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SENTENCIA # 001 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 660013121001201600007-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS y ANA MILENA CARDONA QUICENO \ Opositor: Sujeto LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ y ANA YEIFER GARCÍA.

Descriptores: RESTITUCIÓN JURÍDICA Y - / O MATERIAL - / RESTITUCIÓN SUBSIDIARIA - / REQUISITOS VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO CON DERECHO A RESTITUCIÓN PREDIAL - / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO SOBRE LO PRETENDIDO EN RESTITUCIÓN - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / DERECHO A ENFOQUE DIFERENCIAL Y AL CUBRIMIENTO POR EL PRINCIPIO DE LA ACCIÓN SIN DAÑO - / OPOSITORES - / TESIS: En los conflictos de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, la buena fe exenta de culpa exigida a quien se oponga a la restitución de un predio, ha de consistir en la demostración de que el acto de adquisición del bien se ajustó a la ley, que se tuvo la conciencia de haber obrado con honestidad, lealtad y rectitud, y que se adoptaron los medios posibles para no caer en error y no violar los derechos de terceros. / En tratándose del traspaso de bienes raíces la máxima buena fe exenta de culpa exige, como mínimo, que haya de por medio un acto de transferencia del derecho de propiedad sobre la cosa recibida por quien invoca el referido tipo de protección. / El criterio de la “asignación de una Unidad Agrícola Familiar, UAF”, como “extensión máxima a titular”, rige, básicamente, para los casos de predios baldíos (respecto de los cuales las víctimas desplazadas reclamantes hubieren ostentado la relación de ocupantes), no para los eventos de predios de propiedad privada (respecto de los cuales las víctimas reclamantes hubieren sido Tema : RESTITUCIÓN JURÍDICA Y - / O MATERIAL - / REST

Ponente: Diego Buitrago Flórez

Fecha: 2021-02-12

1 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez Santiago de Cali, doce de febrero de dos mil veintiuno Sentencia N° 001 Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Solicitante: JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS y ANA MILENA CARDONA QUICENO Opositor: LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ y ANA YEIFER GARCÍA. Radicación: 66001-31-21-001-2016-00007-01 Discutido y aprobado por la Sala en sesión de doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), según Acta Nº 6 de la misma fecha.

Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por JUAN DE LA CRUZ OSORIO RÍOS y ANA MILENA CARDONA QUICENO contra la cual formularon oposición LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ y ANA YEIFER GARCÍA (poseedores actuales del fundo). CONTENIDO Pág. I.

ANTECEDENTES: 3 II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 5 III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 7 2 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 1. Competencia 8 2. Itinerario en el tribunal 8

2.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 8 IV. CONSIDERACIONES: 9 1. Asunto a resolver. 10 2. Precisiones generales. 10 2.1. Noción de restitución de tierras. 10 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. 12 2.3. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. 16 2.4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. 18 2.5.

Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. 19 2.6. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. 19 2.7. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. 20 3. Caso concreto. 21 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. 21 3.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado. 22 3.3.

Pruebas del conflicto armado en el municipio de Samaná, Caldas, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento del solicitante. 25 3.4. Desplazamiento y despojo en el caso sub judice. 31 3.5. Nexo causal entre el desplazamiento, el estado de necesidad y la transferencia del inmueble. 32 3.6. Procedencia de la restitución. 33 3.7.

Solución a la oposición formulada. 34 3.8. Derecho a enfoque diferencial y al cubrimiento por el principio de la acción sin daño. 39 3.9. Análisis de la prescripción adquisitiva de dominio en cabeza de la parte actora. 42 3.10. Interpretación pro homine’ o ‘pro persona’. 50 3.11. Beneficiarios de la restitución. 56 3.12. Improcedencia de medidas de asistencia adicionales. 57 3 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 3.13.

Principios que rigen la restitución de tierras, a los cuales se adecua la solución aquí dispuesta. 57 3.14. Mecanismos legales reparativos en relación con los pasivos. 57 3.15. No condena en costas. 58 DECISIÓN 58

RESUELVE

59 DESARROLLO I.

ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, JUAN DE LA CRUZ OSORIO RÍOS (en el auto admisorio de la demanda, según se verá adelante, se dispuso tener –también– como accionante a su compañera sentimental para la época cce los hechos, ANA MILENA CARDONA QUICENO), por conducto de apoderado judicial designado por la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, solicitó que le fuere protegido el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y en consecuencia se decretare a su favor la restitución, incluida la declaración de adquisición del dominio por prescripción extraordinaria, de una porción de terreno, debidamente individualizada, denominada LOTE DE TERRENO, constante de un área de cero (0) hectáreas con 9573, según informe Técnico Predial2, que hace parte del inmueble de mayor extensión denominado ALTO BONITO, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 114-113933 y la cédula catastral número 00-04-0006-0327-004, ubicado en la vereda Yarumal del municipio de Samaná, Caldas. 1 Resolución número RV 1199 de 2015, visible a fls. 51 a 59 del T. I. Cdno 1., modificada mediante Resolución RV 01541 de 26 de septiembre de 2016. visible a fls. 150 vto al158 del T. I. Cdno. 1. 2 Fls. 155 a 158 del T. I. Cdno 1. 3 Cuaderno de pruebas específicas, fls. 8 y 9 y Fls 111 y 112 del T. I. Cdno 1. 4 Fl. 7 Cdno Pruebas Específicas. 4 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 En igual forma peticionó el decreto de ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan5: 1. El predio objeto de restitución, esto es la menor porción reclamada, fue adquirido por JUAN DE LA CRUZ OSORIO RÍOS, “por compra que le hizo al señor OLMEDO OSPINA GARCÍA en el año 1997 o 1998 mediante documento privado”6. 2. Para el momento de la adquisición del fundo, el cual “contaba con vocación residencial”, OSORIO RÍOS “convivía con su compañera ANA MILENA CARDONA QUICENO junto con sus hijos MARÍA CAMILA OSORIO CARDONA y ANDRES CAMILO OSORIO CARDONA”7.

“Así las cosas (…) existía un sólido proyecto familiar, con una cotidianidad tranquila y condiciones económicas favorables para tal efecto”, hasta que la situación empezó a cambiar desde el momento en que las FARC empezaron a ejercer acosos y presiones contra OSORIO RIÓS a quien le exigían que les brindara información sobre los grupos paramilitares que operaban en la zona.

Ésto en consideración a que el accionante tenía un negocio de venta de “chuzos” en el municipio de Samaná, por lo que los insurgentes creían que se le daba la oportunidad de obtener la información requerida. 3. En vista de que OSORIO RÍOS se rehusó a lo solicitado, fue amenazado 5 Fls. 18 y 19 del T.I. Cdno 1, acápite “5.2 HECHOS VICTIMIZANTES DE CARÁCTER PARTICULAR”. 6 Hecho “Primero” de la demanda (fl. 18 vto T. I. Cdno Principal). 7 Hecho “segundo” ibídem. 5 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 por el mencionado grupo armado, que le prohibió regresar al predio así como venderlo.

Ello implicó que se desplazara “junto con su grupo familiar definitivamente al municipio de Samaná”, perdiendo así su relación y vínculo con el fundo sobre el cual ejercía actos de señor y dueño. 4. El abandono del predio “se mantuvo hasta el año 2008”, en el cual el solicitante se vio obligado a enajenar el inmueble dado el estado de necesidad y la difícil situación económica por la que atravesaba junto su familia.

En tal virtud le vendió el fundo a ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ “mediante documento privado de compraventa de fecha 15 de noviembre de 2008”8. II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, al cual le fue asignado el conocimiento del asunto, admitió la solicitud por auto de 15 de junio de 2016 (en dicha providencia se dispuso tener también como solicitante a ANA MILENA CARDONA QUICENO con quien DE LA CRUZ RIOS convivía al momento de los hechos victimizantes)9; ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio de mayor extensión; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble y dispuso, entre otras actuaciones, la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al alcalde de Samaná, Caldas, y al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras.

En igual ordenó vincular a MARÍA ELISA GARCÍA DE QUICENO 8 Ibíd., hecho “Séptimo”. 9 Fls. 76 a 78 T. I cdno 1. 6 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 (propietaria del inmueble de mayor extensión); a los poseedores de la menor porción reclamada, LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ y ANA YEIFER GARCÍA; y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS10.

El juzgado instructor dispuso, por auto 3 de noviembre de 201611, que la representación judicial de LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ y ANA YEIFER GARCIA fuera ejercida por la Defensoría del Pueblo, entidad que por conducto de un apoderado judicial designado al efecto dio respuesta mediante escrito visible a folios 168 a 172 T. I, Cdno 1, en el cual dijo no constarle la mayoría de los hechos de la demanda.

Manifestó que CARDONA MUÑOZ, mediante actuación de buena fe, le compró a ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ dos predios (el solicitado en restitución y otro)12, de manera voluntaria y sin apremios, por la suma de $10’000.000, según consta en sendos documentos o contratos de compraventa autenticados el 24 de mayo de 2014, en los cuales se dejó consignado que HERNÁNDEZ MUÑOZ le había comprado los fundos a JUAN DE LA CRUZ OSORIO RÍOS.

Indicó que el fundo pretendido en restitución fue mejorado con cultivos de café, plátano y una con casa de habitación. Afirmó ser víctima de desplazamiento forzado y haber actuado de buena fe exenta de culpa, toda vez que la persona de quien adquirió “ejercía actos de señor y dueño en el predio desde el año 2005”13. 10 A esta entidad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, que en lo pertinente reza: “El traslado de la solicitud se surtirá a (…) la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención”. 11 Fl. 160 T. I. cdno 1. 12 El otro fundo a que se refirió la parte opositora corresponde al denominado EL RINCÓN, que fue ya objeto de restitución, por esta misma Sala, según sentencia de fecha 17 de marzo de 2017 proferida dentro del expediente número 760013121001201400113-01. 13 Fl. 169, T. I. cdno 1. 7 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 Con fundamento en lo expuesto se opuso a la restitución y solicitó reconocerle a LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ y ANA YEIFER GARCÍA la condición de poseedores de buena fe exenta de culpa y, en subsidio, indemnizarles en los términos de la Ley 1448 de 2011, y en última instancia tratarlos como segundos ocupantes con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo N° 29 de 2016 expedido por la UAEGRTD.

A MARÍA ELISA GARCÍA DE QUICENO y/o herederos determinados e indeterminados les fue designado curador ad lítem, quien mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 201714 dio respuesta a la demanda en la cual indicó no constarle la mayoría de los hechos de la misma y que no se opone a las pretensiones de la demanda15. Una vez practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor, mediante auto proferido el 27 de agosto de 2018 (fls. 306 T. II.

Cdno. 1), dispuso remitir el proceso, para lo de su competencia, a esta colegiatura (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali). III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 1. Competencia. Conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas 14 Fls. 196 a 208 T. II Cdno 1. 15 Fl. 200 ibídem. 8 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 del Conflicto Armado Interno), correspondió a esta Sala (Civil Especial de Restitución de Tierras) del Tribunal Superior de Cali, conocer, en única instancia, del presente proceso, por tratarse de un asunto con oposición. 2.

Itinerario en el tribunal 2.1. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público para la Restitución de Tierras de Cali, rindió concepto16 en el cual, previo el recuento fáctico y procesal del asunto, concluyó que está demostrado que para la época de los hechos de la demanda el corregimiento de Encimadas del municipio de Samaná, Caldas, del cual hace parte la vereda en que se localiza el inmueble solicitado en restitución, venía siendo disputador por las FARC (Frente 47) y los paramilitares.

Señaló que está también probado que los solicitantes fueron víctimas de desplazamiento forzado desde el fundo, del cual eran poseedores, en abril de 2004. Agregó que está en igual forma acreditado que ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ, quien le compró el fundo a OSORIO RIOS, se aprovechó de la situación y estado de necesidad padecido por este último, habiéndose configurado así el despojo del inmueble, lo que apareja que el contrato de compraventa del bien celebrado entre ambos el 15 noviembre de 2008 mediante documento privado, adolezca de consentimiento o causa lícita, por lo que “el negocio jurídico debe reputarse como inexistente”, así como nulo el perfeccionado entre HERNÁNDEZ MUÑOZ y el opositor LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ el 24 de mayo de 201417. 16 Consecutivo 28 del Portal de Restitución de Tierras. 17 Mismo documento, p. 22. 9 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 Resaltó que en declaración rendida el 25 de junio del 2018, el opositor CARDONA MUÑOZ manifestó por razón de su condición física (presenta una minusvalía)18 no trabaja ni explota la tierra, ni la ha mejorado y que ésta se encuentra en rastrojo, amén de que no tiene ninguna persona en el predio, lo que significa que “no cumple la condición de segundo ocupante del inmueble” y tampoco fue desplazado o despojado de la porción de terreno materia de reclamación. Con apoyo en el citado concepto, solicitó inadmitir la oposición formulada por CARDONA MUÑOZ y ANA YEIFER GARCÍA, acceder a la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor del JUAN DE LA CRUZ OSORIO RÍOS y ANA MILENA CARDONA QUICENO, declararlos adquirentes de la porción solicitada por prescripción extraordinaria de dominio, y decretar que adolece de consentimiento o causa lícita la venta del predio celebrada ente JUAN DE LA CRUZ OSORIO RÍOS y ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ, lo mismo que la venta del mismo bien perfeccionada entre HERNÁNDEZ MUÑOZ y CARDONA MUÑOZ.

IV. CONSIDERACIONES: 1. Asunto a resolver. Corresponde al Tribunal decidir: 18 En el informe de caracterización que le fue practicado, se indicó: “(…) el señor en mención cuenta con una discapacidad en sus miembros inferiores, malformidad expresamente en los pies lo que le imposibilita de alguna manera el desplazamiento y el desarrollo de actividades normales, todo su accionar es más pausado y con más dificultad”. 10 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 Primero: Si procede acceder a la restitución solicitada, por haber sufrido la parte actora el abandono o despojo forzado del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para el efecto.

Y, en caso afirmativo, si hay lugar a la restitución jurídica y material, o una por equivalente, o subsidiaria, y cuáles las razones correspondientes. Segundo: Si procede declarar la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre JUAN DE LA CRUZ OSORIO RÍOS y ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ, así como la nulidad o inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre este último y el opositor LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ.

Tercero: Si les asiste razón a los opositores y si éstos son, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerles derechos específicos. 2. Precisiones generales. 2.1. Noción de restitución de tierras. A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre el mismo), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)19, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 19 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de las víctimas (inciso 3º del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1º del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector 11 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de enero de 1991, que rige hasta el 10 de junio de 2031 (artículo 208 ibídem, modificado por el artículo 2 de la Ley 2078 de 2021).

Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: “En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”.

Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las causales enunciadas en el artículo 97.

La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2º del artículo 121 citado). 12 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011).

A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: “En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia”. 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al “cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil”, y a falta de éstas, “lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”.

En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: “De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”. Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es 13 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende “el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado”20.

En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno “Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”.

En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”, consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: 20 Traducción informal: “a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State”.

Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999;

Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006;

Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 14 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 “5.4.2.

Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,21 (ii) el confinamiento de la población;22 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;23 (iv) la violencia generalizada;24 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;25 (vi) las acciones legítimas del Estado;26 (vi) las actuaciones atípicas del Estado;27 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;28 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados,29 y (x) por grupos de seguridad privados,30 entre otros ejemplos”. 21 T-268 de 2003 (MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra). 22 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 23 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 24 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 25 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 26 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP.

Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 27 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 28 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 29 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 30 T-076 de 2011 (MP.

Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 2) Infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes –entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil– en situaciones de conflicto armado (v gr. los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política.

Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que integran tal sistema31, entre tales normas, estatutos o convenios –para solo citar algunos– la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (1948), la Convención Interamericana sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1963), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (1985), y la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (1948).

Ejemplos de normas internacionales de Derechos Humanos, susceptibles de infracción en el marco del conflicto armado interno, son las que velan por la 31 Normas que en igual forma hacen parte del Bloque de Constitucionalidad cimentado en los artículos 93 y 94 mencionados. 16 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 protección del derecho a la propiedad y a no ser privado arbitrariamente del mismo (artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); el derecho a circular libremente por el territorio del Estado y a escoger libremente residencia en el mismo (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y las que propenden por el derecho al uso y goce de los bienes (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos). 2.3.

Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Precisados los conceptos de restitución de tierras, víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 y conflicto armado interno, hay lugar a decir que víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, ya jurídico-material, ora subsidiaria, es la persona en quien concurren las siguientes condiciones o requisitos: 1) Ser o haber sido propietaria o poseedora de un predio particular, u ocupante de un predio baldío, según se deduce de los artículos 72 y 74 de la Ley 1448. 2) La existencia de un conflicto armado interno. 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448.

Dicha norma entiende por despojo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una 17 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”; y por abandono forzado de tierras “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75” (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el 10 de junio de 2031, conforme se indica en el siguiente otro ítem). 4) Que el despojo o abandono del inmueble haya ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2031, según se colige de lo dispuesto en los artículos 75 y 208, este último modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021, que estableció que la ley en cita “tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031”. 2.4.

Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. Como puede observarse, y a manera de síntesis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) otra la condición de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial. Víctima del conflicto armado es, según el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, quien haya sufrido daños como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno y a partir del 1° de enero de 1985. 18 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en la forma establecida en artículo 74 ya referido32, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011. 2.5.

Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. En este tipo de procesos no son aplicables, con el condigno rigor que las caracteriza, las reglas inherentes a las prestaciones y restituciones mutuas (artículos 961 a 971 del C. C. y normas afines), por cuanto la Ley 1448 de 2011 consagra disposiciones específicas sobre la materia, como también puntuales medidas para la solución de contingencias propias de los procesos de restitución de tierras despojadas, y no solo para cuando hay lugar a decretar compensaciones (artículo 91 de la Ley 1448 de 2011), sino en lo que toca con el manejo de pasivos afectos al inmueble, para lo cual estatuye mecanismos concretos de reparación (artículo 121 ibídem). 2.6.

Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. A la luz del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sentencia que se profiera en el proceso de restitución de tierras ha de pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda, y decretar las compensaciones a que haya lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.

En igual forma, en la misma deben impartirse, entre otras medidas, “Las órdenes 32 Lo que constituye una forma de infracción al Derecho Internacional Humanitario así como una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. 19 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución” (literal j. del artículo 91 citado). 2.7.

Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. Corresponde señalar que la locución buena fe exenta de culpa alude al deber jurídico-legal de actuar de buena fe y sin descuido o negligencia. Se diferencia la buena fe exenta de culpa (o cualificada o creadora de derechos, como también se le denomina)33, de la buena fe simple, en que ésta sólo exige conciencia recta y honesta, pero no una particular conducta (puede involucrar cierto grado de descuido), en tanto que aquella requiere el empleo de una conciencia recta y honesta en concurso con una especial diligencia y cuidado, lo que supone la asunción de una conducta activa que se traduce en la realización de averiguaciones que lleven a la seguridad y certeza del derecho que se pretende adquirir.

La buena fe exenta de culpa, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está integrada por varios elementos estructurales. En esencia son: 33 La buena fe exenta de culpa, o cualificada o creadora de derechos, se sustenta en la máxima error communis facit jus (el error común crea el derecho).

Sobre el instituto versan, entre otras, las siguientes tres sentencias famosas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 1) Sentencia de 20 de mayo de 1936, M. P. EDUARDO ZULETA ANGEL, publicada en G. J. t. XLIII, pp. 44 y ss, y en Jurisprudencia y Doctrina, tomo V, número 49, enero de 1976, pp. 51 y 52; 2) Sentencia de 23 de junio de 1958, M. P. ARTURO VALENCIA ZEA, publicada en G. J. número 2198, t. LXXXVIII, pp. 222 a 243; y 3) Sentencia de 3 de agosto de 1983, M. P. JORGE SALCEDO SEGURA, publicada en G. J. número 2411, t. CLXXII (Primera Parte), pp. 149 a 156. 20 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 1) La exigencia de un error común. “Que se trate de un error generalizado, es decir, de un error no universal pero sí colectivo”34. 2) Que el error sea invencible.

“Que el error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres más prudentes y avisados lo habrían cometido. A este propósito dice Gorphe: ‘No basta la excusabilidad ordinaria; es preciso que el error haya sido necesario, invencible, moralmente imposible de evitar. En esa investigación se tienen en cuenta los usos corrientes (…)’”35. 3) Que exista una normal adquisición del derecho.

“Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley”36. En suma, en los conflictos de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, la buena fe exenta de culpa exigida a quien se oponga a la restitución de un predio, ha de consistir en la demostración de que el acto de adquisición del bien se ajustó a la ley, que se tuvo la conciencia de haber obrado con honestidad, lealtad y rectitud, y que se adoptaron los medios posibles para no caer en error y no violar los derechos de terceros.

O, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2012, con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, “La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. 34 Sentencia de 20 de mayo de 1936, ya citada, G. J. t. XLIII, pp. 49. 35 Ídem. 36 Sentencia de 23 de junio de 1958, también ya citada, G. J. t. LXXXVIII, pp. 242. 21 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 3.

Caso concreto. 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. En cuanto a la naturaleza jurídica de la porción de terreno objeto de reclamación, obra en el proceso el certificado de tradición del predio de mayor extensión del cual hace parte la porción citada, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, en el que se reporta como titular del derecho real de dominio a MARIA ELISA GARCIA DE QUICENO37.

Lo adquirió por adjudicación del INCORA, perfeccionada mediante la Resolución número 987 de 30/7/1991 expedida por dicha entidad38. En el aludido certificado se reporta, además, que se trata de un predio rural sin reseñas de falsas tradiciones, lo que denota que es un bien raíz de naturaleza privada, condición ésta que, no cabe duda, adquirió el fundo desde el momento en que dejó de ser baldío (cuando fue adjudicado por el INCORA mediante la Resolución número 987 de 30/7/1991 antes citada). 3.2.

Relación jurídico-material con el predio reclamado. Líneas atrás quedó dilucidado que uno de los requisitos del amparo o protección del derecho fundamental a la restitución predial consiste en que al momento de los hechos de violencia que suscitaron el despojo o abandono 37 Anotación Nro.1 del certificado de tradición, visible a fls. 8 y 9 del Cuaderno de pruebas específicas y Fls 111 y 112 del T. I. Cdno 1. 38 A fls. 61 y 62 del cuaderno de pruebas específicas obra copia de la Resolución Nº 987, por la cual el INCORA le adjudicó a MARÍA ELISA GARCIA DE QUICENO el terreno baldío denominado “ALTO BONITO” ubicado en la vereda Yarumalito de Samaná, Caldas. 22 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 forzado del inmueble, el reclamante hubiere sido propietario o poseedor de aquel (si de un fundo de propiedad privada se tratare) u ocupante del mismo (si a un predio baldío concerniere).

En el presente caso (según consta en la solicitud), se demanda a favor de una pareja de poseedores (compañeros sentimentales para época de los hechos)39 de la menor porción de terreno reclamada en restitución y como pruebas al efecto (el artículo 981 del Código Civil establece que “Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”) obran en el plenario las siguientes: 1) El “FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS”40, en cuyo acápite “3.

Hechos” aparece estipulado: “ESTE TRAMITE SE INICIA DE OFICIO, TODA VEZ QUE AL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL SOBRE EL PREDIO EL RINCÓN, CON ID 134368 DEL AQUÍ SOLICITANTE, SE EVIDENCIÓ QUE TAMBIÉN TENIA ESTE PREDIO A BORDE DE CARRETERA, Y QUE NO LO HABÍA SOLICITADO DESDE UN PRINCIPIO PORQUE NO TENIA EL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, ANTE LO CUAL CONSIDERÓ QUE NO SE PODÍA INICIAR DICHO TRAMITE”. 39 La posesión es definida en el inciso 1° del artículo 762 del Código Civil como la “la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. 40 Fl. 49 vto, Cuaderno N° 1 T. I. 23 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 2) El dicho de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RÍOS41 en el sentido de que adquirió el predio “por compra que le hizo al señor OLMEDO OSPINA GARCÍA en el año 1997 o 1998 mediante documento privado”42. 3) La declaración de ANA MILENA CARDONA QUICENO43, ex compañera sentimental de JUAN DE LA CRUZ OSORIO, en el sentido de que este último le compró el inmueble “a Olmer (sic) Ospina”44. 4) El “CONTRATO DE COMPRAVENTA CA - 16532037””45 suscrito y autenticado ante notario el 15 de noviembre de 2008, por medio del cual JUAN DE LA CRUZ OSORIO le “vendió” y “transfirió” a ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ “El derecho de dominio y posesión que tiene y ejerce el vendedor sobre un lote de terreno ubicado en la Vereda YARUMALITO – municipio de Samaná – Departamento de Caldas, con una extensión aproximada de TRES hectáreas (3 has) de tierra con cultivos de café, plátano, rastrojo o cañero, con casa de habitación construida en madera y techo de zinc, electrificada, con agua de propiedad, y el cual está delimitado por los siguientes linderos: partiendo de una obra que va para la carretera que conduce a Encimadas, derecho de para abajo hasta una quebrada lindero con Martha Giraldo, quebrada arriba linda con Tito Ocampo hasta una vaga, vaga arriba derecho a la carretera lindando con Gilberto Ospina, de aquí hasta la obra punto de partida lindero con Elisa García y encierra.

TRADICIÓN: obtuvo lo que vende por compra hecha al señor Olmedo Ospina García”. Dicho documento, si bien no es idóneo para probar la transferencia del 41 Récord 9´21” hasta 01:12´15”, CD que obra a folio 272 del Cdno N° 1 Tomo II. 42 Hecho “Primero” de la demanda (fl. 18 vto T. I. Cdno Principal). 43 Récord. 01:13´27” a 01:31´15”, CD que obra a folio 272 del Cdno N° 1 Tomo II. 44 Ibídem.

Récord 01:18´28”, mismo CD. 45 Fl. 1, Cdno de Pruebas Específicas y Fl. vto y 266, T, II. Cdno 1. 24 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 dominio sobre el fundo (por tratarse –apenas– de un instrumento privado)46, sí lo es para acreditar la posesión ejercida por el aquí reclamante en cuanto entraña un acto de disposición y por ende de señorío sobre el bien. 5) El testimonio de ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ47, que narró: “hace aproximadamente 10 años con el señor JUAN DE LA CRUZ hicimos un negocio de dos predios: El Rincón y Alto Bonito, los compré en dos millones y medio”.

Se tiene entonces que el asunto sub judice versa sobre un reclamante poseedor del feudo al momento en que –se aduce en la demanda– lo abandonó en las condiciones ya referidas (a raíz de las intimidaciones de que fue víctima por parte de miembros de las FARC, que, como se indicó ya, le exigieron suministrarles información sobre la actividad paramilitar en el municipio de Samaná y como no accedió a tal pedimento le prohibieron regresar al fundo o venderlo so pena de poner en riesgo su vida).

Dicho reclamante enajenó tiempo después el predio, presionado por la difícil situación económica por la que atravesaba. De modo que hay lugar a establecer si se produjo inicialmente un desplazamiento o abandono forzado de la tierra y luego un despojo de la misma, entendiéndose por lo primero, la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, que le impide atender el predio y ejercer su administración, explotación y contacto directo durante el tiempo que perdure el referido suceso (inciso 2° del artículo 74 de la ley 1448 de 2011), y por lo segundo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” (inciso 1° del mismo artículo). 46 El acto jurídico de venta de un inmueble requiere para su perfeccionamiento el otorgamiento de escritura pública, según lo advierte el artículo 1857 del Código Civil en concordancia con los artículos 232 del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso. 47 Récord 01:32´27” hasta 02:05´15”, CD que obra a folio 272 del Cdno N° 1 Tomo II. 25 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 3.3.

Pruebas del conflicto armado en el municipio de Samaná, Caldas, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento del solicitante. Obran las siguientes: 1) El documento “CONTEXTO MUNICIPIO DE SAMANA – CALDAS” allegado junto con la solicitud de restitución48, en el que se reseña que se trata de un municipio ubicado al nororiente del Departamento de Caldas, en la subregión conocida como Magdalena Caldense, conformado por 63 veredas y 4 corregimientos: Florencia, San Diego, Berlín y Encimadas.

En el referido documento, acápite “3.3 Matriz de línea de tiempo de los hechos victimizanes del contexto”49, se reporta que entre los años 1990 y 2004 y según las cifras que maneja el Centro de Memoria Histórica, diferentes grupos armados ilegales perpetraron seis masacres en Samaná, una de ellas en 1998 ocurrida en el corregimiento de Encimadas, del cual hace parte la vereda Yarumal, donde se localiza el fundo solicitado en restitución. 2) El documento “ANÁLISIS CONTEXTO SAMANA CALDAS”50 elaborado por el Área Social de la UAEGRTD, en el cual se registra que la situación de violencia en el departamento de Caldas se originó desde finales de la década de los ochenta y fue propiciada por la ruptura del Acuerdo Cafetero, y que de ello se aprovecharon los actores armados ilegales, puntualmente las FARC (Frente 47), que se expandieron por el territorio e impulsaron el desarrollo de cultivos de coca en el departamento. 48 Documento almacenado en el CD que obra a fl. 133 del Cuaderno 1 T. I., pp. 52 a 76. 49 P. 6, ibídem. 50 Ibíd., pp. 77 a 129 26 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 Se memora en el citado documento que en la década de los noventa las FARC iniciaron sus acciones ilegales en el Oriente antioqueño y tiempo después incursionaron en el Oriente caldense, puntualmente en Samaná, desde donde fijaron un corredor estratégico para sus acciones ilegales entre los municipios de Aguadas, Pácora y Salamina (los tres del departamento de Caldas).

Se agrega allí que la década del 2000 se caracterizó por el fortalecimiento de la guerrilla mediante la siembra de coca y que la situación de violencia se agudizó con la incursión de las autodefensas ya que las pugnas por el control territorial se tornaron complejas y constantes, dejando como resultado la muerte de civiles y el despojo y desplazamiento de personas ajenas al conflicto.

Se consigna en igual forma que “Junto con Pensilvania, Samaná fue uno de los municipios con el mayor número de personas desplazadas, concentra el 49% de personas expulsadas en Caldas entre 2000 y 2004 (15.186 personas) encabeza la recepción de personas con el 34% que equivale a 8.385 personas entre 2000 y 2004. Estos dos municipios también son los más afectados por accidentes por minas antipersonal, Samaná tuvo el 40% de estos hechos, 19 accidentes; y Pensilvania el 13%, seis accidentes… Caldas es un departamento expulsor, sus 27 municipios registraron expulsiones de población entre 2000 y 2004.

En este período se contabilizaron 24.897 personas en condición de recibidas mientras que 30.729 fueron catalogadas como expulsadas. Según la gobernación de Caldas se ha garantizado el retorno del 90% de la población afectada”51 3) El oficio DINAC 1110 de fecha, remitido por la Dirección Nacional de 51 “El portal de un pueblo pujante.

Samaná Caldas, tierra firme y abandonada”. Enlace. http://www.samanacaldas.net.co/notiver.php?idnoticia=750 27 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación52, en el cual se indica que verificado el Sistema de Información de Justicia y Paz —SIJYP-, “se ubicaron 1010 formatos de víctimas, por hechos presuntamente ocurridos en el Municipio de Samaná (Caldas), durante el periodo de 1998 a 2008.

De esta manera, 228 víctimas fueron registradas con el Frente 47 Leonardo Posada Pedroza, como presunto perpetrador”. 4) La comunicación N° 4048-RAD2016-00007 de fecha 10 de agosto de 2016, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)53, en el cual se certifica que JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS y ANA MILENA CARDONA QUINCE fueron incluidos y activos por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado ocurrido el 21 de abril de 2004. 5) El documento que lleva por título “Dinámica reciente de la confrontación armada en Caldas” elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH54, en el cual se relata que en los años noventa se produjo, en los municipios de Samaná y parte de Victoria y Norcasia (antes corregimiento de Samaná), la incursión de los frentes 9 y 47 de las FARC, como una prolongación de la dinámica de lo que ocurría en el Oriente antioqueño, y que en ello incidió desfavorablemente la “Crisis del Café” ocasionada por la ruptura del Pacto Mundial, la cual fue aprovechada por la mentada organización subversiva, que acudió al apoyó del campesinado cafetero y ejerció marcada influencia en el Magdalena Medio, zona desde la cual abrió corredores de movilidad hacia las regiones de Antioquia y el Pacífico55. 52 CD que obra a fl. 213, Cuaderno 1 T. II.

Documento “FISCALIA ANALISIS Y CONTEXTO pdf”. 53 Fls. 137 a 144 del Cuaderno N° 1 T. I. 54 Disponible en el link http://2014.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Region ales/caldas.pdf 55 Fl. 15 del documento disponible en el link citado. 28 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 Se memora en el citado documento que 1992 fue un año álgido para el municipio de Samaná, debido a la ruptura de la Zona de Distensión, y que en diciembre de ese mismo año las FARC asesinaron cuatro personas en el corregimiento Florencia. Fueron ultimadas en el instante en que acompañaban el féretro de otra víctima de homicidio que había sido asesinada dos días atrás. En el mismo documento se reporta que en 1993 se produjeron dos episodios de homicidios múltiples con saldos de tres víctimas en cada uno de ellos; y que en 1999 ocurrió una masacre de seis personas en el lugar denominado La Laguna, perpetrada por la misma organización armada ilegal.

Se agrega que una nueva fase de violencia se registró en el año 2000 y subsiguientes, que fue una época en la cual aumentaron las tasas de homicidios y se expandieron los cultivos de coca, con lo cual se dinamizó el poder de la subversión. Tal situación atrajo la atención de las autodefensas, que se movilizaron desde el valle del Magdalena y desde el sur de Antioquia hacia el norte de Samaná, incrementándose así la intensidad del conflicto y las tasas de homicidios, principalmente en Samaná, donde se produjo la mayoría de combates como respuesta a los incesantes ataques perpetrados por las FARC. 6) El interrogatorio de parte absuelto por JUAN DE LA CRUZ OSORIO RÍOS56, quien se ratificó en los hechos de la demanda.

Preguntado: “Usted dice que un grupo armado lo amenaza porque le solicita colaboración para que le dé información respecto de otro grupo armado. ¿Qué grupo armado fue el que le pidió colaboración?”, contestó: “Tengo entendido que era el frente 47 de las FARC. A mí me pidió esa colaboración fue uno que llamaba ‘El Paisa’, como que Elias López se llamaba ‘El Paisa” 57. 56 Récord 9`21” hasta 01:12´15”, CD que obra a fl. 272 del Cdno N° 1.

Tomo II. 57 Récord 19´21”, mismo CD. 29 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 Preguntado: “¿Y por qué le pide esa colaboración?”, contestó: “Como yo vivía en el pueblo y de ahí venía a trabajar la finca, pero yo pagaba arrendo y vendía chucitos porque la finca no me daba para sostenerme, entonces yo lograba vender chuzos para ayudarme a la obligación. Luego él [refiriéndose a un miembro de la subversión] me dijo ¡usted vive en el pueblo, se conoce todas las vueltas de lo que le voy a pedir colaboración!.

Entonces comenzó a decirme que necesitaba información, que dónde se metían los paramilitares, en dónde dormían, en dónde tomaban trago, con quién hablaban. Entonces yo le dije a mi esposa, que era Ana Milena Cardona, ¡yo no puedo hacer esto, yo voy a vender la finca!. Entonces vendí la finca a un vecino”. Preguntado: “¿Cómo llama la finca?”, contestó: “Esa es El Rincón”.

Preguntado: “¿a quién se la vendió?”, contestó: “A Uriel Quiceno, pero ¡hay una cosa!: eso fue un negocio de boca, luego subí a entregarle y cuando venía de para abajo, ya otra vez para el pueblo, me salió otra vez el grupo de guerrilleros y me bajaron de la escalera junto con mi mujer y mi hermano, que me acompañaba. Y luego dijo el Paisa ¡yo no voy a hablar con Juan porque Juan es sordo, voy a hablar es con usted señora!.

¡‘Qué ha pasado, qué noticias me traen?!’ Y ella le dijo que ninguna, que ella no sabía nada de esas cosas, y él dijo: ¡pues entonces no vuelvan por aquí!, y ella dijo ¡es que ya la tierra la vendimos!, entonces él dijo (…) ¡¿cómo así que vendieron la tierra?!. Si oye ‘Pollo’ (…) lo que dicen?!. ¡¿Es que nosotros somos basura?! ¡¿Ustedes no saben que nosotros somos los que mandamos aquí en esta vereda y para cualquier negocio tienen que pedirnos permiso?”! Y mi esposa dijo: ¡“¿porque vamos a tener que pedirles permiso si la tierra es de nosotros?”! (…) En ese momento llamaron al jefe guerrillero de otro grupo que estaba al otro lado de la carretera, entonces ‘El Pollo’ aprovechó y nos dijo ¡váyanse, súbanse al carro y nunca, pero nunca vuelvan por aquí y ese negocio que hicieron hagan el favor y mándenle a decir que por fuerza mayor no hay negocio y que nunca vuelvan por aquí!”58. 58 Ibíd., récord 21’41’’ a 24’10”. 30 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 El mismo declarante relató: “yo nunca denuncié lo de Uriel Quiceno, porque eso no se llegó efectivo a nada, yo seguí viviendo en la finca.

De ahí fue que me desplazaron a mi nuevamente, es decir, de ahí fue cuando yo le entregué a él la finca que venía cuando me salió el jefe guerrillero y me dijo que yo no podía vender, pero yo no había hecho papeles con Uriel, yo no había hecho nada, la finca seguía en mí. Cuando ya verdaderamente quedé, que no podía volver ni vender la finca, ahí fue cuando hice el negocio ya con Roviro Hernández, pero ya hacía como tres años que yo no iba a la finca porque yo ya no podía ir”59.

Instantes más adelante expuso: “yo no podía volver a la tierra, luego él me ofreció esa plata y me dijo: ¡usted tiene esa tierra perdida, le sirven más estos dos milloncitos de pesos que esa tierra, porque usted por allá no puede volver, ni se la puede vender a otro, yo sí se la puedo comprar!. Y yo le dije ¡¿y usted por qué sí me la puede comprar?!.

Y dijo: ¡no, es que yo arreglo con ellos, no se preocupe que a usted no le va pasar nada!. Y ahí fue cuando le consulté a mi señora ¡me pasa esto con Roviro Hernández!. Ella ya dijo: ¡véndasela, necesitamos plata para pagar arriendo y comer. Véndasela!. Y yo le dije ¡pero es que la guerrilla a mí me dijo que no podía vender!. Y me dijo ¡pero si él se compromete a que a usted no le va a pasar nada y le va a dar la plata, pues véndasela!.

Entonces a los ocho días que volví a bajar, hicimos negocio, le vendí la tierra y él me la pagó en dos milloncitos de pesos”60. 7) El interrogatorio de parte absuelto por ANA MILENA CARDONA QUICENO61, quien manifestó ser ama de casa y ex pareja de JUAN DE LA CRUZ, con quien procreó dos hijos62. Corroboró lo narrado por su ex compañero y afirmó 59 Récord 34’08’’. 60 Récord 39’48’’. 61 Récord 01:13´27” a 01:31´15”. 62 Record 01:16´10”. 31 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 haber sido desplazada junto con él. 8) La declaración de ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ63, quien señaló haberle comprado a JUAN DE LA CRUZ OSORIO RÍOS dos terrenos ubicados en la zona rural de Samaná, los cuales posteriormente vendió a LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ.

Refirió haber oído decir que a JUAN DE LA CRUZ “lo había sacado la guerrilla”64. Dijo ser también víctima de desplazamiento forzado. Al efecto expuso: “a un cuñado mío lo mataron en el año 2000 allá y por eso yo entregué esa tierra”65. 3.4. Desplazamiento y despojo en el caso sub judice. Las pruebas antes enunciadas, varias de las cuales provienen de la UAEGRTD, puntualmente las mencionadas en los numerales 1), 2), 3) y 4) [por lo que se presumen fidedignas al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 89 de la Ley 1448], son demostrativas de que el corregimiento de Encimadas (del cual hace parte la vereda Yarumal, donde se ubica el fundo solicitado en restitución), perteneciente al municipio de Samaná, Caldas, fue seriamente afectado por la situación de violencia desatada en el marco del conflicto armado interno. Las referidas pruebas son claramente indicativas de que en la región hicieron presencia y operaron en los años noventa y subsiguientes las FARC por conducto de los Frentes 9 y 47 (pruebas enunciadas en los numerales 1, 2, 3 y 5).

Y son en igual forma demostrativas de que, en el decurso del año 2004 el reclamante y su compañera sentimental de entonces (ANA MILENA CARDONA QUICENO) abandonaron el inmueble objeto restitución a raíz de las amenazas perpetradas 63 Récord 01:32´27” a 02:05´15”. 64 Record 1:36’15’’. 65 Récord 01:44´28”. 32 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 en su contra por parte de las FARC ante la negativa de aquellos de acceder a suministrar información sobre el paradero y actividad desarrollada por los grupos paramilitares que operaban en la región. Fue en tal forma que perdieron el contacto directo con el fundo quedando, por tanto, impedidos para atenderlo, administrarlo y explotarlo.

(En el mismo sentido y respecto de la misma parte actora lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 2017 proferida dentro el expediente número 760013121001201400113-01). Por manera que es indudable que se consumó de ese modo un desplazamiento forzado de la tierra regulado en la Ley 1448 de 2011, que, como se dijo antes, consiste en el apremio al que se ve enfrentada una persona forzada a abandonar el inmueble sobre el cual ejerce propiedad, posesión u ocupación, quedando por tanto impedida para atenderlo y para realizar la administración, explotación y contacto directo con el mismo durante el desplazamiento (inciso 2° del artículo 74 ibídem).

Fue en esas condiciones y en ese escenario de violencia que el aquí reclamante y su compañera se vieron obligados a salir del fundo para “venderlo” luego, en las circunstancias ya descritas y en una época en la cual persistía el fenómeno del conflicto armado en la región (diciembre de 2008), a ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ, configurándose de esa manera la causal consagrada en el literal a. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448, que establece que, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o causa lícita en el acto jurídico inherente a la transferencia o promesa de transferencia de derechos reales o la posesión sobre el inmueble objeto de restitución cuando, entre otros eventos, se trate de un fundo respecto del cual haya sido desplazada “la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 3.5.

Nexo causal entre el desplazamiento, el estado de necesidad y la transferencia del inmueble. 33 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 No puede pasarse por alto que fue con ocasión de los hechos de violencia ya memorados que el solicitante y su familia abandonaron el bien raíz y dejaron su negocio de comidas rápidas, de los cuales derivaban su sustento, lo que denota que no solo fueron víctimas de desplazamiento o abandono forzado de su predio, sino que tal situación los dejó sumidos en un manifiesto y continuado estado de necesidad en medio del cual el padre cabeza de familia vendió el inmueble en el año 2008, siendo, por tanto, incuestionable el nexo causal existente entre el abandono o desplazamiento forzado de la tierra, el estado de necesidad que debieron soportar el solicitante y su familia y la enajenación del inmueble.

En resumen, está acreditada la existencia de la confrontación armada y del accionar de las FARC y de los grupos paramilitares para la época de los hechos de la demanda en la vereda y municipio precitados, donde se localiza el predio pretendido en restitución. En igual forma, está demostrado el desplazamiento forzado sufrido por la accionante y su núcleo familiar en el mes de junio del año 2004, así como el despojo de la posesión que venía ejerciendo sobre la heredad (noviembre de 2008), ambos eventos ocurridos con posterioridad al 1° de enero de 1991, fijado éste como límite de tiempo más antiguo que legitima la protección del derecho fundamental a la restitución. 3.6.

Procedencia de la restitución. En la anterior forma, probados los elementos estructurales de la pretensión restitutoria (que se conjuntan en el desplazamiento o despojo forzado, de manera temporal o permanente, por causa del conflicto armado interno, de un predio del cual se es propietario, poseedor u ocupante, ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la fecha –pendiente de definir– en que habrá de expirar la vigencia de la Ley 1448 de 2011, la cual rige, según se indicó antes, hasta el 10 de junio de 2031) y no habiendo sido desvirtuado ninguno de los mismos por los aquí 34 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 opositores (LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ y ANA YEIFER GARCIA), se impone acceder a la restitución solicitada, como en efecto se dispondrá en la forma y términos que más adelante se exponen, no sin antes definir si les asiste razón a dichos opositores y puntualmente si actuaron de buena fe exenta de culpa (como lo exige la ley en orden a reconocerles las compensaciones a que hubiere lugar)66, o de manera tal que los erija en sujetos de especial protección, v. gr. en segundos ocupantes (entendidos por tales las personas que habitan en el fundo o derivan de éste su mínimo vital)67 en condición de vulnerabilidad, o en personas con derecho a un enfoque diferencial preferente68. 3.7.

Solución a la oposición formulada. 66 Inciso 3° del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso 1° del artículo 91 ibídem. 67 Fundamento 120 de la sentencia C-330 de 2016, por la cual fue declarada exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado con sujeción a ciertos parámetros fijados en la misma providencia y “de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo”.

Así mismo, en el numeral 63.1. de la sentencia C-330 citada se advierte: “63.1. El principio [Pinheiro], 17.1 establece la obligación de los Estados de “velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal”. 68 Al respecto el 13 de la Ley 1448 de 2011 establece: “Enfoque diferencial.

El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.

Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes”.

(Subrayado fuera de texto). 35 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 Como se dijo en el acápite de antecedentes, LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ y ANA YEIFER GARCÍA, por conducto de apoderado judicial designado por la Defensoría del Pueblo, formularon oposición contra la solicitud de restitución. Peticionaron ser tratados como poseedores de buena fe exenta de culpa y, en subsidio, ser indemnizados en los términos de la Ley 1448 de 2011, o como segundos ocupantes conforme lo prevé el Acuerdo N° 29 de 2016 expedido por la UAEGRTD.

Como pruebas recaudadas al efecto obran las siguientes: 1) El “CONTRATO DE COMPRAVENTA CA - 16532037””69, ya citado, suscrito y autenticado ante notario el 15 de noviembre de 2008, por el cual JUAN DE LA CRUZ OSORIO le “vendió” y “transfirió” a ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ “El derecho de dominio y posesión” sobre el fundo objeto de restitución. 2) El “CONTRATO DE COMPRAVENTA PD- 0012974””70 suscrito y autenticado ante notario el 24 de mayo de 2014, por el cual ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ (quien le había comprado al solicitante), le “vendió” y “transfirió” a LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ “el derecho de dominio y posesión” sobre el referido fundo por la suma de $8’000.000. 3) El dicho de CARDONA MUÑOZ, poseedor actual del predio, en el sentido de que adquirió el inmueble de ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ de manera voluntaria y sin apremios, según consta en documentos o contratos de compraventa suscritos el 24 de mayo de 2014. 69 Fl. 1 del Cdno de Pruebas Específicas. 70 Ídem. 36 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 Dijo, además, haber sido víctima de desplazamiento forzado. 4) El “Informe Social No. 1 – Informe Visita Domiciliaria a Segundos Ocupantes” allegado por UAEGRTD71, practicado a ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ y LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ en el cual se relata que HERNÁNDEZ MUÑOZ y su familia fueron víctimas de desplazamiento forzado en el año 2005 desde el corregimiento de Encimadas, y que por razón de ello han venido recibiendo ayudas humanitarias otorgadas por la UARIV, aparte de que han tenido acceso a programas de oferta institucional para la población víctima (tales como Red Unidos, Familias en su tierra y Proyecto Productivo).

Se agrega que la única hija que convive con los padres es la joven Leidy Johana Hernández, que la familia tiene establecido su domicilio en la Vereda Yarumal-Corregimiento de Encimadas en una finca de su propiedad denominada Las Vagas, y que deriva su sustento de la cría de animales y del producido de los cultivos de café y caña sembrados en el predio.

La casa que habitan es de propiedad de HERNÁNDEZ MUÑOZ, tiene excelentes condiciones de habitabilidad, los espacios y la distribución son buenos y aireados, el baño y la cocina están dotados del equipamiento necesario para su utilización y cada miembro de la familia cuenta con su cama para descansar72. En lo que concierne LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ73, se reporta que éste y su núcleo familiar, integrado por su compañera permanente ANA YEIFER GARCIA (en estado de embarazo al momento de la caracterización) y tres hijos, dos de ellos menores de edad, aparecen inscritos en el Sistema de Población 71 Fls. 44 y 45 Cuaderno Pruebas Específicas. 72 Fl. 45 ibídem. 73 Ibíd., fls. 43 y 44. 37 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 Víctima y viven en aceptables condiciones de bienestar, en una vivienda prestada que se muestra en buen estado, con lugares amplios y aireados.

Los ingresos de la familia provienen de las labores desempeñadas por en nombrado CARDONA MUÑOZ, quien funge como conductor de un “carpati” en Samaná. El núcleo familiar accede a la oferta institucional para la población víctima y vulnerable de la siguiente manera: el menor Luis Eduardo Cardona García, de 2 años de edad, está inscrito en el programa de Más familias en Acción del DPS y recibe auxilios de parte de dicha entidad, en tanto que CARDONA MUÑOZ recibe ayudas humanitarias, con periodicidad anual aproximadamente, por valor $800.000 pesos por razón del desplazamiento. 6) El oficio N° 4048-RAD2016-00007 de fecha 10 de agosto de 2016, remitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV)74 en el cual se indica que CARDONA MUÑOZ se encuentra incluido y activo por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado ocurrido el 22 de abril de 2009, por razón de lo cual ha recibido ayudas humanitarias. 7) El dicho del propio opositor, quien reconoció no haberle realizado mejoras al fundo.

Narró que eso “está solo bosque y rastrojo”. Añadió que se opone a la restitución por cuanto es “ahora el dueño de eso allá”75. Del examen individual y de la apreciación en conjunto, y con sujeción a las reglas de la sana crítica, de las pruebas antes citadas, se concluye que las mismas no son idóneas para admitir la oposición planteada a nombre de LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ y ANA YEIFER GARCÍA, toda vez que tanto el “CONTRATO DE COMPRAVENTA CA - 16532037”” (por el cual JUAN DE LA CRUZ OSORIO le “vendió” el inmueble a ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ)76, como el “CONTRATO DE 74 Fls. 137 a 144, Cuaderno N° 1 T. I. 75 Record 6’46’’ a 7’05’’, CD que obra a fl. 272 del Cdno N° 1.

Tomo II. 76 Fls. 1, Cdno de Pruebas Específicas. 38 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 COMPRAVENTA PD- 0012974” (por el cual ROVIRO HERNÁNDEZ MUÑOZ le “vendió” a su turno el fundo a LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ)77, con los cuales se pretende demostrar la legal adquisición del fundo, no son constitutivos de títulos de dominio.

No revisten la condición de escrituras públicas, que, como se sabe, son requisito ad substantiam actus y medio ad probationem solemnitatem en materia de compraventa de bienes inmuebles, conforme lo prevé el artículo 1857 del Código Civil en concordancia con el artículo 225 del Código General del Proceso (antes 232 del Código de Procedimiento Civil).

En otras palabras, los negocios jurídicos a que se refieren los aludidos documentos son inexistentes –no nacieron a la vida jurídica–, según se deduce de lo expuesto en el artículo 1500 del Código Civil, que en lo pertinente establece: “El contrato (…) es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”.

Significa lo anterior que los mencionados opositores entraron en posesión del predio sin título idóneo de transferencia de dominio que respaldare los derechos ahora alegados sobre el inmueble, lo que descarta por sí la configuración de una buena fe exenta de culpa a su favor, ya que en tratándose del traspaso de bienes raíces la aludida máxima exige, como mínimo, que haya de por medio un acto de transferencia del derecho de propiedad sobre la cosa recibida por quien invoca el referido tipo de protección. De modo que no es dable decir que los mentados opositores actuaron con diligencia y cuidado (cuando menos con la requerida para ser amparados por la buena fe cualificada que le exige la ley a todo aquel que se oponga a la restitución), lo que es suficiente para concluir que la oposición formulada no está llamada a prosperar y así se declarará. En tal virtud, se les ordenará a LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ y a ANA YEIFER GARCÍA que restituyan la porción 77 Ídem. 39 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 aquí reclamada por conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. 3.8.

Derecho a enfoque diferencial y al cubrimiento por el principio de la acción sin daño. A pesar de lo arriba expuesto, no puede soslayarse que tanto CARDONA MUÑOZ como su compañera sentimental YEIFER GARCIA, son personas vulnerables. En lo que atañe a CARDONA MUÑOZ, aparece demostrado que fue víctima de desplazamiento el 22 de abril de 2009 (según oficio N° 4048-RAD2016- 00007 de fecha 10 de agosto de 2016, remitido por la UARIV)78.

Y en cuanto a la familia de la cual forma parte, quedó establecido que al momento de la caracterización estaba constituida por él, su compañera permanente en estado de preñez y tres hijos, dos de ellos menores de edad. Y si bien viven en “aceptables condiciones de bienestar”, el inmueble en que residen es de propiedad de un tercero. Los ingresos de la familia provienen del trabajo devengado por CARDONA MUÑOZ, quien funge como conductor de un vehículo automotor, y aunque reconoció que no trabaja ni explota el inmueble, indicó que ello se debe a la discapacidad que presenta: malformación de sus miembros inferiores, que le dificulta el desplazamiento y el desarrollo de actividades físicas79.

Las referidas contingencias –y vicisitudes–, armonizadas con el principio de la acción sin daño80, tornan a dichos opositores merecedores de un enfoque 78 Fls. 137 a 144, Cuaderno N° 1 T. I. 79 En el informe de caracterización que le fue practicado, se indicó: “(…) el señor en mención cuenta con una discapacidad en sus miembros inferiores, malformidad expresamente en los pies lo que le imposibilita de alguna manera el desplazamiento y el desarrollo de actividades normales, todo su accionar es más pausado y con más dificultad”. 80 Que alerta sobre la precaución que debe tenerse para con personas que ostentan alguna 40 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 diferencial, como lo es el consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, que reza: “Enfoque diferencial.

El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.

Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes”. condición de vulnerabilidad susceptible de protección, por razones de edad, género, estado de salud, ocupación, oficio, condición de víctima del conflicto armado, etc., de modo que no se propicie en su contra un desalojo injusto o contrario a la ley.

Sobre el particular el numeral 63.1. de la sentencia C-330 advierte: “63.1. El principio [Pinheiro], 17.1 establece la obligación de los Estados de ‘velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal’”. 41 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 (Subrayado fuera de texto).

La transcrita disposición subsume varias situaciones (tales como las inherentes al género, la edad, el estado de salud o de discapacidad, la ocupación u oficio, entre otras), explícitas por sí solas, que cubren y benefician a los aquí opositores en cuanto no existe evidencia de que hubieren tenido injerencia alguna en el desplazamiento forzado de que fue víctima el accionante y el resto de su familia y, en cambio, sí, está demostrado que se trata de personas vulnerables, amén de desplazadas.

Es con fundamento en los precitados parámetros y atendidas las particularidades que caracterizan el caso concreto, que esta Sala le ordenará al Fondo (y al ente que lo administre) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que le pague a LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ la suma de $8’000.000 (que corresponde al valor cancelado por el predio aquí reclamado), debidamente indexada a la fecha en que se apruebe el pago, con sujeción a la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, según la fórmula que continuación se indica: VF = VI x (I.P.C. Actual / I.P.C. Inicial) Donde: VF = Valor final a pagar.

VI = Valor o monto de la suma a reajustar. 42 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 I.P.C. Actual = Índice de Precios al Consumidor vigente para el día o mes en que se hace la actualización. I.P.C. Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente para el día o mes de la venta.

Ecuación que para el mes de enero de 2021 (no existe una información más actualizada)81 arroja el siguiente resultado: VF = $8’000.000 x (105,91/81,53) VF = $8’000.000 x 1,2990 VF = $10’392.000 No pierde de vista la Sala que en el proceso número 760013121001201400113-01 varias veces citado, se omitió reconocer compensación alguna a favor de los aquí opositores, empero dicho proceso difiere del presente en cuanto el valor pagado por CARDONA MUÑOZ por el fundo allí reclamado ascendió –apenas– a $1’500.000, suma ésta afín al monto de $800.000 anuales en promedio que venía recibiendo por concepto de ayudas humanitarias (fl. 273 del mencionado expediente).

En esta ocasión, no es dable decir lo mismo frente a la suma de $8’000.000 pagada por CARDONA MUÑOZ por el predio objeto de reclamación en el presente proceso. 3.9. Análisis de la prescripción adquisitiva de dominio en cabeza de la 81 Información disponible en el enlace https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica#indices-y- ponderaciones, pestaña “Índices y ponderaciones”, hipervínculo “Índices.

Series de empalme”. 43 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 parte actora. Preceptúa el enunciado final del inciso 3° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 que “En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley”.

Significa lo anterior que, al versar el presente caso sobre reclamantes poseedores (JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS y ANA MILENA CARDONA QUICENO) del inmueble objeto de restitución, corresponde determinar, como en efecto a continuación se procede, si se acreditan los requisitos para declararlos dueños del fundo por prescripción adquisitiva. 1) Precisiones generales en materia de prescripción adquisitiva, en particular en tratándose de bienes raíces.

Entre los modos de adquisición del dominio, el artículo 673 del Código Civil consagra el de la prescripción, al cual se refiere, ya en detalle, el artículo 2512 ibídem al disponer “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales ( )”.

En cuanto a la modalidad adquisitiva (denominada también usucapión), la prescripción puede ser ordinaria, o extraordinaria (artículo 2527 del mismo código). La primera, es decir la ordinaria, exige “posesión regular no interrumpida, 44 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 durante el tiempo que las leyes requieren” (artículo 2528 ibídem), entendiéndose por posesión regular “la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no exista después de adquirida la posesión” (inciso 1° del artículo 764 ibídem), y por justo título el que sustenta la adquisición del derecho y que bien puede ser “constitutivo o traslaticio de dominio.

Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. // Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición (…)” (artículo 765 ejusdem).

La segunda, esto es la extraordinaria (que corresponde a la que opera en el caso concreto, dada la inexistencia de un justo título)82, se rige por las reglas consignadas en el artículo 2531 ibídem, a saber: “1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3a.

Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) Modificada. Ley 791 de 2002, artículo 5.- Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 82 El documento privado en virtud del cual el solicitante adquirió la posesión de la menor porción de terreno aquí reclamada, no constituye un título idóneo para transferir el dominio.

Esto por cuanto la venta de un inmueble (que en cierta forma fue lo pretendido con el citado documento), requiere para su perfeccionamiento el otorgamiento de escritura pública, según lo dispone el artículo 1857 del Código Civil en concordancia con los artículos 232 del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso. 45 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”.

El requisito de la posesión se encuentra definido, a su turno, en el artículo 762 del Código Civil, que reza: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.

De las normas antes transcritas se infiere que, en cuanto al factor tiempo se refiere, la prescripción adquisitiva extraordinaria de un inmueble requiere la prueba de la posesión ininterrumpida por espacio de diez (10) años. 2) Prescripción adquisitiva extraordinaria en el sub lite. Establecido, como se dijo antes, que JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS y ANA MILENA CARDONA QUIENO ostentaban la condición de poseedores del predio materia de restitución al momento de los hechos que suscitaron el abandono forzado del mismo, hay lugar a examinar si dicha relación posesoria exhibe el mínimo de diez (10) años requerido por la ley para declararlos dueños del mismo por prescripción adquisitiva extraordinaria. 46 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 Tal exigencia se cumple a cabalidad en el caso concreto, toda vez que las pruebas atrás enunciadas atinentes a la relación posesoria son demostrativas de que la referida pareja ejerció actos de señorío y dominio sobre el fundo de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida y sin reconocer propiedad ajena desde finales de los años noventa83, que fue la época en que entraron en posesión del inmueble.

Se sigue de lo anterior que a la fecha de la demanda (que fue presentada el 29 de febrero de 2016, según consta a folio 1 del Cdno 1, Tomo. I.), alcanzaron a transcurrir más de dieciséis (16) años, tiempo suficiente para la adquisición del inmueble por prescripción extraordinaria84, para lo cual, como se dijo antes, la ley exige un mínimo diez (10) años de posesión al momento de la formulación de la pretensión de pertenencia. Y no podría decirse que la prescripción se interrumpió desde el instante en que los solicitantes fueron desplazados del inmueble, puesto que el artículo 74, inciso 3, de la Ley 1448, es categórico al disponer que “La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de prescripción a su favor”.

(Subrayado de la Sala). En lo que toca con las calidades de la posesión, se tiene que la del caso sub judice consiste en una posesión irregular en cuanto no está respaldada en justo título alguno85. 83 JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS afirmó haberle comprado el inmueble a Olmer Ospina “en el año 98 o 99” (record 10´45” del CD que obra a folio 272 del Cdno N° 1 Tomo II.

Inicia en el récord 9`21” hasta 01:12´15”). 84 Código Civil Colombiano, artículo 2531 y Ley 791 de 2002, artículo 1. 85 “Posesión irregular –reza el artículo 770 del Código Civil– es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764”, norma ésta que, como se vio líneas atrás, establece en su inciso 1° que “Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no exista después de adquirida la posesión”. 47 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 Y en lo que concierne a eventuales vicios, el artículo 771 del mismo Código preceptúa que “Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina”, entendiéndose por posesión violenta “la que se adquiere por la fuerza” (artículo 772) y por posesión clandestina “la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella” (inciso final del artículo 774).

Circunscritos al caso presente, se observa que no obra en el expediente evidencia alguna de que la posesión de marras hubiere sido obtenida por la fuerza y tampoco a hurtadillas o escondidas de algún tercero legitimado para reclamarla. En conclusión, es indiscutible que están probados los elementos y requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de la porción reclamada, y así se declarará, eso sí con la advertencia de que la declaración de pertenencia no incluye la eventual faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos de que trata el literal d) del artículo 83 Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente) y demás normas concordantes.

Esto, por dos razones primordiales: 1) Porque se trata de un fundo que alcanzó su naturaleza privada con posterioridad al año 1974, en el cual fue expedido el Decreto 2811 precitado, que, como acaba de indicarse, en su artículo 83 estableció para lo sucesivo la prohibición de la adquisición de zonas o franjas de ronda hídrica por parte de particulares. 2) Porque según se indica en el acápite “6.

SOBREPOSICIONES CON DERECHOS PÚBLICOS DEL SUELO O SUBSUELO Y AFECTACIONES DEL ÁREA RECLAMADA” del Informe Técnico Predial86, el fundo “colinda desde el punto 3 86 Fl. 156 del Cuaderno 1, T. I. 48 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 hasta el punto 48290 en una distancia de 184.722 m con una quebrada sin nombre”.

Por consiguiente y en consonancia con lo antes expuesto, se le ordenará a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS (CORPOCALDAS) que realice, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, el proceso de individualización, identificación y demarcación o acotamiento de la ronda hídrica que afecta al inmueble antes descrito, con sujeción a las normas jurídicas vigentes, dando razón de los criterios técnicos pertinentes y debiendo allegar el informe correspondiente al cabo del plazo mencionado, entre tales criterios técnicos los consignados en las siguientes normas: - El artículo 83 (ya citado) y demás normas concordantes del Decreto 2811 de 1974. - El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 (Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014) señala: “RONDAS HÍDRICAS.

Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional”87.

(Subraya la Sala). 87 Cabe anotar que en la página web del Senado de la República aparecen insertas las siguientes 49 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 - El inciso 1° del artículo 2.2.3.2.3.4. del Decreto 1076 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible) que reza: “Titulación de tierras.

Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d) del Decreto-Ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER, pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos, la Autoridad Ambiental competente deberá delimitar la franja o zona a que se refiere éste artículo, para excluirla de la titulación”. - El Decreto 2245 de 2017 (Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas).

Cabe anotar que en el referido Decreto 2245 se fijan los parámetros técnicos con base en los cuales las Autoridades Ambientales competentes deben realizar los “estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en el área de su jurisdicción” (artículo 2.2.3.2.3A.1.), y se advierte que el desarrollo de los aludidos derroteros “será establecido en la ‘Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia’ que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

(Parágrafo del artículo 2.2.3.2.3A.3.). notas de vigencia sobre el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011: “El texto de este artículo, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019”.

“El texto de este artículo, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015”. 50 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 Dicha Guía Técnica fue en efecto expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en mayo de 2017 (y adoptada mediante Resolución Número 957 de 2018).

En ella se desarrollan los criterios para definir los puntos y límites físicos de acotación y se fijan las directrices para el manejo ambiental de las áreas correspondientes por parte de las autoridades ambientales competentes, fin para el cual fueron consultados a su vez los criterios “probados en diferentes casos de estudio en el territorio nacional y retroalimentados con los aportes de entidades del Sistema Nacional Ambiental”. 3.10.

Interpretación pro homine’ o ‘pro persona’. Es pertinente memorar que en proceso anterior al presente (expediente número 760013121001201400113-01), se ordenó a favor de los aquí solicitantes (ANA MILENA CARDONA QUICENO y JUAN DE LA CRUZ OSORIO RÍOS), una restitución que habría de materializarse “mediante la asignación de una Unidad Agrícola Familiar, UAF, en la zona que corresponda, sin sujeción al estricto parámetro de equivalencia” (auto de 15 de octubre de 2019 proferido dentro del proceso citado).

Dicha restitución se resolvió con sujeción a la siguiente secuencia de situaciones: 1) Inicialmente, mediante la sentencia (varias veces citada) de fecha 17 de marzo de 2017 se decretó a favor de ANA MILENA CARDONA QUICENO y JUAN DE LA CRUZ OSORIO RÍOS una restitución por equivalencia en los términos de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011.

En tal virtud se le ordenó a la UAEGRTD que, con cargo a los recursos del fondo de la mencionada entidad, les ofreciere a dichos reclamantes, previa consulta con ellos, un inmueble en otra ubicación que cumpliere similares características y condiciones al reclamado (artículo 97, Ley 1448), brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos 51 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 mismos el terreno de las anotadas características. 2) Posteriormente, por auto de 15 de octubre de 2019, se dispuso autorizar (como se dijo antes), que la restitución decretada se materializare “mediante la asignación de una Unidad Agrícola Familiar, UAF, en la zona que corresponda, sin sujeción al estricto parámetro de equivalencia”.

Lo anterior bajo la consideración, entre otras, de que en los haberes del Fondo de la UAEGRTD no existían predios disponibles para adjudicar a los nombrados reclamantes, y con apego, además, a diversos principios que rigen la restitución de tierras, a saber: coherencia interna, que tiene por fin la indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, con miras a allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional (dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1448); progresividad, que tiene por objeto el paulatino restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas (artículo 73, numeral 3); estabilización, que promueve la reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad (artículo 73, numeral 4); y participación, que ordena planificar y gestionar el retorno o reubicación con la plena participación de la víctima (artículo 73, numeral 7).

Se dijo entonces que la solución allí dispuesta armonizaba, en igual forma, “con el espíritu consignado en el parágrafo 2° del artículo 281 del Código General del Proceso, que establece que en los juicios agrarios (prototipo de los cuales – podría decirse– son los de restitución de tierras), es deber de los jueces aplicar la ley sustancial ‘teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria’”. 52 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 3) Dicha solución fue también concordante, mutatis mutandis (cambiando lo que se debe cambiar) con el artículo 54 del Decreto-Ley 902 de 2017 (Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras), que reza: “Fallos extra y ultra petita y aplicación oficiosa de normas.

El juez de instancia podrá, en beneficio de la parte interesada cuando se trate de los sujetos indicados en los artículos 4 y 5 sobre las pretensiones del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley, decidir sobre lo controvertido y probado, aunque la solicitud sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto de la litis.

Por consiguiente, está facultado para reconocer derechos e indemnizaciones extra o ultra petita, cuando hubiere lugar ello, siempre que los hechos que los originen o sustenten, estén debidamente controvertidos y probados en el proceso”. En ese estado de cosas, habiéndose decretado en proceso anterior y a favor de los aquí reclamantes, por vía de fallo ultra-petita y “sin sujeción al estricto parámetro de equivalencia”, la asignación de una UAF, que por expresa disposición legal (inciso 5° del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011) es la “extensión máxima a titular”, y siendo “ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión” (según advierte el inciso 5° precitado), podría argüirse, en contra de la restitución aquí anunciada, que esta no es procedente por contrariar el criterio premencionado.

No obstante, esta Sala estima que ello no es así por las siguientes razones: - El criterio de la “asignación de una Unidad Agrícola Familiar, UAF”, como “extensión máxima a titular”, rige, básicamente, para los casos de predios baldíos (respecto de los cuales las víctimas desplazadas reclamantes hubieren 53 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 ostentado la relación de ocupantes), no para los eventos de predios de propiedad privada (respecto de los cuales las víctimas reclamantes hubieren sido propietarios o poseedores). - En el presente caso el predio solicitado en restitución no reviste la condición de baldío, sino de naturaleza privada. - El que en proceso anterior se hubiere adjudicado una unidad agrícola familiar en favor de OSORIO RIOS y CARDONA QUICENO en nada riñe con la posibilidad de restituirles jurídica y materialmente el inmueble solicitado, tanto más cuando los mismos solicitantes no han manifestado su negativa a retornar al mismo. - En adición a lo anterior, no puede perderse de vista que uno de los principios que rigen el derecho fundamental a la restitución, es el de la Reparación Integral (consagrado en el artículo 25 de la ley precitada), indicativo de que “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva” y por esta vía sostenible88.

Ciertamente, sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C- 712 de 2012 puntualizó: 88 Sobre el particular puede consultarse el documento académico intitulado Justicia Transicional y Acción sin Daño, una reflexión desde el proceso de restitución de tierras (pp. 39 y ss), elaborado por AURA PATRICIA BOLÍVAR JAIME y OLGA DEL PILAR VÁSQUEZ CRUZ, disponible en https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n- sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf En el mismo documento se registra: “De esta manera, en la actuación de jueces y magistrados de restitución de tierras, ratificada por la Corte Constitucional, se ha entendido que más allá de dar cumplimiento a lo consignado en la ley, las acciones en torno al proceso de restitución se enmarcan en un fin más amplio que es la generación de escenarios de convivencia, justicia social y, en últimas, de construcción de paz”, p. 40. 54 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 “8.1.3 En lo que toca de manera específica con el derecho a la restitución, este derecho ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas; e igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

En el orden interno, el derecho a la restitución como parte esencial de la reparación integral, en conexidad con los derechos a la verdad, a la justicia y a las garantías de no repetición, encuentra su fundamento constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, siendo derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la restitución hace parte integral y esencial del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: (…).

(v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes”. (Subrayas de la Sala). 55 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 - Si alguna duda persistiere al respecto, la misma habría de resolverse a favor de los aquí solicitantes, no solo por lo antes expuesto, sino porque en este ámbito de la justicia transicional las normas jurídicas aplicables han de ser interpretadas con sujeción al principio pro homine o pro persona, que propende por la interpretación que busque el mayor beneficio para el ser humano (entiéndase aquí las víctimas del conflicto armado).

En relación con el citado tópico, la Corte Constitucional, en sentencia C-438 de 2013 (M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS), precisó: “El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana.

Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia ‘principio de interpretación pro homine’ o ‘pro persona’. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: ‘El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional’.

Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes 56 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales”.

Es por las antedichas razones que en el presente caso se accederá a reclamación deprecada, acompañada de la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre lo pretendido en restitución. 3.11. Beneficiarios de la restitución. Conforme lo disponen los artículos 91, parágrafo 4°89, y 11890 de la Ley 1448, la restitución se hará a nombre de JUAN DE LA CRUZ OSORIO y ANA MILENA CARDONA QUICENO, quienes convivían (juntos) al momento del desplazamiento o abandono forzado del inmueble, según se manifiesta en la demanda (hecho “Segundo”) y conforme lo estableció el juzgado instructor en el literal “e” del ordinal “Primero” del auto admisorio de la demanda proferido el 15 de julio de 201691. 89 Ley 1448, Art. 91, parágrafo 4°.- “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley”. 90 Ley 1448, Art. 118.- “Titulación de la propiedad y restitución de derechos.

En todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 91 Fl. 76 vuelto Cdno 1 T. I. 57 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 3.12.

Improcedencia de medidas de asistencia adicionales. No sobra agregar que en el presente caso no hay lugar a decretar medidas adicionales o de orden asistencial a favor de los beneficiados con la sentencia, por cuanto las mismas les fueron ya reconocidas en la sentencia, varias veces citada, de fecha 17 de marzo de 2017 proferida dentro del expediente número 760013121001201400113-01. 3.13.

Principios que rigen la restitución de tierras, a los cuales se adecua la solución aquí dispuesta. Cabe señalar que la solución aquí dispuesta se ajusta a los principios que rigen la restitución de tierras atrás mencionados (coherencia interna, progresividad, estabilización, y participación) y además al de enfoque diferencial, que procura porque se realicen esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron constituir la causa de los hechos victimizantes (artículo 13 de la Ley 1448). 3.14.

Mecanismos legales reparativos en relación con los pasivos. Respecto de los saldos por deudas afectas al inmueble, es preciso memorar que, en relación con los pasivos de las víctimas generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador las reguladas en los numerales 1 y 2 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 (reglamentado por los artículos 43 y 44 del Decreto 4829 de 2011 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), que versan: el 58 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 numeral 1, sobre “Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado”92; y el numeral 2, sobre el sometimiento de las deudas por servicios públicos domiciliarios prestados al inmueble y de las obligaciones crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, a un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Así mismo, el artículo 128 establece que los créditos otorgados por parte de los establecimientos de crédito a las víctimas del conflicto armado que hayan entrado en mora o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación como consecuencia de los hechos victimizantes, “quedarán clasificados en una categoría de riesgo especial de acuerdo con la reglamentación que expida la Superintendencia Financiera”. 3.15.

No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando 92 Para el citado fin las entidades territoriales deben establecer mecanismos de alivio y/o exoneración de esos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado. 59 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar impróspera la oposición formulada por LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ y ANA YEIFER GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Proteger y Reconocer a favor de JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS y ANA MILENA CARDONA QUICENO el derecho fundamental a la restitución de tierras de que trata el artículos 72 de la Ley 1448 de 2011 y demás disposiciones concordantes respecto de la menor porción de terreno denominada LOTE DE TERRENO, constante de un área de cero (0) hectáreas con 9573 m2 según informe técnico predial, que hace parte del inmueble de mayor extensión denominado ALTO BONITO, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 114- 11393 y la cédula catastral número 00-04-0006-0327-00, ubicado en la vereda Yarumal del municipio de Samaná, Caldas, comprendida, dicha menor porción, dentro del siguiente perímetro, coordenadas, linderos y medidas: 60 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 Cuadro de coordenadas PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' ") LONG (° ' ") 48258 1092968 891480 5°26' 10,010" N 75° 3' 24,081" W 2 1093035 891462 5° 26' 12,210" N 75° 3' 24,678" W 3 1093010 891369 5° 26' 11,361" N 75° 3' 27,676"W 48279 1092969 891347 5° 26' 10,047" N 75° 3' 28,405" W 9 1092949 891365 5° 26' 9,403" N 75° 3' 27,809" W 10 1092954 891398 5° 26’ 9,546" N 75° 3' 26,751" W 11 1092940 891427 5° 26’ 9,110" N 75° 3' 25,810" W 12 1092971 891462 5° 26’ 10,121" N 75° 3' 24,646" W 14 1092965 891482 5° 26’ 9,926" N 75° 3' 24,002" W 17 1093049 891516 5° 26’ 12,662" N 75° 3' 22,925" W 18 1093041 891473 5° 26’ 12,402" N 75° 3' 24,313" W 19 1093032 891454 5° 26’ 12,101" N 75° 3' 24,913" W 20 1093015 891451 5° 26’ 11,545" N 75° 3' 25,015" W 21 1092989 891437 5° 26’ 10,686" N 75° 3' 25,459" W 22 1092997 891385 5° 26’ 10,942" N 75° 3' 27,167" W 24 1092967 891348 5° 26’ 9,983" N 75° 3' 28,373" W 16 1093027 891525 5° 26’ 11,934" N 75° 3' 22,615" W 48209 1093005 891520 5° 26’ 11,213" N 75° 3' 22,775" W 15 1093008 891522 5° 26’ 11,336" N 75° 3' 22,719" W Redacción técnica de linderos 61 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 NORTE: Partiendo desde el punto 3 en línea quebrada, en dirección predominante al oriente, pasando por los puntos 22, 21, 20 y 18 hasta llegar al punto 17, con una quebrada sin denominación, en una distancia de 184,722 mts.

ORIENTE Partiendo desde el punto 17 en línea quebrada, en dirección predominante al sur, hasta llegar al punto 48209 con quebrada sin denominación en una distancia de 47,101 mts; partiendo desde el punto 18209 en línea recta, en dirección predominante al sur, hasta llegar al punto 48258 con Martha Maya, en una distancia de 58,249 mts.

SUR: Partiendo desde el punto 48258 en línea quebrada, en dirección predominante al oeste, pasando por los puntos 12, 11, 10 y 9 hasta llegar al punto 48279 con Via Samaná Encimadas, en una Distancia de 164,739 mts. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 48279 en línea recta, en dirección predominante al norte, hasta llegar al punto 3, con Nancy Azucena Londoño en una distancia de 46,175 mts.

TERCERO: Declarar que JUAN DE LA CRUZ OSORIO RIOS y ANA MILENA CARDONA QUICENO, adquirieron, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio, la menor porción de terreno descrita y alinderada en el ordinal “SEGUNDO” precedente. Se advierte que la declaración de pertenencia no incluye la eventual faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos de que trata el literal d) del artículo 83 Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente) y demás normas concordantes.

En consecuencia, se la ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania que realice la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto de la porción citada y que la segregue del inmueble de mayor extensión y le comunique lo pertinente a la autoridad catastral competente para lo de su cargo. Ofíciese lo correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manzanares. 62 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 CUARTO: Ordenarle a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS (CORPOCALDAS) que realice, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, el proceso de individualización, identificación y demarcación o acotamiento de la ronda hídrica que afecta al inmueble antes descrito, con sujeción a las normas jurídicas vigentes, dando razón de los criterios técnicos pertinentes y debiendo allegar el informe correspondiente al cabo del plazo mencionado.

Ofíciese lo correspondiente.

QUINTO: Ordenar la inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria que se le abra a la menor porción objeto de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria. El término de dos años a que alude la norma en mención, comenzará a correr desde la fecha de inscripción de la medida de protección mencionada Ofíciese lo correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania.

SEXTO: Toda cartera morosa por concepto de impuesto predial o cualquiera otro impuesto, tasa o contribución del orden municipal con cargo al inmueble, o por concepto de servicios públicos domiciliarios a cargo de los solicitantes, deberá ser objeto de programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o el que corresponda, conforme lo advierte el numeral 2º del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y las normas que lo reglamentan o complementan.

SÉPTIMO: En caso de que existiere algún crédito en mora, refinanciado, reestructurado o consolidado, otorgado por algún establecimiento de crédito a los solicitantes, los mismos quedarán clasificados en una categoría de riesgo especial conformé lo prevé el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 y, si fuere el caso, deberán ser objeto del programa de condonación, que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o el que 63 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 corresponda, según lo indica el numeral 2º del artículo 121 ibídem.

OCTAVO: Ordenar la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio de que trata el presente proceso, realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria número 114-11393 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pensilvania, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia. Ofíciese lo correspondiente.

NOVENO: Ordenarles a LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ y ANA YEIFER GARCÍA, que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, efectúen la entrega real y material, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, UAEGRTD, del predio (menor porción reclamada) objeto del presente proceso.

Ofíciese lo correspondiente.

DÉCIMO: Ordenarle al Fondo (y al ente que lo administre) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que le pague a LUIS EDUARDO CARDONA MUÑOZ la suma de $8’000.000 (que corresponde al valor cancelado por el predio aquí reclamado), debidamente indexada a la fecha en que se apruebe el pago, con sujeción a la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, según la fórmula que continuación se indica: VF = VI x (I.P.C. Actual / I.P.C. Inicial) Donde: 64 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 VF = Valor final a pagar.

VI = Valor o monto de la suma a reajustar. I.P.C. Actual = Índice de Precios al Consumidor vigente para el día o mes en que se hace la actualización. I.P.C. Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente para el día o mes de la venta. Ecuación que para el mes de enero de 2021 (no existe una información más actualizada)93 arroja el siguiente resultado: VF = $8’000.000 x (105,91/81,53) VF = $8’000.000 x 1,2990 VF = $10’392.000 DÉCIMO PRIMERO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 114-11393 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, así como en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria que se le abra a la porción del inmueble sobre la cual ha sido 93 Información disponible en el enlace https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica#indices-y- ponderaciones, pestaña “Índices y ponderaciones”, hipervínculo “Índices.

Series de empalme”. 65 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201600007 01 declarada la prescripción adquisitiva de dominio. Dicha entidad deberá expedir con destino a este proceso y sin costo alguno los certificados de tradición correspondientes a los citados folios en los cuales conste el cumplimiento de las inscripciones aquí ordenadas.

Ofíciese lo correspondiente junto con la remisión de la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria.

DECIMO SEGUNDO: Ordenar al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS rendir, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas.

DECIMO SEGUNDO: Sin Costas en este trámite.

DECIMO TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz (en especial mediante mensaje de datos enviado a los correos electrónicos de los distintos vinculados al proceso). Notifíquese y Cúmplase, (Firmado electrónicamente) Diego Buitrago Flórez Magistrado (Firmado electrónicamente) Carlos Alberto Tróchez Rosales Magistrado (Firmado electrónicamente) Gloria del Socorro Victoria Giraldo Magistrada