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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 860013121001201600399-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto MARÍA EUGENIA CHÁVES CALVACHE \ Opositor: Sujeto SILVIA FIERRO LEIVA

Descriptores: ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - / DEL ABANDONO FORZADO Y DEL DESPOJO DEL BIEN ALEGADOS - / TESIS: Al demandante le incumbe probar los supuestos de hecho de su pretensión o pretensiones, mientras que al demandado los de sus excepciones, sin perjuicio de que el juez deba reconocer excepciones que, aunque no hayan sido alegadas resulten probadas, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa. / Corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que a pesar de ello, él o ellos actuaron amparados por una buena fe exenta de culpa, o que se trata de persona o personas desplazados o despojados del mismo predio. / Las consecuencias en el balance probatorio del proceso se hacen residir entonces en que le “basta” al solicitante acreditar la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial o, en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para que la carga de la prueba se traslade a la parte demandada -para el caso que la pretensión restitutoria haya sido dirigida contra una persona o personas en particular- o a quien se oponga a la solicitud de restitución, quien o quienes, de esa manera, deberán demostrar que no se satisfacen las demás exigencias, tales como las relativas a la victimización, su enmarcamiento en el conflicto armado i

Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

Fecha: 2020-06-30

1 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales Cali, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación: 86001-31-21-001-2016-00399-01 Proceso: Restitución de tierras Solicitantes: María Eugenia Chaves Calvache Opositores: Silvia Fierro Leiva I. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución de tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD, en favor de la señora MARÍA EUGENIA CHÁVES CALVACHE, a cuya prosperidad se opone la señora SILVIA FIERRO LEIVA.

II.

ANTECEDENTES: 1.

HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – UAEGRTD – DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución en favor de MARÍA EUGENIA CHÁVES CALVACHE, respecto del predio “SIN DENOMINACIÓN”, ubicado en el barrio El Jardín del municipio de Puerto Caicedo, departamento de Putumayo, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 442-45634 de la oficina de Registro 2 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 de Instrumentos Públicos de Puerto Asís y la cédula catastral 86-569-01-01- 0014-0010-00, con un área georreferenciada de 289 metros cuadrados, narrando como hechos específicos los siguientes: 1.1.- Se indica en la demanda que la señora MARÍA EUGENIA CHÁVES CALVACHE adquirió su derecho respecto del predio cuya restitución depreca mediante contrato de compraventa celebrado en el mes de mayo de 1997 con el señor JOSÉ MARÍA TOMÁS TACÁN CANCHALA y que las partes pactaron que una vez cancelada la totalidad del precio del inmueble se elevaría la negociación a escritura pública, labor que no pudo ser llevada a cabo como consecuencia del desplazamiento del polo activo. 1.2- La solicitante refiere que junto con su compañero permanente mejoraron el inmueble mediante la construcción de una casa de habitación con paredes en madera que contaba con servicios públicos de energía, acueducto, alcantarillado y telefonía; además, en el inmueble constituyeron un negocio de mecánica automotriz. 1.3.- Expuso la titular de la acción que para el momento del abandono forzado del fundo ya había iniciado los trámites tendientes a la formalización del mismo, para efectos de los cual había acudido en compañía de su compañero permanente, señor JOSÉ JAIME GÓMEZ, y el vendedor, TOMÁS TACÁN, a la Notaría Única de Puerto Asís (Putumayo), sitio en el cual dejaron elaborando el instrumento público de rigor, en el cual plasmaron sus firmas y la respectivas huellas, quedando pendiente la cancelación de los gastos notariales y de registro para la entrega de la escritura, que sería aproximadamente 8 días después; sin embargo, como consecuencia de los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado interno no pudo continuar el trámite, y que aproximadamente dos años después de haber salido del predio acudió a la Notaría en mención en procura de poder formalizar la propiedad sobre la casa pero no fue encontrado documento alguno. 1.4.- Se narra en el libelo de la demanda que la solicitante ejerció actos posesorios en el predio, con la convicción de haberse hecho a la propiedad del mismo hasta el año 2001, cuando con ocasión de amenazas e intimidaciones 3 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 recibidas directamente en su contra se vio obligada a abandonar el fundo deprecado en compañía de su grupo familiar y dirigirse a la ciudad de Mocoa (Putumayo), dejando en el inmueble gran cantidad de muebles y enseres, entre ellos herramienta, un soldador grande, un torno, una vitrina, repuestos, algunas llantas nuevas y las camas, sala y mesa que con esfuerzo habían conseguido para amoblar su vivienda; igualmente, se indica que una vez acaecido el desplazamiento el fundo fue ocupado por uno de los simpatizantes de la AUC, señor ELIECER DE JESÚS MEJÍA, conocido como alias “Dubin”, quien se habría adueñado del inmueble por orden del grupo paramilitar. 1.5.- Se indica asimismo que aproximadamente dos años después del desplazamiento, el señor ELIECER DE JESÚS MEJÍA fue a buscar a la solicitante a la ciudad de Mocoa (Putumayo) y le propuso que le vendiera la casa, ante lo cual ella le respondió que el bien no estaba en venta y que necesitaba que desocupara el mismo, pues no habían celebrado ningún tipo de negocio y este no solo no le pagaba valor alguno por concepto de arrendamiento sino que además dejó una deuda significativa en la línea telefónica asignada a la propiedad. 1.6 Arguye el extremo activo que algunos días después el señor MEJÍA regresó a la ciudad de Mocoa (Putumayo) y entregó a la señora CHÁVES CALVACHE la suma de $2.000.000 por concepto de pago de arrendamiento por dos años, sin que la misma hubiese sido pactada, y firmaron un contrato de arrendamiento en la Notaría de Mocoa (Putumayo). 1.7.- Se indica que para el momento de ocurrencia de los hechos victimizantes el núcleo familiar de la solicitante estaba conformado por su compañero permanente JOSÉ JAIME GÓMEZ y sus hijos NAYIBE TATIANA GÓMEZ CHÁVES, YAKELYNE PIMENTEL GÓMEZ CHÁVES y KENNY DANIEL GÓMEZ CHÁVES. 2.

PRETENSIONES. 2.1. La solicitante pretende que previa ratificación de su especialísima condición de víctima del conflicto armado interno, se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, como propietaria del predio “SIN 4 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 DENOMINACIÓN”, ubicado en el barrio El Jardín del municipio de Puerto Caicedo, departamento de Putumayo, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 442-45634 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís y la cédula catastral 86-569-01-01-0014-0010-00 (lo solicitado en restitución es una menor porción del predio distinguido con matrícula inmobiliaria número 442-45634). 2.2.

Que se declare que la señora MERÍA EUGENIA CHÁVES CALVACHE y su compañero permanente, JOSÉ JAIME GÓMEZ, adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el fundo objeto de solicitud, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 442-45634. 2.3. Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo), inscribir la sentencia en los términos que señala el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en la matrícula inmobiliaria No. 442-36291 y que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones al dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo del fundo, así como la cancelación de cualquier derecho real inscrito en favor de terceros sobre el inmueble deprecado, la actualización de la citada matrícula inmobiliaria en cuanto al área y linderos de la misma y la inscripción de la medida de protección prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997. 2.4.

Ordenar a la ORIP de Puerto Asís (Putumayo) el desenglobe del predio de mayor extensión con cédula catastral 569-01-01-0014-0010-000, dentro del cual se ubica el fundo con matrícula inmobiliaria No. 442-45634, cuya restitución se reclama. 2.5. Que se ordene al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 442-45634, conforme a la georreferenciación contenida en el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD. 2.6.

Que se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO CAICEDO (Putumayo) la condonación y exoneración del cobro por conceptos de impuesto 5 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 predial, tasas y otras contribuciones en favor del predio restituido, en virtud del acuerdo suscrito por el Concejo Municipal de dicha localidad. 2.7.

Que se ordene a la UAEGRTD la inclusión de la solicitante y su núcleo familiar al momento del abandono en los programas de proyectos productivos y que se le brinde de manera gratuita la asistencia técnica correspondiente. 2.8. La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada. 2.9.

La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA - PUTUMAYO. De manera previa a la admisión de la demanda el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA dispuso, mediante providencia del 16 de marzo de 20171, requerir a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PUERTO ASÍS (Putumayo), a efectos de que portase en el término de tres (3) días el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-45634 actualizado, por considerar el mismo como necesario para adelantar en debida forma el trámite civil transicional de restitución. Una vez atendida la orden descrita en precedencia por parte de la ORIP correspondiente, y agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el juez cognoscente admitió, mediante Auto Interlocutorio No. 0306 del 04 de mayo de 20172, la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD en favor de la 1 Folio 116 del cuaderno principal. 2 Folios 122 y 123 del cuaderno principal. 6 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 señora MARÍA EUGENIA CHÁVES CALVACHE, respecto del predio “SIN DENOMINACIÓN”, ubicado en el barrio El Jardín del municipio de Puerto Caicedo, departamento de Putumayo, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 442-45634.

En dicha providencia se ordenó la inscripción de la solicitud en la matrícula inmobiliaria No. 442-45634 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo), la publicación de la admisión en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en la página web de la UAEGRTD y en un diario de amplia circulación nacional para que todas las personas indeterminadas que tuviesen derechos legítimos sobre el inmueble, así como los acreedores de obligaciones relacionadas con el predio y las personas que se consideraran afectadas con la suspensión de procesos judiciales y procedimientos administrativos comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos; asimismo, dispuso la notificación personal de las señoras SILVIA FIERRO LEIVA, actual poseedora del inmueble y quien intervino en el trámite administrativo, y GLORIA PIEDAD CÁLIZ ALMEIDA3, propietaria inscrita del predio reclamado, por haber realizado contrato de compraventa parcial con JOSÉ MARÍA TOMÁS TACÁN CANCHALA mediante Escritura Pública No. 399 del 21 de abril de 2009, para que, una vez surtida la notificación y corrido el traslado de la demanda, ejercieran, si a bien lo tenían, su derecho de defensa y contradicción y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

Igualmente, se dispuso el recaudo oficioso de documentación valorada como relevante para el trámite procesal, la suspensión de procesos judiciales, notariales y administrativos que afectasen al predio, la sustracción provisional del comercio del fundo, la notificación del ALCALDE MUNICIPAL DE PUERTO CAICEDO (PUTUMAYO) y se requirió a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE PUTUMAYO – COMFAMILIAR – para que informara si la solicitante y/o su núcleo familiar habían sido beneficiarios de subsidio de vivienda. 3 En este punto, se debe aclarar que se trata de un predio de mayor extensión distinguido con la matrícula inmobiliaria número 442-45634 y la cédula catastral número 86-569-0101-0014-0010- 000, del cual fue objeto de venta una menor porción (a nombre de CÁLIZ ALMEIDA) a la cual se le aperturó un nuevo folio y que es sobre dicho remanente que recae la solicitud de restitución. 7 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 Posteriormente, a través de Auto Interlocutorio No. 00536 del 29 de agosto de 20174 el juez instructor “replanteó” la vinculación que por conducto de la providencia que admitió la solicitud hiciere a la señora GLORIA PIEDAD CÁLIZ ALMEIDA, a quien tras una compraventa parcial se le abrió un folio de matrícula inmobiliaria distinto al del predio reclamado y cuya cabida no se traslapa con la porción cuya restitución se persigue, y en su lugar ordenó la vinculación de JOSÉ MARÍA TOMÁS TACÁN CANCHALA y se ordenó la notificación tanto de este como de la señora SILVIA FIERRO LEIVA al INSPECTOR DE POLICÍA DE PUERTO CAICEDO.

De manera ulterior, mediante providencia interlocutoria No. 00620 del 5 de octubre de 2017 se requirió a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a efectos de que allegase al proceso el registro civil de defunción del señor TACÁN CANCHALA, quien de conformidad con información recabada en plenario habría fallecido tres años atrás. Por conducto del Auto Interlocutorio No. 784 del 11 de diciembre de 20175 el juez instructor dispuso requerir a algunas entidades que conforman el SNARIV para que remitieran con destino al expediente información considerada como relevante, también se solicitó al IGAC pronunciamiento sobre el ITP elaborado por la DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO de la UAEGRTD y se requirió a la misma entidad la presentación de avalúo del predio reclamado en restitución. En auto No. 00073 adiado el 03 de abril de 2018 se dispuso designar curador ad litem a la señora MARÍA LOURDES LASSO y los herederos indeterminados del señor JOSÉ MARÍA TOMÁS TACÁN CANCHALA, en su calidad de “vinculados”, a fin de garantizarles el derecho de acceso a la administración de justicia y el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 4 Folio 156 ibídem. 5 Folio 192 del mismo cuaderno. 8 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 Con posterioridad, mediante providencia interlocutoria No. 00322 del 23 de mayo de 20186 el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA, tras valorar el escrito presentado por la señora SILVIA FIERRO LEIVA, dispuso tenerla como opositora en el presente proceso, situación distinta a la de MARÍA LOURDES LASSO y los herederos indeterminados de JOSÉ MARÍA TOMÁS TACÁN CNACHALA, de quienes desestimó el escrito presentado por su curadora ad litem como una verdadera oposición. De manera concomitante, mediante Auto Interlocutorio No. 00334 también del 23 de mayo de 20177, el juez cognoscente dispuso decretar la práctica de pruebas que consideró pertinentes, conducentes y útiles, conforme el mandato de los artículos 89 y 90 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, entre ellas el avalúo comercial del predio solicitado en restitución entre los años 2001 y 2017, la declaración de parte de la señora MARÍA EUGENIA CHÁVES CALVACHE y de la señora SILVIA FIERRO LEIVA y los testimonios de los señores RAFAEL SÁNCHEZ, JAIME MELO y ABRHAM BERMEO.

Una vez evacuadas las pruebas de rigor y habiendo prescindido de lagunas que se encontraban pendientes de practicar, entre ellas los testimonios de RAFAEL SÁNCHEZ y JAIME MELO ORTEGA, se remitió el asunto a esta colegiatura mediante Oficio J1CERT No. 0462 del 06 de marzo de 20198.

4. DE LA OPOSICIÓN. El día 20 de septiembre de 2017, la abogada adscrita a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO presentó escrito de oposición en representación de la señora SILVIA FIERRO LEIVA, a través del cual afirma que esta es una tercera de buena fe exenta de culpa, puesto que el inmueble cuya restitución se pretende fue adquirido por su difunto esposo, ELIECER JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA, mediante 6 Folios 215 y 216 ibídem. 7 Folios 217 y 218 del mismo cuaderno. 8 Folio 1 cuaderno del Tribunal. 9 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 contrato de compraventa que suscribiera con la hoy solicitante el día 21 de noviembre de 2002.

En ese sentido, discute la calidad de despojada arguyendo que la señora CHÁVES CALVACHE nunca fue coaccionada o amenazada por ella o su exesposo en el negocio jurídico a través del cual esta enajenó el derecho que detentaba sobre el bien inmueble. Al respecto, señala que la compraventa fue voluntaria y que prueba de ello es la “Acta de no comparecencia” del 26 de octubre de 2006 de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PUERTO CAICEDO, en la cual se deja constancia de que la aquí solicitante no compareció a audiencia de conciliación para dirimir la controversia derivada del pago de la escritura de compraventa y el perfeccionamiento del negocio jurídico en ella contenido.

Asimismo, refiere que con posterioridad a la adquisición del inmueble por parte del señor ELIECER JESÚS MEJÍA MARTÍNEZ, este vendió el mismo a la señora FIERRO LEIVA el día 20 de enero de 2003, y que desde ese momento y hasta la actualidad ha ejercido actos de señora y dueña sobre el mismo, realizando algunas mejoras con recursos propios.

De otro lado, advierte que la señora FIERRO LEIVA debería ser considerada como una ocupante secundaria del inmueble, puesto que la casa reclamada es el único bien de su propiedad, es madre cabeza de familia y en condiciones de vulnerabilidad en cuanto percibe ingresos mensuales aproximados de $200.000 pesos, amen que al igual que la solicitante, detenta la calidad de víctima del conflicto armado interno y por ello se encuentra incluida en el RUV y hace parte de la Mesa Municipal de Víctimas de Puerto Caicedo (Putumayo).

Aunado a lo anterior, se afirma que la opositora y la titular de la acción civil transicional de restitución han sido amigas y por esa razón la señora MARIA EUGENIA CHÁVES CALVACHE entregó la casa inicialmente en comodato a su esposo y que prueba de que no existió en ningún momento coerción emerge del hecho de que al momento de salir de Puerto Caicedo la señora CHÁVES CALVACHE dejó al cuidado de la señora SILVIA FIERRO a su hijo KENNY DANIEL GÓMEZ CHÁVES. 10 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 Como argumento de la oposición expone la “falta de legitimación en la causa por activa”, que se deriva del hecho de que la actora vendió voluntariamente el inmueble a ELIECER JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA en noviembre del año 2002 y en virtud de lo pactado en ese negocio se le canceló la suma de $2.000.000 y $500.000 adicionales por los costos de escrituración, actividad que nunca se llevó a cabo, por lo cual no puede predicarse, según alega, que se haya presentado un despojo.

En virtud de las consideraciones sintetizadas en precedencia, la parte opositora depreca que sean desestimadas todas las pretensiones de la demanda y en su lugar se reconozca como legítima poseedora a la señora SILVIA LEIVA FIERRO; subsidiariamente se reclama el reconocimiento de la opositora como ocupante secundaria y se otorguen en su favor las medidas y compensaciones pertinentes; por último, reclama que, habida consideración de su especial condición de víctima, se le releve de la carga de la prueba.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El día 23 de enero de 2019, la Procuradora 11 Judicial II para Restitución de Tierras con sede en Mocoa (Putumayo), Dra. Martha Cecilia Pastrana Morán presentó concepto a través del cual solicitó que se reconozca la calidad de víctima del conflicto armado a la señora MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE y que se declare que a ella le asiste el derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-46634 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo).

Con el propósito de fundamentar las solicitudes anteriores, indicó que en el caso de la mencionada señora CHAVES CALVACHE se reunían con satisfacción los elementos axiológicos de la pretensión de restitución establecidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto estaba probado que aquella fue víctima de desplazamiento a causa del accionar de las AUC en el municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), y que por tal motivo se vio precisada a abandonar el predio sobre el cual venía ejerciendo actos de señora y dueña en virtud de 11 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 contrato de compraventa firmado con el señor José María Tomas Tacan Canchala el día 05 de octubre de 1997.

Frente a la oposición formulada por la señora SILVIA FIERRO expone que el actuar de esta no podría ser considerado como de buena fe exenta de culpa, toda vez que tanto ella como su difunto esposo ELIECER JESÚS MEJÍA conocieron de primera mano el desplazamiento sufrido por la solicitante y a pesar de ello le ofrecieron compra tan solo habiendo transcurrido un año de ocurrido ese hecho victimizante, lo cual desvirtúa de entrada la referida buena fe calificada; no obstante, refiere que dicho estándar sí puede ser flexibilizado en favor de aquella si en cuenta se tiene que, contrario a lo expresado por la solicitante en la demanda, las pruebas obrantes al interior del proceso demuestran que la compraventa celebrada por esta última con ELIECER MEJÍA no estuvo mediada por amenazas, y que aquel no tenía ningún tipo de relacionamiento con las AUC que operaban en el municipio de Puerto Caicedo.

En ese sentido, arguye que al no haber tenido la opositora ni su difunto esposo responsabilidad directa o indirecta con el abandono del inmueble deprecado en restitución, aunado al grado de vulnerabilidad que ella presenta actualmente, impone reconocerle la calidad de segunda ocupante y en virtud de ello otorgarle las medidas contempladas en el Acuerdo 033 de 2016.

6. TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL. Por auto del 07 de junio de 20199, la Sala avocó el conocimiento de la solicitud formulada por la señora MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE, a cuya prosperidad se opone SILVIA FIERRO LEIVA. De igual manera, se dispuso requerir al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC a efectos de que remitiera el informe de avalúo del inmueble solicitado en restitución, actualizado al año 2019, además de decretar la práctica de la diligencia de recepción de testimonios a los señores RAFAEL SÁNCHEZ y JAIME MELO.

Posteriormente, por auto de fecha 09 de julio de 2019, se reprogramó para el día 24 de julio la práctica del testimonio del señor JAIME MELO ORTEGA, 9 Visible a folio 5 – 6 del cuaderno del Tribunal. 12 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 teniendo en cuenta la imposibilidad de este de comparecer el día 10 de julio por encontrarse en la ciudad de Pitalito (Huila) acompañando a su cónyuge en tratamiento médico.

De otro lado, se requirió a la opositora allegar el certificado de defunción del señor RAFAEL SÁNCHEZ, conforme se había ordenado en auto de fecha 07 de junio del año 2019. A través de los autos de fechas 23 de julio y 12 de agosto nuevamente se reprogramó la mencionada diligencia de testimonio del señor MELO ORTEGA, misma que fue realizada finalmente el día 21 de agosto de 2019.

Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura.

Así pues, en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y en haberse adelantado la instrucción por parte del JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA, en las previsiones de la Ley 1448 de 2011 y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta corporación, concretamente en el municipio de Puerto Caicedo del departamento de Putumayo, de conformidad con lo previsto en los artículo 79 y 80 de la ley ibídem; asimismo, tanto la solicitante como la opositora tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales y capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le impartió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, y no se configura el fenómeno de la caducidad. 13 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio y tanto la reclamante como el opositor tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, pues el polo activo afirma ser víctima y haber sido desplazada del bien inmueble que para el año 2001 pertenecía a ella, mientras que por el lado pasivo aduce venir ejerciendo actos de señora y dueña sobre el mismo, por lo que podría verse afectada de prosperar la solicitud, sin perjuicio de lo que deba valorarse en relación con su eventual participación en los hechos victimizantes, el despliegue de un actuar cobijado por una buena fe exenta de culpa o su carácter de persona vulnerable, que será objeto de estudio más adelante.

III. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de la solicitante, señora MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE, respecto del predio urbano registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-45634 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo) o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por SILVIA FIERRO LEIVA, quien argumenta ser la poseedora del inmueble en virtud de compraventa celebrada voluntariamente por aquella con su esposo, amén de considerarse víctima del conflicto armado.

Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco jurídico de la restitución de tierras, sus características más destacadas que dentro del marco de la justicia transicional le otorgan una nota distintiva en relación con los procesos ordinarios, hecho lo cual se extractarán los elementos axiológicos que se deben reunir para la prosperidad de una pretensión de esa índole, a la vez que se determinará las posibles defensas que pueden oponer los demandados o quienes se oponen a la restitución. 2.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011. 14 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.

Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1º de enero de 1985.

De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1º de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente 15 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada10.

No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria.

Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1º de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 1º de enero de 1991. Este mojón cronológico fue 10 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012. 16 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 1º de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se producto el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.

Ya en el artículo 3º se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de dicha ley.

Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.

No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habrían incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para lo cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los 17 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 hechos victimizantes que no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no solo comprendía la restitución de inmuebles, sino también las medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos11.

Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento. 3.- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas12 y la jurisprudencia constitucional, son: 3.1 Que el solicitante haya ostentado la calidad de propietario, poseedor u ocupante de un bien baldío susceptible de ser adquirido por adjudicación, según el mandato del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para el momento de presentarse el hecho victimizante. 3.2 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 11 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. 12 Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 18 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 3.3 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones a que alude el referido artículo 3° ibídem. 3.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1° de enero de 2021.

Lo anterior, debe ir precedido del agotamiento del requisito de procedibilidad, adelantado en la fase administrativa. Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que a pesar de ello, él o ellos actuaron amparados por una buena fe exenta de culpa, o que se trata de persona o personas desplazados o despojados del mismo predio.

El proceso de justicia transicional se caracteriza por unas reglas probatorias especiales, que tienden fundamentalmente a corregir la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas respecto de quienes son demandados o se oponen a la restitución y su incidencia en la ecuación jurídico procesal, tales como las presunciones de derecho y legales establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inversión de la carga de la prueba contemplada en el 78 ibídem y la presunción de buena fe en cabeza del solicitante a que se refiere el artículo 5º de la referida ley, entre otras.

El estándar que rige en la justicia civil, y por extensión en la comercial, de familia y agraria, entre otras áreas del derecho, es el de la carga de la prueba, en virtud del cual le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persiguen. En consecuencia, desde esa perspectiva, al demandante le incumbe probar los supuestos de hecho de su pretensión o pretensiones mientras que al demandado los de sus excepciones, sin perjuicio de que el juez deba reconocer excepciones que aunque no hayan sido alegadas resulten probadas, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa (artículo 281 CGP). 19 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 Al respecto resulta conveniente memorar que las normas en la generalidad de los casos tienen una estructura consistente en un supuesto de hecho, que puede tomarse como causa fáctica, y en el otro extremo una consecuencia jurídica, orientada usualmente al reconocimiento de derechos que el ordenamiento jurídico establece en favor de los asociados.

Así, la ley 1448 de 2011 reconoce como consecuencia jurídica la restitución de tierras, acompañada de un conjunto de medidas que tienden a que la protección judicial tenga efectos no meramente reparatorios sino además transformadores en el proyecto de vida de las víctimas, que se ha visto resquebrajado con ocasión de los hechos violentos perpetrados en su contra, dando lugar a su desplazamiento y/o despojo.

Teniendo en cuenta lo anterior, el solicitante, como lo pusimos de presente en precedencia, debe en línea de principio acreditar los supuestos de hecho que establece la Ley de Víctimas, que se encuentran subsumidos en su artículo 75, como presupuesto para obtener la restitución. No obstante, en virtud de la regla de inversión de la carga de la prueba, para el caso de darse las condiciones previstas en la disposición que la establece, a saber, el artículo 78 de la Ley 1448, cuales son: i) la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y ii) el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial o, en su defecto, la prueba sumaria del despojo, la carga de la prueba se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos últimos ostenten de igual manera la condición de desplazados del mismo predio.

Las consecuencias en el balance probatorio del proceso se hacen residir entonces en que le “basta” al solicitante acreditar dichas dos condiciones, para que la carga de la prueba se traslade a la parte demandada -para el caso que la pretensión restitutoria haya sido dirigida contra una persona o personas en particular- o a quien se oponga a la solicitud de restitución, quien o quienes, de esa manera, deberán demostrar que no se satisfacen las demás exigencias, tales como las relativas a la victimización, su enmarcamiento en el conflicto armado interno o la temporalidad de ocurrencia de los hechos.

Adicionalmente, podrá probar, en orden a obtener la compensación, que la adquisición del bien por parte del demandado u opositor se rigió por una buena fe exenta de culpa. 20 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 Que corresponda al demandante probar los supuestos fácticos contemplados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y al demandado u opositor la buena fe exenta de culpa tiene que ver con la regla técnica de la carga de la prueba, sin guardar ninguna relación con la inversión de dicha carga, prevista en el artículo 78 ibídem.

Por el contrario, que corresponda al demandado u opositor desvirtuar alguno o algunos de los referidos elementos estructurantes de la pretensión, en especial los que tiene que ver con la condición de víctima del conflicto armado interno, el despojo alegados o la misma temporalidad, sí es resultado de la inversión de la carga de la prueba, de darse las condiciones para la aplicación de esa figura establecida en la disposición últimamente mencionada.

Al lado de la inversión, encontramos también las presunciones legales y de derecho. Como se sabe las presunciones no son un medio de prueba sino más bien un relevo de la exigencia de probar, por lo menos en forma directa, un hecho relevante, el hecho presunto, a partir de la acreditación de otro, que es el llamado hecho fuente. Probado este se presume, de derecho o legalmente, según la presunción de que se trate, la existencia del hecho a demostrar, que en el primer caso (presunción de derecho) no podrá ser desvirtuado, a diferencia de lo que ocurre en el segundo (presunción legal), evento en el cual se podrá controvertir la existencia del hecho presumido a partir de desvirtuar probatoriamente el hecho fuente.

También puede tenerse la presunción como un cambio del objeto de la prueba, que en lugar de recaer en el hecho presunto se traslada en virtud de esa operación intelectual y volitiva autorizada en este caso por la Ley 1448 de 2011, en su artículo 77, al hecho base. Igualmente, se admite la tesis conforme a la cual la presunción implica una dispensa de la prueba, como se anunció renglones atrás, al lado de los hechos admitidos (que por esa misma razón no requieren de prueba) y de los hechos notorios. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como requisito de procedibilidad, estatuido en el artículo 76 de la 21 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 Ley 1448 de 2011, se encuentra acreditada mediante la constancia obrante a folio 106 del cuaderno principal tomo I, documento a través del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE PUTUMAYO, certificó que la señora MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE se encuentra incluida en calidad de víctima de abandono forzado, junto con su núcleo familiar al momento del desplazamiento13, respecto del predio denominado urbano ubicado en el barrio Jardín del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-45634, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís y cédula catastral No. 86-569-01-01-0014-0010-000. 5.- CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA ZONA DONDE SE UBICA EL INMUEBLE PRETENDIDO EN RESTITUCIÓN. 5.1 El municipio de Puerto Caicedo se encuentra ubicado en el sur del país, en el departamento de Putumayo, cerca de la frontera con Ecuador y de la frontera con Perú, a 64 km de la capital del departamento, Mocoa.

Hace parte de la subregión del Bajo Putumayo, razón por la cual está comprendido en una región de especial interés para los actores armados ilegales que se han consolidado a través de las últimas décadas en este territorio. De acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto – DAC14, elaborado por el área social de la UAEGRTD e incluido en la demanda, se tiene que el surgimiento y consolidación de los grupos al margen de la ley han sido una consecuencia de la baja presencia de la institucionalidad del Estado en distintas zonas del departamento de Putumayo, empezando con grupos de guerrilla como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, que iniciaron su accionar con el denominado Frente 32 desde la primera mitad de los años ochenta en la zona rural del municipio de Puerto Caicedo y de otros aledaños 13 Que de acuerdo con esa misma constancia se encontraba conformado por su compañero permanente JOSÉ JAIME GÓMEZ y sus hijos KENNY DANIEL, NAYIBE TATIANA y YAKELINE PIMENTEL GÓMEZ CHAVES. 14 Visible a folios 4 – 7 del cuaderno principal, tomo II. 22 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 como Valle del Guamuez, Puerto Asís, Orito, Puerto Guzmán, Mocoa y Puerto Garzón, con atentados en contra de la infraestructura petrolera y eléctrica, así como el reclutamiento de menores, siembra de cultivos ilícitos, instalación de explosivos en zonas viales y retenes ilegales.

En referencia a las acciones desplegadas por las FARC en la zona del bajo Putumayo, donde se encuentra ubicado el municipio de Puerto Caicedo, el informe titulado “Conflicto armado en Caquetá y Putumayo y su impacto humanitario” elaborado conjuntamente por la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional - USAID y la Fundación Ideas para la Paz, indica: […] Según personas entrevistadas en Putumayo, en Puerto Caicedo, Puerto Asís, Villagarzón y Puerto Leguízamo los homicidios tuvieron relación con la presencia de milicias de las FARC en los cascos urbanos municipales y el control social ejercido por ésta en cumplimiento de las disposiciones del Manual de Convivencia, mencionado en el capítulo sobre las FARC.

De igual forma, este aumento también estuvo relacionado con muertes de guerrilleros y soldados en medio de combates y como consecuencia de acciones armadas de la guerrilla, como emboscadas, hostigamientos y atentados contra infraestructura. Sobre este mismo punto, el informe denominado “Monografía Político Electoral Departamento de Putumayo 1997 a 2007”, elaborado por la Misión de Observación Electoral – MOE15, establece: Las FARC se fueron asentando en la primera mitad de los ochenta.

El frente 32 es el de mayor tradición y su desarrollo inicial tiene que ver con la economía petrolera, la colonización y la ubicación fronteriza del departamento. No obstante su expansión está muy asociada al desarrollo de la economía de la coca (…) opera en el medio y bajo Putumayo en los municipios del Valle del Guamuez (La Hormiga), Puerto Asís, Orito, Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, Mocoa y Puerto Garzón. El frente 48 nace en la primera mitad de los noventa y al igual que el caso anterior, crece al ritmo de los cultivos ilícitos en un contexto fronterizo y con base en la economía petrolera.

Su mayor influencia se da en el bajo Putumayo en los municipios de Orito, Valle del Guamuez (La Hormiga), el nuevo municipio de San Miguel y en Puerto Caicedo. 15 Tomado de: https://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/putumayo.pdf 23 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 Posteriormente, refiere el DAC que el municipio de Puerto Caicedo sufrió la incursión del grupo paramilitar conocido como Autodefensas Unidas de Colombia, que se asentó en esa municipalidad y en diferentes zonas del departamento del Putumayo con la finalidad de hacer frente al auge guerrillero y aprovechar dicha posición geográfica como corredor de movilidad estratégico para el tráfico de drogas ilícitas y armas, todo lo cual generó un escenario propicio para confrontaciones armadas con los insurgentes en disputa del control territorial, situación que se caracterizó por amenazas a la población civil por considerarlos auxiliadores de la guerrilla, asesinatos, masacres y desapariciones, entre otros, generando temor y desplazamientos masivos de la población. Frente a este aspecto específico, el portal web Verdad Abierta indicó, en el informe titulado “Así entraron los `paras´ al sur del Putumayo”16, que para finales del año 2000 el Frente Sur Putumayo de las AUC ingresó de manera violenta y se tomó el municipio de Puerto Caicedo así como otras municipalidades vecinas, tal como se lee a continuación: […] Con un grupo de 100 hombres armados, el bautizo de fuego del Frente Sur Putumayo fue el 7 de noviembre de 1999, cuando incursionaron en La Dorada, cabecera municipal de San Miguel, y en El Placer, inspección del Valle del Guamuez.

Ese día, los paramilitares se dividieron en dos grupos, El Cazador y El Destructor, para tomarse los dos pueblos. Después de sostener combates con la guerrilla, no se instalaron en La Dorada, pero sí lo hicieron en El Placer, tras cometer una masacre. El Frente dispuso de un grupo de ‘urbanos’ que delinquió en La Hormiga (cabecera municipal del Valle del Guamuez), y de otro que lo hizo en las veredas de El Placer como La Esmeralda, Los Venados, Las Brisas, San Isidro, Costa Rica, El Bañadero, Las Vegas, Los Ángeles y Puerto Amor, donde crearon una base de operaciones.

Con la llegada de alias ‘90’ como nuevo comandante militar de la zona, los paramilitares intentaron tomarse La Dorada y el 21 de septiembre de 2000 se quedaron allí, después de cometer otra masacre. De forma paralela, a finales de 16 Tomado de: https://verdadabierta.com/asi-entraron-los-paras-al-sur-del-putumayo/ 24 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 ese año se tomaron Puerto Caicedo, instalaron un grupo ‘urbano’ en Villagarzón y a cargo de otro comandante, conocido como alias ‘El Primo’, incursionaron en El Tigre, otro municipio donde ya habían cometido una matanza.

Lo anterior, concuerda con lo establecido por la Fundación Paz y Reconciliación sobre el conflicto armado en el departamento del Putumayo, en el cual se expone que la estrategia paramilitar antes y durante la aplicación del Plan Colombia y Patriota, entre los años 1997 Y 2005 se expresa con el control en los corregimientos El Placer donde se halla la base de entrenamiento y operaciones, el caserío El Tigre y La Esmeralda, en el Valle del Guamuez y las áreas urbanas de los municipios de Orito, Puerto Asís y Puerto Caicedo, realizando recorridos de control y sometiendo a los pobladores a sus normas, lo cual aparejó que muchos de estos se vieran precisados a desplazarse a otras zonas del país. De igual manera, el portal web Rutas del Conflicto da cuenta de una masacre perpetrada por paramilitares del Bloque Sur Putumayo el día 28 de enero de 2001, en el casco urbano del municipio de Puerto Caicedo, hecho en el cual asesinaron a cinco personas que departían en una mesa de un establecimiento público.

Solo fue posible registrar los nombres de dos de las víctimas: Jaime Brand Jajoy y Pablo Gamar. 5.2 Ahora bien, dentro del expediente obran otros elementos de juicio que permiten corroborar lo indicado por el DAC, en punto al contexto generalizado de violencia que azotó la zona urbana del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), los cuales se relacionan a continuación: 5.2.1 Las declaraciones rendidas en sede administrativa por distintos moradores del municipio de Puerto Caicedo, en las cuales afirman haber sido víctimas de desplazamiento forzado a partir del año 2000 cuando se da el ingreso de los paramilitares.

Así, por ejemplo, un habitante de esa municipalidad narró los cambios que ahí se vivieron de la siguiente manera: Los bailes… por tradición el 31 de diciembre la rumba es el parque… después de que entraron esa gente ya las fiestas del 31 de diciembre no eran iguales, porque muchísima gente se fue, andaba con temor… y sí, la tradición era el 31 y carnavales era todo el tiempo en el parque, y eso genera lazos de amistad, lo que 25 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 llaman el tejido social, el arraigo como tal…esto se rompe con la llegada de ellos, trata como de abrirse porque la gente no se siente segura, ya la gente se desplazó… muchísima gente de ese municipio está en Mocoa, están en Cali… están en otros departamentos por temor […].

Por otro lado, el señor ABRAHAM BERMEO, quien rindió declaración como testigo solicitado por el polo pasivo, narró la difícil situación de orden público que se vivió en el municipio de Puerto Caicedo con la entrada de los paramilitares, para efectos de lo cual expuso que para un veinticuatro de diciembre, cuando en esa zona predominaba las FARC, aparecieron los paramilitares y se posesionaron en el pueblo, y a partir de ese momento empezaron a asesinar muchas personas conocidas por él, como un profesor de educación física del colegio, un familiar (primo de su esposa) que se negó a prestarles un servicio de transporte, así como un muchacho que había hablado mal de ellos en una cancha de futbol, hechos que generaron temor en la población y obligaron a no salir de las casas después de determinadas horas.

De acuerdo a lo anterior, se identifican diferentes eventos que alteraron el orden público en la zona de ubicación del inmueble solicitado en restitución para la época en que la solicitante aduce haber sido desplazada por las AUC, valga decir año 2001, presentándose eventos sistemáticos de infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos, como consecuencia de acciones perpetradas por actores que incidieron en el conflicto armado, en los cuales las formas y patrones de violencia tuvieron la capacidad de generar dinámicas sociales particulares en el municipio de Puerto Caicedo, y en general en la zona del bajo Putumayo. 6.- RELACIÓN JURÍDICA DE LA SOLICITANTE CON EL INMUEBLE RECLAMADO EN RESTITUCIÓN. 6.1 El bien solicitado en restitución corresponde a un inmueble urbano ubicado en el barrio El Jardín del municipio de Puerto Caicedo, departamento de Putumayo, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 442-45634 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís y la cédula catastral 86- 569-01-01-0014-0010-00. 26 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 De acuerdo con el informe técnico predial desarrollado por la UAEGRTD, existen inconsistencias entre la información del área reportada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo) y los datos catastrales que reposan en IGAC, motivo por el cual se realizó trabajo de georreferenciación en campo con el acompañamiento de la solicitante, que arrojó como cabida superficiaria un área de 289 mts2, así como también se señaló que el predio deprecado está contenido en uno de mayor extensión identificado con el número catastral 569-01-01-0014-0010-000.

De otra parte, en esta diligencia administrativa se efectuó la verificación de coordenadas del fundo, mismas que se relacionan a continuación: PUNTO LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 37110 0° 41´6,374”N 76° 36´11,287”W 567596,5837 718776,749 37111 0° 41´6,111”N 76° 36´11,558”W 567588,4978 718768,352 37112 0° 41´5,530”N 76° 36´11,002”W 567570,6369 718785,5513 37109 0° 41´5,793”N 76° 36´10,731”W 567578,7227 718793,9482 6.2 En cuanto al vínculo jurídico de la señora MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE con el predio urbano registrado bajo matrícula inmobiliaria No. 442- 45634 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, el informe técnico predial desarrollado por la UAEGRTD concluye lo siguiente: Teniendo en cuenta la información institucional recopilada, inferimos que la calidad de la reclamante establecida para el ingreso al registro de tierras despojadas es la de poseedor, debido a que el predio de la solicitud reporta matrícula inmobiliaria 442-45634 a nombre de Tomas Tacan José María Canchala, el cual lo adquirió mediante escritura número 239 de fecha 20/02/1998, expedido por la Notaría Única de Puerto Asís tal y como consta en la anotación No. 1 de naturaleza jurídica 101 establecida para acto de compraventa (…) el señor Tacan José María Canchala le vendió el predio mediante documento de compraventa a: MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE y JOSÉ JAIME GÓMEZ […].

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra acreditada la calidad de poseedora de la solicitante para la fecha en que tuvo lugar el abandono, valga decir, entre 27 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 los meses de marzo y abril del año 2001, hecho que será objeto de estudio de manera más detenida un poco más adelante, relación jurídica de posesión de la cual da cuenta el contrato de compraventa de fecha 05 de octubre de 199717, en el cual se establece que el señor TACAN CANCHALA, propietario inscrito del fundo, le transfirió “a los señores CHAVEZ y GÓMEZ, un plan solar, situado en el área urbana de Puerto Caicedo, en una dimensión de diez metros de frente por quince metros en punta de rejas […]”.

Y no solo se cuenta con prueba sumaria sobre la posesión en cabeza de la solicitante sino con plena prueba, en cuanto la prueba documental que así lo acredita fue sometida a contradicción en el curso de este proceso de justicia transicional y la opositora confirmó dicha condición, aceptando que para esa época la señora CHAVES CALVACHE habitaba el bien inmueble junto con su grupo familiar, reconociéndola como propietaria, y que su ingreso al predio se dio con posterioridad al desplazamiento sufrido por aquella, por autorización expresa proveniente de un comandante paramilitar a su anterior compañero ELIECER MEJÍA. 7.- DEL ABANDONO FORZADO Y DEL DESPOJO DEL BIEN ALEGADOS. 7.1 Del desplazamiento: En el caso bajo estudio, el desplazamiento sufrido por la solicitante y su grupo familiar se encuentra acreditado a través de diversos elementos de juicio, tales como: 7.1.1 La declaración rendida bajo la gravedad del juramento por la señora MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE, que se encuentra revestida de la presunción de buena fe18, cuyas manifestaciones fueron coincidentes tanto en la etapa administrativa desarrollada ante la URT, como en sede judicial, a través de las cuales narró cómo se vio precisada a desplazarse junto con su familia en el año 2001 hacia la ciudad de Mocoa (Putumayo) con algunos de los enceres que alcanzaron a sacar, por el accionar de las Autodefensas Unidas de Colombia 17 Visible a folio 14 del cuaderno principal, tomo I. 18 Artículo 5º de la Ley 1448 de 2011. 28 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 - AUC, algunos de cuyos integrantes la amenazaron para que abandonara el municipio de Puerto Caicedo (Putumayo).

Sobre el particular, indicó la señora CHAVES CALVACHE: […] Nosotros una vez e incluso desde antes de salir del municipio, desde meses antes porque nosotros fuimos desde el mes de marzo del año 2001 fuimos amenazados por las Autodefensas y nos decían que dejemos el pueblo. El Padre de ese entonces y el personero de ese entonces ellos tuvieron conocimiento (…) se colocó la denuncia y ellos rogaron por nosotros y nos dejaron vivir otro tiempo.

En septiembre cuando ya definitivamente nos dijeron que salgamos que o sino nos mataban… nosotros inmediatamente puse yo en conocimiento… yo era presidente de Asojuntas del municipio de Puerto Caicedo, yo lideraba 68 veredas, también era presidenta de la Asociación de Comerciantes de Puerto Caicedo y también fui fundadora de la Asociación ADMU de puerto Caicedo, en ese orden de ideas yo siempre trabajando en temas sociales pues todo el mundo me conocía y ahí pusimos rápidamente en conocimiento del personero, de la inspección de policía, del alcalde de ese entonces y del párroco de ese entonces, pusimos en conocimiento nuestra salida porque nos hicieron el acompañamiento […].

De igual manera, señaló que una vez se dio el desplazamiento su esposo debió radicarse en la ciudad de Ipiales (Nariño), pero que a pesar de ello pusieron las respectivas denuncias en el municipio de Mocoa junto con una solicitud de protección de los bienes inmuebles que dejaron en Puerto Caicedo, mismas que no fueron tramitadas teniendo en cuenta que para ese entonces no existía la Ley de Víctimas y solo se registraban medidas de protección relacionadas con bienes ubicados en zonas rurales.

En este punto se debe resaltar que la opositora no discutió en su escrito la condición de víctima de la solicitante, obrando dentro del acervo otros elementos de juicio que corroboran de manera razonable la tesis del polo activo sobre los hechos victimizantes que tuvo que padecer junto con su grupo familiar a causa del accionar de grupos de paramilitares, tales como: 7.1.2 A folio 16 del cuaderno principal, tomo I, obra denuncia instaurada por MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE el día 23 de julio de 2007 ante la Fiscalía 29 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 General de la Nación, en la cual relata las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se dio el desplazamiento junto con su grupo familiar, así: El día 3 de diciembre siendo las 9 de la mañana llegaron a mi casas (sic) las AUC con lista en mano para decirme que me tenían que matar, el 28 de septiembre me dijeron que me tenía que ir del pueblo, después entre marzo y abril del 2001 nos sacaron obligados y nos tocó dejar lo poco que teníamos.

El jefe en ese entonces de las AUC era alias Mario, me mandaron a decir que si no vendía la casa mataban a mi hijo Kenny […]. 7.1.3 De otro lado, se observa a folio 18 ibídem la Resolución No. 25 de fecha 26 de mayo de 2011, proferida por la Comisión Regional de Restitución de Bienes de Putumayo, en la cual se resolvió avocar el conocimiento de la solicitud presentada por la aquí solicitante, bajo las siguientes consideraciones: Que la señora MARÍA EUGENIA CALVACHE, identificada con C.C. No. 36.998.335 fue atendida en las oficinas de la CRRB Putumayo, manifestó que fue desplazada del casco urbano de Puerto Caicedo, manifiesta que el señor Dublín aprovechándose de que el perteneciente a este grupo armado (AUC), mediante amenazas la obliga para que le venda el predio.

Actualmente el predio se encuentra habitado por la señora del victimario […]. 7.1.4 Las manifestaciones realizadas por la reclamante en lo atinente a su condición de víctima de desplazamiento forzado del municipio de Puerto Caicedo se encuentran refrendadas por la prueba documental que da cuenta de la inscripción en el Registro Único de Víctimas desde el 02 de octubre de 2011 (consulta en el aplicativo VIVANTO visible a folio 70 del cuaderno principal, tomo I). 7.2 Del despojo: de las pruebas que reposan en el expediente se extrae que la señora MARÍA EUGENIA CHAVES se vio precisada a desplazarse del casco urbano del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo) junto con su esposo y sus hijos, siendo la ciudad de Mocoa (Putumayo) aquella en la cual se domiciliaron de manera temporal para tratar de rehacer sus vidas, con excepción de su compañero que posteriormente se radico en la ciudad de Ipiales (Nariño). 30 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 En su declaración de parte, la solicitante fue enfática en afirmar que las amenazas que obligaron al abandono forzado del predio provenían del señor ELIÉCER JESÚS MEJÍA, conocido como “Dubín”, de quien afirmó ser simpatizante de las AUC y haber estado bajo las ordenes de un comandante paramilitar denominado “Mario”.

Asimismo, señaló que ELIECER MEJÍA habría ingresado al inmueble de su propiedad junto con su compañera SILVIA FIERRO, habiendo transcurrido tan solo un día después del referido desplazamiento, momento a partir del cual empezaron a habitar al interior de este sin su consentimiento. De igual manera, refirió que posteriormente el señor MEJÍA la buscó para hacerla firmar un contrato de arrendamiento, el cual suscribió el día 21 de noviembre de 2006, acto por el cual recibió la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000), pero que dicho documento fue alterado para que figurara como una compraventa voluntaria, y que desde esa oportunidad empezó a recibir amenazas de aquel en procura de obtener las escrituras del inmueble, cercenándole la posibilidad de arrendar el mismo a otras personas que en su momento la requirieron con esa finalidad, como el señor ABRAHAM BERMEO. 7.2.1 El señor ABRAHAM BERMEO rindió testimonio ante el juez de instrucción, oportunidad en la cual expuso que él no tenía conocimiento de los pormenores de la negociación realizada entre la señora CHAVES CALVACHE y el señor ELIÉCER MEJÍA, y que solo tuvo conocimiento de la misma por los dichos del último mencionado, quien le afirmó que había comprado una casa en el casco urbano del municipio de Puerto Caicedo, ubicada en las cercanías del colegio y que se encontraba habitándola en compañía de su compañera SILVIA FIERRO.

Sobre las alegaciones realizadas por la reclamante indicó que era alejado de la realidad lo afirmado por aquella respecto de la militancia del señor MEJÍA en las AUC, pues él lo conocía desde hace más de diecinueve años y en todo ese tiempo había demostrado ser una persona correcta, trabajadora y sin ninguna clase de vínculos con grupos armados al margen de la ley.

En ese sentido, relató que el esposo de la aquí opositora se dedicaba a traer frutas y mercado del departamento del Huila, en un camión de su propiedad, para comercializarlo en Puerto Caicedo, de donde derivaba su sustento diario y el de su familia. 31 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 Por otra parte, negó haber intentado realizar algún tipo de negocio con la señora MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE sobre el inmueble reclamado en restitución, para efectos de lo cual puntualizó que a él no le gustaba vivir en el municipio de Puerto Caicedo, por la zozobra con la cual vivía la población a causa del conflicto armado, y que por tal motivo siempre había preferido residir en sitio distante.

Finalmente, puso de presente que el señor ELIÉCER MEJÍA, o “Dubín” como era conocido en el pueblo, había fallecido hace poco tiempo de un infarto en el municipio de Pitalito (Huila), hecho luctuoso que le constaba pues él personalmente había asistido al sepelio. 7.2.2 Sobre la forma en que se dio el ingreso al inmueble, la opositora SILVIA FIERRO expuso que el mismo se había dado por autorización expresa de la solicitante otorgada el mismo día en que se fue de Puerto Caicedo (con la finalidad de que ella le cuidara la casa), pero que no lo hizo de manera concomitante por temor a represalias de los grupos de paramilitares que allí operaban, y que solo fue hasta cuando su entonces compañero ELIECER MEJÍA habló con un comandante paramilitar en una gallera y obtuvo la viabilidad por parte de este que se dio el traslado de los enseres desde la vivienda que ocupaban en calidad de arrendatarios19. 19 Sobre este punto específico, narró el polo pasivo lo siguiente: […] incluso lo que si alcanzó a decirme fue “doña Silvia yo me tengo que ir, váyase a vivir a mi casita”, porque es una casita, una casita en madera, entonces yo no le contesté nada pero yo entre mí dije no, yo no puedo cometer ese error, porque uno no sabe que pase y esa gente venga y me encuentre ahí. Entonces cuanto llegó el papá de mis hijos yo le dije: “doña María Eugenia dice que nos pasemos a vivir a cuidarle la casita”, entonces con él lo debatimos.

Dijimos: “no, pero si nos pasamos para allá ellos van a venir a decirnos “bueno, a ustedes quién les dio permiso”. Usted sabe que con esa gente… o sea, yo nunca los traté porque pues uno le da miedo, pero el papá de mis hijos como era gallero, vuelvo y le comento, ellos en las galleras se relacionan con todas las personas ¿no? Entonces cuando yo le comenté él me dijo: “lo único sería yo preguntarle a ellos que si la señora se fue yo me puedo pasar a vivir ahí a la casita”.

Entonces las palabras que me dijo don “Dubín”, porque a él le decían “Dubín”… él le dijo al comandante… él llamaba Mario me parece, en la gallera, ahí en una jugada de gallos le 32 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 7.2.3 Dentro del acervo probatorio obra copia de contrato de compraventa de fecha 21 de noviembre de 200220, suscrito por la señora MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE en calidad de vendedora y ELIÉCER JESÚS MEJÍA MARTÍNEZ como comprador, documento en el cual se indica que la primera mencionada “transfiere a título de venta real y enajenación perpetua a favor del comprador (…) una casa lote urbana ubicada en el municipio de Puerto Caicedo, departamento de Putumayo, cuya extensión superficiaria aproximada es de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mt2 […]”, y que por ello el segundo se obliga a pagar como precio la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), en la fecha misma de la firma. 7.2.4 También se cuenta con copia de contrato de compraventa de fecha 20 de enero de 2003, en el cual figura el citado señor ELIECER MEJÍA transfiriéndole a título de venta el predio “casa lote urbano, ubicado en el barrio Jardín, municipio de Puerto Caicedo Putumayo” a su entonces compañera SILVIA FIERRO LEIVA, y estipulándose por precio la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). 7.2.5 Evaluados en su integridad los anteriores elementos de juicio, la Sala sostendrá la tesis de que el presente caso existió un despojo jurídico en desmedro de los derechos de posesión que sobre el inmueble deprecado en restitución ostentaba la solicitante, el cual se desprende, en primer lugar, de la declaración efectuada por la señor SILVIA FIERRO, quien en su declaración reconoció que el ingreso al predio se dio por autorización otorgada al padre de sus hijos por un comandante de las AUC que operaba en Puerto Caicedo, por las mismas calendas en que la señora CHAVES CALVACHE se había visto precisada a abandonarlo por amenazas en contra de su vida e integridad, situación que era de su entero conocimiento. dijo que qué posibilidades habían… le dijo “yo estoy viejo, tengo niños menores de edad, mi trabajo no es fijo, mi ingreso no es fijo… la señora de la casita de madera ella me dijo que nos podíamos ir a vivir ahí, que inconveniente hay para nosotros pasarnos ahí”, entonces el señor le contestó… “no viejo pues si usted tiene ese inconveniente y tiene esa problemática, bien pueda pásese para ahí […]. 20 Tal como se observa a folio 166 del cuaderno principal, tomo I. 33 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 Y a pesar de que no existe prueba dentro del presente proceso que vincule de manera directa al fallecido señor ELIÉCER MEJÍA con ese grupo armado al margen de la ley, ni de las amenazas que este habría cernido en contra de la reclamante, obrando por el contrario prueba documental expedida por el presbítero Eduardo Ordoñez Lasso21 y testimonial rendida por su amigo ABRAHAM BERMEO, quienes lo describieron como una persona proba, trabajadora y correcta, sí se puede colegir de manera razonable que aquel sacó ventaja del desplazamiento sufrido por la demandante y su grupo familiar para ingresar al inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 442- 46634 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo), aun cuando conocía de los hechos victimizantes padecidos por aquellos dentro del contexto generalizado de violencia que por esas fechas se presentaba en el municipio de Puerto Caicedo.

Aunado a lo anterior, se debe considerar: i) el contrato de compraventa que habría firmado en el mes de noviembre de 2002 la señora CHAVES CALVACHE en favor de ELIECER MEJÍA, el cual ella desconoce al señalar que lo que suscribió corresponde a un contrato de arrendamiento, en procura de obtener algún dinero por el tiempo que ellos llevaban habitando el inmueble y para solventar sus necesidades y la de sus hijos en la ciudad de Mocoa (Putumayo), así como: ii) el subsiguiente contrato que sobre el inmueble celebró el último mencionado con su entonces compañera permanente SILVIA FIERRO LEYVA, en enero de 2003, habiendo transcurrido tan solo dos meses desde el primero y por un precio exactamente igual al pactado en aquel, valga decir, de dos millones de pesos ($ 2.000.000), mismo que se estima muy inferior al valor que tenía la porción de terreno de 289mt2 para el año 2001, que de acuerdo al avalúo efectuado por el IGAC ascendía a la suma de catorce millones 21 Documento visible a folio 255 del cuaderno principal, tomo II, en el cual el citado párroco señala que el señor conocido como “Dubín”: [….] era comerciante de verduras que repartía cada semana en las calles de este pueblo, con ello se gana su salario y el sustento de su familia.

Respetable, de buena conducta y muy dispuesto servidor… En este tiempo de casi cinco años que llevo en esta parroquia nunca les conocí algún vínculo desordenado con grupos armados ni acciones revoltosas que desdigan de la dignidad de personas que prefieren la armonía y la paz antes que las armas y sus efectos nefastos […]. 34 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 novecientos treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y un pesos ($ 14.934.851), materializándose de esta forma el despojo jurídico en menoscabo de los intereses de la solicitante. 8.- CALIDAD DE VÍCTIMA, RELACIÓN CON EL CONFLICTO Y TEMPORALIDAD.

La calidad de víctima se encuentra acreditada con prueba testimonial, proveniente de la misma solicitante, rodeada de la presunción de veracidad de que trata el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, corroborada por la declaración de la misma opositora SILVIA FIERRO LEYVA. Sumado lo anterior, obra prueba documental que da cuenta de la inscripción de la señora CHAVES CALVACHE en el Registro Único de Víctimas – RUV con ocasión del desplazamiento sufrido junto con su familia en el año 2001 hacia la ciudad de Mocoa (Putumayo).

Dicha victimización guarda estrecha relación con el conflicto armado interno, como se desprende del contenido de los medios de prueba antes referidos, que por un lado hacen referencia a distintos hechos de violencia cometidos tanto por la guerrilla de las FARC como por las Autodefensas Unidas de Colombia, los cuales generaron temor en la población del municipio de Puerto Caicedo; y por el otro, las amenazas que se cernieron sobre la aquí solicitante, primero entre los meses de marzo y abril de 2001, y posteriormente en septiembre de esa misma anualidad, las cuales la obligaron a tomar la decisión de desplazarse junto con su familia a la ciudad de Mocoa (Putumayo).

Asimismo, la victimización, desplazamiento y despojo tuvo lugar dentro del marco cronológico previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, a saber, con posterioridad al 1° de enero de 1991 y antes del proferimiento de este fallo, más exactamente entre los años 2001 a 2003, cuando se presentaron las amenazas, el exilio y el ingreso del señor ELIECER MEJÍA al inmueble.

En cualquier caso, en virtud de la inversión de la carga de la prueba se le traslada a la parte demandada o quien se opone a la prosperidad de las pretensiones del polo activo la labor procesal de demostrar que en realidad dicho extremo de la relación jurídica no ostenta la verdadera calidad de víctima 35 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 o que no es víctima del conflicto armado o que los hechos se dieron dentro de un marco cronológico no previsto por la Ley de Víctimas para tener derecho a la restitución, actividad probatoria que no ha tenido lugar dentro del caso bajo estudio.

Se concluye, en consecuencia, que se reúnen los elementos estructurantes de la pretensión de restitución deducida por la señora MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE, respecto de una porción de terreno de 289mt2 que hace parte predio “SIN DENOMINACIÓN”, ubicado en el barrio El Jardín del municipio de Puerto Caicedo, departamento de Putumayo, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 442-45634 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís y la cédula catastral 86-569-01-01-0014-0010-00, por lo que en principio hay lugar a su reconocimiento dentro de este proceso judicial. 9.- DE LA OPOSICIÓN FORMULADA.

La oposición en el proceso de restitución de tierras se puede desplegar de tres maneras principales, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional22, con base en el contenido del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011: i) desvirtuándose la calidad de víctima del solicitante, ii) enderezándose la defensa a acreditar la propia condición de víctima de despojo y/o abandono respecto del mismo predio, en relación con el cual se pide la restitución y iii) la que se edifica en la comprobación de la existencia de una relación jurídica o material con el inmueble que ha tenido su génesis en el despliegue de un comportamiento animado por la buena fe exenta de culpa.

Dichas tres formas no descartan la posibilidad, en virtud de la inversión de la carga de la prueba y una vez dadas las condiciones para la aplicación de esta figura, que el derecho de contradicción en cabeza de la parte demandada o de quien se opone a la restitución, se enderece a desvirtuar ora la exigencia de temporalidad o la falta de relación “cercana y suficiente” con el conflicto armado interno o el despojo, entre otros elementos. 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 36 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 A su vez, se ha encargado de distinguir entre opositor y segundo ocupante, indicando que el concepto de opositor hace referencia a una categoría procesal que fue diseñada al interior de la ley de reparación de víctimas y restitución de tierras, al paso que la noción de segundo ocupante guarda relación con una población que debe ser tenida en cuenta al momento de diseñar políticas, normas y programas relativos a la justicia civil transicional restitutoria, precisándose adicionalmente que los segundos ocupantes son las personas que, por diferentes razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas en el marco del conflicto armado interno. 9.1 La señora SILVIA FIERRO LEYVA manifestó, a través de su defensora pública, que ostentaba con buena fe exenta de culpa el derecho real de dominio y la posesión sobre la porción de terreno de 289mt2 que hace parte inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 442-45634, en cuando afirma que su esposo la adquirió de manos de la señora MARÌA EUGENIA CHAVES CALVACHE mediante contrato de compraventa fechado 21 de noviembre de 2002, a cambio de la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000) más quinientos mil pesos ($ 500.000) por gastos de escrituración, negocio que en su criterio se dio de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción para las partes.

Bajo esa línea de argumentación, expuso que posteriormente fue el señor ELIÉCER MEJÍA quien le transfirió la propiedad del fundo por contrato de compraventa adiado 20 de enero de 2003, momento a partir del cual ha disfrutado de su posesión de manera tranquila, incluso habiendo realizado mejoras en el inmueble como arreglo de linderos, instalación de techo de zinc, de unidad sanitaria, energía eléctrica y servicio de acueducto y de alcantarillado.

Por otra parte, afirmó ser víctima del conflicto armado interno, razón por la cual se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas y hace parte integrante de la mesa municipal de víctimas del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo). En el escrito de oposición se señala que el grupo familiar de la señora FIERRO LEYVA está conformado por su actual compañero OLVER ANTONIO CARBONEL BERRIO y un hijo de ella LUBÍN ELIÉCER MEJÌA FIERRO que actualmente es 37 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 menor de edad.

Los ingresos de la familia provienen de la venta de rifas que ella realiza en el pueblo, actividad que le representa la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000), siendo el inmueble solicitado en restitución el único de su propiedad, motivo por el cual solicita que le sea aplicado un enfoque diferencial y que subsidiariamente se le tenga como segunda ocupante con derecho a las medidas contempladas en el Acuerdo No. 033 de 2016.

Después de efectuar un análisis de las pruebas aportadas por la opositora, así como de otras que también fueron practicadas durante el proceso, la Sala no encuentra acreditada la buena fe exenta de culpa en las actuaciones surtidas por la señora SILVIA FIERRO LEYVA, por las razones que se exponen a continuación: 9.1.1 En primer lugar porque ella conocía a la señora MARÌA EUGENIA CHAVES y su familia, en cuanto eran vecinas en el casco urbano del municipio de Puerto Caicedo y estuvo incluso presente el mismo día en que se dio el desplazamiento de la solicitante a la ciudad de Mocoa (Putumayo), al punto que afirma haberle ofrecido comida a ella y a sus hijas antes del viaje y que fue en ese momento cuando aquella la habría autorizado para que se instalara en el inmueble con la finalidad “de que se lo cuidara”, pero que por temor a posibles represalias por parte de las autodefensas optó por esperar a que llegara su compañero para que fuera él quien obtuviera la venia del comandante paramilitar conocido como “Mario”, quien no se opuso a ese pedimento y por tal motivo se instalaron un día después de acaecido el hecho victimizante.

En efecto, se desprende de su misma declaración el conocimiento que tenía sobre la compleja situación de violencia existente en la región del Bajo Putumayo, y particularmente de la municipalidad de Puerto Caicedo, por lo cual estaba en capacidad de deducir que el desplazamiento de CHAVES CALVACHE y de su familia guardaba estrecha relación con la misma, como en efecto lo afirmó, y a pesar de ello no se opuso al ingreso al predio, mediado no por permiso de la reclamante, como en un primer momento lo aseguró sino por autorización proveniente del referido comandante “Mario”, a lo que se agrega el contrato de compraventa sobre el terreno que posteriormente suscribió con ELIECER MEJÌA en enero de 2003, aun cuando en ese entonces todavía eran 38 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 compañeros permanentes, con la finalidad de ser ella quien continuara ejerciendo los actos de señora y dueña sobre aquel. 9.1.2 Y es que en el presente caso ni siquiera podemos hablar de buena fe registral, habida consideración que la aquí opositora tenía conocimiento que el señor ELIECER MEJÍA, quien le vendió en enero de 2003, no tenía escrituras del fundo y que la realización de estas dependían de CHAVES CALVACHE, quien a su vez tampoco había firmado en su momento escrituras con el señor JOSÉ MARÍA TOMAS TACAN CANCHALA, propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-45634 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo)23.

Fue por este motivo que el señor ELIECER JESÚS MEJÍA MARTÍNEZ citó a la señora MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE a audiencia de conciliación ante la Personería Municipal de Puerto Caicedo, la cual se llevó a cabo el día 27 marzo de 2006 sin que compareciera la aquí reclamante, y por tal razón se expidió Acta de no comparecencia No. 001-06, en la cual se lee lo siguiente: En el despacho de la Personería Municipal siendo las 10:30 pm de hoy 27 de marzo de 2006, al despacho de la Personería Municipal de Puerto Caicedo, compareció el señor ELIECER JESÚS MEJÍA MARTÍNEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.097.072 de Bogotá, residente en el municipio de Puerto Caicedo; con el objeto mediante este despacho y en audiencia de conciliación se diriman los conflictos ocasionados por el incumplimiento del contrato de compraventa sin número fechado 21 de noviembre de 2002, suscrito entre el señor ELIECER JESÚS MEJÍA MARTÍNEZ y la señora MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE identificada con cédula de ciudadanía No. 36.998.335 de Ipiales (N), predio que la señora compró al señor TOMAS TACAN, igualmente mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía 525.201 de Tunes (N), aun propietario del bien objeto del pleito […]. 23 con relación al titular inscrito en el certificado de tradición, quien falleció (fl. 189) y que se ordenó el emplazamiento de su esposa María Lourdes Lasso y demás herederos determinados e indeterminados (fl. 190).

A folio 195 informa el apoderado de la URT que el edicto se realizó el 10/12/2017 por el Diario El Espectador, pero no se allega su constancia. Se le designó curador (fl. 202). Notificado el Curador hizo la tarea y ubicó vía telefónica a la señora María Lourdes Lasso, quien confirmó que ese bien fue vendido por su esposo a la sra. María Eugenia y que ni ella ni sus hijos tenían interés en oponerse.

(fls. 212-213). 39 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 De lo mencionado, se desprende que al momento de efectuar la compraventa del fundo la señora SILVIA FIERRO ni siquiera realizó una lectura del folio de matrícula inmobiliaria No. 442-45634, que contiene la porción de terreno de 289mt2 que ella ocupa actualmente, con lo cual se habría percatado que ni su entonces compañero permanente ELIECER MEJÍA ni la señora MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE, quienes en su momento habrían fungido como vendedores, ostentaban el derecho de dominio sobre la misma, y que dicho derecho real recaía única y exclusivamente en el señor JOSÉ MARÍA TOMAS TACAN CANCHALA, por lo que en consecuencia la cadena de ventas que incluye a los mencionados CHAVES y MEJÍA no tiene ningún tipo de validez, en tratándose del derecho de propiedad. 9.1.3 En ese sentido, estima la Sala que tampoco habría lugar a flexibilizar el estándar de buena fe exenta de culpa exigido en la Ley de Víctimas, como lo permite la Sentencia C – 330 de 201624, pues como ya se indicó previamente, la opositora ni siquiera acredita haber actuado de buena fe simple o registral (con la convicción de estar actuando de manera correcta); no obstante, se puede colegir de manera razonable que aquella sí cumple con los requisitos para ser considerada como segunda ocupante, en la medida en que está demostrado que es vulnerable en punto al acceso a tierra, a lo que se agrega el hecho de haber sido víctima del conflicto armado interno por el asesinato de su hijastro 24 Expuso la Corte Constitucional en dicha providencia: “Sin embargo, a medida que el proceso avanza, y como se ha constatado en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, resulta claro que también existen opositores que están en condiciones de debilidad, especialmente, en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo en el campo.

Frente a estas personas, los fines citados no se ven favorecidos y, en cambio, al pasar por alto su situación, sí puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales, asociados a la equidad en el campo, el acceso y la distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho al trabajo. Es precisamente esta situación la que permite a la Corte Constitucional concluir que la demanda acierta en la descripción de un problema de discriminación indirecta, exclusivamente, frente a quienes son personas vulnerables que no tuvieron que ver con el despojo, aspecto en el que debe insistirse”.

(subrayado y negrita por fuera del texto original). 40 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 JULIO CÉSAR MEJÍA ARIAS, e incluso haber padecido el suicidio de una de sus hijas por un problema sentimental, circunstancias que se extraen del informe de identificación y caracterización de terceros desarrollado por la UAEGRTD, que obra a folios 85 – 92 del cuaderno principal, tomo I, en el cual se determina sobre este aspecto lo siguiente: Silvia Fierro Leyva, mujer de 40 años, estado civil separada, madre cabeza de familia, líder social, hace parte de los miembros activos de la mesa municipal de víctimas del municipio de Puerto Caicedo – Putumayo, tiene un nivel educativo secundaria incompleta, ocupación ama de casa y/o actividad informal comercial, venta de productos, ahora de rifas, vive con su hijo Lubín Eliecer Jesús Mejía Fierro, menor de edad, está escolarizado, realiza estudios en secundaria, depende económicamente de su madre, la vivienda que habitan es la del proceso de restitución, está construida en madera rústica y alguna parte madera pulida, piso en madera, tiene acceso a servicios públicos, luz, acueducto y alcantarillado, cocina con gas (pipa), la vivienda está en regulares condiciones estructurales, requiere de mejoramiento de vivienda, la madera se encuentra podrida, cuenta con ingresos económicos bajos e inestables, producto de sus ventas en rifas, un promedio mensual de doscientos mil pesos ($ 200.000).

Su condición económica es precaria, no son suficientes para la satisfacción plena de sus necesidades básicas […]. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la señora FIERRO LEYVA no habría tenido participación directa o indirecta en el desplazamiento sufrido por CHAVES CALVACHE, requisito que contempla la mencionada sentencia, situación que emerge de la declaración de parte efectuada por esta última ante el juez de instrucción, en la cual endilgó la responsabilidad de las amenazas vertidas en su contra y que la llevaron al desplazamiento en cabeza del difunto ELIECER MEJÍA MARTÍNEZ y no de la esposa de este, aquí opositora, amen que dentro del plenario no se cuenta con prueba que la vincule con grupos armados al margen de la ley, razones suficientes para reconocerle la calidad de segunda ocupante con derecho a las medidas contempladas en el Acuerdo No. 033 de 2016, que para su caso concreto corresponde a la entrega de un inmueble urbano equivalente al restituido o, ante la imposibilidad de ello, otro rural con una extensión igual a la Unidad Agrícola Familiar (UAF) para el municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), acompañado de un proyecto productivo. 41 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 Cabe resaltar, que el reconocimiento de la aludida medida en favor de la vencida opositora se fundamenta en que se trata de una segunda ocupante sin tierra que habita o deriva del predio restituido sus medios de subsistencia (conforme lo prevé el artículo 8 del Acuerdo 033 para el referido tipo de segundos ocupantes). 9.2 En atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201125, se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia que la posesión alegada por la señora SILVIA FIERRO LEYVA sobre una porción de terreno de 289 mt2 contenida en el predio urbano registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-45634 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo), de propiedad del señor JOSÉ MARÍA TOMAS TACAN CANCHALA y sobre el cual venía ejerciendo posesión la señora MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE hasta el momento del desplazamiento en el año 2001, con ocasión del conflicto armado interno, nunca ocurrió.

11. SOLUCIÓN DEL CASO. 11.1 La solicitante MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE manifestó ante el juez de instrucción que su intención era la de retornar al predio urbano ubicado en el barrio Jardín del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), por cuanto indica que el retorno les mejoraría tanto a ella como a sus hijos las condiciones de vida en comparación a las que han debido afrontar en el municipio de Mocoa (Putumayo), principalmente en lo atinente al aspecto laboral y educativo.

En ese sentido, siendo la restitución jurídica y material del predio reclamado la medida principal de reparación (artículo 72, inciso segundo de la Ley 1448 de 2011), se ordenará esta en favor de MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE y de su compañero permanente señor JOSÉ JAIME GÓMEZ, restablecimiento que se 25 Que es del siguiente tenor: “Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió”. 42 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 acompañará con la declaratoria de pertenencia en favor de ambos, por partes iguales, al haber sido adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en cuanto se verifican acreditados los elementos axiológicos de esa pretensión26, a saber: la posesión pública, pacífica e ininterrumpida; el tiempo requerido y la posibilidad del referido inmueble de ser ganado por prescripción, por encontrarse dentro del comercio y haber salido del dominio público.

Ciertamente, resulta claro que la reclamante acreditó plenamente que cumple con las exigencias de la normativa para que se declare en su favor la formalización del fundo deprecado en restitución, como los actos dispositivos o materiales efectuados hasta el momento en que acaeció el hecho victimizante del desplazamiento, lo cual indudablemente demuestra su señorío, el tiempo fijado por la ley, que para el caso concreto es de veinte (20) años en virtud de lo consagrado en el inciso tercero del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, y finalmente la posibilidad de que el inmueble sea susceptible de ser adquirida por este modo, lo cual ocurre en el caso concreto, donde está probado que el terreno acredita propiedad privada. 11.2 Teniendo en cuenta que resultaron acreditados los supuestos de la presunción consagrada en el literal a) numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se declarará la ausencia de consentimiento o de causa lícita del contrato de compraventa realizado entre la solicitante MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE y el señor ELIECER MEJÍA MARTÍNEZ, y de todos aquellos que 26 Sobre la declaratoria de pertenencia se tiene que la misma encuentra sustento en el artículo 2512 del Código Civil, que preceptúa que la prescripción, como modo de adquirir el dominio, exige la posesión material sobre las cosas ajenas, requisito que, además, se reitera en el artículo 2518 ibídem al señalar “se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales”.

Así entonces, los requisitos para usucapir se condensan en: i) que el bien cuya prescripción se persigue se encuentre en el comercio, esto es, que no sea uno de aquellos que la Constitución o las leyes han declarado expresamente como imprescriptibles, ii) que se ejerza la posesión material sobre el respectivo bien, entendiéndose como poseedor material a quien detenta el animus y el corpus, iii) que esa posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida y iv) durante el tiempo que señala la ley, que para la prescripción ordinaria de bienes inmuebles es de 5 años, mientras que para la extraordinaria es de 10 años, conforme a lo estatuido por la Ley 791 de 2002. 43 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 fueron celebrados con posterioridad al desplazamiento de la primera mencionada, que fueron relacionados en la parte considerativa de la presente providencia. 11.3 Al no encontrarse acreditada la buena fe exenta de culpa de la señora SILVIA FIERRO LEYVA, ni proceder en favor de ella la flexibilización del estándar probatorio, se negará la oposición formulada, aparejando como consecuencia el no pago de compensación alguna por los valores que esta canceló al momento de celebrar la compraventa que la llevó a ocupar el predio que aquí se restituye a la señora MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE. 11.4 No obstante, la señora SILVIA FIERRO LEYVA será reconocida como segunda ocupante y tendrá derecho a las medidas contempladas en el Acuerdo No. 033 de 2016, que para su caso particular corresponde a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, de preferencia urbano, o en imposibilidad de lo anterior uno rural con una extensión igual a la Unidad Agrícola Familiar (UAF) para el municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), acompañada de la implementación de un proyecto productivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR no prospera la oposición formulada por la señora SILVIA FIERRO LEYVA, quien no acreditó haber actuado de buena fe exenta de culpa y cuya posesión se reputa inexistente sobre la porción de terreno de 289mt2 contenida en el predio urbano registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-45634 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo).

SEGUNDO. - RECONOCER la calidad de víctimas del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011, a MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE y su grupo familiar para el momento de los hechos, conformado por su 44 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 compañero permanente JOSÉ JAIME GÓMEZ y sus hijos NAYIBE TATIANA GÓMEZ CHÁVES, YAKELYNE PIMENTEL GÓMEZ CHÁVES y KENNY DANIEL GÓMEZ CHÁVES.

TERCERO. - RECONOCER y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE y de su compañero JOSÉ JAIME GÓMEZ, respecto de una porción de terreno de 289mt2 que hace parte integrante del predio urbano “SIN DENOMINACIÓN”, ubicado en el barrio El Jardín del municipio de Puerto Caicedo, departamento de Putumayo, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 442-45634 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís y la cédula catastral 86-569-01-01- 0014-0010-00.

CUARTO. - DECLARAR que pertenece a la señora MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE y al señor JOSÉ JAIME GÓMEZ, por partes iguales, una porción de terreno de 289mt2 incluida en el predio urbano “SIN DENOMINACIÓN” que se encuentra ubicado en el barrio El Jardín del municipio de Puerto Caicedo, departamento de Putumayo, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 442- 45634 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís y la cédula catastral 86-569-01-01-0014-0010-00, que se identifica con los siguientes linderos y coordenadas: PUNTO LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 37110 0° 41´6,374”N 76° 36´11,287”W 567596,5837 718776,749 37111 0° 41´6,111”N 76° 36´11,558”W 567588,4978 718768,352 37112 0° 41´5,530”N 76° 36´11,002”W 567570,6369 718785,5513 37109 0° 41´5,793”N 76° 36´10,731”W 567578,7227 718793,9482 QUINTO.- ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PUERTO ASÍS (PUTUMAYO) proceder a: la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución de tierras y de sustracción provisional del comercio ordenada por el a quo en el presente proceso y realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-45634, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia; ii) la segregación o desenglobe de la porción de terreno se declara en favor de MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE 45 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 y JOSÉ JAIME GÓMEZ, equivalente a 289 mts2; iii) que con base en esta sentencia en la cual se declara la pertenencia, se dé apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para la porción de terreno de 289mt2, plenamente identificada e individualizada en precedencia; iv) la inscripción de esta sentencia en el certificado de libertad y tradición No. 442-45634 y en aquel que corresponda al fundo aquí restituido, con la especificación de la segregación o desenglobe ordenada en el numeral cuarto del mismo, v) una vez cumplidas las anteriores disposiciones, a la mayor brevedad posible, remita a esta Sala un ejemplar tanto del folio de matrícula inmobiliaria No. 442-45634 como del que se apertura al área de 289mt2 que aquí se restituye.

SEXTO. - ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PUERTO ASÍS (PUTUMAYO), proceder a inscribir en folio de matrícula inmobiliaria que se aperture para el área de terreno de 289mt2, la medida de protección jurídica prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. SÉPTIMO.- ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PENSILVANIA (CALDAS) que realice la inscripción, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-45634, de la actualización del perímetro, medidas, linderos y demás datos de la identificación del predio urbano “SIN DENOMINACIÓN”, ubicado en el casco urbano del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), reportados en el informe técnico de georreferenciación desarrollado por la UAEGRTD, y que una vez realice la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinentes al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes.

OCTAVO. - RECONOCER como segunda ocupante del predio urbano “SIN DENOMINACIÓN”, ubicado en el casco urbano del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-45634, a la señora SILVIA FIERRO LEYVA, a quien se le deben implementar las medidas de protección consagradas en el Acuerdo No. 033 de 2016, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 46 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 NOVENO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO, que en el marco de sus competencias prioricen a la solicitante como beneficiaria del subsidio de vivienda en el predio que aquí se le restituye, en el evento en el que reúna los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos para acceder al mismo y realice los trámites necesarios ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL y las demás entidades competentes para su eficaz cumplimiento, conforme a lo estatuido en el artículo 126 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO. - ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que inicie el trámite de identificación de las afectaciones necesario para otorgar a MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE y su grupo familiar la indemnización administrativa, si aún no se hubiere hecho, teniendo en cuenta los daños y características de los hechos victimizantes padecidos.

DÉCIMO PRIMERO. - ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, con sede en Mocoa (Putumayo), que le brinde a la señora MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE y su grupo familiar, en lo que sea conducente, programas de capacitación para el empleo, emprendimiento y los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.

DECÍMO SEGUNDO.- ORDENAR al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que incluya dentro de la oferta institucional vigente a la señora MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE y su grupo familiar, de lo cual deberán rendir informe en el término de dos (02) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al alcalde de Puerto Caicedo (Putumayo), que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, que incluya de manera inmediata a la señora MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE y su grupo familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, en caso de que no estén afiliados. 47 Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00 DECIMO CUARTO.- Sin lugar a condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Magistrado GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO Magistrada DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Magistrado