADOS. 7.1 Del desplazamiento: De las pruebas que reposan en el expediente se tiene establecido que la salida del grupo familiar del señor RIGOBERTO BURBANO FIGUEROA con destino al municipio de El Tambo (Nariño) no fue el fruto de su voluntad de irse sino consecuencia de la coacción y amenazas sobre él ejercidas por parte grupos armados, que no supo identificar pero que relaciona con guerrilla o paramilitares que operaban en la zona.

Sobre dicho desplazamiento forzado contamos con los siguientes elementos de juicio: 7.1.1 La declaración rendida bajo la gravedad del juramento por el mismo reclamante, que se encuentra revestida de la presunción de buena fe21, a través de la cual narró cómo se vio precisado a desplazarse junto con su grupo familiar en el mes de diciembre del año 2000, en razón de haber sido coaccionado por personas que vincula con los grupos armados ilegales que para esas calendas ejercían dominio en la vereda Guasimales, quienes le dijeron que “tenía que desaparecerme que si no me mataban” y que esa zona montañosa en la que él vivía la iban a “bombardear”.

Sobre el particular expresó: “No se por qué me dirían eso, andaban bravos porque uno vivía en la montaña. Ellos andaban por ahí armados, haciendo retenes, se escuchaban los combates durísimos, por allá cayó una bomba y me quedó una esquirla en el brazo izquierdo. Yo salí a Villa Flor y me vine saliendo hasta que cogimos un camión, porque había un paro, llegué aquí a Pasto, me demoré como ocho horas en llegar a Pasto, llegamos a la terminal, el mismo día ya tarde un señor nos llevó al Tambo (…)”. 7.1.2 La anterior versión es corroborada por la opositora MIRIAM DE JESÚS MARIN GIRALDO, quien en su declaración adujo ser la ex compañera del señor ANTONIO LAUREANO ARTEAGA REVELO, y que en su declaración rendida ante el juez de instrucción expuso que, de acuerdos a los comentarios de los lugareños, la salida del solicitante y de su familia de la zona se había dado de manera 21 Artículo 5º de la Ley 1448 de 2011.

Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 repentina por amenazas de personas vinculadas con grupos de paramilitares, tal como se lee a continuación: “pues tengo entendido que era como por los paramilitares, si, cuando eso pues era más ellos los que reinaban… no sé qué pues que sería lo que tenía con ellos, total de que por eso como que más le tocó a él salir y le tocó pues como vender así de momento (…) pues como le digo, no sería pues por lo mismo… estaría amenazado, que sería, pues sí. Yo digo que sería por eso porque se oía decir que eran los paramilitares los que prácticamente lo hacían salir. 7.1.3 Asimismo, el citado ARTEAGA REVELO termina, sin quererlo, dando cuenta en su declaración de que el desplazamiento de BURBANO FIGUEROA de la vereda Guasimales estuvo mediada por amenazas de muerte en su contra, y aunque intenta cortar el vínculo de estas con el conflicto armado aseverando incluso la comisión de tipos penales por parte del último mencionado, bajo el entendido de que esto habría sido “debido a que él traía trabajadores de Nariño, los hacía trabajar en la finca y el momento de liquidarlos, en lugar de pagarles los mataba y los enterraba (…) tuvo que salir porque lo estaban buscando para matarlo como dije anteriormente”, lo cierto es que dicha afirmación no encuentra asidero en los elementos de prueba allegados al proceso, particularmente por el hecho de ser abiertamente distinta a la aportada en el escrito de oposición, donde inicialmente se indicó que la génesis del desplazamiento radicaba en el miedo del solicitante de ser aprehendido por las autoridades a causa de los cultivos ilícitos plantados en los fundos, atribuyéndole de esa manera diversidad de conductas delictivas pero de manera incoherente y sin un mínimo sustento probatorio.

En síntesis, lo relevante de esta parte de la declaración rendida por el aquí opositor es que termina corroborando la ausencia de voluntad en el desplazamiento del actor y de su grupo familiar, siendo por demás contundente al indicar que el detonante consistió en la intención de aquel de salvaguardar su vida e integridad ya que lo estaban buscando para asesinarlo, versión que resulta creíble, tanto más si en cuenta se tiene que proviene de la persona que se opone a la pretensión de restitución enarbolada por la UAEGRTD. 7.1.4 Finalmente, debe indicarse que aun cuando a folio 34 del cuaderno principal ID 77698 se observa consulta en el aplicativo VIVANTO, que da cuenta de la no inclusión del solicitante y de su grupo familiar en el Sistema de Información de Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 Población Desplazada – SIPOD, por el hecho victimizante de desplazamiento tipo individual, fecha de los hechos 02 de enero de 2004 en el municipio de Puerto Caicedo, no puede perderse de vista que del mismo documento se extrae que BURBANO FIGUEROA ya se encontraba previamente incluido por hecho victimizante acaecido el año 1999 denominado “Acto terrorista / Atentados / Combates / Enfrentamientos / Hostigamientos”, amén de que también fue posteriormente incluido como jefe de hogar por desplazamiento forzado en el municipio de El Tambo (Nariño), año 2011.

De esa manera, los elementos desarrollados previamente resultan suficientes para establecer que el solicitante sí padeció, junto con su grupo familiar, los efectos del accionar de los grupos armados que operaban en la zona, eventos que no fueron desvirtuados por la parte opositora como le correspondía conforme a la regla de inversión de la carga de la prueba establecida en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, resultando procedente reconocérseles la calidad de víctimas, como se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. 7.2 Del despojo: de las pruebas que reposan en el expediente se extrae que el señor RIGOBERTO BURBANO FIGUEROA se vio precisado a desplazarse de la zona rural del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo) junto con sus padres, su hijo y su compañera permanente, siendo el municipio de El Tambo (Nariño) aquel en el cual se domiciliaron para tratar de rehacer sus vidas, con excepción de su compañera de la que posteriormente se separó en el año 2001.

En su declaración de parte, el reclamante fue enfático al afirmar que las amenazas que lo obligaron al abandono forzado de los predios a finales del año 2000 provenían de personas vinculadas con los grupos armados al margen de la ley que operaban en la zona como guerrilla o paramilitares, las cuales no pudo identificar de manera plena porque “era de noche” y “estaban vestidos con camuflados de color verde oscuro (…) se uniformaban lo mismo”.

Asimismo, señaló que para el año 2004 cuando ya se encontraba radicado en el Municipio de El Tambo (Nariño) fue abordado por el señor ANTONIO LAUREANO ARTEAGA REVELO, quien luego de preguntarle por qué había abandonado los predios (a lo cual él le respondió que había sido por amenazas), procedió a ofrecerle veinte millones de pesos ($ 20.000.000) por la compra de los mismos, precio que el reclamante consideró muy bajo pues en principio le indicó que los estimaba en cerca de cien Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 millones de pesos ($ 100.000.000), pero que finalmente aceptó lo ofrecido por el opositor dadas las condiciones de necesidad y de enfermedad en las cuales se encontraba, aun cuando su intención inicial era regresar a habitar en dichos terrenos ubicados en Puerto Caicedo (Putumayo) cuando la situación de orden público mejorara22.

De otro lado, puso de presente que el precio que fue finalmente pactado no se pagó en su totalidad, sino que únicamente le alcanzaron a consignar cerca de diez millones de pesos ($ 10.000.000) fraccionados en partes, y que fue en ese momento cuando ARTEAGA REVELO y su esposa MARÍN GIRALDO aprovecharon para acudir ante el INCODER y tramitar la adjudicación de todos los seis (06) fundos en un solo globo de terreno, tal como se expone a continuación: “(…) me prometió comprármelo el señor ANTONIO LAUREANO ARTEAGA REVELO c.c. 1.872.859 cuando fue al Tambo, las fechas están en los recibos que me mandó, lo negocié como en el 2004, pero no me cumplió con el pago, ni me terminó de pagar, ni yo le entregué el predio, como él me dijo que cuando me lo terminara de pagar se lo aseguraba.

Me dio una parte, pero después no me pago el resto y fue al INCODER y se aseguró la tierra. Yo me vine al INCODER para decir que yo era el dueño, pero él ya se había asegurado el predio. Él englobó todos los predios”. Los opositores alegan por su parte: i) que la venta fue voluntaria; ii) que el precio se pagó de forma completa y que incluso terminaron cancelando más de lo pactado, valga especificar, la suma de treinta y dos millones de pesos ($ 32.000.000) y iii) que BURBANO FIGUEROA se negó a hacerles las escrituras de los predios y por tal razón acudieron ante el INCODER por asesoría, entidad en la cual se les informó que los mismos eran de naturaleza baldía y por tanto había lugar a tramitar su adjudicación, lo cual se terminó materializando a través de la Resolución No. 326 del 28 de abril de 2010, motivos suficientes para que en su 22 Al respecto, el señor BURBANO FIGEROA refirió en su declaración: PREGUNTADO: Usted luego de haber dejado abandonado el predio dispuso venderlo el predio -pensando que compró 6 predios, pero esos ya se configuraron en uno solo- ¿no es cierto? ¿Usted vendió el predio? RESPONDIDO: Pues yo lo tenía a los ( ) estaba así en abandono, no estaba en venta yo lo tenía era abandonado Pensando en que de pronto se podía arreglar y volver a venir así ( ).

PREGUNTADO: ¿Y usted tenía intenciones de volver? RESPONDIDO: decía yo entré mí, porque con esos peligros (no se entiende) porque mi propiedad verla yo sin nada por allá, y enfermo y sufriendo, y sin nada, pues cuando en esas que me llegó el señor Antonio ( ). Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 criterio no se puede tener como probado el despojo alegado por el polo activo. 7.2.1 La opositora MIRIAM DE JESÚS MARÍN GIRALDO rindió testimonio ante el juez de instrucción, oportunidad en la cual expuso que ella no tenía conocimiento estricto de los pormenores de la negociación realizada entre su esposo ANTONIO ARTEAGA y el señor RIGOBERTO BURBANO, pero que a pesar de ello la misma le pareció singular en cuanto la forma rápida en que se efectuó y a la aceptación de los pagos fraccionados por parte del último mencionado, de la siguiente manera: “PREGUNTADO: ¿el señor Rigoberto Burbano Figueroa es víctima del conflicto armado interno? RESPONDIDO: pues parecía que sí. PREGUNTADO: ¿por qué la afirmación? ¿Por qué dice que parecía que sí? RESPONDIDO: pues al tener que él vender así de momento… como hacer esa negociación que se hizo.

PREGUNTADO: ¿y por qué fue de momento? RESPONDIDO: porque ellos llegaron así de un momento los oía yo con ese negocio, con ese negocio, y eso fue pa ligero que se hizo ese negocio y aceptaron esos pagos así, como se pagó. PREGUNTADO: ¿cómo se pagó? RESPONDIDO: así como le dije yo de a quinientos cuando había la forma, doscientos”. 7.2.2 Dentro del acervo probatorio obran a folios 162 y subsiguientes del cuaderno principal ID 77685, copias de los diferentes recibos de pago y escritos personales aportados por el polo pasivo entre los años 2004 y 2008, los cuales se relacionan en orden cronológico en la siguiente tabla: FECHA ITEM Y CANTIDAD 15 de junio de 2004 Recibo provisional No. 3037, expedido por la empresa Giramos S.A., que refiere un giro de Puerto Caicedo a la ciudad de Pasto por valor de $ 400.000 de ANTONIO ARTEAGA A RIGOBERTO BURBANO. 25 de octubre de 2004 Recibo provisional No. 5353, expedido por la empresa Giramos S.A., en el cual se establece que ANTONIO ARTEAGA realiza un giro por valor de $ 350.000 en favor de MARÍA VISITACIÓN BURBANO. 04 de agosto de 2004 Recibo provisional No. 3584, expedido por la empresa Giramos S.A., en el cual se observa un giro efectuado por valor de $ 400.000 de ANTONIO ARTEAGA a RIGOBERTO BURBANO. 21 de noviembre de 2004.

Recibo de pago sin firma en el cual se indica: “Presto a don José Burbano la suma de $ 744.000 pesos, plata que le queda libre. Más $ 400.000 pesos que se le debe una hermana de parte de don Rodrigo Burbano. 21 de noviembre de Recibo de pago en el cual se lee: “Recibí de Antonio Arteaga Revelo la Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 2004. suma de $ 1.000.000 + $ 1.256.000 un millón de pesos”.

Firma José Ignacio Burbano. Fechas varias que van del 24 de marzo de 2004 al 18 de abril del 2007. Escritos personales en cuaderno del señor ANTONIO ARTEAGA, sin firma, en los cuales se señala: “24 de marzo de 2004 le mandé $ 500.000; el 18 de abril de 2004 le jire (sic) $ 500.000; el 22 de mayo de 2004 le jire (sic) $ 500.000; el 15 de junio de 2004 le jire (sic) $ 1.000.000; 23 de julio de 2004 le jire (sic) 500.000; agosto 4 del 2004 le jire (sic) $ 411.000; agosto 20 del 2004 le jire (sic) $ 411.000; septiembre 8 del 2004 le jire (sic) $ 700.000; junio 24 del 2005 le jire (sic) $ 500.000;

A don José le di $ 2.000.000, a María le di $ 750.000; junio 2 del 2006 le jire (sic) $ 500.000; septiembre 30 del 2006 le jire (sic) $ 1.000.000; noviembre 27 del 2006 le jire (sic) $ 500.000; diciembre 28 del 2006 le jire (sic) $ 600.000; abril 18 del 2007 le jire (sic) $ 600.000, a doña María le di 360.000. 24 de junio de 2005 Factura de venta No. 2783 de la empresa Giramos S.A., en la cual se lee que ANTONIO ARTEAGA hace un giro en favor de RIGOBERTO BURBANO por la suma de $ 500.000. 25 de enero de 2006 Factura de venta No. 5439 de la empresa Giramos S.A, que da cuenta de un giro realizado por el señor ANTONIO ARTEAGA a RIGOBERTO BURBANO por valor de $ 680.500. 15 de mayo de 2006 Factura de venta No. 1635 de la empresa Giramos S.A, en la que se lee que ANTONIO ARTEAGA efectuó giro por valor de $ 200.000 a MARÍA BURBANO. 31 de mayo de 2006 Guía No. 16364, proferida por la empresa Seguridad y Confianza Invercosta Giros Nacionales., en la cual se evidencia un giro realizado por MIRIAM MARÍN GIRALDO a RIGOBERTO BURBANO por valor de $ 500.000. 03 de octubre de 2006 Factura de venta No. 3932, expedida por Inversiones ALYEF, que da cuenta de un giro por valor de $ 1.000.000 de MIRIAM MARÍN GIRALDO a MARÍA ISABEL DÍAZ ERAZO. 27 de noviembre de 2006 Giro por valor de $ 500.000, de MIRIAM MARÍN GIRALDO a MARÍA ISABEL DÍAZ ERAZO, sustentado en factura de venta No. 7254 de la empresa Seguridad y Confianza Invercosta Giros Nacionales. 28 de diciembre de 2006 Factura de venta No. 4682 de la empresa Giramos S.A., en la cual se observa que MIRIAM MARÍN GIRALDO hace un giro a la ciudad de Pasto por valor de $ 600.000, en favor de MARÍA ISABEL DÍAZ ERAZO, y en la cual figura firmando como cliente el señor ANTONIO ARTEAGA. 16 de abril de 2007 Factura de venta No. 6364 de la empresa Giramos S.A., que da cuenta de la realización de un giro por valor de $ 600.000 efectuado por MIRIAM MARÍN GIRALDO a MARÍA ISABEL DÍAZ ERAZO en la ciudad de Pasto (Nariño). 22 de mayo de 2007 Factura de venta No. 7022, de la empresa Giramos S.A., que evidencia un giro por la suma de $ 500.000 de ANTONIO ARTEAGA a MARÍA Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 ISABEL DIAZ ERAZO. 11 de octubre de 2007 Factura de venta No. 000-042, en la cual se lee que ANTONIO ARTEAGA realiza un giro por valor de $ 1.000.000 en favor de la señora MARÍA ISABEL DÍAZ ERAZO. 28 de abril de 2008 Giro por valor de $ 1.000.000, de ANTONIO ARTEAGA a MARÍA ISSABEL DÍAZ ERAZO, sustentado en factura de venta No. 11816 de la empresa Seguridad y Confianza Invercosta Giros Nacionales. 21 de agosto de 2008 Factura de venta No. 00155929, que da cuenta de la realización de un giro por valor de $ 610.000 efectuado por ANTONIO ARTEAGA a MARÍA ISABEL DÍAZ ERAZO en la ciudad de Pasto (Nariño). 22 de enero de 2008 Factura de venta No. 00152479, que evidencia un giro por valor de $ 1.010.000 efectuado por ANTONIO ARTEAGA a MARÍA ISABEL DÍAZ ERAZO en la ciudad de Pasto (Nariño). 28 de agosto de 2008 Factura de venta No. 00156040, de la cual se extrae la efectuación de un giro por valor de $ 410.000 efectuado por ANTONIO ARTEAGA a MARÍA ISABEL DÍAZ ERAZO en la ciudad de Pasto (Nariño). 7.2.3 Sobre la forma en que se dio el ingreso a los inmuebles, el opositor ANTONIO ARTEAGA expuso que el mismo se había dado “desde el mismo momento en que se hizo el negocio en el municipio del Tambo – Nariño y me lo entregó el papá del señor Rigoberto y me hizo un documento porque en razón a la situación de amenazas el señor Rigoberto no podía venir personalmente a entregármelo”, y más adelante agregó que, para el momento de llevarse a cabo el negocio jurídico con el aquí reclamante, existía una difícil situación de orden público en la zona de ubicación de los terrenos, toda vez que “en esa época había presencia de guerrilla y grupos de autodefensas que mataban a la gente por cualquier cosa, decían que debían hacerse respetar y por eso mataban a cualquiera que pensaban era guerrillero”. 7.2.4 Evaluados en su integridad los anteriores elementos de juicio, la Sala sostendrá la tesis de que el presente caso existió un despojo jurídico en desmedro de los derechos de ocupación que sobre el inmueble deprecado en restitución ostentaba el solicitante, el cual se desprende, en primer lugar, de la declaración efectuada por el mismo ANTONIO LAUREANO, quien da cuenta de que la venta de los inmuebles por parte suya no estuvo mediada por la voluntad caracterizada por la libre determinación de enajenar esos bienes, sino que se enmarcó en un difícil contexto de violencia que azotaba la vereda Guasimales del municipio de Puerto Caicedo, mismo que lo obligó a salir desplazado junto con su grupo familiar Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 por amenazas de muerte y a radicarse en el municipio de El Tambo (Nariño) en precarias condiciones económicas y de salud23.

Lo anterior, explicaría el por qué la opositora MARÍN GIRALDO percibió en su momento dicho negocio como repentino o apurado, y las razones por las cuales BURBANO FIGUEROA accedió a bajar sustancialmente el precio de cien millones de pesos ($ 100.000.000) que pidió inicialmente a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), y a recibir el pago de manera fraccionada, valor este último que ni siquiera le fue cancelado en su totalidad de acuerdo a las pruebas que reposan en la foliatura, que por el contrario dan cuenta de una serie de giros efectuados en distintas fechas y que sumados en su totalidad alcanzan a cubrir un total de once millones doscientos setenta mil pesos ($ 11.270.000), sin que para realizar este cálculo se puedan tener en cuenta los apuntes personales del opositor, que también fueron allegados, por no constituir prueba conducente para demostrar el pago.

Lo que se observa, es que ARTEAGA REVELO sacó ventaja de la situación de desplazamiento padecida por el reclamante y de la difícil situación económica en la que este se encontraba como efecto de la victimización de que fue objeto, para ofrecerle la compra de los predios e imponer las condiciones de dicho negocio, al menos en aspectos tan esenciales y relevantes como lo es el precio y la forma de pago, situaciones ambas que le terminaron siendo favorables y que le permitieron la aprehensión física de los inmuebles al punto que posteriormente acudió ante el INCODER de Mocoa para tramitar la adjudicación de los seis (06) predios en un solo globo de terreno denominado “San Rafael” a través de la Resolución No. 326 del 28 de abril de 2010, acto con el cual se termina materializando el despojo alegado por el polo activo.

Todo lo enunciado, es demostrativo que el reclamante es víctima de abandono, y que posteriormente en estado de necesidad, accedió a vender las mejoras que tenía plantadas sobre el terreno baldío que había ocupado, que no es venta de propiedad y dadas las pruebas del contexto, puede aceptarse que se configura la presunción del literal a) del artículo 77; no así la presunción del literal d) del 23 A folio 165 del Cuaderno principal ID 77633 se evidencia consulta médica del solicitante RIGOBERTO BURBANO y en la cual se refiere que Padece distintas enfermedades de base como Diabetes Mellitus, lumbalgia crónica e hipertensión arterial.

Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 mismo artículo, en cuanto no hay elementos para declararla, principalmente porque no hay un avalúo del predio para el año 2004 cuando se dio la negociación, solo hay un avalúo catastral por $23.780.000 del que no se indica el año, pero sí se advierte que es de un periodo muy posterior, cuando ya el predio había sido formalizado en cabeza de los aquí opositores (luego de 2010), pues corresponde al predio englobado de 52 ha24. 8.- CALIDAD DE VÍCTIMA, RELACIÓN CON EL CONFLICTO Y TEMPORALIDAD.

La calidad de víctima se encuentra acreditada con prueba testimonial, proveniente del solicitante, señor RIGOBERTO BURBANO FIGUEROA, rodeada de la presunción de veracidad de que trata el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, corroborada por las declaraciones de su hermana MARIA VISITACIÓN BURBANO y de los mismos opositores ANTONIO LAUREANO ARTEAGA y MIRIAM DE JESÚS MARÍN GIRALDO, quienes son coincidentes en indicar que aquel se vio precisado a desplazarse de la vereda Guasimales del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo) hacía el municipio de El Tambo (Nariño) por amenazas en contra de su vida.

Dicha victimización guarda relación cercana con el conflicto armado interno, como se desprende del contenido de los medios de prueba antes referidos, que hacen referencia al abandono forzado del inmueble con motivo de intimidaciones y coacciones en contra del mismo solicitante25 efectuadas por personas que estarían vinculadas a los grupos de guerrilla o de paramilitares que operaban en la región, quienes le indicaron que debía desaparecerse o sino lo mataban porque la montaña en la que él vivía iba a ser bombardeada, motivo que lo obligó a abandonar, junto con su familia, los predios que llevaba explotando desde la década de los años noventa y de los cuales derivaba su sustento.

Asimismo, la victimización, desplazamiento y despojo tuvo lugar dentro del marco cronológico previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, a saber, con 24 página digital 19 del cuaderno de pruebas específicas. 25 Quien previamente ya había sido víctima de un atentado con artefacto explosivo en el año 1999, también en el municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), lo cual le dejo secuelas por esquirla en brazo izquierdo.

Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 posterioridad al 1° de enero de 1991 y antes del proferimiento de este fallo, más exactamente hacia diciembre del año 2000 (el desplazamiento) y en abril de 2010, fecha esta última en la que se presentó la adjudicación de los predios en favor de los opositores, límites temporales que tampoco fueron rebatidos y menos de manera eficaz por la parte opositora.

En cualquier caso, en virtud de la inversión de la carga de la prueba se le traslada a la parte demandada o quien se oponga a la prosperidad de las pretensiones del polo activo la labor procesal de desvirtuar que en realidad dicho extremo de la relación jurídica no ostenta la verdadera calidad de víctima o que no es víctima del conflicto armado o que los hechos se dieron dentro de un marco cronológico no previsto por la Ley de Víctimas, para tener derecho a la restitución. Al respecto conviene señalar que los señores ANTONIO LAUREANO ARTEAGA REVELO y MIRIAM DE JESÚS MARÍN GIRALDO afirmaron ostentar la calidad de víctimas del conflicto armado interno por desplazamiento del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), aunque no del predio de mayor extensión denominado “San Rafael” y su versión, que pretende desconocer la calidad de víctima del señor RIGOBERTO BURBANO, atribuyendo su abandono de los inmuebles a razones diferentes a las por él esbozadas, mediante la puesta en escena de dos hipótesis distintas que resultan contradictorias entre sí, por cuanto en el escrito de oposición se indicó que la causa del abandono recaía en los cultivos ilícitos que el actor tenía sembrados en los predios, pero en su declaración jurada ARTEAGA REVELO refirió que el mismo obedecía a que el reclamante traía trabajadores del departamento de Nariño a trabajar en los predios y luego, para no pagarles, los asesinaba y los enterraba en los mismos terrenos, lo cual generó que vinieran personas a tratar de ajusticiarlo.

Versiones que además de contradictorias no encuentran ningún respaldo en los elementos de juicio que fueron allegados al plenario: en primer lugar, haciendo referencia a la primera hipótesis, porque el señor BURBANO FIGUEROA nunca negó el hecho de que tuviera cultivos ilícitos sembrados en los predios y por el contrario lo reconoció desde su primera declaración en sede administrativa, oportunidad en la cual expuso: “sembré yuca, chiro, plátano, banano, le aumenté chontaduro, arroz, piña, coco, no tenía animales, había un ranchito pequeño, tenía unas pequeñas maticas caucanas”, lo cual da cuenta de que no es algo que él pretenda Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 esconder para efectos de acceder a la restitución. En segundo lugar, y respecto de la segunda tesis esbozada por el polo pasivo, porque dicha afirmación requiere de otros medios probatorios que permitan refrendar una afirmación de esa naturaleza, en la cual se le están imputando al solicitante tipos penales como el homicidio, y en el presente caso solo se cuenta con el dicho del opositor ARTEAGA REVELO, persona con interés en desacreditar la condición de víctima del conflicto armado del aquí solicitante, quien incluso afirma que en los seis (06) predios reclamados existen fosas comunes donde el solicitante habría enterrado los cuerpos de los trabajadores que ultimaba, pero no allega ni siquiera una denuncia de las mismas ni registros fotográficos en procura de sustentar sus alegaciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, ha de decirse que los esfuerzos orientados por el polo pasivo a tachar la calidad de víctima de la solicitante resultaron frustráneos, pues, como ya se dijo, al dicho de la víctima, precedido de la presunción de buena fe de que trata el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, se agregan las declaraciones de su hermana MARIA VISITACIÓN BURBANO y de la opositora MIRIAM DE JESÚS MARÍN GIRALDO, que dan cuenta de las amenazas cernidas en contra del reclamante por parte de los grupos armados que operaban en la zona.

En conclusión, se puede colegir de manera razonable que se reúnen los elementos estructurantes de la pretensión de restitución deducida por el señor RIGOBERTO BURBANO FIGUEROA respecto de seis (06) predios rurales colindantes ubicados en la vereda Guasimales del municipio de Puerto Caicedo (putumayo), hoy englobados en el fundo de mayor extensión denominado “San Rafael”, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442- 66870 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo), motivo por el cual se declarará la nulidad de la Resolución No. 326 del 28 de abril de 2010, proferida por el extinto INCODER de Mocoa.

10. DE LA OPOSICIÓN FORMULADA. La oposición en el proceso de restitución de tierras se puede desplegar de tres Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 maneras principales, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional26, con base en el contenido del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011: i) desvirtuándose la calidad de víctima del solicitante, ii) enderezándose la defensa a acreditar la propia condición de víctima de despojo y/o abandono respecto del mismo predio, en relación con el cual se pide la restitución y iii) la que se edifica en la comprobación de la existencia de una relación jurídica o material con el inmueble que ha tenido su génesis en el despliegue de un comportamiento animado por la buena fe exenta de culpa.

Dichas tres formas no descartan la posibilidad, en virtud de la inversión de la carga de la prueba y una vez dadas las condiciones para la aplicación de esta figura, que el derecho de contradicción en cabeza de la parte demandada o de quien se opone a la restitución, se enderece a desvirtuar ora la exigencia de temporalidad o la falta de relación “cercana y suficiente” con el conflicto armado interno o el despojo, entre otros elementos.

A su vez, se ha encargado de distinguir entre opositor y segundo ocupante, indicando que el concepto de opositor hace referencia a una categoría procesal que fue diseñada al interior de la ley de reparación de víctimas y restitución de tierras, al paso que la noción de segundo ocupante guarda relación con una población que debe ser tenida en cuenta al momento de diseñar políticas, normas y programas relativos a la justicia civil transicional restitutoria, precisándose adicionalmente que los segundos ocupantes son las personas que, por diferentes razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas en el marco del conflicto armado interno. 10.1 En el caso concreto, los señores ANTONIO ARTEAGA y MIRIAM DE JESÚS MARÍN manifestaron, a través de su defensora pública, que ostentan la calidad de propietarios compradores y adjudicatarios de buena fe exenta de culpa respecto del bien inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-66870 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo), que contiene en mayor extensión los seis (06) fundos deprecados por el solicitante, a lo que agregan que nada tuvieron que ver con los supuestos hechos victimizantes alegados en las demandas. 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 Asimismo, en el escrito de oposición se señala que actualmente el señor ANTONIO LAUREANO ARTEAGA REVELO es un adulto mayor de 80 años, que se encuentra muy enfermo, y que son sus hijos quienes han iniciado nuevamente la recuperación de la finca con diferentes tipos de cultivos. 10.2 Después de efectuar un análisis de las pruebas aportadas por los opositores, así como de otras que también fueron practicadas durante el proceso, la Sala no encuentra acreditada la buena fe exenta de culpa en las actuaciones surtidas por parte de aquellos, principalmente del señor ARTEAGA REVELO, quien no logró demostrar haber tenido un actuar diligente y cuidadoso al momento de hacerse a la propiedad de los fundos hoy solicitados en restitución, como se muestra a continuación: 10.2.1 Por un lado, en atención a que los medios de prueba allegados al proceso son contundentes al evidenciar las situaciones de violencia generadas por grupos armados en la vereda Guasimales del municipio de Puerto Caicedo (putumayo), particularmente en los años en que el solicitante se vio obligado a desplazarse de esa municipalidad.

Ciertamente, dicho historial de violencia fue puesto de presente en el Documento de Análisis de Contexto – DAC elaborado por el área social de la UAEGRTD, y también fue reconocido por los mismos opositores en sus declaraciones quienes incluso afirmaron haber sido víctimas de grupos armados de guerrilla y de paramilitares que operaban en la región, al punto que ARTEAGA REVELO expuso que en esa época “mataban a la gente por cualquier cosa”. 10.2.2 De otra parte, porque los compradores no agotaron los medios posibles para verificar la regularidad de la situación, tanto más cuando aseguran haber sido vecinos del solicitante y frecuentarlo a él y a su padre JOSÉ IGNACIO BURBANO en el municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), de lo cual se puede concluir, por el contrario, que estuvieron al tanto del desplazamiento de aquellos hacía del Departamento de Nariño, hecho notorio y fácilmente cognoscible por los lugareños, y si en gracia de discusión se aceptara que no estaban al tanto de la ocurrencia de ese hecho victimizante, lo cierto es que cuando ARTEAGA REVELO viajó hasta el municipio de El Tambo con la finalidad de proponerle la compra de los predios a BURBANO FIGUEROA, este último le indicó de manera clara y precisa que había abandonado los predios “porque tuve amenazas”, lo cual debió haber Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 alertado al comprador a efectos de que se abstuviera de proponer y seguir adelante con el referido negocio.

La misma actitud procesal del mencionado ARTEAGA REVELO, pretendiendo endilgarle pluralidad de tipos penales, en dos momentos que se evidencian como contradictorios entre sí, da cuenta del apartamento de la buena fe exenta de culpa del opositor e inversamente tiende a situar su comportamiento por fuera del marco incluso de la buena fe simple, al tratar de justificar su conducta de manera frustránea, en una suerte de desplazamiento de su culpa o descargue de ella en hombros ajenos, lo que no sería necesario de haber obrado con probidad.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta, como ya se explicó anteriormente, que el precio pactado no fue pagado en su totalidad, lo cual no impidió que quienes conforman el polo pasivo de la relación jurídico procesal acudieran ante el INCODER para tramitar la adjudicación de los seis (06) predios en su favor, circunstancia esta que sumada a las ya enunciadas denotan la ausencia de los elementos que configuran la buena fe calificada. 10.2.3 Y es que en el caso sub judice ni siquiera podemos hablar de flexibilización del estándar de buena fe exenta de culpa, como sí lo permite la Sentencia C – 330 de 201627 proferida por la Corte Constitucional, en cuanto está acreditado que los opositores no pueden ser catalogados como personas vulnerables en punto al acceso a tierra, si en cuenta se tiene que en el informe de caracterización de terceros elaborado por la UAEGRTD se establece que el señor ARTEAGA 27 Expuso la Corte Constitucional en dicha providencia: “Sin embargo, a medida que el proceso avanza, y como se ha constatado en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, resulta claro que también existen opositores que están en condiciones de debilidad, especialmente, en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo en el campo.

Frente a estas personas, los fines citados no se ven favorecidos y, en cambio, al pasar por alto su situación, sí puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales, asociados a la equidad en el campo, el acceso y la distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho al trabajo. Es precisamente esta situación la que permite a la Corte Constitucional concluir que la demanda acierta en la descripción de un problema de discriminación indirecta, exclusivamente, frente a quienes son personas vulnerables que no tuvieron que ver con el despojo, aspecto en el que debe insistirse”.

(subrayado y negrita por fuera del texto original). Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 REVELO, además del fundo de mayor extensión que contiene los seis (06) predios deprecados en restitución, “tiene más predios asociados a su nombre”, pues figura como propietario del bien inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-51067, y además de eso también reside en casa propia ubicada en el casco urbano del municipio de Puerto Caicedo, de lo cual se puede colegir que no se percibirá afectación del derecho a la vivienda.

En efecto, en la sentencia C-330 de 2016 se señala, entre otros, como parámetros para la aplicación diferencial del estándar de buena fe exenta de culpa, que esa Corporación en dicho fallo reitera es la regla general, que dicho proceder excepcional no debe favorecer a personas que no enfrenten condiciones de vulnerabilidad en cuanto al acceso a la tierra (numeral 118-1 de la parte considerativa de la sentencia).

En el mismo numeral se indica que el tratamiento diferencial no debe legitimar el despojo, en este caso pretendidamente legal en virtud de negocio jurídico y haberse adjudicado con posterioridad los seis inmuebles al opositor mediante Resolución No. 326 del 28 de abril de 2010 emanada del INCODER, por haberse acreditado por parte del aquí opositor los requisitos para ello, acto administrativo que en términos de lo reglado en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 no puede erigirse en óbice para la reparación de las víctimas, como tampoco tiene la virtud de sanear el hecho de que, con prescindencia que el referido INCODER en su momento encontró acreditadas las exigencias legales para acceder a la adjudicación, puntualmente con anterioridad y para hacerse al predio, como aquí ha quedado acreditado, el señor LAUREANO ARTEAGA: i) lo hizo en virtud de negocio jurídico habido con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno, ii) circunstancias de la que tenía conocimiento, iii) lo obtuvo a un precio bajo, no necesariamente dentro de los linderos de la lesión enorme, iv) no pagó sino un poco más del 50% del precio acordado, en forma ampliamente favorable para los aquí opositores, a pesar del conocimiento de la calidad de víctima del aquí solicitante y v) en lugar de proceder lealmente a pagar al menos el precio pactado con las víctimas, acudió ante dicho ente administrativo y, de manera desleal, en este escenario ha procedido a endilgarle hechos delictivos graves a su contraparte sin fundamento probatorio alguno. Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 De esa manera, e independientemente de que hoy por hoy el señor LAUREANO ARTEAGA sea una persona de 83 años, cuyo grupo familiar presenta pobreza multidimensional, es lo cierto que tampoco se puede flexibilizar o inaplicar al estándar de buena fe exenta de culpa por haber tenido relación directa con el despojo, vale decir, por haber procedido a pesar del contexto de violencia, que nos permite desde otra óptica concluir que el negocio jurídico no estuvo precedido por parte del vendedor del necesario consentimiento, y del conocimiento que tenía de dicho contexto y de la calidad de víctima del aquí solicitante, a adquirir los seis bienes, pagando por lo demás solo el 56% del precio acordado.

De esa manera quedaría comprometida, como ya se dijo, su buena fe simple, como lo reconoce el numeral 17.4 de los principios Pinheiro, por lo que desde la perspectiva del proceso civil transicional adoptar decisiones allende la ley respecto de personas que presentan un estado de vulnerabilidad pero que tuvieron que ver con el despojo, más allá de las medidas y remisión a programas pertinentes, bien puede ir en contravía de principios de la restitución como los que tienen que ver con las garantías de no repetición y el logro de una paz estable y duradera.

No puede pasarse por alto que, como lo pone de presente la Corte Constitucional en su sentencia, “Las normas del proceso de restitución de tierras persiguen dos fines esenciales: la protección de los derechos de las víctimas y la posibilidad de develar y revertir los patrones de despojo” (negritas fuera de texto). Luego, no es suficiente con la protección de los derechos de las víctimas como tampoco con buscar y encontrar una solución para los opositores sino que también forma parte de los fines esenciales del proceso la reconstrucción verídica de los hechos, que permita acercar la verdad procesal a la real, llamando a las cosas por su nombre, sin perjuicio de las medidas diferentes a la compensación que se puedan adoptar en favor de personas vulnerables, como hoy por hoy es el señor LAUREANO ARTEAGA, dada su avanzada edad y su condición socioeconómica -pero que para el momento de los hechos no lo era tanto como el señor RIGOBERTO BURBANO, quien se vio precisado a abandonar su único patrimonio merced a las amenazas que se cernieron en su contra en el marco del conflicto armado interno, debiendo desplazarse a otro departamento-, además de la procedencia de la remisión del referido opositor a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas y por edad y salud, tales como las ofrecidas por el municipio de Puerto Caicedo (Putumayo).

Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 En efecto, la Corte indica que “la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio” es “la regla general que debe observarse en la gran mayoría de los casos”, no resultando viable convertir las situaciones excepcionales en la regla acudiendo a variedad de argumentos que no guardan relación con la Ley de Víctimas y con la interpretación que de ella se hizo en la sentencia de exequibilidad C-330 de 2016, y la modulación que allí se introdujo, que no puede entenderse como una especie de ley de amnistía o de punto final o de borrón y cuenta nueva. 10.2.4 No obstante lo anterior, en atención a que en el referido informe también se señala que el opositor ANTONIO LAUREANO y su entonces compañera MIRIAM DE JESÚS MARÍN GIRALDO son personas adultas mayores que derivan parcialmente sus ingresos del predio de mayor extensión registrado bajo el folio de matrícula 442-66870, principalmente el primero mencionado que actualmente cuenta con 83 años y presenta inconvenientes de salud que le impiden el trabajo agrícola28, amén de que el grupo familiar se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional con 44% de privación, es factible adoptar medidas en su favor, como pasa a examinarse: La Corte puso de presente que la Ley 1448 de 2011 no contempla medida diferente a la compensación, anotando que de esa manera el legislador “no 28 Situación que fue corroborada por su hijo MILTON DAVEY ARTEAGA, quien afirmó que él era la persona que estaba al frente del predio en virtud de que su padre había sufrido una trombosis y un infarto, tal como se lee a continuación: PREGUNTADO: ¿entonces todo el tiempo desde esa fecha lo han trabajado en esa forma? RESPONDIDO: hasta la actualidad pues… no se puede decir que todo el tiempo porque mi padre sufrió una enfermedad de trombosis, infarto también y eso ya un año, y prácticamente pues antes de eso él estaba empezado a… pues la edad también, que ya son 83 años que tiene, entonces a él le queda muy difícil estar viniendo del pueblo a acá y entrar todos los días…él tenía su negocio de machimbre y tenía que estar pendiente de su negocio y yo me fui a trabajar en una finca turística a Pradera (Valle), entonces abandonamos prácticamente los últimos 3 años que pues mire cómo está la finca…pero ahora ya me puse a dedicar mejor dicho a lo propio como se puede decir.

Entonces sí, en el tiempo de antes yo por lo menos a esto le saqué cultivos de azafrán, cacao pues lo sembramos. Esto nos lo regaló la señora alcaldesa Luz Dary García, en el tiempo de ella regaló el cacao… y todo esto que pueden ver está sembrado en cacao…ahí ya lo pueden ver que está limpio y eso es lo que va a comenzar a producir si Dios permite.

Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 ordena ni prohíbe que los opositores, sin importar su relación con el predio objeto de restitución, puedan beneficiarse de las políticas públicas para la población vulnerable, si cumplen las condiciones para ello”. En el numeral 117-7 la Corte precisa que los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras, para quienes fungen como opositores, como es el caso del señor LAUREANO ARTEAGA, como también para quienes no ostentan esa calidad.

De esa manera, y aunque el señor LAUREANO ARTEAGA no acreditó la buena fe exenta de culpa, como tampoco hay lugar a flexibilizar o a inaplicar dicho estándar, como quedó expuesto con anterioridad, nada obsta para que el juez de restitución determine, dadas la edad y situación de pobreza multidimensional por la que atraviesa el núcleo familiar del antes nombrado, adoptar otras medidas diferentes a la compensación, particularmente en este caso, como la Sala lo ha hecho en ocasiones anteriores, la devolución del dinero realmente pagado en el año 2004 al reclamante por la compra de los predios, que como se dijo en precedencia asciende a la suma de once millones doscientos setenta mil pesos ($ 11.270.000), debidamente indexados a la fecha de expedición de la presente providencia. No procede disponer que el señor LAUREANO ARTEAGA permanezca en el mismo lugar, habida consideración que la consecuencia jurídica que se sigue de declarar probado el hecho fuente a que se refiere la presunción contemplada en el literal a del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 es la declaratoria de ausencia de consentimiento y, por ende, la de inexistencia del acto de que se trata, y como se indica en el fallo a que venimos haciendo referencia, el proceso civil transicional además de un fuerte componente constitucional también viene signado por una dimensión técnica, tanto en el aspecto procedimental como sustantivo, que “aconseja una toma de decisiones basada más en la aplicación de reglas estrictas, con supuestos de hecho claramente definidos”, como es el caso de los supuestos de ausencia de consentimiento que aparejan la inexistencia del negocio jurídico, salvo que el opositor haya obrado con buena fe exenta de culpa o que haya lugar a flexibilizar o inaplicar dicho estándar, en cuyo caso la medida contemplada en la ley es la compensación, todo lo anterior sin perjuicio de la adopción de medidas y la reconducción a programas para personas vulnerables, Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 opositoras o no. En ese sentido, aunado a la devolución del dinero efectivamente pagado se ordenará al municipio de Puerto Caicedo (Putumayo) que incluya al señor ANTONIO LAUREANO ARTEAGA REVELO en la oferta pública de salud con la cual cuente dicho ente territorial, y a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV que proceda, si aún no lo ha hecho, a aplicar las medidas de reparación en favor del aquí opositor y su núcleo familiar, por cuanto en el informe de caracterización se establece que fueron víctimas de desplazamiento de un fundo distinto al deprecado en restitución.

11. SOLUCIÓN DEL CASO. 11.1 Ahora bien, el solicitante RIGOBERTO BURBANO FIGUEROA fue coincidente, tanto en sede administrativa como en sede judicial, que no desea retornar a los predios por la inseguridad de la zona, a lo que le agrega el hecho de ya tener un proyecto de vida consolidado en el municipio de El Tambo (Nariño), motivo por el cual solicita la restitución jurídica y material de los fundos en la modalidad de equivalente o la compensación económica con el objetivo de comprar un terreno en dicha municipalidad.

Al respecto expresó: PREGUNTADO: Usted ya está instalado ¿usted no quiere retornar a este territorio? ¿Quiere volver a este predio? RESPONDIDO: pues, no. PREGUNTADO: ¿Ya quiere quedarse donde está viviendo actualmente estar con su señora esposa o con su compañera y no le interesa de pronto pensar que mediante una sentencia le podamos restituir este predio y ordenar en cierta forma algunos beneficios en su favor? ¿Ya está instalado allá? RESPONDIDO: Pues yo sí siento que me gusta que me den algo a favor, pues porque yo no quiero que la finca se me pierda porque yo fui el propietario dueño y lo que yo estuve… quisiera tener algo para beneficios con mis años… pero yo si no me veo allá señor sólo (no se entiende) PREGUNTADO: ¿tiene miedo usted? RESPONDIDO: claro con miedo y con los que uno el desplazamiento que lo asustaron y volver otra vez y que lo sigan asustando por allá. PREGUNTADO: o sea, usted en El Tambo vive tranquilo: RESPONDIDO: gracias a Dios, sí. De esa manera, habiendo perdido el reclamante arraigo en el lugar, amén de tratarse de una persona que vive actualmente en una vivienda en regulares Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 condiciones ubicada en zona de alto riesgo a orillas de un rio, construida en materiales de tabla y techo de zinc, que ha reconfigurado su proyecto de vida en El Tambo (Nariño), se dispondrá desde ya la reparación mediante la entrega de un bien inmueble de similares características en dicha municipalidad, o en su lugar la compensación económica, tomando como referente los avalúos practicados a los inmuebles y que reposan al interior de los procesos acumulados, las cuales también deben cobijar a la señora ISABEL CALVACHE, al estar acreditado que ella fungía como compañera permanente del reclamante en el momento en que se presentó el desplazamiento, tal como lo refirió el mismo solicitante en la declaración efectuada ante la URT el día 27 de noviembre de 201229. 11.2 Como se expuso con anterioridad, en el caso bajo estudio, atendiendo positivamente lo solicitado por la parte accionante, se declarará probado el hecho fuente a que se refiere la presunción contemplada en el literal a) del numeral 2 de la Ley 1148 de 201130. 29 Oportunidad en la cual afirmó, al ser indagado sobre las personas que conformaban su grupo familiar al momento del desplazamiento, lo siguiente: “Salí desplazado con mi papá José Ignacio Burbano Calvache identificado con cédula de ciudadanía No. 5248279, tiene 72 años, mi mamá Isaura Victoria Figueroa de Burbano identificada con cédula de ciudadanía No. 27196874, tiene 67 años, mi hijo Richard Davey Burbano Figueroa identificado con tarjeta de identidad 930708-30068, tiene 19 años y mi compañera Isabel Calvache no tengo noticia de ella ni datos ni nada.

Con ella alcancé a vivir 4 años, me separé como en 2001”. 30 Ley 1448 de 2011. Artículo 77, literal a: Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 En efecto, teniendo en cuenta que resultaron acreditadas los hechos base relativos a la presunción establecida en el literal a) numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, se declarará la nulidad de la compraventa celebrada entre el señor RIGOBERTO BURBANO FIGUEROA y ANTONIO LAUREANO ARTEAGA REVELO en el año 2004, así como los actos jurídicos efectuados con posterioridad, específicamente la Resolución No. 326 del 28 de abril de 2010, proferida por el extinto INCODER de Mocoa (Putumayo).

Hecho lo anterior, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras - ANT la formalización de los derechos de ocupación que sobre los seis (06) predios rurales colindantes ubicados en la vereda Guasimales del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo) ostenta el reclamante, excluyendo las áreas delimitadas como ronda hídrica por parte de CORPOAMAZONIA, para que posteriormente este a su vez efectúe la transferencia al Grupo Fondo de la URT, teniendo en cuenta que la restitución que aquí se concede se da en la modalidad de equivalencia o, de no contarse con predios de similares características en el municipio de El Tambo (Nariño), la compensación económica por el valor establecido en los avalúos.

En cuanto a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, incluidos permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio pedido en restitución, se debe indicar que de las respuestas allegadas por la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se puede colegir que las superposiciones presentadas no afectan el derecho a la restitución, tanto más cuando en ambas se determina que actualmente no se están ejecutando labores de ninguna índole al interior de los fundos, ni siquiera de exploración, razón suficiente para dejar incólumes aquellas actuaciones.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III.

RESUELVE

autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 PRIMERO. - DECLARAR no prospera la oposición formulada por los señores ANTONIO LAUREANO ARTEAGA REVELO y MIRIAM DE JESÚS MARÍN GIRALDO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - RECONOCER la calidad de víctima del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011, a RIGOBERTO BURBANO FIGUEROA y su grupo familiar para el momento de los hechos, conformado por su padre JOSÉ IGNACIO BURBANO CALVACHE, su madre ISAURA VICTORIA FIGUEROA, su hijo RICHARD DAVEY BURBANO FIGUEROA y su entonces compañera permanente ISABEL CALVACHE.

TERCERO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL PUTUMAYO, que con cargo a los recursos del fondo de la Unidad le ofrezca y transfiera o adjudique en favor del solicitante RIGOBERTO BURBANO FIGUEROA y de la señora ISABEL CALVACHE, la alternativa de acceder a otro inmueble de similares características y condiciones en el municipio de El tambo (Nariño), o en el de su preferencia, brindándoles la oportunidad de postular o proponer ellos mismos el terreno de las anotadas características, conforme a los avalúos que fueron realizados por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.

CUARTO. – DECLARAR inexistente el negocio jurídico de compraventa celebrado entre RIGOBERTO BURBANO FIGUEROA y ANTONIO LAUREANO ARTEAGA REVELO respecto de los seis (06) predios rurales colindantes ubicados en la vereda Guasimales del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), hoy englobados en el predio de mayor extensión denominado “San Rafael”, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 442- 66870 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo).

QUINTO. – DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 326 del 28 de abril de 2010, proferida por el extinto INCODER de Mocoa (Putumayo), que adjudicó el predio de mayor extensión denominado “San Rafael”, registrado bajo el folio de matrícula Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 inmobiliaria No. 442- 66870 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo), en favor de los señores ANTONIO LAUREANO ARTEAGA REVELO y MIRIAM DE JESÚS MARÍN GIRALDO.

SEXTO. – ORDENAR a La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, que proceda a formalizar los derechos de ocupación que ostenta el señor RIGOBERTO BURBANO FIGUEROA respecto de los seis (06) predios rurales colindantes ubicados en la vereda Guasimales del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), objeto de los procesos acumulados que aquí se resuelven, y cuyas coordenadas y alinderaciones se encuentran detalladas en los informes técnicos de georreferenciación desarrollados por la UAEGRTD.

SÉPTIMO. – ORDENAR al solicitante RIGOBERTO BURBANO FIGUEROA, que una vez se expida el acto administrativo de adjudicación en su favor respecto de los (06) predios rurales colindantes ubicados en la vereda Guasimales del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), proceda a transferirlos al GRUPO FONDO de la URT, previa autorización expedida por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

OCTAVO. – ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL PUTUMAYO, que con cargo a los recursos del Grupo Fondo proceda a retornar a los señores ANTONIO LAUREANO ARTEAGA REVELO y MIRIAM DE JESÚS MARÍN GIRALDO los valores efectivamente pagados al solicitante por concepto de la compra de los seis (06) predios rurales ubicados en la vereda Guasimales del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), que ascienden a la suma de once millones doscientos setenta mil pesos ($ 11.270.000), debidamente indexados a la fecha de expedición de la presente providencia, para efectos de lo cual se otorga el termino de dos (02) meses.

NOVENO. – ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PUERTO ASÍS (PUTUMAYO) proceder a la cancelación de las medidas cautelares decretadas con ocasión de este proceso en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442- 66870. Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 DÉCIMO. - ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PUERTO ASÍS (PUTUMAYO) que realice la inscripción, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442- 66870, de la actualización del perímetro, medidas, linderos y demás datos de la identificación del predio rural de mayor extensión denominado “San Rafael”, ubicado en la vereda Guasimales del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), reportados en el informe técnico predial desarrollado por la UAEGRTD, y que una vez realice la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinentes al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes.

DÉCIMO PRIMERO. - ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, que proceda a realizar la actualización catastral del fundo de mayor extensión denominado “San Rafael”, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-66870 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo) y con cédula catastral No. 86-569-00-00-0037-0085-000, conforme al trabajo de georreferenciación desarrollado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL PUTUMAYO.

DÉCIMO SEGUNDO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –DIRECCIÓN PUTUMAYO, que realice el diseño e implementación del proyecto productivo integral, acorde con la vocación del solicitante y de su grupo familiar, y el estudio de usos del predio que le sea otorgado en la modalidad de equivalencia al solicitante y a su entonces compañera permanente ISABEL CALVACHE, o aquel que por estos sea adquirido producto de la compensación económica concedida, para brindarles las herramientas necesarias que les permitan alcanzar una estabilidad socioeconómica y el goce efectivo de sus derechos, contando con su activa e informada participación, en un término no inferior a seis (06) meses, a partir de la entrega material de dicho inmueble.

Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 DÉCIMO TERCERO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, que en el marco de sus competencias prioricen al solicitante como beneficiario del subsidio de vivienda rural, en el evento en el que reúna los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos para acceder a los mismos y realicen los trámites necesarios ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL y las demás entidades competentes para su eficaz cumplimiento, conforme a lo estatuido en el artículo 126 de la Ley 1448 de 2011.

DECÍMO CUARTO. - ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, con sede en el municipio de El Tambo (Nariño), que le brinden al señor RIGOBERTO BURBANO FIGUEROA y su grupo familiar, en lo que sea conducente, programas de capacitación para el empleo, emprendimiento y los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.

DÉCIMO QUINTO. - ORDENAR al alcalde del municipio de El Tambo (Nariño), que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, que incluya de manera inmediata al señor RIGOBERTO BURBANO FIGUEROA y su grupo familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, en caso de que no estén afiliados y, entre otras cosas, se le brinde tratamiento psicológico, como se pide en la demanda.

DÉCIMO SEXTO. – ORDENAR al alcalde del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, incluya de manera inmediata al señor ANTONIO LAUREANO ARTEAGA REVELO y su grupo familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, en caso de que no estén afiliados.

DÉCIMO SÉPTIMO. – ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS – UARIV, que proceda a implementar las medidas de reparación que le asistan al señor ANTONIO LAUREANO ARTEAGA REVELO y su grupo familiar como víctimas de desplazamiento forzado del municipio de Puerto Caicedo Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2017-00325-01 (Putumayo).

DÉCIMO OCTAVO. - Sin lugar a condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO DIGITALMENTE CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Magistrado FIRMADO DIGITALMENTE GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO Magistrada FIRMADO DIGITALMENTE DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Magistrado