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SENTENCIA # 7 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 660013121001201800053-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTÚA y CONSUELO MONTES ARANGO.

Descriptores: INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - / RESTITUCIÓN SUBSIDIARIA POR EQUIVALENCIA - / EXTINCIÓN GRAVAMEN HIPOTECARIO - / INDEMNIZACIONES ADMINISTRATIVAS SUBSIDIO DE VIVIENDA - / TESIS: Para ser víctima con derecho a restitución o protección predial basta con acreditar, así sea sumariamente, i) la condición de propietario o poseedor de uno o más predios privados, o de explotador de un baldío cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y ii) el despojo o abandono del inmueble correspondiente con ocasión del conflicto armado interno entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011 / La inversión de la carga de la prueba, que el artículo 78 mencionado establece como suficiente la acreditación, así sea sumaria, de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial correspondiente, o en su defecto el despojo, para “trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (…)” / Restitución subsidiaria, por equivalencia. Otro bien en el que confluyan, hasta donde sea posible, las mismas o similares características del aquí reclamado, ante condiciones de vulnerabilidad ostentadas por los solicitantes. Tema : INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - / RESTITUCIÓN SUBSIDIARIA POR EQUIVALENCIA - / EXTINCIÓN GRAVAMEN HIPOTECARIO - / INDEMNIZACIONES ADMINISTRATIVAS SUBSIDIO DE VIVIENDA - / TESIS: Para ser víctima con derecho a restituci

Ponente: Diego Buitrago Flórez

Fecha: 2020-12-18

1 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado ponente: Diego Buitrago Flórez Santiago de Cali, dieciocho de diciembre de dos mil veinte Sentencia Nº 7 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras (Consulta) Solicitantes: GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTÚA y otra Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 (antes 66001-31-21-001-2016-00028-00).

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), según Acta Nº 58 de la misma fecha. Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)1, dentro del proceso promovido por GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTÚA y CONSUELO MONTES ARANGO.

CONTENIDO Pág. I.

ANTECEDENTES 3 1 Fls. 8 a 211, Cdno Ppal. 2 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 6 III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 7 IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 12 1. Competencia 12 2. Concepto del Ministerio Público 13 V. CONSIDERACIONES 15 1.

Asunto a resolver 15 2. Procedencia de la consulta 16 3. Precisiones generales. Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial 17 4. Caso concreto 20 5. De la naturaleza jurídica del inmueble reclamado 31 6. Relación jurídico material de la parte actora con el predio 32 7.

Procedencia de la restitución 32 8. Restitución procedente (restitución subsidiaria, por equivalencia) 32 9. Beneficiarios de la restitución 38 10. Principios que rigen la restitución de tierras, a los cuales se adecua la solución aquí dispuesta 39 11. Orden de transferencia del inmueble 41 12. Indemnizaciones administrativas 42 13.

Subsidio de vivienda 42 14. Mecanismos legales reparatorios en relación con los pasivos 43 15. Extinción de gravamen hipotecario. 45 16. Levantamiento de medida cautelar 46 17. Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio 47 18. No condena en costas 48 19. Precisión final 48 DECISIÓN 49 RESUELVE 49 3 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 DESARROLLO I.

ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente2 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTÚA y su cónyuge CONSUELO MONTES ARANGO, solicitaron, por conducto de apoderado judicial, les fuere protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en consecuencia y con fundamento en los artículos 74 y 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordene la restitución, a favor de ambos3, de una porción de terreno debidamente individualizada, constante de un área de 3 hectáreas 6720 m2 según informes de Georreferenciación y Técnico Predial elaborados por la UAEGRTD4, la cual hace parte del inmueble de mayor extensión denominado “EL SILENCIO”, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 114-39765 y la cédula catastral número 17-541-0003-0023-0035-0006, ubicado en la vereda Las Pavas, corregimiento de San Daniel, del municipio de Pensilvania, Caldas.

En igual forma pidieron que se impartieren ciertas órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Cabe resaltar que en el consecutivo número 56 del Portal de Restitución de 2 Constancia número NV 0158 del 06 de noviembre de 2015, visible a fl. 39, Cdno de Pruebas Específicas. 3 Acápite “6. Pretensiones” ordinal “PRIMERO”, fl. 18, Cdno Ppal. 4 Consecutivos 56 del Portal de Restitución de Tierras. 5 Fls. 76 y 77 mismo cdno. 6 Página 12 del CD visible en el fl. 91 cdno ppal. 4 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 Tierras obra un nuevo informe técnico de georreferenciación de la porción solicitada en restitución, allegado por la UAEGRTD junto con el oficio URT-DTVC- 05568 de fecha 24 de octubre de 2020.

Dicho nuevo informe corresponde al ID 147574 de fecha 17 de noviembre de 2020, en el cual se observa que fueron corregidos errores formales “que no desconfiguran la identificación física del predio, ni modifican el área resultante”. Por consiguiente y en cuanto se trata de ajustes o correcciones que no afectan el área del fundo, es procedente ceñirse al contenido del mismo en lo que a la identificación del inmueble concierne.

Sentadas las antedichas precisiones, hay lugar a decir que las precitadas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan7: 1. El predio objeto de restitución fue adquirido por CONSUELO MONTES ARANGO, en vigencia de la sociedad conyugal con GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTÚA, por compra a BLANCA ESTER MUÑOZ DE TORO y JOSÉ DOMINGO TORO MOLINA8, perfeccionada mediante escritura pública número 488 de 24 de mayo de 19949, corrida en la Notaría Única de Pensilvania, Caldas, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo10. 2.

La adquirente, su esposo y su hijo de crianza, WILLIAM LÓPEZ, “llegaron a vivir en el predio en el año 1994” 11. 7 Acápite “4.3.

HECHOS VICTIMIZANTES DE CARÁCTER PARTICULAR”, fls. 10 al 15, Cdno principal. 8 Acápite “4.3.

HECHOS VICTIMIZANTES DE CARÁCTER PARTICULAR”, fl. 14, Cdno principal, numeral 3. 9 Documento visible a fls. 22 y 23, Cdno pruebas específicas. 10 Anotación Nro. 5 del folio de matrícula inmobiliaria N° 114-3976, fl. 15, mismo cdno. 11 Fl. 3 Cdno de pruebas específicas. 5 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 3.

El fundo tenía potreros para los animales y en él se cultivaba café, maíz, frijol y plátano12. 4. Percibían ingresos de la venta de café, los que eran suficientes para cubrir sus necesidades básicas y procurarse una vida digna. 5. LOAIZA ATEHORTÚA, autorizado por su esposa CONSUELO, le “donó”13, en 1997, una porción del predio (4 hectáreas) a su señor padre, JULIO CÉSAR LOAIZA, en la cual se cultivaba café, fríjol y yuca.

Y "como no tenía construcción el señor Julio César vivía con los solicitantes”14. 6. En el año 2004 LOAIZA ATEHORTÚA fue amenazado por “hombres fuertemente armados”. Le dijeron “que tenía que irse, o de lo contrario lo arrojarían al rio, en consecuencia abandonó su residencia al día siguiente en horas de la madrugada junto con su esposa y su hijo de crianza, desplazándose a la ciudad de Medellín”15. 7.

Su progenitor, que “no tuvo amenazas”, no abandonó la zona, pero en el mismo año vendió la porción donada a OMAR CASTAÑO, quien le vendió a su vez a JAIRO ALONSO CASTAÑO, hermano suyo. 12 Acápite “4.3.

HECHOS VICTIMIZANTES DE CARÁCTER PARTICULAR”, fl. 14, Cdno principal, numerales 5 y 6. 13 En el certificado de tradición del inmueble no se reporta anotación alguna indicativa de la inscripción de un acto jurídico de tal naturaleza. 14 “Acápite “4.3.

HECHOS VICTIMIZANTES DE CARÁCTER PARTICULAR”, fl. 14, Cdno principal, numeral 7. 15 Acápite “4.3.

HECHOS VICTIMIZANTES DE CARÁCTER PARTICULAR”, fl. 14, Cdno principal, numerales 8. 6 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 8. En la declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, RUV, LOAIZA ATEHORTÚA adujo que “espera una ayuda económica para (…) poder montar un negocio y sostenerse”.

Agregó: “ya nosotros no podemos devolvernos para el campo porque mi señora debe tener un tratamiento médico permanente y uno viejo ya no está en condiciones de trabajar en el campo y en la ciudad ninguna empresa le da trabajo a uno”. II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira (al cual le fue asignado el conocimiento del asunto), admitió la solicitud por auto de 18 de julio de 201616, en el cual ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieren iniciado en relación con el inmueble y dispuso notificar al Alcalde del municipio de Pensilvania y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras.

Dispuso en igual forma vincular a JAIRO ALFONSO CASTAÑO AGUIRRE (reclamante, vía restitución de tierras, de otra menor porción del predio), a JOSÉ ARNOLDO OSPINA (en calidad de demandante en proceso ejecutivo singular contra de la solicitante CONSUELO MONTES ARANGO, según anotación Nro. 9 del folio de matrícula inmobiliaria del predio), y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD)17.

Decretó, asimismo, la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. Posteriormente, mediante auto de 8 de febrero de 201718, ordenó la 16 Folios 32 a 34, Cdno principal. 17 A esta entidad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, que en lo pertinente reza: “El traslado de la solicitud se surtirá a (…) la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención”. 18 Fls. 197 a y 211, cdno ppal. 7 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 desvinculación de JOSÉ ARNOLDO OSPINA con sustento en que el Juzgado Civil Municipal de Pensilvania, mediante auto de fecha 22 de abril de 199919, puso de presente que el proceso ejecutivo con acción personal de JOSÉ ARNOLDO OSPINA contra CONSUELO MONTES terminó por pago total de la obligación. En el precitado auto de 8 de febrero de 2017 dispuso acumular al presente proceso la solicitud impetrada por JAIRO ALONSO CATAÑO AGUIRRE y CONSUELO SARRIA SÁNCHEZ (radicado 66001-31-21-001-2016-00059-00).

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: Surtido el trámite del asunto, profirió sentencia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)20, denegatoria de la solicitud impetrada por GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTÚA y CONSUELO MONTES ARANGO. Estableció el juzgado a quo que “el desplazamiento no fue consecuencia directa del conflicto armado”21.

Lo anterior bajo las siguientes consideraciones centrales: Comenzó por reconocer que la información reportada por el accionante GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTÚA en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, RTDAF, en el sentido de que se vio obligado a abandonar el inmueble objeto de restitución en el año 2005 “en razón a que llegaron el 11 de abril de ese año 19 A folios 98 y 99 del cuaderno de pruebas obra el auto citado. 20 Ibid., fls. 311 a 327. 21 Ibid., fls. 206 vto. 8 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 hombres vestidos de civil (….) fuertemente armados”, que “se identificaron como paramilitares y le indicaron que su patrón ordenaba que debía irse del predio”, concuerda con la suministrada a la UARIV, “que mediante resolución 2014-603293 del 8 de septiembre de 2014, lo incluyó como víctima de desplazamiento forzado”.

Seguidamente señaló que dicho accionante y su esposa CONSUELO MONTES ARANGO incurrieron en imprecisiones en la declaración rendida ante el Despacho al referir situaciones “totalmente diferentes como el hecho de no conocer a (…) Omar Cataño Aguirre”, comprador del predio EL PORVENIR22, que fue el nombre asignado a la menor porción del fundo EL SILENCIO que los aquí solicitantes le habían “donado” a JULIO CÉSAR LOAIZA.

Les reprochó, en igual forma, que hubieren indicado no conocer tampoco “a Jairo Alonso Castaño Aguirre, quien compró el mismo predio [EL PORVENIR] en octubre del año 2004 y quien llegó en el mes de marzo del año 2003”. Concluyó que para el 8 febrero de 1999, data en que –estimó el juzgado– “fue presentado” el proceso ejecutivo a que se alude a continuación, “los solicitantes ya no se encontraban en el predio el cual estaba siendo ocupado y explotado por JOSÉ EUFRÁN ARIAS ROJAS y no como lo han manifestado los solicitantes”23.

Lo anterior con fundamento en que en el acta de “diligencia de requerimiento” de fecha 16 de abril de 1999, suscrita por una Secretaria del Despacho y la apoderada judicial de José Arnoldo Ospina, demandante en proceso 22 El predio El Porvenir corresponde a la menor porción del fundo EL SILENCIO que LOAIZA ATEHORTÚA, autorizado por su esposa CONSUELO, le “donó” en 1997 a su señor padre, JULIO CÉSAR LOAIZA, y que fue reclamado en restitución por JAIRO ALONSO CATAÑO AGUIRRE y CONSUELO SARRIA SÁNCHEZ (expediente 66001-31-21-001-2016-00059-00, acumulado inicialmente al presente), quienes fueron desplazados del mismos entre los años 2007 y 2008 (V. p. 5 de la sentencia). 23 Fls. 205 vto, Cdno principal. 9 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 ejecutivo contra CONSUELO MONTES, tramitado en el Juzgado Civil Municipal de Pensilvania (radicación 1999-0009), se dejó consignado “que el señor JOSÉ EUFRÁN ARIAS ROJAS se encuentra en la finca que era de la señora CONSUELO MONTES ARANGO (…) quien demostró toda su disposición para pagar a fin de que le hagan la respectiva escritura pública24.

Resaltó que “para el mes de abril de 1999, los solicitantes fueron demandados por el señor Javier García en procesos (sic) Ejecutivo Singular de mínima cuantía radicado bajo la partida 1999-0023 en el Juzgado Civil Municipal de Pensilvania Caldas (fl. 108 y s.s.)” y que en el “informe de citaduría” elaborado por JOSÉ JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO, se reportó: “Juzgado Civil Municipal de Pensilvania, Caldas, mayo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Siendo las seis (6:00) de la mañana del día antes indicado me dirigí hacia la finca El Silencio Vereda Pavas, Corregimiento de San Daniel de este municipio, dirección indicada dentro de la presente demanda para la notificación personal a los demandados, con el propósito de surtir la misma con los señores GIRALDO LOAIZA y CONSUELO MONTES, ambos ejecutados, lo que no fue posible por lo siguiente: allí fue atendido por el señor LUIS ENRIQUE GÓMEZ GALLEGO (…) quien manifestó que los señores LOAIZA y MONTES hace algún tiempo se fueron a vivir a Medellín y que desconoce su dirección”25.

Agregó que “sumado a lo anterior están las declaraciones rendidas ante el despacho por los señores OMAR y JAIRO ALONSO CATAÑO AGUIRRE, el primero de ellos indicó que era colindante de los solicitantes, que para el año 2001 que compró el predio al señor Julio César Loaiza, los señores Gildardo de Jesús Loaiza Atehortúa y Consuelo Montes Arango ya no estaban en el predio (…); por su parte Jairo Alonso, indicó que llegó en Marzo de 2003, que desde esa época no había nadie en el predio de los Loaiza Montes” 26. 24 Fls. 205 fte y vto, mismo Cdno. 25 Fls. 205 vto, ibídem. 26 Ibid., fl. 205 vto. 10 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 Refirió que “José Nelson Giraldo Cortés y Esperanza López Loaiza, con un parentesco consanguíneo y de afinidad con el solicitante Gildardo de Jesús Loaiza Atehortúa, no saben porque (sic) se fue el solicitante y su familia así como tampoco la fecha exacta (…), además se nota que uno (sic) testimonio es una fiel copia y pegue del otro, no dan muchas luces respecto del desplazamiento de los solicitantes, contradiciendo a las personas que vivieron en el predio hasta el año 2008” 27.

Destacó que LOAIZA ATEHORTÚA, en ampliación de declaración rendida ante la UAEGRTD el 28 de agosto de 2014, “indicó que en el año 1998, vendió el predio a un señor Eufrán, quien se comprometió a pagar una deuda en la Caja Agraria Adquirida en el año 1996 por valor de $1.200.000, y a darle una suma de dinero y al no recibirla volvió al predio sin firmarle escritura a Eufrán”.

Y a renglón seguido acotó: “sin embargo no coincide esta afirmación del solicitante con la realidad ya que el señor JOSÉ EUFRÁN ARIAS ROJAS, para el año 1999 se encontraba en el predio y canceló una obligación que Consuelo Montes Arango tenía con el señor Javier García”. Líneas más adelante señaló: “aunado a ello está el testimonio del solicitante Gildardo de Jesús Loaiza Atehortúa, quien indicó tener un crédito con la caja agraria que él no canceló, pero que aparece cancelada (sic), es decir existe la posibilidad que haya sido cancelada por el otrora comprador del predio JOSÉ EUFRÁN ARIAS ROJAS”, y que fue este último “quien realmente abandonó el predio”, ante el incumplimiento de los solicitantes de hacer la escritura y de desconocer su paradero para reclamar la obligación de hacer y ante el conflicto armado.

Concluyó que lo antedicho es indicativo de que los solicitantes “incurrieron en la falta contemplada en el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011, en razón a que 27 Ibid., fls. 205 vto y 206 fte. 11 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 mintieron para hacer inscribir el predio el Silencio en el registro único de tierras despojadas y abandonadas, que acorde a los documentos obrantes en el proceso es evidencia que los solicitantes no fueron víctimas de los grupos paramilitares, que sus versiones chocan contra la realidad que de bulto advierte que para el año 2005 no se encontraban en la zona, por ende no pudieron ser desplazados por los paramilitares; que desde el año 2001 o antes no estaban en la zona, porque sus colindantes así lo hicieron saber”28.

Como consecuencia de lo anterior, dispuso, entre otras declaraciones que no son materia de examen en la presente actuación: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras promovida inicialmente por la Comisión Colombiana de Juristas quien representó a los señores GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTÚA identificado c.c. No.70.073.610 y su cónyuge CONSUELO MONTES ARANGO, con c.c. No. 24.718.861 y posteriormente representada por la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas – Dirección Territorial Del Valle Del Cauda Eje Cafetero, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena excluir a los señores GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTÚA identificado c.c. No.70.073.610 y su cónyuge CONSUELO MONTES ARANGO, c.c. No. 24.718.861 del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del Predio "El Silencio", ubicado Vereda Pavas del corregimiento de San Daniel del Municipio de Pensilvania, Departamento de Caldas, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 114-3976 y cédula catastral No. 00-03-0023-0035-000.

TERCERO: ROMPER la unidad procesal entre los procesos acumulados 28 Ibid., fls. 205 vto y 206 fte. 12 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 de los solicitantes señores GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTÚA quien solicita el predio "El Silencio" radicado bajo la partida 66-001-31-21-001-2016-00028-00 y el propuesto por el JAIRO ALONSO CATAÑO AGUIRRE quien solicita el predio de menor extensión denominado "El Porvenir", que estaba radicado bajo la partida 66-001-31-21-001-2016-00059-00, en razón a que al primero de ellos se le está negando la restitución.

CUARTO: COMPULSAR copias ante la Fiscalía General de la Nación para que adelante la investigación en contra de los señores GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTÚA identificado c.c. No.70.073.610 y su cónyuge CONSUELO MONTES ARANGO, con c.c. No. 24.718.861, por la posible comisión de los delitos que establece el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: REMITIR las diligencias surtidas dentro del proceso de GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTÚA a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, una vez se rompa la unidad procesal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, conforme con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por ser adversa a los solicitantes”29.

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 1. Competencia. De acuerdo con el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de 29 Ibid., fl. 210. 13 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria de la restitución peticionada. 2.

Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público ante el Tribunal (Procurador 17 Judicial II de Restitución de Tierras), rindió concepto30 en el cual, previo el recuento fáctico y procesal del asunto, concluyó que está demostrado que para los años 1998 a octubre de 2000 “los esposos Loaiza-Montes se fueron del predio, en razón de la venta que hicieron al señor José Efraín Arias Rojas, pero retomaron al mismo (noviembre de 2000) ante el incumplimiento del comprador”31.

Insistió en que el desplazamiento de los solicitantes tuvo como génesis el conflicto armado interno y que el mismo se produjo el 11 de abril de 2004. Estimó que las circunstancias particularísimas que vivieron y sufrieron las víctimas del conflicto armado impide que sus versiones se valoren en un escenario de paz y bajo la óptica del proceso ordinario.

Adujo que lo que se desprende de los documentos es que JOSÉ EUFRÁN ARIAS ROJAS canceló la obligación cobrada por JOSÉ ARNOLDO OSPINA (proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, radicado 1999-0009, del Juzgado Civil Municipal de Pensilvania, Caldas), pero no la ejecutada por JAVIER GARCÍA ni el crédito a favor de la CAJA AGRARIA, cual lo entendió el juzgado a quo, “sin ningún respaldo probatorio” –agregó–. 30 Pp. 32 a 45 (archivo PDF) Cdno del Tribunal. 31 P. 11 mismo archivo. 14 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 Relievó que “Según el relato de Loaiza Atheortua, como el comprador (Arias Rojas) no cumplió con darle una plata en efectivo, volvió al predio” y que “La fecha de regreso se ubica en noviembre del año 2000 (…) ya que el ejecutivo singular de mínima cuantía (radicado 1999-0023 del Juzgado Civil Municipal de Pensilvania, Caldas) promovido por Javier García contra los solicitantes continuó hasta octubre del citado año, según se desprende del citado proceso”.

Consideró que la compulsación de las copias a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se investigue a los solicitantes por la posible comisión de los delitos que establece el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011, “aparte de despropocionada, cae por gravedad, pues la fuerza de los sucesos descritos y probados (…) dan cuenta que los solicitantes si reúnen los requisitos para acceder al derecho fundamental de la restitución”.

Con apoyo en lo conceptuado, solicitó “la revocatoria de los numerales 1º, 2º y 4º” de la sentencia materia de consulta, reconocerles a los accionantes la calidad de víctimas del conflicto armado, y protegerles el derecho fundamental a la restitución de tierras en la modalidad de compensación en dinero, así como las demás órdenes pertinentes.

En punto a la compensación económica, señaló que los solicitantes voluntaria, libre y conscientemente fueron firmes en proclamar que no desean retornar a la heredad, y que los motivos giran en torno a que “ya no tienen las Fuerzas suficientes para trabajar el campo (…), por ejemplo, el solicitante Gildardo de Jesus Loaiza Atheortua, aparte de su edad 61 años, padece de una discapacidad producto de una operación de la columna, su cónyuge tiene un cáncer de tiroides etc.”.

En sentido similar (compensación por equivalencia) se había pronunciado 15 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 con anterioridad la representante del Ministerio Público ante el Juzgado (Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales)32, en cuyo concepto rendido al efecto concluyó a su turno que el municipio de Pensilvania (Caldas) sufrió, desde 1995, embates de grupos al margen de la ley, los que se vieron incrementados en el año 1999 a raíz del arribo de los comandantes Cacique Pipintá y Cacique Calarcá de las FARC, dando así lugar al inicio de una sistemática violación de los derechos fundamentales de los pobladores de la región, ya que fueron víctimas de extorsiones, “vacunas” y asesinatos, todo lo cual arrojó como resultado el abandono y destierro de los habitantes del territorio33.

V. CONSIDERACIONES: 1. Asunto a resolver. Corresponde al Tribunal determinar, si fue acertada la decisión consignada en la sentencia materia de consulta consistente en negar la restitución peticionada y corroborar si los aquí reclamantes acreditaron los requisitos para acceder a la protección constitucional solicitada. Corresponde al Tribunal decidir si hay lugar a confirmar o no la providencia consultada y cuáles las razones de la sentencia que al efecto se profiera.

De manera puntual incumbe establecer si las pruebas recaudas son demostrativas, o no, de que los aquí reclamantes fueron víctimas de desplazamiento forzado del predio solicitado en restitución, en el marco del conflicto armado interno y dentro de los intervalos de aplicación de la Ley 1448 de 2011 (1° de enero de 1991 y 21 de junio de 2021), y si les asiste, o no, el derecho a la restitución deprecada. 32 Fls. 186, Cdno del Juzgado. 33 Fl. 185 vto, mismo Cdno. 16 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 2.

Procedencia de la consulta. La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil34, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), se mantiene vigente en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en cuanto sean denegatorias de la restitución solicitada, según lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (“Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados”).

El presente evento, en cuanto versa sobre la denegación de la restitución solicitada, hace procedente el trámite de la consulta de la sentencia establecido en el artículo 79 citado, el cual tiene por objeto no solo la protección del ordenamiento jurídico, sino “la defensa de los derechos y garantías de los despojados”. 34 C. P. C.- Art. 386.

“Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627]. El texto es el siguiente: [Aparte tachado derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010] “Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados.

Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos. Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno”. 17 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 3.

Precisiones generales. Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Para los fines aquí previstos, es pertinente decir que a efectos de ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, es menester que se acrediten las siguientes condiciones o requisitos: 1) La existencia de un conflicto armado interno. Entendido por tal, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, “el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado”35.

En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno “Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”.

Cabe agregar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado 35 Traducción informal: “a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State”.

Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999;

Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006;

Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 18 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 interno”, consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, precisó: “5.4.2.

Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,36 (ii) el confinamiento de la población;37 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;38 (iv) la violencia generalizada;39 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;40 (vi) las acciones legítimas del Estado;41 (vi) las actuaciones atípicas del Estado;42 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;43 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados,44 y (x) por grupos de seguridad privados,45 entre otros ejemplos. 36 T-268 de 2003 (MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra). 37 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 38 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 39 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 40 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 41 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP.

Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 42 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 43 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 44 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 45 T-076 de 2011 (MP.

Luis Ernesto Vargas Silva). 19 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 2) Ser o haber sido propietario o poseedor de un predio particular, u ocupante de uno baldío (artículo 74 de la Ley 1448 de 2011). 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448, que entiende por despojo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”; y por abandono forzado de tierras “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75” (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente ítem). 4) Que el despojo o abandono del inmueble –advierte el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011– haya ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la fecha – pendiente de definir según lo prevé la sentencia C-588 de 201946– en que habrá 46 Mediante la sentencia C-588 de 2019 se resolvió: “Primero. DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión ‘y tendrá una vigencia de diez (10) años’ contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 así como la expresión ‘tendrán una vigencia de 10 años’ contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011.

Segundo. EXHORTAR al Gobierno y al Congreso de la República, para que, en el marco de sus competencias, antes de la expiración de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, adopten las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos.

De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que la Ley 1448 de 2011 así como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011 tendrán vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico 70 de esta providencia”. 20 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 de expirar la vigencia de la ley en mención, la cual rige, en principio, hasta el 21 de junio de 2021, conforme lo establece el artículo 208 ibídem, que señala que la ley “tendrá una vigencia de diez (10) años” contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial N° 48.096 de fecha 10 de junio de 2011. 4.

Caso concreto. En el evento sub judice son materia de reproche no solo los móviles del desplazamiento alegado por la parte actora, sino la consumación del mismo. De modo que hay lugar a establecer si los solicitantes sufrieron en verdad el desplazamiento forzado respecto del predio rural ya referido. Como pruebas al efecto obran las siguientes: 1) La comunicación PP 1-18-1-287 de fecha 17 de 2014, suscrita por la Personería de Pensilvania, alusiva al reporte de hechos de violencia acaecidos en la zona entre los años 1995 y 200847.

Cabe agregar que el ordinal “Segundo” de la parte motiva de la susodicha sentencia, advierte que la Ley 1448 de 2011 “es una regulación material y temporalmente limitada. En efecto, constituye una expresión de justicia transicional (art. 8), delimita el universo de víctimas precisando no solo las condiciones materiales para su reconocimiento -que hayan sufrido daños debido a infracciones del DIH o a violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos (art. 3) o despojadas de sus tierras (art. 75)- sino también definiendo lapsos temporales en los que tales circunstancias ocurrieron (arts. 3º y 75).

En adición a ello, su carácter temporal se desprende del hecho de que el artículo 208 acusado prevé un término de vigencia específico para la misma”. Asimismo, el fundamento jurídico 70 de dicha providencia indica: “El artículo 2º Acto Legislativo 02 de 2017 previó que la reforma transicional que en él se reconoce rige hasta la finalización de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final, esto es, hasta el día 7 de agosto de 2030.

Dicho momento constituye un referente constitucional inevitable a efectos de establecer el tiempo mínimo de vigencia del régimen especial de protección para las víctimas y, en consecuencia, como mínimo hasta ese momento se encuentra constitucionalmente ordenada”. 47 Documento contenido en CD visible a fl. 36, Cdno 2 de Pruebas comunes. 21 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 Consta en el referido documento que, aparte de desplazamientos masivos suscitados entre los años 2002 y 2004, en tres de los corregimientos del mencionado municipio, incluido el de San Daniel (donde se ubica el inmueble objeto de restitución), “se presentaron incursiones armadas o tomas guerrilleras, más de 30 secuestros, alrededor de 70 desapariciones, más de 180 homicidios, alrededor de 20 personas lesionadas con y sin secuelas, 3 agresiones sexuales, muchísimos desplazamientos individuales (…), hurto de semovientes, extorsiones, entre otros.” 2) El informe que lleva por título “Diagnóstico estadístico de Caldas”, elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH48, contentivo del análisis comparativo de homicidios, masacres, desplazamientos forzados y secuestros en el departamento de Caldas ocurridos entre 2003 y 2008.

El referido informe sitúa a Pensilvania de segundo (después de Samaná) en el escalafón de municipios del departamento de Caldas con mayor número de desplazamientos49. 3) El Documento denominado Dinámica Reciente de la Confrontación Armada en Caldas50, elaborado también por el Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH.

Refiere dicho instrumento que las autodefensas y el narcotráfico ejercieron marcada influencia en las zonas planas de Caldas, en tanto que las FARC hicieron lo propio en el cinturón cafetero y en los terrenos más altos. Se reporta en el referido documento que las autodefensas incursionaron desde el año 2000 en las zonas de altitud media y alta, habiéndose incrementado 48 CD visible a fl. 101, tomo I, Cdno 1, dentro del expediente 2016-00170 cuyo predio reclamado está ubicado en el municipio de Pensilvania. 49 P. 14 del documento “Diagnóstico estadístico de Caldas”. 50 Mismo CD, documento Dinámica Reciente de la Confrontación Armada en Caldas p. 13., ibídem. 22 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 en tal forma las disputas, principalmente en Samaná y Pensilvania. 4) La comunicación N° 04381:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV5- BR8-BIAYA-EJEC-S2-29-25 de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrita por el Comandante del Batallón de Infantería Nº 22 “Batalla de Ayacucho”51, mediante la cual se informó que los frentes 9º y 47 de la guerrilla de las FARC consumaron nueve (9) ataques (hostigamientos contra la Policía) en 1995, y uno más en 1996, la mayoría de ellos en el municipio de Pensilvania.

Se memora también que en la referida unidad territorial se registraron, entre 1998 y 2002, altas tasas de homicidios y se produjo además la expansión de cultivos de coca, aparte de que se detectaron minas antipersona52. 5) El Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas de fecha 16 de junio de 2014, diligenciado por el solicitante a nombre propio y de su núcleo familiar, contentivo de una prolija reseña de los hechos de la demanda53. 6) La Resolución N° 2014-603293 de fecha 8 de septiembre de 2014, sobre inscripción de GILDARDO DE JESÚS LOAIZA y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas54. 7) El formulario de “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS”, diligenciado por GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTUA a nombre propio y de CONSUELO MONTES ARANGO, 51 Fls. 90 a 92 del cuaderno principal. 52 Fls. 90 a 92, Tomo I, Cdno 1. 53 Documento contenido en CD visible a fl. 97 del Tomo I del Cdno 1. 54 Mismo CD, pp. 48 a 50. 23 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 contentivo también de una amplia reseña de los hechos de la demanda55. 8) La constancia de inscripción de los solicitantes (y del predio reclamado) en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas56.

En el citado documento aparece consignado que el corregimiento de San Daniel fue estratégico como corredor de movilización armada ilegal entre Encimadas (Samaná) y el sur de Pensilvania. 9) La declaración de CONSUELO MONTES ARANGO, que se ratificó en los hechos de la demanda57. 10) El interrogatorio de parte absuelto por GIRALDO DE JESÚS LOAIZA ATHEORTUA, quien se ratificó también en los hechos de la demanda.

Preguntado sobre cómo era la situación de orden público en esa zona, contestó: “Cuando yo vivía por allá todo era muy bien, hasta que ya en cierto punto se complicó la situación y me tocó venirme de por allá de esos lados”58. Preguntado: “¿A partir de cuándo se complicó la situación?59, respondió: “Desde 2004 más o menos 2005 en ese intermedio”60.

Preguntado: “Qué pasaba en esa zona?”, respondió: “Amenazas (…) que tenía que irme de la finca”. Preguntado: “Pero ¿quién lo amenazaba?”, respondió: “Pues como uno no distingue mucho la gente por allá, por ahí llegaban de civil armados (…) me decía a mí la gente que eran paramilitares”61. 55 Fls. 65 a 66B, Cdno 2 de Pruebas Específicas. 56 Fl. 39, Cdno 2 de pruebas Específicas. 57 Record 9’58”, audiencia contenida en el CD visible a fl. 137, Cdno 1, Tomo I. 58 Record 32’48”, mismo CD. 59 Record 32’53”, ibídem. 60 Ibid., record 32’55”, 61 Ibid., record 33’00’’ a 33’23”. 24 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 Instantes más adelante, preguntado: “por qué lo amenazaron?”, contestó: “No sé, me dijeron que necesitaban esa finca desocupada.

Yo pregunté que ¿por qué?. Me dijeron entonces: ya sabe que lo tiramos al río Tenerife. Entonces ya me asusté y me vine”62. Las pruebas antes enunciadas son claramente demostrativas de que para el año 1995 y subsiguientes, el municipio de Pensilvania (entre otros del departamento de Caldas), fue seriamente afectado, y permeado, por el conflicto armado interno, el cual se extendió en el tiempo hasta finales de la primera década del 2000.

Apreciadas en conjunto y con sujeción a las reglas de la sana crítica las pruebas precitadas, se colige, si dubitación alguna, que en el mencionado municipio y en la zona de ubicación del inmueble (vereda Las Pavas, corregimiento de San Daniel), operaron las FARC en los años 1995 y posteriores, así como los paramilitares a partir del año 2002.

Tales hechos de violencia hacen creíble que los accionantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, desde el inmueble reclamado en restitución, entre los años 2004 y 2005. Y si bien no existe evidencia clara de que hubieren puesto en conocimiento de las autoridades competentes los hechos citados, hay lugar a presumirlos como ciertos en cuanto está probada, en cabeza de la accionante CONSUELO ARANGO MONTES, la condición de propietaria del inmueble (no solo para la época de los hechos victimizantes, sino en la actualidad), aparte de que fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado (en el proceso obra la Resolución N° 2014-603293 de fecha 8 de septiembre de 2014, sobre su inscripción en el Registro Único de Víctimas)63. 62 Ibid., record 33’36”, audiencia contenida en CD visible a fl. 137, Cdno 1, Tomo I. 63 Documento contenido en CD visible a fl. 97 del Tomo I del Cdno 1. 25 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 Lo anterior, vale decir la aludida presunción, con fundamento en los artículos 5, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, que se refieren en su orden a la presunción de la buena fe de las víctimas, la inversión de la carga de la prueba ante el reconocimiento como desplazado o la prueba sumaria del despojo, y la presunción de fidedignidad de las pruebas provenientes de la UAEGRTD.

Es de resaltar, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, que el artículo 78 mencionado establece como suficiente la acreditación, así sea sumaria, de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial correspondiente, o en su defecto el despojo, para “trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (…)”.

(Sobra decir que en el plenario no aparecen desvirtuados, con pruebas en contrario, la referida relación jurídica de la solicitante ARANGO MONTES con el inmueble reclamado, como tampoco su condición de desplazada junto con su núcleo familiar). En la anterior forma, resulta irrelevante que los aquí reclamantes hubieren incurrido en eventuales imprecisiones al haber manifestado desconocer a OMAR CATAÑO AGUIRRE, comprador del predio EL PORVENIR64, entre otras razones – adicionales– porque no fueron ellos quienes negociaron el aludido fundo con el nombrado CATAÑO AGUIRRE, fundo que dicho sea de paso es distinto a la porción del predio EL SILENCIO reclamada en restitución y de la cual alegaron, y probaron (en la forma ya referida) haber sido desplazados por causa del conflicto armado.

Para decirlo en una sola frase, los aquí solicitantes no estaban obligados a conocer a OMAR CATAÑO AGUIRRE. 64 El predio El Porvenir corresponde a la menor porción del fundo EL SILENCIO que LOAIZA ATEHORTÚA, autorizado por su esposa CONSUELO, le “donó” en 1997 a su señor padre, JULIO CÉSAR LOAIZA, y que fue reclamado en restitución por JAIRO ALONSO CATAÑO AGUIRRE y CONSUELO SARRIA SÁNCHEZ (expediente 66001-31-21-001-2016-00059-00, acumulado inicialmente al presente), quienes fueron desplazados del mismos entre los años 2007 y 2008 (V. p. 5 de la sentencia). 26 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 Se colige de lo antedicho que lo manifestado por LOAIZA ATEHORTÚA en el sentido de que le vendió el fundo a un JOSÉ EUFRÁN ARIAS ROJAS y que éste se comprometió “a pagar una deuda en la Caja Agraria” “y a darle una suma de dinero”, no se contradice con las demás pruebas valoradas en conjunto.

Hay que decir más bien que concuerda con el grueso de pruebas, toda vez que aparte de que no puede descartarse que el comprador ARIAS ROJAS se sustrajo de cumplir compromisos contraídos para con el vendedor LOAIZA ATEHORTÚA, es del todo creíble –y admisible– que éste último retornó al fundo y recuperó la posesión (material) del mismo, y que fue además posteriormente desplazado de dicho predio, concretamente entre los años 2004 y 2005, junto con su núcleo familiar y por razón del conflicto armado interno. Es justamente lo que el nombrado LOAIZA ATEHORTÚA expuso en la entrevista de ampliación de hechos rendida ante la UAEGRTD el 28 de agosto de 2014, fecha en la cual declaró: “allá estuve del 94 hasta el 2004, fueron diez años, yo allá sembraba maíz, fríjol, plátano, café y potreritos donde teníamos animalitos” 65.

El mismo declarante, al ser preguntado: “¿El señor Julio Cesar Loaiza realizó una venta del predio. Usted conoce los motivos por los cuales realizó dicha venta?”, contestó: “él hizo un negocio cuando él vivía allá solo, él se quedó solo porque yo me vine para Medellín ya desplazado (…) eso fue en el año 2004, mi papá se quedó solo y se quedó viviendo a donde una nieta una sobrina mía que vivía por allá pero le quedaba muy lejos para ir a trabajar, a él no lo amenazaron, yo creo que no lo amenazaron por lo viejito que estaba, entonces él viéndose solo le vendió la finca a un señor que se llamaba Omar Cataño, eso le vendió por ahí en el 2004, eso fue prontico, yo me vine y él se vino prontico para donde yo vivía (…)”66. 65 Fl. 68, Cdno de pruebas comunes. 66 Ídem. 27 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 En la misma diligencia relató: (…) yo hice un préstamo por un millón doscientos mil pesos, yo estaba pagando cuotas hasta que hice un negocio con un señor se llamaba Eufrán a quien le vendí todo el predio, él se comprometió a pagar la deuda de la Caja y darme una plata en efectivo y no cumplió entonces me tocó volver al predio (…), de ese negocio no quedó papeles de nada porque yo no le firmé nada y mi señora tampoco le firmó que ella es la que aparece como propietaria, yo le vendí (…) y yo me fui por allá cerquita a donde un vecino a ponerme a jornalear mientras me entregaba la plata y nunca me entregó nada entonces yo me volví para mi finca y él como que se fue para cali (sic) y no se volvió a saber nada de él (…)”.

(Subraya la Sala)67. Concordante con lo anterior, es el testimonio de OMAR CATAÑO AGUIRRE, adquirente inicial del predio EL PORVENIR, que preguntado: “Cuando él [léase JULIO CÉSAR LOAIZA] vendió a usted ese predio, ¿cómo era la situación de orden público en esa zona?, contestó: “Había zona guerrillera ya”68. Y refiriéndose al año 2003 y siguientes, añadió: “Sí señor, operaba el frente 47 de las Farc con alias Karina y alias César y las Autodefensas del Magdalena Medio.”69.

Y continuó: “Pues mantenía por ahí, pues eso se volvió inhabitable porque llegaba un grupo y se estaba ocho, quince días, se iban esos y ahí mismo llegaban otros y cuando menos piensa eran los combates, o sea lo que fue 2005, 2006 fueron unos enfrentamientos muy bravos por allá”70. 67 Fl. 69 vto, mismo Cdno. 68 Record 1.10’05”, audiencia contenida en CD visible a fl. 137, Cdno 1, Tomo I. 69 Record 1.46’10”, mismo CD. 70 Record 1.46’26”, ibídem. 28 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 La referida situación y ante todo la recuperación de la posesión del inmueble por parte de LOAIZA ATEHORTÚA y el ulterior desplazamiento sufrido por éste entre los años 2004 y 2005, es corrobora en gran medida por el hecho de que en época posterior a la del alegado desplazamiento la finca se encontró en estado de total abandono. Sobre el particular LOAIZA ATEHORTÚA, preguntado: “Usted dejó encargado a alguien de la finca, don Gildardo?”, contestó: “No señor”.

Preguntado: “Ha regresado a la finca?”, contestó: “Yo estuve por allá hace como cinco años, pasé por allá para darle vuelta a la finca y estaba solo monte, no había ni por donde entrar”. (Subraya la Sala). Y en la entrevista de ampliación de hechos ya referida, al ser interrogado sobre si “el predio cuenta con las condiciones necesarias para vivir en él”, contestó: “No, no hay a dónde no tiene casa, no tiene luz, no tiene agua, yo sé porque la gente me comentaba por allá no tiene nada, la sobrina mía que es la que vive por allá es la que me llama y me comenta, mi predio se encuentra solo, todo en rastrojado, solo monte”71.

Se aúna a lo anterior la circunstancia de ser –todavía– propietaria del inmueble la señora MONTES ARANGO (esposa de LOAIZA ATEHORTÚA), según se refleja en el certificado de tradición del mismo. Se queda sin peso, por tanto, el argumento del juzgado a quo en el sentido de que lo afirmado por LOAIZA ATEHORTÚA en la ampliación de la declaración precitada en relación con el retorno al inmueble y el ulterior desplazamiento del 71 Fl. 69 vto, Cdno de pruebas comunes. 29 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 mismo hacia los años 2004 y 2005, no coincide con la realidad y con la circunstancia de que JOSÉ EUFRÁN ARIAS ROJAS, para el año 1999 se encontraba en el predio y canceló una obligación que Consuelo Montes Arango tenía con el señor Javier García72.

Aparte de lo predicho, la consideración –o mejor la estimación– del juzgado alusiva a que “Gildardo de Jesús Loaiza Atehortúa (…) indicó tener un crédito con la caja agraria que él no canceló, pero que aparece cancelada (sic)”73 y que “existe la posibilidad que haya sido cancelada por el otrora comprador del predio JOSÉ EUFRÁN ARIAS ROJAS”74, no va más allá de ser una simple conjetura, como lo es también la apreciación de que fue el nombrado ARIAS ROJAS quien realmente abandonó el predio “ante el incumplimiento de los solicitantes de hacer la escritura y de desconocer su paradero para reclamar la obligación de hacer y ante el conflicto armado” 75.

Y no sobra agregar que lo narrado por LOAIZA ATEHORTÚA en punto al crédito garantizado con hipoteca fue algo muy diferente a lo discernido por el juzgado a quo. Dicho accionante expuso al efecto: “A nosotros nos llamaron y cuando se dieron cuenta que eso lo tenía Restitución de Tierras, ya quedó todo cancelado”76, afirmación que es claramente indicativas de que la obligación se extinguió, no por pago efectuado por un tercero, sino por decisión voluntaria y unilateral de la propia entidad financiera acreedora, “cuando se dieron cuenta que eso lo tenía Restitución de Tierras”.

Le asiste, por consiguiente, razón al señor representante del Ministerio Público al conceptuar que las pruebas documentales recaudadas, si bien revelan 72 Fl. 206 fte, Cdno principal. 73 Fls. 205 vto y 206 fte, Cdno principal. 74 Ídem. 75 Ídem. 76 Record 30’01’’, audiencia contenida en CD visible a fl. 137, Cdno 1, Tomo I. 30 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 que JOSÉ EUFRÁN ARIAS ROJAS canceló la obligación cobrada por JOSÉ ARNOLDO OSPINA (proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado 1999- 0009 del Juzgado Civil Municipal de Pensilvania, Caldas), no son en realidad demostrativas de que hubiere pagado también la ejecutada por JAVIER GARCÍA ni el crédito a favor de la CAJA AGRARIA.

Por todo lo antes expuesto, no es de recibo la conclusión a que llegó el a quo en el sentido de que “el desplazamiento no fue consecuencia directa del conflicto armado”77, puesto que, se insiste, en el expediente obran otras pruebas (no desvirtuadas) que dan cuenta del accionar de la guerrilla y las autodefensas en la zona de ubicación del inmueble para la época de los hechos base de la demanda y que comprueban el desplazamiento forzado alegado por los accionantes.

En conclusión y contrario a lo establecido por el juzgado, es incuestionable que en el caso de marras GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTÚA y CONSUELO MONTES ARANGO sí fueron víctimas de desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado interno, del predio varias veces mencionado. No en vano en la sentencia materia de consulta se expone “el Juzgado no desconoce que [por] el temor que genera la dinámica del conflicto, haya tomado la decisión de irse de la zona donde estaba ubicado el predio”78.

Por lo antes expuesto no es acertado considerar, como equivocadamente lo entendió el despacho judicial varias veces citado, que los accionantes “incurrieron en la falta contemplada en el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011 y que mintieron para hacer inscribir el predio el Silencio en el registro único de tierras despojadas y abandonadas”79, toda vez que, según ha quedado elucidado, para ser víctima con derecho a restitución o protección predial basta con acreditar, así sea 77 Ibid., fls. 206 vto. 78 Párrafo 3°, mismo fl. 206 vto. 79 Fl. 206 fte, Tomo I, Cdno 1. 31 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 sumariamente, i) la condición de propietario o poseedor de uno o más predios privados, o de explotador de un baldío cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y ii) el despojo o abandono del inmueble correspondiente con ocasión del conflicto armado interno80 entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, cual se acreditó en el sub lite.

(Artículos 74, 75 y 78 de la Ley 1448 de 2011). Resta por confirmar entonces la naturaleza del inmueble citado y la relación jurídica de la(s) víctima(s) con el mismo al momento del abandono forzoso. 5. De la naturaleza jurídica del inmueble reclamado. En cuanto a la naturaleza jurídica del inmueble objeto de reclamación, obra en el proceso el certificado de tradición del mismo expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas, en el que se incluye la relación de actos jurídicos de enajenación realizados desde el 31 de julio de 1945 (fecha en que lo adquirió MATIAS ESPINA GIRALDO81 mediante escritura pública número 442 de 16 de julio de 1945 de la Notaría Única de Pensilvania) hasta la fecha en que lo adquirió CONSUELO MONTES ARANGO (en vigencia de sociedad conyugal con GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEORTHUA)82, según escritura pública número 48883 de 10-11-199484, corrida en la Notaría Única de Pensilvania.

En dicho documento se reporta, además, que es un predio rural sin reseñas de falsas tradiciones, lo que denota que se trata de un bien raíz de naturaleza 80 Lo que constituye una forma de infracción al Derecho Internacional Humanitario así como una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. 81 Información contenida en el apartado titulado “COMPLEMENTACIÓN DE LA TRADICIÓN” de la matrícula inmobiliaria Nro. 114-3976. 82 Fl. 3 Cdno de pruebas específicas. 83 Anotación Nro. 005 del certificado de tradición visible a fls. 14 a 17, Cdno 1. 84 Fls. 20 a 21., Cdno de Pruebas Específicas. 32 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 privada. 6.

Relación jurídico material de la parte actora con el predio. Líneas atrás quedó dilucidado que uno de los requisitos del amparo o protección del derecho fundamental a la restitución predial cosiste en que al momento de los hechos de violencia que suscitaron el despojo o abandono forzado del inmueble, el reclamante hubiera sido propietario o posesor de aquel (si de un fundo de propiedad privada se tratare) u ocupantes del mismo (si a un predio baldío concerniere).

El presente caso versa, según quedó elucidado, sobre una reclamante dueña del fundo solicitado en restitución, el cual se vio obligada a abandonar a causa del conflicto armado interno. 7. Procedencia de la restitución. De todo lo antes expuesto se colige que, al quedar derrumbados los fundamentos torales de la sentencia consultada y estar demostrado que los esposos LOAIZA ATEHORTUA y MONTES ARANGO sí fueron víctimas de desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado interno y con posterioridad al 1° de enero de 1991, del predio objeto de restitución, se impone acceder a la protección constitucional deprecada, como en efecto se dispondrá en la forma y términos que más adelante se exponen y conforme se indicará en la parte resolutiva de la presente sentencia. 8.

Restitución procedente (restitución subsidiaria, por equivalencia). 33 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 GIRALDO DE JESÚS LOAIZA ATHEORTUA, en la declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas expuso: “ya nosotros no podemos devolvernos para el campo porque mi señora debe tener un tratamiento médico permanente y uno viejo ya no está en condiciones de trabajar en el campo y en la ciudad ninguna empresa le da trabajo a uno”.

Preguntado: “Desea retornar al predio?”, contestó: “No, pero ya para qué. Uno bien viejo, la señora enferma, ella tiene cáncer de tiroides, tiene que estar en tratamiento en Medellín de seguido. A mí me tienen que hacer una prótesis de rodillas en estos días también, por una artrosis. Entonces uno bien viejo ¡¿qué va hacer por allá sin plata, qué hace uno por allá?!” 85.

Dijo además “yo por allá no vuelvo”. Y preguntado: “Desea que le den en otro sitio?”, contestó: “O una indemnización. No sé. Lo que miren más viable”86. Por su parte, CONSUELO MONTES ARANGO, interrogada por el juzgado sobre si desea regresar al predio reclamado, contestó: “No, a mí me da miedo ir por allá, además yo me mantengo muy enferma para ir por allá”87.

Como puede observarse, los accionantes no tienen el propósito de volver al predio reclamado, a lo cual se suma el hecho de que el señor LOAIZA ATHEORTUA padece entesopatía y cataratas seniles no especificadas88, en tanto que la señora CONSUELO MONTES ARANGO presenta quebrantos de salud (tiene antecedente de carcinoma de toroides)89. 85 Record 37’53”, audiencia contenida en CD visible a fl. 137, Cdno 1, Tomo I. 86 Record 39’40”, mismo CD. 87 Records 15’56 a 15’59, ibídem. 88 A fls. 4 a 11, Cdno 2, Pruebas Comunes, obran certificados médicos del diagnóstico e historia de consulta externa. 89 Ídem. 34 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 Se trata, además, de adultos mayores (CONSUELO MONTES ARANGO frisa los 57 años de edad90, en tanto que su esposo GIRALDO DE JESÚS LOAIZA ATHEORTUA cumplió ya los 63 años de edad)91, lo que significa que ameritan especiales cuidados y consideraciones, so pena de poner en riesgo su salud e integridad personal, incluso sus vidas.

Así lo establece el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1251 de 2008, que impone al propio Adulto Mayor deberes como los siguientes: “a) Desarrollar actividades de autocuidado de su cuerpo, mente y del entorno; b) Integrar a su vida hábitos saludables y de actividad física; c) Hacer uso racional de los medicamentos siguiendo las recomendaciones médicas prescritas; d) Participar activamente en las actividades deportivas, recreativas y culturales que le permitan envejecer sanamente, de planeación de políticas públicas y programas que se diseñen a favor de este grupo de población en lo local;

(…) f) Propender por su propio bienestar y crear condiciones que le permitan reducir su nivel de dependencia familiar y estatal, haciéndolo autosuficiente y desarrollando sus capacidades y potencialidades (…)”. 90 Nació el 12 de abril de 1964, según consta en su cédula de ciudadanía, copia de la cual obra a fl. 2 del Cdno de pruebas comunes. 91 Nació el 12 de octubre de 1957, según consta en su cédula de ciudadanía, copia de la cual obra a fl. 1 del Cdno de pruebas comunes. 35 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 Las referidas condiciones de vulnerabilidad ostentadas por los solicitantes, los hacen merecedores de un enfoque diferencial, transformador y efectivo.

De suerte que, no siendo su propósito retornar y estando ya establecidos y arraigados en otra región (residen en Medellín)92, mal se haría si se les conminare a regresar a un fundo que no tienen el propósito de explotar. En lo atinente al libre y voluntario retorno, es preciso decir que el artículo 74 del Decreto 4800 de 2011 (Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones), establece: “Principios que deben regir los procesos de retorno y reubicación. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios: (…) 2.

Voluntariedad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino (…)”. (Subrayado fuera de texto).

En el mismo sentido el Principio Pinheiro 10.1.93 dispone: “Todos los 92 Fl. 68, Cdno de pruebas comunes; y record 6’32” y record 25’21”, audiencia contenida en CD visible a fl. 137, Cdno 1, Tomo I. 93 Los Principios Pinheiro son un conjunto de postulados consignados en el Manual sobre Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas, aprobado por la Sub-Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005, que tienen por objeto “contribuir al fortalecimiento de la protección del derecho a la restitución y, por tanto, a la prevención de conflictos y a la consolidación de la paz recientemente lograda”, según se indica en el prefacio del mismo.

No huelga agregar que en la sentencia T-821 de 2007 se dijo que los aludidos principios “(…) hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)”. 36 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad.

El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual ( )” (se subraya). En relación con la aplicación del referido canon se tiene dicho que: “Ante todo, hay que reconocer que el derecho al retorno –ya sea de los refugiados o de las personas desplazadas- no impone una obligación de regresar.

El retorno no se puede restringir, y por la misma razón, no se puede imponer. El derecho a la restitución de vivienda y patrimonio no puede condicionarse al retorno físico de los que se hubieran visto desplazados de sus hogares o lugares de residencia habitual, sino que continúa vigente con independencia de que se regrese o no. (…) el titular del derecho a la restitución puede querer hacer valer este derecho sobre su propiedad sin regresar físicamente a la misma.

En estos contextos es particularmente importante tener en cuenta el deseo expreso de los titulares del derecho de restitución, a quienes no se puede obligar a retornar ni a aceptar una decisión sobre sus reclamaciones de restitución que no sea plenamente compatible con las condiciones que establecen los Principios”94. Sobre el mismo aspecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-025 de 2004, por la cual resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley (…)”, en el ordinal “NOVENO” de la misma dispuso: “Comunicar la presente sentencia al Director de la Red de Solidaridad Social para lo de su competencia y ORDENARLE que 94 Manual de Aplicación sobre el Terreno de los Principios la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio, edición de marzo de 2007, p. 52. 37 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 instruya a las personas encargadas de atender a los desplazados, para que les informen de manera inmediata, clara y precisa la carta de derechos básicos de toda persona que ha sido víctima de desplazamiento forzado interno señalada en el apartado 10.1.4. de esta sentencia y establezca mecanismos para verificar que ello realmente suceda”, entre tales derechos el de “retornar en condiciones de seguridad a su lugar de origen y sin que se le pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte específica del territorio nacional”95.

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 (expediente número 20001-31-21-002-2014-00001-01), esta Sala expuso: “6. DE LA REPARACIÓN INTEGRAL Y EL ENFOQUE DIFERENCIAL. El inciso 1º del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, establece que las víctimas tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", de tal forma que no solo se pretende retrotraer a los reclamantes a la situación que vivían antes de los hechos victimizantes, desde una perspectiva retributiva clásica, sino introducir medidas que permitan superar " los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país. El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente Decreto hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones.

Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas”96 punto en que resulta de la mayor importancia contar con la participación del afectado en el 95 Numeral 10.1.4 de la sentencia. 96 El artículo 5º del Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011. 38 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 planteamiento de las medidas de reparación, sin perder de vista que el retorno debe fundarse en un consentimiento expresado libre de toda presión o coacción”.

(Folios 26 y 27 de la sentencia). Las precitadas consideraciones son suficientes para concluir que en el presente caso no es lo indicado la restitución material y jurídica del mismo inmueble respecto del cual acontecieron los sucesos de desplazamiento y despojo base de la demanda y, por lo mismo, hay lugar a la restitución subsidiaria, por equivalencia (otro bien en el que confluyan, hasta donde sea posible, las mismas o similares características del aquí reclamado), como en efecto se dispondrá, en la forma y términos que a continuación se exponen. 9.

Beneficiarios de la restitución. Según lo dispone el artículo 91, parágrafo 4°, de la Ley 1448 de 201197, la restitución deberá decretarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes que cohabitaban al momento del desplazamiento, abandono o despojo, sin importar que para la época de la entrega del título correspondiente no estén unidos por ley.

Conforme se solicitó en la demanda98 y habida cuenta que al momento del 97 Ley 1448, Art. 91, parágrafo 4°.- “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley”.

En relación con el mismo asunto el artículo 118 ibídem establece: “Titulación de la propiedad y restitución de derechos. En todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 98 Pretensión “PRIMERA”, visible a fl. 18 vto del Cdno 1, tomo I. 39 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 desplazamiento forzado o despojo los accionantes (cónyuges entre sí) residían en el inmueble reclamado, y así aparece probado en el proceso99, se decretará el amparo del derecho fundamental a la restitución a nombre de ambos cónyuges.

Lo anterior con fundamento en el artículo 118100 de la Ley 1448, que en lo pertinente establece que la restitución deberá decretarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes que hubieren sido víctimas de abandono forzado o despojo del inmueble cuya restitución se reclama. En coherencia con todo lo antes expuesto, se le ordenará a la UAEGRTD que, con cargo a los recursos del Fondo de la mencionada Unidad, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, les ofrezca y transfiera o adjudique a los solicitantes, por partes iguales y previa consulta con éstos, un inmueble en otra ubicación que cumpla similares características y condiciones al reclamado (predio este que será previamente avaluado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, IGAC, en coordinación con la UAEGRTD), y si fuere menester sin sujeción al estricto parámetro de equivalencia (especialmente en caso de que el valor comercial del inmueble aquí reclamado resulte inferior), brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el terreno de las anotadas características. 10.

Principios que rigen la restitución de tierras, a los cuales se adecua la solución aquí dispuesta. 99 Records 7’12”, 10’05’’ y siguientes del testimonio rendido por CONSUELO MONTES ARANGO; y records 27’49”, 27’50” y 33’34’’ de la declaración por GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTUA del CD visible a fl. 137, Tomo I, Cdno 1. 100 Ley 1448, Art. 118.- “Titulación de la propiedad y restitución de derechos.

En todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”.

(Subrayado de la Sala). 40 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 La solución aquí dispuesta se ajusta, además, a diversos principios que rigen la restitución de tierras, a saber: coherencia interna, que tiene por fin la indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, con miras a allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional (dispuesto a su turno en el artículo 12 de la Ley 1448); enfoque diferencial, que procura porque se realicen esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron constituir la causa de los hechos victimizantes (artículo 13); progresividad, que tiene por objeto el paulatino restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas (artículo 73, numeral 3); estabilización, que promueve la reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad (artículo 73, numeral 4); y participación, que ordena planificar y gestionar el retorno o reubicación con la plena participación de la víctima (artículo 73, numeral 7).

Dicha solución armoniza, en igual forma, con el espíritu consignado en el parágrafo 2° del artículo 281 del Código General del Proceso, que establece que en los juicios agrarios (prototipo de los cuales –podría decirse– son los de restitución de tierras), es deber de los jueces aplicar la ley sustancial “teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria”.

Concuerda también, mutatis mutandis (cambiando lo que se debe cambiar) con el artículo 54 del Decreto-Ley 902 de 2017 (Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras), que reza: “Fallos extra y ultra petita y aplicación oficiosa de normas.

El 41 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 juez de instancia podrá, en beneficio de la parte interesada cuando se trate de los sujetos indicados en los artículos 4 y 5 sobre las pretensiones del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley, decidir sobre lo controvertido y probado, aunque la solicitud sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto de la litis.

Por consiguiente, está facultado para reconocer derechos e indemnizaciones extra o ultra petita, cuando hubiere lugar ello, siempre que los hechos que los originen o sustenten, estén debidamente controvertidos y probados en el proceso”. 11. Orden de transferencia del inmueble. En correlación con lo arriba expuesto y conforme lo dispone el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se le ordenará a CONSUELO MONTES ARANGO que suscriba el instrumento público por el cual ceda y traspase al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS los derechos de propiedad sobre el predio objeto de restitución. Los gastos de la transferencia correrán por cuenta del Fondo citado, con la advertencia de que la alcaldía de Pensilvania, por conducto de la Secretaría de Hacienda o de la dependencia que corresponda, dispondrá lo pertinente en orden a que toda cartera morosa por concepto de impuesto predial o cualquiera otro impuesto, tasa o contribución del orden municipal con cargo al inmueble en mención sea condonada.

Será de competencia del Fondo mencionado y del ente administrador del mismo, en tanto sea el titular de derechos de propiedad sobre el predio, velar porque se observen y acaten las normas que rigen lo inherente a eventuales derechos de exploración, extracción y explotación minera y de hidrocarburos que 42 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 pudieren afectar el inmueble. 12.

Indemnizaciones administrativas. En igual forma, se le ordenará que la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS inicie el trámite de identificación de las afectaciones con el fin de otorgarles a los solicitantes y a su núcleo familiar, identificado en la demanda, la indemnización administrativa a que hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones de los hechos victimizantes, con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes. 13.

Subsidio de vivienda. Con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011101 en concordancia con el artículos 255 de la Ley 1955 de 2019 (Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”)102, se les ordenará a la ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) y al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, a través del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”, que de 101 Ley 1448 de 2011.

Art. 26.- “COLABORACIÓN ARMÓNICA. Las entidades del Estado deberán trabajar de manera armónica y articulada para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, sin perjuicio de su autonomía”). 102 Ley 1955 de 2019. Art. 255.-. “VIVIENDA RURAL EFECTIVA. El Gobierno nacional diseñará un plan para la efectiva implementación de una política de vivienda rural.

A partir del año 2020 su formulación y ejecución estará a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que será esa entidad la encargada de coordinar y liderar la ejecución de los proyectos de vivienda y mejoramiento de vivienda encaminados a la disminución del déficit habitacional rural. Para este efecto el Gobierno nacional realizará los ajustes presupuestales correspondientes, respetando tanto el Marco de Gasto de Mediano Plazo, así como el Marco Fiscal de Mediano Plazo, y reglamentará la materia.

PARÁGRAFO. A partir del año 2020 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, administrará y ejecutará los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana y rural, en los términos del artículo 6o de la Ley 1537 de 2012 o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, así como los recursos que se apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda, tanto urbana como rural.” 43 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 manera armónica y articulada realicen las caracterizaciones y gestiones administrativas que correspondan, con el fin de que los solicitantes y su núcleo familiar sean incluidos de manera prioritaria como beneficiarios de subsidio de vivienda, en el evento en que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos al efecto. 14.

Mecanismos legales reparatorios en relación con los pasivos. Respecto de los saldos por deudas afectas al inmueble, es preciso memorar que, en relación con los pasivos de las víctimas generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador las reguladas en los numerales 1 y 2 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 (reglamentado por los artículos 43 y 44 del Decreto 4829 de 2011 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), que versan: el numeral 1, sobre “Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado”103; y el numeral 2, sobre el sometimiento de las deudas por servicios públicos domiciliarios prestados al inmueble y de las obligaciones crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, a un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Así mismo, el artículo 128 establece que los créditos otorgados por parte de los establecimientos de crédito a las víctimas del conflicto armado que hayan entrado en mora o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación como consecuencia de los hechos victimizantes, “quedarán clasificados en una categoría de riesgo especial de acuerdo con la reglamentación que expida la Superintendencia Financiera”. 103 Para el citado fin las entidades territoriales deben establecer mecanismos de alivio y/o exoneración de esos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado. 44 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 Para el presente caso se tiene que: 1) En la anotación Nro 006 del certificado de tradición del inmueble se reporta la inscripción de un gravamen hipotecario (hipoteca sobre cuerpo cierto de cuantía indeterminada) constituido por CONSUELO MONTES ARANGO a favor de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRAL Y MINERO DE PENSILVANIA, según escritura pública número 39 de 27-01-1995 otorgada en la Notaría Única de Pensilvania. 2) Tal situación jurídica llevó a que a juzgado instructor dispusiera, mediante auto de 9 de octubre de 2017104, requerir a la “Caja Agraria en liquidación, a la FIDUPREVISORA, y a Centrales de Inversión” a efecto de que informaran si el aquí accionante “tiene obligación alguna pendiente de cancelar a la Caja Agraria, en caso afirmativo, se sirvan allegar la correspondiente liquidación del crédito”. 3) En respuesta al aludido requerimiento, CENTRAL DE INVERSIONES S. A. (CISA) allegó comunicación de fecha 8 de febrero de 2018105, en la cual puso de presente que adquirió “en calidad de acreedor la obligación No. 18160126547 a cargo de la señora CONSUELO MONTES ARANGO (…) mediante contrato de compraventa celebrado el día 01 de junio de 2006 con la extinta CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN”, y que “en virtud del Contrato de compraventa celebrado el seis (6) de julio de 2007 con la Compañía de Gerenciamiento de Activos C.G.A., la mencionada obligación (…) fue vendida por CISA a dicha entidad”, por lo que –adujo CISA– no ostenta la titularidad de la referida obligación. 104 Fl. 118 vto., cdno principal. 105 Fl. 161 mismo Tomo y Cdno y documentos adjuntos al mismo, los cuales fueron remitidos el 26 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira al correo electrónico de la Sala. 45 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 4) Dicha nueva situación llevó a que el Magistrado Sustanciador, con apoyo en el parágrafo 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (que le confiere a los magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial especializados en restitución de tierras la facultad de decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias para decidir de fondo), decretara, por auto N° 197 de fecha 29 de octubre de 2020, la prueba consistente en que se librara oficio con destino a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS C.G.A. y a CREAR PAÍS S. A.106, con el fin de que certificaran si existía alguna obligación vigente garantizada con la hipoteca a que se refiere la escritura pública número 39 de 27-01-1995 otorgada en la Notaría Única de Pensilvania.

Las referidas entidades financieras se abstuvieron de dar respuesta, por lo que de su silencio es dable colegir el indicio de que el gravamen hipotecario citado se encuentra extinguido. En la anterior forma quedan resueltas las solicitudes de fechas 11 y 23 de noviembre de 2020 formuladas por el señor Procurador 17 Judicial II de Restitución de Tierras107 en el sentido de que se requiriera a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS C.G.A. y a CREAR PAÍS S. A. a efectos de que cumplieran la orden impartida en el auto N° 197 antes citado. 15.

Extinción de gravamen hipotecario. Conforme lo prevén los literales d. y n. del artículo 91 de la Ley 1448 de 106 A CREAR PAÍS S. A., teniendo en cuenta que en un caso anterior (Proceso de Restitución de Tierras de JORGE ENRIQUE SALDAÑA LOAIZA contra LUIS EDUARDO USME MUÑOZ, Radicado: 66001-31-21-001-2016-00016-01), la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S EN LIQUIDACIÓN allegó la comunicación CGA-2019-402 de fecha 1° de noviembre de 2019, en la cual expuso que mediante contrato de compraventa celebrado el 22 de Abril de 2016 le transfirió un paquete de obligaciones “a favor de la sociedad CREAR PAÍS S.A. identificada con NIT. 800.221.624-6 ubicada en la Carrera 7 N° 33-42, teléfono 7485000 Ext. 6500, 6503, Bogotá, correo electrónico operaciones@crearpais.com.co”. 107 Consecutivos números 53 y 61. 46 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 2011 se decretará la extinción del referido gravamen hipotecario, solución a la cual hay también lugar en virtud de la primacía del derecho fundamental que se reconoce a favor de las víctimas del conflicto armado.

En consecuencia, se ordenará la cancelación de la anotación Nro. 006 del folio de matrícula inmobiliaria número 114-3976 referente a la inscripción del aludido gravamen. 16. Levantamiento de medida cautelar. Se advierte en igual forma que en la anotación Nro 009 del certificado de tradición del inmueble se reporta la inscripción de la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Civil Municipal de Pensilvania dentro del proceso ejecutivo con acción personal de JOSÉ ARNOLDO OSPINA contra CONSUELO MONTES, comunicada mediante oficio 036 del 15-02-1999.

Al respecto es preciso memorar que, conforme se indicó líneas atrás, el juzgado instructor dispuso, mediante auto de 8 de febrero de 2017108, la desvinculación de JOSÉ ARNOLDO OSPINA con soporte en que el Juzgado Civil Municipal de Pensilvania, mediante auto de fecha 22 de abril de 1999109, estableció que el proceso ejecutivo con acción personal de JOSÉ ARNOLDO OSPINA contra CONSUELO MONTES terminó por pago total de la obligación, providencia en la cual aparece también consignado que se decretó el desembargo del inmueble desde el 28 de abril de 1999 y que al efecto se expidió el oficio N° 103 el cual no fue retirado por la parte interesada.

Se sigue de lo anterior que se encuentra –simplemente– pendiente de cancelar, como en efecto se dispondrá, la inscripción del embargo precitado. Por tanto, y con fundamento en el literal d. del artículo 91 precitado, se 108 Fls. 197 a y 211, cdno ppal 109 A folios 98 y 99 del cuaderno de pruebas obra el auto citado. 47 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 ordenará la cancelación de la anotación Nro. 009 mencionada. 17.

Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio. Consta en la sentencia materia de consulta que en el proceso con radicación 66001-31-21-001-2016-00059-00 fue tramitada, a nombre de JAIRO ALONSO CATAÑO AGUIRRE y CONSUELO SARRIA SÁNCHEZ, la solicitud de restitución de la otra menor porción (también debidamente delimitada) del predio de mayor extensión denominado “EL SILENCIO” ya descrito.

Dicha otra menor porción se denomina EL PORVENIR y consta de un área de 2 hectáreas y 6065 m2, según informes de Georreferenciación y Técnico Predial110 elaborados por la UAEGRTD. Se advierte en igual forma que en la sentencia precitada se accedió a la solicitud de restitución de dicha otra menor porción y que en el ordinal “SÉPTIMO” de la parte resolutiva, en el cual se declaró respecto de la misma la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor de JAIRO ALONSO CATAÑO AGUIRRE y CONSUELO SARRIA SÁNCHEZ, se dispuso “el desenglobe del área de terreno base de la declaración de pertenencia, la creación y apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria y su respectiva cédula catastral”111.

Consultada, vía web, la Ventanilla Única de Registro Inmobiliario, VUR, de la Superintendencia de Notariado y Registro, se logró constatar que la sentencia mencionada fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 114-3976, correspondiente al predio de mayor extensión denominado “EL SILENCIO”, y que 110 Fls. 41 a 49 Cdno 2 de Pruebas Específicas. 111 P. 28 de la sentencia. 48 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 de éste fue segregada el área de terreno base de la declaración de pertenencia. (Anotaciones Nros 17 y 18).

Se deduce de lo anterior que la menor porción objeto de restitución en el presente proceso, se concreta a la delimitada y georreferenciada por la UAEGRTD en los informes técnicos y de georreferenciación visible en el consecutivo número 56 del Portal de Restitución de Tierras, en los cuales estableció que el área de aquella es de 3 hectáreas y 6720 metros cuadrados, misma que se acogerá por ajustarse a las técnicas contemporáneas de identificación y medición de inmuebles. 18.

No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de la parte actora y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 19. Precisión final. Al haber decretado el juzgado a quo la ruptura de la unidad procesal entre los procesos acumulados de los aquí solicitantes (radicado 66001-31-21-001- 2016-00028-00) y de JAIRO ALONSO CATAÑO AGUIRRE y CONSUELO SARRIA SÁNCHEZ (radicado 66001-31-21-001-2016-00059-00), y no ser materia de consulta ni de revisión en esta instancia la parte de la sentencia que resolvió (favorablemente) la restitución predial impetrada en el segundo de los referidos procesos, no le es dable a esta Sala pronunciarse sobre el particular.

Por consiguiente, se dispondrá, simplemente, revocar los ordinales “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “CUARTO” de la sentencia mencionada (que son los que conciernen a la decisión objeto de consulta), para en su lugar acceder a la restitución solicitada por GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTUA y CONSUELO MONTES ARANGO. 49 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar los ordinales “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “CUARTO”, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Reconocerles a GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTUA y CONSUELO MONTES ARANGO, y a su núcleo familiar identificado en la solicitud, la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, Ordenarle a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inicie el trámite de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarles las indemnizaciones y medidas a que hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y la caracterización de los hechos victimizantes, con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Ofíciese lo correspondiente.

TERCERO: Proteger y Reconocer a favor de GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTUA y CONSUELO MONTES ARANGO, el derecho fundamental a la restitución de tierras por partes iguales, en la modalidad de restitución por equivalente de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011. 50 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 CUARTO: Ordenarle a la UAEGRTD que adelante el trámite pertinente a efectos de que se realice el avalúo comercial del predio (menor porción) objeto de restitución conforme lo dispone el artículo 30 de la Resolución 953 de 2012 (Por la cual se adopta el Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas) y demás normas concordantes.

Ofíciese lo correspondiente.

QUINTO: Ordenarle al Fondo (y al ente que lo administra) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que, con cargo a los recursos del mismo y dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, les ofrezca, en común y proindiviso y por partes iguales, a GILDARDO DE JESÚS LOAIZA ATEHORTUA y CONSUELO MONTES ARANGO, y previa consulta con éstos, un inmueble en otra ubicación que cumpla similares características y condiciones al reclamado y si fuere menester sin sujeción al estricto parámetro de equivalencia (especialmente en caso de que el valor comercial del inmueble aquí reclamado resulte inferior), brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el terreno de las anotadas características.

Ofíciese lo correspondiente.

SEXTO: Ordenar la inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, en caso de que opere la restitución por equivalencia. El término de dos años a que alude la norma en mención, comenzará a correr desde la fecha en que sea inscrito el acto de transferencia, o desde la fecha de entrega del inmueble, si esta fuere posterior.

Ofíciese, en su momento, lo pertinente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.

SÉPTIMO: Ordenarle a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que adelante las gestiones que correspondan con el fin de diseñar y poner en funcionamiento el proyecto productivo y demás beneficios que resulten indispensables y pertinentes para la cabal atención de los solicitantes, en particular en caso de que se consolide 51 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 la restitución por equivalencia de un predio rural, o uno urbano con vocación de explotación económica distinta a vivienda.

Ofíciese lo correspondiente.

OCTAVO: Toda cartera morosa por concepto de servicios públicos domiciliarios a cargo de los solicitantes, deberá ser objeto de programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o el que corresponda, conforme lo advierte el numeral 2º del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y las normas que lo reglamentan o complementan.

NOVENO: En caso de que existiere algún crédito en mora, refinanciado, reestructurado o consolidado, otorgado por algún establecimiento de crédito a los solicitantes, los mismos quedarán clasificados en una categoría de riesgo especial conformé lo prevé el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 y, si fuere el caso, deberán ser objeto del programa de condonación, que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o el que corresponda, según lo indica el numeral 2º del artículo 121 ibídem.

DÉCIMO: Ordenarle al alcalde del municipio en que estén radicados o se radiquen los solicitantes y su núcleo familiar, que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces los incluya de manera inmediata en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, en caso de que no estén afiliados al aludido sistema.

Ofíciese lo correspondiente.

DÉCIMO PRIMERO: Ordenarles a la UAEGRTD y al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, a través del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”, que de manera armónica y articulada realicen las caracterizaciones y gestiones administrativas que correspondan, con el fin de que los solicitantes y su núcleo familiar sean incluidos de manera prioritaria como beneficiarios de subsidio de vivienda, en el evento en que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos al efecto.

Ofíciese lo correspondiente. 52 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 DÉCIMO SEGUNDO: Ordenarle al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, con sede en el lugar donde estén radicados o se radiquen los solicitantes, que les brinden a éstos, en lo que sea conducente, programas de capacitación para el empleo y emprendimiento y que los preparen para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.

Ofíciese lo correspondiente.

DÉCIMO TERCERO: Ordenar la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio de que trata el presente proceso, realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria número 114-3976 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia. Ofíciese lo correspondiente.

DÉCIMO CUARTO: Ordenarle a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas, que realice la inscripción, en el folio de matrícula inmobiliaria número 114-3976, de la actualización del perímetro, cabida, linderos y demás datos y elementos de identificación del predio rural denominado EL SILENCIO que a continuación se reportan (fundo distinguido con la matrícula inmobiliaria precitada y la cédula catastral número 17-541-0003-0023-0035-000, ubicado en la vereda las Pavas, corregimiento de San Daniel, del municipio de Pensilvania, Caldas), y que una vez se realice la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinentes a la Oficina de Catastro competente para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes: 53 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 Coordenadas Planas y Geográficas ID PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (N) LONGITUD (W) 13 1087658,130 892204,156 5º 23' 17,219" N 75º 3' 0,278" W 48264 1087596,376 892278,227 5º 23' 15,213" N 75º 2' 57,869" W 48285 1087538,865 892223,889 5º 23' 13,338" N 75º 2' 59,631" W 48291 1087463,283 892179,449 5º 23' 10,876" N 75º 3' 1,070" W 126738 1087426,283 892129,757 5º 23' 9,669" N 75º 3' 2,682" W 6 1087393,856 892184,524 5º 23' 8,616" N 75º 3' 0,902" W 83503 1087339,241 892243,357 5º 23' 6,841" N 75º 2' 58,988" W 83521 1087319,187 892169,916 5º 23' 6,185" N 75º 3' 1,372" W 83500 1087318,176 892122,643 5º 23' 6,150" N 75º 3' 2,908" W 83500A 1087318,538 892123,091 5º 23' 6,161" N 75º 3' 2,893" W 83501 1087335,602 892080,418 5º 23' 6,715" N 75º 3' 4,280" W 48266 1087350,477 892039,669 5º 23' 7,197" N 75º 3' 5,604" W 83502 1087372,033 892017,275 5º 23' 7,897" N 75º 3' 6,333" W 83502A 1087374,049 892020,999 5º 23' 7,963" N 75º 3' 6,212" W 48284 1087422,068 892063,642 5º 23' 9,528" N 75º 3' 4,829" W 48292A 1087569,404 892132,198 5º 23' 14,327" N 75º 3' 2,610" W 48292 1087571,569 892132,706 5º 23' 14,398" N 75º 3' 2,594" W 54 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 Linderos y colindantes NORTE: Partiendo desde el punto 13 de coordenadas Este: 892204,16 y Norte: 1087658,13, en línea recta con dirección sureste, río Tenerife al medio, mediando una distancia de 96,44 metros hasta el punto 48264 de coordenadas Este: 892278,23 Norte: 1087596,38.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 48264 de coordenadas Este: 892278,23 Norte: 1087596,38, en línea quebrada con dirección mayoritaria sureste pasando por los puntos 48285, 48291, 126738 y 06, mediando una distancia de 372,68 metros, lindando con predio del señor Jairo Alonso Cataño Aguirre hasta el punto 83503 de coordenadas Este: 892243,36 Norte: 1087339,24.

SUR: Partiendo desde el punto 83503 de coordenadas Este: 892243,36 Norte: 1087339,24, en línea quebrada que pasa por los puntos 83521, 83500, 83500A, 83501 y 48266, en dirección mayoritaria occidente hasta el punto 83502 de coordenadas Este: 892017,27 Norte: 1087372,03, durante una distancia de 243,68 metros, con predio de Henry Arias.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 83502 de coordenadas Este: 892017,27 Norte: 1087372,03 en línea quebrada, que pasa por los puntos 83502A, 48284, 48292A y 48292, en dirección mayoritaria noreste hasta el punto 13 (punto de partida) de coordenadas Este: 892204,16 y Norte: 1087658,13, quebrada Turquía al medio durante una distancia de 345,42 metros.

DÉCIMO QUINTO: Decretar la extinción de la hipoteca sobre cuerpo cierto de cuantía indeterminada constituida por CONSUELO MONTES ARANGO a favor de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO DE PENSILVANIA sobre el predio con matrícula inmobiliaria número 114-3976, según escritura pública número 39 de 27-01-1995 otorgada en la Notaría Única de Pensilvania.

Ofíciese lo pertinente a la notaría mencionada con el fin de que se inserte la nota correspondiente en la escritura matriz.

DÉCIMO SEXTO: Ordenar la cancelación de la anotación Nro 006 de la matrícula inmobiliaria número 114-3976 de la Oficina de Registro de Instrumentos 55 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 Públicos de Pensilvania, Caldas, referente dicha anotación a la inscripción de la hipoteca sobre cuerpo cierto de cuantía indeterminada constituida por CONSUELO MONTES ARANGO a favor de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO DE PENSILVANIA, según escritura pública número 39 de 27-01-1995 otorgada en la Notaría Única de Pensilvania.

Ofíciese lo correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas.

DÉCIMO SÉPTIMO: Ofíciese lo correspondiente a la Notaría Única de Pensilvania informándole lo dispuesto en el ordinal precedente, con el fin de que realice la anotación o anotaciones marginales pertinentes en la escritura matriz.

DÉCIMO OCTAVO: Ordenar la cancelación de la anotación Nro 009 del folio de matrícula inmobiliaria número 114-3976 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas, referente dicha anotación a la inscripción del embargo decretado por el juzgado Civil Municipal de Pensilvania, dentro del proceso ejecutivo con acción real de JOSÉ ARNOLDO OSPINA contra CONSUELO MONTES, radicación 158, comunicado mediante oficio 036 del 15-02- 1999.

Ofíciese lo correspondiente.

DÉCIMO NOVENO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 114-3976 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas. Dicha entidad deberá expedir con destino a este proceso y sin costo alguno el certificado de tradición correspondiente al citado folio en el cual conste el cumplimiento de las inscripciones aquí ordenadas.

Ofíciese lo correspondiente junto con la remisión de la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria.

VIGÉSIMO: Ordenarle a CONSUELO MONTES ARANGO que suscriba el instrumento público por el cual ceda y traspase al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS 56 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 DESPOJADAS los derechos de propiedad sobre el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria número 114-3976 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas, y la cédula catastral número 17-541-0003-0023- 0035-000, ubicado en la vereda Las Pavas, corregimiento de San Daniel, del municipio de Pensilvania, Caldas.

Los gastos de la transferencia correrán por cuenta del fondo citado, con la advertencia de que la alcaldía de Pensilvania, por conducto de la Secretaría de Hacienda o la dependencia que corresponda, dispondrá lo pertinente en orden a que toda cartera morosa por concepto de impuesto predial o cualquiera otro impuesto, tasa o contribución del orden municipal con cargo al inmueble en mención sea condonada.

VIGÉSIMO PRIMERO: Ordenarle al director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS rendir, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas. Ofíciese lo correspondiente.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la notificación de la presente sentencia a las partes y demás vinculados al proceso por el medio más expedito y eficaz, preferiblemente mediante mensaje de datos enviado a sus correos electrónicos. En los oficios y comunicaciones que emita la Secretaría de la Sala deberá hacerse la advertencia expresa de dar las respuestas correspondientes al Juzgado de origen.

VIGÉSIMO TERCERO: Sin Costas en este trámite. 57 Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2018-00053-01 VIGÉSIMO CUARTO: Ordenar la devolución del expediente, de manera oportuna, al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, (Firmado electrónicamente) Diego Buitrago Flórez Magistrado (Firmado electrónicamente) Carlos Alberto Tróchez Rosales Magistrado (Firmado electrónicamente) Gloria del Socorro Victoria Giraldo Magistrada