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SENTENCIA # 04 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 660013121001201600020-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto LUZ ELVERY GONZÁLEZ VILLAMIL y LUIS CARLOS CAMPOS MARÍN \ Opositor: Sujeto JAVIER QUINTERO NARANJO

Descriptores: VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO CON DERECHO A RESTITUCIÓN PREDIAL - / JURÍDICO - / ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: “En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”. / Existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las causales enunciadas en el artículo 97. La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución TESIS: En los conflictos de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, la buena fe exenta de culpa exigida a quien se oponga a la restitución de un predio, ha de consistir en la demostración de que el acto de adquisición del bien se ajustó a la ley, que se tuvo la

Ponente: Diego Buitrago Flórez

Fecha: 2020-07-07

1 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez Santiago de Cali, siete de julio de dos mil veinte Sentencia Nº 04 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Solicitantes: LUZ ELVERY GONZÁLEZ VILLAMIL y LUIS CARLOS CAMPOS MARÍN Opositor: JAVIER QUINTERO NARANJO Radicación: 66001-31-21-001-2016-00020-01 Discutido y aprobado por la Sala en sesión de siete (7) de julio de dos mil veinte (2020), según Acta Nº 20 de la misma fecha.

Decide la Sala la Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por LUZ ELVERY GONZÁLEZ VILLAMIL y LUIS CARLOS CAMPOS MARÍN a cuya prosperidad se opone JAVIER QUINTERO NARANJO. CONTENIDO Pág. I.

ANTECEDENTES 3 II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 8 III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 10 IV. CONSIDERACIONES 12 1. Asunto a resolver 12 2. Precisiones generales 13 2 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 2.1. Noción de restitución de tierras 13 2.2.

Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 15 2.3. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial 19 2.4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial 21 2.5. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado 22 2.6.

Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores 22 2.7. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa 23 3. Caso concreto 24 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado 24 3.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo 25 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Victoria, Caldas, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento forzado y/o del despojo sufrido(s) por la parte actora 26 3.4.

Desplazamiento y/o despojo forzado en el caso sub judice 34 3.5. Procedencia de la restitución 41 3.6. Solución a la oposición formulada 42 3.7. Nulidad del acto administrativo por el cual el INCODER decretó la revocatoria de la adjudicación del predio realizada a LUIS CARLOS CAMPOS MARÍN 49 3.8. Supresión del folio de matrícula inmobiliaria número 106-10195 50 3.9.

Restitución procedente (restitución subsidiaria, por equivalencia) 50 3.10. Beneficiaria de la restitución 54 3.11. Indemnización administrativa 55 3.12. Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio. 55 3.13. Principios que rigen la restitución de tierras, a los cuales se adecua la solución aquí dispuesta 60 3.14.

No condena en costas. 60 3 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 DECISIÓN 61 RESUELVE 61 DESARROLLO I.

ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, LUZ ELVERY GONZÁLEZ VILLAMIL y LUIS CARLOS CAMPOS MARÍN, actuando por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAGRTD), solicitan que les sea protegido el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y en consecuencia se decrete a su favor la restitución del predio rural denominado PARCELA 2 (antes SANTA CLARA, hoy MANAOS), distinguido con la matrícula inmobiliaria número 106-101952 y la cédula catastral número 17-867-00-03-0002- 0194-0003, ubicado en la vereda La Libertad, corregimiento de Pradera, municipio de Victoria, Caldas, constante de un área de 25 hectáreas y 7.500 metros cuadrados según título de propiedad4 y certificados de tradición5, o de 22 1 Fls. 24 y 25, Tomo I, Cdno 1.

(Constancia número CV 000114 de 23 de febrero de 2016 concerniente al predio PARCELA 2 SANTA CLARA distinguido con las matrículas inmobiliarias número 106-10195 y 106-18252 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, Caldas). 2 Abierta en virtud de la adjudicación realizada por el extinto INCORA al solicitante LUIS CARLOS CAMPOS MARÍN mediante Resolución Nº 000350 de 5 de mayo de 1989, inscrita en la Anotación Nro: 1 del citado folio, visible a fl. 57, Cdno. de Pruebas Específicas.

A dicho inmueble le fue abierto un nuevo folio de matrícula inmobiliaria: el número 106-18252, en el cual fue inscrita la Resolución número 1150 de 10 de diciembre de 1993 por la cual la misma entidad (entiéndase el extinto INCORA) readjudicó el inmueble a FLOR ALBA MAHECHA LINARES 3 Fl. 62, mismos tomo y Cdno. 4 Resolución Nº 000350 de 5 de mayo de 1989, fls 47 a 51, Cdno 2 de Pruebas Específicas. 5 Fls. 57, 83 y 84, Cdno 2 de Pruebas Específicas, [acápite “DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS”]. 4 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 hectáreas y 6.523 metros cuadrados según catastro6, o de 27 hectáreas y 892 metros cuadrados según Informes Técnico Predial7 y de Georreferenciación8 allegados por la UAEGRTD.

En igual forma deprecan que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. Hechos. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan9:

1. LUIS CARLOS CAMPOS MARÍN (casado con LUZ ELVERY GONZÁLEZ VILLAMIL10, con quien procreó cuatro hijas de nombres DARIS MARIANA, ADRIANA YISETH, LUISA FERNANDA y WENDY YULITZA CAMPOS GONZÁLEZ)11, adquirió el inmueble solicitado en restitución por adjudicación que le hizo el 6 Fls. 62, Cdno 2 de Pruebas Específicas. 7 Fls. 71 a 75, Cdno 2 de Pruebas Específicas, acápite “7.1 CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE INSCRIPCIÓN DE PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS)”. 8 Fls. 65 a 70, Cdno 2 de Pruebas Específicas, acápite “RESULTADOS DE LA GEORREFERENCIACIÓN POR PREDIO”. 9 Fls. 5 fte. a 9 vto.

T.I, Cdno. Nro. 1. 10 A fl. 111 del Cdno de Pruebas Específicas obra el registro civil de matrimonio celebrado el 1° de agosto de 1987 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Victoria, Caldas. 11 A fls. 107 vto, 108, 109 y 110 obran, en su orden, los registros civiles de nacimiento de DARIS MARIANA, ADRIANA YISETH, LUISA FERNANDA y WENDY YULITZA CAMPOS GONZÁLEZ. 5 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 extinto INCORA12 mediante Resolución número 000350 de 5 de mayo de 198913. 2.

En la zona de ubicación del fundo ejercieron acciones, desde los años ochenta, las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC. 3. Dicha organización armada perpetró, a comienzos de 1990, el asesinato de un hermano de LUZ ELVERY de nombre CARLOS JAIR14, debido a “chismes que estaban circulando por ahí de unos robos en la carretera”15. 4.

Al momento del citado hecho punible, el occiso se encontraba acompañado de otro de sus hermanos de nombre JOSÉ ABELARDO, a quien también intentaron quitarle la vida, mas logró salir ileso. 12 El INCORA fue suprimido mediante Decreto Ley 1292 de 2003, publicado en el Diario Oficial N° 45.196 de 23 de mayo de 2003, mismo medio en que fue publicado el Decreto Ley 1300 de 2003, por el cual se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y que en su artículo 24 dispuso: "Todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora (…) deben entenderse referidas al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder".

El INCODER fue suprimido a su turno mediante Decreto Ley 2365 de 2015, publicado en el Diario Oficial N° 49.719 de 7 de diciembre de 2015, mismo órgano en que fue publicado el Decreto Ley 2363 de 2015, por el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y que en su artículo 38 dispuso: "todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural [se subraya] deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

PARÁGRAFO. Las referencias normativas consignadas en la Ley 160 de 1994, y demás normas vigentes, a la Junta Directiva del Incora, o al Consejo Directivo del Incoder, relacionadas con las políticas de ordenamiento social de la propiedad [se subraya] deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)". 13 Fls. 47 a 51, mismo cuaderno. 14 Ibíd., fl. 6 fte. 15 Ídem. 6 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 5.

“(E)sa gente” –acota la parte actora– solía preguntar por JOSÉ ABELARDO con el fin de asesinarlo, y “a cada rato llegaban a la parcela a que les diéramos limonada y llevarse las mejores gallinas” 16. 6. Por razón de los referidos hechos punibles y con posterioridad al novenario tributado al difunto CARLOS JAIR, los aquí reclamantes se desplazaron junto con su núcleo familiar con destino al municipio de La Dorada, habiéndole encargado el cuidado del fundo a “un señor llamado MARCELINO”, trabajador de la heredad, que “se fue a vivir a la casa y quedó al cuido de los animales, los cerdos y las gallinas que habían en la finca”.

Lo dejaron con “la esperanza de volver algún día (…) cuando ya esa gente se calmara y se calmara todo el ambiente”, empero no pudieron regresar “porque esa gente siguió por todo eso”17. Adujeron los accionantes que no tenían comunicación con el señor MARCELINO, ya que “en esa época no existían los teléfonos ni mucho menos los celulares” 18.

Dijeron ignorar hasta cuándo se quedó el señor MARCELINO al cuidado del inmueble. 7. Con posterioridad, mediante Resolución número 0914 de 27 de agosto de 199219, el INCORA decretó la revocatoria de la adjudicación del fundo realizada a CAMPOS MARÍN. Adujo al efecto que el feudo estuvo abandono por el término de “treinta (30) días sin justa causa (…) sin previa comunicación y autorización 16 Ibíd., fl.6. 17 Ídem. 18 Fl. 6 fte, tomo I, cdno 1. 19 La aludida resolución obra a fls. 52 y 53, Cdno. de Pruebas Específicas. 7 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 del Instituto o la Empresa Comunitaria a la cual pertenece el beneficiario”20. 8.

La misma entidad, mediante Resolución número 1150 de 10 de diciembre de 199321, le readjudicó el predio a FLOR ALBA MAHECHA LINARES y dispuso la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo (el número 106-10195)22. No obstante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, Caldas –competente para el efecto– realizó la inscripción en un nuevo folio de matrícula inmobiliaria (el número 106-18252)23, no en el primeramente citado.

Consta en el expediente que el inmueble fue objeto de las siguientes enajenaciones: - Mediante escritura pública número 190 de 18 de abril de 2005, otorgada en la Notaría Única de Puerto Salgar, Cundinamarca24, y con autorización del INCODER, FLOR ALBA MAHECHA LINARES le vendió el fundo a RAÚL ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ25. - Mediante escritura pública número 2226 de 22 de noviembre de 2012 corrida en la Notaria Única de La Dorada, Caldas26, RAÚL ANTONIO FLÓREZ 20 Hecho “TERCERO”, fl. 5 fte, T. I, Cdno. Nro.1. 21 Fls. 96 a 102, Cdno de Escrito de Oposición. 22 Resolución No. 1150 de 1933:“ARTÍCULO DÉCIMO: la presente resolución debe protocolizarse en una Notaría e inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nº 106-0010195”, fl. 101, Cdno. de Escrito de Oposición). 23 Documento visible a fl. 83 y 84 del Cdno. de Pruebas Específicas. 24 Fls. 117 a 122, Cdno de escrito de oposición. 25 Anotación Nro 6 del folio de matrícula inmobiliaria número 106-18252.

Certificado de tradición visible a fls. 83 y 84 del Cdno. de Pruebas Específicas y fls.282 a 284, T. II, Cdno. Nro. 1. 26 Fls. 90 a 92, del Cdno de Pruebas Específicas. 8 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 HERNÁNDEZ le vendió el predio a JAVIER QUINTERO NARANJO (aquí opositor)27.

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, al cual le fue asignado el conocimiento del proceso, admitió la demanda por auto de 15 de junio de 201628; ordenó la inscripción de la misma en los dos folios de matrícula inmobiliaria antes referidos; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble; y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde del municipio de ubicación el predio, y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras.

Ordenó en igual forma la vinculación de JAVIER QUINTERO NARANJO y de la Agencia Nacional de Tierras29. Dispuso así mismo la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional30. JAVIER QUINTERO NARANJO31, quien intervino por conducto de apoderado judicial, manifestó ser propietario de buena fe exenta de culpa habida cuenta que adquirió la titularidad del predio “PARCELA No 2 SANTACLARA, hoy ‘MANAOS’“, mediante negocio jurídico lícito, con honestidad, lealtad y rectitud, aparte de que agotó todos los medios para no caer en error ni afectar derechos de terceros32. 27 Anotación Nro. 9 del folio de matrícula inmobiliaria número 106-18252.

Certificado de tradición visible a fls. 83 y 84 del Cdno. de Pruebas Específicas y fls.282 a 284, T. II, Cdno. Nro. 1. 28 Fls. 57 a 59, Tomo I, Cdno 1. 29 Ordinal “PRIMERO”, literal “E” del auto de fecha 15 de junio de 2016, fl. 57 vto., ibídem. 30 Fl. 159, Tomo I, Cdno 1 (archivo digital Parte 2 p. 92, documento en PDF). 31 Fls. 1 al 51, Cdno. de Escrito de Oposición. 32 Fl. 12, mismo Cdno. 9 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 Dijo ignorar que al fundo le había sido asignado un folio de matrícula inmobiliaria distinto al número 106-18252, y que tal situación le impidió conocer los antecedentes del mismo concernientes al solicitante CAMPOS MARÍN33.

Afirmó haberse guiado por la presunción de legalidad y la confianza legítima que le reportó la información consignada en el folio de matrícula inmobiliaria número 106-18252, indicativo de que el bien fue propiedad del INCORA y que esta entidad lo adjudicó a FLOR ALBA MAHECHA LINARES en el año 1993, a quien autorizó, en el año 2005, para venderlo a RAÚL ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ34, de quien lo adquirió a su turno dicho opositor mediante escritura pública número 2226 de 22 de noviembre de 2012 otorgada en la Notaría Única de La Dorada35.

Agregó que la licitud de las actuaciones de su prohijado se refuerza con el trámite que este último adelantó, sin objeción ni alerta alguna, ante el Ministerio de Agricultura con el fin de que le fuere concedido, como en efecto ocurrió, un beneficio tributario para un proyecto productivo de plantación de caucho en el predio en mención36.

Con fundamento en lo expuesto se opuso a la restitución solicitada y pidió que en caso de accederse la misma, se ordenare una compensación a su favor, bien fuere en dinero, o en especie representada en un inmueble de igual o mejor categoría37. 33 Fl. 8, ibídem. 34 Ibíd., fl. 13. 35 Ibíd., fl. 2. 36 Ibíd., fl. 13. 37 Ídem. 10 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso la remisión del proceso38, para lo de su competencia, a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 por tratarse de un asunto con oposición. III.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Representante del Ministerio Público rindió concepto39 en el cual, previo el recuento fáctico y procesal del asunto, concluyó que está demostrado que en el corregimiento de Pradera, vereda La Libertad, municipio de Victoria, Caldas, hicieron presencia grupos armados al margen de la ley. Indicó que está probado que la accionante junto con su esposo y su hija se desplazaron desde dicho municipio hacia La Dorada, Caldas, a raíz de la muerte violenta –acaecida en febrero de 1990– de CARLOS JAIR GONZÁLEZ VILLAMIZAR, hermano de la primera, perpetrada por un grupo que se hacía llamar “el escuadrón de la muerte”, aunada a la presión ejercida por “esa gente”, que pretendía asesinar a otro de sus hermanos de nombre JOSÉ ABELARDO.

Estimó, sin embargo, que los autores de tales hechos punibles no fueron los paramilitares, pues éstos –apenas– hicieron presencia en el municipio de Victoria a partir del año 2002. Añadió que el desplazamiento forzado “tuvo lugar, en el tiempo, el 26 de junio de 1990”, por lo que al amparo del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se tendría que el abandono se suscitó antes del 1º de enero de 1991, lo que lleva a concluir que los solicitantes, si bien podrían ser reconocidos como víctimas del 38 Fl. 299, Tomo 2, Cdno 1. 39 Fls. 22 a 33, Cdno del Tribunal. 11 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 conflicto armado interno, no tienen derecho la restitución jurídica y material de la tierra abandonada forzadamente.

Agregó que el acto administrativo por el cual el INCORA decretó la revocatoria de la adjudicación del fundo a CAMPOS MARÍN, no supuso un despojo administrativo en los términos del inciso 1º del artículo 74 de la citada Ley, y que por tal razón no se configuró la presunción del inciso 2º del numeral 4º del artículo 77 ibídem40. Al respecto expuso que el extinto INCODER, Dirección Territorial Caldas, en respuesta a un derecho de petición de fecha 8 de noviembre de 2010 elevado por la accionante, puso de presente que el adjudicatario CAMPOS MARÍN incurrió en mora en el pago de obligaciones dinerarias contraídas por concepto de tierras, por lo que “fue requerido para la cancelación de las mismas mediante oficio de fecha 19 de septiembre de 1.990”, y que la misma entidad, en visita efectuada al inmueble el día 5 de diciembre de 1991, estableció que la heredad “se encontraba abandonada”, pues según manifestó MARCELINO BASTOS, cuidandero de la misma, el adjudicatario “se había ido de la parcela” hacía dos meses y “se encontraba trabajando en una finca ubicada en el Llano de Victoria (municipio donde igualmente queda ubicada la parcela adjudicada)”.

Señaló que dicha situación fáctica desvirtúa la presunción legal contemplada en el inciso 2° del numeral 4º del artículo 77 de la ley de víctimas, relativa a “que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa”, ya que está probado que el INCORA le notificó personalmente al adjudicatario, quien se encontraba trabajando como minero en la vereda Guayana, municipio de Victoria, Caldas, que tenía pruebas del abandono del predio; que le advirtió además de la posibilidad de declarar en su contra la caducidad administrativa; que lo enteró de la responsabilidad que le implicaba dejar sola la parcela; y que le concedió el término 10 días para que diera 40 Fl. 45 vto, cdno del Tribunal. 12 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 respuesta o excusas y presentara las pruebas pertinentes, sin embargo de lo cual “asumió una actitud reticente, hermética y silenciosa, ya que dejó vencer el término, lo que razonablemente indica que no estaba interesado en recuperar la parcela”.

Concluyó, por tanto, que los aludidos reclamantes no fueron víctimas de desplazamiento en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, y no son acreedores de la restitución predial pretendida. Refiriéndose a JAVIER QUINTERO NARANJO, señaló que se trata de un opositor de buena fe exenta de culpa, por cuanto el acto de adquisición del predio consignado escritura pública número 190 del 18 abril de 2005 se ajustó a la normatividad dispuesta para dicho negocio jurídico; tuvo la conciencia de haber obrado con honestidad, lealtad y rectitud; no reposa en el expediente prueba alguna en su contra; y adoptó los medios a su alcance, básicamente formuló derechos de petición a la Alcaldía de Victoria (Caldas), al Director Territorial de la URT de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación, para no incurrir en error ni quebrantar los derechos de terceros.

Con apoyo en lo conceptuado, solicitó negar la restitución y en subsidio admitir la oposición formulada por QUINTERO NARANJO (por haber demostrado ser propietario de buena fe exenta de culpa) y ordenar a su favor el pago de la compensación correspondiente. IV. CONSIDERACIONES 1. Asunto a resolver. Corresponde al Tribunal decidir: 13 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 Primero: Si procede acceder a la restitución solicitada, por haber sufrido la parte actora el abandono o despojo forzado del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para el efecto.

Y, en caso afirmativo, si hay lugar a la restitución jurídica y material, o a una por equivalente y cuáles las razones correspondientes. Segundo: Si le asiste razón al opositor y si éste actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos. Tercero: Si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución número 0914 de 27 de agosto de 1992, por la cual el extinto INCORA decretó la caducidad de la adjudicación del fundo realizada a favor de LUIS CARLOS CAMPOS MARÍN. Cuarto: Si procede o no declarar la nulidad de los contratos de compraventa del fundo perfeccionados con posterioridad a la adjudicación de dicha heredad a nombre de FLOR ALBA MAHECHA LINARES. 2.

Precisiones generales. 2.1. Noción de restitución de tierras. A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre el mismo), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de 14 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 especiales ventajas)41, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75).

Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: “En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”.

Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra 41 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de las víctimas (inciso 3º del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1º del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2º del artículo 121 citado). 15 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las causales enunciadas en el artículo 97.

La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: “En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia”. 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al “cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil”, y a falta de éstas, “lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”.

En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: “De la misma manera se 16 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.

Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende “el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado”42.

En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno “Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”. 42 Traducción informal: “a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State”.

Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999;

Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006;

Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 17 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”, consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: “5.4.2.

Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,43 (ii) el confinamiento de la población;44 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;45 (iv) la violencia generalizada;46 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;47 (vi) las acciones legítimas del Estado;48 (vi) las actuaciones atípicas del Estado;49 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;50 (ix) los hechos atribuibles 43 T-268 de 2003 (MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra). 44 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 45 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 46 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 47 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 48 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP.

Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 49 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 50 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 18 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 a grupos armados no identificados,51 y (x) por grupos de seguridad privados,52 entre otros ejemplos”. 2) Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes –entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil– en situaciones de conflicto armado (v gr. los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política.

Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que integran tal sistema53, entre tales normas, estatutos o convenios –para solo citar algunos– la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (1948), la Convención Interamericana sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1963), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (1985), y la Convención para la Prevención y 51 T-265 de 2010 (MP.

Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 52 T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 53 Normas que en igual forma hacen parte del Bloque de Constitucionalidad cimentado en los artículos 93 y 94 mencionados. 19 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 Sanción para el Delito de Genocidio (1948).

Ejemplos de normas internacionales de Derechos Humanos, susceptibles de infracción en el marco del conflicto armado interno, son las que velan por la protección del derecho a la propiedad y a no ser privado arbitrariamente del mismo (artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); el derecho a circular libremente por el territorio del Estado y a escoger libremente residencia en el mismo (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y las que propenden por el derecho al uso y goce de los bienes (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos). 2.3.

Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Precisados los conceptos de restitución de tierras, víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 y conflicto armado interno, hay lugar a decir que víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, ya jurídico-material, ora subsidiaria, es la persona en quien concurren las siguientes condiciones o requisitos: 1) Ser o haber sido propietaria o poseedora de un predio particular, u ocupante de un predio baldío, según se deduce de los artículos 72 y 74 de la Ley 1448. 2) La existencia de un conflicto armado interno. 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 20 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 1448.

Dicha norma entiende por despojo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”; y por abandono forzado de tierras “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75” (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente otro ítem). 4) Que el despojo o abandono del inmueble –advierte el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011– haya ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la fecha – pendiente de definir según lo prevé la sentencia C-588 de 201954– en que habrá 54 Mediante la sentencia C-588 de 2019 se resolvió: “Primero. DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión ‘y tendrá una vigencia de diez (10) años’ contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 así como la expresión ‘tendrán una vigencia de 10 años’ contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011.

Segundo. EXHORTAR al Gobierno y al Congreso de la República, para que, en el marco de sus competencias, antes de la expiración de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, adopten las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos.

De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que la Ley 1448 de 2011 así como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011 tendrán vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico 70 de esta providencia”. Cabe agregar que el ordinal “Segundo” de la parte motiva de la susodicha sentencia, advierte que la Ley 1448 de 2011 “es una regulación material y temporalmente limitada.

En efecto, constituye una expresión de justicia transicional (art. 8), delimita el universo de víctimas precisando no solo las condiciones materiales para su reconocimiento -que hayan sufrido daños debido a infracciones del DIH o a violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos (art. 3) o despojadas de sus tierras (art. 75)- sino también definiendo lapsos temporales en los 21 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 de expirar la vigencia de la ley en mención, la cual rige, en principio, hasta el 21 de junio de 2021, conforme lo establece el artículo 208 ibídem, que señala que la ley “tendrá una vigencia de diez (10) años” contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial N° 48.096 de fecha 10 de junio de 2011. 2.4.

Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. Como puede observarse, y a manera de síntesis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) otra la condición de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial. Víctima del conflicto armado es, según el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, quien haya sufrido daños como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno y a partir del 1° de enero de 1985.

Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en la forma establecida en artículo 74 ya referido55, entre el 1° de enero que tales circunstancias ocurrieron (arts. 3º y 75).

En adición a ello, su carácter temporal se desprende del hecho de que el artículo 208 acusado prevé un término de vigencia específico para la misma”. Asimismo, el fundamento jurídico 70 de dicha providencia indica: “El artículo 2º Acto Legislativo 02 de 2017 previó que la reforma transicional que en él se reconoce rige hasta la finalización de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final, esto es, hasta el día 7 de agosto de 2030.

Dicho momento constituye un referente constitucional inevitable a efectos de establecer el tiempo mínimo de vigencia del régimen especial de protección para las víctimas y, en consecuencia, como mínimo hasta ese momento se encuentra constitucionalmente ordenada”. 55 Lo que constituye una forma de infracción al Derecho Internacional Humanitario así como una 22 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011. 2.5.

Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. En este tipo de procesos no son aplicables, con el condigno rigor que las caracteriza, las reglas inherentes a las prestaciones y restituciones mutuas (artículos 961 a 971 del C. C. y normas afines), por cuanto la Ley 1448 de 2011 consagra disposiciones específicas sobre la materia, como también puntuales medidas para la solución de contingencias propias de los procesos de restitución de tierras despojadas, y no solo para cuando hay lugar a decretar compensaciones (artículo 91 de la Ley 1448 de 2011), sino en lo que toca con el manejo de pasivos afectos al inmueble, para lo cual estatuye mecanismos concretos de reparación (artículo 121 ibídem). 2.6.

Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. A la luz del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sentencia que se profiera en el proceso de restitución de tierras ha de pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda, y decretar las compensaciones a que haya lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.

En igual forma, en la misma deben impartirse, entre otras medidas, “Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución” (literal j. del artículo 91 citado). violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. 23 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 2.7.

Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. Corresponde señalar que la locución buena fe exenta de culpa alude al deber jurídico-legal de actuar de buena fe y sin descuido o negligencia. Se diferencia la buena fe exenta de culpa (o cualificada o creadora de derechos, como también se le denomina)56, de la buena fe simple, en que ésta sólo exige conciencia recta y honesta, pero no una particular conducta (puede involucrar cierto grado de descuido), en tanto que aquella requiere el empleo de una conciencia recta y honesta en concurso con una especial diligencia y cuidado, lo que supone la asunción de una conducta activa que se traduce en la realización de averiguaciones que lleven a la seguridad y certeza del derecho que se pretende adquirir.

La buena fe exenta de culpa, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está integrada por varios elementos estructurales. En esencia son: 1) La exigencia de un error común. “Que se trate de un error generalizado, es decir, de un error no universal pero sí colectivo”57. 56 La buena fe exenta de culpa, o cualificada o creadora de derechos, se sustenta en la máxima error communis facit jus (el error común crea el derecho).

Sobre el instituto versan, entre otras, las siguientes tres sentencias famosas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 1) Sentencia de 20 de mayo de 1936, M. P. EDUARDO ZULETA ANGEL, publicada en G. J. t. XLIII, pp. 44 y ss, y en Jurisprudencia y Doctrina, tomo V, número 49, enero de 1976, pp. 51 y 52; 2) Sentencia de 23 de junio de 1958, M. P. ARTURO VALENCIA ZEA, publicada en G. J. número 2198, t. LXXXVIII, pp. 222 a 243; y 3) Sentencia de 3 de agosto de 1983, M. P. JORGE SALCEDO SEGURA, publicada en G. J. número 2411, t. CLXXII (Primera Parte), pp. 149 a 156. 57 Sentencia de 20 de mayo de 1936, ya citada, G. J. t. XLIII, pp. 49. 24 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 2) Que el error sea invencible.

“Que el error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres más prudentes y avisados lo habrían cometido. A este propósito dice Gorphe: ‘No basta la excusabilidad ordinaria; es preciso que el error haya sido necesario, invencible, moralmente imposible de evitar. En esa investigación se tienen en cuenta los usos corrientes (…)’”58. 3) Que exista una normal adquisición del derecho.

“Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley”59. En suma, en los conflictos de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, la buena fe exenta de culpa exigida a quien se oponga a la restitución de un predio, ha de consistir en la demostración de que el acto de adquisición del bien se ajustó a la ley, que se tuvo la conciencia de haber obrado con honestidad, lealtad y rectitud, y que se adoptaron los medios posibles para no caer en error y no violar los derechos de terceros.

O, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2012, con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, “La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. 3.

Caso concreto. 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. 58 Ibíd. 59 Sentencia de 23 de junio de 1958, también ya citada, G. J. t. LXXXVIII, pp. 242. 25 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 En cuanto a la naturaleza jurídica del inmueble objeto de reclamación, obra en el proceso el certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria número 106-1019560, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, Caldas, en cuya anotación Nro 1 se reporta que el 21 de diciembre de 1989 fue inscrita la Resolución 000350 de 5 de mayo de la misma anualidad61, por la cual el INCORA le adjudicó el predio a LUIS CARLOS CAMPOS MARÍN, de donde se sigue que el presente asunto atañe a un feudo de naturaleza privada para el momento de los hechos base de la demanda, y aun para la actualidad, si tiene en cuenta que el fundo fue objeto de nueva adjudicación (todavía vigente), según Resolución número 1150 de 10 de diciembre de 199362. 3.2.

Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo. Líneas atrás quedó dilucidado que uno de los requisitos del amparo o protección del derecho fundamental a la restitución predial consiste en que al momento de los hechos de violencia que suscitaron el despojo o abandono forzado del inmueble, el reclamante hubiere sido propietario o poseedor de aquel (si de un fundo de propiedad privada se tratare) u ocupante del mismo (si a un predio baldío concerniere).

El presente caso, como se indicó antes, incumbe a un reclamante dueño del fundo solicitado en restitución al momento de los hechos base de la demanda, el cual aduce haber abandonado por razón de los hechos victimizantes ya referidos. 60 Fl. 57, Cdno. de Pruebas Específicas. 61 Fls. 47 a 51, mismo cuaderno. 62 Fls. 96 a 102, Cdno de Escrito de Oposición. 26 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 De modo que hay lugar a establecer si se produjo un desplazamiento o abandono forzado de la tierra y/o un despojo de la misma, entendiéndose por lo primero, la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, que le impide atender el predio y ejercer su administración, explotación y contacto directo durante el tiempo que perdure el referido suceso (inciso 2° del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011), y por lo segundo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” (inciso 1° del mismo artículo). 3.3.

Pruebas del conflicto armado en el municipio de Victoria, Caldas, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento forzado y/o del despojo sufrido(s) por la parte actora. Obran las siguientes: 1) El documento “CONTEXTO DE VIOLENCIA Y DESPOJO EN NORCASIA Y VICTORIA CALDAS”63, elaborado por la UAEGRTD, en el que se reporta que las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (en adelante ACMM) surgieron en la década de los 70.

Se memora allí que, ante la inefectividad del Estado, Ramón Isaza fundó una pequeña autodefensa denominada “Los Escopeteros” con la cual enfrentar la expansión y acciones de las FARC expresadas en secuestros, extorsiones, chantajes, boleteos, hurtos y homicidios perpetrados por el Frente IX64. 63 Documento que obra a fls. 21 a 43, Cdno. Pruebas Específicas, igual a fls. 130 a 150, Tomo I, Cdno. 1. 64 “Capítulo II.

ACTORES ARMADOS, INTERESES Y TEMPORALIDADES 1990-2006”, fl. 25 vto. Cdno. Pruebas Específicas. Y fls. 130 a 150, Tomo 1, Cdno 1. 27 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 Se relata también que el grupo “Los Escopeteros” fue absorbido, a mediados de los años 80, por las “Autodefensas de Puerto Boyacá”, a las cuales se le atribuyen acciones criminales por fuera del municipio de Norcasia, que era su habitual área de control. 2) El registro de defunción de CARLOS JAIR GONZÁLEZ VILLAMIL, que consiga como fecha del deceso el 28 de febrero de 1990 y como causa del mismo “HERIDA POR ARMA DE FUEGO”65. 3) El “FORMATO ÚNICO DE DECLARACIÓN” de fecha 30 de septiembre de 2009, diligenciado por LUZ ELVERY GONZÁLEZ VILLAMIL66, en el cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el asesinato de su hermano CARLOS JAIR.

Refirió la mencionada accionante que el 25 de junio de 199067 “llegaron a la casa dos hombres uno era guerrillero y el otro paramilitar (…) convidaron a mis dos hermanos CARLOS JAIR (…) y JOSÉ ABELARDO (…), que fueran a la casa de ellos a ver la novela de San Tropel, (…) con ese pretexto se los llevaron hasta el caserío de Pradera, ahí recogieron otro amigo de nombre CESAR RAMÍREZ, se los llevaron para el monte, se encontraron con otro grupo de paracos y los llevaron hasta el cementerio de Pradera, (…) los habían hecho acostar en el pasto (…) y fue cuando los mataron a mi otro hermano CARLOS JAIR y al otro amigo CESAR (…)”. 65 Fl. 14, Cdno. Pruebas Específicas. 66 Documento intitulado “Declaración LUZ ELVERY GONZÁLEZ VILLAMIL”, CD que obra a fl. 167, T. I, Cdno. 1. 67 La fecha real es 28 de febrero de 1990, según certificado de defunción de CARLOS JAIR. 28 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 Señaló que “JOSÉ ABELARDO se les voló y fue a dar donde un compadre (…) nos había mandado a decir que teníamos que irnos porque si nos quedábamos también nos mataban”. // “(e)l 26 de junio de 19990 (sic)” 68enterraron a su hermano y “ese mismo día” su mamá se fue para Bogotá, en tanto que ella (la solicitante) se desplazó junto con su esposo e hijas hacia La Dorada69. 4) El formulario de “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS" diligenciado por LUZ ELVERY GONZÁLEZ VILLAMIL (a nombre propio y de LUIS CARLOS CAMPOS MARÍN), en el que se condensa una prolija reseña de los hechos de la demanda70.

Declaró que en el año 1989 el INCORA les adjudicó a ella y a su esposo el predio con el fin de que lo habitaran y explotaran, y que así lo hicieron. Agregó que destinaron el fundo a la crianza ganado, cerdos y gallinas71. Indicó que no denunciaron los hechos victimizantes ante las autoridades competentes por cuanto se sintieron atemorizados.

Preguntada sobre si el desplazamiento los afectó emotiva y económicamente, contestó: “pues claro, nos tocó dejar todo votado, los animales, los sembrados”. 68 La época real de los hechos se retrotrae “a principios del año 1990”, según aparece indicado en la constancia secretarial visible a fl. 17 del Cdno de pruebas. 69 Ibíd., fl. 2, “Declaración LUZ ELVERY GONZÁLEZ VILLAMIL”. 70 Fl. 2 a 4, cdno de pruebas específicas. 71 Constancia secretarial de fecha 8 de octubre de 2015 expedida por la UAEGRTD, visible a folio 17, Cdno 2 de pruebas específicas. 29 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 5) La Resolución Nro. 2014-516758 de 7 de julio de 201472, por la cual la UARIV inscribió a ROSMIRA MARÍA VILLAMIL SÁENZ (madre de la solicitante LUZ ELVERY) en el RUV, por razón del hecho victimizante de desplazamiento forzado al que se vio avocada tras el asesinato de su hijo a “finales del año 1990”73 perpetrado presuntamente por un “Grupo armado al margen de la ley” que incursionó en la zona, en la cual generó terror y realizó “una cantidad de violaciones contra los derechos de los pobladores”.

En dicha resolución se registra que las ACMM hicieron presencia en los municipios de La Dorada, Victoria y Norcasia en la década de los años noventa y que su antecedente inmediato fue el grupo MAS (Muerte a Secuestradores), que operó en la década de los años ochenta. Se cita allí el documento intitulado “Desaparición forzada en Colombia boletín Nº2 (2012)”74 del Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Humanitario de la Coordinación Colombia -Europa- Estados Unidos, en el que se memora que “Durante los años 80s Victoria estuvo controlada por el grupo paramilitar conocido como Muerte a Secuestradores (MAS), que vino desde Puerto Boyacá, con complicidad del Ejército ubicado en Honda”75.

Y que el 26 de julio de 1990 cometió “la masacre de la Fe” con ocasión de la cual fueron asesinadas once personas y desaparecida una. Se reporta también que en el corregimiento de Pradera fue instalado un campamento paramilitar comandado por alias “Mc Giver” o “El Mono”, y que allí 72 Fls. 33 a 34 del Cdno 2 de Pruebas Específicas. 73 Como se dijo antes, la fecha real del deceso fue el 28 de febrero de 1990. 74 Disponible en http://jyp.megadatesystem.com/IMG/pdf/Desaparicion_forzada_en_Colombia_Boletin_2.pdf 75 Ibíd., fl. 15.

Vto. 30 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 existe evidencia de una fosa común en la que se presume pueden yacer los restos de muchos de los desaparecidos de Victoria. 6) La consulta Nro. 161201712456566 del aplicativo VIVANTO de fecha 14 de febrero de 2015, atinente a la inclusión de LUZ ELVERY GONZÁLEZ VILLAMIL en el Sistema de Información de Población Desplazada (SIPOD), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado individual, que registra como fecha del siniestro el 26/06/199076. 7) La comunicación con radicado número 201672037573591 de fecha 27/09/2016 emitida por la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, UARIV77, en la cual se informa que los solicitantes y su grupo familiar (sus hijas ADRIANA YISETH, DARIS MARIANA, LUISA FERNANDA y WENDY YULITZA CAMPOS GONZÁLEZ y su nieta MAHIA SALOME QUIMBAYO CAMPOS) fueron incluidos en el RUV como víctimas de desplazamiento forzado por razón de los hechos ocurridos en Victoria, Caldas, el 26 de junio de 1990. 8) El oficio N° 03543/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR08- BIAYA-CJM-1.9 de fecha 8 de agosto de 201678, expedido por el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, en el cual se indica que las ACMM, comandadas por Ramón Isaza, ejercieron su accionar delictivo en la década de los noventa en los municipios de La Dorada, Victoria y Norcasia. 9) La Resolución número 0914 de 27 de agosto de 1992, por la cual el INCORA declaró la caducidad de la adjudicación del predio que años atrás había 76 Fl. 5, Cdno. de Pruebas Específicas. 77 Ibíd., fl. 163 a 166. 78 Fls. 151 a 154, Tomo I, Cdno. 1. 31 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 consolidado en cabeza de LUIS CARLOS CAMPOS MARÍN79. 10) La constancia de inscripción de los solicitantes (y del predio reclamado) en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas80. 11) El testimonio de OMAR MARÍA MURILLO, de profesión agricultor, que manifestó conocer a LUZ ELVERY GONZÁLEZ VILLAMIL “desde niños”81, a quien –recuerda– le asesinaron un hermano entre los años de 1985 y 199082.

Si bien se tornó evasivo en las respuestas al interrogatorio que se le formuló, reconoció que “por allá” (entiéndase la zona de ubicación del fundo objeto de restitución) “mataban gente” y que en la región hubo “un conflicto entre guerrilla y paramilitares”83. Instantes más adelante señaló “allá entró un grupo, tumbó unas torres de ISA, hizo una reunión con el público.

Ante el público, dijo ¡estas –perdón voy a decir como dijeron– hijueputas torres las vamos a tumbar! y a los ‘diítas’ tumbaron unas torres. No sé exactamente cuántas torres tumbaron. Y al momentico, al momentico no, a los días, llegaron el otro grupo”84. Preguntado: “¿Qué otro grupo?”, contestó: “El grupo de paramilitares, ellos dijeron ….

¡por qué éstos van a acabar esto del Estado!”. Preguntado: “¿Y hubo confrontación armada entre esos dos grupos?”, contestó: “Todos los días 79 Fls. 52 y 53, Cdno. de Pruebas Específicas. 80 Fl. 24 y 25, tomo I, cdno 1 81 Record 27’13”, CD que obra a folio 251, Tomo II Cdno 1. 82 Record 29’45" a 29’50”, mismo CD. 83 Record 54’17’’ a 54’39’’ ibídem. 84 Record 56’50’’, CD que obra a folio 251, Tomo II Cdno 1. 32 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 peleaban”85. 12) El testimonio de ANA CLARA CARVAJAL TABARES, ama de casa residente en corregimiento de Pradera.

Dijo recordar que en la región fue asesinado CARLOS JAIR GONZÁLEZ VILLAMIL, y aunque manifestó no saber quién fue el autor del homicidio, expuso que LUZ ELVERY y su esposo LUIS CARLOS se fueron “después del asesinato”86. Preguntada: “¿Recuerda si se fue toda la familia, incluyendo la mamá de la señora LUZ ELVERY?”, contestó: “Ellos fueron saliendo así, ellos no se fueron en grupo.

Creo que se fueron unos primero y después se fueron los otros”87. En el decurso de la declaración expuso: “ellos arreglaron viaje, se fueron, pues nunca se dijo se fueron por miedo, se fueron porque se sintieron inculpados, (…) se fueron, como lo hace cualquier persona que quiere migrar de su sitio”88. Al respecto es preciso decir que no obstante la opinión que le mereció a la testigo el abandono de la zona por parte de los aquí accionantes89, el conjunto de pruebas recaudadas al efecto indica que lo hicieron atemorizados por los episodios de violencia ya referidos: el asesinato de un miembro de la familia y la persecución de un hermano del occiso con el fin de darle muerte también, atribuidos, ambos hechos punibles, a las autodefensas que operaban en la región. 85 Record 57’36’’ a 57’50’’, mismo CD. 86 Record 1:10’15’’, ibídem. 87 Ibíd., record 1:10’28’’. 88 Ibíd., record 1:38’51’’. 89 En el mismo sentido el testigo HONORIO BASTO QUIROGA, quien expuso: “(…) se fueron, pero no fue a raíz de eso.

No, pues que yo me haya dado cuenta que los hayan amenazado o alguna cosa, nunca”. (Record 2:09’10’’, CD que obra a folio 251, Tomo II Cdno 1). 33 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 13) La declaración de MANUEL GUILLERMO CARDONA MURILLO, corregidor de Pradera entre 1985 y 199490.

Preguntado: “¿Sabe usted si la familia de la señora LUZ ELVERY GONZÁLEZ fue víctima de algún grupo armado al margen de la ley que haya asesinado alguno de sus miembros?”, contestó: “Pues a mí me tocó hacer levantamiento de uno”. // “un ‘pelao’ JAIR”. Preguntado: “Y ese levantamiento que usted hizo de JAIR, recuerda si fue perpetrado por grupos armados al margen de la ley?”, contestó: “Pues exactamente uno no sabe (…) No solamente ahí en la región yo fui inspector, también en Fierritos, o sea yo trabajaba casi en todo el municipio de Victoria (…).

A las personas que asesinaban, pues uno notaba que eran muy puntuales, porque a ellos les dejaban …., a mí me tocaban recoger los papelitos que les dejaban encima, ‘por abigeato’, ‘por ladrones’, ‘por atracadores’ y ¡atentamente escuadrón de la muerte!”. Preguntado: “¿Recuerda si a JAIR, al momento de hacerle el levantamiento, le encontró algún tipo de papel?”, contestó: “Claro, ahí le tenían un papalito que decía ¡por ladrones!.

Eran dos muchachos, dos pelaos que yo hice levantamiento ahí en el cementerio, en el cementerio de La Pradera”. Preguntado: “Y ese grupo que usted dice ‘escuadrón de la muerte’, pertenecía …’ (sic), contestó: “Es un grupo de limpieza que tal vez venía de lejos, de por ahí de los lados de Puerto Boyacá por ahí de esos lados”91. El mismo declarante relató: “Pues en ese tiempo, como en todas partes, resulta que a los muchachos les da por hacer cosas, o sea ¿cómo le digo?, pilatunas, y de pronto les queda gustando.

Entonces allá se estaba formando como una bandita de muchachos del mismo sector y se dedicaban a atracar 90 Record 2:16’12’’, mismo CD. 91 Record 2:20’23’’ a 2:23’03’’ ibídem. 34 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 el carro de la cerveza, o sea sabían cuándo venía el carro a repartir la cerveza.

Entonces lo esperaban para quitarle la platica. Hasta las personas por ahí en la carretera las cogían y les quitaban el reloj, les quitaban la plática que llevaban en el bolsillo. A mí me tocó ver –como la Corregiduría queda enseguida de la tienda del señor OMAR MURILLO– a mí me tocó ver cuando llegaron ahí, ahí parado esperando que entraran donde don OMAR y lo robaran.

Yo no podía hacer nada y la verdad es que la gente es muy miedosa para denunciar, pero por debajo de cuerda sí. Rumores se dicen, ¡los atracadores son éste, éste y éste!”. Preguntado: “¿Entre ellos estaba JAIR?”, contestó: “Entre ellos estaba JAIR”. Preguntado: “¿Solamente JAIR?”, contestó: “JAIR y un hermano”92. 3.4. Desplazamiento y/o despojo forzado en el caso sub judice.

Las pruebas antes enunciadas, varias de las cuales fueron allegadas por la UAEGRTD, concretamente las mencionadas en los numerales 1) a 10) [por lo que se presumen fidedignas al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 89 de la Ley 1448], son demostrativas de que en el corregimiento de Pradera, municipio Victoria, Caldas, donde se ubica el predio objeto de reclamación, fue seriamente afectada por la situación de violencia desatada en el marco del conflicto armado interno. Las referidas pruebas son claramente indicativas de que en la región hicieron presencia y operaron en los años noventa y subsiguientes las ACMM, lo mismo que las FARC (pruebas enunciadas en los numerales 7 y 8).

Son en igual forma demostrativas de que en febrero de 1990 fue asesinado en el citado corregimiento CALOS JAIR GONZÁLEZ VILLAMIL (hermano de LUZ ELVERY, aquí solicitante), y perseguido con el fin de ser también asesinado otro hermano del occiso de 92 Record 2:27’13’’ a 2:28’39’’. 35 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 nombre JOSÉ ABELARDO.

Tales hechos punibles los atribuyeron los accionantes a las autodefensas que operaban en la región. Las aludidas pruebas son del mismo modo demostrativas de que fue a causa de los referidos hechos que los reclamantes se sintieron amenazados y resolvieron abandonar el fundo varias veces mencionado, y si bien el aludido desplazamiento se produjo en el decurso del año 1990, esto es antes del 1° de enero de 1991 (que corresponde al límite de tiempo más antiguo que legitima la protección del derecho fundamental a la restitución predial), como lo advirtió el señor representante del Ministerio Público, no puede perderse de vista que los solicitantes le encargaron la custodia del feudo a un labriego de nombre MARCELINO BASTO, lo que significa que no lo abandonaron de manera definitiva, sino que tuvieron –por lo menos a ese momento– el propósito de retornar para continuar explotando el predio.

Al respecto el testigo HONORIO BASTO QUIROGA, que afirmó ser hijo del nombrado MARCELINO93, refiriéndose a este último señaló: “Él estuvo allá pero no trabajando, cuidándole [a LUZ ELVERY GONZÁLEZ VILLAMIL] (…) la parcelita”94. Ahora bien, admitiendo, en gracia de discusión, como cierto que los referidos hechos punibles fueron perpetrados por un “grupo de limpieza”, “que tal vez venía (…) de por ahí de los lados de Puerto Boyacá”, conforme lo refirió el ex corregidor de Pradera MANUEL GUILLERMO CARDONA MURILLO, tal circunstancia no deslegitimaría por sí sola la condición de víctimas reivindicada por los accionantes, toda vez que, según lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional (sentencia C-781 de 2012 ya citada), se “ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado”, entre otros, “(viii) los hechos 93 Record 1.49’22”. 94 Record 1.49’40”. 36 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 atribuibles a bandas criminales;95 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados,96 y (x) por grupos de seguridad privados,97 entre otros ejemplos”, conceptos, todos los antes mencionados, en los cuales encaja perfectamente el de “grupo de limpieza” a que se refirió el ex funcionario público precitado.

Así mismo, si fuere también cierto, como lo refirió en igual forma el nombrado ex corregidor, que los aludidos actos de “limpieza” tuvieron por móvil las conductas penales –concretamente hurtos sistemáticos– en que venían incurriendo los hermanos CARLOS JAIR y JOSÉ ABELARDO GONZÁLEZ VILLAMIL, tal situación tampoco sería suficiente para negarle a los solicitantes la condición de víctimas desplazadas a causa del conflicto armado interno, por cuanto, aun así, se tendría que dichos reclamantes decidieron abandonar la región ante las amenazas y persecución ejercita en su contra por parte de: llámense las AUC, grupos armados no identificados, grupos de seguridad privados, o grupos de limpieza, que no son otra cosa que modalidades de estructuras armadas al margen de la ley protagonistas del fenómeno de violencia suscitado en el marco del conflicto.

En todo caso y con independencia de si en el asunto sub judice se produjo o no un abandono forzado de la tierra del tipo que confiere el derecho a la restitución predial, es indiscutible que LUIS CARLOS CAMPOS MARÍN (aquí reclamante) conservó la titularidad de la propiedad sobre el fundo hasta el 04/03/1993, fecha en que fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada la Resolución número 0914 de 27 de agosto de 1992, por la cual el ya extinguido INCORA resolvió, de manera arbitraria por demás (en cuanto a ese momento persistía el conflicto armado en la región de la cual salieron desplazados los solicitantes por las razones ya indicadas), decretar la caducidad de la adjudicación del predio que hacía varios años había materializado en cabeza de CAMPOS MARÍN. 95 T-129 de 2012 (MP.

Jorge Pretelt Chaljub). 96 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 97 T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 37 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 Y si bien es cierto que varios testigos, concretamente OMAR MARÍA MURILLO98, ANA CLARA CARVAJAL TABARES99, HONORIO BASTO QUIROGA100, y MANUEL GUILLERMO CARDONA MURILLO101, refirieron que CAMPOS MARÍN y otros beneficiarios de predios adjudicados por el INCORA hicieron indebidos 98 Este testigo expuso: “La mayoría de las personas que les dieron parcelas les quitaron la tierra por incumplimiento con INCORA.

Eso se los asignó el INCORA y la mayoría ‘bebía’, entonces ¿qué hizo el INCORA?. Decirles ¡señores qué pena, pero …)!”. (Record 28’54’’ CD que obra a folio 251, Tomo II Cdno 1). Preguntado: “¿Entre ellos estaban el señor LUIS CARLOS CAMPOS y la señora LUZ ELVERY GONZÁLEZ?”, contestó: “Pues no sé, no sé, pero a la mayoría les quitaron las tierras por incumplimiento”.

Preguntado: “¿Qué tipo de incumplimiento?”, respondió: “A ellos les prestaban plata para ganado, para hacer potreros, para mejorar la parcela y no hacían el gasto. Se ‘bebían’ la plata la mayoría. Yo no voy a decir que ellos …. La mayoría, porque yo en ese tiempo tenía un medio negocito y yo les fiaba a ellos. A la gente les fiaba mercadito y llegaban: ¡no, pues que no dieron plata!.

Se la ‘bebían’ (…)”. (Record 32’26’’ y siguientes). 99 Esta declarante señaló que los solicitantes y el resto de la familia se fueron, “no (…) porque les hubiera pasado algo, sino porque el INCORA retiró las ayudas a esas familias por malversación de dineros, entonces la gente como ya no les estaban dando (…) dinero para vivir bueno, se fueron, abandonaron la parcela y se fueron”.

(Record 1:09’32’’). La misma deponente, refiriéndose al opositor relató: “A don JAVIER lo conocimos entre 4 y 5 años que llegó a la zona. Lo conocimos por medio de BERNARDO JOSÉ, que es mi paisano. Entonces llegó a la casa. Me dijo: ¡ANA CLARA, le presento a JAVIER, él es. Él compró una de las parcelas de Santa Clara!. A lo que contestó: ¡ah bueno BERNARDO JOSÉ, de todas maneras por aquí a la orden!.

Cuando ellos llegan siempre, siempre arriman donde nosotros, nos saludan ¡cómo estamos!, conversamos. Cuando él ya me dijo ¡como le parece doña CLARA el chicharrón que me salió!. Yo ¡¿qué pasó!?. ¡Pues ahora resulta que hay un propietario. Está reclamando la parcela que es mía!. Y yo ¡¿Cómo así?!. Entonces dijo: ¡sí!. Y yo ¡a estas alturas usted que hace cinco años que compró eso y ¿le va a resultar un propietario!?.

Entonces dijo ¡¿cómo le parece?!. Entonces le dije yo ¡y ¿qué, basado en qué?!. Dijo ¡no que fue que a ellos los desplazaron!. ¡¿Cuál desplazaron?!. Así le dije yo, ¡¿cual desplazaron?, ellos se fueron porque les dio la gana, porque ya no tenían plata para vivir bueno y se fueron!. Así se lo dije a JAVIER. Y siempre él me ha dicho ¡me preocupa, me preocupa mi parcela porque es algo que yo adquirí bien habido!.

Entonces por eso él, ya por la amistad que hemos tenido, ya se valió de nosotros para que viniéramos a dar nuestra versión en esta audiencia y eso es lo que yo tengo para decir”. (Record 1:28’32’’). 100 Dicho testigo, preguntado: “¿Cómo usted ha sido de la zona, una vez el INCORA le adjudica ese predio a los solicitantes, a LUZ ELVERY y LUIS CARLOS CAMPOS, ellos una vez reciben el predio, sabe usted o recuerda cuál era la explotación económica, si la había, o el predio estaba enmalezado o mejoró o no mejoró?”, contestó: “El predio mientras ellos estuvieron quedó lo mismo”.

Preguntado: “¿Qué es lo mismo?”, contestó: “Como estaba una rastrojera ahí, porque eso lo parceló INCORA (…) INCORA compró la finca y sacó como 4 parcelas de ahí. A cada uno le dio una parcela, a los que salían favorecidos. Y esa parcelita permaneció lo mismo hasta que él la dejó ahí, porque él no le metió ningún trabajo”. (Record 2:10’44’’ a 2:11’08’’). 101 Este declarante, preguntado: “¿Sabe usted si la señora LUZ ELVERY GONZÁLEZ y el señor LUIS CARLOS CAMPOS explotaban esa parcela?”, contestó: “Pues no sé si la explotarían.

Lo que sí sé es de que, pues el INCORA les adjudicó las parcelas a todos y ellos nunca, nunca, nunca las trabajaron. Ellos se dedicaron a pasar bueno, a vivir bueno la mayoría de los parceleros”. (Record 2:18’21’’). 38 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 manejos de recursos económicos otorgados por dicha entidad y que fue por tal razón que les revocaron las adjudicaciones correspondientes102, cierto es también que en el caso de marras la revocatoria mencionada, y más exactamente la declaratoria de la caducidad administrativa de la Resolución de Adjudicación del predio número 350 de 5 de mayo de 1989, se fundamentó, no en el indebido manejo de recursos, sino en “la Causal # 3 del Artículo 39 Acuerdo 05 del 31 de enero de 1.989, emanada de la Junta Directiva del Instituto”103, causal que según consta en la resolución 350 precitada (art 6º), y conformé lo reseñó el señor Procurador de Tierras en su concepto de fondo, alude al “abandono del predio por un término de treinta (30) días sin justa causa, calificada por el Comité de selección (…)”104.

A pesar de lo antedicho, es dable suponer que el desplazamiento a que se vieron forzados los solicitantes los dejó inmersos en una situación económica difícil, conforme aparece consignado en formulario de “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS" diligenciado por la accionante GONZÁLEZ VILLAMIL105, quien preguntada sobre si el abandono forzado los afectó emotiva y monetariamente, contestó con firmeza: “pues claro, nos tocó dejar todo votado, los animales, los sembrados”106.

Tampoco puede soslayarse, como se dijo ya, que en el caso sub judice la 102 En la misma dirección –podría decirse– se pronunció el señor Representante del Ministerio Público en el concepto rendido dentro del presente proceso (entre otros aspectos resaltó el atinente a la mora o atraso en los pagos de obligaciones dinerarias contraídas por el adjudicatario del inmueble para con el extinto INCORA). 103 Parte motiva de la Resolución 0914 de 27 de agosto de 1992, visible a fls. 290 y 291, Cdno 1, Tomo II. 104 Página 5 de la Resolución 0350 de 5 de mayo de 1989, visible a fls. 285 a 289, T. II., Cdno 1; y página 3 del Concepto rendido por el Procurador 17 Judicial II de Restitución de Tierras, que obra a fls. 22 a 33, Cdno del Tribunal. 105 Fl. 2 a 4, cdno de pruebas específicas. 106 Formato Único de declaración ante Acción Social, contenido en el CD visible a fl. 167 cdno 1, tomo 1. 39 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 resolución revocatoria de la adjudicación fue expedida en una época en la cual persistía el conflicto armado en la región107.

Ahora bien, si alguna duda persistiere al efecto, la misma habría de resolverse a favor de los solicitantes, ya que en este ámbito de la justicia transicional, las normas jurídicas aplicables corresponden ser interpretadas con sujeción al principio pro homine o pro persona, que propende por la interpretación que busque el mayor beneficio para el ser humano, en este caso las víctimas del conflicto.

En relación con el citado tópico, la Corte Constitucional, en sentencia C-438 de 2013 (M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS), precisó: “El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana.

Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia ‘principio de interpretación pro homine’ o ‘pro persona’. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: ‘El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente 107 Sobre el particular puede consultarse el documento de “Localización de los grupos guerrilleros y de autodefensa en el Viejo Caldas”, elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de derechos humanos, disponible en: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Reg ionales/04_03_regiones/viejo_caldas/viejocaldas.pdf. 40 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional’.

Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales”.

Por lo antes expuesto y con independencia de que los reclamantes hubieren sufrido o no un desplazamiento forzado de la heredad de la especie que los legitima para peticionar el amparo constitucional solicitado, es incuestionable sí que padecieron un despojo del fundo mediante acto administrativo, expedido éste en las circunstancias ya referidas y en vigencia del conflicto armado, y además con posterioridad al 1° de enero de 1991, esto es dentro los intervalos de tiempo que confieren el derecho a la restitución predial.

Se pretendió en la anterior forma legalizar una irregularidad transgresora de los derechos fundamentales de los accionantes, configurándose de tal modo la causal (presunción legal de nulidad) consagrada en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448, a cuyo tenor probada la propiedad, posesión u ocupación y el posterior despojo de un bien inmueble, “no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima (…)”. 41 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 Se concluye de lo antedicho que, mediante acto administrativo, expedido con posterioridad al 1° de enero de 1991 y en una época en que la zona de ubicación del fundo estaba siendo azotada por la violencia armada, le fue cercenado a CAMPOS MARÍN el derecho de propiedad sobre el inmueble, con lo cual se produjo un despojo de la tierra en la forma prevista en los artículos 74 (inciso 1°) y 75 de la Ley 1448 de 2011, de donde se sigue que les asiste a los accionantes pleno derecho a la reclamación. 3.5.

Procedencia de la restitución. Probados, como ha quedado corroborado, los elementos estructurales de la pretensión restitutoria (que se conjuntan en el desplazamiento forzado o despojo, de manera temporal o permanente, por causa del conflicto armado interno, de un predio del cual se es propietario, poseedor u ocupante, ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la fecha –pendiente de definir– en que habrá de expirar la vigencia de la Ley 1448 de 2011, la cual rige, en principio y según se indicó antes, hasta el 21 de junio de 2021) y no habiendo sido desvirtuado ninguno de los aludidos elementos por el aquí opositor, se impone acceder a la restitución solicitada, como en efecto se dispondrá en la forma y términos que más adelante se exponen, no sin antes definir si le asiste razón al opositor y puntualmente si actuó de buena fe exenta de culpa (como lo exige la ley en orden a reconocerle las compensaciones a que hubiere lugar)108, o de manera tal que lo erija en sujeto de especial protección, v. gr. en segundo ocupante (entendido por tal la persona que habita en el fundo o deriva de éste su mínimo vital)109 en condición de 108 Inciso 3° del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso 1° del artículo 91 ibídem. 109 Fundamento 120 de la sentencia C-330 de 2016, por la cual fue declarada exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado con sujeción a ciertos parámetros fijados en la misma providencia y “de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo”.

Así mismo, en el numeral 63.1. de la sentencia C-330 citada se advierte: “63.1. El principio [Pinheiro], 17.1 establece la obligación de los Estados de “velar por que los ocupantes secundarios 42 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 vulnerabilidad, o en persona con derecho a un enfoque diferencial preferente110. 3.6.

Solución a la oposición formulada. Como se dijo en el acápite de antecedentes, JAVIER QUINTERO NARANJO, se opuso a la solicitud de restitución y alegó ser adquirente de buena fe exenta de culpa por cuanto actuó con diligencia, honestidad y transparencia en el acto de adquisición del inmueble. Como pruebas recaudadas al efecto obran las siguientes: 1) La Resolución número 1150 de 10 de diciembre de 1993 por la cual el INCODER le adjudicó el inmueble a FLOR ALBA MAHECHA LINARES111. estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal”. 110 Al respecto el 13 de la Ley 1448 de 2011 establece: “Enfoque diferencial.

El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.

Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes”.

(Subrayado fuera de texto). 111 Fls. 96 a 102, Cdno de Escrito de Oposición. 43 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 2) El certificado de tradición del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 106-18252, en cuya anotación Nro 1 consta que el 07/07/1994 fue inscrita la resolución antes mencionada; en la anotación Nro 6 la inscripción, el 13/05/2005, de la escritura pública número 190 de 18 de abril de 2005, otorgada en la Notaría Única de Puerto Salgar, Cundinamarca112, por la cual FLOR ALBA MAHECHA LINARES le vendió el fundo a RAÚL ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ113; y en la anotación Nro 9, la inscripción, el 23/11/2012, de la escritura pública número 2226 de 11/11/2012, corrida en la Notaría Única de La Dorada, Caldas, mediante la cual RAÚL ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ le vendió el predio a JAVIER QUINTERO NARANJO114. 3) El derecho de petición de fecha 4 de octubre de 2012, dirigido a la alcaldía de Victoria, Caldas, suscrito por JAVIER QUINTERO NARANJO, mediante el cual solicitó información sobre si varios inmuebles, incluido el que es objeto de reclamación, hacían a ese momento parte de algún reclamo o proceso por usurpación, desplazamiento forzado, hurto, extinción de dominio, restitución de tierras o cultivos de drogas ilícitas115.

(Según indicó el opositor en el escrito de respuesta a la demanda, el municipio mencionado no dio respuesta alguna al citado derecho de petición)116. 4) El oficio UAEFRTD-UTB2-20120167 de fecha 9 de noviembre de 2012 por el cual la UAEGRTD, Dirección Territorial de Bogotá, dio respuesta a “Solicitud de información” formulada por JAVIER QUINTERO NARANJO117, en la cual le indica que de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011 las 112 Fls. 117 a 122, mismo Cdno. 113 Fls. 83 y 84 del Cdno de Pruebas Específicas y fls.282 a 284, T. II, Cdno. Nro. 1. 114 Fls. 83 a 84, Cdno 2, Pruebas Específicas. 115 Fls. 86 y 87, mismo Cdno 2. 116 Fl. 12 cdno 3 de oposición. 117 Fls. 88 y 89, Cdno 2, Pruebas Específicas. 44 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 declaraciones efectuadas por las víctimas son de carácter confidencial y que por la aludida razón no le era posible suministrar la información requerida relativa a la existencia o inexistencia de solicitudes de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 5) El “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA” suscrito el 9 de octubre de 2012, por medio del cual RAÚL ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ, prometió venderle a JAVIER QUINTERO NARANJO el predio PARCELA 2 SANTA CLARA, aquí reclamado, por la suma de $120’000.000, pagaderos en distintas cuotas y en la forma allí pactada118. 6) La certificación de Paz y Salvo por concepto de impuesto predial de fecha 12 de octubre de 2012, emitida por la Tesorería Municipal de Victoria, Caldas, a nombre del vendedor RAÚL ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ119. 7) La escritura pública número 2226 de 11/11/2012, otorgada en la Notaría Única de La Dorada, Caldas, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 106-18252, mediante la cual RAÚL ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ le vendió la heredad a JAVIER QUINTERO NARANJO120. 8) El recibo de compra lote, de fecha 22 de noviembre de 2012, firmado por RAÚL ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ, en el cual manifiesta haber recibido la suma de $120’000.000, pagados en distintas cuotas y en la forma allí descrita121. 118 Fls. 100 a 102, mismo Cdno. 119 Fl. 94, ibídem 120 Fls. 90 a 92, mismo Cdno. 121 Fl. 103, Cdno 2, Pruebas Específicas. 45 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 9) La Solicitud de Beneficio de Exención Tributaria, de fecha 28 de agosto de 2014, elevada por JAVIER QUINTERO NARANJO y dirigida a la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural122. 10) El Concepto Técnico número 1014520028287 de fecha 8 de septiembre de 2014, sobre Cultivo de Caucho, emitido por la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dirigido a la Dirección de Corpoica Natagaima – Seccional Tolima123. 11) La comunicación número 20145200260961 de fecha 12 de noviembre de 2014 (y varios documentos anexos a la misma), suscrita por la Director de Cadenas Agrícolas y Forestales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, relativa a la exención tributaria por plantación de Caucho en el predio objeto de restitución, concedida a favor de JAVIER QUINTERO NARANJO124. 12) Los testimonios de OMAR MARÍA MURILLO, ANA CLARA CARVAJAL TABARES, HONORIO BASTO QUIROGA y MANUEL GUILLERMO CARDONA MURILLO, ya citados en pies de página precedentes. 13) El testimonio rendido por RAÚL ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ ante el juzgado instructor el 10 de abril de 2018.

Expuso que durante el tiempo en que permaneció en el predio nunca escuchó comentario alguno de que el inmueble hubiere pertenecido a otra persona diferente a la señora ROSALBA125. 122 Fl. 98, Cdno 2, Pruebas Específicas. 123 Fl. 99, Cdno 2, Pruebas Específicas. 124 Fls. 88 a 92, Cdno 2, Pruebas Específicas. 125 Record 12’47’’ a 13’02’’, CD que obra a folio 251, Tomo II Cdno 1. 46 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 Refiriéndose a CAMPOS MARÍN, señaló que “no lo distinguía sino al llegar por ahí a esa región (…) ni sabía que él supuestamente había sido dueño de eso”126. // “(é)l trabaja en la minería, en los caños sacando, ahí ‘miniando’.

Yo nunca oí que él fuera dueño de alguna tierra por ahí ni nada”127. Del análisis tanto individual como en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de las pruebas antes reseñadas, se desprende que el actual propietario del predio, JAVIER QUINTERO NARANJO (aquí opositor), es un trabador agrario que obró, en efecto, con rectitud, diligencia y cuidado en la actuación inherente a la adquisición del referido fundo.

Lo anterior por cuanto no tuvo injerencia –en el expediente no obra ningún indicio al respecto– en los hechos de violencia de que fueron víctimas los solicitantes y no se hizo al inmueble de manera anómala, irregular o arbitraria, sino que lo adquirió mediante acto jurídico de compraventa libre y espontáneo, perfeccionado con el propietario inscrito del bien, RAÚL ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ128, quien lo había adquirido a su turno, desde hacía 7 años aproximadamente, también a título de compraventa, celebrada con la entonces propietaria inscrita e inicial adjudicataria FLOR ALBA MAHECHA LINARES y previo levantamiento del gravamen de Unidad Agrícola Familiar, según lo autorizó el INCODER en el texto de la escritura pública de enajenación del fundo.

Incluso en el certificado de tradición del inmueble129 no se avizoraba, a la 126 Record 15’35’’, mismo CD. 127 Record 15’50’’ ibídem. 128 Sobre el particular, la CSJ, SC, en sentencia 3201 de 9 de agosto de 2018 (M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ), precisó: “(…) en caso de bienes sujetos a registro, si el subadquirente de un bien sujeto a esa formalidad lo adquiere con el convencimiento de que no hubo fraude ni otro vicio en el negocio, porque así lo demuestra el registro público, entonces la publicidad de la situación jurídica del bien es garantía de la legitimidad de su derecho, por lo que no podría resultar perjudicado por hechos anteriores que no constaban en el registro al momento de su adquisición (…)”. 129 Fls. 83 y 84, Cdno de pruebas específicas (páginas 144 a 146, archivo digital Cdno 2). 47 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 fecha en que fue objeto de enajenación a FLÓREZ HERNÁNDEZ, como tampoco a la fecha en que éste lo traditó a QUINTERO NARANJO, inscripción alguna alusiva a limitaciones al dominio, medidas cautelares, pleitos pendientes o prohibición de enajenación o transferencia del predio por razón del fenómeno de desplazamiento forzado.

Por si fuera poco, la transferencia del inmueble realizada por MAHECHA LINARES a FLÓREZ HERNÁNDEZ, se efectuó con la autorización del INCODER, lo que corrobora que se actuó con la diligencia y el cuidado debidos, la suficiente para merecer protección ius fundamental si se atiende además la confianza legítima130 que les reportó la actuación desplegada por la entidad estatal mencionada.

En la antedicha forma y a manera de resumen, está demostrado que QUINTERO NARANJO adquirió el inmueble de un causahabiente legítimo de la inicial adjudicataria, que lo había adquirido a su turno con autorización del INCODER. Por consiguiente, habiendo adquirido QUINTERO NARANJO el fundo reclamado, no de los aquí reclamantes, sino de un tercero legítimo adquirente 130 Sobre el principio de la confianza legítima la jurisprudencia constitucional tiene dicho: "Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N).

Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada.

Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo130 enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los actos propios”.

(Sentencia T- 295 de 1999). 48 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 que lo había adquirido a su vez de una primigenia legítima adjudicataria y sin ejercer presión alguna sobre ésta, y además con la autorización del INCODER, se hace evidente que el proceder del primero fue probo, carente de malicia y negligencia, de donde se sigue que actuó de buena fe exenta de culpa y merece, por ende, ser protegido en su adquisición. Y no solo por las gestiones que realizó para verificar que el predio no estuviese siendo reclamado, sino y principalmente, porque ante la duplicidad de certificados de tradición, no le era posible conocer de la existencia de los reclamantes como anteriores propietarios (y en ese sentido se pronunciaron también los testigos que les negaron a los reclamantes derechos sobre el inmueble y que dijeron conocer como dueño a QUINTERO NARANJO y como antecesor a RAÚL ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ, quien lo había adquirido a su vez de FLOR ALBA MAHECHA LINARES).

Y no era de su responsabilidad la ausencia de respuesta de la alcaldía ni las evasivas de la URT por una errada interpretación de la reserva, que bien podría ocultar una desidia en su labor. Incluso, si en gracia de discusión se dijere que QUINTERO NARANJO no fue adquirente de buena fe exenta de culpa (por no haber alcanzado la convicción objetiva de la ausencia de situaciones irregulares ligadas con el conflicto armado interno en la zona de ubicación del inmueble –esto por cuanto las entidades ante las cuales realizó indagaciones relacionadas con la situación de la heredad no le suministraron información concreta sobre el particular–), es lo cierto que se trata de un trabajador agrícola con arraigo a la tierra, que ha dedicado gran parte de su patrimonio al trabajo del fundo en un proyecto de caucho (lo cual está demostrado al interior del proceso) y que adquirió el fundo de quien figuraba como titular del derecho real de dominio sobre el mismo y quien a su vez lo había adquirido de FLOR ALBA MAHECHA LINARES a mediados de los años 2000, previo levantamiento del gravamen de unidad agrícola familiar efectuado con la autorización expresa del INCODER.

Es por lo antes expuesto y consideradas las particularidades –ya señaladas– que caracterizan el caso concreto, aunadas al hecho de que el opositor tiene implementado en el predio un proyecto productivo agrícola, que responde a su 49 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 vocación de trabajador agrario, del cual deriva ingresos para su sostenimiento, y a la restitución subsidiaria que aquí se decretará –conforme se indica líneas más adelante–, que esta Sala declarará próspera la oposición formulada y se abstendrá de invalidar tanto el acto administrativo por el cual el INCODER le adjudicó el predio a MAHECHA LINARES, como la venta por ésta realizada a FLÓREZ HERNÁNDEZ, así como la venta por este efectuada a favor del mencionado opositor, a quien no se le exigirá, por tanto, que lo restituya. 3.7.

Nulidad del acto administrativo por el cual el INCODER decretó la revocatoria de la adjudicación del predio realizada a LUIS CARLOS CAMPOS MARÍN. Como consecuencia de la restitución que aquí se decretará, y con fundamento el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el literal m. del artículo 91 ibídem131, se declarará nula la Resolución número 0914 de 27 de agosto de 1992132, por la cual el INCORA declaró la caducidad administrativa de la resolución número 000350 de 5 de mayo de 1989 (por la cual le fue adjudicado a LUIS CARLOS CAMPOS MARÍN el fundo reclamado en restitución).

Así mismo, se ordenará la cancelación de la anotación Nro 3 (de fecha 04- 131 El artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, establece que la sentencia a proferir en los procesos de restitución de tierras debe contener: “(…) m. La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, debatidos en el proceso, si existiera mérito para ello [se subraya], de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo”.

(…)”. 132 La aludida resolución obra a fls. 52 y 53, Cdno. de Pruebas Específicas. 50 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 03-1993) del folio de matrícula inmobiliaria número 106-101095 atinente a la inscripción de la Resolución 0914 de 27-08-1992 INCORA de La Dorada, Caldas, REVOCATORIA VOLUNTARIA. 3.8.

Supresión del folio de matrícula inmobiliaria número106-10195. Con el fin de corregir la duplicidad de folios de matrícula inmobiliaria que identifican el predio solicitado en restitución, se ordenará cerrar el correspondiente al número 106-10195. 3.9. Restitución procedente (restitución subsidiaria por equivalencia). Obra en el expediente evidencia de que los solicitantes (LUZ ELVERY GONZÁLEZ VILLAMIL y LUIS CARLOS CAMPOS MARÍN), manifestaron que no es su propósito retornar al predio reclamado y que pretenden, por tanto, ser compensados133.

En el formulario de declaración de hechos victimizantes GONZÁLEZ VILLAMIL expuso que desde en el año 1990, en el cual se desplazaron, viven en La Dorada y que no tienen pensado regresar134. Sobre el particular, es preciso decir que, en lo atinente al libre y voluntario retorno, el artículo 74 del Decreto 4800 de 2011 (Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones), establece: “Principios que deben regir los procesos de retorno y reubicación. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en 133 Fl. 118 vto tomo I, cdno 1. 134 Fls. 118 a 119, Cdno 1, tomo I. 51 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 cuenta los siguientes principios: (…) 2.

Voluntariedad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino (…)”. (Subrayado fuera de texto).

En el mismo sentido el Principio Pinheiro 10.1.135 dispone: “Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual ( )” (se subraya).

En relación con la aplicación del referido canon se tiene dicho que: “Ante todo, hay que reconocer que el derecho al retorno –ya sea de los refugiados o de las personas desplazadas- no impone una obligación de regresar. El retorno no se puede restringir, y por la misma razón, no se puede imponer. El derecho a la restitución de vivienda y patrimonio no puede condicionarse al retorno físico de los que se hubieran visto 135 Los Principios Pinheiro son un conjunto de postulados consignados en el Manual sobre Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas, aprobado por la Sub-Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005, que tienen por objeto “contribuir al fortalecimiento de la protección del derecho a la restitución y, por tanto, a la prevención de conflictos y a la consolidación de la paz recientemente lograda”, según se indica en el prefacio del mismo.

No huelga agregar que en la sentencia T-821 de 2007 se dijo que los aludidos principios “(…) hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)”. 52 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 desplazados de sus hogares o lugares de residencia habitual, sino que continúa vigente con independencia de que se regrese o no. (…) el titular del derecho a la restitución puede querer hacer valer este derecho sobre su propiedad sin regresar físicamente a la misma.

En estos contextos es particularmente importante tener en cuenta el deseo expreso de los titulares del derecho de restitución, a quienes no se puede obligar a retornar ni a aceptar una decisión sobre sus reclamaciones de restitución que no sea plenamente compatible con las condiciones que establecen los Principios”136. Sobre el mismo aspecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-025 de 2004, por la cual resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley (…)”, en el ordinal “NOVENO” de la misma dispuso: “Comunicar la presente sentencia al Director de la Red de Solidaridad Social para lo de su competencia y ORDENARLE que instruya a las personas encargadas de atender a los desplazados, para que les informen de manera inmediata, clara y precisa la carta de derechos básicos de toda persona que ha sido víctima de desplazamiento forzado interno señalada en el apartado 10.1.4. de esta sentencia y establezca mecanismos para verificar que ello realmente suceda”, entre tales derechos el de “retornar en condiciones de seguridad a su lugar de origen y sin que se le pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte específica del territorio nacional”137.

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 (expediente número 20001-31-21-002-2014-00001-01), esta Sala expuso: 136 Manual de Aplicación sobre el Terreno de los Principios la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio, edición de marzo de 2007, p. 52. 137 Numeral 10.1.4 de la sentencia. 53 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 “6.

DE LA REPARACIÓN INTEGRAL Y EL ENFOQUE DIFERENCIAL. El inciso 1º del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, establece que las víctimas tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", de tal forma que no solo se pretende retrotraer a los reclamantes a la situación que vivían antes de los hechos victimizantes, desde una perspectiva retributiva clásica, sino introducir medidas que permitan superar " los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país. El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente Decreto hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones.

Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas”138 punto en que resulta de la mayor importancia contar con la participación del afectado en el planteamiento de las medidas de reparación, sin perder de vista que el retorno debe fundarse en un consentimiento expresado libre de toda presión o coacción”.

(Folios 26 y 27 de la sentencia). Las precitadas consideraciones son suficientes para concluir que en el presente caso no es lo indicado la restitución material y jurídica del mismo inmueble respecto del cual acontecieron los sucesos de desplazamiento y despojo base de la demanda y, por lo mismo, hay lugar a la restitución subsidiaria, por equivalencia (otro bien en el que confluyan, hasta donde sea posible, las mismas o similares características del aquí reclamado), como en efecto se dispondrá, en la forma y términos que a continuación se exponen. 138 El artículo 5º del Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011. 54 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 3.10.

Beneficiarios de la restitución. Según lo dispone el artículo 91, parágrafo 4°, de la Ley 1448 de 2011139, la restitución deberá decretarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes que cohabitaban al momento del desplazamiento, abandono o despojo, sin importar que para la época de la entrega del título correspondiente no estén unidos por ley.

Conforme se solicitó en la demanda140 y habida cuenta que al momento del desplazamiento forzado o despojo los accionantes (cónyuges entre sí) residían en el inmueble reclamado, y así aparece probado en el proceso141, se decretará el amparo del derecho fundamental a la restitución a nombre de ambos cónyuges. Lo anterior con fundamento en el artículo 118142 de la Ley 1448, que en lo 139 Ley 1448, Art. 91, parágrafo 4°.- “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley”.

En relación con el mismo asunto el artículo 118 ibídem establece: “Titulación de la propiedad y restitución de derechos. En todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 140 Pretensión “PRIMERA”, visible a fl. 16 vto del Cdno 1, tomo I. 141 Record 27’58’’ y siguientes del testimonio rendido por OMAR MARÍA MURILLO; y record 1:03’05’’ de la declaración por ANA CLARA CARVAJAL TABARES del CD visible a fl. 251, Tomo II, Cdno 1. 142 Ley 1448, Art. 118.- “Titulación de la propiedad y restitución de derechos.

En todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no 55 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 pertinente establece que la restitución deberá decretarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes que hubieren sido víctimas de abandono forzado o despojo del inmueble cuya restitución se reclama. 3.11.

Indemnización administrativa. En igual forma, se ordenará a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inicie los trámites de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarles a los accionantes y a su núcleo familiar las indemnizaciones administrativas a que hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones de los hechos victimizantes, con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes. 3.12.

Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio. Según título de propiedad143 y certificados de tradición144, el inmueble tiene una extensión de 25 hectáreas y 7.500 metros cuadrados; conforme a catastro145 el área es de 22 hectáreas y 6.523 metros cuadrados146; en tanto que los Informes hubiera comparecido al proceso”.

(Subrayado de la Sala). 143 Resolución Nº 000350 de 5 de mayo de 1989, fls 47 a 51, Cdno 2 de Pruebas Específicas. 144 Fls. 57, 83 y 84, Cdno 2 de Pruebas Específicas, [acápite “DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS”]. 145 Fls. 62, Cdno 2 de Pruebas Específicas. 146 Fls. 62, Cdno 2 de Pruebas Específicas. 56 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 Técnico Predial147 y de Georreferenciación148 allegados por la UAEGRTD se reportó que el área real del predio es de 27 hectáreas y 892 metros cuadrados, misma que se acogerá por ajustarse a las técnicas contemporáneas de identificación y medición de inmuebles.

Fundamentos jurídicos de la precitada solución son, entre otros, los siguientes: 1) El inciso 1° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 (en cuanto ordena que en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), deben quedar determinados “con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciaciación”), en armonía con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que en lo pertinente dispone: “(…) La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso: a. Todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las excepciones de opositores y las solicitudes de los terceros; b. La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan149, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria. c. Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que 147 Fls. 71 a 75, Cdno 2 de Pruebas Específicas, acápite “7.1 CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE INSCRIPCIÓN DE PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS)”. 148 Fls. 65 a 70, Cdno 2 de Pruebas Específicas, acápite “RESULTADOS DE LA GEORREFERENCIACIÓN POR PREDIO”. 149 En el presente evento, si bien no se está disponiendo la restitución física o material del inmueble reclamado (por cuanto se estableció que tal medida sería contraindicada para la parte actora), se está accediendo, en todo caso, a la restitución. 57 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 inscriba la sentencia, en la oficina en donde por circunscripción territorial corresponda el registro del predio restituido o formalizado. d. Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales;

(…)”; 2) El auto 373 de 23 de agosto de 2016, relativo al seguimiento a la sentencia T-025 del 2004, en el cual la Corte Constitucional precisó: “(…) La adecuación de las actuaciones de los jueces de restitución al principio de la justicia transicional, tal como lo previó el Legislador, los enviste con amplias potestades y facultades procesales para impulsar y agilizar el proceso, de forma tal que se evite la dilación del mismo y así garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas restituidas (arts. 89 y 91 L.1448/11).

Bajo esta perspectiva, esta Corte ha reconocido en sede de constitucionalidad que al interior de la fase administrativa pueden presentarse varias de las dificultades como las descritas en párrafos anteriores [léase atinentes a la correcta identificación de los inmuebles], las cuáles deben resolverse, en la medida de lo posible, de manera proactiva durante la fase judicial del proceso de restitución, evitando con ello extender innecesariamente la fase administrativa.150 150 “Dadas las falencias de información de los registros sobre predios abandonados o despojados reconocidas por el Gobierno Nacional y señaladas en varias providencias de esta Corporación en el seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, no debe ser excepcional que existan discrepancias al determinar el predio, especialmente si los certificados y registros que reposan en el Instituto 58 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 En esa medida, esta Corporación ha enfatizado en la importancia que adquiere la primacía del derecho material sobre el formal en el marco de la justicia transicional: “para evitar agotar la confianza pública en las determinaciones judiciales, los derechos a la justicia y a la reparación de las víctimas tienen que alcanzar una realización efectiva (art. 2º superior) previniendo la obstrucción de la ejecución de las sentencias de restitución // El derecho procesal no puede constituirse en un impedimento para la efectividad del derecho sustancial (art. 228 superior), sino que debe propender por la realización de los derechos materiales, al suministrar una vía para la solución oportuna y real de las controversias”.151; y 3) (Ante todo) en el principio de economía procesal (artículo 42 del C. G. P.), aplicable a los procesos de restitución de tierras en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Código General del Proceso, en cuanto establece que este último “Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

Por lo antes expresado, constituiría un desperdicio de tiempo y de trabajo el no aprovechar la presente oportunidad para disponer la rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio, muy a pesar de darse en este caso las condiciones fácticas y jurídicas para Geográfico Agustín Codazzi no han sido actualizados.

También puede suceder que los documentos presentados para acreditar el contexto de violencia que dio lugar al despojo o al abandono forzado del predio no tengan la solidez probatoria requerida, entre otras circunstancias, que muestran la necesidad de que el juez de restitución despliegue una actividad probatoria que pueda ser sometida a las partes en el proceso y con base en ese debate y lo probado, llegar al convencimiento sobre la procedencia de la restitución del predio.

Este período probatorio tiene una duración máxima de 30 días según lo que prevé el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011”. Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013 (M.P. María Victoria Calle). 151 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio). 59 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 el efecto, entre las cuales se destaca la georreferenciación del inmueble objeto de reclamación llevada a cabo con el concurso de las partes interesadas y en todo caso no cuestionada en el proceso.

En la anterior forma, no proceder en la forma precitada implicaría dejar latente y sin solucionar una situación que podría constituir una causa de nuevos conflictos por la tenencia o posesión de la tierra, lo que iría de paso en contravía del enfoque de acción sin daño (ASD)152, que en materia de procesos de restitución de tierras –puede afirmarse– alerta sobre la precaución que debe tenerse para con personas que ostentan alguna condición de vulnerabilidad merecedora de tratamiento diferencial por razones étnicas, de edad, género, orientación sexual, oficio, ocupación, situación de discapacidad, situación de salud, situación económica, o condición de víctima del conflicto armado interno, de modo que no se lesionen derechos de los reclamantes ni se transgredan derechos de terceros que explotan el predio reclamado o se sirven del mismo153.

Aparte de lo dicho no puede perderse de vista que, conforme al principio de enfoque diferencial (uno de los varios que rigen los procesos de restitución de tierras), consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, es deber del Estado 152 Instituto conocido internacionalmente como Do No Harm. Al respecto puede consultarse el documento académico intitulado Justicia Transicional y Acción sin Daño, una reflexión desde el proceso de restitución de tierras (pp. 20 y ss), elaborado por AURA PATRICIA BOLÍVAR JAIME y OLGA DEL PILAR VÁSQUEZ CRUZ, disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o- Versi%C3%B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf 153 Sobre el particular el numeral 63.1. de la sentencia C-330 advierte: “63.1.

El principio [Pinheiro], 17.1 establece la obligación de los Estados de ‘velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal’. Los Principios Pinheiro son un conjunto de postulados consignados en el Manual sobre Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas, aprobado por la Sub- Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005, que tienen por objeto “contribuir al fortalecimiento de la protección del derecho a la restitución y, por tanto, a la prevención de conflictos y a la consolidación de la paz recientemente lograda”, según se indica en el prefacio del mismo.

No huelga agregar que en la sentencia T-821 de 2007 se dijo que los aludidos principios “(…) hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)”. 60 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 realizar esfuerzos encaminados a que las “medidas de atención, asistencia y reparación (…) contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes” (se subraya, inciso final del artículo 13 citado). 3.13.

Principios que rigen la restitución de tierras, a los cuales se adecua la solución aquí dispuesta. La solución aquí dispuesta se ajusta, además, a diversos principios que rigen la restitución de tierras (algunos de ellos ya citados), a saber: igualdad, que propende por el respeto a la libertad de decisión, condición social y opinión política o filosófica de la víctima (consagrado en el artículo 6 de la Ley 1448); debido proceso, que propugna por un trámite justo y eficaz enmarcado en las condiciones que fija el artículo 29 de la Constitución Política (contenido en el artículo 7 ibídem); coherencia interna, que tiene por fin la indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, con miras a allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional (dispuesto a su turno en el artículo 12); enfoque diferencial, que procura porque se realicen esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron constituir la causa de los hechos victimizantes (artículo 13); progresividad, que tiene por objeto el paulatino restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas (artículo 73, numeral 3); estabilización, que promueve la reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad (artículo 73, numeral 4); y participación, que ordena planificar y gestionar el retorno o reubicación con la plena participación de la víctima (artículo 73, numeral 7). 3.14.

No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás intervinientes, 61 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Reconocerles a LUZ ELVERY GONZÁLEZ VILLAMIL y LUIS CARLOS CAMPOS MARÍN, y a su núcleo familiar identificado en la solicitud, la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, Ordenarle a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inicie el trámite de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarles las indemnizaciones y medidas a que hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y la caracterización de los hechos victimizantes, con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Proteger y Reconocer a favor de LUZ ELVERY GONZÁLEZ VILLAMIL y LUIS CARLOS CAMPOS MARÍN, el derecho fundamental a la restitución de tierras por partes iguales, en la modalidad de restitución por equivalente de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución número 0914 de 27 de agosto de 1992, por la cual el INCORA declaró la caducidad administrativa de la 62 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 resolución número 000350 de 5 de mayo de 1989 (sobre adjudicación a LUIS CARLOS CAMPOS MARÍN el fundo reclamado en restitución).

CUARTO: Ordenar la cancelación de la anotación Nro 3 (de fecha 04-03- 1993) del folio de matrícula inmobiliaria número 106-101095 atinente a la inscripción de la Resolución 0914 de 27-08-1992 INCORA de La Dorada, Caldas, REVOCATORIA VOLUNTARIA. Ofíciese lo correspondiente a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada.

QUINTO: Ordenarle a la UAEGRTD que adelante el trámite pertinente a efectos de que se realice el avalúo comercial del predio objeto de restitución conforme lo dispone el artículo 30 de la Resolución 953 de 2012 (Por la cual se adopta el Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas) y demás normas concordantes.

SEXTO: Ordenarle al Fondo (y al ente que lo administra) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que, con cargo a los recursos del mismo y dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, les ofrezca, en común y proindiviso y por partes iguales, a LUZ ELVERY GONZÁLEZ VILLAMIL y LUIS CARLOS CAMPOS MARÍN, y previa consulta con éstos, un inmueble en otra ubicación que cumpla similares características y condiciones al reclamado y si fuere menester sin sujeción al estricto parámetro de equivalencia (especialmente en caso de que el valor comercial del inmueble aquí reclamado resulte inferior), brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el terreno de las anotadas características.

Ofíciese lo correspondiente.

SÉPTIMO: Ordenar la inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, en caso de que opere la restitución por equivalencia. 63 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 El término de dos años a que alude la norma en mención, comenzará a correr desde la fecha en que sea inscrito el acto de transferencia, o desde la fecha de entrega del inmueble, si esta fuere posterior.

Ofíciese, en su momento, lo pertinente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.

OCTAVO: Ordenarle a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que adelante las gestiones que correspondan con el fin de diseñar y poner en funcionamiento el proyecto o proyectos productivos y demás beneficios que resulten indispensables y pertinentes para la cabal atención de los solicitantes, en particular en caso de que se consolide la restitución por equivalencia de un predio rural, o uno urbano con vocación de explotación económica distinta a vivienda.

Ofíciese lo correspondiente.

NOVENO: Ordenarle al alcalde de los municipios en que estén radicados o se radiquen los solicitantes y su núcleo familiar, que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces los incluya de manera inmediata en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, en caso de que no estén afiliados al aludido sistema.

Ofíciese lo correspondiente.

DÉCIMO: Ordenarle a la UAEGRTD que realice las caracterizaciones y gestiones administrativas que correspondan, con el fin de que los solicitantes y su núcleo familiar sean incluidos de manera prioritaria como beneficiarios de subsidio de vivienda, en el evento en que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos al efecto.

Ofíciese lo correspondiente.

DÉCIMO PRIMERO: Ordenarle al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, con sede en el lugar donde estén radicados o se radiquen los solicitantes, que les brinden a éstos, en lo que sea 64 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 conducente, programas de capacitación para el empleo y emprendimiento y que los preparen para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.

Ofíciese lo correspondiente.

DÉCIMO SEGUNDO: Declarar próspera la oposición formulada por JAVIER QUINTERO NARANJO, por las razones expuestas en la parte motiva, a quien no se le exigirá, por tanto, que restituya el predio solicitado en restitución.

DÉCIMO TERCERO: Ordenar la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio de que trata el presente proceso, realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria números 106-10195 y 106-18252 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia. Ofíciese lo correspondiente.

DÉCIMO CUARTO: Ordenarle a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, Caldas, que realice la inscripción, en los folios de matrícula inmobiliaria números 106-10195 y 106-18252, de la actualización del perímetro, cabida, linderos y demás datos y elementos de identificación del predio rural denominado PARCELA 2 (antes SANTA CLARA, hoy MANOS), ubicado en el municipio de Victoria, departamento de Caldas (distinguido con las matrículas inmobiliarias precitadas y la cédula catastral número 17-867-0003-0002-0194- 000, constante de un área de 27 hectáreas y 892 metros cuadrados según Informes Técnico Predial y de Georreferenciación allegados por la UAEGRTD), que a continuación se reportan y que una vez se realice la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinentes a la Oficina de Catastro competente para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes: 65 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 Coordenadas Planas y Geográficas ID PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS LATITUD (N) LONGITUD (W) NORTE ESTE 125264 5° 27' 52.044" N 74° 52' 46.120" W 1096073,462 911125,257 125264A 5° 27' 49.190" N 74° 52' 48.349" W 1095985,880 911056,519 125264B 5° 27' 46.983" N 74° 52' 49.903" W 1095918,134 911008,600 125265 5° 27' 44.372" N 74° 52' 51.828" W 1095838,020 910949,223 125265B 5° 27' 44.091" N 74° 52' 47.928" W 1095829,228 911069,282 125265D 5° 27' 41.524" N 74° 52' 45.897" W 1095750,284 911131,716 125265F 5° 27' 43.660" N 74° 52' 42.409" W 1095815,751 911239,183 125266 5° 27' 39.282" N 74° 52' 37.610" W 1095681,056 911386,724 125266A 5° 27' 45.269" N 74° 52' 31.838" W 1095864,756 911564,682 125266B 5° 27' 48.943" N 74° 52' 23.735" W 1095977,301 911814,277 125266C 5° 27' 50.590" N 74° 52' 20.609" W 1096027,768 911910,593 125266D 5° 27' 48.653" N 74° 52' 18.722" W 1095968,182 911968,594 125266F 5° 27' 50.021" N 74° 52' 17.433" W 1096010,143 912008,339 125267 5° 27' 52.042" N 74° 52' 19.495" W 1096072,315 911944,940 125267A 5° 27' 52.804" N 74° 52' 23.857" W 1096095,908 911810,675 125275 5° 27' 54.199" N 74° 52' 28.963" W 1096138,971 911653,541 125276 5° 27' 54.598" N 74° 52' 29.868" W 1096151,268 911625,712 125277 5° 27' 55.715" N 74° 52' 35.630" W 1096185,807 911448,367 129444 5° 27' 57.161" N 74° 52' 42.472" W 1096230,529 911237,789 125265A 5° 27' 44.090" N 74° 52' 49.666" W 1095829,277 911015,782 125267A 5° 27' 52.405" N 74° 52' 27.003" W 1096083,785 911713,818 Linderos 66 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 NORTE: Partiendo desde el punto 129444 en línea quebrada siguiendo dirección noreste hasta el punto 125277, en una distancia de 215,2 mts con predio de Luis Prieto; seguidamente del punto 125277 al punto 125276 en una distancia de 180,6 mts con predio de la Parcela 3, del punto 125276 al punto 125275 en una distancia de 30,4 mts con predio de Bertulfo Bustos, finalmente del punto 125275 al punto 125267 en una distancia de 315,6 mts con predio de Javier Quintero.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 125267 en línea quebrada en dirección sureste que pasa por los puntos 125266F, 125266D, 125266C, 125266B, 125266A hasta llegar al punto 125266, en una distancia de 868 mts con predio de el señor Edemetrio, Quebrada Libertad al medio. SUR: Partiendo desde el punto 125266 en línea quebrada en dirección suroste que pasa por los puntos 125265F, 125265B, 125265 A, hasta llegar al punto 125265 en una distancia de 546,8 mts con Quebrada Libertad.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 125265 en línea quebrada en dirección noroeste que pasa por los puntos 125264B, 125264 A, 125264 hasta llegar al punto 129444 en una distancia de 487,2 mts con predio de el señor Raul.

DÉCIMO QUINTO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la inscripción de la presente sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria números 106-10195154 y 106-18252 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, Caldas. Dicha entidad deberá expedir con destino a este proceso y sin costo alguno los certificados de tradición correspondientes a los citados folios en los cuales conste el cumplimiento de las inscripciones aquí ordenadas.

Ofíciese lo correspondiente junto con la remisión de la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria.

DÉCIMO SEXTO: Ordenarle a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, Caldas, que realice la inscripción del cierre del folio de matrícula inmobiliaria número 106-10195, por lo expuesto en la parte motiva. Ofíciese lo correspondiente.

DÉCIMO SÉPTIMO: Ordenarle al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS rendir, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí 154 La inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria número 106-10195, que si bien será cancelado, con el fin de generar el registro histórico del despojo por vía administrativa. 67 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600020 01 emitidas.

DÉCIMO OCTAVO: Sin Costas en este trámite.

DÉCIMO NOVENO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la notificación de la presente sentencia a los distintos intervinientes por el medio más expedito y eficaz, preferiblemente mediante mensaje de datos enviado a los correos electrónicos de aquellos. Notifíquese y Cúmplase, (Firmado electrónicamente) Diego Buitrago Flórez Magistrado (Firmado electrónicamente) Carlos Alberto Tróchez Rosales Magistrado (Firmado electrónicamente) Gloria del Socorro Victoria Giraldo Magistrada