Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Mag. Ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo. SENTENCIA NÚM. 023 Santiago de Cali, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Proyecto discutido y aprobado en Salas del 27 de julio y en la fecha.
Asunto: Acción de restitución de tierras despojadas Solicitantes: José Álvaro Robayo Londoño Opositores: José Ricaurte Cárdenas Arcila Radicación: 66001312100120160001701 I. Asunto. Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, en representación del señor José Álvaro Robayo Londoño, donde se presentó como opositor el señor José Ricaurte Cárdenas Arcila.
II. Antecedentes. 1. De las pretensiones y sus fundamentos fácticos. 1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, en representación del señor José Álvaro Robayo Londoño, solicitó se le reconozca la calidad de víctima a él y su núcleo familiar1, que se proteja su derecho fundamental y en consecuencia se disponga la restitución jurídica y material del 62,67% del predio denominado “Las Brisas”, ubicado en el corregimiento Guarinocito, del municipio de La Dorada, en el departamento de 1 Conformado por su esposa Miriam del Socorro Rodríguez Rendón y sus hijos Ana María y Juan Esteban Robayo Rodríguez. 2 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) Caldas, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 106-2532 y Código Catastral 17380000200020023000, con área georreferenciada de 50 Ha. 412 m2, y por tanto, se ordene el desenglobe de esa porción, en el IGAC y en la ORIP, así como las cancelaciones e inscripciones pertinentes que aseguren el goce del derecho según la ley, de igual forma se ordene al IGAC realizar los ajustes de cabida y linderos en los registros cartográficos y alfanuméricos del mismo predio, en virtud de su segregación y reconocimiento de propiedad al solicitante.
Pretende que se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización económica y goce de sus derechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones relata hechos que se sintetizan así: Manifiesta José Álvaro Robayo Londoño que adquirió el predio denominado “Las Brisas” pretendido en restitución, a través de contrato de promesa de compra venta celebrada con el señor Delfín García el 10 de abril de 1980 y desde esa fecha inició actos de señor y dueño con cuidados de la tierra, arrendamiento, cría y levante de ganado, cerdos y gallinas, siembra de plátano, yuca y árboles frutales, venta de queso y leche, además de una casa de habitación, actividades que ejerció hasta el momento que fue obligado a desplazarse.
Refiere que tiempo después de su desplazamiento, le fue adjudicado su derecho de cuota parte del 62.67% sobre el predio “Las Brisas”, mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, Tolima, dentro del proceso sucesorio del causante Delfín García. Narra que su desplazamiento hacia Honda, Tolima, el 15 de noviembre de 2006 fue motivado por las amenazas de dos hombres armados que llegaron a la finca indicándole que debía salir de allí de manera inmediata y que luego, indagando sobre el caso, el señor Fabián de Jesús Díaz Aristizabal propietario del predio colindante “Pan de azúcar”, le indicó que él lo había mandado a sacar y que "si seguía jodiendo nos mandaba a matar con los paramilitares".
Tales hechos los denunció y aparecen registrados en la plataforma Vivanto. 3 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) Destaca que para esa fecha, en el municipio de La Dorada Caldas existía una marcada influencia de las AUC, a quienes se les atribuyen centenares de hechos delictuales; además personal civil simpatizante de ese grupo armado, valiéndose del poderío militar que representaban, lograban su intervención en diferentes asuntos y conseguían sus objetivos como desplazamientos, adquisición de predios, ajuste de cuentas o coacción de la voluntad para lograr un fin específico, a través de la fuerza.
Por las anteriores razones estima que reúne los requisitos contemplados en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Mediante Resolución núm. RV 2620 del 24 de agosto de 2015, el director de la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero inscribió en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, al señor José Álvaro Robayo Londoño, como reclamante del predio “Las Brisas”. 2.
Actuación procesal. La solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira (Risaralda), que avocó su conocimiento2 ordenando notificar y dar traslado al señor José Ricaurte Cárdenas Arcila3, persona que figura en el certificado de tradición del predio “Las Brisas”, a la Agencia Nacional Minera4, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos5 y al señor Carlos Rafael Moreno Cubillos6 en calidad de titular del expediente minero núm. 214-17, además dispuso la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria, la suspensión de los procesos relacionados con los predios, la notificación de las autoridades que precisa la normatividad y dispuso el recaudo oficioso de 2 Folios 43 a 45 del Tomo I del cuaderno 1 del Juzgado. 3 Folio 59 del Tomo I del cuaderno 1 del Juzgado.
Notificación por Oficio 04219 del 27 de junio de 2016, enviado por correos 4-72, planilla núm. 081 del 12 de julio de 2016. 4 Folio 54 del Tomo I del cuaderno 1 del Juzgado. Notificación por Oficio 04214 del 27 de junio de 2016, enviado por correos 4-72, planilla núm. 081 del 12 de julio de 2016. 5 Folio 55 del Tomo I del cuaderno 1 del Juzgado.
Notificación por oficio 04215 del 27 de junio de 2016, enviada por correos 4-72, planilla núm. 081 del 12 de julio de 2016. 6 Folio 60 del Tomo I del cuaderno del Juzgado. Notificación por oficio 04220 del 27 de junio de 2016, enviada por correos 4-72, planilla núm. 081 del 12 de julio de 2016. 4 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) documentación e información relevante para el trámite de la solicitud, órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal.
Ante el desconocimiento del lugar de notificación del señor José Ricaurte Cárdenas Arcila, el Juzgado ordenó la publicación del Edicto en un diario de amplia circulación nacional y los de posibles terceros7, la cual se surtió debidamente8. En lo que respecta al señor Carlos Rafael Moreno Cubillos, se le notificó la vinculación al proceso9 remitiéndole copia del auto y traslado de la demanda e indicándole el término para contestar y oponerse, el cual transcurrió en silencio.
En vista de que resultó infructuosa la publicación del edicto del señor José Ricaurte Cárdenas Arcila, el despacho instructor le designó curador ad litem10, quien fue notificado personalmente11 y oportunamente expuso los argumentos cuestionando la titularidad del predio y calidad de víctima de desplazamiento forzado del solicitante y reclamando se respeten los derechos adquiridos por su representado de buena fe12.
Posteriormente, mediante providencia13 se tiene como terceros intervinientes a la Agencia Nacional Minera, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a Carlos Rafael Morenos Cubillos y como opositor al señor José Ricaurte Cárdenas Arcila, se decretaron las pruebas solicitadas y las que estimó pertinentes el despacho y una vez practicadas éstas, el asunto fue remitido al Tribunal Superior de Cali14, correspondiendo a este despacho por reparto.
Recibido el expediente en esta Corporación, fue avocado su conocimiento15 y se dispuso la comunicación a las partes y al Agente de Ministerio Público, para los 7 Folios 272 -273 del tomo II del cuaderno 1 del Juzgado. 8 Folio 278 del Tomo II del cuaderno 1 del Juzgado. 9 Folio 298 del Tomo II del cuaderno 1 del Juzgado. 10 Folio 300 del Tomo II del cuaderno 1 del Juzgado. 11 Folio 302 del Tomo II del cuaderno 1 del Juzgado. 12 Folios 308 - 319 del Tomo II del cuaderno 1 del Juzgado 13 Folios 356 a 358 del Tomo II del cuaderno 1 del Juzgado. 14 Folio 468 y 469 del Tomo III del cuaderno del Juzgado y folio 1 del cuaderno del Tribunal.
Auto núm. 218 del 19 de octubre de 2018, ordena y Oficio núm. 2027, remite a la oficina de reparto, respectivamente. 15 Folio 4 del cuaderno del Tribunal. 5 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) fines pertinentes. Así mismo se decretaron pruebas de oficio, allegadas las cuales y previa su publicidad, pasó el expediente a despacho para decisión. 3.
Argumentos de la oposición. El señor José Ricaurte Cárdenas Arcila, a través del curador ad litem designado para su representación, sustentó la defensa16 básicamente en tres puntos: primero refuta la calidad jurídica de poseedor del solicitante frente al predio pretendido en restitución para la época que indica se dio el despojo, segundo argumenta que no existió el desplazamiento forzado alegado y tercero alega que el señor José Ricaurte es propietario de buena fe.
Previamente expuso como situaciones que antecedieron este asunto, que en octubre de 2006, por conducto de apoderada judicial, el señor José Ricaurte Cárdenas Arcila presentó querella ante la Inspección de Policía para obtener el lanzamiento por ocupación de hecho del predio “Las Brisas” en contra del señor Álvaro García Alfonso, la cual fue admitida el 1 de noviembre de 2006 y para ese fin se fijó fecha para el 15 de febrero de 2007, diligencia en la que el señor José Álvaro Robayo Londoño presentó oposición que no fue aceptada, y en su lugar se dispuso la entrega real y material al señor José Ricaurte Cárdenas Arcila.
Una vez efectuada la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, en el 2007, el aquí solicitante acude a las autoridades judiciales de La Dorada - Caldas instaurando proceso agrario posesorio en contra de los señores José Ricaurte Cárdenas Arcila y Fabián de Jesús Díaz Aristizabal, este último en calidad de propietario del predio colindante denominado “Pan de Azúcar” y que hizo parte del lote de mayor extensión denominado “Las Brisas”, siendo vencido en juicio en ambas instancias, en las que se concluyó que carecía de legitimación para ejercer la acción de restablecimiento de la posesión. Ante tal situación, el señor Robayo Londoño interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, amparo 16 Folios 308 – 319 Tomo II del cuaderno 1 del Juzgado. 6 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) que fue negado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, con ponencia del Magistrado William Namén Vargas, dando plena validez a la valoración probatoria realizada en cada una de las instancias17.
En el año 2013, con base en la promesa de compraventa celebrada en 1980, el señor Robayo Londoño adelantó en Honda, Tolima, el proceso sucesorio del señor Delfín García, en el que le fue adjudicado el 62.67% del predio solicitado, pero se apartó de esa acción al hijo del causante de nombre José Albeiro García Díaz18. Partiendo de tales antecedentes, fundamentó la oposición en las siguientes líneas: 3.1.
No está probada la calidad de poseedor del solicitante frente al predio reclamado en restitución, por cuanto consta en el expediente que dicho bien estuvo abandonado por muchos años y tampoco existe precisión respecto a la fecha y circunstancias del despojo invocado, si se tiene en cuenta que el solicitante afirma que se ausentó desde 1980 hasta el 2006, lapso durante el cual no refiere amenazas o desplazamiento, pues manifiesta que periódicamente cada 3 meses daba vuelta por el predio, y solo hasta 2006 aparece registro documental probatorio en audiencia de lanzamiento por ocupación de hecho, en la que funge como poseedor, relación jurídica que no probó en sede administrativa ante la inspección de policía, ni posteriormente en sede judicial.
Agregó que está demostrado que actualmente el señor Robayo es propietario de una cuota parte del derecho de dominio sobre el predio “Las Brisas”, la cual consolidó en el año 2013 al ejercitar los derechos que devienen del contrato de promesa de compraventa suscrito en el año 1980, mediante juicio de sucesión donde resulta adjudicatario. 3.2.
En lo que atañe con la calidad de víctima, aduce que no es cierto que el señor Robayo Londoño haya sido desplazado el 15 de noviembre de 2006, pues para esa fecha se encontraba en curso el proceso policivo de lanzamiento por 17 Folios 324 a 330 del Tomo II del cuaderno 1 del Juzgado. Sentencia del 14 de julio de 2011. 18 Folios 98 a 100 del Tomo I del cuaderno 1 del Juzgado. 7 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) ocupación de hecho instaurado por José Ricaurte Cárdenas Arcila contra Álvaro García Alfonso, actuación en la cual el 15 de febrero de 2007, el señor Robayo Londoño se presentó en el predio, sin temor, para oponerse al lanzamiento, oposición que fue desestimada por no probar la posesión sobre el fundo.
Indica que no existe prueba que soporte la afirmación del solicitante, que compromete al señor Fabián de Jesús Díaz Aristizabal, Notario de La Dorada, y menos prueba que éste fuera miembro de algún grupo armado, por el contrario consta que el presunto amenazador y gestor del desplazamiento del señor Robayo Londoño, es propietario del predio “Pan de Azúcar”, colindante con “Las Brisas” y que éste junto con el señor José Ricaurte Cárdenas Arcila, fueron demandados en proceso posesorio por el hoy reclamante, quien resultó vencido en tal juicio, del cual convenientemente no hace referencia en la solicitud que dio origen al presente proceso.
Afirma que si bien es innegable que el municipio de La Dorada fue afectado por la degradación del conflicto armado, se opone a que se considere al señor Robayo Londoño, como víctima de despojo violento de la posesión material del predio "Las Brisas", en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2001, porque obra prueba que contradice tal afirmación, esto es, el abandono voluntario del predio por varios años por parte del solicitante, la existencia de procesos de policía y judiciales cuyo objeto litigioso fue la posesión del predio por parte del citado señor Robayo Londoño, quien fue vencido en juicio, sin evidencia de violencia contra su persona o su familia.
También solicita tener en cuenta que la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se hizo con el apoyo de solo dos (2) unidades de policía y no existe advertencia alguna de las autoridades que allí asistieron, sobre riesgo o amenaza por parte de actores armados al margen de la ley. Por todo lo anterior concluye que no está claro que el solicitante haya sido desplazado del predio pretendido en restitución en las circunstancias previstas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. 8 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) 3.3.
Afirma que el señor José Ricaurte Cárdenas Arcila es propietario de buena fe y en la actuación administrativa y los procesos judiciales citados, demostró haber ejercido jurídica y materialmente la posesión con ánimo de señor y dueño sobre el predio “Las Brisas”, desde el momento en que lo adquirió. Resalta que Cárdenas Arcila no ha podido ejercer su derecho de propiedad sobre el bien, como se desprende de los informes de georreferenciación y otros documentos que obran en el expediente, que dan cuenta que la finca se encuentra en total abandono, preguntándose ¿quién es entonces el amenazado y desplazado?, señalando que el señor José Ricaurte Cárdenas Arcila, no obstante contar con decisiones judiciales a su favor, incluida una tutela, no ha podido ejercitar su derecho ni ha regresado al predio desde la inspección judicial realizada por el Juez Civil del Circuito de La Dorada, mientras que el señor Robayo Londoño, al parecer puede moverse libremente y sin temor en la zona, al punto que actualmente al parecer tiene a uno de sus hijos ejerciendo posesión material sobre el predio, afectando los derechos que tiene su copropietario, pese a las presuntas amenazas y despojo que invoca para legitimarse y revivir términos y derechos ya decididos judicialmente.
Finaliza preguntándose si serán ambos titulares del derecho de dominio y los afectados y de ser así, estima que todos los beneficios que reclama el señor Robayo Londoño, deben extenderse a favor del señor José Ricaurte Cárdenas Arcila. Finalmente solicitó hacer efectiva la comparecencia del señor José Ricaurte Cárdenas Arcila a este trámite, así como también aplicar en su favor y de oficio el artículo 76 inciso 3º de la Ley 1448 de 2011 (Inscripción en RTDA) y declararlo como segundo ocupante de buena fe sobre el predio “Las Brisas”.
III. CONSIDERACIONES. 1. Presupuestos procesales. Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución de tierras, en razón de la ubicación del predio y la oposición formulada contra la solicitud. 9 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) La legitimación en la causa por activa se halla en el reclamante, quien es propietario inscrito y afirma ser poseedor del terreno en el momento en que presuntamente fue despojado del mismo, como consecuencia de hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, ocurridos en el término previsto en el artículo 75 ibídem, como se advierte en los considerandos de la Resolución núm. RV 2620 del 24 de agosto de 201519, mediante la cual el Director de la UAEGRTDA Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero inscribió al señor José Álvaro Robayo Londoño en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, como reclamante del predio “Las Brisas”, documento en que se advierte el cumplimiento del requisito de procedibilidad con el lleno de los presupuestos establecidos en el artículo 76.5 de la Ley 1448 de 2011. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer la restitución jurídica y material del predio solicitado por el señor José Álvaro Robayo Londoño y la adopción en su favor y de su núcleo familiar, de otras medidas de reparación integral con carácter transformador, o si tales elementos son derribados por las pruebas aportadas en soporte de los hechos opuestos por el opositor.
En caso de hallarse estructurados los presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria, se estudiarán los argumentos expuestos por el señor José Ricaurte Cárdenas Arcila, a través del curador ad-litem que le representa, en cuanto a la buena fe de su derecho, a fin de determinar si le asiste derecho a la compensación establecida en la ley, o bien, si se trata de un segundo ocupante que requiera de medidas de protección. Para el estudio de tal situación se abordará brevemente el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras en el marco del 19 Folios 19 al 29 del Tomo 1 del cuaderno 1 del juzgado. 10 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) conflicto armado, teniendo en cuenta las presunciones de derecho y legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución y desde ese enfoque se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados. 3.
Marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzadamente. 3.1 La Ley 1448 de 2011 creó una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por hechos de violencia, en el marco del conflicto armado colombiano, a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido.
Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a “…la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.”20, en favor de las víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.21 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido 20 Ley 1448 de 2011.
Art. 69 21 Uprimny y Sánchez. 2012. “Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los “Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):” 11 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) proceso22, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales23 que afecta a las víctimas del desplazamiento, la Ley 1448 de 2011 diseñó un procedimiento mixto, en el cual se surte una etapa administrativa inicial ante la UAEGRTD que culmina con la decisión sobre la inscripción en el registro de tierras despojadas o abandonadas, en el cual consta la identificación plena del predio, el solicitante víctima de desplazamiento o abandono forzado del predio – incluyendo las personas que conforman su grupo familiar para la época de los hechos -, y su relación jurídica con el bien.
Tal inscripción se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la etapa judicial en busca de la restitución de los derechos conculcados. 3.2 Para el análisis de los elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de restitución de bienes se acude al contenido mismo de las normas que la regulan y su interpretación sistemática.
Al respecto, sea lo primero señalar que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, las víctimas son el eje fundamental de la justicia transicional24, que incluye una serie de medidas de trato diferencial y favorable, tendientes a garantizar el descubrimiento de la verdad y la probanza del daño sufrido, elementos que resultan de difícil, cuando no imposible recaudo, a través de los medios ordinarios de prueba, dada la complejidad de las estructuras de los grupos armados ilegales y las intricadas modalidades adoptadas para la vulneración de los derechos de la población y para el caso concreto, de los patrones de despojo de tierras, dificultades que se agravan con el paso del tiempo. 22 Ley 1448 de 2011.
Art. 4º, 5º y 7º. 23 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de octubre de 2011. Proceso 36728. MP. Leónidas Bustos. “…el protagonista del proceso transicional es la víctima del conflicto armado, vale decir, aquellos quienes sufrieron la persecución, el desplazamiento, la humillación, el secuestro, la desaparición forzada y el homicidio de sus parientes y allegados, entre muchos otros vejámenes.” 12 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) Es así como la ley contempla el principio de buena fe, en virtud del cual “bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba”25 y ya en el trámite judicial tal principio se ve complementado con la inversión de la carga de la prueba, pues “bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima…”26, complementada con las presunciones de derecho o legales consagradas sobre la base de esa justificación valorativa diferencial, en los numerales 1 y 2 del artículo 77 de la citada codificación, respectivamente.
En este punto resulta relevante tener en cuenta dos aspectos. De un lado, que las medidas consagradas en la ley 1448 de 2011, como ya se dijo antes al hacer referencia al artículo 3º de esa normatividad, están destinadas en general a las víctimas de daños generados por violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos y al derecho internacional humanitario, ocurrido a partir de 1985 y hasta el término de vigencia de la Ley y que tengan lugar en el marco del conflicto armado, y en lo que atañe con la restitución, está orientada a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento o abandono forzado, en razón del cual se vieron despojadas jurídica o materialmente de los fundos que ahora reclaman.
En cuanto a la víctima de desplazamiento o abandono forzado de predios, como una modalidad de las violaciones antes mencionadas, el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley en comento lo define como “…toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”.
Dicha norma reitera el elemento contextual al puntualizar que el desplazamiento forzado y el despojo están anclados en el aprovechamiento de la situación de violencia, desde las confrontaciones militares derivadas de la acción legítima de los miembros de la fuerza pública contra los grupos armados ilegales de todo tipo, 25 Ley 1448 de 2011.
Art. 5. 26 Ibídem. Art. 78 13 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) las acciones ilegítimas de la fuerza pública contra los miembros de dichos grupos o la población civil, así como la contienda de los grupos armados ilegales entre sí, las acciones violentas e ilegales de grupos de defensa privada y bandas criminales vinculadas a la producción y tráfico de narcóticos y de armas, al contrabando, a la minería ilegal, actores que imponen dinámicas de consolidación de territorios para la realización de las actividades ilícitas, de aseguramiento de corredores estratégicos de movilidad o aprovisionamiento, complejidades desde las cuales es preciso establecer la relación de causalidad o conexidad directa o indirecta, existente entre el daño causado al reclamante y el conflicto armado, a fin de establecer si se trata de una víctima cuya atención y reparación debe surtirse en el marco de la Ley 1448 de 2011.
El artículo 74 de la citada Ley define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.”, enumeración que recoge las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país, desde el ejercicio de la fuerza, intimidación y amenazas directas hasta sofisticadas maniobras jurídicas o administrativas fraudulentas27 realizadas en oficinas estatales como el Incoder, Notarías, Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos28.
En el inciso 2º de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es “…la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento…”, y si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra, siguiendo un patrón macro de apoderamiento de éstas, que además de los altísimos costos en vidas humanas, ha dejado una inmensa población víctima, que requiere de atención humanitaria y del restablecimiento efectivo de sus derechos. 27 López, Claudia.
Coordinadora. “Y refundaron la patria… De cómo mafiosos y políticos reconfiguraron el Estado Colombiano. Corporación Nuevo Arco Iris. Randon House Mondadori. Bogotá. 2010. 28 Garay Salamanca Luis Jorge y Vargas Valencia Fernando. Memoria y Reparación. Elementos para una justicia transicional pro víctima. Universidad Externado de Colombia.
Bogotá. 2012. 14 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) Y precisamente con el fin de revertir esa situación se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos en favor de i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados u obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma normatividad, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley29.
Esta norma faculta a quien acredite la condición prevista para la titularidad, que en el evento de la calidad de poseedor implica la demostración de “… la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él…” según la definición contenida en el artículo 762 del Estatuto civil, para lo cual le bastará allegar los elementos que den cuenta de aquellos hechos o actuaciones que acorde con lo establecido en el artículo 981 del Código Civil permiten probar la posesión del suelo, esto es, “por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”.
Las dos normas anteriores, el artículo 74 que define el despojo y el abandono forzado de un predio y el artículo 75 que establece la titularidad de la acción de restitución, dan cuenta de las condiciones previstas en el artículo 78 de la ley en comento, para la inversión de la carga de la prueba, norma según la cual, corresponde al solicitante acreditar: i) la titularidad como propietario, poseedor u ocupante del predio reclamado, y ii) el reconocimiento en el proceso judicial del desplazamiento o la prueba sumaria del despojo.
Frente a tales elementos prevé la norma que bastará aportar prueba sumaria, que no puede derivarse exclusivamente de la inscripción del solicitante y su familia en el registro único de víctimas que reemplazó el registro de población 29 Ley 1448 de 2011. art. 75. Límite temporal que superó el control de constitucionalidad - Sentencia C-250 de 2012. 15 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) desplazada, y que por el contrario puede acreditarse con todos los medios de prueba al alcance del reclamante, cuya versión está amparada por los principios de buena fe y favorabilidad,30 sin que ello releve del análisis en conjunto de todas las pruebas que se alleguen, esto es, que las contradicciones en que pueda incurrir el mismo declarante en sus manifestaciones no son un elemento determinante para desvirtuar su veracidad, si se atiende a la gravedad de los hechos, las condiciones especiales de vulnerabilidad de los desplazados y el paso del tiempo, que son factores que pueden afectar la claridad del recuerdo y la precisión del relato, sin que por ello puedan tildarse de mendaces, a menos que dichas contradicciones sean de tal notoriedad y trascendencia como para desdibujar elementos determinantes, y a su vez se encuentren refutadas con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, debiéndose en todo caso realizar su valoración de conjunto. 3.3.
En el artículo 77 de la ley, el legislador estableció la presunción de falta de consentimiento o causa lícita en los contratos que transfieran el dominio o la posesión de los predios reclamados o en los actos administrativos o actuaciones judiciales surtidas a espaldas del solicitante o en que éste no pudo ejercer su defensa, diferenciando el alcance y efecto de la presunción a partir de los hechos que le sirven de fundamento, teniendo aplicación por tanto, en aquellos eventos en que el despojo jurídico o material tuvo lugar a través de la celebración de un negocio jurídico, de un acto administrativo o una actuación judicial en la que no concurrió voluntaria y libremente el reclamante o no le fue posible defenderse, presumiéndose un vicio del consentimiento que tiene la entidad de afectar de inexistencia o nulidad la actuación así realizada.
Así, en el numeral 2 se consagró la presunción legal teniendo como fundamento cinco situaciones de hecho diferentes, de las que, en razón del planteamiento fáctico de este asunto31, se retomará la consagrada en el literal a) que establece: 30 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos. “En virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.
Si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así. Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad. La declaración sobre los hechos victimizantes debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los solicitantes, así como el principio de favorabilidad.” 31 Puntos 3.2.2 y 8.4 de la demanda visibles a folios 5 y 11 vto., respectivamente, del Tomo I del cuaderno. 1 del juzgado. 16 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.” Así pues, el hecho presumido es la ausencia de consentimiento o la causa ilícita en el negocio jurídico realizado por el solicitante, en virtud del cual perdió el dominio o la posesión del bien y el efecto o sanción es la inexistencia y la nulidad de todos aquellos actos posteriores, que dependan del viciado, a partir de la verificación de contexto de violencia generalizada y los hechos vulneradores de derechos humanos ocurridos, ya en el mismo predio reclamado o en sus alrededores o colindancia, para la época en que se alega ocurrió el despojo jurídico o material del predio, según las voces del artículo 74 y respecto del cual el solicitante haya acreditado en los términos previstos en el artículo 75, su calidad de propietario, poseedor u ocupante, como se precisó antes.
En este punto resulta importante retomar el antecedente jurisprudencial sobre el alcance de las presunciones establecidas por el legislador, sea que se tengan como reales y efectivos medios probatorios y en consecuencia se les de tratamiento de indicios, o bien que se entienda que son razonamientos orientados a eximir de la prueba a quien invoca y acredita el hecho fundamento de la presunción, pues en uno y otro caso, la consecuencia de tener por cierto el hecho se edifica sobre la prueba de aquel estipulado como su fundamento, aspectos sobre los cuales precisó la Corte Constitucional en el análisis de constitucionalidad de una norma que establecía una presunción legal, señalando que: “En realidad, cuando se analiza bien cuál es el propósito de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las presunciones no son medio de prueba, sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la 17 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) prueba.
Se podría decir, en suma, que las presunciones no son un medio de prueba, pero sí tienen que ver con la verdad procesal. Tal como se había mencionado, la presunción exime a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. En el caso de las presunciones iuris tantum, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado.
Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción. Cuando se trata de una presunción iuris et de iure o presunción de derecho, por el contrario, no existe la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción. La presunción de derecho sencillamente no admite prueba en contrario.
Requisito para que opere la presunción desde esta perspectiva fáctica es que un hecho se ordena tener por establecido siempre y cuando se dé la existencia de otro hecho o de circunstancias indicadoras del primero, cuya existencia haya sido comprobada de manera suficiente. Desde el punto de vista fáctico, las presunciones están conectadas, entonces, con la posibilidad de derivar a partir de un hecho conocido una serie de consecuencias que se dan como ciertas o probables ya sea porque la operación o el acto de presumir se sustenta en máximas generales de experiencia o porque se funda en reglas técnicas.”32 3.4.
Cumplidos tales presupuestos por el reclamante, quien se oponga no podrá derrumbar su pretensión restitutiva, pues su derecho es preferente, pero podrá alcanzar la compensación consagrada en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, siempre y cuando asuma una laboriosa tarea demostrativa de las condiciones de apego a la legalidad con que adquirió el predio, teniendo un fundamento cierto y objetivo de su actuar honesto y del convencimiento del mismo, esto es, acreditar que actuó de buena fe exenta de culpa. 32 Corte Constitucional.
Sentencia C-731 de 2005. MP. Humberto Sierra Porto. 18 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) Y es que dadas las especiales condiciones de notoriedad y gravedad de los hechos que generaron los desplazamientos tanto individuales como masivos, es razonable y justificado que el legislador, en pro de proteger a las víctimas y de garantizar su derecho a la verdad y a la justicia, haya impuesto a quien pretende disputar su derecho, la exigencia de acreditar que fue prudente y diligente en la verificación de las condiciones de legalidad de la negociación que realizaba, de tal forma que no actuara movido por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad del despojado. 4.
Del Contexto de violencia en el municipio de La Dorada, Caldas. Se aportó con la solicitud, el documento de análisis de contexto del municipio de La Dorada, Caldas33, construido con base en fuentes secundarias como tesis, sentencias del Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Justicia y Paz, artículos del CNMH, notas periodísticas, versiones libres de postulados, entre otros, según se desprende de las
Notas al pie · 3
- 991.Después refiere sobre la consolidación de las ACMM y las AUC para 1993-1999, época en la que se crearon las estructuras dependientes de las ACMM: "Frente Central, Frente Omar lsaza (FOI), Frente José Luis Zuluaga, Frente John lsaza, Frente lsaza Héroes del Prodigio, Frente Celestino Mantilla. Los dos primeros operaron en los municipios del oriente de Caldas como Norcasia, Victoria y Dorada, pero Omar lsaza fue el de mayor expansión, ya que logró disputar los territorios que habían sido santuario de la guerrilla de las FARC, en especial Pensilvania y Samaná. Reseña que el modo de operar de las ACMM era atacar a la guerrilla, a los señalados de ser sus colaboradores y sus redes de logística, así como también a presuntos ladrones, violadores, expendedores de droga y consumidores de psicoactivos. Agrega que el narcotráfico buscó alianza con las autodefensas para que éstos últimos le brindaran protección y seguridad para las tierras adquiridas en la zona como parte de su estrategia de lavado de activos, en las cuales además construían cocinas para el procesamiento de la coca y creación de rutas por el Magdalena Medio, y ellos a cambio le suministraban armas y dinero. Resaltan como un bien emblemático la hacienda “El Japón”, adquirida por los señores Jhon Jairo Correa Álzate y Jaime Correa Álzate, sobre la cual se decretó extinción de dominio aproximadamente en el año 1998 y donde según afirmó Walter Ochoa Guizao alias "el Gurre", comandante paramilitar, “se instaló una base del frente Omar lsaza, durante dicha ocupación… varios administradores fueron asesinados debido a que no quisieron colaborar permitiendo la entrada de miembros del frente” Relata el informe que a inicios de los años noventa, con la participación del narcotraficante Jhon Jairo Correa Álzate, el paramilitar Iván Roberto Duque, alias Ernesto Báez y dirigentes políticos de La Dorada, se creó el “Movimiento del Pueblo” que acorde con lo manifestado por la MOE, tenía como principio 20 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) fundamental “promover intereses, candidatos y alianzas políticas con grupos narcotraficantes y paramilitares”, alianza en la cual ganó las elecciones el sacerdote Nicolás Gómez, adscrito a ese movimiento, quien después fue destituido por malos manejos de dineros públicos. Continuando con el informe se reseña en el DAC, que el Frente Omar Isaza surge con mayor incidencia en el año 2000, en la zona de La Dorada y La Victoria, entre otros municipios, iniciando su expansión desde la vereda de Piedra Candela en Norcasia, la cual fue cedida junto con la de Samaná, al Frente John Isaza al mando de Ovidio Isaza alias “Roque”. Sobre el accionar del Frente Omar Isaza se indica que la parte política estaba al mando de Walter Ochoa Guisao alias El Gurre y lo militar en manos de Luis Fernando Gil alias memo chiquito, de quien se comenta fue el determinador de la mayoría de los asesinatos cometidos por esa estructura y el más sangriento de los paramilitares, al punto que ordenaba “el desmembramiento de sus víctimas aún en vida, torturas hasta causar la muerte, masacres colectivas, entre otras. De esta manera… se le señala de varios delitos sistemáticos, entre los que se encuentra reclutamiento forzado, masacres y homicidios selectivos entre otros.” y su incidencia se da hasta 2004-2005 cuando fue asesinado por sus compañeros. Se agrega que, en La Dorada el Frente Omar Isaza se enfocó en dos actividades principales: “i) las vendettas y retaliaciones a posibles competidores, así como ajusticiamientos dentro de sus propias filas, y ii) control social ejercido en contra de la población civil, marginando prácticas que no encajaban con los estándares morales y éticos de la organización, como consumo y expendio de drogas, hurto, violación, prostitución, no pago de extorsión, entre otros.34 Citan el asesinato de un señor del barrio Las ferias, por no cancelar una extorsión, otro caso, recordado como retaliación contra miembros de la misma organización, fue el homicidio de seis presuntos ladrones y desertores de las ACMM, acaecida el 7 de agosto de 1999, luego de sacarlos de un Bar la 70 de la cabecera municipal 34 Aparte contenido en el DAC, visible a folio 40 reverso del cuaderno de pruebas específicas. 21 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) de La Dorada; también mencionan el asesinato del señor Efraín Polania y su esposa Ruth Beltrán, quienes según la Policía tenían antecedentes por venta de estupefacientes, también la masacre del 11 de febrero de 2003, en la que murieron cinco jóvenes que estaban consumiendo drogas y otro quedó herido. Entre sus prácticas se contaban la expulsión, secuestro, trabajo forzado y retención en una isla donde ejecutaban castigos correctivos, entre otros. Se indica que según la base de datos del Cinep sobre derechos humanos, Noche y Niebla, la dinámica de persecución y exterminio contra comportamientos proscritos como la indigencia o el consumo de sustancias psicoactivas, tuvo uno de sus mayores picos en el año 2005, año que coincide con un aumento significativo del desplazamiento forzado del municipio de La Dorada, acorde con información del RUV, fenómeno que también ocurrió para el año 2002. A manera de conclusión se afirma en el DAC que: “Como se ha identificado, el rubro agrario del municipio de La Dorada está concentrado en predios de gran extensión dedicados a la ganadería, donde los propietarios en su mayoría no viven en el predio. En contraste, la mayoría de victimizaciones cometidas sucede en contra de habitantes de escasos recursos, expendedores o consumidores de drogas y población vulnerable en general, o vendettas en contra de narcotraficantes o miembros del mismo grupo. La mayoría de estos hechos fueron cometidos en inmediaciones del área urbana del municipio. Profundizando, el fenómeno del despojo, abandono y desplazamiento en La Dorada tiene características particulares en donde a pesar de haber sido el epicentro del paramilitarismo en la década de los 90 los impactos no se dan de manera tan intensiva como si sucedió en los municipios vecinos caldenses…” 35 Más adelante se aduce que estos municipios más afectados fueron Samaná, Pensilvania y Norcasia y finalmente, se reseña que las ACMM entraron 35 Consta en el DAC a folio 42 reverso del cuaderno de pruebas específicas 22 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) tardíamente a la mesa de negociación bajo el marco de la Ley de Justicia y Paz, desmovilizándose en el corregimiento de la Merced, en el municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, el día 7 de febrero del 2006.
- 5.De la solicitud de restitución de tierras de José Robayo Londoño. 5.1. Identificación y características del predio objeto de reclamación. 5.1.1. Con el fin de determinar si en este caso se hallan cumplidos los presupuestos referidos, sea lo primero precisar que conforme con el contenido de los Informes de Georreferenciación y Técnico Predial36 elaborados por la UAEGRTD - Territorial Valle y Eje Cafetero, el inmueble reclamado corresponde a una cuota parte del 62,67% del predio “Las Brisas”, con área georreferenciada de 50 Ha. 412 m2, ubicado en el corregimiento Guarinocito, del municipio de La Dorada, en el departamento de Caldas, identificado con el código catastral 17380000200020023000 y con la matrícula inmobiliaria núm. 106-2532, contenido en el plano, coordenadas y linderos descritos a continuación: PLANO37 36 Folios 143 al 156 Cdno. de pruebas específicas. 37 Folio 20 reverso Cdno. Tribunal 23 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) LINDEROS38 COORDENADAS39 38 Folio 15 reverso. Cuaderno Tribunal 39 Ver folio 16 cuaderno del Tribunal 24 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) 5.1.2. Revisado el certificado de tradición, así como las escrituras públicas allegadas al proceso, se precisa que estamos ante un bien de naturaleza privada, de lo cual dan fe los registros de títulos de derechos reales sobre el mismo y la certificación expedida por ORIP de La Dorada, Caldas, que previo análisis del folio determinó: “la EXISTENCIA de Pleno Dominio y/o Titularidad de Derechos Reales A FAVOR DE LOS SEÑORES JOSE ALVARO ROBAYO LONDOÑO Y JOSE RICAURTE CARDENAS ARCILA.” 5.1.3. Con relación a sus características, la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de La Dorada certificó40 que el predio objeto de reclamación se localiza sobre suelo rural y los usos permitidos de acuerdo con el Plano CR-34 Modelo de ocupación del PBOT corresponden a los establecidos para los siguientes sectores normativos: a) Para el Sector DR2 - Fajas forestales de drenajes y nacimientos: La delimitación de estas fajas para el predio de análisis será de 15 metros a la redonda del área de nacimientos y para los drenajes una faja teórica según metodología de Corpocaldas de 10 metros. Usos: principal: Cobertura vegetal protectora; compatibles: Espacio público rural, obras de control de erosión, cruce de vías y poliductos, redes de servicios públicos domiciliarios y actividades silviculturales. b) Para el Sector DR3 -Cerros Tutelares: El predio de análisis posee suelo en el Cerro Golilludo elemento que hace parte de los Ecosistemas de Interés Ambiental Municipal dentro de la Categoría de Preservación de Interés Cultural y Ecológico, los usos del suelo permitido y condiciones especiales son las siguientes: Principal: Interés paisajístico y compatibles: contemplativo, recreación contemplativa, rehabilitación ecológica, investigación y deportes extremos. 40 Folio 121 – 125 Tomo I cuaderno 1 25 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) c) Para el Sector DR6 - Clases Agrologicas II y III: Las zonas correspondientes al sector normativo DR6, se encuentran delimitadas a partir del Mapa de Clases Agrológicas del Departamento de Caldas desarrollado por el lGAC, cuyos usos del suelo permitido y condiciones especiales son las siguientes: Principal: Cultivos mixtos y frutales, compatibles: Agroforestal, ganadería, bosque protector- productor, vivienda rural campesina y agroindustria. d) Para el Sector DR11: Las zonas correspondientes al sector normativo DR11, se encuentran delimitadas a partir del Mapa de Clases Agrológicas del departamento de Caldas desarrollado por el lGAC, son áreas destinadas a la producción de diferentes especies pecuarias, dadas las condiciones características de los suelos y condiciones apropiadas de topografía, bs usos del suelo permitido y condiciones especiales son las siguientes: principal ganadería, compatibles: Plantaciones forestales comerciales y de especies forrajeras combinadas con pastos; cercas vivas y bancos de proteína, cultivos densos, cítricos, aguacate, hortalizas, pastos etc; desarrollo de actividades pecuarias menores (porcicultura, avicultura, silvicultura); vivienda rural campesina con infraestructura de apoyo a procesos pecuarios y agrícolas de subsistencia. Con relación a la amenaza y riesgo, informa que el predio objeto de reclamación posee 25.882797 Ha. en amenaza alta por deslizamiento y cita el artículo 143 del Acuerdo 038 de 2013, relacionado con este tipo de zonas, así como el artículo 2.2.2.1.3.1.1 del Decreto 1077 de 2015. Por su parte, el Coordinador de Biodiversidad y Ecosistemas de Corpocaldas informó41 que: a) El predio “Las Brisas” no se ubica en micro cuencas abastecedoras de acueductos; en la parte más al norte se encuentra al interior de un área de interés ambiental municipal; 41 Folios 135- 136 del Tomo I cuaderno 1 26 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) b) Por la parte sur- oriente hace parte de la zona amortiguadora del Distrito de Manejo Integrado Madre vieja – Guarinocito; c) Gran parte del predio está ubicado en una zona llamada Consolidación de la Conectividad Ecológica Regional, donde las actividades productivas que se implementen deben ser acordes con el manejo. (Estudio “Zonas con Función Amortiguadora de las Áreas Naturales Protegidas de Caldas" contrato de Actividades Científicas y Tecnologías núm. 275-2013, suscrito entre Corpocaldas y Fundación Grupo HTM). d) El predio “Las Brisas” es recorrido por diferentes fuentes hídricas las cuales conforme al artículo 204 del Decreto Ley 2811 de 1974 deben estar protegidos en sus riveras y en su nacimiento por bosque conformando sus fajas forestales protectoras; igualmente según la Resolución No 077 de 2011 de Corpocaldas, las fajas forestales Protectoras de las corrientes de orden 5 deberán ser conservadas y protegidas y tener un ancho mínimo de 15 metros en ambos lados del cauce durante todo su recorrido, así mismo conservar una faja de protección de mínimo 25 metros alrededor del nacimiento; para las fuentes hídricas del orden 6 las fajas deben tener un ancho mínimo de 10 metros a lado y lado del cauce a lo largo de todo su recorrido y de 20 metros alrededor del nacimiento. e) El predio no se encuentra con restricciones ambientales descritas en los literales b) y d) del artículo 6 del numeral 4 de la ley 1561 de 2012. f) Si la URT define para el predio un Proyecto Productivo donde sea necesario y justificado el aprovechamiento de rastrojos, guaduales, árboles aislados, para establecer cultivos o pastos, se deberá tramitar el respectivo permiso ante Corpocaldas, en concordancia con el Decreto 1791 de 1996 en lo referente a Aprovechamientos Forestales y la Resolución 185 de 2008. Finalmente aduce que en el predio se podrían desarrollar actividades de ganadería y agricultura sostenible, adelantando arreglo silvopastoriles y agroforestales, que conserven el Suelo, los Relictos de Bosques Naturales Fragmentados y las Fajas de Retiro de Nacimientos, Cauces y Corrientes. 27 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) Por su parte la Agencia Nacional de Minería42 comunicó que luego de verificar su sistema de información minera, encontró que el predio “Las Brisas”, reporta una superposición parcial con el título minero vigente identificado con el Código de Expediente núm. 214-17 y con las solicitudes mineras vigentes identificadas con los códigos de expediente núm. KBHÚ8021, QHR-08011 y QLT-08151 y precisa que éstas últimas constituyen una mera expectativa y no implican que lleguen a feliz término, o constituyan en un futuro un Título Minero. No obstante, en caso de cumplir con los requisitos técnicos, legales y llegar a otorgarse Títulos Mineros, podría existir una afectación, la cual dependerá entre otras, de la clase de minería y material a explotar. E indica que no presenta solitudes de legalización, reservas especiales o zonas mineras indígenas o de comunidades negras. El Ministerio de Ambiente informó43 que el predio “Las Brisas” no está incluido en áreas de Reserva Forestal establecidas mediante la Ley 2ª de 1959, ni en Reservas Forestales Protectoras Nacionales y sugiere consultar a Corpocaldas para identificar si se encuentra o no en Reservas Forestales Regionales o a Parques Nacionales Naturales de Colombia frente a categorías de áreas protegidas según lo dispuesto en el Decreto 2372 de 2010. Finalmente, el Director Administrativo –División de Medio Ambiente de la Alcaldía de La Dorada, comunicó44 que, de acuerdo con la cartografía establecida en el PBOT, el predio se encuentra localizado al occidente de la cabecera del Centro Poblado de Guarinocito, pertenece a la cuenca hidrográfica del Magdalena Medio- Río, Guarino-Samaná Sur y morfológicamente presenta un relieve fuertemente ondulado a escarpado con pendientes variadas. 5.2. Relación jurídica del señor José Álvaro Robayo Londoño con el predio “Las Brisas”. En los fundamentos de hecho de la solicitud que ocupa la atención de la Sala, se refiere que para la fecha en que se dio el desplazamiento alegado, es decir, para 42 Folios 159 a 162 del Tomo I del cuaderno 1 del Juzgado. 43 Folios 163 a 165 del Tomo I del cuaderno 1 del Juzgado. 44 Folios 335 - 337 Tomo II del cuaderno 1 del Juzgado. 28 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) noviembre de 2006, el señor José Álvaro Robayo Londoño tenía la calidad jurídica de poseedor del predio objeto de reclamación, no obstante, tal condición no está acreditada en el dossier procesal como pasa a indicarse a continuación. 5.2.1. Consta en documento anexo a la solicitud45 que el 10 de abril de 1980, a través de un contrato de promesa de compraventa el señor José Álvaro Robayo Londoño se compromete a comprar al señor Delfín García, promitente vendedor, el predio denominado “Las Brisas” de aproximadamente 110 ha. 2500 m2, ubicado en la vereda Guarinocito, municipio de La Dorada, Caldas. El referido contrato contiene los linderos del fundo prometido en venta, la información de la forma en que el promitente vendedor lo adquirió, de la que se extrae que compró un total de ¾ partes del mismo, también consta el precio y la forma de pago pactados y entre otras, indica que desde ese momento se hace entrega material del bien al promitente comparador; en la cláusula séptima convienen fijar el 10 de octubre de 1980 a las 3:00 p.m. para otorgar la Escritura Pública de compraventa en la Notaría Única del Círculo de La Dorada. No obstante lo anterior, dicho acto notarial no se llevó a cabo y se desconoce en esta instancia las razones que impidieron su realización, no solo ese día sino durante los años venideros, al punto que acorde con lo manifestado por el mismo solicitante, fue en el año 200646, es decir cuando había transcurrido más de 26 años, cuando dispuso apersonarse del trámite de aquel instrumento público sin resultado positivo, debido a los inconvenientes que aduce haber encontrado frente a supuestas ventas del mismo. Acorde con lo demostrado en este proceso tal derecho lo consolidó en el año 2013, cuando le fue adjudicado el 62.67% del referido inmueble dentro de la 45 Folios 85-86 cuaderno 2 pruebas específicas 46 Así lo manifestó en la declaración judicial contenida en el CD visible a folio 412 desde el record 13:00 “En el 2006 ya salí pensionado y fui a buscar a don Delfín y le pregunte por las escrituras y me dijo, don Álvaro no pude hacer escrituras porque la finca me la vendieron, ¿yo le dije como así que vendieron la finca? dijo sí, yo estoy muy apenado con usted, hágase cargo usted y busque los papeles de la finca.” Y en la misma audiencia al indagarle porque no suscribió la E.P para el 10 de octubre de 1980 en la Notaría de La Dorada Caldas? Respondió: “Porque don Delfín se encargó de entregar las escrituras lo más pronto posible y un señor, digo yo, que no sabía lee, firmar ni escribir, él firmaba era con la huella, dijo yo me encargo de hacerle la E.P. y él salía cada dos o tres meses de la finca y bajaba a la Dorada y le preguntaba al uno y al otro por los papeles y cuando él me dijo que la finca de él se la habían vendido a otras personas, yo le dije consiga un abogado a lo que dijo que no le iba a dar un pedazo de tierra al abogado.” 29 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) sucesión del señor Delfín García47, proceso que el hoy reclamante adelantó en virtud de una compraventa de derechos herenciales48 celebrada con el señor José Albeiro García Díaz, hijo del causante. Sobre el tema, en el formulario de solicitud de inscripción en el RUTDA49, el señor José Álvaro Robayo Londoño narró ante la UAEGRTD que adquirió el predio el 10 de abril de 1980 y que lo explotó mediante arrendamiento a los señores Orlando Salcedo, Benjamín Castillo y Belinda Castillo, entre otros vecinos de los cuales no sabe el nombre y que cada persona arrendaba por un lapso promedio de dos años, e igualmente afirma que él visitaba el predio cada 8 o 20 días. En la misma ocasión adujo que en el año 2006 regresó a La Dorada a retomar la administración de su predio, por lo que el entonces arrendatario Orlando Salcedo le hizo entrega del mismo, pero cuatro meses después, en noviembre de 2006, fue obligado a salir de su predio por amenazas recibidas por parte de dos hombres armados que les exigieron salir inmediatamente. Así mismo, consta en el punto “Datos del predio” dentro del “Formulario único de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas” diligenciado el 22 de enero de 201350, que al interrogarle por las actividades que ejercía en el predio, manifestó: cría y levante de ganado, cría de cerdos, gallinas, siembra de plátano, yuca y árboles frutales, venta de queso y leche. A su turno y sobre el mismo aspecto, en sede judicial manifestó51 que cuando adquirió el predio “Las Brisas”, teniendo en cuenta que para esa época trabajaba en Postobón, le propuso al señor Delfín que se quedara en la finca y que él le daba unas novillas para trabajar en compañía, mientras hacía la gestión de las escrituras y también le dijo a un tío que se fuera para la finca para ayudar a hacer vueltas y que le pagaba sueldo y así se hizo por un término aproximado de diez 47 Folios 227-265 Tomo 2 cuaderno 1 48 Folios 230-232 Tomo 2 cuaderno 1 49 Folios 3 al 5 del cuaderno 2 de pruebas específicas. “Formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y Abandonadas” de fecha 2013-01-23 50 Folios 6-9 cuaderno 2 pruebas específicas 51 Declaración contenida en el CD visible a folio 412 desde el record 13:00. 30 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) años que ellos estuvieron ahí. Y al indagarle el Juez sobre lo que sucedió después con el terreno, adujó que decidió arrendarlo para pastaje, primero lo hizo a un vecino llamado Jorge Caicedo, quien lo tuvo con ganado por cinco años y después lo arrendó a la señora Benita Castillo y a sus hijos Benjamín y Marciano y así, a otras personas hasta el año 2000, pues de ahí en adelante no alquiló más porque le quedaban mal con los contratos. Y más adelante manifestó que abandonó totalmente el fundo más o menos en el año 2001 y volvió en el 2006. Como puede advertirse de las afirmaciones antes descritas, el señor Robayo Londoño incurre en algunas inconsistencias, primero en sede administrativa manifestó que ejercía en dicha finca algunas actividades como cría y levante de ganado, cría de cerdos, gallinas, siembra de plátano, yuca y árboles frutales, venta de queso y leche y posteriormente en trámite judicial, adujo que nunca habitó allí y que dejó el bien al promitente vendedor para que levantara unas novillas en compañía y además le pagaba a un tío para que hiciera vueltas, actividad que se mantuvo más o menos por el término de diez años. No obstante las anteriores imprecisiones, coincide el señor Robayo Londoño tanto en etapa administrativa como judicial, en afirmar que el predio objeto de reclamación fue arrendado a diferentes personas para pastaje, actividad que, según afirmó ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, ejerció hasta el año 2000 o 2001, pues no lo arrendó más porque le quedaban mal con los contratos y que lo abandonó, que no regresó al predio desde 2001 aproximadamente hasta el año 2006, cuando decidió retomar la administración del bien. 5.2.2. Consta en autos copia del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho52 del predio “Las Brisas”, ubicado en la vereda de Guarinocito, municipio de La Dorada, Caldas, iniciado por el señor José Ricaurte Cárdenas Arcila, argumentando que unas personas sin autorización suya ingresaron al bien, cortaron madera y estaban construyendo una casa sobre una base antigua y se 52 Folios 54 a 83 del cuaderno 2 de pruebas específicas 31 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) habían negado a restituirlo, petición que fue acogida mediante Resolución 1075 del 1 de noviembre de 200653, decretado por la Alcaldía Municipal de La Dorada. Para efectos de ejecutar el lanzamiento ordenado en dicho acto administrativo, se señaló inicialmente el 22 de noviembre de 2006, pero las lluvias imposibilitaron el ingreso a la finca a pegar los avisos54 y se aplazó para el 5 de diciembre de 2006, fecha en la que tampoco se realizó en razón a que la apoderada del querellante solicitó su reprogramación55; finalmente la diligencia56 se llevó a cabo el 15 de febrero de 2007, a la cual asistieron los señores José Albeiro García Díaz y José del Carmen Martínez en calidad de testigos, así mismo estaba presente el señor Robayo Londoño, quien pese a que tal querella se incoó en contra de “Álvaro García Alfonso”, a través de su abogado formuló oposición alegando ser poseedor del predio “Las Brisas”, en virtud de la compra de derechos realizada al señor Delfín García el día 10 de abril de 1980, data donde le fue entregado materialmente el bien y desde la cual ha estado constantemente pendiente, por intermedio del señor José del Carmen Martínez, quien “le da vuelta” al terreno mensualmente o cada dos o tres meses para evitar que sea invadido o poseído por otras personas y le informaba lo que allí acontecía. También adujó que previo acuerdo con el señor José Albeiro García Díaz (hijo del Delfín García), para que se quedara en el fundo, sembrará, rosara y diera el pastaje en arriendo, éste decidió contratar a unos trabajadores para que levantaran un rancho y encontrándose en esa labor el señor Efrén, uno de los citados trabajadores, fue amenazado y por ello no siguió el trabajo. Como sustento de su oposición aportó copia del contrato de promesa de compraventa suscrita con el señor Delfín García el 10 de abril de 1980, las escrituras públicas núm. 408 del 13 de junio de 1973 y 490 del 25 de julio de 1975, mediante las cuales el señor Delfín García adquirió el inmueble “Las brisas” y el certificado de tradición núm. 106-2532. Escuchados los fundamentos de la oposición, la funcionaria que dirigía la inspección decidió no aceptarla bajo el argumento que no se demostró la posesión 53 Folios 58 - 59 del cuaderno 2 de pruebas específicas 54 Folio 68 del cuaderno 2 de pruebas específicas 55 Folio 74 del cuaderno 2 de pruebas específicas 56 Folios 80 a 82 del cuaderno 2 de pruebas específicas 32 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) que alega el señor Robayo Londoño sobre el predio “Las Brisas”, además el bien no contaba con vivienda en la cual pudiese habitar el opositor o cualquier otra persona a su nombre, por tanto, hizo entrega en forma real y material del fundo al señor José Ricaurte Cárdenas Arcila. Igualmente informó al señor Robayo Londoño que quedaba en libertad de acudir ante la justicia ordinaria, para que por los trámites pertinentes aclarara lo relacionado con la propiedad del inmueble. Entre otros elementos base de la anterior decisión, la Inspectora, previa referencia al contrato de promesa de compraventa allegado por el señor Robayo Londoño, suscrito 26 años antes y de su dicho frente a haber encargado a un señor para que le diera vuelta al predio cada dos o tres meses, manifestó que, de una parte advertía una clara falta de interés del señor Robayo Londoño en legalizar en debida forma la compra venta del bien y de otra, que no ha ejercido actos de señor y dueño respecto del predio que manifestó le pertenecía. Así mismo, la funcionaria indicó que, si bien el apoderado de la parte opositora no solicitó que se recepcionaran los testimonios, el despacho consideró que era necesario hacerlo, pues los fundamentos de la oposición eran suficientes y con relación a las supuestas amenazas realizadas por parte del Dr. Fabián de Jesús Díaz, indicó que, si la persona amenazada conocía la investidura de aquel, debió dirigirse a las autoridades competentes y poner en conocimiento el hecho. Al considerar que con la anterior decisión se vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, el señor José Álvaro Robayo Londoño instauró acción de tutela en contra de la Inspección de Policía – Centro de La Dorada, Caldas, de la cual conoció el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada, que por sentencia del 26 de marzo de 2007 dispuso no tutelar.57 A su turno, consta que el señor José Álvaro Robayo Londoño formuló una querella por amparo a la posesión en contra de los señores José Ricaurte Cárdenas Arcila y Fabián de Jesús Díaz Aristizábal58 y conforme con el hecho núm. “16º” de la 57 De esa actuación se da cuenta en el archivo RD 2007-00279-00 N.1 contenido en el CD visible a folio 382 58 De esa actuación se da cuenta en el archivo RD 2007-00279-00 N.2 contenido en el CD visible a folio 382 33 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) demanda de Acción Reivindicatoria de Dominio59 donde funge como demandante el señor José Álvaro Robayo Londoño y como demandados los señores Mario Pineda Betancour, Luz Adry Flórez Marín, Rodrigo Duque Flórez, Edgar Arturo León Benavides, Yalie Duque Sánchez y Nélida Isaza Rincón, la actuación policiva inició el 5 de marzo de 2007 y fue declarada impróspera en virtud de la imposibilidad de precisar el objeto del debate, dado que “el querellante hacía referencia a “Las brisas” original, la de 147 hectáreas (entiéndase 110 hectáreas) y el funcionario de policía, apoyado en la verdad registral, entiende que se trata de “Las brisas” de 45 hectáreas, es decir “Pan de azúcar”… Además, porque las mejoras efectuadas en el predio matriz estaban representadas en un campamento de guadua y palma, y en la diligencia judicial se constató una construcción de madera y techos de zinc acabadas en el fundo de 45 hectáreas (“Pan de azúcar”), ya con el ropaje catastral (linderos y cabida) del de 110 hectáreas (“Las brisas”)”. 5.2.3. Obra en el plenario copia de un recurso de apelación60 que acredita que el señor José Álvaro Robayo Londoño, por intermedio de apoderado judicial, adelantó proceso Posesorio Agrario en contra de los señores José Ricaurte Cárdenas Arcila y Fabián de Jesús Díaz Aristizabal, radicado bajo el núm. 2007- 00279, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, despacho que mediante sentencia del 16 de abril de 2010, decidió declarar probada la excepción de fondo denominada “Falta de legitimación en la causa activa” propuesta por los demandados y consecuente con ello, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante. También consta que el demandante recurrió tal decisión, recurso del que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil Familia, presidida por el Magistrado José Nervando Cardona Rivas, que por sentencia del 12 de enero de 2011 confirmó la providencia objeto de alzada61. Con relación al mismo asunto consta que el señor José Álvaro Robayo Londoño instauró acción de tutela en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior 59 Escrito contenido en las páginas 70-79 del archivo 85061 del CD visible a folio 103 del Tomo I, cuaderno 1 del juzgado 60 Escrito contenido en las páginas 90-99 del archivo 85061 del CD visible a folio 103 del Tomo I, cuaderno 1 del juzgado 61 Folio 383 del Tomo II del cuaderno 1 del Juzgado. Sentencia incompleta y constancia de notificación contenida en CD. 34 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados José Nervando Cardona Rivas, Roberto Chaves Echeverri e Hilda González Neira, así como contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, acción constitucional que correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicación 11001020300020110140600, que con ponencia del Magistrado William Namén Vargas, denegó el amparo solicitado mediante sentencia el 14 de julio de 201162. 5.2.4. También obra en el plenario, copia de una demanda de acción reivindicatoria de dominio63, donde funge como demandante el señor José Álvaro Robayo Londoño, quien actúa a través de apoderado judicial y como demandados los señores Mario Pineda Betancour, Luz Adry Flórez Marín, Rodrigo Duque Flórez, Edgar Arturo León Benavides, Yalie Duque Sánchez y Nélida Isaza Rincón, de la cual se desconoce la fecha de presentación, el juzgado al que correspondió y el resultado de la misma o si aún está en trámite, pero que en todo caso se advierte fue elaborada después de que culminó el proceso Posesorio Agrario, teniendo en cuenta el fundamento fáctico contenido en los numerales 17º y 18º del acápite de hechos de la misma, donde refiere sobre un deficiente asesoramiento para adelantar aquel posesorio porque fue presentado en contra de la persona equivocada. 5.2.5. Consta igualmente un escrito64 allegado al proceso por el señor José Álvaro Robayo Londoño con fecha 9 de enero de 2018, con el que pretende aclarar la situación jurídica del predio denominado “Las Brisas”, objeto de reclamación. 5.2.6. Siendo así y a manera de conclusión queda establecido con el acervo probatorio analizado que: a) El señor José Álvaro Robayo Londoño celebró contrato de promesa de compraventa con el señor Delfín García, sobre el predio “Las Brisas” desde el año 1980, pero únicamente consolidó el derecho de dominio sobre un 62.67% del 62 Folio 324 – 328 del Tomo II del cuaderno 1 del Juzgado. Copia de la sentencia. 63 Folio 103 del Tomo I del cuaderno 1 del Juzgado. Escrito de las páginas 70-79 del archivo 85061 del CD. 64 Folios 341 – 343 del Tomo II cuaderno 1 35 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) referido inmueble dentro de la sucesión65 del mencionado señor Delfín García, el año 2013, es decir 33 años más adelante, lo que indica que para noviembre del año 2006 que alega haber sufrido el desplazamiento del referido fundo, no ostentaba la calidad de propietario del mismo. b) Tampoco ejercía para esa época actos de posesión sobre el fundo, pues el mismo solicitante adujo haberlo alquilado hasta el año 2000 más o menos y dejarlo sin explotación económica porque le quedaban mal con los contratos. Sobre el particular es pertinente reiterar que el artículo 981 del Código Civil establece que la posesión del suelo se prueba “por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”. No obstante, en lo que al caso de marras concierne, no existe prueba del referido tipo de hechos, no siendo suficiente el contrato de promesa de compraventa (folios 85-86 cuaderno 2 pruebas específicas, suscrito entre Delfín García y José Álvaro Robayo Londoño, el 10 de abril de 1980) ni los presuntos contratos de arrendamiento alguna vez celebrados, cuando es el mismo señor Robayo quien afirma que no tenía contacto alguno con el predio ni directamente ni por interpuesta persona, al menos desde el año 2000. En efecto, lo que aparece acreditado a partir de la manifestación del mismo reclamante, es que solo regresó a la región en el año 2006 cuando sale pensionado y es justo en esa oportunidad, cuando al intentar ocupar el predio a través de un tercero, es repelido y acorde con lo demostrado, no es que haya perdido la posesión, sino que le fue impedido tomarla, impedimento que se realizó por vías legales, pues el señor José Ricaurte Cárdenas Arcila, quien figura en el certificado de tradición como propietario proindiviso, acudió al procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho contra el señor Álvaro García Alfonso, a quien señaló de ocupante, y el señor Robayo Londoño, pese a presentar oposición en la diligencia de lanzamiento, no logró demostrar actos de señor y dueño sobre 65 Folios 227-265 Tomo 2 cuaderno 1 36 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) el bien y por ello fue desalojado, decisión que fue objeto de reclamación constitucional, siendo denegado el amparo invocado. Aunado a ello está probado que el señor Robayo Londoño adelantó proceso Posesorio Agrario en contra de los señores José Ricaurte Cárdenas Arcila y Fabián de Jesús Díaz Aristizábal, el cual también fue desfavorable a sus pretensiones, tanto en primera como en segunda instancia, actuaciones que nuevamente fueron cuestionadas por vía de tutela, que fue denegada. Y en este punto es del caso señalar que reiteradamente se señala del señor Díaz Aristizábal su condición de notario, sin que indique de su vinculación con grupos armados ilegales y menos aún se acredite que haya sido investigado por vínculos de tal naturaleza, siendo del caso precisar que tal señalamiento carece de trascendencia en este asunto en el cual no se está cuestionando un posible despojo jurídico ni la validez o legitimidad de títulos otorgados o facilitados por el mencionado funcionario. c) Además, en este asunto se devela una controversia sobre la división de los predios “Las Brisas” y “Pan de Azúcar”, que en algún tiempo anterior conformaron un lote de mayor extensión, de lo cual dan cuenta tanto la querella por amparo a la posesión incoada por el señor Robayo Londoño en contra de los señores José Ricaurte Cárdenas Arcila y Fabián de Jesús Díaz Aristizábal66, así como la demanda de acción reivindicatoria de dominio67 donde funge como demandante el señor Robayo Londoño y como demandados, el señor Mario Pineda y otros, actuaciones judiciales a las que se hizo referencias en líneas que preceden. Por lo expuesto, no obstante la aplicación del principio de presunción de buena fe que recae sobre los actos y dichos del reclamante en este especial proceso, así como el principio pro-víctima y la flexibilidad probatoria, en cumplimiento del deber judicial de analizar en conjunto los elementos de prueba, se advierte que el solicitante no acreditó haber entrado en posesión del predio en época alguna y 66 De esa actuación se da cuenta en el archivo RD 2007-00279-00 N.2 contenido en el CD visible a folio 382 67 Folio 103 del Tomo I del cuaderno 1 del juzgado. CD. archivo 85061, páginas 70-79. 37 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) menos que para noviembre del año 2006, fecha del hecho que argumenta originó su desplazamiento, tuviese relación jurídica alguna con el predio objeto de este proceso, por lo tanto, no se cumple con uno de los principales presupuestos de la acción de restitución de tierras que conllevan a negar la reclamación pretendida. 5.3. De la calidad de víctima de despojo o abandono forzado del predio reclamado. Aunado a lo anterior, si en gracia de discusión se analizara el desplazamiento, abandono forzado o despojo alegado respecto del bien objeto de reclamación, ninguno de tales hechos victimizantes se encuentran acreditados en este caso, por las razones que se esgrimen a continuación: Como hecho generador del desplazamiento del solicitante del predio “La Brisas”, se afirma en la demanda68 que para noviembre de 2006, encontrándose el señor Robayo Londoño en aquel fundo, llegaron dos hombres armados indicándole que debía salir inmediatamente y por ello se desplaza hacía el municipio de Honda, Tolima y desde allí realiza las investigaciones pertinentes enterándose que las amenazas provenían del señor Fabián de Jesús Díaz Aristizábal, propietario del predio colindante denominado “Pan de Azúcar” y que éste le indicó que “si seguía jodiendo los mandaba a matar con los paramilitares”, agregando que en el municipio de La Dorada existía una marcada influencia de las AUC, a quienes se les atribuye centenares de hechos delictivos. Sin embargo, en sede judicial al indagarle al señor Robayo Londoño en qué consistieron las amenazas, manifestó69 que según información del hijo de don Delfín y el señor Galeano, los hombres tenían la cara tapada y revolver en mano les dijeron que salieran de ahí porque esa tierra tenía dueño y ellos se fueron, afirmación que guarda coincidencia con la narración contenida en el Formato 68 Folio 5 del Tomo I del cuaderno 1 del Juzgado. 69 Folio
- 412.CD. Declaración - record 13:00 y ss. 38 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) Único de Declaración70 diligenciado por el señor Robayo Londoño el día 19 de julio de 2011, solicitando la inscripción en el RUV, la cual fue denegada. En esa diligencia, el Juez le solicita precisar qué lo motivó a ir donde quienes podían estar detrás de las amenazas, es decir, donde el Notario Díaz Aristizábal, que según afirma fue quien lo mandó a sacar y él responde: “A mí lo que me preocupó y estuve y estoy colaborando hasta el máximo, es que estaba buscando la escritura, que don Delfín la pusiera a nombre mío como habíamos pactado” y luego aduce que antes de ese desplazamiento no tuvo problemas, discrepancias, agresiones verbales o físicas ni altercados con el citado señor Díaz Aristizábal; y cuando le indagan si denunció las amenazas ante alguna autoridad, adujó que sí y que está en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada. Al respecto y revisado el contexto de violencia aportado por la UAEGRTD con la demanda y analizado en el punto 4. de estas consideraciones, se advierte que no se dá cuenta de hechos violentos ocurridos en la zona donde se ubica el predio “Las Brisas” ni sus colindancias entre los años 2000 a 2006, pues los actos delictivos allí reseñados como principales actividades que ejercían las ACMM sobre la población, tanto de “las vendettas y retaliaciones a posibles competidores así como ajusticiamientos dentro de sus propias filas”, como por el control social y político para contrarrestar prácticas como el micro tráfico, el consumo de sustancias alucinógenas, hurto y prostitución, entre otras, tuvieron lugar en la zona urbana del municipio de La Dorada, donde se dieron los desplazamientos, homicidios y victimizaciones, exceptuando algunos homicidios en contra de administradores de fincas que no quisieron colaborar con ese grupo armado ilegal, y aunque no se precisa la época en que se dio tal fenómeno, debe presumirse que ocurrió antes del 7 de febrero de 2006, fecha en que se informa que esta estructura delictiva se desmovilizó. Además del anterior informe, debe tenerse cuenta que el mismo señor Robayo Londoño manifestó en el Formato Único de Declaración71 diligenciado el 19 de 70 Folio 42-43 del cuaderno del Tribunal. 71 Folio 42-43 Cdno. Tribunal 39 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) julio de 2011 solicitando la inscripción en el RUV, que nadie más salió desplazado de esa zona. Otro aspecto relevante sobre el tema es la diligencia de lanzamiento72 que se llevó a cabo el 15 de febrero de 2007, en la cual en ningún momento da cuenta de alteración del orden público en esa zona. Así entonces, en el presente caso no se ha planteado que el señor Robayo Londoño haya realizado un negocio jurídico o contrato que deba sancionarse con la inexistencia por la ilicitud o la ausencia de consentimiento en su celebración, que emerja de la estructuración de alguna de las presunciones consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Y si en gracia de discusión se admitiera que el hecho presumido a partir de la configuración de los elementos consagrados en esa normativa no atañen a la validez de una negociación sino al despojo mismo, emerge que no se cuenta en la actuación con elementos que configuren el hecho fundante de la presunción legal contemplada en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, pues no se acreditó la ocurrencia en el predio o su colindancia, de hechos violentos o vulneraciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, de aquellos a que hace referencia el artículo 3º de la mencionada ley, ni ninguno de los hechos que estructuran las otras presunciones, pues si bien es cierto se acreditó la existencia de un contexto de violencia generalizada en el municipio de La Dorada, éste data de años anteriores a la época en que el señor Robayo Londoño alega no haber podido tomar posesión del predio “Las Brisas”, además el reclamante es reiterativo en que sus problemas han sido con los señores Fabián de Jesús Díaz Aristizábal y José Ricaurte Cárdenas Arcila, contra los cuales ha ejercido no solo su derecho de defensa como lo hizo ante la diligencia de lanzamiento realizada el 15 de febrero de 2007, sino también al reclamar ante la justicia ordinaria a través del proceso Posesorio Agrario y por vía de la acción de tutela, actuaciones que no corresponden con el temor, que ahora afirma, le inspiraron en su momento los citados señores. 72 Folios 80 a 82 Cdno 2 Pruebas específicas. 40 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) Así pues, es claro que existe un conflicto de intereses respecto del predio objeto de esta reclamación de restitución, sin que se avizore que tal controversia tenga relación directa ni indirecta con los hechos de violencia que se suscitaban en la zona en el marco del conflicto armado y menos aún que se haya dado el despojo material o el abandono forzado del predio en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, evidenciándose que se trata de un asunto de estirpe claramente civil, cuyo análisis y decisión compete a la jurisdicción ordinaria. En tales condiciones y al no estar acreditados los presupuestos exigidos por la ley para la prosperidad de esta acción, se denegarán las pretensiones incoadas en la solicitud formulada por el señor José Álvaro Robayo Londoño respecto de la restitución, resultando inocuo adentrarse en el estudio de los argumentos expuestos por el opositor José Ricaurte Cárdenas Arcila. Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA. Primero. Denegar la solicitud de restitución de tierras promovida por el señor José Álvaro Robayo Londoño, a través de la UAEGRTD, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Segundo. En consecuencia, se ordena excluir al señor José Álvaro Robayo Londoño del Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Tercero. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, Caldas, cancelar las siguientes medidas cautelares: i) las inscripciones contenidas en las anotaciones 14 y 18 realizadas por solitud del Incoder y la UAEGRTD respectivamente y ii) la sustracción provisional del comercio (anotación 19), decretadas sobre el predio ubicado en el corregimiento de Guarinocito del municipio de La Dorada, Caldas, denominado “Las Brisas”, identificado con la 41 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120160001701 (18-17) matrícula inmobiliaria núm. 106-2532, en la presente solicitud de restitución y formalización de tierras. Cuarto. Sin lugar a costas. Quinto. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito. Procédase de conformidad por la secretaría de la Sala y líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de las órdenes emitidas. Notifíquese y cúmplase. (firmado electrónicamente) Gloria del Socorro Victoria Giraldo. Magistrada. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Diego Buitrago Flórez Carlos Alberto Tróchez Rosales Magistrado. Magistrado.