1 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022016 00299 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez Santiago de Cali, veintinueve de septiembre de dos mil veinte Sentencia N° 06 Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras (Consulta) Solicitante: PAUL CIFUENTES ROJAS Radicación: 5200131210022016 00299 01 Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 29 de septiembre de 2020, según Acta Nº 38 de la misma fecha.
Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)1, dentro del proceso promovido por PAUL CIFUENTES ROJAS. CONTENIDO Pág. I.
ANTECEDENTES: 2 II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 5 1 Fls. 165 a 177 Cdno. del Juzgado. 2 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022016 00299 01 III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: 5 IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 6 1. Competencia 6 V. CONSIDERACIONES: 7 1.
Asunto a resolver 7 2. Procedencia de la consulta 7 3. De la naturaleza jurídica baldía del inmueble reclamado 9 4. Afectación ambiental y por ronda hídrica 10 5. Afectación ambiental por reserva forestal 13 6. Pruebas del desplazamiento alegado 14 7. No condena en costas 18 DECISIÓN: 19
RESUELVE
19 DESARROLLO I.
ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente2, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, PAUL CIFUENTES ROJAS, por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, solicitó que le fuere protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en consecuencia, y con fundamento en los artículos 74 y 91, literal g., de la ley 1448 de 2011, se ordenare la adjudicación3, a su favor, del predio rural baldío –del cual 2 Constancia CÑ 00474 de 5 de agosto de 2016, visible a fl. 101, Cdno. del Juzgado. 3 Acápite “9.
Pretensiones” ordinal “SEGUNDO”, fl. 19 fte, Cdno del Juzgado. 3 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022016 00299 01 es ocupante– denominado “LAS ARENAS”, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 250-303144 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego, Nariño, ubicado en la vereda Quebrada Honda, corregimiento Carrizal, municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño, cuya extensión es de 4,3457 hectáreas según informes de Georreferenciación5 y Técnico Predial6 allegados por la UAEGRTD.
En igual forma deprecó que se impartieren ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. Hechos. Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan7:
1. PAUL CIFUENTES ROJAS se hizo al predio antes descrito por compra a ELVIRA FIDELIA ROJAS DE MARROQUÍN, instrumentada en documento privado8 suscrito el 8 de noviembre de 20049. 2. Destinó el inmueble a la siembra de frijol, arracacha, yuca, frutas, 4 Fls. 97, 124 y 125 mismo cdno. 5 Fl. 82 fte, ibídem [acápite “RESULTADOS DE LA GEOREFERENCIACIÓN POR PREDIO”]. 6 Fl. 89 vto., ibídem [acápite “7.1 CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE INSCRIPCIÓN DE PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS”)] 7 Ibíd, fls. 11 vto. y 12 fte. 8 Documento visible a fl. 75. 9 Fl. 11 vto, mismo cuaderno y Diligencia de Ampliación de la Declaración rendida por el solicitante ante la UAEGRTD Territorial Nariño, fl. 26 ibíd. 4 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022016 00299 01 plátano y café, además de la explotación artesanal de una mina de arena10. 3.
Salió desplazado del predio junto con su núcleo familiar (su padre Bernardo Cifuentes Getial, su hermana Esther Cifuentes Rojas y sus sobrinos Alix Diza Rojas Cifuentes y James Duberney Cifuentes)11 el 18 de febrero de 2006, por causa de enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares y debido a las amenazas contra ellos perpetradas “por parte de grupos armados ilegales para que les ayudara a recolectar información de la población de los Andes”12.
Señaló que el día del desplazamiento estaban en la casa cuando “de repente se desató el enfrentamiento de los grupos armados ilegales (guerrilla y paramilitares) lo que nos obligó primero a refugiaros en nuestras casas (…) después de eso los grupos empezaron a minar la zona y colocar horarios en la entrada y salida d (sic) la gente de sus casas”. 4.
Se dirigieron hacia el polideportivo del casco urbano del municipio de Los Andes Sotomayor, donde recibieron atención humanitaria (hospedaje y alimentación)13 por parte de la Alcaldía y la Personería municipal14. 5. Se albergaron allí durante una semana, al cabo de la cual retornaron una vez cesaron los enfrentamientos entre los grupos armados ilegales15. 10 Fl. 12 fte., mismo cuaderno y Diligencia de Ampliación de la Declaración rendida por el solicitante ante la UAEGRTD Territorial Nariño, fl. 26 ibíd. 11 Núcleo familiar conformado al momento del desplazamiento, fl. 17 vto, mismo cdno. 12 Ibíd., fls. 23 fte y 24 fte (Declaración del solicitante contenida en el “FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS”). 13 Ibíd., fls. 23 fte. y 31 (último folio correspondiente al testimonio de Blanca Elena Rojas Bravo). 14 Ibíd., fl. 23 fte. 15 Ibíd. 5 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022016 00299 01 II.
DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (al cual le fue inicialmente asignado el conocimiento del asunto), admitió la solicitud por auto de 19 de agosto de 201616, y ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble y dispuso la notificación del inicio del proceso al Alcalde del municipio de Los Andes Sotomayor, al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras.
Dispuso la vinculación del INCODER (hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-ANT) y la Corporación Autónoma de Nariño, CORPONARIÑO (en razón a que el fundo colinda con una quebrada), y decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. Con fundamento en el Acuerdo PCSJA18-10907 de 15 de marzo de 2018, el expediente fue remitido al Juzgado Quinto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto17.
III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: Surtido el trámite del asunto, el Juzgado último mencionado profirió sentencia el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)18, mediante la cual, si 16 Ibíd, fls. 104 y 105. 17 Ibíd, fl. 151. 18 Fls. 165 a 177 Cdno. del Juzgado. 6 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022016 00299 01 bien accedió a la restitución solicitada (le ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS expedir el acto administrativo de adjudicación del inmueble al reclamante y decretó medidas de reparación adicionales, ello en el entendido de que se trata de un predio baldío), determinó que “el área adjudicable asciende a 3.
Hectáreas 9784 M2” y no a “4. Hectáreas 3457 M”, referida ésta última en la pretensión de la solicitud, en la cual se omitió tener en cuenta que debía ser excluida la faja de protección ambiental19. Lo anterior bajo la consideración central de que la aludida faja “resulta imprescriptible e inadjudicable”20, según lo prevé el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales)21.
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 1. Competencia. De acuerdo con el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria, así sea parcialmente (aspecto este objeto de especial comentario líneas más adelante) de la restitución peticionada. 19 Ibíd., fl. 173 vto. 20 Ibíd., fl. 173 fte, párrafo final y fl. 173 vto. 21 Ibídem. 7 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022016 00299 01 V. CONSIDERACIONES: 1.
Asunto a resolver. Corresponde al Tribunal determinar, en primer lugar, si fue acertada la decisión consignada en la sentencia materia de consulta consistente en excluir del inmueble objeto de restitución la zona de protección por ronda hídrica ya referida; y, en segundo lugar, corroborar si el aquí reclamante acreditó los requisitos para acceder a la protección constitucional solicitada. 2.
Procedencia de la consulta. La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil22, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), se mantiene vigente en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en 22 C. P. C.- Art. 386.
“Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627]. El texto es el siguiente: [Aparte tachado derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010] “Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados.
Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos. Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno”. 8 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022016 00299 01 cuanto sean denegatorias de la restitución solicitada, según lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (“Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados”).
El presente evento, en cuanto versa sobre la denegación parcial de la restitución solicitada (se dispuso exceptuar del área por adjudicar la porción o franja de ronda hídrica), hace procedente el trámite de la consulta de la sentencia establecido en el artículo 79 citado, el cual tiene por objeto no solo la protección del ordenamiento jurídico, sino “la defensa de los derechos y garantías de los despojados”.
Y en cuanto a derechos de los despojados se refiere, debe entenderse que abarcan la extensión completa del predio afectado por el abandono forzado o despojo. Sobre el referido aspecto, esta Sala, en sentencia de tutela de 4 de octubre de 2016 (rad: 2016-00126) precisó: “(…) una decisión en que no se reconoce la restitución integra del predio reclamado, tiene un componente restrictivo del derecho fundamental del solicitante y una limitación del monto de la indemnización a la cual aspira la víctima, lo que implica una denegatoria de la restitución que como tal encaja en el presupuesto establecido en el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, que hace procedente la consulta.
Lo anterior difiere de aquellos eventos en que se decreta la restitución, pero ante la imposibilidad de materializarla con el mismo predio, por alguna de las causales que la ley consagra, se dispone que se cumpla por equivalencia, caso en el cual no se presenta una restricción del derecho fundamental a la restitución, sino una estrategia para 9 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022016 00299 01 compensar la pérdida, teniendo como parámetro para la equivalencia, la valoración de la totalidad del predio reclamado”. 3.
De la naturaleza jurídica baldía del inmueble reclamado. La propiedad estatal del inmueble objeto de reclamación, la determinó el juzgado a quo a partir de la consideración de que el predio no se encuentra relacionado en la “base de datos catastral rural”23 ni en el Sistema de Información Registral (SIR) con los nombres e identificaciones de quienes el solicitante menciona como integrantes de la cadena traslaticia del mismo.
Señaló que ante la ausencia de antecedente registral, “resulta claro que el predio objeto de restitución reviste la presunción legal de baldío”24. La antedicha precisión fue (y es) acertada en cuanto al tenor de los artículos 1º de la Ley 200 de 1936 (que presume baldío el inmueble sin propietario inscrito); 65 de la Ley 160 de 1994 (que señala que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado y que los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no son poseedores conforme al Código Civil y solo tienen la expectativa de adjudicación por parte del Estado); 675 del Código Civil (que reza: “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño”); y 63 de la Constitución Política (que dispone que los inmuebles baldíos, entre otros, son “inalienables, imprescriptibles 23 Ibíd., fl. 169.
Sobre el particular, el IGAC, en comunicación N° 4522017EE4058-01 de fecha 26-072017, visible a fl. 137, reportó: “el predio identificado con Matricula Inmobiliaria N° 250- 30314 denominado “Las Arenas” ubicado en el Municipio Los Andes, (…), no se encuentra registrado catastralmente (…)”. 24 Ibíd., fl. 169. 10 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022016 00299 01 e inembargables”)25, es dable colegir, como lo hizo el juzgado a quo, que el inmueble objeto de restitución es de naturaleza baldía. En el anterior orden de ideas, siendo baldío el predio objeto de restitución, fue atinada la conclusión a la que llegó el juzgado en el sentido de que la relación jurídico-material de la parte actora con el fundo es la de ocupante puesto que se comprobó que lo ha venido destinando a actividades propias de su vocación agropecuaria desde antes de que fuera desplazado del mismo, al paso que estableció, entre otros aspectos, que la explotación agrícola del predio supera los cinco años de antigüedad y que dicha parte actora no posee un patrimonio superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes26. 4.
Afectación ambiental por ronda hídrica. Al respecto, el Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), en su artículo 83 dispone: “Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: … d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (…)”.
A su turno, el artículo 84 ibídem establece: “La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el artículo anterior, que pertenecen al dominio público”. Por su lado, el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 (Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014) señala: 25 En el mismo sentido las sentencias T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016. 26 Ibíd, fls. 171fte. y vto. 11 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022016 00299 01 “RONDAS HÍDRICAS.
Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional”27.
(Subrayado de la Sala). En similar sentido, el inciso 1° del artículo 2.2.3.2.3.4. del Decreto 1076 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible) reza: “Titulación de tierras. Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d) del Decreto-Ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER, pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos, la Autoridad Ambiental competente deberá delimitar la franja o zona a que se refiere éste artículo, para excluirla de la titulación”.
Las dos normas antes transcritas fueron objeto de reglamentación, y complementación, en el Decreto 2245 de 2017 (Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 27 Cabe anotar que en la página web del Senado de la República aparecen insertas las siguientes notas de vigencia sobre el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011: “El texto de este artículo, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019”.
“El texto de este artículo, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015”. 12 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022016 00299 01 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas).
En el referido Decreto 2245 se fijan los parámetros técnicos con base en los cuales las Autoridades Ambientales competentes deben realizar los “estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en el área de su jurisdicción” (artículo 2.2.3.2.3A.1.), y se advierte que el desarrollo de los aludidos derroteros “será establecido en la ‘Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia’ que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”.
(Parágrafo del artículo 2.2.3.2.3A.3.). Dicha Guía Técnica fue en efecto expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en mayo de 2017 (y adoptada mediante Resolución Número 957 de 2018). En ella se desarrollan los criterios para definir los puntos y límites físicos de acotación y se fijan las directrices para el manejo ambiental de las áreas correspondientes por parte de las autoridades ambientales competentes, fin para el cual fueron consultados a su vez los criterios “probados en diferentes casos de estudio en el territorio nacional y retroalimentados con los aportes de entidades del Sistema Nacional Ambiental”.
En lo que concierne al caso de marras, obra en el expediente el “CONCEPTO TÉCNICO AMBIENTAL” elaborado –a instancias del Juzgado28– por CORPONARIÑO29, donde se reporta que el predio “cuenta con una ronda hídrica establecida en 30 metros lineales paralelos a la Quebrada Honda”30. Sin embargo se omite indicar con sujeción a qué parámetros técnicos se determinó que en este específico evento el área de acotamiento comprende la margen de 30 metros precitada, lo que, dicho sea de paso, constituye uno de los componentes para la elaboración 28 Auto de 19 de agosto de 2016, ordinal “Séptimo” (fl. 105 fte.
Cdno. del Juzgado). 29 Fls. 130 a 132, mismo cdno. 30 Fl. 131 vto., ibídem. 13 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022016 00299 01 de los Planes de Desarrollo departamentales, distritales y municipales a que se refiere el artículo 2.2.8.6.1.2. del Decreto 1076 de 2015 ya mencionado31.
Se concluye entonces que ese es un punto pendiente de resolver y por lo mismo es necesario disponer los ajustes pertinentes a efectos de que durante la etapa pos fallo (caso de ser confirmada la sentencia materia de consulta en lo esencial a la restitución decretada) y dentro de un término específico, la Corporación Autónoma mencionada realice la acotación de ronda hídrica con sujeción a los criterios técnicos aplicables. 5.
Afectación ambiental por reserva forestal. En comunicación 120-7959 de 6 de octubre de 2016, la Corporación Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO) informó que “el predio actualmente se encuentra dentro del proceso de declaratoria como protegida (sic) denominada Andino Pacífica”32. En relación con el referido aspecto es pertinente decir que tal tipo de afectación supone que el uso del inmueble se supedita a ciertas limitaciones, sin que ello implique que no pueda ser explotado o que por esa simple circunstancia se mute por sí la naturaleza privada del fundo.
En otros términos, significa que 31 Decreto 1076 de 2015.- ARTÍCULO 2.2.8.6.1.2. “Armonización. Para la armonización de la planificación en la gestión ambiental de los Departamentos, Distritos y Municipios, se seguirá el siguiente procedimiento: 1. El proceso de preparación de los Planes de Desarrollo departamentales, distritales y municipales en lo relacionado con la gestión ambiental a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994 [Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo], se adelantará con la asesoría de las Corporaciones, las cuales deberán suministrar los datos relacionados con los recursos de inversión disponibles en cada departamento, distrito o municipio, atendiendo los términos establecidos en la precitada ley.
(…)”. 32 Ibíd., fl. 131 fte. 14 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022016 00299 01 el ejercicio de los derechos de propiedad sobre el bien raíz ha de ceñirse a puntuales restricciones sobre las materias específicas pertinentes.
En efecto, en materia forestal la Ley 2ª de 1959 (Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables), en su artículo 3 establece que dentro de las Zonas de Reserva Forestal y de Bosques Nacionales de que trata el artículo 1°33 “el Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi', mientras realiza el estudio y clasificación de los suelos del país, irá determinando, a solicitud del Ministerio de Agricultura, aquellos sectores que se consideren adecuados para la actividad agropecuaria, a fin de que el Ministerio pueda sustraerlos de las Reservas.
Esta facultad podrá ejercerla también el Ministerio con base en estudios e informes técnicos de su Departamento de Recursos Naturales". (Subrayado de la Sala). Así mismo, el artículo 7 ibídem preceptúa: "La ocupación de tierras baldías estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el Gobierno con el objeto de evitar la erosión de las tierras y proveer a la conservación de las aguas.
Al dictar tal reglamentación el Gobierno podrá disponer que no serán ocupables ni suceptibles de adjudicación aquellas porciones de terreno donde la conservación de los bosques sea necesaria para los fines arriba indicados; pero podrá también contemplar la posibilidad de comprender en las adjudicaciones bosques que deban mantenerse para los mismos fines, quedando sujeta en este caso la respectiva adjudicación a la cláusula de reversión si las zonas de bosques adjudicadas fueren objeto de desmonte o no se exploren conforme a las reglamentaciones que dicte el Gobierno”.
(Subrayado de la Sala). Como puede observarse, las zonas de reserva forestal pueden ser destinadas a usos compatibles con los determinados por las autoridades oficiales competentes, lo que explica que en la comunicación 120-7959 ya mencionada CORPONARIÑO haya expuesto que "teniendo en cuenta las características 33 El literal a) de dicho artículo hace alusión a la Zona de Reserva Forestal del Pacífico. 15 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022016 00299 01 climatológicas, geológicas y geográficas del predio, se clasifica como suelo apto para actividades agroforestales sostenibles”, y que por pertenecer a un área que está “en proceso” de ser declarada como zona protegida “se debe hacer un manejo especial de los recursos existentes que no altere la estructura actual de los ecosistemas, en donde es importante generar dentro del predio proyectos con cultivos permanentes que previenen erosiones de las pendientes y daños al ecosistema”34.
Resta, entonces, por constatar, como en efecto a continuación se procede, si aparte de la condición de ocupante del inmueble, el accionante acreditó los demás requisitos para acceder a la protección constitucional solicitada, vale decir, si demostró haber sido desplazado del fundo por causa del conflicto armado dentro del marco de aplicación de la Ley 1448 de 2011 (entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2021, según se deduce de la lectura de los artículos 75 y 208 ibídem)35. 6.
Pruebas del desplazamiento alegado. Al respecto, el Juzgado a quo estableció que el solicitante y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse del predio “Las Arenas” ubicado en la vereda Quebrada Honda, corregimiento El Carrizal, municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño, a raíz del conflicto armado suscitado entre los diferentes grupos guerrilleros que operaban en la zona, paramilitares y la fuerza pública en febrero de 200636, conclusión a la cual llegó con apoyo en la valoración y el análisis individual y conjunto de las siguientes pruebas: 34 Ibíd. fl. 131 fte. 35 Dicho artículo 208 estableció la vigencia de la ley por diez (10) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial N° 48.096 de fecha 10 de junio de 2011. 36 Ibíd., fl. 168 fte. y vto. 16 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022016 00299 01 - El “DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO MUNICIPIO DE LOS ANDES SOTO MAYOR SEGUNDA ZONA MICROFOCALIZADA”37, en el cual se reporta que la configuración de la violencia en el citado municipio se remonta a mediados de 1990, cuando el ELN decidió asentarse en dicho territorio, seguido de las FARC a partir del año 1995 y de grupos de autodefensa desde el año 200438, que si bien anunciaron su desmovilización, continuaron haciendo presencia como bandas criminales denominadas Águilas Negras, Los Rastrojo y/o Nueva Generación. Aparece documentado que entre el 22 y el 26 de febrero de 2006 740 personas, para un total de 176 familias, se desplazaron hacia la zona urbana del municipio de Los Andes Sotomayor tras los enfrentamientos suscitados entre miembros de la guerrilla de las FARC y las Autodefensas39. - La declaración de BLANCA ELENA ROJAS BRAVO40, que refirió constarle que el peticionario “salió en el desplazamiento masivo del 2006” con su familia hacia “Sotomayor” y que se quedó en un albergue en el que le daban la alimentación41. - El testimonio de OLMEDO ROJAS BRAVO42, quien afirmó que PAUL CIFUENTES ROJAS se desplazó en febrero de 2006 de Quebrada Honda “para el casco urbano”, en razón a los combates entre “los elenos y los paramilitares”43. 37 Ibíd., fls. 44 a 56. 38 Fl. 45 fte., Ibídem. 39 Fl. 46 fte., mismos Cdno. 40 Ibíd, fls. 31 a 33. 41 Ibíd., fl. 31 fte., Ibíd. 42 Ibíd., fls. 34 a 36. 43 Ibíd., fl. 34 fte. 17 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022016 00299 01 - Las comunicaciones PMA-062 de 3 abril de 2013 y PMA-0209 (sin fecha) de la Personería Municipal de los Andes Sotomayor44, en las que indica que el solicitante fue incluido en el Registro Único de Víctimas45. - La constancia (captura de pantalla del aplicativo VIVANTO de fecha 24 de julio de 2015)46 atinente a la inclusión del solicitante en el Registro Único de Victimas (RUV) con fecha de valoración de 13/08/2013 y en el Sistema de Información de Población Desplazada (SIPOD) con fecha de valoración de 27/08/2006.
Dicha inscripción, aunada a la condición de ocupante del inmueble ostentada –y probada– por el solicitante, hace presumiblemente ciertos los hechos base de la demanda, toda vez que el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 establece que es suficiente la acreditación, así sea sumaria, de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial correspondiente, o en su defecto el despojo, para “trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (…)” (sobra decir que en el plenario no aparecen desvirtuados, con pruebas en contrario, la condición de ocupante antes referida, como tampoco la situación de desplazado puesta de presente –y demostrada– por el accionante).
En la anterior forma y a manera de colofón, fue también acertada la conclusión a la que se arribó en la sentencia objeto de consulta en el sentido de que quedó comprobado que “PAUL CIFUENTES ROJAS y su familia fueron víctimas de desplazamiento forzado, por la transgresión evidente de sus derechos fundamentales, al paso que se vio obligado a abandonar temporalmente su predio 44 Ibíd., fls. 51 y 52 y 53 a 55. 45 Ibíd., fl. 52 y 54 vto. 46 Ibíd, fl. 69. 18 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022016 00299 01 con todas las repercusiones sicológicas, familiares, sociales y económicas que ello conlleva, lo cual, sumado a que el hecho victimizante que se advierte, ocurrió en el año 2006, hay lugar en principio, desde la temporalidad que exigen los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011, a la respectiva restitución y reparación integral de sus derechos”47.
Por las antedichas razones, se confirmará la sentencia materia de consulta, salvo el ordinal “SEGUNDO” de la parte resolutiva, que se reformará en el sentido de ordenarle a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que, por encontrarse acreditadas las condiciones de elegibilidad para la adjudicación, expida, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, a favor de PAUL CIFUENTES ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 9.348.531, el acto administrativo de adjudicación del predio denominado “Las Arenas”, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 250- 30314 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego, Nariño, ubicado en la vereda Quebrada Honda, corregimiento Carrizal, municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño, constante de una extensión de 4,3457 hectáreas, de la cual debe exceptuarse la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos de que trata el literal d) del artículo 83 Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), faja que deberá ser individualizada, identificada y demarcada o acotada por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE NARIÑO (CORPONARIÑO) dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, con sujeción a las normas jurídicas vigentes dando razón de los criterios técnicos pertinentes e informando lo correspondiente a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. 7.
No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de la parte actora y demás 47 Ibid., fl. 168 vto. 19 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022016 00299 01 intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia objeto de consulta, salvo el ordinal “SEGUNDO” de la parte resolutiva, que se reforma y quedará así: Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que, por encontrarse acreditadas las condiciones de elegibilidad para la adjudicación, expida, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, a favor de PAUL CIFUENTES ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 98.348.531, el acto administrativo de adjudicación del predio denominado “Las Arenas”, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 250-3031448 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego, Nariño, ubicado en la vereda Quebrada Honda, corregimiento Carrizal, municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño, constante de una extensión de 4,3457 hectáreas, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos son los siguientes: 48 Fl. 97 igual a fls. 124 y 125, mismo cuaderno. 20 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022016 00299 01 PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' ") LONGITUD (° ' ") 1 662150,688 946854,654 1º 32' 27,008" N 77º 33' 18,312" W 2 662106,686 946920,082 1º 32' 25,576" N 77º 33' 16,195" W 3 662116,262 946953,500 1º 32' 25,888" N 77º 33' 15,114" W 4 662095,147 946951,227 1º 32' 25,201" N 77º 33' 15,187" W 5 662058,116 946947,193 1º 32' 23,995" N 77º 33' 15,318" W 6 662044,801 946931,458 1º 32' 23,562" N 77º 33' 15,827" W 7 662031,847 946895,118 1º 32' 23,140" N 77º 33' 17,002" W 8 662020,646 946865,863 1º 32' 22,775" N 77º 33' 17,948" W 9 662010,567 946844,636 1º 32' 22,446" N 77º 33' 18,635" W 10 661999,200 946806,731 1º 32' 22,076" N 77º 33' 19,861" W 11 661988,858 946783,237 1º 32' 21,739" N 77º 33' 20,621" W 12 661958,424 946739,226 1º 32' 20,748" N 77º 33' 22,045" W 13 661941,204 946711,725 1º 32' 20,187" N 77º 33' 22,934" W 14 661931,768 946684,479 1º 32' 19,880" N 77º 33' 23,815" W 15 661906,303 946630,260 1º 32' 19,051" N 77º 33' 25,569" W 16 661893,589 946605,894 1º 32' 18,636" N 77º 33' 26,357" W 17 661874,100 946571,171 1º 32' 18,002" N 77º 33' 27,481" W 18 661891,885 946562,562 1º 32' 18,581" N 77º 33' 27,759" W 19 661919,414 946560,157 1º 32' 19,477" N 77º 33' 27,837" W 20 661941,252 946542,775 1º 32' 20,188" N 77º 33' 28,400" W 21 661956,416 946558,436 1º 32' 20,681" N 77º 33' 27,893" W 22 661979,011 946574,173 1º 32' 21,417" N 77º 33' 27,384" W 23 662005,844 946597,108 1º 32' 22,291" N 77º 33' 26,642" W 24 662019,693 946620,063 1º 32' 22,742" N 77º 33' 25,900" W 25 662047,040 946661,748 1º 32' 23,633" N 77º 33' 24,552" W 26 662070,440 946710,684 1º 32' 24,395" N 77º 33' 22,969" W 27 662083,777 946754,999 1º 32' 24,829" N 77º 33' 21,535" W 28 662098,064 946791,173 1º 32' 25,295" N 77º 33' 20,365" W 29 662120,782 946819,642 1º 32' 26,034" N 77º 33' 19,444" W 30 662133,167 946835,380 1º 32' 26,438" N 77º 33' 18,935" W LINDEROS Y COLINDANTES NORTE: Partiendo del punto No. 20 siguiendo dirección nororiente en línea quebrada pasando por los puntos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 hasta el punto No. 1 con una distancia de 383,2 metros con predio de herederos Teodoro Rojas ORIENTE: Partiendo del punto No. 1 siguiendo dirección suroriente en línea recta hasta el punto No. 3 con una distancia de 113,6 metros con predio de Marcos Rodríguez quebrada honda al medio, y partiendo del punto No. 3 siguiendo dirección suroccidente en línea quebrada pasando por el punto 4 hasta el punto No. 5 con una distancia de 58,5 metros con predio de Franco Rojas.
SUR: Partiendo del punto No.5 siguiendo dirección occidente en línea quebrada pasando por los puntos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 hasta el punto No. 17 con una distancia de 421,3 metros con predio de Franco Rojas. OCCIDENTE: Partiendo del punto No. 17 siguiendo dirección norte en línea quebrada pasando por los puntos 18 y 19 con una distancia de 75,3 metros con predio de Alirio Bravo. 21 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022016 00299 01 En el acto administrativo de adjudicación correspondiente, deberá hacerse la advertencia expresa de que no se incluye la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos de que trata el literal d) del artículo 83 Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente).
Segundo: Ordenar a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE NARIÑO (CORPONARIÑO) que realice, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, el proceso de individualización, identificación y demarcación o acotamiento de la ronda hídrica que afecta al inmueble antes descrito, con sujeción a las normas jurídicas vigentes, dando razón de los criterios técnicos pertinentes e informando lo correspondiente a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
Ofíciese lo correspondiente. En los oficios y comunicaciones que emita la Secretaría de la Sala deberá hacerse la advertencia expresa de dar las respuestas correspondientes al Juzgado de origen. Tercero: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz.
Cuarto: Sin Costas en este trámite. 22 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022016 00299 01 Quinto: Ordenar la devolución del expediente, de manera oportuna, al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, (Firmado electrónicamente) Diego Buitrago Flórez Magistrado (Firmado electrónicamente) Carlos Alberto Tróchez Rosales Magistrado (Firmado electrónicamente) Gloria del Socorro Victoria Giraldo Magistrada